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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.592

Modifica la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Leonardo Soto Ferrada, Raúl Saldívar Auger, Renzo Trisotti Martínez, Marcela Hernando Pérez, Karin Luck Urban, Andrea Parra Sauterel, Joanna Pérez Olea, Bernardo Berger Fett, Manuel Monsalve Benavides y René Saffirio Espinoza. Fecha 11 de diciembre, 2019. Moción Parlamentaria en Sesión 121. Legislatura 367.

Modifica la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento

Boletín N° 13115-06

“La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana”.

Convención contra las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004).

1.- Según la Ley 18.834 Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.575.2.- Los funcionarios públicos participan en la administración pública del gobierno, son parte central de la administración y acceden a su condición a través de la elección, el nombramiento, selección o empleo. Estos se desempeñan dentro de los distintos espacios dentro del organigrama del Estado. Dentro de estas funciones los empleados públicos pueden ser de confianza o designados bajo concursos.

Para los efectos de la Ley 18.834 el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa.

b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º. Ley 18.834, Art. 1º. D.O.16.03.05 Ley 18.834, Art. 2º. D.O.16.03.05 Ley 18.834, Art. 3º. D.O.16.03.05 3

c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

3.- Sobre la cantidad de personas que ejercen funciones de empleados públicos, en Chile existen según el informe de DIPRES (2017) llamado “Principales tendencias del empleo en el Gobierno Central”, en el periodo 2007 – 2016 el personal civil que desempeña funciones en el Gobierno Central (incluyendo a personal en dotación y a honorarios), ha pasado de 202.896 a 296.080, lo que implica un crecimiento de 45,9% en el período, con una tasa promedio anual de 4,3%.

Cuadro Informe DIPRES llamado “Principales tendencias del empleo en el Gobierno Central”

4.- Para el concepto de corrupción vamos a recurrir a la Convención Única de Naciones Unidas contra la Corrupción (2004) en ella se define en líneas generales que el acto de corrupción puede originarse dentro de cualquier país del orbe, donde toda institución es permeable a estos hechos que hay que entenderlos como graves para el desarrollo democrático. En forma de resumen la convención insta a tipificar como delitos de corrupción los hechos del soborno a funcionarios públicos, la corrupción activa a oficiales extranjeros, el fraude, la apropiación indebida, el lavado de dinero, la obstrucción a la justicia, el tráfico de influencias, abuso del poder, enriquecimiento ilícito, soborno en el sector privado, colusión y desvíos de recursos del sector privado.

Interesante también es la concepción de corrupción política de Transparencia Internacional (2017), donde se establece que es una manipulación de las políticas, las instituciones, las normas de procedimiento en la asignación de recursos y la financiación por los decidores políticos, que abusan de su posición para sostener su poder, estatus y riqueza.

En cuanto a la corrupción y como afecta a las instituciones y democracia autores como Hamilton (2013) destacan que esta socava el buen gobierno distanciándolos de los procesos formales. La corrupción en las elecciones y en la legislatura reduce la rendición de cuentas y distorsiona la representación en la formulación de políticas, la corrupción en el poder judicial pone en peligro el estado de derecho y la corrupción en la administración pública se traduce en la prestación ineficiente de servicios. Violando un principio básico de la democracia con respecto a la centralidad de la responsabilidad pública.

5.- Dentro de las obligaciones funcionarias que se establecen en la ley 18.834 del estatuto administrativo, en el articulo 61 se establecen las normas generales, refiriéndose en este sentido en su letra K a las denuncias de los funcionarios públicos.

Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario (...):

k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.

En este sentido el artículo 90° se establecen los parámetros sobre los cuales esta denuncia operara y cuales son las garantías junto a que tipo de protección tendrán los funcionarios que denuncia a los hechos de corrupción.

Artículo 90.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.

Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos:

a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.

b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.

6.- Por los argumentos anterior mente expuestos debemos trabajar en los siguientes puntos: 1. Crear un fuero reforzado, que incluye las demandas judiciales. Ya que hoy solo hay fuero para procedimientos disciplinarios (sumarios e investigaciones sumarias). 2. Permitir al denunciante solicite el traslado de lugar de funciones. Hoy solo se puede solicitar “no ser trasladado”.3. Agrega la posibilidad de pedir la separación del trabajo provisional (la persona no va a trabajar) para casos graves, en que el denunciante haya sufrido amenazas y presiones. 4. Debemos poner foco a las denuncias contra superiores jerárquicos o de actitudes de superiores jerárquicos. 5. Y sobre todo innovar en cuanto a crear un incentivo para denuncias: Si los hechos contrarios a la probidad administrativa han implicado sustracción o apropiación indebida de dineros públicos.

PROYECTO DE LEY

Modificar la ley 18.834 en su artículo 90° A de la siguiente forma:

Reemplacese el articulo 90° A de la ley 18.834 el inciso primero de la letra B) por el siguiente:

“No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Así mismo, tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñaren, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico.”

Agréguese en el articulo 90° A de la ley 18.834 en la letra B) un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“El trabajador tendrá el derecho de solicitar al juez competente, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, que decrete la separación provisional del trabajador de sus funciones, con derecho a remuneración. Esta autorización operará especialmente cuando se acredite la existencia de conductas constitutivas de amenazas, agresión u hostigamiento reiterados de parte de algún superior jerárquico.”

Agréguese en el articulo 90° A de la ley 18.834 una nueva letra D) del siguiente tenor:

d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, el funcionario público denunciante tendrá derecho a ser ascendido a la lista N°1 de distinción y en el caso de ya encontrarse en la lista N°1, a ser ubicado en el primer lugar de su escalafón con el fin de tener prioridad a la promoción de ascenso respectivo al siguiente escalafón. Este derecho solo operará respecto del primer denunciante, y siempre que haya aportado antecedentes precisos, comprobables y suficientes para la investigación penal.

Marcela Hernando Pérez

H. Diputado de la República

1.2. Mensaje

Fecha 13 de marzo, 2020. Mensaje en Sesión 28. Legislatura 368.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE.

________________________________

Santiago, 13 de marzo de 2020.-

Nº 003-368/

A S.E EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante.

I. ANTECEDENTES

En 2005, en virtud de la ley N° 20.050, se concretó la reforma que consagró, a nivel constitucional, el principio de probidad, erigiéndolo como una de las bases de nuestra institucionalidad, haciéndolo extensivo a todos los órganos del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, e irradiando sus efectos hacia todo el sistema jurídico.

Consistente con la normativa constitucional, el inciso segundo del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

De acuerdo a lo señalado, tanto las autoridades como los funcionarios públicos deben actuar de manera honesta, leal e intachable en el ejercicio de sus funciones, lo que contribuye a la generación del bien común de la sociedad.

Es constatable que, durante las últimas dos décadas, nuestro país ha llevado adelante una serie de modificaciones legislativas para afianzar y reforzar el debido respeto del principio de probidad, el cual ha ido ganando terreno en nuestra legislación.

A partir de la publicación de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, se sientan las bases de un sistema de integridad pública. En efecto, desde 2008 a la fecha, han entrado en vigencia 14 leyes que conforman dicho sistema de integridad, entre las que se destacan la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Estas leyes, junto con otras derivadas de las propuestas realizadas por el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de intereses, el tráfico de influencias y la corrupción, han tenido, entre sus objetivos, incrementar la probidad administrativa, regular el lobby y aumentar los niveles de transparencia en la democracia, entre otros aspectos.

La probidad pública está relacionada íntimamente con la existencia de un régimen democrático, pues otorga legitimidad no sólo al sistema, sino que también al régimen político e institucional, confiriéndole un carácter sustantivo.

A su vez, otro aspecto que es importante destacar dice relación con la materialización del principio de “servicialidad”, conforme al cual, la actuación honesta de quienes llevan sobre sí la responsabilidad de materializar las actuaciones del Estado permite construir un régimen en que las autoridades trabajan por y para los ciudadanos, y no por y para ellos, ni en beneficio de grupos que persiguen promover sus intereses particulares en desmedro del bienestar general.

Seguidamente, es posible advertir que las democracias cuyas autoridades y funcionarios actúan de forma honesta y leal alcanzan mayores grados de legitimidad y reconocimiento social, situación que dista de lo sucedido en democracias afectadas por la corrupción. En tal sentido, un Estado probo e íntegro genera mayores incentivos a la ciudadanía a participar en la definición de la “cosa pública”, dado que existe una mayor legitimidad del régimen de gobierno.

Para alcanzar la legitimidad invocada y resguardar el debido ejercicio de la función pública, es que el Estado debe procurar tomar conocimiento a la brevedad de aquellas prácticas que conculcan gravemente la probidad administrativa, para lo cual es imperioso brindarle a los denunciantes las herramientas necesarias que les permitan alertar a la Administración del Estado, sin temor a eventuales actos de represalias, acerca de la comisión de prácticas contrarias a la probidad o también denominadas “corruptas”. Tal fue el espíritu que se tuvo a la vista con la publicación de la ley N° 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, vigente desde el 24 de julio de 2007, iniciativa que, a través de modificaciones al Estatuto Administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, consagró una serie de derechos de que puede gozar el funcionario público que cumple con su deber de denunciar aquellos actos que lesionan gravemente el debido respeto del principio de probidad.

Aunque la ley N° 20.205 constituyó un gran avance destinado a consagrar un halo de protección para los empleados públicos que deben dar cumplimiento a su deber de denuncia, tal normativa contempla ciertas materias que es necesario y recomendable perfeccionar. En ese sentido, la ley referida goza de un campo de aplicación acotado, pues solo reconoce derechos para aquellos funcionarios públicos a los que se les aplica el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pero no a quienes se encuentran sujetos a otros regímenes estatutarios, contratados a honorarios o bajo el régimen contractual normado por el Código del Trabajo. Asimismo, se ha sostenido que la normativa sobre la materia no dispuso de un canal que facilite el cumplimiento del deber de denuncia y que permita a la Administración tomar conocimiento, a la brevedad, de aquellos actos que lesionan el correcto ejercicio de la función pública. Finalmente, y en cuanto a las medidas de protección, los derechos dispuestos por la normativa respectiva pueden complementarse, de manera de contribuir a contar con un mecanismo efectivo que incentive las denuncias y que permitan resguardar la estabilidad e indemnidad laboral del empleado público denunciante.

En razón de todo lo expuesto, resulta necesario fortalecer y perfeccionar los mecanismos existentes en nuestra legislación para promover que, no solo los funcionarios públicos, sino que todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo, para tales fines, procedimientos expeditos de denuncias y medidas de protección eficientes y suficientes que motiven la denuncia, especialmente, por parte de los operadores del sistema público.

En ese contexto, los mecanismos tendientes a prevenir, detectar y sancionar infracciones contra la probidad, cometidos al interior de la Administración del Estado, resultan indispensables para cautelar el correcto e íntegro cumplimiento de la función pública, estableciendo medidas y procedimientos que disuadan al personal de la Administración del Estado de desviar su comportamiento en desmedro del interés general.

Por otra parte, en casos de denuncia de hechos constitutivos de delito, la ausencia de mecanismos que resguarden debidamente la persona del denunciante y su familia frente a hostigamientos, amenazas u otros atentados que pudieren perpetrarse en su contra con motivo de la denuncia, constituye uno de los principales obstáculos que inhiben al potencial denunciante a poner los hechos en conocimiento de los operadores del sistema procesal penal. El actual sistema procesal penal solo permite al Ministerio Público disponer medidas administrativas destinadas a proteger exclusivamente a víctimas y testigos, excluyendo de tal beneficio a los denunciantes que no sean, con posterioridad, intervinientes en el proceso penal. Entendiendo que la denuncia es la principal herramienta que permite ingresar causas al sistema procesal penal, al no contar el denunciante con herramientas que lo protejan adecuadamente frente a posibles actos vengativos que puedan adoptar en su contra los denunciados con motivo de la denuncia y que puedan ponerlo en riesgo tanto a él como a su familia, es que disminuye la capacidad que tiene el Ministerio Público para descubrir a tiempo los hechos constitutivos de delito y así perseguirlos de forma oportuna, circunstancia que se erige como un factor relevante en el aumento de lo que se conoce en criminología como “cifra negra” de delitos.

Es por lo anterior que surge la vital necesidad de que nuestro sistema procesal penal le otorgue al denunciante las salvaguardas necesarias que le permitan poner en conocimiento de las autoridades competentes, con seguridad y sin temor a eventuales retaliaciones, todos aquellos hechos constitutivos de delito que pueda detectar, con especial énfasis en el resguardo de su identidad, en la medida de lo posible, en el entendido que el principal amparo que el sistema le puede ofrecer a quien reporta hechos delictivos es la debida reserva de sus datos de identificación.

Nuestro país ha recibido varias recomendaciones por parte de organismos internacionales, a través de las cuales se propone al Estado de Chile el establecimiento de un sistema robusto de protección para denunciantes. Así, por ejemplo, en el marco del cumplimiento a la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, ratificada por nuestro país el año 2001, el Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales (WGB, por sus siglas en inglés), en la cuarta fase de evaluación desarrollada el año 2018, realizó las siguientes recomendaciones a nuestro país: “(a) Adoptar, de manera prioritaria, un marco regulatorio apropiado para proteger a los empleados del sector privado que denuncien sospechas de cohecho extranjero, de acciones discriminatorias o disciplinarias en su contra; (b) Brindar una protección adecuada y comprehensiva a los denunciantes en el sector público; (…) (e) Realizar esfuerzos para incrementar las denuncias de cohecho extranjero por parte de funcionarios públicos a través de (i) hacer de las obligaciones de denunciar bajo el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Administrativo y la Ley N° 19.913, obligaciones más consistentes entre sí (…)y; (iii) hacer cumplir la obligación de los funcionarios públicos de denunciar la sospechas de crímenes, e imponer sanciones a aquellos que infrinjan dicha obligación[…] [1]” (traducción no oficial).

Por su parte, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por nuestro país el año 1998, en la quinta ronda de evaluación llevada a cabo durante el año 2017, recomendó al Estado de Chile lo siguiente: “Adoptar, a través de la autoridad correspondiente, una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno […] [2]”.

Adicionalmente, es preciso valorar una moción presentada en esta materia por los Honorables Diputados señor Bernardo Berger Fett, señora Marcela Hernando Pérez, señora Karin Luck Urban, señor Manuel Monsalve Benavides, señora Andrea Parra Sauterel, señora Joanna Pérez Olea, señor René Saffirio Espinoza, señor Raúl Saldívar Auger, señor Leonardo Soto Ferrada y señor Renzo Trisotti Martinez, que modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento (Boletín N° 13.115-06).

Como consecuencia de todo lo dicho, en el marco de la agenda que está impulsando el Gobierno en orden a garantizar un trato justo a todos los ciudadanos, combatir con eficacia todo tipo de abusos y proteger la dignidad de todos los ciudadanos (Agenda Anti Abusos), tengo el honor de remitir a esta Corporación un nuevo proyecto de ley destinado a fortalecer la probidad pública, establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias por hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren bienes o recursos públicos, cometidos al interior de la Administración del Estado, y reforzar las medidas de protección para el denunciante.

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

Con el objeto de proporcionar mayores incentivos para denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren bienes o recursos públicos, nuestro Gobierno ha optado por continuar reforzando los mecanismos de control ya existentes, en orden a generar un nuevo canal de denuncia, paralelo a los demás procedimientos de denuncia existentes en el sector público, que permita a toda persona alertar sobre la perpetración de acciones u omisiones que importen atentados contra el recto ejercicio de la probidad pública, atacando fuertemente el germen de la corrupción.

Reafirmando lo señalado precedentemente, los fundamentos de la presente iniciativa de ley son inhibir, detectar y sancionar hechos constitutivos de delito o de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, perpetrados al interior de la Administración del Estado, facilitando que su personal y personas particulares puedan denunciar la comisión de aquellos, para lo cual se propone la creación de una plataforma digital desde donde se pueden efectuar y gestionar las denuncias.

Si bien en el actual ordenamiento jurídico existe una regulación que obliga a los funcionarios públicos a denunciar los crímenes y simples delitos o, hechos de carácter irregular, especialmente aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa, de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, establecida en los artículos 61 letra k) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; 58 letra k) de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y, 175 letra b) del Código Procesal Penal, su regulación se ha considerado insuficiente, al igual que las medidas de protección para el denunciante, concluyendo que deberían establecerse mayores incentivos que motiven las denuncias.

En ese orden de ideas, una de las principales pretensiones del proyecto es que el personal de la Administración del Estado, según se señala en el presente proyecto de ley, pueda satisfacer con mayor facilidad los deberes de denuncia que, de acuerdo con la función que ejercen, están llamados legalmente a cumplir.

En el análisis efectuado se ha considerado necesario incentivar la “denuncia responsable”, exigiendo la individualización del denunciante, a quien se le otorga la posibilidad de manifestar que su identidad sea tratada con reserva, reconociéndose así una de las medidas de protección elementales.

Por su parte, en lo que respecta a las medidas de protección en favor del denunciante, tendientes a garantizar su indemnidad y su estabilidad en el empleo, se disponen medidas no tan solo de carácter preventivo, sino que también de naturaleza correctiva para aquellos denunciantes que fueren víctimas de represalias por el hecho de la denuncia.

Adicionalmente, este proyecto presenta como fundamento la necesidad de fortalecer la valoración de la vocación de servicio público, en cuanto al interés y voluntad de comprometerse con los principios y valores generales de la función pública, combatiendo aquellos actos que constriñen el correcto ejercicio de la función pública que tanto daño causan en la confianza de la ciudadanía respecto a sus instituciones y autoridades, desvalorizando el Estado de Derecho, y por ende la democracia.

Por último, se ha estimado indispensable incorporar, en el ámbito procesal penal, normas de protección con el objeto de garantizar la salvaguarda de los derechos e integridad del denunciante, así como tipos penales especiales destinados a la protección de la reserva de los hechos ventilados en el contexto de la sustanciación de los procedimientos de investigación respectivos, y a la protección de la denuncia responsable.

Siguiendo lo expresado, y conforme a las medidas anunciadas en el mes de diciembre de 2019, en el marco de la Agenda Anti Abusos, he decidido presentar esta iniciativa con la finalidad de aumentar los estándares de la probidad pública, atacando todos aquellos actos que importen una amenaza o lesión a su adecuado desempeño, con el establecimiento de incentivos tendientes a estimular la denuncia responsable, sancionar a sus partícipes y resguardar la debida protección de quienes alertan sobre la comisión de aquellas conductas altamente reprochables.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

Teniendo presente lo expuesto de forma precedente, es necesario señalar que el proyecto de ley que someto a vuestra consideración propone incorporar una ley independiente que contendrá un Estatuto de Protección en favor del denunciante, a través del cual se plantea crear un canal de denuncia soportado a través de una plataforma electrónica, regular el órgano público a cargo de su implementación y gestión, reforzar las medidas de protección del personal de la Administración del Estado denunciante, establecer medidas de protección en favor del denunciante particular y sancionar las acciones de persecución u hostigamiento al funcionario.

El presente proyecto consta de un estatuto permanente compuesto por dieciséis artículos y cuatro disposiciones transitorias.

A continuación, se describirán los principales contenidos de esta iniciativa legal.

1. Nuevo canal de denuncias de la Contraloría General de la República

La presente iniciativa legal dispone la creación de un canal de denuncias electrónico y centralizado, a cargo de la Contraloría General de la República. A través suyo, cualquier persona podrá denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren recursos públicos, en los que tuviere participación un organismo de la Administración de Estado o su personal.

Este nuevo mecanismo de denuncia administrativa convivirá con las reglas y mecanismos de denuncia tradicionales previstos en nuestra legislación, que disponen el deber de todo funcionario público de denunciar ante el jefe superior de su servicio los hechos de carácter irregular de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De esta forma, el personal de la Administración del Estado podrá elegir, en los casos pertinentes, entre formular la denuncia en su propio servicio, acogiéndose, si corresponde, al estatuto de protección previsto en el artículo 90 A del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, o en su caso, el artículo 88 A de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, o, denunciar ante un órgano de control externo, altamente calificado y objetivo como es la Contraloría General de la República, disponiéndose en este caso un estatuto de protección distinto, aplicable a todo persona que desempeñe funciones públicas en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga y el estatuto jurídico aplicable.

Desde esta perspectiva la experiencia comparada desaconseja disponer únicamente de canales de denuncia “internos”, ante la posibilidad de que el receptor de la denuncia pueda tener algún grado de participación en los hechos denunciados o bien estar vinculado con los responsables, incrementándose el riesgo o temor a posibles represalias o a que simplemente la investigación no sea tramitada debidamente. Además, también es complejo frente a un canal de denuncias de estas características, asegurar la reserva de identidad del denunciante, que es la principal forma de protección al denunciante frente a posibles actos de represalia o de hostigamiento. En el caso de los particulares, que no desempeñan funciones públicas y que toman conocimiento de actos irregulares al interior de la Administración, los incentivos para denunciar dicen relación con el grado de confianza que estos tienen de que la denuncia sea tratada de forma seria e imparcial. En consecuencia, es relevante para el denunciante, disponer de un sistema de denuncias dotado de canales internos y externos.

En relación a las competencias de la Contraloría respecto de las denuncias presentadas a través del Canal, podrá ésta ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, así como ejercer las demás facultades propias del órgano contralor. Excepcionalmente, en asuntos relevantes para el interés público, la Contraloría podrá incoar directamente un procedimiento disciplinario, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos apareciere la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afectaren bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de este proyecto de ley.

Asimismo, si del estudio de la denuncia que debe hacer la Contraloría apareciere que los hechos revistieren caracteres de delito, o tuvieren el carácter de infracciones que pudieren generar responsabilidades administrativas distintas a la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, deberá ésta denunciar dichos hechos a los órganos respectivos a objeto de que estos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias, adoptando así todos los resguardos necesarios para evitar la identificación del denunciante que manifestó que su identidad tenga un tratamiento reservado.

Con el objeto de incentivar y facilitar la interposición de denuncias a través del Canal de la Contraloría, una vez recepcionada cualquier denuncia por hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas presentada por esta vía, conforme dispone este proyecto de ley, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia administrativa. Misma consecuencia si los hechos denunciados son, además, constitutivos de delito. De esta forma, deja de ser carga del denunciante discernir si la irregularidad administrativa que ha observado en el ejercicio de sus funciones reviste, además, caracteres de delito u otros efectos administrativos no disciplinarios de competencia de otra autoridad. Al respecto, se considera que un órgano técnico como es la Contraloría General de la República, está en mejor posición para hacer esta calificación, y, que, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, puede recopilar más y mejores antecedentes, incrementando la calidad de la denuncia. Pero más evidente aún, si se quiere disponer de un canal de denuncia externo como alternativa a la denuncia interna, es menester reconocer que la denuncia interpuesta a través del Canal de la Contraloría es tan válida para satisfacer cualquier deber de denuncia como la que se formula ante la respectiva autoridad competente.

2. Reserva de la identidad del denunciante, así como de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ésta

La reserva de la identidad del denunciante constituye, en los hechos, la medida más eficaz para prevenir la realización de actos de represalia u hostigamiento en contra de éste o de sus cercanos, como consecuencia de la realización de una denuncia, circunstancia que la convierte, además, en uno de los estímulos más relevantes para su realización, en la medida que asegura al denunciante un ambiente protegido y seguro para la denuncia.

Dado lo anterior, a través de este proyecto, se establece el derecho del particular o del personal de la Administración del Estado denunciante a solicitar que su identidad permanezca reservada.

En el mismo sentido, se establece el deber expreso de mantener reserva de la identidad del denunciante y de los antecedentes de la denuncia, respecto de todos aquellos que deban intervenir en las gestiones a que ésta dé lugar en razón de sus cargos, ya sea que se trate de la institución receptora de la denuncia o de aquellas que hubieren tomado conocimiento de ésta, con posterioridad, en razón de sus facultades legales. Sin perjuicio de ello, la Contraloría debe, en todo caso, reservarse para sí la identidad del denunciante y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

El incumplimiento de este deber de reserva dará lugar a responsabilidad administrativa, al constituir esta infracción una vulneración grave al principio de probidad administrativa, pudiendo llegar a revestir esta conducta, igualmente, el carácter de delito, en atención a la incorporación de un nuevo tipo penal de violación de secreto para estos casos.

3. Reforzamiento de las medidas de protección en favor del denunciante y establecimiento de medidas correctivas

La ley N° 20.205, que protege al funcionario público que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, con el objeto de resguardar y hacer efectivo el cumplimiento de este principio, dispuso crear un sistema de protección ante denuncias de hechos irregulares de que se tenga conocimiento sin temor a venganzas ni represalias. En efecto, conforme al diagnóstico presentado por el Ejecutivo de la época, desde la perspectiva del derecho administrativo, si bien el ordenamiento jurídico establecía la obligación del funcionario de comunicar a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tomare conocimiento (artículo 61 letra k) del Estatuto Administrativo y, artículo 58 letra k), de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales), “lo que hace falta, porque no hay regulación, es la protección al denunciante de buena fe de irregularidades, dentro de la propia Administración. No hay un sistema que le dé suficiente garantía. Tampoco hay sanciones para el que realice denuncias irresponsables o de mala fe” [3].

Con este objeto, el legislador de la época reconoció los siguientes derechos a los funcionarios públicos y municipales que efectúen las denuncias ante el respectivo órgano competente:

(i)La imposibilidad de ser objeto de medidas disciplinaras de suspensión del empleo o destitución del cargo;

(ii)El derecho a no ser trasladado de localidad o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito; y,

(iii)El derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, salvo solicitud expresa del denunciante. Conjuntamente con lo anterior, se califica como vulneración grave al principio de probidad administrativa, a ser sancionada con la destitución del funcionario público o municipal, “Efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado”.

Si bien esta legislación constituyó un primer avance muy valorable en materia de incentivos a la denuncia de hechos irregulares por parte de funcionarios públicos y, de protección a denunciantes contra actos de represalia, a más de doce años de su entrada en vigencia, existe un diagnóstico muy categórico en torno a la necesidad de perfeccionarla.

En cuanto al alcance subjetivo del sistema, la ley N° 20.205 nunca tuvo por objeto establecer un sistema de protección integral a favor de denunciantes de actos de corrupción. Más bien se conformó con regular los derechos que debían asistir a los funcionarios públicos y municipales como correlato de su deber de denuncia administrativa. De esta forma el alcance de la protección quedó circunscrito únicamente a funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que quedan excluidos varios órganos y servicios públicos regidos por otros estatutos. Además, entre los órganos y servicios que sí se rigen por estos estatutos, el sistema de protección concebido tampoco es aplicable a un número proporcionalmente alto de personas que sí pertenecen a la Administración Central, pero que formalmente no tienen el carácter de funcionario, como es el caso del personal sujeto a contrato de honorarios.

Respecto de los derechos que reconoce el actual sistema de protección, el funcionario público o municipal sólo queda protegido ante medidas disciplinarias graves y específicas, como la suspensión del empleo y la destitución, sin perjuicio de la protección ante posibles traslados de localidad o de funciones o precalificaciones. Esta protección dista mucho de prevenir cualquier clase de acto o actuación de represalia con motivo de la denuncia, que garantice la indemnidad o estabilidad laboral del denunciante. En efecto, nada obsta a la posibilidad de que el funcionario sea objeto de otras medidas disciplinarias de menor intensidad.

En cuanto al alcance temporal de la protección, el actual sistema reconoce al denunciante los derechos mencionados, por el solo hecho de interponer su denuncia, por un periodo que va “desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia”. Este periodo, durante la tramitación del proyecto, fue estimado insuficiente por varios parlamentarios. Lo cierto es que se trata de un plazo que no considera las particularidades del caso y el riesgo latente de que el denunciante pueda ser objeto de actos o actuaciones de represalias con motivo de la denuncia que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

En consecuencia, el sistema de medidas preventivas de protección de que puede disponer la Contraloría respecto de las denuncias interpuestas a través del Canal, presenta mejoras sustantivas en estos tres ámbitos, en comparación al sistema de protección actualmente vigente, y al mismo tiempo, se concilia bien con este último.

Respecto del alcance subjetivo del nuevo sistema de medidas preventivas de protección, el personal de la Administración del Estado, según se señala en la iniciativa, podrá ser beneficiario de una o más medidas preventivas de protección, sin importar cuál es su calidad jurídica o el estatuto jurídico aplicable. Respecto de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza, es aplicable íntegramente el nuevo sistema de protección, en todo lo que no entrabe la facultad de remoción de la autoridad.

Acerca de la protección que el denunciante puede solicitar de la Contraloría, al momento de efectuar su denuncia o con posterioridad, se incorporan nuevas medidas preventivas de protección, a efectos de que el órgano contralor disponga de un catálogo lo más completo posible para evitar cualquier acto o actuación de represalia con motivo de la denuncia, que afecte su indemnidad o estabilidad laboral. En dicho contexto, la Contraloría, para conceder una o más medidas, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Sobre el alcance temporal, si la Contraloría concediere la protección requerida, ésta se extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia. Conforme a lo anterior, en cualquier momento la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Sin perjuicio de esta tutela preventiva, el personal que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiere sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afectare su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si estos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia, y por tanto, vicios de legalidad, respecto de todas aquellas actuaciones o actos administrativos que sean arbitrarias o desproporcionadas, de acuerdo a los antecedentes fundantes de la respectiva actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

Por último, este nuevo sistema de protección en favor del personal de la Administración del Estado, se concilia bien con el que rige actualmente en favor de los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (lo que explica que no se reemplace uno por otro) de conformidad con lo dispuesto los artículos 90 A y 90 B del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, los artículos 88 A y 88 B de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En efecto, la mayor protección que puede brindar el actual sistema dice relación con las medidas de protección, que rigen, por el solo ministerio de la ley, con la sola presentación de la denuncia ante la autoridad interna. Respecto del nuevo sistema de tutela, el acento y la nota distintiva recae, en cambio, en la reserva de identidad del denunciante, que en la medida en que es efectiva, es la mejor forma de prevenir cualquier acto de represalia. Por el contrario, en el evento que el denunciante solicita la concesión de una medida preventiva de protección, el fundamento de la misma daría cuenta, en la generalidad de los casos, que la reserva de identidad ha dejado de ser efectiva. Es por esto que, sin perjuicio de que esta solicitud preventiva de tutela debe ser resuelta de forma expedita, dentro del plazo de tres días hábiles, y con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, de otorgarse total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

En consecuencia, el nuevo sistema que se promueve ofrece más de una alternativa idónea para la recepción de denuncias administrativas, con un mecanismo de protección distinto, según cual sea la necesidad de tutela del denunciante.

4. Establecimiento de un deber de denuncia aplicable a todo el personal de la Administración del Estado

Durante el estudio de este proyecto, se ha podido advertir el diverso alcance que se ha dado a las normas de nuestro ordenamiento que consagran el deber de denuncia en diversos ámbitos.

Así, si bien no existe duda de la obligación que pesa sobre los empleados públicos de efectuar denuncias en el ámbito penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, la obligación de denunciar ante la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa, regulado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagrada en el Estatuto Administrativo, se ha visto acotada, en primer lugar por el sentido dado a este deber por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros, en dictámenes Nº 32.898 de 2011, Nº 30.881 de 2009 y Nº 58.731 de 2009, en cuanto a que la denuncia a que se refiere corresponde a aquella efectuada ante la autoridad con potestad disciplinaria, y en segundo lugar, por el propio alcance de este cuerpo estatutario, el cual no resulta aplicable a las personas sujetas a regímenes estatutarios diversos, al Código del Trabajo, o aquellos que no revisten la calidad de funcionario público.

La situación descrita, hace necesario dar claridad a los ámbitos que abarca el deber de denuncia, por lo que se incorporan expresamente las denuncias de hechos que pueden ser constitutivos de faltas administrativas, además de aquellos que dicen relación con infracciones de carácter disciplinario, extendiendo, además, el deber referido a todos quienes desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable.

5. Sanción para el funcionario público que ejerce acciones de hostigamiento en contra del denunciante o testigo

Con la intención de resguardar con mayor intensidad la integridad del denunciante y además, proscribir la ejecución de acciones en contra de otros intervinientes del respectivo proceso, es que el proyecto castiga con la destitución a aquellos funcionarios públicos que adopten acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, o ejecute acciones de esta naturaleza en contra de los familiares de estos, calificando dicha situación como una falta grave a la probidad.

6. Medidas de protección a favor del denunciante de un hecho que reviste caracteres de delito en el sistema procesal penal

Actualmente el Ministerio Público solo puede disponer medidas administrativas de protección en favor de víctimas o testigos, no existiendo tal prerrogativa para los denunciantes al no ser intervinientes en el proceso penal, situación que desincentiva la denuncia y, por ende, la pronta detección y persecución de hechos constitutivos de delito.

Con el objetivo de disponer de incentivos potentes para la denuncia, la propuesta concede al denunciante de un hecho que reviste caracteres de delito, la posibilidad de requerir, ante la autoridad penal competente, la reserva de su identidad al tiempo de presentar la denuncia, debiendo el Ministerio Público instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el secreto y reserva requerida.

Sumado a lo anterior, en la actualidad es posible vislumbrar que, por el hecho de la denuncia en el proceso penal, los denunciados o sus cercanos adoptan conductas constitutivas de represalias en contra del denunciante, las que pudieren poner en riesgo a su persona o su familia. Para brindar un efectivo resguardo al denunciante y sus parientes cercanos, es que la iniciativa le otorga la potestad al Ministerio Público para disponer medidas de protección en favor del denunciante, cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indicaren que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.

7. Delitos

Por último, y para dotar de seriedad al sistema, se modifica el Código Penal en lo referente al delito de denuncia calumniosa para ponerlo en sintonía con esta nueva regulación, sustituyendo el actual artículo 211, y agregando nuevos artículos 211 bis y 211 ter. Además, se agrega un nuevo artículo 246 bis que tiene como función complementar la regulación ya existente sobre violación de secreto para así proteger de mejor manera la información que se maneje a propósito de este sistema de denuncias y los procedimientos que de estas se deriven.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY

QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: Los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, con excepción de las empresas públicas y los órganos constitucionalmente autónomos.

b) Canal: El Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 2°.

c) Contraloría u Órgano Contralor: La Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A

TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 2°.– Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal.

Artículo 3°.– Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Identificación y domicilio del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

d) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia, los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 4°.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimiento disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos apareciere la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afectaren o pudieren afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las restantes facultades propias de la Contraloría.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que detenta la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta a la propuesta mediante resolución fundada.

Si del estudio de la denuncia, apareciere que los hechos revistieren caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante las autoridades competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tuvieren el carácter de infracciones que pudieren generar responsabilidades administrativas distintas a la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos a objeto de que estos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes, deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si esta hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 6°.

Artículo 5°.– Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nº 19.880, Nº 19.799 y Nº 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 6°.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos segundo o tercero del artículo 4°, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría, reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 7°.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren caracteres de delito o que fueren constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, en el artículo 61 letra k) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el artículo 58 letra k) de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 8°.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley, podrá solicitar a la Contraloría, al momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se fundare en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas a las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad o de la función que desempeñare, sin su autorización por escrito.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Las medidas preventivas de protección dispuestas en favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza, no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 9°.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Si la Contraloría concediere la protección requerida, ésta se extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia. Conforme a lo anterior, en cualquier momento, la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Artículo 10.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.

Artículo 11.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiere sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afectare su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si estos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

Artículo 12.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, a fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9º de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho, y en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

TÍTULO V

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Modifícase el artículo 61 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistieren caracteres de delito.”.

b) Intercálase un literal l), nuevo, pasando el actual a ser m) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2.- Reemplázase en el encabezado del artículo 90 A la expresión “refiere la letra k” por “refieren las letras k) y l)”.3.- Agrégase el siguiente artículo 90 C, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4.- Modifícase el inciso segundo del artículo 125 de la siguiente forma:

a) Sustitúyese el literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e), del siguiente tenor, pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o, su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1.- Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistieren caracteres de delito.”.

b) Intercálase un literal l), nuevo, pasando el actual a ser m) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2.- Reemplázase en el encabezado del artículo 88 A la expresión “refiere la letra k” por “refieren las letras k) y l)”. 3.- Agrégase el siguiente artículo 88 C, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4.- Modifícase el inciso segundo del artículo 123 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal f), del siguiente tenor, pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o, su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 15.- Modifícase el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:

1.- Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos al artículo 174, del siguiente tenor:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifestare la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de la misma. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afectaren sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviniere de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109 letra a) y 308 de este Código.”.

2.- Agrégase un nuevo inciso segundo al artículo 178, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante, cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indicaren que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 16.- Modifícase el Código Penal en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se imputare falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado con:

1.Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen;2.Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa;3.Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2.- Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter, nuevos:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, y por infracción disciplinaria las que se imponen por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1.Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adoptare una medida judicial que afectare los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.2.Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formularen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.”.

3.- Agrégase el siguiente artículo 246 bis, nuevo:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si el hecho fuere cometido por un abogado, se le impondrá también la inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión en cualquiera de sus grados.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.–Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV de la presente ley, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 2°.

Las modificaciones contendidas en el artículo 15 de la presente ley, entrarán en vigencia en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.-El reglamento cuya dictación dispone el artículo 2°, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo Tercero.-El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente ley y, otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la misma disposición.

Artículo Cuarto.–El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Dios guarde a V.E.

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE

Presidente de la República

GONZALO BLUMEL MAC-IVER

Ministro del Interior y Seguridad Pública

IGNACIO BRIONES ROJAS

Ministro de Hacienda

FELIPE WARD EDWARDS

Ministro

Secretario General de la Presidencia

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Ver Informe Financiero

Ver Informe Pacto Regulatorio

[1] OECD. Phase 4 Report on implementing the OECD anti-bribery convention in Chile - December 2018. En https://www.oecd.org/corruption/anti-bribery/OECD-Chile-Phase-4-Report-ENG.pdf pp. 15-17.
[2] Informe Final de Chile Vigésima Octava Reunión del Comité de Expertos del MESICIC aprobado en la sesión plenaria del 17 de marzo de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/docs/Mesicic5_InformeCL_es.pdf pp. 65-66.
[3] Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con que inicia un proyecto de ley destinado a proteger al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad. Mensaje en Sesión 107. Legislatura 354.6 de diciembre de 2006. Boletín N°4.722-06.

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 12 de agosto, 2020. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE SE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA (BOLETÍN N° 13.565-07, REFUNDIDO CON EL BOLETÍN N° 13.115-06)

Santiago, 12 de agosto de 2020.-

N° 146/368

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del ismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para reemplazar, en su literal a), la frase “con excepción de las empresas públicas y los órganos constitucionalmente autónomos” por la siguiente: “y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes”.

AL ARTÍCULO 4°

2) Para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Suprímese en el inciso primero la expresión final: “Lo interior en sin perjuicio del ejercicio de las restantes facultades propias de la Contraloría”.

b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “El acto administrativo que imponga la sanción, deberá dictarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría, que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes.”.

c) Intercálanse los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, y así sucesivamente:

“En aquellos casos en que no resultare aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persiga las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico.”.

AL ARTÍCULO 6°

3) Para intercalar un Título V nuevo, pasando el actual Título V a ser Título VI, y adecuándose por tanto la numeración de los artículos correspondientes, del siguiente tenor:

“TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13.-

Las disposiciones de esta ley también será aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas, en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.695, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1° de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 14.-

El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.”

Dios guarde a V.E.,

1.4. Primer Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 26 de noviembre, 2020. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 113. Legislatura 368.

?INFORME DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBIERNO INTERIOR NACIONALIDAD, CIUDADANÍA Y REGIONALIZACIÓN, Y DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LOS SIGUIENTES PROYECTOS DE LEY: 1) MODIFICA LA LEY N°18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO, PARA PROMOVER LA DENUNCIA, POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DE LOS DELITOS Y OTROS HECHOS IRREGULARES DE LOS QUE TENGAN CONOCIMIENTO; Y 2) ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO EN FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

BOLETINES N° 13.115-06 Y 13.565-07, refundidos

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones Unidas de Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, pasan a emitir su informe sobre los proyectos de ley individualizados en el epígrafe, de origen en una moción de las diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y de los diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti (boletín N°13.115-06); y en un mensaje de S.E. el Presidente de la República (boletín N°13.565-07), que cumplen su primer trámite constitucional y reglamentario, con urgencia calificada de “simple” a contar del 24 de noviembre de 2020.

Accediendo a una solicitud de las Comisiones Unidas, la Sala de la Corporación, mediante oficio N°15.651, de 2 de julio de 2020, comunicó que había resuelto fusionar los dos proyectos de ley en referencia, al tenor de lo preceptuado por el artículo 17 A de la LOC del Congreso Nacional. Por su parte, S.E. el Presidente de la República, a través del oficio N°173-368, accedió a refundir el mensaje del Ejecutivo con la moción parlamentaria.

Durante la tramitación del proyecto, la Comisión contó con la asistencia y participación de las siguientes personas: 1) Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín; Jefa de la División Jurídica de esa Cartera, señora Mónica Naranjo; abogados de la referida División Jurídica, señora Rocío González y señor Felipe Rayo; 2) Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez; 3) Director ejecutivo de la Fundación Chile Transparente, señor Alberto Precht; 4) Presidente de la Unión de Funcionarios Municipales de Chile, señor Miguel Ángel Gómez; 5) Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, señor Ramón Chanqueo; 6) Directora de la Unidad Especializada Anticorrupción de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera; y abogada de esa Unidad, señora Yélica Lusic; 7) Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de los Gobiernos Regionales (FENAFGORE), señora Náyade Aguirre; 8) Directora de Incidencia Espacio Público, señora María Jaraquemada; 9) Profesor de derecho administrativo de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Eduardo Cordero; 10) Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile (FENTRAMUCH), señor Fabián Caballero; y 11) Abogado especialista en derecho penal, señor Enrique Aldunate.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se deja constancia de lo siguiente:

1) Las ideas matrices del proyecto en informe son las siguientes: a) Fortalecer la probidad pública; b) Establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias, a cargo de la Contraloría General de la República, por hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren bienes o recursos públicos, cometidos al interior de la Administración del Estado; c) Reforzar las medidas de protección para el denunciante.

2) Normas de quórum especial

a) Son de rango orgánico constitucional las siguientes normas del proyecto: i) La letra a) del artículo 1, según el artículo 38 de la Constitución Política, porque incide en la LOC de Bases de la Administración del Estado; ii) Los artículos 2, 4, 8, 9, 11 y 12, de acuerdo al artículo 98 de la CP, porque confieren nuevas funciones a la Contraloría General de la República; iii) El artículo 15 N° 2, según el inciso primero del artículo 84 de la Carta Fundamental, pues otorga una atribución al Ministerio Público.

b) Son de quorum calificado el artículo 6 y el artículo 15 N°1, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la CP, pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado.

3) Trámite de Hacienda

Los artículos 2 permanente y cuarto transitorio deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

4) La idea de legislar fue aprobada por unanimidad. Participaron en la votación las diputadas señoras Camila Flores, Marcela Hernando, Pamela Jiles, Paulina Núñez, Andrea Parra, Catalina Pérez y Joanna Pérez (Presidenta); y los diputados señores Bernardo Berger, Luciano Cruz-Coke, Hugo Gutiérrez, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Raúl Saldívar, Leonardo Soto, Renzo Trisotti y Matías Walker.

5) Se designó Diputada Informante a la señora MARCELA HERNANDO.

6) Reserva de constitucionalidad.

El diputado señor Marcos Ilabaca formuló reserva de constitucionalidad respecto del inciso final del nuevo artículo 246 bis del Código Penal, incorporado por el numeral 3) del artículo 16 del proyecto, sobre la base de que dicha norma vulneraría el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2) del artículo 19 de la Carta Fundamental.

II.- ANTECEDENTES

1) Fundamentos de los proyectos de ley

a) La moción (boletín N°13.115-06)

La ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regulan por dicho cuerpo legal, sin perjuicio de las excepciones que consagra la ley N°18.575, LOC de Bases Generales de la Administración del Estado.

Los funcionarios públicos participan en la administración pública del gobierno, son parte central de la administración y acceden a su condición a través de la elección, el nombramiento, la selección o empleo. Pueden ser de confianza o designados según el sistema de concursos.

El artículo 3 del Estatuto Administrativo otorga un significado específico a los siguientes términos:

a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas, o como empleo a contrata en las instituciones que especifica, a través del cual se realiza una función administrativa.

b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.

c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

De acuerdo a un estudio de la DIPRES, que data de 2017 y se denomina “Principales tendencias del empleo en el Gobierno Central”, en el periodo 2007–2016 el personal civil que desempeñaba funciones en el Gobierno Central (incluyendo al de dotación y a honorarios), había pasado de 202.896 a 296.080, lo que implica un crecimiento de 45,9% en ese período, con una tasa promedio anual de 4,3%.

Cuadro Informe DIPRES: “Principales tendencias del empleo en el Gobierno Central”

Más adelante, y en un plano diferente, los autores del proyecto abordan el tema de la corrupción, destacando la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (2004), que señala que el acto de corrupción puede originarse dentro de cualquier país del orbe y toda institución es permeable. Agrega que son hechos graves para el desarrollo democrático. La Convención insta a tipificar como delito de corrupción las conductas de soborno a funcionarios públicos, como asimismo el fraude, la apropiación indebida, el lavado de dinero, la obstrucción a la justicia, el tráfico de influencias, el abuso del poder, el enriquecimiento ilícito, el soborno en el sector privado, la colusión y los desvíos de recursos del sector privado.

Interesante también es la aproximación al tema de la corrupción política por parte del organismo Transparencia Internacional (2017), que la concibe como una manipulación de las políticas, las instituciones, las normas de procedimiento en la asignación de recursos y la financiación por los decidores políticos, que abusan de su posición para sostener su poder, estatus y riqueza.

En cuanto a la corrupción y cómo afecta a las instituciones y democracia, autores como Hamilton (2013) destacan que aquella socava el buen gobierno, distanciándolo de los procesos formales. Agrega que la corrupción en las elecciones y en la legislatura reduce la rendición de cuentas y distorsiona la representación en la formulación de políticas. En el plano judicial, pone en peligro el estado de derecho; y en la administración pública se traduce en la prestación ineficiente de servicios, violando un principio básico de la democracia sobre la centralidad de la responsabilidad pública.

El Estatuto Administrativo, en su artículo 61, contiene las obligaciones a que deben sujetarse los funcionarios públicos, mereciendo destacarse, en el contexto del proyecto de ley, la plasmada en la letra k), que dice así:

“Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario (...):

k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

Por su parte, el artículo 90 establece los parámetros sobre los cuales debe operar la denuncia, y cuáles son las garantías de protección que amparan a los funcionarios que denuncian hechos de corrupción.

b) El mensaje (boletínN°13.565-07)

En 2005, en virtud de la ley N°20.050, se concretó la reforma que consagró a nivel constitucional el principio de probidad, erigiéndolo como una de las bases de nuestra institucionalidad y haciéndolo extensivo a todos los órganos del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, e irradiando sus efectos hacia todo el sistema jurídico.

Consistente con la normativa constitucional, el inciso segundo del artículo 52 del decreto con fuerza de ley N°1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

De acuerdo a lo señalado, tanto las autoridades como los funcionarios públicos deben actuar de manera honesta, leal e intachable en el ejercicio de sus funciones, lo que contribuye a la generación del bien común de la sociedad.

Es constatable que, durante las últimas dos décadas, nuestro país ha llevado adelante una serie de modificaciones legislativas para afianzar y reforzar el debido respeto del principio de probidad, el cual ha ido ganando terreno en nuestra legislación.

Agrega el mensaje que, a partir de la publicación de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, se sientan las bases de un sistema de integridad pública. En efecto, desde 2008 a la fecha han entrado en vigencia 14 leyes que conforman dicho sistema, entre las que se destacan la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios; y la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Estas leyes, junto con otras derivadas de las propuestas realizadas por el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de intereses, el tráfico de influencias y la corrupción, han tenido, entre sus objetivos, incrementar la probidad administrativa, regular el lobby y aumentar los niveles de transparencia en la democracia, entre otros aspectos.

La probidad pública está relacionada íntimamente con la existencia de un régimen democrático, pues otorga legitimidad no sólo al sistema, sino que también al régimen político e institucional, confiriéndole un carácter sustantivo.

Otro aspecto que es importante destacar dice relación con la materialización del principio de “servicialidad”, conforme al cual la actuación honesta de quienes llevan sobre sí la responsabilidad de materializar las actuaciones del Estado permite construir un régimen en el que las autoridades trabajan por y para los ciudadanos, y no por y para ellos, ni en beneficio de grupos que persiguen promover sus intereses particulares en desmedro del bienestar general.

Es posible advertir que las democracias cuyas autoridades y funcionarios actúan de forma honesta y leal alcanzan mayores grados de legitimidad y reconocimiento social, situación que dista de lo sucedido en democracias afectadas por la corrupción. En tal sentido, un Estado probo e íntegro genera mayores incentivos a la ciudadanía a participar en la definición de la “cosa pública”, dado que existe una mayor legitimidad del régimen de gobierno.

Para alcanzar la legitimidad invocada y resguardar el debido ejercicio de la función pública, el Estado debe procurar tomar conocimiento a la brevedad de aquellas prácticas que conculcan gravemente la probidad administrativa, para lo cual es imperioso brindarle a los denunciantes las herramientas necesarias que les permitan alertar a la Administración del Estado, sin temor a eventuales actos de represalias, acerca de la comisión de prácticas contrarias a la probidad, también denominadas “corruptas”. Tal fue el espíritu que se tuvo a la vista con la publicación de la ley N° 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, vigente desde el 24 de julio de 2007, iniciativa que, a través de modificaciones al Estatuto Administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, consagró una serie de derechos de los que puede gozar el funcionario público que cumple con su deber de denunciar aquellos actos que lesionan gravemente el debido respeto del principio de probidad.

Aunque la ley N° 20.205 constituyó un gran avance destinado a consagrar un halo de protección para los empleados públicos que deben dar cumplimiento a su deber de denuncia, tal normativa contempla ciertas materias que es necesario y recomendable perfeccionar. En ese sentido, la ley referida goza de un campo de aplicación acotado, pues solo reconoce derechos para aquellos funcionarios públicos a los que se les aplica el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pero no a quienes se encuentran sujetos a otros regímenes estatutarios, contratados a honorarios o bajo el régimen contractual normado por el Código del Trabajo. Asimismo, se ha sostenido que la normativa sobre la materia no dispuso de un canal que facilite el cumplimiento del deber de denuncia y que permita a la Administración tomar conocimiento, a la brevedad, de aquellos actos que lesionan el correcto ejercicio de la función pública. Finalmente, y en cuanto a las medidas de protección, los derechos dispuestos por la normativa respectiva pueden complementarse, de manera de contribuir a contar con un mecanismo efectivo que incentive las denuncias y que permita resguardar la estabilidad e indemnidad laboral del empleado público denunciante.

En razón de todo lo expuesto -continúa el mensaje-, resulta necesario fortalecer y perfeccionar los mecanismos existentes en nuestra legislación para promover que, no solo los funcionarios públicos, sino que todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo, para tales fines, procedimientos expeditos de denuncias y medidas de protección eficientes y suficientes que motiven la denuncia, especialmente por parte de los operadores del sistema público.

En ese contexto, los mecanismos tendientes a prevenir, detectar y sancionar infracciones contra la probidad, cometidos al interior de la Administración del Estado, resultan indispensables para cautelar el correcto e íntegro cumplimiento de la función pública, estableciendo medidas y procedimientos que disuadan al personal de la Administración del Estado de desviar su comportamiento en desmedro del interés general.

Por otra parte, el mensaje advierte que en casos de denuncia de hechos constitutivos de delito, la ausencia de mecanismos que resguarden debidamente a la persona del denunciante y a su familia frente a hostigamientos, amenazas u otros atentados que pudieren perpetrarse en su contra con motivo de la denuncia, constituye uno de los principales obstáculos que inhiben al potencial denunciante a poner los hechos en conocimiento de los operadores del sistema procesal penal. Este último solo permite al Ministerio Público disponer medidas administrativas destinadas a proteger exclusivamente a víctimas y testigos, excluyendo de tal beneficio a los denunciantes que no sean, con posterioridad, intervinientes en el proceso penal. Entendiendo que la denuncia es la principal herramienta que permite ingresar causas al sistema procesal penal, al no contar el denunciante con herramientas que lo protejan adecuadamente frente a posibles actos vengativos que puedan adoptar en su contra los denunciados con motivo de la denuncia y que puedan ponerlo en riesgo tanto a él como a su familia, es que disminuye la capacidad que tiene el Ministerio Público para descubrir a tiempo los hechos constitutivos de delito y así perseguirlos de forma oportuna, circunstancia que se erige como un factor relevante en el aumento de lo que se conoce en criminología como “cifra negra” de delitos.

Es por lo anterior que surge la vital necesidad de que nuestro sistema procesal penal le otorgue al denunciante las salvaguardas necesarias que le permitan poner en conocimiento de las autoridades competentes, con seguridad y sin temor a eventuales retaliaciones, todos aquellos hechos constitutivos de delito que pueda detectar, con especial énfasis en el resguardo de su identidad, en la medida de lo posible, en el entendido que el principal amparo que el sistema le puede ofrecer a quien reporta hechos delictivos es la debida reserva de sus datos de identificación.

Nuestro país ha recibido varias recomendaciones por parte de organismos internacionales, a través de las cuales se propone al Estado de Chile el establecimiento de un sistema robusto de protección para denunciantes. Así, por ejemplo, en el marco del cumplimiento a la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, ratificada por nuestro país el año 2001, el Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales (WGB, por sus siglas en inglés), en la cuarta fase de evaluación desarrollada el año 2018, realizó las siguientes recomendaciones a nuestro país: “(a) Adoptar, de manera prioritaria, un marco regulatorio apropiado para proteger a los empleados del sector privado que denuncien sospechas de cohecho extranjero, de acciones discriminatorias o disciplinarias en su contra; (b) Brindar una protección adecuada y comprehensiva a los denunciantes en el sector público; (…) (e) Realizar esfuerzos para incrementar las denuncias de cohecho extranjero por parte de funcionarios públicos a través de (i) hacer de las obligaciones de denunciar bajo el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Administrativo y la Ley N° 19.913, obligaciones más consistentes entre sí (…)y; (iii) hacer cumplir la obligación de los funcionarios públicos de denunciar la sospechas de crímenes, e imponer sanciones a aquellos que infrinjan dicha obligación[…] [1]” (traducción no oficial).

Por su parte, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por nuestro país el año 1998, en la quinta ronda de evaluación llevada a cabo durante el año 2017, recomendó al Estado de Chile lo siguiente: “Adoptar, a través de la autoridad correspondiente, una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno […] [2]”.

Adicionalmente, es preciso valorar una moción presentada en esta materia por los Honorables Diputados señor Bernardo Berger Fett, señora Marcela Hernando Pérez, señora Karin Luck Urban, señor Manuel Monsalve Benavides, señora Andrea Parra Sauterel, señora Joanna Pérez Olea, señor René Saffirio Espinoza, señor Raúl Saldívar Auger, señor Leonardo Soto Ferrada y señor Renzo Trisotti Martinez, que modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento (Boletín N° 13.115-06).

Con el objeto de proporcionar mayores incentivos para denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren bienes o recursos públicos, el Gobierno ha optado por continuar reforzando los mecanismos de control ya existentes, en orden a generar un nuevo canal de denuncia, paralelo a los demás procedimientos de denuncia existentes en el sector público, que permita a toda persona alertar sobre la perpetración de acciones u omisiones que importen atentados contra el recto ejercicio de la probidad pública, atacando fuertemente el germen de la corrupción.

Reafirmando lo señalado precedentemente, los fundamentos de la presente iniciativa de ley son inhibir, detectar y sancionar hechos constitutivos de delito o de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, perpetrados al interior de la Administración del Estado, facilitando que su personal y personas particulares puedan denunciar la comisión de aquellos, para lo cual se propone la creación de una plataforma digital desde donde se pueden efectuar y gestionar las denuncias.

Si bien en el actual ordenamiento jurídico existe una regulación que obliga a los funcionarios públicos a denunciar los crímenes y simples delitos, o hechos de carácter irregular, especialmente aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa, de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, establecida en los artículos 61 letra k) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; 58 letra k) de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; y 175 letra b) del Código Procesal Penal, su regulación se ha considerado insuficiente, al igual que las medidas de protección para el denunciante, concluyendo que deberían establecerse mayores incentivos que motiven las denuncias.

En ese orden de ideas, una de las principales pretensiones del proyecto es que el personal de la Administración del Estado pueda satisfacer con mayor facilidad los deberes de denuncia que, de acuerdo con la función que ejercen, están llamados legalmente a cumplir.

En el análisis efectuado se ha considerado necesario incentivar la “denuncia responsable”, exigiendo la individualización del denunciante, a quien se le otorga la posibilidad de manifestar que su identidad sea tratada con reserva, reconociéndose así una de las medidas de protección elementales.

Por su parte, en lo que respecta a las medidas de protección en favor del denunciante, tendientes a garantizar su indemnidad y su estabilidad en el empleo, se disponen medidas no tan solo de carácter preventivo, sino que también de naturaleza correctiva para aquellos denunciantes que fueren víctimas de represalias por el hecho de la denuncia.

Otro fundamento del proyecto es la necesidad de fortalecer la valoración de la vocación de servicio público, en cuanto al interés y voluntad de comprometerse con los principios y valores generales de la función pública, combatiendo aquellos actos que constriñen el correcto ejercicio de la función pública, que tanto daño causan en la confianza de la ciudadanía respecto a sus instituciones y autoridades, desvalorizando el Estado de Derecho, y por ende la democracia.

Se ha estimado indispensable incorporar, en el ámbito procesal penal, normas de protección con el objeto de garantizar la salvaguarda de los derechos e integridad del denunciante, así como tipos penales especiales destinados a la protección de la reserva de los hechos ventilados en el contexto de la sustanciación de los procedimientos de investigación respectivos, y a la protección de la denuncia responsable.

Por último, y conforme a las medidas anunciadas en el mes de diciembre de 2019, en el marco de la Agenda Anti Abusos, esta iniciativa aumenta los estándares de la probidad pública, atacando todos aquellos actos que importen una amenaza o lesión a su adecuado desempeño, con el establecimiento de incentivos tendientes a estimular la denuncia responsable, sancionar a sus partícipes y resguardar la debida protección de quienes alertan sobre la comisión de aquellas conductas altamente reprochables.

2) Estudio de la BCN

El siguiente es un resumen del trabajo preparado por la BCN en materia de protección al denunciante de actos de corrupción en la legislación comparada.

Si bien las legislaciones de protección de denunciantes son distintas, existiendo una amplia gama de aspectos que responden a la realidad social y jurídica de cada país, es interesante presentar las dimensiones expuestas a través de su aplicación en países como Reino Unido y Estados Unidos, que han sido destacados por la doctrina como dentro de las mejores prácticas en el derecho comparado. En América Latina, Perú es uno de los pocos países que ha desarrollado una normativa particular sobre la materia.

I. Sistema de protección al denunciante de actos de corrupción

La protección de denunciantes de corrupción hace referencia al conjunto de acciones institucionales orientadas a garantizar los derechos de los denunciantes que podrían verse amenazados o disminuidos por represalias causadas a raíz de su revelación (Cheverría y Silvestre, 2013: 16).

“Este tipo de revelaciones, comunicaciones o denuncias, se ha identificado en lengua inglesa con el término “whistleblowing”; en idioma castellano, “soplar el silbato”, que significa la idea de dar la alerta sobre uno o más hechos potencialmente irregulares o ilegales” (Sánchez, 2010: 2).

Las represalias a los denunciantes pueden ser de distinto tipo, ya sean amenazas o hechos que alteran las condiciones laborales, o la vida y la integridad de los denunciantes o de sus círculos cercanos. A raíz de ello el tratamiento y regulación del whistleblowing implica la creación e implementación de mecanismos que tiendan a proteger al denunciante, resguardando sus derechos e intereses que podrían verse afectados por el hecho de haber efectuado la denuncia.

De acuerdo a lo señalado por Chevarría y Silvestre (2013: 17), “en la actualidad son numerosos los países y organizaciones internacionales que están desarrollando legislaciones especiales sobre el tema, habiéndose generado declaraciones de principios, instrumentos normativos internacionales y leyes modelo, entre otras herramientas de cooperación, bajo el entendido que la protección de denunciantes es una herramienta válida y necesaria para enfrentar a la corrupción”.

II. Instrumentos y leyes modelos de organismos Internacionales

1. Organización de los Estados Americanos (OEA)

En el marco de la Convención Interamericana contra la Corrupción, se contemplan un conjunto de medidas preventivas destinadas a crear, mantener y fortalecer diferentes sistemas administrativos para mitigar los riesgos de corrupción o, de ser el caso, facilitar la acción persecutoria del Estado frente a un acto de corrupción [3].

Una de ellas es la referida a los Sistemas de Protección de Denunciantes, contenida en el Artículo III, inciso 8, que llama a los Estados partes a crear “Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno”.

Posterior a la Convención, se generaron un conjunto de recomendaciones para los países que participan en el referido mecanismo, frente a las que el Departamento de Cooperación Jurídica de la Organización de Estados Americanos - a través del Proyecto de Cooperación denominado “Apoyo a acciones concretas de cooperación contra la corrupción en el marco del MESICIC” [4], desarrolló la “Ley Modelo para Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción y Proteger a sus Denunciantes y Testigos” (2011).

La Ley Modelo tiene un carácter orientador y en su contenido existen disposiciones amplias, abordando aspectos que puedan influir en la protección de denunciantes en los diferentes ámbitos. Cuenta con 11 capítulos, 60 artículos, disposiciones complementarias y un modelo de atención de denuncias. Chevarría y Silvestre (2013:30) señalan como principales aportes de la Ley Modelo los siguientes:

1. Entender la corrupción en sentido amplio, abarcando además de la corrupción en materia penal, la corrupción en el ámbito administrativo.

2. Definir competencias para la recepción, calificación y protección de denunciantes en materia penal, estableciendo que sean los Ministerios Públicos o Fiscalías los responsables en materia penal, y en el ámbito administrativo las entidades u órganos de control. Esta diferenciación es importante, porque permite establecer competencias claras entre entidades y, además, al tratarse de entidades externas al poder ejecutivo fanatizan su objetividad en el tratamiento de los casos.

3. Considerar medidas de protección física de la persona, así como medidas de protección laboral, y las clasifica en medidas de protección en relación a la naturaleza de la persona a ser protegida y a las necesidades de protección. Así se tiene que la protección no es igual para un denunciante que simplemente deja la información sobre el acto de corrupción, que la protección que debe recibir un testigo que, además de lo anterior, colabora en el proceso de investigación del acto de corrupción.

4. Diferenciar entre medidas de protección: básicas y adicionales o “duras”. Las medidas de protección básicas son para todos los denunciantes, como por ejemplo la reserva de la identidad, el impedimento de hostilidades laborales, etc.; y el conjunto de medidas adicionales o “duras” son aplicables según sea el caso y la gravedad de la situación a ser protegida.

5. Precisar aspectos procesales puntuales para la denuncia de actos de corrupción, definiendo etapas como la recepción, la calificación y la concesión de las medidas de protección.

6. Contemplar innovaciones como el tratamiento de las denuncias con códigos que evitan conocer la identidad de los denunciantes. También se establecen incentivos de carácter pecuniario para los denunciantes, cuyas denuncias permiten identificar a los responsables, recuperar activos, desmontar mafias de corrupción, entre otros.

7. Contemplar garantías procesales que permiten a las personas solicitantes impugnar, de ser el caso, las decisiones de las autoridades tanto en la vía administrativa como judicial.

8. Incluir un conjunto de medidas adicionales que los sistemas de protección podrían adoptar, como por ejemplo protocolos especiales de atención de denuncias de corrupción, formatos de solicitud, sanciones por el incumplimiento o no observancia de las normas, etc.

9. Finalmente, incluir medidas de cooperación internacional para fortalecer la protección de denunciantes en la aplicación de medidas de protección específicas, diligencias judiciales, así como para el fortalecimiento institucional a través de la cooperación horizontal.

2. Unión Europea (UE)

En el caso de la Unión Europea, se dictó en octubre de 2019 la Directiva (UE) 2019/1937 sobre “Protección de las personas que informe sobre las infracciones del Derecho de la Unión”.

La Directiva tiene 7 capítulos y 29 artículos. Su objeto es “reforzar la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión en ámbitos específicos mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que proporcionen un elevado nivel de protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión”

En relación al ámbito de aplicación, se aplica tanto al sector público, como al sector privado, si bien en el caso de los privados limita la aplicación de algunos de sus capítulos a las empresas de más de 50 trabajadores, estas deberán crear un canal de denuncia interno. Por otra parte, también exime de algunas obligaciones a los municipios de menos de 10.000 habitantes o entidades públicas de menos de 50 empleados.

Puede ser denunciable cualquier actuación que suponga una vulneración del Derecho de la Unión Europea en las concretas materias que establece la Directiva, entre las que se encuentran: i) contratación pública, ii) servicios, productos y mercados financieros, y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, iii) seguridad de los productos y conformidad, iv) seguridad del transporte, v) protección del medio ambiente, entre otros.

Sobre otros aspectos que aborda, en cuanto al sujeto denunciante se utiliza un concepto amplio, pero sin llegar a alcanzar a cualquier ciudadano puesto que tiene que existir una relación con el denunciado, si bien entendida de forma amplia. Se exige también la buena fe del denunciante (creencia razonable de que el objeto de la denuncia es real), y se prevé el establecimiento de sanciones para los supuestos de denuncias falsas, lo que parece razonable. (Nuez Sánchez-Cascado, 2019)

No se prevén las denuncias anónimas, pero sí hay que garantizar la confidencialidad de la identidad del denunciante, cualquiera que sea el canal de denuncia que se use. En este sentido, se prevén tanto canales de denuncia internos como externos incluidos los medios de comunicación.

Por lo que se refiere a las represalias de todo tipo, es decir, a la necesidad de mantener indemne al denunciante, se prevé la inversión de la carga de la prueba, de manera que si se adoptan medidas contra alguien que tenga el estatus de denunciante se presumirá (salvo prueba en contrario) que esa medida se ha adoptado precisamente en represalia por la denuncia. Dicho de otra forma, corresponde a quien adopte la medida que perjudica al denunciante justificar que no guarda ninguna relación con la denuncia y que está justificada. (Nuez Sánchez-Cascado, 2019)

En cuanto a los derechos que se garantizan a los denunciantes, la Directiva se refiere básicamente a derechos de información y asesoramiento, en particular al asesoramiento jurídico, pudiendo los Estados reconocer un elenco más amplio de derechos al denunciante como los relativos a la asistencia psicológica, por ejemplo. (Nuez Sánchez-Cascado, 2019).

III. Experiencia comparada: Visión general

En una mirada global, Chevarría y Silvestre (2013: 26), sostienen que si tuvieran que hacer una generalización sobre los resultados de las normas de protección al denunciante, en el caso de América, se puede decir que:

? Los países de Norteamérica, y principalmente de tradición sajona, como Estados Unidos de América y Canadá, son los que tienen los mejores sistemas de protección de denunciantes en América.

? Le siguen México, los países de Centroamérica y Sudamérica, donde hay avances en legislaciones generales, innovaciones en las denuncias, entre otros aspectos (principalmente en materia penal), aunque casi todos carecen de resultados efectivos.

? Finalmente, en un tercer grupo se encuentran los países del Caribe, que carecen de sistemas de protección en su gran mayoría.

Por otro lado, los citados autores señalan que el Parlamento Europeo, en el año 2011, dio cuenta del estado de la legislación sobre protección de denunciantes en los países europeos, pudiéndose observar tres grupos de países diferenciados en Europa (2013:27):

? Un primer grupo de países que tienen una legislación específica sobre protección de denunciantes, que son Bélgica, Francia, Noruega, Rumanía, Holanda y Reino Unido.

? Un segundo grupo de países que han desarrollado proyectos y que tiene pendiente su aprobación en el parlamento o están en preparación, que son Alemania, Eslovenia, Suiza, Lituania.

? Un tercer grupo de países que no tienen leyes específicas, pero sí alguna protección en leyes laborales y criminales, como Austria, Bosnia Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, Dinamarca, Estonia, Georgia, Grecia, Italia, Polonia, Serbia, Eslovaquia, Suecia, Turquía, y Macedonia.

Sobre los elementos comunes de la normativa existente, Sánchez (2010) señala que en la experiencia comparada las disposiciones de las leyes de whistleblowing tienen distintos enfoques y objetivos, solucionando en cada caso de manera particular las formas y mecanismos específicos que debe contemplar la ley para lograrlos.

Del análisis comparativo, el citado autor destaca que se pueden apreciar ciertos aspectos comunes en todas ellas, y que se traducen en las disposiciones claves que deben contemplar, en vista del objetivo de incentivar o promover las denuncias o revelaciones de información, y de proteger a las personas que efectúen tales denuncias o revelaciones. De esta forma, indica que las leyes de whistleblowing, cada una a su manera, deben abordar los siguientes aspectos que conllevan el establecimiento de un sistema de protección a denunciantes (Sánchez, 2010: 209):

? “A qué ámbitos, sectores y personas deben regir;

? Sobre qué tipos de información pretende facilitar y promover la revelación o denuncia (qué clases de información serán objeto de las revelaciones que regula la ley);

? Qué formas de revelación de información, y qué actividades distintas a ella, en su caso, quedarán protegidas conforme a la ley;

? Si se protegen las revelaciones sólo al interior de la organización, o sólo las efectuadas ante una entidad externa, o ambas;

? Qué elementos, sustantivos y procedimentales, debe satisfacer la revelación para quedar protegida;

? Qué entidad queda a cargo de la promoción, fiscalización e implementación de la ley y, en su caso, de decidir las controversias relativas a las revelaciones de información;

? Qué medios específicos de protección se otorgan a los denunciantes de modo de incentivar y resguardar las revelaciones de información”.

En relación a la legislación en particular, Sánchez (2010: 210) señala que “la Ley Modelo de Protección a Denunciantes de la OEA, como construcción doctrinaria, sigue en gran medida a la Whistleblower Protection Act de Estados Unidos; en su estructura difiere sustancialmente de la Public Interest Disclosure Act del Reino Unido, que es a su vez otra legislación consistentemente citada por la doctrina como dentro de las mejores prácticas en el derecho comparado.”.

IV. Elementos particulares de las normas de protección del denunciante

1. Enfoque de la legislación

En el caso del enfoque, Sánchez (2010) señala que “las legislaciones que se enfocan hacia el incentivo y promoción de las revelaciones de información definen la protección a denunciantes en base a la revelación misma, y por ello el centro de la regulación en estas leyes se concentra en los criterios sustantivos y/o procedimentales que debe satisfacer la revelación para quedar protegida” (Sánchez, 2010:212).

2. Ámbito de aplicación

En relación al ámbito de aplicación de este tipo de normas, Chevarría y Silvestre (2013: 17) expresan que respecto a las personas protegidas no existe uniformidad en las legislaciones: en unos casos han considerado que la protección es aplicable para funcionarios públicos que denuncian hechos de corrupción del sector público, en otros para personas privadas que denuncian hechos de corrupción del sector público, así como para personas privadas que denuncian hechos de corrupción en el sector privado (dependiendo de si el delito de corrupción privada está o no regulada), o bien para cualquier persona independientemente de su posición jurídica.

En cuanto a la cobertura de las normas, Sánchez (2010) destaca que “tanto para el sector público como para el sector privado, actualmente sólo una escasa minoría de las leyes de whistleblowing cumplen tal principio. La legislación del Reino Unido ha sido destacada por tal cobertura dual, así como la legislación sudafricana, modelada en base a aquélla” (Sánchez: 214).

3. Conductas denunciables

En relación a este ámbito, Sánchez (2010: 217) destaca que “sólo las revelaciones sobre ciertas categorías de información, o que conciernen a determinados tipos de hechos o conductas, dan lugar a la aplicación de los mecanismos que la ley contemple para la protección de la revelación y/o de la persona que la efectúa”. No se protege indeterminadamente las denuncias sobre cualquier tipo de información; es decir, no cualquier información revelada por un denunciante da lugar a la aplicación de las protecciones.

4. Canales de denuncia: internos externos

En relación a este elemento, “las leyes de whistleblowing resuelven de diferente manera ante quién se efectúa la revelación, y cuál es el alcance de la revelación protegida: si resultan protegidas las revelaciones efectuadas dentro de la misma organización en que se origina la conducta inapropiada, o las que se efectúan ante alguna entidad externa, o ambas” (Sánchez, 2010: 221) .

Según muestra Chavarría y Silvestre (2013:41), la legislación del Reino Unido, y generalmente los regímenes de denuncias de países vinculados al Commonwealth, enfatizan la revelación interna como primera instancia, y los requisitos sustanciales de las revelaciones se van haciendo más complejos a medida que se acude a entidades más externas a la propia organización. En la mayoría de estos regímenes, previo a poder efectuar la revelación ante una entidad externa, la persona debe haber agotado los procedimientos internos, o demostrar que la revelación interna no ha sido tratada apropiadamente.

5. Requisitos de la denuncia

Según lo señalado por Sánchez (2010), las leyes de whistleblowing generalmente establecen como estándar para que la revelación quede protegida, “la creencia razonable del denunciante con respecto a la probabilidad de la ocurrencia del hecho denunciado o la veracidad de la información revelada”. (2010: 224)

El citado autor se refiere a un segundo elemento relativo a la revelación de información, frecuentemente exigido en las legislaciones sobre protección a denunciantes, el que contempla la buena fe del denunciante, o algún otro requerimiento relativo a la motivación de la denuncia. (Sánchez, 2010: 224).

6. Responsables institucionales

Los responsables institucionales son las entidades encargadas de sostener los sistemas de protección de denunciantes. Se pueden identificar entidades responsables de recibir la denuncia y las solicitudes de protección, y entidades que colaboran para implementar las medidas de protección; o incluso entidades que se encargan de ambas tareas.

Al respecto, Sánchez (2010: 228) aclara que en las legislaciones en que se exige o se incentiva la revelación interna como primera y principal vía, particularidad de los países del Commonwealth, los órganos señalados en las propias leyes suelen no ser los principales responsables de recibir las revelaciones. En estos países, generalmente se trata de una entidad preexistente, con otras funciones previas asignadas por el estatuto que la crea y a la que se la han otorgado responsabilidades adicionales por la legislación de whistleblowing.

Es el caso del Reino Unido, donde no existe entidad u órgano alguno encargado especialmente de la aplicación de las normas de la Public Interest Disclosure Act. La recepción de las revelaciones, su tratamiento e investigación, y el establecimiento de procedimientos, son entregadas a cada organización.

En las legislaciones en que no se establece la revelación interna como primera y principal vía para efectuar las denuncias, la ley crea o designa a una entidad especializada y le entrega como mandato principal el manejo de las revelaciones y la protección contra represalias (Sánchez 229).

7. Medidas de protección a los denunciantes

De acuerdo a lo señalado por Chevarría y Silvestre las medidas de protección son (2013:17)

“[el] conjunto de garantías, a las que los denunciantes pueden invocar, a fin de garantizar la protección de sus derechos frente a cualquier acto de represalia real o posible. En general comprende acciones tales como proteger el ejercicio de los derechos de los denunciantes, ya sean en el ámbito laboral como la prohibición de despido, sanciones a quienes cometen represalias, entre otros; así como en su integridad personal ya sea prestándole protección personal, reserva de su identidad, traslado a otro lugar de residencia, cambio de identidad, comparecencia a los tribunales a través de medios alternativos como la voz distorsionada, etc”.

Según señala Sánchez (2010: 230), independientemente de su enfoque, las leyes de whistleblowing tienen como propósito principal evitar las represalias en contra de los denunciantes. En consecuencia, en algunas de las legislaciones, como punto de partida para la protección de los denunciantes establecen una prohibición general de tomar represalias en contra de alguna persona a causa de haber efectuado una revelación de información.

Por otra parte, señala que “las enunciaciones de las conductas que se consideran represalias en general son, en apariencia, taxativas, pero suelen contener categorías lo suficientemente genéricas como para incluir en ellas una variedad amplísima de conductas adversas al denunciante” (Sánchez: 231).

Finalmente agrega que “en doctrina se ha postulado como principio que un sistema de protección a denunciantes debería contener una definición amplia de lo que se entiende por “represalias”. Desde un punto de vista laboral, debería cubrir todos los tipos de sanciones laborales, hostigamiento, pérdida de estatus o de beneficios, y otros detrimentos” (Sánchez: 332).

a. Reparación al denunciante

En la doctrina se ha postulado que las leyes de whistleblowing deben contemplar la reparación o compensación para el denunciante que ha sufrido represalias en forma amplia y bajo el principio de “dejar a la persona en la misma situación previa a la que se encontraría de no haber efectuado la revelación o de no haber sufrido las represalias”. En consecuencia, la compensación debería cubrir todas las pérdidas sufridas por el denunciante, sin límite preestablecido, e incluyendo el daño moral (Sánchez: 234).

Se citan algunos ejemplos en la experiencia comparada, como medios de reparación al denunciante: medidas correctivas para detener las discriminaciones o represalias o para revertir sus efectos; indemnización por daños; restablecimiento de la situación laboral, si procede; pago de remuneraciones y beneficios que se hubieran dejado de percibir; medidas cautelares o provisorias para mantener la situación del denunciante mientras esté pendiente la resolución del asunto; posibilidad de reubicación, protección para la seguridad personal, asistencia para obtener nuevo empleo, entre otras; pago de honorarios de abogados y costos de litigación (Sánchez: 236).

b. Confidencialidad

Sobre este tema, Sánchez (2010: 237) destaca que en la “doctrina se ha puesto énfasis en que las leyes de protección a denunciantes deberían contemplar formas de proteger la identidad de la persona que efectúa la revelación, como forma de prevenir las represalias y, por tanto, como un posible incentivo a la revelaciones. En algunas legislaciones no se regula sobre la confidencialidad de la identidad del denunciante, y la publicidad o reserva de la misma queda entregada a las políticas de la entidad encargada de la aplicación de la ley”.

III.- DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO

A) En General

Acerca de este trámite, hay que tener en consideración que, previo a la fusión de los proyectos, la Comisión de Gobierno Interior recibió en audiencia a algunos invitados para exponer sobre la moción contenida en el boletín N°13.115-06. En razón de ello, se exponen a continuación las audiencias celebradas para cada uno de los proyectos, destacándose que aquellas relacionadas con la moción tuvieron lugar exclusivamente en la Comisión de Gobierno Interior; mientras que las vinculadas con el mensaje tuvieron lugar cuando ya se habían creado las Comisiones Unidas.

Audiencias

i) Boletín N°13.115-06 (Comisión de Gobierno Interior)

1) Diputada señora Marcela Hernando, autora del proyecto

A título de antecedentes generales, comentó que su interés por esta temática surgió a raíz de haber conocido un par de casos de funcionarios públicos que, luego de haber efectuado una denuncia, terminaron sumariados e incluso destituidos.

Previo a la pandemia Covid-19, en medio del estallido social de octubre pasado, se comenzó a implementar una agenda que dentro de sus contenidos prioritarios contemplaba la lucha contra los abusos y la corrupción.

Por su parte, la Comisión de Economía se encuentra tratando el proyecto de ley, originado en mensaje del Presidente de la República, que fortalece la investigación y persecución de carteles y aumenta su pena (boletín N°13312-03), y que también se relaciona con el fenómeno de la corrupción.

Agregó que, actualmente, la injerencia que tiene la Contraloría General de la República en relación con las denuncias efectuadas por funcionarios públicos es insuficiente, ya que dicho organismo solo investiga las irregularidades desde la perspectiva administrativa, y no desde la delictual.

Respecto de la legislación actual, explicó que el artículo 61 del Estatuto Administrativo dispone como una de las obligaciones de cada funcionario: “k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

Luego, en materia de derechos funcionarios, el artículo 90 A establece los derechos de que gozarán los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61, consignando los siguientes:

a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia.

b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Al respecto, sostuvo que al analizar la jurisprudencia de la CGR en esta materia, se constata que, además de ser un mecanismo muy poco utilizado, generalmente el que resulta perjudicado es el funcionario que hace la denuncia. Por ello, el proyecto plantea las siguientes ideas “fuerza”:

a) Robustecer el fuero de los funcionarios, que incluye las demandas judiciales, ya que hoy existe fuero solo para procedimientos disciplinarios (sumarios e investigaciones sumarias).

b) Permitir al solicitante solicitar el traslado de su lugar de funciones. Hoy solo se permite solicitar “no ser trasladado”.

c) Permitir la posibilidad de solicitar la separación del trabajo provisional (apartado de funciones) para casos graves en que el denunciante haya sufrido amenazas y presiones.

d) Poner el foco en las denuncias contra superiores jerárquicos o en sus actitudes.

e) Innovar en el sentido de generar un incentivo para las denuncias.

2) Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile (FENTRAMUCH), señor Fabián Caballero

El señor Caballero expresó su convencimiento de que el mundo municipal necesita un nuevo Estatuto Administrativo, ya que el vigente data de hace 31 años, en otro contexto histórico y político. Se hace imperioso actualizar su contenido para compatibilizar la normativa con la realidad del ejercicio de las funciones municipales.

En cuanto al proyecto de ley en comento, señaló que en el ámbito municipal se exacerba aún más la problemática que plantea resolver la moción, porque hay una autoridad única, que es el alcalde. Por ello, como federación valoran la propuesta. En términos concretos, sugirió profundizar el marco de la discusión de este proyecto, en términos de que incorpore al Estatuto Administrativo Municipal; como asimismo que se asocie esta propuesta con la ley N°19.296, que rige a las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, incluyendo en el proyecto algunos criterios y derechos que en ella se establecen.

En un plano más específico, dio a conocer las siguientes observaciones de Fentramuch en torno a la materia en examen:

-Actualmente, no existe un mecanismo que resuelva la controversia cuando la denuncia hecha por un funcionario se tenga por no presentada o desechada, pues quien es llamado a resolverla podría no tener interés en que se investigue.

-Compete a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad disciplinaria en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de hechos irregulares, cuando debería ser la Contraloría General de la República, ente imparcial, quien debería ejercer ese cometido.

-Se debe acotar la definición del principio de probidad administrativa, plasmado en el artículo 52 de la Ley N°18.575, el que en su inciso segundo dispone que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”.

-De acuerdo a esta amplia definición, los funcionarios públicos pueden ser destituidos por cualquier hecho que sea calificado por la Administración activa como una infracción grave a las obligaciones y prohibiciones funcionarias. Dicha interpretación deja a los funcionarios públicos en una situación de incertidumbre respecto de su estabilidad en el empleo, ya que la norma otorga un importante margen de discrecionalidad a la Administración en la calificación de los hechos y, por consiguiente, en la aplicación de la sanción de destitución.

-La mencionada ley no dice en forma expresa qué hechos constituyen una vulneración grave a la probidad administrativa, ni establece los parámetros en virtud de los cuales debe determinarse dicha gravedad.

-Respecto de la tipicidad de las conductas que infringen el principio de probidad administrativa, desde la dictación del dictamen N° 8.281, de 2001, la Contraloría ha sostenido reiteradamente que el principio de tipicidad no ha sido consagrado en materia de responsabilidad administrativa. A juicio del órgano contralor, las múltiples conductas antijurídicas que pueden infringir la probidad administrativa no se encuentran necesariamente descritas en la ley. Lo anterior deja a los inculpados en un sumario administrativo en una situación compleja, de incerteza jurídica, ya que no saben a priori si una determinada conducta infringe o no la probidad administrativa.

-Otro elemento a considerar es que la ponderación de los hechos y su calificación como falta a la probidad administrativa es una facultad privativa de la Administración, es decir, no puede ser revisada por la Contraloría. En el dictamen N°80.501, de 2013, la Contraloría señaló que el legislador ha radicado en el alcalde, en su calidad de máxima autoridad del municipio y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten imponer sanciones, conforme al mérito del proceso. Por ende, los alcaldes son juez y parte, dejando en la indefensión a los funcionarios municipales.

-Por su parte, la ley N°19.653, sobre Probidad Administrativa aplicable de los Órganos de la Administración del Estado, no explicita en qué circunstancias debe considerarse que una infracción a la probidad es de carácter grave, ni tampoco describe los parámetros conforme a los cuales se puede determinar dicha gravedad.

-Si un alcalde resuelve que un funcionario ha vulnerado el amplio concepto de probidad administrativa, la única medida que puede aplicar es la destitución. Acreditada la ocurrencia de un hecho, que la autoridad califica como grave contravención a la probidad administrativa, la Administración se encuentra en el imperativo legal de aplicar la destitución.

-Cabe agregar que, en la práctica, los alcaldes nombran como fiscales de los sumarios a personal de su equipo de exclusiva confianza, que posee amplias facultades para dilucidar si se ha vulnerado el principio de probidad administrativa.

-Es importante señalar en torno a esta materia que, por lo general, la Contraloría ha considerado que no es posible la ponderación de atenuantes en caso de infracción grave a la probidad administrativa, debido a que la ley asigna una medida disciplinaria específica, por lo que la autoridad se encuentra en el imperativo de aplicarla, aun cuando concurran atenuantes.

-Respecto del fuero gremial, la Contraloría ha sostenido que la suspensión dispuesta en sumario administrativo no vulnera el fuero ni impide al afectado desarrollar sus labores de dirigente. La suspensión se enmarca dentro de las facultades que la ley otorga al fiscal instructor durante la substanciación de un sumario, cuyo propósito es asegurar el éxito de la investigación, por lo que ella resulta plenamente aplicable respecto de un denunciante.

-Según se desprende de algunos dictámenes de la Contraloría, la protección a los funcionarios que denuncian solo alcanza a los funcionarios de planta, excluyéndose por lo tanto a los que carecen de esa calidad jurídica, como por ejemplo los empleados de exclusiva confianza.

-El derecho a solicitar no ser trasladado de localidad o de la función que desempeña un funcionario, sin su autorización por escrito, por todo el tiempo que permite la ley, persigue asegurar la estabilidad en el puesto que desempeña el denunciante, dejándole abierta la posibilidad de determinar libremente, por escrito, si desea alterar su situación laboral. La exigencia de la manifestación de voluntad por escrito es una salvaguarda para evitar eventuales abusos de parte de la autoridad.

3) Presidente de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señor José Pérez; y vicepresidente de la entidad, señor Helmuth Griott

El Presidente de la ANEF se refirió, en términos generales, a la precariedad contractual en las reparticiones públicas y a la necesidad de modificación del Estatuto Administrativo.

En cuanto al proyecto de ley, que busca promover la denuncia por parte de los funcionarios públicos, afirmó que generalmente los delitos y otros hechos irregulares que se conocen no están asociados a los funcionarios y funcionarias de carrera, sino que a personas que llegan al Estado con malas prácticas. Por eso, en el contexto de este proyecto, la ANEF considera que el establecimiento de nuevas garantías a los funcionarios contribuirá a facilitar las denuncias respecto de delitos puntuales.

En otro plano, sostuvo que sería interesante profundizar en la línea de protección de los derechos de los funcionarios de la Administración del Estado, incorporando la normativa del Convenio 190 de la OIT, sobre la violencia y el acoso, elevando con ello los estándares normativos nacionales que rigen en la actualidad sobre la materia.

Valoró la ampliación de los derechos de los funcionarios, en términos de poder distanciarse de las personas denunciadas mientras dure el proceso de investigación administrativa.

Por otra parte, señaló que la confidencialidad de la denuncia es una arista que no se encuentra expresamente protegida, por lo que sería ideal reforzar el proyecto en esta materia.

Agregó que la tutela jurisdiccional se torna trascendental a objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación de denuncia; como también lo es una sanción ejemplificadora contra el superior jerárquico en relación con los hechos que se denuncian. Es importante que el funcionario denunciante pueda, en el caso de considerarlo necesario, solicitar el traslado a otro servicio u otra oficina de la misma repartición pública, con idénticos beneficios.

El titular de la ANEF subrayó la necesidad de generar un fuero reforzado que incluya las demandas judiciales, ya que hoy el fuero solo se aplica para procedimientos disciplinarios (sumarios o investigaciones sumariales), agregando que la inexistencia de una sanción hasta que no se agoten todas las instancias de investigación tanto administrativas como jurisdiccionales, debe explicitarse en este proyecto, sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del denunciante.

Finalmente, sostuvo que ante la eventualidad que el superior jerárquico sea el denunciado, debiese poder ser separado de sus funciones durante la vigencia de las instancias administrativas o jurisdiccionales, pudiendo solicitarse como medida prejudicial precautoria ante el tribunal de letras del trabajo, a fin de favorecer el establecimiento de las sanciones necesarias del caso.

Por su parte, el señor Griott, Vicepresidente de la ANEF, complementó la intervención anterior refiriéndose al desarrollo de ciertos principios del derecho laboral que están involucrados en esta situación. En este orden de ideas, hizo presente que para el funcionario público la denuncia implica el cumplimiento de una obligación, ya que la ley lo coloca en una posición de garante, en la que no se encuentra ningún otro ciudadano (quien perfectamente podría visualizar un delito y optar por no hacer nada). Es innegable que el funcionario público, desde la perspectiva del derecho laboral en términos amplios, está en una situación de desigualdad, especialmente en relación con aquellas personas que tienen un cargo superior y que eventualmente pueden estar relacionados con un hecho ilícito.

De esta manera, cualquier protección hacia los funcionarios públicos es importante, y el proyecto de ley avanza en ese ámbito. Es claro que nunca será suficiente frente a la violencia y acoso que pueden ejercer aquellas personas que están en un nivel jerárquico superior y que no poseen un código ético o un verdadero liderazgo frente al trabajo; pero hay que reconocer que la moción avanza en el sentido de establecer un cierto grado de indemnidad, principio que existe también en el derecho laboral para proteger a las personas que ejercen el derecho a denuncia frente a una retribución violenta o una situación de acoso laboral.

4) Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez

El contralor destacó que el proyecto tiene como objeto promover la denuncia por parte de los funcionarios públicos, a través de la incorporación de medidas de protección y el establecimiento de incentivos para la denuncia. En ese sentido, la moción avanza en la dirección correcta, ya que el Estatuto del Denunciante es una recomendación tanto de la OCDE como de Transparencia Internacional.

Sin embargo, la iniciativa merece a la CGR las siguientes observaciones:

1.- El proyecto de ley solo modifica el Estatuto Administrativo. Este cuerpo normativo contempla la vinculación del funcionario público con la Administración en virtud del vínculo estatutario. Pero existen varias otras formas de vinculación entre un servidor público y la Administración Pública, por lo que cabe preguntarse en qué situación quedan las personas contratadas a honorarios, bajo el Código del Trabajo, a contrata o en cargos de exclusiva confianza. En definitiva, el Estatuto del Denunciante debería abarcar todas las formas de vinculación laboral o funcionaria con la Administración Pública (Dictámenes de la CGR N°2.466/2009, 37.679/2014, 48.805/2009, 48.826/2009 y 24.355/2009).

Por otra parte existen varios estatutos aplicables, además del Estatuto Administrativo. Por ejemplo, el estatuto de los funcionarios municipales, de los profesionales de la salud, del personal docente, los estatutos que rigen a las Fuerzas Armadas y de Orden, etc. Por lo tanto, lo que ocurrirá en la práctica es que habrá funcionarios a quienes se aplicará un estatuto reforzado de denuncia, y a otros no, y lo óptimo sería avanzar en la idea de que todo aquel que esté vinculado laboralmente con la Administración estuviese protegido (Estatutos aplicables: Dictámenes N°58.422/2008, 23.560/2017 y 18.311/2019).

2.- Se establece el deber de proteger la identidad del denunciante. Ello es deseable, más no debiese tratarse de un sistema de denuncia anónima, pues muchas veces se presta para exceso de denuncias sin que exista responsabilidad respecto de las mismas.

3.- La denuncia debe ser fundada, y entregar antecedentes del hecho que permitan iniciar una investigación, o bien deben referirse de manera “plausible” a hechos que pueden constituir situaciones de corrupción.

4.- Presentada la denuncia, ella debiese dar lugar a la articulación de un sistema de integridad, es decir:

a) Que actúe un oficial de integridad en cada servicio público, que sea capaz de recibir y canalizar esa denuncia, sobre todo para poder analizar la plausibidad de la misma.

b) Que la denuncia pueda dar lugar a que se inicie un procedimiento sumarial al interior del servicio, o a que lo haga la CGR, reservándose esta última posibilidad para faltas graves al principio de probidad.

c) Que estén claros los roles y se fortalezca la coordinación entre las distintas instituciones relacionadas (CGR o Ministerio Público y tribunales de justicia, si fuera del caso).

5.- Un Estatuto del Denunciante debería otorgar una cierta protección al mismo, tal como se pretende en el proyecto. Sin embargo, la CGR estima que debe establecerse claramente lo siguiente:

a) Derecho a que se mantenga en reserva su identidad.

b) Derecho a no ser calificado ni a ser trasladado (ambos elementos ya están contemplados en el Estatuto Administrativo).

c) Prohibición de represalias y establecimiento de sanciones para quienes las ejerzan; y

d) En principio, si se trata de una vinculación temporal, la denuncia no podría conllevar una extensión de la permanencia del denunciante en el servicio, ya que ello probablemente implicaría el incentivo de denuncias sin fundamento; salvo que existiere una expectativa o la confianza legítima de renovación del cargo.

6.- Se deben generar procedimientos claros de denuncia, promoviendo los canales internos de las organizaciones, y luego los externos.

La regulación de la protección al denunciante ha dado lugar a muchas dudas de interpretación, especialmente en lo relativo al procedimiento y a la autoridad competente para conocerlo o llevarlo a cabo (“Para que opere la protección establecida en favor de quienes hacen denuncias es necesario que ellas sean interpuestas ante la autoridad competente, esto es, la superioridad del servicio al cual pertenece”, según dictámenes 20.471/2009, 58.731/2009, 24.027/2010, 86.177/2013 y 39.823/2014). Este aspecto debiese ser abordado en el proyecto, ya que puede ocurirr que el denunciado sea precisamente el jefe de servicio, quien sería el que debe disponer el inicio de la investigación.

7.- Debe haber un seguimiento a las denuncias recibidas, informándose y reportándose respecto a la recepción de la denuncia, su seguimiento y resolución.

Por último, a título de reflexiones finales, el señor Contralor hizo presente lo siguiente:

1.- Un sistema de protección del denunciante debe insertarse dentro de un Sistema de Integridad de la Administración.

2.- Debe basarse en un estándar mínimo de protección como el expuesto, y tener a la vista la regulación más moderna existente (Directiva UE 2019/1937).

3.- No se consigue mucho con avanzar en esta regulación si no se actualiza la legislación administrativa general, lo cual implica modernizar la carrera funcionaria, con estabilidad en el empleo y calificaciones reales; establecer procedimientos administrativos modernos; y perfeccionar los procedimientos de compras públicas, incluyendo la decisión de la contratación misma (decisión política de la compra).

5) Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Eduardo Cordero

En primer término, el profesor Cordero sostuvo que Chile ha presentado un notable avance en materia de probidad. La primera gran reforma en este ámbito tuvo lugar en el año 1999, incorporando un importante capítulo en el título III de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado (LBGAE), que a su juicio es relevante a la hora de comentar las propuestas relacionadas con este proyecto. Subrayó además la relevancia de la ley N°20.205, de 2007, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, y que precisamente introdujo el artículo 90 A del Estatuto Administrativo, que esta moción propone modificar.

Acotó que el elemento central en materia de probidad es entender que, independiente de las modificaciones o medidas represivas que se puedan implementar, o de la idea de transformar al Estado en un ente de control o “policía del funcionario”, se trata de un cambio cultural vinculado al valor de la honestidad, y por eso el concepto de probidad en nuestro ordenamiento es bastante amplio, estableciéndose que toda persona tiene que tener un desempeño honesto y leal de la función o cargo, haciendo primar el interés general por sobre el particular.

Refiriéndose específicamente al proyecto de ley, y valorando su iniciativa y orientación, hizo presente las siguientes observaciones:

1.- Respecto de su ámbito de aplicación, se ciñe al Estatuto Administrativo, el que considera distintas categorías de funcionarios públicos: de planta y a contrata. El empleado a honorarios no está considerado, no obstante estimarse que cerca de un 35% son funcionarios de planta, una cantidad similar a contrata, y otra cantidad muy importante son empleados a honorarios. Estos últimos, por regla general, no tienen responsabilidad administrativa, y también pueden ser objeto de represalias (basta con ponerle término a su contrato). Aun cuando formalmente se diga que no cumplen una función pública, en la práctica se sabe que sí la cumplen. Por ende, este si bien puede resultar complejo de cubrir este espacio, se debe tener presente.

También hay varios servicios públicos muy relevantes que se rigen por el Código del Trabajo, y que igualmente se vinculan con el tema de la probidad, como por ejemplo el Consejo para la Transparencia, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, la Corporación de Asistencia Judicial, etc., a quienes no alcanza el Estatuto Administrativo.

Además de lo anterior, existen diversos estatutos especiales, como el municipal y los que rigen a las Fuerzas Armadas.

A la luz de lo señalado, su propuesta es elevar el ámbito de aplicación de este proyecto, efectuando una modificación a la LGBAE, particularmente al título III, referido a la probidad administrativa. Este se aplica a cualquier autoridad o funcionario, independientemente de su denominación. En efecto, cuando se introdujo esta modificación a la ley en el año 1999, su objeto fue que precisamente las normas sobre probidad alcanzaran a todos los órganos de la Administración del Estado, cualquiera fuera el régimen del funcionario, ya sea el general del Estatuto Administrativo, o uno especial (como aplica para las FF.AA), o se rigiese por el Código del Trabajo. De hecho, la propia CGR, en sus dictámenes, comenzó a extender la aplicación de normas sobre probidad de ingreso a la administración pública, a partir de las normas contempladas en la LGBAE.

La prevención a este respecto es que, a diferencia del Estatuto Administrativo, que es una ley ordinaria, la LGBAE tiene rango de ley orgánica constitucional, por lo que una eventual modificación a dicho cuerpo normativo requiere de un quorum más elevado para su aprobación.

2.- En cuanto a la regulación sustantiva, el proyecto de ley aborda tres ámbitos:

a) Medida de protección en materia de traslado de los funcionarios. Actualmente, a quien haga una denuncia, no solo no se le puede aplicar una medida disciplinaria como la destitución o suspensión, sino que además no puede ser objeto de traslado. Esto es interesante porque, técnicamente, el traslado no es una medida disciplinaria, sino que es una facultad discrecional que tienen los jefes de servicio para la buena organización del mismo. El traslado está vinculado a la destinación que tienen los funcionarios en cuanto al lugar en que se desempeñan y a la función que deben cumplir. El jefe de servicio puede modificar tanto la función como el lugar de desempeño de la misma, y en la práctica, según jurisprudencia abundante de la Corte Suprema, ha operado lo que se conoce como “desviación de poder”, recurriéndose al traslado como una medida de represión que opera en lugar de hacer un sumario a un funcionario o seguir otra medida disciplinaria, lo que muchas veces resulta bastante más complejo.

El proyecto de ley otorga la posibilidad de que sea el propio denunciante quien solicite el traslado, lo que es distinto. Sin embargo, habría que perfeccionar la redacción de la norma, ya que ella solo hace referencia a la solicitud, y no a la obligatoriedad de que el traslado sea concedido. Al respecto, añadió que el derecho de petición está consagrado para cualquier persona, y la negativa frente a la solicitud no implica falta de ejercicio del mismo. Por otra parte, esto probablemente no signifique que el traslado siempre deba ser aceptado, pero debiese proceder al menos un análisis de las condiciones o requisitos de dicha solicitud, y de la disponibilidad que tenga el Servicio de dar lugar a esa petición de manera fundada.

b) Medida de protección en sede judicial. El proyecto propone que el trabajador pueda solicitar a la autoridad judicial que lo suspenda de sus labores, sobre todo si es objeto de amenazas o de algún tipo de medidas represivas por parte del jefe del servicio. Al respecto, hizo presente en primer lugar que se debe evitar la utilización de la expresión “trabajador” (esto también lo ha enfatizado bastante la CGR), pues en estricto rigor acá estamos frente a “funcionarios”. En segundo término, cuestionó la necesidad de plantear esta regulación vinculada a la figura del juez. Agregó que el mecanismo más idóneo, a su juicio, es el regulado en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, conocido como “el contencioso del funcionario”. En efecto, cualquier funcionario que considere que sus derechos han sido afectados, tiene un plazo de 10 días para recurrir a la CGR, órgano que conoce del asunto y puede adoptar medidas al respecto. Lo que ha demostrado la experiencia es que se trata de un mecanismo bastante eficaz de protección del funcionario, y este régimen de protección ha dado lugar a una vasta jurisprudencia y a medidas de protección bastante avanzadas, desde figuras como el acoso laboral, el acoso sexual, y medidas específicas en el ámbito de protección del denunciante.

c) Medida de incentivo vinculada a las calificaciones. En este sentido, el proyecto propone que si los hechos denunciados implican un detrimento del patrimonio fiscal, el denunciante debe ser ascendido a lista N°1 de distinción, y si ya se encuentra en esa posición, debe quedar ubicado en el primer lugar del escalafón para efectos de ser promovido.

Sobre este punto, consideró que dicha propuesta afectará el régimen de calificaciones. Además, será una norma de difícil aplicación, básicamente porque el detrimento en el patrimonio fiscal, en el contexto de la propuesta, tiene que establecerse en una investigación penal, lo que puede tardar bastante tiempo, por lo que no se producirá un efecto inmediato, dentro del mismo período de calificación del funcionario, sino cuando probablemente ya haya tenido lugar algún tipo de actitud represiva en su contra. Además, la sentencia del tribunal penal no necesariamente debe pronunciarse sobre la afectación del patrimonio fiscal, por lo que es muy probable que se genere un debate respecto de si este efectivamente se produjo o no.

Su sugerencia, en torno a esta materia, es avanzar hacia otro tipo de medidas de incentivo, como por ejemplo una anotación de mérito en el factor correspondiente que mejore las calificaciones del funcionario, cuestión que opera en el mismo período, por lo que puede ser una mejor alternativa.

Con todo, previno que siempre debe buscarse el justo equilibrio, y puede ocurrir que la utilización de mecanismos como los que propugna el proyecto generen un efecto inverso, propiciando que se presenten denuncias sin fundamento con el único objeto de obtener una mejor calificación.

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Concluidas las exposiciones del Contralor y del académico de la PUCV, hubo algunas preguntas de parte de varios integrantes de la Comisión, las que fueron abordadas por los invitados como pasa a exponerse.

En primer lugar, y respondiendo a consultas de la diputada señora Hernando y del diputado señor Longton sobre la figura del “oficial de integridad”, el Contralor de la República, señor Jorge Bermúdez, comentó que no se trata de una exigencia legal en nuestro sistema jurídico. Agregó que la CGR se basó en la experiencia internacional para adoptar esta buena práctica al interior del organismo, y previno que en su calidad de órgano autónomo probablemente les resulte un poco más fácil adoptar este tipo de medidas en comparación con el resto de la Administración.

Añadió que el oficial de integridad realiza básicamente dos funciones: en primer lugar, lleva adelante y hace efectiva una política de integridad al interior de la institución a través de distintas iniciativas, lo que presupone una decisión desde la cabeza de la institución de apoyo a esa política de integridad y los compromisos que ella conlleva. Por otra parte, recibe denuncias internas, poniéndolas a disposición de un Consejo de Integridad, quien emite una sugerencia de actuación, pudiendo esta consistir en el inicio de un procedimiento disciplinario, si así lo amerita.

Aclaró que el oficial de integridad no es un ente u órgano autónomo, sino que es un subordinado del jefe de servicio, pero la existencia de esta figura presupone una actitud intransigente por parte de la jefatura del servicio frente a hechos que pueden afectar la probidad.

Frente a otra consulta de la diputada Hernando, relativa a las auditorías internas en los servicios públicos, explicó que se trata de una buena práctica administrativa. Normalmente no está establecida en una normativa de rango legal, sin perjuicio de que la CGR, de acuerdo a su propia ley orgánica, tiene la supervisión técnica sobre estos órganos de control interno. Sin embargo, precisó que la mirada de la auditoría interna es distinta, ya que ella dice relación no necesariamente con hechos que atenten contra la integridad en el servicio, sino que más bien con la idea de colaborar en el control de la gestión, en el análisis de la ejecución financiera del presupuesto de la entidad pública, entregar insumos para mejorar la gestión por parte del jefe del servicio, etc. En definitiva, la auditoría interna permite controlar la actuación del propio servicio frente a situaciones que conlleven errores, dilaciones, etc., pero no relacionadas necesariamente con problemas de integridad o falta a la probidad en el servicio. En consecuencia, la figura del auditor interno es perfectamente compatible con la de un oficial de integridad. La idea es que la auditoría interna exista en cada servicio público, pero dotada de su respectivo cuerpo orgánico que le permita cumplir con tan relevante función.

Respondiendo a continuación a una pregunta de la diputada señora Parra, en cuanto a si no sería preferible, respecto al ámbito de aplicación del proyecto, elevar el estándar e introducir una modificación a la LGBAE en vez del Estatuto Administrativo, el señor Contralor manifestó coincidir absolutamente con el profesor Cordero, en el sentido que si lo que se quiere es avanzar realmente en un estatuto de protección, lo mejor sería introducir una modificación en la LBGAE, aun cuando esto pueda presentar otras dificultades desde el punto de vista legislativo. En efecto, se trata de una ley orgánica constitucional que -reiteró- requiere un quorum más alto para la aprobación. Adicionalmente, podría haber problemas desde el punto de vista de la iniciativa y habría que analizar cómo una modificación como la propuesta se conjuga con otras enmiendas que se están tramitando en similar sentido (por ejemplo, recientemente ingresó a tramitación legislativa un mensaje sobre la materia, en el contexto de la Agenda Anti-abusos; y la discusión actual del “estatuto del denunciante” para las Fuerzas Armadas).

Finalmente, respecto a las reservas expuestas por el diputado señor Longton acerca de las implicancias de otorgar incentivos al denunciante, coincidió en que la idea de un incentivo al denunciante no le parece la vía más adecuada para promover la denuncia de los hechos que atenten contra la integridad al interior de un servicio. Ello podría generar incluso una expectativa que no corresponde, porque de lo que se trata es de velar por el interés público, norte que debiese tener todo funcionario en el marco de sus labores. Añadió que la mejor forma de “premiar” al funcionario es otorgarle un adecuado estatuto de protección, asegurándole que no sufrirá persecución, que no perderá su empleo, que no será trasladado, etc. Además, no conoce ninguna experiencia donde se establezca un incentivo para el funcionario con el objeto de promover la denuncia.

En otro orden de ideas, precisó que el estatuto de la delación compensada en materia de colusión -por ejemplo-, opera respecto de la persona que forma parte del ilícito, es decir, que también está coludida, quien recibe beneficios penales en atención a su colaboración para detectar la colusión. Por ello, no es adecuado ligar esta institución a la materia que aborda el proyecto de ley, porque en este caso se trata de un funcionario que no tiene relación con el hecho denunciado.

El profesor Cordero acotó que la idea es apuntar hacia una gestión más moderna de los mecanismos de control. Lo ideal es siempre contar con un oficial de integridad, que existen hoy día en todo tipo de organización compleja, y no solo de la Administración del Estado, sino también del sector privado. Es un gran desafío que requiere enfrentar problemas que aquejan a los servicios públicos, como la falta de recurso humano, por ejemplo.

Añadió que la auditoría interna tiene un carácter retrospectivo, a diferencia de los canales de denuncia, que muchas veces dan inicio a procedimientos que terminan detectando una irregularidad. En el fondo, la auditoría es un instrumento para mejorar la gestión.

Finalmente, insistió que el riesgo del incentivo a la denuncia que plantea el proyecto es que exista un incentivo perverso, generándose denuncias infundadas.

Audiencias

ii) Boletín N°13.565-07 (Comisiones Unidas)

En este trámite la Comisión escuchó a las siguientes autoridades y dirigentes de organizaciones gremiales:

1) Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín

En términos generales, el proyecto de ley procura establecer un estatuto que proteja efectivamente al denunciante, estableciendo un canal especial que, aprovechando lo que ya existe en la CGR, se potencia y se mejora.

Entrando luego en los antecedentes y objetivos del proyecto, destacó los siguientes aspectos:

1. Normativa vigente:

Sobre este punto, precisó que existen tres líneas normativas que se ocupan de la regulación de actos irregulares y de las denuncias que surgen a partir de los mismos, destacando algunos aspectos de cada una de ellas:

a) Ley N°20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad:

- Aplicable solo a ciertos órganos (Administración central y municipales), excluyendo a otros. El proyecto de ley en análisis, en cambio, amplía el espectro de a quienes aplica el estatuto de protección al denunciante.

- La protección aplica “en la práctica” solo a funcionarios de planta, dejando a otros servidores públicos excluidos (funcionarios a contrata, personas a honorarios, bajo la modalidad de Contrato de Trabajo, etc.).

- La protección aplica solo a denuncias por faltas disciplinarias efectuadas ante la propia autoridad.

- Se ha limitado, a través de la jurisprudencia de CGR, el alcance del deber de denuncia.

- No existe la figura administrativa de “Represalias por denuncias”.

b) Normas de protección contenidas en el Código Procesal Penal:

- No se establece protección para el denunciante que no es víctima del delito.

- El denunciante que no es víctima solo podría obtener protección si interviene en el proceso como testigo, lo que implica el develamiento de su identidad

- No hay protección para familiares de denunciantes y tampoco para familiares de testigos. Ello implica el develamiento de su identidad y el consecuente riesgo para su familia.

c) Normativa sobre denuncias administrativas ante organismos de fiscalización y control en distintos sectores:

- Existe normativa variada y fragmentada que regula distintos mecanismos de denuncia (por ejemplo, ante Superintendencias y otros organismos públicos con competencias sancionatorias).

- Inexistencia de medidas de protección transversales a estos mecanismos de denuncia.

2.- Recomendaciones de organismos internacionales:

Al respecto, comentó que en último tiempo se ha venido haciendo presente a nuestro país, muy sistemáticamente, la necesidad de regular la situación de los denunciantes de hechos contra la probidad.

En el caso de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en los informes de las rondas de evaluación se ha solicitado a Chile en forma clara y reiterada que se fortalezca el deber de denuncia por parte de los funcionarios públicos, estableciéndose mecanismos de protección para lograr ese objetivo.

En el ámbito de la OCDE, Chile ha estado participando muy activa y exitosamente, sin perjuicio de lo cual se le ha hecho presente que aún subsisten espacios donde se debe avanzar, como por ejemplo establecer de una manera más consistente y expedita el deber de denuncia.

3.- Fenómeno:

Sobre el punto, graficó de la siguiente manera los temores que están presentes cuando una persona conoce hechos de corrupción, tráfico, colusión, o cualquier tipo de actos ilícitos o irregulares en el ámbito de la Administración Pública, escenario que es clave enfrentar para permitir con más fuerza el combate a la corrupción:

A continuación, se refirió al contenido del proyecto de ley, detallando para tal efecto los siguientes ámbitos que aborda la iniciativa:

1.- Canal de denuncia ante la CGR:

El proyecto de ley establece una forma específica de poder canalizar la denuncia de cualquier acto irregular que afecte bienes y recursos públicos por parte de cualquier persona que estime conveniente hacerlo y que cuente con información relevante para tal fin. Por medio de la siguiente lámina, detalló quienes pueden ser los denunciantes, los hechos por los cuales procede la denuncia, los canales de denuncia existentes y el estatuto de protección al denunciante que opera cuando se utiliza el canal de denuncia ante la CGR:

Acotó que para efectos de lo que dispone el artículo 1 del proyecto, se entiende por órganos constitucionalmente autónomos el Banco Central, la CGR, el Poder Judicial, el Ministerio Público y el SERVEL, por mencionar los principales. Admitió que podría entenderse que las municipalidades quedan excluidas del ámbito de aplicación de este proyecto, pero aclaró que ello no está dentro de los propósitos del Ejecutivo. Por el contrario, reconoció que ese es un ámbito donde necesariamente debe operar este nuevo canal de denuncia que se regula en el proyecto. Por su parte, también el Ejecutivo entiende, en una interpretación amplia, que las corporaciones municipales están incluidas. En razón de lo anterior, manifestó desde ya su disposición para precisar estos aspectos.

En otro plano, indicó que el proyecto de ley reconoce la existencia de un Sistema de Denuncia, establecido en favor de toda persona, para favorecer la denuncia de buena fe de hechos ilícitos. Sin perjuicio de ello, se crea un canal a través de Contraloría, que permite la denuncia de hechos constitutivos de infracciones disciplinarias y de faltas administrativas, y su procesamiento de manera expedita. En ese contexto, se otorga a la Contraloría potestades disciplinarias para ordenar directamente la persecución de responsabilidades administrativas de parte de los servidores públicos involucrados en estas conductas, tratándose de asuntos relevantes de interés público (hoy solo puede hacerlo en el ámbito municipal, atribución que además está regulada por disposición reglamentaria y no legal).

El proyecto de ley exige una resolución fundada para modificar la propuesta de sanción que establece la Contraloría. Por otra parte, se mostró llano a estudiar el establecimiento de un plazo para que el órgano que tiene la potestad disciplinaria determine la sanción a aplicar, luego de haber recibido de parte de la CGR un sumario que acreditó responsabilidades administrativas.

Por otra parte, añadió que se impone a la CGR el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos denunciados por el canal que sean constitutivos de delito, y el deber de poner en conocimiento de otros organismos competentes aquellos hechos que puedan requerir la participación de órganos fiscalizadores o de control.

2.- Reserva de identidad:

Indicó que se faculta al denunciante a decidir si su identidad debe ser reservada, y en caso de anuencia la reserva se mantiene en todo momento, sea en el proceso administrativo o sea en el proceso penal, salvo que el denunciante intervenga en sede penal en otra calidad.

3.- Mecanismos de protección al denunciante:

Se establecen mecanismos de protección en favor del denunciante personal de la Administración del Estado, sin distinción respecto de su calidad jurídica. En efecto, puede tratarse de un funcionario de planta, a honorarios, a contrata, o contratado bajo el Código del Trabajo.

Actualmente existen algunos mecanismos de protección, pero con este proyecto se amplía la protección. Puede tratarse de una protección ex ante, al presentar la denuncia (solicitando no ser objeto de aplicación de medidas disciplinarias); o bien, operar el mecanismo correctivo de reclamación en caso de represalia (ex post). Sobre este punto, afirmó que generalmente en la Administración Pública la situación de represalia se expresa a través de un acto administrativo, y por eso se otorga un plazo de 10 días y la posibilidad de invalidar dicho acto.

4.- Deber de denuncia aplicable a toda la administración del Estado:

Actualmente, el deber de denuncia está circunscrito a los funcionarios públicos. En cambio, el proyecto hace extensivo el deber de denuncia a todo el personal de la Administración del Estado, es decir, a todo aquel que desempeñe una función pública, sin importar su calidad jurídica.

5.- Sanción para el funcionario público que realiza acciones de hostigamiento en contra del denunciante o testigo:

Se castiga con la destitución a aquellos funcionarios públicos que ejerzan acciones de hostigamiento en contra de un denunciante o testigo. Cuando se acredita el acto de hostigamiento, la norma prescribe la destitución de la persona que ha incurrido en él, por considerarse una falta grave a la probidad. Con todo, se exige que dicho acto de hostigamiento haya afectado la indemnidad o estabilidad en el empleo del afectado, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.

6.- Medidas de protección en sede penal y creación de nuevos tipos penales:

El proyecto de ley incorpora las siguientes modificaciones en el ámbito penal:

a) Se faculta al Ministerio Público para instruir y proveer protocolos y mecanismos a fin de brindar secreto y reserva a la identidad del denunciante, no solo cuando se recurre al canal de la CGR.

b) Podrá igualmente el Ministerio Público disponer medidas de protección a favor del denunciante y su familia.

c) Se modifican los tipos penales de denuncia calumniosa y violación de secreto. Actualmente, el tipo penal de denuncia calumniosa opera solo tratándose de denuncias que versen sobre un delito. El proyecto de ley lo amplía también a infracciones administrativas o disciplinarias. Precisó que el proyecto plantea una disminución de la penalidad de la denuncia calumniosa. La idea es motivar las denuncias, pero no que se utilice este mecanismo para abusar de la honra y honor de las personas. Respecto del tipo penal de violación de secreto, este se amplía (artículo 246 bis), sancionando de manera específica a un funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva. Con este tipo penal, se fortalece el deber de reserva para asegurar la protección del denunciante, sobre todo en cuanto a su identidad.

Para finalizar, el señor Ministro sostuvo que este proyecto de ley forma parte de la Agenda Anti Abusos del gobierno, y que seguramente contribuirá en forma decisiva a avanzar en la batalla contra la corrupción.

2) Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez

A modo de contexto, y respecto a cómo ha ido variando la percepción que existe de la corrupción en nuestro país en los últimos años, señaló que los resultados de esta medición no son muy alentadores, ya que si bien Chile fluctúa entre los lugares 20 al 26, esta posición ha ido bajando, y lo más indiciario es que se han ido perdiendo puntos, y ya no somos el mejor país en cuanto a índices de integridad en la región. Está por sobre nosotros Uruguay, y estamos muy cerca de Costa Rica, ubicado en el tercer lugar.

Por esta razón, porque la corrupción no “afloja”, a pesar de las medidas que se han ido adoptando, la CGR considera positivo este proyecto de ley, para poder mejorar el índice señalado, y porque en definitiva viene a reforzar el principio de probidad. Si bien es perfectible, claramente constituye un avance y se hace cargo de una carencia en nuestro sistema, que se había hecho presente tanto por organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la temática de la probidad, como por organismos internacionales.

Añadió que cuando se aborda la lucha contra la corrupción no solo debe pensarse en medidas aisladas, sino que debe pensarse en un sistema que otorgue vigencia al principio de probidad. Debe tratarse de un sistema de integridad en todo el Estado, es decir, que abarque varias instituciones y agencias; y, por otro lado, en un sistema de integridad al interior de cada institución y, en particular, de los órganos de la Administración del Estado.

En el caso de nuestro país, no existe –y está bien que así sea– una sola entidad que se dedique a la lucha contra la corrupción. Lo que tenemos es más bien un Sistema de Integridad del Estado que actúa desde diversas perspectivas:

A nivel interno, compartió el sistema que rige en la CGR, pero que es extrapolable y sería deseable que existiese en otros órganos de la Administración:

En cuanto a los objetivos de este proyecto de ley, lo resumió en el siguiente párrafo del mensaje: “…resulta necesario fortalecer y perfeccionar los mecanismos existentes en nuestra legislación para promover que, no solo los funcionarios públicos, sino que todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración ...”.

Respecto del modelo propuesto por el proyecto de ley, lo resumió de la siguiente manera:

En definitiva, considerando al funcionario o al ciudadano frente a la Administración, este va a tener dos vías: la tradicional (“otros canales”, que dependerán de lo que establezca cada institución); y el canal digital de denuncia ante la CGR. En cuanto a la segunda vía, el proyecto de ley regula el contenido que debe tener la denuncia, la forma en que se gestiona esa denuncia y el estatuto de protección que opera en favor del denunciante.

A continuación, el señor Contralor destacó algunos comentarios específicos al articulado del proyecto de ley:

1.- El artículo 1, que contiene las definiciones, indica que “Para efectos de esta ley, se entenderá por: a) Administración del Estado: Los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, con excepción de las empresas públicas y los órganos constitucionalmente autónomos.”.

Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo señala que “Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.”.

Al respecto, comentó que el proyecto limita los órganos de la Administración del Estado a quienes se aplicará su normativa. Así, se exceptúan de su ámbito de aplicación:

A juicio de la CGR, las instituciones marcadas en rojo son las peligrosas de excluir. En efecto, puede entenderse como una cuestión de política legislativa el que se excluya a las empresas públicas, dado que ellas deben competir y tienen otras formas de vincularse. Con todo, debe tenerse presente que quedan excluidas empresas como CODELCO, ENAP, ENAMI, las empresas portuarias; y todas las sociedades del Estado, como Metro S.A por ejemplo.

Respecto de los órganos constitucionalmente autónomos, indicó que probablemente el proyecto de ley está pensando en la exclusión de cierto tipo de órganos constitucionalmente autónomos, como por ejemplo el Banco Central, el Ministerio Público y el SERVEL. Ello, a su juicio es correcto, ya que además la CGR nunca ha tenido competencia sobre esos órganos. Sin embargo, la Constitución Política de la República también define como órgano constitucionalmente autónomo a las municipalidades. Y ciertamente no sería deseable que ellas quedaran fuera del ámbito de aplicación de este proyecto, ya que es allí precisamente donde existe una gran debilidad institucional. Por otra parte, también podría interpretarse a los GORES como órganos constitucionalmente autónomos.

En razón de lo anterior, sería conveniente que el proyecto de ley se ampliase, incluyendo expresamente a las municipalidades y los GORES, para evitar conflictos interpretativos futuros.

Por último, en este punto, existe también lo que los administrativistas denominan la “Administración Invisible”, que corresponde a órganos que realizan función pública, pero que se organizan bajo una forma privada. Por ejemplo, Fundación Integra, INDAP, las corporaciones municipales de salud o de educación, etc., quedarían fuera de este estatuto, y desgraciadamente hay demasiados ejemplos en que por este tipo de omisión o vacíos legales se “cuela” la corrupción.

Como algo muy positivo, destacó que se incluyan en el proyecto otras formas de vinculación con la Administración, ya que este estatuto no aplicará solo respecto del funcionario propiamente tal, sino que también respecto de quienes prestan servicios a honorarios o bajo el Código del Trabajo.

2.- El artículo 4 del proyecto de ley, que regula la gestión de las denuncias presentadas a través del Canal, dispone en sus incisos primero y segundo lo siguiente:

“La CGR, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N°10.336 (...). Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos apareciere la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afectaren o pudieren afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las restantes facultades propias de la CGR.

Si la CGR incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que detenta la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta a la propuesta mediante resolución fundada.”.

Al respecto, sostuvo que la regulación que brinda el inciso segundo es una réplica de lo que hoy ya existe en el ordenamiento jurídico en esta materia. Es decir, cuando es la CGR la que hace un sumario, este concluye con una propuesta de sanción, y el órgano contralor no sanciona directamente (salvo algunas excepciones: incumplimientos en materia de declaración de intereses y patrimonio, mal uso de vehículo fiscal y ley de lobby).

Los problemas que acarrea esta modalidad son: a) La baja eficacia de los procedimientos sancionatorios; b) La confusión que existe en tribunales respecto de las distintas facultades en los casos en que el procedimiento lo realiza la CGR o el propio servicio.

La baja eficacia de los procedimientos sancionatorios la graficó de la siguiente manera, distinguiendo los resultados de los procedimientos ordenados instruir por la CGR versus los procedimientos instruidos directamente por el órgano contralor, en los últimos cuatro años:

Respecto a la segunda problemática que se presenta en esta materia, compartió el siguiente extracto de una sentencia de la Corte Suprema:

“Séptimo.- Que, por tanto, y sobre todo a la luz del claro sentido del artículo 21 B antes citado, la función de control que ejerce la Contraloría debe desarrollarse dentro de los márgenes que apunten al examen de regularidad adjetiva del procedimiento sancionatorio, en oposición al escrutinio del mérito de la decisión final adoptada, caracterizada esta última por la convicción que, conforme a los elementos reunidos en el expediente sancionatorio, se forma el órgano llamado a decidir acerca del sentido en que ha de emitirse la resolución que zanja la investigación…cuando la Contraloría procede del modo en que lo ha hecho en la especie, hace prevalecer en relación con la ponderación de los elementos reunidos en el sumario y la procedencia de la imputación formulada en el mismo, de modo improcedente, un parecer alternativo a aquel plasmado por la autoridad administrativa competente para resolver.” (Rol CS 39.183-19).

Al respecto, hizo presente que muchas veces la Corte entiende que la CGR se está inmiscuyendo en una decisión de mérito. En este caso en particular, la CGR había hecho el sumario, propuso una sanción, y el servicio aplicó una sanción mucho más baja.

3.- El artículo 6 del proyecto de ley dispone lo siguiente:

“Artículo 6°.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos segundo o tercero del artículo 4°, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría, reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.”.

Al respecto, señaló lo siguiente:

a) Se establece la reserva de identidad del denunciante, contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo. Este es uno de los derechos del denunciante.

b) Debe corregirse un error de referencia en el inciso tercero de esta norma (Referencia correcta es a los incisos tercero y cuarto del artículo 4).

c) Solo se establece un deber de reserva para la CGR, pero no para las otras autoridades con competencia en lo penal, de fiscalización o control. Esto es relevante ya que cuando la CGR remite los antecedentes al Ministerio Público por ejemplo, si bien la investigación está sometida a reserva, sería conveniente explicitarlo también en este cuerpo legal.

d) Esta norma debe ser coherente con una modificación que se está haciendo al Código Penal en el artículo 246 bis (que sanciona la revelación de reserva para este caso). Se debe considerar como excusa legal absolutoria la comunicación de la CGR a otros organismos.

4.- El artículo 8, en su inciso primero, establece las medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado, prescribiendo que El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley, podrá solicitar a la Contraloría, al momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se fundare en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas a las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad o de la función que desempeñare, sin su autorización por escrito.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Sobre el punto, graficó a través de la siguiente tabla cuáles son las diferencias entre hacer la denuncia por el Canal de la CGR, o bien ante la propia autoridad competente:

Por su parte, y vinculado al artículo 8, los artículos 9 y 10 del proyecto disponen, respectivamente:

“Artículo 9°.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Si la Contraloría concediere la protección requerida, ésta se extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia. Conforme a lo anterior, en cualquier momento, la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.”.

“Artículo 10.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.”.

Respecto a los artículos 8, 9 y 10, realizó las siguientes observaciones:

a) Debiera incluirse una letra que incluya las medidas disciplinarias que contemplen los estatutos especiales del denunciante, si correspondiere.

b) Hay medidas que son materialmente sancionatorias y que no necesariamente se incluyen como medidas disciplinarias (por ejemplo, derivar al funcionario a una oficina en el subterráneo del edificio no es una sanción administrativa ni una medida de traslado, pero podría eventualmente ser constitutivo de acoso).

c) Si la medida de protección se solicita al momento de efectuar la denuncia, previo a estudiar la pertinencia de otorgar la medida, debe gestionarse la denuncia.

d) El plazo de tres días para la concesión de la medida es insuficiente.

e) No se explicita que para solicitar una medida preventiva, el denunciante autoriza que se dé a conocer su identidad al organismo en el que se desempeña.

f) Las medidas preventivas que se proponen presuponen dar a conocer la identidad del denunciante.

5.- El artículo 11 del proyecto regula la alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada el personal de la Administración del Estado, disponiendo en su inciso primero que “El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiere sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afectare su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si estos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.”.

Sobre el particular, hizo los siguientes comentarios:

a) Existe un pequeño error técnico en el proyecto, toda vez que las alegaciones de represalias por causa de la denuncia proceden tanto respecto de actos administrativos o de actuaciones de hecho, y el proyecto indica que el plazo para alegarlas se cuenta desde su notificación. Sin embargo, la notificación solo tendrá lugar tratándose de medidas dispuestas por un acto administrativo, no así respecto de represalias ejercidas por vías de hecho. Estas últimas se ponen en conocimiento del funcionario, pero no son “notificadas” en sentido técnico.

b) Se equipara una “represalia” con “vicio de legalidad”, y se introduce una definición.

c) Constituirán un vicio de legalidad aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

6.- El artículo 12 del proyecto regula la tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa, disponiendo lo siguiente:

“En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, a fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9º de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho, y en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.”.

Al respecto, sostuvo que, nuevamente, el proyecto discurre sobre la idea de que cualquier acto de represalia va a constar en un acto administrativo, en circunstancia que muchas veces esa represalia se materializará a través de una vía de hecho, de una actuación material donde la orden no queda plasmada en ninguna parte. Por tanto, más que “invalidar” el acto, lo que se propone es que la CGR ordene dejar sin efecto la respectiva decisión, o ella misma lo haga.

7.- El artículo 16 del proyecto modifica el Código Penal, sustituyendo el artículo 211 e incorporando un artículo 211 bis, entre otros.

El actual artículo 211 establece el delito de denuncia calumniosa. La modificación agrega la imputación falsa a una persona de una infracción administrativa o una infracción disciplinaria, además de un delito.

Por su parte, el artículo 211 bis que se incorpora, establece que “Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, y por infracción disciplinaria las que se imponen por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.”.

Al respecto, hizo ver los siguientes comentarios:

a) Con la idea de incentivar la denuncia responsable, se equipara la denuncia calumniosa de un delito con una infracción administrativa y disciplinaria, pudiendo generar el efecto contrario, esto es, inhibir la denuncia, porque muchas veces no se conocerán todos los elementos del hecho constitutivo de corrupción hasta que se haga la investigación, y por el temor a verse expuestos a la aplicación de este artículo (ej. denuncias de ONG ambiental respecto de incumplimiento normativa ambiental).

b) Para corregir lo anterior, más que sancionar penalmente, debiesen establecerse buenos mecanismos de control de admisibilidad en el Canal de la CGR de las denuncias que pudieran ser infundadas o derechamente calumniosas.

c) El art. 211 bis produce efectos respecto de todo el derecho administrativo sancionador, no solo respecto de lo funcionarial.

A título de reflexiones finales, destacó las siguientes observaciones:

1.- El proyecto avanza en la dirección correcta, ya que establece un estatuto de protección reforzado para el personal de la Administración que denuncia a través del Canal de la CGR.

2.- Un sistema de protección del denunciante debiese insertarse dentro de un Sistema de Integridad de la Administración.

3.- No se saca mucho en avanzar en esta regulación si no se moderniza la legislación administrativa general, lo cual implica mejorar: a) La carrera funcionaria, con estabilidad y calificaciones reales; b) Los procedimientos administrativos; y c) Los procedimientos de compras públicas, incluyendo la decisión de la contratación misma (decisión política de la compra).

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Las exposiciones del Contralor y del Ministro de Justicia y Derechos Humanos abrieron un amplio debate, que se expone a continuación.

El diputado señor Walker, recogiendo un punto abordado por ambas autoridades, se manifestó a favor de no dejar a ningún organismo público fuera de esta regulación, y muchos menos a los municipios. Recordó que tratándose de la reforma a la ley de transparencia, una de las virtudes de ese proyecto fue precisamente que incluyó a todos los órganos constitucionalmente autónomos, por cierto a los municipios y a las corporaciones municipales, e incluso al Congreso Nacional. Agregó que, sobre todo en el ámbito municipal, hay una fuente de corrupción importante en materia de licitaciones (por ejemplo), por lo que es muy importante que queden incluidas en el ámbito de aplicación de este proyecto.

El diputado señor Molina valoró el proyecto de ley, ya que fortalece el marco de protección para las personas denunciantes, cualquiera sea su calidad jurídica. Sin perjuicio de ello, reflexionó sobre los números entregados por el señor Contralor en materia de procedimientos ordenados instruir por la CGR y procedimientos instruidos por ella misma, enfatizando en sus resultados y en el no acatamiento de las sanciones propuestas. Al respecto, se preguntó si acaso no se está equivocando el foco y lo que debiese hacerse es fortalecer las atribuciones y el control interno de la CGR, para que las sanciones que el órgano propone se cumplan; y brindarle las herramientas y los recursos necesarios para que pueda llevar a cabo un trabajo mucho más ágil en cuanto a las denuncias que recibe. Finalmente, hizo ver la sensación de decepción de las personas cuando estas denuncias no logran tramitarse adecuada y expeditamente, y el desprestigio que ello acarrea para todo el servicio público.

El diputado señor Soto (Leonardo) compartió la idea matriz de este proyecto. Comentó que ha tenido la posibilidad de asistir a los seguimientos que se realizan a nivel internacional respecto de las normas anti-corrupción de nuestro país. El año 2018, en la OCDE, Chile adoptó el compromiso de fortalecer el estatuto del denunciante, porque el examen profundo que se hizo a nuestra legislación detectó el vacío insondable que existe en esta materia. Agregó que si el mecanismo que hoy se propone hubiese estado vigente, probablemente el caso “Pacogate” no hubiese existido, porque en su momento se generaron alertas a la CGR, pero este órgano no tuvo las capacidades institucionales para poder abordarlo, como asimismo tratándose de algunos casos acontecidos en CODELCO.

En otro plano, consideró que es fundamental que las empresas públicas sean incluidas en el ámbito de aplicación de este proyecto. Comentó que a nivel internacional se penaliza con mucha fuerza el cohecho a funcionarios extranjeros, y esa relación con el extranjero se genera en gran parte con las grandes empresas públicas. CODELCO es una de ellas. También consideró relevante agregar al proyecto a todos los órganos constitucionalmente autónomos, como asimismo a los poderes constitucionales distintos del Ejecutivo: al Poder Legislativo y a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Respecto de este punto, solicitó la opinión de ambas autoridades invitadas.

Por otra parte, hizo presente que en los acuerdos internacionales Chile se comprometió a proteger a los Whistleblowers o “alertadores de corrupción”, que es una figura distinta del denunciante, el que independiente de la reserva y otras garantías que lo puedan proteger, en general toma una postura activa en el procedimiento. En la práctica, la gente muchas veces lo que hace es alertar y entregar antecedentes, pero sin ser parte del proceso. Consultó la opinión del señor Ministro al respecto, ya que incluso se les menciona en el mensaje.

Por último, consultó por los incentivos al denunciante de corrupción, ya que en otras partes del mundo se utiliza como un mecanismo para poder desbaratar estas verdaderas mafias de corrupción que se instalan en la Administración Pública. Por ejemplo, Transparencia Internacional y Espacio Público han promovido una especie de recompensa a partir de las multas que se obtengan con ocasión de las denuncias.

El diputado señor Longton consultó al Ministro de Justicia la razón por la que las empresas públicas se excluyen del proyecto. Asumiendo la lógica de que las municipalidades y los gobiernos regionales se entenderían incluidos por ser instituciones donde se administran recursos públicos, hizo ver que la proliferación de actos de corrupción puede ser aún mayor en las empresas públicas.

Señaló también que, teniendo en consideración la baja eficacia de los procedimientos sancionatorios cuando es el propio órgano el que aplica la sanción, la que incluso puede ser distinta a la que propone la CGR, preguntó al Ejecutivo cuál es la razón para no establecer como mecanismo que sea el propio órgano contralor el que imponga la sanción, tal como hoy ocurre tratándose de incumplimientos en el ámbito de las declaraciones de intereses y patrimonio y por mal uso de vehículos fiscales. Esto, porque a su juicio el establecer un plazo para que sea el respectivo órgano quien imponga una sanción tampoco asegura que se cumpla con aquello, generándose la duda de qué es lo que ocurriría en ese caso.

Finalmente, respecto del tipo penal de denuncia calumniosa, que este proyecto de ley amplía, opinó que de acuerdo a la forma en que está redactado podría efectivamente generar el efecto de inhibir la denuncia, tal como lo señaló el Contralor. Agregó que un denunciante de buena fe puede estimar que cuenta con los antecedentes necesarios para hacer la denuncia, pero después acreditarse que ellos no eran suficientes o fidedignos.

El diputado señor Ilabaca manifestó su absoluta disposición para enfrentar cualquier materia que diga relación con la eliminación de la corrupción en nuestro país y en cada uno de sus organismos públicos.

Añadió que el señor Contralor puso sobre la mesa un tema de suyo preocupante, que es la eficacia y eficiencia que existe en Chile respecto a los sumarios administrativos y los procedimientos sancionatorios que se llevan a cabo en la Administración Pública. Al respecto, señaló que no es comprensible la cantidad de sumarios que terminan con sanciones, que la mayoría de las que se apliquen sean censuras y amonestaciones, ni el excesivo tiempo que los sumarios se demoran. Añadió que no se saca nada con tener una normativa que permita detectar los capítulos de corrupción que existen en nuestra Administración, si no se establecen sanciones concretas en orden a determinar la responsabilidad de los funcionarios que han cometido algún tipo de acto que infrinja el Estatuto Administrativo.

En otro plano, coincidió con el diputado señor Longton en cuanto a sus aprehensiones respecto de la ampliación del tipo penal de denuncia calumniosa.

Por último, sostuvo que las Corporaciones de Desarrollo Regional, que no estarían incluidas dentro del ámbito de aplicación de este proyecto, son organismos que muchas veces los gobiernos regionales utilizan para poder eludir de alguna manera las trabas que tiene el sistema público, agregando que en este espacio se pueden dar muchos actos de corrupción.

A título de comentario general, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, agradeció el compromiso de la Comisión y compartió la importancia de avanzar en la batalla contra la corrupción. Acotó que, tal como lo indicó el diputado señor Soto (Leonardo), Chile debe cumplir obligaciones internacionales en esta materia que son ineludibles. En ese espíritu, manifestó su apertura para el perfeccionamiento del proyecto a través del trabajo legislativo.

En cuanto a la exclusión del ámbito de aplicación de este proyecto de ley de los órganos constitucionalmente autónomos y de las empresas públicas, reiteró que no está en el espíritu del Ejecutivo excluir de esta regulación a las municipalidades ni a las corporaciones municipales. Añadió que el asunto de los órganos constitucionales autónomos es complejo de discutir, siendo lo ideal oír a las respectivas instituciones para tomar una decisión, pero no hay una voluntad preconcebida de oponerse a ello, abriéndose a la posibilidad de debate. Respecto a los poderes públicos independientes, como el Congreso y el Poder Judicial, su exclusión se planteó como una medida de respeto a su autonomía. Por último, en este punto manifestó apertura para debatir sobre las empresas públicas y su voluntad para buscar una forma de incorporarlas.

En otro orden de ideas, entendiendo la inquietud respecto de la poca efectividad en materia de aplicación de sanciones cuando la Contraloría hace una propuesta al servicio respectivo, reiteró que el proyecto cautela este punto imponiendo al servicio la obligación, en caso de no adoptar la sanción propuesta por el órgano contralor, de fundar dicha decisión a través de una resolución. Con todo, señaló que esto puede ser perfectible. Por otra parte, respecto a la demora indefinida de los servicios para imponer sanciones, sostuvo que ello puede resolverse por la vía de establecer un plazo para tal efecto.

Sobre el tema de la capacidad sancionatoria de la Contraloría, sostuvo que ello se ha discutido históricamente. Efectivamente, la CGR tiene la capacidad de hacer sumarios y de sancionar de acuerdo a lo que se resuelve en dichos sumarios. La razón por la que esto es discutido en el ámbito administrativo es porque los servicios públicos tienen su propia potestad disciplinaria, y si ella la asume en parte la CGR, se estaría debilitando y cambiando en cierto modo la estructura del sistema de administración pública chilena. En ese entendido, se ha llegado a la conclusión de que no es conveniente que la CGR, como norma general, tenga la posibilidad de sancionar directamente.

Respecto de los incentivos, sostuvo que estos generan distintos tipos de complejidades. Añadió que es una manera un poco artificial de promover las denuncias, solo por la búsqueda de las recompensas. Eso genera una cierta “inflación”, que no siempre va acompañada de hechos concretos, según la experiencia internacional. Expresó que normalmente el establecimiento de compensaciones, cuando existen, están ligadas a sanciones de multas, entregándose al denunciante un porcentaje de ella. Sin embargo, la sanción de multa no es lo que opera como norma habitual en nuestro ordenamiento administrativo. Por eso no se ha planteado esta alternativa. Afirmó que hay otras medidas de la Agenda Anti-Abusos del Ejecutivo que están considerando ese tipo de iniciativas, pero en este caso no se ha estimado que sea lo más pertinente para el objetivo deseado.

Sobre la inquietud planteada respecto del delito de denuncia calumniosa y los casos en que se hace una denuncia de buena fe, precisó que el delito exige la existencia de un hecho malicioso de parte del denunciante. Por tanto, se supone que quien obra de buena fe, con los antecedentes de que dispone, no será sancionado, por no estar considerado en esa hipótesis. Sin perjuicio de ello, hizo presente que este proyecto de ley contempla la figura de la retractación.

Finalmente, respecto del Whistleblower, sostuvo que algunos lo entienden como un denunciante. Otras legislaciones lo consideran como alguien que de manera indirecta genera información para los efectos de producir denuncia. En ese entendido, se manifestó llano a discutir la ampliación del concepto de denunciante, con el objeto de lograr una normativa eficaz que logre aumentar el caudal de información sobre los hechos de corrupción que ocurren en todo el ámbito público, con sus respectivas garantías, pero haciendo presente que debe precisarse y definirse qué se entiende por esta figura, y por cierto por la figura del denunciante.

El Contralor General de la República, señor Bermúdez, enfatizó la obligación internacional que existe en esta materia, lo que es positivo porque da cuenta de que nuestro país se toma en serio este tema. En tal sentido, este proyecto constituye un avance para el sistema contra la corrupción.

Desde el punto de vista del ámbito de aplicación del proyecto, hizo presente que la CGR tiene un campo de acción respecto de la Administración del Estado, que está definido constitucionalmente. Por ende, cuando se hacen precisiones respecto de qué es la Administración del Estado, excluyendo ciertos órganos, se está acotando el ámbito de acción de la CGR. Sobre el punto, hizo hincapié en las Corporaciones Municipales, catalogándolas de un verdadero “by pass” al derecho administrativo, a la normativa sobre compras públicas, y en definitiva, a toda la normativa sobre control, lo que le preocupa sobre manera. Por otra parte, si se quisiese que la CGR actuara respecto a otros poderes del Estado, tendría que modificarse la Constitución. Al respecto, manifestó entender que ese no es el objetivo de este proyecto, y opinó que tampoco sería deseable, ya que normalmente lo que existen son órganos propios de control de este tipo de ilícitos al interior de estos poderes.

Desde el punto de vista de la eficacia de los sumarios, el drama de los órganos fiscalizadores en general, y no solo de la CGR, es que es muy difícil saber cuál es la cifra de ilícitos que no se cometieron pero que se previnieron por ese órgano fiscalizador, por su sola existencia, o la de sus mecanismos de control. Sobre el punto, destacó que la sola existencia del instrumento es un elemento de prevención general frente al ilícito. Ello no implica que no se deba profundizar en los sumarios y hacerlos más eficientes, tanto los que hacen los propios servicios como los que lleva adelante la CGR. Acotó que para tal fin su organismo ha adoptado algunas medidas, como por ejemplo contar con más fiscales sumariantes y con procedimiento electrónico, pero difícilmente esa es la situación que reina en los demás servicios públicos.

Por último, acerca de la potestad sancionadora, dijo no ser partidario de tener una “mega-contraloría” súper sancionadora que pase por encima de todos. Además de contar con potestad sancionadora en la CGR, se deben tener también otros controles y contrapesos, como por ejemplo la posibilidad de impugnación judicial a través de un procedimiento contencioso administrativo, aunque ello claramente complejizaría el proyecto. Pero, en definitiva, estimó que existe el espacio para incentivar otros medios que acoten las posibilidades del respectivo servicio público, como la resolución fundada o la existencia de un plazo, lo que sería igualmente positivo.

3) Director ejecutivo de la ONG Chile Transparente, señor Alberto Precht

El señor Precht valoró el avance que supone la tramitación de este proyecto de ley. Como organización, sumada a otras, en el marco del estallido social hicieron presente al Presidente de la República la necesidad de una agenda anti-impunidad y anti-abusos, y el punto N°1 de dicha propuesta fue precisamente destacar la importancia de presentar un proyecto de ley de protección a los denunciantes de actos de corrupción, que sin duda es una deuda pendiente y un vacío importante en nuestra legislación.

Junto, pues, con alabar la iniciativa, manifestó su anhelo porque se vaya mutando de un proyecto de ley que protege a los denunciantes de probidad administrativa, a un proyecto de ley que proteja a los denunciantes de corrupción, entendiendo esta última en un sentido más amplio.

A continuación, se refirió a los estándares internacionales en materia de protección al denunciante de corrupción. Transparencia Internacional sostiene que todo sistema de protección a denunciantes debiese considerar aspectos tales como: medidas de protección contra las represalias; preservación de la confidencialidad; que la carga de la prueba siempre esté puesta sobre el empleador; que las divulgaciones falsas no sean protegidas; la protección del anonimato; y la protección personal para aquellos que lo requieran.

Por su parte, la Comisión Europea agrega como criterios importantes a considerar los siguientes: que cada cierto tiempo sean borrados los canales de información; el establecimiento de un sistema de delación multinivel; retroalimentación a los denunciantes respecto de los antecedentes aportados y el estado de las indagaciones; y prevención de las represalias contra informantes, dándoles protección efectiva. La Comisión añade que estas herramientas deben acompañarse de una protección transfronteriza de los denunciantes de corrupción, con el objeto de contar con protección al interior de toda la Comunidad Europea. Al respecto, sostuvo que contar con una medida de esta naturaleza sería fundamental en América Latina, para enfrentar grandes casos de corrupción como Lava Jato.

Refiriéndose al contenido del proyecto de ley, destacó los siguientes elementos positivos:

1.- Rol de la Contraloría General en la recepción e investigación de denuncias. La CGR tiene un bagaje importante en esta materia. Desde la creación del portal “Contraloría y Ciudadano” fue pionera en aceptar la protección de identidad.

2.- Presencia de canales internos y externos de denuncia. Este aspecto está muy bien redactado en el proyecto de ley.

3.- Permite denunciar a todo trabajador de la Administración del Estado, independiente del régimen de contratación.

En cuanto a los aspectos a mejorar del proyecto de ley, indicó los siguientes:

1.- Extender los beneficios del proyecto de ley al mundo privado. Hay un área fundamental de corrupción entre particulares y de protección que se debe otorgar a los denunciantes de corrupción al interior de sus trabajos.

2.- Las líneas de denuncia deben contar con altos estándares de encriptación para impedir filtración.

3.- Extender las medidas de protección más allá de la Administración (empresas del Estado, órganos constitucionalmente autónomos, Poder Judicial, Poder Legislativo).

4.- Promover la denuncia ciudadana con un efectivo sistema de incentivos. No se puede pedir a los ciudadanos que sean héroes y que denuncien corrupción. Para que haya denuncia de corrupción se deben generar los incentivos, que pueden provenir de dos vías: para el denunciante de buena fe, el ciudadano honesto, se debe pensar en un sistema de premiación, manifestando creer en los modelos que establecen sistemas de premiación con incentivos económicos. Por otra parte, respecto de aquellos que son parte de las redes de corrupción y demuestran ciertos niveles de arrepentimiento, se puede avanzar hacia medidas de delación compensada.

5.- La protección del denunciante debe ir más allá de la protección de identidad. Debe contarse con medidas de protección física, laboral, sicológica, etc.

6.- Incentivos económicos a denunciantes de buena fe.

7.- Avanzar hacia un rol más protagónico del Ministerio Público en el proceso de denuncia. Se observa que este organismo está ausente del proyecto de ley.

8.- Adecuación de los tipos penales del espectro de la corrupción al sistema de protección de denunciantes.

En definitiva, un proyecto de ley de protección al denunciante debe abarcar todo el ciclo de la denuncia: antes de denunciar, el denunciante debe contar con una serie de incentivos que promuevan la presentación de denuncias y el sistema debe permitir la entrega de información de manera anónima, además del resguardo de la identidad. Por su parte, durante la presentación de la denuncia se debe garantizar la imposibilidad de rastrear la dirección IP desde donde se envía la información. Y, por último, luego de denunciar, el denunciante y su familia deben ser protegidos para evitar represalias, adoptándose medidas como la re-destinación y la protección del empleo, y considerando incluso el cambio de identidad.

Finalmente, sostuvo que resulta fundamental tomar en consideración el Anteproyecto de Ley de protección a denunciantes de corrupción, elaborado por el Ministerio Público en colaboración con Chile Transparente y a través de una acción de cooperación con la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIIAPP) y el Programa EUROSOCIAL de la Unión Europea, ya que el articulado allí propuesto es fruto de un exhaustivo análisis de la situación actual de protección a víctimas y testigos de corrupción en el país, además de una investigación comparada de otros modelos de protección. Esto permitiría robustecer aún más más el proyecto que se propone, que a pesar de ser un gran avance podría no ser suficiente.

4) Presidente de la Unión de Funcionarios Municipales de Chile (UFEMUCH), señor Miguel Ángel Gómez

Afirmó que una ley tan importante como esta para los funcionarios públicos y municipales, debiese tener aplicación solo respecto de los trabajadores del sector público, excluyéndose a los particulares. No obstante, los ciudadanos también deberían disponer de un procedimiento para efectuar denuncias, pero a través de un canal distinto al que opera para el sector público.

En cuanto al contenido del proyecto de ley, y específicamente respecto del nuevo canal de denuncias de la CGR, estimó que hoy en día existe una falta de uniformidad de criterios de parte de ese órgano contralor en relación a todos los temas que le compete conocer. Por tanto, si se va a otorgar esta atribución a la CGR, debiese crearse una unidad especializada dentro del órgano para tal fin. Añadió que actualmente ya existe un procedimiento vigente en la CGR para hacer denuncias virtuales, el que también debiese uniformarse.

Respecto de la facultad de la CGR para ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, sostuvo que ello implica que, ante una denuncia, será la misma institución la que desarrolle el proceso sumarial, pudiendo perder objetividad, ya que en ese caso estaríamos frente a un “juez y parte”. Al respecto, aclaró que UFEMUCH no pretende que todos los sumarios o investigaciones sean desarrollados por el órgano contralor, sino que existan garantías de imparcialidad e idoneidad para el proceso, con audiencias y opiniones de profesionales ad-hoc.

En otro plano, recordó que el proyecto contempla la posibilidad de efectuar la denuncia con reserva de identidad, pero por otro lado, bajo una de las medidas preventivas de protección, se establece como uno de los derechos del denunciante el no ser objeto de medidas disciplinarias de suspensión del empleo. Esta situación implica, a su juicio, un contrasentido, ya que al momento de aplicar las medidas de protección se tendrá que conocer la identidad del denunciante. Por tanto, esta norma debe ser más explícita y aclaratoria para su buen uso en el desarrollo de este proceso, resguardando que efectivamente la denuncia sea anónima y el denunciante quede protegido.

Por otra parte, señaló que el proyecto de ley da por sentado que una denuncia puede ser de origen malicioso, imponiendo la medida de destitución en caso de presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados. Al respecto, consideró que el hecho de no contar con procesos uniformados o, en su defecto, revisados por la misma institución denunciada, hacen complejo iniciar un proceso de denuncia. Ello se transforma, en su opinión, en una verdadera espada de Damocles sobre la cabeza del funcionario, quien en muchas ocasiones ni siquiera cuenta con la representación directa de las asociaciones de funcionarios.

Prueba de ello se desprende de la jurisprudencia de la CGR sobre esta materia, que ha sido constante en la última década, y que implica un retroceso en el proceso de denuncias de los municipios y las instituciones públicas:

Así, por ejemplo, el Dictamen N° 32.770 Fecha: 04-VI-2012 dice lo siguiente: “Se ha dirigido a esta Entidad de Control el señor Alexis Lara Orellana, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Salud de la Municipalidad de Huechuraba, según expresa, para solicitar que se emita un pronunciamiento sobre la situación que afectaría a algunos funcionarios del citado municipio en relación con sus grados y el eventual cobro retroactivo de las diferencias en sus remuneraciones.

Al respecto, cumple señalar que este Organismo Fiscalizador sólo emite informes a petición de los Jefes Superiores de Servicio y, excepcionalmente, a solicitud de funcionarios o de particulares, cuando se les ha denegado algún derecho que pretendan tener o se hubiere omitido o dilatado alguna resolución por parte de la autoridad administrativa, habiéndola requerido el interesado, circunstancias que no concurren en la especie, motivo por el cual se abstiene, por ahora, de emitir el pronunciamiento que se recaba.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno destacar que de acuerdo a lo dispuesto en el dictamen N° 37.070, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, entre otros, tratándose de reclamaciones que puedan deducir los funcionarios públicos ante esta Contraloría General, las asociaciones de empleados sólo cuentan con atribuciones para representar a sus asociados en el evento de que ellos requieran expresamente su intervención, solicitud que según lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, debe constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, requisitos que no se cumplen en la especie.”.

En razón de lo anterior, estimó que dicha norma debiese modificarse, en aras de un procedimiento más expedito para que las denuncias puedan realizarse por la vía de las asociaciones.

Respecto de las medidas de protección para el denunciante, trajo a colación y valoró una medida considerada en el proyecto de ley que modifica la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia por parte de los funcionarios públicos de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento (Boletín N°13115-06), que es el derecho para el denunciante de solicitar ser trasladado, proponiendo que tal medida sea incorporada en este proyecto de ley.

En cuanto a los aspectos no contemplados en esta iniciativa, enfatizó lo siguiente:

1.- Respecto de la modificación al artículo 58 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no es posible colegir que la denuncia ejercida sea solo por actos impropios de los funcionarios o autoridades, ya que también pueden provenir desde la acción diaria de la comunidad (tráfico de influencia, sobornos, etc.). En este caso, el proyecto contenido en el boletín N°13115-06, que aborda exclusivamente a los funcionarios del sector público, si bien esboza algo en materia de acompañamiento de la institución en el proceso de denuncia, para el caso de los municipios ello es ilusorio, dado que los equipos jurídicos están más orientados a la defensa de la institución. Incluso, algunos municipios no cuentan con personal a tiempo completo en esta área, y la ley N°20.742 no reconoció a la Unidad Jurídica como mínima y necesaria en todos los municipios, tal como la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación, Control, Administración y Finanzas y Desarrollo Comunitario.

En este orden de ideas, UFEMUCH propone fortalecer los equipos jurídicos y técnicos que propicien la defensa oportuna y objetiva de los funcionarios denunciantes, ya que de lo contrario esto seguirá siendo “letra muerta” (Defensoría Nacional Municipal).

2.- La letra c) del artículo 88 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, señala que el funcionario tendrá derecho a no ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Al respecto, sostuvo que esta norma no es acertada, ya que atenta contra los derechos del ascenso del funcionario. En efecto, el artículo 53 dispone que una de las inhabilidades para ascender es no haber sido calificado durante dos períodos consecutivos, y un proceso de denuncias puede ser dilatado de tal manera que inhibirá esta acción, lo que es un hecho perjudicial para quien denuncia.

3.- El artículo 59 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales indica que “En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el alcalde, las copias se remitirán al respectivo consejo de desarrollo comunal”.

Sobre el punto, hizo ver que el Consejo de Desarrollo Comunal no está activo como institución, por lo que los antecedentes debiesen remitirse al Concejo Municipal.

4.- El articulado del proyecto contempla la elaboración de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministerio de Hacienda, donde se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie, necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal.

Al respecto, propuso que durante el proceso de la elaboración del reglamento, este contemple un proceso de revisión más allá de la Contraloría, pudiendo considerarse para ello mecanismos de participación de las organizaciones de funcionarios.

En síntesis, reforzó que para alcanzar estándares de transparencia que erradiquen la corrupción en los municipios, no basta solo con implementar un nuevo sistema tecnológico de denuncia para los funcionarios, que incluso ya funciona, sino que se deben necesariamente fortalecer los procesos administrativos para que estos sean uniformes, junto con implementar las siguientes medidas:

1.- Crear un tribunal administrativo autónomo, que resuelva las denuncias con las respectivas medidas correctivas y sancionatorias, que podría depender de la Contraloría General de la República, en el marco de su modernización.

2.- Representatividad simple de las Asociaciones en defensa de los funcionarios.

3.- Permitir las denuncias directas por parte de las Asociaciones, ya que a los dirigentes se les exime de calificaciones sin que ello les afecte en el ascenso; y los sumarios de que pueden ser objeto deben ser tomados razón por parte de la CGR.

4.- Eliminación del artículo que indica falta de probidad en denuncias falsas, o en su defecto que este tipo de sumarios vaya a toma de razón por parte de la CGR para ponderar los hechos, ya que posiblemente el denunciado puede ser incumbente del proceso.

5) Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), señor Ramón Chanqueo

El Presidente de ASEMUCH opinó que el proyecto es valioso, por cuanto instala en el debate la situación de los denunciantes, pero lamentó que su ámbito de aplicación no se extienda a las municipalidades ni a las empresas del Estado. Esto debería modificarse, ya que no solo en el aparato central ocurren situaciones que deben denunciarse.

Agregó que los funcionarios municipales se rigen por un sistema de carrera funcionaria y para acceder a la función pública se debe cumplir con una serie de requisitos. En ese entendido, si no está realmente considerada la carrera funcionaria en el aparato público, en los municipios y en las empresas del Estado, es muy difícil corregir algunas deficiencias que pueden presentarse en torno a esta materia. La carrera funcionaria está reconocida en el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, y también por la jurisprudencia de la CGR y del Tribunal Constitucional.

La modernización de la función y la gestión pública implica adecuar las estructuras del aparato público, y en particular de los servicios públicos, a las exigencias que actualmente requiere la transformación y el dinamismo del Estado, del mercado y la ciudadanía. Dichos componentes deben estar presentes en esta discusión legislativa. Sin embargo, la modernización del Estado no debe implicar su debilitamiento.

Por otra parte, sostuvo que el proyecto de ley otorga la posibilidad de hacer una denuncia o plantear la existencia de irregularidades sin temor a sus consecuencias.

Finalmente, hizo presente que existe un informe de la Convención Interamericana contra la Corrupción que plantea algunas modificaciones a la carrera funcionaria, y se refiere específicamente a aquellos trabajadores públicos a contrata. El comité de seguimiento, cuando ha visitado el país, ha señalado que en términos del personal a contrata se vislumbran situaciones que no estarían aparejadas a un tratamiento afín a la prevención de la corrupción, como por ejemplo la discrecionalidad de las autoridades públicas para el empleo a contrata, que es de carácter transitorio pero que, sin embargo, se utiliza para suplir requerimientos en funciones permanentes en los servicios públicos. Este tipo de empleos es el que debiera regularse de mejor manera para los efectos de que los trabajadores que tienen esa calidad obtengan la salvaguarda necesaria. Al respecto, enfatizó que estas observaciones del comité de expertos deben estar presentes en una legislación que apunte a disminuir las situaciones irregulares.

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Concluidas las intervenciones de los Presidentes de UFEMUCH Y ASEMUCH, y del director ejecutivo de Chile Transparente, hubo varias consultas de los parlamentarios.

En primer lugar, la diputada señora Parra consultó al Ministro Larraín si el Ejecutivo tiene la voluntad de incluir a las municipalidades y a los gobiernos regionales en este proyecto de ley, lo que a su juicio es indispensable, por ser instituciones que en muchos casos están ajenas a una fiscalización efectiva y donde ocurren frecuentemente situaciones irregulares, concentrándose prácticamente todo en la figura del alcalde. También se refirió a la necesidad de que las empresas del Estado queden incluidas en esta normativa.

Finalmente, solicitó al señor Precht, de Chile Transparente, profundizar sobre el sistema de la delación multinivel a que hizo referencia en su presentación; y conocer su opinión respecto de la postura de UFEMUCH en cuanto a contar con legislaciones distintas en esta materia para funcionarios públicos y para particulares.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, dijo que en cuanto al anhelo expresado por el Director Ejecutivo de Chile Transparente en orden a que este proyecto de ley forme parte de una agenda anti corrupción más que de una agenda de probidad, probablemente hay una interpretación errada del alcance que tiene esta normativa, cuyo propósito es establecer un estatuto que proteja a las personas que hagan denuncias, sean del sector público o privado, en un sentido amplio. No está referido a hechos estrictamente de corrupción o al delito de corrupción. La ley busca promover las denuncias de hechos constitutivos de corrupción, en la forma más genérica posible, y que afecten o pudieren afectar recursos públicos, abriéndose a todas las situaciones que pudiesen tener naturaleza delictiva o ilícita, o irregularidades de orden administrativo o disciplinario, y este fue un tema ampliamente discutido al elaborar el proyecto de ley, incluso con el órgano contralor, llegándose a un consenso en cuanto a que la redacción debía ser la más amplia posible. Con todo, se manifestó llano a cualquier modificación en caso que así no fuera entendido.

Respecto de la delación compensada, expresó que se trata de una institución que ya está incorporada en nuestra legislación (en la ley de libre competencia y en el estatuto anti-corrupción, entre otros), y es muy necesaria y valiosa, pero quizá no congenie tanto con la situación que recoge este proyecto de ley. Sin embargo, la ley N°21.121, que establece el Estatuto Anti-corrupción, la considera, para este tipo de denuncias, una atenuante. Por tal razón no se estimó necesario incorporarla en este proyecto de ley.

En cuanto a la conveniencia de incluir al ámbito privado, precisó que el foco de este proyecto de ley está en el ámbito público. Es ahí donde se busca promover la denuncia. Respecto del ámbito privado, evidentemente también hay corrupción, pero en la medida que ellos tengan relación con el sector público, también quedarán sujetos a esta legislación. Por otra parte, precisó que los hechos de corrupción que tienen lugar en el ámbito estrictamente privado no constituyen el campo de acción de la CGR, y para ello hay otras normas que se pueden aplicar, incluso de la propia Agenda Anti-abusos.

En otro plano de ideas reiteró que, a juicio del Ejecutivo, los GORES sí estarían incluidos en la normativa. Respecto a las municipalidades y las corporaciones municipales, por un lado; y a las empresas públicas, por otro, manifestó su disposición para incluirlas. Agregó que, efectivamente, en la medida que los municipios han ido teniendo más recursos -y esa ha sido la tendencia de los últimos 30 años, con el propósito de fortalecer el desarrollo local-, lamentablemente se ha ido generando un incremento de acciones irregulares y de falta de transparencia.

Respecto de los incentivos, expresó que estos suelen generar una inflación de denuncias que suele ser compleja, y que pudieran significar un incremento del costo para asegurar que las entidades investigadoras puedan hacerse cargo de ese aumento en el número de denuncias. Agregó que, en general, los incentivos están asociados a sanciones de multa, porque de ahí es de donde se extrae un porcentaje que va al denunciante, y en este caso las sanciones principales buscan invalidar los actos de corrupción y que estos sean perseguidos por los tribunales de justicia, si tienen naturaleza delictual. Precisó que hay otras normas en la Agenda Anti-Abusos del gobierno que sí incluyen incentivos.

Respecto de la necesidad de igualar la protección del denunciante público y privado, afirmó que en general las normas principales son equivalentes para ambos: la reserva de identidad, el delito de violación de secreto, la posibilidad de pedir medidas de protección ante el Ministerio Público, etc. Las diferencias dicen relación con las represalias o el hostigamiento en el servicio público al que pertenece el denunciante, caso que no está regulado para el particular ya que escapa a la acción que puede desarrollar el sector público. Con todo, debe considerarse que tratándose de un particular las posibilidades de represalias no tienen la misma naturaleza que respecto del funcionario de un servicio. Se trata, por tanto, de una diferencia justificada.

En cuanto a la postura de UFEMUCH de excluir a los ciudadanos de las denuncias, consideró que ello impactaría fuertemente el sentido central del proyecto, que es aumentar el caudal de denuncias, sobre todo porque, por diversas razones, los particulares pueden ser testigos muy directos de hechos de corrupción.

Respecto a la opinión de que este proyecto de ley supondría que toda denuncia es maliciosa, aclaró que ello no es así. En efecto, cuando la denuncia efectivamente es maliciosa, ella se incorpora como un delito especial, ya que se entiende que está destinada a producir un daño intencional y no a develar un hecho de corrupción.

Sobre la propuesta de UFEMUCH de que las denuncias se efectúen a través de los gremios, como una forma de proteger a sus asociados, expresó que los gremios efectivamente pueden hacer denuncias, ya que puede tratarse de una persona natural o jurídica. Pero lo que no comparte es la idea de otorgarles exclusividad para la presentación de la denuncia, porque puede haber funcionarios en un municipio que no formen parte de la organización gremial, y en ese caso no cabría obligarlos a incorporarse a fin de poder denunciar.

Finalmente, respecto de la conveniencia de revisar la legislación internacional sobre los “whistleblowers”, expresada por el diputado Leonardo Soto en alguna oportunidad, sostuvo que dicha institución, por sus características, no sería distinta de lo que se está legislando en este estatuto del denunciante.

El diputado señor Soto (Leonardo) se refirió a la importancia de que se consideren en el proyecto de ley a las corporaciones municipales y a las asociaciones municipales. Estas últimas son entidades muy recientes que se están creando al amparo de una modificación a la LOC de municipalidades.

El Director Ejecutivo de Chile Transparente, señor Precht, reiteró que este proyecto de ley es un gran avance en cuanto a la protección de los denunciantes de corrupción administrativa. Pero el concepto de corrupción que recoge el derecho chileno, incluyendo la corrupción entre particulares, es más amplio que la corrupción administrativa.

Respecto de la protección a los particulares que denuncien un acto en este marco, ejemplificó con un trabajador de una empresa de alumbrado público que licita con el Estado. El dueño de la empresa le solicita que pague un soborno para poder obtener la licitación. Como particular, el trabajador se niega y recurre a la CGR para hacer la denuncia, siendo despedido por su empleador. Para estos casos, acotó, se requiere una protección explícita, ya que el particular también puede ser perseguido y ser objeto de represalias en el ámbito laboral.

En cuanto a la premiación, mencionó un estudio de Espacio Público que da cuenta de cómo un incentivo de premiación económica puede servir para la lucha contra la corrupción. Evidentemente, dicha premiación se vincula a aquellos tipos penales que suponen la recuperación de activos por parte del Estado. De otra manera, no sería posible que ella operara.

Finalmente, en cuanto al canal único de denuncia, lo consideró una fortaleza del proyecto, sin perjuicio de lo cual estimó que debiesen considerarse distintas vías para la remisión de esa información, y no necesariamente a la CGR, como la sede penal, por ejemplo.

El Presidente de UFEMUCH, señor Gómez, insistió en que se debe hacer una diferencia entre los funcionarios públicos y los particulares en esta iniciativa, sobre todo porque el proyecto plantea medidas solo para los primeros. Por otra parte, enfatizó en la necesidad de que los sumarios decretados por hechos de corrupción sean tomados de razón por parte de la CGR, para que sea el órgano contralor quien determine si hubo o no una mala intención al momento de realizar la denuncia.

El diputado señor Ilabaca hizo hincapié en la situación de las corporaciones regionales de desarrollo productivo, que generalmente son la instancia que utilizan los GORES para evadir las normas de orden público, actuando como privados.

6) Directora de la Unidad Especializada Anticorrupción de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señora Marta Herrera

La señora Herrera se refirió en primer término a la relevancia de la protección al denunciante, y al anteproyecto de protección al denunciante de corrupción, elaborado por el Ministerio Público en alianza con EurosociAL+, en cuyo contexto dio cuenta del diagnóstico de la situación del denunciante al amparo de la ley N°20.205. Por otra parte, destacó los avances que incorpora el proyecto de ley en actual discusión (Boletín N°13565-07), como asimismo las deficiencias que a su juicio presenta.

Valoró el mensaje del Ejecutivo, así como que se le haya dado pronto curso a su tramitación, ya que ello denota la toma de conciencia respecto de la importancia de legislar en esta materia.

A continuación, refirió las razones por las que desde la perspectiva de la persecución penal es importante esta materia, y en especial la protección al denunciante:

1.- El denunciante juega un rol clave en la detección de casos de corrupción y, luego, en su investigación. Generalmente es una persona que pertenece o perteneció a la organización donde se cometieron los hechos contrarios a la probidad o, de plano, corruptos, por lo que maneja mucha información privilegiada respecto de estos hechos. Se trata de casos que enfrentan variadas complejidades, como, por ejemplo, el que la prueba directa no esté presente, el que generalmente se cometan en la clandestinidad, etc.; por lo tanto, el papel que juega el denunciante en la detección de estos casos es muy relevante si se quiere sostener una lucha real contra la corrupción.

2.- El denunciante está expuesto a sufrir represalias a nivel laboral, personal o familiar, pudiendo verse afectados bienes jurídicos tan importantes como la vida, la integridad física, sus condiciones laborales, la seguridad de su familia, etc.

3.- Por las razones anteriores, tanto en el derecho comparado como en las convenciones internacionales en materia de corrupción, de las cuales Chile forma parte, se recomienda el establecimiento de mecanismos eficaces de protección respecto de los denunciantes de corrupción. Por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), en su artículo 33, titulado “Protección de los denunciantes”, señala que: “Cada Estado Parte considerará la posibilidad de incorporar en su ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”. Asimismo, regulan este tema la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de la OECD sobre Soborno Transnacional; y en cada evaluación que se hace a Chile, se anota como una deficiencia el hecho de no contar con un efectivo sistema de protección a los denunciantes de corrupción o a los whistleblowers, como se denominan también en los sistemas comparados.

En este punto, añadió que tanto la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción como la OECD hacen extensiva esta regulación al sector privado. Y la Oficina de Naciones Unidas contra la droga y el delito, recomienda también que se establezca un órgano que se haga cargo de manera exclusiva de esa materia.

En otro orden de ideas, indicó que en el contexto de los lineamientos del Plan Estratégico 2016-2022 del Ministerio Público, y en aras de poder mejorar la persecución penal en materia de corrupción, se coordinó una acción de cooperación con EurosociAL+ denominada: "Análisis de las mejores prácticas de protección del denunciante de actos de corrupción”.

Este proyecto contempló distintas etapas: Primero, una de diagnóstico, en el año 2018, que consideró la realización de un seminario internacional respecto de las mejores prácticas que existían en los distintos países; e incorporó la revisión de múltiples legislaciones comparadas (Reino Unido, Estados Unidos, Perú, México, Corea, entre otros), además de la participación de todos los incumbentes nacionales (apoyo de la CGR, de la SEGPRES, del Programa Denuncia Seguro, del Poder Judicial, y la colaboración de la ONG Chile Transparente). Luego, la segunda etapa contempló la redacción de un Anteproyecto de ley, en el año 2019, con apoyo de un consultor internacional.

Entre otros aspectos, además de los ya mencionados, la referida etapa de diagnóstico dio cuenta de las deficiencias de la ley N°20.205 que, si bien el año 2006 constituyó un avance, a la fecha se ve ampliamente superada, pues tiene importantes limitaciones:

1.- No considera a todos los funcionarios del Estado. Quedan excluidos los funcionarios a honorarios y también aquellos regidos por el Código del Trabajo.

2.- Están excluidas las FF.AA, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y órganos autónomos del Estado, como el propio Ministerio Público.

3.- Los funcionarios municipales presentan una situación desmedrada, ya que si bien cuentan con protección, esta es bastante más limitada que respecto de los funcionarios de la administración central del Estado. Por ejemplo, solo pueden denunciar ante el alcalde, lo que es bastante complejo tratándose de aquellas situaciones en que el propio alcalde pueda estar involucrado en la comisión de los hechos.

4.- La denuncia siempre debe ser anterior a las medidas que se adopten, las que por lo demás son sumamente acotadas (sanciones, traslados, precalificación).

5.- El plazo de vigencia de las medidas de protección también es acotado (hasta 90 días posteriores al cierre del sumario administrativo que se hubiere iniciado, lo que no estimula a ninguna persona a querer denunciar estos hechos).

6.- No considera medidas de protección para el sector privado, lo cual cada día se va haciendo más necesario, ya que se van “corriendo” los límites entre lo público y lo privado. A este respecto, señaló que la ley N°20.393 sobre responsabilidad penal empresarial, amplía el catálogo de delitos base de responsabilidad de la empresa, exigiendo cada vez más responsabilidad a sus empleados, sin que necesariamente se establezca ninguna protección a su respecto.

Todo lo anterior ha ido mermando la efectividad de esta ley, lo que ha hecho necesario que en este momento se esté discutiendo un proyecto para perfeccionarla.

En cuanto al Anteproyecto de protección al denunciante de corrupción del Ministerio Público, sostuvo que propone una protección integral a los mismos, de forma de incentivar su participación. En efecto:

1.- Amplía el ámbito de la denuncia a los hechos que ocurren en cualquier repartición pública (Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; órganos autónomos y empresas públicas).

2.- Cubre ampliamente a todos los funcionarios del sector público, independientemente de su forma de vinculación con el Estado.

3.- Abarca a los denunciantes que trabajen en el sector privado.

4.- Contempla la creación de un organismo, el Consejo para la Protección a Denunciantes de Corrupción, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función está únicamente dirigida a la protección del denunciante, contando con una integración variada, fijándose su planta y la normativa que la regulará.

Este organismo determinaría las medidas de protección, las que serían vinculantes para el Ministerio Público y para el Poder Judicial. Además, se haría cargo de la recepción y calificación de las denuncias, y de la coordinación inter institucional que se pueda requerir para la implementación de las medidas de protección. Al respecto, comentó que actualmente la responsabilidad respecto de la protección del denunciante de corrupción recae en distintas entidades, como el Ministerio Público y la CGR, por ejemplo, pero ello conlleva que se vaya disgregando esa responsabilidad. Además, si bien el Ministerio Público tiene la obligación constitucional de proteger a víctimas y testigos, nada puede hacer respecto de otros riesgos que sufren estas personas, y que son bastante recurrentes, como su estabilidad o condiciones laborales, el ser objeto de hostigamiento en el ámbito laboral, etc. Si bien la Fiscalía puede coordinarse con otros organismos públicos para estos efectos, dicha coordinación toma tiempo y en esta materia se requieren respuestas rápidas y efectivas.

Por otra parte, con su creación se pretende optimizar recursos, ya que los programas de protección, en mayor o menor medida, requieren recursos económicos, y cuando éstos se encuentran dispersos en distintas entidades que tienen alguna responsabilidad en materia de protección al denunciante, el sistema financiero se hace menos eficiente. Si, por el contrario, se concentra esta tarea en una sola entidad, se optimiza la utilización de los recursos.

5.- Contempla la implementación de medios tecnológicos para interponer las denuncias, con los debidos resguardos de seguridad y encriptación, que son absolutamente relevantes en estos tiempos.

6.- Incorpora la denuncia anónima. Al respecto, manifestó comprender que este punto sea materia de debate, por el riesgo que representa en cuanto a la presentación de denuncias infundadas. Sin embargo, aun cuando dicho riesgo no se puede desconocer, lo que primó para el Ministerio Público en esta definición fue pensar que, del total de denuncias, una o varias sí serán fundadas, y esa posibilidad no se puede dejar escapar. Agregó que el proyecto en actual discusión contempla la reserva de identidad expresa, lo que el Ministerio Público valora muchísimo, pero en la práctica se ha podido advertir que muchas veces ello no es suficiente para los denunciantes, los que aun reservando su identidad siguen teniendo temor de que eventuales errores humanos o informáticos los dejen a merced de que su identidad se conozca. Con todo, la idea es que la denuncia anónima sea materia de una calificación previa por parte del órgano competente, para determinar si se le da o no curso, verificando si ella tiene o no verosimilitud.

7.- Incorpora un amplio abanico de medidas de protección (administrativas, penales y laborales), con la finalidad de conservar las condiciones personales, familiares y laborales de los denunciantes y reparar los posibles daños ocasionados por las represalias, a consecuencia del acto de denuncia. Para estos efectos, se tomó en cuenta no solo la legislación comparada, sino que también la legislación propia en materia de investigaciones de amplia complejidad como lavado de activos, tráfico ilícito de estupefacientes y los programas de protección con que actualmente cuenta el Ministerio Público, en función de su misión constitucional de proteger a víctimas y testigos.

8.- Extiende la protección a los familiares de los denunciantes de buena fe.

9.- Extiende la duración de las medidas a todo el tiempo que se mantengan las circunstancias que motivaron su concesión.

10.- Crea un tipo penal especial de violación de secreto respecto de la identidad del denunciante, como forma de protección de la reserva de su identidad.

11.- Incorpora sanciones para el incumplimiento de las normas y/o las obligaciones en materia de protección en sede administrativa.

12.- Asocia sanciones civiles, administrativas y penales a la denuncia de mala fe.

13.- Contempla mecanismos que faciliten la cooperación internacional, cuestión muy importante tratándose de casos de corrupción que han afectado a la región latinoamericana en el último tiempo.

Concretamente, respecto del proyecto de ley en actual discusión destacó que este incorpora los siguientes avances en la legislación:

1.- Dentro de la administración, extiende la protección a personal a honorarios y sujetos a contrato de trabajo.

2.- Extiende la duración de las medidas de protección a todo el tiempo que subsistan las circunstancias que motivan su concesión.

3.- Incorpora al denunciante al régimen de medidas de protección brindadas por el Ministerio Público, independiente del objeto de la denuncia. Es decir, cuenta con mejores medidas de protección en sede penal.

4.- Sanciona administrativamente a quienes ejecuten acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.

Sin perjuicio de los avances señalados, que valoró muchísimo, estimó que el proyecto sigue manteniendo algunas deficiencias del sistema actual, tales como las siguientes:

1.- Mantiene el ámbito reducido de aplicación de la ley N° 20.205, esto es, únicamente hechos que ocurren en la Administración Central.

2.- Deja sin protección a los funcionarios de las Fuerzas Armadas, el Poder Judicial y Legislativo, las empresas del Estado y los organismos autónomos.

3.- Tampoco protege al sector privado. Al respecto, recordó que el año 2018 se crearon nuevos delitos, uno de los cuales es la corrupción entre particulares, lo que da cuenta que, de alguna manera, a estos se les van extendiendo ciertos deberes que son propios de los funcionarios públicos. También se han ido incorporando más delitos como base de la responsabilidad penal empresarial. Sin embargo, no se asegura ninguna protección a esos denunciantes, y sin garantías no se puede pretender que los ciudadanos se comporten como “héroes”, denunciando hechos de corrupción.

4.- Al exigir la identificación del denunciante, en la plataforma informática que administra la Contraloría General, aun cuando aquel puede solicitar reservar su identidad, sigue sin permitirse la denuncia anónima.

5.- Mantiene las medidas de protección ya brindadas por la ley N°20.205, que sólo benefician al funcionario y no a su familia.

Concluyendo con su exposición, enfatizó que es indispensable contar con un sistema robusto de protección al denunciante de corrupción, si es que efectivamente se quiere obtener buenos resultados en esta materia, más aun cuando está comprobado cómo la corrupción daña la credibilidad en las instituciones públicas, por mencionar solo uno de los múltiples efectos que ocasiona.

7) Presidenta de la Federación Nacional de Funcionarios de los Gobiernos Regionales (FENAFGORE), señora Náyade Aguirre

La probidad administrativa es el más alto valor del servicio público y tiene por objetivo principal evitar, disminuir o controlar actos de corrupción. El ordenamiento jurídico no contempla un estatuto protector del funcionario que denuncia atentados a la probidad administrativa; hay, más bien, un conjunto de normas que definen deberes y obligaciones a los que los funcionarios están sujetos en sus funciones.

Los derechos de los funcionarios son muy frágiles, atendiendo a la calidad jurídica del vínculo laboral, que en el caso de las contratas representan más del 80% de los funcionarios públicos, y que expiran cada 31 de diciembre. Un ejemplo de fragilidad de la estabilidad laboral es que hoy el director o jefe de servicio puede desvincular o despedir incluso a funcionarios enfermos que excedan 6 meses de licencias médicas no cuestionadas por COMPIN.

Añadió que es urgente y necesario dar mayor protección al funcionario, para que el cumplimiento de su rol fiscalizador al interior y exterior de su servicio no le signifique vulneración de derechos y menoscabo de su persona. Resulta útil, por ende, proteger al funcionario ante una denuncia, ya que hoy aparecen dicotomías, sobre todo en aquellos casos en que el denunciado posee mayor grado o jerarquía respecto del denunciante, o bien ostenta la jefatura o dirección del servicio al nivel respectivo. Por oposición, si quien advierte el acto corrupto tiene mayor jerarquía, posee herramientas jurídicas para enfrentar adecuadamente el proceso, como separando al denunciado del trabajo, mediante destinaciones por un máximo de tiempo equivalente a un año; ordenando o requiriendo sumario administrativo, y sin perjuicio de formular las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, la Policía u otros, sin temor de sufrir represalias de tipo laboral por ello.

Se debe favorecer la denuncia de actos que atentan contra la probidad administrativa y, de la misma forma, las denuncias de violencia y acoso señalados en el Convenio 190 de la OIT. Es necesario que Chile suscriba dicho instrumento internacional, porque la violencia y acoso en el trabajo son acciones que la mayoría de las veces se ejercen contra los funcionarios para evitar que denuncien faltas a la probidad e imponer impunidad. Ante esa vulneración de derechos, hoy no hay protección real.

En cuanto a propuestas específicas en esta materia, planteó las siguientes:

1.- Denuncia anónima ante la CGR, siendo el órgano contralor quien haga la denuncia respectiva ante el Ministerio Público: Se propone que el funcionario denunciante presente los antecedentes ante la Contraloría General de La República, a efectos que este órgano de control efectúe un análisis preliminar en un plazo que no exceda de 10 días.

Luego, dicho órgano deberá formular la denuncia ante el Ministerio Público, resguardando la identidad del funcionario denunciante hasta el término del proceso, evitando tanto el costo para el funcionario, como también procurando la protección de identidad para denunciar con tranquilidad. Si por cualquier motivo la identidad del denunciante se revela, debe considerarse la posibilidad indemnizatoria.

El funcionario no debe estar afecto a represalia. Por ello es importante el primer análisis de Contraloría, la que debe dotar al proceso de elementos mínimos de seguridad y resguardos que sustenten la sospecha de los hechos denunciados.

2.- Sumario a cargo de la CGR: De igual forma, y en caso de realizar denuncia ante el Ministerio Publico, Contraloría deberá ordenar un procedimiento disciplinario en la institución respectiva, en un plazo de investigación de 90 días máximo y 180 días en total (evitando entorpecimientos como los actuales, donde los procesos tardan hasta 2 años o más), y cuyo control quede al margen de la potestad disciplinaria de la autoridad. Es decir, el órgano de control llevará a cabo la investigación, sobreseerá, formulará cargos y determinará la sanción a aplicar, siendo cargo del jefe de servicio únicamente emitir el acto administrativo final. Todo ello con el objeto de evitar interferencias en responsabilidades, atenuantes o modificaciones de sanción en base a cualquier clase de vinculación.

3.- Restricciones para el denunciado: Sin perjuicio de las restricciones propias del sumario administrativo regulado en la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, se debe considerar que la restricción de la renuncia voluntaria al servicio o traslado, incorpore la incompatibilidad de integrarse a otro servicio público o entidad que reciba fondos públicos mientras dure la investigación (penal y administrativa), con independencia de la calidad jurídica en que se desempeñe en el servicio actual, como en el que pretenda asumir nuevas funciones.

Lo anterior, con el objeto de evitar renuncias destinadas a diluir la responsabilidad administrativa y atendida la gravedad de la cuestión denunciada e investigada (Por ejemplo, el caso de un Seremi que renuncia por inicio de sumario por acoso laboral y acoso sexual y asume como Jefe de División en el Gobierno Regional de Coquimbo, situación denunciada y avalada por la intendenta).

4.- Restricciones para el sancionado o condenado: Se debe considerar una inhabilidad de por lo menos 5 años para ejercer cargos o funciones públicas bajo cualquier calidad jurídica y en cualquier órgano, servicio público o entidad que reciba aportes fiscales, excluyendo además la posibilidad de rehabilitación y sin perjuicio de las sanciones penales accesorias que pudieran aplicarse conforme las reglas generales. Esto, porque muchas veces funcionarios que son destituidos en un cargo público luego asumen funciones a honorarios en servicios descentralizados o locales.

5.- Protección al Denunciante:

a) Fuero: Se debe considerar que la denuncia en sí no brinda protección o fuero, pero en caso de ser considerada por Contraloría el fuero acompañará al funcionario por a lo menos 2 años desde cerrado el proceso de investigación administrativo y/o judicial. La amplitud del mismo se explica a efectos de evitar represalias al funcionario denunciante dentro de un período de gobierno. En cualquier caso, dicho fuero no queda restringido a ser desvinculado sin un proceso racional y justo y como consecuencia de la denuncia formulada: debe ser a todo evento mientras dure el proceso.

b) Indemnización especial en caso de represalia y derecho a reincorporación: Para el caso de ser desvinculado, bajo cualquier modalidad, y acreditado ante el Juzgado Laboral que se trata de una represalia por la denuncia, se debe contemplar una indemnización equivalente a 5 años efectivos de trabajo y, en su caso, la reincorporación del funcionario a sus labores, cargo y función, con reintegro del doble de sus remuneraciones que hubiere debido percibir en el peróodo en que estuvo apartado de sus funciones.

c) Control a cargo de la Contraloría General de La República: Este fuero no inhabilita la aplicación de medidas disciplinarias que se ejercieran conforme a las reglas generales, previa aprobación del procedimiento disciplinario tanto en forma y fondo por Contraloría General de La República. La CGR deberá establecer los requisitos de admisibilidad de la denuncia, los que ya tiene establecidos.

d) Cambio de funciones o servicio: Adicionalmente, el funcionario tendrá derecho a solicitar y a que se le conceda un cambio de funciones o destinación a otro servicio sin merma en sus remuneraciones. En caso que ello no fuere factible, a permanecer separado de sus funciones con goce de remuneraciones por el periodo que dure la investigación, lo que sería cargo de Contraloría en un plazo de 10 días hábiles máximo.

e) Orden de No Innovar: En cualquier etapa del proceso de investigación, el funcionario podrá concurrir a la CGR o al Juzgado del Trabajo para que ordenen la cesación de los hostigamientos, malos tratos o acoso a raíz de la denuncia, debiendo disponerse de medidas inmediatas de resguardo, como nuevo traslado o suspensión del deber de prestar servicios, con goce de remuneraciones. Se sugiere aplicar el proceso de tutela laboral, con indemnización y sin perjuicio de otras medidas.

6.- Obligación de Juicio de Cuentas: El o los funcionarios que hubieren dado lugar a dicha desvinculación, como represalia de la denuncia formulada, quedarán sujetos a juicio de cuentas por su responsabilidad en la desvinculación e indemnización a la que se vio sometida el servicio, debiendo reintegrar los dineros.

7.- No se contempla sanción al funcionario denunciante, por cuanto la Contraloría General de la República hace examen de control previo respecto de la pertinencia de la denuncia. En caso de abstención, el funcionario solo podrá insistir directamente ante el Contralor General de La República aportando nuevos antecedentes, salvo retracto o negativa a colaborar.

La participación de la abogada de la Fiscalía Nacional y de la Presidenta de FENAFGORE dio origen al siguiente debate.

La diputada señora Parra manifestó su convencimiento sobre la necesidad de abordar de manera mucho más amplia esta materia que lo que contempla el proyecto, valorando el trabajo que ha efectuado el Ministerio Público en este ámbito. Al respecto, consultó al señor Ministro si existe la misma disposición de parte del Ejecutivo.

Por otra parte, hizo ver su preocupación por la exclusión del ámbito de aplicación de este proyecto de las Fuerzas Armadas y de Orden, siendo a su juicio indispensable incorporarlas, ya que son muchos los casos de corrupción que se conocen en estas esferas, y que generalmente terminan en muy malas circunstancias para los denunciantes. Lo anterior vale también para el Poder Judicial. Son barreras que se deben romper si se quiere avanzar en prácticas de transparencia.

El diputado señor Soto (Leonardo) enfatizó la necesidad de establecer un estatuto de protección al denunciante de corrupción que esté a la altura de los desafíos que tiene este país y que merecen los chilenos. Si bien valoró el mensaje del Ejecutivo, en el transcurso de la discusión legislativa ha sido posible percatarse de sus deficiencias. Por ejemplo, deja fuera de su ámbito de aplicación a las empresas públicas, a los municipios, al Poder Judicial, a los órganos constitucionales autónomos, etc. También presenta debilidades en cuanto a las herramientas de protección, exigiendo a las personas ser verdaderos “héroes” a la hora de denunciar. Al respecto, sostuvo que es muy complejo que un funcionario arriesgue su trayectoria profesional y su reputación, y limite sus posibilidades de ascenso, si no tiene mayores resguardos para denunciar y corre riesgo de sufrir represalias e incluso actos de venganza.

Agregó que, en el contexto internacional, nuestro país cumple con estándares del tercer mundo. Estudios del Fondo Monetario Internacional demuestran que Chile deja de ganar u obtener beneficios del orden del 5% del PIB del país, al año, producto de la corrupción en el aparato público y privado. Es decir, Chile pierde alrededor de 8 o 9 mil millones de dólares por malas asignaciones producto de la corrupción y por el pago de sobornos.

Acotó que el actual estatuto de protección al denunciante, que data del año 2007, es muy modesto, y el proyecto de ley del Ejecutivo no avanza sustantivamente a este respecto. La mayoría de los países del primer mundo cuenta con un órgano completamente independiente y con dedicación exclusiva para defender a los denunciantes, que es lo que contempla el anteproyecto del Ministerio Público, que constituye una etapa avanzada de protección al denunciante y de enfrentamiento hacia la corrupción.

La Comisión debe preguntarse si optará por un camino avanzado y moderno para enfrentar estos temas, como el trabajo de que da cuenta el Ministerio Público; o por la propuesta del Ejecutivo que, a su juicio, se queda “a medio camino”. Con todo, hizo ver que el anteproyecto del Ministerio Publico requiere patrocinio del Ejecutivo, por lo que propuso explorar con el señor Ministro dicha posibilidad.

Finalmente, opinó que en los momentos críticos que vive Chile, donde la baja valoración de las instituciones es la regla general, es fundamental ofrecer a cambio mecanismos avanzados de protección a los denunciantes para poder desmantelar los actos de corrupción que tengan lugar.

El diputado señor Longton coincidió con su antecesor en cuanto a la importancia de definir como Comisión si la idea es legislar en los términos lo más amplios posible, o bien se hará de manera acotada. Con todo, y al margen de si se optara por un órgano o consejo independiente, le pareció fundamental que la CGR sea considerada en el proyecto, sobre todo en lo que dice relación con denuncias en el ámbito público.

Por otra parte, consultó a la representante del Ministerio Público si la labor del Consejo para la protección al denunciante que se crea por medio de su anteproyecto sería o no complementaria a la labor que le corresponde realizar a la CGR, a fin de evitar eventuales colisiones de competencias. Respecto de la figura de denuncia maliciosa que contempla el proyecto del Ejecutivo, preguntó a la señora Herrera si, en la práctica, resulta fácil o complejo descubrir cuando se está frente a esta figura. Finalmente, sobre la denuncia anónima versus la reserva de identidad, manifestó comprender el temor que puede sentir un denunciante con el solo hecho de revelar su nombre, aun cuando en teoría se mantenga reserva de su identidad.

El diputado señor Velásquez (Pedro) consideró fundamental incluir a las FF.AA. y de Orden en el ámbito de aplicación de este proyecto, como asimismo a las municipalidades. También se refirió a la situación de las corporaciones municipales, calificándolas como verdaderas “cajas lavadoras de dinero”.

Del anteproyecto elaborado por el Ministerio Público, destacó la creación de un órgano autónomo que concentre las atribuciones en materia de protección al denunciante de corrupción, el que, con la debida coordinación con la CGR, el Ministerio Público y el Poder Judicial, podría satisfacer las necesidades que existen en este ámbito.

Finalmente, señaló que esta es una oportunidad histórica para complementar el proyecto del Ejecutivo con el anteproyecto del Ministerio Público, manifestando su anhelo por que el Ejecutivo se allane a tal idea.

La diputada señora Pérez (Catalina), junto con coincidir con el resto de sus colegas, manifestó su preocupación por los problemas que generan las denuncias, pero no solo en relación al trabajo actual del funcionario, sino que a la suerte de ostracismo al que se le expone después, quedando susceptible de ser “marcado” en su carrera de ahí en adelante. Al respecto, reparó en que las medidas de protección que contempla el proyecto dicen relación con el trabajo en que actualmente se desempeña el funcionario y, desde esa perspectiva, consultó qué medidas se podrían considerar para la protección más genérica de la carrera funcionaria.

La diputada señora Pérez, Joanna (Presidenta) coincidió con sus colegas en la necesidad de fortalecer este estatuto de protección al denunciante, ya que sin duda ello redundará en una mayor transparencia y una mayor confianza en las instituciones.

La Directora de la Unidad Especializada Anticorrupción del Ministerio Público, señora Marta Herrera, sostuvo que el Consejo para la protección al denunciante fue pensado como una entidad colectiva, con una planta acotada e integrado por cinco consejeros constituidos por representantes de la CGR, del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo, del Ministerio Público y un representante de la sociedad civil, específicamente de una ONG que trabaje en estas materias. Esta conformación se pensó con un fin práctico, precisamente para que no implicara modificaciones normativas mayores, ya que hay funciones que constitucionalmente están designadas a un organismo determinado. Por ejemplo, la protección a víctimas y testigos compete al Ministerio Público. Siendo así, no habría colisión de competencias o funciones, ya que este Consejo asumiría única y exclusivamente las funciones relacionadas con la protección al denunciante, pero de forma que sea vinculante para los otros órganos. Por ejemplo, si el Consejo decreta la reserva de identidad, no podría luego el Poder Judicial revocar esa medida (cuestión que sí ocurre actualmente).

La idea sería que el Consejo califique las denuncias y las solicitudes de medidas de protección, determinado las más idóneas para el caso concreto, ya que la protección que se entregue debe ser acorde a la necesidad de la persona, y de ahí que el anteproyecto contemple un amplio abanico de posibilidades. A este Consejo también le cabría un rol importante de difusión de esta labor y una función educativa, a fin de incentivar este tipo de denuncias y garantizar la protección a las personas. Insistió en la idea de que no se puede pedir a las personas que actúen como héroes. Hay personas que, aun viéndose afectados sus bienes jurídicos personalísimos (como en un robo con violencia, por ejemplo), no están dispuestas a iniciar un proceso penal por el temor que sienten; entonces solo cabe imaginar lo impensado que es pedirle a una persona que, frente la afectación de bienes jurídicos colectivos, como la probidad y el patrimonio fiscal, se arriesgue a hacer una denuncia sin contar con el resguardo debido.

En cuanto a la denuncia maliciosa, tal conclusión dependerá de la investigación, porque puede ocurrir que los hechos no sean efectivos, pero ello no necesariamente implica que se haya hecho de forma maliciosa. Muchas veces no es fácil establecer esa conclusión, y efectivamente allí debiese haber una actuación de las personas que se sientan perjudicadas para empujar con más fuerza el castigo de esas conductas. Por parte del Ministerio Público, va a estar siempre el ánimo de castigarlas severamente, ya que ellas restan credibilidad a un sistema que, idealmente, debe ser robusto.

En cuanto a la inquietud de la diputada Catalina Pérez, señaló que, en el caso del Ministerio Público, la protección a la víctima excede el término del proceso penal, ya que con la dictación de la sentencia no cesan los riesgos a que la persona puede estar expuesta. Sobre el punto, manifestó entender en los mismos términos la protección que contempla el proyecto del Ejecutivo, ya que la considera “mientras sea necesario”, lo que dependerá de la calificación del órgano que corresponda. Ahora bien, sin perjuicio de ello, es muy probable que se coarten las posibilidades de ascenso en la carrera de una persona, o que ella se vea expuesta a otro tipo de consecuencias, y por eso es importante contar con la opción de la denuncia anónima.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, señaló que la propuesta de anteproyecto del Ministerio Público está desde algún tiempo en conocimiento de la Cartera que lidera, por lo que están en antecedente de su diagnóstico y contenido. No obstante ello, el Ejecutivo optó por seguir una camino distinto, sin perjuicio de que muchos de los aspectos que están contenidos en la propuesta de la Fiscalía sí están integrados en el proyecto del Ejecutivo, como la cobertura amplia a todos los funcionarios del sector público, con independencia de su vinculación; la implementación de medios tecnológicos para interponer las denuncias; la incorporación de la denuncia anónima, que en cierto sentido está también recogida; un abanico amplio de medidas de protección a los denunciantes; la extensión de la protección a los familiares en sede penal; y los delitos de denuncia calumniosa y de violación de secreto, entre otros.

Sin embargo, el anteproyecto del Ministerio Público considera la creación de un ente nuevo (Consejo para la protección a los denunciantes de corrupción), una corporación autónoma, de derecho público, que opera en forma centralizada territorialmente y tiene una estructura que supone la participación de 52 personas más 5 consejeros, y que sería el centro de todas las denuncias penales, administrativas, laborales, etc.

A juicio del Ejecutivo, la creación de una fórmula centralizada territorialmente (Santiago) no es la más adecuada, pensando en la necesidad de análisis de denuncias a lo largo del territorio nacional. Se trata además de una institución separada del resto, que no conversa con el sistema que hoy en día existe tanto al interior de los respectivos servicios como en la CGR. Agregó que el respeto de las potestades sancionatorias de los servicios es importante para su propio funcionamiento, por lo que quitarles dichas atribuciones puede resultar extremadamente complejo y delicado.

Por su parte, la idea detrás del proyecto del Ejecutivo es contar con una propuesta que articule y perfeccione el sistema, asegurando que las denuncias tengan un cauce adecuado y una plataforma tecnológica abierta para todo el territorio nacional, que permita el logro del objetivo central, que es el combate a la corrupción en todos sus ámbitos y expresiones.

Añadió que la creación de un ente como el que propone el anteproyecto del Ministerio Público implica costos muy elevados, cuestión que se debe considerar, más aun en los tiempos actuales, donde las infinitas demandas que han surgido luego del estallido social y de la pandemia obligan a ser muy cautelosos con los recursos públicos. El proyecto de ley del Ejecutivo, por supuesto que también implica gasto, pero no de la envergadura que significa la creación de un nuevo órgano público autónomo como el que se sugiere.

Acotó que la idea de un órgano autónomo no es una fórmula que utilicen muchos países, como se afirmó. En el contexto de la OECD, por ejemplo, en la mitad de los países no existe un estatuto de protección al denunciante. Por otra parte, los sistemas que existen en los países que contemplan algún mecanismo son muy diversos, pero muy pocos contemplan un órgano autónomo. En general, la mayoría opta por el camino que está escogiendo nuestro país, esto es, perfeccionando el sistema existente, fortaleciendo los órganos internos con que cuenta cada país en su institucionalidad. Lo que sí es importante -y esto es exigido- es que haya una debida articulación entre los distintos organismos para asegurar que la persecución de la corrupción se de en todos los ámbitos, de acuerdo a sus potestades, requisito con el que cumple el mensaje del Ejecutivo, a diferencia del anteproyecto del Ministerio Público.

Señaló, además, que el contenido del anteproyecto del Ministerio Público genera al Ejecutivo otras inquietudes. Por ejemplo, en el plano subjetivo de las medidas de protección, dicha iniciativa carece de un abordaje diferenciado que permita distinguir entre el denunciante penal o el denunciante en sede administrativa; entre el denunciante que es servidor público y el particular; el que es denunciante y el que es interviniente en un procedimiento. Esa falta de distinción genera una complejidad en el funcionamiento de este nuevo servicio, que hace pensar que no está debidamente concebido.

En cuanto a las observaciones planteadas al proyecto del Ejecutivo, y específicamente respecto de su ámbito de aplicación, sostuvo que el proyecto se ciñe al artículo 1 de la LBGAE, excluyendo a los órganos autónomos y a las empresas públicas. Sin embargo, recordó que la intención del Ejecutivo no es excluir ni a las municipalidades ni a las corporaciones municipales, reconociendo que son espacios donde se da la corrupción, por lo que se manifestó abierto al debate para incorporarlas, como asimismo a las empresas del Estado. Por otra parte, aclaró que las FF.AA. y de Orden y los gobiernos regionales sí están incluidos en el proyecto.

Respecto de la eventual falta de protección para el sector privado, precisó que la denuncia la puede hacer cualquier persona, sea funcionario público en su sentido más amplio; o bien sea un ciudadano particular o una persona jurídica. Y cualquiera que sea el denunciante, goza del estatuto de protección que contempla el proyecto.

Otra crítica que se hizo fue que, al exigir la identificación del denunciante en la plataforma informática, ello podría eventualmente abrir la posibilidad de que se conozca su identidad. Al respecto, acotó que esa es una cuestión de orden material que se puede revisar, pero se trata de un riesgo potencial en cualquier sistema que se diseñe. Con todo, enfatizó que se deben generar los mecanismos que garanticen la protección al denunciante, y hacer el máximo de esfuerzos para impedir los hackeos y las filtraciones de información, además de establecer duras sanciones para quienes violen el secreto en estas situaciones. Añadió que hoy día ya existe, en cierta forma, la denuncia anónima, ya que se permite que una persona pueda acompañar datos al Ministerio Público o a las Policías de manera anónima, respecto de lo cual se deben hacer diligencias de oficio, y quedando ese denunciante anónimo, en cierto sentido, protegido.

Respecto de lo sostenido por el diputado Leonardo Soto, consideró que el mensaje del Ejecutivo contempla una amplia protección para el denunciante, que se extiende incluso a las denuncias a las que no se les da curso. Se establecen además duras sanciones a quienes ejercen represalias y actos de hostigamiento, pudiendo alcanzar incluso la destitución, junto con la invalidez de los actos administrativos a través de los cuales se haya manifestado el acto de represalia u hostigamiento.

En otro plano de ideas, se refirió a una realidad que no se puede desconocer, y es que los denunciantes desconfían de las instituciones, sobre todo en razón de las filtraciones que puedan tener lugar en el Ministerio Público o en la CGR. Y si bien es cierto hay un riesgo al hacer una denuncia, aseveró que el proyecto del Ejecutivo contempla todos los mecanismos que las instituciones internacionales recomiendan: protección al denunciante de buena fe, sanción a la denuncia calumniosa y fortalecimiento y ampliación del deber de denuncia. Con esto, se cumplen los estándares internacionales en la materia.

Respecto de la inquietud de la diputada Catalina Pérez, afirmó que ella es parte de las acciones de hostigamiento de que puede ser objeto el denunciante, que tienen remedio y corrección en el proyecto, previendo precisamente que la reacción o represalia puede tener consecuencias en su carrera funcionaria.

Finalmente, se manifestó llano a analizar todas las inquietudes y sugerencias de los parlamentarios que pudieran perfeccionar el proyecto del Ejecutivo, ya que precisamente en eso consiste el trabajo legislativo. Y reiteró que, sin perjuicio de valorar el esfuerzo del Ministerio Público, el camino por el que ha optado el Ejecutivo es más adecuado a nuestro sistema, lo perfecciona y fortalece el actual mecanismo sancionatorio, utilizando a la CGR como columna vertebral; y protege en forma seria, sólida y coherente a quienes alcen las denuncias. Con esto, se cumplen los estándares internacionales más exigentes en la materia (OECD).

En una segunda intervención, la señora Herrera, del Ministerio Público, aclaró que en ningún caso el órgano previsto en el anteproyecto de la Fiscalía toca las potestades sancionatorias de los otros órganos. Su competencia está exclusivamente constreñida a la implementación de medidas de protección, y el espíritu de la propuesta es que, efectivamente, las instituciones conversen entre sí, logrando una debida articulación. Por ello contempla la integración variada a la que hizo referencia.

En otra línea, expresó que lo que se requiere es una protección integral, no un catálogo de medidas laborales, administrativas y penales. Por ello, la propuesta del Ministerio Público aborda esta materia integralmente, con todos los matices que ella contempla.

Finalmente, a propósito del sector privado, manifestó entender que este queda fuera del proyecto del Ejecutivo. Evidentemente, cualquier ciudadano puede denunciar, pero si las medidas de protección las adoptará la CGR, ellas difícilmente se podrán aplicar a los particulares.

8) Directora de Incidencia Espacio Público, señora María Jaraquemada

Advirtió que su exposición se refiere al mensaje del Ejecutivo, por estimar que aborda más aspectos que la moción, no obstante estar ambos proyectos refundidos. Espacio Público concuerda plenamente con lo sostenido tanto por Chile Transparente como por el Ministerio Público en el marco de las audiencias que han tenido lugar por este proyecto.

En su presentación [5] hizo referencia, en primer lugar, a algunas recomendaciones generales sobre la materia; y, luego, planteó algunas recomendaciones específicas al proyecto de ley.

En cuanto al primer tópico, esto es, las recomendaciones generales, abordó los siguientes aspectos:

1.- Debiese existir una regulación general de protección de informantes de corrupción, con las siguientes características:

a) Aplicar a todo tipo de funcionarios o servidores públicos, incluyendo a las Fuerzas Armadas y a Carabineros. Al respecto, señaló entender que el espíritu del proyecto es que sea aplicable a este ámbito, pero aparentemente ello no está del todo claro. Esto es recomendable, pues la corrupción, como se desprende de los propios casos que han tenido lugar en nuestro país, puede darse en distintas entidades, no solo en la Administración Central del Estado. De hecho, la experiencia en Chile es de casos graves de corrupción que han estallado al interior de Fuerzas Armadas y Carabineros, entidades mucho más jerarquizadas, donde estas herramientas son útiles para poder detectar y desincentivar casos de corrupción.

b) Incluir al sector privado. Es atendible la dificultad que significa determinar cuál podría ser la entidad a cargo de recibir y procesar estas denuncias, pero hay modos para poder sortear esas dificultades. La idea, en el fondo, es que esta regulación sea integral, con un foco en combatir la corrupción, sin importar quién es la persona que la denuncia o que la comete.

c) Concepto lo suficientemente comprensivo de diversas relaciones de trabajo. Es decir, que no solo cubra a personas que tienen un vínculo formal o más estable, sino también lo que pudiese ocurrir, por ejemplo, con pasantes o practicantes. Cualquier persona puede ser testigo o verse involucrada en un hecho de corrupción, por lo que lo ideal es que cualquiera pueda acceder a los mecanismos de protección de denuncia, y que estos sean lo suficientemente eficaces y eficientes.

d) La protección no sólo debe incluir al denunciante, sino que también a su círculo cercano (familiares y amigos que pudieren verse afectados por posibles represalias).

2.- Mecanismos de protección amplios y efectivos. Es decir:

a) Que no se encuentren sujetos a lo meramente laboral ni por períodos acotados, considerando mecanismos en el ámbito legal o financiero, por ejemplo, y dar garantías respecto a la integridad física y psíquica de los informantes y su círculo cercano.

b) Toda represalia debe ser severamente sancionada.

c) Contemplar la entrega de recompensas a aquellos que entreguen información valiosa para la localización de recursos irregularmente desviados. Este tema muchas veces no es bien visto, pero en experiencia comparada ha sido exitoso.

d) Promover la existencia de diversos canales de denuncia (líneas telefónicas, plataformas web, compliance officers, autoridades o agencias, organismos externos). Esto, porque las personas pueden sentirse más cómodas con un canal de denuncia que con otro. En este sentido, el proyecto de ley se encamina en la senda correcta, ya que no elimina las otras vías que existen para denunciar.

3.- Institucionalidad: Es un tema complejo, que requiere más financiamiento, pero lo ideal sería:

a) La existencia de una institucionalidad encargada de la promoción, fiscalización y aplicación de las normas de protección a informantes.

b) Esta entidad debería contar con los recursos suficientes como para: (i) generar un cambio en la percepción negativa que tiene la sociedad respecto a los procesos de denuncia, al mostrar el beneficio social generado a partir de las revelaciones; (ii) recibir eventuales denuncias de irregularidades; (iii) llevar adelante las investigaciones y/o derivarlas a una institución más idónea; (iv) entregar protección a los informantes; (v) investigar eventuales represalias. Señaló que es importante considerar que muchas veces el denunciante puede no saber ante quién debe hacer la denuncia (Ministerio Público, CGR, una superintendencia, por ejemplo), por lo que es importante que no se coloque esa carga sobre él, sino que la institucionalidad se encargue de hacer las derivaciones respectivas.

4.- Confidencialidad y anonimato:

a) Asegurar la confidencialidad evitando intermediarios o filtros innecesarios entre quien denuncia y quien investiga.

b) Severas sanciones en caso de filtraciones de información o de identidad de denunciantes, ya que obviamente esto perjudica al sistema completo.

c) Permitir las denuncias anónimas con código de seguimiento. Admitió que una de las razones por las que se evita la figura de la denuncia anónima es por el temor a una “avalancha” de denuncias sin fundamento. Sin embargo, ello puede evitarse estableciendo ciertos criterios o requisitos de información para que simplemente no se pueda continuar con la investigación si la información no es suficiente. Al respecto, afirmó que en alguna oportunidad se puso en práctica un plan piloto en la CGR, el que permitía las denuncias anónimas, y el resultado obtenido no fue la avalancha de denuncias esperada. Respecto al código de seguimiento, sostuvo que es importante que el denunciante anónimo esté enterado del curso de su denuncia.

d) Establecer también mecanismos para evitar acusaciones falsas, tales como sanciones u otros.

5.- Procedimientos:

a) Debe haber un seguimiento a las denuncias recibidas y permitir que el informante pueda participar de la investigación y conocer su estado de avance.

b) Lo ideal es que sean sencillos, sin trámites innecesarios y que aseguren un trato justo, objetivo e imparcial respecto a la información recibida.

c) Las personas encargadas de llevarlos adelante deben garantizar altos niveles de capacitación, integridad e independencia.

6.- Sanciones:

a) La sanción a denuncias infundadas, de mala fe o temerarias, siempre debe contemplarse, pero debe equilibrarse su severidad con el interés de no disuadir a las personas de efectuar denuncias.

b) Por lo mismo, se recomienda sólo sancionar en caso que no existan fundamentos para considerar que el denunciante haya tenido la razonable creencia de que la información entregada era cierta.

7. Efectividad:

a) Es importante promover la adopción de programas de cumplimiento normativo a nivel de empresas públicas y privadas.

b) Evaluar de manera periódica la efectividad del sistema de informantes que se implemente.

Respecto del mensaje del Ejecutivo, efectuó las siguientes consideraciones:

1.- Es muy valorable el rol de la Contraloría General de la República en la recepción e investigación de irregularidades administrativas, por la experiencia que tiene en esta materia y su autonomía de la Administración del Estado.

2.- Es relevante que por medio del canal de denuncias que establece el proyecto no se elimina la variedad de otros canales que la gente ya puede conocer, y que pueden ser muy útiles.

3.- Se valora la amplitud de personas a quienes aplica el proyecto, independiente de la forma de vinculación o contratación. Al respecto, manifestó entender que, si bien los municipios estarían quedando fuera de esta regulación, el espíritu del Ejecutivo es incluirlos. Lo mismo tratándose de las Fuerzas Armadas.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, esta no es una regulación integral, pues debe avanzar hacia el sector privado, los entes autónomos y las empresas públicas. Si bien esto podría dificultar el rol de Contraloría, habría que analizar la fórmula para que quede una regulación más amplia.

5.- El proyecto de ley se centra más en el funcionario/a que en el ciudadano/a. En efecto, se entrega más protección al funcionario al hacer denuncias de corrupción que a la ciudadanía. Por otra parte, la protección que se brinda no solo puede ser laboral. Podría incluirse, por ejemplo, asistencia jurídica a las personas que hacen denuncias.

6.- Se valora que se otorguen mayores herramientas al Ministerio Público.

7.- Falta la denuncia anónima. Se valora la confidencialidad y el resguardo de la identidad, pero se debiera avanzar hacia la denuncia anónima.

8.- Falta promover e incentivar denuncias, e incluso mecanismos de recompensa. Muchas veces se piensa que puede tener un costo administrativo muy alto el tratar de filtrar qué denuncias son más verídicas que otras, pero la evidencia en derecho comparado demuestra que ello no es así, sino que el incentivo a la denuncia es bastante eficaz y eficiente.

Para terminar, opinó que independiente de las mejoras que se puede hacer al proyecto, se trata de una iniciativa muy importante. Afirmó que es muy complejo detectar este tipo de irregularidades, por lo que la denuncia y la protección al denunciante es muy relevante para ello. De acuerdo a la experiencia comparada, la mayoría de los casos de corrupción se conocen por la auto denuncia o por la denuncia de terceros, más que por las investigaciones que puedan tener lugar. En ese entendido, es un avance muy importante el que se está haciendo en una materia que constituye una permanente lucha desde la sociedad civil. Así también lo han señalado los distintos mecanismos internacionales que evalúan a Chile respecto del cumplimiento de sus obligaciones derivadas, por ejemplo, de la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención de la OCDE.

9) Profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, señor Eduardo Cordero

El académico abordó en su exposición los siguientes tópicos: a) Ámbito de aplicación; b) La denuncia y la protección del denunciante; c) ¿En qué se innova?, y; d) Conclusiones.

En primer lugar, manifestó que esta iniciativa debe considerarse como la creación y el fortalecimiento de un canal de denuncias que ya existe, a fin de poder facilitar la detección de fenómenos de corrupción que se pueden dar dentro del aparato público. Agregó que está centrado en la Administración del Estado, que es uno de los grandes problemas que tiene el proyecto.

Por otra parte, sostuvo que la idea central es la creación de un canal de denuncias con mecanismos de protección respecto de los denunciantes, particularmente aquellos que son funcionarios. Esto viene a fortalecer la institucionalidad existente; sin embargo, a su juicio el foco está puesto en cómo se va a reprimir o sancionar la corrupción, y ello no debiese ser el objeto de la iniciativa.

En cuanto al ámbito de aplicación del proyecto de ley, relevó en primer término los tratados internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Convención Interamericana de 1996, la Convención de Naciones Unidas sobre esta materia, y la Convención de la OCDE.

Agregó que, en general, en todos esos instrumentos, y en especial en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, el concepto de funcionario público que está vinculado con actos de corrupción es amplio. En efecto, se entiende por tal a: i) Toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) Toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte.

En efecto, hay particulares que desempeñan función pública en una notaría o en un conservador, por ejemplo. Asimismo, el dueño de una planta de revisión técnica que emite un certificado mal habido, y se le ha pagado para ello, también estaría vinculado con este concepto.

Sin embargo, muchos de estos actos no quedan capturados por el proyecto, el que está enfocado fundamentalmente en la Administración, autolimitándose, erróneamente a su juicio. En efecto, quedan fuera el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Servicio Electoral y otros órganos autónomos (como el Banco Central, el CNTV, las municipalidades, etc.). Esto, porque todo se canaliza a través de la CGR, lo que no es malo per se, pero la CGR tiene una vocación de controlar y fiscalizar a la Administración del Estado, y no le corresponde inmiscuirse en otros órganos. Al respecto, sostuvo que este ámbito de acción más acotado es una realidad que debe asumirse si se utiliza como canal de denuncias a la CGR. Y, en ese entendido, tendrán que ser los propios órganos constitucionales los que deberán procurarse sus canales de denuncia en esta materia.

Sin perjuicio de lo anterior, planteó la siguiente cuestión de fondo: Actualmente, la CGR ya tiene un canal de denuncias (lo positivo es que el proyecto de ley lo legaliza), el que comprende a todos los órganos de la Administración del Estado (Ministerios, Subsecretarías, servicios públicos, etc.), incluidas las empresas públicas como CODELCO, ENAP, ENAMI, Banco Estado, etc. (que el proyecto estaría dejando fuera) y a órganos constitucionalmente autónomos. También comprende a las entidades privadas (corporaciones, fundaciones y sociedades) en que el Estado y sus organismos tengan participación o representación igualitaria o mayoritaria (vgr. Corporaciones municipales, Metro S.A., Casa de Moneda, Polla Chilena de Beneficencia); y a particulares que reciben y administran fondos públicos (sostenedor que recibe un subsidio, o universidad que recibe un aporte por concepto de gratuidad, por ejemplo).

En definitiva, el artículo 1 del proyecto deja fuera muchas entidades que actualmente sí son fiscalizadas por la CGR. Por tanto, la solución sería precisamente comprender a todas las entidades fiscalizadas por Contraloría, cuyas herramientas varían dependiendo de si se trata de funcionarios públicos (sumarios), empresas públicas (auditorías), o si procede una denuncia en el ámbito penal. De todas maneras, advirtió que con esta solución quedarían fueran los otros poderes: Congreso Nacional, Poder Judicial, Ministerio Público y SERVEL.

Sin perjuicio de lo anterior, otro problema que se genera con el proyecto es que se modifica el Estatuto Administrativo y Municipal, lo que comprende a un grupo determinado de funcionarios: de planta y a contrata, para quienes se contemplan medidas de protección. Sin embargo, quedan fuera los empleados a honorarios (incluido el agente público) y los funcionarios regidos por el Código del Trabajo. En ese sentido, la propuesta es que la modificación se efectúe a la ley Nº18.575, que se aplica a todos los órganos de la Administración del Estado.

Respecto de la denuncia y la protección del denunciante, valoró que se cree un canal de denuncias, administrado por la Contraloría General de la República, reiterando eso sí que hay órganos que la CGR no puede fiscalizar, y enfatizando que solo se aplica a funcionarios públicos.

En cuanto a la gestión de la denuncia, instrumentos tales como el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Jefe de Servicio; la instrucción del procedimiento disciplinario por Contraloría; denuncia al Ministerio Público y al CDE en caso de delitos; denuncia a otros órganos fiscalizadores con competencia especial (vgr. CMF, Superintendencias o Dirección del Trabajo), etc., son todos instrumentos que ya existen y se aplican en la actualidad.

En otro plano, observó que hay reserva de la denuncia y que, junto con establecer la protección a los funcionarios públicos, también se refuerza el deber de denuncia por parte de los mismos tanto en el Estatuto Administrativo como en el Municipal.

Respecto a las materias en que se innova, destacó las siguientes:

1.- Que el tema de la denuncia esté formalizado en una ley, así como también los mecanismos de protección al denunciante.

2.- Que se regule el tema de las represalias, lo que es un buen avance (hoy no está regulado).

3.- Que se regulen en materia penal dos aspectos: a) La reserva de la denuncia ante el Ministerio Público, y; b) El delito de denuncia maliciosamente falsa (art. 211 CP).

A título de conclusiones finales, destacó lo siguiente:

1.- Se debe valorar que se eleve a nivel legal el canal de denuncias y que se creen incentivos para su aplicación.

2.- Se debe colocar el foco en incentivar las denuncias, independiente de los efectos que esto pueda tener (responsabilidad administrativa, civil o penal). Lo importante es que exista un mecanismo que permita canalizar la mayor cantidad de casos por parte del órgano contralor.

3.- Es mejor no regular el ámbito de aplicación de la ley, ya que aquello está determinado por las competencias de la CGR (órganos de la Administración del Estado, Administración invisible y particulares). En efecto, esta solución ahorra toda la discusión respecto de si este proyecto alcanza a las Fuerzas Armadas, a las municipalidades, etc.

4.- Tampoco es necesario regular las medidas que se pueden adoptar, ya que la CGR tiene diversos niveles de acción (auditorías, sumarios, juicio de cuentas, denuncia penal, etc.). Insistió en que lo realmente importante es capturar el hecho de corrupción y lograr la mayor eficiencia posible en aquello, para que luego se gatille todo el sistema establecido.

5.- Hay innovaciones interesantes, como una nueva medida de protección y la regulación de la denuncia maliciosamente falsa.

Concluida la exposición del invitado, el diputado señor Ilabaca recordó que casi todos quienes han expuesto anteriormente han hecho ver su preocupación respecto del establecimiento del delito de denuncia maliciosamente falsa -preocupación con la que coincide-, porque podría implicar un desincentivo para denunciar. Sobre el punto, enfatizó que la denuncia es solo el puntapié inicial para que el procedimiento se lleve a cabo, que es precisamente lo que se requiere, pues será la investigación la que finalmente determine si existe o no un hecho ilícito y si este amerita o no una sanción. A su juicio, es un tema que debiese ser revisado, ya que preocupa que una norma de estas características pueda implicar un desincentivo a los particulares para denunciar, lo que claramente no es lo que busca este estatuto. En razón de ello, solicitó al invitado explicar la razón por la que considera como una innovación interesante la regulación de la denuncia maliciosamente falsa que establece el proyecto.

El diputado señor Soto (Leonardo) manifestó extrañeza por la conclusión del académico en el sentido que prácticamente habría muy poco que regular en el actual estatuto de protección al denunciante que aplica la CGR. Recordó que tanto él como otros parlamentarios comulgan con la idea de la existencia de un órgano que proteja a los denunciantes de corrupción en materia administrativa y penal, independiente de la CGR y con dedicación exclusiva en esta materia, tal como existe en algunas partes del mundo. En efecto, la idea es otorgar una protección integral a los denunciantes, a los testigos, a sus familias, etc., ya que el fenómeno de la corrupción pone incluso en riesgo sus vidas. En ese entendido, manifestó que dejar las cosas tal como están no le parece tan razonable, pero respeta la opinión del invitado.

En otro plano, respecto de las represalias que puede haber en contra de los denunciantes, consultó cuáles podrían ser las sanciones más disuasivas y poderosas para los jefes de servicios que incurren en hostigamientos, represalias, e incluso violan el secreto revelando la identidad del denunciante.

El diputado señor Longton manifestó que el riesgo de denuncia calumniosa es latente sobre todo frente a la denuncia anónima. Respecto del filtro que podría aplicar la CGR para efectos de informar al Ministerio Público y el estándar de prueba para sancionar a quien atente contra la honra y la dignidad de una persona no teniendo los suficientes antecedentes para aquello, preguntó de qué manera la CGR podría dilucidar qué denuncias son susceptibles de enviarse al Ministerio Público por revestir caracteres de delito y cuáles no, y los criterios o estándares a la hora de determinar aquello.

En otro plano, recordó que, de acuerdo a información entregada por la propia Contraloría, muchas veces los órganos de la Administración del Estado no aplican las sanciones determinadas por el órgano contralor, sino que aplican una mucho menor, o bien dilatan eternamente los procesos. Al respecto, consultó al profesor Cordero de qué manera podría repararse este aspecto, y si estima que el proyecto lo aborda en su integridad o, por el contrario, es necesario hacerle un ajuste en ese sentido.

Respondiendo las interrogantes, el profesor Cordero relevó que, independiente de los sistemas represivos -tanto para quien mal utiliza la denuncia como para quien reprime al denunciante-, este proyecto de ley consagra un sistema de canal de denuncia que busca estimular e incentivar el conocimiento de hechos de corrupción. Por otra parte, sostuvo que es comprensible que se pueda pensar que con el establecimiento de tipos penales se estaría desincentivando la denuncia, pero lo cierto es que, si ese tipo penal no existiese, ello tampoco tendría mayor incidencia, ya que las personas afectadas igualmente podrían recurrir a otras figuras penales, como la injuria, por ejemplo.

Por otra parte, afirmó que existen mecanismos administrativos frente a las medidas represivas, y en este sentido la jurisprudencia de la CGR ha sido bastante innovadora. En efecto, frente a hechos o situaciones de acoso laboral o sexual, por ejemplo, u otras figuras de acoso que le ha tocado conocer, por la vía de la jurisprudencia (no está regulado en el Estatuto) el órgano contralor ha aplicado sanciones bajo el concepto de probidad administrativa. La CGR ha sostenido que el concepto de probidad administrativa no implica un elemento de tipicidad, es decir, cualquier tipo de conducta, hecho o acto conlleva responsabilidad administrativa; y nuestro régimen jurídico en la LBGAE y en el Estatuto establece que un atentado grave al principio de probidad es causal de destitución de una persona y de inhabilidad por 5 años para ejercer cualquier cargo u oficio público. Por tanto, actualmente existen mecanismos que, si son bien utilizados, pueden terminar en una sanción frente a medidas represivas.

En cuanto a la gestión de la denuncia, afirmó que efectivamente los actos de corrupción pueden implicar un ilícito penal, un ilícito administrativo, o las dos cosas. Cuando se trata de infracciones administrativas, la CGR utiliza los mecanismos que tiene para llevar a cabo tales procedimientos; y si detecta que además hay ilícitos penales, hace la denuncia al Ministerio Público. Al respecto, sería conveniente consultarle a la propia CGR cómo determinan aquello, ya que todo funcionario público tiene la obligación de denunciar los delitos de que esté en conocimiento en ejercicio de sus funciones, y con mayor razón la CGR.

Finalmente, señaló que, por regla general, la CGR no tiene potestad sancionadora, lo que en principio no es negativo, ya que la potestad disciplinaria corresponde a los jefes de servicio. Y si bien es cierto que a veces se produce una diferencia en cuanto a la sanción aplicada por parte de los servicios públicos, en su experiencia la regla general es que estos acogen la propuesta de sanción de la CGR.

10) Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile (FENTRAMUCH), señor Fabián Caballero

El debate sobre este proyecto de ley coincide en parte importante con una reflexión y una discusión que viene dando el mundo de los trabajadores municipales desde hace años, en relación con la creciente demanda por lograr una nueva regulación laboral al interior de las municipalidades del país, generando con ello una mayor certeza política, jurídica y organizacional. En efecto, se requiere incorporar al Estatuto Administrativo Municipal la legislación laboral internacional; los deberes, derechos y obligaciones del Código del Trabajo; y una diversidad de fallos de distintos tribunales del país que han ido sentando jurisprudencia respecto de un nuevo ordenamiento de las relaciones laborales al interior de los municipios.

Esta discusión, que ha sido seguida con mucho interés por su organización, resuelve una parte importante de sus preocupaciones, las que lamentablemente no fueron recepcionadas por el SUBDERE del último gobierno de la Presidenta Bachelet, ni por las autoridades del actual gobierno, quienes no han querido acoger la necesidad de adecuar y modificar un estatuto administrativo que ya tiene más de 30 años, que nació en otro contexto político y que es bastante anacrónico respecto de las funciones que desarrollan más de 100 mil trabajadores municipales en la actualidad.

En cuanto al proyecto de ley, solicitó en primer término que la modificación legal que se está discutiendo sea aplicable a la ley N°18.883 (Estatuto Administrativo Municipal), ya que no existe un mecanismo municipal que resuelva la controversia cuando la denuncia se tiene por no presentada o es desechada, pues quien es el llamado a resolverla -el alcalde- no tiene interés en que se investiguen ciertos hechos. Agregó que, por lo general, el alcalde nombra como fiscal a un funcionario a contrata de menor grado, o bien a funcionarios de exclusiva confianza. En ambos casos, el empleo de ese fiscal depende directamente del alcalde, por lo que la orientación de la investigación que finalmente este fija tiene que ver con la orientación que el alcalde persigue tras esa investigación. Al respecto, criticó que solo a él competa evaluar la iniciación de un procedimiento para la investigación de hechos irregulares, cuando debiese ser un ente imparcial, como la CGR o un tribunal contencioso administrativo (que no existe) quien lo hiciera.

En segundo término, consideró que este debate debiera abordar, precisar y acotar la definición del principio de probidad administrativa, que hoy está definido en la ley N°18.575. A su juicio, se trata de una definición muy general, que alude a una conducta intachable y a un desempeño honesto y leal del cargo con prevalencia del interés general. Esta definición otorga un amplio margen de discrecionalidad. En efecto, la legislación actual no señala específicamente qué tipo de hechos constituyen una vulneración grave a la probidad administrativa, ni tampoco los parámetros para determinarla. La propia CGR señala, en sus múltiples dictámenes, que las conductas antijurídicas que pueden infringir la probidad administrativa no se encuentran tipificadas con precisión en la ley. Entonces, la ponderación de los hechos y su calificación como falta de probidad administrativa es una facultad privativa del alcalde. Por otra parte, cuando se discuten los temas de fondo, la CGR no interviene, pues le reconoce a los alcaldes las más amplias facultades para ponderar todas las circunstancias sobre probidad.

Agregó que muchos funcionarios que valientemente denuncian a sus administraciones por evidentes irregularidades en la gestión, principalmente dirigentes sindicales, se han visto expuestos a acusaciones infundadas, donde el funcionario debe incurrir además en la contratación particular de asesoría jurídica y legal, con sus propios recursos.

Respecto del fuero sindical, comentó que existen casos en que se suspende preventivamente a los dirigentes en un proceso investigativo, coincidentemente con los procesos eleccionarios donde se debe votar el directorio sindical. Esto ocurre permanentemente en los distintos municipios del país. Lamentablemente, la CGR refuerza la idea que la suspensión dispuesta en un sumario para un dirigente sindical no vulnera el fuero. Pero en la práctica sí lo hace, pues impide el desarrollo de su labor, constatándose en algunos casos una prohibición dispuesta por los propios alcaldes para que los dirigentes sindicales ingresen a las municipalidades. Añadió que la medida preventiva de suspensión del empleo es una facultad que la ley otorga al fiscal instructor durante el proceso de investigación, pero en las municipalidades está siendo usada como medida disciplinaria, lo que es una aberración jurídica.

Ligado a lo anterior afirmó que, en la práctica, la tramitación de los procesos disciplinarios se excede considerablemente en los plazos, por lo que la medida de suspensión puede utilizarse como mecanismo para hostigar al denunciante. Esto hace necesario limitar la investigación a un período de tiempo muy acotado, porque no solamente se suspende al funcionario y al dirigente, sino que también las remuneraciones, sus derechos previsionales, etc.

En otro orden de ideas, aseveró que cuando se trata de reintegrar a un trabajador municipal o a un dirigente que había sido desvinculado con vicios de procedimiento y con acusaciones falsas, los ediles deciden no dar cumplimiento a lo ordenado por la CGR, a pesar de que los oficios y los dictámenes son aplicables y vinculantes para el municipio y el alcalde. Es decir, se incurre abiertamente en desacato y rebeldía, obligando al funcionario a elevar, por ejemplo, nuevas presentaciones administrativas, recursos de protección, tutelas laborales y demandas civiles por nulidad de derecho público, todas gestiones que demoran años y años. En consecuencia, lo que ya había dictaminado la CGR, debe ser reafirmado por un tribunal. A su juicio, esto debería considerarse como un notable abandono de deberes para todos los alcaldes, por el impacto psico-social y el enorme desgaste de recursos materiales, intelectuales y financieros que esto significa para el denunciante y su familia.

Finalmente, enfatizó que la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita por Chile, establece que los Estados Parte deben contar con una institucionalidad y un sistema que facilite la denuncia y proteja a todos los funcionarios públicos que denuncien de buena fe los actos de corrupción, lo que incluye la protección de su propia identidad.

Por su parte, el abogado de la entidad, señor Pablo Alarcón Muñoz, expresó que habiendo representado a muchos funcionarios municipales del país, ve con desazón que la actual normativa de protección al denunciante no funciona, porque existen mecanismos paralelos para vulnerarla. Uno de ellos es precisamente la suspensión preventiva. Al respecto, si bien valoró la figura del Oficial de Integridad propuesta por el contralor señor Jorge Bermúdez, sostuvo que existen casos en que la totalidad del equipo directivo de una municipalidad, que es el que tiene esta función de Oficial de Integridad (contralor municipal, por ejemplo), puede ser suspendido, quedando el alcalde sin el contrapeso diseñado precisamente para representar estos hechos irregulares. Por ende, si se perfecciona el mecanismo de denuncia, pero se mantiene la suspensión preventiva tal como está contemplada actualmente, no se generará un cambio real en el sistema.

Añadió que, en el caso de los dirigentes gremiales, se les suspende preventivamente y además se les aplican medidas disciplinarias de destitución. Sobre el punto, aseveró que los alcaldes desconocen el fuero gremial, por lo que solicitan se introduzca una modificación al artículo 25 de la ley N°19.296, a fin de proteger a los dirigentes gremiales, que son quienes principalmente denuncian.

Acotó que actualmente la CGR no tiene mayores facultades para obligar a un alcalde a reincorporar a un funcionario. Los alcaldes, por tanto, lisa y llanamente no dan cumplimiento a las instrucciones del órgano contralor. Sostuvo además que muchas veces se recurre a mecanismos de desviación de poder (como sumarios y descuentos, entre otros) a fin de vulnerar la normativa. Este es un tema que también debe revisarse, ya que por esta vía se termina, en muchos casos, desvinculando del municipio al denunciante.

11) Profesor de Derecho Penal, señor Enrique Aldunate

En general, se advierte que la implementación de canales de denuncia en diversas instituciones públicas es una tónica en el derecho comparado. Así se puede observar en las propias Naciones Unidas, por ejemplo. También hay una Oficina Anti Fraude europea (OLAF). Existen, además, diversas regulaciones en Estados Unidos, Australia, Reino Unido, Italia y España, que cuentan con legislación para proteger a denunciantes de irregularidades cometidas en la Administración del Estado.

En ese contexto, si bien el proyecto de ley está bien encaminado, enfatizó que en el derecho comparado se advierte que este sistema se incardina dentro de un modelo mucho más global, de tipo preventivo, a nivel de administraciones públicas. Es decir, el canal de denuncias es un elemento más dentro de esta lógica.

Al respecto, llamó a no perder de vista que Chile, en el año 2009, cuando quiso ingresar a la OCDE, publicó la ley N°20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Dentro de los parámetros de esa responsabilidad, se entiende que los deberes de supervisión dentro de las empresas se cumplen cuando se adopta un modelo, voluntario hasta la fecha, para prevenir delitos. Por ejemplo, la instalación de canales de denuncia, la incorporación en los contratos de cláusulas preventivas, la ponderación de los riesgos al interior de la empresa, etc.

Esto es muy relevante, pues se puede advertir que esta noción de riesgo institucional no es extraña en el sistema jurídico chileno. En efecto, ya desde el año 1997 existe el Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno, que tiene su origen en el decreto N°12, de 18 de febrero de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que precisamente crea este órgano asesor de la Presidencia de la República, efectuando proposiciones en torno a políticas, planes, programas y medidas de control interno de la gestión gubernamental, en sus diversas instancias. En definitiva, muchos organismos del Estado hacen ponderación de riesgos o una evaluación respecto de las actividades riesgosas. Por consiguiente, no se debe perder de vista que el canal de denuncias debe enmarcarse dentro de un cuadro mucho más complejo, que vaya en la línea de adoptar medidas preventivas, más allá del canal mismo.

En ese contexto, se avizora que la opción que toma el proyecto por la CGR obedece a que ese órgano ya tiene conocimiento y experiencia en materia de fiscalización y determinación de niveles de responsabilidad administrativa. Pero lo óptimo sería que cada órgano, incluso aquellos que hasta ahora quedan fuera del ámbito de aplicación de esta iniciativa, puedan contar con encargados de prevención a nivel interno y con canales de denuncia. Esta no es una cuestión ajena en el derecho comparado, por lo que es un elemento que debe considerarse en este proyecto.

Por otra parte, que la competencia como canal de denuncia quede radicada en la CGR es un tema discutible. En efecto, existen algunos ante proyectos, como el del Ministerio Público, por ejemplo, que es de mayor aliento, pues implica la creación de un Consejo que se haga cargo de canalizar todas las denuncias de corrupción que tengan lugar en la Administración Pública.

Tratándose de hechos ilícitos, la circunstancia de que el canal de denuncia sea la CGR y que este órgano, a su vez, haga la denuncia al Ministerio Público, resulta a su juicio un tanto engorroso, considerando que los deberes de denuncia ya están establecidos en la ley procesal penal.

En otro plano, manifestó extrañar una referencia a un concepto funcional, en el sentido que abarque a todo aquel que puede desempeñar una función pública. A modo de ejemplo, mencionó la actual discusión legislativa sobre la nueva institucionalidad de la niñez y la infancia, donde se está estableciendo que los organismos colaboradores cumplen una función pública, lo que es totalmente razonable.

También llamó la atención sobre la nueva tipificación que se propone para ciertos delitos, como el de denuncia calumniosa. A ese respecto, señaló que la primera cuestión que debe precisarse es que en el delito de denuncia calumniosa establecido en el artículo 211 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la administración de justicia, resguardando la activación del órgano jurisdiccional a partir de una denuncia que resulta calumniosa o que así fuere declarada por sentencia. Este tema, que es discutido en doctrina y jurisprudencia, es “re configurado” en este proyecto. Pero lo que parece dudoso es que no se establezca un límite a la preocupación manifestada por el diputado Ilabaca sobre el tópico. En efecto, cuando el tipo penal se refiere a “maliciosamente”, naturalmente se entiende que lo que se está exigiendo es que el agente actúe con dolo directo, lo que es muy relevante.

Si se observa la jurisprudencia a nivel europeo, en algunos casos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció como parámetros para determinar cuáles eran los elementos para hacer valer la protección al funcionario público que denuncia, los siguientes: “Primero, su actuación se deberá ajustar a los límites tradicionales en el ejercicio de la libertad de expresión, es decir, veracidad e interés general de la información”. Por tanto, la falsedad o falta de verdad deliberada no está amparada por la garantía de libertad de expresión; “Segundo, que la denuncia se realice internamente, es decir, a través del canal habilitado por la administración, y si no existe tal canal, que la denuncia se haya realizado dentro de la Administración, por ejemplo, a un superior, o bien que se haya realizado fuera de ésta, a través de medios de comunicación, pero en esos casos la protección del denunciante pierde vigencia.”; y “Tercero: que la motivación del denunciante no sea causar un perjuicio a otro empleado de la Administración u obtener una ventaja personal económica. Por tanto, las denuncias de mala fe, motivadas por venganza o rencillas personales, tampoco podrán ser protegidas.”. Ese es el marco jurisprudencial a nivel comparado que se puede tener a la vista a la hora de tomar la decisión respecto de incriminar o no esta clase de conductas.

Por último, manifestó que sobre ese tipo penal también merece duda el tema de la opción que adopta la propuesta legislativa respecto a su procedencia frente a crímenes, a simples delitos, o a lo que se entiende como infracción administrativa, como expresión de un derecho administrativo sancionador. Entendiendo que la diferencia entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, como sostenía el profesor Enrique Cury, es esencialmente cuantitativa, no parecería razonable la distinción que hace la propuesta.

B) Discusión y Votación en Particular

En este trámite la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1

Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: Los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, con excepción de las empresas públicas y los órganos constitucionalmente autónomos.

b) Canal: El Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 2°.

c) Contraloría u Órgano Contralor: La Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

El artículo 1 generó un extenso debate sobre el campo de aplicación de esta ley y acerca de las atribuciones de la Contraloría, cuya síntesis es la siguiente.

El diputado señor Ilabaca opinó que lo ideal es que el estatuto de protección al denunciante sea lo más amplio posible, de modo que abarque, por ejemplo, las compras y servicios, y las corporaciones regionales de desarrollo productivo (que no se encuentran bajo la tutela de la CGR), además de aquellos órganos que actualmente se encuentran bajo el control de la CGR.

En análogo sentido, el diputado señor Soto (Leonardo) expresó ser partidario de que el ámbito de aplicación de esta ley cubra no solo a las empresas del Estado, a los municipios y a las corporaciones municipales, sino también a los organismos constitucionalmente autónomos y a los demás poderes del Estado, como el Congreso y el Poder Judicial.

Sobre el punto, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, observó que la indicación del Ejecutivo al artículo 1 cumple con los objetivos concordados y permite extender el ámbito de acción del canal de denuncia a órganos que no estaban considerados inicialmente. En efecto, en virtud de ella se considera como parte de la Administración del Estado (definición de la letra a) a todos los órganos y servicios públicos que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes. En definitiva, se incorporan las municipalidades, las corporaciones, los gobiernos regionales, las empresas públicas o en que el Estado tenga una participación mayoritaria, e instituciones que reciben fondos públicos (las dos últimas en virtud de una indicación, también del Ejecutivo, que agrega a la ley un título V). No quedarían incluidos el Poder Judicial, el Congreso, el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y el Servicio Electoral, porque a su juicio resulta complejo que la CGR aparezca como un órgano con atribuciones fiscalizadoras respecto de los mismos. No se trata de convertir a la CGR en una suerte de “supra poder”, lo que se podría traducir en un problema más complejo que lo que se trata de resolver por la vía de este proyecto. En efecto, ello implicaría una transformación institucional de la CGR y de la forma en que está concebida la estructura de los poderes públicos. En otro plano, indicó que el Ejecutivo separó los órganos de las personas a las cuales se aplica el proyecto. En efecto, los órganos están establecidos en el literal a) del inciso primero del artículo 1°. Por su parte, el inciso final del artículo 1 define a quiénes se entiende por personal de la Administración del Estado, considerando todas las formas de contratación (funcionarios públicos, contrataciones a honorarios o contrato de trabajo).

La diputada señora Parra destacó la importancia de incluir en este artículo a los municipios y las empresas del Estado y, en general, de que el ámbito de aplicación del proyecto sea lo más amplio posible. En este orden de consideraciones, cabe plantearse cómo incluir a los otros poderes del Estado y a los órganos constitucionalmente autónomos, si la CGR no tiene potestad fiscalizadora sobre ellos.

La diputada señora Pérez (Catalina) consideró relevante hacer referencia, dentro del ámbito de aplicación del proyecto, a la calidad de los denunciantes, ya que el propósito del mismo es justamente establecer un estatuto para ellos.

Por otra parte, hizo ver que todo el proyecto descansa en las funciones fiscalizadoras de la CGR, motivo por el cual cabe preguntarse sobre la inclusión de órganos que no están sujetos a ese control.

En una segunda intervención, el diputado señor Soto (Leonardo) valoró la voluntad común de ampliar el ámbito de acción del proyecto a todos quienes hagan denuncias de corrupción respecto de todos los órganos del Estado. Reiteró que, desde su perspectiva, la protección al denunciante debiese también abarcar a los órganos constitucionalmente autónomos, tales como el Congreso Nacional, el Poder Judicial, el Servicio Electoral y al Banco Central. Debiese optarse por la mayor extensión posible en cuanto al ámbito de aplicación del estatuto de protección al denunciante, porque también puede existir corrupción en el Congreso Nacional, en el Poder Judicial y en los órganos constitucionalmente autónomos, y resultaría muy extraño que este estatuto tuviera una aplicación reducida. Respecto a las categorías funcionales a que aludió el Ministro, habría que hacer la adecuación necesaria para que ellas también fueran extensibles a las demás instituciones.

Sobre la intervención precedente, el diputado señor Walker subrayó que se trata de hacer un símil con las modificaciones que se efectuaron en su oportunidad a la ley de transparencia, donde se incorporaron a los organismos autónomos, como asimismo al Congreso Nacional y al Poder Judicial. Precisó que no se está proponiendo que la CGR supervise al Congreso Nacional o al Poder Judicial, sino que el estatuto de protección al denunciante se aplique también a estos órganos constitucionalmente autónomos.

El diputado señor Morales manifestó compartir la explicación del Ministro en cuanto a los problemas que podría representar la creación de un órgano con un “supra poder” respecto de todos los demás órganos de la administración pública. Además, muchas veces influye el criterio de las personas que están a cargo de las instituciones y su afán de protagonismo, lo que puede llevar a extremar el rol que debe cumplirse. La advertencia que hace el Ministro, por tanto, debe tenerse presente.

La diputada señora Pérez, Joanna (Presidenta) indicó que el establecer en términos amplios el ámbito de aplicación del proyecto no implica entregar mayores facultades a Contraloría, sino que cada órgano es el que debe velar por facilitar las condiciones adecuadas al denunciante en materia de corrupción.

Por su parte, el diputado señor Longton estimó que, en la práctica, es muy probable que la CGR igualmente tenga algún tipo de injerencia en los procedimientos que implementen los órganos autónomos, como el Parlamento o el Poder Judicial, lo que obligaría de todas maneras a modificar la LOC de la Contraloría. Al respecto, opinó que, si se quiere que la CGR tenga atribuciones fiscalizadoras sobre estos órganos, ello debe hacerse de manera mucho más sistemática, considerando que este no es el proyecto de ley para aquello.

En la misma línea, el diputado señor Ilabaca observó que casi todo el estatuto de protección al denunciante dice relación con el trabajo que debe llevar a cabo la CGR. De hecho, es allí donde está radicado el canal de denuncias que el proyecto establece. Añadió que el artículo 1 de la ley 10.336 es absolutamente claro respeto del objeto y alcance de las atribuciones de la CGR, por lo que, de ampliarse el campo de acción del proyecto, se tendría que dar pie a un debate respecto de un proceso de modernización del órgano contralor, lo que claramente no es el objeto de este proyecto.

La diputada señora Pérez (Catalina) expresó que, si se trata de proteger a los denunciantes, la forma de hacerlo es sancionando a los órganos denunciados, entregando atribuciones a la CGR para aquello. Se debe decidir, por tanto, cuál es la línea de acción que adoptará la Comisión. Si la idea es incluir a los órganos constitucionalmente autónomos y a los demás poderes del Estado, debe dilucidarse qué otra normativa es necesario modificar. Todos desean que se fiscalice el mayor número de órganos posible, pero el punto es hacerlo de manera responsable.

El diputado señor Soto (Leonardo) dijo que no se trata de entregar a la CGR facultades disciplinarias y de fiscalización respecto de los órganos constitucionalmente autónomos, sino solo radicar en este órgano lo relativo a la protección del denunciante en casos de corrupción. El Congreso conservaría sus facultades autónomas para investigar las faltas a la probidad en su interior, pero la protección del denunciante de esas irregularidades quedaría al amparo de esta ley, y bajo la tuición de la CGR. En ese entendido, no se está radicando en la CGR un supra poder fiscalizador.

El Ministro Larraín sostuvo, en relación con la intervención del diputado Soto (Leonardo), que se estarían entregando atribuciones a la CGR que hoy su estatuto no le confiere, como la de incoar sumarios respecto de denuncias que ocurren en el Congreso, o en el Poder Judicial.

Añadió que, si se quiere proteger al denunciante de corrupción en el Congreso o en el Poder Judicial, debiese incorporarse en el estatuto de cada uno de esos órganos una normativa para tal efecto. Si el proyecto utiliza como canal de denuncias a la CGR, la iniciativa debe ceñirse, a lo más, a los órganos respecto de los cuales aquella tiene potestad. Enfatizó que no es solo una cuestión de voluntad, sino que de delimitación del ámbito institucional que hoy día nos rige.

La diputada señora Jiles compartió la opinión del Ministro, debiendo resguardarse la independencia del Congreso y de los tribunales de justicia. Por tanto, en el ámbito de esta legislación no se debiese avanzar en la línea antes mencionada.

El diputado señor Molina se inclinó por no otorgar más facultades a la CGR, pues la evidencia demuestra que dicho órgano no está dando respuesta satisfactoria a las denuncias que recibe, ni en cuanto a su velocidad ni al resultado.

Concluido el debate, se procedió a la votación.

El epígrafe del Título I, el encabezado del artículo 1 y la letra a) del mismo fueron aprobados por simple mayoría; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del Ejecutivo a la referida letra a), que reemplaza la frase “con excepción de las empresas públicas y los órganos constitucionalmente autónomos” por la siguiente: “y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes”.

Votaron a favor las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Parra y Pérez (Catalina); y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Fuenzalida, Ilabaca, Longton, Morales y Trisotti; en tanto que se abstuvieron la diputada señora Pérez (Joanna) y los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker.

El diputado señor Soto (Leonardo) justificó su voto de abstención aduciendo que, si bien la indicación del Ejecutivo es un avance en relación a lo que actualmente existe, igualmente excluye del estatuto de protección al denunciante de actos de corrupción a poderes como el Legislativo y el Judicial, y a los órganos constitucionalmente autónomos. A su juicio, se está desaprovechando una oportunidad muy importante de establecer esta protección en términos generales, para cautelar a todos los denunciantes de corrupción.

El diputado señor Walker y la diputada señora Pérez (Joanna) se abstuvieron por las mismas razones.

Las letras b) y c) fueron aprobadas por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Olivera, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Küschel, Molina, Morales, Saldívar, Saffirio, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

En virtud de una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, se agrega la siguiente letra d):

“d) Denunciante: Aquella persona que pone en conocimiento de las autoridades respectivas acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones al deber de probidad, cuya verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados.”.

Al respecto, el diputado señor Walker recordó que el artículo 1 dice qué se entiende por Administración del Estado, Canal y Contraloría u órgano contralor. Pero a su juicio falta definir la figura de quien tendrá la legitimidad activa para la denuncia. Su propuesta es en términos amplios.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, estimó innecesario incorporar esta definición en el proyecto. Sostuvo que en los términos en que está planteada (poner en conocimiento actos de corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones al deber de probidad), ella restringe el sentido de la denuncia, ya que el ámbito del canal de denuncias que se establece en el artículo 2 recoge este concepto de forma mucho más amplia. En efecto, dicha norma habilita para que “toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.”. Por otra parte, el exigir que la “verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados” está de alguna manera resuelto al sancionarse la denuncia maliciosamente falsa, subentendiéndose que, en principio, las denuncias son hechas de buena fe.

En una segunda intervención, el diputado señor Walker explicó que la intención de la indicación es incorporar una definición de denunciante en los términos lo más amplios posibles, y que el procedimiento de la denuncia y la investigación, tópico a que hace referencia el ministro, es una cuestión posterior. La idea es que quede claro, y que no pueda cuestionarse por parte de la CGR, que cualquier ciudadano que tenga conocimiento de un hecho de corrupción tiene legitimación activa, salvo en el caso de denuncias irresponsables o maliciosas, cuestión de la que también se hace cargo la definición. Por tanto, se trata a su juicio de una definición necesaria para el proyecto.

La referida indicación fue aprobada por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Ilabaca, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo) y Walker. En contra lo hicieron las diputadas señoras Luck y Olivera, y los diputados señores Alessandri, Berger, Küschel, Molina, Morales y Trisotti.

El diputado señor Molina justificó su voto en contra aduciendo que la indicación se refiere solo a los actos de corrupción, dejando fuera los actos de irregularidad administrativa.

El inciso final fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Olivera, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Küschel, Molina, Morales, Saldívar, Saffirio, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Artículo 1 bis

De conformidad con una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, aprobada por unanimidad, se agregó el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 1 bis.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante de corrupción, que garantiza el ejercicio pleno de la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Flores, Hernando, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Sobre este nuevo artículo se produjo el siguiente debate.

El diputado señor Leonardo Soto, uno de los autores de la indicación transcrita, argumentó que el objetivo de ella es otorgar una protección integral al denunciante de corrupción, lo que es concordante con lo declarado en la idea matriz de este proyecto. Se establece un principio orientador que podría ser aplicable tanto a las medidas de protección administrativa como a las penales. Esto, porque la CGR no tiene las facultades para garantizar la integridad personal y de los bienes de una persona. Pero como dicha protección sí es necesaria, en el mundo penal existe una “batería” de instrumentos que pueden utilizarse para conseguir este objetivo.

La señora Naranjo, del Ministerio de Justicia, consideró positivo establecer una norma programática referida a la protección integral del denunciante. Sin embargo, el Ejecutivo propone en el proyecto una protección diferenciada según se trate de funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, o bien de aquellos entendidos como “personal de la Administración del Estado”, siendo este último un concepto bastante más amplio, y respecto de los cuales se brindan otros mecanismos de protección. Por tanto, si bien es adecuado establecer esta norma programática, debe hacerse presente que la protección es diferenciada, tal como puede apreciarse a lo largo del articulado.

En una segunda intervención, el diputado señor Soto (Leonardo) opinó que la indicación es compatible con lo señalado. Evidentemente, ella tendrá aplicación en algunos casos, los relacionados con el mundo penal, que es el que tiene esas herramientas. Pero, en términos generales, ella profundiza y mejora la protección integral, abarcando el mundo administrativo y también la dimensión penal.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, coincidió en que la indicación fortalece la protección de un modo más integral. Sin embargo, el artículo 8 regula medidas concretas de prevención. La indicación, en cambio, propone más bien un principio, de carácter programático. En efecto, ella plantea una norma genérica, que tiene más sentido para el conjunto del proyecto que para medidas preventivas de protección específicas, que es el objetivo del artículo 8.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 2

Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal.

La Comisión aprobó por unanimidad el epígrafe del Título II y el artículo en referencia; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de la diputada señora Pérez (Joanna) y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, que incorpora en el inciso final, después del vocablo “Canal”, la siguiente oración: “, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones”. Participaron en la votación las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Olivera, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Fuenzalida, Ilabaca, Küschel, Longton, Molina, Morales, Saldívar, Saffirio, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Artículo 3

Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Identificación y domicilio del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

d) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia, los antecedentes que le sirvan de fundamento.

El artículo 3 fue aprobado por unanimidad, suprimiendo en la letra a) la expresión “y domicilio”. Participaron en la votación las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Olivera, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Fuenzalida, Ilabaca, Küschel, Longton, Molina, Morales, Saldívar, Saffirio, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Sobre el sentido de la supresión efectuada en la letra a), cabe decir que el Ministro Larraín manifestó, ante la consulta de la diputada señora Pérez, Joanna (Presidenta) por la necesidad de solicitar al denunciante su domicilio como un requisito para la denuncia, que el domicilio es útil y conveniente, pero lo relevante es la identificación del denunciante. Por ende, se allanó a que la Comisión eliminase la referencia al domicilio.

Artículo 4

Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimiento disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos apareciere la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afectaren o pudieren afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las restantes facultades propias de la Contraloría.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que detenta la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta a la propuesta mediante resolución fundada.

Si del estudio de la denuncia, apareciere que los hechos revistieren caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante las autoridades competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tuvieren el carácter de infracciones que pudieren generar responsabilidades administrativas distintas a la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos a objeto de que estos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes, deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si esta hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 6.

La votación del artículo 4 fue la siguiente:

El inciso primero fue aprobado por simple mayoría; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del Ejecutivo que suprime la frase final “Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las restantes facultades propias de la Contraloría.”.

Votaron a favor las diputadas señoras Flores, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Berger, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker; en contra lo hizo la diputada señora Jiles; y se abstuvieron las diputadas señoras Hernando y Parra, y el diputado señor Saldívar.

El inciso segundo fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del Ejecutivo, complementada por otra de la diputada señora Parra, que agrega después del punto aparte, que pasa a ser seguido, el texto que se reproduce a continuación: “El acto administrativo que imponga la sanción, deberá dictarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría, que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción a este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50% de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Flores, Hernando, Jiles, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

De acuerdo a una indicación del Ejecutivo, aprobada por simple mayoría, se incorporaron los siguientes incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso tercero a ser quinto, y así sucesivamente:

“En aquellos casos en que no resultare aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico.”.

Votaron a favor de la indicación las diputadas señoras Flores, Hernando, Jiles, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker; en tanto que se abstuvo la diputada señora Parra.

El inciso tercero, que pasa a ser quinto, fue aprobado por unanimidad; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación de las diputadas señoras Jiles y Joanna Pérez; y de los diputados señores Ilabaca y Morales, que reemplaza la expresión “las autoridades competentes” por “los órganos persecutores competentes”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Flores, Hernando, Jiles, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Los incisos cuarto y quinto, que pasan a ser sexto y séptimo, fueron aprobados por la misma votación que el precedente (18 votos a favor).

En virtud de una indicación de la diputada señora Luck y del diputado señor Alessandri, aprobada por simple mayoría, se agregó el siguiente inciso final al artículo 4:

"Se considerará circunstancia atenuante en el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pudiere dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 2 de esta ley, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles, o penales, de los involucrados.".

Votaron a favor de la indicación las diputadas señoras Luck y Olivera, y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Longton, Morales, Rathgeb, Trisotti, Undurraga y Walker; mientras que votaron en contra las diputadas señoras Jiles y Parra, y los diputados señores Saffirio y Saldívar.

Se produjo la siguiente discusión a propósito del artículo 4.

Respecto del inciso primero, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Mónica Naranjo, explicó que la indicación del Ejecutivo (cuyo alcance se verá más adelante) obedece a que, durante la discusión general del proyecto se señaló por algunos invitados que la intención de la frase que la indicación propone eliminar era restringir las facultades de Contraloría. Sin embargo, ello no es así, sino todo lo contrario. Con su eliminación, por tanto, se quiere reforzar que la CGR puede hacer uso de todas sus atribuciones, de acuerdo a las reglas generales, en forma adicional a la instrucción de sumarios.

En cuanto al inciso segundo del artículo 4, y las indicaciones recaídas en él (del Ejecutivo, complementada por la de la diputada señora Parra), la señora Naranjo, del Ministerio de Justicia, recordó que de la propia Comisión surgió la inquietud sobre la necesidad de establecer un plazo para aquellos casos en que el Contralor propusiese una sanción al jefe superior del servicio, en orden a que este aplicara la sanción. Asimismo, el Contralor también hizo ver que muchas veces una vez determinada la sanción por el organismo no es aplicada por los servicios.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, complementó lo anterior señalando que con la indicación del Ejecutivo buscan hacerse cargo de una observación razonable que hizo el Contralor, en el sentido que muchas veces los respectivos servicios no hacen uso de su potestad sancionadora. La idea del plazo es evitar una prórroga indefinida de la toma de decisión del jefe de servicio, anulando con ello el esfuerzo de la Contraloría.

En cuanto a la indicación al inciso segundo, su autora, la diputada señora Parra, sostuvo también que busca hacerse cargo de observaciones expuestas en su oportunidad por el Contralor, quien hizo hincapié en que muchas veces las sanciones propuestas por el órgano contralor no son aplicadas. Agregó que no existe en la actualidad ningún mecanismo para forzar el cumplimiento de las instrucciones de la CGR o, en definitiva, para aplicar las sanciones que, fundadamente, el respectivo servicio determine. Finalmente, sostuvo que, si bien la indicación del Ejecutivo persigue el mismo fin que la de su autoría, el hecho que su propuesta establezca una sanción para el evento en que el respectivo servicio no aplique la sanción determinada por Contraloría o, en su caso, una distinta, hace que esta norma no se transforme en “letra muerta”.

El diputado señor Ilabaca apuntó que ambas indicaciones apuntan en la misma línea. Manifestó estar de acuerdo con la sanción que propone la indicación de la diputada Parra, pues muchas veces las autoridades administrativas que tienen la facultad para aplicar una sanción, no lo hacen, y aun cuando se les establezca un plazo para ello, es muy probable que tampoco lo hagan si no existe una sanción asociada. En ese sentido, consideró que ambas indicaciones son complementarias y sugirió acordar un plazo intermedio, pero asociado a la sanción que propone la indicación parlamentaria.

La diputada señora Hernando comentó que en su región (Antofagasta) existen casos activos de desacato por parte de organismos públicos que no han ejecutado instrucciones de la Contraloría. De hecho, el Intendente está acusado de notable abandono de deberes en razón de no haber acatado la instrucción del órgano contralor en orden a reincorporar a dos funcionarios exonerados. En ese escenario, se pronunció a favor de la indicación de la diputada señora Parra, por estimar que la del Ejecutivo, no siendo contradictoria, le resta facultades a Contraloría.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, manifestó su aquiescencia con la sanción propuesta por la indicación parlamentaria para la autoridad administrativa en caso de infracción a lo señalado en este artículo, considerándola un aporte al proyecto. Por otra parte, solicitó a la Comisión aprobar los 30 días hábiles propuestos por el Ejecutivo para dictar el acto administrativo que imponga la sanción, por considerarlo más razonable.

La diputada señora Parra se manifestó a favor de la propuesta del señor Ministro, allanándose al plazo de 30 días hábiles propuesto por el Ejecutivo.

Acerca de los nuevos incisos tercero y cuarto que se intercalan, de conformidad con una indicación del Ejecutivo, la señora Naranjo, del Ministerio de Justicia, explicó que la idea es que la CGR no solo quede limitada a hacer presente y perseguir las responsabilidades administrativas, sino que también se puedan perseguir las otras responsabilidades, civiles o penales, que puedan derivar del hecho que se investiga.

Respecto del inciso cuarto propuesto, se precisa que la Contraloría puede ejercer todas las demás atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico. Es decir, no solo se apunta a la instrucción de sumarios, materia específica a la que se refiere el artículo 4.

La diputada señora Parra insistió en una mayor precisión, consultando si se refiere a una atribución de la CGR para ejercer acciones civiles o penales.

La señora Naranjo, del Ministerio de Justicia, señaló que no se hace una enumeración taxativa de las restantes facultades de la Contraloría, porque la idea es remitirse a lo que la propia ley orgánica regula al respecto. Pero básicamente, las otras facultades que tiene son las de realizar auditorías, fiscalizaciones, revisiones de legalidad de los actos, entre otras.

La diputada señora Parra justificó su voto de abstención sobre esta indicación, haciendo ver sus dudas respecto de que se esté entregando una función obligatoria a Contraloría, que por lo demás pudiese no tener la capacidad de ejercer.

En cuanto al inciso tercero, que pasa a ser quinto, y la indicación recaída en el mismo, la diputada señora Pérez (Catalina) manifestó su preocupación respecto de los delitos de previa instancia particular (delitos tributarios o electorales, por ejemplo), ya que, en esos casos, la denuncia efectivamente debe hacerse ante la autoridad competente. Por otra parte, tampoco es conveniente que quede consignado el Ministerio Público, en caso que en un futuro se modifique el órgano persecutor penal.

El diputado señor Ilabaca coincidió con su antecesora, señalando que con la indicación quedan fuera una serie de autoridades que también son competentes, en materia electoral, tributaria, medioambiental, de libre competencia, etc. A su juicio, el texto debe redactarse de la forma más amplia posible.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, compartió la observación de los dos diputados que le antecedieron en el uso de la palabra, por las razones ya expuestas.

El diputado señor Saffirio sugirió utilizar la expresión “órgano persecutor competente”, pues en ese caso no hay duda que la norma se está refiriendo al inicio de una acción penal. Y dicho órgano puede ser el Servicio de Impuestos Internos, Ministerio Público, Fiscalía Nacional Económica, Tribunal de la Libre Competencia, etc.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, se manifestó de acuerdo con la propuesta.

Sobre el nuevo inciso final que se incorpora al artículo 4, relativo a la cooperación eficaz como atenuante en los procedimientos disciplinarios, la diputada señora Parra justificó su voto en contra en que, a su juicio, no debe aplicarse un beneficio de esta naturaleza en sede administrativa, máxime considerando que se trata de investigaciones en que aparecen personas involucradas en actos de corrupción. Distinta es la situación de la cooperación eficaz en el ámbito penal, donde sí se justifica.

El Ministro de Justicia valoró la indicación de los diputados Alessandri y Luck, ya que es razonable que se incorpore la atenuante de la cooperación eficaz en el derecho administrativo, donde actualmente no existe.

Artículo 5

Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nº 19.880, Nº 19.799 y Nº 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

La Comisión aprobó por unanimidad y sin debate este artículo.

Participaron en la votación las diputadas señoras Flores, Hernando, Jiles, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 6

Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos segundo o tercero del artículo 4°, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría, reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

El artículo 6 fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión.

El epígrafe del Título III, así como los incisos primero y segundo del artículo en referencia, fueron aprobados por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Flores, Hernando, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

El inciso tercero fue aprobado por la misma votación (17 a favor); conjuntamente con una indicación del Ejecutivo que consiste en una adecuación de referencia al artículo 4.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 7

Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren caracteres de delito o que fueren constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, en el artículo 61 letra k) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el artículo 58 letra k) de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

La Comisión aprobó por unanimidad, y sin debate, el artículo en mención, así como el epígrafe del Título IV.

Participaron en la votación las diputadas señoras Flores, Hernando, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Artículo 8

Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley, podrá solicitar a la Contraloría, al momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se fundare en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas a las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad o de la función que desempeñare, sin su autorización por escrito.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Las medidas preventivas de protección dispuestas en favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza, no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

La votación recaída en el artículo 8 fue la siguiente:

El encabezamiento del inciso primero y las letras a) y b) fueron aprobados por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Flores, Hernando, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

La letra c) fue objeto de una indicación de las diputadas señoras Hernando y Joanna Pérez; y de los diputados señores Leonardo Soto y Walker; complementada por otra de la diputada señora Joanna Pérez y de los diputados señores Ilabaca y Morales, ambas aprobadas por unanimidad, que la reemplazan por el siguiente texto:

“c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñare, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Flores, Hernando, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Ilabaca, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

La letra d) fue aprobada por la misma votación (17 a favor).

De conformidad con una indicación de la diputada señora Parra, aprobada por simple mayoría, se incorporó la siguiente letra e):

“e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.”.

Votaron a favor de la indicación las diputadas señoras Hernando, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Ilabaca, Saffirio, Soto (Leonardo), Saldívar y Walker; mientras que lo hicieron en contra las diputadas señoras Flores y Luck, y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Molina, Morales y Trisotti.

Por otra parte, en virtud de una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna) y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, aprobada por simple mayoría, se agregaron las siguientes letras:

“f) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

g) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél donde, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

h) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

i) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos (distorsionadores de voz, rostros cubiertos, entre otros) para impedir la identificación física del denunciante.

j) Reposición laboral en las mismas, o similares condiciones, en forma cautelar.

k) Las demás que se consideren pertinentes.”.

Votaron a favor de la indicación las diputadas señoras Hernando, Jiles, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Saffirio, Saldívar, Soto y Walker; en contra lo hizo el diputado señor Berger; y se abstuvieron la diputada señora Luck y los diputados señores Cruz-Coke, Longton, Molina y Trisotti.

El inciso final del artículo 8 fue aprobado por simple mayoría. Votaron a favor la diputada señora Luck y los diputados señores Berger, Cruz-Coke, Longton, Molina, Saffirio y Trisotti; en tanto que se abstuvieron las diputadas señoras Hernando, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Soto y Walker.

El artículo 8, y las indicaciones presentadas al mismo, suscitaron la siguiente discusión.

Acerca de las indicaciones que sustituyen la letra c), el diputado señor Leonardo Soto arguyó que la cantidad de acciones que puede llevar a cabo una autoridad que busca generar represalias y producir menoscabo al denunciante son múltiples, y van más allá del traslado de localidad o función. En ese sentido, respaldó una propuesta más amplia que la del Ejecutivo, que brinde una protección más integral, considerando las condiciones laborales, el nivel jerárquico y el cargo del denunciante.

El señor Ministro consideró innecesaria la indicación, por entender que todos los aspectos a que ella hace referencia están subsumidos en el literal c) propuesto por el gobierno. Por otra parte, en atención a la forma en que está redactada, y principalmente por el uso de la palabra “afectará, tiene el inconveniente que ella podría impedir, por ejemplo, un cambio de condición favorable al funcionario.

El diputado señor Ilabaca argumentó que se debe estar al sentido natural y obvio de las palabras, y el vocablo “afectar”, de acuerdo a su segundo significado etimológico según la RAE, significa: “con el sentido de producir o tener un efecto normalmente negativo sobre una persona o una cosa”.

El Ministro Larraín insistió en que, si la Comisión tiene el ánimo de aprobar la indicación, lo más adecuado sería perfeccionar su redacción a fin de que se entienda claramente que lo que queda vedado es perjudicar al funcionario.

En lo que concierne a la indicación que incorpora una letra e), su autora, la diputada Andrea Parra, expresó que las medidas preventivas que regula el artículo 8 son aquellas que puede solicitar un denunciante a la Contraloría cuando formula una denuncia a través del Canal que establece este proyecto. Sin embargo, dichas medidas no son aplicables, por ejemplo, al personal de las Fuerzas Armadas que pueda efectuar una denuncia en el Canal. Por ello, es necesario incorporar un nuevo literal que haga referencia a otras medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

El Ministro de Justicia, señor Larraín, opinó que su incorporación en el articulado puede ser confusa, ya que si en algún estatuto especial de protección al denunciante hay medidas que lo protegen, se trata de normas especiales que serán siempre complementarias a la norma general que implica este cuerpo normativo. En ese sentido, la indicación sería innecesaria, enfatizando que los estatutos especiales que pudieren existir siempre tendrán aplicación respecto de sus propios casos, ya que la norma especial siempre prevalece por sobre la general.

Sin perjuicio de lo anterior, la diputada señora Parra defendió la indicación, considerando que ella no genera un efecto negativo y que la referencia a los estatutos especiales debe quedar contemplada en el artículo.

El diputado señor Leonardo Soto fundamentó su voto a favor de la indicación en comento, en que hay estatutos administrativos especiales que tienen normas jerárquicas especiales, como por ejemplo los de las Fuerzas Armadas y Carabineros, y eventualmente podrían existir algunas medidas que, en su estatuto interno, podrían resolver algunos problemas de represalias específicos.

Respecto a la indicación parlamentaria que agrega las nuevas letras f) a k), el señor ministro fue del parecer que el tipo de medidas que ella propone como atribuciones para la CGR no es pertinente, pues el artículo trata sobre medidas de protección a favor del personal de la Administración del Estado en el contexto de un proceso administrativo.

En cuanto al inciso final del artículo 8, el señor ministro explicó que por medio de esta norma se otorga un trato distinto al personal de confianza, en cuyo caso la objeción de remoción no podría ser válida, por razones obvias.

Artículo 9

Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Si la Contraloría concediere la protección requerida, ésta se extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia. Conforme a lo anterior, en cualquier momento, la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

El inciso primero fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Olivera, Parra, Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Longton, Morales, Rathgeb, Saffirio, Trisotti, Undurraga y Walker.

El inciso segundo recibió una indicación sustitutiva, suscrita por las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y por los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, aprobada por la misma votación que el inciso primero (17), y que dice así:

“Solicitada por el denunciante medidas de protección, Contraloría las extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia, mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados. No obstante lo anterior, en cualquier momento, la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.”.

El ministro de Justicia manifestó estar de acuerdo con el planteamiento de fondo de la indicación sustitutiva, por cuanto hace más explícita la extensión de la tutela.

Artículo 10

Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.

Los incisos primero y segundo fueron aprobados por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Cicardini, Hernando, Jiles, Luck, Olivera, Parra, Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Longton, Morales, Rathgeb, Saffirio, Trisotti, Undurraga y Walker.

El inciso tercero recibió una indicación sustitutiva, suscrita por las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y por los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, aprobada por la misma votación que los incisos precedentes (17), y que dice así:

“La resolución de Contraloría que otorga las medidas de protección o que determina su modificación o cese, es susceptible de ser impugnada por el solicitante de tales medidas, en los términos y plazos señalados en la ley N°19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.”.

Por otra parte, de conformidad con una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, aprobada por unanimidad, se agregó el siguiente inciso final:

“El incumplimiento o inobservancia de deberes, por parte de los funcionarios públicos, relacionados con el otorgamiento y ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Hernando, Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Longton, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo) Trisotti y Walker.

Artículo 11

Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiere sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afectare su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si estos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

La Comisión aprobó por simple mayoría el inciso primero. Votaron a favor las diputadas señoras Luck, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Berger, Cruz-Coke, Gutiérrez, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker; mientas que se abstuvieron las diputadas señoras Jiles y Parra, y el diputado señor Saldívar.

El inciso segundo fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Gutiérrez, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Por otra parte, se aprobó por simple mayoría una indicación de la diputada señora Pérez (Catalina), que agrega los siguientes incisos finales en el artículo 11:

“El mismo derecho tendrá el que, habiendo realizado una denuncia a través de los medios que establece esta ley, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción, continuación o renovación laboral, sea en el organismo público en el que se encontraba al momento de denunciar o en otro.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que en razón de la denuncia efectuada por su pariente, sufran alguno de los efectos descritos en este artículo.”.

Votaron a favor de la indicación las diputadas señoras Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Gutiérrez, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker; mientras que se abstuvo la diputada señora Jiles.

La autora de la indicación, diputada Catalina Pérez, explicó que ella persigue dos objetivos. En primer lugar, ampliar la protección más allá del lugar o del órgano administrativo en específico, considerando también otros organismos respecto de los cuales el funcionario vea dificultado su ingreso. En segundo término, se plantea ampliar el ámbito de protección a los familiares que quieran entrar al servicio público y no puedan en razón de las represalias de las que fue objeto su pariente denunciante. Al respecto, señaló que esta misma protección se establece en el artículo 2 del Código del Trabajo.

Artículo 12

Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, a fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9º de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho, y en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

La Comisión aprobó por unanimidad este artículo, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Gutiérrez, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker (17); a los que se sumó la diputada señora Hernando respecto del inciso segundo (18).

Artículo 12 bis

De conformidad con una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna); y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, aprobada por simple mayoría, se agregó el siguiente artículo:

“Artículo 12 bis.- El funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible a ser sancionada penalmente, podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley, cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.

Para acceder al beneficio de la delación descrita en el inciso anterior, el funcionario deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) haber cesado en la conducta sancionada; b) ser el primero en proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen un aporte efectivo y sean elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal; c) abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que el Ministerio Público haya formulado cargos u ordene archivar los antecedentes de la solicitud; d) no haber sido beneficiado anteriormente por este mecanismo de reducción de la sanción descrita.

Aplicará solo el beneficio de reducción de la sanción, a quien sin ser el primero en denunciar, aporte antecedentes adicionales, precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados en el proceso. La reducción de la sanción se determinará por el juez conforme al mérito de la causa.

Los beneficios por la delación regulada en el presente artículo no serán aplicables a quienes hayan sido organizadores, planificadores, inductores, o hubieren coaccionado a los demás a participar en ella. Se tendrán presente los rangos y la existencia de jerarquías funcionarias para determinar la situación descrita en este inciso.”.

Votaron a favor de la indicación las diputadas señoras Hernando, Jiles, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Gutiérrez, Ilabaca, Saldívar, Soto (Leonardo), Velásquez (Pedro) y Walker. En contra lo hicieron los diputados señores Berger, Cruz-Coke, Fuenzalida, Longton y Trisotti.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Larraín, dijo que habiéndose incorporado en el artículo 4 la cooperación eficaz en sede administrativa a través de una indicación parlamentaria, no es necesaria esta otra norma, puesto que tiende a confundir procedimientos penales con administrativos.

La autora de la indicación, diputada señora Hernando, sostuvo que esta indicación es el núcleo de la moción refundida con el proyecto del Ejecutivo, ya que tiene que ver precisamente con incentivar la delación. En la actualidad no se contemplan mecanismos para motivarla, y ellos son fundamentales para levantar denuncias que de otra forma no se concretarían. Señaló, finalmente, que de manera especial en el ámbito público se deben contemplar estímulos para autodenunciarse o denunciar a la jefatura.

La diputada Catalina Pérez manifestó que votó a favor sin perjuicio de observar en la norma algunas complejidades, que espera se puedan mejorar.

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A continuación, la Comisión discutió una indicación de los diputados (as) Hernando, J. Pérez, L. Soto y Walker, que proponía incorporar un nuevo Título V en el proyecto (artículos 14 y 15). No obstante haber sido rechazada dicha indicación por falta de quorum (8 votos a favor, 7 en contra y abstención), y así consta en el capítulo correspondiente de este informe, dado que ella suscitó un amplio debate, se reproduce a continuación tanto el texto de la indicación como un resumen de la discusión que suscitó.

“TÍTULO V

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 14.- Medidas de protección en el proceso penal. El que formule una denuncia en conformidad a esta ley, podrá solicitar a la fiscalía, en conjunto con su denuncia, o incluso antes realizarla, o durante cualquier etapa del proceso penal, la adopción de uno o más de las siguientes medidas de protección:

a) Reserva de identidad, oficio o profesión, domicilio y cualquier dato personal que impida la identificación del denunciante en todas las diligencias que se practiquen durante el proceso penal pudiendo utilizarse una clave u otro mecanismo de verificación.

b) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

c) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

d) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales (videoconferencias, teleconferencias, u otros medios tecnológicos similares).

e) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos (distorsionadores de voz, rostros cubiertos, entre otros.) para impedir la identificación física del denunciante.

f) Prohibición de ser fotografiados o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

g) Asistencia psicológica.

h) Asistencia económica para su subsistencia, en caso quede desamparado con motivo de su denuncia.

i) Cambio de domicilio. Excepcionalmente esta medida tendrá una aplicación extraterritorial.

j) En el caso de denunciantes que se encuentren privados de libertad, medidas especiales de protección, tales como su separación del resto de la población carcelaria o su reclusión en áreas o cárceles especiales, entre otros.

k) Cambio de identidad.

l) Las demás que sean pertinentes.

Artículo 15.- Concesión y tramitación de las medidas de protección en el proceso penal. La fiscalía, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste o su familia puedan ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten o puedan afectar su vida o su integridad personal o familiar.

Si la fiscalía concediere la protección requerida, ésta se extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia. Conforme a lo anterior, en cualquier momento, la fiscalía, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

La fiscalía deberá evaluar los riesgos de represalias, con la intervención de la División de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, pudiendo utilizar las diligencias de investigación que estime pertinentes. Al otorgar una medida de protección deberá comunicar su decisión al denunciante.

Cuando se deniegue la protección o se conceda el otorgamiento parcial, en su caso, el denunciante podrá reclamar de la decisión ante el Tribunal de Garantía, quien citará a una audiencia reservada, al denunciante y al Ministerio Público, para resolver al efecto.”.

El señor Ministro expresó que la propuesta parlamentaria presenta algunos inconvenientes. En términos generales, no se debe olvidar que se está regulando la protección al denunciante en el ámbito administrativo. Las modificaciones al Código Penal o al Código Procesal Penal están contenidas en el artículo 15 del proyecto original. En consecuencia, estas normas (nuevos artículos 14 y 15), de aprobarse, debiesen estar incorporadas en los respectivos Códigos, porque son propias del proceso penal.

Además, conceden ciertas atribuciones a la Fiscalía para que disponga una serie de medidas de protección a favor del denunciante, que pueden significar recursos económicos para su ejecución, y que el Ministerio Público actualmente no tiene.

Por su parte, dentro de las modificaciones propuestas en el proyecto al Código Procesal Penal, hay indicaciones que apuntan a proteger al denunciante, por lo que la indicación podría generar complicaciones, ya que persiste en una confusión entre los procesos penal y administrativo que no contribuye para avanzar en la materia.

Sobre el mismo punto, la Jefa de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señora Mónica Naranjo, precisó que el proyecto de ley (el mensaje) ya contempla medidas de protección en el ámbito penal, como modificaciones al Código Procesal Penal. En ese sentido, el artículo 15 introduce modificaciones a los artículos 174 y 178 para, por una parte, reconocer la reserva en la identidad del denunciante; y, por otra, autorizar al Ministerio Público a disponer medidas de protección a su favor, cuando la entidad de la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indicare que existe un riesgo plausible, de ser él o su familia, víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.

Además, previno que la indicación generaría un desequilibrio con la protección que nuestra legislación actual reconoce a la víctima.

El diputado señor Leonardo Soto explicó que la indicación en comento recoge parte del debate que ha generado este proyecto, y en especial la exposición que realizó el Ministerio Público, oportunidad en la que dio a conocer un anteproyecto de protección al denunciante en sede penal y administrativa, elaborado con la participación de diferentes actores nacionales e internacionales. El referido trabajo dio cuenta de que el denunciante de corrupción puede hacer una denuncia en sede administrativa y otra, por los mismos hechos, en sede penal, si los hechos son constitutivos de delito. Esta norma que se propone agregar al proyecto busca proteger al denunciante, o a su familia, también en sede penal, de las eventuales represalias o persecuciones que, con ocasión de la denuncia, puedan ocurrir.

Hizo presente que todas las medidas de protección que contempla la indicación existen actualmente para los testigos, con la debida orgánica y financiamiento, sin que parezca razonable establecerlas para unos y no para otros.

El diputado señor Velásquez (Pedro) dijo que, si bien comparte la necesidad de proteger al denunciante, mostró preocupación por algunos de los literales, como el h), que dispone asistencia económica para su subsistencia, en caso quede desamparado con motivo de su denuncia, ya que podría incentivar denuncias falsas e, incluso, motivadas por venganza.

La diputada señora Hernando, a propósito sobre el desbalance a que hizo referencia el Ministerio entre la protección del denunciante de corrupción y la establecida para las víctimas, relevó la importancia del presente proyecto, por cuanto regula un delito específico que se comete contra la propiedad del Estado, en el marco de una función pública. Acotó que la protección a la víctima en Chile es débil y debe reforzarse.

El diputado señor Fuenzalida hizo reparos a la posibilidad de solicitar estas medidas de protección incluso antes de presentar la denuncia, fuera de un proceso propiamente tal.

Además, coincidió con lo expresado por el señor Ministro respecto a la inadmisibilidad de alguna de las medidas contenidas en el artículo 14 propuesto, por cuanto requieren de recursos públicos para su ejecución.

El diputado señor Longton observó dificultades relacionadas con la operatividad de la norma y con su ubicación dentro del proyecto. En otros términos, de aprobarse estas normas debieran incluirse dentro de un título especial del Código Procesal Penal, como complemento de la protección a las víctimas.

Concluyendo el debate, el diputado señor Walker, Presidente accidental, explicó que, en atención al principio de legalidad, las medidas de protección específicas deben estar señaladas de manera expresa y taxativa. Por otro lado, sugirió agregar una prohibición al cambio de naturaleza en las funciones que desarrolle el funcionario (a) denunciante, y del lugar de trabajo donde se desempeña, pues son represalias muy comunes, especialmente en instituciones más jerarquizadas.

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TÍTULO IV bis, NUEVO

DISPOSICIONES FINALES

Este título nuevo del proyecto corresponde a una indicación del Ejecutivo, que consta de dos artículos y que mereció el siguiente tratamiento por parte de la Comisión.

Artículo 12 ter

Artículo 12 ter.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas, en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.175, en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.695, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1° de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

El epígrafe del nuevo título fue aprobado por unanimidad.

El encabezamiento del inciso primero fue aprobado también por asentimiento unánime; conjuntamente con una indicación del diputado señor Leonardo Soto, que intercala después de la expresión “faltas administrativas” la siguiente: “o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 2 de esta ley, y”.

Los literales a) y b) fueron aprobados por unanimidad.

Participaron en la votación antedicha las diputadas señoras Hernando, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Fuenzalida, Gutiérrez, Ilabaca, Longton, Saldívar, Soto (Leonardo), Velásquez (Pedro) y Walker.

El inciso segundo fue aprobado por simple mayoría. Votaron a favor las diputadas señoras Hernando, Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Gutiérrez, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Trisotti y Walker. Votó en contra el diputado señor Soto (Leonardo).

El diputado señor Leonardo Soto justificó su voto en contra argumentando que es un error de este proyecto dejar sin protección a los trabajadores de las corporaciones municipales y de las asociaciones municipales cuando hacen una denuncia por corrupción. Por otra parte, por aplicación de este inciso tampoco se genera para esos trabajadores el deber de denunciar.

Al respecto, el señor ministro precisó que estos trabajadores sí quedaron sujetos al deber de denuncia.

Artículo 12 quater

Artículo 12 quater.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.”.

El artículo en referencia fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Hernando, Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna); y de los diputados señores Alessandri, Berger, Gutiérrez, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker

El nuevo título IV bis, y los artículos 12 ter y 12 quater que lo conforman, dieron lugar al siguiente intercambio de opiniones.

El señor Ministro manifestó que la indicación recoge las observaciones que se efectuaron en la discusión general sobre la necesidad de ampliar el espectro de los órganos que actuarán como canal de denuncia, ya que el proyecto original dejaba fuera algunos organismos, como las municipalidades o las Corporaciones de Desarrollo Regional, entre otros.

De este modo, por medio del artículo 12 ter se incorpora en este estatuto a aquellas entidades que no forman parte de la administración tradicional del Estado, sino que de aquella que se denomina “Administración Invisible”, tales como las corporaciones municipales, que tienen un estatus jurídico distinto, y que, si bien en principio no estaban incluidas en el proyecto, se optó por incorporarlas en atención a las responsabilidades que ejercen.

Añadió que el inciso final del artículo 12 ter dispone que al personal de la Administración Invisible no se le aplican los mecanismos de protección establecidos en el título IV del proyecto, ya que por su naturaleza no le son aplicables. Se trata de un tipo de personal que tiene otras características y de trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

Por su parte, el nuevo artículo 12 quater regula la situación de aquellas personas que se encuentran bajo contrato de trabajo y, por lo tanto, no estarían beneficiadas por estas normas. Para esos casos, se estableció la posibilidad de que el trabajador pueda hacer la denuncia en las condiciones que dispone el Código del Trabajo, es decir, recurriendo a la tutela laboral.

El diputado señor Ilabaca consideró un avance incluir en el estatuto a la denominada “Administración Invisible”. Sin embargo, no es aceptable que a los funcionarios que laboran en ella no se les entregue ninguna herramienta de protección. Si bien se trata de trabajadores que están regidos por el Código del Trabajo, ellos ejercen una función pública. Si estos funcionarios quedan en la indefensión, es válido cuestionarse la motivación que podrían tener para denunciar.

Agregó que la tutela laboral y la indemnización por años de servicio, en caso de despido, no es suficiente para estos efectos, y menos cuando lo que se busca es la denuncia de los actos de corrupción al interior de este tipo de instituciones. Por ello, consideró que las medidas de protección que establece el Título IV debe aplicársele a este personal, al igual como se aplica a los funcionarios públicos. Advirtió que el Título IV incluye no solo las medidas de protección, sino que también el deber de denuncia.

Por último, reparó en que los tribunales laborales hoy no están funcionando al 100%, lo que implica una gran dilación en la realización de las audiencias.

La diputada señora Pérez (Catalina) coincidió con su antecesor. Destacó que las medidas de protección cumplen un fin primario que es proteger a los denunciantes del amedrentamiento, pero también un fin secundario, que es otorgar la debida seguridad para denunciar. Si bien, tal como están planteadas, las medidas de protección resultan incompatibles con el personal que se desempeña en la Administración Invisible, se debe hacer un esfuerzo por hacerlas compatibles, pues de lo contrario el objetivo de la norma pierde sentido. Esto es especialmente preocupante en materia municipal, y podría incluso motivar que se utilice a trabajadores de las corporaciones municipales para actos de corrupción.

Por último, frente al argumento del Ejecutivo de que estos trabajadores ya estarían protegidos por el Código del Trabajo (posibilidad de demandar tutela laboral, despido injustificado, etc.), hizo ver que actualmente los juicios laborales están tardando más de un año.

El ministro de Justicia manifestó entender la inquietud de los diputados Ilabaca y Catalina Pérez, pero enfatizó que no es viable, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, otorgar a todos los trabajadores la misma protección. En efecto, la CGR no tiene las mismas posibilidades para tomar similares medidas de protección respecto de este tipo de trabajadores, como sí puede hacerlo respecto de los funcionarios públicos.

Ahora bien, ello no significa que estos trabajadores queden desprotegidos, ya que la tutela laboral, las responsabilidades que tiene la Dirección del Trabajo y otros organismos permiten garantizar una debida y adecuada protección.

Acerca del mismo tópico, la señora Rocío González, abogada de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, respondiendo a observaciones realizadas por el diputado señor Soto y la diputada señora Catalina Pérez al inciso final del artículo 12 ter, en cuanto a que no haría aplicable la protección del Titulo IV al personal que preste servicios en las instituciones enunciadas, debido a la naturaleza jurídica de su relación laboral, explicó que este proyecto de ley hace referencia a dos grupos de instituciones que, sin perjuicio de ejercer función pública, tienen una naturaleza jurídica distinta.

Las instituciones que menciona el artículo 1 son aquellas que la Ley General de Bases de la Administración del Estado califica como integrantes de la Administración Pública, son creadas por ley, tienen funcionarios públicos que tienen una relación laboral de derecho público con el Estado y están sujetos a los derechos y obligaciones contenidas en la Ley antes citada.

El segundo grupo de instituciones al que el proyecto hace referencia y, específicamente el inciso final del artículo 12 ter, tienen una naturaleza jurídica sui generis, porque son de derecho privado, pero ejercen una función pública. Corresponden a lo que la doctrina nacional denomina “la administración invisible”. Quienes prestan funciones en estos organismos son trabajadores con una relación de derecho privado laboral y no tienen las obligaciones de los funcionarios públicos.

Esta realidad hace necesaria, por una parte, la inclusión de estos organismos privados como canales de denuncia, dada la función pública que realizan; y, por otra, hacer la remisión correspondiente a los mecanismos de protección que tienen estos trabajadores en el Código del Trabajo.

A su vez, el asesor del Ministerio de Justicia, señor Felipe Rayo, enfatizó que la Administración Invisible se rige por un estatuto completamente distinto y presenta peculiaridades que no tiene un funcionario público de la Administración. Esto explica que las medidas de protección del artículo 8 sean aplicables solo al personal de la Administración del Estado y no al personal que se rige por el Código del Trabajo.

Añadió que el personal de la Administración Invisible que hace una denuncia a través del Canal, tiene derecho a la reserva de identidad, como cualquier otra persona, y también podría ampararse en un reclamo posterior. Pero las medidas del artículo 8 suponen la existencia de una carrera funcionaria y de procedimientos disciplinarios administrativos, entre otros.

Otra diferencia importante es que los trabajadores sujetos a contrato de trabajo tienen estabilidad laboral, característica de la que no gozan los funcionarios públicos que se desempeñan a contrata o a honorarios. La medida del literal b) del artículo 8, por tanto, es coherente con aquello.

Respecto de la medida establecida en el literal c) del artículo 8, recordó que, en el Código del Trabajo, de acuerdo a su artículo 10, la determinación de las funciones y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse constituye una clausula mínima del contrato de trabajo. En cambio, tratándose del personal sujeto a Estatuto Administrativo, es una obligación del funcionario cumplir las destinaciones y las condiciones de servicio que disponga la autoridad competente.

Se trata, por tanto, de lógicas distintas, por lo que la exclusión de estos trabajadores de este precepto no tiene por objeto dejarlos en una situación de precariedad respecto de los funcionarios del Estado, sino por el contrario, corregir situaciones de precariedad que afectan especialmente a estos últimos.

En otro plano, apuntó que, si se analiza la legislación laboral, además de la tutela o la vigilancia administrativa que está a cargo de la Dirección del Trabajo, existen diversas acciones judiciales que tienden a resguardar al trabajador de posibles actos de represalia. Una de ellas es la Tutela Laboral. El artículo 485 del Código del Trabajo establece expresamente que “se entenderá que aplica respecto de las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”. Esta mención expresa a actos de represalia a propósito de la tutela laboral, en este proyecto de ley, incluso se refuerza a través de indicaciones parlamentarias, lo que demuestra que efectivamente es un canal idóneo.

También hay otras acciones en el Código del Trabajo que permiten reclamar contra este tipo de actos de represalia como, por ejemplo, la acción de despido injustificado, que habilita para la obtención de la indemnización correspondiente. Frente a un hostigamiento permanente, acoso laboral o acoso sexual, se puede incluso provocar un despido indirecto, todas acciones que se pueden presentar conjunta o subsidiariamente.

Por tanto, la legislación laboral ofrece buenos instrumentos de tutela, en una judicatura además especializada. Por otra parte, la acción de tutela tiene una legitimación activa mucho mayor, y no es necesario que quien la ejerza sea el trabajador. Puede ser una organización sindical, la Inspección del Trabajo, o cualquier otro trabajador. También existe la tutela anticipada respecto de la tutela laboral, que habilita al tribunal, en la primera resolución que dicta, a suspender los efectos del acto impugnado, si la gravedad de los hechos así lo amerita. Otro aspecto a favor en este tipo de acción es la carga dinámica de la prueba, es decir, “basta un indicio de prueba para que se estime que está suficientemente probado por el trabajador o la persona afectada que el acto es infundado o carente de motivación, teniendo que explicar el denunciado los fundamentos de la medida que adoptó” (artículo 493 del Código del Trabajo).

Finalmente, el asesor sintetizó que las medidas del artículo 8 responden a particularidades propias del Estatuto Administrativo que no son replicables respecto de un trabajador sujeto a contrato de trabajo, que cuenta con mecanismos bastantes idóneos que en este proyecto se proponen reforzar, principalmente la tutela laboral.

El diputado señor Trisotti hizo presente que, junto a otros diputados, presentó una indicación al artículo 90 A del Estatuto Administrativo (que luego fue aprobada), que ampara a todas las personas que han sido contratadas a honorarios, en términos tales que si han efectuado una denuncia fundada se les respetará el plazo fijado en el contrato de trabajo. Esta norma cubre a un gran número de funcionarios públicos que, si bien están sujetos al Estatuto Administrativo, no son de planta ni a contrata, sino a honorarios,

El diputado señor Soto manifestó no compartir las explicaciones del Ejecutivo, destacando la poca utilidad de incluir como canales de denuncia a los organismos que forman parte de la “administración invisible” si sus trabajadores, que ejercen una función pública, quedan fuera del presente estatuto de protección.

En la misma línea se expresaron la diputada señora Catalina Pérez y los diputados señores Ilabaca y Velásquez (Pedro).

El diputado señor Ilabaca sostuvo que los artículos antes mencionados del proyecto son de los más medulares, ya que las corporaciones municipales, de desarrollo regionales, o regionales, son espacios donde pueden darse mayores niveles de corrupción, pues quedan al margen de los requisitos que establece la burocracia administrativa. En consecuencia, se debe buscar alguna medida para que estas normas sean efectivas en esas instituciones y se garantice la protección al denunciante.

Por otra parte, desestimó la argumentación vertida por el asesor del Ministerio de Justicia, aduciendo que es por todos conocido en qué terminan los juicios laborales, lo que ciertamente no constituye una protección efectiva. Añadió que hay graves problemas respecto al mercado laboral y a las normas de protección laboral. Aun ganando la tutela, lo más que obtendrá el trabajador es la indemnización por años de servicio, pero si ese trabajador lleva 6 meses o 1 año desempeñando sus funciones, es evidente que no tendrá incentivo para denunciar. Por ello, instó a buscar una fórmula que consagre una protección efectiva para estos trabajadores, a fin de ampliar el marco de denuncia para que cese la corrupción en nuestro país, objetivo declarado por el Ejecutivo.

El diputado señor Longton, conteste con sus predecesores, consultó al Ejecutivo si el Código del Trabajo, a través del procedimiento de Tutela Laboral, contempla un sistema de protección al denunciante similar al que se regula en este proyecto, o su exclusión lo deja en una situación desmejorada frente a los funcionarios públicos.

TÍTULO V

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 13

Introduce varias modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1.- Modifica el artículo 61, que enuncia las obligaciones de cada funcionario, de la siguiente manera:

a) Sustituye el literal k), que en su texto en vigor establece (en síntesis) la obligación de denunciar ante el ministerio público o ante la policía, si no hubiere fiscalía en el lugar correspondiente, los crímenes o simples delitos, y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa.

El texto de reemplazo es el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistieren caracteres de delito.”.

b) Intercala un literal l), nuevo, pasando el actual a ser m) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

La Comisión aprobó por unanimidad este numeral. Participaron en la votación las diputadas señoras Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

2.- Efectúa las siguientes modificaciones en el artículo 90 A, que señala los derechos que tienen los funcionarios que realizan denuncias.

a) La primera enmienda consiste en una mera adecuación formal en el encabezamiento.

La Comisión aprobó por unanimidad esta enmienda. Participaron en la votación las diputadas señoras Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

a bis) Por otra parte, en virtud de una indicación de la diputada señora Luck y de los diputados señores Longton, Molina y Trisotti, aprobada por la misma votación (12), se modifica el literal a) del referido artículo 90 A, que consagra el derecho de no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución. La indicación agrega el siguiente párrafo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en la letra k) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

Acerca de la indicación antes transcrita, el diputado señor Longton explicó que el artículo 11 del Estatuto Administrativo establece que se debe respetar lo establecido en el contrato a honorarios, lo que en principio habilita a su término anticipado. Sin embargo, esta indicación pretende elevar la protección a la misma que resguarda a un funcionario público, prescribiendo que si ese trabajador denuncia alguna irregularidad de las previstas en la norma, no se pueda poner término anticipado al contrato y se deba respetar el plazo ya determinado.

Complementando la intervención anterior, el diputado señor Trisotti sostuvo que la idea de esta indicación es ampliar la protección que este proyecto consagra para los funcionarios públicos de planta y contrata, a la realidad de a lo menos el 35% de los funcionarios públicos que hoy se desempeñan a honorarios, a fin de que puedan denunciar con mayores garantías.

El diputado señor Ilabaca compartió el fondo de la indicación, por estar bien orientada. Sin embargo, reparó en que los contratos a honorarios están circunscritos al plazo de un año, por lo que existe un gran riesgo de que, aun mediando esta protección, a ese trabajador a honorarios que denuncia no le renueven su contrato para el año siguiente. Por ello, manifestó sus dudas respecto de la eficiencia de esta medida.

La diputada señora Pérez, Joanna (presidenta), sin perjuicio de coincidir con la opinión anterior, advirtió que tampoco es posible reparar mediante esta legislación los problemas que se presentan respecto de los contratos a honorarios. Por ello, se inclinó por aprobar la indicación, sin perjuicio de introducir otras mejoras al proyecto.

El ministro de Justicia apoyó la indicación, ya que ella limita de alguna manera la facultad exorbitante que tiene la Administración en materia de término anticipado de este tipo de contratos. Por otra parte, compartiendo la inquietud del diputado señor Ilabaca, hizo presente que los funcionarios a honorarios tienen, por definición, un contrato de esas características (contratación anual), cuestión que no puede ser resuelta en esta legislación otorgándoles una protección indefinida en el tiempo, admitiendo que esta es una de muchas de las incongruencias de nuestra Administración Pública.

b) Reemplaza el literal b), que consagra el derecho de los funcionarios de no ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren sin su autorización por escrito. El texto sustitutivo dice así:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Así mismo, tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñaren, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico.

El trabajador tendrá el derecho de solicitar al juez competente, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, que decrete la separación provisional del trabajador de sus funciones, con derecho a remuneración. Esta autorización operará especialmente cuando se acredite la existencia de conductas constitutivas de amenazas, agresión u hostigamiento reiterados de parte de algún superior jerárquico.”.

El texto transcrito fue rechazado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker; aprobándose en su reemplazo, por la misma votación (12), sendas indicaciones, refundidas: a) de la diputada señora Hernando; y b) de las diputadas señoras Kuck y Parra, y del diputado señor Alessandri, que proponen el siguiente texto como literal b) del artículo 90 A:

“No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñaren, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud, deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

c) Incorpora el siguiente literal d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, el funcionario público denunciante tendrá derecho a ser ascendido a la lista N°1 de distinción y en el caso de ya encontrarse en la lista N°1, a ser ubicado en el primer lugar de su escalafón con el fin de tener prioridad a la promoción de ascenso respectivo al siguiente escalafón. Este derecho solo operará respecto del primer denunciante, y siempre que haya aportado antecedentes precisos, comprobables y suficientes para la investigación penal.”.

Este numeral fue rechazado por simple mayoría. Votaron a favor del mismo las diputadas señoras Hernando, Jiles, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Gutiérrez, Saldívar y Soto (Leonardo). Votaron en contra la diputada Luck y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Longton, Molina, Morales, Saffirio y Trisotti; mientras que se abstuvo el diputado señor Walker.

Dicho numeral fue objeto de una indicación sustitutiva, suscrita por la diputada señora Luck y por los diputados señores Longton, Molina y Trisotti, aprobada por unanimidad, que propone el siguiente literal d), nuevo.

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento, siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables, y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

Participaron en la votación de la mencionada indicación las diputadas señoras Hernando, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Gutiérrez, Ilabaca, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

El ministro de Justicia consideró que la norma que propone la moción es compleja, ya que con el objeto de consagrar un incentivo otorga un “exceso de beneficios” a aquellos funcionarios que tienen conocimiento de una determinada situación, en desmedro de aquellos que no lo tienen. En cambio, le pareció más adecuada la propuesta de la indicación de establecer una anotación de mérito en el factor que corresponda.

El diputado señor Longton, uno de los autores de la aludida indicación, opinó que no se puede tener un derecho preferente respecto de otros trabajadores que forman parte de la misma carrera funcionaria solo por el hecho de denunciar. Esto puede acarrear una colisión de derechos, transformarse en un incentivo no adecuado y generar problemas constitucionales y legales.

En defensa de la propuesta plasmada en la moción, la diputada señora Pérez, Joanna (Presidenta) enfatizó que el derecho a ascenso se consagra solo para aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal; que solo operará respecto del primer denunciante; y siempre que este haya aportado antecedentes precisos, comprobables y suficientes para la investigación penal.

El diputado señor Mellado (Miguel) opinó que ascender a un funcionario a lista N°1 de distinción por el solo hecho de denunciar es atentatorio contra los derechos de los demás funcionarios. No obstante, rescató de la moción la propuesta de ubicar al funcionario en el primer lugar del escalafón, en el caso de ya encontrarse en lista N°1; como asimismo la propuesta de la indicación sobre la anotación de mérito en el factor que corresponda.

El diputado señor Ilabaca opinó que la propuesta de la moción es excesiva, y la de la indicación insuficiente, por lo que hizo un llamado a consensuar una redacción más equilibrada.

En otra intervención en torno al tema, el señor ministro opinó que el texto de la moción resulta complejo desde el punto de vista de la carrera funcionaria y genera una situación de inequidad respecto de otros trabajadores que no tuvieron acceso a esa información. Por otra parte, hacer efectivo un “premio” como el que se propone al trabajador denunciante, podría implicar que este perdiese su calidad de denunciante anónimo, en caso que haya interpuesto la denuncia bajo tal condición.

El diputado señor Alessandri coincidió con el señor ministro en cuanto a que un incentivo de tal magnitud, como ascender a un funcionario a lista N°1 de distinción, sería evidenciar que fue él quien hizo la denuncia.

La diputada señora Hernando expresó que actualmente no existe ningún incentivo realmente motivador para que los funcionarios denuncien a sus jefaturas respecto de la comisión de delitos que importen detrimento del patrimonio fiscal. Por otra parte, consideró que una anotación de mérito es insuficiente.

El diputado señor Saffirio sostuvo que un ascenso a lista N°1 afecta los derechos funcionarios de los demás trabajadores que pertenecen al mismo escalafón o a uno superior. Esto sería aún más injusto tratándose de un funcionario que tiene un mal desempeño. En ese escenario, si bien consideró que la anotación de mérito no produce un mayor efecto, por otra parte la propuesta de la moción altera las normas mínimas de respeto de la carrera funcionaria.

La diputada señora Joanna Pérez (presidenta) opinó que una anotación de mérito para efectos de incentivar la denuncia es insuficiente.

El diputado señor Leonardo Soto dijo que, en el marco del establecimiento de un estatuto de protección al denunciante de corrupción, además de consagrar medidas que mitiguen las represalias en su contra, es fundamental establecer incentivos, pues hacer una denuncia de corrupción en un servicio público o entregar antecedentes de graves irregularidades que producen un daño fiscal es algo muy complejo, considerando todas las represalias y hostigamientos a que se expone el denunciante. Por ello, abogó por incentivos mayores, tal como el que propone la moción. De lo contrario, el proyecto será letra muerta.

3) Agrega el siguiente artículo 90 C, nuevo:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

3 bis) Corresponde a una indicación de las diputadas señoras Luck y Parra, y del diputado señor Alessandri, aprobada por unanimidad, que incorpora el siguiente inciso final en el artículo 121:

"Se considerará circunstancia atenuante, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.".

Participaron en la votación las diputadas señoras Hernando, Jiles, Luck y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Longton y Walker.

4) Modifica en dos aspectos el artículo 125 de la citada ley, que en lo pertinente prescribe que la medida disciplinaria de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, y en los otros casos que enuncia a continuación.

a) Sustituye el literal d), que se refiere a la medida de destitución por efectuar denuncias de irregularidades o faltas al principio de probidad sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad, por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercala un nuevo literal e), del siguiente tenor, pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o, su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Artículo 14

Incorpora diversas modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y que son de análogo alcance a las que hace referencia el artículo anterior, respecto de la ley N°18.834:

1.- Modifica el artículo 58, que especifica cuáles son las obligaciones de cada funcionario, en el siguiente sentido:

a) Sustituye el literal k), que consigna la obligación de denunciar ante la Ministerio Público, o ante la policía si no hubiere fiscalía en la comuna correspondiente, y con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos, y al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad; por el siguiente texto:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistieren caracteres de delito.”.

b) Intercala un literal l), nuevo, pasando el actual a ser m) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

El numeral 1) fue aprobado por unanimidad (13), con los votos de votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

2.- Este incorpora las siguientes enmiendas en el artículo 88 A, que consagra los derechos de los funcionarios municipales que ejerzan la denuncia establecida en la letra k) del artículo 58:

a) Efectúa una adecuación de referencia en su encabezamiento.

Fue aprobada por unanimidad (13).

a bis) En virtud de una indicación del diputado señor Trisotti, aprobada por unanimidad, se modifica el literal a) del referido artículo 88 A, que consagra el derecho de no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución. La indicación agrega el siguiente párrafo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en la letra k) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Hernando, Jiles, Luck y Pérez (Joanna), y los diputados señores Berger, Coloma, Cruz-Coke, Longton y Walker.

a ter) En virtud de sendas indicaciones, refundidas: a) De la diputada señora Hernando; y b) De las diputadas señoras Luck y Parra, y del diputado señor Alessandri, se sustituye el literal b) del artículo 88 A, que consagra los derechos de los funcionarios municipales que ejercen las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 58, entre los cuales está el de no ser trasladados de localidad o de la función que desempeñan sin su autorización por escrito. El texto de reemplazo del literal b), aprobado por unanimidad (13), con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker, dice así:

“No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñaren, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud, deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

a quater) Por otra parte, en virtud de una indicación de la diputada señora Parra y del diputado señor Ilabaca, aprobada por asentimiento unánime, se agregó la siguiente letra d) en el artículo 88 A:

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento, siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables, y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

Participaron en la votación de la mencionada indicación las diputadas señoras Hernando, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Cruz-Coke, Gutiérrez, Ilabaca, Longton, Molina, Morales, Saffirio, Saldívar, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

3.- Agrega el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

Fue aprobado por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker (14).

3 bis.- Corresponde a una indicación de las diputadas señoras Luck y Parra, y del diputado señor Alessandri, aprobada por asentimiento unánime, que agrega el siguiente inciso final en el artículo 120:

"Se considerará circunstancia atenuante, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.".

Participaron en la votación las diputadas señoras Hernando, Jiles, Luck y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Longton y Walker.

4.- Modifica el inciso segundo del artículo 123, que en su texto en vigor dice que la medida de destitución procederá solo cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de la probidad administrativa, y en los demás casos que especifica a continuación.

a) Sustituye el literal e), que se refiere a efectuar denuncias de irregularidades o de faltas al principio de probidad de las que haya afirmado tener conocimiento, sin fundamento y respecto de las cuales se constatare su falsedad o el ánimo deliberado de perjudicar al denunciado.

El texto de reemplazo es el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercala un nuevo literal f), del siguiente tenor, pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o, su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

La Comisión aprobó este numeral por unanimidad, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Artículo 15

Modifica el Código Procesal Penal en el siguiente sentido:

1.- Agrega los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 174, que se refiere a los requisitos formales y al contenido de la denuncia:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifestare la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de la misma. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afectaren sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviniere de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109 letra a) y 308 de este Código.”.

2.- Agrega un nuevo inciso segundo al artículo 178, cuyo inciso primero señala que el denunciante no contraerá otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser víctima del delito.

El nuevo inciso segundo dice así:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante, cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indicaren que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

La Comisión aprobó por unanimidad el artículo del proyecto en referencia. Participaron en la votación las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

El ministro de Justicia comentó que la modificación al artículo 174 -y la que sigue- busca incorporar dentro del proceso penal la reserva de identidad de manera clara, y la posibilidad de que se dispongan medidas de protección por parte del Ministerio Público en ese caso.

Por su parte, la segunda modificación (al artículo 178) procura que una vez que se haya hecho la solicitud, y sin perjuicio de las responsabilidades del denunciante, el Ministerio Público pueda disponer medidas de protección en favor del mismo, cuando así lo amerite la naturaleza de la denuncia o la calidad de la persona denunciada.

Artículo 16

Modifica el Código Penal en el siguiente sentido:

1.- Sustituye el artículo 211, que en su texto actual prescribe que la acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.

El texto de reemplazo dice lo siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se imputare falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado con:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen;

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa;

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2.- Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter, nuevos:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, y por infracción disciplinaria las que se imponen por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adoptare una medida judicial que afectare los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formularen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.”.

3.- Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si el hecho fuere cometido por un abogado, se le impondrá también la inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión en cualquiera de sus grados.”.

La Comisión aprobó por unanimidad los numerales 1 y 2 del artículo 16 del proyecto, con los votos de las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

Respecto del nuevo artículo 246 bis, propuesto por el numeral 3, La Comisión aprobó por unanimidad el inciso primero del artículo en referencia. Participaron en la votación las diputadas señoras Jiles, Luck, Parra, Pérez (Catalina) y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Ilabaca, Longton, Mellado (Miguel), Molina, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

De conformidad con una indicación del diputado señor Soto (Leonardo), aprobada por unanimidad, se intercaló el siguiente inciso segundo en el artículo 246 bis:

“Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Hernando, Jiles, y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Longton, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

El inciso tercero fue aprobado por simple mayoría; conjuntamente, y por la misma votación, con una indicación del diputado señor Alessandri, que intercala luego de la expresión “abogado,” la frase “que además fuere funcionario público,”.

Votaron a favor la diputada señora Pérez (Joanna) y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Soto (Leonardo) y Trisotti; en contra lo hicieron la diputada señora Hernando y los diputados señores Ilabaca, Longton y Walker, mientras que se abstuvo la diputada señora Jiles.

El inciso tercero del nuevo artículo 246 bis del Código Penal, y la indicación complementaria recaída en él, dieron lugar al siguiente debate.

El señor ministro precisó que este inciso no está pensado para un abogado cualquiera sea su condición, sino para un abogado que es funcionario público, por lo que sugirió que así fuese aprobado. En definitiva, la idea es que se imponga una mayor sanción al funcionario público que revistiere la calidad de abogado y que incurre en las conductas que contempla el artículo.

El diputado señor Longton consideró absolutamente excesiva la sanción de inhabilitación absoluta para el ejercicio de la profesión tratándose de un abogado, vulnerándose con ello el principio de igualdad ante la ley. Añadió que la conducta descrita la puede cometer cualquier funcionario público, siendo o no abogado. Más allá de que el abogado efectivamente tenga conocimiento jurídico, manifestó no entender la justificación para una sanción tan gravosa. Por otra parte, argumentó que muchos abogados ni siquiera se dedican al ejercicio de la profesión, sino que desempeñan otras funciones, por lo que no todos tendrían esa “ventaja” sobre el resto que supone contar con conocimiento jurídico.

El asesor de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, señor Felipe Rayo, explicó que quien se ve expuesto a esta sanción, de acuerdo a lo precisado por el señor ministro, reúne dos condiciones: la calidad de abogado y la de funcionario público. Se trata de una persona que se encuentra en una posición de confianza para acceder a una información que luego revela. En esa hipótesis, hay una vulneración a deberes en dos esferas. Por un lado, al ser empleado público en una determinada posición que importa el conocimiento de secretos, la violación de secreto importa la defraudación de su posición institucional. Por otro lado, el abogado reviste en sí mismo una posición institucional, y así está tratado en el Código Orgánico de Tribunales, como un auxiliar de la administración de justicia, por lo que en su rol está sujeto a ciertos deberes específicos. Entre los requisitos para ser abogado está el acreditar la habilidad moral para el cargo.

Por tanto, el abogado que es funcionario público, con la violación del secreto procesal infringe los deberes propios de la probidad administrativa y, de igual forma, los deberes propios del ejercicio de su profesión.

Por último, hizo hincapié en que las inhabilitaciones no son simplemente una condena retrospectiva, sino que buscan incidir hacia el futuro, a efectos de privar a la persona del ejercicio de una función para la cual ha demostrado no ser idónea.

En una segunda intervención acerca del tópico, el diputado señor Longton consideró insatisfactorios los argumentos del Ejecutivo, añadiendo que lo que ocurrirá en la práctica es que los servicios públicos no pondrán a ningún abogado a cargo de los procedimientos administrativos sancionatorios o disciplinarios, por el riesgo que implica la inhabilitación absoluta, colocando en su lugar a personas con otro perfil profesional, que probablemente no tengan los conocimientos técnico-jurídicos para hacerse cargo de estos procesos.

La diputada señora Jiles compartió la fundamentación vertida por el Ministerio de Justicia.

El diputado señor Ilabaca coincidió con el diputado señor Longton, destacando que la sanción impuesta a la conducta señalada en el artículo está consagrada en el inciso primero de la norma, por lo que consideró inentendible que al abogado se le imponga, además, una sanción más gravosa que le impedirá el ejercicio profesional. Cabe preguntarse -agregó- si existen otras profesiones que estén sujetas a una sanción como la inhabilitación absoluta para el ejercicio de la misma.

El diputado señor Walker coincidió con las aprensiones planteadas por sus colegas en cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena accesoria aplicada al abogado, en relación a funcionarios públicos que tengan otra profesión.

La diputada señora Joanna Pérez (Presidenta) enfatizó que el abogado tiene un deber de secreto profesional que debe resguardar, además de poseer conocimiento jurídico. Agregó que las inhabilidades absolutas no son indefinidas.

Por último, el señor ministro reiteró que lo que se busca fortalecer es la responsabilidad del abogado por su posición institucional en esta materia. Insistió que, de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales, el abogado tiene el rol de auxiliar de la administración de justicia. Se trata de una responsabilidad mayor y específica, por lo que no se equipara a otra profesión, y eso justifica la sanción adicional. Apuntó que esto no es extraño en nuestra legislación. Por ejemplo, en el caso de la obstrucción a la investigación, el inciso tercero del artículo 269 bis del Código Penal señala que “el abogado que incurriere en las conductas descritas en los incisos anteriores será castigado, además, con una pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena”.

Artículo 16 bis

Corresponde a una indicación de las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, que modifica el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, según el cual “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.”.

La enmienda se traduce en intercalar entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente oración: “por la interposición de denuncias o”.

Fue aprobado por asentimiento unánime, con los votos de las diputadas señoras Hernando, Jiles y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Longton, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

El señor ministro manifestó compartir plenamente esta indicación, pues fortalece la protección de los trabajadores públicos que no tienen la calidad de funcionarios públicos y que se desempeñan en la Administración Invisible.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero

Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV de la presente ley, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 2°.

Las modificaciones contendidas en el artículo 15 de la presente ley, entrarán en vigencia en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo Segundo

El reglamento cuya dictación dispone el artículo 2°, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo Tercero

El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente ley y, otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la misma disposición.

Artículo Cuarto

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

La Comisión aprobó en una sola votación, por unanimidad y sin debate, los cuatro artículos transitorios; con el único alcance de efectuar una adecuación de referencia en el primer inciso del artículo primero, en términos de agregar después del número IV romano la expresión “, IV bis”.

Participaron en la votación las diputadas señoras Hernando, Jiles y Pérez (Joanna), y los diputados señores Alessandri, Berger, Coloma, Cruz-Coke, Ilabaca, Longton, Soto (Leonardo), Trisotti y Walker.

IV.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS

Las siguientes indicaciones fueron rechazadas:

1) De la diputada señora Pérez (Joanna) y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, por simple mayoría (8 a favor, 10 en contra y 2 abstenciones), que proponía intercalar el siguiente inciso segundo en el artículo 3:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si por cualquier razón el denunciante rehúsa identificarse, la Contraloría recibirá la información de la denuncia anónima, la que se gestionará de acuerdo al artículo siguiente. En ese caso, se dará curso a lo correspondiente solo si se cumple con los requisitos de los literales b) y c) de este artículo, sea ordenando a la autoridad dotada de potestad disciplinaria iniciar procedimiento disciplinario o incoándolo directamente en asuntos relevantes para el interés público, o bien realizando la denuncia al Ministerio Público y a las autoridades competentes en los casos que los hechos denunciados revistiesen carácter de delito. En los casos que no se contemplen ambos requisitos, se tendrá por no presentada la denuncia.”.

2) De la diputada señora Parra, por simple mayoría (6 votos a favor, 8 en contra y 3 abstenciones), que proponía intercalar en el inciso final del artículo 6, luego de la frase “deberá siempre la Contraloría”, la expresión “así también el servicio receptor de la información”.

3) De la diputada señora Catalina Pérez, por simple mayoría (8 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención); cuya finalidad era incorporar en el artículo 6 el siguiente inciso final:

“La infracción al deber de reserva será sancionado con una multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales. Si la persona que infringe el deber de reserva es un superior jerárquico del denunciante, se sancionará con una multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales.”.

4) De la diputada señora Catalina Pérez, por simple mayoría (7 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención), cuyo propósito era suprimir en el inciso primero del artículo 8 la frase “a favor del personal de la Administración del Estado”.

5 ) De las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, por ser incompatible

con otras normas del proyecto ya aprobadas, y cuya finalidad era reemplazar en el inciso primero del artículo 9 la frase “indemnidad o estabilidad laboral” por la siguiente: “integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo.”.

6) De la diputada señora Pérez (Catalina), por unanimidad (17), cuyo propósito era sustituir en el inciso tercero del artículo 10 la frase “No procederán recursos administrativos” por “No procederá recurso alguno”.

7) De la diputada señora Parra, por simple mayoría (8 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención), que proponía sustituir en el inciso primero del artículo 11 la expresión “su notificación” por la frase “que se toma conocimiento de una determinada actuación”.

8) De la diputada Andrea Parra, por simple mayoría (7 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones), cuya finalidad era reemplazar en el inciso segundo del artículo 12 la expresión “la invalidación de” por la frase “dejar sin efecto”.

9) De las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna); y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, por falta de quorum (8 votos a favor, 7 en contra y 1 abstención), y que proponía incorporar el siguiente título nuevo:

“TÍTULO V

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 14.- Medidas de protección en el proceso penal. El que formule una denuncia en conformidad a esta ley, podrá solicitar a la fiscalía, en conjunto con su denuncia, o incluso antes realizarla, o durante cualquier etapa del proceso penal, la adopción de uno o más de las siguientes medidas de protección:

a) Reserva de identidad, oficio o profesión, domicilio y cualquier dato personal que impida la identificación del denunciante en todas las diligencias que se practiquen durante el proceso penal pudiendo utilizarse una clave u otro mecanismo de verificación.

b) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

c) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

d) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales (videoconferencias, teleconferencias, u otros medios tecnológicos similares).

e) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos (distorsionadores de voz, rostros cubiertos, entre otros.) para impedir la identificación física del denunciante.

f) Prohibición de ser fotografiados o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

g) Asistencia psicológica.

h) Asistencia económica para su subsistencia, en caso quede desamparado con motivo de su denuncia.

i) Cambio de domicilio. Excepcionalmente esta medida tendrá una aplicación extraterritorial.

j) En el caso de denunciantes que se encuentren privados de libertad, medidas especiales de protección, tales como su separación del resto de la población carcelaria o su reclusión en áreas o cárceles especiales, entre otros.

k) Cambio de identidad.

l) Las demás que sean pertinentes.

Artículo 15.- Concesión y tramitación de las medidas de protección en el proceso penal. La fiscalía, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste o su familia puedan ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten o puedan afectar su vida o su integridad personal o familiar.

Si la fiscalía concediere la protección requerida, ésta se extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia. Conforme a lo anterior, en cualquier momento, la fiscalía, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

La fiscalía deberá evaluar los riesgos de represalias, con la intervención de la División de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, pudiendo utilizar las diligencias de investigación que estime pertinentes. Al otorgar una medida de protección deberá comunicar su decisión al denunciante.

Cuando se deniegue la protección o se conceda el otorgamiento parcial, en su caso, el denunciante podrá reclamar de la decisión ante el Tribunal de Garantía, quien citará a una audiencia reservada, al denunciante y al Ministerio Público, para resolver al efecto.”.

10) De la diputada señora Hernando, por unanimidad (12), que proponía reemplazar en el numeral 2 del artículo único del proyecto contenido en el boletín 13115-06, que a su vez proponía agregar un párrafo segundo en el literal b) del artículo 90 A de la ley N°18.834, la palabra “trabajador”, las dos veces que aparece, por la expresión “funcionario público”.

11) De los diputados (as) Longton, Luck, Molina y Trisotti, por unanimidad, cuya finalidad era sustituir el nuevo párrafo propuesto para el literal b) del artículo 90 A de la ley N°18.834, por los siguientes:

“El Funcionario que efectúe una denuncia sobre hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa, deberá hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de esta ley; salvo que se tratare de hechos constitutivos de crimen o simple delito caso en el cual deberá realizar la denuncia ante los organismos competentes, conforme lo establece el artículo 61 letra k); lo cual es sin perjuicio de informarlo simultáneamente a la autoridad administrativa o jefe del servicio.

En el transcurso del proceso iniciado conforme al inciso anterior, el funcionario o funcionaria que con ocasión de la denuncia, padezca o haya padecido de conductas constitutivas de amenazas, agresión u hostigamiento, podrá solicitar la separación provisional de sus funciones con goce de sueldo o remuneración; lo cual será resuelto fundadamente. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones o recursos judiciales que resulten procedentes; una vez concluida la fase administrativa.”.

12) De los diputados (as) Hernando, J. Pérez, Soto (Leonardo) y Walker, por simple mayoría (12 votos en contra y 1 a favor), cuyo propósito era incorporar el siguiente inciso final en el artículo 125 de la ley N°18.834:

“En los casos d) y e), esto no obstará a la responsabilidad civil y penal que corresponda, de acuerdo a las normas especiales sobre la materia.”.

13) De la diputada señora Hernando, por unanimidad (13), cuya finalidad era agregar el siguiente párrafo segundo en el literal b) del artículo 88 A de la ley N°18.883:

“El funcionario municipal podrá solicitar al juez competente, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, que decrete la separación provisional del funcionario de sus funciones, con derecho a remuneración. Esta autorización operará especialmente cuando se acredite la existencia de conductas constitutivas de amenazas, agresión u hostigamiento reiterados de parte de algún superior jerárquico.”.

14) De la diputada señora Hernando, por simple mayoría (8 votos a favor, 9 en contra y 1 abstención), cuyo propósito era incorporar la siguiente letra d) en el artículo 88 A de la ley N°18.883

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, el funcionario público denunciante tendrá derecho a ser ascendido a la lista N°1 de distinción y en el caso de ya encontrarse en la lista N°1, a ser ubicado en el primer lugar de su escalafón con el fin de tener prioridad a la promoción de ascenso respectivo al siguiente escalafón. Este derecho solo operará respecto del primer denunciante, y siempre que haya aportado antecedentes precisos, comprobables y suficientes para la investigación penal.”.

15) De los diputados (as) Hernando, J. Pérez, Soto y Walker, por simple mayoría (13 votos en contra y 1 a favor), cuya finalidad era incorporar el siguiente inciso final en el artículo 123 de la ley N°18.883:

“En los casos e) y f), esto no obstará a la responsabilidad civil y penal que corresponda, de acuerdo a las normas especiales sobre la materia.”.

16) De las diputadas señoras Hernando y Pérez (Joanna), y de los diputados señores Soto (Leonardo) y Walker, por simple mayoría (3 votos a favor y 4 en contra), que proponía incorporar los siguientes artículos transitorios:

“Artículo quinto. - El Congreso Nacional se rige por el principio de probidad en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso primero del artículo 8º de la Constitución Política.

Las Cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, en lo pertinente. Los reglamentos de ambas Cámaras consignarán las normas que cautelen la realización de denuncias de hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos.

Artículo sexto.- Los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley, en lo pertinente, través de su Corporación Administrativa.

Los demás tribunales especiales de la República, tales como el Tribunal de Contratación Pública, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los Tribunales Tributarios y Aduaneros y los órganos que ejercen jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la Ley Nº19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en los del o de los servicios u organismos de que dependan o formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de que no dispongan de un sistema propio.”.

V.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

Del diputado señor Ilabaca, según lo establecido en el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, que proponía agregar los siguientes artículos 1 ter y 1 quater:

“Artículo 1 ter.- Encargado de riesgo institucional. Un profesional de reconocida trayectoria podrá ejercer la función de encargado de riesgo institucional en los órganos a que se refieren los artículos precedentes.

El encargado de riesgo institucional deberá contar con autonomía respecto del Jefes superior del servicio y las demás autoridades institucionales y sus integrantes, según sea el caso y durará en sus funciones tres años. Asimismo, el Jefe o autoridad deberá proveer al encargado de riesgo institucional los medios y facultades suficientes para el desempeño de sus funciones. El encargado, tendrá acceso directo a las jefaturas o autoridades para informarla oportunamente por un medio idóneo, de las medidas y planes implementados en el cumplimiento de su cometido y para rendir cuenta de su gestión y reportar a lo menos semestralmente.

El encargado deberá establecer un sistema de prevención de riesgo institucional que deberá contemplar a lo menos:

a) La identificación de las actividades o procesos habituales o esporádicos en cuyo contexto se genere o incremente el riesgo de comisión de infracciones administrativas, delitos y especialmente, delitos funcionarios o contra la probidad pública, con el objeto de prevenir su comisión.

b) Identificar los riesgos a nivel institucional, para lo cual deberá desarrollar una matriz de riesgos;

c) El establecimiento de reglas y procedimientos que permitan a los funcionarios que intervengan en las actividades o procesos señalados precedentemente, desarrollar y ejecutar sus tareas de manera de prevenir la realización de actividades riesgosas o prohibidas y de la comisión de los delitos señalados;

d) El establecimiento de un sistema de control y sanciones respecto de las conductas que infrinjan los procedimientos para la gestión de riesgos, y

e) Establecer controles en los procedimientos de administración y realizar, sin previo aviso, la auditoria de los recursos financieros puestos a disposición de la entidad, que permitan prevenir su utilización en las infracciones señaladas.

Para lo anterior, deberá coordinar, efectuar el seguimiento y controlar la ejecución de las etapas que correspondan a la gestión de riesgos y efectuar un plan de comunicaciones con el área respectiva según corresponda. Además, deberá realizar la inducción y capacitación sobre la política de riesgos en todos los niveles conforme al escalafón de funcionarios a objeto de consolidar el plan de tratamiento institucional.

Deberá además elaborar informes y reportes periódicos a la jefatura o autoridades, y cuando corresponda, deberán ser comunicados, según corresponda, a la Contraloría General de la República o al Ministerio Público.

Artículo 1 quáter.- El encargado de riesgo institucional será el responsable del canal de denuncias anónimas para miembros de la propia institución.

El encargado tendrá como función monitorear el avance general de la gestión de riesgo, evaluar su efectividad, así como el procedimiento de gestión, la matriz de riesgos, los controles y medidas de mitigación existentes y proponer a la jefatura o autoridades según corresponda las revisiones, actualizaciones y modificaciones de la política, gestión y estrategias de riesgos en la corporación.”.

VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO

Como consecuencia de lo expuesto, y por las consideraciones que dará a conocer la Diputada Informante, las Comisiones Unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recomiendan a la Sala la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

“QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: Los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: El Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 2°.

c) Contraloría u Órgano Contralor: La Contraloría General de la República.

d) Denunciante: Aquella persona que pone en conocimiento de las autoridades respectivas acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones al deber de probidad, cuya verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

Artículo 1 bis.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante de corrupción, que garantiza el ejercicio pleno de la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 2.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo 3.– Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Identificación del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

d) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia, los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 4.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos apareciere la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afectaren o pudieren afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que detenta la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta a la propuesta mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción, deberá dictarse dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría, que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción a este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50% de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resultare aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia, apareciere que los hechos revistieren caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tuvieren el carácter de infracciones que pudieren generar responsabilidades administrativas distintas a la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos a objeto de que estos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes, deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si esta hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 6.

Se considerará circunstancia atenuante en el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pudiere dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 2 de esta ley, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles, o penales, de los involucrados.

Artículo 5.– Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nº 19.880, Nº 19.799 y Nº 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 6.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 4, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 7.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren caracteres de delito o que fueren constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal, en el artículo 61 letra k) del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el artículo 58 letra k) de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 8.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley, podrá solicitar a la Contraloría, al momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se fundare en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas a las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñare, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

f) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

g) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél donde, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

h) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

i) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos (distorsionadores de voz, rostros cubiertos, entre otros) para impedir la identificación física del denunciante.

j) Reposición laboral en las mismas, o similares condiciones, en forma cautelar.

k) Las demás que se consideren pertinentes.

Las medidas preventivas de protección dispuestas en favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza, no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 9.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Solicitada por el denunciante medidas de protección, la Contraloría las extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia, mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados. No obstante lo anterior, en cualquier momento, la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Artículo 10.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La resolución de Contraloría que otorga las medidas de protección o que determina su modificación o cese, es susceptible de ser impugnada por el solicitante de tales medidas, en los términos y plazos señalados en la ley N°19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes, por parte de los funcionarios públicos, relacionados con el otorgamiento y ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.

Artículo 11.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiere sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afectare su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si estos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo realizado una denuncia a través de los medios que establece esta ley, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción, continuación o renovación laboral, sea en el organismo público en el que se encontraba al momento de denunciar o en otro.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que en razón de la denuncia efectuada por su pariente, sufran alguno de los efectos descritos en este artículo.

Artículo 12.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, a fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9º de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido se encuentra contenido en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho, y en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 12 bis.- El funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible a ser sancionada penalmente, podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley, cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.

Para acceder al beneficio de la delación descrita en el inciso anterior, el funcionario deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) haber cesado en la conducta sancionada; b) ser el primero en proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen un aporte efectivo y sean elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal; c) abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que el Ministerio Público haya formulado cargos u ordene archivar los antecedentes de la solicitud; d) no haber sido beneficiado anteriormente por este mecanismo de reducción de la sanción descrita.

Aplicará solo el beneficio de reducción de la sanción, a quien sin ser el primero en denunciar, aporte antecedentes adicionales, precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados en el proceso. La reducción de la sanción se determinará por el juez conforme al mérito de la causa.

Los beneficios por la delación regulada en el presente artículo no serán aplicables a quienes hayan sido organizadores, planificadores, inductores, o hubieren coaccionado a los demás a participar en ella. Se tendrán presente los rangos y la existencia de jerarquías funcionarias para determinar la situación descrita en este inciso.

TÍTULO IV, bis

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12 ter.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 2 de esta ley, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº19.175; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N°1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes del decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.695, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 12 quater.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO V

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo:

1) Modifícase el artículo 61 de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistieren caracteres de delito.”.

b) Intercálase un literal l), nuevo, pasando el actual a ser m) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 90 A):

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “refiere la letra k” por “refieren las letras k) y l)”.

a bis) Agrégase a su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

b) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñaren, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud, deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

c) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

3 bis) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 121:

"Se considerará circunstancia atenuante, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.".

4) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 125:

a) Sustitúyese el literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e) del siguiente tenor, pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o, su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1) Modifícase el artículo 58 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistieren caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando el actual a ser m) y así sucesivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tomare conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistieren el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 88 A):

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “refiere la letra k” por “refieren las letras k) y l)”.

a bis) Agrégase al literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

a ter) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñaren, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud, deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

a quater) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

3 bis) Incorpórase el siguiente inciso final en el artículo 120:

"Se considerará circunstancia atenuante, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.".

4) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase el siguiente literal f), pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o, su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 15.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos al artículo 174:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifestare la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de la misma. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afectaren sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviniere de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109 letra a) y 308 de este Código.”.

2) Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 178:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante, cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indicaren que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:

1) Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se imputare falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado con:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen;

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa;

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2) Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, y por infracción disciplinaria las que se imponen por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adoptare una medida judicial que afectare los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formularen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.”.

3) Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.

Si el hecho fuere cometido por un abogado, que además fuere funcionario público, se le impondrá también la inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión en cualquiera de sus grados.”.

Artículo 16 bis.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente oración: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.– Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y IV bis de esta ley, entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 2°.

Las modificaciones contendidas en el artículo 15 de la presente ley, entrarán en vigencia en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo Segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 2, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Artículo Tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente ley, y otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 de la misma disposición.

Artículo Cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

**********************

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones celebradas los días 18 y 25 de junio; 2 y 9 de julio; 6, 13 y 20 de agosto; 3 de septiembre; 1, 8 y 29 de octubre; 9 y 23 de noviembre de 2020; con la asistencia de las diputadas señoras Daniella Cicardini, Camila Flores, Marcela Hernando, Pamela Jiles, Karin Luck, Paulina Núñez, Andrea Parra, Catalina Pérez y Joanna Pérez (Presidenta de las Comisiones Unidas); y de los diputados señores Jorge Alessandri, Bernardo Berger, Gabriel Boric, Juan Antonio Coloma, Luciano Cruz-Coke, Gonzalo Fuenzalida, Hugo Gutiérrez, Marcos Ilabaca, Andrés Longton, Andrés Molina, Celso Morales, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto, Renzo Trisotti, Pedro Velásquez y Matías Walker.

Hubo los siguientes reemplazos: Tomás Hirsch por Gabriel Boric; Carlos Küschel por Camila Flores; Cosme Mellado por Marcela Hernando; Miguel Mellado por Paulina Núñez; Erica Olivera por Paulina Núñez; Jorge Rathgeb por Gonzalo Fuenzalida; y Francisco Undurraga por Andrés Molina.

Sala de la Comisión, a 26 de noviembre de 2020

JUAN CARLOS HERRERA INFANTE

Abogado Secretario

Comisiones Unidas de Gobierno Interior y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento

[1] OECD. Phase 4 Report on implementing the OECD anti-bribery convention in Chile - December 2018. En https://www.oecd.org/corruption/anti-bribery/OECD-Chile-Phase-4-Report-ENG.pdf
pp. 15-17.
[2] Informe Final de Chile
Vigésima Octava Reunión del Comité de Expertos del MESICIC
aprobado en la sesión plenaria del 17 de marzo de 2017. Disponible en: http://www.oas.org/es/sla/dlc/mesicic/docs/Mesicic5_InformeCL_es.pdf
pp. 65-66.
[3] Documento Explicativo del Proyecto de ley Modelo. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/ley_explicativo_prot.pdf (julio
2020)
[4] Que pretende ayudar a los países integrantes del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
[5] Disponible en https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=204152&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 06 de enero, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 127. Legislatura 368.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA. Boletines N°s 13115-06 y 13565-07 (refundidos)

_________________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, boletines refundidos, originado en Moción de las diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y de los diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti (boletín N°13.115-06 ingresado a 9 de diciembre de 2019), que Modifica la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento; y en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República (boletín N°13.565-07 ingresado el 4 de junio de 2020) que Establece un nuevo estatuto en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

En representación del Ejecutivo presentó la iniciativa el Ministro de Justicia señor Hernán Larraín Fernández.

I.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

1.- Comisión Técnica: Comisiones Unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

2.- Normas de quórum especial:

No hay nuevas normas que calificar en este trámite.

3.- Indicaciones rechazadas: No hubo

4- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hubo

5 Modificaciones efectuadas: No hubo

6 Diputado informante: El señor Gastón Von Mühlenbrock Zamora.

II.-SÍNTESIS DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES

Fortalecer la probidad administrativa mediante el perfeccionamiento de los mecanismos legales existentes[1] para promover que, no solo los funcionarios públicos, sino que todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo, para tales fines, procedimientos expeditos de denuncias y medidas de protección eficientes y suficientes que motiven la denuncia, especialmente por parte de los operadores del sistema público.

III.-CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley consta de 17 artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

Las normas permanentes constan de cinco títulos que contienen disposiciones generales, procedimiento de denuncias en el sector público a través del canal de denuncias de la Contraloría, de la reserva de la denuncia, del deber de denuncia y de las medidas de protección en favor del personal de la administración del estado, y referido a disposiciones adecuatorias del Estatuto Administrativo y del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, como asimismo, modificaciones en el Código Procesal Penal, enmiendas en el Código Penal y en el Código del Trabajo.

En particular, el proyecto contiene:

-Un nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República: se establece un canal a través de una plataforma electrónica, en el cual cualquier persona podrá denunciar hechos constitutivos de Infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren recursos públicos, en los que tuviere participación un servidor público o un organismo de la Administración de Estado.

-Reserva de la identidad del denunciante, así como de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ésta: se garantiza el derecho del particular o servidor público denunciante a solicitar que su identidad permanezca reservada, desde el momento de la presentación de la denuncia hasta el cierre de los procedimientos que se inicien con ocasión de ésta.

-Reforzamiento de las medidas de protección en favor del servidor público denunciante y establecimiento de medidas correctivas: el nuevo sistema que se promueve ofrece más de una alternativa idónea para la recepción de denuncias administrativas, con un mecanismo de protección distinto, según cual sea la necesidad de tutela del denunciante.

-Establecimiento de un deber de denuncia aplicable a todo servidor público: se da claridad a los ámbitos que abarca el deber de denuncia.

-Sanción para el funcionario público que ejerce acciones de hostigamiento en contra del denunciante o testigo: se establece el castigo de destitución a aquellos funcionados públicos que adopten acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, o ejecute acciones de esta naturaleza en contra de los familiares de estos.

-Medidas de protección a favor del denunciante de un hecho que reviste caracteres de delito en el sistema procesal penal: se entrega protección al denunciante en términos de reserva de identidad.

-Delitos: se modifica el Código Penal en lo referente al delito de denuncia calumniosa para ponerlo en sintonía con la nueva regulación.

IV.-COMPETENCIA DE ESTA COMISIÓN DE HACIENDA

Los artículos 2 permanente, que se ubica en el proyecto dentro del Título II denominado “De las denuncias en el sector público a través del canal de denuncias de la Contraloría”, y cuarto transitorio, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, con los siguientes textos:

“Artículo 2.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones”.

“Artículo cuarto transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

V.- INCIDENCIA EN MATERIA FINANCIERA O PRESUPUESTARIA DEL ESTADO

Primer informe financiero

El informe Financiero N°084 de 26 de mayo de 2020 curso, ingresado con el Mensaje indica lo siguiente:

Objetivos específicos:

Incorporar un Estatuto de Protección en favor del denunciante, creando un canal de denuncia a través de una plataforma electrónica, regulando el órgano público a cargo de su implementación y gestión, reforzando las medidas de protección del funcionario denunciante, estableciendo medidas de protección en favor del denunciante particular y sancionado la persecución u hostigamiento al funcionario.

Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

-La implementación del proyecto de ley requiere, primero la implementación del nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República, lo que se establecerá mediante una plataforma electrónica. Esto se materializará a través de mejoras a los sistemas que actualmente están en funcionamiento, por medio de la contratación de un equipo externo y el aumento de la capacidad de almacenamiento de la plataforma.

-A lo anterior deberá agregarse un gradual fortalecimiento a la Unidad de Protección Funcionaria de la Contraloría General de la República, lo que se calcula mediante estimaciones de incremento por número de denuncias y los tiempos que se dedican al manejo de estas.

Para evaluar una estimación de las horas de trabajo requeridas, se considera que, de la demanda total de 15.598 denuncias y sugerencias de fiscalización recibidas anualmente por Contraloría, un 24,30% de los casos son presentadas por funcionarios públicos. Esto equivale a 3.791 casos anuales y aproximadamente 315 casos mensuales. Adicionalmente, de acuerdo a lo Informado por la entidad fiscalizadora, un 35,72% de los casos totales recepcionados solicita reserva de identidad, esto es, 1.355 casos anuales y aproximadamente 112 casos mensuales.

De esta forma, se evalúa un escenario que considera la plena ejecución de la ley, donde se hace una estimación de horas mensuales requeridas. Para lo anterior, se asigna una dedicación de 1,33 horas al análisis general del caso, 1,33 horas a la evaluación de la protección, y 1,33 a la confección de informes. De esta forma, a medida que la implementación de la Ley lo requiera, anualmente se evaluarán dichos requerimientos de dotación al efecto, los que además podrán considerar costos operacionales derivados de la contratación de este personal adicional.

En virtud de lo anterior, el presente proyecto de ley estima un mayor gasto fiscal para la implementación de la iniciativa de $87.109 miles asociados a requerimientos tecnológicos por una sola vez, y requerimiento de personal que será evaluado anualmente en la Ley de Presupuesto según la puesta en marcha de esta.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria de la Contraloría General de la República, y en lo que faltare, se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Segundo informe financiero

Con motivo de la presentación por el Ejecutivo de indicaciones en el transcurso del debate, se generó el IF N°135, de 13 de agosto de 2020.

En particular, las indicaciones contemplaron los siguientes aspectos:

-Se incluye, dentro de este nuevo estatuto, a las empresas públicas creadas por ley y los organismos constitucionalmente autónomos, de acuerdo a la sujeción a las normas de fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

-Se especifica el acto administrativo que impone sanción del artículo 4º.

-Se especifica que, en ciertos casos, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

-Se corrigen aspectos formales de redacción.

-Se agrega que las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas respecto de determinadas entidades o su personal.

-Se indica que el trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones antes expuestas no irrogan un mayor gasto fiscal.

Lo anterior, en cuanto se mantienen los supuestos utilizados en el IF Nº 84 del año 2020, en relación a los requerimientos de implementación del nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República.

VI-AUDIENCIAS RECIBIDAS Y ACUERDOS ADOPTADOS

Presentación del proyecto de ley

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández, expresó que este proyecto de ley se enmarca en la política del Estado de Chile, tendiente a fortalecer la probidad y hacer frente a la corrupción, conforme a los lineamientos de la OCDE.

En este sentido, la iniciativa propone lo siguiente:

-Se reconoce la existencia de un Sistema de Denuncia, establecido en favor de toda persona, para favorecer la denuncia, de hechos que digan relación con el actuar de los servidores públicos y todo tipo de irregularidades administrativas, entre ellas, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

-Se crea un canal a través de Contraloría, que permite la denuncia de hechos constitutivos de infracciones disciplinarias y de faltas administrativas.

-Se otorga a la Contraloría potestades disciplinarias para ordenar directamente la persecución de responsabilidades administrativas de parte de los servidores públicos involucrados en estas conductas.

-Se encarga a Contraloría el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos denunciados por el canal que sean constitutivos de delito.

-Se encarga a Contraloría el deber de poner en conocimiento de otros organismos competentes aquellos hechos que puedan requerir la participación de órganos fiscalizadores o de control.

-Se hacen extensivos los deberes de denuncia a todo el personal de la Administración del Estado, sin importar su calidad jurídica.

-Se faculta al denunciante a decidir si su identidad debe ser reservada

-En caso de anuencia, la reserva se mantiene en todo momento, salvo que el denunciante intervenga en sede penal (en otra calidad).

-Se establecen mecanismos de protección preventivos en favor del denunciante personal de la Administración del Estado, sin distinción respecto de su calidad jurídica.

-Se crea un mecanismo correctivo de reclamación en sede administrativa, en caso de represalia.

-Se castiga con la destitución a aquellos funcionarios públicos que adopten acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia o declare como testigo. Falta grave a la probidad.

-Se faculta al Ministerio Público para instruir y proveer protocolos y mecanismos a fin de brindar secreto y reserva a la identidad del denunciante.

-Podrá, igualmente, disponer medidas de protección a favor del denunciante y su familia.

-Se establecen nuevos tipos penales, con el objeto de sancionar la denuncia calumniosa y la violación de secreto.

En cuanto al impacto presupuestario del proyecto, señaló que su implementación requiere, primero la implementación del nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República, lo que se establecerá mediante una plataforma electrónica. Esto se materializará a través de mejoras a los sistemas que actualmente están en funcionamiento, por medio de la contratación de un equipo externo y aumento de la capacidad de almacenamiento de la plataforma.

Ello tiene un costo estimado por requerimientos tecnológicos asociados: $ 87.109.000, por una sola vez.

A lo anterior debe agregarse un gradual fortalecimiento a la Unidad de Protección Funcionaria de la Contraloría General de la República, lo que se calcula mediante estimaciones de incremento por número de denuncias y los tiempos que se dedican al manejo de éstas. Tratándose del requerimiento de personal, será evaluado anualmente en la Ley de Presupuestos.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

Finalmente, en cuanto a la implementación en la práctica del proyecto, indicó que el Fiscal Nacional, dentro de 3 meses desde la publicación de la ley, dictará instrucciones generales a efectos de asegurar el secreto de la identidad del denunciante. Las enmiendas al Código Procesal Penal entrarán en vigencia 3 meses después de la publicación de la ley. Dentro de 6 meses desde la publicación de la ley, se dictará el reglamento que regule los aspectos técnicos y de operatividad, necesarios para la implementación del Canal. 30 días después, entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV de la presente ley.

ACUERDOS ADOPTADOS

Tras la exposición, los integrantes de la Comisión valoraron la iniciativa. Consultaron si la Contraloría General de la República participó en el proceso de discusión del proyecto en la Comisión Técnica; si el presupuesto que se consigna en el informe financiero será suficiente; y si las disposiciones de la iniciativa tendrán o no efecto únicamente hacia el futuro.

El Ministro explicó que el Contralor General de la República participó activamente en la discusión del proyecto, valorando en general su contenido, y formulando ciertas observaciones que fueron acogidas por el Ejecutivo. Por su parte, el presupuesto contemplado en la cifra del informe financiero debe ser complementado con lo que año a año se destine mediante Ley de Presupuestos, para satisfacer los requerimientos de personal. Finalmente, indicó que, si bien el principio de legalidad implica la prohibición de aplicar retroactivamente las sanciones que se proponen en el proyecto, el sistema de denuncias será perfectamente aplicable a las faltas a la probidad cometidas con anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que no se encuentren prescritas.

VOTACIÓN

Las normas de competencia de esta Comisión fueron votadas conjuntamente:

Artículo 2.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo Cuarto Transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Puestas en votación las disposiciones sometidas a la competencia de la Comisión, resultaron aprobadas por la unanimidad de los ocho diputados(a) presentes señores(a) Cid, Lorenzini, Mellado, Ortiz, Pérez, Santana, Schilling y Von Mühlenbrock.

********

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar el proyecto de ley sometido a su conocimiento, en la forma explicada.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a la sesión celebrada el día de hoy, con la asistencia de los diputados(a) señora Sofía Cid Versalovic, Pablo Lorenzini Basso (Presidente accidental), José Miguel Ortiz Novoa, Leopoldo Pérez Lahsen, Alejandro Santana Tirachini, Marcelo Schilling Rodríguez y Gastón Von Mühlenbrock. Asimismo, asistió el diputado señor Pepe Auth Stewart.

Sala de la Comisión, a 6 de enero de 2021

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

[1] La ley N° 20.205 de 2007 que Establece normas para proteger a los funcionarios públicos que denuncien irregularidades y faltas a la de probidad. constituyó un gran avance destinado a consagrar un halo de protección para los empleados públicos que deben dar cumplimiento a su deber de denuncia tal normativa contempla ciertas materias que es necesario y recomendable perfeccionar. En ese sentido la ley referida goza de un campo de aplicación acotado pues solo reconoce derechos para aquellos funcionarios públicos a los que se les aplica el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales pero no a quienes se encuentran sujetos a otros regímenes estatutarios contratados a honorarios o bajo el régimen contractual normado por el Código del Trabajo. Asimismo se ha sostenido que la normativa sobre la materia no dispuso de un canal que facilite el cumplimiento del deber de denuncia y que permita a la Administración tomar conocimiento a la brevedad de aquellos actos que lesionan el correcto ejercicio de la función pública. Finalmente y en cuanto a las medidas de protección los derechos dispuestos por la normativa respectiva pueden complementarse de manera de contribuir a contar con un mecanismo efectivo que incentive las denuncias y que permita resguardar la estabilidad e indemnidad laboral del empleado público denunciante.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 12 de enero, 2021. Diario de Sesión en Sesión 128. Legislatura 368. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13115-06 Y 13565-07)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa (boletines Nos 13115-06 y 1356507).

Para la discusión de este proyecto se otorgarán siete minutos a las bancadas que tengan dos o más Comités, y cinco minutos a quienes conformen un Comité, más treinta minutos distribuidos de manera proporcional.

Diputada informante de las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento es la señora Marcela Hernando .

Antecedentes:

Moción:

-Boletín N° 13115-06, sesión 121ª de la legislatura 367ª, en miércoles 11 de diciembre de 2019. Documentos de la Cuenta N° 6, y

-Mensaje:

Boletín N° 13565-07, sesión 28ª de la presente legislatura, en martes 9 de junio de 2020.

Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informes de las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización; y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 113ª de la presente legislatura, en martes 15 de diciembre de 2020. Documentos de la Cuenta N° 36.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 127ª de la presente legislatura, en jueves 7 de enero de 2021. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, la diputada informante.

La señora HERNANDO (doña Marcela) [vía telemática].-

Señor Presidente, en mi calidad de diputada informante de las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a rendir el informe emitido por ellas, recaído en el proyecto, iniciado en moción de las diputadas Hernando , Luck , Parra y Pérez , doña Joanna , y de los diputados Berger , Monsalve , Saffirio , Saldívar , Soto, don Leonardo , y Trisotti , que modifica la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento (boletín N° 13115-06), y en el proyecto, iniciado en mensaje, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa (boletín N° 13565-07).

Las ideas matrices son fortalecer la probidad pública, establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias por hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción o que afectaren bienes o recursos públicos, cometidos al interior de la Administración del Estado, y reforzar las medidas de protección para el denunciante.

El proyecto contiene normas de quorum especial.

a) Son de rango orgánico constitucional las siguientes normas del proyecto:

La letra a) del artículo 1, según el artículo 38 de la Constitución Política de la República, porque incide en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; los artículos 2, 4, 8, 9, 11 y 12, de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política, porque confieren nuevas funciones a la Contraloría General de la República, y el artículo 15, número 2), según el inciso primero del artículo 84 de la Carta Fundamental, pues otorga una atribución al Ministerio Público.

b) Son de quorum calificado el artículo 6 y el artículo 15, número 1), de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política, pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado.

La comisión aprobó por unanimidad -16 votosla idea de legislar. Participaron en la votación las diputadas Camila Flores , Marcela Hernando , Pamela Jiles , Paulina Núñez , Andrea Parra , Catalina Pérez y Joanna Pérez (Presidenta), y los diputados Bernardo Berger , Luciano Cruz-Coke , Hugo Gutiérrez , Marcos Ilabaca , Andrés Longton , Raúl Saldívar , Leonardo Soto , Renzo Trisotti y Matías Walker .

Antecedentes y fundamentos

1. La moción (boletín N° 13115-06)

La ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que las relaciones entre el Estado y el personal de los ministerios, intendencias y gobernaciones, y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regulan por dicho cuerpo legal, sin perjuicio de las excepciones que consagra la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Los funcionarios públicos participan en la administración pública del gobierno, son parte central de la administración y acceden a su condición a través de la elección, el nombramiento, la selección o empleo. Pueden ser de confianza o designados, según el sistema de concursos.

De acuerdo con un estudio de la Dipres, de 2017, que se denomina Principales tendencias del empleo en el Gobierno Central, en el periodo 2007–2016 el personal civil que desempeñaba funciones en el gobierno central, incluyendo al de dotación y a honorarios, había pasado de 202.896 a 296.080, lo que implica un crecimiento de 45,9 por ciento en ese período, con una tasa promedio anual de 4,3 por ciento.

Más adelante, y en un plano diferente, los autores del proyecto abordan el tema de la corrupción, en el cual destacan la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de 2004, que señala que la corrupción representa un hecho grave para el desarrollo democrático. La Convención insta a tipificar como delito de corrupción las conductas de soborno a funcionarios públicos, como asimismo el fraude, la apropiación indebida, el lavado de dinero, la obstrucción a la justicia, el tráfico de influencias, el abuso de poder, el enriquecimiento ilícito, el soborno en el sector privado, la colusión y los desvíos de recursos en el sector privado.

También es interesante la aproximación al tema de la corrupción política por parte del organismo Transparencia Internacional, de 2017, que la concibe como una manipulación de las políticas, las instituciones y las normas de procedimiento en la asignación de recursos y la financiación por los decidores políticos, quienes abusan de su posición para sostener su poder, estatus y riqueza.

El Estatuto Administrativo, en su artículo 61, contiene las obligaciones a que deben sujetarse los funcionarios públicos. En el contexto del proyecto de ley, merece ser destacada la que está plasmada en la letra k), que dice así:

“Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario: (…)

k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.

Por su parte, el artículo 90 establece los parámetros sobre los cuales debe operar la denuncia, y cuáles son las garantías de protección que amparan a los funcionarios que denuncian hechos de corrupción.

En cuanto al contenido de la moción, esta plantea las siguientes medidas:

Permitir al funcionario solicitar el traslado de su lugar de funciones. Hoy solo se permite solicitar “no ser trasladado”.

Otorgar la facultad de pedir judicialmente la separación provisional del trabajo, con derecho a remuneración (ser apartado de las funciones), para casos graves en que el denunciante haya sido objeto de amenazas y de presiones.

Generar un incentivo desde el punto de vista de la carrera funcionaria, cuando el hecho denunciado implique un detrimento para el patrimonio fiscal.

2. El mensaje (boletín N° 13565-07)

A partir de la publicación de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se sientan las bases de un sistema de integridad pública. En efecto, desde 2008 a la fecha han entrado en vigencia catorce leyes que conforman dicho sistema, entre las que destacan la ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses. Estas leyes, junto con otras, han tenido entre sus objetivos incrementar la probidad administrativa, regular el lobby y aumentar los niveles de transparencia en la democracia, entre otros aspectos.

Aunque la ley N° 20.205, que Protege al Funcionario que Denuncia Irregularidades y Faltas al Principio de Probidad, constituyó un gran avance en la materia, tal normativa contempla ciertos aspectos que es necesario y recomendable perfeccionar. En ese sentido, la ley referida tiene un campo de aplicación acotado, pues solo reconoce derechos para aquellos funcionarios públicos a los que se les aplica el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pero no a quienes se encuentran sujetos a otros regímenes estatutarios, contratados a honorarios o bajo el régimen contractual normado por el Código del Trabajo. Asimismo, no dispuso de un canal que facilite el cumplimiento del deber de denuncia y que permita a la Administración tomar conocimiento, a la brevedad, de aquellos actos que lesionan el correcto ejercicio de la función pública.

En razón de lo expuesto -continúa el mensaje-, resulta necesario fortalecer y perfeccionar los mecanismos existentes en nuestra legislación, para promover que no solo los funcionarios públicos, sino todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo para tales fines procedimientos expeditos de denuncia y medidas de protección eficientes que motiven la denuncia, especialmente por parte de los operadores del sistema público.

Síntesis del proyecto contenido en el mensaje

El Título I (artículo 1) contiene varias definiciones, como lo que debe entenderse por Administración del Estado para efectos de esta ley, o “canal” (por canal de denuncias de la Contraloría.)

El Título II crea y regula el referido canal de denuncias, que es administrado por la Contraloría a través de una plataforma electrónica, y que permite a toda persona denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo hechos constitutivos de corrupción.

Frente a una denuncia, la Contraloría puede ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria iniciar el procedimiento respectivo, o incoar ella directamente un procedimiento disciplinario, debiendo, en el segundo caso, proponer las sanciones que estime procedentes, o la absolución.

Otro aspecto importante del proyecto es que establece que el contenido de la denuncia y sus antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al canal, en caso de que el solicitante pida la reserva de su identidad, sin perjuicio de la excepción que indica.

Asimismo, cabe destacar que el denunciante puede solicitar a la Contraloría que se apliquen a su favor medidas preventivas de protección.

El proyecto adecua, por otra parte, algunos cuerpos legales, como el Estatuto Administrativo, el Código Procesal Penal y el Código Penal. En cuanto a este último, se incorporan los artículos 211 bis y 211 ter; el primero de ellos señala lo que debe entenderse por “infracción administrativa” y por “infracción disciplinaria”. En el artículo 211 ter se establece la figura de la retractación oportuna de quien hubiere formulado una denuncia maliciosa.

Durante la discusión particular se aprobaron varias modificaciones a los textos originales de los proyectos refundidos, entre ellas las siguientes:

En el artículo 1, se amplió el concepto de Administración del Estado para efectos de esta ley, que en el texto del mensaje excluía a las empresas públicas y a los órganos constitucionalmente autónomos. En virtud de una indicación del Ejecutivo, se establece que se incluyen los órganos y servicios públicos sujetos a la fiscalización de la Contraloría.

Por otro lado, según una indicación parlamentaria, en el mismo artículo 1 se agregó el concepto de denunciante, entendiendo por tal a aquella persona que pone en conocimiento de las autoridades respectivas acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones al deber de probidad, cuya verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados.

Otra enmienda sustantiva fue la incorporación de un artículo dentro del Título I del proyecto, que contiene las disposiciones generales, y que consagra como un derecho del denunciante de corrupción el acceso a la protección, para garantizar el ejercicio pleno de la integridad personal y la de sus bienes, en caso de verse amenazados como consecuencia de la denuncia que ha hecho.

En virtud de una indicación parlamentaria, se agregó un inciso en el artículo 4, que establece que se considerará circunstancia atenuante en el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pudiere dar lugar la interposición de la denuncia, la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados.

En el artículo 8, que enuncia las medidas preventivas de protección que puede solicitar el denunciante a la Contraloría, se incorporaron otras, como, por ejemplo, el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos; el traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo, y la utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

En el artículo 11, que consagra el derecho de concurrir ante la Contraloría de toda persona que, como consecuencia de haber hecho una denuncia a través del canal hubiere sufrido represalias por una actuación que afectare su estabilidad laboral, se incorporaron dos nuevos incisos, de acuerdo a una indicación parlamentaria. En virtud del primero de ellos, se extiende tal derecho al que, habiendo realizado tal denuncia, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción o renovación laboral, sea en el organismo en que se encontraba al momento de denunciar, o en otro. El segundo inciso que se agrega al artículo 11 faculta también a concurrir ante la Contraloría al cónyuge, conviviente civil o pariente (en los grados que se señalan), que en razón de la denuncia efectuada por su pariente sufra represalia.

De conformidad con otra indicación parlamentaria, se agregó un artículo 12 bis, que en resumen señala que el funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente, podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.

Otra modificación importante incorporada durante la discusión particular consistió en agregar un Título Nuevo, que lleva el epígrafe Disposiciones Finales, y que consta de dos artículos, el 12 ter y el 12 quater.

En el artículo 12 ter se establece que las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en las que tuvieren participación las corporaciones o fundaciones de desarrollo regional, o las corporaciones o fundaciones municipales, o su personal en ambos casos; o bien las empresas o sociedades en las que el Estado o sus diversos organismos tengan aportes de capital mayoritario. No obstante, no serán aplicables las normas sobre deber de denuncia y medidas de protección que contempla el proyecto respecto del personal que presta servicios en las instituciones y empresas antes aludidas.

A su vez, el nuevo artículo 12 quater precisa que el trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia efectuada podrá reclamar conforme a lo estipulado en dicho Código.

Por las consideraciones expuestas, las comisiones unidas de Gobierno Interior y de Constitución recomiendan a la Sala aprobar el proyecto de ley al cual me he referido.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor VON MÜHLENBROCK (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar, en lo referido a su incidencia presupuestaria, el proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

La iniciativa se originó en proyectos refundidos, el primero, de las diputadas señoras Marcela Hernando , Karin Luck , Andrea Parra y Joanna Pérez , y de los diputados señores Bernardo Berger , Manuel Monsalve , René Saffirio , Raúl Saldívar , Leonardo Soto y Renzo Trisotti, ingresada a tramitación el 9 de diciembre de 2019, y el segundo, en mensaje de su excelencia el Presidente de la República, ingresado el 4 de junio de 2020, correspondientes a los boletines Nos 13115-06 y 13565-07, respectivamente.

En representación del Ejecutivo, presentó el proyecto el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández .

La idea fundamental de la iniciativa apunta a fortalecer la normativa existente sobre probidad en la administración del Estado mediante la incorporación de medidas legales de protección al denunciante, entendido este no solo como el funcionario público, sino todas las personas que desempeñen funciones en la administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, para que puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo para tales fines procedimientos expeditos de denuncia y medidas de protección eficientes y suficientes que motiven la denuncia, especialmente por parte de los operadores del sistema público.

Para materializar ese propósito, se crea un canal de la Contraloría General de la República que permitirá denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias y de faltas administrativas. Asimismo, se otorgan al órgano contralor potestades disciplinarias para ordenar directamente la persecución de responsabilidades administrativas de los servidores públicos involucrados en tales conductas, y se le impone el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos denunciados en el referido canal que sean constitutivos de delito.

El proyecto establece también la opción al denunciante de requerir la reserva de su identidad, así como otros mecanismos de protección en favor de él.

Por otra parte, se crean nuevos tipos penales con el objeto de sancionar la denuncia calumniosa y la violación del secreto.

En materia de incidencia fiscal, el primer informe financiero de la Dirección de Presupuestos señala que la implementación de una plataforma electrónica para el nuevo canal de denuncias de la Contraloría General de la República se materializará a través de mejoras al sistema actualmente en operación, mediante la contratación de un equipo externo y el aumento de la capacidad de almacenamiento de la plataforma, lo que involucrará un costo estimado, por una sola vez, de 87.109.000 pesos.

Se debe adicionar a lo anterior el fortalecimiento de la Unidad de Protección Funcionaria de la Contraloría General de la República, lo que significará requerimientos de personal, que se evaluarán anualmente en la formulación de los correspondientes proyectos de ley de presupuestos.

En materia de financiamiento, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la futura ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República, y, en lo que faltare, con recursos del Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la ley de presupuestos respectiva.

La Comisión de Hacienda, tras conocer los detalles de este proyecto y ponderar positivamente sus particularidades, aprobó por unanimidad las dos disposiciones de su competencia: el artículo 2 permanente y el artículo cuarto transitorio.

Votaron a favor la diputada señora Sofía Cid y los diputados señores Cosme Mellado , José Miguel Ortiz , Leopoldo Pérez , Alejandro Santana , Marcelo Schilling , Pablo Lorenzini (Presidente accidental) y quien informa, Gastón von Mühlenbrock .

Por lo expuesto, la Comisión de Hacienda recomienda a esta Sala aprobar la iniciativa de ley en los mismos términos señalados.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela) [vía telemática].-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer la disponibilidad que tuvo el gobierno, el Ejecutivo, para aceptar la fusión de su proyecto con una iniciativa de la cual soy autora junto con otros colegas.

Asimismo, en este escaso tiempo quiero destacar los aspectos más importantes que, a mi juicio, tiene este proyecto.

Primero, la protección al denunciante, que hasta ahora ha sido bastante débil. Una de las razones por las cuales desconocemos una cantidad de cosas importantes que pasan en la administración pública es precisamente porque no existe esa protección y el hilo se corta por lo más delgado.

Segundo, la extensión de este proyecto a algunos organismos que al principio no estaban considerados, como las corporaciones municipales y algunas empresas del Estado, que estarán sujetas al nuevo estatuto propuesto.

Por último, quiero señalar que, desde mi punto de vista, el proyecto tiene una parte débil, cual es el establecimiento de incentivos para que las personas denuncien. En la administración pública, por tratarse de fondos del Estado, no pueden existir incentivos, por lo que reitero ese aspecto ha quedado definitivamente débil.

Anuncio que el Partido Radical apoyará esta iniciativa.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Ximena Ossandón .

La señora OSSANDÓN (doña Ximena) [vía telemática].-

Señor Presidente, la administración del Estado, como aparato burocrático, siempre es regulada por leyes y está constituida por diversas estructuras administrativas, además de organismos y servicios públicos, y, en el fondo, es un elemento fundamental para el bien común.

Asimismo, la administración del Estado es el poder encargado de satisfacer, como dice en el texto, las necesidades públicas de modo continuo y permanente.

Entonces, es la administración del Estado la encargada de hacer realidad la aplicación de las leyes. Nosotros las creamos y quien las ejecuta es la administración del Estado, y por eso se llama Poder Ejecutivo.

Son muchos y diversos los principios que rigen la administración del Estado y a su personal, todos los cuales se orientan a esta realización del fin, que, como dije, es buscar el bien común. ¿Pero cuál es? Atender las necesidades de las personas.

Entre estos principios, uno que es fundamental y del cual pareciera que hoy toda la sociedad, transversalmente, está carente es la probidad.

Este proyecto trata de una probidad específica: la administrativa.

La probidad administrativa es el principio que debe inspirar la labor de los funcionarios y del personal de la administración del Estado, que consiste -así lo dice el proyectoen observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. O sea, está muy bien definido el concepto de probidad en esta materia.

El principio de probidad es una emanación del bien común, pues entiende que la labor del Estado es servir a los demás y no servirse de los demás para fines propios. Sin embargo, lamentablemente, vemos que eso ocurre con bastante frecuencia. Por eso, celebro este proyecto.

Por otro lado, el Estado no puede lograr su cometido sin probidad, y si trata de hacerlo, no llega a cumplir totalmente su finalidad, pues están permanentemente en pugna el interés privado y el bien común. En el fondo, hay un peligro constante de caer en corrupción.

Por todo lo expresado, el proyecto que discutimos busca justamente fortalecer el principio de probidad administrativa y perfecciona las herramientas legales existentes en esta materia, como muy bien señaló la diputada Marcela Hernando , para que, de ese modo, no solo los funcionarios públicos, sino todas las personas que desempeñan funciones en la Administración del Estado, incluso los particulares que de alguna forma se relacionan con ella, puedan denunciar los hechos que pudieren constituir infracciones a las obligaciones o a los deberes administrativos que ya definí.

Una norma especialmente relevante es aquella que busca resguardar a los denunciantes, de manera que estos no vean en riesgo su trabajo ni su integridad. De este modo, no solo se hace aplicable el resguardo al denunciante, sino que se impulsa y promueve la denuncia, como explicó la diputada Marcela Hernando .

Solo es posible el resguardo de la probidad cuando todos estamos comprometidos con ella. Por tanto, este es un llamado muy potente y una herramienta para romper ese círculo vicioso en que todos ven, pero nadie se atreve a denunciar, por miedo a las represalias.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker Prieto .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, parto por precisar que haré uso de la palabra por 3 minutos y 19 segundos, y que lo que reste, hasta completar 4 minutos, lo usará la diputada Joanna Pérez , quien presidió el trabajo que realizamos en las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Ambas comisiones trabajamos de manera conjunta durante muchos meses para sacar este estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, y me parece que el resultado es un buen proyecto, que, entre otras herramientas, establece un canal de denuncia vía electrónica.

Todos los funcionarios público que sean testigos de algún acto contrario a la probidad, sin perjuicio de los delitos que puedan ser denunciados ante el Ministerio Público, tendrán un canal directo con la Contraloría General de la República, vía electrónica, para hacer sus denuncias, garantizándose la reserva de identidad del denunciante.

Por supuesto, como muy bien lo señalaron quienes informaron el proyecto, si se abusa de esta facultad y se ejerce con el objeto de afectar la honra de un apersona determinada, eso tendrá una sanción, porque lo que se busca, obviamente, es que este sea un espacio para que se realicen denuncias responsables.

También se incorporan medidas de protección a la familia del denunciante y se establece que no podrá ejercerse el ius variandi, es decir, la facultad que tiene el organismo para el cual trabaja el funcionario de cambiarlo de destinación o de afectar sus funciones. Se trata de una mala práctica que suele ocuparse en la Administración del Estado, dado que en muchas ocasiones al denunciante no solo no se le toma en serio respecto de su denuncia, sino que además sufre efectos colaterales adversos, en una suerte de venganza que se utiliza para terminar castigando al funcionario que hace una denuncia por faltas a la probidad.

Solo quiero lamentar -lo conversamos con el diputado Leonardo Soto de la Comisión de Constituciónque no quedaran incorporados en el proyecto de ley los órganos constitucionales autónomos, incluido el Congreso Nacional. La razón que se dio por parte del Ejecutivo para no incluirlos es que no son órganos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Me parece que, no obstante la explicación, es una materia que quedó pendiente.

De todas maneras, valoro el trabajo y el apoyo del ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín , en la tramitación de este proyecto, pues fue muy importante para alcanzar este logro, al igual que el desempeño de quien presidió el trabajo de las comisiones unidas, la diputada Joanna Pérez , pues logró sacar adelante un gran trabajo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Alessandri Vergara .

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, agradezco al diputado Marcos Ilabaca que nos recordara lo importante que es la salud.

En relación con este proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, en el que trabajamos de manera ardua en las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, debo señalar que tiene por propósito principal favorecer y simplificar la presentación de denuncias respecto de los actos contra la probidad en toda la Administración, a través de un canal descentralizado y electrónico, que estará a cargo de la Contraloría General de la República.

Asimismo, busca establecer incentivos para la denuncia de hechos que atenten contra la probidad y, especialmente, reforzar las medidas para proteger al denunciante y prevenir actos de represalia o de hostigamiento en contra de las personas que realicen la denuncia administrativa o penal.

Dentro de las medidas que incorpora el proyecto, debo destacar varias que me parecen pasos en la dirección correcta para fortalecer el sistema de protección de los denunciantes y desincentivar conductas dañinas que resultan ser contrarias a la fe pública y a la buena administración del Estado, y que hoy, en el contexto de la crisis social y de las últimas denuncias conocidas respecto de la corporación de la municipalidad de Recoleta acerca de las luminarias, requieren especial atención.

La primera herramienta que se establece es un canal de denuncias centralizado y digital, a cargo de la Contraloría General de la República, a través del cual cualquier persona podrá denunciar hechos contrarios a la probidad administrativa, provenientes del personal de la Administración del Estado.

El proyecto engloba a los funcionarios vinculados con la Administración bajo cualquiera de las diversas formas de contratación pública: planta, contrata, honorarios, Código del Trabajo.

Otro de los aspectos centrales del proyecto es que garantiza la reserva de la identidad del denunciante. La persona que denuncia hechos que atenten contra la probidad puede solicitar, al momento de la presentación, que no se revele su identidad, y quedará protegida a través de todo el desarrollo del proceso que se abra a partir de la denuncia.

Con esta reserva se garantiza, precisamente, que el funcionario no se vea afectado a eventuales represalias u hostigamientos provenientes de sus jefaturas o del o los denunciados, para que este sistema de denuncia se fortalezca y pueda tener una real aplicación y difusión, que es precisamente lo que pretende el proyecto, a fin de tutelar y transparentar la probidad pública.

Adicionalmente a la reserva de identidad, se consideran nuevas medidas preventivas de protección para el personal de la Administración del Estado dentro de sus funciones y se amplía el actual sistema de medidas, que solo se aplicaba a ciertos funcionarios públicos, no a todos.

También se compatibilizan, dentro del nuevo sistema propuesto, las denuncias ante un órgano externo de control, con los mecanismos ya existentes de reclamación y protección con que cuentan los funcionarios públicos y también los municipales, por denuncias al interior de sus instituciones o servicios.

Se mantienen vigentes las normas de protección que contiene el estatuto administrativo que rige a los funcionarios municipales en favor de los funcionarios públicos o municipales que denuncien en sus respectivos servicios, las que se complementan con más herramientas y mecanismos propuestos en este proyecto.

Finalmente, se establece en esta iniciativa otro tipo de medidas de protección en sede penal. Si una persona denuncia hechos que revisten carácter de delito, que se deriven en un proceso penal, podrá solicitar al Ministerio Público medidas de protección a su favor cuando exista un riesgo real de ser él mismo o su familia víctimas de amenazas u hostigamientos.

El proyecto además contempla otros detalles que podría ser demasiado extenso mencionar acá, pero que también tienden a proteger a los denunciantes, por un lado, y, por el otro, a fortalecer el sistema de investigación.

Nuestra bancada votará a favor este proyecto de ley.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Joanna Pérez .

La señora PÉREZ (doña Joanna) [vía telemática].-

Señor Presidente, quiero valorar el trabajo y el desafío de discutir un proyecto tan importante como este en dos comisiones unidas: la de Gobierno y la de Constitución. Por eso, vaya mi saludo al Presidente de la Comisión de Constitución, diputado Matías Walker , y a los integrantes de ambas comisiones.

No fue un trabajo fácil; nos demoramos meses en sacar adelante el proyecto, pero lo hicimos de manera muy concienzuda.

Quiero destacar la importancia de este proyecto como respuesta al desafío de preservar y potenciar la probidad administrativa en todos los niveles posibles, especialmente en momentos de profunda desconfianza ciudadana respecto de las instituciones del Estado, y de un incremento en la percepción sobre la ocurrencia de hechos de corrupción, tanto a gran escala como en menor dimensión.

De acuerdo al informe, se trata de fortalecer la probidad administrativa mediante el perfeccionamiento de los mecanismos legales existentes, básicamente, la ley Nº 20.205, que protege a los denunciantes, ampliando el universo de personas que se pueden acoger a estos mecanismos de resguardo.

El trabajo conjunto de las comisiones mencionadas fue de alto nivel, y se escuchó la opinión de las instituciones que más conocimiento tienen en esta materia, como lo son la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, organizaciones no gubernamentales y asociaciones de funcionarios públicos. Además, rescato el importante trabajo realizado por el Ejecutivo, representado por el ministro de Justicia, señor Hernán Larraín , y la moción presentada por la diputada Marcela Hernando .

El proyecto plantea la necesidad de establecer formas de protección y de resguardo a los funcionarios que denuncien, centrándose principalmente en materias en las que son parte los funcionarios, dejando fuera a los trabajadores que no están adscritos al Estatuto Administrativo, como lo son los trabajadores a contrata o a honorarios. Sin embargo, para esos trabajadores se reconoció una garantía respecto de la acción de tutela laboral cuando sean testigos o denunciantes de hechos constitutivos de corrupción.

En este sentido, se amplía la protección de estos denunciantes, y de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos, sea funcionario público o privado, con la debida reserva de su identidad; se crea una plataforma digital a cargo de la Contraloría General de la República, se impone la obligación a todos los funcionarios públicos de denunciar cualquier hecho de corrupción, aunque no sea un delito explícito, y se sanciona a las autoridades públicas que presionen al personal para evitar sus denuncias, pudiendo llegar hasta su destitución.

Es importante enfatizar la declaración hecha por el Ministerio de Justicia en las comisiones unidas, en cuanto a que se podrán denunciar también las situaciones de corrupción ocurridas con anterioridad a la publicación de este cuerpo legal, siempre que no hayan prescrito a la fecha en que se revele.

El éxito de esta iniciativa requiere naturalmente de la cooperación de la ciudadanía; pero lo más relevante es que se podrá disponer de este medio rápido, expedido y anónimo para hacer denuncias con la seguridad de que será la Contraloría, independientemente de cualquier interés público, la que investigará administrativamente las acusaciones que se hagan, pudiendo derivar los antecedentes a otros organismos de fiscalización, incluso al Ministerio Público, asegurando en todo momento la reserva de identidad del denunciante.

Por eso, anuncio que la bancada de la Democracia Cristiana va a apoyar esta iniciativa, y agradezco nuevamente el trabajo conjunto de ambas comisiones y, por cierto, la voluntad transversal de sus integrantes de avanzar en la materia.

Por cierto, felicito al ministro de Justicia, quien tuvo la voluntad de incorporar nuestras indicaciones. Al respecto, el diputado Leonardo Soto dijo que va a presentar una indicación, la que, sin duda, analizaremos para apoyarla.

Entre todos y todas debemos seguir fortaleciendo la labor pública, la probidad, la transparencia, y debemos eliminar la corrupción en todo el aparataje público, porque están involucrados recursos públicos, de todos los chilenos.

Finalmente, reitero mi voto a favor del proyecto de ley.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Andrés Longton .

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero destacar el trabajo que realizaron las comisiones unidas de Gobierno Interior y de Constitución, lideradas por la diputada Joanna Pérez y el diputado Matías Walker , respectivamente.

Asimismo, felicito principalmente a la diputada Marcela Hernando , quien presentó una moción que logró ser refundida con el proyecto del Ejecutivo.

Si bien este es un proyecto que puede no llegar a tener tanta repercusión mediática, sí es una tarea pendiente que tenemos en la administración pública y, en general, en los organismos públicos, independientemente de la forma de contratación de quienes allí laboran: de planta, a contrata, a honorarios o por el Código del Trabajo. Estamos hablando de personas que trabajan en un organismo público y tienen la imposibilidad de poder denunciar con libertad hechos de corrupción, delitos o faltas a la probidad de los que toman conocimiento en el ejercicio de sus funciones, principalmente porque sienten el básico instinto de proteger su trabajo y temen sufrir hostigamiento o persecución. Son personas que se sienten imposibilitadas de poder denunciar los hechos por temor a ser despedidas o recibir algún tipo de represalia contra su persona o contra su familia.

Esta iniciativa permitirá contar con un mecanismo para denunciar directamente ante la Contraloría, es decir, tener un control externo, donde se va a mantener y a asegurar el anonimato. Incluso más, se crea un nuevo tipo penal, la violación de secreto. Por lo tanto, todo aquel que no respete el anonimato respecto de la denuncia y el procedimiento podrá ser sancionado penalmente.

Asimismo, se establecen sanciones contra quien denuncie de manera calumniosa. Es importante, porque esto abre la puerta para que muchos antecedentes lleguen a Contraloría, quizá muchos de ellos sin la seriedad suficiente y solamente con el objetivo de dañar la honra y la dignidad de una persona.

Por eso, la labor de la Contraloría es fundamental para derivar, cuando corresponda, esos antecedentes al Ministerio Público y ordenar los sumarios correspondientes, algunos de los cuales se realizarán directamente y otros por los respectivos organismos de la Administración del Estado. En definitiva, la denuncia calumniosa también tiene una sanción penal, y se va a extender precisamente a los procedimientos administrativos en relación con faltas a la probidad.

Asimismo, existirá un sistema de protección a los testigos que no son parte del proceso, pero intervienen en él. Eso, que estaba pendiente, va a significar una mayor protección para el denunciante.

En la misma línea, se incorpora a las empresas del Estado, en donde también pueden existir focos de corrupción; es decir, se incorporan todos los organismos donde, de una u otra manera, interviene la Contraloría General de la República, y donde existen funcionarios contratados en distintas modalidades.

Hace pocos días conocimos, y sigue en la palestra, el caso de la licitación de luminarias LED. La dificultad que tienen el Ministerio Público y su unidad anticorrupción para poder detectar estos hechos es muy grande. Lamentablemente, estos hechos ocurren, y más seguido de lo que uno cree; pero el temor, la persecución, el enfrentar día a día a las personas con las que uno trabaja, y quizás a la persona que le dio el trabajo, hacen muy dificultoso que en la administración pública y en los organismos de la Administración del Estado estos hechos puedan ser denunciados. Muchas veces Chile aparece en los rankings como un país maravilloso, por el lugar que ocupa en materia de bajos índices de corrupción, pero la verdad es que tenemos una corrupción que está muy muy oculta.

La modernización de la legislación respecto de los métodos de denuncia nos va a permitir contar con funcionarios más responsables y más protegidos -también sus familiascuando tengan que denunciar. Además, se incorpora el método de la delación compensada y anotaciones de mérito cuando el funcionario no tenga participación en el delito que está denunciando.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, agradezco el enorme trabajo que llevaron a cabo las comisiones unidas de Constitución y de Gobierno Interior, presididas por la diputada Joanna Pérez , con la colaboración de todas las bancadas.

Este proyecto trata sobre corrupción. Usted sabe muy bien que una de las causas de la crisis social, política e, incluso, económica por la que atraviesa nuestro país se encuentra en la proliferación de la corrupción. La gente se indigna cuando ve la corrupción instalada en las Fuerzas Armadas, en el aparato público, en el aparato municipal y cuando aprecia que mucha gente prospera a costa del dinero de todos los chilenos. Muchos de esos dineros deberían haber llegado a fondos destinados a mejorar los servicios de salud y los servicios de educación, pero terminaron en bolsillos privados.

La gente también se indigna cuando, muchas veces, se protege al corrupto, se le premia, se le envía como agregado militar o policial al extranjero, para evadir la situación que lo apremia o, simplemente, se le da una pensión de lujo. Por otro lado, se castiga, persigue y amenaza a quien denuncia la corrupción, como ocurrió en el caso del capitán Harvey, que tomó la decisión de denunciar al alto mando por corrupción. Fue enjuiciado por sedición, perseguido, amenazado y espiado por la misma institución a la que denunciaba. Finalmente, fue dado de baja. Eso es parte de la base de la corrupción que hay que cambiar.

Como la corrupción está bastante avanzada, se hace necesario que tengamos una legislación anticorrupción de avanzada, la que se debe poner precisamente en esas situaciones.

Con este proyecto estamos estableciendo un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos de corrupción. Se trata de proteger a quien denuncia la corrupción, porque, de otra manera, sería muy difícil enfrentarla, ya que es subyacente y se maneja en los espacios institucionales gracias a las facilidades que se dan. No tiene que ver con que un funcionario público o un jefe sean malos o tengan menor nivel de ética, sino con las facilidades que dan las instituciones.

Por eso, este proyecto plantea la posibilidad de proteger, a través de un estatuto, a los denunciantes de corrupción, para que puedan hacer las revelaciones que sirvan para desmantelar las redes de corrupción y no pase lo que le ocurrió al capitán Harvey.

Este proyecto de reforma establece un canal de denuncia en la Contraloría General de la República, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la administración del Estado o un organismo de la administración de Estado. Se le otorga a la Contraloría la obligación de tramitar la denuncia y se garantiza, si así lo quiere el denunciante, no revelar su identidad. El nombre, las características y la situación en la que vive el denunciante quedan bajo siete llaves, ya sea que se trate de un funcionario público o de un particular. Establece, incluso, sanciones penales si se revela la identidad del denunciante, factor fundamental para favorecer este tipo de denuncias.

También se refuerzan las medidas de protección de los servidores públicos denunciantes para que no puedan ser trasladados, perseguidos, afectados en sus remuneraciones o castigados con malas evaluaciones, como suele ocurrir.

Asimismo, se establecen medidas de protección cuando hay delitos. Se establece la obligación de presentar los antecedentes al Ministerio Público, todo bajo la debida reserva.

En definitiva, se trata de una legislación anticorrupción de avanzada. Hay que aprobarla, porque va en el sentido correcto. Sin embargo, haré dos prevenciones.

Lamentamos que se hable siempre de denunciantes de corrupción. A ellos se les protege, pero no así a quienes alertan la corrupción. El que denuncia es alguien que toma la decisión de ser parte de un proceso de este tipo. Hay que ser muy valiente en la administración pública para tomar una decisión como esa. La mayoría de la gente alerta sobre la corrupción; sin embargo, el futuro estatuto no entrega ninguna protección a esas personas. Creo que debemos avanzar en proteger a los alertadores de corrupción, tan necesarios e, incluso, más numerosos que los propios denunciantes. Esperamos que en el Senado se aborde la materia.

Lo segundo es que, inexplicablemente, se dejó fuera del estatuto de protección del denunciante de corrupción a todas las instituciones constitucionalmente autónomas. No es aplicable al Ministerio Público, al Poder Judicial, al Congreso Nacional, al Banco Central, etcétera. No sé por qué se las dejó fuera. No obstante ello, vamos a aprobar en general y particular las normas que favorecen el combate contra la corrupción.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado René Alinco .

El señor ALINCO (vía telemática).-

Señor Presidente, obviamente este tipo de proyectos deben ser discutidos y analizados, pero por principio deben ser aprobados por unanimidad. Todo proyecto que pase por nuestra Cámara, que signifique transparencia y terminar con la corrupción en nuestro país debe ser priorizado y apoyado -repito-, ojalá, por unanimidad.

Sé que no es fácil elaborar proyectos de este tipo para que luego se transformen en ley, porque el sistema está tan coludido y las instancias de poder de nuestro querido país están tan corroídas por el tráfico de influencias, es decir, por la corrupción, que los intereses se entrecruzan y las presiones se manifiestan. Nadie puede negar que Chile es un país corrupto. Lo que tenemos que evitar es que Chile se transforme en un país de corruptos.

Este proyecto es un avance, pero falta más. Nos hemos acostumbrado, como Cámara de Diputados y como Congreso, a legislar a medias y con sabor a poco. Creo que todavía estamos a tiempo para revertir ese esquema de trabajo, especialmente cuando se trata de un tema tan delicado como la corrupción.

La corrupción no significa solo que algunos se enriquezcan de forma indebida, sino también ir en desmedro y robarle a los que más necesitan. En nuestro Ejército ha habido actos de corrupción; en Carabineros ha habido actos de corrupción; en las organizaciones sindicales y en el deporte ha habido actos de corrupción; en la Cámara de Diputados y en el Senado también hemos tenido denuncias por actos de corrupción; sobre nuestros negociadores, es decir, sobre los que acuerdan y negocian los intereses del país en tratados comerciales y de otro tipo a nivel internacional -lo señalé hace un momento-, hay denuncias concretas de que han recibido prebendas y que han caído en corrupción. El señor Presidente me decía que hiciera la denuncia en los tribunales de justicia. ¿De qué sirve, entonces, el rol fiscalizador de la Cámara de Diputados? En este tipo de cosas, los 155 diputados y diputadas deberíamos manifestarnos para pedir información de los personajes que negociaron el TPP-11 y averiguar si están coludidos o no.

Señor Presidente, hago un llamado, una vez más, para que la Mesa y los comités de la Cámara de Diputados privilegien y prioricen los proyectos que están durmiendo en el Congreso relacionados con los actos de corrupción. Es la única manera de que la imagen y el quehacer político recuperen el sitial de honor que siempre han tenido.

Anuncio mi voto a favor de este proyecto.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Claudia Mix .

La señorita MIX (doña Claudia) .-

Señor Presidente, la idea de perfeccionar los mecanismos legales existentes para fortalecer la probidad administrativa y así poder evidenciar actos irregulares o de corrupción es una muy buena medida para dejar de malgastar y usurpar los recursos de todos los chilenos y chilenas.

Desde que asumí como diputada me ha tocado recibir a un gran número de funcionarias y funcionarios públicos que han tomado la valiente decisión de exponer hechos irregulares que afectan a sus servicios. Como consecuencia de ello han sido perseguidos de diversas formas, afectando su seguridad y tranquilidad laboral e, incluso, su vida personal; malas calificaciones en sus evaluaciones, cambio de funciones sin justificación, suspensiones injustas y surios administrativos por parte de las personas denunciadas son los castigos que reciben por querer transparentar las malas prácticas.

Denuncias de gremios de la salud, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género (SernamEG), de la educación, del Servicio Médico legal, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (Junaeb) e, incluso, de trabajadoras y trabajadores de la propia Contraloría General de la República, que justamente debería velar por que estos hechos no ocurran, son algunos de los casos a los que hemos prestado apoyo, pues quienes han denunciado por los canales formales han sido perjudicados e, incluso, maltratados.

Por eso, es muy importante que los mecanismos legales que actualmente existen sean perfeccionados, para que todas las personas que desempeñan funciones en la Administración del Estado e, incluso, los ciudadanos particulares puedan denunciar estos hechos sin tener el temor de sufrir represalias que los afecten al interior de sus trabajos. En ese sentido, la creación de un nuevo canal de denuncias de la Contraloría General de la República, a través de una plataforma electrónica; la reserva de la identidad del denunciante, el reforzamiento de las medidas de protección en favor del trabajador público que realiza la denuncia o las sanciones para los funcionarios que ejerzan acciones de hostigamiento en contra de los denunciantes o testigos, sin duda, son iniciativas que permitirán resguardar la estabilidad e indemnidad laboral de los trabajadores.

Tenemos el deber de mejorar y resguardar los recursos de todos los chilenos y chilenas. La corrupción debe ser sacada de raíz de nuestro sistema público, pues el trabajo de las personas que sirven y tienen pasión por el servicio honrado a la gente se ve opacado por un puñado de inescrupulosos que históricamente han hecho lo que quieren, debido a que los mecanismos de fiscalización y sanción han sido débiles, permitiéndoles perpetuar la mentira, el engaño y el abuso.

Hoy tenemos la oportunidad de aportar al cambio y así proteger a hombres y mujeres que cumplen un rol fundamental para que la corrupción y las malas prácticas no dañen o no sigan dañando la administración del Estado.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER (vía telemática).-

Señor Presidente, la corrupción es un flagelo insidioso que empobrece a muchos países y nos afecta a todos. Por años se ocultó dicho flagelo; se requirieron grandes esfuerzos y la perseverancia de muchas personas y organizaciones a nivel mundial para aumentar la toma de conciencia acerca de los efectos corrosivos de la corrupción sobre las sociedades y todo el aparataje de la estructura pública.

Dicho flagelo, bastante arraigado tanto en el sector público como en el sector privado, afecta la vida cotidiana de muchas maneras diferentes, tiende a empobrecer a los países y va mermando las confianzas de la población en las instituciones públicas, situación que debemos evitar a toda costa.

Como uno de los autores de este proyecto fusionado, puedo señalar que he participado en el quehacer público y sé lo importante que es establecer mecanismos más expeditos para denunciar las irregularidades al interior de las entidades públicas, así como también dar protección a quienes se atreven a denunciar los hechos de corrupción, transformando la denuncia en un deber aplicable a todo servidor público, que también podrá ser valorado con distinción si así lo amerita, y, a su vez, ser sancionado en caso de calumnia, según las normas del Código Penal, tal como lo propone este proyecto.

La creación de un mecanismo más cercano a las personas, a través de una plataforma directa con la Contraloría General de la República, es el eslabón principal de este proyecto que ha sido concebido con el objeto de facilitar las denuncias, las cuales que hasta hoy han sido engorrosas para el ciudadano común y los funcionarios públicos.

Agradezco las intervenciones del contralor general de la República, quien participó activamente en la discusión de este proyecto, valorando en general su contenido y formulando acertadas observaciones que fueron acogidas por el Ejecutivo. También valoro enormemente que se haya accedido a refundir nuestro proyecto con el mensaje del Ejecutivo sobre la misma materia, ya que así hemos podido enmarcarlo dentro de la política del Estado de Chile tendiente a fortalecer la probidad y a hacer frente a la corrupción, conforme a los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Marcos Ilabaca .

El señor ILABACA.-

Señor Presidente, lo primero que voy a hacer es reconocer el trabajo coordinado y profesional que se desarrolló al interior de las comisiones unidas de Constitución y Gobierno Interior. Fueron meses de trabajo detrás de un proyecto que hoy es el cumplimiento de ciertas obligaciones que tiene el Estado de Chile.

También quiero reconocer que existió un trabajo permanente, con una gran dirección de la presidenta de la Comisión de Gobierno Interior y con la gran participación del ministro de Justicia y Derechos Humanos, quien permanentemente estuvo apoyando y abriendo los espacios para llegar a acuerdos importantes respecto de una temática que es trascendental para el Estado de nuestro país.

¿Qué acción es más dañina para la institucionalidad del país que la corrupción? ¿Qué otra acción logra socavar las bases de la república además de la falta de probidad?

De acuerdo con los informes internacionales, Chile tiene una gran deuda en esta materia. Por eso, hoy estamos desarrollando un estatuto de protección para aquellas personas que presenten una denuncia respecto de actos de corrupción al interior del Estado de Chile. Sin embargo, al final del día, terminamos con un sabor agridulce; dulce porque obviamente es un gran avance que se cree este sistema de denuncias, que se establezca un canal online a través de la Contraloría General de la República, que se establezca la reserva de identidad del denunciante, que se refuerce la medida de protección en favor del denunciante y que aquellos funcionarios públicos que desarrollen acciones de hostigamiento hacia el denunciante asuman sanciones drásticas; pero este avance pudo haber sido mucho mayor.

El diputado Leonardo Soto algo señaló respecto de que esta oportunidad que pudo haber sido utilizada para todo el Estado está limitada solo para algunos poderes del Estado. Sin embargo, en esta oportunidad, creo que aún podemos desarrollar algunos cambios. Se lo dijimos al ministro de Justicia: no basta que solo queden sujetos aquellos órganos de la Administración del Estado que se encuentren bajo fiscalización de la Contraloría General de la República. No basta, porque, por ejemplo, ¿qué pasa con aquellos actos de corrupción que ocurren en la Contraloría General de la República? ¿Qué pasa con los actos de corrupción que ocurren en el Poder Judicial? ¿Qué pasa con los actos de corrupción que ocurren al interior del Congreso Nacional? ¿Qué pasa con los actos de corrupción que ocurren en los diferentes órganos autónomos del Estado? Al respecto hemos perdido una oportunidad, porque este estatuto debería ser considerado para toda la Administración del Estado, incluso para sus órganos autónomos.

Espero que el señor ministro secretario general de la Presidencia, que en estos momentos no se encuentra presente, asuma un rol para convencer al gobierno de que esos órganos también deben estar sujetos a este tipo de normativas.

Claramente este proyecto es un avance y lo vamos a apoyar porque tenemos que avanzar en eliminar cualquier rastro de corrupción y de falta de probidad en la Administración. La única forma de superar, mantener y consolidar la institucionalidad democrática de nuestro país es atacando con mucha fuerza la corrupción. Por eso, insisto con la invitación: es necesario que todos estén sometidos a esta normativa. Y aquellos que no queden sometidos -hago una invitación a la Cámara de Diputados y, en general, al Congreso Nacional-, que sean capaces de establecer normas que vayan en ese sentido.

Por último, existe una disposición en particular respecto de la cual formulé reserva de constitucionalidad en la comisión, cual es el inciso final del nuevo artículo 246 bis que se propone incorporar en el Código Penal, que dispone una sanción especial, y extrema, para el abogado, cual es la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de su profesión, cuestión que no corresponde.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonidas Romero .

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, heredamos un país corrupto, pero desgraciadamente hoy la corrupción se ha incrementado enormemente. No se escapa nadie. El Congreso no es la excepción. Para qué hablar de las empresas públicas. Se me viene a la memoria la ENAP; cuando asumí, denuncié el despilfarro de miles de millones de dólares. Los ministerios, los partidos políticos, los municipios, el Poder Judicial, las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública -o sea, todas las instituciones uniformadasy hasta las iglesias están involucrados en actos de corrupción.

Me alegra que hoy estemos discutiendo este proyecto. Como he dicho muchas veces: estamos llenos de leyes, pero muy pocos las respetan y menos las hacen respetar. En la actualidad, los tres poderes del Estado estamos muy complicados y estamos al debe porque también tenemos actos de corrupción día a día. Por lo tanto, espero que este proyecto se vote a favor unánimemente y que lo hagamos carne, que lo respetemos y lo hagamos respetar.

Se me viene a la memoria lo que ocurre en los municipios: alcaldes que se creen semidioses, que incurren en actos de corrupción tremendos, que pagan sueldos millonarios a activistas políticos o que contratan por excesivas sumas de dinero a empresas de aseo. Se me viene a la memoria la comuna de Coronel, donde al alcalde y a un grupo de concejales se les ocurrió pagar 100 millones de pesos más de lo que hoy se paga a una empresa de aseo. Somos la comuna del país donde más caro cuesta sacar la basura. Hay un dicho popular muy cierto que dice que lo más limpio de la basura, del tratamiento y de los contratos de esta es precisamente la basura.

Por lo tanto, debemos erradicar la basura de la corrupción, ya que hoy esos recursos que se han dilapidado, esos millones de dólares que se han malgastado y que se han robado, deberían ir en beneficio de aquellos sectores que más lo necesitan, como educación y salud.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, en primer lugar, como lo han hecho otros colegas, agradezco el trabajo hecho por las comisiones de Constitución y de Gobierno Interior. Estamos ante un problema que, lamentablemente, pensábamos que no existía en el país.

En la actualidad, la corrupción está minando los cimientos de la institucionalidad del Estado. Lamentablemente, hemos visto los inconvenientes que han tenido aquellos funcionarios públicos -sin duda, en su mayoría son probos y contrarios a situaciones irregulares y de corrupción que querían denunciar actos de corrupción, por no contar con los canales suficientes para ello. Y no solo no los tenían, sino que cuando se efectuaban las denuncias, los más perjudicados eran precisamente los que hacían las denuncias.

Por lo tanto, con el hecho de que se establezca una alternativa, un canal de denuncia en la Contraloría y la posibilidad de tener un acceso directo sin repercusiones para el denunciante, me parece que estamos avanzando en la línea correcta.

Me preocupa que la Contraloría cuente con los recursos y el personal suficientes para hacer el seguimiento de lo que corresponda, dado que cada vez que hemos discutido el presupuesto de la nación, los integrantes de la comisión respectiva han manifestado que no se cuenta con los recursos necesarios. Es más, le han retirado recursos para fiscalizar. Por tanto, me preocupa cómo hacemos carne este proyecto, es decir, que, una vez aprobado, existan los recursos suficientes para que se puedan realizar los objetivos.

Para nosotros, al igual que el narcotráfico, la corrupción es el flagelo más importante que tiene el país, y no nos damos cuenta de cómo va llegando y carcomiendo las instituciones del Estado.

Por lo anterior, como Federación Regionalista Verde Social vamos a votar favorablemente este proyecto y esperamos seguir avanzando en atajar la corrupción en nuestro país.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ.-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto largamente esperado, pues, sin duda, tenemos que asegurar que aquellos que denuncian hechos irregulares que se presentan al interior de la Administración Pública no tengan sanción alguna y que su identidad sea protegida. Eso es fundamental cuando uno quiere combatir la corrupción, el cohecho, el soborno y una serie de ilicitudes que a veces se presentan en la Administración Pública y del Estado.

El proyecto que hoy nos convoca tiene ese objetivo: proteger la buena y la correcta administración, proteger un Estado al servicio de la ciudadanía y no en función de intereses de privados, como ha ocurrido hasta ahora, pues en ocasiones el Estado trabaja en función de intereses espurios. Eso es lo que se quiere evitar.

Para ello se encuentra una fórmula que consiste en que aquellos funcionarios públicos que tengan información y antecedentes que esclarezcan una serie de hechos delictivos, como faltas administrativas que se cometan al interior de la Administración, puedan denunciarlos con total tranquilidad y sin la zozobra de que el día de mañana sean descubiertos por su jefe, despedidos, acosados y vilipendiados por haber hecho las denuncias. Eso ya no más. Por eso este proyecto es necesario y fundamental para recuperar la credibilidad en nuestro Estado de Chile y su buen funcionamiento.

Reitero: hoy buscamos que cualquier persona que tenga antecedentes sobre eventuales ilícitos o infracciones que se cometan al interior de la Administración Pública pueda entregarlos a la autoridad correspondiente sin peligro de que por hacerlo quede sin su trabajo, despedido o racionalizado, como ha ocurrido.

Este es un proyecto que entregará el anonimato que se necesita en favor de los denunciantes. De acuerdo con lo que propone, se castigará con fuertes sanciones penales a aquellos que divulguen antecedentes sobre las personas que denuncien actos contra la probidad administrativa, lo que se establece para resguardar que se siga recibiendo información respecto de infracciones por parte de aquellos que disponen de esta.

En consecuencia, tal como lo he señalado, esta es una iniciativa fundamental para el correcto funcionamiento del Estado, ya que dispone que quienes tengan antecedentes de actos contra la probidad administrativa los puedan entregar con toda la tranquilidad, con el resguardo que se requiere. De ese modo, el Estado podrá continuar haciendo lo que debe hacer: actuar con probidad, con transparencia, con corrección y siempre al servicio de nuestro pueblo.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, vía telemática, el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín .

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos) [vía telemática].-

Señor Presidente, esta es una sesión importante por la naturaleza del proyecto que está en discusión, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos en contra de la probidad administrativa.

Tal como se ha señalado, el proyecto en debate dice relación con una materia que es de interés de Estado. De allí que el Ejecutivo, que lo presentó, estuvo muy llano a que la iniciativa de un grupo de diputados y diputadas, liderados por la señora Marcela Hernando , pudiese fusionarse con el mensaje, con la finalidad de avanzar en la batalla contra la corrupción, con una perspectiva de Estado, en la que todos y todas debemos hacer el máximo esfuerzo para asegurar el logro.

Lamentablemente, la corrupción no es un hecho menor ni aislado en nuestro país. Por el contrario, a pesar de todos los esfuerzos realizados, pareciera que ha seguido creciendo. Por eso, debemos esmerarnos para lograr la fuerza y la capacidad necesaria para evitarla y, en caso de que se produzca, para sancionarla con dureza, sobre todo cuando la corrupción se produce en cualquiera de las instituciones del Estado.

Hace poco más de dos años, en noviembre de 2018, se aprobó el estatuto anticorrupción, establecido por la ley N° 21.121, que dejó a nuestra legislación en condiciones de combatir las distintas formas de corrupción, no solamente en el ámbito público, sino también en el privado. Para tal efecto, en dicho estatuto se establecieron normas que fueron recogidas de los distintos tipos penales desarrollados a lo largo de la legislación comparada, las que fueron incorporadas en nuestras normas penales. De allí que hoy podamos contar con normas sustantivas en esta materia, las que posibilitan sancionar debidamente las distintas conductas que se pueden producir.

En cumplimiento del compromiso de llevar adelante una agenda anticorrupción, la propuesta fue presentada ante la OCDE, que la acogió y la aprobó, sin perjuicio de que nos formuló recomendaciones para seguir avanzando en este proceso.

Para mejorar nuestra legislación, así como los instrumentos de que disponemos para combatir las distintas formas de corrupción que se puedan producir, una de las recomendaciones que se nos hizo fue la creación de un estatuto de protección al denunciante.

Eso es lo que ha hecho el Ejecutivo con la agenda antiabusos y anticorrupción, promovida por el Presidente Sebastián Piñera , que se tradujo, entre otras normas, en este proyecto de ley que hemos presentado. Como ya señalé, se fusionó con la moción parlamentaria a la que aludí, porque se encuentra en la misma línea y dice relación con el mismo propósito.

Agradezco el amplio y enriquecedor trabajo llevado a cabo por las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, especialmente a la Presidenta de la primera de ellas, la diputada Joanna Pérez . Asimismo, agradezco al Presidente de la Comisión de Constitución, señor Matías Walker , quien en algunas oportunidades sustituyó a la diputada Pérez .

Debemos entender que la materia que aborda este proyecto es compleja y que, a veces, lo mejor es enemigo de lo bueno. Lo señalo, porque uno quisiera lograr muchísimas más cosas, muchos más objetivos; pero hemos dado un paso con la aprobación de este proyecto de ley, lo que fue posible gracias a la generosidad de todos los integrantes de las comisiones unidas. Tengo la certeza de que la Sala será también generosa y aprobará esta iniciativa, que posibilitará proteger de mejor forma a quienes formulen denuncias de atentados contra la probidad administrativa.

El problema que enfrentamos es la carencia de canales sencillos y expeditos para formular ese tipo de denuncias. En especial, debemos hacer frente a la desconfianza de quienes hacen denuncias, en el sentido de si estas serán acogidas y tratadas con seriedad, no tapadas debido al amiguismo que existe en algunas instituciones que ocultan conductas o situaciones irregulares de algunos de sus integrantes.

Al mismo tiempo, las eventuales reacciones de hostigamiento y las represalias de que pueden ser objeto quienes las formulen representan un disuasivo para presentarlas.

Por eso, resulta extraordinariamente relevante buscar, a través de este estatuto, la seguridad para quienes formulen denuncias, y permitir, por esa vía, el esclarecimiento de actos ilícitos, irregulares e indebidos en materia de probidad administrativa. Se les debe otorgar la protección necesaria que les permita formular sus denuncias con tranquilidad.

Respecto de este proyecto, que ha sido descrito en numerosas intervenciones, someramente puedo decir que lo que procura es que cualquier persona del ámbito público o del ámbito privado pueda formular denuncias a través de un canal a cargo de la Contraloría General de la República, que funcionará mediante una plataforma electrónica disponible para el personal del Estado y para cualquier ciudadano que quiera efectuarlas.

Además, esas denuncias tienen un alcance especialmente relevante debido a su amplitud. Pueden estar dirigidas en contra de cualquier servidor público de la Administración del Estado, independientemente de su nivel de contratación. Por lo tanto, están afectos a la posibilidad de ser denunciados no solo los funcionarios de planta, sino también los funcionarios a honorarios o a contrata, cualquiera que sea la relación jurídica que tengan con el órgano del Estado respectivo, lo cual permite ampliar la base de sustentación.

En ese mismo sentido, como todos sabemos, los funcionarios públicos que conozcan de alguna irregularidad dentro de su ámbito o esfera de conocimiento tienen el deber estatutario de denunciarla. De acuerdo con lo que establecen el Estatuto Administrativo, el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y las normas del Código Procesal Penal, cada vez que un funcionario público conoce de alguna irregularidad está obligado a denunciar los hechos de que ha tenido conocimiento y que representan una acción ilícita o de corrupción.

Pues bien, este proyecto de ley no solo hace sujetos pasivos a todos los funcionarios que antes referí, sino que también incorpora el deber de denuncia para todos los funcionarios de planta, a contrata o a honorarios, o sea, cualquiera que sea su fórmula de relación con el Estado. Eso amplía el ámbito de quienes pueden ser sujetos pasivos y activos con deberes estatutarios de formular denuncia.

Por otra parte, el ámbito de aplicación de esta norma, definida en el artículo 1, se refiere a los órganos de la administración del Estado, al tenor de lo que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su artículo 1°, inciso segundo, la define de la siguiente manera: “La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.”. Es decir, el ámbito de aplicación es específico dentro de todos los órganos de la administración del Estado.

Por otra parte, se agregaron en el debate, precisamente por las inquietudes que se plantearon en las exposiciones, fundamentalmente del propio contralor general de la República y otros, algunos aspectos que son particularmente relevantes.

Por ejemplo, se incorporó la denominada “administración invisible del Estado”, es decir, órganos que forman parte del Estado, pero que no están debidamente incluidos en esa estructura. Por eso se estableció finalmente que en la lista de aquellos órganos o instituciones que pueden ser objeto de la denuncia también se incluyan todas aquellas instituciones en las que el Estado tenga participación o representación igualitaria o mayoritaria. Se trata de personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro, es decir, de empresas con participación estatal, y personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Ello aquí importa mucho, ya que estamos hablando, por ejemplo, de las corporaciones o fundaciones creadas por iniciativa pública, dentro de las cuales se han mencionado en especial en el debate legislativo las corporaciones y fundaciones creadas por las municipalidades y por los gobiernos regionales en particular, fundamentalmente porque, por desgracia, la experiencia nos indica que ahí sí ha habido un foco de corrupción que se ha repetido con mucha frecuencia.

Quiero hacerme cargo de que, efectivamente, este proyecto no incluye las denuncias que se puedan realizar en los otros poderes del Estado. Ello tiene cierta lógica, pues aquí estamos dando a la Contraloría la posibilidad de crear un canal de denuncias para permitirle llevar adelante procesos de investigación respecto de esos actos de corrupción. No sería del todo razonable que los otros órganos del Estado fueran, por así decirlo, fiscalizados por el órgano contralor. Así se ha entendido, y por eso en este proyecto no se incorporó a los demás órganos del Estado.

Sin embargo, esto puede ser un desafío para los poderes públicos que quedaron exceptuados de la norma propuesta, como el propio Congreso, porque nos parece que este bien puede dictar normas que busquen el mismo objetivo que procura lograr el estatuto de protección del denunciante. Es decir, aquellos que hagan denuncias internamente se pueden ver protegidos por procesos que, normados por ambas cámaras, aseguren la reserva de su identidad y se pueda establecer la realización de una investigación sumaria respecto de los funcionarios, o del personal, o de los parlamentarios denunciados, para los efectos de asegurar que se apliquen las sanciones respectivas en caso de que se hayan cometido actos ilícitos en el funcionamiento del Congreso y, si corresponde, porque existe comisión de algún ilícito penal, que los antecedentes sean remitidos al Ministerio Público para que proceda a ese respecto. Ello no obsta al trabajo que se pueda hacer sobre el particular desde el Congreso Nacional, el Poder Judicial u otras instituciones.

Asimismo, quiero referirme a la forma como operará esta denuncia. La Contraloría, como canal receptor, como plataforma, recibirá las denuncias y podrá incoar directamente los sumarios administrativos o derivarlos al servicio respectivo. Si se trata de un ilícito penal, deberá hacerlo presente al Ministerio Público; y si se trata de otro organismo que tenga responsabilidades en la materia, como ocurre con las superintendencias, entonces podrá hacerlo presente a esa autoridad de fiscalización o control para que proceda como corresponde, de acuerdo a su normativa interna.

En ese momento, cuando se formula la denuncia, es cuando quien la haga deberá hacer presente si quiere o no la reserva de su identidad. Si la quiere, esta se mantendrá en todo el proceso. Si el asunto se deriva, por ejemplo, al Ministerio Público, la reserva de su identidad también acompañará a la denuncia en el proceso penal respectivo. Si la denuncia se hace ante la propia Contraloría o ante el servicio correspondiente, la reserva de identidad también deberá mantenerse en todo el proceso. Creemos que eso avanza en la dirección correcta.

Respecto de una inquietud que manifestó el contralor general de la República a propósito de consultas de parlamentarios, y que fue un agregado importante a nuestro proyecto, muchos dijeron que en procesos de investigación sumaria con propuestas de sanciones administrativas que hace la Contraloría y que las deriva a determinado servicio, este no siempre toma las medidas que plantea la investigación efectuada por el órgano contralor, y a veces tampoco adopta decisión alguna, porque la ley no establece plazo al respecto.

En atención a esa inquietud, presentamos una indicación, que quedó incorporada en el texto del proyecto, en virtud de la cual, cuando la Contraloría realiza una investigación, propone determinada sanción y esa propuesta la envía al servicio respectivo -ello, porque la potestad sancionatoria no está en la Contraloría, sino en el servicio-, este podrá adoptar una decisión distinta a la recomendada, pero deberá hacerlo por resolución fundada, y enseguida tendrá treinta días hábiles para pronunciarse, con lo cual se amarra y se cierra el círculo para que, no por esa vía al interior de un servicio, como ha ocurrido en muchas ocasiones, una investigación sumaria realizada por la Contraloría entre al cajón de los recuerdos. Eso ya no podrá seguir ocurriendo.

Ahora bien, una vez que se ha pedido la reserva de identidad, se puede solicitar la adopción de medidas de protección al funcionario que ha hecho la denuncia. ¿De qué estamos hablando? Estamos hablando de que ese funcionario no sea objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, o del traslado de localidad o de la función que desempeña sin su autorización, o de que sea objeto de precalificación anual, para prevenir de esta manera que aquel sufra represalias.

Por tanto, las adopción de medidas de protección al denunciante se pueden solicitar, y la Contraloría debe velar por su cumplimiento.

Luego, si acaso existieran actos de hostigamiento o de represalia en contra del denunciante, el propio funcionario podrá hacer presente esta situación a la Contraloría, que podrá tomar distintas medidas, por considerarse aquello como una falta grave a la probidad. Cuando se acredita el acto de hostigamiento, se aplicará la medida de destitución de la persona que lo ha cometido.

Nos parece que este es, de verdad, un avance muy significativo, que configura un conjunto de modificaciones que se hacen al estatuto administrativo y al estatuto correspondiente a los funcionarios municipales. Por lo tanto, estamos hablando de una situación que generará un nuevo orden jurídico, que por la vía de la protección del denunciante, en la forma como he reseñado brevemente, logrará un avance muy significativo en el combate contra la corrupción.

Ahora bien, para ir concluyendo, señalo que lo que se dice respecto del proceso administrativo se reproduce en el proceso penal, porque, como expresé, si la denuncia importa un ilícito penal, la Contraloría debe derivarla al Ministerio Público para que este organismo siga el proceso correspondiente. Al respecto, se establecen medidas de reserva de identidad y de protección al denunciante en ese ámbito, para asegurar que en ese proceso se respete la reserva de su identidad a quien la ha pedido.

Por último, para asegurar la seriedad de las denuncias que se realicen se introdujo una modificación en el Código Penal en lo que dice relación con la denuncia calumniosa, es decir, cuando alguien abuse de este canal para tejer acusaciones sin fundamento real, que en general procuran desacreditar o inhabilitar a una autoridad en el ejercicio de sus funciones. De esa manera, para evitar el abuso del canal que se abre con este proyecto, se amplía el delito de denuncia calumniosa con ese propósito.

Por otro lado, para asegurar que las denuncias sean serias y haya debido resguardo de las autoridades que están obligadas a mantener reserva, se fortalece el delito de violación de secreto, con el objeto de proteger mejor la información que se entregará a quienes deberán hacer las indagaciones correspondientes.

De manera que estamos desarrollando un proceso de bastante significación y, al mismo tiempo, bastante coherente.

Finalmente, voy a referirme a la inquietud que han manifestado algunos diputados, particularmente los diputados Ilabaca y Longton , respecto de la sanción que se agrega cuando la violación de reserva la realiza un abogado.

Ellos han planteado que esto parece discriminatorio, incluso se ha hecho reserva de constitucionalidad sobre este particular. Lo cierto es que hubo una larga discusión al respecto, y si bien no la reproduciré, sí debo señalar que, desde nuestra perspectiva, la necesidad de una sanción adicional de inhabilitación respecto de un abogado que incurre en violación de la reserva o secreto de la denuncia nos parece justificada. Esta inhabilitación no es necesariamente perpetua, pero es absoluta para desempeñarse como abogado.

Dicha sanción tiene que ver con la naturaleza de lo que se difunde, la naturaleza del delito o de los hechos respecto de los cuales hay reserva y que ellos difunden. Si se trata de una situación menor, por así decirlo, entonces la inhabilitación absoluta no será perpetua, sino temporal; si se trata de difundir hechos referidos a delitos gravísimos, a los peores crímenes imaginables, en ese caso, obviamente, la inhabilitación puede ser perpetua. Pero no es por definición perpetua; es absoluta, en distintos grados, según la naturaleza de lo que se ha difundido.

Enseguida, el fundamento de por qué creemos que esto se justifica no es solo por el deber de secreto profesional que les corresponde a los abogados -puede que no se trate de una situación de secreto profesional-, sino porque entendemos que el abogado, a diferencia de otros profesionales, para muchos efectos -por cierto, los abogados somos iguales a cualquier otro profesional-, dentro de la concepción de nuestro Código Orgánico de Tribunales, tiene el rol de auxiliar de la administración de justicia y, por tanto, tiene una responsabilidad mayor, específica, que no es la misma que corresponde a cualquier otro profesional.

Por eso, creemos que cuando la violación del secreto de reserva la realiza un abogado, estará contradiciendo algo que es de la esencia de su desempeño profesional, cual es el ser un auxiliar de la administración de justicia, y eso se rompe en forma grave cuando ocurre algo como esto.

Por tal motivo, nos parece que es razonable agregarle a las sanciones que se aplicarán a todos los que violen el secreto una inhabilidad especial para el ejercicio de sus profesión a quienes se desempeñen como abogados.

Quiero señalar que esto no es extraño en nuestra legislación. En efecto, en el caso de la obstrucción a la investigación, sancionada por el Código Penal, en su artículo 269 bis, inciso tercero, se señala que: “El abogado que incurriere en la conducta descrita en los incisos anteriores -la de obstrucción a la justiciaserá castigado, además, con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.”.

Es decir, existe ya, en algunos casos especiales, la posibilidad de que, aparte de las sanciones propias del delito que se comete, un abogado pueda ser inhabilitado o suspendido de la posibilidad de ejercer su profesión, al tenor al artículo 296 bis del Código Penal, que acabo de leer.

En consecuencia, creemos que la comisión ha hecho bien. Sin embargo, como en todas las cosas, puede haber opiniones diversas, que respetamos. Ha hecho bien la comisión en aprobar esa norma de la manera en que se ha señalado, y esperamos que, si es sometido a votación, la Sala pueda aprobar el artículo tal cual viene, con la inhabilitación adicional para el caso de los abogados que violen el secreto de reserva que deben en un caso conocido por ellos, por ser auxiliares de la administración de justicia.

Señor Presidente, agradezco el tiempo otorgado, pero, sobre todo, el trabajo realizado, pues nos permite recuperar la confianza para que la corrupción, que aún no hemos logrado dominar y controlar, tenga, una vez aprobado este proyecto, un camino adicional que fortalezca el combate por la probidad administrativa, por la ética pública en la que todos estamos y debemos estar empeñados, en razón de las responsabilidades que tenemos sobre nuestros hombros.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Para finalizar el debate de este proyecto, tiene la palabra el diputado Amaro Labra .

El señor LABRA.-

Señor Presidente, es importante establecer como principio que cualquier iniciativa que tienda a erradicar los actos ilegales o de corrupción dentro de la administración del Estado debe ser apoyada por todas las fuerzas políticas.

Es necesario que dentro de los servicios públicos y órganos administrativos existan las herramientas adecuadas para efectuar las correspondientes denuncias, sin exponer a los denunciantes a represalias ilegítimas.

Hoy solo pueden efectuar denuncias los funcionarios públicos y municipales sujetos al Estatuto Administrativo. En este sentido, esta iniciativa avanza, dado que amplía a los sujetos que pueden efectuar las denuncias, no importando la calidad jurídica en la que se desempeñen para poder denunciar y recibir la protección necesaria ante las posibles represalias de los denunciados.

Se crea un canal de denuncias que funcionará en una plataforma electrónica centralizada, a cargo de la Contraloría General de la República.

Cualquier persona podrá denunciar hechos que constituyan una infracción disciplinaria, una falta administrativa o actos de corrupción que se efectúen con recursos públicos o en los que tuviera participación un organismo de la administración del Estado.

Por otro lado, se establece la reserva de identidad del denunciante y de los antecedentes aportados, lo que elimina un elemento que puede ser disuasivo a la hora de formular las denuncias que correspondan, por cuanto el denunciado no sabrá la identidad de quien lo denuncia.

En el caso de fallar este sistema de protección y de que se tomen medidas de represalia por la denuncia, se establecen sanciones durísimas que pueden terminar en la destitución de quien abusa de su cargo para reprimir las denuncias legítimas que puedan efectuarse.

Es necesario, en este nuevo proceso político que estamos viviendo y que culminará -es lo más probablecon la redacción de una nueva Constitución, que todos los poderes del Estado cuenten con herramientas adecuadas para llevar adelante su función en forma transparente y, aún más importante, que cuenten con herramientas adecuadas para reprimir cualquier conducta que atente en contra de este fin.

Por tal motivo, la aprobación de esta iniciativa es adecuada, tanto en el fondo como en su forma, dado que avanza en la idea de entregar más facultades de control y protección para erradicar, o por lo menos minimizar, los actos contrarios a la probidad, que tanto perjudican el funcionamiento del Estado y los recursos de todos y todas.

Solo nos abstendremos respecto del artículo 4, que tiene que ver con los abogados, por considerarlo excesivo.

He dicho.

El señor FLORES, don Iván (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje y moción refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, con la salvedad de los artículos que requieren para su aprobación de quorum especial.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 130 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Melero Abaroa , Patricio , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Flores Oporto , Camila , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio, Mix Jiménez , Claudia , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , Garín González , Renato , Morán Bahamondes , Camilo , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Schalper Sepúlveda , Diego , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías , Iván, Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Hoffmann Opazo , María José , Nuyado Ancapichún , Emilia , Tohá González , Jaime , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Torrealba Alvarado , Sebastián , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa , José Miguel , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Troncoso Hellman , Virginia , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Pérez Arriagada , José , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pérez Lahsen , Leopoldo , Vallejo Dowling , Camila , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Cuevas Contreras, Nora , Leiva Carvajal, Raúl , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Díaz Díaz , Marcelo , Longton Herrera , Andrés , Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas , Pablo , Durán Espinoza , Jorge , Lorenzini Basso , Pablo , Rojas Valderrama , Camila , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Luck Urban , Karin , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco, Macaya Danús , Javier, Rosas Barrientos , Patricio, Winter Etcheberry , Gonzalo, Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Matta Aragay, Manuel.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general el artículo 6 y el artículo 15, número 1), del proyecto de ley, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de disposiciones propias de quorum calificado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 131 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Flores García, Iván , Melero Abaroa , Patricio , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Flores Oporto , Camila , Mellado Pino , Cosme , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Mellado Suazo , Miguel , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Meza Moncada , Fernando , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Gahona Salazar , Sergio, Mix Jiménez , Claudia , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Galleguillos Castillo , Ramón , Molina Magofke , Andrés , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , Garín González , Renato , Monsalve Benavides , Manuel , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Morán Bahamondes , Camilo , Schalper Sepúlveda , Diego , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Noman Garrido , Nicolás , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías , Iván, Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Hoffmann Opazo , María José , Núñez Arancibia , Daniel , Tohá González , Jaime , Brito Hasbún , Jorge , Ibáñez Cotroneo , Diego , Nuyado Ancapichún , Emilia , Torrealba Alvarado , Sebastián , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ilabaca Cerda , Marcos, Olivera De La Fuente , Erika , Torres Jeldes , Víctor , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Orsini Pascal , Maite , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa, José Miguel , Troncoso Hellman , Virginia , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Pardo Sáinz , Luis , Urrutia Bonilla , Ignacio , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Parra Sauterel , Andrea , Urrutia Soto , Osvaldo , Celis Araya , Ricardo , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Urruticoechea Ríos , Cristábal , Cicardini Milla , Daniella , Kort Garriga , Issa , Pérez Arriagada , José , Vallejo Dowling , Camila , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Salinas , Catalina , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Lavín León , Joaquín , Prieto Lorca , Pablo , Venegas Cárdenas , Mario , Cuevas Contreras, Nora , Leiva Carvajal, Raúl , Ramírez Diez , Guillermo , Verdessi Belemmi , Daniel , Díaz Díaz , Marcelo , Longton Herrera , Andrés , Rathgeb Schifferli , Jorge , Vidal Rojas , Pablo , Durán Espinoza , Jorge , Lorenzini Basso , Pablo , Rey Martínez, Hugo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco , Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía, Gastón.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Corresponde votar en general la letra a) del artículo 1, y los artículos 2, 4, 8, 9, 11, 12 y 15, número 2), del proyecto de ley, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 88 diputadas y diputados en ejercicio, por tratarse de normas propias de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 129 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Mellado Suazo , Miguel , Sabag Villalobos , Jorge , Alinco Bustos , René , Fuenzalida Cobo, Juan , Meza Moncada , Fernando , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Mix Jiménez , Claudia , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Álvarez Vera , Jenny , Gahona Salazar , Sergio , Molina Magofke , Andrés , Santana Castillo, Juan , Amar Mancilla , Sandra , Galleguillos Castillo , Ramón , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Tirachini , Alejandro , Ascencio Mansilla , Gabriel , Garín González , Renato , Morán Bahamondes , Camilo , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , González Gatica , Félix , Muñoz González , Francesca , Schalper Sepúlveda , Diego , Barrera Moreno , Boris , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barros Montero , Ramón , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Noman Garrido , Nicolás , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías , Iván, Sepúlveda Soto , Alexis , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hoffmann Opazo , María José , Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Boric Font , Gabriel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Olivera De La Fuente , Erika , Tohá González , Jaime , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Orsini Pascal , Maite , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Jackson Drago , Giorgio , Ortiz Novoa, José Miguel, Torres Jeldes , Víctor , Carter Fernández , Álvaro , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Muñoz , Natalia , Jiles Moreno , Pamela , Pardo Sáinz , Luis , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Parra Sauterel , Andrea , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Paulsen Kehr , Diego , Urrutia Bonilla , Ignacio , Celis Araya , Ricardo , Kort Garriga , Issa , Pérez Arriagada , José , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Labra Sepúlveda , Amaro , Pérez Olea , Joanna , Vallejo Dowling , Camila , Crispi Serrano , Miguel , Lavín León , Joaquín , Pérez Salinas , Catalina , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal , Raúl , Prieto Lorca , Pablo , Velásquez Núñez , Esteban , Cuevas Contreras, Nora , Longton Herrera , Andrés , Ramírez Diez , Guillermo , Venegas Cárdenas , Mario , Díaz Díaz , Marcelo , Lorenzini Basso , Pablo , Rathgeb Schifferli , Jorge , Verdessi Belemmi , Daniel , Durán Espinoza , Jorge , Luck Urban , Karin , Rey Martínez, Hugo , Vidal Rojas , Pablo , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rojas Valderrama , Camila , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Eguiguren Correa , Francisco , Marzán Pinto , Carolina , Romero Sáez , Leonidas , Walker Prieto , Matías , Espinoza Sandoval , Fidel , Melero Abaroa , Patricio , Rosas Barrientos , Patricio , Winter Etcheberry , Gonzalo , Fernández Allende , Maya , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Yeomans Araya , Gael , Flores García , Iván.

El señor PAULSEN (Presidente).-

El proyecto queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido, en los mismos términos propuestos por las comisiones unidas de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y de Constitución Legislación, Justicia y Reglamento, con la salvedad del inciso tercero del artículo 246 bis, nuevo, contenido en el artículo 16, Título V, sobre disposiciones adecuatorias, cuya votación separada ha sido solicitada.

Corresponde votar en particular el inciso tercero del artículo 246 bis, nuevo, contenido en el artículo 16, Título V, sobre disposiciones adecuatorias, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado Andrés Longton , el cual es del siguiente tenor: “Si el hecho fuere cometido por un abogado, que además fuere funcionario público, se le impondrá también la inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión en cualquiera de sus grados.”.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 39 votos. Hubo 61 abstenciones.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos , René , González Gatica , Félix , Melero Abaroa , Patricio , Pérez Olea , Joanna , Amar Mancilla , Sandra , Hernando Pérez , Marcela , Mellado Pino , Cosme , Rathgeb Schifferli , Jorge , Auth Stewart , Pepe , Hoffmann Opazo , María José , Meza Moncada , Fernando , Sanhueza Dueñas , Gustavo , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Molina Magofke , Andrés , Schilling Rodríguez , Marcelo , Cuevas Contreras, Nora , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Ortiz Novoa , José Miguel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Flores García, Iván , Jiles Moreno , Pamela , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Sepúlveda Soto , Alexis , Galleguillos Castillo , Ramón , Kast Sommerhoff , Pablo , Paulsen Kehr , Diego , Troncoso Hellman , Virginia , Girardi Lavín , Cristina , Macaya Danús , Javier , Pérez Arriagada , José , Velásquez Núñez, Esteban.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuenzalida Cobo, Juan , Nuyado Ancapichún , Emilia , Santana Castillo, Juan , Álvarez Vera , Jenny , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Pardo Sáinz , Luis , Sauerbaum Muñoz , Frank , Ascencio Mansilla , Gabriel , Garín González , Renato , Parra Sauterel , Andrea , Soto Mardones, Raúl , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Pérez Lahsen , Leopoldo , Tohá González , Jaime , Castillo Muñoz , Natalia , Ilabaca Cerda , Marcos, Prieto Lorca , Pablo , Torres Jeldes , Víctor , Castro González, Juan Luis , Jürgensen Rundshagen , Harry , Rey Martínez, Hugo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Romero Sáez , Leonidas , Urrutia Bonilla , Ignacio , Eguiguren Correa , Francisco , Longton Herrera , Andrés , Saavedra Chandía , Gastón , Verdessi Belemmi , Daniel , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Walker Prieto , Matías , Flores Oporto , Camila , Naranjo Ortiz , Jaime , Saldívar Auger, Raúl.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Espinoza , Jorge , Mellado Suazo , Miguel , Santana Tirachini , Alejandro , Baltolu Rasera, Nino , Durán Salinas , Eduardo, Mix Jiménez , Claudia , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Schalper Sepúlveda , Diego , Barros Montero , Ramón , Gahona Salazar , Sergio , Morán Bahamondes , Camilo , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Gutiérrez Gálvez, Hugo , Moreira Barros , Cristhian , Torrealba Alvarado , Sebastián , Boric Font , Gabriel , Hernández Hernández , Javier , Muñoz González , Francesca , Trisotti Martínez , Renzo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Noman Garrido , Nicolás , Urrutia Soto , Osvaldo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiménez Fuentes , Tucapel , Norambuena Farías, Iván , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cariola Oliva , Karol , Kort Garriga , Issa , Núñez Arancibia , Daniel , Vallejo Dowling , Camila , Carter Fernández , Álvaro , Labra Sepúlveda , Amaro , Olivera De La Fuente , Erika , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Castro Bascuñán , José Miguel , Lavín León , Joaquín , Orsini Pascal , Maite , Venegas Cárdenas , Mario , Celis Araya , Ricardo , Leiva Carvajal , Raúl , Pérez Salinas , Catalina , Vidal Rojas , Pablo , Cicardini Milla , Daniella , Lorenzini Basso , Pablo , Ramírez Diez , Guillermo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cid Versalovic , Sofía , Luck Urban , Karin , Rojas Valderrama , Camila , Winter Etcheberry , Gonzalo , Crispi Serrano , Miguel , Marzán Pinto , Carolina , Rosas Barrientos , Patricio , Yeomans Araya , Gael , Díaz Díaz, Marcelo.

El señor PAULSEN (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de enero, 2021. Oficio en Sesión 144. Legislatura 368.

VALPARAÍSO, 12 de enero de 2021

Oficio N° 16.189

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Con motivo de la moción y mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante, correspondiente a los boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u Órgano Contralor: la Contraloría General de la República.

d) Denunciante: aquella persona que pone en conocimiento de las autoridades respectivas acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones del deber de probidad, cuya verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante de corrupción, que garantiza el ejercicio pleno de la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo 4.– Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

d) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados. Para estos efectos, se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.

Artículo 6.– Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

f) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

g) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél que corresponda, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

h) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

i) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos, como distorsionadores de voz o rostros cubiertos, entre otros, para impedir la identificación física del denunciante.

j) Reposición laboral en las mismas condiciones, o similares, en forma cautelar.

k) Las demás que se consideren pertinentes.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Solicitadas por el denunciante medidas de protección, la Contraloría las extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia, mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados. No obstante lo anterior, en cualquier momento la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La resolución de la Contraloría que otorga las medidas de protección o que determina su modificación o cese es susceptible de ser impugnada por el solicitante de tales medidas, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con el otorgamiento y ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá quien, habiendo realizado una denuncia a través de los medios que establece esta ley, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción, continuación o renovación laboral, sea en el organismo público en el que se encontraba al momento de denunciar o en otro.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, en razón de la denuncia efectuada por su pariente, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Beneficio por delación. El funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.

Para acceder al beneficio de la delación descrita en el inciso anterior, el funcionario deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) haber cesado en la conducta sancionada; b) ser el primero en proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen un aporte efectivo y sean elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el tribunal; c) abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que el Ministerio Público haya formulado cargos u ordene archivar los antecedentes de la solicitud; d) no haber sido beneficiado anteriormente por este mecanismo de reducción de la sanción descrita.

Aplicará sólo el beneficio de reducción de la sanción a quien, sin ser el primero en denunciar, aporte antecedentes adicionales, precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados en el proceso. La reducción de la sanción se determinará por el juez conforme al mérito de la causa.

Los beneficios por la delación regulada en el presente artículo no serán aplicables a quienes hayan sido organizadores, planificadores, inductores, o hubieren coaccionado a los demás a participar en ella. Se tendrán presente los rangos y la existencia de jerarquías funcionarias para determinar la situación descrita en este inciso.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 121:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

5. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e), pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Incorpórase en el artículo 120 el siguiente inciso final:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

5. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase el siguiente literal f), pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308 de este Código.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 21.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.– Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contendidas en el artículo 19 de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 19 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Hago presente a V.E. que la letra a) del artículo 1, los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y 19 N°2 del proyecto de ley fueron aprobados, en general y en particular, con el voto favorable de 129 diputados, de un total de 154 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Los artículos 7 y 19 N°1 fueron aprobados, en general y en particular, con el voto favorable de 130 diputados, de un total de 154 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

DIEGO PAULSEN KEHR

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 09 de junio, 2021. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 41. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

BOLETÍN Nos 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Moción de las Honorables Diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y Honorables Diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, el primero, y en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, el segundo, respecto de los cuales, se ha hecho presente urgencia “Suma”.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto de ley asistieron por videoconferencia, además de sus miembros, las siguientes personas:

-Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro, señor Hernán Larraín; la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo; el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios, señor Milton Espinoza y los abogados de la División Jurídica, señora Rocío González y señor Felipe Rayo.

-De la Contraloría General de la República, el Contralor General, señor Jorge Bermúdez, la Jefa del Área Jurídica, señora Pamela Bugueño y la abogada del Área Jurídica, señora Catalina Venegas.

-Del Ministerio Público, el Fiscal Nacional, señor Jorge Abbott; de la Unidad de Anticorrupción, la abogada asesora, señora Yelica Lusic.

-De la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, el Presidente, señor José Pérez Debelli.

-De la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), el Presidente, señor Ramón Chanqueo.

-De la Unión Nacional de Funcionarios de Chile (UFEMUCH), el Presidente, señor Miguel Ángel Gómez, el Secretario General, señor José Escobar y la Secretaria, señora Carolina Guerrero.

-El asesor parlamentario de la Senadora Ebensperger, señor Patricio Cuevas.

-La asesora del Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

-El asesor del Senador Ossandón, señor José Tomás Hughes.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias a cargo de la Contraloría General de la República, y reforzar las medidas de protección para el denunciante de actos contra la probidad administrativa.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el artículo 7 y el número 1 del artículo 19, corresponden a normas de quórum calificado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de modo que deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Por su parte, deben ser aprobadas como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en materias de esa índole, la letra a) del artículo 1 y los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y el número 2 del artículo 19.

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Durante la discusión general del proyecto, concurrieron especialmente invitados a exponer sus puntos de vista, las entidades y especialistas en la materia, representados de la manera que en cada caso se indica:

-El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín.

-El Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez.

-El Fiscal Nacional, señor Jorge Abbott, y de la Unidad de Anticorrupción, la abogada asesora, señora Yelica Lusic.

-El Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales(ANEF), señor José Pérez Debelli.

-El Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), señor Ramón Chanqueo.

-El Presidente de la Unión Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (UFEMUCH), señor Miguel Ángel Gómez.

Se deja constancia de que fueron presentados a la Comisión los siguientes documentos:

-PPT del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

-Minuta Fiscalía Nacional.

-PPT Contraloría General de la República.

-PPT Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH).

-PPT Unión de Funcionarios Municipales de Chile (UFEMUCH).

Todos los documentos recibidos y los acompañados por los invitados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política de la República.

2.- Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

3.- Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

4.- Código Procesal Penal, Código Penal, Código del Trabajo.

5.- Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Moción que da origen al Boletín N° 13.115-06 señala que de conformidad a lo establecido en la ley N° 18.834 las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por sus normas, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.575. [1]

Indica que los funcionarios públicos participan en esa administración, siendo parte central de ella, accediendo a su condición a través de la elección, el nombramiento, selección o empleo, desempeñándose en los distintos espacios del Estado, y pudiendo ser empleados públicos de confianza o designados por concurso.

Destaca que, para los efectos de la mencionada ley, el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo público: Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa.

b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.

c) Empleo a contrata: Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

d) Sueldo: Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

e) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

En cuanto a la cantidad de personas que ejercen funciones de empleados públicos asegura que, según el informe de DIPRES (2017) llamado “Principales tendencias del empleo en el Gobierno Central”, en el periodo 2007 – 2016, existió un crecimiento de 45,9%, con una tasa promedio anual de 4,3%.

Sobre el concepto de corrupción, subraya que la Convención Única de Naciones Unidas contra la Corrupción (2004) define en líneas generales que el acto de corrupción puede originarse dentro de cualquier país del orbe, donde toda institución es permeable a estos hechos que hay que entenderlos como graves para el desarrollo democrático.

Agrega que la referida Convención insta a tipificar como delitos de corrupción los hechos del soborno a funcionarios públicos, la corrupción activa a oficiales extranjeros, el fraude, la apropiación indebida, el lavado de dinero, la obstrucción a la justicia, el tráfico de influencias, abuso del poder, enriquecimiento ilícito, soborno en el sector privado, colusión y desvíos de recursos del sector privado.

En cuanto a la concepción de corrupción política por parte de Transparencia Internacional (2017), enfatiza que se trata de una manipulación de las políticas, las instituciones, las normas de procedimiento en la asignación de recursos y la financiación por los decidores políticos, que abusan de su posición para sostener su poder, estatus y riqueza.

Respecto a la corrupción y cómo afecta a las instituciones y democracia, asegura que algunos autores destacan que esta socava el buen gobierno distanciándolos de los procesos formales por cuanto la corrupción en las elecciones y en la legislatura reduce la rendición de cuentas y distorsiona la representación en la formulación de políticas; en el Poder Judicial, pone en peligro el Estado de derecho y en la administración pública se traduce en la prestación ineficiente de servicios.

Hace presente que dentro de las obligaciones funcionarias que se establecen en el Estatuto Administrativo, el artículo 61 establece las normas generales, refiriéndose en este sentido en su letra k) a las denuncias de los funcionarios públicos, en los siguientes términos:

“Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario (...):

“k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575.”.”.

Por otra parte, recalca que en el mismo sentido los artículos 90 y siguientes de dicho cuerpo legal establecen los parámetros sobre los cuales la denuncia operará y las garantías y tipo de protección que tendrán los funcionarios que denuncien hechos de corrupción.

Asimismo, resalta la necesidad de crear un fuero reforzado, que incluya las demandas judiciales, dado que en la actualidad este sólo existe para procedimientos disciplinarios (sumarios e investigaciones sumarias); asimismo, indica que se debe permitir el traslado del denunciante pues hoy sólo se considera que este puede solicitar “no ser trasladado”, así como también, la posibilidad de pedir la separación del trabajo provisional para casos graves, en que el denunciante haya sufrido amenazas y presiones.

Finalmente, señala que se debe poner el foco en las denuncias contra superiores jerárquicos y en las actitudes de superiores jerárquicos, junto con innovar en cuanto a crear un incentivo para denuncias en caso que los hechos contrarios a la probidad administrativa hayan implicado sustracción o apropiación indebida de dineros públicos.

A su turno, el Mensaje que da origen al Boletín N° 13.565-06, señala que en virtud de la ley N° 20.050 se concretó la reforma que consagró, a nivel constitucional, el principio de probidad, erigiéndolo como una de las bases de la institucionalidad, haciéndolo extensivo a todos los órganos del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, e irradiando sus efectos hacia todo el sistema jurídico.

Indica que, en concordancia con la normativa constitucional, el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la probidad administrativa “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. Hace presente que tanto las autoridades como los funcionarios públicos deben actuar de manera honesta, leal e intachable en el ejercicio de sus funciones, lo que contribuye a la generación del bien común de la sociedad.

Subraya que es posible constatar que, durante las últimas dos décadas, Chile ha llevado adelante una serie de modificaciones legislativas para afianzar y reforzar el debido respeto del principio de probidad, el cual ha ido ganando terreno en la legislación.

Asegura que desde la publicación de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, se sientan las bases de un sistema de integridad pública, por cuanto desde 2008 a la fecha han entrado en vigencia catorce leyes que conforman dicho sistema de integridad, entre las que destacan la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, y la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Hace presente que las mencionadas leyes, junto con otras derivadas de las propuestas realizadas por el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de intereses, el tráfico de influencias y la corrupción, han tenido, entre sus objetivos, incrementar la probidad administrativa, regular el lobby y aumentar los niveles de transparencia en la democracia, entre otros aspectos.

Subraya que la probidad pública está relacionada íntimamente con la existencia de un régimen democrático pues otorga legitimidad al sistema y al régimen político e institucional, confiriéndole un carácter sustantivo, al tiempo que materializa el principio de “servicialidad”, conforme al cual la actuación honesta, de quienes llevan sobre sí la responsabilidad de materializar las actuaciones del Estado, permite construir un régimen en que las autoridades trabajan por y para los ciudadanos, y no por y para ellos ni en beneficio de grupos que persiguen promover sus intereses particulares, en desmedro del bienestar general.

Indica que las democracias cuyas autoridades y funcionarios actúan de forma honesta y leal alcanzan mayores grados de legitimidad y reconocimiento social, situación que dista de lo sucedido en democracias afectadas por la corrupción, de modo que un Estado probo e íntegro genera mayores incentivos a la ciudadanía a participar en la definición de la “cosa pública”, dado que existe una mayor legitimidad del régimen de gobierno. En tal sentido, destaca que, para alcanzar la legitimidad invocada y resguardar el debido ejercicio de la función pública, el Estado debe procurar tomar conocimiento a la brevedad de aquellas prácticas que conculcan gravemente la probidad administrativa, para lo cual es imperioso brindarle a los denunciantes las herramientas necesarias que les permitan alertar a la Administración del Estado, sin temor a eventuales actos de represalias, acerca de la comisión de prácticas contrarias a la probidad o también denominadas “corruptas”.

En la misma línea, asegura que tal fue el espíritu que se tuvo a la vista con la publicación de la ley N° 20.205, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad, iniciativa que, a través de modificaciones al Estatuto Administrativo y al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, consagró una serie de derechos de que puede gozar el funcionario público que cumple con su deber de denunciar aquellos actos que lesionan gravemente el debido respeto del principio de probidad.

Señala que, no obstante que la ley antes mencionada constituyó un gran avance destinado a la protección de los empleados públicos que deben dar cumplimiento a su deber de denuncia, tal normativa contempla ciertas materias que es necesario y recomendable perfeccionar, toda vez que la ley referida goza de un campo de aplicación acotado pues solo reconoce derechos para aquellos funcionarios públicos a los que se les aplica el Estatuto Administrativo o el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pero no a quienes se encuentran sujetos a otros regímenes estatutarios, contratados a honorarios o bajo el régimen contractual normado por el Código del Trabajo.

Agrega que se ha llamado la atención respecto del hecho que la normativa sobre la materia no dispuso de un canal que facilite el cumplimiento del deber de denuncia, y que permita a la Administración tomar conocimiento, a la brevedad, de aquellos actos que lesionan el correcto ejercicio de la función pública, y que las medidas de protección y los derechos dispuestos por la normativa respectiva pueden complementarse, de manera de contribuir a contar con un mecanismo efectivo que incentive las denuncias y permita resguardar la estabilidad e indemnidad laboral del empleado público denunciante.

Por lo anterior, enfatiza que es necesario fortalecer y perfeccionar los mecanismos existentes en la legislación para promover que no sólo los funcionarios públicos sino que todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo, para tales fines, procedimientos expeditos de denuncias y medidas de protección eficientes y suficientes que motiven la denuncia, especialmente por parte de los operadores del sistema público.

Señala que los mecanismos tendientes a prevenir, detectar y sancionar infracciones contra la probidad cometidas al interior de la Administración del Estado resultan indispensables para cautelar el correcto e íntegro cumplimiento de la función pública, estableciendo medidas y procedimientos que disuadan al personal de la misma de desviar su comportamiento, en desmedro del interés general.

También hace presente que, en casos de denuncia de hechos constitutivos de delito, la ausencia de mecanismos que resguarden debidamente a la persona del denunciante y su familia frente a hostigamientos, amenazas u otros atentados que pudieren perpetrarse en su contra con motivo de la denuncia, constituye uno de los principales obstáculos que inhiben al potencial denunciante a poner los hechos en conocimiento de los operadores del sistema procesal penal. En tal sentido, indica que el actual sistema procesal penal sólo permite al Ministerio Público disponer medidas administrativas destinadas a proteger exclusivamente a víctimas y testigos, excluyendo de tal beneficio a los denunciantes que no sean con posterioridad, intervinientes en el proceso penal, y que entendiendo que la denuncia, principal herramienta que permite ingresar causas al sistema procesal penal, al no contar con herramientas que protejan adecuadamente al denunciante frente a posibles actos vengativos de los denunciados, que puedan ponerlo en riesgo tanto a él como a su familia, disminuye la capacidad que del Ministerio Público de descubrir a tiempo los hechos constitutivos de delito, y perseguirlos de forma oportuna, circunstancia que se erige como un factor relevante en el aumento de lo que se conoce en criminología como la “cifra negra” de delitos.

Reitera que es vital la necesidad de que el sistema procesal penal otorgue al denunciante las salvaguardas necesarias que le permitan poner en conocimiento de las autoridades competentes, con seguridad y sin temor a eventuales represalias, todos aquellos hechos constitutivos de delito que pueda detectar, con especial énfasis en el resguardo de su identidad, en la medida de lo posible, en el entendido que el principal amparo que el sistema le puede ofrecer a quien reporta hechos delictivos es la debida reserva de sus datos de identificación.

Hace presente que Chile ha recibido varias recomendaciones por parte de organismos internacionales, a través de las cuales se propone al Estado el establecimiento de un sistema robusto de protección para denunciantes. A modo de ejemplo, indica que, en el marco del cumplimiento a la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, ratificada por Chile el año 2001, el Grupo de Trabajo de la OCDE sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales (WGB, por sus siglas en inglés), en la cuarta fase de evaluación desarrollada el año 2018 realizó las siguientes recomendaciones: “(a) Adoptar, de manera prioritaria, un marco regulatorio apropiado para proteger a los empleados del sector privado que denuncien sospechas de cohecho extranjero, de acciones discriminatorias o disciplinarias en su contra; (b) Brindar una protección adecuada y comprehensiva a los denunciantes en el sector público; (…) (e) Realizar esfuerzos para incrementar las denuncias de cohecho extranjero por parte de funcionarios públicos a través de (i) hacer de las obligaciones de denunciar bajo el Código de Procedimiento Penal, el Estatuto Administrativo y la Ley N° 19.913, obligaciones más consistentes entre sí (…)y; (iii) hacer cumplir la obligación de los funcionarios públicos de denunciar la sospechas de crímenes, e imponer sanciones a aquellos que infrinjan dicha obligación[…] ”, entre otras.

Recalca que el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Chile el año 1998, en la quinta ronda de evaluación llevada a cabo durante el año 2017 recomendó al Estado de Chile “Adoptar, a través de la autoridad correspondiente, una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno […] ”.

Destaca que con el objeto de proporcionar mayores incentivos para denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o faltas administrativas y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren bienes o recursos públicos, el Ejecutivo ha optado por continuar reforzando los mecanismos de control ya existentes con un nuevo canal de denuncia, paralelo a los demás procedimientos de denuncia existentes en el sector público, de manera que toda persona pueda alertar sobre la perpetración de acciones u omisiones que importen atentados contra la probidad pública.

Enfatiza que la iniciativa busca inhibir, detectar y sancionar hechos constitutivos de delito o faltas administrativas o infracciones disciplinarias perpetrados al interior de la Administración del Estado, facilitando que su personal y personas particulares puedan denunciar la comisión de aquellos, para lo cual propone la creación de una plataforma digital desde donde se pueden efectuar y gestionar las denuncias.

Reconoce que si bien en el actual ordenamiento jurídico existe una regulación que obliga a los funcionarios públicos a denunciar los crímenes y simples delitos o hechos de carácter irregular, especialmente aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, su regulación se ha considerado insuficiente al igual que las medidas de protección para el denunciante, concluyendo que deberían establecerse mayores incentivos que motiven las denuncias.

Por otra parte, señala que una de las principales pretensiones del proyecto es que el personal de la Administración del Estado pueda satisfacer con mayor facilidad los deberes de denuncia que, de acuerdo con la función que ejercen, están llamados legalmente a cumplir. En tal sentido, señala que se ha considerado necesario incentivar la denuncia responsable, exigiendo la individualización del denunciante, a quien se le otorga la posibilidad de manifestar que su identidad sea tratada con reserva, reconociéndose así una de las medidas de protección elementales.

Sobre las medidas de protección en favor del denunciante tendientes a garantizar su indemnidad y su estabilidad en el empleo, subraya que se disponen no tan solo de carácter preventivo sino que también de naturaleza correctiva, para aquellos denunciantes que fueren víctimas de represalias por el hecho de la denuncia.

Añade que el proyecto presenta como fundamento la necesidad de fortalecer la valoración de la vocación de servicio público, en cuanto al interés y voluntad de comprometerse con los principios y valores generales de la función pública, combatiendo aquellos actos que constriñen el correcto ejercicio de la función pública que tanto daño causan en la confianza de la ciudadanía respecto a sus instituciones y autoridades, desvalorizando el Estado de Derecho y, por ende, la democracia.

Por último, indica que se ha estimado indispensable incorporar en el ámbito procesal penal normas de protección, con el objeto de garantizar la salvaguarda de los derechos e integridad del denunciante, así como tipos penales especiales destinados a la protección de la reserva de los hechos ventilados en el contexto de la sustanciación de los procedimientos de investigación respectivos, y a la protección de la denuncia responsable.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe, en sesión de fecha 26 de mayo de 2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, recalcó que el Mensaje del Ejecutivo para establecer un estatuto de protección para el denunciante se refundió con una moción parlamentaria, en el primer trámite, sobre las mismas materias.

Enseguida, señaló que en la normativa vigente esta situación de alguna manera está regulada en ley Nº 20.205, pero que resulta aplicable solo a ciertos órganos de la administración central y municipal, dejando fuera de ella a numerosos otros organismos que también necesitan tener esta protección. En la misma línea, recalcó que, dado el ámbito de aplicación de la mencionada ley, quienes pueden ser denunciados son sólo los funcionarios de planta, en circunstancias que en la actualidad existen muchísimos otros funcionarios en el ámbito público, como los funcionarios a contrata, a honorarios y también personas con contrato de trabajo.

En similar sentido, indicó que la denuncia sólo queda circunscrita a las faltas disciplinarias que se hayan podido cometer y no necesariamente a los hechos de corrupción que se quieren evitar y denunciar, que es una línea que la jurisprudencia de la Contraloría General ha recogido respecto del deber de denunciar. Agregó que en la actualidad el deber de denunciar está circunscrito a los funcionarios de planta, y que no hay una acción que permita tener una respuesta administrativa en caso de represalias contra el denunciante, que es parte del problema que se quiere resolver.

Sobre las protecciones en el proceso penal, dijo que no existe tal protección para el denunciante que no sea víctima del delito, y que sólo podría obtenerla si interviene en el proceso como testigo, en cuyo caso, hecha la denuncia, puede perder la reserva de su identidad quedando expuesto a posibles represalias por haber denunciado. Agregó que menos aún existe protección para los familiares del denunciante o de los testigos, con lo que también se pone en riesgo la integridad y vida de su familia.

En el ámbito de las normas administrativas indicó que existe una fragmentación normativa, es decir, que existen demasiadas normas que regulan de manera diversa los distintos mecanismos de denuncia, pero en ninguno de ellos existen sistemas de protección transversales como los que se están planteando en la presente iniciativa.

Sostuvo que del análisis de la legislación vigente resulta que quienes denuncian no tienen realmente incentivo o facilidades para poder hacerlo, ni cuentan con la protección que la ley debería brindarles, lo cual inhibe a quienes podrían denunciar actos de corrupción, con todo lo que ello implica.

En cuanto a los organismos internacionales, señaló que existe una línea, que dice relación con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) que se recoge en la Convención Interamericana contra la Corrupción, a partir de la cual se genera en el ámbito de los países de la OEA un mecanismo de seguimiento a la implementación (MESICIC), que consiste en visitas que en forma permanente se hacen a todos los países, a partir de lo cual se generan informes de las rondas de evaluación con recomendaciones, donde en forma permanente se ha estado requiriendo a Chile contar con un estatuto de protección al denunciante, considerando que las normas vigentes, en esta materia, no lo logran.

Asimismo, aseguró que desde que Chile se incorporó a la OCDE se hizo parte de la Convención Contra el Cohecho en Transacciones Comerciales Internacionales de esa organización, por lo que existe un grupo de trabajo sobre corrupción donde participa en forma periódica, asume compromisos y debe rendir cuenta. Agregó que en el año 2018, por ejemplo, Chile participó con el compromiso de contar con un estatuto anticorrupción que se rindió cuenta en esa oportunidad, y de la misma forma existía el compromiso de tener un estatuto de protección al denunciante en diciembre del año pasado, siendo necesario cumplir con este compromiso internacional.

Enseguida, subrayó que la corrupción se trata de un fenómeno muy complejo porque está vinculada a redes o grupos, organizaciones y personas con poder, que hacen que las distintas irregularidades e ilícitos que se cometen en la Administración Pública procuren ser ocultados y aseguren el anonimato de quienes los realizan. Señaló que existe temor para denunciar a los responsables por las consecuencias que ello puede traer aparejado, de manera que existe una carencia de canales efectivos para lograr las denuncias, desconfianza en las instituciones e insuficiencia en las medidas de protección, lo que favorece la corrupción.

Señaló que, en lo fundamental, existió una importante discusión sobre la forma en que esto debía hacerse y que el Ejecutivo optó por la instalación de un canal de denuncia dentro de la Contraloría General de la República, por razones de recursos, estructura y tiempo, pues otras fórmulas requieren un nuevo diseño. Agregó que sí se puede abrir un proceso institucional que logre el mismo objetivo.

Precisó que el canal de denuncias consiste en una plataforma a la cual se accede dentro de la Contraloría, en la cual puede denunciar actos de irregularidad o ilícitos cualquier persona de la Administración del Estado, sin exclusión, cualquiera sea la naturaleza de su relación jurídica, así como los particulares.

Respecto del ámbito de la denuncia, dijo que se trata de todos los hechos que digan relación con las actuaciones de funcionarios públicos respecto de todo tipo de irregularidades administrativas, como, por ejemplo, hechos constitutivos de corrupción o que afectaron o pudieren afectar bienes o recursos públicos en los que tuviere participación personal de la Administración o de un organismo del Estado.

Reiteró que lo que se quiere es que sea la Contraloría General el canal de denuncia por excelencia, incluso en caso que exista interés por hacer una denuncia de naturaleza penal, porque en tal caso la Contraloría podrá derivar el asunto al Ministerio Público donde se mantendrá la reserva.

Dijo que existe una ampliación tanto de los sujetos denunciantes como también de los sujetos que pueden ser denunciados, y del deber de denuncia que existe en la actualidad que, al hacerse por esta via, se cumple.

Por otra parte, recalcó que otro de los ejes de este proyecto es dar protección al denunciante que, en principio, consiste en una reserva de identidad y corregir cualquier situación de hostigamiento contra de quien formula una denuncia, así como también se establecen mecanismos particulares de protección personal a quien es funcionario, de carácter preventivo en la propia Administración del Estado, y también hay normas de protección para quienes denuncien en el sistema penal, ampliando las normas que hoy existen, las que también se hacen extensivas a los familiares de los denunciantes.

Respecto al rol de la Contraloría General, hizo presente que se le otorgan potestades disciplinarias para ordenar directamente la persecución de responsabilidades administrativas. Señaló que, al conocer el caso, la Contraloría puede decidir asumir el sumario o las indagaciones que permitan asegurar el cumplimiento de las responsabilidades administrativas, como también puede encargarlo o derivarlo al servicio público al que pertenece el funcionario denunciado.

Enseguida, subrayó que se obliga al órgano contralor a que en caso de delitos deba ponerlos en conocimiento del Ministerio Público, de modo que este último pueda iniciar la investigación penal correspondiente. En la misma línea, indicó que existen otros organismos que pueden realizar la investigación tales como las superintendencias, en cuyo caso serán informadas por la Contraloría.

Luego, reiteró que los deberes de denuncia ya no quedan circunscritos al personal de planta sino que a todo aquel que trabaje en la Administración Pública, cualquiera que sea su relación contractual, lo cual ayuda a que las personas sientan la obligación de hacerlo, para lo cual, además, se les da la posibilidad que lo hagan a través de un canal que les brindará reserva y protección de sus antecedentes.

En materia de reserva de identidad y de los otros mecanismos de protección para el denunciante, aseguró que el proyecto procurará modificaciones en las normativas pertinentes, es decir en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto para Funcionarios Municipales, para que al ingresar la denuncia la persona decide si su identidad es o no reservada y de serlo ella se mantiene en todo momento, incluso en sede penal, salvo que preste declaración como testigo, no obstante, el hecho de la denuncia sigue siendo reservado.

Señaló que se establecen distintos mecanismos preventivos de protección en favor del denunciante porque se trata de que este posea medidas efectivas de protección para que se interese en denunciar, que es a lo que se refiere el artículo 9 del proyecto en estudio, de modo que, por ejemplo, no sea objeto de medidas disciplinarias, suspensión del empleo o destitución, en razón de la denuncia, entre varias otras medidas.

Expresó que se crea un mecanismo correctivo de reclamación para los casos en que exista represalia tanto para el denunciante como para sus familiares, el que debe hacer valer en la Contraloría General, y que puede llegar hasta la destitución de quienes realicen acciones de hostigamiento hacia el denunciante o su familia porque se establece como una falta grave a la probidad. Agregó que, en el mismo sentido, para asegurar la protección en el ámbito penal se faculta al Ministerio Público para instruir y establecer distintos mecanismos que puedan asegurar el secreto y reserva de la identidad del denunciante y adoptar medidas de protección a favor de éste y su familia.

Por último, se establecen, amplían y perfeccionan tipos penales que ya existen, con el objeto de tipificarlos para este caso específico (denuncia calumniosa o violación de reserva de identidad).

El señor Ministro, acompañó su intervención con un documento en formato power point el que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El Honorable Senador señor Bianchi señaló que claramente el proyecto abarca a los funcionarios y funcionarias cualquiera sea su categoría o condición estatutaria, y consultó si la denuncia que se protege comprende a las formuladas respecto de autoridades designadas y autoridades electas.

El señor Ministro precisó que aquí están incorporados todos los funcionarios públicos cualquiera sea su naturaleza, sean designados o no, que formen parte de la Administración del Estado. Señaló que las personas que ocupan cargos de confianza también son objeto de esta normativa, sin embargo, subrayó que no comprende a los de otros poderes del Estado como el Legislativo y el Judicial, ni a quienes trabajan con contrato de trabajo, por ejemplo, en una corporación municipal.

Enseguida, el Honorable Senador señor Bianchi indicó que al existir una autoridad designada esta cuenta con la venia o confianza de quien la designa y de igual manera puede perder tal cargo, pero que, en este caso, se trata de que un funcionario pueda denunciar a dicha autoridad, con independencia que pierda la confianza o respaldo de quien lo nombró.

El señor Ministro explicó que un ministro de Estado puede ser denunciado y destituido por esta via, pero que ello no ocurre en los organismos autónomos constitucionales, porque respecto de ellos la Contraloría General de la República no tiene atribuciones.

La Honorable Senadora señora Ebensperger consideró que el proyecto va en la dirección adecuada porque es necesario proteger a aquellos funcionarios que conozcan de hechos de corrupción para que se atrevan a denunciarlos, sabiendo que no existirán represalias en su contra. Enseguida, dijo que mucho se habla acerca de corrupción en la Administración Pública pero que existe mucho menos de lo que se comenta, estimando positivo que tanto funcionarios como autoridades puedan realizar estas denuncias, cuando corresponde, porque ello permitirá limpiar el nombre de los propios funcionarios ante la opinión pública.

Respecto a la extensión de la aplicación, planteó sus dudas respecto de ser posible hacer efectiva la responsabilidad administrativa de quienes tienen contratos de trabajo, porque aunque se ha dicho que se puede denunciar a todos para hacer efectiva la responsabilidad administrativa es de la esencia ser funcionario público, pues de lo contrario carece de sentido. Agregó que, si el hecho denunciado es un delito se puede hacer efectiva la responsabilidad penal, pero dijo no entender como se puede someter a sumario a un funcionario contratado con normas del Código del Trabajo.

En el mismo sentido, consideró que posiblemente es necesario modificar la ley orgánica de la Contraloría General de la República, dado que la regla general en la Administración Pública es que sea el superior jerárquico quien aplica las sanciones administrativas, y es en dicha normativa donde se establecen los casos especiales en que el órgano contralor puede llevar adelante los sumarios en cuyo caso sólo propone la sanción a aplicar, siendo el superior jerárquico o Jefe del Servicio quien decide finalmente sobre la misma.

Por último, quiso saber si se tiene considerada alguna sanción para el caso de las denuncias temerarias, es decir, aquellas que se realizan pero terminan siendo falsas y sin fundamentos reales.

El señor Ministro Larraín hizo presente que las inquietudes antes planteadas se debatieron largamente en el trámite anterior, y que dependiendo de la conducta se puede recurrir a la legislación civil o laboral para hacer efectivas las responsabilidades en las que se haya incurrido, pues existen varios procedimientos de tutela que permiten sustanciar responsabilidades en ese ámbito.

Indicó que la propia ley orgánica de la Contraloría establece que quedarán sujetas a su fiscalización las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas o sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de dichas empresas, sociedades y otras, de manera que la Contraloría fiscalizará la correcta inversión de los fondos públicos de cualquier persona, o institución de carácter privado, que perciba por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado, para una finalidad específica o determinada.

Dado lo anterior, subrayó que existen distintos espacios para que, en lo que dice relación con esas personas, se puedan adoptar determinadas medidas, por lo que el interés está puesto en que se produzca la denuncia respecto de lo que ocurre, ya que en general, los funcionarios públicos son probos y honestos pero se debe contar con normas para evitar la corrupción, que lamentablemente se produce mayormente en el ámbito municipal, muy particularmente en las corporaciones. Señaló que es necesario asegurar que los procesos permitan indagar las irregularidades administrativas, porque si se trata de ilícitos penales van directamente al Ministerio Público sin restricciones.

El Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Milton Espinoza, destacó que el estatuto de protección da cuenta de los déficits que existen, pero al mismo tiempo conjuga una serie de institucionalidades que ya están desarrolladas. A modo de ejemplo, dijo que puede existir un déficit en el levantamiento de los hechos a las instancias correspondientes, pero que ya existe toda una judicatura laboral desarrollada, un sistema de responsabilidad administrativa y un sistema procesal penal, entre otros.

Dijo que tal vez lo que cuesta es levantar más información para que lleguen a canales que ya existen, y en tal sentido el proyecto en debate pretende fortalecer en doble entidad dicho levantamiento de información para lo cual es necesario que las personas sientan que tienen la posibilidad de denunciar los hechos corruptos y no que ello puede ser hasta peligroso. Agregó que el canal abre una serie de vías para que, a través de diferentes protecciones, léase laborales, penales, procesales penales, entre otras, las personas sientan que ni ellas ni sus familias sufrirán represalias en caso de haber realizado una denuncia.

Por otra parte, indicó que al mismo tiempo se fomenta la recepción de mayores antecedentes y que, si en este esquema, el funcionario requiere mayor protección la tendrá a través del canal de la ley N° 20.205 y de esta ley en estudio, y que si la denuncia es de una persona que tiene un estatuto laboral existe la legislación laboral y las instancias administrativas y judiciales que protegen las infracciones a las tutelas laborales y, al mismo tiempo, permiten a los empleadores configurar las causales de despido cuando se levantan más antecedentes; y que cuando se trata de un delito ya existe la legislación penal.

Destacó que el proyecto viene a remover los obstáculos para que las personas puedan denunciar más, utilizando la institucionalidad existente debidamente articulada.

Luego, el Honorable Senador señor Ossandón manifestó que se debe prestar mayor atención a la figura de la delación compensada, ya que ello puede ayudar a que personas que han participado en actos de corrupción colaboren con la justicia.

Enseguida, la abogada asesora la Unidad de Anticorrupción del Ministerio Público, señora Yelica Lusic, felicitó la tramitación de este proyecto de ley, señalando que desde el año 2018 se iniciaron los trabajo para un anteproyecto en esta materia, en virtud de las obligaciones internacionales que Chile tiene pendientes en relación a este tema.

Celebró la incorporación del derecho a la protección por parte de todo denunciante de hechos de corrupción, al igual que, en el ámbito de las medidas preventivas de protección, la propuesta de extender el período de protección a todo el tiempo que subsistan las circunstancias que motivaron su concesión, así como la incorporación del denunciante en el área penal al régimen de medidas de protección brindadas por el Ministerio Público, independiente del objeto de la denuncia. Además, concordó en la sanción administrativa a quienes incurran en acciones de hostigamiento contra del denunciante o un miembro de su familia, todo lo cual permite avanzar en la configuración de un sistema de protección adecuado.

No obstante, agregó, dentro de los aspectos que consideró necesario mejorar está al canal de denuncias, señalando que este se entiende complementario a la actual herramienta que maneja la misma Contraloría, y que ahora debiese permitir la llamada denuncia anónima que podría contribuir en forma más eficaz a descubrir los nichos de atentados contra la probidad pública, permitiendo a la Contraloría evaluar aquellas que pueden prosperar.

Hizo presente que el proyecto limita la protección que se pretende brindar sólo a los denunciantes que se desempeñen en la Administración de Estado, independiente del vínculo jurídico que lo regule, pero se excluye de esa protección a los funcionarios que laboren en la Contraloría General de la República, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, en el Banco Central, en el Ministerio Público o en el Servicio Electoral, es decir, a funcionarios públicos que se desempeñen en órganos autónomos, al igual que a los funcionarios que se desempeñen en empresas del Estado como, por ejemplo Codelco, Empresa de los Ferrocarriles del Estado (EFE), y a todas las personas que se desempeñen en el ámbito privado; denunciantes que sólo podrán ser favorecidos con la medida de reserva de identidad y de los antecedentes de la denuncia.

Así, reconociendo el avance que introduce este proyecto, aseguró que ello no permite salvar las recomendaciones de organizaciones internacionales en materia de corrupción, que en el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) propone incorporar en el ordenamiento jurídico interno medidas apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualquier hecho relacionado con delitos tipificados con arreglo a la Convención.

Señaló que es necesario incorporar como sujeto de protección, es decir como destinatario de medidas de protección, a cualquier persona que presente una denuncia de buena fe; incorporando también como beneficiario de estas medidas a los testigos, peritos y víctimas, así como a todo aquel que haya colaborado en el proceso penal o administrativo, su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, todos ellos considerados bajo una categoría general de “denunciante protegido”.

En cuanto a la obligatoriedad de denunciar hechos que puedan constituir faltas administrativas o infracciones de carácter disciplinario, sancionadas en sede administrativa y penal, consideró que se deben incluir otros incentivos distintos de la aplicación de una medida administrativa para lograr una real adhesión a este sistema para realizar denuncias.

En lo particular, subrayó que en el artículo 11 del proyecto se entrega a la Contraloría General de la República la facultad de conceder medidas preventivas de protección al denunciante de corrupción, considerando para adoptar esa decisión los antecedentes que acompañe el denunciante a su denuncia, pero no se contempla que pasa cuando no se conceden, pues sólo existe la posibilidad de recurrir cuando se modifica o cesa la medida de protección, pero no cuando se trata de una medida que ha sido rechazada.

Señaló que en el año 2018 se aprobó un estatuto nuevo para los delitos de corrupción que consideró una serie de herramientas que permiten perseguir de mejor manera dicha figura, de modo que la incorporación en esta normativa de regulaciones de orden penal que dicen relación con una suerte de cooperación eficaz, en el caso de las modificaciones a los estatutos administrativos de funcionarios públicos y funcionarios municipales, debiese hacerse en la ley N° 21.121 [2] para que en sede penal se pueda analizar si una persona que está siendo perseguida como autor, cómplice o encubridor de un delito de corrupción, es merecedora de este tipo de rebaja en su pena o de la responsabilidad penal que le pudiera corresponder, sin que ello se viera como otra instancia.

En tal sentido, observó que se debe dar un tratamiento distinto al artículo 14 con la finalidad de circunscribirlo a los delitos que se modifican en virtud de esta iniciativa legal, que son aquellos delitos de denuncia calumniosa y violación de secreto, donde se amplía el espectro de personas y hechos que serán materia de investigación.

Por su parte, el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF), señor José Pérez Debelli, hizo presente que participaron en la discusión de este proyecto en la Cámara de Diputados y que, sin embargo, tienen algunas opiniones desde la mirada de la participación sindical, que se extraña, pues ayudaría a visibilizar la participación de las organizaciones sindicales, que es como se ha recogido en la experiencia comparada.

Mencionó que cuando se trata de un articulado que puede tener como componente la amenaza, la agresión o el hostigamiento en forma permanente de un superior jerárquico, se trata de conductas tipificadas expresamente como acoso laboral, razón por la cual no se debe olvidar que las disposiciones contenidas en el Convenio N° 190 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la violencia y el acoso, ratificado en el año 2019 por Chile, eleva el estándar normativo, que aún estimó insuficiente, para la protección de las y los funcionarios públicos en materia de acoso y violencia en el mundo del trabajo.

En general, señaló, la normativa parece adecuada, sin perjuicio de considerar que se podría incorporar la posibilidad que las o los funcionarios, en caso de estimarlo necesario producto de las represalias, puedan solicitar el traslado a otro servicio u otra oficina de la misma repartición, con el objeto de resguardar a la persona que denuncia.

Valoró que para efectos de aumentar los grados de transparencia del Estado se cree el canal de denuncias administrado por la Contraloría General de la República, mediante la plataforma señalada, con el objeto que cualquier persona pueda denunciar hechos constitutivos de corrupción o que afecten el patrimonio o bienes públicos.

Sin embargo, advirtió que en la mera denuncia se les otorgan potestades similares a los Jefes de Servicio, pudiendo iniciar directamente procedimientos disciplinarios, de acuerdo lo señala el propio artículo 5 del proyecto en estudio. Asimismo, alertó respecto a que a la Contraloría se le dan facultades para iniciar directamente un procedimiento de carácter disciplinario y poder proponer sanciones o la absolución al Jefe de Servicio; y que el Jefe de Servicio por resolución fundada pueda proponer sanciones distintas, con lo que se abre un margen preocupante de discrecionalidad y, por último, dijo que el plazo de los 30 días para imponer una sanción desde que la Contraloría tome conocimiento vulnera abiertamente las normas de un debido proceso y la estabilidad del empleo, porque desvirtúa el procedimiento del sumario administrativo.

Enseguida, apreció las medidas preventivas para que el funcionario pueda hacer la denuncia, pero manifestó sus aprehensiones respecto a que ellas puedan ser utilizadas en forma negativa por parte del Jefe de Servicio para presionar o favorecer denuncias totalmente artificiales.

Sobre el plazo de 10 días hábiles para que el funcionario denuncie represalias en su contra por el hecho de haber denunciado, estimó que era insuficiente y que además expone al funcionario a un enorme detrimento de sus condiciones laborales, vulnerando gravemente sus derechos fundamentales.

Aseguró que existen varios estudios en el mundo que demuestran que, en caso de existir denuncias por parte de las y los trabajadores también existen represalias, pérdida de empleo e ingreso entre otros, donde son ellos quienes sufren los impactos negativos. En la misma línea destacó el caso de Noruega, en que las tasas de represalias son muy inferiores porque cuentan con una legislación robusta y firme y la participación en organizaciones sindicales que obliga a que esa persona no llegue sola a hacer una denuncia en favor del interés público.

Agregó que sería bueno escuchar a la OIT porque fue una de las primeras organizaciones internacionales en abordar este tema, y que incluso su Convenio N° 102 sobre la seguridad social (norma mínima), ya incluía normas sobre la protección de denunciantes de irregularidades. Recalcó que sería positivo recoger algunas recomendaciones del marco comparativo mundial y de los sindicalistas públicos de los cinco continentes, para la protección de los denunciantes de irregularidades, que consisten en: poner la carga de la prueba sólo en el empleador; la independencia del organismo de aplicación; la ayuda final; la ayuda intermedia; las medidas correctivas y servicios de apoyo (educación y difusión).

Señaló que el panorama general que tiene la ANEF es que la implementación efectiva así como el grado de protección en la legislación para el denunciante de irregularidades aún es ambiguo, por lo que treinta y siete años de lecciones aprendidas hacen que sea recomendable que sea la propia OIT quien pueda entregar insumos a esta discusión.

El Honorable Senador señor Bianchi propuso continuar escuchando los planteamientos de los diversos actores en una próxima sesión y, al mismo tiempo dejó hecha la consulta al Ministerio respecto de la condición en que queda el personal de las Fuerzas Armadas al tener que hacer una denuncia.

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En sesión posterior, de fecha 31 de mayo de 2021, el Fiscal Nacional del Ministerio Público señor Jorge Abott, señaló que desde hace bastante tiempo el Ministerio Público viene promoviendo la necesidad de ampliar todo el estatuto de garantías del denunciante, tanto en el ámbito de irregularidades en el sector público como en el privado, a raíz de las últimas modificaciones que han ido incorporándose en materia de delitos relacionados con la corrupción.

Indicó que en conjunto con la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas junto con el programa EUROSOCIAL+ [3] redactaron un anteproyecto de ley, que se presentó en su oportunidad, donde se establecía la necesidad de crear una institucionalidad especial para la protección de los denunciantes en materia de probidad, dándole una importancia fundamental tanto a su figura como a su protección.

Enfatizó que no sólo se proponía dar protección a los denunciantes conocidos sino que también se planteaba la posibilidad de tener un canal de denuncias anónimas, pero evitando el perjuicio a las personas que pudieran ser denunciadas ilegítimamente.

Destacó que, en la sesión anterior, ya se hizo presente la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación desde la administración central hacia todos los órganos públicos, ya sean estos de administración centralizada o bien órganos autónomos, que de momento no están considerados.

De igual manera, opinó que es necesario considerar la existencia de denuncias anónimas, porque hay personas que no están en condiciones de hacerlas, lo que justifica la incorporación de tal figura. En tal sentido, dijo que el universo de personas que puede obtener protección debe ser ampliado a la Contraloría, al Poder Legislativo, al Poder Judicial y al Servicio Electoral, entre otros.

Enseguida, indicó que también se debe incorporar como sujeto de protección a cualquier persona que presente una denuncia de buena fe, teniendo como beneficiario de estas medidas a todo aquel que haya colaborado en el proceso administrativo y a todo su entorno familiar.

Reiteró su total acuerdo con el proyecto e insistió en que es necesario ampliarlo para que se pueda contar con la mayor información posible para las investigaciones y sanción de hechos de enorme gravedad, siendo imprescindible contar con dichos mecanismos de protección porque la experiencia dice que existiendo temor, no obstante la certeza de existencia de actos que no son denunciados, ellos no se dan a conocer por la falta de medidas de protección por parte del Estado.

El Honorable Senador señor Bianchi expresó que en la sesión anterior consultó al Ejecutivo por el caso de las Fuerzas Armadas, ya que no han sido mencionadas en ninguna de las exposiciones.

El Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez, destacó que este es un proyecto que avanza en la dirección correcta y que asume muchas de las recomendaciones que se han hecho en el ámbito internacional respecto a la protección que debe darse a los denunciantes de situaciones o fenómenos de corrupción.

Luego, destacó que la Contraloría General se ha movido orientada por dos planes estratégicos, uno del año 2016-2020 y otro que corresponde al 2021-2024, dirigidos a impactar positivamente en la buena administración, de manera de alinear todo el trabajo hacia la promoción de la integridad y la lucha contra la corrupción.

Desde el punto de vista de la corrupción y de la misma como fenómeno, indicó que al tomar el Índice de Percepción de Transparencia Internacional, Chile se encuentra bastante estancado desde hace ya varios años y que ya no ocupa el mejor lugar de Latinoamérica. Señaló que lo anterior no quiere decir necesariamente que exista más corrupción sino que, probablemente, se debe a que se conocen más casos, lo que también tiene un aspecto positivo.

Enfatizó que para exista un sistema de integridad y que dé vigencia al principio de probidad, ello debería analizarse tanto desde la perspectiva del Estado, en su conjunto, como también desde el punto de vista de cada institución hacia el interior de ellas, es decir que donde se ejerce poder público debiese existir un sistema de integridad.

Señaló que el proyecto se hace cargo de la relación hacia afuera porque no propone que cada una de las instituciones tenga su propio sistema de integridad, de manera que, visto desde afuera, en el Estado chileno existen una serie de órganos como la Unidad de Análisis Financiero, la Fiscalía Nacional Económica, la propia Contraloría, el Consejo para la Transparencia y el Consejo de Defensa del Estado, entre otros, que forma una suerte de sistema de integridad, lo que, en su opinión, es bueno porque la experiencia da cuenta de que cuando se trata de un solo órgano, si bien este puede estar en una posición de superioridad, también puede ser susceptible de corrupción.

Enseguida, subrayó que en la perspectiva interior de cada institución, cada servicio público, cada entidad autónoma e incluso cada Poder del Estado, debería ser capaz de dar cuenta de cómo se hace vivo el principio de integridad o probidad en la institución de que se trate. En tal sentido dijo que debe existir una cultura institucional, porque muchas veces se producen irregularidades por falta de conocimiento y que desde la cabeza de la institución debe existir una actitud clara contra la corrupción junto con controles internos, rendición de cuentas y un sistema de integridad propio que permita gestionar las denuncias que se reciban.

Hizo presente que el año pasado, la Contraloría realizó un estudio denominado “Radiografía de la Corrupción” [4], cuyos resultados se entregaron en noviembre del año pasado, y que, según dijo, contiene muchos elementos que sirven para este proyecto de ley, pues de una consulta que se hizo a cerca de diecisiete mil personas se constató que deben existir mecanismos de protección de los denunciantes.

Enfatizó que es preocupante que el 51,4% de los consultados señale que fue testigo o víctima incluso de un acto de corrupción, pero además recalcó que el 67,1% de esas personas no denunció el acto de corrupción, fundamentalmente por las siguientes tres razones:

-porque podrían haber recibido una represalia o una amenaza;

-porque pensaron que la acción no tendría consecuencias, y

-porque desconfiaron de la institución donde se denunciaba.

Opinó que un estatuto de protección del denunciante irá en contra de ese factor de inhibición de denuncia, que en la actualidad está afectando a los funcionarios públicos para no poner en conocimiento de la autoridad que corresponda la irregularidad.

El mismo estudio, según expresó, detectó que, en el ámbito internacional, un sistema que establezca la protección de los denunciantes es un requisito básico para fortalecer el respectivo sistema de integridad.

Señaló que es necesario contar con un sistema de protección del denunciante con canales internos y externos, que se debe proteger a los funcionarios ante eventuales castigos o represalias que puedan sufrir en su lugar de trabajo, que las denuncias deben ser fundadas y cumplir algunos requisitos para prevenir que no se hagan denuncias de mala fe, y también que debe haber mecanismos de protección para la familia o parientes del denunciante.

En cuanto al proyecto en sí, dijo que establece un canal en Contraloría donde un ciudadano o el propio funcionario puede presentar su denuncia que debe referirse a infracciones disciplinarias, faltas administrativas y a hechos constitutivos de corrupción, lo que es la ampliación, y que además estos puedan afectar a bienes o recursos públicos.

Luego, subrayó que se produce una gestión de la denuncia que significa que la Contraloría o instruye al Servicio que lleve adelante un procedimiento disciplinario o es la propia Contraloría quien realiza el procedimiento, para lo cual, el proyecto establece determinados parámetros que son los relevantes para el interés público. Igualmente, señaló que mandata y obliga a la Contraloría a ejercer acciones ante los órganos competentes, en los casos que los hechos revistan caracteres de delito.

Enseguida, otro elemento que destacó es el estatuto de protección que comprende por una parte la reserva de identidad. que es distinto a que sea anónima, y la posibilidad de aplicar en forma preventiva las medidas protección. De igual forma, dijo, se establece un mecanismo de resguardo que es un reclamo de ilegalidad en el caso que se hayan adoptado medidas, por ejemplo, por el Jefe de Servicio, en contra del funcionario denunciante, que se puedan estimar como medidas de amenaza o de represalia.

Hizo presente que gestionar este procedimiento significará una carga de trabajo importante para la Contraloría por el aumento que se ha ido recibiendo a través de los canales de denuncia que ya existen, ya que el año pasado recibieron cerca de cuarenta mil denuncias, lo que genera una alta expectativa para las personas que denuncian, lo que es una gran responsabilidad tanto desde el punto de vista de la gestión como de la educación cívica que es necesaria realizar.

Destacó que el concepto original que se aprobó de Administración del Estado cubre el ámbito de competencia de la Contraloría, así como también define qué debe entenderse por personal de dicha administración, lo que es muy importante porque no sólo se considera al funcionario propiamente tal sino que también al contratado a honorarios o al que se rige por el Código del Trabajo.

Respecto de la gestión, indicó que lo que se crea en el proyecto de ley es el canal informático para gestionar las denuncias que recibirá la Contraloría, con las alternativas que ya se señalaron. En tal sentido, dijo que si es el órgano contralor el que lleva adelante el procedimiento no es él quien sanciona en forma directa, pero que la propuesta de sanción no puede quedar sin resultados, que es una situación que viene a resolver el proyecto estableciendo un plazo de treinta días para que el Jefe de Servicio resuelva.

Sobre el particular, consideró que se trata de un avance muy importante porque también establece una posibilidad de sanción al Jefe de Servicio que no aplica la sanción respectiva, con lo que se evita que las sanciones propuestas por la Contraloría, como se dijo, queden sin resultado alguno.

Técnicamente, consideró que podría corregirse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5 que señala que: “En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.”, porque el problema que presenta esta norma es que habla de “acciones” que desde el punto de vista jurídico significa ejercer una demanda o una querella, por lo que sugirió que se disponga que la Contraloría debe procurar la entrega de antecedentes al organismo persecutor o hacer la denuncia respectiva, pero que no debe ser ella quien ejerza la acción porque es una competencia que no le corresponde.

Sobre la denominada cooperación eficaz, manifestó su acuerdo con la norma pero advirtió de una posible paradoja que podría producirse con su aplicación, en el caso que el mismo funcionario que realiza la denuncia sea autor o coautor de ese hecho constitutivo de falta grave a la probidad, porque no se le podría destituir por ese hecho. Reconoció que no tenía una solución mejor y que tal vez ese sea el camino para tener información de calidad y sancionar los hechos.

Destacó entre los elementos más importantes el carácter reservado que tienen las denuncias a petición del denunciante, estableciendo esta carga a la Contraloría de gestionar la denuncia para proteger la reserva, todo lo cual es muy casuístico y podría ocurrir que en servicios muy pequeños sea muy difícil mantener la reserva de identidad de quien está realizando la denuncia. También hizo presente que, por otro lado, el investigado tiene derecho a saber cuáles son los hechos por los cuales se le está investigando, todo lo cual puede generar problemas prácticos.

Dijo que también se debe tener en cuenta que la Contraloría tendrá que poner en conocimiento de una determinada entidad la investigación del hecho, por lo que podría considerarse en el nuevo artículo 246 bis del Código Penal, que se está proponiendo, una especie de excusa legal absolutoria, porque la Contraloría debe poner en antecedentes al servicio y en estricto rigor, estaría dando a conocer un procedimiento con reserva de identidad.

Desde el punto de vista de las medidas preventivas o de protección señaló que ellas podrían agruparse según si se refieren a la situación del funcionario, con lo que se justifican las letras a) y b) del inciso primero del artículo 9 del proyecto de ley, que se refieren a no ser objeto de medidas disciplinarias en general, salvo una situación de caso fortuito o fuerza mayor, y a no ser trasladado, porque en muchos casos este último opera en el hecho como una especie de sanción, y también a no ser objeto de precalificación.

Enseguida, hizo notar que la Contraloría tendrá que decirle al Jefe de Servicio lo que no puede hacer con el funcionario pidiendo que mantenga la reserva de identidad, situación que puede ser problemática si el denunciado es precisamente el Jefe de Servicio. En tal sentido dijo que esto podría ser eficaz en servicios grandes, pero que en los pequeños, será más difícil mantener la reserva de identidad.

Respecto de las medidas de protección que tienen un carácter procedimental, se manifestó muy de acuerdo en el sentido de mantener el secreto de ciertas actuaciones, hacer traslado de las diligencias, utilizar mecanismos tecnológicos y tener una declaración anticipada, entre otros.

Sobre la adopción de medidas preventivas, constató que es la misma Contraloría quien puede adoptarlas y no todas puede aplicarlas el Jefe de Servicio, así como también hay diferencias respecto de la oportunidad y que desde el punto de vista de las represalias ellas pueden declararse ilegales mediante una acción frente a la Contraloría y no ante la autoridad competente.

En el mismo tema, sobre lo que dispone el artículo 12, dijo que la Contraloría debe ponderar los antecedentes que se le entreguen, todo lo cual debe transcurrir en el plazo de tres días, el cual consideró insuficiente, y agregó que la inobservancia de la ejecución de la medida otorgada debiese ser objeto de responsabilidad civil o penal, pero no su otorgamiento.

Señaló que algunas de las medidas consideradas presuponen que se dará a conocer la identidad del denunciante porque en caso de informar que no puede ser trasladado o precalificado ello debe ser informado al Jefe del Servicio, y que si bien ello no es una paradoja si puede ser una complicación, porque la reserva de identidad no es absoluta.

Respecto de la alegación de represalias por parte del denunciante, consideró que ello se equipara con un vicio de legalidad, y que se introduce una definición, pero básicamente se refiere a hechos lo cual permite que la Contraloría pueda pronunciarse, pudiendo reclamar de ello otras personas como el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que en razón de la denuncia efectuada por su pariente estén sufriendo los efectos de la represalia.

Concluyendo su intervención, el señor Contralor reiteró que el proyecto avanza en la dirección correcta ya que establece un estatuto de protección reforzado para el personal de la Administración que denuncia a través del canal de la Contraloría, pero que, no obstante ello, debiese pensarse en un sistema de protección del denunciante inserto dentro de un Sistema de Integridad de la Administración.

De igual forma, consideró que este Sistema de Integridad podría ir de la mano del derecho sustantivo de la Administración, que incluye normas estatutarias, normas que digan relación con capacitación en áreas críticas de la Administración, y sobre todo normas en materia de compras y en el área de contratación, que son aquellas donde existe más riesgo que se produzca irregularidad, por lo que debe trabajarse también en modernizarlas.

El señor Contralor, acompañó su intervención con un documento en formato pdf que fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

El Honorable Senador señor Bianchi compartió en que el trabajo que el Estado debe hacer al interior de sus instituciones es prioritario para llevar adelante lo que propone el proyecto en estudio. También planteó el problema de la atenuante que se puede aplicar a la persona involucrada porque tiene una responsabilidad.

Respecto del plazo de tres días, consultó al Contralor por el lapso que le parecía más apropiado de acuerdo a su experiencia, a lo que el señor Contralor respondió que estimaba más apropiado un plazo de cinco días hábiles.

La Honorable Senadora señora Ebensperger, sobre lo que planteó el Contralor en cuanto a ampliar la normativa a toda la Administración del Estado, consultó si de hacerse en este proyecto se mantendría el canal de denuncias y cómo ello operaría con los otros órganos del Estado que no están sujetos al órgano contralor.

Respecto a lo que se ha señalado sobre la cooperación eficaz dijo compartir lo que se ha expuesto. en cuanto a que podría establecerse una atenuante, pero no dejar sin sanción una responsabilidad administrativa en virtud de esta figura.

De igual forma, dijo que si alguien pide reserva de identidad no sería comprensible que también pida las medidas preventivas, porque ello necesariamente llevará a que tal reserva no exista.

Consultó al Contralor su opinión respecto a establecer en el proyecto de ley una sanción importante a las denuncias temerarias o de mala fe, y sobre la forma en que debiera sancionarse la filtración de la identidad de los denunciantes por parte de la Contraloría.

Enseguida, el Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH), señor Ramón Chanqueo, dijo que desde el punto de vista de los trabajadores municipales valora la presente iniciativa, por cuanto se trata de una materia que se está debatiendo con preocupación en los gremios desde hace bastante tiempo, porque falta un instrumento de las características del que contiene el proyecto.

Subrayó que para nadie es desconocido que en el ámbito municipal han sufrido situaciones complejas relativas a la corrupción, y que son los funcionarios municipales quienes han debido soportar las acusaciones, sin distinciones, debiendo dar constantes explicaciones, porque se trata de situaciones que afectan la honra y la dignidad de los trabajadores.

Señaló que la ASEMUCH comparte plenamente el preámbulo el Boletín N° 13.115-06, que reproduce el sentir y espíritu de la Convención de las Naciones Unidas sobre la corrupción, y agregó que Chile, en su última jornada electoral, estableció la necesidad de efectuar cambios al actual orden establecido y que esta legislación apunta hacia ese objetivo.

Recalcó que como organización sindical de los trabajadores municipales de Chile compartía que debe existir un reforzamiento hacia las acciones honestas, que sean alicientes para impedir actividades o acciones que atenten contra la probidad en el ejercicio de la función pública. En tal sentido, consideró que se debería ser más proactivo en esta materia, definiendo claramente los roles, los ámbitos de acción y las materias que han ido quedando rezagadas respecto a materias de probidad.

Estimó que es muy importante contar con sistemas que puedan proteger al funcionario en caso de denuncias por hechos contrarios a la probidad y que, en el caso de detectar anomalías, producto de denuncias fundadas, deben accionarse mecanismos que permitan que la función pública se desarrolle sin sobresaltos de ninguna especie.

Asimismo, consideró necesario fortalecer la carrera funcionaria de los servidores públicos, mejorando el sistema de calificaciones, incentivando el mejor servicio con acciones de perfeccionamiento reconocidas en promociones o asignaciones de desempeño, de manera que pueda entregar garantías de un buen servicio. Reconoció que tal vez no es esta la instancia para abordar tales demandas, pero que se debe ser proactivo también en esas materias.

Opinó que las medidas mencionadas debiesen ser implementadas en todas aquellas actividades que se ejecutan con financiamiento público o cofinanciamiento público, incluidas las empresas públicas o semipúblicas que manejan recursos de la ciudadanía, de manera que exista el mismo control, pero con la participación ciudadana.

Hizo presente que al interior de los municipios no está bien definido quienes ejercen los cargos de jefatura, porque si bien la ley menciona que ello corresponde a los funcionarios de planta existe la experiencia de muchas personas que, no siendo funcionarios de planta, ejercen funciones de jefatura y de directivo, situación que se ha prestado para situaciones extrañas.

Subrayó que es necesario abordar una modificación a la ley N° 18.695 para que las opiniones de los comités bipartitos que se instalan en los municipios, por ejemplo, para poder definir los programas de mejoramiento de la gestión, fueran vinculante en las decisiones de la autoridad local.

En cuanto a la ley de plantas [5], por la que personas que estaban a contrata pasaron a las plantas municipales después de muchos años de trabajo, manifestó que existen dudas respecto a la nueva reformulación de las mismas, porque muchos de los trabajadores que actualmente están a contrata en grados superiores tendrán la posibilidad de asumir responsabilidades mayores como funcionarios de planta, dejando de lado a quienes deberían asumir esos cargos.

Planteó la posibilidad de revisar la forma de administración de los municipios porque, contrario a lo que ha resuelto la Contraloría, en muchos casos la autoridad local decide no acatar lo resuelto y mantiene al funcionario en completa incertidumbre.

Por último, también manifestó dudas respecto a la reserva de identidad, porque si se debe informar al alcalde alguna medida de protección, da la impresión que la protección no será muy eficiente.

A continuación, el Presidente de la Unión Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (UFEMUCH), señor Miguel Ángel Gómez, dijo estar de acuerdo con el proyecto de ley toda vez que, en la actualidad, no existe uniformidad de criterios en determinadas materias, de modo que con esta legislación se uniformaría la posición de la Contraloría.

Manifestó algunas dudas respecto a que la Contraloría debe remitir los antecedentes a la municipalidad para que realice el proceso sumarial, por cuanto al tratarse de corrupción lo habitual es que ella esté en los niveles superiores del Municipio que serán al final quienes deben decidir si llevar o no adelante el procedimiento sumarial, por lo que hizo presente que no parece ser lo más adecuado y solicitó que se evalúe la redacción final de la norma.

Sobre la denuncia con reserva de identidad, recalcó que coincidía con lo expresado sobre el tema, tanto por el Fiscal Nacional como por el Contralor General, respecto a que debe existir con ciertos resguardos la denuncia anónima, porque cuando existe una reserva de identidad todos los funcionarios la conocen, especialmente en comunas más pequeñas. En la misma línea, dijo que la corrupción debe parar en los municipios y que no son los funcionarios de carrera quienes incurren en tales conductas, pero que el mecanismo tal como está no permitirá avanzar mucho en el combate contra dicha conducta.

Sostuvo que por temor no han existido tantas denuncias abiertas debido a que si son lo superiores quienes están ejecutando la conducta es muy difícil que las personas que ven lo que ocurre hagan la denuncia, porque hay comunas donde incluso se puede temer por la vida, porque también ha entrado el narcotráfico.

Asimismo, dijo que, en este procedimiento, dado que son los dirigentes quienes tienen fuero al interior de las municipalidades, debería darse la posibilidad de que sean sus organizaciones las que realicen la denuncia directamente ante la Contraloría General.

Respecto al artículo 9 del presente proyecto de ley, que trata de que los funcionarios no sean objeto de medidas disciplinarias, entre otras, señaló que es lamentable que no se pueda mantener en el anonimato al funcionario que sufrirá las respectivas represalias, por lo que instó a que se busquen los mecanismos para poder resguardarlo. En el mismo sentido, señaló que, si se llega a no precalificar y de operar este mecanismo debe quedar explícitamente establecido que para todos los efectos la persona podrá ascender aunque no esté calificado.

Enseguida, destacó que el articulado del proyecto contempla el desarrollo de un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito por el Ministerio de Hacienda, pero que, de acuerdo a la experiencia, éste debería ser consultado y no sólo encargárselo a un órgano técnico, de manera que esté más acorde a la realidad, lo que es posible si previamente es socializado.

Reiteró que las asociaciones de funcionarios deberían tener la posibilidad de representar a sus funcionarios ya que es una alternativa que no existe en la actualidad [6], cuestión que demandó sea modificada.

Consideró necesaria la creación de un tribunal administrativo autónomo, que resuelva las denuncias con las respectivas medidas correctivas y sancionatorias, que podría depender de la Contraloría General de la República, en el marco de su modernización, además que se considere la representatividad simple de las Asociaciones en defensa de los funcionarios y las denuncias directas de las Asociaciones.

Por último, dijo que se debe eximir de calificaciones al funcionario denunciante y que debería ser la Contraloría General de la República quien realice el procedimiento sumarial, y agregó que este tema también está directamente relacionado con la ley de plantas y retiro, y que necesita de la participación directa de todos los trabajadores involucrados.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, haciéndose cargo de las dudas planteadas, comenzó por señalar que valoraba todas las apreciaciones y opiniones que se han expresado porque se trata de una necesidad de la Administración del Estado, sin perjuicio que existan diferencias de criterio en algunas materias.

Sobre la aplicación de este proyecto de ley a autoridades designadas, aseguró que están todos comprendidos porque quienes están bajo la Administración del Estado, de acuerdo a la ley de bases [7], son todos los órganos que están incorporados dentro de ella, excluyéndose a los órganos constitucionales autónomos. Aseguró que el resto de los organismos y sus autoridades si están comprendidas, por lo que en las Fuerzas Armadas están consideradas, sus autoridades y su personal.

De igual manera, indicó, las autoridades y funcionarios que hayan sido designados tanto para desempeñar cargos de elección popular o de exclusiva confianza pueden ser objeto de denuncia a través de este canal y, a la vez, ser sujetos de protección en caso de actuar como denunciantes a través de este mecanismo o en el ámbito penal.

Enseguida, sobre la forma de hacer efectiva la responsabilidad administrativa respecto de quienes tienen contrato de trabajo, dijo que se debe distinguir, porque hay instituciones del Estado que se rigen por las normas del Código del Trabajo como, por ejemplo, el personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial o algunas empresas públicas creadas por ley, que quedarían sujetos a las normas comunes sobre responsabilidad administrativa, pero dijo que hay otro tipo de trabajadores que no revisten el carácter de funcionario público como es el caso de los funcionarios de las corporaciones municipales, en cuyo caso estas normas no se les aplicarían pero, en todo caso, existen respecto de ellos, normas de tutela laboral vía por la cual podrían perseguirse las responsabilidades correspondientes, y que en caso de denuncias a nivel penal se le aplican las normas de reserva de identidad y normas de protección que el juez de garantía pueda decretar.

Luego, dijo que el Ejecutivo hizo una definición estrechamente relacionada con la Contraloría General de la República, pues se quiere utilizar como canal de denuncias el del órgano contralor, lo que significa circunscribirse al ámbito de actuaciones que tiene la Contraloría, razón por la cual no se puede ir hacia los órganos constitucionales autónomos porque ello no es pertinente, dado que se exceden las atribuciones de la misma. Añadió que tampoco parece conveniente otorgarle potestad sancionatoria a la Contraloría, porque ello significaría tener un súper poder del Estado, lo que escapa a un Estado de derecho.

Hizo presente que sí se mejoró, a solicitud del señor Contralor, en el primer trámite, el que una vez que la Contraloría termina una investigación sumaria y la envía al servicio para que se aplique la sanción sugerida ese servicio tendrá un plazo para pronunciarse de treinta días y, si no lo hace, se le aplican sanciones a esa autoridad, y que en caso de hacer algo distinto a lo que propone el Contralor debe hacerlo por resolución fundada.

Respecto de las denuncias temerarias, reconoció que efectivamente existe un riesgo de que ello ocurra, pero que, en razón de esa situación, se establece la denuncia calumniosa agravada en los términos que se ha planteado en el nuevo tipo penal propuesto, con el objeto de evitar el abuso y la arbitrariedad que ello puede significar.

En cuanto a la delación compensada, recalcó que el proyecto contempla la cooperación eficaz que permite ayudar al esclarecimiento de los hechos denunciados como una atenuante, en los términos que ya en la actualidad están recogidos en el derecho penal. Precisó que el canal de denuncias que se crea no guarda relación con la investigación de hechos que pudieran tener el carácter de delitos, pues ello debe derivarse al Ministerio Público por parte de la Contraloría, con todas las medidas de protección para el denunciante, todo lo cual también fue incorporado en el ámbito administrativo.

Respecto de la cooperación eficaz en casos de faltas graves a la probidad a que hizo alusión el Contralor, indicó que en el ámbito penal sí se hace la diferencia cuando se trata de autoridades superiores o inferiores, lo que podría repetirse sin problemas en esta normativa.

Sobre las denuncias anónimas, dijo que el proyecto de ley contempla la reserva de identidad como medida de protección para alguien que hace una denuncia, pero que en el caso de una denuncia anónima no se sabe la identidad del denunciante y, por ende, no es posible que el Estado pueda protegerlo. En tal sentido, precisó que el proyecto no impide que existan denunciantes anónimos, pero que al hacerlo en esa forma no tendrá protección porque no se sabe quién es.

Hizo presente que el proyecto se funda en que las personas no se atreven a presentar denuncias porque tienen desconfianza en las instituciones, tienen desconfianza o temor por las represalias, y lo que se busca es que exista un incentivo para que se realicen las denuncias y se rompa con el silencio que rodea el acto de corrupción. En la misma línea, indicó que se quiere que las medidas de defensa que la persona que denuncia pueda tener sean eficaces, útiles.

Reconoció que algunas de las medidas preventivas o de protección podrían revelar la identidad, pero recalcó que ellas no deben tomarse en forma obligatoria sino que a medida que van surgiendo los peligros, de modo que la primera protección es la reserva de identidad y a medida que avanza el proceso es posible que tal reserva se vaya diluyendo, siendo entonces necesarias las otras medidas de protección.

Enseguida, señaló que entre las medidas de protección se menciona el traslado del funcionario si es posible pedir el traslado de localidad o de la función que desempeña, lo cual no está descartado en el proyecto de ley, y lo mismo en el caso que el denunciante solicite a la Contraloría adoptar todas las medidas que sean pertinentes, donde puede que ello consista en el traslado.

Respecto de la inquietud planteada por el Contralor en cuanto a que se señala que la Contraloría deberá ejercer acciones dijo que ello puede interpretarse restrictivamente y referirse a acciones judiciales o recursivas que están muy circunscritas, por lo que precisó que se refiere la norma a que la Contraloría adopte las medidas que correspondan.

En lo que dice relación con el artículo 11, según lo planteado por el Ministerio Público en cuanto a que no considera la posibilidad que se pueda solicitar una reconsideración cuando no se otorga una medida de protección, hizo presente que en la propuesta original del Ejecutivo sí se permitía invocar la existencia de nuevos antecedentes que permitan volver a una medida de protección que ha sido rechazada, pero ello no fue aprobado en al trámite anterior, no obstante que aseguró que el Gobierno está llano a revisarlo.

Sobre la participación sindical, señaló que la ley no distingue si se trata de personas naturales o jurídicas, de modo que si un funcionario público quiere hacer por sí la denuncia puede hacerlo y si quiere hacerlo a través de un gremio de igual forma puede hacerlo, porque no existe una prohibición para que sea un gremio quien haga la denuncia por un acto de corrupción o irregularidad administrativa o un delito. Añadió que la reserva de identidad está pensada en el que hace la denuncia y no es obligatoria y que si la denuncia la hace el gremio, es el gremio quien tendrá la protección.

Recalcó que las medidas preventivas no operan de pleno derecho sino que ellas están sujetas al estudio y decisión de la propia Contraloría que, según los antecedentes, deberá ir evaluando y ponderando qué tipo de medidas de protección resultan pertinentes.

En lo relativo a los plazos, estimó que, en específico, el plazo de diez días hábiles era suficientemente atendible para presentar la reclamación, y lo mismo ocurre respecto a la posibilidad de adoptar medidas de protección, que de acuerdo al proyecto es un plazo de tres días hábiles. En la misma línea, insistió en que la primera protección es la reserva de identidad y basta con utilizar el canal para tenerla, para lo cual no se requiere plazo, y que luego pueden ir adoptándose otras medidas en favor del denunciante si se produjeran situaciones de represalias.

Señaló que es de suma importancia que la Contraloría resuelva rápidamente la solicitud del funcionario denunciante, y agregó que la ley N° 20.205 establece el plazo de tres días hábiles, mencionado que se replica en este proyecto para tener una coherencia legislativa respecto de las medidas de protección. Asimismo, hizo presente que los plazos tienen cierto criterio al aplicarse y pueden modificarse.

Destacó que es muy relevante lo planteado por el Contralor en cuanto a que debiese existir un sistema de integridad entre los distintos organismos del Estado y la existencia de estatutos para el personal, porque se debe ir avanzando hacia un Estado donde las normas de probidad y transparencia se conviertan en algo más establecido, no obstante lo mucho que ya se ha avanzado en esta materia en transparencia pero no así en probidad, y de ahí la relevancia de lo que se ha planteado.

Opinó que también podrían establecerse mínimos de transparencia en el sector privado y de probidad, porque ambas cosas van unidas, desarrollándose más la transparencia en el sector público. Finalmente señaló que es necesario que la probidad y la transparencia se instalen en el ámbito legislativo para lo público y lo privado y en la cultura en general.

- Cerrado el debate, y sometido a votación en general, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u Órgano Contralor: la Contraloría General de la República.

d) Denunciante: aquella persona que pone en conocimiento de las autoridades respectivas acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones del deber de probidad, cuya verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante de corrupción, que garantiza el ejercicio pleno de la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo 4.- Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

d) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados. Para estos efectos, se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.

Artículo 6.- Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9.- Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

f) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

g) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél que corresponda, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

h) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

i) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos, como distorsionadores de voz o rostros cubiertos, entre otros, para impedir la identificación física del denunciante.

j) Reposición laboral en las mismas condiciones, o similares, en forma cautelar.

k) Las demás que se consideren pertinentes.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Solicitadas por el denunciante medidas de protección, la Contraloría las extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia, mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados. No obstante lo anterior, en cualquier momento la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La resolución de la Contraloría que otorga las medidas de protección o que determina su modificación o cese es susceptible de ser impugnada por el solicitante de tales medidas, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con el otorgamiento y ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá quien, habiendo realizado una denuncia a través de los medios que establece esta ley, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción, continuación o renovación laboral, sea en el organismo público en el que se encontraba al momento de denunciar o en otro.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, en razón de la denuncia efectuada por su pariente, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Beneficio por delación. El funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.

Para acceder al beneficio de la delación descrita en el inciso anterior, el funcionario deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) haber cesado en la conducta sancionada; b) ser el primero en proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen un aporte efectivo y sean elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el tribunal; c) abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que el Ministerio Público haya formulado cargos u ordene archivar los antecedentes de la solicitud; d) no haber sido beneficiado anteriormente por este mecanismo de reducción de la sanción descrita.

Aplicará sólo el beneficio de reducción de la sanción a quien, sin ser el primero en denunciar, aporte antecedentes adicionales, precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados en el proceso. La reducción de la sanción se determinará por el juez conforme al mérito de la causa.

Los beneficios por la delación regulada en el presente artículo no serán aplicables a quienes hayan sido organizadores, planificadores, inductores, o hubieren coaccionado a los demás a participar en ella. Se tendrán presente los rangos y la existencia de jerarquías funcionarias para determinar la situación descrita en este inciso.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 121:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

5. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e), pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Incorpórase en el artículo 120 el siguiente inciso final:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

5. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase el siguiente literal f), pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308 de este Código.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 21.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. - Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contendidas en el artículo 19 de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. - El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero. - El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 19 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 26 y 31 de mayo y 2 de junio de 2021, con la asistencia de los Honorables Senadores señoras Luz Ebensperger Orrego y María Loreto Carvajal Ambiado, y señores Carlos Bianchi Chelech (Presidente), José Miguel Insulza Salinas y Manuel José Ossandón.

Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2021.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.

(BOLETÍN Nos 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: el Establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias a cargo de la Contraloría General de la República, y reforzar las medidas de protección para el denunciante de actos contra la probidad administrativa.

II. ACUERDOS: aprobado en general (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintiún artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se hace presente que el artículo 7 y el número 1 del artículo 19, corresponden a normas de quórum calificado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de modo que deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Por su parte, deben ser aprobadas como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en materias de esa índole, la letra a) del artículo 1 y los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y el número 2 del artículo 19.

V. URGENCIA: “Suma”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de las Honorables Diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y Honorables Diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, el primero, y Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, el segundo.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad (129x0) (130x0)

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2021.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política de la República. 2.- Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 3.- Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 4.- Código Procesal Penal, Código Penal, Código del Trabajo. 5.- Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Valparaíso, a 9 de junio de 2021.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión

[1] Ley N° 18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
[2] Ley N°21.121 modifica el Código Penal y otras normas legales para la prevención detección y persecución de la corrupción.
[3] https://eurosocial.eu/chile/
[4] https://www.contraloria.cl/web/estrategia-nacional-anticorrupcion/#radiografia
[5] Ley N° 20.922 modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
[6] Dictamen N° 32.770 Fecha: 04-VI-2012
[7] Ley Nº 18.575 orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de junio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 369. Discusión General. Pendiente.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Corresponde iniciar la discusión del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de “suma”.

Hago presente a la Sala que esta es una discusión en general y que la iniciativa contiene normas tanto de rango de ley orgánica constitucional como de quorum calificado.

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 13.115-06 y 13.565-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Le ofrezco la palabra al señor Secretario para que haga la relación de este proyecto de ley.

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Gracias, señora Presidenta.

Los objetivos de esta iniciativa son establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias, a cargo de la Contraloría General de la República, y reforzar las medidas de protección para el denunciante de actos contra la probidad administrativa.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización discutió este proyecto solamente en general y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado, aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón .

La referida Comisión, asimismo, hace presente que el artículo 7 y el número 1 del artículo 19 del proyecto de ley corresponden a normas de quorum calificado, conforme al inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, por lo que requieren 22 votos favorables para su aprobación.

La Comisión agrega en su informe que la letra a) del artículo 1, los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y el número 2 del artículo 19 corresponden a normas de rango orgánico constitucional, ya que inciden en materias de aquella índole, por lo que requieren 24 votos a favor para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 37 y siguientes del primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición en la Sala y en la plataforma de esta sesión remota o telemática y que ha sido remitido a los correos de todas las señoras Senadoras y todos los señores Senadores .

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Le puedo solicitar a la Senadora Luz Ebensperger, integrante de la Comisión de Gobierno, rendir informe sobre la discusión en general de este proyecto?

La señora EBENSPERGER.-

Sí.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Le agradezco su disposición.

Tiene la palabra la Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señora Presidenta, efectivamente, este es un proyecto que revisó y aprobó la Comisión de Gobierno, donde no solamente escuchamos al Ejecutivo, a través del Ministro de Justicia, sino también al Contralor, al Fiscal Nacional del Ministerio Público y a las asociaciones de funcionarios públicos y municipales.

Lo que busca este proyecto es crear normas para proteger denuncias de hechos, faltas administrativas y delitos, a fin de resguardar la probidad administrativa.

Establece un canal de denuncias en una plataforma electrónica, administrada por la Contraloría General de la República, para que cualquier persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o faltas administrativas, incluyendo, entre otros, delitos constitutivos de corrupción o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos en los que tuviera participación personal de la administración del Estado o un organismo de la administración del Estado.

La denuncia deberá indicar la identificación del denunciante, los hechos en que se funda la denuncia, la individualización de los responsables. Y lo más importante es que tiene que señalar si la persona que efectúa la denuncia quiere mantener su identidad en forma reservada o no.

Recibida la denuncia, la Contraloría iniciará un proceso, y verá si es ella la que inicia un proceso administrativo, cuando se trate de faltas administrativas, o informa al Servicio de que se trate para que este sea el que realice el sumario. Y, obviamente, cuando sean hechos constitutivos de delito se debe hacer la denuncia correspondiente.

Lo novedoso aquí es que no solo se incluyen denuncias o hechos constitutivos o faltas a la probidad administrativa contra funcionarios públicos de planta y a contrata, sino también a honorarios y funcionarios regidos por el Código del Trabajo.

El proyecto también establece que el denunciante que ha pedido reserva pueda hacer uso de una serie de medidas preventivas de protección, como no ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución; no ser objeto de otras medidas disciplinarias no tan graves como la destitución; no ser trasladado de localidad; no ser objeto de precalificación anual. Se trata de una serie de medidas que se discutieron en la Comisión. Obviamente, para que pueda hacerse uso de algunas de ellas -las cinco o seis primeras medidas- se dispone como obligación que se dé a conocer la identidad del denunciante, porque, si no, sería muy difícil llevarlas a cabo. En cambio, otras sí se pueden hacer efectivas sin dar a conocer la identidad.

Se establece también el beneficio de la delación, de manera que un funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente, para obtener una reducción de la sanción descrita en la ley, pueda aportar importante información para que esto avance. Se exige que sea el primero que entrega esta información.

Presidenta, la unanimidad de la Comisión estuvo de acuerdo con la idea de legislar, sin perjuicio de haber manifestado algunas aprensiones, que esperamos mejorar en la discusión en particular, especialmente el establecer algunas sanciones para evitar las denuncias temerarias o aquellas sin fundamento que persigan otros fines.

En términos generales, es cuanto puedo informar de este proyecto.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchísimas gracias a la Senadora Luz Ebensperger por su disposición a informar este proyecto de ley a la Sala.

Le damos la bienvenida al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Hernán Larraín , a quien le ofrezco la palabra para que se refiera a esta iniciativa.

El señor LARRAÍN (Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señora Presidenta, le doy las gracias por darnos el tiempo de poder avanzar en este proyecto, que en realidad tiene muchísima importancia.

Sé que han estado con mucha agenda, pero era muy positivo que pudiéramos ver esta iniciativa, que fue aprobada por unanimidad en la Cámara de Diputados y también lo fue por la Comisión de Gobierno, que preside el Senador Carlos Bianchi y que integran también la Senadora Luz Ebensperger -quien ofició de Senadora informante- y otros Senadores y Senadoras .

En realidad, es muy importante avanzar en la tramitación de este proyecto, porque si bien se puede perfeccionar, no podemos dejar de cumplir con este deber.

La probidad es clave para el funcionamiento de una democracia, y más todavía con lo que lamentablemente ha ocurrido en nuestro país, en que la confianza ciudadana en las instituciones del ámbito Ejecutivo, del Parlamento y de tantas otras entidades ha caído precisamente, entre otros factores, por la desconfianza que generan. Eso es algo que nosotros necesitamos modificar, porque la legitimidad de las instituciones tiene que ver también con el reconocimiento y respaldo ciudadano en una democracia. Por eso esperamos combatir la corrupción de una manera contundente para resguardar este principio.

Se ha desarrollado en los últimos quince años una abundante normativa, en el ámbito tanto constitucional como legal, destinada precisamente a fortalecer el principio de probidad, empezando por la reforma del 2005, la ley 20.050, que estableció en la Carta Magna nuestro principio de probidad. Y luego la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado lo establece en su artículo 52 como un principio fundamental. Alrededor de catorce leyes se han dictado en este período, como la Ley del Lobby, la ley que establece la necesidad de hacer una declaración de patrimonio, el Estatuto Anticorrupción, que se aprobó el 2018, entre otras, que van avanzando en este campo.

Sin embargo, es indispensable que el Estado sea capaz de prevenir, detectar y sancionar todas las prácticas que afecten la probidad administrativa con medidas y con instrumentos nuevos. Y, en este sentido, necesitamos que existan canales de denuncia eficaces. Estos de alguna manera se han ido desarrollando en la administración del Estado, pero por sí mismos esto canales no son suficientes, pues tienen que ir acompañados de medidas y mecanismos que permitan la protección de los denunciantes.

Y eso se debe dar en el ámbito administrativo, es decir, hay que proteger a aquellas personas que denuncian acciones ilícitas e irregulares en el ámbito de la corrupción, entendida esta en un sentido amplio, pero que se incorpore no solo al denunciante, sino también a su familia y a quienes participen en estos procesos. Del mismo modo, esto tiene que ser extensivo al ámbito penal, que hoy día sí considera protección para la víctima del delito, pero no para otros, no para testigos, a menos que cuando sean testigos develen su identidad. Actualmente no hay protección respecto de esta situación.

Por eso, hemos planteado la necesidad de otorgar al denunciante todas las salvaguardas necesarias para que pueda poner en conocimiento de las autoridades competentes, con seguridad y sin temor a eventuales represalias, todos aquellos actos irregulares que pueda detectar, tanto en el ámbito administrativo como penal. Y se ha puesto especial énfasis en el resguardo de la identidad. Aquí está la clave para lograr el objetivo que se busca.

Quiero señalar que nosotros como país, como Estado tenemos algunos compromisos que hemos asumido en distintos ámbitos. Desde luego, en el ámbito de la OCDE, donde tenemos el deber de cumplir la Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de esta organización, y en el que hemos estado poniéndonos al día. De hecho, tenemos un compromiso de incorporar esta norma dentro de la fase de desarrollo en que estamos. La vez anterior lo hicimos con el Estatuto Anticorrupción, que nos permitió pasar, dentro de la OCDE, a nivel o a Fase 4.

Ahora, para seguir fortaleciendo nuestra presencia y cumpliendo nuestros deberes tenemos que avanzar en esta materia.

Lo mismo ocurre con los acuerdos en el ámbito de la OEA, con la Convención Interamericana contra la Corrupción, donde el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de dicha Convención (Mesicic) nos ha planteado la necesidad de avanzar en esta idea.

Por eso esta iniciativa, que se refundió con un boletín de un grupo de Diputados, tiene por objeto reconocer la existencia de un sistema de integridad, estableciendo canales de denuncia diversos a cargo de distintos organismos; asegurar que haya un solo canal centralizado y electrónico que va a ser administrado por la Contraloría General de la República; proporcionar incentivos adecuados para hechos que constituyan infracciones disciplinarias o faltas administrativas de cualquier ámbito, y reforzar las medidas de protección.

Porque aquí está de nuevo la clave: si uno quiere que existan denuncias; que la gente se atreva, con conocimiento de lo que está viendo, de lo que pasa delante de sus ojos sin tener temores a represalias en su vida personal, en su vida laboral o en la de sus familiares o en la de sus cercanos, debe contar con esa protección.

En tal sentido, las principales propuestas -y las digo resumidamente-, en primer lugar, buscan establecer un canal de denuncia, una plataforma que se instala en el ámbito de la Contraloría General de la República, dentro del cual cualquier persona tanto de la esfera privada como de la pública puede efectuar en forma ágil y sencilla estas denuncias.

Se entiende aquí, para los efectos de esta ley, tanto para quienes cumplan el deber de denunciar como para los susceptibles de ser denunciados que no es solamente el personal de planta: se incorpora, asimismo, el personal a contrata, el personal a honorarios y el personal que pueda estar bajo contrato de trabajo, con el propósito de incluir dentro de los usuarios y beneficiarios de esta normativa a todos los que se desempeñan como servidores públicos en la Administración del Estado. Por eso este concepto amplía ese deber de denunciar de los funcionarios del Estado a personas que hoy día no lo tienen.

Se incluye también entre quienes son susceptibles de ser denunciados o de presentar denuncias dentro de lo que se denomina como “administración invisible del Estado”.

Hay instituciones, y lo ejemplifico con las corporaciones que crean los municipios para desarrollar tareas de educación, de salud, de recreación y deporte, que no están estrictamente dentro de lo que es la Administración del Estado, porque esas corporaciones establecen contratos con su personal en el ámbito del Código del Trabajo, y, por lo tanto, en muchas oportunidades no se estima que son competentes, ni que tienen el deber de denunciar.

Esta normativa incorpora la administración del Estado, por cierto con algunos tratamientos distintos de los que son propios de los funcionarios estatales.

Cuando la persona hace la denuncia, en ese minuto tiene la obligación de solicitar la reserva de identidad si es que lo quiere. Y eso es fundamental, porque ahí es donde se gatilla el sistema que estamos propiciando: medidas de protección para que el denunciante pueda hacer su denuncia con tranquilidad.

La Contraloría tendrá que definir si acaso se trata de una materia propiamente administrativa, en cuyo caso tomará esa investigación bajo su cuidado o la pondrá en conocimiento del servicio respectivo para que la haga este. Y si se trata de una materia de naturaleza penal, entonces deberá derivar esa denuncia al Ministerio Público, con la misma reserva de identidad, si es que se ha solicitado, de manera de asegurar no solamente en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito penal que esta denuncia mantenga todas las precauciones y protecciones que se requieren.

La Contraloría, además, tendrá que asegurar las medidas de protección necesarias para prevenir, evitar objetos de represalia que puedan afectar su indemnidad o su estabilidad laboral. En tal sentido, se incorporan a través de este proyecto modificaciones a los estatutos administrativos y también al estatuto de los funcionarios municipales.

En caso de que haya represalias, quien ha hecho la denuncia cuenta con la posibilidad de recurrir a la Contraloría para que cualquier acto que se haya determinado -por ejemplo, un traslado a otra ciudad, si acaso eso no era de su interés y es una represalia por la renuncia- quede anulado; pero, además, para perseguir la responsabilidad administrativa de quienes sean los causantes, entre las cuales está la posibilidad de ser destituido incluso si acaso las conductas son muy graves.

Como señalo, el proyecto castiga hasta con la destitución a aquellos funcionarios públicos que adopten actividades de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia, o en contra de quien declare como testigo en una investigación administrativa ante la justicia, o que ejecute acciones de esta naturaleza en contra de familiares de estos, calificando dicha situación como una falta grave a la probidad.

Ya lo dije, se sistematizan los deberes estatutarios de denuncia y descarga del deber, porque queremos que el concepto de quienes laboran en la Administración del Estado, porque cumplen una función pública, no distinga trabajadores o servidores públicos de planta, a contrata, a honorarios o con otro tipo de vinculación o estatuto de personal que los rija.

Estas medidas de protección a favor del denunciante también se trasladan al ámbito procesal penal, para el cual se concede al denunciante, en sede penal, la posibilidad de requerir ante la autoridad penal competente la reserva de su identidad al tiempo de presentar la denuncia. Es decir, si entra su denuncia vía Contraloría y pide la reserva de identidad, esta lo acompaña si se trata de una materia penal que va a ser trasladada a ese ámbito; pero si entra directamente al Ministerio Público y, por lo tanto, a los tribunales penales, también podrá pedir la reserva de identidad en esa situación.

Quiero señalar además -y voy terminando, Presidenta- que, con el propósito de asegurar la seriedad de la denuncia -porque también esto se puede prestar para abusos, para inventar denuncias falsas y desacreditar a una persona o a una autoridad-, se modifica el delito de denuncia calumniosa, de modo que se incorpore a la figura de quienes puedan presentar testimonios falsos que estén destinados a perjudicar la imagen y la honra de una persona.

Adicionalmente, también se perfecciona y complementa la regulación respecto de la violación de secreto. Quienes conocen los antecedentes están obligados a guardar los principios de reserva de identidad, que hacen posible que este sistema opere, de manera que también en la parte penal se consagra una ampliación del concepto de violación de secreto que tiene como propósito precisamente evitar que quienes conocen la información la filtren, la compartan o la entreguen a terceros, causando un grave daño a quien ha hecho la denuncia. Por eso se convierte en un delito en que se va a sancionar tal conducta.

Presidenta, invitamos a nuestro querido Senado a aprobar esta iniciativa, ya que constituye un paso muy clave para el establecimiento de una regulación integral sobre protección al denunciante tanto en el ámbito administrativo como en el ámbito penal, y que considera la situación de los servidores públicos y de los ciudadanos particulares que denuncien actos de corrupción.

Pienso -y tengo la convicción- que una iniciativa de esta naturaleza permite establecer en nuestro ordenamiento jurídico nociones indispensables para obtener un adecuado y sistemático resguardo de los intereses de los denunciantes, lo cual -como ya hemos dicho- es esencial para propender al ejercicio de la función pública transparente, intachable y orientada a la satisfacción de los intereses públicos, pero, al mismo tiempo, para garantizar un ejercicio de nuestra democracia en forma proba, honesta y conforme a los estándares de la ética, que debe primar en las acciones de cualquier servidor público.

Gracias, Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias, señor Ministro.

En la Sala no tenemos más solicitudes para usar de la palabra.

Señor Secretario, ¿alguno de los Senadores o de las Senadoras que se encuentran de manera telemática ha solicitado la palabra en esta discusión en general?

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

No, señora Presidenta. No hay nadie registrado en el chat.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Si le parece a la Sala, dado que ya estamos llegando a la hora de…

El señor ELIZALDE.-

El Senador Huenchumilla está pidiendo intervenir.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Senador Huenchumilla , tiene la palabra.

El señor COLOMA.-

¿Pero igual llegamos al acuerdo?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Sí. Vamos a llegar.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señora Presidenta, este proyecto a mí me parece muy importante e interesante, porque dice relación con el conjunto de funcionarios de la Administración del Estado: ¡miles de funcionarios!

Entonces, creo que lo prudente sería, ya que quedan cinco minutos para que termine el Orden del Día, que dejáramos pendiente el debate.

Yo entiendo el sentido del proyecto, creo que va en la dirección correcta; pero estamos legislando para todos los funcionarios del Estado de Chile. En consecuencia, no consideraría prudente que el Senado en cinco minutos, sin discusión, despachara simplemente esta iniciativa.

Pienso que amerita tener cierto debate sobre la materia; y, por lo tanto, solicito, señora Presidenta, que la discusión respecto de este proyecto quede pendiente.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

De acuerdo con lo que ha planteado el Senador Huenchumilla, la única opción sería dejar este proyecto para la semana siguiente, por cuanto para mañana tenemos ya una tabla concordada con los Comités.

La propuesta de la Mesa era haber cerrado el debate el día de hoy, recordando que solo se trata de una discusión en general, y mañana haber abierto la votación, con la posibilidad de fundamentar el voto. Pero, acogiendo la propuesta del Senador Huenchumilla, tendríamos que dejar este proyecto para otra sesión, dado que mañana ya tenemos tabla y porque además existe un acuerdo que hemos alcanzado en los Comités para la semana siguiente.

Entonces, si le parece a la Sala, los Comités definirán la fecha adecuada para colocar en votación este proyecto y tener los tiempos necesarios para poder referirse a él, como lo ha planteado el Senador Huenchumilla .

¿Habría acuerdo para proceder de esa manera?

Así se acuerda.

--Queda pendiente la discusión general del proyecto.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Hemos llegado al término del Orden del Día.

Por haberse cumplido su objetivo, levantaré la sesión, sin perjuicio de dar curso reglamentario a las solicitudes de oficios que han llegado a la Mesa.

Muchísimas gracias a todos y a todas.

Gracias, Ministro, por su participación.

Gracias también a los Senadores y a las Senadoras que nos han acompañado de manera telemática, así como a aquellos que estamos presentes en la Sala.

Asimismo, agradecemos al equipo de TI, que sigue apoyando a los Senadores y a las Senadoras; cada día son más los que ya se han familiarizado con el voto electrónico. Así que les damos las gracias por la disposición que han puesto en esta etapa.

¡Muchísimas gracias a todos!

El señor LARRAÍN (Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Gracias, Presidenta.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 29 de junio, 2021. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 369. Discusión General. Se aprueba en general.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Conforme a lo resuelto por los Comités, corresponde discutir en general el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 13.115-06 y 13.565-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Le ofrezco la palabra al señor Secretario para que haga la relación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señora Presidenta .

La iniciativa individualizada precedentemente corresponde a los boletines N°s 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

Cabe recordar que en la sesión del 22 de junio en curso la Sala del Senado inició el tratamiento de este proyecto de ley, quedando pendiente su discusión. A su respecto, es dable reiterar además lo siguiente.

Los objetivos de la iniciativa son establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias, a cargo de la Contraloría General de la República; y reforzar las medidas de protección para el denunciante de actos contra la probidad administrativa.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización discutió esta iniciativa de ley solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

La referida Comisión asimismo consignó en su informe que el artículo 7 y el número 1 del artículo 19 del proyecto de ley corresponden a normas de quorum calificado, por lo que requieren para su aprobación 22 votos favorables. En tanto que la letra a) del artículo 1, los artículos 3, 5, 9, 10, 12 y 13, y el número 2 del artículo 19 de la iniciativa, corresponden a normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 24 votos a favor para su aprobación.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 37 y siguientes del primer informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición en la Sala, y está disponible también en la plataforma de esta sesión remota o telemática y ha sido remitido a los correos electrónicos de todas las señoras y los señores Senadores.

Es todo, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Tal como lo ha señalado el señor Secretario , estamos reanudando esta discusión. Le damos la más cordial bienvenida al señor Ministro de Justicia , Hernán Larraín, que se encuentra con nosotros. Ya habíamos tenido la posibilidad de escuchar el informe del Presidente de la Comisión , así como también habíamos escuchado al propio Ministro de Justicia , quien dio a conocer la posición del Ejecutivo en relación con este proyecto de nuevo estatuto de protección en favor del denunciante.

Solo quiero recordar que el Senador Francisco Huenchumilla, en momentos en que estábamos terminando ya el Orden del Día, solicitó que dejáramos esta discusión para la sesión siguiente, cuestión que ha sido acordada así por los Comités.

Queremos ofrecer la palabra, si hay algún Senador o Senadora que requiera hacer uso de ella. Estamos en la discusión en general del proyecto.

Se ofrece la palabra.

Senadora Luz Ebensperger, tiene la palabra.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidenta .

Como lo habíamos dicho la vez anterior, cuando me tocó informar el proyecto en reemplazo del Presidente de la Comisión , el Senador Bianchi, esta iniciativa crea un canal de denuncias en una plataforma electrónica administrada por la Contraloría General de la República para que cualquier persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o faltas administrativas, incluyendo también hechos constitutivos de corrupción o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos en los que tenga participación el personal de la Administración del Estado, y también de otros organismos de ella, lo que es nuevo.

En la denuncia, que deberá iniciarse cumpliendo con todos los requisitos que generalmente se exigen para ello, el denunciante deberá manifestar si debe o no tener el carácter de reservada, es decir, si debe dársele este tratamiento o no.

Esta reserva, en el caso de los antecedentes, va a durar todo el tiempo que sea necesario para sustanciar los procedimientos administrativos que resulten indispensables para la investigación y para poner la denuncia en conocimiento de las instituciones o servicios públicos respectivos, y más allá también. Pero podrá cesar cuando sea necesario para la sustentación del proceso, sin perjuicio de lo cual existen ciertas medidas para resguardar al denunciante que ha pedido la reserva.

Recibida la denuncia, la Contraloría podrá ordenar al servicio público afectado la realización del sumario correspondiente o podrá llevarlo a cabo ella directamente, lo que también es una innovación, porque cabe recordar que hasta ahora la Contraloría, por regla general y por su ley orgánica, solo podía realizar ciertos sumarios administrativos que dicen relación generalmente con el uso indebido de vehículos públicos.

Una vez establecida la responsabilidad, cuando los procesos administrativos los sigue la Contraloría General, esto se pondrá en conocimiento de la autoridad competente para que imponga, como superior jerárquico, las sanciones que la Contraloría propone.

Acá también hay algo nuevo, porque esto se hace hoy día, pero la Contraloría no tiene cómo, una vez que lleva a cabo un sumario y propone sanciones, obligar al servicio público a hacer efectivas esas sanciones. Y en esta normativa se crea una figura o una sanción para el jefe superior del servicio que no ha hecho nada pasados los treinta días desde que ha sido notificado por la Contraloría el resultado de la investigación.

Quiero recordar que el jefe superior del servicio no es que esté obligado a imponer la sanción de la Contraloría, pero sí tiene que manifestarse respecto a lo que esta resuelva, aplicando la sanción propuesta o rebajándola, o incluso proponiendo en algunos casos sobreseer cuando haya nuevos antecedentes.

Como circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa, la Contraloría General puede reconocer la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados.

Asimismo, se establece la obligación de denunciar del personal de la Administración del Estado ante los órganos administrativos o judiciales hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que sean constitutivos de delito o de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Cabe recordar que hoy día esa obligación existe solo para los funcionarios de planta de los servicios públicos, y con este proyecto se incluiría a los funcionarios a contrata, a honorarios y bajo el Código del Trabajo. La denuncia pasaría a ser para estos también una obligación.

El personal que efectúa esta denuncia por medio del canal que corresponde podrá solicitar, como dijimos, o con posterioridad -aquí hay una especie de contradicción; será necesario ver cómo se soluciona-, ciertas medidas de protección.

En seguida, se hace una enumeración de muchas medidas de protección. Para hacer efectivas las primeras de ellas, el denunciante no tendría que haber hecho solicitud de reserva de su identidad, porque, si no, sería imposible aplicarlas, como son el que no sea trasladado, el que no se le precalifique, el que no se le aplique una medida disciplinaria, etcétera. En este caso, el denunciante no es anónimo; lo que hay es un denunciante con reserva de identidad. Pero, si hay un denunciante con reserva de identidad, mal podría alegar, por otro lado, o solicitar que se hagan efectivas en su resguardo este tipo de medidas preventivas o de protección, porque para ello tendría que levantar la solicitud de reserva de identidad.

El denunciante también, cuando ha levantado esta reserva, o habiendo hecho la denuncia, ha sido objeto de represalias, va a tener el plazo de diez días hábiles para dar a conocer y pedir la debida protección.

Se establece, en materia penal, el beneficio de la delación, de manera que el funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente podrá obtener una reducción de la sanción descrita en la ley ante el tribunal competente, para lo cual debe reunir una serie de requisitos, como haber cesado en la conducta sancionada, ser el primero en proporcionar los antecedentes, abstenerse de divulgar esto y no haber sido beneficiado anteriormente con algo similar.

Quiero señalar, Presidenta , que, si bien este proyecto es necesario, hay bastantes cosas que mejorar durante la discusión en particular. Debemos prestar especial atención a que dicho incentivo, esta protección que se pretende establecer para lograr que haya menos hechos de corrupción, de manera que los funcionarios puedan, cuando conocen hechos de esas características, denunciarlos tranquilamente, sin ser objeto de represalias, no se utilice mal, por lo que deben considerarse sanciones claras, tanto administrativas como penales, para las denuncias temerarias o falsas.

Porque lo que no se puede permitir es que se utilice esta ley, estas denuncias con reserva de identidad para resolver conflictos personales, políticos o, incluso, para evadir el ser calificado o el ser trasladado, cuando uno es un mal funcionario y quiere, de alguna manera, evitar las consecuencias que ello puede tener por la vía de hacer denuncias falsas.

Se requiere, también, tener claramente, diría yo, una atención al perímetro de las nuevas atribuciones de la Contraloría General de la República, porque con este proyecto, la verdad es que ella pasa a tener mucho mucho poder.

Yo estoy de acuerdo en que sea ella la que lleve los sumarios, en fin, pero, de verdad, se va a convertir en un organismo con un número importante de facultades y atribuciones, y debemos tener cuidado de que al ejercerlas respete la autonomía de ciertos servicios, ya que la ley en este país le ha entregado la facultad a la Contraloría General de la República de revisar la legalidad de todos los actos administrativos.

No tiene la atribución de revisar el mérito de tales actos. ¡No la tiene! Pero muchas veces dicho organismo, al ejercer sus funciones, transgrede ese límite y, en vez de revisar la legalidad de los actos administrativos, emite una opinión sobre el mérito. Esto no corresponde, sobre todo en organismos autónomos, porque se invade esa autonomía para tomar decisiones propias.

Presidenta, nosotros vamos a votar a favor de este proyecto en general y esperamos que estas dudas y eventuales peligros de abusos futuros puedan resolverse en su discusión en particular.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Ha solicitado la palabra nuevamente el Senador Francisco Huenchumilla.

Tiene la palabra.

El señor HUENCHUMILLA.-

Muchas gracias, Presidenta .

En la sesión pasada yo solicité que pudiéramos discutir y darle una mirada a este proyecto, por la sencilla razón de que es muy importante y abarca toda la Administración del Estado, a miles de funcionarios a lo largo del país. Por eso era bueno echarle un vistazo a esto.

Por cierto, encuentro que este proyecto fue muy bien tramitado en la Comisión. Se escuchó a todos los dirigentes de los funcionarios y también, por supuesto, a las autoridades. Por tanto, tengo una visión positiva de esta propuesta, que tiende a regular un aspecto tan esencial como es la probidad pública en la burocracia estatal.

Sin embargo, y aprovechando que está aquí el señor Ministro de Justicia , tengo tres observaciones, y me gustaría que el Gobierno pudiera darles una vuelta.

La primera es que la burocracia estatal no involucra solamente una cuestión de legalidad, porque la Administración Pública es una organización que tiene una estructura, una finalidad, un procedimiento interno, y está formada por seres humanos. Se crean relaciones de trabajo, relaciones de amistad; las personas pasan ahí la mayor parte de su vida; hay distintas interrelaciones. Entonces, existe un elemento cultural que es fundamental en las relaciones humanas para un clima adecuado. Por lo tanto, se debe atender no solamente a la mera cuestión de facultades legales y de procedimientos administrativos, sino también al sentido de pertenencia a la organización, de identidad, de capacitación, de buenas relaciones humanas, por cuanto lo ideal es que haya la menor cantidad de conflictos posibles.

Por eso, me parece fundamental tener un proceso de capacitación y crear un clima laboral que permita a la Administración Pública funcionar a favor de la probidad, de las buenas reglas, de los procedimientos, y en contra de las irregularidades y de las infracciones, con el fin de dar cuenta de una cultura de organización dentro de la Administración Pública de manera positiva.

Ese es el primer punto que echo de menos. No debemos quedarnos solamente en la mera formalidad de los procedimientos.

El segundo tema, señora Presidenta , es qué pasa con los jefes, con todos ellos, en todas las direcciones y departamentos. A mí me parece que son los primeros responsables en velar por la legalidad de los procedimientos, en fiscalizar el trabajo de los subordinados y en evitar, en la medida de lo posible, la ocurrencia no solo de irregularidades, infracciones y faltas, sino también de delitos.

Entonces, en vez de cimentar toda la responsabilidad en cualquier funcionario para que haga una suerte de delación de sus compañeros, me parece que habría que poner énfasis también en la responsabilidad de la estructura jerárquica, para que ella sea la primera en velar para que se dé un clima de cumplimiento adecuado de lo que significa la probidad al servicio de las personas, al servicio del país. De esta forma, se evitarían acciones dañosas en contra de un bien tan preciado como es la probidad en la Administración Pública.

Y la última inquietud que tengo, señora Presidenta y señor Ministro , es que me dio la impresión de que la fórmula de cooperación eficaz que se da en el proceso penal se estaría replicando también en los procedimientos administrativos. Mi duda es si esa cooperación eficaz en las faltas, en las infracciones, en las irregularidades, que va por sede administrativa y no por sede penal, podría producir en algún momento un efecto perverso, en el sentido de servir de incentivo para que alguien, luego de cometer una infracción administrativa, piense que recurriendo a la cooperación eficaz podría aminorar un hecho que realizó, a lo mejor, intencionalmente. Me gustaría aclarar esta duda.

Dejo planteada estas tres inquietudes, señora Presidenta, respecto de un proyecto que, en general, desde el punto de vista adjetivo y sustantivo, lo encuentro bastante pertinente y significa un avance en favor de la probidad.

Es cuanto quería decir sobre el tema, y naturalmente voy a votar a favor de la idea de legislar.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Francisco Huenchumilla.

A lo mejor el señor Ministro podría hacerse cargo de las inquietudes planteadas tanto por la Senadora Luz Ebensperger como por el Senador Francisco Huenchumilla, que acaba de intervenir en la Sala.

Pero antes podríamos escuchar al Senador Claudio Alvarado, quien tal vez incremente el nivel de consultas al señor Ministro.

Senador Alvarado, tiene usted la palabra.

El señor ALVARADO.-

Muchas gracias, Presidenta.

Por cierto, comparto el objetivo general de este proyecto, que tiende a reforzar las normas de probidad, de transparencia en el actuar público y permite, de alguna u otra manera, prevenir situaciones indeseadas, al advertir determinados riesgos. Sin duda, todo eso es positivo.

Ello se logra a través de un canal de denuncias centralizado, administrado por la Contraloría. Además, se proporcionan incentivos para que aquellos hechos eventualmente constitutivos de delito o de faltas administrativas, disciplinarias, puedan ser puestos en conocimiento de la autoridad fiscalizadora correspondiente, y se establece como contrapartida una protección a quien hace la denuncia.

Son todos objetivos loables, que complementan las normas actualmente vigentes en esta materia.

Pero en el debate en particular creo que debemos preocuparnos, de alguna u otra manera, de prevenir cierto mal uso de las facultades que se entregan en este proyecto de ley.

¿Qué pasa si una persona, simplemente porque tiene una mala relación con una jefatura determinada, procede a hacer una serie de denuncias sin fundamento, que van generando un clima organizacional complejo, dificultoso, y ello no tiene sanción?

Entonces, creo que, de alguna u otra forma, deberíamos preocuparnos en la discusión en particular de prevenir este tipo de situaciones.

¿Qué pasa, por ejemplo, si dentro de una determinada institución o servicio muchas personas, por diversas razones, se ponen de acuerdo o se coluden en contra de una jefatura determinada y realizan una multiplicidad de denuncias sin fundamento?

También estaríamos con un problema, porque se iniciarían investigaciones que conllevan una carga administrativa. Pero eso al final es lo de menos, pues, al concluir esas investigaciones, se determinará que tales denuncias en contra de determinadas personas o jefatura no tienen razón, no tienen fundamento, no tienen propiedad. Pero se generará un problema interno de clima organizacional complejo y difícil, porque, si se presentan muchas denuncias en contra de una persona, de manera continua y seguida, indudablemente que va a existir una presión para que deje su cargo, para que lo suspendan o para que, de alguna u otra forma, no pueda continuar ejerciendo su labor.

Insisto, señora Presidenta , en que comparto los objetivos del proyecto. Me parece que van en la línea correcta, adecuada, pues complementan las normas sobre probidad y transparencia que hoy día nos rigen y facilitan la realización de las denuncias. Pero tenemos que preocuparnos también de corregir algunos elementos, como los que acabo de señalar: que quien utilice este procedimiento, este mecanismo, sin ningún tipo de razón o fundamento reciba, como contrapartida, una sanción.

En caso contrario, esta será una situación compleja y difícil de administrar, cuando efectivamente algunos pretendan, por esta vía, generarles problemas a quienes dirigen determinados servicios o instituciones.

He dicho, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Claudio Alvarado.

Tiene la palabra el Senador José Miguel Durana.

El señor DURANA.-

Gracias, Presidenta .

Quiero manifestar que este proyecto de ley, que crea un nuevo estatuto para la protección del denunciante de actos contra la probidad administrativa, va a generar una herramienta eficaz para poder detectar, investigar y, finalmente, sancionar cualquier conducta realizada bajo la esfera de la corrupción pública y privada.

El principal objetivo es fortalecer la probidad administrativa mediante el perfeccionamiento de los mecanismos legales existentes, para promover que no solo los funcionarios públicos, sino todas las personas que desempeñan funciones en la Administración del Estado puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico.

Es fundamental, para que esta norma sea adecuadamente utilizada, dejar establecido que los actos objeto de la denuncia que se realice deben tener suficiente grado de veracidad. Si no, estaríamos frente a acciones de revanchismo, como muy bien ha expresado el Senador Claudio Alvarado . Debemos lograr la objetividad necesaria frente a este tipo de acciones y tener tomadas todas las precauciones para que esto finalmente no genere revanchismo o situaciones similares que siempre existen al interior del servicio público. Por lo tanto, se requiere suficiente grado de veracidad en estas acciones para erradicar la posibilidad de que esta sea una fuente de denuncias falsas y tendenciosas, destinadas a afectar a funcionarios públicos en el normal desempeño de sus funciones.

Además -y es lo que más rescato de este proyecto-, para la debida protección del denunciante, la nueva norma permite requerir ante la autoridad penal competente la reserva de su identidad, del contenido de la denuncia y de los demás antecedentes de respaldo, al tiempo de presentar la denuncia. Asimismo, podrá requerir al Ministerio Público que se dicten medidas de protección a su favor, cuando por el hecho de realizar la denuncia se cree una situación de riesgo para la persona denunciada o su familia.

Considero importante destacar que, en caso de ser necesario, el denunciante va a tener el auxilio de acogerse al proceso de tutela laboral contemplado en el artículo 485 del Código del Trabajo, el cual, conjuntamente con lo establecido en la ley Nº 21.280, proporcionan un importante mecanismo de protección integral a los denunciantes.

Para operativizar el mecanismo de denuncias sobre hechos que puedan afectar bienes o recursos públicos, con participación de personal de la Administración del Estado, la norma establece un canal para que estas puedan ser efectuadas, el cual será administrado por la Contraloría General de la República en su plataforma electrónica.

Creo que este canal es importante y va a generar condiciones objetivas para hacer las denuncias, en la medida que se respete la autonomía de las instituciones. En ese marco, se busca que las denuncias produzcan actos de certeza jurídica y de certeza administrativa que garanticen la objetividad necesaria en instituciones de estas características.

Por lo tanto, Presidenta, voto a favor de este proyecto en general -es lo que estamos planteando-, el cual se encamina hacia el interés superior de tener un Estado con condiciones y actos de probidad de altos estándares.

Ojalá en la discusión en particular vayamos generando todas las seguridades y oportunidades que necesitan todos los funcionarios públicos para que las actuaciones sean de la manera más objetiva y transparente posible, cuidando a los buenos funcionarios públicos que existen y a aquellos que hacen las denuncias con su debida protección, tal como está en la línea general al menos del proyecto.

Voto a favor, Presidenta .

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias al Senador Durana.

Le ofrezco la palabra, en la Sala, al Senador Juan Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias, Presidenta.

Yo creo que tenía razón el Senador Huenchumilla cuando pidió en la sesión pasada que no viéramos sin debate la idea general de este estatuto del denunciante en la Administración Pública, pues esta materia requería una profundización mayor, sobre todo porque es una cuestión bien grande dado el número de personas que involucra. Esta ley va a influir en cientos de miles de personas.

Y además de la completa exposición que hizo el Ministro Larraín la semana anterior, estimo que las reflexiones que uno ha hecho durante esta semana ayudan a darse una idea de la envergadura de este proyecto. De alguna manera uno puede verlo como uno más, pero en realidad es de un potencial de influencia bien decisivo.

La idea es cómo hacer una ecuación entre dos elementos muy importantes que se dan crecientemente en las obligaciones de la Administración Pública.

Lo primero -y es el gran objetivo del proyecto- es ver cómo velar por mejorar la transparencia y la probidad en el país. En este punto el Ministro Larraín ha hecho una tarea durante muchos años de su vida, y se lo reconozco. No siempre hemos estado de acuerdo, pero muchas de las acciones realizadas me parece que apuntan en un sentido correcto.

Y también se busca dar facilidades para que el funcionario que observe alguna transgresión, no solamente delictual -a ello hoy día está obligado-, sino de falta administrativa que genere un daño para algo que es común a todos, como es el funcionamiento del Estado, pueda contar con las condiciones para realizar la denuncia.

Y el Ministro nos decía cuáles son las complicaciones prácticas.

Primero, obviamente, las represalias. Debemos ver cómo generar una estructura que garantice al denunciante que no será objeto de medidas disciplinarias, como destitución, suspensión del empleo, término anticipado de su designación, no ser trasladado de localidad o dependencia, o no ser objeto de precalificación anual, si fuera el superior. En este ámbito, yo creo que el proyecto, en forma bastante novedosa, estructura un buen camino al establecer que ese denunciante, que está actuando por el bien del país, por una sanidad de la Administración Pública, tenga garantías nuevas, distintas de las actuales.

Para ello, se plantea la opción de generar un canal de denuncia y lógicas de reserva de la denuncia en función de determinados actos. Creo que eso apunta a un sentido correcto y ayuda, más que a andar buscando que en la Administración Pública haya miles de denunciantes, a dar las garantías adecuadas, cuando proceda, para que la persona pueda operar de una manera segura y serena, a fin de generar las investigaciones correspondientes. Al final, esto se trata, justamente, de impedir abusos, y a veces el temor hace que estos se puedan ir manteniendo en el tiempo, generando un daño muy severo a la Administración Pública.

Y yo decía que es la ecuación justa entre este y otro bien, pues también hay que tener cuidado de no generar, a propósito de esto, una política de denuncias temerarias o de hacer la vida imposible a quien pueda, por último, no gustarle a alguien por razones distintas de la probidad, que es lo que al final se trata de resguardar.

Obviamente, creo que en una discusión particular -lo decían bien algunos Senadores y algunas Senadoras- hay que desarrollar esto de una manera complementaria, potente, en términos de evitar la denuncia temeraria o que haya sanciones a quienes se coludan para denunciar a alguien. La idea es que esa misma probidad que se busca al momento de transparentar a aquel que está haciendo mal uso de ella también se sienta y se pueda plantear en el sentido contrario.

Si un grupo de personas se colude o alguien por razones distintas denuncia administrativamente y genera un conjunto de efectos y al final se descubre que ello era falso o temerario o malintencionado, tiene que haber un correlato, a mi juicio, más explícito en esa materia en esta misma ley, cosa que es perfectamente posible por la estructura que se plantea.

A propósito de esto, entra un concepto respecto del cual yo voy a hacer cierta reserva, no solamente por este proyecto sino también por otros, en el sentido de que se ha ido extendiendo la figura de la delación compensada. Esta, que era propia de lo criminal y de algunos delitos específicos, se ha ido extendiendo crecientemente a distintos campos. A mi juicio, hay que tener un poquito más de excepcionalidad respecto a su utilización. No lo digo a propósito de este proyecto, sino de otros que probablemente el Ministro no sabe que se están tramitando en el ámbito económico -puede saberlo, pero no necesariamente han pasado por su estudio-, como el que tiene por objeto generar lógicas de delaciones compensadas, o remuneradas incluso, respecto de una ley que hace poco tiempo se pudo ver.

Señalo esto, Presidenta , para marcar un poco la complejidad propia de este tipo de proyectos. Nadie podría pretender modificar las normas de la Administración Pública, más aún siendo la denuncia, sin entender que esto va a estar inserto en un escenario bien exigente, en lógicas de buscar la probidad, pero también de evitar los abusos que en función de ella en un momento dado se pueden generar.

Así que, desde mi perspectiva, yo voy a aprobar la idea de legislar, porque creo que es bueno que haya un conjunto de garantías adicionales a las que hoy día existen respecto de determinadas denuncias, y particularmente en este caso en materias administrativas que pueden ser a veces no constitutivas de delito, pero sí muy severas respecto de los efectos que eso genera en la misma Administración.

Esperamos que en la discusión particular algunos de estos temas se puedan compensar de buena manera, como las sanciones a quienes se exceden o a quienes usan indebidamente este tipo de facultades. Y yo voy a revisar en lo particular el tema de la compensación de la delación, figura que siempre fue muy excepcional, generada para algún tipo de delito, pero respecto de la cual veo que hay una práctica de ir extendiéndola, algo que no necesariamente comparto.

En general, creo que hay un esfuerzo grande. Pienso que el Ministro ha hecho un esfuerzo muy significativo por generar un cambio en esta materia, en temas en que es difícil hacerlo.

Así que ojalá que podamos llegar a esa justa ecuación de velar por la transparencia y la probidad con grados de privacidad, de intimidad y de legítimo derecho a no ser acusado indebidamente. Creo que es posible conseguir eso; pienso que hay un buen espíritu para que sea finalmente lo que se logre despachar.

Voto a favor, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias al Senador Coloma.

Ha solicitado la palabra en la Sala la Senadora Ximena Rincón.

La señora RINCÓN.-

Señora Presidenta , la verdad es que esta es una moción y un mensaje -porque se han refundido- tremendamente importante para el desarrollo de nuestro país desde el punto de vista de transparencia y también, por cierto, de buena administración.

Es importante señalar que el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por Chile en 1998, establecía la necesidad de actualizar nuestra legislación. Y el año 2017 recomendó al Estado de Chile: "Adoptar, a través de la autoridad correspondiente, una regulación integral sobre protección de los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno".

Cuando uno revisa el informe y mira lo que ha sido la tramitación de este proyecto, echa de menos, Presidenta , que no haya pasado por la Comisión de Hacienda, pues se establece que es necesario crear una plataforma digital donde se puedan efectuar y gestionar las denuncias. Por lo tanto, yo espero que en el trámite en particular sea visto por la Comisión de Hacienda.

Sin perjuicio de aquello, en sus intervenciones el Contralor General de la República, Jorge Bermúdez ; el Fiscal Nacional, Jorge Abbott ; la abogada asesora de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, Yelica Lusic ; el Presidente de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales , José Pérez ; el Presidente Nacional de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, Ramón Chanqueo , y el Presidente de la Unión Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, Miguel Ángel Gómez , todos y cada uno hablan de la importancia de esta legislación.

Creo que los colegas, a través de la Presidenta de la Comisión de Gobierno y del Senador Coloma, dan cuenta de lo relevante que es esta iniciativa.

Por lo tanto, en la discusión en particular tendremos que tomar todos los resguardos para proteger no solo a los denunciantes, sino también, como lo decía un colega, a los funcionarios, para que esto no se transforme en un arma de doble filo. Pero lo importante es que cumpla su rol, que es proteger la administración, proteger los recursos del Estado y evitar que existan tráfico de influencias y, por cierto, corrupción.

En consecuencia, apruebo en general este proyecto, señora Presidenta.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

La intervención de la Senadora Ximena Rincón era la última.

Nos dicen que el Senador Navarro se acaba de inscribir.

Tiene usted la palabra, Senador.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta , hace ya unos cuatro años ingresé un proyecto de ley para declarar la imprescriptibilidad del delito de cohecho. Por lo que he escuchado, hay una modificación de norma interna en el ámbito de la Contraloría. Sería bueno establecer si hay imprescriptibilidad allí de esos procedimientos administrativos, y si no bastaría poder ingresar como una indicación aquello, porque lo que se quiere es más bien disuadir. El objetivo respecto a enfrentar la comisión de algún delito que altere la ley, más que la persecución, que siempre es posible, es la disuasión. Creo que la imprescriptibilidad ante el delito de cohecho, sea un particular o funcionario público, debiera ser una norma que desaliente la comisión de estos hechos.

¿Este proyecto de ley solo considera denuncias que afecten a funcionarios públicos o involucra la acción de privados frente a funcionarios públicos? Porque en materia de la acción de los Ministerios que tienen que ver con recursos puede haber, por cierto, actos ilegales, delitos en el manejo interno, pero también en el manejo externo, de las licitaciones, las adjudicaciones o de cualquier tipo de relación que algún funcionario público en potestad de su cargo y autoridad ejerza.

Me gustaría preguntarle al Ministro o al Presidente de la Comisión si esta circunstancia de hacer imprescriptible estos delitos -no tengo el proyecto a la vista, Presidenta , para poder detallar aquello- afecta solo a los hechos entre funcionarios públicos o involucra también los actos de un funcionario público con un privado.

Si la imprescriptibilidad involucra también la acción de los funcionarios públicos con los privados, es decir, que puedan ser perseguidos siempre, que se pueda iniciar proceso cualquiera sea la oportunidad o el tiempo que transcurra, sería un objetivo deseable. Yo al menos voy a evaluar el ingreso de una indicación en ese sentido, dado que el proyecto no ha logrado avanzar en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la que debe tener más de quinientos proyectos acumulados, y este es un tema que se arrastra por mucho tiempo.

Presidenta, entiendo que vamos a votar en general. Votaré a favor del proyecto, haciendo la observación de que voy a presentar una indicación en el sentido señalado, sobre la imprescriptibilidad de los delitos denunciados en el ámbito de la acción de un funcionario público con respecto a un tercero del sector privado.

He dicho, Presidenta .

Voy a votar a favor.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Muchas gracias, Senador Alejandro Navarro.

Le ofrezco la palabra al Ministro de Justicia para que pueda referirse a las diversas consultas que han surgido en el debate en general de este proyecto de ley.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Muchas gracias, Presidenta .

Junto con saludarla, aprovecho de hacer extensivo el saludo a todos los Senadores y las Senadoras que están participando de esta sesión.

Agradezco el interés que ha suscitado este tema, porque efectivamente para nosotros tiene una gran relevancia. Ustedes recordarán que en el primer año de gestión de este Gobierno trabajamos con mucha intensidad la idea de tener un Estatuto Anticorrupción. Allí se agravaron y ampliaron los delitos que pueden ser cometidos por funcionarios públicos, ya sea solos o con privados -a propósito de la inquietud que recién planteaba el Senador Navarro-. Incluso, se incorporó la corrupción en el ámbito privado, y por cierto, no solo de las personas naturales, sino también de las personas jurídicas.

De esta manera, hemos generado un paso muy potente en este campo, fundamentalmente, porque es nuestra convicción, pero también porque estamos cumpliendo con obligaciones internacionales.

La Senadora Rincón con razón se refería a los acuerdos del grupo de trabajo del Mesicic, es decir, del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que en varios informes ha hecho referencia a la obligación que tiene Chile de ir mejorando su legislación en este tema. Y una de las recomendaciones realizadas es precisamente la de establecer estatutos de protección al denunciante. Lo mismo ocurre con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y con la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, que también ha sido una de las instituciones que nos plantean la obligatoriedad de ir avanzando en estas materias.

El Estatuto Anticorrupción -al que me refería-, que se aprobó en noviembre de 2018, correspondía a una obligación del Estado de Chile, que se comenzó a elaborar durante la Administración de la Presidenta Bachelet , pero luego nosotros, como Ejecutivo , le introdujimos una serie de modificaciones en la Comisión Mixta, al igual que Diputados, Diputadas, Senadores y Senadoras, generando un estatuto robusto en esa materia. Pero el aprobar el estatuto en la Comisión Mixta ese año nos obligó a incorporar, en cumplimiento de la fase siguiente que nos correspondía, un estatuto de protección del denunciante. Esto es lo que hemos hecho y creemos que con este proyecto estamos cumpliendo con esa obligación. Lo digo para poner el marco dentro del cual se da este procedimiento, que busca avanzar en el compromiso que tenemos de fortalecer realmente las instancias de combate contra la corrupción en nuestro país.

Uno de los temas más complejos que existen respecto de la corrupción es precisamente ver cómo avanzar en su conocimiento, porque la persecución penal se ve limitada, dado que todos los que participan en este delito, en cualquier calidad, lo hacen de forma reservada, secreta, clandestina y, por lo tanto, las investigaciones son muy difíciles de efectuar; y quienes pueden hacer las denuncias muchas veces no se atreven porque, aun teniendo conocimientos de que existe un acto de corrupción en algún ámbito de la Administración Pública o en su correlación en el sector privado, temen a las represalias. Precisamente por eso este estatuto busca proteger la identidad del denunciante de manera que este pueda hacer uso de esa garantía, porque de lo contrario es difícil combatir la corrupción.

Aquí no se trata de hacer una caza de brujas al interior del sector público. La inmensa mayoría de los funcionarios públicos, en cualquier modalidad de trabajo, son gente honesta, servidores públicos que muchas veces están ahí por vocación. Quienes hemos trabajado con ellos, como me ha tocado ahora verlo en forma más directa en la Administración Pública o de manera cercana en el ámbito parlamentario, sabemos que es así. Sin embargo, también conocemos y vemos cómo han ido creciendo los niveles de corrupción en nuestro país, no obstante el combate que hemos dado por la transparencia y la probidad, que -a propósito del comentario que hacía el Senador Coloma- creo que todavía ha sido poco.

Sé que hay algunos que tienen temores de avanzar demasiado en la transparencia y la probidad, pero ambas son esenciales para modernizar el Estado, para que la gente recupere y renueve su confianza en el ámbito público. Su ausencia es una de las razones por las cuales la gente no cree ni confía en el sector público.

Pues bien, en este caso nosotros hemos planteado, cumpliendo con los mandatos y nuestra propia convicción, la necesidad de establecer un sistema que favorezca la denuncia de hechos irregulares en un sentido amplio, no el delito de corrupción o aquellos que están tipificados en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, sino en un sentido general las irregularidades tanto administrativas como penales. Ciertamente, hoy día existe el deber funcionario de hacerlo, y preciso -a propósito de un comentario que se hizo- que este deber no es solo respecto de los delitos, de cuestiones del ámbito penal, sino también acerca de las irregularidades administrativas.

En el proyecto estamos precisando que también puedan hacer denuncias todos los particulares y funcionarios que tengan conocimiento de alguna irregularidad, porque esto nos permitirá avanzar en conocer estas situaciones y poder investigarlas. Lo que estamos haciendo es que la Contraloría General de la República actúe dentro del marco en el cual le corresponde hacerlo, es decir, en un ámbito limitado. Lo señalo a propósito del comentario de la Senadora Luz Ebensperger, quien mostró preocupación de que estuviéramos aumentando las facultades de la Contraloría. No es eso: mantenemos el mismo ámbito de acción que tiene la Ley de la Contraloría respecto de los órganos, instituciones y personas que pueden ser objeto de una investigación por parte de ella, pero establecemos una plataforma para que en dicha institución se produzca el canal de denuncia, que permitirá, precisamente, que cualquier particular o funcionario público que lo solicite vea protegida su identidad. Aquí de lo que se trata es de favorecer la presentación de denuncias, pero también de proteger al denunciante de las represalias o actos de hostigamiento que pueda sufrir particularmente él o sus familiares si están dentro del ámbito del Estado. En ese sentido, esto es muy importante.

También estamos extendiendo el deber de la denuncia. Hoy día está circunscrito fundamentalmente a los funcionarios de planta, y lo que estamos señalando es que todos los que de alguna forma trabajan en el Estado tienen este deber, lo que incluye, desde luego, a los funcionarios de planta, pero también a quienes están a contrata, a honorarios (sirviendo en alguna función pública o en un órgano público) e incluso a aquellos que se encuentran bajo contrato de trabajo en la Administración del Estado. Ahora todos tendrán el deber funcionario de denunciar cuando llegue a su conocimiento alguna irregularidad administrativa o algún delito cometido por un funcionario público y todos van a tener las respectivas protecciones cuando corresponda. Este proyecto busca precisamente entregarles distintos tipos de protecciones frente a las reclamaciones, una vez que se solicita la identidad.

En cuanto a la operación del sistema, si son irregularidades administrativas, la Contraloría podrá definir si ella hace la investigación sumaria o si la deriva al servicio respectivo para que este asegure que se investigarán los casos. Una de las inquietudes que se plantearon en el debate que hubo en la Cámara de Diputados era que, una vez que llega a conocimiento de los servicios la investigación que requiere o que ha hecho la Contraloría en que pide una sanción, los jefes, cuando tienen una amistad o quieren proteger al denunciado, no toman decisiones, y no hay obligación de plazo para que adopten una resolución.

Lo que hemos hecho en este proyecto para evitar eso, y precisamente a sugerencia de la Contraloría en una indicación que presentamos durante el primer trámite, apunta a que cuando el Órgano Contralor realice un sumario y se lo transmita al servicio para que tome las medidas, el jefe correspondiente tendrá que resolver dentro de treinta días. Con ello terminamos con esta suerte de derecho consuetudinario a no pronunciarse sin que haya consecuencias, y, por lo tanto, dejando esas situaciones en la impunidad.

Reitero: tiene treinta días para eso.

Si bien aquello es algo que resuelve el jefe del servicio, la decisión, si es que cambia la sanción propuesta por la Contraloría, debe ser mediante resolución fundada. En tal sentido, estamos asegurando que el que tome la decisión sea el servicio; pero si va a cambiar lo resuelto por el Órgano Contralor, ha de tener razones fundadas. No es que le estemos dando más atribuciones a la Contraloría, sino que estamos ordenando el proceso para garantizar los resultados.

En cuanto a otras inquietudes, debo señalar que el Senador Huenchumilla planteó un tema bien complejo. Él, con razón, dijo: "Bueno, la Administración Pública no es solamente un conjunto de instituciones sujetas a reglas formales, sino que además es una institución hecha por personas que reflejan un modo de hacer, un modo de actuar y, por lo tanto, cierta cultura organizacional".

Eso es absolutamente efectivo.

Este proyecto, sin embargo, no está asumiendo labores de capacitación y educación a ese respecto, las que ciertamente bien pudieran incorporarse quizás en una norma transitoria que, en el tiempo en que se pone en vigencia, generara instancias de información y preparación para la aplicación de esta normativa. Pero esto no está dentro de su objetivo, el cual tiene que ver con establecer un mecanismo que sea eficaz en proteger la identidad de las personas que hacen las denuncias; en evitar las medidas de hostilidad, de represalias de distinto tipo que puedan aplicarse en su contra, y en sancionar a aquellas autoridades que abusen del derecho a denunciar de la forma que voy a exponer a continuación.

En seguida, respecto de otra observación del Senador Huenchumilla, debo manifestar que él señala con razón que el primer responsable de hacer las denuncias es la autoridad, no los funcionarios, que son sus subalternos. Sin embargo, el problema es que muchas veces puede ocurrir que, claro, si aquella es parte de la irregularidad, no va a hacer ningún esfuerzo por denunciar; pero si no conoce la irregularidad, mal se le podría adjudicar alguna obligación en tal sentido. Ahora, si está en conocimiento de ese hecho, ciertamente tiene el deber funcionario de formular la denuncia; de no hacerlo, pesarán sobre ella las consecuencias, porque es una falta grave a la probidad no efectuar las denuncias, aparte de los efectos que tiene desde el punto de vista del ilícito que está cometiendo.

Pero además aquí hay algo importante.

Lo que estamos haciendo en verdad no es solamente pensar en la situación interna, pues, por las razones que yo decía, muchas veces hay una suerte de autoprotección en los ámbitos donde se cometen las corrupciones. Por eso, lo que necesitamos es abrir no solo la reserva de identidad para los funcionarios que se atrevan a denunciar en el ámbito interno, sino también un canal externo que permita asegurar que por cualquier vía que alguien tenga tal conocimiento esta información llegue de manera seria a la Contraloría y que esta pueda arbitrar medidas para proteger a quien hace la denuncia y derivar: si es de tipo penal, se irá a los tribunales de justicia, a los juzgados de garantía, al Ministerio Público con la reserva de identidad incluida; o al servicio correspondiente, si es que la Contraloría no toma directamente la investigación de la denuncia realizada. En tal sentido, el canal externo complementa lo que aquí se está haciendo.

En lo tocante a la otra inquietud que planteó el Senador Huenchumilla, relacionada con la cooperación eficaz, hay un tema que efectivamente es abordado por nuestra propuesta. En el artículo 5, inciso final, del texto de la ley en proyecto se establece lo siguiente: "En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados.". Y después se explica lo que se entiende por cooperación eficaz, esto es, cuando se suministran datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, etcétera. Este concepto es una incorporación que se repite también en los estatutos para los empleados de la Administración Pública y para los funcionarios municipales, y como tal, es un criterio razonable que genera la posibilidad de tener como una circunstancia atenuante el haber previsto esa situación.

Hasta ahí nosotros no creemos que aquello sea objetable. Sin embargo, cuando se entra al tema de la delación compensada, que a eso pienso se refiere específicamente la observación del Senador Huenchumilla, cuestión que también levanta el Senador Coloma, hay un punto en que tenemos cierta inquietud. Porque en el esquema la cooperación eficaz y la delación compensada en el ámbito penal están reguladas y nosotros no cambiamos eso; y en el ámbito administrativo se incorpora en los términos que acabo de mencionar. Sin embargo, durante la discusión en la Cámara de Diputados se agregó una norma, el artículo 14, que habla del beneficio por delación. Dice: "El funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.". Nosotros creemos que esta disposición, sobre delación compensada, de alguna manera no es enteramente compatible con la de la cooperación eficaz en los términos que recién he descrito. Y, por lo tanto, pienso que esto es algo que debemos revisar en la discusión en particular para lograr una perfecta armonía en estas disposiciones y así evitar una suerte de contradicción que podría surgir.

En tal sentido, la cooperación eficaz que nosotros planteamos en el ámbito administrativo no tiene la intensidad que se observa en el ámbito penal, pero colabora, porque es una manera de ayudar a que esta caja negra se abra, lo que es muy difícil. Por consiguiente, no solamente la denuncia externa protegida, sino también esa suerte de cooperación que se pudiera dar por quienes han sido partícipes de un hecho en la esfera de la Administración Pública puede ser útil. En lo penal, sigue allá. Pero este beneficio por delación nos parece en cierto modo contradictorio, y por eso no lo propiciamos.

En seguida, respecto de algunas intervenciones que se han referido al mal uso que pudiera hacerse de esta atribución, como la del Senador Alvarado, de alguna manera la del Senador Durana y también la del Senador Coloma, creo que todos somos conscientes del problema de un eventual mal uso, porque podría prestarse para que, por las razones más variadas, cualquiera empezara a denunciar a tajo y destajo en los respectivos organismos. Sin embargo, por ese mismo motivo, nosotros estamos introduciendo en el Código Penal dos consideraciones importantes: una en el artículo 211 del Código Penal y que busca sancionar la denuncia falsa, calumniosa, fortaleciendo las sanciones para quienes maliciosamente hagan denuncias falsas, porque nos parece que eso constituye un daño importante.

Por lo tanto, queremos generar ahí un freno de responsabilidad para que las que se realicen correspondan a denuncias que tengan sustancia, que sean veraces, que sean efectivas y que no haya aprovechamientos, por razones políticas, de enemistades personales, religiosas o de cualquier otro tipo, que puedan significar acusaciones discriminatorias e injustificadas. Por eso hemos agravado las sanciones penales para quienes utilicen este camino en forma inadecuada. La denuncia calumniosa, por estos motivos, se ve fortalecida para evitar precisamente el mal uso o el abuso que se pueda hacer de este canal.

Por otro lado, también es importante manifestar que el artículo 246 bis es el que se refiere a agravar las sanciones de la autoridad que viole su deber de reserva, es decir, la violación del secreto, la entrega de quien tiene la información, de quien es el denunciante. Para protegerlo no solo están esas medidas: también si alguna autoridad quiere perjudicar al que hizo la denuncia y dejarlo en evidencia violando el deber de reserva, es objeto de sanciones para evitar que se abuse de esa prerrogativa, que es tener acceso a información que ha de mantenerse reservada.

Señora Presidenta , aquí están -así lo espero- esclarecidas las principales inquietudes que han manifestado quienes han hecho uso de la palabra.

Nosotros creemos que el camino que hemos planteado no solo mejora la legislación que hoy día existe, que es dispersa, que es insuficiente, que está restringida, que se aplica solo a ciertos organismos, a determinados servidores, en fin: la ampliación como un canal de denuncia abierto no solo a los funcionarios públicos, sino también al mundo privado; la posibilidad de tener verdadera protección para todos ellos, constituyen un cambio sustantivo, un antes y un después en el avance para los efectos de lograr denuncias que permitan evitar al máximo posible la corrupción.

No estamos incorporando la imprescriptibilidad de esos delitos, como ha solicitado el Senador Navarro. Nos parece que lo que importa aquí, más que se prolonguen indefinidamente en el tiempo, es que haya posibilidades de denunciarlos y que haya sanciones fuertes para quienes cometan estos delitos. Todo el marco jurídico contra el cohecho y todo el Estatuto Anticorrupción garantizan lo primero con mucha fuerza.

Yo les recuerdo aquello, porque uno se olvida de estas decisiones.

Aquí quienes son miembros de la Comisión de Constitución y que participaron en la Comisión Mixta recordarán cómo se mejoraron muy sustantivamente las sanciones de los delitos, y particularmente, las sanciones de las autoridades que cometen estos delitos de corrupción, que incluyen, en los términos de hoy día, pena efectiva, porque son delitos que tienen sanciones de más de cinco años y un día de presidio. Son crímenes, no simples delitos, y, por lo tanto, eso va a asegurar que se cumplan.

Lo que importa es que se puedan investigar. Hoy día ello no se hace, pues las posibilidades de denuncia se ven disminuidas, debilitadas por el temor que tiene quien pueda presentar este tipo de investigaciones.

Creemos que el hecho de que la Contraloría sea el camino para esto, el canal de denuncia es perfectamente posible.

Finalmente, quiero señalar que este proyecto y los recursos, que si bien no son cuantiosos, ayudan a implementarlo, sí fueron revisados en el caso de la Cámara de Diputados por la Comisión de Hacienda, quien también le entregó su apoyo favorable y unánime a esta proposición. Y lo mismo ocurrirá aquí, en el Senado, una vez que en particular lo despache la Comisión que preside el Senador Bianchi y luego pase, como corresponde, a la Comisión de Hacienda.

Es cuanto puedo informar respecto de las inquietudes manifestadas por los Senadores, a quienes agradezco el interés, porque obviamente todos nos damos cuenta de que esta es una materia muy crucial para que el Estado pueda funcionar en forma proba y transparente.

Gracias, Presidenta .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Muchas gracias.

Finalizada la intervención del señor Ministro , le solicito al Secretario que abra la votación.

De la misma forma, los Senadores y las Senadoras que se encuentren participando de esta sesión de manera telemática podrán pronunciarse a través del voto electrónico. Para aquellos que tengan dificultad para hacerlo vamos a continuar igual con el llamado a viva voz de parte del señor Secretario .

En votación general el proyecto.

--(Durante la votación).

El señor GUZMÁN (Secretario General).-

Se abre la votación, haciendo presente que existen normas de quorum especial, el cual debe alcanzarse.

Está abierta la votación en la Sala.

Se ha abierto la votación de manera electrónica, y hasta el momento han votado el Senador señor Durana, la Senadora señora Sabat, el Senador señor Lagos, el Senador señor Araya, el Senador señor Soria, el Senador señor Huenchumilla y el Senador señor Guillier.

Vamos a proceder a efectuar la consulta de opción de voto de manera nominal a las señoras Senadoras y a los señores Senadores que no han votado electrónicamente.

Senadora señora Allende, ¿cómo vota?

La señora ALLENDE.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor De Urresti, ¿cómo vota?

Senador señor García-Huidobro, ¿cómo vota?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

Senador señor Kast, ¿cómo vota?

El señor KAST.-

A favor, Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

A favor.

También ha votado de forma electrónica el Senador señor Quinteros.

Senador señor Montes, ¿cómo vota?

El señor MONTES.-

A favor, señor Secretario .

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias.

Vota a favor.

Senador señor Navarro, ¿cómo vota?

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (31 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Goic, Órdenes, Provoste, Rincón, Sabat, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Alvarado, Araya, Castro, Coloma, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Guillier, Huenchumilla, Kast, Lagos, Latorre, Montes, Moreira, Pugh, Quinteros, Sandoval y Soria.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Se deja constancia de la intención de voto afirmativo del Senador Insulza.

Por haber alcanzado el quorum constitucional requerido, se aprueba en general el proyecto. Y el plazo sugerido para la presentación de indicaciones es hasta el jueves 29 de julio, a las 12.

Así se acuerda.

Agradecemos al Ministro de Justicia su participación en este proyecto de ley.

A continuación, corresponde...

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Están pidiendo la palabra el Senador señor Huenchumilla, el Senador señor De Urresti y el señor Ministro .

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

¿Punto de reglamento, Senador Huenchumilla, Senador De Urresti?

¿No?

Senador Huenchumilla, ¿usted solicitó la palabra?

El señor HUENCHUMILLA.-

No, señora Presidenta .

Muchas gracias.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

De nada.

Senador De Urresti, ¿usted solicitó la palabra para consignar su intención de voto?

El señor DE URRESTI.-

Sí, Presidenta, por favor.

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Quedará consignada.

A favor, ¿verdad?

El señor DE URRESTI.-

Sí.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

¿Me permite, señora Presidenta ?

La señora PROVOSTE (Presidenta).-

Señor Ministro, brevemente, porque tenemos que pasar al segundo proyecto de ley.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Solamente quiero agradecer a la Sala por esta aprobación. Y ver si es posible acortar el plazo de indicaciones al 15 de julio.

La señora PROVOSTE ( Presidenta ).-

Nos indica la Secretaría que el plazo sugerido para presentar indicaciones fue propuesto por la propia Comisión. Por tanto, si se quiere hacer algún cambio, vamos a esperar a que el requerimiento venga desde dicho órgano técnico.

Entonces, hasta las 12 horas del día 29 de julio nos solicita la Secretaría que quede consignado. Cualquier diferencia será sometida al parecer de la Sala, y a petición de la Comisión respectiva.

Muchísimas gracias, Ministro , por su presencia y su activa participación en la tramitación del proyecto de ley.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 29 de julio, 2021. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETINES NOS 13.115-06 Y 13.565-07, REFUNDIDOS

INDICACIONES

29.07.2021

INDICACIONES PRESENTADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1

Inciso primero

Letra d)

1.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimirla.

ARTÍCULO 2

2.- De S.E. el Presidente de la República, para suprimir la expresión “de corrupción”.

ARTÍCULO 3

Inciso primero

3.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar, a continuación de la palabra “electrónica”, la siguiente expresión: “cibersegura”.

4.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para reemplazar la frase “personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado”, por la siguiente: “personal de la Administración del Estado, un organismo de la Administración del Estado o cualquier particular que ejecute funciones públicas y/o reciba aportes públicos”.

Inciso tercero

5.- Del Honorable Senador señor Pugh, para agregar, a continuación de la expresión “técnicos,”, lo siguiente: “accesibilidad y autenticación,”.

ARTÍCULO 4

Inciso primero

°°°°°

Letra nueva

6.- De S.E. el Presidente de la República, para intercalar, a continuación del literal a), un nuevo literal b), pasando el actual literal b) a ser literal c) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.”.

°°°°°

ARTÍCULO 5

Inciso primero

7.- De los Honorables Senadores señora Rincón y Huenchumilla, para eliminar la conjunción “o” que aparece entre las expresiones “corrupción,” y “que afecten”.

8.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “o que afecten el principio de probidad publica o el interés general en los términos establecidos en los artículos 54 y 55 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, principalmente en razón de las contravenciones referidas en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.”.

Inciso tercero

9.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “ejercer las acciones” por “adoptar las medidas”.

Inciso quinto

10.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo cual, los funcionarios y autoridades públicas no podrán excusarse de cumplir sus propios deberes de denuncia de hechos constitutivos de delitos directamente ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el nuevo inciso final del artículo 8°.”.

Inciso octavo

11.- De S.E. el Presidente de la República, y 12.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para eliminarlo.

ARTÍCULO 8

Inciso segundo

13.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para suprimir la frase “en el artículo 175 del Código Procesal Penal;”.

°°°°°

Inciso nuevo

14.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, la interposición de las denuncias ante la Contraloría General de la República no exime a ningún funcionario público de su deber de denunciar directamente en sede penal los hechos constitutivos de delitos de los que tome conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, en el más breve plazo posible. En particular, no exime a las autoridades jerárquicamente superiores de las distintas reparticiones públicas, quienes no podrán alegar desconocimiento de la ley para excusar la falta de cumplimiento de su deber de denuncia. Tampoco inhibirá de modo alguno al Ministerio Público o a las policías de la recepción inmediata de las denuncias que ante ellos se realicen directamente.”.

°°°°°

°°°°°

Artículo nuevo

15.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar el siguiente artículo 9, nuevo:

“Artículo 9.- La Administración del Estado, en todas sus reparticiones, deberá promover programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que los funcionarios públicos y los organismos privados que desempeñan funciones públicas y/o reciben financiamiento público, sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones, conozcan las exigencias de los principios de transparencia y probidad de la función pública, los delitos funcionarios y contra la corrupción, los órganos fiscalizadores y sus funciones, las formas y canales de denuncia de irregularidades, y el estatuto de protección del denunciante que establece esta ley. Tales programas abordarán los códigos o normas de conducta ética en las esferas pertinentes.”.

°°°°°

ARTÍCULO 9

Inciso primero

Letras f), g), h), i), j) y k)

16.- De S.E. el Presidente de la República, para eliminarlas.

ARTÍCULO 11

Inciso primero

17.- De S.E. el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “tres” por “cinco”.

Inciso tercero

18.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.”.

Inciso cuarto

19.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el otorgamiento y”, por el artículo “la”.

ARTÍCULO 14

20.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando, solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

TÍTULO V

21.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituir su epígrafe por el siguiente:

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN”.

ARTÍCULO 15

Inciso primero

°°°°°

Letra nueva

22.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar la siguiente letra c), nueva:

“c) Los organismos privados que ejercen funciones públicas, reciben financiamiento público y se encuentran sujetos al principio de probidad administrativa, entre ellos, los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia que reciben subvención del Estado de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.032, los establecimientos educacionales particulares subvencionados que reciben aportes conforme a la ley Nº 20.248, y las instituciones privadas sin fines de lucro que reciben subsidios del fondo de aporte a los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores.”.

°°°°°

Inciso segundo

23.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar, después del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Lo anterior, sin perjuicio del deber de denuncia de delitos que la ley establece respecto de toda persona que ejerce el cuidado de personas vulnerables.”.

ARTÍCULO 17

Número 2

Artículo 90 A

Letra d)

Literal d) propuesto

24.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar, a continuación de la expresión “patrimonio fiscal,”, la siguiente frase: “una afectación de derechos ciudadanos o menoscabo del interés general,”.

25.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para agregar, a continuación de la palabra “investigación”, el vocablo “administrativa”.

Número 4

26.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

ARTÍCULO 18

Número 4

27.- De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“4. Incorpóranse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

Artículo 120

Inciso final propuesto

28.- De los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, para eliminarlo.

- - -

2.5. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 22 de septiembre, 2021. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 83. Legislatura 369.

?SEGUNDO INFORME LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa. BOLETÍN Nos 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Moción de las Honorables Diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y Honorables Diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, el primero, y en Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, el segundo, respecto de los cuales, se ha hecho presente urgencia “Discusión inmediata”.

Cabe recordar que el proyecto debe ser considerado, además, por la Comisión de Hacienda, según el trámite conferido a su ingreso a esta Corporación.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron por videoconferencia, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Elizalde y las siguientes personas:

-Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: el Ministro, señor Hernán Larraín; la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo; los Abogados señora Rocío González y señor Felipe Rayo, y el Jefe del Departamento de Asesoría y Estudios, señor Milton Espinoza.

-De la Contraloría General de la República, la Jefa del Área Jurídica, señora Pamela Bugueño y la abogada del Área Jurídica, señora Catalina Venegas.

-El asesor parlamentario de la Senadora Ebensperger, señor Patricio Cuevas.

-El asesor parlamentario del Senador Bianchi, señor Claudio Barrientos.

-La asesora del Senador Insulza, señora Lorena Escalona.

-El asesor del Senador Ossandón, señor José Tomás Hughes.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que el artículo 7 y el número 1 del artículo 20, corresponden a normas de quórum calificado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de modo que deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Por su parte, deben ser aprobadas como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en materias de esa índole, la letra a) del artículo 1 y los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y el número 2 del artículo 20.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto

de indicaciones ni modificaciones: 6, 7, 10, 12, 13, 16, 17 numerales 3 y 5; 18 numerales 1, 2, 3 y 5; 19, 20, 21; disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta.

2.-Indicaciones aprobadas

sin modificaciones: números 1, 2, 6, 9, 11, 12, 16, 17,18, 19, 20, 25, 26 y 27.

3.-Indicaciones aprobadas

con modificaciones: número 21.

4.-Indicaciones rechazadas: números 3, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 14, 22, 23 y 28.

5.-Indicaciones retiradas: ninguna.

6.-Indicaciones declaradas

inadmisibles: números 15 y 24.

- - -

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se transcriben, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Artículo 1

Establece diversas definiciones para los efectos de esta ley.

Letra d)

Señala textualmente:

“d) Denunciante: aquella persona que pone en conocimiento de las autoridades respectivas acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones del deber de probidad, cuya verosimilitud sea demostrable no mediando hechos deliberadamente falsos o simulados.”.

La indicación número 1, de S.E. el Presidente de la República, es para suprimirla.

La Honorable Senadora señora Ebensperger consultó al Ejecutivo la razón por la cual se elimina esta expresión en esta normativa, por cuanto en una ley, como esta o cualquier otra, es importante determinar con precisión quién es el denunciante, que es la persona a la que la ley protege y que, al parecer, debe ser funcionario público.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, dijo que no parece necesaria la definición porque tal concepto es muy conocido dentro del derecho, y cualquier interpretación sistémica de la jurisprudencia permitirá entender qué se entiende por denunciante.

Aseguró que la definición resulta restrictiva porque sólo se refiere a los casos de acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones del deber de probidad, todo lo cual no incluye acciones que no son constitutivas de corrupción o infracciones disciplinarias, o faltas administrativas que vulneran el deber de probidad, de modo que acota el ámbito. Señaló que conociéndose lo que es un denunciante, se debe ser lo más abierto posible para tal definición.

Reconoció que se quiere es proteger al denunciante que actúa de buena fe y sancionar la denuncia maliciosa, con nuevos elementos que se deberían considerar en la definición que se insinúa y que, a la larga, sólo dificultarían la configuración de los nuevos tipos penales que están previstos más adelante.

En síntesis, reiteró, la definición parece innecesaria, restrictiva y no permite precisar bien lo que se busca a través de esta nueva norma, pues tal como queda reflejado en las otras indicaciones por analizar, esto no queda circunscrito a la corrupción, sino que abarca aspectos muchos más amplios, de manera que no se quiere restringir el canal sólo a eso.

La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo estar de acuerdo con lo señalado por el Ministro, sólo que llamó la atención sobre el hecho que la protección de esta ley es sólo para funcionarios públicos o agentes relacionados, pero no para cualquier privado, de modo que dijo que votaría la indicación en forma favorable.

A diferencia de lo expresado por el Ejecutivo, el Honorable Senador señor Insulza recalcó que esta ley es para crear un procedimiento para personas que denuncian responsablemente y que la definición es adecuada para estos fines.

- Puesta en votación, la indicación número 1 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron a favor los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón. Votó por su rechazo el Honorable Senador señor Insulza.

Artículo 2

Establece el acceso a la protección por parte del denunciante, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante de corrupción, que garantiza el ejercicio pleno de la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.”.

La indicación número 2, de S.E. el Presidente de la República, propone suprimir la expresión “de corrupción”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, dijo entender la inquietud que manifestó el Senador Insulza anteriormente, no obstante, enfatizó que el artículo tercero de la ley resuelve que no se trate de cualquier tipo de denuncia porque se establece un canal de denuncia en la Contraloría General de la República.

Continuó señalando que la idea es que cualquier persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción que no sean precisamente el delito de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado, con lo cual se circunscribe debida y adecuadamente el ámbito de aplicación.

Aseguró que mantener en este artículo la palabra que se propone eliminar, no hará que se entienda que la norma se refiere a algo más genérico que lo descrito en el artículo tercero, y de ahí que se proponga su eliminación.

El Honorable Senador señor Insulza consideró que, para los fines señalados por el Ministro, resultaba mejor agregar en el artículo primero una alusión al canal de denuncia señalado en el artículo tercero. Recalcó que lo importante en esta materia es quién es el denunciante y no cuál es el canal que utiliza para denunciar.

La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo coincidir con lo antes expresado, teniendo presente que el objetivo de la ley es que las personas que en su trabajo tomen conocimiento de hechos de corrupción, se sientan con la libertad de denunciarlos sin sufrir represalias por parte del Jefe de Servicio u otra persona.

Señaló que lo anterior apunta a la transparencia y a ir acotando los ámbitos de corrupción, pero que, conforme al artículo tercero, cuando se refiere a infracciones disciplinarias que en el Estatuto Administrativo ya tienen una forma de tramitarse y una forma de protección, y con esta normativa ello se estaría modificando, cosa con lo que manifestó su desacuerdo, porque este estatuto apunta a proteger al denunciante de hechos de corrupción.

Dijo que no le convence la idea de invadir el campo que ya está regulado por el mencionado Estatuto Administrativo porque podría ocurrir que las denuncias sin fundamentos proliferen, y si bien la Contraloría General tiene una fiscalización legal, en ocasiones entiende que la ley le entrega una fiscalización de mérito, todo lo cual podría entorpecer la acción de la administración por lo que se manifestó en contra de la indicación.

El Honorable Senador señor Bianchi hizo presente que, de no eliminarse el concepto “de corrupción”, la persona que pueda denunciar otro tipo de delitos no tendrá la protección de esta ley y que, por tal preocupación, apoya la indicación.

Enseguida, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, precisó que esta es una protección general respecto de cualquier denunciante y que quienes utilicen el canal que se está creando en la Contraloría tendrán la protección que les brinda esta ley, principalmente conforme al artículo nueve. Agregó que se crea un estatuto para que aquellas personas que hagan denuncias a través de este canal, sean funcionarios públicos o privados, tengan las protecciones que aquí se señalan.

Quienes hacen denuncias en otros ámbitos, como el penal, dijo, cuentan con las protecciones que se dan en ese ámbito y que no están referidas en esta ley, y las personas que en el ámbito privado puedan hacer denuncias por una via distinta de este canal, tienen otra protección. Agregó que de no aprobarse la indicación podría malentenderse que la protección sólo se circunscribe a este denunciante de corrupción aún cuando el canal es mas amplio.

- Puesta en votación la indicación número 2, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Bianchi y Ossandón, por la negativa la Honorable Senadora señora Ebensperger y Honorable Senador señor Insulza.

- Repetida la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento, por el empate producido, se registró el mismo resultado, votando en igual forma los señores Senadores y, por consiguiente, quedó pendiente para ser resuelta en la próxima sesión.

- - -

En sesión posterior de fecha 27 de agosto de 2021, se retomó la discusión de la indicación número 2.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, hizo presente que este artículo no era parte del proyecto original presentado por el Ejecutivo y que fue incorporado en la Cámara de Diputados como un principio orientador, genérico, respecto de la conveniencia y necesidad de la protección a los denunciantes, como regla general.

Recalcó que lo anterior era compartido y avalado por el Ejecutivo, pero que al referirse a “todo denunciante de corrupción”, de alguna forma limita el espacio de la protección al denunciante como principio orientador de la legislación porque la corrupción puede entenderse en un ámbito circunscrito al tipo penal corrupción razón por la cual se avaló esta propuesta ampliando aún más la noción de protección a quienes formulan la denuncia en cualquier ámbito del sistema jurídico.

- Sometida nuevamente a votación, la indicación número 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorable Senadora señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

En el seno de la Comisión se acordó por la misma unanimidad, hacer referencia a “que garantiza la integridad personal”, pues esta última no se ejerce (como lo señala la redacción del artículo), por lo que el texto aprobado queda como sigue:

“Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.”.

Artículo 3

Dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.”.

Fueron presentadas tres indicaciones al artículo en análisis.

Inciso primero

La indicación número 3, del Honorable Senador señor Pugh, es para agregar, a continuación de la palabra “electrónica”, la expresión: “cibersegura”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, estimó que el concepto está subentendido al igual que lo que se propone en la indicación número 5, porque ellos dicen relación con criterios técnicos que no le corresponde a esta ley definir, pues están considerados en la ley respectiva y no es necesario incorporarlos acá. Insistió en que todo lo que se propone en materia de ciberseguridad ya está vigente.

- Vuestra Comisión rechazó la indicación número 3, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

La indicación número 4, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone reemplazar la frase “personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado” contenida en el artículo 3denominado canal de denuncias, por la siguiente: “personal de la Administración del Estado, un organismo de la Administración del Estado o cualquier particular que ejecute funciones públicas y/o reciba aportes públicos”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, manifestó que lo que propone la indicación en estudio vas más allá del objetivo de la ley, que pretende activar a la Contraloría General en el ámbito de sus funciones públicas como canal de denuncias, para lo cual se crea la nueva plataforma.

En consecuencia, recalcó que se ha definido que el ámbito de acción es para el personal de la administración del Estado o que tenga participación en ella, y que en el caso de los particulares que pudieran desempeñarse en algún organismo de la Administración del Estado, tienen un trato determinado, y donde tal relación no exista, no deben estar considerados, salvo que una ley expresamente lo señale.

El Honorable Senador señor Insulza aseguró que la mayor parte de los actos corruptos que se cometen en la Administración del Estado tienen que ver con la participación de particulares, por lo que si se quiere investigar a fondo la corrupción no se debe excluir a los particulares del canal de denuncias

- Puesta en votación, la indicación número 4 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón. Votó a favor el Honorable Senador señor Insulza.

Inciso tercero

La indicación número 5, del Honorable Senador señor Pugh, es para agregar, a continuación de la expresión “técnicos,”, lo siguiente: “accesibilidad y autenticación,”, en relación con el contenido del reglamento que se dictará para la puesta en marcha del canal de denuncias.

- Sometida a votación, la indicación número 5 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Artículo 4

Establece literalmente lo siguiente:

“Artículo 4. – Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) La narración circunstanciada de los hechos.

c) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

d) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.”.

Inciso primero

o o o o

La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República, propone intercalar, a continuación del literal a), un nuevo literal b), pasando el actual literal b) a ser literal c) y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, dijo que esta indicación pretende reponer una norma que se incluía en el proyecto original que era el señalamiento de un lugar donde producir las notificaciones, y que considerando un error su eliminación se plantea su incorporación, porque ello es conveniente para el proceso.

- Puesta en votación, la indicación número 6 fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Artículo 5

Establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados. Para estos efectos, se entenderá por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

Se presentaron cinco indicaciones para este artículo.

Inciso primero

La indicación número 7, de los Honorables Senadores señora Rincón y Huenchumilla, es para eliminar la conjunción “o” que aparece entre las expresiones “corrupción,” y “que afecten”.

La indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone agregar después del punto y aparte, que pasa a ser una coma, lo siguiente: “o que afecten el principio de probidad publica o el interés general en los términos establecidos en los artículos 54 y 55 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, principalmente en razón de las contravenciones referidas en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, hizo presente que la indicación número 8 tiene un error de referencia porque debería estar aludiendo a los artículos 52 y 53 del decreto que fija el texto refundido, y entendiéndolo así consideró que el problema de fondo por el que se manifestó contrario a la indicación, es que la Contraloría tiene dos caminos una vez que recibe la denuncia: el primero es que de acuerdo al mérito de la misma puede ordenar a la autoridad dotada de la potestad disciplinaria respectiva que incoe una investigación y un sumario administrativo dentro de sus atribuciones, o bien, incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público.

Agregó que en este último caso la Contraloría puede hacerlo directamente sin estar obligada a ello, con lo cual también se le deja a los Servicios la posibilidad de ejercer su potestad administrativa. Indicó que se deben mantener como relevantes los asuntos referidos a actos constitutivos de corrupción o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo tercero.

Hizo presente que la indicación propone que además de las causales ya señaladas, consistente en que los hechos afecten el principio de probidad pública o el interés general, y que también pueda actuar la Contraloría directamente, lo que consideró fuera del ámbito de este proyecto de ley. Añadió que se abre una competencia demasiado extensa a la Contraloría, que debe centrarse en aquellos hechos más relevantes, dejando a los Servicios ejercer su propia potestad.

La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó en desacuerdo con la indicación y también expresó dudas respecto a lo planteado por el Ministro porque los artículos aludidos no corresponden y porque al cambiar la “o” por la “y”, se debe tratar de delitos que además afecten o puedan afectar los bienes o recursos públicos, con lo que los requisitos serían copulativos.

- Sometida a votación, la indicación número 7 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi e Insulza. Votó a favor el Honorable Senador señor Ossandón.

- Puesta en votación la indicación número 8, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Insulza y Ossandón, por la negativa la Honorable Senadora señora Ebensperger y Honorable Senador señor Bianchi.

- Repetida la votación, en conformidad al artículo 182 del Reglamento, por el empate, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Inciso tercero

La indicación número 9, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar la expresión “ejercer las acciones” por “adoptar las medidas”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que la indicación responde a una de las sugerencias realizadas por el señor Contralor General de la República para una mayor precisión de su labor, al especificar que no le corresponde ejercer acciones sino adoptar medidas.

- La indicación número 9 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Inciso quinto

La indicación número 10, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone agregar, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo cual, los funcionarios y autoridades públicas no podrán excusarse de cumplir sus propios deberes de denuncia de hechos constitutivos de delitos directamente ante el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el nuevo inciso final del artículo 8°.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, señaló que en este caso se trata de hacer más extensivo el deber de denuncia que tienen los funcionarios públicos y las autoridades en general, que sigue vigente en diversos cuerpos legales, por lo que esta indicación obliga a realizar una doble denuncia. Agregó que la indicación no ayuda a los funcionarios públicos y que la norma está bien en su redacción original.

El Honorable Senador señor Insulza señaló que, si bien es redundante, ello es sin perjuicio que las autoridades públicas no pueden excusarse de cumplir sus propios deberes con sólo denunciar ante la Contraloría, por lo que se manifestó a favor de la indicación.

En el seno de la Comisión se hizo presente que el deber de denuncia se encuentra considerado en el artículo 175 del Código Procesal Penal que señala textualmente lo siguiente: “Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito;

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto, y

f) Los jefes de establecimientos de salud, públicos o privados, y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales, públicos o privados, respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de dichos establecimientos al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, recalcó que lo que le interesa al Ejecutivo es que se haga la denuncia ante el ministerio público cuando corresponda, pero que, sin embargo, siguiendo recomendaciones de la OCDE, que en esta materia tiene estándares establecidos, se pretende simplificar el rol del funcionario, de modo que si una materia es de carácter penal pero la denuncia en la Contraloría se entienda que cumplió con su deber de denuncia porque será el órgano contralor quien recurra al ministerio público. Es decir, de tratarse de la denuncia de un delito, de todas formas, ella llegará al órgano competente y por ello la indicación no es necesaria.

El Honorable Senador señor Bianchi dijo no entender por qué razón podrían excusarse los funcionarios de realizar la denuncia correspondiente, pues tienen la obligación de hacerlo.

La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo estar en contra de la indicación por cuanto ella va a confundir más que a ayudar, dado que no se pretende dejar sin efecto la obligación funcionaria de denunciar los hechos que puedan revestir las características de delito.

Agregó que los funcionarios no tienen por qué saber si un hecho es o no delito y que se debe tener presente que el objetivo del proyecto es dar protección al denunciante, para lo cual se deben dar facilidades a los funcionarios y el mecanismo de la Contraloría es adecuado.

- Sometida a votación, la indicación número 10 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron en contra los Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón. Votó a favor el Honorable Senador señor Insulza.

Inciso octavo

La indicación número 11, de S.E. el Presidente de la República, y la indicación número 12, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, proponen eliminarlo.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, subrayó que, si bien ambas indicaciones coinciden, probablemente obedezcan a motivos distintos pues se trata de una indicación que se discutió en la Cámara de Diputados donde se introdujo el concepto de cooperación eficaz en el ámbito administrativo, y el Ejecutivo no quiere eliminarla, sino que ubicarla en una norma distinta, que se propone más adelante, eliminando la delación compensada en el ámbito penal porque ya está reglada y no es necesario generar una nueva y doble regulación en este estatuto.

- Sometidas a votación, las indicaciones número 11 y 12 fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

Artículo 8

Su texto prescribe:

“Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.”.

Inciso segundo

La indicación número 13, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, es para suprimir la frase “en el artículo 175 del Código Procesal Penal;”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, subrayó que esta materia ya fue discutida con ocasión del debate de la indicación número 10, por lo que al igual que aquella, debiesen ser rechazadas las indicaciones 13 y 14. Reiteró que no se pueden poner más exigencias a los funcionarios públicos si el propósito es facilitar la denuncia.

o o o o

La indicación número 14, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Con todo, la interposición de las denuncias ante la Contraloría General de la República no exime a ningún funcionario público de su deber de denunciar directamente en sede penal los hechos constitutivos de delitos de los que tome conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, en el más breve plazo posible. En particular, no exime a las autoridades jerárquicamente superiores de las distintas reparticiones públicas, quienes no podrán alegar desconocimiento de la ley para excusar la falta de cumplimiento de su deber de denuncia. Tampoco inhibirá de modo alguno al Ministerio Público o a las policías de la recepción inmediata de las denuncias que ante ellos se realicen directamente.”.

- Puestas en votación, las indicaciones número 13 y 14 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

o o o o

Artículo nuevo

La indicación número 15, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, es para agregar el siguiente artículo 9, nuevo:

“Artículo 9.- La Administración del Estado, en todas sus reparticiones, deberá promover programas de formación y capacitación que les permitan cumplir los requisitos de desempeño correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitación especializada y apropiada para que los funcionarios públicos y los organismos privados que desempeñan funciones públicas y/o reciben financiamiento público, sean más conscientes de los riesgos de corrupción inherentes al desempeño de sus funciones, conozcan las exigencias de los principios de transparencia y probidad de la función pública, los delitos funcionarios y contra la corrupción, los órganos fiscalizadores y sus funciones, las formas y canales de denuncia de irregularidades, y el estatuto de protección del denunciante que establece esta ley. Tales programas abordarán los códigos o normas de conducta ética en las esferas pertinentes.”.

- El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Bianchi, declaró inadmisible la indicación por corresponder a materias de iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 9

Señala literalmente:

“Artículo 9. – Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

f) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

g) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél que corresponda, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

h) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

i) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos, como distorsionadores de voz o rostros cubiertos, entre otros, para impedir la identificación física del denunciante.

j) Reposición laboral en las mismas condiciones, o similares, en forma cautelar.

k) Las demás que se consideren pertinentes.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.”.

Inciso primero

Letras f), g), h), i), j) y k)

La indicación número 16, de S.E. el Presidente de la República, es para eliminarlas.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, aseguró que, revisada la disposición, se decidió la eliminación de estos literales porque confieren atribuciones que no son coherentes con aquellas que en la actualidad tiene la Contraloría General, por lo que podrían generar conflicto.

Precisó que la reserva y el secreto, por ejemplo, son normas ya establecidas a propósito de la denuncia y gestión de procedimientos disciplinarios, por lo que no consideró adecuado reiterarlos. Agregó que estas letras, que se agregaron en el trámite anterior, no consideran las particularidades de los procedimientos administrativos por lo que muchas de estas disposiciones no resultan aplicables, pues si se eliminan las medidas de publicidad, por ejemplo, se vulneran las normas del debido proceso.

Asimismo, dijo que se consideran atribuciones nuevas para la Contraloría General de la República que son de iniciativa del Ejecutivo y que la letra e), que se mantiene, considera las otras posibilidades para fortalecer la posición del denunciante en los estatutos especiales que existen al efecto.

- La indicación número 16 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

Artículo 11

Dispone:

“Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La resolución de la Contraloría que otorga las medidas de protección o que determina su modificación o cese es susceptible de ser impugnada por el solicitante de tales medidas, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con el otorgamiento y ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.”.

Inciso primero

La indicación número 17, de S.E. el Presidente de la República, es para reemplazar la palabra “tres” por “cinco”, y tiene relación con el número de días en que se fija el plazo para que la Contraloría resuelva sobre las medidas de protección solicitadas.

-Puesta en votación, la indicación número 17 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

Inciso tercero

La indicación número 18, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituirlo por el siguiente:

“No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, indicó que la norma referida a que no procederán recursos administrativos, está regulando sólo los casos en que se conceden las medidas preventivas, pero no aquellos en que se rechacen, razón por la cual las Asociaciones de Funcionarios representaron esta omisión, lo que es del todo razonable, para remediar lo cual se propone esta modificación.

El Honorable Senador señor Elizalde consideró razonable que si se conceden las medidas de protección no exista recurso, y agregó que si son rechazadas al menos debiese existir una reposición, aún sin nuevos antecedentes, porque de cometerse un error se deja en la indefensión al denunciante. En síntesis, no debiera ser requisito la existencia de nuevos antecedentes para reformular la petición.

La Honorable Senadora señora Ebensperger se manifestó a favor de la indicación porque el canal que se crea en la Contraloría para las denuncias le permitirá asumir nuevos roles y funciones, y que sería necesario aportar nuevos antecedentes en caso que se niegue la medida. Agregó que la idea es que las denuncias sean responsables y realizadas a través de un canal serio.

- Sometida a votación, la indicación número 18 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi y Ossandón.

Inciso cuarto

La indicación número 19, de S.E. el Presidente de la República, es para sustituir la expresión “el otorgamiento y”, por el artículo “la”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, precisó que las medidas de protección son otorgadas por la Contraloría General y quien las ejecuta es el Servicio Público del que forma parte el funcionario público, razón por la cual al Ejecutivo le pareció que la redacción, tal como está, puede inducir a cierta confusión, ya que la norma busca cautelar que se cumplan las medidas por parte del respectivo servicio.

Así, continuó explicando, además se circunscribe la norma al cumplimiento, pues quien otorga las medidas es la Contraloría, y aquí se trata del incumplimiento en la ejecución de dichas medidas de protección ya concedidas, con lo que se está generando responsabilidad de tipo administrativo, lo que, según recalcó, no significa que no existan responsabilidades administrativas en el caso de los funcionarios de la Contraloría que están interviniendo en las medidas de protección, de manera tal que si son ellos quienes en el otorgamiento incurren en faltas o inobservancia de sus deberes tendrán las sanciones que corresponda de acuerdo a las normas vigentes.

Reiteró que lo importante es que el servicio donde está el funcionario adopte las medidas de protección y que de acuerdo a las conversaciones que se han sostenido con el órgano contralor, la actual redacción podría inducir a una confusión de roles y por ello se propone esta indicación.

-Puesta en votación, la indicación número 19 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Artículo 14

Su texto señala:

“Artículo 14.- Beneficio por delación. El funcionario público que sea coautor, cómplice o encubridor de alguna conducta susceptible de ser sancionada penalmente podrá obtener una reducción de la sanción descrita en esta ley cuando aporte al tribunal competente antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los demás responsables.

Para acceder al beneficio de la delación descrita en el inciso anterior, el funcionario deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) haber cesado en la conducta sancionada; b) ser el primero en proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables, que representen un aporte efectivo y sean elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el tribunal; c) abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que el Ministerio Público haya formulado cargos u ordene archivar los antecedentes de la solicitud; d) no haber sido beneficiado anteriormente por este mecanismo de reducción de la sanción descrita.

Aplicará sólo el beneficio de reducción de la sanción a quien, sin ser el primero en denunciar, aporte antecedentes adicionales, precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad penal de los denunciados en el proceso. La reducción de la sanción se determinará por el juez conforme al mérito de la causa.

Los beneficios por la delación regulada en el presente artículo no serán aplicables a quienes hayan sido organizadores, planificadores, inductores, o hubieren coaccionado a los demás a participar en ella. Se tendrán presente los rangos y la existencia de jerarquías funcionarias para determinar la situación descrita en este inciso.”.

La indicación número 20, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando, solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, recordó que esta materia se trató en otra norma a propósito de la supresión de la cooperación eficaz en el ámbito administrativo pero que, en todo caso, era partidario de mantener dicha cooperación en este estatuto y que este artículo en su redacción original solo venía referido al ámbito penal, en circunstancias que es un instrumento necesario tanto en el ámbito administrativo como en el penal.

En tal sentido, subrayó que no eran partidarios de regular en este estatuto la cooperación eficaz en materia penal pues ella ya se encuentra debidamente reglamentada en la ley N° 21.121, que modifica normas sobre corrupción y otros delitos, crea nuevos tipos penales y amplía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de manera que esta norma no tiene justificación debido a que se encuentra regulada en la ley antes mencionada.

Sin perjuicio de ello, recalcó que sí es muy pertinente su incorporación en materia administrativa, que es lo que hace esta indicación con un alcance adicional referido a las denuncias administrativas, porque ello contribuye a incentivar que las denuncias se realicen y se coopere para avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Agregó que son partidarios de incorporarla en calidad de circunstancia atenuante para la definición de las responsabilidades o sanciones que se puedan aplicar a quien haya cometido determinada irregularidad.

Hizo presente que se proponen al respecto dos limitaciones, relativas a que ella no se aplique cuando la única medida disciplinaria que corresponde a la persona sea la de destitución de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante, pues en tal caso la persona quedaría sin sanción. La otra excepción que se quiere incorporar es que se trate de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo estar de acuerdo con que la delación compensada no sea tratada en esta norma porque ella esta ampliamente regulada en el ámbito penal. Sin embargo, manifestó sus reparos en cuanto a reemplazarla por cooperación eficaz por cuanto se utilizará en los sumarios administrativos, pese a que las responsabilidades administrativas son personales, tal como lo señala el Estatuto Administrativo en su artículo 119 que especifica: “El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.”.

Enfatizó que puede existir un proceso sumarial que involucre a varias personas en el que sólo se persigue la responsabilidad administrativa de uno o más funcionarios que, como repitió, es personal y distinta de la responsabilidad civil o penal.

Dijo no entender los motivos por los cuales un funcionario puede librarse de su responsabilidad administrativa señalando la responsabilidad administrativa de otro funcionario, toda vez que en el actual proceso sumarial ya existen atenuantes, de modo que, a su entender, la cooperación eficaz se contrapone con la responsabilidad administrativa, ya que los funcionarios están sujetos, por la naturaleza de sus funciones a una mayor exigencia en comparación con los trabajadores de otros sectores.

Reiteró que compartía la eliminación propuesta por el Ejecutivo, pero no así la incorporación de la cooperación eficaz, pues consideró que simplemente se deberían eliminar ambas figuras porque los estatutos respectivos ya contemplan para los procesos sumariales, el establecimiento de atenuantes propias que dicen relación con la vida administrativa de la persona que está siendo sometida a un proceso.

El Honorable Senador señor Bianchi dijo compartir los argumentos señalados por la Senadora Ebensperger, y se manifestó contrario al actual articulo 14, expresando que le merece dudas el concepto de cooperación eficaz.

Enseguida, el Honorable Senador señor Insulza se manifestó a favor de suprimir el artículo 14 actual, y que en principio era preferible aceptar la propuesta del Ejecutivo, pero que, en todo caso, es contrario a la idea de incorporar el término delación.

-Sometida a votación, la indicación número 20 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron a favor los Honorables Senadores señores Bianchi, Insulza y Ossandón. Votó en contra la Honorable Senadora señora Ebensperger.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

La indicación número 21, de S.E. el Presidente de la República, es para sustituir su epígrafe por el siguiente:

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN”.

- Esta indicación fue aprobada con la modificación de agregar a continuación de la palabra participación la expresión “O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN”, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señoras Carvajal y Ebensperger y señores Insulza y Ossandón.

Artículo 15

Señala lo siguiente:

“Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.”.

Inciso primero

o o o o

La indicación número 22, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, es para agregar la siguiente letra c), nueva:

“c) Los organismos privados que ejercen funciones públicas, reciben financiamiento público y se encuentran sujetos al principio de probidad administrativa, entre ellos, los colaboradores del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia que reciben subvención del Estado de conformidad con lo establecido en la ley N° 20.032, los establecimientos educacionales particulares subvencionados que reciben aportes conforme a la ley Nº 20.248, y las instituciones privadas sin fines de lucro que reciben subsidios del fondo de aporte a los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores.”.

La Honorable Senadora señora Ebensperger dijo no estar de acuerdo con esta propuesta pues ella se aleja demasiado del ámbito de este estatuto porque, en general, se busca la protección de los funcionarios públicos y de quienes trabajen en organismos relacionados para incentivarlos a realizar denuncias, pero conforme a esta indicación se estarían incorporando organismos privados.

El Honorable Senador señor Insulza consideró que este tipo de indicaciones está acorde con el carácter de subsidiariedad que se pretende que tenga el Estado, ya que los organismos colaboradores que son privados se crean precisamente porque no existe la capacidad por parte de dicho Estado para crear organismos públicos que cumplan con sus deberes.

En tal sentido, subrayó que los mencionados organismos privados están cumpliendo funciones públicas para lo cual reciben subvención, porque el Estado no puede abdicar de cumplir sus obligaciones y, por esa razón, deben estar sujetos a las mismas normas.

La Honorable Senadora señora Ebensperger enfatizó que no se debe confundir la materia porque los organismos privados en los que el Estado no tiene participación alguna, sino que simplemente entrega una subvención o recursos, no están sujetos al principio de probidad administrativa que rige para el sector público. Agregó que el Estado sólo puede fiscalizar el debido uso de los recursos, pero no puede ir más allá.

El Honorable Senador señor Insulza estimó que la indicación encuentra delimitada su aplicación a los organismos que ejercen funciones públicas, con recursos públicos y que se encuentran sujetos al principio de probidad administrativa y que por ello corresponde que se encuentren sometidos a esta ley.

- Puesta en votación la indicación número 22 se produjo un empate. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Bianchi e Insulza, y por su rechazo los Honorables Senadores señora Ebensperger y Ossandón.

Antes de repetir la votación por el empate producido, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, sugirió una redacción que acote el campo de acción y que señale que la denuncia que se haga a través de este canal también pueda realizarse en contra de personas o instituciones privadas que reciban fondos fiscales a través de leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado, los que se dan para una finalidad específica y determinada, con el propósito de fiscalizar la inversión de tales fondos, de conformidad a lo dispuesto en las normas existentes por el Ministerio de Hacienda y las que rigen a la Contraloría General de la República.

Consideró que, de acuerdo a lo anterior, se circunscribe la posibilidad que existan denuncias respecto del mal uso de los mencionados recursos, con lo que se evitan otros problemas de competencia de otra normativa como, por ejemplo, la laboral. Agregó que, de aprobarse la indicación, tal como está, se pone a la Contraloría a una situación muy compleja porque tendría que exceder el ámbito de su competencia.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo propuso incorporar un artículo, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo . La denuncia a través del canal, también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Nº 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.”.

- Sometida nuevamente a votación la indicación número 22, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

-Con la misma unanimidad y votación fue aprobado, sin enmiendas, el artículo nuevo propuesto por el Ejecutivo.

Inciso segundo

La indicación número 23, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone agregar, después del punto y aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Lo anterior, sin perjuicio del deber de denuncia de delitos que la ley establece respecto de toda persona que ejerce el cuidado de personas vulnerables.”.

- Puesta en votación, la indicación número 23 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Artículo 17

Mediante cinco numerales, introduce modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Numeral 2

Dispone:

“2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación o persecución penal.”.

Letra d)

Literal d) propuesto

La indicación número 24, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, es para agregar, a continuación de la expresión “patrimonio fiscal,”, la siguiente frase: “una afectación de derechos ciudadanos o menoscabo del interés general,”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, precisó que esta norma es adecuatoria y que está dirigida a modificar el Estatuto Administrativo para hacerlo coherente con los cambios introducidos en virtud de este proyecto de ley, por lo que de aprobarse esta indicación se debe también modificar el Estatuto de los Funcionarios Municipales para mantener la debida armonía y coherencia entre ellas.

Consideró que el interés general siempre se va a ver comprometido en caso que existan infracciones administrativas o disciplinarias, por lo que lo que propone la indicación significaría que siempre se estarían haciendo anotaciones de demérito a los funcionarios.

En cuanto a la indicación siguiente, aprovechó de señalar que es muy pertinente porque acota el ámbito de acción y enriquece la normativa.

La Honorable Senadora señora Ebensperger hizo presente que el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos como el Estatuto de los funcionarios municipales define claramente los casos en que proceden las anotaciones de mérito y demérito, de manera que opinó que no corresponde acoger la indicación en estudio porque un funcionario público tiene la obligación de denunciar los hechos que son infracciones administrativas que constituyen delitos o que pueden constituir delitos, de manera que la anotación de mérito procederá sólo en caso que realice una acción que va más allá del cumplimiento de sus obligaciones.

En la misma línea dijo que si un funcionario hace una denuncia respecto de hechos con las características señaladas, está cumpliendo con las obligaciones establecidas tanto en el estatuto como en la ley, de manera que no correspondería una anotación.

- El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Bianchi, declaró inadmisible la indicación por corresponder a materias de iniciativa legal exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo a lo dispuesto en inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 25 de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone agregar, a continuación de la palabra “investigación”, el vocablo “administrativa”.

El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín, reiteró que, de aprobarse esta indicación, se debe también modificar el Estatuto de los Funcionarios Municipales para mantener la debida armonía y coherencia entre ellas.

- Sometida a votación, la indicación número 25 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señoras Carvajal y Ebensperger y señores Bianchi, Insulza y Ossandón.

Numeral 4

Señala:

“4. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 121:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

La indicación número 26, de S.E. el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:

“4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

- Sometida a votación la indicación número 26, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron a favor los Honorables Senadores señora Carvajal y señores Insulza y Ossandón. Votó en contra la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Artículo 18

Esta norma, mediante cinco numerales, introduce diversas modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Numeral 2

Incorpora modificaciones al artículo 88 A.

Como se señaló al tratar de la indicación número 25, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los integrantes de la Comisión acordó agregar la voz “administrativa” después de la palabra “investigación” contenida en la nueva letra d) propuesta en este numeral, a fin de guardar la debida armonía entre las disposiciones del proyecto.

Numeral 4

Su texto prescribe:

“4. Incorpórase en el artículo 120 el siguiente inciso final:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos materia de la investigación sumaria o sumario. Se entenderá por cooperación eficaz, para estos efectos, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a la determinación de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de los involucrados.”.

La indicación número 27, de S.E. el Presidente de la República, es para sustituirlo por el siguiente:

“4. Incorpóranse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

- Puesta en votación, la indicación número 27 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión (3x1). Votaron a favor los Honorables Senadores señora Carvajal y señores Insulza y Ossandón. Votó en contra la Honorable Senadora señora Ebensperger.

Artículo 120

Inciso final propuesto

La indicación número 28, de los Honorables Senadores señora Rincón y señor Huenchumilla, propone eliminarlo.

- Sometida a votación, la indicación número 28 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, los Honorables Senadores señoras Carvajal y Ebensperger y señores Insulza y Ossandón.

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 1

Letra d)

--Suprimirla.

(Mayoría 3x1. Indicación número 1)

Artículo 2

--Eliminar la expresión “de corrupción”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 2)

--Suprimir la frase “el ejercicio pleno”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

Artículo 4

Inciso primero

--Intercalar, a continuación del literal a), un nuevo literal b), pasando los actuales literales b), c) y d) a ser literales c), d) y e), respectivamente, del siguiente tenor:

“b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 6)

Artículo 5

Inciso tercero

--Reemplazar la expresión “ejercer las acciones” por “adoptar las medidas”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 9)

Inciso octavo

--Suprimirlo.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 11 y 12)

Artículo 9

Inciso primero

--Suprimir las letras f), g), h), i), j) y k).

(Unanimidad 3x0. Indicación número 16)

Artículo 11

Inciso primero

--Reemplazar la palabra “tres” por “cinco”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 17)

Inciso tercero

--Sustituirlo por el siguiente:

“No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 18)

Inciso cuarto

--Sustituir la expresión “el otorgamiento y”, por el artículo “la”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 19)

Artículo 14

--Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando, solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

(Mayoría 3x1. Indicación número 20)

EPÍGRAFE TÍTULO V

--Sustituirlo por el siguiente:

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 21 con modificaciones)

o o o o

Artículo 16, nuevo

--Intercalar un artículo 16, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 16. La denuncia a través del canal, también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Nº 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

o o o o

Artículo 16

Pasó a ser artículo 17, sin enmiendas.

Artículo 17

Pasó a ser artículo 18, modificado como sigue:

Número 2

Artículo 90 A

Letra d)

Literal d) propuesto

--Agregar, a continuación de la palabra “investigación”, el vocablo “administrativa”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 25)

Número 4

--Sustituirlo por el siguiente:

“4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

(Mayoría 3x1. Indicación número 26)

Artículo 18

Pasó a ser artículo 19, modificado como sigue:

Número 2

Letra d)

Literal d) propuesto

--Agregar, a continuación de la palabra “investigación”, el vocablo “administrativa”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 25)

Número 4

--Reemplazarlo por el siguiente:

“4. Incorpóranse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

(Mayoría 3x1. Indicación número 27)

Artículo 19

Pasó a ser artículo 20, sin enmiendas.

Artículo 20

Pasó a ser artículo 21, sin enmiendas.

Artículo 21

Pasó a ser artículo 22, sin enmiendas.

Disposiciones transitorias

Artículo primero

--Sustituir el guarismo “19” por “20”

(Adecuación formal)

Artículo tercero

--Sustituir el guarismo “19” por “20”

(Adecuación formal)

- - -

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u Órgano Contralor: la Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo 4. – Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.

c) La narración circunstanciada de los hechos.

d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

Artículo 6. – Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9. – Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Solicitadas por el denunciante medidas de protección, la Contraloría las extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia, mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados. No obstante lo anterior, en cualquier momento la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de cinco días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá quien, habiendo realizado una denuncia a través de los medios que establece esta ley, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción, continuación o renovación laboral, sea en el organismo público en el que se encontraba al momento de denunciar o en otro.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, en razón de la denuncia efectuada por su pariente, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando, solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

TÍTULO V

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN”.

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- La denuncia a través del canal, también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Nº 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

5. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e), pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Incorpóranse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

5. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase el siguiente literal f), pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 20.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308 de este Código.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. – Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contendidas en el artículo 20 de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. - El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero. - El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 25 y 27 de agosto de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señoras María Loreto Carvajal Ambiado y Luz Eliana Ebensperger Orrego y señores Carlos Bianchi Chelelch (Presidente), José Miguel Insulza Salinas y Manuel José Ossandón Irarrázaval.

Sala de la Comisión, a 22 de septiembre de 2021.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.

(BOLETÍN Nos 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.)

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias a cargo de la Contraloría General de la República, y reforzar las medidas de protección para el denunciante de actos contra la probidad administrativa.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1.- Aprobada mayoría 3x1.

2.- Aprobada unanimidad 3x0.

3. - Rechazada unanimidad 4x0.

4.- Rechazada mayoría 3x1.

5.- Rechazada unanimidad 4x0.

6.- Aprobada unanimidad 4x0.

7. - Rechazada mayoría 3x1.

8.- Rechazada unanimidad 4x0.

9.- Aprobada unanimidad 4x0.

10.- Rechazada mayoría 3x1.

11.- Aprobada unanimidad 3x0.

12.- Aprobada unanimidad 3x0.

13.- Rechazada unanimidad 3x0.

14.- Rechazada unanimidad 3x0.

15.-Inadmisible.

16.- Aprobada unanimidad 3x0.

17.- Aprobada unanimidad 3x0.

18.- Aprobada unanimidad 3x0.

19.- Aprobada unanimidad 4x0.

20.- Aprobada mayoría 3x1.

21.- Aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

22.- Rechazada unanimidad 4x0.

23.- Rechazada unanimidad 4x0.

24.-Inadmisible.

25.- Aprobada unanimidad 5x0.

26.- Aprobada mayoría 3x1.

27.- Aprobada mayoría 3x1.

28.- Rechazada unanimidad 4x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintidós artículos permanentes y cuatro normas transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Se hace presente que el artículo 7 y el número 1 del artículo 20, corresponden a normas de quórum calificado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de modo que deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Por su parte, deben ser aprobadas como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en materias de esa índole, la letra a) del artículo 1 y los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y el número 2 del artículo 20.

V.URGENCIA: “Discusión inmediata”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Moción de las Honorables Diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y Honorables Diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, el primero, y Mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, el segundo.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: unanimidad (129x0) (130x0).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2021.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política de la República. 2.- Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 3.- Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 4.- Código Procesal Penal, Código Penal, Código del Trabajo. 5.- Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Valparaíso, 22 de septiembre de 2021.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión

2.6. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 05 de octubre, 2021. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 83. Legislatura 369.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

BOLETINES N°s 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciativa que refunde en un solo texto la Moción de las Honorables Diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y Honorables Diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento (Boletín N° 13.115-06), con el proyecto de ley, iniciado por Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante (Boletín N° 13.565-07), con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros:

Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela; el Jefe del Departamento de Asesorías y Estudios, señor Milton Espinoza; la Jefa de la División Jurídica, señora Mónica Naranjo, y los asesores, señora Rocío González y señor Felipe Rayo.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el asesor legislativo, señor Marcelo Estrella.

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Cabe señalar que el proyecto de ley fue aprobado previamente, en segundo informe, por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, le correspondió pronunciarse sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y a lo dispuesto por la Sala del Senado en sesión de 13 de enero de 2021.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe.

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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo enmiendas al texto despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe.

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En sesión de fecha 5 de octubre de 2021, previo a la discusión de los asuntos de competencia de la Comisión, el Subsecretario de Justicia, señor Sebastián Valenzuela, efectuó la siguiente presentación en formato ppt, del siguiente tenor:

Proyecto de ley que establece un Estatuto de Protección al Denunciante

I. Contenido del proyecto

1. Canal de Denuncia ante Contraloría General de la República

• Se reconoce la existencia de un Sistema de Denuncia, establecido en favor de toda persona, para favorecer la denuncia, de hechos que digan relación con el actuar de los servidores públicos y todo tipo de irregularidades administrativas, entre ellas, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado. Se crea un canal a través de Contraloría, que permite la denuncia de hechos constitutivos de infracciones disciplinarias y de faltas administrativas.

• Se otorga a la Contraloría potestades disciplinarias para ordenar directamente la persecución de responsabilidades administrativas de parte de los servidores públicos involucrados en estas conductas.

• Se encarga a Contraloría el deber de poner en conocimiento del Ministerio Público aquellos hechos denunciados por el canal que sean constitutivos de delito.

• Se encarga a Contraloría el deber de poner en conocimiento de otros organismos competentes aquellos hechos que puedan requerir la participación de órganos fiscalizadores o de control.

• Se hacen extensivos los deberes de denuncia a todo el personal de la Administración del Estado, sin importar su calidad jurídica.

• Además, se incorporan normas especiales para la recepción de denuncias que involucren a personas jurídicas en que el Estado tiene participación o representación, o entidades privadas que reciben fondos públicos.

2. Reserva de Identidad y otros mecanismos de protección al denunciante.

• Se faculta al denunciante a decidir si su identidad debe ser reservada.

• En caso de anuencia, la reserva se mantiene en todo momento, salvo que el denunciante intervenga en sede penal (en otra calidad).

• Se establecen mecanismos de protección preventivos en favor del denunciante personal de la Administración del Estado, sin distinción respecto de su calidad jurídica.

• Se crea un mecanismo correctivo de reclamación en sede administrativa, en caso de represalia.

• Se castiga con la destitución a aquellos funcionarios públicos que adopten acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia o declare como testigo. Falta grave a la probidad.

• Se faculta al Ministerio Público para instruir y proveer protocolos y mecanismos a fin de brindar secreto y reserva a la identidad del denunciante.

• Podrá, igualmente, disponer medidas de protección a favor del denunciante y su familia.

• Se establecen nuevos tipos penales, con el objeto de sancionar la denuncia calumniosa y la violación de secreto.

II. Presupuesto Fiscal

“La implementación del proyecto requiere, primero la implementación del nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República, lo que se establecerá mediante una plataforma electrónica. Esto se materializará a través de mejoras a los sistemas que actualmente están en funcionamiento, por medio de la contratación de un equipo externo y aumento de la capacidad de almacenamiento de la plataforma”.

Costo estimado por requerimientos tecnológicos asociados: $87.109 miles (por una sola vez).

“A lo anterior debe agregarse un gradual fortalecimiento a la Unidad de Protección Funcionaria de la Contraloría General de la República, lo que se calcula mediante estimaciones de incremento por número de denuncias y los tiempos que se dedican al manejo de éstas”.

Requerimiento de personal: evaluado anualmente en la Ley de Presupuestos.

“El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.” (artículo cuarto transitorio).

Implementación. Principales hitos.

• El Fiscal Nacional, dentro de 3 meses desde la publicación de la ley, dictará instrucciones generales a efectos de asegurar el secreto de la identidad del denunciante.

• Las enmiendas al CPP entrarán en vigencia 3 meses después de la publicación de la ley.

• Dentro de 6 meses desde la publicación de la ley, se dictará el reglamento que regule los aspectos técnicos y de operatividad, necesarios para la implementación del Canal de Denuncias. 30 días después, entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV de la presente ley.

La Honorable Senadora señora Rincón expresó que se trata de una iniciativa necesaria para mejorar la transparencia y el control.

Preguntó la razón de que no se incluya a las Fuerzas Armadas, lo que estimó contraproducente.

El señor Subsecretario señaló que en la etapa pre legislativa se analizó dicha incorporación, al igual que dentro de otro proyecto de ley en trámite.

Indicó que en el artículo 1 del proyecto de ley se entienden incorporados -por la letra a)- dado que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Dio lectura al mencionado artículo 1 y a continuación a la norma a que se refiere de la ley N° 18.575:

“a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.”.

- Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

“Artículo 1º.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.”.

El Honorable Senador señor Coloma apuntó tener dudas sobre el proyecto de ley, pero precisó que ninguna de ellas recae sobre las normas de competencia de la Comisión, por lo que reservará esos cuestionamientos para el debate en Sala.

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DISCUSIÓN

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 3; 5 inciso segundo, y 21 numerales 1 y 3, permanentes, y respecto del artículo cuarto transitorio, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en su segundo informe, como reglamentariamente corresponde.

A continuación, se da cuenta de las precitadas disposiciones del proyecto de ley, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión.

Artículo 3

Crea un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría General de la República, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

En su inciso segundo prescribe que la denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

En su inciso tercero dispone que, mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo 5

Inciso segundo

El artículo 5 se refiere a la gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. El inciso segundo indica que, si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Añade que, establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. La infracción de lo dispuesto en la norma será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

Artículo 21

Introduce enmiendas en el Código Penal.

Número 1

Sustituye el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

Número 3

Agrega el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

--Los artículos 3, 5 inciso segundo y 21 numerales 1 y 3 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, Elizalde y García.

Disposiciones transitorias

Artículo cuarto

Prescribe que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

--Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Rincón y señores Coloma, Elizalde y García.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero N° 84 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 26 de mayo de 2021, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley propone incorporar un Estatuto de Protección en favor del denunciante, creando un canal de denuncia a través de una plataforma electrónica, regulando el órgano público a cargo de su implementación y gestión, reforzando las medidas de protección del funcionario denunciante, estableciendo medidas de protección en favor del denunciante particular y sancionado la persecución u hostigamiento al funcionario.

En particular, el proyecto contiene:

- Un nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República: se establece un canal a través de una plataforma electrónica, en el cual cualquier persona podrá denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, y hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren recursos públicos, en los que tuviere participación un servidor público o un organismo de la Administración de Estado.

- Reserva de la identidad del denunciante, así como de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ésta: se garantiza el derecho del particular o servidor público denunciante a solicitar que su identidad permanezca reservada, desde el momento de la presentación de la denuncia hasta el cierre de los procedimientos que se inicien con ocasión de ésta.

- Reforzamiento de las medidas de protección en favor del servidor público denunciante y establecimiento de medidas correctivas: el nuevo sistema que se promueve ofrece más de una alternativa idónea para la recepción de denuncias administrativas, con un mecanismo de protección distinto, según cual sea la necesidad de tutela del denunciante.

- Establecimiento de un deber de denuncia aplicable a todo servidor público: se da claridad a los ámbitos que abarca el deber de denuncia.

- Sanción para el funcionario público que ejerce acciones de hostigamiento en contra del denunciante o testigo: se establece el castigo de destitución a aquellos funcionados públicos que adopten acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, o ejecute acciones de esta naturaleza en contra de los familiares de estos.

- Medidas de protección a favor del denunciante de un hecho que reviste caracteres de delito en el sistema procesal penal: se entrega protección al denunciante en términos de reserva de identidad.

- Delitos: se modifica el Código Penal en lo referente al delito de denuncia calumniosa para ponerlo en sintonía con la nueva regulación.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

La implementación del proyecto de ley requiere, primero la implementación del nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República, lo que se establecerá mediante una plataforma electrónica. Esto se materializará a través de mejoras a los sistemas que actualmente están en funcionamiento, por medio de la contratación de un equipo externo y el aumento de la capacidad de almacenamiento de la plataforma.

El costo estimado por requerimientos tecnológicos asociados a dicho ítem asciende a $87.109 miles.

A lo anterior deberá agregarse un gradual fortalecimiento a la Unidad de Protección Funcionaría de la Contraloría General de la República, lo que se calcula mediante estimaciones de incremento por número de denuncias y los tiempos que se dedican al manejo de estas.

Para evaluar una estimación de las horas de trabajo requeridas, se considera que, de la demanda total de 15.598 denuncias y sugerencias de fiscalización recibidas anualmente por Contraloría, un 24,30% de los casos son presentadas por funcionarios públicos. Esto equivale a 3.791 casos anuales y aproximadamente 315 casos mensuales. Adicionalmente, de acuerdo a lo informado por la entidad fiscalizadora, un 35,72% de los casos totales recepcionados solicita reserva de identidad, esto es, 1.355 casos anuales y aproximadamente 112 casos mensuales.

De esta forma, se evalúa un escenario que considera la plena ejecución de la ley, donde se hace una estimación de horas mensuales requeridas. Para lo anterior, se asigna una dedicación de 1,33 horas al análisis general del caso, 1,33 horas a la evaluación de la protección, y 1,33 a la confección de informes. De esta forma, a medida que la implementación de la Ley lo requiera, anualmente se evaluarán dichos requerimientos de dotación al efecto, los que además podrán considerar costos operacionales derivados de la contratación de este personal adicional.

En virtud de lo anterior, el presente proyecto de ley conlleva un mayor gasto fiscal para la implementación de la iniciativa de $87.109 miles asociados a requerimientos tecnológicos por una sola vez, y requerimiento de personal que será evaluado anualmente en la Ley de Presupuesto según la puesta en marcha de esta.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley, durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria de la Contraloría General de la República, y en lo que faltare se financiará con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.

III. Fuentes de información

- Coordinación y Estudios, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2020). Pre- informe técnico financiero. Proyecto Nuevo Estatuto de Protección al Denunciante.

- Texto del Mensaje N°003-368 del Presidente de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que establece un nuevo Estatuto de Protección en favor del denunciante.”.

- Posteriormente, se presentó el informe financiero complementario N° 98, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 28 de julio de 2021, del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

A través de presente mensaje se formulan indicaciones al proyecto de ley que establece un nuevo Estatuto de Protección en favor del Denunciante de Actos contra la probidad administrativa, en su texto refundido. Las indicaciones perfeccionan la redacción del articulado, en el siguiente sentido:

- Se modifica la redacción del artículo 1, de definiciones.

- Se perfecciona la redacción del artículo 2, sobre acceso a la protección por parte del denunciante.

- Se modifica el artículo 4 de contenido de la denuncia, agregando un nuevo literal b sobre señalamiento del medio electrónico.

- Se perfecciona la redacción del artículo 5, sobre Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal.

- Se perfecciona el contenido del artículo 9, sobre medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado.

- Se modifica el artículo 11, de tramitación de las medidas preventivas de protección, perfeccionando la redacción y agregando un inciso que indica que no procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección.

- Se reemplaza el artículo 14, por uno de cooperación eficaz.

- Se sustituye el epígrafe del título V, por el siguiente: "Disposiciones aplicables a las entidades públicas o privadas en que el Estado o sus instituciones tienen participación."

- Se modifica el artículo 17, que introduce modificaciones en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su numeral 4, para hacerlo coherente con el nuevo artículo 14.

- Se modifica el artículo 18, que introduce modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su numeral 4, para hacerlo coherente con el nuevo artículo 14.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Considerando lo anterior, las indicaciones propuestas no irrogan un mayor gasto fiscal respecto de lo contemplado en el Informe Financiero N°84 de 2020.

III. Fuentes de información

- Mensaje 143-369. Formula indicaciones al Proyecto de Ley que establece un Nuevo Estatuto de Protección en Favor del Denunciante de actos contra la probidad administrativa.

- Informe Financiero N° 135 del 13 de agosto del año 2020. Dirección de Presupuestos.

- Informe Financiero N° 84 del 26 de mayo del año 2020. Dirección de Presupuestos.”.

- Luego, se presentó el informe financiero complementario N° 135, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 13 de agosto de 2021, del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

A través de presente mensaje se formulan indicaciones al proyecto de ley que establece un nuevo Estatuto de Protección en favor del Denunciante de Actos contra la probidad administrativa, en su texto refundido, en Primer Trámite Constitucional:

Las indicaciones son del siguiente tenor:

- Se incluye, dentro de este nuevo estatuto, a las empresas públicas creadas por ley y los organismos constitucionalmente autónomos, de acuerdo a la sujeción a las normas de fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

- Se especifica el acto administrativo que impone sanción del artículo 4o.

- Se especifica que, en ciertos casos, la Contraloría deberá ejercer las acciones que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

- Se corrigen aspectos formales de redacción.

- Se agrega que las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas respecto de determinadas entidades o su personal.

- Se indica que el trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley, podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

II. Efecto del proyecto de ley sobre el Presupuesto Fiscal

Las modificaciones antes expuestas no irrogan un mayor gasto fiscal.

Lo anterior, en cuanto se mantienen los supuestos utilizados en el IF N° 84 del año 2020, en relación a los requerimientos de implementación del nuevo Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República.

III. Fuentes de información

- Coordinación y Estudios, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Agosto 2020). Indicaciones al proyecto de ley que establece un nuevo Estatuto de Protección en favor del Denunciante de Actos contra la probidad administrativa.

- Informe Financiero N° 84 del 26 de mayo del año 2020. Dirección de Presupuestos.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de los acuerdos anteriormente expuestos, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, en su segundo informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u Órgano Contralor: la Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones.

Artículo 4. – Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.

c) La narración circunstanciada de los hechos.

d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

Además, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

Artículo 6. – Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9. – Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría, para conceder una o más de las medidas preventivas de protección establecidas en el artículo anterior, deberá fundar su necesidad realizando una ponderación de los antecedentes expuestos por el denunciante y el riesgo de que éste pueda ser objeto de represalias con motivo de la denuncia, que afecten su indemnidad o estabilidad laboral.

Solicitadas por el denunciante medidas de protección, la Contraloría las extenderá por todo el tiempo en que subsistan las circunstancias que motivaron su procedencia, mientras dure el peligro que las motiva, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados. No obstante lo anterior, en cualquier momento la Contraloría, de oficio, podrá modificar las medidas decretadas o disponer su cesación. Para estos efectos deberá evaluar periódicamente si se mantienen las circunstancias que justificaron la concesión de la medida.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de cinco días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá quien, habiendo realizado una denuncia a través de los medios que establece esta ley, vea impedidas sus posibilidades de ingreso, promoción, continuación o renovación laboral, sea en el organismo público en el que se encontraba al momento de denunciar o en otro.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, en razón de la denuncia efectuada por su pariente, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando, solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

TÍTULO V

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN”.

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- La denuncia a través del canal, también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Nº 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

5. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e), pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Incorpóranse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

5. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase el siguiente literal f), pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 20.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308 de este Código.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. – Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contendidas en el artículo 20 de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. - El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero. - El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2021, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ximena Rincón González (Presidenta), Juan Antonio Coloma Correa, Álvaro Elizalde Soto y José García Ruminot.

A 5 de octubre de 2021.

*El presente informe se suscribe sólo por la secretaria de la Comisión en virtud del acuerdo de Comités de 15 de abril de 2020, que autoriza proceder de esta manera.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA.

(BOLETÍN Nos 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias a cargo de la Contraloría General de la República, y reforzar las medidas de protección para el denunciante de actos contra la probidad administrativa.

II. ACUERDOS: artículos 3; 5, inciso segundo; 21, números 1 y 3; y artículo cuarto transitorio, aprobados por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintidós artículos permanentes y cuatro normas transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: se hace presente que el artículo 7 y el número 1 del artículo 20, corresponden a normas de quórum calificado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 8 de la Constitución Política pues consagran una excepción al principio según el cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, de modo que deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los senadores en ejercicio.

Por su parte, deben ser aprobadas como normas de rango orgánico constitucional, por cuanto inciden en materias de esa índole, la letra a) del artículo 1 y los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13 y el número 2 del artículo 20.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Este proyecto tiene su origen en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante (Boletín N° 13.565-07) y en Moción de las Honorables Diputadas señoras Marcela Hernando, Karin Luck, Andrea Parra y Joanna Pérez; y Honorables Diputados señores Bernardo Berger, Manuel Monsalve, René Saffirio, Raúl Saldívar, Leonardo Soto y Renzo Trisotti, sobre Estatuto Administrativo, para promover la denuncia, por parte de los funcionarios públicos, de los delitos y otros hechos irregulares de los que tengan conocimiento (Boletín N° 13.115-06).

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de enero de 2021.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. NORMAS QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Artículo 8° del Decreto N° 100, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

- Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

- Ley N° 19.696, que establece el Código Procesal Penal.

- Código Penal.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2003, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

- Decreto 2.421, del Ministerio de Hacienda, de 1964, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

Valparaíso, 5 de octubre de 2021.

MARÍA SOLEDAD ARAVENA

Secretaria de la Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 05 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 112. Legislatura 369. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Corresponde discutir en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 13.115-06 y 13.565-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Gracias, señor Presidente .

Este proyecto fue aprobado en general en sesión de 29 de julio de 2021.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 6; 7; 10; 12; 13; 16 (que pasó a ser 17); 17 (que pasó a ser 18), numerales 1, 3 y 5; 18 (que pasó a ser 19), numerales 1, 3 y 5; 19 (que pasó a ser 20); 20 (que pasó a ser 21); 21 (que pasó a ser 22), permanentes, y las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la iniciativa no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Cabe hacer presente que los artículos 10; 12; 13, y 20, número 2, del proyecto corresponden a normas de rango orgánico constitucional, por lo que requieren 25 votos favorables para su aprobación.

Por su parte, los artículos 7 y 20, número 1, requieren 22 votos a favor para su aprobación, por tratarse de normas de quorum calificado.

También deben darse por aprobados los artículos 1, letra a); 3; 8 y 15 de la iniciativa, los cuales no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Cabe consignar que los mencionados artículos 1, letra a), y 3 requieren 25 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de carácter orgánico constitucional.

Además, el referido órgano técnico efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de cuatro de ellas, que fueron acordadas por mayoría de votos y que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia, esto es, los artículos 3; 5, inciso segundo; 21, numerales 1 y 3, permanentes; y el artículo cuatro transitorio, respecto de los cuales no introdujo modificaciones respecto del texto despachado por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe.

Cabe recordar a Sus Señorías que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

Con relación a las enmiendas unánimes, las recaídas en los artículos 5 y 9 requieren de 25 votos favorables para su aprobación, por tratarse de normas de rango orgánico constitucional.

Finalmente, las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización corresponden a las siguientes:

-La supresión de la letra d) del artículo 1, que se encuentra en la página 1 y 2 del comparado.

-El reemplazo del artículo 14, que se encuentra en la página 17 y 18 del comparado.

-La sustitución del número 4 del artículo 17, que pasó a ser artículo 18, que está en las páginas 22, 28 y 29 del comparado.

-La sustitución del número 4 del artículo 18, que pasó a ser artículo 19, que se encuentra en las páginas 31, 36, 37 y 38 del comparado.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado, el cual transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y el texto como quedaría de aprobarse estas modificaciones.

Es todo, señor Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

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El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Ha pedido la palabra el Senador Elizalde por un tema de reglamento.

El señor ELIZALDE.-

Sí, Presidente. Punto de reglamento.

Quiero pedir el acuerdo de la Sala para que pase directamente a la Comisión de Hacienda el proyecto de ley, que regula el prorrateo y pago de deudas por servicios sanitarios, eléctricos generadas durante la pandemia por COVID-19, y establece subsidios a los clientes vulnerables.

Este proyecto fue aprobado en la mañana por la Comisión de Economía, donde se acordó que la Sala lo viera en general y en particular.

Reglamentariamente, el proyecto tendría que venir a Sala para que se vote en general y después pase a Hacienda.

Entonces, lo que pido es que pase directamente a la Comisión de Hacienda para que dicha instancia lo discuta en general y particular. El proyecto fue aprobado conforme a la propuesta del Ejecutivo, sin modificaciones.

Y si la Comisión de Hacienda lo despacha próximamente se podría ya votar la próxima semana para que pase a la Cámara.

Entonces, solicito el acuerdo de la Sala para que el proyecto pase directamente a la Comisión de Hacienda.

El señor LETELIER.-

Bien.

"Si le parece", Presidente .

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Senador Elizalde, yo entiendo que eso estaba acordado: que pase a Economía y después a Hacienda.

El señor ELIZALDE.-

Sí, lo que pasa es que el Secretario de la Comisión nos informa que, aun con ese acuerdo, el proyecto tendría que venir a Sala nuevamente.

Entonces, yo quiero obviar ese trámite para que cuando se vote en Sala la iniciativa se despache en general y en particular.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Yo entendí que lo habíamos acordado así, pero si es mejor ratificarlo para clarificar cualquier duda, así lo haremos.

¿Habría acuerdo?

Así se acuerda.

El señor ELIZALDE.-

Muchas gracias, Presidente.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

El señor COLOMA.-

¿Me permite, Presidente?

El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador Coloma.

El señor COLOMA.-

Presidente , obviamente damos el acuerdo, pero solo quiero dejar constancia de que tiene razón el Secretario de la Comisión , porque, de lo contrario, el proyecto tendría que ir a la votación general en la Sala y después pasar a Hacienda, en su caso. O sea, en esta ocasión era el caso.

Y lo que se ha pedido es justamente para agilizar el proyecto; de otra suerte, no se habría podido hacer.

El señor PIZARRO ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias por su acotación, Senador.

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El señor PIZARRO (Vicepresidente).-

Bien, vamos a pedir, entonces, al Presidente de la Comisión de Gobierno que dé cuenta del proyecto.

¿No está?

Entonces, tiene la palabra la Senadora Ebensperger para tal fin.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Me corresponde dar cuenta del segundo informe del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos en contra de la probidad administrativa, correspondiente a los boletines 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

Los boletines señalados ingresaron a tramitación en el Senado para su segundo trámite constitucional el 13 de enero de 2021, teniendo su origen en una moción parlamentaria y en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , respectivamente, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

El objetivo de la iniciativa legal es establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias a cargo de la Contraloría General de la República y reforzar las medidas de protección a favor del denunciante de actos en contra de la probidad administrativa.

Los principales cambios en el segundo informe son los siguientes.

Se suprime el concepto de denunciante, porque es muy conocido dentro del Derecho, y cualquier interpretación sistémica de la jurisprudencia permitirá entender qué se entiende por denunciante.

El Ministro de Justicia y de Derechos Humanos , señor Hernán Larraín , aseguró que la definición resulta restrictiva, porque solo se refiere a los casos de acciones u omisiones susceptibles de ser calificadas como corrupción pública o privada, de naturaleza penal o de infracciones del deber de probidad, todo lo cual no incluye acciones que no son constitutivas de corrupción o infracciones disciplinarias, o faltas administrativas que vulneran el deber de probidad, de modo que acota el ámbito. Señaló que conociéndose lo que es un denunciante, se debe ser lo más abierto posible para tal definición.

Se elimina la idea de que solo se deben denunciar actos de corrupción y se considera una protección general respecto de cualquier denunciante.

Se trata de que quienes utilicen el canal, que se está creando en la Contraloría para tal efecto, tengan la protección que les brinda esta ley, principalmente conforme al artículo 9. Se crea un estatuto para que aquellas personas que realicen denuncias a través de este canal, sean funcionarios públicos o privados, tengan las protecciones que allí se señalan.

Se precisa que el ámbito de acción es para el personal de la Administración del Estado o que tenga participación en ella, y que en el caso de los particulares que pudieran desempeñarse en algún organismo de la Administración del Estado, estos tendrán un trato determinado. En tanto que donde tal relación no exista, tales particulares no deberán serconsiderados, salvo que una ley expresamente así lo señale.

Se repone el señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico, cuestión que había sido eliminada en la Cámara de Diputados.

Se precisa el concepto de cooperación eficaz, considerándola como una circunstancia atenuante, siempre que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de los responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En sintonía con lo anterior, se hacen las adecuaciones normativas tanto en el Estatuto Administrativo como en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Se considera que la denuncia a través del canal que se crea en esta ley también pueda realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado con una finalidad específica y determinada, entre otros cambios que se precisan en el informe respectivo.

Hago presente que, en general, la mayoría de las indicaciones fueron aprobadas por unanimidad en la Comisión, de acuerdo al detalle contenido en el informe.

Es cuanto puedo informar, Presidenta .

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senadora.

Vamos a ofrecer la palabra al señor Ministro , y luego vamos a abrir la votación.

Señor Ministro , tiene usted la palabra.

--(Luego de unos instantes).

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y de Derechos Humanos ).-

Ahí, sí.

Acogiendo la solicitud de la Mesa, trataré de hablar brevemente, para avanzar en el desarrollo del trabajo de la Sala.

Primero, agradezco el apoyo unánime que hubo al proyecto que excluye de la rebaja de condenas a los autores de delitos sexuales que se cometan en contra de menores de dieciocho años. Creo que este es un paso muy importante, y vamos marcando puntos claves que para el Gobierno, desde luego, pero también para el Congreso son objetivos de una política pública prioritarios. Me alegro mucho de que estemos avanzando en esa dirección.

Ahora, en el ámbito de la presente iniciativa, existe una inquietud, que ha sido también compartida con este Congreso, y particularmente con el Senado, en donde a comienzos de esta gestión, con urgencia y con una indicación sustitutiva pusimos en movimiento el proyecto que finalmente terminó siendo un Estatuto Anticorrupción, exigido por la OECD para cumplir con las metas que nos han impuesto desde allá, y así ir avanzando en las distintas áreas del compromiso que el país asumió, cuando se incorporó a dicha institución.

Eso fue un hito muy importante, porque permitió que los delitos de cuello y corbata tuvieran pena de cárcel, particularmente cuando la corrupción y otros delitos fueran cometidos por altas autoridades de los distintos poderes públicos, y con esto se garantizó que eso efectivamente iba a ocurrir.

Sin embargo, las exigencias de estos organismos apuntan cada vez a nuevos instrumentos para ir garantizando que efectivamente se erradique la corrupción. Y uno de esos es precisamente este. Que haya un estatuto que proteja a cualquier persona, no solo del ámbito público, sino también del particular que pueda hacer una denuncia por actos de corrupción en el más amplio sentido de la palabra, como bien decía la Senadora informante , señora Ebensperger , respecto de qué es lo que se puede entender por corrupción, de modo de poder realmente asegurar la probidad administrativa.

Este canal de denuncias es abierto. Estamos incorporando no solamente a las personas de planta o a contrata, sino que a cualquiera que tenga algún tipo de relación jurídica con el Estado: que son contratadas a honorarios o que cuentan con otro tipo de contratos que las vincula con el Estado y que sean susceptibles de denuncias por corrupción. Y también se amplía el deber funcionario de hacer estas denuncias respecto de este personal.

Esto está incluyendo a toda la Administración del Estado, también a la administración denominada "invisible", como la de las Corporaciones que crean los municipios, por ejemplo, en donde se ha detectado con una cierta frecuencia el mal uso de esos recursos, y, por lo tanto, actos de corrupción que también van a poder ser denunciados.

En definitiva, lo que importa es garantizar la reserva de quien haga la denuncia, y de que pueda ser protegido, y que quien sea sancionado, por haberse hecho la denuncia, tenga las penas que corresponde. Por supuesto, con la debida cautela para evitar que se abuse de la denuncia como un método también de hostigamiento en contra de alguna persona o en contra de una autoridad. Para esto se han aumentado las penalidades a las denuncias que no tienen ningún fundamento y que cuentan con un objetivo diferente al que estamos buscando.

En el Senado se corrigieron algunas modificaciones que habían sido introducidas en la Cámara de Diputados o que habían sido eliminadas de la propuesta del Ejecutivo y también otras indicaciones que se incorporaron por los propios Senadores o Senadoras. De ellas ha dado debida cuenta la Senadora informante , y por eso no tengo nada más que agregar.

Solamente quiero señalar que así estamos avanzando realmente en asegurar una Administración Pública que tenga más capacidad, más musculatura para poder combatir la corrupción, que lamentablemente no pareciera haber disminuido.

Necesitamos hacer esfuerzos adicionales. Y uno de los que más se privilegia, precisamente en los organismos internacionales y en la experiencia pública, es permitir que las personas puedan denunciar. Porque quienes lo hacen hoy día se exponen a todo tipo de sanciones que no tienen cómo controlarse.

Tener un canal reservado ante la Contraloría, que mantenga la reserva de las personas, y que en el caso de que se llegue a saber y se tomen medidas en su contra, le permite a esa persona defenderse ante la Contraloría, gracias precisamente a esa denuncia reservada que hizo en su debida oportunidad.

Por ese motivo, Presidenta, estimadas Senadoras y Senadores, creemos que esta es una iniciativa necesaria en el paso que hemos estado dando como país, para fortalecer el... ()... a la corrupción.

falla de audio en la transmisión telemática

Probablemente, como es habitual, uno puede seguir buscando otras medidas para avanzar en este combate a la corrupción. Pero por lo menos avanzamos en concreto y en serio con esta iniciativa. Y estamos seguros de que con las innovaciones y correcciones que ha hecho la Comisión de Gobierno del Senado, a quienes agradecemos: a su Presidente , el Senador Carlos Bianchi, que no está aquí presente, y a todos los integrantes de esta Comisión, se hizo de aquella un mejor proyecto para combatir la corrupción e instalar con fuerza la probidad en el ámbito público en Chile.

Muchas gracias.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Ministro .

¿Senadora Carvajal?

¿Senadora Ebensperger?

¿Senador Navarro?

El señor NAVARRO.-

Gracias, Presidenta .

La verdad es que todo mecanismo que fortalezca el combate a la corrupción en la Administración del Estado es oportuno, necesario y viene a llenar, por cierto, vacíos, mediante los cuales, a pesar de las denuncias que se hacían, muchos funcionarios públicos eran perseguidos políticamente y expulsados, sancionados, hostigados; en definitiva, había acoso laboral.

¿Qué es lo que ocurre hoy? Hoy ocurre eso dentro de los municipios, dentro de los ministerios, servicios públicos, y también dentro de las Fuerzas Armadas. Porque en la definición que se establece, que busca proteger al denunciante de actos contra la probidad administrativa, no se incorpora a las Fuerzas Armadas. Y tenemos -y el Ministro lo sabe- innumerables casos de denuncias en Carabineros, de denuncias del Ejército, de denuncias en diversos servicios que no son de la Administración del Estado, en el caso de las Fuerzas Armadas, que terminan con la expulsión y procesamiento no por la vía de decirle "a usted lo estoy echando porque ha denunciado la corrupción en la oficialidad", sino porque está calificado en lista 4.

Entonces, mi primera observación al proyecto de ley es que, si queremos que la Administración del Estado y las Fuerzas Armadas sean financiadas con recursos del Estado, por qué se aplica esto a todos los funcionarios públicos y no al interior de las Fuerzas Armadas, las cuales también son financiadas con recursos del Estado,

De hecho, no hay ningún solo estatuto que proteja a los denunciantes. Que se atreva un cabo o un teniente o un capitán a denunciar a un general; todos sabemos que su destino es que jamás va a ascender, que su carrera está en riesgo y que es mirado como un traidor por sus pares.

Porque, en definitiva, así es la cultura que se ha instalado. Yo no sé cómo era esto antes del 73, porque las Fuerzas Armadas cambiaron mucho el 73. Pero lo primero que se me viene es la desigualdad que va a existir entre el funcionario público de cualquier servicio público y el miembro de las Fuerzas Armadas.

En segundo lugar, Presidente , quiero señalar que el 17 de marzo de 2017 ingresé un boletín, un proyecto de ley, el Nº 11.152-07, sobre la imprescriptibilidad del delito de cohecho, una modificación al Código Penal.

La verdad es que los límites de esta persecución, Presidente , están fijados en cinco años. Yo quiero decirle al Ministro Hernán Larraín , que fue Senador por largo tiempo, que este proyecto de ley es uno de mis setenta proyectos de ley que están en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hace ya varios años -más de una década-, y que no han podido ser tratados porque tiene quinientas iniciativas. No es que los Senadores no trabajen, trabajan arduamente en dos sesiones, tres sesiones a la semana; pero el Ejecutivo bien podría, paralelo a decir que hay que sancionar y dotar a la Contraloría de un mecanismo o un conducto de denuncias, tener presente que el cohecho tiene que ser declarado imprescriptible.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 29, recomienda a los Estados que el soborno, que tiene bajas penas en toda América Latina, tenga un plazo de prescripción amplio. Hoy día el plazo de prescripción para el cohecho es estrecho. ¡Y ahí está Penta!, ¡está Soquimich!, ¡ahí está todo lo que tiene a este Parlamento y a la institucionalidad del Estado en el piso! Porque, en definitiva, cuando ocurren hechos graves de corrupción en el sector privado o dentro de determinadas instituciones como las Fuerzas Armadas y, lamentablemente, en Carabineros, la verdad es que o hay pocas penas o hay procesos que no terminan de ser transparentes; hay poca capacidad de prevención. Uno quisiera prevenir estos actos de corrupción, anticiparse a ellos.

En tercer lugar, la Contraloría tiene una característica importante: sus más de seiscientos funcionarios lo son de confianza directa del Contralor General de la República; los pone y los saca. De hecho, la actividad gremial adentro es muy compleja. Y yo me pregunto si la Contraloría sigue haciendo recomendaciones, porque la Contraloría "recomienda" sanciones, y quienes llevamos varios años sabemos lo que pasa con los sumarios administrativos de los municipios o de los servicios públicos. Y yo tuve la ilusión de creer que con este proyecto de ley la Contraloría dejaría de recomendar, y si bien no la aplicara, pudiese insistir en aquella acción... (se desactiva el micrófono por haberse agotado el tiempo y se vuelve a activar por indicación de la Mesa).

Gracias, Presidenta . Termino.

Porque por mucho que la Contraloría haga una recomendación, por mucho que existan canales, por mucho que haya protección para el denunciante, al final esto depende de una autoridad que ha sido nombrada políticamente -dos mil novecientos cargos del Estado se nombran políticamente-. Y esta autoridad, que tiene que imponer la sanción, el jefe del Servicio, aun cuando haya sido elegido por la Alta Dirección Pública, no la aplica, sino que la cambia o la suaviza, y la verdad es que el efecto se diluye.

Por tanto, Presidenta, vamos a votar a favor del proyecto de ley, que está en segundo trámite constitucional. Pero estas observaciones es bueno señalarlas para que efectivamente haya un cambio conductual.

Y reitero mi preocupación, porque dentro del proyecto de refundación de Carabineros, por ejemplo, o de adecuación de las Fuerzas Armadas a las normas de probidad y transparencia administrativa, estos hechos también deben tener la misma protección para ser denunciados al interior de las Fuerzas Armadas.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

¡Tierra para los mapuche!

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, Senador Navarro.

Me ha pedido la palabra el Ministro Hernán Larraín, para hacer una aclaración.

Ministro .

Está muteado, Ministro .

Ahí sí.

El señor LARRAÍN ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Sí, ahora sí.

Gracias, Presidenta .

Muy breve.

Solo para precisar la inquietud que ha manifestado el Senador que recién hizo uso de la palabra, el Senador Navarro.

Efectivamente, este es un proyecto muy amplio, que ha ensanchado lo que se entiende por "los órganos del Estado" lo más que se puede. Y, desde luego, ha tomado como base el concepto de "órganos del Estado" de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que en su inciso segundo define cuáles son los órganos que constituyen la Administración del Estado.

Y quiero decirle, para su tranquilidad, Senador Navarro, estimado Senador, que se encuentran incorporadas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro de los organismos que pueden ser denunciados por este canal. De manera que la idea es, precisamente, extenderlo todo lo que se pueda. Y no solamente a los municipios, sino, como decía, a las corporaciones que crean los municipios, que, en rigor, son órganos privados porque son constituidas como corporaciones, pero están sujetas también a esta capacidad de denunciar, como cualquier otro órgano del Estado.

Muy corto, pero solamente para precisar que compartimos la inquietud, pero que se encuentra resuelta en el proyecto de ley que estamos discutiendo.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Ministro .

Vamos, entonces, a abrir la votación, colegas, para que puedan emitir su voto.

¿Señor Secretario ?

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

En esta votación, señores colegas, estamos votando todos los artículos, salvo los cuatro que fueron de mayoría, que no son de quorum.

Falta la Senadora Carvajal.

Perfecto.

¿Todos los señores Senadores y las señoras Senadoras han emitido su voto?

¿No?

Faltan los Senadores Kenneth Pugh y Francisco Chahuán.

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas acordadas en forma unánime en la Comisión (28 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Alvarado, Bianchi, Castro, Chahuán, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh y Sandoval.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Corresponde ahora proceder a las votaciones de cada una de las enmiendas que fueron aprobadas por mayoría en la Comisión de Gobierno.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Gracias, señor Secretario .

Hay cuatro votaciones. No sé si las vamos a someter por separado o bastaría la explicación de ellas, porque están todas relacionadas, para votarlas todas en conjunto en un solo acto.

A lo mejor la Senadora Ebensperger puede explicarlas, porque las cuatro modificaciones están relacionadas

La señora EBENSPERGER .-

Sí; vótelas juntas.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Entonces, podríamos pronunciarnos respecto de todas ellas en una sola votación, y hacemos economía procesal.

La señora EBENSPERGER .-

Sí; vótelas juntas.

Yo no me opongo.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

Si le parece a la Sala, entonces, las votaremos en un solo acto.

¿Sí, Senadora?

¿Estamos de acuerdo?

La señora EBENSPERGER .-

De acuerdo.

La señora RINCÓN (Presidenta).-

En una votación, entonces.

El señor GUZMÁN ( Secretario ).-

Las modificaciones aprobadas por mayoría de votos en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización son las siguientes.

La primera corresponde a la supresión de la letra d) del artículo 1, que se encuentra en las páginas 1 y 2 del comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

La segunda tiene que ver con el reemplazo del artículo 14, que figura en las páginas 17 y 18 del comparado.

La tercera corresponde a la sustitución del número 4 del artículo 17, que pasó a ser artículo 18, cuyo texto se inicia en la página 22, y la sustitución se halla particularmente contenida en las páginas 28 y 29 del comparado.

Y la cuarta dice relación con la sustitución del número 4 del artículo 18, que pasó a ser artículo 19. Su texto se inicia en la página 31, pero el que se sustituye en particular se encuentra en las páginas 36, 37 y 38 del comparado.

Esas son las cuatro modificaciones que fueron acordadas por mayoría de votos en la referida Comisión.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Muchas gracias, señor Secretario .

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario ).-

Se encuentra abierta la votación.

--(Luego de unos instantes).

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

¿Todas las señoras Senadoras y todos los señores Senadores han votado?

Terminada la votación.

--Se aprueban las cuatro modificaciones acordadas por mayoría en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización (20 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones), y el proyecto queda aprobado en particular y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Goic, Muñoz, Órdenes y Rincón y los señores Castro, Galilea, Girardi, Lagos, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prohens, Pugh y Sandoval.

Votó por la negativa la señora Ebensperger.

Se abstuvieron los señores Chahuán, Durana y García.

La señora RINCÓN ( Presidenta ).-

Aprobadas, entonces, según nos indica el Secretario , las cuatro modificaciones.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de enero, 2022. Oficio en Sesión 119. Legislatura 369.

Valparaíso, 5 de enero de 2022.

Nº 09/SEC/22

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los Boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Letra d)

La ha suprimido.

Artículo 2

- Ha eliminado la expresión “de corrupción”.

- Ha suprimido la frase “el ejercicio pleno de”.

Artículo 4

Inciso primero

° ° ° °

Ha intercalado, a continuación de la letra a), una letra b), nueva, del siguiente tenor:

“b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.”.

° ° ° °

Letras b), c) y d)

Han pasado a ser letras c), d) y e), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 5

Inciso tercero

Ha reemplazado la expresión “ejercer las acciones” por “adoptar las medidas”.

Inciso octavo

Lo ha suprimido.

Artículo 9

Inciso primero

Ha suprimido las letras f), g), h), i), j) y k).

Artículo 11

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “tres” por “cinco”.

Inciso tercero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“No procederán recursos administrativos contra la resolución de la Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.”.

Inciso cuarto

Ha sustituido la expresión “el otorgamiento y”, por el artículo “la”.

Artículo 14

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

TÍTULO V

Epígrafe

Lo ha sustituido por el siguiente:

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN”

o o o o

Artículo 16, nuevo

Ha intercalado un artículo 16, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 16.- La denuncia a través del canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del decreto Nº 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.”.

o o o o

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 17, sin enmiendas.

Artículo 17

Ha pasadado a ser artículo 18, modificado como sigue:

Número 2

Letra d)

Literal d) propuesto

Ha agregado, a continuación de la palabra “investigación”, el vocablo “administrativa”.

Número 4

Lo ha sustituido por el siguiente:

“4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 19, modificado como sigue:

Número 2

Letra d)

Literal d) propuesto

Ha agregado, a continuación de la palabra “investigación”, el vocablo “administrativa”.

Número 4

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“4. Incorpóranse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo previsto en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.”.

Artículos 19, 20 y 21

Han pasado a ser artículos 20, 21 y 22, respectivamente, sin enmiendas.

Disposiciones transitorias

Artículo primero

Inciso segundo

Ha sustituido el guarismo “19” por “20”.

Artículo tercero

Ha sustituido el guarismo “19” por “20”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado en general con el voto favorable de 31 senadores, de un total de 42 en ejercicio.

En particular, se obtuvieron los siguientes resultados:

- La letra a) del artículo 1; los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y el número 2 del artículo 20 (artículo 19 de esa Honorable Cámara), del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 28 votos a favor, respecto de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el artículo 7 y el número 1 del artículo 20 (artículo 19 de esa Honorable Cámara) del proyecto también fueron aprobados por 28 votos a favor, de un total de 43 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 16.643, de 2 de junio de 2021.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

XIMENA RINCÓN GONZÁLEZ

del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 124. Legislatura 369. Discusión única. Pendiente.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13115-06 Y 13565-07)

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado recaídas en el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa (boletines Nos 13115-06 y 13565-07).

Para la discusión de este proyecto se otorgarán tres minutos a cada diputada y diputado inscritos para hacer uso de la palabra.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 119ª de la presente legislatura, en jueves 6 de enero de 2022. Documentos de la Cuenta N° 19.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, la probidad administrativa representa el principio más importante del derecho público, consistente en actuar honradamente en el seno de la administración, haciendo prevalecer el interés público sobre el privado. Es en ese sentido que aparece consagrado en nuestro ordenamiento, específicamente en el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que la estricta observancia al principio de probidad administrativa implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

Lamentablemente, sabemos que este principio no siempre es respetado y que en los últimos años la opinión pública ha sido muy crítica de la corrupción y de la prevalencia del interés, del beneficio y del provecho personal de ciertos funcionarios públicos, sobre todo de quienes ostentan cargos directivos o de poder al interior de la administración. Lamentablemente, esta realidad ha provocado una gran desconfianza en la sociedad civil, acompañada con fuertes reproches frente a los cuales ya no podemos seguir indiferentes.

Este proyecto de ley refundido -soy coautor de uno de ellos viene a dar garantías de que este principio de probidad sea un imperativo que se respete al interior de cada repartición pública, dando protección a quienes denuncien cualquier hecho que lo vulnere.

Valoro las enmiendas realizadas por el Senado, que vienen a perfeccionar este proyecto al suprimir el concepto de denunciante e instar a una protección general respecto de cualquier denuncia, para lo cual restituye el medio electrónico para las notificaciones y permite la cooperación eficaz como atenuante, siempre que conduzca al esclarecimiento de los hechos.

Como coautor de este proyecto, insto a mis colegas a aprobar las modificaciones del honorable Senado, para avanzar rápidamente hacia la promulgación de esta iniciativa, ingresada en diciembre de 2019, con miras a afianzar el principio de probidad en la función pública, haciéndola extensiva a todos los órganos del Estado y servicios públicos.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Marcela Hernando .

La señora HERNANDO (doña Marcela).-

Señor Presidente, quiero relevar que este proyecto de ley, que se inició en una moción de mi autoría, junto con un mensaje del Ejecutivo, nace producto de la comisión investigadora que desarrollamos en 2019 en esta Cámara. Ella se fundó en una serie de hechos irregulares en la contratación de personal e inversiones en el Ministerio de Salud. Fue en esta instancia en la que descubrimos que funcionarios públicos tuvieron conocimiento de esos hechos irregulares, pero al no tener garantías ni incentivos suficientes no denunciaron lo que observaron.

Es por ello que decidí presentar esta moción, que luego fue fusionada con un mensaje del gobierno, para modificar el Estatuto Administrativo y promover la denuncia por funcionarios públicos acerca de los delitos y otras acciones irregulares de los que tengan conocimiento.

En su espíritu, este proyecto corrige e incentiva las conductas hacia la probidad de los funcionarios públicos. Buscamos que el Estado sea más eficiente y que se protejan los recursos que pertenecen a todas y todos los chilenos.

Como señalé, esta moción fue fusionada con un mensaje del Ejecutivo y trabajada por las comisiones unidas de Constitución y de Gobierno Interior de la honorable Cámara.

Valoro que el Ejecutivo pusiera urgencia a esta iniciativa; agradezco especialmente al ministro de Justicia. Este es un proyecto que merece ser parte de la agenda anticorrupción que es demandada por la ciudadanía.

La moción que verá la luz como ley de la república destaca por lo siguiente: crea un nuevo canal de denuncias a través de la Contraloría General de la República; garantiza el derecho del particular o servidor público denunciante a solicitar que su identidad permanezca reservada desde el momento de la presentación de la denuncia hasta el cierre de los procedimientos que se inicien con ocasión de esta; se refuerzan las medidas de protección en favor del servidor público denunciante y se establecen medidas correctivas; finalmente, existirá sanción para el funcionario público que ejerce acciones de hostigamiento en contra del denunciante o testigo.

Es tarea de todos los que nos dedicamos a la función pública velar por el buen comportamiento propio y el de los pares. En nosotros recae la responsabilidad de la eficiencia y la eficacia que nos encomienda la ciudadanía.

Todo funcionario público debe hacer honor a su cargo y tener las garantías necesarias para denunciar los hechos irregulares.

Aprovecho de saludar al ministro de Justicia y agradecerle nuevamente que haya aceptado la fusión de una moción con un mensaje.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Rosas .

El señor ROSAS.-

Señor Presidente, una de las cosas que caracteriza al servicio público en Chile, de lo cual nos enorgullecemos, es justamente que nuestros funcionarios públicos, en general, en el 99,9 por ciento, son probos, y que aun a costa de amenazas son capaces de hacer denuncias cuando algo está mal. Celebro que este proyecto, además, los proteja y les facilite hacer una denuncia cuando existan irregularidades dentro del aparato estatal.

Recuerdo el caso de la enfermera -quiero simbolizarlo que en la Clínica Las Condes denunció el abuso del señor Gil para vacunarse con una dosis cuando aún no era posible hacerlo, y que fue despedida y perseguida. Esas son las prácticas que queremos prevenir con este proyecto.

Los funcionarios públicos tienen que estar protegidos cuando denuncien actos como esos, y también nuestro sistema tiene que amparar e investigar ese tipo de acciones cuando son detectadas. Aún no sabemos nada del sumario ni de lo que pasó con aquella enfermera, pero esas situaciones no pueden repetirse. Este proyecto va en la línea correcta, pues reparará los errores que pueda haber dentro de la Administración pública, la que tiene que buscar siempre el bien común.

He dicho.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Hernán Larraín Fernández .

El señor LARRAÍN (ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente, junto con saludarlo, aprovecho también de saludar a todas las diputadas y a todos los diputados que integran esta Cámara. Agradezco la posibilidad de referirme a esta iniciativa, que está en su tercer trámite constitucional, la que establece un nuevo estatuto que favorece a quienes hagan denuncias en materia de probidad administrativa.

Con esta propuesta estamos cumpliendo no solo con el proyecto y propósito de nuestro gobierno, sino también con el de todos los sectores políticos de avanzar en asegurar la máxima probidad y honestidad en el ejercicio de las funciones públicas.

Asimismo, estamos cumpliendo con compromisos asumidos por el país ante la OCDE, ante quienes hemos avanzado con bastante efectividad en mejorar nuestra normativa anticorrupción. Recordemos la aprobación del Estatuto Anticorrupción, que se elaboró en noviembre de 2018, el que fue reconocido por la OCDE como un avance muy significativo, sin perjuicio de que nos hicieron presente la necesidad de avanzar en otro frente, uno de los cuales es precisamente este que estamos resolviendo hoy: el tener un estatuto que favorezca a quienes presenten denuncias por actos de falta a la probidad o por actos de corrupción ejercidos en la Administración pública en cualquiera de sus ámbitos.

Este proyecto, como ya ha sido referido, crea un canal de denuncias dentro de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de otros canales de denuncias internos que existen, con el propósito de permitir, a través de esta vía, que cualquier persona, no solo un funcionario público, sino cualquier particular, de forma sencilla y ágil, pueda denunciar y aportar antecedentes que permitan esclarecer situaciones de corrupción, infracciones disciplinarias, faltas administrativas o de cualquier otra naturaleza que afecten al personal de la administración pública. Quien realice la denuncia podrá pedir la protección que requiere para evitar hostigamientos o represalias por haber hecho dicha denuncia.

Lo primero se logra a través del establecimiento de la reserva solicitada por el denunciante, pero una vez hecha la denuncia, en el evento de que hubiera cualquier tipo de sanción de hecho, se puede recurrir a la Contraloría para que establezca las sanciones correspondientes para quienes hayan reaccionado indebidamente.

Es importante señalar que una vez que la Contraloría recibe la denuncia, si se trata de materias que son propias de sede penal, deberá derivarlas hacia esta, con la protección de reserva incluida. En cambio, si se trata de materias administrativas, el órgano contralor puede tomar la decisión de incoar una indagación administrativa o de derivarla al servicio respecto del cual tal denuncia se está realizando. En consecuencia, hay garantías de que esto se va a realizar.

Otro aspecto muy importante, que fue recogido en su minuto en la discusión efectuada en la Cámara, es que muchas veces estas investigaciones se realizan, pero una vez que termina el sumario respectivo la sanción que se propone no se adopta, lo que hace que las investigaciones sumarias terminen en el cajón de los recuerdos.

Debido a eso, la iniciativa establece un plazo perentorio respecto del que la autoridad deberá pronunciarse y, sobre esa base, tomar decisiones, haciendo así eficaz las denuncias que se realizan y los sumarios, de los cuales se toman las medidas correspondientes luego de una investigación, en la que, por cierto, hay un debido proceso.

Durante el trabajo realizado en el Senado se perfeccionaron algunos aspectos menores de aquellos que se resolvieron en la Cámara. Dichos aspectos están relacionados con la notificación, con la necesidad de asegurar que la cooperación eficaz se incorpore en ambos estatutos, tanto en el de la administración del Estado como en el de los funcionarios municipales, que tienen su propio estatuto y con asegurar que las denuncias sigan los pasos de investigación correspondientes y que las instituciones privadas que reciben fondos públicos también puedan ser objeto de denuncias por parte de quienes estimen que allí se han cometido acciones ilícitas e irregulares.

Vale decir, se mantuvo en lo sustantivo esta iniciativa, que recoge no solo el mensaje del Ejecutivo, sino que se fusionó con una moción a la que recién se hizo referencia, lo que permitió ensanchar su horizonte y avanzar en conjunto con un grupo de diputados y diputadas que habían hecho presente esa situación.

Quiero recordar que gracias a la amplitud de que fue objeto el proyecto se incorporó la denominada administración invisible del Estado. En ella están incluidas todas las entidades que dependen de instituciones públicas, como ocurre muy a menudo en el ámbito de las municipalidades, donde se crean corporaciones y otras instituciones que escapan al control de la Contraloría o de las instituciones, pero no en este caso, ya que también serán parte de las posibilidades de denuncia, con lo cual se engrosa el ámbito de control de la corrupción.

Quiero recordar que para evitar el abuso de denuncias, que también se pueden producir, por venganza o por razones de cualquier otro tipo, se establecen sanciones y se tipifican delitos en el Código Penal por denuncias infundadas. Al mismo tiempo, se protegen las situaciones de las personas que han sido acogidas a la reserva, con la finalidad de asegurar que se mantenga el secreto que requiere la información que se ha solicitado, para que quien viole esa reserva sea debidamente sancionado, tipificándose un delito sobre esta materia.

Es decir, el proyecto aprobado por la Cámara fue mantenido en lo sustantivo en el Senado, ampliándose en tres o cuatro puntos centrales, a los que ya me referí, los que han permitido perfeccionarlo.

En consecuencia, consideramos que la iniciativa ha quedado en condiciones de ser despachada, y esperamos que así lo acoja la Cámara.

Muchas gracias.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Cerrado del debate.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 2022. Diario de Sesión en Sesión 125. Legislatura 369. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETINES NOS 13115-06 Y 13565-07) [VOTACIÓN]

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, con la salvedad de aquellas que requieren quorum especial de aprobación y aquellas cuya votación separada ha sido solicitada.

Antecedentes:

-Las modificaciones del Senado fueron tratadas en la sesión 124ª de la presente legislatura, en martes 18 de enero de 2022.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sandoval Osorio , Marcela , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Torres Jeldes , Víctor , Carter Fernández , Álvaro , Jackson Drago , Giorgio , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Muñoz , Natalia , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Parra Sauterel , Andrea , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Lahsen , Leopoldo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Keitel Bianchi , Sebastián , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Lavín León , Joaquín , Rocafull López , Luis , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal, Raúl , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Romero Sáez , Leonidas , Verdessi Belemmi , Daniel , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco, Masferrer Vidal, Juan Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme ,

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el artículo 5 (4 de la Cámara) y 9 (8 de la Cámara), que requieren para su aprobación el voto favorable de 89 diputadas y diputados, por tratarse de normas orgánicas constitucionales.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , Flores García, Iván , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Alessandri Vergara , Jorge , Flores Oporto , Camila , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Álvarez Ramírez , Sebastián , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sandoval Osorio , Marcela , Amar Mancilla , Sandra , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , Gahona Salazar , Sergio , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , Galleguillos Castillo , Ramón , Morales Muñoz , Celso , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Girardi Lavín , Cristina , Moreira Barros , Cristhian , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Berger Fett , Bernardo , González Torres , Rodrigo , Muñoz González , Francesca , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Hernández Hernández , Javier , Naranjo Ortiz , Jaime , Soto Ferrada , Leonardo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Hernando Pérez , Marcela , Norambuena Farías, Iván , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Hertz Cádiz , Carmen , Núñez Arancibia , Daniel , Teillier Del Valle, Guillermo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Urrutia , Paulina , Torrealba Alvarado , Sebastián , Cariola Oliva , Karol , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Torres Jeldes , Víctor , Carter Fernández , Álvaro , Jackson Drago , Giorgio , Pardo Sáinz , Luis , Trisotti Martínez , Renzo , Castillo Muñoz , Natalia , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Parra Sauterel , Andrea , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Jiles Moreno , Pamela , Pérez Lahsen , Leopoldo , Undurraga Gazitúa , Francisco , Celis Araya , Ricardo , Jürgensen Rundshagen , Harry , Pérez Salinas , Catalina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cicardini Milla , Daniella , Keitel Bianchi , Sebastián , Prieto Lorca , Pablo , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Kuschel Silva , Carlos , Ramírez Diez , Guillermo , Vallejo Dowling , Camila , Coloma Álamos, Juan Antonio , Labbé Martínez , Cristian , Rathgeb Schifferli , Jorge , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Crispi Serrano , Miguel , Lavín León , Joaquín , Rocafull López , Luis , Velásquez Núñez , Esteban , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Leiva Carvajal, Raúl , Rojas Valderrama , Camila , Venegas Cárdenas , Mario , Cuevas Contreras, Nora , Leuquén Uribe , Aracely , Romero Sáez , Leonidas , Verdessi Belemmi , Daniel , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lorenzini Basso , Pablo , Rosas Barrientos , Patricio , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Durán Salinas , Eduardo , Macaya Danús , Javier , Rubio Escobar , Patricia , Walker Prieto , Matías , Eguiguren Correa , Francisco, Masferrer Vidal, Juan Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Winter Etcheberry , Gonzalo , Espinoza Sandoval , Fidel , Matta Aragay , Manuel , Sabag Villalobos , Jorge , Yeomans Araya , Gael , Fernández Allende, Maya , Mellado Pino , Cosme ,

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado en el artículo 9 del proyecto, para suprimir sus letras f), g), h), i),j) y k), cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada señora Marcela Hernando y los diputados señores Leonardo Soto y otros.

Quienes votan a favor lo hacen por la eliminación de dichos literales; quienes votan en contra lo hacen por mantenerlos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Del Real Mihovilovic , Catalina , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Durán Salinas , Eduardo , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo , Amar Mancilla , Sandra , Eguiguren Correa , Francisco, Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Baltolu Rasera, Nino , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Berger Fett , Bernardo , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sauerbaum Muñoz , Frank , Bobadilla Muñoz , Sergio , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Torrealba Alvarado , Sebastián , Carter Fernández , Álvaro , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Trisotti Martínez , Renzo , Castro Bascuñán , José Miguel , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Troncoso Hellman , Virginia , Cid Versalovic , Sofía , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Coloma Álamos, Juan Antonio , Ibáñez Cotroneo , Diego , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Soto , Osvaldo , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Keitel Bianchi , Sebastián , Pardo Sáinz , Luis , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras, Nora , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Schilling Rodríguez , Marcelo , Ascencio Mansilla , Gabriel , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Nuyado Ancapichún , Emilia , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Ilabaca Cerda , Marcos, Parra Sauterel , Andrea , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Jackson Drago , Giorgio , Pérez Salinas , Catalina , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jiles Moreno , Pamela , Rocafull López , Luis , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jürgensen Rundshagen , Harry , Rojas Valderrama , Camila , Torres Jeldes , Víctor , Castillo Muñoz , Natalia , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Celis Araya , Ricardo , Macaya Danús , Javier , Rubio Escobar , Patricia , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mellado Pino , Cosme , Saffirio Espinoza , René , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saldívar Auger, Raúl , Verdessi Belemmi , Daniel , Fernández Allende , Maya, Mix Jiménez , Claudia , Sandoval Osorio , Marcela , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Monsalve Benavides , Manuel , Santana Castillo, Juan , Winter Etcheberry , Gonzalo , Girardi Lavín , Cristina , Moraga Mamani , Rubén , Santibáñez Novoa , Marisela , Yeomans Araya , Gael , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Auth Stewart, Pepe , Jarpa Wevar , Carlos Abel , Lorenzini Basso , Pablo , Sabag Villalobos , Jorge ,

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar las modificaciones incorporadas por el Senado al inciso 3 del artículo 11 del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada señora Marcela Hernando , el diputado señor Leonardo Soto y otros.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 62 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Salinas , Eduardo , Leuquén Uribe , Aracely , Ramírez Diez , Guillermo , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Macaya Danús , Javier , Rathgeb Schifferli , Jorge , Amar Mancilla , Sandra , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Romero Sáez , Leonidas , Baltolu Rasera, Nino , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Sauerbaum Muñoz , Frank , Berger Fett , Bernardo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Torrealba Alvarado , Sebastián , Bobadilla Muñoz , Sergio , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Trisotti Martínez , Renzo , Carter Fernández , Álvaro , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Troncoso Hellman , Virginia , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Undurraga Gazitúa , Francisco , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Urrutia Soto , Osvaldo , Coloma Álamos, Juan Antonio , Keitel Bianchi , Sebastián , Pardo Sáinz , Luis , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lavín León , Joaquín ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Auth Stewart , Pepe , Hernando Pérez , Marcela , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Pérez Salinas , Catalina , Soto Ferrada , Leonardo , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Rocafull López , Luis , Soto Mardones, Raúl , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Rojas Valderrama , Camila , Teillier Del Valle, Guillermo , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Castillo Muñoz , Natalia , Leiva Carvajal, Raúl , Rubio Escobar , Patricia , Vallejo Dowling , Camila , Celis Araya , Ricardo , Matta Aragay , Manuel , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Sabag Villalobos , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Saffirio Espinoza , René , Verdessi Belemmi , Daniel , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Sandoval Osorio , Marcela , Winter Etcheberry , Gonzalo , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Santana Castillo, Juan , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina , Mulet Martínez , Jaime ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Jarpa Wevar , Carlos Abel y Lorenzino Basso, Pablo

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Corresponde votar el artículo 16, nuevo, propuesto por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada señora Marcela Hernando y el diputado señor Leonardo Soto .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 61 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alessandri Vergara , Jorge , Durán Salinas , Eduardo , Leuquén Uribe , Aracely , Rathgeb Schifferli , Jorge , Álvarez Ramírez , Sebastián , Eguiguren Correa , Francisco, Macaya Danús , Javier , Romero Sáez , Leonidas , Amar Mancilla , Sandra , Flores Oporto , Camila , Masferrer Vidal, Juan Manuel , Sauerbaum Muñoz , Frank , Baltolu Rasera, Nino , Fuentes Barros , Tomás Andrés , Molina Magofke , Andrés , Torrealba Alvarado , Sebastián , Berger Fett , Bernardo , Fuenzalida Figueroa , Gonzalo , Morales Muñoz , Celso , Trisotti Martínez , Renzo , Bobadilla Muñoz , Sergio , Gahona Salazar , Sergio , Moreira Barros , Cristhian , Troncoso Hellman , Virginia , Carter Fernández , Álvaro , Galleguillos Castillo , Ramón , Muñoz González , Francesca , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel , Hernández Hernández , Javier , Norambuena Farías, Iván , Urrutia Soto , Osvaldo , Cid Versalovic , Sofía , Jürgensen Rundshagen , Harry , Núñez Urrutia , Paulina , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Coloma Álamos, Juan Antonio , Keitel Bianchi , Sebastián , Pardo Sáinz , Luis , Van Rysselberghe Herrera , Enrique , Cruz-Coke Carvallo , Luciano , Kuschel Silva , Carlos , Pérez Lahsen , Leopoldo , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Cuevas Contreras , Nora , Labbé Martínez , Cristian , Prieto Lorca , Pablo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Del Real Mihovilovic , Catalina , Lavín León , Joaquín , Ramírez Diez , Guillermo ,

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas , Florcita , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Santana Castillo, Juan , Ascencio Mansilla , Gabriel , González Torres , Rodrigo , Naranjo Ortiz , Jaime , Santibáñez Novoa , Marisela , Auth Stewart , Pepe , Hernando Pérez , Marcela , Núñez Arancibia , Daniel , Schilling Rodríguez , Marcelo , Barrera Moreno , Boris , Hertz Cádiz , Carmen , Nuyado Ancapichún , Emilia , Sepúlveda Orbenes , Alejandra , Bernales Maldonado , Alejandro , Ibáñez Cotroneo , Diego , Parra Sauterel , Andrea , Silber Romo , Gabriel , Brito Hasbún , Jorge , Ilabaca Cerda , Marcos, Pérez Salinas , Catalina , Soto Ferrada , Leonardo , Calisto Águila , Miguel Ángel , Jackson Drago , Giorgio , Rocafull López , Luis , Soto Mardones, Raúl , Cariola Oliva , Karol , Jiles Moreno , Pamela , Rojas Valderrama , Camila , Teillier Del Valle , Guillermo , Castillo Muñoz , Natalia , Leiva Carvajal, Raúl , Rosas Barrientos , Patricio , Torres Jeldes , Víctor , Celis Araya , Ricardo , Matta Aragay , Manuel , Rubio Escobar , Patricia , Vallejo Dowling , Camila , Cicardini Milla , Daniella , Mellado Pino , Cosme , Saavedra Chandía , Gastón , Velásquez Núñez , Esteban , Crispi Serrano , Miguel , Mirosevic Verdugo , Vlado , Sabag Villalobos , Jorge , Venegas Cárdenas , Mario , Espinoza Sandoval , Fidel , Mix Jiménez , Claudia , Saffirio Espinoza , René , Verdessi Belemmi , Daniel , Fernández Allende, Maya , Monsalve Benavides , Manuel , Saldívar Auger, Raúl , Walker Prieto , Matías , Flores García, Iván , Moraga Mamani , Rubén , Sandoval Osorio , Marcela , Yeomans Araya , Gael , Girardi Lavín , Cristina ,

-Se abstuvieron los diputados señores:

Jarpa Wevar , Carlos Abel y Lorenzino Basso, Pablo

El señor UNDURRAGA (Vicepresidente).-

En consecuencia, el proyecto de ley pasa a comisión mixta.

Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en moción y mensajes, refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, con los siguientes señoras diputadas y señores diputados: Catalina Pérez , Marcela Hernando , Raúl Saldívar , Celso Morales y Bernardo Berger .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 19 de enero, 2022. Oficio en Sesión 121. Legislatura 369.

VALPARAÍSO, 19 de enero de 2022

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión del día de hoy, aprobó las enmiendas introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines Nos 13.115-06 y 13.565-07, refundidos, con la salvedad de las recaídas en el artículo 9, en el inciso tercero del artículo 11, y del nuevo artículo 16 incorporado por el Senado, que ha rechazado.

En razón de lo anterior, esta Corporación acordó que las diputadas y los diputados que se indican a continuación concurran a la formación de la Comisión Mixta que establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República:

- Bernardo Berger Fett

- Marcela Hernando Pérez

- Celso Morales Muñoz

- Catalina Pérez Salinas

- Raúl Saldívar Auger

Hago presente a V.E. que las enmiendas recaídas en el artículo 5 del proyecto de ley fueron aprobadas con el voto favorable de 114 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 09/SEC/22, de 5 de enero de 2022.

Dios guarde a V.E.

FRANCISCO UNDURRAGA GAZITÚA

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de mayo, 2023. Informe Comisión Mixta en Sesión 32. Legislatura 371.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley, en comisión mixta, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

BOLETÍN Nos 13.115-06 y 13.565-07, REFUNDIDOS.

____________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “suma”.

- - -

La Cámara de Diputados, cámara de origen, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2022, mediante oficio N° 17.186 designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señoras Marcela Hernando Pérez y Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett, Celso Morales Muñoz y Raúl Saldívar Auger.

Posteriormente, los Honorables Diputados señor Raúl Saldívar Auger (oficio N° 17.186), señora Marcela Hernando y señor Celso Morales Muñoz (oficio N° 17.901) fueron reemplazados por los Honorables Diputados señores Leonardo Soto Ferrada, Gustavo Benavente Vergara y Andrés Jouannet Valderrama, respectivamente.

El Senado, por su parte, en sesión de fecha 24 de enero de 2022, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman su Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de abril de 2023, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señores Álvaro Elizalde Soto, Esteban Velásquez Núñez y Honorables Diputados señores Bernardo Berger Fett, Gustavo Benavente Vergara y Leonardo Soto Ferrada.

En dicha oportunidad, por unanimidad de los presentes eligió como Presidente al Honorable Senador señor Esteban Velásquez Núñez.

Del mismo modo, a las distintas sesiones concurrieron las siguientes personas:

-Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro señor Álvaro Elizalde; la asesora señora Catalina Aninat.

-La Secretaria Ejecutiva de la Comisión Asesora Presidencial para la Integridad del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Valeria Lubbert y el asesor señor Pedro Bravo Vega.

- Del Ministerio de Justicia, los asesores señora Rocío González y señor Felipe Rayo.

-El asesor del Comité PS, señor Cristian Durnes.

- La asesora de la Senadora Aravena, señora María de las Nieves Plaza.

-El asesor del Diputado Juoannet, señor Harold Correa.

-El asesor de la Diputada Pérez, señor Gonzalo Ormeño.

-Los asesores del Senador Velásquez, señor Mauricio Vásquez y señor Sebastián León.

-Fotógrafo de la Segpres, señor Juan Cancino.

-La asesora de la Fundación Jaime Guzmán, señora María Ignacia Navarro.

-La asesora legislativa de Ideas republicanas, señora Nicole Martínez.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que la propuesta debe ser aprobada como norma de rango orgánico constitucional, por cuanto incide en materias de esa índole.

- - -

Previo al análisis de las discrepancias, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó sesionar los días miércoles de 11:00 a 12:00 horas, e invitar para una próxima sesión a la Contraloría General de la República para recibir sus opiniones, en tanto, en la presente sesión se recibirá la propuesta del Ejecutivo.

Enseguida, la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Asesora Presidencial para la Integridad del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Valeria Lubbert, expresó que el Gobierno está trabajando en una estrategia nacional de integridad, donde uno de los pilares fundamentales es la función pública.

Indicó que, de acuerdo a estudios realizado por la Contraloría General de la República, entre quienes fueron víctimas o testigos de corrupción solo un 32,9% lo denunció y que los principales motivos para no hacerlo dicen relación con el temor a recibir amenazas o represalias y, agregó, entre funcionarios públicos el temor a represalias o amenazas es mayor.

Subrayó que este proyecto de ley es muy importante porque se enmarca dentro de diferentes instrumentos internacionales, tales como la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos en Transacciones Comerciales Internacionales – OCDE; la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción – Naciones Unidas y la Convención Interamericana contra la Corrupción – OEA, que constituyen compromisos para el país.

Respecto de las propuestas del Ejecutivo para incorporar disposiciones en el proyecto, explicó que se pretende ampliar el ámbito de sujetos protegidos, incluyendo a los estudiantes en práctica y prestadores de servicios para que sean comprendidos en el concepto de denunciante todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de estos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.

Otra propuesta es incorporar el seguimiento a las denuncias que no reúnan los requisitos establecidos, especialmente cuando por temor a represalias el denunciante ha indicado algún nombre genérico, para lo cual el canal administrado por Contraloría deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias.

Asimismo, propuso modificar la norma sobre reserva de identidad del denunciante, estableciéndose que podrán acceder a la reserva de identidad cuando no soliciten medidas de protección al ser esta solicitud incompatible con la reserva y, de igual forma, modificar la norma sobre medidas de protección estableciendo que éstas sean otorgadas de pleno derecho, manteniéndose mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

Aclaró que también pretenden cambiar la tramitación de las medidas preventivas de protección, estableciéndose que éstas podrán ser modificadas con el mérito de los antecedentes que aporte tanto el denunciante como el órgano que deba cumplirlas. En tal sentido, planteó eliminar la imposibilidad de impugnar estas medidas, estableciéndose que procederán tanto los recursos de la ley N°19.880, como las instancias judiciales que correspondan.

Finalmente, dijo que otra propuesta es establecer un incentivo para que se realicen autodenuncias o que los partícipes cooperen eficazmente, con el objetivo de desarticular grupos que realicen hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas o relacionadas con corrupción.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó oír, en una próxima sesión, al señor Contralor de la República.

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En sesión de 19 de abril de 2023, el Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez, hizo presente que la Contraloría General se ha movido orientada por dos planes estratégicos, uno del año 2016-2020 y otro que corresponde al 2021-2024, dirigidos a impactar positivamente en la buena administración, de manera de alinear todo el trabajo hacia la promoción de la integridad y la lucha contra la corrupción.

Desde el punto de vista de la corrupción y de la misma como fenómeno indicó que, al tomar el Índice de Percepción de Transparencia Internacional, Chile se encuentra bastante estancado desde hace ya varios años y que ya no ocupa el mejor lugar de Latinoamérica. Señaló que lo anterior no quiere decir necesariamente que exista más corrupción, sino que, probablemente, se debe a que se conocen más casos, lo que también tiene un aspecto positivo.

Recalcó que para exista un sistema de integridad que dé vigencia al principio de probidad, ello debería analizarse tanto desde la perspectiva del Estado en su conjunto, como también desde el punto de vista de cada institución hacia el interior de ellas, es decir, que donde se ejerce poder público debiese existir un sistema de integridad.

Señaló que el proyecto se hace cargo de la relación hacia afuera porque no propone que cada una de las instituciones tenga su propio sistema de integridad, de manera que, visto desde afuera, en el Estado chileno existen una serie de órganos como la Unidad de Análisis Financiero, la Fiscalía Nacional Económica, la propia Contraloría, el Consejo para la Transparencia y el Consejo de Defensa del Estado, entre otros, que forma una suerte de sistema de integridad, lo que, en su opinión, es bueno, porque la experiencia da cuenta de que cuando se trata de un solo órgano, si bien este puede estar en una posición de superioridad, también puede ser susceptible de corrupción.

Enseguida, subrayó que en la perspectiva interior de cada institución, cada servicio público, cada entidad autónoma e incluso cada Poder del Estado debería ser capaz de dar cuenta de cómo se hace vivo el principio de integridad o probidad en la institución de que se trate. En tal sentido dijo que debe existir una cultura institucional porque muchas veces se producen irregularidades por falta de conocimiento y que desde la cabeza de la institución debe existir una actitud clara contra la corrupción, junto con controles internos, rendición de cuentas y un sistema de integridad propio que permita gestionar las denuncias que se reciban.

Hizo presente que la Contraloría realizó un estudio denominado “Radiografía de la Corrupción”, cuyos resultados se entregaron en noviembre del año pasado y que, según dijo, contiene muchos elementos que sirven para este proyecto de ley, pues de una consulta que se hizo a cerca de diecisiete mil personas se constató que deben existir mecanismos de protección de los denunciantes.

Enfatizó que es preocupante que el 51,4% de los consultados señale que fue testigo o víctima incluso de un acto de corrupción, pero además recalcó que el 67,1% de esas personas no denunció el acto de corrupción fundamentalmente por las siguientes tres razones:

-porque podrían haber recibido una represalia o una amenaza;

-porque pensaron que la acción no tendría consecuencias, y

-porque desconfiaron de la institución donde se denunciaba.

Opinó que un estatuto de protección del denunciante irá en contra de ese factor de inhibición de denuncia, que en la actualidad está afectando a los funcionarios públicos para no poner en conocimiento de la autoridad que corresponda la irregularidad.

El mismo estudio, según expresó, detectó que, en el ámbito internacional, un sistema que establezca la protección de los denunciantes es un requisito básico para fortalecer el respectivo sistema de integridad.

Señaló que es necesario contar con un sistema de protección del denunciante con canales internos y externos, que se debe proteger a los funcionarios ante eventuales castigos o represalias que puedan sufrir en su lugar de trabajo, que las denuncias deben ser fundadas y cumplir algunos requisitos para prevenir que no se hagan denuncias de mala fe, y también que debe haber mecanismos de protección para la familia o parientes del denunciante.

Respecto de las discrepancias motivo de esta Comisión Mixta, dijo que la referida al artículo 9 aprobado por el Senado estaba bien, pues las medidas que fueron eliminadas serían difíciles de cumplir por la Contraloría y obedecen a medidas que se dan más en el ámbito penal.

En cuanto al artículo 11, estimó que la norma perfecciona lo que ya existe, por lo que se manifestó de acuerdo con su redacción.

En relación al artículo 16, nuevo, dijo que, si bien la Contraloría no tiene facultades para hacer sumarios a las instituciones privadas si podría derivar los antecedentes al organismo que corresponda, por lo que también se manifestó a favor de la norma.

Hizo hincapié que en las evaluaciones internacionales que ha tenido Chile, se le han formulado objeciones porque no cuenta con un canal de denuncia y protección al denunciante.

Indicó que el proyecto avanza en la dirección correcta, ya que establece un estatuto de protección reforzado para el personal de la Administración que denuncia a través del canal de la CGR; que un sistema de protección del denunciante debe insertarse dentro de un Sistema de Integridad de la Administración pues no se saca mucho en avanzar en esta regulación si no se moderniza la legislación administrativa general, como, por ejemplo, la legislación relativa a la Declaración de Intereses y Patrimonio que ya tiene casi una década.

Finalmente, sostuvo que para actualizar toda la legislación en materia de probidad se debe mejorar:

1. La carrera funcionaria, con estabilidad y calificaciones reales;

2. La capacitación experta en áreas críticas de la administración;

3. Modernizar los procedimientos administrativos, y

4. Los procedimientos de compras públicas y obra pública, incluyendo la decisión de la contratación misma.

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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

PROPUESTAS DEL EJECUTIVO

En sesión de 10 de mayo del presente, se acordó incorporar al debate del proyecto objeto de la presente Comisión Mixta las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Vodanovic y señor Velásquez y Honorables Diputados señora Pérez y señores Berger, Jouannet y Soto, que son las siguientes:

Artículo 1

Inciso segundo

-Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de estos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.”.

Artículo 3

Inciso tercero

- Agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“El sistema administrado por Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 siguiente.”.

Artículo 4

- Modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercalar un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.”.

b) Reemplazar, en su actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la voz “Además” por la expresión “Igualmente”.

Artículo 10

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, manteniéndolas mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.”.

Articulo 11

-Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del Órgano Contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de 10 días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.”.

Artículo 12

-Modificarlo en el siguiente sentido:

a) Inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “Canal,” y “hubiese sufrido”, la frase “o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario,”.

ii. Reemplázase el guarismo “diez” por “treinta”.

iii. Reemplázase, las dos veces que aparece, la expresión “motivo de la denuncia” por “motivo de la denuncia o declaración”.

b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

“El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.”.

c) Incorpórase un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.”.

Artículo 14

8) Para incorporar al artículo 14 del Informe del H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobado en tercer trámite constitucional, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso tercero.”.

Artículo 18

Numeral 4

-Sustituirlo por uno del siguiente tenor:

“4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso quinto.”.”.

Artículo 19

Numeral 4

-Sustituirlo por uno del siguiente tenor:

“4. Agréganse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso quinto.”.”.

La Comisión Mixta, acordó incorporar todas estas propuestas del Ejecutivo contenidas en el Mensaje N° 053-371/.

- Todas estas nuevas modificaciones al proyecto de ley fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Paulina Vodanovic Rojas y señor Esteban Velásquez Núñez, y Honorables Diputados señora Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett, Gustavo Benavente Vergara, Andrés Jouannet Valderrama y Leonardo Soto Ferrada.

CONTROVERSIAS Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

La Honorable Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

En segundo trámite constitucional, el Honorable Senado introdujo diversas modificaciones al proyecto aprobado, la mayoría de las cuales la Honorable Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, posteriormente aprobó.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 9

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la siguiente norma:

“Artículo 9. – Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

f) Secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes.

g) Traslado de las diligencias a las que deba asistir el denunciante en un lugar distinto de aquél que corresponda, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

h) Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las actuaciones procesales.

i) Posibilidad de recibir declaraciones de forma anticipada y a través de otros medios idóneos, como distorsionadores de voz o rostros cubiertos, entre otros, para impedir la identificación física del denunciante.

j) Reposición laboral en las mismas condiciones, o similares, en forma cautelar.

k) Las demás que se consideren pertinentes.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, aprobó el artículo 9, suprimiendo las letras f), g), h), i), j) y k).

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó mantener la norma aprobada por el Senado.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Paulina Vodanovic Rojas y señor Esteban Velásquez Núñez, y Honorables Diputados señora Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett, Gustavo Benavente Vergara, Andrés Jouannet Valderrama y Leonardo Soto Ferrada.

Artículo 11

La Cámara de Diputados, en el primer trámite constitucional, aprobó la siguiente norma:

“Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La Contraloría resolverá las medidas preventivas de protección solicitadas con el solo mérito de los antecedentes acompañados por el denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles.

De otorgarse una medida preventiva de protección, total o parcialmente, la resolución que la concede deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La resolución de la Contraloría que otorga las medidas de protección o que determina su modificación o cese es susceptible de ser impugnada por el solicitante de tales medidas, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con el otorgamiento y ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo a las normas especiales de la materia.”.

Inciso tercero

El Senado, en el segundo trámite constitucional, lo sustituyó por el siguiente:

“No procederán recursos administrativos contra la resolución de Contraloría que se pronuncie acerca de la concesión de las medidas preventivas de protección del artículo anterior. Si la Contraloría rechazare la solicitud de una o varias medidas preventivas de protección, el denunciante deberá invocar la existencia de nuevos antecedentes para formular una nueva solicitud.”.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la enmienda propuesta.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó mantener la norma aprobada por el Senado.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Paulina Vodanovic Rojas y señor Esteban Velásquez Núñez, y Honorables Diputados señora Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett, Gustavo Benavente Vergara, Andrés Jouannet Valderrama y Leonardo Soto Ferrada.

Artículo 16, nuevo

El Senado, en el segundo trámite constitucional, incorporó un artículo 16, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 16. La denuncia a través del canal, también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Nº 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.”.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó mantener la norma aprobada por el Senado.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Paulina Vodanovic Rojas y señor Esteban Velásquez Núñez, y Honorables Diputados señora Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett, Gustavo Benavente Vergara, Andrés Jouannet Valderrama y Leonardo Soto Ferrada.

- - -

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar las diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, aprobar el texto del proyecto aprobado por ellas, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Inciso segundo

-Agregar, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de estos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 3

Inciso tercero

- Agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, el siguiente texto:

“El sistema administrado por Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 siguiente.”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 4

- Modificarlo en el siguiente sentido:

a) Intercalar un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.”.

b) Reemplazar, en su actual inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, la voz “Además” por la expresión “Igualmente”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 9

- Aprobar el artículo 9 del Senado, sin enmiendas.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 10

- Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, manteniéndolas mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.”.

(Unanimidad 8x0).

Articulo 11

-Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del Órgano Contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de 10 días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 12

-Modificarlo en el siguiente sentido:

a) Inciso primero:

i. Intercálase, entre las expresiones “Canal,” y “hubiese sufrido”, la frase “o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario,”.

ii. Reemplázase el guarismo “diez” por “treinta”.

iii. Reemplázase, las dos veces que aparece, la expresión “motivo de la denuncia” por “motivo de la denuncia o declaración”.

b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:

“El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.”.

c) Incorpórase un nuevo inciso final, del siguiente tenor:

“Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 14

-Incorporar los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

“En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso tercero.”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 16, nuevo

- Aprobar el artículo 16, nuevo, del Senado, sin enmiendas.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 18

Numeral 4

-Sustituirlo por uno del siguiente tenor:

“4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso quinto.”.”.

(Unanimidad 8x0).

Artículo 19

Numeral 4

-Sustituirlo por uno del siguiente tenor:

“4. Agréganse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso quinto.”.”.

(Unanimidad 8x0).

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A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:

“PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u Órgano Contralor: la Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a) de este artículo, sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de estos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza la integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 siguiente.

Artículo 4. – Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones, pudiendo para estos efectos indicar una dirección de correo electrónico.

c) La narración circunstanciada de los hechos.

d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.

Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible, debiendo mantener la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el Órgano Contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

Artículo 6. – Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal, aplicándose la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiere dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9. – Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuar la denuncia o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, manteniéndolas mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que éste se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del Órgano Contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de 10 días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, genera responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el Órgano Contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo a los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el Órgano Contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando, solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.”.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso tercero.

TÍTULO V

“DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN”.

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1 de esta ley.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- La denuncia a través del canal, también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del Decreto Nº 2.421 de 1964, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que ha sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

Aceptada la denuncia por una autoridad competente, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse, en el artículo 121, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso quinto.”.

5. Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase un nuevo literal e), pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercálase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4 de esta ley; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato, por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiere presenciado o de las que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B precedentes, respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse, en el artículo 120, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1) Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

2) Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubieren tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2) del inciso quinto.”.

5. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Intercálase el siguiente literal f), pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 20.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, resultando aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308 de este Código.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211. El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Agréganse los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis. Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter. La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis. El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. – Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contendidas en el artículo 20 de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. - El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero. - El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto. - El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 5 y 19 de abril y 10 de mayo de 2023 con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Paulina Vodanovic Rojas y señores Pedro Araya Guerrero, Felipe Kast Sommerhoff y Esteban Velásquez Núñez, ex Senador señor Álvaro Elizalde Soto, y, Honorables Diputados señora Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett, Gustavo Benavente Vergara y Andrés Jouannet Valderrama y Leonardo Soto Ferrada.

Sala de la Comisión Mixta, a 10 de mayo de 2023.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 371. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETINES NOS 13115-06 Y 13565-07)

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta, recaído en el proyecto de ley, originado en moción y mensaje refundidos, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

Para la discusión de este proyecto se otorgarán hasta tres minutos por bancada.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 32ª de la presente legislatura, en martes 16 de mayo de 2023. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

En discusión la proposición de la Comisión Mixta. Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, este proyecto de ley tiene una génesis transversal, pues da cuenta de quienes adherimos a esta iniciativa en 2019, desde distintas veredas políticas, con el objetivo de generar una verdadera política de Estado en materia de probidad y transparencia.

Durante los últimos años, la corrupción ha permeado diversas instituciones, y prueba de ello es que los actos que atentan contra la probidad y la ética en todos los ámbitos han aumentado de manera preocupante. Con este proyecto, asumimos la responsabilidad de combatir esta realidad en el ámbito público, poniendo fin al temor y a las represalias que pueden enfrentar los funcionarios que realicen ciertas denuncias.

Durante la discusión en la Comisión Mixta logramos consensuar los artículos en discrepancia y, además, se acordaron disposiciones importantes que perfeccionan el texto, ajustándose de mejor manera a la ley sobre procedimientos administrativos. Entre las modificaciones más relevantes aprobadas en la Comisión Mixta se encuentra la ampliación de los sujetos protegidos, incluyendo a estudiantes en práctica y a otros proveedores de servicios que, en el caso de las compras públicas, puedan tener conocimiento de hechos que atenten contra la probidad administrativa. Además, se extendió la protección a los familiares de los denunciantes.

Otra propuesta es incorporar el seguimiento de todas las denuncias, aunque no cumplan con los requisitos establecidos, y otorgar medidas de protección de pleno derecho y mantenerlas mientras persista el riesgo de las represalias. Destaco el incentivo para realizar autodenuncias y para los implicados que colaboren eficazmente en el procedimiento llevado a cabo por la Contraloría.

Este proyecto es el resultado de un trabajo transversal en la Comisión Mixta, por lo que solicito a mis colegas su aprobación sin mayores trámites.

He dicho.

El señor MIROSEVIC (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Leonardo Soto .

El señor SOTO (don Leonardo).-

Señor Presidente, estamos en la última etapa legislativa de un proyecto que presentamos junto a otros colegas el año 2019. Cuatro años nos hemos demorado en aprobar un estatuto de protección para el denunciante de hechos de corrupción. Lamentablemente, la corrupción se ha transformado en un problema principal en este país y en los próximos días vamos a ver, incluso, acciones judiciales que comprueban que este cáncer se ha extendido prácticamente a todo nivel.

La corrupción es una lacra democrática, porque socava la confianza en las instituciones públicas y, de hecho, gran parte de la brecha que tenemos de respeto y de consideración de parte de la gente tiene que ver con episodios de corrupción. También es una lacra económica, porque Chile pierde cuando hay corrupción, puesto que algunos obtienen ventajas que no tendrían naturalmente. Chile pierde 5.000 millones de dólares todos los años por la corrupción, según diversos estudios de entidades que nadie discute, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y varias ONG.

Chile ha sido emplazado durante los últimos 10 años por la OCDE, por el Banco Mundial y por muchas ONG para que cuente con un estatuto de protección al denunciante de corrupción, ya que Chile necesita tener herramientas de avanzada para enfrentar aquella situación. Hoy la corrupción es oculta, está en los intersticios de la administración pública y se maneja en la oscuridad; por eso se necesita que haya denunciantes de corrupción.

¿Qué hace este estatuto? Básicamente, protege la identidad del denunciante y lo protege de todo tipo de represalias y de hostigamientos de que puedan ser objeto cuando entregan antecedentes para desbaratar redes de corrupción.

Junto a otros cuatro diputados y cinco senadores, integré la Comisión Mixta, y llegamos a un acuerdo total que superó las diferencias entre la Cámara y el Senado.

El informe de la Comisión Mixta contó con la unanimidad de los senadores y diputados, entre ellos, Carmen Gloria Aravena , Paulina Vodanovic , Esteban Velásquez , Catalina Pérez , Bernardo Berger , que me antecedió en el uso de la palabra; Andrés Jouannet , Gustavo Benavente y quien habla, Leonardo Soto .

Señor Presidente, hemos logrado perfeccionar este canal de denuncia exclusivo, sigiloso y reservado que tendrá la Contraloría General de la República. Hemos mejorado la protección al denunciante de corrupción y le hemos dado incentivos para que realice la denuncia. Además, hemos creado un sistema que permite enfrentar la pérdida de recursos que hoy en día tiene Chile a través de la corrupción, al igual que lo hacen desde hace tiempo las principales democracias de Europa y del mundo.

Esta es una legislación avanzada anticorrupción y creo que estamos dando un paso fundamental para erradicar esa lacra que destruye la confianza y la economía de nuestro país.

Vamos a aprobar el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Lilayu .

El señor LILAYU.-

Señor Presidente, como funcionario público con casi 50 años de vocación y trayectoria, estoy convencido de que debemos velar por el buen uso de los recursos que pertenecen a todos los chilenos, quienes día a día, con sus impuestos, financian el aparato público y esperan que se utilicen adecuadamente.

Quiero mencionar esto, ya que el proyecto de ley forma parte de los compromisos asumidos por el Presidente de la República, Gabriel Boric , en la cuenta pública de junio de 2022.

El reglamento, cuya dictación dispone el artículo 3, deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la ley en el Diario Oficial, salvo las modificaciones contempladas en el artículo 20, las que entrarán en vigor tres meses después de la publicación de la ley.

Entonces, ¿la urgencia es porque se busca cumplir antes de la cuenta pública o al gobierno realmente le interesa el tema de la probidad y transparencia?

Además, considero que la contratación excesiva de funcionarios ideologizados de izquierda por parte de este gobierno no es apropiada. Debemos asegurarnos de que el Estado brinde un buen servicio y opere de manera óptima. Eso es lo que la gente nos pide en la calle.

En cuanto al proyecto en sí, creemos que va en la dirección correcta y aborda, a través del estatuto de protección del denunciante, las cifras entregadas por la Contraloría General de la República en un estudio reciente, que señala que solo el 32,9 por ciento de las víctimas o testigos de corrupción denunció, y que los principales motivos para no hacerlo están relacionados con el temor a recibir amenazas o represalias. Es decir, el 67,1 por ciento de las personas no denunció el acto de corrupción, lo cual es grave.

Señor Presidente, consideramos que tanto el proyecto como las propuestas de la Comisión Mixta son positivas y ayudarán a mejorar y fortalecer el sistema, especialmente en un momento de crisis de confianza de los ciudadanos hacia las instituciones del Estado, donde la probidad es fundamental y urgente.

Anuncio claramente mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Cristián Araya .

El señor ARAYA (don Cristián).-

Señor Presidente, si bien como bancada vamos a apoyar este proyecto, que creemos que va en la dirección correcta, la línea de la probidad genera un sistema de denuncia para irregularidades administrativas y controla de mejor manera el actuar de los servidores públicos. Sin embargo, hay un solo punto que nos interesa destacar, que considero que quedó corto en este proyecto.

Si bien las denuncias serán canalizadas por la Contraloría General de la República, queda una pregunta abierta: ¿quién controla al contralor? No es una pregunta nueva. Basta con recordar el caso de la subcontralora Dorothy Pérez cuando realizó algunas denuncias.

¿Qué sucedió? Todos lo sabemos. Además, basta con revisar un poco la historia, como, por ejemplo, los requerimientos presentados por Patricio Barra , Pablo Soto e Ignacio Tapia , quienes terminaron siendo despedidos por el mismo contralor.

Entonces, más allá de los nombres específicos y los casos particulares, todos los órganos del Estado deben tener pesos y contrapesos. Tal vez esa sea una de las grandes carencias de este proyecto.

En general, es una buena iniciativa. Insisto: creemos que va en la línea correcta, pero ¿quién controla al contralor, sobre todo si sabemos que es capaz de hacer innovaciones en distintas materias? Es una pregunta abierta.

Creo que, más allá de las diferencias políticas contingentes que podamos tener, sería bueno realizar un análisis más profundo, ya que este sistema de pesos y contrapesos es fundamental para salvaguardar nuestra democracia.

He dicho.

El señor NARANJO (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Pulgar .

El señor PULGAR.-

Señor Presidente, más allá de votar a favor este proyecto que viene a establecer un estatuto de protección a quienes denuncien actos contra la probidad, contra-digámoslo directamente la corrupción, claramente hay que hacer un trabajo de fondo.

Así como las energías de este gobierno han estado enfocadas en combatir el crimen organizado, entregando mayores herramientas de carácter logístico a las policías, creo que el gobierno también tiene que sentar un precedente, entregando mayores herramientas y garantías a aquellas personas que están en contra de la corrupción, que están viviendo en un sistema que está totalmente viciado, que ha sido abusivo con los recursos de todas y de todos los chilenos a través de distintos organismos, como municipalidades y corporaciones.

Algunos se pueden asombrar, pero eso es lo que pasa. Lo vimos hace poco en Colbún, donde a un humorista le pagaron 7 millones de pesos adicionales por su show. Es una vergüenza. En este país se roba demasiado.

Así como se combate el crimen organizado, tenemos que combatir las organizaciones delictuales, incluso políticas, que han hecho del Estado de Chile un tremendo negocio para temas personales.

Así como nos llama la atención que en una población pase un joven de 22 años en una camioneta RAM 2023 nueva -uno se pregunta de dónde sacó la plata esa persona-, también nos debería llamar la atención el hecho de que funcionarios públicos aparezcan en autos último modelo, con dos o tres casas, vacacionando en el extranjero, con familias que tienen un buen pasar. Uno se pregunta si con su sueldo un alcalde o alcaldesa puede darse esos lujos. Puede ser, si se ganó la lotería, pero sabemos que la lotería, día a día, es el abuso de las arcas fiscales.

Más allá de extenderme en este relato, que ya es conocido, hago un llamado a los funcionarios públicos a que denuncien sin miedo. Los funcionarios públicos no pueden seguir con miedo ante los actos de corrupción. Así como a la ciudadanía le damos un número de teléfono para denuncias seguras, nuestros funcionarios públicos, indistintamente del estamento a que pertenezcan, deben denunciar estos actos de corrupción, porque no podemos darnos el lujo de seguir perdiendo recursos de todas y de todos los chilenos.

He dicho.

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en moción y mensaje, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

Para su aprobación se requiere el voto favorable de 78 diputadas y diputados en ejercicio por contener su texto normas de rango orgánico constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 116 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 14 abstenciones.

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa:

Aedo Jeldres, Eric , Cornejo Lagos , Eduardo , Marzán Pinto , Carolina , Rojas Valderrama , Camila , Alessandri Vergara , Jorge , De Rementería Venegas , Tomás , Matheson Villán , Christian , Romero Leiva , Agustín , Alinco Bustos , René , Del Real Mihovilovic , Catalina , Medina Vásquez , Karen , Romero Talguia , Natalia , Araya Guerrero , Jaime , Delgado Riquelme , Viviana , Mellado Pino , Cosme , Rosas Barrientos , Patricio , Araya Lerdo de Tejada, Cristián , Donoso Castro , Felipe , Mellado Suazo , Miguel , Sáez Quiroz , Jaime , Arce Castro , Mónica , Durán Espinoza , Jorge , Meza Pereira , José Carlos , Saffirio Espinoza , Jorge , Barchiesi Chávez , Chiara , Durán Salinas , Eduardo , Molina Milman , Helia , Sagardia Cabezas, Clara , Barría Angulo , Héctor , Flores Oporto , Camila , Morales Alvarado , Javiera , Sánchez Ossa , Luis , Becker Alvear , Miguel Ángel , Fries Monleón , Lorena , Morales Maldonado , Carla , Santana Castillo, Juan , Beltrán Silva, Juan Carlos , Fuenzalida Cobo, Juan , Moreira Barros , Cristhian , Sauerbaum Muñoz , Frank , Benavente Vergara , Gustavo , Giordano Salazar , Andrés , Moreno Bascur , Benjamín , Schalper Sepúlveda , Diego , Berger Fett , Bernardo , González Gatica , Félix , Mulet Martínez , Jaime , Schneider Videla , Emilia , Bernales Maldonado , Alejandro , González Olea , Marta , Musante Müller , Camila , Schubert Rubio , Stephan , Bobadilla Muñoz , Sergio , González Villarroel , Mauro , Naranjo Ortiz , Jaime , Sepúlveda Soto , Alexis , Bórquez Montecinos , Fernando , Guzmán Zepeda , Jorge , Naveillan Arriagada , Gloria , Soto Ferrada , Leonardo , Bravo Castro, Ana María , Ilabaca Cerda , Marcos, Nuyado Ancapichún , Emilia , Soto Mardones, Raúl , Brito Hasbún , Jorge , Irarrázaval Rossel, Juan , Ñanco Vásquez , Ericka , Sulantay Olivares, Marco Antonio , Bugueño Sotelo , Félix , Jiles Moreno , Pamela , Olivera De La Fuente , Erika , Tapia Ramos , Cristián , Bulnes Núñez , Mercedes , Jouannet Valderrama , Andrés , Ossandón Irarrázabal , Ximena , Teao Drago , Hotuiti , Calisto Águila , Miguel Ángel , Labbé Martínez , Cristian , Oyarzo Figueroa , Rubén Darío , Trisotti Martínez , Renzo , Camaño Cárdenas , Felipe , Labra Besserer , Paula , Pérez Cartes , Marlene , Ulloa Aguilera , Héctor , Carter Fernández , Álvaro , Leal Bizama , Henry , Pérez Olea , Joanna , Undurraga Gazitúa , Francisco , Castro Bascuñán , José Miguel, Lee Flores , Enrique , Pino Fuentes , Víctor Alejandro , Undurraga Vicuña , Alberto , Cicardini Milla , Daniella , Leiva Carvajal, Raúl , Pulgar Castillo , Francisco , Urruticoechea Ríos , Cristóbal , Cid Versalovic , Sofía , Lilayu Vivanco , Daniel , Ramírez Diez , Guillermo , Veloso Ávila , Consuelo , Cifuentes Lillo , Ricardo , Longton Herrera , Andrés , Raphael Mora , Marcia , Videla Castillo , Sebastián , Coloma Álamos, Juan Antonio, Malla Valenzuela , Luis , Rathgeb Schifferli , Jorge , Von Mühlenbrock Zamora , Gastón , Concha Smith, Sara , Manouchehri Lobos , Daniel , Rey Martínez, Hugo , Winter Etcheberry , Gonzalo , Cordero Velásquez , María Luisa , Martínez Ramírez , Cristóbal , Riquelme Aliaga , Marcela , Yeomans Araya, Gael ,

-Se abstuvieron:

Acevedo Sáez , María Candelaria , Cuello Peña y Lillo , Luis Alberto , Palma Pérez , Hernán , Santibáñez Novoa , Marisela , Barrera Moreno , Boris , Gazmuri Vieira , Ana María , Pizarro Sierra , Lorena , Serrano Salazar , Daniela , Cariola Oliva , Karol , Hertz Cádiz , Carmen , Placencia Cabello , Alejandra , Tello Rojas, Carolina , Castillo Rojas , Nathalie , Hirsch Goldschmidt , Tomás ,

El señor SEPÚLVEDA (Presidente accidental).-

Despachado el proyecto al Senado.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 31 de mayo, 2023. Oficio en Sesión 25. Legislatura 371.

VALPARAÍSO, 31 de mayo de 2023

Oficio Nº 18.410

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que Establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

Hago presente a V.E. que la proposición, en lo referente a los artículos 9, 10 y 12, fue aprobada con el voto a favor de 116 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, por tratarse de disposiciones de rango orgánico constitucional.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 2023. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 371. Discusión Informe Comisión Mixta. Pendiente.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Conforme al acuerdo adoptado por la Sala en este momento, el señor Presidente pone en discusión el informe de la Comisión Mixta constituida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, todos refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 13.115-06 y 13.565-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Este proyecto de ley inició su tramitación en la Cámara de Diputados, la que aprobó un texto compuesto por veintiún artículos permanentes y cuatro artículos transitorios, con el objetivo de fortalecer la probidad pública; establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias por hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas y hechos constitutivos de corrupción, o que afecten bienes o recursos públicos, cometidos al interior de la Administración del Estado; y reforzar las medidas de protección para el denunciante.

Posteriormente, el Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones al proyecto de ley, las cuales fueron aprobadas por la Honorable Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional, con excepción de las siguientes:

Primero, la enmienda relativa al artículo 9, referido a las medidas preventivas de protección del personal de la Administración del Estado para quien formule una denuncia a través del canal de denuncias establecido en la misma ley.

Segundo, la enmienda referida al artículo 11, relativo a la tramitación de las medidas preventivas de protección y la impugnación de la resolución correspondiente.

Tercero, la enmienda consistente en la incorporación de un artículo 16 nuevo, referido a la posibilidad de denunciar, a través del canal, a las personas o instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes.

La Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones recaídas en estas tres disposiciones, dando lugar a la formación de la respectiva Comisión Mixta.

Sin perjuicio de lo anterior, dicha instancia, por la unanimidad de sus integrantes presentes, acordó debatir, además de las normas objeto de controversia, la propuesta que formulara el Ejecutivo en torno al proyecto de ley, concerniente en modificar su texto en los siguientes términos: agregar una oración final nueva en el inciso segundo del artículo 1; incorporar una oración final nueva en el inciso tercero del artículo 3; modificar el artículo 4; sustituir los artículos 10 y 11; modificar el artículo 12; incorporar incisos cuarto y quinto nuevos al artículo 14; sustituir el numeral 4 del artículo 18 y reemplazar el numeral 4 del artículo 19.

Tras ello, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas Cámaras, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señoras Aravena y Vodanovic y señor Velásquez y Honorables Diputados señora Pérez Salinas y señores Berger, Benavente, Jouannet y Soto Ferrada, acordó proponer lo siguiente:

Primero, mantener las normas aprobadas por el Senado respecto de los artículos 9 y 16.

Segundo, en cuanto al artículo 11, eliminar la norma aprobada por el Senado, en atención a que acogió la propuesta del Ejecutivo de sustituir el mismo artículo, y

Tercero, aprobar las propuestas formuladas por el Ejecutivo respecto de las disposiciones antes enunciadas.

Asimismo, la Comisión consigna que la proposición es de rango orgánico constitucional, toda vez que incide en materias de esa índole, por lo que requiere 25 votos favorables para su aprobación.

Finalmente, cabe señalar que en sesión del día de hoy la Cámara de Diputados -es decir, la Cámara de origen- aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta. Corresponde, por tanto, que el Senado se pronuncie respecto de las propuestas efectuadas por la referida Comisión.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcriben el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional; las enmiendas rechazadas por la Cámara de origen, y la propuesta acordada por la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las divergencias.

Es todo, señor Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente , hasta marzo de este año yo era Presidenta de la Comisión de Gobierno y en tal cargo aprobé este proyecto. Lo que vamos a ver ahora es el informe de la Comisión Mixta.

Las Comisiones Mixtas, de acuerdo a nuestro Reglamento, resuelven divergencias entre una y otra Cámara; es su único objetivo. Y excepcionalmente, por la unanimidad de sus miembros, se puede reabrir una discusión sobre algún punto que esté incorporado en la iniciativa.

Pero ¿qué pasó en esta Comisión Mixta? El Ejecutivo presentó nueve -¡nueve!- hojas con indicaciones que no estaban en el proyecto y que no eran parte de las divergencias. Entonces, privó a todos los Senadores que no integramos esa Comisión Mixta de poder ver esas indicaciones, porque fue más allá de sus atribuciones.

Yo no puedo decir si estoy a favor o en contra de las indicaciones. Pero aquí lo que se hizo fue variar la tramitación de una ley y no permitirles a todos los Senadores -reitero- que no somos miembros de esa Comisión de participar y opinar respecto de las nuevas indicaciones, que no eran parte de las discrepancias.

Presidente , me gustaría tener claridad sobre cuáles van a ser las funciones de la Comisión Mixta. Porque si esta no es para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, y vamos a permitir que se legisle e incorporen nuevos temas, bueno, entonces, que se abra un pequeño plazo para presentar indicaciones, de modo que todos las conozcamos; o, al menos, se permita que cuando se vaya más allá de las divergencias que se hayan suscitado, el informe de la Mixta pueda votarse separadamente en aquellas propuestas que no estaban en el proyecto original y que no formaban parte de las discrepancias.

Hay cosas que deben ser aclaradas, para que todos tengamos la misma posibilidad de participar.

Me podrán decir: "Bueno, pero usted podía ir a la Comisión Mixta, aunque no fuera parte de ella". ¡Claro!, pero yo tengo que tomar esa decisión sabiendo si verán solamente las divergencias o habrá temas nuevos.

Entre ellos, por ejemplo, no logro entender que la inhabilidad de los funcionarios públicos sometidos a sumarios para acceder a cargos públicos o volver a la Administración del Estado se baje de cinco a tres años; no sé cuál es la razón de aquello y me gustaría que el Ejecutivo la dijera. Me habría gustado escucharla.

Pero, Presidente , mi alegato de fondo es saber cuál es el ámbito de competencia de una Comisión Mixta y si esta puede variar la tramitación de un proyecto de ley.

Lo vuelvo a señalar: en algunas Comisiones Mixtas y por temas excepcionales se permite abrir la discusión de otras normas, pero que ya se encuentran en el proyecto, y estoy de acuerdo con eso, porque es conocido de todos sus miembros. Pero cuando se incluyen temas nuevos que no estaban en el texto, me parece que se está cambiando la tramitación de la ley y se está limitando el derecho del resto de los Senadores que no formamos parte de la Comisión Mixta a participar de esa discusión y dar nuestra opinión, a través de la formulación de indicaciones.

He dicho.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senadora.

Tiene la palabra el Ministro Álvaro Elizalde.

El señor ELIZALDE (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Presidente, el Ejecutivo tiene una propuesta.

Antes de entrar al detalle de lo que se aprobó, efectivamente había una serie de puntos en que hubo diferencias entre la Cámara de Diputados y el Senado; y en el contexto de las audiencias que se establecieron en la Comisión Mixta, se plantearon puntos adicionales. Entonces, se recabó el acuerdo unánime de los miembros de la Comisión Mixta para efectos de incorporar esos puntos.

El Ejecutivo presentó indicaciones respecto de los puntos controversiales y otras materias, pero que tenían que ser sometidas a consideración de la Comisión Mixta. Y unánimemente la Mixta no solo acordó agregar esos puntos, sino que los votó favorablemente, entendiendo que puede abordar puntos más allá de la controversia, en la medida en que sirvan para resolver las divergencias.

Entonces, propongo lo siguiente: que el proyecto no se vote hoy día y se dé una semana para ver en detalle el informe de la Mixta y, si hubiera ciertas aprensiones sobre un punto específico, buscar alguna fórmula, pues si se rechaza la propuesta de la Comisión Mixta, el proyecto quedaría con temas no del todo resueltos.

Entonces, como Ejecutivo vamos a retirar la urgencia con el objeto de dar una semana para que todas las Senadoras y los Senadores estudien la propuesta de la Mixta y, de ser necesaria alguna fórmula de entendimiento para que el proyecto finalmente sea aprobado, podemos conversarla, toda vez que esta iniciativa tiene origen en una moción de varios parlamentarios y en un mensaje del ex Presidente Piñera.

Además, en general, hay bastante consenso en la importancia de esta normativa.

Entonces, Presidente, por su intermedio, vamos a retirar la urgencia y proponemos que se vote la próxima semana para conversar durante estos días las aprensiones que ha manifestado la Senadora Ebensperger.

El señor COLOMA (Presidente).-

Me parece bien razonable.

Para explicar: son cuarenta artículos.

Entonces, si estamos sometidos a "discusión inmediata", tendríamos que votarlo altiro, en circunstancias de que solo hace una hora dimos cuenta del informe de la Mixta.

Por lo tanto, si les parece, retirada la urgencia, lo veríamos la próxima semana y así tenemos espacio para estudiarlo en detalle.

Lo que pasa es que esto tiene mucho que ver con funcionarios de la Administración Pública, por lo que es bueno echarle una mirada más global.

En consecuencia, se acuerda de esa manera.

--Queda pendiente la discusión del informe de la Comisión Mixta.

4.5. Discusión en Sala

Fecha 06 de junio, 2023. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 371. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DE DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en discusión el informe de la Comisión Mixta constituida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, a fin de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines Nos 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

El Ejecutivo hizo presente la urgencia para su despacho, calificándola de "discusión inmediata".

--A la tramitación legislativa de este proyecto (boletines 13.115-06 y 13.565-07, refundidos) se puede acceder a través del vínculo ubicado en la parte superior de su título.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

Cabe recordar que el Senado inició el estudio de esta iniciativa en sesión del 31 de mayo de 2023, oportunidad en la cual fue retirada la urgencia para su despacho, quedando pendiente su discusión.

Para efectos de continuar su análisis, es dable reiterar lo siguiente.

Este proyecto de ley inició su tramitación en la Cámara de Diputados, la que aprobó un texto cuyo objetivo es fortalecer la probidad pública; establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias por hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas y hechos constitutivos de corrupción, o que afecten bienes o recursos públicos, cometidos al interior de la Administración del Estado; y reforzar las medidas de protección para el denunciante.

El Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones a la iniciativa, las que fueron aprobadas por la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, con excepción de las recaídas en el artículo 9, que se refiere a medidas preventivas; en el artículo 11, sobre tramitación e impugnación de tales medidas y en el artículo 16, nuevo, sobre denuncias a personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes.

Por consiguiente, el rechazo a las enmiendas relativas a estas disposiciones dio lugar a la formación de la respectiva Comisión Mixta.

Sin embargo, la referida instancia, por la unanimidad de sus integrantes presentes, acordó debatir, además de las normas objeto de la controversia, la propuesta formulada por el Ejecutivo en torno al proyecto de ley con modificaciones a sus artículos 1, 3, 4, 10, 11, 12, 14, 18 y 19.

Finalmente, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señoras Aravena y Vodanovic y señor Velásquez y Honorables Diputados señora Pérez Salinas y señores Berger, Benavente, Jouannet y Soto Ferrada, como forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre ambas Cámaras, acordó proponer lo siguiente:

-Mantener las normas aprobadas por el Senado respecto de los artículos 9 y 16.

-En cuanto al artículo 11, eliminar la norma aprobada por el Senado, en atención a que acogió la propuesta del Ejecutivo de sustituir el mismo artículo.

-Aprobar las propuestas formuladas por el Ejecutivo respecto de las disposiciones antes enunciadas.

Asimismo, la Comisión hace presente que su proposición debe ser aprobada con rango orgánico constitucional, toda vez que incide en materias de esa índole, por lo que requiere 25 votos favorables para su aprobación.

Cabe señalar también que en sesión de 31 de mayo la Cámara de Diputados aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta. Corresponde, por tanto, que el Senado se pronuncie respecto de las propuestas efectuadas por la referida Comisión.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición se transcribe el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional; las modificaciones introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional; las enmiendas rechazadas por la Cámara de origen; y la propuesta acordada por la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver estas divergencias.

Es todo, señor Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Secretario.

Ofrezco la palabra para que se entregue el informe.

Tengo inscrita a la Senadora Allende.

La señora ALLENDE.- No es para eso.

El señor COLOMA (Presidente).-

Está bien.

Senadora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Pedí la palabra para hablar, no para dar el informe.

El señor COLOMA (Presidente).-

Okay.

Entonces, ¿quién va a entregar el informe de la Comisión Mixta?

La señora EBENSPERGER.-

El Senador Velásquez.

El señor COLOMA (Presidente).-

Senador Velásquez, tiene la palabra.

El señor VELÁSQUEZ.-

Gracias, Presidente.

En cierta medida, el Secretario en su relación planteó bastante de lo que tenía preparado. Pero, para mayor descripción respecto de lo que se va a votar, quiero señalar que el 11 de diciembre del año 2019 se presentó esta moción en la Cámara de Diputados con el propósito de promover la denuncia de delitos y otros hechos irregulares de los que se tenga conocimiento, por parte de los funcionarios públicos.

El objetivo del proyecto es establecer un nuevo sistema de recepción de denuncias de actos contrarios a la probidad administrativa, a cargo de la Contraloría General de la República, y reforzar las medidas de protección en favor del denunciante.

Respecto a la Comisión Mixta, la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa, en primer trámite constitucional, que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, a la que el Senado, en el segundo trámite constitucional, introdujo diversas modificaciones, la mayoría de las cuales la Cámara de Diputados aprobó, en tercer trámite constitucional, salvo las contenidas en el inciso primero del artículo 9, el artículo 11 y el artículo 16, nuevo.

La primera de estas normas, el artículo 9, establece las medidas preventivas de protección en favor del personal de la Administración del Estado, que el denunciante puede solicitar a la Contraloría, de las cuales el Senado, en el segundo trámite, eliminó las que estimó impracticables. La Cámara, en el tercer trámite, rechazó su eliminación.

La segunda discrepancia, el artículo 11, dice relación con los recursos que puede ejercer el denunciante respecto de la concesión de las medidas de protección por parte de la Contraloría, norma reemplazada por el Senado, básicamente para establecer la posibilidad de solicitarlas de nuevo con nuevos antecedentes, lo cual fue rechazado por la Honorable Cámara en el tercer trámite constitucional.

La tercera es respecto del artículo 16, nuevo, que introdujo el Senado, para permitir que se utilice el mismo canal de denuncia en contra de instituciones y personas privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado, norma que fue rechazada por la Cámara en el tercer trámite constitucional.

Constituida la Comisión Mixta, con fecha 5 de abril del presente recibió en audiencia a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Asesora Presidencial para la Integridad del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Valeria Lübbert , quien expresó que el Gobierno estaba trabajando en una estrategia nacional de integridad, en la que uno de los pilares fundamentales sería la función pública. Expresó que el proyecto busca ampliar el ámbito de los denunciantes protegidos a los estudiantes en práctica, pasantías y similares; incorporar el seguimiento de las denuncias que no reúnan los requisitos establecidos; modificar las normas de reserva del denunciante; establecer que estas operan de pleno derecho y mientras subsista el riesgo de represalias; cambiar la tramitación de las medidas de protección, y establecer incentivos para la autodenuncia de infracciones disciplinarias o faltas administrativas relacionadas con la corrupción.

En sesión posterior, del 19 de abril, el Contralor General de la República, señor Jorge Bermúdez, hizo presente a la Comisión que la Contraloría se ha movido orientada por dos planes estratégicos, uno del 2016-2020 y otro que corresponde al 2021-2024, dirigidos a impactar positivamente en la buena administración, de manera de alinear todo el trabajo hacia la promoción de la integridad y la lucha contra la corrupción; manifestó su respaldo a esta iniciativa e instó a que se aprobaran otras dirigidas al mismo objetivo, que aún siguen en tramitación en el Congreso Nacional.

En sesión de 10 de mayo el Ejecutivo presentó el mensaje 053-371, que consigna una serie de modificaciones al articulado ya aprobado por ambas Cámaras, como forma y modo de resolver las divergencias surgidas durante la tramitación del proyecto, aprobando, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, incorporar tales disposiciones al debate a fin de alcanzar una fórmula de solución a la controversia, con la votación que consignada.

En seguida, y tal como se indica en este informe, se acogió la propuesta del Ministro Secretario General de la Presidencia , quien manifestó que todas las modificaciones dicen relación con la idea matriz del proyecto. Se sometieron a votación las propuestas del Ejecutivo , las cuales resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadoras señoras Carmen Gloria Aravena y Paulina Vodanovic y el Senador que habla y los Honorables Diputados señora Catalina Pérez Salinas y señores Bernardo Berger Fett , Gustavo Benavente Vergara , Andrés Jouannet Valderrama y Leonardo Soto Ferrada .

Con igual votación se acordó mantener las modificaciones del Senado, excepto las recaídas en el artículo 11, reemplazado en la propuesta anterior, todo lo cual se consigna en las páginas 17 a 22 del presente informe.

De acuerdo a lo señalado, la Comisión Mixta, por unanimidad de sus miembros presentes, propone a la Sala aprobar su propuesta como forma y modo de resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto.

Es todo cuanto puedo informar, Presidente .

El señor COLOMA (Presidente).-

Muchas gracias, Senador.

Tiene la palabra la Senadora Luz Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Gracias, Presidente.

Efectivamente, la Comisión Mixta tenía por objeto, como aquí se ha señalado, resolver tres controversias.

El artículo 9, que establece las medidas preventivas de protección a favor de los funcionarios de la Administración del Estado. El Senado mantuvo las medidas introducidas por la Cámara eliminando algunas, pero se mantiene, de acuerdo a la Comisión Mixta, lo propuesto por el Senado.

En el artículo 11, que establece las normas de tramitación de las medidas de protección al denunciante, su inciso tercero fue sustituido por el Senado y luego rechazado por la Cámara, manteniéndose lo que hizo el Senado.

Por último, el Senado agregó un nuevo artículo 16, que fue rechazado por la Cámara, pero la Comisión Mixta mantuvo lo aprobado por el Senado.

Sin embargo, además de estas tres materias que debía resolver la Comisión Mixta, esta instancia propone ocho nuevas normas que no eran objeto de su análisis.

Y lo dije la semana pasada, Presidente .

Uno puede estar de acuerdo o no con las nuevas normas que se introdujeron.

En el artículo 1 se agrega un nuevo párrafo a su inciso segundo para incluir nuevas personas protegidas, que no son funcionarios públicos.

En el artículo 3 se introduce un nuevo párrafo en su inciso tercero, para establecer que el sistema que administra la Contraloría General de la República tiene que asegurar ciertos elementos que ahí se señalan.

En el artículo 4 se intercala un nuevo inciso segundo para permitir que el denunciante al que no le interesa mantener el anonimato pida altiro algunas medidas de protección establecidas en el artículo 9.

El artículo 10 se sustituye para establecer que la Contraloría General concederá estas medidas de protección y las mantendrá mientras exista el riesgo.

En el artículo 12, para incorporar, además del que hace la denuncia, al que haya participado en calidad de testigo.

En el artículo 14 se incorporan los incisos cuatro y cinco para establecer que, cuando la cooperación prestada por el denunciante sea eficaz, se reduzca de cinco a tres años la inhabilidad para ingresar a la Administración Pública.

En el artículo 18, número 4, se agregan -lo mismo ocurre en el artículo 19- los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, nuevos, al artículo 121 para establecer como circunstancia atenuante la cooperación eficaz.

Y lo mismo pasa, como dije recién, en el artículo 19.

Presidente , uno puede estar de acuerdo con estas medidas -yo en general lo estoy-, pero no puedo concordar con el procedimiento, tal como lo dije la vez pasada.

Cuando la Comisión Mixta va más allá de solucionar las discrepancias, al menos debiera acordarse que su informe sea votado norma por norma para que el resto de los parlamentarios tuviéramos alguna posibilidad de participar o de opinar con relación a esas propuestas.

Yo particularmente no estoy de acuerdo con rebajar de cinco a tres años la inhabilidad, ni tampoco con la atenuante de cooperación eficaz. Los que éramos miembros de la Comisión de Gobierno, cuando se vio este proyecto en su discusión general y particular, discutimos mucho este tema y llegamos a la conclusión de que no debía ser una atenuante.

Sin embargo, ahora, por la vía de una Comisión Mixta, sin que el resto de los parlamentarios podamos opinar, se vuelve a ese tema. Y no es que no se haya discutido: vuelvo a decir que la Comisión de Gobierno de ese entonces lo desechó.

Presidente, insisto en que no porque esté en desacuerdo con el proyecto, sino porque no comparto el procedimiento, me voy a abstener en la votación de este informe de Comisión Mixta.

He dicho.

Muchas gracias, Presidente .

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Senador García, ¿usted está inscrito para este proyecto o para otra cosa?

El señor GARCÍA.-

Para otra cosa, Presidente.

El señor COLOMA (Presidente).-

Muy bien.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

¡Pensamos que iba a haber más entusiasmo...!

En votación.

El señor GUZMÁN ( Secretario General ).-

En votación.

(Luego de unos instantes).

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador aún no ha emitido su voto?

El señor COLOMA (Presidente).-

Cerrada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (27 votos a favor y 2 abstenciones), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Aravena, Carvajal, Gatica, Núñez, Órdenes, Pascual, Provoste y Rincón y los señores Araya, Chahuán, De Urresti, Flores, Galilea, García, Huenchumilla, Kusanovic, Kuschel, Latorre, Núñez, Prohens, Quintana, Saavedra, Sandoval, Van Rysselberghe, Velásquez y Walker.

Se abstuvieron la señora Ebensperger y el señor Coloma.

El señor COLOMA ( Presidente ).-

Aprobado el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa.

4.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de junio, 2023. Oficio en Sesión 41. Legislatura 371.

Valparaíso, 6 de junio de 2023.

Nº 261/SEC/23

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los Boletines Nos 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

Hago presente a Su Excelencia que dicha proposición, que contiene normas de rango orgánico constitucional, fue aprobada con el voto a favor de 27 senadores de un total de 49 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 18.410, de 31 de mayo de 2023.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Su Excelencia.

JUAN ANTONIO COLOMA CORREA

Presidente del Senado

RAÚL GUZMÁN URIBE

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 07 de junio, 2023. Oficio en Sesión 43. Legislatura 371.

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 9 de junio de 2023.

VALPARAÍSO, 7 de junio de 2023

Oficio N° 18.438

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines Nos 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

Artículo 4.– Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.

c) La narración circunstanciada de los hechos.

d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.

Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

Artículo 6.– Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Se aplicará la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiese dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso tercero.

TÍTULO V

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- La denuncia a través del Canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse en el artículo 121 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.”.

5. En el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Incorpórase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser literales m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse en el artículo 120 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.”.

5. En el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Incorpórase el siguiente literal f), nuevo, pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211.- El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Incorpóranse, a continuación del artículo 211, los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis.- El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.– Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

*****

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 12 de junio, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 12 de junio de 2023

Oficio N° 18.457

A S.E. LA PRESIDENTA DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 002-371, de 9 de junio de 2023, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la letra a) del artículo 1; de los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y del número 2 del artículo 20 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

Artículo 4.– Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.

c) La narración circunstanciada de los hechos.

d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.

Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

Artículo 6.– Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Se aplicará la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiese dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso tercero.

TÍTULO V

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- La denuncia a través del Canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Intercorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse en el artículo 121 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.”.

5. En el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Incorpórase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser literales m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse en el artículo 120 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.”.

5. En el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Incorpórase el siguiente literal f), nuevo, pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211.- El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Incorpóranse, a continuación del artículo 211, los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis.- El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.– Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la letra a) del artículo 1; los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley, en general y en particular, con el voto favorable de 129 diputadas y diputados, de un total de 154 en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 31 senadoras y senadores, de un total de 42 en ejercicio.

En particular, la letra a) del artículo 1; los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y el número 2 del artículo 20, fueron aprobados por 28 votos a favor, respecto de un total de 43 senadoras y senadores en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas recaídas en el artículo 5 del proyecto de ley con el voto favorable de 114 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en trámite de Comisión Mixta, aprobó su proposición, en lo referente a los artículos 9, 10 y 12 del proyecto de ley, con el voto a favor de 116 diputadas y diputados, de un total de 155 en ejercicio.

Por su parte, el Senado aprobó dicha proposición, en lo referente a las normas de rango orgánico constitucional del proyecto de ley, con el voto a favor de 27 senadoras y senadores, de un total de 49 en ejercicio.

Se dio cumplimiento de esta forma, en todos los casos anteriores, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Cámara de Diputados consultó a S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 18.438, de 7 de junio de 2023, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 002-371.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

*****

Dios guarde a V.E.

VLADO MIROSEVIC VERDUGO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 28 de julio, 2023. Oficio en Sesión 59. Legislatura 371.

Santiago, 28 de julio de 2023

OFICIO Nº 118-2023

Remite sentencia

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia de la sentencia dictada por esta Magistratura, en el proceso Rol N° 14.426-23-CPR. control de constitucionalidad del proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los Boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos.

Saluda atentamente a V.E.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS RICARDO CIFUENTES LILLO

CONGRESO NACIONAL VALPARAISO

2023

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencia

Rol N° 14.426-23-CPR

[28 de julio de 2023]

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL DENUNCIANTE DE ACTOS CONTRA LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES Nº 13.115-06 Y 13.565-07, REFUNDIDOS

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO

PRIMERO: Que, por oficio N° 18.457, de 12 de junio de 2023, ingresado a esta Magistratura con la misma fecha, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines Nº 13.115-06 y 13.565-07, refundidos, a fin de que este Tribunal Constitucional -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra a) del artículo 1; de los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y del número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido;

SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:

PROYECTO DE LEY: (…)

Artículo 1.-

Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

(…)

Artículo 3.-

Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

(…)

Artículo 5.-

Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona

que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

(…)

Artículo 9

.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.-

Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

(…)

Artículo 12.-

Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

Artículo 13.-

Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

(…)

Artículo 20.-

Introdúcense las si1guientes modificaciones en el Código Procesal Penal: (…)

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

(…).”;

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY.

QUINTO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, consignan que:

“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

SEXTO: Que el artículo 84, inciso primero, de la Constitución Política, dispone que:

“Artículo 84.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que la disposición contenida en el artículo 3, inciso primero, del proyecto remitido, en tanto crea el Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría General de la República, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, desde que - precisamente- la disposición bajo control le otorga nuevas atribuciones.

En similar sentido, esta Magistratura ha declarado en su jurisprudencia como propias de la referida ley orgánica constitucional, las disposiciones de proyectos de ley que versen; incidan; se refieran a; modifiquen o agreguen, funciones y atribuciones a la Contraloría General de la República (ver, entre otras, STC roles N°s 13.071-22; 13.007-22; 12.516-21, 12.103-21);

OCTAVO: Que la disposición contenida en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, del proyecto de ley remitido, en cuanto, para la gestión de las denuncias presentadas a través del Canal, preceptúa que la Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, otorga asimismo nuevas atribuciones al órgano Contralor, siendo por tanto una norma igualmente propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que la disposición contenida en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión “la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:”, del proyecto de ley remitido, que determina que quien formule una denuncia a través del Canal establecido en la ley bajo análisis, podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más medidas preventivas de protección, importa -asimismo- un precepto legal que confiere nuevas atribuciones y competencias a la Contraloría y, como tal, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO: Que la disposición contenida en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, del proyecto de ley remitido, al señala que quien, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano; es igualmente una norma que confiere nuevas atribuciones y competencias a la Contraloría y, en consecuencia, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO: Que la disposición contenida en el número 2 del artículo

20 del proyecto de ley remitido, que agrega un nuevo inciso segundo al artículo 178 del Código Procesal Penal, confiriendo al Ministerio Público la posibilidad de disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia, es una disposición propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que alude el artículo 84, inciso primero, Constitucional, toda vez que dicha disposición confiere nuevas atribuciones al órgano persecutor fiscal para disponer las medidas de protección referidas (en similar sentido, STC roles N°s 13.185-22; 12.701-22; 9939-20; 3312-16, 3081-16);

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

DECIMOSEGUNDO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 3, inciso primero; en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”; en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión “la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:”; en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, y en el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;

VI. PRECEPTOS DEL PROYECTO DE LEY QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMOTERCERO: Que las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a), e inciso segundo; en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, e incisos segundo a quinto; y en el artículo 13, del proyecto de ley remitido, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales referidas en los considerandos quinto y sexto de esta sentencia, ni de otras leyes orgánicas constitucionales dispuestas por la Carta Fundamental, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dichas disposiciones del proyecto;

VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOCUARTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 3, INCISO PRIMERO; EN EL ARTÍCULO 5, INCISO PRIMERO, HASTA LA EXPRESIÓN “DEL MINISTERIO DE HACIENDA.”; EN EL ARTÍCULO 9, INCISO PRIMERO, HASTA LA EXPRESIÓN “LA ADOPCIÓN DE UNA O MÁS DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROTECCIÓN:”; EN EL ARTÍCULO 12, INCISO PRIMERO, HASTA LA EXPRESIÓN “QUE AFECTEN LA ACTUACIÓN O DECISIÓN DEL SERVICIO U ÓRGANO.”, Y EN EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 20, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL A CONTROL PREVENTIVO, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.

2) QUE ESTE TRIBUNAL NO EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, RESPECTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 1; EN EL ARTÍCULO 3, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO; EN EL ARTÍCULO 5, INCISO PRIMERO, A CONTINUACIÓN DE LA EXPRESIÓN “DEL MINISTERIO DE HACIENDA.”, E INCISOS SEGUNDO A SÉPTIMO; EN EL ARTÍCULO 9, INCISO PRIMERO, A PARTIR DE LA LETRA A), E INCISO SEGUNDO; EN EL ARTÍCULO 10, EN EL ARTÍCULO 12, INCISO PRIMERO, A CONTINUACIÓN DE LA EXPRESIÓN “QUE AFECTEN LA ACTUACIÓN O DECISIÓN DEL SERVICIO U ÓRGANO.”, E INCISOS SEGUNDO A QUINTO; Y EN EL ARTÍCULO 13, DEL PROYECTO, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

Acordado el carácter de ley simple o común de las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a); en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, y en el artículo 13, del proyecto de ley remitido, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA.

DISIDENCIAS

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en la letra a) del artículo 1 del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha disposición como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre Organización Básica de la Administración Pública dispuesta en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, ya que la disposición aludida define, para los efectos del proyecto de ley en estudio, lo que se entenderá por Administración del Estado, incidiendo y alternando la estructura y organización básica de la Administración, y modificando así la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 3, inciso primero, del proyecto remitido, sobre el Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría General de la República, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, pues se trata de una norma que especifica competencias de que ya goza el órgano Contralor.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 3, incisos segundo y tercero, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del inciso primero del mismo artículo 3 -que crea el Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría-, declarado como orgánico constitucional en la presente sentencia.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE estuvieron, además, por declarar la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 3º del proyecto de ley en cuanto encomienda a un reglamento, expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia y suscrito también por el Ministro de Hacienda, la regulación de los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie para la adecuada implementación y funcionamiento del canal de denuncias. En efecto, el canal de denuncias que crea el artículo 3º incide en materias que son propias de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, de acuerdo a los artículos 98 y 99 de la Constitución. Por lo tanto, se trata de una disciplina regulatoria que no es posible encomendar al reglamento, máxime si el órgano constitucional al que se atribuye la administración del canal tiene la naturaleza de órgano autónomo conforme con el artículo 98 de la Constitución.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, del proyecto de ley, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República, a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, atendido que se trata de una norma que especifica competencias de que ya goza el órgano Contralor.

cordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del Ministerio de Hacienda.”, e incisos segundo a séptimo, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del inciso primero del mismo artículo 5 que regula la gestión de las denuncias presentadas a través del Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría y que fue declarado como orgánico constitucional en la presente sentencia.

Acordado el carácter de ley simple de las disposiciones contenidas en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a) y hasta la letra e), del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del mismo inciso primero del artículo 9, que autoriza a la Contraloría para adoptar medidas preventivas de protección a favor del denunciante y, como tal, es propio de la Ley Orgánica Constitucional aludida.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo 10, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del artículo 9, que autoriza a la Contraloría para adoptar medidas preventivas de protección a favor del denunciante, norma que igualmente reviste el anotado carácter orgánico constitucional.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del resto del inciso primero del artículo 12, referido a las represalias con motivo de la denuncia, y que ha sido declarado orgánico constitucional en este fallo.

Acordado el carácter de ley simple de la disposición contenida en el artículo 13, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por declarar dicha normativa como propia de Ley Orgánica Constitucional sobre organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General de la República, a que se refieren los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política de la República, por ser complemento indispensable del artículo 12, referido a las represalias con motivo de la denuncia, y a la tramitación de la nueva reclamación de ilegalidad por represalias del acto o actuación administrativa, disposición aquella que también ha sido declarada como de naturaleza orgánico constitucional en este fallo.

Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, del Ministro señor NELSON POZO SILVA y de la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, quienes estuvieron por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva, por ser propia de ley simple o común, y no de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que alude el artículo 84, inciso primero, Constitucional, toda vez que el órgano persecutor fiscal ya goza de atribuciones para disponer medidas de protección al denunciante.

PREVENCIONES

El Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE previene que estuvo por declarar la constitucionalidad de la frase “órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa” contenida en la letra a) del artículo 1º, en el entendido que es una definición que no restringe el artículo 1º de la Ley Nº 18.575, que comprende entre otros al Presidente de la República, Ministerios y Gobernaciones, y por lo tanto respeta el amplio campo de sujetos sometidos al principio de probidad. Consta en la discusión del proyecto de ley que este fue un punto interpretativo que fue advertido por la Contraloría General de la República durante el primer trámite constitucional (Informe de Comisiones Unidas de gobierno interior, nacionalidad, ciudadanía y regionalización, 26 de noviembre de 2020). Dado que el proyecto de ley configura un sistema de denuncias que tanto regula al denunciante como al denunciado, el único modo de entender la definición de manera compatible con los artículos 8º inciso 1º y 19 Nº 2 de la Constitución (que impide al legislador distribuir desigualitariamente el sistema de protección que diseña este proyecto de ley) es considerando que ella no margina de su alcance a ninguno de los sujetos que identifica el artículo 1º de la Ley Nº 18.575; por lo tanto, la voz “órganos” comprende a todos los órganos allí identificados.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previenen que estuvieron por declarar la disposición contenida en el artículo 15, letra a), del proyecto de ley remitido, como propia de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política, y en relación con la disposición contenida en la letra a) del artículo 1 del proyecto, ya que la disposición incide, para los efectos del proyecto de ley en estudio, en lo que se entenderá por Administración del Estado, incidiendo y alternando la estructura y organización básica de la Administración, y modificando así la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado.

Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previenen que estuvieron por declarar la disposición contenida en el artículo 20, N° 1, del proyecto de ley remitido, en la parte en que alude al Ministerio Público, como propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones del Ministerio Público a que alude el artículo 84, inciso primero, Constitucional, toda vez que la norma confiere deberes al órgano persecutor fiscal, siendo así una preceptiva de carácter orgánico constitucional.

Redactaron la sentencia, y las disidencias y prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 14.426-23 CPR

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 31 de julio, 2023. Oficio

VALPARAÍSO, 31 de julio de 2023

Oficio N° 18.630

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 18.457, de 12 de junio de 2023, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad la letra a) del artículo 1; los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y el número 2 del artículo 20 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, mediante correo electrónico, ha remitido el oficio N° 118-2023, de 28 de julio de 2023, con la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 3, inciso primero; en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión “del Ministerio de Hacienda.”; en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión “la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:”; en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, y en el número 2 del artículo 20, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de ley orgánica constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

2) Que no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión “del ministerio de hacienda.”, e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a), e inciso segundo; en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión “que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.”, e incisos segundo a quinto; y en el artículo 13, del proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el numeral 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

c) Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.

Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.

Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

TÍTULO II

DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

Artículo 4.– Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

a) La identificación del denunciante.

b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.

c) La narración circunstanciada de los hechos.

d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.

Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

Artículo 6.– Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes Nos 19.880, 19.799 y 21.180.

Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

TÍTULO III

DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Se aplicará la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiese dado curso.

Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

TÍTULO IV

DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Artículo 9.– Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.

Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso tercero.

TÍTULO V

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN

Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 16.- La denuncia a través del Canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES ADECUATORIAS

Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

1. En el artículo 61:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.”.

b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 90 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k)” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

“Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse en el artículo 121 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.”.

5. En el artículo 125:

a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

“d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Incorpórase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser literal f):

“e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

1. En su artículo 58:

a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

“k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.”.

b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser literales m) y n), respectivamente:

“l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.”.

2. En el artículo 88 A:

a) Reemplázase en su encabezado la expresión “se refiere la letra k)” por “se refieren las letras k) y l)”.

b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

“Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.”.

c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

“b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.”.

d) Incorpórase la siguiente letra d):

“d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

“Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.”.

4. Agréganse en el artículo 120 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

“Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.”.

5. En el inciso segundo del artículo 123:

a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

“e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.”.

b) Incorpórase el siguiente literal f), nuevo, pasando el actual a ser literal g):

“f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.”.

Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

“Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.”.

2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.”.

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

“Artículo 211.- El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.”.

2. Incorpóranse, a continuación del artículo 211, los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

“Artículo 211 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

Artículo 211 ter.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis.

Para estos efectos, la retractación es oportuna:

1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.”.

3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

“Artículo 246 bis.- El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases “represalias ejercidas en contra de trabajadores” y “por el ejercicio”, la siguiente expresión: “por la interposición de denuncias o”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.– Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

Las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.”.

Hago presente a V.E. que esta iniciativa de ley tuvo su origen en una moción y un mensaje, refundidos. La moción, correspondiente al boletín N° 13.115-06, de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de la diputada Joanna Pérez Olea; de los diputados Bernardo Berger Fett, Leonardo Soto Ferrada y Renzo Trisotti Martínez; de las exdiputadas Karin Luck Urban y Andrea Parra Sauterel; y de los exdiputados Manuel Monsalve Benavides, René Saffirio Espinoza y Raúl Saldívar Auger. El mensaje, correspondiente al boletín N° 13.565-07, del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique.

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

RICARDO CIFUENTES LILLO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.592

Tipo Norma
:
Ley 21592
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1195215&t=0
Fecha Promulgación
:
10-08-2023
URL Corta
:
http://bcn.cl/3eoz9
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE
Fecha Publicación
:
21-08-2023

LEY NÚM. 21.592

     

ESTABLECE UN ESTATUTO DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL DENUNCIANTE

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción y un mensaje, refundidos.

    La moción, correspondiente al boletín N° 13.115-06, de la exdiputada Marcela Hernando Pérez; de la diputada Joanna Pérez Olea; de los diputados Bernardo Berger Fett, Leonardo Soto Ferrada y Renzo Trisotti Martínez; de las exdiputadas Karin Luck Urban y Andrea Parra Sauterel; y de los exdiputados Manuel Monsalve Benavides, René Saffirio Espinoza y Raúl Saldívar Auger.

    El mensaje, correspondiente al boletín N° 13.565-07, del ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique,

     

    Proyecto de ley:

     

    "TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

     

    Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

     

    a) Administración del Estado: los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que se encuentren sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

     

    b) Canal: el Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República a que se refiere el artículo 3.

     

    c) Contraloría u órgano contralor: la Contraloría General de la República.

     

    Se entenderá por personal de la Administración del Estado a aquel que preste servicios en alguna de las instituciones referidas en el literal a), sea que desempeñen sus cargos en calidad de funcionarios públicos, en virtud de contrataciones a honorarios, o de contratos de trabajo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 12, se entenderán comprendidos en este concepto, además, todos quienes realicen prácticas, pasantías o similares y quienes, en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y su reglamento, presten servicios personales o mantengan una relación laboral con proveedores de servicios habituales para la ejecución de éstos de manera intensiva y directa en las dependencias de dichos órganos.

     

    Artículo 2.- Acceso a la protección por parte del denunciante. El acceso a la protección es un derecho de todo denunciante, que garantiza su integridad personal y la de sus bienes, así como la conservación de sus condiciones de vida y de trabajo, que eventualmente podrían ser amenazadas como consecuencia de su denuncia o de su participación en los procedimientos propios de las investigaciones respectivas.

     

    TÍTULO II

    DE LAS DENUNCIAS EN EL SECTOR PÚBLICO A TRAVÉS DEL CANAL DE DENUNCIAS DE LA CONTRALORÍA

     

    Artículo 3.- Canal de Denuncias. Créase un Canal de Denuncias, administrado por la Contraloría, mediante una plataforma electrónica, a efectos de que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afecten, o puedan afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado.

    La denuncia deberá presentarse y gestionarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos siguientes.

    Mediante un reglamento expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, se regularán los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Canal, el que deberá contar con altos estándares de seguridad para impedir filtraciones. El sistema administrado por la Contraloría para tales efectos deberá asegurar el registro, gestión y seguimiento de todas las denuncias, incluso de aquellas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

     

    Artículo 4.- Contenido de la denuncia. La denuncia que se efectúe a través del Canal deberá tener el siguiente contenido:

     

    a) La identificación del denunciante.

     

    b) El señalamiento del medio electrónico a través del cual se llevarán a cabo las notificaciones. Para estos efectos podrá indicar una dirección de correo electrónico.

     

    c) La narración circunstanciada de los hechos.

     

    d) La individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los hubieren presenciado o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante.

     

    e) La manifestación del denunciante de que su identidad tenga o no el tratamiento de reservada.

     

    La denuncia podrá contener, además, la solicitud de aplicación de una o más de las medidas de protección que se establecen en el artículo 9, en caso de que el denunciante estime innecesario que su identidad se mantenga en reserva.

    Igualmente, se podrán acompañar a la denuncia los antecedentes que le sirvan de fundamento.

     

    Artículo 5.- Gestión de las denuncias presentadas a través del Canal. La Contraloría, con el mérito de la denuncia, podrá ordenar a la autoridad dotada de potestad disciplinaria dar inicio a los procedimientos que correspondan, o incoar directamente procedimientos disciplinarios en asuntos relevantes para el interés público, con arreglo a lo establecido en el Título VIII de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fue fijado en el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Para estos efectos se entenderá que un asunto es relevante para el interés público, si de los hechos aparece la concurrencia de actos constitutivos de corrupción, o que afecten o puedan afectar bienes o recursos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.

    Si la Contraloría incoare directamente un procedimiento disciplinario, deberá proponer a la autoridad que tenga la potestad disciplinaria las sanciones que, en definitiva, estime procedentes, o la absolución de los funcionarios. Establecida la responsabilidad disciplinaria por la Contraloría, la autoridad administrativa correspondiente podrá imponer una sanción distinta de la propuesta, mediante resolución fundada. El acto administrativo que imponga la sanción deberá dictarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde que se hubiere tomado conocimiento del acto dictado por la Contraloría que aprueba el sumario y propone a la autoridad competente las respectivas sanciones que estime procedentes. La infracción de lo dispuesto en este inciso será sancionada con censura o multa de hasta el 50 por ciento de su remuneración, la que será aplicada por la Contraloría General, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo.

    En aquellos casos en que no resulte aplicable lo dispuesto en los incisos anteriores, la Contraloría deberá adoptar las medidas que correspondan con el objeto de que se persigan las responsabilidades de los involucrados, por parte de los órganos y tribunales competentes, de conformidad a la ley.

    En todo caso, la Contraloría podrá ejercer las restantes atribuciones que le reconoce el ordenamiento jurídico.

    Si del estudio de la denuncia apareciere que los hechos revisten caracteres de delito, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos ante los órganos persecutores competentes.

    De igual modo, en caso de estimar que los hechos materia de la denuncia tienen el carácter de infracciones que puedan generar responsabilidades administrativas distintas de la disciplinaria, de competencia de otra autoridad de fiscalización o control, la Contraloría deberá denunciar dichos hechos a los órganos respectivos, a objeto de que éstos se avoquen al conocimiento de estas materias dentro del ámbito de sus competencias.

    Las denuncias que debe efectuar la Contraloría en conformidad a los dos incisos precedentes deberán materializarse por la vía más expedita posible y mantendrá la reserva de la identidad de la persona que efectuó la denuncia ante el órgano contralor, si hubiere sido solicitada en conformidad al artículo 7.

   

    Artículo 6.- Otros canales de denuncia. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la denuncia también podrá realizarse a través de los canales electrónicos que los distintos órganos de la Administración del Estado puedan habilitar al efecto, de conformidad a lo previsto en las leyes N os 19.880, 19.799 y 21.180.

    Asimismo, los mecanismos de denuncia establecidos en esta ley no obstarán, en caso alguno, a la presentación de denuncia ante otros organismos, de conformidad a la ley.

     

    TÍTULO III

    DE LA RESERVA DE LA DENUNCIA

     

    Artículo 7.- Reserva de la denuncia y de los antecedentes acompañados a ella. De manifestar el denunciante la reserva de identidad, el contenido de la denuncia y demás antecedentes de respaldo serán reservados desde su ingreso al Canal. Se aplicará la misma reserva respecto de la individualización del denunciante.

    Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará respecto a las denuncias que, por no cumplir los requisitos legales, no se les hubiese dado curso.

    Sin perjuicio de lo expresado en el inciso primero, si con motivo de la denuncia que debe efectuar la Contraloría, de conformidad a los incisos quinto o sexto del artículo 5, para el inicio o desarrollo de la investigación resulta estrictamente indispensable dar a conocer a la institución competente la denuncia y demás antecedentes aportados por un denunciante que ha manifestado reserva de identidad, deberá siempre la Contraloría reservarse para sí la identidad del denunciante, y adoptar todos los resguardos necesarios para evitar su identificación por otras personas a partir de los datos y antecedentes de la denuncia.

     

    TÍTULO IV

    DEL DEBER DE DENUNCIA Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN FAVOR DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

     

    Artículo 8.- Deber de denuncia del personal de la Administración del Estado. El personal de la Administración del Estado tiene el deber de denunciar, con la debida prontitud, ante los órganos administrativos o judiciales que correspondan, los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito o que sean constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias.

    Recepcionada una denuncia, se entenderá satisfecho el deber estatutario de denuncia previsto en el inciso anterior, en el artículo 175 del Código Procesal Penal; en el artículo 61, letra k), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

     

    Artículo 9.- Medidas preventivas de protección a favor del personal de la Administración del Estado. El que formule una denuncia a través del Canal establecido en esta ley podrá solicitar a la Contraloría, en el momento de efectuarla o con posterioridad, la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:

     

    a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se funde en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

     

    b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas de las previstas en el literal anterior.

     

    c) No ser trasladado de localidad, dependencia o de la función que desempeñe, sin su autorización por escrito. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrán menoscabar sus condiciones laborales, ni el nivel, ni el cargo.

     

    d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

     

    e) Las demás medidas establecidas en estatutos especiales de protección al denunciante.

     

    Las medidas preventivas de protección dispuestas a favor de quienes sirven cargos directivos de exclusiva confianza no podrán entrabar la atribución de remoción a que tiene derecho la autoridad respectiva.

     

    Artículo 10.- Concesión de las medidas preventivas de protección. La Contraloría concederá las medidas preventivas solicitadas, y las mantendrá mientras subsista el riesgo de que puedan aplicarse represalias con motivo de la denuncia, incluso con posterioridad a la culminación de los procedimientos a que dieron origen los hechos denunciados.

     

    Artículo 11.- Tramitación de las medidas preventivas de protección. La resolución que conceda una medida preventiva de protección deberá ser notificada tanto al solicitante como al organismo de la Administración del Estado en el que aquel se desempeñe, a través de los mecanismos previstos en la ley Nº 19.880.

    La Contraloría podrá, de oficio o a petición de parte, modificar las medidas decretadas o disponer su cesación atendiendo a la vigencia de las circunstancias que justifican su concesión.

    El organismo de la Administración del Estado que deba implementar la o las medidas concedidas, podrá, en cualquier momento, poner en conocimiento del órgano contralor los antecedentes que estime necesarios, con el objeto de que estos sean tenidos en cuenta al momento de la evaluación de su modificación o cesación. De igual modo, deberá emitir en el plazo de diez días corridos, los informes que le sean solicitados por la Contraloría para dichos fines.

    La resolución de la Contraloría que determine la modificación o cese de las medidas de protección es susceptible de ser impugnada por el solicitante, en los términos y plazos señalados en la ley N° 19.880, sin perjuicio de la procedencia de los recursos judiciales que correspondan.

    El incumplimiento o inobservancia de deberes por parte de los funcionarios públicos, relacionados con la ejecución de medidas de protección a los denunciantes de actos de corrupción, generarán responsabilidades de tipo administrativo, civil y penal según sea el caso, y se sancionarán de acuerdo con las normas especiales de la materia.

     

    Artículo 12.- Alegación de represalias por causa de la denuncia efectuada por el personal de la Administración del Estado. El que, a consecuencia de haber formulado una denuncia a través del Canal, o de haber participado en calidad de testigo en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, hubiese sufrido represalias por una actuación o acto administrativo que afecte su indemnidad o estabilidad laboral, tendrá derecho a concurrir ante la Contraloría, dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde su notificación, a objeto de que el órgano contralor, conociendo de estos hechos, califique si éstos han tenido el carácter de represalia con motivo de la denuncia o declaración y determine, en consecuencia, la existencia de vicios de legalidad que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano. Para estos efectos, se considerará que ha existido represalia y, por tanto, vicio de legalidad, respecto de aquellas actuaciones o actos administrativos que se hayan dictado con motivo de la denuncia o declaración y que sean arbitrarios o desproporcionados de acuerdo con los antecedentes fundantes de la actuación o acto; o constituyan una denigración u hostigamiento en contra del denunciante.

    La reclamación regulada en este artículo no afectará la facultad de remoción que tiene la autoridad respecto de quienes desempeñen cargos directivos de exclusiva confianza.

    El mismo derecho tendrá el que, habiendo postulado a un concurso para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, vea menoscabadas sus posibilidades de admisión, en razón de haber realizado una denuncia o participado en calidad de testigo, en los términos referidos en el inciso primero de este artículo.

    Podrá concurrir ante la Contraloría el cónyuge, conviviente civil, ascendiente y descendiente y colaterales hasta el segundo grado, que, debido a la denuncia efectuada por su pariente, o la participación en calidad de testigo de éste en algún procedimiento penal o administrativo sancionatorio o disciplinario, sufra alguno de los efectos descritos en este artículo.

    Sin perjuicio de lo anterior, el personal de la Administración del Estado podrá elegir entre plantear esta alegación en la Contraloría o requerir directamente la protección judicial de sus derechos. Planteada la alegación en la Contraloría, se interrumpirá el plazo para accionar de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Este plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto de la Contraloría que resuelve la referida alegación.

     

    Artículo 13.- Tramitación de la reclamación de ilegalidad por represalia del acto o actuación administrativa. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo anterior, el órgano contralor podrá dirigirse a cualquier persona, autoridad u organismo, con el fin de solicitar datos e informaciones que tengan relación con la actuación o acto administrativo respecto del cual se reclama o con hechos o circunstancias que hubieren incidido en su emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

    La resolución que se dicte en el marco de este proceso deberá ordenar al respectivo órgano, si corresponde, la invalidación de los actos o actuaciones contrarios a derecho y, en su caso, la instrucción de los procedimientos disciplinarios respectivos.

     

    Artículo 14.- Cooperación eficaz. En el contexto de los procedimientos disciplinarios a que pueda dar lugar la interposición de la denuncia a que se refiere el artículo 3, se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

     

    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad al estatuto funcionario aplicable al denunciante.

    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular, de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

     

    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria, y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso tercero.

     

    TÍTULO V

    DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS EN QUE EL ESTADO O SUS INSTITUCIONES TIENEN PARTICIPACIÓN O QUE RECIBEN SUBVENCIÓN

     

    Artículo 15.- Las disposiciones de esta ley también serán aplicables a las denuncias por hechos constitutivos de faltas administrativas o infracciones disciplinarias en los términos previstos en el artículo 3, y en los que tuviere participación alguna de las siguientes entidades o su personal:

     

    a) Las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, o;

     

    b) Las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, siempre que no estén contenidas en el literal a) del artículo 1.

     

    Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicios en las instituciones referidas en el inciso anterior.

     

    Artículo 16.- La denuncia a través del Canal también podrá realizarse en contra de las personas e instituciones privadas que perciban fondos fiscales por leyes permanentes, a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, a efectos de fiscalizar la inversión de tales fondos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la ley N° 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República.

    Con todo, no serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título IV al personal que preste servicio en las instituciones referidas en el inciso anterior.

     

    Artículo 17.- El trabajador regido por el Código del Trabajo que haya sufrido represalias con motivo de una denuncia en los términos planteados en el Título II de esta ley podrá reclamar la afectación de sus derechos conforme a las disposiciones de dicho Código.

     

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES ADECUATORIAS

     

    Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda:

     

    1. En el artículo 61:

     

    a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

     

    "k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y que revistan caracteres de delito.".

     

    b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales literales l) y m) a ser m) y n), respectivamente:

     

    "l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.".

     

    2. En el artículo 90 A:

     

    a) Reemplázase en su encabezado la expresión "se refiere la letra k)" por "se refieren las letras k) y l)".

     

    b) Agrégase en su literal a) el siguiente párrafo segundo:

     

    "Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 11; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de los previstos en las letras k) y l) del artículo 61; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.".

     

    c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

     

    "b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.".

     

    d) Incorpórase la siguiente letra d):

     

    "d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.".

     

    3. Agrégase, a continuación del artículo 90 B, el siguiente artículo 90 C:

     

    "Artículo 90 C.- No serán aplicables los artículos 90 A y 90 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un nuevo estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.".

     

    4. Agréganse en el artículo 121 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

     

    "Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

     

    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 125.

    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

     

    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas y tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.".

     

    5. En el artículo 125:

     

    a) Sustitúyese su literal d) por el siguiente:

     

    "d) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.".

     

    b) Incorpórase el siguiente literal e), nuevo, pasando el actual a ser literal f):

     

    "e) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley, o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.".

   

    Artículo 19.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:

     

    1. En su artículo 58:

     

    a) Sustitúyese el literal k) por el siguiente:

     

    "k) Denunciar, con la debida prontitud, ante el Ministerio Público, las policías, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, los hechos de los que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan caracteres de delito.".

     

    b) Incorpórase el siguiente literal l), nuevo, pasando los actuales l) y m) a ser literales m) y n), respectivamente:

     

    "l) Denunciar, con la debida prontitud, ante la autoridad competente los hechos de que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que revistan el carácter de faltas administrativas o infracciones disciplinarias, especialmente aquellas que contravengan el principio de probidad administrativa.".

     

    2. En el artículo 88 A:

     

    a) Reemplázase en su encabezado la expresión "se refiere la letra k)" por "se refieren las letras k) y l)".

     

    b) Agrégase en el literal a) el siguiente párrafo segundo:

     

    "Tratándose de las personas contratadas a honorarios, regirá lo dispuesto en el inciso final del artículo 4; sin embargo, no podrá ponerse término anticipado a su contrato por el hecho de haber denunciado fundadamente, y con prueba suficiente que acredite sus afirmaciones, respecto a la existencia de algún acto o irregularidad de las previstas en las letras k) y l) del artículo 58; que hubiese presenciado o de las que hubiese tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones; caso en el cual la vigencia del contrato se sujetará al plazo acordado en su contratación.".

     

    c) Reemplázase su literal b) por el siguiente:

     

    "b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho a solicitar su traslado de la localidad o de la función que desempeñen, especialmente cuando la denuncia se haya realizado en contra de un superior jerárquico. La resolución que deniega esta solicitud deberá fundarse exclusivamente en la imposibilidad material del servicio para organizar sus funciones de forma distinta. Esta decisión deberá ser adoptada por el jefe superior del servicio, y si éste se encuentra implicado en los hechos objeto de la denuncia, por la persona no inhabilitada que le subrogue.".

     

    d) Incorpórase la siguiente letra d):

     

    "d) En aquellos casos en que los hechos denunciados hayan implicado un detrimento del patrimonio fiscal, la funcionaria o el funcionario público denunciante tendrá derecho a que se le otorgue una anotación de mérito en el factor que corresponda, que mejore su calificación en el año o período en que se haya acreditado ese detrimento; siempre y cuando haya aportado antecedentes precisos, fundados, comprobables y suficientes para la investigación administrativa o persecución penal.".

     

    3. Agrégase el siguiente artículo 88 C:

     

    "Artículo 88 C.- No serán aplicables los artículos 88 A y 88 B respecto del funcionario que realice su denuncia a través del Canal de Denuncias de la Contraloría General de la República establecido en la ley que establece un estatuto de protección en favor del denunciante. En dicho caso, serán aplicables las disposiciones contenidas en los títulos II, III y IV de dicha ley.".

     

    4. Agréganse en el artículo 120 los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:

     

    "Se considerará circunstancia atenuante la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos denunciados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración de nuevos hechos.

    En estos casos, el fiscal, en el dictamen, vista o informe que emita en el contexto del respectivo procedimiento disciplinario, deberá expresar en qué términos la cooperación prestada ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso precedente.

    La circunstancia atenuante prevista en este artículo no se aplicará en los siguientes casos:

     

    1. Cuando solo resultare procedente la medida disciplinaria de destitución, de conformidad a lo establecido en el artículo 123.

    2. Tratándose de autoridades que desempeñen un cargo de elección popular o de exclusiva confianza de éstos o de la autoridad facultada para efectuar su nombramiento y respecto de cargos de Alta Dirección Pública.

     

    En caso de que la cooperación prestada por el denunciante en razón de su participación en los hechos materia de la denuncia, resultare eficaz para los fines señalados en el inciso primero, la inhabilitación para ingresar a la Administración del Estado que se imponga como consecuencia del procedimiento disciplinario relativo a los hechos denunciados, durará tres años. Dicha circunstancia deberá ser calificada por la autoridad encargada de aplicar la medida disciplinaria y deberá constar en el acto administrativo que se dicte para tales efectos.

    Lo señalado en el inciso anterior no tendrá aplicación en caso de auto denuncia de hechos en los que no hubiesen tenido participación terceras personas, ni tratándose de los sujetos a que refiere el numeral 2 del inciso quinto.".

     

    5. En el inciso segundo del artículo 123:

     

    a) Sustitúyese el literal e) por el siguiente:

     

    "e) Presentar denuncias falsas de infracciones disciplinarias, faltas administrativas o delitos, a sabiendas o con el ánimo deliberado de perjudicar al o a los sujetos denunciados.".

     

    b) Incorpórase el siguiente literal f), nuevo, pasando el actual a ser literal g):

     

    "f) Ejecutar acciones de hostigamiento en contra de cualquier persona que efectúe una denuncia de acuerdo a lo previsto en la ley o declare como testigo en una investigación administrativa o ante la justicia, afectando su indemnidad o estabilidad en el empleo, su vida o integridad, su libertad o su patrimonio, o que produzca la misma afectación respecto de un miembro de su familia.".

     

    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

     

    1. Agréganse en el artículo 174 los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:

     

    "Con todo, si el denunciante, al tiempo de presentar la denuncia, manifiesta la intención de reservar su identidad, se le deberá garantizar el secreto de ella. El Ministerio Público deberá instruir y proveer protocolos y mecanismos necesarios a fin de brindar el adecuado secreto y reserva de que trata este inciso.

    Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá solicitar al tribunal que ponga término a la reserva cuando con motivo de esta circunstancia se afecten sus derechos de defensa.

    Con todo, si el denunciante interviene de cualquier forma en el procedimiento penal, se aplicarán, desde ese instante, las normas de este Código, y sólo se mantendrá la reserva en cuanto al hecho de haber realizado la denuncia, y resultarán aplicables las normas de protección previstas en los artículos 109, letra a), y 308.".

     

    2. Agrégase en el artículo 178 el siguiente inciso segundo:

     

    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio Público podrá disponer medidas de protección en favor del denunciante cuando la entidad o la naturaleza de los hechos, o la calidad de la persona denunciada, indiquen que existe un riesgo plausible de ser él o su familia víctima de hostigamientos, amenazas u otros atentados con motivo de la denuncia.".

     

    Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

     

    1. Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:

     

    "Artículo 211.- El que maliciosamente presentare una denuncia por la cual se impute falsamente a otra persona un hecho determinado constitutivo de delito, infracción administrativa o infracción disciplinaria será sancionado:

     

    1. Con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de crimen.

     

    2. Con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de simple delito o de infracción administrativa.

     

    3. Con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cinco unidades tributarias mensuales si el hecho imputado fuere constitutivo de falta o fuere de aquellos que diere lugar a una infracción disciplinaria.

     

    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá también que denuncia el que presenta querella o formula acusación particular en un proceso penal.".

     

    2. Incorpóranse, a continuación del artículo 211, los siguientes artículos 211 bis y 211 ter:

     

    "Artículo 211 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo precedente se entenderá que constituyen infracción administrativa los hechos por los que la administración o los tribunales que no ejercen jurisdicción en lo penal pueden imponer multas u otras sanciones privativas o restrictivas de derechos patrimoniales o civiles, e infracción disciplinaria los hechos por los que se imponen sanciones por la contravención de las normas que regulan el correcto ejercicio de los cargos y funciones públicos.

     

    Artículo 211 ter.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el artículo 211 constituirá una atenuante muy calificada en los términos del artículo 68 bis.

     

    Para estos efectos, la retractación es oportuna:

     

    1. Tratándose de un hecho constitutivo de crimen, simple delito o falta, antes de que se adopte una medida judicial que afecte los derechos de una persona y antes del término del procedimiento.

    2. Tratándose de una infracción administrativa o de un proceso que pudiere dar lugar a una infracción disciplinaria, antes de que se formulen cargos contra la persona afectada.

     

    En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justifiquen.".

     

    3. Agrégase el siguiente artículo 246 bis:

     

    "Artículo 246 bis.- El funcionario público que revelare o consintiere que otro tomare conocimiento de uno o más hechos ventilados en un procedimiento judicial o administrativo sancionatorio o disciplinario en el cual le hubiere correspondido intervenir bajo un deber de reserva será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.

    Si la información a que se refiere el inciso anterior fuere la de la identidad del denunciante, la pena será de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales.".

     

    Artículo 22.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, entre las frases "represalias ejercidas en contra de trabajadores" y "por el ejercicio", la siguiente expresión: "por la interposición de denuncias o".

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     

    Artículo primero.- Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III, IV y V de esta ley entrarán en vigencia transcurridos treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que refiere el artículo 3.

    Las modificaciones contenidas en el artículo 20 entrarán en vigencia en el plazo de tres meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

     

    Artículo segundo.- El reglamento cuya dictación dispone el artículo 3 deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     

    Artículo tercero.- El Fiscal Nacional del Ministerio Público, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, dictará las instrucciones generales, protocolos y mecanismos necesarios, a efectos de asegurar el adecuado secreto y reserva referido en el numeral 1 del artículo 20 y de otorgar medidas de protección en favor del denunciante conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo.

     

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Contraloría General de la República y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que considere la Ley de Presupuestos respectiva.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

     

    Santiago, 10 de agosto de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Carolina Tohá Morales, Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Luis Cordero Vega, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria General de la Presidencia.

     

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece un nuevo estatuto de protección a favor del denunciante de actos contra la probidad administrativa, correspondiente a los Boletines N° 13.115-06 y 13.565-07, refundidos

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados y Diputadas envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de la letra a) del artículo 1; de los artículos 3, 5, 9, 10, 12, 13, y del número 2 del artículo 20 del proyecto de ley remitido; y por sentencia de 28 de julio de 2023, en los autos Rol N° 14.426-23-CPR.

     

    Se resuelve:

     

    1) Que las disposiciones contenidas en el artículo 3, inciso primero; en el artículo 5, inciso primero, hasta la expresión "del Ministerio de Hacienda."; en el artículo 9, inciso primero, hasta la expresión "la adopción de una o más de las siguientes medidas preventivas de protección:"; en el artículo 12, inciso primero, hasta la expresión "que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.", y en el número 2 del artículo 20, del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional a control preventivo, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República.

     

    2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en la letra a) del artículo 1; en el artículo 3, incisos segundo y tercero; en el artículo 5, inciso primero, a continuación de la expresión "del Ministerio de Hacienda.", e incisos segundo a séptimo; en el artículo 9, inciso primero, a partir de la letra a), e inciso segundo; en el artículo 10, en el artículo 12, inciso primero, a continuación de la expresión "que afecten la actuación o decisión del servicio u órgano.", e incisos segundo a quinto; y en el artículo 13, del proyecto, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional.

     

    Santiago, 28 de julio de 2023.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.