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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.266

MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN LO REFERENTE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA EL ARTICULO TRANSITORIO DE LA LEY 17.155

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 28 de junio, 1966. Mensaje en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1966.

?1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

1. La evolución de las costumbres y de los sentimientos morales ha hecho que paulatinamente la pena de muerte vaya quedando aislada como una forma sobreviviente de épocas en que la extrema severidad, y aún la crueldad, caracterizaban el régimen punitivo. Hace ya tiempo que las voces autorizadas de filósofos y. penalistas han dejado de defender la pena de muerte en nombre del principio talional de estricta similitud entre la ofensa y el castigo. El principio retributivo de la pena exige una proporcionalidad entre la gravedad del delito y de la pena, pero de ningún modo una similitud de naturaleza, que llevaría a la autoridad pública a la necesidad de imitar, fría y deliberadamente, y en nombre de la justicia, los procedimientos de los criminales más atroces. La determinación exacta de la sanción que corresponde a un delincuente, en justicia absoluta, exigiría un conocimiento del corazón y la mente del reo que ningún juez humano puede alcanzar. Por tal razón ya es una conquista de la ciencia penal el principio de que la pena se impone por razones primordialmente sociales: como defensa del orden jurídico y de la tranquilidad de los ciudadanos, en tanto que su función retributiva sólo se traduce en la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la ofensa y la severidad de la pena.

2. Sentado el principio anterior, en el sentido de que la pena de muerte no es en modo alguno una exigencia estricta de la justicia, que la autoridad pública estaría obligada a imponer, no deseamos entrar a tomar partido en la polémica que algún célebre criminalista llamó lúgubre acerca de la legitimidad de la pena de muerte en el terreno de los últimos principios filosóficos y morales. Los siglos que lleva este debate y la diversidad de credos y de escuelas que se pronuncian en uno y otro sentido nos muestran que ni siquiera la adopción integral de una corriente determinada de pensamiento es garantía suficiente para recibir una respuesta categórica y definitiva sobre el particular, y la periódica renovación de estos argumentos nos muestra que nada de lo que dijéramos en esta oportunidad podría zanjar para siempre la cuestión.

3. Planteado el problema, por consiguiente, en el terreno de la necesidad o utilidad práctica de ¡a pena de muerte (supuesta hipotéticamente su legitimidad en el terreno de los principios), no puede negarse que para la sensibilidad moral de nuestra época el espectáculo de la destrucción de una vida humana en forma tranquila y desapasionada, realizada por las autoridades públicas en nombre de la ley, resulta en sí deprimente. Aún los defensores de la pena de muerte, que aducen su necesidad, la consideran como un mal necesario; procuran reducir a un mínimo su aparatosidad y publicidad y evitar en cuanto sea posible sufrimientos adicionales al condenado. Nadie mira con envidia el oficio del verdugo, y el ejercicio de tales funciones es considerado como un penoso deber. Se ha hecho tradicional entre nosotros eximir de tal tarea a los más jóvenes y escoger un procedimiento que en la práctica introduzca una confortadora incertidumbre acerca de la identidad precisa de quién causó en definitiva la muerte del ajusticiado. El principio de que la vida humana es sagrada y la repugnancia a destruirla fría y deliberadamente están profundamente arraigados en el espíritu de los hombres de nuestra época.

4. Salvo los defensores del principio talional, por consiguiente, todos concuerdan en que sería deseable que las condiciones sociales fueran tales que pudiera eliminarse la pena de muerte sin detrimento para el orden jurídico y la tranquilidad de los ciudadanos.

5. La primera argumentación entre las moralmente valederas para el mantenimiento de la pena de muerte reside en la supuesta defensa de la sociedad. Así como un hombre atacado injustamente puede dar muerte a su agresor para defenderse y salvar la vida, así la sociedad, como un todo, podría dar muerte a ciertos criminales empedernidos o altamente peligrosos, contra quienes no existiría otro medio de defenderse. Sin embargo, la argumentación no puede trasladarse sin más a la pena de muerte, ya que en ella no se trata de rechazar un ataque actual, sino de reaccionar a posteriori contra un sujeto que en el momento en que está encarcelado y sometido a juicio ya no está desarrollando agresión alguna ni en situación de hacerlo. No cabe hablar de defensa de la víctima, la cual en ese instante o ya ha perecido o bien ha logrado escapar del peligro, si el delito fue frustrado. Tampoco puede hablarse de la defensa de la sociedad como un todo, pues ciertamente la estructura social y el orden jurídico no corren peligro de ser destruidos en sus cimientos y en su totalidad por la acción que en el pasado desarrolló el condenado. Y en cuanto al peligro eventual de sus actuaciones futuras, nadie puede razonablemente negar que se ve enteramente conjurado por la reclusión del reo, si es necesario a perpetuidad, en condiciones que le impidan repetir sus crímenes.

6. La segunda argumentación en defensa de la pena de muerte es la que se basa en su irremplazable valor intimidativo. Tal vez sea éste el punto sobre el cual se centran las más vivas polémicas contemporáneas acerca de la pena de muerte. El sentido común indica a los partidarios de esta pena que los hombres temen a la muerte, y que, por lo tanto, la amenaza de la pena de muerte debe inspirar temor a quienes se sienten inclinados al crimen.

Por otra parte, el entusiasmo de los abolicionistas los lleva a sostener que la pena de muerte carece de efecto intimidativo, argumentando sobre la base de las estadísticas. No creemos que sea posible sostener este extremo punto de vista. Toda pena tiene efecto intimidativo y si no lo tuviera resultaría inútil como pena, dentro de la finalidad genérica del derecho penal, que es la de evitar que se cometan delitos. El punto que presenta interés en esta materia es solamente el de determinar si el efecto intimidativo de la pena de muerte es tal que su supresión determinaría un aumento de la criminalidad, y que ella no podría, desde este punto de vista, ser reemplazada eficazmente por ninguna otra pena.

Al respecto, es menester confesar que, tratándose necesariamente de un juicio hipotético, la observación de la realidad histórica en el mundo parece indicar que la supresión de la pena de muerte no acarrea un aumento de la criminalidad, así como su implantación o reintroducción no produce una disminución de la misma, lo que demostraría que su eficacia intimidativa no es sensiblemente mayor que la de otras penas severas, como el presidio a perpetuidad. A este respecto, las comparaciones más ilustrativas son aquéllas que se realizan entre distintas comunidades que tienen origen, cultura, historia y costumbres semejantes, de las cuales algunas conservan la pena de muerte y otras la han abolido. En este sentido, parecen tener especial utilidad los estudios sobre lo que ocurre en los Estados Unidos de Norteamérica y en los países de la América del Sur.

7. Pero aun cuando se atribuyera a la pena de muerte una categórica eficacia intimidativa, ello no bastaría para justificar su mantenimiento si la sensibilidad moral de nuestra época la rechazara. Nadie puede dudar de la eficacia intimidativa de las penas de tortura, de mutilaciones, de reducción a la esclavitud. Sin embargo, ellas han desaparecido paulatinamente de los derechos penales de los países civilizados, a medida que la evolución de las costumbres y un sentido moral más profundo de fraternidad humana ha ido grabando en el corazón de los hombres el sentimiento de la dignidad esencial del ser humano, por bajo que sea su comportamiento. Las penas crueles o degradantes han ido desapareciendo, y sólo subsiste la pena de muerte, en forma paradojal, que es el quebrantamiento más grave al principio de que la vida humana es sagrada.

No deja de ser una inconsecuencia el hecho de que nuestra Constitución Política, que prohíbe la pena de tormento, la reducción a esclavitud y aún la confiscación de bienes, no prohíba en cambio la pena de muerte. Parecería que el patrimonio de una persona es considerado más inviolable que su existencia misma. Por otra parte, el sentimiento público ha llevado a la eliminación de las penas corporales, como los azotes, y las infamantes, como la marcación y exposición de la picota. El orden social ha podido prescindir de las penas ya mencionadas sin sufrir quebranto apreciable, y no es arriesgado pensar que lo mismo ocurrirá algún día con la pena de muerte.

8. Finalmente, en el terreno de los principios, no debe dejarse de lado la consideración de que, entre los tres fines de la pena (prevención, retribución, reforma), hay uno, la reforma del criminal, que se ve enteramente frustrado por la pena de muerte. En este aspecto es irrebatible el argumento con que Carnelutti demuestra que la muerte del reo puede ser una medida de seguridad, pero no una pena; si el reo está ya arrepentido y regenerado, no se justifica matarlo; si no lo está, la muerte le quita la posibilidad 'de arrepentimiento y regeneración.

9. En el terreno de las realidades históricas, no puede desconocerse la tendencia sostenida a la abolición de la pena de muerte en las legislaciones universales. De los países de Europa Occidental, sólo conservan la pena de muerte: Francia y España, pues Inglaterra, donde en otras épocas se prodigó más que en ninguna parte, la ha abolido el presente año. El número de los Estados abolicionistas en los Estados Unidos ha aumentado a los tres, siendo el más reciente el caso del Estado de Nueva York, el más poblado de la Unión y el primero que introdujo la silla eléctrica, donde se ha mantenido la pena de muerte sólo para los asesinos de policías o guardianes de prisiones. Numerosos países de América Central y la mayor parte de los de América del Sur también han abolido la pena de muerte (algunos incluso la prohíben en sus Constituciones) o la mantienen sólo para casos excepcionalísimos. Nuestra patria no debe demorar más en tomar su puesto en este movimiento.

10. No obstante las consideraciones precedentes, atendida la diversidad de pareceres que entre el público existe acerca de la legitimidad y utilidad de la pena de muerte, el Gobierno se limita en esta oportunidad a proponer una modificación de los cuerpos legales vigentes en el sentido de restringir la aplicación de la pena de muerte. En la actualidad, el Código Penal contempla esta pena, sea como penalidad única, sea como grado máximo de una escala, en no menos de diecisiete casos, en tanto que el número de infracciones capitales en el Código de Justicia Militar excede de cuarenta. Tal prodigalidad parece sin duda injustificada y desaconsejable.

En primer término, el proyecto tiene por objeto ampliar la escala de penalidades en aquellos delitos en que se conserva la pena de muerte, y además modificar las reglas sobre aplicación de las penas, de modo que en ningún caso se encuentren los tribunales obligados a imponer la pena de muerte, aunque se trate de delitos revestidos de circunstancias agravantes y sin atenuante. Casos tan graves no pueden juzgarse en abstracto y directamente por la sola ley: es preciso dejar al arbitrio judicial la apreciación de cualquiera circunstancia, aunque no sea atenuante legal, que justifique el no imponer la pena de muerte, y que pudiera haber escapado a la previsión abstracta y anticipada del legislador.

En seguida, el proyecto restringe la eventual aplicación de la pena de muerte al delito de parricidio; al delito de sustracción de menores; a los delitos de robo con violencia, incendio y estragos cuando con motivo de ellos se cometiere además un homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento; a ciertas formas de traición y espionaje en tiempo de guerra cometidos por chilenos funcionario público o agente del Gobierno, con grave perjuicio de la causa nacional y abusando de sus funciones, y, finalmente, al caso en que el condenado a presidio, ó reclusión perpetuos cometiere durante el cumplimiento de su condena otro delito que debiere sancionarse con la misma pena.

En materia de Justicia Militar el proyecto se limita a ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte, y a eliminar esta última en algunos casos cuya gravedad no parece exigir un tratamiento tan riguroso.

Espera el Gobierno que estas modificaciones traerán una mayor restricción en la imposición de la pena de muerte, y que el desuso práctico irá incorporando a la conciencia cívica nacional el rechazo a la pena de muerte que permita algún día su derogación legal completa.

En mérito de las observaciones que anteceden, es que me permito someter a vuestra consideración y despacho el siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que se indican del Código Penal:

1. En el artículo 25. Sustituyese, en el inciso final las expresiones "cinco años" por "tres años" y reemplázase el punto (.) final por una coma (,), agregándole a continuación la frase "y salvo el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 91".

2. En el artículo 66. Suprímense, en el inciso segundo, las frases "y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo" y reemplázase la coma (,) que antecede a éstas por un punto (.).

3. En el artículo 68. Elimínanse, en su inciso cuarto, las expresiones "Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente".

4. En el artículo 75. Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo".

5. En el artículo 91. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de cadena o grillete, extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente, por un período entre uno y seis años. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25".

6. En el artículo 106. Sustitúyense, las expresiones "a muerte" por "a presidio perpetuo" y las expresiones "sufrirá la pena de muerte", por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

7. En el artículo 108. Reemplázanse las expresiones, "presidio perpetuo a muerte", por "presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

8. En el artículo 109. Sustituyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Reemplázanse, en el inciso final, las frases "si el delincuente fuere funcionario público" y "sufrirá la pena de muerte", por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte", respectivamente.

9. En el artículo 140. Sustituyese, en el inciso final, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

10. En el artículo 331. Reemplázase, la frase "y aumentadas en un grado", por "y pudiendo aumentarse en un grado".

11. En el artículo 390. Sustituyese la palabra "muerte", por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

12. En el artículo 391. Reemplázase, en el numerando 1° la palabra "muerte", por las palabras "presidio perpetuo".

13. En el artículo 433. Suprímese, en el párrafo primero, el artículo "la" que antecede al sustantivo "intimidación" y sustituyese la palabra "facilitar", por "favorecer" y la palabra "favorecer", por "facilitar".

En el numerando 1°, reemplázase la palabra "medio", por "máximo", agregúese una coma a continuación de la palabra "muerte" y reemplázase las expresiones "cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, Nº 1", por "cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además, homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento;"

Reemplázase el numerando 2º por el siguiente:

"2.Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando con motivo u ocasión del robo, y fuera de los casos del número anterior, se cometiere además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 número 1º;"

Agregúese como numerando 3º, el que se indica a continuación:

"3º Con presidio mayor en cualquiera de sus grados cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el número 2º del artículo 397;.

14. En el artículo 434. Sustituyese la expresión "muerte" por las palabras "presidio perpetuo".

15. En el artículo 474. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando con premeditación, alevosía o ensañamiento la muerte de una o más personas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. No concurriendo dichas circunstancias, y siempre que la presencia de las víctimas en el lugar incendiado hubiere podido preverse, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

En el inciso segundo, sustituyéndose el término "máximo" por "medio", e intercálase una coma (,) entre las palabras "muerte" y "sino".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar:

1. En el artículo 244. Reemplázase la expresión "muerte" por las palabras "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

2. En el artículo 252. Sustituyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

3. En el artículo 262. Reemplázase, en el inciso segundo la expresión "muerte", final del artículo, por "presidio perpetuo"; sustituyese el punto (.) que la sigue por una coma (,) y agréguese la siguiente frase:

"Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o enseñamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte.".

4. En el artículo 263. Reemplázase en el inciso segundo la frase "podrá elevarse hasta la de muerte" por "Será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo"; sustituyase el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la frase siguiente:

"Si la muerte del herido se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

5. En el artículo 270. Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

6. En el artículo 272. Sustituyese en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

7. En el artículo 281. Suprímese la expresión "a muerte".

8. En el artículo 282. Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo" y agrégase el siguiente nuevo inciso:

"En los casos de este artículo y del anterior, si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

9. En el artículo 287. Sustituyase la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

10. En el artículo 288. Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

11. En ti artículo 300. Sustituyase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

12. En el artículo 303. Reemplázase la expresión "muerte" por "reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte".

13. En el artículo 304. Sustituyese en su numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

14. En el artículo 331. Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si la muerte se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte”.

15. En el artículo 337. Reemplázase en su numerando 1° la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

16. En el artículo 339. Sustituyase en los numerandos 1° y 2º la expresión "muerte" por "presidio perpetuo" y agrégase, como inciso final, el siguiente:

"Si la muerte del superior se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".

17. En el artículo 350. Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

18. En el artículo 351. Sustituyase el inciso segundo por el siguiente:

"La pena será de presidio perpetuo si a consecuencia del siniestro resulta la muerte c lesiones graves de alguna persona cuya presencia allí se pudo prever, y de presidio perpetuo a muerte si la muerte de tal persona se hubiere causado con premeditación, alevosía o enseñamiento".

19. En el artículo 379. Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

20. En el artículo 383. Sustituyase, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

21. En el artículo 384. Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

22. En el artículo 391. Sustituyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".

(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva. Pedro J. Rodríguez G."

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 10 de julio, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1968.

9.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR SUPRIMIENDO LA PENA DE MUERTE

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar, suprimiendo la pena de muerte.

Con fecha 21 de junio de 1966, el Presidente de la República remitió para el conocimiento del Congreso Nacional un Mensaje que modificaba los Códigos Penal y de Justicia Militar con el objeto de reducir los casos de imposición de la pena capital e introducir otras enmiendas a los referidos cuerpos legales. Vuestra Comisión inició el estudio de esta materia el 27 de diciembre de 1967, destinando al efecto 10 sesiones, celebrándose la última el 26 de junio de 1968, recién pasado.

Concurrieron en representación del Ejecutivo a exponer sus posiciones el señor Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, el señor Subsecretario del mismoMinisterio, don Alejandro González, y los señores abogados asesores de dicha Secretaría de Estado don Alfredo Etcheberry y don Guillermo Piedrabuena; además, el señor Ministro de la CorteMarcial, don Renato Astrosa Herrera; los señores Auditores Generales de la Armada, Ejército, Aviación y Carabineros, don Rodolfo Vio Valdivieso, don Camilo Vial Donoso, don Juan Fontecilla Astaburuaga y don Héctor Videla López, respectivamente; los señores Profesores de Derecho Penal de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile, don Eduardo Novoa Monreal y don Luis Cousiño Mac-Iver; y, asimismo, el señor abogado criminalista, don Daniel Schweitzer.

Además, vuestra Comisión requirió y obtuvo informes de la Excma. Corte Suprema, de los señores Profesores de la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de los señores Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de Valparaíso; del Instituto de Ciencias Penales; y, del Centro de Investigaciones Criminológicas.

RESUMEN DEL ORIGEN DE LA TESIS ABOLICIONISTA

A continuación nos referiremos a los principales sostenedores de la tesis abolicionista, para dar un breve esquema de su origen.

En términos generales podemos decir que, hasta la segunda mitad del siglo. XVIII, predominó en todos los pueblos de la humanidad la pena capital, aún para aquellos hechos que importan solamente trasgresiones del orden moral, como es el caso de las sanciones impuestas por los griegos a los impíos, que los condenaba a morir de hambre sentados alrededor de una mesa bien servida.

En 1764 apareció la obra del gran maestro César Bonesana, Marqués de Beccaria, intitulada "De los Delitos y de las Penas", que determina las bases del Derecho Penal y critica severamente las penas crueles e infamantes. Por la importancia de esta obra y la claridad del pensamiento, creemos útil reproducir las palabras con que inicia el Capítulo XVI, relativo a la pena de muerte. Este ilustre tratadista dice así:

"Esta inútil prodigalidad de los suplicios, que nunca ha mejorado la naturaleza de los hombres, me ha impulsado a examinar si la pena de muerte es verdaderamente útil y justa en un gobierno bien organizado. ¿Con qué razón se atribuyen los hombres derecho de matar a sus semejantes? ¿Qué derecho es ese? No será, indudablemente el que da origen a la soberanía y a la ley, pues éstas no son sino la suma de mínimas porciones de la libertad de cada uno y representan la voluntad general que es el agregado de todas las particulares. Y, ¿quién es el que haya querido dejar a otros hombres al arbitrio de matarlo? ¿Cómo puede caber, en el mínimo sacrificio de la libertad individual, el mayor sacrificio de todos los bienes: la vida? Y si esto fuera verdad, ¿cómo se armoniza este principio con el que niega al hombre el derecho de matarse a sí mismo? Si el individuo ha dado a otro individuo, o a la sociedad entera, un derecho semejante, es indiscutible que también lo tiene para suicidarse. La pena de muerte no es, pues, un derecho; pues he demostrado que no puede serlo; es, únicamente, una guerra que la nación declara a un ciudadano, cuya destrucción supone aquella necesaria o útil. Pero si demuestro que tal muerte no es útil ni necesaria, habrá vencido la causa de la humanidad".

La influencia que las doctrinas de Beccaria tuvieron en los estados europeos, significaron que fuera decretada su eliminación en Rumania, Portugal, Holanda, Italia y Noruega. Junto con el filósofo milanés, la atacaron, en 1765, Sonnenfelds, que consiguió su abolición en Austria; Hommel profesor de Leipzig y Haase y Feuerbach, en Alemania, los dos primeros con argumentos teológicos; Bentham, en Inglaterra y Voltaire, en Francia.

Directamente relacionada con la aplicación de la pena capital se encuentra la evolución de la penalidad, que a través de su historia, podemos analizarla en diversos períodos. El primero, llamado de la "venyanza privada", que existió en épocas primitivas, cuando la sociedad carecía de organización política y administrativa capaz de contener los ataques individuales y, por ello, el culpable era abandonado a la venganza privada de su víctima o a la de su familia. En seguida, vino el período de la "venganza divina", donde el poder social, por obra de los Dioses, sustrae de los particulares la represión para que, con los dolores del castigo, se aplaquen las iras divinas que, de otro modo, desencadenarían sanciones sobre toda la comunidad. Después viene el período de la "venganza pública", en cuya etapa, organizado el poder social, política y administrativamente, hace de la represión el fundamento de la tranquilidad pública y en que el ingenio del hombre crea los más bárbaros instrumentos para aniquilar al delincuente y llevar el escarmiento a los que se vieren tentados a imitarlos. El célebre tratadista alemán Celter da a conocer, en forma detallada, algunos de los suplicios correspondientes a aquella época. A continuación, viene el período "humanitario", que se manifiesta a mediados del siglo XVIII, al cual se encuentran estrechamente ligados los filósofos Hobbes, Espinoza y Locke, que señalaron como uno de los fines de la pena, la corrección del delincuente. Putendorf y Wolf, que defendieron en Alemania el racionalismo del estado encargado de la justicia criminal, en contra del derecho tradicional romano y los enciclopedistas franceses que protestaron en Francia contra la pena de muerte. El último período de la evolución de las penas es el denominado "científico", que se aparta del llamado Derecho Penal Clásico, que consideraba el delito como un ente jurídico nacido sólo del arbitrio de la voluntad humana o libre albedrío, y que con la Escuela Positiva, lo estudia a la luz de las numerosísimas y variadas causas que lo generan y como una expresión de la personalidad del hombre delincuente, individualmente considerado. La pena abandona caracteres vindicativos retributivos o expiatorios, para transformarse en una función de defensa social, por medio de la corrección, de la intimidación o de la eliminación del individuo peligroso. Además, nacen los procedimientos preventivos, que tienen por objeto apreciar más el carácter antisocial del culpable, el grado de intensidad del móvil antisocial que lo guía, que constatar maquinalmente si los elementos de la definición teórica del delito están reunidos. Es la teoría de la defensa social, que corresponde a las transformaciones de la conciencia jurídica contemporánea y concibe, en casos determinados, un derecho del estado independiente de las ideas de culpa y responsabilidad. Estas ideas, que brevemente se enuncian, han tenido ya una sanción en nuestra legislación positiva, a través de lo que se conoce por "los estados antisociales y las medidas de seguridad", contenidas en la ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954.

PRINCIPALES ARGUMENTOS QUE SE ADUCEN EN CONTRA DE LA PENA CAPITAL

1.- Carácter sagrado de la vida humana.

La principal objeción deriva del carácter sagrado de la vida humana. Si está prohibido dar voluntariamente la muerte, el Estado debe dar el ejemplo y a él incumbe primeramente asegurar el respeto de la vida humana. Algunos llegan hasta opinar que la ejecución de una sentencia de muerte es como una automutilación del Estado que tiene derecho a defenderse y a ordenar, pero no suprimir al ciudadano, y al hacerlo, lejos de borrar el crimen, lo repite.

Se agrega, también, que la pena de muer_ te no se justifica sino desde el punto de vista de la venganza colectiva, de la expiación o de la retribución absoluta. Ahora bien, el pensamiento moderno tiende a no dar a la pena un fin puramente represivo y éste se puede lograr por otros medios que no son la supresión de la vida.

Desde este mismo punto de vista, se señala que ya ha pasado, superada, la época de la Ley del Talión, y la ejecución aparece como una especie de asesinato judicial o legal, y que la existencia de la pena de muerte envilece a la justicia. Se hace presente también que, la sola existencia de la pena capital en el arsenal de las-penas falsea el proceso penal que adquiere el carácter de tragicomedia siniestra y hace insegura la justicia criminal, y que los recientes trabajos de sociología y sicología criminal demuestran la extrema relatividad de las condenas capitales.

2.- Es una pena irreparable.

Es este el argumento fundamental de los abolicionistas y que no ha sido refutado todavía en forma convincente por los contrarios. Es el error judicial, que puede llevar al sepulcro a un inocente, haciendo imposible su rehabilitación una vez que ésta ha sido infligida. Todas las otras penas, aún las perpetuas, ejecutadas en las más duras condiciones, admiten la posibilidad de una recuperación y la devolución del honor del injustamente condenado. Adolfo Prins, célebre tratadista de Derecho Penal, dice lo siguiente: "La justicia humana, siendo relativa, necesita penas relativas, graduales y eventualmente reparables. La pena de muerte participa de lo absoluto. No ofrece ningún recurso contra el error judicial, cuando los hombres son falibles y los errores judiciales son posibles, como la historia prueba con numerosos ejemplos".

Creemos conveniente, también, y en relación con las posibilidades de error judicial, reproducir algunos conceptos emitidos por Pío XII, en su trascendental discurso sobre la culpa y la pena en su conexión recíproca, pronunciado en el Sexto Congreso Nacional da Juristas Católicos de Italia, en diciembre de 1954: "El juicio humano, que no tiene la omnipresencia y la omnisciencia de Dios, tiene el deber de formarse, antes de pronunciar la sentencia judicial, una certeza moral, es decir, de excluir toda duda razonable y seria respecto al hecho exterior y a la culpabilidad interior. Pero no tiene una visión inmediata del estado interior del inculpado, tal como era en el momento del acto; aún más, en la mayor parte del tiempo, no está en condiciones de reconstituirlo con plena claridad según los argumentos probatorios, ni aún a veces según la misma confesión del culpable".

La historia de los errores judiciales, irreparables, es abundante y sería largo darla a conocer en este informe. Solamente queremos recordar la frase que se ordenó inscribir en los Tribunales de Venecia, con motivo del ajusticiamiento de un panadero, de carácter arisco, que habitaba en los alrededores del sitio en que se perpetró un crimen, que después se probó que era inocente, al confesar su asesinato el verdadero autor. Esta frase dice como sigue: "Recordatevi del povero fornaro".

Se aduce, asimismo, que la pena de muerte, se basa, en realidad en una especie de metafísica de la libertad humana, mientras que la ciencia del hombre demuestra que en la mayoría de los casos la libertad del delincuente no es completa. La justicia absoluta es, una ilusión y la expiación total, una ficción. Por otra parte ¿cómo una justicia humana puede avaluar en lo absoluto una responsabilidad individual? En realidad, el condenado paga por los demás y para constituir un ejemplo, en cuyo caso el castigo carece de base moral.

3.- Niega el principio de la readaptabilidad.

El principio de la enmienda del individuo, que viene abriéndose paso desde la célebre obra de Becaria en la conciencia de las naciones civilizadas, no tiene, por cierto, cabida en la pena capital. Este principio se encuentra íntimamente vinculado a una de las finalidades primordiales que, de acuerdo con la doctrina penal, tienen las penas, esto es, procurar la rehabilitación del delincuente, es decir, no a destruir al hombre en el delincuente, que fue la antigua finalidad de la pena, sino que a destruir el delincuente en el hombre, mediante el trabajo, la educación y el mejoramiento progresivo de la sociedad humana.

Por estas razones, y careciendo la pena de muerte da su calidad esencial, el ProfesorCarnelutti, le ha negado incluso su calidad de pena, y señala que entre los 3 fines de la pena (prevención, retribución y reforma) hay uno, la reforma del criminal, que se ve enteramente frustrado por la pena de muerte y demuestra que ella podrá ser una medida de seguridad, paro no una pena: si el reo está ya arrepentido y regenerado no se justifica matarlo; si no lo está, la muerte le quita la posibilidad de arrepentimiento y regeneración.

4.- Es incierta en su aplicación.

A este respecto, el tratadista Maxwell dice: "la gravedad de la pena contiene menos al criminal que la certeza de que no escapará a la acción de la justicia, pues en el delincuente hay algo de jugador y sabe apreciar el riesgo". Es efectivo que en muchos países se aplica la pena capital, pero se aplica a pocos, pues muy a menudo llega el indulto y la conmutación de la pena hasta momentos antes de la ejecución y ello lo saben bien los propios condenados, que conservan su tranquilidad hasta el banquillo de ajusticiamiento.

Las estadísticas de la aplicación de la pena de muerte en nuestro país, llevada por la Dirección General de Prisiones, como también de los casos en que ésta ha sido conmutada, demuestra que son muchas más las veces en que el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, ha conmutado la pena, lo cual es una confirmación más del aserto expresado de que es incierta en su aplicación. (Véase Anexos 1 y 2).

Por otra parte, al Primer Mandatario de. la Nación se le somete a una verdadera tortura, porque se encuentra abocado a una situación en que él es dueño y señor de la vida de otros hombres y, por mucho que quiera elevarse sobre consideraciones sentimentales, para razonar de acuerdo sólo con la estricta conciencia del que ejerce una función que le ha dado la Constitución Política del Estado, de todas maneras resulta inhumano para un hombre encontrarse en la situación de mandar matar a alguno de sus semejantes.

5.- La pena de muerte es perniciosa.

Se asegura también que constituye un morboso atractivo al crimen, ya que provoca una excitación de los malos instintos y un embotamiento de los buenos, lo que es especialmente efectivo en nuestro medio, pues produce el efecto de dramatizar la tramitación de las causas criminales que pueden terminar con su imposición y en el de transformar a los criminales en los hombres del momento, a los que la prensa da a conocer en sus más íntimos detalles, creando así nuevos imitadores.

El gran tratadista de Derecho Penal italiano, Ferri, cita como ejemplo el caso de una ejecución en Italia, que con el objeto de intimidar, se iba a realizar en público, en una plaza, en la cual se habían distribuido los asientos. En estas circunstancias, se produce una disputa por uno de los asientos entre los asistentes y uno le da muerte al otro.

6.- Carece de efecto intimidativo.

La pena de muerte carece del efecto de intimidación que se le atribuye, y las estadísticas de la delincuencia demuestran incluso que su supresión no acarrea el aumento de los delitos, lo cual le hace perder su justificación esencial y tradicional. Sobre este particular daremos a conocer, en lo pertinente, el informe preparado por el magistrado, miembro del Tribunal de Casación, de Francia, y Director de la Sección de Ciencia Criminal del Instituto de Derecho Comparado de París, señor Marc. Ancel a petición de la Asamblea General de las Naciones Unidas y que fuera dado a conocer al Consejo Económico y Social en su 35º período de sesiones, de abril de 1963.

En la página 48 del referido informe, dice lo siguiente:

"2.- La abolición de la pena de muerte y la curva de la delincuencia.

Cabe establecer una diferencia entre la abolición parcial y la abolición total. La abolición parcial consiste en la supresión de la pena de muerte en ciertos casos en que antes se la aplicaba. Por lo tanto, se puede tratar de examinar aquí, tal vez con más precisión, el efecto de la supresión de la pena capital sobre la frecuencia del delito que dejó de castigarse con la muerte.

Toda la información reunida parece indicar que esta supresión nunca ha ido seguida en la práctica por una notable recrudescencia del delito que dejó de castigarse con la muerte. Esto es lo que ya indicaba la experiencia del siglo XIX en lo que atañe a delitos como el robo simple o incluso con circunstancias agravantes, la falsificación y la fabricación de moneda falsa, delitos que progresivamente dejaron de ser castigados con la pena de muerte y que después de esa abolición parcial disminuyeron, en lugar de aumentar. Lo mismo ha sucedido con el infanticidio, que en otros tiempos estaba penado como homicidio con circunstancias agravantes y poco

196. a poco se le han ido aplicando penas más leves. Grecia señala incluso que el robo en cuadrilla ha disminuido desde que se suprimió la pena de muerte para este delito, pero agrega que debido a la mejor organización de la policía para evitar que se lo cometa. En Canadá, la violación dejó de ser castigada con la muerte en 1954, y se señalan 37 condenas por este delito pronunciadas en 1950, 44 en 1953 y sólo 27 en 1954, año en que dejó de aplicársele la pena de muerte; desde 1957 hasta 1959 se ha comprobado una disminución regular del número de esas mismas condenas (de 56 a 44), aunque durante el mismo período la población de Canadá aumentó el 27 por ciento (1). En Inglaterra, desde 1957 no han aumentado los delitos que dejaron de ser calificados de capital murder con arreglo a la Homicide Act. Señalemos finalmente que en Yugoslavia, según se indica, la disminución de los casos de pena de muerte debida a las reformas de 1950 y 1960 no ha originado un aumento del número de los delitos a que antes se aplicaba pese, también, en este caso, al notable aumento de la población.

198. Se suele hacer esta misma observación de orden general con respecto a la abolición total de la pena de muerte. Se puede tomar especialmente en consideración el caso de ciertos Estados que, tras haberla suprimido, la restablecieron. En Estados Unidos, el Estado de Arizona suprimió la pena de muerte desde 1916 has-ta 1918, y los homicidios con circunstancias agravantes, a los que se aplicaba la pena capital y que representaban el 20,5 de los delitos antes de la supresión, se elevaron al 23 por ciento durante el período en que estuvo suprimida la pena de muerte, quedando en el 22,5 por ciento tras su restablecimiento. En Colorado, donde

(1) En lo que a este caso particular se refiere, debe advertirse, sin embargo, que antes de 1954 las sentencias de muerte por el delito de violación muy rara vez se ejecutaban, y que por otra parte el número de condenas por este delito se elevó a 63 en 1961.

estuvo suprimida la pena de muerte desde 1897 hasta 1901, estos delitos constituían el 16.3 por ciento antes de la abolición, aumentaron al 18 por ciento durante el período de supresión y subieron al 19 por ciento después del restablecimiento de la pena de muerte. En el Estado de Iowa, donde estuvo abolida esta pena desde 1872 hasta 1878, las proporciones indicadas son de 2,6 por ciento antes de la supresión, 8 por ciento durante el período de supresión y 13,1 por ciento después del restablecimiento. En Kansas, el período de abolición ha sido relativamente largo (desde 1887 hasta 1935), y los homicidios castigados con la pena capital, que constituyeron el 6,5 por ciento de los delitos durante el período de abolición, se redujeron al 3,8 por ciento después del restablecimiento de la pena de muerte. En Australia, en el Estado de Queensland, que abolió la pena de muerte en 1923, la proporción de los delitos capitales por cada 100.000 habitantes fue en el período de 1903 a 1907 de 3,6 por ciento, en 1923 (año de la abolición) de 1,6 por ciento, y desde 1924 hasta 1928 de 3,2 por ciento, pero desde 1929 hasta 1949 (siempre en período de abolición) bajó de 1.7 a. 1.1 por ciento. En Nueva Gales del Sur fue abolida la pena capital en 1955, y se señalan 10 sentencias por homicidio en 1951, 12 en 1952, 10 en 1957, 12 en 1959 y 14 en 1960. Por lo tanto, parecería que hubiese un ligero aumento de los casos de homicidio voluntario en la última época, pero hay que tener en cuenta el notable aumento de la población. En Nueva Zelandia, donde ha habido sucesivamente abolición de hecho desde 1935 hasta 1941, abolición de derecho desde 1941 hasta 1950 y luego restablecimiento en derecho de la pena capital en 1951 y aplicación a partir de 1957, se observa para el período de 1935 a 1961 un promedio de 2 a 3 condenas por homicidio voluntario, salvo el período de 1955-1956, en que la cifra fue de 6 a 8. En Argentina, donde se suprimió la pena capital en 1922, se advirtió en los diez años siguientes una constante disminución de los homicidios voluntarios anteriormente castigados con la muerte, pese al continuo crecimiento demográfico.

199. La República Federal de Alemania indica algo parecido. En este país se abolió la pena de muerte en 1949, y se señalan 521 homicidios castigados con esa pena en 1948, 301 en 1950 y 355 en 1960, o sea, una disminución considerable. En Austria, donde la pena de muerte restablecida en 1934, fue suprimida en 1945 haciéndose efectiva la abolición en 1950, se señala igualmente una disminución de los casos de homicidio voluntario después de la abolición, ya que las cifras de estos cinco últimos años son las más bajas que se han registrado en este país. Igual observación hacen, en general, los países escandinavos, especialmente Finlandia, donde se advierte una disminución regular de los casos de homicidio voluntario desde que se abolió la pena de muerte (los delitos capitales que en 1950 eran 137, ya no eran sino 79 en 1959). En Noruega se señala igualmente (habida cuenta del aumento de la población) una disminución constante, desde 1875, de los delitos antes castigados con la muerte. Lo mismo sucede en Suecia desde la abolición de hecho, en 1910, y la abolición de derecho, en 1921, y en los Países Bajos, Dinamarca y Bélgica, En el Reino Unido, pese a que ha habido períodos sucesivos de severidad y de casi abolición de hecho, las cifras no han variado desde 1930 hasta 1960.

7.- La pena de muerte es contraria al sentimiento humanitario. Aparte de las consideraciones de orden moral y religioso, que no analizaremos en esta oportunidad, diremos, junto con el tratadista Parmelee que "si ninguna razón fuera suficiente para conseguir la abolición de la pena de muerte, ella debe ser abolida en deferencia a ese sentimiento humanitarista, que ha sido manifestado en numerosos intentos para curar los enfermos, prevenir la mortalidad infantil, reducir la mortalidad en la guerra, etc. Es inevitable, desde luego, que la deliberada privación de la vida por un agente social tiene que conmocionar ese sentimiento humanitarista de respeto al supremo valor de la vida humana".

Se agrega que la pena de muerte no solamente es un signo de crueldad o de inhumanidad indigno de una sociedad que se llama humanista, puesto que los médicos comprueban que los procedimientos aún más perfeccionados no aseguran una muerte instantánea y sin dolor.

Por otra parte, la sociedad se puede proteger de otra manera y la pena de muerte no es sino una solución perezosa que impide buscar medios de lucha eficaces en contra de la delincuencia y un sistema racional de prevención.

Se hace presente por último su carácter injusto ya que no castiga solamente al criminal mismo, sino además a sus parientes e infama a toda la familia.

Países o territorios en que existe o se ha abolido la pena de muerte (4)

Con el propósito de dar a conocer una visión lo más completa posible sobre este aspecto del problema, reproduciremos el estudio realizado por el señor Marc. Ancel para Naciones Unidas en el año 1963 en cuyas páginas 7 y 8 se señala lo siguiente :

8.- Los países y territorios en que se ha conservado la pena de muerte, son los siguientes: Afganistán, Archipiélago

(4) Las denominaciones empleadas en esta pu-blicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no implican, de parte de la Secretaría de las Naciones Unidas, juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países o territorios citados o de sus autoridades, ni respecto de la delimitación de sus fronteras.

del Pacífico Occidental (5), Australia (salvo dos Estados), Birmania, Camboya, Canadá, Ceilán, Costa del Marfil, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China (Taiwán), Dahomey, El Salvador, España, Estados Unidos de América (en principio, 42 Estados de los 50 de la Unión, el Distrito de Columbia y el sistema federal), Federación Malaya, Filipinas, Francia, Gambia, Ghana, Gibraltar, Grecia, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Laos, Líbano, Liberia, Isla Mauricio, Marruecos, México (cuatro Estados federados de los 29, o sea, los Estados de Morelos, Oaxaca, San Luis de Potosí y Ta-basco), Nyasalandia, Nigeria, Nueva Guinea Holandesa, Pakistán, Polonia, Reino Unido, República Arabe Unida, República Centroafricana, República Sudafricana, República de Viet-Nam, Rhodesia del Norte, Senegal, Seychelles, Somalia (Norte), Somalia (Centro y Sur), Sudán, Surinam, Tailandia, Tanganyika, Togo, Turquía, URSS, Yugoslavia y Zanzíbar.

9.- Los países y territorios donde ha sido suprimida la pena de muerte se dividen en tres categorías: aquellos en que un texto constitucional o legislativo ha abolido la pena capital (abolicionistas de derecho); aquellos cuyo derecho positivo (Código penal o leyes especiales) prevé la pena de muerte y donde se pronuncian sentencias de muerte, pero en los que en virtud de una costumbre establecida jamás se las ejecuta (abolicionistas de hecho), y, finalmente, aquellos en que la pena de muerte no está prevista sino para infracciones cometidas en circunstancias excepcionales, y en las que, de hecho, la pena capital prácticamente ha desaparecido (casi totalmente abolicionistas).

(5) Dada la similitud de sus legislaciones, las islas Fidji, Salomón británica, Gilbert y Ellice han sido clasificadas bajo la denominación de Archipiélago del Pacífico Occidental en todo el texto, salvo cuando se citan estadísticas.

10. Abolicionistas de derecho (6) : Antillas Holandesa (1957), Argentina (1922), Australia (Queensland), Austria (7) (1945), Brasil (1889), Colombia (1910), Costa Rica (1882), Dinamarca (1930), Ecuador (1897), Estados Unidos de América (seis Estados: Alaska (1957), Dela-ware (1958), Hawai (1957), Maine (1887), Minnesota (1911), Wisconsin (1853), Finlandia (1949), Groenlandia (1954), Islandia (1940), Italia (1944), México (veinticinco de los veintinueve Estados y el territorio federal (C. 1931)), Noruega (1905), Nueva Zelandia (1961), Países Bajos (1870), Portugal (1867), República de San Marino (1865), República Dominicana (1924), República Federal de Alemania (1949), Suecia (1921), Suiza (1937), Uruguay (1907) y Venezuela (1863).

11.- Abolicionistas, de hecho: Bélgica (1867), Liechtenstein (1798), Luxemburgo (8) y Ciudad del Vaticano.

12.- Casi totalmente abolicionistas: en Australia, Nueva Gales del Sur, abolida para el delito calificado de murder, pero no para el de traición o piratería, y no

La fecha de la abolición se indica en cada caso. Cuando la pena de muerte, después de haber sido abolida, ha sido restablecida nuevamente, la fecha que se indica es la de la última abolición, que determina el sistema en vigor actualmente.

Salvo en caso de que se proclame el estado de urgencia.

A estos países abolicionistas de hecho se pueden agregar, por lo menos en cierta medida, aquellos en que parece estarse haciendo un experimento de abolición y en que las últimas ejecuciones se han llevado a cabo en las fechas que se indican. No obstante, el alcance exacto de este experimento parece prestarse a discusión. Estos Estados son Australia: Victoria (1951); Estados Unidos: Massachusetts (1947), New Hapshire (1939), New Jersey (1956); Guatemala (1956). El Código penal de 1874 del Principado de Mónaco prevé la pena de muerte, pero no se la ha aplicado.

(6) aplicada en la prátcica; en Estados Unidos de América, Michigan (1847), Dakota del Norte (1915) y Rhode Island (1852), Estados que han abolido la pena capital, salvo para la traición, el Estado de Michigan, la traición (pena de muerte obligatoria) y el asesinato cometido por un detenido ya condenado por asesinato con circunstancias agravantes, el Estado de Dakota del Norte, y el asesinato cometido por un detenido condenado a cadena perpetua, el Estado de Rhode Island; y Nicaragua, donde sólo los delitos con una o varias circunstancias agravantes están castigados con la pena de muerte.

De la exposición precedente se concluye que, en América Latina sólo conservan la pena de muerte, aparte de nuestro país, Cuba, El Salvador, y México, en forma muy restringida, puesto que de sus 29 Estados, sólo se impone la pena capital en 4 de ellos.

PROPOSICIONES LEGISLATIVAS PARA ELIMINARLA.

La historia de las iniciativas legislativas de nuestro país señala algunos casos en que importantes hombres públicos se preocuparon, también, por eliminar la pena de muerte.

A este respecto corresponde indicar, en primer término, la iniciativa del que fuera ilustre Presidente de la República, don José Manuel Balmaceda, quien con fecha 2 de junio de 1871, presentó una moción a la Cámara de Diputados, cuyos fundamentos revelan la recia personalidad de ese gran mandatario, algunos de cuyos párrafos por la fuerza de su argumentación, nos permitimos reproducir.

"La existencia de la pena de muerte en nuestra legislación criminal es un desconocimiento de la moderna civilización, un atentado a la razón y a la dignidad humanas. Apenas se concibe que en un país culto se haga de la justicia una venganza cruel y destructora, y que olvidando el legislador las condiciones de la justicia y los fines a que debe su existencia, se le consagre en términos que la ley del talión, bárbara y terrible como los hombres y los tiempos que la engendraron, sea todavía uno de los fundamentos en que descansa nuestro código penal.

"Nadie pone en duda el derecho de la sociedad para castigar los delitos. Este derecho que se funda en el deber de su propia conservación, y desarrollo, es inalienable, imprescriptible. Pero el derecho de castigar ¿supone el derecho de matar?

"El individuo lo mismo que la sociedad tienen el derecho de matar al injusto agresor, cuando no es posible resistir la agresión o evitar el daño de otra manera. Pero este derecho incuestionable, cesa en el individuo cuando ha imposibilitado al agresor, y por una consecuencia rigurosamente lógica, cesa en la sociedad cuando ésta aprisiona al delincuente. Ni el individuo ni la sociedad tienen, pues, el derecho de matar al hombre que ha dejado de ser injusto agresor o que está reducido a la impotencia de serlo.

"Casi todos los filósofos y moralistas condenan como asesino al hombre que mata al injusto agresor, cuando ha podido salvarse de la agresión. ¿De dónde nace entonces el derecho de la sociedad para matar al delincuente desarmado, reducido a prisión, impotente. ¿Acaso el criterio de justicia que prohíbe al hombre matar a otro hombre será el mismo que prescribe a la sociedad matar al reo de un delito grave? O se admite una justicia dual, chocante, inconciliable con la unidad del principio de lo justo, o se deducen de un solo principio consecuencias distintas, contradictorias, absurdas; y entonces la legislación que estatuye estas diferencias es viciosa, corruptora de la verdad, de la justicia misma.

"La venganza ni es noble ni es legítima. Un hijo no tiene derecho a vengar la muerte de su padre, matando al hombre que lo asesinó. La moral y la ley condenan una venganza semejante. Y lo que está vedado al hijo que siente palpitar en su seno la sangre vertida por el asesino ¿será permitido a la sociedad en nombre de la vindicta pública?

"Por estrechas que sean las relaciones de la sociedad con cada uno de los individuos que la componen, jamás tendrán el vigor, la intimidad de aquellas que se fundan en la naturaleza, en los deberes de la familia, base primera sobre la que reposa el edificio social. Luego la vindicta pública, en cuyo nombre se mata al delincuente reducido a la impotencia, no es más que el falso ropaje con que se cubre nuestra flaqueza, los restos bárbaros de nuestra legislación penal.

"El castigo de los delitos debe tener por objeto la corrección del culpable, la reparación del ofendido, la seguridad y el buen ejemplo de que ha menester el progreso social. Pero la pena de muerte no sirve a la corrección del delincuente, no repara las ofensa o daños ocasionados, y por uno de esos movimientos del alma que tan poderosa influencia ejercen sobre la moral y los sentidos, se provoca la inseguridad pública, y se corrompe el pudor de los hombres con la vista del patíbulo, del verdugo, de la sangre de la víctima.

"La corrección del culpable puede ser física cuando se aprisiona al delincuente para reducirlo a la incapacidad de dañar a sus semejantes; y es moral cuando se levanta el espíritu del culpable por el trabajo, por el discernimiento de lo justo, por la reflexión que hace hablar a la conciencia, y que nos induce a la abjuración del mal por el conocimiento y utilidad del ejercicio del bien.

"Si la prisión del delincuente, que es débil, por los poderes constituidos del estado, que son poderosos, basta para impedir la ejecución del mal, la pena de muerte es innecesaria, pues llenaría los fines legítimos que el legislador se propone con ella, la prisión perpetua, el encierro vitalicio del que por sus hechos cae bajo la acción de la ley como incorregible o reo de un gran delito".

Con fecha 23 de octubre de 1929, el ex

e Presidentedon Carlos Ibáñez del Campo y su Ministrodon Osvaldo Koch, enviaron al Parlamento un proyecto del Código Penal, para reemplazar el que se encontraba vigente, en una de cuyas disposiciones se suprimía la pena de muerte y, al referirse a las razones que lo motivaban, expresaba lo siguiente:

"La pena capital no cumple con ninguna de las finalidades que debe tener toda sanción: corregir, intimidar e inocuizar.

"El efecto intimidativo, que ha sido el que principalmente ha servido para sostenerla, es en realidad ilusorio, pues los factores determinantes del delito, ya sean endógenos o exógenos, son de índole tan compleja que el poder intimidativo de la pena de muerte no ejerce ninguna influencia para evitar la comisión del hecho. La intimidación puede desempeñar un papel inhibitorio en los seres normales, exentos de cometer hechos punibles, es decir, precisamente en aquellos que no necesitan intimidación; pero no respecto del tipo criminal".

En octubre de 1931, el ex Diputadodon Alfredo Guillermo Bravo, propuso también un proyecto de ley para abolir la pena de muerte.

Asimismo, durante la discusión de la ley Nº 5507, de 7 de noviembre de 1934, que introdujo enmiendas al Código Penal, el ex Diputadodon Carlos Vicuña Fuentes formuló interesantes observaciones sobre la pena capital.

El ex Diputado señor Armando Jaramillo, actual Senador, inició con fecha 22 de julio de 1955 un proyecto de ley para reemplazar la pena de muerte que establecen las leyes, por la de presidio perpetuo. Esta iniciativa fue discutida en diversas sesiones por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la época, la que informó favorablemente después de acabado estudio con fecha 11 de septiembre de 1959. Este informe quedó en Tabla, y no fue considerado por la Corporación.

Por último corresponde hacer constar que en la sesión 6ª celebrada por esta Comisión el día miércoles 23 de julio de 1965, durante la discusión del Proyecto General de Reformas Constitucionales, el Diputado señor Tejeda, presentó una indicación para garantizar "El derecho a la vida. Queda en Chile abolida la pena de muerte". Esta indicación se discutió en la sesión referida, difiriéndose el pronunciamiento sobre ella con el objeto de tratarla cuando se discutiera el proyecto de reforma del Código Penal que el señor Ministro de Justicia anunciara allí, y que es el que actualmente informamos.

Coincidimos con las palabras del Mensaje cuando expresa en el párrafo IX, "que nuestra Patria no debe demorar más en tomar su puesto en este movimiento".

LA PENA DE MUERTE EN EL CODIGO PENAL

Nuestro Código Penal, vigente desde el 1º de marzo de 1875, contempla la pena de muerte por tradición del Derecho Español, cuyas Leyes de las Siete Partidas y de la Novísima Recopilación consultaban la pena máxima mediante castigos bárbaros e indignos de figurar en la legislación de un país civilizado, según expresa el Mensaje con que el Ejecutivo de la época propuso el proyecto de Código Penal al Congreso Nacional.

Como pena única, se encuentra establecida en el Código Penal, para los siguientes casos:

1°.- En el artículo 91, inciso segundo, cuando un condenado a presidio o reclusión perpetuo, cometiere un nuevo crimen de aquellos que la ley castiga con esta misma pena;

2°.- En el artículo 106, inciso primero, para el responsable del delito de alta traición, siempre que con motivo de ella se hubieren seguido hostilidades contra Chile;

3°.- En el artículo 109, inciso final, que castiga el delito de traición cometido por funcionarios públicos, agentes o comisionados del Gobierno de la República, que hubieren abusado de la autoridad, documento o noticias que tuvieren por razón de su cargo, en tiempo de guerra y en favor del enemigo;

4°.- En el artículo 326, al responsable de descarrilamiento, cuando del accidente resultare la muerte de alguna persona, y

5°.- En el artículo 390, que sanciona con la pena de muerte al que, conociendo las relaciones que los ligan; mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge.

Nuestro Código contempla, también, la pena capital en algunos delitos sancionados con penas de dos o más grados, en los cuales el Juez puede aplicarla en su grado máximo, en atención a la perversidad o circunstancias agravantes que puedan obrar en contra del reo. Los casos son los siguientes:

Los artículos 106, 107, 108 y 109, con exclusión del inciso final, que contemplan los delitos de alta traición;

El artículo 391, que sanciona el homicidio calificado;

El artículo 433, que castiga el robo con violencia o intimidación en las personas;

El artículo 434, que se refiere a la piratería, y

El artículo 474, que sanciona al responsable de incendio de edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever.

A continuación, daremos a conocer algunas disposiciones de nuestros Códigos, de orden procesal, que establecen reglas limitativas para imponer en las sentencias la pena de muerte.

El artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales establece que no puede ser acordada en segunda instancia, sino por el voto unánime del Tribunal y que, cuando para imponerla resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. Agrega que si el Tribunal de Alzada pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podrá sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que la Corte remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias de primera y segunda instancias y el Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

En seguida, el artículo 77 del Código Penal dice que si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se aplicará la de presidio perpetuo.

El artículo 502, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, expresa que la pena de muerte no podrá imponerse en mérito de la sola prueba de presunción y, en tal caso, será condenado a la pena inmediatamente inferior.

El Código de Derecho Internacional Privado dispone, en su artículo 5º, que todas las reglas de protección individual y colectiva establecidas por el derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario, y el artículo 378 del mismo Código establece que en ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte. De manera, por ejemplo, que si un parricida huye al extranjero y se solicita su extradición, no podría aplicársele en Chile la pena de muerte. Tampoco procede la extradición por delitos políticos ni conexos, de acuerdo con el Tratado de Montevideo.

Los antecedentes expuestos, en cuanto a los casos en que la ley autoriza la imposición de la pena capital, y las precauciones que nuestra legislación adjetiva ha adoptado en tal sentido, demuestran la prevención con que el legislador del año 1875 vio la aplicación de la pena capital y sólo la aceptó en casos muy limitados y después de adoptar numerosos resguardos.

A continuación pasa a referirse vuestra

Comisión a las modificaciones que se proponen por el proyecto al Código Penal.

En sesión celebrada el 10 de enero del presente año, y luego de prolongado debate, se puso en votación una indicación del señor Tejeda para eliminar de dicho código la pena capital, indicación que fue aprobada por 5 votos contra 4.

En virtud del acuerdo adoptado, se facultó a la Mesa para redactar los diversos preceptos, reemplazando la pena de muerte por la de presidio perpetuo, en las disposiciones pertinentes del referido código.

Es así como las modificaciones que se introducen por el artículo 1° a los artículos 21, 27, 59, 66, 77, 82, 83, 84, 85, 91, 94, 97, 106, 107, 108, 109, 140, 142, 208, 390, 391, 433, 434 y 474 del Código Penal, las enmiendas que se introducen por el artículo 3º al Código de Procedimiento Penal y la supresión del artículo 73, del Código Orgánico de Tribunales, que se propone por el artículo 4º del proyecto de ley en informe, obedecen a la finalidad señalada de adecuar estos preceptos al acuerdo adoptado.

Se ha suprimido, también, entre las penas accesorias, de los crímenes y simples delitos, la de condena o grillete, fundados en razones humanitarias e introduciéndose al efecto la pertinente enmienda al artículo 21 del Código Penal.

Por iguales razones se ha modificado el artículo 25, limitándose la duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, a un máximo de 180 días, y estableciéndose, a la vez, que dentro de este límite no podrá imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal.

Se faculta igualmente al Tribunal para que, atendidas las circunstancias, pueda suspender en cualquier momento la pena accesoria de oficio o a petición de parte.

La supresión del artículo 66 tiene relación con la eliminación de la pena capital puesto que se ha suprimido la posibilidad de que exista una pena compuesta de dos penas indivisibles que lo son, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las de presidio perpetuo y muerte.

Las modificaciones que se introducen al artículo 68, en virtud de las cuales se reemplazan los incisos primero y cuarto, tienden también a adecuar estas reglas sobre circunstancias atenuantes y agravantes, a la supresión de la pena capital.

LA PENA DE MUERTE EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Consideramos de interés dar a conocer a continuación una breve reseña histórica de nuestra legislación penal militar, como igualmente de las reformas introducidas al Código de Justicia Militar:

Breve reseña histórica de nuestra Legislación Penal Militar.- Al producirse nuestra emancipación política se encontraban vigentes en nuestro país las Ordenanzas Generales de España para el Ejército y para la Marina de 1768 y de 1793, respectivamente, Ordenanzas que continuaron aplicándose en Chile después de 1810.

El 25 de abril de 1839, en virtud de un Decreto-Ley que lleva la firma del Presidente de la Repúblicadon Joaquín Prieto y del Ministrodon Ramón Cavareda, se promulgó la Ordenanza Genera] del Ejército que rigió hasta el 1° de marzo de 1926.

La Ordenanza General del Ejército, como las Ordenanzas Españolas, constituye un conjunto de disposiciones de las más diversas materias relacionadas con el Ejército, entre las cuales se encuentran las de orden penal y judicial, que son las propias de los actuales Códigos de Justicia Militar.

La Ordenanza General del Ejército que, en su parte penal y de organización de los tribunales se aplicó, también, a la Armada, fue derogada por el actual Código de Justicia Militar, promulgado por el Decreto-Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, durante el Gobierno del Vicepresidente de la República don Luis Barros Borgoño y siendo Ministros de Guerra y de Justicia don Carlos Ibáñez y don Oscar Fenner. El Código entró en vigencia el 1° de marzo de 1926.

En el período comprendido entre los años 1839 y 1925 se hicieron varios Proyectos de Códigos para el Ejército y para la Marina, debiendo distinguirse aquellos que se presentaron antes del año 1890 de Jos que se hicieron después de ese año, por cuanto sólo estos últimos tienen importancia para el estudio de las disposiciones de nuestro Código vigente, porque tienen como base, lo mismo que nuestro Código de Justicia Militar, los Códigos Militares de España para la Marina y para el Ejército de 1888 y 1890, respectivamente.

Entre los Proyectos anteriores al año 1890, están el Código Militar del Coronel don Justo Arteaga, presentado el año 1864; el Código de Marina del Capitán de Fragata don Ignacio Gana, de 1878, y el Código Marítimo de don Joaquín Larraín Za-ñartu, presentado el año 1889, proyectos éstos que, a semejanza de las antiguas ordenanzas militares, contienen disposiciones de diversa índole relacionadas con el Ejército y la Marina.

Entre los proyectos presentados después del año 1890, y que fueron hechos sobre la base del "Código Penal para la Marina de Guerra||AMPERSAND||quot; de 1888 y el "Código de Justicia Militar" de 1890, ambos de España, y que, en consecuencia, tienen cierta similitud con nuestro Código de Justicia Militar, se encuentran el "Código Penal para la Armada" de 1891 redactado por los señores Ernesto A. Hübner, Luis Claro Solar y Emilio Bello; el "Código Penal para la Armada" del contralmirante don Luis Uribe y del Auditor don Antonio Varas, que fue presentado en 1893, y en el cual se consignan las modificaciones que debían hacerse, a juicio de los autores, al proyecto de los señores Hübner, Claro y Bello; el "Código Judicial para el Ejército" del Auditor de Guerra don Abraham Koning presentado el año 1894, y el "Código Penal para el Ejército" del Auditor don Joaquín Santa Cruz Ossa, presentado en 1917.

Ninguno de estos proyectos tuvo la sanción legal, aun cuando algunos de ellos contaron con el apoyo del Ejecutivo. Como se ha dicho, sólo en 1925, durante la Vicepresidencia de don Luis Barros Borgoño, se aprobó un proyecto de Código de Justicia Militar como Ley de la República. La redacción de ese Proyecto había estado a cargo del abogado y comentarista de nuestras leyes codificadas, don Santiago Lazo, y del Ministro de Justicia de aquel entonces y Auditor General de Guerra don Oscar Fenner M.

Como el Código de Justicia Militar fue promulgado por un gobierno de emergencia, por medio de un Decreto-Ley, el 806, de 25 de diciembre de 1925, sin haber intervención, en consecuencia, del Congreso Nacional, en su dictación, no hay antecedentes fidedignos del establecimiento de sus disposiciones.

Sin embargo, del estudio comparativo de nuestro Código de Justicia Militar con códigos similares extranjeros y con proyectos nacionales, se puede establecer que en lo que respecta al Libro III, que trata de la penalidad, los redactores se guiaron, especialmente, por el proyecto de don Joaquín Santa Cruz y el Código de Justicia Militar de España de 1890. En lo que se refiere a los tribunales y procedimientos, Libros I y II, el Código distingue dos situaciones: la de tiempo de paz y la de tiempo de guerra, estableciendo para el primer caso, a diferencia de la estructura que señalan los Códigos de Justicia Militar que existen en otros países, tribunales y procedimientos que se asemejan a los que hay para las causas del fuero común, porque los jueces de primera instancia no son colegiados, sino unipersonales con las características eso sí, que exige la organización militar (Fiscal instructor y Juez sentenciador, asesorado por Auditor) y el procedimiento es escrito como el que tienen los tribunales ordinarios, remitiéndose, por lo demás, el Código de Justicia Militar, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, con sólo ciertas excepciones.

Para el tiempo de guerra, el Código establece tribunales y procedimientos que se asemejan a los que establecen los códigos de otros países.

De lo anterior se deduce que los redactores de nuestro Código de Justicia Militar, en materia de tribunales y procedimientos en tiempo de paz, se guiaron especialmente por la legislación ordinaria vigente, o sea, por la Ley de Organización de los Tribunales y el Código de Procedimiento Penal.

Reformas al Código de Justicia Militar. -El Decreto-Ley Nº 806, o sea, el primitivo Código de Justicia Militar, ha sufrido diversas modificaciones, siendo la más importante, por constituir una verdadera revisión del Código, la introducida por el Decreto-Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932.

Por ese Decreto-Ley se modificaron numerosas disposiciones del Código de Justicia Militar "que la práctica había aconsejado hacer" y se llenaron "vacíos que se habían hecho notar en la aplicación de sus prescripciones".

Las reformas e inclusiones establecidas por el Decreto-Ley Nº 650, fueron propuestas por una Comisión de Reformas designada por el Ministro de Defensa Nacional en julio de 1932. Esta Comisión estuvo compuesta por el Presidente de la Corte Marcial, don Antolín Anguita, y por los Auditores Generales de Marina, Ejército y Carabineros, señores Alejandro Flores, Ramón Contreras A. y Ernesto Larraín, y por el Auditor de Marina, don Osvaldo Prieto Castro. Sirvió de Secretario el de la Corte Marcial, don Hernán Santa Cruz B. Lo propuesto por la Comisión consta en las Actas respectivas, las que han sido publicadas.

En cuanto a la Marina Nacional, como se ha dicho, las Ordenanzas Generales de la Armada Española de 1793 estuvieron

vigentes en Chile, después de la emancipación de nuestra Nación. Más tarde, cuando se dictó la Ordenanza General del Ejército, en 1939, las disposiciones de esta Ordenanza, que no se oponían al carácter de la Armada, se aplicaron en nuestra Marina de Guerra, siguiendo vigente todas aquellas prescripciones de orden específico naval de las Ordenanzas Españolas, hasta la dictación de la "Ordenanza del Servicio a Bordo" de que fue autor el Capitán de Fragata don Lautaro Rosas y que fue aprobada por Decreto Supremo el 31 de enero de 1916, que lleva las firmas del Presidente de la Repúblicadon Juan Luis Sanfuentes y del Ministro de Marinadon Cornelio Saavedra.

El primitivo Código de Justicia Militar, Decreto-Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, nada expresa sobre si sus disposiciones deben aplicarse a la Marina de Guerra, entendiéndose más bien que sólo se refieren al Ejército y Carabineros. El 4 de octubre de 1927 el Presidente de la Repúblicadon Carlos Ibáñez del Campo, dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.982, por el cual, expresamente hizo extensivo a la Marina de Guerra el Código de Justicia Militar.

El Decreto-Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932, agregó, en el Libro IV del Código, un Título, el I de ese Libro, sobre "Los delitos especiales relativos a la Marina de Guerra", siendo la mayoría de las disposiciones a que se refiere ese Título tomadas de los Proyectos de los señores Uribe y Varas, y de los señores Hübner y Claro, proyectos éstos que, a su vez, habían tomado como base el "Código Penal para la Marina de Guerra de España", de 1888.

Cabe hacer presente, que el D. F. L. Nº 2.226, de 19 de diciembre de 1945, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le conceden las leyes Nºs. 7.836 y 7.852, alteró las citas que el Código de Justicia Militar hace de disposiciones de los Códigos de Procedimientos y Orgánico de Tribunales, de acuerdo con la nueva numeración que actualmente tiene el articulado de esos cuerpos de leyes. Por último la Ley Nº 16.639, de 21 de julio de 1967, introdujo numerosas modificaciones al Código, especialmente con el fin de ampliar los derechos procesales tanto de los reos como de los perjudicados con el delito.

La Ordenanza General del Ejército que rigió hasta el 1° de marzo de 1926, establecía penas severísimas que constituyeron un reflejo de la época. A este respecto estimamos de interés dar a conocer algunas penas contenidas en el Título 80, crímenes militares y comunes y penas que a ellas corresponde.

"Artículo 70.- Los que así en tiempo de de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados."

En la actualidad el Código de Justicia Militar establece la pena de muerte para diversos delitos contemplados en el Libro

III. Ellos son: a) En el Título II, que trata de la traición, del espionaje y demás delitos contra la soberanía y seguridad interior del Estado, en los artículos 244, 245 y 252; b) En el Título III, que trata de los delitos contra el derecho internacional, en los artículos 262 y 263; c) En el Título

IV, que establece los delitos contra la seguridad interior del Estado, en el artículo 270; d) En el Título V, que contempla delitos contra el orden y seguridad del Ejército, en los artículos 281 y 282; e) En el Título VI, que se refiere a los delitos contra los deberes y honor militares, en los artículos 287, 288, 300, 301, 303, 304 y 331; f) En el Título VII, que se refiere a los delitos de insubordinación, en los artículos 337 y 339; g) En el Título VIII, que señala los delitos contra los intereses del Ejército, en el artículo 351. Y en el Libro IV, Título I, que trata de los delitos especiales relativos a la Marina de Guerra, en los artículos 379, 383, 384 y 391.

En las disposiciones señaladas precedentemente, del Código de Justicia Militar, se contemplan algunos casos en que se aplica la pena capital como sanción única y en otros como pena compuesta.

En la legislación universal existen diversos criterios sobre la pena capital en materia militar, reduciéndola en algunos países a los casos de los delitos cometidos en tiempo de guerra, en otros se mantiene en forma más amplia y hay también otros que la han suprimido. Así por ejemplo, en algunos países latinoamericanos que, como nosotros se inspiraron en el Código Español, han variado su criterio, y el Uruguay y Colombia, la han suprimido. En Brasil, en donde si bien es cierto existe la pena de muerte, en la práctica ella ha quedado reducida al caso extremo de sabotaje en tiempo de guerra y siempre que se produzcan daños para la colectividad.

Corresponde referirnos a continuación a las modificaciones que se proponen al Código de Justicia Militar por el artículo 2º del proyecto de ley en informe.

La Comisión, en sesión celebrada el 3 de abril del presente año, y por 5 votos contra 2, acordó también la eliminación de la pena capital de este cuerpo de disposiciones.

En virtud de esta resolución se reemplazó la pena de muerte por la de presidio perpetuo, adecuándose los diversos preceptos del Código de Justicia Militar e introduciéndose las enmiendas pertinentes en los artículos 216, 233, 235, 240, 241, 244, 245, 247, 248, 252, 262, 263, 270, 288, 300, 301, 303, 304, 305, 310, 320, 327, 336, 337,

339, 341, 346, 348, 350, 351, 372, 375, 379, 381, 383, 385, 391, 392 y 416.

Igualmente vuestra Comisión modificó la naturaleza de algunas sanciones según que la figura delictiva tuvieren el carácter de militares propiamente tales, o secundariamente militares.

El artículo 212 del Código de Justicia Militar expresa que no se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna en los casos de traición, espionaje, rebelión, insubordinación a mano armada, deserción en campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y, en general, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la existencia de una fuerza armada, a juicio del tribunal.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, del Código de Justicia Militar, son aplicables en materia militar las disposiciones del Libro I del Código Penal, entre las cuales se encuentran las circunstancias contenidas en el artículo 11 de dicho Código. Además, el artículo 209 establece en sus cuatro números, diversas circunstancias atenuantes que son aplicables para los delitos contenidos en dicho Código.

Se entienden por circunstancias atenuantes aquellas disposiciones peculiares del sujeto, anteriores, inmediatas o coetáneas al delito que disminuyen su responsabilidad, sea porque denotan menor peligrosidad y con ello una mayor posibilidad de readaptación social, sea porque manifiestan que no han obrado con plena advertencia o claridad de juicio.

En estas condiciones y por ser de carácter eminentemente subjetivo, lo cual significa que más que al hecho mismo obedecen en su función atenuante a las condiciones personales del delincuente, es que vuestra Comisión propone la derogación de este artículo que carece de justificación jurídica.

La modificación al artículo 248, aparte de reemplazar la pena de muerte por la de presidio perpetuo, tiene por objeto suprimir el número 2º, que dice "2°.- El que en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos anteriores ni constituya otro delito expresamente penado por la ley." Esta norma no se ajusta al principio elemental de que no puede haber delito sin tipicidad, expresado en el aforismo latino "nullum crimen nulla poena sine lege", por cuanto no se describe en ella el tipo de acción o conducta humana en que debe incurrir el sujeto activo para perpetrar el delito.

El artículo 275, dice: "Se considera siempre como promotor del delito de sedición el que, estando la tropa sobre las armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo, o de otro modo incite a cometer este delito.

"Cuando en el acto no se descubra al que dé la voz, sufrirán la pena que corresponda al delito, excepto la de muerte, los seis individuos a quienes los jefes allí presentes conceptúen más próximos al sitio de donde hubiere salido aquélla. Quedarán excentos de pena si señalaren al verdadero culpable o de otro modo se descubriere.".

El inciso segundo, que se propone derogar, establece una presunción de responsabilidad penal de carácter colectivo, que es altamente repulsiva a los principios modernos de derecho penal que informa la legislación penal común, ya que se consagra una responsabilidad objetiva al margen del principio de "nullum crimen sine culpa". En efecto, por un hecho cometido por una persona se hace responsable a seis, por razones de proximidad, y nada más.

Por las razones precedentes es que se propone derogar el reseñado inciso segundo del artículo 275.

Para los efectos de lo dispuesto en el N° 5° del artículo 64 del Reglamento, debemos hacer constar que los artículos 1º y 2º del proyecto no fueron aprobados por unanimidad.

Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Se elimina la expresión "muerte", y,

Suprímense en el párrafo correspondiente a Jas penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Artículo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente :

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento no podrá exceder en caso alguno de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".

Artículo 27

Se sustituye por el siguiente: "Artículo 27.- Las penas de presidio, reclusión y relegación perpetua llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y de-

rechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.".

Artículo 59

Se sustituye la Escala Nº 1, por la siguiente :

"Escala número 1.

"Grados

1° Presidio o reclusión perpetuos.

2º Presidio o reclusión mayores en sus

grados máximos. 3° Presidio o reclusión mayores en sus

grados medios. 4º Presidio o reclusión mayores en sus

grados mínimos. 5º Presidio o reclusión menores en sus

grados máximos. 6º Presidio o reclusión menores en sus

grados medios. 7º Presidio o reclusión menores en sus

grados mínimos. 8º Prisión en su grado máximo. 9º Prisión en su grado medio. 10º Prisión en su grado mínimo".

Artículo 66

Se deroga.

Artículo 68

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una pena indivisible y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes."

Y el inciso cuarto se sustituye por el que sigue:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley. Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se aplicará precisamente el grado máximo de los designados.".

Artículo 77

Se sustituye el inciso segundo por el siguiente :

"Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se impondrá precisamente el grado máximo de dicha escala.".

Artículo 82

Se deroga.

Artículo 83

Se deroga.

Artículo 84

Se deroga.

Artículo 85

Se deroga.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiera penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, se agravará ésta con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente, por un período entre uno y seis meses. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se aplicará la misma regla, limitándose la duración de las penas accesorias a los plazos señalados en el artículo 25."

Artículo 94

Suprímense las expresiones "de muerte o".

Artículo 97

Reemplázase la expresión "La de muerte y la de presidio" por la siguiente "Las de presidio".

Artículo 106

Sustitúyese el inciso primero por el que sigue;

"Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo o presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades, sufrirá la pena de presidio perpetuo.".

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente: "Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:"; y,

En el inciso final, sustituyese la frase "sufrirá la pena de muerte" por "sufrirá la pena de presidio perpetuo".

Artículo 140

Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

Artículo 142

Suprímese, en el numerando 2º, la expresión "o muerte".

Artículo 208

Suprímese la frase final "salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo".

Artículo 390

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 391

Sustitúyese, en el numerando 1º, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 433

Reemplázase, en el numerando 1°, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Artículo 434

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 474Artículo 241

Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 474.- El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte, mutilación de miembro importante o lesión de las comprendidas en el Nº 1º del artículo 397 a una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo o presidio mayor en su grado medio si la muerte, mutilación o lesión grave se causaren a personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro, a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

Artículo 212 Se deroga.

Artículo 216 Elimínese la palabra "Muerte".

Artículo 233

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente :

"Las penas de presidio o reclusión perpetuas sean militares u ordinarias, llevan consigo la degradación."

Artículo 235

Suprímese la locución "1°.- Muerte", y reemplázase la numeración que sigue desde el Nº 2º al 9º por la de 1º a 8º, respectivamente.

Artículo 240

Se deroga.

Se deroga el inciso segundo.

Artículo 244

Reemplázase en el inciso primero da frase "con la pena de muerte previa degradación" por la siguiente "con la pena de presidio perpetuo"; y, en el inciso segundo, la frase "presidio militar perpetuo a muerte previa siempre la degradación" por "presidio mayor en su grado máximo".

Artículo 245

Sustitúyese la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 247

Suprímense las palabras "a muerte" colocando el punto luego de la palabra "perpetuo".

Artículo 248

Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 248.- Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.".

Artículo 252

Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 262

Sustitúyese la palabra "muerte", que figura al final del artículo, por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 263

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 270

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 272

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio o reclusión militar perpetuos".

Artículo 275 Suprímese el inciso segundo.

Artículo 281 Elimínase la expresión "a muerte".

Artículo 282

Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras "a muerte" por las de "a presidio perpetuo".

Artículo 287

Reemplázase la frase "pena dé muerte previa degradación" por la siguiente "pena de presidio militar perpetuo".

Artículo 288

Suprímese la expresión "a muerte".

Artículo 300Artículo 301

Reemplázase, en el Nº 1, la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".

Artículo 303

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "muerte" por la frase "reclusión militar perpetua".

Artículo 304

En el Nº 1º, reemplázase la expresión "muerte" por la de "presidio militar perpetuo" ; y, en el Nº 2º, sustitúyese la frase "presidio militar perpetuo" por la de "presidio militar mayor en su grado máximo".

Artículo 305

Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimos a medio, en el caso del número cuarto."

Artículo 310

Suprímense, en el inciso segundo, las palabras "a muerte".

Artículo 320

Sustitúyese la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".

En el Nº 1º se sustituyen las palabras "a muerte, previa degradación" por las siguientes: "a presidio militar perpetuo".

Artículo 327

En el inciso final sustitúyese la expresión "a muerte" por la de "a reclusión militar perpetua".

Artículo 336

Reemplázase, en el Nº 1º, la expresión "a muerte" por la de "a reclusión militar perpetua".

Artículo 337

Sustituyese, en el Nº 1º, la palabra "muerte" por la expresión "reclusión militar perpetua".

Artículo 339

Reemplázanse los dos primeros numerandos por los que siguen:

"1°.- Con la pena de presidio perpetuo, si el delito se comete frente al enemigo;

"2°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida;".

Artículo 341

En el Nº 1°, reemplázase la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 346

En el inciso 1°, reemplázase la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 348

Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 350

En el inciso primero, sustituyese la expresión "muerte, previa degradación si es militar" por la de "presidio perpetuo"; y, en el inciso segundo, reemplázase la expresión "presidio perpetuo" por la de "presidio mayor en su grado máximo".

Artículo 351

Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "a presidio perpetuo" colocando un punto después de la palabra "máximo" ; y, en el inciso segundo, sustitúyese la frase "hasta la de muerte" por la de "hasta la de presidio perpetuo".

Artículo 372

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "reclusión perpetua".

Artículo 375

Sustituyese la frase "serán fusilados" por la siguiente: "serán castigados con la pena de presidio perpetuo".

Artículo 379

Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "muerte" por la frase "presidio militar perpetuo".

Artículo 381

Sustitúyese la locución "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 383

En el numerando 1°, se sustituye la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo"; y, en el numerando 29 la frase "presidio militar perpetuo" se cambia por la palabra "máximo".

Artículo 384

Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 385

Suprímese la expresión "a muerte".

Artículo 391

En el Nº 1º, sustituyese la frase "con la pena de muerte" por la siguiente: "con la pena de reclusión militar perpetua"; y, en el mismo número, suprímese la expresión "a muerte".

Artículo 392

Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".

Artículo 416

En el Nº 1°, sustituyese la locución "a muerte" por la frase "a presidio perpetuo".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

Artículo 296

Suprímese la frase final "o si, versando el proceso sobre delito que merezca pena de muerte, el juez lo estima conveniente para asegurar la persona del reo" sustituyendo la coma que sigue a la palabra "manera" por un punto.

Artículo 502

Se deroga el inciso segundo.

Artículo 531 Se deroga.

Artículo 532 Se derogan los incisos tercero y cuarto.

Artículo 661

Suprímese la frase "por tratarse de una pena irreparable".

Artículo 4°.- Derógase el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3º del Decreto-Ley Nº 321, de 10 de marzo de 1925, sobre Libertad Condicional:

"Cuando un reo se encontrare cumpliendo la pena de presidio o reclusión perpetuas y fuere condenado por un nuevo crimen que debiere también sancionarse con alguna de dichas penas, se estará a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal. Pero en tal caso el reo no podrá obtener el beneficio de su libertad condicional antes de cumplir la pena de presidio o reclusión durante quince años y la accesoria durante la mitad del período señalado en la sentencia.".".

Sala de la Comisión, en miércoles 26 de junio de 1968.

Acordado en sesiones 107ª, 108ª, 110ª, 111ª, 112ª, 113ª, 114ª, 115ª y 117ª, de 27 de diciembre de 1967; 3, 10 y 17 de enero, 13 y 27 de marzo, 3 de abril, 8 de mayo, y 26 de junio de 1968, respectivamente, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Arancibia, Fernández, Fuentes, don César Raúl; Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Saavedra, doña Wilna; Silva, don Ramón; Tejeda, Valenzuela, don Renato; y, Zepeda.

Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César Raúl.

(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario.

ANEXO Nº 1

AJUSTICIAMIENTOS EN CHILE ENTRE LOS AÑOS 1890-1967

Período de don José M. Balmaceda.

1.- 3-2-1890: Emilio Tapia. Ovalle. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Montt.

2.- 30-9-1895: Eulogio Vásquez Arzo-la. San Carlos. Delito: Homicidio.

Período de don Germán Riesco.

3.- 11-5-1901: Aquilino Muñoz Carvajal. Yungay. Delito: Robo, homicidio.

4.- 11-5-1901: Pedro Rivas San Martín. Yungay. Delito: Robo, homicidio.

5.- 30-10-1903: Estanislao Aguilera A. Constitución. Delitos: Robo, homicidio.

6.- 7-9-1905: Leopoldo Muñoz López. Chillán. Delitos: Asalto, homicidio.

7.- 6-9-1906: Serafín Rodríguez P. Valdivia. Delito: Homicidio.

Período de don Pedro Montt.

8.- 26-3-1907: Emilio Dubois. Valparaíso. Delitos: Cuatro homicidios.

9.- 24-8-1907: Miguel Robles Mejías. Los Angeles. Delito: Homicidio.

10.- 5-7-1910: Miguel Becker Tamba-ner. Santiago. Delitos: Homicidio, incendio.

Período de don Ramón Barros Luco.

11.- 1-7-1912: Alfredo Brito Brito. Quillota. Delito: Homicidio.

12.- 28-9-1912: Fortunato Soto Rovinot. Arica. Delito: Homicidio.

13.- 13-5-1914: Manuel Besoaín Muñoz. Curicó. Delito: Homicidio.

14.- 31-10-1914: Luis Jaque Moreno. Santiago. Delito: Parricidio.

15.- 2-11-1914: Eleuterio Castro H.: Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

16.- 2-11-1914: Isidoro Burgos Baeza. Pitrufquén. Delitos: Robo, doble homicidio.

17.- 2-11-1914: Juan de Dios Muñoz R. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo.

18.- 19-11-1928: Manuel Contreras C. Delito: Parricidio.

19.- 5-12-1928: Abelardo de la Fuente F. Punta Arenas. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Arturo Alessandri Palma.

20.- 23-12-1933: Francisco Manríquez M. Talca. Delitos: Robo, homicidio.

21.- 12-5-1934: Gabriel Romero Sobar-zo. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.

22.- 12-5-1934: Artemio Espinoza Jara. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.

23.- 15-5-1934: Manuel Muñoz Ortega. San Bernardo. Delitos: Parricidio.

24.- 13-6-1934: Rafael Peña Garrido. Traiguén. Delitos: Robo, homicidio.

25.- 19-6-1934: Jorge Pizarro Astudi11o. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

26.- 19-6-1934: Bernardo Gómez Romero. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

27.- 27-9-1935: Juan Morales Calquín. Rengo. Delito: Doble homicidio.

28.- 3-10-1936: Víctor Martínez T. Santiago. Delito: Doble homicidio.

29.- 30-11-1936: Roberto Barceló Lira. Santiago. Delito: Parricidio.

30.- 21-4-1938: Francisco Téllez M. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Juan Antonio Ríos.

31.- 9-11-1942: Tomás Ordenes Sepúlveda. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

32.- 9-11-1942: Miguel Lillo Alarcón.

Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

33.- 8-9-1943: Emilio Inostroza M. Te-muco. Delitos: Robo, homicidio.

34.- 19-8-1945: Juan Osorio Galdámez. Santiago. Delitos: Triple homicidio.

Período de don Gabriel González Videla.

35.- 6-10-1950: Alberto Caldera. Santiago. Delito: Homicidio.

36.- 12-2-1951: Federico Mardones Urrea. Lautaro. Delito: Homicidio.

37.- 12-2-1951: René Ferrada Ferrada. Lautaro. Delito: Homicidio.

38.- 19-10-1951: José Raúl Silva. Santiago. Delito: Robo con homicidio.

39.- 19-7-1952: Víctor Ortega Guzmán. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

40.- 1°.- 7-1952: Fernando Soto Soto. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo (2º).

41.- 16-8-1952: Ramón Castro G. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

42.- 2-12-1953: Alfonso Carreño M. La Ligua. Delito: Parricidio.

43.- 4-1-1954: Luis Bravo Henríquez. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

44.- 4-1-1954: Rodelingo González Bravo. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

45.- 29-1-954: Alberto Cabrera Muñoz. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

46.- 25-1-1955: Armando del C. Vidal M. Santiago. Delito: Homicidio.

47.- 25-1-1955: Carlos Espinoza Silva. Santiago. Delito: Homicidio.

48.- 16-6-1955: Ricardo Ojeda Portales. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

49.- 16-6-1955: Víctor Roa Cortés. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Alessandri Rodríguez.

50.- 29-12-1963: Jorge o José del C. Valenzuela Torres. Chillán. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Eduardo Frei Montalva.

51.- 15-11-1965: Cesáreo del Carmen Villa Muñoz. Talca. Delitos: Robo, homicidio.

52.- 7-10-1967: Francisco Cuadra Pérez. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

53.- 7-10-1967: Luis Osorio Troncoso. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, in cendio, violación.

NOTA: Estadística proporcionada por la Dirección del Servicio de Prisiones, Departamento de Secretaría y Administración, Sección Estadística.

Anexo Nº 2

NUMERO DE PERSONAS A QUIENES SE LES HA CONMUTADO LA PENA DE MUERTE DESDE EL AÑO 1900 HASTA EL AÑO 1967, INCLUSIVE.

De acuerdo con informaciones propor- y 6 de julio de 1968, respectivamente, en donadas por el señor Director de Prisio- los años que se indican, se conmutó la penes, por oficios Nºs 3.805 y 3.806, de 5 na de muerte al número de reos que se

señalan: 

(NUMERO DE PERSONAS A QUIENES SE LES HA CONMUTADO LA PENA DE MUERTE. INSERTAR IMAGEN PAG 1055)

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de julio, 1968. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura Ordinaria año 1968.

9.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR SUPRIMIENDO LA PENA DE MUERTE

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar, suprimiendo la pena de muerte.Con fecha 21 de junio de 1966, el Presidente de la República remitió para el conocimiento del Congreso Nacional un Mensaje que modificaba los Códigos Penal y de Justicia Militar con el objeto de reducir los casos de imposición de la pena capital e introducir otras enmiendas a los referidos cuerpos legales.

Vuestra Comisión inició el estudio de esta materia el 27 de diciembre de 1967, destinando al efecto 10 sesiones, celebrándose la última el 26 de junio de 1968, recién pasado.

Concurrieron en representación del Ejecutivo a exponer sus posiciones el señor Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, el señor Subsecretario del mismo Ministerio, don Alejandro González, y los señores abogados asesores de dicha Secretaría de Estado don Alfredo Etcheberry y don Guillermo Piedrabuena; además, el señor Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astrosa Herrera; los señores Auditores Generales de la Armada, Ejército, Aviación y Carabineros, don Rodolfo Vio Valdivieso, don Camilo Vial Donoso, don Juan Fontecilla Astaburuaga y don Héctor Videla López, respectivamente; los señores Profesores de Derecho Penal de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile, don Eduardo Novoa Monreal y don Luis Cousiño Mac-Iver; y, asimismo, el señor abogado criminalista, don Daniel Schweitzer.

Además, vuestra Comisión requirió y obtuvo informes de la Excma. Corte Suprema, de los señores Profesores de la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de los señores Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de Valparaíso; del Instituto de Ciencias Penales; y, del Centro de Investigaciones Criminológicas.

RESUMEN DEL ORIGEN DE LA TESIS ABOLICIONISTA

A continuación nos referiremos a los principales sostenedores de la tesis abolicionista, para dar un breve esquema de su origen.

En términos generales podemos decir que, hasta la segunda mitad del siglo. XVIII, predominó en todos los pueblos de la humanidad la pena capital, aún para aquellos hechos que importan solamente trasgresiones del orden moral, como es el caso de las sanciones impuestas por los griegos a los impíos, que los condenaba a morir de hambre sentados alrededor de una mesa bien servida.

En 1764 apareció la obra del gran maestro César Bonesana, Marqués de Beccaria, intitulada "De los Delitos y de las Penas", que determina las bases del Derecho Penal y critica severamente las penas crueles e infamantes. Por la importancia de esta obra y la claridad del pensamiento, creemos útil reproducir las palabras con que inicia el Capítulo XVI, relativo a la pena de muerte. Este ilustre tratadista dice así:

"Esta inútil prodigalidad de los suplicios, que nunca ha mejorado la naturaleza de los hombres, me ha impulsado a examinar si la pena de muerte es verdaderamente útil y justa en un gobierno bien organizado. ¿Con qué razón se atribuyen los hombres derecho de matar a sus semejantes? ¿Qué derecho es ese? No será, indudablemente el que da origen a la soberanía y a la ley, pues éstas no son sino la suma de mínimas porciones de la libertad de cada uno y representan la voluntad general que es el agregado de todas las particulares. Y, ¿quién es el que haya querido dejar a otros hombres al arbitrio de matarlo? ¿Cómo puede caber, en el mínimo sacrificio de la libertad individual, el mayor sacrificio de todos los bienes: la vida? Y si esto fuera verdad, ¿cómo se armoniza este principio con el que niega al hombre el derecho de matarse a sí mismo? Si el individuo ha dado a otro individuo, o a la sociedad entera, un derecho semejante, es indiscutible que también lo tiene para suicidarse. La pena de muerte no es, pues, un derecho; pues he demostrado que no puede serlo; es, únicamente, una guerra que la nación declara a un ciudadano, cuya destrucción supone aquella necesaria o útil. Pero si demuestro que tal muerte no es útil ni necesaria, habrá vencido la causa de la humanidad".

La influencia que las doctrinas de Beccaria tuvieron en los estados europeos, significaron que fuera decretada su eliminación en Rumania, Portugal, Holanda, Italia y Noruega. Junto con el filósofo milanés, la atacaron, en 1765, Sonnenfelds, que consiguió su abolición en Austria; Hommel profesor de Leipzig y Haase y Feuerbach, en Alemania, los dos primeros con argumentos teológicos; Bentham, en Inglaterra y Voltaire, en Francia.

Directamente relacionada con la aplicación de la pena capital se encuentra la evolución de la penalidad, que a través de su historia, podemos analizarla en diversos períodos. El primero, llamado de la "venyanza privada", que existió en épocas primitivas, cuando la sociedad carecía de organización política y administrativa capaz de contener los ataques individuales y, por ello, el culpable era abandonado a la venganza privada de su víctima o a la de su familia. En seguida, vino el período de la "venganza divina", donde el poder social, por obra de los Dioses, sustrae de los particulares la represión para que, con los dolores del castigo, se aplaquen las iras divinas que, de otro modo, desencadenarían sanciones sobre toda la comunidad. Después viene el período de la "venganza pública", en cuya etapa, organizado el poder social, política y administrativamente, hace de la represión el fundamento de la tranquilidad pública y en que el ingenio del hombre crea los más bárbaros instrumentos para aniquilar al delincuente y llevar el escarmiento a los que se vieren tentados a imitarlos. El célebre tratadista alemán Celter da a conocer, en forma detallada, algunos de los suplicios correspondientes a aquella época. A continuación, viene el período "humanitario", que se manifiesta a mediados del siglo XVIII, al cual se encuentran estrechamente ligados los filósofos Hobbes, Espinoza y Locke, que señalaron como uno de los fines de la pena, la corrección del delincuente. Putendorf y Wolf, que defendieron en Alemania el racionalismo del estado encargado de la justicia criminal, en contra del derecho tradicional romano y los enciclopedistas franceses que protestaron en Francia contra la pena de muerte. El último período de la evolución de las penas es el denominado "científico", que se aparta del llamado Derecho Penal Clásico, que consideraba el delito como un ente jurídico nacido sólo del arbitrio de la voluntad humana o libre albedrío, y que con la Escuela Positiva, lo estudia a la luz de las numerosísimas y variadas causas que lo generan y como una expresión de la personalidad del hombre delincuente, individualmente considerado. La pena abandona caracteres vindicativos retributivos o expiatorios, para transformarse en una función de defensa social, por medio de la corrección, de la intimidación o de la eliminación del individuo peligroso. Además, nacen los procedimientos preventivos, que tienen por objeto apreciar más el carácter antisocial del culpable, el grado de intensidad del móvil antisocial que lo guía, que constatar maquinalmente si los elementos de la definición teórica del delito están reunidos. Es la teoría de la defensa social, que corresponde a las transformaciones de la conciencia jurídica contemporánea y concibe, en casos determinados, un derecho del estado independiente de las ideas de culpa y responsabilidad. Estas ideas, que brevemente se enuncian, han tenido ya una sanción en nuestra legislación positiva, a través de lo que se conoce por "los estados antisociales y las medidas de seguridad", contenidas en la ley Nº 11.625, de 4 de octubre de 1954.

PRINCIPALES ARGUMENTOS QUE SE ADUCEN EN CONTRA DE LA PENA CAPITAL

1.- Carácter sagrado de la vida humana.

La principal objeción deriva del carácter sagrado de la vida humana. Si está prohibido dar voluntariamente la muerte, el Estado debe dar el ejemplo y a él incumbe primeramente asegurar el respeto de la vida humana. Algunos llegan hasta opinar que la ejecución de una sentencia de muerte es como una automutilación del Estado que tiene derecho a defenderse y a ordenar, pero no suprimir al ciudadano, y al hacerlo, lejos de borrar el crimen, lo repite.

Se agrega, también, que la pena de muerte no se justifica sino desde el punto de vista de la venganza colectiva, de la expiación o de la retribución absoluta. Ahora bien, el pensamiento moderno tiende a no dar a la pena un fin puramente represivo y éste se puede lograr por otros medios que no son la supresión de la vida.

Desde este mismo punto de vista, se señala que ya ha pasado, superada, la época de la Ley del Talión, y la ejecución aparece como una especie de asesinato judicial o legal, y que la existencia de la pena de muerte envilece a la justicia. Se hace presente también que, la sola existencia de la pena capital en el arsenal de las-penas falsea el proceso penal que adquiere el carácter de tragicomedia siniestra y hace insegura la justicia criminal, y que los recientes trabajos de sociología y sicología criminal demuestran la extrema relatividad de las condenas capitales.

2.- Es una pena irreparable.

Es este el argumento fundamental de los abolicionistas y que no ha sido refutado todavía en forma convincente por los contrarios. Es el error judicial, que puede llevar al sepulcro a un inocente, haciendo imposible su rehabilitación una vez que ésta ha sido infligida. Todas las otras penas, aún las perpetuas, ejecutadas en las más duras condiciones, admiten la posibilidad de una recuperación y la devolución del honor del injustamente condenado. Adolfo Prins, célebre tratadista de Derecho Penal, dice lo siguiente: "La justicia humana, siendo relativa, necesita penas relativas, graduales y eventualmente reparables. La pena de muerte participa de lo absoluto. No ofrece ningún recurso contra el error judicial, cuando los hombres son falibles y los errores judiciales son posibles, como la historia prueba con numerosos ejemplos".

Creemos conveniente, también, y en relación con las posibilidades de error judicial, reproducir algunos conceptos emitidos por Pío XII, en su trascendental discurso sobre la culpa y la pena en su conexión recíproca, pronunciado en el Sexto Congreso Nacional da Juristas Católicos de Italia, en diciembre de 1954: "El juicio humano, que no tiene la omnipresencia y la omnisciencia de Dios, tiene el deber de formarse, antes de pronunciar la sentencia judicial, una certeza moral, es decir, de excluir toda duda razonable y seria respecto al hecho exterior y a la culpabilidad interior. Pero no tiene una visión inmediata del estado interior del inculpado, tal como era en el momento del acto; aún más, en la mayor parte del tiempo, no está en condiciones de reconstituirlo con plena claridad según los argumentos probatorios, ni aún a veces según la misma confesión del culpable".

La historia de los errores judiciales, irreparables, es abundante y sería largo darla a conocer en este informe. Solamente queremos recordar la frase que se ordenó inscribir en los Tribunales de Venecia, con motivo del ajusticiamiento de un panadero, de carácter arisco, que habitaba en los alrededores del sitio en que se perpetró un crimen, que después se probó que era inocente, al confesar su asesinato el verdadero autor. Esta frase dice como sigue: "Recordatevi del povero fornaro".

Se aduce, asimismo, que la pena de muerte, se basa, en realidad en una especie de metafísica de la libertad humana, mientras que la ciencia del hombre demuestra que en la mayoría de los casos la libertad del delincuente no es completa. La justicia absoluta es, una ilusión y la expiación total, una ficción. Por otra parte ¿cómo una justicia humana puede avaluar en lo absoluto una responsabilidad individual? En realidad, el condenado paga por los demás y para constituir un ejemplo, en cuyo caso el castigo carece de base moral.

3.- Niega el principio de la readaptabilidad.

El principio de la enmienda del individuo, que viene abriéndose paso desde la célebre obra de Becaria en la conciencia de las naciones civilizadas, no tiene, por cierto, cabida en la pena capital. Este principio se encuentra íntimamente vinculado a una de las finalidades primordiales que, de acuerdo con la doctrina penal, tienen las penas, esto es, procurar la rehabilitación del delincuente, es decir, no a destruir al hombre en el delincuente, que fue la antigua finalidad de la pena, sino que a destruir el delincuente en el hombre, mediante el trabajo, la educación y el mejoramiento progresivo de la sociedad humana.

Por estas razones, y careciendo la pena de muerte da su calidad esencial, el Profesor Carnelutti, le ha negado incluso su calidad de pena, y señala que entre los 3 fines de la pena (prevención, retribución y reforma) hay uno, la reforma del criminal, que se ve enteramente frustrado por la pena de muerte y demuestra que ella podrá ser una medida de seguridad, paro no una pena: si el reo está ya arrepentido y regenerado no se justifica matarlo; si no lo está, la muerte le quita la posibilidad de arrepentimiento y regeneración.

4.- Es incierta en su aplicación.

A este respecto, el tratadista Maxwell dice: "la gravedad de la pena contiene menos al criminal que la certeza de que no escapará a la acción de la justicia, pues en el delincuente hay algo de jugador y sabe apreciar el riesgo". Es efectivo que en muchos países se aplica la pena capital, pero se aplica a pocos, pues muy a menudo llega el indulto y la conmutación de la pena hasta momentos antes de la ejecución y ello lo saben bien los propios condenados, que conservan su tranquilidad hasta el banquillo de ajusticiamiento.

Las estadísticas de la aplicación de la pena de muerte en nuestro país, llevada por la Dirección General de Prisiones, como también de los casos en que ésta ha sido conmutada, demuestra que son muchas más las veces en que el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado, ha conmutado la pena, lo cual es una confirmación más del aserto expresado de que es incierta en su aplicación. (Véase Anexos 1 y 2).

Por otra parte, al Primer Mandatario de. la Nación se le somete a una verdadera tortura, porque se encuentra abocado a una situación en que él es dueño y señor de la vida de otros hombres y, por mucho que quiera elevarse sobre consideraciones sentimentales, para razonar de acuerdo sólo con la estricta conciencia del que ejerce una función que le ha dado la Constitución Política del Estado, de todas maneras resulta inhumano para un hombre encontrarse en la situación de mandar matar a alguno de sus semejantes.

5.- La pena de muerte es perniciosa.

Se asegura también que constituye un morboso atractivo al crimen, ya que provoca una excitación de los malos instintos y un embotamiento de los buenos, lo que es especialmente efectivo en nuestro medio, pues produce el efecto de dramatizar la tramitación de las causas criminales que pueden terminar con su imposición y en el de transformar a los criminales en los hombres del momento, a los que la prensa da a conocer en sus más íntimos detalles, creando así nuevos imitadores.

El gran tratadista de Derecho Penal italiano, Ferri, cita como ejemplo el caso de una ejecución en Italia, que con el objeto de intimidar, se iba a realizar en público, en una plaza, en la cual se habían distribuido los asientos. En estas circunstancias, se produce una disputa por uno de los asientos entre los asistentes y uno le da muerte al otro.

6.- Carece de efecto intimidativo.

La pena de muerte carece del efecto de intimidación que se le atribuye, y las estadísticas de la delincuencia demuestran incluso que su supresión no acarrea el aumento de los delitos, lo cual le hace perder su justificación esencial y tradicional. Sobre este particular daremos a conocer, en lo pertinente, el informe preparado por el magistrado, miembro del Tribunal de Casación, de Francia, y Director de la Sección de Ciencia Criminal del Instituto de Derecho Comparado de París, señor Marc. Ancel a petición de la Asamblea General de las Naciones Unidas y que fuera dado a conocer al Consejo Económico y Social en su 35º período de sesiones, de abril de 1963.

En la página 48 del referido informe, dice lo siguiente:

"2.- La abolición de la pena de muerte y la curva de la delincuencia.

196. Cabe establecer una diferencia entre la abolición parcial y la abolición total. La abolición parcial consiste en la supresión de la pena de muerte en ciertos casos en que antes se la aplicaba. Por lo tanto, se puede tratar de examinar aquí, tal vez con más precisión, el efecto de la supresión de la pena capital sobre la frecuencia del delito que dejó de castigarse con la muerte.

197. Toda la información reunida parece indicar que esta supresión nunca ha ido seguida en la práctica por una notable recrudescencia del delito que dejó de castigarse con la muerte. Esto es lo que ya indicaba la experiencia del siglo XIX en lo que atañe a delitos como el robo simple o incluso con circunstancias agravantes, la falsificación y la fabricación de moneda falsa, delitos que progresivamente dejaron de ser castigados con la pena de muerte y que después de esa abolición parcial disminuyeron, en lugar de aumentar. Lo mismo ha sucedido con el infanticidio, que en otros tiempos estaba penado como homicidio con circunstancias agravantes y poco a poco se le han ido aplicando penas más leves. Grecia señala incluso que el robo en cuadrilla ha disminuido desde que se suprimió la pena de muerte para este delito, pero agrega que debido a la mejor organización de la policía para evitar que se lo cometa. En Canadá, la violación dejó de ser castigada con la muerte en 1954, y se señalan 37 condenas por este delito pronunciadas en 1950, 44 en 1953 y sólo 27 en 1954, año en que dejó de aplicársele la pena de muerte; desde 1957 hasta 1959 se ha comprobado una disminución regular del número de esas mismas condenas (de 56 a 44), aunque durante el mismo período la población de Canadá aumentó el 27 por ciento (1). En Inglaterra, desde 1957 no han aumentado los delitos que dejaron de ser calificados de capital murder con arreglo a la Homicide Act. Señalemos finalmente que en Yugoslavia, según se indica, la disminución de los casos de pena de muerte debida a las reformas de 1950 y 1960 no ha originado un aumento del número de los delitos a que antes se aplicaba pese, también, en este caso, al notable aumento de la población.

198. Se suele hacer esta misma observación de orden general con respecto a la abolición total de la pena de muerte. Se puede tomar especialmente en consideración el caso de ciertos Estados que, tras haberla suprimido, la restablecieron. En Estados Unidos, el Estado de Arizona suprimió la pena de muerte desde 1916 hasta 1918, y los homicidios con circunstancias agravantes, a los que se aplicaba la pena capital y que representaban el 20,5 de los delitos antes de la supresión, se elevaron al 23 por ciento durante el período en que estuvo suprimida la pena de muerte, quedando en el 22,5 por ciento tras su restablecimiento. En Colorado, donde estuvo suprimida la pena de muerte desde 1897 hasta 1901, estos delitos constituían el 16.3 por ciento antes de la abolición, aumentaron al 18 por ciento durante el período de supresión y subieron al 19 por ciento después del restablecimiento de la pena de muerte. En el Estado de Iowa, donde estuvo abolida esta pena desde 1872 hasta 1878, las proporciones indicadas son de 2,6 por ciento antes de la supresión, 8 por ciento durante el período de supresión y 13,1 por ciento después del restablecimiento. En Kansas, el período de abolición ha sido relativamente largo (desde 1887 hasta 1935), y los homicidios castigados con la pena capital, que constituyeron el 6,5 por ciento de los delitos durante el período de abolición, se redujeron al 3,8 por ciento después del restablecimiento de la pena de muerte. En Australia, en el Estado de Queensland, que abolió la pena de muerte en 1923, la proporción de los delitos capitales por cada 100.000 habitantes fue en el período de 1903 a 1907 de 3,6 por ciento, en 1923 (año de la abolición) de 1,6 por ciento, y desde 1924 hasta 1928 de 3,2 por ciento, pero desde 1929 hasta 1949 (siempre en período de abolición) bajó de 1.7 a. 1.1 por ciento. En Nueva Gales del Sur fue abolida la pena capital en 1955, y se señalan 10 sentencias por homicidio en 1951, 12 en 1952, 10 en 1957, 12 en 1959 y 14 en 1960. Por lo tanto, parecería que hubiese un ligero aumento de los casos de homicidio voluntario en la última época, pero hay que tener en cuenta el notable aumento de la población. En Nueva Zelandia, donde ha habido sucesivamente abolición de hecho desde 1935 hasta 1941, abolición de derecho desde 1941 hasta 1950 y luego restablecimiento en derecho de la pena capital en 1951 y aplicación a partir de 1957, se observa para el período de 1935 a 1961 un promedio de 2 a 3 condenas por homicidio voluntario, salvo el período de 1955-1956, en que la cifra fue de 6 a 8. En Argentina, donde se suprimió la pena capital en 1922, se advirtió en los diez años siguientes una constante disminución de los homicidios voluntarios anteriormente castigados con la muerte, pese al continuo crecimiento demográfico.

199. La República Federal de Alemania indica algo parecido. En este país se abolió la pena de muerte en 1949, y se señalan 521 homicidios castigados con esa pena en 1948, 301 en 1950 y 355 en 1960, o sea, una disminución considerable. En Austria, donde la pena de muerte restablecida en 1934, fue suprimida en 1945 haciéndose efectiva la abolición en 1950, se señala igualmente una disminución de los casos de homicidio voluntario después de la abolición, ya que las cifras de estos cinco últimos años son las más bajas que se han registrado en este país. Igual observación hacen, en general, los países escandinavos, especialmente Finlandia, donde se advierte una disminución regular de los casos de homicidio voluntario desde que se abolió la pena de muerte (los delitos capitales que en 1950 eran 137, ya no eran sino 79 en 1959). En Noruega se señala igualmente (habida cuenta del aumento de la población) una disminución constante, desde 1875, de los delitos antes castigados con la muerte. Lo mismo sucede en Suecia desde la abolición de hecho, en 1910, y la abolición de derecho, en 1921, y en los Países Bajos, Dinamarca y Bélgica, En el Reino Unido, pese a que ha habido períodos sucesivos de severidad y de casi abolición de hecho, las cifras no han variado desde 1930 hasta 1960".

7.- La pena de muerte es contraria al sentimiento humanitario. Aparte de las consideraciones de orden moral y religioso, que no analizaremos en esta oportunidad, diremos, junto con el tratadista Parmelee que "si ninguna razón fuera suficiente para conseguir la abolición de la pena de muerte, ella debe ser abolida en deferencia a ese sentimiento humanitarista, que ha sido manifestado en numerosos intentos para curar los enfermos, prevenir la mortalidad infantil, reducir la mortalidad en la guerra, etc. Es inevitable, desde luego, que la deliberada privación de la vida por un agente social tiene que conmocionar ese sentimiento humanitarista de respeto al supremo valor de la vida humana".

Se agrega que la pena de muerte no solamente es un signo de crueldad o de inhumanidad indigno de una sociedad que se llama humanista, puesto que los médicos comprueban que los procedimientos aún más perfeccionados no aseguran una muerte instantánea y sin dolor.

Por otra parte, la sociedad se puede proteger de otra manera y la pena de muerte no es sino una solución perezosa que impide buscar medios de lucha eficaces en contra de la delincuencia y un sistema racional de prevención.

Se hace presente por último su carácter injusto ya que no castiga solamente al criminal mismo, sino además a sus parientes e infama a toda la familia.

Países o territorios en que existe o se ha abolido la pena de muerte (4)

Con el propósito de dar a conocer una visión lo más completa posible sobre este aspecto del problema, reproduciremos el estudio realizado por el señor Marc. Ancel para Naciones Unidas en el año 1963 en cuyas páginas 7 y 8 se señala lo siguiente :

8.- Los países y territorios en que se ha conservado la pena de muerte, son los siguientes: Afganistán, Archipiélago del Pacífico Occidental (5), Australia (salvo dos Estados), Birmania, Camboya, Canadá, Ceilán, Costa del Marfil, Cuba, Checoslovaquia, Chile, China (Taiwán), Dahomey, El Salvador, España, Estados Unidos de América (en principio, 42 Estados de los 50 de la Unión, el Distrito de Columbia y el sistema federal), Federación Malaya, Filipinas, Francia, Gambia, Ghana, Gibraltar, Grecia, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irak, Irán, Japón, Laos, Líbano, Liberia, Isla Mauricio, Marruecos, México (cuatro Estados federados de los 29, o sea, los Estados de Morelos, Oaxaca, San Luis de Potosí y Ta-basco), Nyasalandia, Nigeria, Nueva Guinea Holandesa, Pakistán, Polonia, Reino Unido, República Arabe Unida, República Centroafricana, República Sudafricana, República de Viet-Nam, Rhodesia del Norte, Senegal, Seychelles, Somalia (Norte), Somalia (Centro y Sur), Sudán, Surinam, Tailandia, Tanganyika, Togo, Turquía, URSS, Yugoslavia y Zanzíbar.

9.- Los países y territorios donde ha sido suprimida la pena de muerte se dividen en tres categorías: aquellos en que un texto constitucional o legislativo ha abolido la pena capital (abolicionistas de derecho); aquellos cuyo derecho positivo (Código penal o leyes especiales) prevé la pena de muerte y donde se pronuncian sentencias de muerte, pero en los que en virtud de una costumbre establecida jamás se las ejecuta (abolicionistas de hecho), y, finalmente, aquellos en que la pena de muerte no está prevista sino para infracciones cometidas en circunstancias excepcionales, y en las que, de hecho, la pena capital prácticamente ha desaparecido (casi totalmente abolicionistas).

10. Abolicionistas de derecho (6) : Antillas Holandesa (1957), Argentina (1922), Australia (Queensland), Austria (7) (1945), Brasil (1889), Colombia (1910), Costa Rica (1882), Dinamarca (1930), Ecuador (1897), Estados Unidos de América (seis Estados: Alaska (1957), Dela-ware (1958), Hawai (1957), Maine (1887), Minnesota (1911), Wisconsin (1853), Finlandia (1949), Groenlandia (1954), Islandia (1940), Italia (1944), México (veinticinco de los veintinueve Estados y el territorio federal (C. 1931)), Noruega (1905), Nueva Zelandia (1961), Países Bajos (1870), Portugal (1867), República de San Marino (1865), República Dominicana (1924), República Federal de Alemania (1949), Suecia (1921), Suiza (1937), Uruguay (1907) y Venezuela (1863).

11.- Abolicionistas, de hecho: Bélgica (1867), Liechtenstein (1798), Luxemburgo (8) y Ciudad del Vaticano.

12.- Casi totalmente abolicionistas: en Australia, Nueva Gales del Sur, abolida para el delito calificado de murder, pero no para el de traición o piratería, y no aplicada en la prátcica; en Estados Unidos de América, Michigan (1847), Dakota del Norte (1915) y Rhode Island (1852), Estados que han abolido la pena capital, salvo para la traición, el Estado de Michigan, la traición (pena de muerte obligatoria) y el asesinato cometido por un detenido ya condenado por asesinato con circunstancias agravantes, el Estado de Dakota del Norte, y el asesinato cometido por un detenido condenado a cadena perpetua, el Estado de Rhode Island; y Nicaragua, donde sólo los delitos con una o varias circunstancias agravantes están castigados con la pena de muerte.

De la exposición precedente se concluye que, en América Latina sólo conservan la pena de muerte, aparte de nuestro país, Cuba, El Salvador, y México, en forma muy restringida, puesto que de sus 29 Estados, sólo se impone la pena capital en 4 de ellos.

PROPOSICIONES LEGISLATIVAS PARA ELIMINARLA.

La historia de las iniciativas legislativas de nuestro país señala algunos casos en que importantes hombres públicos se preocuparon, también, por eliminar la pena de muerte.

A este respecto corresponde indicar, en primer término, la iniciativa del que fuera ilustre Presidente de la República, don José Manuel Balmaceda, quien con fecha 2 de junio de 1871, presentó una moción a la Cámara de Diputados, cuyos fundamentos revelan la recia personalidad de ese gran mandatario, algunos de cuyos párrafos por la fuerza de su argumentación, nos permitimos reproducir.

"La existencia de la pena de muerte en nuestra legislación criminal es un desconocimiento de la moderna civilización, un atentado a la razón y a la dignidad humanas. Apenas se concibe que en un país culto se haga de la justicia una venganza cruel y destructora, y que olvidando el legislador las condiciones de la justicia y los fines a que debe su existencia, se le consagre en términos que la ley del talión, bárbara y terrible como los hombres y los tiempos que la engendraron, sea todavía uno de los fundamentos en que descansa nuestro código penal.

"Nadie pone en duda el derecho de la sociedad para castigar los delitos. Este derecho que se funda en el deber de su propia conservación, y desarrollo, es inalienable, imprescriptible. Pero el derecho de castigar ¿supone el derecho de matar?

"El individuo lo mismo que la sociedad tienen el derecho de matar al injusto agresor, cuando no es posible resistir la agresión o evitar el daño de otra manera. Pero este derecho incuestionable, cesa en el individuo cuando ha imposibilitado al agresor, y por una consecuencia rigurosamente lógica, cesa en la sociedad cuando ésta aprisiona al delincuente. Ni el individuo ni la sociedad tienen, pues, el derecho de matar al hombre que ha dejado de ser injusto agresor o que está reducido a la impotencia de serlo.

"Casi todos los filósofos y moralistas condenan como asesino al hombre que mata al injusto agresor, cuando ha podido salvarse de la agresión. ¿De dónde nace entonces el derecho de la sociedad para matar al delincuente desarmado, reducido a prisión, impotente. ¿Acaso el criterio de justicia que prohíbe al hombre matar a otro hombre será el mismo que prescribe a la sociedad matar al reo de un delito grave? O se admite una justicia dual, chocante, inconciliable con la unidad del principio de lo justo, o se deducen de un solo principio consecuencias distintas, contradictorias, absurdas; y entonces la legislación que estatuye estas diferencias es viciosa, corruptora de la verdad, de la justicia misma.

"La venganza ni es noble ni es legítima. Un hijo no tiene derecho a vengar la muerte de su padre, matando al hombre que lo asesinó. La moral y la ley condenan una venganza semejante. Y lo que está vedado al hijo que siente palpitar en su seno la sangre vertida por el asesino ¿será permitido a la sociedad en nombre de la vindicta pública?

"Por estrechas que sean las relaciones de la sociedad con cada uno de los individuos que la componen, jamás tendrán el vigor, la intimidad de aquellas que se fundan en la naturaleza, en los deberes de la familia, base primera sobre la que reposa el edificio social. Luego la vindicta pública, en cuyo nombre se mata al delincuente reducido a la impotencia, no es más que el falso ropaje con que se cubre nuestra flaqueza, los restos bárbaros de nuestra legislación penal.

"El castigo de los delitos debe tener por objeto la corrección del culpable, la reparación del ofendido, la seguridad y el buen ejemplo de que ha menester el progreso social. Pero la pena de muerte no sirve a la corrección del delincuente, no repara las ofensa o daños ocasionados, y por uno de esos movimientos del alma que tan poderosa influencia ejercen sobre la moral y los sentidos, se provoca la inseguridad pública, y se corrompe el pudor de los hombres con la vista del patíbulo, del verdugo, de la sangre de la víctima.

"La corrección del culpable puede ser física cuando se aprisiona al delincuente para reducirlo a la incapacidad de dañar a sus semejantes; y es moral cuando se levanta el espíritu del culpable por el trabajo, por el discernimiento de lo justo, por la reflexión que hace hablar a la conciencia, y que nos induce a la abjuración del mal por el conocimiento y utilidad del ejercicio del bien.

"Si la prisión del delincuente, que es débil, por los poderes constituidos del estado, que son poderosos, basta para impedir la ejecución del mal, la pena de muerte es innecesaria, pues llenaría los fines legítimos que el legislador se propone con ella, la prisión perpetua, el encierro vitalicio del que por sus hechos cae bajo la acción de la ley como incorregible o reo de un gran delito".

Con fecha 23 de octubre de 1929, el ex Presidente don Carlos Ibáñez del Campo y su Ministro don Osvaldo Koch, enviaron al Parlamento un proyecto del Código Penal, para reemplazar el que se encontraba vigente, en una de cuyas disposiciones se suprimía la pena de muerte y, al referirse a las razones que lo motivaban, expresaba lo siguiente:

"La pena capital no cumple con ninguna de las finalidades que debe tener toda sanción: corregir, intimidar e inocuizar.

"El efecto intimidativo, que ha sido el que principalmente ha servido para sostenerla, es en realidad ilusorio, pues los factores determinantes del delito, ya sean endógenos o exógenos, son de índole tan compleja que el poder intimidativo de la pena de muerte no ejerce ninguna influencia para evitar la comisión del hecho. La intimidación puede desempeñar un papel inhibitorio en los seres normales, exentos de cometer hechos punibles, es decir, precisamente en aquellos que no necesitan intimidación; pero no respecto del tipo criminal".

En octubre de 1931, el ex Diputado don Alfredo Guillermo Bravo, propuso también un proyecto de ley para abolir la pena de muerte.

Asimismo, durante la discusión de la ley Nº 5507, de 7 de noviembre de 1934, que introdujo enmiendas al Código Penal, el ex Diputado don Carlos Vicuña Fuentes formuló interesantes observaciones sobre la pena capital.

El ex Diputado señor Armando Jaramillo, actual Senador, inició con fecha 22 de julio de 1955 un proyecto de ley para reemplazar la pena de muerte que establecen las leyes, por la de presidio perpetuo. Esta iniciativa fue discutida en diversas sesiones por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la época, la que informó favorablemente después de acabado estudio con fecha 11 de septiembre de 1959. Este informe quedó en Tabla, y no fue considerado por la Corporación.

Por último corresponde hacer constar que en la sesión 6ª celebrada por esta Comisión el día miércoles 23 de julio de 1965, durante la discusión del Proyecto General de Reformas Constitucionales, el Diputado señor Tejeda, presentó una indicación para garantizar "El derecho a la vida. Queda en Chile abolida la pena de muerte". Esta indicación se discutió en la sesión referida, difiriéndose el pronunciamiento sobre ella con el objeto de tratarla cuando se discutiera el proyecto de reforma del Código Penal que el señor Ministro de Justicia anunciara allí, y que es el que actualmente informamos.

Coincidimos con las palabras del Mensaje cuando expresa en el párrafo IX, "que nuestra Patria no debe demorar más en tomar su puesto en este movimiento".

LA PENA DE MUERTE EN EL CODIGO PENAL

Nuestro Código Penal, vigente desde el 1º de marzo de 1875, contempla la pena de muerte por tradición del Derecho Español, cuyas Leyes de las Siete Partidas y de la Novísima Recopilación consultaban la pena máxima mediante castigos bárbaros e indignos de figurar en la legislación de un país civilizado, según expresa el Mensaje con que el Ejecutivo de la época propuso el proyecto de Código Penal al Congreso Nacional.

Como pena única, se encuentra establecida en el Código Penal, para los siguientes casos:

1°.- En el artículo 91, inciso segundo, cuando un condenado a presidio o reclusión perpetuo, cometiere un nuevo crimen de aquellos que la ley castiga con esta misma pena;

2°.- En el artículo 106, inciso primero, para el responsable del delito de alta traición, siempre que con motivo de ella se hubieren seguido hostilidades contra Chile;

3°.- En el artículo 109, inciso final, que castiga el delito de traición cometido por funcionarios públicos, agentes o comisionados del Gobierno de la República, que hubieren abusado de la autoridad, documento o noticias que tuvieren por razón de su cargo, en tiempo de guerra y en favor del enemigo;

4°.- En el artículo 326, al responsable de descarrilamiento, cuando del accidente resultare la muerte de alguna persona, y

5°.- En el artículo 390, que sanciona con la pena de muerte al que, conociendo las relaciones que los ligan; mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a su cónyuge.

Nuestro Código contempla, también, la pena capital en algunos delitos sancionados con penas de dos o más grados, en los cuales el Juez puede aplicarla en su grado máximo, en atención a la perversidad o circunstancias agravantes que puedan obrar en contra del reo. Los casos son los siguientes:

a) Los artículos 106, 107, 108 y 109, con exclusión del inciso final, que contemplan los delitos de alta traición;

b) El artículo 391, que sanciona el homicidio calificado;

c) El artículo 433, que castiga el robo con violencia o intimidación en las personas;

d) El artículo 434, que se refiere a la piratería, y

e) El artículo 474, que sanciona al responsable de incendio de edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever.

A continuación, daremos a conocer algunas disposiciones de nuestros Códigos, de orden procesal, que establecen reglas limitativas para imponer en las sentencias la pena de muerte.

El artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales establece que no puede ser acordada en segunda instancia, sino por el voto unánime del Tribunal y que, cuando para imponerla resulte simple mayoría, se aplicará la pena inmediatamente inferior en grado. Agrega que si el Tribunal de Alzada pronunciare una condenación a muerte, procederá inmediatamente a deliberar sobre si el condenado parece digno de indulgencia y sobre qué pena proporcionada a su culpabilidad podrá sustituir a la de muerte. El resultado de esta deliberación será consignado en un oficio que la Corte remitirá oportunamente al Ministerio de Justicia, junto con una copia de las sentencias de primera y segunda instancias y el Ministerio hará llegar los antecedentes al Presidente de la República a fin de que resuelva si ha o no lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

En seguida, el artículo 77 del Código Penal dice que si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se aplicará la de presidio perpetuo.

El artículo 502, inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, expresa que la pena de muerte no podrá imponerse en mérito de la sola prueba de presunción y, en tal caso, será condenado a la pena inmediatamente inferior.

El Código de Derecho Internacional Privado dispone, en su artículo 5º, que todas las reglas de protección individual y colectiva establecidas por el derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario, y el artículo 378 del mismo Código establece que en ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte. De manera, por ejemplo, que si un parricida huye al extranjero y se solicita su extradición, no podría aplicársele en Chile la pena de muerte. Tampoco procede la extradición por delitos políticos ni conexos, de acuerdo con el Tratado de Montevideo.

Los antecedentes expuestos, en cuanto a los casos en que la ley autoriza la imposición de la pena capital, y las precauciones que nuestra legislación adjetiva ha adoptado en tal sentido, demuestran la prevención con que el legislador del año 1875 vio la aplicación de la pena capital y sólo la aceptó en casos muy limitados y después de adoptar numerosos resguardos.

A continuación pasa a referirse vuestra Comisión a las modificaciones que se proponen por el proyecto al Código Penal.

En sesión celebrada el 10 de enero del presente año, y luego de prolongado debate, se puso en votación una indicación del señor Tejeda para eliminar de dicho código la pena capital, indicación que fue aprobada por 5 votos contra 4.

En virtud del acuerdo adoptado, se facultó a la Mesa para redactar los diversos preceptos, reemplazando la pena de muerte por la de presidio perpetuo, en las disposiciones pertinentes del referido código.

Es así como las modificaciones que se introducen por el artículo 1° a los artículos 21, 27, 59, 66, 77, 82, 83, 84, 85, 91, 94, 97, 106, 107, 108, 109, 140, 142, 208, 390, 391, 433, 434 y 474 del Código Penal, las enmiendas que se introducen por el artículo 3º al Código de Procedimiento Penal y la supresión del artículo 73, del Código Orgánico de Tribunales, que se propone por el artículo 4º del proyecto de ley en informe, obedecen a la finalidad señalada de adecuar estos preceptos al acuerdo adoptado.

Se ha suprimido, también, entre las penas accesorias, de los crímenes y simples delitos, la de condena o grillete, fundados en razones humanitarias e introduciéndose al efecto la pertinente enmienda al artículo 21 del Código Penal.

Por iguales razones se ha modificado el artículo 25, limitándose la duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, a un máximo de 180 días, y estableciéndose, a la vez, que dentro de este límite no podrá imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal.

Se faculta igualmente al Tribunal para que, atendidas las circunstancias, pueda suspender en cualquier momento la pena accesoria de oficio o a petición de parte.

La supresión del artículo 66 tiene relación con la eliminación de la pena capital puesto que se ha suprimido la posibilidad de que exista una pena compuesta de dos penas indivisibles que lo son, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las de presidio perpetuo y muerte.

Las modificaciones que se introducen al artículo 68, en virtud de las cuales se reemplazan los incisos primero y cuarto, tienden también a adecuar estas reglas sobre circunstancias atenuantes y agravantes, a la supresión de la pena capital.

LA PENA DE MUERTE EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Consideramos de interés dar a conocer a continuación una breve reseña histórica de nuestra legislación penal militar, como igualmente de las reformas introducidas al Código de Justicia Militar:

Breve reseña histórica de nuestra Legislación Penal Militar.- Al producirse nuestra emancipación política se encontraban vigentes en nuestro país las Ordenanzas Generales de España para el Ejército y para la Marina de 1768 y de 1793, respectivamente, Ordenanzas que continuaron aplicándose en Chile después de 1810.

El 25 de abril de 1839, en virtud de un Decreto-Ley que lleva la firma del Presidente de la República don Joaquín Prieto y del Ministro don Ramón Cavareda, se promulgó la Ordenanza General del Ejército que rigió hasta el 1° de marzo de 1926.

La Ordenanza General del Ejército, como las Ordenanzas Españolas, constituye un conjunto de disposiciones de las más diversas materias relacionadas con el Ejército, entre las cuales se encuentran las de orden penal y judicial, que son las propias de los actuales Códigos de Justicia Militar.

La Ordenanza General del Ejército que, en su parte penal y de organización de los tribunales se aplicó, también, a la Armada, fue derogada por el actual Código de Justicia Militar, promulgado por el Decreto-Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, durante el Gobierno del Vicepresidente de la República don Luis Barros Borgoño y siendo Ministros de Guerra y de Justicia don Carlos Ibáñez y don Oscar Fenner. El Código entró en vigencia el 1° de marzo de 1926.

En el período comprendido entre los años 1839 y 1925 se hicieron varios Proyectos de Códigos para el Ejército y para la Marina, debiendo distinguirse aquellos que se presentaron antes del año 1890 de los que se hicieron después de ese año, por cuanto sólo estos últimos tienen importancia para el estudio de las disposiciones de nuestro Código vigente, porque tienen como base, lo mismo que nuestro Código de Justicia Militar, los Códigos Militares de España para la Marina y para el Ejército de 1888 y 1890, respectivamente.

Entre los Proyectos anteriores al año 1890, están el Código Militar del Coronel don Justo Arteaga, presentado el año 1864; el Código de Marina del Capitán de Fragata don Ignacio Gana, de 1878, y el Código Marítimo de don Joaquín Larraín Zañartu, presentado el año 1889, proyectos éstos que, a semejanza de las antiguas ordenanzas militares, contienen disposiciones de diversa índole relacionadas con el Ejército y la Marina.

Entre los proyectos presentados después del año 1890, y que fueron hechos sobre la base del "Código Penal para la Marina de Guerra" de 1888 y el "Código de Justicia Militar" de 1890, ambos de España, y que, en consecuencia, tienen cierta similitud con nuestro Código de Justicia Militar, se encuentran el "Código Penal para la Armada" de 1891 redactado por los señores Ernesto A. Hübner, Luis Claro Solar y Emilio Bello; el "Código Penal para la Armada" del contralmirante don Luis Uribe y del Auditor don Antonio Varas, que fue presentado en 1893, y en el cual se consignan las modificaciones que debían hacerse, a juicio de los autores, al proyecto de los señores Hübner, Claro y Bello; el "Código Judicial para el Ejército" del Auditor de Guerra don Abraham Koning presentado el año 1894, y el "Código Penal para el Ejército" del Auditor don Joaquín Santa Cruz Ossa, presentado en 1917.

Ninguno de estos proyectos tuvo la sanción legal, aun cuando algunos de ellos contaron con el apoyo del Ejecutivo. Como se ha dicho, sólo en 1925, durante la Vicepresidencia de don Luis Barros Borgoño, se aprobó un proyecto de Código de Justicia Militar como Ley de la República. La redacción de ese Proyecto había estado a cargo del abogado y comentarista de nuestras leyes codificadas, don Santiago Lazo, y del Ministro de Justicia de aquel entonces y Auditor General de Guerra don Oscar Fenner M.

Como el Código de Justicia Militar fue promulgado por un gobierno de emergencia, por medio de un Decreto-Ley, el 806, de 25 de diciembre de 1925, sin haber intervención, en consecuencia, del Congreso Nacional, en su dictación, no hay antecedentes fidedignos del establecimiento de sus disposiciones.

Sin embargo, del estudio comparativo de nuestro Código de Justicia Militar con códigos similares extranjeros y con proyectos nacionales, se puede establecer que en lo que respecta al Libro III, que trata de la penalidad, los redactores se guiaron, especialmente, por el proyecto de don Joaquín Santa Cruz y el Código de Justicia Militar de España de 1890. En lo que se refiere a los tribunales y procedimientos, Libros I y II, el Código distingue dos situaciones: la de tiempo de paz y la de tiempo de guerra, estableciendo para el primer caso, a diferencia de la estructura que señalan los Códigos de Justicia Militar que existen en otros países, tribunales y procedimientos que se asemejan a los que hay para las causas del fuero común, porque los jueces de primera instancia no son colegiados, sino unipersonales con las características eso sí, que exige la organización militar (Fiscal instructor y Juez sentenciador, asesorado por Auditor) y el procedimiento es escrito como el que tienen los tribunales ordinarios, remitiéndose, por lo demás, el Código de Justicia Militar, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, con sólo ciertas excepciones.

Para el tiempo de guerra, el Código establece tribunales y procedimientos que se asemejan a los que establecen los códigos de otros países.

De lo anterior se deduce que los redactores de nuestro Código de Justicia Militar, en materia de tribunales y procedimientos en tiempo de paz, se guiaron especialmente por la legislación ordinaria vigente, o sea, por la Ley de Organización de los Tribunales y el Código de Procedimiento Penal.

Reformas al Código de Justicia Militar. -El Decreto-Ley Nº 806, o sea, el primitivo Código de Justicia Militar, ha sufrido diversas modificaciones, siendo la más importante, por constituir una verdadera revisión del Código, la introducida por el Decreto-Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932.

Por ese Decreto-Ley se modificaron numerosas disposiciones del Código de Justicia Militar "que la práctica había aconsejado hacer" y se llenaron "vacíos que se habían hecho notar en la aplicación de sus prescripciones".

Las reformas e inclusiones establecidas por el Decreto-Ley Nº 650, fueron propuestas por una Comisión de Reformas designada por el Ministro de Defensa Nacional en julio de 1932. Esta Comisión estuvo compuesta por el Presidente de la Corte Marcial, don Antolín Anguita, y por los Auditores Generales de Marina, Ejército y Carabineros, señores Alejandro Flores, Ramón Contreras A. y Ernesto Larraín, y por el Auditor de Marina, don Osvaldo Prieto Castro. Sirvió de Secretario el de la Corte Marcial, don Hernán Santa Cruz B. Lo propuesto por la Comisión consta en las Actas respectivas, las que han sido publicadas.

En cuanto a la Marina Nacional, como se ha dicho, las Ordenanzas Generales de la Armada Española de 1793 estuvieron vigentes en Chile, después de la emancipación de nuestra Nación. Más tarde, cuando se dictó la Ordenanza General del Ejército, en 1939, las disposiciones de esta Ordenanza, que no se oponían al carácter de la Armada, se aplicaron en nuestra Marina de Guerra, siguiendo vigente todas aquellas prescripciones de orden específico naval de las Ordenanzas Españolas, hasta la dictación de la "Ordenanza del Servicio a Bordo" de que fue autor el Capitán de Fragata don Lautaro Rosas y que fue aprobada por Decreto Supremo el 31 de enero de 1916, que lleva las firmas del Presidente de la República don Juan Luis Sanfuentes y del Ministro de Marina don Cornelio Saavedra.

El primitivo Código de Justicia Militar, Decreto-Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925, nada expresa sobre si sus disposiciones deben aplicarse a la Marina de Guerra, entendiéndose más bien que sólo se refieren al Ejército y Carabineros. El 4 de octubre de 1927 el Presidente de la República don Carlos Ibáñez del Campo, dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.982, por el cual, expresamente hizo extensivo a la Marina de Guerra el Código de Justicia Militar.

El Decreto-Ley Nº 650, de 26 de septiembre de 1932, agregó, en el Libro IV del Código, un Título, el I de ese Libro, sobre "Los delitos especiales relativos a la Marina de Guerra", siendo la mayoría de las disposiciones a que se refiere ese Título tomadas de los Proyectos de los señores Uribe y Varas, y de los señores Hübner y Claro, proyectos éstos que, a su vez, habían tomado como base el "Código Penal para la Marina de Guerra de España", de 1888.

Cabe hacer presente, que el D.F.L. Nº 2.226, de 19 de diciembre de 1945, dictado por el Presidente de la República en uso de las facultades que le conceden las leyes Nºs. 7.836 y 7.852, alteró las citas que el Código de Justicia Militar hace de disposiciones de los Códigos de Procedimientos y Orgánico de Tribunales, de acuerdo con la nueva numeración que actualmente tiene el articulado de esos cuerpos de leyes. Por último la Ley Nº 16.639, de 21 de julio de 1967, introdujo numerosas modificaciones al Código, especialmente con el fin de ampliar los derechos procesales tanto de los reos como de los perjudicados con el delito.

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La Ordenanza General del Ejército que rigió hasta el 1° de marzo de 1926, establecía penas severísimas que constituyeron un reflejo de la época. A este respecto estimamos de interés dar a conocer algunas penas contenidas en el Título 80, crímenes militares y comunes y penas que a ellas corresponde.

"Artículo 70.- Los que así en tiempo de de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados."

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En la actualidad el Código de Justicia Militar establece la pena de muerte para diversos delitos contemplados en el Libro III. Ellos son: a) En el Título II, que trata de la traición, del espionaje y demás delitos contra la soberanía y seguridad interior del Estado, en los artículos 244, 245 y 252; b) En el Título III, que trata de los delitos contra el derecho internacional, en los artículos 262 y 263; c) En el Título IV, que establece los delitos contra la seguridad interior del Estado, en el artículo 270; d) En el Título V, que contempla delitos contra el orden y seguridad del Ejército, en los artículos 281 y 282; e) En el Título VI, que se refiere a los delitos contra los deberes y honor militares, en los artículos 287, 288, 300, 301, 303, 304 y 331; f) En el Título VII, que se refiere a los delitos de insubordinación, en los artículos 337 y 339; g) En el Título VIII, que señala los delitos contra los intereses del Ejército, en el artículo 351. Y en el Libro IV, Título I, que trata de los delitos especiales relativos a la Marina de Guerra, en los artículos 379, 383, 384 y 391.

En las disposiciones señaladas precedentemente, del Código de Justicia Militar, se contemplan algunos casos en que se aplica la pena capital como sanción única y en otros como pena compuesta.

En la legislación universal existen diversos criterios sobre la pena capital en materia militar, reduciéndola en algunos países a los casos de los delitos cometidos en tiempo de guerra, en otros se mantiene en forma más amplia y hay también otros que la han suprimido. Así por ejemplo, en algunos países latinoamericanos que, como nosotros se inspiraron en el Código Español, han variado su criterio, y el Uruguay y Colombia, la han suprimido. En Brasil, en donde si bien es cierto existe la pena de muerte, en la práctica ella ha quedado reducida al caso extremo de sabotaje en tiempo de guerra y siempre que se produzcan daños para la colectividad.

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Corresponde referirnos a continuación a las modificaciones que se proponen al Código de Justicia Militar por el artículo 2º del proyecto de ley en informe.

La Comisión, en sesión celebrada el 3 de abril del presente año, y por 5 votos contra 2, acordó también la eliminación de la pena capital de este cuerpo de disposiciones.

En virtud de esta resolución se reemplazó la pena de muerte por la de presidio perpetuo, adecuándose los diversos preceptos del Código de Justicia Militar e introduciéndose las enmiendas pertinentes en los artículos 216, 233, 235, 240, 241, 244, 245, 247, 248, 252, 262, 263, 270, 288, 300, 301, 303, 304, 305, 310, 320, 327, 336, 337, 339, 341, 346, 348, 350, 351, 372, 375, 379, 381, 383, 385, 391, 392 y 416.

Igualmente vuestra Comisión modificó la naturaleza de algunas sanciones según que la figura delictiva tuvieren el carácter de militares propiamente tales, o secundariamente militares.

El artículo 212 del Código de Justicia Militar expresa que no se tomará en cuenta circunstancia atenuante alguna en los casos de traición, espionaje, rebelión, insubordinación a mano armada, deserción en campaña, abandono del puesto de centinela frente al enemigo, y, en general, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la existencia de una fuerza armada, a juicio del tribunal.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, del Código de Justicia Militar, son aplicables en materia militar las disposiciones del Libro I del Código Penal, entre las cuales se encuentran las circunstancias contenidas en el artículo 11 de dicho Código. Además, el artículo 209 establece en sus cuatro números, diversas circunstancias atenuantes que son aplicables para los delitos contenidos en dicho Código.

Se entienden por circunstancias atenuantes aquellas disposiciones peculiares del sujeto, anteriores, inmediatas o coetáneas al delito que disminuyen su responsabilidad, sea porque denotan menor peligrosidad y con ello una mayor posibilidad de readaptación social, sea porque manifiestan que no han obrado con plena advertencia o claridad de juicio.

En estas condiciones y por ser de carácter eminentemente subjetivo, lo cual significa que más que al hecho mismo obedecen en su función atenuante a las condiciones personales del delincuente, es que vuestra Comisión propone la derogación de este artículo que carece de justificación jurídica.

La modificación al artículo 248, aparte de reemplazar la pena de muerte por la de presidio perpetuo, tiene por objeto suprimir el número 2º, que dice "2°.- El que en caso de guerra y con el propósito de favorecer al enemigo o de perjudicar a las tropas chilenas, cometiere una acción u omisión que no esté comprendida en los artículos anteriores ni constituya otro delito expresamente penado por la ley." Esta norma no se ajusta al principio elemental de que no puede haber delito sin tipicidad, expresado en el aforismo latino "nullum crimen nulla poena sine lege", por cuanto no se describe en ella el tipo de acción o conducta humana en que debe incurrir el sujeto activo para perpetrar el delito.

El artículo 275, dice: "Se considera siempre como promotor del delito de sedición el que, estando la tropa sobre las armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en sentido subversivo, o de otro modo incite a cometer este delito.

"Cuando en el acto no se descubra al que dé la voz, sufrirán la pena que corresponda al delito, excepto la de muerte, los seis individuos a quienes los jefes allí presentes conceptúen más próximos al sitio de donde hubiere salido aquélla. Quedarán excentos de pena si señalaren al verdadero culpable o de otro modo se descubriere.".

El inciso segundo, que se propone derogar, establece una presunción de responsabilidad penal de carácter colectivo, que es altamente repulsiva a los principios modernos de derecho penal que informa la legislación penal común, ya que se consagra una responsabilidad objetiva al margen del principio de "nullum crimen sine culpa". En efecto, por un hecho cometido por una persona se hace responsable a seis, por razones de proximidad, y nada más.

Por las razones precedentes es que se propone derogar el reseñado inciso segundo del artículo 275.

Para los efectos de lo dispuesto en el N° 5° del artículo 64 del Reglamento, debemos hacer constar que los artículos 1º y 2º del proyecto no fueron aprobados por unanimidad.

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Por las consideraciones expuestas, y las que en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Se elimina la expresión "muerte", y,

Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Artículo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente :

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento no podrá exceder en caso alguno de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".

Artículo 27

Se sustituye por el siguiente: "Artículo 27.- Las penas de presidio, reclusión y relegación perpetua llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.".

Artículo 59

Se sustituye la Escala Nº 1, por la siguiente :

"Escala número 1.

"Grados

1° Presidio o reclusión perpetuos.

2º Presidio o reclusión mayores en sus grados máximos.

3° Presidio o reclusión mayores en sus grados medios.

4º Presidio o reclusión mayores en sus grados mínimos.

5º Presidio o reclusión menores en sus grados máximos.

6º Presidio o reclusión menores en sus grados medios.

7º Presidio o reclusión menores en sus grados mínimos.

8º Prisión en su grado máximo.

9º Prisión en su grado medio.

10º Prisión en su grado mínimo".

Artículo 66

Se deroga.

Artículo 68

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una pena indivisible y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes."

Y el inciso cuarto se sustituye por el que sigue:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley. Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se aplicará precisamente el grado máximo de los designados.".

Artículo 77

Se sustituye el inciso segundo por el siguiente :

"Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, se impondrá precisamente el grado máximo de dicha escala.".

Artículo 82

Se deroga.

Artículo 83

Se deroga.

Artículo 84

Se deroga.

Artículo 85

Se deroga.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiera penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, se agravará ésta con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente, por un período entre uno y seis meses. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se aplicará la misma regla, limitándose la duración de las penas accesorias a los plazos señalados en el artículo 25."

Artículo 94

Suprímense las expresiones "de muerte o".

Artículo 97

Reemplázase la expresión "La de muerte y la de presidio" por la siguiente "Las de presidio".

Artículo 106

Sustitúyese el inciso primero por el que sigue;

"Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo o presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades, sufrirá la pena de presidio perpetuo.".

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente: "Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:"; y,

En el inciso final, sustituyese la frase "sufrirá la pena de muerte" por "sufrirá la pena de presidio perpetuo".

Artículo 140

Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

Artículo 142

Suprímese, en el numerando 2º, la expresión "o muerte".

Artículo 208

Suprímese la frase final "salvo el caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo".

Artículo 390

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 391

Sustitúyese, en el numerando 1º, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 433

Reemplázase, en el numerando 1°, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Artículo 434

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 474

Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 474.- El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte, mutilación de miembro importante o lesión de las comprendidas en el Nº 1º del artículo 397 a una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo o presidio mayor en su grado medio si la muerte, mutilación o lesión grave se causaren a personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro, a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

Artículo 212

Se deroga.

Artículo 216

Elimínese la palabra "Muerte".

Artículo 233

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente :

"Las penas de presidio o reclusión perpetuas sean militares u ordinarias, llevan consigo la degradación."

Artículo 235

Suprímese la locución "1°.- Muerte", y reemplázase la numeración que sigue desde el Nº 2º al 9º por la de 1º a 8º, respectivamente.

Artículo 240

Se deroga.

Artículo 241

Se deroga el inciso segundo.

Artículo 244

Reemplázase en el inciso primero da frase "con la pena de muerte previa degradación" por la siguiente "con la pena de presidio perpetuo"; y, en el inciso segundo, la frase "presidio militar perpetuo a muerte previa siempre la degradación" por "presidio mayor en su grado máximo".

Artículo 245

Sustitúyese la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 247

Suprímense las palabras "a muerte" colocando el punto luego de la palabra "perpetuo".

Artículo 248

Sustitúyese por el que sigue: "Artículo 248.- Incurrirá en la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que regresen a las filas enemigas.".

Artículo 252

Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 262

Sustitúyese la palabra "muerte", que figura al final del artículo, por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 263

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 270

Sustitúyese, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 272

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "presidio o reclusión militar perpetuos".

Artículo 275

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 281

Elimínase la expresión "a muerte".

Artículo 282

Sustitúyese, en el inciso segundo, las palabras "a muerte" por las de "a presidio perpetuo".

Artículo 287

Reemplázase la frase "pena dé muerte previa degradación" por la siguiente "pena de presidio militar perpetuo".

Artículo 288

Suprímese la expresión "a muerte".

Artículo 300

Sustitúyase la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".

Artículo 301

Reemplázase, en el Nº 1, la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".

Artículo 303

Sustitúyese, en el inciso primero, la palabra "muerte" por la frase "reclusión militar perpetua".

Artículo 304

En el Nº 1º, reemplázase la expresión "muerte" por la de "presidio militar perpetuo" ; y, en el Nº 2º, sustitúyese la frase "presidio militar perpetuo" por la de "presidio militar mayor en su grado máximo".

Artículo 305

Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimos a medio, en el caso del número cuarto."

Artículo 310

Suprímense, en el inciso segundo, las palabras "a muerte".

Artículo 320

Sala de la Comisión, en miércoles 26 de junio de 1968.

Acordado en sesiones 107ª, 108ª, 110ª, 111ª, 112ª, 113ª, 114ª, 115ª y 117ª, de 27 de diciembre de 1967; 3, 10 y 17 de enero, 13 y 27 de marzo, 3 de abril, 8 de mayo, y 26 de junio de 1968, respectivamente, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Arancibia, Fernández, Fuentes, don César Raúl; Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Saavedra, doña Wilna; Silva, don Ramón; Tejeda, Valenzuela, don Renato; y, Zepeda.

Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César Raúl.

(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario.

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ANEXO Nº 1

AJUSTICIAMIENTOS EN CHILE ENTRE LOS AÑOS 1890-1967

Período de don José M. Balmaceda.

1.- 3-2-1890: Emilio Tapia. Ovalle. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Montt.

2.- 30-9-1895: Eulogio Vásquez Arzola. San Carlos. Delito: Homicidio.

Período de don Germán Riesco.

3.- 11-5-1901: Aquilino Muñoz Carvajal. Yungay. Delito: Robo, homicidio.

4.- 11-5-1901: Pedro Rivas San Martín. Yungay. Delito: Robo, homicidio.

5.- 30-10-1903: Estanislao Aguilera A. Constitución. Delitos: Robo, homicidio.

6.- 7-9-1905: Leopoldo Muñoz López. Chillán. Delitos: Asalto, homicidio.

7.- 6-9-1906: Serafín Rodríguez P. Valdivia. Delito: Homicidio.

Período de don Pedro Montt.

8.- 26-3-1907: Emilio Dubois. Valparaíso. Delitos: Cuatro homicidios.

9.- 24-8-1907: Miguel Robles Mejías. Los Angeles. Delito: Homicidio.

10.- 5-7-1910: Miguel Becker Tamba-ner. Santiago. Delitos: Homicidio, incendio.

Período de don Ramón Barros Luco.

11.- 1-7-1912: Alfredo Brito Brito. Quillota. Delito: Homicidio.

12.- 28-9-1912: Fortunato Soto Rovinot. Arica. Delito: Homicidio.

13.- 13-5-1914: Manuel Besoaín Muñoz. Curicó. Delito: Homicidio.

14.- 31-10-1914: Luis Jaque Moreno. Santiago. Delito: Parricidio.

15.- 2-11-1914: Eleuterio Castro H.: Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

16.- 2-11-1914: Isidoro Burgos Baeza. Pitrufquén. Delitos: Robo, doble homicidio.

17.- 2-11-1914: Juan de Dios Muñoz R. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo.

18.- 19-11-1928: Manuel Contreras C. Delito: Parricidio.

19.- 5-12-1928: Abelardo de la Fuente F. Punta Arenas. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Arturo Alessandri Palma.

20.- 23-12-1933: Francisco Manríquez M. Talca. Delitos: Robo, homicidio.

21.- 12-5-1934: Gabriel Romero Sobarzo. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.

22.- 12-5-1934: Artemio Espinoza Jara. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.

23.- 15-5-1934: Manuel Muñoz Ortega. San Bernardo. Delitos: Parricidio.

24.- 13-6-1934: Rafael Peña Garrido. Traiguén. Delitos: Robo, homicidio.

25.- 19-6-1934: Jorge Pizarro Astudi11o. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

26.- 19-6-1934: Bernardo Gómez Romero. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

27.- 27-9-1935: Juan Morales Calquín. Rengo. Delito: Doble homicidio.

28.- 3-10-1936: Víctor Martínez T. Santiago. Delito: Doble homicidio.

29.- 30-11-1936: Roberto Barceló Lira. Santiago. Delito: Parricidio.

30.- 21-4-1938: Francisco Téllez M. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Juan Antonio Ríos.

31.- 9-11-1942: Tomás Ordenes Sepúlveda. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

32.- 9-11-1942: Miguel Lillo Alarcón.

Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

33.- 8-9-1943: Emilio Inostroza M. Temuco. Delitos: Robo, homicidio.

34.- 19-8-1945: Juan Osorio Galdámez. Santiago. Delitos: Triple homicidio.

Período de don Gabriel González Videla.

35.- 6-10-1950: Alberto Caldera. Santiago. Delito: Homicidio.

36.- 12-2-1951: Federico Mardones Urrea. Lautaro. Delito: Homicidio.

37.- 12-2-1951: René Ferrada Ferrada. Lautaro. Delito: Homicidio.

38.- 19-10-1951: José Raúl Silva. Santiago. Delito: Robo con homicidio.

39.- 1°-7-1952: Víctor Ortega Guzmán. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

40.- 1°.- 7-1952: Fernando Soto Soto. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo (2º).

41.- 16-8-1952: Ramón Castro G. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

42.- 2-12-1953: Alfonso Carreño M. La Ligua. Delito: Parricidio.

43.- 4-1-1954: Luis Bravo Henríquez. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

44.- 4-1-1954: Rodelingo González Bravo. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

45.- 29-1-954: Alberto Cabrera Muñoz. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

46.- 25-1-1955: Armando del C. Vidal M. Santiago. Delito: Homicidio.

47.- 25-1-1955: Carlos Espinoza Silva. Santiago. Delito: Homicidio.

48.- 16-6-1955: Ricardo Ojeda Portales. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

49.- 16-6-1955: Víctor Roa Cortés. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Alessandri Rodríguez.

50.- 29-12-1963: Jorge o José del C. Valenzuela Torres. Chillán. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Eduardo Frei Montalva.

51.- 15-11-1965: Cesáreo del Carmen Villa Muñoz. Talca. Delitos: Robo, homicidio.

52.- 7-10-1967: Francisco Cuadra Pérez. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

53.- 7-10-1967: Luis Osorio Troncoso. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

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NOTA: Estadística proporcionada por la Dirección del Servicio de Prisiones, Departamento de Secretaría y Administración, Sección Estadística.

Anexo Nº 2

NUMERO DE PERSONAS A QUIENES SE LES HA CONMUTADO LA PENA DE MUERTE DESDE EL AÑO 1900 HASTA EL AÑO 1967, INCLUSIVE.

De acuerdo con informaciones proporcionadas por el señor Director de Prisiones, por oficios N°s 3.805 y 3.806, de 5 y 6 de julio de 1968, respectivamente, en los años que se indican, se conmutó la pena de muerte al número de reos que se señalan:

En el Nº 1º se sustituyen las palabras "a muerte, previa degradación" por las siguientes: "a presidio militar perpetuo".

Artículo 327

En el inciso final sustitúyese la expresión "a muerte" por la de "a reclusión militar perpetua".

Artículo 336

Reemplázase, en el Nº 1º, la expresión "a muerte" por la de "a reclusión militar perpetua".

Artículo 337

Sustituyese, en el Nº 1º, la palabra "muerte" por la expresión "reclusión militar perpetua".

Artículo 339

Reemplázanse los dos primeros numerandos por los que siguen:

"1°.- Con la pena de presidio perpetuo, si el delito se comete frente al enemigo;

"2°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida;".

Artículo 341

En el Nº 1°, reemplázase la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 346

En el inciso 1°, reemplázase la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 348

Sustituye, en el inciso segundo, la expresión "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 350

En el inciso primero, sustituyese la expresión "muerte, previa degradación si es militar" por la de "presidio perpetuo"; y, en el inciso segundo, reemplázase la expresión "presidio perpetuo" por la de "presidio mayor en su grado máximo".

Artículo 351

Elimínanse, en el inciso primero, las palabras "a presidio perpetuo" colocando un punto después de la palabra "máximo" ; y, en el inciso segundo, sustitúyese la frase "hasta la de muerte" por la de "hasta la de presidio perpetuo".

Artículo 372

Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "muerte" por la expresión "reclusión perpetua".

Artículo 375

Sustituyese la frase "serán fusilados" por la siguiente: "serán castigados con la pena de presidio perpetuo".

Artículo 379

Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "muerte" por la frase "presidio militar perpetuo".

Artículo 381

Sustitúyese la locución "a muerte" por la de "a presidio perpetuo".

Artículo 383

En el numerando 1°, se sustituye la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo"; y, en el numerando 29 la frase "presidio militar perpetuo" se cambia por la palabra "máximo".

Artículo 384

Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio perpetuo".

Artículo 385

Suprímese la expresión "a muerte".

Artículo 391

En el Nº 1º, sustituyese la frase "con la pena de muerte" por la siguiente: "con la pena de reclusión militar perpetua"; y, en el mismo número, suprímese la expresión "a muerte".

Artículo 392

Reemplázase la palabra "muerte" por la expresión "presidio militar perpetuo".

Artículo 416

En el Nº 1°, sustituyese la locución "a muerte" por la frase "a presidio perpetuo".

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

Artículo 296

Suprímese la frase final "o si, versando el proceso sobre delito que merezca pena de muerte, el juez lo estima conveniente para asegurar la persona del reo" sustituyendo la coma que sigue a la palabra "manera" por un punto.

Artículo 502

Se deroga el inciso segundo.

Artículo 531

Se deroga.

Artículo 532

Se derogan los incisos tercero y cuarto.

Artículo 661

Suprímese la frase "por tratarse de una pena irreparable".

Artículo 4°.- Derógase el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 5°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 3º del Decreto-Ley Nº 321, de 10 de marzo de 1925, sobre Libertad Condicional:

"Cuando un reo se encontrare cumpliendo la pena de presidio o reclusión perpetuas y fuere condenado por un nuevo crimen que debiere también sancionarse con alguna de dichas penas, se estará a lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal. Pero en tal caso el reo no podrá obtener el beneficio de su libertad condicional antes de cumplir la pena de presidio o reclusión durante quince años y la accesoria durante la mitad del período señalado en la sentencia.".".

(1) En lo que a este caso particular se refiere debe advertirse sin embargo que antes de 1954 las sentencias de muerte por el delito de violación muy rara vez se ejecutaban y que por otra parte el número de condenas por este delito se elevó a 63 en 1961
(1) En lo que a este caso particular se refiere debe advertirse sin embargo que antes de 1954 las sentencias de muerte por el delito de violación muy rara vez se ejecutaban y que por otra parte el número de condenas por este delito se elevó a 63 en 1961
(4) Las denominaciones empleadas en esta publicación y la forma en que aparecen presentados los datos que contiene no implican de parte de la Secretaría de Naciones Unidas juicio alguno sobre la condición jurídica de ninguno de los países o territorios citados o de sus autoridades ni respecto de la delimitación de sus fronteras.
(5) Dada la similitud de sus legislaciones las islas Fidji- Salomón británica- Gilbert- y Ellice han sido clasificadas bajo la denominación de Archipiélago del Pacífico Occidental en todo el texto salvo cuando se citan estadísticas.
(6) La fecha de la abolición se indica en cada caso. Cuando la pena de muerte después de haber sido abolida ha sido restablecida nuevamente la fecha en que se indica es la de la última abolición que determina el sistema en vigor actualmente.
(7) Salvo en caso de que se proclame el estado de urgencia.
(8) A estos países abolicionistas de hecho se pueden agregar por lo menos en cierta medida aquellos en que parece estarse haciendo un experimento de abolición y en que las últimas ejecuciones se han llevado a cabo en las fechas que se indican. No obstante el enlace exacto de este experimento parece presetarse a discusión. Estos estados son Australia: Victoria (1951); Estados Unidos: Massachusetts (1947); New Hampshire (1939); New Jersey (1956); Guatemala (1956). El Código penal de 1874 del Principado de Mónaco prevé la pena de muerte- pero no se la ha aplicado.

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 07 de agosto, 1968. Boletín de Indicaciones en Sesión 22. Legislatura Ordinaria año 1968.

2.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA

"Nº 1406. Santiago, 6 de agosto de 1968.

Vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar, suprimiendo la pena de muerte, aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, según consta del Boletín Nº 10.856 de la Honorable Cámara de Diputados:

Modificaciones del Código Penal:

Artículo 21

Suprímese la letra a).

Artículo 25

Sustitúyese por el siguiente: Reemplázase el inciso final por el siguiente: "La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria."

Artículo 27

Suprímese.

Artículo 59

Suprímese.

Artículo 66

Sustitúyese por el siguiente:

Suprímese, en el inciso segundo, las frases "y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo" y reemplázase la coma (,) que antecede a éstas por un punto (.).

Artículo 68

Sustitúyese por el siguiente :

Elimínanse, en su inciso cuarto, las expresiones "Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente."

Artículo 75

Agrégase la siguiente frase al inciso final: "Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo."

Artículo 77

Suprímese.

Artículo 82

Suprímese.

Artículo 83

Suprímese.

Artículo 84

Suprímese.

Artículo 85

Suprímese.

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

"Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo."

Artículo 87

Sustitúyese por el siguiente :

"Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente."

Artículo 90

Sustitúyese en el numerando 1º la palabra "año" por las siguientes : "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente :

"2º.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal".

Derógase el numerando 3º.

Artículo 91

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separado o conjuntamente por período de uno y seis años. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."

Artículo 94

Suprímese. Artículo 97.Suprímese.

Artículo 106

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Todo el que dentro del territorio de la República conspirase contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades la pena podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 107

Reemplázase la palabra "máximo" por "medio".

Artículo 109

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Reemplázase, en el inciso final, las frases "si el delincuente fuere funcionario público" y "sufrirá la pena de muerte", por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte", respectivamente.

Artículo 142

Suprímese.

Artículo 208

Suprímese.

Artículo 331

Reemplázase, la frase "y aumentadas en un grado", por "y pudiendo aumentarse en un grado".

Artículo 390

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la palabra "muerte", por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 433

Sustitúyese por el siguiente :

En el numerando 1º, reemplázase la palabra "medio" por "máximo", agrégase una coma a continuación de la palabra "muerte" y reemplázanse las expresiones "cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, Nº 1º, por "cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además, homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento;"

Reemplázase el numerando 2° por el siguiente:

"2º Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando con motivo u ocasión del robo, y fuera de los casos del número anterior, se cometiere además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 número 1º;"

Agréguese como numerando 3º el que se indica a continuación:

"3º Con presidio mayor en cualquiera de sus grados cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el número 2º del artículo 397."

Artículo 474

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando con premeditación, alevosía o ensañamiento la muerte de una o más personas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. No concurriendo dichas circunstancias y siempre que la presencia de las víctimas en el lugar incendiado hubiere podido preverse, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

En el inciso 2º, sustitúyese el término "máximo" por "medio", e intercálase una coma (,) entre las palabras "muerte" y "sino"..

Modificaciones al Código de Justicia Militar:

Artículo 216

Suprímese.

Articulo 233

Suprímese.

Artículo 235

Suprímese.

Artículo 240

Suprímese.

Artículo 244

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplazase en el inciso primero la expresión "muerte" por las palabras "presidio mayor en su grado máximo a muerte" y en el inciso segundo, sustitúyese ia expresión "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 245

Sustitúyese por el siguiente:

Suprímese en el encabezamiento la palabra "también" y en el numerando 1° reemplázase la expresión "muerte" por las palabras "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 247

Suprímese.

Artículo 248

Suprímese.

Artículo 252

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 262

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase, en el inciso segundo la expresión "muerte", final del artículo, por "presidio perpetuo"; sustitúyese el punto (.) que la sigue por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase:

"i el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 263

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase en el inciso segundo la frase "podrá elevarse hasta la de muerte"; sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la frase siguiente :

"si la suerte del herido se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 270

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 272

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 282

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo" y agrégase el siguiente nuevo inciso:

"En los casos de este artículo y del anterior, si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 287

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 288

Sustituyese por el siguiente :

Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

Artículo 300

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 301

Sustituyese por el siguiente :

Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 303

Sustituyese por el siguiente :

Reemplázase la expresión "muerte" por "reclusión militar en su grado máximo a muerte".

Artículo 304

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

Artículo 310

Suprímese.

Artículo 320

Suprímese.

Artículo 327

Suprímese.

Artículo 331

Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si la muerte se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 336

Suprímese.

Artículo 337

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

Artículo 339

Agrégase como inciso final el siguiente:

"Si la muerte del superior se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 341

Suprímese.

Artículo 346

Suprímese.

Artículo 348

Suprímese.

Artículo 350

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 351

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La pena será de presidio perpetuo sí a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de alguna persona cuya presencia allí se pudo prever, y de presidio perpetuo a muerte si la muerte de tal persona se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento".

Artículo 372

Suprímese.

Artículo 375

Suprímese.

Artículo 379

Sustitúyese por el siguiente :

"Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 381

Suprímese.

Artículo 383

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 384

Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 385

Suprímese.

Artículo 391

Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 392

Suprímese.

Artículo 416

Suprímese.

Modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

Artículo 296

Suprímese.

Articulo 502

Suprímese.

Artículo 531

Suprímese.

Artículo 532

Suprímese.

Artículo 661

Suprímese.

Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 73

Suprímese.

Modificaciones al Decreto Ley Nº 321, de 10 de marzo de 1925, sobre libertad condicional:

Artículo 3º

Suprímese.

Dios guarde a US.

(Fdo.) : Máximo Pacheco Gómez."

1.5. Oficio de Indicaciones

Boletín Indicaciones. Fecha 07 de agosto, 1968. Oficio en Sesión 22. Legislatura Ordinaria año 1968.

2.-OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA

"Nº 1406.Santiago, 6 de agosto de 1968.

Vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar, suprimiendo la pena de muerte, aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, según consta del Boletín Nº 10.856 de la Honorable Cámara de Diputados:

Modificaciones del Código Penal:

Artículo 21.Suprímese la letra a).

Artículo 25.Sustitúyese por el siguiente: Reemplázase el inciso final por el siguiente: "La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria."

Artículo 27.Suprímese.

Artículo 59.Suprímese.

Artículo 66.Sustitúyese por el siguiente:

Suprímese, en el inciso segundo, las frases "y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo" y reemplázase la coma (,) que antecede a éstas por un punto (.).

Artículo 68.Sustitúyese por el siguiente :

Elimínanse, en su inciso cuarto, las expresiones "Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente."

Artículo 75.Agrégase la siguiente frase al inciso final: "Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo."

Artículo 11.Suprímese.

Artículo 82.Suprímese.

Artículo 83.Suprímese.

Artículo 84.Suprímese.

Artículo 85.Suprímese.

Artículo 86.Sustitúyese por el siguiente:

"Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo."

Artículo 87.Sustitúyese por el siguiente :

"Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente."

Artículo 90.Sustitúyese en el numerando 1º la palabra "año" por las siguientes : "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente :

"2ºLos reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal".

Derógase el numerando 3º.

Artículo 91.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separado o conjuntamente por período de uno y seis años. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."

Artículo 94.Suprímese. Artículo 97.Suprímese.

Artículo 106.Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Todo el que dentro del territorio de la República conspirase contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades la pena podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 107.Reemplázase la palabra "máximo" por "medio".

Artículo 109.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Reemplázase, en el inciso final, las frases "si el delincuente fuere funcionario público" y "sufrirá la pena de muerte", por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte", respectivamente.

Artículo 142.Suprímese.

Artículo 208.Suprímese.

Artículo 331.Reemplázase, la frase "y aumentadas en un grado", por "y pudiendo aumentarse en un grado".

Artículo 390.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la palabra "muerte", por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 433.Sustitúyese por el siguiente :

En el numerando 1º, reemplázase la palabra "medio" por "máximo", agrégase una coma a continuación de la palabra "muerte" y reemplázanse las expresiones "cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, Nº 1º, por "cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además, homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento;"

Reemplázase el numerando 2° por el siguiente:

"2º Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando con motivo u ocasión del robo, y fuera de los casos del número anterior, se cometiere además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 número 1º;"

Agréguese como numerando 3º el que se indica a continuación:

"3º Con presidio mayor en cualquiera de sus grados cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el número 2º del artículo 397."

Artículo 474.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

"El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando con premeditación, alevosía o ensañamiento la muerte de una o más personas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. No concurriendo dichas circunstancias y siempre que la presencia de las víctimas en el lugar incendiado hubiere podido preverse, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

En el inciso 2º, sustitúyese el término "máximo" por "medio", e intercálase una coma (,) entre las palabras "muerte" y "sino"..

Modificaciones al Código de Justicia Militar:

Artículo 216.Suprímese.

Articulo 233.Suprímese.

Artículo 235.Suprímese.

Artículo 240.Suprímese.

Artículo 244.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplazase en el inciso primero la expresión "muerte" por las palabras "presidio mayor en su grado máximo a muerte" y en el inciso segundo, sustitúyese ia expresión "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 245.Sustitúyese por el siguiente:

Suprímese en el encabezamiento la palabra "también" y en el numerando 1° reemplázase la expresión "muerte" por las palabras "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 247.Suprímese.

Artículo 248.Suprímese.

Artículo 252.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 262.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase, en el inciso segundo la expresión "muerte", final del artículo, por "presidio perpetuo"; sustitúyese el punto (.) que la sigue por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase:

"i el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 263.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase en el inciso segundo la frase "podrá elevarse hasta la de muerte"; sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la frase siguiente :

"si la suerte del herido se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 270.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 272.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 282.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo" y agrégase el siguiente nuevo inciso:

"En los casos de este artículo y del anterior, si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 287.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 288.Sustituyese por el siguiente :

Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

Artículo 300.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 301.Sustituyese por el siguiente :

Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 303.Sustituyese por el siguiente :

Reemplázase la expresión "muerte" por "reclusión militar en su grado máximo a muerte".

Artículo 304.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

Artículo 310.Suprímese.

Artículo 320.Suprímese.

Artículo 327.Suprímese.

Artículo 331.Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si la muerte se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 336.Suprímese. Artículo 337.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

Artículo 339.Agrégase como inciso final el siguiente:

"Si la muerte del superior se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 341.Suprímese.

Artículo 346.Suprímese.

Artículo 348.Suprímese.

Artículo 350.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 351.Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La pena será de presidio perpetuo sí a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de alguna persona cuya presencia allí se pudo prever, y de presidio perpetuo a muerte si la muerte de tal persona se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento".

Artículo 372.Suprímese.

Artículo 375.Suprímese.

Artículo 379.Sustitúyese por el siguiente :

"Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 381.Suprímese.

Artículo 383.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 384.Sustitúyese por el siguiente :

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 385.Suprímese.

Artículo 391.Sustitúyese por el siguiente :

Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 392.Suprímese.

Artículo 416.Suprímese.

Modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

Artículo 296.Suprímese. Articulo 502.Suprímese. Artículo 531.Suprímese. Artículo 532.Suprímese. Artículo 661.Suprímese.

Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 73.Suprímese.

Modificaciones al Decreto Ley Nº 321, de 10 de marzo de 1925, sobre libertad condicional:

Artículo 3ºSuprímese.

Dios guarde a US.(Fdo.) : Máximo Pacheco Gómez."

1.6. Discusión en Sala

Fecha 07 de agosto, 1968. Diario de Sesión en Sesión 22. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General y Particular .

MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN RELACION CON LA PENA DE MUERTE

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En cumplimiento de un acuerdo adoptado por la Corporación, corresponde destinar la presente sesión a discutir y despachar el proyecto de origen en un Mensaje e informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el señor César Raúl Fuentes.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.856, aparece entre los Documentos de la Cuenta de la Sesión 12ª.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

En discusión general el proyecto.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Corporación, paso a informar un proyecto que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar, con la supresión de la pena de muerte...

Este proyecto fue presentado, originalmente, de una manera diversa por el Ejecutivo, cuando con fecha 21 de junio de 1966, remitió el Mensaje para el conocimiento del Congreso en virtud del cual modificaba estos textos legales con el objeto de reducir los casos de imposición de la pena de muerte establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal como, asimismo, para introducir otras enmiendas de coordinación en los diversos cuerpos legales.

La Comisión inició el estudio en diciembre de 1967 y celebró diez sesiones al respecto, la última de las cuales tuvo lugar en junio pasado.

El Ejecutivo, como he dicho, envió originalmente este proyecto con una finalidad diferente de la que tiene el actual. Dicha iniciativa, en cuanto al Código Penal, tenía por finalidad ampliar la escala de penalidades en aquellos delitos en que se conservaba la pena de muerte y modificar las reglas sobre aplicación de las penas, de modo que, en ningún caso, los Tribunales se encontraran obligados a imponer la pena de muerte. Más adelante, el proyecto restringía los delitos a los cuales se les aplica actualmente la pena capital.

En materia del Código de Justicia Militar, el proyecto se limitaba a ampliar las penalidades en los casos en que se contempla actualmente como pena única la de muerte y a eliminar esta última en algunos casos cuya gravedad no exigía, según el parecer del Ejecutivo en aquella época, un procedimiento tan riguroso.

Pero vale la pena tener en cuenta que el Gobierno esperaba que estas modificaciones trajeran una mayor restricción en la importación de la pena de muerte, cosa que es importante recalcar, y que el desuso práctico fuera incorporado en la conciencia nacional el rechazo a la pena de muerte de manera que permitiera, algún día, su derogación legal completa.

En el estudio de este tema, escuchó a diversas y connotadas personalidades. Entre ellas, al señor Ministro de Justicia de la época, don Pedro Jesús Rodríguez; al señor Subsecretario del mismo Ministerio, Alejandro González; a los señorea abogados asesores de dicha Secretaría de

Estado, don Alfredo Etcheberry y don Guillermo Piedrabuena; al Ministro de la Corte Marcial, señor Renato Astrosa Herrera; a los Auditores Generales de la Armada, Ejército, Aviación y Carabineros, don Rodolfo Vio Valdivieso, don Camilo Vial Donoso, don Juan Fontecilla Astaburuaga y don Héctor Videla López; a los señores Profesores de Derecho Penal de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile, don Eduardo Novoa Monreal y don Luis Cousiño MacIver, y al abogado criminalista don Daniel Schweitzer. Además, la Comisión requirió y obtuvo informes de la Excelentísima Corte Suprema, de los señores profesores de la Cátedra de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de los señores profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de Valparaíso, del Instituto de Ciencias Penales y del Centro de Investigaciones Criminológicas.

Señor Presidente, sabemos que la Comisión se pronunció por la abolición de la pena de muerte. De aquí que sea importante exponer, al iniciar este informe, los argumentos que se dieron en favor y en contra de la pena de muerte. Pero estos argumentos son contradictorios entre sí. Se enlazan. Unos son en pro y otros en contra: el reverso y el anverso de una misma moneda; y es interesante analizarlos a la luz del desarrollo histórico de la pena capital. Por eso, haré algunas breves consideraciones sobre este aspecto.

El problema de la pena de muerte preocupa a la humanidad desde los tiempos más antiguos, y se confunde con la evolución filosófica, jurídica e histórica de las instituciones sociales.

Sin pretender analizar la evolución de la pena capital a través de los tiempos, dejaremos consignado que en la etapa primitiva se prodigó con muchísima frecuencia, ya que cualquier ofensa daba lugar a la venganza privada, amparada por la autoridad de esa época, y la pena estaba desvinculada de justificaciones éticas y utilitarias, fundándose, en cambio, en el deseo de reparación y represalia. La ley de Talión, conocida por la oración tradicional "ojo por ojo, diente por diente", significó un gran avance en la evolución del Derecho Penal, porque protegió a los integrantes del mismo conglomerado social, al obligar a la víctima a limitar el mal que ocasionaba, el cual no podía ir más allá del mal que recibía. La pena de muerte se siguió aplicando en base a un principio de reparación que debía ser proporcional a la ofensa.

La aplicación de la pena de muerte motivó discusiones religiosas, filosóficas y jurídicas desde antes de la Era Cristiana. Pero sólo a partir del siglo XVIII la polémica empezó a gravitar en el desarrollo jurídico de los pueblos.

Hasta esta época podríamos hablar de diversos grados o formas de ejecución, que tienen importancia en la consideración de la legitimidad y utilidad de la pena capital. Podríamos hablar de la pena de muerte exacerbada, que llevaba suplicio y hacía sufrir matando, o solamente de la pena de muerte que se aplicaba para eliminar al delincuente. Ambas llevaban consigo diversas penas accesorias, tales como la retractación pública, la confiscación de bienes, la degradación cívica, la muerte civil, etcétera, sanciones que en la mayoría de los casos afectaban el honor o la situación económica de la familia. La aplicación del principio de la personalidad de las penas hizo desaparecer las sanciones accesorias que afectaban al núcleo familiar.

Pero, sin lugar a dudas, el libro escrito por Beccaria, titulado "Tratado de los Delitos y las Penas", humanizó el derecho punitivo, abrió camino a una sólida doctrina abolicionista, influyó en la disminución paulatina de los tormentos y determinó, por primera vez, la abolición legislativa de la pena de muerte, en virtud de la dictación, en 1876, del Código de Leopoldo Segundo de Toscania.

Beccaria esgrimió dos órdenes de razonamientos que citamos porque hasta el día de hoy son el centro de la controversia que existe sobre la materia: 1.¿Es legítima la pena de muerte? 2.¿Es útil la pena de muerte? Beccaria niega a la sociedad el derecho de ocasionar la muerte y considera innecesaria e inútil la pena capital para la contención del crimen, porque el temor al último suplicio no ha detenido nunca a los malvados y porque las penas asustan menos a la humanidad por su rigor momentáneo que por su duración prolongada, constituyendo un ejemplo más intimidante el de un hombre privado de la libertad y dedicado a trabajos forzados que la terrible y momentánea pena capital. La pena de muerte, además, impide la reparación del daño causado, despierta en muchas personas un sentimiento inconveniente, mezcla de piedad e indignación; es un castigo inhumano y cruel y constituye un mal ejemplo público por la demostración de crueldad que a los hombres hace. En el curso del informe veremos que estos argumentos esgrimidos en el siglo XVIII conservan en nuestros días plena actualidad.

Desde el siglo XIX se reclama con insistencia la total abolición de la pena capital, tendencia que se va abriendo paso progresivamente a medida que la pena de muerte pierde su carácter obligatorio en diferentes legislaciones, cayendo en el desuso práctico, reservándose para los delitos más graves y eliminándose parcial o totalmente del ordenamiento jurídico penal. Actualmente, la legislación de la mayoría de los países marcha claramente hacia la abolición total. En el informe se señala una verdadera geografía, en cuanto a su existencia o eliminación, y los señores Diputados pueden ilustrarse con los datos consignados en las páginas 7, 8 y 9 del boletín.

Por nuestra ubicación en el mundo occidental y en la América Latina, señalaré que en Europa Occidental sólo la conservan Francia y España, y que en el continente latinoamericano la han suprimido Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Venezuela, Uruguay, Costa Rica, casi todos los estados de Méjico, Puerto Rico, Panamá y la República Dominicana.

En nuestro país, desde los tiempos del Presidente Balmaceda, se han propuesto varias iniciativas de ley, entre las que merecen contarse ya en los últimos años la iniciativa del Presidente Ibáñez y la última iniciativa que fue aprobada en 1955 por la Comisión técnica respectiva de la Cámara, pero que no se consideró en la Sala, presentada por el entonces Diputado señor Armando Jaramillo.

Como decía, este proyecto de ley originalmente tuvo por finalidad modificar los Códigos Penal y de Justicia Militar, con el objeto de restringir la aplicación de la pena de muerte; y por una indicación que presentó oportunamente en la Comisión el colega señor Tejeda, se modificó, no ya en el sentido que venía propuesta por el Ejecutivo, si no en el sentido de eliminar de nuestro ordenamiento jurídico penal la sanción denominada "pena de muerte".

Dentro de esta rapidísima reseña histórica, es importante destacar que, junto con la imposición de la tendencia abolicionista, se ha manifestado una evolución humanitaria de la forma de ejecutar la pena de muerte. Y no es vano señalarlo, por que está vinculado con el efecto ejemplarizador de la última ejecución.

Todavía, en el siglo XIX estaban en apogeo sistemas que hacían sufrir terriblemente, tales como la decapitación, la crucifixión, la asfixia u otros que consistían en hacer morir quemado, hirviendo, prensado, desollado, descuartizado, despedazado, lapidado, despeñado, etcétera; hasta que se llega a sistemas en que se mata en forma más segura, más rápida y menos dolorosa.

Inglaterra fue el último Estado que suprimió los medios bárbaros, lo que sucedió en el año 1853. Para el delito de alta traición aplicaba hasta esa época un suplicio que consistía en arrastrar por la calle al condenado, colgarlo del cuello, de modo que no muriera, sacarle en seguida las visceras y aplicarle fuego, cortarle la cabeza y dividir el cuerpo en cuatro partes.

Yo cito estos casos, señor Presidente, porque al leer la historia de la pena capital a lo largo del tiempo, nos encontramos con que hasta en épocas prácticamente modernas se emplean medios absolutamente bárbaros, lo que tiene importancia para considerar lo que algunos han llamado "efecto intimidativo o efectista de la pena capital".

La forma de ejecución debía transformarse en un verdadero espectáculo e ir precedida también de él, para asegurar así, en mejor forma, el efecto intimidante y ejemplarizador a que me he referido. Eran ejecuciones públicas. Buscaban impresionar y difundir la sanción a fin de desalentar la criminalidad futura. Con todo aparato el condenado era conducido en una especie de procesión hasta el patíbulo. Allí era ajusticiado ante el público reunido y su cadáver quedaba en exposición. Los autores modernos hablan efe! pésimo efecto de estos espectáculos brutales, que no cumplían con el efecto intimidativo que se buscaba, sino que, por el contrario, se transformaba en un factor de criminalidad. Uno de ellos expresa: "El trágico espectáculo; en vez de producir el tan vapuleado efecto ejemplarizador que se buscaba, era un incitador al delito para los criminales y criminaloides, a quienes sugestionaba y endurecía el ánimo, y lastimaba, por su crueldad, los sentimientos delicados de las gentes honestas, produciendo, en los predispuestos, graves transtornos mentales, ataques nerviosos, epilépticos y cardíacos que, a veces, producía la muerte instantánea del espectador".

La evolución de esta forma de ejecución pública fue paulatinamente llevando hacia una verdadera ejecución privada, la que se realizó ante un pequeño número de funcionarios y testigos. En nuestros días; la pena de muerte consiste sólo en la privación de la vida del condenado, en forma rápida, lo menos dolorosa posible y basada, en algunos países, en procedimientos científicos avanzados. En nuestro país, se emplea el sistema del fusilamiento, que ha sido reglamentado por un decreto del Ministerio de Justicia del año 1965 y que recoge la última tradición legislativa y reglamentaria sobre la materia, en el sentido de que la aplicación de la pena capital se hace en privado, ante no más de diez personas, además de los periodistas o personas que por interés técnico o científico asistan a la ejecución.

Es importante para decidir la vigencia de la pena de muerte detenerse un momento en el significado de las formas de ejecución.

La publicidad, el espectáculo, se utilizaron siempre como la materialización de la eficacia intimidativa y ejemplarizadora de la pena de muerte. La supresión del espectáculo echa por tierra, en gran medida, esta eficiencia. Alberto Camus dice que la sociedad no cree en la pena capital que tiene establecida, porque si creyera concedería a la ejecución la publicidad, que se ha suprimido exclusivamente por razones humanitarias.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado?

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Cómo no, señor Presidente.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Debo hacer presente a la Sala que, en conformidad con los acuerdos adoptados, falta fijar una hora para votar en general el proyecto. La Mesa propone no votar antes de las 20 horas.

Hablan varios señores Diputados a la, vez.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

No antes de las 20 horas.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor OSORIO.-

No hay acuerdo para nada.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Hay oposición.

Puede continuar el señor Diputado informante.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, me refería al pensamiento de Albert Camus cuando sostiene que la sociedad no cree en el pretendido efecto ejemplarizador de la pena capital cuando establece una forma de ejecución absolutamente privada; porque dice que no puede ser ejemplar el asesinato que se comete de noche en la prisión, porque a lo sumo sirve para informar a los demás que sufrirán la muerte si llegan a matar, porvenir que también tienen prometido aquéllos que no matan.

Prescindiendo de la publicidad, se trata de un hecho conocido por todos y de tiempo en tiempo, proyectado bajo la imagen de una ejecución ablandada con fórmulas calmantes. Un futuro criminal que en la mañana ignora que en la tarde matará, ¿cómo podría tener presente en el momento del crimen una sanción cada día más abstracta? Hay que matar públicamente o confesar que la privación de la vida humana es tan repugnante que la sociedad no se siente autorizada a consumarla.

Porque, hablemos con franqueza, el valor de la vida humana no merece siquiera compararse con los medios empleados para extirparla. En realidad ¿qué importancia pueden tener los medios salvajes o más civilizados, el espectáculo, o la privacidad, sí ambos producen deliberadamente el instante que separa la vida de la muerte? ¿Qué se saca con humanizar la forma si se mantiene la misma sanción brutal? Desde el punto de vista de la función de la pena, la supresión de la publicidad le quita a la pena capital su finalidad útil y la deja marginada de las normas éticas del derecho, que no son moralmente neutras, sino que tienden a realizar valores de la naturaleza humana. La ejecución sin publicidad le quita a la pena de muerte el carácter edificante que muchos han pretendido ver en ellas. Teniendo claro que, por su propia naturaleza, es una sanción que impide la enmienda de quien la sufre, que niega la posibilidad de readaptarse, que desespera de la capacidad del hombre para su progreso espiritual, es forzoso preguntarse si previene la comisión de nuevos delitos, si sirve para eliminar la criminalidad. Porque el derecho penal moderno no ve en la aplicación de una pena una medida de justicia absoluta o metafísica, sino un instrumento para reeducar al delincuente, para prevenir o desalentar los hechos delictuosos del futuro o para defender a la sociedad, porque el Derecho Penal moderno abandonó y renegó con dignidad de la aplicación del principio "talional". Pero las finalidades de defensa y de prevención descansan en el efecto intimidativo y ejemplarizador de la pena de muerte.

Es frecuente escuchar argumentos superficiales y apriorísticos en defensa de la pena capital, afirmándose que el solo conocimiento del riesgo de perder la vida se transforma en una remora para obrar criminalmente.

Señores Diputados, nosotros que actuamos quizás como pocos, en la amplia gama del quehacer humano, sabemos que el riesgo de morir no frena ninguna empresa decidida a consumarse. En nuestros días, una serie de actividades entrañan verdaderos peligros; y quienes las ejercen hacen fe en su pericia para salir victoriosos, a pesar de que muchas veces ocurre lo contrario. Actividades deportivas, como las carreras de automóviles, el alpinismo, el boxeo y tantas otras, terminan con la vida de quienes las acometen; sin embargo, estos deportes se siguen y se seguirán practicando en el futuro.

Recientemente, una tragedia en una mina de carbón arrojó un saldo de una docena de muertos entre los mineros que trabajan en ella, y los obreros quizás los mismos que sufrieron la tragedia y escaparon con vidasiguen y seguirán trabajando en esa misma empresa y lugar.

Los accidentes que día a día leemos en las páginas de los diarios, y que nosotros mismos hemos presenciado en el camino carretero, no han sido ni serán capaces esto lo saben los Diputados, las personas que presencian el debate y los que leerán la versión de esta sesión de impedir el manejo descuidado, para cuya prevención ha sido necesario intensificar en nuestros caminos la vigilancia policial.

El riesgo de perder la vida no detiene las acciones que realmente se quieren llevar a cabo; la esperanza de salvar los obstáculos y la eventualidad de las desgracias contribuyen a ello. Si existiera absoluta certidumbre, la cuestión sería totalmente diferente.

Sí, señor Presidente; todos los hombres tenemos que morir, pero ninguno siente la condena mientras no sobreviene la certeza. Los homicidas, si lo son por ímpetu, no piensan en el significado de su acción, ni en el honor, ni en la muerte que les pueda aplicar un tribunal; si son premeditados, el estímulo que se despliega en la premeditación no tiene mayor probabilidad de ser paralizado en el terreno del delito con más fuerza que el de las otras actividades humanas.

Si analizamos más detenidamente la cuestión, observaremos que hay muchas situaciones criminales que hacen ostensible un desafío temerario, no ya a la pena de muerte, sino a la muerte misma.

En algunas entrevistas periodísticas, he recordado el reciente dramático suceso que terminó con la vida del candidato presidencial norteamericano senador Robert Kennedy. Sirhan Bicchara consumó su atentado en presencia de familiares y amigos de la víctima. ¿No es razonable pensar que en ese momento cualquiera hubiera podido ultimar al delincuente y por los medios más salvajes y crueles? El peligro cierto de su muerte no retuvo su acción brutal.

La muerte misma carece de potencia para detener el delito. ¿La tendrá la pena de muerte, que es el resultado de un juicio criminal? Y ¿qué significa el juicio, sino un procedimiento relativamente largo, de mucha duración en nuestro país, que tiene por objeto probar la existencia de un hecho penado por la ley y la participación culpable del reo y donde a éste se le debe dar la oportunidad de ser oído, de hacer valer los descargos que le permitan defenderse? ¿Es que el juicio criminal mismo no constituye para el delincuente la esperanza de liberarse de la máxima sanción

Señores Diputados, cualquier análisis sereno, detenido, consciente de la sanción penal y de la pena de muerte nos llevará a la clara conclusión de que el carácter imtimidativo y ejemplarizador depende, no tanto de la gravedad, como de la certeza de que la sanción seguirá al hecho delictuoso como necesaria consecuencia. Si frente a un hecho delictuoso su autor, ineludiblemente, experimentara la privación de su existencia, la pena de muerte podría recobrar el vigor intimidativo de que los antiabolicionistas hacen gala. Pero ello no es así. Para que lo fuera, la norma jurídica debería actuar mecánicamente, independientemente de los tribunales de justicia, desvinculada de los poderes públicos y del hombre, es decir en un plano utópico e ideal.

Muy vinculada al problema de la certeza se encuentra la cuestión de la frecuencia en que una misma pena se ejecuta. Una sanción criminal que se lleva a cabo de tarde en tarde pierde su fuerza intirnidativa ante la conciencia ciudadana. Una sanción criminal que se prodigue discriminadamente en forma diferente ante un mismo tipo de delito deja de ser la consecuencia necesaria de esa determinada infracción. En materia de pena de muerte los datos que nos entrega el sistema judicial chileno son claramente concluyentes. Al final del informe, los señores Diputados podrán leer las cifras estadísticas. A partir de 1900 y hasta la fecha, es decir, durante 68 años, se ha ejecutado a 51 personas en el país por delitos similares (casi todos robos con homicidios o solamente homicidios) y se ha dejado de ejecutar, conmutando la pena de muerte por presidio perpetuo, a 780 condenados por el mismo tipo de delitos. Los números son elocuentes y no necesito explayarme sobre ellos. En nuestro país la pena de muerte ha caído en el desuso. Tomemos en cuenta, por otra parte, que el Ejecutivo ha propuesto su restricción como un paso a la total abolición.

Claramente demostrado que la muerte no constituye un desaliento significativo para actuar, y mucho menos la pena capital, nos corresponde discurrir, ahora, sobre algunas cuestiones que se analizan muchas veces con cierta ligereza, haciendo infecundo el diálogo entre los abolicionistas y sus contrarios.

Lo primero consiste en determinar qué debe entenderse por efecto intimidativo de la pena capital. No se trata sólo de saber lo que hasta el momento hemos respondido. Se trata también de establecer si las otras penalidades vigentes, por ejemplo el presidio perpetuo, pueden reemplazar a la pena de muerte en la eficacia intimidativa que algunos quieren suponerle.

La experiencia, universalmente comprobada, nos indica que la supresión de la pena de muerte no produce un aumento de la delincuencia, como su reintroducción no produce una disminución de la misma.

El boletín entregado a la Sala, señor Presidente, contiene un análisis muy interesante del profesor francés Marc Ancel, encargado, por las Naciones Unidas, de realizar un estudio sobre esta materia, que es realmente importante y en el cual, como los señores Diputados habrán podido leer, se dan cifras muy claras en cuanto al aumento, mantención o disminución de la criminalidad, según sea derogada o introducida la pena de muerte dentro de la legislación penal.

Señor Presidente, no desearía leer esa parte del informe que los señores Diputados tienen a la mano; pero me parece muy interesante su revisión para formarse una idea cabal sobre la cuestión y para pronunciarse en definitiva sobre la materia. Por esto, quisiera, para los efectos del sistema de la exposición, que se insertara en mi intervención el párrafo de la parte expositiva del boletín que se individualiza con el número 2 de la página 5. Rogaría al señor Presidente que recabara el asentimiento de la Sala, una vez que haya número para proceder en la forma que he indicado.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Oportunamente será solicitado el acuerdo, señor Diputado.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

La experiencia universal, como destaca el informe de las Naciones Unidas que he solicitado se inserte en esta parte de mi intervención, es que la abolición de la pena de muerte no produce un aumento de la delincuencia, así como su reintroducción en la legislación penal no provoca una disminución de la misma.

El efecto ejemplarizador es una de las expresiones de la intimidación; pretende difundir la sanción para que los ciudadanos no vuelvan a cometer el hecho delictuoso que se castiga. Ya nos hemos referido a este aspecto. Hemos señalado que a lo largo de la historia la aparatosidad ha sido reducida y la pena de muerte se aplica casi privadamente en el interior de los presidios. Hemos dicho también que esta privacidad contradice el efecto intimidativo, que requiere de una ejecución espectacular.

Los abolicionistas, que objeten la eficacia intimidativa de la pena de muerte, critican la publicidad, porque sólo consigue en los espíritus aviesos buscar la venganza, la emulación, la imitación; y, en los espíritus honrados, en los que no necesitan de ejemplos, despierta repugnancia, indigna, insensibiliza, deprime y brutahza. La crueldad' de los castigos, antes que corregir, endurece los ánimos, perturba las costumbres, despierta y alimenta bajas pasiones y sentimientos sanguinarios, y hace mirar con lástima a los criminales. La destrucción de una vida humana en forma tranquila y desapasionada no la acepta el espíritu de la época.

Al respecto, es interesante señalar algunos casos en que, después de la ejecución de un hombre condenado a muerte, se siente conmiseración y en que la misma gente lo transforma en un verdadero mártir. El caso, por ejemplo, del "Chacal de Nahueltoro", ejecutado en el año 1963 en Chillán, es elocuente. Se le enterró en el cementerio de San Carlos y ahí es constantemente visitado por gente que va a encender velas y a hacer mandas. Y un caso similar ha ocurrido en Valdivia, de acuerdo con antecedentes que he podido extraer incluso de la misma prensa que relató este acontecimiento: me refiero al caso de Serafín Rodríguez, cuya tumba es frecuentemente visitada para hacerle mandas. Y, en fin, ocurren en estos casos un montón de cosas que se confunden con lo celestial y lo irreal.

Es por eso que yo considero este antecedente tan importante para poder apreciar la eficacia intimidativa y ejemplarizadora de la pena de muerte. Su aplicación, al revés, produce admiración, conmiseración, lástima y transforma en un mártir y en un héroe nacional al ejecutado.

El señor ISLA.-

Eso es producto de la ignorancia.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, desde otro punto de vista, se ha atacado la ejemplaridad de la pena de muerte, porque hace del hombre que la sufre un instrumento. No puede justificarse la privación de la vida de un ser humano para que sirva de ejemplo a los demás, porque el hombre es un fin en sí y no puede ser tomado como un medio; es una persona y no puede ser tomado como instrumento de defensa social.

También se ha objetado la ejemplaridad de la pena de muerte por los múltiples casos prácticos que la niegan. Hay un sinnúmero de casos, que tengo a la mano, pero que no los cito para no alargar más este informe, en que se ve que muchas de las personas que fueron condenadas a muerte y ejecutadas estuvieron presentes en algunos ajusticiamientos anteriores, lo que echa por tierra el famoso argumento del efecto ejemplarizador de la pena de muerte.

Hay otro tipo de consideraciones. Al decir de algunos tratadistas, el presidio perpetuo es más eficaz que la pena de muerte para prevenir la criminalidad, porque la eficacia de la sanción penal depende, más que de la gravedad, de la certeza, frecuencia y duración, cuestiones en que el presidio perpetuo aventaja con creces a la pena capital. Esos mismos autores sostienen que el caso del presidio perpetuo cada crimen pone a los ojos de la nación un ejemplo subsistente y repetido y en el caso del ajusticiamiento cada ejemplo supone un asesinato legal y el breve lapso de su duración no es capaz de resistir a la acción del tiempo.

Si concluimos por lo dicho que la pena de muerte carece de valor intimidativo, de utilidad práctica, que no sirve para la defensa social, tendremos necesariamente que llegar a una segunda y terrible conclusión: la pena de muerte es sólo una venganza. El castigo que se ocasiona sin finalidad útil es una venganza; es una respuesta matemática que da la sociedad a quien quebranta la ley. Es una expresión legal del principio del talión. El que reventó un ojo debe quedarse tuerto, el que hizo un mal debe recibir otro, el que mató debe morir. Se trata de un sentimiento, pero de un principio.

Señores Diputados, la observación cuidadosa del desenvolvimiento práctico del último suplicio va más allá que el talión en sus efectos inhumanos. Alberto Camus dice que agrega a la muerte un reglamento, una premeditación conocida por la futura víctima, una organización fúnebre, que es por sí sola una fuente de sufrimientos morales más terribles que la muerte. No hay equivalencia. Es más grave el crimen premeditado que el crimen de pura violencia. Para que existiera equivalencia sería necesario que la pena de muerte se aplicara a un criminal que hubiera advertido a su víctima el día y hora precisos en que le dará muerte y que a partir de ese instante la tuviera secuestrada. El clima devastador y degradante que se impone al condenado es más terrible que la muerte. "La tortura de la esperanza se alterna con los terrores de una desesperación animal." "El miedo actúa como un ácido." "El condenado no puede interceder por sí mismo o convencer. Todo pasa fuera de él. Ya no es un hombre, sino una cosa que espera ser manejada por verdugos. Se lo mantiene en una dependencia absoluta, la de la materia inerte, pero con una conciencia que es su principal enemigo."

Comparado con estos efectos, el talión, aparece casi como una ley civilizada. "Este nunca pretendió que se reventara dos ojos al que dejara tuerto a su hermano."

Pero aún debemos hacer otro análisis. La ley del talión sólo es posible entre dos individuos de los cuales uno es enteramente inocente y el otro enteramente culpable. Supongamos que la víctima del crimen fuera enteramente inocente; pero, la sociedad que aplica la pena al delincuente, ¿puede alegar este derecho?

Señores Diputados, estamos en esta misma Sala luchando desde las más diversas posiciones políticas por un orden más justo y más humano. Partimos por reconocer hirientes desigualdades y oportunidades de los hombres ante la vida. Sabemos que a medida que aumenta la instrucción baja la tasa de criminalidad de los delitos penados con la muerte. Los delitos de violencia, homicidios, robos con homicidio, etcétera, que son los que llevan consigo la pena de muerte...

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado?

Solicito nuevamente el asentimiento unánime de la Cámara para establecer que este proyecto no será votado antes de las 20 horas 30 minutos.

¿Habría acuerdo para ello?

El señor ISLA.-

¡Muy bien!

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Acordado.

- O -

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado informante señor César Raúl Fuentes.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, en el momento de ser interrumpido, por razones muy justificadas, en el desarrollo de este informe que se refiere a una materia tan importante que exige cierta continuidad si queremos analizarlo dentro de una perspectiva de cambios de argumentos y de puntos de vista, manifestaba que los delitos en que impera la violencia, como los de homicidio, robo con homicidio, etcétera, que son los que llevan consigo la pena de muerte, son cometidos, en la mayoría de los casos, por personas económicamente débiles y socialmente postergadas. Los delitos de estafa, defraudación, falsificación y otros, que no llevan aparejada la pena de muerte como sanción, son cometidos por personas de situación económica y social más estables.

La mala constitución de la familia, las pésimas condiciones de vivienda, la promiscuidad, la vagancia y la mendicidad, como también el alcoholismo crean situaciones de hecho propicias a la comisión de los delitos. Con estos antecedentes a la mano, ¿quién puede negar que la sociedad es responsable, por lo menos, de una parte de los crímenes que se cometen?

Hay, aún, quienes sostienen, con razón, y yo estoy cada día más convencido de ello, que cada sociedad tiene los criminales que merece. Sobre el particular, quiero hacer referencia a algunos antecedentes que nos han sido proporcionados por el Ministerio de Justicia, a petición hecha en la Comisión por algunos señores Diputados. En ellos se hace un estudio sobre la situación económica y social de las personas condenadas a muerte, de aquellas que fueron ejecutadas y de aquellas en que esa sanción máxima fue conmutada.

Realmente es dramático comprobar que es casi un denominador común entre todas ellas el que sean analfabetas o semianalfabetas, que hayan cometido el delito durante la etapa de ingestión alcohólica, que tengan taras mentales, y que hayan observado buena conducta, con posterioridad a la comisión de su delito, una vez que se les aplicaron algunos sistemas o que les permitieron estudiar, y lograr algún progreso, no obstante la pésima condición cultural en que se encontraban y se encuentran, ya que nuestros presidios carecen de un sistema adecuado para la readaptación del delincuente.

Señor Presidente, es bueno que ¿os señores Diputados que tienen interés en este tema lean los antecedentes de las 21 personas que se encuentran en esta situación, a quienes se les ha conmutado la pena de muerte y que comprende casos ocurridos desde 1952 hasta esta fecha. Existe una verdadera ficha de cada una de estas personas que delinquió. Resulta verdaderamente interesante hacer su análisis.

Creo que vale la pena en esta parte hacer una referencia a las palabras pronunciadas por el profesor Cousiño en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque es realmente importante comprobar su experiencia de maestro y magistrado. Dijo lo siguiente: "Hay quienes han sostenido, en Chile, que no se podría eliminar la pena de muerte dada la inmadurez cultural de su sociedad. Empero, a mi modo de ver, el problema se debe presentar precisamente al revés, porque los homicidios en nuestro país se cometen precisamente por estas personas inmaduras culturalmente, y no causan la misma sensación de repugnancia que los crímenes que se cometen en países más evolucionados. Esta experiencia no la doy solamente en mi carácter de profesor, sino también de abogado íntegramente de la Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema desde hace muchos años, y la verdad está en que es triste advertir que el mayor número de homicidios que se cometen son reveladores de un estado cultural tan bajo que es realmente increíble; así por ejemplo, es el caso de dos sujetos que están bebiendo en un bar incluso pueden ser dos amigos que se embriagan y el relato más o menos uniforme que se sigue es que ellos salieron caminando, tuvieron una discusión : "Me dijo unas expresiones groseras, yo no le aguanté, pesqué una piedrecita y le pegué"; pero resulta que la piedra pesaba más de 10 kilos. Y este relato uno lo ve en todos los expedientes. ¿Podemos nosotros, en nuestras reflexiones, comparar este hecho con el crimen elaborado, el que revela una alta civilización, como el que se ve a veces en Estados Unidos o Europa? Evidentemente, no. Aquí no hay fines egoístas. Un crimen para heredar al padre, yo francamente no conozco ningún caso. Por fines pasionales, sí; pero, como ustedes bien saben, para el delito pasional la doctrina siempre ha rechazado la pena de muerte y rara vez la aplican nuestros Tribunales. De manera que, repito, acá no se trata de delitos que revelen una ejecución o elaboración egoísta, frivola, con prescindencia de los sentimientos sociales. Los homicidios que se cometen en Chile pertenecen a las clases más modestas y su explicación, desde un punto de vista biológico, o fisiológico, o sociológico, es que se trata de la afloración de los instintos primarios del hombre. Y estos instintos primarios del hombre, en una persona de escasa cultura, no se pueden inhibir por la corrección de la aplicación de la pena de muerte.

"Las personas que han sufrido la pena capital en Chile pertenecen a las clases más humildes y su delito, como ya lo dije, es el resultado de la afloración de sus instintos primarios, que no han logrado inhibirse por los medios culturales que otros tienen la oportunidad de recibir. Es la consecuencia de esta lacra que comienza en Chile por el nacimiento en el arroyo, por su ilegitimidad, por la deformación moral de su hogar, producto de la miseria, por el alcoholismo de sus progenitores, por la mala y deficiente alimentación, y por el analfabetismo. Esta es la base y fundamento de este tipo de homicidios y que se castiga con la pena de muerte.

"La responsabilidad recae en definitiva sobre toda la sociedad nuestra que ha permitido que puedan vivir a su lado estos verdaderos subhombres, en los cuales el delito no es sino el síntoma de su abyección.

"Por ende, la pena de muerte en nuestro país es, no solamente inmoral, sino que altamente injusta; y la única forma de restablecer el equilibrio ético jurídico, si se siguiera aplicando la pena de muerte, sería que conjuntamente con fusilar a un delincuente se fusilara a uno de los culpables de que él haya sido delincuente, y como la verdad es que todos somos responsables, cualquiera de nosotros estaría en igualdad de condiciones para responder por él."

Señor Presidente, aquí no hay aplicación del principio "talional", sino de algo aún más grave. La llamada ley del talión exige la responsabilidad absoluta frente a una víctima inocente.

Al comparar la pena de muerte con el principio del talión, hemos caído de lleno en el problema de la legitimidad de la pena capital. Lo primero que sostenemos es que la mala conformación de la sociedad y los desequilibrios que en ella existen no nos permiten suponer en el delincuente una responsabilidad absoluta de sus actos, sino que, en alguna medida, ella es compartida por los demás. Por ello no es legítimo aplicar a un ser humano una pena absoluta e irreparable, que no admite gradación ni enmienda. Además, hay que tener en cuenta que no existe instrumento humano alguno que permita conocer el grado de responsabilidad que cabe al delincuente en el hecho criminal. La dificultad se torna insuperable, cuando comprobamos que sería necesario medir el grado de culpabilidad que tiene el delincuente en el momento mismo de delinquir y no antes o después. No es posible, entonces, aplicarle una sanción de la naturaleza absoluta de la pena capital.

Por ser eliminatoria e impedir siquiera la oportunidad de enmienda y readaptación, debe partir de la premisa preestablecida y dogmática de que ninguno de los ejecutados es recuperable.

Anteriormente he dado referencias sobre la situación económicosocial de muchas personas que han sido condenadas a la pena de muerte, la que les ha sido conmutada, a pesar de las enmiendas precarias que procura el sistema penal chileno para ello. Pero, el derecho a vivir es una oportunidad para reparar el pasado y progresar, y éste es un derecho natural de todo hombre, aún del peor. Estimamos que ninguno de nosotros, que tenemos la facultad otorgada por nuestro pueblo de fijar normas de conducta y, en este caso, de hacer más amplia la vida, podemos desesperar de un solo ser humano, salvo después de su muerte, en que su vida pasa a otro destino.

Los siglos llamados iluminados pretendieron suprimir la pena de muerte bajo la argumentación de que el hombre es fundamentalmente bueno. Pero ello no es así. El hombre es mejor o es peor. Sin embargo, por lo mismo, nadie tiene derecho a transformarse en juez absoluto, porque nadie puede presumir de inocencia total.

Otra consideración que se hizo valer en la Comisión en favor de la posición abolicionista, es la consideración del error judicial. Sabemos que la justicia humana es falible. En nuestro país, la falta de tribunales, la precaria o ninguna defensa de muchas personas procesadas hace aún más frecuente que natural la posibilidad del error judicial. Si la condena a muerte adolece de error, no hay posibilidad alguna de reparación.

Yo recuerdo que, en el caso de José del Carmen Valenzuela Torres, ejecutado en el año 1963, no se vio un recurso de casación que, en aquella época, no se presentó, porque este hombre realmente no tenía defensa y el abogado de turno al que corresponde hacerlo normalmente no cumplió el turno; más bien, al Procurado del Número se ]e olvidó que existía este recurso legal, y se ejecutó a una persona a quien todavía le quedaba un recurso legal que hacer efectivo, porque no tuvo los medios para poder proporcionarse un abogado propio.

La apreciación de que la justicia humana es imperfecta y que desde ese punto de vista es mejor que la arbitrariedad, sólo puede tener valor en el caso de condenas ordinarias, que serían reparables, pero no en el caso de la pena capital. Si la justicia es imperfecta es imprescindible dejar un margen de eventual reparación. Proceder de otra manera significaría tener solidaridad para con el tribunal frente al error que se comete, pero no para con el condenado a muerte.

Bélgica suprimió la pena de muerte cuando reconoció la ejecución de un inocente e Inglaterra desarrolló la cuestión frente a un caso similar.

Hay una serie de otros argumentos que están contenidos en el boletín que los señoras Diputados tienen a mano y en el cual se exponen otros tantos que se hicieron valer en la Comisión y que se refieren al carácter sagrado de la vida humana, al carácter de irreparable que tiene la pena de muerte, al principio de readaptabilidad que es negado en este caso y que es común a toda pena, a la incertidumbre en la aplicación de la pena de muerte, al carácter pernicioso que tiene, etcétera.

Para terminar este informe, sólo me falta decir que el resto de las disposiciones a que se refiere el informe que estamos analizando concuerda con la idea primitiva de la Comisión, en el sentido de abolir la pena de muerte del Código Penal y del Código de Justicia Militar y, en consecuencia, solamente es un problema de redacción de las disposiciones correspondientes el traducir el ánimo que, por mayoría, tuvo la Comisión de abolir la pena de muerte del Código Penal y del de Justicia Militar ya mencionados.

Muchas gracias.

El señor MORALES (don Carlos).

¡Muy bien!

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Para referirse al proyecto en debate, ofrezco la palabra.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, el proyecto que discutimos tiende a suprimir la pena de muerte en nuestro país. Su tratamiento ha hecho revivir la vieja polémica acerca de la pena capital y algunos órganos de prensa han venido presentando el problema en forma desfigurada, a veces, sensacionalista otras, sin enfocarlo de un modo objetivo.

Se han realizado foros que han llegado al hombre común en forma fragmentaria y no siempre imparcial.

En una u otra forma, jurisconsultos, jueces, educadores, políticos y personas de las más diversas actividades, han participado en este debate.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se hizo un amplio y acucioso estudio del proyecto y se contó con la participación y asesoría de destacados juristas, magistrados y profesores universitarios, como consta en el informe que tenemos a la mano y como lo ha expresado ya el señor Diputado informante.

Sobre la pena de muerte es tanto lo que se ha escrito que, desde hace muchos años, cada vez que un egresado de leyes presenta una memoria sobre esta materia para optar al título de, abogado, el informe de los profesores observa, casi invariablemente, que su texto, pese a los méritos que pueda tener, "no agrega ninguna novedad".

No obstante y aunque el Diputado informante casi agotó el temaparece útil decir, en esta oportunidad, algunas palabras sobre este proyecto. Y acaso no sólo sea útil, sino necesario, ya que hay quienes pretenden que el recrudecimiento de la delincuencia se agravaría al borrarse de nuestra legislación la pena capital, como si el problema de la penalidad tuviera un efecto decisivo en la generación del delito.

Balmaceda y la pena de muerte

Ya en 1871, el 2 de junio de ese año, el entonces Diputado, José Manuel Balmaceda que más tarde fuera Presidente de Chilepresentó un proyecto de ley de dos breves artículos. En el primero expresaba: "Queda abolida en Chile la pena de muerte". En el segundo disponía que: "en los casos en que debiera ejecutarse la pena de muerte, se aplicará la de prisión perpetua".

Los fundamentos de su moción constituyen un vigoroso alegato en contra de la pena capital.

"La existencia de la pena de muerte en nuestra legislación criminal expresaba el gran estadista, es un desconocimiento de la moderna civilización, un atentado a la razón y a la dignidad humana. Apenas se concibe que en un país culto se haga de la justicia una venganza cruel y destructora, y que, olvidando el legislador las condiciones de la justicia y los fines a que debe su existencia, se le consagre en términos que la ley del talión, bárbara y terrible como los hombres y los tiempos que la engendraron, sea todavía uno de los fundamentos en que descansa nuestro Código Penal".

Balmaceda añade más adelante: "Casi todos los filósofos y moralistas condenan como asesino al hombre que mata al injusto agresor, cuando ha podido salvarse de la agresión. ¿De dónde nace, entonces, el derecho de la sociedad para matar al delincuente desarmado, reducido a prisión, impotente? ¿Acaso el criterio de justicia que prohibe al hombre matar a otro hombre será el mismo que prescribe a la sociedad matar al reo de un delito grave? O se admite una justicia dual, chocante, inconciliable con la unidad del principio de lo justo, o se deducen de un solo principio consecuencias distintas, contradictorias, absurdas; y, entonces, la legislación que estatuye estas diferencias es viciosa, corruptora de la realidad, de la justicia misma.

"La venganza ni es noble ni es legítima. Un hijo no tiene derecho a vengar la muerte de su padre, matando al que lo asesinó. La moral y la ley condenan una venganza semejante. Y lo que está vedado al hijo que siente palpitar en su seno la sangre vertida por el asesino ¿será permitido a la sociedad en nombre de la vindicta pública?"

Agrega todavía que "el castigo de los delitos debe tener por objeto la corrección del culpable, la reparación del ofendido, la seguridad y el buen ejemplo de que ha menester el progreso social. Pero la pena de muerte no sirve a la corrección del delincuente, no repara la ofensa o daño ocasionados, y por uno de esos movimientos del alma que tan poderosa influencia ejercen sobre la moral y los sentidos, se provoca la inseguridad pública, y se corrompe el pudor de los hombres con la vista del patíbulo, del verdugo, de la sangre de la víctima."

Y termina diciendo: "La existencia del patíbulo pugna, pues, con la clemencia del cristianismo, que sufrió en su más insigne víctima el suplicio de la cruz; con la noble y elevada filosofía, que da razón a nuestra misión de legisladores de un pueblo culto; con la justicia, en fin, que por su naturaleza y sus fines, no puede ser cruel ni vengativa, ni sangrienta ni irrevocable".

La experiencia de la ley de 3 de agosto de 1876.

Cabe destacar que Balmaceda presentó este proyecto en una época en que la criminalidad arreciaba. Eran los días en que el Ministro del Interior don Eulogio Altamirano requería a Gobernadores y Subdelegados a extremar las medidas de seguridad. "Una de las necesidades más sentidas decía el Ministro es la de proveer a la seguridad de las personas y de las propiedades en nuestros campos..." "El celo de todos los funcionarios administrativos en la ejecución de las disposiciones de policía puede satisfacer en gran parte la necesidad de realizar las garantías de seguridad."

Se refería también al vicio de la ebriedad "fuente inagotable de los delitos de sangre", y prescribía la obligación estricta de hacer cerrar a sus horas las chinganas.

El recrudecimiento de la criminalidad seguia en aumento.

Don Moisés Lazo de la Vega, en un estudio sobre la criminalidad en nuestro país, publicado en 1919, recuerda que con este motivo un Senador de la República, en sesión de junio de 1875, exclamaba: "La situación por que atravesamos es demasiado alarmante, jamás he visto una situación igual; ni aun en tiempos de la revolución se han cometido tantos salteos y asesinatos; es tal el terror en los campos que los hacendados han empezado a entrar en arreglos con los bandidos a fin de poner en salvo sus vidas e intereses."

Y el Ministro del Interior, señor Altamirano, agregaba por su parte: "Es efectivo que en las provincias hay una gran perturbación. En cartas que he recibido se manifiesta que, si desde luego no se toman medidas enérgicas contra la plaga de los bandidos que afligen las poblaciones, los hacendados están dispuestos a abandonar sus propiedades. El Gobierno, por su parte, ha mandado tropas de línea a diversas provincias del sur."

La Cámara de Diputados, como si fuera hoy, designó una Comisión Investigadora encargada de averiguar la causa del fenómeno y de proponer su remedio. En su informe, estableció que, a su juicio, dos eran las causas del fenómeno: la lenidad de las penas y la impunidad de los delincuentes. Para obviar la primera, proponía restablecer la pena de azotes y generalizar la pena de muerte; y para la segunda, investir a los jueces de facultades extraordinarias.

Estas ideas provocaron en el Congreso y en la prensa, las más vivas y apasionadas controversias, y mientras algunos legisladores, como Vicuña Mackenna, proponían invertir diez mil pesos de aquellos tiempo en armas que serían repartidas entre los hacendados, Balmaceda hablaba de la necesidad de crear colonias penales.

Al señor Huneeus comentarista de nuestra Constitución no le alarmaba el restablecimiento de la pena de azotes. En cuanto a don Enrique Tocornal, era partidario de la policía rural, y no le satisfacía la actitud del señor Ministro, que había dicho que, hallándose acosado de notas pidiéndole armas, había dispuesto transformar los fusiles viejos del ejército en carabinas.

Resultado de esta alarma por el auge de la criminalidad, fue la dictación de la famosa ley del 3 de agosto de 1876, que dejó entregada al arbitrio de los jueces la vida y honra de los ciudadanos.

El artículo 3º decía: "El culpable de robo o de tentativa de este crimen, será castigado con la pena de muerte, siempre que al mismo tiempo se hiciere reo de homicidio, violación u otra injuria grave de obra contra las personas".

Y el artículo 4º dispuso que los condenados por hurto o robo serán castigados, además de las penas que a dichos delitos impone el Código Penal, con 25 azotes por cada seis meses de presidio. En ningún caso se podrá imponer más de 100 azotes, en virtud de una misma sentencia."

Justo Arteaga Alemparte, desde las columnas de "El Ferrocarril", fustigaba esta ley a la que llamaba la "ley sin ley", y expresaba: "Los delirios de la cólera y los delirios del miedo se han dado cita entre los Diputados. Vivimos en una hora extraña, cuando este proyecto, que restablece el rollo, que prodiga el patíbulo, que autoriza la justicia discrecional, ha encontrado la aquiescencia de los señores Diputados."

"¡Cómo! ¿La Cámara pidió acaso, a su Comisión, una ley de sangre y arbitrariedad, una ley que barriera con todas las garantías individuales y entregara, vidas y honra al buen placer de jueces irresponsables, sin otro juez que Dios?"

Sin embargo, recuerda el Juez Lazo de la Vega, esa ley fue promulgada, y todo el mundo, al igual que un náufrago, la recibió como una tabla de salvación.

Y bien, ¿produjo esta ley los efectos que de ella se esperaban? ¿Restableció la paz perturbada? ¿Contuvo el desarrollo de la criminalidad?

La respuesta la da Lastarria, quien, diez años después de entrar en vigor, hizo un balance de sus resultados en el Tomo II de la Revista Forense de Chile, páginas 97 y 98, en los siguientes términos:

"La ley de 3 de agosto de 1876 no tiene similar en los fastos de la jurisprudencia de los países civilizados modernos. Su justificación es imposible. Sus utilidad es problemática.

Los delitos que persigue no han disminuido.

"Esta tremenda ley y su aplicación práctica no hacen honor a la ilustración del país. La existencia de una ley tan absurda como tiránica, tan injustificable como innecesaria, revela la inercia del espíritu público y no abona la sagacidad y la previsión de los estadistas que gobiernan a la República.

"Ella fue obra del pánico producido por el aumento de crímenes y delitos en la época en que se dictó. . . "Ello es un fenómeno frecuente que ocurre en todas partes y en épocas en que hay causas sociales que las producen; pero en ninguna nación se apela a dictar leyes excepcionales para conjurarlas. Lo que se hace es dictar leyes administrativas que aumenten la vigilancia o que neutralicen las causas conocidas".

La pena de muerte, como se ve, no solucionó absolutamente nada.

De la pena de muerte en el aborto a la pildora del día siguiente.

Vale la pena incursionar un poco dentro de la Historia para comprobar cómo delitos que antes se castigaron con la pena capital, hoy no sólo no se castigan, sino que, en cierto modo, hasta pudiera decirse que se estimulan.

En su tiempo, la abolición de la pena de muerte para tales delitos provocó escándalo y controversia. Hoy, esos mismos hechos se enfocan con otro criterio, se miran desde otro ángulo, y a nadie se le ocurriría, por ejemplo, sancionar con la pena de muerte el aborto.

Los tiempos cambian y la pena de muerte resulta anacrónica.

Si analizamos el caso del aborto, nos encontramos con que, desde la muerte por garrote vil, con que se le sancionaba, se ha llegado a la píldora del día siguiente, tan de moda en estos días y cuyo uso no ha decaído a pesar de la última Encíclica Papal.

Sostenía San Agustín que debía considerarse como reo de homicidio a la mujer soltera que producía su propio aborto; y el Concilio de Constantinopla declaró que el aborto debe asimilarse al homicidio y que ambos tienen la pena de muerte.

Los padres de la Iglesia promovieron en la Edad Media interminables discusiones teológicas y dogmáticas, distinguiendo entre el feto animado y el feto inanimado, lo que tenía singular importancia, puesto que si el feto era animado, es decir, si el alma ya se había introducido en el cuerpo, se aplicaba la pena de muerte.

Sabios y filósofos a quienes hoy honra la humanidad sostuvieron las más curiosas teorías: Aristóteles el inmenso Aristótelesdice: "que el alma se aloja en el feto a los 40 días si es masculino y a los 80 si es femenino", y compartieron su opinión nada menos que Plinio y Galeno.

San Jerónimo cita las opiniones predominantes en ese tiempo. Unos decían que el alma cae del cielo en el cuerpo recién engendrado; tal era la opinión de Orígenes; otros afirmaban que las almas las propagaban los padres en el acto de la generación, como lo sostenía Tertuliano; y, por fin, un gran número afirmaba que el alma no animaba el feto hasta que no respiraba.

San Basilio no hace diferencia entre los fetos, señor Presidente.

Sixto V en una Bula de 1588 estableció la pena de muerte para los culpables del delito de aborto, sin hacer distinción entre feto animado o inanimado; pero luego, Gregorio XIV, en otra, establece que no incurren en excomunión los que provocan el aborto, si el feto no está animado.

El Fuero Juzgo castigaba con la pena de muerte "al que provocare un aborto y muriese la mujer". Las Siete Partidas aplicaban la pena de muerte al aborto en el caso que el feto tuviese vida.

En Francia las ordenanzas reales de 1558, 1586 y 1735 castigaron el aborto con la pena capital. Pero, por la influencia da Voitaire, de Rousseau y otros, el Código de 1791 reemplazó la pena de muerte por veinte años de prisión; y el de 1810 lo castiga sólo con reclusión.

"La tendencia moderna decía en 1922 don Adolfo Rossel Rodríguez en su Estudio sobre este delito, del cual hemos tomado gran parte de los datos anteriores es disminuir la penalidad del aborto"

En la actualidad, el aborto médico no es punible, y la llamada explosión demográfica ha promovido una intensa campaña sobre el control de la natalidad.

De la pena de muerte en la homosexualidad al cambio de sexo.

Con la homosexualidad ocurre algo parecido. En la legislación germánica, la Nueva Ordenación de Bohemia y Silesia promulgada en 1711 dispone que los responsables de este delito sean "quemados vivos inmediatamente o primeramente decapitados y seguidamente quemados. Pero si este pecado se comete entre hombre y animal, el hechor debe ser quemado vivo y el animal debe ser también quemado con él";

En el Derecho español, el Fuero Real prescribe que "Home que codicia a otro por pecar contra Natura" debe sufrir castración pública y al tercer día debe ser colgado por las piernas hasta que muera. Además el delincuente no puede ser sacado del patíbulo, a fin de que sirva de escarmiento.

Las Siete Partidas castigan la homosexualidad con la muerte en la hoguera.

Isabel la Católica, en 1497, dispuso que los culpables de sodomía "sean quemados en llamas de fuego". El Código Penal de 1822 eliminó la homosexualidad como delito e igualmente quedó al margen de la represión en el Código Español de 1848. Pero en el de 1928 la incluye como pena leve entre los delitos contra la honestidad.

Es curioso que Inglaterra donde la cirugía para producir el cambio de sexo parece ser hoy cosa de rutina y donde últimamente se han dictado leyes que en cierto modo dan luz verde a la homosexualidad fue uno de los últimos países en abolir la pena de muerte para la sodomía (1861).

Y es posible que nuestro país haya sido el último, porque la Ordenanza General del Ejército que rigió hasta el 1º de marzo de 1926, en su artículo 23, disponía lo siguiente : "El que fuere convencido de crimen bestial o sodomía sufrirá la pena de muerte".

Pese al rigor de las penas, la homosexualidad al igual que el abortolejos de desaparecer aumentó. De nada sirvió la pena de muerte.

No está de más recordar el caso del Papa Sixto IV (14711484), quien recibió una presentación de los Cardenales, por la cual le solicitaban permiso para "cometer el pecado homosexual durante los tras meses de calor intenso", como lo menciona, el profesor Balthazard de la Facultad de Medicina de París en su Manual de Medicina Legal, publicado por Salvat Editores, Barcelona, 1926, y lo recuerda Armando Arancibia Calderón en su Estudio sobre la figura delictiva del artículo 365 del Código Penal, de donde hemos tomado algunos de los hechos a que me he referido.

Ahora bien, ¿cuántas víctimas fueron a dar a la hoguera por estos delitos? ¿Logró la pena capital disminuir la sodomía o el aborto?

Pena de muerte por móviles políticos Quieran o no los mortícolas, la pena de muerte tiende a desaparecer. La justicia represiva entregada en su aplicación a tribunales de clase, no es garantía para nadie.

Para no mencionar sino casos que han conmovido al mundo y que pertenecen a la historia contemporánea por haber recaído las condenas sobre seres inocentes, con verdadera complicidad de tribunales y gobiernos, vale la pena recordar el del Capitán Alfredo Dreyfuss, juzgado y condenado como reo de alta traición. Sólo la movilización de ]a intelectualidad francesa, encabezada por Emilio Zola y Anatole France, logró evitar la pena de muerte, pero no el destierro a la Isla del Diablo en la Guayana Francesa. Doce años más tarde, en 1906, se logró un fallo absolutorio y su rehabilitación. El caso de Sacco y Vanzetti, ajusticiados siendo inocentes; el caso de los mártires de Chicago, ajusticiados también en Estados Unidos sin ninguna causal que lo justificara; el caso de los Rosemberg, ejecutados el 18 de junio de 1953, por supuesto espionaje a favor de la Unión Soviética, y cuya inocencia ha sido públicamente reconocida en el libro recién publicado en los Estados Unidos "Invitación a Investigar", escrito por el periodista Walter Shnir y su esposa Myriam, quienes dedicaron 5 años a la tarea de establecer la realidad de los hechos.

Crueldad de la pena de muerte

La pena de muerte ha revestido caracteres de refinada crueldad.

En su estudio sobre "Nuevas Picotas Americanas", publicado en la revista de Derecho Penal de Buenos Aires número correspondiente al segundo trimestre de 1949el doctor Constancio Bernaldo Quiroga, cita esta sentencia dictada en Venezuela en 1799 en contra de un cierto don José María de España: "Sea sacado de la cárcel, arrastrado a la cola de una bestia de albarda, y conducido a la horca, publicándose por voz de pregonero su delito; que muerto naturalmente en ella por mano de verdugo, le sea cortada la cabeza y descuartizado ¡muerte más natural no podía ser!; que la cabeza se lleve en una jaula de hierro al puerto de la Guaira, y se ponga en el extremo alto de una viga de treinta pies que se fijará en el suelo a la entrada del pueblo y por la carretera de Caracas; que se ponga en otro igual plan uno de su cuartos a la entrada del pueblo de Macuto, en donde ocultó otros gravísimos reos de Estado a quienes sacó de la cárcel de la Guaira y proporcionó la fuga; otro en la vigía del Chacón, en donde tuvo oculto los citados reos de Estado; otro en el sitio Quinta Calzón, río arriba de la Guaira, en donde recibió el juramento de rebelión contra el Rey; y otro en la cumbre donde proyectaba reunir su gente, gente que se proponía mandar; que se confisquen todos los bienes que resulten suyos y se ejecute".

Se dirá, señores Diputados, que esto es historia antigua; pero lo cierto es que en la Ordenanza General de nuestro Ejército, que rigió como antes lo dije hasta el año 1926, se aplicaba también la pena de descuartizamiento. El artículo 70 disponía que los que fueran convencidos en tiempos de paz o de guerra del crimen de incendiarios, serían condenados a la pena de muerte; "y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o municiones, sufrirán la misma pena y además descuartizamiento".

La misma Ordenanza condenaba a sufrir la pena de 25 palos dentro del cuartel y dos meses de prisión al centinela que cometiera la falta de fumar o distraerse.

El PresidenteArturo Alessandri y la pena de muerte.

Además del proyecto de Balmaceda, han existido en nuestro país varias iniciativas abolicionistas.

El 31 de octubre de 1921, el Presidentedon ArturoAlessandri Palma envió al Congreso un Mensaje proponiendo la abolición de la pena de muerte, en estos términos:

"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:

"La pena de muerte que señala nuestro Código Penal para el castigo de ciertos delitos, repugna por su barbarie con los sentimientos morales, hoy dominantes en los países cultos, y, por lo tanto, no ofrece la posibilidad de impedir las consecuencias de los errores en que la administración de justicia haya podido incurrir al aplicarla.

"Es un elemento esencial de las penas el que sus efectos puedan ser salvados cuando tales errores se constaten y, por consiguiente, una pena irreparable es inadmisible dentro de un concepto verdaderamente justo y racional de la penalidad.

"Su efecto moralizador, por lo demás, es también muy dudoso y discutido.

"Análogamente, la pena de azotes, restablecida por la ley del 5 de octubre de 1878 (se refiere a la del 3 de agosto de ese año, y la diferencia de fecha se debe posiblemente a la de la publicación en el Diario Oficial), modificada por la ley del 7 de septiembre de 1883, bárbara en sí misma, es rechazada por la conciencia universal y entre nosotros ha caído de hecho en desuso porque ni siquiera se encuentran verdugos que quieran aplicarla.

"Los progresos de la ciencia penal proporcionan, por otra parte, elementos de lucha contra el delito que permiten hacer con más éxito que antes la defensa social sin recurrir a medios primitivos como la pena de muerte y de azotes.

"De aquí es que las legislaciones de países que pueden servir de modelos en sus instituciones jurídicas, han abolido esas penas.

"Por estas consideraciones, oído el Consejo de Estado, y con su acuerdo para que podáis tratarlo en el presente período de sesiones extraordinarias, tengo a honra someter a vuestra deliberación el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1º Queda abolida la pena de muerte que establece el Código Penal. En los casos que debiera aplicarse esta pena con sujeción a dicho Código, será reemplazada por la de presidio perpetuo.

"Artículo 2º Deróganse las leyes de 5 de octubre de 1876 y de 7 de septiembre de 1883, en cuanto se refiere a la pena de azotes.

"Artículo 3º La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

"Santiago, 31 de octubre de 1921."

Firman Arturo Alessandri y su Ministro de Justicia, Tomáz Ramírez Frías.

Y diez años más tarde, el 19 de septiembre de 1931, desde los balcones de "El Mercurio", diario que hoy se destaca por sus editoriales contra la abolición de la pena de muerte, el señor Alessandri, refiriéndose a lo que la prensa llamaba el "movimiento subversivo de la marinería amotinada poco antes en Coquimbo", dijo lo siguiente: "He estudiado todo lo que se ha, escrito sobre la pena de muerte, y tengo el convencimiento filosófico de que esta sanción es un salvajismo que debe ser borrado de los códigos modernos", y exigió el indulto para los afectados si se les condenaba a esa pena.

Otras iniciativas abolicionistas. Indefensión de los pobres.

El 23 de octubre de 1929, el entonces Presidentedon Carlos Ibáñez del Campo y su Ministrodon Osvaldo Koch enviaron al Parlamento un proyecto de nuevo Código Penal, en una de cuyas disposiciones se suprimía la pena de muerte. Entre otras razones, se decía en el Mensaje que "la pena capital no cumple con ninguna de las finalidades que debe tener una sanción: corregir, intimidar e inocuizar.

En 1931, el DiputadoAlfredo. Guillermo Bravo presentó un proyecto de ley que abolía la pena de muerte.

Durante la discusión de la ley 5.507, del 7 de noviembre de 1934, sobre represión de la criminalidad, los Diputados Carlos Vicuña Fuentes y Pedro González formularon indicación para agregar el siguiente artículo: "La pena de muerte queda abolida. Siempre que en conformidad a leyes anteriores corresponda aplicar la pena de muerte, se condenará al reo a presidio perpetuo."

Con este motivo, el Diputado doctor Florencio Durán expresó lo siguiente: "La pena capital es una supervivencia jurídica de que es preciso sacudirse cuanto antes, más si existen medidas asegurativas capaces de la defensa social, que no adolecen de los inconvenientes que acarrea tan extrema sanción al recordar los errores a que se expone la investigación, sin tomar en consideración, por ahora, las impugnaciones de doctrinas que merece. No acepto que el Estado arme su brazo con armas análogas a las que usa el delincuente irresponsable y, en general, rechazo todas las medidas que no sean susceptibles de reparaciones oportunas, y que no estén encaminadas a impedir, sea por aislamiento u otro medio, la reincidencia del delincuente o tener la posibilidad de procurarle una regeneración por el trabajo en colonias penales adecuadas."

Por su parte, el Diputado señor Carlos Vicuña expresó: "Sabemos que cuando llega hoy un reo a la presencia del juez, ya llega convicto y confeso de delitos a menudo imaginarios. Hemos visto numerosas veces que los reos se declaran confesos de los crímenes más abominables y más tarde se descubre o que esos crímenes no existen o bien que habían sido cometidos por terceros.

Son infinitos los casos y no quiero fatigar la atención de la Honorable Cámara relatando algunos de ellos: ¿ quién no los conoce? Llena está la historia judicial de Chile y del extranjero de estos errores.

¿Quién no recuerda el caso que citaba el Honorable señor González, del asesinato de Lafontaine, cuando tres pobres diablos del restaurante "El Machitún" fueron condenados a muerte en primera y segunda instancias y no fueron ejecutados solamente porque un año más tarde se pudo comprobar que el autor de la muerte de Lafontaine había sido Emilio Dubois?"

Y más adelante agregó: "Los jueces de primera instancia no investigan, no tienen el personal necesario idóneo a sus órdenes, ni tienen tiempo tampoco para hacer las investigaciones. Hasta ellos llegan las investigaciones hechas en la Sección de Seguridad o por los carabineros."

Finalmente, se refirió a la situación que padecen los desamparados de la fortuna en estos términos:

¿Cómo se va a apreciar en conciencia el delito? ¿Cómo se va a permitir que esa prueba fraguada sea suficiente para condenar a penas horribles, incluso la de muerte, a los que no tienen valederos que los defiendan?

No hace muchos días, por uno de esos errores que tanto deshonran a la colectividad, se aplicó, con la complacencia y con el aplauso de la llamada prensa seria, la pena de muerte al desgraciado Francisco Manríquez.

Yo estudié ese proceso y siento vergüenza de contar lo que allí vi.

Los dos reos pasaron convictos y confesos a la orden del juez. No hubo en favor de ellos, para hacer su defensa, ni un solo argumento, ni una sola prueba más que aquella confesión. Y después los dos reos, cuya responsabilidad era excluyente, fueron defendidos por un solo procurador de turno, por uno solo, a pesar de lo que establece el Código de Procedimiento, tratándose de defensas incompatibles.

El procurador en tres líneas dijo que los reos estaban confesos, pero que sin embargo debían ser absueltos.

Y con esta defensa fueron condenados a muerte en primer y segunda instancias; y la Corte Suprema de Justicia, aun cuando pudo palpar esa irregularidad procosal, dio el pase para que se cumpliera la horrible sentencia que llevó a la otra vida al desgraciado Francisco Manríquez.

"Si con estos sistemas de investigar no se llega a la verdad, ¿qué sacamos con aumentar las penas, si son penas injustas?"

En 1955, el entonces Diputado y actual Senador señor Armando Jaramillo Valderrama presentó un proyecto que abolía la pena de muerte.

Origen de la actual iniciativa.

Por último, durante la discusión del proyecto de reformas constitucionales del año 1965, me correspondió el honor de presentar una indicación que establecía, entre las garantías que la Constitución asegura, la siguiente: "El derecho a la vida. Queda abolida en Chile la pena de muerte."

La Comisión respectiva estimó que la materia era más bien de orden legal que constitucional. Renovada en la Sala, con más de treinta firmas, prevaleció ese criterio; pero, parlamentarios de los más diversos bancos anunciaron que darían su voto favorable si se presentaba como proyecto de ley.

Por su parte, el Ministro de Justicia, don Pedro J. Rodríguez, expresó que era partidario de restringir la aplicación de la pena de muerte, reservándola para casos de extrema gravedad. Ofreció patrocinar un proyecto sobre la materia, y al efecto, remitió al Congreso un mensaje que restringe bastante la aplicación de esta pena y que deja al juez siempre la facultad de aplicar una pena inferior.

Consideramos que este proyecto es realmente un paso importante en el camino hacia la abolición definitiva; pero creemos que debe irse, de una vez por todas, a la abolición expresa, y no dejar una abolición disimulada.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a indicación del Diputado que habla, apoyado por el Diputado don César Raúl Fuentes, a quien le ha correspondido informar el proyecto, propuso, no la restricción, sino la supresión total de la pena de muerte, incluso en el Código de Justicia Militar. Tal es el origen del proyecto en discusión.

Se ha hecho hincapié por quienes desean mantener la pena de muerte en que debería aplicarse a los casos de traición a la patria, espionaje y otros de igual gravedad. Replicamos que vale más un espía capturado vivo al enemigo, que puede proporcionar importantes informaciones, que disponer de un cadáver. Además, se ha hecho usual entre los Estados el canje de espías o pretendidos espías.

En cuanto a la traición a la patria, la verdad es que este concepto de traición también ha evolucionado. Mucho tiempo se confundió el interés de la patria con los intereses de la clase explotadora o dirigente. Hoy los pueblos tienen como grandes crímenes de verdadera traición a la patria la entrega de las riquezas naturales, como la de bases militares, al imperialismo norteamericano, crímenes que en América, incluido nuestro propio país, constituyen el pan nuestro de cada día y quedan impunes. Si estos grandes crímenes de indiscutida traición a la patria no se sancionan, no se ve por qué han de sancionarse con la pena de muerte delitos que, aunque graves, no tienen la trascendencia de aquéllos.

Autorizadas opiniones contra la pena de muerte.

En 1905, el destacado jurisconsulto, magistrado y estadista don Manuel Egidio Ballesteros escribía en "El Ferrocarril", sobre la pena de muerte, lo que sigue:

"Que los asesinos maten y roben los ladrones es un mal social en extremo lamenble y a cuya extirpación estamos todos obligados; pero no se concibe que la sociedad haga lo propio que ella misma condena, y que esté aguardando que los asesinos dejen de matar y los ladrones de robar, para entrar ella misma por el camino que unos y otros le tracen.

"La pena de muerte es contraria a la justicia, a la razón y al interés social.

"Mi razón jamás aceptará que jueces falibles impongan una pena absolutamente irreparable.

"Es un error creer que los asesinos disminuyen cuando el patíbulo aumenta. Lo único que puede hacer desaparecer la criminalidad y tender a extirparla, es la educación, el trabajo, la facilidad da encontrar los medios de subsistencia. Es hacer de las cárceles escuelas de regeneración, en vez de escuelas de aprendizaje del vicio y del crimen.

"La pena de muerte no educa, no morigera, no escarmienta."

El mismo año, el Consejero del Estado don Horacio Pinto Agüero, ex Magistrado de la Corte Suprema, contestando una carta en que se le pedía que apoyara un indulto en favor de un reo de la cárcel de Talca, condenado a muerte, decía: "Tiene sobradísima razón al calificar de inhumana la pena de muerte. Yo pienso más que eso todavía: la considero como un resto de los castigos de tiempos de barbarie."

Don Galvarino Gallardo Nieto, en su alegato "Luchando contra un Error Judicial", referente al caso Barceló Lira, menciona los siguientes antecedentes extraídos de la obra de Rebaudi sobre la pena de muerte:

En el Congreso Médico de Gante, se demostró que de 200 condenados a muerte, 180 habían presenciado ejecuciones.

Berenger por encargo de la Academia de Franciahizo una investigación de este mismo género, obteniendo como resultado que la mayoría de los condenados a muerte había asistido a ejecuciones capitales.

El doctor Lifford, jefe de la prisión de Winchester, declaró que de 48 ajusticiados, 40 habían visto ejecuciones capitales.

El capellán Bickersted aseguró que de los detenidos por delitos más graves todos habían asistido a ejecuciones.

El reverendo Robert, capellán de la prisión de Bristol, declaró que de 167 condenados a muerte, a quienes acompañó al patíbulo, 161 le confesaron haber presenciado ejecuciones.

Es decir, la pena de muerte, lejos de intimidar, incita a la criminalidad.

En la tercera reunión plenaria de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo para la América Latina, celebrada en Lima en abril del año pasado, se uniformó el criterio respecto de la pena de muerte y el presidio perpetuo y se acordó abolir la pena de muerte y que el máximo de prisión que se puede imponer a un responsable de un hecho punible son 25 años. Es decir, también fue partidaria de abolir el presidio perpetuo.

El diario "La Nación" del 27 de abril de ese año señaló este acuerdo como un triunfo de la tesis de Chile. Resulta entonces increíble que nuestro país en los congresos del exterior esté por la abolición de la pena de muerte y del presidio perpetuo, y que en el interior pretenda sólo la restricción de los casos en que se aplica la pena capital y mantenga el presidio perpetuo. Es una inconsecuencia que no cabe.

"El Mercurio", de 3 de mayo de 1967, informó que la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, reunida en Valparaíso, aprobó el estudio sobre el derecho a la vida presentado por la licenciada costarricense Angela Acuña de Chacón, que en su esencia contempla la abolición de la pena de muerte, acordándose que la Comisión de Derecho Humanos solicitara a los gobiernos la abolición de esta pena.

Opiniones del jurisconsulto Pareto.

La lucha en nuestro país por abolir la pena de muerte data, como se ha visto, desde el siglo pasado. Han estado, por la abolición estadistas, magistrados, educadores y juristas esclarecidos.

Contra ellos se ha levantado, con acento encendido, la voz de nuestro colega y distinguido "jurisconsulto" don Luis Pareto, cuyas obras inéditas quizás algún día tengamos la suerte de conocer. Con esa fogosidad tan propia de su carácter vehemente, declaró "urbi et orbi" que el acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia era nada menos y, por supuesto, nada másque una "aberración" y hasta envió una epístola al Excelentísimo señor Presidente de la Excelentísima Corte Suprema, pidiendo que se fusilara sobre la marcha a un pobre diablo que cometió, es cierto, un crimen abominable, pero que aún ni siquiera había sido juzgado.

La disputa secular entre abolicionistas y sostenedores de la pena de muerte en lo que escapa a lo estrictamente jurídico, social o doctrinario se había limitado a que los primeros llamaran "mortícolas" a sus contradictores, y éstos tildaran de "filosofantes" a los abolicionistas. Por esto resulta duro que nuestro Honorable colega califique de "aberración" nuestro acuerdo de proponer de una vez por todas la abolición de la pena de muerte.

Y esto resulta más inexplicable, si pensamos que el señor Pareto lleva en sus venas sangre italiana, como quien dice más de veinte siglos de cultura jurídica...

El señor PHILLIPS.-

¿Es éste u otro?

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Phillips, don Patricio, ruego a Su Señoría no interrumpir al señor Tejeda, don Luis.

El señor MONCKEBERG.-

Está consultando no más.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, decía que esto resulta más inexplicable si pensamos que el señor Pareto lleva en sus venas sangre italiana, como quien dice más de veinte siglos de cultura jurídica; si recordamos que italiano fue el padre del abolicionismo, César Beccaria, y que italianos son sus principales seguidores.

Acaso nuestro estimado colega desciende más directamente de los romanos, cuyos grandes juristas Paulo, Gayo, Ulpiano, Modestino, Papiniano, llevaron la ciencia del derecho a tal altura, que aún hoy subsisten sus principios en gran parte de la legislación universal.

El profesor de la Universidad de Río de Janeiro, doctor Roberto Lyra, en un estudio titulado "Do Positivismo ao Socialismo Criminal", publicado en el año 1949, nos recuerda que "O propio Carrara concedía que gigantes en Civil, os romanos foran pigmeus en Penal"...

La pena de muerte y la Corte Suprema.

Señores Diputados, la dificultad para adquirir la certeza de la responsabilidad o participación en un delito es una crítica que no es posible desoír, tratándose de la pena de muerte.

Sabido es que la confesión del reo no siempre revela la verdad, y la mayor parte de las veces sólo es producto de la presión, los tormentos, el engaño, la amenaza, los halagos y promesas que juegan en torno de él.

Hay que decir francamente que en nuestro país la pena de muerte está desacreditada. Centenares de miles de personas, pese a los fallos de la Corte Suprema, tienen la convicción, yo entre ellas, de que Roberto Barceló, por ejemplo, no fue responsable de uxoricidio. A través del debate judicial salió a la luz pública todo el juego de influencias políticas, sociales y de toda índole que se hicieron valer por ambas partes, en términos que la justicia aparece disminuida.

Pese a los fallos de los Tribunales, centenares de miles de personas sienten, piensan y creen que Francisco Manríquez, fusilado en Talca, era inocente. Y, por no citar sino al caso más reciente, no es aventurado afirmar que la mayoría del país piensa que Francisco Cuadra Pérez y Luis Osorio Troncoso, pese a los fallos de la Corte Suprema, fueron inocentes de los crímenes imputados.

Y estas dudas acerca de la culpabilidad de los ejecutados son justas. En nuestro país, nunca una Corte de Apelaciones ha visto siquiera o ha llamado a su presencia a un reo condenado a muerte. Mucho menos la Corte Suprema.

Nunca ha tenido la curiosidad ese alto tribunal de preguntarle a un reo nada relacionado con el crimen, con el proceso, con la investigación. Es inconcebible que estos jueces ni siquiera conozcan, vean, miren o interroguen a alguno de los infelices a quienes juzgan y cuya vida se ha puesto en sus manos.

La Corte Suprema parece tener como finalidad superior sentar jurisprudencia, interpretar el derecho, hacer preciosismo jurídico, y olvidan la muy esencial función de hacer justicia.

Yo quiero confesar con dolor que, después de ejercer la profesión de abogado por más de cuarenta años, he llegado a la conclusión desoladora de que, bajo el sistema que nos rige, la justicia en nuestro país es un subproducto de los tribunales.

Su producción fundamental, como lo dije, es "sentar jurisprudencia", hacer malabarismos jurídicos, ligarse a los altos intereses de la clase dominante.

A tribunales así no se les puede confiar la vida de nadie.

El señor ISLA.-

¡Depende de un buen abogado!

El señor TEJEDA.-

Se hace necesario un vuelco fundamental en materia de administración de justicia y de composición de los tribunales:

Chile está reclamando que, así como se dio una verdadera batida en la enseñanza a los "momios" educacionales que se habían adueñado de cátedras que hasta solían heredar y de universidades, se haga algo parecido, aunque más profundo, en la administración de justicia.

En nuestro país ha habido pronunciamientos militares, hemos presenciado aventar al Parlamento, hemos visto caer gobiernos y sólo ha quedado en pie la Corte Suprema, no porque los que llegaron al poder tras un cuartelazo sintieran respeto por tan alto tribunal, sino precisamente por lo contrario, porque la Corte Suprema, encargada de guardar la Constitución y las leyes y hacerlas respetar y cumplir, se sometió siempre a los usurpadores del poder, dando patente de normalidad y legalidad a quienes quebrantaron la normalidad constitucional...

El señor DE LA FUENTE.-

Con Ibáñez no fue así.

El señor TEJEDA.-

... mientras perseguía y encarcelaba a obreros, estudiantes, intelectuales, por hechos insignificantes, so pretexto de defender el orden constituido...

El señor ZEPEDA COLL.-

¡Su Señoría olvida a Javier Angel Figueroa!

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Zepeda Coll, ruego a Su Señoría guardar silencio.

El señor DE LA FUENTE.-

¡Cuatro Ministros de la Suprema!

El señor TEJEDA.-

...Don Domingo Santa María

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Zepeda Coll, ruego a Su Señoría no interrumpir.

El señor TEJEDA.-

señor Don Domingo Santa María Zepeda, cuando fue Presidente de la República, y era correligionario suyo, si no me equivoco, liberal...

El señor PHILLIPS.-

¡Momio, igual que usted!

El señor TEJEDA.-

... decía, textualmente, que la única manera de remover en Chile a un mal juez era matándolo a palos. ¡ Frase textual del Presidente Santa María!

Posiblemente hay en esto un poco de exageración; pero resulta una verdad con respecto a la Corte Suprema. . .

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¡Señor Zepeda Coll! ¡ Señor Tejeda! Ruego a Sus Señorías dirigirse a la Mesa para evitar diálogos.

El señor TEJEDA.-

Honorable Mesa, los "momios" del derecho, los que se atienen más a las formalidades superficiales que al deber de hacer justicia, deben en alguna forma ser removidos. Se hace necesario darle tiraje a la chimenea judicial; que otros magistrados que no hayan caído en las actividades de la Corte Suprema, que no se hayan ligado tan fuertemente a los intereses de las clases dominantes, ocupen sus cargos. Hay que hacer, como si dijéramos, la "operación trasplante".

En las Cortes de Apelaciones hay Ministros, relatores y fiscales; y en las cabeceras de provincia y departamento, jueces jóvenes, modestos, con elevado espíritu social, que permanecen postergados y vegetan en cargos mal remunerados, porque los altos mandos de la justicia están apernados en sus sillones. A estos funcionarios postergados hay que levantarlos y entregarles la responsabilidad de los altos cargos, porque podrán hacer una justicia menos defectuosa.

Necesitamos jueces que entiendan que la justicia nunca puede hacerse contra el pueblo, para que el pueblo pueda tener confianza en ellos. Porque ahora parecen cada vez más ciertos los versos de Martín Fierro, quien, refiriéndose al gaucho, como quien dice al hombre de nuestros campos, decía:

"Para él son los calabozos, para él las duras prisiones; en su boca no hay razones aunque la razón le sobre; que son campanas de palo las razones de los pobres".

Y quien, refiriéndose a la investigación de un homicidio, expresaba:

"Declararon otros dos sobre el caso del dijunto; mas no se aclaró el asunto y el juez, por darlas de listo, "amarrados como Cristo", nos dijo, "irán todos juntos". A la Justicia Ordinaria "voy a mandar a los tres". Tenía razón aquel Juez y cuantos así amenacen; Ordinaria... es como lo hacen: lo he conocido después."

Que no haya necesidad de seguir los consejos de Martín Fierro:

"Hácete, amigo del juez; no les dés de qué quejarse; y cuando quiera enojarse vos te debés encoger, pues siempre es güeno tener palenque ande ir a rascarse.

"Nunca le lleves la contra, "porque él manda la gavilla: allí sentao en su silla ningún güey le sale bravo; a uno le da con el clavo y a otro con la contramilla."

Señor Presidente, los Diputados comunistas, en cuyo nombre he tenido el honor de hablar, votaremos favorablemente la abolición total de la pena de muerte y concurriremos con nuestros votos a todas las medidas que tiendan a humanizar la pena, a mejorar el sistema penitenciario y a corregir en los Tribunales de Justicia los males que hemos señalado.

El delito es un producto social. Parece más lógico y más justo condenar a muerte al sistema social que engendra al delito, que a las víctimas del sistema.

Nada más.

El señor PACHECO ( Ministro de Justicia).-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor PACHECO ( Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, en primer lugar, debo presentar mis excusas a esta Honorable Corporación, por incorporarme sólo a esta hora al debate de este tema, como Ministro subrogante de Justicia. La razón de ello es que, a la misma hora de esta sesión, se debatía en la Sala del Honorable Senado el proyecto de ley de reajustes del magisterio, que, a la vez, tenía que defender como Ministro de Educación Pública.

La pena de muerte ha sido arduamente combatida por tratadistas de todas las ramas de las ciencias sociales. No obstante, como el Estado debe velar por la paz y la tranquilidad de la vida social, a él corresponde, entonces, el derecho de establecerla y aplicarla en un determinado momento histórico, por encontrarla conveniente a su ordenamiento jurídico.

En primer lugar, cabe establecer una diferencia entre la abolición parcial, que es la propuesta por el Ejecutivo, y la abolición total. No es posible afirmar, porque las estadísticas demuestren lo contrario, que la abolición parcial de esta pena ha sido seguida, en la práctica, por un notable recrudecimiento del delito que ha dejado de castigarse con la muerte. Esta misma observación de orden general respecto de la abolición total es categóricamente desmentida por las estadísticas universales. Así, en Estados Unidos el Estado de Arizona suprimió la pena de muerte desde 1916 hasta 1918, y los homicidios con circunstancias agravantes, a los que se aplicaba la pena capital y que representaban el 20,5% de los delitos antes de la supresión, se elevaron al 23% durante el período en que estuvo suprimida la pena de muerte.

En la Unión Soviética, donde fue suprimida la pena de muerte, hace tiempo, se ha hecho necesario, posteriormente, extender aún más el campo de aplicación de esta pena. Así, por ejemplo, por decreto promulgado el 5 de mayo de 1961, se autorizó como sanción para cierto número de delitos de orden económico. Y a este respecto me voy v, permitir dar lectura a una parte de una obra soviética titulada: "Fundamentos del Derecho Soviético".

En el capítulo "Derecho Penal Soviético", de los profesores V. Chjikvadze y V. Kirichenko, se establece expresamente lo siguiente: "El artículo 22 de las Bases de la legislación penal soviética admite también hasta su completa abolición la aplicación de la pena de muerte, pero únicamente en casos excepcionales y sólo contra los delitos de mayor gravedad, o sea: por la traición a la Patria, el espionaje, los estragos, el acto terrorista, el bandidaje, la preparación con el fin de poner en circulación o la expendición de moneda y títulos valores falsos, llevados a cabo en forma de industria, la especulación con divisas o con tíulos valores en forma de industria o en grandes cantidades, la infracción de las reglas relativas a las operaciones de cambio de divisas por la persona condenada con anterioridad por especulación con divisas o títulos valores o violación de las reglas concernientes a las operaciones de cambio de moneda extranjera, el homicidio voluntario, cuando concurran circunstancias agravantes señaladas en los artículos de las leyes penales de la URSS y de las repúblicas federadas que establecen la responsabilidad por homicidio voluntario, sustracción de bienes estatales o sociales en cantidades especialmente grandes. En tiempo de guerra o de operaciones militares, la pena de muerte puede ser impuesta asimismo por otros delitos especialmente graves en los casos taxativamente previstos por la legislación de la URSS.

"La aplicación de la pena de muerte fusilamiento se admite también en relación a los reincidentes especialmente peligrosos y a las personas, condenadas por delitos graves, que aterrorizan en los lugares de privación de libertad a los reclusos que han entrado por el camino de la corrección, o que cometen agresiones contra la administración u organizan con este fin grupos de delincuentes, o participan también activamente en tales grupos.

"La pena de muerte no se impone en ningún caso a las personas que no hayan alcanzado la mayoria de (edad de 18 años) al tiempo de cometer el delito..."

Después, en las "Bases de la legislación penal, organización judicial y del procedimiento criminal de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas", se establece, expresamente, la aplicación de la pena de muerte.

Por decreto del Soviet Supremo, de fecha 5 de mayo de 1961, se autorizó como sanción para cierto número de delitos de orden económico, inclusive el robo de bienes del Estado y sociales, y falsificación profesional, lo mismo que para otros delitos cometidos por reincidentes o por convictos que estuviesen cumpliendo alguna sentencia por delitos graves. Por decreto de 1° de julio del mismo año, se elevaron las sanciones para las formas graves de operaciones de moneda ilegal, esta vez disponiendo la pena de muerte. Un decreto de 15 de febrero de 1962 impuso nuevas medidas disciplinarias inclusive la pena de muerte en casos gravespor delitos contra los miembros de la milicia la policíay de las Brigadas de Voluntarios del Pueblo. Un decreto de la misma fecha dispuso la pena de muerte para casos de estupro con agravantes. Finalmente, un decreto de 20 de febrero de 1962 estableció la pena de muerte para ciertos casos de aceptación de sobornos por los funcionarios.

Muchas veces, la política de algunos países, aquí he querido citar solamente dos casos el de Estados Unidos de Norteamérica y el de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticasha sido que, al margen de las consideraciones de carácter doctrinario y del pensamiento de los tratadistas, y en oportunidades de consideraciones de política penitenciaria se restablezca, se aplique la pena de muerte e incluso, como se desprende de los decretos que he citado de la Unión Soviética, se amplíe su aplicación para determinados delitos, cuya comisión se estime grave.

En lo que respecta a la doctrina, el mismo Beccaria, el iniciador más destacado de las tesis abolicionistas, mantenía su aplicación para ciertos casos.

El reformador italiano no postuló, pues, su total abolición; se limitó a pedir su aplicación a determinados delincuentes culpables de delitos que, por especiales circunstancias, constituyen grave amenaza para la tranquilidad de la vida colectiva.

Entre nuestros tratadistas actuales, el profesor Eduardo Novoa Monreal, uno de los más eminentes, se ha manifestado abiertamente contrario a la supresión de la pena capital. "Es natural expresaque en nuestra época, que valoriza la persona humana y los derechos del hombre en mayor grado, haya repugnancia hacia la aplicación de la pena de muerte. Evidentemente, la conciencia de la humanidad ha evolucionado hacia una aplicación más restringida de la pena capital. Sin embargo, el paso de suprimirla absolutamente constituye una manifestación de desconexión entre las leyes y la vida social."

En lo que se refiere a la justicia militar, señor Presidente, existe un solo país en el mundo, Alemania Federal, que ha eliminado esta pena de sus textos legales. Todos los demás la establecen en los textos que legislan sobre justicia militar.

El Ejecutivo, consciente de las deficiencias de nuestro sistema carcelario, ha estimado necesario mantener la pena de muerte para casos de extrema gravedad. Ha pesado el bien de la colectividad que, en su calidad de Estado, está llamado a preservar, y el derecho a la vida humana de ciertos sujetos; no obstante lo difícil de la decisión, ha considerado de más urgente e imprescindible necesidad la protección de la sociedad toda. La imposibilidad de readaptación social de determinados delincuentes, cuyo retorno a la vida en comunidad constituye una amenaza constante, obliga a su mantención para casos determinados.

El efecto intimidatorio de esta pena, por ser la vida el bien supremo, favorece la prevención de ciertas figuras delictivas, evitando la comisión de delitos de consecuencias sociales extremadamente graves.

Por consiguiente, en las actuales circunstancias históricas, dadas las condiciones penitenciarias, socioeconómicas y cívicas de nuestro país, que está empeñado en el proceso de superación de su subdesarrollo, la abolición total de la pena de muerte traería aparejado el recrudecimiento de los delitos sancionados con la pena capital. El peligro de error judicial que, con frecuencia, invocan los abolicionistas, no es en nuestros días, con las minuciosas garantías procesales y procedimientos de investigación criminal existentes, un argumento de gran fuerza.

La restricción propuesta por el Ejecutivo, y en la cual se insiste por la vía de la indicación, se basa en los siguientes criterios:

En la actualidad, el Código Penal contempla esta pena, sea como penalidad única, sea como grado máximo de una escala, en no menos de diecisiete casos, en tanto que el número de infracciones capitales en el Código de Justicia Militar excede de cuarenta. Tal prodigalidad parece sin duda injustificada y desaconsejable.

En primer término, el proyecto tiene por objeto ampliar la escala de penalidades en aquellos delitos en que se conserva la pena de muerte y, además, modificar las reglas sobre aplicación de las penas, de modo que, en ningún caso, los tribunales se encuentren obligados a imponer la pena de muerte, aunque se trate de delitos revestidos de circunstancias agravantes y sin atenuantes. Casos tan graves no pueden juzgarse en abstracto y directamente por la sola ley; es preciso dejar al arbitrio judicial la apreciación de cualquiera circunstancia, aunque no sea atenuante legal, que justifique el no imponer la pena de muerte y que pudiera haber escapado a la previsión abstracta y anticipada del legislador.

En seguida, el proyecto restringe la eventual aplicación de la pena de muerte al delito de parricidio; al delito de sustracción de menores; a los delitos de robo con violencia, incendio y estragos cuando con motivo de ellos se cometiere, además, un homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento; a ciertas formas de traición y espionaje en tiempo de guerra cometidos por chileno funcionario público o agente del Gobierno, con grave perjuicio de la causa nacional y abusando de sus funciones; y, finalmente, al caso en que el condenado a presidio o reclusión perpetuos cometiere durante el cumplimiento de su condena otro delito que debiere sancionarse con la misma pena.

En materia de Justicia Militar, el proyecto se limita a ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte y a eliminar esta última en algunos casos cuya gravedad no parece exigir un tratamiento tan riguroso. El Gobierno espera que estas modificaciones traerán una mayor restricción en la imposición de la pena de muerte y que el desuso práctico irá incorporando en la conciencia cívica nacional el rechazo a la pena de muerte que permita algún día su derogación legal completa. Nada más, señor Presidente. El señor STARK (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

He concedido una interrupción al Diputado señor Pareto.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Pareto, don Luis.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, hace pocos instantes, el distinguido escritor, tratadista, constituyente, profesor, abogado, guerrillero y Diputado, señor Tejeda, dijo, en forma indirecta, en esta Sala, prácticamente, como que él descalificaba a quienes no tenían una tradición jurídica para enfocar, dialogar u opinar frente a una materia de tanta trascendencia como es la modificación del Código Penal y que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por una mayoría transitoria, sustituyó por la abolición definitiva de la pena de muerte, decisión que considero inconveniente.

En verdad, quienes sostuvieron, esta tarde, la tesis de la abolición, han prescindido, por lo menos el Diputado señor Tejeda, de algunos tratadistas modernos. Remontándose a siglos pasados y citando incluso a tratadistas tradicionalmente conservadores, Su Señoría ha querido fundamentar su tesis para impresionar acerca de su posición en este debate. Pero el señor Diputado no expuso, como debería haberlo hecho, cuáles eran las opiniones vertidas, en el seno de la Comisión, por juristas y profesionales tan distinguidos como el abogado y Diputado señor Tejeda, puntos de vista que, en este momento, la Cámara debe tener también en cuenta.

El profesor y tratadista señor Oscar Fenner sostuvo, en la Comisión, que con la abolición de la pena de muerte se atentaba y se hacía tabla rasa de los principios más fundamentales, por parte de los Diputados que, en esa oportunidad, votaban polla supresión definitiva.

El profesor Eduardo Novoa, tan distinguido como el jurista señor Tejada sostuvo, categórica y reiteradamente, lo siguiente : "Es un error la eliminación absoluta y total de la pena de muerte y de toda legislación punitiva, incluso militar. Son pocos los países del mundo que la han suprimido, tanto en materia penal común como militar. Ahora sólo recuerdo un caso, el de Alemania Federal, en que se haya eliminado en materia penal militar. Y sería largo enumerar las opiniones vertidas en la Comisión; porque los señores Diputados partidarios de la abolición de la pena capital deben recordar que ellas traducen los planteamientos de organismos respetables. No es la opinión de un lego en materia jurídica, de un modesto legislador que, al amparo de sus derechos, sin ser abogado, plantea la necesidad de mantener esta pena, porque quienes sostienen la no discriminación a todo nivel, como que quisieran hacerla restrictiva en razón de que su pensamiento o su conducta fueran solamente los que tuvieran fuerza, negándoles todo derecho a los que no poseen la calidad de juristas, como el señor Tejeda.

La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, a través de los profesores de Derecho Penal; el Instituto de Ciencias Penales, donde hubo una votación de 5 contra 4, y la totalidad de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, manifestaron la inconveniencia de la abolición de la pena de muerte.

En esta oportunidad, la Cámara debe pronunciarse sobre esta materia, y debe hacerlo en estricta conciencia. El señor Tejeda, al final de su intervención, expresó algo que a mí y a muchos Diputados nos llamó profundamente la atención. Terminó sus palabras diciendo: "Los Diputados comunistas votaremos por la abolición.." Yo me pregunto: ¿es éste un problema respecto del cual puede existir acuerdo de los partidos políticos, o es una materia que debe quedar entregada estrictamente a la opinión personal de cada legislador? La demostración más palpable es que en el seno de la Democracia Cristiana, entre nosotros, hay Diputados, felizmente la minoría, cuya opinión respetamos, partidarios de la abolición de esta pena. Para la historia legislativa, consideramos que eso es, en esencia, la democracia en los partidos políticos, cuyo desenvolvimiento debe estar fundamentado en ella.

Su Señoría me ha criticado en un tono irónico, pues tiene mucho sabor, porque, tiempo atrás, envié una carta a Su Excelencia el Presidente de la República y otra al Presidente de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en las que les solicitaba, a título personal, que se aplicara el máximo de sanciones, incluso esta pena, que hoy día se discute, a un individuo que en la periferia de Santiago, en la comuna de Maipú, ultrajó y asesinó a un niño de 14 años, al niño Juan Ramón Espinoza, y aunque el señor Diputado reconoció que el crimen fue brutal, expresó que no compartía esta petición; incluso, él se atrevió a lanzar los calificativos que la Cámara escuchó.

No es que pretenda asilarme en la sensiblería; pero no invoco ya el testimonio de los Diputados, sino el de hombres y mujeres que tienen hijos y que, indiscutiblemente, en esta oportunidad y como ayer, no piensan igual que el señor Tejeda porque hay que sentirlo para darse cuenta de lo que esto significa para la sociedad.

No es preciso haber estudiado leyes; no es necesario ser profesor de Derecho Penal, ni tratadista internacional para comprender que la sociedad debe estar permanentemente resguardada de estos atentados calificados, en su oportunidad, como bestiales y atroces.

Mi distinguido colega y dilecto amigo César Raúl Fuentes, por quien tengo un gran respeto como persona y por la tesis que él preconiza, porque así es la Democracia Cristiana, sostuvo que la sociedad no tenía derecho a quitarle la vida a nadie. Pues bien, yo le pregunto al Diputado señor Fuentes: ¿tiene el hombre el derecho de quitarle la vida a otro hombre?

La señora LAZO.-

¿Puedo hacerle una pregunta ?

El señor PARETO.-

¿Por qué a los criminales sólo se les entrega el derecho de matar, y a la sociedad se le niega el derecho a hacer justicia? ¡No, señores Diputados !

La señora LAZO.-

¿Me permite una pregunta, colega?

El señor PARETO.-

Yo estoy haciendo uso de una interrupción.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

El señor Diputado está haciendo uso de una interrupción, razón por la cual, reglamentariamente, no puede conceder otra.

La señora LAZO.-

¿Quién autorizó la muerte en "El Salvador"?

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señora Lazo, ruego a Su Señoría no interrumpir.

El señor PARETO.-

Esta es una materia muy importante como para mezclarla con otros hechos. Creo que deberíamos remitirnos, exclusivamente, a la pena de muerte. La verdad es que si comenzamos a analizar otros aspectos, vamos a desfigurar el problema.

La señora LAZO.-

Los muertos son personas. Es un asesinato.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señora Lazo, ruego a Su Señoría no interrumpir.

El señor PARETO.-

Nosotros, los que sostenemos la no abolición de la pena de muerte y abogamos por la restricción de las causales por las que se aplica, estamos conscientes, por lo menos el que habla, de que con ello defendemos los valores permanentes de una sociedad que quiere, desea y aspira a vivir dignamente, y respaldada y resguardada por lo menos en su derecho fundamental, que es la vida.

Muchos países, entre ellos algunos socialistas, como lo ha dicho el señor Ministro de Justicia, contemplan en sus legislaciones la pena de muerte, y por causales mucho menos graves que las que establece el Código Penal chileno. Algunos, y lo digo, porque no es necesario ser jurista para leer, como Inglaterra, suspendieron la pena de muerte, no la abolieron, porque consideraron que debía hacerse una experiencia. Y escuchando y leyendo lo que se dijo en la Comisión, que fue indiscutiblemente interesante, puedo recordar aquí que en los juicios de Nuremberg participaron representantes de países en cuyas legislaciones estaba abolida la pena de muerte. Sin embargo, ese tribunal la aplicó en muchos casos. Israel, uno de los primeros países que abolió la pena de muerte, la aplicó al criminal de guerra Eichmann, porque estimó que era necesario; es decir, discriminó en ese caso.

Señor Presidente, uno de los señores Diputados que se inspiran en filosofías ajenas, que añoran, anhelan, admiran y predican ideas foráneas, como el señor Tejeda, quien al calificar mi posición ha pretendido desconocer mi derecho a opinar y a actuar como ciudadano libre, y que ha sostenido incluso, indirectamente, que serían retardatarios quienes no estuvieran por la abolición, no ha dicho una sola palabra sobre la opinión que le merece la legislación penal de las Repúblicas Socialistas.

El señor TEJEDA.-

Otro día se lo puedo decir.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¡Señor Tejeda!

El señor PARETO.-

No dijo nada. De suerte que sólo se ampara...

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Señor Tejeda, ruego a Su Señoría no interrumpir.

El señor PARETO.-

Yo escuché a mi distinguido colega, escritor, constituyente, abogado y profesor, con toda calma. Le ruego al ilustre e insigne Diputado que me escuche con la misma paciencia que yo lo soporté.

El señor TEJEDA.-

¡Lo escucho con paciencia!

El señor PARETO.-

¡Mi distinguido colega ha abierto los baúles de la historia; nos ha sacado a los romanos y prácticamente a todo el "momiaje" de la Europa antigua, a la que tanto repudia, pero a la que recurre para enriquecer sus argumentos! Pero la verdad de las cosas, no fue muy justo en su exposición: quiso descalificar a quienes estábamos no por restringir, sino por defender los legítimos derechos de la sociedad.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, devuelvo el uso de la palabra al señor Valenzuela Valderrama, tan buen abogado como el señor Tejeda,...

El señor TEJEDA.-

¡Mejor aún!

El señor PARETO.-

...y le agradezco la deferencia que ha tenido al concederme esta interrupción.

¡Y que me perdone el señor Tejeda por haber entrado en un debate en que él no me daba autoridad para hacerlo, porque no soy abogado; que me perdone por haber levantado mi voz y haber dado mi opinión; que me perdone el ilustre tratadista, por haber cometido esta tremenda osadía de faltar el respeto a los juristas con mi opinión, con la opinión de un Diputado que no es jurista, pero que, por lo menos, interpreta a una parte de la opinión pública de Chile!

El señor TEJEDA.-

¡Perdónalo, Señor, porque no sabe lo que está diciendo!

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Valenzuela Valderrama.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Señor Presidente, creo que el tema que aborda esta tarde la Cámara de Diputados es de extraordinaria trascendencia. Probablemente de él dependa, en alguna medida importante, la suerte y la vida de muchas personas o de una sociedad. Creo que éste es el ambiente que corresponde al debate de un tema de esta trascendencia. Yo no he querido estar ajeno a él, porque lo considero de extraordinaria importancia.

Al exponer mi punto de vista con mucha lealtad, con mucha honradez, quiero declarar, haciendo uso de la libertad de conciencia que el partido a que pertenezco nos reconoce a los Diputados para afrontar este asunto, que es conveniente apoyar el proyecto enviado por el Ejecutivo, en la forma como lo presenta en cuanto a la idea general, y no suprimir la pena de muerte como lo propone la Comisión, por las razones que me voy a permitir dar.

Como ideas breves, creo necesario sentar lo siguiente; nadie, en teoría, puede ser partidario de la pena de muerte. Si ésta se impone no es por un ideal, sino por una necesidad social. Al analizarse la conveniencia de mantener o no la pena de muerte debe formularse, a mi entender, una doble distinción fundamental. Primero, ¿cuál es el significado de la pena de muerte para la sociedad y para la persona que delinque? Y, en seguida; ¿cuál debe ser la aplicación de esta norma a la vida civil y a la vida militar?

En relación con el significado y trascendencia que reviste para la sociedad la aplicación de la pena de muerte, es del caso estudiar varios elementos importantes.

Suele afirmarse con superficialidad que la sociedad no tendrá derecho a imponer, como la pena de muerte, una sanción tan extraordinariamente grave y extrema, porque esa misma sociedad es responsable, en muy buena medida, de las deformaciones humanas que llevaron al delincuente a cometer su cielito: vagancia infantil y juvenil, falta de educación, falta de oportunidades, crisis de valores, etcétera.

No pretendo desconocer que la persona pueda obrar impulsada en el subconsciente por traumas causados por deficientes condiciones ambientales y sociales. En esos casos, debidamente comprobados, se configurará una atenuante o eximente de responsabilidad penal que evitará la pena de muerte.

Nuestro Código Penal, aunque antiguo, recoge estos casos, y son cientos y yo diría miles los procesos que han terminado en sanciones menores que las que habrían correspondido de no haberse considerado esas circunstancias, y entre ellos, muchos se refieren a la pena de muerte.

Ahora bien, quienes niegan el derecho de la sociedad a imponer la pena de muerte, suelen colocarse en un plano idealista, perfectamente divorciado, a mi entender, de la realidad que deben enfrentar los Estados, las sociedades y los gobiernos que los dirigen. Es muy fácil derogar la pena de muerte cuando se escribe un artículo jurídico o se diserta en una clase. No es tan claro, ni mucho menos fácil, cuando se debe diseñar y realizar una determinada política social basada en el respeto a una jerarquía de valores. Ello es particularmente grave cuando en un país, por determinadas circunstancias históricas o ambientales, se presentan comportamientos intolerables: delitos en caso de guerra, revoluciones o calamidades públicas, o recrudecimiento de delitos comunes de la mayor gravedad, como, por ejemplo, secuestro de menores con homicidio, sabotaje con la intención de provocar muertes masivas, etcétera.

La sociedad en tales casos tiene el deber ineludible de defenderse a sí misma. Se trata, en efecto, de verdaderos casos de "defensa propia". Tal como el individuo que es amenazado en su integridad física, la sociedad también tiene el derecho a defenderse eliminando al agresor.

En los gravísimos casos que justifican la pena de muerte, la restauración del orden jurídico es una necesidad objetiva y subjetiva (psicológica) para todos los ciudadanos. El participar de una imagen de que se vive en una sociedad organizada, que respeta una orden y una jerarquía básica, es fundamental para una disciplina social auténtica. Si a los mayores criminales siempre se les va a perdonar la vida, cualquiera sea la atrocidad de su delito, creo que es inevitable la formación de una imagen de una sociedad desjerarquizada, que no se defiende suficientemente a sí misma. En el caso y situación actual de Chile, no me asiste duda alguna de que así sería. Y es para Chile en concreto, en su actual etapa de desarrollo histórico, para quien estamos legislando.

Al respecto, debe recordarse un hecho mil veces comprobado: cuando se produce un delito que causa alarma pública por su alevosidad, por la malignidad que encierra, por la cobardía que lleva implícita, por la atrocidad de sus detalles, por la indefensión e inocencia de las víctimas, el pueblo pide la aplicación de la pena máxima, y si de algo reclama es de la tardanza de los procedimientos judiciales. Cualquiera sea la opinión que este hecho nos merezca, él existe, y es serio en cuanto expresión colectiva de justicia.

Aún más, en el caso de Chile debe considerarse, para decidir el problema de la pena de muerte, su actual grado de desarrollo social y económico, ya que éste va a condicionar de manera importante el comportamiento social. Esta realidad obedece, a juicio de muchos tratadistas, a claras leyes y principios de desarrollo sociológico.

En general, puede afirmarse que el actuar delictivo evidencia desequilibrio en las tendencias instintivas, deficiente madurez psicosocial. Esta inmadurez puede originarse en los efectos negativos causados por un medio ambiente no desarrollado humana, económica y culturalmente. Constantes estudios en el campo del Derecho Penal y de la Ciencia Penitenciaria, especialmente a partir de la Escuela Positiva de Derecho Penal, demuestran claramente que a menor desarrollo cultural y humano, por ejemplo, se da en las personas mayor agresividad o facilidad para recurrir en sus relaciones sociales a castigos o violencias físicas.

Ahora bien, también hay estudios que demuestran que el efecto intimidante de la pena está en relación con el grado o capacidad de control y reflexión del sujeto que delinque. A su vez, la deficiente capacidad de control corresponde a un subconsciente formado por elementos primarios y negativos. En el caso de estos sujetos la pena de muerte ejerce realmente un efecto intimidante y educativo, a la manera como un razonable castigo físico ejerce un efecto educativo en el niño.

Si en un país, desgraciadamente, se presentan condiciones de subdesarrollo que mantienen a extensas capas sociales en un nivel humano, social y económico deficiente, es indispensable que la política legal responda a esta realidad. Las sanciones penales deberán ser las mejores en función de la realidad en que se aplican. En tales casos, la pena de muerte reviste una finalidad positiva indiscutible.

Y, señor Presidente, desde el punto de vista de la persona que delinque, suele sostenerse la supresión de la pena de muerte diciendo, entre otras razones, que la muerte representa la negación del fin educativo o redentor que tendría toda pena, ya que al delincuente se le elimina. Y, en el mismo sentido, se agrega que en la imposición de la pena puede haber error judicial, que en este caso es irreparable. Así lo escuchamos de labios del Diputado informante, mi muy estimado colega don César Raúl Fuentes.

Con respecto a la negación del fin educativo de la pena, debe aclararse que ella se impone no sólo para castigar al delincuente, sino que, y muy especialmente, en defensa del orden moral y social vulnerado por el delito. Es decir, el fin educativo debe analizarse en función de la sociedad; es al resto de los habitantes a quien se quiere asegurar la normalidad del orden jurídico, al mismo tiempo que aportar un elemento educativo de tendencias instintivas incontroladas.

Reiteramos aquí que la pena de muerte representa el derecho de "defensa propia" que tiene la sociedad frente a delincuentes que atenían muy gravamente en contra de ella.

El argumento, también expuesto por el Diputado informante, de que puede haber error judicial en la aplicación de la pena, no guarda relación con su ilicitud o licitud. Significa, simplemente, que el sistema procesal debe ser mejorado. Por lo demás, creo que éste es, precisamente, el problema del régimen procesal chileno. Y si en algo falla, el proyecto del Ejecutivo tiende, precisamente, a mejorarlo aún más. Así, se propone, en general, no imponer la muerte como pena única y se deja mayor libertad al juez para su aplicación optativa, de acuerdo al mérito que arroje el proceso.

Por último, no puede dejar de considerarse la opinión oficial de organismos de tan alto nivel como son la Excelentísima Corte Suprema y el Instituto de Ciencias Penales. Mientras la primera opina derechamente que debe mantenerse el sistema actual, entre los miembros del segundo hubo muy autorizadas opiniones la del profesor Eduardo Novoa, por ejemplo, en el sentido de que siga vigente la pena de muerte.

Y tampoco podría decirse que la aplicación de la pena de muerte o su supresión es característica, como lo ha dicho algún señor Diputado, de determinados regímenes políticos. En los casos de China y Cuba su aplicación no puede ser más reiterada y frecuente. Y en el caso de la Unión Soviética también existe el sistema, incluso por la comisión de determinados delitos económicos.

El señor TEJEDA.-

¿Por qué dice "incluso"?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

También esta pena existe en Estados Unidos y en otros países.

En Chile, el criterio más acertado es el que plantea el Ejecutivo en el proyecto de ley que hoy conocemos: restringir su aplicación en la vida civil y en la vida militar; pero, en ambos sistemas, mejorar los aspectos procesales que garanticen su correcta aplicación. La supresión absoluta equivale a negar el derecho de la sociedad a defenderse adecuadamente en los casos más graves.

Termino, señor Presidente y señores Diputados, sugiriendo, primero, que el énfasis se ponga y en esto creo que nadie discreparáen el perfeccionamiento del sistema procesal, para que la aplicación de la pena de muerte, cuando ella proceda, sea rápida. Sólo así se obtendrá el fin social que persigue.

Además, también hago presente la necesidad de concretar una reforma constitucional que elimine la facultad de indultar que la Carta Fundamental otorga al Presidente de la República.

Yo creo que entregar a un hombre, como es el caso del Primer Mandatario, el poder decisorio de vida o muerte, es entregarle a un ser humano una facultad que lo hará temblar por el resto de sus días. Creo que como tutor o director, por voluntad popular, de la sociedad, puede hacerlo y lo ha hecho. Pero creo también que a estas alturas de nuestra historia es, desde todo punto de vista, conveniente reformar la Constitución Política del Estado con el fin de eliminar la facultad de indultar que se le otorga al Presidente de la República, para evitar a un hombre una decisión tan extraordinariamente grave y de tan alta trascendencia...

La señora LAZO.-

Eso es hipocresía.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Finalmente, creo que esa misma facultad debiera ser traspasada a la propia Excelentísima Corte Suprema como una instancia de gracia, para que, una vez vistos el mérito y todos los antecedentes o condiciones que haya podido observar el penado durante el tiempo en que se desarrolló el proceso, pueda evidenciar la existencia de una posibilidad de readaptación a la sociedad. Es posible, no lo niego, que pueda sugerirse ese ánimo; pero, en todo caso, creo que no le corresponde al Presidente de la República, sino a la Corte Suprema, el ejercicio de una facultad de esta naturaleza.

Termino reiterando la idea central de esta breve exposición, cual es la de que la supresión absoluta de la pena de muerte equivale, en mi concepto, a negar a la sociedad el sagrado derecho que tiene de defenderse adecuadamente en los casos más graves, como ha sido planteado.

Gracias.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Para referirse a la materia en debate puede usar de la palabra el señor Isla, don José.

El señor ISLA.-

Señor Presidente, me ha solicitado una interrupción el Diputado señor Fuentes, don César Raúl.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Reglamentariamente el señor Diputado informante no puede hacer uso de una interrupción por haber ocupado los cuarenta minutos que le otorgó la Sala.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

¿Y en mi calidad de Diputado?

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Dentro del tiempo del Comité Demócrata Cristiano, podría hacer uso de una interrupción el señor Fuentes.

El señor ISLA.-

Se la concedo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, agradezco la interrupción que me ha concedido mi colega señor Isla.

Yo preteriría, en realidad, recoger todos los argumentos que se dieran en base a una u otra posición para responder al final; pero me parece que se están sacando conclusiones de algunos hechos sobre bases erradas.

Por eso, creo es mejor, sobre la marcha, dar respuesta a. algunos aspectos que permitirán, a mi juicio, precisar más bien la materia controvertida.

Sin perjuicio de alguna intervención que pudiera hacer después, ya que como Diputado informante ocupé todo mi tiempo, voy a dar respuesta, muy rápidamente, a algunas observaciones que aquí se han hecho.

En primer lugar, las consideraciones tan interesantes del colega Valenzuela Valderrama creo que caen en algunas imprecisiones en cuanto a conceptos. Hay algunos problemas que ha planteado en relación al mejoramiento del sistema procesal y que ha vinculado al error judicial. Yo creo que debe precisarse de qué se trata.

Se trata de que la pena de muerte es irreparable. En consecuencia, el error que se comete en relación a una condena a muerte, no tiene ninguna posibilidad de enmendarse. Esa es la cuestión. Mientras exista la justicia humana, mientras subsista una organización humana, existe la posibilidad de errar. Por muy perfecta, que sea una organización, es connatural al humano y al desenvolvimiento de las organizaciones humanas, precisamente, el errar, el tener esa característica de falibilidad. Lo infalible está fuera de lo humano; y, en consecuencia, el problema siempre va a subsistir, porque siempre habrá la posibilidad de que la justicia humana yerre, por mucho que se perfeccione el sistema procesal.

Por eso, el problema no es el que el colega Valenzuela Valderrama ha planteado. Ahora se trata de que todas las otras penas, todas las otras medidas, son reparables; que las instituciones jurídicas tienen la restitución en integridad como mecanismo de categoría estructural para poder solucionar el error que siempre puede existir, pero que en la pena de muerte no se da en caso alguno. Por eso, el problema se debe plantear en esos términos y no en otros; o sea, no depende del perfeccionamiento del sistema procesal.

Creo, señor Presidente, que es importante precisar este aspecto de la cuestión para formarse un juicio fundamental acerca del planteamiento que se ha hecho sobre esta materia.

En segundo lugar, el problema de licitud o ilicitud no está desvinculado, como lo ha afirmado el colega Valenzuela. Valderrama, del error judicial; porque planteamos la ilicitud moral precisamente polla responsabilidad natural de errar, muy vinculada a él.

Ahora bien, en cuanto al fin educativo de la pena de muerte, es muy conveniente precisar que no hay que confundirla con las finalidades de orden preventivo o ejemplarizador que tienen las penas. El aspecto a que se ha referido mi colega y amigo Héctor Valenzuela Valderrama, ha sido, justamente, el de la prevención general o especial de una determinada sanción penal; pero no se ha referido, en realidad, al fin educativo. El fin educativo es para el reo, es para el condenado. El fin educativo no es para la sociedad. Para la sociedad se ha distinguido como finalidad de ejemplaridad o efecto de prevención general de una determinada penalidad. Sobre esta materia hay una distinción clasica; y creo que es cuestión nada más que de consultar los textos fundamentales que tratan de este asunto.

Ahora bien, se han hecho algunas afirmaciones que es importante desarrollar, sobre todo por aquellas personas que intervengan más adelante. Se ha aludido al problema del desenvolvimiento sociológico, al estado de avance económicosocial de un determinado pueblo. Yo quiero únicamente decir: no nos comparemos a Europa, donde la pena de muerta subsiste sólo en dos países: España y Francia. Inglaterra la abolió el año pasado; de manera que la referencia que se hacía denantes a la suspensión de la ejecución de la pena de muerte en Gran Bretaña en realidad ya está pasada de actualidad, porque fue abolida la pena de muerte en su ordenamiento jurídico.

No nos comparamos con Europa, pero sí con América Latina., donde la abolición de la pena de muerte no ha producido un aumento de la criminalidad. Si he pedido una Interrupción al colega señor Isla es, precisamente, para aclarar la cuestión. ¿De qué se trata? No se trata de hacer afirmaciones apriorísticas, como que la pena de muerte tiene una finalidad de defensa social, porque para que la tuviera debería primero demostrarse que la pena de muerte es útil para la defensa. Por cierto no lo es, como legítima defensa, pues ésta requiere, necesariamente, que se ejerza en el momento mismo en que se comete el crimen. La persona que es víctima del crimen debería defenderse en ese momento.

No se está refiriendo a esta parte de la cuestión, entonces, el fin defensista sobre la pena de muerte. Se refiere a una defensa general de la sociedad, y esto hay que demostrarlo.

Ahora, creo que existe una conclusión bien clara: la supresión de la pena de muerte en América Latina no ha producido un recrudecimiento de la criminalidad. En el informe tenemos antecedentes que no están tomados de argumentos abstractos, ni tomados de pensamientos o da especulaciones que hayamos hecho, sino de casos concretos. Por ejemplo, la abolición total o la supresión de la pena de muerte en América Latina no ha producido un aumento en la criminalidad.

En la página 6ª del informe se cita el caso de Argentina. En Argentina, donde se suprimió la pena capital en 1922, se advirtió en los diez años siguientes una constante disminución de los homicidios voluntarios anteriormente castigados con la muerte, pese al continuo crecimiento demográfico.

Estos son antecedentes proporcionados por las Naciones Unidas; no son especulaciones filosóficas; no son pensamientos que a alguien se le han ocurrido. Por eso, no estoy de acuerdo con las expresiones vertidas denantes en al sentido de que con la abolición total de la pena de muerte se ha producido un recrudecimiento de la criminalidad. Los datos da las Naciones Unidas demuestran lo contrario. En ellos se señalan algunos casos, como, por ejemplo, el del Estado de Arizona, en los Estados Unidos, donde ocurrió esta situación. Pero ese es un caso aislado; la regla general no es, por cierto, ésa.

Hay muchos aspectos a los cuales me podría referir; pero, como he dicho, prefiero hacerlo al final, para tratar de responder a un sinnúmero de apreciaciones que, a mi juicio, no se basan en antecedentes efectivos. No obstante, voy a responder, precisamente por lo directa, la pregunta formulada, hace unes momentos, por mi amigo y colega señor Pareto.

El consultaba si el delincuente tenía derecho a quitarle la vida a la persona a quien había asesinado. Es evidente que no. Y agregaba: "¿Por qué, entonces, se le niega a la sociedad el derecho de ocasionar la muerte y no se le niega al delincuente?". ¡Si se les niega a los dos! No debemos envolvernos con las palabras. Se le niega al delincuente y, por eso, se le sanciona. Pero así como el delincuente no tiene derecho a ocasionar la muerte, la sociedad tampoco tiene derecho a privar de la vida al delincuente, en este caso, porque creemos que no es útil.

Por otra parte, el señor Pareto hizo referencia a algunos casos concretos y a algunos sentimientos, que fue el término que usó. Se trata, precisamente, de eso; de sentimientos. Es probable que cualquiera, frente a un atentado criminal, incluso no en contra de nosotros mismos, sino de otra persona, de un vecino, por ejemplo, reaccione, en forma primaria, con una actitud de venganza. Esta será una actitud de sentimiento; pero ni la sociedad ni los Poderes Públicos pueden actuar así. Es necesario que actúen reflexiva, serena y racionalmente. Repito, ni la sociedad ni el delincuente tienen derecho a ocasionar la muerte.

Quiero expresar un último pensamiento, que ya, en cierta medida, lo he manifestado. Para analizar este problema de la pena de muerte hay que buscar su justificación en la legitimidad filosófica, doctrinaria. Creo que aquí, en general, se ha reconocido el hecho de que, teóricamente, es insostenible la posición de aquellos que son partidarios de la pena de muerte. Se dice que es problema de política criminal; y si es de política criminal, yo digo, tiene que servir para algo esta medida, esta sanción que se llama pena de muerte.

Por eso, creo que todos los argumentos se deben referir a esta materia, a la utilidad práctica de la pena capital, si sirve o no para la defensa social, que es uno de los problemas fundamentales que está plan planteado. Agradezco la benevolencia del colega señor Isla al concederme esta interrupción.

Muchas gracias.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Isla.

El señor ISLA.-

Señor Presidente, el señor Héctor Valenzuela me ha solicitado una interrupción por un minuto, que, con todo agrado, se la concedo.

El señor STARK ( Vicepresidente).

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Valenzuela Valderrama.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Señor Presidente, agradezco mucho la gentileza del colega señor Isla.

La verdad es que debo reconocer, con mucha franqueza, que la exposición que me permití hacer, hace un momento, no ha sido, en mi concepto, deshecha ni mucho menos con la argumentación del colega señor César Fuentes, ya que ha tomado sólo algunos aspectos. Justamente, él consideró lo que le convenía para plantear su tesis en forma muy inteligente, pero no ha tomado el conjunto. Posiblemente, esto se ha debido a que no me expresé con la claridad necesaria, pero no me satisface, de ninguna manera, lo que dijo. Quiero darle otro argumento, esperando ahora ser más claro.

Yo entiendo que si nuestros tribunales de justicia fueran tan superficiales, tan irresponsables, fueran de una frivolidad tan grande que aplicaran la pena de muerte con una rapidez, con una pertinacia que llamara a la sociedad, a la comunidad a defenderse, nosotros podríamos decir: Bueno, entendámonos, ahora; vamos a parar, a poner freno a esto. ¿Y cuál es la realidad concreta en Chile, señor César Fuentes y señores Diputados? El primer caso de aplicación de la pena de muerte tuvo lugar en 1890. Han transcurrido cerca de cien años y se ha aplicado sólo en 52 ó 53 casos, y ha sido en oportunidades en que realmente ha habido conmoción nacional, en que el pueblo ha pedido una sanción de esta naturaleza, porque ya era intolerable la cobardía, la insidia del crimen. Sólo en 52 ó 53 casos en cerca de 100 años.

El señor OLAVE.-

¿Y cuántos indultos?

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Pienso que el problema, en este momento, es ficticio, porque no se trata de una irresponsabilidad, de una superficialidad de los tribunales de justicia; todo lo contrario, han sido tremendamente cautos y delicados para ponderar las eximentes, hasta llegar, justamente, a librar de esta pena máxima a la inmensa mayoría de los criminales a quienes les correspondía, según el Código, esta pena. Ella se ha aplicado en 900 procesos ; pero, efectivamente, sólo en 52 ó 53 se ha llegado a la ejecución. Esto es el caso concreto.

El señor OLAVE.-

Pero, ¿a cuántos han condenado? Eso es lo importante.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Los demás han obtenido el indulto. Ya he dicho en mi exposición que han sido indultados todos aquellos que, según los Códigos o según el recto juicio de las personas a quienes la Constitución faculta, se estimó justo hacerlo, siendo suspendida en estos casos la aplicación de la pena de muerte.

El señor OLAVE.-

¡Pero los tribunales los condenaron!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Soy partidario de que se haga una reforma constitucional, para que, en lugar del Presidente de la República, sea la propia justicia ordinaria, en su grado máximo, como es la Excelentísima Corte Suprema, la que tenga la facultad de conceder el indulto.

Con esto, en definitiva, quiero decirle ai colega César Raúl Fuentes, que estamos frente a un problema ficticio, que no existe razón valedera para preocuparnos de quitar, de abolir esta pena que ha sido manejada con real criterio. Por último, si son 800 los casos en los cuales se aplicó, en 100 años, ¿podríamos sostener que son sólo 900 ¡os criminales que merecían la aplicación de esta pena? Sabemos que son muchísimos más, ya que nos encontramos frente a una sociedad que tiene que defenderse, que nos hallamos ante una comunidad amenazada por todo tipo de criminales. Creo que aquí la autodefensa de la sociedad prima sobre cualquier otra consideración teórica, sobre cualquier otro "angelismo" que se quiera plantear acá. Esta es la realidad.

Frente a esto, reafirmo lo que dije en mi exposición. En el fondo de esto, está el derecho de la sociedad a autodefenderse, el derecho a una pena que tenga un poder pedagógico, no sólo para el criminal, sino que, sobre todo, para la sociedad. ¿Cómo va a ser para el criminal, si se le elimina? La pena es en función de la sociedad y no del criminal.

Agradezco la interrupción que se me ha concedido, y que creí necesaria, dada la circunstancias de que mi colega señor Fuentes dio vuelta en alguna medida los argumentos que yo planteé.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Isla.

El señor ISLA.-

Señor Presidente, lamento no haber tenido oportunidad de haberme documentado lo suficiente para intervenir en este debate; pero, en todo caso, como ya se ha dicho por algún señor Diputado, creo que es obligación de todo parlamentario levantar su voz y expresar su criterio y su posición, frente a un problema tan importante para el país.

Personalmente, soy partidario de que se mantenga la pena de muerte no en forma absoluta, sino en forma parcial, posición que es coincidente con el proyecto del Ejecutivo. Nosotros, en realidad, estamos discutiendo aquí el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuya mayoría o casi la unanimidad de sus miembros creo difieren fundamentalmente, de las ideas que el Ejecutivo había incorporado al proyecto que envió aquí y que, en lo fundamental, tendía a abolir parcialmente la pena de muerte.

Durante el debate se han citado las opiniones de los juristas, criminalistas y abogados distinguidos que concurrieron e intervinieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Asistieron los abogados criminalistas señores Schweitzer, Cousiño, Alfredo Etcheverry, el Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astrosa; y el profesor criminalista y tratadista muy distinguido y muy destacado, don Eduardo Novoa, cuya opinión ha sido citada en varias oportunidades esta tarde. Yo quiero, señor Presidente, abundando en las citas de lo sostenido por el tratadista, profesor y criminalista señor Novoa, hacer una referencia a lo que sostuvo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y leer una parte de la exposición que hizo. Dijo: "Me parece que la pena de muerte debe ser reducida lo más posible, pero que no puede ser eliminada de manera absoluta en una legislación penal. Una legislación penal a mi juicio tiene por objeto proteger a una sociedad en la defensa de sus valores fundamentales. Un derecho penal persigue, por sobre todo, finalidades prácticas de preservación de ciertos valores jurídicos y si acaso, en la preservación de esos valores es necesario en algún caso reconozco que extremos llegar a la aplicación de la pena de muerte, yo creo que debe admitirse la imposición de ella.

"Coincido, eso sí, con la opinión general, en que la pena de muerte no debe ser aplicada de modo general para los delitos comunes, vale decir, para aquellos delitos que se cometen corrientemente en una sociedad. En general, podría decirse que se trata de aquellos delitos que están incorporados al Código Penal común. Pero pretender que no se aplique la pena de muerte a hechos de gravísimas consecuencias, no solamente para un país, sino que para toda la humanidad, como podría ser por ejemplo, un grave delito de genocidio, un atentado de un científico, por ejemplo, aunque reconozco que el ejemplo es exagerado, pero sirve para aclarar mi pensamiento, que decidiera, con fines experimentales, detonar una bomba atómica y causara la muerte de una gran población. ¿Podría pretenderse que para tales casos bastaría

con una simple pena de presidio para castigar a tal culpable?".

Y continúa el tratadista y criminalista don Eduardo Novoa, y sobre esto se ha hecho mención aquí, pero es muy importante destacarlo, diciendo que "en el juicio de Nuremberg se aplicó la pena de muerte y en él participaron países que no aceptan en su legislación la pena capital. Asimismo, en el Estado de Israel es conocido que se impuso la pena de muerte al criminal de guerra Eichsmann, no obstante que dicho país tiene abolida la pena de muerte de su legislación común."

"De modo que se ve claramente que todas estas declaraciones, por cierto muy bien inspiradas en fines humanitarios, hay momentos en que tienen que ceder ante la necesidad social y la necesidad jurídica de la defensa de ciertos valores humanos fundamentales. Por esta razón es que mi respuesta frente a la pregunta, en general, sobre la abolición o mantenimiento de la pena de muerte es: reducción de la pena, de muerte a los casos de mayor gravedad; supresión de la pena de muerte en todos aquellos casos de delitos comunes,...", etcétera.

Señor Presidente, aquí se han dado muchos argumentos en favor de la posición que en este instante yo sostengo. Para no repetir conceptos, quisiera hacer algunas apreciaciones generales.

En primer término, a mi me parece y aquí coincido plenamente con lo expresado por el señor Luis Pareto que, siendo muy respetables y dignas de estudio para nosotros, los parlamentarios, las opiniones de tratadistas tan calificados como los que asistieron a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, durante la discusión de este proyecto, nosotros, fundamentalmente, tenemos que actuar en nuestro carácter de parlamentarios. Nosotros somos representantes del pueblo; nosotros estamos aquí para interpretar el sentimiento del país y sus necesidades sociales; creo que ese carácter de intérprete del pueblo prima sobre la extraordinaria versación jurídica que se pueda tener por la calidad de tratadista, de criminalista, de estudioso, de teórico del derecho criminal o del derecho en sus múltiples facetas y manifestaciones, y creo que, en ese carácter, debemos abordar este problema.

He oído los argumentos que se han dado con mucho brillo y con mucho acopio de antecedentes y que, por lo demás, no son una novedad. Todos estos argumentos como decía anteriormente un señor Diputado se vienen repitiendo desde hace tal vez más de un siglo, para sostener la necesidad de abolir la pena de muerte.

Con respecto al argumento de las estadísticas, durante este debate hemos podido comprobar cómo se ha esgrimido este fundamento en favor de la abolición de la pena de muerte; y todos los parlamentarios escuchamos, hace un instante, al señor Ministro de Educación, quien muy bien documentado nos citó el ejemplo de lo ocurrido en los Estados Unidos donde, después de abolirse la pena de muerte, recrudeció la criminalidad. Luego, se puede demostrar que el de las estadísticas es un argumento muy relativo, aunque se ha hecho mucho caudal de él. Pero más que relativo, es complejo en su estudio y en la aplicación práctica que pudiera tener.

Respectó del error judicial, el señor Fuentes replicaba al Diputado señor Valenzuela, don Héctor, en el sentido de que su gravedad consiste en el carácter de irreparable que tiene el error judicial frente al delincuente, frente al reo, al procesado o al hombre que está acusado de un delito que merece la pena de muerte.

Pero lo que no dijo el señor Fuentes, y que yo destaco, porque es una de las grandes fallas de la argumentación de quienes sostienen la abolición de la pena de muerte, es que también es irreparable, mucho más dolorosamente irreparable, el daño que el delincuente, el reo, el condenado, el procesado, el malhechor empleando un término que no es estrictamente procesal ha cometido, lo que, indudablemente, a veces, los tratadistas, los criminalistas o los abogados olvidan cuando defienden la abolición de la pena de muerte. Eso repito es dolorosamente irreparable y se olvidan de esta circunstancias y, como decía un señor Diputado me parece que don Héctor Valenzuela se olvidan de la sociedad que es, en definitiva, la ofendida por el acto delictual del hombre a quien se le pretende aplicar la pena de muerte a causa del delito cometido.

El señor TEJEDA.-

Aunque puede no ser culpable.

El señor ISLA.-

Indudablemente, puede no ser culpable, colega; pero éste sería un problema para ser estudiado desde otro ángulo. Seguramente podríamos coincidir en ello.

Después, entre los argumentos que se dan contra la pena de muerte, está el de que los procedimientos judiciales son largos, que los litigantes son muy pobres y que el hombre de escasos recursos no puede atender a su defensa ante los Tribunales de Justicia. La verdad de las cosas es que todos estos argumentos no tienen mayor validez, porque son esencialmente reparables y, en efecto, paulatinamente, en el curso de los años, se ha ido haciendo estudios y esfuerzos en nuestro país para tratar de solucionar estos inconvenientes que indudablemente existen.

Al respecto, vale la pena destacar que, en nuestro viejo y anacrónico Código Penal, se establecen, para .el procesamiento, normas tan importantes que, por ejemplo, aquélla de que no se puede condenar a muerte por presunción. También saben los señores abogados que se establecen disposiciones de otro carácter en el caso de las presunciones, como la de que haya unanimidad en la Corte de Alzada para poder condenar al reo, precisamente con el objeto de tomar todas las providencias procesales necesarias para evitar un error judicial.

Por todas estas consideraciones, soy partidario de la supresión parcial de la pena de muerte.

Coincido plenamente con lo que decía el Diputado señor Valenzuela, don Héctor, en el sentido de que resulta anacrónica la disposición de nuestro Código de entregar al Presidente de la República el recurso de "última suplicación" como se decía en nuestro país en los tiempos coloniales después de que los tribunales han dictado su fallo, es decir, de entregarle la solución del problema tremendo que significa una sentencia que condena a muerte. Indudablemente, esta disposición debe ser cambiada y el problema debe ser resuelto de distinta manera. Como me parece que esto requiere de una reforma constitucional, no podrá ser tratado en esta oportunidad ni podrá hacerse ninguna indicación en ese sentido en el proyecto en debate; pero valdría la pena que algún día los señores parlamentarios acometieran la tarea de promover la enmienda constitucional correspondiente.

Por último quiero manifestar y con esto termino mis observaciones que coincido con los acalorados argumentos que aquí se han expuesto para demostrar que es necesario defender a la sociedad. Siempre se ha dicho que el Derecho protege el bien jurídico, y sin duda alguna que el supremo bien y creo que todas las ideologías tienen que coincidir en este conceptos es la persona humana, es la vida humana. Y para proteger este bien, que es la vida del niño, del anciano, del hombre inerme frente al malhechor, frente al delincuente, indudablemente que la ley tiene que aplicar el máximo de rigor que sea posible concebir.

Hace un instante, mientras oía el debate, recordaba algo que leí, hace muchos años, sobre una intervención en un debate semejante al que tenemos esta tarde en la Cámara me parece que fue de un Diputado francés y jurista de nota al tratarse esta materia que, como decía, hace un instante, ha sido un eterno problema que se ha debatido durante tantos años en este hemiciclo.

Termino citando esas palabras: "Señores criminales, es necesario abolir la pena de muerte. ¡Hagámoslo! ¡Suprimamos la pena de muerte! Pero, ¡Suprímanla ustedes primero, señores criminales!".

Nada más, señor Presidente.

El señor GIANNINI.-

Pido la palabra.

El señor OLAVE.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

El señor Giannini, don Osvaldo, tiene la palabra.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, quisiera referirme a este tema, recogiendo algunas expresiones que aquí se han vertido, y, concretamente, las pronunciadas por nuestro colega José Isla, sobre el sentido que, a mi juicio, tiene la pena, porque creo que sería conveniente que fijáramos nuestra posición y nuestra, visión acerca de la pena, en general, para llegar a puntualizar nuestro pensamiento acerca de la pena de. muerte, en especial.

El Diputado señor Isla criticaba a quienes sostienen la abolición de ella, basado en lo irreparable que resulta la aplicación de esta pena y en que el error judicial puede venir a descubrirse cuando ya no es posible remediar ese error. El se preguntaba: ¿acaso no es también irreparable el delito cometido?

Es aquí donde yo creo que se centra uno de los principales problemas referentes a la pena. ¿Debe ser acaso la pena la devolución del daño inferido por el delito? Si ello se afirma, tenemos el concepto de pena como retorsión, como rebote del delito, la pena como devolución de un mal después de inferido, es decir, la ley del talión: ojo por ojo, diente por diente. ¿Usted robó, señor? Le corto la mano con que robó. ¿Usted mató? Yo lo mato a usted. Este es, sin duda, un concepto que ha existido entre los penalistas: la pena como retorsión impuesta al delincuente, por un daño que él infirió a la sociedad. Es decir, donde hubo un daño producido por el delincuente, se agrega otro daño que le produce a él la sociedad; y no solamente se produce daño en el delincuente, sino que se produce daño en la sociedad. El delincuente produce un daño a la sociedad por la comisión de un delito; la sociedad le contesta con otro daño que, como digo, no se produce sólo en la persona del delincuente, sino que también se produce en la sociedad; es decir, matemáticamente, un daño en el delincuente, más otro en la sociedad, son dos daños. Creo, por lo menos, que éste es el concepto que me he formado después de estudiar, en alguna medida, este tema, que es difícil y en la cual caben muchos tipos de apreciaciones y puntos de vista, por sus aspectos diferentes. Creo que el concepto que se tiene de la pena no debe ser ése, por lo menos, en la sociedad actual; y, si hay algo que me ha impresionado respecto a esta materia, es la apreciación del gran profesor italiano Francesco Carnelutti, con el cual coincido plenamente. Frente a un daño que ha sufrido la sociedad, no puede haber otra reacción que la de borrar este daño, y no agregar otro; hay que borrarlo en la parte que puede ser borrado. Lo hecho no puede convertirse en no hecho; pero sí por lo menos puede borrarse aquella parte anímica, aquella parte que, de no borrarse, subsistiría como daño, es decir, la condición anímica del delincuente de seguir delinquiendo, para convertirlo en un hombre útil a la sociedad y arrepentido del delito cometido, porque también es cierto lo que decía un señor Diputado: el delincuente, muchas veces es producto de la sociedad; no siempre, pero muchas veces lo es.

Me he pedido una interrupción mi colega el señor Isla. Con todo gusto se la concedo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia dé Su Señoría, puede hacer uso de una interrupción el señor Isla, don José.

El señor ISLA.-

Señor Presidente, como mi colega, que sé es un abogado estudioso, cita al tratadista Francesco Carnelutti

que, indudablemente, es un partidario decidido de la abolición de la pena de muerte, yo me atrevo a decir, con todo respeto, y no tengo reparo en hacerlo, que, a mi juicio, al ser discutido el problema de la supresión de la pena de muerte por tratadistas, juristas y especialmente criminalistas expertos en Derecho Penal, creo que se produce un proceso de deshumanización de estos personajes que son respetables y que, indudablemente, son los maestros a los cuales hay que seguir en el estudio jurídico de este problema.

A propósito de esto, quiero decir a la Honorable Cámara, con todo respeto hacia el personaje que voy a citar, que entre los distintos criminalistas que concurrieron a la Comisión estaba el señor Schweitzer, a quien conozco desde muchacho como profesor, criminalista y penalista, es decir, como un hombre que participa en la vida diaria de los Tribunales, que conoce los resortes de los procedimientos judiciales y que, indudablemente, merece toda nuestra consideración.

El dijo unas palabras que creo que revelan...

El señor MORALES (don Carlos).

abolicionista Daniel Schweitzer

El señor ISLA.-

Sí, exactamente, agradezco la interrupción. Son dos hermanos Schweitzer: Miguel y Daniel. Me refería a don Daniel Schweitzer, quien decía algo que creo revela la deshumanización que se produce en el hombre experto en Derecho: que este problema debe ser tratado por los hombres doctos, es decir, por los que tienen conocimientos especiales sobre la materia yo anoté esto cuando lo vi en las actas de la Comisión y no por los indoctos e ignaros. Me parece que aquí reside el nudo de la cuestión como lo que dije, hace unos instantes, cuando hice uso de la palabra: creo que estos problemas no pueden ser tratados, estudiados o resueltos, en estos instantes, como corresponde a la Cámara de Diputados de Chile, por los doctos, sino por aquellos que, con un poco de ligereza lo digo con todo respeto hacia el profesor son ignaros e indoctos.

Estimo, como dije denantes, que el parlamentario tiene la sensibilidad y la sutileza necesarias para saber interpretar el sentimiento del país en un momento determinado y termino con esto mi intervención, para no alargar la interrupción que me concedió el señor Gianninicreo que, si en estos instantes a nosotros nos fuera dado hacer una encuesta a la opinión pública del país, el resultado de ella indicaría, en forma abrumadora, el deseo de mantener la pena de muerte, quizás, usando razones como las que algunos de nosotros sostenemos, porque creemos que es mucho mejor este sistema penal.

Muchas gracias.

Agradezco la interrupción que me concedió el señor Giannini.

El señor TEJEDA.-

Habló usted como hombre docto.

El señor ISLA.-

- No, como ignoro.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, yo hacía una reflexión, que estimo previa a lo que es mi posición respecto a este proyecto en concreto, y decía que durante muchos años se sigue esta doctrina de la pena como retorsión y ello quizás porque es posible que sea la reacción más primitiva del hombre. Y si recorremos, como dice Carnelutti, la historia de la humanidad, en todas las épocas la reacción de los niños ha sido de retorsión, de devolución del daño sufrido frente a una injuria. Un niño que frente a otro ha sufrido una injuria le contesta con una injuria igual. Es la reacción natural del hombre, que ha dominado durante largo tiempo en el Derecho Penal. Sin embargo, como lo he sostenido personalmente y coincidiendo en esto con muchos tratadistas sobre la materia, principalmente de inspiración cristiana, creo que la pena no puede ser un daño sumado a otro daño, sino una reparación en cuanto pueda ser reparada. Si un hombre delinque, se aparta del orden social, del orden normal, incluso de su libertad, porque en la medida en que ha delinquido deja de ser libre para actuar, y a la sociedad no le queda otra posibilidad que privarlo de la libertad, encarcelándolo para readaptarlo. Así entiendo la cárcel. No la entiendo como un encierro, como una pena, sino como una posibilidad de readaptación. Así estará bien la cárcel mientras cumpla este papel y no otro. Pero aun pensando esto, ya que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no estuve por la abolición de la pena de muerte, voté por el primitivo proyecto del Ejecutivo, porque estimo sinceramente que no hay contradicción entre lo que pienso y lo que hice en la Comisión. Esto es lo que quiero explicar.

A mi modo de ver, el proyecto del Ejecutivo tiene una virtud enorme, que raramente se consigue en un proyecto de este tipo y que emana de una razón muy especial. El redactor, el autor intelectual del proyecto, es el conocido profesor Alfredo Etcheverry, que en su cátedra y en su libro se ha declarado como abolicionista y defiende la abolición de la pena de muerte con calor. Por lo tanto, en un proyecto que no establece la abolición de la pena de muerte, sin duda que se consigue en la práctica; y ésta es la gran virtud del proyecto. Pienso que, si se aprueba, no se volvería a aplicar en Chile la pena de muerte, salvo que se tratare de hechos extraordinarios, de extrema gravedad. Y lo digo por dos razones: porque las estructuras del proyecto como lo ha explicado el señor Ministro establecen, en primer lugar, la reducción de las causas en que cabe la pena de muerte, la que se reduce a muy pocos casos; y, en segundo lugar, porque en los casos en que ésta quede subsistente, no se aplica como pena única, sino que forma parte de una escala en que la pena de muerte es el grado mayor de ella.

Y es natural que los jueces, las cortes, los magistrados, en general, entre la pena de muerte y una menor que dé la posibilidad de readaptación del reo, de regeneración, de convertirlo en un hombre útil a la sociedad, elijan esta última para no aplicar una pena irreparable por posibles errores judiciales, salvo en casos de extrema gravedad, que produzcan un daño o peligro para la sociedad.

Pero, señor Presidente y aquí creo que se completa con esto la virtud del proyecto, a mi modo de ver, se deja un elemento de gran utilidad, porque queda subsistente la pena de muerte como la máxima para los delitos más graves. Y esto es importante, porque la sociedad, los habitantes, no entienden la técnica penal. Si la gente que no ha estudiado Derecho, no sabe cómo operan los atenuantes y agravantes ; cómo operan los grados en los delitos tipos. No sabe eso. Sabe una sola cosa : que la pena de muerte es la pena máxima para los delitos más graves. Y en la medida en que se suprime la pena de muerte, el país entero se queda con la sensación de que el Estado le pone luz verde a los delincuentes; que los cielitos más graves quedan sancionados con penas más benévolas, que se aplica menos severidad que la que se ha estado aplicando hasta ahora. Es decir, que a los delincuentes más peligrosos para la sociedad se les tiende la mano y se les dice: "Señores, con ustedes habrá un trato más benévolo." Y éste es un factor importante que hay que considerar, porque la pena de muerte, dejada subsistente en la ley, será un freno permanente para el delincuente potencial, para el que llege a cometer un delito sancionado por esta pena; al mismo tiempo, será un factor de seguridad para la sociedad, porque el país, y así lo he podido comprobar, quiere tener seguridad y no un elemento de inseguridad.

Por eso, convencido de la virtud extraordinaria de este proyecto, que va a conseguir, como digo, que no se aplique en la práctica la pena de muerte, salvo en casos de extraordinaria gravedad ya que la deja subsistente como un factor de seguridad, en la Comisión estuve por la aprobación del proyecto del Ejecutivo. Y en la Sala mantendré esta posición, porque en este momento en Chile no es positivo abolir la pena de muerte, ya que en gran medida llevaría, intranquilidad a la población. En teoría, totalmente de acuerdo con la abolición de la pena de muerte; pero las teorías tienen que ser aplicadas en momento y lugar determinado. Y para Chile, en este momento, no es adecuada ni oportuna la supresión, lisa y llana, de la pena de muerte. Hay que caminar hacia ella a través de este proyecto, que es un paso positivo y que prepara la senda para llegar en definitiva a la abolición.

Muchas gracias.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Arancibia, don Mario.

Advierto a Su Señoría, que le quedan solamente doce minutos al Comité Demócrata Cristiano.

El señor ARANCIBIA.-

Señor Presidente, concordando con lo expresado en términos generales por el colega Giannini, sólo "circunstancias extraordinarias" parecen justificar la pena de muerte. Y como cristiano que soy, creo que sólo Dios, que es Vida, puede disponer de ella. Esto no quita, claro está, que la legítima autoridad social con poder delegado de Dios pueda lícitamente, en ciertas circunstancias, suprimir la vida de algunos de sus subditos. Pero y ésta es la pregunta básica: ¿en qué circunstancias?

Es misión de la autoridad social velar por el "bien común". Sin orden, sin respeto mutuo, sin tranquilidad, sin confianza, no se puede vivir "humanamente". Un criminal es una amenaza a la "comunidad", es una cuña que disgrega. Por eso, la autoridad debe asegurar la colaboración, sin la cual no hay sociedad posible; debe defender al ciudadano honrado, debe impedir la actuación del criminal. Pero todos nos preguntamos, ¿impedir que el criminal actúe, equivale necesariamente a impedir que viva ? Es muy posible que en "circunstancias extraordinarias", y por eso comencé con esa frase guerras, terremotos, revoluciones, pestes, no haya otro modo de impedir la actuación del criminal que impidiendo su vida. Aquí la pena de muerte, a mi entender, se justifica plenamente, porque es el bien común el que la postula. Pero, ¿si no hay estas circunstancias extraordinarias y ellas son solamente ordinarias? Tomemos el caso de un criminal que constituye una grave amenaza a la sociedad. ¿No bastaría encarcelarlo todo el tiempo que sea necesario, es decir, mientras siga constituyendo un peligro real? Se evitaría así la actuación del criminal y, al mismo tiempo, las desventajas de la pena de muerte: posible e irreparables errores, amputación de una esperanza problemática quizás, pero nunca del todo excluible la de una "regeneración" del criminal. La pena de muerte, a mi entender, es esencialmente quirúrgica, pero el bisturí del médico sólo tiene razón de ser cuando toda otra terapia queda descartada. La cirugía es siempre un "mal menor". ¿Qué ventajas, entonces, puede, en circunstancias ordinarias, tener la pena de muerte? ¿Qué razones la harían preferible al presidio aun perpetuo?

Analicemos las razones más comunmente aducidas. La primera se sintetiza en un viejo proverbio: "Quien tal hace que tal pague". Es la ley del Talión: ojo por ojo, vida por vida. Mató alguien. ¡Que muera ese alguien! Pero, ¿quién paga, de hecho, la muerte del criminal? ¿Quién repara? Si su muerte devolviese la vida injustamente tronchada, no cabría duda ninguna que debería morir. Pero el daño está hecho y pertenece al pasado. Es "en sí" irreparable. Lo único que se puede reparar, rehacer es la actitud íntima de la que brotó el acto criminal y que estuvo a la base del daño físico. Esta actitud, en efecto, perdura en el presente y es algo que puede transformarse, socializarse, humanizarse. Pero esta transformación, auténtico arrepentimiento, "metancia", es un germen que está dentro de la libertad humana, que viene del fondo de uno mismo, y como tal no viene de afuera sino de adentro del ser humano. La muerte física, en consecuencia, no humaniza una voluntad orientada libremente al crimen, sino simplemente la suprime, y suprime, por consiguiente, la posibilidad de arrepentimiento, de reparación. La muerte del criminal, si no va acompañada, como no lo va, de un cambio de actitud, no paga nada; solamente sacia un apetito de venganza y apaga una posibilidad que jamás los humanos podremos excluir totalmente de "regeneración" del criminal.

Otro argumento que se suele esgrimir, que indudablemente vale más que el vindicativo que acabo de hacer, es de índole más bien sicológica y preventiva. La autoridad debe impedir que cunda el crimen. Ahora bien, muchas mentes criminales están prácticamente cerradas a razones éticas y religiosas. Sería una utopía pretender convencerlas. No queda, por consiguiente, otro camino que el amedrentamiento, la amenaza. Pero la única amenaza eficaz, la única capaz de terminar para siempre ese brazo que está pronto para atacarnos, es la pena de muerte. Sólo la pena de muerte es un castigo definitivo. El miedo a la prisión, incluso perpetua y esto lo sabemos todos los que como abogados y simples defensores de la justicia vivimos en Chile queda temperado y desvirtuado por la esperanza siempre latente de un indulto, o de una evasión, o de una huida.

Otros argumentos con que se pretende probar la ventaja de la pena de muerte son simplemente ilusorios; como aquellos de una política higiénica, de una política económica. Como lo dijo el señor Giannini; como lo han sostenido aquí los colegas señores Isla y Valenzuela Valderrama, la pena de muerte, como última razón, como pena extrema, con todas las garantías adecuadas y agotadas las posibilidades de enmienda, de alguien, puede ser realmente postulada por el bien común. Ciertas brutalidades humanas que costaron la vida a pequeños seres, provocadas por odios raciales y llevadas a cabo por bandoleros que son reincidentes en crímenes y cuya enmienda se ha averiguado como ilusoria, parecen justificar plenamente una pena de muerte pronunciada en juicio severo, rapidísimo y sólidamente fundado.

La pena de muerte, como medida extrema y agotadas todas las seguridades humanas en el análisis de la persona del delincuente, su ambiente, su hábito cultural, sus fallas endógenas, etcétera, tiene real eficacia intimidativa para toda aquella parte importante de la población que no está entregada al delito, pero que, ante una justicia severa y rápida, en casos calificadísimos, se abstiene realmente de delinquir.

Creo, eso sí, como todos los señores Diputados aquí lo han expresado, que la pena de muerte no puede ni debe prodigarse. Creo también que debe reformarse nuestra legislación en el sentido que se ha indicado en el proyecto y que el señor Ministro de Justicia subrogante ha defendido, en cuanto a que se excluya la pena de muerte como única pena última; y que se le dé al juez, dentro del ámbito de sus facultades, la posibilidad de hacer exámenes de tipo psiquiátrico o psíquico, caracterológico, económico y social, a fin de establecer plenamente la posibilidad de regeneración del delincuente.

Pero es, a mi juicio, indispensable, y con esto termino, señor Presidente, que en una sociedad normal y ordenada, y pala todos aquellos que se sientan llevados a tronchar vidas inocentes, subsista la pena de muerte, porque ella protege aquello que nosotros consideramos que es lo más grande en la tierra, que es la persona humana.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

¿Me excusa, señor Diputado? El señor Valenzuela Valderrama le solicita una interrupción.

El señor ARANCIBIA.-

He terminado, señor Presidente.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Valenzuela Valderrama.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Señor Presidente, les ruego a los Honorables colegas que se sirvan excusarme una nueva intervención, que será muy breve. Pero, realmente, el tema es apasionante y de tanta gravedad.

Hice denantes una exposición que traté que fuera lo más seria y documentada posible. Mereció una respuesta del Diputado informante, don César Raúl Fuentes. Yo, por cierto, casi estaría de más declararlo, no puedo sino respetar la opinión de quienes están por abolir la pena de muerte, muy particularmente la opinión de mi colega y muy querido amigo don César Raúl Fuentes. Pero quisiera hacerle un último argumento.

Aquí, una tesis está por abolir la pena de muerte; la otra, por mantenerla, con las limitaciones que el propio proyecto del Ejecutivo establece. Yo les digo a los señores Diputados que están por abolir la pena de muerte que, si hay un solo caso en el que ella se vea absolutamente justificada, entonces tendrán, necesaria y lógicamente, que aceptar que la abolición absoluta es imposible.

No creo haber descubierto ninguna cosa del otro mundo, pero se me plantea el caso que aparece en el Código de Justicia Militar. Allí se dice que, en tiempo de guerra, se le debe aplicar la pena de muerte a aquel centinela que abandona su puesto en medio del combate. Nosotros no hemos tenido en este último tiempo este caso de guerra; pero, ¿qué sucede, teóricamente, a aquel centinela que en medio del combate tiene que estar allí cumpliendo su papel? Sabe, con toda claridad, que estando en su puesto, corre un peligro muy serio de recibir un balazo que lo mate; pero también sabe que si acaso abandona su puesto corre el peligro seguro de ser fusilado.

¿Qué sucedería, si acaso se optara por abolir la pena de muerte, en el mismo caso del centinela? Va a entrar a. argumentar de otra manera, y va a decir: "Si yo me quedo aquí, corro un riesgo muy probable de recibir un balazo, peligro muy probable de muerte. En cambio, si abandono mi puesto, tengo la certeza de no morir, porque voy a ser castigado no más."

El señor OLAVE.-

¡Un patriota a la fuerza...!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

"Voy a ser castigado no más, si se quiere con una pena de cárcel de muchos años, pero voy a mantener la vida. ¿Qué hago como centinela? Abandonar mi puesto para salvar la vida."

El señor OLAVE.-

¡Poco patriota!

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Y se va a la retaguardia y deja abierta la posibilidad de que por esa falta de cumplimiento de su deber entre el enemigo, tome la ciudad e incluso se pierda una guerra o un bien importante para el país.

En este caso, la abolición de la pena de muerte significa darle un seguro de vida a aquel que actúa estoy hablando en el plano del Código de Justicia Militaren contra de los intereses del país, de la patria, en una situación, en una emergencia como la de una guerra.

Luego, aparece aquí claramente, a mi entender, que no es posible abolir la pena de muerte en este caso. Y si en este caso a mi entender, claro no es posible...¡bolir la pena de muerte, quiere decir que el principio de la abolición está horadándose y podemos llegar a lo que hemos estado defendiendo: que hay situaciones que justifican la pena de muerte.

Este es un argumento que quisiera que pesara en el colega señor Fuentes y en los que son partidarios de la abolición. Si eso me lo aceptan, quiere decir que la discusión habrá empezado a tener fin.

Me ha solicitado una interrupción el colega Fuentes. Con mucho gusto se la doy.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia del señor Valenzuela Valderrama, puede usar de la palabra el señor Fuentes, don César Raúl.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Señor Presidente, la verdad es que habría que hacer varias especies de clasificación para responder esta pregunta. Sin embargo, voy a entrar derechamente en la materia. Voy a decir solamente, como preámbulo, que el problema del Código de Justicia Militar compromete otros valores como la disciplina militar, que no dicen relación con el aspecto de ia penalidad misma. En fin, ése sería el primer aspecto, ya que habría que entrar en una. serie de consideraciones que se relacionan con valores como el patriotismo, la formación militar, la disciplina militar, que quedan fuera del campo específico del Derecho Penal. Sin embargo, voy a entrar a indicar cuál es el criterio que se aplica directamente en esta cuestión, porque el ordenamiento jurídico protege estos valores.

Y un último preámbulo, muy breve. El militar, que vive normalmente, sobre todo en estado de guerra, en una situación de riesgo de muerte, ss a quien menos intimida la pena de muerte. La pena de muerte surte efecto mucho menor en relación al tuación de riesgo de muerte, militar, porque está, precisamente, en si

Ahora bien, entrando a responder derechamente la cuestión, hay un artículo en nuestro Código Penal, el artículo 10, Nº 10, que dice que se exime de responsabilidad penal la acción que se efectúa "en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad, oficio o cargo", situación que se conoce en Derecho con el nombre de "estado de necesidad". Es decir, el superior jerárquico, en virtud del estado de necesidad, puede aplicar todas las medidas necesarias, incluso la muerte no la pena de muerte, para mantener la disciplina militar.

Ahora bien, en el artículo 287, inciso segundo, del Código de Justicia Militar, se hace una concreción práctica de este mismo artículo 10, número 10, sin referirlo a la pena de muerte, sino exclusivamente a una medida que puede aplicar el superior, e incluso, en estado de guerra, el inferior contra su superior que abandona el puesto en la batalla cuando es necesario defender la patria. Así es que, sin pena de muerte, ¡sin pena de muerte!, esta situación tiene una solución en las normas generales de Derecho, como es el estado de necesidad ; y, aun más, sin pena de muerte, tiene también, en el inciso segundo del artículo 287 del Código de Justicia Militar, que no se modifica, una solución jurídica y práctica.

Dejando aparte todas las objeciones que, naturalmente, debiéramos hacer para analizar el tema, a fin de pronunciarnos por la antiabolición, dejando de lado esas consideraciones, he entrado a responder derechamente esta cuestión diciendo a mi colega, cuyos argumentos respeto en forma muy serena y los pondero en exceso, porque sé que está asumiendo una actitud guiada por su convencimiento íntimo, que esta situación no dice relación con el problema mismo de la pena muerte y no corresponde plantearla en los términos en que él lo ha hecho.

Eso es todo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Valenzuela Valderrama, don Héctor.

¿Me permite, señor Diputado? El señor Ginnini le está solicitando una interrupción.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

En seguida.

Celebro, señor Presidente, haber concedido esta interrupción a mi colega señor Fuentes, don César Raúl, porque la verdad es que de su respuesta he obtenido lo que quería. Porque aquí los que están por la abolición de la pena de muerte la han planteado como una cuestión de principios: que la pena de muerte es irreparable, que el mérito pedagógico no se puede cumplir con aquel a quien se extermina, etcétera. Es una cuestión de principios. Pero resulta

que esta cuestión de principios no es tal, por lo que nos acaba de decir el señor Fuentes, desde el momento en que él acepta que en el Código de Justicia Militar son otros los elementos que juegan y, entonces, sería posible aplicar la pena de muerte. Entre los argumentos que él da, hay algunos muy hermosos, porque son muy románticos; pero no para nosotros, que somos legisladores. Nos ha dicho que el militar, frente a eso, está también frente a una obligación patriótica, etcétera. ¡Muy bonito, muy romántico, pero no jurídico! Porque ha expresado sólo lo siguiente: aquí opera un estado de necesidad. Bueno, pero es que el estado de necesidad es un requisito, y es un requisito que obliga a accionar, justamente, mientras existe el estado \de necesidad. ¿Podría yo accionar tres días después, una semana después, para matar a un centinela? No, porque ya dejó de existir el estado de necesidad. De consiguiente, el principio que se quería sentar está horadado.

Hay más, señor Presidente. Tuvo que hacer distinciones el señor Fuentes. Y yo me tomo lo que decía muy bien el señor Giannini, que planteó con mucha honestidad su punto de vista. La verdad es que el pueblo, al cual representamos, no va a hacer sino esta sola distinción, que recojo de las palabras del señor Giannini: los peores criminales tienen luz verde para las peores fechorías, porque ahora ya no hay pena de muerte. Lo que se busca es el efecto psicológico ante la sociedad.

Hay más, señor Presidente. Ayer, en esta Cámara, hemos despachado un proyecto para buscar la manera de entregarle una heramienta a la comunidad a fin de que se defienda de la agresión a mansalva de esta fauna subhumana que son los cogoteros, los lanzas, los monreros, etcétera. Ayer hemos dicho: "usted, señor, cuando sea atacado o cuando vea que es atacado un tercero, defiéndase o defiéndolo, y si es necesario, hiera al cogotero, o mate al cogotero." Más aun, podríamos haber dicho, acuñando una frase: "Haga patria y mate a un cogotero.". Porque ésta es la necesidad social que tenemos en este momento. Quiere decir que nosotros, como simples miembros de la comunidad, teñamos el derecho incluso de matar a otro en defensa propia. Aquí se trata de que la sociedad también tenga el derecho a defenderse. Y si acaso me admite el colega Fuentes que esa defensa en el caso de la justicia militar es aceptable, porque esas fueron sus palabras...

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Yo no he dicho eso.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

Yo entendí eso, que admite que en el caso de la justicia militar es aceptable quiere decir que el principio que se deseaba imponer, de que la pena de muerte debe siempre abolirse, está horadado. Y si está horadado, significa entonces que para otros casos que no sean de guerra, de revolución, sino de salvaguardia de los principios básicos de la sociedad, de la comunidad, de la autodefensa de la comunidad, también vale para ser aplicado en el buen criterio y la ponderación con que los Tribunales de Justicia lo han hecho hasta ahora y aún más, limitándola como se ha dispuesto en el proyecto.

Concede una interrupción al señor Giannini.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Giannini.

Previamente doy excusas al señor Diputado, debo advertir para el control del tiempo, que el señor Valenzuela, don Héctor, ha estado haciendo uso de la palabra en el tiempo del Comité Democrático Nacional, que la Mesa, por un error, lo había cargado al Comité del Partido Demócrata. Cristiano. De tal manera que al Partido Demócrata Cristiano le quedan 27 minutos.

Puede usar de la interrupción el señor Giannini.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, en realidad, las observaciones que iba a formular han sido, en gran parte, expuestas por el señor Valenzuela, pero siempre quiero insistir en el fondo de esto, porque me parece que ha sido uno de los temas más discutidos en la Comisión y que constituye quizás el nervio del problema en esta relación Código Penal y Código de Justicia Militar.

A mi modo de ver, con mucha razón el Diputado señor Valenzuela planteó que, si hubiera un caso en que se justificara la mantención de la pena de muerte, ya desaparecería el carácter absoluto de la abolición. En realidad, también he entendido que el Diputado informante señor Fuentes ha dicho que hay casos en el Código de Justicia Militar en los que se justifica. Reitero que las mismas razones que operan en favor de la abolición de la pena de muerte en el Código de Justicia Militar son también adecuadas y son igualmente aplicables respecto al Código Penal. Entonces, no veo ninguna diferencia sustancial ni esencial para sostener que no se deba abolir la pena de muerte en el Código de Justicia Militar y que debe abolirse en el Código Penal. Se dice que hay delitos muy graves y entonces se menciona el caso de un centinela que abandona su puesto de lucha. Pero, ¿no es más grave, quizás, el caso de una persona que envenena el agua, de lo cual deriva la muerte de 20 ó 30 individuos o puede significar un peligro así? ¿No es más grave, quizás, este caso que el del centinela que, por un justificado temor o por cualquier otra razón, abandona su puesto?

No veo una diferencia sustancial que indique la necesidad de mantener la pena de muerte en el Código de Justicia Militar, aboliéndola en el Código Penal. Eso, a mi juicio, no ha quedado suficientemente contestado por los que sostienen que debe existir la pena ele muerte en el Código de Justicia Militar, no así en el Código Penal.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Valenzuela Valderrama.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-

He terminado.

El señor OLAVE.-

Pido la palabra.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

En el tiempo del Comité Socialista, tiene la palabra el señor Olave.

El señor OLAVE.-

Señor Presidente, los socialistas no compartimos el criterio expuesto en esta Cámara, en el sentido de que la pena de muerte puede cumplir una función educativa. Tenemos razones abundantes con las cuales fundamentar nuestra teoría.

Al respecto, entre 1950 y el año en que vivimos han sido ajusticiadas 19 personas. Quiero mencionar sólo algunos nombres de quienes han llegado al patíbulo, ya que en 780 oportunidades en que los más altos Tribunales de Justicia han condenado a delincuentes a la pena capital, éstos han gozado de indultos por los diferentes Presidentes de la República que han regido durante ese tiempo los destinos del país. Los nombres de ellos, desde 1955 adelante: Armando del Carmen Vidal, en Santiago, por delito de homicidio, en 1955; en ese mismo año, Carlos Espinoza Silva, en Santiago, por delito de homicidio; también en 1955, Ricardo Ojeda Portales, en Pitrufquén, por delitos de robo y homicidio; en ese mismo año, Víctor Roa Cortés, en Pitrufquén, por delitos de robo y homicidio; en 1963, Jorge del Carmen Valenzuela Torres, en Chillán, por delitos de robo y homicidio; en 1965, Cesáreo del Carmen Villa Muñoz, en Talca, por delitos de robo y homicidio; últimamente, Francisco Cuadra Pérez, en Santiago, por delitos de robo con homicidio, incendio y violación, y Luis Osorio Troncoso, en Santiago, por delitos de robo con homicidio, incendio y violación.

Si analizamos la clase social a !a que pertenecían estos hombres y los demás ajusticiados, podemos llegar a la conclusión de que provenían de las capas sociales más bajas da nuestro pueblo. Eran hijos de campesinos, hijos de obreros, formaban parte de los estratos más bajos de nuestra sociedad. Por lo general, no sabían leer o habían cursado solamente los primeros años de la escuela primaria. En su mayoría eran hijos de alcohólicos o delincuentes que tampoco tuvieron la oportunidad de regenerarse. Sin embargo, ellos son los que han recibido todo el peso de la ley.

Por eso, nosotros estimamos que el no aceptar la abolición de la pena de muerte es en cierta manera, un escapismo, una salida para no enfrentarse con un problema tan grave, tan trascendental, como es la reeducación del delincuente, al no asumir la responsabilidad que tiene un Estado de un país en desarrollo de adecuar la educación en los establecimientos penales para recuperar a estos hombres y convertirlos en seres útiles a la patria.

Nosotros hemos observado que a algunos que tuvieron que ser sometidos a un largo proceso, durante el período de espera antes de saber definitivamente si serían ajusticiados, se les proporcionó educación en las escuelas de las distintas cárceles donde esperaban la hora de cumplir la pena capital. Y, durante ese período, hombres que no sabían leer, aprendieron; tomaron una nueva idea de lo que es la vida; sintieron arrepentimiento y, aparente o realmente, se adaptaron a la sociedad y quisieron seguir viviendo readaptados para iniciar una nueva vida. Pero la justicia, que en esto realmente sobre todo cuando se trata de los pobreses ciega, no fue clemente y terminó con sus existencias.

Cierto es que cuando un hombre comete un delito, un monstruoso delito que altera la normalidad ciudadana, se alzan miles de voces pidiendo su muerte. Pero no es menos cierto que cuando la prensa, que aquí juega un papel importante tal como la radio y la televisión en nuestra época, da a conocer los orígenes, las raíces profundas, las circunstancias en que se desenvolvió la vida de este hombre cuando era niño, la forma cómo se generó su resentimiento contra la sociedad a través de su existencia, perseguido incansablemente por esa sociedad que, muchas veces, no perdona, la gente se conmueve y llega a pensar que aquel hombre que fue condenado no merece perder la vida. Y hemos observado que en muchas oportunidades se forman Comités, grupos de madres, que llegan hasta el Presidente de la República. Abogados, juristas, políticos, de todos los sectores de la opinión ciudadana, claman por que no se quite la vida de aquel hombre para quien unos meses o algunos años antes estaban pidiendo, precisamente, la pena de muerte. Y ¿qué ocurre? Que muchas veces ellos son indultados por el Presidente de la República, pero en otras oportunidades no lo son. Y, a la larga, cuando son ajusticiados, ¿se cumple realmente una función educativa? Eso es muy discutible.

Quiero señalar el caso de un hombre que vivió en la provincia que yo represento en la Cámara, en Valdivia. El 6 de septiembre de 1906, Serafín Rodríguez fue condenado, por el delito de homicidio, a la pena de muerte. Pero existieron algunas dudas, no fueron muy claras algunas diligencias, y en el alma popular se fue generando la idea de que se había dado muerte a un inocente. Después de tantos años, en 1963, se ha formado un comité de ciudadanos que ha erigido una capilla para honrar el recuerdo de Serafín Rodríguez y, según el decir y el clamor popular, se ha convertido en una "animita" que hace milagros y protege a los humildes. Entonces, ¿se puede concluir que, al aplicar la pena de muerte se cumple realmente una función educativa en la mente de nuestro pueblo, en las capas más bajas de nuestra población? No olvidemos que generalmente, en estas capas es donde se genera la delincuencia, por falta de medios, por falta de una adecuada atención de la madre y del niño en la época cuando más lo necesitan y cuando deben recibir protección del Estado, y por razones que todos conocemos, no la reciben.

Vivimos en una sociedad donde impera la injusticia. El sistema capitalista burgués se nutre de la miseria. Hasta en los países capitalistas de más alto desarrollo impera la pobreza, y el delito es un producto de la miseria. Se ha citado la proliferación de cierta especie de delitos en las clases de altos ingresos (estafas, malversaciones) ; pero, en general, los delitos más infamantes de la especie humana como el homicidio, el aborto, el robo con fuerza en las personas, y otros de común ocurrencia, tales como el hurto, el abandono de menores, lesiones en riña, etcétera, son más bien la manifestación de un estado agudo de pobreza.

En países como Chile y, en general, los de Latinoamérica, víctimas de la rapacidad imperialista, la miseria se acrecienta día a día y con ella los índices de criminalidad.

Todos los chilenos somos, en parte, culpables del pauperismo que afecta a nuestro país y, por lo mismo, todos tenemos buena parte de responsabilidad por los crímenes que aquí se cometen.

Sin embargo, los sectores retardatarios niegan esta responsabilidad y, cuando se comete un crimen, se sienten liberados moralmente por la aplicación fría del Código Penal. Mientras más graves el crimen cometido, más dura la pena. El fusilamiento de un múltiple homicida permite dar un suspiro de alivio a aquellos que todavía mantienen la necesidad de la venganza y el carácter ejemplarizador de la sanción. La justificación de este bárbaro e inútil criterio, expresado primitivamente por la ley del talión "ojo por ojo, diente por diente", puede expresarse en nuestro país en los términos siguientes: "Debemos fusilar a este hombre para que no vuelva a cometer otro crimen y para escarmentar a otros que quieran cometerlo. Si ese criminal nació en la miseria, yo no tengo culpa alguna. Además, hay muchos miserables que no delinquen".

A los socialistas no nos sorprende esta actitud de quienes en nuestra sociedad así se manifiestan. Ellos han entregado toda nuestra riqueza a la voracidad imperialista y han impedido de esta manera el acceso de nuestra población a los beneficios espirituales y materiales que otorga al hombre la civilización contemporánea. Para los yanaconas del imperialismo en nuestro país resulta mucho más fácil y más barato mandar matar por mano ajena a los homicidas, que atacar las verdaderas causas del mal u otorgar recursos para establecimientos penales de reeducación.

Los socialistas hemos asumido nuestra responsabilidad de chilenos y luchamos por una revolución que ponga término a la miseria y a la injusticia.

Sin embargo, mientras el régimen capitalista en que vivimos subsista, apoyaremos todas aquellas iniciativas que permitan salvar, aunque sea en mínima parte, las injusticias cometidas. Por eso estamos por abolir la pena de muerte.

El ajusticiamiento de un homicida no puede servir como mecanismo de evasión a la culpa moral de los reaccionarios de nuestro país, ni como escarmiento para aquellos explotados que se encuentran potencialmente al borde del crimen por vivir en una sociedad que los empuja a ello.

No podemos negar que existe algún tipo de personalidad que, incluso en regímenes de justicia social, siempre estarán dispuestos al crimen de magnitud. Ello se dará especialmente en el caso de ciertas enfermedades mentales, caso, por lo demás, previsto en el Derecho clásico, en el que se acepta la irresponsabilidad y la impunidad de quien se halla privado de razón. Además, es éste un caso excepcional, y los marxistas, que somos humanistas y tenemos fe en el progreso de la ciencia, creemos que la medicina, la psicología y la psiquiatría no se encuentran en época distante para dar una respuesta y un remidió a situaciones semejantes.

Los argumentos que se han señalado en contra de la aplicación de la pena de muerte por innumerables juristas, trata distas, médicos, psicólogos y psiquiatras, y que nosotros compartimos, se podrían reducir a los siguientes:

1. La pena capital carece de efecto intimidativo; esto lo ha demostrado la psicología social, en particular respecto de determinadas categorías de delincuentes: los habituales que la miran como un riesgo del oficio, o los fanáticos que delinquen por móviles sociales. Las estadísticas indican que» la supresión de la pena de muerte no acarrea un aumento de la criminalidad, lo que hace que esta pena pierda su justificación fundamental.

2. Carece de eficacia ejemplarizadora: la aplicación de ella no trae como consecuencia el escarmiento; tampoco ella atemoriza al delincuente; sino, por el contrario, ejerce un efecto desmoralizador e incluso obra, en ciertos casos y en ciertos delincuentes, como incentivo del delito.

3. Es irreparable: argumento fundamental de quienes luchamos por su abolición. Radica en que el error judicial puede llevar al sepulcro a un inocente. Todas las otras penas, siendo aun ejecutadas en las más duras condiciones, admiten posibilidad de recuperación una vez que ésta ha sido infligida. Sin embargo, admitimos que la posibilidad de error se encuentra en toda institución humana, y que, por lo demás, es factible reducir al mínimo esta eventualidad, si en la ley se adoptan las debidas precauciones.

4. Carácter sagrado de la vida humana: se plantea que la pena de muerte no se justifica sino desde el punto de vista de la venganza colectiva, y de la retribución absoluta, antiguo resabio de la ley del Talión. Frente a esta posición, el pensamiento moderno tiende a no dar a la pena un fin puramente represivo y éste se puede lograr por otros medios que no son la supresión de la vida.

5. Se le quita al reo la posibilidad de readaptarse: la finalidad principal de las penas consiste en procurar la rehabilitación del delincuente. Si el reo está ya arrepentido y regenerado, no se justifica matarlo; si no lo está, la muerte le quita la posibilidad de arrepentimiento y regeneración.

6. La pena de muerte es perniciosa: se plantea que la aplicación de la pena de muerte constituye un atractivo morboso al crimen, ya que provoca excitación de los malos instintos; se dramatizan las causas criminales; la prensa narra exhaustivamente hasta los más íntimos detalles, tanto de la vida misma del delincuente como de la ejecución, que se sigue paso a paso.

7. Un parecer comunista; Celso N. Solano: "Ineficacia Social del Derecho Penal", Bogotá 1940: "La sociedad socialista hará del ser humano un factor ajeno al crimen y un factor de su propio progreso y del progresó de la humanidad. El triunfo del socialismo en la humanidad será, a su vez, el triunfo sobre la delincuencia". Su posición lo lleva a plantear que el delincuente, por etiología psicopatológica se extinguirá, y lo expresa en esta forma: "Para esta herencia natural del régimen de la opresión capitalista, la sociedad socialista no sólo tendrá a mano un medio ambiente eficaz, sino que, enmarcada en el esfuerzo de salvaguardar al hombre como la mayor riqueza, podrá efectivamente limar la perversión del hombre antropológicamente criminal hasta su curación o hasta evitar que sus males trasciendan por el conducto de la herencia a nuevas generaciones."

8. También el psicoanálisis nos ha revelado algo acerca de la raíz profunda del castigo: señala que éste se debe, en primer término, al deseo colectivo de expiación. Freud, al hacer el estudio del tabú, lo puso de manifiesto, y así lo enseñó a sus discípulos, los que después desarrollaron esa posición. Freud, señalando el parentesco entre la expiación y el sadismo, así como la identidad del criminal con sus perseguidores, exclama: "Cuando un individuo ha logrado satisfacer un deseo reprimido, todos los miembros de la colectividad deben experimentar la tentación de hacer otro tanto; para reprimir esta tendencia, es necesario castigar la audacia de aquél cuya satisfacción se envidia, y sucede además, con frecuencia, que el castigo mismo proporciona a los que lo imponen, ocasión de cometer a su vez, bajo el encubrimiento de la expiación, el mismo acto impuro. Es éste uno de los principios fundamentales del orden penal humano y se deriva, naturalmente, de la identidad de los deseos reprimidos en el criminal y en aquellos que se hallan encargados de vengar a la sociedad ultrajada. "Freud, "Tótem y Tabú".

En suma, compartimos este pensamiento, y el Partido Socialista, inspirado polla doctrina marxistaleninista y que, esencialmente, busca la liberación del hombre y su plena realización en oposición a los adoradores del dinero, está en contra de la pena de muerte y votará favorablemente el proyecto derogativo de esta pena. Creemos que los máximos criminales de nuestra sociedad son generalmente impulsados a sus viles acciones por una sociedad injusta, inconsecuente y ciega. Consideramos que la pena de muerte debe ser reemplazada por la reeducación del delincuente y por el tratamiento médico de ella. Al respecto, consideramos el proyecto en discusión como incompleto, pues enfoca un pequeño aspecto del problema; pero creemos que es necesario aprobarlo en general y en particular, a fin de terminar a la brevedad posible con la práctica de la bárbara costumbre de la pena de muerte.

Voy a ceder la palabra a la colega Carmen Lazo.

El señor STARK ( Vicepresidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra la señora Lazo.

La señora LAZO.-

Señor Presidente, quisiéramos, en primer lugar, mirar el panorama actual, teniendo en cuenta algunos factores, para ver si acaso los que no somos juristas tenemos razón para estar en contra de la aplicación de la pena de muerte.

Hace poco tiempo, se ajustició aquí, en Santiago, al apodado "chacal de Nahueltoro". Quienes tenemos buena memoria recordamos que, en las primeras fotografías que se tomaron de este hombre, se veía a un ser semisañvaje, cerril, con ojotas, semidesnudo, con el pelo desgreñado; más parecerá un hombre de otra época que persona del siglo XX. Else mismo hombre, al paso de algunos años y en los momentos de ser ajusticiado, no era el ser humano que muchos pudimos ver en las fotografías, sino alguien que tenía ahora un vestido bien limpio, que se peinaba, se bañaba y se lavaba los dientes; incluso, había adoptado un credo religioso; si no me equivoco, se había hecho evangélico; o sea, según nuestro criterio, la sociedad había recibido un delincuente y mató en ese mismo delincuente a otro hombre, a un ser humano que había aprendido a leer y escribir; que había versificado cosas de su vida; y siendo él cerril y salvaje, incluso había profesado una creencia religiosa.

Por otra parte, en nuestro medio ambiente, todos los días, vemos en qué clima se mueve el hombre que delinque: dónde vive, cómo vive, cómo se reeduca, cómo se hace su readaptación. Conozco el caso de un delincuente que está en la penitenciaría de Santiago, y no sé si Sus Señorías tienen conocimiento de que ese hombre cumplió ya doce años en proceso, es decir, esperando saber si será condenado a cinco años y un día, a quince años, a presidio perpetuo o a la pena capital.

Un señor DIPUTADO.

O lo ponen en libertad por falta de méritos.

La señora LAZO.-

Tal como apunta un colega, puede suceder tambiér. que, algún día, los tribunales fallen que no hay mérito para que este hombre esté encarcelado y que, por lo tanto, debe quedar en libertad. Los largos procesos incuban odios e insatisfacciones que hay que agregar al sistema carcelario de nuestro país.

Cuando ocurrió esa fuga masiva de reos encabezada por Scarpizzo y el "loco Pepe", me tocó ir a la Penitenciaría de Santiago; confieso que, como ser humano, tuve vergüenza de considerarme tal, cuando recorrí el famoso "Patio Siberia". No sé si algunos de los colegas han tenido ocasión de observar este patio: los hombres castigados estaban allí en unas celdas completamente cerradas, que sólo tenían, a la altura de la cabeza, un orificio por donde podría haber pasado una cañería; y no era necesario entrar en las celdas para darse cuenta de que los individuos tenían que hacer en ellas sus necesidades fisiológicas, porque al pasar por el pasillo se tenían que pisar los orines y excrementos de esos hombres. Yo me pregunto si tal sistema carcelario está en condiciones de regenerar.

Por eso, lo hemos afirmado ahora y ya lo ha anticipado, en nombre del Partido Socialista, nuestro colega Olave, los Diputados de estos bancos apoyaremos el proyecto de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero lo consideramos inconcluso. No sólo es deficiente el sistema carcelario, sino también el Código Penal, y si miramos un poco más, es el sistema de vida lo que engendra y crea al delincuente.

Denantes, conversando conmigo una periodista, me hacía una pregunta crítica para todos nosotros: "¿Qué pensarías si un día cualquiera un degenerado sexual atacara a tu propia hija? ¿Estarías en contra de la pena de muerte?" Y yo, señor Presidente, pensaba profundamente sobre este problema, que también lo planteó el colega Pareto. Es posible que, en un arranque de furor, con la reacción de bestia herida que debe sentir la madre de cualquier muchacho o muchacha, en un caso semejante se pueda pensar en castigar al delincuente con la pena capital. Sin embargo, estudiados los antecedentes sobre el ambiente que ha servido de caldo de cultivo para formar a este individuo, se pensaría de manera distinta.

Hace muchos años, leí "El defensor tiene la palabra", de Petre Bellu, libro que deben haber leído también algunos colegas; es la historia de un muchacho, hijo de una prostituta, criado en un lenocinio, y que, al final termina siendo el matón del burdel, como muchos que hay en Santiago y en provincias. Ese individuo llegó a cometer un asesinato; yo le pregunto a la Cámara de Diputados si un individuo criado en ese ambiente tenía otra salida que no fuera el delito.

Por eso, hay cierta cobardía al seguir manteniendo el sistema de la pena de muerte; porque lo que se debería atacar son aquellos factores que hacen que un individuo delinca; por ejemplo, el niño abandonado en las calles de Santiago; primero se le califica como un "pelusa", es decir, como un muchacho que no tiene ternura, que no tiene hogar. Este muchachito termina siendo hasta una cosa graciosa que, a veces, vemos, con pena, cantando en un microbús. Ese mismo niño abandonado, sin cariño, sin ternura, sin zapatos y sin cama, mañana se convierte ya en un delincuente juvenil; si es una mujer, en una prostituta juvenil. Estos seres humanos, que siguen abandonados de la sociedad, terminan viviendo en los aledaños de la ciudad, y son ellos, sin duda alguna, los que forman las más grandes listas de monreros, cogoteros y otros delincuentes que atropellan día a día a los trabajadores que viven en los sectores marginales de la ciudad.

Pero ante esto deberíamos preguntarnos: ¿y dónde está el Gobierno? ¿Dónde están las instituciones que deben dar debida protección al hombre desde que nace? ¿Dónde están, incluso, las iglesias, cuya finalidad, entiendo yo, es ayudar al hombre, dándole reglas religiosas y morales? La sociedad defiende su estructura política, económica y social, pero se defiende sin importarle las causas que han originado el delito. Tenía razón un colega cuando decía que la sociedad tiene el derecho de castigar al individuo que mata. Pero en torno de esto, hay preguntas que han quedado sin respuesta. Por ejemplo, ¿quién castiga a aquéllos que, dando una orden superior a ciertas fuerzas ciegas, hacen matar a trabajadores, como ocurrió en El Salvador y en Santiago hace unos meses?

Por eso, la pena de muerte es para nosotros la mantención exclusiva de la prerrogativa que tiene un sistema sobre los tipos más abandonados de la sociedad porque es raro que se ajusticie a una persona que tiene dinero. Hay un caso que deben conocer los colegas, especialmente los que son abogados. Un joven de apellido italiano, Di Giorgio, mató a un chofer de taxi, lo echó en la maleta del mismo auto y viajó hasta Valparaíso con su carga macabra. Yo pregunto a los juristas: ¿dónde está el joven Di Giorgio? Está en Estados Unidos, allí donde inclusive se asesina a candidatos a Presidente y Presidentes de la República. Pero sucede que el joven Di Giorgio era un criminal nato, era un caso lombrosiano, que debería estar internado en un manicomio; pero su familia tenía dinero y, entonces, como la justicia es ciega, no lo vio cuando partió a vivir allá donde el hampa tiene tantas posibilidades de desarrollarse.

Por eso, no es que nosotros queramos amparar al delincuente que en un momento dado nos horroriza con su delito. Lo que nosotros quisiéramos es que aquellos que se llaman revolucionarios estudiaran a fondo el problema y vieran que lo que se está haciendo aquí es atacar una consecuencia, pero no se estudia, no se ataca, no se pone remedio a aquellas situaciones que las determinan, que crean al delincuente, en este caso, aquellas incongruencias, aquellos egoísmos, aquellos robos que se hacen en contra de la persona humana en el seno de la sociedad burguesa.

Los que hemos sido niños proletarios, ¿qué esperanzas hemos tenido? Algunos hemos sobrevivido, hemos podido educarnos, a pesar de todo. Hemos conocido compañeros que han ido a pie pelado a la escuela, que han sido vejados por otros compañeros, porque los niños son crueles.

Ese niño que va en pésimas condiciones a la escuela, cuando puede ir, sobrevive y logra una educación sólo cuando sus padres proletarios tratan de levantarlo por encima de su medio y con sacrificios inmensos. Como muy bien dice la gente proletariada, "yo quiero que mi hijo no sea lo que yo fui". "Mi hija", dicen las mujeres que han sido lavanderas, o prostitutas incluso, "no quiero que viva mi vida; deseo que sea otra". Pero hay que ver lo que cuesta en esta sociedad lograr que el niño o la niña se imponga sobre su mísera situación económica. Lo demás viene por consecuencia.

El delito, por lo tanto, no es del hombre que lo comete en un momento determinado, enceguecido por el alcohol, por la ignorancia, enturbiado por las bajas pasiones; es de toda la sociedad. Por lo tanto, es al hombre al que hay que estudiar y darle posibilidades.

Yo no espero que, a través de una reforma del Código Penal o del sistema carcelario, se mejore la sociedad. Estoy consciente de que éste es un problema para ser resuelto por verdaderos revolucionarios. En una sociedad que se llama civilizada, lo menos que se podría hacer es tomar algunas medidas que significaran un paso adelante en la regeneración y respeto del hombre.

¿Por qué, señor Presidente, se tiene consideración con determinados jóvenes que, a veces, posando de coléricos hastiados y cansados de no hacer nada, sin destino, sin posibilidades artísticas de ningún orden, cometen delitos o crímenes? ¿Por qué frente a ellos se tiene una postura distinta de la que se tiene frente al pobre analfabeto proletario que delinque por hambre, que delinque porque nadie le enseñó a tener moral, porque nadie le enseñó a canalizar sus instintos? Es distinto cuando se puede pagar caro un buen abogado, en nuestra sociedad tan cristiana, tan católica y tan burguesa. Pero, ¿es mejor acaso aquél que puede hacerlo?

Nosotros consideramos que, mientras subsista el actual sistema carcelario, seguirá aumentando la delincuencia, porque las cárceles no están en condiciones de regenerar a nadie.

¿Saben, Sus Señorías, cuánto cuesta mantener, en un país donde se gasta tanto en viajes y en viáticos, a un reo de la penitenciaría y a un vigilante, que es otro reo sin haber delinquido? ¡1.400 pesos al día! Ese es el presupuesto diario. Sin embargo, los perros y los caballos de Carabineros tienen un presupuesto de rancho de 3.000 pesos diarios. O sea, señor Presidente, tienen derecho a comer un poco mejor los perros y caballos que los reos y vigilantes. Y no es que esté en contra de que coman bien. Lo que sí quisiera es que, por un mínimo de humanidad, se aumentara el rancho de los reos y de estos otros "reos" que son los vigilantes. Eso les daría a los reos la posibilidad de irse regenerando. Porque actualmente las cárceles de Chile no regeneran a nadie. Los motines, el "pájaro verde", las degeneraciones sexuales son pocas dadas las condiciones, el ambiente en que viven esos hombres. Los que hemos recorrido las cárceles de nuestro país sabemos que los seres humanos que ahí caen no tienen ninguna otra posibilidad sino que terminar como terminan. ¡ Y para cuántos, para muchos de ellos, la muerte, incluso, en vez de ser un castigo, es un premio para la subvida que tienen que vivir dentro de los penales!

¿Por qué no mejoran eso? ¿Por qué no mejoran las condiciones de] hombre? ¿Por qué nos vamos por las ramas? ¿Por qué somos hipócritas? Porque, incluso, hay hipocresía en esto de decir: "No carguemos al Presidente de la República la inmensa responsabilidad de dar o quitar la vida de un hombre a través del indulto". Esa es una hipocresía; porque, si se quiere ejercer la autoridad, la autoridad debe hacerse responsable de sus actos. No vengamos, señor Presidente, a tratar de diluirla. Aquí se trata de definirse: o estamos por defender al hombre, cualquiera que sea, pero desde que nace; o, sencillamente, estamos por castigar en el hombre que delinque los delitos de la sociedad, que son no darle abrigo, no darle educación, no darle posibilidades ante la vida.

Yo he recorrido el Politécnico de San Bernardo. Me ha tocado ver ahí a muchachos que bien podrían haber sido hijos míos, o los de cualquiera de las Diputadas que están aquí. ¿Por qué mis hijos van a tener derecho a llegar a la universidad o al liceo? Y, ¿por qué están allí todos esos muchachos? La mayoría de ellos están porque sus hogares están mal constituidos, porque en un momento dado los pillaron robando en un micro, o, a veces, simplemente, como hemos visto el caso, per un error judicial.

Por eso, nosotros creemos que es una cosa muy seria este asunto de la vida humana. No es que tengamos complejos con respecto a lo que es el hombre mismo. Lo que pasa es que nosotros creemos que el hombre es el fruto del medio en que se desenvuelve. Démosle a una planta una tierra bien abonada y tendremos una planta dulce y aromática. Pero dejemos que esa planta nazca en los riscos y tendremos, con toda seguridad, una planta espinuda. ¿Por qué? Porque solamente un quisco puede sobrevivir en las piedras. Así, para sobrevivir en la incomprensión, en la ignorancia, en el hambre y en el abandono, solamente se puede ser delincuente.

Por eso, estamos en contra de la pena de muerte, porque no tiene derecho la sociedad burguesa, que ha echado a perder al hombre, a castigar al mismo hombre que ella contribuyó a pervertir. Mientras la responsabilidad del crimen sea social, estaremos en contra de la pena de muerte.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Don Hernán Olave estaba con el uso de la palabra. ¿Terminó Su Señoría?

El señor OLAVE.-

- Sí, señor Presidente.

La señora LAZO.-

- Reservamos el resto del tiempo.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Está inscrito don Eduardo Koenig.

El señor KOENIG.-

He concedido una interrupción a la señora Aguilera.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Con la venia del señor Koenig, tiene la palabra la señora María Inés Aguilera.

La señora AGUILERA (doña María Inés).

Señor Presidente, la verdad es que nosotras las Diputadas, si bien es cierto no somos abogadas, tenemos un deber, y éste no es otro que manifestar nuestro pensamiento ante el proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

Aquí una colega ha dado argumentos bastante sólidos para probar que nuestra sociedad, en gran parte, es culpable de los actos de aquéllos que delinquen. Estamos de acuerdo en eso, como también en que hay que tratar de darle a esta gente la oportunidad de que se readapte. Asimismo, concordamos en que hay que ayudar a los niños vagos. Nosotros ya tuvimos oportunidad de decir en esta misma Sala que los niños vagos de hoy serán los lanzas y cogoteros de mañana, porque nadie los defiende y porque están corriendo su propia suerte.

Si bien es cierto que estos argumentos son de peso, debo manifestar que he tenido la oportunidad' de conversar con muchos, con muchísimos Centros de Madres y preguntar en cada reunión qué pensaban de la pena de muerte.

Aquí un colega decía que, cuando una persona estaba condenada a muerte, se formaban comités para pedir que se la dejara vivir. Sí, colega. Eso es efectivo, porque el pueblo chileno es sentimental.

Pero, si miramos este problema serenamente, llegamos a la conclusión que de 30 ó 40 Centros de Madres, cuyos nombres podría citar esta noche, el ciento por ciento da como respuesta que la pena de muerte debe seguir existiendo.

Sin embargo, también me han dicho: "Diputada, ustedes tienen algo en sus manos: tratar que la tramitación de los juicios no sea tan larga." Porque respecto de este problema, ¿qué pasa? Que la persona que mata se convierte en víctima y después nos encontramos con que nosotros mismos estamos defendiendo al que ha matado, al que ha violado, al que ha hecho cuanto ha querido. Por esto, yo decía que en primer lugar deberíamos modificar el Código de Procedimiento Penal; por cuanto eso sí que le corresponde hacer a este Parlamento.

La verdad es que no sacamos nada con estar discutiendo aquí si debe abolirse la pena de muerte o si debe mantenerse, pues, ante todo, nosotros debemos tener y formar conciencia de que los trámites judiciales son en Chile engorrosos; y, por eso, muchas veces nos encontramos con casos como los que presentaba el colega señor Olave.

Señor Presidente, en este debate se han formulado diversas opiniones, las he escuchado con mucha atención, tanto las a favor de la pena de muerte como las contrarias a esa sanción. Yo quiero dar mi opinión frente a este problema como simple mujer, sin ser abogado, ni penalista, porque creo que, en un instante dado, es nuestra obligación definirnos.

El proyecto que presentó el Gobierno, por el cual se restringe la explicación de la pena de muerte, lo hemos estudiado en forma consciente. Nos parece que en la consideración del proyecto del Ejecutivo, según el cual la pena de muerte en nuestro país queda restringida notoriamente y sólo referida a aquellos delitos que de por sí envuelven la consumación de un hecho particularmente dañoso a la sociedad toda, debemos asumir responsabilidades y alzar la voz para dar nuestra opinión o consignar nuestro pensamiento por escrito con el fin de testimoniar la misma perdurablemente, máxime cuando hay consenso, en algunos sectores de la opinión pública que estaría siendo respaldado por algunos colegas congresales, para ir a la supresión de la pena capital.

Desde luego, pensamos que el proyecto de ley patrocinado por el Gobierno se ajusta mejor a nuestra realidad actual como nación regida y amparada por el derecho, por cuanto no suprime la pena, sino que restringe su aplicación a casos muy particulares y calificados, a la par que aumenta el ámbito de atribuciones a los sentenciadores para impedir que la misma deba ser inexorablemente aplicada o no pueda menos que ser ejercitada so pena de notable quebrantamiento de una norma positiva, que el juez de la causa debe, por juramento, hacer cumplir como ocurre, por ejemplo, con el delito de parricidio, o aún para determinarla en virtud de la concurrencia a] hecho incriminado de circunstancias agravantes en número tal que la hagan absolutamente necesaria. Esta posición nos parece más de acuerdo con nuestra idiosincrasia, puesto que sin duda hay hechos ilícitos, cuya perpetración repugna y choca frontalmente con la conciencia nacional me refiero, especialmente, a los actos de quienes tratan de violar a menores sea por su extremada gravedad, por el ensañamiento y menosprecio a la norma penal o por el ostensible propósito de causar daño evidenciado por el o los autores. Creemos que esos hechos ilícitos justifican el que la sociedad ofendida se sienta autorizada para castigar condignamente el hecho punible consumado o agotado en su "itercriminis."

Por lo ya dicho, nos parece que está de más entrar a la consideración de cuestiones doctrinarias, como son aquellas relativas a si la pena de muerte debe suprimirse o mantenerse en vigencia, atendiendo para ello a los argumentos esgrimidos por los abolicionistas, en cuanto a que la pena capital no tiene efecto intimidatorio sobre todo para un cierto tipo de delincuentes los habituales, para quienes ésta forma parte del riesgo o albur que se corre por el ejercicio del oficio, o los fanáticos; que carece de eficacia ejemplarizadora, porque no escarmienta ni atemoriza; que es irreparable, argumento éste en verdad más formal que real, dado que todo acto humano lleva envuelto en sí la posibilidad del error, y bien sabido es que las instituciones humanas "desde el momento que están formadas por personas, también están sujetas a esta posibilidad de yerro."

Con respecto a esto último, es pertinente traer a colación que cae dentro de lo posible o realizable disminuir al máximo la eventualidad del error judicial, si la ley toma las precauciones debidas y adecuadas. Así, la ley positiva chilena contempla garantías procesales tales como las siguientes:

1. Que la pena de muerte no puede ser acordada en segunda instancia, sino por el voto unánime del tribunal; si hay simple mayoría, debe aplicarse la pena inmediatamente inferior en el grado, esto es, el presidio perpetuo.

2. Que la pena de muerte no puede aplicarse con el solo mérito de la prueba de presunción; si en el hecho ocurre tal cosa, también debe aplicarse la pena anterior ya dicha.

3. Que es obligación del Tribunal de Alzada pronunciarse, inmediatamente de acordada la aplicación de la pena de muerte, acerca de si el condenado parece digno de clemencia o indulgencia y el resultado de estas deliberaciones debe consignarse en un acta, con el objeto de que el Presidente de la República resuelva si ha lugar a la conmutación de la pena o al indulto.

Se reprocha, finalmente, en doctrina, que la pena de muerte, tiene un carácter único, inflexible, no divisible, lo que. da extremada fijeza a los sentenciadores.

Con respecto a las garantías procesales, debemos agregar que el proyecto actualmente pendiente de la consideración de la Honorable Cámara, relativo a la modificación del Código de Procedimiento Penal, contempla una norma en virtud de la cual en los casos de delitos de enorme gravedad, será imperativo para el tribunal requerir el examen mental del hechor. Señor Presidente, nosotros podemos dar algunos argumentos en favor de la pena de muerte. Se dice que tiene la mayor eficacia disuasiva para luchar o combatir la gran criminalidad; el hecho de ser insustituible para, los delitos gravísimos y para los delincuentes más perversos; constituye, en el sentir de Garófalo, el medio más idóneo para la eliminación corporal de los delincuentes incorregibles.

Lo concreto es que el problema del abolicionismo de la pena de muerte o, por el contrario, el mantenimiento de ella, debe ser enfocado de acuerdo con la realidad social de cada país; y es evidente que en el nuestro no parece aconsejable su supresión, pues es público y notorio que en nuestro medio existe una gran publicidad de los delitos perpetrados, a través de la prensa hablada y escrita, en especial de esta última, que reviste o tiene caracteres de sensacionalista, por lo que es recomendable hacer resaltar, con la misma notoriedad con que se publicó el hecho criminal, hasta el punto de hacer una verdadera apología del delito, que la aplicación de la pena también tenga esos contornos de divulgación, a fin de cumplir con ello las miras disuasivas ya señaladas y que se asignaron como uno de los argumentos en favor del mantenimiento de la pena de muerte.

Por las razones ya expuestas, voy a votar por el mantenimiento de la pena de muerte en la forma restringida propuesta en el proyecto presentado por el Ejecutivo.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Puede continuar el señor Koenig.

El señor KOENIG.-

No, señor Presidente. Concedo una interrupción al señor Sepúlveda.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Eduardo Sepúlveda.

El señor SEPULVEDA (don Eduardo).-

Muchas gracias, estimado colega, por su deferencia.

Señor Presidente, esta tarde discutimos las normas a las cuales, según nosotros, los congresales, debe sujetarse la aplicación de la pena de muerte, analizada desde el punto de vista de política criminal, porque no se trata, a mi juicio, de una cuestión de doctrina.

Nosotros somos partidarios de la restricción de la pena de muerte, porque ella, hasta ahora, dadas la calidad y capacidad de nuestros magistrados, ha ido cayendo en desuso. En realidad, ello obedece a que los tribunales de justicia se encuentran limitados, en primer lugar, por las disposiciones legales mismas; y aun cuando muchas veces la pena de muerte ha sido la resultante de un sistema de mecánica procesal, su aplicación ha sido manejada por la magistratura en forma excepcional.

Decía recientemente la colega que hizo uso de la palabra que la duración de los juicios era un atentado en contra de la redimición y defensa de los delincuentes. Puede que ello sea un defecto; pero, en el caso preciso de la justicia criminal, es un punto favorable, porque esa misma lentitud permite hacer un estudio más acucioso de la situación, de los elementos de juicio y de las condiciones que rodean ese tipo de sanciones.

A nuestro juicio, las modificaciones que se proponen abedecen, fundamentalmente, a condiciones sociales y así está probado en la legislación universal. Por ejemplo, la Unión Soviética restableció en el año 1961 la pena de muerte para algunos delitos de significación económica, como el de falsificación de monedas y de valores del Estado; y, entre otros, el soborno de empleados públicos. En fin, fue una respuesta a sus necesidades. Por eso es que, en razón de sus necesidades, los estados deben modificar su conducta cuando se trata de estudiar problemas como el que nos preocupa en estos momentos.

Los casos de los errores judiciales que hayan concluido con la pena de muerte en nuestro país, por ejemplo, son mínimos; casi diría que ninguno. En cambio, manteniéndose la pena de muerte con todas las restricciones que se consideran en el articulado propuesto por el Ejecutivo, la colectividad, en general, se siente socialmente amparada por la posibilidad legal de que una sanción cubra la tranquilidad pública. El que vive en una población se siente protegido por la existencia de una sanción tan drástica como es la pena de muerte. Es un elemento sociológico y sicológico, que el país, la comunidad nuestra, no puede dejar de mano.

Por eso, nosotros vamos a votar esta noche porque se mantenga la pena de muerte, siendo partidarios de su restricción, en la forma que todos ya hemos analizado.

Eso es todo, señor Presidente.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos este proyecto de acuerdo con el pensamiento particular de cada uno, porque se estima que, dada su naturaleza, no correspondería adoptar una orden o una instrucción de partido.

Personalmente, estimo que es más procedente la restricción de la pena de muerte que la supresión total.

En el fondo, la restricción, tal como está señalada, en el proyecto y en la indicación entregada por el Ejecutivo, viene a significar una verdadera supresión, una verdadera abolición de la pena de muerte, porque los casos en que se aplicará en el futuro, siendo la pena de muerte un grado de una pena compuesta, de una pena divisible, serán de muy extraordinaria ocurrencia, porque los jueces tendrán que aplicarla únicamente en aquellos hechos de extremada gravedad que lo hagan aconsejable.

En cuanto al fondo mismo de la discusión, yo concuerdo con algunos colegas que han manifestado que la materia referente a la pena de muerte corresponde a una política penal, no a la filosofía y no al Derecho Penal. Y es política penal, porque son los políticos, los hombres que están en contacto con la realidad de cada país, quienes deben determinar el grado de penalidad, el aumento de las penas, la disminución de ellas, según las circunstancias de cada momento.

La pena de muerte y todo tipo de pena tienen por objeto la protección del orden jurídico y de la organización misma del Estado. Por eso se ha dicho, con mucha razón, que no es contraria la pena, especialmente la pena, de muerte, al espíritu de ningún régimen jurídico. Por eso hemos oído en esta sesión que esta pena se aplica por disposiciones existentes en países con regímenes como el nuestro o en los que impera un régimen político distinto.

Sostenemos que la pena de muerte, en la forma restringida en que se aplicará, va a ser intimidatoria, va a ser útil para mantener la organización jurídica del país, porque no cabe ninguna duda de que este sistema reprime al delincuente en la comisión de determinados delitos que llevan envueltos esta pena y quienes hemos ejercido la profesión de abogados por largos años sabemos que inquieta al delincuente que ha sido detenido y que está procesado la posibilidad de que se le aplique la pena máxima. No es efectivo que no sea intimidatoria, porque es indiscutible que el delincuente tiene un verdadero temor de ser condenado a la pena, de muerte.

No estimamos procedente objetar a la aplicación de esta pena que ella vaya contra el orden natural, contra el derecho natural, porque podríamos citar como un ejemplo para demostrar lo contrario, que el propio Estado del Vaticano, por lo menos hasta el año 1946, mantenía la pena de muerte en aquellos casos en que fuera asesinado el Papa, privado de la libertad, o algún jerarca de estados extranjeros donde se consultara la misma pena para este mismo hecho.

Los hombres que se han preocupado de la abolición de la pena de muerte no son los tratadistas de Derecho Penal, sino que los filósofos, porque ellos han buscado en el origen mismo de las cosas, de la vida, razones para sostener que es buena su abolición. Pero, como dice un autor de derecho que leía, días atrás, Mancini, los filósofos cambian de opinión, y cita como un ejemplo a Robespierre, quien, formando parte de un tribunal, antes de la Revolución Francesa, se negó a firmar una sentencia que condenaba a muerte por no ser partidario de ella.

Sin embargo, durante el proceso de dicha Revolución fue uno de los hombres que propició la dictación de las leyes más represivas y sanguinarias, y que abogó en forma más fundamentada y fuerte para que fuera condenado a muerte el Rey Luis XVI.

Como decía, ésta es una materia que debe quedar entregada a una política penal, a los políticos que están en contacto con la realidad, sin desconocer, en todo caso, los fundamentos que puede tener la pena en algunos aspectos de le adaptación del delincuente. Debe tener la pena este carácter en la medida de lo posible, pero no debe ser su única, o exclusiva finalidad. Porque la finalidad de la pena no es la represión o el castigo, no es el talión como aquí se ha dicho, sino la defensa del orden jurídico, la defensa misma del Estado.

Abundar en mayores argumentos sería repetir lo mismo que ya se ha dicho profusamente en esta sesión; y dado lo avanzado de la hora y el cansancio natural de los señores Diputados, solamente reitero que votaremos libremente este proyecto. Personalmente, voy a votar de acuerdo con el proyecto del Ejecutivo, por estimarlo más conveniente en la hora presente que la supresión total de la pena de muerte, tanto en el Código Penal como en el Código de Justicia Militar.

Nada más, señor Presidente.

El señor ZEPEDA COLL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZEPEDA COLL.-

Señor Presidente, los Diputados del Partido Nacional también tenemos absoluta libertad para apreciar este proyecto y para votar de acuerdo con nuestra conciencia.

Personalmente, y en nombre de algunos de mis colegas, emitiré una opinión sobre el asunto en debate.

El hombre que vive en sociedad tiene un derecho, que para él es inalienable, y tal vez el más grande, el cual debe ser respetado, como es el de exigirle a la sociedad que lo proteja en su vida y en su integridad física; y la sociedad tiene la obligación correlativa, respecto de cada uno de los individuos que la integran, de protegerle la vida.

Y esta obligación llega hasta tales extremos, que es también deber de la sociedad excluir de su seno a quien prive injustamente de la vida a. cualquiera de sus integrantes.

En la sociedad existen valores, muchos valores, pero es indiscutible que todos ellos están estrictamente jerarquizados y tal vez el que ocupa el lugar más alto en esta jerarquía es la vida, el derecho a vivir de cada uno de los componentes de la sociedad, de cada uno de los seres humanos. Eso es lo fundamental en todo ordenamiento social, de acuerdo con nuestra manera de pensar y de ver este problema.. Por eso, quien atente en contra de este valor, que en la jerarquía que se establece en el ordenamiento social ocupa un lugar tan destacado, no puede seguir perteneciendo a esa sociedad, porque ha roto este equilibrio jerárquico fundamental en que ella descansa.

Se dice, señor Presidente y Honorable Cámara, que el delincuente es fruto de la sociedad en que vive y que, cuando esta sociedad es injusta y es imperfecta, se generan muchos delincuentes y criminales. Pollo tanto, esta sociedad, por ser injusta e imperfecta, carece de autoridad para sancionar y privar de la vida a quien ha atentado en contra de la existencia de otro ser humano, también componente de esa sociedad. Pero para, mejorarla, para que una sociedad sea justa y perfecta, ¿es necesario previamente desquiciarla? Si este argumento tuviera plena vigencia y, sobre todo, si tuviesen plena autoridad quienes lo han esgrimido, ¿por qué motivo en sociedades que se dice que son más perfectas» como las socialistas, por ejemplo, por qué en algunos estados socialistas se ha mantenido la pena de muerte y en otros, donde ya estaba suprimida, como en el caso de la Unión Soviética, se ha. restablecido, desde hace seis o siete años? ¿Por qué? Porque los comunistas, que consideran que su sociedad socialista en la Unión Soviética es una sociedad más justa y más perfecta que la de! mundo occidental, necesitan, todavía., leyes que repriman el delito y necesitan también excluir de dicha sociedad, con la pena de muerte, a quienes atentan en contra de su esencia, ya sea, cometiendo delitos en contra de las personas, o el orden social o económico cuando ellos redunden en el desquiciamiento de la sociedad de ese país.

O sea, en una sociedad, cuyos panegiristas dicen que es perfecta, reconocen que se necesita la pena de muerte para mantener y para, preservar esa perfección.

De tal manera que no es valedero el argumento de que en las sociedades llega el momento en que no es necesaria la pena de muerte; porque, en el hecho, en la práctica, en la realidad, siempre será necesaria esta sanción, ya que jamás habrá una sociedad que sea tan justa y tan perfecta que obligue a desterrar definitivamente esta arma de defensa; ella es más necesaria, incluso, en una sociedad que vive un proceso de desarrollo o de perfeccionamiento; toda sociedad, aunque no sea perfecta, tiene derecho a defenderse. Porque defendiéndose de quienes atenían contra su ordenamiento y la desquician, precisamente está luchando, de algún modo, para llegar a esa justicia y a esa perfección tan ansiada que todos desean ver en la sociedad.

Señor Presidente y Honorable Cámara, se argumenta que la pena de muertes irreparable; que en caso de que se cometa una injusticia no se puede después reparar el daño causado al delincuente, cuando se le ha privado de la vida. Hemos visto en el informe de la Comisión; en la opinión de algunos colegas, cómo recuerdan todavía el lema inscrito en el pórtico de los tribunales de Venecia: "Recordatori del povero fanero", como una manera de advertir acerca de lo irreparable de la pena de muerte; pero son pocos los casos lo cual es lamentable, sien que la historia exhibe estas inscripciones en los pórticos de los tribunales; y, por el hecho de ser pocos, precisamente, penetran tan hondamente, muchas veces, en la conciencia de quienes, por espíritu generoso, creen que la mejor manera de proceder es desterrar la pena de muerte, porque ella es irreparable.

En definitiva, siempre la obra del ser humano será imperfecta. Nunca podrá existir entre los hombres la justicia absoluta. Pero sí, adecuando y agilizando los procedimientos penales se puede evitar, en el hecho, que sucedan injusticias. Disponiendo de un código de procedimiento penal ágil, dinámico, en que se den garantías al reo, en que se defiendan realmente los intereses de la sociedad, respetando también a la persona humana del delincuente, con juicios imparciales y leyes justas, la irreparabilidad de la pena no podrá servir de argumento; y creo sinceramente que éste es el caso en que nos encontramos en Chile, porque a pesar de las imperfecciones de nuestro Código Penal solamente, en casi cien años, han sido ejecutados poco más de cincuenta personas. Eso revela que se ha procedido con cautela, que no se ha usado la pena de muerte sino en casos estrictamente necesarios, y que todas las facilidades que las leyes establecen para evitar su aplicación han sido usadas por los jueces para impedir que ella se cumpla. De allí que sea necesario contar con la unanimidad del tribunal de alzada o de apelación para que un preso pueda ser condenado a muerte; y, si esa unanimidad no existe, aunque haya mayoría, de votos, el reo no será condenado. Este es un resguardo, una manera de respetar también la vida humana del delincuente y los derechos del reo.

Se habla de la pena de muerte, se elucubra y se dan argumentos frente este problema, relacionado con la pena...

El señor MILLAS.-

¿Qué pena?

El señor ZEPEDA COLL.-

... la pena de muerte...

Un señor DIPUTADO.-

¡Ah!

El señor ZEPEDA COLL.-

Se habla de la pena de muerte, clasificándola, señalando sus finalidades, citando a tratadistas como Canelutti y muchos otros, cuando, en definitiva, la gran razón de ella es la persecución del equilibrio y el ordenamiento social.

La reeducación, la regeneración del delincuente se plantea, por muchos, como argumento. ¿Y qué pueden contestar acerca de la reincidencia las personas que así piensan, cuando existe una demostración clara y palmaria de que en tal caso, no ha habido reeducación?

También se ha argumentado sobre la base del escándalo que producen los casos de condena a muerte. Esto lo vemos en la prensa: se comete un asesinato, un homicidio calificado y vemos cómo toda la prensa, unánimemente, lo condena y exige una reparación inmediata. Habla de la sociedad ofendida, de la pena de muerte contra el que cometió el delito. Pero, pasado el tiempo, y, por desgracia, muchas veces los años, cuando llega el momento en que debe cumplirse el dictamen de la justicia en contra del delincuente, la prensa cambia de opinión. Y ya este delincuente ante ella no es un monstruo, sino un santo, un héroe, un hombre con el cual se va a cometer una injusticia, si es ejecutado, si ese dictamen de la justicia se cumple. Y eso se debe no precisamente a que sea justa o injusta la pena de muerte, sino al caudal, muchas veces con interés comercial, que hacen la prensa y los medios de difusión al respecto, y que podrían ser evitados haciendo uso de procedimientos verdaderamente ágiles.

En el fondo, todos reconocemos el derecho a aplicar la pena de muerte; y lo reconocemos en el hecho, cuando la defensa propia autoriza a un individuo en particular para que, en determinadas circunstancias, pueda privar de la vida otro ser humano, y legítimamente pueda realizar un acto de justicia, cuando su vida está en inminente peligro de ser segada. Si ese derecho se concede a un individuo, con mayor razón hay que reconocérselo plenamente a toda la sociedad, para con quienes no saben respetar la vida de un infante, de un anciano desvalido, que no pueden hacer uso del derecho de defensa. O sea, en el fondo, pareciera que lo que nosotros aplaudimos en la. práctica fuera la ley de la selva, el derecho a defenderse de quien puede hacerlo legítimamente; pero no el derecho que tiene la sociedad para sancionar con la pena de muerte a quien logró segar la vida de un ser humano que no ha sido capaz de defenderse legítimamente en contra de un grave atentado que lo ha privado de la vida.

Señor Presidente y Honorable Cámara, nadie ha hablado hasta aquí de la injusticia de la pena de muerte. Se han esgrimido muchos argumentos; pero nadie ha señalado en concreto que esta pena es injusta. Entonces, si esta pena no es injusta, la sociedad tiene derecho a hacer justicia con una sanción que constituye una necesidad social.

Se afirma, también que la pena de muerte no tiene efecto intimidatorio. Este es el punto más discutible. Es difícil pensarlo, porque no se ha hecho una encuesta en todas las sociedades acerca de cuántos delinquirían, de cuántos privarían de la vida a otras personas, si esto lo autorizara, la ley y no se condenara a muerte a quienes así lo hicieren. Voy a aceptar el argumento que aquí se ha dado en el sentido de que muchas personas no se sienten intimidadas porque existe la pena, de muerte; pero puede que haya personas que así se sientan aunque constituyan una minoría. Sin embargo, el hecho de que en una sociedad existan individuos, aunque sea en forma minoritaria, que se sienten intimidados con la pena de muerte, lo que evita que cometan ciertos delitos, quiere decir que, con ello, ya está justificado el mantenimiento de la pena de muerte porque, como decía el señor Giannini, si en una sociedad se considera que se ha dado luz verde a la comisión del homicidio calificado, muchas personas que tal vez por circunstancias anímicas especiales, en el transcurso de su vida pudieran verse en una situación que los impulsara a cometer este gravísimo delito, no lo cometerían existiendo la pena de muerte; tal vez se inclinarían por realizar un acto de agresión sin intención de cometer un homicidio que, en definitiva, decida la muerte de la persona, porque saben que no existirá la pena de muerte para ellas, en caso de cometer el delito.

Cuando se analiza este problema, desgraciadamente, todos piensan en el delincuente, piensan en su reeducación, piensan en la reparabilidad del daño, piensan en generosos sentimientos acerca de la ausencia de autoridad en el seno de la sociedad, para sancionarlos con la pena de muerte. Pero también es conveniente pensar en la víctima. Cuando se cometen homicidios, cuando se ve que se siegan vidas que pueden ser valiosas y, junto con esas vidas, también se terminan sentimientos que son tan grandes y valiosas como la vida, también se tronchan esperanzas, ideales, deseos, toda esa gama de sentimientos que constituyen la vida humana y el motivo del actuar del hombre en la sociedad; cuando todo eso se ve aniquilado por la acción de un delincuente, yo creo que también es justo que pensemos en la víctima y no sólo en el que ha cometido el delito.

Cuando se ve que hombres de espíritu generoso, que desean el bien de la comunidad, gente como Kennedy, Martin Luther King, Mahatma Gandhi, como el Conde Bernardotte, de una generosidad de la cual la historia tendrá que hablar durante mucho tiempo, que quisieron hacer un mundo grande en el que imperara el amor y el afecto y se desterrara el odio, y cuando uno ve que esas vidas fueron exterminadas por motivos bajos y mezquinos, uno se inclina en ese instante a no pensar en el victimario, sino en quien perdió la vida por ese hecho injusto.

Por eso, entonces, al sopesar la pena de muerte, la sociedad tiene, aunque se diga que es añejo lo que pienso, pero lo piensan muchos, la obligación de restaurar el ordenamiento y el equilibrio que ha sido roto, que ha sido tronchado por la actitud del delincuente, porque el equilibrio no solamente lo integra la vida física, que es muy valiosa y ya así lo manifesté al principio de mi intervención, sino que también en ideales, esperanzas y sentimientos generosos que, de haber podido germinar y llegar a su culminación, transformarían en el mundo el odio, en afecto y bienestar.

Muchas gracias.

El señor MILLAS.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, a esta altura del debate, pareciera que hubiera dos posiciones absolutamente irreductibles y creo que, efectivamente, las hayan cuanto a planteamientos; pero lo singular de esta discusión es que, si se llevara hasta las últimas consecuencias el pensamiento expuesto primero por el colega Pareto, ahora por el colega Zepeda y, especialmente, por el colega Sepúlveda, ellos deberían estar, en general, en contra de la idea de legislar sobre la materia.

La verdad es que las diferencias entre el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara y el proyecto inicialmente presentado por el Ejecutivo y que se pretende restablecer a través de las indicaciones presentadas por el señor Ministro de Justicia, no son diferencias sustantivas, y que hay una tendencia a eliminar de hecho, en Chile, la pena de muerte. En este sentido, los comunistas valorizamos el esfuerzo tenaz, el ardor con que nuestro colega Luis Tejeda ha defendido los argumentos, ha querido opinar y ha renovado el criterio sobre esta materia después de una larga práctica procesal, de un conocimiento de la vida misma de nuestro pueblo y, sobre todo, del campesino chileno en su trato con los tribunales de justicia.

Habían propuesto la abolición de la pena de muerte, figuras ilustres de la vida de Chile. José Manuel Balmaceda, que la sostuvo con extraordinario acopio de sabiduría en el siglo pasado. Dos ex Presidente de la República de nuestro tiempo, que después de la experiencia ejercida en dos períodos presidenciales, al terminar cada uno su segundo mandato, propusieron concretamente, en relación a la modificación del Código Penal, ambos, don ArturoAlessandri Palma y don Carlos Ibáñez del Campo, la abolición absoluta de la pena de muerte.

Los especialistas en la materia coinciden por abrumadora mayoría en este sentido.

Pues bien, estaba aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de hace tres períodos parlamentarios, un proyecto que abolía la pena de muerte. Pero sobre esta materia, así como sobre otras, por ejemplo, la ley de divorcio con disolución del vínculo, hay viejos y arraigados prejuicios, que a veces no se refieren al tema mismo, al texto mismo jurídico en discusión, sino a algo que está vinculado a ese peso de la noche de que se hablaba por Alberto Edwards.

Por eso no se actualizaba la idea misma de modificar nuestros códigos en relación a la pena de muerte. No se le llevaba a la práctica. Fue al debatirse el proyecto de reforma constitucional, despachado por esta Cámara, cuando el colega Tejeda llamó la atención sobre esta materia. Y entonces se comprometió el Ministro de Justicia señor Rodríguez a proponer el proyecto de ley que ahora estamos considerando.

No voy a extenderme a esta altura del debate en algunas ideas sobre la materia, que en verdad se encuentra ya suficientemente controvertida con el informe inicial del colega señor Fuentes.

Aquello que expresaba, por ejemplo, el colega señor Sepúlveda de que la pena de muerte habría sido manejada por los tribunales para que fuera aplicada sólo en forma excepcional, la verdad es que se sabe que eso no tiene asidero alguno en ¡a realidad.

Lo cierto es que actualmente las disposiciones existentes no permiten discernir a los tribunales; la diferencia es que ahora podrán hacerlo si se aprueba el proyecto del Ejecutivo, por lo cual todo lo que se diga y toda la literatura sobre esta materia sólo se refiere a un desconocimiento concreto de los oradores que han abundado en este tema, respecto de lo que dice la legislación penal que se modifica.

En relación con la opinión del colega señor Sepúlveda de que sería conveniente un estudio más acucioso, y respecto de la contestación que le dio a la colega Carmen Lazo de que la prolongación de los procesos sería más conveniente, esta mañana misma en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, hemos avanzado de acuerdo con una técnica de procedimiento penal que nadie puede discutir, en el establecimiento de plazos concretos para acortar las tramitaciones judiciales, porque lo demás es una vergüenza, es una aberración que pesa sobre la gente más pobre y más humilde.

Quisiera más bien referirme a aquello que expresaba el colega Pareto, en el sentido de que serían sólo los tratadistas del siglo pasado los que opinarían por el abolicionismo. No es así. Sucede que él sólo ha podido citar la opinión, en cuanto a restringir la aplicación de la pena de muerte, del abogado señor Novoa, y la tesis de don Osear Fenner, el cual se asila en la opinión de un solo tratadista: en la de don Eduardo Dreher, de la República Federal Alemana, que opina en contra de la legislación y del criterio existente en su propio país y que se destacan por figurar en el Libro Pardo como un antiguo juez naci.

Hoy hay tratadistas con conocimiento; no gente que filosofa sobre la materia; gente que conoce profundamente el tema, porque está en contacto con los casos; penalistas que se han pronunciado por el abolicionismo. En el Instituto de Ciencias Penales, Daniel Schweitzer; Malaquías Concha, fallecido recientemente; Alfredo Vargas; Sergio Politoff; Juan Bustos.

Yo quisiera traer a este debate el recuerdo afectuoso de un amigo, de alguien que en un momento en que los comunistas afrontamos un problema muy serio como fue el proceso que me tocó a mí llevar en primer término como director entonces del diario "El Siglo", por el décimo congreso realizado clandestinamente por nuestro partido y teniendo con nosotros posiciones ideológicas muy diferentes, fue un gran abogado defensor: Malaquías Concha.

Fuimos compañeros de banco en la Escuela de Leyes. Solíamos encontrarnos y hablar sobre temas diversos con confianza. Recuerdo que él que muriera sin dejar un tratado de derecho penal, pero sí una obra extraordinaria como abogado, cuya memoria es indiscutiblemente respetable en esta materia con verdadera angustia muchas veces me expresó, como estoy seguro se lo manifestó a muchos otros Diputados, su preocupación por la existencia de la pena de muerte. Fue defensor de un condenado a muerte; y él, hasta su muerte, tuvo la idea de que esa sentencia pudo haber sido injusta.

Son abogados que conocen la materia quienes integran el Instituto de Ciencias Penales, y han estado por el abolicionismo. Igualmente, es ese el informe que nos ha entregado el Centro de Investigaciones Criminológicas, y que debemos considerar.

Por lo demás, aquí estamos tratando, en verdad, como se ha dicho con razón, un problema de política penal. Debemos tener en cuenta el hecho concreto de que en esta materia somos uno de los escasos países que no ha abolido integralmente la pena de muerte. Argentina la abolió en 1922; Brasil, en 1881; Colombia, en 1910; Costa Rica, en 1882; Ecuador, en 1897; Méjico, en casi todos sus Estados, desde comienzo de este siglo; Uruguay, en 1907; Venezuela, en 1863; e incluso Nicaragua ha abolido la pena de muerte.

También debemos tomar en cuenta que en los estudios para la preparación del Código Penal Latinoamericano ha triunfado la tesis de Chile, de abolir la pena de muerte, la que ha encontrado acogida general en todos los especialistas que trabajan en la redacción de ese Código.

En consecuencia, se trata de una situación concreta, en la que indudablemente hay razones respetables para prenunciarse por la eliminación en nuestros Códigos de esta pena, que es un resabio en nuestra época del antiguo derecho penal bárbaro.

Los colegas Pareto y Héctor Valenzuela han celebrado como un hecho extraordinario, como expresión de una democracia, el que haya diferentes opiniones sobre esta materia en los bancos de Gobierno.

Los comunistas hemos llegado a uniformar un criterio sobre la base de una discusión seria, para plantear responsablemente una opinión compartida por todos nosotros sobre esta materia.

No creemos que sea indispensable que en todos los partidos se forme igualmente un criterio homogéneo, pero celebramos que ahora se manifieste esta alegría por diferencias de opiniones, porque ellas se expresan, se manifiestan en los bancos de mayoría, donde a veces se ha votado por orden de partido incluso acusaciones constitucionales.

Se ha señalado, y el último que lo hizo fue el colega señor Zepeda, que en la Unión Soviética, que en los países socialistas existe la pena de muerte. No nos entiende el señor Zepeda cuando dice que hay una sociedad, la Soviética, la de los países socialistas, que sus panegiristas, que seríamos nosotros, consideran perfecta.

No, no nos entiende. No se trata de que sean sociedades perfectas. Se trata de la importancia trascendental que en ellas tiene la eliminación de la explotación del nombre por el hombre. Se trata de sociedades que se encuentran en medio de contiendas tremendas de nuestra época. Se trata de sociedades que no consideramos perfectas, pero que pesan en relación con el relativismo que, con seriedad científica, debe encontrarse en las instituciones y en la legislación positiva en materia penal.

En Chile, en la práctica, a pesar de la forma rigorosa en que ordena hacerlo en determinadas condiciones el Código Penal vigente, casi no se aplica la pena de muerte; y en otras sociedades de América Latina, casi se ha eliminado.

El señor SIVORI ( Vicepresidente).-

¿Me permite? Ha terminado el tiempo del Comité Comunista.

El señor MILLAS.-

Muy bien. En estas condiciones consideramos que en Chile es posible la abolición integral. Por eso nos felicitamos del proyecto que presentó el Gobierno y hemos creído perfeccionarlo al proponer, coincidiendo con la mayoría de la Comisión, que esta abolición sea franca, completa y clara.

He dicho.

El señor ZEPEDA COLL.-

Pido la palabra.

El señor SIVORI ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZEPEDA COLL.-

Pocas palabras. Sólo para referirme a algunas de las observaciones del señor Millas.

El señor Diputado ha manifestado que en la Unión Soviética se pretende terminar con la explotación del hombre por el hombre. Según el Partido Comunista, ese habría sido el principal deseo de la Unión Soviética desde la Revolución de Octubre, hasta la fecha.

¿Por qué, entonces, sólo hace seis o siete años se han dado cuenta de que para extirpar la explotación del hombre por el hombre ha sido necesario restablecer la pena de muerte? Esto quiere decir que la Unión Soviética, a pesar de que se sostiene que es una sociedad mejor que la nuestra, reconoce que para preservarla es necesario mantener la pena de muerte, con el fin de sancionar con ella ciertos delitos que se cometen no sólo con respecto de las personas, sino también del orden económico y social.

Yo creo que nuestra sociedad, tratándose de delitos de extrema gravedad, aun cuando ésta sea imperfecta, tiene derecho a defenderse y a estimar la vida humana como el fundamento, como la piedra angular que la sustenta.

Eso es todo lo que quería decir.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Corresponde votar la idea de legislar.

Se ha pedido votación nominal.

En votación la petición.

Si le parece a los señores Diputados, se aprobará.

El señor ACEVEDO.-

No. Votación.

El señor SIVORI ( Presidente accidental) .

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa. 32 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidental) .

Rechazada la petición de votación nominal.

En votación general el proyecto.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobará en general.

Aprobado.

- O -

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En votación . . .

El señor TEJEDA.-

Que se vote por incisos y por números.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En votación el artículo l9 conjuntamente con las indicaciones del Ejecutivo.

El señor PARETO.-

¿Cómo es eso?

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En votación el artículo l9 del informe conjuntamente con las indicaciones del Ejecutivo a este artículo.

El señor PARETO.-

Ah, con las indicaciones.

E] señor SIVORI (Presidente accidental).

Sí, con las indicaciones.

El señor PARETO.-

Muy bien.

Durante la votación.

El señor ACEVEDO.-

¿Dónde están las indicaciones?

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Están impresas a roneo, señor Diputado.

El señor PONTIGO.-

Que se lean.

El señor ARAVENA (don Jorge).-

Todos las tenemos, señor Presidente.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 18 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Aprobado el artículo 1° con las indicaciones del Ejecutivo.

En votación el artículo 2º con las indicaciones del Ejecutivo.

Durante la votación:

El señor TEJEDA.-

¿Cómo es eso?

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Con las indicaciones del Ejecutivo, señor Diputado.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Son las que corresponden al Código de Justicia Militar.

El señor ACEVEDO.-

Ni siquiera dicen que son el artículo 2º Reglamentariamente, están mal formuladas las indicaciones del Ejecutivo. La Mesa no las puede aceptar.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Están redactadas así, señor Diputado.

El señor ACEVEDO.-

Claro. No dicen que son al artículo 29. Dicen que son al Código de Justicia Militar.

Efectuarla la votación en forma económica, dio el siguiente resultado : por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 17 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Aprobado el artículo 2º con las indicaciones.

El señor VALENTE.-

¡Se salvó el centinela !

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En votación el artículo 3º con las indicaciones del Ejecutivo.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado : por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 19 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Aprobado el artículo con las indicaciones del Ejecutivo.

En votación el artículo 4º con la indicación dei Ejecutivo.

Durante la votación:

El señor ACEVEDO.-

No dice que es al artículo 4º.

El señor TEJEDA.-

No figura en el roneo.

El señor ACEVEDO.-

La Mesa supone que es al artículo 4º.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

El señor Secretario va a dar una explicación.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Cada artículo contiene las modificaciones a los diversos códigos. El Ejecutivo señala modificaciones al Código Penal, al Código de Justicia Militar, al Código de Procedimiento Penal, al Código Orgánico de Tribunales y al decretoley sobre libertad condicional. Están específicamente señalados en el oficio de indicaciones.

El señor ACEVEDO.-

Pero el proyecto que estamos viendo tiene artículos.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

El artículo 4º modifica el Código Orgánico de Tribunales y la modificación a este Código está en la página 7 del oficio del Ejecutivo.

El señor ACEVEDO.-

Eso es lo que deduce.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Lo dice.

El señor ARAVENA (don Jorge).-

¡Pero si habla el ministro de fe. . . !

El señor GIANNINI.-

Página 23, segunda columna, del informe.

El señor ACEVEDO.-

El Reglamento dice que se debe formular al artículo.

El señor TEJEDA.-

No figura.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado : por la afirmativa, 37 votos, por la negativa, 17 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidenta).

Aprobado el artículo con la indicación del Ejecutivo.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, ¿por qué no me permite medio minuto?

El señor SIVORI ( Presidente accidental) .

Solicito la venia de la Sala para conceder la palabra al señor Tejeda.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Se trata de esto: no conocemos la indicación del número 4 ni la del número 5, porque en la copia que se nos ha dado figura hasta el artículo 3°, en la página 7. Por lo menos, en lo que se me dio a mí, figura así.

El señor GIANNINI.-

¿Me parece, señor Presidente?

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Con la venia de la Sala, tiene la palabra el señor Giannini.

El señor TEJEDA.-

Que se lean.

El señor GIANNINI.-

Señor Presidente, el artículo que se acaba de votar con la indicación es el 4?, que aparece en la página 23, columna segunda, del informe, y la indicación del Ejecutivo está en la página 7, y dice: "Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: "Artículo 73. Suprímese."

El señor MILLAS.-

Como eso es lo único que dice, el artículo 4º desaparece y la Mesa ha dicho: "Aprobado el artículo 4º con ]a indicación del Ejecutivo", lo cual demuestra que está mal.

El señor GIANNINI.-

Aprobada la indicación del Ejecutivo respecto del artículo 4º.

El señor SIVORI ( Presidente accidental ).

Exactamente.

El señor ACEVEDO.-

Se elimina el artículo 4º.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En votación el artículo 5° con la indicación del Ejecutivo.

El señor PARETO.-

Página 7, al final.

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado : por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 19 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Aprobado el artículo 5º con la indicación del Ejecutivo.

Se va a dar lectura a una indicación.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Del señor Lorenzini, para agregar el siguiente artículo en el artículo relacionado con el Código de Justicia Militar: "Intercálase en el Título III del Libro Cuarto, el siguiente artículo 418 bis: "La pena de muerte que establece este Código sólo podrá aplicarse para aquellos delitos cometidos en tiempo de guerra"."

El señor PARETO.-

Es contradictoria con lo aprobado.

El señor ZEPEDA COLL.-

- Es incompatible.

El señor PARETO.-

Es improcedente.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En votación la indicación.

Durante lo votación:

El señor PARETO.-

Es improcedente.

El señor ACEVEDO.-

¿Por qué es improcedente?

El señor PARETO.-

Está contra el texto de lo que se ha aprobado.

El señor ACEVEDO.-

Es perfectamente procedente.

El señor PARETO.-

Es abiertamente improcedente.

El señor ACEVEDO.-

Está empleando mal la expresión improcedente.

El señor PARETO.-

Es mi pensamiento : es improcedente.

El señor MILLAS.-

No. Es una materia nueva.

El señor PARETO.-

¡Usted sabe que es improcedente! ¡ Está contra lo aprobado!

Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 82 votos.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Rechazada la indicación del señor Lorenzini.

Terminada la discusión del proyecto.

El señor Tejeda ha solicitado que se inserten en el Boletín Oficial, no en la versión de prensa, el informe de los auditores y los antecedentes recopilados en mayo de 1968 por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

El señor ACEVEDO.-

Es en el boletín.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

En el boletín; no en la versión.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

No hay acuerdo.

El Diputado informante, don César Raúl Fuentes, ha solicitado insertar...

El señor FUENTES (don César Raúl).-

No, Presidente.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

. . .las citas contenidas en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en las páginas 5, 6 y 7, que figuran con los números 197, 198 y 199.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

No.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Ah, se retira la petición.

ALUSION PERSONAL. APLICACION DEL ARTICULO 19 DEL REGLAMENTO.

El señor SIVORI ( Presidente accidental) .

El señor Diputado Cademártori tiene cinco minutos de acuerdo con el Reglamento.

Un señor DIPUTADO.-

¿No se levantó la sesión, señor Presidente?

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

No podía haberse levantado la sesión, pues reglamentariamente el señor Cademártori tiene derecho a cinco minutos.

Tiene la palabra el señor Cademártori.

El señor CADEMARTORI.-

No me quisieron oír antes. Ahora me van a tener que escuchar.

Señor Presidente, la verdad es que voy a necesitar menos de cinco minutos para rechazar, de la manera más categórica, la imputación calumniosa que hizo el Diputado señor Pareto al intervenir durante el debate sobre el permiso al Ministro de Obras Públicas.

El señor PARETO.-

Me corresponden cinco minutos a mí.

El señor CADEMARTORI.-

Fue una imputación calumniosa, señor Presidente, porque a él le consta como les consta a todos quienes conocieron los hechos en referencia que en el asunto en que estuvieron envueltos los trabajadores de la Línea Aérea Nacional en relación con la toma de un avión Boeing, el Diputado que habla no tuvo otra participación que la de concurrir al sitio de los hechos después de producidos éstos, y con el solo objeto de proteger a esos trabajadores de la violencia policial que amenazaba descargarse sobre ellos. Y, como les consta a todos quienes conocieron los hechos, no sólo fue llamado para esos efectos el Diputado que habla, sino que fueron llamados también otros señores Diputados, entre los cuales puedo mencionar al Diputado señor Monckeberg, a la Diputada señora Laura Allende, a la Diputada señora Carmen Lazo y a otros colegas.

De manera que ese cargo, esa imputación que ha repetido aquí el Diputado señor Pareto en forma irresponsable, yo lo rechazo categóricamente y considero indigno que lo haya traído al debate para defender los cargos legítimos que parlamentarios de Oposición, radicales, soda listas y comunistas, hiciéramos respecto de la actitud, de la política que lleva el señor Ministro de Obras Públicas, don Sergio Ossa Pretot.

En verdad, el señor Pareto no tuvo argumentos para defender al señor Ossa, y por eso recurrió a un procedimiento innoble.

Nada más, señor Presidente.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Pareto.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VALENTE.-

¡Por qué pues, señor!

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

La Mesa estima que de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento, el señor Pareto tiene derecho a hacer uso de la palabra hasta por cinco minutos.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PARETO.-

Señor Presidente, la democracia del señor Cademártori...

El señor CADEMARTORI.-

¡Este es un abuso, Presidente!

El señor PARETO.-

. . . le permite verter conceptos insolentes, y, posteriormente, pretende reclamar contra un derecho que tiene tanto él como el Diputado que habla.

De ningún modo he tratado de irresponsable e indigno al señor Cademártori. Por lo tanto, él se está aprovechando para insultar y, posteriormente, negar el derecho a contestar que tengo. ¡ Esa es la democracia que él pretende imponer e implantar!

Señor Presidente, yo he sostenido, lo sostengo, y lo reitero responsablemente, que el señor Cademártori ya estaba presente cuando sucedieron los hechos en la losa de Los Cerrillos, cuando los trabajadores tomaron el Boeing. Por lo tanto, estaba en pleno conocimiento de lo que allí sucedía. Yo he asumido la responsabilidad de decir que él estaba presente cuando se produjeron los hechos en la losa de Los Cerrillos.

En consecuencia, si él me viene a calificar de irresponsable, de indigno o de falto de veracidad, lo rechazo categóricamente.

El señor Cademártori no tiene ningún derecho, ni siquiera al amparo de la inmunidad parlamentaria, que confunde muy seguido con la impunidad parlamentaria, a tratar a una persona, a un Ministro, a un profesional prestigioso, como el señor Sergio Ossa, en la forma como lo ha hecho, mucho menos cuando ese Ministro no tiene la posibilidad de defenderse en el hemiciclo. ¡Eso se llama, aquí y en todas partes, cobardía!

Hablan, varios señores Diputados a la vez.

El señor SIVORI ( Presidente accidental).-

Se levanta la sesión.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de agosto, 1968. Oficio en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1968.

1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE PENA DE MUERTE.

Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Artículo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".

Artículo 66

Suprímense; en el inciso segundo, las frases "y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo" y reemplázase la coma (,) que antecede a éstas por un punto (.).

Artículo 68

Elimínanse, en su inciso cuarto las expresiones: "Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente.".

Artículo 75

Agrégase la siguiente frase al inciso final: "Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 86.- Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".

Artículo 87

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.".

Artículo 90

Sustitúyese en el numerando 1º la palabra "año" por las siguientes: "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente:

"2º.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".

Derógase el numerando 3º.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua, con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente por un período de uno y seis años. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."

Artículo 106

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Todo el que dentro del territorio de la República conspirase contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades la pena podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue:

"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Reemplázanse, en el inciso final, las frases "si el delincuente fuere funcionario público" y "sufrirá la pena de muerte", por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte", respectivamente.

Artículo 140

Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

Artículo 331

Reemplázase la frase "y aumentadas en un grado", por "y pudiendo aumentarse en un grado".

Artículo 390

Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 391

Sustitúyese, en el numerando 1º, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 433

En el numerando 1º, reemplázase la palabra "medio" por "máximo", agregando una coma a continuación de la palabra "muerte" y reemplázanse las expresiones "cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, Nº 1º" por "cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además, homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento ;".

Reemplázase el numerando 2º por el siguiente:

"2º.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando con motivo u ocasión del robo, y fuera de los casos del número anterior, se cometiere además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, y 397 número 1º;".

Agrégase como numerando 3° el que se indica a continuación:

"3º.- Con presidio mayor en cualquiera de sus grados cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397.".

Artículo 434

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 474

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, Buque u otro lugar cualquiera, causando con premeditación, alevosía o ensañamiento la muerte de una o más personas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. No concurriendo dichas circunstancias y siempre que la presencia de las víctimas en el lugar incendiado hubiere podido preverse, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

En el inciso segundo, sustitúyese el término "máximo" por "medio", e intercálase una coma (,) entre las palabras "muerte" y "sino".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

Artículo 212

Derógase.

Artículo 241

Derógase su inciso segundo.

Artículo 244

Reemplázase en el inciso primero la expresión "muerte" por las palabras "presidio mayor en su grado máximo a muerte" y en el inciso segundo, sustitúyese la expresión "presidio militar perpetuo a muerte" por la siguiente: "presidio mayor en su grado medio a muerte".

Artículo 245

Suprímese en el encabezamiento la palabra "también" y en el numerando 1º reemplázase la expresión "muerte" por las palabras "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 252

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 262

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte", al final del artículo, por "presidio perpetuo"; sustitúyese el punto (.) que la sigue por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase:

"Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 263

Reemplázase en el inciso segundo la frase "podrá elevarse hasta la de muerte" por "será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo"; sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la frase siguiente:

"Si la muerte del herido se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 270

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 272

Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 275

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 281

Elimínase la expresión "a muerte".

Artículo 282

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo" y agrégase el siguiente nuevo inciso:

"En los casos de este artículo y del anterior, si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 287

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 288

Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

Artículo 300

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 301

Reemplázase en el numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 303

Reemplázase la expresión "muerte" por "reclusión militar en su grado máximo a muerte".

Artículo 304

Sustitúyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

Artículo 305

Se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandone los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con Ta pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimos a medio, en el caso del número cuarto.".

Artículo 331

Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si la muerte se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".

Artículo 337

Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

Artículo 339

Reemplázanse los dos primeros numerados por los que siguen:

"1º.- Con la pena de presidio perpetuo, si el delito se comete frente al enemigo;

2º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida

Agrégase como inciso final el siguiente:

"Si la muerte del superior se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 350

Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 351

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La pena será de presidio perpetuo si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de alguna persona cuya presencia allí se pudo prever, y de presidio perpetuo a muerte si la muerte de tal perdona se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento".

Artículo 379

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 383

Sustitúyese, en el numerando primero, ¡a palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 384

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 391

Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte"."

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de agosto, 1968. Oficio en Sesión 34. Legislatura Ordinaria año 1968.

1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE PENA DE MUERTE.

Con motivo del Mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Artículo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".

Artículo 66

Suprímense; en el inciso segundo, las frases "y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo" y reemplázase la coma (,) que antecede a éstas por un punto (.).

Artículo 68

Elimínanse, en su inciso cuarto las expresiones: "Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente.".Artículo 75

Agrégase la siguiente frase al inciso final: "Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 86.- Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".

Artículo 87

Sustitúyese por el siguiente:

Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.".

Artículo 90

Sustitúyese en el numerando 1º la palabra "año" por las siguientes: "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente:

"2º.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".

Derógase el numerando 3º.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua, con las de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, que podrán aplicarse, a arbitrio del tribunal, separada o conjuntamente por un período de uno y seis años. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."

Artículo 106

Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:"Todo el que dentro del territorio de la República conspirase contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades la pena podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue:

"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Reemplázanse, en el inciso final, las frases "si el delincuente fuere funcionario público" y "sufrirá la pena de muerte", por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte", respectivamente.

Artículo 140

Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

Artículo 331

Reemplázase la frase "y aumentadas en un grado", por "y pudiendo aumentarse en un grado".

Artículo 390

Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".Artículo 391

Sustitúyese, en el numerando 1º, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 433

En el numerando 1º, reemplázase la palabra "medio" por "máximo", agregando una coma a continuación de la palabra "muerte" y reemplázanse las expresiones "cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, Nº 1º" por "cuando con motivo u ocasión del robo se cometiere además, homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento ;".

Reemplázase el numerando 2º por el siguiente:

"2º.- Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando con motivo u ocasión del robo, y fuera de los casos del número anterior, se cometiere además homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, y 397 número 1º;".

Agrégase como numerando 39 el que se indica a continuación:

"3º.- Con presidio mayor en cualquiera de sus grados cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el número 29 del artículo 397.".

Artículo 434

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 474

Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

"El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, Buque u otro lugar cualquiera, causando con premeditación, alevosía o ensañamiento la muerte de una o más personas, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. No concurriendo dichas circunstancias y siempre que la presencia de las víctimas en el lugar incendiado hubiere podido preverse, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

En el inciso segundo, sustitúyese el término "máximo" por "medio", e intercálase una coma (,) entre las palabras "muerte" y "sino".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

Artículo 212

Derógase.

Artículo 241

Derógase su inciso segundo.Artículo 244

Reemplázase en el inciso primero la expresión "muerte" por las palabras "presidio mayor en su grado máximo a muerte" y en el inciso segundo, sustitúyese la expresión "presidio militar perpetuo a muerte" por la siguiente: "presidio mayor en su grado medio a muerte".

Artículo 245

Suprímese en el encabezamiento la palabra "también" y en el numerando 1º reemplázase la expresión "muerte" por las palabras "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 252

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 262

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte", al final del artículo, por "presidio perpetuo"; sustitúyese el punto (.) que la sigue por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase:

"Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 263

Reemplázase en el inciso segundo la frase "podrá elevarse hasta la de muerte" por "será de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo"; sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase la frase siguiente:

"Si la muerte del herido se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 270

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 272

Sustitúyese en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 275

Suprímese el inciso segundo.Artículo 281

Elimínase la expresión "a muerte".

Artículo 282

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo" y agrégase el siguiente nuevo inciso:

"En los casos de este artículo y del anterior, si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 287

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 288

Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

Artículo 300

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 301

Reemplázase en el numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 303

Reemplázase la expresión "muerte" por "reclusión militar en su grado máximo a muerte".

Artículo 304

Sustitúyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

Artículo 305

Se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandone los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con Ta pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimos a medio, en el caso del número cuarto.".

Artículo 331

Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si la muerte se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".

Artículo 337

Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

Artículo 339

Reemplázanse los dos primeros numerados por los que siguen:

"1º.- Con la pena de presidio perpetuo, si el delito se comete frente al enemigo;

2º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida

Agrégase como inciso final el siguiente:

"Si la muerte del superior se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 350

Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 351

Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"La pena será de presidio perpetuo si a consecuencia del siniestro resulta la muerte o lesiones graves de alguna persona cuya presencia allí se pudo prever, y de presidio perpetuo a muerte si la muerte de tal perdona se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento".

Artículo 379

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 383

Sustitúyese, en el numerando primero, ¡a palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".Artículo 384

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 391

Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte"."

Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 16 de julio, 1969. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1969.

3.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código Penal y el de Justicia; Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró el proyecto de ley en informe concurrieron, aparte de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González; el Ministro de Corte Marcial, don Renato As troza; el Asesor del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena. y los Profesores de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, señores Eduardo Novoa y Miguel Schweitzer, en representación del Instituto de Ciencias Penales.

En el curso de la discusión del proyecto, vuestra Comisión consideró, además, informes y oficios en que consta la opinión que ha merecido este proyecto a la Excelentísima Corte Suprema, al Cuerpo de Profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile, al Instituto de Ciencias Penales, al Centro de Investigaciones Criminológicas de la Universidad de Chile y a los señores Auditores Generales de las Fuerzas Armadas.

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"Los que así en tiempo de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados.".

Esta norma, artículo 70 de la Ordenanza General del Ejército, estaba vigente en Chile cuando la radio, el automóvil y muchos otros elementos materiales o intelectuales que caracterizan la cultura de este siglo XX, eran ya cosa antigua en el país. Derogada el 1º de marzo de 1926 y aunque ciertamente no había sido aplicada desde hacía muchos años, esta norma penal refleja con crudeza el criterio que en algunas épocas imperó en materia de sanciones.

El mundo antiguo y el medieval se caracterizaron por la generalidad, rigor y crueldad con que se aplicaba la pena de muerte. "No se trataba, entonces, solamente de la supresión de la vida de! delincuente, sino de su premeditada tortura antes de que la perdiera. Aun cuando se trata de otros tiempos, en que la rudeza, la crueldad y los riesgos físicos permanentes embotaban las sensibilidad poco desarrollada de esos hombres, no es posible hoy recordar sin horror esos métodos penales. Era tan común la ejecución del delincuente, que hubo en España fueros municipales (el de Cáceres) que establecían la horca para el hurto nocturno de uvas. En Inglaterra se la contemplaba hasta para las infracciones de caza. Y de Carpzovio, en Alemania, se dice que mientras fue magistrado dictó 20.000 sentencias capitales, lo que arrojaría una ejecución diaria en su jurisdicción (1622-1666)." (1).

El desarrollo de las ideas democráticas y de los derechos humanos produjo naturalmente la crítica de tal situación y una reacción en la cual, históricamente, puede encontrarse el fundamento del Derecho Penal contemporáneo.

Correspondió a César Bonesana, Marqués de Beccaria, el mérito de publicar la tal vez primera obra sistemática que procuró formar conciencia contra lo injusto, cruel y arbitrario de los procedimientos de la justicia criminal, y en especial respecto de la pena de muerte. En un capítulo de su libro "Disertación sobre los delitos y las penas", se esforzó en demostrar que la pena cíe muerte es injusta, innecesaria y contraproducente. Adhiriendo a la hipótesis rousseauniana del pacto social, eliminó, por el razonamiento del absurdo, la posibilidad de que el hombre hubiese querido ceder a otro u otros el derecho de quitarle la vida. Si lo sociedad resultó del propósito común de terminar la barbarie, "la pena de muerte aún perjudica a la sociedad por los ejemplos de crueldad que da a los hombres. Si las pasiones o la necesidad de hacer la guerra, han enseñado a derramar la sangre humana, las leyes, cuyo objeto es dulcificar las costumbres, no debían multiplicar esta barbarie de un modo tanto más cruel cuanto que dan la muerte con aparatos de esmero y formalidades. ¡Qué absurdo! Dictadas como la expresión de la voluntad pública y para abominar y castigar el homicidio, las leyes mismas le cometen; quieren alejarle, y ordenan un asesinato público." (2).

La publicación de la obra de Beccaria (1764) inauguró un período de humanización de la legislación penal. Entonces, como ahora, no fue sólo preocupación de penalistas y Beccaria no lo era sino también de juristas de otras especialidades, filósofos, literatos y científicos, la de enmarcar la penalidad criminal en términos compatibles con la dignidad humana. Voltaire y Montesquieu en Francia, Hobbes, Bentham y Locke en Inglaterra, Puffendorf y Wolf en Alemania, opinando de manera similar, influyeron en las primeras actitudes abolicionistas. "La pena de muerte fue abolida, por primera vez en Austria, desde 1781, por José II. Su hermano, el Gran Duque de Toscana, siguió su ejemplo en 1786 y promulgó un Código Penal que proclamaba que el principal objeto de las penas era la readaptación del criminal a una vida normal. Catalina la Grande publicó en 1767 sus célebres "Instrucciones" que abolían la pena de muerte, y declaraba: "La moderación conduce a los pueblos, y no una excesiva severidad.". (3)

La discusión, iniciada hace mas de 200 años, entre abolicionistas y no abolicionistas, continúa hoy día. Antes de reseñar los términos en que ahora se plantea, creemos necesario sintetizar algunos conceptos sobre la naturaleza y funciones de la sanción penal, que podría hacer más comprensible esa discusión.

Sin pretender definirla, podemos afirmar, siguiendo a Antolisei, que la pena penal es una sanción pública impuesta por la ley y aplicada por la autoridad judicial, mediante proceso, a quien viola un precepto de la ley misma. (4).

Esta potestad, que hoy corresponde exclusivamente y excluyentemente al Estado, tiende a conminar con un castigo o sufrimiento al' individuo que viola un bien cultural penalmente protegido, y a infligir, efectivamente, dicho castigo o sufrimiento en caso de violación.

De este concepto emana una doble función de la pena, la una dirigida al pasado, de tipo represivo, y la otra al futuro, de tipo preventivo.

La función represiva se materializa en la retribución, moral o jurídica según la opinión de los diversos autores, al reo que ha violado un precepto de orden jurídico. Este merece un castigo y debe ser sancionado. Desde este punto de vista, el resultado más importante de la pena es la sumisión coercitiva del reo bajo el poder triunfante del Derecho, sumisión que refuerza el principio de la inviolabilidad de las normas jurídicas.

La función preventiva se manifiesta, en cambio, en la intimidación del delincuente potencial, como consecuencia de la percepción anticipada del sufrimiento que se le infligirá si comete una acción delictiva. Esta intimidación puede ser genérica con respecto al delito o específica, en consideración a] autor del delito. En el primer caso, el propósito se cumple mediante la conminación general de la pena a todos los individuos que ejecutaren determinados actos, como asimismo, por la aplicación efectiva de la pena al que llegó a delinquir.

En el segundo caso, la eficacia de la pena consiste en impedir que el reo recaiga en el delito. De esta función se deriva otra, secundaria pero igualmente importante. No se trata ya de disuadir sólo por el sufrimiento y por la convicción de que no puede violarse impunemente la ley, sino de corregir y readaptar socialmente al individuo que delinquió. Es ésta la función correctiva, que procura reeducar al reo para que enmiende su conducta futura.

El castigo o sufrimiento que la pena significa puede recaer, esencialmente, en uno o más de tres clases de bienes jurídicos: la vida, la libertad del individuo y el patrimonio del mismo. La que nos preocupa ahora es la pena de muerte o capital, que recae sobre la vida.

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En 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que se pidió se presentara un informe respecto de las leyes 'y usos relacionados con la pena capital y sobre las nuevas aportaciones de la criminología en esa materia. Dicho informe, conocido como "Informe Ancel" por el nombre de su autor, Marc Ancel, miembro del Tribunal de Casación de Francia y Director de la Sección de Ciencia Criminal del Instituto de Derecho Comparado de París fue actualizado por otro similar que solicitó la XVIII Asamblea General, realizado bajo la dirección de Norval Morris, Profesor de Derecho y Criminología de la Universidad de Chicago.

El informe AncelMorris, que utiliza datos existentes hasta 1965, sienta las siguientes conclusiones que, aunque expuestas como no definitivas, son altamente ilustrativas:

"a) Existe en todo el mundo una tendencia absoluta a disminuir el número de ejecuciones. Este hecho es consecuencia de una aplicación menos frecuente de la pena de muerte en aquellos Estados cuyas leyes establecen dicha pena y de un movimiento acentuado hacia la abolición legislativa de la pena capital;

b) Existe en todo el mundo una leve pero perceptible tendencia, de signo opuesto, a la sanción legislativa y a la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos económicos y políticos;

c) En los países en que se aplica, la pena capital tiende a ser más. una sanción facultativa que una sanción obligatoria;

d) En casi todos los países existen disposiciones que excluyen a ciertos delincuentes de la pena capital, como consecuencia de su estado mental o físico, de circunstancias atenuantes, de la edad y del sexo; se están ampliando las categorías de delincuentes a quienes se excluye de la pena de muerte;

e) Un número creciente de los delincuentes que son condenados a muerte se salvan gracias a procedimientos judiciales o a la clemencia del Poder Ejecutivo;

f) Existe una gran disparidad entre las disposiciones legales relativas a la pena capital y la aplicación efectiva de dichas disposiciones

g) Cada vez con mayor frecuencia, el delincuente condenado a muerte es confinado, en espera de su ejecución, en condiciones semejantes a las de los demás reclusos. Si se da efecto a la ejecución, lo más probable es que se lleve a cabo mediante el fusilamiento o la horca, con un mínimum de publicidad;

h) En cuanto a los delincuentes que, en sustitución de la pena capital, han sido castigados con otra pena, existe la tendencia a confinarlos en condiciones semejantes a las de los demás reclusos y a instituir procedimientos para su eventual liberación.

i) Por lo que respecta a la influencia de la abolición de la pena capital sobre el número de asesinatos, los datos de que se dispone inducen a pensar que, en aquellos lugares donde la tasa de asesinatos es creciente y, en aquellos otros lugares donde la tasa es decreciente, la abolición no parece interrumpir el ritmo de disminución; finalmente, en aquellos países en que la tasa aludida es constante, la desaparición de la pena capital no parece afectar dicha estabilidad.".

El mismo informe hace la siguiente relación de los países cuyas legislaciones prevén o no prevén la pena de muerte, respectiva:

A.- Afganistán, Antillas Holandesas, Archipiélago del Pacífico Occidental, Australia (salvo Queensland), Bélgica, Birmania, Camerún, Canadá, Ceilán, Costa de Marfil, Chad, Chile, China (Taiwan), Chipre, Checoslovaquia, Dahomey, Dinamarca, El Salvador, España, Estados Unidos de Norteamérica (sistema federal, Distrito de Columbia y 41 Estados de los 50), Filipinas, Francia, Cambia, Ghana, Gibraltar, Grecia, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irán, Irak, Israel, Japón, Laos, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Malasia, Isla Mauricio, Marruecos, México (5 Estados de 29), Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Arabe Unida, República Centroafricana, República de VietNam, Seychelles, Singapur, Solomalía, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Tanzania, Tailandia, Togo, TrinidadTobago, Túnez, Turquía, U.R.S.S., Yugoslavia y Zambia. (*).

B.- Argentina, Australia (Queensland), Austria, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, U.S.A. (9 Estados, de los 50), Finlandia, Groenlandia, Islandia, Italia, México (24 Estados de 29), Monaco, República Dominicana, República Federal de Alemania, San Marino, Uruguay y Venezuela.

Como el informe lo explica, el primer grupo está formado por países y territorios cuyas leyes prevén la pena de muerte, independientemente de que se aplique o no de hecho.

Los aspectos principales de la controversia entre abolicionistas y partidarios de la pena capital, pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1°.- Los partidarios de la pena capital sostienen que, en cuanto el hombre es un ser libre, la amenaza de perder la vida, el bien esencial, constituye frente a él la mejor forma de intimidación para que no ejecute ciertos actos. Los abolicionistas, con un dejo de determinismo, objetan la pretendida libertad del hombre, afirmando que son las presiones y necesidades del momento las que determinan ciertos tipos de conducta, y no el pensamiento racional, como sucede en la mayoría de los autores de homicidio; dada esta situación, el efecto intimidativo de la pena de muerte se pierde.

2º.- Los partidarios de la pena capital afirman que sin la protección de ella, la policía quedaría en la virtual indefensión para cumplir su tarea, ya que el delincuente no dudará en matar para evitar su captura. Los abolicionistas replican que el asesinato perpetrado en esas condiciones es un simple acto reflejo, en que no interviene la representación de la sanción.

3°.- Los no abolicionistas sostienen que la pena de muerte otorga una seguridad que ninguna otra sanción puede brindar, frente a delincuentes altamente peligrosos. Responden los abolicionistas que en los países en que no existe la pena de muerte, la privación de libertad ha demostrado ser una protección suficiente.

4º.- Los no abolicionistas opinan que el presidio perpetuo, como pena máxima, no intimida a un delincuente condenado en cuanto a impedir que asesine a otros reclusos u oficiales de prisiones. A juicio de los abolicionistas, la mera existencia de la pena de muerte no impide que un condenado a cadena perpetua pueda cometer tales actos.

5º.- Los partidarios de la pena de muerte hacen notar que la facilidad existente para obtener la libertad aún en el caso de condena a perpetuidad, favorece la reincidencia. Para los abolicionistas, éste es sólo un problema de técnica penitenciaria.

6º.- Los no abolicionistas estiman que la existencia de la pena de muerte otorga su verdadero valor a la vida humana, defendida así por la más grave de las penas. Según los abolicionistas, la ejecución por el Estado de los delincuentes tiende a debilitar la estimación social de la vida humana. Ciertos suplicios y excesos que antes existieron para poner de relieve la gravedad de un del tio, (destripamiento, descuartizamiento, etcétera), han sido definitivamente abolidos.

7º.- La tendencia abolicionista hace notar que la pena de muerte excluye toda posibilidad de corregir un error judicial, por su irreparabilidad. A juicio de sus contrarios, la posibilidad de un error se ha reducido al mínimo, por las garantías procesales y por la facilidad con que la pena es conmutada.

En términos generales, puede afirmarse, sin embargo, que nadie sostiene la necesidad absoluta y permanente de la pena capital y que en todos alienta el deseo de verla alguna vez suprimida o reducida al mínimo concebible, en función del afianzamiento paulatino de la cultura y de la paz y armonía sociales. Ello, en cuanto "el delincuente, no porque lo sea, deja de ser un hombre, y el valor de un hombre no está tanto en su pasado, como en su futuro." (5). En este aspecto, es irrefutable el razonamiento de Carnelutti- a quien pertenece la cita- en el sentido de que la pena de muerte es una medida de seguridad y no una pena; porque si el reo está ya arrepentido y regenerado, no se justifica matarlo, y si no lo está, la muerte le niega toda posibilidad de arrepentimiento y regeneración.

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El Código Penal chileno sanciona 16 figuras delictivas con la pena de muerte, sea como pena única o como grado superior de una pena compuesta. Los casos de la pena única son los de los artículos 91, inciso segundo (quebrantamiento de condena por un condenado a presidio o reclusión perpetuos, cuando el nuevo crimen tenga asignada esa misma pena) ; 106 (conspiración para inducir a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, cuando se hubieren seguido hostilidades) ; 109, inciso final (delito de traición cometido por funcionario público en tiempo de guerra y en favor del enemigo) y 390 (parricidio).

Como pena superior de la escalada, la de muerte está establecida en los delitos a que se refieren los artículos 106, 107, 108, 109, 140, 142, 326, 331, 391, 433 Nº 1° y 474.

A su vez, el Código de Justicia Militar establece la pena capital, como única o superior de la escala, en 44 casos. Existen normas especiales de procedimiento para la imposición de la pena de muerte, conducentes a evitar, en lo posible, errores judiciales, irreparables en este caso.

En primer lugar, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal prohíbe imponer la pena, de muerte con el solo mérito de la prueba de presunciones. De acuerdo con el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales, en segunda instancia se requiere el voto unánime del Tribunal para acordar la pena de muerte, de manera que si la unanimidad no se produce, se aplicará la pena inmediatamente inferior. Este mismo artículo y el 531 del Código de Procedimiento Penal, disponen que cuando un Tribunal de Alzada pronuncie una condena a muerte, debe deliberar inmediatamente sobre si el condenado parece digno de indulgencia y acerca de la pena que podría aplicársele en sustitución de la capital. El resultado de esta deliberación debe comunicarse al Ministerio de Justicia, a fin de ser considerada al ejercerse la facultad presidencial de conmutación o indulto de la pena. Por último, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 77 del Código Penal, si la pena de muerte no está señalada por la ley para un delito, el Juez no puede llegar a aplicarla por efecto de las agravantes ni tampoco en los casos en que la ley señala una pena superior en uno o más grados a otra pena determinada, si esta peina superior resultare ser la de muerte.

Los artículos 82 a 85 del Código Penal y el Decreto Supremo Nº 1.439, del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 1965, reglamentan la ejecución de la pena de muerte. Ella se cumplirá, de día y con publicidad, mediante fusilamiento, en lugar destinado al efecto o en el que el Tribunal determine, tres días después de notificado el cúmplase de la sentencia condenatoria. El fusilamiento estará a cargo de un pelotón del Servicio de Prisiones, formado por ocho miembros elegidos por sorteo, y comandado por un Oficial mayor de 25 años, a quien corresponde cargar las armas sin conocimiento de los fusileros, colocando en una de ellas un tiro a fogueo.

Notificado el cúmplase de la sentencia, el condenado será aislado, asegurado con prisiones y no podrá recibir otras visitas que las de algunos funcionarios o personas de su familia. Si lo solicita o acepta, el reo puede tener auxilio religioso.

Aparte de los funcionarios de Prisiones y Magistrados judiciales, sólo puede concurrir al fusilamiento hasta un periodista por cada órgano publicitario y hasta diez personas que invoquen alguna razón científica, estando prohibido tomar fotografías, filmar, grabar o televisar el fusilamiento.

Ya es también antiguo en Chile el debate sobre la abolición de la pena de muerte. En el orden legislativo, cabe recordar la iniciativa del Presidente Balmaceda, de 1871; el proyecto presentado a la Cámara de Diputados en 1931 por el entonces Diputado don Alfredo Guillermo Bravo, y la Moción presentada en 1955 por el Senador señor Armando Jaramillo, todas dirigidas a abolir la pena de muerte.

Esta pena aparece eliminada en los proyectos de Código Penal Erazo Fontecilla, de 1929, y Ortiz Von Bohlen.

De los documentos e informes compulsados por vuestra Comisión, conteniendo opiniones de tratadistas y profesores nacionales, consta la posición abolicionista de los señores Abraham Drapkin, Luis Cousiño, Ernesto Bianchi, Daniel Schweitzer, Malaquías Concha, Alfredo Vargas, Sergio Politoff y Juan Bustos. Por el mismo medio se conoce también la posición favorable al mantenimiento de la pena de muerte, aunque con notables restricciones, de los señores Enrique Schepeler, Eduardo Novoa, Lautaro Téllez, etcétera.

Vuestra Comisión escuchó, además, las opiniones de !os señores Profesores don Miguel Schweitzer y don Eduardo Novoa y del ex Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astroza. Este último, excusándose de pronunciarse acerca del problema en la legislación penal común, opinó que era conveniente mantener la pena de muerte en materia de justicia militar, sin perjuicio de restringir el número de casos en que actualmente se la aplica. A su juicio, debe mantenerse en aquellas situaciones relacionadas con delitos cometidos en tiempo de guerra, para reprimir los cuales no habría otra pena intimidatoria. En el ámbito militar, manifestó el señor Astroza, la pena de muerte subsiste en la legislación positiva de un gran número de países. Constituyen una excepción a esta regla las legislaciones de Colombia, Uruguay, Alemania, Bolivia y Suecia. En otros países, la aplicación y ejecución de la pena de muerte están sujetas a rigurosas limitaciones. Es el caso de Israel, cuyo Código Militar pena con la muerte sólo la traición cometida en tiempo de combate efectivo; el de Suiza, país en que la pena de muerte sólo puede ser ejecutada en tiempos de guerra, y de la Unión Soviética, donde sólo puede aplicarse dicha pena por sentencia de un Tribunal especial.

El señor Miguel Schweitzer, aunque reconociendo que el problema es discutible, manifestó que era de opinión de abolir, en todo caso, la pena de muerte en materia de legislación penal común. Admitió, sin embargo, que el problema presenta características peculiares en al ámbito castrense, en donde puede admitirse la existencia de casos que justifican la aplicación de la pena capital.

El señor Novoa, en cambio, expuso su opinión contraria a la abolición total de la pena de muerte. Su parecer puede sintetizarse en los siguientes términos:

"a) La conciencia general de la humanidad, en el estado actual de desarrollo de la cultura, reclama la pena capital como única sanción jurídica capaz de satisfacer su anhelo de justicia, en ciertos casos excepcionales de crímenes que pueden socavar las bases más fundamentales de convivencia entre los hombres. Por ejemplo, traición en tiempo de guerra con graves consecuencias para la Nación, genocidio y ciertas formas especialmente dañosas de sabotaje y estragos que causan gran pérdida de vidas humanas. En estos casos la ley debe contemplar la nena de muerte para sus autores;

b) En tiempos normales y dentro de Naciones cultas, los crímenes comunes, aun aquellos que atentan contra la vida de personas individuales, no deben ordinariamente ser penados con la muerte. La mejor prueba de ello, la hallamos en la resistencia que la aplicación de esa pena! encuentra en los sentimientos humanitarios y en la sensibilidad media de la sociedad;

c) La pena de muerte no debe ser aplicada jamás a los delitos políticos ;

d) La pena capital debe ser aplicada, en los casos en que la ley la conserve, con la mayor rapidez compatible con un juicio justo, porque una ejecución dilatada en el tiempo lesiona los sentimientos humanitarios de la generalidad de los hombres.

e) La ley nunca debe consignar la pena capital como pena única aplicable a un hecho punible, cualquiera que sea la gravedad de éste, porque ello colocaría al Tribunal en la necesidad de imponerla, sin considerar a las circunstancias singulares que pudieren apreciarse en el hecho cometido o en su autor.

Lo anterior no significa que neguemos que con el desarrollo moral y cultural de la humanidad, podrá llegar en el futuro el día en que esta pena pueda ser suprimida." (6).

Dentro de este orden de ideas, cabe tener presente el pronunciamiento de la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, adoptado durante la discusión del Mensaje con que se inició el proyecto en informe. En esa oportunidad, se aprobó un proyecto que abolía totalmente la pena de muerte, pero que en definitiva fue rechazado por esa Honorable Cámara, la que mantuvo, en todas sus partes, el texto propiciado por el Ejecutivo.

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El proyecto en informe no tiene por objeto abolir la pena de muerte en Chile. Atendida la discrepancia de opiniones acerca de la legitimidad y utilidad de la pena de muerte, el Gobierno se limita a modificar la legislación nacional para restringir su aplicación.

En primer término, se eliminan todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los Tribunales obligados a imponerla, aunque se trate de delitos revestidos de circunstancias agravantes sin atenuantes. Como lo expresa el Mensaje en su parte expositiva, "casos tan graves no pueden juzgarse en abstracto y directamente por la sola ley: es preciso dejar ai arbitrio judicial la apreciación de cualquiera circunstancia, aunque no sea atenuante legal, que justifique el no imponer la pena de muerte, y que pudiera haber escapado a la previsión abstracta y anticipada del Legislador.".

En segundo término, el proyecto amplía las escalas penales cuyo grado superior es el de muerte, y suprime esta última pena en varios delitos que hoy la contemplan como tal grado superior.

En materia de justicia militar, el proyecto se limita a ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte, y a eliminar esta última en aquellos cuya gravedad parece no exigir tratamiento tan riguroso.

En la forma en que el proyecto fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, éste consta de dos artículos. El primero, contiene las modificaciones que se introducen al Código Penal. El segundo, las que se introducen al Código de Justicia Militar.

Vuestra actual Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se hizo cargo del proyecto en informe luego de aprobado en general por la que terminó su mandato al 20 de mayo ppdo. Dicha aprobación, fue prestada por la unanimidad de los asistentes, señores Chadwick (Presidente), Aylwin y Juliet.

El señor Aylwin dejó constancia de su coincidencia con la filosofía que inspira el proyecto del Ejecutivo y con el contenido general de las modificaciones que introduce a la legislación vigente.

Los señores Chadwick y Juliet, sin perjuicio de dejar constancia de su opinión favorable a la abolición total de la pena de muerte, al menos en materia penal común, concurrieron a la aprobación en el convencimiento de que el proyecto representa un paso importante en favor de tal abolición.

En términos generales, la Comisión coincidió en apreciar útil y realista el proyecto. Al hacerlo, tuvo presente que en la generalidad de los países en que la pena de muerte ha sido abolida, ha existido un período previo, más o menos prolongado, de desuso de la misma, como es el caso de Finlandia y, en legislación penal común, de Dinamarca, Noruega, Holanda y Suecia.

El desuso que se está paulatinamente produciendo en Chile respecto de la aplicación de la pena de muerte, queda de manifiesto con los datos de los Anexos I y II de este informe, de los que se desprende que mientras entre 1900 y 1967 han sido condenadas a muerte y ejecutadas 51 personas, en el mismo lapso se ha conmutado la pena de muerte a otras 780. Esto, sin perjuicio, de reconocer que, en la práctica, los Magistrados judiciales suelen mostrar benignidad, en procura de real justicia, eludiendo aplicar la pena capital cuando ello correspondería en estricto Derecho.

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Os damos cuenta de la discusión particular y de las modificaciones introducidas al proyecto por vuestra Comisión, en los siguientes términos:

La primera de las modificaciones que introduce el proyecto incide en el artículo 21 del Código Penal. La disposición contiene la escala general de las penas que pueden imponerse con arreglo al Código y menciona en su parte final, entre las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, la de cadena o grillete. La Cámara propone eliminar este tipo de pena accesoria, criterio que compartió vuestra Comisión, atendido el carácter en cierto modo infamante y arcaico de ella, y que coincide con la anterior supresión legislativa de la pena de azotes. Dejó constancia, no obstante, que esta derogación no afecta a la medida disciplinaria de cadena o grillete, que puede imponerse al condenado rebelde, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 80 del Reglamento Carcelario.

La parte inicial del mismo artículo, señala entre las penas de crímenes, en primer lugar, la de muerte. Siendo ésta la disposición que dentro de la sistemática general del Código, da origen a la posterior aplicación de esta pena a los delitos específicos que establece el Libro II, fue objeto de indicación por parte del señor Chadwick, conducente a eliminar de la enumeración la pena capital, lo que importaba su abolición total. Luego de un doble empate, en que la indicación contó con los votos favorables de su autor y del señor Juliet y los votos contrarios de los señores Aylwin y Sepúlveda, ella se dio por rechazada.

El proyecto reemplaza el inciso final del artículo 25, con el propósito principal de reducir la duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e. incomunicación con personas extrañas al establecimiento, que actualmente es de 61 días a 5 años, a un máximo de 180 días. La Comisión aprobó esta modificación.

El artículo 66, relativo a la aplicación de las penas compuestas de dos indivisibles (por ejemplo, presidio perpetuo a muerte), establece en su inciso segundo que si concurre una atenuante, el juez debe aplicar la pena en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la aplicará en su grado máximo. En esta hipótesis, por efecto de la agravante, si la pena máxima asignada por la ley al delito es la de muerte, el juez está obligado a aplicarla.

Con el propósito de evitar esta rígida aplicación de la pena capital, el proyecto suprime la parte pertinente del inciso. A juicio de vuestra Comisión, que comparte el criterio de la Honorable Cámara, la simple supresión aludida no es técnicamente conveniente, porque dejaría sin solución el caso hipotético de otra pena compuesta de dos indivisibles en que la superior no fuere la de muerte. Por ello, sustituyó la modificación por otra en virtud de la cual se agrega al inciso una frase según la que, si el grado máximo estuviere constituido por la pena capital, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.

El artículo 68 se refiere al caso de penas que constan de dos o más grados, sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible (por ejemplo, presidio mayor en su grado medio a muerte), o diversos grados de penas divisibles (por ejemplo, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio). De acuerdo con el inciso cuarto, si no concurren atenuantes y hay dos o más agravantes, el juez podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley; pero si el grado máximo de los designados fuere la pena de muerte y ya que lógicamente no hay otra superior, aplicará ésta precisamente. Cabe hacer notar que en este caso no se llega a la aplicación de la pena de muerte por agravación, ya que tal pena está asignada al delito por la propia ley.

El proyecto de la Honorable Cámara propone suprimir esta última parte del inciso, con una finalidad similar a la que motivó su modificación al artículo 66, antes comentada. Una vez más, vuestra Comisión, pese a compartir el criterio de fondo de la Honorable Cámara, discrepó de la técnica utilizada, ya que deja sin solución la hipótesis a que actualmente se refiere el precepto. Por ello, acogiendo la idea propiciada por los profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile tenido a la vista, sustituyó la modificación por otra referida, separadamente, a dos hipótesis: 1º.- Si la pena inmediatamente superior en grado es la de muerte, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77, es decir, se aplicará la pena de presidio perpetuo; y 2º.- Si la pena máxima asignada por la ley al delito es la de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.

Vuestra Comisión aprobó la modificación que se introduce al artículo 75, sobre concurso ideal de delitos, consistente en facultar al Juez para determinar si aplica o no la pena de muerte, cuando ella sea la pena mayor asignada al delito más grave.

Aprobó, asimismo, las modificaciones a los artículos 86 y 87, sobre tipos de establecimientos en que deben cumplir condena determinadas personas. Con ellas se procura modernizar la legislación penitenciaria vigente. Aprobó también, con enmiendas de detalle, las modificaciones propuestas al artículo 90, sobre penalidad aplicable a los que quebrantan su condena.

Aprobó, además, con modificaciones de redacción, las enmiendas que se introducen a los incisos segundo y tercero del artículo 91, que hace aplicable la pena de muerte al que quebranta una condena cometiendo un crimen penado con presidio o reclusión perpetuo, si se hallare cumpliendo alguna de esas penas. Se rechazó una indicación del señor Chadwick para eliminar, en este caso, la pena de muerte, y privar al condenado del beneficio de la libertad condicional.

La Cámara de Diputados modifica el artículo 106, -que sanciona a todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, con presidio mayor en su grado máximo a muerte, y con la pena única de muerte si se han seguido hostilidades-, para el efecto de rebajar dichas penas. Este es uno de los casos en que la pena única de muerte desaparece, para convertirse simplemente en el grado superior de una pena compuesta. Vuestra Comisión aprobó esta modificación, y agregó otras destinadas a aclarar y actualizar el precepto.

El artículo 107, relativo como el anterior al delito de traición, sanciona al chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte. La Honorable Cámara propone rebajar el máximo a presidio perpetuo, criterio que no compartió vuestra Comisión, tanto por parecerle extremadamente grave el delito de alta traición, cuanto porque la mantención de la pena de muerte no se contrapone con el propósito central del proyecto, ya que se deja flexibilidad al Juez para determinar su aplicación, aparte rebajarse el mínimo de la pena asignada al tipo, por la Comisión, concordando en ello con la Honorable Cámara.

En el caso de la rebaja de pena propuesta al delito previsto en el artículo 108, que sanciona a todo individuo que, sin proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, vuestra Comisión rebajó un grado el mínimo de la pena, en atención a las particulares circunstancias en las cuales una persona podría verse en la situación descrita en el artículo.

El artículo 109 castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte diversas formas de traición, sabotaje y espionaje. El inciso final, hace aplicable como pena única la de muerte si el delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del Gobierno que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo. La Honorable Cámara sustituye el máximo de la pena por presidio perpetuo y modifica el inciso final para hacer facultativa la elevación de la pena hasta la de muerte, siempre que el delito se cometiere en tiempo de guerra, por chileno funcionario público y con grave perjuicio para la causa nacional. Vuestra Comisión, sin perjuicio de aprobar las modificaciones que se introducen a la penalidad asignada al delito, rechazó las restantes modificaciones, tanto porque, indudablemente, todas las situaciones descritas descansan en la hipótesis de que existe una guerra, cuanto porque la gravedad inusitada de las conductas que se sancionan no pueden sino suponer un grave perjuicio para la causa nacional.

Se aprobó la modificación que rebaja la pena asignada al delito establecido en el artículo 140, que hoy sanciona hasta con la de muerte al que, injuriando de hecho al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio, le propinare golpes ocasionándole lesiones de las que resultare la muerte.

El artículo 331 sanciona al maquinista, conductor o guarda freno, que abandonare deliberadamente su puesto para causar daño a alguna de las personas que viajen en un tren, con las penas que, según los casos, establecen los artículos 323, 324, 325 y 326, aumentadas en un grado. La Honorable Cámara hace facultativo este aumento de grado; pero haciéndolo, modifica por consecuencia el artículo 326, que hoy sanciona con muerte al culpable de un accidente ferroviario si del mismo resultare la muerte de alguna persona. Debido a la modificación, como asimismo por la que se introducía a la penalidad del homicidio calificado, y por efecto de lo que dispone el inciso segundo del artículo 77, la pena de muerte no podría aplicarse en caso alguno. Es obvio que el hecho reviste muchísimo mayor gravedad si el accidente se ha producido por un acto voluntario y malicioso precisamente del encargado de vigilar por la seguridad del tren, en vista de lo cual a vuestra Comisión le pareció justo permitir que se sancione hasta con la pena de muerte, dentro de los términos flexibles usados en disposiciones anteriores.

Se aprobó, en seguida, la ampliación de la escala de penalidad asignada al parricidio por el artículo 390 hoy pena única de muerte, que pasa a ser de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

La Comisión rechazó, luego, las rebajas de pena y demás modificaciones propuestas a los artículos 391 (homicidio calificado), 433 Nº 1° (robo con homicidio, violaciones o lesiones gravísimas o graves), 434 (piratería) y 474 (incendio de edificio, tren o buque causando la muerte de una o más personas). En todos estos casos, las modificaciones sustantivas que se proponen, no dicen relación con la idea central del proyecto, requiriendo un largo estudio, y las relativas a las penas no se justifican, porque las actuales están compuestas de varios grados, de manera que aunque el superior sea el de muerte, no estará el Juez obligado a aplicarla, en especial luego de las modificaciones introducidas a los artículos 66 y 68.

En lo que respecta a las modificaciones introducidas por el artículo 2º del proyecto al Código de Justicia Militar la mayoría de las cuales fue aprobada por vuestra Comisión cabe explicar que las enmiendas introducidas o los rechazos producidos se fundan en el propósito de corregir técnicamente el texto legislativo, habiéndose originado varias de ellas, como en los casos de los artículos 281, 330 y 331, en observaciones formuladas por el señor Renato Astroza Herrera.

Así, la eliminación, en algunos casos, de la pena accesoria de degradación, se debe a que en ellos, atendida la gravedad de la pena principal, la degradación es inherente al tipo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 233. Otro tanto cabe decir de la sustitución de la pena de "presidio militar" por simple presidio. Aquél es sólo aplicable en los delitos llamados "exclusivamente militares" los que lesionan un bien militar y no en los denominados "secundaria u objetivamente militares".

En el caso particular del artículo 212, la Comisión aprobó la derogación propuesta, con la abstención del señor Fuentealba, por estimar que el precepto actual es contrario al principio de individualización de la pena.

El artículo 272 sanciona con gran severidad y en numerosos casos el delito colectivo de sedición o motín. Vuestra Comisión, teniendo presente algunas situaciones recientes, introdujo modificaciones al precepto, conducentes a evitar el rigor desmedido que hoy lo caracteriza.

En los casos de los artículos 262, 263, 282, 331 y 351, se rechazaron las proposiciones destinadas a autorizar la elevación de la pena hasta la de muerte sólo en los casos en que el resultado muerte del respectivo tipo se cause con premeditación, alevosía o ensañamiento. Tal norma restringiría la figura delictiva únicamente a los casos en que se causare la muerte en forma dolosa, y no comprendería hipótesis en que mediara culpa de parte del agente.

Por último, cabe dejar constancia de que se declaró improcedente una indicación del Honorable Senador señor Chadwick destinada a modificar el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por ser extraña a la idea matriz del proyecto.

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En mérito de las consideraciones que anteceden tenemos el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Artículo 66

Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:

"Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Articulo 68

Ha sustituido la modificación propuesta, por la siguiente:

"Sustituyese el inciso cuarto por los siguientes:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.

Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 90

Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando 1º de este artículo, la palabra "año" por "un año", poniendo en plural la expresión "la palabra".

Artículo 91

Ha redactado en la siguiente forma el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

Artículo 106

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".

Artículo 107

Ha reemplazado las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".

Artículo 108

Ha reemplazado las palabras "presidio mayor en su grado máximo" "presidio mayor en su grado medio".

Artículo 109

Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:

"Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.".

Ha sustituido la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:

"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".

Artículo 331

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".

Artículos 391, 433, 434 y 474

Las modificaciones propuestas a estos artículos han sido rechazadas.

ARTICULO 2°

Artículo 241

La modificación propuesta a este artículo ha sido rechazada.

Articulo 244

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".

Artículo 245

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo polla siguiente:

"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".

Artículo 262

Las modificaciones que se introducen a este artículo han sido rechazadas, aprobándose en su lugar las siguientes:

"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas que la preceden y siguen, respectivamente.

Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" por "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".

Artículo 263

Las modificaciones introducidas a este artículo han sido rechazadas.

Artículo 272

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Sustitúyese el primero de los párrafos que sigue al encabezamiento de este artículo por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".

Artículo 281

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

Can la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 282

Las modificaciones que se introducen a este artículo han sido rechazadas, con excepción de la que consiste en reemplazar la pena, que ha quedado redactada en la siguiente forma:

"Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".

Artículo 287

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".".

Artículo 303

La modificación que se introduce a este artículo ha sido reemplazada por la siguiente:

"Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".

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En seguida de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:

"Artículo 330

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".

Artículo 331

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 339

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimos a medio, en los demás casos.".".

Artículo 350

Ha sustituido la modificación que se introduce al inciso primero de este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por la siguiente "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".

Artículo 351

La modificación que se introduce a este artículo ha sido rechazada.

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Con las modificaciones señaladas el proyecto aprobado queda como sigue

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Articulo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo SI, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".

Artículo 66

Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Artículo 68

Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en el grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.

Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Artículo 75

Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 86.- Los codenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".

Artículo 87

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.".

Artículo 90

Sustitúyese en el numerando 1º las palabras "un año" por las siguientes: "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente:

"2º.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".

Derógase el numerando 3°.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente, Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

Artículo 106

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente:

Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue:

"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.

Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 140

Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

Artículo 331

Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".

Artículo 390

Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

Artículo 212

Derógase.

Artículo 244

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".

Artículo 245

Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".

Artículo 252

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 262

Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas que la preceden y siguen, respectivamente.

Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" por "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 270

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 272

Sustitúyese el primero de los párrafos que sigue al encabezamiento de este artículo por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motón ocasionare la muerte de alguna persona.".

Artículo 275

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 281

Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".

Artículo 282

Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".

Artículo 287

Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 288

Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

Artículo 300

Sustituyese la presión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 301

Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 303

Sustituyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 304

Sustituyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

Artículo 305.- Se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del número cuarto.".

Artículo 330

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado, máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o ,si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".

Artículo 331

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".

Artículo 337

Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

Artículo 339

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".

Artículo 350

Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por la siguiente "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".

Artículo 379

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 383

Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 384

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 391

Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".".

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Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1969.

Aprobado en sesiones de 3 de diciembre de 1968, 25 de marzo, 22 de abril, 1º de julio y 8 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Luengo y Sule, en las dos últimas sesiones antes indicadas.

(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.

CITAS DEL TEXTO.

1.- Novoa Monreal, Eduardo. "Curso de Derecho Penal Chileno". Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 1966. 338.

2.- Beccaria, Marqués de. "Disertación sobre los delitos y las penas". Philadelphia. 1823. Pág'. 148.

3.- Koestler, Arthur. "Reflexiones sobre la horca". En "La pena de muerte". Emecé Editores. Buenos Aires. 1960. 31.

4.- Antolisei, Francisco. "Manual de Derecho Penal". UTEHA. Argentina. Buenos Aires. 1960. 498.

5.- Carnelutti, Francesco. "Cuestiones sobre el proceso penal". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. Buenos Aires. 1961. 428.

6.- Novoa, Monreal, Eduardo, ob. cit.

ANEXO I.

Ajusticiamientos en Chile entre los años 18901967.

Período de don José M. Balmaceda.

1.- 3-2-1890: Emilio Tapia Ovalle. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Montt.

2.- 30-9-1895: Eulogio Vásquez Arzola. San Carlos. Delito: Homicidio.

Período de don Germán Riesco.

3.- 11-5-1901: Aquilino Muñoz Carvajal. Yungay. Delito. Robo, homicidio.

4.- 11-5-1901: Pedro Rivas San Martín. Yungay. Delito: Robo, homicidio.

5.- 30-10-1903: Estanislao Aguilera A. Constitución. Delitos: Robo, homicidio.

6.- 7-9-1905: Leopoldo Muñoz López. Chillán. Delitos: Asalto, homicidio.

7.- 6-9-1906: Serafín Rodríguez P. Valdivia. Delito: Homicidio. Período de don Pedro Montt.

8.- 26-3-1907: Emilio Dubois. Valparaíso. Delitos: Cuatro homicidios.

9.- 24-8-1907: Miguel Robles Mejías. Los Angeles. Delito: Homicidio.

10.- 5-7-1910: Miguel Becker Tambaner. Santiago. Delitos: Homicidio, incendio.

Período de don Ramón Barros Luco.

11.- 1-7-1912: Alfredo Brito Brito. Quillota. Delito: Homicidio.

12.- 28-9-1912: Fortunato Soto Rovinot. Arica. Delito: Homicidio.

13.- 13-5-1914: Manuel Besoaín Muñoz. Curicó. Delito: Homicidio.

14.- 31-10-1914: Luis Jaque Moreno. Santiago. Delito: Parricidio.

15.- 2-11-1914: Eleuterio Castro H.: Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

16.- 2-11-1914: Isidoro Burgos Baeza. Pitrufquén. Delitos: Robo, doble homicidio.

17.- 2-11-1914: Juan de Dios Muñoz R. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo.

18.- 19-11-1928: Manuel Contreras C. Delito: Parricidio.

19.- 5-12-1928: Abelardo de la Fuente F. Punta Arenas. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Arturo Alessandri Palma.

20.- 23-12-1933: Francisco Manríquez M. Talca, Delitos: Robo, homicidio.

21.- 12-5-1934: Gabriel Romero Sobarzo. Quirihue: Delitos: Robo, homicidio.

22.- 12-5-1934: Artemio Espinoza Jara. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.

23.- 15-5-1934: Manuel Muñoz Ortega. San Bernardo. Delitos: Parricidio.

24.- 13-6-1934: Rafael Peña Garrido. Traiguén. Delitos: Robo, homicidio.

25.- 19-6-1934: Jorge Pizarro Astudillo. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

26.- 19-6-1934: Bernardo Gómez Romero. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

27.- 27-9-1935: Juan Morales Calquín. Rengo. Delito: Doble homicidio.

28.- 3-10-1936: Víctor Martínez T. Santiago. Delito: Doble homicidio.

29.- 30-11-1936: Roberto Barceló Lira. Santiago. Delito: Parricidio.

30.- 21-4-1938: Francisco Téllez M. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Juan Antonio Ríos.

31.- 9-11-1942: Tomás Ordenes Sepúlveda. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

32.- 9-11-1942: Miguel Lillo Alarcón. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

33.- 8-9-1943: Emilio Inostroza M. Temuco. Delitos: Robo, homicidio.

34.- 19-8-1945: Juan Osorio Galdámez. Santiago. Delitos: Triple homicidio.

Período de don Gabriel González Videla.

35.- 6-10-1950: Alberto Caldera. Santiago. Delito: Homicidio.

36.- 12-2-1951: Federico Mardones Urrea. Lautaro. Delito: Homicidio.

37.- 12-2-1951: René Ferrada Ferrada. Lautaro. Delito: Homicidio.

38.- 19-10-1951: José Raúl Silva. Santiago. Delito: Robo con homicidio.

39.- 1°-7-1952: Víctor Ortega Guzmán. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

40.- 1°-7-1952: Fernando Soto Soto. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo (2°).

41.- 16-8-1952: Ramón Castro G. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

42.- 2-12-1953: Alfonso Carreño M. La Ligua. Delito: Parricidio.

43.- 4-1-1954: Luis Bravo Henríquez. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

44.- 4-1-1954: Rodelingo González Bravo. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

45.- 29-1-1954: Alberto Cabrera Muñoz. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

46.- 25-1-1955: Armando del C. Vidal M. Santiago. Delito: Homicidio.

47.- 25-1-1955: Carlos Espinoza Silva. Santiago. Delito: Homicidio.

48.- 16-6-1955: Ricardo Ojeda Portales. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

49.- 16-6-1955: Víctor Roa Cortés. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Alessandri Rodríguez.

50.- 29-12-1963: Jorge o José del C. Valenzuela Torres. Chillán. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Eduardo Frei Montalva.

51.- 15-11-1965: Cesáreo del Carmen Villa Muñoz. Talca. Delitos: Robo, homicidio.

52.- 7-10-1967: Francisco Cuadra Pérez. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

53.- 7-10-1967: Luis Osorio Troncoso. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

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NOTA: Estadísitca proporcionada por la Dirección del Servicio de Prisiones, Departamento de Secretaría y Administración, Sección Estadística.

ANEXO II.

Número de personas a quienes se les ha conmutado la pena de muerte desde el año 1900 hasta el año 1967, inclusive.

De acuerdo con informaciones proporcionadas por el señor Director de Prisiones, por oficios Nºs 3.805 y 3.806, de 5 y 6 de julio de 1968, respectivamente, en los años que se indican, se conmutó la pena de muerte al número de reos que se señalan:

(*) Cabría eliminar de la lista al Reino Unido- en donde- por ley de 1965- se suprimió experimentalmente la pena capital por cinco años.

2.2. Primer Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 16 de julio, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1969.

3INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que modifica el Código Penal y el de Justicia; Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró el proyecto de ley en informe concurrieron, aparte de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González; el Ministro de Corte Marcial, don Renato As troza; el Asesor del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena. y los Profesores de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, señores Eduardo Novoa y Miguel Schweitzer, en representación del Instituto de Ciencias Penales.

En el curso de la discusión del proyecto, vuestra Comisión consideró, además, informes y oficios en que consta la opinión que ha merecido este proyecto a la Excelentísima Corte Suprema, al Cuerpo de Profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile, al Instituto de Ciencias Penales, al Centro de Investigaciones Criminológicas de la Universidad de Chile y a los señores Auditores Generales de las Fuerzas Armadas.

"Los que así en tiempo de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados.".

Esta norma, artículo 70 de la Ordenanza General del Ejército, estaba vigente en Chile cuando la radio, el automóvil y muchos otros elementos materiales o intelectuales que caracterizan la cultura de este siglo XX, eran ya cosa antigua en el país. Derogada el 1º de marzo de 1926 y aunque ciertamente no había sido aplicada desde hacía muchos años, esta norma penal refleja con crudeza el criterio que en algunas épocas imperó en materia de sanciones.

El mundo antiguo y el medieval se caracterizaron por la generalidad, rigor y crueldad con que se aplicaba la pena de muerte. "No se trataba, entonces, solamente de la supresión de la vida de! delincuente, sino de su premeditada tortura antes de que la perdiera. Aun cuando se trata de otros tiempos, en que la rudeza, la crueldad y los riesgos físicos permanentes embotaban las sensibilidad poco desarrollada de esos hombres, no es posible hoy recordar sin horror esos métodos penales. Era tan común la ejecución del delincuente, que hubo en España fueros municipales (el de Cáceres) que establecían la horca para el hurto nocturno de uvas. En Inglaterra se la contemplaba hasta para las infracciones de caza. Y de Carpzovio, en Alemania, se dice que mientras fue magistrado dictó 20.000 sentencias capitales, lo que arrojaría una ejecución diaria en su jurisdicción (16221666)." (1).

El desarrollo de las ideas democráticas y de los derechos humanos produjo naturalmente la crítica de tal situación y una reacción en la cual, históricamente, puede encontrarse el fundamento del Derecho Penal contemporáneo.

Correspondió a César Bonesana, Marqués de Beccaria, el mérito de publicar la tal vez primera obra sistemática que procuró formar conciencia contra 1o injusto, cruel y arbitrario de los procedimientos de la justicia criminal, y en especial respecto de la pena de muerte. En un capítulo de su libro "Disertación sobre los cielitos y las penas", se esforzó en demostrar que la pena cíe muerte es injusta, innecesaria y contraproducente. Adhiriendo a la hipótesis rousseauniana del pacto social, eliminó, por el razonamiento del absurdo, la posibilidad de que el hombre hubiese querido ceder a otro u otros el derecho de quitarle la vida. Si lo sociedad resultó del propósito común de terminar la barbarie, "la pena de muerte aún perjudica a la sociedad por los ejemplos de crueldad que da a los hombres. Si las pasiones o la necesidad de hacer la guerra, han enseñado a derramar la sangre humana, las leyes, cuyo objeto es dulcificar las costumbres, no debían multiplicar esta barbarie de un modo tanto más cruel cuanto que dan la muerte con aparatos de esmero y formalidades. ¡Qué absurdo! Dictadas como la expresión de la voluntad pública y para abominar y castigar el homicidio, las leyes mismas le cometen; quieren alejarle, y ordenan un asesinato público." (2).

La publicación de la obra de Beccaria (1764) inauguró un período de humanización de la legislación penal. Entonces, como ahora, no fue sólo preocupación de penalistas y Beccaria no lo era sino también de juristas de otras especialidades, filósofos, literatos y científicos, la de enmarcar la penalidad criminal en términos compatibles con la dignidad humana. Voltaire y Montesquieu en Francia, Hobbes, Bentham y Locke en Inglaterra, Puffendorf y Wolf en Alemania, opinando de manera similar, influyeron en las primeras actitudes abolicionistas. "La pena de muerte fue abolida, por prmera vez en Austria, desde 1781, por José II. Su hermano, el Gran Duque de Toscana, siguió su ejemplo en 1786 y promulgó un Código Penal que proclamaba que el principal objeto de las penas era la readaptación del criminal a una vida normal. Catalina la Grande publicó en 1767 sus célebres "Instrucciones" que abolían la pena de muerte, y declaraba: "La moderación conduce a los pueblos, y no una excesiva severidad.". (3)

La discusión, iniciada hace mas de 200 años, entre abolicionistas y no abolicionistas, continúa hoy día. Antes de reseñar los términos en que ahora se plantea, creemos necesario sintetizar algunos conceptos sobre la naturaleza y funciones de la sanción penal, que podría hacer más comprensible esa discusión.

Sin pretender definirla, podemos afirmar, siguiendo a Antolisei, que la pena penal es una sanción pública impuesta por la ley y aplicada por la autoridad judicial, mediante proceso, a quien viola un precepto de la ley misma. (4).

Esta potestad, que hoy corresponde exclusivamente y excluyentemen te al Estado, tiende a conminar con un castigo o sufrimiento al' individuo que viola un bien cultural penalmente protegido, y a infligir, efectivamente, dicho castigo o sufrimiento en caso de violación.

De este concepto emana una doble función de la pena, la una dirigida al pasado, de tipo represivo, y la otra al futuro, de tipo preventivo.

La función represiva se materializa en la retribución, moral o jurídica según la opinión de los diversos autores, al reo que ha violado un precepto de orden jurídico. Este merece un castigo y debe ser sancionado. Desde este punto de vista, el resultado más importante de la pena es la sumisión coercitiva del reo bajo el poder triunfante del Derecho, sumisión que refuerza el principio de la inviolabilidad de las normas jurídicas.

La función preventiva se manifiesta, en cambio, en la intimidación del delincuente potencial, como consecuencia de la percepción anticipada del sufrimiento que se le infligirá si comete una acción delictiva. Esta intimidación puede ser genérica con respecto al delito o específica, en consideración a] autor del delito. En el primer caso, el propósito se cumple mediante la conminación general de la pena a todos los individuos que ejecutaren determinados actos, como asimismo, por la aplicación efectiva de la pena al que llegó a delinquir.

En el segundo caso, la eficacia de la pena consiste en impedir que el reo recaiga en el delito. De esta función se deriva otra, secundaria pero igualmente importante. No se trata ya de disuadir sólo por el sufrimiento y por la convicción de que no puede violarse impunemente la ley, sino de corregir y readaptar socialmente al individuo que delinquió. Es ésta la función correctiva, que procura reeducar al reo para que enmiende su conducta futura.

El castigo o sufrimiento que la pena significa puede recaer, esencialmente, en uno o más de tres clases de bienes jurídicos: la vida, la libertad del individuo y el patrimonio del mismo. La que nos preocupa ahora es la pena de muerte o capital, que recae sobre la vida.

En 1959, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución en la que se pidió se presentara un informe respecto de las leyes 'y usos relacionados con la pena capital y sobre las nuevas aportaciones de la criminología en esa materia. Dicho informe, conocido como "Informe Ancel" por el nombre de su autor, Marc Ancel, miembro del Tribunal de Casación de Francia y Director de la Sección de Ciencia Criminal del Instituto de Derecho Comparado de París fue actualizado por otro similar que solicitó la XVIII Asamblea General, realizado bajo la dirección de Norval Morris, Profesor de Derecho y Criminalogía de la Universidad de Chicago.

El informe AncelMorris, que utiliza datos existentes hasta 1965, sienta las siguientes conclusiones que, aunque expuestas como no definitivas, son altamente ilustrativas:

"a) Existe en todo el mundo una tendencia absoluta a disminuir el número de ejecuciones. Este hecho es consecuencia de una aplicación menos frecuente de la pena de muerte en aquellos Estados cuyas leyes establecen dicha pena y de un movimiento acentuado hacia la abolición legislativa de la pena capital;

b) Existe en todo el mundo una leve pero perceptible tendencia, de signo opuesto, a la sanción legislativa y a la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos económicos y políticos;

c) En los países en que se aplica, la pena capital tiende a ser más. una sanción facultativa que una sanción obligatoria;

d) En casi todos los países existen disposiciones que excluyen a ciertos delincuentes de la pena capital, como consecuencia de su estado mental o físico, de circunstancias atenuantes, de la edad y del sexo; se están ampliando las categorías de delincuentes a quienes se excluye de la pena de muerte;

e) Un número creciente de los delincuentes que son condenados a muerte se salvan gracias a procedimientos judiciales o a la clemencia del Poder Ejecutivo;

f) Existe una gran disparidad entre las disposiciones legales relativas a la pena capital y la aplicación efectiva de dichas disposiciones

g) Cada vez con mayor frecuencia, el delincuente condenado a muerte es confinado, en espera de su ejecución, en condiciones semejantes a las de los demás reclusos. Si se da efecto a la ejecución, lo más probable es que se lleve a cabo mediante el fusilamiento o la horca, con un mínimum de publicidad;

h) En cuanto a los delincuentes que, en sustitución de la pena capital, han sido castigados con otra pena, existe la tendencia a confinarlos en condiciones semejantes a las de los demás reclusos y a instituir procedimientos para su eventual liberación.

i) Por lo que respecta a la influencia de la abolición de la pena capital sobre el número de asesinatos, los datos de que se dispone inducen a pensar que, en aquellos lugares donde la tasa de asesinatos es creciente y, en aquellos otros lugares donde la tasa es decreciente, la abolición no parece interrumpir el ritmo de disminución; finalmente, en aquellos países en que la tasa aludida es constante, la desaparición de la pena capital no parece afectar dicha estabilidad.".

El mismo informe hace la siguiente relación de los países cuyas legislaciones prevén o no prevén la pena de muerte, respectiva:

A.- Afganistán, Antillas Holandesas, Archipiélago del Pacífico Occidental, Australia (salvo Queensland), Bélgica, Birmania, Camerún, Canadá, Ceilán, Costa de Marfil, Chad, Chile, China (Taiwan), Chipre, Checoslovaquia, Dahomey, Dinamarca, El Salvador, España, Estados Unidos de Norteamérica (sistema federal, Distrito de Columbia y 41 Estados de los 50), Filipinas, Francia, Cambia, Ghana, Gibraltar, Grecia, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Irán, Irak, Israel, Japón, Laos, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Madagascar, Malawi, Malasia, Isla Mauricio, Marruecos, México (5 Estados de 29), Nicaragua, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Pakistán, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Arabe Unida, República Centroafricana, República de VietNam, Seychelles, Singapur, Solomalía, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Surinam, Tanzania, Tailandia, Togo, TrinidadTobago, Túnez, Turquía, U.R.S.S., Yugoslavia y Zambia. ().

B.- Argentina, Australia (Queensland), Austria, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, U.S.A. (9 Estados, de los 50), Finlandia, Groenlandia, Islandia, Italia, México (24 Estados de 29), Monaco, República Dominicana, República Federal de Alemania, San Marino, Uruguay y Venezuela.

Como el informe lo explica, el primer grupo está formado por países y territorios cuyas leyes prevén la pena de muerte, independientemente de que se aplique o no de hecho.

Los aspectos principales de la controversia entre abolicionistas y partidarios de la pena capital, pueden sintetizarse en los siguientes términos:

1°.- Los partidarios de la pena capital sostienen que, en cuanto el hombre es un ser libre, la amenaza de perder la vida, el bien esencial, constituye frente a él la mejor forma de intimidación para que no ejecute ciertos actos. Los abolicionistas, con un dejo de determinismo, objetan la pretendida libertad del hombre, afirmando que son las presiones y necesidades del momento las que determinan ciertos tipos de conducta, y no el pensamiento racional, como sucede en la mayoría de los autores de homicidio; dada esta situación, el efecto intimidativo de la pena de muerte se pierde.

2º.- Los partidarios de la pena capital afirman que sin la protección de ella, la policía quedaría en la virtual indefensión para cumplir su tarea, ya que el delincuente no dudará en matar para evitar su captura. Los abolicionistas replican que el asesinato perpetrado en esas condiciones es un simple acto reflejo, en que no interviene la representación de la sanción.

3°.- Los no abolicionistas sostienen que la pena de muerte otorga una seguridad que ninguna otra sanción puede brindar, frente a delincuentes altamente peligrosos. Responden los abolicionistas que en los países en que no existe la pena de muerte, la privación de libertad ha demostrado ser una protección suficiente.

4º.- Los no abolicionistas opinan que el presidio perpetuo, como pena máxima, no intimida a un delincuente condenado en cuanto a impedir que asesine a otros reclusos u oficiales de prisiones. A juicio de los abolicionistas, la mera existencia de la pena de muerte no impide que un condenado a cadena perpetua pueda cometer tales actos.

5º.- Los partidarios de la pena de muerte hacen notar que la facilidad existente para obtener la libertad aún en el caso de condena a perpetuidad, favorece la reincidencia. Para los abolicionistas, éste es sólo un problema de técnica penitenciaria.

6º.- Los no abolicionistas estiman que la existencia de la pena de muerte otorga su verdadero valor a la vida humana, defendida así por la más grave de las penas. Según los abolicionistas, la ejecución por el Estado de los delincuentes tiende a debilitar la estimación social de la vida humana. Ciertos suplicios y excesos que antes existieron para poner de relieve la gravedad de un del tio, (destripamiento, descuartizamiento, etcétera), han sido definitivamente abolidos.

7º.- La tendencia abolicionista hace notar que la pena de muerte excluye toda posibilidad de corregir un error judicial, por su irreparabilidad. A juicio de sus contrarios, la posibilidad de un error se ha reducido al mínimo, por las garantías procesales y por la facilidad con que la pena es conmutada.

En términos generales, puede afirmarse, sin embargo, que nadie sostiene la necesidad absoluta y permanente de la pena capital y que en todos alienta el deseo de verla alguna vez suprimida o reducida al mínimo concebible, en función del afianzamiento paulatino de la cultura y de la paz y armonía sociales. Ello, en cuanto "el delincuente, no porque lo sea, deja de ser un hombre, y el valor de un hombre no está tanto en su pasado, como en su futuro." (5). En este aspecto, es irrefutable el razonamiento de Carnelutti a quien pertenece la cita en el sentido de que la pena de muerte es una medida de seguridad y no una pena; porque si el reo está ya arrepentido y regenerado, no se justifica matarlo, y si no lo está, la muerte le niega toda posibilidad de arrepentimiento y regeneración.

El Código Penal chileno sanciona 16 figuras delictivas con la pena de muerte, sea como pena única o como grado superior de una pena compuesta. Los casos de la pena única son los de los artículos 91, inciso segundo (quebrantamiento de condena por un condenado a presidio o reclusión perpetuos, cuando el nuevo crimen tenga asignada esa misma pena) ; 106 (conspiración para inducir a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, cuando se hubieren seguido hostilidades) ; 109, inciso final (delito de traición cometido por funcionario público en tiempo de guerra y en favor del enemigo) y 390 (parricidio).

Como pena superior de la escalada, la de muerte está establecida en los delitos a que se refieren los artículos 106, 107, 108, 109, 140, 142, 326, 331, 391, 433 Nº 1° y 474.

A su vez, el Código de Justicia Militar establece la pena capital, como única o superior de la escala, en 44 casos. Existen normas especiales de procedimiento para la imposición de la pena de muerte, conducentes a evitar, en lo posible, errores judiciales, irreparables en este caso.

En primer lugar, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal prohibe imponer la pena, de muerte con el solo mérito de la prueba de presunciones. De acuerdo con el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales, en segunda instancia se requiere el voto unánime del Tribunal para acordar la pena de muerte, de manera que si la unanimidad no se produce, se aplicará la pena inmediatamente inferior. Este mismo artículo y el 531 del Código de Procedimiento Penal, disponen que cuando un Tribunal de Alzada pronuncie una condena a muerte, debe deliberar inmediatamente sobre si el condenado parece digno de indulgencia y acerca de la pena que podría aplicársele en sustitución de la capital. El resultado de esta deliberación debe comunicarse al Ministerio de Justicia, a fin de ser considerada al ejercerse la facultad presidencial de conmutación o indulto de la pena. Por último, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 77 del Código Penal, si la pena de muerte no está señalada por la ley para un delito, el Juez no puede llegar a aplicarla por efecto de las agravantes ni tampoco en los casos en que la ley señala una pena superior en uno o más grados a otra pena determinada, si esta peina superior resultare ser la de muerte.

Los artículos 82 a 85 del Código Penal y el Decreto Supremo Nº 1.439, del Ministerio de Justicia, de 18 de mayo de 1965, reglamentan la ejecución de la pena de muerte. Ella se cumplirá, de día y con publicidad, mediante fusilamiento, en lugar destinado al efecto o en el que el Tribunal determine, tres días después de notificado el cúmplase de la sentencia condenatoria. El fusilamiento estará a cargo de un pelotón del Servicio de Prisiones, formado por ocho miembros elegidos por sorteo, y comandado por un Oficial mayor de 25 años, a quien corresponde cargar las armas sin conocimiento de los fusileros, colocando en una de ellas un tiro a fogueo.

Notificado el cúmplase de la sentencia, el condenado será aislado, asegurado con prisiones y no podrá recibir otras visitas que las de algunos funcionarios o personas de su familia. Si lo solicita o acepta, el reo puede tener auxilio religioso.

Aparte de los funcionarios de Prisiones y Magistrados judiciales, sólo puede concurrir al fusilamiento hasta un periodista por cada órgano publicitario y hasta diez personas que invoquen alguna razón científica, estando prohibido tomar fotografías, filmar, grabar o televisar el fusilamiento.

Ya es también antiguo en Chile el debate sobre la abolición de la pena de muerte. En el orden legislativo, cabe recordar la iniciativa del PresidenteBalmaceda, de 1871; el proyecto presentado a la Cámara de Diputados en 1931 por el entonces Diputadodon Alfredo Guillermo Bravo, y la Moción presentada en 1955 por el Senador señor Armando Jaramillo, todas dirigidas a abolir la pena de muerte.

Esta pena aparece eliminada en los proyectos de Código Penal Erazo Fontecilla, de 1929, y Ortiz Von Bohlen.

De los documentos e informes compulsados por vuestra Comisión, conteniendo opiniones de tratadistas y profesores nacionales, consta la posición abolicionista de los señores Abraham Drapkin, Luis Cousiño, Ernesto Bianchi, Daniel Schweitzer, Malaquías Concha, Alfredo Vargas, Sergio Politoff y Juan Bustos. Por el mismo medio se conoce también la posición favorable al mantenimiento de la pena de muerte, aunque con notables restricciones, de los señores Enrique Schepeler, Eduardo Novoa, Lautaro Téllez, etcétera.

Vuestra Comisión escuchó, además, las opiniones de !os señores Profesores don Miguel Schweitzer y don Eduardo Novoa y del ex Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astroza. Este último, excusándose de pronunciarse acerca del problema en la legislación penal común, opinó que era conveniente mantener la pena de muerte en materia de justicia militar, sin perjuicio de restringir el número de casos en que actualmente se la aplica. A su juicio, debe mantenerse en aquellas situaciones relacionadas con delitos cometidos en tiempo de guerra, para reprimir los cuales no habría otra pena intimidatoria. En el ámbito militar, manifestó el señor Astroza, la pena de muerte subsiste en la legislación positiva de un gran número de países. Constituyen una excepción a esta regla las legislaciones de Colombia, Uruguay, Alemania, Bolivia y Suecia. En otros países, la aplicación y ejecución de la pena de muerte están sujetas a rigurosas limitaciones. Es el caso de Israel, cuyo Código Militar pena con la muerte sólo la traición cometida en tiempo de combate efectivo; el de Suiza, país en que la pena de muerte sólo puede ser ejecutada en tiempos de guerra, y de la Unión Soviética, donde sólo puede aplicarse dicha pena por sentencia de un Tribunal especial.

El señor Miguel Schweitzer, aunque reconociendo que el problema es discutible, manifestó que era de opinión de abolir, en todo caso, la pena de muerte en materia de legislación penal común. Admitió, sin embargo, que el problema presenta características peculiares en al ámbito castrense, en donde puede admitirse la existencia de casos que justifican la aplicación de la pena capital.

El señor Novoa, en cambio, expuso su opinión contraria a la abolición total de la pena de muerte. Su parecer puede sintetizarse en los siguientes términos:

"a) La conciencia general de la humanidad, en el estado actual de desarrollo de la cultura, reclama la pena capital como única sanción jurídica capaz de satisfacer su anhelo de justicia, en ciertos casos excepcionales de crímenes que pueden socavar las bases más fundamentaos de convivencia entre los hombres. Por ejemplo, traición en tiempo de guerra con graves consecuencias para la Nación, genocidio y ciertas formas especialmente dañosas de sabotaje y estragos que causan gran pérdida de vidas humanas. En estos casos la ley debe contemplar la nena de muerte para sus autores;

b) En tiempos normales y dentro de Naciones cultas, los crímenes comunes, aun aquellos que atentan contra la vida de personas individuales, no deben ordinariamente ser penados con la muerte. La mejor prueba de ello, la hallamos en la resistencia que la aplicación de esa pena! encuentra en los sentimientos humanitarios y en la sensibilidad media de la sociedad;

c) La pena de muerte no debe ser aplicada jamás a los delitos políticos ;

d) La pena capital debe ser aplicada, en los casos en que la ley la conserve, con la mayor rapidez compatible con un juicio justo, porque una ejecución dilatada en el tiempo lesiona los sentimientos humanitarios de la generalidad de los hombres.

e) La ley nunca debe consignar la pena capital como pena única aplicable a un hecho punible, cualquiera que sea la gravedad de éste, porque ello colocaría al Tribunal en la necesidad de imponerla, sin considerar a las circunstancias singulares que pudieren apreciarse en el hecho cometido o en su autor.

Lo anterior no significa que neguemos que con el desarrollo moral y cultural de la humanidad, podrá llegar en el futuro el día en que esta pena pueda ser suprimida." (6).

Dentro de este orden de ideas, cabe tener presente el pronunciamiento de la mayoría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Honorable Cámara de Diputados, adoptado durante la discusión del Mensaje con que se inició el proyecto en informe. En esa oportunidad, se aprobó un proyecto que abolía totalmente la pena de muerte, pero que en definitiva fue rechazado por esa Honorable Cámara, la que mantuvo, en todas sus partes, el texto propiciado por el Ejecutivo.

El proyecto en informe no tiene por objeto abolir la pena de muerte en Chile. Atendida la discrepancia de opiniones acerca de la legitimidad y utilidad de la pena de muerte, el Gobierno se limita a modificar la legislación nacional para restringir su aplicación.

En primer término, se eliminan todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los Tribunales obligados a imponerla, aunque se trate de delitos revestidos de circunstancias agravantes sin atenuantes. Como lo expresa el Mensaje en su parte expositiva, "casos tan graves no pueden juzgarse en abstracto y directamente por la sola ley: es preciso dejar ai arbitrio judicial la apreciación de cualquiera circunstancia, aunque no sea atenuante legal, que justifique el no imponer la pena de muerte, y que pudiera haber escapado a la previsión abstracta y anticipada del Legislador.".

En segundo término, el proyecto amplía las escalas penales cuyo grado superior es el de muerte, y suprime esta última pena en varios delitos que hoy la contemplan como tal grado superior.

En materia de justicia militar, el proyecto se limita a ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte, y a eliminar esta última en aquellos cuya gravedad parece no exigir tratamiento tan riguroso.

En la forma en que el proyecto fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, éste consta de dos artículos. El primero, contiene las modificaciones que se introducen al Código Penal. El segundo, las que se introducen al Código de Justicia Militar.

Vuestra actual Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se hizo cargo del proyecto en informe luego de aprobado en general por la que terminó su mandato al 20 de mayo ppdo. Dicha aprobación, fue prestada por la unanimidad de los asistentes, señores Chadwick (Presidente), Aylwin y Juliet.

El señor Aylwin dejó constancia de su coincidencia con la filosofía que inspira el proyecto del Ejecutivo y con el contenido general de las modificaciones que introduce a la legislación vigente.

Los señores Chadwick y Juliet, sin perjuicio de dejar constancia de su opinión favorable a la abolición total de la pena de muerte, al menos en materia penal común, concurrieron a la aprobación en el convencimiento de que el proyecto representa un paso importante en favor de tal abolición.

En términos generales, la Comisión coincidió en apreciar útil y realista el proyecto. Al hacerlo, tuvo presente que en la generalidad de los países en que la pena de muerte ha sido abolida, ha existido un período previo, más o menos prolongado, de desuso de la misma, como es el caso de Finlandia y, en legislación penal común, de Dinamarca, Noruega, Holanda y Suecia.

El desuso que se está paulatinamente produciendo en Chile respecto de la aplicación de la pena de muerte, queda de manifiesto con los datos de los Anexos I y II de este informe, de los que se desprende que mientras entre 1900 y 1967 han sido condenadas a muerte y ejecutadas 51 personas, en el mismo lapso se ha conmutado la pena de muerte a otras 780. Esto, sin perjuicio, de reconocer que, en la práctica, los Magistrados judiciales suelen mostrar benignidad, en procura de real justicia, eludiendo aplicar la pena capital cuando ello correspondería en estricto Derecho.

Os damos cuenta de la discusión particular y de las modificaciones introducidas al proyecto por vuestra Comisión, en los siguientes términos:

La primera de las modificaciones que introduce el proyecto incide en el artículo 21 del Código Penal. La disposición contiene la escala general de las penas que pueden imponerse con arreglo al Código y menciona en su parte final, entre las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, la de cadena o grillete. La Cámara propone eliminar este tipo de pena accesoria, criterio que compartió vuestra Comisión, atendido el carácter en cierto modo infamante y arcaico de ella, y que coincide con la anterior supresión legislativa de la pena de azotes. Dejó constancia, no obstante, que esta derogación no afecta a la medida disciplinaria de cadena o grillete, que puede imponerse al condenado rebelde, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 80 del Reglamento Carcelario.

La parte inicial del mismo artículo, señala entre las penas de crímenes, en primer lugar, la de muerte. Siendo ésta la disposición que dentro de la sistemática general del Código, da origen a la posterior aplicación de esta pena a los delitos específicos que establece el Libro II, fue objeto de indicación por parte del señor Chadwick, conducente a eliminar de la enumeración la pena capital, lo que importaba su abolición total. Luego de un doble empate, en que la indicación contó con los votos favorables de su autor y del señor Juliet y los votos contrarios de los señores Aylwin y Sepúlveda, ella se dio por rechazada.

El proyecto reemplaza el inciso final del artículo 25, con el propósito principal de reducir la duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e. incomunicación con personas extrañas al establecimiento, que actualmente es de 61 días a 5 años, a un máximo de 180 días. La Comisión aprobó esta modificación.

El artículo 66, relativo a la aplicación de las penas compuestas de dos indivisibles (por ejemplo, presidio perpetuo a muerte), establece en su inciso segundo que si concurre una atenuante, el juez debe aplicar la pena en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, la aplicará en su grado máximo. En esta hipótesis, por efecto de la agravante, si la pena máxima asignada por la ley al delito es la de muerte, el juez está obligado a aplicarla.

Con el propósito de evitar esta rígida aplicación de la pena capital, el proyecto suprime la parte pertinente del inciso. A juicio de vuestra Comisión, que comparte el criterio de la Honorable Cámara, la simple supresión aludida no es técnicamente conveniente, porque dejaría sin solución el caso hipotético de otra pena compuesta de dos indivisibles en que la superior no fuere la de muerte. Por ello, sustituyó la modificación por otra en virtud de la cual se agrega al inciso una frase según la que, si el grado máximo estuviere constituido por la pena capital, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.

El artículo 68 se refiere al caso de penas que constan de dos o más grados, sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible (por ejemplo, presidio mayor en su grado medio a muerte), o diversos grados de penas divisibles (por ejemplo, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio). De acuerdo con el inciso cuarto, si no concurren atenuantes y hay dos o más agravantes, el juez podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley; pero si el grado máximo de los designados fuere la pena de muerte y ya que lógicamente no hay otra superior, aplicará ésta precisamente. Cabe hacer notar que en este caso no se llega a la aplicación de la pena de muerte por agravación, ya que tal pena está asignada al delito por la propia ley.

El proyecto de la Honorable Cámara propone suprimir esta última parte del inciso, con una finalidad similar a la que motivó su modificación al artículo 66, antes comentada. Una vez más, vuestra Comisión, pese a compartir el criterio de fondo de la Honorable Cámara, discrepó de la técnica utilizada, ya que deja sin solución la hipótesis a que actualmente se refiere el precepto. Por ello, acogiendo la idea propiciada por los profesores de Derecho Penal de la Universidad de Chile tenido a la vista, sustituyó ¡a modificación por otra referida, separadamente, a dos hipótesis: 1ºSi la pena inmediatamente superior en grado es la de muerte, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77, es decir, se aplicará la pena de presidio perpetuo; y 2ºSi la pena máxima asignada por la ley al delito es la de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.

Vuestra Comisión aprobó la modificación que se introduce al artículo 75, sobre concurso ideal de delitos, consistente en facultar al Juez para determinar si aplica o no la pena de muerte, cuando ella sea la pena mayor asignada al delito más grave.

Aprobó, asimismo, las modificaciones a los artículos 86 y 87, sobre tipos de establecimientos en que deben cumplir condena determinadas personas. Con ellas se procura modernizar la legislación penitenciaria vigente. Aprobó también, con enmiendas de detalle, las modificaciones propuestas al artículo 90, sobre penalidad aplicable a los que quebrantan su condena.

Aprobó, además, con modificaciones de redacción, las enmiendas que se introducen a los incisos segundo y tercero del artículo 91, que hace aplicable la pena de muerte al que quebranta una condena cometiendo un crimen penado con presidio o reclusión perpetuo, si se hallare cumpliendo alguna de esas penas. Se rechazó una indicación del señor Chadwick para eliminar, en este caso, la pena de muerte, y privar al condenado del beneficio de la libertad condicional.

La Cámara de Diputados modifica el artículo 106, que sanciona a tocio el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior, induciendo a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile, con presidio mayor en su grado máximo a muerte, y con la pena única de muerte si se han seguido hostilidades, para el efecto de rebajar dichas penas. Este es uno de los casos en que la pena única de muerte desaparece, para convertirse simplemente en el grado superior de una pena compuesta. Vuestra Comisión aprobó esta modificación, y agregó otras destinadas a aclarar y actualizar el precepto.

El artículo 107, relativo como el anterior al delito de traición, sanciona al chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte. La Honorable Cámara propone rebajar el máximo a presidio perpetuo, criterio que no compartió vuestra Comisión, tanto por parecerle extremadamente grave el delito de alta traición, cuanto porque la mantención de la pena de muerte no se contrapone con el propósito central del proyecto, ya que se deja flexibilidad al Juez para determinar su aplicación, aparte rebajarse el mínimo de la pena asignada al tipo, por la Comisión, concordando en ello con la Honorable Cámara.

En el caso de la rebaja de pena propuesta al delito previsto en el artículo 108, que sanciona a todo individuo que, sin proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, vuestra Comisión rebajó un grado el mínimo de la pena, en atención a las particulares circunstancias en las cuales una persona podría verse en la situación descrita en el artículo.

El artículo 109 castiga con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte diversas formas de traición, sabotaje y espionaje. El inciso final, hace aplicable como pena única la de muerte si el delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del Gobierno que hubiere abusado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo. La Honorable Cámara sustituye el máximo de la pena por presidio perpetuo y modifica el inciso final para hacer facultativa la elevación de la pena hasta la de muerte, siempre que el delito se cometiere en tiempo de guerra, por chileno funcionario público y con grave perjuicio para la causa nacional. Vuestra Comisión, sin perjuicio de aprobar las modificaciones que se introducen a la penalidad asignada al delito, rechazó las restantes modificaciones, tanto porque, indudablemente, todas las situaciones descritas descansan en la hipótesis de que existe una guerra, cuanto porque la gravedad inusitada de las conductas que se sancionan no pueden sino suponer un grave perjuicio para la causa nacional.

Se aprobó la modificación que rebaja la pena asignada al delito establecido en el artículo 140, que hoy sanciona hasta con la de muerte al que, injuriando de hecho al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio, le propinare golpes ocasionándole lesiones de las que resultare la muerte.

El artículo 331 sanciona al maquinista, conductor o guarda freno, que abandonare deliberadamente su puesto para causar daño a alguna de las personas que viajen en un tren, con las penas que, según los casos, establecen los artículos 323, 324, 325 y 326, aumentadas en un grado. La Honorable Cámara hace facultativo este aumento de grado; pero haciéndolo, modifica por consecuencia el artículo 326, que hoy sanciona con muerte al culpable de un accidente ferroviario si del mismo resultare la muerte de alguna persona. Debido a la modificación, como asimismo por la que se introducía a la penalidad del homicidio calificado, y por efecto de lo que dispone el inciso segundo del artículo 77, la pena de muerte no podría aplicarse en caso alguno. Es obvio que el hecho reviste muchísimo mayor gravedad si el accidente se ha producido por un acto voluntario y malicioso precisamente del encargado de vigilar por la seguridad del tren, en vista de lo cual a vuestra Comisión le pareció justo permitir que se sancione hasta con la pena de muerte, dentro de los términos flexibles usados en disposiciones anteriores.

Se aprobó, en seguida, la ampliación de la escala de penalidad asignada al parricidio por el artículo 390 hoy pena única de muerte, que pasa a ser de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

La Comisión rechazó, luego, las rebajas de pena y demás modificaciones propuestas a los artículos 391 (homicidio calificado), 433 Nº 1° (robo con homicidio, violaciones o lesiones gravísimas o graves), 434 (piratería) y 474 (incendio de edificio, tren o buque causando la muerte de una o más personas). En todos estos casos, las modificaciones sustantivas que se proponen, no dicen relación con la idea central del proyecto, requiriendo un largo estudio, y las relativas a las penas no se justifican, porque las actuales están compuestas de varios grados, de manera que aunque el superior sea el de muerte, no estará el Juez obligado a aplicarla, en especial luego de las modificaciones introducidas a los artículos 66 y 68.

En lo que respecta a las modificaciones introducidas por el artículo 2º del proyecto al Código de Justicia Militar la mayoría de las cuales fue aprobada por vuestra Comisión cabe explicar que las enmiendas introducidas o los rechazos producidos se fundan en el propósito de corregir técnicamente el texto legislativo, habiéndose originado varias de ellas, como en los casos de los artículos 281, 330 y 331, en observaciones formuladas por el señor Renato Astroza Herrera.

Así, la eliminación, en algunos casos, de la pena accesoria de degradación, se debe a que en ellos, atendida la gravedad de la pena principal, la degradación es inherente al tipo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 233. Otro tanto cabe decir de la sustitución de la pena de "presidio militar" por simple presidio. Aquél es sólo aplicable en los delitos llamados "exclusivamente militares" los que lesionan un bien militar y no en los denominados "secundaria u objetivamente militares".

En el caso particular del artículo 212, la Comisión aprobó la derogación propuesta, con la abstención del señor Fuentealba, por estimar que el precepto actual es contrario al principio de individualización de la pena.

El artículo 272 sanciona con gran severidad y en numerosos casos el delito colectivo de sedición o motín. Vuestra Comisión, teniendo presente algunas situaciones recientes, introdujo modificaciones al precepto, conducentes a evitar el rigor desmedido que hoy lo caracteriza.

En los casos de los artículos 262, 263, 282, 331 y 351, se rechazaron las proposiciones destinadas a autorizar la elevación de la pena hasta la de muerte sólo en los casos en que el resultado muerte del respectivo tipo se cause con premeditación, alevosía o ensañamiento. Ta] norma restringiría la figura delictiva únicamente a los casos en que se causare la muerte en forma dolosa, y no comprendería hipótesis en que mediara culpa de parte del agente.

Por último, cabe dejar constancia de que se declaró improcedente una indicación del Honorable Senador señor Chadwick destinada a modificar el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, por ser extraña a la idea matriz del proyecto.

En mérito de las consideraciones que anteceden tenemos el honor de recomendaros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Artículo 66

Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:

"Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Articulo 68

Ha sustituido la modificación propuesta, por la siguiente:

"Sustituyese el inciso cuarto por los siguientes:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.

Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 90

Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando 1º de este artículo, la palabra "año" por "un año", poniendo en plural la expresión "la palabra".

Artículo 91

Ha redactado en la siguiente forma el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

Artículo 106

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".

Artículo 107

Ha reemplazado las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".

Artículo 108

Ha reemplazado las palabras "presidio mayor en su grado máximo" "presidio mayor en su grado medio".

Artículo 109

Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:

"Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.".

Ha sustituido la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:

"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".

Artículo 331

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".

Artículos 391, 433, 434 y 474

Las modificaciones propuestas a estos artículos han sido rechazadas.

ARTICULO 2°Artículo 241

La modificación propuesta a este artículo ha sido rechazada.

Articulo 244

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".

Artículo 245

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo polla siguiente:

"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".

Artículo 262

Las modificaciones que se introducen a este artículo han sido rechazadas, aprobándose en su lugar las siguientes:

"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas que la preceden y siguen, respectivamente.

Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" por "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".

Artículo 263

Las modificaciones introducidas a este artículo han sido rechazadas.

Artículo 272

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Sustitúyese el primero de los párrafos que sigue al encabezamiento de este artículo por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".

Artículo 281

Ha sustituido la modificación que se introduce a este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 281.El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio per 23etuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

Can la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 282

Las modificaciones que se introducen a este artículo han sido rechazadas, con excepción de la que consiste en reemplazar la pena, que ha quedado redactada en la siguiente forma:

"Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".

Artículo 287

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".".

Artículo 303

La modificación que se introduce a este artículo ha sido reemplazada por la siguiente:

"Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".

En seguida de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:

"Artículo 330

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".

Artículo 331

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 339

La modificación que se introduce a este artículo ha sido sustituida por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimos a medio, en los demás casos.".".

Artículo 350

Ha sustituido la modificación que se introduce al inciso primero de este artículo por la siguiente:

"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por la siguiente "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".

Artículo 351

La modificación que se introduce a este artículo ha sido rechazada.

Con las modificaciones señaladas el proyecto aprobado queda como sigue

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

Artículo 21

Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

Articulo 25

Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo SI, no podrá exceder de ciento ochenta días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoria.".

Artículo 66

Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Artículo 68

Sustitúyese el inciso cuarto por los siguientes:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en el grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.

Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Artículo 75

Agrégase la siguiente frase al inciso final:

"Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

Artículo 86

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 86.- Los codenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".

Artículo 87

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente.".

Artículo 90

Sustitúyese en el numerando 1º las palabras "un año" por las siguientes: "ciento ochenta días".

Sustitúyese el numerando 2º por el siguiente:

"2º.- Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".

Derógase el numerando 3°.

Artículo 91

Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente, Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

Artículo 106

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".

Artículo 107

Reemplázase por el siguiente:

Artículo 107.El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.".

Artículo 108

Sustitúyese por el que sigue:

"Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".

Artículo 109

Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.

Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

Artículo 140

Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

Artículo 331

Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".

Artículo 390

Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 2º.-Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

Artículo 212

Derógase.

Artículo 244

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".

Artículo 245

Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".

Artículo 252

Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 262

Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas que la preceden y siguen, respectivamente.

Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" por "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 270

Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 272

Sustitúyese el primero de los párrafos que sigue al encabezamiento de este artículo por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motón ocasionare la muerte de alguna persona.".

Artículo 275

Suprímese el inciso segundo.

Artículo 281

Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpe tuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".

Artículo 282

Reemplázase la palabra "muerte"' por "presidio perpetuo".

Artículo 287

Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 288

Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

Artículo 300

Sustituyese la presión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 301

Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 303

Sustituyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Artículo 304

Sustituyese en su numerando 1º la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

Reemplázase en su numerando 2º la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

Artículo 305.- Se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 805.- Cualquier otro militar que abandonare ¡os servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del número cuarto.".

Artículo 330

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado, máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o ,si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o preses con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".

Artículo 331

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".

Artículo 337

Reemplázase en su numerando 1º la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

Artículo 339

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".

Artículo 350

Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por la siguiente "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".

Artículo 379

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 383

Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

Artículo 384

Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

Artículo 391

Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".".

Sala de la Comisión, a 15 de julio de 1969.

Aprobado en sesiones de 3 de diciembre de 1968, 25 de marzo, 22 de abril, 1º de julio y 8 de julio de 1969, con asistencia de los Honorables Senadores señores Aylwin (Presidente), Bulnes, Fuentealba, Luengo y Sule, en las dos últimas sesiones antes indicadas.

(Fdo.): Jorge Tapia Valdés, Secretario.

CITAS DEL TEXTO.

1.- Novoa Monreal, Eduardo. "Curso de Derecho Penal Chileno". Tomo II. Editorial Jurídica de Chile. 1966. 338.

2.- Beccaria, Marqués de. "Disertación sobre los delitos y las penas". Philadelphia. 1823. Pág'. 148.

3.- Koestler, Arthur. "Reflexiones sobre la horca". En "La pena de muerte". Emecé Editores. Buenos Aires. 1960. 31.

4.- Antolisei, Francisco. "Manual de Derecho Penal". UTEHA. Argentina. Buenos Aires. 1960. 498.

5.- Carnelutti, Francesco. "Cuestiones sobre el proceso penal". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. Buenos Aires. 1961. 428.

6.- Novoa, Monreal, Eduardo, ob. cit.

ANEXO I.

Ajusticiamientos en Chile entre los años 18901967.

Período de don José M. Balmaceda.

1.- 321890: Emilio Tapia Ovalle. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Montt.

2.- 3091895: Eulogio Vásquez Arzola. San Carlos. Delito: Homicidio.

Período de don Germán Riesco.

3.- 1151901: Aquilino Muñoz Carvajal. Yungay. Delito. Robo, homicidio.

4.- 1151901: Pedro Rivas San Martín. Yungay. Delito: Robo, homicidio.

5.- 30101903: Estanislao Aguilera A. Constitución. Delitos: Robo, homicidio.

6.- 791905: Leopoldo Muñoz López. Chillán. Delitos: Asalto, homicidio.

7.- 691906: Serafín Rodríguez P. Valdivia. Delito: Homicidio. Período de don Pedro Montt.

8.- 2631907: Emilio Dubois. Valparaíso. Delitos: Cuatro homicidios.

9.- 2481907: Miguel Robles Mejías. Los Angeles. Delito: Homicidio.

10.- 571910: Miguel Becker Tambaner. Santiago. Delitos: Homicidio, incendio.

Período de don Ramón Barros Luco.

11.- 171912: Alfredo Brito Brito. Quillota. Delito: Homicidio.

12.- 2891912: Fortunato Soto Rovinot. Arica. Delito: Homicidio.

13.- 1351914: Manuel Besoaín Muñoz. Curicó. Delito: Homicidio.

14.- 31101914: Luis Jaque Moreno. Santiago. Delito: Parricidio.

15.- 2111914: Eleuterio Castro H.: Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

16.- 2111914: Isidoro Burgos Baeza. Pitrufquén. Delitos: Robo, doble homicidio.

17.- 2111914: Juan de Dios Muñoz R. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo.

18.- 19111928: Manuel Contreras C. Delito: Parricidio.

19.- 5121928: Abelardo de la Fuente F. Punta Arenas. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Arturo Alessandri Palma.

20.- 23121933: Francisco Manríquez M. Talca, Delitos: Robo, homicidio.

21.- 1251934: Gabriel Romero Sobarzo. Quirihue: Delitos: Robo, homicidio.

22.- 1251934: Artemio Espinoza Jara. Quirihue. Delitos: Robo, homicidio.

23.- 1551934: Manuel Muñoz Ortega. San Bernardo. Delitos: Parricidio.

24.- 1361934: Rafael Peña Garrido. Traiguén. Delitos: Robo, homicidio.

25.- 1961934: Jorge Pizarro Astudillo. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

26.- 1961934: Bernardo Gómez Romero. San Felipe. Delitos: Robo, homicidio.

27.- 2791935: Juan Morales Calquín. Rengo. Delito: Doble homicidio.

28.- 3101936: Víctor Martínez T. Santiago. Delito: Doble homicidio.

29.- 30111936: Roberto Barceló Lira. Santiago. Delito: Parricidio.

30.- 2141938: Francisco Téllez M. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

Período de clon Juan Antonio Ríos.

31.- 9111942: Tomás Ordenes Sepúlveda. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

32.- 9111942: Miguel Lillo Alarcón. Santiago. Delitos: Robo, homicidio, violación.

33.- 891943: Emilio Inostroza M. Temuco. Delitos: Robo, homicidio.

34.- 1981945: Juan Osorio Galdámez. Santiago. Delitos: Triple homicidio.

Período de don Gabriel González Videla.

35.- 6101950: Alberto Caldera. Santiago. Delito: Homicidio.

36.- 1221951: Federico Mardones Urrea. Lautaro. Delito: Homicidio.

37.- 1221951: René Ferrada Ferrada. Lautaro. Delito: Homicidio.

38.- 19101951: José Raúl Silva. Santiago. Delito: Robo con homicidio.

39.- 1971952: Víctor Ortega Guzmán. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

40.- 171952: Fernando Soto Soto. Peumo. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Carlos Ibáñez del Campo (2°).

41.- 1681952: Ramón Castro G. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

42.- 2121953: Alfonso Carreño M. La Ligua. Delito: Parricidio.

43.- 411954: Luis Bravo Henríquez. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

44.- 411954: Rodelingo González Bravo. Constitución. Delitos: Tres homicidios.

45.- 2911954: Alberto Cabrera Muñoz. Santiago. Delitos: Robo, homicidio.

46.- 2511955: Armando del C. Vidal M. Santiago. Delito: Homicidio.

47.- 2511955: Carlos Espinoza Silva. Santiago. Delito: Homicidio.

48.- 1661955: Ricardo Ojeda Portales. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

49.- 1661955: Víctor Roa Cortés. Pitrufquén. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Jorge Alessandri Rodríguez.

50.- 29121963: Jorge o José del C. Valenzuela Torres. Chillán. Delitos: Robo, homicidio.

Período de don Eduardo Frei Montalva.

51.- 15111965: Cesáreo del Carmen Villa Muñoz. Talca. Delitos: Robo, homicidio.

52.- 7101967: Francisco Cuadra Pérez. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

53.- 7101967: Luis Osorio Troncoso. Santiago. Delitos: Robo con homicidio, incendio, violación.

NOTA: Estadística proporcionada por la Dirección del Servicio de Prisiones, Departamento de Secretaría y Administración, Sección Estadística.

ANEXO II.

Número de personas a quienes se les ha conmutado la pena de muerte desde el año 1900 hasta el año 1967, inclusive.

De acuerdo con informaciones proporcionadas por el señor Director de Prisiones, por oficios Nºs 3.805 y 3.806, de 5 y 6 de julio de 1968, respectivamente, en los años que se indican, se conmutó la pena de muerte al número de reos que se señalan:

Año Nº de reos Año Nº de reos

Imagen texto pag. 1288

2.3. Discusión en Sala

Fecha 22 de julio, 1969. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión General. Se aprueba en general.

APLICACION DE PENA DE MUERTE. MODIFICACION DE CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Proyecto de la Cámara de Diputados que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recomienda a la Sala aprobar la iniciativa con las enmiendas que señala.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 34ª, en 14 de agosto de 1968.

Informe de Comisión:

Legislación, sesión 18ª, en 16 de julio de 1969.

El señor PABLO ( Presidente).-

Por el interés que reviste el trabajo legislativo, la Mesa desea que la iniciativa se despache en general en esta sesión.

Como el Orden del Día termina un cuarto para las seis, propongo prorrogarlo por una hora, limitando al máximo las intervenciones de los señores Senadores.

Podrían concederse veinte o treinta minutos a cada Comité.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Se entiende prorrogado el Orden del Día hasta el despacho en general del proyecto en discusión.

El señor OCHAGAVIA.-

¿Cuánto tiempo por Comité?

El señor CONTRERAS.-

Que se fije tiempo para cada intervención.

El señor PABLO ( Presidente).-

El Orden del Día termina un cuarto para las seis y se prorrogará hasta el despacho en general del proyecto. Luego de esto, deberá fijarse plazo para presentar indicaciones.

Propongo el próximo viernes a las 8 de la noche.

El señor JULIET.-

No fijemos plazo para las indicaciones mientras no se apruebe en general el proyecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

El interés de la Mesa por despachar en general el proyecto en esta sesión, radica en el hecho de haber una serie de iniciativas con urgencia y ya informadas que deben tratarse en las próximas sesiones.

Además, podría fijarse el día viernes venidero como plazo para presentar indicaciones.

El señor JULIET.-

Que ese plazo se determine después de la votación.

El señor CHADWICK.-

Ahora, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si-Se aprueba en general en esta sesión, el plazo para presentar indicaciones podría extenderse hasta el viernes próximo o el lunes.

El señor MONTES.-

Hasta el lunes.

El señor LUENGO.

Es mejor el lunes.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, el plazo para presentar indicaciones será hasta el lunes, a las 12 del día.

Acordado.

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor LAGOS (Ministro de Justicia).-

Deseo hacer una exposición muy breve sobre los fundamentos de las ideas que tuvo el Ejecutivo para enviar al Congreso el proyecto en debate.

La legislación propuesta modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

La evolución de la ciencia penal ha determinado el paulatino aislamiento de la pena de muerte, como una figura sobreviviente de épocas en que la extrema severidad y aun la crueldad caracterizaban los sistemas legales punitivos de los distintos países. Afortunadamente, hace ya mucho tiempo que el principio de la ley del Talión, de estricta similitud entre la ofensa y el castigo, fue abandonado polla legislación. Ha sido sustituido por el principio retributivo de la pena, que exige una proporcionalidad entre la gravedad del delito y la de la pena. Se estima que el primer sistema conduciría a un automatismo a la autoridad pública, ya que se vería en la necesidad de usar, fría y deliberadamente, y en nombre de la justicia, ¡os mismos procedimientos de los criminales.

Por eso, es una conquista de la ciencia penal el principio de que la pena se impone, primordialmente, por razones sociales, de defensa del orden jurídico y de tranquilidad de los ciudadanos. La función retributiva sólo se traduce en la necesaria proporcionalidad entre la gravedad de la ofensa y la severidad de la pena.

Un célebre tratadista de Derecho Penal ha calificado la polémica sobre la legitimidad de ¡a pena de muerte como "polémica lúgubre". Nada de lo que dijéramos ahora en esta sesión del Senado o de lo que pudiere decirse al respecto en congresos de especialistas podría, tal vez, agregar un solo antecedente más a lo ya dicho desde hace doscientos años sobre esta materia.

Al discutirse este proyecto en la Cámara y en la Comisión de Legislación del Senado, esa polémica se abrió brevemente y en ambas oportunidades se rechazó la idea de abolir la pena de muerte. Los argumentos aducidos a favor de la mantención de la sanción legal máxima podrían resumirse señalando que ella es necesaria tanto para la defensa de la sociedad como por su valor intimidativo.

Sin embargo, la experiencia histórica demuestra que este punto, que también ha sido objeto de gran controversia, es bastante dudoso. En efecto, la observación de la realidad histórica del mundo parece indicar que la supresión de la pena de muerte no acarrea un aumento de la criminalidad y que su implantación no produce una disminución de la misma. Ello demuestra que la eficacia intimidativa no es sensiblemente mayor que la de otras penas severas, como el presidio a perpetuidad. La tendencia de la legislación universal en esta materia ha sido abolir la pena de muerte. En las páginas 8 y 9 del magnífico informe elaborado por la Comisión de Constitución aparece una lista completa de los países que la mantienen y de los que la han abolido. Entre estos últimos figuran Argentina, Australia, Austria primer país que la suprimió, Brasil, Colombia, etcétera. Es decir, en este momento, con la evolución del Derecho Penal, la pena de muerte tiende a ser abolida en la legislación mundial.

Ahora bien, ¿cuál es la situación de la pena de muerte en la actual legislación chilena? El Código Penal sanciona dieciséis figuras delictivas con la pena de muerte, sea como pena única o como grado superior de una pena compuesta. Los casos de pena única figuran en los artículos 91, sobre quebrantamiento de la condena por un condenado a presidio o reclusión perpetua; 106, relativo a la conspiración para inducir a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile; 109, en cuanto al delito de traición a la patria por funcionarios públicos, y 390, concerniente al parricidio.

Como pena superior de la escala, la de muerte se establece para diversos delitos configurados en los artículos 106, 107, 108 y siguientes del Código Penal, enumerados en la página 12 del informe de la Comisión de Legislación.

Las finalidades perseguidas por la ley en proyecto son muy claras. No tiene por objeto abolir la pena de muerte. Atendida la discrepancia de opiniones acerca de la legitimidad o ilegitimidad de la sanción máxima, el Gobierno se ha limitado a proponer la enmienda de la legislación nacional en el sentido de restringir su aplicación.

¿En qué consisten esas ideas fundamentales?

En primer término, se eliminan todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los tribunales obligados a imponerla, aunque se trate de delitos revestidos de circunstancias agravantes y sin atenuantes. Como lo expresa el mensaje del Ejecutivo en su parte expositiva, "casos tan graves no pueden juzgarse en abstracto y directamente por la sola ley; es preciso dejar al arbitrio judicial la apreciación de cualquier circunstancia, aunque no sea atenuante legal, que justifique el no imponer la pena de muerte, y que pudiera haber escapado a la previsión abstracta y anticipada del legislador".

En segundo término, el proyecto amplía las escalas penales cuyo grado superior es la muerte, y suprime esta última en varios delitos que hoy la establecen como grado superior. Lo anterior se refiere al Código Penal.

En materia de justicia militar, el proyecto, aplicando los mismos principios, se limita a ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte y a eliminar esta última en aquellos cuya gravedad no parece exigir tratamiento tan riguroso.

Estos son los principios fundamentales que inspiran al proyecto en debate.

Asimismo, la iniciativa es una etapa de transición entre la legislación vigente, que considera la muerte como pena única para ciertos delitos y como pena superior de la escala para otras figuras establecidas en los Códigos Penal y de Justicia Militar, y la futura abolición de la sanción máxima, que espero será realidad algún día, como ha ocurrido en otros países.

Es interesante señalar, para demostrar que la pena capital está cayendo en desuso, que, según estadísticas que la Comisión de Constitución consideró oportunamente y que están anexas al informe respectivo, desde 1890 a 1967, o sea, en un lapso que abarca más de un siglo, en nuestro país la pena de muerte se ha aplicado sólo en 53 casos, y el número de personas a quienes se les ha conmutado, desde el año 1900 hasta el año 1967 inclusive, asciende a 780.

El Ejecutivo espera que el proyecto, que ha sufrido algunas modificaciones en el seno de la Comisión de Legislación con las cuales concordamos plenamente pueda servir como una etapa en la evolución de nuestro Derecho Penal hacia la futura abolición de la pena de muerte.

Muchas gracias.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

En conformidad al acuerdo recién adoptado ofrezco la palabra hasta por veinte minutos a los miembros de los distintos Comités.

El señor AYLWIN.

Pido la palabra.

En verdad, después de la explicación dada por el señor Ministro, es muy poco lo que deseo agregar.

El problema de la procedencia o improcedencia, de la legitimidad o ilegitimidad moral de la pena de muerte, ha apasionado a los juristas y a la conciencia de todos los seres humanos desde hace varios siglos.

¿Puede la sociedad, que no ha dado la vida a ninguna criatura, quitársela? Si la vida es un don que proviene, a juicio de los creyentes, de Dios, ¿puede el hombre suprimirla?

Es una gran pregunta que angustia y que ha dado origen a estudios y debates de mucha profundidad desde hace mucho tiempo.

Hoy por hoy, como lo dijo el señor Ministro, prevalece en el mundo una tendencia abolicionista en la doctrina, pero ella no se ha materializado en la mayoría de las legislaciones positivas.

Durante el análisis efectuado en la Comisión, se concluyó que, de los 92 países examinados, 20 han abolido la pena de muerte y la mantienen 72, entre los cuales figuran países de las más distintas posiciones ideológicas, como Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca, España, 41 Estados y el sistema federal de los Estados Unidos otros la han abolido, Francia, Israel, Noruega, Nueva Zelandia y Polonia. El Reino Unido dictó en 1965 una ley que suprimió experimentalmente por cinco años la pena de muerte, pero con plazo de término, con el propósito de observar qué ocurre en este período y si es aconsejable llegar a la abolición total.

Suecia, Suiza, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Yugoslavia, entre otros países, mantienen la pena de muerte. La República Argentina, Australia, nueve estados de los Estados Unidos de América, Finlandia, Italia, veinticuatro de los veintinueve estados de Méjico, la República Federal de Alemania, Uruguay y Venezuela se cuentan entre las naciones que la han abolido.

El Código Penal chileno consigna dieciséis casos en que es posible aplicar la pena de muerte; en cuatro de ellos, como pena única: ciertos casos de quebrantamiento de condena en que se vuelva a cometer un delito que merezca pena de presidio perpetuo por un reo que estuviere cumpliendo esta última pena; la inducción a una potencia extranjera a declarar la guerra a Chile cuando se hubieren seguido hostilidades; la traición al país en tiempo de guerra, y el parricidio. En los otros doce casos, sólo como grado máximo de una variante en que se prevén diversas posibilidades.

El Código de Justicia Militar consigna cuarenta y cuatro casos de pena de muerte.

El criterio restrictivo de la legislación vigente se expresa con algunas disposiciones como las siguientes: conforme al artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, no puede imponerse la pena de muerte por presunciones; y de acuerdo con el artículo 77 del Código Penal, esa pena no puede imponerse por el juego de las agravantes en delitos que no la tengan asignada a título específico. En segunda instancia, debe ser impuesta por la unanimidad de los jueces. Si hay un voto disidente, la sentencia no puede llevar al cumplimiento de la pena de muerte,, la que se convierte en presidio perpetuo, de acuerdo con el artículo 73 del Código Orgánico de Tribunales. Y cuando el tribunal de segunda instancia condena a muerte por unanimidad, debe deliberar inmediatamente sobre si el condenado parece digno de indulgencia, y acerca da la pena que podría aplicársele en sustitución de la capital, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Penal.

El señor Ministro ha señalado ya la experiencia que proporcionan los informes de la Dirección de Prisiones en orden a que, de 831 personas que han sido condenadas a muerte en lo que va corrido de este siglo, sólo 51 han sido ejecutadas, y 780, indultadas.

El proyecto no aborda el problema de la legitimidad de la pena de muerte ni plantea el de la abolición; procura una solución transaccional tendiente a disminuir su aplicación como un paso progresivo hacia una abolición de dicha pena. Sus ideas centrales son las siguientes.

Que no pueda nunca aplicarse pena de muerte como consecuencia de las normas que regulan, en caso de penas compuestas, el juego de las agravantes y las atenuantes. Conforme a los artículos 66 y 68 del Código Penal, si está asignada a un delito una pena compuesta de varias y la última de ellas, la más alta, es la de muerte, y hay agravantes y no hay atenuantes, puede llegar a ocurrir que el juez deba aplicar, precisamente, la pena capital. La iniciativa reforma esos dos preceptos para que en tales casos no sea obligatorio aplicar esa máxima condena: cuando la ley consigne varios grados de penas, dos indivisibles o una divisible y otra indivisible la de muerte, y aunque haya agravantes y no haya atenuantes, podrá el tribunal no aplicar la de muerte si estima que-Los antecedentes no la justifican. También modifica, con el mismo objeto, el artículo 75 del Código Penal, que regula el concurso ideal de delitos.

Luego se entra a un estudio particular de los distintos tipos en que cabe la pena de muerte, de acuerdo con la legislación actual. En el Código Penal y en el de Justicia Militar, se crean variantes o alternativas de penas compuestas en aquellos casos en que está actualmente establecida la de muerte como única pena, dando al juez la posibilidad de variar entre presidio mayor en su grado máximo, y muerte; y, en otros casos, se elimina sencillamente la pena de muerte como pena obligatoria.

Todo ello está detalladamente expuesto en el informe de la Comisión. En general, ésta aprobó las ideas de la Cámara de Diputados tal como estaban propuestas, con algunas modificaciones. Tal vez la más importante de ellas aparte algunas de redacción sea la que se refiere a los regímenes especiales que había introducido la Cámara modificando la penalidad de los delitos de homicidio calificado, de robo con homicidio, deterioro e incendio intencional de edificio, tren o barco, a los cuales se siga muerte de personas. La Comisión estimó que bastaba aumentar la posibilidad del margen entre el cual pueda moverse el juez, pero que no era del caso, en una materia de suyo compleja y ajena al objeto específico del proyecto, entrar a modificar el sistema del Código Penal en este aspecto, como lo proponía la Cámara de Diputados.

Quisiera terminar, señor Presidente, dejando constancia de dos cosas.

La primera es que, aparte la presencia del señor Ministro de Justicia en algunas ocasiones, del anterior Subsecretario y del Asesor Jurídico de esa Cartera, don Guillermo Piedrabuena, la Comisión contó con la asesoría inteligente y versada de los profesores de Derecho señores Miguel Schweitzer, Eduardo Novoa y Renato As troza, este último ex Ministro de la Corte Marcial, especializado en el Código de Justicia Militar. Sus opiniones, lo mismo que el informe emitido por los profesores de Derecho Penal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, por el Instituto de Ciencias Penales, en cuya representación concurrieron los señores Schweitzer y Novoa, y por la Excelentísima Corte Suprema, fueron valiosos antecedentes que tuvo la Comisión para pronunciarse sobre el proyecto.

La segunda es la labor muy eficiente, inteligente y seria, con que colaboró a las. labores de la Comisión, como es costumbre ya en este Honorable Senado, el Secretario de la misma, en este caso don Jorge Tapia, cuya redacción del informe expresa y resume con mucha claridad, elegancia y precisión las ideas que fueron vertidas, el meollo del problema; y tanto los criterios que fueron aprobados por la Comisión como los disidentes.

Me parece de justicia felicitar, en mi calidad de presidente de la Comisión, al señor Secretario, y proponer a la Sala que se acuerde publicar el informe como la mejor exposición que pueda hacerse ante la opinión pública del alcance y sentido del proyecto.

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para publicar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, como lo ha solicitado el Honorable señor Aylwin.

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Teitelboim.

El señor TEITELBOIM.

Señor Presidente, este tema ha sido materia de discusión durante miles de años. Y es lógico, porque se trata de si el hombre organizado, el Estado, tiene derecho a privar de la vida a un ser humano. Es ésta una discusión que, en algún sentido, está implícita en las páginas de la Biblia, llena la Edad Antigua, y también el Medioevo.

En ese capítulo, la Iglesia suele tener opiniones diferentes. Ciertos teólogos abogan por la mantención de la pena de muerte, y otros sostienen lo contrario.

En la Edad Moderna el problema se plantea con ímpetu renovado. Y precisamente, cuando los pueblos pasan a una época de racionalismo, aquellas personas que son consideradas precursoras de la Revolución Francesa plantean como cuestión esencial la supresión de la pena de muerte en particular Jean Jacques Rousseau, que, en su "Contrato Social", no reconoce, por cierto, que el hombre pueda delegar hasta tal punto su voluntad y su personalidad como para permitir que se le suprima como ser humano. Ha sido la polémica más honda y dramática de todo el Derecho Penal. Sin embargo, hasta ahora se sigue sosteniendo.

Cuando el hombre ha pisado la Luna.

Hoy día, el propio Senado de la República de Chile, en el año 1969, cuando el hombre ya ha pisado la Luna, discute el problema. Porque hay evidente desequilibrio y patético desnivel entre los avances humanos en materia tecnológica y lo que se realiza en materia social: en algunos aspectos, vivimos una especie de Edad Antigua o venimos saliendo de una especie de Edad Media.

El muy ilustrado informe de la Comisión de Constitución del Senado, que ha merecido elogios a los cuales me sumo, por su carácter exhaustivo, realmente científico, y que presenta todos los ángulos del problema, comienza refiriéndose a una situación pintoresca. Reproduce una disposición legal que dice: "Los que así en tiempos de paz como de guerra fueren convencidos del crimen de incendiario serán condenados a pena de muerte; y si lo fueren de lugares sagrados, cuarteles en que haya tropa, parque o almacenes de víveres o de municiones, sufrirán la misma pena y además serán descuartizados".

Señores Senadores, no quiero hacer misterio ni sensación, ni preguntar en qué país rigió ese precepto, ni en qué siglo, porque todos sabemos lo dice el informe que era en Chile, hasta el remotísimo año de 1926, incluido como artículo 70 en la Ordenanza General del Ejército. Y, como lo recuerda muy certeramente el documento mencionado, estaba vigente cuando la radio, el automóvil y muchos otros elementos materiales e intelectuales que caracterizan al siglo XX se encontraban incorporados a la vida del país.

La gravitación del pasado.

¿Por qué hago esta alusión? Porque en ciertas materias, aun inconscientemente, el pasado pesa con una gravitación terrible y nos hace ser, simultáneamente, hombres del siglo XX que miramos al siglo XXI, a los cuales ya no nos basta con descender en la Luna, sino que proyectamos la mirada a Marte; y, por otro lado, estamos con un pie en los siglos XIV, XIII u VIII o un poco como en las cavernas.

Los comunistas chilenos somos partidarios decididos de la abolición de la pena de muerte y nos incluimos en la categoría de aquellos que, a lo largo de la historia, se han llamado "los abolicionistas". Comprendemos que es un problema complejo, pero estimamos que la experiencia de muchos miles de años de sentencias capitales y de ejecuciones ha demostrado la inutilidad de quitar la vida a un hombre para que sirva de escarmiento a la sociedad que sobrevive y evitar, en lo futuro, la repetición de asesinatos, homicidios y delitos.

La sociedad que incentiva el delito.

Si examinamos las cifras referentes a la delincuencia, en la actualidad éstas son aterradoras e indudablemente superiores a otras épocas. Los señores Senadores podrán decirme, por cierto, que actualmente la población es muy superior a la del siglo pasado. Es verdad. Pero no todas las ejecuciones capitales tienen una razón atribuible sólo al individuo, ya que muchas de ellas han de hacerse reposar en la complicidad realmente endemoniada de la vida moderna y en el hecho de que una serie de factores, que parecen adelantos, se convierten también en incentivos delictuales. Sin ir más lejos, la propia televisión, y también, en cierto aspecto, la prensa. Esa es la verdad. No digo que suprimamos la televisión, que se destruyan todos los televisores o que cerremos los diarios. ¿Pero acaso no está fresca en nuestra memoria la noticia referente al niño que se mató o mató tratando de imitar un "film" de televisión, donde, por otra parte, la violencia campea como en un verdadero delirio de exaltación de todos los instintos más desatados del ser humano?

No soy moralista. No quiero pasar por puritano. Me parece absolutamente ridículo. Pero las personas más responsables de este país creo que entre ellas deben estar comprendidos los señores Senadores y los señores Diputados vemos en nuestros propios hogares ese desfile interminable de escenas de violencia que en ciertas mentalidades no digo en todas, sino en una minoría apreciable, cultivan sentimientos antisociales y convierten al hombre en victimario y víctima también de la sociedad y de los estímulos externos que vienen a multiplicarse en la época contemporánea.

No es solución.

Nosotros creemos que la experiencia, varias veces milenaria, indica que la pena de muerte no resuelve en absoluto el problema de la delincuencia. El Honorable señor Aylwin mencionó las opiniones de los tratadistas y yo también me referiré a ellas. En la Tercera Reunión de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo para América Latina, que se efectuó en Lima, se llegó al acuerdo, por unanimidad de criterios, de elimnar la pena de muerte. Incluso fue más lejos: ese Código propuso suprimir el presidio perpetuo, sosteniendo que la pena máxima que se puede imponer al responsable de un hecho punible son los 25 años.

Por lo tanto, hay opiniones de tratadistas que son enteramente diferentes a las de otros. Algunos, de acuerdo con un criterio transaccional, como se ha dicho aquí muy pocos, por cierto , tienen la posición de aquel juez alemán que, según se recuerda en el informe, ejerció la justicia durante 25 a 30 años y, conforme a las cuentas que se sacaban, tenía a orgullo que prácticamente se ejecutaba una persona por día dentro del territorio de su jurisdicción. Eso claro no existe ahora, cuando se plantea la gran polémica entre sostenedores atenuados de la pena de muerte y abolicionistas.

El color social y la pena de muerte.

Nosotros pensamos que la pena de muerte tiene que ver mucho con el brutal principio, no diré antiguo, sino más bien cavernícola por lo demás, aún está en el fondo de muchos seres humanos, del ojo por ojo y diente por diente. En el fondo, es una trasposición de la justicia privada, mediante la venganza más elemental, al plano en apariencia respetable del Estado: establecer la venganza como institución pública.

Pero hay otros problemas. La pena de muerte, la ejecución tiene cierto color social. Creo que en la Antigüedad, en la Edad Media e incluso en la Edad Moderna todavía, por desgracia , cuando hay ejecuciones de carácter político, ellas pueden afectar a personas de cierta clase social elevada; pero en la inmensa mayoría de los casos yo recuerdo sólo uno; posiblemente haya más en la historia penal chilena las ejecuciones capitales no han recaído en gente de alta cuna, sino, en el 99% de los casos, sobre todo, en pobres campesinos analfabetos, seres primitivos que han sobrellevado una existencia miserable, en una especie de vida que linda entre la existencia de la bestia y la del hombre. Otros pertenecen a ciertos "lumpen" y, si se escarba en su origen social, ellos vienen también de un campo, trasladados casi siempre a una ciudad en la cual ven el paraíso placentero donde satisfarán todas las ansias reprimidas, goce que, evidentemente, no encuentran, y deciden procurárselo por el camino de la acción delictual.

¿Justicia plena?

La pena de muerte quiero subrayar este concepto se aplica esencialmente al hombre inculto. La mayoría de las veces, quienes deben afrontar el pelotón de fusilamiento en Chile son gente que no sabe leer ni escribir. Nadie puede asegurar tampoco que la justicia criolla o la de cualquiera otra parte del mundo sea siempre ciento por ciento salomónica y sus juicios enteramente correctos. Ha habido condenados que han llegado hasta el patíbulo sosteniendo, con un grito dramático, que son inocentes. Y a veces ha cabido a muchos abogados, y posiblemente en la conciencia íntima, inconfesada del juez que dicta sentencia, cierta sombra de duda respecto del establecimiento total de una culpabilidad plena. Pero con la pena de muerte se aplica una sanción irreparable, porque es imposible volver a nadie de la muerte a la vida. Representa, a nuestro juicio, un acto cruel, inhumano e innecesario, pues se logra el mismo fin con la pena de presidio, sin necesidad de exterminar al delincuente.

Tampoco la impunidad.

El papel del Estado es prevenir el delito, y la pena de muerte no conduce en absoluto repito a ese resultado. Las estadísticas han demostrado que los fusilamientos no han sido un elemento di suasorio ni tampoco han disminuido la frecuencia de los delitos. Como es evidente, la pena de muerte es algo más complicado. No quiero emplear un término sutil, pero es más refinada y más sádica, porque mata al individuo. No se trata, meramente, del aniquilamiento físico del condenado. Consiste en hacerlo sentir, en hacerlo sufrir la pena de muerte, y en exponerlo también como un contraejemplo a los ojos de la sociedad, de aquellos que pudieran caer en la tentación de imitarlo, a fin de desalentar toda posible repetición de un hecho nefando.

Consideramos, por cierto, que no es posible dejar libre a un delincuente, con mayor razón si es peligroso, andando por las calles en plena impunidad, convertido en un profesional del crimen, como desgraciadamente hay muchos, en una proliferación funesta y tremendamente peligrosa, como la que se da en nuestra propia ciudad y en todo Chile en nuestra época. Frente a ellos la justicia debe actuar con toda la severidad y celeridad del caso.

Proposiciones supresivas.

Pero lo fundamental no es eso, pues implica actuar sobre un hecho consumado. Lo esencial es atacar las causas que conducen al individuo a delinquir. Es cierto que puede haber ciertas razones, que ahora los técnicos llaman sicosomáticas, que determinan en el individuo alguna inclinación al delito, lo que en el fondo vendría a ser la teoría, rechazada por la doctrina y la ciencia, de Lombroso en cuanto al criminal nato. Pero podemos entender que hay gente enferma que representa ciertos estados de peligrosidad biológica y síquica para el resto de la sociedad. En todo caso, no podemos creer que sea ésta la solución. No hay solución total, pero la principal es atacar las causas que conducen al individuo a delinquir, porque el crimen es, esencialmente, un fenómeno social.

Aun cuando las observaciones que he formulado no constituyen la exposición total que deseaba hacer sobre este tema, terminaré expresando que el Partido Comunista, que no está de acuerdo con una posición transaccional sobre la materia, votará sin embargo favorablemente en general el proyecto, pues creemos que representa un paso real. Al mismo tiempo, presentará una indicación y todas las que sean necesarias, en cada uno de los artículos, con el fin de abolir la pena de muerte allí donde el proyecto proponga mantenerla. Esta es la posición del Partido Comunista.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Pido la palabra, a continuación.

El señor CHADWICK.-

Participo en este debate con un cierto recogimiento que no podría ocultar, porque para mí la pena de muerte no está en la problemática teórica, sino, por el contrario, en el drama de nuestro pueblo.

Durante 20 años tuve la suerte de dirigir la Sección Criminal del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, que tiene por misión defender gratuitamente a los pobres con el concurso de los egresados de las escuelas de derecho. Después dirigí todo el Servicio durante 6 años y, como es natural, nuestra principal tarea era siempre dar asistencia judicial al procesado. Me tocó acompañar, hasta el momento mismo en que se cumplía la pena de muerte, a muchos infelices que cayeron bajo esa sanción absurda, absolutamente injusta innecesaria, como se ha dicho de una crueldad que es difícil de apreciar por aquellos que no han vivido al lado de un condenado a muerte.

Mi experiencia no hace sino confirmar el punto de vista tradicionalmente mantenido por los socialistas en el mundo entero, contrario a la pena capital.

Nosotros tenemos una concepción del hombre que nos aparta radicalmente de la doctrina predominante en la actual sociedad. Comprendemos que hubo un paso adelante y un gran progreso cuando se buscó en el ser humano la individualización de una responsabilidad y, de este modo, se alejaron de las acciones represivas del Estado a los miembros de su familia, a los que vivían en la misma comunidad, a todos aquellos que no habían ejecutado la acción que la sociedad quería castigar.

El Derecho Penal clásico, indiscutiblemente, supone un gran avance en cuanto sólo persigue la responsabilidad del hombre que ejecutó la acción penada por la ley. Y no podría silenciarse tampoco el progreso que trajo consigo cuando eliminó de los procedimientos judiciales, en forma paralela, el tormento y las demás medidas inhumanas que estaban en uso hasta el alborar de nuestra edad contemporánea.

Pero los socialistas, abonados por una experiencia que, en distintas maneras, hemos vivido todos, no podemos aceptar que el hombre sea considerado como un mero ente abstracto, aislado del medio social que le da cultura, que le forma su conciencia, que determina el desarrollo de toda su vida. Tal concepto no nos satisface. Por eso, afirmamos que la pena de muerte es, por esencia, absolutamente injusta, porque es la sociedad en la cual el llamado delincuente vive la que, en último término, determina el desencadenamiento del hecho o de la acción que se incrimina y por la cual se le aplica la pena.

Recuerdo cómo estas ideas generales tienen su confirmación en los hechos que me correspondió conocer muy de cerca.

No puedo olvidar a un hombre que empezó por ser expósito, es decir, huérfano, abandonado por su madre, para ser recogido por la autoridad pública; que desde niño manifestaba las alteraciones de su psiquis a través de las dificultades para articular las palabras, ya que era notoriamente tartamudo; que tan pronto llegó a ser adolescente, escapó del lugar donde se le mantenía con métodos absolutamente inadecuados para la formación normal de un muchacho y, mucho más, para corregir su personalidad que ya estaba seriamente afectada por toda su vida. Y ese muchacho empezó a delinquir, para terminar en el patíbulo.

Este hombre alcanzó cierta notoriedad. En la prensa se le mencionaba con el apodo del "Che Galdames".

Había cometido una cantidad de delitos que nuestro catálogo penal configura como merecedores de penas que van creciendo hasta llegar a la de muerte, que se le aplicó.

Los médicos llamados a informar no tuvieron vacilaciones en diagnosticar que se trataba de un perverso, que según los psiquiatras configura uno de los peores pronósticos en cuanto a posibilidades de readaptación; un cuadro psicopático que de antemano se sabía no podría corregirse, cualquiera que fuesen los métodos empleados. Y a este hombre se le aplicó, por la unanimidad de los jueces que intervinieron en el proceso, la pena de muerte. Este es el caso extremo.

Yo lo acompañé a morir. Supe cómo sus reacciones finales, desnudadas ya de cualquier empeño por simular cierta normalidad, ponían al descubierto lo que este pobre ser, el expósito, el tartamudo, el perverso, tenía como núcleo central de su personalidad: una tremenda incapacidad para comprender la vida porque la sociedad le había' negado todo; y, así, su reacción final fue tratar de agredirme directamente, como un acto de locura que no tenía otra significación y que me dejó en el convencimiento de que había estado en la razón a lo largo de toda la defensa.

La sociedad, en el sentir de los socialistas, no puede aplicar la pena de muerte, porque es ella la que aporta los factores fundamentales que van determinando en el dinamismo de la personalidad el hecho del delito.

Esto se comprueba tanto en los crímenes motivados por la enajenación alcohólica, que entre nosotros no es ni circunstancia eximente, ni siquiera atenuante, como también en aquellos que llevan en su ejecución el sello indeleble de las alteraciones síquicas que no alcanzan a configurar una sicopatía.

La sociedad actual reacciona frente al delincuente con una filosofía exclusivamente "defensista". Quiere apartarlo de su seno para que no le provoque trastorno, y eliminarlo cuando la gravedad del hecho y su reiteración la conducen a pensar que es insuficiente el simple aislamiento penitenciario. Todo este sistema tiene sus defensores, que obran a veces por razonamiento directo, lindante con el cinismo; y otras, por vías indirectas, como consolándose de que debe aplicarse la pena de muerte por vía de transacción, o como un mal menor.

¿Qué se hace con un delincuente dicen capaz de sobreponerse a todas las medidas del orden penitenciario, que puede quebrantar la condena y volver de nuevo a amenazar la paz de la sociedad en que vive? Yo, con honestidad, respondo que con la misma razón que a todos repugna el método de la eliminación física de los enfermos contagiosos o irrecuperables, también deben merecernos igual rechazo la idea de que el delincuente ha de ser exterminado so pretexto de hacer justicia, porque no podría ser corregido, o porque su crimen tuviese una especial magnitud.

Estimamos que en esta contienda, que se desplaza a través de los años, la única posición legítima es la que niega al Estado la facultad de ejercer la cruel medida que significa la eliminación del hombre que ha caído en una infracción, en un delito o si así se quiere llamar en un crimen.

Tal vez no se sepa suficientemente qué ocurre cuando el hombre entra en capilla; cómo se le hacen pasar horas en espera de que llegue la muerte en forma inevitable y cierta y ponga término a una existencia que quiere subsistir y que tiene conciencia de ser la culminación maravillosa de un proceso que arranca en su evolución desde lo más elemental de lo orgánico hasta alcanzar una capacidad de pensar y sentir el universo como un todo en constante perfección.

He estado junto al del condenado a muerte cuando recibe la despedida de la madre y de los más próximos parientes. He visto cómo la aplicación de la pena se extiende más allá del autor del delito. ¡Cómo es posible hacerlo en contradicción al principio elemental de la individualización de la responsabilidad penal! ¡Cómo negar que el dolor del que tiene afectos profundos por aquel que va a desaparecer, pasa a ser una pena que nadie computa y tiene en consideración! Todo esto se hace por una sociedad que no sólo produce factores criminógenos fundamentales, sino que, además, no da ninguna garantía de que siquiera el proceso pueda dar la certidumbre respecto de la sentencia final.

Quien conozca en Chile cómo se hace la investigación policial preparatoria del proceso penal y pueda oír a través de los muros de los cuarteles de Investigaciones o de Carabineros allí prácticamente se decide la suerte que espera al inculpado, sabe muy bien y no podrá desconocerlo que el juez llega a hacerse cargo de una investigación cuando ya sus direcciones fundamentales han sido impresas. He tenido ocasión de examinar y ponderar miles de procesos, sin ningún prejuicio y con el propósito de formarme un concepto cabal sobre este punto esencialísimo. A veces las llamadas "circunstancias agravantes", ...

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Queda un minuto a Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

...aquellas que conducen o pueden conducir a la sentencia capital, resultan del acomodo de ciertos datos que se hace por agentes subalternos de la autoridad. Todo echa a andar después un proceso en que, en realidad, no hay ninguna garantía de que la sentencia corresponda a un juicio ecuánime y suficiente para que el hombre de conciencia cabal pueda estar tranquilo por la magnitud de la pena que se asigna.

Quisiera recordar un caso...

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo del señor Senador.

El señor CHADWICK.-

Quisiera terminar esta idea, por lo menos, con el asentimiento de la Sala.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Puede hacerlo Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Recordando a toda prisa lo que podría dar como aporte de una información honesta a este Senado, me he encontrado con el caso de sentencias capitales impuestas en primera instancia, seguidas de absolución por unanimidad, en el tribunal de segundo grado de la jurisdicción, sin que se haya producido el menor trastorno por esta comprobación flagrante de error judicial, ni siquiera en la carrera del juez que dictó el fallo, el cual resultó ascendido al poco tiempo y terminó jubilando por antigüedad en el fácil desempeño de Ministro de Corte de Apelaciones de provincia.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Ha terminado el tiempo del señor Senador.

El señor CHADWICK.-

Solicito de Su Señoría pedir el asentimiento de la Sala para que se me prorrogue el tiempo.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

No hay quórum para tomar acuerdos.

El señor CHADWICK.-

Requiero de cinco minutos más.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

En este momento hay número.

Si le parece a la Sala, se prorrogará el tiempo del Honorable señor Chadwick por cinco minutos.

Acordado.

El señor CHADWICK.-

Lo que he pretendido traer a la consideración del Senado es que el problema de la pena de muerte no se puede ventilar en términos metafísicos en una discusión en que se intercambian razones a favor o en contra de una tesis. Hay que ubicarlo en el tiempo, en las condiciones reales en que el crimen se comete, es investigado y juzgado, en las condiciones reales del hombre que soporta la pena capital. Sé que el informe hace acopio interesantísimo de las distintas opiniones que al respecto se han vertido. Repetirlas podría haber dado lucimiento, pero sé que cuando se ha vivido de cerca esta experiencia y participado de ella en términos que permitirían casi la identificación, porque no es otra cosa la que hace el abogado que se compenetra de la suerte de su defendido, hay algo más que decir: sólo una sociedad perfecta o que tenga un convencimiento de que camina a la perfección podría arrogarse la facultad de condenar a muerte.

Los socialistas vemos esta sociedad dividida en antagonismos profundos, con clases y capas muy diferentes y divididas entre sí, cada una de las cuales dispone de ámbitos yo diría desconocidos para las otras. Esa sociedad no puede tener un pensamiento unitario frente al destino del hombre ni mucho menos puede, por una mera evaluación jurídica, llegar a la decisión de imponer la pena capital. Preguntamos al Honorable Senado si alguien, meditando previamente, está en condiciones de dejar vigente el precepto que autoriza imponer la pena de muerte, cuando sabe que, a lo menos, la justificación de ella es absolutamente aleatoria; cuando sabe que son innumerables los casos en que la decisión de dictar la aplicación de la pena de muerte está tomada por circunstancias personalísimas de los jueces y demás autoridades que intervienen en el proceso, y aun del Presidente de la República, y, por lo tanto, cuando sabe que la decisión de no dar gracia al sentenciado no es consecuencia de la ley, sino el resultado de la voluntad de una persona, de la suerte, del acaso.

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Terminó el tiempo de Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Bulnes.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente:

Como ya se ha dicho en el curso del debate, desde hace varios siglos especialmente desde el siglo pasado se ha desarrollado en el mundo, por lo menos en el occidental, una polémica apasionada respecto de la legitimidad y utilidad de la pena de muerte. Algunos criminólogos, tratadistas y pensadores de jerarquía se han agrupado en el sector de los decididamente partidarios de la abolición de la pena de muerte, y otros la han defendido, por considerarla necesaria para la protección de la sociedad. Pero, a mi juicio, la mayor parte de los hombres que se han preocupado del problema diría que la mayoría de los hombres de derecho no ha logrado jamás formarse una opinión categórica y tajante acerca de si la pena de muerte debe o no debe existir. Confieso paladinamente que ése es mi caso personal. Me he interesado en la cuestión desde que estudié derecho; pero a esta altura de mi vida no me siento todavía en situación de decir de manera tajante que soy partidario de que la pena de muerte permanezca o de que ella sea abolida.

Las razones que se dan a favor de una tesis o a favor de la otra están magníficamente expuestas en el informe que el Senado acordó publicar "in extenso" despiertan naturalmente una confusión de ideas, porque desde uno y otro sector se hacen valer argumentos de indiscutible fuerza moral y de profundo interés social. En esa situación, confieso honradamente de que si la pena de muerte no existiera en Chile, no concurriría con mi voto a implantarla. Creo que es éste también el sentir de los demás Senadores del Partido Nacional. Pero tampoco tengo la convicción que me permita concurrir con mi voto a que de una vez y para siempre sea abolida la pena capital.

Partido del temor manifestado por personas de mucha mayor autoridad en el ramo que la que podamos tener nosotros en cuanto a que la abolición de la pena de muerte puede traer un aumento de la criminalidad. Y si respetable me parece la vida del asesino, del delincuente que puede ser privado de su existencia, también me parece respetable la de sus víctimas potenciales en el caso de que el criminal continuara vivo. La experiencia nos demuestra que es muy común la reincidencia en el delito. Inclusive, la experiencia ha comprobado que muchos criminales condenados a muerte, favorecidos con la gracia del indulto, reinciden en el homicidio dentro del mismo penal, porque por desgracia nuestras cárceles no son las adecuadas y el país no ha dispuesto hasta el momento de los recursos suficientes para tener establecimientos que pongan a cubierto de este peligro a quienes allí están recluidos.

En estas condiciones, me declaro partidario del camino que ha seguido el Ejecutivo en esta iniciativa, que ya ha sido aprobada por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Me declaro partidario de este proyecto, porque él significa sin duda un paso adelante de mucha importancia hacia la abolición de la pena de muerte.

Según este texto, deja de existir en la legislación chilena cualquier caso que obligue a los tribunales a aplicar la pena de muerte como pena única, de modo que el tribunal siempre podrá recorrer una escala, que a veces va desde el presidio mayor en su grado medio y otras veces desde el presidio mayor en su grado máximo, hasta la pena de muerte. Pero en ningún evento, cualesquiera que fueren las circunstancias agravantes que concurrieren, el tribunal estará obligado a aplicar la pena capital.

Ello constituye sin duda un avance importantísimo en la materia, y mi deseo, como el de los demás Senadores de estas, bancas, es que la aplicación de este proyecto nos demuestre que la criminalidad no aumenta por efecto de la abolición parcial de la pena de muerte; que esta iniciativa dé al país una experiencia que le permita, en un plazo relativamente breve,, llegar a la abolición total de dicha pena. Creo que es lo que desearíamos hacer ahora todos los miembros del Senado, si no hubiera otros valores comprometidos.

Escuché con mucho interés las exposiciones de los Honorables señores Teitelboim y Chadwick; pero no quiero que de este debate, para quien lea la versión, surja una idea falsa.

La abolición o no abolición de la pena de muerte no es un problema de comunismo o socialismo o de ideas que pudiéramos calificar de democrático representativas. Como señala el informe, hay países de distintas tendencias que han conservado la pena de muerte, así como hay otros, también de distintas tendencias, que la han abolido. En el propio informe se enumera, entre las naciones que mantienen la pena de muerte, a Checoslovaquia, Polonia, la Unión Soviética y Yugoslavia, y ningún país socialista figura entre los que la han abolido. Yo podría agregar, aunque no está en el informe, que entre los países que han mantenido la pena de muerte, y que tal vez hacen mayor uso de ella, está Cuba. Por lo tanto, aquí no hay una cuestión comprometida entre los que creen en uno u otro de los grandes sistemas en pugna en el mundo. Aquí hay una cuestión de apreciación, en que se encuentran divididos los jurisconsultos, los criminólogos y legisladores en cada república, en cada nación del planeta. Y, en el hecho, la enorme mayoría de los países han mantenido hasta el momento la pena capital, si bien muchos de ellos han tratado de mitigarla, como lo haremos ahora; de reducirla a casos verdaderamente excepcionales, y de dar siempre a los tribunales la posibilidad de aplicarla o no aplicarla.

También deseo referirme a la sensación que me dejó el discurso del Honorable señor Teitelboim.

Quien escuchara al señor Senador creería que en Chile se ha aplicado la pena de muerte a destajo; que en este país dicha pena ha sido de ordinaria ocurrencia y que los cementerios chilenos están llenos de gente que fue conducida al patíbulo. Al respecto, deseo recordar e insistir en el dato que nos dio el señor Ministro en su exposición: en el curso de los casi sesenta y nueve años que van corridos del siglo veinte, en Chile se ha aplicado la pena de muerte cincuenta y una veces, y cerca de ochocientas veces setecientas ochenta y ocho, si mal no recuerdo ha sido conmutada por el Presidente de la República en virtud de las atribuciones que le da la ley. No se puede, por lo tanto, dar la sensación de que éste es un país donde se ha abusado de la pena capital.

El señor CHADWICK.-

¿Me permite, señor Senador?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Con mucho gusto, Honorable colega.

El señor CHADWICK.-

El Honorable señor Teitelboim no está presente en la Sala.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Sí. No es mi culpa.

El señor CHADWICK.-

Pero yo lo escuché con igual atención y entendí cosas distintas.

El Honorable señor Teitelboim mencionó la disposición que se cita en el informe para demostrar que a veces las leyes mantienen criterios superados por el "status" de cultura de un país. Sabemos muy bien que la disposición no se aplicó.

El señor Senador jamás pretendió dar a entender otra cosa. Hemos vivido en Chile y sabemos que nunca se aplicó a un condenado a muerte...

El señor BULNES SANFUENTES.-

Si me permite Su Señoría...

El señor CHADWICK.-

...la pena accesoria de ser descuartizado.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Perdone, señor Senador, pero me queda muy poco tiempo.

Señor Presidente, he dicho que fue la impresión que yo recogí al escuchar el discurso del Honorable señor Teiteboim. Puede ser una impresión errada. Pero para el caso de que ella haya sido justificada, desearía que no quedara sin respuesta en la versión.

Tampoco es efectivo me interesa levantar el cargo, porque soy muy respetuoso y gran admirador de Poder Judicial chileno que la pena de muerte haya sido aplicada en Chile con criterio discriminatorio en cuanto al origen social de los reos.

Sin hacer mucho esfuerzo de memoria, yo podría citar, entre los cincuenta y un casos, cuatro condenas a la pena de muerte, en el curso del siglo, de gente de situación social bastante alta, de un grado cultural avanzado: Dubois, Becker, Barceló y Caldera.

El señor JEREZ.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, con cargo a mi tiempo?

El señor BULNES SANFUENTES.-

Con todo agrado.

El señor JEREZ.-

Muchas gracias.

Según entendí claramente de la exposición del Honorable señor Teitelboim, él no quiso expresar que los tribunales hubieran aplicado la pena de muerte en forma discriminatoria. Lo que señaló el señor Senador, para fundar su aserto, fue la rara coincidencia en la baja situación social y cultural de la mayoría de los condenados a muerte. Inclusive dijo que lindaban en la condición de hombres y bestias. Esa fue la explicación.

El señor BULNES SANFUENTES.-

Evidentemente, creo que la pena de muerte debe haber sido aplicada en la mayoría de los casos, numéricamente hablando, a personas de baja condición social, porque son más numerosas que las de alta condición social. Por lo tanto, aquí juega una ley de proporcionalidad.

Si he entendido mal las expresiones del Honorable señor Teitelboim, lo lamento mucho. No tengo el menor interés en suponerle afirmaciones que no haya hecho. Estoy hablando de la impresión que a mí me produjo su exposición y que no desearía que recibiera el que lea la versión en "El Mercurio" sin encontrar al mismo tiempo, una opinión en sentido contrario.

Pero volviendo al tema principal, nosotros estimamos que este proyecto constituye un avance positivo en el camino de la eliminación de la pena de muerte. Deseamos profundamente que los hechos demuestren que un menor número de casos legales en que sea procedente la pena de muerte y un menor número de ejecuciones no produzcan aumento de la criminalidad. Como cualquier otro ser humano con sentimientos bien puestos, deseamos que la pena de muerte sea abolida; pero deseamos también que se compruebe que su abolición no pondrá en peligro las vidas de otros seres humanos.

En este sentido, anunciamos nuestro voto favorable al proyecto.

El señor JEREZ.-

Pido la palabra.

El señor NOEMI ( Presidente accidental).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JEREZ.-

Concedo una interrupción al Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

He seguido con mucho interés las observaciones del Honorable señor Bulnes Sanfuentes, porque creo que han sido llevadas en ese plano de la consideración académica, tan grata de oír y que, sin embargo, produce la necesidad de una confrontación.

Pienso que el gran argumento' que se da por quienes desean limitar esta iniciativa, como lo ha hecho el Ejecutivo, a una reducción de los casos en los cuales se aplica la pena de muerte, descansa en la necesidad de comprobar previamente los efectos que tendría la medida innovadora en el desarrollo de la criminalidad en el país. El Honorable señor Bulnes Sanfuentes ha insistido, centrando sus observaciones, respecto de este punto.

A mi juicio, debemos meditar más profundamente.

En primer lugar, científicamente, no hay ningún medio para hacer la medición que esperan los señores Senadores de la Derecha. La criminalidad aumenta o disminuye por un complejo de causas que hacen imposible llegar a atribuir con certidumbre el efecto que se registre en la estadística a un determinado y aislado factor. Creo que ningún hombre que medite serenamente sobre la materia podrá vacilar: es imposible la prueba. Si el asunto fuera tan sencillo, bastaría un análisis estadístico para llegar a obtener una conclusión y terminar el debate.

El problema se plantea, entonces, en otro aspecto: en la concepción hombre sociedad, en las relaciones que existen en los valores que juegan y en las facultades que se admiten al Estado en resguardo dela comunidad que tiene a su cargo. En ese planteamiento, las medidas transacciona les no tienen una postura definida y eluden el problema serio, dramático, de saber por qué se aplica la pena de muerte a uno y por qué no se aplica la misma pena a otro. Es en este aspecto un poco evasivo de la posición de los que mantienen la necesidad de aplicar la pena de muerte donde está el problema básico.

Es inútil, un hombre moderno no puede seguir aceptando como suficiente la solución que encuentra en los catálogos penales la valoración definitiva de la conducta humana.

Pareciera que el homicidio se agota con la simple definición de la muerte dada a una persona por el acto voluntario de un tercero. Pero resulta que en el examen particular de cada homicidio el encuadra miento legal queda estrecho, y que si se hace soportar la pena al autor del delito, es porque hay un principio filosófico que identifica la personalidad a través de la acción. Por lo tanto, quienes resuelven la cuestión por medio de métodos metafísicos, de verdades definidas, inamovibles, buenas para un diálogo de tipo académico, se hallan con sus manos vacías; porque hay homicidios y homicidios; porque el catálogo de las atenuantes y agravantes no agota la materia, pues son decisorios en la resolución del asunto mil aspectos del caso humano, que pueden ser aprehendidos y destacados, o bien omitidos o silenciados, y que tienen por resultado una suerte tan diversa, porque la justicia humana jamás podrá dar la seguridad de ajustarse a las exigencias que el hombre establece para la apreciación del destino del ser humano.

Nosotros decimos que la pena de muerte debe ser abolida. Esto es consustancial al pensamiento socialista. Es cierto que hay países socialistas que la aplican, pero lo hacen a través de una calificación que en este caso no podríamos discutir, dado lo exiguo del tiempo. Porque una sociedad, en determinado momento, puede sentirse en guerra, amenazada de extinción por grupos o entidades superiores y, entonces, reaccionar con aquella libertad que da el derecho de defensa. Pero eso, en el concepto del socialismo, ya no es una aplicación de la pena de muerte por un simple mecanismo de cuantificación de la acción y a través de los métodos jurídicos ordinarios.

Comprendo que un país asediado como Cuba, bloqueado en términos inmisericordes, que tiene la experiencia del desembarco de fuerzas preparadas en el extranjero, y que constantemente es objeto del intento de ser minado desde el interior, se defienda con medidas extremas. Pero éstas no constituyen un cartabón ni pueden significar una doctrina que inspire una legislación como la nuestra, para un estado social como el que tenemos en Chile.

No hay contradicción en los hechos, aunque se nos haga aparecer en el plano académico, discursivo o puramente metafísico, como sosteniendo posiciones opuestas al mismo tiempo. No, señor Presidente. La característica del pensamiento socia lista marxista consiste precisamente en hacer prevalecer los hechos sobre todas las calificaciones de orden doctrinario o de tipo metafísico, abstracto, valederas en toda época y en todo lugar.

Para Chile, nosotros, los socialistas, sostenemos repito que ni el estado social actual, ni la organización de la justicia ni las valoraciones dominantes en nuestro medio autorizan mantener una legislación que conduzca, en ciertos casos, a la pena capital.

El señor GARCIA.-

¿Cuántos minutos nos quedan, señor Presidente?

El señor NOEMI ( Vicepresidente).-

Siete minutos, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Señor Presidente, el Honorable señor Chadwick no comprendió esta parte de la estadística, como él decía. ¡ Si a través de ella no vamos a saber si la criminalidad aumenta o disminuye !

Cuando sostenemos que deseamos ver el resultado de la ley, estamos expresando la conveniencia de que aquellas personas que han actuado con ferocidad en sus crímenes no estén junto a los demás seres humanos.

Pienso en el momento en que ellas llegan a presidios donde hay pocos medios para educarlas o rehabilitarlas; cuando mueren vigilantes que dejan a sus familias sumidas en la pobreza; cuando asesinan a sus compañeros de celda, como sucede muchas veces. Entonces, estoy convencido de que abolimos la pena de muerte para las víctimas y los inocentes, y la mantenemos para evitar que ellas mueran. En otras palabras, sobre este aspecto, nuestra actitud es pragmática; es decir, según sean el lugar, la época y las condiciones.

Estamos dispuestos a ver con mucho agrado este primer ensayo, para saber si nuestros temores se cumplen o no. Si no se cumplieran, contribuiríamos a abolir definitivamente la pena de muerte.

Es tan claro que ése es el pensamiento contemporáneo y moderno, que la propia Rusia soviética, que abolió la pena capital, debió restablecerla. Puede ser que lo haya hecho tal vez en esto tenía razón el Honorable señor Chadwick por estar amenazada de extinción, pues la restableció para castigar los delitos económicos en que pueden incurrir quienes concierten operaciones de esta índole. Entonces, se tiende a evitar su extinción, término empleado por el señor Senador.

Su Señoría afirma que en estados de guerra, como el de Cuba, se justifica la pena de muerte. Si ahora, Honorable colega, estamos aboliéndola en el Código de Justicia Militar también en tiempos de guerra o, por lo menos, suavizándola, y no estamos obligando a que sea sanción única; al contrario, estamos facultando a los jueces para aplicarla o no, según les parezca.

El señor Ministro de Justicia podrá decirnos si es efectiva la interpretación que estoy dando; es decir, cualquiera que sea el delito, el juez tiene facultad para no aplicar la pena capital, si le parece que tal sanción no corresponde en ese caso. ¿Es así, señor Ministro?

El señor LAGOS ( Ministro de Justicia).

Así es, señor Senador.

El señor GARCIA.-

Por consiguiente, en los casos de guerra a que se refiere el Honorable señor Chadwick como el de Cuba, según Su Señoría, se admite la aplicación de la pena de muerte. Nosotros ni siquiera para esos eventos la tenemos obligatoriamente.

En consecuencia, esa característica del pensamiento marxista, que según el Honorable colega es para todas las épocas y todos los lugares, no es ni para unas ni para otros, como hemos comprobado.

El señor CHADWICK.-

Con la venia de la Mesa, haré uso de una interrupción que me concedió el Honorable señor Jerez, pues deseo precisar los términos de este debate.

En primer lugar, el Honorable señor García ha hecho una contrarrectificación a mis palabras, para indicarme que no se trata ya de medir en general en el cuerpo social las consecuencias respecto de la criminalidad de la supresión de la pena de muerte, sino que se trataría de saber sí determinados individuos calificados como peligrosos y merecedores de la pena capital en la actual legislación podrían volver o no a cometer delito, a ser reincidentes específicos, sacrificando vidas valiosas por la no aplicación de esa pena.

El señor GARCIA.-

Eso es.

El señor CHADWICK.-

Este segundo aspecto, que no es el mismo que tocó el Honorable señor Bulnes, también debe ser analizado.

La primera cuestión es que el asunto se traslada a una mera terapéutica social de tipo defensista, prescindiendo por completo de los valores que hay en juego en la aplicación de la pena de muerte.

Lo anterior, dicho con palabras más fáciles y sencillas, tal vez podría expresarse sosteniendo que al delincuente contumaz, rebelde a todo tratamiento penitenciario, se le vendría a aplicar esa sanción para que no siguiera dañando a la sociedad.

El señor GARCIA.-

Exacto.

El señor CHADWICK.-

En mi primera intervención quise anticiparme a este argumento, y dije que, en la concepción del ser humano, nos repugnaba a todos el que se justificara la eliminación del contagioso irrecuperable.

En una época muy oprobiosa para la humanidad, en un país muy civilizado, hubo un Gobierno que no sólo practicó la castración de ciertos enfermos mentales, sino que llevó la medida al extremo de privarlos de la vida. Esto lo condujo más adelante a la ferocidad de los campos de concentración.

En Brasil se ha acusado a la policía de usar estos mismos métodos.

¿Acaso cambia la naturaleza ética del hecho por ser un tribunal el que impone la pena cuando el individuo es un enfermo, cuando es conducido a gestar el delito, a pesar de ser objeto de todos los tratamientos penitenciarios adecuados?

La conclusión no escapa de la alternativa: o los tratamientos penitenciarios son inadecuados o el individuo tiene una deformación de la personalidad que lo conduce al crimen.

En este caso, surge la pregunta de fondo, que el Honorable señor García no ha respondido: ¿puede la humanidad decir que hace justicia cuando mata al enfermo, al llamado perverso, al individuo que tiene alterado su siquismo?

El señor GARCIA.-

Se trata de la defensa personal, señor Senador.

Cuando uno es atacado violentamente y, por esta causa, mata en defensa propia, no pregunta si el agresor es enfermo: sencillamente se defiende.

El señor CHADWICK.-

En el estudio del Derecho se distingue lo que es el instituto de la legítima defensa de lo que es la aplicación de una pena, la imposición de una medida punitiva por el tribunal, que por muy representante que sea de la sociedad, no actúa en términos de legítima defensa.

En seguida, el Honorable señor García también ha hecho un alcance respecto de la aplicación de la pena capital en algunos países, especialmente en la Unión Soviética.

Nosotros no queremos dejar pasar en silencio esta observación del señor Senador. En primer término, porque no estamos obligados a identificarnos con todo lo que haga la Unión Soviética; bueno, malo o regular, no nos obliga. Somos ciudadanos de una nación distinta que ejercemos nuestras facultades legislativas con entera independencia y autonomía.

En segundo lugar, los testimonios, para que sean útiles, deben ser completos. Sería necesario tener a la vista las disposiciones Legales a que el Senador señor García aludió tan fácilmente. Sólo conociendo su alcance podrá discutirse si son buenas, regulares o malas.

Personalmente, no voy a cambiar mi opinión porque en la Unión Soviética exista una determinada legislación. Aunque crea que la Unión Soviética es un país avanzado, donde la gran contradicción histórica ha sido superada, debo admitir que en ella existen imperfecciones y hechos con los cuales no concuerdo.

El señor FUENTEALBA.-

Aquí somos más avanzados.

El señor CHADWICK.-

Es posible que en algunas cosas Su Señoría pueda sentirse con derecho a decir que somos más avanzados que la Unión Soviética. Si el señor Senador estuviera en lo justo, me alegraría mucho, porque querría decir que la humanidad avanza en todos los sectores y por diversos ensayos.

Pero no podemos renunciar a nuestra posición básica, Honorable señor García, a pretexto de que en una legislación a la que se alude y que, por no tenerla a la vista, no podemos ponderar se habrían adoptado medidas discordantes con una posición socialista universalmente mantenida.

Asimismo, deseo referirme a lo expresado por el Honorable señor Bulnes respecto de la aplicación de las penas según las capas sociales. No quiero ofender a los tribunales de justicia. He vivido trabajando junto a ellos. Pero quien negara que la justicia concluye siendo aplicada en términos muy distintos cuando se trata de personas de alto rango o de personas modestas, haría una afirmación sin base en la realidad. ¡Todo es muy diferente: el tratamiento dado al hombre modesto desde que es detenido; las secuelas del juicio; los recursos de que dispone; la capacidad con que se mueve en los resquicios de la ley!

Distinta es también la conducta del hombre culto, del letrado, que traslada su criminalidad a planos en que encuentra mucha defensa. En su caso, el delito deja de ser violento para ser fraudulento. En vez de robo, es la estafa inteligente, la falsificación oportuna, la gestión que ni siquiera tiene título de delito en el Derecho Penal.

Por eso mismo, cuando se trata de la aplicación de la pena de muerte, también hay algo que surge a nuestra vista: la tremenda falta de protección del hombre que, careciendo de cultura, es empujado por sus instintos a tomar resoluciones imprevistas y muchas veces gravísimas, pero que no pueden estimarse como de cargo suyo.

A ello se refería el Honorable señor Teitelboim cuando habló de los campesinos analfabetos, que viven ajenos por completo a todos los estímulos que mejoran al hombre y que deben soportar la dura carga de una sociedad que a veces llega a ser inmisericorde con quienes, por carecer de recursos, no pueden pagar lo necesario.

Concluyo lamentando que no se haya aprovechado esta oportunidad para suprimir la pena de muerte en tiempo de paz. Por lo tanto, cuando junto con el Honorable señor Juliet presentamos una indicación al respecto, no me contradije. Determinados países socialistas están en una situación que equivale prácticamente al asedio y, si no a una guerra declarada, a un conflicto que potencialmente trata de ahogarlos.

El señor AYLWIN.

Checoslovaquia es amiga y vecina de la Unión Soviética.

El señor CHADWICK.-

Contesto al Honorable señor Aylwin con verdadera claridad: no conozco el caso de Checoslovaquia.

El señor AYLWIN.

Es raro que no lo conozca.

El señor CHADWICK.-

No conozco el caso penal de Checoslovaquia.

En cuanto a lo ocurrido en ese país el año pasado, los socialistas populares manifestamos nuestra posición con una voz muy clara...

El señor AYLWIN.

Así lo recuerdo.

El señor CHADWICK.-

....y con bastante honestidad. Y no crea usted que fuimos los únicos. Otros partidos, como el comunista italiano y muchas organizaciones a través del mundo, discreparon de la actitud de la Unión Sóviética.

Pero ello no autoriza al Honorable señor Aylwin para interrumpirme en un orden de ideas absolutamente distintas, en que estaba tratando de hacerme cargo de las observaciones del Honorable señor García.

El señor REYES ( Presidente accidental).

Ha terminado el tiempo de Su Señoría.

El señor CHADWICK.-

Agradezco al señor Jerez el haberme brindado la oportunidad de hacer esta rectificación.

Confío en que más adelante, al renovar la indicación rechazada por un par de votos en la Comisión, el Senado tenga ocasión de pronunciarse derechamente sobre la abolición total de la pena de muerte en tiempo de paz.

El señor FUENTEALBA.-

Ocuparé sólo unos pocos minutos para expresar mi pensamiento, a lo cual me siento obligado por el hecho de ser miembro de la Comisión de Legislación, que intervino en la última etapa de la discusión del proyecto.

A mi juicio, la iniciativa tiene dos características fundamentales. En primer lugar, es de índole abolicionista y, en seguida, establece un sistema de transición que puede conducir hasta la abolición definitiva de la pena de muerte.

En cuanto al primer aspecto, es indudable que suprime la pena capital, desde el momento en que en el futuro los tribunales de justicia no estarán obligados necesariamente a aplicar dicha pena en determinados casos, como ocurre con la ley vigente, sino que podrán, según la reforma que estamos despachando, optar entre la pena de muerte u otra de menor gravedad. En virtud de esta facultad, creo que es poco probable que los tribunales de justicia apliquen la pena máxima. Puede ocurrir que algún juez, en ciertos casos de extrema gravedad, impresionado por el horror de un delito determinado, la aplique. Como las sentencias son revisables por la vía de la apelación, de la casación y otros recursos, no me cabe duda de que los Tribunales Superiores de Justicia terminarán por dejarla sin efecto, después de una deliberación hecha con mucho mayor serenidad, una vez transcurrido el tiempo, que suele despejar las mentes para juzgar los hechos delictuales.

Repito: estimo que el proyecto en debate es abolicionista y, al mismo tiempo, establece un sistema de transición, que permitirá apreciar, a los legisladores que nos sucedan, por las experiencias recogidas y acumuladas con la aplicación de estas normas por un tiempo más o menos largo, si cabe mantener o abolir sobre lo cual en teoría todos estamos de acuerdo definitivamente la pena de muerte.

Por las razones expuestas, pienso que el proyecto representa una buena solución al gravísimo problema de la supresión inmediata y total de la pena de muerte y, por ello, votaré favorablemente.

A mi juicio, corresponde felicitar sinceramente a los autores de la iniciativa, porque han encontrado una muy buena manera de resolver los gravísimos problemas que en esta materia se presentan a todos los habitantes del país, pero muy especialmente a los abogados y jueces.

El señor LAGOS ( Ministro de Justicia).

Deseo referirme brevemente al problema carcelario señalado por el Honorable señor García.

Su Señoría manifestó, con toda razón, que los sistemas carcelarios adolecen de grandes defectos. Creo que sobre la materia hay consenso en todos los partidos políticos y también en el Gobierno.

Además de la preocupación permanente de la actual Administración por este aspecto, demostrado por la construcción de aproximadamente diez mil metros cuadrados en locales carcelarios, cifra que puede compararse con los cuatro mil metros cuadrados edificados durante el Gobierno anterior, puedo anotar que la Comisión de Obras Públicas del Senado acaba de despachar un proyecto destinado, como finalidad general, a proporcionar vivienda a los magistrados del Poder Judicial y al establecimiento de un plan carcelario. Para lograr este propósito, crea un fondo de construcciones destinado, entre otros objetivos, a mejorar el sistema carcelario del país. Como ese fondo se aprobó con carácter permanente, puedo concluir que en el futuro habrá recursos financieros adicionales para resolver el problema carcelario, que con toda razón como lo señaló el Honorable señor García preocupa a todos los partidos políticos y muy especialmente al Supremo Gobierno.

He dado esta información a la Sala para que la tenga presente, ya que el aspecto carcelario está íntimamente vinculado al problema de la criminalidad.

El señor REYES ( Presidente accidental).

Por haber terminado el tiempo destinado a los Comités, pongo en votación el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general.

Aprobado.

La Sala acordó dar plazo hasta las doce del día lunes próximo para presentar indicaciones.

Por lo tanto, el proyecto pasa a segundo informe.

2.4. Segundo Informe de Comisión Legislativa

Senado. Fecha 12 de agosto, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1969.

5 SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE.

"Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de evacuaros el segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que modifica el Código Penal y el de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

Concurrieron a las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González; el ex Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astroza; el Asesor del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena, y los Profesores de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, señores Alfredo Etcheberry y Miguel Schweitzer.

Os hacemos presente, en primer lugar, que el proyecto fue objeto de una indicación (Nº 1 del Boletín de indicaciones Nº 24.596) de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras, Montes y Teitelboim para sustituirlo por lo siguiente:

"Artículo único.- Declárase abolida la pena de muerte en la legislación chilena.".

Esta indicación fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García y a favor el Honorable Senador señor Juliet.

Tal como se manifestó detalladamente en nuestro primer informe, la mayoría de la Comisión es partidaria de una legislación restrictiva; pero no abolicionista, en materia de aplicación de la pena de muerte.

En segundo lugar, hacemos presente que respecto al Código de Justicia Militar se rechazó por unanimidad la indicación N9 32 bis del Honorable Senador señor Teitelboim para sustituir el artículo 29 del proyecto por el siguiente:

"Artículo 2º.- Elimínase la pena de muerte en materia militar, debiendo aplicarse en todos los casos en que ella se contempla en el Código de Justicia Militar las penas de presidio perpetuo o reclusión o presidio militares perpetuos según correspondiere.".

El Honorable Senador señor Juliet pidió se dejara constancia, tal como lo hizo en el primer informe, de su opinión favorable a la abolición total de la pena de muerte en el Derecho Penal común; pero no así en materia militar, en que podría justificarse su aplicación respecto de algún delito especialmente grave.

También vuestra Comisión rechazó, por tres votos contra uno, la indicación N9 59 del Honorable Senador señor Chadwick para suspender la aplicación de la pena de muerte por cinco años. Dicha indicación propone agregar el siguiente artículo transitorio al proyecto:

"Artículo...- Por el término de cinco años a contar de la publicación de esta ley, se entenderá sustituida la pena de (muerte por la de presidio perpetuo, en todos los preceptos, salvo aquellos que rigen en tiempo de guerra.".

Votaron en contra de la indicación, los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García, y a favor, el Honorable Senador señor Juliet.

Si las dos primeras indicaciones a que nos hemos referido anteriormente no son renovadas, o si siéndolo, fueren rechazadas, os recomendamos aplicar el mecanismo del artículo 106 del Reglamento para facilitar la discusión particular de las modificaciones que se propone introducir a los Códigos Pena] y de Justicia Militar, ya que hay enmiendas a las cuales no se les formuló indicación alguna, ni tampoco esos artículos han sido objeto de modificaciones en este segundo informe.

Para el caso de aceptarse el predicamento que insinuamos, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del Código Penal y del de Justicia Militar propuestos modificar en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Código Penal: 86, 87, 140 y 331. Código de Justicia Militar: 212, 275, 281, 282, 305 y 330.

II.- Artículos de ambos Códigos propuestos modificar en nuestro primer informe y que fueron objeto de indicaciones rechazadas: Código Penal: 21, 25, 66, 68, 75, 90, 91; 106; 107; 108; 109 y 390. Código de Justicia Militar: 244, 245, 252, 262, 270, 272, 287; 288; 300; 301; 303; 304, 331, 337, 339, 350, 379, 383; 384 y 891.

III.- Otros artículos de ambos Códigos, en los cuales recayeron indicaciones rechazadas: Código Penal: 27, 59, 82, 83, 84, 85, 94, 97, 142, 391, 433, 434 y 474. Código de Justicia Militar: 351.

IV.- Modificaciones propuestas por la Comisión en este segundo informe: Artículos 68 del Código Penal y 341 del Código de Justicia Militar.

V.- Artículos nuevos aprobados en este trámite: dos artículos transitorios.

En consecuencia, podrían darse por aprobadas, sin debate, las modificaciones a los artículos señalados en el Nº I. Lo mismo cabría hacer con las modificaciones a los artículos del N9 II, salvo que se renueven reglamentariamente las indicaciones rechazadas a su respecto.

Deben discutirse y votarse las modificaciones aprobadas a que se refiere el punto IV y los artículos nuevos del N9 V, como asimismo las indicaciones rechazadas de los puntos II y III, en el evento de que fueren renovadas.

Constancia para la historia de la ley.

En el artículo 21 del Código Penal, que contiene la escala general de las penas que pueden imponerse conforme a sus disposiciones, os propusimos en nuestro primer informe suprimir en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes o simples delitos, la de cadena o grillete. Dejamos constancia en esa oportunidad, que esta derogación no afecta a la medida disciplinaria de cadena o grillete que puede imponerse reglamentariamente. Sin embargo, no es el Reglamento Carcelario, como os señalamos en esa oportunidad, la disposición que dejamos vigente, sino el inciso tercero del artículo 80 del propio Código Penal que establece que en los Reglamentos podrían imponerse, entre otros castigos disciplinarios que enumera taxativamente, los de cadena o grillete. Hecha esta salvedad de referencia, ya que el Reglamento Carcelario no se refiere a la medida disciplinaria de que se trata, queremos dejar constancia, también, de que la supresión que os recomendamos aprobar en el artículo 21, no obsta tampoco a las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 29j6 y 297 del Código de Procedimiento Penal, en los casos de desobediencia, violencia o rebelión del detenido o preso, o en otras situaciones especialmente calificadas que señalan esas mismas disposiciones legales. Esta última constancia fue aprobada por la Comisión a solicitud expresa del profesor don Miguel Schweitzer.

Anexo que describe los delitos que fueron objeto de indicaciones rechazadas y Nota de la Asociación Nacional de Funcionarios de

Prisiones.

A) En Anexo que forma parte de este informe se describen las figuras delictivas y demás disposiciones, tanto del Código Penal como del Código de Justicia Militar, que fueron objeto de indicaciones rechazadas, ya que por razones reglamentarias los segundos informes no entran al detalle del debate de tales indicaciones. En el mismo Anexo, se incluyen las indicaciones formuladas y las razones del rechazo de algunas de ellas.

En general, dichas indicaciones tenían por objeto eliminar la pena de muerte en cada uno de los delitos de que se trata y fueron rechazadas en atención al predicamento de la mayoría de la Comisión en el sentido de mantener dicha pena, pero restringida en su aplicación, y dejando al arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias de cada caso.

Como ya lo hicimos presente en nuestro primer informe, el proyecto tiene los siguientes objetivos fundamentales:

1.- Eliminar todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los Tribunales obligados a imponerla;

2.- Ampliar las escalas penales cuyo grado superior es el de muerte;

3.- Suprimir la pena de muerte en algunos delitos que actualmente la contemplan en el grado superior, y

4.- En materia de justicia militar, ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte y eliminar ésta, en aquellos delitos cuya gravedad, no justifica un castigo tan extremo.

Dentro de estas ideas fundamentales, se rechazaron por mayoría de votos casi todas las indicaciones formuladas al articulado de los dos Códigos cuya reforma contempla esta iniciativa cíe ley. Los votos de mayoría correspondieron a los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García y el de minoría, al Honorable Senador señor Juliet, quien estuvo por eliminar la pena de muerte en casi todos los casos en que la legislación vigente la contempla.

B) Al tratarse la indicación N9 8 que propone suprimir el artículo 82 del Código Penal, se dio cuenta de una Nota dirigida a la Comisión polla Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, en la que junto con manifestar una opinión contraria a la pena de muerte, solicita que en caso que se decida mantenerla, se elimine el sistema actual de ejecución de la sentencia por un pelotón de fusileros integrado por funcionarios de Vigilancia de Prisiones y se cambie el lugar en que se cumple la sentencia de muerte, por no ser las cárceles los lugares adecuados para proceder al fusilamiento o a cualquiera otra forma de ejecución que lo reemplazare.

Vuestra Comisión acordó dejar constancia del interés con que ha tomado conocimiento de esta presentación, pero al mismo tiempo estimó que no podían introducirse a la iniciativa en este trámite reglamentario ideas nuevas sobre las cuales no hubo indicaciones formuladas y que requieren cíe un detenido estudio. Los representantes del Ejecutivo, presentes en la Comisión, señalaron que las proposiciones de la mencionada Asociación serían objeto de especial estudio por parte del Gobierno.

IV.- Modificaciones Propuestas por la Comisión en este trámite.

A) Código Penal.

El artículo 68 del Código Penal se refiere al caso de penas que constan de dos o más grados, sea que la formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible (por ejemplo, presidio mayor en su grado medio a muerte), o diversas penas divisibles (por ejemplo, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio). Según su inciso cuarto, si no concurren atenuantes y hay dos o más agravantes, el Juez podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley; pero si el grado máximo de los designados fuere la pena de muerte, aplicará ésta precisamente.

Como se hizo notar en nuestro primer informe, en este caso se llega a la aplicación de la pena de muerte por agravación, ya que tal pena está asignada al delito por la propia ley.

La Cámara de Diputados propone suprimir esta última parte del inciso; pero vuestra Comisión en su primer informe por las razones dadas allí, modificó esa enmienda por otra referida, separadamente, a dos hipótesis : 1º.- Si la pena inmediatamente superior en grado es la de muerte, se estará a lo dispuesto en el artículo 77, es decir, se aplicará la pena de presidio perpetuo; y

2º.- Si la pena máxima asignada por la ley al delito es la muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.

Concretando nuestra proposición en el primer informe os recomendamos sustituir el inciso cuarto de este artículo 68, por los siguientes:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.

Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Como puede apreciarse, la modificación propuesta contempla dos situaciones diferentes: la primera se refiere a la hipótesis de que no habiendo circunstancias atenuantes hay dos o más agravantes; en este caso, el Juez puede imponer la inmediatamente superior en grado, contemplándose una regla especial para cuando la pena superior en grado sea la de muerte. La segunda, contempla la situación en la cual el grado máximo de los designados por la ley sea la pena de muerte, en cuyo caso el Tribunal no está obligado a imponerla necesariamente.

El Profesor señor Etcheberry manifestó que en la primera situación hay cierta inconsecuencia en la regla aprobada por la Comisión en su primer informe. En efecto, según dicha regla, el Tribunal puede imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, salvo que la pena inmediatamente superior fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. En otras palabras, si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondrá el presidio perpetuo.

De modo que resulta que cuando la pena inmediatamente superior al máximo de las designadas por la ley sea la pena de muerte, el Tribunal estaría obligado a imponer la pena de presidio perpetuo, en tanto que si fuere cualquiera otra pena, el Tribunal conservaría la facultad de subirla o no en un grado. Lo anterior le parece una inconsecuencia, pues impone una regla obligatoria en un caso y mantiene el carácter de facultativa en los demás.

El Profesor señor Schweitzer hizo presente que el espíritu del proyecto es precisamente no imponer obligatoriamente al Juez, tal como lo hace el Código Penal vigente, la aplicación de la pena de muerte aun cuando ésta sea el límite superior de una pena compuesta.

El Profesor señor Etcheberry agregó que la regla general, cuando la pena está compuesta de varios grados, es que si concurren varias agravantes sin ninguna atenuante, el Tribunal tiene la facultad de poder elevar en un grado la pena, o sea imponer una pena superior en un grado al máximo de las señaladas por la ley. Al contrario, es evidente que si el Tribunal, por las circunstancias del caso, no desea hacer uso de tal facultad podrá no imponer la pena superior en un grado y mantenerse dentro de la escala que la ley le señala.

Pero si el delito tuviera asignada, por ejemplo, pena de presidio mayor en su grado medio a perpetuo, la pena superior en grado máximo es la de muerte, pero el Tribunal, según la modificación aprobada en el primer informe, no conservaría la facultad que tiene en los otros casos, sino que estaría por una parte impedido de imponer la pena de muerte y por otra obligado a imponer la de presidio perpetuo, aun cuando en razón de las circunstancias del caso pudiera parecerle al Juez que tal vez no se justifica la imposición del perpetuo, o por otra parte, que el delito es de tal gravedad que pudiera hacer uso de la facultad de aplicar la pena de muerte.

Por lo tanto, le parece al Profesor Etcheberry que la modificación propuesta restringe al Juez precisamente en un caso en que es de los más graves y en donde debía concedérsele más latitud para apreciar todos los factores que están en juego.

En atención a las observaciones anteriores, vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Fuentealba, os recomienda modificar nuestra proposición anterior, refundiendo los dos incisos sustitutivos del inciso cuarto del artículo 68 en uno solo, en que se elimina la referencia al artículo 77 del Código Penal y cuyo texto aparece en la parte pertinente de este informe.

El Honorable Senador señor Fuentealba pidió se dejara constancia, asimismo, de que la indicación Nº 7 de los Honorables Senadores señores Jerez y Teitelboim, al pretender eliminar la modificación propuesta en el primer informe, deja vigente el actual artículo 68, que obliga al Juez a aplicar la pena de muerte, lo que constituiría un contrasentido con la idea aprobada por la Comisión de no obligar al Juez a imponerla sino darle flexibilidad al sistema y, también, con los propósitos abolicionistas de los autores de la indicación reflejada en las demás proposiciones de enmienda que formularon.

Por estas consideraciones, se rechazó por unanimidad esta indicación.

B) Código de Justicia Militar.

Vuestra Comisión, en su primer informe, os propuso sustituir el artículo 339 por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".

A fin de concordar esta disposición con el artículo 341 del mismo Código, vuestra Comisión os recomienda en esta oportunidad sustituir, también, dicho artículo 341 del Código de Justicia Militar.

La sustitución propuesta tuvo como antecedente las explicaciones dadas sobre el particular por el señor Renato Astroza. En efecto, de no modificarse el artículo 341, resultaría que el delito de maltrato de obra en tiempo de guerra, si causa la muerte o lesiones graves al ofendido, tendrá una pena inferior a cuando el mismo delito produzca lesiones menos graves, leves o cause lesiones. Esta anomalía se desprende de la sola lectura del Nº 2 del artículo 339 que os propusimos aprobar y del artículo 341 Nº 1 vigente. Por eso, ahora os recomendamos sustituir esta última disposición, castigando el delito que allí se configura con pena sólo de presidio mayor en su grado medio a muerte como ocurre en la actualidad.

V.- Artículos nuevos de carácter transitorio aprobados en este trámite.

La Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, que modificó el Código Penal y otros textos legales, en lo relativo a delitos contra la Salud Pública, reactualizó en su artículo 11 la cuantía de las penas de multa que establece ese Código. Como esa modificación no tiene aplicación respecto a las multas que señala el Código de Justicia Militar, se hace indispensable actualizar también dichas multas así como las cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero. Con este fin, os proponemos aprobar dos artículos nuevos, ambos de carácter transitorio. Por el primero se triplica el monto actual de las multas y cuantías establecidas en ¡os Libros III y IV del Código de Justicia Militar y se dispone que en lo sucesivo esas multas y cuantías se regirán por el sistema de reajuste automático establecido en la Ley Nº 17.155. El otro artículo transitorio tiene por objeto actualizar en este aspecto las ediciones del Código de Justicia Militar.

En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto propuesto en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Modificaciones al Código Penal.

"Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediata superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 2º

Modificaciones al Código de Justicia Militar.

Intercalar a continuación de la modificación que se introduce al artículo 339, la siguiente:

"Artículo 341

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él; y

3º.- Con presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.".".

Agregar los siguientes artículos nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos transitorios":

"Artículo 1º.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.

Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.

Artículo 2º.- Agrégase en el artículo transitorio de la Ley N9 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".

Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1969.

Acordado en sesiones de 5 y 7 de agosto en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Fuentealba García y Juliet.

(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de agosto, 1969. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 28. Legislatura Ordinaria año 1969.

5.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE.

"Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de evacuaros el segundo informe reglamentario acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, que modifica el Código Penal y el de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

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Concurrieron a las sesiones de la Comisión en que se trataron las indicaciones formuladas a nuestro primer informe, además de sus miembros, el señor Ministro de Justicia, don Gustavo Lagos Matus; el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González; el ex Ministro de la Corte Marcial, don Renato Astroza; el Asesor del Ministerio de Justicia, don Guillermo Piedrabuena, y los Profesores de Derecho Penal de la Escuela de Derecho de la Universidad de Chile, señores Alfredo Etcheberry y Miguel Schweitzer.

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Os hacemos presente, en primer lugar, que el proyecto fue objeto de una indicación (Nº 1 del Boletín de indicaciones Nº 24.596) de los Honorables Senadores señora Campusano y señores Contreras, Montes y Teitelboim para sustituirlo por lo siguiente:

"Artículo único.- Declárase abolida la pena de muerte en la legislación chilena.".

Esta indicación fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron en contra de la indicación los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García y a favor el Honorable Senador señor Juliet.

Tal como se manifestó detalladamente en nuestro primer informe, la mayoría de la Comisión es partidaria de una legislación restrictiva; pero no abolicionista, en materia de aplicación de la pena de muerte.

En segundo lugar, hacemos presente que respecto al Código de Justicia Militar se rechazó por unanimidad la indicación N° 32 bis del Honorable Senador señor Teitelboim para sustituir el artículo 2° del proyecto por el siguiente:

"Artículo 2º.- Elimínase la pena de muerte en materia militar, debiendo aplicarse en todos los casos en que ella se contempla en el Código de Justicia Militar las penas de presidio perpetuo o reclusión o presidio militares perpetuos según correspondiere.".

El Honorable Senador señor Juliet pidió se dejara constancia, tal como lo hizo en el primer informe, de su opinión favorable a la abolición total de la pena de muerte en el Derecho Penal común; pero no así en materia militar, en que podría justificarse su aplicación respecto de algún delito especialmente grave.

También vuestra Comisión rechazó, por tres votos contra uno, la indicación N° 59 del Honorable Senador señor Chadwick para suspender la aplicación de la pena de muerte por cinco años. Dicha indicación propone agregar el siguiente artículo transitorio al proyecto:

"Artículo...- Por el término de cinco años a contar de la publicación de esta ley, se entenderá sustituida la pena de (muerte por la de presidio perpetuo, en todos los preceptos, salvo aquellos que rigen en tiempo de guerra.".

Votaron en contra de la indicación, los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García, y a favor, el Honorable Senador señor Juliet.

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Si las dos primeras indicaciones a que nos hemos referido anteriormente no son renovadas, o si siéndolo, fueren rechazadas, os recomendamos aplicar el mecanismo del artículo 106 del Reglamento para facilitar la discusión particular de las modificaciones que se propone introducir a los Códigos Pena] y de Justicia Militar, ya que hay enmiendas a las cuales no se les formuló indicación alguna, ni tampoco esos artículos han sido objeto de modificaciones en este segundo informe.

Para el caso de aceptarse el predicamento que insinuamos, dejamos constancia de lo siguiente:

Artículos del Código Penal y del de Justicia Militar propuestos modificar en nuestro primer informe que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: Código Penal: 86, 87, 140 y 331. Código de Justicia Militar: 212, 275, 281, 282, 305 y 330.

II.- Artículos de ambos Códigos propuestos modificar en nuestro primer informe y que fueron objeto de indicaciones rechazadas: Código Penal: 21, 25, 66, 68, 75, 90, 91; 106; 107; 108; 109 y 390. Código de Justicia Militar: 244, 245, 252, 262, 270, 272, 287; 288; 300; 301; 303; 304, 331, 337, 339, 350, 379, 383; 384 y 891.

III.- Otros artículos de ambos Códigos, en los cuales recayeron indicaciones rechazadas: Código Penal: 27, 59, 82, 83, 84, 85, 94, 97, 142, 391, 433, 434 y 474. Código de Justicia Militar: 351.

IV.- Modificaciones propuestas por la Comisión en este segundo informe: Artículos 68 del Código Penal y 341 del Código de Justicia Militar.

Artículos nuevos aprobados en este trámite: dos artículos transitorios.

En consecuencia, podrían darse por aprobadas, sin debate, las modificaciones a los artículos señalados en el Nº I. Lo mismo cabría hacer con las modificaciones a los artículos del N° II, salvo que se renueven reglamentariamente las indicaciones rechazadas a su respecto.

Deben discutirse y votarse las modificaciones aprobadas a que se refiere el punto IV y los artículos nuevos del N° V, como asimismo las indicaciones rechazadas de los puntos II y III, en el evento de que fueren renovadas.

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Constancia para la historia de la ley.

En el artículo 21 del Código Penal, que contiene la escala general de las penas que pueden imponerse conforme a sus disposiciones, os propusimos en nuestro primer informe suprimir en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes o simples delitos, la de cadena o grillete. Dejamos constancia en esa oportunidad, que esta derogación no afecta a la medida disciplinaria de cadena o grillete que puede imponerse reglamentariamente. Sin embargo, no es el Reglamento Carcelario, como os señalamos en esa oportunidad, la disposición que dejamos vigente, sino el inciso tercero del artículo 80 del propio Código Penal que establece que en los Reglamentos podrían imponerse, entre otros castigos disciplinarios que enumera taxativamente, los de cadena o grillete. Hecha esta salvedad de referencia, ya que el Reglamento Carcelario no se refiere a la medida disciplinaria de que se trata, queremos dejar constancia, también, de que la supresión que os recomendamos aprobar en el artículo 21, no obsta tampoco a las medidas de seguridad a que se refieren los artículos 296 y 297 del Código de Procedimiento Penal, en los casos de desobediencia, violencia o rebelión del detenido o preso, o en otras situaciones especialmente calificadas que señalan esas mismas disposiciones legales. Esta última constancia fue aprobada por la Comisión a solicitud expresa del profesor don Miguel Schweitzer.

 

Anexo que describe los delitos que fueron objeto de indicaciones rechazadas y Nota de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones.

A) En Anexo que forma parte de este informe se describen las figuras delictivas y demás disposiciones, tanto del Código Penal como del Código de Justicia Militar, que fueron objeto de indicaciones rechazadas, ya que por razones reglamentarias los segundos informes no entran al detalle del debate de tales indicaciones. En el mismo Anexo, se incluyen las indicaciones formuladas y las razones del rechazo de algunas de ellas.

En general, dichas indicaciones tenían por objeto eliminar la pena de muerte en cada uno de los delitos de que se trata y fueron rechazadas en atención al predicamento de la mayoría de la Comisión en el sentido de mantener dicha pena, pero restringida en su aplicación, y dejando al arbitrio judicial la apreciación de las circunstancias de cada caso.

Como ya lo hicimos presente en nuestro primer informe, el proyecto tiene los siguientes objetivos fundamentales:

1.- Eliminar todos los casos en que la pena de muerte es la única aplicable al delito, de modo que en caso alguno se encuentren los Tribunales obligados a imponerla;

2.- Ampliar las escalas penales cuyo grado superior es el de muerte;

3.- Suprimir la pena de muerte en algunos delitos que actualmente la contemplan en el grado superior, y

4.- En materia de justicia militar, ampliar la escala penal en los casos que actualmente tienen como pena única la de muerte y eliminar ésta, en aquellos delitos cuya gravedad, no justifica un castigo tan extremo.

Dentro de estas ideas fundamentales, se rechazaron por mayoría de votos casi todas las indicaciones formuladas al articulado de los dos Códigos cuya reforma contempla esta iniciativa cíe ley. Los votos de mayoría correspondieron a los Honorables Senadores señores Reyes, Fuentealba y García y el de minoría, al Honorable Senador señor Juliet, quien estuvo por eliminar la pena de muerte en casi todos los casos en que la legislación vigente la contempla.

B) Al tratarse la indicación N° 8 que propone suprimir el artículo 82 del Código Penal, se dio cuenta de una Nota dirigida a la Comisión polla Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones, en la que junto con manifestar una opinión contraria a la pena de muerte, solicita que en caso que se decida mantenerla, se elimine el sistema actual de ejecución de la sentencia por un pelotón de fusileros integrado por funcionarios de Vigilancia de Prisiones y se cambie el lugar en que se cumple la sentencia de muerte, por no ser las cárceles los lugares adecuados para proceder al fusilamiento o a cualquiera otra forma de ejecución que lo reemplazare.

Vuestra Comisión acordó dejar constancia del interés con que ha tomado conocimiento de esta presentación, pero al mismo tiempo estimó que no podían introducirse a la iniciativa en este trámite reglamentario ideas nuevas sobre las cuales no hubo indicaciones formuladas y que requieren cíe un detenido estudio. Los representantes del Ejecutivo, presentes en la Comisión, señalaron que las proposiciones de la mencionada Asociación serían objeto de especial estudio por parte del Gobierno.

IV.- Modificaciones Propuestas por la Comisión en este trámite.

A) Código Penal.

El artículo 68 del Código Penal se refiere al caso de penas que constan de dos o más grados, sea que la formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible (por ejemplo, presidio mayor en su grado medio a muerte), o diversas penas divisibles (por ejemplo, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio). Según su inciso cuarto, si no concurren atenuantes y hay dos o más agravantes, el Juez podrá imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley; pero si el grado máximo de los designados fuere la pena de muerte, aplicará ésta precisamente.

Como se hizo notar en nuestro primer informe, en este caso se llega a la aplicación de la pena de muerte por agravación, ya que tal pena está asignada al delito por la propia ley.

La Cámara de Diputados propone suprimir esta última parte del inciso; pero vuestra Comisión en su primer informe por las razones dadas allí, modificó esa enmienda por otra referida, separadamente, a dos hipótesis : 1º.- Si la pena inmediatamente superior en grado es la de muerte, se estará a lo dispuesto en el artículo 77, es decir, se aplicará la pena de presidio perpetuo; y 2º.- Si la pena máxima asignada por la ley al delito es la muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.

Concretando nuestra proposición en el primer informe os recomendamos sustituir el inciso cuarto de este artículo 68, por los siguientes:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77.

Si en el caso anterior el grado máximo de los designados lo formare la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

Como puede apreciarse, la modificación propuesta contempla dos situaciones diferentes: la primera se refiere a la hipótesis de que no habiendo circunstancias atenuantes hay dos o más agravantes; en este caso, el Juez puede imponer la inmediatamente superior en grado, contemplándose una regla especial para cuando la pena superior en grado sea la de muerte. La segunda, contempla la situación en la cual el grado máximo de los designados por la ley sea la pena de muerte, en cuyo caso el Tribunal no está obligado a imponerla necesariamente.

El Profesor señor Etcheberry manifestó que en la primera situación hay cierta inconsecuencia en la regla aprobada por la Comisión en su primer informe. En efecto, según dicha regla, el Tribunal puede imponer la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, salvo que la pena inmediatamente superior fuere la de muerte, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77. En otras palabras, si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondrá el presidio perpetuo.

De modo que resulta que cuando la pena inmediatamente superior al máximo de las designadas por la ley sea la pena de muerte, el Tribunal estaría obligado a imponer la pena de presidio perpetuo, en tanto que si fuere cualquiera otra pena, el Tribunal conservaría la facultad de subirla o no en un grado. Lo anterior le parece una inconsecuencia, pues impone una regla obligatoria en un caso y mantiene el carácter de facultativa en los demás.

El Profesor señor Schweitzer hizo presente que el espíritu del proyecto es precisamente no imponer obligatoriamente al Juez, tal como lo hace el Código Penal vigente, la aplicación de la pena de muerte aun cuando ésta sea el límite superior de una pena compuesta.

El Profesor señor Etcheberry agregó que la regla general, cuando la pena está compuesta de varios grados, es que si concurren varias agravantes sin ninguna atenuante, el Tribunal tiene la facultad de poder elevar en un grado la pena, o sea imponer una pena superior en un grado al máximo de las señaladas por la ley. Al contrario, es evidente que si el Tribunal, por las circunstancias del caso, no desea hacer uso de tal facultad podrá no imponer la pena superior en un grado y mantenerse dentro de la escala que la ley le señala.

Pero si el delito tuviera asignada, por ejemplo, pena de presidio mayor en su grado medio a perpetuo, la pena superior en grado máximo es la de muerte, pero el Tribunal, según la modificación aprobada en el primer informe, no conservaría la facultad que tiene en los otros casos, sino que estaría por una parte impedido de imponer la pena de muerte y por otra obligado a imponer la de presidio perpetuo, aun cuando en razón de las circunstancias del caso pudiera parecerle al Juez que tal vez no se justifica la imposición del perpetuo, o por otra parte, que el delito es de tal gravedad que pudiera hacer uso de la facultad de aplicar la pena de muerte.

Por lo tanto, le parece al Profesor Etcheberry que la modificación propuesta restringe al Juez precisamente en un caso en que es de los más graves y en donde debía concedérsele más latitud para apreciar todos los factores que están en juego.

En atención a las observaciones anteriores, vuestra Comisión, a indicación del Honorable Senador señor Fuentealba, os recomienda modificar nuestra proposición anterior, refundiendo los dos incisos sustitutivos del inciso cuarto del artículo 68 en uno solo, en que se elimina la referencia al artículo 77 del Código Penal y cuyo texto aparece en la parte pertinente de este informe.

El Honorable Senador señor Fuentealba pidió se dejara constancia, asimismo, de que la indicación Nº 7 de los Honorables Senadores señores Jerez y Teitelboim, al pretender eliminar la modificación propuesta en el primer informe, deja vigente el actual artículo 68, que obliga al Juez a aplicar la pena de muerte, lo que constituiría un contrasentido con la idea aprobada por la Comisión de no obligar al Juez a imponerla sino darle flexibilidad al sistema y, también, con los propósitos abolicionistas de los autores de la indicación reflejada en las demás proposiciones de enmienda que formularon.

Por estas consideraciones, se rechazó por unanimidad esta indicación.

B) Código de Justicia Militar.

Vuestra Comisión, en su primer informe, os propuso sustituir el artículo 339 por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".

A fin de concordar esta disposición con el artículo 341 del mismo Código, vuestra Comisión os recomienda en esta oportunidad sustituir, también, dicho artículo 341 del Código de Justicia Militar.

La sustitución propuesta tuvo como antecedente las explicaciones dadas sobre el particular por el señor Renato Astroza. En efecto, de no modificarse el artículo 341, resultaría que el delito de maltrato de obra en tiempo de guerra, si causa la muerte o lesiones graves al ofendido, tendrá una pena inferior a cuando el mismo delito produzca lesiones menos graves, leves o cause lesiones. Esta anomalía se desprende de la sola lectura del Nº 2 del artículo 339 que os propusimos aprobar y del artículo 341 Nº 1 vigente. Por eso, ahora os recomendamos sustituir esta última disposición, castigando el delito que allí se configura con pena sólo de presidio mayor en su grado medio a muerte como ocurre en la actualidad.

Artículos nuevos de carácter transitorio aprobados en este trámite.

La Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, que modificó el Código Penal y otros textos legales, en lo relativo a delitos contra la Salud Pública, reactualizó en su artículo 11 la cuantía de las penas de multa que establece ese Código. Como esa modificación no tiene aplicación respecto a las multas que señala el Código de Justicia Militar, se hace indispensable actualizar también dichas multas así como las cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero. Con este fin, os proponemos aprobar dos artículos nuevos, ambos de carácter transitorio. Por el primero se triplica el monto actual de las multas y cuantías establecidas en ¡os Libros III y IV del Código de Justicia Militar y se dispone que en lo sucesivo esas multas y cuantías se regirán por el sistema de reajuste automático establecido en la Ley Nº 17.155. El otro artículo transitorio tiene por objeto actualizar en este aspecto las ediciones del Código de Justicia Militar.

En mérito de los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto propuesto en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1º

Modificaciones al Código Penal.

"Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediata superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 2º

Modificaciones al Código de Justicia Militar.

Intercalar a continuación de la modificación que se introduce al artículo 339, la siguiente:

"Artículo 341

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él; y

3º.- Con presidio menor en su grado medio a máximo en los demás casos.".".

Agregar los siguientes artículos nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos transitorios":

"Artículo 1º.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.

Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.

Artículo 2º.- Agrégase en el artículo transitorio de la Ley N° 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".

Sala de la Comisión, a 7 de agosto de 1969.

Acordado en sesiones de 5 y 7 de agosto en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Reyes (Presidente), Fuentealba García y Juliet.

(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 1969. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura Ordinaria año 1969. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

APLICACION DE PENA DE MUERTE. MODIFICACION DE CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

A continuación, corresponde tratar el segundo informe de la Comisión de Legislación recaído en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 34ª, en 14 de agosto de 1968.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 18ª, en 16 de julio de 1969.

Legislación (segundo), sesión 28ª, en 12 de agosto de 1989.

Discusión:

Sesión 19ª, en 22 de julio de 1969 (se aprueba en general).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Esta iniciativa está con urgencia y su plazo constitucional vence el 14 del mes en curso. Por lo tanto, debe ser despachada, hoy, salvo que se cite a sesión especial para el día de mañana.

No han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 86, 87, 140, 331 del Código Penal y 212, 275, 281, 305 y 330 del de Justicia Militar.

El señor PABLO ( Presidente).-

En conformidad al Reglamento, quedan aprobados.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión propone enmiendas al primer informe del proyecto.

La primera enmienda al artículo 1º, que modifica el Código Penal, recae en el artículo 86 de este cuerpo legal y consiste en sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente".

El señor PABLO ( Presidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar los artículos que lo fueron por unanimidad en la Comisión?

Acordado.

En discusión la modificación al artículo 1º.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En cuanto al artículo 2º, que modifica el Código de Justicia Militar, la Comisión propone, a continuación de la modificación que se introduce al artículo 339, sustituir el artículo 341 por el siguiente:

"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

"1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se- cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

"2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él; y

"3º.- Con presidio menor en su grado medio a máximo, en los demás casos."

-Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Comisión propone agregar los siguientes artículos transitorios:

"Artículo 1°.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.

"Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969."

-Se aprueba.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

"Artículo 2º transitorio. Agrégase en el artículo transitorio de la Ley Nº 17.155, después de las palabras "Código Penal", las expresiones "y Código de Justicia Militar"."

-Se aprueba.

El señor PABLO ( Presidente).-

Terminada la discusión del proyecto en este trámite.

Ha terminado también el Orden del Día.

El señor FUENTEALBA.-

Me parece que en los últimos 10 minutos del Orden del Día debíamos tratar un proyecto.

El señor PABLO ( Presidente).-

El Comité Nacional retiró su acuerdo al respecto, señor Senador, e igual determinación adoptó sobre todas las demás materias.

El señor FUENTEALBA.-

Ese acuerdo nada tenía que ver con las resoluciones adoptadas por los Comités, pues fue planteado por escrito.

El señor GARCIA.-

Fueron retiradas todas las firmas.

El señor FUENTEALBA.-

¡No hay que aceptar cheques de Sus Señorías!

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de agosto, 1969. Oficio en Sesión 33. Legislatura Ordinaria año 1969.

7.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 6.389.Santiago, 18 de agosto de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que modica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Artículo 66

Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:

"Agrégase en el inciso segundo, en el punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 68

Ha remplazado la modificación propuesta por la que sigue:

"Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente :

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 90

Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando 1° de este artículo, la palabra "año" por "un año", y ha puesto en plural los vocablos "la palabra".

Artículo 91

Ha redactado el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo, en la siguiente forma:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."

Artículo 106

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 106.Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".

Artículo 107

Ha sustituido las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".

Artículo 108

Ha remplazado los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por estos otros: "presidio mayor en su grado medio".

Artículo 109

Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:

"Suprímese, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen respectivamente.".

Ha reemplazado la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:

"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".

Artículo 331

Ha reemplazado la modificación que se introducen a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".

Artículos 391, 433, 434 y 474

Ha rechazado las modificaciones propuestas a estos artículos.

ARTICULO 2°

Artículo 241

Ha desechado la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 244

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 244.Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".

Artículo 245

Ha reemplazado la modificación que se propone a este artículo, por la siguiente:

Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

Artículo 245.Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".

Artículo 262

Ha agregado la siguiente enmienda:

"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen."

Ha sustituido la primera modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente :

"Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura, por estas otras: "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".

Ha rechazado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar a su inciso segundo, sustituyendo el punto (.) final por un punto y coma (;), la siguiente frase: "Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 263

Ha desechado las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 272

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese el primero de los párrafos que siguen al encabezamiento de este artículo, por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".

Artículo 281

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 281.El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves

Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.

Artículo 282

Ha redactado la primera modificación que se introduce a este artículo, en los siguientes términos:

"Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".

Ha desechado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar un inciso nuevo.

Artículo 287

Ha sustituido la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte"

Artículo 303

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".

En seguida, después de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:

"Artículo 330

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 330.El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1º.Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimos a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".

Artículo 331

Ha reemplazado la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 331.El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1°.Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 339

Ha remplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 339.El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".".

Luego, después de la modificación que se introduce al artículo 339, ha agregado la siguiente:

"Artículo 341

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 341.El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado :

1º.Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2º.Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y

3º.Con presidio menor en su grado medio a máximo, en los demás casos.".".

Artículo 350

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice: "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por esta otra: "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".

Artículo 351

Ha. rechazado la modificación que se propone a este artículo.

A continuación de los artículos permanentes de este proyecto de ley, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos Transitorios" :

"Artículo 1°.Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.

Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la 'aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.

Artículo 2º.Agrégase en el artículo transitorio de la ley Nº 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta 'a vuestro oficio Nº 2.735, de fecha 8 de agosto de 1968."

Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro".

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de agosto, 1969. Oficio en Sesión 33. Legislatura Ordinaria año 1969.

7.- OFICIO DEL SENADO

"Nº 6.389. Santiago, 18 de agosto de 1969.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que modica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1º

Artículo 66

Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:

"Agrégase en el inciso segundo, en el punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 68

Ha remplazado la modificación propuesta por la que sigue:

"Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente :

"Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 90

Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando 1° de este artículo, la palabra "año" por "un año", y ha puesto en plural los vocablos "la palabra".

Artículo 91

Ha redactado el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo, en la siguiente forma:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25."

Artículo 106

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".

Artículo 10

7

Ha sustituido las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".

Artículo 107

Ha remplazado los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por estos otros: "presidio mayor en su grado medio".

Artículo 109

Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:

"Suprímese, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen respectivamente.".

Ha reemplazado la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:

"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".

Artículo 331

Ha reemplazado la modificación que se introducen a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".

Artículos 391, 433, 434 y 474

Ha rechazado las modificaciones propuestas a estos artículos.

ARTICULO 2°

Artículo 241

Ha desechado la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 244

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".

Artículo 245

Ha reemplazado la modificación que se propone a este artículo, por la siguiente:

Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

Artículo 245

Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".

Artículo 262

Ha agregado la siguiente enmienda:

"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen."

Ha sustituido la primera modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente :

"Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura, por estas otras: "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".

Ha rechazado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar a su inciso segundo, sustituyendo el punto (.) final por un punto y coma (;), la siguiente frase: "Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 263

Ha desechado las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 272

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese el primero de los párrafos que siguen al encabezamiento de este artículo, por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".

Artículo 281

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves

Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.

Artículo 282

Ha redactado la primera modificación que se introduce a este artículo, en los siguientes términos:

"Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".

Ha desechado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar un inciso nuevo.

Artículo 287

Ha sustituido la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte"

Artículo 303

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".

-----

En seguida, después de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:

"Artículo 330

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimos a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".

-----

Artículo 331

Ha reemplazado la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 339

Ha remplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".".

-----

Luego, después de la modificación que se introduce al artículo 339, ha agregado la siguiente:

"Artículo 341

Sustitúyese por el siguiente:

"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado :

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y

3º.- Con presidio menor en su grado medio a máximo, en los demás casos.".".

Artículo 350

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice: "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por esta otra: "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".

Artículo 351

Ha rechazado la modificación que se propone a este artículo.

-----

A continuación de los artículos permanentes de este proyecto de ley, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos Transitorios" :

"Artículo 1°.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.

Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.

Artículo 2º

Agrégase en el artículo transitorio de la ley Nº 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".

-----

Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.735, de fecha 8 de agosto de 1968."

Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza. Pelagio Figueroa Toro".

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 26 de agosto, 1969. Informe Comisión Legislativa en Sesión 35. Legislatura Ordinaria año 1969.

51.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a dar cuenta de los acuerdos adoptados respecto a las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la pena de muerte.

La Corporación, en sesión 33ª, ordinaria, celebrada en martes 19 de agosto de 1969, acordó enviar el proyecto a esta Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento Interior y le fijó para tal efecto un plazo de 7 días.

La Comisión durante el estudio de las modificaciones contó con la asistencia del señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González, y del Asesor Jurídico del mismo Ministerio, don Guillermo Piedrabuena.

La Comisión después de estudiar cada una de las modificaciones se pronunció sobre ellas y les prestó su aprobación, con excepción de la enmienda introducida al artículo 108 del Código Penal, que se modifica por el artículo lº del proyecto, la que rechazó.

En conformidad con el artículo 200 del Reglamento Interior, vuestra Comisión, recomienda a la Cámara la aprobación de todas las enmiendas introducidas a los artículos 66, 68, 90, 91, 106, 107, 109, 331, 391, 433, 434 y 474 del Código Penal que, por el artículo lº del proyecto se modifican, y de los artículos 241, 244, 245, 262, 263, 272, 281, 282, 287, 303, 330, 331, 339, 341, 350 y 351 del Código de Justicia Militar, que se modifican por el artículo 29 del proyecto y los dos artículos nuevos transitorios que se agregan.

La Comisión recomienda el rechazo de la enmienda propuesta por el Senado al artículo 108 del Código Penal, que se modifica por el artículo lº del proyecto.

Nos referiremos someramente a las modificaciones introducidas por el Senado.

Para el estudio de ellas es necesario tener a la vista el Boletín Comparado Nº 10.856S, en el que se contiene el texto del proyecto aprobado por la Cámara y las enmeindas introducidas por el Senado en el Segundo Trámite Constitucional.

ARTICULO 1º

(Modificaciones al Código Penal)

Artículo 66

El actual inciso segundo de este artículo obliga al Juez aplicar el máximo de la pena, si habiendo una agravante no concurre ningún atenuante, la que en el hecho, teóricamente, podría llegar a la pena de muerte.

La Cámara suprimió esta parte del artículo con el objeto de impedir, lo que está consagrado como principio, que no debe aplicarse la pena de muerte por agravación.

La enmienda del Senado, reemplaza la supresión aprobada por la Cámara e incorpora una frase que faculta al Juez para no aplicar la pena de muerte en tal caso, vale decir cuando no existiendo atenuantes, hubiera una agravante que pudiere hacer obligatoria la dictación de una condena a muerte.

La Comisión estimó que esta enmienda es más adecuada al espíritu que informa al proyecto, en orden de ampliar las facultades del Juez para la aplicación de la pena capital y evitar que éste se vea en la necesidad inexorable de aplicarla por un mandato legal imperativo, y la aprobó.

Artículo 68

Este en su inciso cuarto dispone que no concurriendo atenuantes y habiendo dos o más agravantes el Juez puede imponer la pena superior en grado, al máximo de los designados por la ley.

Si el máximo fuera la de muerte, deberá imponer necesariamente dicha pena.

Esta norma del artículo 68, se refiere al caso de las penas que constan de dos o más grados, sea que lo formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otras divisibles; o diversos grados de penas divisibles. Ejemplo del primer caso: presidio mayor en su grado medio a muerte, y del segundo: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

En un caso de esta naturaleza, habiendo dos agravantes el Juez podría aplicar el máximo de la pena, y como está obligado a elevarla en un grado, pasa a ser la de muerte.

La enmienda del Senado reemplaza la modificación introducida por la Cámara que había suprimido la parte final del inciso cuarto del artículo 68, y exime al Juez de la obligación perentoria de imponer la pena capital.

Por la misma razón dada respecto a la enmienda al artículo 66, la Comisión aprobó por unanimidad la modificación introducida por el Senado y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 90

La modificación introducida por el Senado al Nº 1º del artículo 90, es meramente formal.

Dicha disposición, en el texto vigente, establece la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, respecto de los condenados a presidio, reclusión a prisión, que quebranten las condenas impuestas.

La Cámara redujo a 180 días dicha incomunicación y sustituyó "año" por "180 días" cuando debió haber dicho "un año".

Por esta razón, la Comisión aprobó por unanimidad la enmienda y así lo recomienda a la Cámara.

Artículo 91

La Comisión aprobó sin debate esta modificación que es concordante con el espíritu del proyecto.

Artículo 106

Este precepto sanciona al que conspirare contra la seguridad exterior del Estado, desde dentro del país.

Este delito actualmente es castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. Si a consecuencia de él se han seguido hostilidades se impone al culpable la pena de muerte.

La enmienda de la Cámara redujo la pena de muerte a la de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo y en el caso de haber seguido hostilidades, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

La modificación del Senado mejora la redacción del precepto aprobado por la Cámara e incorpora una nueva idea que hace aplicables estas penas a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.

La Comisión aprobó la enmienda y así recomienda hacerlo a la Sala.

Artículo 107

Actualmente sanciona con presidio mayor en su grado máximo a muerte el delito de traición a la patria que comete el chileno que milita contra su patria bajo bandera enemiga.

La Cámara acordó rebajar la pena de muerte a la de presidio mayor en su grado medio a perpetuo.

El Senado estimó que el delito es de tal gravedad que el tope de la pena debe ser muerte, por lo que en definitiva el Tribunal podrá aplicar una pena comprendida entre presidio mayor en su grado máximo a muerte y se le da al Juez flexibilidad para imponer la condena que estime más conveniente, ya que no está necesariamente obligado a aplicar la pena capital, de acuerdo con el mecanismo y espíritu del proyecto.

La Comisión aprobó la modificación.

Artículo 108

Sanciona a todo individuo que sin actuar a nombre y con autorización de potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia e integridad. Actualmente se impone la pena de presidio perpetuo a muerte.

La Cámara bajó la pena de muerte a la de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

El Senado acordó rebajarla aún más, o presidio mayor en su grado medio.

La Comisión estimó que la gravedad de este delito era de tal magnitud, que no se justificaba reducir su penalidad y por unanimidad acordó el rechazo de la enmienda y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 109

Este artículo sanciona actualmente con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, cuyo tope la Cámara redujo a presidio perpetuo, al que "impidiere que las tropas de la República, en tiempo de guerra extranjera reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipo o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias provenientes para el mejor desarrollo de la guerra".

El Senado ha suprimido en el inciso transcrito la expresión "en tiempo de guerra" y ha ampliado en consecuencia el ámbito de la aplicación de la norma.

En el inciso final sanciona con la pena de muerte al funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República que hubiere cometido los delitos que menciona el artículo 109.

La Cámara reemplazó la expresión "si el delincuente fuere funcionario público" por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y la expresión "sufrirá pena de muerte" por "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

El Senado reemplazó la enmienda introducida a este inciso por la sustitución de las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda e igual cosa recomienda a la Corporación.

Artículo 331

Este precepto sanciona actualmente el abandono intencional, por causar daño a alguna de las personas que van en trenes, al maquinista, conductor a guardafrenos, con las penas de los artículos 323, 324 y 325, aumentadas en un grado.

La Cámara estableció que el aumento de la penalidad impuesto por la ley pasa a ser facultativo.

El Senado reemplazó la enmienda y le otorgó al Tribunal la facultad de poder elevar la pena hasta la de muerte.

La redacción aprobada por la Cámara implica modificar el artículo 326, del Código que sanciona con la muerte al culpable de un accidente ferroviario, si del mismo resultare la muerte de alguna persona.

La modificación del Senado le da una mayor elasticidad al Juez para la dictación de la sentencia y la imposición de la pena que estime más conveniente.

Por estas consideraciones vuestra Comisión aprobó la enmienda introducida por el Senado y recomienda a la Sala que adopte el mismo criterio.

Artículo 391

Esta disposición sanciona con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, el homicidio calificado.

La Cámara rebajó el tope máximo de la pena a presidio perpetuo.

El Senado rechazó la enmienda de la Cámara, porque estima que técnicamente ella es necesaria, y porque atendida la gravedad del delito el Juez debe tener la facultad de recorrer toda la escala desde presidio mayor en su grado máximo a muerte.

La Comisión compartió el criterio del Senado y aprobó la enmienda que consiste en rechazar la modificación aprobada por la Cámara y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 433

Este precepto sanciona el robo con violencia o intimación en las personas.

El Nº 1 actual dispone la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si con ocasión del robo con violencia se cometiere además homicidio, violación o lesiones graves de las referidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº 1.

La Cámara acordó formular una distinción.

Estableció la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte si con ocasión del robo se comete además homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento.

Estableció en el Nº 2, que propuso la Cámara, la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando se cometiere homicidio (simple), violación o lesiones graves de las referidas en los artículos 395 a 397 Nº 1 del Código, que antes estaban sancionadas con una pena que iba de presidio mayor en su grado medio a muerte.

Finalmente, creó un Nº 3, en el cual sanciona con presidio mayor en cualquiera de sus grados, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397. Antes esta figura estaba sancionada con presidio mayor en su grado mínimo a perpetuo.

El Senado rechazó la enmienda por estimar que las modificaciones que se proponen, no dicen relación con la idea central del proyecto, de limitar la aplicación de la pena de muerte. Asimismo, consideró que en lo relativo al cambio de penalidad, ellas no se justifican, porque se trata de penas divisibles, compuestas de varios grados y aunque la superior fuere la de muerte, el Juez no está obligado a aplicarla, en virtud de las enmiendas introducidas a los artículos 66 y 68.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la modificación del Senado, que consiste en rechazar la enmienda introducida por la Cámara al artículo 433 del Código Penal y así lo recomienda a !a Sala.

Artículo 434

Este precepto sanciona la piratería con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte.

El Senado reemplazó el máximo de la pena por presidio perpetuo.

El Senado por las mismas razones dadas respecto del artículo 433 desechó la enmienda, ya que el objetivo del proyecto se mantiene, sin necesidad de alterar la penalidad, en virtud de la enmienda de los artículos 66 y 68, que no obligan al Juez a imponer la pena capital.

Artículo 474

Esta disposición, en su inciso primero, sanciona con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, al que incendiare un tren, buque o cualquier lugar, causando la muerte de una o más personas cuya presencia pudo prever.

La Cámara mantuvo la pena de muerte en tal caso; pero la condicionó a que el homicidio se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento.

Dispuso, asimismo, que si se produce muerte pudiendo el hechor prever la presencia de personas en el lugar, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

El inciso segundo, actualmente sanciona con presidio mayor en su grado máximo a perpetuo, cuando resulte mutilación o lesión grave a consecuencia del incendio intencional. La Cámara rebajó el mínimo de la pena a presidio mayor en su grado medio a perpetuo.

El Senado desechó la enmienda por estimar que no se justifica, de acuerdo al propósito del proyecto, ni tampoco la distinción formulada y, que, aun cuando se mantenga la pena de muerte, ello no obliga al Juez aplicarla, en virtud de las enmiendas anteriores aprobadas.

Asimismo, la Comisión estimó que la enmienda aprobada por la Cámara incorpora en el precepto un elemento subjetivo que será muy difícil de acreditar y que es propio de otra figura delictiva, la del homicidio calificado sancionado en el Nº 1 del artículo 391.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó el rechazo de la modificación introducida por la Cámara al artículo 474 y así recomienda a la Sala que lo haga.

ARTICULO 2?

(Modificaciones al Código de Justicia Militar)

Artículo 241

El actual inciso segundo del Código de Justicia Militar dispone que el condenado a muerte será fusilado inmediatamente después de degradado.

La Cámara suprimió dicha norma.

El Senado rechazó la supresión y, en consecuencia, mantiene la norma vigente, de que si se condena a muerte se degrada previamente y ejecuta acto seguido.

La Comisión deliberó sobre este punto y llegó a la conclusión de que era más lógico mantener la situación actual, porque resultaba poco recomendable diferir el cumplimiento de la pena de muerte y es más oprobioso para el condenado primero degradarlo, dejar pasar un tiempo en que se le mantiene en esa situación

ignominiosa para su honor militar, y posteriormente ejecutarlo.

Cabe hacer presente además que la degradación es una pena accesoria de la pena de muerte y de las condenas a prisión o reclusión perpetuo, sean militares u ordinarias, según el artículo 233 del Código de Justicia Militar.

Por estas consideraciones la Cámara aprobó la enmienda del Senado, que consiste en definitiva en mantener vigente el inciso segundo del actual texto legal, y así recomienda hacerlo a la Cámara.

Artículo 244

Este precepto sanciona con la pena de muerte, previa degradación, al militar que cometiere alguno de los crímenes contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, previstos en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal. La pena será de presidio militar perpetuo a muerte cuando tales delitos se cometan en contra de aliados de la República que obra en contra del enemigo común.

La Cámara sustituyó la pena de muerte por presidio mayor en su grado máximo a muerte, cuando se trate de delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, y por presidio mayor en su grado medio a muerte, cuando se cometan en contra de aliados de la República.

El Senado, en definitiva, aprobó la misma penalidad; sólo dio una nueva redacción, que es técnicamente más adecuada, y suprimió la degradación previa establecida en el texto vigente.

La Comisión aprobó esta enmienda meramente formal y así lo recomienda a la Cámara.

Artículo 245

Esta norma sanciona al militar que incurriere en los actos de traición que se describen en el precepto, con la pena única de muerte.

La Cámara reemplazó la pena de muerte como única, por presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.

El Senado sustituyó la enmienda y le dio una redacción que la Comisión estimó más adecuada, manteniendo la misma penalidad aprobada por la Cámara.

La Comisión aprobó la modificación del Senado y recomienda que así proceda la Sala.

Artículo 262

Este precepto sanciona con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, previa degradación, al militar que efectúe actos de saqueo u otros de violencia grave contra las personas. Prescribe la pena de muerte si a consecuencia de ello se provoca el fallecimiento de una persona.

La Cámara sustituyó la pena de muerte que se impone en el inciso segundo, por la de presidio perpetuo y estableció que si el homicidio se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podría elevarse hasta la de muerte respecto de los autores.

El Senado incorporó en el inciso primero una enmienda que consiste en suprimir la degradación previa, por las razones anteriormente expresadas. La enmienda introducida por la Cámara que reemplazó la pena de muerte por presidio perpetuo, la sustituye por la de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

Suprimió la segunda parte, por el elemento subjetivo que implica en tal caso y, demás, porque constituye un delito de homicidio calificado que puede quedar incriminado en otra norma.

La Comisión compartió el criterio del Senado y aprobó la enmienda, por lo que le recomienda a la Cámara que adopte igual actitud.

Artículo 263

Este artículo sanciona al que despoja de sus vestidos o efectos a un herido o prisionero. Dispone que puede aplicarse hasta la pena de muerte si se provoca la pérdida de la vida del herido, a consecuencia de las lesiones que se le puedan causar por tal acción.

La Cámara rebajó la pena, que puede elevarse hasta la de muerte por la de presidio mayor en su grado medio o presidio perpetuo.

Agregó un nuevo inciso que dispuso que si la muerte del herido se causa con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

El Senado desechó la enmienda de la Cámara, porque el propósito perseguido por la ley, es establecer la pena da muerte como tope máximo a que puede llegar el Juez, sin que esté necesariamente obligado a aplicarla, lo que se logra perfectamente con la norma actualmente vigente.

La Comisión aprobó la modificación del Senado que desecha la de la Cámara y recomienda a la Sala adopte el mismo criterio.

Artículo 272

El precepto actual sanciona, en el inciso segundo, con la muerte al militar que incurra en infracciones a los deberes militares que merecen la calificación de sedición o motín, cuando el delito se comete frente al enemigo, en el cuartel o en las demás circunstancias que describe la ley.

La Cámara reemplazó la pena de muerte por la de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.

El Senado reemplazó el encabezamiento del inciso segundo por otro que contiene la misma penalidad aprobada por la Cámara; pero, que excluye la figura "o ejerciendo violencia contra los superiores" contenida en la ley vigente; porque esa figura se encuentra incriminada en otra disposición.

La Comisión aprobó la enmienda y así le recomienda proceder a la Sala.

Artículo 281

Este artículo sanciona con la pena de presidio perpetuo a muerte al que en campaña, violentare o maltratare de obra a un centinela, guarda o fuerza armada.

La Cámara suprimió la expresión "muerte", con lo que la pena quedó en presidio perpetuo.

El Senado remplazó el artículo y establece gradualidad de las penas que podrán aplicarse, según sea la gravedad del atentado, calificado por el resultado, si hay muerte, lesiones graves, menos graves, o aun cuando no se causaren éstas.

La Comisión aprobó la modificación.

Artículo 282

Sanciona al que cometiere violencia contra el centinela cuando no es en campaña.

La pena vigente es presidio mayor en su grado mínimo a muerte, si causa lesiones graves o la muerte.

La Cámara estableció que sería de presidio mayor en su grado mínimo a perpetuo.

Incorporó una disposición en virtud de la cual si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

El Senado aprobó la primera enmienda; mas, no la segunda.

La razón que tuvo, es que considera que la enmienda aprobada por la Cámara restringe la figura delictiva a los casos en que se causare la muerte dolosamente y no comprendería hipotéticamente los casos en que mediare culpa de parte del agente.

Este es el fundamento expresado en la Comisión del Senado por los profesores de Derecho Penal señores Daniel Schweitzer y Alfredo Etcheberry y los Auditores Generales del Ejército.

La Comisión aceptó el criterio del Senado y así lo recomienda a la Cámara.

Artículo 287

Esta norma actualmente sanciona con la muerte, previa degradación, al militar que con ocasión de un combate huya, se amotine para obtener la rendición, etc.

La Cámara rebajó la pena de presidio militar perpetuo a muerte.

El Senado suprimió la degradación previa, por las razones dadas al analizar el artículo 241 y por lo prescrito en el artículo 233 del Código de Justicia Militar.

La Comisión aprobó la enmienda y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 303

Este artículo sanciona en la actualidad con la muerte al Comandante o Jefe que abandone su unidad sin motivo legítimo en presencia del enemigo o comprometiendo la seguridad del Ejército.

La Cámara reemplazó la pena de muerte por "reclusión militar en su grado máximo a muerte".

El Senado reemplazó la pena de "reclusión" por "presidio".

La diferencia entre "presidio" y "reclusión" está señalada por el artículo 32 del Código Penal. La de presidio, impone la obligación de ejecutar los trabajos establecidos en los Reglamentos Carcelarios. La reclusión no contempla esta obligación.

La Comisión aprobó la modificación del Senado.

Artículo 330

Esta es una nueva disposición incorporada por el Senado.

El precepto actual sanciona al militar que con motivo de cumplir una orden superior o en el ejercicio de sus deberes militares ejerciere violencia o rigor innecesario, con la pena de reclusión militar menor en su grado máximo a medio.

El precepto propuesto por el Senado establece una gradualidad según sea la gravedad del mal causado.

La Comisión aprobó la enmienda del Senado.

Artículo 331

Actualmente sanciona con reclusión militar menor en su grado mínimo a medio o con la destitución o separación del servicio, al militar que maltratare de obra a un inferior. Si hubiere causado la muerte se le aplicaría el máximo de la pena señalada por el Código Penal.

La Cámara mantuvo la disposición y agregó una frase final al último inciso, que sanciona hasta con la pena de muerte, si se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento.

El Senado reemplazó el artículo por otro que establece una penalidad progresiva según la gravedad del maltrato causado.

La Comisión aprobó la modificación del Senado.

Artículo 339

Esta disposición sanciona al que maltrate de obra a un superior, causándole lesiones graves o la muerte, con la pena de muerte si fuere frente al enemigo y con presidio mayor en su grado medio a muerte, si es en tiempo de guerra o en otras circunstancias descritas por la propia ley.

La Cámara rebajó la pena de muerte para el primer caso a presidio perpetuo; para el segundo, a presidio mayor en su grado medio a perpetuo.

El Senado reemplazó totalmente el artículo, que difiere del aprobado por la Cámara. En primer término, en que amplía la escala de penalidad desde presidio mayor en su grado máximo a muerte y no establece como pena única la de presidio perpetuo.

El Nº 2 del artículo, lo mantuvo en la misma forma aprobada por la Cámara.

El Nº 3, quedó en los mismos términos en que está actualmente redactado el artículo 339 vigente.

El nuevo inciso que sanciona la muerte causada con premeditación, alevosía o ensañamiento el Senado no lo contempló por las razones anteriormente dadas.

La Comisión aprobó esta enmienda.

Artículo 341

El Senado incorporó una nueva disposición, que sustituye este artículo, que sanciona al militar que en tiempo de guerra maltratare a un superior sin causarle lesiones graves o la muerte.

El objeto de esta enmienda es concordar el articulado del Código de Justicia Militar, con la modificación introducida al artículo 339, ya que de no modificarse el artículo 341, resultaría que el delito de maltrato de obra en tiempo de guerra, si causare la muerte o lesiones graves al ofendido, tendrá una pena inferior que cuando el mismo delito produzca lesiones menos graves, o leves o lisa y llanamente no cause lesiones.

Por esta razón, se sancionará el delito con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo y no como ahora acurre, con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte.

La Comisión aprobó la modificación.

Artículo 350

Este precepto impone la pena de muerte, previa degradación, si es militar, al que incendiare o destruyere por medio de explosivos algún establecimiento militar de las Instituciones Armadas.

La Cámara reemplazó la pena de muerte por una escala más amplia que va de presidio perpetuo a muerte.

El Senado, en esencia, aprobó la modificación de la Cámara, pero suprimió la degradación previa, si es militar, por las razones ya analizadas.

La Comisión aprobó la enmienda.

Artículo 351

Este artículo en su inciso segundo, en la actualidad sanciona hasta con la muerte al que causare el fallecimiento o lesiones graves de una persona al destruir, por otros medios distintos de los explosivos, un edificio militar.

La Cámara reemplazó el inciso segundo, por el que da constancia el boletín comparado, en la página 24, que establece la pena de presidio perpetuo si se causare la muerte o lesiones graves y la pena de presidio perpetuo a muerte, si la muerte de una persona se causó con premeditación, alevosía o ensañamiento.

El Senado rechazó la modificación y propone mantener el texto vigente en el inciso segundo del artículo 351.

La razón del rechazo radica en que en concepto de los profesores de Derecho Penal, como se dijo anteriormente, se restringiría la figura delictiva sólo a los casos de muerte dolosa y no para el caso en que hipotéticamente mediare culpa de parte del agente.

La Comisión aprobó el rechazo de la modificación acordada por el Senado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo lº

El Senado aprobó un artículo lº transitorio.

La ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, que modificó el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la salud pública, en su artículo 11, reactualizó la cuantía de las penas de multas; pero, omitió hacerlo en el Código de Justicia Militar.

El artículo lº establece un reajuste de las multas del Código de Justicia Militar, las que se elevan al triple de su valor actual y se contempla el sistema de reajuste automático de la citada ley Nº 17.155.

La Comisión aprobó el artículo nuevo propuesto.

Artículo 2º

Este artículo permitirá en el futuro actualizar las ediciones del Código de Justicia Militar, con las multas que se reajustarán automáticamente de acuerdo con el sistema del artículo 12 de la ley Nº 17.155.

La Comisión aprobó este nuevo artículo y recomienda a la Sala que haga lo mismo respecto de él.

En consecuencia, resumiendo lo expresado, vuestra Comisión os recomienda la adopción de los siguientes acuerdos:

ARTICULO 1º

(Código Penal)

Respecto de las modificaciones introcidas por el Senado a los artículos 66, 68, 69, 90, 91, 106 y 107, os recomienda su aprobación.

Respecto de la enmienda al artículo 108, os recomienda su rechazo.

Respecto de las modificaciones introcidas a los artículos 109, 331, 391, 433, 434 y 474, os recomienda su aprobación.

ARTICULO 2º

(Código de Justicia Militar)

Respecto de las modificaciones del Senado a los artículos 241, 244, 245, 262, 263, 272, 281, 282, 287, 303, 330 nuevo, 331, 339, 341 nuevo, 350 y 351, os recomienda su aprobación.

Asimismo, os recomienda la aprobación de los artículos 1° y 2° transitorios nuevos introducidos por el Senado.

Sala de la Comisión, 23 de agosto de 1969.

Acordado en sesión 9ª, celebrada en jueves 21 de agosto de 1969, con asistencia de los señores César Raúl Fuentes (Presidente) , de la señora Lazo, doña Carmen; Maturana, Merino, Millas, Morales, Naudon y Zaldívar.

Se designó Diputado informante al señor César Raúl Fuentes (Presidente).

(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."

3.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 26 de agosto, 1969. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 35. Legislatura Ordinaria año 1969.

51.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a dar cuenta de los acuerdos adoptados respecto a las modificaciones introducidas por el Honorable Senado, al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la pena de muerte.

La Corporación, en sesión 33ª, ordinaria, celebrada en martes 19 de agosto de 1969, acordó enviar el proyecto a esta Comisión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento Interior y le fijó para tal efecto un plazo de 7 días.

La Comisión durante el estudio de las modificaciones contó con la asistencia del señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González, y del Asesor Jurídico del mismo Ministerio, don Guillermo Piedrabuena.

La Comisión después de estudiar cada una de las modificaciones se pronunció sobre ellas y les prestó su aprobación, con excepción de la enmienda introducida al artículo 108 del Código Penal, que se modifica por el artículo lº del proyecto, la que rechazó.

En conformidad con el artículo 200 del Reglamento Interior, vuestra Comisión, recomienda a la Cámara la aprobación de todas las enmiendas introducidas a los artículos 66, 68, 90, 91, 106, 107, 109, 331, 391, 433, 434 y 474 del Código Penal que, por el artículo lº del proyecto se modifican, y de los artículos 241, 244, 245, 262, 263, 272, 281, 282, 287, 303, 330, 331, 339, 341, 350 y 351 del Código de Justicia Militar, que se modifican por el artículo 29 del proyecto y los dos artículos nuevos transitorios que se agregan.

La Comisión recomienda el rechazo de la enmienda propuesta por el Senado al artículo 108 del Código Penal, que se modifica por el artículo lº del proyecto.

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Nos referiremos someramente a las modificaciones introducidas por el Senado.

Para el estudio de ellas es necesario tener a la vista el Boletín Comparado Nº 10.856-S, en el que se contiene el texto del proyecto aprobado por la Cámara y las enmiendas introducidas por el Senado en el Segundo Trámite Constitucional.

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ARTICULO 1º

(Modificaciones al Código Penal)

Artículo 66

El actual inciso segundo de este artículo obliga al Juez aplicar el máximo de la pena, si habiendo una agravante no concurre ningún atenuante, la que en el hecho, teóricamente, podría llegar a la pena de muerte.

La Cámara suprimió esta parte del artículo con el objeto de impedir, lo que está consagrado como principio, que no debe aplicarse la pena de muerte por agravación.

La enmienda del Senado, reemplaza la supresión aprobada por la Cámara e incorpora una frase que faculta al Juez para no aplicar la pena de muerte en tal caso, vale decir cuando no existiendo atenuantes, hubiera una agravante que pudiere hacer obligatoria la dictación de una condena a muerte.

La Comisión estimó que esta enmienda es más adecuada al espíritu que informa al proyecto, en orden de ampliar las facultades del Juez para la aplicación de la pena capital y evitar que éste se vea en la necesidad inexorable de aplicarla por un mandato legal imperativo, y la aprobó.

Artículo 68

Este en su inciso cuarto dispone que no concurriendo atenuantes y habiendo dos o más agravantes el Juez puede imponer la pena superior en grado, al máximo de los designados por la ley.

Si el máximo fuera la de muerte, deberá imponer necesariamente dicha pena.

Esta norma del artículo 68, se refiere al caso de las penas que constan de dos o más grados, sea que lo formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otras divisibles; o diversos grados de penas divisibles. Ejemplo del primer caso: presidio mayor en su grado medio a muerte, y del segundo: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio.

En un caso de esta naturaleza, habiendo dos agravantes el Juez podría aplicar el máximo de la pena, y como está obligado a elevarla en un grado, pasa a ser la de muerte.

La enmienda del Senado reemplaza la modificación introducida por la Cámara que había suprimido la parte final del inciso cuarto del artículo 68, y exime al Juez de la obligación perentoria de imponer la pena capital.

Por la misma razón dada respecto a la enmienda al artículo 66, la Comisión aprobó por unanimidad la modificación introducida por el Senado y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 90

La modificación introducida por el Senado al Nº 1º del artículo 90, es meramente formal.

Dicha disposición, en el texto vigente, establece la incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, respecto de los condenados a presidio, reclusión a prisión, que quebranten las condenas impuestas.

La Cámara redujo a 180 días dicha incomunicación y sustituyó "año" por "180 días" cuando debió haber dicho "un año".

Por esta razón, la Comisión aprobó por unanimidad la enmienda y así lo recomienda a la Cámara.

Artículo 91

La Comisión aprobó sin debate esta modificación que es concordante con el espíritu del proyecto.

Artículo 106

Este precepto sanciona al que conspirare contra la seguridad exterior del Estado, desde dentro del país.

Este delito actualmente es castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte. Si a consecuencia de él se han seguido hostilidades se impone al culpable la pena de muerte.

La enmienda de la Cámara redujo la pena de muerte a la de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo y en el caso de haber seguido hostilidades, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

La modificación del Senado mejora la redacción del precepto aprobado por la Cámara e incorpora una nueva idea que hace aplicables estas penas a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.

La Comisión aprobó la enmienda y así recomienda hacerlo a la Sala.

Artículo 107

Actualmente sanciona con presidio mayor en su grado máximo a muerte el delito de traición a la patria que comete el chileno que milita contra su patria bajo bandera enemiga.

La Cámara acordó rebajar la pena de muerte a la de presidio mayor en su grado medio a perpetuo.

El Senado estimó que el delito es de tal gravedad que el tope de la pena debe ser muerte, por lo que en definitiva el Tribunal podrá aplicar una pena comprendida entre presidio mayor en su grado máximo a muerte y se le da al Juez flexibilidad para imponer la condena que estime más conveniente, ya que no está necesariamente obligado a aplicar la pena capital, de acuerdo con el mecanismo y espíritu del proyecto.

La Comisión aprobó la modificación.

Artículo 108

Sanciona a todo individuo que sin actuar a nombre y con autorización de potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia e integridad. Actualmente se impone la pena de presidio perpetuo a muerte.

La Cámara bajó la pena de muerte a la de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

El Senado acordó rebajarla aún más, o presidio mayor en su grado medio.

La Comisión estimó que la gravedad de este delito era de tal magnitud, que no se justificaba reducir su penalidad y por unanimidad acordó el rechazo de la enmienda y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 109

Este artículo sanciona actualmente con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, cuyo tope la Cámara redujo a presidio perpetuo, al que "impidiere que las tropas de la República, en tiempo de guerra extranjera reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipo o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias provenientes para el mejor desarrollo de la guerra".

El Senado ha suprimido en el inciso transcrito la expresión "en tiempo de guerra" y ha ampliado en consecuencia el ámbito de la aplicación de la norma.

En el inciso final sanciona con la pena de muerte al funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República que hubiere cometido los delitos que menciona el artículo 109.

La Cámara reemplazó la expresión "si el delincuente fuere funcionario público" por "si el delito se cometiere en tiempo de guerra por chileno funcionario público" y la expresión "sufrirá pena de muerte" por "con grave perjuicio para la causa nacional, la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

El Senado reemplazó la enmienda introducida a este inciso por la sustitución de las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

La Comisión aprobó por unanimidad la enmienda e igual cosa recomienda a la Corporación.

Artículo 331

Este precepto sanciona actualmente el abandono intencional, por causar daño a alguna de las personas que van en trenes, al maquinista, conductor a guardafrenos, con las penas de los artículos 323, 324 y 325, aumentadas en un grado.

La Cámara estableció que el aumento de la penalidad impuesto por la ley pasa a ser facultativo.

El Senado reemplazó la enmienda y le otorgó al Tribunal la facultad de poder elevar la pena hasta la de muerte.

La redacción aprobada por la Cámara implica modificar el artículo 326, del Código que sanciona con la muerte al culpable de un accidente ferroviario, si del mismo resultare la muerte de alguna persona.

La modificación del Senado le da una mayor elasticidad al Juez para la dictación de la sentencia y la imposición de la pena que estime más conveniente.

Por estas consideraciones vuestra Comisión aprobó la enmienda introducida por el Senado y recomienda a la Sala que adopte el mismo criterio.

Artículo 391

Esta disposición sanciona con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, el homicidio calificado.

La Cámara rebajó el tope máximo de la pena a presidio perpetuo.

El Senado rechazó la enmienda de la Cámara, porque estima que técnicamente ella es necesaria, y porque atendida la gravedad del delito el Juez debe tener la facultad de recorrer toda la escala desde presidio mayor en su grado máximo a muerte.

La Comisión compartió el criterio del Senado y aprobó la enmienda que consiste en rechazar la modificación aprobada por la Cámara y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 433

Este precepto sanciona el robo con violencia o intimación en las personas.

El Nº 1 actual dispone la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si con ocasión del robo con violencia se cometiere además homicidio, violación o lesiones graves de las referidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº 1.

La Cámara acordó formular una distinción.

Estableció la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte si con ocasión del robo se comete además homicidio con premeditación, alevosía o ensañamiento.

Estableció en el Nº 2, que propuso la Cámara, la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, cuando se cometiere homicidio (simple), violación o lesiones graves de las referidas en los artículos 395 a 397 Nº 1 del Código, que antes estaban sancionadas con una pena que iba de presidio mayor en su grado medio a muerte.

Finalmente, creó un Nº 3, en el cual sanciona con presidio mayor en cualquiera de sus grados, cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397. Antes esta figura estaba sancionada con presidio mayor en su grado mínimo a perpetuo.

El Senado rechazó la enmienda por estimar que las modificaciones que se proponen, no dicen relación con la idea central del proyecto, de limitar la aplicación de la pena de muerte. Asimismo, consideró que en lo relativo al cambio de penalidad, ellas no se justifican, porque se trata de penas divisibles, compuestas de varios grados y aunque la superior fuere la de muerte, el Juez no está obligado a aplicarla, en virtud de las enmiendas introducidas a los artículos 66 y 68.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó la modificación del Senado, que consiste en rechazar la enmienda introducida por la Cámara al artículo 433 del Código Penal y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 434

Este precepto sanciona la piratería con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a muerte.

El Senado reemplazó el máximo de la pena por presidio perpetuo.

El Senado por las mismas razones dadas respecto del artículo 433 desechó la enmienda, ya que el objetivo del proyecto se mantiene, sin necesidad de alterar la penalidad, en virtud de la enmienda de los artículos 66 y 68, que no obligan al Juez a imponer la pena capital.

Artículo 474

Esta disposición, en su inciso primero, sanciona con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, al que incendiare un tren, buque o cualquier lugar, causando la muerte de una o más personas cuya presencia pudo prever.

La Cámara mantuvo la pena de muerte en tal caso; pero la condicionó a que el homicidio se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento.

Dispuso, asimismo, que si se produce muerte pudiendo el hechor prever la presencia de personas en el lugar, la pena será de presidio mayor en su grado máximo a perpetuo.

El inciso segundo, actualmente sanciona con presidio mayor en su grado máximo a perpetuo, cuando resulte mutilación o lesión grave a consecuencia del incendio intencional. La Cámara rebajó el mínimo de la pena a presidio mayor en su grado medio a perpetuo.

El Senado desechó la enmienda por estimar que no se justifica, de acuerdo al propósito del proyecto, ni tampoco la distinción formulada y, que, aun cuando se mantenga la pena de muerte, ello no obliga al Juez aplicarla, en virtud de las enmiendas anteriores aprobadas.

Asimismo, la Comisión estimó que la enmienda aprobada por la Cámara incorpora en el precepto un elemento subjetivo que será muy difícil de acreditar y que es propio de otra figura delictiva, la del homicidio calificado sancionado en el Nº 1 del artículo 391.

Por estas consideraciones la Comisión aprobó el rechazo de la modificación introducida por la Cámara al artículo 474 y así recomienda a la Sala que lo haga.

ARTICULO 2°

(Modificaciones al Código de Justicia Militar)

Artículo 241

El actual inciso segundo del Código de Justicia Militar dispone que el condenado a muerte será fusilado inmediatamente después de degradado.

La Cámara suprimió dicha norma.

El Senado rechazó la supresión y, en consecuencia, mantiene la norma vigente, de que si se condena a muerte se degrada previamente y ejecuta acto seguido.

La Comisión deliberó sobre este punto y llegó a la conclusión de que era más lógico mantener la situación actual, porque resultaba poco recomendable diferir el cumplimiento de la pena de muerte y es más oprobioso para el condenado primero degradarlo, dejar pasar un tiempo en que se le mantiene en esa situación ignominiosa para su honor militar, y posteriormente ejecutarlo.

Cabe hacer presente además que la degradación es una pena accesoria de la pena de muerte y de las condenas a prisión o reclusión perpetuo, sean militares u ordinarias, según el artículo 233 del Código de Justicia Militar.

Por estas consideraciones la Cámara aprobó la enmienda del Senado, que consiste en definitiva en mantener vigente el inciso segundo del actual texto legal, y así recomienda hacerlo a la Cámara.

Artículo 244

Este precepto sanciona con la pena de muerte, previa degradación, al militar que cometiere alguno de los crímenes contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, previstos en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal. La pena será de presidio militar perpetuo a muerte cuando tales delitos se cometan en contra de aliados de la República que obra en contra del enemigo común.

La Cámara sustituyó la pena de muerte por presidio mayor en su grado máximo a muerte, cuando se trate de delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, y por presidio mayor en su grado medio a muerte, cuando se cometan en contra de aliados de la República.

El Senado, en definitiva, aprobó la misma penalidad; sólo dio una nueva redacción, que es técnicamente más adecuada, y suprimió la degradación previa establecida en el texto vigente.

La Comisión aprobó esta enmienda meramente formal y así lo recomienda a la Cámara.

Artículo 245

Esta norma sanciona al militar que incurriere en los actos de traición que se describen en el precepto, con la pena única de muerte.

La Cámara reemplazó la pena de muerte como única, por presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.

El Senado sustituyó la enmienda y le dio una redacción que la Comisión estimó más adecuada, manteniendo la misma penalidad aprobada por la Cámara.

La Comisión aprobó la modificación del Senado y recomienda que así proceda la Sala.

Artículo 262

Este precepto sanciona con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, previa degradación, al militar que efectúe actos de saqueo u otros de violencia grave contra las personas. Prescribe la pena de muerte si a consecuencia de ello se provoca el fallecimiento de una persona.

La Cámara sustituyó la pena de muerte que se impone en el inciso segundo, por la de presidio perpetuo y estableció que si el homicidio se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podría elevarse hasta la de muerte respecto de los autores.

El Senado incorporó en el inciso primero una enmienda que consiste en suprimir la degradación previa, por las razones anteriormente expresadas. La enmienda introducida por la Cámara que reemplazó la pena de muerte por presidio perpetuo, la sustituye por la de presidio mayor en su grado máximo a muerte.

Suprimió la segunda parte, por el elemento subjetivo que implica en tal caso y, demás, porque constituye un delito de homicidio calificado que puede quedar incriminado en otra norma.

La Comisión compartió el criterio del Senado y aprobó la enmienda, por lo que le recomienda a la Cámara que adopte igual actitud.

Artículo 263

Este artículo sanciona al que despoja de sus vestidos o efectos a un herido o prisionero. Dispone que puede aplicarse hasta la pena de muerte si se provoca la pérdida de la vida del herido, a consecuencia de las lesiones que se le puedan causar por tal acción.

La Cámara rebajó la pena, que puede elevarse hasta la de muerte por la de presidio mayor en su grado medio o presidio perpetuo.

Agregó un nuevo inciso que dispuso que si la muerte del herido se causa con premeditación, alevosía o ensañamiento, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

El Senado desechó la enmienda de la Cámara, porque el propósito perseguido por la ley, es establecer la pena da muerte como tope máximo a que puede llegar el Juez, sin que esté necesariamente obligado a aplicarla, lo que se logra perfectamente con la norma actualmente vigente.

La Comisión aprobó la modificación del Senado que desecha la de la Cámara y recomienda a la Sala adopte el mismo criterio.

Artículo 272

El precepto actual sanciona, en el inciso segundo, con la muerte al militar que incurra en infracciones a los deberes militares que merecen la calificación de sedición o motín, cuando el delito se comete frente al enemigo, en el cuartel o en las demás circunstancias que describe la ley.

La Cámara reemplazó la pena de muerte por la de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte.

El Senado reemplazó el encabezamiento del inciso segundo por otro que contiene la misma penalidad aprobada por la Cámara; pero, que excluye la figura "o ejerciendo violencia contra los superiores" contenida en la ley vigente; porque esa figura se encuentra incriminada en otra disposición.

La Comisión aprobó la enmienda y así le recomienda proceder a la Sala.

Artículo 281

Este artículo sanciona con la pena de presidio perpetuo a muerte al que en campaña, violentare o maltratare de obra a un centinela, guarda o fuerza armada.

La Cámara suprimió la expresión "muerte", con lo que la pena quedó en presidio perpetuo.

El Senado remplazó el artículo y establece gradualidad de las penas que podrán aplicarse, según sea la gravedad del atentado, calificado por el resultado, si hay muerte, lesiones graves, menos graves, o aun cuando no se causaren éstas.

La Comisión aprobó la modificación.

Artículo 282

Sanciona al que cometiere violencia contra el centinela cuando no es en campaña.

La pena vigente es presidio mayor en su grado mínimo a muerte, si causa lesiones graves o la muerte.

La Cámara estableció que sería de presidio mayor en su grado mínimo a perpetuo.

Incorporó una disposición en virtud de la cual si la muerte de la víctima se causare con premeditación, alevosía o ensañamiento la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

El Senado aprobó la primera enmienda; mas, no la segunda.

La razón que tuvo, es que considera que la enmienda aprobada por la Cámara restringe la figura delictiva a los casos en que se causare la muerte dolosamente y no comprendería hipotéticamente los casos en que mediare culpa de parte del agente.

Este es el fundamento expresado en la Comisión del Senado por los profesores de Derecho Penal señores Daniel Schweitzer y Alfredo Etcheberry y los Auditores Generales del Ejército.

La Comisión aceptó el criterio del Senado y así lo recomienda a la Cámara.

Artículo 287

Esta norma actualmente sanciona con la muerte, previa degradación, al militar que con ocasión de un combate huya, se amotine para obtener la rendición, etc.

La Cámara rebajó la pena de presidio militar perpetuo a muerte.

El Senado suprimió la degradación previa, por las razones dadas al analizar el artículo 241 y por lo prescrito en el artículo 233 del Código de Justicia Militar.

La Comisión aprobó la enmienda y así lo recomienda a la Sala.

Artículo 303

Este artículo sanciona en la actualidad con la muerte al Comandante o Jefe que abandone su unidad sin motivo legítimo en presencia del enemigo o comprometiendo la seguridad del Ejército.

La Cámara reemplazó la pena de muerte por "reclusión militar en su grado máximo a muerte".

El Senado reemplazó la pena de "reclusión" por "presidio".

La diferencia entre "presidio" y "reclusión" está señalada por el artículo 32 del Código Penal. La de presidio, impone la obligación de ejecutar los trabajos establecidos en los Reglamentos Carcelarios. La reclusión no contempla esta obligación.

La Comisión aprobó la modificación del Senado.

Artículo 330

Esta es una nueva disposición incorporada por el Senado.

El precepto actual sanciona al militar que con motivo de cumplir una orden superior o en el ejercicio de sus deberes militares ejerciere violencia o rigor innecesario, con la pena de reclusión militar menor en su grado máximo a medio.

El precepto propuesto por el Senado establece una gradualidad según sea la gravedad del mal causado.

La Comisión aprobó la enmienda del Senado.

Artículo 331

Actualmente sanciona con reclusión militar menor en su grado mínimo a medio o con la destitución o separación del servicio, al militar que maltratare de obra a un inferior. Si hubiere causado la muerte se le aplicaría el máximo de la pena señalada por el Código Penal.

La Cámara mantuvo la disposición y agregó una frase final al último inciso, que sanciona hasta con la pena de muerte, si se hubiere causado con premeditación, alevosía o ensañamiento.

El Senado reemplazó el artículo por otro que establece una penalidad progresiva según la gravedad del maltrato causado.

La Comisión aprobó la modificación del Senado.

Artículo 339

Esta disposición sanciona al que maltrate de obra a un superior, causándole lesiones graves o la muerte, con la pena de muerte si fuere frente al enemigo y con presidio mayor en su grado medio a muerte, si es en tiempo de guerra o en otras circunstancias descritas por la propia ley.

La Cámara rebajó la pena de muerte para el primer caso a presidio perpetuo; para el segundo, a presidio mayor en su grado medio a perpetuo.

El Senado reemplazó totalmente el artículo, que difiere del aprobado por la Cámara. En primer término, en que amplía la escala de penalidad desde presidio mayor en su grado máximo a muerte y no establece como pena única la de presidio perpetuo.

El Nº 2 del artículo, lo mantuvo en la misma forma aprobada por la Cámara.

El Nº 3, quedó en los mismos términos en que está actualmente redactado el artículo 339 vigente.

El nuevo inciso que sanciona la muerte causada con premeditación, alevosía o ensañamiento el Senado no lo contempló por las razones anteriormente dadas.

La Comisión aprobó esta enmienda.

Artículo 341

El Senado incorporó una nueva disposición, que sustituye este artículo, que sanciona al militar que en tiempo de guerra maltratare a un superior sin causarle lesiones graves o la muerte.

El objeto de esta enmienda es concordar el articulado del Código de Justicia Militar, con la modificación introducida al artículo 339, ya que de no modificarse el artículo 341, resultaría que el delito de maltrato de obra en tiempo de guerra, si causare la muerte o lesiones graves al ofendido, tendrá una pena inferior que cuando el mismo delito produzca lesiones menos graves, o leves o lisa y llanamente no cause lesiones.

Por esta razón, se sancionará el delito con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo y no como ahora acurre, con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte.

La Comisión aprobó la modificación.

Artículo 350

Este precepto impone la pena de muerte, previa degradación, si es militar, al que incendiare o destruyere por medio de explosivos algún establecimiento militar de las Instituciones Armadas.

La Cámara reemplazó la pena de muerte por una escala más amplia que va de presidio perpetuo a muerte.

El Senado, en esencia, aprobó la modificación de la Cámara, pero suprimió la degradación previa, si es militar, por las razones ya analizadas.

La Comisión aprobó la enmienda.

Artículo 351

Este artículo en su inciso segundo, en la actualidad sanciona hasta con la muerte al que causare el fallecimiento o lesiones graves de una persona al destruir, por otros medios distintos de los explosivos, un edificio militar.

La Cámara reemplazó el inciso segundo, por el que da constancia el boletín comparado, en la página 24, que establece la pena de presidio perpetuo si se causare la muerte o lesiones graves y la pena de presidio perpetuo a muerte, si la muerte de una persona se causó con premeditación, alevosía o ensañamiento.

El Senado rechazó la modificación y propone mantener el texto vigente en el inciso segundo del artículo 351.

La razón del rechazo radica en que en concepto de los profesores de Derecho Penal, como se dijo anteriormente, se restringiría la figura delictiva sólo a los casos de muerte dolosa y no para el caso en que hipotéticamente mediare culpa de parte del agente.

La Comisión aprobó el rechazo de la modificación acordada por el Senado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo lº

El Senado aprobó un artículo lº transitorio.

La ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, que modificó el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la salud pública, en su artículo 11, reactualizó la cuantía de las penas de multas; pero, omitió hacerlo en el Código de Justicia Militar.

El artículo lº establece un reajuste de las multas del Código de Justicia Militar, las que se elevan al triple de su valor actual y se contempla el sistema de reajuste automático de la citada ley Nº 17.155.

La Comisión aprobó el artículo nuevo propuesto.

Artículo 2º

Este artículo permitirá en el futuro actualizar las ediciones del Código de Justicia Militar, con las multas que se reajustarán automáticamente de acuerdo con el sistema del artículo 12 de la ley Nº 17.155.

La Comisión aprobó este nuevo artículo y recomienda a la Sala que haga lo mismo respecto de él.

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En consecuencia, resumiendo lo expresado, vuestra Comisión os recomienda la adopción de los siguientes acuerdos:

ARTICULO 1º

(Código Penal)

Respecto de las modificaciones introducidas por el Senado a los artículos 66, 68, 69, 90, 91, 106 y 107, os recomienda su aprobación.

Respecto de la enmienda al artículo 108, os recomienda su rechazo.

Respecto de las modificaciones introducidas a los artículos 109, 331, 391, 433, 434 y 474, os recomienda su aprobación.

ARTICULO 2º

(Código de Justicia Militar)

Respecto de las modificaciones del Senado a los artículos 241, 244, 245, 262, 263, 272, 281, 282, 287, 303, 330 nuevo, 331, 339, 341 nuevo, 350 y 351, os recomienda su aprobación.

Asimismo, os recomienda la aprobación de los artículos 1° y 2° transitorios nuevos introducidos por el Senado.

Sala de la Comisión, 23 de agosto de 1969.

Acordado en sesión 9ª, celebrada en jueves 21 de agosto de 1969, con asistencia de los señores César Raúl Fuentes (Presidente) , de la señora Lazo, doña Carmen; Maturana, Merino, Millas, Morales, Naudon y Zaldívar.

Se designó Diputado informante al señor César Raúl Fuentes (Presidente).

(Fdo.) : Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."

3.3. Discusión en Sala

Fecha 05 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PENA DE MUERTE.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

-Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 10.856-S, son las siguientes:

Artículo 1º

Artículo 66

Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:

"Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 68

Ha reemplazado la modificación propuesta por la que sigue:

"Sustituyese el inciso cuarto por el siguiente,

"Cuando no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".".

Artículo 90

Ha sustituido, en la modificación que se introduce al numerando l9 de este artículo, la palabra "año" por "un año", y ha puesto en plural los vocablos "la palabra".

Artículo 91

Ha redactado el inciso que se propone en reemplazo de los incisos segundo y tercero de este artículo, en la siguiente forma:

"Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

Artículo 106

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente: "Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.".".

Artículo 107

Ha sustituido las palabras "presidio perpetuo" por "muerte".

Artículo 108

Ha reemplazado los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por estos otros: "presidio mayor en su grado medio".

Artículo 109

Ha intercalado, luego de la modificación que se introduce al inciso primero, lo siguiente:

"Suprímense en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.".

Ha reemplazado la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente":

"Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".".

Artículo 331

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".".

Artículo 391

Ha rechazado la modificación propuesta a este artículo:

Artículo 433

Ha rechazado las modificaciones propuestas a este artículo.

Artículo 434

Ha rechazado la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 474

Ha rechazado la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 2º

Artículo 241

Ha desechado la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 244

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".".

Artículo 245

Ha reemplazado la modificación que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

"Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".".

Artículo 262

Ha agregado la siguiente enmienda:

"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen."

Ha sustituido la primera modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura, por estas otras: "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".

Ha rechazado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar a su inciso segundo, sustituyendo el punto (.) final por un punto y coma (;), la siguiente frase: "Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 263

Ha desechado las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 272

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese el primero de los párrafos que siguen al encabezamiento de este artículo, por el siguiente:

"El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".".

Artículo 281

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 282

Ha redactado la primera modificación que se introduce a este artículo, en los siguientes términos, "Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".".

Ha desechado la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar un inciso nuevo.

Artículo 287

Ha sustituido la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".".

Artículo 303

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".".

En seguida, después de la modificación que se introduce al artículo 305, ha agregado la siguiente:

"Artículo 330

Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".".

Artículo 331

Ha reemplazado la enmienda que se propone a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 331.- El militar que maltratare de obra a un inferior, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

2º.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

3º.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

4º.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".".

Artículo 339

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimos a medio, en los demás casos.".".

Luego, después de la modificación que se introduce al artículo 339, ha agregado la siguiente,

"Artículo 341

Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

2º.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y

3º.- Con presidio menor en su grado medio a máximo, en los demás casos.".".

Artículo 350

Ha reemplazado la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese la frase inicial del inciso primero que dice: "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por esta otra: "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".".

Artículo 351

Ha rechazado la modificación que se propone a este artículo.

A continuación de los artículos permanentes de este proyecto de ley, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, precedidos del epígrafe "Artículos transitorios":

"Artículo 1º.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantía expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los Libros III y IV del Código de Justicia Militar.

Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969.

Artículo 2º.- Agrégase en el artículo transitorio de la ley Nº 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".

El señor MERCADO ( Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

El señor FUENTES (don César Raúl).

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES (don César Raúl). .-

Señor Presidente, hemos tomado conocimiento esta tarde de un acuerdo de los Comités para tratar, en esta sesión este proyecto de ley en tercer trámite constitucional.

La Cámara le encomendó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que informara sobre este particular.

Este proyecto, al que el Senado introdujo diversas modificaciones, tiene ya una larga historia; y es conveniente recordarla para los efectos de la votación que se va a realizar posteriormente.

El Ejecutivo propuso, hace año y medio o dos años, una modificación al sistema de determinación de las penas que aplicaban en nuestro país la sanción máxima, la sanción capital, la pena de muerte. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, al debatir este proyecto en el primer trámite constitucional, y en general, se abocó al problema de la abolición o de la mantención de la pena de muerte; y, en su primer informe, aprobó, mayoritaria.- mente, la abolición de la pena de muerte. Llegado el proyecto a la Sala, este informe en general fue rechazado y sustituido por otro que planteaba la mantención, pero restringida, de la pena de muerte. En consecuencia, se trata de un proyecto de restricción de esta pena.

El criterio de la Cámara sobre esta materia, que se fue calcando en cada uno de los diferentes tipos del Código Penal que tratan este aspecto, consistió en sustituir o cambiar la pena de muerte por la de presidio perpetuo, en algunos casos; y en otros, mantener la pena de muerte, pero no con carácter obligatorio, sino haciendo facultativa su aplicación por el juez.

El otro criterio que tuvo esta Corporación, que es importante también señalar ahora, es el de no aplicar la pena de muerte por agravación.

El Senado, en lo que dice relación con las modificaciones al Código Penal, ya que estamos discutiendo el artículo 1°, mantuvo el criterio de restringir la aplicación de la pena de muerte, pero dejando facultativa su aplicación por el Juez. Además, por regla general, no la reemplazó por la de presidio perpetuo, sino que mantuvo la pena de muerte; pero, como digo, le dio carácter facultativo a su aplicación por el Juez.

Ese, podríamos decir, es el criterio general que regula las modificaciones al artículo 1° del Código Penal. En relación a la primera modificación, que se refiere al artículo 66, entiendo que el criterio de la Cámara y del Senado, en el fondo, es el mismo. Es evidente que el Senado cambió la redacción. La Cámara de Diputados suprimió la expresión contenida actualmente en el inciso segundo del artículo 66 del Código Penal, que dice lo siguiente: "y si habiendo una circunstancia agravante no concurre ningún atenuante, la impondrá en su grado máximo". O sea, en el caso que el grado máximo fuera la pena de muerte, y no hubiera atenuante sino que agravante, de acuerdo con el criterio de la Cámara el juez no podría aplicar la pena de muerte, pero, a mi juicio, en términos obligatorios, el Senado sustituyó esta modificación por la siguiente: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente".

Yo entiendo que estas dos disposiciones, en el fondo, están diciendo lo mismo.

Le concedo una interrupción al Diputado señor Tejeda.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Tejeda.

El señor TEJEDA.-

No dice exactamente lo mismo, porque el Senado introduce el criterio de que se puede llegar, aunque sea en forma facultativa, a la pena de muerte por agravación, lo que ni los penalistas ni la Cámara aceptan. De manera que hay que rechazar la modificación del Senado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Exactamente, el informe escrito concuerda con el criterio expuesto por el señor Tejeda, que recoge un principio de Derecho Penal. Pero, a mi juicio, la intención de la Cámara no quedó bien aclarada, en definitiva, en el precepto que se aprobó, por lo siguiente: porque si concurren circunstancias agravantes y la ley señala dos penas, se le deja al juez la facultad de aplicar la pena de muerte, si ésta es el grado máximo. El artículo 66 se está refiriendo al caso de que la ley señale una pena compuesta de dos indivisibles. Ese es el criterio general del artículo 66 del Código Penal. Ejemplo: presidio perpetuo a muerte. Aquí hay dos penas indivisibles: una, presidio perpetuo; otra, la pena de muerte. Si concurren dos circunstancias agravantes no más y ningún atenuante, evidentemente, el juez podría aplicar en ese caso, con el criterio de la Cámara, el grado máximo de esta pena compuesta de dos indivisibles, que sería, en este caso, la pena de muerte. Por eso, entiendo que ahí realmente no hubo una inteligencia completa de lo que la Cámara quiso decir; y considero que, en el fondo, concuerdan el predicamento de la Cámara y el del Senado.

El señor TEJEDA.-

Colega, le solicito una interrupción.

El señor FUENTES (don César Raúl).

- Concedo una interrupción al señor Tejeda, con todo agrado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede usar de la interrupción, el señor Tejeda.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, el propio informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que yo no suscribí, pero entiendo que lo suscribe el señor Fuentes, dice que la Cámara había suprimido esta parte del artículo que el Senado restablece, con el objeto de impedir - lo que está consagrado como principio- que se aplique la pena de muerte por agravación. Ese es el objetivo que persiguió la Cámara y eso es lo que dice la Comisión. Y ahora el Senado quiere lo contrario. Quiero dejar constancia, únicamente, de que el Senado y la Cámara piensan de distinta manera.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

He terminado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, a mi juicio, lo que ha pretendido el Senado es hacer posible el mecanismo de las atenuantes y de las agravantes en el caso del artículo 66, cuando la pena está compuesta de dos indivisibles. Se excluye la agravación sólo en el caso que resulte la aplicación de la pena de muerte. Ese es el fondo del problema.

Nosotros estimamos que el mecanismo de la atenuación o agravación, exceptuando el caso en que ésta signifique la aplicación de la pena de muerte, es mejor que eliminar el efecto de una agravante, en el caso de pena compuesta de dos indivisibles. Por eso, vamos a estar con el criterio del Senado, porque excepciona precisamente el juego de esta agravante en el caso que resulte posible la aplicación de la pena de muerte.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ruego evitar los diálogos.

Ruego dirigirse a la Mesa.

El señor NAUDON.-

He terminado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Los Diputados comunistas vamos a votar en contra de la modificación del Senado. Defendemos el criterio de la Cámara, porque está más de acuerdo con lo que sostienen los penalistas y con el informe de la Comisión y es mucho más humano que lo que propone el Senado.

Nada más.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala se aprobará la recomendación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre la materia.

El señor TEJEDA.-

Estoy diciendo lo contrario.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Excúseme, le había entendido mal.

Ofrezco la palabra.

El señor UNDURRAGA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, lamento no haber intervenido en la discusión de este proyecto; pero respecto de la modificación del artículo 66, creo, y en esto concuerdo con mi colega Tejeda, que, en el fondo, el criterio de la Cámara y del Senado es el mismo, con una sola variación, la de que, de acuerdo con la disposición del Senado, no necesariamente el tribunal podrá imponer la pena de muerte; pero, en todo caso, la sanción es la pena de muerte. De todas maneras...

El señor NAUDON.-

¿Me permite una interrupción, colega?

El señor UNDURRAGA.-

Con todo gusto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el señor Naudon.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, como el colega Undurraga es indiscutiblemente una persona muy preparada, profesor de Derecho Penal, debo precisar que yo me referí a que la eliminación de este inciso del artículo 66 no sólo va a producir efecto en el caso de la pena de muerte, que es lo que estamos considerando y que es lo que desearíamos, sino que va a producir efecto en todo otro tipo de penas. O sea, cuando concurre una sola atenuante o cuando concurre una sola agravante, en el caso de una pena compuesta por dos indivisibles, el juez no va a tener esta disposición que le ordene aplicarla, en caso de haber un atenuante en el mínimo, y en el otro, en el máximo, sino que va a poder recorrer toda la escala, o mejor dicho, las dos penas, porque no va a tener una orden que le imponga un sistema determinado.

Por eso, digo que nosotros vamos a estar con el Senado, porque se hace la excepción exclusivamente para el caso de resultar la pena de muerte por la aplicación del inciso segundo.

Muchas gracias por la interrupción, señor Undurraga.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Es el alcance exacto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señor Diputado Undurraga, ¿va a continuar?

El señor UNDURRAGA.-

No. Creo que la explicación dada por el señor Naudon es bastante clara y precisamente tiende a dejar bien establecido el concepto que va a permitir al juez actuar de otra manera, que es lo que precisamente se viene a reforzar con la disposición introducida por el Senado.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, solamente deseo aclarar que denantes expresé el mismo criterio, pero aplicado a la pena de muerte. Por eso dije, en relación a la pena de muerte, que el criterio de la Cámara y el Senado debiera ser exactamente el mismo, porque en ambos casos, con el criterio de la Cámara o con el criterio del Senado, el juez tenía realmente la facultad de aplicar la pena de muerte.

Eso fue lo que expresé yo; pero realmente el sentido íntegro lo ha dado aquí, con mucha claridad, nuestro colega señor Naudon.

En relación a las otras penas, es evidente que ambas disposiciones tienen un efecto diferente. Como el proyecto trata, específicamente, de la pena de muerte, nosotros vamos a acoger el criterio del Senado para emitir nuestro juicio sobre esta materia.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, en caso de aprobar el criterio del Senado, el Código Penal va a quedar más atrasado de lo que ha estado.

El artículo 77 del Código Penal, que trata sobre la agravación de las penas, establece, en su inciso segundo, que "si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se impondrá el presidio "perpetuo." Es decir, en nuestra legislación actual no se llega tampoco por agravación a la pena de muerte. La reforma del Senado, lejos de restringir la pena de muerte, autoriza al juez a que por agravación - si no con carácter obligatorio, al menos facultativo.- pueda aplicar la pena de muerte.

Por eso, no me explico cómo se puede sostener otra cosa.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Como en este momento no hay quórum en la Sala se va a llamar a ella a los señores Diputados hasta por cinco minutos.

- Transcurridos dos minutos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Se ha completado el quórum.

En votación la primera modificación del Senado al artículo 66.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 13 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

En discusión la modificación del artículo 68.

Ofrezco la palabra.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Naudon.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, la modificación del Senado al artículo 68 aprobado por la Cámara tiene exactamente el mismo propósito que el de la modificación al artículo 66 aprobada por la Cámara, esto es, que exista solamente un mecanismo para impedir la aplicación de la pena de muerte; pero que no afecte al sistema actual de facultades que tiene el juez para recorrer las penas establecidas por el Código para determinados delitos.

El artículo 68 del Código actual dice: "Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley. Si el grado máximo de los designados lo formare en tal caso la pena de muerte, se aplicará ésta precisamente."

La Cámara suprimió este último inciso. Entonces, a mí me parece que la modificación introducida por el Senado es mejor que la disposición aprobada por la Cámara, porque deja al juez la facultad de no aplicar esta pena, de no hacerla obligatoria cuando, como digo, resulte la pena de muerte por agravación.

Nada más.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, nosotros creemos que, en el fondo, el criterio de la Cámara y del Senado es el mismo, es decir, existiendo dos circunstancias agravantes y no existiendo atenuantes, el juez puede aplicar la superior en grado; y si esta superior en grado es la pena de muerte, el juez podría aplicarla, a mi juicio, con el criterio de la Cámara o con el del Senado, tal como quedó establecido en el proyecto.

Por eso, vamos a votar a favor del criterio del Senado.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, reitero lo que acabo de decir con respecto al artículo 66, porque tenemos las mismas razones para opinar y votar en contra de lo propuesto por el Senado.

Vuelvo a insistir en que no es lo mismo lo aprobado por la Cámara y lo propuesto por el Senado, como decía el colega Fuentes, porque así lo reconoce el propio informe de la Comisión, y porque lo acordado por el Senado está en contra de la disposición contenida en el artículo 77 del Código Penal en actual vigencia, la cual establece que no puede llegarse, por agravación, a la pena de muerte.

Nosotros estaríamos volviendo a un criterio totalmente anticuado y haríamos retroceder un siglo el Código Penal, con estas disposiciones.

Nada más, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa 28 votos; por la negativa, 14 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

En discusión la enmienda al artículo 90.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Es de simple redacción.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la observación al artículo 91.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado al artículo 106.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

El señor MILLAS.-

¡Votación!

El señor TEJEDA.-

¡Que se vote!

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 16 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

En discusión la enmienda al artículo 107.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará.

El señor MILLAS.-

No, señor Presidente. Que se vote.

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos, por la negativa, 18 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la enmienda al artículo 107.

En discusión la modificación del Senado al artículo 108.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, éste es el único artículo de aquéllos modificados por el Senado que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda a la Sala rechazar.

El criterio adoptado en este artículo, en el fondo es que, en primer lugar, la Cámara de Diputados bajó la penalidad máxima existente, que era la pena de muerte para este delito descrito en el artículo 108 del Código Penal, y sustituyó la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

El Senado volvió a bajar la penalidad también, y pareciera, dado el carácter de esta figura delictiva - los señores Diputados tienen en sus manos el texto comparado y pueden verlo.- que no procedería rebajar la penalidad.

Por eso, la Comisión recomienda rechazar la modificación del Senado a este artículo.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, la verdad es que debemos entender lo que ha pretendido el Senado y lo que nosotros hemos aprobado y cuál es la razón.

Nosotros vamos a estar con el criterio del Senado que disminuye la pena, porque es el caso - y lo debemos decir de aquéllos que actúan como guerrilleros, y tienen que conocer los señores Diputados cuál es el alcance.

Nosotros no estamos de acuerdo con la guerrilla en ningún momento, pero podría suceder que, en ningún caso, se justificara; y como aquí no se hace una excepción, ni se condiciona, estamos más llanos a aceptar el criterio del Senado, que disminuye la penalidad que, de todas maneras, queda bastante importante y grave, y no el criterio de la Cámara que aplicaba una pena mayor a este tipo de actividades. A veces, se justifican. Por ejemplo, podría citar el caso de una guerrilla contra el régimen de Duvalier.

El señor MATURANA.-

Pero el Código rige en Chile.

El señor NAUDON.-

Es que puede ser, colega Maturana - sin hacer un diálogo- que mañana estemos en una situación distinta.

El señor ARNELLO.-

Con un Duvalier.

El señor NAUDON.-

Por eso vamos a aceptar el criterio del Senado.

Concedo una interrupción al colega Fuentes.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Con la venia del señor Naudon, tiene la palabra Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, voy a leer el tipo delictivo tal como está en el Código Penal, la modificación de la Cámara y la del Senado, porque, a mi juicio, no es aplicable a la guerrilla. El concepto es extraordinariamente más amplio; se refiere a la independencia o integridad de la República.

El artículo 108 dice: "Todo individuo que, sin proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".

La Cámara varió esta penalidad, ya que dice: "sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo". El Senado bajó la pena con que empieza esta figura delictiva, y la sustituyó por la de "presidio mayor en su grado medio" a presidio perpetuo.

A nuestro juicio, por la gravedad de los hechos descritos en este tipo delictivo, no es posible rebajar la penalidad mínima con que empieza este delito; y, a nuestro juicio, se comprende una situación extraordinariamente amplia que es grave para la República.

Por eso, y haciendo hincapié en que los Diputados democratacristianos tenemos libertad de acción en esta materia, mi criterio personal es que vamos a estar con lo establecido por la Cámara y a rechazar el criterio del Senado.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Luis Undurraga.

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, yo quiero reafirmar los conceptos vertidos aquí hace un momento por el Diputado señor César Fuentes, porque es necesario leer con algunas detención el artículo 108 del Código Penal, que no hace distinciones, y que dice: "Todo individuo que, sin proceder a nombre y con autorización de una potencia extranjera, hiciere armas contra Chile, amenazando la independencia e integridad de su territorio... ". Es decir, uno de los delitos más graves que puede existir.

El señor MATURANA.-

La traición.

El señor UNDURRAGA.-

Esto es lo que el vulgo, la gente que no tiene conocimiento especializado, llama los traidores. Y a esto se pretende rebajar la pena. Yo creo que basta con leer la disposición para no poder aceptar la modificación del Senado. Distinto sería si el Senado hubiera comenzado por modificar la parte principal y conceptual del artículo 108 del Código Penal.

Por eso deseo reafirmar los conceptos del colega don César Fuentes y decir que esto no se refiere a un caso, por ejemplo, aislado, a un caso de éstos ya poco menos que de laboratorio o de común ocurrencia, de unos pocos guerrilleros. No, señor Presidente. Se refiere a todo individuo que amenaza la integridad nacional. Por eso los Diputados nacionales votaremos por el criterio de la Cámara.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la enmienda hecha por el Honorable Senado al artículo 108.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 27 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda.

En discusión la enmienda al artículo 109, primera parte, que va a leer el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

"Ha intercalado, luego de la modificación quo se introduce al inciso primero, lo siguiente:

"Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco a palabra. Cerrado el debate. En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 16 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la enmienda.

En discusión la segunda enmienda al mismo artículo, que va a leer el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

"Ha reemplazado la modificación que se introduce al inciso final por la siguiente:

"Sustitúyense en el inciso final las palabras sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco al palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Acordado.

El señor TEJEDA.-

Con nuestros votos en contra.

El señor ESPINOZA (don Gerardo).-

Y con los nuestros también.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada, con los votos en contra de los Diputados comunistas y socialistas.

En discusión la enmienda al artículo 331.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 17 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la enmienda.

En discusión la enmienda al artículo 391.

El señor FJUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Fuentes.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, la Cámara de Diputados, en esta materia, rebajó la penalidad establecida en el Nº 1º del artículo 391, que se refiere al delito de homicidio, penado en nuestro Código con presidio mayor en su grado medio a muerte. La Cámara rebajó la penalidad máxima y la sustituyó por la de presidio perpetuo. El Senado ha rechazado esta modificación.

La Comisión recomienda aprobar el criterio del Senado. Personalmente estoy con el criterio de la Cámara.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 27 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda.

En discusión la enmienda al artículo 433.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 33 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda.

Esa discusión la enmienda al artículo 434, que consiste en rechazar la modificación propuesta.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 19 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la enmienda.

En discusión la enmienda del artículo 474, que propone rechazar la modificación propuesta.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tejeda.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, estamos en contra de la proposición del Senado. La razón que da el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no es valedera. Dice que la enmienda aprobada por la Cámara, que habla de que haya premeditación, alevosía, introduce un elemento subjetivo en el Código Penal. Son numerosos los artículos que introducen estos elementos subjetivos. Sin ir más lejos, el más frecuente de todos, el delito de hurto, tiene que ser apropiarse de una cosa ajena con ánimo de lucro. ¿Qué cosa más subjetiva que el ánimo de lucro? De tal manera que no es ninguna razón decir que se rechaza una modificación hecha por la Cámara porque ha tomado en cuenta un elemento de carácter subjetivo, porque nuestro Código Penal toma, en innumerables disposiciones, estos elementos subjetivos.

Nada más.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Fuentes.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Gracias, Presidente.

Solamente para advertir que estos elementos de carácter subjetivo, como premeditación, alevosía o ensañamiento, que en el fondo son circunstancias agravantes, se repiten también en otros tipos, particularmente en las modificaciones al Código de Justicia Militar. Fueron agregados por la Cámara de Diputados, pero el Senado sistemáticamente los rechazó, por esta dificultad, según su criterio, en determinar estas circunstancias de carácter subjetivo.

La Comisión de Constitución, en el informe del tercer trámite constitucional, aprobó este criterio, que personalmente no comparto. Anuncio mi voto por la Cámara en cada una de las oportunidades en que se produzca esta situación.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAUDON.-

Nosotros vamos a estar - por lo menos, yo personalmente, porque tenemos libertad de votación.- con el criterio de la Cámara, porque hace más operante la disposición. En el actual texto de la ley dice: "causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever". Es un elemento bien difícil de probar. Aun cuando la pena se atenúe, es preferible que haya una disposición que se pueda aplicar con mayor facilidad por el juez, como es la que aprobó la Cámara.

Nada más, señor Presidente.

El señor MATURANA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Maturana.

El señor MATURANA.-

Señor Presidente, los Diputados nacionales vamos a votar de acuerdo con la modificación del Senado, porque un delito tan grave como el incendio que provoca la muerte de una o más personas, y efectuado en edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, mediante el artículo de la Cámara, solamente sería punible si se pudiera acreditar - fuera de la configuración y constitución del delito premeditación, alevosía o ensañamiento. De suerte que la muerte ocasionada por incendios en edificios o en ferrocarriles podría quedar impune sólo por el hecho de que no se pudiera acreditar la premeditación o alevosía.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señores Diputados, les ruego guardar silencio.

El señor MATURANA.-

No queremos dar facilidades para la impunidad del delito y por eso vamos a votar de acuerdo con la modificación del Senado.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tejeda.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, el argumento del señor Maturana en esta oportunidad no pesa mucho, porque actualmente el Código Penal, como lo hizo ver el señor Naudon, en el artículo 474, tiene también este elemento subjetivo que exige que el posible delincuente haya podido prever el resultado de su delito, y eso es mucho más subjetivo que lo que aprobó la Cámara.

De manera, entonces, que el deseo y los puntos de vista del señor Maturana estarían mejor reflejados en la forma en que nosotros planteamos el problema que en la que lo ha planteado él mismo. Porque lo que se modifica es el artículo 474 inciso primero. No sé si tiene a mano el Código, colega.

El señor UNDURRAGA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputadodon Luis Undurraga.

El señor UNDURRAGA.-

Señor Presidente, escuchaba la argumentación del Diputado señor Tejeda, pero resulta que la disposición del artículo 474 actual es bien diferente de lo que se pretende decir con lo que ha querido aclarar la Cámara, porque la Cámara le ha agregado una serie de elementos.

El artículo 474 actual dice: "El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever...". O sea, allí está el dolo. En cambio, la Cámara le hace otra serie de agregados, en que dice "... causando con premeditación, alevosía o ensañamiento la muerte de una o más personas,...", elementos que es difícil probar.

En cambio, vamos al ejemplo práctico. Si una persona incendia una vivienda o un buque, en circunstancias que pudo prever la muerte de personas, está configurado, pero en forma clarísima, el dolo respecto del delito. Eso es lo que configura el Código Penal en el artículo 474. En cambio, de acuerdo con la modificación de la Cámara, es necesario establecer los otros elementos: premeditación, alevosía o ensañamiento.

El señor TEJEDA.-

Uno no más.

El señor UNDURRAGA.-

No. Pero es que va más allá la disposición. "Prever la muerte de una o más personas...". ¿Por qué se va a necesitar ensañamiento? ¿Por qué alevosía? Si una persona pone una bomba en un avión, ¿no puede prever que van a morir las personas? ¿Se va a necesitar premeditación, ensañamiento, alevosía? ¿Va a haber que acreditar estos elementos? ¿Por qué no nos atenemos a la disposición del Código Penal, que es mucho más sabia? Allí está el dolo, "el individuo que pudiendo prever esta situación, cometió la acción ilícita y punible.

El señor MILLAS.-

Entonces, hubo premeditación.

El señor FRIAS.-

No. No es lo mismo.

El señor MILLAS.-

Es lo mismo.

El señor UNDURRAGA.-

No es lo mismo, señor.

El señor FRIAS.-

Si es lo mismo ¿por qué no lo vota?

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señores Diputados, les ruego guardar silencio.

El señor UNDURRAGA.-

En consecuencia, señor Presidente, nosotros, los Diputados nacionales, vamos a votar con el criterio del Senado esta disposición.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor DiputadoTejeda.

El señor TEJEDA.-

Señor Presidente, se ha puesto mucho énfasis en qué habría que probar la premeditación, la alevosía, el ensañamiento: tres cosas. Bastaría una, porque con cualquiera de ellas es aplicable la disposición de la ley. Ya no son tres.

Además, la pena que se pone es de tal gravedad...

El señor UNDURRAGA.-

¿Y el que mata?

El señor TEJEDA.-

...que es uno de los pocos casos en que la Cámara admitió que llegara a muerte. Y para aplicar la pena de muerte, por lo menos, acrediten uno de estos tres requisitos. Lo demás es jugar con la vida de las personas.

Nada más.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor DiputadoFuentes, don César.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, quisiera llamar la atención...

El señor UNDURRAGA.-

¿Y el que hace la barbaridad?

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Señores Diputados, les ruego guardar silencio.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, quisiera llamar la atención acerca de que en ningún caso se produce la impunidad, porque esa parte del tipo, que está vigente actualmente en el Código Penal, por cierto, queda también dentro del proyecto que estamos discutiendo con el criterio de la Cámara de Diputados, claro está que con una penalidad menor. O sea, en todos los casos, evidentemente cuando se pueda prever que haya personas a quienes se puede ocasionar la muerte, existe una penalidad, pero más baja que la que actualmente existe en el Código Penal, y para llegar hasta la pena de muerte, el tipo mismo exige que se prueben algunos antecedentes, circunstancias o elementos de carácter subjetivo, como serían el ensañamiento, la alevosía o la premeditación.

El señor AMUNATEGUI.-

Favorece al delincuente.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

O sea, que en todo caso, no hay impunidad si se aplica el criterio de la Cámara de Diputados.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la enmienda introducida por el Honorable Senado.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: .- por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 26 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Se va a repetir la votación.

- Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 32 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda.

El señor PHILLIPS.-

¡Les rendiremos homenaje en el momento oportuno...!

El señor MERCADO ( Presidente).-

En discusión la enmienda introducida al artículo 241. El Senado rechaza la modificación hecha al artículo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación esta enmienda.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo. 244.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Es de mera redacción.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Sí, Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 245.

Ofrezco la palabra.

EL señor NAUDON.- También "si le parece".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión la primera de las enmiendas al artículo 262.

El señor Secretario va a dar lectura a ella.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha agregado la siguiente enmienda:

"Suprímese en su inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen".

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se daría por aprobada.

Aprobada.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha sustituido la primera modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura, por estas otras: "presidio mayor en su grado máximo a muerte"."

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se daría por aprobada.

El señor MILLAS.-

No, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 43 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda.

En discusión la tercera enmienda a este artículo.

El señor TEJEDA.-

Con la misma votación.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se rechazaría.

Rechazada.

En discusión la enmienda introducida al artículo 163. El Senado ha rechazado las modificaciones a este artículo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación esta enmienda.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 14 votos; por la negativa, 40 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda.

En discusión la enmienda introducida en el artículo 272, contenida en la página 15 del boletín comparado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Durante la votación:

El señor UNDURRAGA.-

¡Esta es la del Tacna, pues!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Estamos en votación.

Ruego a Sus Señorías guardar silencio.

El señor MILLAS.-

Si no se aprueba la del Senado, podría haber pena de muerte para algunos. Son esos anacronismos del Código de Justicia Militar.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

En los dos casos la penalidad es la misma.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 41 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Aprobada la enmienda.

En discusión la enmienda introducida al artículo 281, contenida en la página 16 del boletín comparado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 282.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobadas las dos enmiendas.

En discusión la enmienda introducida al artículo 287, que aparece en la página 17 del boletín.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor TEJEDA.-

Si le parece...

El señor MERCADO ( Presidente).-

Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada esta enmienda.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 303.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 330, que ha sido sustituido por otro.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 331, página 26.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, y no se pide votación, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 339, página 22 del comparado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor TEJEDA.-

Votación.

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

Si le parece a la Sala, se rechazará esta enmienda.

Acordado.

En discusión la enmienda al artículo 341.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la enmienda al artículo 350.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.

Aprobada.

En discusión el artículo 351, que el Senado propone rechazar.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece...

El señor TEJEDA.-

Votación.

El señor MERCADO ( Presidente).-

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 31 votos.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Rechazada la enmienda del Senado.

En discusión el primer artículo transitorio nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se aprobará.

Aprobado.

En discusión el artículo 2º transitorio, nuevo.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Terminada la discusión de las modificaciones.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 6. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

1.- PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LOS CÓDIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte, con excepción de las que a continuación se indican, que ha rechazado:

ARTICULO 1º

Artículo 108

La que tiene por objeto sustituir los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por "presidio mayor en su grado medio" en el artículo sustitutivo propuesto por la Cámara.

Artículo 391

La que tiene por objeto rechazar la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 433

La que consiste en rechazar las modificaciones propuestas por la Cámara.

Artículo 474

La que tiene por objeto suprimir las enmiendas propuestas por la Cámara a este artículo.

ARTICULO 2ºArtículo 262

Las que consisten en sustituir la primera enmienda propuesta por la Cámara al inciso segundo de este artículo y en rechazar la segunda modificación de esta Corporación al mismo inciso, pero ha aprobado aquella que ha incorporado ese Honorable Senado.

Artículo 263

La que consiste en desechar las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 339

La que tiene por objeto sustituir las modificaciones propuestas a este artículo por la Cámara.

Artículo 351

La que tiene por finalidad rechazar la sustitución de su inciso segundo propuesta.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio número 6.389, de fecha 18 de agosto del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. . (Fdo.): Julio Mercado Illanes. Eduardo Mena Arroyo.

3.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 6. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

1.- PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LOS CÓDIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

La Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por ese Honorable Senado al proyecto que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte, con excepción de las que a continuación se indican, que ha rechazado:

ARTICULO 1º

Artículo 108

La que tiene por objeto sustituir los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por "presidio mayor en su grado medio" en el artículo sustitutivo propuesto por la Cámara.

Artículo 391

La que tiene por objeto rechazar la modificación propuesta a este artículo.

Artículo 433

La que consiste en rechazar las modificaciones propuestas por la Cámara.

Artículo 474

La que tiene por objeto suprimir las enmiendas propuestas por la Cámara a este artículo.

ARTICULO 2º

Artículo 262

Las que consisten en sustituir la primera enmienda propuesta por la Cámara al inciso segundo de este artículo y en rechazar la segunda modificación de esta Corporación al mismo inciso, pero ha aprobado aquella que ha incorporado ese Honorable Senado.

Artículo 263

La que consiste en desechar las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 339

La que tiene por objeto sustituir las modificaciones propuestas a este artículo por la Cámara.

Artículo 351

La que tiene por finalidad rechazar la sustitución de su inciso segundo propuesta.

----------

Lo que tengo a honra comunicar a V. E. en respuesta a vuestro oficio número 6.389, de fecha 18 de agosto del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. . (Fdo.): Julio Mercado Illanes. Eduardo Mena Arroyo.

4. Trámite Insistencia Rechazo Modificaciones

4.1. Discusión en Sala

Fecha 11 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Insistencia . Se Acuerda Insistir.

MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA PENA DE MUERTE. CUARTO TRAMITE.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde, en seguida, considerar en cuarto trámite el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la pena de muerte.

- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 34ª, en 14 de agosto de 1968. En cuarto trámite) sesión 6º, en 10 de noviembre de 1969.

Informes de Comisión:

Legislación, sesión 18ª, en 16 de julio de 1969.

Legislación (segundo), sesión 28ª, en 12 de agosto de 1969.

Discusión:

Sesiones 20ª, en 22 de julio de 1969 (se aprueba en general); 30ª, en 13 de agosto de 1969 (se aprueba en particular).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara aprobó las modificaciones del Senado, con excepción de las siguientes:

En el artículo 1° -108 del Código-, ha rechazado la que tiene por objeto sustituir los vocablos "presidio mayor en su grado máximo" por "presidio mayor en su grado medio", en el artículo sustitutivo propuesto por esa rama del Parlamento.

Se acuerda no insistir.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara rechazó la enmienda que el Senado introdujo al artículo 391.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor OCHAGAVIA.-

Que se lea.

El señor TEITELBOIM.-

¿En qué consiste?

El señor FUENTEALBA.-

La modificación del Senado consistía en rechazar la enmienda aprobada por la Cámara de Diputados, consistente en sustituir, en el número 1° del artículo 391 del Código Penal, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

El señor OCHAGAVIA.-

¿Qué situación reglamentaria se deriva de esta disparidad de criterios?

El señor PABLO ( Presidente).-

El proyecto vuelve a la Cámara.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Si no se acepta la expresión "presidio perpetuo", subsistiría el vocablo "muerte", y la disposición quedaría como rige en la actualidad.

El señor FUENTEALBA.-

En verdad, el Senado mantuvo la pena de muerte, que la Cámara propone suprimir. Y lo hizo sobre la base del espíritu general de esta reforma, que no es sino el de establecer que dicha pena no será obligatoriamente aplicable por el juez, sino en forma facultativa.

Dada la gravedad del delito, el Senado estimó conveniente mantener en este caso dicha pena, pero siempre con carácter facultativo, a fin de que el juez no esté necesariamente obligado a aplicarla. Podría hacerlo si las circunstancias son suficientemente graves para justificar una pena de esta especie.

Esa es la razón que tuvo esta Corporación, dentro del espíritu de la reforma, para mantener la expresión "muerte", en el entendido de que no es obligatorio para el juez aplicar esta sanción.

Por eso, creo que el Senado debe mantener su criterio.

El señor PABLO ( Presidente).-

Si le parece a la Sala, se acordará insistir.

La señora CAMPUSANO.-

No.

El señor TEITELBOIM.-

No, señor Presidente.

El señor PABLO ( Presidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor BULNES SANFUENTES.-

Señor Presidente, yo estoy pareado; de lo contrario habría votado por la insistencia.

Se acuerda no insistir (11 votos por la insistencia, 8 por la no insistencia u una abstención).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

En seguida, la Cámara rechazó la enmienda del Senado consistente en desaprobar todas las modificaciones que aquélla introdujo al artículo 433 del Código Penal.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor OCHAGAVIA.-

¿En qué consiste?

Que se lea.

El señor FUENTEALBA.-

Respecto del artículo 433, la Cámara de Diputados suprime la pena de muerte, que constituye el grado máximo de la penalidad asignada a estos delitos. El Senado rechazó esta supresión por tratarse de penas compuestas de varios grados. Por consiguiente, el juez en caso alguno, de acuerdo con el espíritu general de la reforma, se verá obligado a aplicar la pena capital.

El Senado entonces estimó que se justifica la mantención de la pena de muerte por tratarse de delitos que, como se desprende de la mera lectura del artículo, pueden revestir caracteres extraordinariamente graves, como es el caso del robo con violencia e intimidación en las personas, que puede ocasionar el deceso de éstas.

Por eso repito, conforme al criterio general, se mantuvo la pena en refrenda, ya que el juez no está obligado a aplicarla, salvo que así lo estime en virtud de la gravedad de los hechos.

Es una disposición semejante a la anterior.

- Se acuerda insistir (15 votos por la insistencia, 7 por la no insistencia y un pareo).

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara ha desechado la modificación del Senado que tiene por objeto suprimir todas las enmiendas introducidas por la Cámara al artículo 474 del Código Penal.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, la situación es exactamente la misma que la de la disposición anterior. Se trata también de penas compuestas, de varios grados, entre las cuales la de muerte es la de grado máximo, que el juez tiene la facultad de aplicar o de no aplicar. Los delitos a que se refiere el precepto son de extraordinaria gravedad.

En suma, mi explicación es la misma que he dado para el caso precedente.

- Se acuerda insistir, con la misma votación anterior.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Artículo 2° del proyecto.

La Cámara ha desechado las modificaciones consistentes en sustituir la primera enmienda propuesta por el Senado al inciso segundo del artículo 262 del Código de Justicia Militar, y en rechazar la segunda modificación que aquella Corporación introdujo al mismo inciso, pero aprobó aquella que incorporó el Senado.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, tanto en el caso del artículo 262 del Código de Justicia Militar, como en el 263, que trataremos a continuación, la enmienda de la Cámara de Diputados supone reservar la pena de muerte sólo para los casos en que el resultado "muerte" en el delito previsto se cause con premeditación, alevosía o ensañamiento, dejando técnicamente sin penas las hipótesis en que el deceso sea el resultado de una acción meramente culpable y no de una acción dolosa.

El rechazo de la reducción de la penalidad propuesta por la Cámara en torno de dichos preceptos se debió exactamente a las mismas razones indicadas con relación al artículo 391 del Código Penal. El Senado fue de opinión de mantener la pena de muerte como grado superior, habida cuenta de que el juez tendrá facultad para aplicarla o no aplicarla.

- Se acuerda insistir en el texto aprobado por el Senado, con la misma votación anterior.

- De igual modo, se insiste en las modificaciones introducidas por el Senado al artículo 263 del Código de Justicia Militar, desechadas por la Cámara.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

La Cámara ha desechado la modificación que tiene por objeto sustituir las enmiendas propuestas por ella al artículo 339 del Código de Justicia Militar.

El señor PABLO ( Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente, en este caso no se aceptó por el Senado la supresión de la pena de muerte, por ser ésta la superior de los varios grados asignados al delito en el número 1°, en atención a las circunstancias especialmente graves que se consignan en la disposición.

Se acuerda insistir, con la misma votación anterior.

Del mismo modo, se insiste en la modificación consistente en sustituir el inciso segundo del artículo 351 del Código de Justicia Militar, desechada por la Cámara.

- Se acuerda insistir, con la misma votación anterior.

- Del mismo modo, se insiste en la modificación consistente en sustituir el inciso segundo del artículo 351 del Código de Justicia Militar, desechada por la Cámara.

- Queda terminada la discusión del proyecto.

4.2. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 18 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 9. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

14.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 7.180.- Santiago, 12 de noviembre de 1969.

El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujo al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte, que esa Honorable Cámara ha rechazado, con excepción de las siguientes, en cuya aprobación ha insistido:

Artículo 1º

Artículo 433

La que consiste en rechazar las modificaciones propuestas por esa H. Cámara.

Artículo 474

La que tiene por objeto suprimir las enmiendas propuestas por esa H. Cámara a este artículo.

Artículo 2º

Artículo 262

Las que consisten en sustituir la primera enmienda propuesta por esa H. Cámara al inciso segundo de este artículo y en rechazar la segunda modificación de esa Corporación al mismo inciso.

Artículo 263

La que consiste en desechar las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 339

La que tiene por objeto sustituir las modificaciones propuestas a este artículo por esa H. Cámara.

Artículo 351

La que tiene por finalidad rechazar la sustitución de su inciso segundo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 313, de fecha 5 de noviembre de 1969.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

4.3. Discusión en Sala

Fecha 20 de noviembre, 1969. Diario de Sesión en Sesión 11. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970. Discusión Insistencia . Se acuerda no insistir.

MODIFICACION DE LOS CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO RELATIVO A LA PENA DE MUERTE.- QUINTO TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor MERCADO ( Presidente).-

En cumplimiento de un acuerdo adoptado por la Cámara, corresponde ocuparse en seguida de las insistencias del Honorable Senado en la aprobación de las enmiendas que introdujo al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la aplicación de la pena de muerte.

-Las modificaciones del Senado, rechazadas por la Cámara y en las cuales insiste, impresas en el boletín N° 10.856-S-2, son las siguientes:

ARTICULO 1º

Artículo 433

La que consiste en rechazar las modificaciones propuestas por esa Honorable Cámara.

Artículo 474

La que tiene por objeto suprimir las enmiendas propuestas por esa Honorable Cámara a este artículo.

ARTICULO 2º

Artículo 262

La que consiste en sustituir la primera modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura, por estas otras: "presidio mayor en su grado máximo a muerte".".

La que consiste en rechazar la segunda modificación que se propone a este artículo y que consiste en agregar a su inciso segundo, sustituyendo el punto (.) final por un punto y coma (;), la siguiente frase : "Si el homicidio de dichas personas se hubiere cometido con premeditación, alevosía o ensañamiento, la penalidad de sus autores podrá elevarse hasta la de muerte."

Artículo 263

La que consiste en desechar las modificaciones introducidas a este artículo.

Artículo 339

La que consiste en sustituir la modificación que se introduce a este artículo, por la siguiente:

"Sustituyese por el siguiente:

"Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

2º.- Con la de presidio mayor en el grado medio a presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

3º.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".".

Artículo 351

La que tiene por finalidad rechazar la sustitución de su inciso segundo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Cada Comité dispone de hasta cinco minutos para referirse a las insistencias del Senado.

En discusión la primera de las insistencias, que consiste en rechazar las modificaciones propuestas por la Cámara al artículo 433 del Código Penal.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Le ruego que me excuse, señor Presidente; pero le agradecería mucho al señor Secretario si pudiera darnos alguna indicación acerca de la situación de orden reglamentario. En el quinto trámite constitucional a nosotros nos corresponde insistir o no insistir. Yo quisiera conocer cuál es la situación de orden reglamentario si insistimos o no, porque eso va a condicionar nuestra votación en gran medida.

El señor MERCADO ( Presidente).-

El señor Secretario dará la explicación del caso.

El señor MENA ( Secretario).-

La insistencia en la disposición primitiva de la Cámara significa que no hay ley sobre la materia, señor Diputado. El quórum son los dos tercios.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Perdón, eso en relación a la supresión del Senado, cuando el Senado ha insistido suprimiendo la modificación de la Cámara; pero, ¿en aquellos casos en que haya sustitución?

El señor MENA ( Secretario).-

Es exactamente igual.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

¿Exactamente igual? Perfecto.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, nosotros vamos a insistir realmente en el criterio de la Cámara por regla general. Salvo en aquellos artículos...

El señor ACEVEDO.-

No hay ley.

El señor FUENTES (don César Raúl).-

Eso es lo que voy a aclarar. Salvo en aquellos artículos modificados por el Senado, y en los cuales ha insistido, circunstancia en la cual insistir en el criterio de la Cámara significa que realmente quedaría vigente la actual legislación, es más grave, en todo caso, que la aprobada por el Senado. Por eso, en los casos en que haya sustitución en relación con lo aprobado por la Cámara, nosotros vamos a estar con el Senado.

El señor TEJEDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TEJEDA.-

Creo que el señor Fuentes fue el Diputado informante. Por eso, le agradeceríamos que, en cada votación, explique qué situación se crea aprobando o no y qué ventajas habría en que no haya ley. Entonces tendríamos un criterio muy claro. Y como son pocas las disposiciones, creo que no tendríamos para qué intervenir.

El señor KLEIN.-

Que explique antes de cada votación, para saber a qué atenernos.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Señor Presidente, creo que podemos dejar perfectamente aclarada la situación, diciendo que vamos a estar con el Senado, salvando nuestro criterio en el sentido de que, en aquellos casos en que en realidad no exista relevancia de orden jurídico, ya que como este proyecto cumple ahora el quinto trámite constitucional, la insistencia en las disposiciones aprobadas por la Cámara significaría que no haya ley sobre la materia, no votaremos exclusivamente por razones de economía procesal. Con esta salvedad, anuncio que vamos a estar con el Senado.

El señor NAUDON.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ACEVEDO.-

Pido la palabra.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Naudon; y, en seguida, el señor Acevedo.

El señor NAUDON.-

Señor Presidente, quiero manifestar, en forma muy breve, que nosotros vamos a adoptar el mismo criterio expuesto por el colega señor César Fuentes, porque pensamos que al aprobar las insistencias del Senado va a haber disposiciones más favorables para los reos que las establecidas en el actual sistema punitivo.

Por lo tanto, daremos nuestra aprobación a las insistencias del Honorable Senado.

Nada más.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra el señor Acevedo.

El señor ACEVEDO.-

Señor Presidente, en relación con la proposición del señor Fuentes, debo manifestar que, en verdad, no cabe alternativa. Si se quiere que haya ley sobre las materias en que ha insistido el Senado, hay que adoptar el mismo criterio que esa Corporación, ya sea en aquellas disposiciones que rechaza, o en las que sustituye.

El señor FUENTES ( don César Raúl).-

Exacto.

El señor ACEVEDO.-

Ahora bien, si a través de la insistencia de la Cámara en alguna disposición se desea que no haya ley sobre la materia, evidentemente que en ese caso habría que actuar en forma alternativa.

Eso es todo.

El señor MERCADO ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la insistencia del Senado en la modificación al artículo 433.

Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir.

Acordado.

En discusión la insistencia del Senado en la supresión de las modificaciones al artículo 474.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se acordará no insistir.

Acordado.

En discusión la insistencia del Senado en la primera modificación al artículo 262.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Cámara, se acordará no insistir.

Acordado.

En discusión la segunda de las insistencias del Senado al artículo 262.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se acordará no insistir.

Acordado.

En discusión la insistencia del Senado al artículo 263.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se acordará no insistir.

Acordado.

En discusión la insistencia del Senado al artículo 339.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala y no se pide votación, se acordará no insistir.

Acordado.

Por último, en discusión la insistencia del Senado al artículo 351.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se acordará no insistir.

Acordado.

Terminada la discusión del proyecto.

4.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 25 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Comunica que ha tenido a bien no insistir en el rechazo de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la pena de muerte.

-Se manda archivarlo.

4.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Insistencia . Fecha 25 de noviembre, 1969. Oficio en Sesión 15. Legislatura Extraordinaria periodo 1969 -1970.

No existe constancia del oficio por el cual no se insiste en el rechazo de las enmiendas al proyecto. Se transcribe la cuenta en la que hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Comunica que ha tenido a bien no insistir en el rechazo de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto de ley que modifica los Códigos Penal y de Justicia Militar en lo relativo a la pena de muerte.

-Se manda archivarlo.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 17.266

Tipo Norma
:
Ley 17266
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28872&t=0
Fecha Promulgación
:
22-12-1969
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwsr
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA EL CODIGO PENAL Y EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR EN LO REFERENTE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA EL ARTICULO TRANSITORIO DE LA LEY 17.155
Fecha Publicación
:
06-01-1970

   REFORMA CODIGOS PENAL Y DE JUSTICIA MILITAR EN LO QUE SE REFIERE A LA PENA DE MUERTE Y MODIFICA ARTICULO TRANSITORIO LEY N° 17.155

   Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:

   Artículo 21 Suprímense en el párrafo correspondiente a las penas accesorias de los crímenes y simples delitos, las palabras "cadena o grillete".

   Artículo 25 Reemplázase el inciso final por el siguiente:

   "La duración de las penas accesorias de encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento, salvo los casos contemplados en el número segundo del artículo 90 y en el inciso segundo del artículo 91, no podrá exceder de 180 días, no pudiendo dentro de este límite imponerse por más de la mitad del tiempo señalado a la pena principal. En todo caso, el Tribunal que impuso la pena, podrá, atendidas las circunstancias, de oficio o a petición de parte, suspender, en cualquier momento, la pena accesoría.".

   Artículo 66 Agrégase en el inciso segundo, en punto seguido, la siguiente frase: "Si en este último caso el grado máximo de los designados estuviere constituido por la pena de muerte, el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

   Artículo 68 Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

   "Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena fuere la de muerte, en cuyo caso el Tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.".

   Artículo 75 Agrégase la siguiente frase al inciso final:

   "Si dicha pena fuere la de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.".

   Artículo 86 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 86.- Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.".

   Artículo 87 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 87.- Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente."

   Artículo 90 Sustitúyense en el numerando 1° las palabras "un año" por las siguientes: "ciento ochenta días".

   Sustitúyese el numerando 2° por el siguiente:

   "2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, serán encerrados en celda solitaria por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de la mitad del que les falte por cumplir de la pena principal.".

   Derógase el numerando 3°.

   Artículo 91 Reemplázanse los incisos segundo y tercero por el siguiente:

   "Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al reo la pena de muerte, o bien agravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias indicadas, a arbitrio del Tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.".

   Artículo 106 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 106.- Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado por presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas, la pena podrá elevarse hasta la de muerte.

   Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aún cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República."

   Artículo 107 Reemplázase por el siguiente:

   "Artículo 107.- El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presidio mayor en su grado medio a muerte.".

   Artículo 108 Sustitúyese por el que sigue:

   "Artículo 108.- Todo individuo que, sin proceder a nombre y con la autorización de una potencia extranjera hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

   Artículo 109 Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "a muerte" por "a presidio perpetuo".

   Suprímense, en el penúltimo párrafo del inciso primero, las palabras "en tiempo de guerra extranjera" y las comas (,) que las preceden y siguen, respectivamente.

   Sustitúyense en el inciso final las palabras "sufrirá la pena de muerte" por "la pena podrá elevarse hasta la de muerte".

   Artículo 140 Sustitúyese en el inciso final la frase "la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte" por "la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo".

   Artículo 331 Sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;) y agrégase a continuación la siguiente frase: "pero en el caso de este último artículo la pena podrá elevarse hasta la de muerte.".

   Artículo 390 Sustitúyese la palabra "muerte" por la frase "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

   Artículo 391 Sustitúyese, en el numerando 1°, la expresión "muerte" por "presidio perpetuo".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código de Justicia Militar:

   Artículo 212 Derógase.

   Artículo 244 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 244.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte el militar que cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.

   Si se hallare en el caso contemplado en el artículo 110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en su grado medio a muerte.".

   Artículo 245 Sustitúyese la frase inicial del inciso primero por la siguiente:

   "Artículo 245.- Será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte:".

   Artículo 252 Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

   Artículo 262 Suprímese en el inciso primero la expresión "previa degradación" y las comas (,) que la preceden y siguen.

   Reemplázase en el inciso segundo la palabra "muerte" la segunda vez que figura por estas otras:

   "presidio mayor en su grado máximo a muerte".

   Artículo 270 Reemplázase en el inciso segundo la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

   Artículo 272 Sustitúyese el primero de los párrafos que siguen al encabezamiento de este artículo, por el siguiente:

   "El que lleve la voz o se ponga al frente de la sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare la muerte de alguna persona.".

   Artículo 275 Suprímese el inciso segundo.

   Artículo 281 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 281.- El que en campaña violentare o maltratare de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será castigado:

   Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.

   Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones menos graves.

   Con la de presidio menor en sus grados medio a máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.".

   Artículo 282 Reemplázase la palabra "muerte" por "presidio perpetuo".

   Artículo 287 Reemplázase en el inciso primero la frase inicial "Será castigado con la pena de muerte, previa degradación,", por la siguiente: "Será castigado con la pena de presidio militar perpetuo a muerte".

   Artículo 288 Reemplázase la palabra "perpetua" por "mayor en su grado máximo".

   Artículo 300 Sustitúyese la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

   Artículo 301 Reemplázase en el numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

   Artículo 303 Sustitúyese la palabra "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

   Artículo 304 Sutitúyese en su numerando 1° la expresión "muerte" por "presidio militar mayor en su grado máximo a muerte".

   Reemplázase en su numerando 2° la expresión "presidio militar perpetuo" por "presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo".

   Artículo 305 Reemplázase por el siguiente:

   "Artículo 305.- Cualquier otro militar que abandonare los servicios señalados en el artículo anterior, será castigado con la pena de presidio militar mayor en su grado máximo a presidio militar perpetuo, en el caso del número primero; con la de presidio militar mayor en sus grados medio a máximo, en el caso del número segundo; con presidio militar menor en su grado máximo a presidio militar mayor en su grado mínimo, en el caso del número tercero; y, con presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del número cuarto.".

   Artículo 330 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 330.- El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:

   1°.- Con la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;

   2°.- Con la de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

   3°.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

   4°.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.

   Si las violencias se emplearen contra detenidos o presos con el objeto de obtener datos, informes, documentos o especies relativos a la investigación de un hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.".

   Artículo 331 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 331.- El militar que se maltratare de obra a un inferior, será castigado:

   1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte si causare la muerte del ofendido;

   2°.- Con la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones graves;

   3°.- Con la de presidio menor en sus grados mínimo a medio si le causare lesiones menos graves, y

   4°.- Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o éstas fueren leves.".

   Artículo 337 Reemplázase en su numerando 1° la palabra "muerte" por "reclusión militar perpetua a muerte".

   Artículo 339 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 339.- El que maltratare de obra a un superior en empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, será castigado:

   1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;

   2°.- Con la de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo; si el delito se cometiere en tiempo de guerra, en actos de servicio de armas o con ocasión de él, o en presencia de tropa reunida, y

   3°.- Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, en los demás casos.".

   Artículo 341 Sustitúyese por el siguiente:

   "Artículo 341.- El militar que en tiempo de guerra maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin causarle lesiones graves o muerte, será castigado:

   1°.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;

   2°.- Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto del servicio o con ocasión de él, y 3°.- Con presidio menor en sus grados medio a máximo, en los demás casos.".

   Artículo 350 Sustitúyese la frase inicial del inciso primero que dice "Sufrirá la pena de muerte, previa degradación si es militar," por esta otra: "Sufrirá la pena de presidio perpetuo a muerte".

   Artículo 379 Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

   Artículo 383 Sustitúyese, en el numerando primero, la palabra "muerte" por "presidio militar perpetuo a muerte".

   Artículo 384 Reemplázase la expresión "muerte" por "presidio perpetuo a muerte".

   Artículo 391 Sustitúyese en el numerando primero la palabra "muerte", que antecede la conjunción "si" por las expresiones "presidio militar perpetuo a muerte".

   ARTICULOS TRANSITORIOS (Arts. 1-2) Artículo 1°.- Triplícase el monto actual de las multas y cuantías expresadas en cantidades fijas de dinero, establecidas en los libros III y IV del Código de Justicia Militar.

   Las modificaciones que experimenten las multas y cuantías, y que resulten de la aplicación del inciso precedente, se regirán en lo sucesivo por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 17.155, de 11 de junio de 1969.

   Artículo 2°.- Agrégase en el artículo transitorio de la ley N° 17.155, después de las palabras "Código Penal" las expresiones "y Código de Justicia Militar".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, veintidós de Diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.

   Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.