Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.
Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.
Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.
Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.
Fecha 05 de octubre, 1965. Mensaje en Sesión 1. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
5.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
La última ley que se dictó en el país, reduciendo los plazos de prescripción contemplados en diversos Códigos de la República, fue la Nº 6.162, de fecha 13 de enero de 1938.
En esa oportunidad se consideraron prudentes y proporcionados a la realidad imperante en esa época los lapsos fijados por esa legislación; pero, en el día de hoy, los mismos aparecen en contradicción con la prontitud y agilización con que se realizan o deben desarrollarse las diversas actividades nacionales que tienen expresión en la vida jurídica de la Nación.
Ha transcurrido más de un cuarto de siglo sin que la legislación que contemplara aquellos plazos de prescripción haya sido alterada y, sin embargo, las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transportes aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos.
Estas razones han movido al Ejecutivo a estimar que es indispensable, a fin de concordar la realidad presente con los plazos de prescripción y otros contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y de Aguas, y en la ley N° 4.558, sobre Quiebras, proponer las reformas necesarias para reducirlos a términos justos y prudenciales.
Paso, en seguida, a daros una breve reseña de las modificaciones que contiene el proyecto que someto a vuestra consideración.
En materia de propiedad fiduciaria se ha estimado necesario reducir a cinco años el plazo indicado en el artículo 739 del Código Civil; el mismo término se ha fijado en lo que se refiere a las asignaciones condicionales contempladas en el artículo 962 en favor de aquellas personas que no existen, pero que se espera que existan u ofrecidas en premio a las que presten un servicio importante.
El plazo de prescripción ordinaria para los bienes raíces, establecido en el artículo 2508, se propone reducirlo a tres años, derogando en este precepto los incisos segundo y tercero que se refieren a la forma de computar los años entre ausentes y la definición de presentes consultada en la última de dichas disposiciones.
En general, el proyecto reduce los plazos en el Código Civil de quince a cinco años; de diez a cuatro, y los de cinco a tres.
En el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se propone reducir a dos años el plazo para ejercitar la acción ejecutiva, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, lo que concuerda con la modificación que se propone en el proyecto, al artículo 2515 del Código Civil, y que consiste en reducir el plazo de prescripción a dos años para la acción ejecutiva y a cuatro años para la ordinaria.
En el Código de Comercio se reducen los términos de cinco a cuatro años, salvo el establecido en el artículo 828 para adquirir la nave por prescripción, que se disminuye a sólo tres años.
El plazo extintivo para las servidumbres, establecido en el Nº 5 del artículo 233 del Código de Aguas, se reduce a cuatro años, disponiéndose en el artículo 248 del mismo cuerpo legal que el plazo de prescripción adquisitiva de derechos sobre aguas será de tres años y el de la extraordinaria de cinco.
Por último, y como un medio de normalizar con prontitud la situación del fallido, se han reducido los plazos contenidos en los artículos 134, 180 y 211 de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras.
Reviste importancia destacar los dos artículos transitorios del proyecto, ya que, de acuerdo con la redacción que se les ha dado, se impide que el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, haga inoperante la reforma propuesta.
Es así, como en el proyecto se dispone que los plazos allí indicados se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren en curso, contándose los diversos términos desde que se haya iniciado la respectiva prescripción. Sin embargo, a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos propietarios y acreedores, que pudieran verse extinguidos antes de los términos señalados en las leyes actualmente en vigor, se ha propuesto que la nueva ley comience a regir siete meses después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo determinado en el artículo 2° transitorio del proyecto, que se refiere a los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse los referidos siete meses, por cuan
to en tal caso no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos en el proyecto, rigiendo en esta última situación la antigua ley por el solo hecho de haberse ejercitado las acciones correspondientes con anterioridad a la fecha de vigencia de la nueva ley. En cuanto a los demás plazos a que se refiere el proyecto, que no sean de prescripción, tendrá pleno vigor lo dispuesto en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Con el mérito de las consideraciones expuestas, someto a vuestra deliberación y despacho el siguiente
Proyecto de ley:
ARTICULO 1°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indican los siguientes artículos del Código Civil:
a) Artículo 739.- Substitúyense en los incisos primero y segundo las palabras "quince años" por "cinco años".
b) Artículo 882.- Reemplázanse en el inciso segundo las palabras "cinco años" por "tres años".
c) Artículo 885.- Substitúyense en el Np 5 las palabras "diez años" por "cuatro años".
d) Artículo 962.- Reemplázanse en el inciso 39 las palabras "quince años" por "cinco años".
e) Artículo 975.- Substitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
f) Artículo 977.- Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".
g) Artículo 1269.- Substitúyense las palabras "quince años" por "cinco años" y las palabras "cinco años" por "tres años".
h) Artículo 1683.- Se reemplazan las palabras "quince años" por "cinco años".
i) Artículo 1692.- Se substituyen en el inciso final las palabras "quince años" por "cinco años".
j) Artículo 2042.- Reemplázanse las palabras "quince años" por "cuatro años".
k) Artículo 2211.- Substitúyense las palabras "quince años" por "cuatro años".
1) Artículo 2508.- Se reemplazan en el inciso primero las palabras "diez años" por "tres años" y se derogan los incisos segundo y tercero.
m) Artículo 2510.- Substitúyense en la circunstancia l9 de la regla 3°, las palabras "quince años" por "cinco años".
n) Artículo 2511.- Reemplázanse las palabras "quince años" por "cinco años".
ñ) Artículo 2512.- Se substituyen en la excepción 1$ las palabras "quince años" por "cinco años".
o) Artículo 2515.- Reemplázanse en el inciso primero las palabras "diez años" por "cuatro años"; en los incisos primero y segundo, las palabras "cinco años" por "dos años"; y al final del inciso segundo las palabras "otros cinco" por "otros dos".
p) Artículo 2520.- Substitúyense en el inciso segundo las palabras "quince años" por "cinco años".
ARTICULO 2°.- Se reemplazan en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil las palabras "cinco años" por "dos años".
ARTICULO 3°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
Artículo 419.- Se reemplazan en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 420.- Substitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 421.Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 568.- Se substituyen en ambos incisos las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 619.- Reemplázanse en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 764.- Substitúyense en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
g) Artículo 822.Reemplázanse en el inciso primero las palabras "cinco años" por "cuatro años".
h) Artículo 828. Substitúyense en el inciso primero las palabras "cinco años" por "tres años"; y en el inciso segundo las palabras "quince años" por "cinco años" y al final de este mismo inciso, las palabras "Código citado" por "Código Civil". Suprímense en el inciso primero las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil", reemplazando por un punto (.) que las precede.
i) Artículo 1316.- Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
j) Artículo 1318.- Substitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 4°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Aguas:
Artículo 233.- Substitúyense en el N1? 59 las palabras "diez años" por "cuatro años".
Artículo 248.- Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años" y la palabra "quince" por "cinco".
ARTICULO 5°.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos de la Ley N° 4.558, sobre Quiebras:
a) Artículo 134.Reemplázanse en el N1? 1, del inciso 1°, las palabras "cinco años" por "dos años".
b) Artículo 180.- Substitúyense en el inciso l9, las palabras "dos años" por "un año".
c) Artículo 211.- Reemplázase en el inciso l9, la frase "Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria", por la siguiente: "Transcurrido un año desde la última notificación del auto de quiebra,".
Artículos transitorios
ARTICULO 1°.- Esta Ley empezará a regir a los siete meses de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 2° transitorio, que regirá desde la publicación de esta Ley. Cumplidos aquellos siete meses, las modificaciones introducidas a los artículos 882, 885, 975, 977, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2508, 2510, 2511, 2512, 2515, 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 410, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316, y 1318 del Código de Comercio; 233 y 248 del Código de Aguas y 134, 180 y 211 de la Ley de Quiebras se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
ARTICULO 2°.- En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse siete meses desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efecto respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedan, te, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción, en un RegistroConservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo ds siete meses contados desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el Registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente.
El tribunal que conozca del juicio, ordenará de plano y sin ulterior recurso la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio.
(Fdo.): Eduardo Freí. M. Pedro J. Rodríguez G.".
Cámara de Diputados. Fecha 19 de abril, 1966. Informe Comisión Legislativa en Sesión 76. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966.
14.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA
"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, que determina la reducción de los plazos de prescripción que señala, consultados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales.
La prescripción se encuentra definida en el Código Civil, artículo 2492, como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Tiene, según algunos autores, tres finalidades principales:
En primer término, establecer una seguridad jurídica general que quedaría alterada si una situación determinada que ha subsistido desde largo tiempo sin ser impugnada pudiera ser atacada súbitamente a virtud de pretensiones no hechas valer nunca por nadie;
En seguida, proteger al individuo contra las dificultades de probanza que la defensa de tales ataques trae consigo, y
Finalmente, ejercer una presión educativa, en cuanto a la manipulación del derecho, con el objeto de que el tráfico se desenvuelva sin dificultades.
Nuestro Código Civil mantuvo vigentes
los plazos de prescripción primitivos durante 80 años y sólo fue modificado en virtud de los preceptos contenidos en la ley Nº 6.162, de 13 de enero de 1938, que ya rigen también cerca de 30 años.
Expresa el Mensaje que las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transporte aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a estos mismos derechos.
En consecuencia, se desea adecuar a la realidad actual los lapsos fijados por la legislación en vigencia que aparecen en contradicción con la prontitud y agilidad con que se realizan o deben realizarse las actividades nacionales que tienen expresión en la vida jurídica de la nación, todo ello con el propósito de dar estabilidad a los derechos, evitar litigios y facilitar la circulación de la riqueza sea mobiliaria o inmobiliaria.
Vuestra Comisión comparte las razones que han inducido al Ejecutivo a iniciar el proyecto de ley en informe, y es así como ha aceptado en gran medida las modificaciones a los plazos de prescripción y de otra naturaleza contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y en las leyes de Quiebras y, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y solamente cabe señalar como una excepción de carácter general la ampliación de cinco a ocho años del plazo de prescripción extraordinaria porque ha parecido más prudente rebajar de 15 a 8, en vez de los 5 años que proponía el Ejecutivo.
Nos referiremos a continuación a las modificaciones que se proponen al Código Civil.
La ley Nº 10.271 de 2 de abril de 1952, que introdujo importantes enmiendas a nuestro Código Civil, estableció la investigación de la filiación natural, y en el Nº 3º del artículo 271 dispone que, son hijos
naturales los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante 15 años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona.
La posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre lo haya tratado como a hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en este carácter a sus deudos y amigos y, que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Agrega que, la posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable y que la prueba de testigos no bastará por si sola para acreditarla.
El plazo señalado, de quince años, es extraordinariamente extenso y la tendencia general del derecho se orienta a reducir, cada vez más, este plazo; y, es así como, el propio Mensaje que inició la ley Nº 10.271, proponía exigir una duración de diez años para esta "posesión notoria" término que el Congreso elevó a quince años.
El Código Civil uruguayo sólo exige un año para estas situaciones, y la legislación francesa, la mexicana y la peruana, no exigen un período fijo durante el cual haya existido la posesión notoria de la calidad de hijo y, entregan al juez, en cada caso particular, la tarea de apreciar la prueba rendida para resolver si el padre ha provisto al mantenimiento del hijo en calidad de tal, de modo que su conducta establezca en favor del niño una verdadera posesión de estado de hijo natural que haga admisible la acción de investigación de la paternidad.
Vuestra Comisión ha estimado conveniente reducir en consecuencia, este plazo a un tiempo de 5 años, que aparece como más equitativo.
El artículo 272 del Código Civil da diversas reglas a las que debe someterse la acción del hijo que demanda judicialmente la indagación de la paternidad, y, en el inciso segundo dispone que, no podrá intentarse en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo atribuyéndose la calidad de hijo natural de la mujer y del marido demandare a ambos a un tiempo.
Vuestra Comisión, concordando con el propósito manifestado de facilitar la investigación de la paternidad y, coincidiendo con legislaciones más adelantadas a este respecto, como la francesa, estimó conveniente suprimir este inciso.
A continuación nos corresponde hacer referencia a las enmiendas introducidas a los artículos 312 y 319 del mismo Código Civil, contenidas en el Título XVII "De las pruebas del estado civil".
Entre los medios de prueba supletorios del estado civil el Código Civil establece la posesión notoria que, a su vez, debe llenar los requisitos de ser pública y continua* y, con respecto a esta última exigencia el artículo 312 dispone que, para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil "deberá haber durado 10 años continuos, por lo menos".
Esta Comisión estimó conveniente reducir este plazo a la mitad y, es así como os propone reemplazar las palabras "diez años" por "cinco años" en el artículo en referencia.
Concordante con lo señalado recién, se ha rebajado de "cinco años" a "tres años" el plazo contenido en el artículo 319, que dispone que la prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años siguientes a la sentencia.
En el Libro II y en cuanto a la propiedad fiduciaria se ha estimado conveniente disminuir de quince a cinco años el plazo establecido en el artículo 739 del Código Civil, para estimar por fallida toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso y que tarde más de dicho lapso.
En materia de servidumbres se han modificado los artículos 882 y 885.
El inciso segundo del primero de los citados artículos dispone que, las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título o por prescripción de cinco años, "contados como para la adquisición del dominio de los fundos", lapso que se ha rebajado por el proyecto en informe a tres años. Concordante con esta enmienda, se ha modificado el Nº 5, del artículo 885, que determina que las servidumbres se extinguen por haberse dejado gozar durante diez años, lapso que, asimismo, se reduce a tres años.
En el Libro III, que trata "De la sucesión por causa de muerte", se modifica, en primer término, el artículo 962, por el cual se establece que las asignaciones a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión pero que se espera que existan no se invalidarán por esta causa si existieren antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Este plazo se reduce a cinco años.
Las causales de indignidad para suceder a una persona como heredero o legatario se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 968 a 972 del Código Civil, y por el artículo 975, se dispone que la indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado, plazo que se ha estimado conveniente disminuir a tres años.
También se circunscribe a este mismo plazo, el término respecto de las herencias que se transmiten con algún vicio de indignidad contenido en el artículo 977.
Por último, dentro de este mismo libro, nos corresponde hacer mención de la modificación al artículo 1.269, en virtud de la cual se reduce de quince a ocho años el plazo para la acción de petición de herencia; y, de cinco a tres años el que tiene el heredero putativo para oponer la excepción de prescripción a su favor.
En el Libro XV "De las obligaciones en general y de los contratos" se rebaja de quince años a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta; y, también a igual lapso, el término para sanear la nulidad relativa cuando ella afecta "a personas incapaces que puedan aprovecharse del beneficio del cuadrienio, introducién
dose, en consecuencia, las enmiendas pertinentes a los artículos 1683 y 1692.
Por la modificación que se propone aartículo 2042 se reduce de quince a cuatro años el plazo de prescripción de la acción personal para perseguir el capital del censo o las pensiones devengadas.
En lo tocante a la renta vitalicia se ha cambiado el plazo de prescripción extintiva por haberse dejado de percibir y demandarse, de 15 a 5 años. (Artículo 2277 del Código Civil).
En el Título final del Código Civil, relacionado con la prescripción, se hace la siguiente reforma:
La prescripción adquisitiva ordinaria para los bienes inmuebles se reduce de cinco a tres años, manteniéndose el plazo de dos años respecto de la prescripción adquisitiva de los bienes muebles. Además, se derogan los incisos segundo y tercero del artículo 2508, que se refieren a la forma de computar los años entre ausentes, y, en consecuencia, la definición de presentes y ausentes contenida en el inciso tercero.
La prescripción adquisitiva extraordinaria se rebaja de quince a ocho años, modificándose los plazos pertinentes de los artículos 2510 y 2511; y, en la misma forma, se disminuye el plazo de la prescripción adquisitiva de los derechos de herencia y de censo, modificándose, para este efecto el artículo 2512.
En lo tocante a la prescripción extintiva se reduce el plazo para ejercitar la acción ordinaria de diez años a cuatro años, y el de la acción ejecutiva, de cinco años a dos años, introduciéndose las enmiendas del caso al artículo 2515.
La modificación al artículo 2520 es concordante con las anteriores y en su virtud se rebaja el plazo de la prescripción extintiva extraordinaria de quince años a ocho años.
Por el artículo 2° del proyecto de ley en informe se modifica el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer concordante el plazo establecido
para la prescripción de la acción ejecutiva reduciéndolo de cinco años a dos años.
En el artículo 3º se contienen las modificaciones al Código de Comercio y. en general se han disminuido los términos de prescripción de cinco años a cuatro años. En el Libro II, Título VII "De la sociedad' se reduce de cinco a cuatro años la prescripción de las acciones procedentes de la sociedad colectiva, introduciéndose las enmiendas pertinentes a los artículos 419, 420 y 421.
En el Título VIII del mismo Libro II, que trata del seguro en general, se ha modificado el artículo 568, rebajando de cinco a cuatro años el plazo de prescripción extintiva para las acciones resultantes del seguro terrestre.
En el Título IX, sobre el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, se ha reducido también de cinco a cuatro años la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extra judicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, e igualmente por los intereses del saldo que sean pagaderos por año o en períodos más cortos.
En el Título X, párrafo 13, sobre prescripción de las acciones resultantes de las letras de cambio, se ha disminuido, asimismo, de cinco a cuatro años, el término extintivo para las acciones del aceptante que pagare sin tener provisión de fondos del librador por cuenta propia o del ordenador, como también, las acciones del librador en contra del aceptante que tuviere provisión de fondos o contra el ordenador que no la hubiere verificado, y las del interviniente contra la persona que hubiere intervenido en el pago de la letra.
Concordante con las modificaciones anteriores se ha enmendado igualmente la norma sobre prescripción general para todas las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II, y que no tengan señalado un plazo especial de
prescripción, reduciéndola, igualmente, de cinco a cuatro años. (Artículo 822 del Código de Comercio).
En el Libro III "Del comercio marítimo" se modifica, en primer lugar, el artículo 828, reduciendo de cinco a tres años el plazo de prescripción ordinaria para adquirir las naves, y concordante con el criterio general de reducción de la prescripción extraordinaria, se rebaja también ésta de quince años a ocho años.
Dentro de las modificaciones ai Código de Comercio, sólo resta hacer mención a las enmiendas que se proponen a los artículos 1316 y 1318, relativas a la prescripción de las obligaciones peculiares del comercio marítimo. En primer término, se disminuye de cinco a cuatro años el plazo extintivo para las acciones provenientes de un préstamo marítimo o de un seguro y a que se refiere el artículo 1316; y, se enmienda el artículo 1318 que contiene la norma general de prescripción para las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro III y que no tengan plazo fijado para prescribir, reduciéndola, de la misma forma anterior, de cinco años a tres años.
En el artículo 4º se proponen las enmiendas que corresponden a la Ley de Quiebras, y que tienen por objeto normalizar con prontitud la situación del fallido. Con respecto a los requisitos para dictar sobreseimiento definitivo a favor del fallido, se ha modificado el Nº 1º del artículo 134 en el sentido de exigir que sólo hayan transcurrido dos en vez de cinco años, como establece la disposición vigente, contados desde que se hubiere aprobado la cuenta general del síndico.
El artículo 180 dispone que las acciones de nulidad del convenio prescriben en dos años si se basan en la ocultación del activo o exageración del pasivo, término que se reduce a un año.
Por último, el artículo 211 preceptúa que, vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, el fallido no comerciante podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que concurran determinados requisitos que dicho precepto establece. Este plazo se rebaja a un año contado desde la última notificación del auto de quiebra.
Vuestra Comisión aprobó a continuación y como articulo 5º una disposición nueva en virtud de la cual se sustituye el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, con el objeto de establecer que la acción penal emanada de dicho instrumento prescribirá en dos años contados desde la fecha del protesto.
Sin embargo, como este precepto pudiera perjudicar a tenedores de estos documentos que vieran extinguida su acción al regir este precepto conjuntamente con la publicación de la ley, se establece por el artículo 1º transitorio que esta norma regirá 6 meses después de la publicación en el Diario Oficial y que, vencido ese lapso, el plazo se aplicará aún a las prescripciones que estuvieren en curso las que se contarán desde que se haya iniciado el término de prescripción.
Corresponde, a continuación, hacer referencia a los artículos transitorios del proyecto de ley en informe.
Estas normas son, en su esencia, muy similares a las contenidas en los preceptos pertinentes de la ley Nº 6.162, y se refieren a la vigencia de las disposiciones del proyecto.
Sobre esta materia se presentan dos soluciones extremas: por una parte, la aplicación de la regla general establecida en los artículos 6º y 7° del Código Civil, en virtud de los cuales las leyes no obligan sino en virtud de su publicación en el Diario Oficial; y, por otra parte, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no esté cumplida al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero, eligiéndose la última, la prescrip
ción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiere empezado a regir. La adopción de este criterio deja entregado, en realidad, a la voluntad del prescribiente aceptar o la legislación antigua o la legislación nueva, según más le convenga. Y ello habría significado retardar considerablemente la aplicación de las disposiciones de la ley contrariando el propósito que persigue el legislador de acortar los plazos.
De ahí que, ponderando ambas situaciones y con el objeto de no herir intereses en juego ya que siempre es delicado el tránsito de una legislación a otra, Vuestra Comisión adoptó el criterio que, como se ha expresado, es similar al contenido en la última ley que modificó los plazos de prescripción, de postergar la vigencia de las disposiciones del proyecto de ley en informe, por un año, contado desde su publicación como ley en el Diario Oficial.
En consecuencia, aquellas personas que tengan que ejercitar algún derecho en materia de prescripción adquisitiva o extintiva, podrán deducir el juicio correspondiente, e iniciado éste no se aplicarán las disposiciones de la ley que se propone sino que los preceptos vigentes en el momento de su iniciación.
Vuestra Comisión aprobó, además, un inciso final respecto del artículo lº transitorio que tiene por objeto resguardar, especialmente, los intereses fiscales. Y a este respecto estableció que, en los plazos de prescripción que rijan contra el Fisco, no se aplicará la regla que dispone que los preceptos de esta ley no entrarán en vigor sino un año después de su publicación en el "Diario Oficial", sino que la norma ya comentada del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que deja a la voluntad del prescribiente la elección del plazo que desee se le aplique, ya sea el de la legislación antigua o el de la legislación nueva, según más le convenga.
Como una medida de publicidad y, para que surta efectos respecto de terceros, el
precepto que dispone que en los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos, determina el artículo 2º que, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente.
Vuestra Comisión agregó aquí una regla por la cual no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria, porque en tal caso ya existe constancia del hecho de haber un litigio pendiente.
Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia prestó su aprobación, que ahora os recomienda, al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº.Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 271
Reemplázanse, en el Nº 3°, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 272.
Suprímese el inciso segundo.
Artículo 312
Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 729
Sustitúyense, en los incisos primero y segundo, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 882
Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años" .
Artículo 885
Sustitúyense, en el Nº 5, las palabras "diez años" por "tres años".
Artículo 962
Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 975
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 977
Reemplázanse las palabras "cinco años"' por "tres años".
Artículo 1269
Sustitúyense las palabras "quince años" por "ocho años" y las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 1683
Se reemplazan las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 1692
Se sustituyen, en el inciso final, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2042
Reemplázanse las palabras "quince años" por "cuatro años".
Artículo 2277
Sustitúyense las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 2508
Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y, se derogan los incisos segundo y tercero .
Artículo 2510
Sustitúyense, en la circunstancia 1ª de la regla 3ª, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2511
Reemplázanse las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2512
Se sustituyen, en la excepción lº, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2515
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años", por "dos años" y "diez" por "cuatro"; y, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "dos años" y "otros cinco" por "otros dos".
Artículo 2520
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2º.Se reemplazan, en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las palabras "cinco años" por "dos años".
Artículo 3º.Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil", reemplazando por un punto la coma que las precede.
Articulo 419Artículo 1316
Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 420
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 421.
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 568
Se sustituyen, en ambos incisos, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 619
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 764
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 822
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 828
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "ocho años" y, ai final de este mismo inciso, las palabras "Código citado" por "Código Civil". Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 1318
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 4º.Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras:
Artículo 134
Reemplázanse, en el Nº 1º', del inciso primero, las palabras "cinco años" por "dos años".
Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".
Artículo 211
Reemplázase, en el inciso primero, la frase: "Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria", por la siguiente: "Transcurrido un año desde la última notificación del auto de quiebra,".
Artículo 5º.Reemplázase el artículo 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Nº 7498, de 17 de agosto de 1943, por el siguiente:
"Artículo 34.La acción ejecutiva contra los obligados ai pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en uno y dos años, respectivamente, contados desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.".
Artículos transitorios
Artículo 1º.Esta ley empezará a regir un año después de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción del artículo 2º transitorio, que regirá desde la publicación de esta ley, y, la modificación introducida por el artículo 5º al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y ¡Cheques, que regirá 6 meses después de su publicación en el "Diario Oficial". Cumplidos dichos plazos las modificaciones introducidas a los artículos 271, 312, 319, 882, 885, 975, 977, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277. 2508, 2510, 2511, 2512, 2515, 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316, y 1318 del Código de Comercio; 134, 180 y 211 de la Ley de Quiebras; y, 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
No obstante, los plazos de prescripción en contra del Fisco se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861.
Artículo 2º.En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efectos respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente. Sin embargo, no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria.
El Tribunal que conozca del juicio, ordenará de plano y sin ulterior recurso, la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio.".
Sala de la Comisión, en miércoles 13 de abril de 1966.
Acordado en sesiones 36ª, 37, 38ª, y 39? de 18 y 25 de enero, 23 de marzo y 13 de abril de 1966, respectivamente, bajo la presidencia sucesivamente de 'los señores Hurtado Pereira y Fernández, y con asistencia de los señores: Arancibia, Ansieta, Aylwin, Fuentes, don César, Giannini, Lorca Rojas, Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Silva Ulloa, Tejeda y Valenzuela, don Renato.
Se designó Diputado Informante ai señor Aylwin.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
Fecha 25 de abril, 1966. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura Extraordinaria periodo 1965 -1966. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.
REDUCCION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALES
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Corresponde tratar el proyecto de ley que reduce los plazos de prescripción consultados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el Honorable señor Aylwin, don Andrés.
(El informe de Comisión aparece entre los Documentos de la Cuenta del Boletín de la sesión 76ª, de 19 de abril de 1966).
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
En discusión general el proyecto.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado informante.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Señor Presidente, me corresponde dar cuenta, de manera muy breve, del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído en un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje del Ejecutivo, que reduce los plazos de prescripción consultados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y en la Ley de Quiebras.
Para comenzar, debo hacer presente que nuestro Código Civil mantuvo durante más de 80 años sus plazos de prescripción y que sólo el 13 de enero de 1938 se dictó la ley Nº 6. 162, en virtud de la cual se redujeron notablemente aquellos plazos. Sin embargo, esa reducción que pudo ser suficiente hace 30 años, hoy día ya no lo es. No es necesario señalar las razones que abonan la necesidad de introducir las modificaciones señaladas, ya que toda la vida moderna ha adquirido gran celeridad.
A este respecto, expresa el Mensaje que "las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transportes aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a estos mismos derechos.
En tal sentido, el proyecto del Ejecutivo establece como norma general una reducción de los plazos de prescripción de 15 a 5 años y de 5 a 3 años, en el Código Civil, y de 5 a 4 años en el Código de Comercio.
La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia comparte en general el criterio del Ejecutivo. Sin embargo, ha introducido algunas pequeñas modificaciones al proyecto. Una de ellas se relaciona con el plazo de prescripción extraordinaria, que el Ejecutivo proponía reducir de 15 a 5 años. Los miembros de la Comisión, en defensa de los intereses fiscales y de los menores, especialmente, hemos creído más conveniente que esta reducción sea sólo a 8 años. Al mismo tiempo, se ha ampliado el proyecto en algunos aspectos fundamentales. Así, se ha establecido un nuevo plazo de prescripción tratándose de la acción penal en materia de cheques y, a la vez, se han consultado algunas disposiciones relacionadas con la filiación natural.
Deseo hacer una muy breve síntesis en esta materia y señalar los principales plazos de prescripción que se han reducido en los distintos cuerpos legales mencionados.
En primer término debo referirme al Código Civil. En el Libro II, "De los bienes y dominio, posesión, uso y goce", en cuanto a la propiedad fiduciaria, se ha estimado conveniente disminuir de quince a cinco años el plazo establecido en el artículo 739. También se ha modificado los plazos contemplados en los artículos 882 y 885, que se refieren a la adquisición y extensión de las servidumbres continuas y aparentes.
En el Libro III, "De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos" se ha reducido el plazo establecido en el artículo 975, relacionado con la purga de la causal de indignidad para suceder. Además, debemos referirnos a la modificación al artículo 1. 269, en virtud de la cual se reduce de quince a ocho años el plazo para ejercer la acción de petición de herencia.
En el Libro IV, "De las obligaciones en general y de los contratos", se ha modificado el artículo 1. 683, rebajando de quince a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta. La enmienda al artículo 1. 692, guarda estrecha relación con la anterior. También se han modificado los plazos establecidos en los artículos 2. 042 y 2, 277, relacionados con el censo y la renta vitalicia, respectivamente.
En el Título final del Código Civil, que trata "De la prescripción", el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria para los bienes raíces se reduce de cinco a tres años.
En el caso del artículo 2°. 510, la prescripción adquisitiva, extraordinaria se rebaja de quince a ocho años.
En cuanto a la prescripción extintiva, se reduce el plazo para ejercitar la acción ordinaria de diez a cuatro años, y el de la acción ejecutiva de cinco a dos años. Con tal objeto, se introducen las modificaciones del caso al artículo 2. 515.
Por iniciativa nuestra, introdujimos algunas modificaciones al reconocimiento forzado de hijos naturales. Actualmente, para adquirir la filiación natural, se necesita un período de posesión notoria de 15 años consecutivos, a lo menos, de la calidad de hijo. Creemos que este plazo es excesivo, por lo que lo hemos reducido a 5 años, aun cuando en las legislaciones de otros países, como en la de Uruguay, es de sólo un año.
También ha sido modificado el artículo 272 del Código Civil, a fin de remediar una situación particularmente injusta que afecta a los hijos naturales. Según ese artículo del Código Civil, un hijo natural no puede ejercitar acción en contra de su padre casado ni tampoco en contra de la sucesión de su padre muerto. Es decir, no le es posible ejercitar acción en ninguno de estos dos casos. Esta situación es particularmente injusta, porque parece destinada a defender al padre natural y no al hijo natural. Por este motivo, se deroga el inciso segundo del artículo 272 que establece que no podrá intentarse la causal indicada en contra de persona casada.
En cuanto al Código de Procedimiento Civil, se ha modificado el artículo 442, reduciendo de 5 a 2 años el plazo en él indicado, con el objeto de hacer concordante el plazo establecido para la prescripción de la acción ejecutiva, con la enmienda del Código Civil recién señalado.
En cuanto al Código de Comercio, se han modificado diferentes artículos, que, en general, reducen los plazos de prescripción de 5 a 4 años, y que afectan a la sociedad colectiva, al seguro, al contrato de cuenta corriente mercantil, a la letra de cambio y a la adquisición de naves; en este último caso, la reducción ha sido de cinco a tres años, para que la disposición concuerde con la modificación pertinente del Código Civil.
Respecto de la Ley de Quiebras, hemos aprobado todas las modificaciones del proyecto del Ejecutivo que tienden a normalizar con prontitud la situación del fallido. De esta manera la persona declarada en quiebra no quedará en situación inestable y, prácticamente, podrá empezar a trabajar de nuevo.
Igualmente, por indicación del Honorable señor Tejeda, se introdujo una enmienda a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que reduce el plazo de prescripción de la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado.
Las disposiciones transitorias, en síntesis, tienden a posibilitar que la ley se aplique también a los plazos que están transcurriendo, salvo casos de excepción por juicios pendientes. Para evitar situaciones injustas, respecto de personas que, repentinamente, vieran prescritos sus derechos, se ha establecido el plazo de un año para que ejerciten sus acciones.
Esto es cuanto tengo que informar y quedo a disposición de los señores Diputados para absolver cualquier consulta.
Muchas gracias.
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, los parlamentarios comunistas estimamos de un alto interés el despacho de este proyecto, originado en una iniciativa del Ejecutivo, y que ha sido informado favorablemente, y por unanimidad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como ¡o acabamos de escuchar al Honorable señor Andrés Aylwin.
Nuestro Honorable colega y compañero, señor Luis Tejeda, participó, conjuntamente con los Honorables colegas señores Andrés Aylwin y Alberto Naudon, en la revisión de detalle de cada una de las proposiciones hechas por el Ejecutivo y, podríamos decir, en la formulación del criterio que, en definitiva, en sus líneas fundamentales, fue aceptado por la Comisión.
Los parlamentarios comunistas estimamos que las modificaciones sobre reducción de prescripción de plazos a diversos textos legales son importantes. Por eso, por sobre los conceptos arcaicos, nuestro criterio tiene por objeto relacionar el desenvolvimiento del régimen jurídico, que pone el acento en la inviolabilidad de la propiedad, con la tendencia moderna, la que, por lo demás, ya se expresa en la reforma constitucional aprobada en primer trámite por esta CAMARA. En ella se pone el acento en el derecho de todos, principio fundamental en las luchas de nuestro pueblo, que debe hacerse efectivo en la propiedad de bienes de uso personal o familiar, indispensables para facilitar la vida en sociedad y el desarrollo de la personalidad humana.
Fundamentalmente nos interesa todo aquello que tienda, directa o indirectamente, a evitar en el régimen jurídico de nuestro país, el monopolio de la propiedad de los medios de producción. Hay plazos tan exagerados en nuestra legislación positiva, que de hecho amparan, con mucho mayor facilidad, las desorbitadas acciones reivindicatorías de los más poderosos, que incluso, muchas veces, se traducen en obstáculo para el desarrollo económico y el desenvolvimiento progresista de la vida social del país.
Los parlamentarios comunistas consideramos que estas modificaciones serán útil a la vida del país, porque ampararán derechos efectivamente vinculados al ejercicio de una labor en función social, y que, en cierto modo, servirán de alguna ayuda indirecta a los sectores menos poderosos, elementos que no disponen de recursos suficientes, adecuados y oportunos para la defensa permanente de sus derechos. Al mismo tiempo, puede ser un factor favorable al desenvolvimiento progresista de la vida del país, el que se actualicen como lo ha dicho el señor Diputado informante, los plazos de prescripción de los medios de comunicación y de información.
En general, concordamos con las conclusiones del proyecto, en cuya redacción participó el Honorable señor Tejeda conjuntamente con colegas del Partido Radical y del Partido Demócrata Cristiano, al cual pertenece el propio Diputado informante. Por eso las proposiciones hechas por la Comisión las aprobaremos en su integridad.
En el debate de la Comisión, hubo una sola materia no sustantiva que produjo divergencias que no van al fondo del proyecto. Se trata del plazo para la acción de petición de herencia, que se contempla en el artículo 1. 269 del Código Civil.
Los parlamentarios comunistas estimamos conveniente limitar el ejercicio de este derecho a cinco años, ya que sólo es posible una vez que hay posesión efectiva.
La mayoría de la Comisión estimó que este plazo debía ser de ocho años, haciéndolo coincidir con otros en relación al derecho de dominio. Esta es la Unica materia respecto de la cual se produjo discrepancia, la que, en todo caso, dio margen para precisar el concepto de la petición de herencia y su ejercicio.
En todo lo demás, coincidimos en el articulado propuesto.
En cuanto al contenido total del proyecto, ya lo ha analizado en forma bastante clara el señor Diputado informante. Pero de todas maneras quiero insistir en la filiación de los hijos naturales.
El Código Civil, después de las modificaciones de 1952, estableció la igualdad jurídica del hijo legítimo y el hijo natural. Pero en los hechos ésta ha sido una igualdad teórica, muy difícil de reivindicar por el hijo natura] con quien no se ha tenido la iniciativa especial de reconocerlo como tal.
Por eso, en defensa del ser humano y de la consolidación de la familia, es conveniente precisar, sin que ello implique contradicción alguna con los derechos del niño, la importancia que tiene la reducción del plazo de 15 a 5 años, del artículo 271 del Código Civil.
Este es un paso importante y positivo que hará verdaderamente eficaces las enmiendas introducidas al Código Civil en 1952. La indicación del Honorable señor Aylwin, incorporada a esta iniciativa legal y aprobada, por unanimidad, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, permite que la posesión notoria del carácter de hijo natural, que da margen al reconocimiento, se reduzca de 15 años consecutivos a 5 años.
Si para la calidad de hijo natural se exige la posesión notoria de 15 años, es indudable en este largo lapso habrán transcurrido etapas importantes de la vida de un niño, como la infancia y la niñez, es las que es más necesario que nunca gozar de un amparo legal. Por eso el reconocimiento no debe llegar tardíamente. Quince años es un período indudablemente exagerado para el trato de hijo natural.
Nos parece que la prueba de cinco años para considerar la calidad de hijo natural no es menos fuerte que la de 15 años. Cualquier plazo lo es. En todo caso, la reducción a cinco años permitirá a los hijos naturales invocar el beneficio de esta disposición legal en el momento en que ellos más lo necesitan.
Sobre esta misma materia, la Comisión modificó el artículo 272 del Código Civil, por las razones a que se ha referido el Honorable colega señor Aylwin.
A raíz de la exposición del Honorable Diputado sobre la situación actual del hijo natural, quien se ve impedido de obtener su reconocimiento cuando le ha sido judicialmente negado, me permití formular indicación en la Comisión para suprimir la disposición contenida en el artículo 272, en cuyo inciso segundo se establecía que no podía entablarse esta acción de reconocimiento contra persona casada no divorciada perpetuamente
El criterio unánime de la Comisión fue el de que existía absoluta concordancia entre esas modificaciones, y ambas fueron aprobadas.
Otra enmienda que estimamos de especial importancia, y sobre la cual me detendré también brevemente, es la propuesta por el Honorable colega señor Tejeda, a la que también se refirió el Diputado informante. Es aquélla que establece la prescripción de la acción penal emanada de los cheques protestados. Un plazo exageradamente amplio para ejercitar la referida acción penal, alienta una serie de actividades usurarias deleznables, en contra de comerciantes modestos, a los cuales se acorrala, haciéndolos caer en la trampa del cheque sin fondos, para someterlos después a toda clase de intimidaciones y chantajes.
Por lo tanto, la Comisión, en forma unánime, estimó conveniente establecer un plazo máximo de dos años, que, por lo demás, es suficientemente amplio, para ejercer la acción penal en este tipo de delito.
A los parlamentarios comunistas que participamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, nos preocupó especialmente, en relación con el proyecto que estamos considerando, el hecho indudable de que, por lo general, no se defienden ni cautelan con el debido esmero y ésta es una antigua tradición en Chile los intereses del Fisco.
Por lo tanto, temimos que, al establecerse los nuevos plazos de precripción, no quedara suficientemente resguardado aquel interés.
Al respecto, tenemos presente, como un mero ejemplo, que recientemente, y después de habérsele requerido en múltiples oportunidades por los parlamentarios, por nuestro partido, por el Senado y por la Contraloría General de la Republica, el Consejo de Defensa del Estado iniciará la acción judicial correspondiente para cobrar aquellos millones de dólares que adeudan las compañías norteamericanas del cobre. Esa deuda proviene de los beneficios extraordinarios que obtuvieron por las diferencias de cambio producidas a raíz de la primera devaluación monetaria operada durante el período presidencial del anterior Mandatario, señor Jorge Alessandri.
Es una realidad y un hecho incontestable que, muchas veces, el interés fiscal se defiende tardíamente.
Por esto, basándonos en el texto actual de la ley Nº 6. 162, que contiene disposiciones especiales relativas a la forma como se aplican las modificaciones legales de los plazos de prescripción, pedimos que en este proyecto se incluyeran normas que aseguraran una efectiva defensa de los intereses fiscales
Con este criterio jurídico, compartiendo nuestra inquietud e inspirándose en la redacción de los preceptos anteriores, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad, acogió el inciso segundo del artículo 1º transitorio, el cual tiende a resguardar especialmente los intereses fiscales.
La disposición, aprobada por la unanimidad de la Comisión, establece que los plazos de prescripción en contra del Fisco, se regirán por la norma ya comentada del artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Eso constituye una excepción a la norma del inciso primero del mismo artículo, que previene que la ley empezará a regir un año después de su publicación en el "Diario Oficial".
El artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes deja a voluntad del prescribiente la elección del plazo que desea se le aplique, ya sea el de la legislación antigua o el de la nueva, según más le convenga. O sea, el Fisco puede acogerse a los plazos antiguos, respecto de cualquiera acción reivindicatoría sobre derechos establecidos con anterioridad a la vigencia de esta nueva ley.
He dicho.
El señor ISLA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ISLA.-
Señor Presidente, los Diputados de estos bancos también vamos a votar afirmativamente este proyecto, recaído en un Mensaje del Ejecutivo, y que acaba de informar el Honorable señor Aylwin, don Andrés. Ya se ha señalado la importancia de esta reforma. Esta ha sido una atinada iniciativa del Ejecutivo, porque, como se señala en el informe, durante más de 80 años, hasta el año 1938, rigieron los plazos de prescripción establecidos originalmente por el legislador. Ahora, casi 30 años después, vuelven a modificarse, pues, indudablemente, son plazos anacrónicos.
Yo quiero enfatizar lo que acaba de manifestar el Honorable señor Millas, y deseo dejar constancia de que, en realidad, fue iniciativa del Diputado informante, Honorable señor Aylwin, don Andrés, la de enmendar el plazo relativo a la posesión notoria del estado civil para los efectos de acreditar la filiación natural. El plazo actual, de 15 años, era muy largo, por lo cual resultaba necesario acortar dicho período a 5 años, como ha sido aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Igualmente, son de extraordinaria importancia las modificaciones al Código de Comercio. El nuevo plazo de prescripción de las letras de cambio, será aplicable también en materia de cheques, porque el artículo 11 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se remite a las disposiciones de la letra de cambio.
Es necesario, además, impulsar otras reformas legales, especialmente en materia penal. Existen todavía delitos como el abigeato robo de animales y otros, como el hurto, a los cuales se les imponen sanciones que también resultan anacrónicas, por lo excesivas y exageradas. Todos los chilenos saben que esa legislación fue dictada cuando la situación social era muy distinta y los intereses en juego la hacían recomendable. Hoy día, esa legislación es inicua.
Por todas estas consideraciones, los Diputados democratacristianos votaremos favorablemente las modificaciones que se proponen.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, el proyecto que estamos analizando, originado en un Mensaje del Ejecutivo y que ha sido informado por el Honorable señor Aylwin, fue debidamente estudiado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, especialmente por la Subcomisión que se designó, en la que participaron los Honorables señores Tejeda, Aylwin y Naudon.
No se observan mayores diferencias entre las modificaciones que se proponían en el Mensaje del Ejecutivo y las que en este momento conoce la CAMARA sobre los plazos de prescripción. La Unica excepción, quizás, sea el plazo máximo que establecía el Mensaje respecto a la prescripción, que era de cinco años, incluso para la prescripción extintiva. La Subcomisión estimó prudente elevar un poco este plazo. Por eso, en el proyecto se habla de ocho en vez de cinco años.
Es cierto que estas modificaciones eran necesarias, como muy bien lo han expuesto los Honorables señores Diputados que han participado en el debate, porque hace casi treinta años que no se remozaban los plazos de prescripción establecidos en nuestros Códigos. La última modificación se introdujo por la ley Nº 6. 162, de 1938.
Los nuevos plazos de prescripción no sólo afectan los intereses patrimoniales, sino que también se aplican a problemas sociales. Tal es el caso de la modificación del artículo 271 del Código Civil, que se refiere a la filiación natural. El plazo se reduce de quince a cinco años. Lo mismo ocurre respecto a la posesión notoria contemplada en los artículos 312 y 319 del mismo Código, cuyo plazo se reduce de diez a cinco años. Quizás, este último plazo de cinco años propuesto por la Comisión sea demasiado amplio, ya que, en nuestra legislación, la posesión notoria del estado civil es sólo de un año. En otras legislaciones este plazo depende del juicio que merezcan al tribunal aquellas pruebas que se presenten para dilucidar la posesión notoria.
No sé si habrá ambiente en esta Cámara para que profundicemos un poco sobre esta materia. Se trata de entregarle un beneficio a un hijo que tiene esta calidad, a fin de que pueda establecer jurídicamente el vínculo de filiación natural en relación a sus padres ante el tribunal en que presente las pruebas respectivas.
Sería conveniente reducir un poco este plazo de cinco años que se exige a los hijos naturales. Su calificación es un resabio de la legislación civil, que estableció estas diferencias entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales. Mucho hemos mejorado las normas legales en lo referente a los hijos. Ojalá que algún día lleguemos a establecer una sola calidad de hijos, para que todos tengan los mismos derechos en cuanto a alimentación, sucesión por causa de muerte y otros consignados en nuestras leyes. Pero, por el momento, como aún se mantienen estas diferentes calidades de hijos legítimos, ilegítimos y naturales creo que sería necesario no exigir a estos últimos la posesión notoria de esta calidad por un plazo de cinco años. Habría que modernizar nuestra legislación, como acontece en otros sistemas legales, estableciendo un plazo inferior. Por lo menos, presentaré una indicación para reducir este plazo de cinco a dos años. Otros sistemas legales, como, por ejemplo, el uruguayo, el mejicano, el francés y el peruano, sólo exigen un año para este efecto y basta con las pruebas que se presenten para que el tribunal pueda determinar si el hijo que ha demandado la indagación de la paternidad tiene la condición de hijo natural.
Por otra parte, estimamos muy acertadas las importantísimas innovaciones de este proyecto de ley en materia de servidumbres y sucesiones. Se reduce de quince a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta; de cinco a tres años el plazo de prescripción adquistiva ordinaria; de quince a ocho años el plazo de prescripción adquistiva extraordinaria; y de diez a cuatro años el plazo de prescripción extintiva ordinaria. Con referencia a la prescripción extintiva extraordinaria, se reduce el plazo de quince a ocho años. En el futuro, pues, este plazo de ocho años será el que dará estabilidad a las relaciones jurídicas, ya que después de ese lapso no se podrán interponer las acciones correspondientes ante tribunales.
Nosotros aprobamos estas enmiendas en la Comisión, como, asimismo, la modificación del artículo 34 de la ley Nº 7. 498, sobre Cuentas Corrientes y Bancarias y Cheques. Consideramos que el nuevo plazo de dos años para la prescripción de la acción penal es mucho mejor que el actual.
También nos parecen muy acertadas las fechas de vigencia de la nueva ley, propuestas por la Comisión en el artículo 1º transitorio.
Vamos a presentar otra indicación. En la actualidad, existe un vacío en nuestro sistema jurídico sobre propiedad industrial. Como los Honorables colegas saben, esta materia abarca la patente, la marca y el modelo industrial. En su inciso final, el artículo 31 de esta legislación establece un plazo de dos años para solicitar la nulidad de una marca comercial, que se otorga por 10 años Dice el precepto: "En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país".
Nos parece conveniente este plazo de dos años que existe en otras legislaciones para impetrar la acción de nulidad de una marca, con la exigencia de que ésta se haya estado usando. Por lo tanto, antes que expire el plazo de vigencia del derecho, se puede deducir la acción de nulidad, siempre y cuando la marca se haya estado usando, o sea, siempre que haya habido publicidad sobre la existencia del derecho.
Pero el decretoley sobre propiedad industrial, que es del año 1931, olvidó consignar el plazo en el cual se puede impetrar la acción de nulidad de una patente de invención. Por eso, ocurre que, durante toda la vigencia del derecho, el titular está sometido permanentemente a la eventualidad de una nulidad. Es necesario darle seguridad sobre el beneficio, que se obtiene con todas las formalidades exigidas por la ley y se materializa por una inscripción en el registro correspondiente. No es justo mantener sujeto a la eventualidad de un juicio, que puede echar abajo el registro, a quien ha efectuado muchos estudios para obtener el beneficio y ha realizado ingentes gastos para establecer la industria sobre la base de la cual funciona la patente.
Quienes tramitamos esta clase de juicios especialísimos del Derecho, echamos de menos un plazo para impetrar la acción de nulidad de las patentes de invención. Por eso, voy a presentar una indicación para reemplazar el inciso final de ese artículo 31, a fin de que el plazo de dos años para impetrar la acción de nulidad de una marca se haga también extensivo a ellas.
Hemos estado atentos al estudio de este proyecto en la Comisión y en la Subcomisión, en la cual el Partido Radical estuvo representado por el colega señor Naudon.
En virtud de las razones que aquí se han invocado, en especial por el Diputado informante, señor Aylwin, vamos a prestar nuestra aprobación a las normas contenidas en el proyecto y también a las modificaciones que pretendemos introducirle y que ya hemos anunciado.
Nada más.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Cámara, se aprobará en general.
Aprobado.
Como se han presentado sólo dos indicaciones, si le parece a la CAMARA, se omitirá el segundo informe y se tratará inmediatamente en particular el proyecto.
Acordado.
Se van a leer ambas indicaciones.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
Son las siguiente:
Del señor Morales, don Carlos, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Reemplázase el inciso cuarto del artículo 31 de la ley sobre propiedad industrial por el siguiente:
"En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca o de una patente después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca o patente se haya estado usando en el país".
Del señor Morales, don Raúl, para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 1º transitorio de la ley Nº 16. 346, de 20 de octubre de 1965, el siguiente inciso tercero:
"Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, no regirán las exigencias de cinco años de matrimonio, ni de cuatro años para la tuición o cuidado personal, establecido en los artículos 2º y 3º bastando sólo dos años para estos efectos".
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Por no haber sido objeto de indicaciones, quedan aprobados todos los artículos del proyecto.
En discusión la primera indicación, presentada por el Honorable señor Morales, don Carlos.
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Quisiera consultar a qué se refiere la indicación.
El señor MORALES (don Carlos).-
A la propiedad industrial...
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Se va a dar lectura nuevamente a la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).-
La indicación es para reemplazar el inciso cuarto del artículo 31 de la ley sobre propiedad industrial, por el siguiente:
"En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca o de una patente después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca o patente se haya estado usando en el país".
El señor AYLWIN (don Andrés).-
Muy bien.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la CAMARA, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la segunda indicación.
El señor MORALES (don Raúl).-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Raúl).-
Señor Presidente, quiero explicar a la Honorable Cámara que esta indicación tiene el exclusivo objeto de facilitar el procedimiento de adopción de muchos niños que actualmente están sometidos a tutela o cúratela y que no han podido ser beneficiados por la ley Nº 16. 346. En realidad, complementa el artículo 1º transitorio de esta ley, que dice:
"El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2º.
"Durante el plazo de dos años, a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso".
Pido a la Mesa que se lea nuevamente la indicación, porque su solo texto basta para comprender que facilita la adopción de los niños que ya están en tutela o curatela. En consecuencia, salva una omisión, un vacío de la ley Nº 16. 346.
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Se va a leer nuevamente la indicación.
El señor CAÑAS ( Secretario).
El artículo nuevo, propuesto por el señor Morales, don Raúl, dice así:
"Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 1? transitorio de la ley Nº 16. 346, de 20 de octubre de 1965, el siguiente inciso tercero:
"Durante el plazo a que se refiere el inciso anterior, no regirán las exigencias de cinco años de matrimonio, ni de cuatro años para la tuición o cuidado personal, establecido en los artículos 2º y 3º, bastando sólo dos años para estos efectos".
El señor BALLESTEROS ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la indicación.
Si le parece a la Cámara, se aprobará.
Aprobada.
Terminada la discusión del proyecto.
Por haberse cumplido su objeto, se levanta la SESION.
Senado. Fecha 08 de agosto, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 29. Legislatura Ordinaria año 1967.
15.-
INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, ha estudiado el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que reduce los plazos de prescripción que se consultan en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales.
A las sesiones en que vuestra Comisión consideró el proyecto de ley en informe, asistieron el señor Ministro de Justicia, don Pedro Jesús Rodríguez; el señor Subsecretario de dichoMinisterio, don Alejandro González, y los profesores de Derecho Civil de las Universidades de Chile y Católica de Chile, respectivamente, señores Pedro Lira Urquieta y Lorenzo de la Maza.
Como es sabido, el artículo 2.492 del Código Civil define la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haber poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapsa, siempre que concurran los requisitos que la ley señala.
Conocemos, así, dos clases de prescripción: una, la adquisitiva o usucapión, que permite adquirir el dominio de muebles o inmuebles y de los derechos reales, y la otra, la extintiva, cuyo efecto es poner fin a cualquier clase de derechos, salvo rarísimas excepciones, y a las acciones derivadas de dichos derechos.
Elementos comunes de ambos tipos de prescripción son el transcurso de un cierto plazo, fijado por la ley, y el cumplimiento de determinadas exigencias o condiciones legales. Ciertamente, el elemento de mayor importancia es el del tiempo, de cuya mayor o menor extensión depende en definitiva la efectividad y utilidad de la institución en relación con las necesidades sociales y jurídicas de cada medio y época.
La doctrina suele señalar como fundamento objetivo de estas instituciones la necesidad de estabilidad del domimo y de certidumbre de los demás derechos. La economía y la vida jurídica sufrirían grave quebranto si el estado de hecho, representado por el ejercicio o no ejercicio de un derecho, no llegara a convertirse por el transcurso del tiempo en un estado de derecho inatacable.
También objetivamente puede señalarse como su fundamento el de significar un medio de prueba irrecusable y definitivo de las situaciones jurídicas, haciendo innecesario recurrir a otros, a veces de difícil obtención, para justificar un derecho.
Complementando lo anterior, podría también justificarse la prescripción como una forma de sanción al que hace virtual abandono o renuncia de su derecho, dando lugar con su inactividad a que otro entre en el goce de lo que le pertenece o deje de estarle obligado por el olvido de la deuda, verdadera remisión de la misma.
Los plazos de prescripción establecidos primitivamente por nuestro Código Civil rigieron por casi ochenta años, hasta que fueron reducidos por la ley Nº 6.162, de 13 de enero de 1938. Desde entonces, el plazo para adquirir por prescripción ordinaria los bienes muebles ha sido de dos años, y de cinco años para los inmuebles, y el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de quince años. A su vez, los plazos de prescripción extintiva se fijaron en cinco años para las acciones ejecutivas y en diez para las acciones ordinarias. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las reducciones de otros plazos de prescripción especiales que fija el Código Civil.
El avance científico, tecnológico y cultural experimentado en los casi treinta años transcurridos desde esa reforma, ha hecho aparecer comodemasiado extensos estos plazos en relación con la velocidad y difusión de las comunicaciones y la aceleración del proceso jurídico y económico. Como lo expresa el Ejecutivo"en el Mensaje con que inició este proyecto de ley, "las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transporte aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos."
Estas razones han determinado la necesidad de modificar una vez más el Código Civil, para establecer plazos más reducidos de prescripción para que la institución cumpla la finalidad social que la informa.
El proyecto aprobado por la Honorable Cámara se ajusta, en sus líneas generales, al tenor de la ley Nº 6.162, cuya aplicación exenta de dificultades constituye una garantía de adecuada técnica legislativa.
Al discutirse en general el proyecto, vuestra Comisión reparó en la existencia de excesivos tipos de plazos, como asimismo, en la inclusión de materias destinadas a la central del proyecto, circunstancias que motivaron un estudio a fondo de la iniciativa, a fin de armonizar el contexto de las modificaciones introducidas al Código Civil.
Dentro de ese mismo orden de ideas, se estimaron excesivamente breves e injustificados los plazos propuestos por la Honorable Cámara. Particularmente se tuvo presente que, en cierta medida, la prescripción aparece como una institución "inmoral", en cuanto, prescindiendo a veces de la efectividad de los derechos, se limita a sancionar y dar status jurídico definitivo a situaciones de hecho no bien logradas.
Las razones precedentes determinaron, en definitiva, que la generalidad da los plazos de 15 años que la Cámara proponía reducir a 8, se hayan fijado en 10 años, y los términos de 10 años que se proponía establecer en 4, se hayan dejado en 5 años.
La unanimidad de la Comisión estimó atendibles y evidentes las razones que motivaron el proyecto en informe, y le prestó su aprobación a la idea de legislar.
El artículo 1º del proyecto contiene las modificaciones que en esta materia se introducen al Código Civil.
El artículo 271 de dicho texto legal establece, entre otros casos, que son hijos naturales los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona, acreditando en juicio ordinario que esa persona ha proveído a su educación y establecimiento, y lo ha presentado en tal carácter a deudos y amigos.
La Honorable Cámara ha propuesto rebajar dicho plazo de quince años a cinco años, reducción que pareció excesiva a la Comisión, atendidas las características de las causales, por lo cual sustituyó el término propuesto por el de diez años. La señora Campusano votó en contra de esta modificación al proyecto.Apartándose, en seguida, del objetivo general del proyecto, la Honorable Cámara ha aprobado la supresión del inciso segundo del artículo 272, que prohibe deducir la acción de reconocimiento de hijo natural por las causales de los Nºs 2°, 3º y 4º del artículo anterior, en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo. Las causales a que se hace referencia son, respectivamente, la de haber obtenido el reconocimiento de la paternidad o maternidad natural por sentencia judicial y con el preciso fundamento de un instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre, la de haber poseído notoriamente la calidad de hijo natural, y la de haber obtenido declaración de maternidad fundada en la circunstancia de haberse establecido el hecho del parto y la identidad del hijo.
No se estimó, en principio, conveniente esta supresión, tanto porque obligaría a un estudio de conjunto de todo el sistema de la filiación en cuanto se relaciona con el precepto, cuanto porque significa una amenaza en contra de la familia constituida conforme a las normas legales. Sin embargo, luego de un estudio detenido de las causales en juego, se consideró conveniente dar lugar a la acción en contra de la persona casada en el caso del número 2º del artículo 271, ya que por las condiciones que lo informan es dable suponer que sólo será ejercida cuando existan antecedentes irredargüibles de la paternidad o maternidad naturales.
En seguida, y con el voto en contra de la señora Campusano, la Comisión rechazó las reducciones de los plazos establecidos en los artículos 312 y 319. El primero establece el de diez años que se proponía reducir a cinco de posesión notoria, del estado civil de hijo legítimo para admitir la respectiva acción de reconocimiento, y el segundo fija en cinco años el plazo para probar que ha habido colusión en el juicio sobre estado civil. En ambos casas, la Comisión estimó que no era conveniente la reducción de los plazos actuales, atendida la naturaleza de las instituciones de que se trata.
El artículo 739 dispone que toda condición de que penda la restitución de una cosa constituida en propiedad fiduciaria es decir, sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida. La Honorable Cámara ha propuesto reducir este plazo a cinco años, reducción que la Comisión aprobó con el voto en contra del señor Sepúlveda. Sin embargo, se acordó dejar constancia de que esta reducción se hace en el entendido de que se refiere exclusivamente a la condición de que pende la restitución de un fideicomiso, ya que no otra puede ser la interpretación del precepto, y a las condiciones en general.
La Honorable Cámara propone rebajar de cinco a tres años el plazo fijado por el inciso segundo de! artículo 882 para adquirir por prescripción las servidumbres continuas y aparentes. Por tratarse de un gravamen real generalmente oneroso sobre la propiedad inmueble, la Comisión no estimó conveniente esta reducción de plazo, por lo cual rechazó la disposición, con el voto en contra de la señora Campusano. En todo caso,y para hacer concordar el texto de la disposición con la modificación que se introduce al artículo 2.508 en el sentido de suprimir la diferencia entre presentes y ausentes para los efectos del cómputo de los plazos de prescripción, acordó suprimir la frase final del inciso segundo mencionado.
Se aprobó, en seguida, la reducción de diez a tres años del plazo que establece el artículo 885 para estimar extinguida una. servidumbre por haberse dejado de gozar. Como consecuencia de esta aprobación, se acordó agregar una modificación consistente en reducir el plazo que en relación con el precepto recién citado establece el artículo 887.
El inciso tercero del artículo 962, haciendo una excepción a la regla general, declara válidas las asignaciones por causa de muerte hechas a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión, pero que se espera que existan, con tal que existieren al expirar los quince años siguientes a la apertura de la sucesión. La Cámara propone reducir este plazo a cinco años, lo que, a juicio de la Comisión, equivale a hacer desaparecer la institución, pues resulta muy reducido el plazo en función de las circunstancias concretas en que suele operar ella. Por esta razón y con el voto en contra de la señora Campusano, la Comisión aprobó fijar ese plazo en diez años.
En seguida, y atendida la gravedad de las causales de indignidad para suceder, rechazó las modificaciones propuestas por la Honorable Cámara a los artículos 975 y 977, consistentes en rebajar de cinco a tres años el plazo de posesión de la herencia o legado necesario para adquirir éstos, pese a la indignidad.
Propone, a continuación, la Honorable Cámara de Diputados establecer en ocho años, en lugar de quince, la prescripción extintiva del derecho de petición de herencia, y en rebajar de cinco a tres el plazo de prescripción adquisitiva que favorece al heredero putativo, según lo dispuesto en el artículo 1.269. La Comisión aceptó, aunque limitándola a diez años, la disminución del plazo actual primeramente indicado; pero no le pareció conveniente fijar en sólo tres años el plazo para que el heredero putativo, cuyos derechos podrían ser de muy dudosa legitimidad, ya que se trata de un heredero aparente, pueda adquirir en forma definitiva derechos sucesorios. Además, y a fin de concordar el texto del artículo 1.269 con la. modificación que suprime la diferencia entre presentes y ausentes antes referida, acordó suprimir su frase final.
El artículo 1.683 establece que la nulidad absoluta se sanea por el transcurso de quince años, y el mismo plazo establece el inciso final del artículo 1.692 respecto de los herederos menores de edad que tienen derecho a alegar una rescisión, como término límite contado desde la fecha de celebración del acto o contrato, en relación con la norma de que no les corre el plazo de cuatro años respectivo, sino a contar de su mayor edad. En ambos casos, la Honorable Cámara propone rebajar los plazos a ocho años. La Comisión acordó recomendaros que aprobéis reducirlos a diez años.
El artículo 2.042 fija en quince años el plazo de prescripción de la acción personal del censualista para demandar pensiones devengadas y el capital del censo, y el artículo 2.277 establece un plazo igual para laprescripción de la renta vitalicia. La Cámara propone reducir estos plazos a cuatro y cinco años, respectivamente. La Comisión, dentro del propósito general de uniformar los plazos, acordó proponeros que en ambos casos el plazo se fije en cinco años.
El artículo 2.508 fija en dos años el plazo para adquirir por prescripción los bienes muebles y en cinco el relativo a los bienes raíces. Sus incisos segundo y tercero disponen que, para el efecto del cómputo de los años, cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo, entendiéndose por presentes los que viven en el territorio de la República y por ausentes, los que residen en país extranjero. La Honorable Cámara ha propuesto rebajar a tres años el plazo de la prescripción adquisitiva de los inmuebles, y suprimir los incisos segundo y tercero recién aludidos. La Comisión estimó conveniente y ajustado a la realidad contemporánea eliminar la diferencia entre presentes y ausentes para los efectos de la prescripción, por razones que parecen obvias. Discrepó, sin embargo, del propósito de fijar en sólo tres años el plazo de la prescripción adquisitiva de inmuebles naturalmente nos referimos a la ordinaria, porque el grado de difusión, el valor unitario y los casos habituales de irregularidad en los títulos de la propiedad inmueble hacen aconsejable evitar que se transformen con excesiva rapidez en situaciones de derecho inamovibles estados de hecho de discutible legitimidad. Por este motivo, y con el voto en contra de la señora Campusano, acordó establecer dicho plazo en cinco años.
Por los mismos motivos y a fin de uniformar los plazos, estimo conveniente fijar en diez años, en lugar de ocho como lo propone la H. Cámara el plazo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, al que se refieren los artículos 2510, 1511 y 2512, que hoy es de quince años.
El artículo 2515, como ya se expresó, fija en cinco y diez años, respectivamente, los plazos de prescripción extintiva de las acciones ejecutivas y ordinarias. La H. Cámara propone fijarlos en dos y cuatro años, respectivamente. La Comisión, con el voto en contra del señor Juliet quien también estuvo en desacuerdo con la reducción propuesta por la H. Cámara, estimó prudente limitar la rebaja a tres años para las aeciones ejecutivas y al, cinco para las ordinarias.
Por último, acordó proponer se fije en diez, en lugar de ocho, como lo propone la H. Cámara, el plazo de quince años a que se refiere el inciso segundo del artículo 2520, relativo a la suspensión de la prescripción de las obligaciones.
El artículo 2º del proyecto modifica el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que fija en cinco años el plazo de caducidad del título ejecutivo que debe servir de fundamento a una acción ejecutiva. El proyecto reduce este plazo a dos años, término que pareció excesivamente breve a la Comisión, la que lo amplió a tres años.El artículo 3º del proyecto contiene las modificaciones al Código de Comercio. Cabe hacer notar, como es sabido, que los plazos de prescripción son más breves en materia mercantil, por las necesidades de agilidad del tráfico. Actualmente, y desde la dictación de la ley Nº 6.162, el plazo común de prescripción de las acciones relativas a los contratos y obligaciones mercantiles es de cinco años, según lo establece el artículo 822. La H. Cámara propone fijar este plazo en cuatro años.
El debate suscitado en la Comisión en relación con esta materia se centró en el artículo citado. El señor Chadwick, discrepando del criterio del resto de la Comisión, opinó que sería útil apartarse de la diferencia que se continúa haciendo entre plazos mercantiles y civiles, porque no responde a ninguna diferencia de fondo, tendiendo, por el contrario, las instituciones de una y otra rama del Derecho a asimilarse. En definitiva, la Comisión, con el voto en contra del H. Senador señor Chadwick, aprobó la modificación propuesta por la H. Cámara. Como consecuencia, se aprobaron también las que ella propone introducir a los artículos 419, 420, 421, 568, 619 y 764 del Código de Comercio.
El artículo 828 del Código de Comercio, ubicado en el Libro III, relativo al comercio marítimo, fija en cinco años el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria de la nave, bien que, aunque mueble, para estos efectos se asimila a los bienes inmuebles. El inciso segundo del mismo artículo señala el plazo de quince años para la prescripción adquisitiva extraordinaria de la nave. La H. Cámara propone rebajar estos plazos, respectivamente, a tres y a ocho años. La Comisión, de acuerdo con el criterio ya sentado respecto de la modificación del artículo 2508 del Código Civil y con su propósito de uniformar los plazos, resolvió, con el voto en contra de la señora Campusano, fijarlos en cinco y diez años, respectivamente. Aprobó, además, la supresión de la frase contenida en el artículo 828 relacionada con la diferencia entre presentes y ausentes, suprimida en el Código Civil.
Se aprobaron, en seguida, las reducciones propuestas por la H. Cámara a los plazos establecidos en los artículos 1316 y 1318, concordantes con las introducidas a los plazos del Libro II, en ambos casos con el voto en contra del señor Chadwick.
El artículo 4º contiene modificaciones a la ley Nº 4.558, sobre quiebras.
De acuerdo con el número primero del artículo 134, debe sobreseerse definitivamente al fallido, aunque las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todo los bienes de la quiebra, cuando hayan transcurrido cinco años, contados desde la aprobación de la cuenta general del Síndico y concurriendo los demás requisitos que señala la disposición. La Cámara propone fijar el plazo mencionado en dos años, criterio que compartió la unanimidad de vuestra Comisión.
El artículo 180 fija en dos años el plazo de prescripción de las acciones de nulidad del convenio judicial que puede celebrarse entre el deudor y los acreedores para solucionar sus obligaciones, cuando ellas se basen enla ocultación del activo o exageración del pasivo. La H. Cámara propone rebajar este plazo a un año. La Comisión no estimó conveniente esta modificación atendida la gravedad de la causal, que supone actuaciones del fallido de carácter doloso, destinadas a perjudicar abiertamente a sus acreedores, los que se verían aún más perjudicados si se les limita en tal medida la posibilidad de anular el convenio. Por tal motivo, y por unanimidad, vuestra Comisión rechazó esta modificación.
El artículo 211 de la Ley de Quiebras permite al fallido no comerciante, vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, pedir su rehabilitación al Tribunal correspondiente, a fin de hacer cesar las inhabilidades que se le hayan impuesto. La Cámara propone reducir este plazo a un año, aunque contado desde la última notificación del auto de quiebra, criterio que la unanimidad de vuestra Comisión estimó acertado.
El artículo 5º del proyecto reemplaza el actual artículo 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Esta disposición fija en un año el plazo de prescripción de la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado. Como se comprueba, el precepto sólo hace referencia a la acción ejecutiva, dejando librada la prescripcón de la acción penal a las reglas generales. Al respecto, cabe hacer notar que la tendencia última de la jurisprudencia se ha orientado a fijar para esa acción un plazo más reducido que el común a los simples delitos, tendencia que parece obedecer a la comprobación del abuso cometido con las acciones penales derivadas del cheque, en épocas de crisis económica.
La H. Cámara, sustituyendo la disposición, propone considerar en ella tanto la acción ejecutiva como la penal, mantener para la primera el plazo de prescripción de un año, y fijar para la otra el de dos años. Vuestra Comisión, conocedora de los excesos a que se presta la legislación vigente sobre la materia, y yendo más allá que la H. Cámara, acordó por unanimidad fijar ambas prescripciones el mismo plazo, un año. Los efectos que esta reducción pudiera tener sobre los derechos de los actuales tenedores de cheques protestados, se ven suficientemente morigerados por la disposición del artículo 1º transitorio del proyecto, propuesto por la Cámara y aprobado por la Comisión, que da vigencia a la norma sólo a partir de los seis meses siguientes a la publicación de la ley, permitiéndoles así deducir oportunamente las acciones que correspondan.
c El artículo 6º del proyecto modifica el artículo 31 de la ley sobre Propiedad Industrial, con el propósito de asimilar las patentes de invención al régimen de las marcas comerciales, en lo que se refiere a los plazos de prescripción de la acción de nulidad. No pareció conveniente ni técnicamente correcta esta modificación a vuestra Comisión, por lo cual acordó unánimemente su rechazo. Sin embargo, la señora Campusano y el señor Juliet, formularon su reserva en cuanto a la posibilidad de considerar la idea una vez planteada en términos más explícitos.El artículo 7º del proyecto agrega un inciso al artículo 1º transitorio, de la ley Nº 16.346, sobre legitimación adoptiva, con el objeto de reducir a dos años, en el caso de situaciones anteriores a la vigencia de esa ley, los plazos de cinco años de matrimonio y de cuatro de tuición ó cuidado personal establecidos en los artículos 2º y 3º como condiciones, entre otras, para solicitar la constitución del estado civil de hijo legítimo. A vuestra Comisión no pareció justificada esta modificación, cuyos antecedentes y propósitos no resultan claros y por tal razón acordó unánimemente proponeros su rechazo.
Contiene el proyecto dos artículos transitorios, que reproducen en sus líneas generales las disposiciones transitorias de la ley Nº 6.162, destinados a regular con el cuidado que corresponda el cambio de la legislación contenida en las actuales normas de prescripción a aquella constituida por las nuevas normas propuestas. El punto requiere un delicado tratamiento con el objeto de evitar, simultáneamente, que se hieran intereses y que se retarde en forma excesiva la vigencia de las nuevas disposiciones.
Estatuyendo sobre la materia, el artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes dispone que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiese empezado a regir.
Como se comprueba, la norma general en la materia consiste en dejar entregada a la voluntad del favorecido por la prescripción la elección de la regla a que se acogerá, lo que ciertamente dependerá de cuál de ellas le signifique un plazo menor para completar su prescripción. Por esto mismo, pese a que, formalmente, la vigencia de una nueva ley se iniciará en el momento de su publicación, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 6º y 7º del Código Civil, en la práctica sus efectos generales se retardarán, con desmedro de las finalidades perseguidas.
Atendida la situación anterior, se ha procurado producir el equilibrio de los intereses individuales y colectivos en juego prescribiendo el artículo 1º transitorio que la ley empezará a regir un año después de su publicación en el "Diario Oficial". Vencido este término, los nuevos plazos se aplicarán a todas las prescripciones que estuvieren en curso, pero contándose dichos plazos desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
Hacen excepción a esta norma la modificación introducida a la Ley de Cheques, respecto de la cual el plazo para su entrada en vigencia será de sólo seis meses; los plazos de prescripción que corren en contra del Fisco, caso en el cual se mantiene la regla del artículo 25 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, dejando a elección del prescribiente el plazo de prescripción a que se acogerá, y lo dispuesto en el artículo 2º transitorio, a que pasamos a referirnos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio, en los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de la ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos, de manera que el prescribiente quedará sujeto, en todo caso, a los plazos actualmente vigentes.Como medida de publicidad para garantizar derechos de terceros en relación con la norma antes reseñada, se supedita su efecto, en el caso de bienes sujetos a régimen de inscripción, a la anotación de la circunstancia de existir juicio pendiente, al margen de la inscripción respectiva y dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley. Se exceptúan de esta obligación los casos en que existiere un embargo o medida precautoria, que naturalmente estuviere inscrita.
La Comisión aprobó por unanimidad estos dos artículos transitorios, sin perjuicio de introducir en el primero de ellos los cambios necesarios para concordarlo con las modificaciones introducidas al articulado del proyecto.
Con el mérito de las consideraciones precedentes vuestra Comisión tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con las siguientes modificaciones:
ARTICULO 1º
Artículo 271
Sustituir la expresión "cinco años" por "diez años".
Artículo 272
Sustituir la frase: "Suprímese el inciso segundo.", por lo siguiente:
"Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3º y 4º ¿el artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".".
En seguida, rechazar los acápites que dicen:
"Artículo 312 Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319 Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 882
Rechazar la frase que dice: "Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años"."En su reemplazo, aprobar lo siguiente:
"Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "años".".
Intercalar, en seguida de la modificación al artículo 885, lo siguiente:
"Artículo 887 Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".".
Artículo 962 Sustituir la expresión "cinco años" por "diez años'
A continuación, rechazar los acápites que dicen:
Artículo 975 Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artíclo 977 Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 1269
Sustituir la modificación propuesta a este artículo por la siguiente:
"Sustituyese por el siguiente;
"Artículo 1269.El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".".
Artículo 1683 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 1692 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".Artículo 2042 Sustituir la expresión "cuatro años" por "cinco años".
Artículo 2508
Rechazar la frase que dice: "Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y", y redactar la frase final en esta forma:
"Deróganse los incisos segundo y tercero.".
Artículo 2510 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2511 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2512 Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2515
Sustituir la expresión "dos años" por "tres años", las dos veces que figura, y la palabra "cuatro años" por "cinco".
Artículo 2520
Sustituir la expresión "ocho años" por "diez años".
ARTICULO 2º Sustituir la expresión "dos años" por "tres años".
ARTICULO 3ºArtículo 828
Sustituir la modificación propuesta a este artículo por la siguiente: "Suprímese, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustitúyense, en el inciso segundo, laspalabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".".
ARTICULO 4º
Rechazar el acápite que dice:
"Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".".
ARTICULO 5º
Sustituir la expresión "uno y dos años, respectivamente, contados" por la siguiente: "un año, contado".
ARTICULOS 6º y 7º Rechazarlos.
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1º
Sustituir, en el inciso primero, la frase que comienza con las palabras "Cumplidos dichos plazos", por la siguiente:
"Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2510, 2511, 2512, 2515 y 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil ; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316 y 1318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.".
En mérito a las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión queda como sigue:
PROYECTO DE LEY:
"Artículo lºModifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código Civil:Artículo 271 Reemplázanse, en el Nº 3º, las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 272
Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3º y 4º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".
Artículo 739
Sustitúyense, en los incisos primero y segundo, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 882
Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "años".
Artículo 885 Sustitúyense, en el Nº 5, las palabras "diez años" por "tres años".
Artículo 887 Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".
Artículo 962
Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "quince años" por "'diez años".
Artículo 1269
Sustituyese por el siguiente:
"Artículo 1269.El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".
Artículo 1683
Se reemplazan las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 1692
Se sustituyen, en el inciso final, las palabras "quince años" por "diez años".Artículo 2042 Reemplázanse las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 2277 Sustitúyense las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 2508
Deróganse los incisos segundo y tercero.
Artículo 2510
Sustitúyense, en la circunstancia 1 a. de la regla 3 a., las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 2511
Reemplázanse las palabras "quince años"por "diez años".
Artículo 2512
Se sustituyen, en la excepción 1 a., las palabras "quince años" por diez años".
Artículo 2515
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años" y "diez" por "cinco"; y, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años" y "otros cinco" por "otros dos".
Artículo 2520
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años".
"Artículo 2ºReemplázanse, en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 3ºModifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
Artículo 419
Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 420
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".Artículo 421
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 568
Se sustituyen, en ambos incisos, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 619
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 764
Sustituyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 822
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 828
Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustituyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".
Artículo 1316
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 1318
Sustituyense las palabras "cinco años" por "cuatro años". Artículo 4ºModifícanse, en la forma que a continuación se indican, los siguientes artículos de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras:
Artículo 134
Reemplázanse, en el N° 1º, del inciso primero, las palabras "cinco años" por "dos años."Artículo 211
Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria," por la siguiente: "Transcurrido un año desde la ultima notificación del auto de quiebra,".
Artículo 5ºReemplázase el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Nº 7.498, de 17 de agosto de 1953, por el siguiente:
"Artículo 34.La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1ºEsta ley empezará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo 2º. transitorio, que regirá desde la publicación de esta ley, y, la modificación introducida por el artículo 5º al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que regirá seis meses después de su publicación en el Diario Oficial. Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277, 2510, 2511, 2512, 2515 y 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316 y 1318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
No obstante, los plazos de prescripción en contra del Fisco se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861.
Artículo 2ºEn los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efectos respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente. Sin embargo, no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria.
El Tribunal que conozca del juicio ordenará de plano y sin ulterior recurso, la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio.".
Sala de la Comisión, a 5 de agosto de 1967.
Acordado en sesiones de 18 y 25 de julio y 1° de agosto de 1967, con asistencia de los HH. Senadores señores Chadwick (Presidente), Fuentealba, Juliet, Sepúlveda y señora Campusano.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.ANEXO
Texto de las disposiciones en que inciden las modificaciones propuestas por
el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que reduce los plazos de
prescripción que se consultan en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil,
de Comercio y otros textos legales.
1.Código Civil
Artículo 271.Son hijos naturales:
1º 2º
3ºLos que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona.
La posesión de dicha calidad consistente en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos, y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
La posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable. La prueba de testigos no bastará por sí sola para acreditarla.
4º 5º
Artículo 272.En los casos a que se refieren los números 2º, 3º y 4º del artículo anterior, la calidad de hijo natural sólo podrá establecerse en juicio ordinario seguido contra legítimo contradictor, y siempre que la demanda se haya notificado en vida del supuesto padre o madre.
Dichas causales no podrán intentarse en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
En los juicios a que se refiere el presente artículo, es aplicable lo dispuesto en los artículos 317 y 318.
Si en el litigio proníovido por el hijo en contra del supuesto padre, fundado en las causales de los números 2º ó 3º del artículo anterior, el demandado probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda.
Artículo 312.Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos.
Artículo 319.La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
Artículo 739.Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de quince años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que pende la restitución.Estos quince años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.
Artículo 882.Las servidumbres discontinuas de todas clases y las servidumbres continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título: ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título, o por prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio de los fundos.
Artículo 885.Las servidumbres se extinguen:
1º 2º 3º. 4º
5ºPor haberse dejado gozar durante diez años.
En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Artículo 887.Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido diez años.
Artículo 962.Para ser capaz de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 957, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.
Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Artículo 975.La indignidad se puga en cinco años de posesión de la herencia o legado.
Artículo 977.A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los cinco años.
Artículo 1269.El derecho de petición de herencia expira en quince años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio.
Artículo 1683.La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puedesanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de quince años.
Artículo 1692.Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.
A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato.
Artículo 2042.La acción personal del censualista prescribe en quince años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo.
Artículo 2277.La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de quince años continuos.
Artículo 2508.El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República y ausentes los que residen en país extranjero.
Artículo 2510.El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
1º 2º
3ºpero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1ºQue el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
2ºQue el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
Artículo 2511.El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2509.
Artículo 2512.Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:
1ºEl derecho de herencia y el de censo se adquieren por prescripción extraordinaria de quince años.
2º.El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
Artículo 2515.Este tiempo es en general de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco.Artículo 2520.La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número lº del artículo 2509.
Transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente.
2.Código de Procedimiento Civil.
Artículo 442.El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de cinco años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.
3.Código de Comercio.
Artículo 419.Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben en cinco años contados desde el día en que se disuelva la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración o la escritura de disolución haya sido inscrita conforme al artículo 354.
Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el advenimiento de la condición.
Artículo 420.La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de los cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.
Artículo 421.Pasados los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.
Artículo 568.Las acciones resultantes del seguro terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el transcurso de cinco años.
Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota prescribe en cinco años, contados desde el momento en que sea exigible.
Artículo 619.La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extra judicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, prescribe en el término de cinco años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
Artículo 764.Las acciones del aceptante que pagare sin tener provisión de fondos del librador por cuenta propia o del ordenador, prescriben por el transcurso de cinco años.Prescriben por el mismo término las acciones del librador contra el aceptante que tuviere provisión de fondos o contra el ordenador que no la hubiere verificado, y las del interviniente contra la persona por quien hubiere intervenido en el pago de la letra.
Artículo 822.Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, durarán cinco años.
Las prescripciones establecidas en este Código corren contra toda clase de personas.
Artículo 828.Para adquirir la nave por prescripción se requiere, a más de título y buena fe, el transcurso de cinco años, contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil.
Faltando título traslaticio de dominio, sólo podrá adquirirse la propiedad de la nave por la prescripción extraordinaria de quince años que señala el artículo 2.511 del Código .citado.
El capitán no puede adquirir por prescripción la propiedad de la nave que gobierna a nombre de otro.
Artículo 1316.Las acciones procedentes de un préstamo marítimo o de un seguro prescriben en cinco años, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin perjuicio de las prescripciones especiales referentes a la acción de dejación.
Artículo 1318.Las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el presente Libro y que no tengan plazo señalado para prescribir, durarán cinco años.
4.Ley N° 4558, sobre quiebras.
Artículo 134.Se sobreseerá también definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren alcanzado a cubrir con el producto de la realización de todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran los siguientes requisitos:
lºQue hayan transcurrido cinco años, contados desde que hubiere sido aprobada la cuenta general del síndico; y
2º
Artículo 180.Las acciones de nulidad del convenio prescribirán en seis meses cuando se funden en la condenación del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal; y en dos años, si se basan en la ocultación del activo o exageración del pasivo.
En los dos primeros casos la prescripción principiará a correr desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria y en el tercero, desde que quede aprobado el convenio.
Artículo 211.Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, el fallido no comerciante podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos:1º. 2º. 3º.
5.Ley Nº 7.498, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.
Artículo 34.La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado, prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33,
6.Ley sobre propiedad industrial.
Artículo 31.
En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país.
7.Ley Nº VF.CDF, establece la legitimación adoptiva
Artículos transitorios.
Artículo 1°El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2º.
Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2º y 3º para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.
Fecha 22 de noviembre, 1967. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión General. Se aprueba en general.
REDUCCION DE DETERMINADOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.
El señor FIGUEROA ( Secretario).-
En el primer lugar del Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que reduce los plazos de prescripción establecidos en diversos textos legales.
La Comisión de Legislación, en informe suscrito por los Honorables señores Chadwick (presidente), Fuentealba, Juliet y Sepúlveda y por la Honorable señora Campusano, recomienda aprobar el proyecto con las modificaciones que indica.
-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 104ª, en 3 de mayo de 1966.
Informe Comisión de:
Legislación, sesión 12", en 25 de abril de 1967.
-Se aprueba en general el proyecto.
El señor ENRIQUEZ.-
¿Cuál será el plazo para presentar indicaciones, señor Presidente?
El señor SEPULVEDA ( Presidente accidental).-
Propongo un plazo de diez días.
El señor ENRIQUEZ.-
Que sea hasta el miércoles próximo.
El señor CHADWICK.-
¿A qué hora?
El señor SEPULVEDA ( Presidente accidental).-
Hasta las doce del día.
El señor PABLO.-
No tendría inconveniente en que el plazo fuera de diez días, siempre que venciera a las seis de la tarde del último día.
-Se acuerda conceder plazo de diez días para presentar indicaciones, el que vencerá a las seis de la tarde del décimo día.
Senado. Fecha 26 de diciembre, 1967. Informe Comisión Legislativa en Sesión 47. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.
2.- SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN EL CODIGO CIVIL Y EN OTROS TEXTOS LEGALES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, que reduce los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil y en otros textos legales.
Concurrió a la sesión en que se debatió esta materia el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, dejamos constancia de que ninguno de los artículos del proyecto aprobado por vuestra Comisión en su primer informe, fue objeto de indicaciones. En consecuencia, corresponde darlos por aprobados en su totalidad.
Se formularon al proyecto dos indicaciones, destinadas a agregar sendos artículos nuevos.
La primera de ellas, de los Honorables Senadores señores Ferrando y Fuentealba, propone modificar el artículo 139 de la ley 16.640, sobre Reforma Agraria, que estableció las jurisdicciones de los Tribunales Agrarios de Apelación, omitiendo señalar la correspondiente al Tribunal de Temuco. La indicación está dirigida a salvar esta omisión.
El Presidente accidental de la Comisión, señor Sepúlveda, en uso de la facultad que le otorga el artículo 101 del Reglamento, declaró improcedente esta indicación, por no tener relación con la idea matriz o fundamental del proyecto.
La Comisión tuvo presente a este respecto, además, que el contenido de esta indicación es el mismo que el de otras formuladas por el Ejecutivo en la discusión del proyecto de ley que crea la Corte de Apelaciones de Rancagua, actualmente en tabla en la Comisión.
La segunda indicación, suscrita por el Honorable Senador señor Fon-cea, tiene por objeto sanear el dominio que, sobre un predio ubicado en la ciudad de Talca, detenta desde tiempo inmemorial el Convento de San Agustín de la Provincia Chilena de la Orden de los Ermitaños de San Agustín. Según antecedentes proporcionados a vuestra Comisión, el mencionado Convento ha detentado la. posesión y actuado públicamente como propietario del predio desde fines del siglo XVIII. En 1848, el Estado chileno reconoció oficialmente ese dominio. Sin embargo, luego de establecido el régimen de la propiedad inscrita, no se practicó la correspondiente inscripción. Ella sólo vino a practicarse en junio de 1967, luego de cumplirse las formalidades de publicidad que exige el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, en relación con los derechos que sobre el citado inmueble pudieran pretender terceros.
La inscripción antedicha, sin embargo, y como es sabido, no constituye una prueba definitiva del dominio y deja abierta la posibilidad de ejercitar sobre el predio derechos reales constituidos en favor de terceros, mientras no transcurran los plazos de prescripción extraordinarios. Esta situación entorpece la enajenación de parte del terreno, en la cual se proyecta construir un grupo habitacional.
A fin de solucionar el problema, la indicación reconoce, excepcional-mente, como posesión habilitante para adquirir por prescripción el dominio, la detentada desde tiempo inmemorial, superior en todo caso a quince años, por el Convento antes individualizado. Sin embargo, y a fin de no lesionar los derechos de terceros, se señala un plazo de prescripción especial de tres meses respecto de los derechos reales anteriores a la inscripción de dominio practicada en junio de 1967.
Vuestra Comisión, con la. abstención del señor Contreras Labarca, estimó justificada la indicación y le prestó su aprobación.
En mérito de las razones expuestas, tenemos a honra proponeros la aprobación del proyecto que consta de nuestro primer informe, con la siguiente modificación:
Agregar el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo. ..- Reconócese como posesión habilitante para adquirir por prescripción la detentada desde tiempo inmemorial, superior a quince años, por el Convento San Bartolomé de Talca, conocido con el nombre de San Agustín de la Provincia Chilena de la Orden de los Ermitaños de San Agustín, sobre el predio ubicado en la ciudad de Talca, comuna y departamento del mismo nombre, que deslinda: al Norte, con calle 5 Norte; al Sur, con calle 4 Norte o Alameda; al Oriente, con calle 2 Oriente, y al Poniente, con calle 1 Oriente, ahora inscrito a nombre de esa institución a fs. 485, 568, del Registro de Propiedad del año 1967 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
No- obstante, los terceros que tuvieren derechos que hacer valer sobre dicho predio provenientes de hipotecas, gravámenes, prohibiciones, limitaciones u otras restricciones del dominio, anteriores a la. fecha de la inscripción citada en el inciso anterior, tendrán un plazo de tres meses, contado desde la publicación de esta ley, para hacerlos efectivos. Vencido este término, tales derechos se extinguirán definitivamente.".
Sala de la Comisión, a 18 de diciembre de 1967.
Acordado en sesión de fecha 12 de diciembre de 1967, con asistencia de los Honorables Senadores señores Sepúlveda (Presidente accidental), Contreras Labarca y Pablo.
(Fdo.) : Jorge Tapia Valdés, Secretario.
Fecha 03 de enero, 1968. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.
REDUCCION DE DETERMINADOS PLAZOS DE PRESCRIPCION.
El señor LUENGO ( Vicepresidente) .-
Solicito el acuerdo de la Sala para tratar el proyecto que está en segundo lugar de la tabla, que reduce los plazos de prescripción establecidos en diversos cuerpos legales. Habría que votar sólo un artículo.
Acordado.
-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 104º, en 3 de mayo de 1966.
Informes Comisiones de:
Legislación, sesión 12º, en 25 de abril de 1967.
Legislación (segundo), sesión 47º, en 26 de diciembre de 1967.
Discusiones:
Sesión 26º, en 22 de noviembre de 1967 (se aprueba en general).
El señor PABLO.-
Votemos el informe.
El señor CHADWICK.-
Sin discusión.
La señora CAMPUSANO.-
Con la abstención de los Senadores comunistas.
-Por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones, se dan por aprobados los artículos del proyecto en la forma propuesta por la Comisión en el primer informe.
El señor LUENGO ( Vicepresidente).-
El señor Secretario leerá lo que recomienda la Comisión en el segundo informe.
El señor EGAS ( Prosecretario).-
El segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone agregar el siguiente artículo nuevo:
"Reconócese como posesión habilitante para adquirir por prescripción la detentada desde tiempo inmemorial, superior a quince años, por el Convento San Bartolomé ds Talca, conocido con el nombre de San Agustín de la Provincia Chilena de la Orden de los Ermitaños de San Agustín, sobre el predio ubicado en la ciudad de Talca, comuna y departamento del mismo nombre, que deslinda: Al Norte, con calle 5 Norte; al Sur, con calle 4 Norte o Alameda; al Oriente, con calle 2 Oriente, y al Poniente, con calle 1 Oriente, ahora inscrito a nombre de esa institución a fs. 485, Nº 568, del Registro de Propiedad del año 1967 del Conservador de Bienes Raíces de Talca.
"No obstante, los terceros que tuvieren derechos que hacer valer sobre dicho predio provenientes de hipotecas, gravámenes, prohibiciones, limitaciones u otras restricción-as del dominio, anteriores a la fecha de la inscripción citada en el inciso anterior, tendrán un plazo de tres meses, contado desde la publicación de esta ley, para hacerlos efectivos. Vencido este término, tales derechos se extinguirán definitivamente.".
El señor LUENGO ( Vicepresidente).-
En discusión.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
- (Durante la votación).
El señor PARLO.-
En la Comisión se nos informó que se trataba de un inmueble muy antiguo que existía en la ciudad de Talca y que fue demolido. Exigir los títulos de dominio sería lo mismo que pedir los del edificio del Congreso Nacional.
El señor CHADWICK.-
¡ Cómo va a ser lo mismo!
El señor PABLO.-
En la Comisión se conocieron todos los antecedentes del caso y se aprobó en forma unánime esta indicación, formulada por el Honorable señor Foncea.
Voto que sí.
El señor EGAS ( Prosecretario).-
Resultado de la votación: 10 votos por la negativa y 8 por la afirmativa.
El señor LUENGO ( Vicepresidente).-
Rechazado el artículo nuevo.
Queda terminada la discusión del proyecto.
Fecha 26 de marzo, 1968. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión única. Pendiente.
REDUCCION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALES. MODIFICACIONES DEL SENADO
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que reduce los plazos de prescripción que se establecen en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y otros textos legales.
-Las modificaciones del Senado, impresas en el Boletín N° 10.520-S, son las siguientes:
"Artículo 1'
Artículo 271
Ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años".
Artículo 272
Ha reemplazado la frase: "Suprímese el inciso segundo.", por lo siguiente: "Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3° y 4° del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".
En seguida, ha rechazado los acápites que dicen:
"Artículo 312
Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 882
Ha rechazado la frase que dice: "Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años".", y ha aprobado la siguiente enmienda, nueva: "Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos." reemplazando por un punto (.) la coma (,> que sigue a la palabras "años".".
Ha consultado, a continuación de la modificación al artículo 885, lo siguiente:
"Artículo 887
Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".".
Artículo 962
Ha sustituido la expresión "cinco años"' por "diez años".
A continuación, ha rechazado los acápites que dicen:
"Artículo 975
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 977
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".".
Artículo 1.269
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Sustitúyese por el siguiente: Artículo 1.269.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".".
Artículo 1.683
Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 1.692
Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.042
Ha sustituido la expresión "cuatro años" por "cinco años".
Artículo 2.508
Ha rechazado la frase que dice: "Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y,", y ha rectado la frase final en los siguientes términos: "Deróganse los incisos segundo y tercero.".
Artículo 2.510
Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.511
Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.512
Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años".
Artículo 2515 Ha reemplazado la expresión "dos años"
por "tres años", las dos veces que figura, y el vocablo "cuatro" por "cinco".
Artículo 2.520
Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años".
Artículo 2°
Ha reemplazado la expresión "dos años" por "tres años".
Artículo 3° Artículo 828
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
"Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".".
Artículo 4°
Ha rechazado el acápite que dice:
"Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".".
Artículo 5°
Ha sustituido la expresión "uno y dos años, respectivamente, contados", por la siguiente: "un año, contado".
Artículo 6° Ha sido rechazado.
Artículo 7° Ha sido rechazado.
Artículos transitorios Artículo 1°
Ha sustituido, en el inciso primero, la frase que comienza con las palabras "Cumplidos dichos plazos" hasta el final del inciso, por la siguiente: "Cumplidos dichos plazos, las modificaciones introducidas a los artículos 271, 739, 885, 887, 962, 1.269, 1.683, 1.692, 2.042, 2.277, 2.510, 2.511, 2.512, 2.515 y 2.520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1.316 y 1.318 del Código de Comercio; 134 y 211 de la Ley de Quiebras; y 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción".
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
En discusión la modificación al artículo 1°.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Carlos Morales; y, a continuación, el señor Tejeda.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, en el artículo 1° la Cámara había reemplazado la expresión "quince años que figura en el N° 3 del artículo 277 del Código Civil, por la de "cinco años". El Senado ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años".
Si estamos tratando -y esa va a ser la tesis general que sostendremos en este tercer trámite constitucional- de poner los plazos del Código Civil y de otros textos legales a tono con la época actual, pensar en diez, quince y hasta en cinco años, parecen términos excesivamente largos.
El artículo 271, en su texto actual, contiene el término de 15 años, que nosotros, en la Cámara, lo rebajamos a cinco años. El Honorable Senado ha aprobado una especie de transacción, y en vez de cinco nos propone diez año-;.
La tesis que vamos a sostener los Diputados radicales es confirmar, en lo posible, todas las enmiendas que aprobó la Cámara de Diputados, de manera que anunciamos, en relación a estas modificaciones del Senado, que las vamos a rechazar, especialmente en materias tan importantes como la referente a la filiación natural, de que habla el artículo 271 del Código Civil. De modo que esta es la tesis que sostendremos en el análisis de las diferentes disposiciones, y por el momento anunciamos, repito, que votaremos insistiendo en el criterio de la Cámara y rechanzando, en consecuencia, la modificación del Senado.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, en general coincidimos con lo expresado por el Diputado señor Morales, en el sentido de que se amolda más a los tiempos que corren el proyecto aprobado por la Cámara, y que el Senado, en realidad, ha sustentado un criterio bastante conservador.
Quiero referirme a las disposiciones del Código Civil, que son las que considera el primer artículo del proyecto de ley en debate.
El artículo 271 del Código Civil, establece: "Son hijos naturales:
"3°- Los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona."
Si se considera que la posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentado en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio le hayan reputado y reconocido como tal; y si se agrega, todavía, que la ley exige que esta posesión notoria debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable -como dice textualmente- y que no basta por sí sola la prueba de testigos, es fácil concluir que resulta casi ilusorio invocar como fuente de reconocimiento de hijo natural, esta posesión notoria, ya que la prueba ha de extenderse a 15 años consecutivos, por lo menos.
La Cámara, con un sentido muy claro de la realidad social de este país, redujo este plazo a cinco años y contó con la unanimidad de la Comisión y de la Sala. Ahora el Senado, con un criterio excesivamente tradicional, pretende elevar estos cinco años a diez, lo que no soluciona el problema de dejar en el aire, término tan excesivo, el estado civil de una persona.
Si durante cinco años consecutivos alguien ha presentado a una persona como un hijo suyo, le ha dado ese trato, el vecindario lo ha tenido como tal, como igualmente sus relaciones y amigos, no se ve por qué el legislador habría de negarle a ese hijo el derecho de que se le tenga también como hijo natural, y darle la calidad consiguiente.
Por estas razones, votaremos en contra de la modificación del Senado, y porque se mantenga el criterio de la Cámara de Diputados, en lo que respecta al artículo 271, número 3 del Código Civil.
El artículo 1° del proyecto en debate es muy largo, señor Presidente y se refiere a varios artículos del Código Civil.
El artículo 272 del Código Civil, establece en su inciso primero que la calidad de hijo natural a que se refieren los números 2, 3 4 del artículo 271 -esto es, una calidad de hijo natural originada en un instrumento público o privado, en la posesión notoria del estado civil, o en la circunstancia de haberse establecido fehacientemente el hecho del parto y la calidad del hijo- sólo puede establecerse en juicio ordinario.
Y en el inciso segundo de este artículo 272, que es en el que incide la discusión, el Senado, con un criterio bastante añejo, dispone que estas causales no podrán intentarse en contra de persona casada no divorciada, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
Esto pudo estar bueno para el año 1855, fecha de promulgación del Código Civil, pero no para los tiempos que corren. No hay ninguna razón social ni moral valedera, para que un hijo no pueda demandar a sus padres el reconocimiento a que tiene derecho.
La Cámara suprimió este inciso segundo, y el Senado, con un criterio increíblemente conservador, acordó restablecerlo respecto de los dos últimos casos: en el de la posesión notoria del estado civil, y en el de haberse establecido el hecho del parto.
Este es un retroceso manifiesto en relación con lo aprobado por la Cámara, por cuya razón, en este artículo también vamos a votar en contra de la modificación del Senado, insistiendo en lo resuelto por la Cámara.
Como el colega Millas fue el autor de esta indicación en la Comisión, que después prosperó tanto en ella como en la Cámara, le concedo una interrupción.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Puede hacer uso de la palabra el señor Millas.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, el problema a que se está refiriendo el colega Tejeda, del artículo 272 del Código Civil, desde hace bastante tiempo había venido preocupando a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. Por mi parte, en el período pasado y en el actual, cada vez que se ha considerado alguna modificación al Código Civil -siendo conscientes los parlamentarios comunistas de que no se puede, en general, modificar un Código como éste sobre la base de parches sino que hay que considerar integralmente un orden de materias- he procurado que se modifique una disposición que es una de las más anacrónicas y odiosas, como es la del inciso segundo del artículo 272,
En efecto, este inciso segundo del artículo 272 del Código Civil no atiende a los intereses del niño, no atiende a los intereses de los hijos; no muestra ninguna sensibilidad de carácter humano ni social sino que, simplemente, rinde culto al prejuicio, a un concepto atrasado de mojigatería, a un concepto que no guarda relación con las responsabilidades sociales que la sociedad debe exigir a los padres.
Establece este artículo 272 en su inciso segundo que algunos medios para acreditar la calidad de hijo natural que el artículo 271 contempla con todas las garantías para los padres y para los hijos, y que normalmente pueden invocarse respecto de cualquier ciudadano, no lo pueden ser en relación a un padre de familia o a una madre que sean casados, aunque, incluso, se hayan divorciado o separado temporalmente o aunque, como sucede en la práctica, exista una separación de hecho. Y caramba que resulta absurdo, porque lo que no se puede invocar es que se reconozca la calidad de hijo natural a aquellos que obtuvieron declaración de maternidad, fundada en la circunstancia precisa de haberse establecido, con testimonios fidedignos, el hecho del parto y la identidad del hijo. En un caso tan indiscutible, le niega la posibilidad de ser reconocido como tal. Esto es algo exagerado, algo que no cuadra con nuestra época. Por eso, llamamos la atención en el sentido de considerar lo propuesto en el Mensaje del Ejecutivo, que modificaba el artículo 271 en la forma ya expresada por el colega Tejeda, modificación que compartimos y sobre la cual vamos a insistir con nuestros votos, porque estaba vinculada a la solución del problema del anacronismo del inciso segundo del artículo 272, que, desgraciadamente, mantiene el Senado, sustituyéndolo por otro.
El nuevo texto permite que sólo en el caso de estar el padre o la madre casados, se pueda hacer el reconocimiento como hijo natural, agregando a lo ya vigente el sistema establecido en el número 2" de! artículo 271, o sea, aquel reconocimiento por sentencia judicial, basado en un instrumento público o privado, en que previamente el padre o la madre hayan efectuado de motu proprio el reconocimiento.
Pero de acuerdo con el texto con que el Senado enmendó lo aprobado por la Cámara, queda cerrado el camino para que el hijo natural pueda obtener una sentencia judicial que lo reconozca como tal en los casos de los números 3° y 4° del artículo 271. Nos parece esto una aberración; algo inhumano y antisocial.
Por eso, los parlamentarios comunistas, como estaba exponiéndolo el colega Tejeda, insistiremos en lo aprobado por unanimidad sobre esta materia en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y luego en esta Cámara.
Muchas gracias.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Puede continuar el Diputado señor Tejeda en el tiempo de su segundo discurso.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, con respecto al artículo 312, consecuente con el criterio de reconocer efecto a la posesión notoria del estado civil que haya durado cinco años continuos, hubo necesariamente que modificarlo, porque éste exige que la posición notoria dure a lo menos diez años. De otro modo, resultaría una incongruencia mantener un lapso mayor que el señalado en el artículo 271. Por eso, votaremos en contra de la modificación del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara.
El artículo 319 se refiere a la prueba de colusión en el juicio de reconocimiento, establece que esta prueba se puede admitir dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia. De modo que reconocido el hijo natural por sentencia judicial, el Código Civil obliga al hijo reconocido a tener en el aire su reconocimiento durante cinco años más. La Cámara redujo este plazo a tres años, lo que es demasiado todavía. El Senado pretende suprimir la modificación de la Cámara, con lo que dejaría vigente el anticuado plazo de cinco años. Por eso, también en el artículo 319 votaremos en contra del acuerdo del Senado e insistiremos en el criterio de la Cámara.
La siguiente modificación del Senado se refiere al artículo 882, que trata del plazo de prescripción para adquirir las servidumbres continuas y aparentes. Lo deja en cinco años. La Cámara lo rebajó a tres, lo que es justo. Por lo tanto, mantendremos el criterio de la Cámara votando contra la modificación del Senado.
En seguida, agrega una enmienda útil al suprimir la frase del inciso segundo, que dice: "contados como para la adquisición del dominio de los fundos." La votaremos favorablemente. Por lo demás, concuerda con la modificación que la Cámara hizo al artículo 2.508, que suprime la diferencia entre ausentes y presentes para contar el plazo de la prescripción. Solicitamos, desde luego, que se vote separadamente cada una de las dos enmiendas. Agradecería que la Mesa lo tuviera presente en el momento oportuno.
El artículo 887 trata de servidumbres, que según la legislación vigente, en determinados casos, pueden hacerse revivir, siempre que no hayan transcurrido diez años desde su cesación. El Senado ha reducido el plazo a tres años, lo que nos parece justo, pues está de acuerdo con el criterio general de acortar los plazos de prescripción. De tal manera que la votaremos favorablemente.
El artículo 962 se refiere a las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existan, pero que se espera que existan. Y le da valor a estas asignaciones, siempre que la persona exista antes de expirar los 15 años subsiguientes a la apertura de la sucesión. La Cámara rebaja este plazo a 5 años. El Senado pretende subirlo a 10 buscando una especie de transacción, que nosotros no aceptamos, porque sólo es un criterio conservador para mantener un status que no rige en estos tiempos.
El artículo 975 se refiere al plazo para purgar la indignidad del heredero. La Cámara lo redujo de 5 a 3 años. El Senado suprime la modificación. Votaremos por el criterio de la Cámara, porque nos parece una purga muy larga la del Senado. El artículo 977 es consecuencia del anterior, es una concordancia obligada. De manera que si se modifica el artículo, necesariamente tenemos que mantener la del 977. Seguimos siempre con el criterio de la Cámara.
El artículo 1.269 se refiere a la petición de herencia, que expira en un plazo de 15 años, reconociéndose al heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, es decir, cuando ha obtenido la posesión efectiva, una prescripción especial de 5 años. La Cámara rebaja estos plazos a 8 y 3 años, respectivamente. Estamos con el criterio de la Cámara.
El artículo 1.683 se refiere a la nulidad absoluta. Esta se saneaba antes, aunque hay tratadistas que dicen que no se sanea jamás en el plazo de 30 años. Luego, se rebajó a 15 años. El Ejecutivo había propuesto rebajarlo ahora a 5. Esto fue objeto, no digamos de una transacción, sino de un estudio muy profundo en la Comisión de Justicia. Todos sus componentes convinimos en rebajar el plazo de 15 a 8 años. De manera que pudiéramos decir que esto fue un acuerdo transaccional de todos los partidos del Congreso. No obstante, el Senado pretende elevarlo a 10 años. Como este fue un acuerdo unánime y prácticamente transaccional, en que se pesaron todas las circunstancias, nosotros vamos a mantener el criterio de la Cámara.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Tiene toda la razón el colega.
El señor TEJEDA.-
El artículo 1.692 se refiere al plazo que tienen los herederos menores de edad para hacer valer la nulidad absoluta. Actualmente se fija un plazo de quince años. La Cámara lo rebajó a ocho. Siguiendo el mismo criterio general que rebaja todos los plazos de quince a ocho. Entonces, para que haya armonía con las demás disposiciones, hay que mantener el plazo de ocho años.
Algo parecido ocurre con el artículo 2.042, que se refiere a la acción personal del censualista que prescribe en quince años. Expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo. Nosotros lo redujimos a cuatro años y el Senado lo ha subido a cinco. Esta es, en realidad, una discusión más teórica que real, porque juicios sobre censos no ocurren jamás. Es una cosa de excepción. En 40 años de profesión, debo decir que jamás he tenido una consulta sobre censos y no me ha tocado intervenir en un juicio sobre esta materia. Es una cosa totalmente anticuada.
El artículo 2.227 no viene modificado y, por lo tanto, se mantiene igual.
El artículo 2.508 se refiere a la prescripción adquisitiva ordinaria de los bienes raíces. Se baja de cinco a tres años. Si se considera la naturaleza de los requisitos que se exigen para que la prescripción ordinaria opere, no se ve ninguna razón para mantener este plazo de cinco años, que mantiene los títulos en la inestabilidad y que, en realidad, crea una enorme confusión. Recientemente hemos visto que en el problema de los loteos brujos, hay una cantidad de títulos que no se pueden sanear, porque el plazo de prescripción no se había completado. Si hemos rebajado a ocho años el plazo para hacer valer la nulidad absoluta, nos parece justo y de acuerdo con la velocidad de los tiempos que este otro baje a tres años.
Los artículos 2.510 y 2.511 se refieren a la prescripción ordinaria del dominio de las cosas comerciales.
El artículo 210 establece un plazo de 15 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria. Específicamente el 211 establece que este plazo corre contra toda clase de personas. La Cámara redujo este plazo a sólo 8 años, en lo que estaríamos de acuerdo y rechazamos la enmienda del Senado que lo eleva a diez.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
¿Me excusa, señor Diputado?
Ha llegado el término del tiempo de su segundo discurso.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Fuentes, don César.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, sería conveniente que el colega Tejeda terminara con sus observaciones al artículo 1°.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Solicito el acuerdo unánime de la Sala para conceder al señor Tejeda el tiempo que sea necesario para que termine sus observaciones al artículo 1°.
Acordado.
El señor TEJEDA.-
Muchas gracias.
El artículo 2.512 se refiere a los derechos reales que se adquieren por la prescripción de la misma manera que el domino y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes: el derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de quince años y el derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 882.
La Cámara, de acuerdo con el criterio general que acordamos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, rebaja el plazo de quince años a ocho. El Ejecutivo lo rebajaba a cinco. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, estimó que cinco años podrían prestarse para algunas situaciones difíciles. Por eso, se llegó a este criterio transaccional de ocho años. Vamos a mantenerlo, respetando este acuerdo tácito de los partidos, de no hacer cuestión entre ocho y diez años, como quiere el Senado.
El artículo 2.515 se refiere a la prescripción extintiva. Dice que este tiempo es en general de cinco años para las acciones ejecutivas y de diez para las ordinarias. La Cámara los reduce a cinco para la acción ordinaria y a dos para la acción ejecutiva. Una persona que deja pasar dos años sin hacer valer su acción ejecutiva, seguramente es porque tampoco le interesa y porque puede impetrar y hacer valer los otros derechos que nacen una vez extinguida la acción ejecutiva. De manera que no hay razón alguna para seguir manteniendo viva la acción ejecutiva por 5 años si se pueden valer otras acciones después de transcurridos los dos años.
El artículo 2.520, último de las enmiendas del artículo 1° del proyecto, establece que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2.509; pero transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones. La Cámara redujo también el plazo a 8 años, obedeciendo, repito, a ese mismo criterio general. Además, 8 años es un plazo suficiente para estabilizar cualquier derecho.
Esas son las razones que tenemos y que justifican nuestra votación en cada una de las enmiendas del Senado.
Nada más, señor Presidente.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Puede continuar el señor Fuentes, don César Raúl.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, estamos de acuerdo con las observaciones de los colegas que han hablado hasta este momento, en relación al criterio general que informa este proyecto de ley.
La verdad es que la agilidad de la vida moderna exige una mayor estabilidad de los derechos. Los plazos establecidos por el Código Civil, en realidad, son lo suficientemente largos como para que sea necesario adecuarlos a la vida moderna. De ahí que concordamos oportunamente con el criterio del Ejecutivo, que planteó una modificación en esta materia. Como muy bien lo han recordado los colegas, prácticamente por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia despachamos las normas que ahora vamos a debatir.
Ahora bien, en una mirada general, podemos apreciar que el criterio de la Cámara fue, con algunas excepciones, por cierto, que los plazos de 15 años se redujeran a 8; de 10 años, a 5; y de 5 años, a 3.
Al ver las modificaciones del Senado, podemos colegir que en relación a los plazos de 15 el Senado ha propuesto un plazo de 10 años y prácticamente no ha modificado los plazos generales de 10 y 5 años, que están vigentes en el Código Civil.
Por eso anunciamos nuestro criterio general de votar también en esta ocasión con el proyecto ya despachado por la Cámara, que ahora debatimos en tercer trámite, con algunas excepciones que iremos anunciando oportunamente.
Concordamos con. lo que los colegas han manifestado en relación al artículo 271, N° 3, del Código Civil y con toda la crítica de orden social que hay, en verdad, en sus palabras, y fundamentalmente en lo que dice relación con el artículo 272, que a nosotros nos parece una monstruosidad jurídica y social mantenerlo en los términos en que está concebido actualmente en el Código Civil.
Por eso, en estas materias, artículos 271 y 272, mantendremos el criterio de la Cámara, como asimismo en los artículos que siguen, 312, 319, 739 y 882.
Aprobaremos también la modificación del Senado, que en realidad nosotros no hicimos oportunamente en la Cámara, en el sentido de suprimir una diferencia entre ausentes y presentes, que tiene sólo una fundamentación histórico-geográfica, pero que en este momento, con la rapidez de los medios de comunicación, realmente no tiene ninguna justificación.
Estaremos también con el criterio de la Cámara en el artículo 885; con el criterio del Senado que incluyó otro artículo que creo nos faltó tratar a nosotros, 887, en materia de servidumbre, para concordarlo, precisamente, con el criterio que nosotros oportunamente aprobamos. Asimismo, estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 962, 976, 977, 1.269, 1.683 y 1.692.
En relación al artículo 2.042, compartimos las expresiones del colega Tejeda. Es una disposición de orden teórico. Exclusivamente por razones de orden sistemático y de coordinación, no estaremos por el plazo de 4 años que primitivamente estableció la Cámara a manera de modificación, sino por el plazo de 5 años que establece el Senado, ya que, a nuestro juicio, se coordina en una forma mucho más adecuada con el resto de las disposiciones sobre plazos de prescripción en el Código Civil.
Estaremos con el criterio de la Cámara en los artículos 2.277, 2.508, 2.510, 2.511, 2.512 y 2.520.
Vamos a estar con el Senado en el artículo 2.515, ya que, a nuestro juicio, es importante también producir una coordinación de los plazos en esta materia. Nosotros entendemos que una discusión de un año más o menos es, en definitiva, un aspecto de ponderación; pero nos parece más adecuado coordinar con los plazos generales de 3 y 5 años que nosotros mismos hemos establecido, en lugar de dejar plazos de 2 y 4 años, que quedarían un poco aislados y huérfanos en el Código Civil. Esa es la razón fundamental. Hemos tenido, en esta materia, algunas discusiones que, en definitiva, a nuestro juicio, no son de fondo. Como digo, plazos de 2 y 4 años en relación a 3 y 5 años, son materias bastante discutibles, sobre las cuales no hay norma fija y expresa, sino que dependen en gran medida de la ponderación y del criterio.
Por eso anunciamos de inmediato también nuestro criterio en relación al plazo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Si ya establecimos el plazo de 5 años para la acción ejecutiva, tenemos que producir la coordinación necesaria en el artículo 2° de este proyecto.
Por ahora, ésa es la justificación de nuestros votos.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Sobre las modificaciones al artículo 1°, ofrezco la palabra.
El señor FERNANDEZ.-
Pido la palabra.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Fernández.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, solamente para solicitar que se divida la votación, por cuanto en el artículo 1° hay una serie de materias diversas y los colegas han señalado también criterios diversos en relación con cada una de las disposiciones del Código Civil incluidas en este artículo.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Efectivamente, señor Diputado, se van a votar las modificaciones artículo por artículo.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la primera de las modificaciones al artículo 271 del Código Civil, que consiste en sustituir la expresión "cinco años" por "diez años".
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 272.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 312.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 319.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación las modificaciones al artículo 882.
El señor MILLAS.-
Son dos diferentes.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
En votación la primera de ellas.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la segunda de las modificaciones.
Si no se pide votación, se dará por rechazada igualmente.
El señor MILLAS.-
No.
El señor TEJEDA.-
No.
Varios señores DIPUTADOS,-
Aprobada.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Si no se pide votación, se dará por aprobada.
Aprobada.
En votación la modificación al artículo 887.
Varios señores DIPUTADOS.-
Aprobada.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Si no se pide votación, se dará por aprobada.
Aprobada.
En votación la modificación al artículo 962.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 975.
Si no se pide votación, se ciará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 977.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 1.269.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 1.683.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 1.692.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.042.
Si no se pide votación, se dará por rechazada.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Votación, señor Presidente.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 18 votos.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la primera de las modificaciones al artículo 2.508.
Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la segunda de las modificaciones a este artículo.
Sí le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.510.
Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.511.
Si le parece a la Cámara, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la modificación al artículo 2.512.
Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por rechazada.
Rechazada.
En votación la primera de las modificaciones al artículo 2.515, que consiste en reemplazar la expresión "dos años" por "tres años".
Si le parece a la Cámara y no se pide votación, se dará por aprobada.
El señor TEJEDA.-
No.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Por rechazada.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Que se vote.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
En votación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 17 votos.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
Si le parece a la Cámara, se dará por aprobada, con la misma votación anterior, la segunda modificación del artículo 2.515.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
¡Que se vote!
El señor STARK ( Vicepresidente).-
En votación la segunda modificación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 18 votos.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la tercera modificación.
-Efectuada la votación en forma económica., dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 10 votos.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En votación la modificación al artículo 2.520.
Si le parece a la Cámara, se rechazará.
Rechazada.
En discusión le modificación al artículo 2°
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, por las razones que dio el señor César Fuentes, mantendremos el criterio de la Cámara.
Nada más.
El señor FERNANDEZ.-
Pido la palabra.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FERNANDEZ.-
Señor Presidente, con el objeto de concordar con la forma en que votamos el artículo 2.515 del Código Civil, aceptaremos el criterio del Senado en esta materia.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación.
Si le parece a la Sala, se dará por aprobada la modificación del Senado.
Aprobada.
El señor TEJEDA.-
Rechazadas.
El señor FERNANDEZ.-
¿Qué fue aprobado ?
El señor STARK ( Vicepresidente).-
El criterio del Senado.
En discusión las modificaciones ai artículo 3°.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, en el artículo 3° me parece que habría que dividir lo votación, porque aceptamos la primera parte de las modificaciones al artículo 828 del Código de Comercio, que dice: "Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2.508 del Código Civil". En lo demás estamos por el criterio de la Cámara.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se ha pedido división de la votación en las modificaciones al artículo 828.
En votación la primera parte de la modificación.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Hasta "artículo 2.508".
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Son concordantes.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Hasta donde dice "Código Civil".
El señor TEJEDA.-
Es consecuencia de lo que aprobamos antes.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se dará por aprobada.
Aprobada.
En votación la segunda parte de la modificación.
-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 15 votos.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Aprobada la modificación.
En discusión la modificación al artículo 4?.
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Cerrado el debate.
Con la venia de la Sala, tiene la palabra el Diputado señor César Fuentes.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, es para anunciar solamente que en el único artículo modificado, que es el número 180 de la ley de Quiebras, nosotros insistiremos en el criterio de la Cámara.
El señor TEJEDA.-
Nosotros también.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Habría unanimidad, entonces.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Si le parece a la Cámara, se rechazará la modificación a este artículo.
El señor TEJEDA.-
Todas.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
¿Habría acuerdo para rechazar las modificaciones del Senado?
En discusión la modificación al artículo 5?.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TEJEDA.-
En esta oportunidad, vamos a estar de acuerdo con el criterio del Senado.
En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propugnamos por que se estableciera el mismo plazo que el Senado propone para la prescripción de la acción penal proveniente de la ley de cheques. Durante la discusión se lograron armonizar los criterios y se estableció el plazo de dos años. El Senado ha querido hacer concordantes la prescripción de la acción ejecutiva y la de la acción penal, estableciendo un mismo plazo de un año.
Por lo tanto, nosotros estamos de acuerdo con el criterio del Senado en cuanto reduce a <un año el plazo de prescripción de la acción penal por no pago de un cheque.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
Es suficiente.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra.
El señor PARETO ( Vicepresidente) .-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo con la modificación del Senado, que acorta a un año el plazo de prescripción de la acción que emana del cheque protestado para perseguir el delito de giro doloso. A nuestro juicio, incluso es necesario un estudio y un análisis general de este delito por los innumerables inconvenientes que se presentan en la vida práctica, en la vida mercantil. Por cierto, no negamos el valor que tiene el cheque como fuente de fe pública; pero, al mismo tiempo, creemos que se ha llegado al vicio, pues este instrumento de fe pública es aprovechado para una serie de negocios que, en definitiva, terminan con el abuso y la explotación de la persona que lo gira.
Por estas razones y después de haber tocado en forma muy general el problema, anuncio que aceptaremos la modificación que reduce el plazo de prescripción para hacer efectiva la acción que emana del delito conocido por giro doloso de cheques y votaremos con el Senado.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, los Diputados radicales también apoyaremos la modificación del Senado. La apoyaremos, en primer término, porque establece un solo plazo tanto para la prescripción de la acción ejecutiva en contra de los obligados al pago del cheque como para la de la acción penal. Nos parece buena técnica jurídica que para un mismo artículo juegue un mismo plazo y no dos, como ahora. En seguida, la apoyaremos por las razones que ya todos conocemos y que, quizá, algún día nos obliguen a modificar la legislación sobre nuestro sistema de cheques, la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques; es decir, por los reiterados abusos que, día a día, comprobamos en el ejercicio de la profesión de abogado de parte de determinadas personas que extorsionan con ese instrumento de pago.
Por estas breves consideraciones, vamos a aprobar la enmienda introducida por el Honorable Senado.
El señor TUMA.-
Pido la palabra.
El señor STARK ( Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor TUMA.-
Señor Presidente, nosotros también vamos a aprobar la modificación hecha por el Senado respecto de este artículo.
Queremos señalar como lo hemos dicho tantas veces y lo seguimos sosteniendo, que de una vez por todas debería desaparecer la disposición sobre el giro doloso de cheques.
Creemos que el cheque se ha constituido hoy día en un instrumento de crédito. Esa es nuestra tesis. Y si nosotros abrimos "El Mercurio" de anteayer vemos que aparece un gran aviso a cuatro columnas, en el que una firma ofrece créditos con cheques a plazo. Ya ni siquiera se disimula la forma como están operando con cheques a plazo. Dice: "Usted compra, gira el cheque y le pone el plazo que se le antoje". De manera que ya no constituye una orden de pago, sino que se ha generalizado el cheque como promesa de pago, como un documento que sirve para la extorsión por parte de especuladores y de agiotistas que evaden el pago de impuestos.
El Ejecutivo todos los días está pretendiendo aumentar el impuesto a las compraventas, y en el proyecto que acabamos de estudiar sobre reajustes también se pretende subir dicho impuesto. Mientras más suba, más negocios clandestinos habrá y se harán más negocios con cheques para eludir el pago del impuesto a la compraventa.
Por eso, el cheque es el peor instrumento que existe hoy día. A mi juicio, debiera mantenerse su calidad de documento ejecutivo, pero no la disposición sobre giro doloso de cheque. Si no se paga un cheque, uno puede embargar y ejecutar a la persona que ha girado ese documento, si es responsable. Si es irresponsable, la culpa es de aquel que da el crédito, de aquel que acepta el cheque de personas irresponsables que abren cuentas en los bancos. Antiguamente, antes de que se dictaran las normas que sancionan el giro doloso de cheques, sólo se recibía cheques de personas responsables. Hoy día se usa el cheque viajero, y según el argumento que se daba en la Cámara, va a ser muy dificultoso ir a una bomba de bencina y girar un cheque, ya que, si no tiene la fuerza legal del cheque viajero, no se lo van a aceptar. Entonces, hoy día una persona adquiere un cheque viajero y con él puede comprar en cualquier parte, de manera que no es necesario invocar el hecho del giro doloso y meter a la cárcel a personas que de buena fe han girado un cheque, salvo aquéllas que lo hacen consuetudinariamente, que son "profesionales" en el giro doloso de cheques.
Hay muchas firmas, entonces, involucradas en esta estafa. Las firmas comerciales que conceden créditos deben hacerlo considerando la solvencia moral y económica de la persona que libra el documento. Nosotros no podemos amparar a los especuladores, a los agiotistas, a los que hacen negocios ilícitos, evadiendo impuestos. Cada día sube el impuesto a las compraventas, porque cada día se elude más. Y mientras más alto sea el impuesto a la compraventa, más se va a usar el cheque.
¿Cómo los funcionarios responsables o el Director General del Servicio de Impuestos Internos no palpan y no conocen este hecho? ¿Cómo el señor Ministro de Hacienda sigue desconociendo que, hoy día, la evasión de impuestos es algo tremendo en este país?
El señor PARETO ( Vicepresidente).-
¿Me permite, señor señor Diputado? Ha terminado el Orden del Día. Quedará con la palabra Su Señoría.
Solicito la venia de la Sala para que presida la sesión, en la Hora de Incidentes, la señora Retamal.
Acordado.
Fecha 02 de abril, 1968. Diario de Sesión en Sesión 48. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.
REDUCCION DE PLAZOS DE PRESCRIPCION ESTABLECIDOS EN EL CODIGO CIVIL Y OTROS TEXTOS LEGALES.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
En el Orden del Día, corresponde continuar discutiendo y votando el proyecto que reduce los plazos de prescripción que se consultan en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio y otros textos legales. Está en tercer trámite constitucional.
En el artículo 5º, está con la palabra el Diputado señor Turna, a quien le restan 6 minutos.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tejeda, en su segundo discurso.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, al ponerse en discusión este artículo, anticipé que los Diputados comunistas votaremos favorablemente la enmienda del Senado.
Actualmente, la acción penal contra los obligados al pago de un cheque prescribe según las reglas generales, si bien se estima, con bastante fundamento -y esa es mi opinión, avalada por fallos de los tribunales de justicia-, que transcurridos cuatro años habría desaparecido la acción penal.
Por iniciativa del Diputado que habla, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resolvió reducir el plazo de prescripción de la acción penal proveniente del cheque protestado y no pagado, a 2 años. El Senado estimó que un año era suficiente, en lo que estamos de acuerdo, ya que ése fue nuestro pensamiento inicial.
La Ley de Cheques, en especial en el delito formal de giro doloso de cheques, ha llevado a la cárcel a muchísimos inocentes. Se ha abusado de este medio de pago, transformándolo en una verdadera prenda humana, que garantiza el pago del cheque con la privación de libertad del girador, haciendo así revivir ¡a prisión por deudas.
Es más fácil y menos oneroso exigir un cheque de garantía para realizar cualquier negocio, que otorgar una prenda o una hipoteca. El cheque de garantía no paga ninguno de los tributos que pesan sobre las obligaciones prendarías o hipotecarias. El cheque de garantía, que para la ley no existe, ha pasado de facto a tener valor y los tribunales de justicia hacen extensivas a este llamado "cheque de garantía las sanciones penales que el legislador estableció para el cheque de pago.
Se ha hecho habitual en el comercio el que las casas mayoristas envíen mercaderías contra cheque en blanco, so pretexto de que el precio es inestable, que fluctúa con el valor del dólar, etcétera, de modo que el comerciante, cliente de esas firmas, ni siquiera sabe cuál será el precio que se le asignará a la mercaderías y, de consiguiente, ignora por qué suma habrá de llenarse el cheque.
La usura ha encontrado un amplio campo de proliferación en los préstamos a intereses exorbitantes con garantía de cheques y los prestamistas en todas estas operaciones eluden, por supuesto, sus obligaciones tributarias.
Agrava esta situación la circunstancia de que para obtener la libertad bajo fianza en los procesos por el llamado "giro doloso" de cheques, se exige o el previo pago del cheque o una garantía en efectivo equivalente a su valor, más el monto de la fianza, de tal modo que el girador de un cheque que cae a la cárcel porque no puede pagarlo, tampoco puede salir si no dispone del dinero necesario para el pago, quedando en un callejón sin salida.
Actualmente pende del conocimiento del Congreso el proyecto de reforma a la Ley de Cheques en lo que se refiere a la excarcelación, de que soy autor y que, desgraciadamente, no está incluido en la convocatoria.
En 1965 se protestaron 599. 568 cheques; en 1966, 894. 996 cheques; y en el recién pasado año 1967, el número de cheques protestados subió a 1. 103. 983. Esto da un total, en sólo los tres últimos años, de aproximadamente 2. 600. 000 cheques protestados.
Es decir, dada la grave crisis económica que el país soporta y la angustia y la miseria de los hogares, casi no existen cuenta-correntistas que no hayan tenido uno o más cheques protestados. Y todas estas personas quedan a merced del tenedor del cheque protestado, quien puede extorsionarlas o enviarlas a la cárcel.
Reduciéndose el plazo de la acción pena!, en algo se reduce la angustia de estos giradores, que no han podido cumplir su obligación de pagar el cheque en tiempo oportuno.
Estas son, en síntesis, las razones que tenemos para votar favorablemente la enmienda del Senado, sin perjuicio, naturalmente, de las reformas substanciales que habrá que hacer en la Ley de Cheques.
Nada más, señor Presidente.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se va a llamar a los señores Diputados, porque no hay número en la Sala.
-Después de transcurridos dos minutos:
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
En votación la modificación del Senado al artículo 5º.
Si no se pide votación, se dará por aprobada.
El señor MORALES (don Carlos).-
Muy bien.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Aprobada.
En discusión la modificación introducida por el Senado que consiste en rechazar el artículo 6º.
El señor MORALES (don Carlos).-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Morales, don Carlos.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, el artículo 6º aprobado por la Honorable Cámara solamente agregó la frase "o de una patente" al actual texto del inciso final del artículo 31 de la Ley sobre Propiedad Industrial.
Este artículo 31, inciso final, establece un plazo de dos años para solicitar la nulidad del registro de una marca comercial. Como en esta ley no se señala ningún plazo para solicitar la nulidad de una patente de invención y ésta, según el artículo 7º, se puede conceder por cinco, por diez o por quince años, hemos querido enmendar este olvido del legislador, esta deficiencia, con el propósito de darles a los titulares de las patentes de invención la certeza de que, pasados dos años desde la fecha de su registro, no podrán anularse los privilegios que les ha concedido el Estado después de todos los trámites e informes técnicos a que se someten las patentes de invención.
Por estas consideraciones presentamos esa enmienda, esa ampliación, en el primer trámite constitucional. Actualmente, la ley dice: "En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca, después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro. " O sea, el plazo de prescripción se cuenta -y así siempre se ha entendido- desde la fecha del registro de la marca comercial. Se exige solamente que la marca se haya usado para que pueda hacer valer la excepción de prescripción frente a una eventual demanda de nulidad de ese registro. Nosotros también queremos entregarle al titular de una patente de invención la seguridad de que si ha inscrito una patente, sea por cinco, por diez o por quince años, no pueda ninguna persona anular ese privilegio pasado dos años, que deben contarse, del mismo modo como lo señala ahora el artículo 31, desde el registro de esa patente.
Por estas consideraciones, estimamos de mucha importancia entregar esta herramienta del plazo de prescripción a nuestra legislación vigente, para resolver problemas que afectan, justamente, a modestos chilenos que efectúan estos registros de sus patentes de invención. No encontramos ahora un plazo de prescripción, que es lo que queremos entregar en la modificación que hemos propuesto.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
O sea, ¿Su Señoría solicita el rechazo?
El señor MORALES (don Carlos).-
Sí, señor, el rechazo de la modificación del Senado.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Si les parece a los señores Diputados y no se pide votación, se rechazará la modificación del Senado que consiste suprimir el artículo 6º.
Rechazada.
En discusión la modificación al artículo 7º, que consiste en rechazarlo.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, tengo la impresión de que el Senado rechazó este artículo porque va a ser inaplicable. Se trata de determinadas condiciones que iban a regir mientras estuviera vigente un artículo transitorio de la ley sobre legitimación adoptiva. Ese plazo transitorio era de dos años. Como la ley fue promulgada el 20 de octubre de 1965, habría sido útil, si esta ley se hubiera promulgado antes del 20 de octubre de 1967. De tal modo que esto no tendría objeto, porque sería ineficaz. Estamos por la enmienda del Senado, entonces, porque el artículo no tendría aplicación.
Nada más.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
En votación la modificación del Senado.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobada.
En discusión la modificación al artículo 1º transitorio.
El señor TEJEDA.-
Pido la palabra.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Tiene la palabra el Diputado señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Señor Presidente, el Senado modificó el artículo 1º transitorio aprobado por la Cámara, esencialmente, para que coincidiera con las enmiendas que el Senado hizo al proyecto de ley en el segundo trámite. Pero, además, salvó tres omisiones en que incurrió la Cámara. Consisten en la falta de una letra "y" entre los números 2. 515 y 2. 520 y en incluir los artículos 739 y 837 del Código Civil, ya que se trata de señalar desde cuándo empiezan a regir las reformas para estos artículos. Agregó también el Senado el artículo 887, que corresponde a una enmienda de ese artículo aprobado ya también por la Cámara.
De este modo, para que este artículo se amolde a la técnica jurídica y concuerde con el resto del articulado, procedería aceptar la enmienda del Senado únicamente en cuanto reemplaza la coma que hay después del artículo 2. 515 por una "y" y en cuanto incluye, antes del artículo 882, del texto de la Cámara, el 739, y antes del artículo 975, los artículos 887 y 962, y rechazarla en lo demás, insistiendo en lo aprobado por la Cámara, con estas modificaciones que he expresado.
Pido al señor Presidente que solicite el acuerdo de la Cámara para proceder de esta manera o indique la forma reglamentaria de hacerlo, porque, si no, la ley va a quedar convertida en un verdadero berenjenal.
Nada más.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Solicito el asentimiento unánime de la Sala para hacer la votación como lo ha planteado el Diputado señor Tejeda.
El señor MORALES (don Carlos).-
Tiene toda la razón.
El señor LORCA, don Alfredo ( Presidente).-
Acordado.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará la modificación como lo ha expresado el señor Tejeda.
¿Habría acuerdo?
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
Oficio Insistencia a Cámara Revisora. Fecha 10 de abril, 1968. Oficio en Sesión 80. Legislatura Extraordinaria periodo 1967 -1968.
1.- PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES.
La Cámara de Diputados ha tenido a bien rechazar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley que reduce los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil y en otros textos legales, con excepción de las siguientes que ha aprobado:
Artículo lº
La que consiste en suprimir en el inciso segundo del artículo 882 del Código Civil la frase "contados como para la adquisición del dominio de los fundos.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "años".
La que tiene por objeto sustituir, en el artículo 887 del Código Civil, las palabras "diez años" por "tres años".
La que tiene por finalidad sustituir, en el artículo 2.042 del mismo Código, la expresión "cuatro años" por "cinco años".
Todas las modificaciones introducidas al artículo 2.515 del Código Civil.
Artículos 2º, 3º y 5º
Todas las modificaciones introducidas a estos artículos.
Artículo 7º
La que consiste en suprimir este artículo.
Artículos transitorios
Artículo 1°
Respecto de la modificación introducida por esa Honorable Corporación para sustituir el acápite final de este artículo, la Cámara de Diputados interpretó que ella no era sustitutiva de la disposición aprobada por esta Cámara, sino que aditiva respecto de la referencia a los artículos 739, 887 y 962 del Código Civil, la cual aprobó, y supresiva respecto de la inclusión de los artículos 312, 319, 882, 975, 977 y 2.508 del mismo Código, y 180 de la Ley de Quiebras, la que fue rechazada.
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 3.582, de fecha 9 de enero del año en curso. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Alfredo horca Valencia.José Luis Larraín Errázuriz.
Senado. Fecha 10 de julio, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 23. Legislatura Ordinaria año 1968.
1INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN CUARTO TRAMITE CONSTITUCIONAL, QUE REDUCE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y OTROS TEXTOS LEGALES.
Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha considerado, en cuarto trámite constitucional y por acuerdo especial de la Sala, el proyecto de ley que reduce los plazos de prescripción contenidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y en otros textos legales.
En el tercer trámite constitucional, la Honorable Cámara de Diputados rechazó determinadas enmiendas que acordásteis introducir a esta iniciativa.
A la sesión en que vuestra Comisión consideró este asunto, concurrió el señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González
Como se recordará, el objeto de este proyecto es ajusfar los términos de prescripción establecidos en diversos Códigos y textos legales a las características de la vida moderna.
La expansión científica y tecnológica producida desde la dictación de la ley Nº 6.162, de 1938, que redujo en esta materia los plazos establecidos originalmente por el Código Civil, determina que algunos de estos plazos sean considerados demasiado extensos con relación a la estructura de los actuales sistemas de comunicación y al ritmo acelerado en que se desenvuelve el proceso jurídico.
El Mensaje del Ejecutivo que inició este tipo de reformas expresa que los plazos dilatados "retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a esos mismos derechos.".
En cuanto a los Códigos modificados por el presente proyecto, la Honorable Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas del Senado relativas a los de Procedimiento Civil y de Comercio; pero rechazó, en cambio, con excepción de tres, las que se referían al Código Civil. Respecto de estas últimas, es útil recordar que, en el segundo trámite, el Senado estimó excesivamente breves o injustificados los plazos propuestos por la otra rama legislativa. Es así como la generalidad de los plazos de quince años que esa Corporación reducía a ocho, se hayan fijado en diez; los de diez años, que se rebajaban a cuatro, se hayan dejado en cinco años, y que se haya propuesto, por último, reponer todos aquellos términos de cinco años que se disminuían a tres.
Por unanimidad, os recomendamos que insistáis en todas aquellas modificaciones introducidas al proyecto en el segundo trámite constitucional, rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados.
En seguida, pasamos a exponeros las razones que motivaron esta resolución, para lo cual analizaremos cada una de las enmiendas desechadas por la Honorable Cámara de Diputados. Os hacemos presente que, en síntesis, tales razones son las mismas que tuvimos a honra expresaros en nuestro informe de fecha cinco de agosto de mil novecientos sesenta y siete.
El artículo 1º consulta las enmiendas a los artículos del Código Civil que se indican a continuación:
Artículo 271
Entre otros casos, esta disposición expresa que son hijos naturales los que hubieran poseído notoriamente, a lo menos durante quince años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona, siempre que aquél haya acreditado judicialmente la ocurrencia de determinados hechos.
El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados rebajaba el término de quince años a cinco.
El Senado acordó dejar dicho plazo en diez años, modificación que fue rechazada.
Atendida la naturaleza de la materia en que incide esta enmienda, nos ha parecido conveniente insistir en el criterio que adoptásteis en el segundo trámite.
Artículo 272
En el primer trámite, se derogó el inciso segundo de esta norma que prohibe deducir las causales establecidas en los Nºs. 2º, 3º y 4º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.
Dichas causales se refieren, respectivamente, a aquellos que hubieren obtenido el reconocimiento de hijos naturales por sentencia judicial basada en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre, a los que hubieren poseído notoriamente esta calidad por un, plazo de quince años, y a quienes hubieren obtenido declaración de maternidad fundada en ciertos hechos,
El Senado rechazó esta supresión y acordó en cambio sustituir el inciso por otro que explicaremos más adelante.
En el trámite siguiente se desaprobó esta enmienda.
La Comisión no estimó adecuada esta supresión -que, desde luego, habría supuesto entrar al estudio general de esta clase de filiación-, porque significaría una amenaza contra la familia legalmente constituida. Sin embargo, se aceptó modificar este inciso para dar lugar a la acción en el caso del Nº 2º del artículo 271, cuyos requisitos garantizan su ejercicio justificado.
Artículos 312 y 319
El primero de estos preceptos exige el transcurso de diez años para que la posesión notoria del estado civil pueda servir como prueba de dicho estado. El siguiente estatuye que la prueba de colusión en el juicio sobre estado civil es admisible dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.
La Honorable Cámara de Diputados limitó los plazos señalados a cinco y tres años, respectivamente.
En el segundo trámite se repusieron los términos vigentes, lo que no fue aceptado por la Cámara de origen.
En ambos casos, y atendidas las características de estas instituciones, no creemos conveniente alterar los plazos en referencia.
Artículo 882
En el inciso segundo de esta disposición, se faculta para adquirir las servidumbres continuas y aparentes por prescripción de cinco años.
En el primer trámite, se disminuyó dicho término a tres años.
El Senado restableció el plazo de cinco años, acuerdo que fue desestimado por la Honorable Cámara.
Vuestra Comisión estimó que no se justificaba hacer aún más oneroso este gravamen sobre la propiedad inmueble.
Artículo 962
Por excepción, el inciso tercero de este artículo permite estipular asignaciones por causa de muerte en favor de personas que no existen, pero se espera que existan dentro de los quince años siguientes a la apertura de la sucesión.
El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados proponía reducir a cinco años el término vigente.
En el segundo trámite, fijásteis en diez años el plazo respectivo, enmienda que la Cámara de origen ha desechado.
A nuestro juicio, la reducción propuesta por la Honorable Cámara equivaldría a eliminar en la práctica la especie consagrada en este Código, pues las circunstancias en que ella suele operar requieren de un término de, a lo menos, el doble.
Artículos 975 y 977
Estos preceptos fijan un plazo de cinco años para la purga de la indignidad respecto de quien se hizo indigno de suceder por causa de muerte o de los herederos de éste.
En el primer trámite se sustituyó el vocablo "cinco" por "tres".
El Senado restableció el plazo de cinco años, modificación que la Honorable Cámara de Diputados ha rechazado.
Con motivo de la gravedad que revisten las causales de indignidad para suceder es inconveniente, a nuestro juicio, la reducción de este plazo de prescripción.
Artículo 1.269
Este precepto dispone que el derecho de petición de herencia expira en quince años, pero faculta a ciertos herederos putativos para oponer a esta acción la prescripción adquisitiva de cinco años.
En el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados se estableció en ocho años el tiempo de la prescripción extintiva de este derecho, y en tres el de la adquisitiva.
El Senado elevó a diez años el primer término y restableció el segundo. Además, suprimió la frase final de este artículo que dice: "contados como para la adquisición del dominio.".
En el tercer trámite, se rechazaron estas enmiendas.
La Comisión no aceptó la reducción del plazo de la prescripción adquisitiva por estimar que los derechos del heredero putativo pueden ser, en algunos casos, de muy dudosa legitimidad. En cuanto a la supresión de la frase final antes transcrita, aprobada por el Senado, ella obedece a la necesidad de concordar el texto de la disposición con la enmienda que se introduce al artículo 2.508, para suprimir la diferencia entre presentes y ausentes respecto del cómputo de los plazos de prescripción.
Artículos 1.683 y 1.692
El primero dispone que la nulidad absoluta se sanea por el transcurso de quince años. Idéntico plazo establece el inciso final del artículo 1.692, como límite máximo, a los herederos menores de edad que tienen derecho a alegar una rescisión.
En el primer trámite se aprobó disminuir ambos términos a ocho años.
El Senado acordó dejarlos en diez, criterio que fue desestimado por la Honorable Cámara de Diputados y en el que vuestra Comisión ha insistido.
Artículo 2.508
Esta norma señala que el tiempo necesario para adquirir por prescripción ordinaria es de dos años en el caso de los bienes muebles y de cinco en el de los inmuebles. En sus incisos segundo y tercero se dispone que, para el efecto del cómputo de los años, cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo, entendiéndose por presentes los que viven en el territorio de la República y por ausentes los que residen en país extranjero.
El proyecto de la Honorable Cámara de Diputados redujo a tres años el plazo de la prescripción de los inmuebles y ha derogado los incisos segundo y tercero.
En el segundo trámite se aceptó la referida supresión y se desechó la reducción del plazo, enmienda ésta que fue desaprobada por la Honorable Cámara.
Discrepamos del propósito de restringir a tres años el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria de inmuebles, entre otras razones porque los frecuentes casos de irregularidad en los títulos de la propiedad raíz hacen aconsejable evitar que se transformen con excesiva rapidez en situaciones de derecho inamovibles estados de hecho de discutible legitimidad.
Artículos 2.510, 2.511 y 2.512
En líneas generales, estas disposiciones crean y reglamentan la prescripción adquisitiva extraordinaria y fijan en quince años el tiempo necesario para adquirir por este modo el dominio y demás derechos reales.
En el primer trámite se disminuyó en cada caso a ocho años este tiempo.
El Senado lo fijó en diez, modificaciones que fueron rechazadas en el tercer trámite.
Os recomendamos insistir, a fin de que todos los términos en referencia queden debidamente uniformados.
Artículo 2.520
Señala esta disposición que pasados quince años no se tomará en cuenta la suspensión de la prescripción de las obligaciones.
La Honorable Cámara de Diputados que aprobó la sustitución del guarismo "15" por "8", no ha aceptado el criterio de ésta Corporación dé limitar esa reducción a diez años.
La Comisión, por la misma razón anotada al analizar las modifica-eicmes precedentes, acordó dejar el plazo en diez años.
El artículo 4º del proyecto en estudio modifica, entre otros, el artículo 180 de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras.
Esta disposición establece que las acciones de nulidad del convenio judicial que puede celebrarse entre el deudor y los acreedores, prescribirán en dos años cuando ellas se basen en la ocultación del activo o exageración del pasivo.
En el primer trámite se fijó el plazo en un año. 'El Senado resolvió no introducir modificaciones al texto vigente, manteniendo, por tanto, el término de dos años.
La Honorable Cámara de Diputados rechazó este predicamento. Estimamos inconveniente la modificación en referencia atendida la gravedad de esta causal que supone actuaciones dolosas del fallido en abierto perjuicio de sus acreedores, los que se verían aún más perjudicados si se les limita en tal medida la posibilidad de anular el convenio.
El artículo 6º del proyecto modificaba el artículo 31 de la Ley sobre Propiedad Industrial, con el propósito de asimilar las patentes dé invención al régimen de las marcas comérciales, en lo referente a los plazos de prescripción de la acción de nulidad.
El Senado rechazó el proyecto en esta parte, resolución que, a su Vez, fue desestimada en el tercer trámite.
No nos ha parecido oportuna ni técnicamente correcta esta modificación a la ley citada, por lo que os recomendamos mantener la situación vigente.
Por último, el proyecto contiene dos artículos transitorios destinados a regular el cambio de legislación que se producirá como consecuencia de transformarse en ley la presente iniciativa.
En el segundo trámite se aprobaron dichos artículos, sin perjuicio de modificar el primero de ellos con el solo objeto de concordarlo con las demás enmiendas que acordasteis introducir.
En el tercer trámite, y como resultado del rechazo de algunas de estas modificaciones, la Honorable Cámara de Diputados desaprobó también dichas concordancias, las que ahora corresponde reponer con motivo de las insistencias que os hemos propuesto en este informe.
En mérito de las consideraciones expuestas, y como anunciamos al comienzo, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros insistir en cada una de las enmiendas rechazadas por la Honorable Cámara de Diputados.
Sala de la Comisión, a 9 de julio de 1968.
Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Chadwick (Presidente), Juliet y Sepúlveda. (Fdo.): José Luis López, Secretario.
Fecha 23 de julio, 1968. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión Insistencia . Se acuerda insistir.
REDUCCION DE DETERMINADOS PLAZOS DE PRESCRIPCION. CUARTO TRAMITE.
El señor EGAS ( Prosecretario).-
Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en cuarto trámite constitucional, que reduce los plazos de prescripción consignados en diversos textos legales, informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
El informe, suscrito por los Honorables señores Chadwick (presidente), Juliet y Sepúlveda, propone al Senado insistir en cada una de sus modificaciones, rechazadas por la Cámara.
-Los antecedentes sobre este proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:
Proyecto de ley:
En segundo trámite, sesión 104ª, en 3 de mayo de 1966. En cuarto trámite, sesión 80ª, en 10 de abril de 1968.
Informes de Comisión de:
Legislación, sesión 12ª, en 25 de abril de 1967.
Legislación (segundo), sesión 47ª, en 26 de diciembre de 1967. Legislación (cuarto trámite), sesión 23ª , en 10 de julio de 1968.
Discusiones:
Sesiones 26ª, en 22 de noviembre de 1967 (se aprueba en general); 52ª, en 3 de enero de 1968 (se aprueba en particular).
-Se aprueba el informe.
Oficio Rechazo Insistencia . Fecha 30 de julio, 1968. Oficio en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1968.
14.-OFICIO DEL SENADO
"N° 4492. Santiago, 25 de julio de 1968.
El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de las modificaciones que introdujera al proyecto de ley que reduce los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil y en otros textos legales, que esa Honorable Cámara ha rechazado.
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N° 2. 589, de fecha 4 de abril de 1968.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Salvador Allende Gossens. Daniel Egas Matamala, "
Fecha 04 de septiembre, 1968. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión Insistencia . Se acuerda no insistir.
REDUCCION DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION QUE SE CONSULTAN EN LOS CODIGOS CIVIL, DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE COMERCIO Y EN OTROS TEXTOS LEGALES-QUINTO TRAMITE CONSTITUCIONAL
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-
Entrando al Orden del Día, corresponde tratar el proyecto, en quinto trámite constitucional, que reduce los plazos de prescripción que se consultan en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales.
-Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 10.520-S bis, son las siguientes:
ARTICULO 1º
Artículo 271
Ha sustituido la expresión "cinco años" por "diez años".
Artículo 272
Ha reemplazado la frase "Suprímese el inciso segundo.", por lo siguiente: "Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3º y 4º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".
En seguida, ha rechazado los acápites que dicen:
Artículo 312
Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 882
Ha rechazado la frase que dice:
"Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 962
Ha sustituido la expresión "cinco años por "diez años".
A continuación, ha rechazado los acápites que dicen:
Artículo 975
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 977
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 1.269
Ha sustituido la modificación propuesta a este artículo, por la siguiente:
Sustituyese por el siguiente:
Artículo 1.269.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".".
Artículo 1.683
Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 1.692
Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.508
Ha rechazado la frase que dice: "Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años", por "tres años"; y,", y ha redactado la frase final en los siguientes términos: "Deróganse los incisos segundo y tercero.".
Artículo 2.510
Ha sustituido la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.511
Ha reemplazado la expresión "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.512
Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años".
Artículo 2.520
Ha sustituido las palabras "ocho años" por "diez años".
ARTICULO 4º
Ha rechazado el acápite que dice:
Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".".
ARTICULO 6º
Ha sido rechazado.
Artículos transitorios
Artículo 1º
Ha rechazado la inclusión de los siguientes artículos del Código Civil en esta enumeración: 312, 319, 882, 975, 977 y 2.508; y 180 de la Ley de Quiebras.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor ( Presidente).-
Si me permite la Honorable Cámara, se encuentra en quinto trámite constitucional este proyecto que reduce los plazos de prescripción a que he hecho referencia. La insistencias del Senado en las modificaciones que se introdujeron al proyecto de la Cámara, hacen que sean inoperantes los acuerdos de esta Corporación respecto de nueve disposiciones, porque no producirán ningún efecto, cualquiera que sea el pronunciamiento que adopte esta Sala.
Con respecto de diez insistencias del Senado, no se producirá ley sobre la materia si la Cámara insistiera, a su vez, en sus primitivos acuerdos.
En consecuencia, la Mesa propone en esta oportunidad que, mediante una sola votación, se acuerde no insistir en ninguno de los acuerdos adoptados con anterioridad por la Cámara y explicados recientemente.
Si le parece a la Cámara, así se procederá.
Acordado.
Terminada la discusión del proyecto.
Ley Núm. 16.952
MODIFICA LOS CODIGOS CIVIL, PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIO Y LAS LEYES DE QUIEBRAS Y DE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES, EN LO QUE SE REFIERE A PLAZOS DE PRESCRIPCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Modifícanse en la forma que a
continuación se indica los siguientes artículos del
Código Civil:
ARTICULO 271 Reemplázase, en el Nº 3º, las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 272 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"No podrá intentarse acción fundada en las causales de los números 3º y 4º del artículo anterior en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo, atribuyéndose a la vez la calidad de hijo natural de la mujer y del marido, demandare a ambos a un tiempo.".
ARTICULO 739 Sustitúyese, en los incisos primero y segundo, las palabras "quince años" por "cinco años".
ARTICULO 882 Suprímese, en el inciso segundo, la frase que dice:
"contados como para la adquisición del dominio de los fundos.", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que sigue a la palabra "años".
ARTICULO 885 Sustitúyese, en el número 5, las palabras "diez años" por "tres años".
ARTICULO 887 Sustitúyense las palabras "diez años" por "tres años".
ARTICULO 962 Reemplázanse en el inciso tercero, las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 1269 Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 1269.- El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.".
ARTICULO 1683 Se reemplazan las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 1692 Se sustituyen, en el inciso final, las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 2042 Reemplázanse las palabras "quince años" por "cinco años".
ARTICULO 2277 Sustitúyense las palabras "quince años por "cinco años".
ARTICULO 2508 Deróganse los incisos segundo y tercero.
ARTICULO 2510 Sustitúyense, en la circunstancia 1a. de la regla 3a., las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 2511 Reemplázanse las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 2512 Se sustituyen, en la excepción 1a., las palabras "quince años" por "diez años".
ARTICULO 2515 Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años" y "diez" por "cinco"; y, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años" y "otros cinco" por "otros dos".
ARTICULO 2520 Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años".
Artículo 2º.- Reemplázanse, en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 3º.- Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
ARTICULO 419 Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 420 Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 421 Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 568 Se sustituyen, en ambos incisos, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 619 Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 764 Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 822 Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 828 Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil", reemplazando por un punto (.) la coma (,) que las precede. Sustitúyense en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "diez años", y al final de este mismo inciso, la palabra "citado" por "Civil".
ARTICULO 1316 Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
ARTICULO 1318 Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 4º.- Modifícanse, en la forma que a continuación se indican, los siguientes artículos de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras:
ARTICULO 134 Reemplázanse, en el Nº 1º, del inciso primero, las palabras "cinco años" por "dos años".
ARTICULO 211 Reemplázase, en el inciso primero, la frase:
"Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria", por la siguiente: "Transcurrido un año desde la última notificación del auto de quiebra,".
Artículo 5º.- Reemplázase el artículo 34º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Nº 7.498, de 17 de Agosto de 1943, por el siguiente:
"Artículo 34º.- La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33º.".
Artículo 2º.- En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efectos respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente. Sin embargo, no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria.
El Tribunal que conozca del juicio ordenará de plano y sin ulterior recurso, la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de Septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- JAIME CASTILLO VELASCO.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.