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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 17.340

COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Graciela Lacoste Navarro, Ricardo Valenzuela Saéz y Félix Ernesto Iglesias Cortés. Fecha 22 de noviembre, 1966. Moción Parlamentaria en Sesión 17. Legislatura Extraordinaria periodo 1966 -1967.

?61.-MOCION DE LA SEÑORITA LACOSTE Y DE LOS SEÑORES VALENZUELA, DON RICARDO E IGLESIAS

"Honorable Cámara:

La Ley Nº 1.205, de 24 de junio de 1942, crea el "Colegio de Farmacéuticos de Chile", institución con personalidad jurídica que tiene por objeto el mejoramiento, mutuo apoyo e instrucción de los farmacéuticos, estando dotada además de las facultades disciplinarias para mantener la unión y prestigio profesionales.

Desde la fecha de su vigencia se han dictado leyes semejantes que han creada nuevos organismos colegiados de profesionales de rango universitario. Estos nuevos cuerpos legales han asimilado los fundamentos básicos de la Ley Nº 7.205, mejorados en virtud de la experiencia que el tiempo de aplicación ha recomendado como útiles.

Los profesionales afectos a la ley antes citada han expresado en acuerdos de Convenciones de orden nacional, la imperiosa necesidad de actualizar su texto, introduciendo las reformas que veinticuatro años de colegiación aconsejan.

Conscientes de este mandato, el H. Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile, ha solicitado el patrocinio de los Diputados firmantes, quienes hacen suya la proposición de un nuevo texto legal que, sin perder la estructura fundamental del organismo colegiado, interpreta las aspiraciones y acuerdos de los Farmacéuticos, Químico - Farmacéuticos y Bioquímicos que ejercen en el país.

Las modificaciones más importantes que se introducen a la Ley de Colegiación por el proyecto que se adjunta, son:

1°.- Se reemplaza el nombre de la Institución por el de "Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile", atendiendo a que la Corporación Universitaria de la cual depende la Escuela que imparte la enseñanza de los futuros colegiados se denomina Facultad de Química y Farmacia

2°.- Se incorpora a los beneficios de colegiación a los Bio-Químicos, nuevos profesionales que egresan de las Escuelas de Química y Farmacia del país.

3°.- Se crea el Consejo Regional Santiago en atención a que siendo la Provincia de Santiago la que cuenta con la mayor densidad de colegiados, no dispone de un gobierno profesional representativo elegido directamente por ellos. Con esta modificación de la estructura institucional se permite jerarquizar las funciones del Consejo General, como organismo nacional y tribunal superior del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

4°.- El estudio racional de los actuales ámbitos jurisdiccionales de los Consejos Regionales, indujo a suprimir el Consejo Regional de Angol, aumentar el número de miembros de los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción, conjuntamente con la nueva estructuración del Consejo Regional de Santiago y, por ende, aumentar el número de Delegados al Consejo General.

5°.- Se establece el patrimonio de la Institución, materia que fue omitida en el texto vigente.

6°.- Las funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales son revisadas íntegramente, mejorándolas en su redacción y proponiendo nuevas disposiciones que perfeccionan las finalidades de la Institución.

7°.- Se establecen disposiciones para la celebración de Convenciones y de Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias, de orden nacional o regional, creando un título al respecto.

8°.- Se introducen varias modificaciones a los artículos que se refieren a la fiscalización del ejercicio profesional, misión fundamental de todo organismo de colegiación.

9°.- Se favorece el funcionamiento de organismos colaboradores integrados por colegiados que tengan un nexo común de actividad profesional.

En mérito de lo expuesto sometemos a vuestra consideración el siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo único.- Reemplázase el texto de la Ley Nº7.205, de 24 de julio de 1952, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por el siguiente, manteniendo el mismo número de ley.

Ley Nº 7.205 del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile

TITULO I

Del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile

Artículo 1°.- Créase la institución denominada "Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Estarán obligados a formar parte del Colegio todo los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o de Bioquímico, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional o que, sin que la denominación del cargo lo exprese, signifiquen funciones incluidas en estas profesiones.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3°.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesionales de Farmacéutico, Químico - Farmacéutico y de Bioquímico.

Artículo 4°.- El Colegio de Químico -Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que indique el Reglamento.

Artículo 5°.- El patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile se formará:

a) Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

b) Con la participación de las patentes profesionales que cancelen los colegiados;

c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y

d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones que se hagan para incrementar dicho patrimonio, o cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y con los bienes que se adquieran a cualquier título y sus rentas.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades que le pertenezcan y ocupen como sede permanente de sus actividades el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

TITULO II

Del Consejo General y de los Consejos Regionales

Artículo 6°.- El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. De éstos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales que designen dos o más delegados elegirán, por lo menos, uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

Cesará en su cargo, el Consejero General a quien el Consejo Regional que lo haya elegido le solicite la renuncia, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

Artículo 7°.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante cinco años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) No adeudar patente profesional;

c) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

d) No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito común que merezca pena aflictiva; y

e) No haber sufrido durante los cinco últimos años ninguna medida disciplinaria del Consejo General o de los Consejos Regionales.

Artículo 8°.- Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete miembros y el de Santiago que tendrá nueve miembros, y todos ellos serán elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 9°.- Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7º en sus letras b), c), d) y e), y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 10.- No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el 3º grado.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General.

Si en una elección resultaren elegidos candidatos que tuvieran alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la misma sesión, la persona que debe ser designada Consejero y para los efectos del inciso anterior, se procederá igual si el afectado no optare por uno de los cargos a que ha sido designado.

Artículo 11.- Los Consejeros Generales y los Consejeros Regionales durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, tanto unos como otros, hasta por tres períodos consecutivos. Los cargos de Consejeros serán servidos ad-honores.

Artículo 12.- Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias.

Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados correspondientes que deben integrar el Consejo General.

Igualmente designarán representantes provinciales y representantes departamentales en las provincias que no sean sede del respectivo Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de Departamentos de acuerdo a la organización y funciones que determine el Reglamento.

Artículo 13.- Los Consejos Generales y Regionales celebrarán sesión con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 14.- La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será motivo suficiente para que el Consejo pierda su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

Si un Consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 15.- Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos 79 y 91º, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

Artículo 16.- El Consejo General y los Consejos Regionales se renovarán cada dos años por parcialidades de ocho y nueve miembros, el primero; de cuatro a cinco miembros, el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro miembros, los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción y, de dos y tres miembros, los Consejos Regionales restantes; renovación que se "efectuará en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 17.- Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda.

TITULO III

De las funciones y atribuciones de los Consejos

Artículo 18.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

a) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión del colegiado y velar por su correcto ejercicio;

b) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional entre los colegiados y resolver las diferencias que se produzcan;

c) Velar por la retribución económica del ejercicio profesional de los colegiados y

d) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General:

a) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas.

b) Dictar el Arancel de honorarios profesionales. Los márgenes de comercialización de las especialidades farmacéuticas, biológicas y bioquímicas aplicables a las Oficinas de Farmacia particulares serán considerados honorarios profesionales y el Consejo General deberá proponerlo al Presidente de la República para la dictación del decreto supremo respectivo.

c) Administrar los bienes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

d) Representar, participar e impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

e) Proponer las reformas que sean necesarias introducir en los estudios de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales.

f) Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de Farmacia.

g) Sancionar proyectos de escrituras para la instalación o adquisición de establecimientos de Farmacia que realicen personas naturales o jurídicas autorizadas por el Código Sanitario, como asimismo las modificaciones posteriores que en ellas se produjeren.

h) Para los efectos de la letra g) anterior, los proyectos de escritura deberán ser acompañados del informe favorable del Consejo Regional de la jurisdicción correspondiente a la localidad donde esté ubicado el establecimiento de Farmacia.

i) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales.

j) Delegar funciones específicas a los Consejos Regionales cuando fuere necesario.

k) Fijar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una Memoria Anual, sobre las actividades de la Institución y su estado económico.

l) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán sobre los colegiados de sus respectivas jurisdicciones.

Las instituciones o empresas empleadoras, tanto del sector público como privado, a requerimiento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, deberán descontar normalmente por planilla el monto de las cuotas de los colegiados que en ellas se desempeñan y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días siguientes a su recepción.

m) Designar miembro honorario, y correspondientes, del Colegio de Químico -Farmacéuticos de Chile.

n) Designar representantes en instituciones, servicios, sean éstos públicos o particulares, en que se pida o exista representación del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

o) Hacer cumplir el Código de Ética Profesional.

p) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos, becas de estudio e investigación, así como todo otra actividad destinada a promover el perfeccionamiento de los colegiados.

q) Auspiciar sistemas cooperativos y la organización de corporaciones que tiendan a la ayuda mutua de los colegiados.

r) Propiciar la incorporación de colegiados a sistemas de previsión y de asistencia social.

s) Representar legalmente al Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa.

El Consejo será representado por el Presidente o quien haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado del Secretario del Consejo.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:

a) Las indicadas para el Consejo General en las letras k), o), p), q) y s) del artículo 19 en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción ;

b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el Reglamento;

c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya autorizado el Consejo General;

d) Tomar conocimiento e informar al Consejo General sobre las materias indicadas en la letra b) del artículo 19 de la presente ley; y

e) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de Farmacias dentro de su jurisdicción.

Artículo 21.- Los Consejos Regionales deberán sesionar extraordinariamente por lo menos una vez en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

Artículo 22.- Los empleadores otorgarán facilidades a los Consejeros Generales y Consejeros Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva.

La Tesorería Comunal que corresponda entregará semestralmente a los respectivos Consejos Regionales el producto de esta cuota.

TITULO IV

De las Convenciones y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 24.- El Consejo General convocará a los colegiados a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorias para el Consejo General los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.

Artículo 25.- El Consejo General celebrará reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile en el curso del mes de abril de cada año. En ella se presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

En la reunión general ordinaria podrán -proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la institución, debiendo dárseles el trámite que él Consejo estime adecuado.

Artículo 26.- El Consejo General celebrará reunión general extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional o lo soliciten tres Consejeros Regionales a lo menos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 27.- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante un aviso de prensa publicado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto, si fuere reunión extraordinaria. Dicho aviso será publicado a lo menos siete días antes del designado para la reunión.

Artículo 28.- En toda reunión general extraordinaria el quórum para sesionar será de cinco por ciento, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.

Artículo 2º.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo General en los artículos precedentes y en relación con los colegiados inscritos en el Registro Regional correspondiente.

TITULO V

De las medidas disciplinarias

Artículo 30.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales o que infrinjan el Código de Ética, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

a) Amonestación,

b) Censura, y

c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.

Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros del Consejo.

Se puede apelar de las resoluciones del Consejo Regional referente a las medidas disciplinarias, dentro del plazo de quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.

Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.

Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar, al día subsiguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fallar la apelación que se presentare.

Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.

Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional, y si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo 15 de la presente ley.

La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.

Artículo 31.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecte a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros del Consejo la cancelación de su inscripción como colegiado, siempre que motivos graves lo aconsejen.

Todo acuerdo del Consejo General que cancele la inscripción como colegiado será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada.

La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de dicho Tribunal.

Confirmada la resolución, el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.

Artículo 32.- Sólo se considerarán para el colegiado inculpado como motivos graves, los siguientes:

a) Haber sido suspendido tres o más veces;

b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos a que se refieren los artículos 313 al 318 del Código Penal; y

c) Haber sido sancionado como reincidente en amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legal-mente para ejercer la profesión.

Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión, enviando los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

1°.- Ser socio de algunas de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;

2°.- Tener amistad o enemistad respecto de algunas de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;

3°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;

4°.-Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;

5°.-Tener interés personal en el asunto de que se trata;

6°.-Ser empleado o empleador de alguna de las partes.

Conocerá de las impugnaciones un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.

Si por cualquiera causa pudiere constituirse este Tribunal, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Artículos 35.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.

Artículo 36.- Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un colegiado a la pena de suspensión del ejercicio profesional o que produzca el efecto de cancelar su título, deberá ser comunicada al Consejo General, al respectivo Consejo Regional y demás autoridades competentes para su cumplimiento.

Igualmente el Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y al Consejo Regional correspondiente toda resolución o sentencia ejecutoriada que contenga sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.

Artículo 37.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido dos años, contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.

Articulo 38.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos, relacionados con los sumarios en que intervengan el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de un sumario judicial.

Para lo establecido en el inciso anterior, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días, otorgando recibo.

TITULO VI

Del ejercicio de la profesión

Artículo 39.- Para ejercer la profesión todos los profesionales afectos a la presente ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar dónde ejercerá;

b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley; y

c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio.

Si hubiere retraso en el pago de cuotas superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia.

La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 40.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, químico-Farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 41.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de uno a dos sueldos vitales mensuales de los empleados particulares para el Departamento de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación, y será de beneficio del respectivo Consejo.

Artículo 42.- El profesional que cambiare de jurisdicción deberá comunicar al Consejo a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquel en cuya jurisdicción fuera a ejercer.

Artículo 43.- Las Municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico-farmacéutico y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago.

Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén morosos en el pago de sus patentes, conjuntamente con el cincuenta por ciento de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23 de la presente ley.

TITULO VII

Organismos colaboradores del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile

Artículo 44.- El Colegio favorecerá la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, los que se regirán además por sus propios Estatutos que deberán ser aprobados por el Consejo General.

Artículo transitorio.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la Ley Nº 7.205 será el encargado de hacer funcionar el organismo que por esta ley se crea, para cuyos efectos los Consejeros Generales y Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta la primera quincena de abril del año siguiente a la publicación antes señalada.

Fdo.) : Graciela Lacoste N.- Ricardo Valenzuela S.- Ernesto Iglesias C".

1.2. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 23 de julio, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1968.

?24.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA

"Honorable Cámara:

La Comisión de Hacienda pasa a informar, en conformidad al artículo 62 del Reglamento, el proyecto, de origen en una moción de la señorita Lacoste y de los señores Valenzuela, don Ricardo, e Iglesias, informado ya por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la ley que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

La iniciativa sustituye en su totalidad el texto de la ley en referencia, pero reproduce todas aquellas materias en que no ha recaído modificación alguna. Tiende a enmendar las normas directivas por las cuales se rigen los profesionales indicados, ya que la ley que creó el Colegio es del año 1942 y el transcurso del tiempo, así como la experiencia de su aplicación han aconsejado varios cambios en su articulado y en la estructura misma del Colegio que, si bien no constituyen alteraciones fundamentales en la organización interna del mismo, tienen significativa importancia en diversos aspectos relativos a la misma.

El informe de la Comisión técnica analiza en su detalle el proyecto, que fue estudiado por una Subcomisión de su seno, a la cual asesoraron personas especializadas en la materia.

El artículo 5º del proyecto establece que el patrimonio del Colegio de Químicos-Farmacéuticos se formará con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, con la parte de las patentes profesionales que le corresponda, con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones, con cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar o mantener el Consejo General y con los bienes que adquiera a cualquier título.

En la letra n) del artículo 19 figura, entre las atribuciones del Consejo General, la de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivas jurisdicciones. Se obliga igualmente a las instituciones o empresas empleadoras para descontar de los sueldos de los colegiados dichas cuotas y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días de su recepción.

Por su parte, el artículo 23 establece que los Consejos Regionales del Colegio percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva, que les será entregada semestralmente por la Tesorería Comunal que corresponda. Este porcentaje es el que pasa a integrar el patrimonio del Colegio, que es administrado, de acuerdo con la letra d) del artículo 19, por el Consejo General, sin perjuicio de las facultades que en esta materia se conceden a los Consejos Regionales por el artículo 20.

El artículo 41 del proyecto sanciona con una multa de uno a dos sueldos vitales anuales la publicación, sin acuerdo previo del Consejo, de las reclamaciones en contra de los colegiados por cualquiera persona que se sintiere perjudicada con alguna actuación suya, o de la decisión que sobre ella recaiga. Esta multa será aplicada sumariamente por el Juez de Letras de Mayor Cuantía de la jurisdicción. No figura en el proyecto otra clase de multas.

El inciso segundo del artículo 5° exime del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales a las propiedades del Colegio de Químicos-Farmacéuticos que se ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

La Comisión analizó el proyecto desde el punto de vista de sus atribuciones reglamentarias y coincidió con la totalidad de sus disposiciones, pues todas ellas tienden a fortalecer la acción del Colegio en cuanto a la dignificación y el perfeccionamiento de las profesiones a las cuales agrupa, sin menoscabar en forma sensible los intereses fiscales ni gravar exageradamente ni a los colegiados ni a los demás ciudadanos contribuyentes.

Acordó, en consecuencia, recomendar a la Cámara la aprobación del proyecto sin modificación alguna.

Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1968.

Acordado en sesión de fecha 11 del presente, con asistencia de los señores Valente (Presidente), Acevedo, Demarchi, Fuentes, don Samuel; Iglesias, Lavandero, señora Lazo, doña Carmen; Maira, Phillips y Rodríguez Nadruz.

Se designó Diputado informante al señor Iglesias.

(Fdo.): Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario."

1.3. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 23 de julio, 1968. Informe Comisión Legislativa en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1968.

?23.-INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA.

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado por moción de la señorita Lacoste y los señores Iglesias, y Valenzuela, don Ricardo, por el cual se modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

Para el mejor estudio de esta iniciativa de ley se designó una Subcomisión que presidió el señor Valenzuela, don Ricardo, y que integraron, además, los señores Morales, don Carlos; y, Tejeda, don Luis.

Concurrieron, también, y colaboraron eficazmente con la Subcomisión proporcionando los antecedentes necesarios para una mejor comprensión del proyecto en informe, los señores Pedro Bacigaluppe, Presidente del Colegio de Farmacéuticos de Chile, y don Desiderio Arenas, Presidente de la Cámara Farmacéutica de Chile.

La Escuela de Química y Farmacia, de acuerdo con la nueva organización y estructura de la Facultad respectiva, forma químicos farmacéuticos, bioquímicos y químicos académicos.

Los planes de estudios correspondientes a los químicos farmacéuticos comprenden cinco años, divididos en dos etapas: la primera, de tres años, que se dedica a los ramos básicos de matemáticas, química, física y biología; y, la segunda etapa, que comprende las materias farmacéuticas clásicas de farmacia, química, farmacodinamia, tecnología farmacéutica, etc.; y, estudios sobre química de los alimentos, tóxicos, microbiología, salud pública y otras materias relacionadas con el ejercicio profesional.

En seguida debe elaborarse una tesis de licenciado y, una vez aprobada, se alcanza el título profesional.

Los estudios indicados habilitan al profesional para actuar en la oficina de Farmacia, en la Farmacia de Hospital y en la industria farmacéutica, donde desempeña funciones relacionadas con la producción, control, análisis, investigación y promoción. En el Servicio Nacional de Salud el químico-farmacéutico trabaja en equipo con otros profesionales en todo lo relacionado con la salud pública. Otras actividades para las que este profesional se encuentra capacitado se relacionan con el control de alimentos, en sus aspectos de fiscalización o producción, como asimismo, en el control de tóxicos, producción y control de de industrias elaboradoras de pesticidas, abonos, etc.

En el año 1958 la Facultad de Química y Farmacia creó un plan de cinco años de estudios, seguido de la realización de una tesis de licenciado, para la obtención del título de Bioquímico.

La bioquímica se preocupa de analizar la estructura y distribución de las moléculas en los seres vivos, y de estudiar las reacciones que ocurran entre los diversos tipos de compuestos de interés biológico. Su campo de estudio comprende tanto el virus como la bacteria, como el árbol, y/o el hombre, a los que siempre trata de analizar desde el punto de vista del químico.

La bioquímica además de su campo de investigación básica, ofrece múltiples posibilidades de aplicación en Agronomía, Medicina Humana, Veterinaria, Nutrición, y también en ciertas industrias vinculadas a esta rama del saber.

Los tres primeros años de estudios son comunes con los químicos-farmacéuticos, y el cuarto y quinto años ofrecen un ciclo profesional diferenciado, con asignaturas especializadas.

En el año 1960, la Escuela de Química y Farmacia creó la carrera de Químico, que comprende también cinco años de estudios, más un año adicional destinado a elaborar la tesis de prueba para optar al grado de licenciado en química. Teniendo presente que el químico es, fundamentalmente, un hombre de laboratorio, en el plan de estudios se ha fijado un máximo de 16 horas semanales de clases expositivas y el resto del tiempo se dedica a trabajos experimentales, ejercicios y seminarios.

La razón que se ha tenido presente para crear estos estudios es la de poder satisfacer las crecientes necesidades que el país tiene de químicos capacitados para desenvolverse en cualquiera de las ramas científicas, ya sea en la investigación de laboratorio, o en la enseñanza superior, la investigación industrial u otras actividades afines.

Formuladas las breves consideraciones anteriores relativas a los diversos profesionales que egresan de la Escuela de Química y Farmacia, pasamos a continuación a referirnos a las principales disposiciones del proyecto de ley en informe.

La ley Nº 7.205, de 1° de agosto de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile es la más antigua en este tipo de legislaciones que reglamentan las actividades de profesionales universitarios, después de la del Colegio de Abogados. En la actualidad comprende a 2.151 químico-farmacéuticos y 49 bioquímicos incorporados provisionalmente.

Diversas convenciones nacionales celebradas por estos profesionales han expresado el deseo de modificar la legislación que los rige, con el objeto de actualizarla, y el Consepo General del Colegio acogió este planteamiento y ha solicitado de los señores Diputados autores de la moción que inició el proyecto de ley en informe, además de su patrocinio, su pronto despacho.

En primer término hemos de hacer presente que se incorporan a la nueva institución a los bioquímicos, profesionales que, como ya se ha dicho, egresan de la Escuela de Química y Farmacia. Y el Colegio mismo toma desde ahora la denominación de dicha Escuela al llamarse Colegio de Químico-Farmacéuticos.

En consecuencia, es esta nueva institución la sucesora del anterior Colegio, y así se establece expresamente en la segunda disposición transitoria del proyecto en informe, que dispone a este efecto que, para todos los efectos legales, los bienes inmuebles que le pertenezcan deberán ser inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del nuevo Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

Entre los vacíos notorios de la legislación que se modifica estaba la omisión respecto a la forma cómo se integraba el patrimonio de la institución, situación que se salva en el proyecto por su artículo 5º, que dispone que ingresarán a dicho patrimonio las cuotas que se fijen, la participación de las patentes profesionales, el producto de las multas que se impusieren y las donaciones y demás bienes que se adquieran a cualquier título.

Asimismo, se establece en dicho precepto, una exención de impuestos fiscales y municipales para los bienes inmuebles del Colegio que se ocupen como sede permanente de sus actividades, tanto en Santiago como en provincias.

En seguida se introducen algunas enmiendas en relación con los órganos directivos del Colegio. Es así como, se aumenta a 17 el número de integrantes del Consejo General, determinándose que de éstos 5 serán designados por el Consejo Regional de Santiago; 2 por el de Valparaíso; 2 por el de Concepción; y, 1 por cada uno de los Consejos Regionales de Iquique, Antofagasta, La Serena., Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Punta Arenas. Se suprime el Consejo Regional de Angol por cuanto la nueva distribución de jurisdicción de los Consejos Regionales hace innecesario su mantenimiento.

Se crea el Consejo Regional de Santiago, el que agrupará ciertamente a un mayor número de profesionales, porque es en esta ciudad donde hay una mayor densidad de ellos, y al mismo tiempo que se les otorgará un organismo representativo elegido directamente por ellos, el Consejo General que antes desempeñaba esta función, adquiere mayor relevancia, y jerarquía en su calidad de organismo nacional y tribunal superior de todos los colegiados.

En el Título III se determinan las funciones y atribuciones comunes al Consejo General y a los Consejos Regionales, como asimismo, las que particularmente corresponden a cada uno de ellos, perfeccionándose de esta manera las funciones propias de la institución.

Se ha establecido un Título IV, en el cual se consultan normas para la realización de Convenciones Nacionales, reuniones ordinarias y extraordinarias, determinándose las reglas aplicables para las citaciones, quórum para sesionar, y demás modalidades inherentes al funcionamiento de estos órganos colectivos.

Con respecto a las medidas disciplinarias se han consultado algunas modificaciones tendientes a procurar un mejor régimen en esta materia, resguardándose en debida forma la defensa de los posibles afectados, como también una mayor eficacia de las sanciones. Se deja expresamente establecido que las sanciones que corresponden son sin perjuicio de las facultades que competen al Servicio Nacional de Salud en lo que dice relación con la fiscalización que a este servicio importa.

En lo tocante al ejercicio de la profesión, se ha consultado en el Título VI, reglas que exigen estar al día en el cumplimiento de las obligaciones para con el Colegio antes de obtener la autorización para ejercer la profesión. Y a este efecto se ordena a los Tesoreros Comunales enviar I Consejo Regional correspondiente la nómina de los profesionales que se encuentran al día en el pago de su patente profesional, como igualmente del envío del 50% del valor correspondiente a las patentes que estos paguen, y que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, deben ser entregadas a los Consejos Regionales.

En los artículos 40 y 41 se establecen el derecho de reclamar en contra de los procedimientos profesionales de los colegiados, las normas de sustanciación de estos reclamos, y las garantías necesarias para evitar la publicación de fallos que pudieran significar un daño injusto a estos profesionales.

En el último Título se dispone que el Colegio de Químico-Farmacéuticos propiciará la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, debiendo sus estatutos ser aprobados por el Consejo General.

Por una disposición transitoria se establece que el Consejo General del Colegio actual será el encargado de poner en funcionamiento las disposiciones relativas al nuevo Colegio que se crea, y para lo cual tanto el Consejo General como los Consejos Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus respectivos cargos hasta la primera quincena del mes de abril del año siguiente.

Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunidad os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os propone la aprobación del siguiente

Proyecto de ley:

"Articulo único.- Reemplázase la ley Nº 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguiente:

TITULO I

De la Constitución, Finalidades y Patrimonio.

Artículo 1°.- Créase la Institución denominada "Colegio de QuímicoFarmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que posen el título de farmacéutico, químico-farmacéutico o de bioquímico, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de farmacéutico, químico-farmacéutico y de bioquímico.

Artículo 4º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que indique el Reglamento.

Artículo 5º.- El patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile se formará:

a) Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

b) Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y,

d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones o con cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y con los bienes que se adquieran a cualquier título.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que se ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

TITULO II

Del Consejo General y de los Consejos Regionales.

Artículo 6º.- El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. De éstos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales que designen dos o más miembros para el Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad' de empleado.

Cesará en su cargo el Consejero General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

Artículo 7°.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante cinco años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) No adeudar patente profesional;

c) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito común y no haber sido condenado a pena aflictiva en cualquier época. Como tampoco encontrarse procesado por crimen o simple delito común, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y,

e) No haber sufrido durante los cinco últimos años alguna medida disciplinaria del Consejo General o de los Consejos Regionales.

Artículo 8º.- Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la Ley General de Elecciones.

Artículo 9º.- Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 10.- (Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7º en sus letras b), c), d) y e), y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 11.- No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el 3er. grado.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General. Si una persona resulta elegida para ambos, el electo deberá optar dentro de tercero día.

Si en una elección resultaren elegidos candidatos que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la misma sesión, la persona que debe ser designada Consejero.

Artículo 12.- Los Consejeros Generales y Regionales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos hasta por tres períodos consecutivos, y se desempeñarán gratuitamente.

Artículo 13.- El Consejo General y los Consejos Regionales se renovarán cada dos años por parcialidades de ocho y nueve, el primero; de cuatro y cinco el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción; y, de dos y tres los Consejos Regionales restantes. La renovación se efectuará en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 14.- Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias.

Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados Correspondientes que deben integrar el Consejo General.

Igualmente designarán Representantes Provinciales y Representantes Departamentales en las provincias que no sean sede del respectivo Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de departamentos de acuerdo a la organización y funciones que determine el Reglamento.

Artículo 15.- Los Consejos General y Regionales celebrarán sesión con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 16.- La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será suficiente para que el Consejero pierda su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

Si un Consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 17.- Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos 7° y 10, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

TITULO III

De las funciones y atribuciones de los Consejos

Articulo 18.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

a) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión y velar por su correcto ejercicio;

b) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados;

c) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional; y,

d) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General:

a) Hacer cumplir el Código de Ética Profesional;

b) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

Los márgenes de comercialización de las especialidades farmacéuticas, biológicas y bioquímicas aplicables a las Oficinas de Farmacia particulares serán considerados honorarios profesionales y el Consejo General deberá proponerlo al Presidente de la República para la dictación del decreto supremo respectivo;

d) Administrar los bienes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

e) Representar legalmente al Colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

Para acreditar dicha representación bastará un certificado del Secretario del Consejo.

Cuando el Consejo se querelle criminalmente no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia;

f) Impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico;

g) Proponer las reformas que sean necesarias en los estudios de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales;

h) Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia;

i) Aprobar proyectos de escrituras para la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia que realicen personas naturales o jurídicas autorizadas por el Código Sanitario, como asimismo las modificaciones posteriores que en ellas se produjeren. La autorización deberá constar por escrito e insertarse en la respectiva escritura;

j) Para los efectos de la letra anterior, los proyectos de escrituras deberán ser acompañados del informe favorable del Consejo Regional de la jurisdicción correspondiente a la localidad donde esté ubicado el establecimiento de farmacia;

k) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

l) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales cuando fuere necesario;

m) Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una memoria anual sobre las actividades de la institución y su estado económico;

n) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivas jurisdicciones.

Las instituciones o empresas empleadoras, tanto del sector público como privado, a requerimiento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, deberán descontar normalmente por planilla el monto de las cuotas de los colegiados que en ellas se desempeñan y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días siguientes a su recepción;

ñ) Designar Miembros Honorarios y Correspondientes del Colegio de Químico-Farmacéutico de Chile. El Reglamento contendrá los requisitos que deberán reunir los miembros honorarios;

o) Designar representantes en instituciones o servicios sean éstos públicos o particulares, en que se pida o exista representación del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

p) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos, becas de estudio e investigación, así como toda otra actividad destinada a promover el perfeccionamiento de los colegiados;

q) Auspiciar sistemas cooperativos y la organización de corporaciones que tiendan a la ayuda mutua de los colegiados; y,

r) Propiciar la incorporación de colegiados a un sistema de seguridad social.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:

a) Las indicadas para el Consejo General en las letras a), e), m), p) y q), del artículo 19, en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción ;

b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el Reglamento;

c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya autorizado el Consejo General;

d) Tomar conocimiento e informar al Consejo General sobre las materias indicadas en la letra i) del artículo 19 de la presente ley; y

e) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de farmacias dentro de su jurisdicción.

Artículo 21.- Los Consejos Regionales deberán sesionar extraordinariamente por lo menos una vez en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

Artículo 22.- Los empleadores otorgarán facilidades a los Consejeros Generales y Consejeros Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva.

La Tesorería Comunal que corresponda entregará semestralmente a los respectivos Consejos Regionales el producto de esta cuota.

TITULO IV

De las Convenciones y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 24.- El Consejo General convocará a los colegiados o a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorios para el Consejo General los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.

Artículo 25.- El Consejo General citará a reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile en el curso del mes de abril de cada año. En ella se presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

En la reunión general ordinaria podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 26.- El Consejo General citará a reunión general extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional o lo soliciten tres Consejos Regionales a lo menos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 27.- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante un aviso de prensa publicado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objetivo si ella fuere extraordinaria. Dicho aviso será publicado a lo menos quince días antes del designado para la reunión.

Artículo 28.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del veinte por ciento, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.

Artículo 29.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo General en los artículos precedentes.

TITULO V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales o que infrinjan el Código de Ética, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura por escrito, y

c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.

Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.

De las resoluciones del Consejo Regional que aplique medidas disciplinarias se puede apelar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver, con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.

Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.

Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar, al día subsiguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fallar la apelación que se presentare.

Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.

Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional, y si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del Artículo 15 de la presente ley.

La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.

Artículo 31.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecte a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo la cancelación del título profesional siempre que motivos graves lo aconsejen.

Todo acuerdo del Consejo General que cancele el título profesional será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada.

La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de dicho Tribunal.

Confirmada la resolución el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.

Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves, los siguientes:

a) Haber sido suspendido tres o más veces;

b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 14, Título VI, del Libro II del Código Penal, y

c) Haber sido sancionado como reincidente en amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión, enviando los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados ele acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

1°.- Ser socio de algunas de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;

2º.- Tener amistad o enemistad respecto de algunas de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;

3°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;

4º.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;

5º.- Tener interés personal en el asunto de que se trata;

6º.- Ser empleado o patrón de alguna de las partes o su empleado o dependiente.

Conocerá de las impugnaciones un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.

Si por cualquiera causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 35.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien, se citará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días hábiles. Transcurrido el plazo indicado procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.

Artículo 36.- El Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y al Consejo Regional correspondiente toda resolución o sentencia ejecutoriada que contenga sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.

Artículo 37.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años contados desde que se ejecutaron les actos que se trata de juzgar.

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los sumarios en que intervenga el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo que los procesos se encuentren en estado de sumario.

Para lo establecido en el inciso anterior, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días, otorgando recibo.

TITULO VI

Del ejercicio de la profesión.

Artículo 39.- Para ejercer la profesión los colegiados deberán cumplir con i los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce;

b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley; y

c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio.

Si hubiere retraso en el pago de cuotas superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia.

La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 40.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 41.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellos recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de uno a dos sueldos vitales anuales, escala A, de los empleados particulares del departamento de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación, y será de beneficio del respectivo Consejo.

Artículo 42.- El profesional que cambiare de jurisdicción deberá comunicarlo al Consejo a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquel en cuya jurisdicción vaya a ejercer.

Artículo 43.- Las municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico-farmacéutico y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago.

Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén al día en el pago de sus patentes, conjuntamente con el 50% de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23 de esta ley.

TITULO VII

Organismos colaboradores del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

Artículo 44.- El Colegio favorecerá la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, los que se regirán, además, por sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Consejo General.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la ley Nº 7.205, será el encargado de hacer funcionar el organismo que por esta ley si crea, para cuyos efectos los Consejeros Generales y Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta la primera quincena de abril del año siguiente a la publicación antes señalada.

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, el Colegio que se crea por la presente ley será sucesor del Colegio de Farmacéuticos de Chile. En consecuencia, sus bienes pasarán al dominio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y los Conservadores de Bienes Raíces respectivos deberán practicar las inscripciones de los inmuebles en el registro de propiedad a nombre de esta nueva institución."

Sala de la Comisión, a 6 de septiembre de 1967.

Acordado en sesiones Nºs. 94ª, 101ª, y 104ª, de 6 de julio, 22 de agosto y 6 de septiembre, respectivamente, con asistencia de los señores: Fernández (Presidente), Giannini (Presidente), Ansieta, Arancibia, Cabello, Fuentes, don César; Iglesias, Lacoste, doña Graciela; Maira, Millas, Morales, don Carlos; Tejeda, Valenzulea, don Renato; y, Valenzuela, don Ricardo.

Se designó Diputado Informante al señor Valenzuela, don Ricardo.

(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."

1.4. Discusión en Sala

Fecha 06 de agosto, 1968. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura Ordinaria año 1968. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 7.205, QUE CREO EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE

El señor VALENZUELA (don Ricardo).-

¿Por qué no tratamos de inmediato el proyecto que está acordado considerar en los últimos 10 minutos del Orden del Día?

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

- Está acordado tratarlo en los últimos diez minutos del Orden del Día.

Si le parece a la Sala, se podría tratar de inmediato el proyecto que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

Acordado.

El proyecto, impreso en el boletín Nº 10.810, es el siguiente:

"Artículo único.- Reemplázase la ley Nº 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguiente:

TITULO I

De la constitución, finalidades y patrimonio

Artículo 1°.- Créase la Institución denominada "Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o de Bioquímico, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

Artículo 4º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que indique el Reglamento. Artículo 4ºEl patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile se formará:

a) Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

b) Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y

d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones o con cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y con los bienes que se adquieran a cualquier título.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que se ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

TITULO II

Del Consejo General y de los Consejos Regionales

Artículo 6º.- El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. De éstos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejeros Regionales que designen dos o más miembros para el Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

Cesará en su cargo el Consejero General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

Artículo 7º.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante cinco años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) No adeudar patente profesional;

c) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito común y no haber sido condenado a pena aflictiva en cualquier época. Como tampoco encontrarse procesado por crimen o simple delito común, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito, y

e) No haber sufrido durante los cinco últimos años alguna medida disciplinaria del Consejo General o de los Consejos Regionales.

Artículo 8º.- Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la Ley General de Elecciones.

Artículo 9º.- Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 10.- Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7° en sus letras b), c), d) y e) y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 11.- No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el 3er. grado.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General. Si una persona resulta elegida para ambos, el electo deberá optar dentro de tercero día.

Si en una elección resultaren elegidos candidatos que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la misma sesión, la persona que debe ser designada Consejero.

Artículo 12.- Los Consejeros Generales y Regionales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos hasta por tres períodos consecutivos, y se desempeñarán gratuitamente.

Artículo 13.- El Consejo General y los Consejeros Regionales se renovarán cada dos años por parcialidad de ocho y nueve, el primero; de cuatro y cinco el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro los Consejeros Regionales de Valparaíso y Concepción; y, de dos y tres los Consejeros restantes. La renovación se efectuará en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 14.- Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias.

Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados Correspondientes que deben integrar el Consejo General.

Igualmente designarán Representantes Provinciales y Representantes Departamentales en las provincias que no sean sede del respectivo Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de departamentos de acuerdo a la organización y funciones que determine el Reglamento.

Artículo 15.- Los Consejos General y Regionales celebrarán sesión con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 16.- La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será suficiente para que el Consejero pierda su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

Si un Consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 17.- Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos 7º y 10, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

TITULO III

De las funciones y atribuciones de los Consejos

Artículo 18.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

a) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión y velar por su correcto ejercicio;

b) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados;

c) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional, y

d) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General:

a) Hacer cumplir el Código de Etica Profesional;

b) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser aprobado por el Presidente de la República. Los márgenes de comercialización de las especialidades farmacéuticas, biológicas y bioquímicas aplicables a las Oficinas de Farmacia particulares serán considerados honorarios profesionales y el Consejo General deberá proponerlo al Presidente de la República para la dictación del decreto supremo respectivo;

d) Administrar los bienes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

e) Representar legalmente al Colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquier de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

Para acreditar dicha representación bastará un certificado del Secretario del Consejo.

Cuando el Consejo se querelle criminalmente no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia;

f) Impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico;

g) Proponer las reformas que sean necesarias en los estudios de Químico-Farmacéutico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales;

h) Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia;

i) Aprobar proyectos de escrituras para la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia que realicen personas naturales o jurídicas autorizadas por el Código Sanitario, como asimismo las modificaciones posteriores que en ellas se produjeren. La autorización deberá constar por escrito e insertarse en la respectiva escritura;

j) Para los efectos de la letra anterior, los proyectos de escrituras deberán ser acompañados del informe favorable del Consejo Regional de la jurisdicción correspondiente a la localidad donde esté ubicado el establecimiento de farmacia;

k) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

l) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales cuando fuere necesario;

m) Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una memoria anual sobre las actividades de la institución y su estado económico;

n) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivas jurisdicciones.

Las instituciones o empresas empleadoras, tanto del sector público como privado, a requerimiento del Colegio de QuímiFarmacéuticos de Chile. El Reglamento contar normalmente por planilla el monto de las cuotas de los colegiados que en ellas se desempeñan y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días siguientes a su recepción.

ñ) Designar Miembros Honorarios y Correspondientes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. El Reglamento contendrá los requisitos que deberán reunir los miembros honorarios;

o) Designar representantes en instituciones o servicios sean éstos públicos o particulares, en que se pida o exista representación del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

p) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos, becas de estudio e investigación así como toda otra actividad destinada a promover el perfeccionamiento de los colegiados;

q) Auspiciar sistemas cooperativos y la organización de corporaciones que tiendan a la ayuda mutua de los colegiados, y r) Propiciar la incorporación de colegiados a un sistema de seguridad social.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:

a) Las indicadas para el Consejo General en las letras a), e), m), p) y q) del artículo 19, en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;

b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el Reglamento;

c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya autorizado el Consejo General;

d) Tomar conocimiento e informar al Consejo General sobre las materias indicadas en la letra i) del artículo 19 de la presente ley; y

e) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de Farmacias dentro de su jurisdicción.

Artículo 21.- Los Consejos Regionales deberán sesionar extraordinariamente por lo menos una vez en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

Artículo 22.- Los empleadores otorgarán facilidades a los Consejeros Generales y Consejeros Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva.

La Tesorería Comunal que corresponda entregará semestralmente a los respectivos Consejos Regionales el producto de esta cuota.

TITULO IV

De las Convenciones y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias

Artículo 24.- El Consejo General convocará a los colegiados o a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorios para el Consejo General los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.

Artículo 25.- El Consejo General citará a reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio Químico-Farmacéuticos de Chile en el curso del mes de abril de cada año. En ella se presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

En la reunión general ordinaria podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 26.- El Consejo General citará a reunión general extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional o lo soliciten tres Consejos Regionales a lo menos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 27.- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante un aviso de prensa publicado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto si ella fuere extraordinaria. Dicho aviso será publicado a lo menos quince días antes del designado para la reunión.

Artículo 28.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del veinte por ciento, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará el día, siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.

Artículo 29.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo General en los artículos precedentes.

TITULO V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que infrinjan el Código de Etica, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura por escrito, y

c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.

Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.

De las resoluciones del Consejo Regional que aplique medidas disciplinarias se puede apelar, dentro del plazo de quince días hábiles ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver, con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.

Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.

Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar, al día subsiguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fallar la apelación que se presentare.

Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.

Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional, y si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo 15 de la presente ley.

La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.

Artículo 31.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecte a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo la cancelación del título profesional, siempre que motivos graves lo aconsejen.

Todo acuerdo del Consejo General que cancele el título profesional será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada.

La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por 1 voto de los dos tercios de los miembros presentes de dicho Tribunal.

Confirmada la resolución, el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.

Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves, los siguientes:

a) Haber sido suspendido tres o más veces;

b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 14, Título VI, del Libro II del Código Penal, y

c) Haber sido sancionado como reincidente en amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión, enviando los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:

1°.- Ser socio de algunas de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;

2°.- Tener amistad o enemistad respecto de algunas de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;

3°.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;

4°.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;

5°.- Tener interés personal en el asunto de que se trata;

6°.- Ser empleado o patrón de alguna de las partes o su empleado o dependiente.

Conocerá de las impugnaciones un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.

Si por cualquiera causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 35.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días hábiles. Transcurrido el plazo indicado procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.

Artículo 36.- El Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y al Consejo Regional correspondiente toda resolución o sentencia ejecutoriada que contenga sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.

Artículo 37.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los sumarios en que intervenga el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo que los procesos se encuentren en estado de sumario.

Para lo establecido en el inciso anterior, el Secretario del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días, otorgando recibo.

TITULO VI

Artículo 39.- Para ejercer la profesión los colegiados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce;

b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley, y

c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio.

Si hubiere retraso en el pago de cuotas superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia.

La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 40.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 41.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellos recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de uno a dos sueldos vitales anuales, escala A), de los empleados particulares del departamento de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación, y será de beneficio del respectivo Consejo.

Artículo 42.- El profesional que cambiare de jurisdicción deberá comunicarlo al Consejo a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquel en cuya jurisdicción vaya a ejercer.

Artículo 43.- Las Municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico-farmacéutico y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago.

Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén al día en el pago de sus patentes, conjuntamente con el 50% de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23 de esta ley.

TITULO VII

Organismos colaboradores del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile

Artículo 44º.- El Colegio favorecerá la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, los que se regirán, además, por sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Consejo General.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile, creado por la ley Nº 7.205, será el encargado de hacer funcionar el organismo que por esta ley se crea, para cuyos efectos los Consejeros Generales y Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta la primera quincena de abril del año siguiente a la publicación antes señalada.

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, el Colegio que se crea por la presente ley será sucesor del Colegio de Farmacéuticos de Chile. En consecuencia, sus bienes pasarán al dominio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, y los Conservadores de Bienes Raíces respectivos deberán partir las inscripciones de los inmuebles en el registro de propiedad a nombre de esta nueva institución.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra sobre el proyecto, aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que modifica la ley Nº 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

El señor VALENTE.-

¡Sin debate!

El señor VALENZUELA (don Ricardo).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Valenzuela, don Ricardo.

El señor VALENZUELA (don Ricardo).-

Señor Presidente, quiero informar muy brevemente a los colegas sobre este proyecto de ley, aprobado por las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda de esta Corporación, que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia designó una Subcomisión que fue integrada por los Diputados Carlos Morales, Luis Tejeda y el que habla.

Esta Subcomisión estudió exhaustivamente el proyecto elaborado por el Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile y, después de diversas sesiones, le dio su aprobación. Le introdujo algunas modificaciones considerando las ideas que vertieron, en esa oportunidad, el Presidente del Colegio de Farmacéuticos de Chile, señor Pedro Bacigaluppo, y otros integrantes de diversas organizaciones de la profesión.

Señor Presidente, por eso, las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia y de Hacienda de la Corporación aprobaron este proyecto por unanimidad.

Por ser este un proyecto que solamente trata de poner al día, y a la par con la de los demás colegios profesionales, la legislación aplicable a la constitución y a las finalidades de los organismos que tiene el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, me permito solicitar su aprobación sin mayor discusión, porque ha sido bastante estudiado en las Comisiones y responde a una necesidad de los adelantos científicos y técnicos de las profesiones de químicofarmacéutico y de bioquímico.

Solamente quiero hacer presente que se propuso una modificación a la segunda parte de la letra c) del artículo 19, que se refiere a los márgenes de comercialización de las especialidades farmacéutica-biológica y bioquímica.

Pues bien, considerando que este problema en realidad podría significar un entendimiento en la tramitación del proyecto, conversamos sobre él, y, debidamente autorizados por el Consejo General del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, la colega doña Graciela Lacoste, el colega señor Ernesto Iglesias y yo hemos presentado una indicación para suprimir la frase final de la letra c) del artículo 19, con lo cual el proyecto no tiene ningún inconveniente que pudiere aparecer en su discusión ulterior en el Senado o ante el Ejecutivo.

Por eso, agradezco en nombre de los profesionales químico-farmacéuticos la atención de la Honorable Cámara y del señor Presidente de haber proporcionado la oportunidad para despachar hoy este proyecto, que significa un beneficio muy importante para esta profesión.

Al mismo tiempo, me permito solicitar a la Sala la aprobación de este proyecto en la forma como hemos explicado, con la indicación presentada por los tres colegas de esta profesión que estamos en la Cámara de Diputados.

Nada más, señor Presidente.

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se va a dar lectura a una indicación.

El señor KAEMPFE ( Secretario).-

Los señores Valenzuela, don Ricardo, e Iglesias, y la señorita Lacoste, doña Graciela, formulan indicación para que se suprima el inciso segundo de la letra c) del artículo 19, que expresa:

"Los márgenes de comercialización de las especialidades farmacéuticas, biológicas y bioquímicas...", etcétera, hasta el término de la disposición.

El señor ( VIDELA ( Vicepresidente).-

Por no haber número en la Sala, se va a llamar hasta por cinco minutos a los señores Diputados.

Transcurridos dos minutos:

El señor VIDELA ( Vicepresidente).-

Ya hay número en la Sala.

En votación general el proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

En votación la indicación formulada.

Si les parece a los señores Diputados, también se aprobará.

Aprobada.

Terminada la discusión del proyecto.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de agosto, 1968. Oficio en Sesión 33. Legislatura Ordinaria año 1968.

?1.- PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 7.205, QUE CREO EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE.

Con motivo de la moción, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Reemplázase la ley Nº 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguiente:

"TITULO I

De la Constitución, finalidades y patrimonio.

Artículo 1º.- Créase la institución denominada "Colegio dé Químico- Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o de Bioquímico, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

Artículo 4º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas con los límites de jurisdicción que indique el Reglamento.

Artículo 5º.- El patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile se formará:

a) Con las cuotas ordinarias extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

b) Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y

d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones y subvenciones o con cualquiera de los fondos especiales que acuerde formar y mantener el Consejo General, y con los bienes que se adquieran a cualquier título.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que se ocupen cómo sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

TITULO II

Del Consejo General y de los Consejos Regionales.

Artículo 6.- El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. De éstos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales que designen dos o más miembros para ei Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

Cesará en su cargo el Consejero General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

Artículo 7º.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere :

a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante cinco años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) No adeudar patente profesional;

c) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el Colegio;

d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito común y no haber sido condenado a pena aflictiva en cualquier época. Como tampoco encontrarse procesado por crimen o simple delito común, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y

e) No haber sufrido durante los cinco últimos años alguna medida disciplinaria del Consejo General o de los Consejos Regionales.

Artículo 8º.- Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la Ley General de Elecciones.

Artículo 9º.- Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 10.- Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7º en sus letras b), c), d) y e),y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 11.- No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el tercer grado.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General. Si una persona resulta elegida para ambos, el electo deberá optar dentro de tercero día.

Si en una elección resultaren elegidos candidatos que tuvieren alguna incompatibilidad, el Consejo decidirá por sorteo, en la misma sesión, la persona que debe ser designada Consejero.

Artículo 12.- Los Consejeros Generales y Regionales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos hasta por tres períodos consecutivos, y se desempeñarán gratuitamente.

Artículo 13.- El Consejo General y los Consejos Regionales se renovaran cada dos años por parcialidades de ocho y nueve, el primero; de cuatro y cinco el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción; y, de dos y tres los Consejos Regionales restantes. La renovación se efectuará en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 14.- Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias.

Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados correspondientes que deben integrar el Consejo General.

Igualmente designarán Representantes Provinciales y Representantes Departamentales en las provincias que no sean sede del respectivo Consejo Regional y en las, ciudades cabeceras de departamentos de acuerdo a la organización y funciones que determine el Reglamento.

Artículo 15.- Los Consejos General y Regionales celebrarán sesión con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 16.- La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será suficiente para que el Consejero pierda su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

Si un Consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 17.- Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos, 7º y 10, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

TITULO III

De las funciones y atribuciones de los Consejos.

Artículo 18.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

a) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión y velar por su correcto ejercicio;

b) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados;

c) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional; y

d) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General:

a) Hacer cumplir el Código de Ética Profesional;

b) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser aprobado por el Presidente de la República.

d) Administrar los bienes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

e) Representar legalmente al Colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

Para acreditar dicha representación bastará un certificado del Secretario del Consejo.

Cuando el Consejo se querelle criminalmente no estará obligado a rendir fianza ni a prestar juramento de calumnia;

f) Impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico- Farmacéutico y de Bioquímico;

g) Proponer las reformas que sean necesarias en los estudios de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales;

h) Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia;

i) Aprobar proyectos de escrituras para la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia que realicen personas naturales o jurídicas autorizadas por el Código Sanitario, como asimismo las modificaciones posteriores que en ellas se produjeren. La autorización deberá constar por escrito e insertarse en la respectiva escritura;

j) Para los efectos de la letra anterior, los proyectos de escrituras deberán ser acompañados del informe favorable del Consejo Regional de la jurisdicción correspondiente a la localidad donde esté ubicado el establecimiento de farmacia;

k) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

l) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales cuando fuere necesario;

m) Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una memoria anual sobre las actividades de la institución y su estado económico;

n) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivas jurisdicciones.

Las instituciones o empresas empleadoras, tanto del sector público como privado, a requerimiento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, deberán descontar normalmente por planilla el monto de las cuotas de los colegiados que en ellas se desempeñan y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días siguiente a su recepción;

ñ) Designar Miembros Honorarios y Correspondientes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. El Reglamento contendrá los requisitos que deberán reunir los miembros honorarios;

o) Designar representantes en instituciones o servicios, sean éstos públicos o particulares, en que se pida o exista representación del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

p) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos, becas de estudio e investigación, así como toda otra actividad destinada a promover el perfeccionamiento de los colegiados;

q) Auspiciar sistemas cooperativos y la organización de corporaciones que tiendan a la ayuda mutua de los colegiados; y

r) Propiciar la incorporación de colegiados a un sistema de seguridad social.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:

a)Las indicadas para el Consejo General en las letras a), e), m), p) y q) del artículo 19, en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;

b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el Reglamento;

c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya autorizado el Consejo General;

d)Tomar conocimiento e informar al Consejo General sobre las materias indicadas en la letra i) del artículo 19 de la presente ley; y

e) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de farmacias dentro de su jurisdicción.

Artículo 21.- Los Consejos Regionales deberán sesionar extraordinariamente por lo menos una vez en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

Artículo 22.- Los empleadores otorgarán facilidades a los Consejeros Generales y Consejeros Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva. La Tesorería Comunal que corresponda entregará semestralmente a los respectivos Consejos Regionales el producto de esta cuota.

TITULO IV

De las Convenciones y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 24.- El Consejo General convocará a los colegiados o a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorios para el Consejo General los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.

Artículo 25.- El Consejo General citará a reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile en el curso del mes de abril de cada año. En ella se presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

En la reunión general ordinaria podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 26.- El Consejo General citará a reunión general extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional o lo soliciten tres Consejos Regionales a lo menos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 27.- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante un aviso de prensa publicado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto, si ella fuere extraordinaria. Dicho aviso será publicado a lo menos quince días antes del designado para la reunión.

Artículo 28.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del veinte por ciento, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.

Artículo 29.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo General en los artículos precedentes.

TITULO V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que infrinjan el Código de Ética, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura por escrito, y

c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.

Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los otros tercios de los miembros presentes del Consejo.

De las resoluciones del Consejo Regional que aplique medidas disciplinarias se puede apelar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver, con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.

Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.

Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar al día subsiguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fa- liar la apelación que se presentare.

Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.

Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional y, si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo 15 de la presente ley.

La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.

Artículo 31.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecta a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo la cancelación del título profesional siempre que motivos graves lo aconsejen.

Todo acuerdo del Consejo General que cancele el título profesional será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada.

La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de dicho Tribunal.

Confirmada la resolución el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.

Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves, los siguientes:

a) Haber sido suspendido tres o más veces;

b)Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 14, Título VI, del Libro II del Código Penal, y

c) Haber sido sancionado como reincidente en amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión, enviando los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1º.- Ser socio de alguna de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;

2º.- Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;

3º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentezco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive;

4º.- Haber emitido opinión con publicidad sobre al asunto;

5º.- Tener interés personal en el asunto de que se trata;

6º.- Ser empleador o patrón de alguna de las partes o su empleado o dependiente.

Conocerá de las impugnaciones un Tribunal compuesto de tres miembros del Consejo elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.

Si por cualquiera causa no pudiere constituirse este Tribunal, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.

Artículo 35.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos, deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días hábiles. Transcurrido el plazo indicado procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo en este último caso, que concurra causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.

Artículo 36.- El Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y al Consejo Regional correspondiente toda resolución o sentencia ejecutoriada que contenga sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.

Artículo 37.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los sumarios en que intervenga el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo que los procesos se encuentren en estado de sumario.

Para lo establecido en el inciso anterior, el Secretario del Consejo respectivo, podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por ocho días, otorgando recibo.

TITULO VI

Del ejercicio de la profesión

Artículo 39.- Para ejercer la profesión los colegiados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce;

b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley; y

c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio.

Si hubiere retraso en el pago de cuotas, superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia.

La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 40.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, químico - farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 41.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de uno a dos sueldos vitales anuales, escala A, de los empleados particulares del departamento de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación, y será de beneficio del respectivo Consejo.

Artículo 42.- El profesional que cambiare de jurisdicción deberá comunicarlo al Consejo a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquél en cuya jurisdicción vaya a ejercer.

Artículo 43.- Las Municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico - farmacéutico y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago.

Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al Vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén al día en el pago de sus patentes, conjuntamente con el 50% de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23 de esta ley.

TITULO VII

Organismos colaboradores del Colegio de Químico – Farmacéuticos de Chile

Artículo 44.- El Colegio favorecerá la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, los que se regirán, además, por sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Consejo General.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la ley Nº 7.205, será el encargado de hacer funcionar el organismo que por esta ley se crea, para cuyos efectos los Consejeros Generales y Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta la primera quincena de abril del año siguiente a la publicación antes señalada.

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, el Colegio que se crea por la presente ley será sucesor del Colegio de Farmacéuticos de Chile. En consecuencia, sus bienes pasarán al dominio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y los Conservadores de Bienes Raíces respectivos deberán practicar las inscripciones de los inmuebles en el Registro de propiedad a nombre de esta nueva institución."."

Dios guarde a V. E. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama.- Arnoldo Kaempfe Bordalí.2

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 30 de junio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1970.

?9.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY QUE CREO EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE.

Honorable Senado:

La Comisión de Hacienda ha considerado el proyecto del rubro, previamente informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y ha resuelto recomendaros su aprobación en los mismos términos contenidos en dicho informe.

El Colegio de Farmacéuticos se financiará, en conformidad a su artículo 5°, con las cuotas y patentes profesionales que correspondan, con las multas que contempla por incumplimiento de las reglas que se fijan para el ejercicio de la profesión y con las donaciones, asignaciones testamentarias, subvenciones y otros ingresos similares.

Sala de la Comisión, a 30 de junio de 1970.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de los Honorables Senadores señores Palma (Presidente), Ballesteros, Baltra y Bulnes.

(Fdo.): Pedro Correa Opaso, Secretario.

2.2. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 30 de junio, 1970. Informe Comisión Legislativa en Sesión 18. Legislatura Ordinaria año 1970.

?8.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY Nº 7.205, QUE CREO EL COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha considerado el proyecto de ley, remitido por la Honorable Cámara de Diputados, por el cual se modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

Concurrieron a la Comisión y proporcionaron antecedentes sobre la iniciativa de ley en estudio, los señores Mario Martínez, por el Colegio Farmacéutico de Chile; Víctor Cereceda, Jefe de la Sección Farmacia del Servicio Nacional de Salud y don Alberto Brill y Luis Letelier, en representación de la Cámara de la Industria Farmacéutica de Chile.

Por ley Nº 7.205, de 1º de agosto de 1942, se creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, persona jurídica que tiene por objeto el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados, como asimismo, la supervigilancia del ejercicio de la profesión. Esta es una de las legislaciones más antiguas destinadas a regir actividades de profesionales universitarios y la Institución de que se trata agrupa numerosos profesionales.

En diversas Convenciones celebradas por los farmacéuticos, se ha considerado la necesidad de modificar la ley del Colegio, a fin de modernizar su estructura y actualizarla, adaptándola a los nuevos requerimientos de una profesión en la cual existen hoy día diversas especialidades a las cuales se les reconocen títulos universitarios especiales que otorga la Escuela de Química y Farmacia y que no existía en Chile cuando se dicto la ley del Colegio de Farmacéuticos.

En efecto, esta Escuela en su actual organización forma Químicos Farmacéuticos, Bioquímicos y Químicos Académicos.

Los planes de estudio de los químicos farmacéuticos comprenden cinco años y habilitan al profesional para actuar en la Oficina de Farmacia, en la Farmacia de Hospital y en la industria farmacéutica, donde desempeña funciones relacionadas con la producción, análisis, control, investigación y promoción.

En el año 1958, la Facultad de Química y Farmacia creó un plan de cinco años de estudios para la obtención del título de Bioquímico, especialidad ésta que se preocupa de analizar la estructura y distribución de las moléculas en los seres vivos, y de estudiar las reacciones que ocurren entre los diversos tipos de compuestos de interés biológico. Su campo de estudios comprende tanto el virus como la bacteria, con lo que su radio de aplicación es muy vasto en la medicina humana y veterinaria, en la agricultura y en la nutrición.

Posteriormente, en el año 1960, la Escuela de Química y Farmacia formuló un nuevo plan a fin de otorgar el título de Químico, carrera académica, fundamentalmente de laboratorio, que comprende también cinco años de estudios, más uno adicional destinado a la elaboración de la tesis para optar al grado de licenciado en Química.

Por lo tanto, la primera finalidad del proyecto en informe es cambiar la denominación de la Institución, la cual pasa a llamarse Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, incorporándose a dicho Colegio a los bioquímicos que egresan de las Escuelas de Química y Farmacia del país.

Además se introducen enmiendas relacionadas con los órganos directivos del Colegio, sus funciones y atribuciones, con las medidas disciplinarias a los Colegiados y con el ejercicio de la profesión.

Vuestra Comisión, por unanimidad de sus miembros, aprobó en general la iniciativa y en su discusión particular le introdujo más bien enmiendas de forma que de fondo y, en todo caso, ellas no alteran fundamentalmente lo aprobado en primer trámite por la Cámara de Diputados.

En lo que se refiere a los órganos directivos del Colegio, éste será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas. El Consejo General estará compuesto de 17 miembros. De éstos, 5 serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

También el proyecto establece normas sobre el patrimonio de la Institución y contempla exenciones de impuestos fiscales y municipales en favor de las propiedades que ocupe como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

En cuanto a la elección de los respectivos Consejos, la iniciativa contiene disposiciones sobre: a) requisitos para ser elegido Consejero; b) incompatibilidades; c) funcionamiento de los Consejos: número de miembros, duración y renovación en los cargos, quórum para sesionar y tomar decisiones, reemplazos de consejeros en caso de fallecimiento, renuncia o cualquier otro suceso que haga perder la calidad de tales, etcétera.

El Título III fija las funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales y el Título IV se refiere a las Convenciones Nacionales y a las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias de los Colegiados, determinándose las reglas de procedimiento a que se ajustarán.

El Título V trata "De las Medidas Disciplinarias" las que se aplicarán sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud. Dichas medidas las impondrán los Consejos Regionales a aquellos Colegiados que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que infrinjan el Código de Ética y podrán consistir en: 1) Amonestación; 2) Censura por escrito, y 3) Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por un año.

De las resoluciones del Consejo Regional que aplique medidas disciplinarias se podrá apelar ante el Consejo General.

Incluso el Consejo General, conociendo de una reclamación que afecte a un colegiado, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio, la cancelación del título profesional siempre que motivos graves lo aconsejen, resolución que será apelable ante la Corte Suprema, la que resolverá en Pleno.

En lo que dice relación con el ejercicio de la profesión, el Título VI señala los requisitos que deberán cumplirse, el primero de los cuales es estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce el Colegiado. Además, deberá pagar la patente profesional y todas las cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales que fije el Colegio.

El proyecto se preocupa, asimismo, de los reclamos que puedan formularse por el público en contra de estos profesionales, disponiendo que aquellos que se creyeren perjudicados con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja tomando las decisiones que correspondan.

Finalmente, el último título de la iniciativa en informe trata de los organismos colaboradores del Colegio de Químico-Farmacéuticos, señalando que éste favorecerá la formación de dichos organismos que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, las que se regirán por estatutos propios aprobados por el Consejo General.

Los artículos transitorios se refieren al funcionamiento del Colegio que se crea, a cuyo efecto el proyecto dispone que el actual Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la ley Nº 7.205, será el encargado de poner en aplicación las disposiciones relacionadas con su organización. Además, se establece que para todos los efectos legales, el nuevo Colegio será el sucesor del actual y, en consecuencia, sus bienes pasarán al dominio del Colegio de Químico-Farmacéuticos y los Conservadores de Bienes Raíces deberán practicar las inscripciones de los inmuebles en el Registro de propiedad a nombre de la nueva institución.

Tal como os hicimos presente anteriormente, las modificaciones que os proponemos no alteran la substancia del proyecto, sino que son más bien enmiendas destinadas a mejorar su redacción y estructura, y ellas fueron aprobadas en su mayoría por unanimidad.

En mérito de los antecedentes relacionados, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de la Honorable Cámara de Diputados con las siguientes enmiendas:

ARTICULO UNICO.

Artículo 5º

Letra d)

Sustituirla por la siguiente:

"d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.".

Artículo 7º

Letra a)

Sustituir la palabra "cinco" por "dos".

Letra d)

Sustituirla por la siguiente:

"d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y".

Letra e)

Sustituirla por la siguiente:

"e) No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales.".

Artículo 11

Reemplazar en su inciso primero la palabra "tercer" por "segundo".

Intercalar como inciso segundo, el tercero propuesto por la Cámara, redactado en la siguiente forma:

"Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor número de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.".

El inciso segundo pasa a ser tercero, sin enmiendas.

Artículo 12.

Remplazar las palabras "hasta por tres períodos consecutivos", por la siguiente: "indefinidamente".

Artículo 14.

Intercalar, en el inciso tercero, a continuación de las palabras "organización y funciones" la siguiente: "administrativas".

Artículo 15. Sustituir la frase "la mayoría absoluta" por: "un tercio".

Artículo 16.

Reemplazar la forma verbal "pierda" por las palabras "cese en".

Artículo 19.

Letra e)

Suprimir en su inciso tercero las palabras "ni a prestar juramento".

Letras i) y j)

Suprimirlas.

Letras k) a r)

Pasan a ser letras i) a p), respectivamente y sin enmiendas.

Artículo 20.

Letra a)

Sustituir las referencias a las letras m), p) y q), por otras a las letras k), ñ) y o).

Letra c)

Agregar a continuación del punto y coma (;) la conjunción "y".

Letra d) Suprimirla.

Letra e) Pasa a ser d), sin modificación.

Artículo 24.

Sustituir la palabra "convocará" por las siguientes: "podrá convocar".

Artículo 28.

Sustituir la palabra "nu" por la negación "no".

Artículo 30.

Agregar una coma (,) a continuación de las palabras "Servicio Nacional de Salud" que aparecen en el inciso primero.

Reemplazar, en el inciso tercero, la forma verbal "puede" por "podrá". Escribir en plural la palabra "aplique".

Sustituir, en el inciso séptimo, la referencia al artículo "15" por otra al "17".

Artículo 32.

Letra a)

Sustituir la palabra "suspendido" por las siguientes: "sancionado con suspensión".

Artículo 33.

Suprimir la frase "enviando los antecedentes del caso".

Artículo 34.

Nº 3.

Reemplazar la palabra "tercer" por "segundo".

Sustituir su inciso segundo por el siguiente:

"Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo, con exclusión de los afectados.".

Sustituir en el inciso tercero las palabras "constituirse este Tribunal" por las siguientes "funcionar dicho Consejo".

Reemplazar, en el inciso final, las palabras "los incisos anteriores" por las siguientes "este artículo".

Artículo 35.

Redactar la última oración en la siguiente forma: "Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa legítima de excusa calificada por el mismo "Consejo".

Agregar el siguiente inciso final:

"Se considerará como domicilio del afectado el que figure en el Registro respectivo.".

Artículo 38.

Suprimir su inciso segundo.

Artículo 43.

Sustituir el vocablo "al" por "el".

En consecuencia, el proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión, queda como sigue:

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Reemplázase la ley Nº 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguiente:

"Título I.

De la constitución, finalidades y patrimonio.

Artículo 1º.- Créase la institución denominada "Colegio de Químico Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.- Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o de Bioquímico, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

Artículo 3º.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objeto el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

Artículo 4º.- El Colegio de Químico Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillan, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que indique el Reglamento.

Artículo 5º.- El patrimonio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile se formará:

a) Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

b) Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y

d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.

Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que se ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

Título II.

Del Consejo General y de los Consejos Regionales.

Artículo 6°.- El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. De éstos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

Los Consejos Regionales que designen dos o más miembros para el Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

Cesará en su cargo el Consejero General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

Artículo 7°.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante dos años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

b) No adeudar patente profesional;

c) Estar al día en el pago de todas las cuotas que exige el colegio;

d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y

e) No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales.

Artículo 8º.- Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la Ley General de Elecciones.

Artículo 9º.- Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

Artículo 10.- Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7º en sus letras b), c), d) y e), y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

Artículo 11.- No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el segundo grado.

Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor número de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.

El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General. Si una persona resulta elegida para ambos, el electo deberá optar dentro de tercero día.

Artículo 12.- Los Consejeros Generales y Regionales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos indefinidamente y se desempeñarán gratuitamente.

Artículo 13.- El Consejo General y los Consejos Regionales se renovarán cada dos años por parcialidades de ocho y nueve, el primero; de cuatro y cinco el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción; y, de dos y tres los Consejos Regionales restantes. La renovación se efectuará en la forma que indique el Reglamento.

Artículo 14.- Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un "Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias.

Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados correspondientes que deben integrar el Consejo General.

Igualmente designarán Representantes Provinciales y Representantes Departamentales en las provincias que no sean sede del respectivo Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de departamentos de acuerdo a la organización y funciones administrativas que determine el Reglamento.

Artículo 15.- Los Consejos General y Regionales celebrarán sesión con un tercio de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición en contrario.

Artículo 16.- La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será suficiente para que el Consejero cese en su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

Si un Consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 17.- Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos 7° y 10, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

Título III

De las funciones y atribuciones de los Consejos.

Artículo 18.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

a) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión y velar por su correcto ejercicio;

b) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético-profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados;

c) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional, y

Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

Artículo 19.- Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General;

a) Hacer cumplir el Código de Ética Profesional;

b) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser aprobado por el Presidente de la República;

d) Administrar los bienes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

e) Representar legalmente al Colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

Para acreditar dicha representación bastará un certificado del Secretario del Consejo;

Cuando el Consejo se querelle criminalmente no estará obligado a rendir fianza de calumnia;

f) Impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico;

g) Proponer las reformas que sean necesarias en los estudios de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales;

h) Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia;

i) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

j) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales cuando fuere necesario;

k) Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una memoria anual sobre las actividades de la institución y su estado económico;

l) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivas jurisdicciones;

Las instituciones o empresas empleadoras, tanto del sector público como privado, a requerimiento del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, deberán descontar normalmente por planilla el monto de las cuotas de los colegiados que en ellas se desempeñan y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días siguientes a su recepción;

m) Designar Miembros Honorarios y Correspondientes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. El Reglamento contendrá los requisitos que deberán reunir los miembros honorarios;

n) Designar representantes en instituciones o servicios sean éstos públicos o particulares, en que se pida o exista representación del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile;

ñ) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios o trabajos científicos, becas de estudio e investigación, así como toda otra actividad destinada a promover el perfeccionamiento de los colegiados;

o) Auspiciar sistemas cooperativos y la organización de corporaciones que tiendan a la ayuda mutua de los colegiados; y

p) Propiciar la incorporación de colegiados a un sistema de seguridad social.

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:

a) Las indicadas para el Consejo General en las letras a), e), k), ñ) y o) del artículo 19, en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción;

b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el Reglamento;

c) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General; y

d) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de farmacias dentro de su jurisdicción.

Artículo 21.- Los Consejos Regionales deberán sesionar extraordinariamente por lo menos una vez en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

Artículo 22.- Los empleadores otorgarán facilidades a los Consejeros Generales y Consejeros Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

Artículo 23.- Los Consejos Regionales percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva.

La Tesorería Comunal que corresponda entregará semestralmente a los respectivos Consejos Regionales el producto de esta cuota.

Título IV

De las Convenciones y de las Reuniones Generales Ordinarias y Extraordinarias.

Artículo 24.- El Consejo General podrá convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorios para el Consejo General los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.

Artículo 25.- El Consejo General citará a reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile en el curso del mes de abril de cada año. En ella se presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

En la reunión general ordinaria podrá proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la institución.

Artículo 26.- El Consejo General citará a reunión general extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional o lo soliciten tres Consejos Regionales a lo menos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

Artículo 27.- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante un aviso de prensa publicado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto si ella fuere extraordinaria. Dicho aviso será publicado a lo menos quince días antes del designado para la reunión.

Artículo 28.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del veinte por ciento, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.

Artículo 29.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo General en los artículos precedentes.

Título V

De las medidas disciplinarias.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud, los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que infrinjan el Código de Ética, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

a) Amonestación;

b) Censura por escrito, y

c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.

Para aplicar la medida de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.

De las resoluciones del Consejo Regional que apliquen medidas disciplinarias se podrá apelar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver, con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.

Mientras se resuelve la apelación, se suspenderán los efectos de la medida.

Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar al día subsiguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fallar la apelación que se presentare.

Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.

Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional y, si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo 17 de la presente ley.

La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.

Artículo 31.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecta a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo la cancelación del título profesional siempre que motivos graves lo aconsejen.

Todo acuerdo del Consejo General que cancele el título profesional será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada.

La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de dicho Tribunal.

Confirmada la resolución el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.

Artículo 32.- Para los efectos del artículo anterior sólo se considerarán motivos graves, los siguientes:

a) Haber sido sancionado con suspensión tres o más veces;

b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algunos de los delitos a que se refiere el párrafo 14, Título VI, del Libro II del Código Penal, y

c) Haber sido sancionado como reincidente en amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión.

Artículo 33.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo a la ley.

Artículo 34.- Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1º.- Ser socio de alguna de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;

2º.- Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen ;

3º.- Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;

4º.- Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;

5º.- Tener interés personal en el asunto de que se trata;

6º.- Ser empleador o patrón de algunas de las partes o su empleado o dependiente.

Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo, con exclusión de los afectados.

Si por cualquiera causa no pudiere funcionar dicho Consejo, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción.

Si aceptadas las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en este artículo.

Artículo 35.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días hábiles. Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.

Se considerará como domicilio del afectado el que figure en el Registro respectivo.

Artículo 36.- El Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y al Consejo Regional correspondiente toda resolución o sentencia ejecutoriada que contenga sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.

Artículo 37.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30 y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos dos años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.

Artículo 38.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los sumarios en que intervenga el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo que los procesos se encuentren en estado de sumario.

Título VI

Del ejercicio de la profesión.

Artículo 39.- Para ejercer la profesión los colegiados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce;

b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley; y

c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio.

Si hubiere retraso en el pago de cuotas, superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia.

La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32 de la presente ley.

Artículo 40.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmacéutico, químico-farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 41.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de uno a dos sueldos vitales anuales, escala A, de los empleados particulares del departamento de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo juez de letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación, y será de beneficio del respectivo Consejo.

Artículo 42.- El profesional que cambiare de jurisdicción deberá comunicarlo al Consejo a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquél en cuya jurisdicción vaya a ejercer.

Artículo 43.- Las Municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico-farmacéutico y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago.

Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén al día en el pago de sus patentes, conjuntamente con el 50% de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23 de esta ley.

Título VII

Organismos colaboradores del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile.

Artículo 44.- El Colegio favorecerá la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados de acuerdo con sus actividades y funciones, los que se regirán, además, por sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Consejo General.

Artículos transitorios.

Artículo 1º.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la ley Nº 7.205, será el encargado de hacer funcionar el organismo que por esta ley se crea, para cuyos efectos los Consejeros Generales y Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta la primera quincena de abril del año siguiente a la publicación antes señalada.

Artículo 2º.- Para todos los efectos legales, el Colegio que se crea por la presente ley será sucesor del Colegio de Farmacéuticos de Chile. En consecuencia, sus bienes pasarán al dominio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y los Conservadores de Bienes Raíces respectivos deberán practicar las inscripciones de los inmuebles en el registro de propiedad a nombre de esta nueva institución.".".

Sala de la Comisión, a 29 de abril de 1970.

Acordado en sesiones de fecha 21, 22 y 28 de abril, con asistencia de los Honorables Senadores señores Fuentealba (Presidente), Bulnes, Luengo, Sule y Valenzuela.

(Fdo.) : Rafael Eyzaguirre E., Secretario.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACION DE LEY QUE CREO COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE CHILE.

El señor FIGUEROA ( Secretario).-

Corresponde tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

El proyecto ha sido informado por las Comisiones de Constitución y de Hacienda.

La primera de ellas, en informe suscrito por los Honorables señores Fuentealba (presidente), Bulnes Sanfuentes, Luengo, Sule y Valenzuela, recomienda aprobar el proyecto, con las modificaciones que indica. Por su parte, la Comisión de Hacienda sugiere adoptar el mismo criterio.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 33º, en 13 de agosto de 1968.

Informes de Comisiones:

Legislación, sesión 18º, en 30 de junio de 1970.

Hacienda, sesión 18º, en 30 de junio de 1970.

-Se aprueba en general y en particular el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 15 de julio, 1970. Oficio en Sesión 16. Legislatura Ordinaria año 1970.

?12.-OFICIO DEL SENADO

"Nº 8.570.- Santiago, 9 de julio de 1970.

El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO UNICO

Artículo 5º

Letra d)

Ha sido sustituida por la siguiente:

"d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.".

Artículo 7º

Letra a)

Ha reemplazado el vocablo "cinco" por "dos".

Letras d) y e)

Han sido sustituidas por las siguientes:

"d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito, y

e) No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales.".

Artículo 11

Ha reemplazado, en su inciso primero, el término "tercero" por el vocablo "segundo".

En seguida, como inciso segundo, ha intercalado el inciso tercero propuesto por esa Honorable Cámara, redactado en los siguientes términos:

"Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor número de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.".

El inciso segundo ha pasado a ser inciso tercero, sin enmiendas.

Artículo 12

Ha reemplazado las palabras "hasta por tres períodos consecutivos," por esta otra: "indefinidamente".

Artículo 14

Ha intercalado, en su inciso tercero, a continuación de los vocablos "organización y funciones", el siguiente: "administrativas".

Artículo 15

Ha sustituido la expresión "la mayoría absoluta" por esta otra: "un tercio".

Artículo 16

Ha reemplazado, en su inciso primero, la forma verbal "pierda" por las palabras "cese en".

Artículo 19

Letra e)

Ha suprimido, en su inciso tercero, los términos "ni a prestar juramento".

Letras i) y j)

Han sido suprimidas.

Letras k) a r)

Han pasado a ser letras i) a p), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20

Letra a)

Ha sustituido las referencias a las letras "m), p) y q)", por otras a las letras "k), ñ) y o)"

Letra c)

Ha agregado a continuación del punto y coma (;) la conjunción "y".

Letra d)

Ha sido suprimida.

Letra e)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

Artículo 24

Ha sustituido la palabra "convocará" por los términos "podrá convocar".

Artículo 30

En el encabezamiento de su inciso primero, ha agregado una coma (,) después de las palabras "Servicio Nacional de Salud".

En su inciso tercero, ha escrito en plural la forma verbal "aplique" y ha reemplazado el término "puede" por "podrá".

En el inciso séptimo, ha sustituido la referencia al artículo 15 por otra al artículo 17.

Artículo 32

Letra a)

Ha reemplazado la palabra "suspendido" por las siguientes: "sancionado con suspensión".

Artículo 33

Ha suprimido la frase "enviando los antecedentes del caso" y la coma (,) que la precede.

Artículo 34

Nº 3º

Ha reemplazado la palabra "tercer" por "segundo".

Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

"Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo, con exclusión de los afectados.".

En su inciso tercero, ha reemplazado las palabras "constituirse este Tribunal" por las siguientes: "funcionar dicho Consejo".

En su inciso final, ha sustituido los vocablos "los incisos anteriores" por estos otros: "este artículo".

Artículo 35

Ha redactado su oración final en los siguientes términos:

"Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.".

En seguida, ha consultado el siguiente inciso final:

"Se considerará como domicilio del afectado el que figure en el Registro respectivo.".

Artículo 38

Ha suprimido su inciso segundo.

Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.734, de fecha 7 de agosto de 1968.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Toméis Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 22 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura Ordinaria año 1970. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REFORMA DE LA LEY Nº 7.205, QUE CREO EL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS. TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto, devuelto por el Senado, que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, en tercer trámite.

Las modificaciones del Senado, que figuran en el boletín Nº 10.810-S, son las siguientes:

Artículo único

Artículo 5º

Letra d).

Ha sido sustituida por la siguiente: "d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.".

Artículo 7º

Letra a)

Ha reemplazado el vocablo "cinco" por "dos".

Letras d) y e)

Han sido sustituidas por las siguientes:

"d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y

e) No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales.".

Artículo 11

Ha reemplazado, en su inciso primero, el término "tercer" por el vocablo "segundo".

El inciso segundo ha pasado a ser inciso tercero, sin enmiendas.

En seguida, como inciso segundo, ha intercalado el inciso tercero propuesto por esa H. Cámara, redactado en los siguientes términos:

"Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor número de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.".

Artículo 12

Ha reemplazado las palabras "hasta por tres períodos consecutivos," por esta otra: "indefinidamente".

Artículo 14

Ha intercalado, en su inciso tercero, a continuación de los vocablos "organización y funciones", el siguiente: "administrativas".

Artículo 15

Ha sustituido la expresión "la mayoría absoluta" por esta otra: "un tercio".

Artículo 16

Ha reemplazado, en su inciso primero, la forma verbal "pierda" por las palabras "cese en".

Artículo 19 Letra e)

Ha suprimido, en su inciso tercero, los términos "ni a prestar juramento".

Letra i) y j)

Han sido suprimidas.

Letras k) a r)

Han pasado a ser letras i) a p), respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 20 Letra a)

Ha sustituido las referencias a las letras "m), p) y q)", por otras a las letras "k), ñ) y o)".

Letra c)

Ha agregado a continuación del punto y coma (;) la conjunción "y".

Letra d)

Ha sido suprimida.

Letra e)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

Artículo 24

Ha sustituido la palabra "convocará" por los términos "podrá convocar".

Artículo 30

En el encabezamiento de su inciso primero, ha agregado una coma (,) después de las palabras "Servicio Nacional de Salud".

En su inciso tercero, ha escrito en plural la forma verbal "aplique" y ha reemplazado el término "puede" por "podrá".

En el inciso séptimo, ha sustituido la referencia al artículo 15" por otra al artículo 17".

Artículo 32

Letra a)

Ha reemplazado la palabra "suspendido" por las siguientes: "sancionado con suspensión".

Artículo 33

Ha suprimido la frase "enviando los antecedentes del caso" y la coma (,) que la precede.

Artículo 34 Nº 3º

Ha reemplazado la palabra "tercer" por "segundo".

Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

"Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo, con exclusión de los afectados.".

En su inciso tercero, ha reemplazado las palabras "constituirse este Tribunal" por las siguientes: "funcionar dicho Consejo".

En su inciso final, ha sustituido los vocablos "los incisos anteriores" por estos otros: "este artículo".

Artículo 35

Ha redactado su oración final en los siguientes términos:

"Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.".

En seguida, ha consultado el siguiente inciso final:

"Se considerará como domicilio del afectado el que figure en el Registro respectivo.".

Artículo 38

Ha suprimido su inciso segundo."

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

En discusión la primera de las modificaciones del Senado, a la cual va a darle lectura el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

En el artículo 5º, que figura en la página 2 del boletín comparado, se ha sustituido la letra d) por la siguiente: d) "Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la segunda modificación del Senado, que consiste en reemplazar, en la letra a) del artículo 7º, el vocablo "cinco" por "dos".

El señor MILLAS.-

Pido la palabra.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Tiene la palabra el señor Millas.

El señor MILLAS.-

Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a votar favorablemente esta modificación del Senado, porque ella corresponde a una aspiración de los profesionales asociados en este Colegio y es compartida también por diversos otros colegios profesionales. El hecho de que se exija un período demasiado extenso de ejercicio previo de la profesión como condición para poder optar a un cargo en el Consejo General del Colegio crea la imposibilidad de que tengan alguna representación en él los profesionales jóvenes que, generalmente, encarnan una serie de aspiraciones y están vinculados a algún sector de la actividad relativa a tales colegios.

En verdad, señor Presidente, al designar al Consejo General de un Colegio, generalmente se nombra a profesionales de dilatada actuación. Y eso lo hacen a conciencia los miembros del Colegio. Pero que se haya exagerado en orden a exigir como requisito absoluto para todos los integrantes de un consejo general, un plazo relativamente excesivo de ejercicio profesional, en la práctica ha restado algún grado de representatividad a algunos consejos generales.

Creemos que es conveniente y que es un paso positivo en nuestra legislación, el que en este colegio profesional se establezca la norma de 2 años de ejercicio, en vez de 5, como requisito mínimo para ser miembro del Consejo. En cuanto a la calificación de la idoneidad de aquellos profesionales que tienen un más dilatado ejercicio profesional, eso lo hacen los propios socios del colegio al emitir sus votos.

He dicho, señor Presidente.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se suspende la sesión por 5 minutos.

Se suspendió la sesión a las 15 horas 57 minutos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Se reanuda la sesión.

Está en discusión la modificación del Senado que consiste en reemplazar el vocablo "cinco" por "dos", en la letra a) del artículo 7°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor MENA ( Secretario).-

Han votado sólo veintiséis señores Diputados.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

No se ha producido quórum de votación. Se va a repetir la votación. Ruego a los señores Diputados no abstenerse.

Repetida la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 5 votos.

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

En discusión la modificación del Senado que consiste en sustituir la letra d).

El señor Secretario le va a dar lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para sustituir la letra d) por la siguiente: "d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito; no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito."

El señor IBAÑEZ ( Presidente) .

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado que consiste en sustituir la letra e).

El señor Secretario le dará lectura.

El señor MENA ( Secretario).-

Para sustituir la letra e) por la siguiente: e) "No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por el Consejo General o por los Consejos Regionales."

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado en el artículo 11.

El señor Secretario lo leerá.

El señor MENA ( Secretario).-

En el artículo 11, ha reemplazado, en su inciso primero, el término "tercer" por el vocablo "segundo".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado que leerá el señor Secretario.

El señor MENA ( Secretario).-

En seguida, como inciso segundo, ha intercalado el inciso tercero propuesto por la Honorable Cámara, redactado en los siguientes términos:

"Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran algunas de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor número de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Cámara, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado que consiste en remplazar, en el artículo 12, las palabras "hasta por tres períodos consecutivos," por esta otra: "indefinidamente".

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado en el artículo 14.

El señor Secretario la leerá.

El señor MENA ( Secretario).-

Ha intercalado, en su inciso tercero, a continuación de los vocablos "organización y funciones", el siguiente: "administrativas".

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la lectura de las modificaciones restantes, introducidas por el Senado a este proyecto.

Si le parece a la Cámara, así se acordará.

Acordado.

En discusión la modificación del Senado al artículo 15.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación introducida por el Senado en el artículo 16.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado en la letra e) del artículo 19.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación que consiste en suprimir la letra i) del artículo 19.

El señor ACEVEDO.-

Y la letra j).

El señor IBAÑEZ ( Presidente).-

Si les parece a los señores Diputados, se discutirán en conjunto las supresiones de las letras i) y j).

Acordado.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán ambas modificaciones del Senado.

Aprobadas.

En discusión la modificación del Senado que consiste en suprimir la letra d) del artículo 20.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En consecuencia, queda aprobada también la modificación que consiste en agregar, en la letra c), la conjunción "y" a continuación del punto y coma (;).

En discusión la modificación propuesta por el Senado en el artículo 24.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado en el inciso primero del artículo 30.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la primera de las modificaciones introducidas por el Senado en el inciso tercero del artículo 30.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la segunda de las modificaciones propuestas por el Senado en el inciso tercero del artículo 30.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación.

Aprobada.

En discusión la modificación del Senado, que consiste en sustituir la referencia en el inciso séptimo del artículo 30.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado en la letra a) del artículo 32.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado, en el artículo 33.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

En discusión la modificación propuesta por el Senado en el Nº 3 del artículo 34.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la modificación del Senado.

Aprobada.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar en conjunto el resto de las modificaciones introducidas por el Senado en este proyecto.

Si le parece a la Sala, se aprobará esta proposición.

Acordado.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán todas las restantes modificaciones del Senado.

Aprobadas.

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 28 de julio, 1970. Oficio en Sesión 39. Legislatura Ordinaria año 1970.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los cinco que siguen, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1.- El que modifica la división político administrativa del departamento de Pisagua y de la comuna subdelegación de General Lagos, del departamento de Arica.

2.- El que autoriza la importación y libera de derechos la internación de un vehículo destinado a ambulancia del Sindicato Industrial de Coya y Pangal, de la Sociedad Minera El Teniente S. A.

3.- El que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

4.- El que denomina doctor Sótero del Río Gundián a la actual calle Los Serenos de la comuna de Santiago, y

5.- El que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 28 de julio, 1970. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura Ordinaria año 1970. Oficio Aprobación de Modificaciones.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los cinco que siguen, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1.- El que modifica la división político administrativa del departamento de Pisagua y de la comuna subdelegación de General Lagos, del departamento de Arica.

2.- El que autoriza la importación y libera de derechos la internación de un vehículo destinado a ambulancia del Sindicato Industrial de Coya y Pangal, de la Sociedad Minera El Teniente S. A.

3.- El que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

4.- El que denomina doctor Sótero del Río Gundián a la actual calle Los Serenos de la comuna de Santiago, y

5.- El que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 28 de julio, 1970. Oficio en Sesión 39. Legislatura Ordinaria año 1970.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones al proyecto. Se transcribe la cuenta en la que hace referencia a éste.

OFICIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con los cinco que siguen, comunica que ha tenido a bien aprobar las modificaciones introducidas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1.- El que modifica la división político administrativa del departamento de Pisagua y de la comuna subdelegación de General Lagos, del departamento de Arica.

2.- El que autoriza la importación y libera de derechos la internación de un vehículo destinado a ambulancia del Sindicato Industrial de Coya y Pangal, de la Sociedad Minera El Teniente S. A.

3.- El que concede el beneficio de la indemnización de un mes por año de servicio a los trabajadores de la minería del hierro.

4.- El que denomina doctor Sótero del Río Gundián a la actual calle Los Serenos de la comuna de Santiago, y

5.- El que modifica la ley Nº 7.205, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile.

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 17.340

Tipo Norma
:
Ley 17340
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=28937&t=0
Fecha Promulgación
:
01-09-1970
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cyjc
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
COLEGIO DE QUIMICO-FARMACEUTICO DE CHILE
Fecha Publicación
:
15-09-1970

   COLEGIO DE QUIMICO FARMACEUTICOS DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Reemplazase la ley 7.205, de 24 de julio de 1942, que creó el Colegio de Farmacéuticos de Chile, por la siguente:

 

   TITULO I

   De la Constitución, finalidades y patrimonio

   Artículo 1°.- Créase la institución denominada "Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile", con personalidad jurídica, que se regirá por las disposiciones de la presente ley.

   Artículo 2°.- Estarán obligados a formar parte del Colegio todos los que poseen el título de Farmacéutico, Químico-Farmacéutico o de Bioquímico, otorgado o revalidado por la Universidad de Chile y que desempeñen labores para las cuales se requiere el título profesional.

   El Colegio, a través del Consejo General, tendrá la facultad de resolver en casos de dudas.

   Artículo 3°.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile tiene por objetivo el perfeccionamiento y la protección económica y social de los colegiados y la supervigilancia del ejercicio de las profesiones de Farmacéuticos, Químico-Farmacéutico y de Bioquímico.

   Artículo 4°.- El Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile será regido por un Consejo General con domicilio en Santiago y por Consejos Regionales que funcionarán en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción, que indique el Reglamento.

   Artículo 5°.- El patrimonio del Colegio de Quimico-Farmacéuticos de Chile se formará:

   a) Con las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen a los colegiados;

   b) Con la parte de las patentes profesionales que le corresponda;

   c) Con el producto de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley; y

   d) Con las donaciones, asignaciones testamentarias, erogaciones, subvenciones y con los demás bienes que se adquieran a cualquier título.

   Quedan exentas del pago de toda clase de impuestos fiscales y municipales las propiedades del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile que ocupen como sede permanente de sus actividades en Santiago y provincias.

   TITULO II

   Del Consejo General y de los Consejos Regionales

   Artículo 6°.- El Consejo General estará compuesto de diecisiete miembros. Estos, cinco serán designados por el Consejo Regional de Santiago, dos por el de Valparaíso, dos por el de Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.

   Los Consejos Regionales que designen dos o más miembros para el Consejo General, elegirán por lo menos uno de ellos de entre los colegiados que tengan la calidad de empleado.

   Cesará en su cargo el Consejo General que fuere removido por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Regional que lo hubiere elegido.

   Artículo 7°.- Para ser elegido miembro del Consejo General se requiere:

   a) Haber ejercido la profesión en el país a lo menos durante dos años y estar inscrito en los Registros del Colegio;

   b) No adeudar patente profesional;

   c) Estar al día en el pago de todas cuotas que exige el Colegio;

   d) No haber sido condenado en los últimos cinco años por crimen o simple delito, no haber sido jamás condenado a pena aflictiva, ni encontrarse procesado por crimen o simple delito, salvo que la encargatoria de reo provenga de un cuasidelito; y

   e) No haber sufrido durante el último año las medidas disciplinarias de amonestación o censura ni la de suspensión durante los cinco últimos años, impuestas por los Consejos Regionales.

   Artículo 8°.- Las elecciones se efectuarán en la primera quincena de abril del año que corresponda y se harán por el sistema de voto proporcional con cifra repartidora, establecido en la ley General de Elecciones.

   Artículo 9°.- Cada Consejo Regional estará compuesto de cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso y Concepción que tendrán siete y, el de Santiago, que tendrá nueve, todos ellos elegidos directamente por los inscritos en el Registro de la jurisdicción correspondiente.

   Artículo 10°.- Para ser elegido miembro de un Consejo Regional se requiere haber ejercido la profesión en el país por lo menos un año, estar inscrito en los Registros del Colegio y las condiciones exigidas por el artículo 7°, en sus letras b), c), d) y e), y que el designado para el cargo resida en un lugar perteneciente a la jurisdicción del Consejo Regional respectivo.

   Artículo 11°.- No pueden ser simultáneamente miembros de un mismo Consejo los cónyuges, ni los parientes consanguíneos o afines en su línea recta o colateral hasta el segundo grado.

   Si en una elección resultaren designadas personas que tuvieran alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, resultará elegida la que tuviere mayor numero de votos. En caso de empate, el Consejo decidirá por sorteo.

   El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de miembro del Consejo General. Si una persona resulta elegida para ambos, el electo deberá optar dentro de tercero día.

   Artículo 12°.- Los Consejos Generales durarán cuatro años en sus cargos, podrán ser reelegidos indefinidamente, y se desempeñarán gratuitamente.

   Artículo 13°.- El Consejo General y los Consejos Regionales se renovarán cada dos años por parcialidades de ocho y nueve, el primero; de cuatro y cinco el Consejo Regional de Santiago; de tres y cuatro los Consejos Regionales de Valparaíso y Concepción; y, de dos y tres los Consejos Regionales restantes. La renovación se efectuará en la forma que indique el Reglamento.

   Artículo 14°.- Cada Consejo en su primera reunión, elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero, y hará las designaciones que estime necesarias. Los Consejos Regionales designarán en esta misma reunión los Delegados correspondientes que deben integrar el Consejo General. Igualmente designarán Representantes Provinciales y Representantes Departamentales en las provincias que no sean sede de respectivo Consejo Regional y en las ciudades cabeceras de departamentos de acuerdo a la organización y funciones administrativas que determine el Reglamento.

   Artículo 15°.- Los Consejos General y Regionales celebrarán sesión con un tercio de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la simple mayoría de los Consejeros presentes, salvo disposición expresa en contrario.

   Artículo 16°.- La inasistencia a sesión por más de tres veces consecutivas, sin causa justificada, será suficiente para que el Consejero cese en su cargo, debiendo ser reemplazado en la forma que determine el Reglamento.

   Si un consejero hubiere de ausentarse por más de tres meses, el Consejo Regional correspondiente deberá elegir un suplente por el tiempo que dure la ausencia y en la forma que determine el Reglamento.

   Artículo 17°.- Si alguno de los Consejeros falleciere, renunciare o perdiere las calidades exigidas en los artículos 7° y 10°, deberá ser reemplazado en forma análoga a la indicada en el artículo anterior.

   TITULO III

   De las Funciones y Atribuciones de los Consejos

   Artículo 18°.- Serán funciones y atribuciones del Consejo General y de los Consejos Regionales:

   a) Mantener y defender la dignidad y jerarquía de la profesión y velar por su correcto ejercicio;

   b) Propender a la existencia de relaciones armónicas de carácter ético profesional y resolver las diferencias que se produzcan entre los colegiados;

   c) Velar por la justa retribución económica del ejercicio profesional; y

   d) Ejercer las facultades disciplinarias que les encomienda la presente ley.

   Artículo 19°.- Serán funciones y atribuciones particulares del Consejo General:

   a) Hacer cumplir el Código de Etica profesional;

   b) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los colegiados que presten funciones en instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y particulares y proponer a las autoridades respectivas las medidas tendientes a que esas condiciones sean adecuadas, equitativas y justas;

   c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser aprobado por el Presidente de la República;

   d) Administrar los bienes del Colegio de

Químicos-Farmacéuticos de Chile;

   e) Representar legalmente al colegio, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación en juicio corresponderá al Presidente.

   Para acreditar dicha representación bastará un certificado del Secretario del Consejo.

   Cuando el Consejo se querelle criminalmente no estará obligado a rendir fianza de calumnia;

   f) Impulsar ante las autoridades reformas legales y reglamentarias conducentes al mejor ejercicio y progreso de las profesiones de Químico-Farmacéutico y de Bioquímico;

   g) Proponer las reformas que sean necesarias en los estudios de Químico-Farmacéutico y Bioquímico y en la enseñanza del personal auxiliar de estos profesionales;

   h) Dictar y hacer cumplir normas mínimas que se han de observar en la celebración de contratos de sociedades cuyo objeto sea la instalación o adquisición de establecimientos de farmacia;

   i) Supervigilar y reglamentar el funcionamiento de los Consejos Regionales;

   j) Delegar funciones específicas en los Consejos Regionales cuando fuere necesario;

   k) Aprobar anualmente su presupuesto de entradas y gastos, aprobar los de los Consejos Regionales y dar cuenta a los colegiados en una memoria anual sobre las actividades de la institución y su estado económico;

   l) Fijar cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados en todo el país y autorizar, a petición de los Consejos Regionales, cuotas especiales que regirán para los colegiados de sus respectivas jurisdicciones.

   Las instituciones o empresas empleadoras, tanto del sector público como privado, a requerimiento del Colegio de Químicos-Farmacéuticos de Chile, deberán descontar normalmente por planilla el monto de las cuotas de los colegiados que en ella se desempeñan y entregarlas a la Tesorería del Consejo Regional correspondiente dentro de los diez días siguientes a su recepción;

   m) Designar Miembros Honorarios y Correspondientes del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile. El Reglamento contendrá los requisitos que deberán reunir los miembro honorarios;

   n) Designar representantes en instituciones o servicios sean estos públicos o particulares, en que se pida o exista representación del Colegio de

Químico-Farmacéutico de Chile;

   ñ) Crear y mantener publicaciones, ciclos de conferencias, premios y trabajos científicos, becas de estudio e investigación, así como toda otra actividad destinada a promover el perfeccionamiento de los colegiados;

   o) Auspiciar sistemas cooperativos y la organización de corporaciones que tiendan a la ayuda mutua de los colegiados, y

   p) Propiciar la incorporación de colegiados a un sistema de seguridad social.

   Artículo 20°.- Serán funciones y atribuciones particulares de los Consejos Regionales:

   a) Las indicadas para el Consejo General en las letras a), e), k), ñ) y o) del artículo 19°, en cuanto sean aplicables dentro del territorio de su respectiva jurisdicción.

   b) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias fijadas por el Consejo General y administrar los fondos correspondientes previa deducción de los porcentajes de aporte al Consejo General que determine el reglamento;

   c) Percibir y administrar las cuotas especiales que haya autorizado el Consejo General, y

   d) Informar al organismo estatal correspondiente, las solicitudes de instalación o traslado de farmacias dentro de su jurisdicción.

   Artículo 21°.- Los Consejos Regionales deberán sesionar extraordinariamente por lo menos una vez en el año, en alguna ciudad de su jurisdicción diferente de aquella en que tienen su sede.

   Artículo 22°.- Los empleadores otorgarán facilidades a los Consejeros Generales y Consejeros Regionales para que puedan cumplir las comisiones que les encomiende el respectivo Consejo.

   Artículo 23°.- Los Consejos Regionales percibirán el cincuenta por ciento de las patentes profesionales de los colegiados de la jurisdicción respectiva.

   La Tesorería Comunal que corresponda entregará semestralmente a los respectivos Consejos Regionales el producto de esta cuota.

   TITULO IV

   De las Convenciones y de las Reuni�nes Generales

Ordinarias y Extraordinarias

   Artículo 24°.- El consejo General podrá convocar a los colegiados o a los Consejos Regionales a Convenciones Nacionales, las que se regirán por las normas que determine el Reglamento. Serán obligatorios para el Consejo General los acuerdos que se adopten sobre las materias de la convocatoria.

   Artículo 25°.- El Consejo General citará a reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile en el curso del mes de Abril de cada año. En ella se presentará una memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico.

   En la runión general ordinaria podrán proponerse a la consideración del Consejo las medidas que los colegiados creyeren convenientes para el ejercicio profesional y el mejor funcionamiento de la institución.

   Artículo 26°.- El Consejo General citará a reunión extraordinaria de los inscritos en el Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile, cuando así lo acuerde dicho Consejo o lo pida por escrito al Presidente, indicando su objeto, un número de colegiados que represente a lo menos el diez por ciento de los inscritos en el Registro Nacional o lo soliciten tres Consejos Regionales a lo menos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria.

   Artículo 27°.- Las citaciones a reuniones generales ordinarias y extraordinarias se harán mediante un aviso de prensa publicado en un diario de la ciudad asiento del Consejo General, con la indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión, y su objeto si ella fuere extraordinaria. Dicho aviso será publicado a lo menos quince días antes del designado para la reunión.

   Artículo 28°.- En toda reunión general, ordinaria o extraordinaria, el quórum para sesionar será del veinte por ciento, a lo menos, de los colegiados inscritos. Si no hubiere dicho quórum, la reunión se verificará al día siguiente, a la misma hora, con los colegiados que asistan.

   Artículo 29°.- Los Consejos Regionales celebrarán reuniones generales ordinarias y extraordinarias dentro de sus respectivas jurisdicciones, aplicando en todo lo que sea pertinente, lo establecido para el Consejo General en los artículos precedentes.

   TITULO V

   De las Medidas Disciplinarias

   Artículo 30°.- Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Servicio Nacional de Salud, los Consejos Regionales podrán imponer a los colegiados de sus respectivas jurisdicciones que incurrieren en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, o que infrinjan el Código de Etica, algunas de las medidas disciplinarias que a continuación se indican:

   a) Amonestación;

   b) Censura por escrito; y

   c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a un año.

   Para aplicar las medidas de suspensión será necesario que el acuerdo se tome por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo.

   De las resoluciones del Consejo Regional que apliquen medidas disciplinarias se podrá apelar, dentro del plazo de quince días hábiles, ante el Consejo General, quien tendrá el plazo de treinta días para resolver, con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.

   Mientras se resuelve la aplación, se suspenderán los efectos de la medida.

   Para los efectos expresados en los incisos anteriores toda sentencia de un Consejo Regional relativa a medidas disciplinarias deberá ser comunicada al interesado y al Consejo General por el Presidente y el Secretario del respectivo Consejo, en carta certificada expedida a más tardar al día subriguiente de haberse tomado el acuerdo. En la misma forma, el Consejo Regional deberá enviar al Consejo General todos los antecedentes cuando éste se lo solicite, en un plazo no superior a cinco días, a objeto de fallar la apelación que se presentare.

   Ejecutoriada una medida disciplinaria de suspensión, el Consejo General la comunicará a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento. Las medidas disciplinarias que consulta este artículo regirán en la misma forma y procedimiento para los colegiados que tengan el cargo de Consejero General o Regional y, si hubiere lugar, les serán aplicables las disposiciones del artículo 17° de la presente ley.

   La medida disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión no regirá respecto de las funciones inspectivas que colegiados pertenecientes al Servicio Nacional de Salud ejecuten en cumplimiento de sus atribuciones. En casos de duda, el Director General de Salud, a requerimiento del Consejo, calificará si los actos susceptibles de sumario han constituido funciones inspectivas del inculpado.

   Artículo 31°.- El Consejo General, conociendo de una reclamación que afecta a un colegiado, a requerimiento del Consejo Regional respectivo o de oficio, podrá acordar por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo la cancelación del título profesional siempre que motivos graves lo aconsejen.

   Todo acuerdo del Consejo General que cancele el título profesional será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación por carta certificada.

   La apelación será vista por el Tribunal en pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros de dicho Tribunal.

   Confirmada la resolución el profesional será eliminado de los Registros del Colegio, debiendo comunicarse esta determinación a los Consejos Regionales del país y a las autoridades correspondientes, para los fines a que haya lugar.

   Artículo 32°.- Para los efectos del artículo anterior sólo se considerarán motivos garves, los siguientes:

   a) Haber sido sancionado con suspensión tres o más veces;

   b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo 14, Título VI, del Libro II del Código Penal, y

   c) Haber sido sancionado como reincidente en amparar bajo su título profesional a una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión.

   Artículo 33°.- Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo a laley.

   Artículo 34°.- Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos, cuando éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

   1° Ser socio de alguna de las partes, o de sus acreedores o deudores, o tener de alguna manera análoga, dependencia preeminencia sobre dicha parte;

   2° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada con hechos repetidos e irredargüibles o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;

   3° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive;

   4° Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto;

   5° Tener interés personal en asunto de que se trata;

   6° Ser empleador o patrón de alguna de las partes o su empleado o dependiente.

   Conocerá de las impugnaciones el Consejo respectivo, con exclusión de los afectados.

   Si por cualquiera causa no pudiere funcionar dicho Consejo, conocerá el Juzgado Civil de la respectiva jurisdicción;

   Si aceptada las impugnaciones el Consejo quedare sin número para funcionar, se integrará hasta su totalidad con colegiados elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidos en algunas de las causales señaladas en este artículo.

   Artículo 35°.- Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oír verbalmente o por escrito al colegiado inculpado, a quien se citará con diez días hábiles de anticipación, a lo menos, por medio de un carta certificada dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviera fuera de la ciudad asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días hábiles. Transcurrido el plazo indicado, comparezca o no el citado, resolverá el Consejo, salvo que exista causa legítima de excusa calificada por el mismo Consejo.

   Se considerará como domicilio del afectado el que figure en el Registro respectivo.

   Artículo 36°.- El Servicio Nacional de Salud enviará al Consejo General y al Consejo Regional correspondiente toda resolución o sentencia ejecutoriada que contenga sanciones que afecten directa o indirectamente al ejercicio profesional de los colegiados.

   Artículo 37°.- Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 30° y siguientes, no podrán ser ejercitadas después de transcurridos tres años contados desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.

   Artículo 38°.- Los funcionarios judiciales, sanitarios o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los sumarios en que intervenga el Colegio de

Químico-Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a dar las facilidades necesarias con el fin de que éste pueda imponerse de dichos antecedentes, salvo que los procesos se encuentren en estado de sumario.

   TITULO VI

   Del Ejercicio de la Profesión

   Artículo 39°.- Para ejercer la profesión los colegiados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

   a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce;

   b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley; y

   c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio.

   Si hubiere retraso en el pago de cuotas, superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia.

   La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32° de la presente ley.

   Artículo 40°.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmcéutico, químico-farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.

   Artículo 41°.- Estas reclamaciones y la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo previo del Consejo, bajo la multa de uno a dos sueldos vitales anuales, escala A, de los empleados particulares del departameto de Santiago, que aplicará sumariamente al culpable el respectivo Juez de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que se hiciere la publicación, y será de beneficio del respectivo Consejo.

   Artículo 42°.- El profesional que cambiare de jurisdicción deberá comunicarlo al Consejo a que pertenecía y reinscribirse, dentro del plazo de treinta días, en aquel en cuya jurisdicción vaya a ejercer.

   Artículo 43°.- Las municipalidades otorgarán patentes para el ejercicio de la profesión de farmacéutico, químico-farmacéutico, y bioquímico, sólo a las personas que comprueben estar inscritas en el Registro correspondiente del respectivo Consejo Regional.

   La falta de pago oportuno de la patente para el ejercicio de la profesión, imposibilita por sí sola su ejercicio. Esta inhabilidad cesa con el pago.

   Los Tesoreros Comunales deberán enviar al Consejo Regional respectivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada semestre, la nómina de los profesionales afectos a la presente ley que estén al día en el pago de sus patentes, conjuntamente con el 50% de los valores recaudados en cumplimiento del artículo 23° de esta ley.

   TITULO VII

   Organismos Colaboradores del Colegio de

Químico-Farmacéuticos de Chile

   Artículo 44°.- El Colegio favorecerá la formación de organismos colaboradores que agrupen a los colegiados, de acuerdo con sus actividades y funciones, los que se regirán, además, por sus propios estatutos, que deberán ser aprobados por el Consejo General.

   Artículo Transitorio

  Artículo 1°.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile creado por la ley 17.205, será el encargado de hacer funcionar el organismo que por esta ley se crea, para cuyos efectos los Consejeros Generales y Regionales en ejercicio a la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley, se mantendrán en sus cargos hasta la primera quincena de abril del año siguiente a la publicación antes señalada.

   Artículo 2°.- Para los efectos legales, el Colegio que se crea por la presente ley será sucesor del Colegio de Farmacéuticos de Chile. En consecuencia, sus bienes pasarán al dominio del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile y los Conservadores de Bienes Raíces respectivos deberán practicar las inscripciones de los inmuebles en el Registro de propiedad a nombre de esta nueva institución.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santago, primero de septiembre de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- GUSTAVO LAGOS MATUS.

   Lo digo a U. para su conocimiento.- Alejandro González Poblete, Subsecretario de Justicia.