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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.818

Autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Juan José Bustos Ramírez, Jorge Burgos Varela, Carlos Montes Cisternas, Álvaro Escobar Rufatt, Eduardo Saffirio Suárez, José Francisco Encina Moriamez y Gabriel Ascencio Mansilla. Fecha 17 de agosto, 2006. Moción Parlamentaria en Sesión 65. Legislatura 354.

AUTORIZA LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

BOLETÍN N° 4426-07

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES

Como una directa consecuencia del fallo de mayoría del H. Tribunal Constitucional de fecha 1° de agosto recién pasado, recaído en asunto rol 521-06, dos disposiciones del proyecto de ley modificatorio de la ley 19.913 (BOLETÍN N° 3626-07), relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero, han sido declaradas inconstitucionales por defectos en los quorums con la que ellas fueron votadas en este H. Congreso.

Concretamente, los artículos 2° y 3° de dicho proyecto de ley, que agregaban un párrafo a las normas pertinentes de las leyes de cuentas corrientes bancarias y general de bancos, respectivamente, para permitir, atendida la complejidad de la investigación de dichos ilícitos, un levantamiento del secreto bancario más amplio en su contenido y alcance, han sido estimados inconstitucionales por el H. Tribunal Constitucional por un defecto de forma como es el no haber sido votados con el quórum de normas propias de leyes orgánicas constitucionales.

En definitiva, las normas que este proyecto de ley pretende reponer, son exclusiva y exactamente las mismas disposiciones legales que el H. Congreso Nacional aprobó en su oportunidad con un amplio respaldo en ambas cámaras y que simplemente no se pudieron transformar en ley como el resto de las disposiciones modificatorias de la ley 19.913, por defectos en la estimación del quórum requerido para su aprobación, de acuerdo al particular alcance que le ha dado el H. Tribunal Constitucional.

Legislar sobre estas normas resulta fundamental para superar la asimetría con la que ha quedado nuestro sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, pues si bien se ha perfeccionado el ámbito de la prevención y detección en la que juega un rol clave la Unidad de Análisis Financiero, se ha privado al órgano de dirección de la investigación criminal de dicho ilícito de un herramienta esencial como es la de permitirle profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las debidas garantías que da una autorización judicial previa.

Por lo demás, la incorporación de dichas normas en nuestro ordenamiento jurídico en lo relativo al sistema de punición del lavado de dinero está en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (GAFI).

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY.

Artículo 1º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido(.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 2º.- Agrégase, el siguiente inciso final, en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

JORGE BURGOS V.

EDUARDO SAFFIRIO S.

GABRIEL ASCENCIO M.

CARLOS MONTES C.

JUAN BUSTOS R.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 17 de agosto, 2006. Oficio

VALPARAÍSO, 17 de agosto de 2006

Oficio Nº 6338

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que autoriza levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, boletín N° 4426-07.

Dios guarde a V.E.

ANTONIO LEAL LABRIN

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de septiembre, 2006. Oficio en Sesión 80. Legislatura 354.

?Oficio N° 144

INFORME PROYECTO LEY 38-2006

Antecedente: Boletín Nº 4426-07

Santiago, 26 de septiembre de 2006

Por Oficio Nº 6338, de 17 de agosto de 2006, el Presidente de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 4426-07, el que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 22 de septiembre del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Jorge Rodríguez Ariztía, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Jorge Medina Cuevas, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, señora Margarita Herreros Martínez, Ministro señor Hugo Dolmestch Urra y Fiscal Subrogante señor Carlos Meneses Pizarro, acordó informarlo favorablemente.

AL SEÑOR

PRESIDENTE

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

ANTONIO LEAL LABRÍN

VALPARAISO

Lo anterior es cuanto puede informarse al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a V.S.

Enrique Tapia Witting

Presidente

Carola Herrera Brummer

Secretaria Subrogante

1.4. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 09 de junio, 2009. Informe Comisión Legislativa en Sesión 41. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

BOLETÍN N° 4426-07

_____________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Rufatt, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y del entonces Diputado señor Juan Bustos Ramírez.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don José Antonio Viera Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia; don Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de dicho Ministerio; doña María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda; don Julio Valladares Muñoz, Subdirector de la Dirección de Presupuesto; doña Tamara Agnic Martínez y doña Marcela Ruiz Tagle Ortiz, asesoras del Ministerio de Hacienda; don Hernán Moya Bruzzone y doña Macarena Lobos Palacios, asesores jurídicos de la Dirección de Presupuesto; don Tomás Jordán Díaz, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior; don Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; don Víctor Ossa Frugone, Director de la Unidad de Análisis Financiero; doña Tania Sironvalle Sosa, Subdirectora de la citada Unidad, don Álvaro del Barrio Reyna, fiscal de la Unidad citada; doña María Teresa Muñoz Ortúzar, abogada procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado; don Mauricio Fernández Montalbán, Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público, don Adrián Fuentes Campos, asesor del Ministerio de Hacienda y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor parlamentario.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de treinta días para afinar su tramitación, término que vence el 2 de julio próximo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 2 de junio en curso.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por finalidad ampliar las facultades del Ministerio Público para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, permitiéndole profundizar en la información bancaria de las personas investigadas, mediante una amplia facultad para levantar, con las debidas garantías judiciales, el secreto bancario.

Con tal propósito, S.E. la Presidenta de la República, mediante una indicación sustitutiva total, sobre la cual se pronunció la Comisión, establece lo siguiente:

1.- Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, para

a) incluir el financiamiento del terrorismo entre los objetivos a prevenir e impedir de la Unidad de Análisis Financiero.

b) permitir a la Unidad acceder, sin necesidad de autorización judicial, a los antecedentes amparados por la reserva bancaria relacionados con una operación sospechosa.

c) agregar dentro de las atribuciones de la Unidad, la organización y mantención de registros para mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de quienes están obligados a reportar sin estar sujetos al control de la Superintendencia de Bancos.

d) permitir el acceso de la Unidad a las informaciones y antecedentes relacionados con una operación sospechosa que se encuentren en poder del Servicio de Impuestos Internos, sin que rija a este efecto la prohibición de informar que establece el Código Tributario.

e) ampliar el número de personas jurídicas obligadas a informar a la Unidad sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

f) incluir dentro del concepto de operación sospechosa, las conductas que digan relación con el financiamiento del terrorismo o que sean realizadas por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

g) ampliar el umbral de registro por parte de las instituciones obligadas a informar, de las operaciones en efectivo que se realicen ante ellas.

h) relevar del deber de secreto que pesa sobre los funcionarios de la Unidad respecto de las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, no sólo en lo que dice relación con el delito de lavado de activos, sino también de aquellos que sirven de base a tal delito, cuando se trata de informaciones requeridas por el Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por dicho delito.

i) elevar a la calidad de infracciones graves por parte de las personas obligadas a informar, no dar cumplimiento a dicha obligación respecto de los actos, transacciones u operaciones que se realicen por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

j) incluir nuevos delitos considerados como base del lavado de dinero.

k) establecer que la pena por el delito de lavado de activos no podrá ser superior a la máxima que corresponda por el delito base o precedente.

l) ampliar el secreto de la investigación para todos los delitos de que trata la ley N° 19.913 y no sólo los que señalan los artículos 27 y 28 de dicha ley.

m) permitir destinar los bienes incautados o el producto de los decomisados por el delito de lavado de activos, al control he dicho ilícito.

n) permitir, a petición del fiscal, en el caso de investigaciones nacionales o peticiones de asistencia internacional por el delito de lavado de activos, la incautación de bienes distintos a los relacionados con el delito, por un valor equivalente al monto de los recursos lavados

ñ) permitir en el cumplimiento de las funciones investigativas llevadas adelante por el Ministerio Público, el pleno acceso de éste a los antecedentes amparados por reserva bancaria.

o) establecer respecto de las personas jurídicas cuyos dueños o controladores hayan sido condenados por alguno de los delitos que trata esta ley, la ley que sanciona las conductas terroristas o la prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y cohecho, medidas destinadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva.

p) incluir dentro de la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero que pesa sobre las personas naturales y jurídicas que señala el artículo 3°, toda operación, actos o transacciones que detecten realizada por las personas naturales o jurídicas individualizadas en los listados que figuran en las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

q) permitir al Servicio Nacional de Aduanas retener hasta el 30% del valor de la moneda o el 100% de los instrumentos negociables al portador que no hubieren sido declarados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición a la retención.

r) establecer la obligación de las personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero, inscribirse en un registro que ésta deberá mantener de acuerdo con su ley orgánica

s) sancionar al empleado público que no denuncie al Ministerio Público, a los tribunales o a las policías, los delitos de que tome conocimiento en razón de su cargo y que digan relación con el deber de confidencialidad a que se refiere esta ley

2.- modificar la ley N° 20.000, Ley de Drogas para facultar al Ministerio Público a condicionar la entrega de información solicitada por entidades de países extranjeros, en el sentido de mantener su confidencialidad y no poder utilizarse en fines distintos a la investigación de delitos previstos en esta ley.

3.- modificar la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para permitir al Ministerio Público requerir la entrega de antecedentes relacionados con cuentas corrientes en la investigación de delitos de lavado de activos, siempre que a su juicio, tales antecedentes guarden relación con dichos ilícitos.

4.- modificar la Ley General de Bancos en el mismo sentido señalado en el número anterior.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que los nuevos artículos 38 y 39 agregados por el artículo 1° N° 11, letras c) y d), del proyecto a la ley N° 19.913, tienen rango orgánico constitucional: el primero por entregar una nueva atribución al Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 84 de la Constitución Política; el segundo por dar competencia a los tribunales de justicia para conocer de la ratificación de las medidas adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, lo que incide en su organización y atribuciones y señalar una nueva atribución al Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 84 de la Carta Política.

Igualmente, los artículos 2° y 3° del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional por entregar competencia a los juzgados de garantía, circunstancia que incide en la organización y atribuciones de los tribunales y, asimismo, señalar una nueva atribución al Ministerio Público, todo ello conforme a lo señalado en los citados artículos 77 y 84 de la Constitución Política.

2.- Que ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, Leal y Walker. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg.

III.- DIPUTADO INFORMANTE

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

IV.- ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción señalan que como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional recaído en los autos rol N° 521-06, dos disposiciones del proyecto de ley modificatorio de la ley N° 19.913, fueron declaradas inconstitucionales por defectos en los quórum con que fueron votadas en el Congreso.

Dichas disposiciones, correspondientes a los artículos 2° y 3° de esa iniciativa, modificaban sendas normas de las leyes

sobre cuentas corrientes bancarias y de bancos, para permitir, en atención a la complejidad de las investigaciones relacionadas con el delito de lavado de activos, un amplio levantamiento del secreto bancario.

Esta iniciativa no tendría otro objeto que el de reponer dichas disposiciones, las que resultarían fundamentales para superar la asimetría en que habría quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, puesto que habiéndose perfeccionado el ámbito de la detección y prevención en la que tiene un importante rol la Unidad de Análisis Financiero, se habría privado al órgano persecutor de la responsabilidad criminal, de un instrumento esencial como sería la facultad de profundizar en la información bancaria de las personas sujetas a investigación, por medio del levantamiento del secreto bancario, previa orden judicial.

Terminan señalando que la incorporación de las referidas normas en nuestro ordenamiento, se encuadra en los estándares internacionales sobre la materia, contenidos en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (GAFI).

2.- Fundamentos de la indicación sustitutiva.

El Mensaje que acompaña a la indicación, señala que la prevención y detección del delito de blanqueo de activos como la permanente persecución del financiamiento del terrorismo, constituyen una labor continua, que requiere una constante y permanente actualización de los métodos con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos y castigar a quienes los cometen. En atención a lo anterior y acorde con el interés del Estado de dotar a sus instituciones del correcto marco jurídico para combatir estos ilícitos, se adecua el actual tipo penal de lavado de activos; se ajustan los delitos base contemplados en la ley N° 19.913; se avanza significativamente en la potestad sancionatoria del Estado respecto de las personas jurídicas que han sido utilizadas en el lavado de activos o en el financiamiento del terrorismo, y se propone un procedimiento expedito que permita, a través de la retención preventiva de fondos, proteger la institucionalidad económica y financiera, todo ello en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia contenidos en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

En lo que se refiere al marco institucional para el combate de estos delitos, señala que el lavado de activos fue incorporado al sistema jurídico penal por la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la que tipificaba este delito solamente sobre los bienes provenientes de ilícitos relacionados con la producción, comercialización, suministro de drogas y demás delitos conexos. Contemplaba, asimismo, esta ley un procedimiento administrativo para la investigación de este delito a cargo del Consejo de Defensa del Estado, organismo al que se conferían atribuciones especiales para tales efectos, pero no comprendía una unidad de inteligencia financiera ni tampoco el informe obligatorio sobre transacciones sospechosas e, igualmente, no preveía un régimen específico para la prevención de las actividades de blanqueo en el sistema financiero u otras actividades económicas.

La ley N° 19.913 salvó estas carencias mediante la creación de la Unidad de Análisis Financiero, la que tuvo por finalidad recibir informes sobre actos, transacciones y operaciones sospechosas de lavado de activos por parte de instituciones del sistema financiero y otros obligados, analizarlos y, si correspondía, remitirlos al Ministerio Público. Corresponde también a la Unidad recomendar medidas a los sectores público y privado para la prevención del delito de lavado de activos, como también impartir instrucciones de carácter general a los sujetos obligados a informar.

Por último, esta misma ley previó la forma culposa del delito de lavado de activos y amplió el catálogo de delitos procedentes de dicho ilícito.

Indica, en seguida, el Mensaje que el Estado, conforme a las normas internacionales sobre la materia y consciente de la necesidad de contar con una política estable y permanente, ha elaborado una estrategia que tiene las siguientes características:

-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.

-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.

-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.

-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.

-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.

-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.

-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.

Refiriéndose, luego, al contenido de la indicación, señala que se incorporan normas que facultan a la Unidad de Análisis Financiero para examinar y analizar operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas al financiamiento del terrorismo, como también se le entregan nuevas atribuciones respecto de los sujetos obligados; se incorporan a su ámbito de control y fiscalización a las bolsas de valores y de productos que puedan o estén vinculadas con actividades financieras y a todas las organizaciones deportivas profesionales y no sólo a las sociedades anónimas deportivas regidas por la ley N° 20.019; se incorpora también a las cooperativas de ahorro y crédito y a las representaciones de bancos extranjeros y otras entidades de tipo financiero.

Entre las modificaciones de más importancia, menciona el establecimiento de un procedimiento administrativo de retención preventiva de activos, el que deberá ser ejercido por la Unidad de Análisis Financiero. Agrega que lo anterior se implementa en cumplimiento de un compromiso derivado de tratados internacionales en que el país es parte y de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procedimiento que permite que la labor preventiva, tanto en el lavado de activos como en el financiamiento del terrorismo, sea eficaz y eficiente. El citado procedimiento contempla dos etapas: la primera, a cargo de la Unidad de Análisis Financiero, de carácter administrativo y preventivo, y que tiene lugar al tener conocimiento la Unidad de una operación sospechosa, y la segunda, de carácter judicial, en la que participa la Corte de Apelaciones a petición de la Unidad o del Ministerio Público.

Un último aspecto referido a la Unidad de Análisis Financiero, lo constituye la coordinación y entrega de información entre los distintos organismos involucrados en el combate y prevención del lavado de activos, y las facultades que se dan a la Unidad respecto de la información sujeta a secreto tributario.

En lo que corresponde a las facultades que se entregan al Ministerio Público, la indicación repone casi exactamente igual, las dos disposiciones del proyecto original que fueron objeto de una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, disposiciones éstas que permitían el levantamiento del secreto bancario cuando el Ministerio Público, en consideración a una investigación de hechos que podrían constituir un posible lavado de activos, estimara necesario acceder a la información financiera y bancaria de una determinada persona. Para lo anterior debería solicitar al juez de garantía dicho levantamiento, el cual en base a los antecedentes proporcionados y mediante resolución fundada, ordenaría tal levantamiento, quedando la información pertinente a disposición de la fiscalía.

Agrega el Mensaje que estas normas fueron objeto de un profundo debate, destacándose su carácter fundamental para el sistema, dado lo imprescindible que resulta para el fiscal acceder a la información financiera y bancaria de una persona en caso de una investigación sobre operaciones financieras, relacionadas con el lavado de activos, medidas que, por lo demás, son corrientes a nivel mundial y que fueron aprobadas por unanimidad en ambas Cámaras. No obstante, por el hecho de haberse votado como normas de quórum simple, fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional por ser de naturaleza orgánico constitucional.

Termina el Mensaje enfatizando la necesidad de estas nuevas facultades para el Ministerio Público, a fin de que la institucionalidad cuente con un sistema adecuado de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, superando la asimetría existente entre estos roles.

3.- La ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

4.- La ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

5.- El decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

6.- El decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Con el objeto de no repetir, la reseña de las disposiciones de los cuerpos legales citados que se modifican, se hará en el capítulo de la discusión en particular.

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Intervención de las personas invitadas a exponer.

1.- El señor Víctor Ossa Frugone, Director de la Unidad de Análisis Financiero.

Inició su intervención señalando que la señora Jefe del Estado había presentado una indicación sustitutiva a este proyecto, siguiendo algunas de las observaciones del informe de evaluación del régimen anti lavados de activos y el financiamiento del terrorismo de Chile, formuladas por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), en diciembre de 2006. Algunas de estas observaciones habían sido acogidas por la vía administrativa, pero otras requerían modificaciones legales, tales como la incorporación de nuevos sujetos obligados a informar, el perfeccionamiento del tipo penal de lavado de dinero, las competencias específicas que se conceden a la Unidad para recibir y analizar operaciones sospechosas derivadas del terrorismo y las que dicen relación con el levantamiento del secreto bancario. Respecto de estas últimas, señaló que el proyecto modificatorio de la ley N° 19.913 contemplaba en forma amplia el levantamiento del secreto bancario para la investigación del lavado de activos, desvío de precursores y tráfico de drogas, pero fue declarado inconstitucional. Luego la ley N° 20.119 reforzó las facultades de la Unidad, permitiéndole, en el marco de sus investigaciones sobre operaciones sospechosas que le hubieren sido reportadas, solicitar a personas naturales o jurídicas, nuevos antecedentes sobre su situación financiera, incluyendo información que se encuentre bajo secreto o reserva legal, caso en el cual requiere la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones. Sostuvo que, en la práctica, tal exigencia significaba que la Unidad tuviera un acceso más restringido a este tipo de información que el que le puede corresponder a un particular u otra entidad, por cuanto los bancos deben proporcionar esta información a quien demuestre interés legítimo y siempre que no puedan prever que el conocimiento de estos antecedentes pueda perjudicar patrimonialmente al cliente. Por ello, el proyecto proponía suprimir la necesidad de esta autorización.

2.- La señora Tamara Agnic Martínez, asesora del Ministerio de Hacienda.

Señaló que a partir de 2006 el Ministerio había asumido la coordinación nacional para representar al país ante el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, respondiendo así a la necesidad de colaboración efectiva entre los organismos gubernamentales que participan en la regulación y supervisión del sistema financiero.

Agregó que desde hacía más de dos décadas que se hacían esfuerzos en el país para lograr la estabilidad de las variantes macroeconómicas y monetarias y de la política fiscal, la profundización de la integración económica a nivel internacional y el fortalecimiento de las instituciones fundamentales, para avanzar al desarrollo económico y el bienestar general.

Sin embargo, los acontecimientos ocurridos en los Estados Unidos en septiembre de 2001, habían demostrado la vulnerabilidad

de los fundamentos en que se sustenta el orden económico-financiero, fácilmente socavables por el accionar de grupos que actúan al margen del orden jurídico. Por ello la tarea de prevención y detección del blanqueo de activos y el financiamiento del terrorismo, debían tratarse como una labor continua, que comprende una constante y permanente actualización de los métodos y procedimientos con que cuenta el Estado para la persecución de estos delitos y el castigo de los responsables.

Agregó que tales serían los argumentos que fundarían esta indicación, la que buscaría complementar y mejorar el actual marco normativo que rige la materia.

Señaló que el Estado, conforme a las normas internacionales sobre la materia y consciente de la necesidad de contar con una política estable y permanente, ha elaborado una estrategia que tiene las siguientes características:

-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.

-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.

-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.

-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.

-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.

-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.

-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.

Señaló, a continuación, que la indicación recogía la moción parlamentaria relativa al levantamiento del secreto bancario y que contenía una serie de normas que complementaban las atribuciones de la Unidad y del Ministerio Público, respecto al análisis de información relacionada con el blanqueo de activos y la persecución criminal de quienes lo realizan.

Entre las principales modificaciones a la ley N° 19.913, destacó las facultades que se entregan a la Unidad de Análisis Financiero para el análisis de operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas al terrorismo; la adecuación del tipo penal del lavado de activos y la adecuación de los delitos base contemplados en esta ley en consonancia con los estándares internacionales.

3.- El señor Mauricio Fernández Montalbán, Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público.

Inició su intervención señalando que en el año 2006, el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), del cual el país era parte, efectuó una segunda evaluación del nivel de cumplimiento formal y efectivo de las recomendaciones de GAFI/GAFISUD, para detectar, prevenir, investigar y perseguir penalmente los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, es decir, de las llamadas 40 más 9 Recomendaciones. Agregó que dicha evaluación implicaba medir la eficacia del sistema nacional ( ALA/CFT), contenido esencialmente en la ley N° 19.913, siendo el país objeto de recomendaciones en lo relativo a la detección, prevención y control del delito, las que en su gran mayoría sólo pueden abordarse por la vía legislativa. En consecuencia, muchas de las modificaciones que se proponían en este proyecto, tenían como antecedentes las recomendaciones efectuadas al país por ese grupo internacional.

Así, en lo que se refiere a la detección y prevención del delito, se proponía el deber de reportar operaciones sospechosas relativas al financiamiento del terrorismo y aquéllas que, aún cuando no fueren sospechosas, aparecieren realizadas por personas que figuren en los listados de la Organización de las Naciones Unidas; en lo que decía relación con los sujetos obligados a informar incluía organizaciones como las cooperativas de ahorro y crédito, las representaciones de bancos extranjeros, las empresas de depósitos de valores de la ley N° 18.876; las bolsas de valores, de productos y las que regule en el futuro la Superintendencia de Valores y Seguros y las organizaciones deportivas profesionales.

Asimismo, la iniciativa establecía un mayor control por medio de un registro que deberá mantener la Unidad de Análisis Financiero de todos los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas y de las actualizaciones que procedan, estando dichos sujetos obligados a inscribirse y a actualizar sus antecedentes, bajo sanción.

En lo que se refiere a la Unidad de Análisis Financiero, el proyecto precisaba que su rol no solamente se refería a la prevención del lavado de dinero sino que también del financiamiento del terrorismo, y le reconocía el derecho de acceder a información sujeta a reserva bancaria o secreto tributario sin autorización judicial.

Agregó que se ampliaba el concepto de operación sospechosa a aquellos actos que pudieren ser constitutivos de financiamiento del terrorismo o se hubieren realizado por personas que figuren en los listados de las Naciones Unidas; se establecía un procedimiento autónomo para el cumplimiento de las resoluciones 1267 y 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas al financiamiento del terrorismo, consistente en la facultad de la Unidad de Análisis Financiero de congelar administrativamente fondos utilizados por personas que figuren en los listados de las resoluciones mencionadas, con ratificación judicial posterior y por un máximo de treinta días. De lo anterior deberá darse cuenta al Ministerio Público, el que podrá oponerse a las medidas adoptadas por la Unidad. Igualmente, se señala una autoridad central – el Ministerio de Relaciones Exteriores – para la coordinación de los listados de personas o la exclusión de ellos.

Asimismo, se facultaba al Servicio Nacional de Aduanas para retener hasta un 30% de los valores no declarados según el artículo 4°, es decir, el transporte de moneda o instrumentos negociables, debiendo remitirlos directamente a la Unidad la cual podrá aplicarlos al pago de las sanciones que se apliquen al infractor de la obligación de declarar.

Agregó que se incorporaban al catálogo de delitos base los tipificados en la Ordenanza de Aduanas, en las leyes de propiedad industrial e intelectual, en la del Banco Central, la asociación ilícita, la producción y comercialización de pornografía infantil, la estafa, la apropiación indebida y otras defraudaciones y el lavado de dinero mismo. Este último, tipificado en la misma ley N° 19.913, se incorporaba como delito base porque por medio del blanqueo de activos se pueden generar más utilidades que también tienen un origen ilícito y que son objeto de un nuevo delito de lavado y, además, porque al incorporarlo como delito base, permite investigar en Chile las conductas constitutivas de lavado realizadas en el extranjero.

Igualmente, se adecuaban las penas del delito de lavado al del delito base en caso de que la penalidad del primero fuere más alta, con la finalidad de que los delitos de lavado digan relación con el delito base que los origina; se ampliaba el delito culposo a las conductas descritas en la letra b) del artículo 27 por cuanto pareciera que en la comisión de este delito adquiere mayor relevancia el tipo de contacto o aprovechamiento que el ocultamiento, se suprimía la exigencia de dolo directo en las figuras de la letra a) del mismo artículo 27, aceptando la comisión del delito de lavado con dolo eventual, sustituyendo los términos “ a sabiendas” por “ conociendo”.

Señaló, asimismo, que se pretendía que las técnicas especiales de investigación que facilitan la pesquisa del delito de lavado de dinero y de asociación ilícita para lavar dinero, se aplicaran también a otros delitos relevantes tipificados en la misma ley N° 19.913, como el de filtración de información, destacando especialmente las técnicas contenidas en la ley de drogas.

En lo que se refiere al destino de los bienes incautados y decomisados, la indicación proponía no sólo emplearlos en la prevención del consumo de drogas sino también en el control del lavado de activos. Se autorizaba la incautación por un valor equivalente al monto lavado, tanto en investigaciones nacionales como en requerimientos de asistencia penal internacional.

Respecto al acceso a antecedentes amparados por reserva bancaria, se permitía al Ministerio Público acceder a información protegida sin autorización judicial previa, por entenderse cumplidos a su respecto los requisitos de la Ley General de Bancos, según lo señalado en el nuevo artículo 38 que se propone. Se permitía también el levantamiento del secreto mediante un mecanismo más flexible y completo, previa autorización del juez de garantía.

En lo tocante al secreto y a la reserva bancaria, señaló que nuestra legislación hacía un distingo al respecto, estableciendo el artículo 154 de la Ley General de Bancos, en su inciso primero, el secreto acerca de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos y prohíbe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a estas operaciones, salvo a su titular o a su representante legal o a quien esté expresamente autorizado por el titular, sancionando el quebrantamiento de esta prohibición con una pena privativa de libertad; en su inciso segundo, señala que las demás operaciones que ejecuten los bancos quedan sujetas al deber de reserva, la que tiene un grado menor de confiabilidad, pudiendo proporcionar la información a quien lo solicite siempre que demuestre un interés legítimo y no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.

Por tanto, el secreto ampara un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, sigilo que sólo se levanta cuando existe una disposición legal que lo autorice y, respecto de las demás operaciones, amparadas con la reserva, también existe una seria limitante porque los bancos sólo entregan la información a quien demuestre un interés legítimo y no sea previsible un daño patrimonial al cliente. Al respecto, se estima que el Ministerio Público no es interesado legítimo y, por tanto, requiere de autorización judicial para tener acceso.

Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que la indicación proponía una fórmula para sancionarlas penalmente cuando hubieren estado involucradas o sido utilizadas en delitos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y en el caso de algunos delitos funcionarios, pero estas sanciones se establecían como una consecuencia accesoria, por lo que sólo podrían imponerse cuando el tribunal hubiera condenado por alguno de los delitos señalados a los dueños, controladores responsables, representantes o administradores de las personas jurídicas.

4.- La señora María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria del Ministerio de Hacienda.

Señaló que lo fundamental de la iniciativa era intentar establecer una estrategia para prevenir y combatir los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como para castigar a quienes los cometen. Añadió que la coordinación del esfuerzo preventivo se radicaba en el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo cual se involucraban distintas reparticiones como la Unidad de Análisis Financiero, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Casinos de Juego; la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, el Consejo de Defensa del Estado, el Banco Central, el Ministerio Público y las Policías.

Delineó, en seguida, la estrategia nacional para la prevención y combate de estos delitos, señalando que comprendía las siguientes medidas:

-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.

-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.

-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.

-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.

-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.

-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.

-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.

En lo que se refiere al contenido de la indicación sustitutiva, señaló que ésta confería patrocinio y complementaba la moción parlamentaria, incluyendo una serie de normas que suplementaban las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero y del Ministerio Público, en lo relativo al análisis de la información relacionada con el blanqueo de activos y la persecución criminal de sus autores, respectivamente.

En lo que se refería a la Unidad de Análisis Financiero, señaló que se le introducían diversas modificaciones entre las que destacó la facultad que se le concedía para analizar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento del terrorismo; las atribuciones que se le entregaban respecto de los sujetos obligados a informar, especialmente en lo que decía relación con el registro y supervisión de las materias de su competencia; la adecuación del tipo penal de lavado de activos y la de los delitos base previstos en la ley N° 19.913, en consonancia con los estándares internacionales.

Agregó que se introducían modificaciones a la potestad sancionatoria del Estado, tales como la de regular dicha potestad respecto de las personas jurídicas que hubieren sido utilizadas con el fin de lavar activos o financiar acciones terroristas, suprimiendo el vacío existente en nuestra legislación al respecto, o la de establecer un procedimiento claro y expedito que permitiera una eficaz prevención y detección del accionar de quienes cometen este tipo de ilícitos, por medio de la retención preventiva de fondos.

En lo que se refería a las modificaciones de las facultades del Ministerio Público, señaló que se reponían las normas relativas a darle acceso a la información sujeta a secreto bancario, es decir, se ampliaban sus facultades de forma tal de dar garantías de eficiencia en materia de prevención, equiparándolo en este aspecto a la Unidad de Análisis Financiero. Lo anterior se daba en el ámbito del análisis de la información financiera una vez reportada una operación sospechosa y en el de la persecución de los delitos con el aporte de la información criminal complementaria a la inicialmente proporcionada por la Unidad.

Señaló que la aprobación de esta iniciativa permitiría defender de mejor manera la institucionalidad económica y financiera del país, en lo que se refería a los flagelos representados por estos delitos, agregando que la incorporación de las normas orientadas a su punición, estaban en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia.

Terminó afirmando que el funcionamiento de la ley N° 19.913 en lo que se refería al reporte de operaciones sospechosas, se había caracterizado por una cooperación plena por parte de los bancos, ciñéndose al respecto a las recomendaciones de la Unidad de Análisis Financiero, agregando que creía necesario fortalecer la escasa regulación y supervisión de las casas de cambio y de los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, por cuanto respecto de las primeras, no obstante estar obligadas a reportar sus actividades a la Unidad, no había sobre ellas una efectiva supervisión.

b) Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el Diputado señor Burgos fundamentó la proposición sosteniendo que ella no era más que la consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional de 1 de agosto de 2006, en que, en votación dividida, dos disposiciones del proyecto de ley que modificaba la ley N° 19.913, relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero, habían sido declaradas inconstitucionales por defectos en los quórum en que fueron votadas en el Congreso.1

Agregó que los artículos 2° y 3° de dicho proyecto, añadían un párrafo a las normas pertinentes de las leyes de cuentas corrientes bancarias y a la general de bancos, respectivamente, para permitir, atendida la complejidad de la investigación de dichos delitos, un levantamiento del secreto bancario más amplio en su contenido y alcances, disposiciones éstas que el Tribunal había considerado que trataban materias propias de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, requerían se las aprobara con el quórum de los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio

Precisó que el proyecto no hacía otra cosa más que reponer esas dos disposiciones, las que, en su oportunidad, habían sido aprobadas por ambas Cámaras con un amplio respaldo.

Luego de explicar detalladamente el contenido de ambas disposiciones, señaló que legislar sobre estas materias resultaba fundamental para superar la asimetría en que había quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, por cuanto si bien se había perfeccionado el ámbito de la detección y prevención, en la que tenía gran importancia la Unidad de Análisis Financiero, se había privado al Ministerio Público, que es el órgano que dirige la investigación criminal de dicho ilícito, de una herramienta fundamental como es la de permitirle profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las garantías que daba una autorización judicial previa. Terminó señalando que la incorporación de estas normas en nuestro ordenamiento estaría en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

El Diputado señor Eluchans fundamentó su abstención en la necesidad de un mayor estudio sobre la materia como también en la conveniencia de contar con más antecedentes.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, Leal y Walker. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg.

c) Discusión en particular.

Durante el análisis artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.-

Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, todas las que la Comisión acordó tratar por separado:

Número 1.-

Modifica el inciso primero del artículo 1°, norma que crea la Unidad de Análisis Financiero con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de esta ley.

La modificación consiste en agregar al final de este inciso, sustituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente frase “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”..2

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que esta modificación acogía las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, para incorporar el financiamiento del terrorismo en la letra de la ley, cuestión que les parecía fundamental, por cuanto desde el punto de vista investigativo, quedaba incluida como operación sospechosa cualquier antecedente que constituyera un indicio de haberse cometido tanto el delito de lavado de dinero como de financiamiento del terrorismo, con la consecuente obligación de remitir los antecedentes al Ministerio Público

Agregaron que, en consonancia con los estándares internacionales, se adecuaban los delitos base, incorporando como tal el lavado de activos tipificado en esta misma ley y se abría la posibilidad de que la Unidad de Análisis Financiero, pudiera investigar cualquier operación sospechosa que pudiera estar vinculada al financiamiento del terrorismo.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 2.-

Introduce seis modificaciones en el artículo 2°, disposición que señala las atribuciones y funciones que la Unidad de Análisis Financiero podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional.

1° Entre estas atribuciones, su letra b) señala que podrá solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas, señaladas en el artículo 3°, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este mismo artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada en el término que se les fije.

El inciso segundo de esta letra señala que si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3°, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de efectuarse el requerimiento. El ministro resolverá sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámites por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El inciso tercero señala que el otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra, será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

El inciso cuarto agrega que no quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Penal.

Respecto de esta letra el proyecto introduce dos

modificaciones :

a.- por las primera y segunda suprime en su inciso segundo la expresión “ o reserva” las dos veces que figura

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero fundamentaron la proposición en la conveniencia de eliminar la palabra “reserva” como una forma de permitir a la Unidad acceder a información sujeta a reserva bancaria, sin necesidad de autorización judicial. Agregaron que, actualmente, en el marco de una operación sospechosa reportada a la Unidad, ésta para acceder a la información que se encuentra amparada bajo secreto o reserva, debe contar con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, autorización que, por una parte, significa que la Unidad tiene menos posibilidades de acceso a información reservada que cualquier particular o entidad, puesto que los bancos deben proporcionar la información correspondiente a quien demuestre un interés legítimo y, por otra parte, la necesidad de autorización para el levantamiento de la reserva bancaria, atenta contra la conveniencia de actuar con la mayor rapidez posible, de tal manera que la demora en la obtención del levantamiento de la reserva, puede significar la impunidad en atención a la velocidad de los movimientos financieros. Agregaron que el levantamiento de la reserva resulta de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que permite una mirada global sobre la información financiera privada de una persona, que ayuda a determinar si diversas transacciones realizadas constituyen o no operaciones sospechosas.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).

b.- por la tercera agrega a esta letra un inciso final del siguiente tenor:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, ampara con el secreto a un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, tales como los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, comprendiendo también la protección los movimientos y saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo y otras formas de captación. Este secreto sólo puede levantarse cuando existe una disposición legal que así lo permita. Agregaron que las restantes operaciones del giro bancario quedan sujetas a la reserva, pero, en la práctica, el acceso a las operaciones sujetas a dicha reserva es muy limitado, toda vez que los bancos dan a conocer las informaciones pertinentes solamente a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que la entrega de la información pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. Por lo tanto, para acceder a esa información, el Ministerio Público debe demostrar la existencia de un interés legítimo, circunstancia de la que se seguiría la necesidad de esta modificación, porque, de lo contrario, el banco podrá evaluar el interés esgrimido por el Ministerio Público y concluir que no lo tiene.

El Diputado señor Burgos apoyó la proposición señalando que ella establecía una especie de presunción legal en el sentido de que la Unidad de Análisis Financiero tenía tal interés legítimo y, en concordancia con lo anterior, liberaba a los bancos de responsabilidad por la entrega de la información.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición, sólo con adecuaciones de forma, por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).

2° La letra d) de este artículo incluye dentro de las atribuciones y funciones de la Unidad, el organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La modificación consiste en agregar después de las palabras “ bases de datos” la expresión “ y registros”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron la proposición señalando que se ampliaba la base de datos agregando los registros, con la finalidad de mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de las personas obligadas a reportar sin estar sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

No se produjo debate, aprobándose la modificación por unanimidad.

3° La letra i) agrega, entre las atribuciones y funciones de la Unidad, acceder, en la forma que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo (intercambio de información con similares del extranjero). En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del literal b) de este artículo.

El proyecto introduce dos modificaciones a esta letra:

a.- por la primera suprime la expresión “ o reserva”, por las mismas razones señaladas respecto de la letra b).

Se aprobó sin debate por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).

b.- por la segunda agrega un segundo párrafo o inciso a esta letra del siguiente tenor:

“ Si la entidad requerida es el Servicio de Impuestos Internos, no regirá la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.”.3

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la finalidad de esta modificación era la de otorgar facultades a la Unidad para acceder a información sujeta a secreto tributario.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Arenas, en el sentido de que por qué no se requería autorización judicial para acceder a esta información por parte de la Unidad, ya que en este caso no se necesitaba rapidez dado que la información no corría riesgo de desaparecer y, por ende, no habría entorpecimiento para el éxito de la investigación, señalaron que, históricamente, esta facultad la había tenido el órgano investigador. En efecto, la tuvo el Consejo de Defensa del Estado cuando ejercía facultades propias de la Unidad y del Ministerio Público, aún cuando se trataba de una investigación previa y sin carácter judicial.

Agregaron que, en todo caso, siempre la rapidez de la diligencia resultaba fundamental, porque la demora podía significar no tener acceso a la información de fondos depositados en un banco, toda vez que también comprende operaciones llevadas a cabo con entes financieros internacionales. Este tipo de información sería relevante para la efectividad de la investigación y para la toma de decisiones adecuadas. Recordaron que la Unidad efectuaba una mirada global para calificar la operación de sospechosa o no, sin perjuicio de que, además, con el sólo propósito de efectuar un análisis efectivo, resultaba poco coherente que no pudiera el Estado acceder a una información que él mismo había reunido.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la prohibición que imponía el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, no obstaba al examen de las declaraciones por parte de los jueces o al otorgamiento de las informaciones que soliciten, cuando dichos antecedentes sean necesarios para la prosecución de los juicios sobre impuestos y sobre alimentos, ni tampoco a los exámenes que practique o informaciones que solicite el Ministerio Público cuando investigue un hecho constitutivo de delito.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó la proposición, en tercera votación, por mayoría de votos ( 2 votos a favor y 3 en contra).

4°. El inciso cuarto y final de este artículo señala que, cuando del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

La modificación consiste en intercalar después de la palabra “ley” las expresiones “ o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

La modificación, basada en las mismas razones que las señaladas respecto de la introducida en el artículo 1° por el número 1, se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 3.-

Introduce tres modificaciones en el artículo 3°, norma que señala las personas obligadas a informar.

a.- La primera modificación se refiere al inciso primero el que dispone que las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; las empresas de factoraje; de arrendamiento financiero y de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio, los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas; los casinos, salas de juego e hipódromos; los agentes de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios; los conservadores, las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.

La modificación:

1° reemplaza las expresiones “ las bolsas de comercio” por la siguiente oración “ las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros”.

2° reemplaza la frase “sociedades anónimas deportivas profesionales” por “organizaciones deportivas profesionales”.

3° agrega al final del inciso, con las correspondientes correcciones gramaticales, lo siguiente. “ las cooperativas de ahorro y crédito, las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876.”.

La modificación, que no tiene otro objeto que el de agregar nuevas entidades obligadas a informar, se aprobó sin debate, por unanimidad.

b.- La segunda modifica el inciso segundo, el que define lo que se entiende por operación sospechosa, señalando que por tal se entiende todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

La modificación intercala, a continuación de las expresiones “jurídica aparente”, lo siguiente:

“ o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”.

No se produjo debate, aprobándose la proposición por unanimidad.

c.- La tercera modificación, se originó en una indicación del Ejecutivo de fecha 14 de enero de 2009, que propuso agregar un nuevo artículo 3° bis, del siguiente tenor:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán declarar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, las Superintendencias, los servicios y órganos públicos podrán informar de las operaciones sospechosas que adviertan en el ámbito de su competencia.

Los profesionales e instituciones señaladas en los incisos anteriores que, de buena fe y en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán excluidos de toda responsabilidad legal.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron los alcances de esta indicación señalando que su objetivo era facilitar la posibilidad de informar o reportar sobre actividades sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, a personas que desarrollaran determinadas profesiones que, por su naturaleza, les permitan estar en situación de conocer la perpetración de actividades delictivas. Asimismo, se facultaba expresamente a los servicios públicos para reportar sobre este tipo de actividades de que tomaran conocimiento en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, por cuanto de acuerdo al actual texto de la ley N° 19.913, no podrían hacerlo. Por último, se consagraba la exención de responsabilidad legal para estas personas y entidades por las informaciones que entregaren de buena fe.

La Diputada señora Turres planteó dudas acerca de esta propuesta, por cuanto le parecía que esta posibilidad de informar acerca de operaciones aparentemente sospechosas, podía colisionar con el secreto profesional, planteamiento que reforzó el Diputado señor Ceroni por cuanto tratándose solamente de operaciones que levantaban sospechas, informar sobre ellas infringiría dicho secreto profesional.

La Diputada señora Soto, a su vez, defendió la necesidad de excepcionar el secreto profesional, por cuanto en el ejercicio de la profesión, no era extraño que los clientes confesaran para que se les defendiera.

El Diputado señor Cardemil creyó necesario, en resguardo del secreto profesional, distinguir entre los profesionales que trabajan para las empresas e instituciones obligadas a informar de que trata el artículo 3°, y aquellos que son consultados para objetivos de organizar una defensa. Las facilidades para informar que proporcionaba esta norma podrían aplicarse a los primeros, pero con respecto a los segundos debería regir la obligación del secreto profesional.

Recogiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar al final del primer inciso, sujeto a una posterior indicación, sustituyendo el punto por una coma, las siguientes expresiones: “ salvo aquéllas amparadas por el secreto profesional.”.

Al respecto, el Diputado señor Eluchans hizo presente que si el mismo inciso primero hacía facultativo para abogados, contadores y auditores declarar las operaciones sospechosas de que tomaran conocimiento, la excepción que se proponía no tendría sentido. A su parecer, para guardar concordancia con el mandato del artículo 3°, debería ser obligatorio para los profesionales informar, estableciéndose la excepción del secreto profesional, con lo que el profesional amparado deberá aquilatar si su actuación transgrede o no el deber de confidencialidad. Igual opinión sustentó el Diputado señor Cardemil.

La Diputada señora Soto planteó ampliar a todos los profesionales la facultad de informar, manteniendo la excepción del secreto profesional, de tal manera que éstos en atención a la situación de que se trate, podrán apreciar si se encuentran o no ante una operación sospechosa e informarán sobre aquéllas que no constituyan una violación de la confidencialidad.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que no todas las profesiones se encontraban amparadas por el secreto profesional, de ahí entonces que se circunscribiera la excepción solamente a aquellas que por su naturaleza entregan a sus cultores la posibilidad de conocer la perpetración de actividades delictivas.

Finalmente, los representantes del Ministerio Secretaría General de la Presidencia estimaron innecesario el nuevo artículo 3° bis que se proponía, toda vez que sólo las personas naturales y jurídicas que enumeraba el artículo 3° estarían obligadas a informar sobre las operaciones sospechosas que detectaran, siendo siempre facultativo para los profesionales, a quienes debería extenderse la eximente de responsabilidad por las informaciones que, de buena fe, entregaran.

Asimismo, conjuntamente con el Diputado señor Burgos, estimaron que tanto para las superintendencias como para los demás organismos públicos, debería ser obligatorio informar.

Conforme a lo anterior, el Ejecutivo sustituyó su anterior indicación desglosándola en dos proposiciones:

a) por la primera propuso agregar el siguiente inciso sexto en el artículo 3°, pasando el actual a ser séptimo:

“ Las superintendencias, los servicios y órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

b) por la segunda sustituyó el nuevo artículo 3° bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán informar, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero, la operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, salvo aquellas amparadas por el secreto profesional.

Los profesionales señalados en el inciso anterior que en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información de buena fe a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán eximidos de la responsabilidad que pueda emanar de lo dispuesto en los artículos 231 ó 247 del Código Penal.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta proposición se recogía el debate suscitado al respecto, incorporando en el artículo 3°, mediante el nuevo inciso sexto, la obligación de las superintendencias y servicios públicos de denunciar las operaciones sospechosas que pudieran advertir en el ejercicio de sus cargos, dejando lo relativo a la eximente de responsabilidad de los profesionales en lo que dice relación con el secreto profesional, en el artículo 3° bis.

Cerrado el debate, se aprobó el nuevo inciso sexto propuesto para el artículo 3°, por unanimidad.

En cuanto a la propuesta de un artículo 3° bis, luego de un arduo debate, primó, por mayoría de votos, la idea de que tal disposición resultaba innecesaria, en primer lugar, porque el inciso primero dejaba al arbitrio de abogados, contadores y auditores proporcionar o no la información, para concretar lo cual no resultaba necesaria una ley; y, en segundo lugar, porque se permitía eximir de responsabilidad al profesional que hiciera un uso malicioso de su oficio, como se desprendía de la mención de los artículos 231 y 247 del Código Penal a que se hacía referencia.

Número 4.-.

Modifica el artículo 5°, disposición que establece que las entidades descritas en el artículo 3° deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

La modificación consiste en sustituir las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “ diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que con esta modificación se aumentaba el umbral de registro para los sujetos obligados a informar, pasando de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento, aproximadamente quince mil dólares, a diez mil dólares. La información que diera cuenta de operaciones por cantidades superiores a la cifra señalada, debería mantenerse por los últimos cinco años.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 5.-

Modifica el artículo 13, disposición que se refiere a la obligación que pesa sobre quienes presten servicios, a cualquier título, a la Unidad de Análisis Financiero, de mantener en estricto secreto todas las informaciones y antecedentes que conozcan en el ejercicio de su cargo y que se relacionen directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

Su inciso segundo señala que lo anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.

Su inciso tercero agrega que la infracción de la prohibición se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a máximo ( 61 días a 5 años) y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Su inciso cuarto mantiene la prohibición indefinidamente después de haber cesado la persona en su cargo, comisión o actividad.

Su inciso quinto señala que lo anterior es sin perjuicio de la concurrencia anual del Director de la Unidad a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, a informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Su inciso final exceptúa del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

La modificación agrega al final de este último inciso, sustituyendo el punto por una coma, lo siguiente:

“ como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que el artículo 13 se refería al deber de secreto que

pesaba sobre los funcionarios de la Unidad respecto de todas las informaciones y antecedentes que conocieran en el ejercicio de su cargo. El inciso final establecía una excepción a tal deber en los casos que se tratara de información requerida por el fiscal del ministerio Público o por el tribunal que conociera del procedimiento criminal por alguno de los delitos señalados en los artículos 27 y 28, es decir, el lavado de activos. La indicación pretendía incluir en la excepción no sólo las investigaciones por lavado de dinero sino también las que digan relación con los delitos base que señala el artículo 27, como sería el caso del narcotráfico.

No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición por unanimidad.

Número 6.-

Modifica el artículo 15, norma que prohíbe al personal que preste servicios en la Unidad de Análisis Financiero, el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La modificación, puramente formal, actualiza el número de la Ley de Drogas, sustituyendo el guarismo 19.366 por 20.000.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 7.-

Modifica el artículo 19, disposición que establece que las personas jurídicas o naturales que no cumplan con las obligaciones o deberes a que se refiere esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor, como asimismo la gravedad y consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) considera infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad en virtud del artículo 2°, letra f), es decir, las instrucciones de aplicación general impartidas a las personas obligadas a informar y a entidades que porten o transporten monedas o instrumentos negociables por valores superiores a los diez mil dólares o equivalente.

b) considera infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°, es decir, las entidades que porten o transporten monedas o instrumentos negociables señaladas en la letra anterior y las entidades obligadas a informar que no mantengan registros de las operaciones realizadas por cantidades superiores a los diez mil dólares durante los últimos cinco años.

c) por último, considera infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), y 3° de esta ley, es decir, las obligaciones que pesan sobre las personas naturales o jurídicas obligadas a informar y la remisión de antecedentes solicitados por la Unidad relacionadas con operaciones sospechosas previamente reportadas a la misma Unidad.

La modificación consiste en agregar al final de la letra c), los términos “ así como también el no dar cumplimiento, como sujeto obligado, a lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de este cuerpo legal.”.

Los mencionados artículos, que pasaron a ser 39 y 41, respectivamente, imponen, el primero, a las personas naturales y jurídicas que menciona el artículo 3°, es decir, los sujetos obligados a informar, la exigencia de informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar por las personas individualizadas en los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o que realicen alguna de las actividades descritas en la letra c) de la Resolución 1373 de ese mismo Consejo; el segundo obliga a las personas naturales y jurídicas mencionadas en el inciso primero del artículo 3°, sean o no supervisadas por una superintendencia, inscribirse en un registro que deberá formar y mantener la Unidad de Análisis Financiero.

La Comisión, una vez aprobados ambos artículos, acogió sin mayor debate, por unanimidad y sólo con adecuaciones de forma

este número.

Número 8.-

Introduce cuatro modificaciones en el artículo 27, disposición que establece que “será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio” ( 5 años y un día a 15 años)” y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito. Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se sustancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”.

1° La primera modificación introduce cinco enmiendas en la letra a):

- por la primera reemplaza las expresiones “ a sabiendas de”, las dos veces que figura en el texto, por el término “conociendo”.

Los representantes del Ministerio Público hicieron presente que este cambio obedecía al deseo de facilitar la prueba, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia entienden que cuando el legislador utiliza los términos “ a sabiendas” es porque exige dolo directo; en cambio, cuando emplea el término “ conociendo” se refiere al dolo eventual. Agregaron que, por lo general, los delitos de corte económico eran cometidos por personas con estudios superiores, por lo que no les resultaba difícil elaborar argumentos o escudarse en documentos falsos, circunstancia que complica y dificulta la labor de jueces e investigadores para probar la concurrencia del dolo directo.

Asimismo, sostuvieron que esta modificación parecía prudente puesto que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, resultaba necesaria la concurrencia de dolo directo para sancionar estos delitos, y si, además, se sancionaba con una rebaja de la pena al que por negligencia inexcusable no conocía el origen de los bienes, parecía poco lógico no sancionar el dolo eventual.

El Diputado señor Bustos hizo presente que la tendencia actual en el derecho comparado, era prescindir de los elementos subjetivos por lo dificultoso que resultaba acreditar su concurrencia, de tal manera que lo que se imponía era sancionar la negligencia o imprudencia en general.

La Comisión concordó con la opinión del Diputado, y rechazando, por unanimidad, la indicación del Ejecutivo, procedió, por igual quórum, a suprimir las expresiones “ a sabiendas de” las dos veces que figuran en el texto.

- por la segunda actualiza la referencia que se hace a la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo el número “19.366” por el siguiente “ 20.000 “.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

- por la tercera agrega después de las expresiones “Ley General de Bancos”, seguido de un punto y coma, lo siguiente: “ en la Ordenanza de Aduanas, en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal”.

Los representantes del Ministerio Público explicaron que esta indicación incorporaba como delitos base, ilícitos que preceden al lavado de dinero y que también generan recursos económicos. Sobre esto mismo señalaron que en el inciso final se incorporaba una norma sobre proporcionalidad de la sanción al establecer que la pena aplicable a los delitos que se señalan en este artículo, no podía ser superior a la máxima aplicable al delito base o precedente.

Ante una consulta de la Diputada señora Turres, quien señaló que en Colombia una de las formas empleadas para combatir este delito, consistía en hacer recaer la carga de la prueba por la compra lícita de bienes sobre el sospechoso y que, al respecto, quería saber si se había pensado utilizar en el país un sistema semejante como también se le explicara la forma en que se llevaba a cabo el comiso, señalaron que, en general, en el sistema comparado se incautan al imputado todos los bienes, abriéndose un cuaderno civil en el que debe acreditarse el origen lícito de estos bienes, circunstancia que si no se justificaba daba lugar a que dichos bienes pasaran a poder del Estado, sin que se aplicara una sanción penal. En el país, la situación sería distinta por cuanto tanto el Ministerio Público como la Unidad de Análisis Financiero, cuentan con los medios legales para actuar y sería la primera institución mencionada la que procedería a la incautación de bienes adquiridos que fueran el producto del delito base acreditado.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero, a su vez, señalaron que esta proposición ampliaba el catálogo de delitos base, lo que resultaba de gran importancia por cuanto este tipo de ilícitos se efectuaban por medio de asociaciones delincuenciales y transnacionales, por lo que el mecanismo de la Unidad de Análisis podía convertirse en un elemento de detección temprana de tales delitos.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por unanimidad.

- por la cuarta sustituye la expresión “366 quáter” por “366 quinquies”; sustituye la conjunción “y” que sigue al guarismo “367” por una coma y agrega después del término “367 bis” la frase “ y 374 bis”.

Esta modificación, que no hace más que corregir, en el primer caso, un error de referencia para citar correctamente la disposición que pena la producción de pornografía infantil y, en el segundo, comprender dentro del listado de delitos básicos la comercialización de ese tipo de pornografía, se aprobó sin debate, por unanimidad.

- por la quinta se agrega, a continuación de los términos “Código Penal” la última vez que se los menciona, lo siguiente: “ en el párrafo 8 del Título IX del Libro II del Código Penal y en esta misma ley”.

Por medio de esta modificación se agregan al listado de delitos básicos las defraudaciones, estafas y otros engaños.

La Comisión, por unanimidad, acogió esta proposición, pero concordando con la sugerencia efectuada por el Diputado señor Bustos de prescindir de los elementos subjetivos, resolvió, también por unanimidad, suprimir las expresiones “ conociendo dicho origen,”.

2° La segunda modificación suprime en el inciso primero de la letra b) la frase “ con ánimo de lucro”.

Respecto de esta letra, el Diputado señor Bustos señaló que deberían suprimirse las expresiones “ ha conocido” toda vez que con tales expresiones se estaría exigiendo dolo directo para la configuración del delito.

Sobre la base de esta observación, los Diputados señores Burgos, Bustos y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para reemplazar el encabezado de esta letra, hasta el punto seguido, por el siguiente:

“ El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes , conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

El Diputado señor Burgos explicó que con esta indicación se suprimía el elemento subjetivo que implicaba la frase “con ánimo de lucro”, agregando el Diputado señor Bustos que con esta nueva hipótesis se incluía el dolo eventual y se evitaba lo complejo que resultaba la prueba.

Los representantes del Ministerio Público consideraron que las expresiones “ conocer” o “querer” siempre indican dolo, porque si alguien no conoce el origen ilícito de los bienes no podría ser sancionado.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación parlamentaria por unanimidad.

3° La tercera modificación reemplaza en el inciso cuarto la frase “la letra a)” por la siguiente “ las letras a) o b)”.

El Diputado señor Burgos explicó la sustitución, señalando que este inciso se ocupa de la figura culposa del delito de lavado de activos, indicando que si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena se rebajará en dos grados. La propuesta del Ejecutivo no haría otra cosa más que ampliar el tipo culposo del delito descrito en la letra a) también al descrito en la letra b).

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

4° La cuarta modificación agrega un inciso final a este artículo del siguiente tenor:

“ En todo caso, la pena aplicable por el delito de lavado de activos de este artículo, no podrá ser superior a la máxima establecida en la ley respectiva para el delito base o precedente.”.

El Diputado señor Bustos objetó esta proposición por considerar que podría dar lugar a un problema de confusión conceptual, ya que podría darse el caso de defraudaciones importantes que, no obstante ello, la penalidad a aplicar estaría limitada por la establecida para el delito base.

De acuerdo a lo anterior, los Diputados señores Burgos, Bustos y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para sustituir la proposición del Ejecutivo por la siguiente:

“ En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

Al respecto, los representantes del Ministerio Público apoyaron la proposición parlamentaria, señalando que con ella se buscaba mantener la proporcionalidad de la sanción cuando el delito base o precedente tiene una penalidad más baja que la del lavado de activos, con lo que se viabilizaba la aplicación de la norma y se resguardaba la autonomía del delito de lavado de dinero, en el sentido de no quedar limitado a la sanción establecida para el delito base o precedente.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad.

Número 9.-

Modifica el artículo 30, norma que, a su vez, modifica el artículo 14 de la Ley General de Bancos para agregarle el siguiente inciso final:

“ La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario.”.

La modificación añade al final de este inciso, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente:

“ la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de identificación o registro interno.”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la obligación de la Superintendencia de mantener una nómina de los depositantes con indicación únicamente de su rol único tributario, no parecía suficiente porque tal registro no especificaba a qué tipo de activos se refería, por lo que parecía necesario complementarlo mediante la identificación del tipo de la cuenta o producto y el número de registro interno que la singulariza.

No se produjo debate, aprobándose la proposición, sin otra modificación que la de suprimir las expresiones “ de identificación”, por unanimidad.

Número 10.- ( se suprime)

Modifica el inciso primero del artículo 31, disposición que establece que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

La modificación sustituye la frase “ a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley” por la siguiente “ a que se refiere esta ley”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la proposición se limitaba a ampliar el secreto de la investigación a todos los delitos sancionados en la ley N° 19.913 y no sólo a los que figuran en los artículos 27 y 28.

El Diputado señor Burgos, creyó necesario, por razones de mayor claridad, que se especificaran los delitos respecto de los cuales la investigación sería secreta.

Los representantes del Ministerio Público concordaron con la proposición del Ejecutivo, señalando que les parecía apropiado extender las normas relativas al secreto de las investigaciones, sobre la aplicación de sanciones para la revelación de antecedentes y sobre la aplicación de las normas establecidas en la ley N° 20.000, que trata del tráfico ilícito de estupefacientes, es decir, la investigación, la inhabilitación de abogados, las medidas cautelares y las incautaciones y el juzgamiento y cumplimiento de la sentencia, archivo provisional de la investigación y demás que señalan los artículos 31 y 33, a todos los delitos referidos al lavado y blanqueo de activos. Sostuvieron que les parecía necesario dotar al órgano investigador de mayores facultades represivas frente a las filtraciones que puedan producirse en la investigación de operaciones sospechosas, puesto que tales investigaciones afectaban la libertad de las personas. Agregaron que, en lo hechos, las medida preventivas en contra de quienes lavan dinero o trafican, suponían sospechar de muchas personas que no eran delincuentes.

La representante del Consejo de Defensa del Estado señaló que, luego de un nuevo estudio, se había concluido con que no era conveniente la ampliación que aquí se planteaba, por cuanto no obstante tratarse de figuras delictivas graves, no pasaban de ser ilícitos comunes. Creía que las excepciones a la normativa del Código Procesal Penal sólo podían contemplarse para casos muy graves, de tal manera de evitar que para cada caso se contemplara una normativa procesal penal especial.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero concordaron también con esta última posición, por considerar que el bien jurídico se encontraba suficientemente protegido por las sanciones establecidas para la revelación de secreto por operación sospechosa y las técnicas de investigación.

Conforme a lo anterior, el Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir este número, la que se aprobó por unanimidad.

Número 11.- ( pasó a ser 10)

Modifica el encabezamiento del artículo 33, norma que en la parte pertinente señala que “sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias: “.

La modificación, en su letra a), actualiza la referencia a la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo el número mencionado por “20.000” y, en su letra b), reemplaza las expresiones “ establecidos en los artículos 27 y 28” por lo siguiente: “ descritos en este cuerpo legal”.

La proposición fue objeto de una indicación del Diputado señor Burgos para suprimir la letra b) por las mismas razones señaladas respecto del número anterior, la que se aprobó por unanimidad.

Asimismo, y sin debate, se aprobó por igual quórum la letra a) propuesta por el Ejecutivo.

Número 12.- ( se suprime).

Modifica el artículo 33 bis, disposición que señala que “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

La modificación sustituye la frase “ de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley” por la siguiente: “cuando en la investigación de alguno de los delitos contemplados en esta ley”.

El Diputado señor Burgos, fundándose en los mismos argumentos que respecto de los dos números anteriores, presentó una indicación para rechazar este número, la que se aprobó por unanimidad.

Número 13.- ( pasó a ser 11).

Agrega, a partir del artículo 35, último permanente de la ley N° 19.913, diez nuevos artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:

A.- Artículo 36.-

Señala que para los efectos de los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, aplicables en la investigación de los delitos establecidos en esta ley, los bienes incautados o el producto de los bienes decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados también, en todo o parte, al control de dicho ilícito. 4

Ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Burgos en cuanto a la posibilidad de acciones abusivas como consecuencia de la autorización para que los bienes incautados o el producto de los decomisados, puedan destinarse al control del lavado de activos, que, consideró, podría constituir una medida poco clara e, incluso, un incentivo perverso, la representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que se trataba de especies muebles e inmuebles y no de dinero. Recordó que la ley N° 19.366 facultaba al juez del crimen para decretar, entre otras medidas, la de prohibición de celebrar determinados actos y contratos y le permitía destinar dichos bienes a alguna institución que tuviera por finalidad la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, con el fin de evitar el mal aprovechamiento de tales bienes o valores originados en los delitos materia del proceso.

La misma representante agregó que, actualmente, el artículo 40 de la ley N° 20.000, autorizaba al juez de garantía, a petición del Ministerio Público, para destinar tales bienes a una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de lucro, para que los destinara a la rehabilitación o tratamiento de personas adictas a la droga, prevención del consumo o el control del tráfico ilegal de estupefacientes. No obstante lo anterior, existían aún muchas dificultades para el uso ágil de los bienes incautados a quienes se habían enriquecido comercializando estupefacientes, lo que contrastaba con la precariedad de recursos para combatir en forma efectiva a los traficantes, especialmente en atención al tiempo y al costo que significaba montar operaciones encubiertas para infiltrar y detener a los integrantes de un cartel. Terminó señalando que la gran mayoría de los bienes incautados se deterioraban en las bodegas de los tribunales, algo muy diferente a lo que sucedía en Colombia en que se incautaban todos los bienes del detenido por cuanto se suponían adquiridos con dinero proveniente de las drogas, se abría un cuaderno especial al efecto y si el detenido quería recuperarlos, tenía que demostrar la legitimidad de su adquisición. Tales bienes se destinaban a diferentes instituciones.

El Diputado señor Arenas estimó poco clara la disposición y, a su juicio, para evitar las posibles consecuencias que este mecanismo podría acarrear según lo señalara el Diputado señor Burgos, creía pertinente dejar establecido que aunque tales bienes fueran utilizados en el control de delitos relacionados con el tráfico de drogas, no podrían ser entregados a la Unidad de Análisis Financiero.

Los representantes del Ministerio Público recordaron que la materia se encontraba regulada anteriormente por el artículo 25 de la ley N° 19.366 y que los cambios que se le habían introducido estaban destinados a lograr un mejor control de las destinaciones de los bienes incautados. Dicha destinación había pasado a ser una atribución exclusiva del juez de garantía, quien obraba en este caso a solicitud del Ministerio Público, único solicitante habilitado al efecto. Por ello, los fiscales debían estudiar las solicitudes de destinación de conformidad a los antecedentes de cada caso. El juez de garantía resolvía en audiencia oral especialmente convocada al efecto, con citación de todos los intervinientes y debiendo escuchar a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Los bienes debían ser utilizados de acuerdo a los fines propios de la institución que los recibiera, la que debería acreditar poseer los medios necesarios para hacerse cargo de su conservación.

Precisaron, asimismo, que la utilización de los bienes entregados sólo podía hacerse para los fines propios de la respectiva institución, excluía cualquier otro uso, correspondiendo al Ministerio Público, como encargado de la custodia de los bienes incautados, denunciar cualquiera otra utilización ajena a las finalidades señaladas como también preocuparse, en especial las fiscalías regionales, de la devolución de estos bienes una vez finalizados los respectivos procesos penales, ya sea para devolverlos a sus legítimos dueños o para proceder a su enajenación en subasta pública siempre que hubieren sido objeto de comiso, según lo previsto en el artículo 46.

Ante una última duda del Diputado señor Eluchans, quien creyó oportuno exigir que la resolución del juez de garantía que efectuara la destinación de los bienes, fuera fundada, señalaron que ello era así como lo señalaba el Diputado, en virtud de las disposiciones de la ley N° 20.000.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó aprobar, por unanimidad este artículo, conforme a la siguiente redacción:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

B.- Artículo 37.-

Dispone que en las investigaciones nacionales o en virtud de requerimientos de asistencia internacional por lavado de activos, el juez de garantía, a solicitud del fiscal, podrá disponer la incautación de bienes por valor equivalente al monto estimado de los recursos lavados.

Los representantes del Ministerio Público explicaron que esta disposición permitiría adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales, de acuerdo al informe final de los evaluadores del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Agregaron que esta norma facilitaría la cooperación internacional en lo que se refiere a la incautación, inmovilización y comiso de bienes. Asimismo, en el plano nacional, permitiría acelerar las investigaciones por el lavado de activos, dando lugar a la incautación de patrimonios ilícitos involucrados en este delito, sin necesidad de identificar, en forma exhaustiva y específica, los bienes que fueran el objeto material del delito, o, si estuvieren identificados, poder constatar su inexistencia o desaparición.

Ante una consulta de la Diputada señora Turres, acerca del procedimiento aplicable para la incautación de los bienes de una persona en virtud de una solicitud internacional, señalaron que si se pretendía asegurar un activo, se tramitaba una carta rogatoria o exhorto, por vía diplomática o no, que recibía el Ministerio Público y en que se solicitan antecedentes acerca de sociedades existentes en Chile, sus productos bancarios, investigaciones realizadas por delitos similares o personas asociadas. El Ministerio Público resolvía acerca de la procedencia y, según el caso, remitía los antecedentes a las fiscalías o unidades que corresponda, según el lugar donde deban efectuarse las investigaciones, el tipo de delito y demás circunstancia atinentes. Si se tratare de hacer cumplir una sentencia que dispone el comiso de algún bien, en tal caso sería necesario hacer llegar copia de la sentencia, la que debería contar con el exequátur o autorización de la Corte Suprema para darle cumplimiento en Chile.

Ante una duda planteada por el Diputado señor Burgos acerca de la conveniencia de hacer un distingo entre la situación nacional y los requerimientos de asistencia internacional referente a este delito, la representante del Consejo de Defensa del Estado sostuvo que ello no parecía conveniente por la dificultad que existía para establecer una vinculación entre el delito de lavado de activos y los bienes que son su objeto material. De allí, entonces, lo adecuado que resultaba para las investigaciones nacionales la incautación de bienes que fueran parte de patrimonios ilícitos, involucrados en el delito, sin necesidad de acreditar e identificar específicamente dichos bienes.

Atendiendo a las dudas planteadas, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ En los casos que por un acto u omisión del imputado, no pudiese decretarse la incautación o comiso de los bienes que han sido objeto del delito de lavado de activos, el tribunal con competencia penal que corresponda, a solicitud del fiscal, podrá autorizar la incautación o disponer el comiso de bienes de cualquier tipo, por un valor equivalente al monto que se haya estimado como objeto de éste, respecto de bienes distintos a los relacionados con el delito investigado o juzgado.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional, se podrá autorizar la correspondiente incautación por valor equivalente.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva propuesta que, según señalaron, correspondía a la llamada regla de la “incautación por bienes equivalentes” y que consistía en una adecuación de las circunstancias en virtud de las cuales el fiscal, durante el transcurso de una investigación por lavado de activos, solicitaba al tribunal la incautación de bienes diferentes a aquellos que habían sido el objeto material del delito, pero de valor equivalente. Agregaron que en el segundo inciso se aplicaba igual regla cuando la solicitud de incautación o comiso, se efectuaba en virtud de un requerimiento de un fiscal o de un tribunal extranjero bajo la forma de un requerimiento de asistencia penal internacional. Añadieron que la aplicación de esta figura de incautación por bienes equivalentes, emanaba de un mandato conferido por la Convención de Palermo sobre delincuencia organizada transnacional, en virtud del cual en el evento de que durante el transcurso de la investigación o en el juzgamiento mismo no se encontraren en el patrimonio de la persona sujeta a investigación bienes vinculados al delito, se permitía incautar aquellos que el imputado tenía con anterioridad a la comisión del ilícito.

Ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la sustitución de los términos “juez de garantía” por “tribunal con competencia en lo penal”, los representantes del Ministerio Público explicaron que se había optado por una terminología más amplia, comprensiva de las dos hipótesis de incautación, toda vez que si bien era el juez de garantía quien decretaba la incautación, en el caso de los comisos que tienen el carácter de pena accesoria patrimonial, corresponde que los decrete el tribunal oral en lo penal, salvo en los procedimientos abreviado o simplificado que corresponde también al juez de garantía.

El asesor jurídico señor Aldunate hizo presente que la pena de comiso estaba vinculada a los efectos e instrumentos del delito, no siendo aplicable cuando se acreditaba que los bienes incautados pertenecían a terceros ajenos al ilícito. Señaló que existían en el ordenamiento otros medios para evitar que se sustrajeran bienes del patrimonio de una persona, tales como la prohibición de celebrar actos y contratos o las medidas para dejar sin efecto un contrato simulado. A su parecer, la proposición del Ejecutivo ampliaba la pena del comiso a extremos que no correspondían.

El Diputado señor Harboe planteó dudas acerca de los alcances de esta norma, por cuanto creía ver una incompatibilidad entre la facultad que establecía que permitiría incautar o disponer el comiso de bienes de cualquier tipo, con la disposición constitucional que prohíbe la confiscación y con el derecho a adquirir lícitamente bienes que se hubiera efectuado antes de la comisión del delito. Asimismo, quería saber cómo se compadecía esto con los bienes que el Código Civil consideraba inembargables o los declarados de carácter familiar. Recordó que el artículo 33, letra c) de esta misma ley, hacía referencia a “objetos susceptibles de incautación”; en consecuencia, no podría tratarse de cualquier tipo de bienes.

La representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que la incautación era una medida cautelar que se podía decretar solamente durante el transcurso de la investigación; el comiso, en cambio, era una sanción penal que suponía la dictación de una sentencia condenatoria previa. Explicó que el efecto propio de la incautación era colocar los bienes a disposición del tribunal, no pudiendo éstos ser objeto de acto jurídico alguno. En lo tocante a la incautación por bienes equivalentes, ella se justificaba en que, con toda seguridad, las personas o asociaciones ilícitas procurarían sustraer de su patrimonio los bienes provenientes del delito, por lo que con esta medida se trataba de asegurar la aplicación de una sanción real, equivalente al monto del delito.

El representante del Ministerio Público explicó que lo que se pretendía era aplicar la incautación por bienes equivalentes únicamente cuando, como consecuencia de un acto u omisión del imputado,

no fuera posible aplicar esta medida cautelar sobre los objetos provenientes del delito. Por otra parte, si se permitía la incautación durante la etapa de la investigación, era porque se quería asegurar la eficacia de la sentencia que dispusiera el comiso por valores equivalentes, mecanismo, por lo demás, plenamente aceptado en el derecho comparado y en tratados internacionales ratificados por Chile.

Ante la posibilidad de acoger la incautación pero no el comiso por bienes equivalentes, los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que carecía de objeto disponer la incautación de bienes si éstos después, al dictarse la sentencia, deberían ser devueltos no pudiendo ser decomisados.

Por último, como consecuencia de la necesidad manifestada por el Diputado señor Burgos, de no confundir los efectos propios de la incautación con los del comiso ya que con la redacción propuesta, este último figuraba en la etapa investigativa, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para esta norma del siguiente tenor:

“ Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre bienes por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, que sean de propiedad del imputado, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.”.

La Comisión acogió por unanimidad esta nueva redacción, sin perjuicio de observaciones formales formuladas por el Diputado señor Eluchans destinadas a precisar mejor los términos empleados en el inciso primero.

C.- Artículo 38.-

Señala que tratándose de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.

El Diputado señor Burgos explicó el sentido de esta disposición, señalando que respecto de los antecedentes amparados por la reserva, la norma entendía cumplidos los requisitos de interés legítimo y ausencia de daño patrimonial para el cliente, exigidos por el artículo 154 de la Ley General de Bancos para dar acceso a este tipo de información. Lo anterior, permitiría a la Unidad de Análisis Financiero solicitar directamente a los bancos, los que quedarían exentos de responsabilidad legal, este tipo de informaciones, sin necesidad de recurrir a la autorización previa de un Ministro de Corte, exigencia que sólo se mantendría respecto de los antecedentes amparados por el secreto.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero añadieron que actualmente la ley N° 19.913, que regula las atribuciones de la Unidad, reglamenta específicamente esta situación, exigiendo que tanto para acceder a informaciones amparadas por el secreto o la reserva, debe solicitarse la autorización previa de un Ministro de Corte.

Cerrado, finalmente el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).

D.- Artículo 39.- ( se suprime).

Señala que las personas jurídicas de derecho privado, cuyos dueños, controladores, responsables, representantes o administradores sean condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, por el delito tipificado en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o por alguno de los delitos comprendidos en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, podrán ser sancionadas por el tribunal competente para conocer de dichos delitos, atendidas las circunstancias de comisión de éstos y sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas correspondientes, con una o más de las siguientes medidas, las que estarán orientadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva mediante las personas jurídicas, como asimismo sus efectos:

1. Suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa. La suspensión total implica la paralización de toda actividad, salvo aquellas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Durante la suspensión total o parcial, el tribunal designará un administrador, quien rendirá cuenta de su administración con la periodicidad que el tribunal determine.

2. Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. Ambas implican la extinción de la persona y la liquidación de sus bienes, caso en el cual, el tribunal que ordene la disolución o cancelación, según sea el caso, deberá designar un administrador de los bienes, quien deberá rendir cuenta de su administración ante el tribunal que ordenó esta sanción, sin perjuicio de la ejecución de las otras penas impuestas.

3. Multa a beneficio fiscal de entre doscientas y mil quinientas unidades tributarias mensuales, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa sancionada y las circunstancias de comisión del delito.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad de la persona jurídica. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

5. Pérdida de beneficios fiscales, consistentes en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

Las penas previstas en este artículo sólo podrán aplicarse cuando dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de las personas jurídicas de derecho privado, que resulten condenados por alguno de los delitos señalados en el inciso primero, las hubieren utilizado o involucrado, a cualquier título, total o parcialmente, en la comisión de dichos ilícitos, y deberán imponerse en la sentencia condenatoria, conjuntamente con las penas que el Tribunal decida aplicar contra éstos.

Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal Penal.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Artículo 39.- Sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas que correspondan, el Tribunal competente para juzgar a los partícipes de los delitos previstos en esta ley, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, podrá aplicar una o más de las medidas de las que trata este artículo, si los condenados por uno o más de estos delitos, tuviesen además la calidad de dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de personas jurídicas de derecho privado, cuyo órgano administrador consintió en que éstas fuesen utilizadas o involucradas, a cualquier título, total o parcialmente en la comisión de dichos ilícitos, las que deberán imponerse en la sentencia condenatoria:

1. Suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa. La suspensión total implica la paralización de toda actividad, salvo aquellas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Durante la suspensión total o parcial, el tribunal designará un administrador, quien rendirá cuenta de su administración con la periodicidad que el tribunal determine.

2. Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. Ambas implican la extinción de la persona y la liquidación de sus bienes, caso en el cual, el tribunal que ordene la disolución o cancelación, según sea el caso, deberá designar un administrador de los bienes, quien deberá rendir cuenta de su administración ante el tribunal que ordenó esta sanción, sin perjuicio de la ejecución de las otras penas impuestas.

3. Multa a beneficio fiscal de entre doscientas y mil quinientas unidades tributarias mensuales, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa sancionada y las circunstancias de comisión del delito.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad de la persona jurídica. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

5. Pérdida de beneficios fiscales, consistentes en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal Penal.”.

Esta nueva proposición del Ejecutivo, que difiere de la original, fundamentalmente, en cuanto en su encabezamiento considera las sanciones contempladas para las personas jurídicas como medidas adicionales a las sanciones aplicables a sus dueños, controladores o responsables, fue explicada por la representante del Consejo de Defensa del Estado en el sentido de que se basaba, con algunas diferencias, en una moción del Senador señor Orpis para sancionar a las personas jurídicas por el delito de lavado de dinero, agregando que la experiencia acumulada en la investigación de estos ilícitos y el financiamiento del terrorismo, demostraba que generalmente eran cometidos por organizaciones criminales por medio de la creación de empresas, o bien, estas mismas empresas o sociedades eran utilizadas para el lavado de activos por personas naturales que luego resultaban condenadas. Agregó que, contrariamente a lo propuesto por el Senador, que sólo admite la responsabilidad de la empresa como subsidiaria en dos circunstancias bien definidas, a saber, imposibilidad de identificar a la persona natural causante del delito o imposibilidad de imputar a una persona determinada la violación de una obligación de control o cuidado como consecuencia de la mala organización de la empresa, la propuesta del Ejecutivo no contemplaba una responsabilidad subsidiaria de la empresa, sino que ella podía resultar afectada como consecuencia de acreditarse la existencia de un vínculo entre la persona jurídica y la natural condenada por el lavado de activos.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Arenas, quien consideró injusto que como consecuencia de la sanción de suspensión de las actividades de la empresa o, incluso, su disolución, se afectara con ello a personas naturales que no tuvieron participación en los hechos, como sería el caso de otros administradores ajenos al acto o los accionistas, la misma representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que la disposición señalaba que debía tratarse de personas condenadas por uno o más de estos ilícitos que, además, tuvieran la calidad de dueños, administradores, controladores, responsables o representantes de personas jurídicas de derecho privado, cuyo órgano administrador hubiere consentido en que ésta fuere utilizada o involucrada en el financiamiento del terrorismo o en el lavado de dinero.

Ante una nueva objeción del Diputado en el sentido de precisar si quien intervenía en el acto ilícito era el directorio, el que era mandatario de la junta de accionistas, o la junta misma, los representantes del Ejecutivo enfatizaron que debería tratarse de alguien que tuviera un carácter controlador, con ingerencia en la administración, es decir, con capacidad para designar directorio.

El Diputado señor Eluchans coincidió con las dudas del Diputado señor Arenas, expresando el deseo de un mayor estudio sobre el particular, por cuanto lo planteado podía afectar el esquema normativo penal y procesal penal.

El Diputado señor Cardemil, refiriéndose a la medida descrita en el número 1, es decir, la suspensión de actividades de la empresa, quiso saber como se definían o determinaban las actividades imprescindibles para la mantención del giro ordinario de la empresa. Le parecía que en este aspecto se consagraba una atribución discrecional y lesiva del derecho de las personas a desarrollar actividades económicas.

El Diputado señor Bustos hizo presente que en el derecho comparado existían normas que consagraban la responsabilidad penal o, en su defecto, civil o administrativa, de las personas jurídicas utilizadas para la comisión del delito de lavado de activos. A su juicio, lo más importante era que el directorio o el órgano controlador hubiera consentido en los hechos ilícitos, con lo que regirían las normas penales.

Atendiendo a las observaciones formuladas y principalmente al hecho de haberse optado por tratar esta materia en un proyecto aparte relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para suprimir este artículo, la que se aprobó sin debate, por unanimidad.

E.- Artículo 40.- ( se suprime).

Señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán como dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de una persona jurídica de derecho privado, los que sean de hecho o de derecho y, especialmente, sus representantes, directores y agentes.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior, la que se aprobó sin debate, por unanimidad.

F.- Artículo 41.- ( se suprime).

Dispone que el tribunal competente sólo podrá aplicar alguna de las penas señaladas en el artículo 39, cuando el fiscal las hubiere solicitado en su acusación.

Su inciso segundo señala que en la acusación, el fiscal deberá individualizar a la persona jurídica, a sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de la persona jurídica cuya sanción solicita. El juez de garantía deberá citar a todas aquellas personas individualizadas por el fiscal en su acusación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal.

Su inciso tercero agrega que una vez notificados de la acusación del fiscal, adhesión o acusación particular en su caso, los dueños, controladores, responsables, representantes o administradores señalados en el inciso primero de este artículo, en los plazos y a través de las formas señaladas en el artículo 263 del Código Procesal Penal, podrán:

1.- Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

2.- Exponer los argumentos que consideren necesarios para que se les exima de responsabilidad o se les aplique una pena menos gravosa, de aquellas solicitadas por el fiscal en su acusación, indicando los medios de prueba de que piensan valerse en el juicio, según lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Su inciso cuarto señala que los dueños, controladores, responsables, representantes o administradores señalados en el inciso primero de este artículo, tendrán los mismos derechos y garantías que se les reconocen a los imputados.

Su inciso quinto agrega que en todo lo no regulado en este artículo, serán aplicables, cuando corresponda, las normas del Código Procesal Penal.

Por las mismas razones señaladas respecto de los dos artículos anteriores, el Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo, la que se aprobó, sin debate, por unanimidad.

G.- Artículo 42.- (pasó a ser 39).

Dispone que las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3°, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre todos los actos, transacciones y operaciones, sean o no sospechosas, que se hayan realizado o se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas números 1267, de 1999 y 1373, de 2001, y sus sucesoras, como asimismo cualquiera otra que se dicte por dicho organismo internacional en el futuro y esté relacionada con la financiación o comisión de actos terroristas.

Su inciso segundo agrega que la Unidad de Análisis Financiero podrá, por resolución fundada, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, ordenar a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otro de los señalados en el artículo 3° de esta ley, que se adopten todas las medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino, de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso del afectado y por un período determinado, que en todo caso no podrá exceder de 30 días.

Su inciso tercero añade que entre las medidas que se podrán ordenar se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Su inciso cuarto señala que la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, contado desde la fecha en que resolvió la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Su inciso quinto agrega que sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos segundo y tercero de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Su inciso sexto añade que el Ministerio Público podrá solicitar el cese de la o las medidas decretadas por la Unidad de Análisis Financiero cuando estimare que no subsisten fundamentos razonables para su mantención, para lo cual deberá concurrir directamente ante el ministro de la Corte de Apelaciones que ratificó la o las medidas adoptadas por la Unidad, en virtud de lo dispuesto en este artículo, quien resolverá fundadamente de acuerdo a los antecedentes que se le presenten, y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2° letra b) de la ley. En el resto de las incidencias que se presentaren, especialmente en lo relativo al reclamo que pudiera formular el afectado por la adopción de estas medidas, como asimismo en la terminación o continuación de la investigación respectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 y siguiente de esta ley.

Su inciso séptimo señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que registre el afectado en la Unidad o a aquel que está registrado en la entidad que haya realizado la operación. Esta notificación podrá ser practicada por un funcionario de la Unidad designado para estos efectos por el Director.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, podrá ser apelada de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 22, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

Su inciso octavo termina agregando que para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores estará obligado a enviar periódicamente a las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999 y 1373, de 2001, y cualquier modificación o alteración de éstas. Asimismo, tanto la Unidad de Análisis Financiero como el Ministerio Público deberán informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas respecto de las cuales no se hubiera encontrado ningún antecedente concreto que hubiese permitido su persecución penal y condena, para efectos que se considere su exclusión de las listas de Naciones Unidas.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva de este artículo:

“ Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267 de 1999, 1333 de 2000 y 1390 de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso del afectado y por un período determinado, que en todo caso no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos segundo y tercero de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. Esta notificación podrá ser practicada por un funcionario de la Unidad designado para estos efectos por el Director.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, podrá ser apelada de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267 de 1999, 1333 de 2000 y 1390 de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva proposición por la necesidad de adecuar su contenido a las obligaciones y requerimientos de que trata la Resolución N° 1373, de la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a regular el deber de informar sobre las operaciones sospechosas realizadas por personas que figuren en los listados de la citada Resolución y, en general, sobre las operaciones sospechosas efectuadas por cualquier persona que realice una actividad que describe la ya mencionada Resolución; como también regular el procedimiento por medio del cual la Unidad de Análisis Financiero puede solicitar y hacer efectivo el congelamiento de activos de las personas señaladas anteriormente.

Asimismo, persigue facultar a la Unidad de Análisis Financiero para informar aquellos casos en que por error se ha incluido a determinadas personas naturales o jurídicas en los listados de la Resolución N° 1373.

El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que las resoluciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, son acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Recordó que dicha Organización cuenta con dos grandes órganos como son la Asamblea General y el Consejo de Seguridad y si bien las resoluciones de la primera tienen carácter de recomendación y, por lo mismo, no son vinculantes para los Estados miembros, las del Consejo, en cambio, obligan a las partes por expresa disposición del artículo 25 de la Carta de esa Organización.

Agregó que el Consejo de Seguridad está integrado por quince miembros, de los cuales cinco tienen el carácter de permanentes y tienen derecho a veto. Forman este grupo los Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Rusia y China.

Señaló que el Consejo interviene en aquellos casos en que se detectan amenazas o quebrantamientos de la paz y agresiones, precisando que las resoluciones a que hace referencia este artículo están dirigidas contra el terrorismo internacional, adoptadas por el Consejo a partir de la situación creada por el atentado a las llamadas Torres Gemelas, ocurrido en el año 2001 en los Estados Unidos.

En la resolución 1373, adoptada quince días después del atentado, se establecieron medidas para sancionar la provisión o recaudación internacional de fondos destinados a financiar actos terroristas, se dispuso el congelamiento de fondos propiedad de las personas que cometieran este tipo de actos, la abstención de apoyo a estas personas y la adopción de medidas de prevención. Se disponía, asimismo, la asistencia recíproca de los Estados en lo referente a la investigación y procedimientos penales relacionados con el financiamiento del terrorismo y el apoyo para la obtención de pruebas. La misma resolución había creado el Comité contra el Terrorismo destinado a monitorear su implementación.

Sostuvo, igualmente, que la resolución 1390, de 2002, había ordenado a todos los Estados adoptar medidas destinada a congelar fondos y otros activos financieros o recursos económicos, impedir la entrada o el tránsito por el territorio, el suministro, la venta o la transferencia de armas de todo tipo a Osama Bin Laden, a los miembros de la organización Al Qaeda y a los talibanes como también a los grupos, empresas o entidades con ellos asociados.

Agregó que Chile había dado cumplimiento a la resolución 1373 y había formado un grupo interministerial para analizar las medidas a adoptar en acatamiento de dicha resolución. Igualmente, mediante decreto se había dado cumplimiento a las demás resoluciones mencionadas en este artículo 39. Añadió también que para dar aplicación a estas resoluciones y a las convenciones de que el país forma parte, se habían concebido dos proyectos los cuales ya se habían convertido en ley como eran la sanción al financiamiento de fondos destinados al terrorismo y la creación de la Unidad de Análisis Financiero.

Aseveró que para el Ejecutivo las modificaciones que introducía este proyecto a la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero eran esenciales, porque ellas buscaban asegurar el respeto al estado de derecho previsto en la Carta de las Naciones Unidas y demás tratados internacionales vigentes. Precisó que las personas que figuraban en los listados a que se refiere este artículo, pertenecían o decían relación con Osama Bin Laden, Al Qaeda o los grupos talibanes, los cuales no figuraban registradas en el país, pero lo que se trataba era impedir que asociados o relacionados con ellos, pudieran servirse del sistema financiero chileno para realizar acciones a favor del terrorismo.

El representante del Ministerio del Interior señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores se coordinaba con el Departamento de Inmigraciones para dar la correspondiente alerta frente a la presencia en el país de determinadas personas y, en lo que se refiere a los antecedentes sobre las operaciones que las personas que figuran en los listados a que se refiere la norma en análisis pudieran realizar, señaló que la información que pudieran recibir solamente les podría interesar desde el punto de vista de la mantención del orden público y la seguridad, por cuanto el procesamiento de la misma era resorte de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Finalmente, la Comisión concordó con una observación de los representantes de la Unidad de Análisis Financiero para suprimir en el número 1 del inciso octavo las expresiones que siguen al punto seguido, por considerar que desde el momento que se señala que la notificación que dispone ese número debe practicarse por carta certificada, tales expresiones carecían de sentido.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada, más otras de forma y de referencia, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).

H.- Artículo 43 (pasó a ser 40).

Señala que el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener el 30% del valor de la moneda en efectivo o el instrumento negociable al portador que no hubieran sido declarados según lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

Su inciso segundo agrega que los valores retenidos deberán, en el más breve plazo, ser puestos a disposición de la Unidad de Análisis Financiero. A su vez, los antecedentes deberán ser enviados a ésta, con la identificación de quien haya portado o transportado el dinero o instrumentos retenidos, con el fin de iniciar el procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 4° a que se refieren los artículos 19 y siguientes.

Su inciso tercero dispone que la Unidad de Análisis Financiero retendrá los dineros e instrumentos, depositándolos en un instrumento bancario reajustable, hasta que se dicte resolución en el procedimiento sancionatorio que se siga en conformidad al Título II de esta ley. No obstante y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, la Unidad de Análisis Financiero podrá, en forma previa, devolver los valores retenidos mediante resolución fundada, cuando estime que dicha devolución no obstará al eficaz desenvolvimiento del procedimiento sancionatorio. Estas resoluciones no obstarán a la investigación criminal que proceda de conformidad con la ley.

Los montos retenidos se aplicarán al pago de la multa que se impusiere conforme al procedimiento sancionatorio y el remanente o la totalidad, en su caso, quedará a disposición del interesado, pasando a beneficio fiscal si no fueren retirados dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que esta proposición se relacionaba con el artículo 4° de esta ley, norma que establecía la obligación de toda persona que entra o sale del país, de declarar la moneda efectiva o los instrumentos negociables al portador que lleve que excedan de un valor de diez mil dólares. Agregaron que como consecuencia de la existencia de múltiples vías de ingreso al país, lo que significaba que la Unidad no tenía ninguna posibilidad de notificar o retener su dinero a las personas, las que muchas veces sólo estaban de tránsito, se había puesto este control en el Servicio de Aduanas, toda vez que se trataba de la entidad que tenía directo contacto con quienes ingresaban o salían del país. En todo caso, precisaron que no estaba prohibido ingresar o salir con dinero, pero la no declaración por los montos señalados se consideraba una alarma de posible acto sospechoso.

Ante la consulta formulada por la Diputada señora Turres acerca de la facultad entregada al Servio Nacional de Aduanas referente a retener un 30% de moneda en efectivo y, en cambio, respecto de los instrumentos al portador, el total, los representantes explicaron que estos últimos no eran susceptibles de descomponerse, circunstancia que motivaba la retención de la totalidad.

El Diputado señor Harboe manifestó preocupación por el hecho de que en los pasos fronterizos con mayor tránsito de personas, como son Los Libertadores y Chacalluta, no sólo se carece de la tecnología adecuada para la realización de estos controles sino también de personal capacitado para ello. Además, tampoco existía un trabajo coordinado entre los funcionarios de Aduanas, del Servicio Agrícola y Ganadero e Investigaciones, ya que cada uno efectuaba sus funciones con independencia de los otros. Por eso estimaba que entregar a los funcionarios de Aduanas el carácter de ministros de fe, le parecía un exceso, porque correspondiendo a ellos mismos la revisión, el carácter de ministros de fe haría que su imputación sólo pudiera revertirse por la vía de un procedimiento reglado por la Ordenanza de Aduanas. En otras palabras, serían juez y parte.

El Diputado señor Burgos objetó las expresiones del inciso final referentes a la imposición de la multa, toda vez que ésta podía ser objeto de reclamo y, en definitiva, no imponerse. Por ello consideró más apropiado hacer mención al procedimiento de imposición y reclamo de la misma, como también suprimir las expresiones “ en lo que sea pertinente” por parecerle un factor de ambigüedad. Finalmente estimó que lo lógico sería hacer referencia en el inciso segundo a las normas precisas de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, que facultaban para pedir el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia a la retención.

La Comisión acogió ambas observaciones.

En lo que se refiere a la inquietud del Diputado señor Harboe, los representantes del Ministerio de Hacienda explicaron que el procedimiento de reclamos por actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas había sido modificado por la ley sobre tribunales tributarios y aduaneros que entraría en vigencia en enero próximo, de tal manera que para entonces dejarían esos funcionarios de ser juez y parte.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, con la modificación sugerida por el Diputado señor Burgos y otra de carácter formal planteada por la Diputada señora Turres.

I.- Artículo 44.- (pasó a ser 41).

Dispone que todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso 1° del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna Superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad de Análisis Financiero mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, que para estos efectos implementará la Unidad, en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Su inciso segundo agrega que una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad de Análisis Financiero.

Su inciso tercero señala que la Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y RUT de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Ante la consulta formulada por el Diputado señor Burgos acerca de los términos del inciso final, que permiten a la Unidad hacer públicos el nombre y el rol único tributario de las personas mencionadas en el artículo 3°, los representantes del Ministerio de Hacienda señalaron que ello obedecía a la conveniencia de explicitar que tales antecedentes no tenían el carácter de reservados, con el objeto de evitar interpretaciones, toda vez que esta misma ley hacía referencia a informaciones que sí tenían carácter restringido.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

J.- Artículo 45.- (pasó a ser 42).

Establece que el funcionario que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6, 7, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

El representante del Ministerio Público explicó que la finalidad de esta norma era fomentar la detectación de cualquier tipo de filtración de los antecedentes sobre los que esta ley impone la reserva, incentivando su pronta investigación y preservando el necesario hermetismo que debe tener el sistema. Agregó que la mención que se hacía en esta norma a los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta misma ley, se debía a que tales disposiciones contenían obligaciones de secreto para los funcionarios de la Unidad, para los sujetos obligados a informar y para quienes participaban en las investigaciones.

Igualmente, explicó que la omisión de denunciar solamente se sancionaba como falta en nuestra legislación penal, lo que significaba un plazo de prescripción de sólo seis meses, razón por la que se había elevado esta figura al carácter de delito.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 2°.- ( se suprime)

Modifica el artículo 47 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La modificación consiste en sustituir en el inciso segundo la forma verbal “ deberá” por “ podrá”.

El citado artículo 47, ubicado en el Párrafo 4° de la ley citada, trata de la cooperación internacional, señalando, en su inciso primero, que el Ministerio Público directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo a lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aún cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Su inciso segundo agrega que, igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero. La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Araya, en el sentido de que no le parecía adecuada la modificación que hacía facultativo para el Ministerio Público condicionar la entrega de la información a que no fuera utilizada en fines distintos a los solicitados, a la vez que mantener su carácter confidencial, los representantes el Ministerio Público argumentaron que ello obedecía a la conveniencia de remover aquellas normas que en los casos de asistencia legal mutua, podían obstaculizar la entrega eficaz de información sujeta a reserva legal.

Ante la insistencia del Diputado en el sentido de que podía aceptarse levantar la restricción de la confidencialidad, pero no la de dar a la información una utilización distinta a los fines que eran propios de la investigación, los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) estimaba que esta norma conspiraba contra la eficacia de la asistencia judicial internacional, por cuanto si debía entregarse dicha información con la restricción de confidencialidad, no podría utilizarse como medio de prueba en juicio. Añadieron, asimismo, que si bien, de acuerdo a nuestra legislación, el Ministerio Público no puede acceder a información secreta si ésta no es levantada por ley o por la autoridad habilitada para ello, resultaba contradictorio que una vez que hubiera accedido a dicha información por haberse levantado el secreto, no pudiera, a su vez, sin una nueva autorización judicial, proporcionar dicha información a las autoridades judiciales de otro país sin restricción alguna. Esa sería la razón por la que la norma que se quiere modificar, se presentaría como un serio obstáculo para la eficaz colaboración en materia de investigaciones sobre lavado de activos.

El Diputado señor Bustos fue partidario de flexibilizar la norma pero sin entregar una discrecionalidad total.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo se avinieron a las observaciones formuladas, procediéndose a rechazar este artículo por unanimidad.

Artículo 3°.- (pasó a ser 2°)

Modifica el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, disposición que en su inciso primero define el contrato de cuenta corriente bancaria como aquel en cuya virtud un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de una persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.

Su inciso segundo obliga al banco a mantener en estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y su saldo, pudiendo informar sobre ello únicamente al librador o a quien éste haya autorizado expresamente.

Su inciso tercero permite que los tribunales de justicia, en las causas civiles y criminales seguidas contra el librador, puedan ordenar la exhibición de determinadas partidas de las cuentas corrientes. Igual medida podrá aplicar el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.

Su inciso cuarto agrega que en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición completa del movimiento de la cuenta corriente y de su saldo.

La modificación agrega un párrafo final al inciso cuarto para disponer que en las investigaciones seguidas con motivo de los delitos señalados en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.

El Diputado señor Burgos explicó que esta disposición y la que sigue, que constituían la moción original, habían surgido como consecuencia del fallo de mayoría del Tribunal Constitucional que había declarado inconstitucionales por defecto en los quórum con que fueron votadas en el Congreso, dos disposiciones del proyecto modificatorio de la ley N° 19.913, relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero. Agregó que estimaba que resultaba fundamental legislar en este sentido, toda vez que ello buscaba superar la asimetría en que había quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, por cuanto si bien se había perfeccionado el ámbito de la detección y prevención del delito, en el que tiene un rol fundamental la Unidad de Análisis Financiero, no había sucedido lo mismo con el órgano a quien corresponde la dirección de la investigación criminal, al que se había privado de una herramienta fundamental como era la posibilidad de profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las correspondientes garantías de una orden judicial previa.

El Ejecutivo, en su indicación sustitutiva total, propuso reemplazar esta proposición por otra que sólo difiere de ella en cuanto agrega al final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “ y en tanto dichos antecedentes, a juicio del Ministerio Público, pudieren encontrarse relacionados con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.

Los representantes el Ministerio Público señalaron que este agregado había sido propuesto por la fiscalía del Banco Central para reforzar la posibilidad de que el juez autorizara la entrega de la información.

La Comisión estimó más acertada la proposición original y, por unanimidad, procedió a rechazar la indicación y a aprobar, por igual quórum, dicha proposición original.

|Artículo 4°.- ( pasó a ser 3° )

Modifica el artículo154 de la Ley General de Bancos, disposición que señala que los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Su inciso segundo dispone que las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos sólo podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.

Su inciso tercero agrega que, en todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.

Su inciso cuarto añade que la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.

Su inciso quinto y final señala que los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.

La modificación agrega un inciso final a este artículo para establecer que, “Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

El Diputado señor Burgos fundamentó esta proposición en los mismos términos que los señalados en el artículo anterior.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este inciso por otro que solamente difiere con él, en que agrega al final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “ en tanto, a juicio del Ministerio Público, dichas operaciones pudieren encontrarse relacionadas con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”

Los fundamentos de esta proposición fueron, asimismo, los que ya expusieron los representantes del Ministerio Público respecto del artículo anterior.

La Comisión, al igual que en el caso anterior, consideró más acertada la proposición original y, por unanimidad, acordó rechazar la indicación y aprobar, por igual quórum, dicha propuesta.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el número 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que rechazó los siguientes artículos e indicaciones:

A.- El artículo 2° del proyecto.

B.- Las siguientes indicaciones a la ley N° 19.913, contenidas en el artículo 1° del proyecto:

1.- La del Ejecutivo para agregar en la letra i) del inciso primero del artículo 2° el siguiente párrafo o inciso: “Si la entidad requerida es el Servicio de Impuestos Internos, no regirá la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.”.

2.- La del Ejecutivo para intercalar un artículo 3° bis del siguiente tenor:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán informar, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero, la operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, salvo aquellas amparadas por el secreto profesional.

Los profesionales señalados en el inciso anterior que en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información de buena fe a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán eximidos de la responsabilidad que pueda emanar de lo dispuesto en los artículos 231 ó 247 del Código Penal.”.

3.- La del Ejecutivo para sustituir en la letra a) del inciso primero del artículo 27, las expresiones “ a sabiendas de” las dos veces que figura en el texto, por el término “conociendo”.

4.- La del Ejecutivo para suprimir en la letra b) del inciso primero del artículo 27, las expresiones “con ánimo de lucro”.

5.- La del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final en el artículo 27: “ En todo caso, la pena aplicable por el delito de lavado de activos de este artículo, no podrá ser superior a la máxima establecida en la ley respectiva para el delito base o precedente.”.

6.- La del Ejecutivo para sustituir en el inciso primero del artículo 31 los términos “ a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley” por la frase “ a que se refiere esta ley”.

7.- La del Ejecutivo para sustituir en el encabezamiento del inciso primero del artículo 33 los términos “ establecidos en los artículos 27 y 28” por la frase “descritos en este cuerpo legal”.

8.- La del Ejecutivo para sustituir en el artículo 33 bis las expresiones “ de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley”, por lo siguiente: “ de alguno de los delitos contemplados en esta ley”.

C.- La del Ejecutivo para agregar en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación, y en tanto dichos antecedentes, a juicio del Ministerio Público, pudieren encontrarse relacionados con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.

D.- La del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación, en tanto, a juicio del Ministerio Público, dichas operaciones pudieren encontrarse relacionadas con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.

*******

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En la letra b):

a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “ o reserva”.

a-2. Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.

b) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.

c) En la letra i) suprímese la frase “o reserva”.

d). Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

a.1. Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

a.2. Reemplázase la oración final: “y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

4) Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento “por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América.”.

5) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

6) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

7) Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) En el inciso primero:

a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.

a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el primer punto seguido, por lo siguiente: “ El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

b) En el inciso cuarto sustitúyese la frase “ “en la letra a)” por “ en las letras a) o b)”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

9) Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) , la siguiente oración:; “ la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.

10) Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ ley N° 19.366” por la siguiente: “ ley N° 20.000”.

11) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

a) Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

b) Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

c) Artículo 38.- Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.

d) Artículo 39.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.

e) Artículo 40.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

f) Artículo 41.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

g) Artículo 42.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

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Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2009.

Acordado en sesiones de fechas 12 de diciembre de 2006; 7 de junio, 19 de julio, 4 y 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2007; 16 de enero y 12 de marzo de 2008; 7 de abril, 12 de mayo, 3 y 9 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González, Edmundo Eluchans Urenda, Jorge Burgos Varela y Pedro Araya Guerrero (Presidentes), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa, señores Gonzalo Arenas Hödar, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Eduardo Saffirio Suárez, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards.

En representación de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Marcelo Díaz Díaz asistieron a algunas sesiones los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla y Marcelo Schilling Rodríguez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1 La votación en general de este proyecto se produjo antes del ingreso de la indicación sustitutiva total del Ejecutivo.

2 La ley N° 18.314, determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

3 El art. 35 del Código Tributario dispone que junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.

Su inciso segundo agrega que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de este Código u otras normas legales.

4 El artículo 40 de la ley N° 20.000 dispone en su inciso primero que los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilícito de estupefacientes, oyendo a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación.

El artículo 46 dispone en sus dos primeros incisos que los bienes decomisados en conformidad a esta ley serán enajenados en subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá, además, ordenar su destrucción, si carecieren de valor.

El producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en tal situación ingresarán a un fondo especial del Ministerio del Interior, con el objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un reglamento establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos que garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.

1.5. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 16 de junio, 2009. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 41. Legislatura 357.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

BOLETÍN N° 4426-07

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Rufatt, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y del entonces Diputado señor Juan Bustos Ramírez.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración de don José Antonio Viera Gallo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia; don Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de dicho Ministerio; doña María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda; don Julio Valladares Muñoz, Subdirector de la Dirección de Presupuesto; doña Tamara Agnic Martínez y doña Marcela Ruiz Tagle Ortiz, asesoras del Ministerio de Hacienda; don Hernán Moya Bruzzone y doña Macarena Lobos Palacios, asesores jurídicos de la Dirección de Presupuesto; don Tomás Jordán Díaz, Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior; don Claudio Troncoso Repetto, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; don Víctor Ossa Frugone, Director de la Unidad de Análisis Financiero; doña Tania Sironvalle Sosa, Subdirectora de la citada Unidad, don Álvaro del Barrio Reyna, fiscal de la Unidad citada; doña María Teresa Muñoz Ortúzar, abogada procurador fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado; don Mauricio Fernández Montalbán, Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público, don Adrián Fuentes Campos, asesor del Ministerio de Hacienda y don Enrique Aldunate Esquivel, asesor parlamentario.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de simple para todos sus trámites constitucionales, por lo que esta Corporación cuenta con un plazo de treinta días para afinar su tramitación, término que vence el 2 de julio próximo, por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 2 de junio en curso.

I.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

La idea central del proyecto tiene por finalidad ampliar las facultades del Ministerio Público para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, permitiéndole profundizar en la información bancaria de las personas investigadas, mediante una amplia facultad para levantar, con las debidas garantías judiciales, el secreto bancario.

Con tal propósito, S.E. la Presidenta de la República, mediante una indicación sustitutiva total, sobre la cual se pronunció la Comisión, establece lo siguiente:

1.- Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, para

a) incluir el financiamiento del terrorismo entre los objetivos a prevenir e impedir de la Unidad de Análisis Financiero.

b) permitir a la Unidad acceder, sin necesidad de autorización judicial, a los antecedentes amparados por la reserva bancaria relacionados con una operación sospechosa.

c) agregar dentro de las atribuciones de la Unidad, la organización y mantención de registros para mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de quienes están obligados a reportar sin estar sujetos al control de la Superintendencia de Bancos.

d) permitir el acceso de la Unidad a las informaciones y antecedentes relacionados con una operación sospechosa que se encuentren en poder del Servicio de Impuestos Internos, sin que rija a este efecto la prohibición de informar que establece el Código Tributario.

e) ampliar el número de personas jurídicas obligadas a informar a la Unidad sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

f) incluir dentro del concepto de operación sospechosa, las conductas que digan relación con el financiamiento del terrorismo o que sean realizadas por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

g) ampliar el umbral de registro por parte de las instituciones obligadas a informar, de las operaciones en efectivo que se realicen ante ellas.

h) relevar del deber de secreto que pesa sobre los funcionarios de la Unidad respecto de las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, no sólo en lo que dice relación con el delito de lavado de activos, sino también de aquellos que sirven de base a tal delito, cuando se trata de informaciones requeridas por el Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por dicho delito.

i) elevar a la calidad de infracciones graves por parte de las personas obligadas a informar, no dar cumplimiento a dicha obligación respecto de los actos, transacciones u operaciones que se realicen por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

j) incluir nuevos delitos considerados como base del lavado de dinero.

k) establecer que la pena por el delito de lavado de activos no podrá ser superior a la máxima que corresponda por el delito base o precedente.

l) ampliar el secreto de la investigación para todos los delitos de que trata la ley N° 19.913 y no sólo los que señalan los artículos 27 y 28 de dicha ley.

m) permitir destinar los bienes incautados o el producto de los decomisados por el delito de lavado de activos, al control he dicho ilícito.

n) permitir, a petición del fiscal, en el caso de investigaciones nacionales o peticiones de asistencia internacional por el delito de lavado de activos, la incautación de bienes distintos a los relacionados con el delito, por un valor equivalente al monto de los recursos lavados

ñ) permitir en el cumplimiento de las funciones investigativas llevadas adelante por el Ministerio Público, el pleno acceso de éste a los antecedentes amparados por reserva bancaria.

o) establecer respecto de las personas jurídicas cuyos dueños o controladores hayan sido condenados por alguno de los delitos que trata esta ley, la ley que sanciona las conductas terroristas o la prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y cohecho, medidas destinadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva.

p) incluir dentro de la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero que pesa sobre las personas naturales y jurídicas que señala el artículo 3°, toda operación, actos o transacciones que detecten realizada por las personas naturales o jurídicas individualizadas en los listados que figuran en las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

q) permitir al Servicio Nacional de Aduanas retener hasta el 30% del valor de la moneda o el 100% de los instrumentos negociables al portador que no hubieren sido declarados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición a la retención.

r) establecer la obligación de las personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero, inscribirse en un registro que ésta deberá mantener de acuerdo con su ley orgánica

s) sancionar al empleado público que no denuncie al Ministerio Público, a los tribunales o a las policías, los delitos de que tome conocimiento en razón de su cargo y que digan relación con el deber de confidencialidad a que se refiere esta ley

2.- modificar la ley N° 20.000, Ley de Drogas para facultar al Ministerio Público a condicionar la entrega de información solicitada por entidades de países extranjeros, en el sentido de mantener su confidencialidad y no poder utilizarse en fines distintos a la investigación de delitos previstos en esta ley.

3.- modificar la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para permitir al Ministerio Público requerir la entrega de antecedentes relacionados con cuentas corrientes en la investigación de delitos de lavado de activos, siempre que a su juicio, tales antecedentes guarden relación con dichos ilícitos.

4.- modificar la Ley General de Bancos en el mismo sentido señalado en el número anterior.

II.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°, 4° y 5° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- Que los nuevos artículos 38 y 39 agregados por el artículo 1° N° 11, letras c) y d), del proyecto a la ley N° 19.913, tienen rango orgánico constitucional: el primero por entregar una nueva atribución al Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 84 de la Constitución Política; el segundo por dar competencia a los tribunales de justicia para conocer de la ratificación de las medidas adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, lo que incide en su organización y atribuciones y señalar una nueva atribución al Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 77 y 84 de la Carta Política.

Igualmente, los artículos 2° y 3° del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional por entregar competencia a los juzgados de garantía, circunstancia que incide en la organización y atribuciones de los tribunales y, asimismo, señalar una nueva atribución al Ministerio Público, todo ello conforme a lo señalado en los citados artículos 77 y 84 de la Constitución Política.

2.- Que ninguna de sus disposiciones es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Que se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, Leal y Walker. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg.

III.- DIPUTADO INFORMANTE

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

IV.- ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción señalan que como consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional recaído en los autos rol N° 521-06, dos disposiciones del proyecto de ley modificatorio de la ley N° 19.913, fueron declaradas inconstitucionales por defectos en los quórum con que fueron votadas en el Congreso.

Dichas disposiciones, correspondientes a los artículos 2° y 3° de esa iniciativa, modificaban sendas normas de las leyes

sobre cuentas corrientes bancarias y de bancos, para permitir, en atención a la complejidad de las investigaciones relacionadas con el delito de lavado de activos, un amplio levantamiento del secreto bancario.

Esta iniciativa no tendría otro objeto que el de reponer dichas disposiciones, las que resultarían fundamentales para superar la asimetría en que habría quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, puesto que habiéndose perfeccionado el ámbito de la detección y prevención en la que tiene un importante rol la Unidad de Análisis Financiero, se habría privado al órgano persecutor de la responsabilidad criminal, de un instrumento esencial como sería la facultad de profundizar en la información bancaria de las personas sujetas a investigación, por medio del levantamiento del secreto bancario, previa orden judicial.

Terminan señalando que la incorporación de las referidas normas en nuestro ordenamiento, se encuadra en los estándares internacionales sobre la materia, contenidos en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (GAFI).

2.- Fundamentos de la indicación sustitutiva.

El Mensaje que acompaña a la indicación, señala que la prevención y detección del delito de blanqueo de activos como la permanente persecución del financiamiento del terrorismo, constituyen una labor continua, que requiere una constante y permanente actualización de los métodos con que cuenta el Estado para perseguir estos delitos y castigar a quienes los cometen. En atención a lo anterior y acorde con el interés del Estado de dotar a sus instituciones del correcto marco jurídico para combatir estos ilícitos, se adecua el actual tipo penal de lavado de activos; se ajustan los delitos base contemplados en la ley N° 19.913; se avanza significativamente en la potestad sancionatoria del Estado respecto de las personas jurídicas que han sido utilizadas en el lavado de activos o en el financiamiento del terrorismo, y se propone un procedimiento expedito que permita, a través de la retención preventiva de fondos, proteger la institucionalidad económica y financiera, todo ello en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia contenidos en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

En lo que se refiere al marco institucional para el combate de estos delitos, señala que el lavado de activos fue incorporado al sistema jurídico penal por la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la que tipificaba este delito solamente sobre los bienes provenientes de ilícitos relacionados con la producción, comercialización, suministro de drogas y demás delitos conexos. Contemplaba, asimismo, esta ley un procedimiento administrativo para la investigación de este delito a cargo del Consejo de Defensa del Estado, organismo al que se conferían atribuciones especiales para tales efectos, pero no comprendía una unidad de inteligencia financiera ni tampoco el informe obligatorio sobre transacciones sospechosas e, igualmente, no preveía un régimen específico para la prevención de las actividades de blanqueo en el sistema financiero u otras actividades económicas.

La ley N° 19.913 salvó estas carencias mediante la creación de la Unidad de Análisis Financiero, la que tuvo por finalidad recibir informes sobre actos, transacciones y operaciones sospechosas de lavado de activos por parte de instituciones del sistema financiero y otros obligados, analizarlos y, si correspondía, remitirlos al Ministerio Público. Corresponde también a la Unidad recomendar medidas a los sectores público y privado para la prevención del delito de lavado de activos, como también impartir instrucciones de carácter general a los sujetos obligados a informar.

Por último, esta misma ley previó la forma culposa del delito de lavado de activos y amplió el catálogo de delitos procedentes de dicho ilícito.

Indica, en seguida, el Mensaje que el Estado, conforme a las normas internacionales sobre la materia y consciente de la necesidad de contar con una política estable y permanente, ha elaborado una estrategia que tiene las siguientes características:

-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.

-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.

-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.

-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.

-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.

-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.

-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.

Refiriéndose, luego, al contenido de la indicación, señala que se incorporan normas que facultan a la Unidad de Análisis Financiero para examinar y analizar operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas al financiamiento del terrorismo, como también se le entregan nuevas atribuciones respecto de los sujetos obligados; se incorporan a su ámbito de control y fiscalización a las bolsas de valores y de productos que puedan o estén vinculadas con actividades financieras y a todas las organizaciones deportivas profesionales y no sólo a las sociedades anónimas deportivas regidas por la ley N° 20.019; se incorpora también a las cooperativas de ahorro y crédito y a las representaciones de bancos extranjeros y otras entidades de tipo financiero.

Entre las modificaciones de más importancia, menciona el establecimiento de un procedimiento administrativo de retención preventiva de activos, el que deberá ser ejercido por la Unidad de Análisis Financiero. Agrega que lo anterior se implementa en cumplimiento de un compromiso derivado de tratados internacionales en que el país es parte y de resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procedimiento que permite que la labor preventiva, tanto en el lavado de activos como en el financiamiento del terrorismo, sea eficaz y eficiente. El citado procedimiento contempla dos etapas: la primera, a cargo de la Unidad de Análisis Financiero, de carácter administrativo y preventivo, y que tiene lugar al tener conocimiento la Unidad de una operación sospechosa, y la segunda, de carácter judicial, en la que participa la Corte de Apelaciones a petición de la Unidad o del Ministerio Público.

Un último aspecto referido a la Unidad de Análisis Financiero, lo constituye la coordinación y entrega de información entre los distintos organismos involucrados en el combate y prevención del lavado de activos, y las facultades que se dan a la Unidad respecto de la información sujeta a secreto tributario.

En lo que corresponde a las facultades que se entregan al Ministerio Público, la indicación repone casi exactamente igual, las dos disposiciones del proyecto original que fueron objeto de una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, disposiciones éstas que permitían el levantamiento del secreto bancario cuando el Ministerio Público, en consideración a una investigación de hechos que podrían constituir un posible lavado de activos, estimara necesario acceder a la información financiera y bancaria de una determinada persona. Para lo anterior debería solicitar al juez de garantía dicho levantamiento, el cual en base a los antecedentes proporcionados y mediante resolución fundada, ordenaría tal levantamiento, quedando la información pertinente a disposición de la fiscalía.

Agrega el Mensaje que estas normas fueron objeto de un profundo debate, destacándose su carácter fundamental para el sistema, dado lo imprescindible que resulta para el fiscal acceder a la información financiera y bancaria de una persona en caso de una investigación sobre operaciones financieras, relacionadas con el lavado de activos, medidas que, por lo demás, son corrientes a nivel mundial y que fueron aprobadas por unanimidad en ambas Cámaras. No obstante, por el hecho de haberse votado como normas de quórum simple, fueron rechazadas por el Tribunal Constitucional por ser de naturaleza orgánico constitucional.

Termina el Mensaje enfatizando la necesidad de estas nuevas facultades para el Ministerio Público, a fin de que la institucionalidad cuente con un sistema adecuado de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, superando la asimetría existente entre estos roles.

3.- La ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.

4.- La ley N° 20.000, que sustituye la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

5.- El decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

6.- El decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.

Con el objeto de no repetir, la reseña de las disposiciones de los cuerpos legales citados que se modifican, se hará en el capítulo de la discusión en particular.

V.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Intervención de las personas invitadas a exponer.

1.- El señor Víctor Ossa Frugone, Director de la Unidad de Análisis Financiero.

Inició su intervención señalando que la señora Jefe del Estado había presentado una indicación sustitutiva a este proyecto, siguiendo algunas de las observaciones del informe de evaluación del régimen anti lavados de activos y el financiamiento del terrorismo de Chile, formuladas por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), en diciembre de 2006. Algunas de estas observaciones habían sido acogidas por la vía administrativa, pero otras requerían modificaciones legales, tales como la incorporación de nuevos sujetos obligados a informar, el perfeccionamiento del tipo penal de lavado de dinero, las competencias específicas que se conceden a la Unidad para recibir y analizar operaciones sospechosas derivadas del terrorismo y las que dicen relación con el levantamiento del secreto bancario. Respecto de estas últimas, señaló que el proyecto modificatorio de la ley N° 19.913 contemplaba en forma amplia el levantamiento del secreto bancario para la investigación del lavado de activos, desvío de precursores y tráfico de drogas, pero fue declarado inconstitucional. Luego la ley N° 20.119 reforzó las facultades de la Unidad, permitiéndole, en el marco de sus investigaciones sobre operaciones sospechosas que le hubieren sido reportadas, solicitar a personas naturales o jurídicas, nuevos antecedentes sobre su situación financiera, incluyendo información que se encuentre bajo secreto o reserva legal, caso en el cual requiere la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones. Sostuvo que, en la práctica, tal exigencia significaba que la Unidad tuviera un acceso más restringido a este tipo de información que el que le puede corresponder a un particular u otra entidad, por cuanto los bancos deben proporcionar esta información a quien demuestre interés legítimo y siempre que no puedan prever que el conocimiento de estos antecedentes pueda perjudicar patrimonialmente al cliente. Por ello, el proyecto proponía suprimir la necesidad de esta autorización.

2.- La señora Tamara Agnic Martínez, asesora del Ministerio de Hacienda.

Señaló que a partir de 2006 el Ministerio había asumido la coordinación nacional para representar al país ante el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, respondiendo así a la necesidad de colaboración efectiva entre los organismos gubernamentales que participan en la regulación y supervisión del sistema financiero.

Agregó que desde hacía más de dos décadas que se hacían esfuerzos en el país para lograr la estabilidad de las variantes macroeconómicas y monetarias y de la política fiscal, la profundización de la integración económica a nivel internacional y el fortalecimiento de las instituciones fundamentales, para avanzar al desarrollo económico y el bienestar general.

Sin embargo, los acontecimientos ocurridos en los Estados Unidos en septiembre de 2001, habían demostrado la vulnerabilidad

de los fundamentos en que se sustenta el orden económico-financiero, fácilmente socavables por el accionar de grupos que actúan al margen del orden jurídico. Por ello la tarea de prevención y detección del blanqueo de activos y el financiamiento del terrorismo, debían tratarse como una labor continua, que comprende una constante y permanente actualización de los métodos y procedimientos con que cuenta el Estado para la persecución de estos delitos y el castigo de los responsables.

Agregó que tales serían los argumentos que fundarían esta indicación, la que buscaría complementar y mejorar el actual marco normativo que rige la materia.

Señaló que el Estado, conforme a las normas internacionales sobre la materia y consciente de la necesidad de contar con una política estable y permanente, ha elaborado una estrategia que tiene las siguientes características:

-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.

-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.

-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.

-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.

-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.

-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.

-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.

Señaló, a continuación, que la indicación recogía la moción parlamentaria relativa al levantamiento del secreto bancario y que contenía una serie de normas que complementaban las atribuciones de la Unidad y del Ministerio Público, respecto al análisis de información relacionada con el blanqueo de activos y la persecución criminal de quienes lo realizan.

Entre las principales modificaciones a la ley N° 19.913, destacó las facultades que se entregan a la Unidad de Análisis Financiero para el análisis de operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas al terrorismo; la adecuación del tipo penal del lavado de activos y la adecuación de los delitos base contemplados en esta ley en consonancia con los estándares internacionales.

3.- El señor Mauricio Fernández Montalbán, Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delito Económico y Crimen Organizado del Ministerio Público.

Inició su intervención señalando que en el año 2006, el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), del cual el país era parte, efectuó una segunda evaluación del nivel de cumplimiento formal y efectivo de las recomendaciones de GAFI/GAFISUD, para detectar, prevenir, investigar y perseguir penalmente los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, es decir, de las llamadas 40 más 9 Recomendaciones. Agregó que dicha evaluación implicaba medir la eficacia del sistema nacional ( ALA/CFT), contenido esencialmente en la ley N° 19.913, siendo el país objeto de recomendaciones en lo relativo a la detección, prevención y control del delito, las que en su gran mayoría sólo pueden abordarse por la vía legislativa. En consecuencia, muchas de las modificaciones que se proponían en este proyecto, tenían como antecedentes las recomendaciones efectuadas al país por ese grupo internacional.

Así, en lo que se refiere a la detección y prevención del delito, se proponía el deber de reportar operaciones sospechosas relativas al financiamiento del terrorismo y aquéllas que, aún cuando no fueren sospechosas, aparecieren realizadas por personas que figuren en los listados de la Organización de las Naciones Unidas; en lo que decía relación con los sujetos obligados a informar incluía organizaciones como las cooperativas de ahorro y crédito, las representaciones de bancos extranjeros, las empresas de depósitos de valores de la ley N° 18.876; las bolsas de valores, de productos y las que regule en el futuro la Superintendencia de Valores y Seguros y las organizaciones deportivas profesionales.

Asimismo, la iniciativa establecía un mayor control por medio de un registro que deberá mantener la Unidad de Análisis Financiero de todos los sujetos obligados a reportar operaciones sospechosas y de las actualizaciones que procedan, estando dichos sujetos obligados a inscribirse y a actualizar sus antecedentes, bajo sanción.

En lo que se refiere a la Unidad de Análisis Financiero, el proyecto precisaba que su rol no solamente se refería a la prevención del lavado de dinero sino que también del financiamiento del terrorismo, y le reconocía el derecho de acceder a información sujeta a reserva bancaria o secreto tributario sin autorización judicial.

Agregó que se ampliaba el concepto de operación sospechosa a aquellos actos que pudieren ser constitutivos de financiamiento del terrorismo o se hubieren realizado por personas que figuren en los listados de las Naciones Unidas; se establecía un procedimiento autónomo para el cumplimiento de las resoluciones 1267 y 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, relativas al financiamiento del terrorismo, consistente en la facultad de la Unidad de Análisis Financiero de congelar administrativamente fondos utilizados por personas que figuren en los listados de las resoluciones mencionadas, con ratificación judicial posterior y por un máximo de treinta días. De lo anterior deberá darse cuenta al Ministerio Público, el que podrá oponerse a las medidas adoptadas por la Unidad. Igualmente, se señala una autoridad central – el Ministerio de Relaciones Exteriores – para la coordinación de los listados de personas o la exclusión de ellos.

Asimismo, se facultaba al Servicio Nacional de Aduanas para retener hasta un 30% de los valores no declarados según el artículo 4°, es decir, el transporte de moneda o instrumentos negociables, debiendo remitirlos directamente a la Unidad la cual podrá aplicarlos al pago de las sanciones que se apliquen al infractor de la obligación de declarar.

Agregó que se incorporaban al catálogo de delitos base los tipificados en la Ordenanza de Aduanas, en las leyes de propiedad industrial e intelectual, en la del Banco Central, la asociación ilícita, la producción y comercialización de pornografía infantil, la estafa, la apropiación indebida y otras defraudaciones y el lavado de dinero mismo. Este último, tipificado en la misma ley N° 19.913, se incorporaba como delito base porque por medio del blanqueo de activos se pueden generar más utilidades que también tienen un origen ilícito y que son objeto de un nuevo delito de lavado y, además, porque al incorporarlo como delito base, permite investigar en Chile las conductas constitutivas de lavado realizadas en el extranjero.

Igualmente, se adecuaban las penas del delito de lavado al del delito base en caso de que la penalidad del primero fuere más alta, con la finalidad de que los delitos de lavado digan relación con el delito base que los origina; se ampliaba el delito culposo a las conductas descritas en la letra b) del artículo 27 por cuanto pareciera que en la comisión de este delito adquiere mayor relevancia el tipo de contacto o aprovechamiento que el ocultamiento, se suprimía la exigencia de dolo directo en las figuras de la letra a) del mismo artículo 27, aceptando la comisión del delito de lavado con dolo eventual, sustituyendo los términos “ a sabiendas” por “ conociendo”.

Señaló, asimismo, que se pretendía que las técnicas especiales de investigación que facilitan la pesquisa del delito de lavado de dinero y de asociación ilícita para lavar dinero, se aplicaran también a otros delitos relevantes tipificados en la misma ley N° 19.913, como el de filtración de información, destacando especialmente las técnicas contenidas en la ley de drogas.

En lo que se refiere al destino de los bienes incautados y decomisados, la indicación proponía no sólo emplearlos en la prevención del consumo de drogas sino también en el control del lavado de activos. Se autorizaba la incautación por un valor equivalente al monto lavado, tanto en investigaciones nacionales como en requerimientos de asistencia penal internacional.

Respecto al acceso a antecedentes amparados por reserva bancaria, se permitía al Ministerio Público acceder a información protegida sin autorización judicial previa, por entenderse cumplidos a su respecto los requisitos de la Ley General de Bancos, según lo señalado en el nuevo artículo 38 que se propone. Se permitía también el levantamiento del secreto mediante un mecanismo más flexible y completo, previa autorización del juez de garantía.

En lo tocante al secreto y a la reserva bancaria, señaló que nuestra legislación hacía un distingo al respecto, estableciendo el artículo 154 de la Ley General de Bancos, en su inciso primero, el secreto acerca de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos y prohíbe a estas instituciones proporcionar antecedentes relativos a estas operaciones, salvo a su titular o a su representante legal o a quien esté expresamente autorizado por el titular, sancionando el quebrantamiento de esta prohibición con una pena privativa de libertad; en su inciso segundo, señala que las demás operaciones que ejecuten los bancos quedan sujetas al deber de reserva, la que tiene un grado menor de confiabilidad, pudiendo proporcionar la información a quien lo solicite siempre que demuestre un interés legítimo y no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.

Por tanto, el secreto ampara un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, sigilo que sólo se levanta cuando existe una disposición legal que lo autorice y, respecto de las demás operaciones, amparadas con la reserva, también existe una seria limitante porque los bancos sólo entregan la información a quien demuestre un interés legítimo y no sea previsible un daño patrimonial al cliente. Al respecto, se estima que el Ministerio Público no es interesado legítimo y, por tanto, requiere de autorización judicial para tener acceso.

Por último, en lo que se refiere a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, señaló que la indicación proponía una fórmula para sancionarlas penalmente cuando hubieren estado involucradas o sido utilizadas en delitos de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y en el caso de algunos delitos funcionarios, pero estas sanciones se establecían como una consecuencia accesoria, por lo que sólo podrían imponerse cuando el tribunal hubiera condenado por alguno de los delitos señalados a los dueños, controladores responsables, representantes o administradores de las personas jurídicas.

4.- La señora María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria del Ministerio de Hacienda.

Señaló que lo fundamental de la iniciativa era intentar establecer una estrategia para prevenir y combatir los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, así como para castigar a quienes los cometen. Añadió que la coordinación del esfuerzo preventivo se radicaba en el Ministerio de Hacienda, en virtud de lo cual se involucraban distintas reparticiones como la Unidad de Análisis Financiero, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Casinos de Juego; la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes, el Consejo de Defensa del Estado, el Banco Central, el Ministerio Público y las Policías.

Delineó, en seguida, la estrategia nacional para la prevención y combate de estos delitos, señalando que comprendía las siguientes medidas:

-establecer y, en su caso, fortalecer instancias de coordinación entre los diversos organismos estatales, gubernamentales o autónomos, que tienen competencia y atribuciones sobre la materia.

-promover las modificaciones legales que se consideren oportunas, adecuadas y convenientes para dar cumplimiento a los estándares internacionales vigentes.

-supervisar la aplicación de la normativa vigente a través de los órganos dependientes del Gobierno y también del Estado, aunque sean autónomos, por la vía de la aprobación presupuestaria, en relación al cumplimiento de metas y objetivos de cada institución.

-promover la difusión y la capacitación en la normativa vigente, su aplicación y cumplimiento respecto de los funcionarios que se desempeñan en los órganos de control y de todos aquellos obligados a informar sobre operaciones sospechosas, y terceros a los cuales les es aplicable la normativa en general.

-participar en forma estable y permanente en todos los foros internacionales a fin de aplicar los criterios acordados en esas instancias.

-presentar y patrocinar nuevas iniciativas que contengan normas que permitan un constante mejoramiento del marco jurídico vigente en el país.

-evaluar en forma permanente la efectividad y eficacia de los programas implementados a fin de efectuar las modificaciones que sean necesarias en el sistema.

En lo que se refiere al contenido de la indicación sustitutiva, señaló que ésta confería patrocinio y complementaba la moción parlamentaria, incluyendo una serie de normas que suplementaban las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero y del Ministerio Público, en lo relativo al análisis de la información relacionada con el blanqueo de activos y la persecución criminal de sus autores, respectivamente.

En lo que se refería a la Unidad de Análisis Financiero, señaló que se le introducían diversas modificaciones entre las que destacó la facultad que se le concedía para analizar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento del terrorismo; las atribuciones que se le entregaban respecto de los sujetos obligados a informar, especialmente en lo que decía relación con el registro y supervisión de las materias de su competencia; la adecuación del tipo penal de lavado de activos y la de los delitos base previstos en la ley N° 19.913, en consonancia con los estándares internacionales.

Agregó que se introducían modificaciones a la potestad sancionatoria del Estado, tales como la de regular dicha potestad respecto de las personas jurídicas que hubieren sido utilizadas con el fin de lavar activos o financiar acciones terroristas, suprimiendo el vacío existente en nuestra legislación al respecto, o la de establecer un procedimiento claro y expedito que permitiera una eficaz prevención y detección del accionar de quienes cometen este tipo de ilícitos, por medio de la retención preventiva de fondos.

En lo que se refería a las modificaciones de las facultades del Ministerio Público, señaló que se reponían las normas relativas a darle acceso a la información sujeta a secreto bancario, es decir, se ampliaban sus facultades de forma tal de dar garantías de eficiencia en materia de prevención, equiparándolo en este aspecto a la Unidad de Análisis Financiero. Lo anterior se daba en el ámbito del análisis de la información financiera una vez reportada una operación sospechosa y en el de la persecución de los delitos con el aporte de la información criminal complementaria a la inicialmente proporcionada por la Unidad.

Señaló que la aprobación de esta iniciativa permitiría defender de mejor manera la institucionalidad económica y financiera del país, en lo que se refería a los flagelos representados por estos delitos, agregando que la incorporación de las normas orientadas a su punición, estaban en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia.

Terminó afirmando que el funcionamiento de la ley N° 19.913 en lo que se refería al reporte de operaciones sospechosas, se había caracterizado por una cooperación plena por parte de los bancos, ciñéndose al respecto a las recomendaciones de la Unidad de Análisis Financiero, agregando que creía necesario fortalecer la escasa regulación y supervisión de las casas de cambio y de los organismos no gubernamentales sin fines de lucro, por cuanto respecto de las primeras, no obstante estar obligadas a reportar sus actividades a la Unidad, no había sobre ellas una efectiva supervisión.

b) Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar, el Diputado señor Burgos fundamentó la proposición sosteniendo que ella no era más que la consecuencia del fallo del Tribunal Constitucional de 1 de agosto de 2006, en que, en votación dividida, dos disposiciones del proyecto de ley que modificaba la ley N° 19.913, relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero, habían sido declaradas inconstitucionales por defectos en los quórum en que fueron votadas en el Congreso.[1]

Agregó que los artículos 2° y 3° de dicho proyecto, añadían un párrafo a las normas pertinentes de las leyes de cuentas corrientes bancarias y a la general de bancos, respectivamente, para permitir, atendida la complejidad de la investigación de dichos delitos, un levantamiento del secreto bancario más amplio en su contenido y alcances, disposiciones éstas que el Tribunal había considerado que trataban materias propias de ley orgánica constitucional y, en consecuencia, requerían se las aprobara con el quórum de los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio

Precisó que el proyecto no hacía otra cosa más que reponer esas dos disposiciones, las que, en su oportunidad, habían sido aprobadas por ambas Cámaras con un amplio respaldo.

Luego de explicar detalladamente el contenido de ambas disposiciones, señaló que legislar sobre estas materias resultaba fundamental para superar la asimetría en que había quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, por cuanto si bien se había perfeccionado el ámbito de la detección y prevención, en la que tenía gran importancia la Unidad de Análisis Financiero, se había privado al Ministerio Público, que es el órgano que dirige la investigación criminal de dicho ilícito, de una herramienta fundamental como es la de permitirle profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las garantías que daba una autorización judicial previa. Terminó señalando que la incorporación de estas normas en nuestro ordenamiento estaría en plena consonancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos básicamente en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

El Diputado señor Eluchans fundamentó su abstención en la necesidad de un mayor estudio sobre la materia como también en la conveniencia de contar con más antecedentes.

Cerrado el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos ( 6 votos a favor y 2 abstenciones). Votaron a favor los Diputados señores Araya, Burgos, Bustos, Ceroni, Leal y Walker. Se abstuvieron los Diputados señores Eluchans y Cristián Monckeberg.

c) Discusión en particular.

Durante el análisis artículo por artículo, la Comisión llegó a los siguientes acuerdos:

Artículo 1°.- Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, todas las que la Comisión acordó tratar por separado:

Número 1.- Modifica el inciso primero del artículo 1°, norma que crea la Unidad de Análisis Financiero con el objeto de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de esta ley.

La modificación consiste en agregar al final de este inciso, sustituyendo el punto aparte por una coma, la siguiente frase “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”..[2]

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que esta modificación acogía las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, para incorporar el financiamiento del terrorismo en la letra de la ley, cuestión que les parecía fundamental, por cuanto desde el punto de vista investigativo, quedaba incluida como operación sospechosa cualquier antecedente que constituyera un indicio de haberse cometido tanto el delito de lavado de dinero como de financiamiento del terrorismo, con la consecuente obligación de remitir los antecedentes al Ministerio Público

Agregaron que, en consonancia con los estándares internacionales, se adecuaban los delitos base, incorporando como tal el lavado de activos tipificado en esta misma ley y se abría la posibilidad de que la Unidad de Análisis Financiero, pudiera investigar cualquier operación sospechosa que pudiera estar vinculada al financiamiento del terrorismo.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 2.- Introduce seis modificaciones en el artículo 2°, disposición que señala las atribuciones y funciones que la Unidad de Análisis Financiero podrá desarrollar y ejercer en cualquier lugar del territorio nacional.

1° Entre estas atribuciones, su letra b) señala que podrá solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas, señaladas en el artículo 3°, los antecedentes que con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este mismo artículo. Las personas requeridas estarán obligadas a proporcionar la información solicitada en el término que se les fije.

El inciso segundo de esta letra señala que si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3°, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de efectuarse el requerimiento. El ministro resolverá sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámites por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

El inciso tercero señala que el otorgamiento de los antecedentes requeridos de conformidad a esta letra, será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

El inciso cuarto agrega que no quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en aquello que se refiera a éste, en los términos que señala el artículo 303 del Código Penal.

Respecto de esta letra el proyecto introduce dos modificaciones:

a.- por las primera y segunda suprime en su inciso segundo la expresión “ o reserva” las dos veces que figura

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero fundamentaron la proposición en la conveniencia de eliminar la palabra “reserva” como una forma de permitir a la Unidad acceder a información sujeta a reserva bancaria, sin necesidad de autorización judicial. Agregaron que, actualmente, en el marco de una operación sospechosa reportada a la Unidad, ésta para acceder a la información que se encuentra amparada bajo secreto o reserva, debe contar con la autorización previa de un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, autorización que, por una parte, significa que la Unidad tiene menos posibilidades de acceso a información reservada que cualquier particular o entidad, puesto que los bancos deben proporcionar la información correspondiente a quien demuestre un interés legítimo y, por otra parte, la necesidad de autorización para el levantamiento de la reserva bancaria, atenta contra la conveniencia de actuar con la mayor rapidez posible, de tal manera que la demora en la obtención del levantamiento de la reserva, puede significar la impunidad en atención a la velocidad de los movimientos financieros. Agregaron que el levantamiento de la reserva resulta de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados, toda vez que permite una mirada global sobre la información financiera privada de una persona, que ayuda a determinar si diversas transacciones realizadas constituyen o no operaciones sospechosas.

No se produjo mayor debate, aprobándose el número por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).

b.- por la tercera agrega a esta letra un inciso final del siguiente tenor:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, ampara con el secreto a un amplio segmento de las operaciones del giro bancario, tales como los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza, comprendiendo también la protección los movimientos y saldos de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos a plazo y otras formas de captación. Este secreto sólo puede levantarse cuando existe una disposición legal que así lo permita. Agregaron que las restantes operaciones del giro bancario quedan sujetas a la reserva, pero, en la práctica, el acceso a las operaciones sujetas a dicha reserva es muy limitado, toda vez que los bancos dan a conocer las informaciones pertinentes solamente a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que la entrega de la información pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. Por lo tanto, para acceder a esa información, el Ministerio Público debe demostrar la existencia de un interés legítimo, circunstancia de la que se seguiría la necesidad de esta modificación, porque, de lo contrario, el banco podrá evaluar el interés esgrimido por el Ministerio Público y concluir que no lo tiene.

El Diputado señor Burgos apoyó la proposición señalando que ella establecía una especie de presunción legal en el sentido de que la Unidad de Análisis Financiero tenía tal interés legítimo y, en concordancia con lo anterior, liberaba a los bancos de responsabilidad por la entrega de la información.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición, sólo con adecuaciones de forma, por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).

2° La letra d) de este artículo incluye dentro de las atribuciones y funciones de la Unidad, el organizar, mantener y administrar archivos y bases de datos, pudiendo integrarlos, con el debido resguardo y protección, a las redes de información nacionales e internacionales para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La modificación consiste en agregar después de las palabras “ bases de datos” la expresión “ y registros”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron la proposición señalando que se ampliaba la base de datos agregando los registros, con la finalidad de mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de las personas obligadas a reportar sin estar sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

No se produjo debate, aprobándose la modificación por unanimidad.

3° La letra i) agrega, entre las atribuciones y funciones de la Unidad, acceder, en la forma que se convenga con el jefe superior de la entidad respectiva, a las informaciones y antecedentes existentes en las bases de los organismos públicos que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la Unidad o detectada por ésta en ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación y a los que deba recabar de conformidad con la letra g) de este artículo (intercambio de información con similares del extranjero). En el caso que algún antecedente se encuentre amparado por el secreto o reserva, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del literal b) de este artículo.

El proyecto introduce dos modificaciones a esta letra:

a.- por la primera suprime la expresión “ o reserva”, por las mismas razones señaladas respecto de la letra b).

Se aprobó sin debate por mayoría de votos ( 3 votos a favor y 1 abstención).

b.- por la segunda agrega un segundo párrafo o inciso a esta letra del siguiente tenor:

“ Si la entidad requerida es el Servicio de Impuestos Internos, no regirá la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.”.[3]

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la finalidad de esta modificación era la de otorgar facultades a la Unidad para acceder a información sujeta a secreto tributario.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Arenas, en el sentido de que por qué no se requería autorización judicial para acceder a esta información por parte de la Unidad, ya que en este caso no se necesitaba rapidez dado que la información no corría riesgo de desaparecer y, por ende, no habría entorpecimiento para el éxito de la investigación, señalaron que, históricamente, esta facultad la había tenido el órgano investigador. En efecto, la tuvo el Consejo de Defensa del Estado cuando ejercía facultades propias de la Unidad y del Ministerio Público, aún cuando se trataba de una investigación previa y sin carácter judicial.

Agregaron que, en todo caso, siempre la rapidez de la diligencia resultaba fundamental, porque la demora podía significar no tener acceso a la información de fondos depositados en un banco, toda vez que también comprende operaciones llevadas a cabo con entes financieros internacionales. Este tipo de información sería relevante para la efectividad de la investigación y para la toma de decisiones adecuadas. Recordaron que la Unidad efectuaba una mirada global para calificar la operación de sospechosa o no, sin perjuicio de que, además, con el sólo propósito de efectuar un análisis efectivo, resultaba poco coherente que no pudiera el Estado acceder a una información que él mismo había reunido.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que la prohibición que imponía el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, no obstaba al examen de las declaraciones por parte de los jueces o al otorgamiento de las informaciones que soliciten, cuando dichos antecedentes sean necesarios para la prosecución de los juicios sobre impuestos y sobre alimentos, ni tampoco a los exámenes que practique o informaciones que solicite el Ministerio Público cuando investigue un hecho constitutivo de delito.

Cerrado finalmente el debate, se rechazó la proposición, en tercera votación, por mayoría de votos ( 2 votos a favor y 3 en contra).

4° . El inciso cuarto y final de este artículo señala que, cuando del examen de los antecedentes referidos en las letras que anteceden, el Director de la Unidad de Análisis Financiero estime que aparecen indicios de que se ha cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo 27 de esta ley, deberá disponer su inmediata remisión al Ministerio Público. Asimismo, el Ministerio Público podrá requerir a la Unidad el envío de los antecedentes que estén en su poder y que sean necesarios para las investigaciones de lavado de activos que practique, se hayan iniciado de oficio, por denuncia o por querella, cualquiera sea la fase en que ellas se encuentren.

La modificación consiste en intercalar después de la palabra “ley” las expresiones “ o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

La modificación, basada en las mismas razones que las señaladas respecto de la introducida en el artículo 1° por el número 1, se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 3.- Introduce tres modificaciones en el artículo 3°, norma que señala las personas obligadas a informar.

a.- La primera modificación se refiere al inciso primero el que dispone que las personas naturales y las personas jurídicas que se señalan a continuación, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades: los bancos e instituciones financieras; las empresas de factoraje; de arrendamiento financiero y de securitización; las administradoras generales de fondos y las administradoras de fondos de inversión; el Comité de Inversiones Extranjeras; las casas de cambio y otras entidades que estén facultadas para recibir moneda extranjera; las emisoras y operadoras de tarjetas de crédito; las empresas de transferencia y transporte de valores y dinero; las bolsas de comercio, los corredores de bolsa; los agentes de valores; las compañías de seguros; los administradores de fondos mutuos; los operadores de mercados de futuro y de opciones; las sociedades administradoras y los usuarios de zonas francas; los casinos, salas de juego e hipódromos; los agentes de aduana; las casas de remate y martillo; los corredores de propiedades y las empresas dedicadas a la gestión inmobiliaria; los notarios; los conservadores, las administradoras de fondos de pensiones, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.

La modificación:

1° reemplaza las expresiones “ las bolsas de comercio” por la siguiente oración “ las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros”.

2° reemplaza la frase “sociedades anónimas deportivas profesionales” por “organizaciones deportivas profesionales”.

3° agrega al final del inciso, con las correspondientes correcciones gramaticales, lo siguiente. “ las cooperativas de ahorro y crédito, las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876.”.

La modificación, que no tiene otro objeto que el de agregar nuevas entidades obligadas a informar, se aprobó sin debate, por unanimidad.

b.- La segunda modifica el inciso segundo, el que define lo que se entiende por operación sospechosa, señalando que por tal se entiende todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.

La modificación intercala, a continuación de las expresiones “jurídica aparente”, lo siguiente:

“ o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.”.

No se produjo debate, aprobándose la proposición por unanimidad.

c.- La tercera modificación, se originó en una indicación del Ejecutivo de fecha 14 de enero de 2009, que propuso agregar un nuevo artículo 3° bis, del siguiente tenor:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán declarar las operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, las Superintendencias, los servicios y órganos públicos podrán informar de las operaciones sospechosas que adviertan en el ámbito de su competencia.

Los profesionales e instituciones señaladas en los incisos anteriores que, de buena fe y en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán excluidos de toda responsabilidad legal.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron los alcances de esta indicación señalando que su objetivo era facilitar la posibilidad de informar o reportar sobre actividades sospechosas de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, a personas que desarrollaran determinadas profesiones que, por su naturaleza, les permitan estar en situación de conocer la perpetración de actividades delictivas. Asimismo, se facultaba expresamente a los servicios públicos para reportar sobre este tipo de actividades de que tomaran conocimiento en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, por cuanto de acuerdo al actual texto de la ley N° 19.913, no podrían hacerlo. Por último, se consagraba la exención de responsabilidad legal para estas personas y entidades por las informaciones que entregaren de buena fe.

La Diputada señora Turres planteó dudas acerca de esta propuesta, por cuanto le parecía que esta posibilidad de informar acerca de operaciones aparentemente sospechosas, podía colisionar con el secreto profesional, planteamiento que reforzó el Diputado señor Ceroni por cuanto tratándose solamente de operaciones que levantaban sospechas, informar sobre ellas infringiría dicho secreto profesional.

La Diputada señora Soto, a su vez, defendió la necesidad de excepcionar el secreto profesional, por cuanto en el ejercicio de la profesión, no era extraño que los clientes confesaran para que se les defendiera.

El Diputado señor Cardemil creyó necesario, en resguardo del secreto profesional, distinguir entre los profesionales que trabajan para las empresas e instituciones obligadas a informar de que trata el artículo 3°, y aquellos que son consultados para objetivos de organizar una defensa. Las facilidades para informar que proporcionaba esta norma podrían aplicarse a los primeros, pero con respecto a los segundos debería regir la obligación del secreto profesional.

Recogiendo las observaciones formuladas, los representantes del Ejecutivo propusieron agregar al final del primer inciso, sujeto a una posterior indicación, sustituyendo el punto por una coma, las siguientes expresiones: “ salvo aquéllas amparadas por el secreto profesional.”.

Al respecto, el Diputado señor Eluchans hizo presente que si el mismo inciso primero hacía facultativo para abogados, contadores y auditores declarar las operaciones sospechosas de que tomaran conocimiento, la excepción que se proponía no tendría sentido. A su parecer, para guardar concordancia con el mandato del artículo 3°, debería ser obligatorio para los profesionales informar, estableciéndose la excepción del secreto profesional, con lo que el profesional amparado deberá aquilatar si su actuación transgrede o no el deber de confidencialidad. Igual opinión sustentó el Diputado señor Cardemil.

La Diputada señora Soto planteó ampliar a todos los profesionales la facultad de informar, manteniendo la excepción del secreto profesional, de tal manera que éstos en atención a la situación de que se trate, podrán apreciar si se encuentran o no ante una operación sospechosa e informarán sobre aquéllas que no constituyan una violación de la confidencialidad.

Los representantes del Ejecutivo hicieron presente que no todas las profesiones se encontraban amparadas por el secreto profesional, de ahí entonces que se circunscribiera la excepción solamente a aquellas que por su naturaleza entregan a sus cultores la posibilidad de conocer la perpetración de actividades delictivas.

Finalmente, los representantes del Ministerio Secretaría General de la Presidencia estimaron innecesario el nuevo artículo 3° bis que se proponía, toda vez que sólo las personas naturales y jurídicas que enumeraba el artículo 3° estarían obligadas a informar sobre las operaciones sospechosas que detectaran, siendo siempre facultativo para los profesionales, a quienes debería extenderse la eximente de responsabilidad por las informaciones que, de buena fe, entregaran.

Asimismo, conjuntamente con el Diputado señor Burgos, estimaron que tanto para las superintendencias como para los demás organismos públicos, debería ser obligatorio informar.

Conforme a lo anterior, el Ejecutivo sustituyó su anterior indicación desglosándola en dos proposiciones:

a) por la primera propuso agregar el siguiente inciso sexto en el artículo 3°, pasando el actual a ser séptimo:

“ Las superintendencias, los servicios y órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

b) por la segunda sustituyó el nuevo artículo 3° bis propuesto, por el siguiente:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán informar, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero, la operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, salvo aquellas amparadas por el secreto profesional.

Los profesionales señalados en el inciso anterior que en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información de buena fe a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán eximidos de la responsabilidad que pueda emanar de lo dispuesto en los artículos 231 ó 247 del Código Penal.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron que con esta proposición se recogía el debate suscitado al respecto, incorporando en el artículo 3°, mediante el nuevo inciso sexto, la obligación de las superintendencias y servicios públicos de denunciar las operaciones sospechosas que pudieran advertir en el ejercicio de sus cargos, dejando lo relativo a la eximente de responsabilidad de los profesionales en lo que dice relación con el secreto profesional, en el artículo 3° bis.

Cerrado el debate, se aprobó el nuevo inciso sexto propuesto para el artículo 3°, por unanimidad.

En cuanto a la propuesta de un artículo 3° bis, luego de un arduo debate, primó, por mayoría de votos, la idea de que tal disposición resultaba innecesaria, en primer lugar, porque el inciso primero dejaba al arbitrio de abogados, contadores y auditores proporcionar o no la información, para concretar lo cual no resultaba necesaria una ley; y, en segundo lugar, porque se permitía eximir de responsabilidad al profesional que hiciera un uso malicioso de su oficio, como se desprendía de la mención de los artículos 231 y 247 del Código Penal a que se hacía referencia.

Número 4.-. Modifica el artículo 5°, disposición que establece que las entidades descritas en el artículo 3° deberán, además, mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas.

La modificación consiste en sustituir las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “ diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que con esta modificación se aumentaba el umbral de registro para los sujetos obligados a informar, pasando de cuatrocientas cincuenta unidades de fomento, aproximadamente quince mil dólares, a diez mil dólares. La información que diera cuenta de operaciones por cantidades superiores a la cifra señalada, debería mantenerse por los últimos cinco años.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

Número 5.- Modifica el artículo 13, disposición que se refiere a la obligación que pesa sobre quienes presten servicios, a cualquier título, a la Unidad de Análisis Financiero, de mantener en estricto secreto todas las informaciones y antecedentes que conozcan en el ejercicio de su cargo y que se relacionen directa o indirectamente con sus funciones y actividades.

Su inciso segundo señala que lo anterior no obsta a la facultad del Director para dar a conocer información global y no personalizada, para fines exclusivamente estadísticos o de gestión.

Su inciso tercero agrega que la infracción de la prohibición se sanciona con presidio menor en sus grados mínimo a máximo ( 61 días a 5 años) y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Su inciso cuarto mantiene la prohibición indefinidamente después de haber cesado la persona en su cargo, comisión o actividad.

Su inciso quinto señala que lo anterior es sin perjuicio de la concurrencia anual del Director de la Unidad a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, a informar sobre aspectos generales de su gestión, en sesión secreta.

Su inciso final exceptúa del deber de secreto las informaciones y antecedentes que requiera el fiscal del Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por alguno de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

La modificación agrega al final de este último inciso, sustituyendo el punto por una coma, lo siguiente:

“ como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que el artículo 13 se refería al deber de secreto que

pesaba sobre los funcionarios de la Unidad respecto de todas las informaciones y antecedentes que conocieran en el ejercicio de su cargo. El inciso final establecía una excepción a tal deber en los casos que se tratara de información requerida por el fiscal del ministerio Público o por el tribunal que conociera del procedimiento criminal por alguno de los delitos señalados en los artículos 27 y 28, es decir, el lavado de activos. La indicación pretendía incluir en la excepción no sólo las investigaciones por lavado de dinero sino también las que digan relación con los delitos base que señala el artículo 27, como sería el caso del narcotráfico.

No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición por unanimidad.

Número 6.- Modifica el artículo 15, norma que prohíbe al personal que preste servicios en la Unidad de Análisis Financiero, el uso o consumo, en lugares públicos o privados, de toda clase de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La modificación, puramente formal, actualiza el número de la Ley de Drogas, sustituyendo el guarismo 19.366 por 20.000.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

Número 7.- Modifica el artículo 19, disposición que establece que las personas jurídicas o naturales que no cumplan con las obligaciones o deberes a que se refiere esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad de Análisis Financiero tomando en especial y estricta consideración la capacidad económica del infractor, como asimismo la gravedad y consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes normas:

a) considera infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad en virtud del artículo 2°, letra f), es decir, las instrucciones de aplicación general impartidas a las personas obligadas a informar y a entidades que porten o transporten monedas o instrumentos negociables por valores superiores a los diez mil dólares o equivalente.

b) considera infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5°, es decir, las entidades que porten o transporten monedas o instrumentos negociables señaladas en la letra anterior y las entidades obligadas a informar que no mantengan registros de las operaciones realizadas por cantidades superiores a los diez mil dólares durante los últimos cinco años.

c) por último, considera infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), y 3° de esta ley, es decir, las obligaciones que pesan sobre las personas naturales o jurídicas obligadas a informar y la remisión de antecedentes solicitados por la Unidad relacionadas con operaciones sospechosas previamente reportadas a la misma Unidad.

La modificación consiste en agregar al final de la letra c), los términos “ así como también el no dar cumplimiento, como sujeto obligado, a lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de este cuerpo legal.”.

Los mencionados artículos, que pasaron a ser 39 y 41, respectivamente, imponen, el primero, a las personas naturales y jurídicas que menciona el artículo 3°, es decir, los sujetos obligados a informar, la exigencia de informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar por las personas individualizadas en los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas o que realicen alguna de las actividades descritas en la letra c) de la Resolución 1373 de ese mismo Consejo; el segundo obliga a las personas naturales y jurídicas mencionadas en el inciso primero del artículo 3°, sean o no supervisadas por una superintendencia, inscribirse en un registro que deberá formar y mantener la Unidad de Análisis Financiero.

La Comisión, una vez aprobados ambos artículos, acogió sin mayor debate, por unanimidad y sólo con adecuaciones de forma este número.

Número 8.- Introduce cuatro modificaciones en el artículo 27, disposición que establece que “será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio” ( 5 años y un día a 15 años)” y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

b) El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito. Se aplicará la misma pena a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

La circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse en el mismo proceso que se sustancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.”.

1° La primera modificación introduce cinco enmiendas en la letra a):

- por la primera reemplaza las expresiones “ a sabiendas de”, las dos veces que figura en el texto, por el término “conociendo”.

Los representantes del Ministerio Público hicieron presente que este cambio obedecía al deseo de facilitar la prueba, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia entienden que cuando el legislador utiliza los términos “ a sabiendas” es porque exige dolo directo; en cambio, cuando emplea el término “ conociendo” se refiere al dolo eventual. Agregaron que, por lo general, los delitos de corte económico eran cometidos por personas con estudios superiores, por lo que no les resultaba difícil elaborar argumentos o escudarse en documentos falsos, circunstancia que complica y dificulta la labor de jueces e investigadores para probar la concurrencia del dolo directo.

Asimismo, sostuvieron que esta modificación parecía prudente puesto que a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia, resultaba necesaria la concurrencia de dolo directo para sancionar estos delitos, y si, además, se sancionaba con una rebaja de la pena al que por negligencia inexcusable no conocía el origen de los bienes, parecía poco lógico no sancionar el dolo eventual.

El Diputado señor Bustos hizo presente que la tendencia actual en el derecho comparado, era prescindir de los elementos subjetivos por lo dificultoso que resultaba acreditar su concurrencia, de tal manera que lo que se imponía era sancionar la negligencia o imprudencia en general.

La Comisión concordó con la opinión del Diputado, y rechazando, por unanimidad, la indicación del Ejecutivo, procedió, por igual quórum, a suprimir las expresiones “ a sabiendas de” las dos veces que figuran en el texto.

- por la segunda actualiza la referencia que se hace a la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo el número “19.366” por el siguiente “ 20.000 “.

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

- por la tercera agrega después de las expresiones “Ley General de Bancos”, seguido de un punto y coma, lo siguiente: “ en la Ordenanza de Aduanas, en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal”.

Los representantes del Ministerio Público explicaron que esta indicación incorporaba como delitos base, ilícitos que preceden al lavado de dinero y que también generan recursos económicos. Sobre esto mismo señalaron que en el inciso final se incorporaba una norma sobre proporcionalidad de la sanción al establecer que la pena aplicable a los delitos que se señalan en este artículo, no podía ser superior a la máxima aplicable al delito base o precedente.

Ante una consulta de la Diputada señora Turres, quien señaló que en Colombia una de las formas empleadas para combatir este delito, consistía en hacer recaer la carga de la prueba por la compra lícita de bienes sobre el sospechoso y que, al respecto, quería saber si se había pensado utilizar en el país un sistema semejante como también se le explicara la forma en que se llevaba a cabo el comiso, señalaron que, en general, en el sistema comparado se incautan al imputado todos los bienes, abriéndose un cuaderno civil en el que debe acreditarse el origen lícito de estos bienes, circunstancia que si no se justificaba daba lugar a que dichos bienes pasaran a poder del Estado, sin que se aplicara una sanción penal. En el país, la situación sería distinta por cuanto tanto el Ministerio Público como la Unidad de Análisis Financiero, cuentan con los medios legales para actuar y sería la primera institución mencionada la que procedería a la incautación de bienes adquiridos que fueran el producto del delito base acreditado.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero, a su vez, señalaron que esta proposición ampliaba el catálogo de delitos base, lo que resultaba de gran importancia por cuanto este tipo de ilícitos se efectuaban por medio de asociaciones delincuenciales y transnacionales, por lo que el mecanismo de la Unidad de Análisis podía convertirse en un elemento de detección temprana de tales delitos.

Cerrado el debate, se aprobó la proposición por unanimidad.

- por la cuarta sustituye la expresión “366 quáter” por “366 quinquies”; sustituye la conjunción “y” que sigue al guarismo “367” por una coma y agrega después del término “367 bis” la frase “ y 374 bis”.

Esta modificación, que no hace más que corregir, en el primer caso, un error de referencia para citar correctamente la disposición que pena la producción de pornografía infantil y, en el segundo, comprender dentro del listado de delitos básicos la comercialización de ese tipo de pornografía, se aprobó sin debate, por unanimidad.

- por la quinta se agrega, a continuación de los términos “Código Penal” la última vez que se los menciona, lo siguiente: “ en el párrafo 8 del Título IX del Libro II del Código Penal y en esta misma ley”.

Por medio de esta modificación se agregan al listado de delitos básicos las defraudaciones, estafas y otros engaños.

La Comisión, por unanimidad, acogió esta proposición, pero concordando con la sugerencia efectuada por el Diputado señor Bustos de prescindir de los elementos subjetivos, resolvió, también por unanimidad, suprimir las expresiones “ conociendo dicho origen,”.

2° La segunda modificación suprime en el inciso primero de la letra b) la frase “ con ánimo de lucro”.

Respecto de esta letra, el Diputado señor Bustos señaló que deberían suprimirse las expresiones “ ha conocido” toda vez que con tales expresiones se estaría exigiendo dolo directo para la configuración del delito.

Sobre la base de esta observación, los Diputados señores Burgos, Bustos y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para reemplazar el encabezado de esta letra, hasta el punto seguido, por el siguiente:

“ El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes , conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

El Diputado señor Burgos explicó que con esta indicación se suprimía el elemento subjetivo que implicaba la frase “con ánimo de lucro”, agregando el Diputado señor Bustos que con esta nueva hipótesis se incluía el dolo eventual y se evitaba lo complejo que resultaba la prueba.

Los representantes del Ministerio Público consideraron que las expresiones “ conocer” o “querer” siempre indican dolo, porque si alguien no conoce el origen ilícito de los bienes no podría ser sancionado.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la indicación parlamentaria por unanimidad.

3° La tercera modificación reemplaza en el inciso cuarto la frase “la letra a)” por la siguiente “ las letras a) o b)”.

El Diputado señor Burgos explicó la sustitución, señalando que este inciso se ocupa de la figura culposa del delito de lavado de activos, indicando que si el autor no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena se rebajará en dos grados. La propuesta del Ejecutivo no haría otra cosa más que ampliar el tipo culposo del delito descrito en la letra a) también al descrito en la letra b).

Se aprobó sin debate, por unanimidad.

4° La cuarta modificación agrega un inciso final a este artículo del siguiente tenor:

“ En todo caso, la pena aplicable por el delito de lavado de activos de este artículo, no podrá ser superior a la máxima establecida en la ley respectiva para el delito base o precedente.”.

El Diputado señor Bustos objetó esta proposición por considerar que podría dar lugar a un problema de confusión conceptual, ya que podría darse el caso de defraudaciones importantes que, no obstante ello, la penalidad a aplicar estaría limitada por la establecida para el delito base.

De acuerdo a lo anterior, los Diputados señores Burgos, Bustos y Cristián Monckeberg presentaron una indicación para sustituir la proposición del Ejecutivo por la siguiente:

“ En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

Al respecto, los representantes del Ministerio Público apoyaron la proposición parlamentaria, señalando que con ella se buscaba mantener la proporcionalidad de la sanción cuando el delito base o precedente tiene una penalidad más baja que la del lavado de activos, con lo que se viabilizaba la aplicación de la norma y se resguardaba la autonomía del delito de lavado de dinero, en el sentido de no quedar limitado a la sanción establecida para el delito base o precedente.

Cerrado el debate, se aprobó la indicación por unanimidad.

Número 9.- Modifica el artículo 30, norma que, a su vez, modifica el artículo 14 de la Ley General de Bancos para agregarle el siguiente inciso final:

“ La Superintendencia deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario.”.

La modificación añade al final de este inciso, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente:

“ la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de identificación o registro interno.”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la obligación de la Superintendencia de mantener una nómina de los depositantes con indicación únicamente de su rol único tributario, no parecía suficiente porque tal registro no especificaba a qué tipo de activos se refería, por lo que parecía necesario complementarlo mediante la identificación del tipo de la cuenta o producto y el número de registro interno que la singulariza.

No se produjo debate, aprobándose la proposición, sin otra modificación que la de suprimir las expresiones “ de identificación”, por unanimidad.

Número 10.- ( se suprime)

Modifica el inciso primero del artículo 31, disposición que establece que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

La modificación sustituye la frase “ a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley” por la siguiente “ a que se refiere esta ley”.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que la proposición se limitaba a ampliar el secreto de la investigación a todos los delitos sancionados en la ley N° 19.913 y no sólo a los que figuran en los artículos 27 y 28.

El Diputado señor Burgos, creyó necesario, por razones de mayor claridad, que se especificaran los delitos respecto de los cuales la investigación sería secreta.

Los representantes del Ministerio Público concordaron con la proposición del Ejecutivo, señalando que les parecía apropiado extender las normas relativas al secreto de las investigaciones, sobre la aplicación de sanciones para la revelación de antecedentes y sobre la aplicación de las normas establecidas en la ley N° 20.000, que trata del tráfico ilícito de estupefacientes, es decir, la investigación, la inhabilitación de abogados, las medidas cautelares y las incautaciones y el juzgamiento y cumplimiento de la sentencia, archivo provisional de la investigación y demás que señalan los artículos 31 y 33, a todos los delitos referidos al lavado y blanqueo de activos. Sostuvieron que les parecía necesario dotar al órgano investigador de mayores facultades represivas frente a las filtraciones que puedan producirse en la investigación de operaciones sospechosas, puesto que tales investigaciones afectaban la libertad de las personas. Agregaron que, en lo hechos, las medida preventivas en contra de quienes lavan dinero o trafican, suponían sospechar de muchas personas que no eran delincuentes.

La representante del Consejo de Defensa del Estado señaló que, luego de un nuevo estudio, se había concluido con que no era conveniente la ampliación que aquí se planteaba, por cuanto no obstante tratarse de figuras delictivas graves, no pasaban de ser ilícitos comunes. Creía que las excepciones a la normativa del Código Procesal Penal sólo podían contemplarse para casos muy graves, de tal manera de evitar que para cada caso se contemplara una normativa procesal penal especial.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero concordaron también con esta última posición, por considerar que el bien jurídico se encontraba suficientemente protegido por las sanciones establecidas para la revelación de secreto por operación sospechosa y las técnicas de investigación.

Conforme a lo anterior, el Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir este número, la que se aprobó por unanimidad.

Número 11.- ( pasó a ser 10)

Modifica el encabezamiento del artículo 33, norma que en la parte pertinente señala que “sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, serán aplicables respecto de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias: “.

La modificación, en su letra a), actualiza la referencia a la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sustituyendo el número mencionado por “20.000” y, en su letra b), reemplaza las expresiones “ establecidos en los artículos 27 y 28” por lo siguiente: “ descritos en este cuerpo legal”.

La proposición fue objeto de una indicación del Diputado señor Burgos para suprimir la letra b) por las mismas razones señaladas respecto del número anterior, la que se aprobó por unanimidad.

Asimismo, y sin debate, se aprobó por igual quórum la letra a) propuesta por el Ejecutivo.

Número 12.- ( se suprime).

Modifica el artículo 33 bis, disposición que señala que “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, cuando en la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, tuviere lugar la entrega de los antecedentes o copias de documentos sujetos a secreto o reserva y no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, no obstante lo previsto en el artículo 167 del Código Procesal Penal, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.”.

La modificación sustituye la frase “ de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley” por la siguiente: “cuando en la investigación de alguno de los delitos contemplados en esta ley”.

El Diputado señor Burgos, fundándose en los mismos argumentos que respecto de los dos números anteriores, presentó una indicación para rechazar este número, la que se aprobó por unanimidad.

Número 13.- ( pasó a ser 11).

Agrega, a partir del artículo 35, último permanente de la ley N° 19.913, diez nuevos artículos, todos los que la Comisión acordó tratar separadamente:

A.- Artículo 36.- Señala que para los efectos de los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, aplicables en la investigación de los delitos establecidos en esta ley, los bienes incautados o el producto de los bienes decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados también, en todo o parte, al control de dicho ilícito. [4]

Ante las dudas manifestadas por el Diputado señor Burgos en cuanto a la posibilidad de acciones abusivas como consecuencia de la autorización para que los bienes incautados o el producto de los decomisados, puedan destinarse al control del lavado de activos, que, consideró, podría constituir una medida poco clara e, incluso, un incentivo perverso, la representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que se trataba de especies muebles e inmuebles y no de dinero. Recordó que la ley N° 19.366 facultaba al juez del crimen para decretar, entre otras medidas, la de prohibición de celebrar determinados actos y contratos y le permitía destinar dichos bienes a alguna institución que tuviera por finalidad la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, con el fin de evitar el mal aprovechamiento de tales bienes o valores originados en los delitos materia del proceso.

La misma representante agregó que, actualmente, el artículo 40 de la ley N° 20.000, autorizaba al juez de garantía, a petición del Ministerio Público, para destinar tales bienes a una institución del Estado o, previa caución, a una institución privada sin fines de lucro, para que los destinara a la rehabilitación o tratamiento de personas adictas a la droga, prevención del consumo o el control del tráfico ilegal de estupefacientes. No obstante lo anterior, existían aún muchas dificultades para el uso ágil de los bienes incautados a quienes se habían enriquecido comercializando estupefacientes, lo que contrastaba con la precariedad de recursos para combatir en forma efectiva a los traficantes, especialmente en atención al tiempo y al costo que significaba montar operaciones encubiertas para infiltrar y detener a los integrantes de un cartel. Terminó señalando que la gran mayoría de los bienes incautados se deterioraban en las bodegas de los tribunales, algo muy diferente a lo que sucedía en Colombia en que se incautaban todos los bienes del detenido por cuanto se suponían adquiridos con dinero proveniente de las drogas, se abría un cuaderno especial al efecto y si el detenido quería recuperarlos, tenía que demostrar la legitimidad de su adquisición. Tales bienes se destinaban a diferentes instituciones.

El Diputado señor Arenas estimó poco clara la disposición y, a su juicio, para evitar las posibles consecuencias que este mecanismo podría acarrear según lo señalara el Diputado señor Burgos, creía pertinente dejar establecido que aunque tales bienes fueran utilizados en el control de delitos relacionados con el tráfico de drogas, no podrían ser entregados a la Unidad de Análisis Financiero.

Los representantes del Ministerio Público recordaron que la materia se encontraba regulada anteriormente por el artículo 25 de la ley N° 19.366 y que los cambios que se le habían introducido estaban destinados a lograr un mejor control de las destinaciones de los bienes incautados. Dicha destinación había pasado a ser una atribución exclusiva del juez de garantía, quien obraba en este caso a solicitud del Ministerio Público, único solicitante habilitado al efecto. Por ello, los fiscales debían estudiar las solicitudes de destinación de conformidad a los antecedentes de cada caso. El juez de garantía resolvía en audiencia oral especialmente convocada al efecto, con citación de todos los intervinientes y debiendo escuchar a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Los bienes debían ser utilizados de acuerdo a los fines propios de la institución que los recibiera, la que debería acreditar poseer los medios necesarios para hacerse cargo de su conservación.

Precisaron, asimismo, que la utilización de los bienes entregados sólo podía hacerse para los fines propios de la respectiva institución, excluía cualquier otro uso, correspondiendo al Ministerio Público, como encargado de la custodia de los bienes incautados, denunciar cualquiera otra utilización ajena a las finalidades señaladas como también preocuparse, en especial las fiscalías regionales, de la devolución de estos bienes una vez finalizados los respectivos procesos penales, ya sea para devolverlos a sus legítimos dueños o para proceder a su enajenación en subasta pública siempre que hubieren sido objeto de comiso, según lo previsto en el artículo 46.

Ante una última duda del Diputado señor Eluchans, quien creyó oportuno exigir que la resolución del juez de garantía que efectuara la destinación de los bienes, fuera fundada, señalaron que ello era así como lo señalaba el Diputado, en virtud de las disposiciones de la ley N° 20.000.

Cerrado finalmente el debate, la Comisión acordó aprobar, por unanimidad este artículo, conforme a la siguiente redacción:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

B.- Artículo 37.- Dispone que en las investigaciones nacionales o en virtud de requerimientos de asistencia internacional por lavado de activos, el juez de garantía, a solicitud del fiscal, podrá disponer la incautación de bienes por valor equivalente al monto estimado de los recursos lavados.

Los representantes del Ministerio Público explicaron que esta disposición permitiría adecuar la legislación nacional a los estándares internacionales, de acuerdo al informe final de los evaluadores del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Agregaron que esta norma facilitaría la cooperación internacional en lo que se refiere a la incautación, inmovilización y comiso de bienes. Asimismo, en el plano nacional, permitiría acelerar las investigaciones por el lavado de activos, dando lugar a la incautación de patrimonios ilícitos involucrados en este delito, sin necesidad de identificar, en forma exhaustiva y específica, los bienes que fueran el objeto material del delito, o, si estuvieren identificados, poder constatar su inexistencia o desaparición.

Ante una consulta de la Diputada señora Turres, acerca del procedimiento aplicable para la incautación de los bienes de una persona en virtud de una solicitud internacional, señalaron que si se pretendía asegurar un activo, se tramitaba una carta rogatoria o exhorto, por vía diplomática o no, que recibía el Ministerio Público y en que se solicitan antecedentes acerca de sociedades existentes en Chile, sus productos bancarios, investigaciones realizadas por delitos similares o personas asociadas. El Ministerio Público resolvía acerca de la procedencia y, según el caso, remitía los antecedentes a las fiscalías o unidades que corresponda, según el lugar donde deban efectuarse las investigaciones, el tipo de delito y demás circunstancia atinentes. Si se tratare de hacer cumplir una sentencia que dispone el comiso de algún bien, en tal caso sería necesario hacer llegar copia de la sentencia, la que debería contar con el exequátur o autorización de la Corte Suprema para darle cumplimiento en Chile.

Ante una duda planteada por el Diputado señor Burgos acerca de la conveniencia de hacer un distingo entre la situación nacional y los requerimientos de asistencia internacional referente a este delito, la representante del Consejo de Defensa del Estado sostuvo que ello no parecía conveniente por la dificultad que existía para establecer una vinculación entre el delito de lavado de activos y los bienes que son su objeto material. De allí, entonces, lo adecuado que resultaba para las investigaciones nacionales la incautación de bienes que fueran parte de patrimonios ilícitos, involucrados en el delito, sin necesidad de acreditar e identificar específicamente dichos bienes.

Atendiendo a las dudas planteadas, el Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ En los casos que por un acto u omisión del imputado, no pudiese decretarse la incautación o comiso de los bienes que han sido objeto del delito de lavado de activos, el tribunal con competencia penal que corresponda, a solicitud del fiscal, podrá autorizar la incautación o disponer el comiso de bienes de cualquier tipo, por un valor equivalente al monto que se haya estimado como objeto de éste, respecto de bienes distintos a los relacionados con el delito investigado o juzgado.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional, se podrá autorizar la correspondiente incautación por valor equivalente.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva propuesta que, según señalaron, correspondía a la llamada regla de la “incautación por bienes equivalentes” y que consistía en una adecuación de las circunstancias en virtud de las cuales el fiscal, durante el transcurso de una investigación por lavado de activos, solicitaba al tribunal la incautación de bienes diferentes a aquellos que habían sido el objeto material del delito, pero de valor equivalente. Agregaron que en el segundo inciso se aplicaba igual regla cuando la solicitud de incautación o comiso, se efectuaba en virtud de un requerimiento de un fiscal o de un tribunal extranjero bajo la forma de un requerimiento de asistencia penal internacional. Añadieron que la aplicación de esta figura de incautación por bienes equivalentes, emanaba de un mandato conferido por la Convención de Palermo sobre delincuencia organizada transnacional, en virtud del cual en el evento de que durante el transcurso de la investigación o en el juzgamiento mismo no se encontraren en el patrimonio de la persona sujeta a investigación bienes vinculados al delito, se permitía incautar aquellos que el imputado tenía con anterioridad a la comisión del ilícito.

Ante la consulta del Diputado señor Cardemil acerca de la sustitución de los términos “juez de garantía” por “tribunal con competencia en lo penal”, los representantes del Ministerio Público explicaron que se había optado por una terminología más amplia, comprensiva de las dos hipótesis de incautación, toda vez que si bien era el juez de garantía quien decretaba la incautación, en el caso de los comisos que tienen el carácter de pena accesoria patrimonial, corresponde que los decrete el tribunal oral en lo penal, salvo en los procedimientos abreviado o simplificado que corresponde también al juez de garantía.

El asesor jurídico señor Aldunate hizo presente que la pena de comiso estaba vinculada a los efectos e instrumentos del delito, no siendo aplicable cuando se acreditaba que los bienes incautados pertenecían a terceros ajenos al ilícito. Señaló que existían en el ordenamiento otros medios para evitar que se sustrajeran bienes del patrimonio de una persona, tales como la prohibición de celebrar actos y contratos o las medidas para dejar sin efecto un contrato simulado. A su parecer, la proposición del Ejecutivo ampliaba la pena del comiso a extremos que no correspondían.

El Diputado señor Harboe planteó dudas acerca de los alcances de esta norma, por cuanto creía ver una incompatibilidad entre la facultad que establecía que permitiría incautar o disponer el comiso de bienes de cualquier tipo, con la disposición constitucional que prohíbe la confiscación y con el derecho a adquirir lícitamente bienes que se hubiera efectuado antes de la comisión del delito. Asimismo, quería saber cómo se compadecía esto con los bienes que el Código Civil consideraba inembargables o los declarados de carácter familiar. Recordó que el artículo 33, letra c) de esta misma ley, hacía referencia a “objetos susceptibles de incautación”; en consecuencia, no podría tratarse de cualquier tipo de bienes.

La representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que la incautación era una medida cautelar que se podía decretar solamente durante el transcurso de la investigación; el comiso, en cambio, era una sanción penal que suponía la dictación de una sentencia condenatoria previa. Explicó que el efecto propio de la incautación era colocar los bienes a disposición del tribunal, no pudiendo éstos ser objeto de acto jurídico alguno. En lo tocante a la incautación por bienes equivalentes, ella se justificaba en que, con toda seguridad, las personas o asociaciones ilícitas procurarían sustraer de su patrimonio los bienes provenientes del delito, por lo que con esta medida se trataba de asegurar la aplicación de una sanción real, equivalente al monto del delito.

El representante del Ministerio Público explicó que lo que se pretendía era aplicar la incautación por bienes equivalentes únicamente cuando, como consecuencia de un acto u omisión del imputado, no fuera posible aplicar esta medida cautelar sobre los objetos provenientes del delito. Por otra parte, si se permitía la incautación durante la etapa de la investigación, era porque se quería asegurar la eficacia de la sentencia que dispusiera el comiso por valores equivalentes, mecanismo, por lo demás, plenamente aceptado en el derecho comparado y en tratados internacionales ratificados por Chile.

Ante la posibilidad de acoger la incautación pero no el comiso por bienes equivalentes, los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que carecía de objeto disponer la incautación de bienes si éstos después, al dictarse la sentencia, deberían ser devueltos no pudiendo ser decomisados.

Por último, como consecuencia de la necesidad manifestada por el Diputado señor Burgos, de no confundir los efectos propios de la incautación con los del comiso ya que con la redacción propuesta, este último figuraba en la etapa investigativa, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para esta norma del siguiente tenor:

“ Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre bienes por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, que sean de propiedad del imputado, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.”.

La Comisión acogió por unanimidad esta nueva redacción, sin perjuicio de observaciones formales formuladas por el Diputado señor Eluchans destinadas a precisar mejor los términos empleados en el inciso primero.

C.- Artículo 38.- Señala que tratándose de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.

El Diputado señor Burgos explicó el sentido de esta disposición, señalando que respecto de los antecedentes amparados por la reserva, la norma entendía cumplidos los requisitos de interés legítimo y ausencia de daño patrimonial para el cliente, exigidos por el artículo 154 de la Ley General de Bancos para dar acceso a este tipo de información. Lo anterior, permitiría a la Unidad de Análisis Financiero solicitar directamente a los bancos, los que quedarían exentos de responsabilidad legal, este tipo de informaciones, sin necesidad de recurrir a la autorización previa de un Ministro de Corte, exigencia que sólo se mantendría respecto de los antecedentes amparados por el secreto.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero añadieron que actualmente la ley N° 19.913, que regula las atribuciones de la Unidad, reglamenta específicamente esta situación, exigiendo que tanto para acceder a informaciones amparadas por el secreto o la reserva, debe solicitarse la autorización previa de un Ministro de Corte.

Cerrado, finalmente el debate, se aprobó la disposición por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).

D.- Artículo 39.- ( se suprime).

Señala que las personas jurídicas de derecho privado, cuyos dueños, controladores, responsables, representantes o administradores sean condenados por alguno de los delitos previstos en esta ley, por el delito tipificado en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o por alguno de los delitos comprendidos en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, podrán ser sancionadas por el tribunal competente para conocer de dichos delitos, atendidas las circunstancias de comisión de éstos y sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas correspondientes, con una o más de las siguientes medidas, las que estarán orientadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva mediante las personas jurídicas, como asimismo sus efectos:

1. Suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa. La suspensión total implica la paralización de toda actividad, salvo aquellas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Durante la suspensión total o parcial, el tribunal designará un administrador, quien rendirá cuenta de su administración con la periodicidad que el tribunal determine.

2. Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. Ambas implican la extinción de la persona y la liquidación de sus bienes, caso en el cual, el tribunal que ordene la disolución o cancelación, según sea el caso, deberá designar un administrador de los bienes, quien deberá rendir cuenta de su administración ante el tribunal que ordenó esta sanción, sin perjuicio de la ejecución de las otras penas impuestas.

3. Multa a beneficio fiscal de entre doscientas y mil quinientas unidades tributarias mensuales, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa sancionada y las circunstancias de comisión del delito.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad de la persona jurídica. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

5. Pérdida de beneficios fiscales, consistentes en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

Las penas previstas en este artículo sólo podrán aplicarse cuando dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de las personas jurídicas de derecho privado, que resulten condenados por alguno de los delitos señalados en el inciso primero, las hubieren utilizado o involucrado, a cualquier título, total o parcialmente, en la comisión de dichos ilícitos, y deberán imponerse en la sentencia condenatoria, conjuntamente con las penas que el Tribunal decida aplicar contra éstos.

Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal Penal.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este artículo por el siguiente:

“ Artículo 39.- Sin perjuicio de las sanciones civiles y administrativas que correspondan, el Tribunal competente para juzgar a los partícipes de los delitos previstos en esta ley, en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o en los Párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V del Libro II del Código Penal, podrá aplicar una o más de las medidas de las que trata este artículo, si los condenados por uno o más de estos delitos, tuviesen además la calidad de dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de personas jurídicas de derecho privado, cuyo órgano administrador consintió en que éstas fuesen utilizadas o involucradas, a cualquier título, total o parcialmente en la comisión de dichos ilícitos, las que deberán imponerse en la sentencia condenatoria:

1. Suspensión temporal, total o parcial de la actividad de la empresa. La suspensión total implica la paralización de toda actividad, salvo aquellas imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o empresa o el mantenimiento de las fuentes de trabajo por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Durante la suspensión total o parcial, el tribunal designará un administrador, quien rendirá cuenta de su administración con la periodicidad que el tribunal determine.

2. Disolución de la sociedad o cancelación de la personalidad jurídica. Ambas implican la extinción de la persona y la liquidación de sus bienes, caso en el cual, el tribunal que ordene la disolución o cancelación, según sea el caso, deberá designar un administrador de los bienes, quien deberá rendir cuenta de su administración ante el tribunal que ordenó esta sanción, sin perjuicio de la ejecución de las otras penas impuestas.

3. Multa a beneficio fiscal de entre doscientas y mil quinientas unidades tributarias mensuales, tomando en consideración la capacidad económica de la empresa sancionada y las circunstancias de comisión del delito.

4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido el delito del cual deriva la responsabilidad de la persona jurídica. Esta prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.

5. Pérdida de beneficios fiscales, consistentes en la pérdida del derecho de la persona jurídica de participar como proveedor de bienes y servicios de los órganos de la Administración del Estado, pérdida de licencias, subsidios y créditos fiscales y de cualquier otro beneficio que la persona jurídica reciba del Estado.

Durante la etapa de investigación, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares contempladas en los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal Penal.”.

Esta nueva proposición del Ejecutivo, que difiere de la original, fundamentalmente, en cuanto en su encabezamiento considera las sanciones contempladas para las personas jurídicas como medidas adicionales a las sanciones aplicables a sus dueños, controladores o responsables, fue explicada por la representante del Consejo de Defensa del Estado en el sentido de que se basaba, con algunas diferencias, en una moción del Senador señor Orpis para sancionar a las personas jurídicas por el delito de lavado de dinero, agregando que la experiencia acumulada en la investigación de estos ilícitos y el financiamiento del terrorismo, demostraba que generalmente eran cometidos por organizaciones criminales por medio de la creación de empresas, o bien, estas mismas empresas o sociedades eran utilizadas para el lavado de activos por personas naturales que luego resultaban condenadas. Agregó que, contrariamente a lo propuesto por el Senador, que sólo admite la responsabilidad de la empresa como subsidiaria en dos circunstancias bien definidas, a saber, imposibilidad de identificar a la persona natural causante del delito o imposibilidad de imputar a una persona determinada la violación de una obligación de control o cuidado como consecuencia de la mala organización de la empresa, la propuesta del Ejecutivo no contemplaba una responsabilidad subsidiaria de la empresa, sino que ella podía resultar afectada como consecuencia de acreditarse la existencia de un vínculo entre la persona jurídica y la natural condenada por el lavado de activos.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Arenas, quien consideró injusto que como consecuencia de la sanción de suspensión de las actividades de la empresa o, incluso, su disolución, se afectara con ello a personas naturales que no tuvieron participación en los hechos, como sería el caso de otros administradores ajenos al acto o los accionistas, la misma representante del Consejo de Defensa del Estado precisó que la disposición señalaba que debía tratarse de personas condenadas por uno o más de estos ilícitos que, además, tuvieran la calidad de dueños, administradores, controladores, responsables o representantes de personas jurídicas de derecho privado, cuyo órgano administrador hubiere consentido en que ésta fuere utilizada o involucrada en el financiamiento del terrorismo o en el lavado de dinero.

Ante una nueva objeción del Diputado en el sentido de precisar si quien intervenía en el acto ilícito era el directorio, el que era mandatario de la junta de accionistas, o la junta misma, los representantes del Ejecutivo enfatizaron que debería tratarse de alguien que tuviera un carácter controlador, con ingerencia en la administración, es decir, con capacidad para designar directorio.

El Diputado señor Eluchans coincidió con las dudas del Diputado señor Arenas, expresando el deseo de un mayor estudio sobre el particular, por cuanto lo planteado podía afectar el esquema normativo penal y procesal penal.

El Diputado señor Cardemil, refiriéndose a la medida descrita en el número 1, es decir, la suspensión de actividades de la empresa, quiso saber como se definían o determinaban las actividades imprescindibles para la mantención del giro ordinario de la empresa. Le parecía que en este aspecto se consagraba una atribución discrecional y lesiva del derecho de las personas a desarrollar actividades económicas.

El Diputado señor Bustos hizo presente que en el derecho comparado existían normas que consagraban la responsabilidad penal o, en su defecto, civil o administrativa, de las personas jurídicas utilizadas para la comisión del delito de lavado de activos. A su juicio, lo más importante era que el directorio o el órgano controlador hubiera consentido en los hechos ilícitos, con lo que regirían las normas penales.

Atendiendo a las observaciones formuladas y principalmente al hecho de haberse optado por tratar esta materia en un proyecto aparte relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el Ejecutivo presentó una nueva indicación para suprimir este artículo, la que se aprobó sin debate, por unanimidad.

E.- Artículo 40.- ( se suprime).

Señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderán como dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de una persona jurídica de derecho privado, los que sean de hecho o de derecho y, especialmente, sus representantes, directores y agentes.

El Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior, la que se aprobó sin debate, por unanimidad.

F.- Artículo 41.- ( se suprime).

Dispone que el tribunal competente sólo podrá aplicar alguna de las penas señaladas en el artículo 39, cuando el fiscal las hubiere solicitado en su acusación.

Su inciso segundo señala que en la acusación, el fiscal deberá individualizar a la persona jurídica, a sus dueños, controladores, responsables, representantes o administradores de la persona jurídica cuya sanción solicita. El juez de garantía deberá citar a todas aquellas personas individualizadas por el fiscal en su acusación, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal.

Su inciso tercero agrega que una vez notificados de la acusación del fiscal, adhesión o acusación particular en su caso, los dueños, controladores, responsables, representantes o administradores señalados en el inciso primero de este artículo, en los plazos y a través de las formas señaladas en el artículo 263 del Código Procesal Penal, podrán:

1.- Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección;

2.- Exponer los argumentos que consideren necesarios para que se les exima de responsabilidad o se les aplique una pena menos gravosa, de aquellas solicitadas por el fiscal en su acusación, indicando los medios de prueba de que piensan valerse en el juicio, según lo dispuesto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Su inciso cuarto señala que los dueños, controladores, responsables, representantes o administradores señalados en el inciso primero de este artículo, tendrán los mismos derechos y garantías que se les reconocen a los imputados.

Su inciso quinto agrega que en todo lo no regulado en este artículo, serán aplicables, cuando corresponda, las normas del Código Procesal Penal.

Por las mismas razones señaladas respecto de los dos artículos anteriores, el Ejecutivo presentó una indicación para suprimir este artículo, la que se aprobó, sin debate, por unanimidad.

G.- Artículo 42.- (pasó a ser 39).

Dispone que las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3°, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre todos los actos, transacciones y operaciones, sean o no sospechosas, que se hayan realizado o se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas números 1267, de 1999 y 1373, de 2001, y sus sucesoras, como asimismo cualquiera otra que se dicte por dicho organismo internacional en el futuro y esté relacionada con la financiación o comisión de actos terroristas.

Su inciso segundo agrega que la Unidad de Análisis Financiero podrá, por resolución fundada, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, ordenar a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otro de los señalados en el artículo 3° de esta ley, que se adopten todas las medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino, de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso del afectado y por un período determinado, que en todo caso no podrá exceder de 30 días.

Su inciso tercero añade que entre las medidas que se podrán ordenar se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Su inciso cuarto señala que la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, contado desde la fecha en que resolvió la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Su inciso quinto agrega que sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos segundo y tercero de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Su inciso sexto añade que el Ministerio Público podrá solicitar el cese de la o las medidas decretadas por la Unidad de Análisis Financiero cuando estimare que no subsisten fundamentos razonables para su mantención, para lo cual deberá concurrir directamente ante el ministro de la Corte de Apelaciones que ratificó la o las medidas adoptadas por la Unidad, en virtud de lo dispuesto en este artículo, quien resolverá fundadamente de acuerdo a los antecedentes que se le presenten, y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 2° letra b) de la ley. En el resto de las incidencias que se presentaren, especialmente en lo relativo al reclamo que pudiera formular el afectado por la adopción de estas medidas, como asimismo en la terminación o continuación de la investigación respectiva, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 y siguiente de esta ley.

Su inciso séptimo señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1.- La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que registre el afectado en la Unidad o a aquel que está registrado en la entidad que haya realizado la operación. Esta notificación podrá ser practicada por un funcionario de la Unidad designado para estos efectos por el Director.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3.- Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, podrá ser apelada de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 22, salvo lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

Su inciso octavo termina agregando que para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Relaciones Exteriores estará obligado a enviar periódicamente a las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999 y 1373, de 2001, y cualquier modificación o alteración de éstas. Asimismo, tanto la Unidad de Análisis Financiero como el Ministerio Público deberán informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas respecto de las cuales no se hubiera encontrado ningún antecedente concreto que hubiese permitido su persecución penal y condena, para efectos que se considere su exclusión de las listas de Naciones Unidas.

El Ejecutivo presentó la siguiente indicación sustitutiva de este artículo:

“ Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267 de 1999, 1333 de 2000 y 1390 de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso del afectado y por un período determinado, que en todo caso no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos segundo y tercero de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1.- La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. Esta notificación podrá ser practicada por un funcionario de la Unidad designado para estos efectos por el Director.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3.- Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4.- El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5.- De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, podrá ser apelada de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267 de 1999, 1333 de 2000 y 1390 de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.”.

Los representantes del Ejecutivo explicaron esta nueva proposición por la necesidad de adecuar su contenido a las obligaciones y requerimientos de que trata la Resolución N° 1373, de la Organización de las Naciones Unidas, en cuanto a regular el deber de informar sobre las operaciones sospechosas realizadas por personas que figuren en los listados de la citada Resolución y, en general, sobre las operaciones sospechosas efectuadas por cualquier persona que realice una actividad que describe la ya mencionada Resolución; como también regular el procedimiento por medio del cual la Unidad de Análisis Financiero puede solicitar y hacer efectivo el congelamiento de activos de las personas señaladas anteriormente.

Asimismo, persigue facultar a la Unidad de Análisis Financiero para informar aquellos casos en que por error se ha incluido a determinadas personas naturales o jurídicas en los listados de la Resolución N° 1373.

El representante del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que las resoluciones a que se refiere el inciso primero de este artículo, son acuerdos adoptados por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Recordó que dicha Organización cuenta con dos grandes órganos como son la Asamblea General y el Consejo de Seguridad y si bien las resoluciones de la primera tienen carácter de recomendación y, por lo mismo, no son vinculantes para los Estados miembros, las del Consejo, en cambio, obligan a las partes por expresa disposición del artículo 25 de la Carta de esa Organización.

Agregó que el Consejo de Seguridad está integrado por quince miembros, de los cuales cinco tienen el carácter de permanentes y tienen derecho a veto. Forman este grupo los Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Rusia y China.

Señaló que el Consejo interviene en aquellos casos en que se detectan amenazas o quebrantamientos de la paz y agresiones, precisando que las resoluciones a que hace referencia este artículo están dirigidas contra el terrorismo internacional, adoptadas por el Consejo a partir de la situación creada por el atentado a las llamadas Torres Gemelas, ocurrido en el año 2001 en los Estados Unidos.

En la resolución 1373, adoptada quince días después del atentado, se establecieron medidas para sancionar la provisión o recaudación internacional de fondos destinados a financiar actos terroristas, se dispuso el congelamiento de fondos propiedad de las personas que cometieran este tipo de actos, la abstención de apoyo a estas personas y la adopción de medidas de prevención. Se disponía, asimismo, la asistencia recíproca de los Estados en lo referente a la investigación y procedimientos penales relacionados con el financiamiento del terrorismo y el apoyo para la obtención de pruebas. La misma resolución había creado el Comité contra el Terrorismo destinado a monitorear su implementación.

Sostuvo, igualmente, que la resolución 1390, de 2002, había ordenado a todos los Estados adoptar medidas destinada a congelar fondos y otros activos financieros o recursos económicos, impedir la entrada o el tránsito por el territorio, el suministro, la venta o la transferencia de armas de todo tipo a Osama Bin Laden, a los miembros de la organización Al Qaeda y a los talibanes como también a los grupos, empresas o entidades con ellos asociados.

Agregó que Chile había dado cumplimiento a la resolución 1373 y había formado un grupo interministerial para analizar las medidas a adoptar en acatamiento de dicha resolución. Igualmente, mediante decreto se había dado cumplimiento a las demás resoluciones mencionadas en este artículo 39. Añadió también que para dar aplicación a estas resoluciones y a las convenciones de que el país forma parte, se habían concebido dos proyectos los cuales ya se habían convertido en ley como eran la sanción al financiamiento de fondos destinados al terrorismo y la creación de la Unidad de Análisis Financiero.

Aseveró que para el Ejecutivo las modificaciones que introducía este proyecto a la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero eran esenciales, porque ellas buscaban asegurar el respeto al estado de derecho previsto en la Carta de las Naciones Unidas y demás tratados internacionales vigentes. Precisó que las personas que figuraban en los listados a que se refiere este artículo, pertenecían o decían relación con Osama Bin Laden, Al Qaeda o los grupos talibanes, los cuales no figuraban registradas en el país, pero lo que se trataba era impedir que asociados o relacionados con ellos, pudieran servirse del sistema financiero chileno para realizar acciones a favor del terrorismo.

El representante del Ministerio del Interior señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores se coordinaba con el Departamento de Inmigraciones para dar la correspondiente alerta frente a la presencia en el país de determinadas personas y, en lo que se refiere a los antecedentes sobre las operaciones que las personas que figuran en los listados a que se refiere la norma en análisis pudieran realizar, señaló que la información que pudieran recibir solamente les podría interesar desde el punto de vista de la mantención del orden público y la seguridad, por cuanto el procesamiento de la misma era resorte de la Agencia Nacional de Inteligencia.

Finalmente, la Comisión concordó con una observación de los representantes de la Unidad de Análisis Financiero para suprimir en el número 1 del inciso octavo las expresiones que siguen al punto seguido, por considerar que desde el momento que se señala que la notificación que dispone ese número debe practicarse por carta certificada, tales expresiones carecían de sentido.

Cerrado el debate, se aprobó el artículo con la modificación señalada, más otras de forma y de referencia, por mayoría de votos ( 4 votos a favor y 3 abstenciones).

H.- Artículo 43 (pasó a ser 40).

Señala que el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener el 30% del valor de la moneda en efectivo o el instrumento negociable al portador que no hubieran sido declarados según lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

Su inciso segundo agrega que los valores retenidos deberán, en el más breve plazo, ser puestos a disposición de la Unidad de Análisis Financiero. A su vez, los antecedentes deberán ser enviados a ésta, con la identificación de quien haya portado o transportado el dinero o instrumentos retenidos, con el fin de iniciar el procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 4° a que se refieren los artículos 19 y siguientes.

Su inciso tercero dispone que la Unidad de Análisis Financiero retendrá los dineros e instrumentos, depositándolos en un instrumento bancario reajustable, hasta que se dicte resolución en el procedimiento sancionatorio que se siga en conformidad al Título II de esta ley. No obstante y sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar, la Unidad de Análisis Financiero podrá, en forma previa, devolver los valores retenidos mediante resolución fundada, cuando estime que dicha devolución no obstará al eficaz desenvolvimiento del procedimiento sancionatorio. Estas resoluciones no obstarán a la investigación criminal que proceda de conformidad con la ley.

Los montos retenidos se aplicarán al pago de la multa que se impusiere conforme al procedimiento sancionatorio y el remanente o la totalidad, en su caso, quedará a disposición del interesado, pasando a beneficio fiscal si no fueren retirados dentro del plazo de tres días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Los representantes de la Unidad de Análisis Financiero explicaron que esta proposición se relacionaba con el artículo 4° de esta ley, norma que establecía la obligación de toda persona que entra o sale del país, de declarar la moneda efectiva o los instrumentos negociables al portador que lleve que excedan de un valor de diez mil dólares. Agregaron que como consecuencia de la existencia de múltiples vías de ingreso al país, lo que significaba que la Unidad no tenía ninguna posibilidad de notificar o retener su dinero a las personas, las que muchas veces sólo estaban de tránsito, se había puesto este control en el Servicio de Aduanas, toda vez que se trataba de la entidad que tenía directo contacto con quienes ingresaban o salían del país. En todo caso, precisaron que no estaba prohibido ingresar o salir con dinero, pero la no declaración por los montos señalados se consideraba una alarma de posible acto sospechoso.

Ante la consulta formulada por la Diputada señora Turres acerca de la facultad entregada al Servio Nacional de Aduanas referente a retener un 30% de moneda en efectivo y, en cambio, respecto de los instrumentos al portador, el total, los representantes explicaron que estos últimos no eran susceptibles de descomponerse, circunstancia que motivaba la retención de la totalidad.

El Diputado señor Harboe manifestó preocupación por el hecho de que en los pasos fronterizos con mayor tránsito de personas, como son Los Libertadores y Chacalluta, no sólo se carece de la tecnología adecuada para la realización de estos controles sino también de personal capacitado para ello. Además, tampoco existía un trabajo coordinado entre los funcionarios de Aduanas, del Servicio Agrícola y Ganadero e Investigaciones, ya que cada uno efectuaba sus funciones con independencia de los otros. Por eso estimaba que entregar a los funcionarios de Aduanas el carácter de ministros de fe, le parecía un exceso, porque correspondiendo a ellos mismos la revisión, el carácter de ministros de fe haría que su imputación sólo pudiera revertirse por la vía de un procedimiento reglado por la Ordenanza de Aduanas. En otras palabras, serían juez y parte.

El Diputado señor Burgos objetó las expresiones del inciso final referentes a la imposición de la multa, toda vez que ésta podía ser objeto de reclamo y, en definitiva, no imponerse. Por ello consideró más apropiado hacer mención al procedimiento de imposición y reclamo de la misma, como también suprimir las expresiones “ en lo que sea pertinente” por parecerle un factor de ambigüedad. Finalmente estimó que lo lógico sería hacer referencia en el inciso segundo a las normas precisas de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, que facultaban para pedir el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia a la retención.

La Comisión acogió ambas observaciones.

En lo que se refiere a la inquietud del Diputado señor Harboe, los representantes del Ministerio de Hacienda explicaron que el procedimiento de reclamos por actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas había sido modificado por la ley sobre tribunales tributarios y aduaneros que entraría en vigencia en enero próximo, de tal manera que para entonces dejarían esos funcionarios de ser juez y parte.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo por unanimidad, con la modificación sugerida por el Diputado señor Burgos y otra de carácter formal planteada por la Diputada señora Turres.

I.- Artículo 44.- (pasó a ser 41).

Dispone que todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso 1° del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna Superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad de Análisis Financiero mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, que para estos efectos implementará la Unidad, en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Su inciso segundo agrega que una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad de Análisis Financiero.

Su inciso tercero señala que la Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y RUT de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Ante la consulta formulada por el Diputado señor Burgos acerca de los términos del inciso final, que permiten a la Unidad hacer públicos el nombre y el rol único tributario de las personas mencionadas en el artículo 3°, los representantes del Ministerio de Hacienda señalaron que ello obedecía a la conveniencia de explicitar que tales antecedentes no tenían el carácter de reservados, con el objeto de evitar interpretaciones, toda vez que esta misma ley hacía referencia a informaciones que sí tenían carácter restringido.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

J.- Artículo 45.- (pasó a ser 42).

Establece que el funcionario que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6, 7, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

El representante del Ministerio Público explicó que la finalidad de esta norma era fomentar la detectación de cualquier tipo de filtración de los antecedentes sobre los que esta ley impone la reserva, incentivando su pronta investigación y preservando el necesario hermetismo que debe tener el sistema. Agregó que la mención que se hacía en esta norma a los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta misma ley, se debía a que tales disposiciones contenían obligaciones de secreto para los funcionarios de la Unidad, para los sujetos obligados a informar y para quienes participaban en las investigaciones.

Igualmente, explicó que la omisión de denunciar solamente se sancionaba como falta en nuestra legislación penal, lo que significaba un plazo de prescripción de sólo seis meses, razón por la que se había elevado esta figura al carácter de delito.

No se produjo mayor debate, aprobándose el artículo en los mismos términos, por unanimidad.

Artículo 2°.- ( se suprime)

Modifica el artículo 47 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

La modificación consiste en sustituir en el inciso segundo la forma verbal “ deberá” por “ podrá”.

El citado artículo 47, ubicado en el Párrafo 4° de la ley citada, trata de la cooperación internacional, señalando, en su inciso primero, que el Ministerio Público directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo a lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aún cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Su inciso segundo agrega que, igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero. La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Ante la objeción formulada por el Diputado señor Araya, en el sentido de que no le parecía adecuada la modificación que hacía facultativo para el Ministerio Público condicionar la entrega de la información a que no fuera utilizada en fines distintos a los solicitados, a la vez que mantener su carácter confidencial, los representantes el Ministerio Público argumentaron que ello obedecía a la conveniencia de remover aquellas normas que en los casos de asistencia legal mutua, podían obstaculizar la entrega eficaz de información sujeta a reserva legal.

Ante la insistencia del Diputado en el sentido de que podía aceptarse levantar la restricción de la confidencialidad, pero no la de dar a la información una utilización distinta a los fines que eran propios de la investigación, los representantes de la Unidad de Análisis Financiero señalaron que el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) estimaba que esta norma conspiraba contra la eficacia de la asistencia judicial internacional, por cuanto si debía entregarse dicha información con la restricción de confidencialidad, no podría utilizarse como medio de prueba en juicio. Añadieron, asimismo, que si bien, de acuerdo a nuestra legislación, el Ministerio Público no puede acceder a información secreta si ésta no es levantada por ley o por la autoridad habilitada para ello, resultaba contradictorio que una vez que hubiera accedido a dicha información por haberse levantado el secreto, no pudiera, a su vez, sin una nueva autorización judicial, proporcionar dicha información a las autoridades judiciales de otro país sin restricción alguna. Esa sería la razón por la que la norma que se quiere modificar, se presentaría como un serio obstáculo para la eficaz colaboración en materia de investigaciones sobre lavado de activos.

El Diputado señor Bustos fue partidario de flexibilizar la norma pero sin entregar una discrecionalidad total.

Finalmente, los representantes del Ejecutivo se avinieron a las observaciones formuladas, procediéndose a rechazar este artículo por unanimidad.

Artículo 3°.- (pasó a ser 2°)

Modifica el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, disposición que en su inciso primero define el contrato de cuenta corriente bancaria como aquel en cuya virtud un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de una persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.

Su inciso segundo obliga al banco a mantener en estricta reserva respecto de terceros, el movimiento de la cuenta corriente y su saldo, pudiendo informar sobre ello únicamente al librador o a quien éste haya autorizado expresamente.

Su inciso tercero permite que los tribunales de justicia, en las causas civiles y criminales seguidas contra el librador, puedan ordenar la exhibición de determinadas partidas de las cuentas corrientes. Igual medida podrá aplicar el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, en las investigaciones a su cargo.

Su inciso cuarto agrega que en las investigaciones criminales seguidas contra empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, podrá ordenar la exhibición completa del movimiento de la cuenta corriente y de su saldo.

La modificación agrega un párrafo final al inciso cuarto para disponer que en las investigaciones seguidas con motivo de los delitos señalados en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.

El Diputado señor Burgos explicó que esta disposición y la que sigue, que constituían la moción original, habían surgido como consecuencia del fallo de mayoría del Tribunal Constitucional que había declarado inconstitucionales por defecto en los quórum con que fueron votadas en el Congreso, dos disposiciones del proyecto modificatorio de la ley N° 19.913, relativas a hipótesis especiales de levantamiento del secreto bancario en investigaciones criminales de lavado de dinero. Agregó que estimaba que resultaba fundamental legislar en este sentido, toda vez que ello buscaba superar la asimetría en que había quedado el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, por cuanto si bien se había perfeccionado el ámbito de la detección y prevención del delito, en el que tiene un rol fundamental la Unidad de Análisis Financiero, no había sucedido lo mismo con el órgano a quien corresponde la dirección de la investigación criminal, al que se había privado de una herramienta fundamental como era la posibilidad de profundizar en la información bancaria de los sujetos investigados, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las correspondientes garantías de una orden judicial previa.

El Ejecutivo, en su indicación sustitutiva total, propuso reemplazar esta proposición por otra que sólo difiere de ella en cuanto agrega al final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “ y en tanto dichos antecedentes, a juicio del Ministerio Público, pudieren encontrarse relacionados con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.

Los representantes el Ministerio Público señalaron que este agregado había sido propuesto por la fiscalía del Banco Central para reforzar la posibilidad de que el juez autorizara la entrega de la información.

La Comisión estimó más acertada la proposición original y, por unanimidad, procedió a rechazar la indicación y a aprobar, por igual quórum, dicha proposición original.

Artículo 4°.- ( pasó a ser 3° )

Modifica el artículo154 de la Ley General de Bancos, disposición que señala que los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Su inciso segundo dispone que las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos sólo podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al conocimiento detallado de estas operaciones y sus antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el registro que abrirá para estos efectos.

Su inciso tercero agrega que, en todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Superintendencia.

Su inciso cuarto añade que la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.

Su inciso quinto y final señala que los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.

La modificación agrega un inciso final a este artículo para establecer que, “Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

El Diputado señor Burgos fundamentó esta proposición en los mismos términos que los señalados en el artículo anterior.

El Ejecutivo presentó una indicación para sustituir este inciso por otro que solamente difiere con él, en que agrega al final, sustituyendo el punto aparte por una coma, lo siguiente: “ en tanto, a juicio del Ministerio Público, dichas operaciones pudieren encontrarse relacionadas con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”

Los fundamentos de esta proposición fueron, asimismo, los que ya expusieron los representantes del Ministerio Público respecto del artículo anterior.

La Comisión, al igual que en el caso anterior, consideró más acertada la proposición original y, por unanimidad, acordó rechazar la indicación y aprobar, por igual quórum, dicha propuesta.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN.

De conformidad a lo establecido en el número 7° del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que rechazó los siguientes artículos e indicaciones:

A.- El artículo 2° del proyecto.

B.- Las siguientes indicaciones a la ley N° 19.913, contenidas en el artículo 1° del proyecto:

1.- La del Ejecutivo para agregar en la letra i) del inciso primero del artículo 2° el siguiente párrafo o inciso: “Si la entidad requerida es el Servicio de Impuestos Internos, no regirá la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.”.

2.- La del Ejecutivo para intercalar un artículo 3° bis del siguiente tenor:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los abogados, contadores y auditores podrán informar, de acuerdo a las instrucciones que para el efecto dicte la unidad de Análisis Financiero, la operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, salvo aquellas amparadas por el secreto profesional.

Los profesionales señalados en el inciso anterior que en conformidad a lo señalado en esta ley, proporcionen información de buena fe a la Unidad de Análisis Financiero, quedarán eximidos de la responsabilidad que pueda emanar de lo dispuesto en los artículos 231 ó 247 del Código Penal.”.

3.- La del Ejecutivo para sustituir en la letra a) del inciso primero del artículo 27, las expresiones “ a sabiendas de” las dos veces que figura en el texto, por el término “conociendo”.

4.- La del Ejecutivo para suprimir en la letra b) del inciso primero del artículo 27, las expresiones “con ánimo de lucro”.

5.- La del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final en el artículo 27: “ En todo caso, la pena aplicable por el delito de lavado de activos de este artículo, no podrá ser superior a la máxima establecida en la ley respectiva para el delito base o precedente.”.

6.- La del Ejecutivo para sustituir en el inciso primero del artículo 31 los términos “ a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley” por la frase “ a que se refiere esta ley”.

7.- La del Ejecutivo para sustituir en el encabezamiento del inciso primero del artículo 33 los términos “ establecidos en los artículos 27 y 28” por la frase “descritos en este cuerpo legal”.

8.- La del Ejecutivo para sustituir en el artículo 33 bis las expresiones “ de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley”, por lo siguiente: “ de alguno de los delitos contemplados en esta ley”.

C.- La del Ejecutivo para agregar en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente párrafo, a continuación del punto aparte que pasa a ser seguido:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación, y en tanto dichos antecedentes, a juicio del Ministerio Público, pudieren encontrarse relacionados con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.

D.- La del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación, en tanto, a juicio del Ministerio Público, dichas operaciones pudieren encontrarse relacionadas con la comisión de dichos ilícitos o colaborar a establecer su ocurrencia.”.

*******

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En la letra b):

a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “ o reserva”.

a-2. Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.

b) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.

c) En la letra i) suprímese la frase “o reserva”.

d). Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

a.1. Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

a.2. Reemplázase la oración final: “y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

4) Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento “por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América.”.

5) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

6) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

7) Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) En el inciso primero:

a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.

a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el primer punto seguido, por lo siguiente: “ El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

b) En el inciso cuarto sustitúyese la frase “ “en la letra a)” por “ en las letras a) o b)”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

9) Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) , la siguiente oración:; “ la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.

10) Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ ley N° 19.366” por la siguiente: “ ley N° 20.000”.

11) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

a) Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

b) Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

c) Artículo 38.- Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.

d) Artículo 39.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1.- La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3.- Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4.- El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5.- De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.

e) Artículo 40.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

f) Artículo 41.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

g) Artículo 42.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

*****

Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2009.

Acordado en sesiones de fechas 12 de diciembre de 2006; 7 de junio, 19 de julio, 4 y 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2007; 16 de enero y 12 de marzo de 2008; 7 de abril, 12 de mayo, 3 y 9 de junio del año en curso, con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González, Edmundo Eluchans Urenda, Jorge Burgos Varela y Pedro Araya Guerrero (Presidentes), señoras María Antonieta Saa Díaz y Marisol Turres Figueroa, señores Gonzalo Arenas Hödar, Juan Bustos Ramírez, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Felipe Harboe Bascuñán, Antonio Leal Labrín, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz, Eduardo Saffirio Suárez, Patricio Walker Prieto y Felipe Ward Edwards.

En representación de los Diputados señores Jorge Burgos Varela y Marcelo Díaz Díaz asistieron a algunas sesiones los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla y Marcelo Schilling Rodríguez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

[1] La votación en general de este proyecto se produjo antes del ingreso de la indicación sustitutiva total del Ejecutivo.
[2] La ley N° 18.314 determina las conductas terroristas y fija su penalidad.
[3] El art. 35 del Código Tributario dispone que junto con sus declaraciones los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Su inciso segundo agrega que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de las rentas ni las pérdidas gastos o cualesquiera datos relativos a ellas que figuren en las declaraciones obligatorias ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de este Código u otras normas legales.
[4] El artículo 40 de la ley N° 20.000 dispone en su inciso primero que los instrumentos objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal podrán ser destinados por el juez de garantía a solicitud del Ministerio Público a una institución del Estado o previa caución a una institución privada sin fines de lucro que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción o el control del tráfico ilícito de estupefacientes oyendo a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes. Estos bienes deberán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación. El artículo 46 dispone en sus dos primeros incisos que los bienes decomisados en conformidad a esta ley serán enajenados en subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario la que podrá además ordenar su destrucción si carecieren de valor. El producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en tal situación ingresarán a un fondo especial del Ministerio del Interior con el objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de drogas tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un reglamento establecerá la forma de distribución de los fondos así como los mecanismos que garanticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO POR INVESTIGACIÓN SOBRE LAVADO DE ACTIVOS. Primer trámite constitucional.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones sobre lavado de activos.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Guillermo Ceroni.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 4426-07, sesión 65ª, en 17 de agosto de 2006. Documentos de la Cuenta 5.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 41ª, en 16 de junio de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 17.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia paso a informar el proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones sobre lavado de activos, originado en una moción de los diputados señores Gabriel Ascencio, Jorge Burgos, Francisco Encina, Álvaro Escobar, Carlos Montes, Eduardo Saffirio y del ex diputado Juan Bustos.

La idea central del proyecto es ampliar las facultades del Ministerio Público para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, permitiéndole profundizar en la información bancaria de las personas investigadas, mediante una amplia facultad para levantar el secreto bancario, con las debidas garantías judiciales.

Con tal propósito, la Presidenta de la República envió una indicación sustitutiva total que introduce diversas modificaciones en la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, que tiene por finalidad prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en dicha ley.

Tales modificaciones se orientan a:

-Incluir el financiamiento del terrorismo entre los objetivos a prevenir e impedir de la Unidad de Análisis Financiero.

-Permitir a la Unidad acceder, sin necesidad de autorización judicial, a los antecedentes amparados por la reserva bancaria relacionados con una operación sospechosa.

-Agregar, dentro de las atribuciones de la Unidad, la organización y mantención de registros para mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de quienes están obligados a reportar sin estar sujetos al control de la Superintendencia de Bancos.

-Permitir el acceso de la Unidad a las informaciones y antecedentes relacionados con una operación sospechosa que se encuentren en poder del Servicio de Impuestos Internos, sin que rija la prohibición de informar que establece el Código Tributario.

-Ampliar el número de personas jurídicas obligadas a informar a la Unidad sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

-Incluir, dentro del concepto de operación sospechosa, las conductas que digan relación con el financiamiento del terrorismo o que sean realizadas por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas. Recordemos que esta Unidad de Análisis está concordada con las demás existentes en el extranjero.

-Ampliar el umbral de registro por parte de las instituciones obligadas a informar sobre las operaciones en efectivo que se realicen ante ellas.

-Relevar del deber de secreto que pesa sobre los funcionarios de la Unidad respecto de las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, no sólo en lo que dice relación con el delito de lavado de activos, sino también de aquellos que sirven de base a tal delito, cuando se trata de informaciones requeridas por el Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por dicho delito.

-Elevar a la calidad de infracciones graves por las personas obligadas a informar, no dar cumplimiento a dicha obligación respecto de los actos, transacciones u operaciones que se realicen por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

-Incluir nuevos delitos considerados como base del lavado de dinero.

-Establecer que la pena por el delito de lavado de activos no podrá ser superior a la máxima que corresponda por el delito base o precedente.

-Ampliar el secreto de la investigación para todos los delitos de que trata la ley Nº 19.913, y no sólo los que señalan los artículos 27 y 28 de dicha ley.

-Permitir destinar los bienes incautados o el producto de los decomisados por el delito de lavado de activos al control de dicho ilícito.

-Permitir, a petición del fiscal, en el caso de investigaciones nacionales o peticiones de asistencia internacional por el delito de lavado de activos, la incautación de bienes distintos a los relacionados con el delito por un valor equivalente al monto de los recursos lavados.

-Permitir, en el cumplimiento de las funciones investigativas llevadas adelante por el Ministerio Público, el pleno acceso de éste a los antecedentes amparados por reserva bancaria.

-Establecer, respecto de las personas jurídicas, cuyos dueños o controladores hayan sido condenados por alguno de los delitos que trata esta ley, la ley que sanciona las conductas terroristas o la prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y cohecho, medidas destinadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva.

-Permitir al Servicio Nacional de Aduanas retener hasta el 30 por ciento del valor de la moneda o el ciento por ciento de los instrumentos negociables al portador que no hubieren sido declarados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición a la retención.

-Establecer la obligación de las personas naturales y jurídicas, obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero, inscribirse en un registro que ésta deberá mantener de acuerdo con su ley orgánica.

-Sancionar al empleado público que no denuncie al Ministerio Público, a los tribunales o a las policías, los delitos de que tome conocimiento en razón de su cargo y que digan relación con el deber de confidencialidad a que se refiere esta ley.

Por otra parte, modifica la ley Nº 20.000, de Drogas, para facultar al Ministerio Público a condicionar la entrega de información solicitada por entidades de países extranjeros, en el sentido de mantener su confidencialidad y no utilizarse para fines distintos a la investigación de delitos previstos en esta ley.

Asimismo, modifica la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para permitir al Ministerio Público requerir la entrega de antecedentes relacionados con cuentas corrientes en la investigación de delitos de lavado de activos, siempre que, a su juicio, tales antecedentes guarden relación con dichos ilícitos.

Finalmente, modifica la ley general de Bancos en el mismo sentido.

En cuanto a las constancias reglamentarias, se estableció que tienen rango orgánico constitucional los nuevos artículos 38 y 39, agregados a la ley Nº 19.913 por el artículo 1º Nº 11, letras c) y d) del proyecto.

El primero, porque entrega una nueva atribución al Ministerio Público, conforme a lo señalado por el artículo 84 de la Constitución Política, y el segundo, por dar competencia a los tribunales de justicia para conocer de la ratificación de las medidas adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, lo que incide en su organización y atribuciones y también señalar una nueva atribución al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 84 de la Carta Política.

Igualmente, los artículos 2º y 3º del proyecto tienen rango de ley orgánica constitucional por entregar competencia a los juzgados de garantía, circunstancia que incide en la organización y atribuciones de los tribunales y, asimismo, indicar una nueva atribución al Ministerio Público.

La idea de legislar se aprobó por seis votos a favor y dos abstenciones.

Finalmente, la Comisión recomienda aprobar el proyecto de ley.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto de ley.

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, me referiré en forma muy breve a este proyecto despachado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia e informado por el diputado Ceroni.

Esta iniciativa, originada en moción, modificada posteriormente por una indicación sustitutiva del Ejecutivo, nos parece positiva y constituye un avance importante en la legislación que tiene por objetivo investigar delitos graves como el lavado de activos, el narcotráfico y el terrorismo. Sin duda, concurriremos con nuestros votos favorables a la idea de legislar.

Sin embargo -y esto es lo que me motiva a intervenir-, no estamos de acuerdo con algunas de sus disposiciones, razón por la cual solicitaré votación separada de algunas normas, sin perjuicio de que, además, junto con otros señores diputados, presentaremos una indicación que se relaciona, fundamentalmente, con dos cuestiones: el secreto bancario y la reserva bancaria.

Estamos de acuerdo con el levantamiento del secreto bancario, previa autorización judicial, en los términos en que viene propuesto. No obstante, el proyecto contiene una autorización para levantar la reserva bancaria, que, como ustedes saben, tiene un nivel de exigencia menor, porque el secreto bancario sólo se aplica respecto de los depósitos y captaciones y, en cambio, la reserva, en todas las demás operaciones bancarias.

Considero que tanto el levantamiento del secreto bancario como el de la reserva bancaria deberían requerir autorización judicial. Ésa es la diferencia que tenemos con el proyecto en discusión.

En consecuencia, solicito votación separada del artículo 1º, números 2), letras a), que incluye a-1 y a-2, y c), y N° 11), letra c), que agrega el artículo 38.

El derecho a conservar la reserva bancaria y el secreto bancario hacen razonable la exigencia de una autorización judicial previa a su levantamiento. Estamos de acuerdo con el resto de las normas del proyecto.

Finalmente, anuncio que concurriremos con nuestro voto favorable.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, sin perjuicio del preciso informe entregado por el diputado Ceroni -a quien agradezco por haber tenido la buena voluntad de reemplazarme, ya que tuve inconvenientes de tiempo-, me interesa agregar un par de consideraciones respecto de este proyecto.

Primero, no hay que confundir el proyecto, cuyo objetivo central es dotar de más facultades a la Unidad de Análisis Financiero, UAF, creada por el Congreso Nacional hace unos cuatro o cinco años y tiene por objeto principal el combate al lavado de dinero, uno de los efectos más graves del narcotráfico.

No hay país en el mundo que, a la hora de combatir uno de los flagelos más severos de nuestro tiempo, el narcotráfico, no esté dispuesto a dotar a las unidades especializadas de los instrumentos necesarios para luchar en contra de ese delito, en sus etapas de sospecha y, más adelante, con la entrega de antecedentes a los persecutores criminales judiciales, el Ministerio Público.

Tal como se ha señalado, el proyecto, iniciado en moción de un grupo de diputados, entre los que me encuentro, simplemente buscaba corregir un error formal durante la tramitación de la creación de la UAF, ya que, por falta de constancia de un quórum en el Senado, el Tribunal Constitucional reprochó dos normas que otorgaban al Ministerio Público, a través de los jueces, la facultad de penetrar las cuentas corrientes y bancarias respecto de quienes existe presunción de culpabilidad. La norma quedó absolutamente asimétrica respecto de otras leyes, por lo que la necesidad de corrección es obvia.

A raíz de esa moción, el Ejecutivo, gracias a las ideas propuestas por algunos diputados, estimó necesario aprovechar este proyecto para presentar una indicación sustitutiva y crear una serie de nuevas condiciones para un mejor trabajo de la Unidad de Análisis Financiero.

Además, no hay que confundir esta iniciativa con otra que se está empezando a tramitar -que, según entiendo, ya fue conocida por la Comisión de Hacienda, aprobada en general y rechazada en particular, y hoy se encuentra en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia-, uno de los denominados “proyectos Ocde”, que permite disponer de información tributaria, con consecuencias en el ámbito bancario. Ese proyecto, que es mucho más amplio, obviamente, va a producir controversia. Algunos concordamos con él, porque creemos que es un elemento central en el combate del cohecho y de diversos delitos; otros, legítimamente, estarán en contra.

Pero la iniciativa que discutimos es distinta, ya que tiene como objeto fundamental dotar mejor a la UAF. En esa lógica, se incorporan modificaciones a las facultades de esa unidad respecto de su capacidad de examinar y analizar operaciones sospechosas que pudieren estar vinculadas tanto al financiamiento del terrorismo como a otro tipo de delitos base.

El proyecto también adecua y perfecciona el listado de delitos base del lavado de dinero. Agrega uno relativo al financiamiento del terrorismo, que ya estaba establecido en otra norma legal.

También se incluyen reglas especiales cuando la pena del lavado es mayor a la que el juez puede aplicar por el delito base investigado, con lo cual se subsana un problema interpretativo que podría darse. Asimismo, se extiende el secreto de la investigación para ciertos delitos y se regula en mejor forma el archivo provisional.

Además, hay modificaciones que contienen un procedimiento administrativo de retención preventiva de activos, que es una cuestión bastante importante, porque una de las formas de ingresar dinero sucio proveniente del narcotráfico es a través de pasos fronterizos regulares e irregulares. Y se buscan alternativas para eso.

Respecto de los temas sobre los cuales se ha pedido votación separada, debo aclarar que en la Comisión ya tuvimos esa discusión y fue zanjada por mayoría de votos; aun cuando era bastante previsible que se repusiera en esta Sala.

Una forma de resguardar un tema central para cualquier sociedad es tomar las medidas destinadas a prevenir y sancionar el lavado de dinero, probablemente el efecto más grave del narcotráfico, ya que los dineros obtenidos, que no son pocos, se expanden por el mundo a través del intercambio tráfico comercial, y a la hora de las inversiones y de los negocios toman el carácter de legales. De esa forma los narcotraficantes buscan que sus utilidades o negocios ilícitos se transformen idealmente en dineros limpios. De ahí su nombre, lavado de dinero, Para que una sociedad -que no quiere esto- pueda tener armas claras y precisas, destinadas a evitar esa consecuencia brutal del delito, tiene que dotar a sus entidades de facultades destinadas a evitar y prevenir aquello.

El levantamiento del secreto bancario -que está en la cúspide de aquello que tiene que ver con intimidad- cuando se trata de sospecha o delito, tanto para la UAF como para los fiscales, requiere, como regla general, la autorización judicial.

Las normas relativas a la reserva -que están en una categoría distinta- deben permitir a la autoridad que está previniendo, tener antecedentes de esos resguardados sólo por la reserva y no por el secreto, a fin de descartar sospechas en la mayoría de los casos; o de lo contrario, poner los antecedentes a disposición de la institución a la que el Estado le ha dado el monopolio de persecución, el Ministerio Público. Si más adelante se quiere penetrar entidades o instituciones que estén sujetas al secreto, tendrá que pedirse al juez de garantía la autorización para ello.

Es buena la construcción de este proyecto a partir de una indicación. Espero que se apruebe en esta sesión.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Cardemil.

El señor CARDEMIL.- Señor Presidente, estamos ante un buen proyecto de ley, iniciado en moción, que ha sido sostenido con talento y muy buenos argumentos por el diputado Jorge Burgos. Espero que hoy se apruebe en general. No obstante, tenemos una sola duda, muy comprensible y mis colegas la van a tener que sopesar, analizar y resolver en su momento, referida al artículo 38, que se incorpora a la ley N° 19.913, mediante la letra c) del N° 11 del artículo 1° del proyecto.

Entre los nuevos mecanismos, argumentos y herramientas que se le dan al Estado para defenderse del flagelo del narcotráfico y sus consecuencias, como es el lavado de dinero, esa disposición establece: “Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones investigativas, tendrá pleno acceso a dicha información, entendiéndose cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.

Nosotros hemos planteado que, en ese caso, la diligencia debe contar con el visto bueno previo de un juez de garantía, que es quien cautela el funcionamiento y desarrollo de las garantías y derechos constitucionales. En este caso tan grave es bueno que el Ministerio Público, que va a contar con todas las herramientas necesarias, tenga la conformidad del tribunal de garantía. En eso no se va a demorar nada. Esto está funcionando y opera con rapidez y eficacia. De esa manera, se cautelan mejor los derechos individuales.

El Ministerio Público ya cuenta con atribuciones suficientes que le fueron entregadas a través de la reforma procesal penal. Por tanto, sus integrantes están dotados de las más amplias, potentes y autónomas facultades. Actualmente, los fiscales tienen mucho poder y creo que en estos casos tan graves, también deben tenerlo, pero con el visto bueno de un tribunal de garantía. Esa es la única inquietud que tenemos sobre el proyecto. No obstante, lo consideramos un aporte interesante, ya que dota de facultades al Estado para defenderse mejor.

Por tanto, le vamos a dar nuestra aprobación en general.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Francisco Encina.

El señor ENCINA.-

Señor Presidente, esta es una iniciativa de la mayor importancia. El Congreso Nacional ha aprobado un sinnúmero de proyectos que tienen que ver con el análisis financiero y el lavado de dinero, incluso, se creó la Unidad de Análisis Financiero, UAF, dependiente del Ministerio de Hacienda; sin embargo, sus resultados han sido más bien pobres respecto de lo que se esperaba cuando se aprobó la iniciativa respectiva. Acá se extiende al terrorismo, al tráfico de armas y a otra serie de flagelos que vive la humanidad que van más allá de su mera comisión, ya que también repercuten en el sistema financiero.

Todo señala que el último eslabón del tráfico de drogas es el lavado de dinero, pero muchas veces el castigo va dirigido más al microtráfico o al tráfico y no al último eslabón que es precisamente donde el dinero adquiere su característica normal después de haberse logrado a través de algún hecho ilícito. Por lo tanto, es un avance fundamental en la materia.

A mi juicio, debe hacerse una revisión de lo que ha significado la UAF, porque su aporte no ha sido el que todo el mundo esperaba cuando hace un tiempo el Congreso Nacional aprobó el último proyecto sobre la materia.

Por lo tanto, al margen de ser una moción que apunta a un elemento fundamental de la lucha contra el terrorismo, el tráfico de armas y el tráfico de drogas, permite desarticular bandas nacionales e internacionales, conocidas muchas veces públicamente por obtener dineros mal habidos mediante la comisión de ilícitos.

Ojalá el proyecto sea tramitado rápidamente, de modo de contar con otro elemento para combatir delitos de tremenda implicancia en la sociedad moderna.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, estamos en presencia de un proyecto que busca hacer más eficiente la detección del lavado de dinero. Sin embargo, quiero dejar constancia de mi preocupación porque en un proyecto de esta naturaleza, relacionado con delitos, cuando uno revisa el informe elaborado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la lista de invitados, curiosamente, no figuran las policías.

El hecho de que no haya sido invitada ninguna de nuestras policías no puede sino llamarme la atención, porque en términos prácticos se trata de la persecución de delitos que tienen conexiones.

El diputado Francisco Encina, que me antecedió en el uso de la palabra, lo dijo muy bien: hay que llegar al último eslabón, al que genera el acto inmundo de aplicar recursos para echar a perder a nuestra juventud, con el único propósito de ganar más; y hoy no tan sólo a nuestra juventud sino que a personas de todas las edades.

Por cierto, estamos en presencia de un proyecto que de todas maneras necesita de la participación de todas las policías.

La idea de perfeccionar lo que hay es sumamente razonable, atendido a lo señalado, que dice relación con el aporte de esa unidad en la detección, que no ha sido el que todos queríamos o esperábamos.

Mi sensación es que una iniciativa como la que analizamos no puede llegar a buen término si no se considera lo que los primeros investigadores hacen sobre la materia, los policías. Por lo tanto, en la discusión del proyecto, por una razón que no logro comprender, no se contó con la comparecencia de las policías, y lo lamento profundamente, porque claramente son ellos los primeros que inician las investigaciones para llegar a pensar que hay lavado de dinero. Es decir, a partir de las policías y de su trabajo de investigación, nace la iniciativa que debatimos.

Por eso, me parece que un perfeccionamiento en el que están ausentes las policías es, definitivamente, cojo de nacimiento, porque deja parte importante de los mejores aportes sin ser escuchados ni atendidos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Espero que el proyecto sea aprobado, pero también espero que en el próximo trámite, si no hay un segundo informe, se considere necesariamente la opinión de las policías, porque es relevante lo que puedan aportar en materias como la que nos convoca.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, la intervención del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, señor Jorge Ulloa, me parece muy relevante.

Si bien el proyecto no irroga gastos, ojalá que, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sea remitido a la Comisión de Hacienda. Habrá bienes incautados como consecuencia de ilícitos que deberán ser manejados por el Estado. Por lo tanto, ésa es una de las decisiones que debiera adoptar la Mesa de la Corporación respecto del proyecto.

No pude escuchar al diputado informante, pero la idea matriz de la iniciativa apunta a ampliar las facultades del Ministerio Público para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos. Ello permitirá que el país actualice su legislación, siguiendo la tendencia mundial, en especial la de países miembros de la Ocde, organización internacional muy de moda, a la que nuestro país está próximo a ingresar.

El proyecto corrige la asimetría en que quedó el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, puesto que, pese a se perfeccionó el ámbito de la detección y prevención, en el cual tiene un importante rol la Unidad de Análisis Financiero -de excelencia en el país- se privó al Ministerio Público de un instrumento esencial: la facultad de profundizar la información bancaria de los investigados, por medio del levantamiento del secreto bancario, previa orden judicial.

La Presidenta de la República envió una indicación sustitutiva total, que fue objeto de una profunda reflexión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Según me decía una de sus integrantes, el texto sustitutivo básicamente modifica diversos cuerpos legales, como la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, la ley de drogas, la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques y la ley general de bancos.

Sin entrar en los aspectos específicos del proyecto, que fueron bien reseñados por el diputado Jorge Ulloa, quiero detenerme en los siguientes puntos que considero de interés y de importancia.

En primer término, se incluye el financiamiento del terrorismo entre los objetivos a prevenir e impedir por parte de la Unidad de Análisis Financiero. Este objetivo se encuentra en armonía con la globalización de las actividades terroristas y la solidaridad que deben observar las naciones en su combate.

Consecuentemente, se incluyen dentro del concepto de operación sospechosa las conductas relacionadas con el financiamiento de la actividad terrorista o realizadas por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

Especial atención merece la norma que permite la destinación de los bienes incautados o el producto de los decomisados por el delito de lavado de activos, al control de dicho ilícito. A ello me refería cuando señalé que el proyecto debiera remitirse a la Comisión de Hacienda. Eso me da fuerza para insistir en lo que establece el artículo 220 de nuestro Reglamento.

Otra importante herramienta consiste en la facultad que se otorga al Servicio Nacional de Aduanas para retener hasta el 30 por ciento del valor de la moneda o la totalidad de los instrumentos negociables al portador, en el caso de que no hubieren sido declarados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición a la retención.

En el combate del narcotráfico se faculta al Ministerio Público para entregar información a otros países con la condición de mantener su confidencialidad y ser utilizada sólo para los fines propios de la investigación.

Asimismo, se modifica la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, a fin de permitir al Ministerio Público requerir la entrega de información sobre cuentas corrientes durante la investigación de delitos de lavado de activos, siempre que los antecedentes guarden relación con los ilícitos mencionados.

Por último, también se modifica la ley general de bancos en el mismo sentido señalado recién.

Quiero destacar que la incorporación de estas normas en nuestra legislación estará en concordancia con los estándares internacionales sobre la materia, contenidos en las cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera para el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Gafi.

Por las consideraciones formuladas, anuncio mi apoyo al proyecto. Sin embargo, por su importancia, reitero mi petición de que también sea estudiado por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Señor diputado, en su momento plantearemos su solicitud.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, sólo para hacer presente algunas consideraciones.

La incorporación del delito de financiamiento del terrorismo tiene por objetivo la inclusión de otro delito base. Se sabe que el lavado de dinero es un delito per se, pero se funda en delitos que sirven de base o antecedentes.

El señor JARAMILLO.-

En un delito anterior.

El señor BURGOS.-

Claro, en un delito anterior que da vida al lavado de dinero. Uno de ellos, que quedó fuera en la versión original -se tipificó como tal con posterioridad, mediante la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a petición de varios foros internacionales- es el delito per se de financiamiento del terrorismo. Como es obvio, ese delito debe ser uno de los delitos bases, como lo es el narcotráfico y otros señalados en la ley Nº 20.000, de drogas.

Respecto de las normas sobre incautación y comiso, son propias de cualquier ley que tenga tipificación de ilícito, en que se otorgan facultades como normas regulatorias de los procedimientos provisionales de incautación y, más tarde, de decomiso.

En consecuencia, con mucho respeto a la opinión disidente, no comparto el juicio de que porque en una norma jurídica se consigne la incautación de bienes y, más tarde, el decomiso en la sentencia, el proyecto deba ser conocido por la Comisión de Hacienda.

No es el sentido de participación de una comisión técnica, probablemente la más importante de la Cámara, pero no a la hora de determinar cuestiones eminentemente jurídicas relativas al destino de un bien incautado a algún procesado por la ley antigua o formalizado por la nueva ley, y más tarde a un sentenciado.

Se trata de bienes que no hacen mella al presupuesto nacional. Es cierto que la iniciativa tiene un contenido económico, pero no por ello va a ser materia de estudio de la Comisión de Hacienda. No obstante, me parece legítima la opinión.

Ahora, quiero referirme a la crítica al proyecto por el hecho de no haber escuchado a las policías. En este caso, más allá de la legitimidad de esa opinión, ello conlleva un grave error, porque este proyecto de ley no tiene que ver con la punición, con la acción del Ministerio Público y de sus órganos coadyuvantes. Esto se trata de una etapa anterior, que antes de la existencia de la UAF, estaba radicada en el Consejo de Defensa del Estado. Era bastante complicado, porque éste estaba a cargo de la etapa anterior y, después, tenía la titularidad de la persecución penal. Entonces, con razón el legislador de la época dividió las cosas. Hoy, existe un organismo distinto -su director es nombrado, entre otros, por el sistema de Alta Dirección Pública- que hace un trabajo de prevención fundamentalmente en relación con la información de los sujetos obligados.

Francamente, se puede aseverar que los bancos -por nombrar a uno de los tantos sujetos obligados- deben informar cuando fulanito o zutanita comienzan a tener depósitos en dinero efectivo que no se corresponden con su situación patrimonial. Ésa es una información típica. A partir de ella y del análisis financiero, la UAF puede determinar que eso es sospechoso y, en consecuencia, pedir a un juez que le entregue antecedentes de esa cuenta corriente. Con posterioridad, puede entregar la información al Ministerio Público, a fin de que actúe con sus órganos coadyuvantes.

Es un error establecer aquí la función policial. En consecuencia, no tiene sentido la interrogación de algún experto en estas materias de la Policía de Investigaciones o de Carabineros en el estadio procesal que busca este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Pablo Lorenzini.

El señor LORENZINI.-

Señor Presidente, en verdad, tiendo a concordar con lo expresado por el diputado Enrique Jaramillo respecto de que, desde el punto de vista técnico, procede que este proyecto sea conocido por la Comisión de Hacienda. No estamos aquí para considerar si los números son muchos o pocos o para hacer una interpretación. Concuerdo con que el proyecto considera un tema financiero.

Sin embargo, más allá de eso, acabamos de estar en París con el ministro de Hacienda, donde nos reunimos con los ejecutivos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Ocde. Al respecto, en las próximas semanas, deberíamos analizar dos proyectos de ley, uno de os cuales tiene que ver con el secreto bancario, radicado en la Comisión de Hacienda.

Entonces, de una u otra manera, esta iniciativa originada en moción, que contó con el respaldo del Ejecutivo, aunque no siempre lo hace, se cruza con el relacionado con el secreto bancario. A mi juicio, en este caso, afloran ciertas asincronías, porque, a priori, se podría pensar que no hay coincidencia en la manera de enfrentar los temas.

Alguien podrá decir una cosa es el lavado de dinero, otra el terrorismo y otra los delitos tributarios. Pero, de una u otra forma, allá se cuestionaba un poco la nominación y el rol independiente del director de Impuestos Internos. Acá está más avanzada la cosa y, mediante el sistema de la Alta Dirección Pública, se seleccionó a doña Tamara Agnic, asesora del Ministerio de Hacienda, como directora de la UAF, a quien presentamos nuestros saludos. Por lo tanto, hubo una selección externa bien hecha.

Me preocupa que algunos proyectos pasen por la Comisión de Hacienda y otros no. Es un elemento básico correlacionar el secreto bancario con este proyecto y buscar sus similitudes, atribuciones, el tipo de multa, y no entregar atribuciones a dos organismos distintos; al Servicio de Impuestos Internos algunas y a la UAF otras. Al final, uno se pierde.

Leí el proyecto, pero reitero que pasó por la Comisión de Hacienda. Para quienes no somos abogados, desde el punto de vista de las proyecciones financieras y económicas, debo señalar que nos confunde. Por lo tanto, comparto lo dicho por el diputado Jaramillo.

Señor Presidente, su señoría forma parte de la Comisión de Hacienda, instancia en la cual debiéramos conocer el proyecto, más aún cuando pronto deberemos tratar en ella una iniciativa fundamental para que el país ingrese a la Ocde, como lo es la que tiene que ver con la responsabilidad de las personas jurídicas.

Esto no me queda claro. Estamos hablando del lavado de dinero de personas. Pero, ¿por qué las personas jurídicas no pueden hacer lavado de dinero? ¿Cómo se separa esto?

Quizás estemos ante un proyecto muy técnico, que entienden sólo los abogados especialistas, pero me da la impresión de que todavía no está digerido lo suficiente. Por eso, su envío a la Comisión de Hacienda, a fin de analizar estos tres aspectos y hacerlos compatibles, de manera de tener una sola cara en materia de lavado de dinero ante las organizaciones sudamericanas y también ante la Ocde, con la cual vamos a firmar dentro del año un convenio de adhesión.

Vamos a abordar materias relacionadas con los dos proyectos sobre la responsabilidad civil y penal de las corporaciones, de las personas jurídicas y, obviamente, el secreto bancario, en discusión en el Congreso Nacional. Por lo tanto, pido que la iniciativa pase a la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Señor diputado, la consulta se formulará en su momento.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley que autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, con excepción de los artículos 38 y 39, contenidos en el número 11 del artículo 1º, y los artículos 2º y 3º, que contienen normas de ley orgánica constitucional.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 1 abstención.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvo el diputado señor Lobos Krause Juan.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Corresponde votar en general los artículos 38 y 39, que figuran en el número 11, el artículo 1º, y los artículos 2º y 3º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señores diputados en ejercicio.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear una cuestión de Reglamento.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, solicito votar por separado el artículo 38.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Señor diputado, estamos votando sólo en general.

El señor AGUILÓ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor AGUILÓ.-

Señor Presidente, de acuerdo con el Reglamento, la votación por separado debe ser solicitada al momento de la discusión, no cuando se está votando.

El señor CARDEMIL.-

Fue solicitada, señor Presidente.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Fue solicitada, señor diputado. El punto es si en la votación en general se puede pedir votación por separado.

El señor HALES.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor HALES.-

Señor Presidente, a mi juicio, cuando el proyecto se vota en particular existe la posibilidad de pedir votación por separado. No entiendo cómo se puede dividir en particularidades algo que es general.

La votación en general apunta a decidir sobre una cuestión en general, sin especificidades. Por tanto, no veo cómo se puede votar por separado.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Como usted bien ha manifestado, la votación es en general.

El artículo 30 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional dispone: “Las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayo-rías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso”.

Consultado el señor Secretario, aseveró que se puede pedir votación separada para cada disposición.

Por lo tanto, en votación en general el artículo 38, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 22 votos. Hubo 19 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Rechazado, por no haber alcanzado el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Raúl; Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lorenzini Basso Pablo; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Pérez San Martín Lily; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Cardemil Herrera Alberto; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Galilea Carrillo Pablo; Godoy Ibáñez Joaquín; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Bobadilla Muñoz Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Estay Peñaloza Enrique; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Palma Flores Osvaldo; Turres Figueroa Marisol.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

En votación el articulo 39, contenido en el número 11 del artículo 1º, y los artículos 2º y 3º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 69 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 102 votos. No hubo votos por la negativa. Hubo 3 abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Basso Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Herrera Silva Amelia; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente).-

Me solicitan que recabe la unanimidad de la Sala, a fin de que, además de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, lo estudie la de Hacienda.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

Por lo tanto, va sólo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo 1° N° 111.- De los Diputados señores Alberto Cardemil Herrera y Edmundo Eluchans Urenda

1.7. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 07 de julio, 2009. Informe Comisión Legislativa en Sesión 49. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA ACERCA DE LA PROCEDENCIA DEL SEGUNDO TRÁMITE REGLAMENTARIO RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

BOLETÍN N° 4426-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recibió para su análisis en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Rufatt, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y del entonces Diputado señor Juan Bustos Ramírez.

La decisión de remitir esta iniciativa a la Comisión fue adoptada en sesión de fecha 30 de junio recién pasado, como consecuencia de haberse formulado durante el debate en general, una única indicación para suprimir el artículo 38 que se propone incorporar en la ley N° 19.913, por el artículo 1°, N° 11, letra c) del proyecto.

El mencionado artículo 38, que entrega una facultad al Ministerio Público para acceder a los antecedentes amparados por reserva bancaria, sin tener que recurrir a la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones, fue declarado por la Comisión, en razón de su naturaleza, orgánico constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política.

Dicho artículo, durante la votación general en la Sala, resultó rechazado por no alcanzar el quórum de los 4/7 de los Diputados en ejercicio que previene el artículo 66 de la Carta Política.

En consecuencia, el citado artículo 38 no puede ser considerado como parte de este proyecto en este estado de su tramitación, por haber sido rechazado en general y, por lo mismo, la indicación que motiva la vuelta de esta iniciativa a la Comisión, debe considerarse como no presentada porque estaría afectando a una norma que ya no forma parte de ella.

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que no resulta procedente el segundo trámite reglamentario porque, desde el punto de vista técnico, el proyecto no fue objeto de indicaciones que dieran lugar a este trámite.

En virtud de lo señalado, se mantiene el texto ya aprobado en anterior informe, a excepción del artículo 1°, N°11, letra c), que incorporaba un artículo 38, nuevo, en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, el que fue rechazado en la Sala por falta de quórum.

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En la letra b):

a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “ o reserva”.

a-2. Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados”.

b) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “ y registros”.

c) En la letra i) suprímese la frase “ o reserva”.

d). Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “ o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

a.1. Reemplázanse las expresiones “ las bolsas de comercio” por lo siguiente: “ las bolsas de valores y las bolsas de productos , así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

a.2. Reemplázase la oración final: “ y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “ organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “ o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314 o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“ Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

4) Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento “por “ diez mil dólares de los Estados Unidos de América.”.

5) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “ como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

6) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

7) Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) En el inciso primero:

a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.

a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el primer punto seguido, por lo siguiente: “ El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

b) En el inciso cuarto sustitúyese la frase “ “en la letra a)” por “ en las letras a) o b)”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“ En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

9) Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) , la siguiente oración:; “ la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.

10) Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ ley N° 19.366” por la siguiente: “ ley N° 20.000”.

11) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

a) Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

b) Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

c) Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.

2.- El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999, 1333, de 2000 y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.

e) Artículo 39.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

f) Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

g) Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

*****

Sala de la Comisión, a 7 de julio de 2009.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señora Laura Soto González (Presidenta), señora Marisol Turres Figueroa y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Arenas Hödar, Jorge Burgos Varela, Alberto Cardemil Herrera, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Díaz Díaz, Edmundo Eluchans Urenda, Felipe Harboe Bascuñán, Cristián Monckeberg Bruner, Nicolás Monckeberg Díaz y Eduardo Saffirio Suárez.

Asistió también a la sesión el Diputado señor Marcelo Schilling Rodríguez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Abogado Secretario de la Comisión

1.8. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 56. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO POR INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS. Primer trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, iniciado en moción, que autoriza levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

Diputado informante es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, Boletín 4426-07. Sesión 53ª, en 14 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, pido la palabra para una cuestión de Reglamento.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, entiendo que la discusión del proyecto ya tuvo lugar. Después, volvió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pero no fue objeto de modificaciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recibió para su análisis el proyecto en estudio, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, originado en moción parlamentaria.

La decisión de remitir esta iniciativa a la Comisión fue adoptada en sesión de esta Corporación de fecha 30 de junio pasado, como consecuencia de haberse formulado durante el debate en general una única indicación para suprimir el artículo 38 que se propone incorporar en la ley Nº 19.913, por el artículo 1º, Nº 11, letra c), del proyecto.

El mencionado artículo 38, que entrega una facultad al Ministerio Público para acceder a los antecedentes amparados por reserva bancaria sin tener que recurrir a la autorización previa de un ministro de Corte de Apelaciones, fue declarado por la Comisión, en razón de su naturaleza, orgánico constitucional.

Dicho artículo, durante la votación en general en la Sala, resultó rechazado por no alcanzar el quórum de cuatro séptimos de los diputados en ejercicio que previene el artículo 66 de la Carta Política.

En consecuencia, el citado artículo 38 no puede ser considerado como parte de este proyecto en este estado de su tramitación, por haber sido rechazado en general, y, por lo mismo, la indicación que motivó la vuelta de esta iniciativa a la Comisión debe considerarse como no presentada, porque estaría afectando a una norma que ya no forma parte de ella.

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que no resulta procedente el segundo trámite reglamentario, porque, desde el punto de vista técnico, el proyecto no fue objeto de indicaciones.

Por las razones expuestas, la Comisión recomienda ratificar el texto del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados con fecha 30 de junio recién pasado y despacharlo al Senado, porque la indicación que motivó el segundo trámite reglamentario recayó sobre un artículo -a todos se nos pasó- rechazado en general.

En consecuencia, a nuestro juicio el proyecto de ley debe ser enviado al Senado tal como fue aprobado en esa oportunidad.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Eluchans.

El señor ELUCHANS.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con lo expresado por el diputado Jorge Burgos, pero no con la conclusión final. Lo que corresponde ahora es que la Sala se pronuncie sobre el proyecto en particular. Lo único que hicimos la vez pasada fue votarlo en general. Incluso más, en esa oportunidad pedimos votación separada de algunas disposiciones del proyecto.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, puede que esté equivocado, pero me parece que en esa oportunidad votamos algunas normas en particular.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Señor diputado, el criterio de la Mesa, luego de certificar los hechos, es que no hubo votación en particular.

Por lo tanto, corresponde votar el proyecto en particular, sin debate.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, estaba inscrito para intervenir en este proyecto.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Señor diputado, el señor Secretario me señala que lo que corresponde es votar el proyecto en particular, sin discusión, debido a lo ocurrido en la Comisión de Constitución.

¿Habría acuerdo de la Sala para que pueda hacer uso de la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo?

Acordado.

Puede hacer uso de la palabra, señor diputado.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, con todo respeto, no se trata de si nos parece o no. El problema está en que se ha pedido votación separada de algunas disposiciones del proyecto, lo que puede tener alguna importancia en su tratamiento en el segundo trámite constitucional.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Señor diputado, reglamentariamente no corresponde.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Se declara aprobado en particular el proyecto que autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de archivos, con excepción de las letras a), a-1 y a-2; b), c) y d) del número 2) del artículo 1º, para las cuales se ha pedido votación separada.

En votación en particular las letras a-1 y a-2 de la letra a) del número 2) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 47 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En votación la letra b) del número 2) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos en contra ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

En votación la letra c) del número 2) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 49 votos; por la negativa, 47 votos. No hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Araya Guerrero Pedro; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Sabag Villalobos Jorge; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; Delmastro Naso Roberto; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Recondo Lavanderos Carlos; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Finalmente, en votación la letra d) del número 2) del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

1.9. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 29 de julio, 2009. Oficio en Sesión 56. Legislatura 357.

VALPARAÍSO, 29 de julio de 2009

Oficio Nº 8238

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En la letra b):

a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “o reserva”.

a-2. Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.”.

b)Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.

c)En la letra i) suprímese la frase “o reserva”.

d)Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3)Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

a-1. Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio;” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

a-2. Reemplázase la frase final: “,y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “;organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876.”.

b)Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.

c)Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

4)Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5)Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

6)Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

7)Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:

“c)Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.

8)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) En el inciso primero:

a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a)El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.”.

a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el punto aparte (.) por el siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

b)En el inciso cuarto sustitúyese la frase “en la letra a)” por “en las letras a) o b)”.

c)Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

9)Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: “la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.

10)Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ley N° 19.366” por la siguiente: “ley N° 20.000”.

11)Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000, y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.

2. El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 199; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.

Artículo 39.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo,en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.”.

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Me permito hacer presente a V.E. que el artículo 38, agregado por el número 11 del artículo 1° del proyecto, y los artículos 2° y 3° del mismo, fueron aprobados, tanto en general como en particular, con el voto favorable de 102 Diputados, en ambos casos de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 04 de agosto, 2009. Oficio

?Valparaíso, 4 de agosto de 2009.

Nº 697/SEC/09

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, en sesión del Senado del día de hoy, se dio cuenta del proyecto de ley que autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al Boletín Nº 4.426-07.

En atención a que el proyecto mencionado dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, el Senado acordó ponerlo en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema, recabando su parecer, en cumplimiento de lo preceptuado por la Constitución Política de la República.

Lo que me permito solicitar a Vuestra Excelencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Adjunto copia del referido proyecto de ley.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 13 de octubre, 2009. Oficio en Sesión 57. Legislatura 357.

?Oficio N° 237

INFORME PROYECTO LEY 58-2009

Antecedente: Boletín Nº 4426-07

Santiago, 5 de octubre de 2009

Por Oficio Nº 697/SEC/09, de 4 de agosto de 2009, el señor Presidente del H. Senado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, ha solicitado informe de esta Corte respecto del proyecto de ley que autoriza levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos (Boletín Nº 4426-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 2 de octubre del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones, señores Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach y la señora Rosa María Maggi Ducommun, acordó lo siguiente:

AL SENADOR DON

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

PRESIDENTE

H. SENADO

VALPARAISO

Informar favorablemente la iniciativa legal, salvo en aquella parte que, en el nuevo artículo 38 que se agrega a la Ley N° 19.913, establece que le corresponderá a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago -designado, por sorteo, por el Presidente de dicho Tribunal- la ratificación de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, estimándose, en cambio, que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente. Lo anterior se debe, básicamente, a que en la actualidad -con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que sí les otorgaba el sistema inquisitivo anterior.

Lo anterior es todo cuanto puedo informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

2.3. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 09 de noviembre, 2010. Informe Comisión Legislativa en Sesión 65. Legislatura 358.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

BOLETÍN Nº 4.426-07.

_____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión trató este proyecto concurrieron, especialmente invitados, el señor Subsecretario de Hacienda, don Rodrigo Álvarez; su Jefe de Gabinete, don Cristián Valenzuela, y el asesor legislativo de esa Subsecretaría, don Jaime Salas.

En representación de la Unidad de Análisis Financiero, asistieron su Directora, la señora Tamara Agnic; la Encargada de Asuntos Internacionales, señora Consuelo Espinoza, y el asesor de la División Jurídica, señor Adrián Fuentes.

Participó, asimismo, el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado, de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández.

También estuvieron presentes el Asistente de Comisiones del Ministerio Secretaría de la Presidencia, señor Francisco Acevedo; el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada, y el asesor de la Honorable Senadora señora Alvear, don Marcelo Drago.

NORMAS DE QUÓRUM

Cabe hacer presente que el artículo 38, agregado por el número 11 del artículo 1° del proyecto, y los artículos 2° y 3° del mismo, fueron aprobados, como normas de carácter orgánico constitucional y deben, en consecuencia, ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 y 84, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa, deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- JURÍDICOS

I. Disposiciones legales relacionadas con el tema en estudio:

a) Ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero;

b) Ley N° 20.406, que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria;

c) Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que creó la Superintendencia de Valores y Seguros;

d) Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio;

e) Ley N° 18.314, sobre conductas terroristas;

f) Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques;

g) Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos;

h) Ley N° 20.019, sobre Sociedades Anónimas deportivas profesionales;

i) Ley N° 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, y

j) Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

B.- DE HECHO

Cabe connotar que esta iniciativa tuvo su origen en una Moción de los Honorables Diputados señores Ascencio, Burgos, y Montes, y de los ex Diputados señores Bustos, Encina, Escobar y Saffirio, don Eduardo.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Esta iniciativa se estructura en tres artículos.

El artículo 1°, que se divide en 11 números, introduce diversas enmiendas a la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

El artículo 2° modifica el artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

El artículo 3° enmienda el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

PROPÓSITO ORIGINAL DE LA MOCIÓN:

Con ocasión de la tramitación de la ley N° 20.119 que modificó la normativa que regula el funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), el Congreso Nacional aprobó dos enmiendas a las siguientes normas:

La primera, al artículo 1° de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982) con el fin de permitir que el Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, pueda requerir a las Instituciones Financieras la entrega de todos los antecedentes relacionados con cuentas corrientes bancarias, cuando investigue los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, y

La segunda, al artículo 154 de la Ley General de Bancos (decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997), para permitir que el Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, pueda requerir a las instituciones financieras la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza realizados por personas los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley N° que creó la Unidad de Análisis Financiero.

El Tribunal Constitucional declaró, en la sentencia dictada en el expediente el Rol 521-06, inconstitucional ambos preceptos, por un defecto de forma en su tramitación, que consistió en no haberlos aprobados con el quórum correspondiente a las leyes orgánicas constitucionales.

En consecuencia, la Moción pretendía, originalmente, sólo reponer las mencionadas normas. Asimismo, sus autores hacían ver que de tales disposiciones eran fundamentales para perfeccionar el sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos. Para lograr ese objetivo, señalaban que era esencial dotar al Ministerio Público de nuevas atribuciones para investigar los ilícitos mencionados.

MODIFICACIONES APROBADAS EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Al iniciar la discusión de esta iniciativa, el Ejecutivo hizo llegar a la Cámara de Diputados una indicación sustitutiva de la misma que contiene una serie de normas que complementan las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero y del Ministerio Público, en lo que se refiere al análisis de información relacionada con el blanqueo y la persecusión criminal de quien lo realice, respectivamente.

En relación con las modificaciones a la ley N° 19.913, precisa que se faculta a la mencionada Unidad para examinar y analizar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento del terrorismo. Asimismo, se le entregan nuevas atribuciones respecto de los sujetos obligados por esta normativa.

Agrega que también quedarán sujetas a medidas de control y fiscalización todas aquellas Bolsas de Valores y Bolsas de Productos que puedan o estén vinculadas con actividades financieras. Se incluyen dentro de esta numeración a todas las organizaciones deportivas profesionales y no sólo a las sociedades anónimas contempladas en la ley N° 20.019.

Puntualiza que se amplía el ámbito de supervisión y la obligación de reportar a la Unidad a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, así como también a las representaciones de Bancos extranjeros y a otras entidades de tipo financiero.

La indicación del Ejecutivo, contiene, además un procedimiento administrativo de retención preventiva de activos, que es ejercido por la Unidad de Análisis Financiero. De esta manera, añade, se da cumplimiento a diversos tratados internacionales suscritos por Chile, así como también a diferentes resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. El referido procedimiento tiene dos fases: la primera, esencialmente administrativa y preventiva, a cargo de la tantas veces mencionada Unidad, y, la segunda, de carácter judicial, en la que interviene la Corte de Apelaciones de Santiago, a petición de la referida Unidad o del Ministerio Público.

Seguidamente, la indicación recuerda las razones por las cuales el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, declaró inconstitucionales las normas referidas al levantamiento del secreto bancario contenidas en el proyecto de ley que modificaba la ley N° 19.913, que, finalmente, diera lugar a la ley N° 20.119, por no haber cumplido éstas el quórum de aprobación requerido por la Constitución Política de la República.

Con el objeto de superar tal obstáculo, la proposición del Gobierno incorpora como disposiciones finales normas similares a las que contiene la Moción que originó este proyecto.

En síntesis y como consecuencia de lo anterior, la Cámara de Diputados agregó al proyecto, un artículo 1°, nuevo, que introduce 21 modificaciones (mediante los 11 números consignados el referido artículo) a la ley N° 19.913, cuerpo legal que creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF), así como aquellas que fueron reparadas de constitucionalidad, según se ha explicado.

Algunas de esas enmiendas son formales (por ejemplo: los números 6 y 10 del artículo 1°). La gran mayoría, en cambio, tienen un carácter material.

En este último grupo de disposiciones, hay algunas que precisan las atribuciones de la Unidad de Análisis Financiero, otras acrecienta el catálogo de conductas que se consideran delito de lavados de dinero y su penalidad (nuevas letras a) y b) del artículo 27). Asimismo, se define el destino los bienes incautados o el producto de lo decomisados en investigaciones por lavados de activos (artículos 36 y 37), entre otras materias.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

Este proyecto cuenta con un informe de la Corte Suprema dirigido al Senado.

En ese documento el Máximo Tribunal informa favorablemente esta iniciativa legal, salvo en aquella parte que, en el nuevo artículo 38 que se agrega a la Ley N° 19.913, establece que le corresponderá a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago -designado, por sorteo, por el Presidente de dicho Tribunal- la ratificación de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, estimándose, en cambio, que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente.

Señala que lo anterior se debe, básicamente, a que en la actualidad -con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que sí les otorgaba el sistema inquisitivo anterior.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciar el debate, la Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, explicó que el Gobierno había solicitado a la Comisión avocarse especialmente al conocimiento de esta iniciativa en atención a que su despacho se vincula con el cumplimiento de ciertos compromisos de nuestro país en el ámbito internacional.

Seguidamente ofreció el uso de la palabra al Subsecretario de Hacienda, señor Rodrigo Álvarez, quien expresó que esta iniciativa contiene normas que complementan las atribuciones legales de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y del Ministerio Publico, en el análisis de información relacionada con el lavado de activos y la persecución criminal de quien lo realice.

Agregó que el proyecto adecua las normas legales vigentes a los estándares internacionales establecidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y supera las deficiencias detectadas en nuestro Sistema Nacional de Prevención, Persecución y Sanción de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) en la evaluación internacional que esa entidad efectuara el año 2006.

En relación con lo anterior, informó que el GAFISUD evacuará en diciembre próximo la evaluación internacional que determinará cuánto ha avanzado Chile en los últimos 4 años y, en particular, entre marzo y noviembre de 2010.

Advirtió que si este proyecto de ley no está vigente en diciembre de 2010, el país en su conjunto será internacionalmente mal evaluado respecto del avance alcanzado entre 2006 y diciembre de 2010, y continuará, durante cuatro años más, calificado como atrasado en materia de legislación preventiva, persecutoria y sancionadora de lavado de activos.

Luego anunció que es propósito del Gobierno presentar indicaciones a esta iniciativa para efectuar algunos cambios al texto aprobado en primer trámite constitucional, entre los cuales mencionó la sustitución de la denominación con que se conoce este proyecto, toda vez que la actual induce a errores debido a que el levantamiento del secreto bancario en investigaciones por lavado de activos ya es ley de la República.

Una enmienda más de fondo, añadió, busca establecer que, para que la Unidad de Análisis Financiero aplique el procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos presuntamente terroristas dictaminado en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe existir la autorización previa -y no posterior- del Poder Judicial.

Sin embargo, lo más relevante, destacó, es clarificar que el proyecto en discusión alude sólo a la información sujeta a reserva bancaria, y no se refiere nunca a la información sujeta a secreto bancario, y que, para acceder a ella, la Unidad de Análisis Financiero debe solicitar previamente la autorización de un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Concluyó expresando que esta iniciativa establece que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, la mencionada Unidad podrá acceder a la información sujeta a reserva bancaria sin necesidad de contar con autorización judicial previa por tratarse de un organismo público que tiene la legitimidad institucional necesaria para solicitar esta información.

A continuación, expuso la Directora de la Unidad de Análisis Financiero, señora Tamara Agnic.

La señora Directora entregó, en primer lugar, algunos antecedentes generales acerca del contexto que caracteriza a la iniciativa legal en la actual coyuntura de evaluación internacional en la que se encuentra Chile, así como del funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Chile.

Explicó que, para ello, presentaría una agenda temática respecto de los antecedentes generales y específicos del proyecto de ley, y que, posteriormente, se referiría al contenido específico de la iniciativa legal respecto de las modificaciones a la ley Nº 19.913 de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) y de las modificaciones a facultades del Ministerio Público. Anunció que, finalmente, atendida la actual coyuntura de evaluación en la que se encuentra Chile, detallaría algunas conclusiones que avalan la necesidad de legislar en esta materia.

En cuanto a lo primero, manifestó que la Unidad que ella dirige tiene como función legal prevenir e impedir el uso del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, que suman un total de 34, para la comisión de los delitos señalados en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, que son el lavado de activos y sus delitos base o precedentes.

Agregó que se ha definido como misión de la Unidad de Análisis Financiero la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo en Chile, mediante la realización de inteligencia financiera, la creación de normativa, la fiscalización de su cumplimiento y la difusión de información de carácter público, con el fin de proteger al país y a su economía de las distorsiones que generan ambos delitos.

En definitiva, dijo, esta entidad previene el lavado de activos en nuestro país, y coordina el Sistema Nacional de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo.

En materia de prevención, continuó exponiendo, la Unidad norma, fiscaliza y sanciona administrativamente a sus sujetos obligados para el cumplimiento efectivo de la legislación nacional antilavado de activos; y realiza la inteligencia financiera preventiva que colabora con la investigación y persecución penal del delito de lavado de activos que efectúa el Ministerio Público.

Informó que, además, por su rol de representante de Chile ante el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, esa Unidad ejerce la función de coordinación del Sistema Nacional de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. En dicho sistema, acotó, participan el Banco Central y los Ministerios del Interior, de Hacienda, de Justicia y de Relaciones Exteriores; el Servicio de Impuestos Internos; las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Casinos de Juego y de Pensiones; el Servicio Nacional de Aduanas y el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes; y entre otros, los 34 sectores económicos de sujetos obligados, compuestos por personas naturales y jurídicas.

Hizo presente que, entre los antecedentes generales del proyecto de ley, deben considerarse los riesgos que el delito de lavado de activos genera para nuestro país en su dimensión social, económica, financiera y reputacional.

El riesgo social existe, aseveró, porque el lavado de activos favorece indirectamente la criminalidad, ya que permite al delincuente ‘legitimar’ o dar apariencia de legalidad el producto del ilícito cometido. Con ello, añadió, se da inicio o se genera el incentivo necesario para la aparición del círculo vicioso de una nueva criminalidad.

El riesgo económico, afirmó, consiste en que el lavado de activos produce distorsiones en los movimientos financieros, sobrevalorando industrias o sectores más vulnerables a su intromisión.

El riesgo financiero, puntualizó, se genera porque el lavado de activos introduce desequilibrios macroeconómicos y daña la integridad del sistema financiero afectando seriamente su estabilidad y el nivel de confianza para los inversionistas y la ciudadanía en general.

Luego se refirió a los efectos del lavado de activos en materia económica y financiera. Estos son, dijo, la pérdida paulatina de prestigio, de capacidad de crédito y reputación de las entidades financieras y no financieras, de sus profesionales, y del país en su conjunto. Lo anterior, enfatizó, va afectando directamente las mediciones internacionales mediante las cuales se califica a Chile. Puso de relieve que el lavado de dinero es el combustible con que traficantes de drogas, terroristas, comerciantes ilegales en armas, funcionarios públicos corruptos y demás, pueden operar y ampliar sus actividades ilícitas.

Manifestó que actualmente los organismos especializados saben que el alcance internacional del delito va en aumento y que los aspectos financieros de éste son más complejos debido al rápido avance de la tecnología y a la mundialización de la industria de los servicios financieros. Por ello, resaltó, el objetivo general del proyecto de ley es proteger y defender de mejor manera la institucionalidad económica y financiera del país, en lo referido a los flagelos que conllevan el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

Coincidió con el señor Subsecretario en que, en lo particular, la iniciativa legal adecua las normas legales vigentes a los estándares internacionales establecidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), y busca superar las deficiencias del Sistema Nacional de Prevención, Persecución y Sanción Penal de Lavado de Activos de Chile detectadas en 2006 por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

Al respecto, recordó que GAFISUD es el capítulo regional del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), organización intergubernamental formada por el G-7, en 1989, que fija los estándares internacionales contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo a través de las 40+9 Recomendaciones suscritas por más de 150 países, y validadas por organismos internacionales tales como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el Fondo Monetario Internacional (FMI), el Banco Mundial (BM) y el Comité de Basilea.

Luego connotó que, en diciembre de 2006, el GAFISUD sancionó el informe de evaluación de Chile, fijando recomendaciones de mejoras en los ámbitos normativo, institucional y jurídico. La mayoría de las observaciones, dijo, fueron incorporadas en el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, como ocurre con la necesidad de adecuar el actual tipo penal de lavado de activos; de ajustar los delitos base que contempla la ley Nº 19.913; y de implementar un procedimiento claro y expedito que a través de la retención preventiva de fondos permita proteger y defender nuestra institucionalidad económica y financiera.

Luego, se refirió a las cinco materias fundamentales contempladas en las disposiciones del proyecto en estudio.

Primeramente informó que la iniciativa formula diversas proposiciones vinculadas con la Unidad de Análisis Financiero:

a) Incorpora normas que la facultan expresamente para examinar y analizar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento de terrorismo, así como también nuevas atribuciones respecto de sus sujetos obligados a informar;

b) Incluye dentro de su ámbito de control y fiscalización nuevos sujetos obligados a informar operaciones sospechosas, tales como las bolsas de valores y bolsas de productos que puedan estar o estén vinculadas con actividades financieras, las organizaciones deportivas profesionales contempladas en la ley Nº 20.019, las cooperativas de ahorro y crédito, así como también a las representaciones de bancos extranjeros, otras entidades de tipo financiero, y los servicios y organismos públicos;

c) Le permite a la Unidad de Análisis Financiero acceder a información sujeta a reserva bancaria sin necesidad de contar con autorización judicial previa, por ser un organismo público que tienen la legitimidad necesaria para solicitar esta información de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Ello implica modificar la actual ley Nº 19.913 que establece que la UAF tiene acceso a la información sujeta a reserva bancaria utilizando el mismo procedimiento aplicable a aquella que está sujeta a secreto bancario, es decir, previa autorización de un juez de Corte de Apelaciones.

d) Contempla la aplicación de un nuevo procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos, para que la Unidad dé cumplimiento a lo dictaminado en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en cuanto a reforzar la labor preventiva tanto en el lavado de activos como en el financiamiento del terrorismo.

e) Establece sanciones por el incumplimiento de la obligación de reportar las operaciones sospechosas vinculadas al financiamiento del terrorismo, así como también el no inscribirse en el registro que mantendrá esa entidad.

f) Finalmente, se corrigen errores de referencia que tenía la ley Nº 19.913.

En segundo lugar, manifestó que, en relación con el Servicio Nacional de Aduanas se refuerza la necesaria labor de prevención que debe ejecutar ese organismo en los controles fronterizos o de avanzada, debiendo asegurar que quienes ingresan o salen de Chile con más de diez mil dólares en dinero efectivo o en instrumentos negociables al portador, han cumplido con la obligación de realizar una Declaración de Porte y Transporte de Efectivo. Para ello, agregó, el proyecto de ley faculta al Servicio Nacional de Aduanas a aplicar las multas que correspondan cuando detecta que no se ha declarado el ingreso o salida de dinero o instrumentos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 4° de la ley Nº 19.913, pudiendo retener hasta un 30 por ciento del dinero no declarado o el 100 por ciento de los instrumentos que se portaban.

En tercer término, señaló que el proyecto considera dos normas referidas al Ministerio Público. Se propone, indicó, que los fiscales tengan la facultad de acceder a las cuentas corrientes bancarias, y a toda la información que resulte pertinente cuando estén investigando operaciones financieras relacionadas con el lavado de activos, ya que ello forma parte integral de un buen sistema de detección de lavado de capitales. Además, aseveró, se establecen nuevas facultades para el Ministerio Público en materia de levantamiento del secreto bancario, modificando la Ley de Cuentas Corrientes y la Ley General de Bancos, permitiendo que nuestra institucionalidad cuente con un sistema adecuado de prevención y detección del lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Luego se refirió a las enmiendas que se plantean en el ámbito de las investigaciones por lavado de activos, con el objeto de proteger y enfrentar de mejor manera el éxito de las mismas. Estas son las siguientes:

a) se adecua y perfecciona el listado de delitos base de lavado de activos tales como la producción y comercialización de la pornografía infantil, la falsificación y piratería –actualmente sólo son delitos contra la propiedad intelectual e industrial-; la fabricación y hacer circular billetes falsos; las estafas y defraudaciones; el contrabando y otros delitos aduaneros; y finalmente, las asociaciones ilícitas.

b) se establecen reglas especiales de aplicación de la pena por lavado de dinero, cuando es mayor a la que el juez puede aplicar por el delito base investigado.

c) se extiende el secreto de la investigación no sólo a los delitos de lavado de dinero y asociación ilícita para lavar dinero, sino también a todos aquellos contemplados en la ley Nº 19.913.

d) se regula de mejor forma el archivo provisional de los antecedentes por parte de los fiscales.

e) se crea un nuevo tipo penal por omisión de denuncia que sigue el tipo penal ya existente en la Ley Nº 20.000.

Concluyendo su exposición, estimó imprescindible enfatizar que Chile está atrasado en materia de ampliación de los delitos base del lavado de activos. Por ello, acotó, para proteger la estabilidad económica y financiera del país, es imprescindible mantener y perfeccionar rápida y oportunamente la legislación pertinente, el marco normativo, de manera que cumpla con los más altos estándares internacionales y los controles que nos entregan señales de alerta adecuadas.

Expresó que el fortalecimiento de nuestro Sistema Nacional de Prevención, Persecución y Sanción Penal de Lavado de Activos, permitirá inhibir el uso de la economía nacional por parte de los lavadores y realizar una detección temprana de la comisión de los delitos precisados. Agregó que mientras mayor sea el cumplimiento de las recomendaciones de GAFISUD y GAFI, mayor será el nivel de confianza que depositan los inversionistas extranjeros en Chile.

Puso de relieve, una vez más, que hoy, ad portas a la nueva evaluación de diciembre de 2010, lo que se busca es actualizar nuestra legislación conforme a las objeciones sancionadas en 2006. reiteró que si en diciembre de 2010 no ha sido promulgado el proyecto de ley, Chile puede ser incorporado a la lista internacional de revisión intensificada en prevención, persecución y sanción antilavado de activos.

Destacó que aún existe la oportunidad legislativa de evitar que Chile exhiba internacionalmente un retraso estructural en materia de desarrollo institucional anti lavado de activos, ya que la evaluación del GAFISUD que viene será realizada en 2014. Por lo anterior, agradeció el interés manifestado hoy por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por avanzar en esta iniciativa legal tan crucial para Chile.

A continuación, intervino el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado, del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández.

Valoró esta iniciativa legal como un avance muy importante, por cuanto, dijo, se hace cargo de deficiencias y debilidades que se observan en nuestro sistema de investigación de los delitos que se busca perseguir mediante la ley N° 19.913.

Aclaró, sin embargo, que este proyecto de ley no dice relación con nuevas atribuciones o mayores potestades para el Ministerio Público, salvo la que dio el nombre a la Moción original, esto es, tomar conocimiento de información que se mantiene bajo secreto bancario, que corresponde, recordó, a la norma aprobada por el Congreso Nacional pero que fue observada por el Tribunal Constitucional posteriormente. Enfatizó que en lo relativo al congelamiento de recursos sospechosos, por ejemplo, tampoco intervendrán los fiscales, sino que solamente la Unidad de Análisis Financiero y los jueces, en ciertas hipótesis.

Aseguró que el núcleo central del proyecto consiste en fortalecer y ampliar el ámbito de la detección y averiguación de operaciones sospechosas por parte de órganos administrativos, especialmente la Unidad de Análisis Financiero, lo que consideró de la mayor trascendencia. Destacó que el proyecto persigue dar una mayor capacidad de detección de ilícitos porque se amplía el horizonte de las actividades investigadas, ampliando el número de ámbitos que podrán ser pesquisados, los cuales generan muchos recursos y un gran número de operaciones sospechosas.

En efecto, agregó, al Ministerio Público, en tanto destinatario final de los reportes de operaciones potencialmente ilícitas, le interesa que esa etapa previa de investigación de operaciones particularmente ilícitas se realice de la mejor forma posible.

Afirmó que el sistema sancionatorio del delito de lavado de activos ha funcionado adecuadamente. Informó que en todos los casos que las Fiscalías han llevado al plano judicial se han acompañado antecedentes suficientes para comprobar las denuncias y, finalmente, se han obtenido resultados satisfactorios. En concreto, señaló que en el último tiempo se han dictado 23 sentencias condenatorias, las que se encuentran ejecutoriadas. En cambio, recalcó, en el sistema inquisitivo anterior no hubo sentencias condenatorias.

Puso de relieve que, además, el sistema de investigación de lavado de dinero ha funcionado bien en las relaciones de entidades privadas y públicas, así como desde la perspectiva de los vínculos que deben darse entre la Unidad de Análisis Financiero y el Ministerio Público.

Se ha demostrado, insistió, que la persecución al delito de lavado de dinero ha dado lugar a sanciones severas para quienes lucran organizadamente con actividades ilícitas. Por ello, concluyó, debe apoyarse el mejoramiento de la normativa que, en términos concretos, genera sanciones de cárcel y penas patrimoniales que impiden a estas bandas reorganizarse cuando recuperan su libertad.

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A continuación los señores miembros de la Comisión manifestaron algunas inquietudes en torno a esta iniciativa y formularon diversas consultas.

En primer término, el Honorable Senador señor Larraín expresó su agradecimiento por la completa e interesante información expuesta en relación con la materia a que se refiere esta iniciativa.

Luego pidió que los invitados caracterizaran con mayor precisión el tipo de casos que se están conociendo actualmente; que informaran si es mayor el número de investigaciones por lavado de dinero que de financiamiento de actividades terroristas y, en general, que describan la tendencia que, a partir de la mayor información de que se dispone actualmente, se observa en este campo.

Solicitó, asimismo, que se precise si las normas de este proyecto están en concordancia con las recomendaciones y exigencias que plantea la OCDE, y la relación que existe entre este organismo y la GAFI.

Por otra parte, manifestó su inquietud por la eventual ambigüedad que puede generar la utilización de los términos “reserva” y “secreto” en esta normativa. Al respecto, recordó que recientemente el legislador ha hecho un especial esfuerzo por simplificar la nomenclatura en el conjunto de normas que consagran el principio de transparencia. Por ello, agregó, pudiera considerarse la posibilidad de homologar los términos que se utilicen en este ámbito con el que se usa en el resto de nuestra legislación.

Finalmente, advirtió que, según se ha expresado, el secreto de la investigación será extendido a todos los procesos que se siguen bajo esta legislación especial. Opinó que ello resulta contradictorio con el objetivo fundamental de alcanzar mayor transparencia, que se ha buscado mediante la implementación del nuevo proceso penal. Consultó, entonces, si la mantención de ese secreto era necesario y no favorecería el rumor y la especulación, como ocurría en el antiguo sistema inquisitivo y de sumario.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, hizo presente que para nuestro país representó un esfuerzo importante incorporarse a la OCDE. Recordó que, para ese efecto, hubo que, entre otras cosas, efectuar una serie de modificaciones a nuestro ordenamiento legal. Manifestó que si bien pertenecer a esa entidad prestigia a nuestro país, al mismo tiempo plantea la obligación de perfeccionar normas y regular prácticas que se aceptan en Chile pero que no están acorde con los estándares que propicia el mencionado organismo.

Enfatizó que es partidaria de avanzar en el estudio y consagración de normas que permitan cumplir compromisos internacionales.

En este sentido, connotó que luego de los atentados terroristas ocurridos en Estados Unidos que impactaron al mundo, Chile también decidió colaborar en la represión del terrorismo internacional, comprometiéndose a sancionar el financiamiento de grupos y actos terroristas, para lo cual es necesario, igualmente, hacer coherente nuestro ordenamiento con las normas internacionales sobre represión de esos delitos.

En relación con una de las observaciones formuladas por el Honorable Senador señor Larraín, hizo presente que la Ley General de Bancos regula separadamente actuaciones financieras que tienen el carácter de “secretas” de otras que denominada como “reservadas”, señalando para cada una de ellas efectos diferentes. De esta forma, añadió, se evita confundir unas y otras.

Por último, valoró que el Ejecutivo haya decidido apoyar la exigencia de contar con autorización judicial para tomar conocimiento de antecedentes sobre operaciones financieras que, en principio, son secretas o reservadas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó su voluntad de aprobar en general este proyecto de ley, sin perjuicio de presentar indicaciones durante la discusión en particular del mismo.

Además, consultó a los invitados sobre la procedencia de la intervención judicial en el caso del congelamiento de fondos depositados en instituciones financieras nacionales, y coincidió con la señora Presidenta de la Comisión en cuanto a la conveniencia de que para el levantamiento del secreto bancario sea preciso previamente obtener la autorización del juez competente.

Haciéndose cargo de las observaciones y consultas recién consignadas, el señor Subsecretario de Hacienda reiteró que, en efecto, mediante la aprobación de las normas contenidas en este proyecto de ley se está dando cumplimiento a compromisos contraídos por nuestro país que constituyen, al mismo tiempo, exigencias planteadas por organismos internacionales de los que Chile forma parte.

Dejó constancia, asimismo, de que, en efecto, se ha presentado algún grado de confusión a raíz de que algunas disposiciones de nuestro ordenamiento se refieren indistintamente a “reserva” y “secreto”. No obstante, agregó, la Ley General de Bancos distingue en forma explícita y precisa las materias de uno y otro carácter, y aseveró que la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero y el proyecto en discusión, que la modifica, se ajustan a esas definiciones.

Concordó con los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, en que es preciso introducir algunas enmiendas a esta iniciativa, las que se propondrán durante la fase de discusión en particular que se desarrollará próximamente.

Finalmente, reiteró su agradecimiento a la Comisión por la celeridad en efectuar la discusión en general de este proyecto, lo que estimó muy necesario, de cara a la evaluación a que se someterá nuestro país en las próximas semanas en relación a los avances que presenta en el combate al delito de lavado de activos.

La Directora de la Unidad de Análisis Financiero, señora Tamara Agnic, complementó estas explicaciones señalando que el trabajo que desarrolla la entidad a su cargo es esencialmente preventivo y su desafío es fortalecer los distintos sectores económicos obligados a informar operaciones sospechosas para que no sean usados como vías de lavado de activos.

Precisó que la información que a esa Unidad se debe hacer llegar, ella la recibe como objeto de sospechas que deben analizar e intentar confirmar, comprobar y tratar de acreditar.

Por esta razón, agregó, se justifica el secreto en que se mantiene la investigación, toda vez que tratándose de sospechas no hay antecedentes acreditados ni, menos aún, certezas acreditadas judicialmente.

Concluyó su intervención explicando que, precisamente por lo anterior, la entidad que dirige plantea acceder a la información que la Ley de Bancos califica como “reservada”: si estuviera obligada a recurrir a la Corte de Apelaciones en cada caso, aumentaría significativamente la vulnerabilidad de la investigación. Por el contrario, añadió, la mayor fortaleza del sistema usado por la UAF radica en que el gran volumen de información que administra le permite establecer en forma relativamente rápida los casos en que no existe lavado de activos.

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Luego de contestarse las consultadas formuladas por los señores miembros de la Comisión, se consideró pertinente aprobar en general el proyecto de ley en estudio, sin perjuicio de introducir, en su discusión particular, los ajusten que se estimen procedentes.

IDEA DE LEGISLAR

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Larraín y Walker (don Patricio), aprobó, en general, el proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados.

Su texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la palabra “ley”, sustituyendo el punto aparte (.) por una coma (,), la siguiente frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En la letra b):

a-1. Suprímense en el inciso segundo las dos veces que aparecen, las expresiones “o reserva”.

a-2. Agrégase el siguiente inciso final:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.”.

b) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.

c) En la letra i) suprímese la frase “o reserva”.

d) Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o del artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

a-1. Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio;” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

a-2. Reemplázase la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019.” por las siguientes “; organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley N° 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley N° 18.876.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias, los servicios y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. No obstante lo anterior, no estarán sujetos a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley.”.

4) Reemplázanse en el artículo 5° las expresiones “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento” por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

5) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

6) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

7) Sustitúyese la letra c) del artículo 19, por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, 39 y 41 de esta ley.”.

8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) En el inciso primero:

a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.”.

a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el punto aparte (.) por el siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

b) En el inciso cuarto sustitúyese la frase “en la letra a)” por “en las letras a) o b)”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

9) Agrégase en el artículo 30, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,) la siguiente oración: “la identificación del tipo de la cuenta o producto y su número de registro interno.”.

10) Sustitúyese en el artículo 33 la expresión “ley N° 19.366” por la siguiente: “ley N° 20.000”.

11) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000, y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.

2. El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 199; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.

Artículo 39.- Los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4° de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N° 2 de esta ley.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 9 de noviembre de 2010, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidente), y señores Andrés Chadwick Piñera, Hernán Larraín Fernández y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 9 de noviembre de 2010.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY,

EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS

(Boletín Nº 4.426-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: En términos generales, esta iniciativa busca perfeccionar nuestra legislación sobre persecución de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. De esta forma, además, se dará cumplimiento a compromisos que nuestro país ha adquirido con entidades internacionales.

Específicamente, el proyecto incorpora nuevas normas que fortalecen la función de la Unidad de Análisis Financiero de examinar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento de terrorismo y lavado de activos, así como también otros sujetos obligados a informar ese tipo de operaciones; que le permite acceder a información sujeta a reserva bancaria sin necesidad de contar con autorización judicial previa; contempla la aplicación de un nuevo procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos, y establece sanciones por el incumplimiento de la obligación de reportar las operaciones sospechosas vinculadas al financiamiento del terrorismo, así como también el no inscribirse en el registro que mantendrá esa entidad.

Asimismo, se complementa el listado de delitos base de lavado de activos y se establecen reglas especiales de aplicación de la pena por el delito de lavado de dinero.

También se refuerzan las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas en sus labores de prevención.

En relación con el Ministerio Público, se propone que los fiscales tengan la facultad de acceder a las cuentas corrientes bancarias, y a toda la información que resulte pertinente cuando estén investigando operaciones financieras relacionadas con el lavado de activos.

II.- ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Esta iniciativa se estructura en tres artículos permanentes, el primero de los cuales se divide en 11 numerales.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 38, agregado por el número 11 del artículo 1° del proyecto, y los artículos 2° y 3° del mismo, son normas orgánico constitucionales y deben, en consecuencia, ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 y 84, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política del Estado.

V.- URGENCIA: “suma”, a contar del 9 de noviembre de 2010.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero;

b) Ley N° 20.406, que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria;

c) Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que creó la Superintendencia de Valores y Seguros;

d) Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

e) Ley N° 18.314, sobre conductas terroristas;

f) Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques;

g) Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos;

h) Ley N° 20.019, sobre sociedades anónimas deportivas profesionales;

i) Ley 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, y

j) Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Valparaíso, 9 de noviembre de 2010.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

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INDICE

Constancias reglamentarias (normas de quórum) 1

Antecedentes... 2

Discusión en general... 6

Aprobación en general... 17

Texto del proyecto de ley... 17

Resumen Ejecutivo... 26

2.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de noviembre, 2010. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 358. Discusión General. Se aprueba en general.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4426-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.

Informe de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 66ª, en 10 de noviembre de 2010.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es perfeccionar la legislación sobre persecución de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Para ello, entre otras disposiciones, se incorporan normas que fortalecen la función de la Unidad de Análisis Financiero, a fin de permitirle acceder a información sujeta a reserva bancaria, sin necesidad de contar con autorización judicial previa.

Además, se complementa el listado de delitos base de lavado de activos y se propone que los fiscales tengan la facultad de acceder a las cuentas corrientes bancarias y a toda la información que resulte pertinente, cuando investiguen operaciones financieras relacionadas con ese delito.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento discutió el proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Alvear y señores Chadwick, Larraín y Patricio Walker.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en la parte pertinente del primer informe de la Comisión, y es el mismo que la Cámara de Diputados despachó en el primer trámite constitucional.

Cabe señalar que el artículo 38, agregado por el número 11) del artículo 1°, y los artículos 2° y 3° del proyecto requieren, para su aprobación, los votos conformes de 21 señores Senadores.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

En discusión general.

Tiene la palabra la Senadora señora Alvear.

La señora ALVEAR.-

Señor Presidente , como muy bien sabe la Sala, el lavado de activos y el terrorismo y su financiamiento son las lacras más graves que aquejan a la comunidad internacional. Nuestro país, lamentablemente, no está al margen de poder sufrirlas y de las nefastas consecuencias de la comisión de tales delitos.

Por ello, tanto la comunidad internacional como nuestro país se han abocado a perfeccionar la legislación que combate estos flagelos.

En el último tiempo hemos suscrito tratados internacionales y adecuado progresivamente la legislación a las más modernas técnicas investigativas destinadas a detectar aquellas conductas y desbaratar las organizaciones que las promueven.

Nuestras obligaciones internacionales en esta materia se sustentan, esencialmente, en la participación en la OCDE y en el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Señor Presidente , como todos sabemos, Chile se incorporó a la OCDE. Y en el mes de diciembre próximo nuestro país deberá concurrir a la sede de esa organización, con el objeto de informar acerca del cumplimiento de ciertas normas que le fueron exigidas. Entre ellas, el proyecto de ley que nos ocupa. Es importante, entonces, que la representación chilena pueda señalar en esa reunión que lo aprobamos en el Senado al menos en general. No sé si lo alcanzaremos a despachar en particular, porque debe ir a la Comisión y tenemos algunos reparos a su texto.

En ese contexto, la Cámara de Diputados ya aprobó una iniciativa que introduce diversas enmiendas a la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el objeto de reforzar sus atribuciones para examinar ciertas operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento del terrorismo y lavado de activos, y de agregar a nuevos sujetos obligados a informar este tipo de operaciones, tales como bolsas de valores, sociedades anónimas deportivas, cooperativas de ahorro y crédito.

El proyecto en debate también permitiría a la Unidad de Análisis Financiero acceder a información sujeta a reserva bancaria, sin necesidad de contar con autorización judicial previa.

Además, contempla la aplicación de un nuevo procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos, y establece sanciones por el incumplimiento de la obligación de reportar las operaciones sospechosas vinculadas al financiamiento del terrorismo.

Asimismo, se complementa el listado de delitos base de lavado de activos y se fijan reglas específicas para sancionarlos.

Con este mismo propósito, se refuerzan las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas en sus labores de prevención.

Por otra parte, en el Ministerio Público esta iniciativa incorpora dos artículos que ya habían sido aprobados por el Congreso Nacional cuando discutimos la Ley N° 20.119, que modificó la legislación que regula el funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero. Sin embargo, estos dos preceptos fueron objetados en su momento por el Tribunal Constitucional, en atención a su quórum de aprobación. Por ello, debieron ser incluidos en la iniciativa que nos ocupa.

El primero de ellos permite a los fiscales, previa autorización del juez de garantía, requerir a las instituciones financieras la entrega de todos los antecedentes relacionados con cuentas bancarias, cuando investiguen los delitos establecidos en la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero.

El segundo modifica la Ley General de Bancos, a fin de facultar al Ministerio Público, también previa autorización del juez de garantía, para requerir a las instituciones financieras, con ocasión de una investigación de lavado de activos, la entrega de todos los antecedentes sobre depósitos, captaciones u otras operaciones.

En consecuencia, esta última parte del proyecto ya fue conocida por la Sala. Ahora solo estamos subsanando la observación que nos formuló el Tribunal Constitucional.

Debo poner de relieve que la iniciativa fue informada favorablemente por la Corte Suprema, salvo en lo referido al artículo 38, que establece que le corresponderá a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago la ratificación de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero. El Máximo Tribunal estima, en cambio, que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente.

Este último punto es una de las materias que deberemos analizar durante la discusión en particular del proyecto, si esta tarde la Sala lo aprueba en general.

Hago presente que la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la idea de legislar, en el ánimo de perfeccionar el articulado en el próximo trámite reglamentario.

Finalmente, insisto en la importancia de que Chile concurra a la próxima reunión de la OCDE con este proyecto de ley ya avanzado en su tramitación en el Senado.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , quiero reforzar lo señalado por la Honorable señora Alvear en el sentido de la urgencia de la iniciativa.

En diciembre de este año Chile debe mostrar los avances que ha experimentado durante el período 2006-2010 en materia de legislación preventiva, persecutoria y sancionadora de lavado de activos.

Obviamente, si el proyecto no se halla aprobado, Chile va a recibir una mala calificación de carácter internacional, la que nos va a repercutir por los próximos cuatro años, pues la siguiente evaluación se llevará a cabo en 2014. Y es evidente que a nuestro país no le conviene estar mal o débilmente calificado en este ámbito.

Por otra parte, destaco que se trata solo de la votación en general, puesto que la iniciativa requiere enmiendas -el Ejecutivo se comprometió a respaldarlas- a lo menos en tres materias:

En primer lugar, modificar el nombre del proyecto. El actual induce a errores, debido a que el levantamiento del secreto bancario en investigaciones por lavado de activos ya es ley de la República.

En segundo término, establecer que, para que la Unidad de Análisis Financiero aplique el procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos presuntamente terroristas, dictaminado en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe existir la autorización previa -y no posterior- del Poder Judicial .

Finalmente, clarificar que la iniciativa alude solo a la información sujeta a para calificar en términos generales que la Unidad de Análisis Financiero tiene el legítimo interés de contar con dicha información, y no se refiere nunca a aquella sujeta a , y que, para acceder a ella, dicha Unidad debe solicitar en forma previa la autorización de un juez de corte de apelaciones, tal como lo contempla la ley vigente.

reserva bancaria,

secreto bancario

El proyecto establece que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, la Unidad de Análisis Financiero podrá acceder a la información sujeta a reserva bancaria sin necesidad de contar con autorización judicial previa, por ser un organismo público con legitimidad institucional suficiente para solicitar dicha información.

En virtud de lo anterior, señor Presidente, solicito la aprobación de esta iniciativa.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, discrepo de quienes me antecedieron en el uso de la palabra. No es en función del informe o de las exigencias de la OCDE que se debe legislar en esta materia.

El punto central es otro.

Cuando organizaciones criminales incurren en lavado de activos y no existen herramientas eficaces para detectar el delito, en la práctica estamos fortaleciendo patrimonialmente a aquellas. Eso es lo que ha ocurrido.

El caso que más conozco es el del narcotráfico. Si hoy este se extiende a través de todo el territorio es porque existen redes que operan en el país. Y no tengo la menor duda de que hay un componente importante vinculado al lavado de dinero.

Pero cabe preguntar: ¿Cuántas sentencias se han dictado en Chile en materia de lavado de activos durante la última década? Prácticamente ninguna. En gran parte ello se debe a que los organismos llamados a investigar son débiles y no cuentan con los instrumentos y mecanismos necesarios.

Se produjo un gran avance cuando se legisló respecto de la Unidad de Análisis Financiero. Y con este proyecto se está dando un paso adicional para investigar mejor este tipo de casos, para reunir mayores pruebas, para asegurar, en definitiva, investigaciones eficaces que permitan impedir el lavado de dinero.

Chile corre un doble riesgo en esta materia. A diferencia de lo que puede ocurrir en otros lugares, nuestra economía es abierta. Las transferencias de capitales se hacen de manera rápida y expedita. Ello representa un doble riesgo.

Por eso, señor Presidente , no por las exigencias de la OCDE es importante legislar sobre el particular, sino para evitar que las organizaciones criminales se fortalezcan patrimonialmente. Esa es la cuestión de fondo. Si adicionalmente podemos rendir cuentas favorables ante la OCDE, ¡qué bien! Pero no es esa la condición para legislar.

Lo relevante es que nos protejamos como nación para que los dineros de origen ilícito no se transformen en dineros lícitos mediante el uso del sistema financiero, entre otros mecanismos.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , quiero plantear dos asuntos.

En primer lugar, creo que el país debe avanzar en la lucha contra el crimen organizado, porque ese es un valor que nos interesa.

Los argumentos de que hay que hacer las cosas pensando en la OCDE me importan poco, en verdad, por cuanto lo trascendente son nuestros estándares. Ya somos parte de la OCDE. Y nos guiaremos por los parámetros que fijemos en conjunto, pero ello no debe ser el eje de nuestro quehacer. Lo central es fijar los criterios que nos permitan luchar contra el lavado de dinero, porque detrás de tal delito opera el crimen organizado. Y eso es lo que nos preocupa.

En este punto me sumo a lo señalado por el colega que me antecedió en el uso de la palabra.

En segundo término, no me siento en condiciones de votar a favor del proyecto por la forma en que está redactado. Me acerqué a consultarle el punto a la Senadora señora Alvear, quien informó sobre la materia, y queda claro que aquí se establece un principio, a mi juicio, tremendamente peligroso: el problema del límite.

No creo en el secreto bancario. Entiendo que hay acciones que son reservadas y otras -entre comillas-, secretas.

El Estado debe contar con los instrumentos adecuados para investigar el lavado de dinero, pero no corresponde que ello se haga según el buen entender y saber de cualquier persona. Se requiere siempre una orden judicial. ¡Siempre! Tal investigación no puede ser algo que se le ocurrió a un fiscal o que decidió la Unidad de Análisis Financiero. ¡No!

En mi concepto, la esencia del Estado de Derecho es que se respeten ciertos procedimientos y que, en este caso, sea un juez quien autorice realizar todo tipo de investigaciones.

En consecuencia, no votaré a favor de la idea de legislar. Aquí, más que investigar el lavado de dinero, se nos pide -como idea matriz- saltarnos la autorización judicial. Y eso me parece grave.

Si en otro momento se presenta un proyecto distinto sobre la materia, no tendré problemas en respaldarlo. Pero el que nos ocupa contiene un punto que marca una profunda diferencia respecto de mi visión de lo que se debe hacer.

Entiendo que todos los miembros de la Comisión manifestaron reparos sobre el mismo aspecto. Confío en que, de haber indicaciones en ese sentido, podamos sumarnos a la iniciativa.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , desde luego, anuncio mi voto favorable al proyecto en general.

Ya hemos discutido y aprobado otras leyes similares.

El avance que se ha producido en todas partes del mundo y en sus organizaciones -la OCDE es una de las fundamentales- hace que los países que no adoptan tales medidas queden aislados. Eso ha pasado con los paraísos tributarios, bancarios: sus cheques prácticamente no los reciben en ninguna parte del mundo. Entonces, ellos mismos han ido tomando este tipo de medidas, con el fin de perseguir los ingresos cuantiosos del narcotráfico y de algunas otras actividades ilegales. Porque se empiezan a encontrar con que ya sus platas no se las aceptan en ningún otro país. Y nosotros, que hemos avanzado mucho en materia de transparencia, también tenemos que adecuarnos a esas leyes.

Sin embargo, estoy completamente de acuerdo con lo que han manifestado los miembros de la Comisión en el sentido de que la entrega de antecedentes debe contar con la autorización del juez de garantía -de eso no me cabe duda alguna-, ya que él está para dar garantía del respeto de la Constitución, de la ley y de todos los derechos de los ciudadanos.

Por eso, voto a favor, con la seguridad de que en las indicaciones, para las que seguramente se va a fijar un plazo, podrá corregirse la situación de excesiva permisividad que se le otorga a la Unidad de Análisis Financiero.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, ciertamente voy a concurrir, como el resto, a aprobar en general este proyecto de ley, que es importante.

Me permito, sí, discrepar de algunos de mis colegas, porque creo que no es menor -o indiferente- que un organismo como la OCDE nos exija ponernos al día en ciertas instituciones básicas. Uno debería hacerlo por sí solo, sin necesidad de que un organismo internacional o un tratado lo requirieran. Pero ha quedado demostrado muchas veces, en Chile y en otros países, que son precisamente estos instrumentos internacionales, que nos exigen ciertos estándares mínimos -algunos dirán "civilizatorios"- para poder entendernos, los que hacen que las sociedades legislen y avancen en determinadas materias que, de lo contrario, tal vez podrían tomar más tiempo. Por cierto, estamos de acuerdo en que lo ideal sería hacer esto por nuestra propia iniciativa.

Entonces, creo que estas medidas y disposiciones son bienvenidas desde todo punto de vista.

Se pregunta cuáles son los beneficios de que Chile sea miembro de la OCDE. Uno de los argumentos principales que, según recuerdo, se dieron hace 12 ó 15 años, cuando comenzamos este proceso, fue decir que como miembro de esa organización al país le ponen exigencias en una serie de temas: la forma en que lleva las estadísticas nacionales, la manera en que se entienden ciertas políticas públicas, y, entre otras cosas, el tipo de legislación de que se dispone para hacer frente a problemas que no son solamente nacionales, sino también internacionales.

El ejemplo que da el Senador Orpis es muy claro: el narcotráfico no es un problema puntual de un país. Para poder combatirlo se requiere una acción colectiva, mancomunada, con legislación internacional que permita que distintos Estados puedan coordinarse. Y en cuanto al lavado de dinero cabe señalar que el acceso a los movimientos de capitales es completamente inútil si se hace en un punto particular del océano y no en todos los países del mundo.

Pero ello no es válido solo respecto del lavado de dinero. También deberíamos tener nuestra propia conciencia nacional en cuanto a cómo actuar en lo relativo al medio ambiente. Y no es menos cierto que los tratados internacionales, las convenciones, nos exigen estándares que nos ayudan a empujar, y nos estimulan, si se quiere, a avanzar más rápidamente.

Pongo otro caso: el laboral, que va a ser un tema en la agenda internacional en poco tiempo más. Así como ocurre hoy con el medio ambiente, en que se nos exige un tipo de economía y de relaciones con el entorno, pronto se nos obligará a tener una forma de producir y de exportar con estándares laborales más altos. Y, si nosotros no lo hacemos por nuestra cuenta, como lo estamos realizando hoy día, por ejemplo, cuando hemos ido tomando conciencia del drama que se vive en la minería, nos lo van a recordar desde fuera.

La pregunta es si somos capaces de avanzar más rápido nosotros mismos o vamos a tener que esperar a que países más fuertes, con democracias más desarrolladas, con sociedades civiles más decentes, impongan sus normas. Yo esperaría que lo hiciéramos nosotros por nuestra cuenta. De lo contrario, van a ser nuevamente las OCDE del mundo las que nos van a imponer el tipo de estándares que requerimos en estas materias.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , comparto que la razón por la cual debemos legislar en este ámbito es la necesidad de que Chile tenga normas claras respecto del lavado de dinero y, también, del financiamiento del terrorismo internacional. Si bien este último no es -hasta donde se sabe- muy relevante entre nosotros, lo primero sí pareciera haberse incrementado en los últimos años.

Independientemente de eso, creo que, si hay compromisos internacionales, ello puede hacer que esta decisión como país la concretemos en forma más acelerada. Pero, por cierto, el mérito principal de tomar una medida de esta naturaleza tiene que ver con la necesidad de que Chile concurra en el combate al lavado de dinero y a este tipo de operaciones encubiertas que, en definitiva, no solo distorsionan el funcionamiento de la economía, sino que entrañan actitudes delictivas de carácter internacional respecto de las cuales tenemos que poner la mano firme.

Las normas que aquí se plantean parecen razonables: se amplía el ámbito de las operaciones sospechosas, se incrementa el universo de personas naturales y jurídicas que tienen obligaciones de informar, se mejoran los procedimientos administrativos para la retención preventiva de los activos, se dan mayores atribuciones al Ministerio Público, se agregan delitos que son base precisamente de actitudes como las de lavado de dinero, en fin. Me parece que, en lo fundamental, hay un perfeccionamiento de estas normas.

El resultado práctico -y esa fue una información que nos entregaron en la Comisión- es que, gracias a la legislación y a las modificaciones que se han ido estableciendo, la cantidad de casos que se están procesando es muy alta. Este año nos hablaban de que ya había una cantidad importante de personas procesadas y formalizadas por estos delitos. Y hasta septiembre recién pasado hay ya siete u ocho condenados por lavado de dinero en Chile, una situación probablemente nueva.

Quizá no es que se hayan incrementado estos delitos, sino que ahora, con los instrumentos legislativos diseñados, por la existencia de la Unidad de Análisis Financiero, se detectan, se conocen casos que son motivo de investigación y sanción judicial.

Por lo mismo, es muy importante seguir avanzando en este camino, fijando nuestras propias pautas y normas para combatir esta situación, que obviamente es del todo inconveniente.

Ahora, la solicitud de autorización judicial me parece que es un punto que podemos analizar en detalle en la discusión en particular.

Por eso, señor Presidente , soy partidario de aprobar esta iniciativa, por su contenido y porque nos sirve además para ir fijando nuestro comportamiento ante estándares internacionales que también debemos tener presentes.

He dicho.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor NOVOA.-

¿Requiere quórum especial el proyecto?

El señor LARRAÍN.-

Sí.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Efectivamente, es de quórum orgánico constitucional.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (25 votos a favor y una abstención), dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Alvear, Matthei y Rincón y los señores Cantero, Chahuán, Escalona, Frei (don Eduardo), García, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Lagos, Larraín, Longueira, Navarro, Novoa, Orpis, Pizarro, Prokurica, Quintana, Sabag, Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvo el señor Letelier.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Honorables señores Bianchi y Cantero.

Corresponde fijar plazo para la presentación de indicaciones.

El señor LARRAÍN.-

Tiene "suma urgencia", señor Presidente .

El señor PIZARRO (Presidente).-

Entonces, propongo el lunes próximo, a las 12.

--Así se acuerda.

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 15 de noviembre, 2010. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN N° 4.426-07

INDICACIONES

15/11/2010

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 1°.-

NÚMERO 2)

Letra a)

1.-Del Honorable Senador señor Larraín; 2.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 3.- del Honorable Senador señor Novoa, y 4.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirla.

Literal a-1.

4A.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para suprimirlo.

5.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el siguiente:

“a-1. En el párrafo segundo, reemplázanse las frases “o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento” por “la solicitud deberá ser autorizada previamente por el juez de garantía”; “El ministro” por “El juez”, y “de la mencionada Corte” por “de la Corte respectiva”.”.

Literal a-2.

6.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“a-2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de la solicitud de entrega de antecedentes que no se encuentren amparados por secreto bancario, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la entidad que proporcione la información en los términos citados.”.”.

7.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), en subsidio de las indicaciones N°s. 4A y 5, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, de los señalados en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, se requerirá autorización previa del juez de garantía. En la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, la empresa bancaria quedará exenta de responsabilidad legal al proporcionar la información en los términos citados.”.

Letra c)

8.-Del Honorable Senador señor Larraín; 9.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 10.- del Honorable Senador señor Novoa, y 11.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirla.

NÚMERO 4)

12.-Del Honorable Senador señor Larraín; 13.- de la Honorable Senadora señora Matthei, y 14.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirlo.

15.-Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“10) Sustitúyese, en el artículo 5°, la frase “o su equivalente en otras monedas” por “o, tratándose de operaciones en efectivo en moneda extranjera, montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente”.”.

NÚMERO 10)

16.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para agregar, en la letra a), a continuación de “la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos”, la frase “, previa autorización del juez de garantía”.

NÚMERO 11)

Artículo 38.-

17.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, deberá solicitar a la Corte de Apelaciones de Santiago la adopción de las medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos.

La resolución del tribunal será notificada a la Unidad de Análisis Financiero en el más breve plazo y por la vía más expedita que permita asegurar su debida ejecución. Para la tramitación de la solicitud a que hace referencia este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2°, letra b), de esta ley.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada a informar, de forma confidencial o reservada, al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de las medidas reguladas en los incisos tercero y quinto de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley, considerando las siguientes normas especiales:

1) La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, expedida por la Unidad de Análisis Financiero, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. Los plazos establecidos para este procedimiento empezarán a correr tres días después de su envío.

2) El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea decretada y notificada por la Unidad, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3) Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado en el mismo escrito de descargos, deberá resolver sin más trámite continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4) El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días hábiles.

5) De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones números 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.”.

Incisos primero y segundo

18.-Del Honorable Senador señor Larraín; 19.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 20.- del Honorable Senador señor Novoa (en subsidio de sus indicaciones Números 26 y 27), y 21.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para sustituir, en ambos incisos, la frase “todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar” por “las operaciones sospechosas realizadas”.

Incisos tercero a octavo

22.-Del Honorable Senador señor Larraín; 23.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 24.- del Honorable Senador señor Novoa (en subsidio de sus indicaciones Números 26 y 27), y 25.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirlos.

26.-Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar, en el inciso tercero, la frase “sin previo aviso al afectado”, y agregar la siguiente oración final: “Las personas naturales o jurídicas que hayan sido ordenadas por la Unidad de Análisis Financiero a adoptar cualquiera de las medidas que dispone este artículo, deberán dar aviso de inmediato al afectado, por carta certificada enviada al domicilio registrado en la respectiva entidad o por cualquier otro medio idóneo.”.

° ° ° °

27.-Del Honorable Senador señor Novoa, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“La Unidad de Análisis Financiero deberá publicar en el Diario Oficial todas las resoluciones de organismos internacionales que, de acuerdo a este artículo, produzcan efectos jurídicos en el país.”.

Artículo 39.-

Inciso tercero

28.-Del Honorable Senador señor Larraín; 29.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 30.- del Honorable Senador señor Novoa, y 31.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para eliminar la oración final.

o o o o

32.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

O O O O

2.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 13 de mayo, 2013. Boletín de Indicaciones

?SEGUNDO BOLETÍN N° 4.426-07

INDICACIONES

13/5/2013

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE AUTORIZA EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 1°.-

NÚMERO 2)

Letra a)

1.-Del Honorable Senador señor Larraín; 2.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 3.- del Honorable Senador señor Novoa, y 4.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirla.

Literal a-1.

4A.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para suprimirlo.

4B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir literal a-1 de la letra a.

5.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el siguiente:

“a-1. En el párrafo segundo, reemplázanse las frases “o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento” por “la solicitud deberá ser autorizada previamente por el juez de garantía”; “El ministro” por “El juez”, y “de la mencionada Corte” por “de la Corte respectiva”.”.

5A.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero del artículo 2º, la frase “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por la siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

Literal a-2.

5B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

6.-De S.E. el Presidente de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“a-2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de la solicitud de entrega de antecedentes que no se encuentren amparados por secreto bancario, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la entidad que proporcione la información en los términos citados.”.”.

7.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), en subsidio de las indicaciones N°s. 4A y 5, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, de los señalados en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, se requerirá autorización previa del juez de garantía. En la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, la empresa bancaria quedará exenta de responsabilidad legal al proporcionar la información en los términos citados.”.

Letra c)

8.-Del Honorable Senador señor Larraín; 9.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 10.- del Honorable Senador señor Novoa, y 11.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirla.

11A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarla.

- - -

11B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar al número 2) del artículo 1° un nuevo literal, del siguiente tenor:

“e) El funcionario público que solicite antecedentes amparados por reserva o secreto en conformidad a lo establecido en la presente disposición, a partir de información maliciosamente falsa o engañosa será castigado con la pena de presido menor en sus grados medio a máximo y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. En caso que dichos antecedentes se hubiese efectivamente obtenido, la pena se aumentará en un grado.”.

NÚMERO 3)

11C.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar en el inciso primero del artículo 3° la expresión “el Comité de Inversión Extranjeras”.

11D.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el literal a.1 por el siguiente:

a.1 Reemplázase las expresiones “las bolsas de comercio” por la siguiente “cualquier bolsa que en conformidad a la ley se encuentre sometida a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.

11E.- De Su Excelencia el Presidente, para agregar en el artículo 3º el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“Las superintendencias y los servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º del DFL Nº 1/19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la administración del Estado, estarán obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, no quedando sujetos a las sanciones y procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.”.

NÚMERO 4)

12.-Del Honorable Senador señor Larraín; 13.- de la Honorable Senadora señora Matthei, y 14.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirlo.

15.-Del Honorable Senador señor Novoa, para reemplazarlo por el siguiente:

“10) Sustitúyese, en el artículo 5°, la frase “o su equivalente en otras monedas” por “o, tratándose de operaciones en efectivo en moneda extranjera, montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente”.”.

NÚMERO 7)

15A.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar en la letra b) del artículo 19 la expresión “ los artículos 4° y 5° de esta ley;” por “el artículo 5°;”.

15B- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la letra c) del artículo 19 por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de esta ley.”.

15C.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar en el artículo 19 el siguiente inciso final, nuevo:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.”.

- - -

15D.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar al artículo 1° del proyecto un número nuevo, del siguiente tenor:

“9) Suprímese, el párrafo final del número 2 del artículo 20.”.

- - -

NÚMERO 8)

15E.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la letra a-1 por la siguiente:

“a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 178 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el artículo 81 inciso 2º de la ley Nº 17.336 sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y artículos 468 y 470 Nº 8 ambos en relación al inciso final del artículo 467del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

15F.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el literal b) por el siguiente:

“b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente nuevo:

“Si el autor de las conductas descritas en la letra a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

15G.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el literal c) por el siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.”.”.

- - -

NÚMERO NUEVO

15H- De S.E el Presidente de la República, para agregar al artículo 31 el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Sólo una vez formalizada la investigación por delito del artículo 27 de esta ley el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”.

- - -

NÚMERO 10)

16.-De los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker (don Patricio), para agregar, en la letra a), a continuación de “la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos”, la frase “, previa autorización del juez de garantía”.

16A.- De Su Excelencia el Presidente de sustituir la letra b) del inciso primero del artículo 33, por la siguiente nueva:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nº 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal;”.

NÚMERO 11)

Artículo 37.-

16B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar un nuevo inciso final al artículo 37 que el proyecto propone incorporar a la ley N° 19.913, del siguiente tenor:

“Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este artículo.”.

Artículo 38.-

17.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, deberá solicitar a la Corte de Apelaciones de Santiago la adopción de las medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos.

La resolución del tribunal será notificada a la Unidad de Análisis Financiero en el más breve plazo y por la vía más expedita que permita asegurar su debida ejecución. Para la tramitación de la solicitud a que hace referencia este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2°, letra b), de esta ley.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada a informar, de forma confidencial o reservada, al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de las medidas reguladas en los incisos tercero y quinto de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley, considerando las siguientes normas especiales:

1) La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, expedida por la Unidad de Análisis Financiero, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. Los plazos establecidos para este procedimiento empezarán a correr tres días después de su envío.

2) El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea decretada y notificada por la Unidad, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3) Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado en el mismo escrito de descargos, deberá resolver sin más trámite continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4) El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días hábiles.

5) De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones números 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.”.

17A.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el artículo 38 por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la autorización para adoptar una o más medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Tratándose de las personas que cometan los actos a que hace referencia el inciso segundo, ese plazo se contará desde que se obtengan antecedentes que hagan presumir fundadamente que se trata de terroristas.

Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la solicitud se tramitará ante el ministro indicado en el inciso anterior, de la misma forma establecida en la letra b) del artículo 2° de esta ley, en relación con el levantamiento del secreto o reserva bancario.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare. En todo caso, se mantendrán vigentes las medidas cautelares reales que en el intertanto haya decretado el juez competente.

Para los efectos de que se adopten las medidas que considere pertinentes, la Unidad informará al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago y la resolución que la hubiere autorizado. Dicha información será entregada de forma confidencial o reservada en un plazo máximo de 48 horas.

La Unidad de Análisis Financiero notificará dentro del plazo máximo de 24 horas, de la adopción de la medida a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio, a objeto que dé inmediato cumplimiento a la misma. Asimismo, notificará al o los afectados por la medida, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su adopción. Esta notificación se efectuará mediante carta certificada despachada al domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación y, de tener una dirección de correo electrónico, la notificación se hará también por esta vía. Esta notificación incluirá todos los antecedentes indicados en el inciso anterior.

En contra de las resoluciones de la Unidad en virtud de las cuales se adopten las medidas indicadas en este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

Asimismo, si el afectado considera que la adopción de la medida no se ajusta a derecho, podrá reclamar de la misma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de 8 días.

De la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique la adopción de la medida, se podrá deducir el recurso de apelación ante la Corte Suprema, el cual deberá ser visto en cuenta a menos que se soliciten alegatos, caso en el cual deberá tener preferencia para su vista y fallo.

En caso de levantarse la medida por resolución administrativa o judicial, la Unidad lo notificará inmediatamente a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio. Del mismo modo, comunicará a dicha persona natural o jurídica el hecho de haber expirado el plazo de vigencia de la medida, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto de este artículo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

Incisos primero y segundo

18.-Del Honorable Senador señor Larraín; 19.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 20.- del Honorable Senador señor Novoa (en subsidio de sus indicaciones Números 26 y 27), y 21.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para sustituir, en ambos incisos, la frase “todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar” por “las operaciones sospechosas realizadas”.

Incisos tercero a octavo

22.-Del Honorable Senador señor Larraín; 23.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 24.- del Honorable Senador señor Novoa (en subsidio de sus indicaciones Números 26 y 27), y 25.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para suprimirlos.

26.-Del Honorable Senador señor Novoa, para eliminar, en el inciso tercero, la frase “sin previo aviso al afectado”, y agregar la siguiente oración final: “Las personas naturales o jurídicas que hayan sido ordenadas por la Unidad de Análisis Financiero a adoptar cualquiera de las medidas que dispone este artículo, deberán dar aviso de inmediato al afectado, por carta certificada enviada al domicilio registrado en la respectiva entidad o por cualquier otro medio idóneo.”.

26A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar en el número 2 del inciso octavo del artículo 38 que se propone incorporar a la ley N° 19.913, la expresión “tres días” por “cinco días hábiles”.

26B- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar en el número 4 del inciso octavo del artículo 38 que se propone incorporar a la ley N° 19.913, después de la expresión “cinco días” la palabra “hábiles”.

° ° ° °

27.-Del Honorable Senador señor Novoa, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“La Unidad de Análisis Financiero deberá publicar en el Diario Oficial todas las resoluciones de organismos internacionales que, de acuerdo a este artículo, produzcan efectos jurídicos en el país.”.

Artículo 39.-

27B.- De Su Excelencia el señor Presidente de la República para reemplazar los incisos primero y segundo del nuevo artículo 39 por los siguientes:

“Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.”.

Inciso tercero

28.-Del Honorable Senador señor Larraín; 29.- de la Honorable Senadora señora Matthei; 30.- del Honorable Senador señor Novoa, y 31.- de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, para eliminar la oración final.

ARTÍCULO 2°

31A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar después de la expresión “objeto de la investigación” una coma, y a continuación lo siguiente: “y que se relacionen con aquella”.

ARTÍCULO 3°

31B.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar después de la expresión “objeto de la investigación” una coma, y a continuación lo siguiente: “y que se relacionen con aquella”.

o o o o

32.-De S.E. el Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

32A.- De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 2º y en el inciso tercero del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

O O O O

2.7. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 02 de julio, 2013. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 36. Legislatura 361.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

BOLETÍN Nº 4.426-07

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tienen el honor de emitir un segundo informe sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, e iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y de los ex Diputados señores Juan Bustos Ramírez, Francisco Encina Moriamez y Álvaro Escobar Rufatt.

A las sesiones en que la Comisión trató este proyecto concurrieron, especialmente invitados, el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter y los asesores de esa Secretaría de Estado, señores Juan Francisco Galli, Marko Magdic, Alejandro Rojas y Eduardo Vega.

Además, asistieron el Subsecretario de Hacienda, señor Julio Dittborn; y su asesor, el señor Francisco Moreno.

Igualmente, participaron el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, la abogada de ese Servicio, señora Tania Sironvalle, y el señor Antonio Segovia.

Asimismo, intervinieron, especialmente invitados, los abogados y profesores de Derecho Procesal, señor Raúl Tavolari y de Derecho Penal, señor Juan Domingo Acosta.

En representación de la Unidad de Análisis Financiero, asistieron su ex Directora, señora Tamara Agnic, el Director, señor Javier Cruz, el encargado de Asuntos Internacionales, señor Tomás Koch y el abogado señor Adrián Fuentes.

En alguna de sus sesiones estuvieron presentes la Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señora Alejandra Quezada; el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Rodrigo González; los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señorita Daniela Iglesias y señores Juan Pablo Miranda y Pedro Pablo Rossi; la asesora del Ministerio de Hacienda, señorita Carmina Hernández; el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada, y los asesores de la Honorable Senadora señora Alvear, señores Marcelo Drago y Jorge Cash, y del Honorable Senador señor Patricio Walker, señor Fernando Dazarola.

Hacemos presente que las sesiones celebradas en el año 2010, fueron presididas por la Honorable Senadora señora Soledad Alvear Valenzuela; las efectuadas en el año 2012, por el Honorable Senador señor Hernán Larraín Fernández, y la efectuada en el año 2013 por el Honorable Senador señor Patricio Walker Prieto.

Finalmente, cabe consignar que la Sala del Senado abrió un plazo adicional para presentar indicaciones en la Secretaría de la Comisión. Esas indicaciones han sido agregadas al Boletín de indicaciones que elaboró la Secretaría de la Corporación.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe hacer presente que la letra b) del número 2) del artículo 1°; el artículo 38, agregado por el número 13) del artículo 1°; el artículos 2°; el número 2) del artículo 3° y el artículo transitorio de esta iniciativa fueron calificados como normas de carácter orgánico constitucional y deben, en consecuencia, ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 84, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.

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Asimismo, dejamos constancia que mediante oficios Nºs CL/126/2010, de 7 de diciembre de 2010 y CL/192/2012, de 6 de noviembre de 2012, y de conformidad a lo que disponen los artículos 77 de la Carta Fundamental y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión puso en conocimiento de la Excma. Corte Suprema los cambios sustanciales que se han incorporado a esta iniciativa en este trámite reglamentario, con el fin de recabar su parecer sobre cada uno de ellos.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 2, 3, 4, 4A, 4B, 5A, 5B, 8, 9, 10, 11, 11A,11C, 15A, 15B, 15C, 15D, 15F, 15G, 16A, 27B, 28, 29, 30, 31,31A, y 31B.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 5, 11D, 11E, 15, 15E, 15H, 17, 17A, 32, y 32A.

4.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

5.- Indicaciones rechazadas: 6, 11B, 12, 13, 14, 16, 16B, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 26A, 26B, y 27.

6.- Indicaciones retiradas: 7, 18 y 22.

Finalmente, hacemos presente que durante la discusión en particular de esta iniciativa, la Comisión acordó introducir otras enmiendas, según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado. De todo ello se da cuenta en el siguiente apartado de este informe.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

En este acápite se efectúa una relación de las disposiciones del proyecto, de las indicaciones que se presentaron, y de los acuerdos que a su respecto adoptó la Comisión.

Artículo 1°

Este precepto del proyecto introduce, en 11 números, diversas enmiendas a la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero y determinó sus funciones y atribuciones.

Número 1)

Este número modifica el inciso primero del artículo 1º de la referida ley. En esta norma se crea la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.), con el propósito de prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de esta ley.

El texto aprobado en general por el Senado agrega en esta disposición, a continuación de la palabra “ley”, la frase: “como asimismo el contenido en el artículo 8° de la ley Nº 18.314.”. Cabe recordar que la ley Nº 18.314 determina las conductas terroristas y fija su penalidad.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes y en virtud de lo preceptuado en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó sustituir este número por otro que, manteniendo el mismo propósito del texto aprobado en general, sólo introduce una enmienda de forma en su redacción.

Concurrieron a este acuerdo, los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

Número 2)

Este número modifica el artículo 2º de la ley

Nº 19.913, precepto que señala que la Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las funciones y atribuciones que determina este artículo.

Entre ellas figuran las siguientes: Solicitar, verificar, examinar y archivar información (letra a); Requerir a cualquiera de las personas naturales y jurídicas que indica los antecedentes que se vinculen con operaciones sospechosas (letra b); Disponer exámenes periciales (letra c); Organizar y mantener archivos o registros (letra d); Recomendar medidas a los sectores públicos y privados para prevenir el delito de lavado de activos (letra e); Impartir instrucciones (letra f); Intercambiar información con organismos extranjeros similares (letra g); Analizar información que indica (letra h); Acceder a información que conste en las bases de datos de organismos públicos (letra i), E imponer las sanciones administrativas que establece la ley (letra j).

Antes de iniciarse el estudio de las indicaciones que se formularon a este artículo, el Honorable Senador señor Espina propuso eliminar en el inciso primero del artículo 2° la palabra “sólo”, ya que dicha expresión no resulta concordante con el ordenamiento jurídico. En efecto, hizo presente que los órganos públicos sólo tienen las funciones y atribuciones que les fija la ley, en virtud del principio de legalidad que establece el artículo 6º de la Ley Fundamental.

Se recordó que el principio de legalidad, conocido tradicionalmente bajo el nombre de “principio de clausura del derecho público”, supone que el ejercicio de las competencias de las autoridades se realice de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Asimismo, que los servicios y órganos públicos no tienen más funciones y atribuciones que las que les otorga la ley, por lo que no resulta necesario señalar, como ocurre en la especie, que la Unidad de Análisis Financiero sólo tendrá las siguientes atribuciones.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes y de conformidad a lo que autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó incorporar una letra a), nueva, al número 2) del artículo 1º del proyecto de ley, para suprimir la expresión “sólo” que considera el inciso primero del artículo 2º.

Concurrieron a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Larraín, don Hernán.

Seguidamente, la Comisión se abocó al estudio del artículo 2° de la ley y las modificaciones que en general aprobó el Senado.

Esas enmiendas introducen, en cuatro letras, diversas modificaciones al referido precepto.

Letra a)

Esta letra propone dos modificaciones al párrafo segundo de la letra b) del mencionado artículo 2º, las que se presentan como literales a-1 y a-2, respectivamente.

Literal a-1

En lo que interesa a este informe, este literal modifica el párrafo segundo de letra b) del artículo 2º, precepto que faculta a la Unidad de Análisis Financiero para solicitar a las personas que indica los antecedentes que resulten necesarios para aclarar si se ha producido una operación sospechosa de lavado de activos. En particular agrega que si los antecedentes estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la mencionada solicitud deberá ser autorizada previamente por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que el Presidente de esa Corte designe por sorteo.

La modificación del literal a-1 consiste en suprimir, en el mencionado párrafo, la expresión “o reserva”, las dos veces que aparecen.

Literal a-2

En este literal del texto aprobado en general, se agregar en la letra b) del artículo 2º el siguiente párrafo final:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, en la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la empresa bancaria que proporcione la información en los términos citados.”.

En relación con la letra a) que se ha descrito precedentemente, se presentaron las indicaciones número 1, del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán; número 2, de la ex Senadora señora Matthei; número 3, del Honorable Senador señor Novoa, y número 4, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, todas para suprimirla.

Respecto del literal a-1, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio presentaron la indicación número 4A, para suprimirlo.

En subsidio de la anterior, los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, presentaron la indicación número 5 para sustituir el literal a-1, por el siguiente:

“a-1. En el párrafo segundo, reemplázanse las frases “o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento” por “la solicitud deberá ser autorizada previamente por el juez de garantía”; “El ministro” por “El juez”, y “de la mencionada Corte” por “de la Corte respectiva”.”.

Respecto del literal a-2, se presentaron las indicaciones números 6 y 7.

La indicación número 6, de S.E. el Presidente de la República propone sustituir este literal por el siguiente:

“a-2. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Tratándose de la solicitud de entrega de antecedentes que no se encuentren amparados por secreto bancario, se entenderán cumplidos los requisitos establecidos en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, quedando exenta de responsabilidad legal la entidad que proporcione la información en los términos citados.”.”.

La indicación número 7 de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, la que se presentó en subsidio de las indicaciones N°s. 4 A y 5, para sustituir el inciso propuesto por el siguiente:

“Tratándose de la entrega de antecedentes amparados por reserva bancaria, de los señalados en la primera oración del inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos, se requerirá autorización previa del juez de garantía. En la solicitud realizada por la Unidad en el ejercicio de la presente atribución, la empresa bancaria quedará exenta de responsabilidad legal al proporcionar la información en los términos citados.”.

Finalmente, cabe hacer presente que, previa autorización de la Sala, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación número 4B, para eliminar el literal a-1 de la letra a); y la indicación número 5B para suprimir literal a-2 de la letra a).

Por estar todas estas indicaciones relacionadas entre sí, se acordó tratarlas conjuntamente, adoptando los siguientes acuerdos:

En primer lugar, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán y Sabag, acordó aprobar las indicaciones signadas con los números 1, 2, 3 y 4, por estimar que era conveniente mantener la obligación de la Unidad de Análisis Financiero de solicitar la autorización a un Ministro de la Corte de Apelaciones para acceder a la información que tenga el carácter de reservada.

Asimismo, y con ocasión del examen de esta disposición (párrafo segundo de la letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.913) la Comisión consideró las reglas que regulan la forma en que un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago puede autorizar, a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, el acceso a información financiera que tenga el carácter de secreta o reservada.

La norma vigente establece lo siguiente:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.”.

Al analizarse este texto, la ex Directora de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.), señora Agnic, hizo presente que era indispensable que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva rápidamente las solicitudes que presenta el Servicio para acceder a información financiera que está resguardada con el secreto o la reserva que garantiza la ley. Agregó que el éxito de muchas investigaciones depende de la prontitud con que se adopten esas resoluciones.

Acogiendo este planteamiento, la Comisión concordó en la idea de modificar este precepto y establecer que el Presidente de la mencionado Tribunal designe, cada dos años y por sorteo a dos de sus miembros para que resuelvan prontamente las peticiones que presente la Unidad de Análisis Financiero.

En atención a lo anterior, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, acordó sustituir el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º de la ley por el siguiente:

“Si los antecedentes a que se refiere este literal estuvieren amparados por el secreto o reserva, o deban requerirse a una persona no contemplada en el artículo 3° de esta ley, la solicitud deberá ser autorizada previamente por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de 3 días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, cada dos años y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta función. Tanto la solicitud de antecedentes amparados por el secreto o reserva que haga la Unidad, como la resolución del tribunal, deberán fundarse en hechos específicos que las justifiquen, de los que se dejará expresa constancia en ambos documentos. Si la petición es rechazada, la Unidad de Análisis Financiero podrá apelar. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.”.

Teniendo en cuenta que esta norma incide en las atribuciones de la Corte de Apelaciones de Santiago, se remitió el Oficio número CL/126/2010, de 7 de diciembre de 2010, a la Excelentísima Corte Suprema, con el fin de recabar su opinión acerca de esta enmienda.

Mediante Oficio Nº 181, de 15 de diciembre de 2010, la Excelentísima Corte Suprema comunicó, en su parte fundamental, lo siguiente:

"Santiago, quince de diciembre de dos mil diez,

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° CL/126/2010, de 7 del mes en curso, la señora Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Honorable Senado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, en relación con el artículo 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha recabado la opinión de esta Corte Suprema respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 19.913, en la parte que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

Segundo: Que el proyecto que se somete a la consideración de este Tribunal fue informado con anterioridad en dos oportunidades. La primera de ellas el 26 de septiembre de 2006, mediante Oficio N° 144, donde se acordó informarlo favorablemente, sin observaciones. La segunda, el 5 de octubre de 2009, manifestándose la opinión en el Oficio N° 237, en el que la Corte convino informar también favorablemente el proyecto, pero con el siguiente alcance: "Se acuerda informar favorablemente la iniciativa legal, salvo en aquella parte que, en el nuevo artículo 38 que se agrega a la Ley Nº 19.913, establece que le corresponderá a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago -designado, por sorteo, por el Presidente de dicho Tribunal- la ratificación de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, estimándose, en cambio, que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente. Lo anterior se debe, básicamente, a que en la actualidad -con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que sí les otorgaba el sistema inquisitivo anterior.

Tercera: Que la modificación propuesta que dice relación con el artículo 2º de la Ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, apunta a dos cuestiones. La primera de ellas dice relación con el nombramiento a través de sorteo, por dos años, de dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago para que resuelvan aquellos casos en que la información requerida sea secreta o reservada. La segunda modificación está dirigida a establecer un plazo de tres días para que el Ministro designado se pronuncie acerca del requerimiento.

Ahora bien, para la realización del primer sorteo, el proyecto considera la incorporación de un artículo transitorio que regule la designación de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que deberán pronunciarse sobre la solicitud de requerimiento, por el plazo de dos años.

El hecho que sea un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, elegido por sorteo, quien decida sobre la solicitud de información secreta o reservada, es una regla existente desde la publicación de la Ley N° 19.913 que creó la Unidad de Análisis Financiero. Sin embargo, esta situación no siempre fue contemplada de esta forma, ya que el proyecto original designaba al juez de garantía para pronunciarse sobre este punto. Fue en primer trámite constitucional donde se aprobó la indicación que entregó a un ministro de Corte la decisión, que era la solución aplicable a aquellas regiones donde aún no entraba en vigencia la Reforma Procesal Penal. Además, se establecía un plazo de veinticuatro horas dentro del cual el ministro tenía que resolver sobre procedencia de la solicitud.

Durante la tramitación legislativa el proyecto de ley radicó en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago la decisión de dar curso o no a la solicitud dentro del plazo de veinticuatro horas. Sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2° letra b) y la ley fue publicada otorgando la facultad a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago elegido por sorteo al momento del requerimiento y sin establecer plazo alguno.

La Corte Suprema informó mediante Oficio N° 1.562 de 1 de julio de 2002, por única vez, el proyecto de ley que culminó en la promulgación de la Ley N° 19.913 que, como se indicó, originalmente entregaba al juez de garantía decidir sobre la solicitud de la Unidad de Análisis Financiero y establecía un artículo transitorio aplicable en aquellas regiones donde aún no entraba en vigencia la Reforma Procesal Penal. Esta disposición transitoria encomendaba a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado mediante sorteo, la decisión de autorizar o no la entrega de información secreta o reservada.

Luego de la entrada en vigencia de la aludida ley, la normativa fue objeto de modificaciones. En lo que se refiere al artículo 2° resulta relevante referirse a la Ley N° 20.119, publicada en el Diario Oficial el 31 de agosto de 2006, pues la Corte Suprema emitió su parecer en dos oportunidades durante su discusión parlamentaria.

El primer pronunciamiento lo efectuó el 30 de agosto de 2006, mediante Oficio N° 4886, y el segundo, mediante Oficio N° 126, de 11 de octubre de 2005. Es en el primero de estos oficios donde este Tribunal se refiere específicamente al artículo 2°, señalando lo siguiente:

"Interesa examinar, primeramente, la nueva letra b) del artículo 2° de la ley, que preceptúa:

b) solicitar a cualquiera de las personas naturales o jurídicas contempladas en el artículo 3" de la presente ley, antecedentes que resulten indispensables para complementar el análisis de una operación sospechosa previamente reportada y respecto de la cual no son suficientes los antecedentes aportados por el sujeto responsable del reporte. Las personas requeridas están obligadas a proporcionar la información solicitada, en el término que se les fije.

En el caso que los antecedentes estuvieren amparados por el secreto o reserva, se requiere información a una persona no contemplada en el artículo 3° de la presente ley, o se tratare de información solicitada a la Unidad por alguna de sus similares en el extranjero, corresponderá autorizar esta solicitud al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El Ministro resolverá de inmediato, sin audiencia ni intervención de terceros. La resolución que rechace la solicitud será someramente fundada y la unidad de Análisis Financiero podrá apelar de ella. La apelación será conocida en cuenta y sin más trámite por la sala de cuentas de la mencionada Corte, tan pronto se reciban los antecedentes. El expediente se tramitará en forma secreta y será devuelto íntegramente a la Unidad, fallado que sea el recurso.

No quedarán sometidas a lo dispuesto en el presente literal, las personas que no están obligadas a declarar por razones de secreto, únicamente en lo que refiera a éste en los términos que señala el artículo 303 del Código Procesal Penal.

La norma transcrita, que no amerita mayor comentario, contempla un procedimiento ágil y expedito, con intervención de un Ministro de la Corte de Apelaciones que resolverá de inmediato la solicitud, la que puede ser apelada por la Unidad de Análisis Financiero en el evento de ser rechazada, y el recurso será conocido en cuenta y sin más trámite por la sala de cuenta de la Corte de Apelaciones, tan pronto se reciban los antecedentes.".

Si bien el Tribunal Pleno se manifestó de acuerdo con que la decisión del ministro hubiera de ser adoptada de inmediato, fue el Tribunal Constitucional quien declaró inconstitucional dicha regla.

Esta última es la razón por la cual actualmente el artículo 2° de la Ley N° 19.913 no contiene un plazo expreso y que es justamente lo que el actual proyecto pretende modificar, estableciendo el término de tres días.

Cuarto: Que en lo que respecta al procedimiento en cuestión, la Corte Suprema ha manifestado en definitiva su acuerdo en que sea un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien, previo sorteo, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de documentación secreta o reservada. En este contexto, se estima preferible mantener la actual regulación contenida en el inciso 2° de la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 19.913, pues la que se propone en el proyecto que se informa, esto es, que corresponda al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago designar, cada dos años y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta función, puede conducir a situaciones inconvenientes y que no encuentran solución en el texto que se somete a informe si, sólo a modo de ejemplo, ninguno de los dos ministros sorteados se encuentra en funciones al momento de formularse el requerimiento, sea por feriado legal, licencia médica u otro motivo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera prudente el establecimiento del plazo de tres días que se fija para resolver la solicitud, contados desde la presentación de la misma, pues, de este modo, se salva la objeción formulada en su momento por el Tribunal Constitucional y, por otra parte, sin perjuicio de su brevedad -que se entiende por la urgencia que demanda la decisión de peticiones de esta naturaleza-, es suficiente para realizar un examen acabado y minucioso de los antecedentes que se relacionan con una operación sospechosa, con el objetivo de verificar que se cumplen los supuestos que justifican hacer una excepción al secreto o la reserva.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, se acuerda informar desfavorablemente el referido proyecto de ley, en la parte que entrega al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago la potestad de designar, cada dos años y por sorteo, a dos de los miembros del tribunal para cumplir la función de resolver los requerimientos de entrega de información secreta o reservada, y favorablemente, en cuanto fija un término de tres días para decidir sobre dichas solicitudes.”.

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Con el fin de considerar estas observaciones y regular adecuadamente esta materia, el Gobierno, previa autorización de la Sala del Senado, presentó la indicación número 5A para reemplazar lo aprobado por lo siguiente:

“b) Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero la siguiente frase: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.” por la siguiente, nueva: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

La Comisión, luego de ponderar las observaciones que formuló la Corte Suprema y teniendo en cuenta la importancia de definir adecuadamente un procedimiento para que la Unidad de Análisis Financiero pueda contar rápidamente con una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, acordó, por la unanimidad de sus miembros presente, acoger esta nueva indicación número 5A del Ejecutivo.

Al adoptar este acuerdo, estimó que era más adecuado que este tipo de asuntos los resolviera un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago y no un juez de garantía. Asimismo, consideró que la indicación resuelve adecuadamente la manera en que se ha de proceder en el caso que ninguno de los ministros designados en la Corte de Apelaciones Santiago estuviere en funciones.

Concurrieron a este acuerdo, los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

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Seguidamente, y en concordancia con los acuerdos adoptados precedentemente en relación con las indicaciones números 1, 2, 3 y 4, la Comisión adoptó las siguientes resoluciones:

En primer lugar, aprobar la indicación número 4A. Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán y Sabag.

A su turno, y por la misma razón antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, la indicación número 4B del Honorable Senador señor Horvath.

En segundo lugar, dio por aprobada la indicación número 5, subsumida en la nueva redacción del párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º. Concurrieron a este acuerdo, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Walker, don Patricio.

Por su parte, y por la misma razón antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, la indicación número 5B del Honorable Senador señor Horvath.

Además, y por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Walker, don Patricio, se rechazó la indicación número 6. En tanto que la indicación número 7 fue retirada por sus autores.

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Letra b)

Esta letra no fue objeto de indicaciones. Sin embargo, como resultado del acuerdo adoptado precedentemente, en orden a incorporar una nueva letra a) a este artículo, pasa ser letra c), sin enmiendas.

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Letra c)

A continuación, la Comisión trató la modificación que introduce la letra c) del número 2) del artículo 1º. Ella recae en la letra i) del artículo 2º de la ley N° 19.913.

La mencionada letra i) faculta a la Unidad de Análisis Financiero para acceder a informaciones y antecedentes existentes en las bases de datos de los organismos públicos, incluidos los que tengan el carácter de secretos o reservados.

La norma aprobada en general suprime en la referida letra i) del artículo 2º la expresión “o reserva”.

En relación con esta letra se presentaron las indicaciones número 8, del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán; número 9, de la ex Senadora señora Matthei, número 10 del Honorable Senador señor Novoa, la indicación número 11 de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, y la indicación número 11 A del Honorable Senador señor Horvath, todas destinadas a suprimir esta letra.

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobar estas indicaciones y suprimir esta letra del proyecto.

Concurrieron a este acuerdo, respecto de las indicaciones 8, 9, 10 y 11, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Walker, don Patricio.

En tanto, la indicación 11 A fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio.

Letra d)

Esta letra modifica el inciso final del artículo 2º.

En lo que interesa a este informe, el referido inciso otorga al Director de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.) la facultad para remitir los antecedentes correspondientes al Ministerio Público, cuando se ha cometido uno de los delitos indicados en el artículo 27 de la ley Nº 19.913

El texto aprobado en general entrega al Director de la Unidad de Análisis Financiero la atribución para hacer la misma comunicación cuando tome conocimiento que se ha cometido el delito sancionado en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas.

Si bien esta letra no fue objeto de indicaciones, la Comisión acordó introducir una enmienda de forma en su redacción.

Concurrieron a este acuerdo, según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina y Larraín, don Hernán.

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A su turno, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación 11 B, con el propósito de añadir al artículo 2° una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) El funcionario público que solicite antecedentes amparados por reserva o secreto en conformidad a lo establecido en la presente disposición, a partir de información maliciosamente falsa o engañosa será castigado con la pena de presido menor en sus grados medio a máximo y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos. En caso que dichos antecedentes se hubiese efectivamente obtenido, la pena se aumentará en un grado.”.

Al analizarse esta indicación se tuvo presente el tenor del artículo 207 del Código Penal, disposición que ya sanciona a quien, a sabiendas, presentare ante un tribunal los testigos, peritos o intérpretes falsos o adulterados. Asimismo, se tuvo en cuenta que no es una técnica legislativa adecuada la de establecer delitos especiales propios cuando ya hay una norma general que sanciona la misma conducta, como por ejemplo la figura de falsificación ideológica de instrumentos públicos.

Atendida estas razones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín don Hernán; y Walker, don Patricio, rechazó la indicación 11 B.

Número 3)

Este número del artículo 1º del proyecto modifica el artículo 3º de la ley Nº 19.993, norma que impone, en su inciso primero, a las personas naturales y jurídicas que indica -personas privadas y excepcionalmente a entidades públicas como el Comité de Inversiones Extranjeras- el deber de informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

En su inciso segundo, define que se entiende por operación sospechosa.

El texto aprobado en general contiene tres letras que introducen diversas enmiendas al mencionado artículo 3°.

Letra a)

Esta letra introduce dos modificaciones al inciso primero del artículo 3º. Ellas se presentan como literales: a-1 y a-2.

a-1

Esta letra agrega entre los organismos que están obligados a informar, a “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la superintendencia de Valores y Seguros”.

a-2

Esta letra incluye entre las personas jurídicas obligadas a informar a las “organizaciones deportivas profesionales, a las cooperativas de ahorro y crédito; a las representaciones de bancos extranjeros y a las empresas de depósitos de valores regidas por la ley Nº 18.876.”

Al comenzar el estudio de estas enmiendas se tuvo presente que existen bolsas de valores y productos, y cooperativas de ahorro y préstamo que administran importantes volúmenes de dinero, lo que justifica su inclusión entre los organismos obligados a informar. Asimismo, se indicó que la inclusión de las organizaciones deportivas sólo se refiere a las organizaciones deportivas profesionales y no a otras entidades vinculadas a futbol amateur.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el estudio de estas enmiendas, el Gobierno, previa autorización de la Sala del Senado, presentó la indicación número 11C mediante la cual suprime, en el inciso primero de este artículo, la referencia al Comité de Inversiones Extranjeras, dado que en un inciso posterior, según se explicará más adelante, se impone a todos los organismos de la Administración del Estado, incluido el referido Comité, el deber de informar operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.).

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó aprobar la indicación número 11C del Ejecutivo. Asimismo, acordó, según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, suprimir en el inciso primero las expresiones “los actos, transacciones u” que figura en el inciso primero, con el fin de precisar que lo que se deberá informar son las operaciones sospechosas, tal como están definidas en el inciso segundo del artículo 3º de la ley, no siendo necesario hacer referencia a actos y transacciones, pues tales conductas ya están consideradas en la referida definición.

Estas dos enmiendas se consignan como nuevos números 1 y 2 de la letra a) del artículo 2º. En consecuencias, los originales literales a-1 y a-2 pasan a ser números 3 y 4 de la misma letra a).

Concurrieron a estos acuerdos los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

Finalmente, la Comisión consideró la indicación número 11D, presentada por el Honorable Senador señor Horvath para sustituir el literal letra a-1 del número 3) del artículo 1º del proyecto, por el siguiente:

“a-1) Reemplázase las expresiones “las bolsas de comercio” por la siguiente: “cualquier bolsa que en conformidad a la ley se encuentre sometida a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros.”.”.

Al respecto, la Comisión consideró que el propósito de esta indicación concordaba con la idea de que las bolsas de valores y de productos estén incluidas dentro de esta normativa. Por tal razón, y por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, se dio por aprobada esta indicación, subsumida en la redacción acordada para este número.

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Seguidamente, hacemos presente que la letra b) de este número 3) no fue objeto de indicaciones y se aprobó sin enmiendas.

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Letra c)

El texto aprobado en general agrega un inciso sexto, nuevo, al artículo 3º, mediante el cual se dispone que las superintendencias y los órganos públicos estarán obligados a informar sobre actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones.

Al iniciarse el análisis de esta enmienda, el Honorable Senador señor Espina puntualizó que si bien la lucha contra el narcotráfico y el lavado de dinero es muy importante, no se puede por esta vía incrementar innecesariamente los deberes de los Servicios Públicos. Expresó que, por ejemplo, las municipalidades ya están absolutamente sobrepasadas de obligaciones.

Agregó que el inciso primero de este artículo 3º señala que las personas naturales y jurídicas que allí se indica, estarán obligadas a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades. Asimismo, están obligadas a llevar registros y a nombrar responsables de relacionarse con la U.A.F. Después dice “Se entiende por operación sospechosa todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.”.

Por esta vía, continuó, se está recargando de obligaciones la Administración Pública para reforzar las atribuciones de un Servicio como la U.A.F.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear planteó que compartía las inquietudes manifestadas por el Honorable Senador señor Espina. No obstante lo anterior, señaló que si los Servicios Públicos y los Municipios reciben denuncias responsables de que se ha cometido delitos de narcotráfico o de lavado de activos, tienen el deber de comunicar esa información a las autoridades correspondientes.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, señaló que este deber de informar podría aparecer en algunos casos un poco excesivo. Sin embargo, puntualizó que el objeto de esta disposición es crear un mecanismo formal para que los Servicios de la Administración del Estado puedan entregar información sobre operaciones que les parezcan sospechosas. Recordó que una de las tareas esenciales de la Unidad de Análisis Financiero es prevenir el lavado de activos para que la población que interactúa en el sistema económico lo haga con tranquilidad y confianza. Y ese es, básicamente, el objeto de esta norma: permitir que tanto entes privados como públicos participen de los actos de prevención.

Finalizó indicando que, a diferencia del sector privado, los organismos públicos no deberán cumplir con una serie de obligaciones que pesan sobre el sector privado, como por ejemplo, llevar una serie de registros ni designar un funcionario responsable de relacionarse con la Unidad de Análisis Financiero.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina preguntó si la referencia a los órganos públicos incluía al Poder Judicial y al Poder Legislativo.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero manifestó que esta disposición no abarcaba al Poder Judicial ni al Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Espina manifestó que, sin perjuicio de estas precisiones, tenía dudas acerca de cómo iba a operar en la práctica esta norma. Por ejemplo, señaló que el Ministerio de Obras Públicas tiene que autorizar un gran número de operaciones que tienen incidencia presupuestaria y financiera. Agregó que si se aprueba esta norma, esa Secretaría de Estado va a estar obligada a vigilar un sin número de operaciones para ver si en ellas hay algo de carácter sospechoso. Lo anterior, sostuvo, puede hacer muy burocrático el sistema y recargar de tareas administrativas a los Servicios Públicos.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear manifestó que de acuerdo con la proposición en análisis, los órganos de la Administración del Estado estarían obligados a entregar la información sospechosa que detecten. Agregó que, en todo caso, al Poder Judicial le corresponderá conocer de estas causas por lavado de activos, toda vez que la Unidad de Análisis Financiero debe solicitar las autorizaciones a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago para adoptar una serie de medidas. Asimismo, los tribunales penales van a conocer de estos delitos. Agregó que no estaba claro si esta norma se aplicaba también al Poder Legislativo.

Seguidamente, se preguntó cómo debía proceder un Servicio Público cuando constata una operación sospechosa de lavado de activos.

El Honorable Senador señor Espina expresó que en este caso no se está regulando aquellas hipótesis en que un vecino presente una denuncia aislada sino que en operaciones como licitaciones u otras en que participan los municipios y en que se detecta que se está ante una operación de carácter sospechoso. En ese caso, los abogados del municipio o, tratándose de Servicios Públicos, sus fiscales, debiera investigar este asunto. Si ellos se convencen de que se están en presencia de una operación de este tipo, entonces debe poner los antecedentes en conocimiento de las autoridades superiores del Servicio, para que ellos los entreguen a la U.A.F.

La Presidente de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear puntualizó que la función de la U.A.F. es fundamental, pues debe examinar si los antecedentes proporcionados por los Servicios Públicos son suficientes como para iniciar las acciones correspondientes e informar al Ministerio Público.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, expresó que la aprobación de esta norma efectivamente puede significar un mayor nivel de recargo y responsabilidad para los Servicios Públicos y Municipalidades.

Sin embargo, acotó, resulta paradójico que diversos grupos económicos y empresariales privados estén obligados a informar de operaciones sospechosas y que los entes públicos no tengan que cumplir con similar deber.

Agregó que esta nueva normativa va implicar también más trabajo para la Unidad de Análisis Financiero. Puntualizó que lo anterior es inevitable si se quiere combatir el lavado de activos en nuestro país.

Explicó que el Servicio que dirige tiene las competencias para poder enfrentar este nuevo escenario y así dar un curso efectivo a la información que entreguen los órganos de la Administración del Estado. Por tanto, sostuvo, es importante que los órganos del Estado tengan la posibilidad de entregar la información que ellos califiquen como una operación sospechosa para así poder fortalecer el sistema.

Seguidamente, intervino la señora Tania Sironvalle, Subdirectora de la Unidad especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público (ULDDECO), quien precisó que si bien las tareas preventivas destinadas a combatir el lavado de activos corresponden a la Unidad de Análisis Financiero, el Ministerio Público muchas veces detecta operaciones que se vinculan con este ilícito. A modo de ejemplo, señaló que las Casas de Cambio en algunas ocasiones han recibido divisas de baja denominación, equivalente a mil y dos mil pesos, con restos de droga, para cambiarlas por moneda de mayor valor. Una operación similar podría presentarse, por ejemplo, al pagar contribuciones a la Tesorería General de la República o impuestos adeudados a Aduana o al Servicios de Impuestos Internos. Obviamente, en una situación así, al funcionario público le va a llamar la atención este hecho y en ese caso debiera poder comunicarlo a sus superiores y ellos a la U.A.F. Por eso, sostuvo, es necesario aprobar una norma como la que aquí se sugiere.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, preguntó si se va a sancionar a los funcionarios públicos que no informen. Al respecto, recordó que existían penas específicas que se aplican a los entes privados que no entregan los antecedentes que les exige la ley.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.), señor Javier Cruz, explicó que el propósito de este proyecto es que los Servicios Públicos sólo estén obligados a informar de las operaciones sospechosas que detecten y no hacerles aplicables los deberes contenidos en los artículos 4º y 5° de la ley.

Añadió que el objeto principal de esta iniciativa es que los Servicios Públicos se transformen en entidades colaboradoras de las tareas que cumple la U.A.F.

Finalmente, recordó que, en todo caso, los funcionarios públicos que no cumplen con los deberes que les imponen sus estatutos pueden ser sancionados, previa sustanciación de un sumario administrativo.

La Subdirectora de la ULDDECO, señora Tania Sironvalle, ante una inquietud del Honorable Senador señor Espina, precisó que las figuras de lavado de activos están descritas en el artículo 27 de la ley.

Indicó que el mencionado artículo tipifica el lavado de activos, y que el artículo 28 sanciona la asociación ilícita para lavar dinero. Estas normas consideran dos conductas punibles: la letra a) se refiere a las acciones de ocultar o disimular el origen ilícito de bienes que provienen de actividades ilícitas u ocultar o disimular los bienes mismos. A modo de ejemplo, señaló que si un traficante de droga obtiene un pago por un cargamento de estupefacientes equivalente a 10 millones de pesos, cualquier acción de ocultamiento o de simulación de esas sumas implica lavar activos, por ejemplo, cuando adquiere un inmueble a nombre de un testaferro o de un palo blanco. Mediante esta acción, continuó, se trata de evitar que los órganos de persecución penal lleguen al propietario real, que es el traficante.

Agregó que también se puede ocultar o disimular el mismo bien, de origen ilícito: por ejemplo, tengo el dinero y lo oculto en el entretecho, como el conocido caso de los Gaete, donde se encontraron casi 300 millones de pesos en efectivo ocultos en el entretecho de una casa. Eso también es una acción de ocultamiento o de simulación de bienes que tienen un origen ilícito.

En todo caso, precisó, los delitos tributarios no son delito base de lavado de dinero. Existe un catálogo absolutamente cerrado de conductas que se consideran para estos efectos.

La Presidenta de la Comisión, Honorable Senadora señora Alvear, manifestó que dada las explicaciones precedentes había quedado claro que el objeto de esta norma es imponer a los Servicios de la Administración del Estado el deber de informar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación que parezca sospechosa de lavado de activos.

Esta obligación no se impondrá al Poder Judicial y al Congreso Nacional. Lo anterior no se opone, puntualizó, a que si algún parlamentario detecta o toma conocimiento que se ha cometido un acto que reviste las características de lavado de activos, tiene el deber de entregar los antecedentes a los entes públicos encargados de investigar este tipo de delitos.

En virtud de estas consideraciones, solicitó al Ejecutivo preparar una redacción que acogiera estos planteamientos y aclarara que se entiende por operación sospechosa.

En una sesión posterior, el Director de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F.), señor Javier Cruz, recordó que en la última sesión de la Comisión se había discutido acerca de la obligación que tendrían los organismos de la Administración del Estado de reportar hechos sospechosos de lavado de activos. Asimismo, que se había precisado que esta obligación no recaería en el Poder Judicial ni en el Congreso Nacional.

Por otra parte, también se convino que los Servicios Públicos no debieran quedar sometidos a determinadas obligaciones a las que sí están sujetos los entes privados, como son los procedimientos sancionatorios que se siguen por no informar, pues se estimó que, tratándose de los órganos del Estado, bastaban las normas sobre responsabilidad administrativa que contempla el Estatuto Administrativo para sancionar a los funcionarios públicos que no cumplan con la obligación de informar.

Como consecuencia de lo anterior, y previa autorización de la Sala del Senado, el Gobierno hizo llegar la indicación número 11E, que sustituye el texto aprobado en general por otro que dispone lo siguiente:

“Para agregar en el artículo 3º, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias, los servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º del DFL Nº 1/19653 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, no quedando sujetos a las sanciones y procedimiento establecido en el título II de la presente ley.”.

Durante el debate de este precepto, se hizo presente que no era necesario mencionar expresamente a las Superintendencias en esta disposición ya que ellas se encuentran comprendidas en la categoría de los Servicios Públicos que menciona el artículo 1º de la ley Nº 18.575.

No obstante lo anterior, la ex Directora de la Unidad de Análisis Financiero, señora Tamara Agnic, solicitó mantener la mención a las Superintendencias, con el fin de evitar cualquier duda interpretativa en esta materia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, aprobó la indicación número 11E precisando que esta obligación será exigible a las superintendencias “y los demás servicios públicos”. De esta manera, se acoge la solicitud de la Unidad de Análisis Financiero pero se deja en claro que las mencionadas superintendencias son entes públicos en los términos previstos en el artículo 1º de la ley Nº 18.575. La Comisión acordó, además, introducir algunas enmiendas de forma en la redacción de este precepto.

Número 4)

El texto aprobado en general modifica el artículo 5º de la ley Nº 19.913. Esta disposición señala que las entidades que indica el artículo 3º deberán mantener un registro de cualquier operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en moneda extranjera.

La modificación aprobada en general tiene por objeto reemplazar aquella suma por la de “diez mil dólares de los Estados Unidos de América”.

A su respecto se presentaron las indicaciones número 12, del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán; número 13, de la ex Senadora señora Matthei, y número 14, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, todas para suprimir este número.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Novoa presentó la indicación número 15, para sustituir en el artículo 5º, la frase “o su equivalente en otras monedas” por “o, tratándose de operaciones en efectivo en moneda extranjera, montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, explicó que, de acuerdo con la normativa internacional vigente, existe la obligación de informar aquellas operaciones en dinero que sean iguales o superen a los diez mil dólares de Estados Unidos de Norteamérica.

Recordó que cuando se aprobó la ley, dicha suma equivalía a 450 UF, pero con el paso del tiempo y la apreciación de la moneda nacional tal cantidad ha duplicado su valor en comparación al dólar, y por ello el Ejecutivo considera adecuado volver a la suma original de 10.000 US Dólares, o su equivalente en moneda nacional o en otras denominaciones, tal como lo plantea el texto aprobado en general.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que la proposición era razonable, motivo por la cual propuso mantener el texto aprobado en general. En virtud de lo anterior, retiró su indicación Nº 12 y propuso rechazar las indicaciones Nos 13 y 14.

Asimismo, y con el fin de acoger el planteamiento formulado por el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, sugirió a la Comisión aprobar con enmiendas la indicación Nº 15.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, rechazaron las indicaciones números 12, 13 y 14, y aprobaron con modificaciones la indicación número 15.

De esta manera, las entidades descritas en el artículo 3º (con excepción de las públicas) deberán mantener registros especiales por el plazo de cinco años de toda operación en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación.

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Número 5), nuevo

Seguidamente, la Comisión consideró el artículo 6º vigente de la ley.

Si bien esta norma originalmente no era objeto de modificaciones ni de indicaciones, la Comisión estimó necesario hacer una modificación en concordancia con lo resuelto en relación con el artículo 3º.

En lo que interesa a este informe, el artículo 6º prohíbe a las personas e instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 3º y a sus empleados, informar al afectado o a terceras personas la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero, como asimismo, proporcionarles cualquier otro antecedente al respecto.

Agrega que igual prohibición regirá para quienes sean requeridos en conformidad a la letra b) del artículo 2°, y para las personas que presten servicios a cualquier título a las personas e instituciones aludidas en el inciso anterior, que hayan tenido conocimiento de la circunstancia de haberse requerido o remitido información a la Unidad de Análisis Financiero.

Al analizarse esta disposición, se tuvo presente que esta prohibición de informar también debía hacerse extensiva a los funcionarios que trabajan en los servicios públicos a que hace mención el inciso sexto del artículo 3º.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó cuál sería la sanción que en este caso se aplicaría al funcionario público que entrega esa información.

El Director de la U.A.F, señor Javier Cruz, manifestó que la idea no es aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento administrativo sancionatorio que establece la ley para el caso de incumplimiento de esta obligación de reserva, pues esas reglas tienen en vista la situación particular en la que se encuentran los empleados de instituciones privadas. Indicó que si esta infracción la comete un funcionario público debería ser sancionado de conformidad con las normas del Estatuto Administrativo.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, expresó que si se agrega en la lista de entidades que tienen la obligación de reportar operaciones sospechosas a ciertas entidades públicas, es lógico que los funcionarios públicos que en ellas laboran también tengan el deber de guardar reserva sobre las operaciones informadas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que la proposición era razonable, por lo que sugirió a la Comisión modificar el inciso primero del artículo 6º para precisar que esta prohibición de informar rige tanto para los empleados particulares como para los funcionarios públicos. En virtud de lo anterior, propuso precisar que esta prohibición se aplicará a las personas señaladas en los incisos primero y sexto del artículo 3º.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presente y según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, aprobó esta enmienda al artículo 6º. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

Esta enmienda se incorpora como número 5), nuevo, al artículo 1º.

Hacemos presente, que como consecuencia de lo anterior, los números 5) y 6), que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones, pasan a ser números 6) y 7), sin enmiendas.

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Número 7)

Este número del proyecto modifica la letra c) del artículo 19 de la ley Nº 19.913.

En lo que interesa a este informe, el mencionado precepto señala que las personas naturales o jurídicas que no cumplan con las obligaciones o deberes contenidos en esta ley, serán sancionadas por el Director de la Unidad. Para aplicar dicho castigo se tomará en especial consideración la capacidad económica del infractor, la gravedad y, finalmente, las consecuencias del hecho u omisión realizada, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Serán infracciones leves el no dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero en virtud del artículo 2º, letra f), de esta ley;

b) Serán infracciones menos graves las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de esta ley;

c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), y 3º de esta ley.

El texto aprobado en general sustituye la letra c) por otra que dispone que serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b, 3º, 39 y 41 de esta ley.

Si bien esta disposición no había sido objeto de indicaciones, el Ejecutivo, previa autorización de la Sala, presentó las indicaciones 15A, 15B y 15C para sustituir este número por otro que dispone lo siguiente:

La indicación 15A reemplaza en la letra b) la frase: “los artículos 4° y 5° de esta ley;” por “el artículo 5°;”

La indicación 15B sustituye la letra c) por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de esta ley.”.

La indicación 15 C agrega un inciso final, nuevo, al artículo 19. Su texto es el siguiente:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.”.

Al fundamentar estas indicaciones, la ex Directora de la U.A.F., señora Tamara Agnic, señaló que ellas se agregan dos modificaciones adicionales al texto aprobado en general. Precisó que ellas tienen por objeto hacer concordante este precepto con las reglas que se introducen mediante el nuevo artículo 39, disposición que precisa las funciones del Servicio de Aduanas.

En efecto, como se comprobará más adelante, al estudiar las modificaciones al referido artículo 39, las infracciones al artículo 4º estarán sujetas al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, entidad que podrá aplicar una multa a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los declare.

En consecuencia, ya no corresponderá que el Director de la U.A.F aplique las mencionadas sanciones, que de ahora en adelante deberán ser impuestas por el Servicio Nacional de Aduanas. Por tal razón, explicó, la indicación número 15B elimina la referencia al artículo 39 en la letra c) del artículo 19 de la ley.

Teniendo en cuenta esta explicación y dado que se trata de modificaciones destinadas a coordinar adecuadamente las facultades de ambos servicios, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso aprobar las indicaciones del Ejecutivo, con una enmienda formal que consiste en signarla como nuevo número 8) del artículo 1º.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos; y Larraín, don Hernán, aprobó las indicaciones números 15A, 15B y 15C, consignándolas como nuevo número 8) del artículo 1º.

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A continuación, la Comisión trató la indicación número 15D que presentó el Ejecutivo, previa autorización de la Sala.

Mediante ella se modifica el párrafo final de la letra b) del número 2 del artículo 20.

En lo que interesa a este informe, el artículo 20 determina el tipo de sanción que debe aplicarse a quien vulnera obligaciones que impone la ley Nº 19.913, según si ellas son calificadas de leves, menos graves y graves.

El número 2 del artículo en comento establece que tratándose de infracciones menos graves debe aplicarse al infractor la pena de amonestación y multa a beneficio fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 Unidades de Fomento.

Agrega, en el párrafo final de la letra b), que en el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4º se tomará en especial consideración, además, el monto de los valores no declarados, no pudiendo la multa, en caso alguno, superar el treinta por ciento de éstos.

Este último párrafo es suprimido por la indicación número 15D.

Al fundamentar esta indicación, los representantes el Ejecutivo señalaron que dado que el artículo 39 entrega al Servicio Nacional de Aduanas la aplicación de las sanciones por infracción al artículo 4º de la ley, no corresponde hacer una mención a ella en este precepto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos y Larraín, don Hernán, aprobó la indicación número 15D, sin enmiendas.

Ella se consigna como nuevo número 9) del artículo primero.

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Número 8)

Este número del artículo 1º, introduce diversas enmiendas al artículo 27 de la ley Nº 19.913.

Este precepto dispone que será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales quien incurra en algunas de las siguientes conductas:

Letra a)

El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V del Libro II del Código Penal y, en los artículos 141, 142, 366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal; o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.

Letra b)

El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Agrega, en su inciso segundo, que la misma pena se aplicará a las conductas descritas en este artículo si los bienes provienen de un hecho realizado en el extranjero, que sea punible en su lugar de comisión y en Chile constituya alguno de los delitos señalados en la letra a) precedente.

Indica, en su inciso tercero, que para los efectos de este artículo, se entiende por bienes los objetos de cualquier clase apreciables en dinero, sean ellos corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, como asimismo los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre los mismos.

Precisa, en su inciso cuarto, que si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

Seguidamente señala, en su inciso quinto, que la circunstancia de que el origen de los bienes aludidos sea un hecho típico y antijurídico de los señalados en la letra a) del inciso primero no requerirá sentencia condenatoria previa, y podrá establecerse ello en el mismo proceso que se substancie para juzgar el delito tipificado en este artículo.

Finalmente, este precepto dispone que si quien participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta.

El texto aprobado en general introduce cuatro enmiendas en este precepto. Las dos primeras modifican el inciso primero del artículo 27.

Mediante la primera se sustituye la letra a) del artículo 27 por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.”.

Mediante la segunda se modifica el párrafo inicial de la letra b) del artículo 27. El objeto de esta enmienda es hacer aplicable las penas de este artículo a quien adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.

La tercera enmienda sustituye, en el inciso cuarto del artículo 27, la frase “en la letra a)” por “en las letras a) o b)”.

La cuarta enmienda consiste en agregar un inciso nuevo al artículo 27 que dispone lo siguiente:

“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

Al iniciar el estudio de estas enmiendas, la Comisión acordó consultar la opinión del abogado y profesor de Derecho Penal, señor Juan Domingo Acosta quien hizo llegar a la Comisión dos documentos, que se acompañan como anexos al texto original del presente informe.

Al iniciar su presentación, el profesor señor Acosta agradeció la invitación cursada, e indicó que comparecía exclusivamente en su calidad de académico, y que no tenía ningún interés particular o de clientes en el tratamiento de estos asuntos.

Hecha tal precisión señaló que, en general, el delito de lavado de activos ha sido objeto de análisis y de cuestionamientos en el derecho comparado. Indicó que uno de los puntos debatidos ha estado centrado determinar cuál es el bien jurídico protegido en su tipificación. Al respecto relató que se han sostenido dos tesis: la primera considera que se trata de actos de agotamientos de otros tipos penales y que su penalidad se justificaría en razón de los bienes jurídicos que están involucrados en esos ilícitos o, en general, en la protección de la recta administración de justicia. La segunda tesis expresa que detrás del lavado de activo hay un bien jurídico supraindividual distinto del tipo base, pero que aún no ha sido plenamente caracterizado.

Señaló que la actual legislación parece optar por la segunda alternativa, porque establece penas independientes que pueden sumarse a la sanción que recibe el autor del ilícito que sirvió de base al lavado de dinero.

Seguidamente, manifestó que, en relación con la penalidad que propone el proyecto, ella es inusualmente alta en comparación con la que se observa en el derecho comparado. En efecto, sostuvo que el proyecto establece, para los que cometen el delito de lavado de activos, penas de crimen equivalentes a las que se imponen a los autores de homicidio simple. Esas sanciones se pueden elevar hasta 15 años de presidio cuando se trata de los cabecillas de una asociación ilícita para lavar activos, aunque la figura base sólo tenga una pena de multa.

Expresó que la legislación vigente contempla figuras que podrían abarcar, sin necesidad de reforma legal, las conductas que se busca reprimir con la nueva tipificación. Recordó que el grado de autoría que le corresponde al encubridor, según el artículo 17 del Código Penal, incluye a quién se aprovecha directamente o favorece el aprovechamiento de los efectos del delito. Puntualizó que el proyecto va más allá, porque penaliza a quién se aprovecha económicamente de su propio ilícito base, lo que en la práctica equivaldría a un auto encubrimiento, situación que, según las reglas generales del derecho penal, no es punible.

Agregó que el proyecto también considera otras excepciones en comparación al régimen general, como la penalización de figuras culposas –que habitualmente no están castigadas-, la no aplicación de la regla del concurso medial que permitir absorber penalidades cuando se trate de actos anteriores, coetáneos o posteriores; y la no exigibilidad de una condena previa por los delitos base de donde provienen los recursos económicos que son objeto posterior del lavado de dinero. Lo anterior, continuó, permite que ambos ilícitos puedan ser objeto de una misma investigación.

Añadió que, por ejemplo, en el Derecho Penal Alemán se establece que si alguien adquirió legítimamente un bien producto de un delito, y posteriormente lo transfiere a un tercero que sí conoce su origen ilícito, esta segunda transacción no está penalizada, a diferencia de lo que propone el proyecto que ahora se discute.

Señaló que esta iniciativa se remite también a la regulación de la ley Nº 20.000, lo que hace punible –tal como se considera en ese estatuto penal especial-, la conspiración, igualándola al castigo del delito tentado. Señaló que esta técnica legislativa es inusual porque la conspiración no está penada en el ordenamiento penal común, y además, no tiene en consideración que ello desincentiva el abandono de la acción, pues el conspirador de todas formas será castigado.

Expresó que la proposición también plantea obstáculos serios a la investigación para las partes del proceso. Sobre este aspecto recordó que de acuerdo con las normas generales del Código Procesal Penal la investigación criminal sólo es reservada para terceros. Las partes tienen acceso completo a ella. Excepcionalmente el fiscal puede solicitar al juez de garantía que autorice el secreto de determinadas diligencias -incluso para la defensa-, por un plazo máximo de 40 días. En contraposición a lo anterior manifestó que el proyecto permite que el fiscal, de manera autónoma y sin autorización judicial, pueda impedir al imputado acceso a la carpeta de investigación hasta por 6 meses, renovables. Indicó que esta regla coarta, de manera significativa, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que a lo anterior se suman otras circunstancias que hacen aún más enojosa esta restricción de acceso a la investigación. Por ejemplo, señaló que es posible que el fiscal de la causa emprenda la investigación del lavado de activos en la misma carpeta en que se sustancia la indagación del delito base común, por tanto la declaración de secreto también puede abarcar a las diligencias del ilícito basal.

Al efecto, hizo presente que en la norma vigente se establece que no procederá la facultad que indica el artículo 186 del Código Procesal Penal. Además, se incorpora un nuevo tipo penal que sanciona a quién divulgue datos de la investigación del proceso de lavado de activos, aplicable incluso a quien sea una de las partes del juicio, lo que es excepcional porque ese ilícito está contemplado en la legislación sólo para los funcionarios públicos que acceden a esos datos en razón del ejercicio de sus funciones.

Seguidamente, puntualizó que la ley vigente también establece una inhabilidad especial para los abogados defensores particulares, disposición que les impide ejercer su profesión en el ámbito estatal. Explicó que esta regla ya está contemplada en la ley Nº 20.000, y se materializa mediante un registro que al efecto lleva la Contraloría General de la República. Indicó que ese precepto produce un problema de constitucionalidad, porque implica una limitación al derecho de acceder a cargos públicos. Adicionalmente, agregó que esta norma presenta aún más complejidades, porque a diferencia de lo que ocurre con quién defiende a una persona encausada por la ley de drogas, cualquier imputado por un delito común podría ser objeto, dentro del mismo proceso, de una investigación paralela por el ilícito de lavado de activos de los fondos provenientes de ese delito común original, la que puede ser llevada a cabo en un cuaderno distinto y secreto, por lo que el abogado defensor de ese ilícito común podría caer, de manera inadvertida, en la inhabilidad antes señalada. Relató que este caso ya se ha presentado en la práctica.

A continuación, pasó a referirse al contenido específico de cada una de las propuestas de enmienda que contiene este proyecto de ley.

En relación con la letra a) del artículo 27 aprobado en general, sostuvo que el reemplazo de la expresión “a sabiendas” por el término “provenientes” implicaría una ampliación del tipo, pues supone que también quedarían considerados los actos cometidos con dolo eventual. Observó que esta conclusión ha sido controvertida por otros abogados, pero a lo menos puede afirmarse que la modificación propuesta aligera el peso de la prueba para la fiscalía. Indicó que la enmienda no debía aprobarse, a menos que se modifiquen las cortapisas generales que el proyecto coloca al derecho a la defensa judicial, que antes se han especificado.

Añadió que tampoco era conveniente incorporar todos los delitos de la Ordenanza General de Aduanas, pues ellos están construidos en base a presunciones, lo que es una técnica legal deficiente. Manifestó que en este caso también se observa una desproporcionalidad entre la pena del delito base, que generalmente corresponde a una multa, con la del lavado de activos. Agregó que el artículo 182 de la mencionada Ordenanza castiga una figura de aprovechamiento de las especies provenientes del delito de contrabando y de fraude aduanero, que abarca un ámbito similar al lavado de activos, pero con una pena más baja. Indicó que ello puede generar un problema de derogación tácita.

Expresó que tampoco procede incluir entre los tipos base del delito de lavados de activos todos los ilícitos que tipifican las leyes de propiedad industrial e intelectual. Justificó su aseveración señalando que la regla general es que los delitos base del lavado de activos atentan contra bienes supraindividuales y trascendentes –como el tráfico de drogas-, y la inclusión dentro de ese listado de los ilícitos que tipifican las leyes de propiedad industrial e intelectual trastoca este esquema, porque ellos están referidos a bienes eminentemente privados, disponibles por sus titulares y que sólo pueden ser objeto de persecución penal a instancia particular previa. Añadió que también en este caso se observa una falta de proporcionalidad de las penas del delito base –que en las especie son multas- a la que se aplica al delito de lavado de activos provenientes de esos ilícitos, que puede llegar hasta cinco años de privación de libertad.

Indicó que una situación similar a la antes señalada se observa con la inclusión de los delitos del Titulo VIII del Libro II del Código Penal, que trata las estafas. Recordó que estos ilícitos protegen bienes jurídicos eminentemente individuales y disponibles, con una única excepción (fraude de las subvenciones, artículo 470 Nº 8), y también se observa el problema de proporcionalidad de la pena, porque los ilícitos residuales de estafa y contrato simulado que comprende el citado Título tienen sanciones muy bajas.

Respecto de la mención a los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, sostuvo que ellos están referidos a la falsedad en las declaraciones prestadas ante ese ente emisor y a ilícitos relativos a la circulación de dinero. Agregó que por sus particularidades esos delitos si podrían considerarse como base para configurar el ilícito de lavado de activos.

En relación con la incorporación del párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal, manifestó que con ello se incluye la asociación ilícita para cometer cualquiera de los delitos del Código Punitivo, y juzgó adecuada dicha medida puesto que con ello se perseguirá a las organizaciones delictuales que lucran de la comisión de cualquier tipo de ilícito. Señaló que por esta vía se daría cumplimiento a cualquier exigencia internacional que en este punto se le haya planteado a nuestro país, y además ella enfoca el proyecto a su objetivo inicial: mejorar las herramientas de persecución criminal contra el crimen organizado que lava activos provenientes de ilícitos.

Finalmente, expresó que es adecuado el cambio de referencia que se postula del artículo 366 quáter por otra a los artículos 366 quinquies y 374 bis del Código Penal, que contiene normas que sancionan la pornografía infantil.

Seguidamente, intervino la ex Directora de Unidad de Análisis Financiero (U.A.F), señora Tamara Agnic, quien señaló que las modificaciones que plantea el proyecto comprenden, de manera estricta, las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Lavado de Dinero) y GAFISUD (Grupo de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero de Sudamérica), respectivamente, que se abocan al tema, y que han destacado las deficiencias que en esta materia presenta la legislación nacional.

Explicó que los delitos que se pretende incorporar como ilícitos base para el lavado de activos son operaciones que rinden buenos réditos económicos a las organizaciones que los financian, las que generalmente destinan estos recursos para la perpetración de otros ilícitos mayores. Señaló que desde esa perspectiva es igual de común, y por tanto, requiere similar persecución penal, el lavado de dinero proveniente del delito de trata de personas que el que se emprende respecto de la piratería intelectual o de las infracciones tributarias.

El Director de Unidad Especializada de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, recordó que en el trámite constitucional anterior se debatió de manera profusa el tema de la justificación de la existencia de los ilícitos de lavado de activos. Puntualizó que muchas de estas observaciones fueron analizadas en vista de la utilización prudente de esta configuración legal por parte del Ministerio Público. Señaló que hasta la fecha se han dictado 47 condenas ejecutoriadas por este ilícito, lo que demuestra que no se ha hecho un uso abusivo de estas figuras penales.

Expresó que el proyecto original contenía una regla de proporcionalidad entre los delitos base y la pena de lavado de activo, pero a instancia del ex Diputado señor Bustos ella se limitó porque en su oportunidad de observó que hechos de poca trascendencia criminal pueden generar operaciones superlativas de lavado de dinero. Por ello, propuso a la Comisión reponer una regla de proporcionalidad, para lo que enunció la siguiente consideración tentativa: la pena del lavado de dinero no será superior a la del delito base cuando este no tenga pena de crimen. Indicó que lo anterior da cuenta de la experiencia acumulada en este aspecto, que ha permitido la imposición de condenas por esta causa desde 61 días a 10 años de presidio. Señaló que con ello también se mantiene la posibilidad de introducir herramientas para controlar el mercado de recursos provenientes de la comisión de ilícitos de diversa magnitud.

El profesor señor Acosta indicó que la proposición anteriormente planteada resuelve una serie de dudas sobre el punto, y es mejor que la proposición del inciso final del artículo 27, que establece una única pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias cuando se trate de delitos base con sanción de simple delito.

Observó que aunque lo señalado recoge el tema de la proporcionalidad, aún se mantiene dudas sobre la necesidad de considerar delitos base a ilícitos que protegen bienes jurídicos estrictamente individuales y disponibles con penas no corporales, como la piratería de propiedad intelectual, la estafa residual o los contratos simulados.

Los Honorables Senadores señora Alvear y señor Larraín, don Hernán, explicaron que tal exigencia proviene de los tratados de libre comercio firmados con los Estados Unidos de América y con la Unión Europea.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que lo que plantea el profesor Acosta es razonable, pero su adopción puede implicar sanciones internacionales para nuestro país, por lo que solicitó de que sobre este punto haya un pronunciamiento oficial del señor Ministro del Interior y Seguridad Pública.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consultó a qué tipo de sanciones se expone nuestro país si no cumple los requerimientos de la GAFISUD.

La ex Directora de la U.A.F, señora Tamara Agnic, manifestó que los estándares internacionales en esta materia los dicta la GAFI, y ellos son replicados por las instituciones regionales como GAFISUD.

Sostuvo que nuestro Estado suscribió un memorándum de entendimiento y cumplimiento de estas obligaciones, y se comprometió a tomar, entre otras, todas las medidas legislativas para combatir estos delitos.

Connotó que las repercusiones que acarrea el incumplimiento de estas recomendaciones se traducen en la elaboración de listas que incluyen a los países según su nivel de incumplimiento, las que se diferencian por colores. Expresó que los países que están incluidos en las listas con peor calificación (listas negras) tienen fuertes restricciones internacionales para el movimiento de fondos y el comercio internacional.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Alejandro Rojas, indicó que la cartera que representa está muy interesada en este proyecto, y recordó que el señor Ministro asistió personalmente a la sesión en que se retomó la discusión de esta iniciativa, ya que el Gobierno considera que es importante cumplir con las obligaciones internacionales que en esta materia ha contraído el país.

Señaló que desde el punto de vista de la seguridad pública se observa que el delito de lavado de activos es una forma de financiamiento que ocupan las organizaciones ilícitas para cometer delitos comunes, y por ello el Ministerio considera prioritario aprobar esta normativa.

Expresó que la proporcionalidad entre la pena del delito base y el lavado de dinero es un elemento a considerar, e indicó que la proposición de la Fiscalía permite incorporar este criterio e incluir, con esta condición, una buena parte de los ilícitos relevantes para esta figura delictiva.

Seguidamente, y refiriéndose a otras observaciones formuladas, el Director de la Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señaló que en la actualidad la política de persecución de su institución considera que del hecho que un delito común tenga el carácter de base para otro de lavado de dinero no implica, automáticamente, que la fiscalía calificara inmediatamente ese hecho como un posible ilícito de lavado de activos. Expresó que, por el contrario, la política del Ministerio Público es abrir una carpeta investigativa por lavado cuando los hechos de la investigación realmente lo ameritan. Añadió que en el sistema procesal inquisitivo nunca hubo condena alguna por este tipo de ilícitos.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, connotó que ese criterio corresponde a una política específica de persecución penal emprendida actualmente por el Ministerio Público, pero nada garantiza que ello no variará en el futuro.

El profesor señor Acosta agregó que este tema es complejo, y si bien considera positivo que se haya acogido el principio de la proporcionalidad punitiva entre el delito base y el lavado de activos provenientes de aquél, quedan aún otros puntos pendientes, como el excesivo margen para dictaminar -sin control judicial- el secreto de la investigación, la inhabilitación de los abogados que se involucran en la defensa de los imputados por estos ilícitos, y la posibilidad de perseguir figuras meramente culposas de aprovechamiento de activos.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, hizo presente que al examinar los informes del profesor Acosta quedan muchos elementos a considerar, como son, entre otras, las obligaciones internacionales suscritas por nuestro país y las observaciones de coherencia punitiva. En razón de lo anterior, solicitó al Ejecutivo y al profesor señor Juan Domingo Acosta que estudiasen una fórmula que subsanara las observaciones y dudas que se habían planteado en esta sesión.

En concordancia con este encargo, en una sesión posterior, el Ejecutivo previa autorización de la Sala, presentó las indicaciones números 15E, 15F y 15G, que se hacen cargo de las inquietudes resumidas precedentemente.

La primera de las indicaciones señaladas propone reemplazar el literal a-1), por el siguiente nuevo:

“a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 178 Nº 1 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el artículo 81 inciso 2º de la ley Nº 17.336 sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y artículos 468 y 470 Nº 8 ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

La indicación número 15F propone reemplazar el literal b), por el siguiente nuevo:

“b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente nuevo:

“Si el autor de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”

Finalmente, la indicación número 15G sugiere reemplazar el literal c), por el siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.”

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, el profesor señor Juan Domingo Acosta señaló que ellas recogen el acuerdo que se había generado al interior del Gobierno acerca de las enmiendas que es necesario introducir en el artículo 27.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso a la Comisión examinar en detalle cada una de ellas y ponderar la conveniencia de su aprobación.

En consecuencia, puso en discusión la primera enmienda propuesta por el Ejecutivo contenida en la indicación número 15 E.

Respecto de esta propuesta, el profesor señor Juan Domingo Acosta señaló que con este listado de delitos base se establece un conjunto más preciso de ilícitos que configurarían el lavado de activos. Asimismo, y en forma complementaria a esta disposición, se propone aprobar normas que permiten racionalizar su aplicación, por ejemplo, establecer que la sanción del lavado de activos no excederá la pena que la ley le asigna al delito base que le provee fondos, y que se mantenga el elemento subjetivo original del tipo. En consecuencia, se requiere que quién lava los activos lo haga a sabiendas de que ellos provienen, directa o indirectamente, de la comisión de los delitos que se indica.

Respecto del contenido específico de estos ilícitos, el profesor señor Acosta indicó lo siguiente:

- En relación con los delitos contenido la Ordenanza General de Aduanas, la indicación sólo hace referencia al que señala el Nº 1 del artículo 178 del referido cuerpo legal, que comprende la figura penal más grave de ese ordenanza.

- Respecto de la ley de propiedad intelectual, precisó que se ocupó el mismo criterio, considerándose únicamente el tipo del inciso segundo del artículo 81 de ese estatuto.

- Añadió que se mantiene la referencia a las figuras penales contenidas de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

- Puntualizó que se limita la mención del párrafo 8º del Título IX del Código Penal, sobre estafas y otras defraudaciones, a la figura más grave, contemplada en el Nº 8 del artículo 470, la que sólo procederá cuando se trate de perjuicios por más de 400 UTM.

- Hizo presente que se mantiene la referencia al párrafo 10 del Título VI del Código Penal, integrando de esta forma a la persecución penal a todas las organizaciones que se dedique a lavar activos provenientes de asociaciones ilícitas conformadas para cometer cualquier tipo de ilícitos, y

- Finalmente se cambia la mención de la ley vigente al artículo 366 quáter, la que es sustituida por otra al artículo 366 quinquies, que corresponde al origen más relevante de fondos provenientes de la pornografía infantil.

Seguidamente, la ex Directora de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F), señora Tamara Agnic, y el Jefe de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández confirmaron lo planteado por el profesor Acosta.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, estimaron que la indicación número 15E del Ejecutivo definía adecuadamente los ilícitos base que sirven para configurar el delito de lavado de activos y, en consecuencia, aprobaron, sin enmiendas la indicación del Ejecutivo.

Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

En una sesión posterior, el Director de la Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, expresó que era necesario hacer una precisión en la norma aprobada. Señaló que la referencia que se hace al número 1 del artículo 178 de la Ordenanza General de Aduanas debe ser complementado con la figura delictiva base del artículo 168 de ese cuerpo legal, pues la primera de las normas citadas se refiere solo a la pena, en cambio la segunda comprende la descripción del tipo penal.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, acogió esta idea.

La norma así enmendada se incorpora al proyecto como nueva letra a) del número 10) del artículo 1º. De esta manera, se reemplaza la letra a-1.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, sometió a consideración de la Comisión la modificación contenida en la letra a-2 del texto aprobado en general. Ella recae en el párrafo inicial de la letra b) del artículo 27. Su texto es el siguiente:

En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el punto aparte (.) por el siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.”.

Al comenzar el estudio de esta redacción, el profesor señor Acosta expresó que esta enmienda no era conveniente y, por lo tanto, era preferible no cambiar la actual redacción de la letra b) del artículo 27. Si así se acuerda, continuó, se mantendría el elemento subjetivo original de la ley –el ánimo de lucro, y actuar a sabiendas del origen ilícito de dichos bienes-.

Los representantes del Ejecutivo concordaron con esta proposición.

El señor Presidente de la Comisión propuso a los integrantes de la misma rechazar la letra a-2 aprobada en general y que recae en la letra b) del artículo 27.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio, acordó suprimir la enmienda a la letra b) del artículo 27, contenida en la letra a-2, de la letra a) del número 8 (que pasa a ser 10) del artículo 1º. Para realizar esta modificación se acogió a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, propuso tratar la indicación número 15F que formula el Ejecutivo para sustituir el inciso cuarto del artículo 27.

Al respecto, cabe recordar que este inciso dispone que si el autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena señalada en el inciso primero será rebajada en dos grados.

En lo que interesa a este informe, el texto aprobado en general propone agregar a este inciso las conductas señaladas en la letra b) del artículo 27, es decir al que adquiera, posea o use determinados bienes provenientes del lavado de activos con ánimo de lucro, cuando al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito.

Cabe recordar que la indicación del Ejecutivo propone sustituir completamente el inciso cuarto por el siguiente:

“Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

Al comenzar el análisis de esta indicación, el profesor señor Acosta expresó que ella mantiene la referencia al ilícito de la letra b) que previamente había acordado la Comisión, pero rebajando la pena corporal que corresponda en dos grados. Explicó que con ello se resuelve el dilema de la sanción aplicable al lavado de activos cometido con dolo eventual y no directo, pues por esta vía quedaría sancionado de igual forma. Puntualizó que esta norma precisa que las formas negligentes ameritan una sanción menos gravosa.

El Director de la Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, recordó que la idea de negligencia inexcusable como vía para sancionar la figura culposa de estos ilícitos ya existe en la ley y no ha generado problemas prácticos de aplicación.

- Sometida a votación la indicación número 15F, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puso en discusión la indicación número 15G, de su Excelencia el Presidente de la República, para agregar un nuevo inciso final al artículo 27.

El texto aprobado en general dispone que en todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.

Respecto de esta norma el Ejecutivo presentó la referida indicación para sustituir este inciso por el siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso final: “En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.”.

Durante el examen de esta indicación, el profesor señor Acosta señaló que la redacción propuesta en la nueva indicación del Ejecutivo mejoraba el sentido de este artículo. Asimismo, hizo presente que en el derecho comparado ya se han aceptado normas similares para sancionar a quienes encubren los delitos de lavado de activos.

Se tuvo presente, además, que la norma limitaría la pena por lavado de activos a la sanción máxima que le corresponde al delito que le sirve de base.

-Sometida a votación la indicación número 15 G, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Número 9)

Este número del artículo 1º modifica el artículo 30 de la ley Nº 19.913.

El mencionado artículo 30 agregó al artículo 14 de la Ley de Bancos un inciso final, nuevo, en el que se precisa que la Superintendencia de Bancos deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos indicando su rol único tributario (RUT).

La norma aprobada en general modifica el artículo 30 para agregar, al mencionado inciso del artículo 14 de la Ley de Bancos, una frase que establece que en esa nómina deberá consignarse, además, el tipo de cuenta o producto, así como su número de registro interno.

Al iniciarse el estudio de esta enmienda, se consideró que una adecuada técnica legislativa supone modificar directamente el artículo 14 de la Ley de Bancos y no la norma que le introdujo una modificación.

En virtud de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos y Larraín, Hernán, acordó suprimir este número del proyecto. Para adoptar este acuerdo, la Comisión se acogió a lo que dispone el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Hacemos presente que, sin perjuicio de lo anterior, como se constatará más adelante cuando se examine el artículo 3º de esta iniciativa de ley, la idea contenida en este número se agrega a las modificaciones que ese precepto propone introducir a la Ley General de Bancos.

-.-.-

Número 11), nuevo

A continuación, la Comisión consideró la indicación número 15H, del Ejecutivo, que modifica el artículo 31 de la ley Nº 19.913.

El referido artículo 31 establece que la investigación de los delitos a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal. Agrega que respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por una sola vez y por igual término.

Precisa, en su inciso segundo, que a estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

Finaliza señalando que él que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.

En relación con esta norma y previa autorización de la Sala, la Comisión trató la indicación número 15H, de Su Excelencia el Presidente de la República, que agrega en el artículo 31 el siguiente inciso segundo nuevo:

“Sólo una vez formalizada la investigación por el delito del artículo 27 de esta ley el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”

El profesor señor Acosta señaló que esta indicación logra conciliar la eficacia de la investigación con el respecto a los derechos de la defensa, ya que no resulta adecuado ni constitucional mantener indefinidamente el secreto en este tipo de procedimientos.

El Director de la Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, añadió que la norma propuesta flexibiliza la legislación vigente en materia de lavado de activos y permite una restricción acotada al acceso a los datos de la investigación cuando ya ha ocurrido la formalización judicial de la misma.

La Comisión estimó que esta norma otorgaba una nueva facultad a los jueces de garantía, ya que podrán limitar el secreto en estos procesos por lavados de activos. En razón de lo anterior, calificó como norma de rango orgánico constitucional a esta disposición. Su contenido se puso en conocimiento de la Corte Suprema mediante el Oficio número CL/192/2012 de 6 de noviembre de 2012.

El Máximo Tribunal de la República consideró acertada esta enmienda, pero sugirió añadir a la mención del artículo 27 también el artículo 28 que comprende el delito de asociación ilícita para lavar activos

Atendida esta observación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán; y Walker don Patricio, aprobó la indicación número 15H con la enmienda sugerida por la Corte Suprema.

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Número 10)

Este número del artículo 1º del proyecto modifica el artículo 33 de la ley Nº 19.913.

En lo que interesa a este informe, esta norma dispone que serán aplicables a los delitos establecidos en los artículos 27 y 28, todas las normas de la ley N° 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, y las que contenga cualquier otra ley que la sustituya o modifique, que se refieran a las siguientes materias:

a) Investigación: se comprenden, especialmente, la colaboración de organismos del Estado, la facultad del Ministerio Público para efectuar actuaciones fuera del territorio nacional o sin previo conocimiento del afectado y la cooperación internacional en general; levantamiento del secreto bancario; gratuidad de los antecedentes requeridos durante la investigación; técnicas especiales de investigación, como la entrega u operación vigilada, la utilización de agentes encubiertos e informantes, la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos; protección de las personas que hayan colaborado con la investigación, incluyendo el resguardo de su identidad e imagen, cambio de identidad, secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos como medida de protección cuando exista riesgo para su seguridad, sanciones en caso de infracción, y posibilidad de prestar testimonio de manera anticipada;

b) Inhabilidades de abogados;

c) Medidas cautelares e incautaciones: posibilidad de disponer medidas cautelares sin comunicación previa al afectado, objetos susceptibles de incautación y comiso, y destino de los bienes incautados o del producto de los mismos, y

d) Juzgamiento y cumplimiento de la sentencia: circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como agravantes especiales, improcedencia de la atenuante del artículo 11, Nº 7, del Código Penal, procedencia de la cooperación eficaz como atenuante; reglas sobre consumación del delito y punibilidad de la conspiración; improcedencia de la reclusión nocturna y libertad vigilada; sustitución de la pena de multa por una privativa de libertad; determinación de la reincidencia; procedencia del comiso, alcance de éste y destino de los bienes decomisados; extradición en ausencia de reciprocidad o tratado y cumplimiento de condena en el país de nacionalidad del condenado.

La norma aprobada en general modifica, en el inciso primero, la referencia a la ley Nº 19.336 por ley Nº 20.000, con el fin de hacer el reenvío a la ley vigente que sanciona el tráfico de estupefacientes.

En relación con este número, se presentó la indicación Nº 16, de los Honorables Senadores señora Alvear y señor Walker, don Patricio, que tiene por finalidad agregar en la letra a) del artículo 33, que trata sobre las medidas especiales de investigaciones, la frase “previa autorización del juez de garantía”, antecedida de una coma, a continuación de los términos “la interceptación de comunicaciones y demás medios técnicos”.

La Honorable Senadora señora Alvear explicó que la propuesta presentada se fundamenta en la preocupación de muchos sectores sobre la regulación de las interceptaciones telefónicas en el marco de investigaciones criminales, y por ello en la indicación se especifica que en este caso tal método excepcional de investigación procederá sólo con aprobación previa del juez de garantía.

El ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, manifestó que en nuestro país no hay interceptaciones telefónicas sin autorización previa del juez de garantía.

Explicó que en este caso no se está en presencia de una investigación propiamente criminal, porque aún no hay constatación alguna de la presencia de hechos que revistan caracteres de delito, por tanto no hay un juez de garantía competente que conozca de esta incidencia, según las reglas generales del proceso penal. Expresó que, por esa razón, la competencia para otorgar esta autorización excepcional en este caso le correspondería a un Ministro de Corte de Apelaciones.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, hizo presente que el primer literal del artículo 33 de la ley, que es donde incide la indicación, hace procedente un largo listado de técnicas investigativas especiales –y no solo la interceptación telefónica-, reenviando la regulación de este asunto a las normas especiales que indica la ley de drogas.

El Director de la Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, explicó que en Chile no se puede realizar una interceptación telefónica sin autorización judicial previa. Sin ella quien haga la interceptación comete un ilícito criminal. Añadió que estas autorizaciones son otorgadas, por regla general, por el juez de garantía, y excepcionalmente por un Ministro de Corte, como en el caso de la Ley sobre Sistema de Inteligencia del Estado.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recordó que hay estatutos especiales para regular la interceptación telefónica en la investigación de ciertos ilícitos, como los que tipifica la ley de drogas o los delitos sexuales contra menores, y además hay reglas generales para los demás ilícitos en el Código Procesal Penal.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que en este caso debería hacerse una referencia general a la regulación que establece la ley para las interceptaciones telefónicas autorizadas.

El ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, explicó que en este caso la regulación aplicable debería ser lo que disponen los artículos 27 y 28 de la ley Nº 20.000.

El Honorable Senador señor Espina se manifestó de acuerdo con lo antes señalado, y expresó que debería actualizarse en todo el resto de la ley las referencias que se hagan a la actual ley de drogas.

Recordó que la norma original sobre interceptaciones telefónicas del Código Procesal Penal sólo las hacía procedentes cuando se estaba en presencia de hechos que revestían características de crímenes y no de simples delitos, pero posteriormente se aprobaron muchos estatutos especiales, que en la práctica han generalizado esta técnica investigativa, lo que en ningún caso es apropiado porque ella implica una intromisión seria en las garantías constitucionales de los afectados.

Agregó que otro problema práctico que se presenta es que las transcripciones de esas interceptaciones autorizadas son remitidas íntegramente a la carpeta investigativa, sin distinguir los diálogos atingentes a la investigación y los que corresponden a asuntos netamente privados. Expresó que a esta carpeta tienen acceso todos los abogados que participan en la causa y no hay control de la difusión posterior de esa información, lo que termina implicando una violación mayor de la garantía constitucional de la privacidad de las personas cuyas conversaciones telefónicas fueron interceptadas.

En razón de lo anterior, indicó que si se quiere aplicar el estatuto especial que establece la Ley de Drogas para la interceptación de conversaciones telefónicas, también en este caso se requiere cumplir con todas las condiciones y requisitos que ella establece.

Concluido el debate la Comisión estimó que todas las actuaciones previstas en este artículo deberán cumplir con los requisitos y exigencias establecidas en la ley Nº 20.000, por lo que todas las interceptaciones telefónicas debían realizarse previa autorización judicial y en los casos previstos en la legislación vigente.

Asimismo, que tales garantías ya estaban establecidas en el inciso primero de este artículo, razón por la que no se justificaba la aprobación de esta indicación.

En atención a lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio rechazaron la indicación número 16.

Seguidamente, la Comisión trató la letra b) del artículo 33 de la ley vigente. Esta disposición aplica la inhabilidad que afecta a los abogados que defiendan a acusados en juicios por narcotráfico a los letrados que asumen la defensa de los acusados por delitos de lavado de activos. A su respecto, el Ejecutivo presentó la indicación número 16A, previa autorización de la Sala del Senado. Su texto es el siguiente.

“Para sustituir la letra b) del inciso primero del artículo 33, por la siguiente nueva:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nº 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal;”.”.

Al explicar el sentido de esta indicación, el profesor señor Acosta recordó que la inhabilidad para los abogados defensores era una de las críticas más importantes que se hacen a la ley vigente, pues constituye una barrera para acceder a una adecuada defensa penal. Con el fin de subsanar esa objeción, el Ejecutivo propone modificar la norma vigente de manera que este impedimento sólo se aplique a delitos de lavado de dinero que tengan como ilícito base el tráfico de drogas, el terrorismo, el tráfico de armas, el secuestro y la trata de personas.

El Director de la Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, recordó que esta inhabilidad se remonta a la dictación de la ley Nº 20.000. Mediante ella se impide a los abogados que desempeñan funciones públicas en el Estado asumir la defensa de los imputados por narcotráfico. En su oportunidad, agregó, el legislador optó porque los funcionarios públicos no pudieran defender a tales personas. Indicó que su aplicación queda en manos de la Contraloría General de la República, la que lleva un registro para estos efectos.

Señaló que la indicación del Gobierno limita esta inhabilidad a los casos más graves, pero no la elimina de plano.

- Sometida a votación la indicación número 16A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

Esta enmienda se agrega como nueva letra b) del nuevo número 12), del artículo 1º.

-.-.-

Número 11)

Este número del artículo 1º del proyecto agrega a la ley Nº 19.913 los siguientes artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41, nuevos:

Artículos 36 y 37

Su tenor es el siguiente:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.”.

Respecto del artículo 37, el Honorable Senador señor Horvath, previa autorización de la Sala, presentó la indicación número 16B, para agregar un nuevo inciso final al artículo 37 que el proyecto propone incorporar a la ley N° 19.913, del siguiente tenor:

“Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este artículo.”.

Sobre el particular, el Jefe de la Dirección de Lavado de Activos del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, recordó que el artículo 158 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones que se pronuncian sobre medidas cautelares reales son apelables, por lo que la indicación planteada no resulta necesaria.

La Comisión concordó con este último planteamiento y, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, rechazó esta indicación.

Artículo 38

A continuación la Comisión se abocó al estudio del artículo 38 del texto aprobado en general. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000, y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. 2. El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas .”.

Respecto del artículo 38 antes transcrito, se presentaron las indicaciones Nos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.

La indicación Nº 17, de Su Excelencia el señor Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar el artículo 38 aprobado en general por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, deberá solicitar a la Corte de Apelaciones de Santiago la adopción de las medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de dos años, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos.

La resolución del tribunal será notificada a la Unidad de Análisis Financiero en el más breve plazo y por la vía más expedita que permita asegurar su debida ejecución. Para la tramitación de la solicitud a que hace referencia este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2°, letra b), de esta ley.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada a informar, de forma confidencial o reservada, al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de las medidas reguladas en los incisos tercero y quinto de este artículo, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley, considerando las siguientes normas especiales:

1) La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, expedida por la Unidad de Análisis Financiero, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación. Los plazos establecidos para este procedimiento empezarán a correr tres días después de su envío.

2) El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea decretada y notificada por la Unidad, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3) Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado en el mismo escrito de descargos, deberá resolver sin más trámite continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4) El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días hábiles.

5) De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones números 1267, de 1999; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.”.

Al iniciarse el examen de esta indicación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, planteó que el estudio de esta norma exige discutir acerca de la forma en que las resoluciones de Naciones Unidas se deben cumplir en nuestro país, sin vulnerar el principio del debido proceso.

El ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter manifestó que ésta era una disposición muy relevante, pues mediante ella se daba cumplimiento a los deberes que el Estado de Chile tiene en materia de persecución de los delitos de lavado de activos que cometen organizaciones calificadas de terroristas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Explicó que ese Consejo determina qué personas o grupos tienen el carácter de terroristas, qué tipo de operaciones se califican de sospechosas, y las medidas que se deben adoptar estos casos. Hizo presente que frente a la presencia de estas personas, grupos o actividades en nuestro territorio, la U.A.F tiene facultades para solicitar a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por dos años por el pleno del tribunal de alzada, la autorización para impedir determinados actos o congelar ciertos activos.

Seguidamente, puntualizó que esta norma establece un procedimiento para hacer efectivas estas medidas de apremio.

Manifestó que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública está plenamente convencido que la disposición en análisis debe incorporar la idea de que han de investigarse a las asociaciones que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha calificado de terroristas.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el Ejecutivo estaba elaborando una nueva indicación para regular de mejor manera el procedimiento que se va a aplicar para normar la paralización de los activos u otros bienes de las organizaciones calificadas de terroristas por el mencionado Consejo de Seguridad.

Al respecto, manifestó que el Gobierno había realizado un nuevo estudio del tema y considera necesario introducir algunas mejoras al procedimiento propuesto en la indicación número 17.

En virtud de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán sugirió sólo discutir las ideas contenidas en los dos primeros incisos de la indicación número 17.

En relación con ello, el ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter indicó que si nuestro país adopta los criterios del Consejo de Seguridad de la ONU cumplirá con el estándar que han aplicado los países que son miembros de la O.C.D.E. Esas Naciones, agregó, están a la vanguardia en el combate del lavado de dinero y del financiamiento del narcotráfico y del terrorismo.

Seguidamente, el Director de Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, recordó que las actividades de la U.A.F. se ajustan al procedimiento que utiliza la ONU para señalar quién debe ser considerado terrorista. Manifestó que en esa instancia internacional sólo se ha consensuado que tienen la calidad de terroristas el movimiento Al Qaeda y la organización de los Talibanes. Esta decisión está recogida en sendas resoluciones que fueron ratificadas por Chile e incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, a través de su publicación en el Diario Oficial.

Manifestó que pese a ello las evaluaciones realizadas por entes internacionales mostraron que en Chile no se han adoptado las subsecuentes medidas legislativas internas para materializar esas resoluciones como, por ejemplo, la de congelar los activos de las personas identificadas en las citadas resoluciones cuando realicen operaciones en Chile. En razón de lo anterior, sostuvo que era muy importante aprobar esta disposición.

A esta altura del debate, las Comisión también tuvo presente lo que al respecto señaló la Corte Suprema, mediante su oficio Nº 181, de 15 de diciembre de 2010. En la parte pertinente a este asunto expresa lo siguiente:

“Segundo: Que el proyecto que se somete a la consideración de este Tribunal fue informado con anterioridad en dos oportunidades. La primera de ellas el 26 de septiembre de 2006, mediante oficio N° 144, donde se acordó informarlo favorablemente, sin observaciones. La segunda, el 5 de octubre de 2009, manifestándose la opinión en el oficio Nº 237, en el que la Corte convino informar también favorablemente la iniciativa legal, salvo en aquella parte que, en el nuevo artículo 38 que se agrega a la ley Nº 19.913, establece que le corresponderá a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago –designado, por sorteo, por el Presidente de dicho Tribunal- la ratificación de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad de Análisis Financiero, estimándose, en cambio, que tal actuación podría corresponder, con mayor propiedad, al juez de garantía competente. Lo anterior se debe, básicamente, a que en la actualidad –con el nuevo sistema procesal penal vigente en todo el país- es a estos magistrados a quienes compete el control de las garantías constitucionales, mientras que los Ministros de Cortes de Apelaciones ya no tienen, en lo penal, la participación jurisdiccional que sí les otorgaba el sistema inquisitivo anterior.”.

Teniendo en cuenta este antecedente, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, señaló que el máximo tribunal se muestra de acuerdo con el proyecto, pero sugiere algunos cambios procesales en esta norma, para mejorar la participación que le corresponde a los tribunales de justicia.

El Director de la U.A.F, señor Javier Cruz, puntualizó que la primera parte del artículo propuesto recoge los estándares internacionales sobre esta materia, y da fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas por nuestro país.

Precisó que la aplicación práctica de estas normas internacionales está circunscrita sólo a personas, grupos o conductas muy específicas, por tanto, no se prevé que su aplicación práctica entrabe de manera significativa el tráfico financiero habitual.

Respecto de la observación que sobre el punto procesal hace la Corte Suprema, recordó que en la discusión previa de la Comisión relativa al artículo 2º del proyecto, se concluyó que el mecanismo de control de un Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago era más idóneo que dejar el asunto en manos del juez de garantía.

Seguidamente, expresó que no hay que perder de vista que la intervención que le cabe en este caso a la U.A.F no se materializa en el marco de una investigación criminal, sino en el ámbito de la supervigilancia y fiscalización de materias vinculadas a los aspectos financieros del terrorismo y del crimen organizado. Indicó que si en uso de esas atribuciones se constata la presencia de hechos que revisten caracteres de delito, procede una denuncia inmediata al Ministerio Público, lo que activa el procedimiento penal común.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán propuso a la Comisión pronunciarse sobre el contenido del inciso primero de la indicación número 17. Su texto es el siguiente.

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar, por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1267, de 1999, 1333, de 2000, y 1390, de 2002 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace.”.

Asimismo, recordó a la Comisión que sobre esta materia se presentaron las indicaciones números 18, del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán; 19, de la ex Senadora señora Matthei; 20, del Honorable Senador señor Novoa, y 21, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela. Estas proposiciones tienen por objetivo común sustituir, en los incisos primero y segundo, la frase “todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar” por “las operaciones sospechosas realizadas”.

Al iniciarse el estudio de estas indicaciones, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que retiraba su indicación número 18.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina señaló que no procede hacer la especificación que proponen las indicaciones 19 a 21, porque en este caso se está en presencia de personas, grupos o actividades que ya fueron calificadas como terroristas por el Consejo de Seguridad de la ONU, por lo que no corresponde que esas conductas vuelvan a ser calificadas como “operaciones sospechosas” por el Estado de Chile.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, preguntó al Ejecutivo si era necesario identificar de manera tan específica en la ley las tres resoluciones que aparecen mencionadas en el inciso primero de este artículo, cuando también podría hacerse una referencia más genérica y dejar la mención a las referidas organizaciones en las disposiciones transitorias del proyecto.

El señor Director de Unidad de Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, señaló que el inciso en estudio adecua la legislación nacional a los estándares internacionales sobre esta materia. Ellos señalan que las medidas excepcionales que se plantean no alcanzan a cualquier grupo terrorista, sino que sólo a las organizaciones que tienen ese carácter de acuerdo con el consenso internacional.

El Honorable Senador señor Espina expresó que esta norma implica otorgar un margen muy amplio de decisión a un organismo internacional. Agregó que ello puede entrar en pugna con el principio constitucional de tipificación legal previa de las conductas sancionadas.

La Honorable Senadora señora Alvear hizo presente que las resoluciones que adopta el Consejo de Seguridad de la ONU son ratificadas por la Asamblea General.

El ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, recordó que la referencia a las “subsecuentes resoluciones” que hace la indicación sólo abarca a las que sean ratificadas posteriormente por nuestro país.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, expresó que entonces deberían ser resoluciones ratificadas por nuestro país.

El abogado de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F), señor Adrián Fuentes expresó que la expresión “subsecuentes resoluciones” está referida a las que adopten los Comités especiales creados en las tres resoluciones del Consejo de Seguridad antes mencionadas. Señaló que en la redacción de esta norma se siguieron los parámetros proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, insistió que en este caso debe tratarse de resoluciones que también hayan sido aprobadas por Chile y que integren nuestro ordenamiento jurídico, a través de los medios que precisa la Carta Fundamental. En esa línea, propuso aprobar el inciso primero de la indicación número 17 añadiendo, a continuación de los términos “subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace” la fórmula “aprobadas por Chile”.

- Sometido a votación el inciso primero de la indicación Nº 17 fue aprobado, con la modificación antes señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio.

-Las indicaciones Nos 19, 20 y 21 en la parte que se refieren al inciso primero del artículo 38 aprobado en general, fueron rechazadas por la misma votación señalada anteriormente.

Inciso segundo

Este inciso de la indicación Nº 17 señala lo siguiente:

“Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.”.

Al iniciar el análisis de esta parte de la indicación número 17 se tuvo también en vista las indicaciones números 19, de la ex Senadora señora Matthei; 20, del Honorable Senador señor Novoa, y 21, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela. Cabe recordar que ellas tienen por objetivo común sustituir, en los incisos primero y segundo, la frase “todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar” por “las operaciones sospechosas realizadas”.

Asimismo, se tuvo en consideración que el citado párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, obliga a todos los Estados, a lo siguiente:

“c) Congelen sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos;”

Sobre este punto, el encargado de asuntos internacionales de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F), señor Tomas Koch, explicó que la norma referida establece una obligación de los Estados miembros de congelar los activos financieros de las personas sindicadas como participantes de grupos terroristas.

Añadió que esta disposición extiende la obligación de información no sólo al financiamiento del terrorismo realizado por personas directamente involucradas en esta actividad, sino que a los actos que tengan el mismo propósito y que sean realizados por personas naturales o jurídicas que tengan algún vínculo con los terroristas.

El ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, explicó que a diferencia de lo aprobado en el inciso anterior, en esta regla se busca imponer a determinadas personas la obligación de informar a la U.A.F sobre actos o recursos que tengan por finalidad financiar al terrorismo.

El Director de la U.A.F, señor Javier Cruz, explicó que con esta disposición se intenta sancionar no sólo a las personas naturales directamente involucradas en hechos de terrorismo, sino también a las personas jurídicas asociadas a operaciones financieras que sustenten esa actividad.

El Honorable Senador señor Espina señaló que en este caso se perseguirán los actos de financiamiento ejecutados por los terroristas o por personas vinculadas a ellos, y no sólo a las que figuren en un listado acotado de organizaciones que fijó unanimidad del Consejo de Seguridad de la Organización las Naciones Unidas.

El Director de la U.A.F, señor Javier Cruz manifestó que actualmente operan varias instancias de control para cumplir este objetivo. En primer lugar, recordó que la institución que dirige no tiene facultades para actuar de oficio, ya que ella sólo inicia un procedimiento cuando alguna de las instituciones públicas o privadas obligadas a informar proporciona los antecedentes correspondientes. Explicó que con esos datos se hace “inteligencia financiera”, que es una operación consistente en cruzar la información suministrada con bases de datos nacionales e internacionales. Señaló que si de lo anterior se observa que hay una situación que amerita alguna reacción, se solicita a un Ministro de Corte de Santiago el congelamiento de los activos y operaciones de la persona que realizó la operación sospechosa.

Indicó que el Ministro de Corte requerido analizará los antecedentes presentados por la U.A.F y, en su mérito, decidirá otorgar o no la medida solicitada.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, consultó sí el mecanismo de congelamiento de activos, a que hace referencia la Resolución Nº 1.373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, también puede aplicarse a las conductas terroristas tipificadas en la legislación nacional.

El Director de la U.A.F, señor Javier Cruz respondió afirmativamente. Expresó que su institución no solo aplica normas internacionales vigentes en Chile, sino que también las normas constitucionales y legales nacionales. Agregó que si de los antecedentes analizados por su institución se constatan hechos que tienen el carácter de terrorista, según nuestra legislación interna, ellos serán remitidos inmediatamente al Ministerio Público, institución que emprende la persecución criminal teniendo siempre como parámetro la legislación procesal y penal nacional.

El ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, señor Rodrigo Hinzpeter, expresó que todas las medidas que implican afectación de derechos deben ser adoptadas por el juez competente –en este caso un Ministro de Corte de Apelaciones- quién está sujeto a la ley nacional.

La Honorable Senadora señora Alvear señaló que la Resolución Nº 1373 establece la creación de un Comité para hacerla operativa. Al respeto, consultó a los representantes del Ejecutivo acerca de la forma en que el Estado integra estos acuerdos al ordenamiento jurídico nacional. Sin perjuicio de lo anterior, solicitó que antes de adoptar una resolución definitiva sobre esta materia se conociera la opinión de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Encargado de Asuntos Internacionales de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), señor Tomás Kosh explicó que tanto la Resolución Nº 1.267 como la signada con el Nº 1.373 crearon Comisiones Especiales para desarrollar y vigilar el cumplimiento efectivo de lo resuelto. Manifestó que esas Comisiones han generado nuevas listas de movimientos terroristas internacionales, y nuevos mecanismos de cooperación internacional para lograr el propósito de las citadas resoluciones.

Expresó que por medio de este procedimiento un país que participe del sistema internacional puede solicitar la inclusión en el listado de una persona o entidad condenada como terrorista en su judicatura nacional, y pedir que un tercer país, también miembro del sistema, congele los fondos que ese grupo o entidad posea en aquél territorio.

La Honorable Senadora señora Alvear manifestó que si ese es el mecanismo vigente, es imprescindible que los subsecuentes acuerdos sean ratificados por Chile.

El señor Kosh, señaló que el país que participa del sistema de la Resolución Nº 1.373 está obligado a recibir una solicitud de congelamiento de activos de un país cosignatario y debe analizarla a la luz de sus regulaciones internas. Agregó que el Estado requerido puede denegar dicha solicitud si no es coherente con sus normas. Añadió que lo único que establece la resolución de la ONU es que dicho mecanismo de análisis debe estar disponible a nivel nacional.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, manifestó que había que proceder con cautela en esta materia y analizar estas normas con los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se mostró de acuerdo con la propuesta, pero expresó que debe entenderse que la predisposición favorable para aprobar esta norma podría variar si en una futura sesión el Director Jurídico de la Cancillería trae nuevos antecedentes.

La Honorable Senadora señora Alvear añadió que en esa oportunidad es necesario que la Cancillería también informe sobre los subsecuentes acuerdos que se han tomado por los Comités especiales que crearon ambas resoluciones.

- Sometido a votación el inciso segundo de la indicación Nº 17 fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio. Las indicaciones Nos 19, 20 y 21 en la parte que se refieren al inciso segundo del artículo 38 aprobado en general, fueron rechazadas por la misma votación señalada anteriormente.

En una sesión posterior, la Honorable Senadora señora Alvear solicitó a la Comisión volver abrir el debate respecto de los dos primeros incisos del artículo 38 discutido en la sesión anterior, ya que en esa oportunidad se presentaron dudas respecto de la aplicación automática en Chile de las resoluciones que el Consejo de Seguridad de la ONU dicta en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 1373 y, en especial, si esas decisiones subsecuentes no han sido ratificadas por Chile.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acogió esta petición y tal como había sido planteado en una sesión anterior, escuchó a la Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, señora Alejandra Quezada.

Al iniciar su intervención agradeció la invitación de la Comisión, y expresó que la redacción de los dos primeros incisos del artículo 38 propuestos en la indicación del Ejecutivo se ajustan a las reglas generales del Derecho Internacional. Señaló que en ellos se mencionan las decisiones más importantes sobre el combate internacional al terrorismo, el cual se inicia con la Resolución Nº 1.267 sobre Al Qaeda. Indicó que en cumplimiento de esas disposiciones, el Estado de Chile ha informado a Naciones Unidas que no se han detectado en nuestro país la presencia de personas que componen las listas internacionales de organizaciones reconocidamente terroristas.

Expresó que la Resolución Nº 1.373 procura combatir el financiamiento del terrorismo a nivel trasnacional, asunto respecto del cual hay consenso global.

No obstante lo anterior, indicó que la redacción que previamente aprobó la Comisión tiene un problema que consiste en establecer que las decisiones subsecuentes tomadas por el Consejo de Seguridad de la ONU deberán ser ratificadas por nuestro país para que sean aplicables en Chile. Explicó que tal situación supone que esas resoluciones serían especies de tratados, lo que no corresponde a su naturaleza jurídica.

Lo anterior, continuó, desconoce el hecho de que el Estado de Chile está obligado a darles cumplimiento desde que el Consejo de Seguridad las dicta, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la ONU. Señaló que, en consecuencia, cuando se ponen en práctica esas resoluciones la única actividad que debe hacer el Ministerio de Relaciones Exteriores es dictar un decreto supremo que fija su texto y que se publica en el Diario Oficial. Con ello se da la correspondiente publicidad a su contenido. En razón de lo anterior, sugirió a la Comisión eliminar en el inciso primero el requisito de ratificación interna.

La Honorable Senadora señora Alvear observó que es efectivo que la ratificación es un mecanismo reservado sólo para los tratados, y que el procedimiento señalado por la funcionaria de la Cancillería deja el camino abierto para que el Ejecutivo ratifique esas resoluciones sin participación del Parlamento.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con lo anteriormente señalado. Con todo, expresó que este mecanismo tiene por finalidad primaria establecer la obligación de informar ciertas operaciones realizadas ante entes públicos o privados, por tanto no parece haber, en principio, mucho problema con el procedimiento antes planteado.

El Honorable Senador señor Espina observó que en virtud de estas normas un Ministro de Corte de Apelaciones puede congelar activos de personas, por tanto, el efecto práctico de estas resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU no es tan inocuo como a primera vista parecería.

El Honorable Senador Larraín, don Carlos, propuso establecer que las medidas que se impongan en virtud de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procedan si ellas son ejecutables en Chile, lo que deja a salvo a nuestro país de aquellas medidas que no se pueden aplicar en vista de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral señora Quezada observó que un elemento a considerar es lo que dice la Carta de las Naciones Unidas en relación a la posibilidad de ejecutar internacionalmente las resoluciones del Consejo de Seguridad (artículo 43 de la Carta), y otro es la forma como dichas resoluciones se implementan en el ordenamiento jurídico interno. Por esta razón, agregó, en este caso es necesario dictar los decretos supremos correspondientes.

Puntualizó que según nuestro ordenamiento jurídico no es posible congelar activos por la vía puramente administrativa, por ello es imprescindible aprobar esta norma.

En relación con lo señalado por el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, propuso reemplazar la fórmula que se indica por “que sean implementadas por Chile”.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que el Estado de Chile ratificó todas las resoluciones a que se hace mención en los inciso primero y segundo de la disposición analizada, y que la decisión final sobre el posible congelamiento de activos la tomará, en definitiva, un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, a la luz de los antecedentes que le proporcione la U.A.F, por lo que en principio no parece haber problema con la fórmula que propone la Cancillería.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, precisó que la implementación en Chile de las obligaciones internacionales ya señaladas sólo puede hacerse según las reglas que establece nuestro ordenamiento jurídico interno, y por ello el texto que se propone señala, en forma precisa cuáles son las resoluciones aludidas y de qué forman se pondrían en práctica en nuestro territorio.

La ex Directora de la Unidad de Análisis Financiero, señora Tamara Agnic, señaló que si uno de los sujetos obligados a informar detecta una transacción que tiene el carácter de sospechosa, debe entregar esa información al Servicio que ella dirige. Esta institución es la habilitada para dar a conocer al Ministerio Público la información correspondiente, quien examina los antecedentes y decide si procede alguna de las medidas que establece el Código Procesal Penal.

El señor Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, expresó que entonces la discusión se centra en cómo establecer en la ley la existencia de un acto ulterior del Estado de Chile que valide las decisiones subsecuentes tomadas en virtud de las resoluciones citadas en los primeros incisos del artículo en discusión.

La funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, señora Quezada, explicó que detrás de la idea planteada subyace la idea de que se trate de resoluciones “implementadas” por nuestro país. Agregó que la práctica habitual muestra que cada una de estas decisiones subsecuentes del Consejo de Seguridad es recogida en Chile en un decreto supremo, con el fin de comunicarlas y hacerlas exigibles a los organismos públicos.

Los Honorables Senadores señores Espina y Orpis señalaron que entonces el requisito debería ser que dichas resoluciones posteriores deberán ingresar al ordenamiento jurídico interno a través de un decreto supremo.

La señora Quezada se mostró de acuerdo con ese mecanismo.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, lo objetó, expresando que ello supone un trámite lento y engorroso, ya que dichos actos están sujetos al mecanismo de Toma de Razón ante la Contraloría General de la República. Agregó que, además, esa vía deja entregado todo este tema a una instancia administrativa que puede considerar apropiados criterios que vayan en contra del ordenamiento legal vigente en nuestro país.

En razón de lo anterior, insistió en que el principio que debería primar es que debería tratarse de resoluciones “ejecutables” o “implementables” en nuestro país.

La Honorable Senadora señora Alvear recordó que esta norma se refiere únicamente al financiamiento trasnacional del terrorismo, para cuyo combate se requiere que la comunidad internacional actúe unida. Por tal razón, prefirió ocupar la fórmula planteada por los Honorables Senadores señores Espina y Orpis y refrendada por la práctica habitual de la Cancillería.

El Honorable Senador señor Orpis sostuvo que es muy importante establecer mecanismos precisos para la aplicación en nuestro país de las resoluciones señaladas, porque una redacción vaga conviene mucho a los movimientos terroristas.

El señor Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, agregó que la fórmula propuesta deja el asunto bajo la responsabilidad del Presidente de la República.

En vista de lo anterior, declaró cerrado el debate y puso en votación el inciso primero del artículo 38, reemplazando la fórmula “y que se encuentren ratificadas por Chile” por “y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial”.

- Sometida a votación la proposición, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Orpis y Walker, don Patricio. Votó en contra el Honorable Senador señor Larraín, don Carlos.

A continuación, se analizó el inciso segundo del artículo 38 aprobado previamente por la Comisión.

En relación con esta norma la Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral señora Alejandra Quezada, señaló que en él se hace mención a un instrumento internacional específico, -Resolución N° 1373, del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas-, que ya está contenida en un decreto supremo que se publicó en el Diario Oficial.

Teniendo en cuenta este antecedente, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, propuso mantener el texto tal como ya había sido aprobado por la Comisión.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Orpis y Walker, don Patricio concordó con este criterio.

En una sesión posterior, y previa autorización de la Sala, el Ejecutivo presentó la indicación N° 17A. En ella se recogen los acuerdos adoptados por la Comisión en relación con los incisos primero y segundo ya señalados, y se establecen las normas de procedimiento a las que debe someterse la Unidad de Análisis Financiero para obtener la prohibición de movimientos de fondos o bienes que pertenezcan a personas o grupos calificados de terroristas.

El Ejecutivo hizo presente que esta nueva redacción perfeccionaba algunos aspectos procesales que estaban contenidos en el texto aprobado en general y también considerados en la indicación número 17. En vista de lo anterior, presentó, el siguiente texto:

“Sustituir el artículo 38, por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar por alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la autorización para adoptar una o más medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Tratándose de las personas que cometan los actos a que hace referencia el inciso segundo, ese plazo se contará desde que se obtengan antecedentes que hagan presumir fundadamente que se trata de terroristas.

Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la solicitud se tramitará ante el ministro indicado en el inciso anterior, de la misma forma establecida en la letra b) del artículo 2° de esta ley, en relación con el levantamiento del secreto o reserva bancario.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare. En todo caso, se mantendrán vigentes las medidas cautelares reales que en el intertanto haya decretado el juez competente.

Para los efectos de que se adopten las medidas que considere pertinentes, la Unidad informará al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago y la resolución que la hubiere autorizado. Dicha información será entregada de forma confidencial o reservada en un plazo máximo de 48 horas.

La Unidad de Análisis Financiero notificará dentro del plazo máximo de 24 horas, de la adopción de la medida a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio, a objeto que dé inmediato cumplimiento a la misma. Asimismo, notificará al o los afectados por la medida, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su adopción. Esta notificación se efectuará mediante carta certificada despachada al domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación y, de tener una dirección de correo electrónico, la notificación se hará también por esta vía. Esta notificación incluirá todos los antecedentes indicados en el inciso anterior.

En contra de las resoluciones de la Unidad en virtud de las cuales se adopten las medidas indicadas en este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

Asimismo, si el afectado considera que la adopción de la medida no se ajusta a derecho, podrá reclamar de la misma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de 8 días.

De la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique la adopción de la medida, se podrá deducir el recurso de apelación ante la Corte Suprema, el cual deberá ser visto en cuenta a menos que se soliciten alegatos, caso en el cual deberá tener preferencia para su vista y fallo.

En caso de levantarse la medida por resolución administrativa o judicial, la Unidad lo notificará inmediatamente a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio. Del mismo modo, comunicará a dicha persona natural o jurídica el hecho de haber expirado el plazo de vigencia de la medida, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto de este artículo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, puntualizó que dado que los dos primeros ya se encuentran aprobados, lo que corresponde hacer es examinar los nuevos incisos contenidos en esta indicación sustitutiva.

En virtud de lo anterior puso en discusión el inciso tercero del artículo 38.

Cabe recordar que el texto aprobado en general dispone que, una vez recibidos los antecedentes y según las circunstancias en que el acto, transacción u operación hubiera sido realizada, la Unidad de Análisis Financiero podrá ordenar, por resolución fundada, a quien haya realizado el reporte o a cualquiera otra de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley, la adopción de medidas que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un período determinado, que, en todo caso, no podrá exceder de 30 días.

En relación con este inciso, El Ejecutivo propuso su sustitución por lo siguiente:

“La Unidad de Análisis Financiero deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la autorización para adoptar una o más medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Tratándose de las personas que cometan los actos a que hace referencia el inciso segundo, ese plazo se contará desde que se obtengan antecedentes que hagan presumir fundadamente que se trata de terroristas.”.

Al iniciarse el estudio de esta nueva redacción, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, explicó que con ella se especifica de mejor manera el objetivo de esta proposición normativa. Señaló que la congelación de activos será la consecuencia de un acto administrativo que requerirá la autorización del juez competente, en este caso, un Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago. Expresó que la norma propuesta permitirá que el perjudicado por esta medida pueda ejercer una reclamación si considera que no se han tomado en cuenta todas las situaciones de hecho atingentes, y formular una impugnación judicial si el defecto alegado es la infracción a la ley.

La ex Directora de la U.A.F, señora Tamara Agnic, expresó que el mecanismo propuesto es similar al que hoy se aplica cuando su entidad quiere tener acceso a información cubierta por el secreto bancario o tributario.

El Honorable Senador señor Orpis indicó que el concepto de “en el más breve plazo” que ocupa la proposición es ambiguo, sobre todo teniendo en vista la velocidad con la que transcurren las operaciones financieras que pueden estar involucradas en este caso.

Ante la pregunta de si esta materia podría ser resuelta por una autoridad administrativa, la ex Directora de la U.A.F, señora Tamara Agnic, indicó que si bien en el estándar internacional se acepta en algunos casos la congelación de activos por resolución administrativa, dicha práctica no puede ocuparse en Chile por razones institucionales. En razón de ello, explicó que se optó por la fórmula planteada.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, precisó que la redacción propuesta le indica al Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que tiene que aquilatar los antecedentes y resolver rápidamente, con el fin de que su dictamen sea oportuno.

Sobre este particular, la Comisión tuvo en vista que el Tribunal Constitucional, en el rol 521, sobre control preventivo obligatorio de la ley Nº 19.913, sometió a examen la norma que establecía que la resolución del tribunal sobre la situación que plantea el artículo 3º debía ser dictada “de inmediato”, disposición que consideró inconstitucional. A la luz de este antecedente se consideró necesario establecer un plazo determinado.

Al respecto, se consideró que la redacción del inciso tercero en discusión cumple con este criterio.

- Sometido a votación el inciso tercero contenido en la indicación 17A, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

A continuación, la Comisión trató las indicaciones números 22, del Honorable Senador señor Larraín, don Hernán; 23 de la ex Senadora señora Matthei; 24, del Honorable Senador Novoa y 25, de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, todas las cuales proponen suprimir los incisos tercero y siguientes de este artículo.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán retiró la indicación número 22.

Las indicaciones números 23, 24 y 25 fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán y Walker, don Patricio.

Seguidamente, la Comisión consideró la indicación número 26, del Honorable Senador señor Novoa. Mediante ella se propone eliminar, en el inciso tercero del artículo 38 aprobado en general, la frase “sin previo aviso del afectado”, y agregar la siguiente oración final: “Las personas naturales o jurídicas que hayan sido ordenadas por la Unidad de Análisis de Financiero a adoptar cualquier de las medidas que dispone este artículo, deberán dar inmediato aviso al afectado, por carta certificadas enviada al domicilio registrado en la respectiva entidad o por cualquier otro medio idóneo.”.

Los miembros de la Comisión consideraron que esta proposición es incompatible con los acuerdos adoptados previamente.

- Sometida a votación la indicación Nº 26, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Seguidamente, se puso en discusión el inciso cuarto del artículo 38.

El texto aprobado en general establece lo siguiente:

“Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas, la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.”.

A su respecto, la Comisión trató el nuevo inciso cuarto contenido en la indicación número 17A del Ejecutivo.

“Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la solicitud se tramitará ante el ministro indicado en el inciso anterior, de la misma forma establecida en la letra b) del artículo 2° de esta ley, en relación con el levantamiento del secreto o reserva bancario.”.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, explicó que esta proposición tiene por objeto uniformar los procedimientos que contempla la ley.

- Sometida a votación esta parte de la indicación número 17A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

A continuación, la Comisión consideró los Incisos quinto y sexto del artículo 38

El texto aprobado en general prescribe lo siguiente:

“La Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar la ratificación de la o las medidas adoptadas, de acuerdo a lo descrito en los incisos anteriores, ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designará por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. La Unidad de Análisis Financiero dispondrá de un plazo de 24 horas para hacer llegar el requerimiento a dicho tribunal, siempre y cuando el día siguiente sea hábil; de no ser así tendrá plazo hasta el día hábil siguiente, contado desde la fecha en que decretó la o las medidas descritas en los incisos anteriores. Para la tramitación de la solicitud de ratificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 2° letra b) de esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Unidad de Análisis Financiero estará también obligada, en los términos expresados en el inciso anterior, a informar al Ministerio Público del hecho de haberse decretado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago.

En reemplazo de estas normas, la Comisión conoció trató los nuevos incisos quinto y sexto propuestos en la indicación número 17A del Ejecutivo. Su texto es el siguiente.

“Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare. En todo caso, se mantendrán vigentes las medidas cautelares reales que en el intertanto haya decretado el juez competente.”.

Al iniciar el estudio de esta enmienda, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, explicó que las normas propuestas se relacionan con derechos constitucionales, y por ello tienen un plazo máximo de vigencia, luego del cual cesan de pleno derecho.

El Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, expresó que la proposición también considera, en un inciso siguiente, que la solicitud de congelamiento de activos y su resolución serán comunicadas de inmediato al Ministerio Público, el que siempre tendrá la facultad para solicitar al juez una medida cautelar cuando los hechos que dieron lugar a la congelación de activos revistan caracteres de delito.

El Presidente accidental Honorable Senador señor Espina puntualizó que debería dejarse constancia de dicha circunstancia en el inciso sexto. Añadió que es importante ponerse también en el caso que un juez de garantía, en paralelo, decrete medidas cautelares respecto de los mismos bienes sobre los cuales recae el congelamiento de activos, caso en el cual dicha medida no debería decaer. En virtud de lo anterior valoró que el Ejecutivo haya establecido en este inciso que se mantendrán vigentes “…las medidas cautelares reales que en el intertanto decrete el juez competente”.

- Sometidos a votación los incisos quinto y sexto de la indicación número 17A fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

A continuación la Comisión consideró el inciso séptimo del artículo 38

El texto aprobado en general dispone lo siguiente:

“En las incidencias que se presenten, en especial la relativa al reclamo que pudiera formular el afectado por errores manifiestos en la adopción de estas medidas, se estará a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de esta ley.”.

La indicación 17A propone sustituir esta disposición por la siguiente:

“Para los efectos de que se adopten las medidas que considere pertinentes, la Unidad informará al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las medidas descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que hicieron procedente la medida y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago y la resolución que la hubiere autorizado. Dicha información será entregada de forma confidencial o reservada en un plazo máximo de 48 horas.”.

Al iniciarse el examen de esta nueva redacción de enmienda, el Honorable Senador señor Orpis consultó desde cuando se cuentan las 48 horas.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que se deberían contar desde que su hubiese adoptado la medida.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli indicó que se cuentan desde que se solicitó la medida. Manifestó que la idea es que el Ministerio Público esté informado de las circunstancias de la solicitud al más breve plazo.

El Honorable Senador señor Espina connotó que tal regulación podría en la práctica suponer que la U.A.F tenga que informar al Ministerio Público antes de que el juez resuelva.

La ex Directora de la U.A.F, señora Agnic, añadió que este es el procedimiento que se sigue en la actualidad.

El Honorable Senador señor Orpis subrayó que no hay nada más sospechoso o indiciario de la comisión de un ilícito que la U.A.F solicité un congelamiento de activos, por lo que es imprescindible que el Ministerio Público conozca a la brevedad esta situación, de forma que pueda solicitar prontamente las cautelares. Por ello, consideró que incluso el plazo de 48 horas que se establece puede ser excesivo, y debería ser cambiado por la expresión “de inmediato”.

Los restantes miembros de la Comisión tuvieron presente que la resolución que al respecto adopte el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público.

La ex Directora de la U.A.F señora Agnic explicó que en la práctica se remite información acerca de la solicitud y de los antecedentes que la fundan.

El Presidente accidental de la Comisión Honorable Senador señor Espina señaló que la diferencia puede subsanarse ocupando la práctica actual. Para ello, propuso que la información que remita la U.A.F. al Ministerio Público sobre este punto sea una copia de la solicitud y los antecedentes que la fundan, y no la resolución que al respecto haya pronunciado el Ministro requerido.

- Sometido a votación el inciso séptimo contenido en la indicación 17A fue aprobado, con la modificación antes mencionada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán, Orpis y Walker, don Patricio.

Seguidamente, la Comisión trató el inciso octavo del artículo 38.

El texto aprobado en general señala lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, el procedimiento de reclamo de una de las medidas decretadas por la Unidad, estará sujeto a las siguientes normas especiales:

1. La notificación de la medida decretada se efectuará por carta certificada, al domicilio que el afectado tenga registrado en la entidad que haya realizado la operación.

2. El afectado por una de las medidas contenidas en este artículo, una vez que ésta sea ratificada, tendrá el plazo de tres días para interponer sus descargos ante la Unidad.

3. Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo para presentarlos, el Director, salvo que se abra un término probatorio especial a petición del afectado, deberá resolver sin más trámite el continuar aplicando la o las medidas adoptadas.

4. El término probatorio mencionado en el número anterior no podrá exceder de cinco días.

5. De la resolución que ratifique la adopción de las medidas descritas en este artículo, se podrá apelar de acuerdo a los términos y plazos descritos en el artículo 24.”

En relación con esta redacción el Ejecutivo presentó la indicación 17 A que sustituye el inciso citado por el siguiente:

“La Unidad de Análisis Financiero notificará dentro del plazo máximo de 24 horas, de la adopción de la medida a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio, a objeto que dé inmediato cumplimiento a la misma. Asimismo, notificará al o los afectados por la medida, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a su adopción. Esta notificación se efectuará mediante carta certificada despachada al domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación y, de tener una dirección de correo electrónico, la notificación se hará también por esta vía. Esta notificación incluirá todos los antecedentes indicados en el inciso anterior.”.

Al iniciarse el estudio de este inciso, el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, indicó que el plazo que se otorgue para que el afectado sea notificado, debe permitir al Ministerio Público adoptar las decisiones correspondientes en este tipo de identificaciones.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, hizo presente que el plazo que se otorga a la Unidad de Análisis Financiero para comunicar a las personas que hayan reportado el acto también era importante porque a contar que concluya y se realice el aviso al afectado, empieza a correr el nuevo término para reclamar de la medida autorizada en su contra.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, connotó que el plazo para recurrir que se le otorga al afectado es amplio, porque puede reclamar de la medida dictada en su contra mientras ella surta efecto.

Durante la discusión de este punto se planteó la necesidad de ampliar el plazo que se tiene para notificar al afectado. Al respecto se propuso aumentarlo de 48 a 72 horas.

Los representantes del Ejecutivo se mostraron de acuerdo con esta enmienda.

El Honorable Senador señor Espina valoró que el Ejecutivo haya aceptado la idea de extender el plazo de notificación al afectado, y establecer que ella se hará por los medios más idóneos con que cuente la U.A.F.

- Sometido a votación el inciso octavo de la indicación número 17A, fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán; Orpis y Walker, don Patricio.

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A continuación el Ejecutivo propone intercalar en el artículo 38 los siguientes incisos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, nuevos:

“En contra de las resoluciones de la Unidad en virtud de las cuales se adopten las medidas indicadas en este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

Asimismo, si el afectado considera que la adopción de la medida no se ajusta a derecho, podrá reclamar de la misma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de 8 días.

De la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique la adopción de la medida, se podrá deducir el recurso de apelación ante la Corte Suprema, el cual deberá ser visto en cuenta a menos que se soliciten alegatos, caso en el cual deberá tener preferencia para su vista y fallo.

En caso de levantarse la medida por resolución administrativa o judicial, la Unidad lo notificará inmediatamente a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio. Del mismo modo, comunicará a dicha persona natural o jurídica el hecho de haber expirado el plazo de vigencia de la medida, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto de este artículo.”.

Al iniciarse el estudio de estas enmiendas el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, propuso discutir en primer lugar la redacción del nuevo inciso noveno. Su texto es el siguiente:

“En contra de las resoluciones de la Unidad en virtud de las cuales se adopten las medidas indicadas en este artículo, se podrá interponer el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Unidad dispondrá de diez días para resolver.

El Honorable Senador señor Orpis señaló que la impugnación de la medida autorizada por el juez debería interponerse ante el tribunal que la dictó y no ante la autoridad administrativa que la solicitó.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, expresó que en este caso se está en presencia de un acto administrativo autorizado por una resolución judicial de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, y por ello se plantean dos tipos de recursos; uno de carácter administrativo, que se regula en este inciso, que se presenta ante la misma autoridad que la dictó y tiene por finalidad controlar el mérito del acto; y otro de carácter judicial, establecido en el inciso siguiente, que controla la legalidad de la intervención que le correspondió al Ministro de Corte que autorizó la medida.

El Honorable Senador señor Orpis reiteró que en este caso se está en presencia de la impugnación de los efectos de una resolución judicial, porque por muy fundada que esté la solicitud de la U.A.F, ella no tiene ninguna consecuencia práctica si no es autorizada por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Añadió que ese magistrado obrará a la luz de los antecedentes que se aporten y resolverá en conciencia, y únicamente de esa resolución se podrá reclamar judicialmente. Por tal razón, insistió, todo el sistema de impugnaciones debe quedar en manos de los tribunales.

La ex Directora de la U.A.F concordó con este criterio.

El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina señaló que el recurso administrativo que se plantea tiene poco sentido, y por tal razón propuso rechazar esta proposición.

- Sometido a votación el nuevo inciso noveno, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Larraín, don Carlos, Orpis y Walker, don Patricio.

Seguidamente, la Comisión examinó el inciso décimo, nuevo, contenido en la indicación 17A. Su texto es el siguiente:

“Asimismo, si el afectado considera que la adopción de la medida no se ajusta a derecho, podrá reclamar de la misma ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en cualquier momento mientras la medida se encuentre vigente. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de 8 días.”.

En relación con esta norma, el Honorable Senador señor Espina connotó que ella limita la posibilidad de impugnación sólo al caso que la medida decretada no esté ajustada a derecho, pero no permite revisar su mérito.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, insistió en que en este caso se está en presencia de un acto administrativo autorizado por el tribunal, pero no de una resolución judicial propiamente tal, por tanto, se trata de un recurso de revocación que tiene sus propias causales. En este caso, que no está ajustado a derecho.

La ex Directora de la U.A.F recordó que el fondo de este asunto va a estar radicado en sede penal, por tanto, su conocimiento le corresponderá al Ministerio Público.

El Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina recordó que en esta etapa del procedimiento se ha producido un verdadero deshacimiento de la competencia de la U.A.F, dado que su actuación en estos casos termina con la solicitud que se le hace a la Corte para que congele bienes de personas sospechosas. Indicó que en este entendido tiene sentido otorgar un recurso acotado al afectado, porque el fondo del asunto debería discutirse posteriormente, en sede penal y ante el Ministerio Público. Por tal razón, propuso aprobar, con enmiendas de redacción esta norma y limitar el plazo probatorio a tres días.

- Sometido a votación el inciso décimo de la indicación 17A fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Carlos y Orpis.

La norma aprobada se consiga como nuevo inciso noveno del artículo 38.

Seguidamente, la Comisión consideró el inciso undécimo contenido en la indicación número 17A. En él se dispone que en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que ratifique la adopción de la medida, se podría deducir el recurso de apelación ante la Corte Suprema, el cual deberá ser visto en cuenta a menos que se soliciten alegatos, caso en el cual deberá tener preferencia para su vista y fallo.

Los miembros de la Comisión coincidieron en que si anteriormente, en la norma que resultó aprobada en el inciso noveno, se estableció un recurso limitado para ante el Pleno del Tribunal de alzada respecto de la resolución del ministro de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre la solicitud de la U.A.F, no tiene ningún sentido establecer una tercera oportunidad para que los tribunales vuelvan a pronunciarse sobre la misma solicitud. Por tal razón, se mostraron contrarios a la inclusión de este inciso.

- Sometido a votación el inciso undécimo, fue rechazado por la misma votación señalada precedentemente.

A continuación, la Comisión consideró el inciso duodécimo de la indicación 17A. su texto es el siguiente:

“En caso de levantarse la medida por resolución administrativa o judicial, la Unidad lo notificará inmediatamente a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, al correo electrónico que tenga registrado en dicho Servicio. Del mismo modo, comunicará a dicha persona natural o jurídica el hecho de haber expirado el plazo de vigencia de la medida, sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto de este artículo.”.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, explicó que esta disposición tiene por objetivo informar al sujeto que entregó los antecedentes que desencadenaron la solicitud de medida de congelación de bienes que haya procedido, a efectos que haga cesar sus efectos cuando corresponda.

El Honorable Senador señor Orpis indicó que la resolución que levanta la medida la prohibición siempre tiene carácter judicial y nunca administrativo, por que la Administración no está en condiciones de revertir lo resuelto por los tribunales de justicia. En virtud de lo anterior, propuso a la Comisión aprobar la indicación del Ejecutivo, eliminado la referencia a resolución administrativa.

En virtud de lo anterior, el Presidente accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Espina, propuso aprobar este inciso en los siguientes términos:

“En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.”

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina, Larraín don Carlos y Orpis, aprobó este inciso en los términos señalados precedentemente.

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Seguidamente, las Comisión trató el inciso noveno artículo 38 del texto aprobado en general.

El texto aprobado en general dispone que para los efectos de lo señalado en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 1267, de 199; 1333, de 2000, y 1390, de 2002. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de todas aquellas personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados y respecto de las cuales no se hubiera encontrado antecedentes concretos, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas, a fin de que ésta considere su exclusión de las listas.

En relación con este inciso el Ejecutivo propuso, mediante la indicación 17A, sustituir esta norma por la siguiente:

“Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3º de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo. Asimismo, deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

La ex Directora de la U.A.F explicó que esta norma ratifica algo que ya opera en la práctica: su institución pone a disposición de los sujetos obligados a informar los listados emanados del Consejo de Seguridad. Además, contempla la posibilidad de retroalimentar con la información práctica chilena al Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que esos antecedentes sean puestos en conocimiento de las instancias internacionales correspondientes.

- Sometido a votación el inciso décimo tercero de la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos, y Orpis.

Se deja constancia que la norma aprobada pasa a ser inciso undécimo del artículo 38.

Como consecuencia de los acuerdos alcanzados por la Comisión, el artículo 38 quedó redactado en los siguientes términos:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

La Unidad de Análisis Financiero deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la autorización para adoptar una o más medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Tratándose de las personas que cometan los actos a que hace referencia el inciso segundo, ese plazo se contará desde que se obtengan antecedentes hagan presumir fundadamente que se trata de terroristas.

Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la solicitud se tramitará ante el ministro indicado en el inciso anterior, de la misma forma establecida en la letra b) del artículo 2° de esta ley, en relación con el levantamiento del secreto o reserva bancario.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare. En todo caso, se mantendrán vigentes las medidas cautelares reales que en el intertanto haya decretado el juez competente.

Para los efectos de que se adopten las medidas que considere pertinentes, la Unidad informará al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que las hicieron procedentes y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha información será entregada de forma confidencial o reservada en un plazo máximo de veinticuatro horas.

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso anterior.

Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en los incisos primero y segundo de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

Sin perjuicio de los acuerdos adoptados previamente, y antes de adoptar una decisión definitiva sobre esta materia, la Comisión acordó requerir la opinión del abogado y profesor de Derecho Procesal, señor Raúl Tavolari, con el fin de verificar si el texto aprobado cumple, en los aspectos procesales, con las exigencias que debe reunir una norma de este tipo.

En atención a lo anterior, el profesor señor Tavolari hizo llegar a la Comisión un documento, que se anexa al texto original del presente informe, en que sugiere una serie de recomendaciones formales y de fondo a los diversos incisos que conforman el artículo 38, ya aprobado.

En virtud de lo anterior, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 125 del Reglamento del Senado, y por la unanimidad de sus integrantes, la Comisión acordó reabrir el debate respecto del artículo 38 y examinar las observaciones que presentó el profesor Tavolari.

Al iniciar su intervención, el profesor Tavolari agradeció la invitación cursada, y puntualizó que a continuación haría algunas observaciones al texto que había aprobado la Comisión.

En primer lugar, el Presidente de la Comisión recordó a la Comisión el contenido del inciso primero aprobado previamente por esta. Su texto es el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que se intenten realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

En relación con este precepto, el profesor sugirió introducir una enmienda de forma que consiste en cambiar la expresión “se intenten” por “intente”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio, aprobó esta enmienda de forma.

Seguidamente, se examinó el inciso segundo acordado previamente por la Comisión. Su texto es el siguiente:

“Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que efectúe alguna de las actividades descritas en el párrafo 1, letra c) de la Resolución 1373, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.”

En relación con este inciso, el profesor señor Tavolari manifestó que a su juicio se podía mejorar la redacción de esta norma, evitar la repetición de expresiones y simplificar su texto. Para ello propuso a la Comisión aprobar la siguiente redacción alternativa:

“Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ello o facilitar su comisión.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán, y Walker, don Patricio acordaron aprobar esta enmienda.

A continuación se examinó el inciso tercero acordado previamente por la Comisión. Su texto es el siguiente:

“La Unidad de Análisis Financiero deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la autorización para adoptar una o más medidas necesarias que permitan evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago sin audiencia ni intervención de terceros. Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Tratándose de las personas que cometan los actos a que hace referencia el inciso segundo, ese plazo se contará desde que se obtengan antecedentes hagan presumir fundadamente que se trata de terroristas.”.

En relación con este inciso, el profesor Tavolari indicó que la disposición aprobada por la Comisión repite innecesariamente la referencia al Ministro que resuelve este asunto, por tanto, sugirió a la Comisión mejorar su redacción para que quede claro que se refiere al mismo juez.

Precisó que no es adecuado indicar que a ese magistrado le corresponde prestar una mera autorización, porque se trata de medidas cautelares reales de naturaleza esencialmente jurisdiccional. Por tal razón, se mostró partidario que el enunciado de esta norma parta de la base que la U.A.F solicitará al Ministro de Corte de Apelaciones respectivo la configuración judicial de la referida medida, en vez de plantearlo como una mera confirmación de una actuación ya ejecutada por ese servicio.

Añadió, como criterio jurídico general, que la estructura de la U.A.F corresponde a una agencia que se dedica a recoger y analizar información financiera, y no tiene carácter operativo. En razón de lo anterior, manifestó que no es muy coherente facultar a esta instancia para ejercer acciones judiciales cautelares, pues ellas apuntan más bien a la persecución activa de ilícitos, que es una tarea que le corresponde de manera privativa al Ministerio Público.

El Director de la U.A.F, señor Javier Cruz, señaló que compartía la apreciación del profesor y manifestó el interés de su Institución por el continuo respeto del debido proceso en estas diligencias. Recordó que la primera resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidad sobre esta materia es la Resolución Nº 1.267, que establece un listado fijo de personas e instituciones vinculadas a Al Qaeda. Agregó que las operaciones realizadas por quienes integran ese listado son automáticamente sospechosas y obligan a los Estados signatarios a tomar de manera inmediata las medidas de congelamiento de activos. Puntualizó que, en cambio, la Resolución Nº 1.373 parte de la base que las citadas medidas se toman a partir de una solicitud que hace una entidad estatal extranjera equivalente a la U.A.F, lo que supone una ponderación que no necesariamente queda dentro de la esfera de atribuciones del Ministerio Público.

Indicó que durante la discusión de este proyecto se han aprobado preliminarmente reglas que permiten que el Ministerio Público conozca en el más breve plazo las medidas que ha solicitado la U.A.F, con el fin de que ese Servicio adopte medidas procesales que correspondan.

El Director de Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, coincidió con lo señalado por el profesor Tavolari, quien a su entender parte de la base que los antecedentes ya fueron analizados por la U.A.F y están en poder del Magistrado que resuelve la medida cautelar. Expresó que en ese contexto cobra pleno sentido este planteamiento, porque efectivamente la investigación de los hechos que puedan revestir carácter de delito y el ejercicio de la acción penal pública es una atribución exclusiva del Ministerio Público. Indicó que la discusión judicial de la pertinencia de la medida cautelar real corresponde únicamente al Ministerio Público, sobre todo teniendo en vista que detrás de ello hay imputaciones relativas a ilícitos terroristas.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Alejandro Rojas, aseveró que el mecanismo que ahora se analiza tiene por primera finalidad dar cumplimiento estricto a obligaciones internacionales suscritas por el Estado de Chile. Por tal razón, manifestó que la proposición original que se planteó en este ámbito es facultar a la Autoridad Administrativa para que dé cumplimiento a esta obligación, y que en ese contexto la participación de la judicatura tendría por única finalidad asegurar el respeto de las garantías constitucionales de los involucrados.

Indicó que la fórmula que se propone es similar a las medidas que puede adoptar la Agencia Nacional de Inteligencia, la que está facultada por ley para solicitar a un Ministro de Corte de Apelaciones que le autorice a efectuar ciertas medidas intrusivas en las comunicaciones.

Expresó que en la configuración original de esta norma se partió de la base de que se trataba de dar cumplimiento estricto a normas internacionales mediante un procedimiento administrativo visado por la justicia, y no facultar a una entidad estatal distinta del Ministerio Público para emprender actuaciones propiamente jurisdiccionales -como sería el caso si se considera que estas medidas tienen naturaleza cautelar-, lo que no obsta a que todos los antecedentes pasen a manos del órgano persecutor para que éste decida si emprende o no una investigación criminal y solicite en la instancia jurisdiccional la medida cautelar que corresponda, según previene el artículo 33 del proyecto.

El Director de la U.A.F, señor Cruz, consideró que en este caso es necesario hacer una distinción. Una etapa que hay que cumplir es la de análisis de inteligencia financiera, que es propio y privativo de la U.A.F, y otra distinta y posterior que es la que corresponde a la investigación criminal. En esta última, que lleva adelante el Ministerio Público, se han de implementar las medidas cautelares pertinentes.

El profesor señor Tavolari observó que es muy importante armonizar los compromisos internacionales suscritos por nuestro país con nuestro marco constitucional interno. Indicó que el sistema constitucional chileno no considera la posibilidad de que la Administración pueda dictar por sí misma determinadas medidas que vulneren derechos constitucionales de los afectados, sin que existan resoluciones judiciales que lo permitan.

A la luz de lo anterior, la Comisión conoció una redacción alternativa elaborada por el profesor señor Tavolari, que también tiene en consideración lo anteriormente aprobado en el inciso tercero del artículo. Su texto es el siguiente:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero, pretendan realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado, el que no podrá exceder de treinta días. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas sin audiencia ni intervención de terceros.”.

El profesor Tavolari precisó que la vigencia de las medidas decretadas por el ministro de Corte sería de treinta días, plazo que podrá prorrogarse por él o por el tribunal llamado a conocer de la causa.

El Honorable Senador señor Espina concordó con la idea de considerar que la medida de congelamiento de fondos es de carácter jurisdiccional y que, por tanto, debe ser adoptada mediante una resolución judicial solicitada por la Administración. Lo anterior desecha la idea de que se trataría de un acto administrativo que requiere un participación tangencial del juez para confirmarlo.

Asimismo, en relación con la posibilidad de prorrogar esta medida, señaló que ese era un elemento nuevo que agrega un criterio que no fue considerado previamente. Recordó que la idea previa es que el congelamiento de bienes es decretado por un único plazo de hasta treinta días, lo que daba tiempo suficiente a la fiscalía para investigar y formalizar, si procediere, al sujeto pasivo de la misma por el delito de lavado de dinero. Añadió que la persona objeto de la primera medida puede que en definitiva nunca se le formalice, por tanto no se observa razón alguna para que sus bienes puedan quedar retenidos de manera indefinida por renovaciones sucesivas de la resolución original.

El Director de Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, indicó que la norma en análisis señala que la medida decretada cesa de pleno derecho si dentro del plazo establecido originalmente no se decreta su renovación. Puntualizó que de la norma propuesta puede entenderse que sólo procede una única renovación, por lo que la situación de congelamiento de activos no podría extenderse por más de sesenta días en total.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que, en todo caso, sesenta días es un plazo excesivo para que la fiscalía logre reunir los antecedentes para pedir una medida cautelar del régimen habitual. Añadió que también hay que tener presente que cabe la posibilidad que la persona que fue objeto de la medida de congelación de activos sea completamente inocente y no tenga relación alguna con los que integran el listado de sospechosos que confecciona el Consejo de Seguridad de naciones Unidas o con otras personas u organizaciones que estén vinculadas al terrorismo.

El profesor señor Tavolari planteó que compartía la idea antes expresada, en el sentido que un plazo de treinta días es razonable para que la fiscalía pueda armar un caso. Añadió que cabe la posibilidad de que circunstancias extraordinarias y excepcionales hagan aconsejable renovar este período mediante una resolución de mérito o fundada del respectivo ministro de Corte.

El Director de Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, expresó que también hay que tener en vista que hasta el momento en que la U.A.F solicita la medida ante la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público no tiene ningún antecedente sobre la causa, y si se trata de personas o recursos provenientes del extranjero será necesario recopilar datos y traducirlos de manera oficial y auténtica para poder usarlos en un proceso criminal, lo que implica una gestión mucho más dificultosa que lo habitual, por lo que la posibilidad de ampliar el plazo para hacer estas averiguaciones podría ser importante. Añadió que en ningún caso esta prórroga sería automática, sino que necesariamente implicaría que se acompañaran nuevos y graves antecedentes al ministro que resuelve.

El Honorable Senador señor Espina señalo que él estaría de acuerdo con la prórroga siempre y cuando se exija que ella deba autorizarse por resolución fundada del ministro respectivo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán señaló que la exigencia planteada es razonable y puso en votación, la siguiente redacción:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese Ministro, sin audiencia ni intervención de terceros.”.

- Sometida a votación la redacción antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Seguidamente, el profesor señor Tavolari propuso a la Comisión aprobar el siguiente inciso cuarto, nuevo. Su texto es el siguiente:

“Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funcione, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.”.

Al analizar este texto, se tuvo en consideración que la norma propuesta es similar a la que se aprobó en el artículo 2º, con ocasión del tratamiento del levantamiento del secreto bancario.

- Sometida a votación esta enmienda, y según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

A continuación, el profesor señor Tavolari sugirió a la Comisión aprobar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“Formulada la solicitud a la Corte, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial en los términos establecidos en el artículo 18 de la ley Nº 19.640.”.

Se tuvo en consideración que el criterio comprendido en la proposición puede contraponerse al inciso séptimo originalmente aprobado por la Comisión, cuyo texto es el siguiente:

“Para los efectos de que se adopten las medidas que considere pertinentes, la Unidad informará al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que las hicieron procedentes y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha información será entregada de formas confidencial o reservada en un plazo máximo de veinticuatro horas.”.

El profesor Tavolari expresó que la referencia al artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público faculta a que determinadas investigaciones, que sean especialmente trascendentales, sean llevadas a cabo, de forma directa, por el fiscal nacional del Ministerio Público.

El Director de Unidad Especializada en Lavado de Dinero del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, explicó que hasta la fecha nunca el fiscal nacional ha hecho uso de esa facultad. Agregó que con el propósito de hacer más operativa esta norma parece ser más conveniente asignar este tipo de investigaciones a un fiscal regional, tal como hasta ahora se ha hecho en la práctica con los reportes que hace llegar la U.A.F. al Ministerio Público.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, connotó que lo anterior implica que se mantiene la idea de que los antecedentes que fundamentan un solicitud de congelamiento de bienes impetrada por la U.A.F son remitidos al fiscal nacional de manera rápida y reservada, con el propósito de que esa autoridad designe al fiscal regional que estime según las reglas generales. Para ello propuso eliminar la parte final de la proposición “en los términos establecidos en el artículo 18 de la ley Nº 19.640”, de forma que solo se señale que el Ministerio Público se hará cargo del asunto según las reglas generales.

- Sometida a votación la proposición con la modificación antes planteada, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Esta idea quedó recogida en el nuevo inciso sexto del artículo 38. Su texto es el siguiente:

“Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.”.

A continuación, los miembros de la Comisión centraron su atención en el inciso cuarto originalmente aprobado, cuyo texto es el siguiente:

“Para efectos de lo establecido en el inciso precedente, la solicitud se tramitará ante el ministro indicado en el inciso anterior, de la misma forma establecida en la letra b) del artículo 2º de esta ley, en relación con el levantamiento del secreto o reserva bancario.”.

En primer lugar, se tuvo en consideración que la referencia que se indica al inciso precedente está desactualizada en razón de las modificaciones aprobadas anteriormente.

Además, y a instancia del abogado señor Adrián Fuentes, funcionario de la U.A.F, los miembros de la Comisión tuvieron presente que el reenvío a la letra b) del artículo 2º de la ley es inadecuado, porque ahí se regula el procedimiento para el levantamiento del secreto o reserva bancario, instancia en la cual se le otorga al ministro competente tres días para resolver, lo que es incompatible con el término de 24 horas que se ha determinado en este caso. Observaron que, además, la referencia tampoco es necesaria, porque anteriormente se ha regulado de forma coherente el procedimiento.

En razón de lo anterior, los miembros de la Comisión fueron de la idea de eliminar este inciso.

- Sometida a votación la supresión de este inciso, fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Como consecuencia de lo anterior, y por la votación antes señalada, se dio por rechazado el inciso cuarto de la indicación 17 A.

Seguidamente, se examinó el inciso quinto aprobado previamente. Su texto es el siguiente:

“Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.”.

La Comisión, por la misma unanimidad indicada precedentemente, acordó mantener su redacción.

A continuación se examinó el inciso sexto aprobado previamente por la Comisión. Su texto es el siguiente:

“Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare. En todo caso, se mantendrán vigentes las medidas cautelares reales que en el intertanto haya decretado el juez competente.”.

En relación con esta norma, el profesor señor Tavolari manifestó que la primera parte del artículo se justifica como una forma de acentuar el carácter excepcional de la medida cautelar que establece el inciso tercero. Añadió que la segunda parte de la disposición está demás.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, consultó qué ocurre si el juez de garantía extiende la misma medida que decretó el ministro en su oportunidad.

El profesor Tavolari manifestó que en tal caso rigen las reglas generales sobre las medidas cautelares, las que son conocidas y resueltas por los jueces de garantía. Añadió que no es común que dichos magistrados decreten una medida cautelar limitándola en el tiempo, porque la ley permite que el afectado recurra desde el día siguiente de la resolución, alegando que cambiaron las circunstancias que sirvieron para imponerla.

El Honorable Senador señor Espina sostuvo que la disposición impugnada es una medida de seguridad, establecida para evitar que se pueda interpretar que una vez cumplido el plazo de la primera medida cesan todas las demás. Con todo, observó que la referencia únicamente está hecha a las medidas cautelares reales y no a las personales, lo cual también puede generar un problema interpretativo.

El profesor señor Tavolari manifestó que las dudas anteriores se disipan si en la primera frase se especifica que la medida que deja de tener efecto en forma inmediata es, precisa y expresamente, la que decretó el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, propuso modificar la primera frase de la proposición con la fórmula anteriormente indicada por el profesor Tavolari, y suprimir la segunda oración.

En consecuencia, sometió a votación la siguiente redacción:

“Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.”.

- Sometida a votación esta redacción, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Espina, Kuschel y Larraín, don Hernán.

Con la misma votación se acordó suprimir el inciso séptimo aprobado previamente por la Comisión. Su texto era el siguiente:

“Para los efectos de que se adopten las medidas que considere pertinentes, la Unidad informará al Ministerio Público del hecho de haberse solicitado alguna de las descritas en los incisos tercero y quinto de este artículo, acompañando todos los antecedentes que las hicieron procedentes y una copia de la solicitud efectuada a la Corte de Apelaciones de Santiago. Dicha información será entregada de forma confidencial o reservada en un plazo máximo de veinticuatro horas.”

Para adoptar esta resolución se tuvo en cuenta que en un inciso precedente ya estaba establecida la obligación de informar al Ministerio Público, razón por la que resultaba innecesario mantener este norma.

Finalmente, respecto de los demás incisos del artículo 38 no se recibieron observaciones, manteniéndose la redacción ya aprobada por la Comisión.

Como consecuencia, de los acuerdos adoptados precedentes, se decidió dar por aprobadas, con modificaciones, las indicaciones números 17 y 17A. Su redacción definitiva es la siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial. .

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros.

Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

Por tratarse de una norma que orgánica constitucional que incumbe a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, fue consultada a la Excelentísima Corte Suprema, la que mediante oficio número 9-2013, de 15 de enero del presente año, informó favorablemente su contenido.

Seguidamente, la Comisión consideró las indicaciones números 26A y 26B del Honorable Senador señor Horvath.

La primer reemplaza en el número 2 del inciso octavo del artículo 38 que se propone incorporar a la ley N° 19.913, la expresión “tres días” por “cinco días hábiles”.

La segunda agrega en el número 4 del inciso octavo del artículo 38 que se propone incorporar a la ley N° 19.913, después de la expresión “cinco días” la palabra “hábiles”.

A su respecto, la Comisión consideró que lo planteado en ambas indicaciones era incompatible con lo resuelto previamente, por lo que por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear, y señores Espina; Larraín, don Hernán; y Walker don Patricio, se acordó rechazar ambas indicaciones.

Finalmente, en relación con este artículo, la Comisión consideró la indicación número 27, del Honorable Senador señor Novoa, para agregar un inciso final nuevo al artículo 38, del siguiente tenor:

“La Unidad de Análisis Financiero deberá publicar en el Diario Oficial todas las resoluciones de organismos internaciones que, de acuerdo a este artículo, produzcan efectos jurídicos en el país.”.

La ex Directora de la U.A.F., señora Agnic indicó que el asunto que trata la indicación compete al Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral señora Quezada, explicó que lo que se plantea ya se hace en la práctica, porque de lo contrario tales resoluciones no tendrían ningún efecto jurídico en Chile.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos y Orpis, acordaron rechazar esta indicación.

Artículo 39

Seguidamente, la Comisión examinó el artículo 39 aprobado en general.

Este precepto dispone que los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que en el ejercicio de sus funciones detecten una contravención a lo dispuesto en el artículo 4°[1] de esta ley, aplicarán a la persona que porte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de un 30% del dinero o instrumentos no declarados, lo que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 Nº 2 de esta ley.

Agrega que, para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el 30% de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador, no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

Añade, en su inciso tercero, que la retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.

Finalmente, precisa que la imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

Respecto del inciso tercero de esta proposición normativa, se presentaron las indicaciones números 28, del Honorable Senador Larraín, don Hernán; 29 de la ex Senadora señora Matthei; 30 del Honorable Senador señor Novoa, y 31 de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela. Todas ellas proponen eliminar la oración final de este inciso.

Asimismo, el Gobierno hizo llegar a la Comisión, previa autorización de la Sala, la indicación número 27B para sustituir los incisos primero y segundo de este artículo por los siguientes:

“Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que nos los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, la que, en todo caso, no podrá ser superior a las tres mil unidades de fomento, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.”.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, explicó que este artículo faculta al Servicio Nacional de Aduanas para retener los fondos no declarados que porten las personas sometidas a revisión en el tránsito fronterizo, cuando excedan de USD 10.000. Añadió que la norma propuesta procura que todas estas materias queden en manos del Servicio Nacional de Aduanas.

Manifestó que con esta modificación nuestro país adopta el estándar internacional en el control fronterizo.

Agregó que las Aduanas de la Zona Norte concentran un flujo significativo de dinero en efectivo no declarado, y es necesario establecer medidas que incentiven su declaración.

Seguidamente, el asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Juan Francisco Galli, indicó que la redacción tuvo en cuenta la legislación vigente, que limita la posibilidad de la U.A.F de imponer multas hasta un tope máximo de tres mil unidades de fomento. Añadió que esto implica que en las multas aplicadas por internaciones ilegales de dinero por sobre los USD 500.000, la sanción efectiva es menor al 30% de la suma no declarada, lo que supone un incentivo evidente para que dichos movimientos ilegales se concentren en pocas operaciones de gran volumen.

Puntualizó que dicho límite tampoco tiene en consideración que el inciso siguiente establece que para poner en práctica este mecanismo, los funcionarios de Aduanas que detecten un ingreso no declarado retendrán en el acto el 30% de lo internado no declarado. Agregó que dada la referida limitación de la sanción, el infractor podría solicitar que le devuelvan parte de los ingresos no declarados originalmente y que se encuentran retenidos.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Larraín, don Hernán, hizo presente que las observaciones planteadas eran razonables, por lo que propuso aprobar el primer inciso en los siguientes términos:

“Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.”

- Sometido a votación el inciso primero de la indicación número 27B, en los términos ya indicados, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos; y Larraín, don Hernán.

Respecto del inciso segundo de la indicación 27B, el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Rodrigo González, hizo presente que la norma propuesta era adecuada. Agregó que en ella se menciona, además al artículo 24, dado que esta última disposición de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas es la que corresponde aplicar en este caso.

- Sometido a votación el inciso segundo de la indicación número 27B, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos; y Larraín, don Hernán.

A continuación, la Comisión examinó el inciso tercero del artículo 39. Su texto es el siguiente:

“La retención establecida en este artículo, deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. Para todos estos efectos los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas tendrán la calidad de ministros de fe.”.

En relación con esta disposición, y tal como se señaló precedentemente, se formularon la indicación números 28, del Honorable Senador señor Larraín; la indicación número 29 de la ex Senadora señora Matthei; la indicación número 30, del Honorable Senador señor Novoa y la indicación número 31 de los Honorables Senadores señores Coloma y Pérez Varela, todas las cuales tienen por propósito eliminar la oración final del inciso tercero. Ella dice relación con la calidad de ministros de fe de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Director de la U.A.F, señor Javier Cruz explicó que esta mención sólo tiene por objeto dar alguna formalidad a los actos del proceso de incautación.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, expresó que es comprensible que los funcionarios a cargo del procedimiento administrativo de incautación tengan la calidad de ministros de fe en esa instancia, pero el tenor con que ella está formulada no permite hacer dicha precisión.

Añadió que la proposición también hace referencia a la tenencia de instrumentos financieros al portador, que típicamente no están valorados, lo que dificulta la labor de ministro de fe del funcionario que detecta el porte de esos títulos.

El abogado asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli, señaló que en este caso es importante que el funcionario a cargo del procedimiento tenga el carácter de ministro de fe, porque alguien debe certificar la efectividad de que ciertos valores fueron retenidos.

El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor Rodrigo González, señaló que actualmente está regulada administrativamente la forma en que se realiza el control de las declaraciones que deben efectuar quienes porten de sumas superiores a USD 10.000. Esa regulación, explicó, se funda en las resoluciones dictadas el Director del Servicio Nacional de Aduanas, quien en uso de sus facultades normativas, ha emitido las instrucciones correspondientes, las que se han concretado en un protocolo al que deben ajustarse los funcionarios de Aduanas. Agregó que los controles que realiza el funcionario a cargo y el Jefe de Turno de la Aduana correspondiente, supone elaborar actas que son remitidas de manera formal y regular a la Unidad de Análisis Financiero.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, señaló que en el contexto de esas normas de procedimiento tiene pleno sentido un alcance preciso a la calidad de ministro de fe de los funcionarios de Aduana.

El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor González, añadió que luego de la incautación comienza un procedimiento administrativo de imposición de multa, que le permite al denunciado hacer descargos y presentar pruebas. Este procedimiento ya está regulado en la ley que adecuó diversas normas legales a la reforma procesal penal, y del proyecto que creó los tribunales tributarios y aduaneros.

El asesor del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señor Galli connotó que con el citado protocolo de procedimiento al a que deben ajustarse los funcionarios de las Aduanas, no es necesario establecer expresamente en la ley que los funcionarios a cargo del procedimiento tengan la calidad de ministros de fe, y por ello podría acogerse en esa parte las indicaciones de los señores Parlamentarios.

El Honorable Senador señor Larraín, don Carlos, consultó si el protocolo citado tiene la entidad jurídica suficiente como para suplir la mención que se propone eliminar.

El Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas, señor González, explicó que el protocolo está contenido en una resolución del Director Nacional del Servicio, publicada en el Diario Oficial. Expresó que en ese mismo acto se publicaron los formatos de solicitudes y resoluciones del procedimiento, entre los que expresamente se establece un protocolo para acreditar indubitadamente en el proceso el monto de lo no declarado y detectado al interior de una zona primaria de la Aduana, la forma como estas constataciones se comunican oficialmente a la U.A.F, y el procedimiento posterior para aplicar la multa que corresponda. Este procedimiento, acotó, considera una instancia de reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero, órgano jurisdiccional independiente y externo al Servicio de Aduanas. Se trata, en consecuencia, de un procedimiento reglado, en que los funcionarios del Servicio deben someterse a una serie de normas que garantizan a los afectados que tendrán la oportunidad de defenderse en las instancias que correspondan.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, manifestó que los antecedentes entregados por el Servicio Nacional de Aduanas permiten aprobar las indicaciones números 28, 29, 30 y 31.

- Sometida a votación las mencionadas indicaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos, y Larraín, don Hernán.

Finalmente, cabe recordar que, tal como se indicó cuando se explicaron las modificaciones que se introdujeron al artículo 19 y 20, esas enmiendas son consecuencia de las aprobaciones de las modificaciones que se han introducido en el nuevo artículo 39 de la ley.

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Finalmente, hacemos presente que los artículos 40 y 41 del número 11), nuevo 13), no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones.

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Artículo 2°

A continuación la Comisión trató el artículo 2° del proyecto. Este artículo modifica el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, que fijó el texto de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques.

En lo que interesa este informe el referido artículo define lo que ha de entenderse por cuenta corriente bancaria e impone a los Bancos el deber de mantener estricta reserva respecto de terceros de los movimientos de dinero que se produzcan en la referida cuenta corriente. Finalmente, otorga a los tribunales de justicia y al Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, la posibilidad de acceder a la información contenida en una cuenta corriente. El texto aprobado en general agrega un inciso final a este precepto mediante el cual se faculta al Ministerio Público, con la autorización del juez de garantía, para requerir a las instituciones financieras los antecedentes relacionados con determinadas cuentas corrientes bancarias cuando se investiga los ilícitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913.

En relación con el texto aprobado en general, y previa autorización de la Sala, el Honorable Senador señor Horvath presentó la indicación N° 31A, para agregar al texto aprobado en general, a continuación de la frase “objeto de la investigación” la siguiente: “y que se relacionen con aquella”.

Al fundamentar su indicación, el Parlamentario señaló que esta enmienda pretende reforzar la idea de que la petición de antecedentes secretos o reservados se realice de manera fundada y vinculada de manera concreta con los hechos que se están investigando, a fin de evitar cualquier abuso en el acceso de información personal de los ciudadanos que ha sido calificada por ley como secreta o reservada.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio concordó con el propósito planteado por la indicación, y propuso aprobarla en sus mismos términos.

- Sometida a votación la indicación número 31A, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio.

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Artículo 3º

A continuación, la Comisión examinó el artículo 3º de este proyecto de ley. Este precepto modifica artículo 154 de la Ley General de Bancos, norma que establece el carácter secreto de los depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos. Agrega que las demás operaciones quedan sujetas a reserva.

El texto aprobado en general agrega a esta disposición un inciso final que dispone lo siguiente:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, los miembros presentes de la Comisión tuvieron en consideración que esta disposición no integró la ley original porque cuando se discutió la regulación que creó la Unidad de Análisis Financiero, ella, junto con el artículo 2º de este proyecto, no fueron aprobadas con el quórum orgánico constitucional que exige la Constitución para una norma que concede atribuciones a un órgano jurisdiccional.

Con todo, observaron que esta formulación requiere algunas correcciones formales y otras de referencia, para hacerlas congruentes con las demás normas anteriormente discutidas y aprobadas por la Comisión.

En efecto, consideraron que en este artículo debía realizarse la enmienda que estaba considerada originalmente en el número 9) del artículo 1º del proyecto de ley en estudio. Para proponer esta modificación se tuvo en cuenta que en razón de una mejor técnica legislativa debía modificarse la norma vigente de la Ley General de Banco y no el artículo 30 de la Ley N° 19.913.

En consideración a lo anterior, acordaron sustituir el artículo 3º aprobado en general, por el siguiente:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

1.- Agrégase en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno.”.

2.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación.”.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señora Alvear y señores Larraín, don Carlos, y Larraín, don Hernán, y en virtud de lo que autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordaron aprobar el reemplazo del artículo 3º del proyecto.

Por su parte, el Honorable Senador señor Horvath, previa autorización de la Sala, presentó la indicación número 31B, para agregar al texto aprobado en general, después de la expresión “objeto de la investigación”, la frase “y que se relacione con aquella”.

El Parlamentario, al fundamentar esta indicación, sostuvo que con ella se pretende reformar la idea de que la petición de antecedentes secretos o reservados se realice de manera fundada y vinculada de manera concreta con los hechos que se están investigando, a fin de evitar cualquier abuso en el acceso de información personal de los ciudadanos que ha sido calificada por ley como secreta o reservada.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio concordó con el propósito planteado por la indicación, y propuso aprobarla en sus mismos términos.

- Sometida a votación la indicación número 31B, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Espina; Larraín, don Carlos; Larraín, don Hernán; y Walker, don Patricio.

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A continuación, la Comisión trató la indicación número 32 del de S.E. el Presidente de la República.

Mediante ella se propone agregar al proyecto un artículo transitorio que dispone lo siguiente:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Al iniciarse el debate acerca de esta indicación, el Ejecutivo, previa autorización de la Sala, hizo llegar a la Comisión la indicación número 32A que sustituye esta indicación por la siguiente:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra b) del inciso primero del artículo 2º y el inciso tercero del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

Los funcionarios del Ejecutivo explicaron que esta nueva proposición regula la fórmula para hacer el primer nombramiento de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que serán competentes para autorizar a la U.A.F para acceder a información financiera que tendrá el carácter de secreta o reservada y para permitir la solicitud de congelamiento de activos de las personas y grupos que integran las listas contenidas en las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Los miembros de la Comisión consideraron apropiado el plazo de 15 días que señala el artículo, y observaron que, tal como lo propone el Gobierno, en su nueva indicación, es necesario incluir una mención expresa a la letra b) del artículo 2º permanente de la ley, para que la regla relativa a la primera nominación de Ministros de la Corte de Apelaciones también alcance a la hipótesis que ahí se señala. Además, tuvieron en cuenta que la referencia debe hacerse al inciso cuarto y no tercero del artículo 38. Finalmente, estimaron que esta disposición tiene rango de norma orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Por la razón antes señalada la redacción fu puesta en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema para recabar su parecer. Ese máximo tribunal mediante oficio número 9-2013, de 15 de enero del presente año, informó favorablemente la proposición.

- Sometidas a votación las indicaciones Nº 32 y 32A fueron aprobadas con enmiendas. Concurrieron a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Alvear y señores Kuschel y Walker, don Patricio.

- - -

MODIFICACIONES PROPUESTAS

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento proponen introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general:

Artículo 1°

Número 1)

Remplazarlo por el siguiente:

“1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la expresión “ley” la frase “, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”.

(Unanimidad. 4 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

Número 2)

Incorporar la siguiente letra a), nueva:

“a) Suprímese, en su inciso primero, a continuación de la expresión “Análisis Financiero”, la voz “sólo”.”.

(Unanimidad 3 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

Letra a)

Pasa a ser letra b).

Sustituirla por la siguiente:

“b) Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero la siguiente frase y oración: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.” por la siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

(Indicación número 5 A. Unanimidad 4 x 0).

Letra b)

Pasa a ser letra c), sin enmiendas.

Letra c)

Suprimirla.

(Indicaciones números 8, 9, 10, 11 y 11 A. Unanimidad 3 x 0).

Letra d)

Sustituir el artículo “del” por “el” (Unanimidad 3 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

Número 3)

Letra a)

Sustituirla por la siguiente:

“a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

1.- Elimínase, a continuación de la voz “sobre” la frase “los actos, transacciones u”;

(Unanimidad. 4 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

2.- Suprímese, a continuación de la expresión “inversión;” la frase “el Comité de Inversiones Extranjeras;”

(Indicación número 11 C. Unanimidad. 4 x 0).

3.- Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio;” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

4.- Sustitúyese la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.” por las siguientes “; organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.”.”.

(Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, Unanimidad. 4 x 0).

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el título II de la presente ley.”.

(Indicación número 11 E. Unanimidad. 3 x 0).

Número 4)

Sustituirlo por el siguiente:

4) Reemplázanse en el artículo 5° la frase “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas” por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación”.

(Indicación número 15. Unanimidad. 4 x 0).

Número 5), nuevo

Intercalar como tal el siguiente:

“5) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6º la frase “inciso primero” por “incisos primeros y sexto”.”.

(Unanimidad 4 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

Número 5)

Pasa a ser número 6), sin enmiendas.

Número 6)

Pasa a ser número 7), sin enmiendas.

Número 7)

Pasa a ser número 8), sustituido por el siguiente:

“8) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19:

a) Reemplázase en la letra b) la frase: “los artículos 4° y 5° de esta ley;” por “el artículo 5°;”

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, y 41 de esta ley.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.”.

(Indicaciones números 15 A, 15 B y 15 C. Unanimidad. 3 x 0).

Número 9), nuevo

Intercalar como tal el siguiente:

“9) Suprímese, el párrafo final del número 2 del artículo 20.”.

(Indicación 15 D. Unanimidad. 3 x 0).

Número 8)

Pasa a ser número 10), con las siguientes modificaciones:

Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178 Nº 1 ambos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el artículo 81 inciso 2º de la ley Nº 17.336 sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y artículos 468 y 470 Nº 8 ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

(Indicación número 15 E. Unanimidad 4 x 0.).

Letra b)

Reemplazarla por la siguiente:

“b).-Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

(Indicación número 15 F. Unanimidad 4 x 0).

Letra c)

Reemplazarla por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.”.”.

(Indicación número 15 G. Unanimidad 4 x 0).

Número 9)

Suprimirlo.

(Unanimidad 3 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

A continuación, agregar el siguiente número 11), nuevo

“11) Intercálase en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales inciso segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”.

(Indicación número 15 H. Unanimidad. 4 x 0).

Número10)

Pasa a ser número 12). Sustituirlo por el siguiente:

“12) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 33:

a.-Sustitúyese la expresión “Nº 19.366” por la siguiente: “Nº 20.000”.b.- Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nºs 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.

(Indicación número 16 A. Unanimidad. 4 x 0).

Número 11)

Pasa a ser número 13), con las siguientes modificaciones:

1.- Sustituir el artículo 38, que agrega este número, por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

(Indicación 17 y 17 A. Mayoría de votos. 4 x 1).

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

(Indicación 17 y 17 A, Unanimidad 3 x 0).

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros.

(Indicación número 17 A. Unanimidad 3 x 0).

Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

(Unanimidad 3 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

(Indicación número 17 A. Unanimidad 3 x 0).

Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

(Indicación número 17 A. Unanimidad 3 x 0).

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

(Indicación número 17 A. Unanimidad 4 x 0).

Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

(Indicación número 17 A. Unanimidad 4 x 0).

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

(Indicación 17 A. Unanimidad 4 x 0).

2.- Sustituir los tres primeros incisos del artículo 39, por los siguientes:

“Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

(Indicación 27 B. Unanimidad 3 x 0).

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

(Indicación 27 B. Unanimidad 3 x 0).

La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.”.

(Indicaciones números 28, 29, 30 y 31. Unanimidad 3 x 0).

Artículo 2º

Agregar, en el párrafo que añade este artículo, la siguiente frase final: “y que se relacionen con aquella.”.

(Indicación número 31 A. Unanimidad. 4 x 0).

Artículo 3°

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase: “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno.”.

(Unanimidad. 3 x 0. Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado).

2) Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquella.”.

(Indicación 31 B. Unanimidad 5 x 0).

Artículo transitorio, nuevo

Incorporar como tal el siguiente:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

(Indicaciones números 32 y 32 A. Unanimidad. 3 x 0).

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TEXTO DEL PROYECTO

De aprobarse las modificaciones antes señaladas, el texto del proyecto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

“1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la expresión “ley” la frase “, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314.”

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) Suprímese, en su inciso primero, a continuación de la expresión “Análisis Financiero”, la voz “sólo”.

b) Sustitúyese en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero la siguiente frase y oración: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.” por las siguientes: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

c) Sustitúyese en la letra d), la segunda vez que aparece, la conjunción “y” por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.

d) Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o el artículo 8° de la ley Nº 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

1. Elimínase, a continuación de la voz “sobre” la frase “los actos, transacciones u”;

2.- Suprímese, a continuación de la expresión “inversión;” la frase “el Comité de Inversiones Extranjeras;”

3.- Reemplázanse las expresiones “las bolsas de comercio;” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

4.- Sustitúyese la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.” por las siguientes “; organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.”.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el título II de la presente ley.”.

4) Reemplázanse en el artículo 5° la frase “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas” por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación”.

5) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 6º la frase “inciso primero” por “incisos primeros y sexto”.

6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley Nº 19.366” por las siguientes “ley Nº 20.000”.

8) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 19:

a) Reemplázase en la letra b) la frase: “los artículos 4° y 5° de esta ley;” por “el artículo 5°;”

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3°, y 41 de esta ley.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.”.

9) Suprímese, el párrafo final del número 2 del artículo 20.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178 Nº 1 ambos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el artículo 81 inciso 2º de la ley Nº 17.336 sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y artículos 468 y 470 Nº 8 ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

b).-Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.”.

11) Intercálase en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasado los actuales incisos segundo y tercero, a ser tercero y cuarto, respectivamente;

“Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”.

12) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 33:

a.-Sustitúyese la expresión “Nº 19.366” por la siguiente: “Nº 20.000”.

b.- Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nºs 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.

13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros.

Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas

naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquella.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

1) Agrégase en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase: “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno.”.

2).- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 154

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquella”..”.

Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2010, 4 de enero, 27 de agosto, 3 y 12 de septiembre; 2, 9, 17 y 31 de octubre de 2012, y 18 de junio de 2013 con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señora Soledad Alvear Valenzuela (Presidenta) y señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández (Presidente), Carlos Larraín Peña (Carlos Ignacio Kuschel Silva) y Patricio Walker Prieto (Presidente) (Hosain Sabag Castillo).

Sala de la Comisión, a 26 de junio de 2013.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL,

QUE AUTORIZA EL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

(BOLETÍN Nº 4.426-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: En términos generales, esta iniciativa busca perfeccionar nuestra legislación sobre persecución de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. De esta forma, además, se dará cumplimiento a compromisos que nuestro país ha adquirido con entidades internacionales.

Específicamente, el proyecto incorpora nuevas normas que fortalecen la función de la Unidad de Análisis Financiero de examinar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento de terrorismo y lavado de activos, así como también otros sujetos obligados a informar ese tipo de operaciones; que le permite acceder a información sujeta a reserva bancaria sin necesidad de contar con autorización judicial previa; contempla la aplicación de un nuevo procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos, y establece sanciones por el incumplimiento de la obligación de reportar las operaciones sospechosas vinculadas al financiamiento del terrorismo, así como también el no inscribirse en el registro que mantendrá esa entidad.

Asimismo, se complementa el listado de delitos base de lavado de activos y se establecen reglas especiales de aplicación de la pena por el delito de lavado de dinero.

También se refuerzan las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas en sus labores de prevención.

En relación con el Ministerio Público, se propone que los fiscales tengan la facultad de acceder a las cuentas corrientes bancarias, y a toda la información que resulte pertinente cuando estén investigando operaciones financieras relacionadas con el lavado de activos.

II.- ACUERDOS:

Indicación N° 1, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 2, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 3, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 4, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 4A, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 4B, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 5, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 5A, aprobada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 5B, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 6, rechazada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 7, retirada.

Indicación N° 8, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 9, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 10, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 11, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 11A, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 11B, rechazada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 11C, aprobada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 11D, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 11E, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 12, rechazada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 13, rechazada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 14, rechazada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 15, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 15A, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 15B, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 15C, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 15D, aprobada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 15E, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 15F, aprobada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 15G, aprobada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 15H, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 16, rechazada, Unanimidad, 3 x 0.

Indicación N° 16A, aprobada, Unanimidad, 4 x 0.

Indicación N° 16B, rechazada, Unanimidad, 4 x 0.

Inciso primero de la indicación N° 17, aprobado con modificaciones, Mayoría, 4 x 1 en contra.

resto de la indicación N° 17, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 3 x 0.

Inciso primero de la indicación N° 17A, aprobado con modificaciones, Mayoría, 4 x 1 en contra.

Incisos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo de la indicación N° 17A, aprobado con modificaciones, Unanimidad, 3x0.

Incisos cuarto y undécimo de la indicación N° 17A, rechazada, Unanimidad, 3x0.

Inciso quinto de la indicación N° 17A, aprobado, Unanimidad, 3x0.

Inciso noveno de la indicación N° 17A, rechazado, Unanimidad, 4x0.

Inciso duodécimo de la indicación N° 17A, aprobado con modificaciones, Unanimidad, 4x0.

Inciso décimotercero de la indicación N° 17A, aprobado, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 18, retirada.

Indicación N° 19, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 20, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 21, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 22, retirada.

Indicación N° 23, rechazada, Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 24, rechazada, Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 25, rechazada, Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 26, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 26A, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 26B, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 27, rechazada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 27B, aprobado, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 28, aprobada, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 29, aprobada, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 30, aprobada, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 31, aprobada, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 31A, aprobada, Unanimidad, 4x0.

Indicación N° 31B, aprobada, Unanimidad, 5x0.

Indicación N° 32, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 3x0.

Indicación N° 32A, aprobada con modificaciones, Unanimidad, 3x0.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Esta iniciativa se estructura en tres artículos permanentes, el primero de los cuales se divide en 11 numerales.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe hacer presente que la letra b) del número 2) del artículo 1°; el artículo 38, agregado por el número 13) del artículo 1°; el artículos 2°; el número 2) del artículo 3° y el artículo transitorio de esta iniciativa fueron calificados como normas de carácter orgánico constitucional y deben, en consecuencia, ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 84, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.

V.- URGENCIA: “simple”, a contar del 12 de septiembre de 2010.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero;

b) Ley N° 20.406, que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria;

c) Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que creó la Superintendencia de Valores y Seguros;

d) Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

e) Ley N° 18.314, sobre conductas terroristas;

f) Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques;

g) Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos;

h) Ley N° 20.019, sobre sociedades anónimas deportivas profesionales;

i) Ley 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, y

j) Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Valparaíso, a 26 de junio de 2013.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

INDICE

Normas de quórum especial…2

Constancias reglamentarias…3

Discusión en particular…3

Modificaciones propuestas…109

Texto del proyecto propuesto a la Sala…119

Resumen ejecutivo…129

[1] “Artículo 4º.- El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador desde y hacia el país por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. En estos casos la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.”

2.8. Discusión en Sala

Fecha 04 de septiembre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 53. Legislatura 361. Discusión Particular. Pendiente.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (4426-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 66ª, en 10 de noviembre de 2010.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 36ª, en 2 de julio de 2013.

Discusión:

Sesión 66ª, en 10 de noviembre de 2010 (se aprueba en general).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 10 de noviembre de 2010 y cuenta con un segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

El mencionado órgano técnico realizó diversas enmiendas al proyecto de ley aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que será puesta en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existan indicaciones renovadas.

De estas enmiendas unánimes, las recaídas en la letra b) del N° 2) del artículo 1°; en el artículo 2°; en el N° 2) del artículo 3°, y en el artículo transitorio, deben ser aprobadas con 22 votos, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor ORPIS.-

A nombre del Comité Unión Demócrata Independiente, pido segunda discusión.

El señor PIZARRO ( Presidente ).-

Muy bien.

En la primera discusión, ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

--El proyecto queda para segunda discusión.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 02 de octubre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 361. Discusión Particular. Pendiente.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

El señor PIZARRO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4426-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 66ª, en 10 de noviembre de 2010.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 36ª, en 2 de julio de 2013.

Discusión:

Sesiones 66ª, en 10 de noviembre de 2010 (se aprueba en general); 53ª, en 4 de septiembre de 2013 (queda para segunda discusión).

El señor PIZARRO (Presidente).-

Hago presente que se ha pedido votación separada de algunas normas.

En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Orpis

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, como estamos en la discusión particular y el proyecto aborda un conjunto de materias, quiero referirme a un delicado problema que presenta el artículo 27, el cual señala: "Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales:". Y luego establece el catálogo de conductas sancionadas por lavado de dinero.

¿Cuál es el problema que surge?

El lavado de dinero siempre tiene un delito base: el tráfico de drogas o la conducta terrorista. Y la norma de la ley N° 19.913 dispone: "Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo," -es decir, lavado de dinero- "será también sancionado conforme a ésta.". O sea, de acuerdo a la actual legislación, la persona debe cumplir la pena asignada al delito base y, además, la del delito de lavado de dinero.

De ahí nace mi preocupación y diferencia con el texto que se sugiere, respecto del cual haré una propuesta luego de explicar el problema.

Aquí se cambia radicalmente el criterio con la disposición final que se propone, que señala: "En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b)" -es decir, el catálogo ya referido- "no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo".

En otras palabras, el tope de la pena del delito de lavado de dinero está determinado por la sanción del delito base.

Ahí radica mi preocupación.

En la práctica, con relación a los delitos de la Ley de Drogas, consignados en el catálogo, se produce una rebaja de pena respecto del lavado de activos. Lo mismo ocurre con los delitos terroristas, que son extremadamente graves.

Y ello sucede, señor Presidente, en una serie de otros delitos que contempla el aludido artículo 27, referidos al Código Penal y que son conductas sumamente delicadas.

En efecto, se rebaja la pena del delito de lavado de activos cuando el delito base es, por ejemplo, el secuestro simple (artículo 141); el abuso sexual de mayores de 14 años (artículo 366); la facilitación de la prostitución (artículo 367); el tráfico de migrantes simple (artículo 411 bis), el tráfico que pone en peligro la salud o la integridad física del migrante y el tráfico que pone en riesgo la vida del migrante; la estafa (artículo 468), y las estafas calificadas (artículo 470).

Señor Presidente, hay dos soluciones para abordar este asunto, considerando que el catálogo es mucho mayor.

Respecto de las otras normas que se propone incorporar, me parece razonable que exista proporcionalidad, porque se trata de delitos de carácter financiero. Pero, en relación con la Ley de Drogas, la Ley Antiterrorista y el listado de delitos que acabo de mencionar referido al Código Penal, no me parece adecuado que deba rebajarse la pena en el delito de lavado de activos.

Una primera solución sería derechamente votar en contra el inciso final del artículo 27 propuesto.

Y la segunda, incorporar al debate por unanimidad una indicación que tengo redactada. Dice lo siguiente: "Con excepción de los delitos que tiene asignada pena de crimen en virtud de la ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes o en la ley 18.314, sobre conductas terroristas", más el catálogo del Código Penal que mencioné.

En el fondo, o se agrega a la propuesta de la Comisión la indicación que acabo de leer, o simplemente se rechaza la parte final de la norma.

No me parece adecuado aprobar una rebaja de pena en el delito de lavado de activos en función de las figuras penales ya aludidas.

Una tercera alternativa sería enviar la iniciativa de vuelta a la Comisión de Constitución para que revise definitivamente el catálogo y elimine esta disposición genérica que establece una rebaja de pena en el delito de lavado respecto de conductas extremadamente delicadas.

He dicho.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, como se recordó, el proyecto que ahora debatimos en particular fue originado en una moción presentada por diversos Diputados, cuyo propósito original fue subsanar algunos vacíos de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Al mismo tiempo, se incorpora un conjunto de recomendaciones que organismos internacionales, tales como el GAFI y el GAFISUD, entes creados al amparo de la OCDE, han formulado al Gobierno de Chile para combatir el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas.

Tales instituciones nos hicieron presente que nuestro país se encuentra atrasado en el cumplimiento de esta normativa, que es clave en el combate contra el lavado de activos a nivel internacional.

Durante el estudio en particular en la Comisión, contamos con la presencia del ex Ministro del Interior señor Rodrigo Hinzpeter; del Subsecretario de Hacienda, señor Julio Ditborn; del Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz; del Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, don Mauricio Fernández; de la Jefa del Departamento de Derecho Internacional Multilateral de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería, señora Alejandra Quezada.

También pedimos el apoyo de los abogados y profesores de Derecho señores Juan Domingo Acosta y Raúl Tavolari, quienes fueron muy importantes en la elaboración de indicaciones y modificaciones a los textos que finalmente fueron acogidos.

Todas las enmiendas, salvo una, fueron aprobadas por unanimidad.

Ellas buscan perfeccionar las normas penales y procesales penales que sancionan el lavado de activos.

Destacan las siguientes.

1.- Se refuerzan las facultades de la Unidad de Análisis Financiero para prevenir la utilización del sistema financiero por parte de quienes recolecten fondos para actividades terroristas.

2.- Se mejora el sistema de nombramientos de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago encargados de conocer las solicitudes presentadas por la Unidad de Análisis Financiero, relativas al levantamiento del secreto bancario.

3.- Se incrementa el listado de instituciones privadas que tienen la obligación de informar actos o transacciones sospechosas. Asimismo, se incluye a los órganos de la Administración Pública entre aquellas que deben informar ese tipo de operaciones.

4.- Se precisa la obligación de registro que tienen determinados organismos de toda transacción financiera que sobrepase los 10 mil dólares norteamericanos.

5.- Se otorga una competencia nueva a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas para que puedan fiscalizar y sancionar los movimientos no informados de dinero en efectivo o de documentos al portador por sobre los topes mínimos de declaración.

Asimismo, el proyecto da cumplimiento a obligaciones internacionales suscritas por nuestro país, relativas a la persecución transfronteriza de las actividades de financiamiento del terrorismo.

En este sentido, el nuevo artículo 38 entrega una nueva facultad a la Unidad de Análisis Financiero, la que le permitirá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago que congele en Chile fondos o bienes provenientes de personas o entidades consideradas como terroristas por resolución expresa del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Esta medida será comunicada en el más breve plazo al Ministerio Público para que se inicie la persecución penal que pueda corresponder.

En todo caso, estas facultades se ejercerán, por cierto, con respeto al Estado de Derecho y al debido proceso que rige en nuestro país.

Finalmente, se modifica la Ley General de Bancos y la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, para garantizar la participación de la autoridad judicial en el levantamiento del secreto bancario cuando se trate de investigaciones emprendidas por el Ministerio Público en delitos de lavado de activos.

Ahora bien, ha surgido una inquietud, planteada recién por el Senador Orpis, respecto del artículo en el que se amplían los tipos penales dentro de esta normativa y que se asocian al tráfico ilícito de estupefacientes o a conductas terroristas.

El problema que observó debidamente Su Señoría estriba en que los delitos a que se refiere dicho precepto están sujetos a una cláusula, que dispone que la sanción a los responsables de tales conductas tiene un tope sobre el delito base.

La idea era extender esos delitos a otros, complementarios, menores, que, por lo mismo, son menos relevantes.

Sin embargo, se incurrió en un error, que advirtió el Senador Orpis: dicho tope, finalmente, no se aplicará a los delitos asociados, a los delitos base, sino -por así decirlo- a los delitos centrales: al tráfico ilícito de estupefacientes o a las conductas terroristas...

El señor PIZARRO (Presidente).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Le daré de un minuto adicional para que termine.

El señor LARRAÍN.-

Gracias, señor Presidente.

Dicho de otro modo, si nosotros aprobáramos la norma tal cual viene redactada, estaríamos limitando o rebajando las penas aplicables a los delitos "grandes", por llamarlos de alguna manera. Me refiero a los de lavado de activos en función de delitos establecidos en la ley Nº 20.000, de drogas, o en la ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas.

Me parece que debemos corregir esa situación.

Una fórmula es hacerlo directamente con una indicación como la siguiente: "Con excepción de los delitos que tiene asignada pena de crimen en virtud de la ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes o en la ley 18.314, sobre conductas terroristas, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley".

¿Qué significaría eso? Que en los otros delitos asociados el techo es igual al que tiene el delito base...

El señor PIZARRO (Presidente).-

Concluyó su tiempo, señor Senador.

Dispone de un último minuto adicional.

El señor LARRAÍN.-

Pero, en el caso de los delitos de lavado de dinero, tráfico de drogas y conductas terroristas, se mantendrían las penas asignadas en sus respectivas leyes. Con eso se resolvería el problema central.

Como digo, los otros delitos asociados, que son menores (ilícitos de aduanas y otros originados en distintas circunstancias), no tendrían su penalidad original, sino la que impone la norma propuesta.

Otra fórmula es seguir algunos de los caminos planteados por el Senador Orpis.

Me parece que el Senado debe pronunciarse sobre el particular.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, quiero sumarme al planteamiento que formuló el Senador Orpis en cuanto a los efectos indeseados que puede conllevar el proyecto. Lo importante es redactar de buena manera el referido tipo penal, si efectivamente se pretende efectuar una modificación al respecto.

Adicionalmente, deseo hacer presente otro problema que, a mi juicio, puede generar una declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Advierto sobre el punto pues lo peor sería, luego de detectar un vicio en la tramitación de la iniciativa, no dejar constancia debidamente de ello en la Sala.

Antes daré una pequeña explicación.

Este es un proyecto muy especial. Se originó en una moción parlamentaria que ingresó al Congreso Nacional el año 2006. Su objetivo preciso -ahí están sus fundamentos- fue subsanar una situación que motivó una declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional respecto de ciertas normas de una iniciativa anterior sobre investigaciones criminales de lavado de dinero.

¿Qué ocurrió con dicho proyecto, el cual fue aprobado por el Parlamento? Que, por un defecto de forma (no haber sido acogidos con quórum de ley orgánica constitucional), el referido Tribunal declaró inconstitucionales los artículos 2º y 3º.

En esos términos, un conjunto de parlamentarios -creo que con buen criterio- replanteó el mismo texto que fue declarado inconstitucional -insisto: el objeto exclusivo del proyecto apuntaba a ver cómo se levantaba el secreto bancario de las cuentas corrientes para los efectos de investigar el lavado de dinero-; o sea, se reprodujo exactamente lo que fue aprobado en su oportunidad en ambas ramas del Congreso y que luego fue declarado inconstitucional en virtud de un problema de quórum.

¿Qué buscaban esos parlamentarios? Que dichas disposiciones fuesen acogidas con los quórums correspondientes a fin de sanear ese defecto y, por tanto, legislar en el sentido adecuado.

Sin embargo, señor Presidente, ocurrió una cosa muy extraña: por la vía de las indicaciones -también lo hizo el Ejecutivo-, se incorporaron materias que nada tienen que ver con el levantamiento del secreto bancario para investigar el lavado de activos: normas vinculadas al financiamiento del terrorismo; nuevas atribuciones para fiscalizar bolsas de valores y bolsas de productos, incluyendo en estas medidas de control a las organizaciones deportivas profesionales -por nombrar algunos de los ejemplos más claros-, o la obligación de reportar a la Unidad de Análisis Financiero las cooperativas de ahorro y crédito.

Es decir, a propósito de un proyecto cuya idea matriz era superprecisa -la reitero: autorizar el levantamiento del secreto bancario en la investigación de lavado de activos-, y donde se buscaba reponer dos artículos que en su momento fueron rechazados por el Tribunal Constitucional por no cumplir el quórum respectivo, se plantean enmiendas que no guardan relación con la finalidad esencial de la iniciativa que nos ocupa y que, incluso -como muy bien describió el Senador Orpis-, terminan debilitando la forma de combatir determinados delitos vinculados al lavado de dinero.

Señor Presidente, no sé si estoy muy equivocado, pero me parece que sería un récord que el Tribunal Constitucional declare nuevamente inconstitucional el proyecto de ley, ahora no por un problema de quórum, sino por alejarse de la idea matriz.

Es muy importante lo que estamos tratando. Nosotros no nos pronunciamos por indicaciones sobre cualquier cosa. Estas deben guardar relación con las ideas matrices de la iniciativa. Aquí hay muchos Senadores que han presidido esta Corporación en distintas ocasiones y lo saben.

Alguien podría decir: "Es que la Cámara de Diputados en su momento no reparó en ello". Es posible. Pero ello no impide que yo deje constancia de que aquí subyace una inconstitucionalidad galopante, por cuanto la idea matriz del proyecto no concuerda con su forma final.

No se trata de un tema de buena o mala fe y tampoco de un problema de mérito, sino de que ciertas disposiciones han sido objetadas en razón de un vicio de procedimiento.

Entonces, señor Presidente, me sumo a la solicitud que formuló el Senador Orpis para que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución a fin de analizar el asunto que ha expuesto.

También me gustaría que en esa oportunidad dicho órgano técnico revisara detenidamente lo que yo he planteado. No vaya a ser cosa que, por una forma equivocada, caigamos por segunda vez en la declaración de inconstitucionalidad respecto de una iniciativa que tiene un objetivo importante: investigar el lavado de activos.

Por todas esas razones, adhiero a la sugerencia del Senador Orpis, con el agregado de que la Comisión de Constitución también revise lo relativo a las normas que no concuerdan con las ideas matrices de la iniciativa.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor LARRAÍN.-

¿Me permite plantear una cuestión reglamentaria, señor Presidente?

El señor PIZARRO (Presidente).-

Después de que haga uso de la palabra el señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Es que deberíamos suspender el debate si el proyecto va a volver a la Comisión.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Puede hacer uso de la palabra, Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente, también me sumo al planteamiento que ha formulado el Senador Orpis, pues creo que no es materia de la Sala entrar a hacer el trabajo que le corresponde a una Comisión. Lo lógico es que el proyecto vuelva a dicha instancia para que analice la observación que se ha planteado.

De hecho, yo quiero agregar otro tema.

Si bien no me gustaría que la Comisión de Hacienda tuviera más trabajo, estimo que la Secretaría debería revisar bien ciertos aspectos de la iniciativa que, en mi opinión, son de competencia de aquella. En efecto, se modifica la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; la Ley General de Bancos; la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, y se establecen multas y otras obligaciones que sería adecuado que dicho órgano estudiara. De lo contrario, podríamos incurrir en infracción al no darle carácter obligatorio al informe de la Comisión de Hacienda cuando se trata de materias propias de su ámbito.

Por lo tanto, sin perjuicio de la obligatoriedad de ese procedimiento -no quisiera que la Comisión de Hacienda tuviera más trabajo del que ya tenemos-, me parecería adecuado analizar el proyecto desde ya, a fin de evitar la infracción a la norma reglamentaria.

En consecuencia, concuerdo con que la iniciativa debe volver a la Comisión de Constitución a efectos de que estudie el asunto que planteó el Senador Orpis -le encuentro toda la razón a Su Señoría-, para que después retorne a la Sala.

Adicionalmente, pido a la Secretaría que revise si corresponde que el proyecto vaya también a la Comisión de Hacienda con el objeto de analizar las materias que le son pertinentes.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Entiendo que todos los señores Senadores que han intervenido concuerdan en la necesidad de revisar el tema al cual se ha hecho mención.

Sugiero que tomemos el acuerdo de devolver el proyecto a la Comisión de Constitución y que se le fije como plazo la próxima semana -la urgencia vence el 17 del presente mes- para que esté en condiciones de retornar a la Sala.

¿Habría acuerdo en proceder de la manera indicada?

El señor PROKURICA.-

Perfecto.

El señor ORPIS.-

Conforme. Será solo para analizar una cosa muy puntual, señor Presidente.

El señor PIZARRO (Presidente).-

Acordado.

--El proyecto vuelve a la Comisión de Constitución para un segundo informe complementario.

2.10. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de enero, 2014. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 84. Legislatura 361.

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

BOLETÍN 4.426-07.

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir un nuevo segundo informe sobre el proyecto de ley indicado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional, e iniciado en Moción de los Honorables Diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez y de los exdiputados señores Juan Bustos Ramírez, Francisco Encina Moriamez y Álvaro Escobar Rufatt.

A la sesión en que la Comisión trató nuevamente esta iniciativa concurrieron, el subsecretario de Hacienda, señor Julio Dittborn, y su asesor señor Francisco Moreno; el director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz y el abogado de dicho servicio, señor Manuel Zárate; el director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández y el abogado de la mencionada unidad, señor Antonio Segovia.

Asimismo, participó, especialmente invitado, el abogado y profesor de Derecho Penal, señor Juan Domingo Acosta.

Finalmente, también estuvieron presentes el abogado de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada, y la asesora del Honorable Senador señor Patricio Walker, señora Paz Anastasiadis.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Cabe recordar que, tal como se indicó en el segundo informe de esta Comisión, la letra b) del número 2) del artículo 1°; el artículo 38, agregado por el número 13) del artículo 1°; el artículos 2°; el número 2) del artículo 3° y el artículo transitorio de esta iniciativa fueron calificados como normas de carácter orgánico constitucional y deben, en consecuencia, ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 84, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.

ANTECEDENTES

El Senado inició, los días 4 de septiembre y 2 de octubre, ambos de 2013, la discusión en particular de esta iniciativa.

En la última de las sesiones mencionadas se presentaron tres inquietudes antes de proceder a la votación en particular de este proyecto.

1.- La primera de ellas la formuló el Honorable Senador señor Orpis quien manifestó su preocupación sobre el efecto que tendría, respecto de la pena asignada a determinados delitos, la aprobación del nuevo inciso final que se agrega al artículo 27 de la ley N° 19.913.

En esta materia cabe recordar que el artículo 27 incluye una serie de crímenes o simples delitos que conforman el catálogo de ilícitos base o precedentes, esto es, aquellos de los cuales provienen, directa o indirectamente, los dineros o bienes que luego son objeto de los actos de lavado o blanqueo.

En su planteamiento, el Honorable Senador señor Orpis hizo presente que el mencionado inciso final establece que la pena privativa de libertad aplicable en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 27 no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.

Recordó que el artículo 27 señala: “Será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales” un conjunto de conductas sancionadas por lavado de dinero.

Hizo presente que normalmente el lavado de dinero tiene un delito base: el tráfico de drogas o la conducta terrorista. Agregó que la actual norma de la ley N° 19.913 dispone que: “Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo,” -es decir, lavado de dinero- “será también sancionado conforme a ésta.”. En otras palabras, la persona debe cumplir la pena asignada al delito base y, además, la del delito de lavado de dinero.

Añadió que el proyecto cambia radicalmente este criterio ya que en el nuevo inciso final del artículo 27 se señala que: “En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo”.

Sostuvo que el tope de la pena del delito de lavado de dinero está determinado por la sanción del delito base. Afirmó que en virtud de lo anterior, tanto los delitos de la Ley de Drogas como los que sanciona la Ley que fija Conductas Terroristas tendrán una rebaja de pena respecto del lavado de activos.

Frente a esta situación, propuso estudiar dos vías de solución. La primera supondría rechazar el inciso final del artículo 27. La segunda implicaría modificar ese inciso para establecer que lo anterior se aplicará “con excepción de los delitos que tiene asignada pena de crimen en virtud de la ley Nº 20.000, sobre tráfico ilícito de estupefacientes o en la ley 18.314, sobre conductas terroristas”.

Concluyó señalando que sería conveniente enviar nuevamente esta la iniciativa a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que revise esta disposición.

2.- La segunda observación la formuló el Honorable Senador señor Coloma quien, junto con adherir a lo planteado por el Honorable Senador señor Orpis, recordó que este proyecto se originó en una moción parlamentaria que ingresó al Congreso Nacional el año 2006. Su objetivo era subsanar un reparo de inconstitucionalidad que formuló el Tribunal Constitucional respecto de ciertas normas que no fueron aprobadas con el quórum requerido. Manifestó que por esa razón el mencionado Tribunal declaró inconstitucionales los artículos 2º y 3º de ese proyecto.

Hizo presente que los autores de esta moción buscaban que dichas disposiciones fuesen acogidas con los quórums correspondientes, con el fin de sanear ese defecto y, por tanto, legislar en el sentido adecuado.

Sin embargo, recordó que por la vía de una indicación del Ejecutivo se incorporaron materias que nada tienen que ver con el levantamiento del secreto bancario para investigar el lavado de activos. Esas normas se vinculan, entre otras materias, con el financiamiento del terrorismo; con nuevas atribuciones para fiscalizar bolsas de valores y bolsas de productos, incluyendo en estas medidas de control a las organizaciones deportivas profesionales o la obligación de reportar a la Unidad de Análisis Financiero las cooperativas de ahorro y crédito.

Por lo anterior, señaló que la idea matriz de este proyecto era autorizar el levantamiento del secreto bancario en la investigación de lavado de activos, para lo cual se reponían dos artículos que en su momento fueron rechazados por el Tribunal Constitucional por no cumplir el quórum respectivo.

Recordó que era muy importante precisar este asunto, pues las indicaciones deben guardar relación con las ideas matrices de la iniciativa.

Concluyó señalando que si la Cámara de Diputados no reparó en este problema nada impide que se deje constancia de este asunto en este debate.

3.- En tercer lugar, intervino el Honorable Senador señor Zaldívar quien solicitó que se estudiara nuevamente si este proyecto debía ser analizado por la Comisión de Hacienda del Senado. Recordó que mediante esta iniciativa se modifica la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; la Ley General de Bancos; la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, y se establecen multas y otras obligaciones que sería adecuado que dicho órgano estudiara. Agregó que se podría incurrir en infracción al no darle carácter obligatorio al informe de la Comisión de Hacienda, cuando se trata de materias propias de su ámbito.

Por lo tanto, señaló que le parecería conveniente estudiar si el proyecto debía ser analizado por la mencionada Comisión, a fin de evitar la infracción a una norma del Reglamento del Senado.

-.-.-

A partir de estos planteamientos, la Sala del Senado acordó que el proyecto volviera a esta Comisión para tratar puntualmente las inquietudes planteadas.

DEBATE DE ESTOS PUNTOS EN LA COMISIÓN

- En primer lugar, la Comisión examinó la observación que formuló el Honorable Senador señor Orpis.

Al iniciar el estudio de esta materia, se puso a disposición de los integrantes de la Comisión un documento elaborado por la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, en que se analizan los efectos que tendría la aprobación del nuevo inciso final que se propone agregar al mencionado artículo 27 de la Ley N°19.913.

En dicho documento se precisa lo siguiente:

“Penas asignadas al delito de lavado de dinero en el proyecto de ley que modifica la Ley Nº 19.913 (Boletín Nº 4426-07).

1. Antecedentes generales.

1.1. Una de las principales reformas que se proponen al artículo 27 de la Ley Nº 19.913, norma que describe y sanciona el delito de lavado de dinero, se relaciona con la penalidad asignada al delito de dinero.

1.2. El artículo 27 vigente hoy asigna al delito de lavado de dinero (doloso), tal como se lee en su inciso 1º, la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales.

La única excepción o regla especial se encuentra contenida en el inciso 4º de la misma norma, que impone al autor de alguna de las conductas descritas en la letra a) –tipo de lavado de dinero por “ocultamiento”-, cuando no ha conocido el origen ilícito de los bienes por negligencia inexcusable, la pena asignada al delito de lavado de dinero rebajada en dos grados. La menor penalidad en este caso se explica porque se trata de conductas desplegadas sin dolo, pero con culpa –negligencia inexcusable-, lo que justifica una sanción menos drástica siguiendo por lo demás la sistemática en la asignación de penas a los delitos culposos o cuasidelitos en el Código Penal.

1.3. El proyecto de ley que propone modificar la Ley Nº 19.913, contenido en el Boletín Nº 4426-07, en segundo trámite constitucional, incorpora entre otras materias reformas a la penalidad asignada al delito de lavado de dinero bajo una regla de determinación de la pena que sigue un criterio de proporcionalidad tomando como referencia la pena mayor asignada al autor del delito base o precedente consumado.

En concreto, el proyecto deja intacto el inciso 1º del artículo 27 –la asignación en abstracto de pena al autor del delito de lavado de dinero doloso-, pero incorpora la siguiente fórmula en su inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.”

1.4. La regla de determinación de pena contemplada en el inciso final fue propuesta en conjunto por el Ministerio Público, Ministerio del Interior y el abogado Juan Domingo Acosta, a solicitud de la propia Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que pretendía lograr un acuerdo entre los actores relevantes en la discusión del proyecto.

La norma transcrita, aprobada en particular por la Comisión, fue modificada de la originalmente propuesta, siguiendo fuertemente las recomendaciones del Sr. Acosta. En efecto, la norma aprobada por la Cámara de Diputados era del siguiente tenor:

“En todo caso, la pena aplicable por el delito de este artículo será presidio menor en su grado medio a máximo y multa de doscientas a mil unidades tributarias mensuales, además de las accesorias que correspondan, cuando el delito base o precedente del lavado de activos esté sancionado en la ley con una pena de simple delito.”.

En su informe sobre el proyecto de ley, evacuado a solicitud de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, el Sr. Acosta propone reemplazar el límite de pena aprobado por la Cámara, por el de la pena mayor asignada al autor del delito base consumado, criterio que en definitiva prevaleció.

2. Naturaleza y fundamentos de la regla del inciso final del art. 27.

2.1. El artículo 27, en su letra a), lista una serie de crímenes o simples delitos que conforman el catálogo de delitos base o precedentes, esto es, aquellos de los cuales provienen, directa o indirectamente, los dineros o bienes que luego son objeto de los actos de lavado o blanqueo.

2.2. Como puede apreciarse de la simple lectura del artículo 27, el catálogo de delitos base incluye figuras tan disímiles como el tráfico de drogas y el uso de información privilegiada; delitos terroristas y trata de personas, entre otros. Aparentemente, la convivencia en la norma de delitos tan diferentes entre sí obedecería a la premisa general que todos ellos son susceptibles de generar grandes utilidades y ganancias ilícitas, que pueden convertirse en consecuencia de los actos de lavado de dinero que se intenta impedir a través de la sanción de las conductas.

Sin embargo, esta unión miscelánea de delitos provoca efectos y algunas distorsiones en relación con la pena asignada y aplicable al delito de lavado de dinero. En efecto, el delito de lavado de dinero se castiga hoy con la misma pena –presidio mayor en sus grados mínimo a medio, esto es entre 5 años y 1 día y 15 años y multa-, tanto si los bienes provienen de un delito de tráfico de drogas, que tiene una pena similar, como si proviene de un delito económico como por ejemplo la obtención fraudulenta de créditos que tiene asignada una pena bastante menor, o los delitos de corrupción pública, que tienen también dispuesta por el legislador penalidades bastante más bajas.

De esta manera, el lavado de dinero que proviene de delitos de tráfico de drogas, cuya pena es de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, es la misma que para quien blanquea dineros o bienes provenientes de un delito de cohecho del art. 248 del Código Penal, cuya pena máxima es de reclusión menor en su grado mínimo -61 a 540 días-.

2.3. Esta situación ha producido en la práctica una reticencia a condenar por lavado de dinero que proviene de un delito base que tiene asignada una sanción penal bastante menor, ya sea que se enjuicien ambos delitos en forma conjunta, como lo permite expresamente el inciso 5º del artículo 27- o no.

Tal reticencia puede explicarse por la circunstancia de que el delito de lavado de dinero, si bien es una figura autónoma e independiente del delito base, sobre lo que no hay mayor debate hoy ni a nivel doctrinario ni en la jurisprudencia de nuestros tribunales, se encuentra fuertemente ligado al delito base o precedente. En términos normativos, el delito base -como un hecho típico y antijurídico- es uno de los elementos que debe acreditarse para configurar una hipótesis de lavado de dinero.

Así, la mayoría de la doctrina ha entendido que el delito de lavado de dinero es una figura de encubrimiento especial o calificado por aprovechamiento real, y por cierto autónomo, cuyo bien jurídico protegido, al igual que en todo encubrimiento, es la recta administración de justicia, en este caso, la posibilidad que tienen las instituciones de investigación, persecución penal y sanción de detectar, incautar, “congelar” y decomisar bienes de origen ilícito.

En este sentido también se han pronunciado nuestros tribunales, que han entendido que el delito de lavado de dinero atenta contra la recta administración de justicia, en su función de averiguación, persecución y castigo de los delitos (2º TOP Santiago, fallo de fecha 18 agosto 2008, RIT 51-2008). En este sentido se ha pronunciado también el TOP de San Bernardo (3 de enero de 2012, RIT 63-2011) y el TOP de Concepción (12 de marzo de 2011, RIT 665-2010), entre otros. Así por ejemplo se ha señalado:

“DÉCIMO SÉPTIMO: (...) Al respecto, es necesario indicar que lo que quiso proteger el legislador fue la administración de justicia, toda vez que la descripción del hecho punible de nuestra legislación actual apunta a la línea de un verdadero tipo autónomo de encubrimiento contemplado en el artículo 17 del Código Penal, dentro de las acciones postdelictuales, ya que en dicha norma se afectan bienes jurídicos diferentes a los del delito que se encubre, particularmente en el favorecimiento real y en el personal, donde el bien jurídico lesionado por la conducta del sujeto no es el quebrantado por el hecho encubierto, sino el interés en una recta y expedita administración de justicia, es por ello que la ley, ante la insuficiencia de las figuras normales de encubrimiento ha trasladado supuestos de aprovechamiento personal o receptación a figuras penales sui géneris como el delito de lavado de activos. En conclusión, lo que se debe proteger con la figura del lavado de activos es la administración de justicia en su función de averiguación, persecución y castigo de los delitos”[1].

Ahora bien, aun como figura autónoma e independiente no cabe duda de que el delito de lavado de dinero se encuentra íntimamente ligado al delito base que de alguna manera encubre, lo que hace razonable que las penas asignadas guarden una cierta proporcionalidad o relación.

2.4. La proporcionalidad de la pena con el delito base no quita en ningún caso autonomía ni independencia al delito de lavado de dinero, desde que el inciso primero queda intacto.

El legislador declara expresamente que el lavado de dinero es un delito grave que tiene asignada una pena determinada que comienza en presidio mayor en su grado mínimo, es decir, cuya pena mínima es pena de crimen. Su intención explícita es considerar al lavado de dinero como un delito grave, lo que refuerza la idea de que protege bienes jurídicos diversos a aquellos objetos de tutela por los delitos base. Cabe agregar que ni la pena ni las penas accesorias, como el comiso, son alteradas por la regla del inciso final. Tampoco la aplicación o no de técnicas especiales de investigaciones o de reglas especiales en materia de medidas cautelares reales, comiso, juzgamiento y otras.

La norma del inciso final, en este sentido, se transforma en una regla de determinación de la pena privativa de libertad en concreto que considera la relación entre el delito de lavado de dinero y el delito precedente. Por ello, no se pierde en autonomía y existe una regulación racional de las penas teniendo presente la naturaleza del delito de lavado de dinero y su conexión con el delito base.

2.5. Como ejemplo de una figura símil al delito de lavado de dinero –como tipo autónomo de encubrimiento-, que contiene una regla de proporcionalidad en su pena, es el delito de receptación. El inciso segundo del artículo 456 bis A del Código Penal señala: “Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.”.

Una norma similar se contemplaba en el Anteproyecto de Código Penal realizada por el Foro Penal. En el artículo 279 se sancionaba el delito de lavado de dinero con la pena de reclusión menor en su grado medio a reclusión mayor en su grado mínimo y multa de 200 a 1000 UTM. En su inciso 4º se disponía: “En todo caso, nunca podrá imponerse una pena superior a la mayor asignada por la ley para el autor del delito más grave del cual provienen los bienes objeto del delito tipificado en este artículo.”.

2.6. Así las cosas, se fortalece la legitimidad y autonomía del delito de lavado de dinero a la vez que se entrega a los jueces una herramienta para imponer en concreto una pena que aborde las distintas penalidades de los delitos base, racionalizando los marcos punitivos del delito de lavado de dinero en atención a sus particulares características y naturaleza y haciendo de paso, además, aplicable en la práctica el delito sea cual sea el base o precedente, sin incidir en los montos o bienes que pueden ser decomisados.

2.7. En resumen,

I).- El delito de lavado de dinero es una figura autónoma e independiente del delito base que protege bienes jurídicos diversos a los tutelados por éstos.

II).- El legislador reconoce explícitamente la autonomía del delito de lavado de dinero al asignarle una pena severa en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 19.913, que el proyecto de ley no pretende modificar.

III).- El inciso final del artículo 27 que el proyecto pretende incorporar es una regla para determinar la pena en concreto que le corresponde al autor del delito de lavado de dinero.

IV).- Dicha regla de determinación de pena se fundamenta en la estrecha conexión que existe entre el delito de lavado de dinero y los disímiles delitos base contemplados en la ley –que tienen diferentes penas asociadas-, en tanto figura autónoma o calificada de encubrimiento, como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales.

V).- Reglas similares pueden encontrarse en legislaciones comparadas y en figuras similares en nuestro Código Penal como la receptación o en las reglas de determinación de penas que se proponían para el delito de lavado de dinero en el Anteproyecto de Código Penal.

VI).- El inciso final del artículo 27 propuesto cumple la doble función de fortalecer la autonomía del delito de lavado de dinero a la vez que racionalizar su marco punitivo atendido sus especiales características y la experiencia práctica de su aplicación por nuestros tribunales

VII).- Asimismo, esta norma permitirá dar mayor aplicación al tipo penal de lavado de dinero respecto de determinados delitos base que tienen asignada una penalidad menor, ya que evita el problema de proporcionalidad que se encuentra presente en la norma actual.”.

Asimismo, la mencionada Unidad hizo llegar dos documentos complementarios al transcrito, los que se agregan como anexo al presente informe.

-.-.-

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Walker, don Patricio ofreció la palabra al abogado y profesor de Derecho Penal, señor Juan Domingo Acosta.

El profesor señor Juan Domingo Acosta inició su intervención agradeciendo la invitación efectuada por la Comisión. Seguidamente, recordó que la idea de incorporar una limitación a la determinación de la pena en concreto del delito de lavado de activos surgió de un planteamiento elaborado por una Subcomisión técnica conformada a requerimiento de esta Comisión, para elaborar un texto consensuado entre los actores más relevantes de la persecución institucional de este ilícito.

Agregó que en el derecho comparado existen normas de este tipo. Puntualizó que en ellas los delitos de favorecimiento o de aprovechamiento de los recursos provenientes de otros ilícitos tienen disposiciones de este tipo. Expresó que si bien era cierto que en el lavado de activos, stricto sensu, hay un bien jurídico distinto, también es efectivo que la tipificación nacional de este delito tiene elementos propios del lavado de activos y de aprovechamiento, en la medida en que se castiga el autolavado de dinero.

Explicó que desde ese punto de vista, la aplicación de esta regla les pareció una disposición sensata. Ella impedía una desproporción en términos de llegar a penas excesivamente altas cuando los delitos base -que se están ampliando en el nuevo artículo 27- tenían penas muy pequeñas o de simple delito. En efecto, señaló que algunos ilícitos que tienen sanciones reducidas podían llegar a los quince años de pena por el lavado de activos, incluido el auto lavado de dinero. Agregó que, en consecuencia, de no aprobarse esta regla surgiría una desproporción penal muy manifiesta.

Por esta razón, explicó, la norma del inciso final del artículo 27 se justifica ya que se ha ampliado el número de delitos que podían servir de base para la figura de lavado de activos.

Señaló que la preocupación planteada en la Sala del Senado, en relación con los ilícitos de la Ley de Drogas, era más aparente que real. Puntualizó que si uno observa el trabajo que efectuó el Ministerio Público, y que se acompaña como anexo a este informe, se constata que el problema se presenta exclusivamente respecto del delito de microtráfico, previsto del artículo 4° de la referida ley. Hizo presente que hoy día ese delito tiene una pena de hasta cinco años y, por lo tanto, la pena por el delito de lavado de activos de microtráfico llegaría a cinco años y no a quince como establece el inciso primero del artículo 27. Precisó que los otros delitos de la Ley de Drogas, que tienen asignada una pena de simple delito, por su propia naturaleza, no sirven de base a uno de lavado de activos.

Precisó que se podría producir un efecto menor en la figura del artículo 2° de la Ley de Drogas que sanciona al que produce fabrica, transporta y distribuye precursores químicos esenciales. En ese caso, el inciso final del artículo 27 limitará la pena de lavado de activos a 10 años. Una situación similar se podría presentar en el delito descrito en el artículo 8° que sanciona al que, careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, en que además de la pena de hasta 10 años, la persona que lava dineros, producto de esta actividad, sería sancionada con una pena que tendría un techo de 10 años.

Ante una consulta formulada por el Honorable Senador Larraín, don Hernán, el profesor Acosta recalcó que este proyecto, en ningún caso, implica una reducción de las sanciones establecida en la ley Nº 20.000, que castiga el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, porque el delito de lavado de activos que se discute en este proyecto es autónomo al ilícito que le sirve de base y que está tipificado en aquél estatuto. Explicó que la pena que se impone a quien lava activos de origen ilícito se añade a la que le puede corresponder como autor o cómplice en el delito base, en este caso el de la Ley de Drogas.

Expresó que una inquietud similar se planteó con la ley que tipifica las conductas terroristas y, en ese caso, operó el mismo criterio. Añadió que en ese estatuto no se aplican en la práctica las limitaciones al máximo de la pena por lavado, porque la ley antiterrorista contiene sanciones inusitadamente altas que, en su gran mayoría, rebasan el castigo máximo que este proyecto contempla para el delito de lavado de activos.

En conclusión, señaló que el mayor efecto de la aplicación de esta norma de limitación de la pena por lavado de activos se constataría en la figura del microtráfico, ya que en este caso la pena correspondiente por lavado de activos asociado al referido delito, se rebajaría de 15 a 5 años.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Espina, quien consultó por la necesidad de aprobar una norma como la que se propone en el inciso final del artículo 27.

Al fundamentar esta inquietud señaló que una hipótesis que se podría presentar es aquella en que una persona trafica drogas y que, además, realiza la acción de lavado de dinero. Preguntó si en ese caso al infractor se le sumarán las penas.

Agregó que una situación distinta es aquella en que el que realiza el lavado de activos es una persona diferente de aquella que efectuó, por ejemplo, una acción de microtráfico.

Expresó que en ese contexto puede que no sea correcto limitar la sanción del delito de lavado cuando quien lo perpetra sea una persona distinta de quien ejecutó el delito base.

Planteó que el microtráfico no es -como alguna parte de la opinión pública cree- una especie de último recurso económico que utilizan las personas particularmente vulnerables, sino que es una verdadera estrategia de venta organizada por los grandes carteles de la droga para distribuir su producto a través del mayor número de canales posible, con el fin de limitar el riesgo de su operación ilícita.

Recordó que ya se había rebajado la pena del microtráfico, debido a que en su oportunidad se entendió que ella podía resultar desproporcionada. Explicó que muchos jueces estiman que aplicar una sanción de cinco años y un día al vendedor final de droga resulta excesivo, tratándose de alguien que no es “traficante profesional”.

Finalmente, consultó si en la práctica se ha detectado y sancionado a una persona que tiene la condición de microtraficante y de autor del delito de lavado de activos.

El jefe de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crímenes Organizados (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, agradeció la invitación a participar en esta sesión e inició su presentación manifestando que concuerda plenamente con lo planteado por el profesor señor Acosta, en orden a que una cosa es la pena que corresponde aplicar a una persona por la figura de lavado de activos y otra la que se le puede asignar como autor de un delito base. Agregó que probablemente la crítica al inciso final del artículo 27 se funda precisamente en que no se tuvo claridad respecto de esta distinción. Precisó que en ningún caso, la norma propuesta pretende disminuir la sanción que corresponde imponer a quienes cometen acciones de terrorismo, narcotráfico, secuestro, u otros ilícitos, ya que no se altera la sanción que corresponde al delito base. La disposición solo pone coto a la pena que correspondería aplicar por lavado de dinero.

Señaló que no parece proporcionado sancionar a una persona por un delito que tiene una pena máxima de quinientos cuarenta y un días con una pena adicional de quince años por que, por ejemplo, hizo maniobras para ocultar los bienes que obtuvo del ilícito base. Esta última figura crea muchas dificultades en los tribunales al momento de aplicar una sanción penal por el delito adicional de lavado de activos.

Insistió que cuando el delito base tiene una sanción de poca entidad es poco probable que el juez aplique un castigo adicional mayor a quien lavó las activos provenientes de ese ilícito. Manifestó que si se incorpora la regla del tope es mucho más probable obtener, por ejemplo, una sanción por una operación de microtráfico de drogas y otra adicional contra el mismo sujeto por el lavado de activos proveniente de esa conducta ilícita.

Precisó que actualmente no hay ninguna condena por lavado de activos respecto de una persona que ha sido sancionada por microtráfico.

Indicó que para la Unidad que representa esta norma es importante, pues establece un marco penal que hace posible la investigación y persecución de delitos que tienen penas más bajas que las de crimen. Esta disposición permitirá investigar a organizaciones criminales que se dedican a procesar fondos provenientes de delitos de poca entidad, pero que abarcan a tal cantidad de fuentes distintas que se transforman en las verdaderas sostenedoras económicas de actividades delictivas generalizadas. Expresó que este proyecto confiere para ese caso normas especiales de investigación, que facilitan la persecución penal.

A su turno, el profesor señor Acosta reiteró que la pena concreta por lavado de activos no excede del marco abstracto máximo asignado al delito base o precedente que es mucho más alto. Aclaró que no se trata de sumar penas concretas. En otras palabras, afirmó que la determinación de una pena en concreto del lavado de dinero no puede superar el máximo legal en abstracto que le corresponde al delito base o precedente.

Insistió que la regla de proporcionalidad tiene justificación, no sólo por motivos de orden práctico como ya se ha planteado, sino que también por razones de justicia. Recordó que la nueva redacción del artículo 27 incorpora, entre los tipos penales que pueden dar origen al lavado de activos, al inciso segundo del artículo 81 de la Ley de Propiedad Intelectual, disposición que sanciona al que sin fin de lucro fabrique, interne, tenga, o distribuya copias de obras, conducta que tiene como sanción una pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, es decir 541 días a cinco años.

Explicó que sin esta limitación, él que, por ejemplo, lava el dinero proveniente de la venta de discos compacto falsos tendría una pena que va de los cinco años y un día a los quince años.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión señaló que a esta instancia le correspondía resolver si se iba a insistir en la redacción del inciso final del artículo 27 o si bien se sugeriría una redacción alternativa.

El Honorable Senador señor Espina señaló que el entendía que cuando alguien comete el delito de microtráfico y de lavado de dinero se está en presencia ilícitos autónomos y, por tanto, en ese caso se sumarían las penas para quien es autor de ambos ilícitos.

El profesor señor Acosta aclaró que en rigor tenía razón el Honorable Senador señor Espina, ya que en este caso se debería aplicar la regla de acumulación material de penas, establecida en el artículo 74 del Código Penal. Precisó que no correspondía aplicar la regla de acumulación jurídica del artículo 351 del Código Procesal Penal, pues son delitos contra bienes jurídicos distintos. En consecuencia, en la hipótesis planteada por el Senador señor Espina el autor de esos delitos recibe una pena por el delito base más otra correspondiente al delito de lavado de activos, las que se cumplen sucesivamente.

Precisó que en la fórmula propuesta, cuando se fije la pena que corresponde por el delito de lavado de activos no se puede superar el límite abstracto que tiene el delito base. Luego de ello se deberían sumar dichas penas sin ningún tope.

Seguidamente, el director de ULDECCO, señor Mauricio Fernández explicó que si una misma persona comete el delito de microtráfico y el de lavado de activos, ella debiera recibir una sanción que va de los 541 días a los cinco años, en tanto que por lavado de dinero recibiría una pena que tiene un techo de cinco años. En la práctica podría recibir una pena de 541 días por el delito de microtráfico y de cinco años por lavado de dinero.

El Honorable Senador Larraín, don Hernán, solicitó que quedara expresa constancia en actas que las penas que se impongan a quien lave activos provenientes del narcotráfico, de los delitos que establece la ley antiterroristas y de los demás que señala el artículo 27 del proyecto aprobado en el trámite anterior, son independientes a las que corresponden por el delito base, y si en ese delito base quien lava activos ha tenido participación como autor o cómplice, será condenados a dos penas que se sumarán para efectos de su ejecución.

El Honorable Senador Walker, don Patricio, consultó si en el caso del delito de lavado de activos, en que se persigue a alguien a causa de fondos provenientes de actividades ilícitas realizadas por el mismo, no se aplica la norma de los concursos reales, porque en el fondo se trataría de la etapa de consumación de un mismo hecho. Explicó que en el caso anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, debería imponerse como única pena la más alta del delito más grave, y no la suma de las dos penas.

El profesor señor Acosta explicó que en este caso se trata de dos delitos distintos proveniente de hechos diversos, por tanto se aplica la regla del artículo 74 y no la del artículo 75 del Código Penal.

El Honorable Senador señor Espina preguntó si una norma como la que se está analizando existe en otras partes del mundo.

El director de ULDDECO, señor Mauricio Fernández explicó que en otras legislaciones se establecen reglas de proporcionalidad. Hizo presente que al él le correspondió ser evaluador de la legislación argentina en virtud de una tarea que le encomendó la organización GAFI y que pudo constatar que en ese país existen normas de proporcionalidad. Señaló que en el derecho comparado se cuida de reconocer algún grado de proporcionalidad ya que de lo contrario las penas, al ser muy elevadas, no son aplicadas.

Recordó que esta regla se establece pues se están agregando al artículo 27 de la ley Nº 19.913 nuevos delitos que son generadores de muchos recursos, como por ejemplo ilícitos aduaneros o contra la propiedad intelectual. Explicó que lo que se procura es perseguirlos reforzadamente a través de la figura del lavado de dinero.

A continuación, hizo uso de la palabra el director de la Unidad de Análisis Financiero (U.A.F), señor Javier Cruz, quien agradeció la invitación cursada y planteó que era muy importante que el proyecto considere normas que faciliten la persecución penal de las organizaciones criminales que se dedican a lavar activos provenientes de delitos de poca monta.

Explicó que debido a las efectivas reglas que se han impetrado para perseguir los delitos de más relevancia internacional, como el terrorismo o el tráfico de drogas, las organizaciones que proveen soporte financiero a esas actividades ilícitas están migrando al aprovechamiento económico de los beneficios provenientes de delitos de baja punibilidad, y es así que en países como México la segunda fuente más importante de recursos del crimen organizado -después del narcotráfico- es el aprovechamiento de los recursos provenientes de la piratería industrial e intelectual.

El profesor señor Acosta explicó que la proporcionalidad se impone en la legislación cuando se acepta la idea de que existe la figura de auto lavado de dinero.

Si no existiera esta figura, el lavado de activos solo lo cometerían terceros. Agregó que probablemente algunos podrían sostener que si un mismo sujeto cometiera un delito base y el de lavado de activos, estaríamos en presencia de un acto de agotamiento de la figura penal del delito base. Por lo anterior, si se acepta la posibilidad que un mismo sujeto cometa el delito de auto lavado de dinero, resulta justificado aplicar la regla de la proporcionalidad.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión sometió a consideración de los integrantes de la misma la siguiente redacción alternativa para el inciso final del artículo 27 de la ley Nº 19.913:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley, salvo que dichos bienes provengan de algunos delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, como asimismo de algunos de los delitos previstos en la ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, en cuyo caso aquellos serán castigados con la pena privativa prevista en el inciso primero.”.

El señor Presidente de la Comisión preguntó si había acuerdo en esta redacción alternativa.

El Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, preguntó por qué se utiliza la expresión “alguno de los delitos”. Agregó que quizás, por razones de precisión, era preferible usar la expresión “los delitos”.

El director de la U.A.F, señor Javier Cruz, señaló que se puede cambiar la expresión “algunos de los delitos” por “cualquiera de los delitos” o “los delitos”.

El señor Presidente de la Comisión señaló que era necesario precisar esta redacción. Observó que una proposición como la antes señalada implica dejar fuera de la regla de la proporcionalidad a todos los ilícitos de la ley Nº 20.000, incluyendo el microtráfico y otros delitos de penalidad menor.

El profesor señor Acosta indicó que esa decisión tiene un efecto menor, salvo en lo que dice relación con lo que dispone el artículo 4º de la ley Nº 20.000, ya que muchos de esos delitos, que tienen una penalidad menor, no dan origen a una operación de lavado de activos. Añadió que la propuesta establece una excepción para los casos que más le preocupan a la Sala del Senado y que, salvo algunas modificaciones formales de redacción, debería ser aprobada.

El Honorable Senador señor Espina explicó que esta norma se aplicaría solo a la figura de los delitos. Recordó que el consumo de sustancias sicotrópicas no es delito sino que tiene asignada una pena de falta. Asimismo, hizo presente que algunas conductas contempladas en la ley Nº 20.000 no pueden llegar a configurar una hipótesis de lavado de dinero pues no son habilitantes para realizar una operación delictual de ese tipo. Así, por ejemplo, no puede cometer lavado de activos quien omite la obligación de denunciar una determinada conducta.

Agregó que esta norma va a permitir perseguir adecuadamente a los sujetos que lavan dinero proveniente del microtráfico. Asimismo, ayudará a sancionar adecuadamente a aquellos individuos que perteneciendo a una determinada organización realizan acciones terroristas graves y efectúan lavado de activos.

Al concluir, señaló que la nueva redacción resuelve adecuadamente la inquietud planteada en la Sala del Senado.

En atención a lo anterior, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la siguiente redacción para el nuevo inciso final del artículo 27 de la ley Nº 19.913.

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley, salvo que dichos bienes provengan de los delitos establecidos en la ley Nº 20.000 o en la ley Nº 18.314, en cuyo caso la pena se aplicará sin la limitación antes indicada.”

La Comisión, según la autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán; Sabag y Walker, don Patricio, aprobó esta disposición.

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2.- Seguidamente, consideró la observación del Honorable Senador señor Coloma.

En relación con este asunto, se tuvo presente que esta iniciativa se originó en una moción cuyo texto fue remplazado, antes que fuera aprobada en general por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, y la Sala de dicha Corporación, por un mensaje del Ejecutivo que contenía una indicación sustitutiva.

Asimismo, se tuvo en consideración el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, documento que señala textualmente que la “idea central del proyecto tiene por finalidad ampliar las facultades del Ministerio Público para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos, permitiéndole profundizar en la información bancaria de las personas investigadas, mediante una amplia facultad para levantar, con las debidas garantías judiciales, el secreto bancario.”.

Agregaba que con tal propósito dicha iniciativa había sido complementada mediante un mensaje del Ejecutivo que contiene una indicación sustitutiva que añade los siguientes objetivos a este proyecto:

“1.- Introduce diversas modificaciones en la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, para:

a) incluir el financiamiento del terrorismo entre los objetivos a prevenir e impedir de la Unidad de Análisis Financiero.

b) permitir a la Unidad acceder, sin necesidad de autorización judicial, a los antecedentes amparados por la reserva bancaria relacionados con una operación sospechosa.

c) agregar dentro de las atribuciones de la Unidad, la organización y mantención de registros para mejorar la eficiencia del sistema, especialmente respecto de quienes están obligados a reportar sin estar sujetos al control de la Superintendencia de Bancos.

d) permitir el acceso de la Unidad a las informaciones y antecedentes relacionados con una operación sospechosa que se encuentren en poder del Servicio de Impuestos Internos, sin que rija a este efecto la prohibición de informar que establece el Código Tributario.

e) ampliar el número de personas jurídicas obligadas a informar a la Unidad sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades.

f) incluir dentro del concepto de operación sospechosa, las conductas que digan relación con el financiamiento del terrorismo o que sean realizadas por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

g) ampliar el umbral de registro por parte de las instituciones obligadas a informar, de las operaciones en efectivo que se realicen ante ellas.

h) relevar del deber de secreto que pesa sobre los funcionarios de la Unidad respecto de las informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones, no sólo en lo que dice relación con el delito de lavado de activos, sino también de aquellos que sirven de base a tal delito, cuando se trata de informaciones requeridas por el Ministerio Público o el tribunal que conozca del procedimiento criminal por dicho delito.

i) elevar a la calidad de infracciones graves por parte de las personas obligadas a informar, no dar cumplimiento a dicha obligación respecto de los actos, transacciones u operaciones que se realicen por personas naturales o jurídicas que figuren en los listados del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

j) incluir nuevos delitos considerados como base del lavado de dinero.

k) establecer que la pena por el delito de lavado de activos no podrá ser superior a la máxima que corresponda por el delito base o precedente.

l) ampliar el secreto de la investigación para todos los delitos de que trata la ley N° 19.913 y no sólo los que señalan los artículos 27 y 28 de dicha ley.

m) permitir destinar los bienes incautados o el producto de los decomisados por el delito de lavado de activos, al control he dicho ilícito.

n) permitir, a petición del fiscal, en el caso de investigaciones nacionales o peticiones de asistencia internacional por el delito de lavado de activos, la incautación de bienes distintos a los relacionados con el delito, por un valor equivalente al monto de los recursos lavados

ñ) permitir en el cumplimiento de las funciones investigativas llevadas adelante por el Ministerio Público, el pleno acceso de éste a los antecedentes amparados por reserva bancaria.

o) establecer respecto de las personas jurídicas cuyos dueños o controladores hayan sido condenados por alguno de los delitos que trata esta ley, la ley que sanciona las conductas terroristas o la prevaricación, malversación de caudales públicos, fraudes y cohecho, medidas destinadas a prevenir la continuidad de la actividad delictiva.

p) incluir dentro de la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero que pesa sobre las personas naturales y jurídicas que señala el artículo 3°, toda operación, actos o transacciones que detecten realizada por las personas naturales o jurídicas individualizadas en los listados que figuran en las resoluciones emanadas del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas.

q) permitir al Servicio Nacional de Aduanas retener hasta el 30% del valor de la moneda o el 100% de los instrumentos negociables al portador que no hubieren sido declarados, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición a la retención.

r) establecer la obligación de las personas naturales y jurídicas obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero, inscribirse en un registro que ésta deberá mantener de acuerdo con su ley orgánica

s) sancionar al empleado público que no denuncie al Ministerio Público, a los tribunales o a las policías, los delitos de que tome conocimiento en razón de su cargo y que digan relación con el deber de confidencialidad a que se refiere esta ley

2.- modificar la ley N° 20.000, Ley de Drogas para facultar al Ministerio Público a condicionar la entrega de información solicitada por entidades de países extranjeros, en el sentido de mantener su confidencialidad y no poder utilizarse en fines distintos a la investigación de delitos previstos en esta ley.

3.- modificar la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques para permitir al Ministerio Público requerir la entrega de antecedentes relacionados con cuentas corrientes en la investigación de delitos de lavado de activos, siempre que a su juicio, tales antecedentes guarden relación con dichos ilícitos.

4.- modificar la Ley General de Bancos en el mismo sentido señalado en el número anterior.”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el Honorable Senador señor Larraín, don Hernán, expresó que en este caso tanto la Cámara de Diputados y como el Senado habían legislado dentro de las ideas matrices que inspiraban a este proyecto.

Agregó que no existe ningún problema de constitucionalidad en esta materia y que cualquier inquietud en este aspecto quedó despejada en el trámite constitucional anterior. Recordó que el mensaje que presentó el Ejecutivo, antes de la aprobación en general de esta iniciativa en la Cámara de Diputados, llevó a reformular completamente este proyecto y a fijar sus ideas matrices, tal como lo describe el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán; Sabag y Walker, don Patricio, concordó con este planteamiento y consideró que el Senado ha legislado dentro de las ideas matrices que inspiran a esta iniciativa.

-.-.-

3.- Finalmente, la Comisión consideró la observación formulada por el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

Al iniciar el estudio de este punto se tuvo presente que el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional dispone que “cada Cámara deberá tener una comisión de hacienda, encargada de informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas. En todo caso, la comisión de hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto, y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.”.

Asimismo, se tuvo presente que el artículo 27 del Reglamento del Senado dispone, en sus incisos cuarto, quinto y sexto, que: “La Comisión de Hacienda deberá informar los proyectos en lo relativo a su incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas.

En todo caso, la Comisión de Hacienda deberá indicar en su informe la fuente de los recursos reales y efectivos con que se propone atender el gasto que signifique el respectivo proyecto y la incidencia de sus normas sobre la economía del país.

Cuando un asunto sea enviado a la Comisión de Hacienda para el solo efecto de lo previsto en el inciso cuarto, ésta circunscribirá su estudio e informe solamente a aquellas disposiciones que digan relación con las materias a que se refiere el mencionado inciso.”.

Los integrantes de la Comisión concordaron en que esta iniciativa no contiene disposiciones que tenga una incidencia directa en materia presupuestaria y financiera del Estado, de sus organismos o empresas o que supongan un mayor gasto para el erario fiscal.

Asimismo, se recordó que este proyecto modifica la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y la Ley General de Bancos, con el fin de incorporar normas que perfeccionan la persecución penal del delito de lavado de activos y facultan a los órganos persecutores para realizar acciones que permitan desbaratar y sancionar a quienes cometan estos ilícitos, materias todas que corresponden al ámbito de competencia de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.

Finalmente, se tuvo en cuenta que tanto la Cámara de Diputados como el Senado, al resolver la tramitación que se daría a esta iniciativa, concordaron con este criterio y determinaron que solo sería estudiada por las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de sus Corporaciones.

Por todas estas razones, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presente, Honorables Senadores señores Espina; Larraín, don Hernán; Sabag, y Walker, don Patricio, acordaron no sugerir ningún cambio en la tramitación de esta iniciativa.

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MODIFICACIÓN PROPUESTA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra proponer la siguiente modificación al texto del proyecto de ley acordado en su segundo informe:

Artículo 1º

Número 10

Letra c)

Sustituirla por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley, salvo que dichos bienes provengan de los delitos establecidos en la ley Nº 20.000 o en la ley Nº 18.314, en cuyo caso la pena se aplicará sin la limitación antes indicada.”.”.

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de la modificación anterior, la Comisión sugiere la aprobación del texto del proyecto de ley propuesto en su segundo informe, con la enmienda indicada precedentemente.

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Acordado en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2013, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, Hosaín Sabag Castillo (Soledad Alvear Valenzuela) y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 27 de diciembre de 2013.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL,

QUE AUTORIZA EL LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

(BOLETÍN Nº 4.426-07)

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO: En términos generales, esta iniciativa busca perfeccionar nuestra legislación sobre persecución de los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. De esta forma, además, se dará cumplimiento a compromisos que nuestro país ha adquirido con entidades internacionales.

Específicamente, el proyecto incorpora nuevas normas que fortalecen la función de la Unidad de Análisis Financiero de examinar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento de terrorismo y lavado de activos, así como también otros sujetos obligados a informar ese tipo de operaciones; que le permite acceder a información sujeta a reserva bancaria sin necesidad de contar con autorización judicial previa; contempla la aplicación de un nuevo procedimiento administrativo de retención preventiva o congelamiento de activos, y establece sanciones por el incumplimiento de la obligación de reportar las operaciones sospechosas vinculadas al financiamiento del terrorismo, así como también el no inscribirse en el registro que mantendrá esa entidad.

Asimismo, se complementa el listado de delitos base de lavado de activos y se establecen reglas especiales de aplicación de la pena por el delito de lavado de dinero.

También se refuerzan las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas en sus labores de prevención.

En relación con el Ministerio Público, se propone que los fiscales tengan la facultad de acceder a las cuentas corrientes bancarias, y a toda la información que resulte pertinente cuando estén investigando operaciones financieras relacionadas con el lavado de activos.

II.- ACUERDO:

Sustituir la letra c) del número 10 del artículo 1° del proyecto, que introduce un nuevo inciso final al artículo 27 de la Ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.(Unanimidad, 4 x 0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO: Esta iniciativa se estructura en tres artículos permanentes, el primero de los cuales se divide en 11 numerales.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe hacer presente, tal como se indicó en el segundo informe de esta Comisión, que la letra b) del número 2) del artículo 1°; el artículo 38, agregado por el número 13) del artículo 1°; el artículos 2°; el número 2) del artículo 3° y el artículo transitorio de esta iniciativa fueron calificados como normas de carácter orgánico constitucional y deben, en consecuencia, ser aprobados por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 84, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República.

V.- URGENCIA: sin urgencia.

VI.- ORIGEN DE LA INICIATIVA: Moción.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: nuevo segundo informe.

IX.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero;

b) Ley N° 20.406, que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridad tributaria;

c) Decreto Ley N° 3.538, de 1980, que creó la Superintendencia de Valores y Seguros;

d) Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio;

e) Ley N° 18.314, sobre conductas terroristas;

f) Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques;

g) Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Bancos;

h) Ley N° 20.019, sobre sociedades anónimas deportivas profesionales;

i) Ley 18.876, que establece el marco legal para la constitución y operación de entidades privadas de depósito y custodia de valores, y

j) Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

Valparaíso, a 27 de diciembre de 2013.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

ANEXO

Documento I

“CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA NORMA DE PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 19.913

i) El delito de lavado de dinero es una figura autónoma e independiente del delito base que protege bienes jurídicos diversos a los tutelados por éstos. En este contexto, cabe señalar que la norma de proporcionalidad propuesta en ningún caso afecta a la pena del delito base. En este sentido, si un determinado sujeto comete tráfico de drogas y luego lavado de dinero, le será aplicable tanto la pena del tráfico de drogas como la del lavado. Sigue plenamente vigente, la norma de “autolavado”, es decir, aquella que permite sancionar a un sujeto tanto por su actuación en el delito base como también por el delito de lavado de dinero (Si el que participó como autor o cómplice del hecho que originó tales bienes incurre, además, en la figura penal contemplada en este artículo, será también sancionado conforme a ésta)

ii) Asimismo, resulta importante destacar que tampoco existe una rebaja de pena para el delito de lavado de dinero, toda vez que su pena sigue fijada en el inciso primero del artículo 27 (presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de 200 a 1000 UTM). El legislador reconoce explícitamente la autonomía del delito de lavado de dinero al asignarle una pena severa en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 19.913, que el proyecto de ley no pretende modificar. Si uno revisa la propuesta sólo se establece un inciso final con esta norma de aplicación de la pena en concreto, pero el delito de lavado de dinero sigue manteniendo su penalidad. Por ejemplo, si tuviésemos un caso de lavado de dinero, cuyo delito base es la asociación ilícita para traficar y estamos juzgando a una persona que actuó como Jefe o Financista de dicha asociación, la pena máxima del delito base excede la penalidad del lavado, razón por la cual no resultaría aplicable el inciso final de este artículo y el juez podría aplicar la pena establecida en el inciso primero.

iii) El inciso final del artículo 27 que el proyecto pretende incorporar es una regla para determinar la pena en concreto que le corresponde al autor del delito de lavado de dinero. Para utilizar dicha norma, los operadores jurídicos ya tienen que haber utilizado las normas de determinación de pena y una vez finalizado este proceso comparar dicha pena con la penalidad del delito base. Si la pena del delito de lavado está dentro del rango de penas del delito base, el juez podrá aplicarla. Ahora si la pena del lavado excede la penalidad del delito base, el juez deberá aplicar la pena más alta asignada al delito base.

iv) Dicha regla de determinación de pena se fundamenta en la estrecha conexión que existe entre el delito de lavado de dinero y los disímiles delitos base contemplados en la ley –que tienen diferentes penas asociadas-, en tanto figura autónoma o calificada de encubrimiento, como ha reconocido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales.

v) Reglas similares pueden encontrarse en legislaciones comparadas y en figuras similares en nuestro Código Penal como la receptación o en las reglas de determinación de penas que se proponían para el delito de lavado de dinero en el Anteproyecto de Código Penal.

vi) El inciso final del artículo 27 propuesto cumple la doble función de fortalecer la autonomía del delito de lavado de dinero a la vez que racionalizar su marco punitivo atendido sus especiales características y la experiencia práctica de su aplicación por nuestros tribunales

vii) Asimismo, esta norma permitirá dar mayor aplicación al tipo penal de lavado de dinero respecto de determinados delitos base que tienen asignada una penalidad menor, ya que evita el problema de proporcionalidad que se encuentra presente en la norma actual.

Tabla comparativa de penas (Delito Base / Delito de lavado / penal del delito de lavado con límite de proporcionalidad)

Ley 20.000

Ley 20.507 (modificó el Código Penal)

Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Documento II

TABLA COMPARATIVA (PENAS DEL DELITO BASE DE LAVADO / PENA DEL DELITO DE LAVADO ACTUAL/ PENA DEL DELITO DE LAVADO CO NORMA DE PROPORCIONALIDAD)

Ley 20.000

Ley 20.507 (modificó el Código Penal)

Ley 18.045 (Título XI)

Ley General de Bancos (Título XVII del D.F.L. Nº 3, de 1997)

Código Penal. Título V, Libro II, Párrafo 4: Prevaricación.

Código Penal. Título V, Libro II, Párrafo 5: Malversación de caudales públicos.

Código Penal. Título V, Libro II, Párrafo 6: Fraudes y Exacciones Ilegales.

Código Penal. Título V, Libro II, Párrafo 9: Cohecho.

Código Penal. Título V, Libro II, Párrafo 9 bis: Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros.

Código Penal. Artículos 141, 142, 366 quáter, 367.

Ley Nº 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.[2]

Ley Nº 17.798, sobre control de armas.

TIPOS PENALES QUE SE PRETENDEN INCORPORAR COMO DELITO BASE EN EL PROYECTO

Ordenanza de Aduanas DFL 30 del 2005 del Ministerio de Hacienda

Ley de propiedad Intelectual (17.336)

Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (18.840)

Código Penal

[1] 2º TOP Santiago fallo de fecha 18 de agosto de 2008 RUC Nº 0500683346-4.
[2] Todos los delitos terroristas que se describen a continuación deben ser cometidos además de las exigencias subjetivas propias de cada uno de ellos con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias según dispone el artículo 1º de la ley.

2.11. Discusión en Sala

Fecha 02 de abril, 2014. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, con segundo y nuevo segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4426-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 66ª, en 10 de noviembre de 2010.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 36ª, en 2 de julio de 2013.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (nuevo segundo): sesión 84ª, en 8 de enero de 2014.

Discusión:

Sesiones 66ª, en 10 de noviembre de 2010 (se aprueba en general); 53ª, en 4 de septiembre de 2013 (queda para segunda discusión); 59ª, en 2 de octubre de 2013 (vuelve a Comisión para un nuevo segundo informe).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 10 de noviembre de 2010.

Cabe recordar que, en sesión de 2 de octubre de 2013, con motivo de una observación planteada por el Senador señor Orpis en relación con el numeral 10) del artículo 1° del proyecto, que agrega, en su letra c), un inciso al artículo 27 de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, la Sala acordó enviar la iniciativa devuelta a la Comisión de Constitución para un nuevo segundo informe.

En su segundo informe, la Comisión deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Asimismo, consigna que realizó diversas enmiendas al proyecto aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de una de ellas, que será puesta en discusión y votación oportunamente y que figura en la página 35 del boletín comparado.

Ahora bien, en su nuevo segundo informe, también por unanimidad, la Comisión de Constitución acordó sustituir por otro el inciso final propuesto con anterioridad para el artículo 27. A este respecto, dejo constancia de que el Honorable señor Orpis ha pedido votación separada.

Cabe recordar que las modificaciones unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o existan indicaciones renovadas.

De estas enmiendas unánimes, las recaídas en la letra b) del N° 2) del artículo 1°, en el artículo 2°, en el N° 2) del artículo 3° y en el artículo transitorio deben ser aprobadas con el voto favorable de 21 señores Senadores, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen en sus escritorios un boletín comparado que, en la tercera columna, transcribe las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en el segundo informe; en la quinta columna, la enmienda efectuada en el nuevo segundo informe, y, en la sexta, el texto tentativo de la ley.

De consiguiente, sugiero a Sus Señorías que, en primer término, se voten las enmiendas unánimes, incluyendo las de quórum orgánico constitucional, y que después se discuta y vote la modificación acogida por mayoría, que se explicitará oportunamente, y la enmienda unánime respecto de la cual el Senador señor Orpis ha pedido votación separada.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señora Presidenta, sin perjuicio de que no corresponde hacer un informe porque estamos en el trámite en particular, igual realizaré un breve resumen de las enmiendas que votaremos hoy en atención a que hay Senadores nuevos.

Asimismo, agradezco la deferencia del actual Presidente de la Comisión de Constitución por permitirme efectuar este informe en mi calidad de ex Presidente.

El proyecto que ahora consideramos tiene su origen en una moción presentada por diversos señores Diputados, cuyo propósito original fue subsanar algunos vacíos de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero.

Asimismo, incorpora un conjunto de recomendaciones que organismos internacionales, tales como GAFI y GAFISUD, entidades creadas al amparo de la OCDE, han formulado al Gobierno de Chile para combatir el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas.

Todas las enmiendas, salvo una, que se introducen al texto aprobado en general cuentan con el respaldo unánime de los integrantes de la Comisión de Constitución.

Ellas perfeccionan las normas penales y procesales penales que sancionan el lavado de activos.

A modo de ejemplo, y sin ser exhaustivo, puedo destacar las siguientes:

1.- Se refuerzan las facultades de la Unidad de Análisis Financiero para prevenir la utilización del sistema financiero por parte de quienes recolecten fondos para actividades terroristas.

2.- Se mejora el sistema de nombramientos de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago encargados de conocer las solicitudes presentadas por la Unidad de Análisis Financiero, relativas al levantamiento del secreto bancario.

3.- Se incrementa el listado de instituciones privadas que tienen la obligación de informar actos o transacciones sospechosas. Asimismo, se incluye a los órganos de la Administración Pública entre aquellas que deben informar este tipo de operaciones.

4.- Se precisa la obligación de registro que tienen determinados organismos de toda transacción financiera que sobrepase los 10.000 dólares norteamericanos.

5.- Se otorga una competencia nueva a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas para que puedan fiscalizar y sancionar los movimientos no informados de dinero en efectivo o de documentos al portador, por sobre los topes mínimos de declaración.

Asimismo, el proyecto da cumplimiento a las obligaciones internacionales suscritas por nuestro país relativas a la persecución transfronteriza de las actividades de financiamiento del terrorismo.

Finalmente, se modifican la Ley de Bancos y la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques con el propósito de garantizar de mejor manera la participación de la autoridad judicial en el levantamiento del secreto bancario cuando se trate de investigaciones emprendidas por el Ministerio Público en delitos de lavado de activos.

Señora Presidenta, por las razones expuestas, la Comisión de Constitución propone a la Sala la aprobación particular de esta iniciativa de ley.

El Senado inició los días 4 de septiembre y 2 de octubre de 2013 la discusión particular de este proyecto.

En la sesión de 2 de octubre se presentaron tres inquietudes antes de proceder a la votación particular.

1.- La primera de ellas la formuló el Honorable señor Orpis, quien, en síntesis, manifestó su preocupación por el efecto que tendría, respecto de la pena asignada a determinados delitos, la aprobación del nuevo inciso final que se agrega a la letra b) del artículo 27 de la ley Nº 19.913.

En esta materia, cabe recordar que el artículo recién individualizado incluye una serie de crímenes o simples delitos que conforman el catálogo de ilícitos base o precedentes, esto es, aquellos de los cuales provienen, directa o indirectamente, los dineros o bienes que luego son objeto de actos de lavado o blanqueo.

En su planteamiento, el Senador señor Orpis hizo presente que el mencionado inciso final establece que la pena privativa de libertad aplicable en los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 27 no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este precepto, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a esta ley.

Sostuvo que el tope de la pena del delito de lavado de dinero está determinado por la sanción del delito base. Afirmó que, en virtud de lo anterior, tanto los delitos contenidos en la Ley de Drogas como los que sanciona la Ley que fija Conductas Terroristas tendrían una rebaja de pena en lo que respecta al lavado de activos.

2.- La segunda observación la formuló el Senador señor Coloma, quien recordó que este proyecto se originó en una iniciativa parlamentaria que ingresó al Congreso Nacional en 2006. Señaló que el propósito del proyecto era autorizar el levantamiento del secreto bancario en la investigación de lavado de activos, para lo cual se reponían dos artículos que en su momento fueron rechazados por el Tribunal Constitucional por no cumplir el quórum respectivo.

Recordó que por la vía de una indicación del Ejecutivo se incorporaron otros aspectos a la iniciativa. Esas normas se vinculan, entre otras materias, con el financiamiento del terrorismo, con nuevas atribuciones para fiscalizar bolsas de valores y bolsas de productos, incluyendo dentro de estas medidas de control a las organizaciones deportivas profesionales o la obligación de reportar a la Unidad de Análisis Financiero las cooperativas de ahorro y crédito.

Por lo anterior, el Honorable señor Coloma concluyó que se podría generar un problema en cuanto al alcance de las ideas matrices contenidas en este proyecto.

3.- Intervino también el Senador señor Zaldívar, quien solicitó que se estudiara nuevamente la posibilidad de que este proyecto fuera analizado por la Comisión de Hacienda de nuestra Corporación. Recordó que mediante esta iniciativa se modifican la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; la Ley General de Bancos, y la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, y se establecen multas y obligaciones que sería adecuado que dicho órgano estudiara.

Para adoptar una resolución sobre estas observaciones, la Comisión escuchó nuevamente al Gobierno y recibió las opiniones del director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz; del director de la Unidad Especializada de Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández. Asimismo, participó, especialmente invitado, el abogado y profesor de Derecho Penal señor Juan Domingo Acosta.

Luego de recibir la información correspondiente, cuyos antecedentes figuran en detalle en el informe, se adoptaron los siguientes acuerdos:

1.- Acoger el planteamiento formulado por el Honorable señor Orpis y modificar, tal como se da cuenta en la página 25 del texto comparado, el inciso final de la letra b) del artículo 27 de la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de precisar que, si bien la pena privativa de libertad aplicable en las hipótesis previstas en el artículo 27 no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto de este delito, esa regla no se aplicará si dichos bienes provienen de los delitos establecidos en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o en la ley Nº 18.314, que fija conductas terroristas, caso en el cual la pena se aplicará sin la limitación antes indicada.

2.- En segundo lugar, y en relación con la observación del Senador señor Coloma, se tuvo presente que, si bien esta iniciativa tuvo su origen en una moción, su texto fue remplazado, antes de que fuera aprobado en general por la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados y la Sala de dicha Corporación, por un mensaje del Ejecutivo que contenía una indicación sustitutiva.

En consecuencia, la idea matriz de esta iniciativa quedó fijada cuando la referida Comisión y la Sala de la Cámara Baja aprobaron en general este proyecto de ley, el cual contenía las normas propuestas por el Ejecutivo.

Por lo tanto, se concluyó que en este caso no existe ningún problema de constitucionalidad y que cualquier inquietud en este aspecto¿

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Perdón, señor Senador, pero concluyó su tiempo.

¿Necesita más?

El señor WALKER (don Patricio).-

Un minuto y medio, por favor, señora Presidenta.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Muy bien.

Puede continuar, Su Señoría.

El señor WALKER (don Patricio).-

Gracias, señora Presidenta.

Decía que se concluyó que en este caso no existe problema de constitucionalidad alguno y que cualquier inquietud en este aspecto quedó despejada en el trámite constitucional anterior.

3.- Finalmente, y respecto de la observación que formuló el Honorable señor Zaldívar, la Comisión tuvo presentes las reglas que sobre competencia de la Comisión de Hacienda fijan la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y el Reglamento del Senado. Asimismo, se tuvieron en consideración las decisiones que durante la tramitación de esta iniciativa adoptaron previamente la Cámara de Diputados y nuestra Corporación.

Luego de examinar estos antecedentes, los integrantes de la Comisión concordaron en que esta iniciativa no contiene disposiciones que tengan incidencia directa en materias presupuestarias y financieras del Estado, de sus organismos o empresas, o que supongan un mayor gasto para el erario.

Asimismo, se recordó que este proyecto abarca materias que corresponden al ámbito de la Comisión de Constitución, tal como lo resolvieron las Salas de ambas Corporaciones.

Señora Presidenta, todos estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Constitución, Senadores señores Espina, Hernán Larraín, Sabag y Patricio Walker.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, propongo a la Sala que preste su aprobación en particular a esta iniciativa de ley.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Se harán sonar los timbres.

Tiene la palabra el señor Secretario para explicar los alcances de la votación particular.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

En primer lugar, corresponde pronunciarse acerca de las enmiendas aprobadas por unanimidad en la Comisión de Constitución (contenidas en su segundo informe), incluidas aquellas que requieren quórum orgánico constitucional y que indiqué en la relación, esto es, la letra b) del Nº 2) del artículo 1º; el artículo 2º; el Nº 2) del artículo 3º, y el artículo transitorio. Para aprobar estas disposiciones se necesitan al menos 21 votos favorables.

Debo recordar que queda excluida de esta votación la letra c) del número 10 del artículo 1º (enmienda también aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución y que fue incorporada en su nuevo segundo informe), respecto de la cual el Honorable señor Orpis solicitó votación separada.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Gracias, señor Secretario.

En votación.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas acogidas unánimemente por la Comisión de Constitución, incluidas las que requieren quórum especial (22 votos afirmativos), con excepción de aquella respecto de la cual el Senador Orpis pidió votación separada, dejándose constancia de que se cumple con el quórum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz y Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, Espina, García, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Señores Senadores, en la quinta columna de la página 25 del informe comparado aparece la letra c) del número 10 del artículo 1º del proyecto.

Esta modificación fue aprobada unánimemente por la Comisión de Constitución en su nuevo segundo informe, y tiene por finalidad agregar un nuevo inciso final a la letra b) del artículo 27 de la ley Nº 19.913.

El Senador señor Orpis pidió votación separada respecto de esta enmienda unánime.

El texto que debe votar la Sala en esta oportunidad es del siguiente tenor:

"En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley, salvo que dichos bienes provengan de los delitos establecidos en la ley Nº 20.000 o en la ley Nº 18.314, en cuyo caso la pena se aplicará sin la limitación antes indicada.".

La Comisión de Constitución, en su nuevo segundo informe, propone agregar el párrafo que figura en negrillas.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión la norma sugerida por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Esta norma es de quórum simple.

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la letra c) del número 10 del artículo 1º propuesta por la Comisión de Constitución en su nuevo segundo informe (18 votos en contra y 3 abstenciones).

Votaron por la negativa las señoras Goic, Muñoz, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Chahuán, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Montes, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

Se abstuvieron la señora Allende y los señores Guillier y Navarro.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Señores Senadores, dado que se rechazó la norma que propuso la Comisión de Constitución en su nuevo segundo informe, corresponde votar la que figura en el segundo informe para la letra c) del número 10 del artículo 1º (cuarta columna del comparado), sin el párrafo "salvo que dichos bienes provengan de los delitos establecidos en la ley Nº 20.000 o en la ley Nº 18.314, en cuyo caso la pena se aplicará sin la limitación antes indicada.".

El señor ESPINA.-

¿Me permite, señora Presidenta?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Cómo no, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Doy excusas por no estar atento: ¿podría el señor Secretario volver a explicar lo que vamos a votar?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Señor Secretario, por favor, repita la explicación.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Señor Senador, habiéndose rechazado el texto que la Comisión propuso en el nuevo segundo informe mediante el cual se añadía un párrafo que aparece en negrillas en la quinta columna del comparado, consecuencialmente corresponde votar ahora el texto que figura en la cuarta columna y que la Comisión sugirió en su segundo informe, vale decir, sin la excepción que introdujo la norma incorporada por la Comisión de Constitución en su nuevo segundo informe.

Es decir, la Sala debe pronunciarse acerca de la letra c) del número 10 del artículo 1º sin el párrafo "salvo que dichos bienes provengan de los delitos establecidos en la ley Nº 20.000 o en la ley Nº 18.314, en cuyo caso la pena se aplicará sin la limitación antes indicada.".

Esta norma es la que figura en la cuarta columna del informe comparado, página 25.

El señor ESPINA.-

Okay. Muchas gracias.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En votación la letra c) del número 10 del artículo 1º propuesta por la Comisión de Constitución en su segundo informe, esto es, sin la salvedad que acaba de puntualizar el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición del segundo informe de la Comisión tendiente a agregar un inciso final a la letra b) del artículo 27 de la ley Nº 19.913, sin el párrafo individualizado por el señor Secretario (23 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Chahuán, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).- Les ruego a Sus Señorías dirigirse a la página 35 del comparado, donde figura una norma en que se aprobó solo por mayoría la enmienda que introdujo la Comisión en su segundo informe. Votaron a favor los Senadores señora Alvear y señores Espina, Orpis y Patricio Walker, y en contra, el Senador señor Larraín.

La disposición que se propone expresa: "Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.".

En el fondo, la última parte, que dice "y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial", es la modificación que introdujo la Comisión al texto que el Senado aprobó en general.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión la norma que propuso la Comisión de Constitución.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Muchas gracias, señor Senador. Creo que su explicación fue bastante clara.

En votación la norma individualizada por el señor Secretario General, para cuya aprobación, por ser de quórum especial, se requieren 21 votos afirmativos.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, esta norma establece la obligación de informar a la Unidad de Análisis Financiero sobre dos distintas categorías de personas, naturales o jurídicas.

Primero, aquellas que las Naciones Unidas ha reputado (en las instancias pertinentes, a las que Chile adhirió) de organizaciones terroristas. Por lo tanto, la ONU señala que respecto de esas organizaciones (Al Qaeda y otras) el Estado de Chile se obliga en el sentido de que, cuando hagan o intenten hacer una operación en nuestro país, los bancos e instituciones financieras deben comunicar el hecho a la Unidad de Análisis Financiero.

La pregunta es cuáles son esas organizaciones.

Como Chile podría tener una visión distinta y decir "No todas las organizaciones señaladas por la ONU son aquellas que nosotros consideramos terroristas", se precisa que nuestro Estado, para validar la decisión de las Naciones Unidas, debe publicar en el Diario Oficial el cumplimiento de las resoluciones de la referida Organización, con las normas que estime convenientes.

Entonces, para tener nuestra propia visión, se dice que se trata de las organizaciones indicadas en las resoluciones de Naciones Unidas que el Estado de Chile, el Gobierno de turno, decida que son de carácter terrorista. A tal efecto, se publica en el Diario Oficial el cumplimiento de las resoluciones, y las instituciones ahí mencionadas quedan con la obligación de expresarle a la Unidad de Análisis Financiero: "¡Atención!" (no es otra cosa) "¡Cuidado, que estas organizaciones están lavando o intentando lavar en Chile dinero proveniente del terrorismo, del narcotráfico!".

Por eso se agrega lo concerniente al Diario Oficial: para que haya certeza en nuestro país; para que no debamos hacer regir aquí una disposición que no sabemos cuándo es modificada por las Naciones Unidas.

La segunda parte de la norma en debate se relaciona con una cuestión básica: si los propios bancos o instituciones financieras detectan que organizaciones, o asociaciones, o personas naturales o jurídicas cometen o intentan cometer el delito de lavado de dinero, o presumen que las acciones que se van a realizar tienen sustento en organizaciones ilícitas (de narcotráfico o de naturaleza parecida), la Unidad de Análisis Financiero debe recibir la información pertinente y seguir el procedimiento de rigor.

Señora Presidenta, la norma que nos ocupa fue bien estudiada. Se acotó adecuadamente, a los efectos de cumplir los convenios suscritos por Chile y permitir que nuestro país neutralice a las organizaciones en comento.

Por eso, le solicito al Honorable Senado que la apruebe.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señora Presidenta, escuché la explicación que dio el Senador Espina. Me parece muy bien. Se me produce, sí, una contradicción, y quiero dejar constancia de ella al fundamentar mi voto, que será favorable.

En mi concepto, nuestro Estado debe dictar los decretos supremos pertinentes, pues lo obligan acuerdos sobre la materia suscritos con Naciones Unidas. Ello no depende de la voluntad del Ejecutivo. Si no los dictara, dejaría sin aplicar las resoluciones de esa Organización.

En esta materia, Chile se ha caracterizado por ir avanzando, con relación a otros países, en el cumplimiento de sus obligaciones.

Repito: nuestro Gobierno está obligado, debe hacer efectivas las resoluciones de la ONU.

Si no fuera así, quedaría en manos del Ejecutivo la publicación de los decretos supremos y Chile no estaría forzado a cumplir tales resoluciones.

Voto a favor, pero dejando esa constancia.

El señor ESPINA.-

Solo quiero informar a los señores Senadores, señora Presidenta.

Tiene razón el colega Zaldívar. Es evidente que Chile debe cumplir sus acuerdos con las Naciones Unidas. ¿Pero qué ocurre si la ONU dicta una resolución y nuestro Estado no la ha asimilado, no ha discutido sobre ella?

El Estado de Chile, si es parte de las Naciones Unidas y ha firmado los convenios respectivos, está obligado a legalizar internamente las resoluciones de dicha Organización.

La norma que nos ocupa, Honorables colegas, pretende dar certeza jurídica. ¿Cuándo está obligado a cumplir el Estado de Chile? Cuando publica los decretos supremos.

Obviamente, nuestro país debe cumplir sus tratados internacionales. No puede decir que no procedió a la publicación porque tiene dudas, porque desea hacer una reserva, en fin.

Entonces, nosotros queremos certeza jurídica.

Ahora, debo connotar que la Unidad de Análisis Financiero considera que la forma más transparente de resolver la situación es la publicación de los decretos supremos por el Estado de Chile.

La aprensión del Senador Zaldívar me parece razonable. Yo simplemente clarifico en términos de que el objetivo es el que acabo de señalar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señora Presidenta, yo dejé la constancia porque, cuando suscribimos el tratado de Naciones Unidas sobre derechos civiles, el Gobierno no promulgó el decreto correspondiente y Chile incumplió durante largo tiempo las obligaciones emanadas del referido instrumento.

Por tanto, quiero dejar constancia, claramente, de que es obligación de nuestro Estado, conocida una resolución de Naciones Unidas, dictar el decreto respectivo, para cumplir lo convenido con dicha Organización.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la norma propuesta por la Comisión de Constitución (27 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y la discusión del proyecto queda terminada en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Walker (don Ignacio), Walker (don Patricio) y Zaldívar (don Andrés).

2.12. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de abril, 2014. Oficio en Sesión 8. Legislatura 362.

Valparaíso, 2 de abril de 2014.

Nº 181/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al Boletín Nº 4.426-07, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Número 1)

Lo ha remplazado por el siguiente:

“1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la expresión “ley” la frase “, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314”.

Número 2)

Letras a) y b)

Las ha reemplazado por la siguiente letra a):

“a) En su inciso primero:

1. Suprímese, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “Análisis Financiero”, la voz “sólo”.

2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por lo siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

3. Sustitúyese, en la letra d), la conjunción “y”, la segunda vez que aparece, por una coma (,), e intercálase, a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.”.

Letra c)

La ha suprimido.

Letra d)

Ha pasado a ser letra b), reemplazándose, en la frase sustitutiva que propone, la contracción “del” por el artículo “el”.

Número 3)

Letra a)

La ha sustituido por otra del siguiente tenor:

“a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

1. Elimínase, a continuación de la voz “sobre”, la expresión “los actos, transacciones u”.

2. Suprímese, a continuación de la expresión “inversión;”, la frase “el Comité de Inversiones Extranjeras;”.

3. Reemplázase la locución “las bolsas de comercio;”, por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

4. Sustitúyese la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.”, por las siguientes “; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.”.”.

Letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

“c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.”.

Número 4)

Lo ha sustituido por el que sigue:

“4) Reemplázanse, en el artículo 5°, la frase “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas”, por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación”.”.

o o o

Ha intercalado, como número 5), nuevo, el siguiente:

“5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 6º, la referencia al “inciso primero” por otra a los “incisos primero y sexto”.”.

o o o

Números 5) y 6)

Han pasado a ser números 6) y 7), respectivamente, sin enmiendas.

Número 7)

Ha pasado a ser número 8), sustituido por el siguiente:

“8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 19:

a) Reemplázase, en la letra b), la frase: “los artículos 4° y 5° de esta ley;”, por “el artículo 5°;”.

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de esta ley.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.”.

o o o

Ha contemplado el siguiente número 9), nuevo:

“9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo segundo de la letra b) de su número 2.”.

o o o

Número 8)

Ha pasado a ser número 10), modificado del modo que sigue:

Letras a), b) y c)

Las ha reemplazado por las que se indican a continuación:

“a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.”.”.

Número 9)

Lo ha suprimido.

o o o

A continuación, ha agregado el siguiente número 11), nuevo:

“11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”.”.

o o o

Número 10)

Ha pasado a ser número 12), sustituido por el siguiente:

“12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 33:

a.- Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión “Nº 19.366”, por la siguiente: “Nº 20.000”.

b.- Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 ó 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.”.

Número 11)

Ha pasado a ser número 13), modificado en los siguientes términos:

- Ha sustituido el artículo 38 que contiene, por el siguiente:

“Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros.

Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.”.

- Ha reemplazado los incisos primero, segundo y tercero del artículo 39 que propone, por los siguientes:

“Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.”.

ARTÍCULO 2º

Ha intercalado, en el texto que incorpora al inciso final del artículo 1° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, a continuación de la expresión “objeto de la investigación”, la siguiente frase final: “y que se relacionen con aquélla”.

ARTÍCULO 3°

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase: “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno”.

2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, ambos de la ley N° 19.913, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

o o o

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto afirmativo de 25 Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el ordinal 2 de la letra a) del número 2) y el artículo 38 -con excepción de su inciso primero- contenido en el número 13), ambos numerales del artículo 1°; el artículo 2°; el número 2) del artículo 3°, y el artículo transitorio, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados con el voto favorable de 22 Senadores, en tanto que el inciso primero del artículo 38 contenido en el número 13) del artículo 1º fue aprobado por 27 votos favorables, en todos los casos respecto de un total de 37 Senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.238, de 29 de julio de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 19 de agosto, 2014. Informe Comisión Legislativa en Sesión 58. Legislatura 362.

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS.

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BOLETÍN N° 4.426-07-3

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en tercer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los ex diputados señores Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Rufatt, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz; el Director de la Unidad Especializada en lavado de dinero, delitos económicos, medioambientales y crimen organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández; el Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michel Jorratt; el Subdirector Jurídico de dicho servicio, señor Cristian Vargas y el asesor legislativo de la Bancada de Diputados del Partido Socialista, señor Enrique Aldunate.

Por acuerdo de fecha 3 de abril del año en curso y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Cámara dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

Se hace presente que para el tratamiento del articulado se tomará como referencia la numeración dada por la Cámara.

Finalmente, debe consignarse que el Senado determinó que el ordinal 2 de la letra a) del número 2) y el artículo 38, contenido en el número 11) (pasó a ser número 13), ambos numerales del artículo 1°; el artículo 2° (reemplazado por el Senado); el número 2) del artículo 3° (reemplazado por el Senado), y el artículo transitorio (agregado por el Senado), tienen el carácter de norma orgánica constitucional.

Al respecto, vuestra Comisión estimó necesario realizar las siguientes prevenciones:

1.- Respecto del ordinal 2 de la letra a) del número 2) del artículo 1°, solo tendría el carácter de norma orgánica constitucional aquella parte que refiere: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma.”.

Sobre el particular, cabe tener en consideración lo prevenido en el voto de minoría de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, expediente del Tribunal Constitucional, rol N°2691-14, de fecha 12 de agosto del presente año, quienes señalaron lo siguiente:

“1° Que el legislador modifica el artículo 61 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto dispone cambiar la fecha del sorteo anual que identifica las salas de las Cortes de Apelaciones para el funcionamiento ordinario de las mismas. Respecto de esta norma no existían controles previos de constitucionalidad en esta sede, sin perjuicio de referencias jurisprudenciales indirectas (sentencias roles N°s 350 y 351);

2° Que esta norma hay que contrastarla con el artículo 77 de la Constitución, según el cual “una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. En tal sentido, el precepto legal objeto del proyecto de ley es propio de aquellos regulados por el artículo 63, numeral 3°, de la Constitución, esto es, ser una materia de ley propia referida a “codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”. Por tanto, del análisis combinado de ambas normas surgen criterios normativos claros. Primero, que la regla general de las cuestiones objeto de codificación es que estos preceptos son del rango propio de una ley simple. Segundo, las leyes orgánicas constitucionales son una expresión excepcional, tasada y restrictiva de modalidad legal autorizada por la Constitución. Tercero, que lo anterior no es óbice para que un Código contenga normas legales ordinarias junto con otras orgánicas constitucionales, en la medida que satisfaga la consideración general de un tipo de leyes y excepcional del otro, sin recurrir a técnicas interpretativas de ampliación de los contenidos orgánicos constitucionales de las mismas;

3° Que, en este caso, habrá que identificar comparativamente por qué la Constitución define el ámbito de lo orgánico constitucional de la “organización, funcionamiento y atribuciones” en el caso de la Contraloría General de la República (artículo 99, inciso final, de la Constitución), de la “composición, organización, funciones y atribuciones” relativas al Banco Central (artículo 108 de la Constitución) y, respecto de los tribunales de justicia, sólo la reduce a “organización y atribuciones”, descartando que las cuestiones relativas a “funcionamiento” sean propias de normas de este rango tratándose de los tribunales de justicia. Ha dicho este Tribunal que “(…) los conceptos de “organización” y “funcionamiento” (…) se refieren a la estructura de un ente administrativo público; con la segunda se indica al personal permanente que sirve en dichas estructuras” (STC Rol N° 160, considerando 7°). Por tanto, entendemos que las normas que permiten el sorteo de funcionamiento de las salas de las Cortes de Apelaciones determinan justamente eso, su funcionamiento y no su estructura ni menos una atribución;”.

2.- Respecto del artículo 38, contenido en el número 11) (pasó a ser número 13) del artículo 1°, sólo tendrían el carácter de norma orgánica constitucional los incisos 3° y 9°.

3.- Respecto de los artículos 2° (reemplazado por el Senado) y el número 2) del artículo 3° (reemplazado por el Senado), ambas disposiciones fueron agregadas al artículo 1° del DFL N°707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, y al artículo 154 del DFL N°3, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, por la ley N°19.806, sobre normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, sin que ninguna de ellas fuera sometida al control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, según consigna el expediente rol N°349, de 30 de abril de 2002.

A mayor abundamiento, cabe hacer presente que ambas disposiciones son una reiteración de las atribuciones genéricas de que detenta el Ministerio Público sobre la materia y que figuran en el artículo 4° de la ley orgánica de dicha institución[1] y en el artículo 9° del Código Procesal Penal, no siendo este último sometido a control previo de constitucionalidad del Tribunal Constitucional.[2].

4.- El artículo transitorio (agregado por el Senado) no tendría el rango de norma orgánica constitucional, por los argumentos entregados respecto del ordinal 2 de la letra a) del número 2) del artículo 1°.

I.- SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

a.- Debate previo.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, manifestó que este proyecto de ley viene a llenar un vacío que existe en materia de sanción y persecución del delito de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.

Durante el año 2006 y 2010 Chile fue objeto de dos revisiones por parte del Grupo de Acción Financiera para Sudamérica (Gafisup), el que constató las carencias antes mencionadas. Indicó que este proyecto busca subsanarlas.

Expresó que esta iniciativa establece que los sujetos obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus actividades, también deban hacerlo respecto del financiamiento del terrorismo. Informó que Chile es el único país de Latinoamérica que tiene esta falencia.

Añadió que esta iniciativa también permite que los órganos de la Administración del Estado puedan reportar operaciones sospechosas. Hoy un órgano del Estado no puede compartir con la entidad que dirige informaciones vinculadas a ese tipo de operaciones. A vía de ejemplo, mencionó que entidades como las Superintendencias no pueden compartir con la Unidad de Análisis Financiero sus sospechas sobre determinadas transacciones. Destacó que ello constituye una anomalía, siendo Chile el único país que tiene este vacío.

Informó que la ley vigente dispone que las entidades obligadas a informar deberán además mantener registros especiales por el plazo mínimo de cinco años, e informar a la Unidad de Análisis Financiero cuando ésta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas. El proyecto propone reemplazar las cuatrocientas cincuenta unidades de fomento por diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación. Esta cifra, que equivale a la exigida por otros países, permitirá una mejor coordinación y análisis de los datos disponibles.

Destacó que el proyecto amplia los delitos base que pueden llevar a configurar el delito de lavado de activos, consagrados en los artículos 27 y 28 de la ley. Recalcó que hoy Chile presenta un déficit en esta materia.

Asimismo, informó que esta iniciativa faculta al Servicio Nacional de Aduanas para aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados. Para estos efectos dicho servicio podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. Hoy el sistema funciona de manera lenta y engorrosa, dado que Aduanas debe recopilar la información, condensarla y remitirla a la Unidad de Análisis Financiero, la que a su vez debe volver a analizarla, proceso que dura más de un mes, lapso en el cual la persona que ingresó al país con tal dinero en efectivo ya lo ha abandonado.

Esta medida constituye un avance en la forma en que se persigue este tipo de situaciones. Informó que en algunas zonas geográficas del país los recursos que se transportan durante el año llegan a millones de dólares.

Concluyó que este proyecto viene a solucionar una deficiencia normativa que existe en el país y resulta fundamental paliarla a la brevedad.

Reiteró que Chile se encuentra bajo el seguimiento del Grupo de Acción Financiera para Sudamérica. Si bien nuestro país cuenta con un prestigio bien ganado por sus prácticas en esta materia, en el ámbito normativo es el más atrasado del continente.

El Director de la Unidad Especializada en lavado de dinero, delitos económicos, medioambientales y crimen organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, expresó que este proyecto de ley, iniciado en una moción, buscó resolver un problema generado por una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional una norma referida al levantamiento del secreto bancario, por no alcanzarse los quórum correspondientes.

Durante la tramitación de esta moción el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva, producto de las evaluaciones realizadas a nuestra legislación en los años 2006 y 2010.

Afirmó que el contenido fundamental del proyecto está dado por el texto que se aprobó en la Cámara de Diputados. Recordó que existía una serie de normas de índole penal, como la revisión del tipo sobre lavado de dinero, en las que el ex diputado señor Juan Bustos (Q.E.P.D.) tuvo una destacada participación.

Debido a la baja difusión muchos creen que el delito de lavado de dinero no se sanciona. Indicó que ello no es efectivo. Tanto en su pilar preventivo que lidera la Unidad de Análisis Financiero, como la persecución penal que realiza el Ministerio Público han estado funcionando adecuadamente. En lo que respecta a su institución, mencionó que se han dictado sesenta y seis sentencias ejecutoriadas en materia de lavado de dinero, fundamentalmente asociado al narcotráfico.

Manifestó que el proyecto constituye un avance en la ampliación del sistema de prevención, detección y persecución del delito de lavado de activos hacia otro tipo de delincuencia, que también generan recursos importantes.

Informó que se incorporan varios delitos a la nómina de delitos base, como el contrabando en sus hipótesis más graves.

Añadió que también se avanza en permitir que organismos públicos, como las Superintendencias, puedan canalizar las denuncias sobre operaciones sospechosas que detecten. Hizo presente que ha ocurrido que alguna Superintendencia se ha acercado a la Unidad de Análisis Financiero para informar que han detectado una operación sospechosa, sin embargo no están autorizadas para denunciarla. En tal caso, la única solución posible consistió en que la entidad fiscalizadora denunciara al Ministerio Público la situación, para que este la investigue. Con la modificación que se propone el Superintendente de Bancos o de Valores podrá denunciar las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero.

Agregó que la Superintendencia de Bancos hoy debe mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario (RUT). El proyecto dispone que incorpore la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno. Ello permite que el Ministerio Público sepa a qué banco preguntar sobre las operaciones de un investigado, de forma de obtener las autorizaciones judiciales respectivas para el alzamiento del secreto bancario.

Informó que las modificaciones del Senado no son sustanciales. Entre las más relevantes se cuenta el hecho que el congelamiento de bienes (medidas cautelares reales) de personas que aparecen en listas de Naciones Unidas sobre terrorismo, pasa de ser un acto administrativo ordenado por la Unidad de Análisis Financiero, con posterior ratificación judicial, a uno judicial (Corte de Apelaciones) previa solicitud de dicha Unidad. Asimismo, la norma otorga un plazo breve de 24 horas a la Unidad de Análisis Financiero para entregar todos los antecedentes a la Fiscalía para proseguir con la solicitud de congelamiento o descongelamiento en su caso.

También mencionó las modificaciones efectuadas por el Senado en los delitos base. En este orden, se reponen los términos “a sabiendas” y “conociendo” en el tipo penal, lo que no tiene mayores consecuencias prácticas en la jurisprudencia chilena. Asimismo, disminuyen los delitos base propuestos a los más graves. A vía de ejemplo, mencionó que no todos los delitos de contrabando serán considerados como delito base de lavado de activos. Explicó que la pena del delito de lavado es elevada. Por ello, el proyecto establece que si se persigue el lavado de dinero, por ejemplo, de una organización delictual dedicada al contrabando, como la pena de este delito no es muy elevada, tampoco puede serlo la pena asignada al lavado de activos obtenidos de la citada actividad delictual, porque los jueces finalmente no aplican este tipo de normas. Por ello, el Senado incorporó una regla de proporcionalidad atendiendo la penalidad asignada al delito base respectivo. Por otra parte, no se consideran aquellos tipificados en la ley de propiedad industrial, porque existían inconsistencias en el sistema de penas. Añadió que la rebaja en el tipo culposo se mantiene respecto a ambas figuras de lavado de dinero, pero se cambia la referencia agregando los incisos primero y final del artículo 27.

Destacó que la pena más efectiva suele ser la privación del patrimonio del imputado, por la vía del comiso de sus bienes.

El diputado señor Saffirio preguntó a qué otro tipo de delitos, fuera del narcotráfico, se encuentran asociadas las sesenta y seis sentencias ejecutoriadas que se han dictado, por condenas por el delito de lavado de activos.

El señor Fernández respondió que el grueso de las condenas se refiere al lavado de activos por narcotráfico. A ellas les sigue el lavado de activos de delitos vinculados a la corrupción pública. También existe una condena por lavado de dineros provenientes de trata de personas con fines de explotación sexual y otra por sentencia vinculada al delito económico asociado a la obtención fraudulenta de un crédito. Informó que también existen formalizaciones asociadas a delitos económicos, siendo el caso La Polar una de ellas.

La diputada señora Turres, doña Marisol, expresó que en algunos países se permite el comiso de aquellos bienes que el contribuyente no puede justificar con sus ingresos.

El señor Fernández sostuvo que ese camino parece ser el más fácil. En Colombia se aprobó la llamada “extinción de dominio”, que es una institución del Derecho Civil que permite terminar con el dominio si se acredita el mal uso. Afirmó que es una suerte de condición resolutiva.

Manifestó que establecer una inversión en la carga de la prueba, como lo sugiere la diputada, resulta inviable en el ámbito penal. Recordó que en la discusión del proyecto sobe enriquecimiento ilícito del funcionario público se hizo especial hincapié en que es la Fiscalía la que tiene demostrar y acreditar el enriquecimiento ilícito, y se desechó la idea de establecer una presunción en virtud de la cual el solo hecho de contar con un patrimonio cuyo origen no se puede justificar sea suficiente para configurar el delito.

Afirmó que tiene serias dudas que un proyecto de ley como el propuesto pueda superar el test de constitucionalidad.

Añadió que en ocasiones el ente fiscalizador en materia tributaria no puede investigar o perseguir determinadas situaciones sospechosas, porque los contribuyentes cumplen con el pago de los impuestos. Con el proyecto de ley en discusión el Servicio de Impuestos Internos podrá transmitir sus sospechas a la Unidad de Análisis Financiero.

El diputado señor Ceroni señaló que si bien el contribuyente puede aparecer pagando sus impuestos de conformidad a la ley, ello no significa que exista claridad respecto del origen de su patrimonio.

El señor Fernández recalcó que para perseguir un delito deben existir antecedentes que hagan presumir que el origen del patrimonio proviene de una actividad ilícita.

El diputado señor Soto afirmó que muchas personas han confesado abiertamente que utilizan los llamados “paraísos fiscales” para procurar eludir el pago de impuestos. Muchos de tales paraísos han sido creados precisamente para “blanquear” situaciones irregulares. Preguntó si esta ley contempla herramientas para controlar esas inversiones y si permite evitar que se lave dinero a través de esa vía.

Manifestó que la ley vigente señala que existen entidades obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero de toda operación en efectivo superior a cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas. El proyecto rebaja esa cifra a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos. Ello significará que aumentarán las operaciones que se fiscalizarán. Preguntó si tienen la capacidad de absorber esta mayor carga de trabajo.

El señor Cruz hizo presente que los paraísos fiscales son de gran importancia para las empresas, a la hora de adoptar decisiones en materia tributaria. Añadió que en virtud del secreto bancario muchas personas de todas partes del mundo, aprovechan esa circunstancia y trasladan sus recursos mal habidos a esos lugares.

Con todo, afirmó que durante el último tiempo los paraísos fiscales han estado bajo la mirada de muchos, lo que ha llevado a que se aumente la fiscalización que existe sobre ellos. Destacó que por exigencias de la OCDE existe transmisión de información tributaria entre los diversos países. Asimismo, informó que cuando ocurrió la llamada “primavera árabe” más que aparecer cuentas en paraísos fiscales se detectó la compra de inmuebles en ciudades como Londres.

Hizo presente que en el catálogo de delitos base no se encuentran los delitos tributarios. Por tanto, la Unidad de Análisis Financiero no puede investigar los reportes de operaciones sospechosas derivadas de delitos tributarios.

El diputado señor Soto preguntó qué puede hacer la Unidad de Análisis Financiero si se efectúan importantes alertas de movimientos de dinero hacia paraísos fiscales.

El señor Cruz manifestó que ellos no pueden iniciar investigaciones fuera de los delitos señalados en los artículos 27 y 28.

Destacó que los delitos tributarios que hoy aparecen como relevantes, cuando se inició la discusión de este proyecto de ley parecían poco importantes. Recordó que en esa época se estaba iniciando la crisis económica y los países desarrollados se mostraban más interesados en buscar mayores formas de recaudación.

El señor Fernández expresó que el estándar internacional en esta materia apunta a incluir en los delitos base a los delitos tributarios.

Informó que el delito tributario es un delito de acción penal mixta, por lo que solo puede ser investigado previa denuncia del Servicio de Impuestos Internos.

Añadió que en el ámbito investigativo, la prohibición que afecta a la Unidad de Análisis Financiero, en orden a no extender su competencia a otros delitos fuera de los señalados en el artículo 27 de la ley, no se aplica al Ministerio Público, dado que esta entidad no está impedida de requerir información a diversas instituciones, incluyendo al Servicio de Impuestos Internos. Si este llega a la conclusión que existe o puede existir delito tributario, deberá iniciar las acciones correspondientes. Reiteró que con este proyecto dicho servicio podrá transmitir a la Unidad de Análisis Financiero sus sospechas respecto de determinadas operaciones.

El diputado señor Chahin estimó importante introducir modificaciones que permita mejorar la eficacia de la investigación.

Preguntó cuál es la evaluación de los invitados de la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Asimismo, preguntó qué delitos incorporarían en el catálogo de los delitos base para el lavado de activos. Por último, preguntó si esta iniciativa responde a los estándares que exige la OCDE en esta materia.

Sugirió proponer el envío de esta iniciativa a una Comisión Mixta, de modo de incluir nuevos delitos en el catálogo contenido en el artículo 27 de la ley.

El diputado señor Saffirio preguntó a los invitados si prefieren despachar el proyecto en las actuales condiciones o bien, optan por remitir el proyecto de ley a la Comisión Mixta, para que en esa instancia se estudie la posibilidad de incorporar nuevos delitos al catálogo ya mencionado.

El diputado señor Ceroni recordó que este proyecto lleva más de siete años de tramitación en el Congreso Nacional.

El diputado señor Soto hizo presente que la reforma tributaria en discusión tiene, entre otros objetivos, evitar la elusión de impuestos por la vía de invertir recursos en los llamados paraísos fiscales.

El diputado señor Squella aclaró que a esta Comisión solo le corresponde recomendar la aprobación o rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado.

El señor Cruz, en lo que dice relación con una pregunta formulada por el diputado Soto, en orden a si la Unidad de Análisis Financiero tiene la capacidad de absorber la mayor carga de trabajo derivada del aumento de reportes de operaciones en efectivo superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, expresó que la Unidad que dirige se encuentra implementando importantes avances tecnológicos, que le permitirán enfrentar la mayor masificación de tales reportes. Informó que se encuentran trabajando en esta materia hace más de cuatro años.

Respecto de la ampliación de los catálogos de delitos base señaló que siempre aparece como una medida atractiva. Sin embargo, antes de adoptar tal decisión resulta necesario efectuar un estudio sobre el impacto que ese delito base puede tener en la economía.

En relación a la pregunta del diputado Saffirio afirmó que lo aprobado por el Senado se ajusta a lo que propugnaba en su momento el Grupo de Acción Financiera. Sin embargo, con el transcurso del tiempo dicho grupo se ha percatado que lo que era recomendable y practicable para una determinada economía puede no serlo para otras. En este sentido, el citado grupo se ha abierto a incorporar nuevos delitos.

El señor Fernández afirmó que este proyecto constituye un avance significativo indudable. Asimismo, indicó que cualquier dilación en la implementación del contenido de esta iniciativa terminaría beneficiando a muchos que se verían en mayores aprietos con su entrada en vigencia.

Sin embargo, hizo presente que el Ministerio Público compartía la necesidad de ampliar el catálogo de delitos. Más aún, dicha institución también estima necesario estudiar eventuales modificaciones a la ley de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El diputado señor Chahin destacó que los invitados han señalado que por haber transcurrido ocho años desde su presentación, hoy se avizoran temas que no fueron considerados al momento de la presentación de esta iniciativa.

El diputado señor Monckeberg, don Cristián, preguntó si el procedimiento para levantar el secreto bancario fue modificado en el Senado.

El señor Fernández explicó que las modificaciones que se introdujeron en el Senado más bien dicen relación con el congelamiento de bienes de personas que aparecen en listas de Naciones Unidas sobre terrorismo, medida que pasa de ser un acto administrativo ordenado por la Unidad de Análisis Financiero con posterior ratificación judicial, a uno judicial (Corte de Apelaciones) previa solicitud de la Unidad de Análisis Financiero. Asimismo, se otorga un plazo breve de 24 horas a dicha Unidad para entregar todos los antecedentes a la Fiscalía, para proseguir con la solicitud de congelamiento o descongelamiento en su caso.

El Director del Servicio de Impuestos Internos, señor Michel Jorratt, hizo presente que fue invitado para referirse a la conveniencia de incluir a los delitos tributarios en la nómina de delitos base del delito de lavado de activos.

Manifestó que en los años ochenta no se consideraba tal inclusión, debido a que se partía de la base que el lavado de dinero decía relación fundamentalmente con recursos provenientes del narcotráfico. Sin embargo, en el año 2012 el Grupo de Acción Financiera aconsejó incluir a los delitos tributarios como delito base del lavado de activos.

Afirmó que para el Servicio de Impuestos Internos en principio, la decisión de incorporarlos en la mencionada nómina sería conveniente. No obstante, hizo presente que no han estudiado el tema en profundidad, por lo que no se encuentran en condiciones de recomendar tal incorporación. Añadió que resulta necesario estudiar qué delitos se incorporarán y bajo qué condiciones.

Expresó que desde el año 2006 existe un compromiso asumido con la OCDE, en orden a aprobar la iniciativa en discusión. En ese sentido, sugirió despachar la iniciativa en los actuales términos, y en paralelo, iniciar el estudio de la incorporación de los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos.

El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Cristian Vargas, expresó que para su entidad resulta importante incorporar a los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos, porque ello permitiría una mejor investigación del Ministerio Público en delitos como obtención fraudulenta de devolución de impuestos, delitos respecto de los cuales existe evidencia que se vinculan con un posterior lavado de activos. Sin embargo, el Servicio no ha realizado un estudio acabado del tema. Estimó necesario constituir una mesa de trabajo en conjunto con la Unidad de Análisis Financiero y el Ministerio Público para determinar qué delitos pueden incorporarse como delitos base.

El señor Jorrat recordó que el proyecto de ley permite al Servicio de Impuestos Internos proporcionar información a la Unidad de Análisis Financiero, por lo que la aprobación de esta iniciativa permitirá que ambas instituciones desarrollen un trabajo en conjunto sobre la materia.

El diputado señor Ceroni hizo presente que este proyecto de ley lleva años de estudio en el Congreso Nacional. Recordó que en su elaboración y discusión participaron diputados expertos en la materia, como el ex diputado señor Juan Bustos (Q.E.P.D.). Destacó que las modificaciones introducidas por el Senado, en su gran mayoría, son meramente formales. Por ello, estimó necesario no dilatar más su aprobación.

Añadió que inquietudes como las expuestas por el diputado Chahin pueden plantearse con posterioridad, de modo que tales modificaciones se efectúen contando con estudios que le sirvan de fundamento.

El diputado señor Saffirio compartió la visión del diputado señor Ceroni.

El diputado señor Soto reiteró que gran parte de la elusión y evasión tributaria se realiza a través de los llamados “paraísos fiscales”. Añadió que estos son usados como mecanismos para lavar dineros provenientes de delitos vinculados al tráfico de drogas y a la corrupción. Indicó que en Chile se ha sabido que incluso ex autoridades han reconocido invertir sus recursos en tales paraísos.

Informó que el Código Penal alemán incluye a los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos. En otros países los delitos que se incorporan dependen de la pena asignada.

Expresó que no logra entender las razones por las cuales existe reticencia a incorporarlos. Anteriormente, se hizo presente la larga tramitación de que ha sido objeto este proyecto, razón por la cual no sería conveniente dilatar su aprobación. Asimismo, se señaló que al momento de la presentación de esta iniciativa y de las indicaciones posteriores era otro el contexto y en él los delitos tributarios no aparecían como relevantes. Sin embargo, destacó que los legisladores deben considerar el escenario vigente y no el que existía al momento en que se inició la discusión, a la hora de adoptar decisiones.

El diputado señor Andrade expresó que los principales temas que se discuten en el país son la reforma tributaria y la reforma en la educación. Destacó que uno de los pilares fundamentales de la primera dice relación con la lucha contra la elusión y evasión tributaria. En este sentido, recalcó que uno de los fundamentos de la eliminación del FUT se vincula a cerrar caminos para la elusión. Por ello, estimó difícil de entender que no se incluya a los delitos tributarios en la nómina de delitos base del delito de lavado de activos, cuando la impronta de la reforma tributaria impulsada por el Gobierno apunta precisamente a combatir esa y otras conductas. Lo razonable es que dicha impronta también se refleje en esta iniciativa.

El diputado señor Saffirio recalcó que comparte la idea de incorporar el delito tributario y de otras figuras delictivas. Su única preocupación apunta a no demorar en demasía su aprobación.

El diputado señor Ceroni reiteró que la inquietud planteada por el diputado Chahin puede plasmarse en un proyecto de ley independiente. Sugirió no atrasar el pronto despacho de esta iniciativa.

El diputado señor Chahin destacó la importancia de incorporar los delitos tributarios en la nómina de delitos base del lavado de activos, planteamiento que ha sido compartido por todos los invitados a esta Comisión. La única discrepancia radica en que algunos estiman que esta decisión puede alargar innecesariamente la tramitación del proyecto de ley en discusión, mientras que otros, como él, sostienen que el remitir a una eventual Comisión Mixta el artículo en cuestión no significará un retraso desmedido. Recalcó que solo se requiere enviar a Comisión Mixta la modificación efectuada al artículo 1°N°8 del Senado, que recae en el artículo 27 letra a), por lo que el riesgo de dilación es muy bajo.

El diputado señor Gutiérrez señaló que cuando Chile ingresó a la OCDE debió aprobar la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sin embargo, el catálogo de delitos que se elaboró para tal efecto fue muy restrictivo. Preguntó si la OCDE sugirió la inclusión de los delitos tributarios en dicho catálogo.

El diputado señor Coloma afirmó que si la Comisión Mixta funcionara con la celeridad que describe el diputado Chahin los proyectos de ley no se eternizarían en el Congreso Nacional. Recordó que los invitados a la Comisión coincidieron en que se necesitaba despachar con prontitud este proyecto de ley.

El señor Jorrat reiteró que el Servicio de Impuestos Internos no tiene problema alguno con el fondo de la propuesta en discusión. Añadió que la reforma tributaria contempla una norma general anti elusión y normas particulares para regular los dineros que se invierten en paraísos tributarios. Sin embargo, hizo presente que no han estudiado la incorporación de los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos con la detención que se requiere.

El señor Vargas aclaró que el Servicio de Impuestos Internos respalda la idea de incorporar los delitos tributarios como delitos base del lavado de activos. Con todo, advirtió que existen complejidades de orden técnico para implementar esta propuesta. A vía de ejemplo, mencionó que la legislación alemana permite castigar el blanqueo de dineros provenientes del delito tributario, sólo en la medida en que el autor del delito de blanqueo no haya intervenido en el delito base. Otros países han resuelto que no es posible penalizar el auto lavado, porque la pena asignada al delito base ya contendría un juicio de reproche por la acción posterior, de aprovechamiento del dinero.

Recalcó que la incorporación del delito tributario debe efectuarse de forma tal que se cumpla con los estándares técnicos.

El Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, expresó resulta urgente la aprobación de esta iniciativa. Recordó que el sector público hoy se encuentra excluido del sistema anti lavado. Si el Servicio de Impuestos Internos detecta una operación sospechosa hoy no puede denunciarla y si lo podrá hacer cuando esta iniciativa se encuentre vigente.

Asimismo hizo presente que nuestro país ha suscrito Convenciones de Naciones Unidas, en las cuales se compromete a consagrar en su ordenamiento jurídico interno el que una entidad como la que dirige reciba los reportes de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo. Reiteró que Chile es el único país de Latinoamérica que no ha implementado esta medida.

Por otra parte, advirtió que la Unidad de Análisis Financiero no cuenta con un estudio acabado sobre el impacto que significa incorporar a los delitos tributarios como delitos base del lavado de activos. Señaló que esta Unidad solo cuenta con 46 funcionarios. Si bien reconoció que han efectuado una fuerte inversión en tecnología, esta se hizo para enfrentar el escenario que se genera a partir de la aprobación de este proyecto de ley en los términos actuales, esto es, sin los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos.

Si bien comparten el fondo de la propuesta, hizo presente que necesitan estudios que midan el impacto de esta. Señaló que de aprobarse puede ocurrir que se necesite destinar más recursos a la Unidad de Análisis Financiero por parte del Ministerio de Hacienda.

Por último, concluyó que el proyecto de ley en los términos actuales representa un gran avance. Si este no se aprueba el único que gana es el crimen organizado, cuya persecución cada vez se hace más compleja.

El Director de la Unidad Especializada en lavado de dinero, delitos económicos, medioambientales y crimen organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, afirmó que resulta necesario incorporar los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos. Sin embargo, para ello es necesario conocer sus consecuencias en el régimen tributario en lo que dice relación con la investigación criminal. Hizo presente que el delito tributario es un delito de acción mixta. Es necesario que el Servicio de Impuestos Internos inicie la acción. Vale decir, es necesario que este estudie los antecedentes y resuelva iniciar el procedimiento para que el Ministerio Público pueda participar de la investigación.

La incorporación del delito tributario como delito base del delito de lavado de activos podría significar que se pueda investigar un delito tributario sin necesidad de esperar que el Servicio de Impuestos Internos resuelva si perseguirá al contribuyente infractor por la vía administrativa o penalmente. Vale decir, se podrá denunciar un lavado de dinero asociado a un delito tributario, pudiendo el Ministerio Público investigar el delito tributario, “saltándose” al Servicio de Impuestos Internos.

Indicó que una situación similar ocurre con el delito de tráfico de armas, que por lo general es de competencia de la justicia militar. Si el Ministerio Público investiga el delito de lavado de dinero asociado al tráfico de armas, puede evitar a la justicia militar. Vale decir, pueden enjuiciar el lavado de dinero y en el mismo proceso buscar se sancione el tráfico de armas.

Reiteró que son firmes partidarios que se incorporen los delitos tributarios en la nómina de delitos base del lavado de activos, pero prefieren que ello ocurra mediante un proyecto de ley independiente, el que se puede tramitar con la urgencia correspondiente.

El diputado señor Andrade manifestó su sorpresa por las declaraciones de los invitados. Todos concuerdan en que resulta necesario y urgente incorporar los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos, pero que ello no es recomendable hacerlo de inmediato, porque el aparato estatal no tiene la capacidad suficiente.

Hizo un llamado al Gobierno a reconocer abiertamente que carecen de la capacidad para asumir las consecuencias de la medida propuesta. Ese reconocimiento ayudará a determinar la autoridad a la cual es necesario recurrir para solicitarle que adopte las medidas que permitan asumir una decisión urgente y necesaria, tal como lo han señalado los diversos invitados.

Si los servicios involucrados señalan que necesitan tiempo para estudiar los efectos de la medida propuesta, deben informar cuánto tiempo requieren.

Hizo presente que resulta inaceptable que la decisión de incorporar o no los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos dependa de un tema de recursos.

Recalcó que es posible incorporar estos temas en la eventual Comisión Mixta que se genere, a partir del rechazo de una de las modificaciones introducidas por el Senado.

Si el Gobierno no está en condiciones de hacerse cargo de esta decisión, que así lo señale expresamente, para que en base a esa información los parlamentarios resuelvan como procederán.

El diputado señor Saffirio preguntó a la Secretaría si es posible incorporar en la Comisión Mixta este tipo de delitos, que no fueron considerados ni en el primer ni en el segundo trámite constitucional.

El señor Cruz hizo presente que se explicó mal al referirse a este tema. El Gobierno es partidario de incorporar los delitos tributarios en los delitos base del lavado de activos. Solo se trata de determinar si están dadas las condiciones para afrontar las consecuencias de tal decisión. Hoy no existe la certeza del impacto de la modificación en la Unidad de Análisis Financiero.

El diputado señor Squella señaló que la Comisión está estudiando solo las modificaciones que efectuó el Senado, entre las que no se cuenta la incorporación de los delitos tributarios en la nómina de los delitos base del lavado de activos. Todos los invitados han coincidido que para proceder en forma responsable es necesario contar con estudios sobre el impacto de la medida propuesta.

El señor Vargas reconoció que resulta urgente y necesario incorporar los delitos mencionados. Sin embargo, hizo presente que existen otras medidas igualmente urgentes para el Servicio de Impuestos Internos, como el otorgamiento de herramientas de inteligencia tributaria, la que en el país es prácticamente inexistente.

El asesor legislativo de la Bancada de Diputados del Partido Socialista, señor Enrique Aldunate, expresó que el Senado amplió el catálogo de delitos base del lavado de activos, incorporando delitos como el de entrega fraudulenta y el de fraude de subvenciones sancionada en el artículo 470 N°8 del Código Penal. Destacó que estos delitos parecen menos importantes que los delitos tributarios.

Respecto a qué delitos tributarios incorporar, sostuvo que el principal es el sancionado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. Agregó que resulta poco sostenible que no estén los delitos tributarios incorporados en los delitos base del lavado de activos. Respecto de la posibilidad de incorporarlos en la Comisión Mixta señaló que el procedimiento legislativo se agota en ella y no antes. En el pasado importantes leyes se han gestado principalmente en dicha Comisión, donde se aceptaron incluso indicaciones que excedían con creces las ideas matrices del proyecto, como ocurrió con la última modificación a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

b.- Contenido de las enmiendas y acuerdos adoptados.

Artículo 1°

N°1

El Senado realiza sólo de un cambio de redacción, ya que el contenido sigue siendo el mismo: entregar competencia explícita a la Unidad de Análisis Financiero para reportar operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo.

N°2

Se realizan cambios en el siguiente sentido:

1. Modificaciones mínimas de redacción (inciso 1º).2. Se elimina el reconocimiento del interés legítimo de la Unidad de Análisis Financiero para solicitar antecedentes protegidos por reserva bancaria, y3. Se incorpora una norma de designación de ministros que pueden resolver levantamientos de secreto bancario solicitados por la Unidad de Análisis Financiero (norma de orden administrativo-judicial).

N° 3

Los cambios introducidos por el Senado dicen relación con lo siguiente:

1. Modificaciones de redacción que explicitan rol de las operaciones sospechosas.2. Se exime al Comité de Inversiones Extranjeras de la obligación de reportar operaciones sospechosas, por su irrelevancia práctica.3. Respecto a las superintendencias y otros organismos públicos obligados ahora a reportar operaciones sospechosas, se agrega que éstas tampoco podrán ser objeto de las sanciones administrativas que contempla la ley. Se refuerza entonces la idea de que el incumplimiento de su obligación de reportar, en su caso, no acarrea consecuencia alguna.

N°4

El Senado realiza modificaciones menores que incorporan el equivalente en pesos chilenos del límite de US$10.000.

**************

N° 5 nuevo

El Senado ha intercalado un nuevo numeral 5 al artículo 1°, cuyo sentido es introducir una modificación de orden sistemática que incorpora al alcance de la norma (prohibición de informar) a las superintendencias y otros servicios públicos.

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N°5 (ha pasado a ser N°6)

Sin enmiendas.

N°6 (ha pasado a ser N°7)

Sin enmiendas.

N°7 (ha pasado a ser N°8)

Se introducen modificaciones de orden sistemático: se elimina la referencia al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º como infracción menos grave en tanto existe una norma nueva (artículo 39) que lo regula (multa que impone ahora directamente el Servicio Nacional de Aduanas por no declaración de dinero que se ingresa o intenta egresar del país); el inciso final nuevo está en la misma línea, reforzando que a este respecto no se aplica el procedimiento administrativo sino que aquello señalado en el artículo 39.

La norma fundamental incorporada en la Cámara de Diputados, que incorpora nuevas infracciones al procedimiento administrativo-sancionador de la Unidad de Análisis Financiero, se mantiene.

***************

N°9 nuevo

Se ha agregado un nuevo numeral 9 al artículo 1°, cuyo propósito es incorporar una modificación de orden sistemático que tiene la misma explicación del caso anterior (se elimina la referencia a la sanción por incumplimiento del artículo 4º en cuanto existe la norma nueva del artículo 39 que lo regula y, por ende no se aplica el procedimiento administrativo).

***************

N°8 (ha pasado a ser N°10)

El Senado lo modifica en el siguiente sentido:

1.- Se reponen los términos “a sabiendas” y “conociendo” en el tipo penal (sin mayores consecuencias prácticas en la jurisprudencia chilena).

2. Disminuyen los delitos base propuestos a los más graves, y no se consideran aquellos tipificados en la ley de propiedad industrial, porque existían inconsistencias en el sistema de penas.3. La rebaja en el tipo culposo se mantiene respecto a ambas figuras de lavado de dinero, pero se cambia la referencia agregando los incisos primero y final del artículo 27 (nuevo sistema de penas propuesto).4. Se agrega una regla de determinación de la pena en concreto diferente a la aprobada por la Cámara de Diputados –no es una pena fija en caso de ser el delito base un simple delito: el Senado incorpora una regla de proporcionalidad atendida la penalidad asignada al delito base respectivo-.

N°9

El Senado ha suprimido la modificación en la ley Nº19.913, contenida en este numeral, ya que en definitiva se traslada a una modificación directa a la Ley General de Bancos, junto con aquellas relativas al levantamiento del secreto bancario.

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N°11 nuevo

Se incorpora un nuevo numeral cuyo propósito es incorporar una norma que limita el alcance del secreto en investigaciones por lavado de dinero.

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N°10 (ha pasado a ser N°12)

El sentido de la modificación es limitar las inhabilidades de abogados sólo en casos de lavado de dinero provenientes de delitos base particularmente graves (drogas, terrorismo, tráfico de armas, secuestro, sustracción de menores, tráfico ilícito de migrantes, trata de personas y asociación ilícita para cometer alguno de los últimos).

N°11 (ha pasado a ser N°13)

El numeral aprobado por la Cámara de Diputados agregaba los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 a la ley N°19.913.

El Senado introdujo modificaciones a los artículos 38 y 39, cuyo alcance es el siguiente:

1.- Se reemplaza el artículo 38, con el objeto de que el congelamiento de bienes (medidas cautelares reales) de personas que aparecen en listas de Naciones Unidas sobre terrorismo, pasa de ser un acto administrativo ordenado por la Unidad de Análisis Financiero, con posterior ratificación judicial, a uno judicial (Corte de Apelaciones) previa solicitud de dicha unidad. Asimismo, la norma dispone de un plazo breve de 24 horas a la Unidad de Análisis Financiero para entregar todos los antecedentes a la Fiscalía para proseguir con la solicitud de congelamiento o descongelamiento en su caso, y

2.- Al artículo 39 se le introducen modificaciones menores que refuerzan la idea de que el Servicio Nacional de Aduanas es el encargado de aplicar sanciones por la infracción a lo dispuesto en el artículo 4º de la ley. En lo esencial la norma se mantiene casi igual a la aprobada por la Cámara de Diputados.

Artículo 2°

El Senado ha introducido una modificación menor que refuerza la idea de que sólo aquellos vinculados de alguna manera con la investigación pueden ser objeto de la medida de levantamiento de secreto bancario.

Artículo 3°

La sustitución de esta norma por parte del Senado, comprende los siguientes aspectos:

1.- La modificación al artículo 14 de la Ley General de Bancos es la misma aprobada por la Cámara de Diputados al artículo 30 de la Ley Nº 19.913, y

2.- La modificación al artículo 154 es igual, y por lo tanto tiene los mismos alcances, que aquella aprobada respecto al artículo 1º de la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques.

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Artículo transitorio

El Senado agrega un artículo transitorio a fin de incorporar una norma de orden administrativo cuya finalidad es disponer sobre los Ministros de la Corte que conocerán las solicitudes de la Unidad de Análisis Financiero (levantamiento de secreto bancario y congelamiento de bienes de personas que se encuentran en listados de Naciones Unidas).

Sometidas a votación las modificaciones del Senado, la Comisión acordó, por la unanimidad de los diputados presentes, recomendar su aprobación a la Sala, con excepción de la modificación efectuada al artículo 1° N°8 (que ha pasado a ser N°10), literal a).

Votaron por la afirmativa la señora Turres, doña Marisol y los señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Rincón, don Ricardo; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Respecto del artículo 1° N°8 literal a) la Comisión no alcanzó acuerdo para recomendar su aprobación (se registró un empate a cinco votos). Votaron por recomendar su aprobación la señora Turres, doña Marisol y los señores Ceroni, don Guillermo; Coloma, don Juan Antonio; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Votaron por recomendar su rechazo los señores Andrade, don Osvaldo; Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Rincón, don Ricardo y Soto, don Leonardo.

********************

Se designó Diputado informante al señor CHAHIN, don Fuad.

Tratado y acordado en sesiones de 5 y 12 de agosto de 2014, con la asistencia de la diputada señora Turres, doña Marisol y de los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Gutiérrez, don Hugo; Insunza, don Jorge; Monckeberg, don Cristián; Rincón, don Ricardo (Presidente); Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 2014.

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Abogado Secretario de la Comisión

[1] Artículo 4º.- El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o lo restrinjan o perturben requerirán siempre de aprobación judicial previa.”.
[2] Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura o lo restringiere o perturbare requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto tales como teléfono fax correo electrónico u otro sin perjuicio de la constancia posterior en el registro correspondiente. No obstante lo anterior en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla con indicación del tribunal que la expidió del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 02 de septiembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 362. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 4426-07)[Integración de Comisión Mixta]

El señor CORNEJO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Fuad Chahin.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 8ª de la presente legislatura, en 3 de abril de 2014. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Nuevo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 58ª de la presente legislatura, en 19 de agosto de 2014. Documentos de la Cuenta N° 10.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHIN (de pie).-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vengo en informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, iniciado en moción de los exdiputados señores Gabriel Ascencio Mansilla , Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez , Francisco Encina Moriamez , Álvaro Escobar Rufatt , Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación, corresponde a nuestra comisión pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomendar su aprobación o su rechazo.

En este sentido, cabe señalar que la gran mayoría de las modificaciones introducidas por el Senado son meramente formales.

Respecto de las enmiendas de fondo, destacan las siguientes:

1. Se establece que los sujetos obligados a informar sobre los actos, transacciones u operaciones sospechosos que adviertan en el ejercicio de sus actividades, también deban hacerlo respecto del financiamiento del terrorismo.

2. Se permite que los órganos de la Administración del Estado puedan reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero. Es así como entidades como las superintendencias no pueden informar a dicha unidad respecto de sus sospechas sobre determinadas transacciones.

3. Hoy, la ley vigente dispone que las entidades obligadas a informar deberán comunicar a la Unidad de Análisis Financiero, cuando esta lo requiera, de toda operación en efectivo superior a 450 unidades de fomento o su equivalente en otras monedas. El proyecto propone reemplazar las 450 unidades de fomento por 10.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación.

4. Se faculta al Servicio Nacional de Aduanas para aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un 30 por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados. Para estos efectos dicho servicio podrá retener el 30 por ciento de la moneda en efectivo o el ciento por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados.

Cabe hacer presente que hoy el sistema funciona de manera lenta y engorrosa, dado que el Servicio Nacional de Aduanas debe recopilar la información, condensarla y remitirla a la Unidad de Análisis Financiero, la que a su vez debe volver a analizarla, proceso que dura más de un mes, lapso en el cual la persona que ingresó al país con ese dinero en efectivo ya lo ha abandonado.

5.- El congelamiento de bienes (medidas cautelares reales) de personas que aparecen en listas de Naciones Unidas sobre terrorismo, pasa de ser un acto administrativo ordenado por la Unidad de Análisis Financiero, con posterior ratificación judicial, a uno judicial -Corte de Apelaciones-, previa solicitud de dicha Unidad. Asimismo, la norma otorga un plazo breve, de 24 horas, a la Unidad de Análisis Financiero para entregar todos los antecedentes a la Fiscalía para proseguir con la solicitud de congelamiento o descongelamiento en su caso.

6.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras hoy debe mantener permanentemente una nómina de los depositantes de los bancos, indicando su rol único tributario. El proyecto dispone que se incorpore la identificación del tipo de cuenta o producto, y su número de registro interno. Ello permite que el Ministerio Público sepa a qué banco preguntar sobre las operaciones de un investigado, de forma de obtener las autorizaciones judiciales respectivas para el alzamiento del secreto bancario.

7.- Se amplían los delitos base que pueden llevar a configurar el delito de lavado de activos, consagrados en los artículos 27 y 28 de la ley, como, por ejemplo, el contrabando en sus hipótesis más graves. Además, respecto de estos delitos, en el tipo penal se reponen los términos “a sabiendas” y “conociendo”, lo que no tiene mayores consecuencias prácticas en la jurisprudencia chilena.

Cabe hacer presente que, durante el debate en el seno de la Comisión, se planteó por parte de algunos señores diputados la posibilidad de incorporar los delitos tributarios en la nómina de delitos base del lavado de activos.

Las autoridades de la Unidad de Análisis Financiero, del Ministerio Público y del Servicio de Impuestos Internos, si bien compartieron la necesidad de estudiar su pronta inclusión, manifestaron que preferían no hacerlo en esta iniciativa, para no dilatar más su aprobación.

Algunos señores diputados discreparon de tal visión, dado que ello significaría rechazar solo una de las modificaciones introducidas por el Senado, por lo que la tramitación de este proyecto de ley en una eventual Comisión Mixta solo sufriría un leve retraso.

Sometidas a votación las modificaciones del Senado, la comisión acordó, por la unanimidad de los diputados presentes, recomendar su aprobación, con excepción de la enmienda efectuada al artículo 1°, N° 8 -que ha pasado a ser N° 10-, letra a), por no haberse reunido el quorum requerido, pues se registró un empate de cinco votos a favor y cinco votos en contra.

Cabe hacer presente que esta última modificación es precisamente la que incide en la ampliación de los delitos base del delito de lavado de activos.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Urrutia.

El señor URRUTIA (don Osvaldo) .-

Señor Presidente , el objetivo principal de este proyecto de ley es perfeccionar el marco regulatorio de la Unidad de Análisis Financiero. El proyecto busca adecuar las normas legales vigentes a los estándares internacionales sobre la materia, establecidos por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), y, de esta forma, superar las deficiencias del Sistema Nacional de Prevención, Persecución y Sanción Penal del Lavado de Activos en Chile, detectadas por el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (Gafisud), en las evaluaciones de los años 2006 y 2010.

La iniciativa en análisis tiene su origen en una moción que lleva muchos años -desde 2006- y que ha sido patrocinada por el Ejecutivo vía indicaciones sustitutivas.

Las principales propuestas son:

1. Modificar las facultades de la Unidad de Análisis Financiero. Al respecto, se incorporaron normas que la facultan expresamente a examinar y analizar operaciones sospechosas que pudiesen estar vinculadas al financiamiento del terrorismo, así como también se le entregan nuevas atribuciones respecto de los sujetos obligados. Además, se introducen mejoras al procedimiento por medio del cual la Unidad de Análisis Financiero puede acceder a información sujeta a secreto o reserva, y se actualiza, de conformidad con lo establecido en el estándar mundial, a 10.000 dólares el monto de las operaciones en efectivo que deben registrar los sujetos obligados a informar a la citada Unidad de Análisis Financiero.

2. Investigación por lavado de activos. Al respecto, se adecua y perfecciona el listado de delitos base de lavado de dinero. Además, se establecen reglas especiales de aplicación de la pena y se amplía el alcance de la figura “culposa” o lavado de dinero cometido por negligencia inexcusable.

3. Investigación y persecución penal del delito. Del mismo modo, se limita el alcance del secreto de la investigación, disponiéndose expresamente la facultad del imputado de solicitar al juez de garantía competente acceso a los antecedentes de la investigación, una vez formalizada. Además, en línea con las modificaciones planteadas en la moción que dio origen a este proyecto de ley, se amplía el alcance de la norma que faculta el levantamiento del secreto bancario en investigaciones por delitos de lavado de dinero, recogiendo las modificaciones pertinentes en la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y en la Ley General de Bancos, ya aprobadas en 2006, pero que finalmente fueron dejadas fuera de la ley, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional por sus defectos en el quorum.

4. Otras modificaciones de la ley N° 19.913. Se incorpora un procedimiento judicial ajustado a derecho para dar cumplimiento a la facultad de congelamiento y retención preventiva de activos respecto de personas vinculadas al financiamiento del terrorismo o que se encuentren listadas como terroristas por las Naciones Unidas. Además, se incorporan nuevos entes de fiscalización, como el Servicio Nacional de Aduanas, y se mejoran las normas sobre sanción.

Cabe destacar que durante 2010, Chile fue sometido a un nuevo proceso de evaluación por parte de Gafisud, resaltándose nuevamente las deficiencias de nuestro Sistema Nacional de Prevención, Persecución y Sanción Penal de Lavado de Activos de Chile, ya detectadas en la evaluación anterior, realizada en 2006. Actualmente, Chile se encuentra retrasado en la implementación de estos estándares legales respecto de otros países de Sudamérica.

La pronta aprobación de este proyecto de ley es de suma relevancia, considerando que nuestro país presentó, en diciembre de 2013, una Estrategia Nacional de Prevención, Persecución y Sanción de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, convocando a más de quince autoridades públicas con competencia en esta materia. Ello contó con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional.

La iniciativa contempla cinco líneas de trabajo y cincuenta objetivos específicos, que desarrollan en conjunto veinte organismos públicos, con el propósito de elevar las barreras de la economía chilena frente a ambos delitos.

En este sentido, las modificaciones legales establecidas en este proyecto de ley son funcionales y necesarias para lograr una adecuada implementación de esa estrategia.

Por las razones expuestas, anuncio que votaré a favor las modificaciones del Senado a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin.

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente , coincido con la necesidad de aprobar las modificaciones del Senado a este proyecto, ya que es muy importante para combatir el crimen organizado y otorgar mayores herramientas a la Unidad de Análisis Financiero y al Ministerio Público. Al respecto, muchas veces el secreto bancario termina siendo una tremenda dificultad para la adecuada investigación del lavado de activos.

Debemos mejorar todo nuestro sistema de persecución en relación con este tipo de delitos. En ese sentido, es importante discutir en otro proyecto la necesidad de ampliar los delitos por los cuales se puede ejercer la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A mi juicio, en esa materia fuimos demasiado conservadores en su momento como Congreso Nacional, por lo que debiéramos ampliar aquello.

Hay que respaldar las modificaciones del Senado a este proyecto. Hoy más que nunca se hace necesario incorporar cierto tipo de delitos, los tributarios, entre los delitos base del lavado de activos.

Entiendo la preocupación de algunos diputados de la UDI, quienes se ponen un poco nerviosos cuando se trata de incorporar los delitos tributarios, sobre todo después de conocer las últimas noticias respecto de algunas investigaciones que se han llevado a cabo. Probablemente, bajo el argumento de no demorar más el despacho de este proyecto, van a intentar bloquear la posibilidad de incorporar los delitos tributarios; pero debemos dotar de la mayor cantidad de herramientas para perseguirlos.

Todos sabemos que los recursos que se obtienen de los delitos tributarios muchas veces terminan en paraísos fiscales. Incluso, hace exactamente un año hubo un candidato cuya candidatura presidencial se cayó precisamente por ese motivo. Estamos hablando de una forma delictiva que genera muchos recursos que deben ser blanqueados para tener una apariencia legal. Por eso, debemos perseguir ese tipo de delitos; los delitos tributarios deben ser incorporados entre los delitos base del lavado de activos.

Los representantes del Ministerio Público, de la Unidad de Análisis Financiero y del Servicio de Impuestos Internos dijeron que aquello sería tremendamente útil; sin embargo, hicieron ver su temor de que esto se dilatara demasiado. Por ello, me pregunto: ¿Por qué vamos a tener que esperar uno, dos, tres, cuatro o cinco años para enfrentar esta situación a través de un nuevo proyecto si la podemos resolver inmediatamente, enviando a comisión mixta la enmienda introducida por el Senado al artículo 27 de la ley N° 19.913, que aparece en el artículo 1°, número 8), que ha pasado a ser número 10?

Con ello tendremos una legislación más completa, más amplia, que va a permitir efectivamente dotar de las facultades necesarias tanto a la Unidad de Análisis Financiero como al Ministerio Público para investigar los recursos que se obtienen a través de delitos tributarios, que todos sabemos son bastante cuantiosos, los cuales terminan en lavado de activos.

Por eso, no podemos dejarnos llevar por el argumento que sostiene que es necesario aprobar el proyecto tal como está, porque es importante sacarlo rápido. No podemos dejar pasar la gran oportunidad que tenemos de mejorar la norma, sobre todo cuando en la propia reforma tributaria que estamos discutiendo se incorpora, por ejemplo, la repatriación de capitales; en ella también se permiten incentivos para la reinversión de utilidades, incluso en el extranjero.

Me pregunto, cuando se intente utilizar estos espacios para eludir el pago de impuestos y estemos frente a ciertos delitos, ¿por qué no vamos a perseguir también las acciones que se generen para blanquear esos dineros, como ocurre con el lavado de activos?

Me parece que esta es una oportunidad inmejorable para dotar de mejores atribuciones a nuestra institucionalidad para perseguir este tipo de delitos, que son muy importantes.

Por otra parte, me llama la atención que cuando se trata de robo de cajeros automáticos o de autos, en este hemiciclo exista un sector muy sensible a aumentar las penas o a fortalecer la investigación de ese tipo de delitos; sin embargo, cuando se trata de delitos tributarios son bastante reticentes a que contemos con las herramientas necesarias para perseguirlos. ¡Ahí es donde están los verdaderos y más grandes delincuentes de este país, los de cuello y corbata! Por las acciones de ellos son esquilmados recursos de todos los chilenos -en el caso de los delitos tributarios- sobre la base de ilícitos para no contribuir al financiamiento del erario.

Me parece indispensable ampliar el catálogo de delitos base. Por tanto, propongo a la Sala, al igual como lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, remitir a comisión mixta la enmienda del artículo 1°, número 8), que ha pasado a ser 10), para mejorar el artículo 27 de la ley N° 19.913 mediante la ampliación del catálogo de delitos que sirven de base para poder hablar del delito de lavado de activos.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Andrade.

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente , seré muy breve en mi intervención.

Estamos ante un buen proyecto y hay que respaldarlo, porque apunta en la dirección correcta. El conjunto de enmiendas que se le hizo en el Senado lo perfeccionaron aún más. Es un proyecto que lleva muchos años de tramitación y se hace urgente su aprobación, porque el tipo de conductas que intenta regular se ha convertido en una constante.

Sin embargo -por eso mi intervención es muy corta-, quiero insistir en el criterio que se tuvo en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Incorporar a los delitos base el delito de lavado de activos por la vía del delito tributario, adquiere hoy una dimensión mucho más relevante.

Acabamos de aprobar un protocolo, suscrito por todos los actores políticos del país, que incorpora, entre otras cosas, la posibilidad de repatriar capitales que están en el extranjero, sobre la base de incorporar en ese mecanismo normas reglamentarias a nivel de la OCDE, de manera de evitar que por esa vía se produzcan infracciones o lavados de dinero.

En consecuencia, incorporar el delito tributario en la nómina de delitos base de esta ley en proyecto es absolutamente coherente con la voluntad política que se expresó en la suscripción del protocolo por todos los actores políticos.

Insisto en que vamos a votar favorablemente las modificaciones del Senado, pero en este aspecto en particular nos interesa que el delito tributario sea incorporado como un delito base en la nómina correspondiente.

Por esa razón, vamos a promover que, en el corto plazo, una comisión mixta resuelva esa diferencia.

He dicho.

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Rathgeb.

El señor RATHGEB .-

Señor Presidente , también seré muy breve en mi intervención.

La moción, muy valorada, a pesar de que muchos de sus autores ya no se encuentran en el Congreso Nacional, tiene por objeto autorizar el levantamiento del secreto bancario en el caso del lavado de activos, facilitar la investigación de las policías, las fiscalías y los órganos competentes, y mejorar nuestros estándares de conformidad con los que se exigen a nivel internacional. Se trata de una necesidad particularmente en estos días, en que la imagen de nuestro país ha sido puesta en duda debido a las recomendaciones que han hecho algunos países, como Estados Unidos de América , Canadá , Inglaterra y Bélgica, en orden a que sus ciudadanos que viajen a nuestro país eviten correr el riesgo de ser víctimas de un acto terrorista.

La moción, que apunta a situarnos a nivel internacional, tiene por objeto precisamente mejorar esa imagen. Por ello debemos estar dispuestos a colaborar en todo lo que ello significa para situarnos dentro de los estándares que se exigen internacionalmente. Asimismo, posibilita hacernos cargo de la preocupación que hoy tiene la población -nadie está ajeno a ello- ante la posibilidad de ser víctima de algún delito. Por eso es necesario que exista una norma legal para perseguir y sancionar el crimen organizado como corresponde.

Por lo tanto, vamos a votar favorablemente la iniciativa, que, como dije, nos sitúa en un estándar internacional y mejora nuestra imagen en el extranjero en todo lo que significa el combate a la delincuencia.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente , por su intermedio, debo decir al colega Rathgeb que participé en la discusión que se llevó a cabo en 2006. Es curioso que hoy, después de haber transcurrido ocho años, todavía estemos discutiendo un proyecto de tanta relevancia e importancia para la vida económica del país.

Como bien dijo el diputado informante , creo que el proyecto deberá ir a comisión mixta, razón por la cual no me voy extender en las modificaciones del Senado, que fueron expuestas en forma bastante clara y precisa por el diputado Chahin , sobre todo en su posterior intervención, lo que nos da una claridad sobre lo que ya discutimos en 2006.

En aquel entonces se trataba de reponer ciertas normas que quedaron fuera de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, como recordarán los miembros de las comisiones de Economía y de Hacienda de la Cámara.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, al realizar el correspondiente examen de constitucionalidad del texto despachado por el Congreso, eliminó artículos, específicamente el 27.

Considero que deberíamos rechazar las modificaciones del Senado a dicho artículo para ir a comisión mixta. El problema se suscitó tras la aprobación en esta Sala, de normas con quorum de ley simple, en circunstancias de que necesitaban quorum de Ley Orgánica Constitucional. Ese fue el error legislativo que se cometió en ese entonces.

Los artículos rechazados por el Tribunal Constitucional son los referidos a la posibilidad de levantar el secreto bancario para investigar el lavado de activos. Desde aquel entonces han pasado los comentados ocho años.

El proyecto ha sido adicionado con varias indicaciones tendientes a incorporar nuevos temas relacionados con la materia. Incluso, en el primer período de la Presidenta Michelle Bachelet fue objeto de una indicación sustitutiva. No sé por qué no tuvo más movimiento en su tramitación durante el gobierno anterior. Sin embargo, hoy urge esta tramitación, ya que Chile se está quedando muy atrás en materia de legislación relativa a la investigación del lavado de dinero.

Discutimos este tema en la Comisión de Hacienda con el diputado Pablo Lorenzini , presidente de la misma, ya que cuando Chile ingresó a la OCDE se vio enfrentado a la necesidad de adecuar su legislación, quedando en evidencia esta situación.

Por eso, lamento que el Senado haya excluido los delitos tributarios. Perfectamente, po-dríamos haber esperado algunos meses más, ya que demoramos ocho años para llegar a esta etapa de tramitación del proyecto, el cual, reitero, no tuvo mayor movimiento durante la administración anterior. Tal vez, ello se debió a que no le dieron la importancia debida.

En concordancia con lo afirmado por los diputados Osvaldo Andrade y Fuad Chahin , sugiero rechazar las enmiendas introducidas por el Senado al artículo 1°, número 8), que ha pasado a ser número 10), por medio del cual se modifica el artículo 27 de la ley N° 19.913, para que el proyecto sea visto por una comisión mixta, instancia en la cual podríamos insertar el delito tributario, por lo que significa su ausencia en esta iniciativa. El resto del articulado podría ser aprobado sin problemas.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por cinco minutos para llamar a los señores diputados.

-Transcurrido el tiempo reglamentario:

El señor CARMONA ( Vicepresidente ).-

Continúa la sesión.

Tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto.

El señor SOTO .-

Señor Presidente , se entiende por lavado de dinero aquellas actividades y transacciones comerciales o financieras que son realizadas con el fin de ocultar el verdadero origen de fondos recibidos de manera ilícita. Castigada moral y socialmente desde antiguo, la conducta ilícita tipificada debe referirse a todas aquellas actividades ilegales destinadas a dar a ese dinero ilegal la apariencia de que proviene del flujo lógico de alguna actividad legalmente constituida.

El proyecto en debate, cuyo objeto es esencialmente ampliar las facultades de la Unidad de Análisis Financiero (UAF) del Ministerio de Hacienda y del Ministerio Público, para la prevención, detección y persecución del delito de lavado de dinero o activos, avanza de manera relevante en el ataque a este verdadero flagelo social, dotando a ambas instituciones de facultades y herramientas imprescindibles para profundizar en la información bancaria de las personas investigadas. Todo ello, con estricto apego a las normas que garantizan el derecho a un justo y racional procedimiento.

La iniciativa que conocemos en tercer trámite constitucional, fue objeto de modificaciones en el Senado, las cuales fueron aprobadas en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, por la unanimidad de los diputados presentes, con excepción de la modificación efectuada al artículo 1°, N° 8 -ha pasado a ser N° 10-, letra a). La excepción se refiere a aquella norma que trata de los crímenes o simples delitos que conforman el catálogo de ilícitos base o precedentes, esto es aquellos de los cuales provienen, directa o indirectamente, los dineros o bienes que luego son objeto de actos de lavado o blanqueo de activos.

Excluir el delito tributario como delito base del lavado de dinero -su inclusión permitiría que quedara sujeto a esta cadena de fiscalización- constituye un grave error de política criminal, que es necesario enmendar.

Resulta incomprensible que este proyecto despenalice el lavado de dinero ilegítimo, proveniente de fraudes tributarios graves, lo que da una pésima señal a nuestra sociedad.

Permítaseme fundamentar este razonamiento. Según la información disponible, así como informes de la prensa especializada, el Servicio de Impuestos Internos ha iniciado acciones penales por graves delitos tributarios relacionados con devoluciones indebidas o dinero ilícito. En los últimos años, los montos defraudados al erario ascienden a 142.000 millones de pesos. Es muy probable que tales recursos millonarios hayan sido reingresados al sistema económico financiero chileno para encubrir su origen. Sin duda, eso perjudica los programas de asistencia social de las familias más vulnerables, la construcción de hospitales y la ayuda educacional, pues se priva al Estado de su utilización para esos nobles fines. Asimismo, se daña a la mayoría de los ciudadanos que cumplen honestamente con sus obligaciones fiscales, introduciendo un factor de competencia desleal en el sector en que se producen y resultando dañada toda la economía chilena.

Bastarían estos solos argumentos para incluir el delito tributario en el catálogo de ilícitos base del delito de lavado de activos. Pero tampoco podemos olvidar nuestras obligaciones internacionales.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), dedicado a definir políticas internacionales de combate al lavado de dinero, al financiamiento del terrorismo, entre otros, señala de manera imperativa a los países que lo conforman, como ocurre con Chile, que esos delitos tributarios deben ser incorporados en la normativa como precedente del lavado de activos. Así ya lo han hecho Argentina, Austria , Bélgica , Brasil , Francia, Italia , Holanda , Alemania, Perú , Portugal , España y el Reino Unido, países que, de manera decidida, enfrentan la delincuencia de cuello y corbata, que ha descubierto formas más sofisticadas de blanqueo de activos, como inversiones en el extranjero o el uso de complejos instrumentos financieros, incluso en paraísos fiscales, que después regresan a nuestro país, utilizando indebidamente incentivos tributarios que favorecen la inversión extranjera.

En ese sentido, la Unidad de Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda, el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos se han manifestado contestes con incluir dicha figura dentro de aquellas que era necesario tipificar en una ley como esta, tanto más cuando la causa de que no fuera incluida inicialmente obedecía a que en el comienzo de la tramitación de este proyecto, en 2006, la Comunidad Internacional no lo tenía incluido como estándar. Pero esta situación cambió en 2012, con el acuerdo expreso adoptado por la GAFI y que Chile actualmente se encuentra incumpliendo.

El cine y la literatura han retratado el auge y la caída de las violentas bandas criminales que asolaron Estados Unidos de América durante la primera mitad del siglo pasado. Quizá, una de las historias más conocida sea aquella referida a Al Capone, quien, buscando un manto de legitimidad para reciclar el dinero que generaban sus turbios negocios, adquirió negocios de servicios pagaderos en metálicos, particularmente compra de lavanderías y servicio de lavado de coches, derivando de este origen la expresión “lavado de dinero” que utilizamos hasta nuestros días. La historia es conocida. Solo el uso de la normativa que califica esas conductas como ilícitos permitió que fuera condenado y encarcelado, no por sus asesinatos, sino por delitos tributarios referidos a los bienes y negocios con los que lavaba su riqueza, los cuales fueron confiscados.

Pues bien, ¿cómo se explica que este proyecto despenalice o termine por no considerar los delitos tributarios como base para iniciar una investigación de lavado de dinero? Llevando al extremo ese argumento, de producirse hoy en Chile las operaciones sospechosas de lavado de dinero de Al Capone, a través de sus testaferros, ni siquiera podrían ser detectadas por la Unidad de Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda.

Por lo anterior, hago un llamado a aprobar las modificaciones del Senado al proyecto, con la sola excepción de la introducida al artículo 1, número 8) -ha pasado a ser número 10-, letra a), que fue rechazado en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. De esta manera, en la comisión mixta que deberá convocarse al efecto, se deberá incorporar el delito tributario como base de los delitos de lavado de dinero.

Nos asiste la más firme convicción de que, al incorporar estas conductas, se cumplirán, de manera precisa e integral, los objetivos que se han propuesto en esta iniciativa.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, con la salvedad del número 2 de la letra a) del número 2) y de los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido en el número 11), que pasó a ser número 13), ambos números del artículo 1°; del artículo 2° y del número 2) del artículo 3°, por tratarse de normas de Ley Orgánica Constitucional, y de la letra a) del número 8), que ha pasado a ser 10), del artículo 1° del proyecto, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; García García René Manuel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Lavín León Joaquín; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado a la letra a) del número 8), que ha pasado a ser 10), del artículo 1°, cuya votación separada ha sido solicitada por el diputado señor Chahin.

Hago presente a la Sala que esta norma es propia de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 31 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Rechazadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; García García René Manuel; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Kast Sommerhoff Felipe; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Díaz Nicolás; Núñez Urrutia Paulina; Paulsen Kehr Diego; Pérez Lahsen Leopoldo; Rathgeb Schifferli Jorge; Sabat Fernández Marcela; Santana Tirachini Alejandro; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Verdugo Soto Germán; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Boric Font Gabriel; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Espejo Yaksic Sergio; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hernando Pérez Marcela; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Monsalve Benavides Manuel; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pérez Arriagada José; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Walker Prieto Matías.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Browne Urrejola Pedro; Morano Cornejo Juan Enrique.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al número 2 de la letra a) del número 2) y los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido en el número 11), que pasó a ser número 13), ambos números del artículo 1°; el artículo 2° y el número 2) del artículo 3°, que requieren para su aprobación del voto favorable de 68 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 95 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Edwards Silva José Manuel; Espejo Yaksic Sergio; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Hoffmann Opazo María José; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jackson Drago Giorgio; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Mirosevic Verdugo Vlado; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabag Villalobos Jorge; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Schilling Rodríguez Marcelo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Teillier Del Valle Guillermo; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

El señor CORNEJO ( Presidente ).-

Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de este proyecto con los diputados señores Renzo Trisotti, Fuad Chahin, Cristián Monckeberg, Leonardo Soto y Guillermo Ceroni.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 03 de septiembre, 2014. Oficio en Sesión 44. Legislatura 362.

?VALPARAÍSO, 2 de septiembre de 2014.

Oficio Nº 11.446

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión realizada el día de hoy, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al boletín Nº4426-07, con excepción de la recaída en el literal a) del número 8 (artículo 10 de ese H. Senado) del artículo 1°, que ha rechazado.

Hago presente a V.E. que las modificaciones introducidas por el Senado al ordinal 2) de la letra a) del número 2) y los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido en el número 11), que pasó a ser número 13), ambos numerales del artículo 1°; el artículo 2° y el número 2) del artículo 3° fueron aprobadas por 95 diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo señalado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Renzo Trisotti Martínez

- don Fuad Chahin Valenzuela

- don Cristián Monckeberg Bruner

- don Leonardo Soto Ferrada

- don Guillermo Ceroni Fuentes

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 181/SEC/14, de 2 de abril de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 15 de octubre, 2014. Informe Comisión Mixta en Sesión 81. Legislatura 362.

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

BOLETÍN N° 4.426-07

________________________________

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe.

El origen de esta comisión se encuentra en el hecho de que la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 2 de septiembre del año en curso, rechazó, en el tercer trámite constitucional, la regla contenida en el literal a) del número 10 del artículo 1º del texto aprobado por el Senado (que reemplazó el referido literal, contenido en el número 8 del artículo 1º del texto acordado por la Cámara de Diputados). A raíz de lo anterior, se procedió a designar como integrantes de esta comisión a los Honorables Diputados señores Renzo Trisotti Martínez, Faud Chahin Valenzuela, Cristián Monckeberg Bruner, Leonardo Soto Ferrada y Guillermo Ceroni Fuentes, según se consignó en el oficio N° 11.446, que se dirigió al Senado, en la fecha indicada.

El Senado, por su parte, en sesión de fecha 9 de septiembre recién pasado, nombró para este efecto a los miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero; Alfonso de Urresti Longton; Alberto Espina Otero; Felipe Harboe Bascuñán, y Hernán Larraín Fernández.

Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la comisión mixta se constituyó el día 24 de septiembre 2014, eligiendo por unanimidad como su presidente al Honorable Senador señor Felipe Harboe Bascuñán. Hecho lo anterior, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Hacemos presente que al momento de constituirse esta comisión, el Honorable Diputado señor Renzo Trisotti fue reemplazado por la Honorable Diputada señora Marisol Turres Figueroa. Asimismo, que en una de la sesiones celebradas ejerció la presidencia de esta instancia el Honorable Senador señor Alfonso De Urresti.

Dejamos constancia, además, que, a una o más de sus sesiones, fueron especialmente invitados el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Cristián Vargas; el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández; el Director de la Unidad de Análisis Financiero; señor Javier Cruz; y los abogados señores Sebastián Guerrero, Juan Domingo Acosta y Gonzalo Medina.

Asimismo, estuvieron presentes el abogado señor Alejandro García; el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Roberto Angelbeck; el asesor del Honorable Senador señor Harboe, señor Sebastián Abarca; el asesor de la Bancada de Diputados del Partido Renovación Nacional RN, señor Pablo Celedón, y el asesor de la Bancada de Diputados del Partido Socialista, señor Enrique Aldunate.

- - - -

DISCREPANCIA SOMETIDA A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación, se consigna la disposición que origina la referida discrepancia. Para ello se sigue la numeración del artículo 1° del proyecto aprobado en primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados, para luego transcribir texto aprobado por el Senado. Igualmente se deja constancia del debate que esta divergencia produjo en el seno de la comisión y de los acuerdos adoptados a su respecto.

Se formula, finalmente, la proposición mediante la cual esta comisión mixta estima que pueden solucionarse la discrepancia en estudio.

Literal a) número 8 artículo 1° de la Cámara de Diputados

En primer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó un literal a) que forma parte del número 8) del artículo 1°.

Mediante dicha disposición se modifica el artículo 27 de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de precisar los delitos que sirven de base o precedente al delito de lavado de activos. Su texto es el siguiente:

“8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) En el inciso primero:

a-1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, provenientes de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley N° 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley N° 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, Ley General de Bancos; en la Ordenanza de Aduanas; en las leyes de propiedad intelectual e industrial; en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile; en los párrafos 4, 5, 6 y 9 del Título V, 10 del Título VI y 8 del Título IX, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 367 bis y 374 bis del mismo Código y en esta ley, o bien, oculte o disimule estos bienes.”.

a-2. En la letra b), sustitúyese el párrafo inicial hasta el punto aparte (.) por el siguiente: “El que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, conociendo o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito.”.

En segundo trámite constitucional, el Senado acordó sustituir el mencionado literal a) por otro que amplía el catálogo de delitos que pueden servir de base para el delito de lavado de activos. Su texto es el siguiente:

Literal a)número 10 Artículo 1º del Senado

“a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados rechazó la sustitución planteada por el Senado.

.-.-.-.-

Al iniciarse el estudio de esta discrepancia, se recordó que esta iniciativa modifica la ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y la Ley General de Bancos. Asimismo, se hizo presente que originalmente ella tenía por objeto reponer dos disposiciones que se relacionaban con el levantamiento del secreto bancario en investigaciones por lavado de dinero, y que fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, por un defecto de forma, ya que fueron aprobadas con un quórum menor al exigido por la Constitución Política.

Esta primera idea fue complementada por el Ejecutivo, quien a comienzos del año 2007, propuso realizar diversas modificaciones a la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de perfeccionar los actuales mecanismos de prevención, detección, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos, con el fin recoger la experiencia acumulada en los últimos años y acoger las directrices y principios contenidos en tratados, convenciones y otros instrumentos internacionales suscritos por Chile en esta materia.

Dichas disposiciones fueron ampliamente debatidas y estudiadas por la Cámara de Diputados, y perfeccionadas y detalladas por el Senado, en el segundo trámite constitucional.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó todas las enmiendas efectuadas por el Senado, con excepción de la norma que ampliaba el catálogo de delitos base o precedentes del lavado de dinero, contenido en el artículo 27 de la ley

N° 19.913.

Para adoptar esta resolución se tuvo en consideración que era necesario volver a considerar dicho catálogo con el fin de evaluar la posibilidad de incorporar al mismo uno o más de los delitos contemplados en el Código Tributario.

En consecuencia, al iniciarse el debate de este asunto, se hizo presente que esta comisión mixta debía resolver dicha discrepancia, para lo cual podía acoger alguna de las normas ya acordadas por ambas corporaciones y, si lo estimaba conveniente, adoptar los demás acuerdos que permitieran solucionar la discrepancia planteada, siempre que la proposición que se formule diga relación con las ideas matrices que inspiran a esta iniciativa.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión, concedió el uso de la palabra al Honorable Diputado señor Faud Chahin, quien expresó que el origen de esta discrepancia se debía a que, a juicio de la Cámara de Diputados, debía ampliarse el catálogo de delitos que sirven de precedente al de lavado de activos. En consecuencia, señaló, el propósito de esta instancia era resolver la discrepancia surgida en torno a la letra a) del número 10 del texto acordado por el Senado (que corresponde al número 8 de la Cámara de Diputados), para lo cual propuso agregar a ese texto los ilícitos consignados en los párrafos primero, segundo y tercero del N° 4 del artículo 97 Código Tributario.

En lo que interesa a este informe, los mencionados párrafos del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, prescriben lo siguiente:

“Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

Al fundamentar esta proposición, expresó que resultaba conveniente incorporar tales ilícitos al catálogo de delitos base o precedentes del delito de lavado de activos, dado que Chile ha adquirido diversos compromisos internacionales mediante la suscripción de tratados, convenciones e instrumentos internacionales, que imponen a nuestro país determinadas obligaciones en materia de lavado de dinero. Ejemplos de esos instrumentos internacionales son las Convenciones de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas (Viena, 1988), contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), contra la Corrupción (Mérida, 2003), y las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, que a su vez ha adoptado el Grupo de Acción Financiera para Sudamérica (GAFISUD), del cual nuestro país es parte desde su creación. Añadió que las 40 Recomendaciones han sido consideradas internacionalmente como los “estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación”.

Asimismo, se tuvo en cuenta que la Regla Número 3 del GAFI, junto a su nota interpretativa, dispone que los países deben considerar, como delitos determinantes del lavado de dinero, a todos los ilícitos graves que el GAFI contempla. Una de dichas categorías son los delitos fiscales.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina quien señaló que antes de entrar al fondo del asunto planteado por el Honorable Diputado señor Chain, había un problema de forma que era necesario resolver y que se vincula con el ámbito de competencia de las comisiones mixtas.

Recordó que efectivamente ellas pueden tratar otras materias que no han sido consideras en un determinado trámite constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, explicó que en este caso, cualquier enmienda que se proponga debe decir relación con la naturaleza del delito que se está investigando.

Puntualizó que con anterioridad a este trámite ni la Cámara de Diputados ni el Senado analizaron la posibilidad de agregar los mencionados delitos tributarios al catálogo de ilícitos base del lavado de activos. Añadió que mediante este procedimiento se podrían evitar debates previos e introducir, en el último momento, un tema nuevo que ninguna Cámara consideró previamente. Por esta vía, sostuvo, no se está resolviendo un conflicto sino que se está incorporando una materia que no ha sido considerada previamente. Expresó que este mecanismo no le parecía adecuado.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto planteado, expresó que era muy discutible que todas las figuras ilícitas que se establecen en los tres primeros párrafos del número 4° del artículo 97 del Código Tributario sean idóneas para configurar el delito de lavado de activos. Señaló que antes de resolver sobre este asunto se debía escuchar a especialistas en materias tributarias y penales que ayudaran a la Comisión a aclarar los alcances de la proposición que ha formulado el Honorable Diputado señor Chahin.

A continuación, el Honorable Diputado señor Chahin señaló que discrepaba de lo planteado por el Honorable Senador señor Espina, pues lo que hizo el Senado fue sustituir el texto aprobado por la Cámara de Diputados y agregar nuevos ilícitos al mencionado catálogo que no estaban considerados en el texto que originalmente aprobó hace más de siete años la Cámara de Diputados. En tercer trámite, añadió, la Cámara de Diputados rechazó el texto aprobado por el Senado, con el fin de revisar y concordar el catálogo definitivo de delitos base o precedentes del ilícito de lavado de activos. Añadió que en este último trámite se discutió la factibilidad de incorporar los mencionados delitos, razón por la que es perfectamente razonable examinar tal posibilidad en esta instancia.

En consecuencia, afirmó, lo que es objeto de la discrepancia o controversia es el catálogo de los delitos que sirven para configurar el tipo de lavado de activos.

A continuación, recordó que en diversas oportunidades las comisiones mixtas han incorporado normas que han ayudado a salvar dichas discrepancias y a mejorar el contenido de proyectos de ley o de reforma constitucional.

Respecto del fondo del asunto debatido, expresó que los únicos reparos que se plantearon en la Cámara de Diputados, cuando se consideró la posibilidad de agregar delitos tributarios al mencionado catálogo, se referían a cuestiones de oportunidad, pues no se quería retrasar la aprobación de este proyecto. Sostuvo que ninguna de esas observaciones atacaba el fondo de la idea de ampliar dicho listado.

Agregó que la proposición que formuló fue consensuada con el Ministerio Público y con la Unidad de Análisis Financiero. Precisó que se trata de aquellos ilícitos que motivan el mayor número de querellas que presenta el Servicio de Impuestos Internos y que se vinculan con la declaración maliciosamente incompleta o falsa de tributos, el aumento doloso de créditos y la figura de devolución improcedente de créditos tributarios.

Finalmente, precisó que esas conductas eran muy graves y que, en consecuencia, resultaría incompresible no considerarlas en el referido catálogo cuando hay otros ilícitos de menor impacto que si están contemplados en la norma que aprobó el Senado.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que de lo planteado hasta ahora quedaba claro que no existe un real desacuerdo respecto del contenido del texto que aprobó el Senado en segundo trámite constitucional. La controversia estaría planteada, en el fondo, en cuanto a la posibilidad de agregar determinados delitos tributarios al catálogo que sirve de base o precedentes al ilícito de lavado de activos.

Añadió que para pronunciarse sobre lo planteado por el Honorable señor Diputado era indispensable realizar un estudio pormenorizado de este asunto. Sugirió oír al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero, al Ministerio Público y a profesores de derecho penal y especialistas en temas tributarios para evaluar la factibilidad de incorporar las mencionadas normas a este proyecto.

Seguidamente, intervino el Honorable Diputado señor Soto quien señaló que la discrepancia entre ambas Cámaras estaba centrada en el catálogo de los ilícitos que sirven de precedente para el delito de lavado de activos. Recordó que en las últimas recomendaciones que GAFISUD propuso al Estado de Chile, se sugirió agregar delitos fiscales, condición que reúnen los mencionados ilícitos tributarios.

Puntualizó que esta era una obligación internacional del Estado de Chile, para lo cual abogó en favor de la idea de ampliar la nómina de ilícitos que considera el texto aprobado por el Senado.

A continuación, intervino la Honorable Diputada señora Turres quien señaló que compartía el objetivo planteado en la proposición del Honorable Diputado señor Chahin, pero estimaba que ella podía considerarse extemporánea. Añadió que era importante resolver esta cuestión antes de pronunciarse sobre el fondo de la proposición.

Finalmente, afirmó que resuelto lo anterior, ella estaría dispuesta a apoyar una enmienda que genere el máximo consenso entre los integrantes de la Comisión.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, señor Felipe Harboe indicó que la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso Nacional permite a las Comisiones Mixtas, en el ejercicio de la facultad de proponer “la forma y modo de resolver las diferencias”, plantear enmiendas a otras disposiciones que no fueron objeto de discrepancias, si ello fuere necesario para alcanzar un acuerdo que haga posible aprobar la iniciativa.

No obstante lo anterior, explicó que compartía en parte la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Espina, en orden a que por esta vía se podía presentar, en la última etapa del debate legislativo, una proposición que debió analizarse en los trámites constitucionales previos. Recordó que el Senado, en enero de este año, despachó esta iniciativa, teniendo a la vista todas recomendaciones que había formulado GAFISUD. Finalmente, añadió que este procedimiento podía ser riesgoso desde el punto de vista de los precedentes legislativos.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que este procedimiento no le parecía adecuado ya que se podía agregar en el trámite de comisión mixta normas que no fueron consideradas previamente. Por esta vía, arguyó, se podía saltar trámites constitucionales para plantear un determinado asunto. Precisó que él no se opone a la idea de que se agreguen nuevas figuras penales en el caso del delito de lavado de activos, sino a que se realice siguiendo este procedimiento.

El Honorable Diputado señor Monckeberg compartió la inquietud del Honorable Senador señor Espina. Añadió que siempre se podía discutir cuál debía ser el catálogo de delitos que podían servir base para el ilícito de lavado de activos, pero antes de eso se debía dilucidar la inquietud planteada en cuanto al procedimiento a seguir.

A continuación, el Honorable Diputado señor Ceroni recordó que cuando se planteó este tema en la Cámara de Diputados, él manifestó sus dudas respecto a la conveniencia de resolver este punto en una comisión mixta. Manifestó que, conforme a lo anterior, se abstuvo en la votación que propuso traer a esta instancia la resolución de este asunto. Agregó que era muy importante aprobar prontamente esta iniciativa, pues había un conjunto de compromisos que debía cumplir el Estado de Chile en materia de persecución del delito de lavado de activos. Finalmente, señaló que la proposición de la Cámara podía ser materia de otro proyecto de ley que puede ser tramitado con la urgencia requerida, con el fin de no entorpecer la pronta aprobación de esta iniciativa.

Seguidamente, el Honorable Diputado señor Chahin insistió en que en este caso hay una controversia respecto de una norma determinada que fue rechazada por la Cámara de Diputados en el tercer trámite constitucional. Lo que se quiere, sostuvo, es modificar una disposición que aprobó la Cámara de Diputados en un determinado sentido y que modificó completamente el Senado en el segundo trámite constitucional. Añadió que la disposición rechazada puede ser discutida en el trámite de comisión mixta y, en consecuencia, no hay ninguna razón de orden formal para no considerar su contenido, sea para restringirlo o para aumentarlo.

Por lo mismo, sugirió que antes de resolver acerca de la proposición que él presentó, se escuche al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y al Ministerio Público, con el fin de conocer su parecer sobre este asunto.

El Honorable Senador señor Larraín señaló que antes de adoptar una decisión en relación a la proposición formulada por el Honorable Diputado señor Chain era muy importante discutir sobre el fondo o mérito de ella. Recordó que en otras comisiones mixtas ha ocurrido lo que ha planteado el Honorable Senador señor Espina. En esas ocasiones, recordó, se ha aceptado agregar nuevos preceptos cuando ha existido un consenso amplio acerca de la conveniencia de añadir una disposición nueva a un proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, sugirió escuchar a los servicios públicos indicados, pero también a expertos en materias tributarias y penales.

A esta altura del debate, se recordó que en el año 1991, en un informe de la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado (Boletín Nº S 64-12), se fijaron diversos criterios acerca del ámbito competencial de las comisiones mixtas. Estos criterios fueron confirmados en otro informe de la mencionada Comisión, según se consigna en el Boletín Nº S 145-10, de 17 de abril de 1995.

En ellos se precisó, entre otras materias, que el propósito central del Constituyente, al establecer el mecanismo de comisiones mixtas contemplado en los artículos 70 y 71 de la Carta Fundamental de 1980, fue establecer un sistema que permita a las Cámaras alcanzar consensos, que cuenten con un respaldo mayoritario, para superar las discrepancias surgidas entre ellas con ocasión de la tramitación de los proyectos de ley.

Se indicó, además, que para alcanzar tal objetivo las referidas comisiones deben tener amplia libertad para proponer la forma y modo de resolver las divergencias producidas durante la tramitación de un proyecto de ley, como una manera de facilitar la negociación entre los distintos sectores representados en el Congreso Nacional y, de ese modo, hacer viable la iniciativa.

A la luz de tales consideraciones, se definió que si bien el ámbito de competencia de las comisiones mixtas, como norma general, debe entenderse circunscrito a los puntos específicos en que inciden las discrepancias surgidas entre el Senado y la Cámara de Diputados, el ejercicio de la facultad de proponer “la forma y modo de resolver las diferencias”, permite a las comisiones mixtas plantear enmiendas a otras disposiciones que no fueron objeto de discrepancias, si ello fuere necesario para alcanzar un acuerdo que haga posible aprobar la iniciativa.

Finalmente, en los referidos informes se estableció que, en todo caso, las proposiciones que formulen las referidas comisiones mixtas deben encuadrarse siempre dentro de las ideas fundamentales o matrices del proyecto.

A continuación, el Presidente de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor Harboe, señaló que parecía haber consenso en el texto del proyecto que aprobó el Senado en el segundo trámite constitucional y que la discrepancia solo estaba centrada en la conveniencia de agregar a ese catálogo nuevos ilícitos en este trámite constitucional. Agregó, que resuelto lo primero, se podría escuchar a las autoridades y especialistas que se han sugerido previamente.

En virtud de lo anterior, puso en votación el literal a) del número 10 del artículo 1°, acordado por el Senado, en segundo trámite constitucional.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, y Honorables Diputados señora Turres y señores Ceroni, Chahin, Monckeberg y Soto, aprobó esta proposición.

En una sesión posterior, el Presidente accidental de la Comisión Mixta, Honorable Senador señor de Urresti, hizo presente que esta sesión estaba convocada para conocer la opinión de diversos servicios y especialista acerca de la idea de ampliar el catálogo de ilícitos que sirven de base o precedente al delito de lavado de activos.

Seguidamente, ofreció el uso de la palabra al Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Cristián Vargas, quien agradeció en nombre de su institución la invitación cursada por la comisión, y manifestó que considera muy apropiado la incorporación de los ilícitos tributarios en el listado de los delitos bases que configuran el lavado de activos. Finalmente, añadió, que esta decisión implicaría adecuar nuestra legislación a las mejores prácticas internacionales.

A continuación, intervino el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, quien recordó que la recomendación número 3 del Grupo de Acción Financiera señala expresamente que los delitos fiscales son ilícitos graves, y en tal calidad deben ser considerados dentro del listado de ilícitos base del lavado de activos, sobre todo los que tienen pena de crimen. Sostuvo que los productos provenientes de los delitos tributarios tienen una magnitud muy relevante y son fácilmente ocultables, lo que sumado a las nuevas reglas de la reforma tributaria sobre repatriación de capitales, también aconseja su incorporación en la nómina antes indicada. Recordó que el Ministerio Público ha logrado condenas muy relevantes por fraudes tributarios tipificados en el N° 4) del artículo 97 del Código Tributario.

Precisó que fue parte del equipo evaluador constituido por GAFISUD para examinar situación de la República Argentina. Relató que en esa oportunidad el tema de la inclusión de los delitos fiscales se discutió especialmente. Hizo presente que ese aspecto también será considerado en la próxima evaluación a la que se someterá nuestro país. En consecuencia, añadió, esta es una ocasión apropiada para incorporar al catálogo de delitos base del lavado de activos los ilícitos tributarios que tienen una pena mayor, como son los asignados en los tres primeros párrafos del número 4) del artículo 97 del Código Tributario.

Luego, hizo uso de la palabra el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, quien agradeció en nombre de la repartición que dirige la posibilidad de participar en esta discusión. Recordó que a contar del año 2010 el Grupo de Acción Financiera considera que los delitos fiscales son particularmente graves, por lo que los países miembros del sistema fueron llamados a considerarlos dentro de la nómina de ilícitos cuyo producto puede ser objeto del delito de lavado de activos. Añadió que el Parlamento ya ha dado un paso relevante en la discusión de este proyecto, al incorporar los delitos aduaneros dentro del listado de ilícitos base que sirven de precedente al de lavado de activos. Añadió que, a la luz de este antecedente, deberían incorporarse al mencionado catálogo los fraudes tributarios ya indicados.

A continuación, intervino el abogado tributarista señor Sebastián Guerrero, quien agradeció la invitación formulada para exponer ante esta instancia. Seguidamente, expresó que estaba en desacuerdo con las consideraciones anteriormente planteadas, pues a su juicio el tenor del primer literal del artículo 27 de la ley de lavado de activos parte de la base que ese delito tiene lugar cuando de cualquier forma se oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de delitos. Indicó que este supuesto inicial no concuerda con la descripción típica del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, que se refiere a las declaraciones de impuestos incompletas, a la omisión de libros contables, a la adulteración de balances, inventarios y registros, y a la utilización ilegal de documentación tributaria. Sostuvo que ninguna de estas conductas se refieren a ocultamiento de productos de otros ilícitos, por lo que no podrían considerarse como ilícitos base del lavado de activos.

A continuación, intervino el abogado penalista señor Juan Domingo Acosta, quien también agradeció la invitación a exponer ante esta comisión mixta. Seguidamente, puntualizó que coincidía con el juicio anteriormente vertido, pues efectivamente la estructura esencial del lavado de activos es una suerte de disimulación del origen ilícito de ciertos bienes. Explicó que detrás de la idea de un listado de delitos base está el concepto de un botín delictual que obtuvo quien perpetró un delito previo, y que intenta reintroducir al mercado ocultando su fuente; de esta forma lava activos el secuestrador que hace maniobras para hacer aparecer como lícitos los recursos provenientes del rescate que previamente obtuvo, y se puede predicar el mismo fenómeno cuando el narcotraficante opera de esa forma para poder ocupar abiertamente el producto de la venta de drogas.

Observó que en la evasión tributaria, en cambio, no hay tal cosa como un botín delictual previo, pues los actos económicos que no fueron declarados en su oportunidad ante la autoridad tributaria son comúnmente negocios lícitos que no pagaron impuestos debiendo haberlo hecho.

Señaló que la única norma que podría compatibilizarse con la idea de botín es la maniobra fraudulenta para obtener una devolución indebida de impuestos, contemplada en el párrafo tercero del número 4) del artículo 97, pues se trataría de una figura con una estructura similar al fraude de subvenciones, contemplado en el número 8) del artículo 470 del Código Penal, que fue incorporado al listado de delitos base en la formulación aprobada por el Senado en el segundo trámite constitucional. Connotó que una situación similar puede tener lugar con la figura de confección o venta ilegal de documentos tributarios, que considera el párrafo final del citado número 4), pero su aplicación práctica debería tender a desaparecer como resultado de la entrada en vigor de la reforma tributaria, que establece fuertes incentivos para ocupar documentación electrónica, respecto a la cual no se puede configurar el tipo antes señalado.

Asimismo, sostuvo que la regla procesal actual en materia de ilícitos tributarios internos es la instancia administrativa previa del Servicio de Impuestos Internos, y que de aprobarse algún tipo de inclusión de estos ilícitos en los listados de delitos base, debería considerarse que esa autoridad administrativa también debería tener la exclusividad para solicitar la persecución penal por el lavado de activos provenientes de delitos tributarios, pues de los contrario la integridad de la política fiscal puede verse gravemente afectada.

Finalmente, observó que la regulación nacional del delito de lavado de activos comprende entre las hipótesis sancionadas el autolavado, o sea, la persecución penal autónoma del lavado cometido por el mismo autor del delito base, con sanciones que se acumulan, por lo que hay que tener especial cuidado en engrosar el listado de ilícitos base.

A continuación, se concedió el uso de la palabra al abogado señor Gonzalo Medina, quien agradeció a la Comisión la invitación a participar en esta discusión. Señaló que la inclusión en otras jurisdicciones de los ilícitos tributarios en el listado de delitos base para efectos del lavado de activos se ha hecho con ciertas limitaciones, relativas al ejercicio de la acción, el monto mínimo de perjuicio fiscal involucrado, y muchas condiciones para que sea procedente el autolavado. Con todo, observó que en trámites constitucionales anteriores ya se ha aceptado que integren la referida nómina los delitos aduaneros y los fraudes de subvenciones, que cautelan el mismo bien jurídico, por tanto la exclusión de los delitos tributarios supone un problema sistemático difícil de explicar.

Por su parte, observó que tal como antes lo destacó el profesor señor Acosta, si se decide incorporar el fraude tributario dentro de la lista de delitos base, es necesario cuidar de que exista una debida concordancia entre el ejercicio de la acción penal para perseguir el delito base, y esa actividad procesal respecto del lavado de activos subsecuente. Observó que esta precisión también cabe con el delito aduanero.

Por otro lado, recordó que el delito de fraude de subvenciones protege bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por tanto, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 241 del Código Procesal Penal, en principio serían procedentes los acuerdos reparatorios. Explicó que esta misma disposición podría tener cabida en el caso de los delitos tributarios y de los aduaneros y, en consecuencia, es necesario regular el efecto que esos acuerdos válidamente celebrados respecto del delito base y la persecución penal ulterior por el delito de lavado de activos provenientes del ilícito previo.

Seguidamente, se refirió a la naturaleza delictual del producto proveniente del delito tributario. Al respecto, recordó que la doctrina ha discutido que la "cuota tributaria" o parte de la base imponible de un hecho gravado que debió ser integrado a arcas fiscales como impuesto tiene naturaleza delictual. Puntualizó que desde una perspectiva fenomenológica no existe, en el caso del delito tributario, un desplazamiento patrimonial típico del lavado, pues se trata simplemente de una parte del activo de una persona o empresa que no ingresa al patrimonio fiscal, pero no hay un movimiento contable que sea la base para configurar una acción típica. Por otro lado, la doctrina moderna considera que la cuota tributaria sí tiene naturaleza delictual, pues respecto a ella pesa sobre el contribuyente una obligación legal positiva de declarar y enterarlo a las arcas fiscales como tributo. Explicó que la tendencia jurisprudencial contemporánea acoge la teoría moderna, y por tanto es partidaria de que los delitos tributarios integren la nómina de ilícitos base para el lavado de activos.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Monckeberg, quien recordó que el objetivo original del proyecto era salvar una objeción constitucional planteada en una modificación legal previa, en la cual se impidió el acceso a las cuentas bancarias de los imputados por el delito de lavado de activos por no haberse reunido el quórum constitucional requerido. Subrayó que el secreto bancario tiene valor en sí mismo, porque es una expresión de la garantía constitucional de la protección a la vida privada y a la libertad de empresa. En este contexto, manifestó que es riesgoso ampliar el ámbito de las figuras que dan lugar al lavado de activos, porque implica permitir más casos de suspensión del secreto bancario. Finalmente recordó que muchas investigaciones de este tipo que dieron lugar a sentencias condenatorias relevantes se hicieron sin la facultad de levantar el secreto bancario, lo que siembra dudas sobre la necesidad de proceder de la manera planteada.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Chahin replicó que en el discurso público habitual algunos reclaman que se deben otorgar más atribuciones al Ministerio Público, pero cuando se trata de delitos económicos donde hay crimen organizado funcionando, como es el caso de los delitos tributarios, se produce una inexplicable disminución de esta preocupación.

Indicó que la inclusión o no de un determinado tipo penal en el listado de tipo bases que pueden originar el lavado de activos es una decisión eminentemente política, pero el Senado, en el segundo trámite constitucional, ya incorporó buena parte de los tipos que protegen el erario público, por tanto, arguyó, en este caso se deberían proceder de la misma forma, pues se trata de mismo bien jurídico prometido. Añadió que también hay un antecedente práctico en este caso, pues la pesquisa de muchos delitos económicos o de corrupción parte con una investigación tributaria, por tanto mejorar las facultades de acción del Ministerio Público en los delitos tributarios acarreará un perfeccionamiento todo el sistema de persecución penal. Igualmente, señaló que esta era la oportunidad de que el Estado de Chile evite un cuestionamiento en una futura revisión de cumplimiento de las recomendaciones internacionales sobre la materia, pues lo delitos tributarios son, sin lugar a duda, delitos graves.

Finalmente, consultó al abogado señor Medina de qué forma podría superarse las observaciones que anteriormente planteó.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Ceroni, quien indicó que tenía dudas acerca de que los delitos tributarios puedan enmarcarse dentro de la idea de lavado de activo, entendiendo que esta actividad delictiva supone el ocultamiento o disimulación de bienes de origen delictual. Añadió que también es muy relevante lo que se ha planteado sobre la titularidad de la acción penal para perseguir el delito base, en el caso de los fraudes aduaneros y tributarios.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Soto observó que la pregunta que hay que responder en este caso es por qué no se quiere incluir el fraude tributario entre los delitos base. Señaló que el fraude tributario reúne las características necesarias que exige el GAFI para ser considerado delito base para el lavado, por tanto, añadió, no cabe duda que el fraude tributario que indica el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario debe incluirse. Precisó que el único tema que debería discutirse sería la titularidad de la acción para perseguir este delito, y qué ilícitos deben excluirse.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien manifestó que lo que se debe analizar es la idea de incorporar en un listado los delitos que producen ganancia económica para sus autores, al punto que ellos deben idear métodos ilícitos para disimular el origen de su ganancia mal habida. Explicó que en el caso de los delitos tributarios no hay, en el origen, una ganancia ilícita, sino sólo un beneficio legítimo de la explotación de una actividad económica o del propio trabajo que no fue declarado en su momento como ingreso tributable. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que debe identificarse primero cuáles son los delitos tributarios en los que efectivamente hubo un enriquecimiento ilícito previo y que, por tanto, deberían ser considerados entre los ilícitos que sirven de base al lavado de activos.

En respuesta a las inquietudes antes planteada, el abogado señor Acosta planteó que el asunto más delicado que está en juego es aumentar las hipótesis de autolavado, que naturalmente implica construir distorsiones punitivas relevantes, pues supone una doble incriminación por un mismo hecho, ya que el lavado del producto de un delito es un acto de agotamiento y no un ilícito autónomo. Añadió que también hay que considerar que la mayor parte de las ganancias que no son declaradas tributariamente provienen de actos lícitos, por tanto, el uso posterior de ese producto lícito no debería ser objeto de incriminación.

Expresó que también debe tenerse en consideración que el proyecto contempla facultades amplias para abrir cuadernos secretos de investigación en paralelo a la persecución del delito base, que perfectamente pueden emplearse por razones meramente instrumentales, por tanto, arguyó, si se amplía el catálogo hay que tener claro que aumenta la posibilidad de hacer uso de esta forma excepcional de proseguir la persecución penal.

Finalmente, volvió a llamar la atención sobre la titularidad de la acción para perseguir el delito de lavado proveniente de un ilícito tributario o aduanero, pues en ese caso hay una instancia administrativa previa para perseguir el delito base.

Por su parte, el abogado señor Medina observó que la tipificación del lavado de activo en los encabezados de las letras a) y b) del artículo 27, que el proyecto reforma, permite considerar como tal, y aplicar las sanciones del caso, a cualquier uso o mera tenencia de bienes provenientes de un ilícito respecto del cual se conocía o se estaba en posición de conocer su origen criminal, lo que es mucho más amplio de la idea común que se tiene del lavado de activos, consistente en el empleo de técnicas financieras sofisticadas para disimular el origen ilícito de fondos cuantiosos. Observó que por esa razón es necesario ser cauteloso en la ampliación de los tipos base.

Añadió también que concuerda con el profesor Acosta en la necesidad de reflexionar más profundamente sobre la fórmula que se considera sobre penalización del autolavado, pues ello es un tema muy discutido a nivel internacional.

Finalizó su intervención manifestando que si se incorpora en este proyecto un delito tributario entre los ilícitos base, es necesario armonizar las reglas procesales, estableciendo que la acción para perseguir tanto el delito base como el de lavado de activos quedará en manos del Director de Aduanas o del Servicio de Impuestos Internos, según se trate de aranceles o impuestos, y que los acuerdos reparatorios respecto de estos delito base también suspenderán la persecución penal respecto del lavado de activos subsecuente.

A continuación, el abogado señor Guerrero recordó que en los delitos tributarios ya permite el levantamiento del secreto bancario con la autorización del juez de garantía, por tanto, sostuvo, la incorporación de esos tipos en el listado de ilícitos base no mejora la situación actual de persecución penal.

Por su parte, el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Fernández, explicó que el tema del secreto bancario en el caso de los delitos tributarios no está en juego, porque esa facultad ya existe en el delito base. Añadió que tampoco está en discusión el autolavado, pues la legislación chilena ya lo contempla y las Convenciones Internacionales de Viena y Palermo - ratificadas por Chile - expresamente lo requieren.

Añadió que los delitos tributarios cuya incorporación ahora se discute son los contemplados en los tres primeros párrafos del número 4) del artículo 97. Precisó que ellos no constituyen simples elusiones o evasiones tributarias sino verdaderos fraudes contra la hacienda pública, con un cariz igual de delictual que los demás tipos que integran la lista de delitos base.

Finalmente, recordó que la ley N° 19.913 no sólo establece disposiciones penales sino también todo un procedimiento de prevención e información que opera a nivel administrativo, y que tiene como principal sujeto regulado las empresas financieras. Explicó que excluir del listado de delitos base los mencionados delitos tributarios implica también excluirlo de este sistema preventivo de control.

A continuación, el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, explicó que para su institución la incorporación de estos delitos es una herramienta legal útil, pues defraudar al fisco y posteriormente lavar los fondos provenientes de ese ilícito son conductas distintas, que ameritan sanciones propias.

Por su parte, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señor Vargas, manifestó que para este Servicio también es útil la incorporación al proyecto de los delitos propuestos, pues la experiencia indica que a propósito de investigaciones por devoluciones indebidas de impuestos se han detectado complejos mecanismos financieros para ocultar el origen de los fondos provenientes de ese ilícito, lo que complica la recuperación de los mismos. Afirmó que para el Servicio se está en presencia de dos ilícitos autónomos que merecen sanciones propias.

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En una sesión posterior, la comisión mixta consideró la proposición de agregar, a la norma acordada por el Senado, el siguiente texto:

"Añádase a la letra a) del artículo 1° del texto aprobado por el Senado, a continuación de la palabra "Chile", lo siguiente: ", en el párrafo tercero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario".".

Para analizar la consecuencias de esta propuesta, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, concedió el uso de la palabra al Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, quien indicó que dentro de las hipótesis delictuales del Código Tributario, la contenida en el párrafo tercero del N° 4° de su artículo 97, es la figura más grave, y respecto de la cuál es más fácil construir hipótesis de lavado de dinero, por ello el Ministerio Público considera adecuado incorporar esta figura penal al listado de los delitos base o precedente del lavado de activos.

Por su parte, el Director de la Unidad de Análisis Financiero, señor Javier Cruz, explicó que los datos entregados por las fiscalía, relativos a los resultados judiciales y montos pesquisados por este ilícito tributario, muestran que su incorporación al listado de delitos base es particularmente atingente, y por ello secundó su incorporación en el texto del proyecto.

A su vez, el Honorable Diputado señor Chahin manifestó que sería más pertinente que la proposición considere todos los ilícitos consignados en los tres primeros párrafos del número 4° del artículo 97 del Código Tributario y no solo el tercero, sin perjuicio de que esta última figura es la más grave.

A su turno, el Honorable Diputado señor Soto observó que todas las figuras que contemplan los diversos numerales del artículo 97 son gravísimas, e imponen a los condenados penas corporales. Añadió que los representantes de los servicios públicos consultados han destacado la idea de la gravedad del delito tributario y han recalcado la necesidad facilitar su pesquisa. Indicó que los demás delitos señalados en los párrafos primero y segundo del mencionado número 4) son castigados con penas análogas a las que se establecen para el ilícito del párrafo tercero. Al respecto, solicitó a los funcionarios antes indicados una explicación más detallada sobre el punto.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Ceroni recordó que durante la discusión del tercer trámite constitucional de este proyecto tanto los representantes del Servicio de Impuestos Internos como los de la Unidad de Análisis Financiero expresaron que era buena idea incorporar los delitos tributarios en el listado de delitos base, pero ello implicaba ciertos problemas de implementación que hacían más aconsejable dar este paso en un futuro proyecto.

Con todo, observó que la propuesta formulada en esta oportunidad está apoyada por el Ministerio Público y la Unidad de Análisis Financiero, pues se considera que es una forma de solucionar el conflicto entre ambas Cámaras.

El Honorable Senador señor Espina recordó que aunque previamente observó que la incorporación de un elemento nuevo, que no fue discutido en los trámites constitucionales anteriores, podría exceder los márgenes habituales de funcionamiento de las comisiones mixtas, en este caso entiende que se ha levantado una propuesta que cuenta con el respaldo de la unanimidad de los integrantes de esta instancia. En ese entendido, respalda esta propuesta.

Agregó que en principio es discutible que el producto de los ilícitos tributarios pueda ser objeto de hipótesis de lavado de dinero, pero el caso que ahora se propone -el referido párrafo tercero del número 4) del artículo 97 del Código Tributario-, es una situación precisa, más clara, en la que sí parece haber una ganancia fraudulenta a costa del erario fiscal, pues se trata de un entrega de dineros por parte del fisco a un persona que creó un ardid para ello y, por tanto, es plausible que se pueda configurar una figura de lavado de activos, si el origen de esa ganancia se pretende disimular.

A continuación, hizo uso de la palabra el Director de la Unidad de Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, quien manifestó que la posición del Ministerio Público no ha variado, pues siempre se ha considerado que los delitos tributarios son ilícitos graves, a efectos de su inclusión en las listas de delitos base, en estricto cumplimiento de las recomendaciones internacionales en la materia. Recordó que en el trámite constitucional anterior se tuvo en vista, para sostener lo que allí se señaló, que en la discusión estaba en riesgo todo el catálogo de delitos base construido por el Senado, y por ello se optó por una posición conservadora en la materia. En cambio, en esta oportunidad, estando ya fijado un criterio general, idealmente se deberían agregar los delitos indicados en los tres primeros párrafos del número 4) del artículo 97 del Código Tributario. En todo caso, señaló que a lo menos debía incluirse la figura del párrafo tercero de esa disposición, porque es el ilícito tributario más grave de nuestra legislación, pues considera la pena base más alta de todo el sistema.

Indicó que aunque teóricamente se podría construir una figura de lavado de activos sobre cualquier delito tributario, la figura del tantas veces mentado párrafo tercero opera no sobre la base de un ilícito de evasión tributaria de ingresos propios, sino de la obtención indebida de fondos del erario.

A continuación hizo uso de la palabra el Honorable Diputado Soto, quien señaló que entiende que el propósito específico de esta Comisión es evitar que la discusión legislativa sobre este tema produzca una ley incoherente y obsoleta, y que no cumpla con las obligaciones vigentes a nivel internacional que podrían producir una mala calificación financiera de nuestro país. Observó que todas las hipótesis del artículo 97 del Código Tributario son de igual gravedad, pues se trata siempre de maniobras dolosas, maquinaciones, fraudes y engaños, tanto para obtener créditos que no correspondían como para no pagar los impuestos que se debían enterar. Puntualizó que la víctima de todos los ilícitos tributarios es siempre la misma: el resto de la población que accede a los servicios públicos. Añadió que eso es de vital importancia, porque el esfuerzo político de esta Administración es construir una red de beneficios sociales en materia de educación y salud, y los delitos tributarios justamente afectan al financiamiento de ese esfuerzo.

Explicó que los delitos de cuello y corbata son tan graves como el resto de los que dañan la propiedad.

Con todo, observó que se sumará al acuerdo unánime que se quiere construir en esta oportunidad, pero dejando en claro que en el futuro impulsará las iniciativas necesarias para que en otros proyectos de ley se amplíe este catálogo.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Harboe, declaró cerrado el debate y puso en votación la proposición de agregar en el catálogo de ilícitos que contempla la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913, los delitos del párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Espina, Harboe y Larraín, y Honorables Diputados señora Turres y señores Ceroni, Chahin, Monckeberg y Soto, aprobó esta proposición.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

Como forma y modo de resolver las controversias surgidas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de reforma constitucional en análisis, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar la siguiente proposición:

Literal a) del número 8) del artículo 1º de la Cámara de Diputados

Literal a) del número 10) del artículo 1º del Senado

- Aprobar el texto acordado por el Senado, en el segundo trámite constitucional (Unanimidad. 9 x 0.), agregando en su texto, a continuación de la palabra “Chile;”, la siguiente frase: "en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario;". (Unanimidad. 8 x 0).

En caso de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, el texto de la iniciativa quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

“1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la expresión “ley” la frase “, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

1. Suprímese, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “Análisis Financiero”, la voz “sólo”.

2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por lo siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

3. Sustitúyese, en la letra d), la conjunción “y”, la segunda vez que aparece, por una coma (,), e intercálase, a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.”.

b) Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma (,), que la sigue, la siguiente frase: “o el artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

1. Elimínase, a continuación de la voz “sobre”, la expresión “los actos, transacciones u”.

2. Suprímese, a continuación de la expresión “inversión;”, la frase “el Comité de Inversiones Extranjeras;”.

3. Reemplázase la locución “las bolsas de comercio;”, por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

4. Sustitúyese la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.”, por las siguientes “; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma (,) que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.”.

4) Reemplázanse, en el artículo 5°, la frase “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas”, por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 6º, la referencia al “inciso primero” por otra a los “incisos primero y sexto”.

6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 19:

a) Reemplázase, en la letra b), la frase: “los artículos 4° y 5° de esta ley;”, por “el artículo 5°;”.

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Serán infracciones graves el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de esta ley.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.

9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo segundo de la letra b) de su número 2.”.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero, por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; en los Párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.”.

11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”.

12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 33:

a.-Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión “Nº 19.366”, por la siguiente: “Nº 20.000”.

b.- Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.”.

13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos, podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las Resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o remplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa, o intente cometer, actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas, por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros.

Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a él o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que él o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

Los afectados por esta medida podrán, mientras ella se encuentre vigente, apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 39.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta un treinta por ciento de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma, se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3° de esta ley, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de 90 días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero, cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido (.), el siguiente párrafo:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase: “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno”.

2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.

Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, ambos de la ley N° 19.913, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

.-.-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 24 de septiembre, 1 y 8 de octubre, todos del 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Felipe Harboe Bascuñán (Presidente), Alfonso de Urresti Longton (Presidente accidental), Pedro Araya Guerrero, Alberto Espina Otero y Hernán Larraín Fernández, y los Honorables Diputados señora Marisol Turres Figueroa, y señores Guillermo Ceroni Fuentes, Fuad Chahin Valenzuela, Cristián Monckeberg Bruner y Leonardo Soto Ferrada.

Sala de la Comisión Mixta, a 10 de octubre de 2014.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario de la Comisión

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ÍNDICE

Consideraciones preliminares…1

Discrepancia sometida a conocimiento de la Comisión Mixta…2

Proposición de la Comisión Mixta…21

Texto tentativo del proyecto de ley…22

- - - - - -

4.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de noviembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 98. Legislatura 362. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIONES DE LAVADO DE ACTIVOS (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 4426?07)

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto, iniciado en moción, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, sesión 81ª de la presente legislatura, en 15 de octubre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.- Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el informe de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hernando Pérez Marcela; Jackson Drago Giorgio; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de noviembre, 2014. Oficio en Sesión 67. Legislatura 362.

?VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2014

Oficio Nº 11.597

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley, originado en moción, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al boletín N°4426-07.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (s) de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 10 de diciembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 362. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

LEVANTAMIENTO DE SECRETO BANCARIO EN INVESTIGACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos.

--Los antecedentes sobre el proyecto (4.426-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 37ª, en 4 de agosto de 2009.

En trámite de Comisión Mixta: sesión 44ª, en 3 de septiembre de 2014.

Informes de Comisión:

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 66ª, en 10 de noviembre de 2010.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (segundo): sesión 36ª, en 2 de julio de 2013.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (nuevo segundo): sesión 84ª, en 8 de enero de 2014.

Mixta: sesión 73ª, en 10 de diciembre de 2014.

Discusión:

Sesiones 66ª, en 10 de noviembre de 2010 (se aprueba en general); 53ª, en 4 de septiembre de 2013 (queda para segunda discusión); 59ª, en 2 de octubre de 2013 (vuelve a Comisión para un nuevo segundo informe); 5ª, en 2 de abril de 2014 (se aprueba en particular).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Las divergencias suscitadas entre ambas Corporaciones derivan del rechazo por la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de la sustitución del literal a) del número 8 del artículo 1°.

La Cámara Baja, en el primer trámite, aprobó un literal a) que formaba parte del número 8) del artículo 1°. Mediante dicha disposición se modificaba el artículo 27 de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de precisar los delitos que sirven de base o precedente al de lavado de activos.

Por su parte, el Senado acordó sustituir el mencionado literal a) por otro que ampliaba el catálogo de delitos que pueden servir de base para el de lavado de activos. Esta modificación fue rechazada por la Cámara de Diputados.

El informe de la Comisión Mixta deja constancia de que para adoptar esa resolución la Cámara Baja tuvo en consideración que era necesario volver a analizar aquel catálogo al objeto de evaluar la posibilidad de incorporar en él uno o más de los delitos contemplados en el Código Tributario.

La Comisión Mixta, como forma de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras, efectúa una proposición consistente en aprobar el texto despachado por el Senado en el segundo trámite constitucional, al que se agrega el fraude tributario tipificado en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, esto es, la devolución de impuestos obtenida simulando una operación tributaria o mediante cualquier otra maniobra fraudulenta.

La Comisión Mixta acordó aprobar el texto del Senado por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores De Urresti, Espina, Harboe y Larraín y Diputados señora Turres y señores Ceroni, Chahin, Cristián Monckeberg y Soto.

A la vez, aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Espina, Harboe y Larraín y Diputados señora Turres y señores Ceroni, Chahin, Cristián Monckeberg y Soto) la inclusión del ilícito del párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario.

Corresponde informar que, en sesión de 25 de noviembre último, la Cámara de Diputados aprobó la propuesta de la Comisión Mixta.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios figuran la proposición de dicha Comisión y el texto como quedaría de aprobarse el informe respectivo.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta, la discrepancia que motivó el informe de Comisión Mixta surgió de la determinación de los denominados "delitos base" del lavado de activos.

Finalmente, se alcanzó un acuerdo en el seno de dicho órgano, cuyo informe ya fue aprobado por la Cámara de Diputados y hoy se encuentra en el Senado, en la última etapa de su tramitación.

Es del caso señalar que los delitos tributarios incorporados en el articulado son aquellos que motivan el mayor número de querellas que presenta el Servicio de Impuestos Internos, los cuales se vinculan en esencia con la declaración de tributos maliciosamente incompleta o falsa, con el aumento doloso de créditos y con la figura de devolución improcedente de créditos tributarios.

En términos generales, este proyecto actualiza la normativa otorgando mejores herramientas de detección, prevención, control, investigación y juzgamiento del delito de lavado de activos, para lo que sigue estándares más modernos y normativas internacionales sobre la materia.

Estamos hablando de los delitos más graves en el ámbito tributario, señora Presidenta, ya que implican un actuar doloso con ánimo de defraudación fiscal.

En palabras sencillas, el delito de lavado de activos consiste en blanquear o hacer legales fondos obtenidos tras la comisión de los denominados "delitos base".

Por ejemplo, si alguien se dedica a vender drogas y obtiene ingresos por ello, el Servicio de Impuestos Internos se puede preguntar de dónde sacó el dinero para comprar, por ejemplo, una vivienda.

Para solucionar su problema, los delincuentes blanquean capitales constituyendo empresas con gran movimiento (movimiento que es falso, pues no existe actividad alguna) y emitiendo boletas por servicios nunca prestados. De esta forma dan la sensación de que dichos dineros provienen de una actividad lícita derivada de una labor empresarial, aunque en el hecho las empresas formadas no tienen ningún movimiento.

La Comisión Mixta, acogiendo indicaciones del Diputado Chahin, incorporó entre los delitos base algunos delitos tributarios, de modo que, si se elude el pago de impuestos y luego se pretende blanquear el dinero para utilizarlo lícitamente en el mercado, se pueda configurar también el delito de lavado de activos.

Esa modificación obedece a estándares internacionales sobre la materia, los cuales exigen que se tengan entre los delitos base los llamados "delitos fiscales", es decir, los cometidos contra el erario.

Si bien se pueden plantear objeciones en cuanto a la operatividad práctica de la norma (sobre todo teniendo presente que en nuestro país la facultad de denunciar delitos tributarios y querellarse es privativa y excluyente de Impuestos Internos, por lo que, en alguna medida, tales ilícitos siempre quedarán sometidos a una suerte de control por el referido Servicio), ello no obsta a la necesidad de incluir los delitos en comento -son de los más graves que establece el Código Tributario- entre aquellos que hagan procedentes la investigación y el juzgamiento por lavado de activos.

Adicionalmente, por coherencia interna de la norma, ya se habían comprendido dentro de los delitos base algunos de carácter aduanero y los fraudes en materia de subvenciones, que también forman parte de los denominados "delitos fiscales". Entonces, carecía de toda lógica omitir del catálogo, como se había hecho originalmente, los delitos tributarios de la misma especie.

En la Comisión Mixta la referida propuesta contó con el respaldo de varias instituciones vinculadas a la investigación y persecución de los delitos en cuestión, como el Servicio de Impuestos Internos, el Ministerio Público y la Unidad de Análisis Financiero.

Votaré a favor de la proposición de la Comisión Mixta, señora Presidenta, pues permite dotar a nuestros entes persecutores de herramientas legales eficaces para combatir el lavado de activos, delito muchas veces muy difícil de probar.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Ahora le daré la palabra al señor Presidente de la Comisión de Constitución.

Normalmente, siempre partimos por la rendición del informe pertinente. Pero ahora se me escapó la situación.

Le doy excusas a Su Señoría por ello.

En todo caso, el Senador señor Araya hizo una muy buena relación.

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Nada debo disculpar, Su Señoría. Al contrario, fue una gran intervención la del Senador Araya, quien ha sido un activo colaborador en este proyecto.

Señora Presidenta, me corresponde dar cuenta del informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto individualizado por el señor Secretario.

Como la Sala recordará, se trata de perfeccionar la legislación que sanciona el delito de lavado de activos y hacerla concordante con los numerosos acuerdos internacionales suscritos por nuestro país para la persecución del financiamiento del terrorismo y para el combate contra la utilización del sistema financiero internacional para actividades delictivas, en el marco de la actuación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), del cual Chile es parte.

La Comisión Mixta nació del hecho de que la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el 2 de septiembre del año en curso, rechazó, en el tercer trámite constitucional, la regla contenida en el literal a) del número 10 del artículo 1° del texto aprobado por el Senado.

Mediante esa disposición se modifica el artículo 27 de la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero, con el fin de precisar los delitos que sirven de base o precedente al de lavado de activos.

El objetivo del reparo que formuló la Cámara de Diputados fue volver a examinar el listado en comento a fin de incorporarle los ilícitos consignados en los párrafos primero, segundo y tercero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.

Luego de un amplio debate en la Comisión Mixta, se acordó por unanimidad respaldar el texto aprobado por el Senado e incorporar el delito tributario contemplado en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario, que sanciona a quien obtiene del Servicio de Impuestos Internos una devolución de impuestos que no le corresponde empleando para ello una operación tributaria simulada o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta.

Señora Presidenta, dicho consenso se logró en atención a que aquel es el ilícito tributario de mayor gravedad en nuestra legislación, pues considera la pena base más alta de todo el sistema.

Cabe recordar que tal decisión coincide con las recomendaciones internacionales del GAFI en cuanto a que en los listados de delitos base del lavado de activos de cada país deben considerarse los ilícitos más graves, entre los cuales se señalan de manera expresa los cometidos contra el erario fiscal.

Por su parte, la del párrafo tercero del número 4° del artículo 97 es la figura penal tributaria con la sanción más alta en nuestra legislación: presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio -es decir, tres años y un día a quince años-, más una multa de cien por ciento a cuatrocientos por ciento de lo defraudado.

De esta forma, si se aprueba la proposición de la Comisión Mixta, se podrá perseguir el lavado de activos que se funde en dicha tipificación y, sobre todo, ocupar los medios especiales de investigación que la ley N° 19.913 proporciona al Ministerio Público y a la Unidad de Análisis Financiero.

Es todo cuanto puedo expresar.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, seré muy breve para simplemente complementar lo expresado por los Senadores señores Araya y Harboe.

Hemos adecuado nuestra legislación a los estándares internacionales por uno de los ilícitos más graves. Los delitos sobre lavado de activos constituyen una de las figuras penales más importantes.

Voy a leer textualmente lo que, respecto del artículo 27 de la ley que creó la Unidad de Análisis Financiero, dice la letra a) propuesta por el proyecto:

"El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos", y se enumeran.

Hay un delito base, entonces, y otro consistente -para que se transforme en lavado de activos- en ocultar a sabiendas el origen de determinados bienes. Lo que se hace es incorporar, como se ha señalado, una norma respecto de un ilícito tributario que antes no existía. En efecto, el que, "simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan" recibirá una pena por el delito base, que es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio. Eso significa de tres años y un día a quince años de cárcel. Pero si luego realiza acciones tendientes a ocultar el origen de los dineros que obtenga, ya que obviamente son indebidos, ello se transforma en un lavado de activos.

Este último reviste mucha importancia, básicamente, en dos tipos de delitos. Uno de ellos es el de la ley que determina conductas terroristas, en la medida en que se obtengan recursos para efectuar acciones de esa índole o como resultado de estas. Imaginemos que alguien lleva a cabo un secuestro, formula exigencias a la autoridad y se le paga lo que exige. ¿Qué hace con la plata? O bien, la persona cuenta antes con recursos a fin de poder perpetrar un delito terrorista y realiza acciones destinadas a hacerlos aparecer como lícitos.

El otro caso, más usual y que es el origen de la normativa sobre lavado de activos, es el del tráfico de drogas, porque el delincuente que lo practica recibe dinero ilícito. La pregunta es cómo lo gasta, porque obviamente tiene que demostrar su origen.

Entonces, lo que busca la iniciativa, que incorpora muchas otras figuras y más facultades de investigación, es precisamente dejar a Chile acorde con los estándares internacionales, para el efecto de que este tipo de delitos pueda ser adecuadamente investigado. Por eso, el informe se aprobó en forma unánime en la Comisión Mixta. Fue un buen trabajo.

Había una discusión respecto de cuántos delitos tributarios se incorporaban. Se acogió la tesis del Senado, lo que nos alegra, y también la inquietud de algunos Diputados en el sentido de incluir un ilícito en la materia.

Cabe hacer constar, para la historia de la ley, que nuestro país ha quedado con la legislación respectiva absoluta y completamente actualizada, lo que es hoy día muy importante en un mundo globalizado en el que estos delitos pueden cometerse de un país a otro.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Puede intervenir el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señora Presidenta, seré muy breve.

Para complementar los informes y opiniones emitidas por quienes me han precedido en el uso de la palabra, solo quisiera dejar establecido que durante la tramitación de la iniciativa, que ya dura varios años, recibimos al GAFI, un organismo internacional que se preocupa de verificar los estándares pertinentes y que nos hizo presente que nuestro país no estaba cumpliendo con la normativa internacional y con sus compromisos.

Precisamente, el proyecto, que estuvo durmiendo durante un tiempo por distintas consideraciones de la época, fue reactivado para lograr satisfacer ese objetivo. El Senador que habla, por lo menos, quisiera consignarlo, porque no solo tendrá lugar una adecuación a los estándares internacionales, sino también específicamente a los del GAFI, es decir, a los de un organismo internacional al cual Chile se halla suscrito.

Con esta normativa, aprobada en la Comisión Mixta y espero que igualmente por la Sala del Senado y, en definitiva, por ambas Cámaras, se está terminando de satisfacer una obligación en la que el país se encontraba en mora. De esa forma, quedamos al día también con estos compromisos.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En votación el informe de la Comisión Mixta.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Por 26 votos a favor, se aprueba el informe de la Comisión Mixta.

Votaron las señoras Allende, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Espina, Girardi, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma y Andrés Zaldívar.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de diciembre, 2014. Oficio en Sesión 106. Legislatura 362.

?Valparaíso, 10 de diciembre de 2014.

Nº 1.485/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al Boletín N° 4.426-07.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.597, de 25 de noviembre de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 19 de diciembre, 2014. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 06 de enero de 2015.

Valparaíso, 18 de diciembre de 2014

Oficio N° 11.650

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley, originado en moción, de los exdiputados señores Jorge Burgos Varela, Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Bustos Ramírez, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Ruffat, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez, que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, correspondiente al boletín N° 4426-07.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de la expresión “ley” la frase “, y en el artículo 8° de la ley N° 18.314”.

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

1.- Suprímese, en su encabezamiento, a continuación de la expresión “Análisis Financiero”, la voz “sólo”.

2.- Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por lo siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

3.- Sustitúyese, en la letra d), la conjunción “y”, la segunda vez que aparece, por una coma, e intercálase, a continuación de la palabra “datos”, los términos “y registros”.”.

b) Agrégase en el inciso final, entre la palabra “ley” y la coma que la sigue, la frase “o el artículo 8° de la ley N° 18.314”.

3) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

1.- Elimínase, a continuación de la voz “sobre”, la expresión “los actos, transacciones u”.

2.- Suprímese, a continuación de la expresión “inversión;”, la frase “el Comité de Inversiones Extranjeras;”.

3.- Reemplázase la locución “las bolsas de comercio;” por lo siguiente: “las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;”.

4.- Sustitúyese la frase final: “, y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.”, por las siguientes “; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.”.

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones “jurídica aparente” y la coma que la sigue, las siguientes oraciones: “o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8° de la ley N° 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas”.

c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

“Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5° de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.”.

4) Reemplázanse, en el artículo 5°, la frase “cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas”, por “diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación”.

5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 6º, la referencia al “inciso primero” por otra a los “incisos primero y sexto”.

6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo “28”, sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente: “como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.”.

7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones “ley N° 19.366” por las siguientes “ley N° 20.000”.

8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 19:

a) Reemplázase, en la letra b), la frase “los artículos 4° y 5° de esta ley;” por “el artículo 5°;”.

b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

“c) Será infracción grave el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2°, letra b), 3° y 41 de esta ley.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4°, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.”.

9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo segundo de la letra b) de su número 2.

10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero por la siguiente:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.”.

b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

“Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.”.

11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.”.

12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 33:

a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión “Nº 19.366” por “Nº20.000”.

b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

“b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.”.

13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

“Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley N° 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.

Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a el o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

Mientras esta medida se encuentre vigente, los afectados por ella podrán apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3° de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.

La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3°, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2° de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3° de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6°, 7°, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

1) Intercálase, en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo “(RUT)”, la frase: “, la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno”.

2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.

Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, ambos de la ley N°19.913, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.”.

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Dios guarde a V. E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

Oficio del Tribunal Constitucional. Fecha 29 de enero, 2015. Oficio

?Santiago, veintinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- ACERCA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 11.659, de 6 de enero del año en curso -ingresado a esta Magistratura con fecha 7 de enero del mismo año-, la Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley que autoriza el levantamiento del secreto bancario en investigaciones de lavado de activos, aprobado por el Congreso Nacional (Boletín N° 4426-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del ordinal 2 de la letra a) del número 2) y de los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido en el número 13), ambos numerales del artículo 1°; del artículo 2° y del número 2) del artículo 3° del proyecto;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II.- NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

CUARTO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero, segundo y séptimo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

(…)

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

QUINTO.- Que el artículo 84 de la Constitución Política señala lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

III.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

SEXTO.- Que el texto de las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control de constitucionalidad es el que se indica a continuación:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

(…)

2) Modifícase el artículo 2° en el siguiente sentido:

a) En su inciso primero:

(…)

2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: “el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.”, por lo siguiente: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.”.

13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

(…)

Artículo 38, incisos tercero y noveno:

“Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.”.

(…)

“Mientras esta medida se encuentre vigente, los afectados por ella podrán apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.”.

Artículo 2°.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.

Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

(…)

2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final:

“Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.”.”;

IV.- NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO.- Que, conforme con la interpretación que deriva de su texto, con la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y con el espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, las disposiciones del proyecto consultadas que se indicarán en los considerandos siguientes de esta sentencia están comprendidas, según corresponda, dentro de las materias que el Poder Constituyente ha encomendado que sean reguladas por las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los incisos cuarto y quinto de esta sentencia;

OCTAVO.- Que la primera frase del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N° 2) del artículo 1° del proyecto, que prescribe: “un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma.”; la primera y la tercera oraciones del inciso tercero del artículo 38 contenido en el N° 13) del artículo 1° del proyecto, que prescriben, respectivamente: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado.” Y: “La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.”, son propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, por cuanto confieren nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia;

NOVENO.- Que los artículos 2° y 3°, N° 2), del proyecto, son propios de las leyes orgánicas constitucionales a que se refieren los artículos 77, inciso primero, y 84, inciso primero, de la Carta Fundamental, atendido que otorgan nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Público;

V.- NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DÉCIMO.- Que las disposiciones a que se hace referencia en los considerandos octavo y noveno son constitucionales;

VI.- NORMAS SOBRE LAS CUALES ESTE TRIBUNAL NO SE PRONUNCIARÁ, POR NO ABORDAR MATERIAS PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL

DECIMOPRIMERO.- Que las demás disposiciones sometidas a control, a saber, la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N° 2); la segunda frase del inciso tercero y el inciso noveno del artículo 38 contenido en el N° 13), ambos numerales del artículo 1° del proyecto de ley, no regulan materias propias de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no emitirá pronunciamiento alguno a su respecto en esta oportunidad;

DECIMOSEGUNDO.- Que, teniendo en consideración la jurisprudencia asentada por este órgano jurisdiccional, en orden a que el control preventivo de un proyecto de ley no se limita a las disposiciones sometidas a examen por el Parlamento, sino que se extiende eventualmente a otras que, en opinión de la mayoría de esta Magistratura, revistan el carácter de ley orgánica constitucional, se sometió a votación, por propuesta del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, la jerarquía normativa de la letra c) del número 3) y del inciso cuarto del artículo 38 contenido en el N° 13), ambos numerales del artículo 1° del proyecto, decidiéndose que éstos no regulan una materia propia de las leyes orgánicas constitucionales de Bases Generales de la Administración del Estado y sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Por proposición del Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, se sometió a votación la jerarquía normativa del inciso sexto del artículo 38 contenido en el N° 13) del artículo 1° del proyecto, resolviéndose que éste no regula una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público;

VII.- INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

DECIMOTERCERO.- Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

VIII.- CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

DECIMOCUARTO.- Que consta que las normas a que se refieren los considerandos octavo y noveno, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

IX. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOQUINTO: Que consta en autos que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 al 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE RESUELVE:

1°. Que la primera oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N° 2); la primera y la tercera oraciones del inciso tercero del artículo 38 contenido en el N° 13), ambos numerales del artículo 1°; el artículo 2° y el artículo 3°, N° 2), del proyecto, son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales.

2°. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N° 2); de la letra c) del N° 3); de la segunda oración del inciso tercero y de los incisos cuarto, sexto y noveno del artículo 38 contenido en el N° 13), todos numerales del artículo 1° del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

El carácter de ley no orgánica constitucional de la segunda oración contenida en el ordinal 2 de la letra a) del N° 2) del artículo 1° y del inciso cuarto del artículo 38 que contiene el N° 13) del artículo 1° del proyecto de ley, fue decidido por el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, letra g), de la Ley N° 17.997.

PREVENCIONES.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar hacen presente que el legislador debe propender a la descentralización de las funciones del Estado, y el proyecto de ley, al radicar la competencia en la Corte de Apelaciones de Santiago de todas las materias referidas en él, no cumple con el criterio de promover la integración armónica de todos los sectores de la nación expresado en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, considerando que a lo largo del territorio nacional existen Cortes de Apelaciones que atienden la jurisdicción de las regiones que conforme al Código Orgánico de Tribunales se establece; lo anterior se relaciona también con el principio de servicialidad que se consagra en la Carta Fundamental y en diversos cuerpos legislativos que fomentan la descentralización del país; la radicación y fijeza de las acciones referidas a la Unidad de Análisis Financiero en el proyecto de ley perturban, de alguna manera, el acceso a la justicia por los particulares, considerando que, necesariamente, la persona afectada con resoluciones de la Unidad de Análisis Financiero, cualquiera sea su domicilio dentro del territorio de la República, deberá comparecer ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dificultando, en el caso de recurrentes que tengan su domicilio en otra región, la comparecencia ante dicha Corte de Apelaciones.

DISIDENCIAS.

“Acordado lo decidido respecto al carácter orgánico constitucional de la última oración del inciso tercero del artículo 38 contenido en el N° 13) del artículo 1° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Presidente, Francisco Fernández Fredes, Juan José Romero Guzmán y Nelson Pozo Silva, en atención a que dicha norma es una disposición meramente procedimental y que dice relación con aspectos de funcionamiento, los cuales difieren de aquellos concernientes a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. La distinción precedente es una que tiene reconocimiento constitucional, tal como ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 99, referente a la Contraloría General de la República. En consecuencia, la disposición aludida no tiene el carácter de ley orgánica constitucional por no regular materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Acordado lo decidido respecto al carácter no orgánico constitucional de la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del N° 2; de la segunda oración del inciso tercero, y del inciso cuarto del artículo 38 contenido en el N° 13, ambos numerales del artículo 1° del proyecto examinado, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, en consideración a lo siguiente:

1°) Que, desde luego, las normas referidas se encuentran relacionadas como un solo todo orgánico constitucional, sin que posean una independencia y autosuficiencia propias que permita separarlas de aquellas que esta sentencia ha considerado como tales, para atribuirles la naturaleza jurídica de una ley simple.

Las aludidas normas conciernen -en su conjunto- a los Ministros de las Cortes de Apelaciones, cuya calidad de tribunales ordinarios del Poder Judicial, designación y competencias son fijadas por el Código Orgánico de Tribunales (artículos 5° y 50), esto es por aquella ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los órganos jurisdiccionales a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. En esta lógica y precisamente por incidir las citadas normas del proyecto en esa ley institucional, es que la Corte Suprema pudo evacuar a su respecto el pronunciamiento que prevé el citado artículo 77 constitucional, en su inciso segundo, tal como lo advierte el considerando decimotercero de esta misma sentencia;

2°) Que, asimismo, a estos efectos corresponde reiterar que, acorde con el inciso final del citado artículo 77, la normativa especial que rige al Poder Judicial sólo se configura –en el orden jurisdiccional- con “la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como (con) las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento”, estas últimas de carácter simple. Por escapar a la previsión del constituyente, no existen, pues, normas especiales que conciernan a la estructura o funcionamiento del Poder Judicial que se encuentren en un estrato intermedio y que puedan ser catalogadas como propias de ley ordinaria o simple.

Cabe anotar, por último, que al manifestar la sentencia precedente que no revisten la calidad de orgánica constitucional las normas de que se trata en esta disidencia, descarta entonces encuadrarlas dentro de aquellas materias propias de ley que establece el artículo 63, N° 1, del texto supremo: “Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales”. Por lo tanto, ello exigía indicar, con precisión, en cuál de los otros asuntos propios de ley, que taxativamente señala el citado artículo 63, quedarían englobados estos preceptos que no se consideraron con rango orgánico constitucional.

La Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza comparten los razonamientos contenidos en la disidencia que precede, con excepción de aquél que incide en la segunda oración del inciso tercero del artículo 38, contenido en el numeral 13) del artículo 1° del proyecto de ley sometido a control, por estimar que dicha frase no es propia de ley orgánica constitucional, tal y como lo declara la sentencia de autos.

Acordado lo decidido respecto al carácter no orgánico constitucional del inciso sexto del artículo 38 contenido en el N° 13 del artículo 1° del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, atendidas las siguientes consideraciones:

1°) Que el inciso sexto señalado dispone que presentada la solicitud –de medidas de congelamiento- a la Corte, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad de Análisis Financiero entregará, “reservadamente, todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de su tramitación”.

Dicha norma contiene materias de ley orgánica constitucional, considerando que amplía las atribuciones del Ministerio Público. Debe considerarse que el artículo 83 de la Constitución Política establece las funciones de este organismo, las cuales consisten en dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley; además, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos; funciones que reitera la Ley N° 19.640, orgánica constitucional de esa institución;

2°) Que el proyecto de ley remitido para su control de constitucionalidad a este Tribunal, en el párrafo que dice ”para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial”, crea una nueva función a dicho órgano en una actividad que no corresponde al ente persecutor, por no estar incorporada a su ley orgánica, ni menos en la Carta Fundamental.

En efecto, ocuparse de la tramitación judicial implica realizar diligencias ante los Tribunales de Justicia, labores que, por definición, son propias de un procurador o mandatario judicial, las cuales no están dentro del objeto del Ministerio Público. En este caso la voz “ocupe” significa que este organismo deberá ejercer gestiones que lo lleven a asumir la responsabilidad de un asunto, encargándose del mismo, lo que no se condice con las funciones referidas precedentemente, las que están expresamente señaladas en la disposición constitucional y legal precedentemente aludidas;

3°) Que ocuparse de una tramitación judicial en que existe un interés público comprometido corresponde a otras instituciones del Estado, lo cual está claramente establecido en las leyes orgánicas pertinentes.

El artículo 7° de la Constitución Política dispone que “los órganos del Estado actúan válidamente dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, conforme a lo cual existe la competencia, que no es otra cosa que la órbita de actuación de cada una de las instituciones estatales, y que referida al Ministerio Público, no comprende el ocuparse de la tramitación judicial, en este caso de una información reservada que le remite la Unidad de Análisis Financiero, en un contexto donde cabe la posibilidad efectiva de no estar judicializado el asunto relacionado con los antecedentes que en forma reservada recibe el ente persecutor;

4°) Que, precisamente, tramitación judicial debe entenderse, en este caso, como la existencia de un proceso en sede penal del cual debiera ocuparse la fiscalía, en términos de asumir una obligación impuesta por la ley, situación fáctica que puede ocurrir, pero que en la instancia en que se remite reservadamente información al Ministerio Público es altamente posible que no exista proceso penal alguno, vinculado con la referida información, con lo cual la carga impuesta al Ministerio Público sería imposible de cumplir;

5°) Que, en una interpretación amplia, podría determinarse que el sentido y alcance de la disposición consiste en enviar información reservada, a título de denuncia, en cuyo caso, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política en relación con el artículo 1° de la Ley N° 19.640 y con el artículo 173 del Código Procesal Penal, es una función natural de la fiscalía; sin embargo, de las expresiones usadas por el proyecto de ley no se colige aquello; por el contrario, con claridad la imposición está referida a que el ente persecutor se ocupe de la tramitación judicial relacionada con los antecedentes reservados que recibe, lo que se traduce en la práctica en imponer una función que no se encuentra dentro del marco de sus atribuciones;

6°) Conforme a lo expresado precedentemente, al crearse una nueva competencia al Ministerio Público el proyecto de ley en esta parte, a juicio de estos sentenciadores, es un proyecto de ley orgánico constitucional.

Además estos disidentes hacen presente que, a su juicio, la frase “se ocupe de la tramitación judicial” es inconstitucional por considerar que la Unidad de Análisis Financiero es un servicio público descentralizado que, formando parte de la administración del Estado, no puede imponer al Ministerio Público, que es un organismo autónomo y jerarquizado, de rango constitucional, la gestión de asuntos judiciales, más aún si ellos no se han iniciado, atendido que puede no existir investigación acerca de los antecedentes que la unidad entrega reservadamente al ente persecutor.

Acordado lo decidido respecto al carácter no orgánico constitucional del inciso noveno del artículo 38, contenido en el N° 13 del artículo 1° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar, por el siguiente motivo:

La indicada norma estatuye que contra las medidas preventivas adoptadas por un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, a instancias de la Unidad de Análisis Financiero, los afectados podrán “apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago”.

Lo anterior implica innovar en las reglas sobre competencia territorial y material que poseen las respectivas Cortes de Apelaciones para conocer de determinados asuntos en segunda instancia, conforme al Código Orgánico de Tribunales, Titulo V, párrafo 1°, que versa sobre su “organización y atribuciones”. De manera que, por ello, la precitada norma del proyecto se enmarca dentro de la ley orgánica constitucional que determina la organización y atribuciones de los tribunales del Poder Judicial, a que hace alusión el artículo 77 de la Carta Fundamental, y así debió declararse.

Acordado lo decidido respecto al carácter no orgánico constitucional de la letra c) del N° 3) del artículo 1° del proyecto, con el voto en contra de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, María Luisa Brahm Barril y Cristián Letelier Aguilar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, la norma del rubro agrega un nuevo inciso sexto al artículo 3° de la Ley 19.913, en cuya virtud ahora todos los organismos señalados en el inciso segundo de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, “estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones” a la Unidad de Análisis Financiero, según lo determine este servicio público.

De esta forma, se establece una nueva obligación que concierne al “ejercicio de las funciones” de entidades de la Administración del Estado cuya “organización y funcionamiento” se rige por las respectivas leyes orgánicas constitucionales, al tenor del artículo 21, inciso segundo, de la citada Ley N° 18.575, cuyo es el caso de la Contraloría General de la República, del Banco Central, de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, de los Gobiernos Regionales y de las Municipalidades.

Siendo así, este Tribunal debió controlar dicha norma imperativa con carácter de ley orgánica constitucional, con el objeto de precisar que este nuevo deber de informar se entiende como complementario de los cometidos constitucionales asignados a dichas entidades e instituciones, sin que su cumplimiento pueda alterarlos o desnaturalizarlos, ni tampoco afectar la autonomía y especialidad que ellas revisten.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y las disidencias y la prevención sus autores.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2764-14-CPR.

SR. CARMONA

SRA. PEÑA

SR. FERNÁNDEZ

SR. ARÓSTICA

SR. GARCÍA

SR. HERNÁNDEZ

SR. ROMERO

SRA. BRAHM

SR. LETELIER

SR. POZO

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y los Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristian Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.818

Tipo Norma
:
Ley 20818
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1074860&t=0
Fecha Promulgación
:
09-02-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cd3g
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
PERFECCIONA LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN, CONTROL, INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
Fecha Publicación
:
18-02-2015

LEY NÚM. 20.818

     

PERFECCIONA LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN, CONTROL, INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción, de los exdiputados señores Jorge Burgos Varela, Gabriel Ascencio Mansilla, Juan Bustos Ramírez, Francisco Encina Moriamez, Álvaro Escobar Ruffat, Carlos Montes Cisternas y Eduardo Saffirio Suárez

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.913, que creó la Unidad de Análisis Financiero:

     

    1) Agrégase, en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la expresión "ley" la frase ", y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314".

     

    2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

     

    a) En su inciso primero:

     

    1. Suprímese, en su encabezamiento, a continuación de la expresión "Análisis Financiero", la voz "sólo".

     

    2. Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra b), el texto que señala: "el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, que el Presidente de dicha Corte designe por sorteo en el acto de hacerse el requerimiento. El ministro resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros.", por lo siguiente: "un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien resolverá, sin audiencia ni intervención de terceros dentro del plazo de tres días contado desde la presentación de la misma. Corresponderá al Presidente de esta Corte designar, una vez al año y por sorteo, a dos de sus miembros para cumplir esta labor. Si ninguno de los ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien lo subrogue.".

     

    3. Sustitúyese, en la letra d), la conjunción "y", la segunda vez que aparece, por una coma, e intercálase, a continuación de la palabra "datos", los términos "y registros".".

     

    b) Agrégase en el inciso final, entre la palabra "ley" y la coma que la sigue, la frase "o el artículo 8º de la ley Nº 18.314".

     

    3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:

     

    a) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero:

     

    1. Elimínase, a continuación de la voz "sobre", la expresión "los actos, transacciones u".

     

    2. Suprímese, a continuación de la expresión "inversión;", la frase "el Comité de Inversiones Extranjeras;".

     

    3. Reemplázase la locución "las bolsas de comercio;" por lo siguiente: "las bolsas de valores y las bolsas de productos, así como cualquier otra bolsa que en el futuro esté sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros;".

     

    4. Sustitúyese la frase final: ", y las sociedades anónimas deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019.", por las siguientes "; las organizaciones deportivas profesionales, regidas por la ley Nº 20.019; las cooperativas de ahorro y crédito; las representaciones de bancos extranjeros y las empresas de depósito de valores regidas por la ley Nº 18.876.".

     

    b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "jurídica aparente" y la coma que la sigue, las siguientes oraciones: "o pudiera constituir alguna de las conductas contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.314, o sea realizada por una persona natural o jurídica que figure en los listados de alguna resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas".

     

    c) Agrégase el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

     

    "Las superintendencias y los demás servicios y órganos públicos señalados en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, estarán obligados a informar sobre operaciones sospechosas que adviertan en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, estas entidades no estarán sujetas a las obligaciones contenidas en el inciso cuarto de este artículo y a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley, así como tampoco a las sanciones y al procedimiento establecido en el Título II de la presente ley.".

     

    4) Reemplázanse, en el artículo 5º, la frase "cuatrocientas cincuenta unidades de fomento o su equivalente en otras monedas", por "diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos chilenos, según el valor del dólar observado el día en que se realizó la operación".

     

    5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 6º, la referencia al "inciso primero" por otra a los "incisos primero y sexto".

     

    6) Agrégase en el inciso final del artículo 13, a continuación del guarismo "28", sustituyendo el punto final por una coma, lo siguiente: "como también de aquellos que le sirven de base y que se señalan en la letra a) del artículo 27.".

     

    7) Sustitúyense en el artículo 15 las expresiones "ley Nº 19.366" por las siguientes "ley Nº 20.000".

     

    8) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 19:

     

    a) Reemplázase, en la letra b), la frase "los artículos 4º y 5º de esta ley;" por "el artículo 5º;".

     

    b) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:

     

    "c) Será infracción grave el no dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 2º, letra b), 3º y 41 de esta ley.".

     

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "No se aplicará el procedimiento regulado en este Título a las infracciones del artículo 4º, las que serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.".

     

    9) Suprímese, en el artículo 20, el párrafo segundo de la letra b) de su número 2.

     

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 27:

     

    a) Sustitúyese la letra a) del inciso primero por la siguiente:

     

    "a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de alguno de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad; en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas; en el Título XI de la ley Nº 18.045, sobre mercado de valores; en el Título XVII del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, ley General de Bancos; en el artículo 168 en relación con el artículo 178, Nº 1, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, del Ministerio de Hacienda, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; en el inciso segundo del artículo 81 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual; en los artículos 59 y 64 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario; en los párrafos 4, 5, 6, 9 y 9 bis del Título V y 10 del Título VI, todos del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 141, 142, 366 quinquies, 367, 374 bis, 411 bis, 411 ter, 411 quáter, 411 quinquies, y los artículos 468 y 470, Nº 8, ambos en relación al inciso final del artículo 467 del Código Penal, o bien, a sabiendas de dicho origen, oculte o disimule estos bienes.".

     

    b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:

     

    "Si el autor de alguna de las conductas descritas en las letras a) o b) no ha conocido el origen de los bienes por negligencia inexcusable, la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo al inciso primero o final de este artículo será rebajada en dos grados.".

     

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

     

    "En todo caso, la pena privativa de libertad aplicable en los casos de las letras a) y b) no podrá exceder de la pena mayor que la ley asigna al autor del crimen o simple delito del cual provienen los bienes objeto del delito contemplado en este artículo, sin perjuicio de las multas y penas accesorias que correspondan en conformidad a la ley.".

     

    11) Intercálase, en el artículo 31, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

     

    "Sólo una vez formalizada la investigación por los delitos de los artículos 27 y 28 de esta ley, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.".

     

    12) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 33:

     

    a) Sustitúyese, en su encabezamiento, la expresión "Nº 19.366" por "Nº20.000".

     

    b) Reemplázase la letra b) por la siguiente:

     

    "b) Inhabilidades de abogados, sólo cuando la investigación por lavado de dinero lo sea en relación a un hecho típico y antijurídico base castigado en las leyes Nos 20.000 o 18.314, o en el artículo 10 de la ley Nº 17.798, o en los artículos 141, 142, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal.".

     

    13) Agréganse, a continuación del artículo 35, las siguientes disposiciones:

     

    "Artículo 36.- Los bienes incautados o el producto de los decomisados en investigaciones por lavado de activos podrán ser destinados, en los términos que establecen los artículos 40 y 46 de la ley Nº 20.000, en todo o parte, a la persecución de dicho ilícito.

     

    Artículo 37.- Durante la investigación de los delitos contemplados en los artículos 27 y 28 de esta ley, en aquellos casos en que como consecuencia de actos u omisiones del imputado no pudiera decretarse la incautación o alguna medida cautelar real sobre los bienes que sean objeto o producto de los mismos, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá decretar, a solicitud del fiscal y mediante resolución fundada, la incautación o alguna de las medidas cautelares reales establecidas en la ley, sobre otros bienes que sean de propiedad del imputado por un valor equivalente a aquel relacionado con los delitos, con excepción de aquellos que declara inembargables el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

     

    Asimismo, ante una solicitud de autoridad competente extranjera, realizada en virtud de un requerimiento de asistencia penal internacional por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, se podrá decretar, en los mismos términos expresados en el inciso precedente, la incautación o medidas cautelares reales de bienes por un valor equivalente a aquellos relacionados con el delito investigado.

     

    En el evento de dictarse sentencia condenatoria, y no habiéndose incautado o cautelado bienes relacionados con el delito sino sólo aquellos de un valor equivalente, el tribunal con competencia en lo penal que corresponda podrá, en la misma sentencia, decretar el comiso de aquellos bienes incautados o cautelados de conformidad a lo establecido en el inciso primero.

     

    Artículo 38.- Las personas naturales y jurídicas señaladas en el artículo 3º de esta ley estarán obligadas a informar a la Unidad de Análisis Financiero todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna de las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas confeccionadas por el Comité establecido en las resoluciones números 1.267, de 1999; 1.333, de 2000, y 1.390, de 2002, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus subsecuentes resoluciones o cualquiera otra que las adicione o reemplace, y que estén contenidas en decretos supremos publicados en el Diario Oficial.

     

    Igualmente, estarán obligadas a informar de todos los actos, transacciones u operaciones realizadas o que intente realizar alguna persona natural o jurídica que haya cometido, cometa o intente cometer actos de terrorismo o participar en ellos o facilitar su comisión.

     

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los antecedentes que acreditan que las personas naturales o jurídicas individualizadas en las listas a que hace referencia el inciso primero pretenden realizar un acto, transacción u operación financiera, la Unidad de Análisis Financiero deberá solicitar a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, la adopción de una o más medidas necesarias para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dinero materia del acto, transacción u operación, sin previo aviso al afectado y por un plazo determinado. La vigencia de las medidas decretadas por el Ministro de Corte no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá prorrogarse, por resolución fundada, por él o por el tribunal competente. La solicitud será resuelta de plano por ese ministro, sin audiencia ni intervención de terceros y en el más breve plazo, el que no podrá exceder de veinticuatro horas.

     

    Para estos efectos, el Presidente de dicha Corte designará por sorteo a dos de sus miembros, por el plazo de un año, debiendo presentarse la solicitud ante cualquiera de ellos. Si ninguno de los Ministros estuviere en funciones, corresponderá otorgar la autorización al Presidente de la Corte o a quien le subrogue.

     

    Entre las medidas que se podrán ordenar, se entenderán incluidas la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de fondos u otros bienes durante el plazo de vigencia de la medida.

     

    Presentada la solicitud a la Corte, y dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes, la Unidad hará entrega, reservadamente, de todos los antecedentes al Fiscal Nacional, para que el Ministerio Público se ocupe de la tramitación judicial.

     

    Una vez expirado el plazo señalado en el inciso tercero, la medida decretada por el Ministro de la Corte de Apelaciones dejará de tener efecto de forma inmediata, sin necesidad de resolución que así lo declare.

     

    La Unidad de Análisis Financiero, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas contado desde que se haya acogido la solicitud indicada en el inciso tercero, comunicará su contenido a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones financieras para que adopte inmediatamente las medidas decretadas por el respectivo Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Asimismo, dentro del plazo máximo de las setenta y dos horas siguientes a que tales medidas fueron decretadas, informará a el o a los afectados por dicha resolución. Esta comunicación se dirigirá al domicilio que el o los afectados tuvieren registrados en la entidad que hubiere reportado la operación o al correo electrónico que figure en tales registros. En ella se incluirán todos los antecedentes indicados en el inciso tercero.

     

    Mientras esta medida se encuentre vigente, los afectados por ella podrán apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para obtener su revocación. La Corte de Apelaciones deberá resolver el recurso en el más breve plazo, previo informe de la Unidad de Análisis Financiero, para lo cual podrá abrir, de oficio o a petición de parte, un término probatorio especial, el que no podrá exceder de tres días.

     

    En caso de que por resolución judicial se revoque las medidas indicadas en los incisos tercero y quinto, o haya expirado el término por el que se les decretó, la Unidad de Análisis Financiero comunicará esta situación a la persona natural o jurídica que haya reportado los actos, transacciones u operaciones realizadas, y que motivaron la respectiva investigación.

     

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Unidad de Análisis Financiero periódicamente pondrá a disposición de todas las personas indicadas en el artículo 3º de esta ley, los listados confeccionados por el Comité establecido por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que tienen su origen en las resoluciones mencionadas en el inciso primero de este artículo. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de los antecedentes recopilados que digan relación con las personas naturales o jurídicas que figuran en dichos listados, para efectos que éste lo informe a la Organización de las Naciones Unidas.

     

    Artículo 39.- La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.

     

    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.

     

    La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.

     

    La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.

     

    Artículo 40.- Todas las personas naturales o jurídicas indicadas en el inciso primero del artículo 3º, que sean o no supervisadas por alguna superintendencia, y sin perjuicio de su obligación de designar un funcionario responsable ante la Unidad de Análisis Financiero, deberán inscribirse en un registro que la Unidad mantendrá de acuerdo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de esta ley, y que deberá implementar en el plazo de noventa días hábiles contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

     

    Una vez inscritas, las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier cambio relevante en su situación legal, en los términos que señalen las instrucciones generales que para estos efectos dictará la Unidad.

     

    La Unidad de Análisis Financiero podrá hacer público el nombre y el rol único tributario de las personas naturales y las personas jurídicas señaladas en el artículo 3º de esta ley y que se registren de acuerdo al presente artículo.

     

    Artículo 41.- El funcionario público que, en razón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en los artículos 6º, 7º, 13 y 31 de esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.".

     

    Artículo 2º.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, luego del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

     

    "Asimismo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, el Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrá requerir la entrega de todo antecedente relacionado con cuentas corrientes bancarias, incluidos, entre otros, sus movimientos completos, saldos, estados de situación y demás antecedentes presentados para su apertura, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.".

     

    Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes enmiendas en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indica:

     

    1) Intercálase, en el inciso final del artículo 14, a continuación del acrónimo "(RUT)", la frase: ", la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno".

     

    2) Agrégase, en el artículo 154, el siguiente inciso final:

     

    "Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley Nº 19.913, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.".

     

    Artículo transitorio.- El primer sorteo para designar a los dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del inciso primero del artículo 2º y en el inciso cuarto del artículo 38, ambos de la ley Nº19.913, se realizará dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de febrero de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Micco Aguayo, Ministro de Hacienda (S).- Rodrigo Peñailillo Briceño, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Edgardo Riveros Marín, Ministro de Relaciones Exteriores (S).- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que autoriza el levantamiento de secreto bancario en investigaciones de lavado de

activos, correspondiente al Boletín Nº 4426-07

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del ordinal 2 de la letra a) del número 2) y los incisos tercero y noveno del artículo 38, contenido

en el número 13, ambos del artículo 1º, el artículo 2º y el número 2) del artículo 3º del proyecto de ley y que por sentencia de 29 de enero de 2015, en los autos Rol Nº 2.764-14-CPR.

Se declara:

    1º. Que la primera oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del Nº 2); la primera y la tercera oraciones del inciso tercero del artículo 38 contenido en el Nº 13), ambos numerales del artículo 1°; el artículo 2º y el artículo 3º, Nº 2), del proyecto, son propios de

ley orgánica constitucional y constitucionales.

    2º. Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la segunda oración del texto contenido en el ordinal 2 de la letra a) del Nº 2); de la letra c) del Nº 3); de la segunda oración del inciso tercero y de los incisos cuarto, sexto y noveno del artículo 38 contenido en el Nº 13), todos numerales del artículo 1º del proyecto de ley, por no versar sobre materias propias de ley

orgánica constitucional.

    Santiago, 29 de enero de 2015.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.