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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.380

Sobre protección de los animales.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Antonio Horvath Kiss, Alejandro Navarro Brain, Pablo Longueira Montes, Nelson Jaime Ávila Contreras y Andrés Allamand Zavala. Fecha 13 de mayo, 2009. Moción Parlamentaria en Sesión 17. Legislatura 357.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ALLAMAND, ÁVILA, HORVATH, LONGUEIRA Y NAVARRO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES (6521-12)

Honorable Senado:

En el año 1995, las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro presentaron una Moción (Boletín Nº 1.721-12), cuyo objetivo era fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en materias de prevención y maltrato de los mismos, teniendo siempre presente su bienestar.

Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias, las que debieron ser abordadas por una Comisión Mixta, cuya proposición fue votada en ambas Cámaras y comunicada a S. E. el Presidente de la República el 6 de marzo de 2003.

La Comisión Mixta propuso resolver las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado que se referían al tratamiento punitivo que se daría a las infracciones contempladas.

En efecto, el Senado, en el segundo trámite constitucional, calificó las infracciones a sus normas como contravenciones, radicando el conocimiento de las mismas en los Juzgados de Policía Local y proponiendo la derogación del artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que la Cámara de Diputados, aprobó una norma que sancionaba dichas conductas tipificándolas como delitos y entregaba, a su vez, competencia para conocerlas a los Tribunales del Crimen.

Es así como la señalada Comisión Mixta acordó proponer la norma aprobada por el Senado y mantener la derogación del mencionado artículo 291 bis del Código Penal. Sin embargo, los artículos 12 y 13 sugeridos por dicha Comisión Mixta, no fueron aprobados como consecuencia de que en la Cámara de Diputados no se alcanzó el quórum de ley orgánica constitucional exigido por la Carta Fundamental, lo que se tradujo en una situación inaceptable, a saber, que la iniciativa legal quedó sin sanciones para la inobservancia o infracción de las normas que el mismo proyecto establecía

Tal circunstancia, inevitablemente ocasionó que el Ejecutivo procediera a vetar el proyecto, a fin de reintroducir las normas consignadas en los artículos 12 y 13 ya mencionados, que como ya se dijera estaban referidas a la sanción y a la fijación de competencia de los tribunales.

Es así como el Ejecutivo, mediante la formulación de observaciones, repuso los artículos del Senado, esto es, calificó como falta o contravención el maltrato o crueldad con los animales y entregó competencia a los juzgados de policía local.

Además, incorporó mediante el veto otras modificaciones formales tendientes a perfeccionar el texto legal a que hemos aludido anteriormente.

Durante la discusión de las Observaciones de S.E. el Presidente de la República, que hubo en la Cámara de Diputados, la Observación que incidía en la reposición de los artículos 12 y 13, al ser sometida a votación fue rechazada por no alcanzarse, otra vez, el quórum constitucional exigido.

La Observación N° 2, que intercalaba los artículos 12 y 13, nuevos, fue aprobada en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, encontrándose pendiente de aprobación por la Sala, siendo indiferente su aprobación o rechazo, puesto que, por mandato del artículo 73 de la Constitución Política, no podría ser incluida en el proyecto de ley de la referencia.

II.- PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES QUE SEÑALA, QUE TIPIFICA LA CONDUCTA DE MALTRATO O CRUELDAD CON LOS ANIMALES (BOLETIN N° 3327-12).

Por las razones señaladas en el acápite anterior, el Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, suscribieron una Moción, cuyo trámite legislativo se inició el 2 de septiembre de 2003, con el propósito de resolver el vacío que se produciría al promulgarse una ley marco sobre protección de los animales que no estableciera sanción alguna a la contravención de sus disposiciones.

Según señalan los autores de la ya citada Moción, ésta tendría por objeto precaver que, por efecto de la publicación de la Ley Sobre Protección de los Animales (Boletín N° 1721-12), y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.

Cabe agregar que los autores de la Moción expresaron que era preciso tramitar en paralelo tanto el veto recaído en el proyecto de ley sobre protección de los animales (Boletín N° 1721-12), como el proyecto de su iniciativa, evitando así que por efecto de la publicación de la primera de las iniciativas y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, que tipifica el delito de maltrato de animales, quedara sin sanción el maltrato o crueldad con los animales.

La iniciativa que se sometió a consideración del Congreso Nacional, entonces, intentó salvar las dificultades y objeciones suscitadas, mediante la tipificación de infracciones en la línea de lo aprobado en la Comisión Mixta, pero corrigiendo aquellos aspectos que generaron controversia entre los Parlamentarios.

Es del caso advertir que el proyecto de ley aprobado por el Senado, fue objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados en el segundo tramite constitucional, correspondiendo al Senado, en el tercer trámite constitucional, sólo aprobar o rechazar cada una de las enmiendas aprobadas por la Cámara Revisora.

Cualquier modificación a las enmiendas de la Cámara de Diputados que el Senado estimare conveniente introducir, sólo sería posible mediante la creación de una Comisión Mixta, que resolviera las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras.

Adicionalmente, es preciso poner de relieve que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, junto con iniciar el estudio de las observaciones efectuadas por la Cámara de Diputados, procedió, asimismo, a revisar las Observaciones de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Protección de Animales (Boletín N° 1721-12), aprobadas por la Cámara de Diputados y pendiente de aprobación por el Honorable Senado, desde el día 20 de mayo de 2003.

Al efectuar tal revisión y cotejar las disposiciones de ambas iniciativas, la Comisión pudo establecer diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, sea simultáneamente o en distintas oportunidades.

La publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos- cuál era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el Boletín N° 1721-12, elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquélla considerada en el Boletín N° 3327-12 modifica el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado. Idéntica situación sucedería si se publica previamente el texto del Boletín N° 3327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procede a publicar el texto contenido en el Boletín N° 1721-12, que deroga el referido artículo 291 bis del Código Penal.

Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, estaríamos en presencia de dos leyes que contienen normas de idéntico contenido normativo y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:

a) regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo.

En efecto, el inciso primero del artículo 4° del proyecto signado con el Boletín N° 3327-12, que no ha sido objeto de enmiendas, es de idéntico tenor que el inciso primero del artículo 5° del Boletín signado con el N° 1721-12.

b) regulación del beneficio y sacrificio de animales.

Al comparar el artículo 5° del Boletín signado con el N° 3327-12, cuyo texto no fue objeto de modificaciones por parte de la Cámara de Diputados, se observa que su texto es idéntico al del artículo 11 del texto aprobado en el Boletín N° 1721-12.

c) obligaciones en materia educacional y de investigación.

El artículo 7° del Boletín N° 3327-12, que no fue objeto de modificaciones, está redactado de idéntica manera que aquel contenido en los artículos 2° y 10 del Boletín N° 1721-12, y que se encuentra aprobado por ambas Cámaras.

III.- MOCIÓN DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES DEL SENADO.

Las deficiencias anotadas, como asimismo. la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista técnico legislativo, ha motivado a los Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado que suscriben, a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales y subsane los errores de técnica legislativa ya reseñados .

En beneficio del tiempo, y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la iniciativa legal, se somete a consideración solamente aquéllas normas que en ambos proyectos de ley han sido materia de consenso, y cuya discusión ya se ha efectuada por ambas Cámaras, eliminando, asimismo, las duplicidades y sistematizando su contenido.

IV.- DISPOSICIONES QUE CONTIENE LA MOCIÓN Y SINTESIS ACERCA DE LA INCORPORACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS

TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

(La norma corresponde al artículo 1° del Boletín N° 1721-12, aprobada por ambas Cámaras).

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

(Este texto se encuentra aprobado en ambas iniciativas. Corresponde al artículo 2° del Boletín N° 1791-12, y al inciso primero del artículo 7° del Boletín N° 3327-12).

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

(Corresponde al artículo 3° del Boletín N° 1721-12, aprobado en ambas Cámaras).

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

(Corresponde al artículo 4° del Boletín N°1721-12, aprobado en ambas Cámaras).

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

(Norma idéntica en ambos proyectos. Corresponde al artículo 5° del Boletín N° 1721-12, y al artículo 4° del Boletín N° 3327-12).

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

(La norma corresponde al artículo 6° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

(La norma corresponde al artículo 7° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

(El texto en cursiva se incorpora en el Veto Presidencial formulado al Boletín N° 1721-12, ya aprobado por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Medio Ambiente del Senado).

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

(La disposición corresponde al artículo 9° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

(Norma idéntica en los dos proyectos, artículo 10 del Boletín N° 1721-12 e incisos segundo y tercero del Boletín N° 3327-12. En los dos casos la norma está aprobada por ambas Cámaras).

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

(Norma idéntica en los dos proyectos, artículo 11 del Boletín N° 1721-12 y artículo 5° del Boletín N° 3327-12. En ambos proyectos se aprobó por las dos Cámaras).

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.

(La disposición transcrita corresponde al artículo 12 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

(La disposición transcrita corresponde al artículo 13 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).

Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

(La disposición transcrita corresponde al artículo 14 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).

Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

(Texto sustituido por el Veto Presidencial en el Boletín N° 1721-12, aprobado por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado).

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”.

(Esta disposición considera la pena privativa de libertad propuesta por la Cámara de Diputados, y disminuye levemente el monto del rango de la multa a aplicar, expresándola, además, en unidades tributarias mensuales).

Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

(La norma contenida en el Boletín N° 3327-12, se aprobó en ambas Cámaras).

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

(Las normas transitorias transcritas se encuentran aprobadas por ambas Cámaras en el Boletín N° 1721-12).

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

(Corresponde al artículo transitorio del Boletín N° 1721, aprobado por ambas Cámaras).

Por las consideraciones antes señaladas, los Senadores que suscriben la presente Moción, todos integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, vienen en proponer esta iniciativa legal, que recoge las iniciativas contenidas en las siguientes mociones y cuyos autores se indican:

Proyecto de ley sobre Protección de los Animales de las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro (Boletín Nº 1.721-12),

Proyecto de ley que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales del Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, (Boletín N° 3.327-12)

El texto que se propone a consideración del Honorable Senado es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.”.

Valparaíso, 13 de mayo de 2009.

(Fdo.): Andrés Allamand Zavala, Senador.- Nelson Ávila Contreras, Senador.- Pablo Longueria Montes, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Antonio Horvath Kiss, Alejandro Navarro Brain, Pablo Longueira Montes, Nelson Jaime Ávila Contreras y Andrés Allamand Zavala. Fecha 13 de mayo, 2009. Moción Parlamentaria en Sesión 17. Legislatura 357.

MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES ALLAMAND, ÁVILA, HORVATH, LONGEIRA Y NAVARRO, CON LA QUE INICIAN UN PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES (6521-12)

MOCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

ANTECEDENTES

I.- PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES DIPUTADOS, EX DIPUTADOS Y ACTUALES SENADORES QUE INDICA, SOBRE MALTRATO DE ANIMALES (BOLETÍN N° 1721-12).

En el año 1995, las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro presentaron una Moción (Boletín Nº 1.721-12), cuyo objetivo era fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en materias de prevención y maltrato de los mismos, teniendo siempre presente su bienestar.

Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias, las que debieron ser abordadas por una Comisión Mixta, cuya proposición fue votada en ambas Cámaras y comunicada a S. E. el Presidente de la República el 6 de marzo de 2003.

La Comisión Mixta propuso resolver las discrepancias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado que se referían al tratamiento punitivo que se daría a las infracciones contempladas.

En efecto, el Senado, en el segundo trámite constitucional, calificó las infracciones a sus normas como contravenciones, radicando el conocimiento de las mismas en los Juzgados de Policía Local y proponiendo la derogación del artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que la Cámara de Diputados, aprobó una norma que sancionaba dichas conductas tipificándolas como delitos y entregaba, a su vez, competencia para conocerlas a los Tribunales del Crimen.

Es así como la señalada Comisión Mixta acordó proponer la norma aprobada por el Senado y mantener la derogación del mencionado artículo 291 bis del Código Penal. Sin embargo, los artículos 12 y 13 sugeridos por dicha Comisión Mixta, no fueron aprobados como consecuencia de que en la Cámara de Diputados no se alcanzó el quórum de ley orgánica constitucional exigido por la Carta Fundamental, lo que se tradujo en una situación inaceptable, a saber, que la iniciativa legal quedó sin sanciones para la inobservancia o infracción de las normas que el mismo proyecto establecía

Tal circunstancia, inevitablemente ocasionó que el Ejecutivo procediera a vetar el proyecto, a fin de reintroducir las normas consignadas en los artículos 12 y 13 ya mencionados, que como ya se dijera estaban referidas a la sanción y a la fijación de competencia de los tribunales.

Es así como el Ejecutivo, mediante la formulación de observaciones, repuso los artículos del Senado, esto es, calificó como falta o contravención el maltrato o crueldad con los animales y entregó competencia a los juzgados de policía local.

Además, incorporó mediante el veto otras modificaciones formales tendientes a perfeccionar el texto legal a que hemos aludido anteriormente.

Durante la discusión de las Observaciones de S.E. el Presidente de la República, que hubo en la Cámara de Diputados, la Observación que incidía en la reposición de los artículos 12 y 13, al ser sometida a votación fue rechazada por no alcanzarse, otra vez, el quórum constitucional exigido.

La Observación N° 2, que intercalaba los artículos 12 y 13, nuevos, fue aprobada en la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, encontrándose pendiente de aprobación por la Sala, siendo indiferente su aprobación o rechazo, puesto que, por mandato del artículo 73 de la Constitución Política, no podría ser incluida en el proyecto de ley de la referencia.

II.- PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS HONORABLES SENADORES QUE SEÑALA, QUE TIPIFICA LA CONDUCTA DE MALTRATO O CRUELDAD CON LOS ANIMALES (BOLETIN N° 3327-12).

Por las razones señaladas en el acápite anterior, el Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, suscribieron una Moción, cuyo trámite legislativo se inició el 2 de septiembre de 2003, con el propósito de resolver el vacío que se produciría al promulgarse una ley marco sobre protección de los animales que no estableciera sanción alguna a la contravención de sus disposiciones.

Según señalan los autores de la ya citada Moción, ésta tendría por objeto precaver que, por efecto de la publicación de la Ley Sobre Protección de los Animales (Boletín N° 1721-12), y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.

Cabe agregar que los autores de la Moción expresaron que era preciso tramitar en paralelo tanto el veto recaído en el proyecto de ley sobre protección de los animales (Boletín N° 1721-12), como el proyecto de su iniciativa, evitando así que por efecto de la publicación de la primera de las iniciativas y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, que tipifica el delito de maltrato de animales, quedara sin sanción el maltrato o crueldad con los animales.

La iniciativa que se sometió a consideración del Congreso Nacional, entonces, intentó salvar las dificultades y objeciones suscitadas, mediante la tipificación de infracciones en la línea de lo aprobado en la Comisión Mixta, pero corrigiendo aquellos aspectos que generaron controversia entre los Parlamentarios.

Es del caso advertir que el proyecto de ley aprobado por el Senado, fue objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados en el segundo tramite constitucional, correspondiendo al Senado, en el tercer trámite constitucional, sólo aprobar o rechazar cada una de las enmiendas aprobadas por la Cámara Revisora.

Cualquier modificación a las enmiendas de la Cámara de Diputados que el Senado estimare conveniente introducir, sólo sería posible mediante la creación de una Comisión Mixta, que resolviera las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras.

Adicionalmente, es preciso poner de relieve que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, junto con iniciar el estudio de las observaciones efectuadas por la Cámara de Diputados, procedió, asimismo, a revisar las Observaciones de S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley sobre Protección de Animales (Boletín N° 1721-12), aprobadas por la Cámara de Diputados y pendiente de aprobación por el Honorable Senado, desde el día 20 de mayo de 2003.

Al efectuar tal revisión y cotejar las disposiciones de ambas iniciativas, la Comisión pudo establecer diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, sea simultáneamente o en distintas oportunidades.

La publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos- cuál era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el Boletín N° 1721-12, elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquélla considerada en el Boletín N° 3327-12 modifica el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado. Idéntica situación sucedería si se publica previamente el texto del Boletín N° 3327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procede a publicar el texto contenido en el Boletín N° 1721-12, que deroga el referido artículo 291 bis del Código Penal.

Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, estaríamos en presencia de dos leyes que contienen normas de idéntico contenido normativo y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:

a) regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo.

En efecto, el inciso primero del artículo 4° del proyecto signado con el Boletín N° 3327-12, que no ha sido objeto de enmiendas, es de idéntico tenor que el inciso primero del artículo 5° del Boletín signado con el N° 1721-12.

b) regulación del beneficio y sacrificio de animales.

Al comparar el artículo 5° del Boletín signado con el N° 3327-12, cuyo texto no fue objeto de modificaciones por parte de la Cámara de Diputados, se observa que su texto es idéntico al del artículo 11 del texto aprobado en el Boletín N° 1721-12.

c) obligaciones en materia educacional y de investigación.

El artículo 7° del Boletín N° 3327-12, que no fue objeto de modificaciones, está redactado de idéntica manera que aquel contenido en los artículos 2° y 10 del Boletín N° 1721-12, y que se encuentra aprobado por ambas Cámaras.

III.- MOCIÓN DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES DEL SENADO.

Las deficiencias anotadas, como asimismo. la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista técnico legislativo, ha motivado a los Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado que suscriben, a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales y subsane los errores de técnica legislativa ya reseñados .

En beneficio del tiempo, y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la iniciativa legal, se somete a consideración solamente aquéllas normas que en ambos proyectos de ley han sido materia de consenso, y cuya discusión ya se ha efectuada por ambas Cámaras, eliminando, asimismo, las duplicidades y sistematizando su contenido.

IV.- DISPOSICIONES QUE CONTIENE LA MOCIÓN Y SINTESIS ACERCA DE LA INCORPORACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS

TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

(La norma corresponde al artículo 1° del Boletín N° 1721-12, aprobada por ambas Cámaras).

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

(Este texto se encuentra aprobado en ambas iniciativas. Corresponde al artículo 2° del Boletín N° 1791-12, y al inciso primero del artículo 7° del Boletín N° 3327-12).

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

(Corresponde al artículo 3° del Boletín N° 1721-12, aprobado en ambas Cámaras).

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

(Corresponde al artículo 4° del Boletín N°1721-12, aprobado en ambas Cámaras).

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

(Norma idéntica en ambos proyectos. Corresponde al artículo 5° del Boletín N° 1721-12, y al artículo 4° del Boletín N° 3327-12).

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

(La norma corresponde al artículo 6° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

(La norma corresponde al artículo 7° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

(El texto en cursiva se incorpora en el Veto Presidencial formulado al Boletín N° 1721-12, ya aprobado por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Medio Ambiente del Senado).

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

(La disposición corresponde al artículo 9° del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras).

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

(Norma idéntica en los dos proyectos, artículo 10 del Boletín N° 1721-12 e incisos segundo y tercero del Boletín N° 3327-12. En los dos casos la norma está aprobada por ambas Cámaras).

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

(Norma idéntica en los dos proyectos, artículo 11 del Boletín N° 1721-12 y artículo 5° del Boletín N° 3327-12. En ambos proyectos se aprobó por las dos Cámaras).

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.

(La disposición transcrita corresponde al artículo 12 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

(La disposición transcrita corresponde al artículo 13 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).

Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

(La disposición transcrita corresponde al artículo 14 del Boletín N° 1721-12, aprobado por ambas Cámaras y que no fue materia del Veto Presidencial).

Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

(Texto sustituido por el Veto Presidencial en el Boletín N° 1721-12, aprobado por la Cámara de Diputados y por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado).

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”.

(Esta disposición considera la pena privativa de libertad propuesta por la Cámara de Diputados, y disminuye levemente el monto del rango de la multa a aplicar, expresándola, además, en unidades tributarias mensuales).

Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

(La norma contenida en el Boletín N° 3327-12, se aprobó en ambas Cámaras).

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

(Las normas transitorias transcritas se encuentran aprobadas por ambas Cámaras en el Boletín N° 1721-12).

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

(Corresponde al artículo transitorio del Boletín N° 1721, aprobado por ambas Cámaras).

- - -

Por las consideraciones antes señaladas, los Senadores que suscriben la presente Moción, todos integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, vienen en proponer esta iniciativa legal, que recoge las iniciativas contenidas en las siguientes mociones y cuyos autores se indican:

Proyecto de ley sobre Protección de los Animales de las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro (Boletín Nº 1.721-12),

Proyecto de ley que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales del Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, (Boletín N° 3.327-12)

El texto que se propone a consideración del Honorable Senado es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.”.

Valparaíso, 13 de mayo de 2009.

1.3. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 19 de mayo, 2009. Oficio

Valparaíso, 19 de mayo de 2009

Oficio Nº MA/ 363/2009

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DON URBANO MARÍN VALLEJO SANTIAGO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado despachó el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre protección de los animales. (Boletín N° 6.521-12). Esta iniciativa legal se encuentra con urgencia calificada de “discusión inmediata” por S.E la Presidenta de la República

En mérito de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acordó solicitar a la Excma. Corte Suprema tenga a bien emitir su opinión en relación al artículo 12 del proyecto de ley.

Dicho artículo es del siguiente tenor:

“Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.”

Adjunto al presente oficio copia del informe despachado por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Dios guarde a V.E.

PABLO LONGUEIRA MONTES

Presidente

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario

1.4. Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 19 de mayo, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 20. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre protección de los animales.

BOLETÍN Nº 6.521-12

Honorable Senado:

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informar el proyecto de ley individualizado en el rubro, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Nélson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain, con urgencia calificada de “discusión inmediata.”

Además de sus miembros, concurrió a la sesión en que se trató el proyecto, el Honorable Senador señor Carlos Ignacio Kuschel Silva.

Asistieron, además, el Ministro Secretario General de la Presidencia, don José Antonio Viera-Gallo Quesney, la asesora jurídica del Ministerio, señora Josefina Court, el asesor del Ministro, don Marco Opazo, y el abogado del Servicio Agrícola y Ganadero, don Roberto Rojas.

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CONSTANCIAS

1.- NORMA DE QUÓRUM.- El artículo 12 del texto propuesto por la Comisión, requiere para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por tratarse de una norma con rango de ley orgánica constitucional, según lo dispone el artículo 77 de la Carta Fundamental, que prescribe que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales.

2.- CONSULTA A LA CORTE SUPREMA. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales mediante Oficio N° MA/363/2009, recabó la opinión de la Excma. Corte Suprema con relación al artículo 12 de la iniciativa aprobada por la Comisión.

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Se deja constancia que, por tratarse de un proyecto calificado con urgencia de “discusión inmediata”, en virtud del artículo 127 del Reglamento del Senado, se procedió a su discusión en general y particular a la vez.

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A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- El artículo 19, numeral 8º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

- El artículo 291 bis del Código Penal.

- El Código Sanitario.

- La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

- La ley Nº 4.601, modificada por la ley Nº 19.471, que establece las disposiciones por las que se regirá la caza en el territorio de la República.

- El decreto supremo Nº 531, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1967, que promulga la "Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América", suscrita en Washington, el 12 de octubre de 1940.

- La ley Nº 19.162, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes, y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne.

- El decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, del Ministerio de Hacienda, de 1963, sobre sanidad y protección animal.

- La ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, de 1992.

- La ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

B. ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE LA MOCIÓN

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, en sesión celebrada el día 17 de marzo del año en curso, al iniciar el estudio de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales (Boletín N° 3.327-12), detectó diversas deficiencias en dicha iniciativa, en relación con la normativa contenida en el proyecto de ley, también en trámite legislativo, sobre maltrato de animales (Boletín N° 1.721-12).

Por lo anterior, la Comisión en sesión celebrada el pasado 12 de mayo, consideró un anteproyecto que refundía las materias contenidas en dichos proyectos de ley, fijando la Comisión un criterio, en orden a incorporar en la nueva iniciativa sólo aquellas materias que hubieren contado con el acuerdo de ambas Corporaciones en el estudio de dichos proyectos. El aludido anteproyecto fue concordado en la misma sesión del 12 de mayo de 2009, dándose cuenta de la Moción al Senado, al día siguiente, 13 de mayo de 2009.

Las mociones en que se origina la iniciativa legal que se somete a consideración del Honorable Senado son las siguientes:

1. Proyecto de ley sobre Protección de los Animales de las Honorables Diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi; los Honorables Diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda; los ex diputados señores Mario Acuña, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, José Makluf, Víctor Reyes y Exequiel Silva, y los ex Diputados y actuales Honorables Senadores señores Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier y Alejandro Navarro (Boletín Nº 1.721-12),

2. Proyecto de ley que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales del Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y de los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, (Boletín N° 3.327-12).

Respecto del primero de los proyectos, cabe destacar que su objetivo era el de fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en materias de prevención y maltrato de los mismos.

Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias entre ambas Cámaras, particularmente, en lo que respecta a la penalización de las conductas de maltrato y crueldad con los animales que el proyecto tipificaba, que se traduciría, de promulgarse el proyecto, en la despenalización del maltrato o crueldad con los animales.

Con el propósito de resolver el vacío ya descrito, el Honorable Senador señor Antonio Horvath Kiss, y los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, suscribieron una Moción, cuyo trámite legislativo se inició el 2 de septiembre de 2003. (Boletín N° 3.721-12).

Según señalan los autores de dicha Moción, ésta tendría por objeto precaver que, por efecto de la publicación de la Ley Sobre Protección de los Animales (Boletín N° 1.721-12), y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.

Cabe agregar que los autores de la Moción expresaron que era preciso tramitar en paralelo, tanto el veto recaído en el proyecto de ley sobre protección de los animales (Boletín N° 1.721-12), como el proyecto de su iniciativa, (Boletín N° 3.721-12) evitando así que por efecto de la publicación de la primera de las iniciativas, y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, que tipifica el delito de maltrato de animales, quedara en algún momento sin sanción el señalado delito.

La Moción de los mencionados señores Senadores (Boletín N° 3.721-12), fue objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados en el segundo tramite constitucional, las que al ser consideradas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales permitió detectar diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, ya sea conjunta o separadamente.

La publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos- cuál era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el Boletín N° 1.721-12, elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquélla considerada en el Boletín N° 3.327-12 modifica el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado.

Idéntica situación sucedería si se publica, previamente, el texto del Boletín N° 3.327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procede a publicar el texto contenido en el Boletín N° 1.721-12, que derogaría el referido artículo 291 bis del Código Penal.

Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, estaríamos en presencia de dos leyes que contienen artículos de idéntico contenido normativo y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:

a) regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo.

En efecto, el inciso primero del artículo 4° del proyecto signado con el Boletín N° 3.327-12, que no ha sido objeto de enmiendas, es de idéntico tenor que el inciso primero del artículo 5° del Boletín signado con el N° 1.721-12.

b) regulación del beneficio y sacrificio de animales.

Al comparar el artículo 5° del Boletín signado con el N° 3327-12, cuyo texto no fue objeto de modificaciones por parte de la Cámara de Diputados, se observa que su texto es idéntico al del artículo 11 del texto aprobado en el Boletín N° 1.721-12.

c) obligaciones en materia educacional y de investigación.

El artículo 7° del Boletín N° 3.327-12, que no fue objeto de modificaciones, está redactado de idéntica manera que aquel contenido en los artículos 2° y 10 del Boletín N° 1.721-12, y que se encuentra aprobado por ambas Cámaras.

Las deficiencias anotadas, como asimismo, la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista técnico legislativo, motivó a los autores de la presente iniciativa, todos ellos miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales.

En beneficio del tiempo, y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la presente iniciativa legal, los autores de la Moción consideraron solamente aquellos artículos que, en los dos proyectos de ley, habían sido objeto de consenso en ambas Cámaras, eliminando, asimismo, las duplicidades y sistematizando su contenido.

Finalmente, cabe destacar que los artículos que contempla la Moción y las razones de la incorporación de cada uno de ellos, se explican en los fundamentos de la misma iniciativa.

Estructura del proyecto

Consta de 17 artículos permanentes y cuatro transitorios.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Teniendo presente las consideraciones reseñadas anteriormente, el Presidente de la Comisión, puso en votación la idea de legislar, la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

DISCUSIÓN PARTICULAR

S.E. la Presidenta de la República formuló Indicaciones al proyecto de ley, cuyo tenor se indicará a continuación:

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

La Indicación N° 1) de S.E. la Presidenta de la República , propone eliminar el inciso segundo.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera- Gallo expresó que la Indicación tiene por objeto eliminar el inciso segundo, ya que la Ley N° 4.601, sobre Caza, define qué se entiende por animales silvestres, de manera que este inciso le parece innecesario. Además, hizo hincapié en que la potestad reglamentaria, la tiene el Presidente de la República, sin necesidad de que exista una ley expresa.

- La Comisión acordó mantener este inciso segundo, razón por la cual el Ejecutivo decidió retirar la Indicación.

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La Indicación N° 2) de S.E. la Presidenta de la República, propone agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.”.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia afirmó que la Indicación tiene como único objetivo la reubicación de esta norma, que actualmente está contenida en el artículo 3° de la Moción, como inciso segundo del artículo 2° por cuanto ambas normas se refieren al proceso educativo.

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

La Indicación N° 3) de S.E. la Presidenta de la República, propone eliminar el inciso segundo.

--Puestas en votación, las Indicaciones N°s 2) y 3), fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

La Indicación N° 4) de S.E. la Presidenta de la República, tiene por objeto sustituir el artículo 4º por el siguiente:

“Artículo 4°.- El transporte de ganado deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Agricultura, regulará las medidas adecuadas, que al efecto se deben adoptar, según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.”.

Señaló el señor Ministro Secretario General de la Presidencia que la Indicación tiene por objeto circunscribir la norma del transporte de animales sólo al ganado, que es la situación que comúnmente provoca mayores problemas.

Los Honorables Senadores señores Horvath y Longueira, estimaron que la Indicación propuesta restringe el ámbito de aplicación de esta ley marco, al excluir a los animales que no son parte de un ganado.

La Indicación fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

La Indicación N° 5) de S. E. la Presidenta de la República, propone agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Un reglamento, dictado por el Ministerio de Agricultura y suscrito, además, por el Ministerio de Salud regulará las condiciones a las que se refiere este artículo.”.

- La Indicación fue retirada por el Ejecutivo.

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

- La Indicación N° 6) de S. E. la Presidenta de la República, tiene por finalidad sustituir en el inciso segundo, las palabras “El reglamento” por la frase “Un reglamento, dictado por el Ministerio de Agricultura,”.

- La Indicación fue retirada por el Ejecutivo

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.

La Indicación N° 7) de S.E. la Presidenta de la República, propone sustituir el inciso final, por el siguiente:

“Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.”.

Sobre el particular, el Ministro señor Viera- Gallo manifestó que la Indicación tiene por finalidad precisar quién es la persona responsable de las costas por la adopción de las medidas ordenadas por el Juez de Policía Local que se señalan en este artículo, a saber: el dueño, el poseedor o el tenedor del animal.

- Puesta en votación, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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Las Indicaciones N°s 8) y 9) de S.E. la Presidenta de la República, proponen agregar los siguientes artículos 13 y 14, nuevos, modificándose el orden correlativo de los restantes artículos:

ARTÍCULO 13, NUEVO

“Artículo 13º- Las infracciones al inciso primero del artículo 5º y del artículo 11 de esta ley, así como de las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV, título I, de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.”.

ARTÍCULO 14, NUEVO

“Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la respectiva resolución.”.

Respecto de la incorporación del artículo 13, nuevo, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo precisó que su objetivo es sancionar las infracciones a los artículos 5° y 11 con una multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales, y que, además, la fiscalización de su cumplimiento corresponda al Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose en su caso el procedimiento contemplado en la ley N° 18.755. Agregó que en el caso de las especies hidrobiológicas tal fiscalización se entrega al Servicio Nacional de Pesca, al personal de la Armada de Chile y a Carabineros de Chile, según la jurisdicción de cada una de estas instituciones.

En lo que respecta al artículo 14, nuevo, el mismo Secretario de Estado señaló que la norma otorga competencia a la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación para conocer de las infracciones al artículo 10 de la presente iniciativa legal.

La Comisión fue de opinión de aprobar las antedichas Indicaciones, toda vez que las disposiciones que contienen fueron aprobadas tanto por la Cámara de Diputados como por el Senado durante la discusión de los proyectos que dieron origen a la presente iniciativa.

Asimismo, dejó constancia que los autores de la Moción no las incorporaron en ella, toda vez que ambas normas corresponden a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme lo dispone el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

--Puestas en votación, las Indicaciones se aprobaron por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

La Indicación N° 10) de S.E. la Presidenta de la República, tiene por objeto agregar a continuación de la expresión “Acuicultura”, la siguiente frase “la ley Nº 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero;.”.

El Ministro señor Viera-Gallo expresó que el artículo 15 en análisis prescribe que las normas de este proyecto de ley se aplicaran, supletoriamente, a otras leyes especiales que otorgan competencia a diversos órganos públicos en materia de fiscalización y protección animal.

No obstante ello, acotó, el artículo 15 omite señalar en esta enumeración a la ley N° 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que, si bien esta norma no estaba contenida en los proyectos anteriores, como ocurre con el resto del articulado, le pareció razonable incorporar en la enumeración del artículo 15 la mencionada Ley del Servicio Agrícola y Ganadero.

Lo anterior, dado que al Servicio Agrícola y Ganadero, le corresponde la fiscalización del cumplimiento de las normas de la Ley de Caza, transporte de ganado, de sanidad y protección animal señaladas en el mismo artículo 15.

Puesta en votación la Indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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En mérito de los acuerdos antes consignados, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, propone la aprobación en general del proyecto de ley cuyo texto se consigna a continuación:

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.

Artículo 13- Las infracciones al inciso primero del artículo 5º y del artículo 11 de esta ley, así como de las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV, título I, de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley N° 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 19 de mayo de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala (Carlos Ignacio Kuschel Silva), y Antonio Horvath Kiss.

Sala de la Comisión, a 19 de mayo de 2009.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

(BOLETÍN Nº 6.521-12)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un régimen jurídico general para el conocimiento, protección y respeto de los animales.

II.ACUERDOS: aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes (3X0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de diecinueve artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 12 del proyecto de ley tiene rango de ley orgánica constitucional.

V.URGENCIA: discusión inmediata

VI.ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2009.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El artículo 19, Numeral 8º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

- El artículo 291 bis del Código Penal.

- El Código Sanitario.

- La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

- La ley Nº 4.601, modificada por la ley Nº 19.471, que establece las disposiciones por las que se regirá la caza en el territorio de la República.

- El decreto supremo Nº 531, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1967, que promulga la "Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América", suscrita en Washington, el 12 de octubre de 1940.

- La ley Nº 19.162, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes, y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne.

- El decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, del Ministerio de Hacienda, de 1963, sobre sanidad y protección animal.

- La ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, de 1992.

- La ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

Valparaíso, a 19 de mayo de 2009.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de mayo, 2009. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL PARA CONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y RESPETO DE ANIMALES

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro, sobre protección de los animales, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6521-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro).

En primer trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 20ª, en 20 de mayo de 2009.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El objetivo principal de la iniciativa es establecer un régimen jurídico general para el conocimiento, protección y respeto de los animales.

La Comisión aprobó en general el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Allamand, Horvath y Longueira.

En cuanto a la discusión en particular, analizó diversas indicaciones del Ejecutivo, dando aprobación a la mayoría de ellas por unanimidad. Las restantes indicaciones fueron retiradas por el Gobierno al tenor de los argumentos dados por los miembros de la Comisión.

El texto de la iniciativa que propone la Comisión se transcribe en el informe.

Cabe tener presente que el artículo 12 tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , usaré mi tiempo para dar a conocer a los señores Senadores el origen de esta moción.

Como he tratado de explicar en intervenciones recientes, el proyecto en análisis fue presentado por los cinco Senadores que integramos la Comisión de Medio Ambiente, para evitar una situación legislativa única, que jamás se había dado: se patrocinaron dos mociones, una que lleva catorce años en el Parlamento, y la otra, cerca de diez. Como se darán cuenta los señores Senadores al leer el informe, no había otra manera de proceder, porque, aunque se publicaran simultáneamente esos proyectos como leyes el mismo día, no se solucionarían los vacíos que presentan ni se salvarían los inconvenientes.

En la parte pertinente del informe se señala que "la publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos -cual era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales," -que fue el artículo que gatilló ambas mociones- "no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el boletín 1.721-12 elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquella considerada en el boletín 3.327-12 modifica el citado artículo, que se encontraría derogado". Este artículo es el que establece la penalización para el maltrato animal.

"Idéntica situación" -continúa el texto del informe- "sucedería si se publica, previamente, el texto del boletín 3.327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procede a publicar el texto contenido en el boletín 1.721-12, que derogaría el referido artículo 291 bis del Código Penal".

Es decir, ocurre exactamente lo mismo.

Se concluye que "de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, estaríamos en presencia de dos leyes que contienen artículos de idéntico contenido" -hay textos iguales entre una moción y la otra- "y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:".

Y luego viene toda la argumentación.

Frente a esta compleja situación, la Comisión ideó un camino legislativo: elaborar un texto que refundiera las dos mociones; llegar a un acuerdo con la Cámara de Diputados para evitar las dificultades presentadas durante catorce años y que gatillan tanta pasión cuando se trata de animales, y, finalmente, tener la ley.

Sus Señorías comprenderán que la situación es insostenible ante la opinión pública. No contamos con una legislación adecuada al respecto, y las iniciativas sobre la materia llevan mucho tiempo en el Congreso.

La Comisión redactó el texto que Sus Señorías tienen a la vista. Hemos tratado de despacharlo con la mayor celeridad. Por ello, se pidió al Ejecutivo que, para hacerlo viable y eliminar el fantasma de que iba a ocurrir lo mismo que antes -o sea, una tramitación de años-, pusiera "discusión inmediata" para la iniciativa.

En la Cámara -como señalé- compartimos con la Comisión especialista este acuerdo de tramitación legislativa.

Los señores Senadores comprobarán que el artículo 1° corresponde a su similar del proyecto contenido en el boletín 1.721-12, y que fuera aprobado por ambas Cámaras.

No voy a entrar al análisis del contenido de las diversas disposiciones de la iniciativa. Solo quiero indicar que en ella se han incluido todas las normas que durante catorce años han compartido ambas Corporaciones, y que hacen un cuerpo legal con sentido y necesario para el país.

El texto del artículo 2° corresponde exactamente a su homólogo de la moción consignada en el boletín 1.791-12, y al inciso primero del artículo 7° de la que figura en el boletín 3.327-12.

Por lo tanto, las dos disposiciones mencionadas son idénticas a las anteriores.

El artículo 3° equivale al del mismo número del proyecto del boletín 1.721-12, y que fue aprobado en ambas Cámaras; y el 4° corresponde al artículo 4° del proyecto del boletín 1.721-12, habiendo sido ambos aprobados por las dos Cámaras.

No me voy a referir a la iniciativa en particular. Imagino que en su votación no habrá dificultad.

En el artículo 5º, el texto es idéntico en ambos proyectos, pero en un caso está en el artículo 5º, y en el otro, en el 4º.

El artículo 6º de la iniciativa en discusión corresponde a su homólogo de la signada con el número 1.721-12, ya aprobado por ambas Cámaras.

El artículo 7º también fue acogido por las dos ramas legislativas.

Respecto del artículo 8º, cabe señalar que fue incorporado por un veto presidencial, y se encuentra aprobado por la Cámara Baja y la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado. Me referiré a él más adelante.

Lo mismo ocurre con cada una de las normas del proyecto. Y no voy a seguir explicándolas. Solo deseo agregar que todas fueron acogidas por mayoría en ambas Corporaciones. Todo lo que se ha hecho es refundirlas en un texto único.

A partir de eso, el Ejecutivo -como Sus Señorías pueden ver en el informe- presentó ayer un conjunto de indicaciones. Y la Comisión se pronunció sobre ellas.

La indicación Nº 1) finalmente se retiró. Por lo tanto, se mantiene el texto del artículo 1º aprobado por las dos ramas legislativas.

Las indicaciones números 2) y 3) son vinculantes, porque trasladan el inciso segundo del artículo 3º al artículo 2º. Por estimar que tal reubicación tenía sentido, la Comisión las aprobó; pero no conllevan ningún cambio respecto de lo acordado primeramente. Como digo, solo se trata de colocar en un lugar mejor dicho inciso.

La indicación Nº 4) representaba, según el órgano técnico, una enmienda fundamental: sugería nada menos que reemplazar la frase inicial del artículo 4º, que dice: "El transporte de animales" por "El transporte de ganado". Como es obvio, la Comisión estimaba que ello atentaba contra el espíritu de la iniciativa y, finalmente, el Ejecutivo compartió su visión y la retiró. Por lo tanto, el artículo 4º queda igual como fue acogido en ambas Cámaras.

La indicación Nº 5) también fue retirada por el Ejecutivo después del debate habido en el órgano técnico. Y lo mismo ocurrió con la número 6).

Por su parte, la indicación Nº 7) fue aprobada. ¿A qué se refiere? En el texto del artículo 12, acogido por ambas Cámaras, se otorgan facultades a los jueces de policía local en las materias de que trata la ley en proyecto. Su último inciso dispone: "Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.". Es decir, las decisiones de esos magistrados que tengan que ver, por ejemplo, con obligar a una persona a vacunar o a trasladar un animal por entorpecer a un vecino serán de costo del responsable.

Pues bien, el Gobierno propuso sustituir dicho inciso por el siguiente: "Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.".

La Comisión estimó que eso perfeccionaba la iniciativa, y fue el primer cambio que aprobó. Y, dado que mejora su texto, consideramos que ello no atentaba contra el acuerdo de respetar el espíritu de las dos mociones originales.

Las indicaciones números 8) y 9) incorporan los artículos 13 y 14, nuevos, respectivamente.

Sobre el particular, tenemos que ser muy honestos, inicialmente se produjo una confusión: la Secretaría estimó que dichas normas, ya aprobadas en ambas Cámaras al tratarse los proyectos primitivos, no se deberían agregar al articulado propuesto por la Comisión por requerir el patrocinio del Ejecutivo. Por eso no estaban en su texto.

Con todo, el Ejecutivo presentó ayer las indicaciones mencionadas y el órgano técnico las aprobó. En efecto, la indicación Nº 8) se acogió en forma automática, por entenderse que el precepto en que recae ya había sido aprobado por ambas Corporaciones y respondía al espíritu del proyecto en análisis.

La indicación Nº 9), agrega un artículo 14, nuevo, que señala lo siguiente: "Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado", etcétera.

¿A que obedece lo anterior? A que hay normas que regulan el cuidado animal en los planteles de enseñanza y en ninguna de las dos iniciativas originales se manifestaba qué autoridad sería responsable en la materia. El Gobierno propuso que ello le correspondiera a las Secretarías Ministeriales antes mencionadas. La Comisión compartió ese criterio y consideró que la norma viene a llenar un vacío y perfecciona el artículo 10. Por lo tanto, acogió la incorporación del artículo 14, nuevo.

La última indicación presentada por el Ejecutivo en el día de ayer es la Nº 10). Ella dio lugar a bastante debate en la Comisión, porque algunos la consideraban innecesaria, pero finalmente, en el ánimo de sacar el proyecto con la debida urgencia, se decidió acogerla.

¿A qué se refiere su texto?

El artículo 15 (que pasó a ser 17) expresa lo siguiente: "Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto" en muchas otras normativas que abordan materias concernientes a protección animal, como la Ley General de Pesca y Acuicultura, la Ley sobre Caza, el decreto con fuerza de ley N° 16, sobre sanidad y protección Animal, el Código Sanitario "y sus normas complementarias y otras leyes especiales.".

¿Qué quiere decir la última frase? Que si hay algún vacío, debe asumirse que queda comprendido en "otras leyes especiales.". Sin embargo, el Ejecutivo aspiraba a que se nombrara explícitamente una ley que no figuraba, pero que nosotros¿

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador. ¿Cuánto necesita para terminar?

El señor LONGUEIRA.-

Dos minutos.

El señor NOVOA (Presidente).-

Muy bien.

El señor LONGUEIRA.-

Decía que la Comisión estimaba que ello no era necesario, porque con la mención a "otras leyes especiales" se entendía ya incluida.

Finalmente, decidimos aprobar la indicación del Ejecutivo, de modo que se incorporó la ley Nº 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero, para conocimiento de los señores Senadores.

Por lo tanto, concluyo pidiéndoles a Sus Señorías que tratemos de hacer un esfuerzo. Si alguien quiere proponer modificaciones, podrá presentar otras mociones en el futuro. Si hay otras iniciativas importantes de tramitar, no las vinculemos a la que nos ocupa.

Todas las organizaciones dedicadas a la protección de animales participaron ayer en el debate y esperan desde hace muchos años el despacho de la legislación en proyecto.

Hemos respetado la autoría de los parlamentarios que presentaron ambas mociones originales -de eso quedó constancia en el informe de la Comisión-, pues a ellos se debe esta iniciativa.

Por lo tanto, sinceramente, creo que prestigia al Senado y a la Cámara de Diputados el tratar de despachar en forma rápida un proyecto de tanta relevancia para la ciudadanía. Porque no puede repetirse lo ocurrido durante catorce años, de manera inexplicable, en una iniciativa como esta.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

En este momento ha llegado a la Mesa un oficio del siguiente tenor:

"Honorable Senado:

"En uso de mis facultades constitucionales, tengo a bien poner en conocimiento de V.E. que he resuelto retirar la urgencia que hiciera presente para el despacho del proyecto de ley sobre protección animal".

Firman el documento la señora Presidenta de la República y el señor Ministro Secretario General de la Presidencia.

El señor NOVOA (Presidente).-

En consecuencia, reglamentariamente, procede debatir el proyecto solo en general.

En discusión la idea de legislar.

Hay varios señores Senadores inscritos.

El señor LONGUEIRA .-

Señor Presidente , ¿es posible abrir la votación?

El señor MUÑOZ BARRA.-

Proceda a ello, señor Presidente.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Después, Sus Señorías.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath

.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , aprovechando que se ha cambiado la urgencia del proyecto, me gustaría que los señores Senadores reflexionaran en torno a las decisiones que adoptan, pues al propio señor Viera-Gallo , cuando integraba esta Alta Corporación, le costó más de un apoyo político alguna intervención equívoca en esta materia.

El señor NAVARRO .-

Así es.

El señor HORVATH.-

En segundo lugar, esta iniciativa no enfrenta la protección animal con la tenencia responsable de animales peligrosos. En ese punto hay un profundo error. Ello se demuestra simplemente al ver los numerales de los boletines de los proyectos pertinentes.

La iniciativa en debate es de reciente presentación. Y me atrevería a decir que por lo menos hay cinco más relativas al mismo asunto en distintas Comisiones del Senado. Por ejemplo, las referentes a la tenencia responsable de animales peligrosos, a la sanidad animal, a los perros denominados "vagos", a los procesos de esterilización, a la educación sobre estos temas, etcétera.

Por lo tanto, no veo que se actúe con equidad al calificar con "discusión inmediata" un proyecto ingresado recientemente, en desmedro de los que acabo de mencionar y -como ya se ha señalado- de uno que lleva catorce años de tramitación en el Congreso Nacional.

En tercer término, algunos señores Senadores plantearon una objeción formal en razón de que no se tuvo a la vista el informe con el día de anticipación exigido reglamentariamente.

Yo les pregunto a Sus Señorías de qué estamos hablando. El proyecto en debate fusiona dos iniciativas anteriores, y, por lo tanto, los antecedentes que fundamentan cada uno de sus artículos han estado al menos tres veces sobre sus escritorios, se han discutido en la Sala y -como se pormenorizó- no se introduce ninguna enmienda nueva.

Por consiguiente, ¿para qué requieren 24 horas?

Se trata de un asunto meramente formal, que no se condice con la importancia de la materia.

¿Y por qué menciono esto? Porque respecto del bienestar animal hay al menos tres puntos que debemos tener en cuenta.

Primero, los animales poseen la capacidad de sentir y, por lo tanto, de sufrir. Y "nadie tiene derecho a hacerlos sufrir innecesariamente". Esa es la frase exacta.

--(Aplausos en tribunas).

Segundo, una persona que maltrata o ejerce crueldad con los animales lo hace también con sus semejantes. Por tanto, la ley se transforma en una barrera que la propia sociedad impone para resguardarse a sí misma. No se trata solo de proteger a los animales, sino además a nuestra vida.

En tercer término, para las personas que se guían por intenciones económicas -ello es plenamente sano-, hoy en día nuestros productos y servicios, a niveles nacional e internacional, deben contar con trazabilidad. Por ello, ha de saberse a fe cierta si se aplicó maltrato, crueldad o sufrimiento innecesario a los animales en la elaboración de productos y en la entrega de servicios -al igual como ocurre en el ámbito de los derechos humanos-; si medió participación de niños; si se dio cumplimiento a las normas ambientales o laborales, en fin.

Como en Chile, desgraciadamente, pesa demasiado la forma por encima del fondo, vuelvo a lo relativo a los dos proyectos que se fusionaron.

A uno de ellos se le asignó el número de boletín 1.721-12. Este guarismo ya habla de la antigüedad y, por tanto, del proceso legislativo que ha seguido esa iniciativa, que fue generada por el Colegio Médico Veterinario, grupos parlamentarios y organizaciones dedicadas a la protección animal que mantienen redes nacionales e internacionales.

El segundo proyecto derogaba el artículo 291 bis del Código Penal, que sanciona la crueldad y el maltrato con animales. Esta iniciativa, que no imponía a dicha conducta una pena equivalente, no pudo ser aprobada por no reunirse el quórum constitucional exigido, pese a ser motivo de veto, como se señaló.

Vamos rápidamente al fondo de la iniciativa en debate.

Su texto contiene normas relativas a la caza que, en el fondo, protegen la vida silvestre; a la carne, y al Servicio Agrícola y Ganadero. Todas ellas apuntan a evitar el sufrimiento innecesario de los animales.

Asimismo, aborda materias como la educación; los espectáculos; el trabajo y el transporte mediante animales; la experimentación, y, además, se crea un Comité de Bioética Animal.

También se refiere al beneficio y sacrificio de los animales, cuando corresponda hacerlo; a las clínicas y centros veterinarios. Actualiza y mejora las sanciones establecidas en el artículo 291 bis del Código Penal.

Se dejan fuera expresamente el rodeo, el movimiento a la rienda, los deportes ecuestres, por cuanto se entiende que por medio de sus respectivos reglamentos cumplen las premisas de esta iniciativa.

En resumen, señor Presidente , no podemos abrir un espacio para que otros proyectos se vayan incorporando, por la vía de las indicaciones, al que nos ocupa. Ello, por un impedimento, no formal, sino moral: porque estamos hablando de catorce años de trabajo, que han significado el despliegue por las Regiones de Chile de todas las organizaciones dedicadas a la protección animal, por las razones que he indicado.

En virtud de tales consideraciones, solicito que la iniciativa se vote en general y en particular.

Desde luego, anuncio mi pronunciamiento a favor.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor NOVOA ( Presidente ).-

¡Silencio, por favor!

Su Señoría, lo relativo a la votación del proyecto ya fue resuelto.

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, estamos ante una iniciativa muy importante para el Senado.

Desde ya, quiero dejar constancia de que soy partidario de que se vote en general y particular, a pesar de que contiene un aspecto que debiéramos resolver a futuro: la factibilidad de establecer una legitimación activa de las organizaciones dedicadas a la protección animal, con el objeto de que puedan interponer acciones cuando lo estimen pertinente, en especial en el ámbito de las querellas.

Ese pequeño vacío se podría subsanar a futuro, incluso en la discusión del proyecto que regula la tenencia de perros peligrosos, el cual se halla en la Comisión de Salud. Y me parece que en esa instancia también podríamos abarcar los elementos que aquí no se traten. ¿Por qué es importante la iniciativa en debate?

Yo comparto la opinión del Senador señor Horvath en el sentido de que los animales no solo tienen sentimientos. Además, su dimensión de seres vivos les entrega el beneficio del respeto y buen trato. Y quienes los maltratan, evidentemente, padecen minusvalidez emocional y, asimismo, son capaces de maltratar a personas. Es decir, se trata de un problema sistémico.

Sin embargo, estimo que aquí subyace un asunto más profundo que vale la pena resaltar.

Los seres humanos también somos animales. No estamos exentos de esta condición. Por ello, deberíamos estudiar más a fondo estos proyectos, porque tengo la impresión de que el concepto de "animal" se aborda de manera peyorativa, en la creencia de que los humanos somos una especie privilegiada, cuyo estatus está por encima del resto de los seres vivos. Y no es así. Formamos parte de la biodiversidad.

Es más: casi todos los animales fueron nuestros antepasados comunes. Hace 80 millones de años derivamos de antepasados comunes: los roedores. Y antes, de los reptiles mamiferoides. Y antes, de los peces. Y antes, de las bacterias. Y quince millones de años atrás seguramente andábamos colgados de las ramas, pues provenimos directamente, de acuerdo a lo que sostienen todos los estudios paleontológicos, de una línea de gorilas y chimpancés.

Por lo tanto, negar nuestro vínculo con los animales y otros seres vivos no solo es ceguera, no solo es una visión antropocéntrica, egocéntrica, sino que niega la posibilidad de la vida, porque nosotros dependemos de muchos otros microorganismos, que generan los oxígenos, que mantienen los climas y la química del planeta, respecto de los cuales no tenemos ningún respeto.

Producto de esa ceguera, estamos destruyendo la vida en el planeta. Nuestra especie está ocupando todos los nichos ecológicos de los demás seres vivos. Los humanos, dado que somos los más inteligentes, los que podemos tener un concepto de belleza, de amor más profundo, de sentimiento, de sensibilidad, tal vez seamos los animales menos sensibles, que menos apreciamos la belleza, que más ceguera exhibimos al respecto.

Dicho lo anterior, me parece que los proyectos en comento no hacen más que empezar una discusión, que es un tanto terapéutica para nosotros, los seres humanos, que poseemos esta mirada antropocéntrica y que nos creemos el fin último de la evolución. Eso no es así. Tal vez estamos más por azar que por ser el producto último, más refinado del proceso evolutivo.

En ese contexto, estimo importante la iniciativa, pues revaloriza en parte a los otros seres vivos, a los animales, que son también muy fundamentales para nuestra vida.

Por ello, más allá de que creo que el proyecto es perfectible, este significa un gran avance. Me parece muy importante constituir el Comité de Bioética Animal y que se comience a legislar con sanciones penales el maltrato y la crueldad con los animales.

En la Comisión de Salud nos encontramos haciendo algo muy similar respecto de la iniciativa sobre perros peligrosos. En realidad, no existen los perros o animales peligrosos, son los seres humanos los peligrosos. No hay que matar y castigar a los perros, sino que es preciso sancionar a quienes no practican una tenencia responsable de los animales. Si un perro ataca y ocasiona la muerte de una persona, el dueño del animal debe ser acusado de cuasidelito de homicidio. El proyecto a que he hecho referencia dispone que, si un perro mata a alguien, el responsable del animal recibirá la misma pena de quien termina con la vida de una persona, aminorada en un grado.

De lo que se trata es de entender que a los perros y al conjunto de los animales les asiste el derecho a buen trato, a una tenencia responsable. En el fondo, se da a conocer cómo somos los seres humanos cada vez que maltratamos a otros seres vivos, indefensos, con los que muchas veces cohabitamos, que nos prestan afecto, cariño, protección.

Señor Presidente, no comprendo mucho cuál es la objeción para que se discuta en general y en particular la iniciativa en debate.

Pido que lo despachemos. Y, si quedan aspectos pendientes -yo señalé el de la legitimación activa-, los podemos incorporar a continuación, en otro proyecto o en el mal llamado de "perros peligrosos" (yo lo denominaría de "tenencia responsable de animales").

He dicho.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se ha solicitado poner en votación la iniciativa.

En estos momentos hay ocho inscritos, los Senadores señores Muñoz Aburto , Sabag , Romero , Letelier , Allamand , Ruiz-Esquide , Gazmuri y Naranjo .

El señor LONGUEIRA.-

Que fundamenten el voto.

El señor NOVOA (Presidente).-

Lo que sucede es que después se reclama porque se les acorta el tiempo.

El señor COLOMA.-

Que se les asigne el normal.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

A los ocho inscritos se les respetará su tiempo máximo. Los restantes podrán fundar el voto hasta por cinco minutos, como corresponde.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Aburto.

El señor MUÑOZ ABURTO.-

Señor Presidente , Honorables colegas, nadie puede estar en contra de un proyecto cuya finalidad es fijar el marco jurídico que evite el maltrato o crueldad con los animales.

Si bien nosotros formulamos hoy algunas objeciones a la tramitación de la iniciativa, estoy absolutamente de acuerdo con todo lo planteado por el Senador señor Longueira .

Sin embargo, me inclino por que el proyecto en análisis se trate en conjunto con el relativo a la responsabilidad por daños ocasionados por animales potencialmente peligrosos. Porque, así como se ha hecho presente que estamos discutiendo una iniciativa que lleva 14 ó 15 años de tramitación en el Congreso, no vaya a suceder lo mismo con el que acabo de mencionar, que creo tanto o más importante que el proyecto en debate.

Y lo quiero graficar de la siguiente manera.

La iniciativa en análisis, que protege a los animales en general, lo hace en particular respecto de todos aquellos perros que pululan por las ciudades de nuestro país. Y muchos de ellos ocasionan grave daño a las personas. Entonces, me pregunto quién defiende a las víctimas de la agresión canina. Cito un ejemplo. Hace dos semanas, en Punta Arenas, la presidenta de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Magallanes fue mordida por ocho perros vagos. En consecuencia, no estoy en contra de la protección de los animales, pero también estoy a favor de la protección de los "animales humanos", como señaló el Senador señor Girardi.

Creo que debe haber una complementación entre ambos proyectos.

Esa fue nuestra principal observación al oponernos a que se discutiera en general y en particular la iniciativa en debate. No lo hacíamos porque estuviéramos en contra de la protección de los animales, sino porque queríamos que se vieran ambos proyectos en su conjunto.

Espero que el Ejecutivo cumpla lo que manifestó hace un rato en orden a que le pondrá urgencia de "discusión inmediata" a la iniciativa informada por la Comisión que preside el Senador señor Ruiz-Esquide . Así, tendremos a la vez dos proyectos que, si bien cumplen objetivos distintos, protegen a los animales, tanto a los irracionales como a los racionales.

He dicho.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , ante todo, valoro la labor de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales. Pienso que han hecho un trabajo serio, responsable. Han prestigiado la labor de nuestro Congreso. Se han dado casos de proyectos que han demorado 14 años o más, como el del Código de Aguas o el del bosque nativo. Afortunadamente, todos se han ido despachando. Y el que nos ocupa estaba quedando atrás.

Me parece que la Comisión ha realizado un muy buen trabajo al buscar los acuerdos, los entendimientos y al tratar de consolidar todas las iniciativas presentadas a este respecto. En el informe lo detallan claramente, incluso con los parlamentarios autores de cada una de las mociones. Han recogido aquello acerca de lo cual ha habido consenso, para plasmarlo en el proyecto en debate.

Este trabajo ha significado que los miembros de la Comisión se reunieran con los integrantes del órgano técnico respectivo de la Cámara de Diputados para llegar a acuerdos. Y el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente omitió que también hicieron lo propio con la de Constitución, a fin de alcanzar acuerdos acerca del artículo 18, que se refiere al artículo 291 bis del Código Penal, a fin de establecer las responsabilidades de quienes pueden hacer las denuncias y cómo deben efectuarse los trámites. Lo anterior, porque cuando alguien incurre en actos de maltrato o crueldad con animales no está claro quién debe ejercer la acción de defensa pertinente. Aquí se ha señalado que solo correspondería al fiscal. Pero se estima que también podrían entablar la querella las organizaciones protectoras de animales.

Y precisamente para analizar el punto se conversó con los miembros de la Comisión de Constitución, a fin de recabar su visto bueno y evitar incoherencias entre las distintas iniciativas.

Este es un proyecto serio, adecuado. Se hizo un muy buen trabajo y, por supuesto, tengo la mejor disposición para aprobarlo en general en esta oportunidad.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , al parecer todos tenemos la voluntad de legislar sobre la materia. Y, después de leer a la rápida el articulado, creo que se justifica plenamente el que hoy procedamos a votarlo solo en general y no en particular.

Digo eso, porque el inciso segundo del artículo 2° es bastante expresivo en cuanto a que la iniciativa se orienta en especial hacia la protección de los gatos y los perros, y a tal extremo que establece:

"La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar la población canina y felina," -la de los otros importa un rábano- "procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina". Es decir, tales medidas no incluyen a los restantes animales.

En seguida, llama poderosamente la atención lo que dispone el artículo 11:

"En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.".

Yo me pregunto en qué situación quedará el integrante de una familia campesina que toma una gallina y la degüella o le tira el pescuezo. ¿Se le aplicará la multa a que se refiere el artículo 11, que asciende a alrededor de 50 unidades tributarias mensuales?

Creo que los 14 ó 15 años que ha tardado la tramitación de la normativa en el Congreso y de que hablaba el Senador Horvath, fueron bien a la ligera -¡bien a la ligera!-, porque claramente en ella no se toman en cuenta las realidades de la vida cotidiana de la gente, en la cual uno ve, por ejemplo, cómo los campesinos matan un chancho, un caprino o un ovino.

También me sorprende el artículo 16 -aprobado por estos amigos de los animales que dicen defenderlos tanto-, que preceptúa:

"Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo," -¡ojo!, yo no sé si acaso algunos Senadores ven los rodeos: no los tratan muy bien- "las corridas de vaca," -¡ojo!, también ignoro si han visto una corrida de vaca-...

El señor LETELIER .-

¡Es tremenda!

El señor NARANJO.-..."el movimiento a la rienda".

Entonces, Senador Horvath , parece que no elaboraron con acuciosidad y rigurosidad esta iniciativa.

Señor Presidente , los protectores de los animales querían pasarnos "gato por liebre"; es decir, que aprobáramos en general y en particular un proyecto que adolece de serias deficiencias respecto de la protección de los animales.

Nosotros solicitamos votar solo la idea de legislar, no porque nos opongamos a la dictación de una ley de esta índole, sino porque estimamos que si se desea proteger a los animales debemos incluirlos a todos: plumíferos, bovinos, caprinos, porcinos, ovejunos, en fin. Pero indudablemente se trata de una normativa que apunta a las especies felina y canina. ¡Claro!, porque se refiere a los animales domésticos; a los gatitos de chalé.

Entiendo que existen gatitos de chalé; pero preocupémonos también de los gatitos de campo, de los gatitos de carnicería. De lo contrario, ¿quién lo hará? ¡Nadie!

A esos, no importa que los traten "a patá¿limpia", ¿verdad?

El señor PIZARRO.-

¡Hay que proteger a los gatos para que se coman a los ratones!

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¡Orden, por favor!

El señor NARANJO.-

Entonces, señor Presidente, creo que hizo bien el Senado al decir: "Pongamos freno a esto".

Nadie se opone a una ley sobre protección de los animales. Pero -insisto- de todos ellos.

El señor PIZARRO.-

¡Entonces, empecemos por los guarenes!

El señor NARANJO.-

Que quede claro, señor Presidente, que estamos disponibles y tenemos la mejor voluntad para legislar sobre la materia.

Por lo tanto, no nos pasaron "gatito por liebre" esta tarde.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Ruego a los señores Senadores mantener el orden.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite hacer una aclaración, señor Presidente?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Si el siguiente orador le concede una interrupción, no tengo problema, Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand .

El señor ÁVILA.-

Solo quiero aclararle al Senador señor Naranjo que todos los gatos de campo están contemplados en la Ley de Probidad.

El señor ALLAMAND.-

Efectivamente, como acota el Honorable señor Ávila , los gatos de campo son objeto de regulación en las leyes de probidad y anticorrupción.

Señor Presidente, ya que estamos discutiendo en general la iniciativa, deseo reiterar algunos de los aspectos que se tocaron durante el debate en la Comisión.

En esta materia, era menester desentrampar -hablando objetivamente- un verdadero bochorno legislativo.

Como se desprende del informe, hay un entrampamiento de disposiciones y la única forma de resolverlo y de contar con una normativa que signifique un avance en materia de protección de los animales es a través de una nueva iniciativa, que es precisamente lo que hemos hecho en ese órgano técnico.

La verdad es que la objeción que surgió de las bancadas del Partido Socialista ha ido cambiando en el curso de la sesión.

Me pareció entender que la observación del Honorable señor Muñoz Aburto tenía que ver con el propósito de equiparar una legislación por completo diferente.

Entiendo que ese es el argumento. Está bien. Ello podrá considerarse adecuado o no. Lo único que quiero hacerle ver a Su Señoría, a través de usted, señor Presidente , es que de ninguna disposición del proyecto en estudio se puede inferir que se otorga -por así decir- inmunidad o protección a animales peligrosos que lleguen eventualmente a causar daño a las personas.

Él sostiene que del proyecto se colige que de alguna manera existe el propósito de no penalizar apropiadamente esas conductas.

Repito: ninguna de las normas propuestas es susceptible de ser interpretada en el sentido de que favorece, por ejemplo, la tenencia irresponsable de animales que pueden dañar a las personas.

Ahora bien, la intervención del Honorable señor Naranjo apuntó a una cuestión distinta. Él sostuvo que es factible mejorar algunas disposiciones. Por supuesto, y quedaremos en espera de sus -imagino- importantes aportes a la discusión de esta normativa.

Por cierto, todo es perfectible. Y quiero hacer presente que en la Comisión, con el propósito de desentrampar la iniciativa, todos nos abstuvimos, con la mejor buena fe, de introducir algunas enmiendas, porque la historia de estos 15 años demuestra que nos encontramos ante el ejemplo clásico de que "lo mejor es enemigo de lo bueno". Cada vez que alguien se pone creativo y propone una redacción mejor o agregar un nuevo concepto, se genera un entrampamiento. Y esto es, precisamente, lo que en definitiva se pretende despejar a través del proyecto.

En seguida, señor Presidente, creo importante destacar algunos aspectos centrales de la iniciativa, la cual sin duda contribuye a mejorar la situación y protección de los animales.

Primero, se aumenta la penalidad.

Segundo, se incorporan aspectos educativos valiosos y significativos.

Tercero, se establecen facultades cautelares en beneficio y protección de los animales, las que podrán ser usadas también por los jueces de policía local, lo que también constituye un avance.

Señor Presidente , con el paso que hemos dado en la Comisión no se pretende -como insinuó el Senador Naranjo- "pasar gato por liebre". Al contrario, se intenta desentrampar la situación en que la iniciativa permaneció empantanada durante 14 ó 15 años, sin la arrogancia intelectual de suponer que todo puede mejorarse y de que cada cual conoce la forma precisa para introducir perfeccionamientos.

Ese camino ha fracasado hasta ahora. Y, por el contrario, el que estamos intentando en este minuto apunta a generar en el país una mejor legislación precisamente para proteger a los animales.

Dado el retiro de la urgencia, la iniciativa deberá volver a la Comisión. Y espero que en ese trámite impere el sentido común y todo el mundo advierta que la legislación en proyecto, de la forma como fue fusionada y sintetizada por dicho órgano técnico, es la que nos permitirá avanzar.

Tal como aquí se ha señalado, hay muchas otras materias donde también pueden introducirse perfeccionamientos legislativos. Pero tengo la impresión de que no es el mejor vehículo intentar injertar en las normas que propusimos disposiciones que, entre otras cosas, se encuentran en etapas de discusión por completo distintas.

Lo que hizo la Comisión -tal como señaló el Senador señor Longueira - fue simplemente acoger el conjunto de los preceptos que habían obtenido aprobación mayoritaria en ambas Cámaras.

Sin duda, hay que legislar para poner coto a la tenencia irresponsable de animales. Pero el proyecto pertinente se halla en una etapa de tramitación y análisis del todo distinta.

En consecuencia, espero que al final prevalezca el sentido común y logremos sacar adelante esta iniciativa, que -deseo ser objetivo- mejora la protección a los animales y -digámoslo con todas sus letras- contribuye a terminar con una situación que no habla bien de la forma en que se legisla.

Tal como señalaron otros señores Senadores, se trata de una normativa que aborda una situación particularmente significativa.

En efecto, muchas veces la ciudadanía entera se impacta al advertir cómo algunos animales son maltratados permanentemente (hay casos que horrorizan). Y, cuando la gente pregunta qué hace el Congreso Nacional para remediar la situación, la respuesta es: "Mire, desde hace 14 años están legislando y tienen un enredo que, simplemente, ha transformado la tramitación de dos proyectos en lo que podría ser un capítulo de una buena novela de Kafka".

Por eso, señor Presidente , espero que podamos avanzar de la forma propuesta por la Comisión, es decir, a través de este texto, que fusiona ambas iniciativas y permite dar un paso en la dirección correcta.

He dicho.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , estimados colegas, como dije anteriormente, yo habría sido partidario de que votáramos este proyecto en general y particular, pese a que lo considero insuficiente en algunas normas que voy a exponer durante el debate de la idea de legislar.

Sin embargo, considero importante reconocer el esfuerzo hecho por avanzar con una mirada que -yo diría- da cuenta de una legislación de primera generación.

Más allá de un enfoque extremo -como el de un señor Senador que planteó que los seres humanos son excesivamente agresivos y violentos con los animales, o el de otros que estiman que los animales son el problema-, siento que esta iniciativa, a lo menos, genera un equilibrio significativo de primera generación -según expresé- para los efectos de proteger a los animales en general.

Entiendo que avanzar en conceptos y definiciones respecto al transporte de animales tiene suma relevancia en un país que es potencia agroalimentaria y donde es parte de ella la industria de transformación. Esta se halla presente en el traslado masivo de ganado, de aves, de porcinos, de recursos propios de la piscicultura, actividad en la que sin duda hay que avanzar en cuanto a las disposiciones vigentes, que normalmente han sido un aspecto del todo oculto.

El que se hayan definido en el artículo 5º las cuatro áreas principales donde se va a aplicar la ley en proyecto -léase aquello que dice relación al espectáculo o exhibición de animales; laboratorios de diagnóstico veterinario; establecimientos destinados a la producción industrial de animales, y locales comerciales establecidos para la compraventa de animales- representa un avance que permite clasificar lo que vamos a buscar en cada una de ellas, a lo cual se suman las instituciones vinculadas a las prestaciones de salud: clínicas, hospitales y consultas veterinarias.

En mi opinión, eso es tremendamente significativo.

La idea que existe sobre experimentos con animales vivos vuelve al equilibrio que se rompió hace más de ocho años en el debate que hubo en la Cámara de Diputados. Es bastante llamativo que, después de todo este tiempo, se retorne casi a lo mismo que se planteó. Y ello se refleja en el artículo 10, en el sentido de que, a esta altura del desarrollo humano, en los colegios se deben evitar los experimentos con animales vivos. Al efecto, estos se prohíben en los niveles básico y medio de la enseñanza, con una excepción vinculada a lo mismo que se expuso hace ya muchos años.

Ese equilibrio, por ahora, es lo mejor que se puede lograr.

La creación del Comité de Bioética Animal constituye también un avance que permite que otros tengan una mirada que va más allá de la de los organismos especializados del Estado, que han sido encabezados fundamentalmente por el SAG durante todo este tiempo.

El avanzar en normas sobre el beneficio y sacrificio de los animales -Título V- es muy valioso, más todavía si habrá un reglamento que norme con claridad los procedimientos.

No estoy satisfecho, señor Presidente , con el Título VI. Remitir las materias a los jueces de policía local y no establecer la acción pública frente a ciertos delitos o situaciones que afectan a las organizaciones, en mi concepto, no es lo deseable.

Entiendo que no hubo consenso sobre el particular y que aquello es parte de los acuerdos que se fueron construyendo.

Encuentro debilitada esa parte del proyecto. Como dimensión fundamental, yo hubiese deseado otra cosa, porque el conjunto de normas requiere una estructura de sanciones e instrumentos que permitan actuar para cambiar las costumbres en nuestro país.

La propuesta que se nos hizo al respecto me parece insuficiente. Pero, en tanto legislación de primera generación, significa un avance.

Lo relativo al transporte de ganado -quiero insistir en ello- es sobremanera importante. Espero que se entienda que en el reglamento se debe precisar el transporte de otros animales.

Uno podría preguntarse cómo son trasladadas las aves. ¿O acaso no importa porque tienen el cerebro chico o no las vamos a comer en gran cantidad?

Esto no es menor con relación los preceptos que uno quiere establecer con determinados criterios.

De otra parte, considero muy significativo avanzar en normas relativas a especies hidrobiológicas, sobre las cuales hasta ahora no hay disposiciones adecuadas.

No cabe duda, señor Presidente, de que el Título VII indica que este proyecto -reitero que voy a respaldarlo tanto en general cuanto en particular- discurre en torno a la lógica de no meterse en cuestiones complicadas: rodeos, corridas de vaca, movimiento a la rienda.

El artículo 16 es excesivamente amplio cuando dice: "Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como¿".

Los deportes que se citan después del "tales como" son solo a modo de ejemplo.

Entonces, uno podría preguntarse qué va a suceder si mañana alguien considera deporte las peleas de perros, tal como ocurre en otros países; o las peleas de gallos, que aún se realizan en Chile, aunque no se publiciten mucho (entre paréntesis, para algunos estos son deportes).

Hay, pues, que cuestionarse al respecto.

La caza de animales está regulada por otras normas. Uno debe preguntarse si son las adecuadas.

¿Cómo se abordan las matanzas de lobos marinos?

Todas las materias que estoy mencionando, señor Presidente, no se hallan tratadas de manera adecuada por la iniciativa que nos ocupa. Entiendo que ello obedece a que se evitó entrar a ciertos aspectos. Y en las disposiciones transitorias, por desgracia, se limita, al menos a juicio de algunos de nosotros, el alcance de la ley en proyecto.

Nos habría gustado que la iniciativa fuera más allá, pero entendemos que hay un acuerdo para evitar que siga durmiendo el sueño de los justos.

Las normas transitorias me parecen valiosas.

Permítame, señor Presidente , dos reflexiones finales.

A mi juicio, nadie se opondrá al texto sugerido a la Sala, que constituye una señal que se debe establecer como línea base.

Sin duda, hoy se aprobará el proyecto en general, y luego, en particular. El debate radica en si durante la primera semana de junio vamos a ir más allá, en si levantaremos la vara en torno a la protección de los otros animales que ocupan el planeta. Ese es el punto. Yo soy partidario de que ello ocurra. Sin embargo, sé que, por razones culturales, hay normas que en este país nunca pasarán.

Solo quiero dar un ejemplo.

En ciertas partes de la India el concepto sobre el trato a los animales es muy distinto. Uno puede ir a un templo religioso y encontrarlo lleno de ratas. ¡Pobre de quien toque a una de las miles que habitan allí! Eso en nuestra cultura, evidentemente, no se considera protección a los animales.

La iniciativa tiene una definición tácita sobre la relación con los animales. Culturalmente, logra un equilibrio que refleja mucho nuestra idiosincrasia. Avanza en lo que hay. No constituye la panacea. No es radical, contrariamente a lo que algunos piensan. Faltan normas que permitan a las instancias jurisdiccionales tratar estas materias.

En verdad, aquí se podría haber dado un paso adelante en materia de tráfico o venta ilegal de animales. Pero se optó por no legislar y por dejarle la facultad al SAG, pues -según entiendo- no se quiso avanzar más allá en ese contexto.

Muchas de las normas planteadas son de índole reglamentaria. A algunos nos gustaría que fueran disposiciones legales; por ahora, no lo son.

Con todo, el proyecto constituye un progreso.

Señor Presidente , quiero terminar mis reflexiones refiriéndome a la demanda del Senador Muñoz Aburto -me parece absolutamente legítima-, quien hizo presente su deseo de que avance el otro proyecto.

Yo habría sido partidario -insisto- de aprobar en general y en particular la iniciativa que nos ocupa, sin perjuicio de progresar en el señalado por ese colega. Más aún, creo que esto es muy necesario. Con un compromiso del Ejecutivo para cambiar su urgencia, el otro proyecto habría avanzado hace tiempo en su tramitación. Y lo mismo habría ocurrido si los miembros de la Comisión hubiesen tenido la voluntad de perseverar en él.

Yo saludo la disposición de los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para tratar la iniciativa en estudio en esta ocasión. Y espero que también podamos progresar en la otra normativa.

¿En qué entendido, señor Presidente?

Yo no voy a entrar a la discusión de si los peligrosos son los animales. Lo cierto es que hay tenedores responsables de animales. Y ese es el punto sobre el cual, en mi concepto, se debe legislar.

Ahora, hay una cuestión no tratada: ¿Qué pasa con las personas que abandonan animales? ¿Cómo se resuelve el problema de quien, por ejemplo, tiene en su casa seis perros (un macho y cinco hembras) que paren crías cuatro veces al año y termina repartiendo los cachorros en la calle? Tal situación no se sanciona necesariamente en la iniciativa; todo dependerá de la interpretación que se haga.

Me habría gustado que hubiéramos avanzado sobre el particular. Porque en la propuesta legal que se nos hace no se considera maltrato el abandono, en el sentido de dejar un animal en determinado lugar.

En el artículo 12 se establece lo que pueden hacer los jueces de policía local y ciertos organismos públicos. Pero no quedan claros los alcances de la norma.

Hago presente lo anterior porque soy muy partidario de este proyecto de ley. Y saludo y felicito a las organizaciones y personas que han dedicado más de diez años a promoverlo. Ellas son parte de la conciencia activa de nuestro país, que, aunque no está generalizada, aporta a que Chile sea un sitio mejor.

Voto favorablemente.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , recuerdo que, con motivo de la discusión del proyecto sobre bosque nativo, debatimos durante 17 años en el Congreso. Y, cuando uno observa la aplicación de la ley sancionada, se percata de sus tremendos errores y vacíos, que seguramente se corregirán más adelante.

La verdad es que 14 años es un tiempo demasiado largo para esquematizar una normativa legal destinada a proteger a los animales, actores importantes en nuestra naturaleza.

Desde ese punto de vista, tengo la sensación de que, aunque existan argumentos muy brillantes para seguir estudiando el proyecto, en el fondo hay cierta desconfianza en que se siga el procedimiento normal y rápido que esperan organizaciones especializadas que han estudiado el asunto con una vocación digna de destacar.

Considero que el texto que se nos propone constituye una tentativa para limitar la ferocidad cruel de ese animal llamado "racional", "inteligente". Porque, a decir verdad, la brutalidad de este ser pensante en su trato hacia los animales llega a veces a situaciones -lo hemos presenciado a través de la televisión- que sobrecogen y nos hacen sentir vergüenza de pertenecer a la especie humana.

Un colega, con la sincera intención de sostener determinada posición, sostuvo que aquí se había querido "pasar gato por liebre". Y también habló de los gatos y perros de chalés. Pero lo cierto es que esos animales son cuidados por los dueños de los chalés, por lo que gozan de atención perfecta: alimentación, tratamiento médico en veterinarias, vacunas, etcétera.

La situación es totalmente al revés, porque los que sufren la crueldad increíble e inusitada del ser pensante que es el hombre son los perros de campamentos y poblaciones, los perros callejeros, a los cuales vemos a todas horas, con lluvia o frío, deambular por las ciudades acoquinados, con una mirada humilde que enternece y justifica la frase -me refiero a una especie- "¡Qué vida de perros!". Porque si hay una vida dura, amarga, triste y sacrificada, es la de esos animales, a los que el ser humano mira pero no ve.

Un señor Senador planteó en su análisis -lo respeto- que el proyecto se orienta hacia las especies canina y felina. Pero omitió decir que el artículo 2º prevé la aplicación de "medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina". O sea, se establece una acción científica insoslayable.

Por otra parte, no solo el ser humano realiza actos de crueldad contra los animales. También incurren en ellos la sociedad y el Estado.

¡Cuántas veces hemos visto que funcionarios estatales, a través de los departamentos de sanidad, de los hospitales y de otras instituciones, salen a las calles de nuestras ciudades a envenenar perros en forma indiscriminada, muchas veces en el entorno del palacio de La Moneda, como supimos hace algún tiempo, cuando un carabinero protegió a uno de esos animales que lo acompañaba lealmente cada vez que cumplía turno!

En consecuencia, la iniciativa podrá exhibir muchos inconvenientes y falencias y será preciso perfeccionarla -lo que mis Honorables colegas quieran-, pero constituye un paso importante para limitar la ferocidad del ser humano inteligente, racional y pensante.

Creo que seguir dándole vueltas al tema con interesantes experiencias comparadas es simplemente no querer que el proyecto sea publicado dentro de un plazo real y justo para lograr que se respete a los animales -insisto-, que a veces representan lealtades y afectos en mayor medida que los seres humanos.

No olvidemos que un gran líder dijo en una oportunidad que mientras más conocía a los hombres inteligentes, racionales y pensantes, más quería a su perro. Estoy parafraseando en relación con el motivo que me insta a declarar que soy incondicional partidario de apoyar el articulado en las condiciones en que se encuentra.

Me habría gustado que hoy se hubiera llevado a cabo una discusión en general y en particular. Ya no es posible. Como se requerirá el debate en particular, creo que todos los partidos y bancadas deberán estar presentes en la Comisión, y que la idea es que no ocurra lo que sucedió ahora, cuando se interpretó equivocadamente, pero sin mala intención, que existía un acuerdo político para una aprobación en general y en particular en la presente sesión.

Por eso, y sabiendo que interpreto el sentir de mi Honorable colega de Partido, me permito señalar que estamos por acoger la norma que pretende limitar la ferocidad del ser inteligente y pensante llamado "ser humano" que se supone -en este caso, voy a usar el sustantivo- que es el hombre.

Gracias.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente, obviamente, voy a votar a favor del proyecto en la discusión general y sugiero fijar un plazo breve para el despacho en particular.

Además, deseo expresar mi reconocimiento al trabajo de la Comisión, que creo que efectivamente ha realizado una buena síntesis de iniciativas que han estado circulando por el Congreso durante los últimos años, sin que se hubiera dado a luz todavía a una de ellas en condiciones de ser ley.

La actual discusión siempre provoca cierta pasión en el Senado -hemos tratado el tema varias veces-, pero tenemos frente a nosotros un texto que comparto, en lo fundamental, y que creo que haríamos muy bien en convertir en cuerpo legal en un breve plazo. El hecho de aprobarlo en esta oportunidad permitirá que quienes no hemos participado en el trabajo de detalle de la Comisión de Medio Ambiente estimemos si es necesario introducir alguna mejoría y consensuarla durante el estudio de las indicaciones en dicho órgano técnico. Es muy probable que además consideremos que, en general, este último resolvió bien los distintos problemas suscitados.

En lo personal, estoy muy de acuerdo con los artículos 1º y 2º, que establecen el marco de la ley en proyecto. Porque, como se ha dicho, existen dos elementos: se trata de dispensar el mejor trato posible a los animales, pero ello se relaciona básicamente con los seres humanos. Y, por tanto, el que se disponga en el texto que el proceso educativo "deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza" constituye una "definición doctrinal" -por llamarla así- que me parece de la mayor importancia. En efecto, el maltrato innecesario a los animales es, sin duda, una desviación de la conducta y sensibilidad de los seres humanos. Y si no se corrige en la raíz la desconsideración por lo natural y los animales, vamos a continuar observando hechos de esa índole.

Juzgo, entonces, que se trata de un elemento muy relevante. Y deberíamos verificar después que, desde los primeros niveles de enseñanza, los programas de estudio, los currículos, propendieran en verdad a establecer, como un valor de la educación, el respeto por la naturaleza y todos los seres vivos.

Es evidente que vivimos en un medio en el cual la desconsideración por lo natural ha formado parte de una cierta cultura de la modernidad, que ha entendido la naturaleza solo como un elemento para extraer beneficios en función de la sociedad humana. Y hemos visto como incluso estamos amenazando la sobrevivencia ya no solo de especies animales, sino también la de nuestro propio género.

Concuerdo en que, finalmente, una normativa de este tipo refleja, de una u otra manera, el estado cultural de la sociedad y en que la nuestra no es muy desarrollada en la materia.

En alguna discusión anterior planteé que era una suerte de contradicción dictar disposiciones relativamente estrictas para el buen trato a los animales y que se siguieran permitiendo deportes en los cuales se registra una rudeza evidente e inútil, como el del rodeo, incluido el movimiento a la rienda. Los buenos jinetes podemos evitar, en realidad, un daño innecesario... Pero, sin duda, dicha actividad presenta esa característica.

Ahora, no voy a ser tan fundamentalista con el rodeo si todavía no logramos aprobar una ley -a lo cual estoy dispuesto- para prohibir el boxeo, que importa un maltrato completamente innecesario entre seres humanos. Entonces, a una sociedad que permite lo anterior; que determina que se trata de un deporte, una "industria", como se dice ahora, y un gran negocio, en el que incluso se condecora a los protagonistas y se los declara grandes ciudadanos -el Senador que habla también lo hace en su circunscripción-; que se divierte con seres humanos que se golpean sin motivo alguno, me parece que no podemos pedirle que impida el maltrato a novillos de dos o tres años. No voy a presentar una indicación para prohibir el rodeo, pero sí me siento completamente disponible para propiciar una iniciativa que declare el boxeo fuera de la ley, por inhumano.

Votaré a favor del proyecto, y veré si presento indicaciones en el proceso de la discusión particular.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, pienso que no resulta coherente el rechazo del proyecto antes de la aprobación de la iniciativa que protege a las personas de las mascotas peligrosas. Claramente, el texto que nos ocupa constituye un avance.

Vamos a tratar el otro articulado con igual diligencia y espero que lo tengamos la próxima semana.

Lo importante es avanzar en el asunto que nos ocupa, el cual, como se ha reiterado, lleva casi una década y media en el Congreso. La verdad es que, cuando se persigue tal objetivo, siempre se busca lo óptimo, pero, a veces, esto último es enemigo de lo mejor. Y existen elementos que me hubiera gustado agregar, por cierto. Llegamos a un consenso, en definitiva, para poder progresar en el trabajo; pero, como no vamos a desistir de seguir perfeccionando el proyecto, quiero hacer referencia a algunos aspectos que van a estar presentes en el debate posterior, una vez que sea aprobado.

En el artículo 2º se apela al proceso educativo, en sus niveles básico y medio, para inculcar el sentido de respeto y protección a los animales.

Debo señalar que un procedimiento análogo se contempla respecto de la conducción de automóviles, en relación con la normativa del tránsito. Sin embargo, en Chile se registran estadísticas atroces: más de 2 mil 600 jóvenes, entre 18 y 23 años, han fallecido desde 2000 a la fecha producto de accidentes automovilísticos. Es decir, muere una persona cada cinco horas. ¡Esa es la verdadera pandemia! ¡La gripe aviar no es nada¿! Y aproximadamente 40 por ciento de los casos se relacionan con la ingestión de alcohol. Eso revela con claridad que lo enseñado en la educación del tránsito no se aplica.

El artículo 2° del proyecto dispone la obligatoriedad de que el educando sea asistido, enseñado, en el respeto y protección a los animales. Espero que ello se cumpla. Es un aspecto que se debe incorporar de verdad en los programas y mallas curriculares. Si no, será letra muerta, en forma semejante a como podemos observarlo particularmente en los accidentes de tránsito.

Aquí estamos tratando de proteger a los animales. Pero el homo sapiens, el animal hombre, no está protegido por las leyes que él mismo ha dictado, así como tampoco por los bienes que él mismo ha generado, como son los automóviles. Y, por cierto, siguen muriendo en accidentes de tránsito jóvenes que debieron haber sido educados en su autoprotección.

El artículo 3°, a su vez, señala textualmente: "Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados," -aquí existe una responsabilidad del propietario- "de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia".

Ello no se cumple a cabalidad. Podemos observar la situación de los perros abandonados.

En otros países, las estadísticas son realmente muy duras, como sucede en España con relación a Avilés, en Asturias. ¿Qué pasa con los aproximadamente 4 millones 300 mil gatos y perros? Se abandonan más de 400 mil antes de las vacaciones.

En Chile ocurre lo mismo: miles de esos animales son abandonados porque sus dueños no tienen con quién dejarlos durante ese período.

Por cierto, es necesario establecer sanciones sobre el particular. Y el artículo 291 bis que se incorpora en el Código Penal apunta a eso.

Se dice que el transporte de animales será reglamentado. Espero que sea así, porque es posible comprobar a diario que no se ajusta a ninguna norma: se lleva a cabo como se puede.

Con respecto al artículo 10, recuerdo perfectamente que cuando cursé enseñanza media siempre experimentamos con ratas, practicándose una especie de operación quirúrgica, a cargo del profesor de Biología . Sin embargo, dicha disposición lo prohíbe: "No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.", y excepciona de ello a las escuelas y liceos agrícolas.

Entiendo que existe la obligación del Estado, del Ministerio de Educación, de procurar que los liceos humanistas o técnicos de las áreas urbanas cuenten con la tecnología suficiente como para poder acceder a ese tipo de conocimientos. Ciertamente, muchas vocaciones de médicos o de veterinarios son producto de ese contacto. Si se niega a los jóvenes urbanos la experimentación con animales por la vía directa, se debe garantizar, a través de medios tecnológicos, vía programas computacionales, la posibilidad de adquirir ese saber. La excepcionalidad no puede radicarse solo en las escuelas rurales. Creo que existe un déficit en ese sentido, porque estimo que es parte del crecimiento propio, de la formación en protección, el conocimiento de los animales.

En lo que a mí respecta, por el contrario, el haber experimentado con ratas y conejos aumentó mi afectividad hacia ellos y me interesó en cuidarlos más, porque es dable observar el sufrimiento y surge el cuestionamiento respecto de esa actividad.

Me parece que a millones de jóvenes de liceos de las zonas urbanas se les está vedando dicha experiencia. Y si bien es cierto que se puede eliminar el contacto quirúrgico médico de laboratorio, surge claramente la responsabilidad de brindar los medios tecnológicos para el acercamiento aludido y la adquisición del conocimiento respectivo, lo cual configura la base de la formación profesional de biólogos, químicos, médicos. Es algo esencial.

En materia de sanciones y procedimientos, se determina la intervención de los jueces de policía local. Ellos no fueron consultados, y vamos a tener una queja. Todos los días los cargamos con más trabajo.

Hace días presenté un requerimiento por publicidad engañosa en contra de una administradora de fondos de pensiones que publicaba estadísticas evidentemente falsas. Luego de examinar la ley respectiva, debimos acudir adonde el juez de policía local en Santiago Centro para hacerle presente la situación. Lo sentí abrumado frente a las decenas de personas que esperaban una audiencia y a la concurrencia de un Senador para presentar una denuncia en contra de una poderosa entidad por el motivo expuesto. Lo que hoy estamos haciendo, una vez más, es recargar a los juzgados de policía local.

Y si bien se determina que Carabineros, el SAG, la Armada y el SERNAPESCA contarán con atribuciones, estas no serán sancionatorias, sino más bien normativas. Tales instituciones también pondrán los antecedentes del caso a disposición del juzgado de policía local cuando descubran la comisión de un delito.

Pero a uno le gustaría la operatividad de la ley en proyecto precisamente producto de la conciencia ciudadana, es decir, sobre la base de la formulación de denuncias.

Por mi parte, presenté una moción para permitir en los condominios la convivencia con mascotas menores. Porque existen conflictos al respecto. Y, efectivamente, se denuncia. Adultos solitarios son dueños de una mascota pequeña, por ejemplo, y enfrentan conflictos. La idea es que rija un riguroso reglamento para que se mantenga un cuidado necesario en ese sentido. Pero hoy día esas personas son expulsadas de los condominios o se les niega la posibilidad de ser arrendatarias por tener esa clase de animales, aun cuando tomen las precauciones del caso.

En consecuencia, es preciso que se aplique de verdad lo que estamos aprobando. Y para ello es esencial la denuncia.

Al quedar temas pendientes, anuncio futuras iniciativas. Si se formularan más indicaciones -espero que eso no ocurra, para que el proyecto sea despachado conforme a lo que se conversó-, nos veríamos obligados a plantear otras. Así que propongo no presentarlas, sacar la iniciativa a la brevedad y dejar para otra ocasión la posibilidad de legislar, por ejemplo, sobre la acción que le asiste a cualquier persona para denunciar un hecho que agravie a un animal. Hoy día, en concreto, se eliminó la facultad de que cualquier ciudadano haga una denuncia, si no se encuentra directamente afectado. Y menos tratándose de instituciones.

El Código Civil, en el inciso primero del artículo 567, al definir las clases de bienes, señala entre las cosas corporales muebles, de modo ejemplar -y los abogados lo saben muy bien-, a los animales. La norma es el reflejo de una cosmovisión propia del año 1855, época en que fue promulgado ese ordenamiento. Estos últimos, entonces, son considerados cosas en nuestra legislación.

De lo anterior se deriva una serie de consecuencias. Para citar un caso, hoy no existen restricciones legales para acceder a la propiedad de animales, salvo en el caso de la fauna silvestre, hallándose vigente en Chile el convenio CITES. Por consiguiente, ese derecho se puede ejercer de manera amplísima, solo con la limitación del artículo 291 bis del Código Penal, disposición que ahora estamos fortaleciendo. Esta norma no niega la condición de bien mueble de los animales, es decir, que son cosas, pero esta última denominación también es compleja. El proyecto apunta a mejorar esa situación.

Se requiere modernizar la legislación y modificar el estatus jurídico de los animales. Un primer y fundamental paso es sustraerlos del artículo citado del Código Civil, a fin de que dejen de ser cosas y pasen a tener una categoría especial. No pueden ser bienes muebles. Comparten la calidad de animales con el hombre.

Se debe aclarar que existe una sanción penal contra el maltrato a animales, contemplada en el artículo 291 bis del Código Penal, que se incorporó en 1989. Hoy día ratificamos la disposición, la fortalecemos.

El problema no es la falta de castigo, sino la carencia de una política criminal en torno a esa conducta. Por ello, señor Presidente , se hace necesario que el Ministerio Público instruya a los fiscales regionales para la recepción adecuada de las denuncias por maltrato animal, sobre todo aquellas que aportan datos suficientes para iniciar la investigación.

La mayoría de las pocas que se formulan en ese sentido son archivadas por falta de antecedentes -no existen fotos, ni video, ni grabaciones-, o bien, se aplica el principio de oportunidad, por considerarse que, entre comillas, "no comprometen gravemente el interés público".

Esa es una situación que se requiere resolver, porque, para exigir una voluntad política de persecución de la responsabilidad de quienes atenten contra los animales en este tipo de delito de acción pública, las personas deben denunciar.

Hasta el año 2005 existió una norma, en el Código Procesal Penal, que permitía a cualquier persona, natural o jurídica, querellarse por delitos que atentasen contra "intereses sociales relevantes". Con su derogación -el Congreso lo hizo en democracia-, se perjudicó a la sociedad civil en sus derechos fundamentales.

Por mi parte, estoy por reponer esa disposición.

En materia de medioambiente, solo pueden querellarse los directamente afectados. O sea, si media una denuncia sobre un hecho y ellos no se hallan en una condición que les permita defenderse, nadie puede hacerlo. Se apuntó, como lo expresó en su oportunidad el entonces Senador señor Viera-Gallo , a que no existiera un abuso de parte de las organizaciones para entorpecer los procesos de investigación criminal. Pero es cierto que se limita de manera inaceptable una facultad propia de una sociedad democrática: que los ciudadanos puedan defender a otros ciudadanos; no necesariamente tienen que defenderse los propios afectados.

Por eso, señor Presidente, reponer la legitimidad activa de las organizaciones sociales o de cualquier ciudadano para hacer las denuncias es un elemento esencial.

Se requiere fiscalizar y denunciar para que la ley se cumpla.

Estamos por resguardar los derechos de los animales, por protegerlos del maltrato y sancionar a aquellos que los lastimen. Sin embargo, existe una grave limitación que este proyecto no corrige.

La iniciativa es un avance, firmamos el acuerdo y lo queremos sacar adelante, ahora, por las condiciones mencionadas, pero hay un conjunto de modificaciones y perfeccionamientos que se deben realizar.

En relación con lo planteado por el Senador señor Muñoz Aburto , quiero señalar que el año 97 presentamos un proyecto de ley sobre tenencia de mascotas peligrosas. Porque no solo hay perros peligrosos. En Chile se venden caimanes, serpientes, arañas. Las mascotas más exóticas que Sus Señorías quieran están en el mercado para ser adquiridas por cualquier ciudadano. Y tengo dudas acerca de la responsabilidad de la persona que las compra, pues no sé si las arañas, las serpientes o los pájaros quedarán incorporados en este tipo de denuncias. Yo entiendo que sí. No obstante, no hay restricciones para su adquisición. Con todo, la habitabilidad por parte de quienes compran estas especies es muy difícil de conseguir.

Por lo tanto, debe haber mayor control, mediante la regulación no solo de los perros peligrosos, sino también de las mascotas peligrosas de todo tipo.

Voto a favor, señor Presidente, esperando que podamos despachar en general y en particular la iniciativa.

Mi compromiso con muchas organizaciones es reponer lo que nunca debió ser eliminado: la legitimación activa de cualquier organización de la sociedad civil para denunciar y perseguir estos delitos. De lo contrario, la ley será letra muerta.

He dicho.

¡Patagonia sin represas!

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , yo entiendo que los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, con fundadas razones, tomaron un camino que, siguiendo la tradición cultural establecida por Patricio Aylwin a comienzos de la transición, fue el de legislar "en la medida de lo posible". Es decir, ellos optaron por los puntos donde había acuerdo.

Es una manera de pensar y de actuar.

Pero resulta bastante fuera de lugar acusar de falta de sentido común a quienes sustentan una opinión contraria, como lo hizo el Senador señor Allamand . Y no es falta de sentido común: es una forma distinta de mirar el mismo problema. Tampoco creo que constituya intolerancia el mencionar cosas que perfectamente podrían estar.

Por ejemplo, el "Diario de Chiloé" -estoy mirando su sitio Internet-, trae una foto a todo color donde señala que el deporte tradicional del 21 de mayo y del "18", el gran deporte de la Región, son las carreras a la chilena. Pero el artículo 16 del proyecto, que enumera los casos en que la ley no se aplicará, utiliza la expresión "tales como", sin mencionarlas para nada.

El señor ALLAMAND.-

Están dentro de los "deportes ecuestres".

El señor ESCALONA.-

Entonces, haciendo ficción, si la ley fuera aprobada ahora, el 20 de mayo, quien practicara esa disciplina mañana perfectamente podría quedar sujeto a la autoridad de un juez de policía local.

El señor ROMERO .-

¡El artículo habla de "deportes ecuestres", señor Senador!

El señor ESCALONA.-

Y en Chiloé me van a preguntar: "¿No le parecía de sentido común, Senador, que dentro de las casos excluidos estuvieran las carreras a la chilena?". Y yo tendré que decir: "Sí, pienso que tendrían que haber quedado excluidas, igual que las actividades que menciona la norma, como el rodeo, las corridas de vaca, etcétera".

El señor NARANJO .-

¡Las carreras de galgos!

El señor ESCALONA.-

Esa es mi primera observación.

La segunda, también relacionada con mi Región, es que, como en todo, no se pueden colocar las cosas en blanco y negro.

Y esto surge, precisamente, de la autocrítica que tantas veces nos hacemos aquí en el sentido de que legislamos a la rápida y las normas quedan sin una adecuada redacción.

Señor Presidente , el gran problema de los pequeños productores campesinos de Chiloé es que hay dos animales domésticos en conflicto: los perros y los corderos.

La semana pasada, durante un tremendo temporal que había en Chiloé, asistí a una reunión a la cual llegaron, provenientes de distintos lugares de la isla, más de 500 pequeños productores campesinos. ¡Más de 500, a pesar del temporal! Había personeros del SAG, del INDAP, del Servicio de Salud y otras autoridades que convocó la gobernación. Y todos manifestaron que no tenían cómo solucionar el problema, por cuanto este no estaba contemplado en ninguna normativa, ni en el área de la agricultura ni en el área de la salud.

Entonces, el día de mañana (la próxima semana, 15 días más) me tocará volver al mismo lugar, donde me van a decir: "Oiga, usted que tuvo la posibilidad de legislar, ¿puso nuestro problema en conocimiento de los demás Senadores?". Y yo tendré que contestar: "No, no lo pude hacer, porque se legisló muy rápido".

Por lo tanto, creo que debemos aceptar la existencia de situaciones que a veces no son tenidas en cuenta en el análisis de una iniciativa. Para eso es, precisamente, la conversación, el diálogo. Y no por eso hay que enojarse ni ponerse intolerante ni acusar al otro de mala voluntad ni de mala fe.

Lo que sí puedo señalar a los parlamentarios y a las organizaciones que vienen a escuchar este debate con la mejor voluntad es que el principal problema con los animales domésticos en mi zona es la destrucción del ganado ovino por parte de jaurías de perros salvajes, en las cuales también participan los perros que tienen dueño. Y no hay ningún tipo de sanción ni de multa para evitar la destrucción de esa parte del patrimonio familiar.

Y a los Senadores que me miran con una sonrisita en los labios pensando, seguramente, que estoy hablando tonteras, les puedo señalar que tales familias viven de ese comercio y de esa producción.

El año pasado, el INDAP hizo una inversión de más de 100 millones de pesos para apoyar a los pequeños productores campesinos en Chiloé. ¡Pero las pérdidas por la destrucción de ganado ovino a causa de los perros fueron mayores que la ayuda recibida!

Entonces, efectivamente, ese es el principal problema que afecta a mi zona en este ámbito.

A lo mejor Sus Señorías me pueden convencer. Y la próxima semana, con toda razón, me pueden explicar: "En realidad, en este proyecto no era posible incluir aquello. El Ministro señor Viera-Gallo va a mandar otra iniciativa, vamos a conseguir "discusión inmediata", vamos a agregarle una indicación, vamos a enfrentar el problema".

¡Esa es la forma de resolver las cosas en democracia! No por la vía de decir: "Toquemos la campana y aprobemos de inmediato". Porque, efectivamente, a la luz de las diferentes zonas geográficas del país, de los territorios que representamos y de los grupos sociales que nos respaldan, tenemos distintas necesidades e intereses. Representamos comunidades humanas concretas.

Yo no estoy en condiciones de presentarme en Chiloé y señalar, después de haber asistido a una reunión donde había más de 500 productores campesinos: "En realidad, no fui capaz, no tuve el valor, me dio lata, me dio vergüenza, no me atreví a plantear su principal problema", que es -repito- la destrucción de ganado por parte de perros salvajes, entre los que también se incluyen los perros domésticos.

El asunto es que, en mi opinión, no hay que dejarse llevar por el camino fácil de descalificar a los demás cuando se quiere hacer una contribución legítima desde el punto de vista de la zona que cada uno representa.

No se trata simplemente de decir que un proyecto lleva 14 años de tramitación, porque yo podría utilizar el mismo argumento, en un doble sentido: ¿Esto significa que la otra ley -teórica, eventual- se aprobará en 14 años más, o que no se aprobará nunca? O que, sencillamente, sacar esta ley en 15 días o perfeccionarla en 15 años da exactamente igual.

Lo importante es que nosotros, frente a las comunidades de las zonas que representamos, estemos en condiciones de dar una respuesta mínima para no hacer el ridículo o recibir su repudio porque, ante el problema menudo y sencillo que afecta al pequeño productor campesino que ve su ganado destruido por acción de los perros salvajes, no tuvimos la capacidad de levantar el dedo y ponernos en la lista de inscritos para ver la posibilidad de que el problema planteado, que tiene la particularidad de comprometer a dos animales domésticos (el cordero y el perro) y que no necesariamente se halla incluido dentro de la presente iniciativa, fuera abordado, con buena voluntad y buena disposición, en una redacción que solucionara el inconveniente.

En todo caso, eso no significa que esté en duda nuestro voto para aprobar en general el proyecto, ni tampoco nuestra buena disposición, de acuerdo con lo que el propio señor Ministro Secretario General de la Presidencia ha señalado, para despacharlo en particular durante el mes de junio, sobre la base de que se abra un diálogo que permita incluir los temas que han sido puestos sobre el tapete.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (36 votos).

Votaron por la afirmativa la señora Matthei y los señores Allamand, Arancibia, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Núñez, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Antes de fijar plazo para formular indicaciones, concederé la palabra al señor Ministro , quien me la había pedido con anterioridad.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer la votación unánime del Senado, que creo que refleja el trabajo paciente y perseverante de la Comisión, el cual, obviamente, se puede perfeccionar.

No obstante lo anterior, deseo recordar que hay otra iniciativa -la signada con el número 6 de la tabla- que puede abordar muchas de las preocupaciones aquí planteadas, como la del Senador señor Escalona.

De tal manera que, a objeto de cumplir los acuerdos logrados en la Comisión, pediría que se estableciera un plazo breve para presentar indicaciones y, en esa medida, el Gobierno se compromete a poner una urgencia suficiente -ya veremos cuál- a los dos proyectos, tanto al que se acaba de aprobar como al relativo al manejo de animales peligrosos.

El señor HORVATH .-

Hay 5 iniciativas más en la Comisión.

El señor VIERA-GALLO ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

De acuerdo, pero conformémonos con al menos dos. Me dicen que hay 5. Y mañana se pueden presentar 10 más. Sin embargo, aquí el asunto es encontrar un equilibrio entre el bienestar de los animales -y, por tanto, atacar la crueldad contra ellos, su maltrato- y el que esos animales, que deben estar bien cuidados, no sean peligrosos para la gente, la propiedad u otros animales.

Entonces, esas dos iniciativas pueden servir de balance.

Si la Mesa planteara un plazo de indicaciones relativamente breve, tal vez se podría favorecer el despacho de las normativas recién señaladas.

Gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para fijar el 28 de mayo como plazo para formular indicaciones?

El señor NARANJO.-

El 3 de junio, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

El primer lunes de junio.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , yo pediría que fuera el lunes 1° de junio.

De otro lado, debo hacerle presente al señor Ministro que hay muchas otras mociones que van en la línea manifestada por él, anteriores a las que se acaban de individualizar, las cuales están siendo estudiadas en distintas Comisiones. En consecuencia, me parece una arbitrariedad dar urgencia a iniciativas bastante más recientes.

Quedémonos con la normativa general sobre bienestar animal, que no se refiere solo a la protección, como equivocadamente ha planteado el señor Ministro .

Gracias.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

El 1° de junio es una fecha bastante complicada, por la cantidad de indicaciones que se presentarán.

Por lo tanto, si le pareciera a la Sala, se fijaría plazo para presentar indicaciones hasta el martes 2 de junio, a las 12.

--Se fija como plazo para formular indicaciones el martes 2 de junio, al mediodía.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Había pedido la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, en primer lugar, lamento que la Mesa no me haya dado la palabra durante el curso del debate, porque la pedí justamente para intervenir en ese momento.

¡Me acojo, por lo tanto, al proyecto recién aprobado, de maltrato a los animales, "racionales", en este caso¿!

En segundo término, quería señalar con mucha franqueza -y excúsenme que lo plantee ahora- que creo que esta tarde en el Senado hemos dado una demostración de ininteligencia muy increíble. Haber destinado horas de esta sesión a resolver un proyecto que se podía haber aprobado de una manera razonable, meditada, distinta, me parece que es un muy mal ejemplo.

Creo, honestamente, que la pasión puesta en este debate por el desacuerdo de algunos -entre los que me cuento- para votar la iniciativa en general y particular demuestra una forma inadecuada y lamentable de ver las cosas. No por eso se puede decir que somos por completo desnaturalizados en nuestros criterios.

Me gustaría ver también esa misma pasión en el Senado para tratar otros temas, como los relativos a la salud, la infancia, el maltrato de los seres humanos, etcétera.

Me parece que lo ocurrido, señor Presidente -nunca antes había dicho algo parecido- es realmente penoso. Espero que no nos vuelva a pasar, porque estamos en una institución llamada a generar el mejor de los debates.

¡Lo siento, señor Presidente!

Hubiese querido formular otras observaciones más duras sobre el particular. Pero tampoco es aceptable que, a propósito de la iniciativa recién aprobada, actuemos como una suerte de perro del hortelano: o sea, o se aprueba un proyecto o no se pueden tocar otros; o no se pueden tocar otros porque para eso hay uno.

En cuanto a la tesis que han levantado algunos en el sentido de que no es posible tratar bien un texto a través de una discusión amplia y adecuada porque, en tal caso, se van a introducir opiniones que desnaturalizarán el debate, me parece que representa una negación a la inteligencia humana.

Por eso, señor Presidente , lamento profundamente que hayamos llegado a este nivel de diálogo. Espero que esta sea la última vez que deba hacer presente una situación como la descrita. Y no estoy actuando por alguna molestia especial, sino por la sensación penosa que hemos dado hoy. ¡Ojalá haya habido poca gente en las tribunas...!

Gracias.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Quiero dejar constancia de que el uso de la palabra no se le ha negado ni a Su Señoría ni a ningún otro Senador. Pero para poder intervenir existe un solo mecanismo, que consiste en apretar el botón respectivo para quedar registrado en el panel central.

El Honorable señor Ruiz-Esquide ha reclamado que no se le dio la palabra, pero eso se debió, sencillamente, a que no figuraba pidiéndola en la pantalla. Por eso no se la ofrecí en el momento en que tal vez Su Señoría quería intervenir. No hubo ninguna otra razón para ello.

Es lo que quería aclarar sobre el punto.

1.6. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 22 de mayo, 2009. Oficio

INFORME PROYECTO LEY 36-2009

Oficio N° 116

Antecedente: Boletín Nº 6521-12

Santiago, 22 de mayo de 2009

Mediante Oficio N° MA/363/2009, de 19 de mayo del presente, el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado solicitó, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, requirió informe de esta Corte sobre el artículo 12 del proyecto de ley sobre protección de los animales, Boletín N° 6521-12.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto, en sesión del día 22 de mayo del presente, presidida por su titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, señora Sonia Araneda Briones y señores Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó informarlo formulando las siguientes observaciones:

A AL SENADOR DON PABLO LONGUEIRA MONTES

PRESIDENTE

COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES

H. SENADO

VALPARAÍSO

I. Contenido del proyecto

En lo que corresponde informar a esta Corte, el artículo 12° del proyecto otorga ciertas facultades al Juez de Policía Local y a la autoridad administrativa fiscalizadora que corresponda, para adoptar medidas de protección hacia el animal y su entorno. Enmarcado como única disposición del Título VI “De las infracciones, sanciones y procedimiento” del proyecto, el artículo 12° establece lo siguiente:

“Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.”

II. Observaciones

Tras analizar el proyecto, es posible observar que éste no otorga competencia alguna al Juez de Policía Local o a la autoridad administrativa, ya que -según se desprende del texto- su objetivo es únicamente plantear las directrices generales en materia de protección animal, por lo que su contenido puede ser complementado con otras leyes y reglamentos. Estas disposiciones podrían contemplar infracciones cuya naturaleza sería tanto administrativa como penal, y dentro de este último ámbito, faltas, delitos y crímenes; asimismo varía el juez o autoridad administrativa competente. Por esta razón, sería conveniente cambiar la expresión “de policía local” por la voz “competente”, cuyo alcance genérico la hace propicia para lograr el buen cumplimiento de la ley en proyecto.

Por lo tanto, en virtud de lo ya señalado, se informa favorablemente el artículo consultado, con la salvedad expuesta.

Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.S.

Urbano Marín Vallejo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.7. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 02 de junio, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 23. Legislatura 357.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre protección de los animales.

BOLETÍN Nº 6.521-12

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de someter a vuestra consideración su segundo informe relativo al proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Nélson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.

Además de sus miembros, concurrió a la sesión en que se trató el proyecto, el Honorable Senador señor Juan Pablo Letelier Morel.

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NORMAS DE QUÓRUM

Cabe dejar constancia que el artículo 12 de la iniciativa, tiene el carácter de ley orgánica constitucional en virtud del inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y debe ser aprobado por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 3°, 5°, 8°, 9°,10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, y los artículos transitorios 1°, 2°, 3° y 4.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: ninguna.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N° 2, letra b).

4.- Indicaciones rechazadas: N°s 1, 2, letra a), 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

5.- Indicaciones retiradas: no hay

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ninguna

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CONSTANCIAS

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales mediante Oficio N° MA/363/2009, recabó la opinión de la Excma. Corte Suprema con relación al artículo 12 de la iniciativa aprobada en particular.

Con fecha 22 de mayo del presente año, la Excma. Corte Suprema se pronunció acerca del señalado artículo 12, que otorga ciertas facultades al Juez de Policía Local y a la autoridad administrativa fiscalizadora que corresponda, para adoptar medidas de protección hacia el animal y su entorno.

Al respecto, manifestó que el proyecto no otorga competencia alguna al Juez de Policía Local o a la autoridad administrativa, razón por la cual estima sería conveniente cambiar la expresión “de policía local” por la voz “competente”, cuyo alcance genérico la hace propicia para lograr el buen cumplimiento del proyecto de ley en estudio.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas, explicándose las disposiciones en que inciden, así como los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO 1º

El artículo 1° dispone que la presente ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

La indicación número 1 del Honorable Senador señor Naranjo, tiene por finalidad sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover la educación sobre los animales como seres vivos parte de la naturaleza, así como también establecer normas destinadas a proteger su existencia y otorgarles un trato adecuado.”.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Horvath, expresó que el artículo aprobado en general, en su opinión, recoge de mejor manera el trabajo legislativo que se ha realizado durante 15 años, añadiendo que la indicación propuesta no aporta nada nuevo al texto antes señalado.

A su vez, el Honorable Senador señor Letelier, manifestó que la norma propuesta en la indicación restringe los alcances del proyecto de ley, razón por la cual señaló su disconformidad con la misma.

--Puesta en votación la indicación N° 1, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

ARTÍCULO 2º

El artículo 2° preceptúa que el proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

A su vez, el inciso segundo prescribe que la autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La indicación N° 2 del Honorable Senador señor Naranjo, propone efectuar las siguientes enmiendas:

La letra a) suprime, en el inciso primero, las frases “en el educando” y “y sensibles”.

El Honorable Senador señor Horvath manifestó que, en su opinión, es relevante que en la norma se reconozca el atributo de los animales como seres sensibles.

--Puesta en votación la letra a) de la indicación N° 2, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

La letra b) intercala, en el inciso segundo, a continuación de la frase “a fin de controlar”, la expresión “, especialmente”.

Los Honorables Senadores señores Letelier y Longueira coincidieron con la indicación propuesta, ya que en concepto de ambos enfatiza la educación para el control de la población canina y felina, sin que ello signifique la exclusión de las demás especies.

--Puesta en votación la letra b) de la indicación N° 2, se aprobó, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

ARTÍCULO 4º

El artículo 4° establece normas sobre el transporte de animales, señalando que éste deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de la salud de los animales, debiendo adoptarse las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El inciso segundo, a su vez, dispone que el reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

La indicación N° 3 del Honorable Senador señor Naranjo, propone reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Para efectos de transporte de animales, éste deberá llevarse a cabo tomando todas las medidas necesarias para evitar su maltrato y sufrimientos innecesarios, y resguardando, a la vez, la seguridad de terceros que pudieren verse afectados, según la especie y categoría de animal.”.

La indicación en estudio reemplaza en el texto aprobado en general, el concepto de “grave deterioro” de la salud de los animales por el de “sufrimientos innecesarios”, a la vez que incorpora el resguardo en la seguridad de terceros que puedan verse afectados en el transporte de animales.

La Comisión opinó que las modificaciones propuestas pueden ser abordadas en el Reglamento a que se refiere el inciso segundo de este artículo.

--Puesta en votación la indicación N° 3, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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A solicitud del Honorable Senador señor Allamand se reabrió debate respecto de los artículos 6° y 7° del texto aprobado en general, lo que fue acordado en virtud del artículo 125 del Reglamento de la Corporación.

El artículo 6° señala que para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

La Comisión acordó eliminar el adverbio “experimentalmente”, contenido en la norma, por considerarlo redundante.

--La proposición señalada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

El artículo 7° dispone que los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

El Honorable Senador señor Allamand manifestó su preocupación por la redacción del artículo 7° aprobado en general, toda vez que, en su concepto, excluiría a otros profesionales del ámbito de la investigación científica de la posibilidad de efectuar experimentos en animales vivos.

Igual falencia advirtió en el inciso segundo de la norma, que permite solamente a los médicos veterinarios la realización de intervenciones quirúrgicas que importen el uso de anestesia, excluyendo a otros profesionales del área biológica.

--Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira, acordó introducir modificaciones en los incisos primero y segundo del artículo 7°, en la forma que se indicará en el capítulo de modificaciones.

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La indicación N° 4 del Honorable Senador señor Navarro, propone intercalar, a continuación del artículo 14, el siguiente nuevo:

“Artículo 14 bis.- Podrán querellarse en los delitos de maltrato o crueldad con animales y las demás infracciones previstas en esta ley, las organizaciones con personalidad jurídica que tengan por finalidad la protección de los derechos de los animales.”.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que en relación a la materia que aborda la indicación, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, ya había adoptado un criterio al respecto, fundado en la opinión emitida por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, que consideró inconveniente otorgar a otras entidades distintas al Ministerio Público la acción penal para perseguir el delito de maltrato con los animales, motivo por el cual propuso el rechazo de la indicación.

--Puesta en votación la indicación N° 4, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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ARTÍCULO 15

El artículo 15 dispone que todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

La indicación N° 5 del Honorable Senador señor Navarro, propone agregar al artículo 15, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Los médicos veterinarios, técnicos veterinarios y profesionales que tengan contacto con animales, tendrán la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir delito de maltrato o crueldad con los animales.”.

El Honorable Senador señor Longueira manifestó que esta indicación, en términos prácticos, puede producir un efecto inverso al deseado. En efecto, acotó que una norma de esta naturaleza podría inhibir a quién encuentre un animal maltratado o deteriorado en su salud, a prestarle socorro llevándolo a un centro médico-veterinario, puesto que la persona podría temer verse involucrada en el delito de maltrato de animales, que el profesional estaría obligado a denunciar en virtud de esta indicación.

--Puesta en votación la indicación N°5, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

Enseguida, a proposición del Honorable Senador señor Allamand, la Comisión, por unanimidad, reabrió debate respecto del artículo 15 del texto aprobado en general, con el fin de precisar el alcance de la disposición, en el sentido que sólo las actividades que se realicen a animales deberán efectuarse bajo la dirección de un médico veterinario.

--Puesta en votación la señalada proposición, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira. (Artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 16

El artículo 16 preceptúa que las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

La indicación N° 6 del Honorable Senador señor Naranjo, propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 16.- Las normas de esta ley no serán aplicables a los deportes en que participen animales y que se encuentren regidos por sus respectivos reglamentos, como por ejemplo, el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, entre otros.”.

La Comisión no divisó diferencia de fondo alguna entre la norma aprobada en general y la indicación propuesta, razón por la cual acordó su rechazo.

--Puesta en votación la señalada indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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La indicación N° 7 del Honorable Senador señor Navarro, consulta, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo:

“Artículo 16 bis.- En casos de desastres naturales y emergencias, para zonas rurales y urbanas, los organismos competentes incorporarán a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. No constituyendo peligro para las personas, los animales domésticos deberán ser evacuados con sus respectivos dueños debiendo éstos facilitar la operación de los rescatistas.”.

--Puesta en votación la señalada indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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ARTÍCULO 18

El artículo 18 reemplaza el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

La indicación N° 8 del Honorable Senador señor Navarro propone sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, o someta un animal a trabajos manifiestamente excesivos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.

Si el animal muriere a consecuencia de los maltratos sufridos, será considerado agravante y la pena se aumentará en un grado.

El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.”.”.

El Honorable Senador señor Longueira recordó que uno de los fundamentos de la moción que dió origen a la iniciativa legal en estudio, fue el de salvar la discrepancia existente entre ambas Cámaras respecto de la penalización que correspondía al delito de maltrato o crueldad con animales.

Agregó que tal como se señaló en la moción, dicha disparidad se resolvió proponiendo una disposición que conjugara las penas consideradas tanto por la Cámara de Diputados como por el Senado, acordándose aumentar la graduación en la pena privativa de libertad, propuesta por la Cámara de Diputados y, por otra parte, actualizar la unidad en que se expresa la multa a aplicar.

Añadió que precisamente esta norma fue la que originó la mayor dilación en la tramitación de las iniciativas que dieron origen a este proyecto de ley, motivo por el cual propone se mantenga el texto del artículo aprobado en general.

--Puesta en votación la señalada indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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La indicación N° 9 del Honorable Senador señor Navarro, propone intercalar, a continuación del artículo 18, el siguiente nuevo:

“Artículo 18 bis.- Agrégase, al artículo 494 del Código Penal, el siguiente número 22 nuevo:

“22. El que sin incurrir en la conducta sancionada en el número anterior, dejare a un animal en situación de peligro, abandono o de padecer sufrimiento innecesario, sufrirá la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.”.”.

Por las mismas consideraciones señaladas al tratar la indicación anterior, la Comisión estimó inconveniente su aprobación.

--Puesta en votación la señalada indicación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Allamand, Horvath y Longueira.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado en general por la Sala del Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2°

Inciso segundo

Intercalar, a continuación de la frase “a fin de controlar”, el vocablo “especialmente”.

(Unanimidad 3X0, indicación N° 2, letra b).

Artículo 6°

Eliminar el adverbio “experimentalmente”.

(Unanimidad 3X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Artículo 7°

Inciso primero

Reemplazar la conjunción “o”, que figura a continuación de la palabra “veterinaria”, por una coma (,), y agregar a continuación del vocablo “médica”, la expresión “o ciencias afines”.

(Unanimidad 3X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Inciso segundo

Agregar, a continuación de la palabra “veterinario”, la expresión “u otro profesional competente”.

(Unanimidad 3X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

Artículo 15

Intercalar entre la forma verbal “realicen” y la preposición “en”, la expresión “a animales”.

(Unanimidad 3X0. Artículo 121, inciso final del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.

Artículo 13- Las infracciones al inciso primero del artículo 5º y del artículo 11 de esta ley, así como de las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV, título I, de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley N° 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 2 de junio de 2009, con asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala y Antonio Horvath Kiss.

Sala de la Comisión, a 2 de junio de 2009

Magdalena Palumbo Ossa

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

(BOLETÍN Nº 6.521-12)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer un régimen jurídico general para el conocimiento, protección y respeto de los animales.

II. ACUERDOS: indicaciones:

1: Rechazada (unanimidad 3X0).

2, letra a): Rechazada (unanimidad 3X0).

2, letra b): Aprobada, con modificaciones (unanimidad 3X0)

3: Rechazada (unanimidad 3X0).

4: Rechazada (unanimidad 3X0).

5: Rechazada (unanimidad 3X0).

6: Rechazada (unanimidad 3X0).

7: Rechazada (unanimidad 3X0).

8: Rechazada (unanimidad 3X0).

9: Rechazada (unanimidad 3X0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN:

consta de diecinueve artículos permanentes y cuatro transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 12 del proyecto de ley tiene rango de ley orgánica constitucional.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: moción de los Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 13 de mayo de 2009.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- El artículo 19, Numeral 8º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

- El artículo 291 bis del Código Penal.

- El Código Sanitario.

- La ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

- La ley Nº 4.601, modificada por la ley Nº 19.471, que establece las disposiciones por las que se regirá la caza en el territorio de la República.

- El decreto supremo Nº 531, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1967, que promulga la "Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América", suscrita en Washington, el 12 de octubre de 1940.

- La ley Nº 19.162, que establece un sistema obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes, y regula el funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne.

- El decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, del Ministerio de Hacienda, de 1963, sobre sanidad y protección animal.

- La ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, de 1992.

- La ley Nº 18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.

Valparaíso, a 2 de junio de 2009.

Magdalena Palumbo Ossa

Secretario

1.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 02 de junio, 2009. Boletín de Indicaciones

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

BOLETÍN Nº 6.521-12

2-junio-2009

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

1.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto promover la educación sobre los animales como seres vivos parte de la naturaleza, así como también establecer normas destinadas a proteger su existencia y otorgarles un trato adecuado.”.

ARTÍCULO 2º

2.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para efectuar las siguientes enmiendas:

a) Suprimir, en el inciso primero, las frases “en el educando” y “y sensibles”.

b) Intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la frase “a fin de controlar”, la expresión “, especialmente”.

ARTÍCULO 4º

3.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 4º.- Para efectos de transporte de animales, éste deberá llevarse a cabo tomando todas las medidas necesarias para evitar su maltrato y sufrimientos innecesarios, y resguardando, a la vez, la seguridad de terceros que pudieren verse afectados, según la especie y categoría de animal.”.

000

4.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del artículo 14, el siguiente nuevo:

“Artículo 14 bis.- Podrán querellarse en los delitos de maltrato o crueldad con animales y las demás infracciones previstas en esta ley, las organizaciones con personalidad jurídica que tengan por finalidad la protección de los derechos de los animales.”.

ARTÍCULO 15

ooo

5.-Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso segundo nuevo:

“Los médicos veterinarios, técnicos veterinarios y profesionales que tengan contacto con animales, tendrán la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir delito de maltrato o crueldad con los animales.”.

ARTÍCULO 16

6.-Del Honorable Senador señor Naranjo, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 16.- Las normas de esta ley no serán aplicables a los deportes en que participen animales y que se encuentren regidos por sus respectivos reglamentos, como por ejemplo, el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, entre otros.”.

000

7.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del artículo 16, el siguiente nuevo:

“Artículo 16 bis.- En casos de desastres naturales y emergencias, para zonas rurales y urbanas, los organismos competentes incorporarán a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. No constituyendo peligro para las personas, los animales domésticos deberán ser evacuados con sus respectivos dueños debiendo éstos facilitar la operación de los rescatistas.”.

ARTÍCULO 18

8.-Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, o someta un animal a trabajos manifiestamente excesivos, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.

Si el animal muriere a consecuencia de los maltratos sufridos, será considerado agravante y la pena se aumentará en un grado.

El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad.”.”.

000

9.-Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, a continuación del artículo 18, el siguiente nuevo:

“Artículo 18 bis.- Agrégase, al artículo 494 del Código Penal, el siguiente número 22 nuevo:

“22. El que sin incurrir en la conducta sancionada en el número anterior, dejare a un animal en situación de peligro, abandono o de padecer sufrimiento innecesario, sufrirá la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.”.”.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 03 de junio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 357. Discusión Particular. Pendiente.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL PARA CONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y RESPETO DE ANIMALES

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro, sobre protección de los animales, con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6521-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro).

En primer trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 20ª, en 20 de mayo de 2009.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 23ª, en 3 de junio de 2009.

Discusión:

Sesión 21ª, en 20 de mayo de 2009 (se aprueba en general).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

El proyecto fue aprobado en general en sesión de 20 de mayo del presente año.

La Comisión deja testimonio, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10 a 14, 17 y 19 y los transitorios 1º, 2º, 3º y 4º no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que algún señor Senador solicite discusión y votación respecto de uno o más de ellos.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El artículo 12 tiene carácter de norma orgánica constitucional y requiere el voto conforme de 22 señores Senadores para ser aprobado.

El órgano técnico efectuó cinco modificaciones para mejorar la redacción y precisar el texto, todas las cuales se acordaron en forma unánime, por lo que, conforme al inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, deberán votarse sin debate, salvo que algún señor Senador solicite su discusión o existan indicaciones renovadas.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en tres columnas, que transcriben el proyecto aprobado en general, las enmiendas que propone la Comisión informante y el texto que resultaría de aprobarse dichas modificaciones.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

De acuerdo con el Reglamento, procede votar, sin debate, el artículo 12 y las disposiciones que fueron objeto de indicaciones. Pero se ha pedido aplazamiento de la votación, razón por la cual el proyecto se votará en la próxima sesión.

--Queda aplazada la discusión en particular.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 357. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL PARA CONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y RESPETO DE ANIMALES

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro, en primer trámite constitucional, sobre protección a los animales, con segundo informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (6521-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro).

En primer trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 20ª, en 20 de mayo de 2009.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 23ª, en 3 de junio de 2009.

Discusión:

Sesiones 21ª, en 20 de mayo de 2009 (se aprueba en general); 23ª, en 3 de junio de 2009 (queda aplazada su votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Como Sus Señorías recordarán, la discusión particular del proyecto se inició en la sesión del miércoles pasado, donde se dieron por aprobadas las normas que no fueron objeto de indicaciones en el debate en general o de modificaciones en el segundo informe.

Se trata de los artículos 3°, 5°, 8°, 9°, 10 a 14, 17 y 19 permanentes, y 1°, 2°, 3° y 4° transitorios. El único que no se dio por aprobado conforme al artículo 124 del Reglamento fue el artículo 12, que tiene carácter orgánico constitucional, por lo que cabe pronunciarse respecto de él.

Asimismo, corresponde votar sin debate las enmiendas efectuadas en la Comisión, todas las cuales se acordaron en forma unánime. Ellas recaen en los artículos 2°; 6°; 7°, en sus dos incisos, y en el 15.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado, que transcribe el proyecto aprobado en general, las modificaciones introducidas en el segundo informe y el texto que resultaría de acogerse estas.

Cabe recordar que en la sesión del miércoles pasado se solicitó aplazamiento de la votación.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Como los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones quedaron aprobados en la sesión anterior, ahora procede votar la norma de quórum especial y todos los preceptos a los que se les introdujeron enmiendas. Y, de acuerdo con el Reglamento, deben ser votados sin debate porque se acogieron unánimemente en la Comisión.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , ¿me permite plantear una cuestión de forma?

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NARANJO.-

En el artículo 2° -sé que se aprobó por unanimidad- hay algo que perfectamente podría corregirse ahora. Dice: "El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando". Me parece que estas últimas palabras están de más, porque se entiende que en dicho proceso se halla incluido el alumno.

Por consiguiente, la norma quedaría mucho mejor si se eliminara la frase "en el educando" y se dejara solo: "El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales¿".

Reitero: esas palabras están de más.

El señor LETELIER.-

Tiene razón, Su Señoría.

El señor NOVOA (Presidente).-

No hay problema alguno en autorizar a Secretaría para que corrija los aspectos de forma.

En todo caso, me gustaría que quedara bien claro que sólo vamos a votar los artículos que fueron objeto de modificaciones y el que requiere quórum especial.

Propongo que hagamos una sola votación y que los señores Senadores que lo deseen puedan fundamentar su voto.

--Así se acuerda.

El señor NOVOA (Presidente).-

En votación los artículos mencionados.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , solo quiero señalar que todas las indicaciones analizadas por la Comisión, tal como lo ha indicado la Mesa, fueron rechazadas o aprobadas en forma unánime, según el caso.

Este proyecto de ley -ya lo explicamos en el debate de la sesión anterior- recoge la historia de dos mociones parlamentarias. Una, que lleva 14 años en el Parlamento, y otra, que surgió a raíz de los problemas generados durante la tramitación de la primera, que completará aproximadamente 6 años de discusión.

La iniciativa en examen -que permite que legislemos bien porque vamos a aprobar un solo texto- ha sido fruto de un acuerdo político, administrativo (no quiero ponerle apellido), que cuenta con el respaldo de los miembros de la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados.

En definitiva, estamos haciendo un esfuerzo para legislar bien y acelerar una iniciativa cuya tramitación ha durado largos años en el Congreso. Porque la aprobación de ambas mociones sería un "espectáculo" legislativo, como lo expliqué latamente en la sesión anterior. En cuanto a las indicaciones se respetó, de alguna forma, el espíritu del acuerdo mencionado, en el sentido de que se rechazaron las otras materias que los señores parlamentarios quisieron introducir -en verdad, no fueron muchas- y se acogieron aquellas que la Comisión estimó que perfeccionaban el texto.

Una de las primeras indicaciones corresponde al inciso segundo del artículo 2º, que fue presentada por el Senador señor Naranjo , mediante la cual se incorporó, a continuación de la frase "a fin de controlar", la palabra "especialmente" -está destacada con negritas-, que precisa y ordena el texto originalmente aprobado.

El artículo 7°, que regula los experimentos en animales vivos, solo dispone que pueden ser practicados por personal calificado con estudios en las áreas veterinaria, médica. Pero algunos especialistas del ámbito de la biología o de otras profesiones pueden, de alguna forma, también realizar experimentos en animales vivos. Por lo tanto, se incorporó en su inciso primero la expresión "o ciencias afines" para que no lo acotemos exclusivamente a las áreas mencionadas en el texto.

Asimismo, al final del inciso segundo del artículo 7° se agregó la frase "u otro profesional competente". La norma se refiere a aquellos experimentos que consistieren en cirugías mayores que necesariamente importen el uso de anestesia. En el texto original se establece que solo pueden ser practicados por médicos veterinarios, pero es factible que un médico general u otro profesional hagan experimentos con ratas, en fin. Por eso se propone extender a otras profesiones competentes la realización de tales procedimientos.

Sin perjuicio de lo anterior, habrá un reglamento que regulará esos experimentos.

La última indicación recae en el artículo 15 y corresponde también a un perfeccionamiento. La norma establece: "Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria¿" y se precisó que ellas se referían a animales, porque hay muchas otras materias que no tienen por qué ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Esas son todas las modificaciones aprobadas. Ellas perfeccionan el texto y permitirían que el Senado y también la Cámara de Diputados despacharan definitivamente este proyecto de ley, que es esperado por diversas organizaciones. Además, resulta fundamental que nuestro país tenga una buena legislación sobre protección de los animales.

Por lo tanto, en nombre de la Comisión de Medio Ambiente solicito que aprobemos ojalá en forma unánime las enmiendas introducidas mediante las indicaciones, porque perfeccionan el texto del proyecto.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , hemos logrado mejorar la iniciativa que debatimos en una sesión anterior. Las inquietudes habidas en ese momento para no despacharla creo que están despejadas.

Y hoy, particularmente, hemos conseguido precisar conceptos en dos materias.

En primer lugar, lo que dice relación a los profesionales que pueden practicar experimentos en animales vivos. Quiero subrayar su importancia para la historia de la ley, por cuanto con la redacción original corríamos el riesgo de dejar fuera de esta práctica a científicos, a biólogos marinos u otros, lo cual habría sido absolutamente un despropósito.

De la misma forma, en los experimentos que importen el uso de anestesia, como ejemplo para evitar sufrimiento innecesario, se ha introducido el concepto de "u otro profesional competente", como ha indicado el Senador señor Longueira.

Ello es básico para que la futura ley tenga un buen funcionamiento.

Sin embargo, lamento que un asunto que nos interesaba a muchos no pudiese quedar establecido en el texto de la iniciativa. Entendemos que es un punto que está fuera de lo que era posible consensuar. Me refiero a la posibilidad de presentar acciones legales frente a ciertas situaciones. Es un debate que quedará pendiente. Algunos éramos partidarios que esa materia pudiese establecerse en el proyecto. Pero entendemos que no hubo la voluntad suficiente para la acción pública en este tipo de faltas o delitos.

Por último, señor Presidente , creo importante indicar que la redacción del artículo 16 constituye también el límite hasta donde pudimos llegar con los acuerdos. El texto dice: "Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como" y se acompaña un listado. Se habla del "rodeo, de las corridas de vaca". Con todo respeto, entiendo que ahí debería haberse usado otro concepto. Más bien se relaciona con otras prácticas de nuestra cultura popular en el uso de los animales como son las domaduras...

El señor SABAG .-

¡Algunos corren las vacas!

El señor LETELIER.-

"Algunos corren las vacas", dice el Senador señor Sabag, aunque más bien se utilizan novillos para este fin.

Continúa el listado con "el movimiento de riendas y los deportes ecuestres". Y uno podría entender la lista como indicativa.

Lo importante es comprender que estos deportes, donde habrá presencia de animales, se regirán -como expresa la norma- por sus respectivos reglamentos. Ello significa que no se pueden practicar de cualquier forma. Aquí el equilibrio está entregado a otra ley, que dice relación al Servicio Agrícola y Ganadero. Por ejemplo, las peleas de gallos en nuestro país están prohibidas, y no es dable interpretar la norma en cuestión como habilitadora de ese tipo de prácticas.

Tal vez a futuro tendremos que precisar estos temas, pues ahora entiendo que hasta aquí se pudo legislar.

Lo importante es que cualquier actividad deportiva que involucre a animales deberá contar con su respectivo reglamento. Si no hay reglamento, queda prohibida por ley. Esa es la dimensión que impera al respecto.

Señor Presidente, vamos a votar a favor de la iniciativa porque es, a nuestro juicio, un paso en la dirección correcta y porque creemos que su texto ha sido perfeccionado en este segundo trámite.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer lugar, vuelvo a destacar y a reafirmar que este proyecto corresponde a una fusión de dos mociones en las cuales han trabajado arduamente, entre otros, el Colegio Médico Veterinario de Chile y algunas organizaciones de protección animal, como ProAnimal Chile.

En segundo término, para la historia de la ley y su aplicación, debo destacar que el inciso segundo del artículo 2°, al establecer que "La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable", no se refiere solo a la autoridad de educación, sino también a la competente, en particular -el Ministro del ramo se encuentra presente en la Sala- la de salud.

Lo anterior es muy importante por las consecuencias que la materia reviste.

Asimismo, debo señalar que quedan otros temas que van en la línea de la protección animal, de la tenencia responsable, que se verán con posterioridad en diversas iniciativas existentes tanto en la Cámara como en el Senado.

En definitiva, estamos plenamente de acuerdo en la forma como llega el proyecto en este minuto a la Sala, y, por ende, lo votaremos a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , ante todo, vuelvo a reiterar que la expresión "en el educando", que figura en el inciso primero del artículo 2º, está absolutamente de más. Se trata de una cuestión de forma que se puede corregir.

En segundo término, la incorporación de la palabra "especialmente" en el inciso segundo del mencionado artículo, antes de la frase "la población canina y felina", permite ampliar su aplicación, ya que daba la impresión de que la iniciativa en debate se encontraba hecha de manera exclusiva para los gatitos y perritos de chalé.

En tercer lugar, me asiste una duda acerca de la normativa en análisis. Si bien es cierto que en ella se establecen sanciones para las personas que realicen experimentos en animales, me pregunto qué ocurrirá con la gente que vive en el campo que en su vida cotidiana muchas veces tiene que matar o castrar a un animal. En tal caso -quiero dejarlo establecido para la historia fidedigna de la ley-, ojalá no se entienda que hay maltrato a los animales, pues se trata de actividades y conductas muy propias de nuestra cultura campesina.

Entonces, ¿cómo separar esas tradiciones de la cultura campesina -muy arraigadas en nuestro pueblo- de las normas de esta ley en proyecto? De lo contrario, el hecho de matar o castrar a un animal por personas pertenecientes al sector rural puede considerarse el día de mañana como un acto atentatorio contra las normas sobre protección de los animales.

Por lo tanto, deseo por lo menos dejar en claro lo anterior para que después no exista una frontera difusa y que a futuro prácticas culturales muy propias del sentir campesino terminen siendo sancionadas, porque se apreciarán como conductas contrarias a la legislación en comento. En último término, señor Presidente , me habría gustado que el artículo 16 hubiese sido más específico, a pesar de que resulta claro que los reglamentos relativos a deportes donde participen animales no deberán estar por sobre el espíritu de esta normativa. Entiendo que ninguno de esos reglamentos que se dicten podría ser contrario a las disposiciones de la iniciativa en debate. Pero si los que ya existen no son coincidentes con tales normas, se producirá un vacío legal delicado sobre el particular.

El artículo 16 debería haber señalado que "tales reglamentos estarán en coincidencia con el articulado de esta ley". Porque, de lo contrario, no estaríamos dando una protección adecuada a los animales.

En consecuencia, yo no sé si es posible agregar o complementar lo que acabo de señalar.

El señor HORVATH.-

Eso es obvio, señor Senador.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , solo quiero reiterar que nosotros vamos a votar a favor del proyecto. Sin embargo, a mi juicio, este representa un tibio inicio -ojalá un tanto terapéutico- para una mejor comprensión de la relación entre nosotros y los restantes animales de este planeta, de cuya categoría también formamos parte.

Si bien esta iniciativa se halla centrada fundamentalmente en algunos animales que el ser humano domesticó hace miles de años, los cuales gozaban de libertad al igual que nosotros, tal proceder no siempre fue beneficioso para ellos, pues también iba unido el maltrato.

Lo anterior tiene que ver con cierta dimensión de la especie humana, la cual, a pesar de toda su inteligencia, de sus facultades para pensar, reflexionar, crear, y de su sentido de belleza, de espiritualidad, se ve en permanente contraposición con sus actitudes hacia el resto de los seres vivos.

En el planeta existen entre 30 y 50 millones de especies que desconocemos por completo, de las que ni siquiera sabemos el valor que le aportan a la vida en general.

La gran mayoría de ellas son muy anteriores a los seres humanos, últimos animales en llegar al planeta. Estamos emparentados con la mayoría de ellas, empezando por las primeras células, tenemos las mismas bases del DNA, los mismos aminoácidos. Son nuestros ancestros lejanos, los pueblos originarios...

El señor COLOMA .-

¡No pueden ser los pueblos originarios!

El señor GIRARDI.-

...que habitaron nuestro planeta y que permitieron la existencia de la vida tal como la conocemos. Así, el oxígeno está relacionado con las bacterias, los minerales, la temperatura, la química del planeta.

Pero seguimos negando eso. Continuamos rehuyendo nuestra historia, objetando una evolución común con la gran mayoría de los seres vivos. Y nuestra especie, a pesar de ser inteligente, de tener espiritualidad, se está transformando en algo paradójico: en una leucemia para el resto de los seres vivos, no solo por anunciar su destrucción, sino también la propia.

Yo valoro este tibio avance de la iniciativa en debate, porque representa una toma de conciencia sobre el particular. Espero que esta mirada tan antropocéntrica del ser humano empiece a cambiar, y se dé cuenta que es parte de un ecosistema vivo, donde existen relaciones de interdependencia que permiten la vida.

A mi entender, debería ponerse como prioridad en nuestra existencia el respeto a la vida, no solo de los seres humanos, sino de la vida misma, tal vez como uno de los procesos más valiosos e interesantes que podemos observar desde su origen hace 4 mil millones de años hasta hoy día.

En ese sentido me parece interesante este proyecto, pero todavía queda mucho por caminar.

He dicho.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Escalona.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente , de manera muy breve deseo reiterar nuestro acuerdo con el proyecto, independientemente de que mantengo mi opinión respecto del abandono de los perros tanto en el mundo urbano como el rural -al cual me referí en sesiones anteriores- por ser un tema insuficientemente tratado, que posibilita un daño muy grande a los pequeños productores campesinos no solo de Chiloé, sino también de otras Regiones como la Décima, pues los animales de crianza doméstica con los cuales se sostiene en muchos casos la economía familiar campesina se ven fuertemente afectados, con un alto costo para las familias, situación que debiese haber sido tocada en la iniciativa, pero que no se alcanzó a tratar ahora en este trámite.

Espero que, de todas maneras, en la Cámara de Diputados se pueda tener en cuenta lo que hemos señalado, porque no es nuestro ánimo detener este proyecto. Pero continúo pensando que lo referente al abandono de perros y su transformación en jaurías salvajes merece un tratamiento más detenido y de forma más adecuada.

He dicho.

--(Aplausos en las tribunas).

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Ruego mantener silencio en las tribunas.

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , la verdad es que muchos parlamentarios tuvimos participación en la Cámara de Diputados y también en el Senado como coautores de la iniciativa en debate, pues resulta necesario y urgente regular y sancionar el maltrato de animales para que el ser humano incorpore la protección de estos como una norma de vida, acerca de la cual hemos dicho que representa también una cultura del autorrespeto entre las personas.

A pesar de que nos interesa que el proyecto salga rápidamente, he presentado algunas indicaciones, como la que permite que las organizaciones defensoras de los derechos de los animales puedan querellarse contra quienes cometen delitos de maltrato, aspecto que estaba incluido en la normativa y que fue borrado -en mi opinión- sin justificación razonable. ¿Por qué otras personas distintas de las directamente afectadas no pueden iniciar acciones contra los que cometen este delito?

Lamentablemente, la norma en comento impide que mediante asesorías, en particular de organizaciones, personas cuyos animales han sufrido maltrato accedan a una defensa jurídica aceptable.

Hemos conocido casos en que los tribunales de garantía han determinado que la única manera de admitir a tramitación una querella por maltrato es que la interponga el dueño del animal. Pero si un sádico tortura a un animal del que es dueño, queda sin sanción alguna. Y lo mismo ocurre con quien hace lo propio con un perro callejero, por ejemplo.

Eso se habría corregido si hubiese existido voluntad para aceptar la propuesta formulada sobre el particular.

Como expresé, también su propietario puede maltratar a un animal. Y si hoy día -como señalé- solo se permite que se querelle el dueño, ¿cómo va a hacerlo contra sí mismo?

Esa es una incoherencia que, por desgracia, no pudimos salvar en este proyecto. Por ende, quedará pendiente y vamos a volver sobre ella.

Asimismo, se intentó agregar al delito de maltrato el sometimiento a trabajo manifiestamente excesivo e instalar como agravante la muerte del animal. Es decir, conductas extremas.

También procuramos reponer la obligación de los organismos competentes de incorporar a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate en casos de desastres naturales y emergencias.

Lo sucedido en Chaitén nos entregó una gran lección, que pone de manifiesto la necesidad de regular el punto. Porque dejar abandonados a animales repugna a la conciencia ética. Por ende, cada vez que se pueda y cuando se cuente con los elementos materiales indispensables, hay que incorporarlos en la evacuación y el rescate.

Es del caso, señor Presidente, agradecer a todas las organizaciones de defensa de los animales que entregaron sus opiniones y propuestas en la Comisión de Medio Ambiente.

El artículo 34 del Reglamento del Senado dispone que la citación a las Comisiones debe incluir una tabla de contenidos.

Pues bien, inicialmente, no estaba presupuestado discutir las indicaciones que presentamos el mismo día. Y se procedió a rechazarlas, pues existía el acuerdo de despachar rápidamente el proyecto.

Y he aquí la grave contradicción: queremos ser eficientes y pragmáticos, sacar los proyectos, pero después nos critican porque las leyes adolecen de defectos y no contienen todo lo deseable.

Entonces, quiero hacer presente que aquí hemos hecho un esfuerzo para ser pragmáticos a la hora de aprobar un proyecto porque requerimos la legislación consiguiente y que, empero, el articulado es imperfecto.

En tal sentido, la ley será incompleta. Y la ciudadanía nos está mirando. Por ende, vamos a proceder a su reforma, ojalá pronto.

Todos queremos que haya ley sobre la materia. Y ahora le corresponde al Parlamento aunar esfuerzos para que otros señores Senadores también puedan ser sensibilizados en la cuestión de fondo: la existencia de protección a los animales y de sanciones para el maltrato, más la posibilidad de que cualquier persona u organización pueda querellarse, y no solo el propietario, por las razones que di.

Entiendo que la ley en proyecto será aprobada, aunque tardíamente -nos hemos demorado mucho tiempo-, pero en buena hora, con las virtudes y los defectos que explicité.

¡Patagonia sin represas, señor Presidente!

--(Aplausos en tribunas).

El señor NOVOA (Presidente).-

Les agradeceré a quienes se hallan en las tribunas no hacer manifestaciones. Ya sabemos que todos concuerdan con lo que estamos aprobando.

Tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , quiero contribuir a la unanimidad con que, me parece, el Senado va a aprobar la iniciativa en debate, que hoy día culmina esta parte de su tramitación en esta instancia.

Esto es como una manera de reivindicar el largo, lento y sinuoso camino que ha debido recorrer el proyecto por espacio de 14 años.

Es sorprendente la tardanza con que el Estado chileno acoge una sensibilidad que desde hace mucho tiempo se anida en lo más profundo del sentimiento de la gente.

Cuando una persona es degradada en su condición humana, suele decirse que es "tratada como un animal". Esto da cuenta de la deformación cultural que hemos experimentado.

Pienso que uno de los aspectos que más conviene resaltar del hecho de aprobar la iniciativa que comento es precisamente el golpe de timón que implica esta forma de mirar lo que envuelve la convivencia con los animales, ya sean domésticos o simplemente del medio salvaje. Comparten con nosotros una naturaleza cada vez en más peligro, y, por consiguiente, todos tenemos que, de algún modo, sumar esfuerzos para restaurar los equilibrios básicos que nos permitan en el futuro entregarles a nuestros descendientes un mundo que valga la pena vivir.

Por eso, con sumo agrado, señor Presidente , anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

He dicho.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en particular el proyecto (32 votos afirmativos).

Votaron la señora Alvear y los señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Coloma, Escalona, Espina, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Navarro, Novoa, Ominami, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , le agradeceré que, como mi votación no quedó registrada, se haga constar mi respaldo al proyecto sobre maltrato a los animales.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Se dejará constancia de ello en la Versión Oficial, señor Senador.

Por otra parte, pido la anuencia de la Sala para que la Secretaría realice el cambio de redacción que propuso el Honorable señor Naranjo. ¿Por qué? Porque, al respecto, Su Señoría presentó en la Comisión una indicación, la que fue rechazada. Estimo que no hay ningún problema en que la norma pertinente se redacte de la forma planteada por el Senador señor Naranjo; o sea, que se diga que el sistema educacional propenderá al cuidado de los animales, sin hacer referencia necesariamente al "educando".

¿Le parece a la Sala?

El señor LARRAÍN .-

¿Qué artículo es?

El señor NOVOA (Presidente).-

El 2°.

Se sugirió en la Sala una enmienda de forma, e inicialmente se dijo que la Secretaría podía efectuarla. Pero la verdad es que se trata de una indicación que la Comisión rechazó. Entonces, para que la Secretaría proceda a la corrección respectiva se requiere el consentimiento de la Sala.

¿Estamos de acuerdo?

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra.

El señor NAVARRO .-

¿Cuál es el problema, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

Antes de darle la palabra al Honorable señor Longueira, voy a explicar la situación.

El artículo 2° expresa: "El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales". La sugerencia del Senador señor Naranjo era para decir: "deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales". Y se determinó el carácter absolutamente formal de esta proposición.

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , no seré yo quien dilate la tramitación luego de que en la Comisión hicimos un esfuerzo para despachar un proyecto que lleva 14 años en el Parlamento.

Solo para efectos de la Versión Oficial, debo señalar que comparto el perfeccionamiento propuesto y puntualizar que no se requiere autorización alguna, pues la indicación que el colega Naranjo presentó en la Comisión para eliminar la expresión "en el educando" no era exactamente igual a la sugerencia que hizo esta tarde en la Sala.

Si bien la Comisión estimó que la redacción de la indicación de Su Señoría no era conveniente, me parece que la Mesa no debe pedir ningún acuerdo, pues aquella no rechazó un planteamiento similar al formulado en la Sala, sino una proposición que involucraba cambios en otras materias.

Por lo tanto, señor Presidente, no abra más debate y sigamos con el despacho de los otros asuntos de la tabla.

El señor NOVOA ( Presidente ).-

Entonces, ¿se autoriza a la Secretaría para efectuar la modificación respectiva?

--Así se acuerda, y el proyecto queda despachado en este trámite.

1.11. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de junio, 2009. Oficio en Sesión 38. Legislatura 357.

?Valparaíso, 9 de junio de 2009.

Nº 497/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo de la Moción, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.

Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”.

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 36 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, su artículo 12 fue aprobado con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisiones Unidas

Cámara de Diputados. Fecha 10 de junio, 2009. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 41. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

_________________________________________________________________

BOLETÍN N° 6521-12 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente pasa a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los senadores Andrés Allamand Zavala, Nélson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto de ley.

La idea matriz del proyecto es establecer un régimen jurídico para el conocimiento, protección y respeto de los animales.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

El artículo 12 del proyecto de ley tiene rango de ley orgánica constitucional en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

No existen normas de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

No hay normas que requieran ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación del proyecto de ley.

El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los Diputados presentes señores Roberto Sepúlveda Hermosilla (Presidente), Enrique Accorsi Opazo, Eugenio Bauer Joaunne, Francisco Chahuán Chahuán, Juan Lobos Krause, Osvaldo Palma Flores y Patricio Vallespín López.

5) Diputado informante.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Lobos Krause.

II.- RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, durante el estudio de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales contenidas en el boletín N° 3327-12, detectó diversas deficiencias en dicha iniciativa, que se fundamentaba, básicamente, en ser complementario de las normas contenidas en el proyecto de ley, también en trámite legislativo, sobre maltrato de animales y contempladas en el boletín N° 1721-12.

Por lo anterior, dicha Comisión consideró necesario refundir ambos proyectos en una nueva iniciativa legal que comprendiera las materias contenidas en ambos proyectos de ley, fijando, en principio, como criterio, la incorporación en la nueva iniciativa sólo de aquellas materias que hubieren contado con el acuerdo de ambas Corporaciones en el estudio de dichos proyectos de ley. Dicho acuerdo se tradujo en una moción de los señores Senadores Andrés Allamand Zavala, Nélson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.

En efecto la moción está fundada en las siguientes iniciativas legales:

1. Moción de las Diputadas señoras Isabel Allende Bussi y María Angélica Cristi Marfil, y de los Diputados señores Francisco Encina Moriamez y Sergio Ojeda Uribe; los ex diputados señores Mario Acuña Cisternas, Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, Nelson Ávila Contreras, Juan Pablo Letelier Morel, José Makluf Campos, Alejandro Navarro Brain, Víctor Reyes Alvarado y Exequiel Silva Ortiz sobre protección de los animales, boletín Nº 1721-12, y

2.- Moción del Senador señor Antonio Horvath Kiss, y de los ex Senadores señores Rodolfo Stange Oelckers, Gabriel Valdés Subercaseaux, Ramón Vega Hidalgo y José Antonio Viera-Gallo Quesney, que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales, boletín N° 3327-12-S.

La moción sobre protección de los animales, boletín N° 1712-12, tenía como propósito fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en materias de prevención y maltrato de los mismos.

Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias entre ambas Cámaras, particularmente, en lo que respecta a la penalización de las conductas de maltrato y crueldad con los animales que el proyecto tipificaba, sobre los cuales no existió acuerdo aprobándose un texto legal que si se hubiera promulgado habría despenalizado el maltrato o crueldad con los animales.

Posteriormente, con el propósito de resolver el vacío ya descrito, el Senador Antonio Horvath y los ex Senadores Rodolfo Stange, Gabriel Valdés, Ramón Vega y José Antonio Viera-Gallo, presentaron una moción, boletín N° 3327-12-S, que tenía por objeto precaver que, por efecto de la publicación de la Ley Sobre Protección de los Animales, boletín N° 1721-12, y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.

La mencionada iniciativa legal en su segundo trámite constitucional fue objeto de enmiendas por parte de la Cámara de Diputados, las que al ser consideradas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado permitieron detectar diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, ya sea conjunta o separadamente.

En efecto, la publicación separada de ambos proyectos o la publicación conjunta de los mismos- cuál era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el boletín N° 1721-12, elimina el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que aquélla considerada en el Boletín N° 3327-12 modifica el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado.

Idéntica situación sucedería si se publicaba, previamente, el texto del boletín N° 3327-12, que modifica el actual artículo 291 bis del Código Penal y luego se procedía a publicar el texto contenido en el boletín N° 1721-12, que derogaría el referido artículo 291 bis del Código Penal.

Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, se estaría en presencia de dos leyes que contienen artículos de idéntico contenido normativo y que se encuentran redactadas con el mismo tenor, a saber:

a) Regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo, contenido en el inciso primero del artículo 4° del boletín N° 3327-12, e inciso primero del artículo 5° del boletín N° 1721-12.

b) Regulación del beneficio y sacrificio de animales, materia contemplada en artículo 5° del boletín N° 3327-12 y en el artículo 11 del boletín N° 1721-12.

c) Obligaciones en materia educacional y de investigación, materia establecida en el artículo 7° del boletín N° 3327-12 y en los artículos 2° y 10 del boletín N° 1721-12.

Las deficiencias anotadas, como asimismo, la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista técnico legislativo, motivó a los autores de la presente iniciativa, todos ellos miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales.

En beneficio del tiempo, y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la presente iniciativa legal, los autores de la Moción consideraron solamente aquellos artículos que, en los dos proyectos de ley, habían sido objeto de consenso en ambas Cámaras, eliminando, asimismo, las duplicidades y sistematizando su contenido.

Estas especiales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esta Corporación, en la sesión 108ª, de fecha 13 de mayo del año en curso, por el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales Senador Pablo Longueira, en la cual, sucintamente, dio a conocer los fundamentos de la iniciativa e informó sobre la tramitación de la misma que se le daría en el H. Senado.

Después de intercambiar opiniones, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, acordó apoyar la proposición formulada y se comprometió a dar una rápida tramitación a dicha iniciativa legal cuando le fuera remitida para su conocimiento.

Estructura del proyecto

La iniciativa consta de 19 artículos permanentes, agrupados en siete títulos y cuatro artículos transitorios.

III. RESUMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO APROBADO POR EL SENADO.

El proyecto de ley aprobado por el Senado está constituido por siete títulos.

El Título I, objetivo y ámbito de aplicación, en su artículo 1°, señala, precisamente, que esta ley establece normas destinadas a proteger y respetar a los animales como seres vivos y parte de la naturaleza con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

Asimismo, dispone que el reglamento definirá las distintas categorías de animales silvestres, según especies.

El Título II, de la educación para el respeto y protección de los animales, en el artículo 2°, preceptúa que el proceso educativo deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales.

A su vez, el inciso segundo establece que la autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar la población canina y felina, adoptando medidas integrales de prevención.

El Título III, de la protección de los animales en general, comprende los artículos 3° a 5°, inclusive.

El artículo 3°, dispone que toda persona que tenga un animal debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, considerando las necesidades mínimas de cada especie y categoría.

Asimismo, establece que no se debe restringir de manera innecesaria la libertad de movimiento de los animales silvestres.

El artículo 4° regula el transporte de animales el que deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, entregando al reglamento su regulación, la que se hará considerando la especie y categoría de los animales.

Por su parte, el artículo 5° señala que los establecimientos de exhibición, itinerantes o no y los dedicados a actividades de medicina animal, a la producción industrial de animales y sus productos, y los dedicados al comercio de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas para evitar el maltrato y el deterioro de la salud de los animales y las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

El Título IV, de los experimentos en animales vivos, comprende los artículos 6° a 10, inclusive.

El artículo 6° define que se entiende por experimento en animales vivos, describiendo las acciones que las constituyen y los fines de esta experimentación.

El artículo 7° dispone que los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, señala cual es el personal calificado y exige participación de profesional en determinado casos y la necesidad de que se efectúen en instalaciones adecuadas.

El artículo 8° crea un Comité de Bioética Animal al que le corresponderá fijar las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

El artículo 9º establece la composición del Comité de Bioética Animal, el que estará integrado por 7 personas que serán designadas por las instituciones que indica, las que se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos.

El artículo 10 dispone que no podrán realizarse experimentos en animales vivos en el nivel básico y medio de la enseñanza, exceptuando a las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior en las condiciones que señala.

El Título V, del beneficio y sacrificio de los animales, materia regulada por el artículo 11 que señala que en el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios y que el reglamento determinará los procedimientos técnicos que deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos

El Título VI, de las infracciones, sanciones y procedimiento, comprende los artículos 12 a 14, inclusive.

El artículo 12 dispone que el juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, podrán ordenar las medidas de retiro del animal del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de la persona que se designe al efecto, y disponer el tratamiento veterinario correspondiente y, en casos calificados previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal; todas estas medidas se realizarán a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que lo tenga bajo su cuidado.

El artículo 13, establece que las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, y las normas sobre transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Por su parte, el inciso segundo dispone que para las especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura.

El artículo 14 dispone que las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación.

El Título VI, disposiciones varias, comprende los artículos 15 a 19, inclusive.

El artículo 15 señala que las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

El artículo 16 establece que las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

El artículo 17 establece que las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la General de Pesca y Acuicultura, y en las leyes del Servicio Agrícola y Ganadero; sobre caza; sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

El artículo 18 reemplaza el artículo 291 bis del Código Penal, sancionando actos de maltrato o crueldad con animales con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales.

El artículo 19 agrega un inciso segundo al artículo 77 del Código Sanitario con el objeto de establecer que los métodos que se utilicen para la protección de contra insectos, roedores y otros animales capaces de transmitir enfermedades al hombre deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.

Artículos transitorios

El artículo 1°, dispone que el Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

El artículo 2° establece que los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

El artículo 3° preceptúa que los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

El artículo 4° faculta al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas.

IV. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

Discusión general y particular.

La Comisión analizó brevemente el proyecto de ley y, después de constatar que su texto respondía a lo conversado con el señor Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, salvo en lo que dice relación con la incorporación de los artículos 13 y 14, introducidos en el primer trámite constitucional de esta iniciativa legal mediante una indicación de la Presidenta de la República, que establecen sanciones para las infracciones que establece este cuerpo normativo así como el procedimiento de fiscalización de las normas de esta ley, acordó proceder sin mayor debate a la votación en general y particular de la iniciativa legal.

Puesto en votación en general y en particular, a la vez, el proyecto de ley fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes señores Roberto Sepúlveda Hermosilla (Presidente), Enrique Accorsi Opazo, Eugenio Bauer Joaunne, Francisco Chahuán Chahuán, Juan Lobos Krause, Osvaldo Palma Flores y Patricio Vallespín López.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No existen artículos ni indicaciones rechazadas.

VI. MENCIÓN DE ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

El proyecto de ley fue aprobado en los mismos términos que lo hizo el H. Senado.

VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.

Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”.

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

* * * *

Se designó Diputado Informante al señor Juan Lobos Krause.

Tratado y acordado, según consta en el acta correspondiente a las sesión 112ª, de fecha 10 de junio de 2009, con la asistencia de los Diputados señor Roberto Sepúlveda Hermosilla, (Presidente), señora Denise Pascal Allende, y señores Enrique Accorsi Opazo, Eugenio Bauer Joaunne; Francisco Chahuán Chahuán, Marcos Espinosa Monardes, Guido Girardi Briere, Roberto León Ramírez, Juan Lobos Krause, Osvaldo Palma Flores, y Patricio Vallespín López,

Sala de la Comisión, a 10 de junio de 2009.

MARÍA TERESA CALDERÓN ROJAS

Abogada Secretaria de Comisiones

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de junio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 357. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN ANIMAL. Segundo trámite constitucional.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción, sobre protección de los animales.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Juan Lobos.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 6521-12, sesión 38ª, en 10 de junio de 2009. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Primer informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, sesión 41ª, en 16 de junio de 2009. Documentos de la Cuenta N° 21.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Juan Lobos.

El señor LOBOS (de pie).-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente paso a informar el proyecto, iniciado en moción de los senadores Allamand , Ávila , Horvath , Longueira y Navarro , sobre protección de los animales.

La iniciativa fue aprobada en general y particular por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, y su propósito es establecer un régimen jurídico para el conocimiento, protección y respecto de los animales.

La Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, durante el estudio de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales, boletín N° 3327-12, detectó diversas deficiencias en dicha iniciativa, que se fundamentaba, básicamente, en ser complementaria de las normas contenidas en el proyecto de ley, también en trámite legislativo, sobre maltrato de animales, boletín N° 1721-12.

Por ello, la Comisión consideró necesario refundir esos proyectos en una nueva iniciativa que incluyera las materias contenidas en ambos proyectos, fijando como criterio, en principio, la incorporación sólo de aquellas materias que hubieren contado con el acuerdo de ambas Corporaciones. Dicho acuerdo se tradujo en una moción de los senadores Andrés Allamand , Nélson Ávila , Antonio Horvath , Pablo Longueira y Alejandro Navarro .

La moción está fundada en las siguientes iniciativas legales:

1. Moción de las diputadas señoras Isabel Allende y María Angélica Cristi , de los diputados señores Francisco Encina y Sergio Ojeda , y de los ex diputados señores Mario Acuña , Pedro Pablo Álvarez-Salamanca , Nelson Ávila, Juan Pablo Letelier , José Makluf , Alejandro Navarro , Víctor Reyes y Exequiel Silva , sobre protección de los animales boletín N° 1721-12, y.

2. Moción del senador Antonio Horvath y de los ex senadores Rodolfo Stange , Gabriel Valdés , Ramón Vega y José Antonio Viera-Gallo , que tipifica la conducta de maltrato o crueldad con los animales.

La moción sobre protección de los animales tenía como propósito fijar un marco jurídico para la protección de los animales, permitiendo una adecuada fiscalización en prevención y la penalización de su maltrato.

Tras una larga tramitación, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, surgieron controversias entre ambas Cámaras, particularmente en lo que respecta a la penalización de las conductas de maltrato y crueldad con los animales que el proyecto tipificaba, sobre las cuales no existió acuerdo, aprobándose un texto legal que si se hubiera promulgado habría despenalizado el maltrato o crueldad con los animales.

Posteriormente, con el propósito de resolver el vacío descrito, el senador Antonio Horvath y los ex senadores Rodolfo Stange , Gabriel Valdés , Ramón Vega y José Antonio Viera-Gallo , presentaron una moción, boletín N° 3327-12-S, cuyo objeto era precaver que, por efecto de la publicación de la ley Sobre Protección de los Animales y la consecuente derogación del artículo 291 bis del Código Penal, la legislación en la materia careciera de sanciones para castigar el maltrato o crueldad con los animales.

En su segundo trámite constitucional, la mencionada iniciativa fue objeto de enmiendas por la Cámara de Diputados, las que al ser consideradas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado permitieron detectar diversos problemas que se suscitarían de publicarse ambos proyectos, ya fuera en forma conjunta o separadamente.

En efecto, la publicación separada o conjunta de ambos proyectos -cual era el cronograma de los autores de la última de estas iniciativas-, en lo que atañe a la penalización del maltrato o crueldad con los animales, no produciría el efecto deseado, ya que la normativa contenida en el boletín N° 1721-12 eliminaba el artículo 291 bis del Código Penal, en tanto que la otra, contenida en el boletín N° 3327-12 modificaba el citado artículo 291 bis, que se encontraría derogado.

Idéntica situación sucedería si se publicaba, previamente, el texto que modificaba el actual artículo 291 bis del Código Penal, boletín N° 3327-12, y luego el texto que derogaría el referido artículo 291 bis del Código Penal, boletín N° 1721-12.

Asimismo, de publicarse ambas iniciativas, sea conjuntamente o en oportunidades distintas, se estaría en presencia de dos leyes que contendrían artículos de idéntico contenido normativo y redactadas con el mismo tenor, por ejemplo, la regulación de las actividades de circos, zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo; la regulación del beneficio y sacrificio de animales y las obligaciones en materia educacional y de investigación.

Las deficiencias anotadas, como asimismo la necesidad de perfeccionar el proyecto desde el punto de vista de la técnica legislativa, motivó a los autores de la iniciativa, miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, a someter a tramitación la presente iniciativa legal, cuyo propósito es lograr una pronta legislación que proteja eficazmente a los animales.

En beneficio del tiempo y con el propósito de otorgar la mayor celeridad a la aprobación de la presente iniciativa, los autores de la moción consideraron sólo aquellos artículos que en los dos proyectos de ley habían sido objeto de consenso en ambas Cámaras, eliminando las duplicidades y sistematizando su contenido.

Estas especiales circunstancias fueron puestas en conocimiento de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de esta Corporación en la sesión 108ª, de fecha 13 de mayo del año en curso, por el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado, senador Pablo Longueira , en la cual, sucintamente, dio a conocer los fundamentos de la iniciativa e informó sobre la tramitación que se le daría en el Senado.

Cabe dejar constancia de que el artículo 12 del proyecto tiene rango de ley orgánica constitucional, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, la iniciativa no contiene normas de quórum calificado ni materias que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado Roberto Sepúlveda.

El señor SEPÚLVEDA (don Roberto) .-

Señor Presidente , tal como señaló el diputado informante , el proyecto nace de la fusión de dos iniciativas, con 14 y 6 años de tramitación en el Congreso Nacional. En efecto, en 1995 se presentó un proyecto de protección animal, con el objeto de establecer un marco de protección a los animales. Sin embargo, ese proyecto eliminaba las sanciones vigentes al maltrato animal y no incorporaba nuevas penas, razón por la cual, de haber sido promulgado, el maltrato y la crueldad hacia los animales hubiese quedado en la impunidad. Por ello, dicho proyecto no fue promulgado, a la espera de la aprobación de una nueva iniciativa sobre sanciones al maltrato animal, que se presentó para reponer las sanciones al maltrato y crueldad con animales, ausentes en el proyecto marco, y suplir otros graves vacíos de la iniciativa sobre protección animal.

Con el acuerdo del Ejecutivo y de las organizaciones de protección animal, esos proyectos serían refundidos en un solo texto por la Presidencia de la República , lo que se indicaba en uno de los artículos transitorios de uno de los proyectos originales. Sin embargo, por razones de técnica legislativa, se optó por refundir el proyecto sobre protección animal y la iniciativa que tipifica conductas de maltrato y crueldad animal en un nuevo proyecto, que dio origen al proyecto sobre protección animal que hoy analizamos.

Por la misma razón, el articulado del proyecto ya fue aprobado en forma unánime por ambas Cámaras y, como ya se mencionó, fue sujeto de larga revisión y discusión en distintas oportunidades tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.

El proyecto cuenta con el apoyo de todos los sectores políticos representados en el Senado, los que han devuelto la iniciativa a su lugar de origen, la Cámara de Diputados, manteniendo el articulado que ya aprobó, con el objeto de despacharlo a la mayor brevedad, pues las organizaciones de bienestar animal y la comunidad en general lo esperan desde hace mucho tiempo.

Las iniciativas contaron con el apoyo de las organizaciones de bienestar animal, que integran ProAnimal Chile, que participó de manera permanente en su discusión. En nuestro país, esa entidad representa a Global Task Force, unión de las cuatro instituciones internacionales de bienestar animal más grandes del planeta. La World Society for the Protection of Animals, Wspa, organismo internacional con carácter de consultor ante la Organización de las Naciones Unidas, también tiene su vista puesta en esta tramitación.

Entre sus contenidos, el proyecto establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios. Asimismo, busca inculcar en el educando de los niveles básico y medio el sentido de respeto y protección hacia los animales.

También propone realizar un control integral de la sobrepoblación de animales caninos y felinos, que ha significado innumerables inconvenientes para la población, con la utilización de medidas integrales y éticas de control y prevención, como la aplicación de programas de tenencia responsable, esterilización y registro de animales. Esta responsabilidad estará radicada en la autoridad, a la cual se hace referencia en el inciso segundo del artículo 2º del proyecto.

De la misma manera, regula el funcionamiento de los circos, parques zoológicos, locales de compra y venta de mascotas, clínicas y hospitales veterinarios.

Mantiene las sanciones al maltrato y la crueldad con animales, establecidas en el artículo 291 bis del Código Penal, y aumenta en un grado su pena.

Por último, crea un Comité de Bioética.

Ética y moralmente, sería muy relevante, y un verdadero privilegio, finalizar la larga tramitación de este proyecto, originado en Cámara de Diputados, con el apoyo unánime de todos los sectores políticos, pues de esa manera en este período parlamentario daríamos vida a la primera ley de protección animal del país.

Es importante que los colegas entiendan que si no lo aprobamos en esta sesión, a pesar de algunas pequeñas falencias, no habrá ley sobre la materia.

He dicho.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , es cierto que el proyecto en debate ya ha sido discutido en varias ocasiones en la Cámara. Por fortuna, el mundo político ha tenido una gran evolución en entender como una prioridad evitar el maltrato y actos de crueldad hacia los animales.

Todavía recuerdo la primera vez, hace siete años, que se discutió una iniciativa similar a ésta. En esa oportunidad, algunos parlamentarios -muchos de ellos ya noe stán aquí- incluso maullaban en la Sala. Ello demuestra que en ese tiempo esta materia no era relevante. Por eso, quiero resaltar que el Congreso Nacional se haya sensibilizado con un tema importante para la gente.

En este minuto nos acompañan muchas agrupaciones que vienen trabajando desde hace años y con mucho esfuerzo al respecto. Hemos visto frutos y resultados. Pero, sin duda, el Congreso tiene una deuda pendiente: el despacho de una iniciativa que defina y tipifique el maltrato animal. El proyecto es claro al tratar aspectos relevantes de lugares destinados a la exhibición de animales o a su transporte. Sin embargo, lamento profundamente que siga hablando de los circos, porque soy un convencido de que en ellos los animales no son mantenidos como corresponde.

(Aplausos)

En los países modernos, desarrollados, los padres llevan a sus hijos a otro tipo de espectáculos. Estoy seguro de que mañana, cuando los niños vayan a un circo con animales y vean las condiciones nutricionales en que se encuentran, las jaulas, la falta de aire y de espacio, más que reír van a salir llorando. Eso no es lo que queremos para Chile. Por eso, espero que ojalá este año alcancemos a legislar para evitar los circos con animales.

(Aplausos)

Hay muchas iniciativas en ese sentido. Soy autor de algunas, junto a los ex diputados Exequiel Silva y Leopoldo Sánchez, y muchos otros parlamentarios que trataron de contribuir a contar con una normativa al respecto.

El proyecto en discusión es importante, porque ha incluido la educación sobre este tópico, aunque presenta algunas falencias. Es relevante que eduquemos a nuestros hijos sobre la vida animal, los sensibilicemos y enseñemos que son seres vivos, que merecen respeto y cuidado.

Es cierto que hace catorce años se presentó una iniciativa sobre la materia. Pero también es verdad que podemos hacer un esfuerzo. Hemos conversado con parlamentarios de distintas bancadas, luego de que muchas organizaciones, alrededor de veinte, se juntaran y acercaran a nosotros -en las tribunas se encuentran varias de ellas-, como Cefu, Coalición por el Control Ético de la Fauna Urbana; Rima , Red Informativa del Movimiento Animal; Némesis y Ecópolis , para manifestar que respaldan las indicaciones que queremos que se voten en esta sesión.

La idea no es postergar ni retrasar la tramitación de la iniciativa. Al parecer, hay buen ánimo para abordar sus problemas. Uno de ellos es que no hay legitimación activa, tal vez sea lo más importante para las agrupaciones. No existe la posibilidad de querellarse.

Por eso, caemos en la siguiente incoherencia: cuando hay maltrato, el dueño del animal debe interponer la querella. Pero si él es quien lo maltrata, el animal tendría que presentar la denuncia. Sabemos que eso es absolutamente imposible.

Hace un tiempo, una organización presentó una querella a nombre del oso Pepe y llegó un hombre disfrazado de oso. De esa manera quedó de manifiesto una incoherencia de una ley que no faculta a las organizaciones, que trabajan día y noche en este ámbito, para deducir acciones legales. Asimismo, muchas veces hemos visto que el Ministerio Público no está a la altura de las circunstancias, al igual que los juzgados de policía local.

Por lo tanto, un tema muy importante que deseamos que se vote es la legitimación activa, dar a las agrupaciones la posibilidad de querellarse cuando haya actos de maltrato o crueldad.

Otra materia destacable es que los médicos veterinarios, técnicos veterinarios y otros profesionales del área tengan la obligación de denunciar a la autoridad pública los actos u omisiones que conozcan, en el ejercicio de su actividad, y que puedan constituir delito, maltrato o crueldad. Esto es muy notable y tampoco está en el proyecto.

La tenencia irresponsable de animales, relacionada con el asunto de los perros vagos, también es relevante y necesaria de abordar. El problema de los perros vagos no se soluciona con su eliminación, menos con técnicas del siglo pasado y la utilización, por ejemplo, de estricnina que provocan grandes sufrimientos.

Al respecto, es recomendable realizar campañas de comunicación masiva, educativas, con planes de esterilización masiva y con centros de rescate, que son escasos en Chile por la falta de recursos.

(Aplausos)

Por eso, es importante establecer sanción para la conducta de dejar a un animal en una situación de peligro o abandono. No sólo por el animal, porque de igual manera es un acto de maltrato, sino, también, porque contribuye a un problema sanitario, génesis del problema de los perros vagos. Es menester avanzar en este punto.

En mayo de 2008, a propósito del rescate de animales en Chaitén, presenté un proyecto de acuerdo. A mi juicio, deberíamos legislar respecto de lo acordado en esa ocasión.

En caso de desastres naturales y emergencias en zonas rurales y urbanas, la Onemi debería incorporar a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. Si no constituyen peligro para las personas, los animales domésticos deberían ser evacuados junto con sus respectivos dueños y éstos facilitar la operación de los rescatistas.

Las agrupaciones de rescatistas tuvieron problemas en Chaitén, puesto que no había facilidades para cumplir su objetivo.

Por lo tanto, si en mayo se presentó un proyecto de acuerdo en la Cámara, que se aprobó, también debería concederse a la Onemi la facultad de rescatar los animales cuando haya catástrofes.

Además, es importante establecer sanciones a quienes sometan a un animal a un esfuerzo desproporcionado o a trabajos excesivos. Por cierto, sería un agravante la muerte del animal.

Cuando se debaten estos temas, aparecen muchas veces otros intereses, que pueden ser legítimos, de las industrias acuícola, ganadera e, incluso, de quienes gustan de presenciar peleas proscritas, como las de perros, y que, lamentablemente, con total impunidad, todavía se dan a lo largo del país.

Si discutimos un proyecto de ley que protege y dignifica a los animales, como asimismo sanciona a los responsables de determinadas conductas, debemos poner como prioridad ese tema y no los asuntos accesorios.

Espero que lleguemos a un acuerdo -existe buena disposición de todos los parlamentarios-, a fin de avanzar en esta materia.

Como ésta es una iniciativa que se esperaba desde hace mucho tiempo, ojalá ahora se acojan las indicaciones presentadas por diputados de todas las bancadas, y que fueron aprobadas por más de veinte agrupaciones, a fin de perfeccionar el proyecto y lograr el objetivo que se persigue: que la comunidad trate con mayor dignidad, respeto y sensibilidad a los animales.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS .-

Señor Presidente , cuando votemos favorablemente este proyecto habremos saldado una deuda de más de catorce años.

Sobre esta iniciativa, han surgido discrepancias.

Sin embargo, se ha llegado a un consenso para que ambas ramas del Congreso saquen adelante el proyecto, normativa que por supuesto no será estática, sino que se podrá perfeccionar en el futuro, ya que toda obra humana es susceptible de ser mejorada.

Con la aprobación del proyecto, vamos a llenar un vacío; es decir, vamos a terminar con la vergüenza de no contar con legislación sobre esta materia.

La iniciativa contiene defectos, pero se han tratado de corregir.

El artículo 2º se refiere a la educación, pero no aclara quién será el encargado de señalar las conductas preventivas sobre la proliferación de animales o de la adopción de las políticas que correspondan, si el Ministerio de Educación o el de Salud. Eso debe arreglarse.

Lo que sí está claro es que existe preocupación.

Como éste es un tema nacional, llamo a la calma y a sacar adelante el proyecto pensando en Chile, porque existen intereses de distinta especie, como dijo el diputado Fulvio Rossi; en un sentido u otro.

Sin embargo, no todo es malo, aunque queden pendientes algunos temas.

Las comisiones de Recursos Naturales de la Cámara y de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado han sacado adelante este proyecto en la medida de lo posible. Como dijo el diputado señor Rossi , se han expresado grandes verdades, pero nos hemos olvidado de aspectos importantes, porque la memoria es frágil. Señaló, además, que nadie puede querellarse, pero no es cierto, ya que el maltrato animal constituye un delito de acción pública. Cualquier chileno o chilena puede querellarse cuando sepa de la comisión de ese delito. Por lo tanto, no se requiere de un artículo especial para que todos quienes queremos a los animales adoptemos acciones drásticas y rápidas para perseguir tal delito.

Las leyes no modifican las conductas de los seres humanos. Es bueno escucharlo. Pero nos da gusto saber que alguien cambia de opinión. El mismo señor diputado , en 2003, presentó un proyecto que considero grave, porque proponía sancionar el maltrato animal como una simple infracción, igual que rayar una muralla. Más aún, en el proyecto boletín Nº 3250-12, de 2003, incluso atendidas las circunstancias socioeconómicas del infractor, el juez podía conmutar las multas y decretar el beneficio de la libertad inmediata.

Chile ha cambiado, es cierto, y me agrada que el diputado Rossi haya cambiado de opinión, porque ahora estamos todos en una misma línea: Chile debe tener una conducta sólida, de Estado, frente al maltrato animal.

Como se ha logrado consenso en las dos ramas del Congreso, espero que hoy se vote favorablemente el proyecto. Aprovecho la oportunidad para señalar que no habrá unanimidad, ya se acordó, para presentar indicaciones.

He dicho.

-Aplausos.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor VARGAS (Vicepresidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de los animales.

Cabe hacer presente que su artículo 12 requiere quórum de ley orgánica constitucional, es decir, el voto afirmativo de 69 señoras diputadas y señores diputados.

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, un grupo de parlamentarios presentamos indicaciones a este proyecto

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , se presentaron siete indicaciones, pero, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Reglamento, no podrán votarse, salvo que existiera la unanimidad en la Sala, porque se trata de un proyecto calificado con suma urgencia.

Algunos señores diputados me están manifestando que no darán la unanimidad, de manera que corresponde votarlo sin las indicaciones.

En votación general el proyecto de ley.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 26 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Aprobado el proyecto en general, con excepción del artículo 12, que no alcanzó el quórum requerido.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Cardemil Herrera Alberto; Delmastro Naso Roberto; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Isasi Barbieri Marta; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Sabag Villalobos Jorge; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Turres Figueroa Marisol; Urrutia Bonilla Ignacio; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Ascencio Mansilla Gabriel; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Espinosa Monardes Marcos; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; León Ramírez Roberto; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Rossi Ciocca Fulvio; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Harboe Bascuñan Felipe; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Briere Guido; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Vidal Lázaro Ximena.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular, con excepción del artículo 12, que fue rechazado en general.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Accorsi.

El señor ACCORSI.-

Señor Presidente , ¿podríamos votar en forma separada el artículo 12?

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

No hay votación separada, señor diputado .

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , con anterioridad, pedimos votar en forma separada el artículo 12. Entonces, pido que se vote ese artículo.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Señor diputado , cuando se votó en general, el artículo 12 cayó por no alcanzar el quórum requerido. Por lo tanto, el proyecto está aprobado en general, con excepción de ese artículo.

El señor ROSSI.-

Entonces, ¿ese artículo va a Comisión Mixta?

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Va a tercer trámite constitucional, señor diputado .

Tiene la palabra el diputado señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , creo que toda la Sala entiende que el proyecto fue votado en general y que ahora estamos a la espera de votar en particular el artículo 12.

El señor VARGAS ( Vicepresidente ).-

Terminó la votación del proyecto, señor diputado .

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 18 de junio, 2009. Oficio en Sesión 26. Legislatura 357.

VALPARAISO, 18 de junio de 2009

Oficio Nº 8174

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre protección de los animales (boletín N° 6521-12), con la siguiente enmienda:

Artículo 12°

Ha sido rechazado, por no haberse reunido el quórum del artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

****

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general y en particular, con el voto favorable de 41 señores Diputados, de un total de 120 en ejercicio.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº497/SEC/09, de 9 de junio de 2009.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 01 de julio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 357. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL PARA CONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y RESPETO DE LOS ANIMALES

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro, sobre protección a los animales, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6521-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro).

En primer trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009.

En tercer trámite, sesión 29ª, en 30 de junio de 2009.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 20ª, en 20 de mayo de 2009.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 23ª, en 3 de junio de 2009.

Discusión:

Sesiones 21ª, en 20 de mayo de 2009 (se aprueba en general); 23ª, en 3 de junio de 2009 (queda aplazada su votación); 24ª, en 9 de junio de 2009 (se aprueba en particular).

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional, introdujo al proyecto una sola modificación, consistente en suprimir el artículo 12, que regula las facultades del juez de policía local y de los organismos públicos pertinentes referidas al retiro de los animales del poder de quien los tenga a su cargo, al tratamiento veterinario del animal afectado y al sacrificio del animal en casos calificados.

Esa enmienda se produjo por no haberse reunido en dicha rama del Parlamento el quórum exigido para aprobar una norma de carácter orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un informe comparado de dos columnas. En la primera se consigna el artículo 12 aprobado por el Senado y que la Cámara Baja suprimió.

Tiene la palabra el Senador señor Longueira.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En discusión la enmienda introducida por la Cámara de Diputados.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente , quiero saber cuál es el quórum requerido para adoptar acuerdos, porque una vez más podemos enfrentar problemas para el despacho de algunos proyectos.

Si no hubiese quórum para votar esta iniciativa, yo estaría dispuesto a pedir segunda discusión.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Bastan 12 Senadores para aprobar cualquier proyecto de quórum simple. Y en este momento hay ese número en la Sala.

El señor PÉREZ VARELA .-

¡Pero el colega Sabag se va!

El señor NAVARRO .-

¡Que no lo haga!

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Si Su Señoría se fuera, quedaríamos sin quórum.

El señor PROKURICA .-

Hay dos Comisiones funcionando.

El señor LONGUEIRA.-

Lo que pasa, señor Presidente , es que este proyecto ya lleva catorce años de tramitación en el Parlamento. Y ahora la Cámara de Diputados, por falta de quórum, suprimió el artículo 12.

Por ello, sugiero rechazar la enmienda de la Cámara Baja, para posibilitar la formación de una Comisión Mixta y, en una semana, procurar un acuerdo sobre el citado precepto. Si el Senado aprueba su eliminación, la ley en proyecto quedará sin esa norma.

Entonces, solicito que, si la Sala lo consiente, procedamos de esa manera, para citar lo antes posible a la Comisión Mixta y despachar definitivamente la iniciativa la próxima semana.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Está en su derecho, señor Senador. En todo caso, le advierto que a la Mesa no le resulta factible intencionar el voto de los señores Senadores, ni para rechazar ni para aprobar. Pero sí puede someter a votación la norma en comento.

El señor LONGUEIRA.-

De acuerdo.

El señor GAZMURI.-

¿Me permite, señor Presidente?

La señora MATTHEI.-

Pido la palabra.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Gazmuri.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , entiendo que el artículo 12 fue rechazado en la Cámara de Diputados.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Así es, señor Senador , por falta de quórum.

El señor GAZMURI.-

Por lo tanto, hasta ahora no hay artículo 12.

Mi pregunta es por qué pasaría a Comisión Mixta si nosotros también lo desecháramos.

El señor LONGUEIRA.-

Estoy proponiendo el camino para que haya Comisión Mixta, Honorable colega, aunque no sé cómo hay que votar para este efecto.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

La idea es obligar a que haya Comisión Mixta, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

Perfecto.

Entonces, quiero aclarar bien el procedimiento.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

Para ello debe rechazarse la supresión que hizo la Cámara de Diputados.

El señor GAZMURI.-

Pero yo convengo con el rechazo resuelto por la Cámara Baja.

El señor LONGUEIRA .-

¿Con la supresión del artículo 12?

El señor GAZMURI.-

Sí, señor Senador.

Entonces, si se pusiera en votación ahora, yo debería pronunciarme por la eliminación de dicho precepto.

El señor PROKURICA.-

Está enredado el asunto, señor Presidente.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En este momento tenemos quórum para...

El señor GAZMURI.-

Es que no entiendo la petición del Honorable señor Longueira.

O sea, ¿plantea Su Señoría que incluso quienes no concordamos con el artículo 12 votemos para reponerlo, en el entendido de que esa sería la forma de ir a una Comisión Mixta a los efectos de llegar a un acuerdo?

El señor LONGUEIRA .-

Claro.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Así es, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

Eso me parece razonable. Yo estaría dispuesto a seguir ese procedimiento, sin perjuicio de que, si no hay acuerdo, prefiero que la ley en proyecto no contenga el artículo 12.

O sea, me están obligando -por así decirlo- a votar contra mi convicción sobre dicha norma.

No obstante, por una cuestión de procedimiento, para que se forme la Comisión Mixta y se pueda llegar a un acuerdo, estoy dispuesto a hacerlo.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Matthei.

La señora MATTHEI.-

Gracias, señor Presidente , pero no intervendré.

El señor PROKURICA.-

O sea, ¿el Senador señor Gazmuri va a rechazar la supresión solo por una cuestión de procedimiento?

El señor GAZMURI .-

No, señor Senador. Voy a hacerlo por una profunda convicción de lealtad a mi Gobierno.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Señores Senadores, estamos con el quórum exacto para emitir pronunciamiento.

Por lo tanto, pondré en votación la enmienda registrada en la Cámara de Diputados.

El señor HOFFMANN (Secretario General).-

En otras palabras, se debería "rechazar el rechazo" de la otra rama del Congreso.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Ello, para que el proyecto sea sometido a una Comisión Mixta.

El señor PÉREZ VARELA.-

Es preciso votar que no.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Exactamente.

El señor NAVARRO .-

¿Y si estoy de acuerdo?

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Entonces, Su Señoría puede pronunciarse a favor.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

La Mesa no debe inducir la votación. Puede hacerlo como lo estime conveniente, señor Senador .

Cabe la explicación, eso sí, de que inclinarse por el "no" significa "rechazar el rechazo", lo que obliga a la formación de una Comisión Mixta. Al votar "sí" se genera el efecto contrario.

El señor NAVARRO .-

¡Votemos todos que no!

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

En votación la enmienda de la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , deseo puntualizar, a fin de que ello quede consignado en la Versión Oficial, que me pronuncio en contra solo por una cuestión procedimental, para que se forme una Comisión Mixta.

El señor NAVARRO.-

El Senador que habla también, señor Presidente.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza el proyecto de la Cámara de Diputados (11 votos en contra y 2 abstenciones).

Votaron por la negativa los señores Bianchi, Coloma, García, Gazmuri, Gómez, Horvath, Longueira, Navarro, Pérez Varela, Prokurica y Sabag.

Se abstuvieron la señora Matthei y el señor Romero.

El señor BIANCHI ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se designará a los señores Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente para integrar la Comisión Mixta que deberá formarse.

--Así se acuerda.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 01 de julio, 2009. Oficio en Sesión 48. Legislatura 357.

Valparaíso, 1 de julio de 2009.

Nº 577/SEC/09

A S.E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la enmienda introducida por esa Honorable Cámara al proyecto de ley sobre protección de los animales, correspondiente al Boletín Nº 6.521-12.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.174, de 18 de junio de 2009.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH

Vicepresidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 28 de julio, 2009. Informe Comisión Mixta en Sesión 36. Legislatura 357.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley sobre protección de los animales.

BOLETÍN N° 6.521–12

____________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Vuestra Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, con urgencia calificada de “suma”.

El Senado, en sesión celebrada el día 1° de julio de 2009, nombró, como integrantes de esta Comisión Mixta, a los Honorables Senadores miembros de su Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

La Honorable Cámara de Diputados, por su parte, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2009, designó como integrantes de la misma, a los Honorables Diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Juan Lobos Krause, Fulvio Rossi Ciocca, Roberto Sepúlveda Hermosilla y Patricio Vallespin López.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 28 de julio de 2009, con la asistencia de sus miembros los Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Letelier y Longueira y los Honorables Diputados señores Accorsi, Lobos, y Sepúlveda. Procedió a elegir, por la unanimidad de sus miembros presentes, como Presidente al Honorable Senador señor Pablo Longueira Montes.

Cabe dejar constancia que el artículo 12 de la iniciativa, tiene el carácter de ley orgánica constitucional en virtud del inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República, y debe ser aprobado, en ambas Cámaras por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales mediante Oficio N° MA/363/2009, recabó la opinión de la Excma. Corte Suprema con relación al artículo 12 de la iniciativa aprobada en particular.

Con fecha 22 de mayo del presente año, la Excma. Corte Suprema se pronunció acerca del señalado artículo 12, que otorga ciertas facultades al Juez de Policía Local y a la autoridad administrativa fiscalizadora que corresponda, para adoptar medidas de protección hacia el animal y su entorno.

Al respecto, manifestó que el proyecto no otorga competencia alguna al Juez de Policía Local o a la autoridad administrativa, razón por la cual estima sería conveniente cambiar la expresión “de policía local” por la voz “competente”, cuyo alcance genérico la hace propicia para lograr el buen cumplimiento del proyecto de ley en estudio.

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A CONOCIMIENTO DE LA COMISION MIXTA

La divergencia suscitada entre ambas Cámaras surge del rechazo del Senado, en tercer trámite constitucional, de la eliminación de su artículo 12 por parte de la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, que no alcanzó el quórum exigido constitucionalmente para la aprobación de dicha norma.

A continuación, se consigna la disposición que originó la mencionada discrepancia. Se deja constancia, además, del debate que dicha divergencia produjo en el seno de vuestra Comisión Mixta, y de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 12

“Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto a costa de la persona que tenga el dominio, la posesión o que tenga bajo su cuidado al animal.”

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la norma antes transcrita, en tanto era parte del conjunto de disposiciones que ya se encontraban aprobadas por ambas Corporaciones en el trámite legislativo de las iniciativas que dieron origen a este proyecto de ley, de lo que se dejó constancia tanto en los informes de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Honorable Senado como en el de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Honorable Cámara de Diputados.

La Honorable Cámara de Diputados, al conocer y pronunciarse en su segundo trámite constitucional, eliminó la norma ya señalada, por no haber alcanzado el quórum requerido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República, que es de las cuatro séptimas partes de los Diputados en ejercicio.

El Honorable Senador señor Longueira hizo presente que la divergencia respecto al señalado artículo 12, se suscitó en torno a dos aspectos, a saber.

En primer término, señaló que la competencia para ordenar las medidas cautelares que la misma disposición establece, no debía recaer en los jueces de policía local, sino más bien la referencia debía efectuarse al juez competente que conozca del delito contemplado en el artículo 291 bis del Código Penal.

En este aspecto, agregó, existe coincidencia con la opinión emitida por la Corte Suprema contenida en el oficio N° 116, de 22 de mayo de 2009, remitida a la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado al analizar la disposición ya indicada.

Enseguida, expresó que la medida cautelar establecida en la letra b) del artículo 12, que permitía en determinados casos y previo informe de un profesional calificado ordenar el sacrificio del animal, también provocó algún grado de rechazo entre algunos parlamentarios y algunas organizaciones de defensa de los animales.

A continuación, el Presidente de la Comisión, procedió a formular una propuesta consensuada entre los miembros de la Comisión Mixta, que es del siguiente tenor:

“Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) En caso de encontrarse los animales afectados, heridos o con deterioro de su salud, disponer el tratamiento veterinario que corresponda.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.”.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la propuesta antes transcrita, con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Letelier y Longueira y de los Honorables Diputados señores Accorsi, Lobos y Sepúlveda.

- - -

PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA

En virtud del acuerdo antes consignado, como forma y modo de resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os recomienda aprobar la siguiente proposición:

Consultar el siguiente artículo 12:

“Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) En caso de encontrarse los animales afectados, heridos o con deterioro de su salud, disponer el tratamiento veterinario que corresponda.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.”.

TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

A título ilustrativo, de aprobarse la proposición efectuada por la Comisión Mixta, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) En caso de encontrarse los animales afectados, heridos o con deterioro de su salud, disponer el tratamiento veterinario que corresponda.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 13- Las infracciones al inciso primero del artículo 5º y del artículo 11 de esta ley, así como de las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV, título I, de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley N° 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 28 de julio de 2009, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pablo Longueira Montes (Presidente), Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss y Juan Pablo Letelier Morel (Alejandro Navarro Brain), y de los Honorables Diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Juan Lobos Krause y Roberto Sepúlveda Hermosilla.

Sala de la Comisión, a 28 de julio de 2009.

MAGDALENA PALUMBO OSSA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de julio, 2009. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 357. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ESTABLECIMIENTO DE RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL PARA CONOCIMIENTO, PROTECCIÓN Y RESPETO DE ANIMALES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor NOVOA ( Presidente ).-

En virtud de lo resuelto por la Sala, corresponde ocuparse en el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre protección de los animales, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (6521-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro).

En primer trámite, sesión 17ª, en 13 de mayo de 2009.

En tercer trámite, sesión 29ª, en 30 de junio de 2009.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 30ª, en 1 de julio de 2009.

Informes de Comisión:

M. Ambiente y B. Nacionales, sesión 20ª, en 20 de mayo de 2009.

M. Ambiente y B. Nacionales (segundo), sesión 23ª, en 3 de junio de 2009.

Mixta, sesión 36ª, en 29 de julio de 2009.

Discusión:

Sesiones 21ª, en 20 de mayo de 2009 (se aprueba en general); 23ª, en 3 de junio de 2009 (queda aplazada su votación); 24ª, en 9 de junio de 2009 (se aprueba en particular); 30ª, en 1 de julio de 2009 (se rechaza y pasa a C. Mixta).

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Cabe recordar, Sus Señorías, que esta iniciativa tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Longueira y Navarro, y que en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados rechazó el artículo 12, por no haberse reunido el quórum requerido.

El mencionado precepto regula las facultades del juez de policía local y de los organismos públicos en lo concerniente al retiro de los animales del poder de quien los tenga a su cargo; al tratamiento veterinario del animal afectado, y al sacrificio de este en casos calificados.

La proposición de la Comisión Mixta consiste en consignar un artículo 12 que hace referencia al juez competente, quien podrá ordenar las medidas de retiro de los animales y de aplicación de tratamiento veterinario (no se contempla la posibilidad del sacrificio).

Asimismo, se preceptúa que aquellas se efectuarán a costa del imputado.

Tal propuesta fue acordada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Allamand, Ávila, Horvath, Letelier y Longueira, y Diputados señores Accorsi, Lobos y Sepúlveda.

Hay que tener presente que para acogerla se precisan los votos conformes de 22 señores Senadores.

El señor NOVOA (Presidente).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.- 

Señor Presidente , la Comisión Mixta sesionó ayer para solucionar las discrepancias que había respecto del artículo 12.

Básicamente, dos materias ocasionaron la falta de quórum en la Cámara Baja. Primero, se estimó que podía generar confusión el hecho de otorgar a los jueces de policía local facultades que debían radicarse en otras instancias. Y segundo, tal como manifestó el señor Secretario , se establecía expresamente la posibilidad de sacrificar animales en las situaciones que describe el referido precepto.

Al final, en forma unánime, los Diputados y Senadores de la Comisión Mixta proponen el texto alternativo que se halla en el informe. Allí se dispone que los magistrados competentes, de acuerdo al delito cometido, deberán hacerse cargo de las situaciones que se registren. Y se eliminó la posibilidad de que un juez de policía local, de radicarse en él la causa, tenga facultad para ordenar el sacrificio de animales maltratados; eso habrá de hacerse en función del informe de un profesional veterinario, documento donde se sugerirá el tratamiento pertinente.

Entonces, habiendo unanimidad, podemos aprobar el informe, para que mañana la Cámara de Diputados también lo someta a votación y en definitiva exista una ley respecto de la materia.

Al finalizar este proceso, señor Presidente , solo deseo señalar que los miembros de la Comisión técnica firmamos la moción respectiva en representación de todos aquellos que a lo largo de 14 años, mediante la presentación de dos proposiciones de ley, plantearon legislar sobre la materia. Y, para hacerlo de la mejor forma posible, logramos con la otra rama del Congreso Nacional, en torno al artículo 12, consenso sobre una redacción cuya aprobación pedimos ahora a esta Sala.

El señor NOVOA (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , reafirmando lo dicho por el titular de la Comisión Mixta, quiero hacer ver, por una parte, que la iniciativa en que recae el informe que nos ocupa recoge, como manifestó Su Señoría, mociones tanto de Diputados como de Senadores que, a su vez, contienen planteamientos del Colegio Médico Veterinario y de distintas organizaciones de protección animal; y por otra, que en ningún caso ha habido un período de impunidad con respecto a actos de crueldad y maltrato contra animales, al revés de lo que desgraciadamente han entendido algunas personas por no estar bien informadas de todo el proceso que ha seguido este proyecto de ley.

Se ha logrado un perfeccionamiento, y, por lo tanto, como se ha señalado, esperamos que esta iniciativa se convierta en una normativa legal que propenda al bienestar de los animales y, además, sintonice con las legislaciones que se están dictando en naciones con las cuales tenemos tratados de libre comercio.

Anuncio que votaremos a favor.

El señor NOVOA (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor LONGUEIRA.-

¿Qué quórum se requiere, señor Presidente?

El señor NOVOA (Presidente).-

22 votos afirmativos, señor Senador.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor NOVOA (Presidente).-

Para fundamentar su voto, tiene la palabra el Honorable señor Ávila.

El señor ÁVILA.-

Señor Presidente , me complace que en la Comisión de que formo parte, y como lo consignó el Senador señor Longueira , hayamos tenido la capacidad de ponernos de acuerdo para sacar adelante un texto que sintetiza de buena manera muchos esfuerzos legislativos desplegados hasta el momento.

Obviamente, con la ley que hoy nace no se resuelve el problema del maltrato animal. Recién se inaugura una nueva etapa, en la que esperamos se facilite la toma de conciencia en muchas personas que no comprenden cabalmente la importancia de que nuestro respeto y consideración hacia nuestros semejantes se extienda a quienes, como nosotros, también forman parte de la Naturaleza.

Sin duda, uno de los aspectos que más cabe resaltar radica en la obligación de los colegios de instalar como norma el ilustrar a los alumnos acerca de esta materia y empezar a sensibilizar desde muy niños a los habitantes del país en una tónica que hasta ahora, a decir verdad, ha tenido muchas insuficiencias.

Obviamente, voto a favor del texto que se nos propone, para que de una vez por todas Chile cuente al menos con un instrumento jurídico que le permita abordar una situación tan sentida por amplios sectores de la ciudadanía.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor NOVOA (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (27 votos favorables), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron la señora Alvear y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Cantero, Chadwick, Flores, Frei, García, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Longueira, Muñoz Aburto, Naranjo, Novoa, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag y Zaldívar.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

El Senador señor Ominami solicita dejar testimonio en la Versión Oficial de su adhesión a la votación registrada.

El señor NOVOA (Presidente).- Así se hará.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de julio, 2009. Oficio en Sesión 57. Legislatura 357.

Valparaíso, 29 de julio de 2009.

Nº 651/SEC/09

A S. E. el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver la divergencia suscitada con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre protección de los animales, correspondiente al Boletín

Nº 6.521-12.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 27 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 2009. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 357. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN ANIMAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto relativo a la protección de los animales.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, Boletín N° 6521-12, sesión 57ª, en 30 de julio de 2009. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Lobos.

El señor LOBOS.-

Señor Presidente , hace un tiempo tratamos la iniciativa en la Sala. La proposición no es más que la manera de zanjar una situación que, lamentablemente, significó que quedáramos sin el artículo 12, pues no se alcanzó el quórum requerido para su aprobación.

Se ha hablado mucho de que esta normativa es insuficiente, porque no se está dando una real protección a los animales contra maltrato o crueldad. El contenido del proyecto original, junto con el artículo 12, es un consenso entre el Senado y la Cámara de Diputados. En forma práctica, es lo que podríamos decir que el Senado está dispuesto a dejar pasar. Esto es lo que actualmente es factible y convoca a un consenso en pos de una legislación.

Se constituyó la comisión mixta en la que tratamos este impasse, en la que se corrigen sólo dos aspectos muy sencillos. Uno, la forma de radicar la competencia del juez que debe tratar la materia en caso de maltrato o crueldad con animales. Segundo, que también causó cierta preocupación, la facultad para que el juez pudiese ordenar el sacrificio del animal afectado. Eso se abordó de manera muy sencilla, y la sencillez suele ser buena. La solución más sencilla y económica es la que habría elegido la naturaleza.

En este caso, se dejó el artículo 12 abierto a que se hable del juez competente, es decir, en el que va recaer la responsabilidad de tomar los resguardos.

La posibilidad de sacrificio del animal se zanja con la frase que dice: “b) En caso de encontrarse los animales afectados, heridos o con deterioro de su salud, disponer el tratamiento veterinario que corresponda.”

Con simpleza se llegó a esa disposición, que fue aprobada unánimemente en la Comisión Mixta y que hoy se somete a la aprobación de la honorable Cámara.

Además, han ingresado a la Comisión de Recursos Naturales mociones que serán analizadas prontamente y que vienen a complementar este cuerpo legal.

Por ello, llamamos a aprobar unánimemente dicho artículo. Así podremos decir que Chile tiene y manifiesta su preocupación por la crueldad y el maltrato a los animales.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Fulvio Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , como se dijo anteriormente, las cosas sólo son lo que son y no lo que uno quisiera, pero es cierto que el Senado siempre ha sido un obstáculo para avanzar de manera decidida en una legislación que contemple la adecuada protección de todos los animales en Chile. No hay más que un artículo del Código Penal que establece una sanción en caso de maltrato o crueldad con animales, pero no tipifica el delito y no se hace cargo de otras materias.

Como dijo el diputado Lobos , han ingresado varias mociones. El ministro Viera-Gallo ha comprometido las urgencias necesarias para avanzar en algunos temas que este proyecto de ley no aborda. En primer término, sanciones en caso de abandono, que es una forma de maltrato, de crueldad. Además, tiene una dimensión sanitaria. En la actualidad, los perros vagos son un problema sanitario, el responsable, obviamente, no es el animal, sino que tiene que ver con una cultura de tenencia irresponsable de mascotas, lo cual debería ser causa de modificaciones legales, como la sanción planteada en caso de abandono, considerarlo maltrato. Además, hay que avanzar en una educación que genere una cultura distinta.

En segundo término, la legitimación activa de las agrupaciones, que son las que finalmente movilizan al Poder Judicial. Son pocos los jueces y fiscales que utilizan el artículo 91 bis del Código y persiguen al responsable de la comisión de delitos. Por lo tanto, es muy importante contemplar que las agrupaciones proteccionistas con personalidad jurídica, tengan la posibilidad de deducir querellas o hacerse parte de ellas.

En tercer término, la obligatoriedad de denunciar actos de maltrato o crueldad que resulten evidentes en el caso de los profesionales que trabajan con animales, como los médicos veterinarios.

En cuarto término, el rescate de mascotas en zonas de catástrofe, lo cual quedó demostrado en el caso de Chaitén, donde no había claridad ni una norma que permitiera a los grupos de jóvenes organizados rescatar a las mascotas. Eso generó un tremendo problema para esos animales y sus dueños.

Por último, hay un proyecto de ley que refundió varias mociones, relacionado con la prohibición absoluta de utilizar animales en los circos, porque es absolutamente imposible que éstos les proporcionen condiciones de bienestar. No hay posibilidad alguna de eso, siempre existirá maltrato y crueldad, por lo que espero que, una vez que se apruebe este proyecto, avancemos a fin de contar con una ley que efectivamente proteja a los animales.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Sepúlveda.

El señor SEPÚLVEDA .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a los amigos y amigas pertenecientes a distintas organizaciones pro animales, que hoy nos acompañan en las tribunas, porque ellos han sido importantes en la larga tramitación de este proyecto de ley, que hoy comienza su etapa final.

Efectivamente, han transcurrido 14 años de tramitación y es bueno que nuestros colegas sepan, en forma breve, lo que ha ocurrido a partir de 1995, año en que se presentó un proyecto de ley de protección animal (boletín Nº 1721-12), con el objeto de entregar un marco de protección a los animales. Sin embargo, curiosamente dicho proyecto eliminó las sanciones vigentes al maltrato animal, y no logró reponer nuevas sanciones. Por lo tanto, de haberse convertido en ley de la República, tanto el maltrato y la crueldad animal hubiesen quedado en total impunidad.

Por esta razón, ese proyecto no fue promulgado, a la espera de la aprobación de un nuevo proyecto de ley sobre sanciones al maltrato animal, que ingresó a tramitación bajo el boletín Nº 3327-12, que se presentó con el objeto de reponer las sanciones al maltrato y la crueldad con animales -materias ausentes en el proyecto marco-, y suplir, de esta manera, este grave vacío que presentaba dicho proyecto sobre protección animal.

En acuerdo con el Ejecutivo y las organizaciones de protección animal, los proyectos serían refundidos en un solo texto por la Presidencia , lo que figuraba en uno de los artículos transitorios del proyecto (boletín Nº 3327-12). Sin embargo, por razones de técnica legislativa, se optó por refundir estos dos proyectos -sobre protección animal y que tipifica conductas de maltrato y crueldad animal-, en uno nuevo, que dio origen al proyecto sobre protección animal que hoy nos convoca.

Por la misma razón, el articulado de la iniciativa ya fue aprobado de manera unánime por ambas cámaras y es una normativa que anteriormente, como ya se mencionó, fue objeto de larga revisión y discusión en distintas oportunidades en ambas cámaras.

Es importante reconocer que este proyecto ha contado con el apoyo de todos los sectores políticos, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado. Éste ha regresado la iniciativa a su lugar de origen, a esta Cámara, manteniendo el articulado aprobado por la misma, con el objeto de sacar adelante con celeridad esta iniciativa, esperada largamente por las organizaciones de bienestar animal y la comunidad en general.

Las iniciativas contaron con el apoyo de las organizaciones de bienestar animal, representadas por ProAnimal Chile, las que participaron permanentemente en la tramitación y discusión de los proyectos, con el objeto de lograr una normativa completa. Esta organización, a su vez, es representante en Chile de Global Task Force, unión de las cuatro instituciones internacionales de bienestar animal más grandes del planeta.

Entre las normas por destacar de este proyecto se encuentran las siguientes:

En primer lugar, la inculcación en los educandos, en los niños, del respeto y protección de los animales, en los niveles básico y medio.

En segundo lugar, el control integral de la sobrepoblación de animales caninos y felinos, que ha significado innumerables inconvenientes para la población, aplicando medidas integrales y éticas de control y prevención, como la aplicación de programas de tenencia responsable, esterilización y registro de animales, radicando esta responsabilidad en la autoridad de Salud, a la cual se hace referencia en el artículo 2º, inciso segundo, del proyecto.

En tercer lugar, la regulación de establecimientos, como circos, parques zoológicos, locales de compra y venta de mascotas, clínicas y hospitales veterinarios.

En cuarto lugar, lo más importante es que se mantienen las sanciones al maltrato y la crueldad contra animales en el artículo 291 bis del Código Penal, aumentando en un grado su pena.

Por último, entre otros puntos, se crea un Comité de Bioética.

Como señalé al comienzo, este proyecto tuvo su origen en la Cámara de Diputados, en el proyecto inicial sobre protección animal. Por ello, hoy es aún más importante que finalicemos la historia de esta larga tramitación con la aprobación unánime a un proyecto largamente esperado y que ha contado con el apoyo de todos los sectores políticos, que han hecho un esfuerzo por llevar a buen término y aprobar con mayor celeridad esta iniciativa.

Hoy, estamos llamados a aprobarla en esta Sala, de manera unánime, teniendo el privilegio de despachar, bajo el período de todos los parlamentarios presentes, la primera ley de protección animal de nuestro país.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , señor José Antonio Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO ( ministro secretario general de la Presidencia ).-

Señor Presidente , sólo quiero manifestar el agradecimiento del Gobierno, porque, después de tantos años, se ha llegado prácticamente al final de la tramitación de un proyecto que viene a llenar un vacío legal respecto del buen trato que deben tener los animales en Chile.

La iniciativa es buena, está bien estructurada y, además, establece bien los deberes y los mecanismos de fiscalización. Por lo tanto, es completamente comprensible la alegría de los representantes de organizaciones que defienden a los animales, presentes en las tribunas, porque es algo muy importante.

El único punto en discusión es la pena que se estableció para el delito de maltrato de los animales. Si bien se da al juez una escala -eso es muy importante-, ésta llega a una pena muy alta, porque va de 61 días a 3 años.

Entonces, el Gobierno tendrá que estudiar bien este punto, porque no queremos perpetuar la polémica que ya ha comenzado a circular en la prensa, respecto de que el bien jurídico protegido sería mayor en el caso de los animales que en el de los menores, como apareció en una discusión en un matutino de la capital, sobre todo cuando el maltrato de los menores no deja una lesión física.

Por consiguiente, debemos buscar una fórmula adecuada. Puede ser esta misma, siempre que quede muy claro para el juez cuándo deberá aplicar la pena de 61 días y cuándo la de 3 años.

Hay que entender que estamos por enviar a tramitación un nuevo Código Penal, que racionalizará todos los bienes jurídicos y las penas en nuestro país. Tal vez, ése sea el momento de poner en orden este asunto.

No estoy anunciando una modificación por la vía del veto, sino simplemente, diciendo que vamos a estudiar este asunto, porque tenemos que hablar con la verdad. Ojalá esto pudiera arreglarse por otro camino, porque todos queremos que esta futura ley se promulgue luego, y espero que así sea, pero debemos tener un sistema jurídico armónico, con una escala adecuada de los bienes jurídicos que se protegen.

He dicho.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Cerrado el debate.

Se deja constancia de que el diputado señor Patricio Vallespín quería intervenir en este proyecto.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el al proyecto de ley, iniciado en moción, sobre protección de los animales.

Hago presente que el artículo 12 requiere el voto afirmativo de 69 diputados y diputadas en ejercicio.

En Votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 108 votos; por la negativa, 1 voto. No Hubo abstenciones.

El señor ÁLVAREZ ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

-Votó por la negativa el diputado señor Norambuena Farías Iván.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 39. Legislatura 357.

VALPARAISO, 4 de agosto de 2009

Oficio Nº 8248

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto sobre protección de los animales, boletín N° 6521-12.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 107 señores Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 05 de agosto, 2009. Oficio

S.E La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 12 de agosto de 2009.

Valparaíso, 5 de agosto de 2009.

Nº 712/SEC/09

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley

N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.”.

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 05 de agosto, 2009. Oficio

Valparaíso, 5 de agosto de 2009.

Nº 712/SEC/09

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley

N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.”.

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

- - -

Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5.3. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 12 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 41. Legislatura 357.

Valparaíso, 12 de agosto de 2009.

Nº 725/SEC/09

A S.E. el Presidente del Excelentísimo Tribunal Constitucional

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre protección de los animales, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 928-357, de 11 de agosto de 2009, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con esa misma fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó este proyecto en general con el voto favorable de 36 señores Senadores, de un total de 37 en ejercicio, y que en particular su artículo 12 fue aprobado con los votos afirmativos de 32 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, en el carácter de norma orgánica constitucional, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, el artículo 12 había sido rechazado, por no haberse reunido el quórum necesario para su aprobación.

Posteriormente, el Senado comunicó haber rechazado la enmienda introducidas por la Cámara revisora, por lo que correspondió la formación de una Comisión Mixta encargada de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras con ocasión de la tramitación de este proyecto de ley.

El Senado aprobó la proposición formulada por la Comisión Mixta con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

La Cámara de Diputados, a su vez, aprobó la proposición formulada por la misma Comisión con el voto afirmativo de 107 señores Diputados, de un total de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 928-357, de S.E. la Presidenta de la República, de 11 de agosto de 2009; de los oficios números 497/SEC/09 y 651/SEC/09, del Senado, de 9 de junio y de 29 de julio de 2009, respectivamente, y de los oficios números 8.174 y 8.248, de la Honorable Cámara de Diputados, de 18 de junio y 4 de agosto de 2009, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia del oficio número 116, de la Excelentísima Corte Suprema, de 22 de mayo de 2009, mediante el cual consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

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3

5.4. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 25 de agosto, 2009. Oficio en Sesión 73. Legislatura 357.

Santiago, 25 de agosto de 2009

Oficio Nº 3.465

Excelentísimo Señor Presidente:

Tengo el honor de remitir a V.E. copia autorizada de la sentencia dictada con fecha 25 de agosto del 2009 por el Tribunal Constitucional, en el Rol N° 1.459.09.CPR. control de constitucionalidad del proyecto aprobado por el Congreso Nacional, sobre protección de los animales, enviado por el Honorable Senado a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerciera el control de constitucionalidad respecto del articulo 12 del mismo.

Dios guarde a V.E.

JUAN COLOMBO CAMPBELL

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

Al Excelentísimo Presidente del Senado Jovino Novoa Vásquez

Presente.

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que por oficio N° 725/SEC/09 de 12 de agosto de 2009, el Senado ha enviado el proyecto, aprobado por el Congreso Nacional, sobre protección de los animales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del articulo 12° del mismo;

SEGUNDO.- Que el articulo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación";

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución dispone:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta dias contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.";

CUARTO.- Que el competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.";

QUINTO.- Que, en conformidad con lo indicado en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO.- Que el artículo 12 del proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad no es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental, puesto que las medidas que, de acuerdo con dicha disposición el juez competente para conocer del delito a que alude puede ordenar, no quedan comprendidas dentro de las atribuciones a que se refiere el mencionado precepto constitucional "para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República." En consecuencia, no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre el mismo;

Y, VISTO lo dispuesto en los artículos 77 y 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 12 del proyecto remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander, quienes estuvieron por declarar que el precepto sometido a control de constitucionalidad corresponde a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental por cuanto le confiere, a su juicio, nuevas atribuciones a los tribunales de justicia, materia que es propia de dicho cuerpo normativo y que, en consecuencia, el Tribunal debe pronunciarse sobre el mismo.

Acordada, asimismo, con el voto en contra de la Ministro señora Marisol Peña Torres, quién, compartiendo la disidencia precedente, estimó que el precepto sujeto a control de constitucionalidad es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución y que, consecuentemente, este Tribunal debe entrar a pronunciarse sobre el mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental, considerándolo constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben y la disidencia sus autores.

Devuélvase el provecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 1.459.2009

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fenández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 01 de septiembre, 2009. Oficio

Valparaíso, 1° de septiembre de 2009.

Nº 796/SEC/09

A S.E. la Presidenta de la República

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

TÍTULO IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

TÍTULO V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:

a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley

N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.”.

Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”.

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.

- - -

Este proyecto tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 3.465, de 25 de agosto de 2009, comunicó que ha declarado que no le corresponde pronunciarse sobre el artículo 12 del proyecto por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

-.-.-

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.380

Tipo Norma
:
Ley 20380
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1006858&t=0
Fecha Promulgación
:
11-09-2009
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y44
Organismo
:
MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
Título
:
SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES
Fecha Publicación
:
03-10-2009

LEY NÚM. 20.380

SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una Moción de los Honorables Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Nelson Ávila Contreras, Antonio Horvath Kiss, Pablo Longueira Montes y Alejandro Navarro Brain.

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    Objetivo y ámbito de aplicación

    Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

    El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

    TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de Los animales

    Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

    La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales, a fin de controlar especialmente la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

    TÍTULO III

    De la protección de los animales en general

    Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

    La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

    Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

    El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

    Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

    Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

    TÍTULO IV

    De los experimentos en animales vivos

    Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

    Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquel que tenga estudios en las áreas veterinaria, médica o de ciencias afines, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

    Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario u otro profesional competente.

    Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

    Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

    Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

    Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

    a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

    b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

    c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

    d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

    e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

    f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

    Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

    Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

    Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

    TÍTULO V

    Del beneficio y sacrificio de los animales

    Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

    El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

    TÍTULO VI

    De las infracciones, sanciones y procedimiento

    Artículo 12.- En casos de maltrato o crueldad con animales, el juez competente para conocer del delito estará facultado para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que le competan:

    a) Ordenar que los animales afectados sean retirados del poder de quien los tenga a su cargo para ser colocados al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto.

    b) Disponer el tratamiento veterinario que corresponda, en caso de encontrarse los animales afectados heridos o con deterioro de su salud.

    Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, a costa del imputado.

    Iguales atribuciones tendrán los organismos públicos encargados de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

    Artículo 13.- Las infracciones a los artículos 5°, inciso primero, y 11, así como a las normas relacionadas con el transporte de ganado, serán sancionadas con multa de una a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa podrá elevarse al doble. El cumplimiento de la normativa señalada en este inciso será fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, aplicándose el procedimiento de sanción y reclamo contenido en el párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.

    Tratándose de especies hidrobiológicas, la fiscalización de las disposiciones de esta ley será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca, personal de la Armada de Chile y Carabineros de Chile, según corresponda la jurisdicción de cada una de estas instituciones. Para la aplicación de las sanciones correspondientes se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 125 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1992.

    Artículo 14.- Las infracciones al artículo 10 serán sancionadas por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación, previa audiencia del establecimiento educacional afectado. La sanción podrá reclamarse ante el Subsecretario de Educación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la respectiva resolución.

    TÍTULO VII

    Disposiciones Varias

    Artículo 15.- Todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

    Artículo 16.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

    Artículo 17.- Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en las leyes números 18.892, General de Pesca y Acuicultura; 18.755, del Servicio Agrícola y Ganadero; 4.601, sobre caza; 19.162, sobre sistema obligatorio de clasificación de ganado y funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; en el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; en el Código Sanitario y sus normas complementarias, y en otras leyes especiales.

    Artículo 18.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

    "Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.".

    Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

    "Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.".

Artículos transitorios

    Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

    Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

    Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

   Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas e introduciendo cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 11 de septiembre de 2009.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Álvaro Erazo Latorre, Ministro de Salud.- Francisco Vidal Salinas, Ministro de Defensa Nacional.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Morales Veloso, Subsecretaria de Salud Pública Subrogante.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley sobre Protección de los Animales

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 12º del mismo; y que por sentencia de 25 de agosto de 2009 en los autos rol Nº 1.459-09-CPR.

    Declaró:

    Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el artículo 12 del proyecto remitido, por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 25 de agosto de 2009.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.