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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.192

Modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Zarko Luksic Sandoval y Pedro Araya Guerrero. Fecha 20 de julio, 2005. Moción Parlamentaria en Sesión 22. Legislatura 353.

MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

BOLETÍN Nº 3934-07

En los últimos años nuestro país ha vivido un proceso modernizador en el ámbito judicial, las diversas reformas introducidas a la justicia penal, laboral, la creación de los tribunales de familia, etc. han dejado pendiente una de las reformas de mayor impacto social: la reforma a la justicia civil, tomando en cuenta que el Código de Procedimiento Civil tiene más de 110 años, por lo cual, es indispensable, introducirle cambios que permitan adecuar a los tiempos las normas de procedimiento para hacerlas más ágiles y expeditas en la solución de los litigios.

FUNDAMENTOS:

1) La primera de las modificaciones tiene por objeto precisar cuando es el momento para presentar la lista de testigos en un juicio ordinario, facilitando a los litigantes su derecho a rendir su prueba testimonial en forma clara y expedita

2) La segunda, apunta a dar mayor transparencia a las designaciones de los peritos por parte del juez a fin evitar nombramientos en forma discrecional, como ocurre en la actualidad, sino de las listas previamente determinadas por la Corte de Apelaciones respectiva. Teniendo presente el buen éxito de las nóminas de peritos judiciales reglamentadas en los artículos 221, incisos 5° y siguientes, del Código de Procedimiento Penal, que han quedado sin efecto con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en todo el territorio nacional, parece indispensable mantener estos listados, estableciéndolos para los juicios civiles cuando corresponda su designación por el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 414, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. Más aún cuando al igual que con las policías, el trabajo de los Peritos con los tribunales del crimen disminuye considerablemente con la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal.

3) Es recomendable también la fijación de un turno para estas designaciones como ocurre respecto de los martilleros, a fin de asignar transparencia a la elección de los peritos por el juez, lo que bien podría encomendarse a un Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para reglamentar el asunto.

4) La última modificación obedece al hecho de que el Código Procesal Penal sólo contempla la posibilidad de acciones civiles indemnizatorias en caso de que se realice un juicio oral, sin señalar qué sucede en el caso de un procedimiento abreviado o en aquellos en que se ejerce acción penal privada.

Como consecuencia de lo anterior aquel que ha obtenido una sentencia condenatoria en materia criminal, que no ha tenido su origen en un juicio oral, y quiera demandar la indemnización de los perjuicios que se le hubieren ocasionado con motivo de la comisión del delito o cuasidelito, deberá iniciar un juicio de lato conocimiento ante el juez civil, con los largos plazos que ello implica, sin que exista un correlato con la rapidez que ha tenido el procedimiento penal donde se obtuvo la sentencia condenatoria, teniendo presente que lo único que se busca en estos juicios es solamente discutir el monto de las indemnizaciones.

Como antecedente se encuentra la Ley sobre Juzgados de Policía Local y del Tránsito que permite que en el evento de que no se presente demanda civil antes del comparendo de estilo en el que persigue la responsabilidad infraccional, se pueda con posterioridad, ante el juez civil, a través de un juicio sumario, demandar los perjuicios siempre que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.

En mérito de las consideraciones anteriores, venimos en proponer a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Modifíquese el Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:

1) En el artículo 320:

a) Para sustituir, en el inciso primero la frase: “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318,”, por la frase: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”

b) Para agregar el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiera presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que la parte que la presenta estime pertinente modificarlas.”.

2) Sustitúyese el artículo 416, por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

3) Agrégase un artículo 416 bis nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 416 BIS.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.

Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.”.

4) En el artículo 680, agréguese al inciso segundo, el siguiente número diez nuevo:

10. ° A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

PEDRO ARAYA GUERRERO, DIPUTADO

ZARKO LUKSIC SANDOVAL, DIPUTADO

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 20 de julio, 2005. Oficio

VALPARAÍSO, 20 de julio de 2005

Oficio Nº 5740

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, boletín N° 3934-07.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 07 de septiembre, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 49. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

BOLETÍN Nº 3934-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Pedro Araya Guerrero y Zarko Luksic Sandoval.

Durante el análisis de la iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del abogado señor Rodrigo Romo Labisch, asesor del Ministerio de Justicia.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

La idea central del proyecto se orienta a modificar el Código de Procedimiento Civil para:

a) facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario.

b) establecer un mecanismo más objetivo y transparente para la prueba pericial, evitando la discrecionalidad judicial en el nombramiento de peritos, los que deberán ser designados de las correspondientes listas formadas cada dos años por la Corte Suprema.

c) someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito.

Tales ideas, las que el proyecto concreta en un artículo único que introduce las correspondientes modificaciones, son propias de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60, números 2 y 3 de la Constitución Política.

CONSTANCIAS.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que el proyecto no contiene disposiciones que deban aprobarse con el carácter de ley orgánica constitucional o que requieran quórum calificado.

b) Que el artículo transitorio en cuanto dispone la publicación de los listados de peritos en el Diario Oficial, da origen a gastos y, en consecuencia, es de la competencia de la Comisión de Hacienda.

c) Que el proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención).

d) Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

DIPUTADO INFORMANTE:

Se designó Diputado Informante al señor Pedro Araya Guerrero.

ANTECEDENTES.

1.- Los autores de la moción señalan que en los últimos años el país ha vivido un proceso modernizador en el ámbito judicial, como lo demuestran la reforma procesal penal, la creación de los tribunales de familia, la justicia laboral, etc., pero, no obstante, ha quedado pendiente una de las reformas de este ámbito de mayor impacto social, como es la que se refiere a la justicia civil, especialmente si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Civil tiene más de ciento diez años de antigüedad, lo que torna necesario adaptarlo a los tiempos e introducirle los cambios que permitan una mayor expedición y agilidad en la tramitación de los procesos.

Entrando, luego, a la fundamentación misma de los cambios que se proponen introducir, señalan que la primera modificación busca precisar el momento en que los litigantes pueden presentar lista de testigos en el juicio ordinario, facilitándoles su derecho a rendir prueba testimonial en forma clara y expedita.

La segunda modificación dice relación con la prueba pericial y, más concretamente, con la designación de peritos cuando, en desacuerdo de las partes, el nombramiento debe hacerlo el juez, En la actualidad, como consecuencia de haber perdido vigencia las normas del Código de Procedimiento Penal que disponían el establecimiento de listados de especialistas para los reconocimientos periciales, cuando es necesario que sea el juez quien los nombre, lo hace en forma discrecional, lo que no parece conveniente. Por ello, son partidarios de revivir dichos listados, formados sobre nóminas preparadas por las Cortes de Apelaciones respectivas, de tal manera que los nombramientos que hagan los jueces se basen en ellos, asegurando así una mayor objetividad y transparencia respecto de esta probanza,

Agregan como aspiración la conveniencia de establecer turnos para las designaciones, en términos similares a lo dispuesto para los martilleros, mediante una reglamentación que podría concretarse por la vía de un auto acordado de la Corte Suprema.

Finalmente, refiriéndose a la última modificación que proponen, señalan querer llenar un vacío consistente en que las acciones civiles indemnizatorias que nacen para quien ha obtenido en un juicio penal, están reglamentadas en el nuevo Código Procesal Penal únicamente respecto de las sentencias recaídas en el juicio oral, pero nada se dice acerca de lo que sucede cuando se aplica el procedimiento abreviado o se intenta la acción penal privada. Como consecuencia de lo anterior, la parte gananciosa en un procedimiento criminal, que no haya terminado en un juicio oral, debe recurrir para hacer efectiva la acción indemnizatoria de los perjuicios causados por el delito o cuasidelito, a un juicio civil ordinario, el que es de lato conocimiento y no guarda relación alguna con la rapidez del procedimiento en que se obtuvo la sentencia condenatoria. Por ello, son partidarios de hacer aplicables a este tipo de acciones civiles, las normas del juicio sumario, haciendo presente que así sucede en el caso del procedimiento ante los juzgados de policía local, en que si no se deduce la acción civil indemnizatoria de perjuicios antes del comparendo de estilo, puede hacerse reserva de acciones para ante el juez civil, las que podrán hacerse efectivas una vez obtenida sentencia condenatoria en lo infraccional, aplicándose al efecto el procedimiento sumario.

2.- El Código de Procedimiento Civil.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:

- Su artículo 318, ubicado en el Título IX del Libro II, que trata de la prueba en general, señala en su inciso primero que una vez concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y en la misma resolución fijará los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales debe recaer.

Su inciso segundo agrega que sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla.

- Su artículo 320 dispone que dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y, en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Su inciso segundo agrega que deberá acompañarse una nómina de los testigos de que la parte piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del tribunal, para establecer la identificación del testigo

Su artículo 413 señala que salvo acuerdo expreso de las partes, no podrán ser peritos:

1º Los que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio, y

2º Los que no tengan título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo.

Su artículo 416, ubicado en el párrafo 6 del mismo Título IX del Libro II, que trata del informe de peritos, dispone que cuando el nombramiento del perito se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición al nombramiento si tienen alguna incapacidad legal que hacer valer contra el designado. Vencido este plazo sin que se deduzca oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.

Su artículo 680, ubicado en el Título XI del Libro III, que trata del procedimiento sumario, señala que el procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Su inciso segundo agrega que deberá aplicarse, además, a los siguientes casos, en los que incluye, en los nueve puntos que señala, a aquellos en que la ley ordene proceder sumariamente o breve y sumariamente u otra forma análoga; a las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar; a los juicios sobre cobro de honorarios, salvo el cobro incidental; a los juicios sobre remoción de guardadores y a los que se susciten entre los representantes y sus representados, y demás que indica.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

La Comisión trató el proyecto en la Tabla de fácil despacho, razón por la que procedió a debatirlo en general y en particular a la vez.

El Diputado señor Araya fundamentó la iniciativa señalando que se trataba de un proyecto bastante simple que, en un comienzo había sido presentado como indicación al proyecto sobre reformas orgánicas y procedimentales, pero posteriormente fue retirado por su posible discrepancia con las ideas matrices de ese proyecto.

Refiriéndose al texto mismo, señaló que constaba de cuatro números, tratando el primero de la oportunidad para presentar la lista de testigos en el procedimiento ordinario. La disposición actual establece que ésta podrá presentarse dentro de los cinco primeros días de notificado el auto de prueba, pero no resuelve la situación que se produce si alguna de las partes pide reposición o apela. Esta falta de precisión ha dado lugar a interpretaciones judiciales que exigen, cuando se ha presentado un recurso en contra de los puntos fijados en el auto de prueba, presentar nuevamente dicha lista o ratificar la ya presentada. Por ello la iniciativa resuelve la situación, dejando claro que la presentación de la lista de testigos dentro de los primeros cinco días es suficiente para rendir prueba testimonial, con prescindencia de los recursos que puedan intentarse en contra del auto de prueba.

Los números 2 y 3 se refieren a la prueba pericial, específicamente, al nombramiento de peritos por parte del juez. Al efecto recordó que cuando aún regía en el país el Código de Procedimiento Penal, las Cortes de Apelaciones conformaban listas de peritos que también tenían aplicación en materia civil; no obstante, al perder vigencia dicho cuerpo legal, también desaparecieron las citadas listas, cuestión que se busca revertir incorporando la formación de las listas en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los casos en que no produciéndose acuerdo entre las partes acerca de la persona del perito que deberá informar en un litigio, corresponde al juez hacerlo, nominación que efectúa en forma discrecional, lo que no parece objetivo ni guarda la debida transparencia que debe existir en toda actuación judicial; por ello, a fin de impedir tal discrecionalidad, se restablece la formación, cada dos años, de las listas de especialistas por las Cortes de Apelaciones, las que deben ser sometidas a la Corte Suprema, quien les dará la conformación definitiva, debiendo los jueces efectuar el nombramiento correspondiente de entre quienes figuran en ellas o que se entiende que las integran.

Agregó que el número 4 del proyecto añadía un número final al artículo 680 para someter a la tramitación del procedimiento sumario, todos aquellos procesos en que se demande una indemnización de perjuicios derivada de una sentencia judicial condenatoria recaída en un juicio sobre delito o cuasidelito. Explicó que, en la actualidad, el Código Procesal Penal sólo contempla el ejercicio de las acciones civiles cuando se ha obtenido una sentencia condenatoria en el juicio oral, pero respecto de los demás procedimientos no se establece norma alguna acerca de la tramitación de tales acciones, razón por la cual la parte que obtuvo debe recurrir a los tribunales civiles y sujetarse al procedimiento ordinario. Estimaba que esto último era un contrasentido toda vez que lo único que correspondía debatir, una vez acreditada la culpabilidad en el proceso penal, era sólo el monto de la indemnización, sin perjuicio, además, que no guardaba relación la rapidez del proceso penal que daba lugar a la sentencia condenatoria, con la lentitud del juicio ordinario para hacer efectiva la responsabilidad civil.

La Comisión, sin mayor debate, coincidió con las explicaciones del parlamentario y procedió a aprobar la idea de legislar por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención). (Votaron a favor los Diputados señora Soto y señores Araya, Bustos y Ceroni. Se abstuvo la Diputada señora Guzmán).

Número 1.-

Este número modifica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil para:

a).- substituir en el inciso primero la frase inicial “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318,” por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,” y

b) para agregar el siguiente inciso tercero:

“ Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que la parte que la presenta estime pertinente modificarlas.”.

El representante del Ejecutivo explicó que la primera modificación no hacía otra cosa más que ampliar el plazo para presentar la lista de testigos, es decir, dicho término empezaría a correr desde la primera notificación del auto de prueba y terminaría cinco días después de practicada la última de dichas notificaciones, explicación que reforzó el Diputado señor Araya señalando que en un juicio puede haber pluralidad de partes y alguna de ellas encontrarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con lo que la modificación facilitaría la prueba a esta última.

No se produjo mayor debate, aprobándose la proposición por unanimidad.

En lo que respecta al nuevo inciso tercero que se plantea para este artículo, el Diputado señor Araya, junto con precisar que la proposición terminaba con las interpretaciones acerca de la necesidad de presentar nuevas lista y puntos del cuestionario cuando se las presentaba antes de plantearse un recurso de reposición o apelación, señaló que la posibilidad de modificar dichas lista y puntos, buscaba posibilitar su actualización para el caso que se acogiera la reposición y se incluyera en el probatorio algún punto no contemplado originalmente.

El Diputado señor Ceroni hizo presente que la redacción propuesta era amplia y no se ceñía a la explicación restrictiva que entregaba el Diputado señor Araya, motivo que lo llevó a proponer se dejara constancia expresa que la modificación de la lista y puntos del cuestionario solo podría aceptarse en la medida que se acogiera la reposición y se modificara el auto de prueba.

Acogiendo la observación anterior, la Comisión acordó aprobar la proposición por unanimidad, quedando, en definitiva, el texto como sigue:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

Números 2 y 3.

Por el número 2 se substituye el artículo 416, norma que establece que cuando el nombramiento de peritos se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición si tuvieren alguna incapacidad legal que reclamar en contra del nombrado. Agrega la norma que una vez vencido el plazo sin que se deduzca oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.

La modificación substituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

La Comisión, atendiendo lo expresado por el Diputado señor Araya al fundamentar la moción, procedió a acoger este número, en los mismos términos, por unanimidad.

Por el número 3, se propone agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.”.

La Comisión coincidió con la proposición, pero en atención a que en el artículo 413 a que se hace referencia en el inciso final de este nuevo artículo, no se señalan requisitos para desempeñarse como peritos, sino que, por el contrario, las inhabilidades que impiden a una persona actuar como tal, acordó, por unanimidad, aprobar la norma, pero substituyendo la frase “que reúnan los requisitos señalados en el artículo 413” por la siguiente “siempre que no se encuentren en alguna de las situaciones que señala el artículo 413,”.

A raíz de este mismo artículo, el Diputado señor Bustos planteó la necesidad de agregar una norma transitoria que reglara el tiempo intermedio entre la entrada en vigencia del nuevo artículo 416 y la elaboración de las primeras listas de peritos por parte de las Cortes de Apelaciones.

Al efecto, el Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio:

“ Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial, en la primera quincena del mes de enero del año 2007, los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, las Cortes de Apelaciones deberán enviar las nóminas correspondientes a la Corte Suprema en el mes de octubre de 2006.”.

Se aprobó por unanimidad.

Número 4.-

Modifica el artículo 680, norma que señala que el procedimiento de que trata este Título, es decir, el procedimiento sumario, se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Su inciso segundo agrega que deberá aplicarse, además, a los siguientes casos, enumerando, a continuación nueve situaciones, entre las que cabe destacar, por su mayor empleo, las siguientes:

a) los casos en que la ley ordena proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma análoga;

b) las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;

c) a los juicios sobre cobro de honorarios.

d) a los juicios sobre depósito necesario y comodato precario.

La modificación consiste en agregar un número 10, nuevo, del siguiente tenor:

“10º A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

No se produjo debate, aprobándoselo en los mismos términos, por unanimidad.

Por las razones expuestas y por las que dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Substitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Substitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas, siempre que no se encuentren en alguna de las situaciones que señala el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial, en la primera quincena del mes de enero del año 2007, los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, las Cortes de Apelaciones deberán enviar las nóminas correspondientes a la Corte Suprema en el mes de octubre de 2006.”.

Sala de la Comisión, a 7 de septiembre de 2005.

Se designó Diputado Informante al señor Pedro Araya Guerrero.

Acordado en sesión de igual fecha con la asistencia de los Diputados señoras Laura Soto Gonzalez (Presidenta) y María Pía Guzmán Mena y señores Pedro Araya Guerrero, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes y Eduardo Saffirio Suárez.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 30 de septiembre, 2005. Oficio en Sesión 49. Legislatura 353.

Santiago, 30 de septiembre de 2005

Oficio N° 124

INFORME PROYECTO LEY 29 – 2005

Antecedente: Boletín Nº 3934-07

Por Oficio Nº 5740, de 2 de agosto de 2005, el Presidente de la Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín Nº 3934-07, el que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 28 de Septiembre del presente, presidida por el titular don Marcos Libedinsky Tschorne y con la asistencia de los Ministros señores José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, José Luis Pérez Zañartu, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Domingo Kokisch Mourgues, Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz y Rubén Ballesteros Cárcamo, acordó informar favorablemente dicho proyecto de ley, haciendo presente las observaciones que a continuación se indican.

AL SEÑOR

PRESIDENTE

H. CAMARA DE DIPUTADOS

DON GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

VALPARAISO

El proyecto de ley en referencia tiene por objeto precisar cuándo es el momento para presentar la lista de testigos en un juicio ordinario, facilitando a los litigantes su derecho a rendir prueba testimonial en forma clara y expedita; asimismo, apunta a dar mayor transparencia a las designaciones de los peritos por parte del juez, obligando a éste a recurrir a listas previamente determinadas por la Corte de Apelaciones respectiva; y, por último, persigue que se apliquen las reglas del procedimiento sumario a los juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, cuando exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada obtenida en un procedimiento distinto del juicio oral en lo penal.

En mérito de esas finalidades, propone modificar el Código de Procedimiento Civil en el siguiente sentido:

1. Artículo 320:

1.1. Sustituye, en el inciso primero, la frase: “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la frase: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última”, de tal forma que el tenor del artículo sería:

“Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión.

Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo”.

1.2. Agrega el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiera presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que la parte que la presenta estime pertinente modificarlas”.

2. Artículo 416:

Sustituye el artículo 416 por el siguiente:

“Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro del tercero día deduzcan su oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

3. Artículo 416 bis nuevo:

Agrega un artículo 416 BIS del tenor que a continuación se indica:

“Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.

Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente”.

4. Artículo 680:

Se agrega al inciso segundo el siguiente número diez nuevo:

“10. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada”.

OBSERVACIONES

1. Esta Excelentísima Corte no manifiesta reparos y expresa su conformidad con la finalidad perseguida a través de la modificación propuesta al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en orden a sustituir en el inciso primero del mismo la frase: “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la frase: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última”, de modo tal que el artículo expresaría que: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última, cuando no se haya pedido reposición en conformidad al artículo anterior y en el caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición, cada parte deberá presentar una minuta de los puntos sobre que piensa rendir prueba de testigos, enumerados y especificados con claridad y precisión. Deberá también acompañar una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio, profesión u oficio. La indicación del domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo”.

No obstante lo anterior, en un afán de colaborar con la labor parlamentaria, considera útil sugerir que si lo que se persigue es introducir mayor celeridad al procedimiento civil, haciéndolo más ágil y expedito, además de tornarlo más económico para las partes litigantes, pudiera resultar más conveniente que la resolución que recibe la causa a prueba sea notificada por el estado diario, en vez de ser notificada por cédula.

2. En cuanto a la modificación tendiente a sustituir el artículo 416 vigente, por otro que establezca que cuando el nombramiento de peritos se haga por el tribunal, éste lo hará de entre aquellos que figuren en las listas a que se refiere el artículo que indica, esta Excelentísima Corte estima que sería más conveniente redactarlo en términos facultativos, de manera tal que para el juez no resulte imperativa ni obligatoria la designación exclusiva de peritos que figuren en la nómina o lista respectiva.

Consecuentemente, de un modo congruente con la sugerencia planteada, el texto respectivo pudiera elaborarse de la manera que sigue: “Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, éste podrá designarlo de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente (…)”.

3. Por último, sobre la agregación de un artículo 416 bis nuevo, esta Excelentísima Corte considera que -a fin de que el texto de éste resulte concordante con el artículo 416 propuesto en el numeral anterior- debería eliminarse en él la expresión “(…) cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente” y reemplazarse por otra que consigne que sería obligatorio para el juez fundamentar su decisión en los casos en que designe como peritos a personas que no figuren en las listas respectivas.

Es todo cuanto esta Excelentísima Corte puede informar,

Saluda atentamente a V.E.

Marcos Libedinsky Tschorne, Presidente

Carlos Meneses Pizarro, Secretario

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de octubre, 2005. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 49. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

BOLETÍN Nº 3.934-07

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por una Moción de los Diputados señores Pedro Araya G. Y Zarko Luksic S.

2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

4.- Se designó Diputado Informante al señor Pérez, don José.

Asistió a la Comisión durante el estudio del proyecto el señor Rodrigo Romo, Abogado del Ministerio de Justicia.

El propósito de la iniciativa consiste en modificar el Código de Procedimiento Civil, en tres órdenes de materias: a) facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario; b) establecer un mecanismo más objetivo y transparente para la prueba pericial, y c) someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito.

En el debate de la Comisión participó el señor Rodrigo Romo, quien respecto de la modificación a las reglas que rigen la prueba pericial indicó que, cuando regía el antiguo Código de Procedimiento Penal, las Cortes de Apelaciones elaboraban listas de peritos que tenían también aplicación en el ámbito civil, por lo que, al perder su vigencia dicho cuerpo normativo, por la reforma procesal penal, también desaparecieron dichas listas para la justicia civil. Con esta modificación, señaló, se busca incorporar la formación de las listas bianualmente por las Cortes de Apelaciones en el Código de Procedimiento Civil, de manera que en caso de no producirse acuerdo entre las partes acerca del nombramiento del perito sea el juez el que lo designe de entre los que figuren en dicha lista y no de manera discrecional.

Agregó que en el artículo transitorio que es de competencia de esta Comisión, se establece que los listados definitivos de peritos deberán publicarse en el Diario Oficial durante la primera quincena de enero del año 2007.

El señor Romo afirmó que el Ejecutivo comparte el criterio de la Comisión Técnica en cuanto a que existiría un costo derivado del proyecto, pero estima que éste es equivalente al contemplado en la partida respectiva del Poder Judicial para que las Cortes publiquen los listados de peritos de acuerdo a lo que establecía el antiguo Código de Procedimiento Penal. Por ello no habría un mayor gasto que financiar.

El Diputado Araya, don Pedro, señaló que junto al Diputado Luksic comparten lo expresado por el representante del Ejecutivo.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que el artículo transitorio, en cuanto dispone la publicación de los listados de peritos en el Diario Oficial, da origen a gastos y, en consecuencia, sería de competencia de esta Comisión.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo transitorio del proyecto, se señala que lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial, en la primera quincena del mes de enero del año 2007, los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, las Cortes de Apelaciones deberán enviar las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, en el mes de octubre de 2006.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Acordado en sesión de fecha 4 de octubre de 2005, con la asistencia de los Diputados señores Silva, don Exequiel (Presidente); Hidalgo, don Carlos; Kuschel, don Carlos Ignacio; Lorenzini, don Pablo; Ortiz, don José Miguel, y Pérez, don José, según consta en las actas respectivas

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 50. Legislatura 353. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Primer trámite constitucional.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Diputados informantes de las comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda son los señores Araya y Pérez, don José, respectivamente.

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 3934-07, sesión 22ª, en 20 de julio de 2005. Documentos de la Cuenta Nº 7.

-Primeros informes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda, sesión 49ª, en 11 de octubre de 2005. Documentos de la Cuenta Nºs. 8 y 9, respectivamente.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, la idea central del proyecto se orienta a modificar el Código de Procedimiento Civil en tres aspectos:

a) Facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario;

b) Establecer un mecanismo más objetivo y transparente para la prueba pericial, evitando la discrecionalidad judicial en el nombramiento de peritos, los que deberán ser designados de las correspondientes listas formadas cada dos años por la Corte Suprema, y

c) Someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito.

Tales ideas, las que el proyecto concreta en un artículo único que introduce las correspondientes modificaciones, son propias de ley al tenor de lo establecido en el artículo 60, números 2 y 3, de la Constitución Política.

Para los efectos de lo establecido en los números 2º, 4º, 5º y 7º del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

a) Que el proyecto no contiene disposiciones que deban aprobarse con el carácter de ley orgánica constitucional o que requieran quórum calificado;

b) Que el artículo transitorio, en cuanto dispone la publicación de los listados de peritos en el Diario Oficial, da origen a gastos y, en consecuencia, es de la competencia de la Comisión de Hacienda;

c) Que el proyecto fue aprobado en general por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 abstención), y

d) Que no hubo artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

Asimismo, debo agregar que la Corte Suprema, mediante oficio Nº 124, remitido el 30 de septiembre del presente año, informó favorablemente el proyecto y sólo hizo algunas consideraciones de carácter formal sobre su redacción.

El proyecto busca modernizar la justicia civil, fundamentalmente en lo que se refiere a algunas normas que han quedado derogadas por la aplicación de la nueva reforma procesal penal, sobre todo en lo que se refiere a la designación de los peritos, toda vez que se eliminaron las referencias que existían en el Código de Procedimiento Penal.

En segundo lugar, con el afán de que aquellas personas que han obtenido una sentencia condenatoria en materia criminal, que se encuentre ejecutoriada y que quieren perseguir acciones civiles, puedan hacerlo a través de un juicio sumario y no en un juicio ordinario. Esto en atención a que en el Código Procesal Penal, en el caso de acciones civiles, sólo hace referencia a las sentencias recaídas en el juicio oral, pero no se refiere a lo que sucede cuando el procedimiento penal termina por otra sentencia, como lo puede ser un procedimiento abreviado, monitorio o en el caso del delito de acción penal privada, lo que significaba un claro perjuicio para los querellantes que interponían algún tipo de acción civil. Lo que se buscaba era guardar la rapidez que había tenido la justicia penal respecto de la civil.

El número 1 modifica el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente propósito:

En primer lugar, para sustituir, en el inciso primero, la frase inicial “Dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318,” por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

En segundo término, para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nueva lista ni minuta, salvo que la parte que la presenta estime pertinente modificarlas.”.

Cabe hacer presente que el Ejecutivo , a través de su representante, explicó que la primera modificación no hacía otra cosa más que ampliar el plazo para presentar la lista de testigos; es decir, dicho término empezaría a correr desde la primera notificación del auto de prueba y terminaría cinco días después de practicada la última de dichas notificaciones.

Esta modificación tiene por objeto hacer presente que en un juicio puede existir pluralidad de partes y alguna de ellas puede encontrarse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, con lo que la modificación facilitaría la prueba a esta última.

Es necesario hacer presente que no se produjo mayor debate sobre esta materia y la proposición se aprobó por unanimidad.

A través del número 2 se sustituye el artículo 416, norma que establece que cuando el nombramiento de peritos se haga por el tribunal, se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición si tuvieren alguna incapacidad legal que reclamar en contra del nombrado. Agrega la norma que, una vez vencido el plazo sin que se deduzca oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.

La modificación substituye este artículo por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

Por el número 3, se propone agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

“En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

“Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.

“Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.”.

El Ejecutivo presentó una indicación para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial, en la primera quincena del mes de enero del año 2007, los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, las Cortes de Apelaciones deberán enviar las nóminas correspondientes a la Corte Suprema en el mes de octubre de 2006.”.

Por el número 4, se modifica el artículo 680, norma que señala que el procedimiento sumario se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.

Además, se propone agregar el siguiente número 10º, nuevo: “A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”

Quiero agradecer al personal de secretaría de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y al Ejecutivo por el apoyo a esta iniciativa.

Es todo cuanto puedo informar.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor José Pérez, diputado informante de la Comisión de Hacienda .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente , paso a informar el proyecto de ley que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Constancias reglamentarias previas:

1. Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara por una moción de los diputados señores Pedro Araya Guerrero y Zarko Luksic Sandoval .

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.

No hubo.

3. Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad.

No hubo.

El propósito de la iniciativa es modificar el Código de Procedimiento Civil, en tres órdenes de materias: a) facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario; b) establecer un mecanismo más objetivo y transparente para la prueba pericial, y c) someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito.

En el debate de la Comisión participó el señor Rodrigo Romo , abogado del Ministerio de Justicia, quien respecto de la modificación a las reglas que rigen la prueba pericial indicó que, cuando regía el antiguo Código de Procedimiento Penal, las cortes de apelaciones elaboraban listas de peritos que tenían también aplicación en el ámbito civil, por lo que, al perder su vigencia ese cuerpo normativo, por la reforma procesal penal, también desaparecieron dichas listas para la justicia civil. Con esta modificación, señaló, se busca incorporar la formación de las listas bianualmente por las Cortes de Apelaciones en el Código de Procedimiento Civil, de manera que en caso de no producirse acuerdo entre las partes acerca del nombramiento del perito sea el juez el que lo designe de entre los que figuren en la lista y no de manera discrecional.

Agregó que en el artículo transitorio, que es de competencia de esta Comisión, se establece que los listados definitivos de peritos deberán publicarse en el Diario Oficial durante la primera quincena de enero del 2007.

El señor Romo afirmó que el Ejecutivo comparte el criterio de la Comisión técnica en cuanto a que existiría un costo derivado del proyecto, pero estimó que éste es equivalente al contemplado en la partida respectiva del Poder Judicial para que las cortes publiquen los listados de peritos de acuerdo con lo que establecía el antiguo Código de Procedimiento Penal. Por ello no habría un mayor gasto que financiar.

El diputado Pedro Araya expresó que con el diputado Zarko Luksic comparten lo expresado por el representante del Ejecutivo.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia dispuso en su informe que el artículo transitorio, en cuanto dispone la publicación de los listados de peritos en el Diario Oficial, da origen a gastos y, en consecuencia, sería de competencia de esta Comisión.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo transitorio del proyecto se preceptúa que lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial, en la primera quincena de enero del 2007, los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, las Cortes de Apelaciones deberán enviar las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, en octubre de 2006.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

Lo expuesto se acordó en sesión de 4 de octubre de 2005, con la asistencia de los diputados señores Exequiel Silva - Presidente -, Carlos Hidalgo , Carlos Ignacio Kuschel , Pablo Lorenzini , José Miguel Ortiz y José Pérez, según consta en las actas respectivas. El abogado secretario de la Comisión de Hacienda fue el señor Javier Rosselot .

He dicho.

El señor BURGOS.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra su señoría.

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, una comisión ha sido autorizada para sesionar simultáneamente con la Sala. Además, la Comisión mixta sobre responsabilidad penal juvenil celebrará una reunión. Por esa razón varios diputados deberemos ausentarnos de la Sala y, por ello, pido que recabe la unanimidad para que este proyecto de fácil despacho sea votado al final de la sesión.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo, señor diputado .

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto será votado al final del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció respecto de este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En votación el proyecto de ley, iniciado en moción, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

Por no haber sido objeto de indicaciones, se declara aprobado también en particular.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Lavín Guido; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Santa María Gonzalo; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Lorenzini Basso Pablo; Luksic Sandoval Zarko; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 11 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 42. Legislatura 353.

VALPARAISO, 11 de octubre de 2005

Oficio Nº 5882

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.

Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas, siempre que no se encuentren en alguna de las situaciones que señala el artículo 413, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial, en la primera quincena del mes de enero del año 2007, los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, las Cortes de Apelaciones deberán enviar las nóminas correspondientes a la Corte Suprema en el mes de octubre de 2006.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Proscretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de noviembre, 2006. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 9. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

BOLETÍN Nº 3.934-07

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del proyecto de la suma, iniciado en moción del Honorable Diputado señor Pedro Araya Guerrero y del ex Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

Se hace presente que la letra c) del artículo único de este proyecto, así como el artículo transitorio, tienen carácter de ley orgánica constitucional, pues, como se dirá más adelante, son la fuente legal de una atribución que se repone, para que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema confeccionen listados de peritos judiciales. Ellos requieren, en consecuencia, el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobados, de acuerdo con el artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Comisión ofició para consultar la opinión del Alto Tribunal sobre la iniciativa.

A una de las sesiones en que se estudió este asunto asistió, además de los integrantes de la Comisión, el Honorable Diputado señor Pedro Araya Guerrero, quien preside la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

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OBJETIVOS FUNDAMENTALES Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor de lo expresado en la moción y a la luz de las disposiciones contenidas en la iniciativa, ésta tiene los siguientes objetivos: a) facilitar la rendición de prueba testimonial en el juicio ordinario; b) evitar la discrecionalidad judicial en la designación de peritos, y c) someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se ejerzan acciones civiles provenientes de un delito o un cuasidelito, cuando haya sentencia condenatoria ejecutoriada.

El proyecto está conformado por un artículo único permanente, compuesto por cuatro literales, que enmiendan los artículos 320, 416 y 680 del Código de Procedimiento Civil e incorporan al mismo un artículo 416 bis, nuevo, y por un artículo transitorio, que regula la vigencia de las modificaciones a la prueba de peritos.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los Títulos IX y XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba en general y a la pericial, en particular, y con el Título XI del Libro III del mismo Código, sobre procedimiento sumario.

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DISCUSION Y APROBACION EN GENERAL Y EN PARTICULAR

La Comisión, luego de tomar conocimiento del contenido de las disposiciones de esta iniciativa y de los fundamentos expuestos por sus autores, la aprobó en general, por unanimidad.

- Concurrieron al acuerdo aprobatorio los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Gómez y Larraín.

Como se trata de un proyecto de artículo único, cuyo artículo transitorio versa sobre la vigencia de una de las materias incluidas en aquél, la Comisión procedió, acto seguido, a realizar la discusión en particular del mismo.

Las modificaciones comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo único del proyecto inciden en las normas que regulan la prueba en el juicio ordinario civil, las cuales, por aplicación del artículo 3° del mismo Código, son aplicables en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. La de la letra d), por su parte, agrega un caso a la enumeración de aquellos en que debe aplicarse el procedimiento sumario, que es uno de los juicios especiales.

Artículo único

Letra a)

Este literal, dividido en dos numerales, introduce enmiendas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, precepto que fija en cinco días el plazo para interponer el recurso de reposición contra la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, término legal que también corre para la presentación de la lista de testigos y de la minuta que especifica los puntos de prueba sobre los cuales aquéllos depondrán.

Este plazo se cuenta desde la última notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en igual sentido por el artículo 65 del Código citado, ya que es un término común para las partes intervinientes en el proceso, por mandato del artículo 327 del aludido cuerpo normativo. Además, es de días hábiles, según preceptúan los artículos 66 y 59 del mismo Código. Por último, por aplicación de la regla general del artículo 64 del Código, es un plazo fatal, al vencimiento del cual se extingue la posibilidad de ejercer el derecho o de ejecutar el acto de que se trate.

Ahora bien, el número 1 de la letra a) del artículo único del proyecto sustituye la oración inicial del artículo 320 ya aludido, por otra, que dispone que el término para pedir reposición del comúnmente llamado auto probatorio o auto de prueba [1] se computará desde la primera notificación de esa resolución, hasta el quinto día de la última.

Esta norma extiende el plazo en cuestión, lo que cobra especial relevancia en los procesos en que hay pluralidad de partes y es necesario notificar a muchos intervinientes, lo que normalmente tendrá lugar en fechas diferentes. Además, elimina el riesgo de que por inadvertencia o por desconocimiento de la fecha en que se inicia el cómputo alguna de las partes pierda su derecho a ejercer el recurso de reposición. Es también usual que, como estas notificaciones deben ser efectuadas por cédula, de acuerdo con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, el expediente no esté a disposición de las partes en la secretaría del tribunal, sino que en poder del receptor judicial encargado de practicar las notificaciones.

El número 2 de la letra a) del artículo único agrega al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil un inciso tercero, nuevo, según el cual, las partes que hayan presentado en tiempo oportuno su lista de testigos y su minuta de puntos de prueba no deberán presentarlas nuevamente, en caso de ser acogida una reposición del auto de prueba. A menos que ellas estimen pertinente modificarlas.

Esta disposición viene a despejar un asunto dudoso, que ha sido objeto de controversias en los litigios. En efecto, algunos tribunales han exigido, en caso de acogerse un recurso de reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, que se ratifiquen las listas y minutas presentadas o que se presenten nuevas. De modo que la modificación facilita la actuación de las partes y deja a su arbitrio decidir si renuevan la actuación o se atienen a la ya practicada.

- La Comisión, atendidos los motivos consignados arriba en sustento de estas enmiendas, las aprobó por unanimidad. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Gómez y Larraín.

Letras b) y c)

El literal b) del artículo único del proyecto reemplaza el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena notificar a las partes el nombramiento de peritos, cuando lo hace el tribunal, y reconoce a aquéllas el derecho a oponerse, dentro de tercero día, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado.

El artículo 413 estatuye que no pueden ser peritos los que son inhábiles para declarar como testigos [2] y los que no tienen título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo conocimiento se requiere está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas tituladas que pueden desempeñar el cargo.

El procedimiento para nombrar peritos está señalado en los artículos 414 y 415 del Código. Se verifica en una audiencia citada al efecto, la que se celebra con las partes que concurran. La regla básica es que el nombramiento lo hagan las partes, de común acuerdo. Si ellas no lo alcanzan, o alguna no asiste, lo hace el tribunal, cuya única limitación es que no puede nombrar a ninguna de las dos primeras personas propuestas por las partes.

El precepto que se propone en reemplazo del artículo 416 acota la facultad discrecional del juez para nombrar peritos, cuando le corresponde, especificando que deberá escogerlo de entre los que figuren en las listas a que se refiere el artículo 416 bis, que la letra c) del artículo único del proyecto incorpora al Código de Procedimiento Civil.

Por ello, la Comisión acordó tratar conjuntamente esta modificación y la contenida en la letra c).

Los dos primeros incisos del artículo 416 bis prescriben que, cada dos años, las Cortes de Apelaciones determinarán el número de peritos de cada especialidad que deban figurar en las listas y propondrán las personas que las integrarán. Esas proposiciones se elevarán a la Corte Suprema, en el mes de octubre del final del bienio correspondiente, la cual formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres, sin necesidad de expresar causa.

El inciso tercero dispone que se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas de peritos los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en las que elabora el Poder Judicial.

El inciso cuarto, y final, permite al juez, sin embargo, nombrar perito a personas que no estén en las nóminas, cuando no disponga de ellos en el listado correspondiente.

Es del caso traer a colación que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, su artículo 221 comprendía un mecanismo similar al que se propone en el proyecto, para confeccionar las listas de peritos. La entrada en vigencia de la Reforma Procesal Penal derogó esas disposiciones, que la iniciativa en informe pretende reponer.

El Código de Procedimiento Civil nada dice sobre la elaboración de las listas de peritos. El artículo 314 del Código Procesal Penal [3] prescribe que el Ministerio Público y los demás intervinientes pueden presentar informes elaborados por peritos de su confianza. Una norma similar se encuentra en el artículo 45 de la ley N° 19.968 [4], que creó los tribunales de familia.

Por de pronto, la Comisión advirtió la conveniencia de puntualizar que la elección de peritos hecha por el tribunal deberá hacerse de entre los que posean la especialidad requerida.

La Comisión advirtió que la redacción del nuevo artículo 416 bis presenta ciertas dificultades. Por ejemplo, es dudoso que un instituto científico, que muchas veces ni siquiera tiene personalidad jurídica, pueda desempeñarse como perito. La pertenencia de tales institutos a universidades, así como el desempeño de labores docentes universitarias, sin más calificaciones ni parámetros, determinan que la disposición sea excesivamente abierta y no garantice adecuadamente la idoneidad profesional o técnica de personas que adquieren de pleno derecho la calidad de perito judicial.

Enseguida, en el mismo orden de ideas, el inciso final del artículo 416 bis propuesto repone la discrecionalidad del juez llamado a nombrar peritos, por lo que no resulta coherente con la finalidad perseguida.

El Honorable Senador señor Gómez propuso fijar en la ley criterios para formar las listas, los que podrán luego ser desarrollados mediante Auto Acordado de la Corte Suprema. La idea es que los interesados por figurar en ellas tengan derecho a postular, para lo cual se convocará públicamente a un concurso, y que deban acreditar las calidades requeridas para el cometido que estarán llamados a desempeñar. Además, las Cortes, al formar las listas, deberán tomar en consideración que los docentes e investigadores del mundo académico revisten, en principio, características que los hacen idóneos para formar parte del cuerpo de peritos.

Atendidos estos criterios, se resolvió incluirlos en el artículo 416 bis, para que sean el marco que guíe la dictación del Auto Acordado que regulará el instituto en detalle, así como la decisión de las diversas Cortes de Apelaciones a la hora de preparar sus proposiciones. En consonancia con ello, se eliminaron los dos últimos incisos del mencionado precepto.

- El acuerdo, que fue unánime, se adoptó con los votos de los Honorables Senadores señores Bianchi, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro.

Letra d)

Este literal del artículo único del proyecto agrega al artículo 680 del Código de Procedimiento Civil un nuevo caso al que deberá aplicarse el procedimiento sumario reglado en el Título XI del Libro III de dicho Código.

Se trata de los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada, que pasarían a integrarse, como número 10°, al inciso segundo del citado artículo 680.

Las acciones civiles en el proceso penal están reguladas en el Párrafo 2° del Título III del Libro Primero del Código Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de este último Código, el principio general es que la acción civil que tiene por objeto únicamente la restitución de la cosa debe interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal.

Además, la víctima podrá enderezar contra el imputado las restantes acciones que tengan por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible, lo que podrá hacer tanto en sede penal como en sede civil, a su elección. Sin embargo, si ejerce estas acciones ante el tribunal penal no podrá deducirlas nuevamente ante el tribunal civil.

Las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible, que interpongan personas distintas de la víctima o que se dirijan contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil competente, de acuerdo a las reglas generales.

Cabe recordar que el Congreso Nacional aprobó recientemente la ley N° 20.074, que modificó los Códigos Procesal Penal y Penal, en diversas materias relativas al funcionamiento de la Reforma Procesal Penal, a la que correspondió el Boletín N° 3.465-07.

En la tramitación de esa ley se discutió detenidamente acerca de la intervención en el proceso penal del tercero civilmente responsable, introducida en la iniciativa durante el segundo trámite constitucional, en la Cámara de Diputados. El Senado la rechazó y, en la etapa de Comisión Mixta, finalmente se descartó. El motivo fue que la intervención de más actores en el proceso penal altera toda la estructura del nuevo régimen procesal penal y pone en riesgo la celeridad de los procesos, que es uno de los objetivos perseguidos por la Reforma.

La finalidad de la adición propuesta en la iniciativa de ley en informe es aplicar un procedimiento breve y sumario a los juicios en que se deduzcan acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada, esto es, las que se dirijan contra el tercero civilmente responsable y las que entable la víctima cuando opte por accionar en sede civil.

La Comisión estuvo de acuerdo con el propósito recién consignado, pero prefirió hacer una referencia expresa al artículo 59 del Código Procesal Penal, para que no puedan sustentarse interpretaciones en el sentido de que este nuevo numeral del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil modifica las reglas sentadas en el aludido artículo 59.

- Con esa modificación, se aprobó, en forma unánime, la letra d). Concurrieron al acuerdo Los Honorables Senadores señora Alvear y señores Allamand, Gómez y Larraín.

Artículo transitorio

Señala que el nuevo artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez publicadas en el Diario Oficial las listas definitivas de peritos, lo que deberá tener lugar en la primera quincena de enero de 2007. Para tal efecto, dispone que las Cortes de Apelaciones elevarán sus propuestas a la Corte Suprema en octubre de 2006.

Desde luego, se observó que los plazos indicados en este artículo resultan impracticables a estas alturas, pues, luego de la tramitación legislativa y la publicación de la ley, habrá que confeccionar el Auto Acordado ya mencionado, convocar los concursos y formar las listas provisionales y definitivas. En consecuencia, se prefirió no señalar fechas, sino computar los términos a partir de la publicación de la norma.

- La Comisión, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores señores Bianchi, Gómez, Larraín y Muñoz, don Pedro, aprobó el texto sustitutivo que figura en el proyecto cuya aprobación se propone.

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En vista de lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento del Senado, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone que este proyecto sea discutido en general y en particular a la vez.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone introducir las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados:

Artículo único

Letra b)

- Agregar, entre las expresiones “de entre los peritos” y “que figuren en las listas”, las palabras “de la especialidad requerida”.

(Unanimidad, 4 x 0)

Letra c)

- Reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

“Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

(Unanimidad, 4 x 0)

- Suprimir el inciso cuarto.

Letra d)

- Insertar en el ordinal 10° contenido en esta letra, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra “cuasidelito”, la siguiente frase: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y”.

(Unanimidad, 5 x 0).

Artículo transitorio

- Sustituirlo por el que sigue:

“Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

(Unanimidad, 4 x 0)

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Si son aprobadas las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue

"PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

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Acordado en sesiones de fecha 19 de julio y 8 de noviembre de 2006, con asistencia de los HH. Senadores señores José Antonio Gómez Urrutia (Presidente), Soledad Alvear Valenzuela, Andrés Allamand Zavala (Carlos Bianchi Chelech), Hernán Larraín Fernández y Pedro Muñoz Aburto.

Valparaíso, a 8 de noviembre de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (Boletín Nº 3.934-18)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: a) facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario; b) evitar la discrecionalidad judicial en la pericial, y c) someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se ejerzan acciones civiles provenientes de un delito o un cuasidelito, cuando haya sentencia condenatoria ejecutoriada.

II. ACUERDOS: aprobado en general y en particular por unanimidad, con las votaciones que en cada caso se expresaron. La Comisión propone tratarlo en general y en particular a la vez, por aplicación del artículo 127 del Reglamento del Senado.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo permanente, compuesto por cuatro literales, y uno transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la letra c) del artículo único de este proyecto, y su artículo transitorio, tienen carácter de ley orgánica constitucional, porque son la fuente legal de una atribución que se repone, para que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema confeccionen listados de peritos judiciales. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto por los artículos 77 y 66 de la Constitución Política de la República, para ser aprobados requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: moción del Honorable Diputado señor Pedro Araya Guerrero y del ex Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: la Cámara de origen aprobó la iniciativa, en general y en particular, en sesión de 11 de octubre de 2005, por 97 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de octubre de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: los artículos 320, 416 y 680 del Código de Procedimiento Civil.

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Valparaíso, 8 de noviembre de 2006.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

[1] De acuerdo con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil es una sentencia interlocutoria porque resuelve sobre un trámite la recepción de la causa a prueba que debe servir de base en el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
[2] Las inhabilidades están indicadas en los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil.
[3] “Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.”.
[4] “Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia de juicio acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.”.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 09 de abril, 2007. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 9. Legislatura 355.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

BOLETÍN Nº 3.934-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de presentaros su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción del Honorable Diputado señor Pedro Araya Guerrero y del ex Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

Asistió a la sesión en que se debatió este proyecto, además de sus miembros, el Honorable Diputado señor Pedro Araya Guerrero.

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El proyecto de ley en estudio fue analizado previamente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, nos remitimos a lo consignado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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De conformidad con su competencia Vuestra Comisión de Hacienda se pronunció respecto de la letra c) del artículo único y sobre el artículo transitorio.

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Discusión

El Honorable Diputado señor Araya señaló que este proyecto introduce diversas enmiendas al Código de Procedimiento Civil y recordó que al dictarse el nuevo Código Procesal Penal quedó derogado de modo tácito, el modo de confeccionar la lista de peritos.

La iniciativa lo que busca es revivir las normas de designación de peritos en el Código de Procedimiento Civil y se hace necesario la aprobación por la Comisión de Hacienda porque se establece la obligación de dictar un Auto Acordado, por parte de la Excelentísima Corte Suprema, que regule el procedimiento y el llamado para configurar las listas de peritos, todas ellas deben publicarse en el Diario Oficial lo que significa un gasto que ya se encuentra incorporado en el presupuesto ordinario del Poder Judicial.

Finalmente, señaló que este proyecto contó con el apoyo tanto de la Corte Suprema como del Ministerio de Justicia.

Indicó asimismo que la publicación que se exige en estas materias se encuentra contenida en el presupuesto ordinario del Poder Judicial, razón por la que no producirá un mayor gasto fiscal.

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Artículo único

Letra c)

Esta norma agrega un artículo 416 bis al Código de Procedimiento Civil, estableciendo, entre otras materias, que el procedimiento para los concursos, publicidad y formación de las nóminas de peritos se regulará mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se debe publicar en el Diario Oficial.

- Esta disposición fue aprobada en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag.

Artículo transitorio

Esta disposición prescribe que lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.

- Esta norma fue aprobada en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con la misma votación anterior.

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

Acordado en sesión de 4 de abril de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Camilo Escalona Medina (Presidente), José García Ruminot, Jaime Gazmuri Mujica y Hosaín Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 9 de abril de 2007.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de la Comisión de Hacienda

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(BOLETÍN Nº 3.934-07)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: a) facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario; b) evitar la discrecionalidad judicial en la pericial, y c) someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se ejerzan acciones civiles provenientes de un delito o un cuasidelito, cuando haya sentencia condenatoria ejecutoriada.

II. ACUERDOS: aprobado en particular por la unanimidad de los presentes (4X0)

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: un artículo único, con cuatro literales y un artículo transitorio.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: la letra c) del artículo único de este proyecto y su artículo transitorio, tienen carácter de ley orgánica constitucional. De conformidad al artículo 66, en relación al 77, de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: moción del Honorable Diputado señor Pedro Araya Guerrero y del ex Diputado señor Zarko Luksic Sandoval.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS: la Cámara aprobó la iniciativa, en general y en particular, por 97 votos a favor, ninguno en contra y sin abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 18 de octubre de 2005.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: artículos 320, 416 y 680 del Código de Procedimiento Civil.

Valparaíso, a 9 de abril de 2007.

Roberto Bustos Latorre

Secretario de la Comisión de Hacienda

2.3. Discusión en Sala

Fecha 11 de abril, 2007. Diario de Sesión en Sesión 10. Legislatura 355. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ENMIENDAS A CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA MAYOR EXPEDICIÓN Y AGILIDAD EN TRAMITACIÓN DE PROCESOS

El señor FREI, don Eduardo ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda (boletín Nº 3.934-07).

--Los antecedentes sobre el proyecto (3934-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 42ª, en 18 de octubre de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 9ª, en 10 abril de 2007.

Hacienda, sesión 9ª, en 10 abril de 2007.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario General ).-

Los principales objetivos de la iniciativa son:

-Facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario.

-Evitar la discrecionalidad judicial en la prueba pericial.

-Someter a las reglas del procedimiento sumario los juicios en que se ejerzan acciones civiles provenientes de un delito o un cuasidelito cuando haya sentencia condenatoria ya ejecutoriada.

La Comisión de Constitución discutió en general y en particular el proyecto por ser de artículo único y acogió la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señora Alvear y señores Allamand, Gómez y Larraín).

En cuanto a la discusión en particular, la unanimidad de la Comisión efectuó diversas modificaciones al texto despachado por la Cámara de Diputados, todas las cuales se consignan en su informe.

La Comisión de Hacienda, conociendo de las disposiciones de su competencia, les dio su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Escalona, García, Gazmuri y Sabag), en los mismos términos en que lo hizo en su oportunidad la Comisión de Constitución.

Cabe tener presente que la letra c) del artículo único y el artículo transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación los votos conformes de 21 señores Senadores.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Terminada la relación.

En discusión general y particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Puede hacer uso de ella el Honorable señor Gómez.

El señor GÓMEZ.-

Señor Presidente, la relación fue perfecta. La normativa apunta al mejoramiento del Código de Procedimiento Civil, de modo que no creo que haya debate al respecto.

Solicito a Su Señoría que pida la unanimidad para aprobarla de inmediato.

El señor LARRAÍN.-

De acuerdo.

El señor CANTERO.-

Así es.

El señor FREI, don Eduardo (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron en forma afirmativa 24 señores Senadores, y queda despachado en este trámite.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 12 de abril, 2007. Oficio en Sesión 16. Legislatura 355.

Valparaíso, 12 de abril de 2007.

Nº 199/SEC/07

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al Boletín N° 3.934-07, con las siguientes modificaciones:

Artículo único.-

Letra b)

Ha intercalado, en el artículo 416.- que este literal propone, entre las palabras “peritos” y “que” la siguiente frase: “de la especialidad requerida”.

Letra c)

Ha introducido las siguientes modificaciones en el artículo 416 bis.-, que se propone:

- Ha reemplazado su inciso tercero, por el siguiente:

“Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

- Ha suprimido su inciso cuarto.

Letra d)

Ha intercalado, en el numeral 10° contenido en esta letra, entre la coma (,) que sigue a la palabra “cuasidelito” y el adverbio “siempre”, la siguiente frase: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y”.

Artículo transitorio.-

Lo ha sustituido, por el que sigue:

“Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto fue aprobado tanto en general, cuanto en particular, con el voto conforme de 24 señores Senadores de un total de 37 en ejercicio, en el carácter de norma orgánica constitucional.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5.882, de 11 de octubre de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 2007. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 355. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES SOBRE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tercer trámite constitucional.

El señor WALKER (Presidente).-

Corresponde conocer las modificaciones del Senado al proyecto, originado en moción, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en materia de testigos y prueba pericial.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín N° 3934-07, sesión 16ª, en 17 de abril de 2007. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente, en primer lugar, me permito proponer que se aprueben las modificaciones del Senado, sin perjuicio de una aclaración que luego hará el diputado Araya , porque van en el sentido correcto y original de la moción parlamentaria, que no es otro que hacer más expedita la designación de peritos en los juicios civiles.

Además, tengo entendido que el decimonónico Código de Procedimiento Civil va a ser objeto de una modificación sustancial por parte del Ejecutivo , según se anunció el pasado 21 de mayo. Incluso, hay un preinforme de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile al respecto. Por eso, el proyecto contiene soluciones parche. Pero, en fin, habrá que aprobarlas.

Desde esa perspectiva, creo que las modificaciones del Senado son interesantes. En lo esencial, una hace más transparente la designación de peritos, ya que dice que para formar las listas de peritos, que son los terceros que coadyuvan a las partes o al propio juez en los procesos, cada corte de apelaciones convocará a un concurso público -ésta es la gran novedad-. De este modo se evitarán muchas dudas sobre cómo llegaron los peritos a los procesos. Incluso, se dice que hay ciertos privilegios y, aparentemente, así es.

A nuestro juicio, la modificación del Senado es razonable, en cuanto a la transparencia en esta materia, sin perjuicio del auto acordado que la Corte Suprema debe dictar en el plazo que se indica.

En todo caso, los auto acordados ahora también pueden ser objeto de requerimientos ante el Tribunal Constitucional, según la reforma a la Carta Fundamental que se aprobó hace más de un año.

Por las razones, expuestas, reitero mi proposición de aprobar las modificaciones.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado don Pedro Araya.

El señor ARAYA.-

Señor Presidente, al igual que el diputado Jorge Burgos, solicito la aprobación de las modificaciones del Senado.

En materia de nombramiento de peritos, me remito a lo dicho por el mencionado colega, en razón de que se trata de transparentarlo y de definir los requisitos que deben reunir las personas que postulen al respectivo concurso.

Sin embargo, me quiero referir a la modificación introducida por la letra d), que agrega un número 10º al inciso segundo del artículo 680.

Quiero recordar que una de las grandes falencias del Código Procesal Penal es que no regula adecuadamente cómo se ejercen las acciones civiles en el proceso penal, salvo en el caso que se llegue a un juicio oral.

En esa línea, en su oportunidad, con el ex diputado Zarko Luksic , hoy subsecretario del Trabajo, propusimos que en el evento que hubiera una sentencia condenatoria, sea por un delito o cuasidelito, y esa sentencia se encontrare ejecutoriada, se tramitara la acción civil en el juicio civil respectivo, conforme a las reglas del procedimiento sumario, ya que, de lo contrario, habría que ir a un procedimiento ordinario, lo que no tendría mayor sentido, toda vez que estarían probados los hechos y muchas veces lo que queda por discutir es el monto de la indemnización.

En el texto aprobado por la Cámara de Diputados, que dice: “10°. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”, el Senado ha intercalado, entre la coma (,) que sigue a la palabra “cuasidelito” y el adverbio “siempre”, la siguiente frase: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y”.

Por lo tanto, la redacción final del numeral 10 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:

“10°. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”

Quiero hacer una precisión. Se mantiene la preferencia que establece el artículo 59 del Código Procesal Penal, en el sentido de que si se trata de un juicio oral y se pueden ejercer acciones civiles, se debe proceder ante el tribunal oral que corresponda. Por lo tanto, si se deduce la acción civil en el juicio oral, después no se puede iniciar nuevamente la acción civil ante el juzgado civil.

Comparto esa modificación del Senado, porque precisa el sentido de la norma a fin de evitar una interpretación errónea en cuanto a que acciones civiles rechazadas en el juicio oral, después pudieran ser nuevamente interpuestas en el juicio civil.

La modificación es correcta porque apunta en la lógica de lo que se buscó originalmente con el proyecto, que es dar mayor celeridad a la tramitación de las demandas civiles o de las acciones civiles que emanan de los delitos o cuasidelitos cuando existe sentencia penal condenatoria.

En esa línea, esperamos que la modificación al procedimiento civil anunciada por el Ministerio de Justicia se haga cargo de las falencias existentes.

La rapidez con que se llevan a cabo los juicios penales, incluso con sentencias condenatorias, no tiene relación con el tiempo que debe esperar la víctima para obtener la indemnización civil. En ese sentido, he conocido casos en que la gente obtiene sentencia condenatoria en materia penal en juicio criminal por cuasidelito de lesiones o cuasidelito de muerte, pero, para hacer efectiva la acción indemnizatoria de los perjuicios causados, debe recurrir a un juicio civil ordinario, de lato conocimiento. Al respecto, como se sabe, una de las consecuencias que se puede derivar de la comisión de algún delito es la eventual acción civil que se puede perseguir.

Reitero mi conformidad con las modificaciones del Senado. Por lo tanto, llamo a los colegas a prestarles su aprobación.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente, nos corresponde pronunciarnos sobre las modificaciones del Senado en relación con un proyecto absolutamente necesario. Por lo tanto, en primer lugar, deseo felicitar a sus autores, el diputado señor Pedro Araya y el ex diputado señor Zarko Luksic . Lamento no figurar entre ellos. Al parecer, no me encontraba presente cuando se presentó la iniciativa.

El proyecto tiene por objeto facilitar la rendición de la prueba testimonial en el juicio ordinario y establecer un mecanismo más objetivo y transparente para la prueba pericial, de manera de evitar la discrecionalidad judicial en el nombramiento de los peritos. A mi juicio, este último aspecto es más importante que el relativo a la prueba testimonial, respecto de la cual siempre se dice que es la parte más débil y más feble y, en consecuencia, puede prestarse para cuestiones subjetivas.

El proyecto se hace cargo de subsanar una serie de falencias existentes en el Código Procesal Penal.

En mi opinión, las modificaciones del Senado perfeccionan la iniciativa. Así, por ejemplo, en la letra c) del artículo único, reemplazó su inciso tercero por el siguiente: “Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias”. A mi juicio, de esa forma se contará con mayor confianza y credibilidad en el sistema, que es lo que hace falta en esos juicios. A continuación, agrega: “El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán reguladas mediante un auto acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el diario Oficial”.

Asimismo, el Senado intercaló en el numeral 10 de la letra d) del artículo único, entre la palabra “cuasidelito” y el adverbio “siempre”, la siguiente frase: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y”, modificación que, en mi opinión, afina la norma.

El Senado también sustituyó el artículo transitorio por el siguiente: “Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado”.

Deseo aprovechar la oportunidad para expresar que, en materia de justicia civil, existe una deuda con la sociedad. En los últimos años, hemos avanzado en un proceso modernizador de la justicia, como lo demuestran la implementación de la reforma procesal penal, las modificaciones a la justicia laboral y la legislación en materia de responsabilidad penal juvenil y de tribunales de familia. Sin embargo, los tribunales civiles siguen siendo un hoyo negro.

En Valparaíso, por ejemplo, hace nueve años, en la noche de año nuevo, ocurrió la tragedia de la pasarela del sector de Portales. El juicio ha durado siete años, período en el que las víctimas siguen esperando que se haga justicia.

Por lo tanto, a pesar de que no se encuentra presente el ministro de Justicia, hago un llamado a hacer estudios serios en la materia, que permitan, ojalá en este período, concretar la modificación de la justicia civil.

Finalmente, llamo a los colegas a aprobar en forma unánime las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor WALKER (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la materia en los siguientes términos:

El señor WALKER ( Presidente ).-

En votación las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en moción, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil (prueba de testigos y prueba pericial-nombramiento de peritos), que requiere el voto de 68 diputados en ejercicio para su aprobación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 100 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor WALKER (Presidente).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Errázuriz Eguiguren Maximiano; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Herrera Silva Amelia; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Martínez Labbé Rosauro; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D'Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Paya Mira Darío; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Súnico Galdames Raúl; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 18 de abril, 2007. Oficio en Sesión 14. Legislatura 355.

VALPARAÍSO, 18 de abril de 2007

Oficio Nº 6761

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.(Boletín N° 3934-07).

Hago presente a V.E. que la enmienda recaída en el inciso tercero del artículo 416 bis, consignado en la letra c) del artículo único del proyecto, fue aprobada con el voto conforme de 104 Diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 199/SEC/07, de 12 de abril de 2007.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 18 de abril, 2007. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 02 de mayo de 2007.

VALPARAÍSO, 18 de abril de 2007

Oficio Nº 6760

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 3934-07).

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de mayo, 2007. Oficio

VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2007

Oficio Nº 6769

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Boletín N° 3934-07).

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° 134-355 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 416 bis, consignado en la letra c) del artículo único y del artículo transitorio.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

En el primer trámite constitucional las normas señaladas precedentemente fueron aprobadas, tanto en general como en particular, con el voto conforme de 97 Diputados, sobre un total de 114 en ejercicio.

En el segundo trámite constitucional las disposiciones consultadas fueron reemplazadas, siendo aprobadas tanto en general como en particular, con el voto conforme de 24 Senadores de un total de 37 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones con el voto a favor de 104 Diputados, de 119 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, esta Corporación y la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, cuya opinión se adjunta al presente oficio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 14 de mayo, 2007. Oficio en Sesión 29. Legislatura 355.

Santiago, catorce de mayo de dos mil siete.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por oficio Nº 6.769, de 2 de mayo de 2007, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), y el artículo transitorio del mismo;

SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1°, de la Carta Fundamental, establece, entre las potestades de esta Magistratura, la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a consideración de esta Magistratura son las siguientes:

a) Inciso tercero del artículo 416 bis agregado al Código de Procedimiento Civil por su artículo único, letra c), que señala:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”

b) Artículo transitorio que establece:

“Artículo transitorio.-Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”;

QUINTO: Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO: Que según se indica en el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado de 8 de noviembre de 2006, recaído en el proyecto en análisis, el artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por la letra c) del artículo único del mismo y su artículo transitorio “tienen carácter de ley orgánica constitucional, porque son la fuente legal de una atribución que se repone, para que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema confeccionen listados de peritos judiciales.”;

SEPTIMO: Que en sentencia de fecha 31 de marzo de 1998, dictada en los autos Rol Nº 271, este Tribunal declaró que “...el Constituyente en el artículo 74(77) de la Carta Fundamental señaló dos órdenes de materias que debe contener la ley orgánica constitucional a la cual se refiere. Una, la establece en forma genérica, al ordenar que determinará “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”, y la otra, en forma específica, al disponer que deberá indicar “las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.” (Considerando decimotercero);

OCTAVO: Que en la misma sentencia agregó “...la expresión “atribuciones” que emplea el artículo 74(77) de la Constitución, de acuerdo con su sentido natural y obvio y con el contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. En otras palabras, dentro del término “atribuciones” el intérprete debe entender comprendidas sólo las reglas que digan relación con la competencia, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”.” (Considerando decimocuarto);

NOVENO: Que se desprende de lo anteriormente expuesto que el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), del proyecto en análisis y su artículo transitorio no forman parte de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Carta Fundamental, puesto que no se refieren a la competencia que corresponde a la Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia;

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 77, y 93,inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), del proyecto remitido y en el artículo transitorio del mismo, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Enrique Navarro Beltrán, quien estuvo por declarar, por una parte, que las normas sometidas a control preventivo de constitucionalidad corresponden a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, por cuanto otorgan, a su juicio, atribuciones a los Tribunales Superiores de Justicia propias de dicho cuerpo normativo, como lo señala el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado de 8 de noviembre de 2006, recaído en el proyecto en estudio, y en concordancia con la doctrina sustentada por esta Magistratura en autos Rol Nº 408 y con los Dictámenes de 30 de septiembre de 2005 y 6 de diciembre de 2006 de la Corte Suprema, evacuados al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental y, por la otra, que dichos preceptos son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 780-07-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente (S) don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 17 de mayo, 2007. Oficio

VALPARAÍSO, 17 de mayo de 2007

Oficio Nº 6805

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 6769, de 2 de mayo de 2007, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley –iniciado en una moción del Diputado Pedro Araya Guerrero y del entonces Diputado Zarko Luksic Sandoval- que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, (boletín N° 3934-07), en atención a que el inciso tercero del artículo 416 bis, consignado en la letra c) del artículo único y el artículo transitorio, fueron considerados en el segundo trámite constitucional, como materias propias de normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº1057, del cual se dio Cuenta en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, no versan sobre normas propias de ley orgánica constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase “Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318”, por la siguiente: “Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,”.

2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

“Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.”.

b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

“Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.”.

c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis:

“Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.”.

d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

“10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.”.

Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.”.

Acompaño a V.E. la sentencia del Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

PATRICIO WALKER PRIETO

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.192

Tipo Norma
:
Ley 20192
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=262117&t=0
Fecha Promulgación
:
26-05-2007
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7f
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fecha Publicación
:
26-06-2007

LEY NUM. 20.192

MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción del Diputado Pedro Araya Guerrero y del entonces Diputado Zarko Luksic Sandoval.

    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:

    a) Modifícase el artículo 320 en el siguiente sentido:

    1.- Sustitúyese en el inciso primero la frase "Dentro de los cinco días siguientes a la última modificación de la resolución a que se refiere el artículo 318", por la siguiente: "Desde la primera notificación de la resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el quinto día de la última,".

     2.- Agrégase el siguiente inciso tercero:

    "Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere presentado lista de testigos y minuta de puntos por alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse acogido el recurso, la parte que las presenta estime pertinente modificarlas.".

    b) Sustitúyese el artículo 416 por el siguiente:

    "Artículo 416.- Cuando el nombramiento se haga por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la especialidad requerida que figuren en las listas a que se refiere el artículo siguiente y la designación se pondrá en conocimiento de las partes para que dentro de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. Vencido este plazo sin que se formule oposición, se entenderá aceptado el nombramiento.".

    c) Agrégase el siguiente artículo 416 bis.

    "Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas en el artículo precedente serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.

    En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.

    Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones convocará a concurso público, al que podrán postular quienes posean y acrediten conocimientos especiales de alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los candidatos con la docencia y la investigación universitarias. El procedimiento para los concursos, su publicidad y la formación de las nóminas de peritos serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.".

    d) Agrégase en el inciso segundo del artículo 680, el siguiente número:

    "10º. A los juicios en que se deduzcan las acciones civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada.".

    Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los listados definitivos de peritos a que se refiere el artículo 416 bis del mismo Código. Para tales efectos, el Auto Acordado a que se refiere este último precepto deberá publicarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Las Cortes de Apelaciones enviarán las nóminas correspondientes a la Corte Suprema, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación de dicho Auto Acordado.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 26 de mayo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Verónica Baraona Del Pedregal, Subsecretaria de Justicia.

              Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que modifica diversas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Boletín Nº 3984-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), y el artículo transitorio del mismo proyecto Rol Nº 780-07-CPR, y que por sentencia de 14 de mayo, declaró:

    Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 416 bis incorporado al Código de Procedimiento Civil por el artículo único, letra c), del proyecto remitido y en el artículo transitorio del mismo, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 14 de mayo de 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.