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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.945

Modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que Fija normas para la defensa de la libre competencia.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

1.2. Oficio a la Corte Suprema

1.3. Oficio de la Corte Suprema

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

1.5. Informe de Comisión de Economía

1.6. Informe de Comisión de Constitución

1.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

1.9. Discusión en Sala

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

1.11. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

2.2. Discusión en Sala

2.3. Boletín de Indicaciones

2.4. Oficio a la Corte Suprema

2.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

2.6. Oficio de la Corte Suprema

2.7. Boletín de Indicaciones

2.8. Boletín de Indicaciones

2.9. Informe de Comisión de Constitución

2.10. Informe de Comisión de Hacienda

2.11. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.12. Discusión en Sala

2.13. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Economía

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.945

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 16 de marzo, 2015. Mensaje en Sesión 5. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 211, DE 1973.

_______________________________

Santiago, 16 de marzo de 2015.

MENSAJE Nº 009-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

I. FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN

A más de 55 años de la entrada en vigencia de la primera ley de defensa de la libre competencia, contenida en el Título V de la ley N° 13.305, de 1959, constatamos que nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados.

En la historia institucional reciente, cabe destacar especialmente las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911, de 2003, y la ley N° 20.361, de 2009. La primera creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), dando forma a una institucionalidad que a lo largo de una década de funcionamiento ha dado muestras importantes de profesionalismo y seriedad en la aplicación de la ley. La segunda, incorporó a nuestra legislación herramientas que las jurisdicciones más avanzadas contemplan en el combate a la colusión, la conducta que produce los efectos más graves en contra de la libre competencia y los consumidores; la delación compensada, el alza en el tope máximo de las multas hasta un monto de 30.000 unidades tributarias anuales (UTA) y, en especial, las facultades de investigación que dicha ley le confirió a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) han permitido que ésta haya podido detectar conductas colusivas que merecen el más grave reproche.

No obstante la positiva evolución experimentada por nuestro sistema, la aplicación práctica de la ley y la experiencia comparada dan cuenta que Chile requiere efectuar algunos ajustes en su institucionalidad a fin de prevenir y sancionar adecuadamente las prácticas anticompetitivas. Recogiendo dicha preocupación, en mi Programa de Gobierno se propuso gran parte de las reformas que se plasman en este proyecto de ley.

Asimismo, cabe resaltar que la gran mayoría de estos cambios legales también fueron promovidos a través del Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia, de julio de 2012.

La defensa de la libre competencia es esencial para el desarrollo de Chile. Ella garantiza la existencia de mercados en los cuales impere una competencia basada en los méritos, que permita que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible. Asimismo, propicia una sociedad más justa y democrática, en la cual exista confianza en los mercados y en que quienes cuenten con poder económico no se aprovechen del mismo para cometer abusos que generan serios daños a todos los chilenos.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Reformas en materia de colusión

La colusión entre competidores ha sido unánimemente reconocida como la conducta más dañina en contra de la libre competencia. En esa línea, nuestra Excma. Corte Suprema ha afirmado: “Que la colusión constituye de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en autos rol 1746-2010).

Si bien la ley N° 20.361 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una serie de modificaciones tendientes a combatir de forma más adecuada a la colusión, a 5 años de la entrada en vigencia de dicha reforma resulta necesario introducir otros cambios en el sistema de defensa de la libre competencia, que permitan disuadir y sancionar a quienes atentan en contra de las bases de la economía de mercado, renunciando a competir.

a. Aumento del monto máximo de las multas

Como sanción a quienes participen de la comisión de un ilícito de colusión, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en adelante “Ley de Defensa de la Libre Competencia“) contempla, en su artículo 26 inciso segundo literal c), la aplicación de multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 30.000 UTA (treinta mil unidades tributarias anuales), equivalentes aproximadamente a US$ 25.000.000 (veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Dicho tope máximo específico y diferenciado de las demás conductas anticompetitivas, que sólo pueden sancionarse con multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20.000 UTA (veinte mil unidades tributarias anuales), fue introducido por la ley N° 20.361.

Transcurridos 5 años de vigencia de dicha ley, se ha constatado que el citado tope máximo puede resultar insuficiente como herramienta para disuadir la comisión de ilícitos anticompetitivos. Tal y como lo ha señalado nuestra Excma. Corte Suprema, la multa debe implicar al infractor al menos un costo mayor al beneficio esperado de haber infringido la ley (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 2 de junio de 2010, dictada en autos rol 277-2010).

A fin de asegurar que las multas puedan ser efectivamente disuasorias de conductas anticompetitivas, resulta necesario establecer un límite máximo flexible que permita al Tribunal aplicar una multa superior al beneficio económico obtenido por los infractores y que, para aquellos casos en que resulte sumamente complicado determinar dicho beneficio, se le autorice al Tribunal a fijar las multas basándose en estándares que se han considerado por el derecho comparado y la literatura como una aproximación certera de tales beneficios.

De esta manera, el proyecto propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

Estos criterios han sido contemplados en las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, tales como la estadounidense y la europea. La primera considera como límite máximo para las multas el doble de la ganancia obtenida por el infractor o el doble de la pérdida causada a las víctimas, y la segunda se refiere a hasta un 30% del valor de las ventas multiplicado por el número de años que haya durado la infracción.

De aprobarse esta propuesta, nuestro sistema de defensa de la libre competencia contará con las herramientas adecuadas que permitan aplicar multas que sean suficientes tanto desde un punto de vista preventivo como sancionatorio, que es lo que, sin lugar a dudas, corresponde para el caso de actos que atentan tan gravemente en contra de la libre competencia en los mercados.

b. Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado

Dada la gravedad de las conductas de colusión, se propone introducir en el literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, como una sanción adicional para estos casos, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

De esta manera, quien haya sido parte en un cartel no podrá beneficiarse de la obtención de recursos públicos que nos pertenecen a todos los chilenos.

c. Fortalecimiento de la delación compensada

La delación compensada fue introducida a nuestra legislación por la ley N° 20.361. Se trata de una herramienta esencial en la lucha contra los carteles, que ha resultado muy eficaz en el derecho comparado.

Tal y como se encuentra consagrada en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, quien sea parte en una colusión podrá acceder a una exención o reducción de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

A 5 años de la entrada en vigencia de la ley N° 20.361 y considerando la aplicación práctica que ha tenido la delación compensada, resulta imprescindible efectuar algunas modificaciones que permitan que ésta funcione de manera eficaz, generando los incentivos y la certeza suficiente para permitir la desarticulación de carteles.

Es necesario establecer que el espectro de las sanciones respecto de las cuales puede otorgarse una exención o reducción debe ser más amplio que la multa. En consecuencia, se propone que el ejecutor de la conducta que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica pueda acceder a la exención de la disolución establecida en el literal b) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia – en el caso de ser una persona jurídica de derecho privado -, de la multa contemplada en el literal c) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia y de la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado regulada en el nuevo literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia que el proyecto propone introducir.

Asimismo, en consideración a la propuesta de criminalización contenida en el Artículo Segundo de este proyecto de ley, también resulta pertinente conferir el beneficio de exención de responsabilidad criminal al primero que aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. En especial, este último beneficio, limitado a quien primero comparezca ante la Fiscalía, debiera constituirse en un significativo aliciente para que la delación compensada opere de manera eficaz.

Por otra parte, para el resto de los ejecutores de la colusión, se contempla la posibilidad de que accedan a una reducción de la multa y/o de la prohibición de contratar antes referidas. Con el objeto de dotar de mayor flexibilidad a la Fiscalía en el otorgamiento del beneficio de reducción de la multa, se elimina la restricción de que ésta no pueda ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no puedan acogerse a los beneficios reglamentados en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Finalmente, con el propósito de resguardar la confidencialidad de la solicitud de delación compensada, resulta importante aclarar que ésta no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

d. Eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”

El literal a) del inciso segundo del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia exige que para sancionar un ilícito de colusión, el acuerdo o la práctica concertada deben conferir poder de mercado a los competidores que participen en él. Si se analiza el derecho comparado, tanto en las jurisdicciones de mayor tradición – tales como Estados Unidos de América, la Comunidad Europea y Canadá – como en otras más nóveles pero también relevantes – tales como Australia, Brasil y México - esta exigencia probatoria resulta inédita.

En el derecho comparado se ha establecido que para el caso de los denominados carteles duros (hardcore cartels), que son aquellas colusiones en que competidores acuerdan fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, sin que exista justificación pro competitiva alguna asociada al acuerdo, resulta suficiente, para que el acuerdo sea declarado como anticompetitivo y contrario a la ley, que se acredite su existencia y que verse sobre las variables esenciales de competencia antes mencionadas.

Dicho de otra manera, dado que se concibe a los carteles duros como prácticas manifiestamente anticompetitivas, los tribunales están autorizados a condenar a quienes incurran en ellas sin necesidad de que se realice un completo análisis del mercado relevante ni de su efecto anticompetitivo, siendo además improcedente que el requerido o demandado invoque defensas de eficiencia, que, en rigor, son inexistentes.

Una regulación de este tipo posee innegables ventajas para el sistema de defensa de la libre competencia. Por una parte, genera ahorros de costos, pues no resulta necesario destinar ingentes recursos para probar algo evidente, esto es, que la colusión tiene la aptitud de atentar en contra de la libre competencia. Por otra parte, entrega una clara señal a los agentes económicos en el sentido de que bajo ninguna circunstancia pueden incurrir en conductas que tan gravemente atentan contra la libre competencia en los mercados.

Por lo anteriormente expresado, el proyecto propone eliminar del literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia la expresión “que les confieran poder de mercado” así como las hipótesis de acuerdos o prácticas concertadas que consistan en fijar otras condiciones de comercialización distintas a los precios y excluir competidores, las cuales no siempre constituyen supuestos de los denominados carteles duros. Tales hipótesis podrán ser examinadas y sancionadas al alero del tipo consagrado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, en cuanto convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos.

e. Criminalización de la colusión

En Chile, la Ley de Defensa de la Libre Competencia contempló desde el año 1959 al año 2003 la sanción de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) respecto de quienes atentaran en contra de la libre competencia. Esta sanción nunca se aplicó producto de la ausencia de una cabal conciencia acerca de la gravedad de estos ilícitos, así como de la falta de una institucionalidad adecuada para hacer frente a casos de alta complejidad y, finalmente, fue derogada en el año 2003 por la ley N° 19.911.

Al proponer la derogación de las normas que planteaban una faz criminal para los ilícitos anticompetitivos, el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto de ley que culminó en la dictación de la ley N° 19.911 dio como razones para la eliminación del carácter penal: de una parte, la falta de especificación de las conductas anticompetitivas, lo cual no cumpliría con los estándares exigidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; y de otra, la estimación de que la criminalización no habría sido idónea para disuadir las conductas contra la libre competencia.

Sin embargo, a más de 10 años de la referida derogación, es posible constatar la necesidad y legitimidad de volver a criminalizar conductas anticompetitivas, esta vez únicamente limitado a la colusión y, particularmente, a aquellos casos que en el derecho de la competencia se consideran como carteles duros. Como se señaló, este tipo de conductas son manifiestamente anticompetitivas y, de esta manera, son los únicos comportamientos en el derecho de la competencia en los que es posible generar una convicción más allá de toda duda razonable en cuanto a que se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley.

Asimismo, la consagración de un tipo específico de colusión en el Código Penal como el que se propone en esta iniciativa asegurará el cumplimiento de los estándares contemplados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

Durante los últimos años, la sociedad chilena ha podido tomar conciencia acerca del inmenso daño que la colusión causa a los mercados y a los agentes económicos que actúan en ellos, en especial los consumidores. En efecto, se trata de conductas que no sólo generan efectos patrimoniales adversos de inmensa magnitud para las víctimas, sino que además defraudan la confianza de los chilenos en la economía de mercado. En ese contexto, no resulta justificable que conductas que tienen una significación económica y disvalor social sustancialmente menores que los carteles duros sean tipificadas como delitos penales, mientras que la colusión no lo sea.

Desde un punto de vista disuasorio, la criminalización de la colusión constituirá un avance sustancial dirigido a incentivar a que los ejecutivos de las empresas, quienes son los que toman la decisión de ser parte de un acuerdo colusorio, se comporten de acuerdo a los principios más básicos que inspiran la libre competencia y opten por no involucrarse ellos ni a sus empresas en estas prácticas tan reprobables.

En las jurisdicciones con mayor tradición histórica en materia de defensa de la libre competencia, la colusión es sancionada con penas de cárcel equivalentes a las que se proponen en este proyecto. Así, Canadá y los Estados Unidos de América, que son los países en que más tempranamente se dictaron leyes de defensa de la competencia, sancionan con hasta 14 años y 10 años de prisión, respectivamente, a quienes cometan el delito de colusión. Por su parte, existe una tendencia creciente de países que han adoptado penas de cárcel en contra de los partícipes de una colusión, tales como Australia y México, que también contemplan una pena de hasta 10 años de prisión.

En consideración a lo señalado y habiendo tenido a la vista y analizado las diversas mociones parlamentarias que existen en relación con esta materia, tales como los boletines N° 6.438-03, cuyos autores fueron los en ese entonces H. Diputados Enrique Accorsi, Ramón Farías, Felipe Harboe, Marco Antonio Núñez, Gabriel Silber, y Patricio Vallespín, y las H. Diputadas María Antonieta Saa y Ximena Vidal; N° 6.439-07, ingresado por las en ese entonces H. Diputadas Isabel Allende y Denise Pascal, y los H. Diputados Alfonso De Urresti, Marcelo Díaz, Francisco Encina, Fidel Espinoza, Carlos Montes, Iván Paredes, Fulvio Rossi y Marcelo Schilling; N° 6.442-03, cuyos autores fueron los en ese entonces H. Senadores Carlos Bianchi y Adolfo Zaldívar; N° 6.454-07, ingresado por los en ese entonces H. Senadores Carlos Cantero, Andrés Chadwick, Alberto Espina, José García y Antonio Horvath; N° 8.088-03, cuyos autores corresponden a los en ese entonces H. Senadores Camilo Escalona y Eduardo Frei; N° 8.822-07, ingresado por los en ese entonces H. Diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Nino Baltolu, Eugenio Bauer, Sergio Bobadilla, Cristián Campos, Javier Hernández, Celso Morales, Iván Norambuena e Ignacio Urrutia, y por la H. Diputada Karla Rubilar; N° 9.028-03, cuyos autores son los H. Senadores Guido Girardi, Ricardo Lagos, Jaime Quintana y Eugenio Tuma; y N° 9.046-03, ingresado por las en ese entonces H. Diputadas Cristina Girardi, Adriana Muñoz, Claudia Nogueira, Marcela Sabat y Alejandra Sepúlveda, y por los en ese entonces H. Diputados Enrique Accorsi, Juan Luis Castro, Hugo Gutiérrez, José Pérez y Gabriel Silber; el proyecto propone en su Artículo Segundo introducir en el Código Penal los nuevos artículos 286 bis a 286 quáter.

En el nuevo artículo 286 bis del Código Penal se tipifica el delito de colusión. La descripción de la conducta se refiere únicamente a los denominados “carteles duros”. De esta manera, se castiga a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes: fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados; limitar la producción o provisión de bienes o servicios; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; o afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Tanto para los ejecutivos que celebren, implementen o ejecuten esta clase de acuerdos colusorios, como para las personas naturales que los organicen, tales como directivos de asociaciones gremiales o asesores de las empresas competidoras, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Asimismo, para las mismas personas naturales, se establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Las penas contempladas en esta propuesta han sido determinadas en proporción a los severos daños que estas conductas fraudulentas causan a una gran cantidad de personas al lesionarse la fe pública, la institucionalidad económica y el bien jurídico de la libre competencia. El objetivo que se persigue es generar una disuasión efectiva, impidiéndose que los responsables de estas conductas puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas a la privación de libertad.

En el nuevo artículo 286 ter del Código Penal se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis. De esta manera, el primer delator ante la Fiscalía Nacional Económica, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal. Así, se configura un poderoso incentivo para que los ejecutivos que se vean involucrados en esta clase de ilícitos comparezcan oportunamente ante la Fiscalía Nacional Económica y aporten antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan acreditar la colusión ante los tribunales que correspondan.

Por último, en el nuevo artículo 286 quáter del Código Penal se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

En el caso en que los hechos constitutivos del delito de colusión pudieren ser sancionados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, corresponderá exclusivamente al Fiscal Nacional Económico decidir en qué casos de eventuales colusiones corresponde perseguir a los infractores por la vía infraccional, criminal o ambas conjuntamente. La lógica que debiera imperar en estas materias es que en aquellos casos de alto impacto para los mercados, en que la Fiscalía Nacional Económica reúna evidencia relativa a la existencia de una colusión, valiéndose de las facultades especiales de investigación contempladas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, o de la información brindada por medio de la delación compensada establecida en el artículo 39 bis del mismo cuerpo normativo, presente un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de las empresas que se han coludido y, a su vez, una querella criminal en contra de las personas naturales que han celebrado, implementado, ejecutado u organizado la colusión, a fin de que se sancione a los responsables con la severidad que en derecho corresponda.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración

Un segundo eje de esta reforma está constituido por el establecimiento de un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

En el derecho de la competencia, las fusiones u operaciones de concentración consisten en todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Usualmente, se trata de uniones entre empresas o adquisiciones de una empresa o de sus activos por parte de otra, en las cuales disminuye o cesa la independencia existente entre los agentes económicos que participan de la operación.

Para los efectos de determinar la licitud de estas operaciones, las autoridades de libre competencia efectúan un análisis en el cual se contrastan las eficiencias con los riesgos anticompetitivos que la operación puede producir. En aquellos casos en que la operación aún no se ha perfeccionado, se trata de un estudio esencialmente prospectivo, en el cual se pronostican tanto las eficiencias como los riesgos anticompetitivos que la operación puede generar; en ese contexto, la dimensión preventiva del derecho de la competencia toma fuerza y se constituye como un elemento fundamental para anticiparse a la materialización de los riesgos anticompetitivos asociados a la operación, que pueden ser unilaterales o de coordinación, y que pueden afectar a consumidores y competidores, en especial aquellos de menor tamaño.

Un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración ha sido considerado como una herramienta indispensable de un régimen eficaz de defensa de la libre competencia. La primera jurisdicción que optó por establecer un control de carácter preventivo y obligatorio de aquellas operaciones más relevantes fue los Estados Unidos de América, en el año 1976. Con el tiempo, la decisión de contar con un control preventivo y obligatorio se ha ido expandiendo por el mundo y, hoy en día, la inmensa mayoría de los países cuentan con esta clase de normativa.

En julio de 2014, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicó el Informe preparado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) titulado “Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile”. En él, la OCDE identifica y evalúa los principales problemas del régimen de control de fusiones vigente en Chile y propone recomendaciones para su perfeccionamiento a la luz de las mejores prácticas internacionales.

En su evaluación, la OCDE expresa que: “La principal conclusión de este informe es que el actual régimen de control de operaciones de concentración carece de transparencia, seguridad jurídica y predictibilidad, elementos claves para un eficaz sistema de control de concentraciones. Las principales razones de la situación actual en Chile son: la falta de disposiciones legales para el control de concentraciones, la carencia de criterios jurisdiccionales claros, el que el control esté sujeto a procedimientos generales antimonopolios que no fueron diseñados para tales fines y la ausencia de facultades específicas entre la FNE y el TDLC”.

Con el objeto de dotar a nuestro sistema de defensa de la libre competencia de un régimen de control de operaciones de concentración que otorgue garantías a todos los actores involucrados, que resuelva en forma transparente y predecible los casos que lleguen a su conocimiento y que transmita seguridad jurídica a quienes pretenden llevar a cabo importantes proyectos de negocios, con esta iniciativa nos hacemos cargo de las recomendaciones formuladas por la OCDE, proponiendo que Chile adopte los mejores estándares y prácticas en la materia.

a. Inclusión de un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia

Bajo la ley vigente, Chile no cuenta con un régimen específico para el control de operaciones de concentración. Nuestra institucionalidad, acudiendo a las normas generales y aplicables a toda clase de ilícitos anticompetitivos, ha configurado un control de operaciones de concentración que puede considerarse como “semi-voluntario”, en el que las operaciones son sometidas al conocimiento del TDLC por las partes, la FNE o a instancias de terceros ajenos a la operación, ya sea a través de la vía de una consulta (artículos 18 numeral 2) y 31 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia) – por regla general, antes de que la operación se haya perfeccionado-, o por la vía contenciosa por medio de un requerimiento de la FNE o de la demanda de algún particular – cuando la operación ya se encuentra perfeccionada (artículo 18 numeral 1) y 19 y siguientes de la Ley de Defensa de la Libre Competencia).

El régimen de control “semi-voluntario” vigente ha sido criticado por cuanto:

i. Produce una excesiva incerteza y falta de predictibilidad que no resultan adecuados para el desarrollo de proyectos de negocios de gran envergadura.

ii. La Fiscalía Nacional Económica no cuenta con las herramientas efectivas para detectar preventivamente todas las operaciones que sean riesgosas para la libre competencia.

iii. No existen incentivos suficientes para que las partes de una operación la sometan a control voluntariamente antes de su perfeccionamiento.

iv. Es altamente costoso para el sistema económico efectuar el control e implementar remedios una vez que las operaciones ya han sido perfeccionadas.

Acogiendo la recomendación de la OCDE, se propone incluir en la Ley de Defensa de la Libre Competencia un régimen específico de control de operaciones de concentración, que se establece en el nuevo Título IV denominado “De las operaciones de concentración”. Las reglas contenidas en dicho título dan cuenta de todos los aspectos necesarios para cumplir con los estándares que requieren la protección de la libre competencia y el desenvolvimiento eficiente de los negocios.

b. Definición de qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones

En el proyecto se especifica en forma clara qué operaciones estarán sujetas al control de nuestro sistema de defensa de la libre competencia.

Para tal efecto, se define que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades.

El cese de la independencia de los agentes económicos que participan en la operación es el elemento esencial de toda operación de concentración. Con el objeto de ilustrar adecuadamente, tanto a la comunidad empresarial como a las autoridades que aplicarán esta ley, se precisan, a modo de ejemplo, algunos casos que se han de considerarse como cese de la referida independencia.

A continuación, la iniciativa señala qué operaciones de concentración son las que deberán notificarse a la FNE por los agentes económicos en forma previa a su perfeccionamiento. Se trata de aquellas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y;

ii. Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Los denominados umbrales que originarán el deber de notificar la operación a la FNE se propone que sean fijados por un Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El propósito es otorgarle al nuevo régimen la flexibilidad necesaria que le permita adaptar en forma rápida los umbrales en caso de que la experiencia práctica demuestre que éstos fueron fijados por encima o por debajo de la cifra óptima, generando un riesgo de falta o exceso de control, respectivamente. En esa misma línea, se establece un deber para la FNE de informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Otra definición relevante en esta materia es la de agente económico. El proyecto plantea que se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aún cuando carezca de ella, que desarrolle o haya desarrollado directa o indirectamente actividades empresariales, ofreciendo o demandando bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan el desarrollo de una actividad empresarial. Son los agentes económicos que hayan tomado parte de la operación o, en el caso de activos, las personas titulares de los mismos, los que estarán obligados a practicar la notificación de la operación a la FNE.

En la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial, así como aquellos antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes dando cuenta de que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica; así como los demás antecedentes que detalle el Reglamento.

A los agentes económicos que proyecten concentrarse les asiste un deber de suspensión de la operación, consistente en que no podrán perfeccionarla desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

En el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que generan la obligación de notificarlas a la FNE, éstas igualmente podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. En ese caso, las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las notificaciones obligatorias, en la medida en que la operación no se hubiere perfeccionado al momento de la notificación. Esta opción de notificar operaciones de concentración de forma voluntaria permitirá que aquellos agentes económicos que deseen que el sistema les otorgue certeza jurídica de que sus operaciones se ajustan a la libre competencia, puedan conseguirla.

Por otra parte, se establece que, en el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que originan la obligación de notificar y que no hayan sido notificadas voluntariamente a la FNE, ésta podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes, de conformidad con la letra a) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. Esta facultad permitirá asegurar que la FNE podrá investigar las operaciones que puedan ser relevantes para el sistema y resulta especialmente necesaria en consideración a que Chile está dando un giro hacia un sistema de control preventivo y obligatorio en el cual una fijación de los umbrales que se concrete en una cifra superior a la óptima podría impedir que operaciones relevantes para el sistema sean analizadas oportunamente. Asimismo, el plazo de un año resulta absolutamente razonable para conferir certeza jurídica a los agentes económicos involucrados en la operación. La opción que se propone coincide exactamente con lo previsto en las leyes de competencia de Canadá, México y Brasil, y otorga mayor certeza que el régimen de los Estados Unidos de América, país en el que no se pone un límite de tiempo para las revisiones de operaciones que califiquen bajo los umbrales y no sean notificadas a las autoridades de competencia.

Cabe aclarar que terceros distintos de los agentes económicos que sean parte en la operación no podrán notificarla ni llevar a cabo acciones estratégicas que tengan por objeto paralizarla, sin perjuicio de su derecho de aportar antecedentes a la investigación que lleve a cabo la FNE.

Por último, es importante hacer presente que el establecimiento de un régimen de control preventivo y obligatorio de operaciones de concentración en caso alguno reduce la capacidad del sistema para revisar, por otras vías, fenómenos que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o puedan tender a ello, pero que no queden comprendidos por la definición de operación de concentración que el presente proyecto propone. En este sentido, acuerdos restrictivos entre competidores que no constituyan una fusión o asociación, o la adquisición de una participación en un competidor que no suponga el cese de la independencia entre competidores, seguirán sujetos a las reglas generales.

c. Establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración

La propuesta contempla un procedimiento con reglas claras que permitirá que el control de operaciones de concentración se desarrolle en forma fluida, pudiendo los agentes económicos que participen en el mismo conocer oportunamente los requerimientos de la autoridad y colaborar en el esclarecimiento de las dudas que puedan tenerse acerca de la existencia de riesgos anticompetitivos.

Se propone radicar el procedimiento de control de operaciones de concentración en la FNE. La determinación de los riesgos y eficiencias asociados a una operación de concentración requieren de un acceso ágil y flexible a la información del mercado en que las operaciones inciden. Asimismo, las medidas de mitigación deben poder ser discutidas y negociadas entre la autoridad y las partes, evaluando posibles alternativas y sopesando los efectos que quepa esperar de ellas en el mercado. La configuración institucional de un servicio de la Administración del Estado resulta la más idónea para el adecuado cumplimiento de estos objetivos. Ello, pues cuenta con mecanismos para obtener información de los particulares en forma ágil, no enfrenta restricciones para dialogar y negociar desformalizadamente con los agentes económicos y, por último, porque no debe adoptar sus decisiones en forma colegiada.

El procedimiento propuesto consta de dos fases:

i. Una primera fase en la cual la FNE deberá rápidamente determinar si la operación merece ser investigada en virtud de eventuales riesgos anticompetitivos que pueda presentar, pudiendo solicitar información adicional y contando al efecto con un plazo de hasta 25 días desde que la notificación se considera completa por la propia FNE.

ii. Una segunda fase en la cual la FNE podrá investigar y analizar en profundidad la operación, contando con un plazo de hasta 90 días para evaluar la operación de concentración notificada.

En ambas fases, si la FNE no resuelve dentro del plazo que corresponda, se entenderá que la operación ha sido aprobada por el solo ministerio de la ley, operando un silencio administrativo positivo.

Durante el procedimiento, los agentes económicos que hayan notificado la operación podrán siempre solicitar a la FNE que les suministre información respecto del curso de la investigación, así como de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia.

Asimismo, los agentes económicos que hayan notificado la operación tendrán siempre derecho a ser oídos en el procedimiento, pudiendo manifestar a la FNE sus pareceres respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información respecto del curso de la investigación que les hubiere sido suministrada por la FNE. También podrán proponer las diligencias investigativas que estimen pertinentes.

Por otra parte, los agentes económicos que hayan practicado la notificación tendrán siempre derecho a ofrecer a la FNE las medidas que estimen aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia.

Todos estos derechos que asisten a los agentes económicos notificantes dan cuenta de un procedimiento transparente y que confiere las más amplias garantías para que éstos y la FNE solucionen de forma colaborativa los riesgos anticompetitivos que una operación puede engendrar.

Al término de la segunda fase del procedimiento, el Fiscal Nacional Económico deberá:

i. Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

ii. Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

iii. Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el TDLC, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado y cuyo procedimiento se regula en el nuevo artículo 31 bis propuesto. En contra de la sentencia que emita el TDLC no procederá recurso alguno, quedando la intervención de la Excma. Corte Suprema limitada al recurso de queja, que opera en forma excepcional para el caso que el Tribunal cometa faltas o abusos graves.

d. Adopción de un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas

La propuesta contempla un estándar sustantivo específico y diferenciado, que tanto la Fiscalía Nacional Económica como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán aplicar al momento de resolver acerca de la operación. Dicho estándar consiste en la “reducción sustancial de la competencia” y es el que las jurisdicciones más desarrolladas en la materia aplican en la revisión de las operaciones de concentración.

El estándar sustantivo vigente contemplado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia consistente en que el hecho, acto o convención “impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos”, debe dar paso a uno más preciso para el caso de las operaciones de concentración, en las cuales resulta más difícil concluir su carácter anticompetitivo producto del balance entre eficiencias pro competitivas y riesgos anticompetitivos que es necesario realizar.

e. Presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración

Por último, la propuesta de control de operaciones de concentración cubre aquellos aspectos que se consideran necesarios para garantizar la eficacia del nuevo régimen.

De esta forma, se introduce un nuevo artículo 3 bis en el cual se establece que podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

i. Infrinjan el deber de notificación de una operación de concentración contemplado en la ley, caso en el cual podrá aplicarse una multa a beneficio fiscal de hasta 20 UTA por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración;

ii. Contravengan el deber de suspensión de una operación de concentración que ha sido notificada a la FNE;

iii. No den cumplimiento a las medidas de mitigación de riesgos anticompetitivos con que se hubiere aprobado una operación de concentración; o

iv. Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación.

3. Mejores herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatoriasa. Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados

En la ley vigente, la FNE carece de una atribución con la que cuentan las agencias de competencia más desarrolladas del mundo, consistente en efectuar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

Atendido que la FNE no puede llevar adelante tales estudios, le resulta extremadamente difícil adoptar medidas para solucionar contingencias que afectan a los mercados, típicamente fallas de mercado o fallas regulatorias, en las que la causa no se debe necesariamente a una conducta anticompetitiva que sea necesario sancionar.

Por ello, se propone dotar a la FNE de la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá recabar información tanto de particulares como de instituciones públicas.

Esta herramienta permitirá que la FNE pueda contribuir al desarrollo de mejores políticas públicas que tengan por objeto introducir mayor competencia en los mercados.

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica

Como un necesario complemento a la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que el proyecto otorga a la FNE, está la facultad de proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Esta facultad hoy se encuentra radicada en el TDLC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 18 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

El proyecto propone trasladar dicha facultad a la FNE a fin de darle un curso más eficiente y expedito a tales propuestas, que se encontrarán debidamente fundadas en base a los estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que lleve a cabo dicho organismo.

4. Aplicación de las acciones y el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia

Con el objeto de garantizar adecuadamente la posibilidad de que en casos de infracciones a la libre competencia, los consumidores afectados puedan ser efectivamente indemnizados de los perjuicios que se les causen, se propone que se apliquen las acciones y el procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores reguladas en la ley Nº 19.496, pudiendo interponerse las demandas civiles respectivas ante los tribunales ordinarios de justicia.

Esta propuesta planteada en el Artículo Tercero del proyecto recoge las mociones parlamentarias existentes en la materia, reflejadas en los boletines Nº 6.461-03, ingresado por los en ese entonces H. Diputados Gonzalo Arenas, Marcelo Díaz, Tucapel Jiménez, Carlos Montes y Patricio Vallespín; Nº 8.092-03, cuyos autores son los en ese entonces H. Diputados Sergio Aguiló, Gonzalo Arenas, Jorge Burgos, Lautaro Carmona, Fuad Chahín, Carlos Montes, René Saffirio y Matías Walker, y en ese entonces las H. Diputadas Carolina Goic y Alejandra Sepúlveda; y Nº 8.979-03, ingresado por los H. Diputados Fuad Chahín, Ricardo Rincón, Patricio Vallespín, Mario Venegas y Matías Walker, y la en ese entonces H. Diputada Carolina Goic.

5. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica

Bajo la ley vigente no existen sanciones asociadas a quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE, sino que únicamente el apremio de arresto contemplado en el artículo 42 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. La falta de sanciones se ha traducido en que los investigados con frecuencia actúen de forma estratégica, dificultando el proceder de dicho órgano y haciendo excesivamente extensos e ineficientes los procedimientos de investigación.

La práctica ha demostrado que resulta necesario hacer frente con sanciones específicas a aquellos casos en que se entrega información falsa, en que injustificadamente no se da respuesta a las solicitudes de información en forma total o parcial y en que injustificadamente no se comparece a declarar.

Por ello, se propone establecer penas de prisión para quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación. Además, se contemplan multas para aquellos investigados que injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente a las solicitudes de información efectuadas por la Fiscalía, y para quienes injustificadamente no comparezcan a declarar. Las penas de prisión serán impuestas por la justicia penal, en tanto que las multas serán aplicadas por el TDLC.

6. Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

a. Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

En la actualidad los ministros del TDLC no están sujetos a un régimen de dedicación exclusiva en el ejercicio de sus funciones. La relevancia de esta función exige modificar el régimen de dedicación preferente hoy vigente, para concordarlo con las exigencias de trabajo y estándares de independencia de la inmensa mayoría de los jueces de la República.

La propuesta de transitar desde una dedicación preferente a una exclusiva ya fue debatida con motivo de la tramitación de la ley Nº 20.361, planteándose que el exigir una dedicación exclusiva podría inhibir a profesionales de excelencia de desempeñarse como Ministro Titular del Tribunal. No obstante, aun cuando dicha preocupación pudiera resultar plausible, la experiencia de los últimos concursos de nombramiento llevados a cabo demuestra que existe un creciente interés de parte de un número cada vez más amplio de especialistas en la materia. Por su parte, con respecto a la remuneración prevista en la Ley de Defensa de la Libre Competencia para el cargo de Ministro Titular, el hecho que ésta sea equivalente a la del cargo de Fiscal Nacional Económico se estima que constituiría un monto lo suficientemente atractivo y proporcionado para la función.

La iniciativa propone establecer un régimen de dedicación exclusiva para los integrantes titulares del Tribunal. En consecuencia, los ministros no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen. Lo anterior, es sin perjuicio de que el desempeño como integrante titular del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales, al igual como el límite aplicable al resto de los jueces de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales.

b. Ajustes en normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes

Atendida la dedicación exclusiva que se propone para los ministros titulares del Tribunal, resulta necesario ajustar las normas sobre incompatibilidades que sólo regirán para los ministros suplentes que tendrán una dedicación parcial.

En ese contexto, se precisa que el desempeño del cargo de Ministro Suplente es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

La potestad consultiva del TDLC establecida en el numeral 2) del artículo 18 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia ha sido una facultad tremendamente importante a la hora de otorgar certeza jurídica a los agentes económicos respecto de si hechos, actos o contratos, existentes o por celebrarse, se ajustan a la normativa sobre defensa de la libre competencia. En el ámbito de dicha potestad, el Tribunal puede fijar condiciones que deben ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos, a fin de que no infrinjan la libre competencia.

En la actualidad esta potestad es utilizada para controlar toda clase de hechos, actos o contratos, incluyendo las fusiones u operaciones de concentración. Dada la propuesta contenida en esta iniciativa, que incluye un control preventivo y obligatorio de operaciones de concentración, resulta necesario exceptuar del ámbito de competencia de la potestad consultiva a las operaciones de concentración.

Asimismo, con el objeto de clarificar la legitimidad activa para el ejercicio de la potestad consultiva, se propone que sólo quienes sean parte en los hechos, actos o contratos, o el Fiscal Nacional Económico en su calidad de representante del interés general de la colectividad en el orden económico, puedan plantear una consulta ante el TDLC.

De esta manera, la potestad consultiva del TDLC podrá seguir siendo adecuadamente utilizada para los efectos de otorgar certeza jurídica en los mercados a aquellos agentes económicos que la requieran.

b. Prescripción de multas e imprescriptibili-dad de medidas que se determinen para pre-venir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia

La ley vigente establece que las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga.

Esta norma ha ocasionado dudas en el sistema a la hora de exigir el cumplimiento de medidas que resultan indispensables para remover los efectos contrarios a la libre competencia de un hecho, acto o contrato, tales como la modificación de una cláusula contractual contraria a la libre competencia, así como de aquellas que son esenciales para restablecer la competencia en los mercados, como es el caso de una medida de desinversión.

Con el objeto de preservar la eficacia de dichas medidas, la iniciativa propone que únicamente las multas que se impongan con motivo de infracciones a la Ley de Defensa de la Libre Competencia prescriban en el plazo de dos años contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga.

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

A fin de garantizar un adecuado control de los informes que emita el TDLC con motivo de las facultades que le confieren leyes especiales, el proyecto propone que quien resulte agraviado pueda impugnar el respectivo informe a través del recurso de reclamación contemplado en el artículo 27 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. De esta manera, la Excma. Corte Suprema podrá revisar la legalidad de lo resuelto por el Tribunal.

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica

Para garantizar de mejor manera el debido proceso en el contexto de los procedimientos de investigación que se desarrollen ante la FNE, la iniciativa propone que, con excepción de aquellas investigaciones que tengan el carácter de reservadas de acuerdo a lo determinado en la ley, los afectados tendrán acceso a las investigaciones que se sigan en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas del expediente declaradas reservadas o confidenciales.

e. Regulación del procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia

En la tramitación de casos de colusión iniciados por requerimiento de la FNE, fundados en las facultades especiales de investigación establecidas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, se ha constatado el uso estratégico del reclamo establecido en el párrafo sexto de dicha disposición por parte de algunas empresas requeridas con el propósito de dilatar el procedimiento que se sigue ante el TDLC.

La norma vigente carece de una regulación procesal que determine claramente un plazo de preclusión para el reclamo, los recursos que procedan en contra de la sentencia del Ministro de Turno de la Corte de Apelaciones, entre otros aspectos. Con el objeto de corregir estas deficiencias, se propone una regulación que se espera confiera certeza procesal tanto a los investigados como a la FNE, y que permita que el reclamo sea ejercido para el fin genuinamente concebido por el legislador.

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros

La ley Nº 20.361 le otorgó a la FNE la facultad de suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

Esta herramienta ha sido crecientemente utilizada por la FNE y ha probado ser un medio eficaz para proveer al sistema de un mecanismo de solución alternativo a la litigación, que permite rápidamente prevenir y corregir los efectos anticompetitivos de una conducta investigada.

Sin embargo, el párrafo segundo del literal ñ) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia ha limitado su eficacia únicamente a las partes que comparezcan al acuerdo. Dicha restricción ha implicado un desincentivo a la celebración de esta clase de acuerdos, puesto que en varias oportunidades los investigados no desean arriesgar la posibilidad de que terceros los demanden ante el TDLC.

La circunstancia de que la FNE, en su calidad de representante del interés general de la colectividad en el orden económico, celebre estos acuerdos, debe ser considerada como una garantía suficiente de que los derechos de terceros quedarán resguardados en materia de libre competencia. Por ello, se propone introducir una clarificación en cuanto a que las resoluciones del TDLC que aprueben los acuerdos extrajudiciales producirán efectos respecto de terceros.

En definitiva, el presente proyecto constituye una oportunidad histórica para perfeccionar nuestra institucionalidad de defensa de la libre competencia y dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

En mérito de lo expuesto someto a la consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.-Introdúzcanse las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973:

1)Reemplázase en el literal a) del artículo 3° la frase “que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.” por la siguiente, “que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación.”.

2)Agrégase el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de la presente ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48 de la presente ley;

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encontrare suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley;

c) Incumplan las medidas con que se hubiere aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis de la presente ley, según sea el caso; o

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis de este cuerpo legal, según corresponda.”.

3) Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a)Reemplázase su inciso octavo por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

b)Sustitúyese su inciso noveno por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

c)Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales.”.

d)Derógase el inciso undécimo.

4)Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en su inciso segundo, la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b)Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por la siguiente “octavo y noveno”.

ii) Reemplázase la expresión “la existencia de” por la siguiente “haber tenido”.

iii) Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte (.) la frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5)Reemplázase en el artículo 11 bis la expresión “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°”, por la frase “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

6)Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Suprímase la letra e) de su inciso primero.

b) En su inciso segundo, reemplázase la expresión “letras c), d) y e)”, por la frase “letras c) y d)”.

7)Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, distintos a las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Reemplázase el numeral 4) por el siguiente:

“4) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente ley;”.

c) Intercálase el siguiente numeral 5) nuevo, pasando el actual numeral 5) a ser numeral 6):

“5) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8)Modifícase el artículo 20 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen” por “multas que se impongan”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto, la expresión “medidas que se determinen” por “multas que se impongan”.

9)Modifícase el inciso segundo del artículo 26 en el siguiente sentido:

a)Modifícase el literal c) de la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado”.

ii) Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores”, por “ley N° 18.045”.

iii) Reemplázase el punto final (.) por punto y coma (;).

b)Agréganse los siguientes literales d) y e), nuevos:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada; y

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta 20 unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

10)Intercálase en el inciso segundo del artículo 31, entre la frase “sea que fijen o no condiciones” y la expresión “, sólo”, la siguiente frase “y los informes”.

11)Agrégase el siguiente artículo 31 bis nuevo:

“Artículo 31 bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 4) del artículo 18, se someterá al siguiente procedimiento:

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57 de la presente ley, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 de la presente ley.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, aquello que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a condición de que se dé cumplimiento a las medidas que determine de conformidad a la ley.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno.”.

12)Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la siguiente frase: “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los Ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

13)Modifíquese el artículo 39, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de la siguiente forma:

i) Reemplázase en su párrafo final, el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y el artículo 42;”.

b) Elimínase en el párrafo primero del literal b), la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de la presente ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase el literal h) en el siguiente sentido:

i) En su párrafo final, reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y final, nuevos:

“Quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público, teniendo esa comunicación el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase el literal j) en el siguiente sentido:

i) Reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase el literal n) en el siguiente sentido:

i) Intercálase en su párrafo primero, entre la frase “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, la siguiente frase “de Santiago”.

ii) Intercálase un nuevo párrafo séptimo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de 10 días corridos desde la fecha en que el afectado haya tomado conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día, apelación que se conocerá con preferencia a otros asuntos, no procediendo la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre las frases “comparecieron al acuerdo” y “y en su contra sólo”, la siguiente: “, producirán efectos respecto de terceros en caso de aprobar el acuerdo”.

ii)Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por punto y coma (;).

h) Intercálanse los siguientes literales o), p), q) y r), nuevos, pasando el actual literal o) a ser literal s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de la presente ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo;

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo; y”.

14)Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39 bis.- El que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26, obtener una exención o reducción de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo y/o acceder a una exención o reducción de la prohibición contemplada en la letra d) del mismo artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Sustitúyase en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa” por la siguiente frase: “Para acceder a la exención de la disolución, multa o prohibición, en su caso”

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa y/o de la prohibición, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quienes hayan previamente acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo.”.

d) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución, multa o prohibición a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa o prohibición mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de las mismas, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

e) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045.”.

15)Agrégase el siguiente artículo 39 ter, nuevo:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico, y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo, en este caso, solo recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

16) Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “de el”, por la palabra “del”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, la frase “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en letras a), g), h) y n) del artículo 39”, por la siguiente: “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

17)Agrégase el siguiente Título IV, nuevo:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de acuerdo con lo prescrito por los artículos siguientes.

Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Se considerarán, entre otros, como cese de la independencia entre dos o más agentes económicos, cuando, no formando parte de un mismo grupo empresarial en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045:

a) Se fusionen en los términos del artículo 99 de la ley N° 18.046, cualquiera sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, control sobre otro, en los términos del artículo 97 de la ley N° 18.045;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico, distinto de ellas; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que desarrolle o haya desarrollado directa o indirectamente actividades empresariales, ofreciendo o demandando bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan el desarrollo de una actividad empresarial.

Artículo 48.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i) Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas del agente económico que adquiere el control, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el Reglamento.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. En el caso de activos, dicha obligación corresponderá a las personas titulares de los mismos.

El Reglamento establecerá mecanismos para evitar que, con ocasión de la notificación o del procedimiento al que ésta dé origen, los agentes que proyectan concentrarse compartan entre sí información cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; aquellos antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes dando cuenta de que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica; así como los demás antecedentes que detalle el Reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento.

El Reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en los literales a) y b) anteriores podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las notificaciones obligatorias, en la medida en que la operación no se hubiere perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 49.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de la misma, procediendo a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con 5 días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su Reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha notificación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de los que adolezca la notificación. El notificante contará con 5 días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51.- La resolución que ordene el inicio de la investigación, así como el expediente que a partir de esta se forme, serán públicos. Lo anterior es sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del literal a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando la reserva o confidencialidad sea decretada de oficio por el Fiscal Nacional Económico, éste podrá solicitar al aportante de los antecedentes que acompañe versiones públicas de estos.

Artículo 52.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad al artículo 51 anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren los literales f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, así como de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia.

El notificante tendrá siempre derecho a ser oído, pudiendo manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán en caso alguno un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Artículo 54.- Dentro de los 25 días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50 anterior, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de 90 días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estimare que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en el inciso anterior sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.

Artículo 55.- Las resoluciones que fueren dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior deberán ser comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución, o una versión pública de la misma, en su web institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto, o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas, y a los agentes económicos que, a juicio del Fiscal Nacional Económico, puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores de las partes de la operación, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiere dictado la resolución que ordene su extensión.

Artículo 56.- Extendida la investigación de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico deberá solicitar al notificante la información que requiera para tomar la decisión de la que trata el artículo siguiente.

Artículo 57.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Las resoluciones señaladas en las letras a) y b) se sujetarán a lo dispuesto en el inciso final del artículo 54.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado.

Artículo 58.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento del que trata este Título, cualquiera sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación, cuando la hubiere abandonado, o cuando hubieren antecedentes que permitan sospechar fundadamente que la operación notificada se hubiere perfeccionado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante así lo hubiere comunicado al Fiscal Nacional Económico, por escrito.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos. Los demás plazos, cuando venzan en días inhábiles, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 60.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán sino en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por 10 días y el segundo hasta por 30 días. Los acuerdos de suspensión de los que trata este artículo deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 53, restando menos de 7 días para el cumplimiento del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o menos de 15 días para el cumplimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 57. En estos casos, el plazo respectivo se suspenderá por una sola vez hasta por un plazo máximo de 5 días.”.

Artículo Segundo.-Introdúzcanse las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1)Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro II del Código Penal, por el siguiente: “De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2)Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter, nuevos:

“Art. 286 bis.- Será castigado con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

La pena establecida en el inciso anterior llevará siempre consigo la pena de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Art. 286 ter.- Estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973.

Art. 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La circunstancia de haberse iniciado procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, no será impedimento para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo Tercero.-Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1.- del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo primero que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con las demás normas que digan relación con él, regirá a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria que sea estrictamente necesaria para su aplicación.

Artículo segundo transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo tercero transitorio.- Quienes se encuentren desempeñando el cargo de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

ALBERTO ARENAS DE MESA

Ministro de Hacienda

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES

Ministro de Economía,

Fomento y Turismo

JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA

Ministro de Justicia

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 19 de marzo, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 19 de marzo de 2015.

Oficio Nº11.773

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N°9950-03.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 28 de abril, 2015. Oficio en Sesión 20. Legislatura 363.

Oficio N° 52-2015

INFORME PROYECTO DE LEY 14-2015

Antecedente: Boletín N° 9950-03.

Santiago, 28 de abril de 2015.

Mediante Oficio N° 11.773, el Presidente de la Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta corte el proyecto de ley que modifica que modifica el DFL N° 1 de 2004 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 211, de 1973 (Boletín N° 9950-03).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 24 del presente mes, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Hugo Dolmestch Urra, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga y señora Andrea Muñoz Sánchez, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 11.773, el Presidente de la Cámara de Diputados, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y tercero de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta corte el proyecto de ley que modifica que modifica el DFL N° 1 de 2004 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 211, de 1973 (Boletín N° 9950-03);

Segundo: Que el proyecto de ley, iniciado por Mensaje, da cuenta de la necesidad de efectuar ajustes a la normativa sobre libre competencia a fin de prevenir y sancionar adecuadamente en su caso las prácticas anticompetitivas. Se añade que, habiendo demostrado la experiencia que las sanciones y demás medidas actualmente vigentes para el evento de castigar las infracciones a las normas del DL 211 no han evidenciado el poder disuasivo que se esperaba, es que, uno de los ejes de la reforma apunta en la dirección de incrementar las sanciones (Actualmente la máxima en 30 UTM), en lo infraccional, contemplándose una accesoria especial cuando se trate del ilícito de colusión.

Se busca por otra parte facilitar la configuración del ilícito infraccional eliminando el presupuesto de que el acuerdo o práctica confieran poder de mercado.

Con el mismo ánimo disuasivo se estima necesario reponer la criminalización de las conductas anticompetitivas, pero esta vez limitada sólo a la colusión, y se tipifica un delito de esta naturaleza en el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, con los elementos que integran este ilícito (Libro II, Título IV, Párrafo 7°. Hasta hoy ha sido posible hacer aplicación de los artículos 285 y 286 del Código Penal en que sanciona con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales a quienes por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación.

En lo que toca al aspecto de la prevención, se fortalece la delación compensada que había resultado ineficaz por cuanto sólo producía efectos respecto de la multa pero no en cuanto a la sanción penal. El proyecto –además de ampliar el beneficio, incluso a la exención de las multas en los casos descritos en él, modificando el artículo 39 bis-, hace aplicable este beneficio también en materia penal, así como en relación a las otras sanciones que la ley contempla (disolución y/o prohibición de contratar con órganos del Estado). En esta virtud se hace posible entonces acceder a la exención de responsabilidad infraccional, y/o penal, para el que primero entregue información eficiente a la Fiscalía Nacional Económica.

También en el espectro de prevención, se establece un régimen de control preventivo y obligatorio a cargo de la Fiscalía Nacional Económica en relación a los actos de fusiones u operaciones de concentración entre las empresas, esto es, cuando dos o más agentes económicos, previamente independientes, dejan de serlo por la vía de uniones o fusiones de empresas. Este control en la actualidad se concreta en la fase de consulta o sede voluntaria ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante TDLC) cuando la operación esté sólo en proyecto, o, por la vía contenciosa cuando la concentración de empresas ya ha operado. A este respecto el Proyecto contempla un nuevo Título IV denominado “De las operaciones de concentración” en que se contienen las modalidades y circunstancias en las que ha de concretarse este control que será obligatorio cuando se alcancen los umbrales de relevancia que determine el respectivo reglamento que dictará el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Si no se superan tales umbrales la notificación de una eventual concentración será voluntaria sin perjuicio de las facultades de la Fiscalía Nacional Económica para investigar. Se establece un procedimiento para llevar a cabo este control y se radica su sustanciación en la Fiscalía Nacional Económica, a través de dos fases de tramitación previo a emitir la resolución respecto del asunto.

Para el evento de incumplimiento de esta normativa relativa a la concentración, el mismo artículo 3° bis hace aplicable las medidas del artículo 26 (sentencia definitiva del TDLC) a las conductas que allí se especifican.

Con ocasión de conceder a la Fiscalía Nacional Económica atribución especial para efectuar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados y así podrá contribuir al desarrollo de mejores políticas públicas en la materia y, como complemento de ello, es que se le traspasa esa facultad- hoy a cargo del TDLC- de efectuar recomendaciones de modificaciones normativas (legales y reglamentarias);

Tercero: Que el proyecto consta de tres artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

El Artículo Primero Permanente introduce una serie de modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que contiene las normas para la defensa de la libre competencia, particularmente en lo que se refiere a atribuciones y pautas orgánicas del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de la Fiscalía Nacional Económica; se crea un nuevo procedimiento de control de las operaciones de concentración; se modifica la configuración del ilícito anticompetitivo de colusión; se modifican e incrementan las sanciones aplicables; se fortalece y amplía el ámbito la delación compensada; y se perfeccionan las herramientas de investigación y de control por parte de los entes intervinientes.

El Artículo Segundo Permanente introduce modificaciones al Código Penal, mediante las que se tipifica un nuevo ilícito penal de colusión; se establece una exención de responsabilidad penal para el primero que hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica acogiéndose a los beneficios de la delación compensada; y se determina que las investigaciones de hechos constitutivos del delito penal de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la mencionada Fiscalía.

El Artículo Tercero Permanente introduce una modificación en la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, consistente en adicionar un nuevo inciso segundo al artículo 51 del cuerpo legal referido, con el objeto de permitir que las acciones indemnizatorias derivadas de infracciones al DL N° 211 puedan tramitarse mediante el procedimiento de interés colectivo o difuso cuando se vean afectados estos intereses de los consumidores.

El artículo primero transitorio regula la entrada en vigencia de la ley, estableciendo que regirá inmediatamente desde su publicación, salvo las normas relativas al control de operaciones de concentración, cuya entrada en vigencia quedará diferida hasta la tramitación total de la normativa reglamentaria estrictamente necesaria para su implementación.

El segundo artículo transitorio otorga al Presidente de la República el plazo de 90 días, desde la publicación de la ley, para la dictación de la reglamentación necesaria para su aplicación.

El tercer artículo transitorio establece, para quienes se desempeñen como integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de la ley, la ultra-actividad de las normas vigentes a la época de su designación.

Finalmente, el artículo cuarto transitorio regula el financiamiento del mayor gasto fiscal que irrogue la ley durante su primer año de vigencia;

Cuarto: Que el oficio de la Cámara de Diputados no individualiza los preceptos que, en concepto de la Cámara, tienen carácter orgánicos y/o de atribución de competencia y que, en consecuencia, deban ser informados por esta Corte. Sin perjuicio de ello, es dable advertir que en la iniciativa existen modificaciones orgánicas y procedimentales en la modificación e incorporación de nuevos textos al Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia. Relevante resulta además la introducción de los artículos 286 bis y 286 quáter del Código Penal; así como se evidencia también pertinente abordar la modificación del artículo 51 de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, disposiciones a las que se hará referencia en el presente informe;

Quinto: Que por la vía de sustituir el inciso octavo del artículo 6° actual, el proyecto de ley en análisis establece la dedicación exclusiva de los integrantes titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de manera que no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma las actividades propias del título o calidad profesional que posean, con excepción del ejercicio de la actividad docente hasta por doce horas semanales (nuevo inciso décimo).

A consecuencia de lo anterior, el proyecto también propone ajustar las causales de inhabilidades, en términos de hacer cesar la competencia de los ministros que hayan prestado servicios a partes o intervinientes durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de una causa o investigación (nuevo Artículo 11 DL Nº 11).

No obstante lo anterior, el proyecto propone liberar a los ministros suplentes de la dedicación exclusiva, pero determinando la incompatibilidad para asesorar o prestar servicios en materias relacionadas con la libre competencia a personas sometidas a la jurisdicción del Tribunal o, a personas que asesoran o prestan servicios profesionales en estas materias (nuevo Artículo 6° DL Nº 11).

Esta modificación asimila, en alguna medida, la situación de los jueces del Tribunal de la Libre Competencia al estatuto que rige actualmente, conforme al Código Orgánico de Tribunales, a los jueces en general. Este cuerpo normativo contempla ciertas prohibiciones e incompatibilidades que hasta ahora no alcanzaban a los jueces de dicho tribunal especial. Las medidas recién indicadas parecen adecuadas, dada la importancia pública de la labor que desempeñan los magistrados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia lo que justifica que concentren toda su atención profesional a la labor jurisdiccional, en especial por el impacto y efectos a nivel país que alcanzan sus decisiones;

Sexto: Que en este proyecto se priva al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación o derogación de preceptos legales o reglamentarios contrarios a la libre competencia y de efectuar recomendaciones para la dictación de preceptos legales o reglamentarios en función de fomentar la competencia, las que se traspasan a la Fiscalía Nacional Económica (antiguo Artículo 18 Nº 4 en relación con el nuevo artículo 39 q) del DL Nº 211).

Cabe destacar a este respecto que, en concordancia con uno de los fundamentos entregados para justificar esta modificación se incorporó una nueva letra q) al artículo 39 del DL 211 en que se adiciona, entre las atribuciones y deberes de la Fiscalía Nacional Económica, el relativo a realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podría solicitar todos los antecedentes e información que el mismo artículo le hace disponible.

No obstante los fundamentos expuestos, particularmente en cuanto las recomendaciones normativas de la Fiscalía Nacional Económica podrían tener justificación en los estudios sobre evolución competitiva, que por estas modificaciones se le encomiendan, no se considera adecuado privar al Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia de dichas atribuciones por cuanto este organismo es el que ejerce la labor propiamente jurisdiccional, dando aplicación vinculante a las normas sobre la materia a la vez que cumple también una labor de análisis de mercado, especialmente en lo que concierne a los informes que le son encomendados en relación a las condiciones de monopolio y de libre competencia en temas de regulación tarifaria y otros de similar envergadura, lo que le hace apto para proponer modificaciones legales y reglamentarias en orden a promover la libre competencia, ello sin perjuicio de permitirse también a la Fiscalía Nacional Económica algún grado de injerencia en materia de recomendaciones en este sentido;

Séptimo: Que se persigue en el proyecto limitar la legitimación activa para iniciar un procedimiento no contencioso de consulta, permitiendo que éste solamente pueda ser iniciado por la Fiscalía Nacional Económica y por quienes sean parte en los hechos, actos o contratos objeto de la consulta, excluyéndose la posibilidad de que se inicie el mismo por quienes tengan interés legítimo, como lo permite la actual norma (nuevo Artículo 18 Nº 2 del DL Nº 211). Se persigue con ello frenar el intento de otros competidores que busquen entrabar actos y contratos de determinados agentes económicos mediante el mecanismo de consulta por la vía voluntaria. Se hace expresa reserva en este texto, en orden a que se trata de actos o contratos distintos a los que regula el nuevo título IV que incorpora el proyecto, sobre operaciones de concentración.

Si bien el restar la participación de terceros con interés legítimo a los efectos de iniciar un proceso de consulta produce el efecto descongestionar la labor, más bien preventiva del tribunal, lo cierto es que no priva del todo a los terceros con esas características de poder participar cuando realmente se pueda ver afectado su interés, desde que ello no inhibe que puedan seguir formulando denuncias ante la Fiscalía Nacional Económica para que este ente formule la consulta, previo análisis de los antecedentes, y se inicie así el procedimiento no contencioso aludido. Si bien con ello se logra resguardar que un procedimiento no contencioso de consulta sólo se inicie cuando exista real mérito para ello, calificado por la Fiscalía Nacional Económica, no es menos cierto que la solución para un tercero, con legítimo interés en un pronunciamiento por esta vía se vea retardada, y en ocasiones, resulte ineficaz en la protección de ese interés;

Octavo: Que el proyecto de ley analizado propone otorgar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la facultad de dictar autos acordados para una adecuada administración de justicia (nuevo Artículo 18 Nº 5 del DL Nº 211).

Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para regular sus asuntos administrativos internos a partir de sus particulares necesidades y conocimientos especializados en la materia, como también de los problemas que se suscitan ante él, cabe tener presente que, si bien los autos acordados de dicho tribunal que el proyecto en estudio propone instaurar no quedarían al amparo del control expreso del Tribunal Constitucional, sí estarían sujetos a la superintendencia económica que ejerce esta Corte Suprema sobre todos los tribunales del país, con arreglo al artículo 82 de la Constitución Política de la República;

Noveno: Que estando incorporados los Informes que corresponde emitir al TDLC integrando las materias a las que resulta aplicable el procedimiento no contencioso regulado en el artículo 31 del DL 211, se contempla en la actualidad que ambos tipos de actuaciones, resoluciones e informes, sean susceptibles del recurso de reposición, reservándose el recurso de reclamación para ante la Corte Suprema sólo para las resoluciones de término. El proyecto modifica el inciso final del artículo en referencia incorporando a los informes como susceptibles también del recurso de reclamación aludido.

Esta Corte Suprema en informes anteriores (Oficio 3 de junio de 2003, AD 195-44) ha hecho presente su disconformidad con asignar esta competencia, netamente administrativa, al TDLC, cuyas decisiones deben enmarcarse en el plano jurisdiccional. Es del caso que el informe, por su naturaleza jurídica, no participa del carácter de resolución judicial susceptible de ser impugnada y de revisión por un Tribunal Superior. Tal como lo ha asentado el Tribunal Constitucional los Informes “revisten el carácter de actos administrativos habilitantes establecidos por el legislador” (sentencia de 7 de septiembre de 2010, autos Rol N° 1448-09), por la vía de disponer que se evacúen, en diversos cuerpos normativos cuando se requiere un dictamen eminentemente técnico, verbigracia, Ley General de Servicios Eléctricos, Ley General de Telecomunicaciones, Ley General de Servicios Sanitarios, etc.

En tales condiciones, no resulta coherente la satisfacción de una exigencia legal, de carácter técnico, con establecer un medio de impugnación respecto del contenido de ese presupuesto habilitante, para ante un tribunal superior, estrictamente jurisdiccional;

Décimo: Que en cuanto a la modificación del artículo 39 letra ñ) del DL 211, el proyecto de ley analizado pretende extender a terceros los efectos de los acuerdos extrajudiciales celebrados por la Fiscalía Nacional Económica con agentes económicos una vez aprobados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (nuevo Artículo 39 letra ñ) del DL Nº 211).

Aunque no es propiamente una disposición orgánica o de atribución de nueva competencia se considera necesario abordar el análisis comparativo con las facultades del Tribunal y alcances de la conciliación que en el procedimiento general puede acordarse ante el TDLC.

Si la conciliación es aprobada por el Tribunal (artículo 22) puede deducirse por personas que no fueron parte de ella, pero admitidas a litigar, el recurso de reclamación para ante la Corte Suprema.

En la modificación a la letra ñ), en su párrafo segundo, se autoriza a la Fiscalía celebrar acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos investigados, estas conciliaciones son conocidas por el TDLC en una sola audiencia, y puede rechazar o aprobar el acuerdo, y al efecto establece la norma actual que ejecutoriada la resolución que se pronuncie sobre dicho acuerdo, será vinculante para los participantes y ahora, por el proyecto, se agrega que la resolución aprobatoria producirá efectos respecto de terceros.

No se especifica el alcance de tales efectos que alcanzarán a terceros, esto es, si sólo cubren el espectro de libre competencia, o comprenden a otros, así como tampoco se contempla la posibilidad de participación de los usuarios y/o de impugnar la resolución aprobatoria que les afectará;

Undécimo: Que en el nuevo Título IV adicionado al DL 211 -que contempla el Control Preventivo y Obligatorio de las fusiones u operaciones de concentración de las empresas, procedimiento aplicable, órgano a cargo del control, y sanciones- el punto central para determinar cuándo esas fusiones o concentraciones atentan contra la libre competencia está dado por la pérdida de independencia de las mismas para proceder en su cometido.

El control preventivo de que se trata se verifica hasta hoy por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por la vía del procedimiento voluntario de la consulta.

El proyecto propone en el nuevo Título IV, artículos 46 a 60 un nuevo sistema de control de concentraciones, a cargo de la Fiscalía Nacional Económica.

Se fija un mecanismo de control preventivo y obligatorio para aquellas operaciones en que los agentes económicos involucrados superen un umbral de ventas definido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo mediante el Reglamento respectivo. En concreto, lo que establece el proyecto es que aquellas operaciones que superen el umbral referido deberán ser notificadas obligatoriamente por los agentes económicos involucrados, a la Fiscalía Nacional Económica, so pena de aplicársele las medidas del artículo 3 bis, que incluyen las medidas del artículo 26 (nuevos Artículos 3° bis, 47 y 48 del DL Nº 211).

No obstante lo anterior, el proyecto también contempla la posibilidad que los agentes económicos involucrados en una operación de concentración que no superen los umbrales definidos, puedan notificar voluntariamente su operación con el objeto de someterse al control de la Fiscalía Nacional Económica, y, eventualmente, para el evento de ser aprobada, evitar que se genere responsabilidad a su respecto (nuevos Artículos 32 y 48 del DL Nº 211).

Sin perjuicio de ello, se señala que la Fiscalía Nacional Económica conservará la facultad de instruir las investigaciones que estime procedentes respecto de operaciones de concentración que no le hayan sido notificadas voluntariamente en el plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación (nuevo Artículo 48 del DL Nº 211).

La Fiscalía Nacional Económica ejerce el control a través de un procedimiento que comprende dos fases de conocimiento y decisión.

Si en la primera de estas fases opta por extender la investigación hasta por 90 días, tiene lugar la segunda fase al término de la cual pude adoptar las siguientes decisiones: a) aprueba la operación de concentración pura y simplemente; b) la aprueba con condiciones, o c) prohíbe la operación. En este último caso el proyecto prevé, en su nuevo artículo 57 inciso final, un recurso de revisión especial para ante el TDLC, que deberá deducirse en el plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución.

No se divisa inconveniente para que el nuevo procedimiento de control quede entregado a la Fiscalía Nacional Económica en la modalidad descrita, toda vez que se permite la impugnación de la resolución prohibitiva de la concentración, ante el TDLC. Sin embargo, parecería también atendible permitir el uso del denominado recurso especial de revisión además para el evento de haber aprobado la Fiscalía Nacional Económica la fusión pero con condiciones que el interesado puede considerar inadecuadas, exageradas y/o imposibles de cumplir, lo que evidentemente puede causar un agravio necesario de reparar por un tribunal especializado, lo que resultaría útil también para disuadir de utilizar otras vías de impugnación, como el recurso de protección.

En concordancia con esta nueva regulación de concentraciones es que en el N° 4 del artículo 18 del DL 211 se contempla, entre las facultades y deberes del TDLC, la de substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, (no le llama recurso) un procedimiento de revisión, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico.

A su vez, en el nuevo artículo 31 bis se contiene el procedimiento de revisión especial a que se ha hecho referencia, del que deberá conocer el TDLC.

El texto recién citado dispone a letra lo siguiente:

“El ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 4) del artículo 18, se someterá al siguiente procedimiento:

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57 de la presente ley, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 de la presente ley.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, aquello que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a condición de que se dé cumplimiento a las medidas que determine de conformidad a la ley.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno.”

Como se aprecia, del análisis comparativo del artículo 57, 18 N° 4 y 31 bis del Proyecto es posible evidenciar un nivel de confusión en orden a si el conocimiento y resolución de la impugnación o reclamo deducido contra la resolución prohibitiva de la Fiscalía, constituye un procedimiento especial jurisdiccional por el que se resuelve el conflicto en única instancia, o si, en concordancia con los conceptos de confirmación y revocación, utilizados en el inciso tercero del artículo 31 bis, se le considera propiamente un recurso de apelación.

En todo caso, el inciso final del texto recién citado señala que contra la sentencia que pronuncia el TDLC no procederá recurso alguno;

Duodécimo: Que en lo referente a las nuevas atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en materia de sanciones y disposiciones asociadas, al margen de la modificación introducida en la tipificación del ilícito infraccional de colusión descrito en la letra a) del artículo 3° eliminando el elemento relativo a que el acuerdo entre competidores deba conferirles poder de mercado, se modifican e incrementan las sanciones para los ilícitos contra la libre competencia. Es esta la modificación más relevante que se persigue concretar con fines disuasivos. Sustituye la base de cálculo de las multas de hasta 20.000 UTA y de 30.000 UTA (en el evento de colusión), por multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción si el mismo puede ser claramente determinado, o, en su defecto por el equivalente al 30% de las ventas del infractor durante el periodo por el que se prolongó la infracción.

Además, en la situación de colusión se podrá imponer la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.

En relación a las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica descrita en las letras h) y j) del artículo 39 del DL 211 relativas a requerir antecedentes o informes a particulares y a disponer que concurran a declarar a ese servicio, respectivamente, y que no proporcionen los antecedentes o lo hagan de modo incompleto y, en su caso, que injustificadamente no concurran a declarar, se determinan sanciones de multa que deberá imponer el TDLC en el procedimiento establecido en el nuevo artículo 39 ter del proyecto. Este texto dispone lo que sigue:

“Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico, y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo, en este caso, sólo recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”

Al margen de lo dicho, se contempla también una nueva sanción de multa en la letra e) adicionada al artículo 26 del DL 211, para el evento regulado en la letra a) del nuevo artículo 3 bis que hace aplicables, entre otras, las medidas previstas por el artículo 26 a las conductas que allí se especifica, relacionadas con infracciones a la nueva normativa sobre control de concentraciones de empresas.

La multa en comento está prevista en la situación descrita en la letra a) citada, esto es, cuando se infringe el deber de notificar la operación de concentración. Se gradúa en hasta 20 UTA por cada día de retardo desde que se perfeccionó la operación aludida.

Aunque no se establece expresamente el procedimiento para la aplicación y determinación de la multa, cabe deducir que resulta también aplicable a esta situación el procedimiento del artículo 39 ter;

Decimotercero: Que en lo atinente a la variación que se proyecta a la letra n) del artículo 39 del Decreto Ley en referencia, consistente en puntualizar que el conocimiento y resolución de las medidas intrusivas que solicite el ministerio público radicará en un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, esta Corte insiste en que competencias como la que se menciona condice naturalmente con aquellas asignadas a los juzgados de garantía, por lo que estima adecuado que dicha instancia quede fijada en estos últimos tribunales;

Decimocuarto: Que en cuanto a las modificaciones a l Código Penal, se tipifica el delito penal de colusión mediante la incorporación de un nuevo artículo 286 bis al Código Penal modificando la denominación del párrafo 7° del Título VI del Libro II del Código citado, refiriendo como materia: “delitos relativos a la libre competencia”. (Párrafo opcional).

Se sanciona con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y 1 día a 10 años) a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo fijar precios de compra o venta; limitar la producción; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado o afectar licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, empresas públicas creadas por ley o empresas en que el Estado tenga participación o haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de licitación.

Junto con la anterior pena, se establece la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos; cargos de director o gerente de empresas del Estado; cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas y cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales por un plazo de 5 años desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Sin perjuicio que la criminalización del delito de colusión integra una política del orden público económico, no aparece clara la razón por la que las investigaciones de los hechos para configurar este ilícito sólo deban iniciarse por querella de la Fiscalía Nacional Económica, sustrayendo de este cometido al Ministerio Público que tiene asignada en general la exclusividad en la investigación de los delitos. (Artículo 83 de la Constitución Política de la República y 1° de la Ley N° 19.640)

Sí es destacable que se contemple la figura de la delación compensada también en materia penal, como única forma de otorgar efectividad a este medio en el establecimiento del ilícito infraccional, el que carecería de sentido en tanto no se contemplara una solución homologable en sede penal.

Específicamente en el nuevo artículo 286 ter del Código Penal se dispone que: “Estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accediendo así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del DFL N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 2004 que fijó el texto refundido del DL 211;

Decimoquinto: Que, finalmente, en lo concerniente a las modificaciones a la Ley N° 19.496 que establece normas sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, se propone en el proyecto que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30 del DL 211 y no obstante de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo 2° del Título IV de la ley ya mencionada cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Se añade que no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1° del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria. Se propone al efecto la modificación del artículo 51 de la Ley N° 19.496.

Es lo cierto que la amplitud de los términos del artículo 2° letra b) de la Ley N° 19.496, en concordancia con las normas del párrafo citado, artículos 51 y siguientes, hace innecesario esta modificación y más bien podría tener –como antes ya lo ha indicado estas Corte Suprema-, un efecto limitativo en torno a su aplicación, que se extiende en general “al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios”, quedando abierta la norma a su integración con las diversas leyes en que se configuren ilícitos que comprometan esos intereses.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica que modifica el DFL N° 1 de 2004 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL 211, de 1973. Ofíciese.

Se previene que la ministra señora Egnem no comparte el segundo párrafo del motivo octavo en lo concerniente a la facultad expresa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para dictar autos acordados, pues considera que no parece que ella resulte procedente, por tratarse de una potestad que es propia de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante lo anterior, cabe tener presente que el DL Nº 211 incurre en una impropiedad de lenguaje cuando en el artículo 6° hace alusión a un auto acordado del Tribunal que contendría la forma de regular la dirección del mismo en el evento de ausencia u impedimento del Presidente.

La facultad de dictar autos acordados –agrega quien previene- emana de la superintendencia económica de los Tribunales Superiores de Justicia, particularmente de la Corte Suprema y también, en el ámbito territorial de sus respectivas jurisdicciones, de las Cortes de Apelaciones, razón por la que resulta difícil concebir la posibilidad de otorgar esta facultad a un tribunal que no tiene jerarquía sobre alguna otra unidad jurisdiccional inferior. Es en concordancia con lo anterior que sólo los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, quedan bajo el control del Tribunal Constitucional, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 93 N° 2° de la Constitución Política de la República. Es del caso indicar que esta Corte Suprema en informes anteriores, específicamente en el AD 195-44 de 3 de junio de 2003, ha indicado que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no se corresponde con un Tribunal Superior de Justicia, sino de uno de primera instancia, de modo que no es posible concluir que tenga la potestad que por el Proyecto se pretende.

PL-14-2015”.

Saluda atentamente a V.S.

Sergio Muñoz Gajardo

Presidente

Rosa María Pinto Egusquiza

Secretaria

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 29 de mayo, 2015. Oficio en Sesión 30. Legislatura 363.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA (BOLETÍN N° 9.950-03)

Santiago, 29 de mayo de 2015.-

Nº 430-363/

A.S.E EL PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1°

1) Para reemplazar el numeral 1) por el siguiente:

“1)Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:

a)Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b)Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.”.”.

2) Para modificar el numeral 2) del siguiente modo:

a)Elimínase al final del literal c) la expresión “o”.

b)Reemplázase en el literal d) el punto final (.) por la siguiente expresión: “; o”.

c)Agrégase el siguiente literal e), nuevo:

“e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV de la presente ley, entregando información falsa.”.

3) Para modificar el numeral 7) en el siguiente sentido:

a)Reemplázase el literal b) por el siguiente:

“b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma (;) la frase siguiente: “. En todo caso, el Ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto sobre ésta. La respuesta será publicada en la web institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”.”.

b)Reemplázase el literal c) por el siguiente:

“c)Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), nuevos, pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente ley;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.”.

4) Para reemplazar el numeral 8) por el siguiente:

“8) Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a)Reemplázase en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.

b)Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.”.

5) Para intercalar a continuación del numeral 8), los siguientes numerales 9) y 10) nuevos, adecuando la numeración de los posteriores numerales:

“9)Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en contra de ésta por infracciones a la presente ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.”.

10)Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana;

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario, acredite estar impedida de poder rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; y

3. Que dentro del plazo de 5 días la parte que solicita el término probatorio extraordinario, consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para efectos de cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significarán a las otras partes del juicio.”.”.

6) Para modificar el literal a) del actual numeral 9), que pasó a ser 11), del siguiente modo:

a)Reemplázase en el numeral i) la frase “al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor, correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado” por la siguiente frase: “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido”.

b)Agrégase el siguiente numeral iv), nuevo:

“iv) Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor; y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.”.

7) Para reemplazar el actual numeral 10), que pasó a ser 12) por el siguiente:

“12) Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la frase “números 2) y 3)” por la siguiente frase: “números 2), 3) y 4)”.”.

8) Para modificar el artículo 31 bis incorporado por el actual numeral 11), que pasó a ser 13), en el siguiente sentido:

a)Reemplázase en el inciso primero la numeración “4)” por la siguiente: “5)”.

b)Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.”.

c)Reemplázase el inciso final por el siguiente:

“En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

9) Para modificar el actual numeral 13), que pasó a ser 15), del siguiente modo:

a) Intercálase en el numeral ii) del literal d), entre las expresiones “Quienes” y “proporcionen”, la siguiente frase: “oculten información que les haya sido solicitada o”.

b) Intercálase en el literal e), el siguiente numeral i), pasando los actuales numerales i) y ii) a ser ii) y iii), respectivamente:

“i) Sustitúyese la frase “por escrito” por la siguiente: “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.”.

c) Reemplázase en el párrafo séptimo que incorpora el numeral ii) del literal f) la frase “la fecha en que el afectado haya tomado” por la siguiente frase: “que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o haya debido tener”.

d) Reemplázase su literal g) por el siguiente:

“g) Reemplázase en el párrafo segundo del literal ñ) la expresión “, y” por punto y coma (;).”.

e) Intercálase en el literal p), incorporado por el literal h), entre la expresión “artículo” y el punto y coma (;) la siguiente frase: “y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. En todo caso, el órgano del Estado receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto de la misma. La respuesta será publicada en los sitios web de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate”.

10) Para modificar el actual numeral 14), que pasó a ser 16), en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el literal a) la frase “El que ejecute una conducta prevista” por la siguiente frase: “El que intervenga en alguna de las conductas previstas”.

b) Intercálense los siguientes literales b) y c), nuevos, pasando los actuales literales b), c), d) y e), a ser los literales d), e), f) y g), respectivamente:

“b)Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por la siguiente frase: “quien intervenga en”.

c)Sustitúyese el número 2.- del inciso segundo por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación; y”.”.

c) Reemplázase su actual literal b), que pasó ser d), por el siguiente:

“d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por la siguiente frase: “Para acceder a la exención de la disolución, multa o prohibición, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.”.

d) Reemplázase su actual literal c), que pasó a ser e), por el siguiente:

“e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa y/o de la prohibición, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quienes hayan previamente acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo.”.”.

e) Reemplázase su actual literal d), que pasó a ser f), por el siguiente:

“f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución, multa o prohibición a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa o prohibición mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de las mismas, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.”.

11) Para modificar el numeral 17), que pasó a ser 19), del siguiente modo:

a)Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:

“Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.”.

b)Modifícase el artículo 48 del siguiente modo:

i)Intercálase en el numeral i) del inciso segundo, entre las frases “las ventas” y “de los agentes económicos”, la siguiente frase: “en Chile”.

ii)Modifícase el numeral ii) del inciso segundo del siguiente modo:

1.Intercálase entre las frases “las ventas” y “del agente económico”, la siguiente frase: “en Chile”.

2.Reemplázase la frase “el control” por la frase “la influencia decisiva”.

iii) Intercálase en el numeral iii) del inciso segundo, entre las frases “las ventas” y “del o los agentes económicos”, la siguiente frase: “en Chile”.

iv)Intercálase en el inciso tercero, entre la frase “el Reglamento” y el punto y aparte (.), la siguiente frase: “, en la forma que en él se determinen”.

v)Modifícase el inciso cuarto del siguiente modo:

1.Intercálase entre las frases “este artículo” y “los agentes económicos”, la siguiente expresión: “conjuntamente”.

2.Elimínase la frase “En el caso de activos, dicha obligación corresponderá a las personas titulares de los mismos.”.

vi)Elimínase el inciso quinto.

vii)Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser sexto, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “En caso de que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratase de una nueva notificación.”.

c)Modifícase el artículo 50 en el sentido siguiente:

i)Reemplázase en el inciso segundo el guarismo “5” por “10”.

ii)Reemplázase en el inciso tercero la frase “Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha notificación” por la siguiente: “Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación”.

iii) Reemplázase en el inciso final el guarismo “5” por “10”.

d)Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

“Artículo 51.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.”.

e)Modifícase el artículo 53 del siguiente modo:

i)Reemplázase en el inciso primero la frase “así como de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia” por la frase “y tendrá derecho a que se le informe, antes que el Fiscal Nacional Económico dicte alguna de las resoluciones de los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación”.

ii)Agrégase el inciso final siguiente, nuevo:

“Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.”.

f)Modíficase el artículo 54 del siguiente modo:

i)Reemplázase en el inciso primero el guarismo “25” por “30”.

ii)Elimínase en el literal b) del inciso primero la frase “o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes”.

g)Modifícase el artículo 55 del siguiente modo:

i)Reemplázase en el inciso primero la frase “al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente,” por la frase “sin demora al notificante. Adicionalmente, luego de comunicada la resolución al notificante,”.

ii) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “dictado” por la frase “publicado en su web institucional”.

iii) Agrégase el inciso final siguiente, nuevo:

“El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del literal a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando la reserva o confidencialidad sea decretada de oficio por el Fiscal Nacional Económico, éste podrá requerir al aportante de los antecedentes que acompañe versiones públicas de éstos.”.

h)Reemplázase en el artículo 56 la frase “deberá solicitar al notificante la información que requiera para tomar la decisión de la que trata el artículo siguiente” por la frase “podrá ejercer las facultades a las que alude el artículo 52”.

i)Modíficase el artículo 57 del siguiente modo:

i)Elimínase en el literal b) del inciso primero la frase “o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes”.

ii)Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

“Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.”.

j)Elimínase en el artículo 59 la frase “Los demás plazos, cuando venzan en días inhábiles, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”.

k)Modifícase el artículo 60 del siguiente modo:

i)Reemplázase en el inciso segundo los guarismos “10” y “30” por “30” y “60”, respectivamente.

ii)Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El cumplimiento del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el contemplado en el inciso primero del artículo 57, se suspenderá hasta por un plazo máximo de 10 o 15 días, respectivamente.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

12) Para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Por su parte, la modificación contemplada en el literal b) del numeral 1) del Artículo primero que agrega el literal d), nuevo, al artículo 3°, entrará en vigencia una vez cumplidos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

LUIS FELIPE CÉSPEDES CIFUENTES

Ministro de Economía,

Fomento y Turismo

JAVIERA BLANCO SUÁREZ

Ministra de Justicia

1.5. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 24 de septiembre, 2015. Informe de Comisión de Economía en Sesión 72. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MIPYMES, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN N° 9.950-03 [1]

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, calificado de “suma urgencia” para su tramitación legislativa.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto

La idea matriz del proyecto consiste en perfeccionar nuestra institucionalidad de defensa de la libre competencia y dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

En efecto, se introducen cambios en el sistema de defensa de la libre competencia, que permitan disuadir y sancionar a quienes atentan en contra de las bases de la economía de mercado, renunciando a competir.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional

- El numeral 7) del artículo primero del proyecto que modifica el artículo 18 del decreto ley N° 211, de 1973, relativo a las atribuciones y deberes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al artículo 77 de la Constitución Política;

- El numeral 12) del artículo primero del proyecto que reemplaza el artículo 30 del decreto ley N° 211, de 1973, relativo a las facultades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al artículo 77 de la Constitución Política;

- El párrafo 2° de la letra p) incorporada por la letra i) del numeral 16), que modifica el artículo 39 del decreto ley N° 211, de 1973, sobre las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico, por el cual se incorpora una nueva facultad al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al artículo 77 de la Constitución Política.

3.- Trámite de Hacienda

Es de competencia de la Comisión de Hacienda el artículo 4° transitorio.

4.- El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados (as) presentes señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín y Van Rysselberghe, don Enrique.

5.- Artículos o indicaciones rechazadas

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para intercalar en el inciso primero del artículo 3° bis que agrega el numeral 2) del artículo primero, entre las expresiones "prohibitivas" y "que resulten necesarias", la locución "contempladas en la presente ley y".

- Indicación del diputado señor Kast, don Felipe, para eliminar la letra a) del N° 3 del artículo primero del proyecto.

- La letra b) del numeral 6) del artículo primero del proyecto que señala: En su inciso segundo, reemplázase la expresión “letras c), d) y e)” por la frase “letras c) y d)”.

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para reemplazar en la letra a), literal i) del numeral 9) del artículo primero la frase "al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado" por "al 30% de las ventas realizadas por el infractor el año anterior relacionadas con la línea de negocios objeto de la infracción, con un tope del 10% de la facturación total de éste durante dicho periodo. En todo caso, a los agentes económicos que no generan ingresos a través de la venta de bienes y servicios, se les podrá aplicar multas de hasta veinte mil unidades tributarias anuales.

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar al artículo 26 el siguiente inciso final: "Con todo, las multas señaladas en el literal c) del presente artículo no podrán aplicarse, por los mismos hechos, a directores, administradores o a cualquier persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo, que sean sancionadas de conformidad a lo prescrito en el artículo 286 bis del Código Penal. En caso de que éstas ya hubieren sido cursadas, quedarán sin efecto. Asimismo, en estos casos las personas naturales mencionadas precedentemente no serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a las personas jurídicas relacionadas con la infracción.”.

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar, en el inciso primero del artículo 31 bis, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.), lo siguiente: "La audiencia pública de la que trata este inciso deberá tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso en cuestión.".

- Indicación de los diputados señores Chahin y Espejo para agregar en el inciso cuarto del artículo 33, a continuación de la frase "del Ministro de Economía, Fomento o Reconstrucción" la frase "de la Cámara de Diputados o de veinte de sus miembros", precedida de una coma (,).

- Indicación de los diputados señores Chahin y Núñez, don Daniel, para reemplazar la letra g) del numeral 16) por la siguiente:

"g) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre la frase 'partes comparecientes al acuerdo' y el punto seguido (.), la siguiente frase: 'así como el parecer de quienes tengan interés legítimo y de las asociaciones de consumidores reguladas en el párrafo segundo del Título II de la ley N° 19.496.', y

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión ', y' por un punto y coma (;).".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar, en la nueva letra p) que se incorpora por el literal h), a continuación de la expresión "de este artículo", en punto seguido, la locución "En el ejercicio de esta atribución, no serán aplicables las sanciones establecidas en los literales h) y j) mencionadas precedentemente;".

- Indicación del diputado señor Kast, don Felipe, para eliminar el literal q) que se agrega al artículo 39 por la letra h).

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para reemplazar la mencionada letra q) por la siguiente: "q) Promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, para que dicho Tribunal, dentro del ejercicio de sus atribuciones, realice las propuestas que estime al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda;".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar al artículo 46, a continuación de la expresión "las operaciones de concentración" la frase "realizadas por agentes económicos del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar al artículo 47, a continuación de la expresión "dos o más agentes económicos" la locución ", del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,".

- Indicaciones de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para:

1. Eliminar en el numeral i) del inciso segundo del nuevo artículo 48 la frase ", y las de sus respectivos grupos empresariales";

2. Eliminar en el numeral ii) del inciso segundo del nuevo artículo 48 la frase ", las de todo su grupo empresarial", y

3. Eliminar en el numeral iii) del inciso segundo del nuevo artículo 48 la frase ", las de sus respectivos grupos empresariales".

- Indicación del Ejecutivo (11, g) para modificar el artículo 55 del nuevo Título IV, del siguiente modo:

i) Reemplázase en el inciso primero la frase "al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente," por la frase "sin demora al notificante. Adicionalmente, luego de comunicada la resolución al notificante,".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para eliminar el artículo 285 del Código Penal.

- Indicación de los diputados señor Poblete y señora Fernández para reemplazar, en el nuevo artículo 286 bis, la expresión "reclusión mayor en su grado mínimo" por la expresión "reclusión mayor en su grado medio".

- Indicación de los diputados señores Chahin y Espejo, para reemplazar, en el artículo 286 bis propuesto, la expresión "reclusión mayor en su grado mínimo" por la expresión "presidio mayor en sus grados mínimo a medio".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar en el nuevo artículo 286 bis, entre las frases "competidores entre sí," y "persiguiendo cualquiera", la siguiente frase: "y que afecten la libre competencia en el mercado relevante".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar el siguiente inciso final al artículo 286 bis: "Quedarán sin efecto las multas que se hubieren aplicado o la responsabilidad solidaria que se hubiere hecho efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, a aquellas personas que, por los mismos hechos, sean sancionadas de acuerdo al presente artículo.".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar en el artículo 286 ter, a continuación del punto seguido, la oración "Asimismo, al segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se le reducirá la pena en un grado.".

- Indicación del diputado señor Kast, don Felipe, para realizar las siguientes modificaciones al artículo 286 quáter del Código Penal.

a) En el inciso primero, para agregar entre las frases "sólo podrán ser iniciadas" y "por querella", la voz "discrecionalmente", entre comas (,).

b) En el inciso primero, para agregar a continuación del punto seguido, que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria del Tribunal de la Libre Competencia por la infracción del artículo 26 letra a), del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

c) Para suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.

d) Para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

"El término de la prescripción de la acción penal de este delito se interrumpirá desde el requerimiento del Fiscal Nacional Económico o la presentación de la demanda de algún particular ante el Tribunal de la Libre Competencia, respecto de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.".

- Indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para modificar el artículo 286 quáter de la siguiente manera:

1) Para sustituir en su inciso segundo la palabra "Si" por "Sólo en caso que".

2) Para reemplazar en su inciso segundo la expresión "pudiesen ser" por "hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada,".

3) Para eliminar en su inciso segundo la locución ", discrecionalmente,".

4) Para suprimir en su inciso segundo la frase "querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

5) Para sustituir en su inciso tercero la palabra "iniciado" por "terminado el".

6) Para reemplazar en su inciso tercero la expresión "no será impedimento" por "será requisito necesario".

7) Para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

"El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.".

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles

- Indicación de los diputados señores Chahin y Espejo para incorporar el siguiente artículo 48 bis: "Artículo 48 bis.- Mediante oficio al Servicio Nacional del Consumidor, la Fiscalía Nacional Económica notificará operaciones de concentración, sin importar el tamaño de éstas, que se consideren potencialmente dañinas para los consumidores.".

- Indicación del diputado señor Núñez, don Daniel, para agregar el siguiente inciso tercero, al artículo 55 propuesto:

"Las asociaciones de consumidores con representación nacional y que tengan una vigencia de tres años, a lo menos, podrán presentar operaciones de concentración para que sean investigadas por la Fiscalía Nacional Económica. Para tales efectos, dicho organismo deberá elaborar un reglamento que regule la participación de las organizaciones de consumidores.".

7.- Se designó diputada informante a la señora FERNÁNDEZ, doña MAYA.

Asistieron a la Comisión, especialmente invitados los señores (as):

1) Luis Felipe Céspedes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo;

2) Jorge Grunberg, Asesor Ministerio de Economía;

3) Felipe Irarrázabal, Fiscal Nacional Económico;

4) María Elina Cruz, Directora del Centro de la Libre Competencia, Pontificia Universidad Católica;

5) Aldo González, Profesor de Economía de la Universidad de Chile;

6) Susana Jiménez, representante del Instituto Libertad y Desarrollo;

7) Tomás Menchaca, Presidente del Tribunal de de Defensa de la Libre Competencia;

8) Francisco Agüero, Director del Centro de Regulación y Competencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

9) Juan Pablo Montero, Economista de la Pontificia Universidad Católica;

10) Nicole Nehme, Especialista en materias de competencia del Centro de Estudios Espacio Público;

11) Juan Pablo Hermosilla, Profesor de Derecho Penal de la UDP;

12) Juan Pablo Mañalich, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile

13) Claudio Agostini, Profesor de Economía de la Universidad Adolfo Ibáñez;

14) Francisco Rosende, Economista de la Pontificia Universidad Católica de Chile;

15) José Padró, Vicepresidente de Confedetur;

16) Oscar Bruna, Director Nacional de Conapyme;

17) Claudio Rodríguez, Director Nacional de Conapyme;

18) Fernando Alvear, Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC);

19) Julio Pellegrini, Presidente de la Comisión de Libre Competencia del Colegio de Abogados, y

20) Hernán Calderón, Presidente de Conadecus.

II.- ANTECEDENTES

Entre los fundamentos de la iniciativa, el mensaje destaca el hecho de que transcurridos más de 55 años de la entrada en vigencia de la primera ley de defensa de la libre competencia, contenida en el Título V de la ley N° 13.305, de 1959, nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados. En la historia reciente, cabe destacar especialmente las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911, de 2003, y la ley N° 20.361, de 2009. La primera, creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), dando forma a una institucionalidad que a lo largo de una década de funcionamiento ha dado muestras importantes de profesionalismo y seriedad en la aplicación de la ley. La segunda, incorporó a nuestra legislación la delación compensada, herramienta que las jurisdicciones más avanzadas contemplan en el combate a la colusión -conducta que produce los efectos más graves en contra de la libre competencia y los consumidores-; el alza en el tope máximo de las multas hasta un monto de 30.000 unidades tributarias anuales (UTA) y, en especial, las facultades de investigación que dicha ley le confirió a la Fiscalía Nacional Económica (FNE).

La defensa de la libre competencia se considera esencial para el desarrollo de Chile. Ella garantiza la existencia de mercados en los cuales impere una verdadera competencia que permita que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

Las modificaciones del proyecto al sistema de defensa de la libre competencia dicen relación con reformas en materia de colusión relativas al aumento del monto máximo de las multas, para disuadir la comisión de ilícitos anticompetitivos; la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado; el fortalecimiento de la delación compensada; la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”, y la criminalización de la colusión.

1. En materia de colusión

El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o Ley de Defensa de la Libre Competencia, en su artículo 26 inciso segundo literal c), contempla la aplicación de multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 30.000 UTA (treinta mil unidades tributarias anuales), equivalentes aproximadamente a US $ 25.000.000 (veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a quienes participen en un delito de colusión.

Dicho tope máximo específico y diferenciado de las demás conductas anticompetitivas, que sólo pueden sancionarse con multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20.000 UTA (veinte mil unidades tributarias anuales), fue introducido por la ley N° 20.361.

A fin de asegurar que las multas puedan ser efectivamente disuasorias de conductas anticompetitivas, resulta necesario establecer un límite máximo flexible que permita al Tribunal aplicar una multa superior al beneficio económico obtenido por los infractores y que, para aquellos casos en que resulte sumamente complicado determinar dicho beneficio, se le autorice al Tribunal a fijar las multas basándose en estándares que se han considerado por el derecho comparado y la literatura como una aproximación certera de tales beneficios.

De esta manera, el proyecto propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

Estos criterios han sido contemplados en las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, tales como la estadounidense y la europea. La primera considera como límite máximo para las multas el doble de la ganancia obtenida por el infractor o el doble de la pérdida causada a las víctimas, y la segunda se refiere a hasta un 30% del valor de las ventas multiplicado por el número de años que haya durado la infracción.

Dada la gravedad de las conductas de colusión, se propone introducir en el literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, como una sanción adicional para estos casos, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. De esta manera, quien haya sido parte en un cartel no podrá beneficiarse con recursos públicos.

Se sostiene en el mensaje que la delación compensada es una herramienta esencial en la lucha contra los carteles, que ha resultado muy eficaz en el derecho comparado.

Tal y como se encuentra consagrada en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, quien sea parte en una colusión podrá acceder a una exención o reducción de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para generar los incentivos y la certeza suficiente que permita la desarticulación de carteles es necesario establecer que el espectro de las sanciones respecto de las cuales puede otorgarse una exención o reducción debe ser más amplio que la multa. En consecuencia, se propone que el ejecutor de la conducta que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica pueda acceder a la exención de la disolución establecida en el literal b) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia -en el caso de ser una persona jurídica de derecho privado-, de la multa contemplada en el literal c) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia y de la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado regulada en el nuevo literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia que el proyecto propone introducir.

Asimismo, en consideración a la propuesta de criminalización contenida en el Artículo Segundo de este proyecto de ley, también resulta pertinente conferir el beneficio de exención de responsabilidad criminal al primero que aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. En especial, este último beneficio, limitado a quien primero comparezca ante la Fiscalía, debiera constituirse en un significativo aliciente para que la delación compensada opere de manera eficaz.

Por otra parte, para el resto de los ejecutores de la colusión, se contempla la posibilidad de que accedan a una reducción de la multa y/o de la prohibición de contratar antes referidas. Con el objeto de dotar de mayor flexibilidad a la Fiscalía en el otorgamiento del beneficio de reducción de la multa, se elimina la restricción de que ésta no pueda ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no puedan acogerse a los beneficios reglamentados en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Finalmente, con el propósito de resguardar la confidencialidad de la solicitud de delación compensada, resulta importante aclarar que ésta no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

El literal a) del inciso segundo del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia exige que para sancionar un ilícito de colusión, el acuerdo o la práctica concertada deben conferir poder de mercado a los competidores que participen en él. Si se analiza el derecho comparado, tanto en las jurisdicciones de mayor tradición – tales como Estados Unidos de América, la Comunidad Europea y Canadá – como en otras más nóveles pero también relevantes – tales como Australia, Brasil y México - esta exigencia probatoria resulta inédita.

En el derecho comparado se ha establecido que para el caso de los denominados carteles duros (hardcore cartels), que son aquellas colusiones en que competidores acuerdan fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, sin que exista justificación pro competitiva alguna asociada al acuerdo, resulta suficiente, para que el acuerdo sea declarado como anticompetitivo y contrario a la ley, que se acredite su existencia y que verse sobre las variables esenciales de competencia antes mencionadas.

Dicho de otra manera, dado que se concibe a los carteles duros como prácticas manifiestamente anticompetitivas, los tribunales están autorizados a condenar a quienes incurran en ellas sin necesidad de que se realice un completo análisis del mercado relevante ni de su efecto anticompetitivo, siendo además improcedente que el requerido o demandado invoque defensas de eficiencia, que, en rigor, son inexistentes.

Por lo anteriormente expresado, el proyecto propone eliminar del literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia la expresión “que les confieran poder de mercado” así como las hipótesis de acuerdos o prácticas concertadas que consistan en fijar otras condiciones de comercialización distintas a los precios y excluir competidores, las cuales no siempre constituyen supuestos de los denominados carteles duros. Tales hipótesis podrán ser examinadas y sancionadas al alero del tipo consagrado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, en cuanto convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos.

En materia de criminalización de la colusión, la Ley de Defensa de la Libre Competencia contempló, desde el año 1959 al año 2003, la sanción de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) respecto de quienes atentaran en contra de la libre competencia. Esta sanción nunca se aplicó producto de la ausencia de una cabal conciencia acerca de la gravedad de estos ilícitos, así como de la falta de una institucionalidad adecuada para hacer frente a casos de alta complejidad y, finalmente, fue derogada en el año 2003 por la ley N° 19.911.

Al proponer la derogación de las normas que planteaban una faz criminal para los ilícitos anticompetitivos, el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto de ley que culminó en la dictación de la ley N° 19.911 dio como razones para la eliminación del carácter penal: de una parte, la falta de especificación de las conductas anticompetitivas, lo cual no cumpliría con los estándares exigidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; y de otra, la estimación de que la criminalización no habría sido idónea para disuadir las conductas contra la libre competencia.

Sin embargo, a más de 10 años de la referida derogación, es posible constatar la necesidad y legitimidad de volver a criminalizar conductas anticompetitivas, esta vez únicamente limitado a la colusión y, particularmente, a aquellos casos que en el derecho de la competencia se consideran como carteles duros. Como se señaló, este tipo de conductas son manifiestamente anticompetitivas y, de esta manera, son los únicos comportamientos en el derecho de la competencia en los que es posible generar una convicción más allá de toda duda razonable en cuanto a que se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley.

Asimismo, la consagración de un tipo específico de colusión en el Código Penal como el que se propone en esta iniciativa asegurará el cumplimiento de los estándares contemplados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

El proyecto propone en su Artículo Segundo introducir en el Código Penal los nuevos artículos 286 bis a 286 quáter. En el nuevo artículo 286 bis del Código Penal se tipifica el delito de colusión. La descripción de la conducta se refiere únicamente a los denominados “carteles duros”. De esta manera, se castiga a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes: fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados; limitar la producción o provisión de bienes o servicios; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; o afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Tanto para los ejecutivos que celebren, implementen o ejecuten esta clase de acuerdos colusorios, como para las personas naturales que los organicen, tales como directivos de asociaciones gremiales o asesores de las empresas competidoras, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Asimismo, para las mismas personas naturales, se establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Las penas contempladas en esta propuesta han sido determinadas en proporción a los severos daños que estas conductas fraudulentas causan a una gran cantidad de personas al lesionarse la fe pública, la institucionalidad económica y el bien jurídico de la libre competencia. El objetivo que se persigue es generar una disuasión efectiva, impidiéndose que los responsables de estas conductas puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas a la privación de libertad.

En el nuevo artículo 286 ter del Código Penal se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis. De esta manera, el primer delator ante la Fiscalía Nacional Económica, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal. Así, se configura un poderoso incentivo para que los ejecutivos que se vean involucrados en esta clase de ilícitos comparezcan oportunamente ante la Fiscalía Nacional Económica y aporten antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan acreditar la colusión ante los tribunales que correspondan.

Por último, en el nuevo artículo 286 quáter del Código Penal se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

En el caso en que los hechos constitutivos del delito de colusión pudieren ser sancionados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, corresponderá exclusivamente al Fiscal Nacional Económico decidir en qué casos de eventuales colusiones corresponde perseguir a los infractores por la vía infraccional, criminal o ambas conjuntamente. La lógica que debiera imperar en estas materias es que en aquellos casos de alto impacto para los mercados, en que la Fiscalía Nacional Económica reúna evidencia relativa a la existencia de una colusión, valiéndose de las facultades especiales de investigación contempladas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, o de la información brindada por medio de la delación compensada establecida en el artículo 39 bis del mismo cuerpo normativo, presente un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de las empresas que se han coludido y, a su vez, una querella criminal en contra de las personas naturales que han celebrado, implementado, ejecutado u organizado la colusión, a fin de que se sancione a los responsables con la severidad que en derecho corresponda.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración

Respecto al establecimiento de un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración, se argumenta en el mensaje que un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración constituye una herramienta indispensable de un régimen eficaz de defensa de la libre competencia, por lo que la iniciativa se hace cargo de las recomendaciones formuladas por la OCDE en la materia.

Chile no cuenta con un régimen específico para el control de operaciones de concentración. Nuestra institucionalidad, acudiendo a las normas generales y aplicables a toda clase de ilícitos anticompetitivos, ha configurado un control de operaciones de concentración que puede considerarse como “semi-voluntario”, en el que las operaciones son sometidas al conocimiento del TDLC por las partes, la FNE o a instancias de terceros ajenos a la operación, ya sea a través de la vía de una consulta (artículos 18 numeral 2) y 31 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia) -por regla general, antes de que la operación se haya perfeccionado-, o por la vía contenciosa por medio de un requerimiento de la FNE o de la demanda de algún particular -cuando la operación ya se encuentra perfeccionada- (artículo 18 numeral 1) y 19 y siguientes de la Ley de Defensa de la Libre Competencia).

En el proyecto se especifica qué operaciones estarán sujetas al control del sistema de defensa de la libre competencia. Se define que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades.

Se señala qué operaciones de concentración son las que deberán notificarse a la FNE por los agentes económicos en forma previa a su perfeccionamiento. Se trata de aquellas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: i. Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y ii. Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En esa misma línea, se establece un deber para la FNE de informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

El proyecto plantea que se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aún cuando carezca de ella, que desarrolle o haya desarrollado directa o indirectamente actividades empresariales, ofreciendo o demandando bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan el desarrollo de una actividad empresarial. Son los agentes económicos que hayan tomado parte de la operación o, en el caso de activos, las personas titulares de los mismos, los que estarán obligados a practicar la notificación de la operación a la FNE.

A los agentes económicos que proyecten concentrarse les asiste un deber de suspensión de la operación, consistente en que no podrán perfeccionarla desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

En el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que generan la obligación de notificarlas a la FNE, éstas igualmente podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse.

Por otra parte, se establece que, en el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que originan la obligación de notificar y que no hayan sido notificadas voluntariamente a la FNE, ésta podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes, de conformidad con la letra a) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. Esta facultad permitirá asegurar que la FNE podrá investigar las operaciones que puedan ser relevantes para el sistema.

Cabe aclarar que terceros distintos de los agentes económicos que sean parte en la operación no podrán notificarla ni llevar a cabo acciones estratégicas que tengan por objeto paralizarla, sin perjuicio de su derecho de aportar antecedentes a la investigación que lleve a cabo la FNE.

Se hace presente que el establecimiento de un régimen de control preventivo y obligatorio de operaciones de concentración en caso alguno reduce la capacidad del sistema para revisar, por otras vías, fenómenos que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o puedan tender a ello, pero que no queden comprendidos por la definición de operación de concentración que el presente proyecto propone. En este sentido, acuerdos restrictivos entre competidores que no constituyan una fusión o asociación, o la adquisición de una participación en un competidor que no suponga el cese de la independencia entre competidores, seguirán sujetos a las reglas generales.

Se destaca en el mensaje que la propuesta contempla un procedimiento que permitirá que el control de operaciones de concentración se desarrolle en forma fluida, pudiendo los agentes económicos que participen en el mismo conocer oportunamente los requerimientos de la autoridad y colaborar en el esclarecimiento de las dudas que puedan tenerse acerca de la existencia de riesgos anticompetitivos. Se propone radicar el procedimiento de control de operaciones de concentración en la FNE.

El procedimiento propuesto consta de dos fases:

i. Una primera fase en la cual la FNE deberá determinar si la operación merece ser investigada en virtud de eventuales riesgos anticompetitivos que pueda presentar, pudiendo solicitar información adicional y contando al efecto con un plazo de hasta 25 días desde que la notificación se considera completa por la propia FNE.

ii. Una segunda fase en la cual la FNE podrá investigar y analizar en profundidad la operación, contando con un plazo de hasta 90 días para evaluar la operación de concentración notificada.

En ambas fases, si la FNE no resuelve dentro del plazo que corresponda, se entenderá que la operación ha sido aprobada por el solo ministerio de la ley, operando un silencio administrativo positivo.

Al término de la segunda fase del procedimiento, el Fiscal Nacional Económico deberá:

i. Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

ii. Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

iii. Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el TDLC, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado y cuyo procedimiento se regula en el nuevo artículo 31 bis propuesto. En contra de la sentencia que emita el TDLC no procederá recurso alguno, quedando la intervención de la Excma. Corte Suprema limitada al recurso de queja, que opera en forma excepcional para el caso que el Tribunal cometa faltas o abusos graves.

La propuesta contempla un estándar sustantivo específico y diferenciado, que tanto la Fiscalía Nacional Económica como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán aplicar al momento de resolver acerca de la operación. Dicho estándar consiste en la “reducción sustancial de la competencia” y es el que las jurisdicciones más desarrolladas en la materia aplican en la revisión de las operaciones de concentración.

El estándar sustantivo vigente contemplado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia consistente en que el hecho, acto o convención “impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos”, debe dar paso a uno más preciso para el caso de las operaciones de concentración, en las cuales resulta más difícil concluir su carácter anticompetitivo producto del balance entre eficiencias pro competitivas y riesgos anticompetitivos que es necesario realizar.

La propuesta de control de operaciones de concentración cubre aquellos aspectos que se consideran necesarios para garantizar la eficacia del nuevo régimen. De esta forma, se introduce un nuevo artículo 3° bis en el cual se establece que podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

i. Infrinjan el deber de notificación de una operación de concentración contemplado en la ley, caso en el cual podrá aplicarse una multa a beneficio fiscal de hasta 20 UTA por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración;

ii. Contravengan el deber de suspensión de una operación de concentración que ha sido notificada a la FNE;

iii. No den cumplimiento a las medidas de mitigación de riesgos anticompetitivos con que se hubiere aprobado una operación de concentración, o

iv. Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación.

3. Herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias

a. Dotar a la Fiscalía Nacional Económica de facultades para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados

En la ley vigente, la FNE carece de una atribución con la que cuentan las agencias de competencia más desarrolladas del mundo, consistente en efectuar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

Atendido que la FNE no puede llevar adelante tales estudios, le resulta extremadamente difícil adoptar medidas para solucionar contingencias que afectan a los mercados, típicamente fallas de mercado o fallas regulatorias, en las que la causa no se debe necesariamente a una conducta anticompetitiva que sea necesario sancionar.

Por ello, se propone dotar a la FNE de la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá recabar información tanto de particulares como de instituciones públicas. Esta herramienta permitirá que la FNE pueda contribuir al desarrollo de mejores políticas públicas que tengan por objeto introducir mayor competencia en los mercados.

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica

Como un necesario complemento a la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que el proyecto otorga a la FNE, está la facultad de proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Esta facultad hoy se encuentra radicada en el TDLC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 18 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

El proyecto propone trasladar dicha facultad a la FNE a fin de darle un curso más eficiente y expedito a tales propuestas, que se encontrarán debidamente fundadas en base a los estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que lleve a cabo dicho organismo.

4. Aplicación de las acciones y del procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496.

Con el objeto de garantizar a los consumidores afectados por infracciones a la libre competencia de ser efectivamente indemnizados por los perjuicios que se les causen.

5. Aplicar sanciones específicas a quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica con penas de prisión para quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación. Además, se contemplan multas para aquellos investigados que injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente a las solicitudes de información efectuadas por la Fiscalía, y para quienes injustificadamente no comparezcan a declarar. Las penas de prisión serán impuestas por la justicia penal, en tanto que las multas serán aplicadas por el TDLC.

6. Exigir dedicación exclusiva a los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por lo que no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen. Lo anterior, es sin perjuicio de que el desempeño como integrante titular del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales, al igual como el límite aplicable al resto de los jueces de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales.

En ese contexto, se precisa que el desempeño del cargo de Ministro Suplente es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros.

IV.- DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO

El señor Luis Felipe Céspedes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo hizo presente que la defensa de la libre competencia es fundamental para el desarrollo del país, puesto que ella es la que lleva a las empresas a innovar, a generar nuevos productos y mejoras en sus servicios que les permitan aumentar su participación en los mercados y de esa manera beneficiar a los consumidores. Cuando hay pocos incentivos para competir, hay también pocos incentivos para innovar, lo cual se refleja en que el año 2013 la inversión en I+D en Chile representaba alrededor del 0,38% del PIB, muy por debajo del 2% que registran en promedio los países de la OCDE; y gran parte de la innovación en Chile la realiza el Estado, no la empresa privada. De ahí la importancia que tiene el fortalecimiento de la libre competencia en lo que puede ser la innovación, la productividad y el crecimiento del país, afirmó.

Refiriéndose a la necesidad de una modificación integral al sistema de defensa de la libre competencia, recordó que en los últimos años ha habido dos grandes reformas al sistema: la ley N° 19.911, de 2003, que creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y derogó la pena de prisión para ilícitos anticompetitivos; y la ley N° 20.361, de 2009, que confirió a la Fiscalía Nacional Económica facultades especiales de investigación para perseguir la colusión y creó la delación compensada. Fue precisamente esto último lo que permitió a la FNE desbaratar un cartel que generó pérdidas a los consumidores chilenos del orden de US$ 1.500 millones, como fue el de los productores de pollos, sin olvidar que fue la colusión de las farmacias la que permitió que estas reformas se llevaran adelante.

Hoy, a cinco años de la última modificación legal, se ha generado la necesidad de perfeccionar el sistema para adaptarlo a los más altos estándares internacionales en la materia, que son los establecidos en aquellos países en que el mercado es el principal asignador de recursos, los cuales consideran que la única forma de sostener el crecimiento es fortaleciendo la libre competencia. Adicionalmente, se han generado estudios que permiten concluir que para ello se requieren las modificaciones que está proponiendo el Ejecutivo. Tales son el informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia de 2012; el informe de la OCDE sobre Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile, de 2014, y el informe de la OCDE sobre Estudios de Mercado, de 2015.

Así, entonces, el proyecto de ley comprende tres grandes ejes, como son el robustecimiento de las herramientas para combatir la colusión, un nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones, y otras mejoras a la institucionalidad, tendientes a una detección y respuesta más eficaz para los distintos fenómenos anticompetitivos, lo que reviste gran importancia para las condiciones de competencia que enfrentan pequeñas y medianas empresas en mercados que muchas veces no están bajo el radar de la opinión pública.

En lo que respecta a la lucha contra los carteles, señaló el señor Ministro que, sin duda, la colusión entre competidores es la conducta más dañina en contra de la libre competencia. Algunos autores la consideran el cáncer de la economía de mercado, porque afecta no sólo a los consumidores, sino también a los pequeños competidores y ciertamente que erosiona las confianzas en el sistema económico. Por ello es necesario desincentivar de manera efectiva la ocurrencia de estos ilícitos y dotar a las instituciones con los instrumentos adecuados para que cumplan con este objetivo.

Respecto del aumento del monto máximo de las multas, explicó que actualmente existen topes máximos fijos para este tipo de sanciones, que alcanzan las 30.000 UTA (US$ 25 millones) para los casos de colusión y las 20.000 UTA (US$ 17 millones) tratándose de otras infracciones. Estos montos, a la luz de la experiencia de los últimos años, han sido insuficientes para disuadir los ilícitos más graves. A modo de ejemplo, en el "Caso Pollos" (pendiente ante la Corte Suprema), la FNE estimó en US$ 1.500 millones el daño causado al mercado, mientras que el TDLC multó con un total de US$ 60 millones a las tres empresas coludidas.

A raíz de ello, se ha considerado que las multas efectivamente disuasorias deben tener un límite máximo flexible, que permita sancionar por sobre el beneficio económico obtenido por los infractores. Consecuentemente, se propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado. Esto está en línea con las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, como son la estadounidense (doble del beneficio) y la europea (30% de las ventas).

Se contempla, por otra parte, una sanción adicional para los casos de colusión, como es la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado, incluyendo a empresas públicas, hasta por un plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. De esta manera, quien haya sido parte en un cartel no podrá beneficiarse de la obtención de recursos públicos que pertenecen a todos los chilenos.

Asimismo, la delación compensada es una herramienta que ha demostrado ser una de las más eficaces en la lucha contra los carteles en el derecho comparado, pero que en nuestro país no ha tenido el efecto esperado, en gran medida porque la exención de sanciones que comprende sólo se extiende al ámbito de las multas y no cubre posibles responsabilidades penales. Se propone entonces que el ejecutor de la conducta que primero aporte antecedentes a la FNE pueda acceder a la exención de la generalidad de las sanciones que resulten aplicables, incluyendo las penales. En este aspecto, al eximir al delator de todas las sanciones aplicables, indirectamente se está enfrentando también la incertidumbre que hoy existe respecto de los casos que están viendo los tribunales.

Para el resto de los ejecutores de la colusión que comparezcan ante la FNE, se contempla la posibilidad de que accedan a una reducción de las sanciones de acuerdo a lo que determine la propia Fiscalía, para lo cual, con el fin de dotar de mayor flexibilidad a este organismo en el otorgamiento del beneficio de reducción de la multa, se elimina la restricción vigente en la ley en orden a que la reducción no pueda ser superior al 50% de la multa mayor solicitada para los demás ejecutores de la conducta.

En cuanto al ajuste del tipo de colusión de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, explicó el señor Ministro que, actualmente, para sancionar un ilícito de colusión en Chile, se exige que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado a los competidores que participen en él, exigencia probatoria que resulta inédita en el derecho comparado, donde sólo basta que se acredite un acuerdo o concierto entre los competidores para configurar el ilícito. En efecto, en esos países, para declarar anticompetitivos a los denominados "carteles duros" (hardcore cartels), que son aquellas colusiones entre competidores para fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, sin que exista justificación pro competitiva alguna asociada al acuerdo, sólo es necesario que se acredite la existencia de un acuerdo entre competidores y que este acuerdo verse sobre las variables esenciales de competencia antes mencionadas.

Agregó que los carteles duros son conductas manifiestamente anticompetitivas, por lo que quienes incurren en ellas son sancionados sin que sea necesario evaluar el poder de mercado ni los efectos anticompetitivos que genera la conducta; y no proceden defensas de eficiencia, pues en rigor no existen (si las hubiera, redundan en beneficio de los coludidos). En consecuencia, se propone en el proyecto eliminar, del literal a) del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, la expresión "que les confieran poder de mercado".

Con respecto a la criminalización de la colusión, planteó que la sociedad chilena es consciente del inmenso daño que ésta causa a los mercados y a los agentes económicos que actúan en ellos, en especial, a los consumidores y competidores de menor tamaño. Se trata de conductas que tienden a defraudar la confianza de los ciudadanos en la economía de mercado, y no resulta justificable que otras conductas, que tienen una significación económica y un desvalor social sustancialmente menores que los carteles duros, sean tipificadas como delitos penales y, en cambio, tales formas de colusión no lo sean. Por lo anterior, el Ejecutivo propone criminalizar la colusión.

Sin embargo, se ha levantado el argumento de que, a partir del año 2003, no hubo penas de cárcel para quienes se coludieran y que, como consecuencia de ello, hubo un aumento en la eficiencia de nuestro sistema para detectar conductas anticompetitivas, lo que demostraría que la penalización de la colusión es innecesaria. A juicio del Ministro, este argumento presenta un problema estructural, ya que, hasta antes del año 2003, la institucionalidad para la defensa de la libre competencia no era la misma que se construyó a partir de ese año y, particularmente, a contar de 2009. Hasta entonces, para poder aplicar el tipo penal que luego se derogó, había que probar más allá de toda duda razonable la participación de los imputados en un cartel, para lo cual la FNE no tenía atribuciones ni medios suficientes, y por eso es que la figura penal nunca se utilizó. Hoy en día, la situación ha cambiado significativamente y la FNE cuenta con un instrumental que le permitiría comprobar eventualmente la existencia de un cartel duro, cumpliendo con el estándar probatorio exigible para que se puedan ejercer las acciones correspondientes, razón por la cual se puede descartar el argumento antes mencionado.

En abono a la propuesta gubernamental, acotó que en las jurisdicciones con mayor tradición histórica en materia de defensa de la libre competencia, la colusión es sancionada con penas de cárcel equivalentes a las que se contemplan en el proyecto (hasta 14 años en Canadá y hasta 10 años en Estados Unidos), y hay países que han tendido más recientemente a adoptar esta medida, como es el caso de Australia y México (hasta 10 años). En la Unión Europea, el Reino Unido, Francia, Alemania (sólo para el caso de las licitaciones públicas), también lo han hecho.

Detalló enseguida que el Ejecutivo, habiendo analizado diversas mociones parlamentarias sobre la materia, presentadas tanto por senadores como por diputados, propone establecer un tipo especial de colusión, introduciendo un nuevo artículo 286 bis en el Código Penal, para castigar a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

– Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados;

– Limitar la producción o provisión de bienes o servicios;

– Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios, o

– Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, o por empresas en las que el Estado tenga participación o haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Advirtió el Ministro que este tipo penal no se remite a todos los tipos de concierto entre competidores establecidos en el artículo 3° letra a) de la Ley de Defensa de la Libre Competencia (acuerdos expresos, acuerdos tácitos o prácticas concertadas), sino que específicamente a los "acuerdos". Y ello, porque esta es la forma de tipificación que se utiliza en las legislaciones comparadas. La lógica es que los acuerdos tácitos o prácticas concertadas son usualmente acreditados a través de indicios y prueba económica, lo cual generaría dudas a la hora de cumplir con el estándar probatorio penal que requiere acreditar la existencia del ilícito "más allá de toda duda razonable". De ahí que el tipo penal propuesto se refiere únicamente a las hipótesis de "carteles duros", que son los únicos en los cuales es posible alcanzar una convicción absoluta acerca de la anticompetitividad de la conducta.

En cuanto a la sanción, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Asimismo, se establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Las penas han sido determinadas en proporción a los severos daños que estas conductas causan a una gran cantidad de personas al lesionarse la fe pública, la institucionalidad económica y el bien jurídico de la libre competencia. Se busca de esta forma generar una disuasión efectiva, impidiéndose que los responsables de estas conductas puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas de la privación de libertad.

En el nuevo artículo 286 ter, se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y haya accedido a los beneficios de la delación compensada. De esta manera, el primer delator ante la FNE, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal. Con esto se dota a la delación compensada de la certeza jurídica necesaria para que funcione eficazmente como instrumento para disuadir conductas colusorias y desbaratar carteles.

Por último, en el nuevo artículo 286 quáter, se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica, y no por medio de una simple denuncia, por ser ella el organismo técnico que cuenta con todas las facultades necesarias para investigar tal delito (facultades especiales del artículo 39 letra n) y aplicar la delación compensada del artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Adicionalmente, el nuevo artículo 286 quáter dispone que si los hechos constitutivos del delito establecido en el nuevo artículo 286 bis del Código Penal pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella ante el Juzgado de Garantía y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La lógica de funcionamiento de la persecución penal es que en aquellos casos de alto impacto para los mercados, en que la FNE reúna evidencia relativa a la existencia de una colusión, valiéndose de las facultades especiales de investigación contempladas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia y/o de la información brindada por medio de la delación compensada establecida en el artículo 39 bis del mismo cuerpo normativo, presente un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de las empresas que se han coludido y, a su vez, una querella criminal en contra de las personas naturales que han celebrado, implementado, ejecutado u organizado la colusión.

En otro orden de materias, el proyecto contempla un nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones. Puso el Ministro a disposición de la Comisión un documento de la OCDE donde se analiza el sistema de control de fusiones chileno y se hace una propuesta para modificarlo, de forma tal de adaptarlo a los estándares internacionales.

Planteó que, en el derecho de la competencia, las operaciones de concentración consisten en todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Usualmente, se trata de uniones entre empresas o adquisiciones de una empresa o de sus activos por parte de otra, en las cuales disminuye o cesa la independencia existente entre los agentes económicos que participan de la operación. Al analizar la licitud de estas operaciones, las autoridades de libre competencia evalúan las eficiencias y los riesgos anticompetitivos que la concentración o fusión puede producir. Cuando la operación aún no se ha perfeccionado, se trata de un estudio prospectivo de eficiencias y riesgos, que mira hacia el futuro. Esta dimensión preventiva del derecho de la libre competencia constituye un elemento fundamental para anticiparse a la materialización de los riesgos anticompetitivos asociados a la operación, y un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración es una herramienta indispensable para tener un régimen eficaz de defensa de la libre competencia.

En lo que atañe al sistema chileno, la OCDE, en el año 2014, a través de un informe encargado por el Ministerio de Economía, concluyó que "el actual régimen de control de operaciones de concentración carece de transparencia, seguridad jurídica y predictibilidad, elementos claves para un eficaz sistema de control de concentraciones", agregando que "las principales razones de la situación actual en Chile son: la falta de disposiciones legales para el control de concentraciones, la carencia de criterios jurisdiccionales claros, el que el control esté sujeto a procedimientos generales antimonopolios que no fueron diseñados para tales fines y la ausencia de facultades específicas entre la FNE y el TDLC".

Acogiendo la recomendación de la OCDE, entonces, se propone incluir en la Ley de Defensa de la Libre Competencia un nuevo Título IV denominado “De las operaciones de concentración”, cuyas reglas dan cuenta de todos los aspectos necesarios para cumplir con los estándares que requieren la protección de la libre competencia y el desenvolvimiento eficiente y certero de los negocios. En este título se específica en forma clara qué operaciones estarán sujetas al control, para lo cual se especifica que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Luego, cada operación de este tipo deberá ser notificada por los agentes económicos que hayan tomado parte en ella.

Las operaciones que se propone sean controladas preventivamente son las que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1. Umbral conjunto. Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y

2. Umbral individual. Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante el Reglamento antes citado.

Al respecto, la OCDE recomienda en su informe que "Los umbrales de notificación deben ser claros y objetivos, basados exclusiva y objetivamente en criterios cuantificables. Deben establecer un nexo suficiente con Chile de acuerdo a criterios comprensibles y fácilmente administrables".

En cuanto a la razón por la que se ha decidido remitir al reglamento la fijación de los umbrales, señaló el Ministro que quizá lo más importante es que, dado que se establecería por primera vez este sistema, ellos podrían resultar demasiado bajos o demasiado altos, siendo necesario contar con alguna flexibilidad para poder ajustarlos rápidamente. En esa misma línea, se establece un deber para la FNE de informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

En todo caso, en base a las recomendaciones de la OCDE, se ha hecho una estimación de los umbrales aplicables al nuevo régimen de control de operaciones de concentración que se establecerían vía reglamento, para cuyo cálculo se ha considerado el tamaño de la economía local y la experiencia internacional, tomando como referencia los siguientes países:

Haciendo un análisis de regresión entre los umbrales que han fijado dichos países y sus respectivos niveles de ingreso (PIB como proxy de ventas), y ajustando los resultados al PIB nacional, se ha determinado para Chile un umbral conjunto de US$ 83 millones y un umbral individual de US$ 14 millones. Por tanto, si la suma de las ventas de todos los partícipes en una operación de concentración alcanza los 83 millones de dólares y las ventas de al menos dos de ellos alcanzan individualmente los 14 millones de dólares, deberán notificar obligatoriamente a la FNE su propósito de fusionarse.

Utilizando los umbrales definidos anteriormente, se ha proyectado también el número de notificaciones que recibiría la FNE, acudiendo nuevamente a la experiencia internacional en la materia. Aclaró el Ministro que este es un ejercicio imperfecto, en cuanto asume que la probabilidad de que ocurra una fusión en la economía está relacionada con el PIB per cápita, lo que no es necesariamente correcto suponer. En cualquier caso, se efectuaron tres proyecciones con umbrales diferentes, incluyendo los determinados en primera instancia para Chile, las cuales arrojaron el siguiente resultado:

La tabla muestra los extremos del intervalo de confianza al 90% tanto para el umbral conjunto como para el individual, variando las notificaciones anuales, en los casos extremos, entre 46 y 60.

Ahora bien, tratándose de operaciones que no superen los umbrales que generarían la obligación de notificarlas a la FNE, éstas igualmente podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Por su parte, respecto de estas mismas operaciones, cuando no hayan sido notificadas voluntariamente a la FNE, esta podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes. Esta facultad de revisión es especialmente relevante para el caso de países que migran hacia un sistema de control preventivo y obligatorio, ya que permite mitigar el riesgo de una fijación de los umbrales en una cifra superior a la óptima (en Brasil, México y Canadá también se contempla el plazo de un año para este mecanismo de control ex post).

Destacó el señor Ministro el establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración; un procedimiento con reglas claras, que permitirá que el control se desarrolle en forma fluida, pudiendo los agentes económicos conocer oportunamente los requerimientos de la autoridad y colaborar en el esclarecimiento de las dudas que puedan tenerse acerca de la existencia de riesgos anticompetitivos. Explicó que se propone radicar este procedimiento en la FNE, dado que la determinación de los riesgos y eficiencias asociados a una operación de concentración requiere de un acceso ágil y flexible a la información del mercado en que ella incide. En todo caso, terceros distintos de los agentes económicos que sean parte en la operación no podrán efectuar notificaciones, ni llevar a cabo acciones estratégicas que tengan por objeto paralizar una operación de concentración, sin perjuicio de su derecho de aportar antecedentes a la investigación que lleve a cabo la FNE.

Han surgido críticas respecto de la aprobación de una operación de concentración con condiciones, en el sentido de que las empresas involucradas no tendrían la posibilidad de apelar contra esa resolución al TDLC, lo cual parece del todo obvio, pues si los partícipes aceptan las condiciones que ellos mismos han propuesto, no tendrían motivo para impugnar la decisión.

En cualquier caso, si la FNE no resuelve dentro del plazo que corresponda, se entenderá que la operación ha sido aprobada.

Ahora bien, el análisis de fusiones es uno de los tópicos más complejos y técnicos desde un punto de vista económico. En consecuencia, la propuesta del Ejecutivo pone a cargo de un organismo experto, la FNE, el análisis y resolución de las mismas. Y en caso de que una empresa se vea afectada por la decisión de la FNE, podrá reclamar ante el TDLC, un tribunal también experto, para que se revise la resolución. Con ello, se dan plenas garantías de debido proceso y acceso a la justicia, y se asegura una consistencia y coherencia de las decisiones. En contra de la sentencia que emita el TDLC no procederá recurso alguno, quedando la intervención de la Corte Suprema limitada al recurso de queja, que opera en forma excepcional para el caso de que el TDLC cometa faltas o abusos graves.

Destacó enseguida el Ministro que la propuesta del Ejecutivo contempla un estándar sustantivo específico y diferenciado en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas y que deberá aplicarse al momento de resolver acerca de ellas. Dicho estándar consiste en la "reducción sustancial de la competencia", que es el que utilizan las jurisdicciones más desarrolladas en materia de control de fusiones y es más riguroso que el que "tienda a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia", contemplado en el artículo 3° de nuestra Ley de Defensa de la Libre Competencia. Este estándar se corresponde con el hecho de que en la revisión de operaciones de concentración debe efectuarse un análisis equilibrado que evalúe tanto eficiencias pro-competitivas como riesgos anticompetitivos.

Por otra parte, destacó la presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración propuesto. Así, ante la infracción del deber de notificación, podrá aplicarse una multa de hasta 20 UTA ($ 10 millones) por cada día de retardo, contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración y, eventualmente, otras sanciones y medidas (ej.: multas, desinversión, etcétera) a quienes contravengan el deber de suspensión de una operación de concentración que ha sido notificada a la FNE; no den cumplimiento a las medidas de mitigación de riesgos anticompetitivos con que se hubiere aprobado una operación de concentración, o perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que la hubiere prohibido.

En otro orden de materias, la iniciativa gubernamental propone mejoras a la institucionalidad de defensa de la libre competencia, en los siguientes aspectos:

1. Nueva facultad de la FNE para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados. Esto es de la mayor importancia para una economía como la chilena, con grandes necesidades de generar ganancias de productividad y crecimiento. Se trata de velar por que los mercados operen con altos niveles de competencia, de manera tal de estimular la innovación y, con ello, la generación de ganancias en productividad que sean traspasadas finalmente a los consumidores.

2. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el TDLC a la FNE. Ello es consistente con facultad de realizar estudios a que se refiere el numeral anterior.

3. Aplicación de las acciones para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, contenidas en la LPDC.

4. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE.

5. Ejercicio de funciones por parte de los Ministros del TDLC.

6. Otras modificaciones que se especifican más adelante.

En cuanto a lo primero, cabe señalar que hoy la FNE carece de la atribución con que cuentan las agencias de defensa de la libre competencia más desarrolladas del mundo, consistente en efectuar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados. Ello provoca dificultades para que la FNE adopte medidas para solucionar contingencias que afectan a los mercados, típicamente fallas de mercado o fallas regulatorias, en las que la causa no se debe necesariamente a una conducta anticompetitiva que sea necesario sancionar. De ahí la propuesta en comento, que está en línea con lo recomendado por la OCDE en su Informe sobre Estudios de Mercado de 2015.

En lo que atañe a la segunda medida, se propone trasladar a la FNE la facultad de proponer al Ejecutivo la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales y reglamentarios necesarios para fomentar la competencia, lo cual permitirá a la FNE darle un curso más eficiente y expedito a tales propuestas, que se encontrarán debidamente fundadas en los estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que lleve a cabo dicho organismo.

En cuanto a la aplicación de las acciones para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, se recoge lo propuesto por diversas mociones parlamentarias, en orden a garantizar adecuadamente la posibilidad de que los consumidores afectados por ilícitos anticompetitivos puedan ejercer acciones indemnizatorias. El objetivo es hacer frente a los altos costos de transacción que significaría a los consumidores individualmente considerados demandar los perjuicios sufridos por un cartel.

Respecto de quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE, hoy no existen sanciones efectivas asociadas a esa conducta, razón por la cual se propone aplicar las siguientes:

– Penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio (61 días a 3 años) para quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación;

– Multas de 1 UTM a 1 UTA para aquellos investigados que injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente a las solicitudes de información efectuadas por la Fiscalía, además de una multa de 0,2 UTM por cada día de atraso, y

– Multas de 1 UTM a 1 UTA para quienes injustificadamente no comparezcan a declarar.

Las penas de presidio serán impuestas por la justicia penal, en tanto que las multas serán aplicadas por el TDLC.

Sobre los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el contexto de dar una señal de fortalecimiento de la institucionalidad encargada de velar por el funcionamiento del sistema, al Ejecutivo le ha parecido esencial consagrar el principio de dedicación exclusiva de los titulares de dicho tribunal, propuesto muchas veces en diversas mociones parlamentarias. Por otra parte, atendido el régimen de dedicación exclusiva que se propone para los ministros titulares del tribunal, resulta necesario ajustar las normas sobre incompatibilidades, que sólo regirán para los ministros suplentes con dedicación parcial.

Por último, se proponen modificaciones a la potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la cual no aplicará a operaciones de concentración y sólo podrá ser ejercida a través de consultas de la FNE o de quienes sean parte en el acto o contrato.

Asimismo, se establece la imprescriptibilidad de aquellas medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, por estimarse que, de lo contrario, se avalarían incumplimientos a las decisiones del TDLC y atentados a la libre competencia (ej.: obligación de desinversión de activos o remover una cláusula anticompetitiva de un contrato).

Además, se hace procedente el recurso de reclamación en contra de los informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de propiciar la posibilidad de revisión por la Corte Suprema, garantizando el debido proceso.

Finalmente, se aumentan los derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica (acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales); se regula el procedimiento de reclamo contemplado para el ejercicio ilegal de las facultades especiales de investigación para ilícitos de colusión, a fin de impedir su instrumentalización para paralizar o dilatar el proceso principal ante el TDLC; y se otorga eficacia a los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros, con el objeto de fomentar el uso de esta herramienta de solución de conflictos anticompetitivos en el marco de las investigaciones de la FNE.

Intervinieron los diputados señores Kast, don Felipe; Espejo, Bellolio, Tuma y Van Rysselberghe, quienes plantearon, entre otras, las siguientes observaciones, interrogantes e inquietudes:

- Los umbrales que hacen obligatorio el control de operaciones de concentración debiera ser diferenciado para las empresas que operan en mercados transables, pues los efectos de una fusión para la libre competencia y para los derechos de los consumidores pueden ser completamente distintos a los que se producen en mercados no transables.

- Es positivo que sea la FNE la que pueda aplicar el mecanismo de la delación compensada, pero se debe cuidar que, junto con quedar exento de responsabilidad penal, quien se acoja a ella no pierda los beneficios económicos que hoy tiene aparejada esta figura (rebaja o exención de multas y otros), para no desincentivar la denuncia.

- Sería conveniente especificar en la ley algunos parámetros básicos para la determinación reglamentaria de los umbrales en materia de control de fusiones, a fin de evitar alguna objeción de tipo constitucional.

- Resulta necesario establecer algún criterio objetivo que obligue a la FNE a iniciar la acción penal en ciertos casos.

- Se debiera facultar al TDLC para determinar y adjudicar daños y perjuicios.

- Debiera forzarse a la autoridad a responder fundadamente a las recomendaciones normativas que efectúe la FNE.

- Es necesario clarificar la relación que habrá entre la FNE y el Ministerio Público, dado que la primera podrá recurrir discrecionalmente al TDLC en lugar (o además) de formular querella criminal por el delito de colusión.

- El umbral de $ 14 millones en ventas parece bajo. Falta saber cuál es el promedio de ventas anuales de las últimas empresas que se han fusionado y que han pasado por la FNE, distinguiendo la industria en la que ellas operan porque los montos pueden ser muy distintos de un sector a otro, lo que será relevante para determinar cuántas fusiones quedarán sujetas al control obligatorio de la FNE y qué capacidad tendrá esta para efectuarlo.

- La multa por colusión en la Unión Europea es el equivalente al 30% de las ventas relevantes de los infractores con tope de 10% de las ventas totales. En el proyecto se establece como alternativa al doble del beneficio económico una multa equivalente al 30% de las ventas totales.

- Algunos senadores han solicitado al Ejecutivo retirar el proyecto en análisis porque ellos están tramitando otro sobre las mismas materias. ¿Cómo se va a proceder al respecto?

- Las multas por colusión podrían hacer desaparecer una empresa, reduciendo el número de competidores en un mercado, lo que además de afectar eventualmente el abastecimiento de ciertos bienes tendría consecuencias negativas para los trabajadores. ¿Habría posibilidad de intervenir esa empresa para darle continuidad?

- Dependiendo del número de involucrados en una operación de concentración, convendría en ciertos casos extender los beneficios de la delación compensada a otros infractores que pudieran aportar mayores antecedentes a la FNE.

- En Chile, hay sectores donde no solo no hay competencia, sino que hay monopolios establecidos, como ocurre en materia de transporte. Aplicar allí el sistema de control de fusiones no mejoraría la situación, por lo que habría que buscar otra fórmula.

- El monopolio legal más grande del país es el Estado y no se han podido resolver los problemas de ineficiencia ni de relaciones con los usuarios que este registra. Hay organismos que no responden a tiempo los requerimientos de los ciudadanos y el silencio administrativo que se contempla en el proyecto es impracticable, por ejemplo, cuando una municipalidad no otorga oportunamente un permiso de edificación. Habría que incluir en esta u otra iniciativa normas para resolver esas situaciones.

- De los informes que inspiraron la elaboración del proyecto (Comisión Asesora Presidencial año 2012, OCDE 2014 y OCDE 2015), ¿cuál de ellos pesó más?

- ¿Cuáles fueron los argumentos esgrimidos en su momento por el Ejecutivo para eliminar el tipo penal de colusión existente hasta el año 2003?

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo respondió que, si bien se podrían establecer distintos umbrales para el control de fusiones, dependiendo de las características del mercado de que se trate, lo cierto es que la OCDE plantea que los umbrales diferenciados tienden a generar mayor incertidumbre. Luego, entendiendo que un umbral genérico podría no ser relevante en un mercado en términos de afectar la libre competencia, lo que se propone es que la FNE pueda analizar rápidamente una operación de concentración para descartar o administrar el riesgo anticompetitivo que ella plantea. Coincidió, en todo caso, en la necesidad de debatir acerca de los parámetros mínimos que debiera contemplar la ley para la determinación de los umbrales que harían procedente el control obligatorio de tales operaciones.

Respecto de la delación compensada, sostuvo que ella comprende no solo la exención penal, sino también los beneficios económicos.

Sobre la posibilidad de que el TDLC sea facultado para adjudicar daños, se mostró abierto a discutir el tema, en cuanto tiende a fortalecer principios básicos relacionados con la defensa de los derechos de los consumidores.

Igualmente, se manifestó partidario de abrir un debate en torno a la necesidad de que las recomendaciones normativas de la FNE tengan una respuesta concreta por parte de la autoridad que las reciba. Enfatizó la conveniencia de que la Fiscalía cuente con información para hacer buenos estudios de mercado, para lo cual debe contar con atribuciones para obtenerla, de modo que también pueda hacer buenas proposiciones regulatorias.

Le pareció extremadamente relevante dejar claramente establecido que el ejercicio de la acción penal por el delito de colusión requiere de una querella por parte de la FNE y no de una mera denuncia, como plantean algunas mociones senatoriales, por tratarse de situaciones que importan un juicio técnico muy elevado. Por lo mismo, el Ministerio Público no podría iniciar de oficio la investigación, ya que ello generaría gran incertidumbre respecto del funcionamiento del sistema en su conjunto.

En lo que atañe a las multas, reconoció que en el caso de la Unión Europea el 30% de las ventas se refiere a los productos involucrados en la colusión y que el tope de 10% se refiere a las ventas totales, incluidas las efectuadas a nivel internacional, por lo que se trata de un límite bastante elevado. Comenta un estudio que concluye que los carteles en Estados Unidos han causado daños equivalentes al 30 a 50 por ciento de las ventas (de un determinado producto) y entre el 22 y el 25 por ciento de las ventas del comercio (sic), por lo que la sanción propuesta en el proyecto resulta --en su opinión-- razonable.

Refiriéndose a la posibilidad de que la imposición de una multa por colusión acarree la desaparición de una empresa, poniéndose así en riesgo la competencia en un mercado, señaló que este es un elemento que tendrá que analizar el TDLC al aplicar las sanciones que corresponda, pero el riesgo que esa empresa tenga de salir del mercado es también parte del arsenal necesario para combatir efectivamente la colusión.

En cuanto a la delación compensada, planteó que lo importante como incentivo para desbaratar carteles es la carrera entre los involucrados por ser el primero en delatar y premiar también al segundo le quitaría efectividad al mecanismo.

Sobre la operatoria de la sanción penal de la colusión previa al año 2003, cree que el análisis que se ha hecho es incompleto en el sentido de que la FNE no contaba con las facultades necesarias para hacerla efectiva. Más allá de si existía o no el convencimiento de que la pena de cárcel era un elemento eficaz para disuadir conductas anticompetitivas, lo que había era la necesidad de avanzar por la vía del fortalecimiento de la institucionalidad, que fue el camino que siguió entonces el Ejecutivo, de modo de generar condiciones para enfrentar esas conductas. Pero hoy, que se ha avanzado en esa área después de la creación del TDLC y de dotar a la FNE de nuevas herramientas para detectar carteles, se abre la oportunidad para introducir otras modificaciones que permitan potenciar los mecanismos disponibles, penalizando nuevamente tales operaciones.

Respecto de los estudios realizados antes de elaborar el proyecto, afirmó que gran parte de los tópicos planteados por la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia del año 2012 están recogidos en la iniciativa en debate. Tal es el caso del aumento de las multas o las inhabilidades. Sobre la penalización de la colusión hubo visiones dispares, pero el Ejecutivo la considera necesaria para disuadir ese tipo de conductas. También esa comisión habló de la necesidad de aclarar los términos de la delación compensada para dar certeza respecto de los beneficios a que se puede acoger el delator. Y en caso que se decidiera penalizar la colusión, planteó la conveniencia de que fuera la FNE la que gatillara el ejercicio de la acción y no otra institución. Finalmente, en cuanto a las fusiones, la citada comisión planteó la necesidad de generar un marco normativo con mucha más certeza, transparencia y predictibilidad que el existente.

Intervinieron los diputados señores Poblete y Núñez, don Daniel, quienes formularon diversas preguntas a lo que el Ministro señaló que las operaciones de concentración de empresas, como la fusión entre DyS y Falabella o la compra de Cine Hoyts por Chile Films, deberán ser analizadas por la FNE para ver si afectan o no la competencia en un mercado y, dependiendo del resultado de esa evaluación, podrá aprobar, prohibir o autorizar con condiciones la operación.

En cuanto a las notificaciones, ellas serán obligatorias cuando las empresas que pretendan fusionarse superen ciertos umbrales de ventas anuales y la resolución de la FNE al respecto tendrá que evacuarse en un plazo de hasta 25 ó 90 días según las circunstancias.

Por último, si hubiera operaciones de concentración no sujetas a control preventivo obligatorio, la Fiscalía tendrá hasta un año de plazo para estudiar sus posibles efectos anticompetitivos, no obstante que las empresas involucradas no superen los umbrales de ventas que las obliguen a notificar la fusión.

El señor Felipe Irarrázabal, Fiscal Nacional Económico, explicó que el modelo actual de defensa de la libre competencia en Chile tiene su origen en una ley del año 1959, la más antigua en Latinoamérica sobre la materia, que sufrió grandes modificaciones en 1973 (decreto ley Nº 211), pero el sistema vigente adquiere notoriedad a partir de 1999, con la ley N° 19.610, que fortalece las atribuciones, el carácter técnico y la independencia de la FNE, creada en 1963, y fundamentalmente desde 2004 en adelante, con la creación del TDLC y el otorgamiento de facultades intrusivas a la Fiscalía en 2009, tales como las de allanamiento e interceptaciones telefónicas.

En la actualidad, el modelo se caracteriza por la existencia de tres órganos: la FNE, el TDLC y la Corte Suprema, lo cual es una excentricidad jurídica en el mundo, ya que normalmente existe en otros países una especie de superintendencia, que tiene un departamento que investiga, para que luego un órgano colegiado tome una decisión. En Chile, lo que es muy bueno para garantizar el debido proceso, hay una Fiscalía que investiga y que emite una opinión, debiendo posteriormente convencer al TDLC, que está compuesto también excepcionalmente por dos economistas, a través de un procedimiento judicial, de que está en lo correcto para que este tome la decisión final, supervisado por un tribunal ordinario no especializado que ha sido muy expedito en la revisión de sus resoluciones.

Destacó que la misión de la FNE es defender y promover la libre competencia en todos los mercados o sectores productivos de la economía chilena. En este sentido, no tiene restricciones como en otros países, donde normalmente hay un principio de deferencia en relación con los organismos sectoriales, como ocurre en Estados Unidos con el mercado financiero o la agricultura. Su rol no se relaciona directamente con la creación de empleos ni con políticas de subsidio, lo cual quiere decir que podría haber decisiones en pro de los consumidores que pudiesen dañar a las empresas involucradas en prácticas anticompetitivas, lo que no es una preocupación de la FNE.

Planteó, por otra parte, que las infracciones a la libre competencia perforan la economía de mercado porque la gente comienza a desconfiar de ella si los actores hacen trampa, y cartelizarse es una trampa que implica abusar de los consumidores más allá de la crueldad normal de una economía de mercado. La solución para ello es que sea el Estado el que proteja la libre competencia, lo cual resulta paradojal puesto que la economía de mercado está fundada en el emprendimiento privado, pero la autorregulación claramente no es suficiente, especialmente, cuando hay quienes hacen uso ilegítimo de la libertad que les otorga el sistema de ejercicio empresarial.

En seguida, mostró cifras que dicen relación con el desempeño de la FNE, destacando que desde 2010 a la fecha ha disminuido la duración de las investigaciones; se han multiplicado las acciones realizadas y los productos obtenidos (requerimientos, consultas, acuerdos extrajudiciales, conciliaciones, avenimientos, resoluciones, etcétera); ha mejorado la eficiencia (investigaciones versus acciones concretas resultantes de ellas), y aumentado el monto de las multas aplicadas, llegando en ciertos casos hasta los US$ 100 millones.

Agregó que el informe de la OCDE sobre esta materia se basó, entre otras cosas, en entrevistas con los principales abogados chilenos especializados en operaciones de concentración, logrando así tener un conocimiento vivencial del funcionamiento del sistema nacional. Como resultado de ello, el organismo internacional detectó que el actual régimen de control de operaciones de concentración carece de transparencia, seguridad jurídica y predictibilidad; que no hay disposiciones legales específicas para el control de concentraciones, como tampoco criterios jurisdiccionales claros al respecto, y que el control está sujeto a procedimientos generales antimonopolios que no fueron diseñados para esos fines.

Para solucionar el problema, la OCDE plantea que el control de concentraciones debe estar incluido en la Ley de Defensa de la Libre Competencia de Chile y formar parte de su política de (protección de la) competencia, para lo cual nuestro país debe establecer una delimitación certera del ámbito de control sobre operaciones de concentración, definiendo cuáles de ellas estarán sujetas a control e incorporando un sistema claro de notificación, basado en umbrales. Añadió que el procedimiento debe ser eficiente, transparente, previsible y colaborativo, y que debe darse principalmente frente a la FNE.

Al respecto, planteó el Fiscal que los umbrales deben ser razonables, esto es, ni muy bajos ni muy altos, pues conoce la experiencia de Brasil, donde ocurrió lo primero y el regulador se llenó de consultas que no pudo resolver dentro de los plazos establecidos, lo cual lleva a la deslegitimación del sistema. Estimó además, que las resoluciones de la FNE deben ser revisadas por una instancia superior (el TDLC) cuando no haya acuerdo a su respecto y que debe operar en el procedimiento de control el silencio administrativo positivo para que este sea ágil y eficaz.

Con respecto a las sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de notificar una operación, señaló que el proyecto propone una multa de hasta 20 UTA (poco más de $ 10 millones) por cada día de retardo en la notificación, contados desde el perfeccionamiento de la operación de concentración; y se contemplan otras medidas y sanciones (incluyendo multas y desinversión), para aquellos casos en que los agentes económicos no suspendan una operación que ha sido notificada a la FNE o incumplan las medidas dispuestas.

En lo que atañe a las multas, explicó que la FNE encargó un estudio a académicos de la University College London, entre los cuales estuvo el Presidente de la OCDE en materia de competencia, sobre el grado de disuasión de las sanciones vigentes en Chile para el combate de la colusión. El estudio es bastante descriptivo y contiene un análisis comparado del sistema chileno con los de Estados Unidos, Inglaterra, Alemania y Francia, así como algunas recomendaciones y un resumen ejecutivo. En él se concluye que en Chile las multas no son disuasivas, que hay que modificar el sistema y que el primer paso debe ser eliminar el tope.

Comentó que organismos internacionales como el Departamento de Justicia de Estados Unidos y su Antitrust Division, que tiene una batería de acciones y miles de abogados a su disposición registran una tasa de probabilidades de detección de carteles del 25% y otros países con experiencia en la materia tienen tasas de 1/5 a 1/6 en promedio, siendo los carteles más exitosos los más difíciles de detectar.

El proyecto del Ejecutivo propone dotar a la FNE de la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá recabar información tanto de particulares como de instituciones públicas y traspasar a la FNE la facultad que hoy tiene el TDLC de efectuar recomendaciones de modificación normativa. Consultado al efecto, el Fiscal opinó que estas recomendaciones no debieran ser vinculantes porque hay mercados en los que puede haber necesidad de priorizar políticas distintas por parte de los reguladores sectoriales y no sería conveniente que la FNE se impusiera a todos ellos, pero sería útil saber por qué han fijado esas prioridades.

Con respecto a los carteles, señaló que estos son lo peor (para la economía de mercado), pues buscan la ganancia fácil, los coludidos logran un sobreprecio sustantivo y el hombre de negocios considera entre sus variables el costo de incumplir la ley (analiza el posible beneficio en relación con la sanción y la probabilidad de detección). Según estudios efectuados en Estados Unidos, los beneficios de formar un cartel serían entre 17 y 50 por ciento superiores a los que se obtendrían en un ámbito de libre competencia. De ahí la necesidad de hacer que sea un mal negocio infringir la ley.

En el caso de Chile, existe la posibilidad de modificar contratos, disolver entidades y aplicar multas que, tratándose de carteles, pueden alcanzar las 30.000 UTA y, en otros casos, hasta 20.000 UTA, sin perjuicio de otras medidas auxiliares. La determinación de las multas debe tener en cuenta el beneficio económico del infractor, la gravedad de la infracción, la reincidencia, la colaboración ante la FNE y otras consideraciones. Por otra parte, está por verse si en el caso de la colusión de las farmacias procede no o aplicar el artículo 285 del Código Penal, que nunca ha fundado una sentencia en Chile desde que fue dictado en 1874.

Al efecto, el proyecto propone fortalecer la delación compensada; aplicar multas equivalentes al doble del beneficio o al 30% de las ventas y penas de cárcel para los carteles duros, e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. Advierte el Fiscal que sin la delación compensada la posibilidad de detectar y desbaratar un cartel es muy remota y hay que ser muy valiente para formular una acusación si se llega a descubrir, debido a la dificultad de obtener las pruebas que permitan fundarla. Además, se propone establecer una prohibición para contratar con el Estado, tipificar como delito el hecho de proporcionar información falsa, imponer multas por entregar información incompleta y posibilitar el ejercicio de acciones de clase. En Estados Unidos, el 39% de las sentencias relacionadas con casos de colusión se basan en el perjurio, esto es, el suministro de información falsa. Del mismo modo, el Fiscal sostuvo que mentirle a la autoridad debe tener una sanción en nuestro país y eso lo recoge el proyecto, lo que resulta clave para obtener buena información de la delación compensada. Acotó que las acciones de clase no incluirían el triple daño como ocurre en Estados Unidos, porque se podría decir que es un tanto desproporcionado y ha creado en ese país una industria del litigio que es imparable.

Intervinieron los diputados señores Farcas, Bellolio, Espejo y Tuma.

Respondiendo a sus consultas e inquietudes, señaló el señor Fiscal que lo más relevante del proyecto en debate es el control de fusiones. Sin embargo, compartió en general la propuesta del Gobierno sobre la materia y destacó que es sano delegar la facultad de establecer cifras concretas al respecto en el Ministerio de Economía o en el Banco Central, para darle flexibilidad al sistema.

Sobre la restricción establecida para evitar que las asociaciones gremiales puedan trancar una operación de concentración, consideró, basado en experiencias pasadas, que no es sano darles esa atribución, especialmente en atención a la fragilidad de muchas de ellas, que tienen un origen muy reciente y un financiamiento muy precario. Afirmó que sería un exceso dotarlas de esa facultad, pero consideró positivo que existan, aunque la capacidad de contribuir a que se fortalezcan está más bien en el ámbito de competencia del Sernac y no de la FNE.

Lo anterior es sin perjuicio de que puedan perseguir indemnizaciones a través de acciones colectivas o de clase, y la FNE no ve que esto pueda transformarse en un negocio ya que compensar a quienes han resultado efectivamente dañados por una conducta anticompetitiva parece del todo razonable. Respecto de la posibilidad de que el TDLC o la Fiscalía desarrollen un proceso de determinación de los perjuicios, planteó que sería imponerles una carga que no está en la naturaleza de ninguno de esos organismos y que hay que confiar en el rol que los tribunales ordinarios de justicia puedan desempeñar en esta materia.

En cuanto a la posibilidad de que las sanciones aplicadas a un caso de colusión provoquen la quiebra de una empresa y de que con ello se afecte la competencia en un mercado, sostuvo que a la FNE no le gusta que desaparezcan actores del mercado, pero tampoco puede aceptar que lo integre cualquiera: debe tratarse de empresas eficientes, que sepan que coludirse es jugar con fuego, y hay en la ley vigente dos mecanismos que inhibirían ese efecto. Uno de ellos es la delación compensada, que permitiría a una empresa infractora evitar una sanción que pudiera comprometer su subsistencia, aportando antecedentes sobre el caso. El otro es la posibilidad contemplada en el artículo 26 de que, si la empresa no puede pagar la sanción pecuniaria impuesta, respondan por ella sus directores o administradores y quienes se hayan beneficiado del acto. Además, las empresas son resistentes, especialmente si tienen una marca consagrada en el mercado y no la van a perder tan fácilmente. A lo sumo, se venderán a un precio inferior al normal, pero la posibilidad de que desaparezcan parece un argumento más teórico que práctico, pues lo que se quiere es hacerles ver que se les podría aplicar una sanción severa. Por último, señaló que las sanciones deben ser suficientemente disuasivas, pero también proporcionales, y elevarlas demasiado las haría inaplicables por los jueces o impugnables por los afectados.

En relación con la mayor o menor extensión del tipo penal de colusión, que podría en el primer caso llevar a las empresas a hacer arbitraje para no caer en la conducta delictiva, pero situándose muy cerca de ella, o en el segundo a constituir prácticamente una ley penal en blanco, postuló que se debe ser humilde y mirar la experiencia de Estados Unidos, que con una descripción más bien abstracta ha logrado encarcelar a más de 300 personas, siendo un país muy garantista. Se podría entonces redactar un tipo que satisfaga la exigencia normativa, porque la experiencia ya existe.

Reconoció que el tema de los procedimientos cruzados entre el Ministerio Público y la FNE "hace ruido", por lo que habría que revisar bien el tema, ya que el sistema penal tiene principios superiores que exigen un estándar probatorio más estricto. En cambio, el TDLC puede condenar en base a ciertos valores y a la experiencia, aunque haya una duda razonable, y los investigados no tienen derecho a guardar silencio.

Sobre la posibilidad de que la aplicación de una multa por colusión provoque la muerte de una empresa, advirtió que el 30% de las ventas es un tope razonable y que habrá que regular la sanción para evitar que empeore la falta de competencia en los mercados. La idea es que las empresas infractoras pasen susto, pero es difícil que vayan a perder su marca o sus canales de distribución por esta circunstancia, y la solución es que se delaten para evitar otras consecuencias.

Manifestó que las asociaciones gremiales son muy incipientes en Chile, por lo que hay que tener cuidado en darles muchas atribuciones, ya que tampoco se sabe bien quien puede estar detrás de una acción concreta. Por lo demás, la posibilidad de que ellas puedan impulsar acciones de clase es un modelo norteamericano, que en Europa no existe, ya que aquí recién se está estudiando la posibilidad de indemnizar a los consumidores (por prácticas anticompetitivas). De ahí que se entregue esta facultad a un órgano que debe velar por el interés público, pues velar por un interés particular no es una cuestión infraccional en sí.

Respecto del riesgo reputacional que las investigaciones pueden significar para las empresas, señaló que esto es lo que en España se denomina "el costo del proceso". Es habitual que cuando se inicia una investigación el público considere culpable al investigado. Por eso es que la FNE nunca cuenta lo que está investigando, ni siquiera a la máxima autoridad del Ejecutivo, y cuando hay filtraciones es porque la prensa ha tenido acceso a algún oficio por el cual se requiere Información o porque los propios involucrados usan la estrategia de hacer público su caso.

En cuanto a la determinación de los umbrales para el control obligatorio de fusiones, afirmó que estos son relativamente fáciles de calcular tratándose de operaciones de concentración horizontales, pero más complejos en el caso de las fusiones verticales y mucho más si se trata de conglomerados, pues los grupos económicos son muy pocos en Chile y hay que tener mucho cuidado con "meterle un bastón a la rueda de la bicicleta".

En materia de recomendaciones, no consideró razonable que la FNE deba discutir con el TDLC su conveniencia porque eso las podría hacer infructuosas o inoportunas. En cambio, si la FNE es responsable en la ejecución de estudios de mercado, ello podría traducirse en unas pocas sugerencias para mejorar las cosas.

Defendió la conveniencia de que los umbrales sean fijados por medio de un reglamento y señaló que las leyes sobre libre competencia deben ser escuetas, dejando a la FNE y al TDLC la labor de darles sentido, por ser estas normas propias del Common Law, que es un derecho que se va formando a través de su aplicación judicial.

Finalmente, indicó que la FNE no requiere ser una institución demasiado grande para cumplir las tareas que la ley en proyecto le encomienda, pero necesitaría unos 15 funcionarios adicionales a los que actualmente posee para responder oportunamente a las notificaciones de fusiones y efectuar estudios de mercado serios y pertinentes.

El señor Tomás Menchaca, Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, aclaró, en primer lugar, que el TDLC se reunió un par de veces para analizar el proyecto en debate y que su intervención dará cuenta de los consensos, pero también de los disensos, alcanzados por sus integrantes sobre la materia.

Coincidió en que hay bastante convergencia entre los expertos en cuanto a que hay algunos aspectos en los que nuestra legislación sobre libre competencia es susceptible de perfeccionarse, así como en cuanto a que el sistema ha mejorado en los últimos años.

Afirmó que hay consenso en el tribunal en torno a la conveniencia de mejorar el sistema de multas, haciéndolas proporcionales al daño o a las ventas, o a algo que relacione la sanción con el tamaño de la empresa y la gravedad de la infracción, estableciendo un límite máximo que sea relativo probablemente a las ventas de la industria, en lo cual el proyecto está bien encaminado conceptualmente, aun cuando hará algunas precisiones en aspectos que preocupan al TDLC en general. También hay consenso en que es necesario establecer un sistema de control preventivo de operaciones de concentración, tal como lo recomendara recientemente la OCDE.

Sin embargo, hay varias cuestiones que preocupan al tribunal y que dicen relación con los riesgos, costos y dificultades que presenta esta iniciativa, tanto en lo referente a la penalización de los denominados carteles duros, con la fórmula destinada a calcular las multas máximas aplicables y con las definiciones vinculadas al control preventivo de fusiones, que se proponen en ella.

Recordó que desde 1959 hubo en Chile sanción penal para los carteles duros, la cual no se aplicó jamás; y cuando se derogó la norma el Ejecutivo adujo que todo tipo penal debe describir las conductas que sanciona de manera precisa (principio de tipicidad) y que era importante no introducir reglas que señalen per se las conductas que constituyen atentados contra la libre competencia, siendo aconsejable mantener una norma amplia con ejemplos básicos, enfoque que es incompatible con la existencia de una figura penal en la cual la especificación del tipo es un requisito ineludible. Como contrapartida, se estableció en la ley N° 19.911 un aumento importante de las multas, que ahora se propone razonablemente elevar otra vez, y sanciones a las personas naturales, a las que hoy se propone agregar sanciones adicionales como inhabilidades y otras.

Si bien la colusión es un ilícito muy grave, que ninguno de los cinco ministros titulares del TDLC duda de que merezca una sanción penal, ninguno de ellos consideró que fuera prudente incorporarla hoy. La razón de esto radica en el tipo de institucionalidad que tiene Chile y en la eficacia con que esta pueda actuar en la lucha contra los carteles, más que en una cuestión de principios. En lo personal, planteó el expositor que si él viviera en Estados Unidos sería partidario de la sanción penal, dado que ese país tiene el Departamento de Justicia, que es una agencia que persigue los carteles en forma extraordinariamente eficiente. Recordó que en Chile se quiso eliminar esta sanción para fortalecer el sistema administrativo, como ocurre en Europa, donde este aplica multas y existe un ente especializado capaz de juzgar las conductas colusorias.

Agregó que desde que se creó el TDLC hace diez años se han desbaratado más carteles que en toda la historia del sistema chileno de defensa de la libre competencia y no parece un síntoma de debilidad el hecho de que aparezcan carteles hoy, ya que estos siempre existieron, solo que ahora –incluso sin sanción penal– se han podido detectar y desmantelar con mucha más eficacia.

Lo anterior no significa que sea malo castigar la colusión con penas de cárcel, sino que hay ciertas dificultades jurídicas y prácticas que solucionar previamente y que al parecer no se solucionan en el proyecto, pues la descripción de los atentados a la libre competencia es incompleta, abierta y contraria a lo que debe ser la tipificación de un ilícito penal. Es imposible, por ejemplo, establecer un ilícito atentatorio contra la libre competencia sin hacer un análisis, por somero que sea, del mercado y sus características, ya que incluso puede haber casos de colusión que no producen ningún efecto anticompetitivo. A modo de ejemplo, señaló que la cadena McDonald's está formada por empresarios independientes que venden un mismo producto, a un mismo precio, bajo una franquicia. Si esto se viera en la justicia penal no especializada, podría confundirse con un cartel, cuando en realidad hay plena justificación económica para que así ocurra. Asimismo, si dos abogados se ponen de acuerdo para abrir un estudio en comunidad de techo cobrando el mismo honorario por hora, claramente no afectarán el mercado, como sí lo harían dos o tres grandes estudios jurídicos que procedieran de esa forma. En Estados Unidos, existe un criterio jurisprudencial denominado quick look, que permite hacer un análisis de mercado mucho más tenue en estos casos.

Recordó que el año 2009 se incorporó en la descripción de la figura de colusión la frase "que les confiera poder de mercado" para corregir un error que había hasta entonces en la ley, que aludía a quienes actuaran "abusando del poder que dichos acuerdos les confieran", la cual fue interpretada más restrictivamente aún por el TDLC al disponer que bastaba para sancionar que la conducta colusoria tuviera la aptitud causal de afectar el mercado. Hoy, se propone eliminar dicha frase, lo que no es grave, porque el inciso primero de la misma norma se refiere a "todo acto, hecho o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia", con lo cual sólo podrán ser sancionados los acuerdos que afecten este bien jurídico. Personalmente, dijo no ser partidario de suprimir la referida frase, pero otros ministros del tribunal no ven inconveniente en ello, pues éste podrá seguir usando los criterios técnicos que ha usado hasta ahora para resolver sobre la materia. Advirtió que un juez del crimen probablemente no procedería igual porque, además, en la descripción del tipo del artículo 286 bis propuesto no hay referencia a actos que afecten la libre competencia. Por tanto, el acuerdo de precios entre los dos abogados del ejemplo anterior podría terminar con ellos en la cárcel, pese a no haber causado efecto anticompetitivo.

Por otra parte, compartió la impresión de que, dada la forma como se está estructurando la sanción penal, que no es como antes, cuando había primero una decisión del TDLC y después el inicio de una acción criminal frente a una sentencia ya ejecutoriada, hay efectivamente riesgo de tener dos juicios paralelos y sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, lo cual presenta problemas de certeza jurídica, ya que podría un tribunal sancionar y el otro no. De hecho, es muy probable que ello ocurra, no solo por la distinta especialidad de los jueces, sino también por los distintos estándares de prueba que se exigen en uno y otro caso, ya que el juez penal solo debe sancionar cuando se ha acreditado la conducta más allá de toda duda razonable, mientras que el TDLC puede castigar por vía de prueba indirecta, por vía de lo que en Estados Unidos denominan plus factors, que permiten acreditar la existencia de la colusión. Basado en su experiencia profesional y académica, estimó que cada vez será menos frecuente contar con pruebas fehacientes sobre la formación de un cartel, porque cada vez habrá más conciencia de su ilicitud y, más aún, si se establece una sanción penal, por lo que la prueba económica será cada vez más importante. Respecto de la posibilidad de que ambos tribunales condenen a los inculpados por colusión, señaló que esto se puede resolver, por ejemplo, estableciendo sanciones administrativas para las personas jurídicas y penales para las personas naturales.

Con todo, asumiendo que fuera posible coordinar la labor de las instituciones especializadas en materia de libre competencia con las de la justicia penal, hizo presente que los costos del sistema -tanto privados como para el Estado, de tener a gran parte del Ministerio Público dedicado a estas investigaciones- serían mayores. Además, al ser mayor el estándar de convicción necesario para aplicar penas privativas de libertad, lo más probable es que se terminen aplicando solo multas administrativas. Pero hay también un problema para el TDLC, y es que se le hará más difícil obtener pruebas porque va a haber hostilidad frente a las diligencias de investigación por parte de personas que teman autoincriminarse, ya que el derecho a no hacerlo está garantizado en sede penal, pero al no estarlo en sede administrativa y existir la posibilidad de un juicio criminal paralelo, tratarán de hacerlo valer también ante el TDLC.

Asimismo, existe el riesgo de afectar negativamente la delación compensada. Aunque el proyecto reconoce los efectos de esta para el primer delator, tanto en sede administrativa como penal, no está claro si la exención de responsabilidad alcanza a todos los ejecutivos de la empresa que se auto denuncia o sólo al que se delata, lo que sería necesario aclarar.

En lo que atañe a las multas, afirmó el expositor que hay también consenso a nivel de la crítica especializada y del TDLC en que resulta adecuado fijar un límite relativo proporcional en lugar del límite absoluto actualmente vigente. Sin embargo, personalmente sostiene que hay cierta confusión en torno a esta materia, pues se dice que la sanción aplicable en Europa a los casos de colusión es el equivalente al 30% de las ventas del cartel. En Europa la multa asciende al 30% de las ventas del comercio afectado, esto es, del producto en que los coludidos se pusieron de acuerdo, al que se aplican agravantes y atenuantes, y un tope global del 10% de las ventas totales, cosa que en el proyecto no queda clara. Destacó que el 30% de las ventas del comercio afectado parece una sanción razonable si se considera que el mayor beneficio obtenido producto de la colusión alcanza el 15%, pues aquella sería el doble de éste, pero en todo el mundo existe un tope global que en la ley en trámite se echa de menos. La importancia de esto es que la sanción puede ser mayor al 30% de las ventas al considerar las circunstancias agravantes, lo que puede llevar a la quiebra a la empresa involucrada, con lo cual disminuiría la competencia en el mercado.

Refiriéndose al control preventivo de operaciones de concentración, destacó que hay acuerdo general sobre la conveniencia de incorporarlo y que hay un informe de la OCDE que plantea dos alternativas al respecto. Reconoció que al interior del TDLC hay opiniones divergentes respecto de si ambas fases del procedimiento deben quedar a cargo de la FNE o si solo la primera debe tramitarla esta y la segunda el tribunal, siendo esta última la que más le agrada en lo personal. Con todo, hizo notar que en caso de llevarse todo el proceso ante la FNE, la OCDE recomienda que su resolución final sea reclamable ante el TDLC, lo que es muy importante porque de lo contrario será objeto de distintos recursos (jerárquico, amparo económico, protección, queja, etcétera), muchos de ellos ante órganos no especializados, que harán más compleja la litigación anticompetitiva.

Otro problema es la definición de los umbrales, ya que aunque parece razonable que estos sean determinados por la autoridad administrativa, sería más adecuado fijar en la ley los parámetros que debieran utilizarse para ello. Por ejemplo, en cuanto al procedimiento, que haya una instancia de consulta a actores relevantes como la FNE y el TDLC, entre otros, antes de tomar una decisión, y también una periodicidad mínima para la revisión de los umbrales ya establecidos, de modo que no puedan modificarse en cualquier momento. Además, estos umbrales debieran estar relacionados con las ventas de los agentes económicos que pretenden fusionarse, que son las que podrían implicar una restricción de la competencia, sin sumar las de los respectivos grupos empresariales como se propone en el proyecto, ya que podría tratarse no solo de una empresa multiproducto, en cuyo caso sí deberían sumarse sus ventas, sino de empresas no relacionadas entre sí, que actúan en distintos mercados.

También sugirió aclarar si el control obligatorio de fusiones será para las operaciones de concentración horizontal o también para las verticales y de conglomerados (empresas que actúan en mercados distintos), ya que actualmente todas ellas están sujetas a consulta obligatoria, aunque lo más razonable sería restringirlo a las primeras. De hecho, la FNE trata en su guía de fusiones de las operaciones horizontales y hay también un autoacordado del TDLC sobre ellas, por ser las más graves para la libre competencia, desde que dos empresas competidoras entre sí dejan de serlo; en cambio, si se fusionan dos empresas que están en mercados distintos, en general, producen muy poco efecto para la competencia, aun cuando excepcionalmente podrían producirlo. Pero justamente por eso el sistema que se propone contempla un control híbrido: consulta obligatoria a partir de ciertos umbrales –que debiera estar acotada a las fusiones horizontales– y consulta voluntaria o del Fiscal Nacional Económico en los demás casos, como existe para todas las operaciones de concentración en países con sistemas de derecho de la competencia mucho más avanzados, como es el caso de Australia.

En lo que respecta a las atribuciones del TDLC, se modifica el artículo 18, número 2, excluyendo las consultas sobre hechos, actos o contratos por terceros que no sean parte en los mismos, lo que parece totalmente razonable, sobre todo, desde el momento que se incorpora el control preventivo de operaciones de concentración en la ley. Pasa a ser casi innecesario este mecanismo de consulta para que la entidad que quiera celebrar o haya celebrado un contrato pueda consultarle al tribunal si ello es o no contrario a la libre competencia. Hay discrepancia en el seno del TDLC acerca de la conveniencia de que el Fiscal Nacional Económico pueda también consultar, lo que en la actualidad resulta razonable por ser el único mecanismo a través del cual pueden someterse a examen del tribunal operaciones de concentración que las partes no han querido notificar, pero siendo obligatorio el control en ciertos casos y teniendo la FNE la facultad de interponer demanda contra quienes se fusionen restringiendo la libre competencia, la única ventaja de mantenerlo es que las partes puedan obtener voluntariamente un pronunciamiento sobre la materia.

Finalmente, se refirió a algunos aspectos de tipo procesal y otros, sobre los cuales formula las siguientes observaciones:

- En el artículo 3° bis, se establecen sanciones por el incumplimiento de las condiciones que haya fijado la FNE para aprobar una fusión. No se ve ninguna razón para no incluir la posibilidad de usar ese mismo mecanismo cuando no se cumplan las condiciones fijadas por el TDLC en sus sentencias o resoluciones, sea en procesos contenciosos o no contenciosos.

- Se introduce una pequeña modificación en materia de acuerdos extrajudiciales, disponiendo en el artículo 39 Ñ que las resoluciones que aprueben los acuerdos celebrados entre las partes y el Fiscal Nacional Económico serán vinculantes para quienes comparezcan a ellos, pero producirán efecto respecto de terceros en caso de que aprueben el acuerdo, lo cual parece contradictorio. Sugiere eliminar ambas expresiones, ya que ni siquiera las sentencias judiciales producen efecto erga omnes, pero si lo que se quiere resguardar es el efecto de cosa juzgada en un procedimiento sancionatorio administrativo, lo que se requiere es la doble identidad procesal (causa y objeto) y no la triple, como en materia civil. Es decir, si alguien denuncia una determinada infracción por parte de un actor del mercado y ella es sancionada, y otra persona denuncia la misma infracción por parte del mismo sujeto, habrá cosa juzgada y no se podrá sancionar nuevamente la misma conducta, aunque el denunciante sea distinto.

- En el artículo 20, se dice que la prescripción se aplica solo a las multas, eliminando sin posibilidad de alegarla respecto de las medidas impuestas por el tribunal. Esto tiene una lógica porque hay medidas que pueden ser permanentes, en cuyo caso la imprescriptibilidad se subentiende por aplicación de las reglas generales, pero hay medidas que pueden implicar dar, hacer o no hacer algo cuyo cumplimiento puede ser necesario demandar, las cuales debieran prescribir en caso de inactividad del interesado. Sugirió dejar la norma como está, pero incorporando la posibilidad de que las medidas y condiciones impuestas por el tribunal sean susceptibles del mismo procedimiento sancionatorio del artículo 3° bis, pues la acción para exigir la sanción es prescriptible, con lo cual se resolvería el problema.

V. DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO

Artículo primero

N° 1

Modifica la letra a) del artículo 3° del decreto ley Nº 211, de 1973, en la forma que indica.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el N° 1 del inciso segundo del artículo primero, por el siguiente:

1) Modifícase el artículo 3º del siguiente modo:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.".

La nueva letra a) tiene por objeto sancionar per se las prácticas y acuerdos colusorios en materia de precios, cuotas de producción o de mercado y licitaciones, como también aquellas prácticas y acuerdos expresos o tácitos, referidos a otras cuestiones, que restrinjan la libre competencia, siempre que confieran poder de mercado a los involucrados.

El diputado señor Bellolio, en consideración a que esta norma daría lugar a una sanción penal, sugirió trasladar la frase "confiriéndoles poder de mercado a los competidores" al inicio de la letra a) en comento, dado que los acuerdos de precios y otros pueden ser inocuos para la competencia dependiendo del grado de concentración de los mercados.

El Ministro de Economía señaló que los carteles duros, esto es, el solo hecho de concertarse para fijar precios, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado es una conducta manifiestamente anticompetitiva que en todo el mundo se castiga sin considerar el poder de mercado que pueda conferir a los coludidos. En ese sentido, lo que hace la indicación es eliminar una exigencia probatoria que es única en comparación con los sistemas de defensa de la libre competencia de otros países, pero en ningún caso ello implica rebajar el estándar de prueba en materia criminal, donde el poder de mercado que confieran la práctica o el acuerdo colusorio tendrá que ser considerado, entre otras evidencias, para acreditar la existencia del delito más allá de toda duda razonable. Por lo demás, la Corte Suprema, informando sobre la moción parlamentaria de los diputados señor Edwards y señora Molina, ha llamado la atención respecto de la configuración del ilícito de colusión, criticando la inclusión en ella del elemento "poder de mercado".

El diputado señor Chahin observó que en el proyecto original se suprimía completamente dicho elemento, reponiéndose ahora para ciertos casos distintos de los que constituyen carteles duros, lo cual podría acarrear problemas de interpretación acerca de su exigibilidad en estos. Advirtió una contradicción entre ambas propuestas gubernamentales.

El Ministro de Economía descartó que el Ejecutivo se esté contradiciendo en esta materia, pues siempre sostuvo que los carteles duros se deben sancionar per se. Pero tratándose de acuerdos o prácticas destinados a fijar condiciones de comercialización, como podría ser la distribución de películas en un formato determinado, ellos pueden incluso favorecer la libre competencia, por lo que no serán sancionados a menos que se pruebe lo contrario.

El Fiscal Nacional Económico insistió en que lo que hace la indicación es poner en línea la legislación chilena con la vigente en países desarrollados como Estados Unidos o las naciones europeas, donde la exigencia de probar que un cartel confiere poder de mercado causaría sorpresa a los expertos en derecho de la libre competencia. Esto proviene de la tradición jurídica norteamericana surgida de diversos fallos judiciales de principios del siglo XX, que consideraban esta conducta tan dañina para la economía de mercado, que imponían restricciones a las defensas que las partes podían hacer valer en relación con el poder de mercado que ella les podía haber conferido. Sin embargo, esto no significa que los imputados no puedan defenderse, ya que mientras a la FNE le bastará demostrar que hubo acuerdo o concertación previa en relación con el precio o la cantidad de un producto, los coludidos podrán demostrar que ello no produjo efectos para la competencia o que estos fueron menores, a fin de determinar el monto de la multa aplicable.

Siguiendo también la tradición americana y europea, se agregan a través de la indicación los acuerdos de comercialización y de exclusión de competidores, pero se da a las partes la posibilidad de probar que no han afectado la competencia, porque en este caso pueden tener defensas eficientes.

En cuanto a la ubicación de la norma, hizo presente que ella se contiene en el artículo 3°, inciso segundo, porque este último es el que permite a la FNE ejercer facultades intrusivas de interceptación telefónica y allanamiento, lo que no ocurriría si estuviera en el inciso primero.

El diputado señor Bellolio afirmó que un acuerdo de precios que no confiera poder de mercado no podrá considerarse colusión porque no tendrá efecto anticompetitivo, pero estimó que toda colusión merece ser sancionada y se muestra satisfecho con las explicaciones del Ejecutivo.

El diputado señor Kast, don Felipe, hizo presente su temor de que un acuerdo sobre condiciones de comercialización pueda ser sancionado como colusión, aun cuando su objetivo sea mejorar la calidad de un producto o favorecer de otra manera a los consumidores.

El Fiscal Nacional Económico acotó que justamente por eso se exigirá probar que este tipo de acuerdos confiere poder de mercado, ya que las partes pueden tener razones de eficiencia para imponer la observancia de ciertos estándares técnicos en la manufacturación de los productos que compran o venden, por ejemplo.

El diputado señor Tuma preguntó cuál sería la situación de dos empresas constructoras que, habiéndose puesto de acuerdo para adjudicarse una licitación, no lo logran debido a la gran cantidad de proponentes en competencia.

El Ministro de Economía insistió en que el solo hecho de ponerse de acuerdo para afectar los resultados de una licitación debe ser sancionado, independientemente de si ello tiene éxito o no.

El Fiscal Nacional Económico señaló que los ilícitos en materia de libre competencia conllevan una hipótesis de peligro que, aunque no se traduzcan en efectos concretos sobre los mercados, repercuten en el monto de las multas impuestas, que son la forma de hacer justicia respecto del bien jurídico afectado. En el caso consultado, observó que la norma exige que el acuerdo o práctica concertada consista en "afectar el resultado" de una licitación, por lo que en el propio lenguaje utilizado está incorporada la exigencia de que una afectación real sea la que justifique la sanción.

Puesta en votación la letra a) de la indicación del Ejecutivo, con el encabezado del artículo primero, fue aprobada unánimemente, con el voto conforme de los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

La letra b) de la indicación en comento tiene por objeto sancionar el denominado interlocking horizontal.

La diputada señora Fernández formuló una indicación para agregar al numeral 1 en comento el siguiente literal b), en reemplazo del propuesto por el Ejecutivo.

b) Agrégase el literal d) nuevo, siguiente:

“d) Las participaciones de una persona como director o ejecutivo en empresas competidoras o que estén verticalmente integradas.".

Su objeto es sancionar también el llamado interlocking vertical.

Por su parte, el diputado señor Poblete formuló una indicación para incorporar la siguiente letra c) al artículo 3°, del siguiente tenor:

"c) La existencia de directores o administradores comunes entre competidores, o la participación social entre empresas competidoras, sea de manera directa o por intermedio de otras personas naturales o jurídicas, que les permita elegir o hacer elegir administradores o directores, califique como controlador o ejerza una influencia decisiva en la administración o gestión de la sociedad, en los términos de los artículos 97 y 99 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.".

El diputado señor Bellolio opinó que la segunda indicación parlamentaria está mejor redactada que la del Ejecutivo, pues exige que la existencia de directores comunes produzca un resultado concreto, pero que debería estar en otro acápite del proyecto o, incluso, en otra ley.

El diputado señor Tuma consideró que el interlocking debiera estar prohibido entre grandes empresas, pero no cuando involucre a una de menor tamaño.

El diputado señor Chahin afirmó que la norma propuesta está bien ubicada porque permitiría a la FNE ejercer facultades intrusivas para develar el interlocking, pero estimó que la prohibición tiene sentido solo en mercados concentrados donde las pequeñas empresas normalmente no participan.

El Ministro de Economía estimó necesario controlar los vínculos establecidos entre empresas competidoras a través del interlocking horizontal, pero sostuvo que el vertical puede estar justificado por razones de eficiencia económica y, aunque comparte el espíritu de la indicación del diputado Poblete, observó que abarca muchas situaciones que el proyecto sujeta al control preventivo de fusiones, por lo que estarían suficientemente cubiertas.

El Fiscal Nacional Económico opinó que el interlocking debe estar regulado en el artículo 3° del decreto ley Nº 211 porque puede ser la antesala de una conducta anticompetitiva. Enfatizó que el objetivo de la norma propuesta es prohibir que una misma persona natural ejerza el cargo de director en dos o más empresas competidoras al mismo tiempo, pero no que una misma empresa tenga directores nombrados por ella en dos o más competidoras, siempre que se trate de personas distintas. Por último, consideró innecesario prohibir el interlocking vertical porque en tales casos no hay competencia entre las empresas involucradas.

El diputado señor Bellolio sugirió finalmente dejar pendiente la disposición en comento y estudiar una nueva redacción de la misma siguiendo el modelo de la Clayton Act de Estados Unidos, que define el concepto de interlocking y establece límites de ventas y otras condiciones para determinar su ilicitud.

- Así se acordó.

Posteriormente, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para la letra d) del artículo 3° que se agrega por la letra b) de este numeral, la cual es del siguiente tenor:

b) Agrégase el siguiente literal d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.".

El Ministro de Economía explicó que la inclusión de un umbral de ingresos en la regulación del interlocking horizontal tiene por objeto eximir de su aplicación a las empresas de menor tamaño, según se definen éstas en el artículo 2° de la ley N° 20.416.

La diputada señora Fernández consideró inconveniente excluir de esta figura a las pequeñas y medianas empresas, pues ha habido casos de colusión entre algunas de ellas.

El diputado señor Bellolio recordó que el proyecto busca defender la libre competencia, la cual puede verse afectada por el interlocking en la medida en que éste se traduzca en colusión, pero advierte que dicha figura no es anticompetitiva per se, por lo que le parece razonable sancionarla sólo respecto de las grandes empresas, donde el riesgo es mayor.

El diputado señor Kast, don Felipe, supuso que el establecimiento del umbral tiene por objeto focalizar la prohibición del interlocking en aquellas empresas que tienen cierto poder de mercado.

El diputado señor Espejo consideró preferible eliminar el umbral y dejar que sea la FNE la que determine, caso a caso, si el interlocking resulta contrario a la libre competencia.

El diputado señor Farcas estuvo de acuerdo en fijar un umbral, sin perjuicio de que la FNE pueda someter a revisión los casos que queden fuera del mismo cuando lo estime necesario.

Los diputados señores Núñez, don Daniel, y Tuma compartieron la idea de fijar un umbral para excluir a las EMT de la prohibición de tener directores comunes, aunque el segundo considera discutibles las cifras de ventas conjuntas e individuales que el Ejecutivo ha adelantado.

El Ministro de Economía recordó que la propuesta inicial en esta materia era sancionar interlocking sin fijar límite alguno y que, a raíz del debate en esta Comisión, el Ejecutivo propone ahora poner una señal de alerta respecto de las grandes empresas, pero eso no significa que las de menor tamaño podrán hacer lo que quieran, porque está resguardado –a través de los demás instrumentos que contempla el proyecto– que ellas no puedan atentar contra la libre competencia.

El Fiscal Nacional Económico acotó que la norma propuesta no prohíbe que una empresa nombre directores en otra que sea su competidora, incluso aunque esos directores comunes sean parientes entre sí, sino que una misma persona natural integre el directorio de ambas. En cuanto a los casos que queden fuera del umbral, aclaró que de todas maneras podrán ser revisados en la medida que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o tiendan a producir esos efectos, como dispone el inciso primero del artículo 3° en enmienda.

El diputado señor Espejo observó que la sección 8 de la Clayton Act prohíbe la presencia de representantes de una compañía en otra de la competencia, aunque se trate de personas diferentes. Además, los umbrales que establece están determinados en función de la suma de los capitales de las empresas involucradas y, por último, contempla medidas que permiten subsanar la situación, pudiendo renunciar la empresa respectiva a su posición en otra en caso de superarse el umbral. Sugirió modificar la norma propuesta por el Ejecutivo en el sentido descrito.

La diputada señora Fernández retiró la indicación de su autoría sobre la misma materia.

La redacción propuesta por el Ejecutivo para la nueva letra d) del artículo 3° del decreto ley Nº 211, de 1973, que se agrega por el N° 1 letra b) del artículo primero del proyecto, se tradujo en una indicación de los diputados señores Farcas, Jarpa; Kast, don Felipe; Ortiz, Rocafull, Tuma y señora Fernández, la que fue aprobada por 10 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados (as) señores Bellolio, don Jaime; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Ortiz, don José Miguel; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvo el señor Espejo, don Sergio.

La indicación del diputado señor Poblete fue declarada incompatible con lo aprobado por la Comisión, lo mismo que una indicación formulada por el diputado señor Núñez, don Daniel, para incorporar en el decreto ley Nº 211, de 1973, un nuevo artículo 3° ter, del siguiente tenor:

"Artículo 3º ter.- Para efectos de prevenir la ocurrencia de alguno de los actos descritos en el artículo 3º, establézcanse las siguientes prohibiciones:

a) Ningún miembro del directorio de una empresa podrá integrar, al mismo tiempo, el directorio de otra empresa con la que compita horizontalmente.

b) Las corredoras de bolsa quedaran excluidas de ejercer su función respecto de los negocios en que tengan interés sus controladores. Una vez conocida la declaración de interés de los propietarios de la corredora, quedará prohibido realizar operaciones que reporten un beneficio a esas empresas.

La transgresión a estas prohibiciones será sancionada con alguna de las medidas establecidas en el artículo 26 de esta ley.".

N° 2

Agrega un nuevo artículo 3° bis, que dispone la aplicación de medidas preventivas, correctivas o prohibitivas a quienes incumplan las normas sobre control preventivo de operaciones de concentración.

El Ejecutivo formuló una indicación para:

a) Eliminar al final del literal c) del artículo 3° bis la expresión “o”.

b) Reemplazar, en el literal d), el punto final (.) por la expresión “; o”.

c) Agregar el siguiente literal e), nuevo:

"e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV de la presente ley, entregando información falsa.".

A su vez, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para intercalar en el inciso primero del artículo 3° bis, entre las expresiones "prohibitivas" y "que resulten necesarias", la locución "contempladas en la presente ley y".

Su objeto es especificar que las medidas de que pueden ser objeto quienes infrinjan la normativa sobre control obligatorio de fusiones deben ser las establecidas en la ley en enmienda.

El señor Jorge Grunberg explicó el contenido y alcance de la norma propuesta y de la indicación formulada a ella por el Ejecutivo. En cuanto a la indicación parlamentaria, precisó que las medidas no descritas en la ley que podrán aplicarse al control de fusiones son las que el TDLC puede crear actualmente caso a caso (en virtud del inciso primero del artículo 3°) y que en último término son controladas por la Corte Suprema, como por ejemplo, ordenar la desinversión para restablecer la competencia en un mercado o restringir, ante la compraventa de una empresa, el plazo por el cual el vendedor se obliga a no competir.

El Fiscal Nacional Económico explicó que las medidas en cuestión deben ser pedidas eventualmente por la FNE y dispuestas necesariamente por el TDLC, pero como tales medidas no están descritas en la ley, la indicación parlamentaria en comento no tendría sentido.

El diputado señor Bellolio sugirió entonces explicitar en el encabezamiento del artículo 3° bis que debe tratarse de las medidas que ordene el TDLC.

El diputado señor Chahin planteó que ello se desprende de la competencia que le atribuye a dicho tribunal el artículo 18, N° 1, de la ley en enmienda, para conocer de las infracciones a ella.

Puesta en votación la indicación parlamentaria, fue rechazada por 3 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Kast, don Felipe, y Lavín, don Joaquín. Votan por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

Puesto en votación el N° 2 del artículo primero del proyecto, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad, con el voto a favor de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

El diputado señor Bellolio pidió reabrir el debate de la norma así aprobada para intercalar en la letra e) nueva, entre las palabras "entregando" e "información", el adverbio "dolosamente", a fin de evitar que se considere falsa la información involuntariamente errónea o inoportuna. No hubo acuerdo al respecto, ya que la entrega de información presuntamente falsa sobre una operación de concentración dará lugar a un procedimiento en el que deberá acreditarse la falsedad y la responsabilidad del infractor, y en caso de error o tardanza en la entrega procederá la aplicación facultativa de una medida cuya necesidad deberá ponderar el TDLC.

N° 3

Modifica el artículo 6° del decreto ley Nº 211, de 1973, en lo que respecta al tiempo que deben destinar los ministros titulares y suplentes del TDLC al desempeño de sus cargos y a las incompatibilidades que les afectan.

El diputado señor Kast, don Felipe, formuló una indicación para modificar el artículo 6º en enmienda, en el sentido de eliminar, en la letra a) del inciso primero, entre las palabras "Un abogado" y "designado por el Presidente de la República", la frase ", que lo presidirá,".

El mismo señor diputado formuló una indicación para intercalar, un nuevo inciso sexto del siguiente tenor:

"Los miembros del Tribunal determinarán por mayoría simple a su Presidente, quien durará dos años en el cargo.".

El propósito de ambas modificaciones es que todos los miembros abogados del TDLC sean designados por el Presidente de la República, pero que el nombramiento del Presidente del tribunal sea efectuado por sus propios integrantes.

El diputado señor Espejo señaló que, para resguardar la corrección de los procedimientos, el Presidente del tribunal debe ser necesariamente un abogado.

Puestas en votación ambas indicaciones conjuntamente, fueron aprobadas por 8 votos a favor y 1 voto en contra, con la enmienda de reemplazar en el nuevo párrafo sexto incorporado por la segunda de ellas la frase "Los miembros del Tribunal determinarán" por "El tribunal determinará de entre sus miembros abogados,". Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín. Votó por la negativa la diputada señora Fernández, doña Maya.

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para reemplazar el primer párrafo de la letra b), del inciso primero del artículo 6º, por el siguiente:

"b) Cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas designados por el Presidente de la República de una nómina de tres postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.".

Su objeto es que todos los miembros del TDLC (tres abogados y dos economistas) sean nombrados por el Presidente de la República, a proposición de la Corte Suprema, pues no tiene sentido que el Banco Central intervenga en la selección de quienes postulan a un cargo judicial.

El diputado señor Chahin estimó necesario, además, hacer extensivos los requisitos que establece la letra a) a todos los profesionales que postulen a ser jueces del TDLC, sobre todo considerando que quien lo presida será designado por sus pares.

El diputado señor Tuma (Presidente) estimó conveniente que sea el Banco Central el que califique la idoneidad profesional de los economistas que deban integrar el tribunal. Recordó que se trata de un órgano jurisdiccional especializado que, junto con dominar los temas jurídicos, debe tener también una visión clara de los asuntos relativos a los mercados y a la libre competencia.

La diputada señora Fernández compartió el planteamiento anterior.

El diputado señor Bellolio opinó que debe mantenerse el equilibrio y que dos de los ministros del tribunal deben ser nombrados por el Consejo del Banco Central porque no es razonable que la autoridad que conoce quiénes son los profesionales más calificados en materia de libre competencia no tenga participación alguna en su nominación.

El diputado señor Kast, don Felipe, postuló que el Banco Central tiene una mirada distinta que debe ser considerada, por lo que resulta razonable que los miembros economistas del TDLC sean recomendados por él, y recordó que el Presidente de la República interviene en la designación de los consejeros del BCCh, por lo que de todas maneras incidirá indirectamente en el nombramiento de los ministros del tribunal.

El diputado señor Espejo recordó que el nombramiento de jueces economistas por parte del Banco Central no surgió para garantizar la idoneidad técnica de los candidatos a miembros del TDLC, sino para generar un contrapeso político. Prefiere que sea la Corte Suprema la que confeccione las nóminas para su designación.

El diputado señor Chahin sugirió regular en la letra a) del artículo 6° en enmienda la nominación de seis postulantes por la Corte Suprema para que el Presidente de le República designe a los tres jueces abogados del TDLC y, en la letra b), la confección de dos ternas por el Banco Central para que el Primer Mandatario nomine a los jueces economistas del mismo.

El Ministro de Economia advirtió que, además de lo debatido, habría que velar por que el mandato de los miembros del TDLC tenga una duración tal que permita la renovación diferida de sus designaciones, por lo que ofrece estudiar el tema para presentar más adelante una propuesta que se haga cargo de los planteamientos efectuados al respecto.

El diputado señor Kast, don Felipe, formuló una indicación para eliminar la letra a) del N° 3 del artículo primero del proyecto, que consagra la dedicación exclusiva de los ministros titulares del TDLC al desempeño de sus cargos.

Su autor fundamentó la propuesta en que la dedicación exclusiva no va acompañada de una remuneración suficientemente atractiva que evite que los miembros del tribunal quieran abandonar sus cargos frente a la alta demanda por profesionales expertos en libre competencia que hay en el mercado. Planteó que esa exigencia debiera llevar aparejada una remuneración equivalente a la de los consejeros del Banco Central.

El Ministro de Economía estimó que el estándar remuneratorio para los ministros del TDLC es adecuado, ya que estos tienen actualmente un sueldo muy parecido al del Fiscal Nacional Económico, cuya remuneración está en torno al 2% por debajo de la de un ministro de Corte Suprema.

Puesta en votación la indicación en comento, fue rechazada por 1 voto a favor, 6 votos en contra y una abstención. Votó por la afirmativa el diputado señor Kast, don Felipe. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y la diputada señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Bellolio, don Jaime.

Puesto en votación el N° 3, letras a), b), c) y d), que pasan a ser c), d), e) y f) del artículo primero del proyecto, fue aprobado unánimemente, por 7 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

Lo anterior fue sin perjuicio de la propuesta comprometida por el Ejecutivo para modificar la norma relativa al sistema de nombramiento de los ministros del TDLC.

En efecto, el Ejecutivo propuso una nueva redacción para este numeral, con el objeto de:

1. Reemplazar la letra a) del inciso primero del artículo 6° de la ley en enmienda, por la siguiente:

"a) Tres abogados designados por el Presidente de le República a partir de nóminas de tres postulantes para cada cupo, confeccionadas por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.".

2. Reemplazar la letra b) del mismo artículo por la siguiente:

"b) Dos licenciados o con post grado en ciencias económicas designados por el Presidente de la República a partir de nóminas de tres postulantes para cada cupo, confeccionadas por el Consejo del Banco mediante concurso público de antecedentes.".

3. Intercalar en la misma disposición el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Solo podrán participar en los concursos a que se refiere este artículo quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias relacionadas con la libre competencia.".

4. Reemplazar el inciso cuarto del artículo en enmienda, que pasa a ser quinto, por el siguiente:

"El Presidente de la República designará a los ministros suplentes a partir de nóminas de tres postulantes cada una, confeccionadas mediante concurso público de antecedentes por la Corte Suprema, para el caso del suplente abogado y, por el Consejo del Banco Central, para el caso del suplente economista.".

El diputado señor Tuma observó que ningún profesional o académico destacado va a concursar para ocupar un cargo de suplente, por lo que los ministros suplentes del TDLC debieran ser nombrados de entre los integrantes de las nóminas que no hayan calificado para ser titulares.

El diputado señor Bellolio consideró excesivo que el Presidente de la República vaya a nombrar a todos los miembros del TDLC.

El Ministro de Economía recordó que se definieron algunos criterios para regular esta materia. El primero fue que el presidente del tribunal fuera designado por sus propios miembros, lo cual está ya aprobado; el segundo fue que el Banco Central interviniera en la designación de los economistas que deban integrar el TDLC y, el tercero, fue que el sistema de designación de los jueces debía ser semejante a lo que ocurre en otros tribunales. Señaló que la propuesta cumple con todos los criterios antes descritos.

El diputado señor Kast, don Felipe, planteó que, dado el conocimiento adquirido por el Consejo del Banco Central en la materia, los ministros economistas del TDLC debieran seguir siendo designados por aquél, pues ello le agrega valor además a un tribunal especializado como éste.

El Ministro de Economía sostuvo que la propuesta resguarda adecuadamente la independencia del tribunal, pues el hecho de que los nombramientos no sean simultáneos hará que su renovación sea efectuada por distintas administraciones.

En relación con el nombramiento de los suplentes, afirmó que, de acuerdo con la experiencia acumulada, los profesionales que postulan a un cargo como titular normalmente aspiran también a la suplencia, lo que demuestra que ambas categorías son igualmente atractivas.

El diputado señor Espejo observó que, conforme al inciso cuarto vigente del artículo 6° de la ley en enmienda, los ministros suplentes del TDLC son designados a partir de los mismos concursos y nóminas previstos para el nombramiento de los titulares. Sugirió no innovar al respecto.

El Secretario de la Comisión advirtió que la redacción propuesta no puede aprobarse a partir de una indicación parlamentaria, puesto que implicaría suprimir una atribución que la ley vigente confiere al Consejo del Banco Central, lo que de acuerdo con el artículo 65, inciso cuarto, ordinal 2°, de la Constitución Política de la República, constituye una materia de iniciativa exclusiva del Primer Mandatario.

Quedó pendiente el tema, a la espera de la correspondiente indicación del Ejecutivo que finalmente no fue presentada.

N° 4

Modifica el artículo 11 del decreto ley Nº 211, de 1973, en lo relativo a las inhabilidades y causales de recusación de los ministros del TDLC.

Puesto en votación el N° 4 del artículo primero del proyecto, fue aprobado en forma unánime, por 6 votos a favor, de los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

N° 5

Introduce una modificación en el artículo 11 bis del decreto ley Nº 211, de 1973, por razones de concordancia.

Puesto en votación el numeral 5 del artículo primero del proyecto, fue aprobado por asentimiento unánime, con 6 votos a favor, de los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

N° 6

Modifica el artículo 12 del decreto ley Nº 211, de 1973, por razones de concordancia con lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°, que se reemplazan.

Se observó que los incisos octavo y noveno del artículo 6° se refieren al deber de dedicación exclusiva de los ministros titulares del TDLC y a las incompatibilidades de sus ministros suplentes, cuya infracción también debiera constituir causal de cesación en el cargo, por lo que debería modificarse la letra e) del artículo 12 al efecto, en lugar de suprimirla.

El diputado señor Chahin formuló una indicación para reemplazar la letra a) del numeral 6 del artículo primero del proyecto por la siguiente:

a) Reemplázase la letra e) del inciso primero, por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.".

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por unanimidad, por 6 votos a favor, de los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

Puesta en votación la letra b) del numeral 6 que señala: En su inciso segundo, reemplázase la expresión “letras c), d) y e)” por la frase “letras c) y d)” del N° 6 del artículo primero, propuesta por el Ejecutivo, fue rechazada en forma unánime, con el voto en contra de los mismos señores diputados.

N° 7

Modifica el artículo 18 del decreto ley Nº 211, de 1973, que trata de las atribuciones y deberes del TDLC.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar el numeral en comento en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el literal b) por el siguiente:

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma (;) la frase siguiente:

“En todo caso, el Ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto sobre ésta. La respuesta será publicada en la web institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate".

b) Reemplázase el literal c) por el siguiente:

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente ley;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y".

El Ministro de Economía explicó que el numeral 2 del artículo 18 de la ley en enmienda se utiliza en la actualidad para controlar judicialmente toda clase de hechos, actos o contratos que puedan infringir sus disposiciones, siendo necesario excluir las operaciones de concentración, que pasarían a ser controladas por la FNE conforme al nuevo Título IV que se agrega por el numeral 17 del artículo primero del proyecto. De ahí la sustitución propuesta por la letra a) del N° 7 en comento, que consagra legalmente, además, el criterio establecido por el propio tribunal en el sentido de que sólo las partes en un hecho, acto o contrato, o el Fiscal Nacional Económico, están legitimados para someter a consulta tales asuntos, y no los terceros ajenos a ellos.

Con respecto al numeral 4 del mismo artículo 18, señaló que a raíz del debate en la Comisión, se decidió mantener la facultad de hacer recomendaciones normativas en el TDLC, sin perjuicio de conferírsela también a la FNE, razón por la cual se reemplaza la norma sustitutiva de dicho numeral por otra aditiva, que obliga al ministro receptor de la propuesta del tribunal a emitir opinión sobre ella y a publicar ésta en los sitios web de las instituciones competentes.

El diputado señor Bellolio consultó la opinión del Ejecutivo sobre la posibilidad de someter a revisión por el TDLC las fusiones que hubieren sido aprobadas con condiciones por la FNE y no solo las rechazadas.

El Fiscal Nacional Económico recordó que el proyecto no faculta a la FNE para imponer medidas a las empresas que pretendan fusionarse, lo cual es muy sano para una economía de mercado, porque aquella no va a estar en condiciones de saber cuáles pueden ser más eficaces. Su rol será hacer ver los riesgos a los interesados en la fusión y serán éstos los que deberán proponer medidas para suprimirlos o minimizarlos. Si se produce acuerdo, la operación será autorizada bajo las condiciones propuestas por los notificantes y no será necesario recurso alguno. Ahora, si la FNE no está de acuerdo con las medidas que estos sugieran, deberá prohibir la fusión, quedando los afectados legitimados para recurrir de revisión al TDLC. Por último, si fuera el tribunal el que impusiera medidas a los notificantes, éstos tendrán derecho de recurrir a la Corte Suprema.

Puesto en votación el numeral 7 del artículo primero del proyecto, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado en forma unánime, por 11 votos a favor de los (as) diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Ortiz, don José Miguel; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín.

N° 8

Modifica el artículo 20 del decreto ley Nº 211, de 1973, en lo relativo a la prescripción de las acciones y medidas que se impongan para prevenir, corregir o sancionar atentados a la libre competencia.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este numeral por el siguiente:

8) Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto la expresión “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.

El Fiscal Nacional Económico explicó que la referencia a las medidas preventivas o correctivas que el TDLC imponga a quienes infrinjan o puedan infringir la ley en enmienda (los notificantes de una operación de concentración, por ejemplo) debe eliminarse, pues ellas no pueden entenderse extinguidas por el simple paso del tiempo, a diferencia de las multas que se condene a pagar a los infractores, las cuales prescriben en el plazo de dos años.

El Ministro de Economía acotó que tales medidas cesarán cuando se implementen o cuando desaparezcan las circunstancias que las hubieren motivado, según sea su naturaleza, o en el término que el mismo tribunal les hubiere fijado.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 9 votos a favor y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Ortiz, don José Miguel; Rocafull, don Luis; Tuma, don Joaquín, y la diputada señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los señores Bellolio, don Jaime; Edwards, don José Manuel, y Lavín, don Joaquín.

N° 9, nuevo

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar, a continuación del numeral 8) del artículo primero del proyecto, el siguiente numeral 9), adecuando la numeración de los numerales posteriores:

9) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en contra de ésta por infracciones a la presente ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.".

El diputado señor Tuma (Presidente) dio lectura a un escrito que le hiciera llegar un estudio de abogados en el que se critica al procedimiento de que tratan los artículos 20 y siguientes del decreto ley en enmienda, que consta en el acta de la sesión 61ª. de la Comisión.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad, por 12 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Ortiz, don José Miguel; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín.

N° 10, nuevo

El Ejecutivo formuló una indicación para intercalar el siguiente numeral 10), adecuando la numeración de los numerales posteriores:

10) Reemplázase el inciso quinto del artículo 22, por el siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana;

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario acredite estar impedida de poder rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y

3. Que dentro del plazo de 5 días la parte que solicita el término probatorio extraordinario, consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para efectos de cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significarán a las otras partes del juicio.".

El diputado señor Bellolio formuló una indicación para agregar al número 3 del inciso quinto propuesto por el Ejecutivo un párrafo segundo del siguiente tenor:

"Estas diligencias podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.".

Su objeto es especificar cómo debe rendirse la prueba cuando el TDLC autorice excepcionalmente su práctica fuera de su territorio jurisdiccional, reponiendo al efecto el inciso quinto del artículo 22 vigente, que el Ejecutivo propone sustituir.

Puestas en votación ambas indicaciones, con modificaciones formales, fueron aprobadas en forma unánime, por 12 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Ortiz, don José Miguel; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín.

N° 9 que pasa a ser N° 11)

Letra a)

Introduce tres modificaciones en la letra c) del inciso segundo del artículo 26 del decreto ley Nº 211, de 1973. La primera se refiere a las multas que el TDLC puede imponer en los casos de colusión, abuso de posición dominante, prácticas predatorias y demás conductas anticompetitivas descritas en el artículo 3° del decreto ley en enmienda. Las otras dos constituyen cambios de referencia y de forma.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar la letra a) del N° 9, que pasa a ser 11, en el siguiente sentido:

1. Reemplazar, en su numeral i), la frase "al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor, correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado" por la siguiente frase: "al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.", y

2. Agregar un numeral iv), por el cual se reemplaza el párrafo segundo de la letra c) del artículo 26 por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor; y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.".

Por su parte, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para reemplazar en el numeral i) la frase "al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado" por "al 30% de las ventas realizadas por el infractor el año anterior relacionadas con la línea de negocios objeto de la infracción, con un tope del 10% de la facturación total de éste durante dicho periodo. En todo caso, a los agentes económicos que no generan ingresos a través de la venta de bienes y servicios, se les podrá aplicar multas de hasta veinte mil unidades tributarias anuales.".

El Ministro de Economía destacó la importancia de las sanciones propuestas para disuadir las conductas atentatorias contra la libre competencia. Reiteró que, en el caso del cartel de los productores avícolas, hubo una gran desproporción entre el beneficio económico obtenido por los coludidos (en torno a US$ 1.500 millones) y la sanción aplicada por el TDLC (cerca de US$ 60 millones), lo que claramente no resulta efectivo para inhibir la colusión. Por eso se propone elevar la multa al doble del beneficio reportado por la infracción y, en caso de que éste no se pueda determinar, hasta el 30% de las ventas realizadas por el o los infractores, precisándose en la indicación que ellas deben corresponder a la línea de negocios asociada a la infracción.

En cuanto al límite del 30% de las ventas, señaló que el Ejecutivo ha hecho un análisis de los márgenes que normalmente obtienen –en distintos mercados– las empresas que se coluden, el cual arroja como resultado que, en Europa, esos márgenes (valor agregado, menos costo laboral, dividido por el valor total de las ventas) fluctúan entre 15 y 20 por ciento. Luego, el doble del beneficio económico reportado por la infracción varía entre 30 y 40 por ciento. En el caso de Chile, estudios de investigadores locales y del Banco Central demuestran que dichos márgenes son incluso levemente superiores a los europeos (entre 20 y 30 por ciento), por lo que el límite propuesto resulta bastante razonable. Por lo mismo, sería inconveniente aplicar el 10% de las ventas globales realizadas el año anterior, como propone la indicación parlamentaria, pues se trata de un concepto más amplio. Reconoció que, en el caso de la industria manufacturera, los márgenes llegan incluso al 30 o 40 por ciento, según la ENIA (Encuesta Nacional Industrial Anual), pero más que representar un poder de mercado ellos obedecen a una especialización en el producto.

El diputado señor Bellolio planteó que la colusión merece sancionarse con multas superiores al beneficio obtenido a raíz de dicha conducta, pero que ellas deben tener un límite para que no impliquen condenar a muerte a las empresas infractoras, puesto que ello sería contrario al objetivo de favorecer la libre competencia. Sostuvo que la propuesta contenida en la indicación parlamentaria es mejor que la del Ejecutivo porque se refiere al 30% de las ventas de la línea de negocios realizadas por el infractor el año anterior, con un tope de 10% de la facturación total de este en el mismo periodo. Pero, además, se agrega que si los coludidos no registran facturación, se les podrá aplicar una multa fija de hasta 20 mil UTA, combinando igualmente los sistemas sancionatorios europeo y estadounidense en materia de colusión, pero con una fórmula más cercana al primero.

La diputada señora Fernández coincidió en que las multas deben ser altas para que operen como un verdadero desincentivo a la colusión, pero compartió también la necesidad de prevenir la desaparición de las empresas que deban pagarlas, por lo que junto con formular una indicación que eleva las multas al triple del beneficio generado por la colusión o al 50% de las ventas del infractor durante el periodo que esta se haya prolongado, ha presentado otra para que, al aplicar las multas a un caso concreto, el tribunal tenga en cuenta, entre otras circunstancias, la capacidad económica del infractor.

Los diputados señores Farcas y Chahin compartieron la propuesta del Ejecutivo, pues estiman que la colusión es un crimen económico inaceptable que debe ser severamente reprimido para garantizar la competitividad en los mercados, pero el segundo consideró razonable acoger parcialmente la indicación parlamentaria en lo que atañe al establecimiento de una multa fija para el caso de que los coludidos no registren ventas o éstas no se puedan calcular. Si esto ocurre, ofreció retirar la indicación de su autoría, suscrita también por el diputado Espejo, que se refiere al 30% de las ventas del grupo empresarial al que pertenece el infractor, efectuadas durante el año anterior al requerimiento o demanda, o a un monto equivalente hasta a 30 mil UTA si no se pudiera determinar el beneficio económico obtenido por el infractor o las ventas aludidas.

El diputado señor Kast, don Felipe, recordó que las empresas son actores sociales, por lo que no es deseable que desaparezcan por las malas decisiones que hayan podido tomar algunas personas, obviando los incentivos puestos en la ley para no coludirse. Afirmó que la indicación parlamentaria en debate busca ambos objetivos y por eso se suma a ella, retirando una propia que había presentado con anterioridad.

El diputado señor Tuma (Presidente) retiró una indicación de su autoría, que buscaba evitar el aumento de la concentración en los mercados, limitando al 10% de las ventas de la línea de negocios la multa por colusión, con un tope de tres años en cuanto a la duración de la infracción. Esto, porque el proyecto original del Ejecutivo no acotaba adecuadamente la sanción, como sí lo hace la indicación formulada en esta oportunidad.

El Ministro de Economía consideró pertinente establecer una multa de hasta 30 mil UTA para los casos en que no sea posible determinar la sanción en función de las ventas. En cuanto a la eventual quiebra de las empresas sancionadas, hizo notar que el Ejecutivo también ha formulado una indicación para que al aplicar una multa se tenga en cuenta la capacidad económica del infractor, entre otros factores, y se gradúe la sanción dentro de los límites que establece la ley.

El Fiscal Nacional Económico respondió al diputado Kast, don Felipe, señalando que la existencia de una regulación minuciosa y de sanciones severas no va a impedir que siga habiendo carteles, pero los empresarios que quieran cartelizarse deberán analizar la relación costo-beneficio de esa decisión, la cual tiende a ser más desfavorable cuando a mayores sanciones se suma una mayor probabilidad de detección. En ese sentido, hay seis o siete estudios económicos extranjeros, que tampoco profundizan sobre el contra factual (cuántos carteles se han desbaratado gracias a la aplicación de una ley), en los cuales se habla de sobreprecios de entre 15 y 50 por ciento debido a la existencia de carteles en el mundo y de una probabilidad de detección de estos no superior al 30% en Estados Unidos. En Chile, según el estudio del ex ministro Gómez-Lobo presentado en el "caso pollos", se estableció –conservadoramente– que el sobreprecio fue de 14% durante 17 años (unos US$ 1.400 millones), sin considerar los efectos peso muerto (pérdida de eficiencia) y paraguas (cobro de sobreprecios por empresas no cartelizadas). Por otra parte, es presumible que la probabilidad de detección en el país sea inferior a la que registra Estados Unidos, la cual se pretende incrementar mediante la delación compensada.

Con respecto a la quiebra de una empresa cartelizada, señaló que el propósito de la FNE es que existan más competidores en los mercados, pero no a cualquier costo. Los efectos adversos que provoca la colusión en una economía de mercado no justifican la subsistencia de aquella empresa ineficiente que solo sobrevive gracias a la existencia de un cartel y cuya ineficiencia terminan pagando los consumidores.

Los diputados señores Chahin, Espejo, Núñez don Daniel, Poblete, Tuma y señora Fernández, doña Maya, formularon una indicación para agregar un nuevo párrafo segundo a la letra c) del artículo 26, del siguiente tenor:

"En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas de hasta treinta mil unidades tributarias anuales.".

Puesta en votación la letra a) del N° 9 del artículo primero del proyecto, con la indicación del Ejecutivo recaída en ella, fue aprobada por 8 votos a favor, 2 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y la diputada señora Fernández, doña Maya. Votaron por la negativa los diputados señores Bellolio, don Jaime, y Van Rysselberghe, don Enrique. Se abstuvo el diputado Kast, don Felipe.

Puesta en votación la indicación de los diputados Chahin y otros, fue aprobada por unanimidad con adecuaciones formales por 11 votos a favor, de los diputados (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

La indicación de los diputados Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe fue rechazada por 3 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados Bellolio, don Jaime; Kast, don Felipe, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el diputado Farcas, don Daniel.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo que reemplaza el párrafo segundo de la letra c) del artículo 26, fue aprobada unánimemente, por 8 votos a favor, de los diputados Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín.

Fueron retiradas por sus autores sendas indicaciones, de la diputada señora Fernández y del diputado señor Poblete, que proponían modificar el artículo 26 con el objeto de que se considerase la capacidad económica del infractor al momento de determinar las multas aplicables por las conductas descritas en el artículo 3° del decreto ley en enmienda y de dejar a salvo los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades condenadas al pago de dichas multas.

Letra b)

Incorpora dos nuevos literales d) y e) en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley Nº 211. El primero permite imponer a los involucrados en el delito de colusión la prohibición de contratar con la Administración del Estado durante los cinco años posteriores a la sentencia. El segundo permite sancionar a quienes no cumplan el deber de notificar una operación de concentración cuando corresponda, con una multa de hasta 20 mil UTA por cada día de retardo.

Los diputados señores Kast, don Felipe, y Tuma, don Joaquín, formularon por separado sendas indicaciones para eliminar la letra d) que se agrega al artículo 26 del decreto ley Nº 211, basados en que ello podría importar un perjuicio para la Administración al restringir el número de competidores en un mercado aptos para proporcionarle bienes o servicios.

Con la anuencia del Ejecutivo, fueron aprobadas las indicaciones precedentes por asentimiento unánime, por 10 votos a favor, de los diputados Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Se declaran incompatibles con lo aprobado sendas indicaciones de los diputados señores Chahin y Espejo; Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe; Poblete y Fernández, doña Maya, y Núñez, don Daniel, que proponían: la primera, una sanción pecuniaria alternativa a la prohibición de contratar con la Administración; la segunda, condicionar esta prohibición a tener en cuenta las circunstancias del caso para que su imposición no afecte las posibilidades de contratación pública; la tercera, extender la prohibición a los servicios públicos autónomos y semifiscales, así como a los poderes legislativo y judicial; y la última, extenderla a las nuevas empresas constituidas por las personas sancionadas.

Puesta en votación la letra b) del N° 9 del artículo primero del proyecto, fue aprobada por unanimidad, pasando la nueva letra e) que se agrega al artículo 26 del decreto ley Nº 211 a ser letra d). Votaron a favor los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para agregar al artículo 26 el siguiente inciso final:

"Con todo, las multas señaladas en el literal c) del presente artículo no podrán aplicarse, por los mismos hechos, a directores, administradores o a cualquier persona que haya intervenido en la realización del acto respectivo, que sean sancionadas de conformidad a lo prescrito en el artículo 286 bis del Código Penal. En caso de que éstas ya hubieren sido cursadas, quedarán sin efecto. Asimismo, en estos casos las personas naturales mencionadas precedentemente no serán solidariamente responsables del pago de las multas que se impongan a las personas jurídicas relacionadas con la infracción.".

El diputado señor Bellolio explicó que esta indicación tiene por objeto velar por la observancia del principio non bis in ídem porque, si bien un mismo hecho puede dar lugar a responsabilidades administrativa y penal, normalmente ellas se hacen valer ante órganos pertenecientes a los poderes ejecutivo y judicial, respectivamente, pero en la especie, aunque distintos, serían dos tribunales los que impondrían las multas y las penas por colusión, incluso, mediante dos procesos simultáneos. De ahí la propuesta de no aplicar o dejar sin efecto las penas pecuniarias a quienes sean o hayan sido condenados por el delito tipificado en el artículo 286 bis que se propone incorporar en el CP.

El diputado señor Chahin refutó el argumento invocado para restringir la doble sanción de un acto colusorio porque la responsabilidad civil emanada de un delito puede ser perseguida ante un tribunal de ese carácter, sin perjuicio de la persecución penal por los jueces competentes y sin que ello importe una violación del principio en cuestión. Lo mismo ocurre en materia laboral, donde el tribunal especializado puede imponer multas al infractor, sin perjuicio de que se proceda criminalmente contra el mismo ante otro órgano jurisdiccional.

El diputado señor Bellolio advirtió que la responsabilidad civil no da lugar a sanciones, sino a la obligación de indemnizar, como sí ocurriría en los casos de colusión, donde dos tribunales distintos podrían imponer sanciones de distinta naturaleza a un mismo individuo.

El señor Jorge Grunberg señaló que el principio non bis in ídem está consagrado en el artículo 1° del Código Procesal Penal, el cual impide someter a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho a la persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada. Es decir, lo que se prohíbe es perseguir penalmente a un individuo dos veces por una misma conducta, pero no hacer valer distintos tipos de responsabilidad derivados de ella en procedimientos distintos y ante órganos diferentes.

El diputado señor Chahin opinó que el único caso en que se vulneraría el principio non bis in ídem sería aquél en que se persiguiera penalmente a una misma persona por el delito de colusión del nuevo artículo 286 bis y por el de alteración fraudulenta de precios del antiguo artículo 285, ambos del CP.

A petición del diputado señor Tuma, el Fiscal Nacional Económico aclaró que en sede de libre competencia se puede proceder tanto contra personas naturales como contra personas jurídicas, pero penalmente solo se puede hacer contra las primeras, en cuyo caso pueden traslaparse efectivamente las sanciones pecuniarias y las penales. Duda de que esto suponga una violación del principio non bis in ídem, pero planteó que puede haber problemas de proporcionalidad y de garantías individuales en caso de existir procesos paralelos, por lo que se manifestó partidario de exigir que el TDLC resuelva los casos sometidos a su conocimiento antes de que la FNE pueda acudir a la justicia penal por los mismos hechos.

Puesta en votación la indicación parlamentaria en debate, fue rechazada por 3 votos a favor, 5 votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Kast, don Felipe, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los señores Farcas, don Daniel, y Jarpa, don Carlos Abel.

N° 12, nuevo

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para reemplazar el artículo 30 del decreto ley Nº 211, por el siguiente:

"Artículo 30.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirva de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.".

El diputado señor Chahin adujo que la posibilidad de demandar perjuicios ante el TDLC contribuiría a la economía procesal y permitiría que la determinación del daño causado fuera efectuada por el tribunal especializado que conoce de la infracción que motiva la demanda.

Con la opinión favorable del Ejecutivo, fue aprobada la indicación por unanimidad, por 8 votos a favor, de los diputados (as) Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel, Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

Fue retirada una indicación de los mismos señores diputados, que reemplazaba el artículo 30 del decreto ley Nº 211 por otro, que obligaba al TDLC a pronunciarse en su sentencia sobre la responsabilidad civil de los infractores y a fijar en ella el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Por otra parte, se declaró incompatible con lo aprobado una indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, para agregar en el artículo 30 del decreto ley en enmienda, a continuación de la palabra "ejecutoriada", la expresión "que determine el daño causado".

N° 10 que pasa a ser 13

Modifica el inciso segundo del artículo 31 del decreto ley Nº 211, sometiendo los informes que le sean encomendados al TDLC por leyes especiales al recurso de reclamación contemplado en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el numeral 10, que pasó a ser 13, por el siguiente:

13) Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la frase “números 2) y 3)” por la siguiente frase: “números 2), 3) y 4)”.".

Su objeto es someter al procedimiento de que trata el artículo 27 en enmienda el ejercicio de la atribución que confiere al TDLC el numeral 4 del artículo 18 del decreto ley Nº 211 (efectuar recomendaciones normativas), mismo al que actualmente se sujeta el cumplimiento de las funciones que le asignan los numerales 2 (conocer de las infracciones a la ley) y 3 (dictar instrucciones generales).

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por asentimiento unánime, por 10 votos a favor, de los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

N° 11 que pasa a ser 14

Incorpora un nuevo artículo 31 bis en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija el procedimiento para la tramitación del recurso especial de revisión de las operaciones de concentración prohibidas por la FNE.

El Ejecutivo formuló indicación para modificar el artículo 31 bis, en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso primero la numeración "4)" por "5)".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.".

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.".

El Fiscal Nacional Económico explicó que las operaciones de concentración que superen cierto umbral (ventas efectuadas por las empresas que se fusionan) deberán ser notificadas obligatoriamente a la FNE, la cual deberá determinar en un plazo breve (30 días hábiles) los riesgos que ellas puedan significar para la libre competencia, pudiendo aprobarlas pura y simplemente o sujetas al cumplimiento de medidas propuestas por los propios notificantes, o bien, rechazarlas. La idea es que la FNE no imponga medidas inconsultas a los notificantes porque se presume que éstos se encuentran en mejores condiciones de saber cuáles pueden ser más eficientes y eficaces para mitigar los riesgos detectados. Con todo, si la FNE no está de acuerdo con las medidas sugeridas por los interesados, deberá rechazar la operación (para evitar que opere el silencio administrativo positivo), en cuyo caso nace el derecho de los notificantes de recurrir al TDLC para que revise la operación conforme al procedimiento descrito en el artículo que ahora se propone. A su vez, el tribunal podrá confirmar la resolución de la fiscalía, rechazando la operación, o revocarla, aprobando la fusión pura y simplemente o condicionada al cumplimiento de las últimas medidas propuestas por los notificantes a la FNE. Por último, el TDLC sí podrá sujetar la operación de concentración a la observancia de medidas que él mismo determine, pero en tal caso los notificantes o la fiscalía podrán recurrir de reclamación ante la Corte Suprema. A eso apuntan las modificaciones introducidas por la indicación en comento, en relación con lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes que se agregan al decreto ley Nº 211 por el numeral 17 del artículo primero del proyecto.

Consultado al respecto, señaló que es conveniente acotar lo más posible las reclamaciones ante el máximo tribunal porque aunque tengan prioridad para su vista y fallo los procedimientos ante éste pueden demorar hasta seis meses, lo cual resulta bastante disruptivo para una empresa que ha manifestado públicamente su intención de fusionarse.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formulan indicación para agregar, en el inciso primero del artículo 31 bis, a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.), lo siguiente:

"La audiencia pública de la que trata este inciso deberá tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso en cuestión.".

Su objeto es dar mayor celeridad al procedimiento, acotando el plazo dentro del cual debe convocarse la audiencia pública a que se refiere el inciso primero del nuevo artículo 31 bis.

El Fiscal Nacional Económico señaló que prefiere dejar a criterio del TDLC la fijación de la primera audiencia puesto que en algunos casos puede ser necesario reunir más antecedentes para llevarla a cabo y, en último término, el tribunal debe tener presente que este tipo de operaciones deben ser resueltas en el más breve plazo posible. Por lo demás, los plazos judiciales no son fatales, por lo que pueden siempre prorrogarse (argumento que el diputado Kast, don Felipe, hace valer para que se fije uno en la ley).

Puesta en votación la indicación parlamentaria en comento, fue rechazada por 2 votos a favor, 4 votos en contra y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime, y Kast, don Felipe. Votaron por la negativa los diputados señores Espejo, don Sergio; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los señores Chahin, don Fuad; Farcas, don Daniel, y Jarpa, don Carlos Abel.

Puesto en votación el N° 11 del artículo primero del proyecto, que pasa a ser N° 14, con la indicación de Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad, por 8 votos a favor, de los diputados Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto; Rocafull, don Luis, y Tuma, don Joaquín.

N° 12 que pasa a ser 15

Modifica el artículo 32 del decreto ley Nº 211 en la forma que indica.

El Ministro de Economía explicó que la enmienda propuesta tiene por objeto adecuar la norma afectada al nuevo sistema de control obligatorio de fusiones.

Puesto en votación el N° 12 del artículo primero del proyecto, que pasa a ser N° 15, fue aprobado en forma unánime, por 11 votos a favor, de los diputados (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para agregar en el inciso cuarto del artículo 33 del decreto ley Nº 211, a continuación de la frase "del Ministro de Economía, Fomento o Reconstrucción" la frase "de la Cámara de Diputados o de veinte de sus miembros", precedida de una coma (,).

Su objeto es que la remoción del Fiscal Nacional Económico, por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o por incapacidad, pueda ser requerida no solo por el Ministro de Economía, sino también por la Cámara de Diputados o una parte de ella.

El diputado señor Bellolio sostuvo que la indicación es inadmisible por tratar una materia ajena a las ideas matrices del proyecto en debate. En cuanto al fondo de ella, señaló que al otorgar esta facultad a la Cámara de Diputados se politizaría innecesariamente el proceso de remoción del fiscal.

El diputado señor Kast, don Felipe, consideró que esta facultad afectaría la independencia del Fiscal Nacional Económico para tomar decisiones basadas en criterios estrictamente técnicos, sobre todo, teniendo a su haber el ejercicio exclusivo de la acción penal en materia de colusión.

El diputado señor Núñez, don Daniel, postuló que alguna bancada parlamentaria, dado el bajo número de diputados que estaría legitimado para pedir la remoción del fiscal, pueda proceder políticamente en su contra ante un fallo adverso a determinados intereses por parte del TDLC. Por lo mismo, el diputado señor Tuma (Presidente) sugirió elevar el quórum necesario para promover tal destitución.

El diputado señor Chahin hizo notar que la independencia del fiscal está resguardada por la exigencia de que la remoción sea dispuesta por el Presidente de la República y basada en causas legales, cuya concurrencia haya sido informada favorablemente por la Corte Suprema. Llamó a pensar que, ante la negligencia del fiscal y la negativa del gobierno de turno a pedir su remoción, no habría ninguna herramienta institucional para separarlo del cargo, aun cuando hubiera motivo legal para ello. En cuanto al posible abuso de esta facultad por parte de un grupo de diputados, recordó que ella existe actualmente respecto de los fiscales del Ministerio Público y solo se ha ejercido en dos oportunidades, siendo acogido el requerimiento por la Corte Suprema en ambas ocasiones.

El Ministro de Economía recordó que en el año 2009 se otorgaron a la FNE facultades intrusivas para mejorar el combate a la colusión y se decidió restringir la facultad del Presidente de la República para remover a su titular, exigiendo que el requerimiento del Ministro de Economía, a través del cual el Ejecutivo ejerce la supervigilancia sobre el fiscal, contara con un informe previo del máximo tribunal, justamente para asegurar la independencia de éste. Opinó que la indicación altera el mecanismo de supervisión de la FNE por parte del Primer Mandatario y que el sistema de nombramiento y remoción del fiscal ha funcionado adecuadamente hasta la fecha, por lo que no ve razón para innovar al respecto.

Puesta en votación la indicación en comento, fue rechazada por 1 voto a favor, 6 votos en contra y cuatro abstenciones. Votó por la afirmativa el diputado señor Chahin, don Fuad. Votaron por la negativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Kast, don Felipe, Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los diputados señores Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel, y Poblete, don Roberto.

N° 13 que pasa a ser 16

Modifica el artículo 39 del decreto ley Nº 211, que trata de las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

La letra a) de este numeral agrega un párrafo final a la letra a) del inciso segundo del artículo 39, que asegura a los afectados el acceso al expediente de la investigación llevada a cabo por la FNE, en todos los casos en que no se haya decretado su reserva o confidencialidad.

La letra b) deroga parcialmente el párrafo primero del literal b) del artículo 39, en lo que respecta a la posibilidad de la FNE de hacerse parte en causas criminales.

La letra c) reemplaza el literal d) del artículo 39, incorporando el deber de velar por el cumplimiento de las resoluciones dictadas en los procesos de control de fusiones.

La letra d) incorpora dos nuevos párrafos en la letra h) del artículo 39, por los cuales se sanciona penalmente la entrega de información falsa en el contexto de una investigación llevada a cabo por la FNE y pecuniariamente a quienes injustificadamente no respondan al requerimiento de información o lo hagan solo parcialmente.

El Ejecutivo formuló una indicación (9, a) para intercalar, en el nuevo párrafo quinto que se incorpora en el literal h) del artículo 39, entre las expresiones "Quienes" y "proporcionen", la frase "oculten información que les haya sido solicitada o".

Por su parte, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon indicación para reemplazar, en el nuevo párrafo quinto que se agrega a la letra h) del artículo 39, la locución "Quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en" por "Quienes dolosamente proporcionen información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley serán sancionados con".

Su objeto es exigir un ánimo delictivo en la entrega de información, como hace el Código Tributario al distinguir entre una presentación incompleta o errónea y una maliciosamente falsa.

El Ministro de Economía afirmó que el texto propuesto por el Ejecutivo no deja lugar a dudas en cuanto a que la entrega de información debe ser diligente y, por tanto, el hecho de que esta sea falsa implica que quien la presenta sabe que ella es imprecisa o ajena a la realidad. Es por ello que, en la práctica, quien cometa un error en la entrega de información no podrá ser perseguido penalmente.

El diputado señor Chahin sugirió especificar que se castigará con la pena de presidio a quienes proporcionen información falsa "a sabiendas", pues, tal como está redactada la norma original, la sola entrega de información que resulte ser falsa aparece como una hipótesis de responsabilidad objetiva.

El Fiscal Nacional Económico observó que "a sabiendas" es lo mismo que "dolosamente" y aclaró que la idea no es exigir una responsabilidad objetiva, sino que involucre al menos culpa.

El diputado señor Chahin propuso sancionar la entrega de información "manifiestamente falsa", pues la aclaración hecha por el Ministro no se refleja en el texto propuesto y el día de mañana éste podría ser impugnado por inconstitucionalidad.

El diputado señor Núñez, don Daniel, manifestó que ello sería redundante, pues la sola entrega de información falsa en el contexto de una investigación destinada a verificar la existencia de un posible delito implica la voluntad de ocultar algo y no se puede confundir con información errónea o incompleta.

Finalmente, los diputados señores Bellolio y Chahin formularon una indicación, en reemplazo de la anterior, para intercalar en el nuevo párrafo quinto agregado a la letra h) del artículo 39, entre las palabras "Quienes" y "proporcionen", el adverbio "culpablemente", sin perjuicio de la adición propuesta por el Ejecutivo.

Puestas en votación las letras a), b), c) y d) del N° 13 del artículo primero del proyecto, que pasa a ser N° 16, con la indicación del Ejecutivo y la indicación parlamentaria precedente, fueron aprobadas en forma unánime, por 10 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

La letra e) del numeral 13 en comento agrega un nuevo párrafo final en el literal j) del artículo 39, que sanciona con multa a quienes se nieguen injustificadamente a comparecer a declarar ante la FNE.

El Ejecutivo formuló una indicación (9, b) para sustituir, en el mismo literal, j) la frase "por escrito" por la siguiente: "por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica".

El Fiscal Nacional Económico explicó que hoy en día se permite a las personas citadas por la fiscalía registrar sus declaraciones en archivos de audio, de los cuales se les entrega copia. La idea es habilitar legalmente el uso de dichos medios u otros análogos.

El diputado señor Chahin consideró problemático que sea la FNE la que vaya a determinar (caso a caso) la fidelidad del medio a través del cual podrán declarar quienes sean citados por ella. Sugirió que se fijen los estándares que garanticen tal fidelidad a través de un reglamento o de una norma de carácter general de la propia FNE.

El diputado señor Bellolio estimó inapropiado aplicar la misma sanción (1 UTM) y el mismo apremio del artículo 42 (arresto hasta por 15 días) a quienes injustificadamente no proporcionen la información que se les solicite o no comparezcan a declarar en un proceso investigativo y a quienes incurran en iguales faltas en el contexto de un estudio de mercado.

El Fiscal Nacional Económico advirtió que la FNE deberá asegurarse de que el medio por el cual declare un compareciente sea fidedigno, pues debe ser capaz de reproducirlo ante un tribunal para poder hacer efectivo cualquier tipo de responsabilidad, y no se le ocurre otro medio que no sea un archivo de audio o, eventualmente, de video. Consultado al respecto, señaló que en Estados Unidos lo normal es que en el sistema de control de fusiones se pida declarar a través de conferencia telefónica a los ejecutivos de las empresas, para no quitarles tiempo o cuando se encuentran en el extranjero, en cuyo caso se les pide autorización para grabar lo conversado.

En cuanto a fijar los estándares que garanticen la fidelidad de los medios que se utilicen para registrar las declaraciones, el Ministro de Economía se comprometió a dictar las instrucciones pertinentes en cuanto se apruebe el proyecto en trámite.

Con respecto a las sanciones aplicables por falta de comparecencia o de información, el Fiscal Nacional Económico señaló que el apremio del artículo 42 nunca ha sido utilizado porque para hacerlo efectivo hay que acudir a la justicia ordinaria del crimen con autorización previa del TDLC. Luego, lo más probable es que se aplique siempre y únicamente la multa en tales casos. Con todo, se comprometió a aclarar en su momento cómo operaría esta amenaza en los estudios de mercado que lleve adelante la fiscalía.

Puesta en votación la letra e) del N° 13 del artículo primero del proyecto, que pasa a ser N° 16, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por asentimiento unánime, por 9 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

La letra f) del N° 13 en comento modifica la letra n) del artículo 39 del decreto ley Nº 211, de 1973, incorporando en su párrafo primero la alusión a un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago como encargado de autorizar a la FNE para ejercer sus facultades intrusivas al investigar conductas colusorias, e intercalando un nuevo párrafo séptimo por el cual se regula el procedimiento de reclamo frente a los incumplimientos en que incurra la FNE en el marco de una investigación.

El Ejecutivo formuló una indicación (9, c) para reemplazar, en el párrafo séptimo que se incorpora al literal n) del artículo 39, la frase "la fecha en que el afectado haya tomado" por la siguiente frase: "que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o haya debido tener".

El Fiscal Nacional Económico explicó que el objeto de la enmienda propuesta es facilitar el ejercicio de las facultades intrusivas de la FNE que normalmente cuentan con aprobación previa del TDLC, concentrando las solicitudes de autorización en la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que muchas veces se presentan problemas de falta de tiempo y de conocimiento de los ministros de Corte locales respecto de la materia investigada y del nivel de confidencialidad que requieren las medidas que se pretende aplicar. Aseguró que con esto habrá mayor control por parte de la FNE sobre las solicitudes de medidas intrusivas y se podrán desarrollar más acciones en regiones distintas de la Metropolitana de Santiago.

Con respecto a la indicación, precisó que el fin principal de la norma que modifica es establecer un plazo para que las personas investigadas interpongan reclamo contra la forma en que la FNE ha ejercido las medidas intrusivas autorizadas, porque muchas veces se han presentado varios de ellos con ánimo dilatorio contra una misma acción, además de permitir que la resolución recaída en este reclamo sea apelable. Consultado sobre el alcance de la expresión "que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o haya debido tener conocimiento", señaló que ella apunta a restringir la posibilidad de que los reclamos se presenten mucho tiempo después de haberse tenido noticia del vicio que los motiva, aduciendo el afectado que no se había enterado de su existencia, aun cuando aquél resultara evidente de la sola lectura de un documento u otra circunstancia semejante.

Puesta en votación la letra f) del N° 13 del artículo primero del proyecto, que pasa a ser N° 16, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobada en forma unánime, por 8 votos a favor, con la enmienda de reemplazar en esta última la expresión "haya debido" por "debió". Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación que pasa a ser g) para sustituir, en el párrafo séptimo de la letra n) del artículo 39 vigente, que pasaría a ser octavo, la expresión "el Tribunal" por "los Tribunales".

Su objeto es impedir que los resultados de las actuaciones llevadas a cabo por la FNE ejerciendo irregularmente sus facultades intrusivas sean utilizados como medios de prueba ante cualquier tribunal y no solo ante el TDLC.

Fue aprobada la indicación unánimemente, por 7 votos a favor, de los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

La letra g) del numeral 13 en comento que pasa a ser h) modifica el literal ñ) del artículo 39 del decreto ley Nº 211, intercalando en su párrafo segundo la frase "producirán efectos respecto de terceros en caso de aprobar el acuerdo", precedida de una coma (,), y reemplazando la conjunción "y" final y la coma que la precede por un punto y coma (;).

El Ejecutivo formuló una indicación (9, d) para reemplazar la letra g) propuesta por la siguiente:

"g) Reemplázase en el párrafo segundo del literal ñ) la expresión ', y' por punto y coma (;).".

El diputado señor Bellolio estuvo de acuerdo con la indicación, por entender que con ella se elimina la frase que les reconocía eficacia a los acuerdos extrajudiciales celebrados con la FNE, respecto de terceros que no hubieran concurrido a su celebración, lo que en su opinión habría adolecido de inconstitucionalidad. Por lo mismo, retiró una indicación de su autoría, y de los diputados Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, que proponía justamente dejar sin efecto dicha enmienda.

Fue retirada, además, una indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, para reemplazar el literal i) de la letra g) del N° 13, propuesta por el Ejecutivo, por otra que tenía por objeto sustituir, en el párrafo segundo del literal ñ) del artículo 39, la expresión "serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo" por "darán al acuerdo el carácter de transacción, por lo que producirá el efecto de cosa juzgada,", la que perseguía también limitar el efecto de los acuerdos extrajudiciales únicamente a las partes que los hubieran suscrito.

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para eliminar la frase final del segundo párrafo (literal ñ en enmienda) "y en su contra solo procederá el recurso de reposición", agregando a continuación de la frase contenida en el proyecto original "en caso de aprobar el acuerdo", en punto seguido, lo siguiente:

"En contra de la resolución del Tribunal que apruebe o rechace el acuerdo procederá el recurso de reclamación para ante la Corte Suprema. Este recurso deberá ser fundado y solo podrán interponerlo los suscribientes del acuerdo, los competidores que participen del mismo mercado relevante, o las Asociaciones de Consumidores reguladas en el párrafo segundo del Título II de la ley N° 19.496. En lo demás, se regulará conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley.".

El diputado señor Chahin argumentó que es importante que los competidores y consumidores afectados por un acuerdo extrajudicial suscrito entre una empresa que ha infringido la normativa de defensa de la libre competencia y la FNE puedan objetar su celebración, dado que todos ellos son naturalmente partes interesadas.

El Fiscal Nacional Económico advirtió que la FNE no tiene el monopolio de la acción ante el TDLC, por lo que los acuerdos extrajudiciales que ella propone celebrar son meras opiniones suyas y de las partes involucradas, que requieren aprobación del tribunal, el cual se encarga siempre de darles su visto bueno dejando a salvo los derechos de terceros. Luego, quien se sienta afectado tendrá que iniciar un procedimiento contencioso mediante la presentación de una demanda ante el TDLC. Lo que no sería bueno, planteó, es que se utilice el recurso de reclamación como un mecanismo de extorsión para demorar indebidamente el proceso de aprobación del acuerdo, que debe ser siempre muy rápido.

El diputado señor Chahin observó que la interposición de un recurso de reclamación no suspendería los efectos entre las partes del acuerdo extrajudicial objetado, por lo que no habría posibilidad de dilatar su aprobación. Hizo notar, además, que los terceros tienen derecho de recurrir al TDLC frente a las conductas anticompetitivas que puedan perjudicarlos, pero no tienen actualmente herramientas para oponerse a un acuerdo extrajudicial cuyo contenido pueda afectarlos.

El Fiscal Nacional Económico insistió en que la vía para oponerse a un acuerdo sería un juicio de lato conocimiento ante el TDLC. Planteó que, en el caso de fusiones internacionales, el acuerdo con la fiscalía puede constituir un detalle menor y, aunque la operación pueda materializarse conforme a lo convenido, el hecho de establecer un recurso de reclamación introduciría un elemento de incertidumbre en torno a la operación del sistema.

El diputado señor Chahin insistió en que el proyecto dejaría en la indefensión a terceros interesados respecto del contenido del acuerdo.

El Fiscal Nacional Económico señaló que desnaturalizar la posibilidad de un acuerdo extrajudicial con un recurso de reclamación de terceros que no han sido parte en él no hace más que matar la institución.

El diputado señor Chahin advirtió que los acuerdos extrajudiciales celebrados por la FNE tienen efecto en los mercados y no solo entre las partes que los suscriben, pero se aprueban en un procedimiento sumario desformalizado donde ni siquiera está previsto oír a los competidores o a los consumidores que puedan verse perjudicados por lo que en ellos se prevé.

El diputado señor Bellolio no ve cómo podría la FNE promover un acuerdo extrajudicial que vaya a perjudicar a los actores del mercado que debe proteger.

El Ministro de Economía planteó que el TDLC debe tener en cuenta los intereses de los competidores y consumidores para aprobar o rechazar un acuerdo promovido por la FNE.

El diputado señor Chahin reiteró que el problema es que no existe una etapa en el procedimiento de aprobación de estos acuerdos para oír a terceros que tengan un interés legítimo que hacer valer respecto de ellos. Propuso cambiar el recurso de reclamación por un mecanismo en que el TDLC pueda consultar la opinión de terceros sobre el contenido de un acuerdo, dentro de cierto plazo, antes de ser aprobado. Consideró que nadie mejor que los propios competidores y consumidores podrían anticipar los efectos que tendría para la libre competencia un acuerdo extrajudicial, por lo que al menos debieran ser oídos. Pidió al Ejecutivo estudiar esa posibilidad.

Como consecuencia del debate producido al respecto, el Ejecutivo propuso reemplazar el literal en comento por el siguiente:

g) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre la frase “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido (.), la frase “así como el parecer de quienes tengan interés legítimo”, y

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma (;).".

El objeto de la enmienda propuesta es permitir la intervención de terceros interesados en el procedimiento de aprobación de los acuerdos extrajudiciales celebrados por la FNE, aunque no hayan participado en la conclusión de estos, y restringir así la posibilidad de recurrir contra las resoluciones del TDLC para no dilatar los procesos.

Los diputados señores Chahin y Núñez, don Daniel, formularon una indicación para reemplazar, igualmente, la letra g) por la siguiente:

"g) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre la frase 'partes comparecientes al acuerdo' y el punto seguido (.), la siguiente frase: 'así como el parecer de quienes tengan interés legítimo y de las asociaciones de consumidores reguladas en el párrafo segundo del Título II de la ley N° 19.496.', y

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión ', y' por un punto y coma (;).".

El Fiscal Nacional Económico consideró innecesaria una disposición especial para que se dé publicidad a los acuerdos extrajudiciales pues, para dar inicio al proceso de aprobación, la FNE y su contraparte deben dar a conocer en cada caso su contenido al tribunal para que éste, a través de una resolución que es pública, los tramite. Respecto de quiénes podrían tener interés legítimo, destacó que esta es una cuestión que en cada caso deberá determinar el tribunal, pero dar legitimación activa por ley a las AdC o a los competidores no le parece conveniente. Argumentó que un competidor podría oponerse incluso a un acuerdo que mejore la competencia en un mercado dada la mayor dificultad que representaría éste para su participación en dicho mercado. Consideró adecuada la propuesta del Ejecutivo en cuanto permitiría, aunque en un plazo breve, que quienes tengan interés legítimo en un acuerdo extrajudicial lo manifiesten, ya que será el TDLC el que tendrá que discernir si estos terceros tienen efectivamente dicho interés o sólo están extorsionando el proceso. No compartió la idea de regalarles media hora de alegatos a quienes no hayan probado reunir los requisitos para tener legitimación activa.

El diputado señor Chahin estimó que los consumidores organizados siempre tendrán un interés legítimo en la celebración de acuerdos extrajudiciales por parte de la FNE y que, por lo tanto, tienen derecho a ser oídos. Refutó los dichos del fiscal en cuanto atribuye un eventual ánimo extorsivo a las AdC y que no valdría la pena hacerles la concesión de regalarles media hora de alegatos. Consultó la opinión del Ministro al respecto.

El Ministro de Economía dijo entender que el Fiscal Nacional Económico teme que la intervención de terceros que no prueben tener un interés legítimo en la celebración de un acuerdo extrajudicial genere ineficiencias en el proceso. No compartió la interpretación hecha por el diputado Chahin en cuanto a la participación de las AdC en dicha instancia, ya que lo afirmado por el fiscal está referido más bien a los competidores. Valoró el rol que juegan las AdC y expresó su disposición a acatar el consenso que pueda existir en la Comisión en torno a permitir la participación por derecho propio de aquellas en estos procesos.

El diputado señor Kast, don Felipe, no vio inconveniente en aprobar la propuesta del Ejecutivo, pues estimó que la referencia a quienes tengan interés legítimo es más amplia que reconocer legitimación activa solo a organizaciones de consumidores y a competidores del mercado relevante.

El diputado señor Chahin planteó que el TDLC ha cambiado su criterio respecto de la intervención de las AdC cada vez que se ha modificado su composición, aceptándola en una época y rechazándola en otra. De ahí la importancia de asegurar por ley que sean oídas y que el tribunal decida después si tenían o no interés legítimo en el asunto pues, de lo contrario, se va a generar debate judicial.

El diputado señor Kast, don Felipe, sugirió entonces reconocer legitimación activa a las AdC que demuestren tener interés legítimo, a fin de excluir a las que puedan tener otras motivaciones para concurrir al procedimiento en cuestión.

Finalmente, la propuesta del Ejecutivo se tradujo en una indicación de los diputados señores Kast, don Felipe; Edwards y Tuma, que fue aprobada por 8 votos a favor y 2 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Rocafull, don Luis; Trisotti, don Renzo, y Tuma, don Joaquín. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad, y Núñez, don Daniel.

La indicación de los diputados señores Chahin y Núñez, don Daniel, fue rechazada por 3 votos a favor, 4 votos en contra y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Farcas, don Daniel, y Núñez, don Daniel. Votaron por la negativa los diputados señores Edwards, don José Manuel; Kast, don Felipe; Trisotti, don Renzo, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los señores Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel, y Rocafull, don Luis.

Fue retirada por su autor una indicación del diputado Kast, don Felipe, para eliminar el primitivo literal i) de la letra g) en comento, lo mismo que la formulada por los diputados Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para reemplazar dicho literal i) por el que se señala, y la de los diputados Chahin y Espejo que contemplaba un recurso de reclamación a favor de consumidores y competidores.

La letra h) del numeral 13 en comento intercala cuatro nuevos literales o), p), q) y r) en el artículo 39 del decreto ley Nº 211. El primero faculta a la FNE para conocer de las notificaciones vinculadas al sistema de control de fusiones. El segundo la faculta para realizar estudios de mercado, pudiendo ejercer al efecto las atribuciones que le confieren las letras f) requerir colaboración y antecedentes a entidades públicas, g) requerir de entidades públicas antecedentes necesarios para sus investigaciones, h) solicitar información y antecedentes a particulares para los mismos fines, j) llamar a declarar a personas que puedan tener conocimiento o hayan celebrado actos relacionados con sus investigaciones, k) requerir informes de organismos técnicos estatales o de peritos privados y l) celebrar convenios de cooperación con otros servicios públicos y universidades, así como con agencias u organismos extranjeros, para la promoción y defensa de la libre competencia, todas del artículo en enmienda. El tercero faculta a la fiscalía para efectuar recomendaciones normativas y, el cuarto, para dictar instrucciones relativas al ejercicio de sus funciones.

El Ejecutivo formuló una indicación (9, e) para intercalar en el literal p), incorporado por la letra h) en comento, entre la expresión "artículo" y el punto y coma (;) la siguiente frase: "y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. En todo caso, el órgano del Estado receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto de la misma. La respuesta será publicada en los sitios web de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate".

Por su parte, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para agregar, en la nueva letra p) que se agrega por el literal h), a continuación de la expresión "de este artículo", en punto seguido, la locución "En el ejercicio de esta atribución, no serán aplicables las sanciones establecidas en los literales h) y j) mencionadas precedentemente;".

Su objeto es hacer inaplicables en los estudios de mercado las sanciones por no entregar antecedentes o no comparecer a declarar que se contemplan para los procesos investigativos de la FNE.

El Ministro de Economía planteó que la facultad que se otorga a la FNE para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados se vería truncada si no se le otorgan al mismo tiempo herramientas para obtener la información necesaria para llevarlos a cabo y poder recomendar medidas que permitan mejorar la competencia, que es lo que contempla la indicación.

El diputado señor Chahin estuvo de acuerdo en establecer sanciones para hacer efectiva la entrega de información que pueda requerir la FNE, pero no con la aplicación de apremios personales tratándose de generar estudios de mercado y no de investigar la comisión de infracciones a la libre competencia.

La diputada señora Fernández consideró que en estos casos debiera aplicarse una sanción pecuniaria en primer lugar y solo si se reitera la negativa a entregar información hacer efectivo el apremio.

El diputado señor Tuma observó que ciertos casos de falta de información o comparecencia constituirían delito y, por tanto, sería conveniente separar las sanciones aplicables a las investigaciones y a los estudios de mercado realizados por la FNE.

El Ministro de Economía planteó que los estudios de mercado son tan importantes como las investigaciones para velar por el funcionamiento de los mercados, y así lo ha declarado la OCDE. Añade que si alguien se niega a entregar información es porque sabe que contiene antecedentes de que un mercado no está funcionando adecuadamente, en cuyo caso puede incluso preferir pagar la multa correspondiente y persistir en su negativa.

El Fiscal Nacional Económico postuló que podría hacerse la distinción planteada por los diputados Bellolio y Chahin entre la persecución de una infracción y un estudio de mercado, máxime porque la idea es encargar uno o dos al año a universidades o centros de estudios para no atosigar a las empresas con solicitudes de información.

Por otra parte, observó que la letra h) del artículo en enmienda contempla la posibilidad de que los particulares se opongan a los requerimientos de información de la FNE y lo más probable es que en los estudios de mercado ejerzan ese derecho. En tanto, la letra j) permitiría a los particulares declarar por cualquier medio fidedigno, por lo que no debiera representar una gran carga para nadie. Por lo demás, dejar los estudios de mercado como un proceso en el que no importa si se entrega información o la calidad de la información que se proporciona a la autoridad es también una mala señal.

El Ministro de Economía se comprometió a estudiar la presentación de una nueva propuesta sobre la materia, en la línea de lo sugerido por la diputada señora Fernández.

A proposición del Ejecutivo, los diputados señores Espejo, Farcas y Tuma formularon indicación para agregar, en el nuevo literal p) del artículo 39 incorporado por la letra h) en comento, el siguiente párrafo segundo:

"En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);".

Su objeto es crear un mecanismo de control por parte del TDLC respecto de las solicitudes de información y de los llamados a declarar que pueda efectuar la FNE en el marco de un estudio de mercado, cuando los requeridos estimen que ello perjudica sus intereses, de modo que, acogida la reclamación, se extinguiría la obligación de acceder al requerimiento de la fiscalía y, por consiguiente, la posibilidad de ser sancionados. De esta forma, se hace la distinción sugerida por el diputado señor Bellolio entre las eventuales sanciones aplicables con ocasión de un proceso investigativo y las aplicables a propósito de un estudio de mercado.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 9 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Rocafull, don Luis; Trisotti, don Renzo; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Chahin, don Fuad.

La indicación de los diputados Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, que hacía inaplicables las sanciones contempladas en las letras h) y j) del artículo 39 a los estudios de mercado fue rechazada por 4 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Kast, don Felipe, y Trisotti, don Renzo. Votaron por la negativa los diputados señores Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Rocafull, don Luis; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Farcas, don Daniel.

El diputado señor Kast, don Felipe, formuló una indicación para eliminar el literal q) que se agrega al artículo 39 del decreto ley Nº 211 por la letra h) en comento.

Su objeto es radicar la facultad de efectuar recomendaciones normativas exclusivamente en el TDLC.

Por su parte, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formulan indicación para reemplazar la mencionada letra q) por la siguiente:

"q) Promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, para que dicho Tribunal, dentro del ejercicio de sus atribuciones, realice las propuestas que estime al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda;".

El Fiscal Nacional Económico hizo presente que esta facultad la conservaría el TDLC, pero se la quiere otorgar también a la FNE porque el procedimiento que lleva a cabo el tribunal para proponer modificaciones legales o reglamentarias suele demorar hasta un año y en ciertos casos podría llegar tarde. En la práctica, las recomendaciones que impliquen cambios de mayor envergadura deberían ser llevadas por la fiscalía al TDLC para que allí se discutan, mientras que las recomendaciones más específicas, sobre temas ya resueltos, sería conveniente que las hiciera directamente la FNE.

El diputado señor Kast, don Felipe, discrepó con que la fiscalía sea la encargada de perseguir las infracciones a la normativa de libre competencia y vaya a tener también la posibilidad de redactarla. En tal sentido, propuso acoger la indicación de los diputados señores Bellolio y otros, para que se canalicen a través del TDLC las proposiciones de la FNE.

El diputado señor Espejo consideró, por el contrario, que el tribunal debiera dedicarse a aplicar la normativa vigente con la dedicación y ponderación que cada situación amerite, en vez de estar preocupado de sugerir cambios a esa normativa.

El diputado señor Núñez, don Daniel, hizo notar que las recomendaciones normativas de la FNE deberían fundarse en los hechos que le ha correspondido conocer vía investigaciones o estudios de mercado y que ellas constituirían meras proposiciones que se harían llegar al Presidente de la República a través del Ministro de Economía, por lo que no se trata de que el fiscal vaya a dictar normas en forma discrecional.

El diputado señor Edwards sostuvo que lo ideal es separar los roles de persecutor y juzgador y que quien proponga modificaciones legales y reglamentarias relacionadas con los hechos de que conoce sea un órgano colegiado, como es en este caso el TDLC.

El diputado señor Chahin estimó que la facultad de sugerir cambios a la normativa vigente es propia de los órganos de la Administración, como son la FNE y el Ministerio de Economía y, por tanto, dictar una norma especial para conferir expresamente esa atribución solo tiene sentido si ella se asigna a un órgano jurisdiccional, que no tiene naturalmente competencia para ello.

El Ministro de Economía compartió el planteamiento anterior, pero recordó que mantener la facultad de efectuar recomendaciones normativas en el TDLC fue fruto del debate habido en esta Comisión. En ese sentido, destacó que el proyecto consagra un principio en el que todos coinciden, cual es que la fiscalía no requiere habilitación legal especial para hacer tales recomendaciones.

El Subfiscal Nacional Económico hizo presente que los estudios de mercado tienen por finalidad fundamentalmente evaluar la existencia de barreras de entrada a los mercados contenidas en la legislación. Luego, el destinatario natural de los resultados de esa evaluación no es necesariamente el Presidente de la República. De ahí la conveniencia de dotar de autonomía a quien lleva a cabo esos estudios para proponer cambios que mejoren la normativa de libre competencia.

El diputado señor Chahin expresó no ser partidario de que esta facultad sea compartida porque el día de mañana podría haber contradicción entre las propuestas del TDLC y las de la FNE. Le pareció inconveniente que el órgano encargado de interpretar la ley sea el que haga proposiciones para modificarla y observó que, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, los ministros son los responsables de definir las políticas públicas y, por tanto, de hacer propuestas regulatorias. Por lo mismo, propuso eliminar la norma que faculta al TDLC para efectuar recomendaciones normativas.

El diputado señor Núñez, don Daniel, planteó que la FNE adquiere a través de su práctica regular una alta especialización que le permite tener un conocimiento acabado de las materias de su competencia, por lo que resulta perfectamente coherente que haga proposiciones regulatorias al Ministro de Economía para que éste decida si las eleva o no al Presidente de la República.

El diputado señor Kast, don Felipe, afirmó que por el contrario, el TDLC tiene la expertise que le da el ser un tribunal especializado, por lo que debe ser exclusivamente éste el que haga tales proposiciones.

Puestas en votación separadamente las indicaciones parlamentarias en comento, fueron rechazadas ambas por 3 votos a favor, 6 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Edwards, don José Manuel; Kast, don Felipe, y Trisotti, don Renzo. Votaron por la negativa los diputados señores Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Rocafull, don Luis; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Chahin, don Fuad.

La indicación del Ejecutivo al nuevo literal p) que se agrega al artículo 39 en enmienda fue aprobada por 9 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Rocafull, don Luis; Trisotti, don Renzo; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Chahin, don Fuad.

Puesta en votación la letra h) que pasó a ser i) del N° 13 del artículo primero, que pasa a ser N° 16, fue aprobada por 8 votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Rocafull, don Luis; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los señores Edwards, don José Manuel, y Trisotti, don Renzo.

N° 14 pasa a ser 17

Modifica el artículo 39 bis del decreto ley Nº 211, de 1973, relativo a la delación compensada, en el sentido que indica.

La letra a) del numeral en comento reemplaza el inciso primero del referido artículo 39 bis, favoreciendo al que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° (acuerdo colusorio) con la exención o reducción de las sanciones previstas en las letras b (disolución de la persona jurídica), c (multas ascendentes al doble del beneficio obtenido, hasta el 30% de las ventas de la línea de negocios, o hasta 30 mil UTA) y/o d (prohibición de contratar con la Administración del Estado hasta por cinco años, que fue eliminada por la Comisión), todas del artículo 26, cuando aporte a la FNE antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

El Ejecutivo formuló una indicación (10, a) para reemplazar, en el literal a), la frase "El que ejecute una conducta prevista" por "El que intervenga en alguna de las conductas previstas", cuyo propósito es extender los beneficios de la delación compensada a más de una persona natural, para incentivar la entrega de antecedentes que permitan desbaratar los carteles.

Asimismo, formuló una indicación (10, b) para intercalar en el numeral 14 en comento los siguientes literales b) y c), nuevos, pasando los actuales literales b), c), d) y e), a ser d), e), f) y g), respectivamente:

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por la frase “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 del inciso segundo por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación; y".

Su objeto es, junto con adecuar el texto a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 bis en enmienda, permitir que la FNE pueda autorizar a quienes aporten antecedentes sobre un cartel a divulgar la solicitud de acogerse a los beneficios de la delación compensada.

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para agregar, a continuación del número 3 del inciso segundo del artículo 39 bis, el siguiente número 4:

"4. En el caso de tratarse de un agente económico con participación en el mercado, proponer un plan de indemnización de los perjuicios ocasionados por la comisión de la conducta, el que deberá ser calificado como suficiente por el Fiscal Nacional Económico al momento de acceder al beneficio de exención o reducción de la disolución, multa o prohibición, en su caso.".

Su propósito es agregar un requisito para acceder a alguno de los beneficios de la delación compensada que menciona el inciso primero del artículo en enmienda.

El diputado señor Chahin adujo que es importante que la FNE tenga en consideración la disposición del delator a compensar el daño causado a los consumidores por la operación de un cartel, más allá de la multa que se le pueda aplicar, que por ceder a beneficio fiscal no favorece en nada a los más afectados por su conducta.

La letra b) del numeral en comento, que pasa a ser d), modifica el inciso tercero del artículo 39 bis en la forma que indica.

El Ejecutivo formula indicación (10, c) para sustituir literal b), que pasó ser d), por el siguiente:

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por la frase “Para acceder a la exención de la disolución o multa o prohibición, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en.".

Su objeto es adecuar la norma a lo dispuesto en los incisos anteriores.

El diputado señor Tuma formuló una indicación para sustituir el inciso tercero del artículo 39 bis, por el siguiente:

"Para acceder a la exención o reducción de la multa, ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26, y/o acceder a una exención o reducción de la prohibición, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero, o el segundo, que aporte antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada. En caso de ser el segundo que aporte dichos antecedentes, éstos deberán ser adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo, los cuales para estos efectos, deberán prestar utilidad manifiesta para los fines de la investigación.".

La letra c) del numeral en comento, que pasa a ser letra e), reemplaza el inciso cuarto del artículo 39 bis por el que señala.

El Ejecutivo formula indicación (10, d) para reemplazar el literal c), que pasó a ser e), por el siguiente:

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa y/o de la prohibición, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quienes hayan previamente acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo.".

Su propósito es extender algunos de los beneficios de la delación compensada a quienes, sin ser el primer delator, aporten nuevos antecedentes a la investigación sobre la existencia de un cartel.

El diputado señor Tuma formuló una indicación para derogar el inciso cuarto del referido artículo, por tratar la misma materia que su propuesta de enmienda al inciso tercero.

La letra d) del numeral en comento, que pasa a ser letra f), reemplaza el inciso quinto del artículo 39 bis por el que indica.

El Ejecutivo formula indicación (10, e) para reemplazar el literal d), que pasó a ser f), por el siguiente:

f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa o prohibición a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa o prohibición mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de las mismas, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.".

Finalmente, la letra e) del numeral en comento, que pasa a ser letra g), agrega un nuevo inciso final al artículo 39 bis, que niega el carácter de hecho esencial a la solicitud de acogerse a los beneficios de la delación compensada, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Mercado de Valores.

La diputada señora Fernández formuló una indicación para agregar al nuevo inciso final propuesto por el Ejecutivo, en punto seguido, la frase "En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.".

El Ministro de Economía se mostró de acuerdo con esta última indicación y estimó que ella y las propuestas del Ejecutivo aseguran la eficacia de la delación compensada y resguardan adecuadamente el derecho a indemnización de los afectados por la colusión. Agregó que el primer delator podrá eximirse de toda clase de sanciones, pero, para que opere efectivamente la delación compensada, el que aporte antecedentes adicionales después solo podrá reclamar una rebaja de la multa por colusión.

Fueron retiradas todas las indicaciones parlamentarias recaídas en este numeral, salvo la que concita el acuerdo del Ejecutivo.

Puesto en votación el N° 14 del artículo primero del proyecto, que pasa a ser N° 17, con las indicaciones del Ejecutivo y la de la diputada señora Fernández, fue aprobado unánimemente, por 10 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Rocafull, don Luis; Trisotti, don Renzo, y Tuma, don Joaquín.

N° 15 que pasa a ser 18

Incorpora en el decreto ley Nº 211, de 1973, un artículo 39 ter, que fija el procedimiento para determinar, o en su caso desestimar, la aplicación de las multas contempladas en los literales h) y j) del artículo 39.

Fue aprobado este numeral por asentimiento unánime, por 9 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Rocafull, don Luis; Trisotti, don Renzo, y Tuma, don Joaquín.

N° 16 que pasa a ser 19

Modifica el artículo 42 del decreto ley Nº 211 en el sentido que indica, por motivos de redacción y de concordancia.

Fue aprobado este numeral por unanimidad, por 9 votos a favor, de los mismos señores diputados y señora diputada individualizados en el número anterior.

N° 17 que pasa a ser 20

Incorpora en el decreto ley Nº 211, de 1973, un nuevo Título IV, que trata sobre las operaciones de concentración, el cual consta de quince artículos (46 al 60).

El Fiscal Nacional Económico reseñó que la normativa de libre competencia que se estableció por primera vez en Chile en 1959 y que se perfeccionó en 1963 y 1973, nunca ha tenido un sistema de control de fusiones –de hecho, la palabra "fusiones" no está en la ley–, en contraste con lo que ocurre en Europa y Estados Unidos. En el año 2009, se otorga a la FNE la facultad de absolver consultas sobre la materia, que deriva de una práctica de la antigua Comisión Resolutiva y posteriormente del TDLC, en que las partes interesadas podían someter voluntariamente a revisión, a través de un procedimiento no contencioso, las operaciones de concentración. Destacó la importancia de tener hoy en día un control obligatorio de fusiones, cuestión que recomiendan tanto el informe de la Comisión Rosende de 2012 como el de la OCDE de 2014 solicitado en el gobierno anterior por el Ministerio de Economía.

En cuanto a las operaciones que deberán notificarse, explicó que serán tales aquellas que cumplan dos tipos de requisitos: uno de contenido, establecido en el artículo 47 propuesto, cual es que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo producto de la fusión. Se excluyen, por tanto, las fusiones entre entidades de un mismo grupo empresarial porque se entiende que siguen bajo un mismo controlador. Las demás operaciones excluidas constituyen una lista cerrada, pero con conceptos bastante amplios que se han tomado prestados de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, y de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores. Se trata, básicamente, de la adquisición de acciones o derechos que influyen decisivamente en la administración de otra sociedad, de asociaciones bajo cualquier modalidad y de la adquisición de activos de otra sociedad, pero no de unidades de negocios, ya que este concepto podría limitarse para eludir el control que dispone la ley. Para estos efectos, se define como agente económico toda entidad que ofrezca o demande productos o servicios; y la regulación incluye operaciones de concentración tanto horizontales como verticales e, incluso, de conglomerado.

El otro requisito, que es copulativo con el anterior, está previsto en el artículo 48 y consiste en un sistema de umbrales dual, que da cuenta de los dineros involucrados en la operación. Habrá un umbral conjunto, que estará dado por la suma de las ventas efectuadas en Chile por las entidades que se fusionan, la que deberá ser igual o superior a un monto que fijará el Ministerio de Economía en un reglamento y que, según se ha adelantado, bordearía los US$ 80 millones; y un umbral individual, dado por las ventas en Chile de las entidades que se fusionan, el cual alcanzaría los US$ 14 millones. Estas cifras han sido analizadas por la FNE y aunque es difícil precisar el número de operaciones que superarán los umbrales establecidos, se estima –en base a la experiencia de países con un PNB similar al chileno– que quedarían sujetas al control obligatorio de fusiones entre 45 y 65 operaciones anualmente. Para estos efectos, habrá que precisar el concepto de ventas, pero en principio se incluyen las efectuadas por grupos empresariales y se excluyen las ventas entre grupos, así como los impuestos.

En cuanto al procedimiento, se contempla una forma de notificación simplificada, que en opinión de la FNE podrá ser utilizado para las fusiones verticales y de conglomerado. Muchas veces es difícil distinguir cuándo una operación es horizontal y cuándo es vertical, pero todos los sistemas que se han revisado hacen que el sistema propuesto incluya fusiones verticales y de conglomerado, aun cuando debieran tener una intensidad distinta de revisión porque donde hay más riesgo para la libre competencia es en las fusiones horizontales.

Habrá, por otra parte, notificaciones voluntarias para las operaciones de concentración que no cumplan los requisitos antes señalados, y la FNE podrá revisar de oficio aquéllas que no se sometan voluntariamente a control, para lo cual tendrá un año de plazo contado desde que ellas se perfeccionen, a fin de dar certeza a los agentes económicos.

En el reglamento tendrán que precisarse, por último, los detalles del nuevo articulado propuesto.

El diputado señor Kast, don Felipe, consideró que el plazo de diez días para recurrir al TDLC ante el rechazo de una operación de concentración por parte de la FNE es muy breve, y le preocupó que la fiscalía vaya a poder recurrir a la Corte Suprema si no está de acuerdo con el fallo del TDLC, pues con ello pierde fuerza la lógica que se genera con este sistema para que se llegue rápidamente a un acuerdo en la manera de llevar a cabo la fusión.

El Fiscal Nacional Económico aclaró que el plazo de diez días hábiles es para que el notificante presente el recurso de revisión ante el TDLC, pero no es que éste deba resolverse dentro de dicho término. Hizo presente que, en el caso de un requerimiento por colusión, el plazo para presentar descargos es de quince días y, en el del procedimiento sumario aplicable a las acciones de indemnización de perjuicios, es de cinco días, por lo que no habría en esto un problema relacionado con el debido proceso.

Con respecto a lo segundo, enfatizó que, si el TDLC falla a favor o en contra de la FNE, ésta no tendrá la posibilidad de recurrir a la Corte Suprema, salvo que el tribunal apruebe una operación de concentración imponiendo a los notificantes una medida distinta a las últimas propuestas por éstos a la fiscalía. Ello, porque podría estimar que dicha medida no es idónea para mitigar los riesgos que tuvo en cuenta al rechazar la operación.

Atendidas las explicaciones del Fiscal Nacional Económico, fue retirada una indicación de la diputada señora Fernández al nuevo artículo 46, que se proponía explicitar que tanto las operaciones de concentración horizontales como las verticales y de conglomerado quedarían sujetas a las normas del Título en debate.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para agregar al nuevo artículo 46, que se agrega por el numeral en comento, a continuación de la expresión "las operaciones de concentración" la frase "realizadas por agentes económicos del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,".

Asimismo, formularon una indicación para agregar al nuevo artículo 47, a continuación de la expresión "dos o más agentes económicos" la locución ", del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,".

El diputado señor Bellolio recordó que el bien jurídico protegido es la libre competencia y que el riesgo que se quiere prevenir es que a raíz de una operación de concentración esta disminuya, perjudicando a los consumidores. Sin embargo, puede haber fusiones que generen una mayor eficiencia económica en materia de calidad, innovación, precios, etcétera, que podría beneficiar a los consumidores. Luego, si no se equilibraran ambas cosas, toda operación de concentración debería ser revisada ex ante por un órgano administrativo o judicial, cosa que no es lo que el proyecto propone. De hecho, la fijación de umbrales implica reconocer que hay fusiones más riesgosas que otras y, por tanto, tienen tratamientos diferentes. Por lo mismo, abogó por que solo las fusiones horizontales o entre competidores de un mismo sector sean sometidas a control obligatorio previo, sin perjuicio de que el resto se revise por voluntad de los interesados o con posterioridad a su materialización.

El Fiscal Nacional Económico insistió en que no es fácil saber dónde está el deslinde entre una operación de concentración horizontal y una vertical o de conglomerado. De hecho, la fusión entre D&S y Falabella fue analizada por la FNE de manera horizontal y tenían traslape. Reiteró que el modelo propuesto abarcaría todo tipo de operaciones, haciendo una diferencia en función de las sumas involucradas, pero no sería bueno hacerla en función del sector económico a que pertenecen las empresas que se fusionan porque podría quedar fuera del control preventivo una operación de alto riesgo.

El diputado señor Kast, don Felipe, enfatizó la importancia del umbral para determinar cuántas operaciones de concentración entrarán a control preventivo y evitar que colapse el sistema por exceso de notificaciones.

El Fiscal Nacional Económico advirtió que sería muy perjudicial para la fiscalía que el umbral no lograra filtrar realmente los casos dignos de ser fundadamente examinados ex ante porque, como operaría el silencio administrativo, tendría que destinar mucho tiempo a revisar fusiones y dejaría de perseguir carteles u otros atentados efectivos a la libre competencia, dado que para todo ello cuenta con solo cien funcionarios. Reiteró que, según estudios realizados en base al monto de los umbrales que el Ejecutivo ha proyectado, las operaciones que entrarían anualmente al proceso de control obligatorio no superarían las 60 y es por eso que la FNE ha solicitado un aumento de dotación de solo nueve personas.

Puestas en votación conjuntamente las indicaciones parlamentarias precedentes, fueron rechazadas por 2 votos a favor, 7 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Kast, don Felipe.

El Ejecutivo formuló una indicación (11, a) para reemplazar el artículo 47 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.".

Fueron retiradas por sus autores sendas indicaciones, de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, que tenían por objeto sustituir las letras c) y d) del inciso primero, y el inciso segundo, del artículo en comento, por tratar las mismas materias que la enmienda del Ejecutivo. Respecto de esta última, se dejó constancia de que la referencia a toda entidad que demande u ofrezca bienes o servicios es comprensiva de empresas tanto públicas como privadas.

Puestos en votación los artículos 46 y 47 del Título IV agregado por el numeral 17 en comento, con la indicación del Ejecutivo, fueron aprobados por 7 votos a favor y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados (as) señores (as) Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los diputados señores Bellolio, don Jaime; Edwards, don José Manuel, y Van Rysselberghe, don Enrique.

El Ejecutivo formuló una indicación (11, b) para modificar el artículo 48 propuesto, que trata de las operaciones de concentración que deben ser notificadas a la FNE, del siguiente modo:

i) Intercálase en el numeral i) del inciso segundo, entre las frases "las ventas" y "de los agentes económicos", la siguiente frase: "en Chile".

ii) Modifícase el numeral ii) del inciso segundo del siguiente modo:

1. Intercálase entre las frases "las ventas" y "del agente económico", la siguiente frase: "en Chile".

2. Reemplázase la frase "el control" por la frase "la influencia decisiva".

iii) Intercálase en el numeral iii) del inciso segundo, entre las frases "las ventas" y "del o los agentes económicos", la siguiente frase: "en Chile".

iv) Intercálase en el inciso tercero, entre la frase "el Reglamento" y el punto y aparte (.), la siguiente frase: ", en la forma que en él se determinen".

v) Modifícase el inciso cuarto del siguiente modo:

1. Intercálase entre las frases "este artículo" y "los agentes económicos", la siguiente expresión: "conjuntamente".

2. Elimínase la frase "En el caso de activos, dicha obligación corresponderá a las personas titulares de los mismos.".

vi) Elimínase el inciso quinto.

vii) Agrégase en el actual inciso séptimo, que pasó a ser sexto, a continuación del punto y aparte (.), que pasa a ser seguido, la siguiente frase:

"En caso de que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratase de una nueva notificación.".

Su objeto es especificar que los umbrales que gatillan el control preventivo obligatorio de fusiones serán establecidos en función de las ventas efectuadas en Chile por los notificantes, sumando en su caso las de aquel agente económico que adquiera influencia decisiva en la administración y no necesariamente el control de otro. Se dispone, además, que el reglamento fijará la forma de hacer las deducciones que señala el inciso tercero y que la obligación de notificar la fusión recae en forma conjunta en los agentes económicos que hayan tomado parte en ella, entre otras cosas.

Fue retirada, por lo mismo, una indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, para agregar en la letra b) del nuevo artículo 48, a continuación de la expresión "generado ventas" la locución "en Chile".

Con todo, los mismos señores diputados formularon sendas indicaciones para:

1. Eliminar en el numeral i) del inciso segundo del nuevo artículo 48 la frase ", y las de sus respectivos grupos empresariales";

2. Eliminar en el numeral ii) del inciso segundo del nuevo artículo 48 la frase ", las de todo su grupo empresarial", y

3. Eliminar en el numeral iii) del inciso segundo del nuevo artículo 48 la frase ", las de sus respectivos grupos empresariales".

El diputado señor Bellolio argumentó que las ventas que interesa considerar para fijar los umbrales son las de los agentes económicos que se fusionan y que participan del mismo mercado relevante, el cual está dado por los productos que ofrecen o demandan, porque puede ocurrir que una empresa con distintas líneas de negocios quiera fusionarse con un competidor en un mercado donde la suma de las ventas de ambos no alcancen a traspasar el umbral y no sería lógico sumar los ingresos provenientes de todas sus operaciones para someter esa fusión al control preventivo obligatorio.

El Subfiscal Nacional Económico explicó que, según la experiencia comparada de países que cuentan con sistemas de control de fusiones, cuando una empresa adquiere la propiedad de otra se produce la evasión del control por la vía de generar una empresa nueva que actúa como adquirente, de manera tal que esta no registra ventas, por lo que al sumarlas con las de la empresa adquirida no se alcanza el umbral establecido. Lo que se busca al hacer referencia a las ventas del grupo empresarial es justamente evitar esta posibilidad y por eso es que el umbral conjunto proyectado por el Ejecutivo bordea los US$ 80 millones; y sería mucho más bajo si solo estuviera referido a la línea de negocios. Entonces, lo importante, para efectos de determinar el verdadero poder de mercado de la fusión, son las ventas de todo el grupo empresarial que compra y no las de la unidad adquirida.

Puestas en votación las indicaciones parlamentarias en comento, fueron rechazadas por 2 votos a favor, 7 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvo el señor Kast, don Felipe.

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para agregar en el artículo 48 el siguiente inciso penúltimo, pasando el actual a ser inciso final:

"El Reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica, procurándose que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.".

Su propósito es homologar de alguna forma lo que ocurre con el proceso de elaboración de circulares por parte de las superintendencias, donde las normas que se pretende dictar se someten previamente a consulta pública para recibir observaciones de sus destinatarios; y la idea es que en este caso participe también la FNE en el procedimiento de elaboración del reglamento en cuestión.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada unánimemente, por 10 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Los mismos señores diputados formularon una indicación para agregar en el artículo 48 un inciso final nuevo del siguiente tenor:

"Sin perjuicio de lo anterior, deberán notificarse todas las operaciones que se realicen en mercados reconocidos como concentrados.".

El diputado señor Espejo adujo que hay ciertos mercados que son evidentemente concentrados, como son el de los combustibles o el de los asfaltos, y sería de toda lógica que en ellos la notificación de las fusiones se realizara per se, sin atender a la superación de los umbrales. El diputado señor Chahin planteó que esto tendría la lógica de una especie de supervisión por riesgo, considerando que las operaciones de concentración son más riesgosas para los mercados concentrados, por lo que debiera establecerse para ellas una norma especial.

El Fiscal Nacional Económico lo consideró innecesario y estimó que además generaría incertidumbre porque habría que definir a priori qué es un mercado concentrado, lo que no sería acorde con la realidad siempre cambiante, o determinarlo caso a caso, lo que podría llevar meses. Sostuvo que el mecanismo previsto en los artículos 47 y 48 debiera funcionar, sobre todo, en aquellos casos en que las operaciones de concentración representen mayor riesgo para la libre competencia, como es que ellas se produzcan en un mercado ya de por sí concentrado.

El diputado señor Poblete abogó por definir qué es un mercado concentrado.

El diputado señor Kast, don Felipe, observó que el sistema de control de fusiones propuesto apunta a que sean evaluadas la mayor parte de las operaciones de concentración que se produzcan y lo más probable es que las que involucren mayores cifras de ventas sean justamente las que tienen lugar en mercados concentrados.

Fue retirada la indicación en comento.

El diputado señor Kast, don Felipe, formuló una indicación para agregar en el nuevo artículo 48 un inciso final del siguiente tenor:

"El Reglamento deberá ser oficiado, previo a su dictación, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a los efectos (de que) manifieste su opinión respecto del umbral o umbrales que se fijen en dicho cuerpo normativo.".

El diputado señor Espejo consideró excesivo que en el proceso de elaboración del Reglamento a que se refiere la norma sea consultado también el TDLC, ya que éste tiene un rol diferente al de la FNE. El diputado señor Chahin dijo no ser partidario de otorgarle a un órgano jurisdiccional la facultad de participar en la elaboración de las normas que está llamado a aplicar.

El Fiscal Nacional Económico no le vio inconveniente al hecho de que se le pida opinión al TDLC para establecer los umbrales, ya que ésta no será vinculante.

El diputado señor Bellolio recordó que la Comisión aprobó la norma que permite al TDLC efectuar recomendaciones normativas al Ejecutivo (además de dictar por sí solo instrucciones de carácter general dirigidas a particulares). En concordancia con aquello, propuso incluir al TDLC en la indicación de los diputados Chahin y Espejo, con adecuaciones de redacción.

Puesta en votación la indicación referida, fue aprobada por 8 votos a favor, 1 voto en contra y dos abstenciones, con la enmienda de reemplazar en ella la palabra "oficiado" por "consultado". Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votó por la negativa el diputado señor Espejo, don Sergio. Se abstuvieron la señora Fernández, doña Maya, y el señor Poblete, don Roberto.

Los diputados señores Chahin y Espejo formularon una indicación para incorporar el siguiente artículo 48 bis:

"Artículo 48 bis.- Mediante oficio al Servicio Nacional del Consumidor, la Fiscalía Nacional Económica notificará operaciones de concentración, sin importar el tamaño de éstas, que se consideren potencialmente dañinas para los consumidores.".

Su propósito es que la FNE consulte al Sernac en los casos que indica.

El Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación, por tratar una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como es asignar funciones a un servicio público (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 2°, CPR).

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

11, c) para modificar el artículo 50 en el sentido siguiente:

i) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "5" por "10".

ii) Reemplázase en el inciso tercero la frase "Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha notificación" por la siguiente: "Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación".

iii) Reemplázase en el inciso final el guarismo "5" por "10".

Su objeto es ampliar los plazos que tiene la FNE para verificar que la notificación de una fusión cumpla los requisitos que establece la ley para considerarla completa y el que tienen los notificantes para subsanar los errores u omisiones de que ella adolezca.

11, d) para reemplazar el artículo 51 por el siguiente:

"Artículo 51.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.".

11, e) para modificar el artículo 53 del siguiente modo:

i) Reemplázase en el inciso primero la frase "así como de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia" por la frase "y tendrá derecho a que se le informe, antes que el Fiscal Nacional Económico dicte alguna de las resoluciones de los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación".

ii) Agrégase el siguiente inciso final:

"Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.".

11, f) para modificar el artículo 54 del siguiente modo:

i) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "25" por "30".

ii) Elimínase en el literal b) del inciso primero la frase "o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes".

Su propósito es ampliar el plazo para que la FNE resuelva sobre la operación de concentración notificada y suprimir la posibilidad de que ésta sujete su aprobación al cumplimiento de medidas de mitigación que no hayan sido ofrecidas por los notificantes.

Puestos en votación los artículos 48 al 54 del Título IV, con las indicaciones del Ejecutivo, fueron aprobados por asentimiento unánime, por 10 votos a favor, de los diputados (as) señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

El Ejecutivo formuló una indicación (11, g) para modificar el artículo 55 del nuevo Título IV, del siguiente modo:

i) Reemplázase en el inciso primero la frase "al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente," por la frase "sin demora al notificante. Adicionalmente, luego de comunicada la resolución al notificante,".

ii) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "dictado" por la frase "publicado en su web institucional".

iii) Agrégase el inciso final siguiente, nuevo:

"El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del literal a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando la reserva o confidencialidad sea decretada de oficio por el Fiscal Nacional Económico, éste podrá requerir al aportante de los antecedentes que acompañe versiones públicas de éstos.".

El diputado señor Chahin (Presidente Accidental) consideró inconveniente modificar un plazo cierto como es el del artículo 54 (30 días hábiles) para notificar la resolución de la FNE recaída en la operación de concentración en trámite por otro incierto como es el que surge de la expresión "sin demora".

El Fiscal Nacional Económico señaló que el propósito de la enmienda es que la resolución final de la fiscalía se dicte dentro del plazo global de treinta días que establece el artículo 54, de modo que las notificaciones a que haya lugar se practiquen tan pronto como sea posible para evitar que transcurra dicho término y opere el silencio administrativo.

El diputado señor Chahin (Presidente Accidental) observó que el artículo 55 en enmienda se refiere a todas las resoluciones que fueren dictadas conforme al artículo 54, lo cual importa una ambigüedad insólita.

Puesta en votación la letra i) de la indicación del Ejecutivo en comento, fue rechazada por unanimidad, por 10 votos en contra, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto, y Van Rysselberghe, don Enrique.

El diputado señor Núñez, don Daniel, formula indicación para agregar el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 55 propuesto:

"Las asociaciones de consumidores con representación nacional y que tengan una vigencia de tres años, a lo menos, podrán presentar operaciones de concentración para que sean investigadas por la Fiscalía Nacional Económica. Para tales efectos, dicho organismo deberá elaborar un reglamento que regule la participación de las organizaciones de consumidores.".

Se declaró inadmisible esta indicación por tratar una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como es asignar a la FNE la función de elaborar un reglamento (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 2°, CPR).

El Ejecutivo formuló las siguientes indicaciones:

11, h) para reemplazar en el artículo 56 la frase "deberá solicitar al notificante la información que requiera para tomar la decisión de la que trata el artículo siguiente" por la frase "podrá ejercer las facultades a las que alude el artículo 52".

11, i) para modificar el artículo 57 del siguiente modo:

i) Elimínase en el literal b) del inciso primero la frase "o que el Fiscal Nacional Económico estime pertinentes".

ii) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.".

11, j) para eliminar en el artículo 59 la frase "Los demás plazos, cuando venzan en días inhábiles, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.".

11, k) para modificar el artículo 60 del siguiente modo:

i) Reemplázanse en el inciso segundo los guarismos "10" y "30” por "30" y "60", respectivamente.

ii) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El cumplimiento del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el contemplado en el inciso primero del artículo 57, se suspenderá hasta por un plazo máximo de 10 o 15 días, respectivamente.".

El propósito de estas indicaciones es adecuar las normas en que recaen al resto del articulado en lo que respecta a las facultades que la FNE puede ejercer respecto de los notificantes, a los plazos de que dispone para dictar sus resoluciones, incluida la posibilidad de suspender temporalmente el procedimiento, y a las condiciones en que se entenderá aprobada una fusión respecto de la cual haya operado el silencio administrativo.

Fueron retiradas sendas indicaciones parlamentarias al artículo 57, una de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe, y otra del diputado señor Kast, don Felipe, que tenían por objeto hacer procedente el recurso de revisión especial dispuesto en el último inciso del mismo precepto, contra la resolución de la FNE que aprobara una operación de concentración sujeta a medidas que no hubieran sido propuestas por los notificantes, por haberse suprimido esa posibilidad.

Puestos en votación los artículos 55 al 57, con las indicaciones del Ejecutivo (excepto la letra i) de la recaída en el primero de ellos), fueron aprobados en forma unánime, por 11 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín y Van Rysselberghe, don Enrique.

El artículo 58 fue aprobado por igual votación, lo mismo que los artículos 59 y 60 con las indicaciones del Ejecutivo recaídas en ellos.

Artículo segundo

N° 1

Modifica el epígrafe del párrafo 7 del Título VI, del Libro II del Código Penal, incorporando en él una referencia a los delitos relativos a la libre competencia.

Fue aprobado el numeral en comento por 7 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín; Van Rysselberghe, don Enrique, y señora Fernández, doña Maya. Se abstiene el señor Núñez, don Daniel.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para eliminar el artículo 285 del Código Penal.

El diputado señor Edwards argumentó que no queda claro el aporte que hace el precepto en cuestión a la defensa de la libre competencia, por cuanto habla de precios naturales, concepto que no se define.

El diputado señor Chahin consideró válida, pero inoportuna, la discusión que se plantea con esta indicación, ya que en la actualidad hay juicios penales pendientes basados en esta norma, que están siendo revisados por la Corte Suprema vía recurso de nulidad y, si se derogara la disposición en comento, en virtud del principio pro reo no podría iniciarse un nuevo juicio fundado en ella, dejando en la impunidad a los querellados.

El diputado señor Edwards advirtió que, para evitar dicho efecto, se ha presentado también una indicación destinada a prorrogar transitoriamente la vigencia del artículo 285 del Código Penal, no obstante su derogación. Planteó que lo que se debe perseguir es que dos o más agentes económicos se pongan de acuerdo para fijar un precio o una cuota de mercado, pero los simples paralelismos que pueden alterar el precio natural de un producto pueden ser considerados fruto de la inteligencia de la persona que está manejando su negocio, como sería, por ejemplo, si un distribuidor de combustibles igualara el precio de venta con un competidor, sin previo acuerdo entre ellos.

El diputado señor Chahin hizo presente que sería contrario a la garantía constitucional del debido proceso y al principio de legalidad de la pena mantener un tipo penal vigente a través de una norma transitoria. No puede derogarse de modo general el artículo 285 del CP y hacerlo subsistir solo para ser aplicado a ciertos casos pendientes. Por lo demás, si se mantuviera el tipo penal en los términos propuestos y hubiera sentencia condenatoria en un nuevo juicio, tampoco podría cumplirse en su totalidad la pena aplicada si su duración superara el plazo de vigencia provisional de la norma derogada, pues en virtud del principio pro reo debería modificarse dicha sentencia para aplicar al afectado la ley más favorable.

El diputado señor Espejo planteó que la derogación del precepto en cuestión, en momentos en que hay procesos penales en curso en los que podría ser aplicable, importaría la violación de la norma constitucional que prohíbe al Congreso Nacional avocarse causas pendientes. Por esa razón, anunció su voto en contra de la indicación en comento, aun cuando considera que a futuro sería conveniente reevaluar la derogación propuesta.

El Ministro de Economía sustuvo igualmente que, por respeto al principio de separación de los poderes del Estado, consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política, no sería prudente legislar sobre la vigencia del artículo 285 del CP habiendo causa pendiente en la que éste pudiera incidir.

Puesta en votación la indicación precedente, fue rechazada por 3 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores Edwards, don José Manuel; Lavín, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

N° 2

Agrega al Código Penal tres nuevos artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter.

El artículo 286 bis propuesto tipifica el delito de colusión, sancionándolo con la pena de reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a diez años).

Los diputados señor Poblete y señora Fernández formularon una indicación para reemplazar, en el nuevo artículo 286 bis, la expresión "reclusión mayor en su grado mínimo" por la expresión "reclusión mayor en su grado medio".

La diputada señora Fernández adujo que la colusión es un delito grave, que atenta contra el equilibrio de los mercados y afecta principalmente a los consumidores; consiste en una acción concertada que se ejecuta con dolo directo y por eso se debe castigar con mayor severidad.

El diputado señor Chahin sugirió cambiar la pena de reclusión por la de presidio, de modo que los condenados por colusión queden sujetos a los trabajos prescritos por los reglamentos carcelarios. Hizo presente que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento está votando el proyecto denominado "agenda corta contra la delincuencia", en el cual se sancionan justamente con presidio los delitos contra la propiedad privada; y, siendo la colusión un delito económico que afecta en su patrimonio a muchas más personas, eximir a los culpables de cumplir trabajos intra-penitenciarios le parece un privilegio incomprensible.

El diputado señor Farcas estimó necesario sancionar la colusión con una pena aflictiva, ya que quienes apoyan el libre mercado no pueden sino procurar establecer los incentivos adecuados para que la competencia sea efectiva. Destacó que lo que hace el proyecto en debate no es coartar la libre competencia, sino, por el contrario, establecer reglas del juego claras y garantizar que tales reglas se respeten para que la gente pueda sentirse segura, castigando a quienes hacen trampa.

El diputado señor Chahin planteó, en relación con la cuantía de la pena asignada al delito de colusión, que producto de la concurrencia de ciertas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como serán probablemente la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial a lo menos, no habrá en estos casos pena de cárcel efectiva si es que no se eleva la pena propuesta por el Ejecutivo.

Por esa razón, junto con el diputado señor Espejo, formuló una nueva indicación para reemplazar, en el artículo 286 bis propuesto, la expresión "reclusión mayor en su grado mínimo" por la expresión "presidio mayor en sus grados mínimo a medio", recordando que lo que inhibe realmente las conductas colusorias, según los penalistas que concurrieron a la Comisión, es el riesgo de ser efectivamente privado de libertad; de lo contrario, se diluiría el propósito de establecer un tipo penal sobre la materia.

A su vez, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para agregar en el nuevo artículo 286 bis, entre las frases "competidores entre sí," y "persiguiendo cualquiera", la siguiente frase: "y que afecten la libre competencia en el mercado relevante".

El diputado señor Edwards sostuvo que la colusión es el peor de los delitos contra la libre competencia y que el solo hecho de concertarse para fijar un precio debe ser sancionado sin importar si tiene consecuencias o no. También consideró razonable que exista una sanción penal, por ser ésta la única que no puede ser cumplida por otra persona natural o jurídica, o compensada por otra vía. Sin embargo, recordó que el objetivo de la ley no es encarcelar a las personas, sino evitar que haya carteles, para lo cual el mecanismo de la delación compensada debe contar con los incentivos adecuados para operar.

Con respecto a la indicación, señaló que su objetivo es distinguir entre aquellos actos de colusión que produzcan consecuencias en el mercado y aquellos que no, castigando con cárcel solamente los primeros, sin perjuicio de aplicar a los segundos otro tipo de sanciones.

El diputado señor Bellolio recordó que desde los tiempos de Adam Smith se ha planteado que la colusión golpea el corazón de la libertad económica, dañando no solo a los consumidores sino al ethos mismo del libre mercado. Planteó que el sistema de defensa de la libre competencia que ha elegido Chile es distinto al de Estados Unidos y Europa y, por tanto, debe contemplar también soluciones diferentes. En tal sentido, estimó que la fórmula propuesta por el Gobierno es errada porque no cumpliría el objetivo de desbaratar carteles, toda vez que la delación compensada se vería profundamente debilitada con el establecimiento de una sanción penal y más aún si la pena es demasiado elevada. Recordó que el año 2014 fue rechazado por varios diputados hoy presentes en esta Comision un proyecto de algunos parlamentarios de la UDI que proponían para el delito de robo en lugar habitado la misma pena que el Ejecutivo propone ahora para la colusión. Instó a ser consistentes con esa decisión y considerar que, si bien la colusión constituye un delito grave, el bien protegido es el buen funcionamiento de los mercados y no la vida o integridad física y psíquica de las personas, por lo que es importante que el sistema quede bien regulado para que funcione adecuadamente. En tal sentido, no le pareció buena idea extender el rango de la pena asignada al delito y sí abogó por circunscribir la conducta típica a los actos colusorios que afecten la competencia en el mercado relevante.

El Ministro de Economía reveló que la pena propuesta es razonable, equilibrada y suficiente, y negó que no vaya a haber cárcel efectiva para los condenados por colusión, pues la norma está redactada de manera tal que impide a los responsables acceder a salidas alternativas en el procedimiento penal o a penas sustitutivas de las privativas de libertad.

El diputado señor Espejo sostuvo que la conducta reprochada en este caso es la colusión, independientemente de que tenga efecto o no en el mercado y, por tanto, la sanción penal debe aplicarse a quienes celebren un acuerdo con la intención positiva de alterar el funcionamiento de ese mercado, sin importar si lo consiguen o fracasan. Manifestó que la propuesta de sancionar penalmente la colusión está perfectamente balanceada con la figura de la delación compensada, cuyos beneficios es partidario de otorgar sólo al que proporcione antecedentes para dar inicio a una investigación y no a quienes opten por entregar más información cuando ya saben que han sido denunciados, y consideró razonable la cuantía de la pena sugerida por el Ejecutivo.

El diputado señor Chahin insistió en que la concurrencia de circunstancias atenuantes permitirá a los condenados por colusión obtener una rebaja de la pena efectiva y acceder a las penas sustitutivas de la ley N° 18.216, puesto que ésta dispone que ellas proceden si la pena impuesta en la sentencia (y no la pena abstracta asignada al delito por la ley) no excede de cinco años.

El señor Jorge Grunberg afirmó que la ley N° 20.603 modificó la N° 18.216, estableciendo que las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, como la reclusión nocturna o la libertad vigilada, no son aplicables a los delitos que llevan consigo penas de crimen, y así lo consigna el mensaje del Ejecutivo que dio origen al proyecto en debate. Por ello, aseguró que, aunque operen varias atenuantes que permitan rebajar la pena asignada al delito, igual habrá cárcel efectiva para los condenados por colusión, ya que no podrán acceder a las penas alternativas en comento.

El Ministro de Economía descartó que la sola igualación de precios entre competidores, sin acuerdo previo entre ellos, vaya a poder castigarse a título de colusión, dado que la conducta tipificada en el artículo 286 bis propuesto consiste en celebrar, implementar, ejecutar u organizar acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores y que persigan fijar precios, limitar la producción, etcétera. Es decir, debe haber un acuerdo explícito destinado a esos fines, cuya existencia debe probarse más allá de toda duda razonable, por lo que no hay riesgo alguno de que aquello acontezca.

En cuanto a la necesidad de que el acuerdo colusorio produzca un daño efectivo en el mercado para ser sancionado penalmente, trajo a colación lo señalado en su momento para justificar el haber suprimido la exigencia contenida en la ley vigente en orden a que el acuerdo debe conferir poder de mercado a los agentes económicos involucrados, insistiendo en que la gravedad de la conducta la hace merecedora de ser castigada per se.

El diputado señor Núñez, don Daniel, señaló que, en lo personal, no está muy convencido de las bondades de la libre competencia, al menos como la conocemos hoy, pues en el sistema capitalista ésta tiende a la concentración de la riqueza y a la creación de monopolios, así como a la generación de lo que un teórico marxista llamó en su momento el imperialismo, todo lo cual difiere del modelo perfecto planteado por Adam Smith. Con todo, compartió plenamente que la colusión es el peor escenario al que puede enfrentarse una economía de corte capitalista, pero estimó que aquella es connatural a ésta y, por consiguiente, si no hay leyes que la limiten y la sancionen, habrá muchos casos de colusión tanto entre grandes como entre medianas y pequeñas empresas. Le preocupan en este sentido los denominados delitos de cuello y corbata, pues siendo tanto o más graves que los cometidos por personas de escasos recursos, terminan siempre sin castigo efectivo, como no sea un sacrificio patrimonial que solo unos pocos pueden hacer. Planteó que la colusión puede incluso afectar la vida de la población, como cuando las farmacias se ponen de acuerdo para alzar el precio de ciertos medicamentos que algunas personas no pueden costear, razón por la cual se manifestó de acuerdo con la propuesta de elevar el rango de la pena asignada a este delito, como propone la indicación de los diputados Chahin y Espejo.

El diputado señor Poblete hizo notar que todos los gerentes de las empresas que se han coludido en el país recibieron la mejor educación a la que podían aspirar y, por tanto, no cabe sino pensar que su actitud conlleva un problema cultural, pues parecen considerar que es correcto aprovecharse de la necesidad de otros para sacar ventajas económicas. Luego, para detener esto, hay que tomar medidas muy drásticas porque el daño que hace esta elite intelectual al resto de la población es gravísimo. Pidió, por lo mismo, que se vote la indicación de su autoría para elevar el rango de la pena aplicable al delito de colusión.

El diputado señor Tuma (Presidente) planteó la conveniencia de salvar el caso de las empresas de menor tamaño, haciendo aplicables a estas sanciones administrativas pero no penales en casos de concertación de precios u otros.

El Ministro de Economía aclaró que la sanción penal está circunscrita a la celebración de acuerdos expresos, quedando excluidos los acuerdos tácitos y las prácticas concertadas. En cuanto a su aplicación a las EMT, piensa que éstas no deben excluirse a priori, pero la FNE deberá ponderar su situación para ejercer la acción penal.

Puesta en votación la indicación de los diputados señor Poblete y señora Fernández, se registraron 3 votos a favor, 3 votos en contra y seis abstenciones, dándose por rechazada por falta de quórum. Votaron por la afirmativa sus autores y el diputado señor Núñez, don Daniel. Votaron por la negativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Lavín, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique. Se abstuvieron los señores Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel, y Tuma, don Joaquín.

La indicación de los diputados señores Chahin y Espejo registró 4 votos a favor, 4 votos en contra y cuatro abstenciones, dándose también por rechazada por falta de quórum. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y señora Fernández, doña Maya. Votaron por la negativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Lavín, don Joaquín; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique. Se abstuvieron los señores Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel, y Jarpa, don Carlos Abel.

La de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe fue rechazada por 4 votos a favor y 8 votos en contra. Votaron por la afirmativa sus autores. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

El diputado señor Chahin formuló una nueva indicación para reemplazar, en el inciso primero del artículo 286 bis, la expresión "reclusión" por "presidio", siendo aprobada por 10 votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los diputados señores Bellolio, don Jaime, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para agregar el siguiente inciso final al artículo 286 bis:

"Quedarán sin efecto las multas que se hubieren aplicado o la responsabilidad solidaria que se hubiere hecho efectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, a aquellas personas que, por los mismos hechos, sean sancionadas de acuerdo al presente artículo.".

Su propósito es cautelar el principio non bis in ídem, evitando que se sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, con sanciones distintas y en procesos judiciales paralelos.

El diputado señor Bellolio refutó los argumentos del Ejecutivo y del diputado señor Chahin, basados en la opinión del Ministerio Público remitida a esta Comisión, enfatizando que, si bien puede haber procesos de distinta naturaleza destinados a hacer efectivas responsabilidades de distinto carácter derivadas de un mismo hecho, en la especie no se cumple esta premisa, pues el TDLC y los juzgados con competencia en materia criminal son órganos jurisdiccionales. De ahí la propuesta de que se aplique una sola sanción en estos casos, dejando subsistente la más grave. En todo caso, planteó que para que haya sanción penal debe haber daño efectivo y no solo ánimo de producirlo, opinión que fue contradicha por el diputado Chahin, haciendo notar que en ciertos delitos contra la fe pública y en los de peligro en general, no es necesario que se produzca un resultado concreto para que se configure la conducta típica.

Sometida a votación la indicación precedente, fue rechazada por 4 votos a favor y 8 votos en contra. Votaron por la afirmativa sus autores. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

Puesto en votación el artículo 286 bis propuesto por el Ejecutivo (con la enmienda de reemplazar la palabra "reclusión" por "presidio"), fue aprobado por unanimidad, por 12 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Lavín, don Joaquín; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Fue retirada una indicación del diputado señor Poblete para intercalar en el inciso primero del nuevo artículo 286 bis del Código Penal, entre las expresiones "entre sí," y "persiguiendo", la oración "o bien a dos o más actores diversos de un mismo proceso productivo o administrativo,". Ello, en razón de que la hipótesis fáctica del tipo penal propuesto por el Ejecutivo comprende la situación a que esta se refiere.

El artículo 286 ter que se agrega al CP por el numeral en comento exime de responsabilidad criminal a la persona que primero aporte antecedentes a la FNE sobre la existencia de un cartel, accediendo así a los beneficios de la delación compensada, establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley Nº 211.

Los diputados señores Chahin, Espejo y Poblete formularon una indicación para intercalar en el artículo 286 ter, entre las expresiones "estará exento de responsabilidad criminal" y "el que primero hubiese aportado", la frase "por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis".

El diputado señor Chahin adujo que, en virtud de los principios de no distinción (donde la ley no distingue no es lícito al intérprete hacerlo) y pro reo (la ley penal debe interpretarse siempre a favor del imputado), podría entenderse que la exención de responsabilidad penal que establece la disposición en comento abarca la derivada de otros delitos económicos, como los previstos en la Ley de Mercado de Valores, e incluso la proveniente de atentados contra otros bienes jurídicos (vida, propiedad, etcétera). De ahí que, con el ánimo de acotar la exención al delito de colusión, la indicación busca explicitar que ella se extiende únicamente a la responsabilidad derivada del tipo penal contenido en el artículo 286 bis del CP, pero también, dado que no es posible derogar por ahora el artículo 285, a la que pueda resultar del de alteración fraudulenta de precios. Esto último, para que la delación compensada no se vea desmejorada por la posibilidad de que el delator, no obstante quedar exento de responsabilidad por la colusión que ha contribuido a perseguir, pueda ser procesado criminalmente por aquella otra figura.

El Ministro de Economía expresó que la exención está ya acotada en el texto propuesto por el Ejecutivo, al hacer referencia al inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley Nº 211, que trata exclusivamente de atentados contra la libre competencia y, específicamente, de la colusión. Asimismo, estimó que acotar la exención a los artículos mencionados en la indicación podría impedir extenderla a otras figuras que pudieran resultar aplicables para incentivar la delación, como es el caso de las previstas en los artículos 292 y 473 del CP, entre otras.

El diputado señor Chahin no compartió la apreciación del Ejecutivo, pues la referencia al artículo 39 bis del decreto ley Nº 211 no está asociada a un tipo penal específico, sino a una infracción a la Ley de Defensa de la Libre Competencia que puede dar lugar a una acción penal por el delito tipificado en el artículo 286 bis del CP, pero también por otras normas que sancionan delitos conexos o de la misma especie.

El Fiscal Nacional Económico abogó por establecer una exención penal amplia, aunque asociada solo al delito de colusión, lo cual debe entenderse a partir de la estrecha conexión entre el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley Nº 211 y su inciso primero, que a su vez se remite al artículo 3°, letra a), del mismo decreto ley.

El diputado señor Chahin insistió en que la referencia al artículo 39 bis del decreto ley Nº 211 no hace más que acotar a qué atentado contra la libre competencia deben estar referidos los antecedentes que aporte el delator para acceder a los beneficios de la delación compensada, pero no acota los delitos a los cuales se extiende la exención de la responsabilidad criminal derivada de su participación en ese atentado, que podría llegar a ser tan amplia como haber cometido, incluso, homicidio en la persona de un competidor.

Puesta en votación la indicación parlamentaria en comento, fue aprobada por 7 votos a favor y tres abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los señores Bellolio, don Jaime, Edwards, don José Manuel, y la señora Fernández, doña Maya.

Los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para agregar en el artículo 286 ter, a continuación del punto seguido, la oración "Asimismo, al segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se le reducirá la pena en un grado.".

El diputado señor Edwards adujo que lo importante es hacer inestables los carteles para desincentivar su formación y para ello es conveniente reforzar la delación compensada rebajando la pena aplicable al delito a quien aporte antecedentes adicionales para su investigación.

El diputado señor Chahin consideró que la eximente genérica de colaboración sustancial (artículo 11, N° 9 del CP) sería aplicable a todo el que aporte antecedentes útiles para la investigación de éste u otro delito, especialmente si toma la decisión de asumir su responsabilidad para ir a juicio simplificado o de reconocer los hechos de la carpeta investigativa para ir a juicio abreviado, por lo que sería innecesario establecer una atenuante específica para los casos de colusión.

El diputado señor Bellolio señaló que la indicación apunta a dar certeza al segundo delator en cuanto a la aplicación de la atenuante para aumentar la efectividad de la delación compensada.

El Ministro de Economía sostuvo que, según la experiencia comparada, la efectividad de la delación compensada es mayor justamente cuando se acotan sus beneficios solo al primer delator.

El diputado señor Chahin advirtió que establecer una atenuante específica podría llevar a los interesados a invocar ésta conjuntamente con la genérica.

Puesta en votación la indicación parlamentaria en comento, fue rechazada por 2 votos a favor y 8 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime, y Edwards, don José Manuel. Votaron por la negativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

Sometido a votación el artículo 286 ter propuesto por el Ejecutivo (con la enmienda de acotar la exención a los artículos 285 y 286 bis), fue aprobado por unanimidad, por 10 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

El artículo 286 quáter que se agrega al CP por el numeral 2 del artículo segundo otorga a la FNE la exclusividad del ejercicio de la acción penal en materia de colusión.

El diputado señor Kast, don Felipe, formuló una indicación para realizar las siguientes modificaciones al artículo 286 quáter del Código Penal.

a) En el inciso primero, para agregar entre las frases "sólo podrán ser iniciadas" y "por querella", la voz "discrecionalmente", entre comas (,).

b) En el inciso primero, para agregar a continuación del punto seguido, que pasa a ser coma (,), lo siguiente: "una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia condenatoria del Tribunal de la Libre Competencia por la infracción del artículo 26 letra a), del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

c) Para suprimir los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.

d) Para agregar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

"El término de la prescripción de la acción penal de este delito se interrumpirá desde el requerimiento del Fiscal Nacional Económico o la presentación de la demanda de algún particular ante el Tribunal de la Libre Competencia, respecto de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.".

Por su parte, los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe formularon una indicación para modificar el artículo 286 quáter de la siguiente manera:

1) Para sustituir en su inciso segundo la palabra "Si" por "Sólo en caso que".

2) Para reemplazar en su inciso segundo la expresión "pudiesen ser" por "hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada,".

3) Para eliminar en su inciso segundo la locución ", discrecionalmente,".

4) Para suprimir en su inciso segundo la frase "querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia".

5) Para sustituir en su inciso tercero la palabra "iniciado" por "terminado el".

6) Para reemplazar en su inciso tercero la expresión "no será impedimento" por "será requisito necesario".

7) Para agregar el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando el actual cuarto a ser quinto y así sucesivamente:

"El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.".

Ambas indicaciones tienen por objeto evitar que haya dos procesos paralelos en casos de colusión: uno ante el TDLC y otro en sede penal, resguardando así el principio non bis in ídem, precaviendo la posibilidad de fallos contradictorios y procurando una mayor eficacia de la delación compensada.

El diputado señor Espejo sostuvo que la propuesta del Ejecutivo es consistente con la práctica comparada y con nuestra propia práctica institucional, donde coexisten las acciones administrativas con las penales y no se impide ejercerlas al mismo tiempo.

El Ministro de Economía afirmó que la propuesta gubernamental hace más eficaz la delación compensada y en ningún caso la perjudica.

El Fiscal Nacional Económico argumentó que las indicaciones parlamentarias en comento tendrían la virtud de evitar los problemas que pueden acarrear los procesos paralelos y de descomprimir el debate público que se produce cuando, una vez terminada una investigación, la FNE acusa penalmente a un cartel. Sin embargo, por otro lado restringirían las posibilidades de combinar las distintas acciones que la fiscalía puede ejercer, contra las empresas y contra las personas naturales involucradas, tanto ante el TDLC como ante la justicia criminal. Otro inconveniente que plantean es el transcurso de un tiempo demasiado prolongado para desarrollar las investigaciones y llevar a cabo los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, tanto así que en ambas indicaciones se contempla una norma que suspende o interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal por todo el tiempo que duren los procesos ante el TDLC. Por lo demás, esta suspensión truncaría la posibilidad de que el Ministerio Público inicie oportunamente una investigación, con el riesgo de que se pierdan pruebas o sea difícil encontrarlas por haber sido requeridos los imputados antes en sede de libre competencia. En tal sentido, consideró sano hacer coincidir ambos procedimientos cuando la FNE estime que existen antecedentes para acudir al TDLC y al Ministerio Público.

La diputada señora Fernández formuló una indicación para reemplazar el inciso tercero del artículo 286 quáter, por el siguiente:

"En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiere interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.".

Su objeto es, precisamente, hacer coincidir el inicio de los procedimientos ante el TDLC y la justicia penal, exigiendo que el requerimiento y la querella a que haya lugar se presenten al mismo tiempo cuando corresponda.

El Fiscal Nacional Económico aconsejó aprobar esta indicación, pues tiene la ventaja de no dejar en suspenso la posibilidad de querellarse criminalmente por parte de la fiscalía, evitando la presión que podría generarse en la opinión pública para que ésta ejerza la acción penal. Niega que la exigencia de proceder simultáneamente en sede de libre competencia y en sede penal vaya a provocar que se presione a la FNE para que interponga a todo evento el requerimiento y la querella correspondientes, porque los antecedentes de la investigación solo serán conocidos por ésta y se harán públicos únicamente cuando tome alguna decisión.

Puesta en votación la indicación del diputado señor Kast, don Felipe, fue rechazada por 3 votos a favor y 7 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores Bellolio, don Jaime; Berger, don Bernardo, y Van Rysselberghe, don Enrique. Votaron por la negativa los diputados señores Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya.

La de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe fue rechazada por la misma votación.

Puesto en votación el artículo 286 quáter propuesto por el Ejecutivo, con la indicación de la diputada señora Fernández, fue aprobado por 8 votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los señores Bellolio, don Jaime, y Berger, don Bernardo.

El diputado señor Chahin puso en duda la bondad de la indicación parlamentaria aprobada, pues si hubiera indicios de que existe el delito de colusión antes de terminada la investigación por parte de la FNE, ésta no podrá deducir querella ni interrumpir la prescripción de la acción penal. Consideró erróneo exigir el mismo nivel de desarrollo de la investigación para presentar un requerimiento que para interponer una querella criminal, porque en el segundo caso la FNE solo debe dar inicio al procedimiento, dejando en manos del Ministerio Público la tarea de reunir más antecedentes.

El Fiscal Nacional Económico planteó que, aunque la prescripción en materia de libre competencia es de cinco años, igual que en materia penal, los procesos ante el TDLC suelen demorar menos de tres años, por lo que el requerimiento ante éste no debería interferir con la acción penal. Además, lo normal será que cuando se aporten antecedentes a la FNE sobre la existencia de un cartel, éste se encuentre todavía operando o haya dejado de hacerlo recién, por lo que el plazo de prescripción de la acción penal comenzará a correr cuando se interrumpa la conducta colusoria, que es uno de los requisitos para que opere la delación compensada.

El diputado señor Chahin reconoció que su planteamiento es casi una hipótesis de laboratorio, pero anunció que procurará que se revise esta norma en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento porque le parece innecesario que la investigación deba estar concluida para que la FNE se querelle.

Artículo tercero

Intercala un inciso segundo en el artículo 51 de la LPDC, que somete al procedimiento establecido en él las acciones indemnizatorias que se ejerzan con ocasión de infracciones al decreto ley Nº 211, de 1973, que afecten el interés colectivo o difuso de los consumidores. Ello, no obstante lo dispuesto en el artículo 30 del mencionado decreto ley, que confiere competencia a los tribunales civiles para conocer de las demás acciones indemnizatorias derivadas de infracciones al mismo.

Los diputados señor Poblete y señora Fernández formularon una indicación para anteponer un número 1) en el artículo tercero del proyecto, pasando el actual numeral único a ser número 2), a fin de modificar el artículo 50 A de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, incorporando un inciso final del siguiente tenor:

"Para el conocimiento de la acción indemnizatoria de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones al decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, será competente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

El diputado señor Chahin recordó que, mediante una indicación de su autoría y del diputado Espejo, fue modificado el artículo 30 del decreto ley Nº 211 a objeto de otorgar competencia al TDLC para conocer, a través del procedimiento sumario, de las acciones indemnizatorias individuales emanadas de infracciones a dicho cuerpo normativo. Observó que la indicación en comento tiene el mismo propósito respecto de las acciones colectivas que emanen de tales infracciones, por lo que sería complementaria de aquella.

El señor Jorge Grunberg acotó que, a raíz de la modificación introducida en el artículo 30 del decreto ley Nº 211, toda acción indemnizatoria emanada de infracciones a éste sería de competencia del TDLC, puesto que el mencionado artículo no distingue entre acciones individuales y colectivas.

El diputado señor Chahin advirtió que, entonces, podría entenderse que las acciones colectivas quedarían sujetas al procedimiento sumario que establece el artículo 30 del decreto ley Nº 211.

El señor Jorge Grunberg observó que la modificación propuesta por el Ejecutivo al artículo 51 de la LPDC tiene por objeto justamente someter al procedimiento especial allí establecido las acciones colectivas, independientemente de cuál sea el tribunal competente.

El diputado señor Chahin formuló una indicación, en reemplazo de la que está en discusión, para intercalar en el nuevo inciso segundo que se agrega al artículo 51 de la LPDC por el artículo tercero en comento, a continuación de la frase "que se ejerza", la expresión "ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia". Ello, con el fin de aclarar que el procedimiento aplicable a las acciones indemnizatorias colectivas emanadas de infracciones al decreto ley Nº 211 es el establecido en el artículo 51 de la LPDC y que el tribunal competente para conocer de ellas es el TDLC.

Puesto en votación el artículo tercero del proyecto, con la indicación precedente, fue aprobado por 7 votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y señora Fernández, doña Maya. Se abstuvieron los señores Bellolio, don Jaime, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Artículo primero transitorio

Fija la fecha de entrada en vigencia de la ley en proyecto, difiriendo la del Título IV agregado al decreto ley Nº 211, de 1973, por el N° 17 del artículo primero, que pasó a ser N° 20, sobre las operaciones de concentración, hasta el primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria que sea estrictamente necesaria para su aplicación.

Los diputados señores Chahin y Espejo manifestaron su extrañeza por la circunstancia de hacer depender la entrada en vigencia de una modificación legal de una reglamentación administrativa que no tiene plazo para su dictación ni se sabe qué debe entenderse por "estrictamente necesaria".

El Ministro de Economía acotó que el plazo para la dictación de la reglamentación necesaria se encuentra establecido en el artículo 2° transitorio.

El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar en este artículo el siguiente inciso segundo:

"Por su parte, la modificación contemplada en el literal b) del numeral 1) del artículo primero, que agrega el literal d), nuevo, al artículo 3°, entrará en vigencia una vez cumplidos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.".

Artículo segundo transitorio

Fija un plazo de noventa días, contados desde la fecha de publicación de la ley en proyecto, para que el Presidente de la República dicte la reglamentación que sea necesaria para su aplicación.

Puestos en votación los artículo primero y segundo transitorios, con la indicación del Ejecutivo, fueron aprobados en forma unánime, por 8 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Artículo tercero transitorio

Declara la pervivencia de las normas de la ley en trámite, vigentes a la época de su designación, aplicables a los actuales integrantes del TDLC.

Artículo cuarto transitorio

Designa la fuente de los recursos con que se financiará la ley en proyecto durante su primer año de vigencia.

El diputado señor Bellolio sugirió especificar que el financiamiento de esta ley se hará con cargo al presupuesto de la FNE correspondiente al primer año tributario de su entrada en vigencia, cuestión que el Ejecutivo se compromete a materializar antes de su paso a la Comisión de Hacienda.

Puestos en votación los artículos 3° y 4° transitorios, fueron aprobados por asentimiento unánime, por 9 votos a favor, de los diputados (as) señores (as) Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Espejo, don Sergio; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Tuma, don Joaquín, y Van Rysselberghe, don Enrique.

Finalmente, se declaró incompatible con lo aprobado una indicación de los diputados señores Bellolio, Edwards, Lavín y Van Rysselberghe para agregar un artículo quinto transitorio, que disponía la entrada en vigencia de la norma derogatoria del artículo 285 del Código Penal.

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las demás consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo, recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º del siguiente modo:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase el siguiente literal d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de la presente ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48 de la presente ley;

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encontrare suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley;

c) Incumplan las medidas con que se hubiere aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis de la presente ley, según sea el caso;

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis de este cuerpo legal, según corresponda; o

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV de la presente ley, entregando información falsa.”.

3. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) En la letra a) del inciso primero, elimínase entre las palabras “Un abogado” y “designado por el Presidente de la República”, la frase “, que lo presidirá,”.

b) En la letra b), incorpórase el siguiente inciso sexto, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“El tribunal determinará, de entre sus miembros abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo;”.

c) Reemplázase su inciso octavo, por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

d) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

e) Reemplázase su inciso décimo, por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales.”.

f) Derógase el inciso undécimo.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la letra b), por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por la siguiente “octavo y noveno”.

ii) Reemplázase la expresión “la existencia de” por la siguiente “haber tenido”.

iii) Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte (.) la frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

c) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5. Reemplázase en el artículo 11 bis la expresión “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°”, por la frase “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

6. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra e) del inciso primero, por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”;

7. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2), por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, distintos a las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma (;) que se reemplaza por punto (.), la frase siguiente:

“En todo caso, el Ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto sobre ésta. La respuesta será publicada en la web institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente ley;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyase en su inciso sexto la expresión “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.”.

9. Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en contra de ésta por infracciones a la presente ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.”.

10. Intercálase el siguiente inciso quinto en el artículo 22, pasando el actual inciso quinto a ser sexto y así sucesivamente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana;

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario, acredite estar impedida de poder rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y

3. Que dentro del plazo de 5 días la parte que solicita el término probatorio extraordinario, consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para efectos de cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significarán a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del correspondiente Juez de Letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

11. Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal c) del inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “ a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo a continuación de las expresiones “extendido.”:

“En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”

iii) Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores”, por “ley N° 18.045”.

iv) Reemplázase el punto final (.) por punto y coma (;).

v) Reemplázase su párrafo segundo, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor; y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.”.

Agrégase el siguiente literal d):

d) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta 20 unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

12. Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:

"Artículo 30.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirva de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.".

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la frase “números 2) y 3)” por la siguiente frase: “números 2), 3) y 4)”.”.

14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 5) del artículo 18, se someterá al siguiente procedimiento:

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57 de la presente ley, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 de la presente ley.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, aquello que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

15. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la siguiente frase: “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los Ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

16. Modifíquese el artículo 39, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de la siguiente forma:

i) Reemplázase en su párrafo final, el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y el artículo 42;”.

b) Elimínase en el párrafo primero del literal b), la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de la presente ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase el literal h) en el siguiente sentido:

i) En su párrafo final, reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y final:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público, teniendo esa comunicación el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase el literal j) en el siguiente sentido:

i) Sustitúyese la frase “por escrito” por la siguiente: “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.

ii) Reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

iii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase el literal n) en el siguiente sentido:

i) Intercálase en su párrafo primero, entre la frase “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, la siguiente frase “de Santiago”.

ii) Intercálase un nuevo párrafo séptimo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de 10 días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día, apelación que se conocerá con preferencia a otros asuntos, no procediendo la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

h) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre las frases “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido (.), la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo”; y

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por punto y coma (;).

i) Intercálanse los siguientes literales o), p), q) y r), nuevos, pasando el actual literal o) a ser literal s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de la presente ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. En todo caso, el órgano del Estado receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto de la misma. La respuesta será publicada en los sitios web de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo; y”.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39 bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por la siguiente frase: “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2.- del inciso segundo, por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por la siguiente frase: “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.”.

e) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quienes hayan previamente acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo.”.

f) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico, y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo, en este caso, solo recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

19. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “de el”, por la palabra “del”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, la frase “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en letras a), g), h) y n) del artículo 39”, por la siguiente: “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

20. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de acuerdo con lo prescrito por los artículos siguientes.

Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.”.

Artículo 48.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i) Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el Reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; aquellos antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes dando cuenta de que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica; así como los demás antecedentes que detalle el Reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso de que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratase de una nueva notificación.

El Reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en los literales a) y b) anteriores podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las notificaciones obligatorias, en la medida en que la operación no se hubiere perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El Reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurándose que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 49.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de la misma, procediendo a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con 10 días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su Reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de los que adolezca la notificación. El notificante contará con 10 días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad al artículo 51 anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren los literales f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que se le informe, antes que el Fiscal Nacional Económico dicte alguna de las resoluciones de los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante tendrá siempre derecho a ser oído, pudiendo manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán en caso alguno un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50 anterior, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de 90 días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estimare que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en el inciso anterior sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.

Artículo 55.- Las resoluciones que fueren dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior deberán ser comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución, o una versión pública de la misma, en su web institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto, o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas, y a los agentes económicos que, a juicio del Fiscal Nacional Económico, puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores de las partes de la operación, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiere publicado en su web institucional la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del literal a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando la reserva o confidencialidad sea decretada de oficio por el Fiscal Nacional Económico, éste podrá requerir al aportante de los antecedentes que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56.- Extendida la investigación de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades a las que alude el artículo 52.

Artículo 57.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado.

Artículo 58.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento del que trata este Título, cualquiera sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación, cuando la hubiere abandonado, o cuando hubieren antecedentes que permitan sospechar fundadamente que la operación notificada se hubiere perfeccionado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante así lo hubiere comunicado al Fiscal Nacional Económico, por escrito.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán sino en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por 30 días y el segundo hasta por 60 días. Los acuerdos de suspensión de los que trata este artículo deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El cumplimiento del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el contemplado en el inciso primero del artículo 57, se suspenderá hasta por un plazo máximo de 10 o 15 días, respectivamente.

Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro II del Código Penal, por el siguiente:

“De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter:

“Art. 286 bis.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

La pena establecida en el inciso anterior llevará siempre consigo la pena de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Art. 286 ter.- Estará exento de responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

Art. 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiera interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo Tercero.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo primero que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con las demás normas que digan relación con él, regirá a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria que sea estrictamente necesaria para su aplicación.

Por su parte, la modificación contemplada en el literal b) del numeral 1) del artículo primero que agrega el literal d) al artículo 3°, entrará en vigencia una vez cumplidos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 2° transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 3° transitorio.- Quienes se encuentren desempeñando el cargo de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo 4° transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 7, 13, 14 y 21 de abril; 5, 11, y 12 de mayo, 16 y 30 de junio; 7 y 21 de julio, 4, 11, y 18 de agosto, y 1 de septiembre, de 2015, con la asistencia de los Diputados (as) señores (as) Tuma, don Joaquín (Presidente); Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad (Ortiz, don José Miguel); Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya (Rocafull, don Luis); Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe (Berger, don Bernardo); Lavín, don Joaquín (Trisotti, don Renzo); Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto (Rocafull, don Luis), y Van Rysselberghe, don Enrique.

Sala de la Comisión, a 24 de septiembre de 2015.

Documento adjunto

- Informe de la Corte Suprema de fecha 28 de abril de 2015.

Anexos

1. Presentaciones de los invitados a exponer su opinión sobre el proyecto y el debate respectivo

La señora María Elina Cruz, Directora del Centro de Libre Competencia de la PUC, en relación con las multas por colusión, estimó necesario afinar los criterios establecidos para determinarlas, incluyendo atenuantes y agravantes, como por ejemplo, el no colaborar con la autoridad, que en el proyecto constituye una infracción separada. Echó de menos también la determinación de la base de la multa, que en el caso europeo es el 30% de las ventas del producto comprometido en la colusión, multiplicado por el número de años que haya durado la infracción. En este caso, falta definir si ese porcentaje será el de dichas ventas, o el de todas las ventas registradas en Chile o en el extranjero por la empresa involucrada, o las de todo el holding a que esta pertenece. Sin perjuicio de ello, dado que las partes no siempre estarán dispuestas a proporcionar información para determinar el beneficio obtenido, sugiere que en tal caso se aplique al infractor un monto fijo más alto que el vigente en la actualidad. Echó también de menos la aplicación de multas personales a los comprometidos en la colusión, para lo cual la FNE tiene atribuciones hoy en día.

En cuanto a la tipificación de la colusión, planteó la necesidad de derogar el artículo 285 del Código Penal, ya que de lo contrario habría superposición de normas. Afirmó que la pena de cárcel no es la mejor solución para estos casos, pues su efecto disuasivo no está demostrado, pero es lejos la más realista, razón por la cual sugirió incorporar en este debate al Ministerio Público, el cual declara no estar dispuesto a renunciar a la persecución penal de la colusión, sea por asociación ilícita, estafa u otra figura parecida, y ha sido siempre reticente a la aplicación de la delación compensada. Por todo ello, la invitada considera indispensable que la FNE tenga la atribución exclusiva de iniciar la acción penal en esta materia.

Refiriéndose al artículo 286 bis que se propone incorporar en el Código Penal, observó que éste sanciona a los competidores que se coludan entre sí, lo cual podría dejar fuera a otros involucrados, como fueron, en el caso de las farmacias, algunos laboratorios. Sugiere modificar la redacción para evitar esta exclusión. Asimismo, la norma en comento sanciona la colusión en las licitaciones convocadas por el Estado, pero no incluye las privadas, lo cual es muy importante porque es donde suele haber más conductas de este tipo en los países en desarrollo. Por último, advirtió que no siempre hay un organizador de la colusión, que en el proyecto es sancionado con pena de crimen. A veces, puede haber varios organizadores, o pueden serlo la empresa o la fuerza de ventas, por lo que habría que ver cómo se aplicará esta norma en la práctica.

Con respecto a la delación compensada, enfatizó la importancia de asegurar que el delator quede exento de responsabilidad penal, debiendo aclararse además si la exención se aplicará solamente al delator o a la empresa que representa y si esto será vinculante para el Ministerio Público. Planteó, además, que la atribución exclusiva del Fiscal Nacional Económico para iniciar la acción penal es muy positiva, pero debería ejercerse una vez terminado el proceso ante el TDLC y no de acuerdo al impacto que el caso produzca. Finalmente, aconsejó no vincular la delación compensada con las indemnizaciones, pues éstas no son sanciones, sino retribuciones por lo que el consumidor o la otra parte dejaron de ganar. Ahora, si se decide duplicar o triplicar la indemnización en estos casos, entonces sí constituiría una sanción y habría que determinar si la exención de responsabilidad se extiende o no a ella, pero en el derecho comparado el que se delata jamás queda liberado de indemnizar.

En lo relativo a la notificación previa de las fusiones, planteó que la decisión acerca de su aceptación o prohibición debe recaer en el TDLC y no en la FNE, porque si bien nadie quiere entrabar el funcionamiento de la economía, tampoco es deseable un país en el que se ha objetado una sola operación de concentración en toda su historia. En todo caso, duda de la conveniencia de presentar una consulta "completa", ya que no queda claro desde cuándo se entiende que lo está y empieza a correr el plazo para investigar y analizar con mayor profundidad la operación notificada. Sobre la fijación de los umbrales, planteó la necesidad de dar algún lineamiento en la ley, por ejemplo, para que sean revisados periódicamente.

Respecto de la FNE afirmó, en primer lugar, que no se le debe facultar para aplicar más sanciones, pues ya tiene muchas atribuciones, las mismas que el Ministerio Público, que por lo demás ha ejercido de muy buena manera. Tampoco es partidaria de traspasarle la facultad de efectuar recomendaciones normativas, sino más bien de otorgárselas sin excluir al TDLC, pues el problema actual es que las recomendaciones de éste nadie las escucha, ante lo cual sugiere establecer la obligación de darles respuesta. Planteó la necesidad de restablecer, a lo menos, las fiscalías económicas regionales existentes hasta el año 2003. Valoró que la FNE en Chile no divulgue a quiénes está investigando porque está demostrado internacionalmente que las empresas pierden entre el 3 y el 5 por ciento de su valor por el solo hecho de anunciarse que serán investigadas. Con todo, considera necesario mejorar la transparencia en las actuaciones de la FNE respecto de las partes. Por último, estimó que, como todo regulador sectorial, la FNE debe ser independiente del gobierno de turno, para lo cual la tendencia internacional es avanzar hacia el establecimiento de órganos colegiados (no cree que el sistema de ADP contribuya a ello).

Recordó que la Fiscalía puede llegar a acuerdos extrajudiciales o a conciliaciones con las partes, esto último, cuando interviene el TDLC. Además, la ley exige que los acuerdos extrajudiciales sean ratificados por el tribunal, el cual los ha aprobado advirtiendo que ello no significa que nunca más los vaya a revisar. Esto es importante porque se abren dos instancias para las partes en definitiva: la FNE no va a estar obligada a aplicar la multa del 30% de las ventas, pudiendo usar criterios de mayor racionalidad, por lo que aquellas optarán por llegar a este tipo de acuerdos en lugar de ir al TDLC, donde las sanciones serán mucho más estrictas.

Finalmente, considera absolutamente necesario que el TDLC fije las indemnizaciones que se deban a los afectados por la colusión, puesto que es el único que cuenta con dos economistas y no hay ningún juez civil que vaya a ser capaz de determinarlas de esa manera. En todo caso, si a las partes no les gusta el monto de los daños determinados por el TDLC, podrían hacer reserva de sus derechos para hacerlos valer en juicio sumario ante el tribunal civil. Además, las indemnizaciones colectivas le parecen importantes y debieran analizarse en conjunto con las modificaciones a la LPDC actualmente en trámite. Le pareció peligroso que las Asociaciones de Consumidores no puedan intervenir en los procedimientos de control de fusiones, porque si no hubiera sido por Conadecus la operación de concentración de LAN y TAM se habría aprobado sin dilación. Es cierto que muchas veces las AdC traban los procesos y actúan con "palos blancos" que las respaldan, pero resulta al menos discutible negarles toda intervención.

Planteó también la conveniencia de permitir que los interesados en una licitación (esto es, aquellos oferentes que cumplan las bases), puedan efectuar consultas o notificaciones, cosa que hoy es imposible pues el Tribunal de Contratación Pública considera que con ello se formaría un procedimiento contencioso. Hay un gran vacío en esta materia, puesto que el TCP tiene diez días de plazo desde que se abre una licitación para revisar si se ajustan a derecho, lo que es muy poco para que las partes hagan consultas si consideran que existe alguna alteración a la libre competencia en su desarrollo.

Para terminar, enfatizó que la FNE y el Sernac deben actuar coordinadamente.

El señor Aldo González, Profesor de Economía de la Universidad de Chile, expresó que el proyecto apunta en la dirección correcta. Lo conceptualmente correcto es imponer una sanción proporcional al beneficio sobre-normal logrado por los coludidos, el cual –no obstante– resulta difícil de estimar, ya que es necesario saber qué habría pasado si las empresas no se hubieran coludido. Además, hay que tener presente que el decreto ley Nº 211 sanciona prácticas que produzcan o "tiendan a producir daños", lo cual significa que debe aplicarse una multa aún cuando el daño no se haya producido efectivamente. Por eso se utiliza como sanción una multa proporcional a las ventas, que deben estar referidas al mercado afectado durante el periodo que duró la infracción. La experiencia internacional demuestra que este parámetro suele estar entre el 10 y el 30 por ciento, y la propuesta del Gobierno se ubica en el límite superior. Este método sancionatorio es imperfecto, porque no permite saber cuál es el beneficio sobre-normal, pero es rápido, lo cual resulta aconsejable cuando el tribunal tiene claridad acerca de la falta anticompetitiva. Por lo mismo, es muy probable que se utilice este criterio por sobre el del beneficio obtenido y el tribunal deberá regular la sanción tomando en cuenta una serie de elementos cualitativos, tales como gravedad, duración, reincidencia, etcétera.

Por otra parte, advirtió el expositor que la función de la multa es disuadir y no compensar, porque no todo es compensable, especialmente cuando no ha habido daño efectivo. Siendo la disuasión y la compensación dos objetivos distintos, deben utilizarse al efecto instrumentos diferentes: la sanción administrativa y el juicio civil, respectivamente, los que no es aconsejable mezclar ya que, si bien puede resultar atractivo "matar dos pájaros de un tiro", pueden no lograrse los fines perseguidos.

En cuanto al traspaso de las multas a los consumidores, negó que las sanciones aplicadas a las empresas terminen siendo pagadas por aquellos, ya que las multas producen daño patrimonial a los dueños, para quienes representa un costo fijo que no se traspasa en sus operaciones comerciales.

Sobre la viabilidad financiera de una empresa a la que se impone una multa, observó que no es objetivo de la Ley de Defensa de la Libre Competencia "matar" empresas porque –al revés– la idea es que haya la mayor cantidad de oferta posible. Por lo demás, es improbable que una multa del 30% de las ventas, incluso del mercado afectado, por todo el periodo que haya durado el cartel, provoque el cierre de las empresas involucradas, porque aquí no se está hablando de Mipymes, sino de oligopolios conformados por grandes empresas que tienen activos hundidos, que tienen marcas, y aunque la multa les cause daño patrimonial –y el propósito es que así sea– la decisión de continuar en funcionamiento tiene que ver más bien con la posibilidad de obtener una rentabilidad futura. Además, la experiencia lo demuestra: en el mundo se han aplicado sanciones muy fuertes en materia de libre competencia y las empresas siguen operando.

Consideró correcto aplicar sanciones penales únicamente en el caso de los carteles, ya que su efecto es altamente disuasivo, en tanto la multa administrativa, aunque sea personal, podría ser asegurable por alguien. En cambio, es improbable o muy difícil que la pena de cárcel se traspase a otra persona. En todo caso, esta sanción debe ser compatible con la delación compensada.

Respecto de la prohibición de contratar con el Estado, no concuerda en absoluto con la propuesta del Ejecutivo, por ser esta una sanción muy inconveniente, primero, porque perjudica al propio Estado (ejemplo: laboratorio sancionado es el único que tiene licencia para producir un medicamento necesario para combatir una epidemia, o los coludidos son fabricantes de armas, etcétera). En segundo lugar, esta medida tiene una lógica de estanco, porque implicaría conceder un monopolio a la empresa que no hubiere sido sancionada por la colusión de sus competidores, si es que ello llegara a suceder, lo cual es improbable porque, cuando se configura un cartel, la idea es que estén todos los productores más cercanos de un determinado bien o servicio. En conclusión, el daño que produce el cartel consiste en restringir la oferta y subir el precio, y la sanción no puede hacer lo mismo.

Compartió la opinión de que el actual sistema de control preventivo de fusiones es muy imperfecto, por lo que cualquier mejora que se le introduzca sería un avance. En efecto, hay en la actualidad riesgo de materialización sin control preventivo; prolongados tiempos de revisión y aprobación (9-15 meses), incluyendo la Corte Suprema; superposición de atribuciones entre la FNE y el TDLC; múltiples intervinientes y múltiples formas de ingresar las consultas, incluyendo la posibilidad de no hacerlo, y la ley vigente ni siquiera habla de fusiones como una operación fundamental en materia de libre competencia. Todo esto provoca gran incertidumbre, lo cual no es positivo para las empresas.

Por otra parte, siempre se dice que Chile es una economía pequeña, por lo que tendríamos que ser más laxos con las operaciones de concentración. Sin embargo, en lo que respecta a la producción (PIB ajustado por la paridad del poder adquisitivo), estamos por encima de países como Grecia, Irlanda o Croacia, que tienen sistemas de control de fusiones. Con todo, hay quienes dicen que en una economía pequeña la libre competencia no funciona porque están todos (los actores) coludidos y, por tanto, habría que establecer un nuevo régimen económico). La verdad es que en nuestro país la libre competencia sí funciona y no hay distintos modelos de ella como para aplicar otro.

Ahora, el sistema obligatorio de control de fusiones en base a umbrales es ampliamente usado en el mundo; por ser objetivo y no discrecional, para lo cual los umbrales deben estar basados en variables objetivas, observables y verificables, tales como el monto de las ventas anuales o el valor de la empresa, que puedan verse reflejados en los estados financieros auditados de ésta. No pueden establecerse en base a variables como participación de mercado, porque eso ya forma parte del análisis de la fusión. Por último, es conveniente que los valores se actualicen en el tiempo y que haya un umbral único por industria, porque los costos de transacción de un sistema diferenciado son muy altos.

El proyecto propone un sistema de control en dos fases. En la primera, se filtran los casos notificados, lo cual debe hacerse rápida y fundadamente, por lo que la FNE deberá graduar los recursos destinados a ello. En la segunda, se analizan las operaciones con más detalle y, eventualmente, se podrán aprobar lisa y llanamente, rechazar o aprobar con condiciones, siendo apelable la resolución en estos dos últimos casos. Pero en el caso de la aprobación pura y simple no hay posibilidad de apelación y el riesgo de esto es que si la FNE fuera muy laxa no habría contrapeso alguno a su decisión, aunque reconoce que una solución distinta podría prestarse para acciones oportunistas.

Finalmente, formuló una propuesta de umbrales, que arroja como resultado preliminar alrededor de US$ 60 millones para la empresa que compra (sic) y US$ 170 millones en ventas para el conjunto. Estos umbrales son un poco más altos que los propuestos por el Minecon, pero involucran muchos factores, entre ellos, la cantidad de recursos que serán destinados a controlar la fusión.

La señora Susana Jiménez, representante del Instituto Libertad y Desarrollo, afirmó que este es un proyecto largamente esperado, pues ha habido un diagnóstico amplio y transversal respecto de la necesidad de perfeccionar la legislación vigente en materia de libre competencia, que se refleja, entre otras documentos, en el informe de la Comisión Asesora Presidencial de julio de 2012, gran parte de cuyas recomendaciones se recogen en esta iniciativa, que comprende modificaciones en materia de colusión, multas, control de fusiones y temas institucionales. Sin embargo, la principal innovación respecto de este diagnóstico compartido la constituye la incorporación de sanciones penales en caso de colusión, donde no hubo consenso en la referida comisión asesora ni tampoco lo hay entre los expertos en la materia. Por lo mismo, su pronóstico es que habrá controversia respecto de las sanciones penales propuestas y la implementación de algunas medidas que se reconocen como positivas.

En cuanto a la criminalización de la colusión, planteó que existe una disyuntiva entre el efecto disuasivo que puede representar la amenaza de una condena a penas de cárcel y la aplicación de sanciones administrativas, pero elevando el monto de las multas y la capacidad de detección de las infracciones. Lo importante es tener presente que no hay una receta única en el mundo para combatir la colusión: Estados Unidos tiene sanción penal; la Unión Europea no; el Reino Unido la tiene, pero la ha aplicado a solo tres casos en diez años, y Chile la derogó sin haberla aplicado jamás.

En lo personal, advirtió las siguientes dificultades para establecer esta sanción penal en Chile:

- Lleva a los tribunales penales materias de alta complejidad técnica económica que actualmente están radicadas en órganos especializados.

- Da cabida a procesos paralelos en tribunales diferentes, con disímiles estándares de prueba, lo que puede derivar en fallos contradictorios.

- La presión de la opinión pública, cuando estos casos se masifican, hace más difícil que los juicios sigan estándares estrictamente técnicos.

- La tipificación del delito que se propone podría no abarcar conductas que debieran ser sancionadas o castigar otras equivocadamente, mismo problema que llevó a derogarlo en el año 2003.

- No se resuelve el problema que genera el artículo 285 del Código Penal, en cuanto el Ministerio Público podría perseguir casos de colusión al margen de lo que la FNE pueda hacer en virtud de las nuevas disposiciones que se incorporan en ese cuerpo normativo. Sugiere derogar el precepto mencionado.

- Se confiere un fuerte poder de presión a la FNE durante el proceso de investigación, ya que de no alcanzarse acuerdos que le satisfagan, siempre tendrá la posibilidad de querellarse.

Por otra parte, hay antecedentes (informe OCDE 2003) que indican que sería más efectivo aplicar multas pecuniarias a las personas naturales, las cuales constituyen un importante disuasivo que nuestra legislación contempla, pero que se ha aplicado muy pocas veces. Consideró que debiera promoverse esta solución, pero de persistirse en la sanción penal, habría que eliminar dichas multas para no sancionar a las personas naturales dos veces por la misma causa (non bis in ídem).

Otra dificultad es que se elimina de la definición del ilícito de colusión la exigencia de que este confiera poder de mercado, la cual es importante porque al estar hoy en la ley obliga al tribunal a efectuar un análisis del grado de competencia en los mercados y a ver cuál es el efecto anticompetitivo que el cartel produce. En cambio, al suprimirse este requisito, lo que se hace es rebajar el estándar de prueba, porque bastaría demostrar que hubo una comunicación indebida entre competidores para acreditar la colusión y dar origen a sanciones penales, lo cual resulta exagerado porque esa comunicación puede no tener ninguna posibilidad de afectar el mercado. En su opinión, el TDLC debería acreditar este efecto en el mercado no solo para probar la colusión sino también para calcular el daño provocado a los consumidores con miras a una futura indemnización.

Con respecto a la delación compensada, que es un mecanismo clave para detectar y levantar pruebas que acrediten el acuerdo colusivo, señaló que, lejos de fortalecerlo, el establecimiento de la sanción penal lo debilita, ya que si bien se exime de responsabilidad al primero que se auto denuncia, debiera reducirse también la pena a quienes se sumen a esa delación, porque es la única manera de promover la entrega de antecedentes adicionales. Hay que tener en cuenta, además, que cuando una empresa se acoge a la delación compensada, es la persona jurídica la que actúa y cabe preguntarse qué tan protegidos quedan sus ejecutivos de la persecución penal posterior.

Sobre las multas aplicables a los carteles, consideró positivo asociar las sanciones al beneficio económico obtenido. El problema es que hay ilícitos que no conducen a beneficios económicos, lo que hace más difícil su cuantificación y, si los hay, su cálculo es altamente complejo porque hay que hacer una comparación entre el equilibrio de mercado competitivo y el alcanzado bajo esta conducta anticompetitiva. Por lo mismo, lo más probable es que se termine aplicando siempre el porcentaje sobre las ventas. A este respecto, advirtió que no basta establecer un límite máximo a estas multas, sino que hace falta incorporar ciertos criterios que reduzcan la discrecionalidad en su aplicación o que den más claridad en su determinación (base según gravedad, agravantes y atenuantes, límite máximo global, reducción por delación compensada, etcétera).

Respecto de lo lesiva que puede resultar la multa calculada sobre las ventas, consideró necesario aclarar si estas serán las de la línea de negocios sujeta a investigación o las ventas totales de la empresa involucrada en la colusión, pues en este último caso se castigaría proporcionalmente más a los holdings, por tratarse de empresas multiproducto, y habría mayor riesgo de quiebra del infractor si la sanción se aplica por todo el periodo de la infracción. Acotó que, en Europa, la multa del 30% se aplica sobre las ventas de la línea de negocios, con un tope del 10% de las ventas globales del último año. Citó un trabajo de uno de los ministros del TDLC que ha hecho un ejercicio metodológico de aplicación de multas, concluyendo que éstas deben tener un tope global, que este personero sitúa en el 10% de la facturación total neta de la firma. Sugirió evaluar también la alternativa de calcular las multas como un porcentaje del patrimonio de las empresas, ya que a igual volumen de ventas los márgenes pueden ser diferentes.

En torno al control de fusiones, observó que el sistema propuesto en el proyecto es de carácter "híbrido", pues obliga a notificar toda operación de concentración que supere ciertos umbrales y permite a la FNE investigar las operaciones no notificadas hasta por un año después de que éstas se hayan perfeccionado. Advirtió que en esta materia hay también mecanismos diversos a nivel comparado, primando en los casos de Estados Unidos y la Unión Europea el control obligatorio. Por su parte, la Comisión Asesora Presidencial y la OCDE recomiendan el sistema mixto o híbrido, el cual reduce la incertidumbre actual, pero presenta otras dificultades, una de las cuales es la fijación del umbral que gatillaría la consulta obligatoria. Esto es muy relevante porque va a determinar cuántas operaciones van a ser revisadas por la FNE y cuántas serán eventualmente objeto de investigación. En tal sentido, estimó que el umbral debe tener en cuenta el efecto de la operación de concentración sobre la competencia en los mercados, más que la envergadura económica de ésta. Advirtió que, al calcularse el umbral sobre las ventas, obligará a los holdings multiproducto a notificar todas sus operaciones. A modo de ejemplo, señaló que Falabella tiene ventas anuales por US$ 15 mil millones, por lo que cualquier operación de concentración que involucre el 0,1% de estas (US$ 15 millones) debería ser notificada obligatoriamente a la FNE; y si esta empresa estuviera involucrada en un ilícito anticompetitivo, la multa aplicable alcanzaría los US$ 4.500 millones, lo que la expositora consideró desmedido.

Por lo expuesto, opinó que los umbrales no deben ser demasiado restrictivos, porque aumentarían la burocracia y el gasto de recursos fiscales y porque en un mercado libre la mayoría de las operaciones no constituyen una amenaza a la competencia. De ahí que el control de fusiones apunte a prevenir un riesgo eventual y no a enfrentar un peligro concreto, y por eso hay que mantener la flexibilidad al fijar dichos umbrales.

Hizo notar que existe controversia en cuanto a que ambas etapas de revisión de las operaciones de concentración queden radicadas en la FNE, pues el informe de la OCDE recomendaba el procedimiento contemplado en el proyecto, pero sujetando la decisión tomada en la segunda etapa a la revisión del TDLC, o que la primera fase la llevara a cabo la Fiscalía y la segunda el tribunal. Advirtió que el proyecto establece la posibilidad de revisión judicial solo cuando la operación hubiere sido rechazada por la FNE, no así cuando impusiere condiciones excesivas que hagan incluso inviable la operación, pudiendo estas ser no solo las propuestas por el que notifica sino también las definidas por la propia Fiscalía.

En lo que atañe a las reformas institucionales, consideró positivo que se faculte a la FNE para recabar información con miras a efectuar estudios de mercado, pero le preocupó que pueda haber una actuación intrusiva del ente fiscalizador y persecutor, sin límites ni plazos, etcétera. No objeta el hecho de que se traspasen del TDLC a la FNE facultades para efectuar recomendaciones en materia de dictación, modificación o derogación de preceptos legales y reglamentarios, pero afirmó que el tribunal tiene mayor autonomía respecto del gobierno de turno, por lo que sugiere que la Fiscalía presente sus propuestas a éste para así aportar al perfeccionamiento de los mercados.

Por último, en relación con las indemnizaciones de perjuicio con motivo de infracciones a la libre competencia, advirtió que si se elevan mucho las multas habrá una contienda por los recursos que queden para compensar a los consumidores. Además, habrá tres tribunales competentes para intervenir en cada uno de estos casos (TDLC, juez penal y juez civil), lo que podría eternizar los procesos, y existe el temor, incluso del propio Fiscal Nacional Económico, de que esto pueda dar origen a una industria del litigio. En todo caso, estima que la indemnización debiera derivar de un cálculo de daños efectuado por el TDLC, por lo que sería importante que éste acreditara el poder de mercado excesivo que la conducta anticompetitiva le ha conferido al infractor.

En suma, valoró el proyecto en cuanto perfecciona la legislación sobre libre competencia, recogiendo propuestas transversales (salvo la sanción penal por colusión), pero recuerda que "el diablo está en los detalles", por lo que llama a promover un debate técnico serio para que esta iniciativa logre el objetivo perseguido.

El señor Francisco Agüero, Director del Centro de Regulación y Competencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, sostuvo que dicho centro fue creado hace cinco años y está dirigido a la creación de conocimiento en materia de diseño institucional y regulación social y económica, incluyendo la regulación del mercado conforme a la competencia. Su presentación se refiere fundamentalmente a cuatro grandes temas: carteles, control de fusiones, atribuciones de la FNE y otros.

Con respecto a los carteles, argumentó que producen un enorme daño a la economía. Conceptualmente, se habla de carteles como "acuerdos entre competidores con fines anticompetitivos", entendiendo que ellos atentan contra el principio de que en los mercados los rivales actúan de manera independiente. Pero, además, en un cartel, un miembro del acuerdo secreto estará mejor si logra hacerle trampa a sus socios, por ejemplo, vendiendo a precios menores que los establecidos por ellos. Estos acuerdos entre rivales pueden ser de precios, de división de mercados, de calidad e innovación (incluso relativos a recursos humanos como ha sucedido recientemente en Estados Unidos), y también sobre licitaciones o subastas públicas.

El problema de los carteles es la dificultad para probar su existencia, ya que el esquema tradicional de investigación motiva a que los miembros del cartel actúen concertadamente también en su defensa y el descrédito y ocultamiento de las pruebas los beneficia a todos. Como decía el Presidente del TDLC, se han descubierto muchos carteles en los últimos años, pero ello obedece probablemente a los cambios que ha habido en la forma en que se investigan y persiguen, pues hoy existen la delación compensada y ciertas medidas intrusivas sin las cuales todos "mueren en la rueda" y niegan toda participación en un cartel. Incorporando elementos de inestabilidad como los mencionados se generan incentivos para que quien sea parte de un acuerdo de estas características lo rompa y delate, o sea descubierto por la agencia de la libre competencia que es la FNE.

Con la delación compensada, y con otros mecanismos como la posibilidad de llegar a acuerdos, como ha ocurrido ante el TDLC, en que una o varias compañías deciden colaborar aportando antecedentes, se ha logrado descubrir estos acuerdos secretos. Por lo mismo, puede decirse que la delación compensada ha funcionado, pero el problema que tiene es la incertidumbre que produce la eventual aplicación del artículo 285 del Código Penal, que está tipificado en el párrafo de los delitos contra la libertad de industria (que equivalen a los delitos contra la libertad de empresa) y que pese a su antigüedad sigue siendo relevante.

Otro problema de los carteles es cómo castigarlos: si basta con la multa administrativa o es necesario agregar otro tipo de sanciones. Lo importante debiera ser que el costo de cartelizarse siga siendo mayor que el beneficio de incumplir la normativa de libre competencia. La cuestión es cómo se logra romper estos acuerdos secretos que normalmente son bastante estables. Una de las soluciones es imponer multas a las empresas infractoras, como ha ocurrido en Chile, donde ellas se han ido elevando en el tiempo. También es posible establecer mecanismos para asegurar la devolución de los beneficios ilícitos (Indemnizaciones; acciones colectivas, incluso, por enriquecimiento sin causa). Otros países han optado por establecer sanciones penales (EE.UU., U.K., Brasil, Colombia, México), y también incentivos económicos (recompensas o sistemas de whistle-blowing). En la llamada Comisión Rosende hubo discrepancia respecto de la sanción penal, opinando algunos, entre los cuales se incluye el expositor, que puede ser un disuasivo eficaz, ya que para un alto ejecutivo empresarial la amenaza de estar eventualmente en un recinto penitenciario puede ser un poderoso estímulo para no formar parte de un cartel, o para revelar su existencia a la agencia de libre competencia.

Recordó, sin embargo, que durante mucho tiempo este mecanismo no funcionó, pero sin duda la cárcel es un disuasivo enfocado en las personas que permite detectar los carteles, a diferencia de las multas que se centran en las compañías, salvo escasas excepciones. Además, la cárcel afecta la reputación personal y empresarial del individuo, y la libertad perdida no puede ser restituida por el dinero. Es cierto que el año 2003 se derogó la figura penal existente desde 1973, pero esta era una norma tan amplia que castigaba prácticamente cualquier conducta contraria a la libre competencia, lo que creaba un gravísimo problema de legalidad y de constitucionalidad. Este problema es a su juicio subsanado en el proyecto de ley, porque hay una redacción del tipo penal bastante clara, enfocada en los carteles más duros.

Por otra parte, en los últimos años ha habido un enforcement mucho más sofisticado y moderno para detectar carteles, y la justicia penal está mejor preparada para conocer casos complejos de criminalidad económica. Los jueces se capacitan periódicamente en temas de derecho del consumidor o en temas penales, etcétera. No obstante, es efectivo que puede haber decisiones contradictorias (si la colusión es sancionada administrativa y penalmente), porque hay estándares de prueba distintos y porque la descripción del tipo penal es diferente a la del ilícito administrativo. Pero esto es algo que también ocurre en otras áreas, como mercado de valores o asuntos tributarios, con lo que se tiene que convivir.

Entre los comentarios que le merece la regulación de esta materia está la eliminación de la referencia al poder de mercado que debiera conferir el acuerdo colusorio y el reproche per se que se hace a los carteles, que más parece un esquema tipo quick look, porque la demostración de que hay un cartel bueno es compleja y, si hubiera un acuerdo lícito entre competidores, como pudiera ser el de los abogados que trabajan bajo una comunidad de techo y fijan precios comunes, o el acuerdo tarifario de todos los ginecólogos de la provincia de Ñuble, habría que ver cuál es el mercado afectado, porque en el segundo caso habría cartel y en el primero no. En todo caso, puede haber acuerdos entre rivales que generan beneficios, como los joint venture, pero ellos por lo general son públicos y lo bueno es que, si hay alguna duda, existe actualmente la posibilidad de consultar al TDLC o podrán entrar voluntariamente a futuro a control de fusiones, lo que no alteraría el estándar de prueba y no tendría efecto penal.

Por otra parte, el proyecto propone elevar las multas, siguiendo criterios internacionales, fijando montos que van desde el 10 hasta el 30 por ciento de las ventas, porque determinar el patrimonio de una compañía puede ser complejo. Si se quisiera calcular la multa sobre las utilidades, una empresa podría comprar pérdidas y no registrar utilidades por mucho tiempo.

La modificación al Código Penal otorgaría certeza a los actores del mercado en cuanto al beneficio de la delación compensada, ya que hoy nada obsta a que el delator sea objeto de persecución criminal, como se ha visto en el caso farmacias, donde hay una triada de juicios: en materia de libre competencia, en materia penal y en materia civil por daños. El proyecto contiene avances en esta materia, aclarando que el primer delator no va a ser sancionado y estableciendo el monopolio de la acción penal en favor de la FNE.

En materia de sanciones, se establece también la prohibición de contratar con la Administración del Estado –hasta por cinco años– para quienes sean condenados por formar parte de un cartel. Es una sanción poco conocida en derecho comparado, pero la Ley de Compras Públicas vigente en Chile establece la misma prohibición para quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales, infringido los derechos fundamentales de los trabajadores o cometido un delito concursal. Sin embargo, de acuerdo a la redacción de la norma propuesta, pareciera que sería factible que estas personas contrataran con otros órganos del Estado, tales como el Congreso Nacional, el Banco Central o el Poder Judicial.

En materia de control de fusiones, lo que tenemos actualmente es un sistema semivoluntario, lento e inoportuno según un informe de la OECD, donde solo algunas fusiones han sido consultadas. Se realiza a través de un procedimiento judicial (TDLC), con la posibilidad de reclamar ante la Corte Suprema, lo cual hace que las operaciones de concentración demoren mucho tiempo en ser autorizadas, cosa que en el derecho comparado lleva solo algunos días. El proyecto propone pasar de un procedimiento judicial a otro de carácter administrativo, con un control jurisdiccional por parte del TDLC, donde puede ser objeto de debate definir qué materias se deben revisar porque, si no se puede reclamar respecto de una resolución administrativa, habrá naturalmente algún tipo de contencioso que alguien quiera impulsar para reclamar sus derechos. La ventaja de este sistema es que es más expedito y da la posibilidad de que haya un diálogo regulatorio entre las partes interesadas y la FNE, lo cual contribuye a evitar sorpresas, como el rechazo de una operación por alguna razón imprevista.

Aparece aquí la obligación de consulta previa, que parece positiva, y el establecimiento de umbrales a través de la potestad reglamentaria, lo cual es beneficioso porque permite llevar a cabo un proceso de consulta con los actores del mercado antes de dictar el reglamento y porque fijar los umbrales en la ley puede rigidizar demasiado su necesaria revisión periódica. Además, esto facilita el aprendizaje y la posibilidad de cambio. Se otorgan a la FNE potestades de inspección, lo que puede resultar complejo respecto de terceros, pero la propuesta constituye un avance, a juicio del expositor.

En lo que atañe a las nuevas potestades de la FNE, aparecen los estudios de evolución competitiva, que pueden servir como insumos para posibles cambios normativos y son muy habituales en el derecho comparado. Asimismo, se faculta a este organismo para dictar instrucciones acerca de la forma en que se deberán cumplir sus propias obligaciones y deberes, lo que plantea el problema de cómo controlar el acatamiento de aquellas.

Hay un gran avance en lo que atañe al acceso al expediente de la Fiscalía, incluso, durante la investigación, cosa que actualmente no ocurre, ya que cuando las partes son requeridas por ella solamente pueden conocer el expediente una vez que el tribunal así lo ordena. Se trata de una mejora significativa, que debe ser valorada en su justa medida. También se establecen sanciones por la entrega de información falsa o declaraciones incompletas, que pueden consistir en multas o prisión. Al respecto, puede ser necesario revisar algunas cuestiones, como el derecho a no incriminarse o a no declarar por parte de quien no está siendo investigado.

En último término, el proyecto propone cambios sustantivos en materia de potestad consultiva, pues el control preventivo de fusiones actualmente no existe en la ley y solo se contempla como una facultad administrativa del TDLC. Aquí resulta adecuado delimitar la legitimación activa de los consultantes solo a los interesados en el negocio y, eventualmente, a la FNE en operaciones que no sean de concentración como pueden ser sistemas de contratos o franquicias de farmacias, etcétera. Las recomendaciones normativas recaerían también en la FNE, lo que a juicio del expositor es un mecanismo más expedito que el actual, porque hoy la FNE puede estar uno o dos años revisando una industria y puede archivar la investigación o efectuar una recomendación, iniciándose entonces un procedimiento ante el TDLC que puede tomar un buen tiempo.

En materia de acuerdos extrajudiciales, mecanismo que ha sido bastante útil desde el año 2009, planteó que, si lo que se busca es que ellos produzcan efecto erga omnes, para que otorguen la misma certeza jurídica que la que se lograría con una resolución en el caso de la potestad consultiva, parece aconsejable que exista la posibilidad de recoger la opinión de terceros a fin de que así ocurra.

Finalmente, celebró la modificación que se propone introducir en la ley N° 19.496, pues está en línea con lo resuelto por las Cortes tras las demandas colectivas en el caso de las farmacias y con lo informado por la Corte Suprema a este Congreso Nacional en el año 2011.

El señor Juan Pablo Montero, economista de la Universidad Católica, estuvo de acuerdo con el propósito de buscar la manera de evitar la formación de carteles y concordó con el Presidente del TDLC en que la institucionalidad de libre competencia en el país ha mejorado muchísimo en los últimos diez años, pero todavía es insuficiente. Señaló que en Estados Unidos, con todo lo severa que es la legislación antimonopolios, siguen descubriéndose carteles a razón de uno al mes, según un estudio de un profesor de apellido Miller del año 2009, aunque lo importante es saber cuántos carteles se forman cada año, porque el objetivo de la legislación debe ser inhibir su creación y no aumentar las posibilidades de detección. En base a ese ejemplo, afirmó que la efectividad de la pena de cárcel, tanto para detectar como para reducir la formación de carteles, no está acreditada en la literatura especializada. Incluso, hay quienes opinan que el aumento de las penas podría dar mayor estabilidad a los carteles, incentivando su creación. Por último, planteó que no es fácil determinar si en un caso determinado existe o no colusión, porque para ello hay que construir un contrafactual: ¿qué hubiera pasado en un ambiente competitivo en comparación con uno colusivo?, ya que el hecho de que los precios suban, bajen o se mantengan estables puede ser signo de lo uno o de lo otro. Luego, para estar seguros de que estamos frente a un ilícito de colusión, es importante exigir que haya una demostración suficientemente contundente de que tal es el caso. Entonces, si se va a modificar la legislación, hay que tratar de moverse en esa dirección, mirando con mayor cuidado y seriedad si esos ilícitos han ocurrido o no.

En ese sentido, concordó con el aumento de las multas y con que sean proporcionales a los beneficios que obtenga el cartel, que son más o menos equivalentes a los daños que sufren los consumidores. Sostuvo que el 30% de las ventas debe estar referido a los productos involucrados en el acuerdo colusivo y no a la línea completa de negocios de la empresa comprometida, y es importante que el proyecto así lo clarifique. Sin embargo, expresó su preocupación de que la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado no haga más que debilitar el estándar de prueba, pues ello implicaría un retroceso. Afirmó que la ley debiera ser más precisa al respecto y exigir que, al acusar un cartel, se acredite que hubo daño a los consumidores, porque si se miran los datos del mercado no es evidente que el solo acuerdo afecte la libre competencia.

Ahora, si se acredita que la concertación de precios produjo daño a los consumidores, sean estos finales o intermedios, será necesario estimar la magnitud de esos daños, para lo cual habría que pronunciarse sobre cuáles hubieran sido los precios en un mercado competitivo y comparar eso con los precios observados. Es difícil, pero no imposible y sería muy beneficioso que el proyecto avanzara en exigir que esa estimación se haga. Una posibilidad es que el TDLC tenga la facultad de hacer tales estimaciones, para lo cual podría requerir mayor capital humano y recursos con el objeto de pedir, por ejemplo, informes a terceros. Consideró que el TDLC es un ente independiente y debiera ser éste el encargado de hacer tal cosa.

Para terminar, insistió en que el aspecto más crítico de la ley en proyecto es el de la eficacia de la pena de cárcel para inhibir la formación de carteles, y la mayor o menor capacidad de detección de estos es secundaria, pues los carteles seguirán existiendo y eso no significará que la institucionalidad no esté funcionando. Al contrario, si se detectan nuevos carteles, será porque funciona.

El diputado señor Núñez, don Daniel, coincidió en que, independientemente de las leyes que se dicten para combatir los carteles, ellos seguirán existiendo porque el modelo económico chileno tiene una tendencia consustancial a su naturaleza hacia la concentración de la propiedad de los negocios, la que a su vez constituye una antesala de la colusión. Planteó por ello que el sistema de control de fusiones no está suficientemente tratado en el proyecto, siendo clave para evitar la cartelización. Pidió al Presidente del TDLC profundizar en sus apreciaciones sobre las operaciones de concentración vertical, porque en el caso de la pesca se han conocido denuncias de que la integración vertical excluye a otros actores del mercado. Afirmó, por último, que la impunidad de los delitos económicos en Chile es bastante alta y va más allá de la colusión, lo cual es un problema serio de nuestra institucionalidad.

El diputado señor Espejo celebró el grado de consenso mostrado por los invitados en los aspectos más relevantes de la iniciativa en debate. Planteó que lo que se debe buscar en materia de colusión es establecer incentivos para que los agentes del mercado observen las conductas que se espera de ellos, sabiendo que las prácticas concertadas se realizan con la convicción de que no serán descubiertas. Citó un texto de Scott Hammond (ex funcionario de la División Antimonopolios del Departamento de Justicia estadounidense), quien sostenía que para combatir los carteles era necesario satisfacer tres criterios: la severidad de las sanciones; el riesgo de ser sorprendido, que si es bajo hace ineficaz lo primero, y la predictibilidad de las consecuencias. Consideró que el proyecto presenta avances significativos en esos tres aspectos, lo cual lo lleva, más allá de algunos detalles que habría que mejorar, a apoyar la propuesta del Ejecutivo.

Sostuvo que el daño a los consumidores está implícito en la determinación de las multas aplicables a la colusión por parte del TDLC, como también los efectos anticompetitivos sobre los mercados. La ilicitud de la conducta, sin embargo, no requiere acreditar daños, porque la colusión es una práctica anticompetitiva per se.

En relación a las apreciaciones del Presidente del TDLC, insistió en la conveniencia de escuchar a los demás miembros de dicho tribunal, porque le consta que entre ellos hay distintas opiniones sobre las materias que el proyecto aborda. No logra entender lo afirmado en cuanto a la ineficacia de la sanción penal en el combate a la colusión, porque el argumento sigue la lógica de que ella no se había aplicado hasta el año 2003, razón por la cual se derogó y solo a partir de entonces se empezaron a detectar carteles y a aplicar sanciones, lo que haría innecesario reponer ahora la pena de cárcel. No obstante, las facultades de la FNE en ese entonces eran prácticamente inexistentes y quienes trabajaban en ella lo hacían ad honorem en su tiempo libre. Es decir, no existía ninguno de los mecanismos que se incorporaron posteriormente para detectar casos de colusión (delación compensada, facultades intrusivas de la Fiscalía) y tampoco el TDLC. Por tanto, no se pueden comparar ambas situaciones. Lo que queda en evidencia, sin embargo, es que, en la medida en que se mejora la capacidad de detección, se pueden descubrir y sancionar más carteles, además de prevenir su formación. Dicho esto, afirmó que la sanción penal es una alternativa más que razonable, adoptada en economías de mercado mucho más desarrolladas, como Estados Unidos, Inglaterra y otras, donde el valor de la competencia es muy anterior a la época en que Chile se había acercado siquiera a ella. Luego, el argumento de que el instrumental actual es adecuado y permite resolver el problema de fondo, cuando la comparación se hace con un momento en que nada de ello era posible, no se sostiene.

Preguntó a la señora Jiménez si la atribución exclusiva de la FNE para interponer querella criminal por el delito de colusión resolvería, al menos parcialmente, el problema que Libertad y Desarrollo advierte en relación a que la sanción penal obligaría a un tribunal no especializado a conocer materias de alta complejidad técnico-económica que, por lo mismo, están actualmente radicadas en órganos especializados (la FNE y el TDLC). Asimismo, pidió ahondar en las dificultades de tipificación del delito que la invitada aprecia en el texto de la iniciativa, pues en lo personal estimó que el avance en materia de determinación de la conducta típica en ella es muy sustantivo, sin perjuicio de que pueda mejorarse. Preguntó, además, si la interpelada duda de la independencia del Poder Judicial al afirmar que la presión de la opinión pública hace más difícil que el juicio criminal siga estándares estrictamente técnicos.

Por último, hizo presente que, cuando en Europa se habla de multas con un límite máximo del 10% de las ventas anuales, este se refiere a las ventas globales de las empresas involucradas, porque en la mayoría de los casos se trata de compañías transnacionales, cosa que debiera incorporarse en nuestra legislación. Pero la evidencia empírica muestra que la ganancia adicional de un cartel varía entre 17% y 40%, por lo que al fijar las multas habría que tener cuidado de asegurar que la sanción sea mayor que el beneficio de infringir la ley.

El diputado señor Bellolio consultó la opinión de los invitados sobre la posibilidad de que en materia de colusión haya un procedimiento penal paralelo al administrativo y, aparte, una acción de clase. Preguntó cómo resolver la tensión entre un tipo penal demasiado específico que permita a un cartel operar en los límites del mismo y uno demasiado genérico que termine siendo una ley penal en blanco. Con respecto a las multas, inquirió cómo hacer la diferencia entre el beneficio fiscal y los daños punitivos, pues mientras mayor sea la sanción pecuniaria que se imponga a una empresa menor posibilidad tendrá de indemnizar a los afectados. En cuanto al monto máximo de las multas, dijo entender que el 30% de las ventas debiera estar referido a la línea de negocios afectada por la colusión, ya que de no ser así podría desaparecer un competidor del mercado lo que, en todo caso, podría ser razonable como sanción indirecta. Preguntó, ¿cuál debiera ser el umbral que gatillara el control obligatorio de fusiones, para que cumpla la exigencia de ser alto y objetivo, y si en el caso de las fusiones verticales o de conglomerados debería ser igual o superior? Por último, en materia de recomendaciones normativas, consultó si las que eventualmente haga la FNE debieran elevarse en consulta al TDLC para que, emanando de un órgano unipersonal, tengan un necesario contrapeso.

La señora Susana Jiménez aclaró que la inconveniencia de llevar materias técnico-económicas a la justicia penal teniendo tribunales especializados no es algo predicable solo respecto de Chile. El hecho de que el Reino Unido haya tenido que revisar la sanción penal de la colusión diez años después de haberla impuesto, por ejemplo, es producto de lo mismo. Tener procedimientos administrativos y penales simultáneos no es lo común en el derecho comparado. Estados Unidos tiene radicado el asunto en el sistema penal y la Unión Europea en el administrativo, pero tenerlo radicado en ambos es complejo y crea confusión. Como estos temas son difíciles de probar y de acreditar el daño causado, le pareció que serían mejor analizados y resueltos por el TDLC y, por lo tanto, el hecho de que la FNE tenga la facultad exclusiva de incoar la acción penal no resuelve nada.

Sobre la dificultad de tipificar la conducta colusoria, argumentó que lo que se propone hoy es mucho mejor que lo que había cuando se decidió derogar la figura en el año 2003, pero dado que el ilícito debe estar perfectamente delimitado, se corre el riesgo de dejar fuera o incluir indebidamente situaciones que ameritan o no una sanción penal. Personalmente, afirmó que es muy distinto que dos actores traten de coordinar acciones entre sí sin tener ninguna posibilidad de influir en el mercado, situación que podría caber dentro del tipo descrito, a que otros dos compartan información y eso tenga efectos dañinos para la libre competencia, situación que no estaría tipificada según los términos del proyecto. En suma, sostuvo que persisten problemas en este aspecto, aun cuando se vislumbra algún avance.

En cuanto a la independencia del Poder Judicial, considerando que los tribunales están integrados por personas, manifestó que la presión de la opinión pública siempre influye y, por lo tanto, hay que tratar de resguardar que el análisis sea lo más técnico posible. Consultada al respecto, argumentó que esta influencia sería menor en el TDLC porque lo que se ha visto hasta ahora es que los procesos que este lleva a cabo son mucho más reservados y, debido a la forma en que se deben acreditar ante él los ilícitos, el análisis de los hechos es distinto.

Estimó inconveniente que los procesos administrativo y penal sean simultáneos y sugirió que primero se resuelva la situación de las personas jurídicas ante el TDLC y luego se interponga querella criminal contra las personas naturales que corresponda. Coincidió en que las multas e indemnizaciones deben "conversar" entre sí porque los recursos son limitados. También estuvo de acuerdo en que la evaluación de las fusiones debe considerar lo más parecido al mercado relevante, porque hay que entender que lo que se busca es prevenir eventuales daños a la libre competencia; se trata de prever el efecto que la conducta colusoria tendrá en el mercado relevante y, por tanto, lo que hay que analizar es la línea de negocios.

El señor Tomás Menchaca coincidió en que la figura penal anterior al año 2003 era mucho peor que la que hoy se plantea, pero cuando el legislador decidió derogarla fue para crear una institucionalidad administrativa adecuada para perseguir carteles y todo tipo de infracciones a la libre competencia. Se le han dado a esta más de 10 años para perfeccionarse y, aunque todavía hay cosas que mejorar, es una institucionalidad que está funcionando. Esto ha permitido hacer más eficaz la lucha contra los carteles y no deberían ponérsele cortapisas a los órganos competentes para seguir haciéndolo. Si se quiere establecer un tipo penal, no es difícil mejorar el que había, pero tiene todos los problemas mencionados con anterioridad, aunque el principal argumento es que la cultura jurídica y la institucionalidad chilena son distintas de las que existen en otras jurisdicciones, como Estados Unidos, donde hay una muy buena persecución penal y sería un disparate acabar con ella para cambiarla por una como la del TDLC. Asimismo, en un país que tiene instituciones administrativas que se han venido fortaleciendo, poner dificultades a su funcionamiento desde el punto de vista jurídico, práctico y probatorio, puede ser riesgoso. Todos los miembros del tribunal y de la fiscalía, y todos los especialistas, quieren que la persecución de los carteles sea lo más eficaz posible y que idealmente dejen de existir, por lo que lo importante es que la institucionalidad que se cree sea adecuada para ello. Scott Hammond tenía razón en que la sanción penal es uno de los elementos para combatir la colusión, pero también lo son el riesgo de detección y la predictibilidad de las consecuencias; y si el riesgo de detección disminuye, aun cuando la pena aumente, el resultado final podría ser peor. Es un riesgo que el legislador tendrá que decidir si quiere asumir, pero si lo hace debería tomar resguardos para reducirlo al máximo. Luego, si quiere establecer una sanción penal, tendrá que establecer mecanismos para que la mayor dificultad probatoria y la posibilidad de que haya sentencias contradictorias disminuyan.

En materia de integración empresarial, señaló que hay consenso entre los expertos en libre competencia a nivel mundial en que las más riesgosas operaciones de concentración son las horizontales porque, en definitiva, dos empresas que previamente competían dejan de hacerlo. Hay casos de operaciones verticales que también producen grandes problemas. Por ejemplo, cuando una misma empresa era dueña en Chile de una planta generadora, una transportadora y una distribuidora de electricidad, se llegó a un acuerdo en la Comisión Resolutiva para que se vendiera Transelec, cortándose así la integración vertical, lo que fue muy importante para la libre competencia. Pero se trata de casos puntuales, que habría que ser ciego para no ver que afectan el mercado y que pueden ser perseguidos por la FNE sin necesidad de que haya consulta obligatoria. Por lo mismo, consideró más eficiente limitar el control obligatorio de fusiones a los casos que más frecuentemente son dañinos para la libre competencia, como son las operaciones de concentración horizontal, permitiendo que las verticales o de conglomerado sean consultadas voluntariamente. Hay que pensar que si llegan a consulta muchas operaciones inocuas para la libre competencia, el riesgo de que se pasen algunas por falta de recursos también aumenta, por lo que es mejor revisar bien las que son realmente importantes.

Con respecto a las acciones colectivas indemnizatorias, recordó que cuando se tramitó la ley que creó el TDLC sugirió radicar en éste los casos de competencia desleal, pero el tema quedó entregado a la justicia civil, siendo mucho más técnico que las demandas de indemnización de perjuicios. Tratándose exclusivamente de acciones colectivas que emanen de infracciones a la Ley de Defensa de la Libre Competencia, cree que se le podría pedir al TDLC un mayor esfuerzo por acreditar el daño a los consumidores, porque cuenta con más herramientas técnicas para ello, pero no es experto en derecho civil de daños, que es mucho más que establecer un monto a través de un análisis econométrico, por lo que radicar en él las acciones de clase tendría ventajas y desventajas. Podría ser positivo en la medida en que no suponga una sobrecarga de trabajo que lleve a debilitar la labor fundamental del tribunal, que es perseguir los atentados a la libre competencia.

El señor Francisco Agüero, planteó que los hombres de negocios, que es a quienes está orientada la legislación de libre competencia, quieren reglas claras y sencillas. Por lo mismo, si bien la propuesta del profesor Montero de que se haga un análisis económico (de los efectos de la colusión) puede ser correcta, genera incertidumbre porque la regla ya no es tan clara y no basta saber que no se debe cruzar la luz roja. Precisó que hasta el año 2003 sí se detectaron algunos carteles y se aplicaron sanciones penales, pese a las deficiencias de la tipificación. Uno fue el caso de la nacionalización de la banca que emprendió el Presidente Salvador Allende, sobre el cual la Comisión Resolutiva pidió en 1975 que se ejerciera la acción penal, y otro relacionado con una agrupación de taxistas en 1994. Hubo otros casos muy graves, como el de la colusión de las farmacias, donde hubo una especie de delación compensada de parte de Cruz Verde, pero igual fue sancionada, aunque no se ejerció la acción penal. Respecto del monto de las multas, está de acuerdo en que se deben considerar para su determinación las ventas globales y la ganancia en exceso, pero también la proporcionalidad de la sanción, para lo cual debe tomarse en cuenta el daño causado.

En torno a las acciones de clase por daños a la libre competencia, advirtió que hasta ahora se ha ejercido solamente una en el caso de las farmacias. Recordó que los hechos datan del año 2008, cuando la FNE presentó el requerimiento ante el TDLC; hubo un recurso ante la Corte Suprema y luego se inició un juicio penal y una demanda civil que lleva dos años y dos meses en trámite. Es decir, han pasado siete años y para que en materia civil se dicte sentencia definitiva y quede ejecutoriada pueden pasar otros tres, por lo que recién a los diez años los consumidores podrían obtener algún beneficio con el sistema actual. Pero la institucionalidad que rige, si bien inusual, es muy garantista. Por lo mismo, la posibilidad de que el TDLC conozca de los daños no parece conveniente. Lo que ocurre normalmente en el derecho comparado es que los tribunales que conocen acciones de clase no determinan los daños, sino que hay una discusión entre los economistas, quienes se ponen de acuerdo en la magnitud de los daños causados a las distintas clases de consumidores y en el tamaño del grupo afectado, para luego llegar a una conciliación. Probablemente, los ajustes que se están haciendo en Chile a la LPDC en materia de acciones colectivas permitirán avanzar en esa dirección. Coincidió en que los temas de competencia desleal debieran estar en un tribunal especializado porque las decisiones que han tomado los jueces civiles en la materia han sido bastante deficientes.

Finalmente, en cuanto a la oportunidad y pertinencia del proyecto, afirmó que los ciudadanos sienten indignación ante los casos de colusión, como pudo apreciarse cuando se conoció el cartel de las farmacias y la gente agredía a sus dependientes, por lo que hay que hacerse cargo de esa indignación, pero con una respuesta razonable, y en eso el proyecto avanza en la dirección correcta. Sostuvo que sería inoportuno no legislar al respecto y que luego aparezcan nuevos carteles.

El señor Juan Pablo Montero destacó que el proyecto es oportuno y necesario, pero hay que preocuparse de que contribuya a mejorar la institucionalidad y no a debilitarla en ciertos aspectos. Dijo no disponer de evidencia empírica para ratificar la afirmación de que el modelo económico chileno propicia la concentración económica y la colusión entre competidores, pero observó que hay economías menos concentradas, como Europa y Estados Unidos, donde los carteles también existen y normalmente los actores involucrados son mucho más de dos. Por tanto, lo que hay que hacer es reforzar el TDLC y la FNE y preocuparse de que los estudios que esta aporte a la investigación sean bien hechos.

Está de acuerdo en que la colusión es malísima y hay que combatirla, pero no siempre es fácil determinar cuándo existe. Su vida profesional la ha dedicado justamente a tratar de entender qué cosas hacen que la colusión sea más fácil, qué intervenciones permiten evitarla o cuándo una cosa que debiera ayudar a que haya más competencia provoca justamente lo contrario. A modo de ejemplo, recordó que la FNE comenzó a publicar los precios de los combustibles en las distintas estaciones de servicio, lo que en teoría haría aumentar la competencia, pero ocurrió lo contrario porque las empresas pudieron monitorearse con mayor facilidad. Pero si ello constituye un abuso a la competencia no se podría detectar con los instrumentos que contempla el proyecto, porque no es un cartel duro, sino más bien un caso de colusión tácita, y estos serán cada vez más frecuentes. Sin embargo, el proyecto no solo hace caso omiso de esas situaciones, sino que incluso debilita la prueba económica. Negó que el hecho de que el TDLC se encargue de evaluar los elementos técnico-económicos y de estimar los daños provocados por la colusión vaya a provocar incertidumbre. Todo lo contrario, contribuirá a reducirla, porque las empresas van a poder estar tranquilas de que las decisiones se tomarán en base a criterios técnicos.

El señor Jorge Grunberg señaló que, al eliminarse la exigencia de acreditar el poder de mercado que confiere el acuerdo colusorio a los concertados, lo que se pretende es dar una señal clara a los competidores de que existe un deber de actuar independientemente en los mercados, pero no se está eliminando la exigencia de análisis y buena calidad de evidencia económica por parte del TDLC. Una cosa es declarar que un acuerdo de fijación de precios es ilícito y otra distinta es que el tribunal deba hacer luego los análisis que corresponda para determinar el monto de las multas.

El señor Claudio Agostini, Profesor de Economía de la Universidad Adolfo Ibáñez, planteó que la libre competencia es un medio para lograr una asignación eficiente de recursos. Así, las diferencias de ingreso per cápita entre países se deben, entre otras cosas, a las conductas anticompetitivas registradas en los países más pobres (Parente y Prescott, 2002). También hay evidencia de que una institucionalidad que garantice derechos de propiedad y un funcionamiento competitivo de los mercados tiene efectos positivos en el crecimiento (Acemoglu, Johnson y Robinson, 2004). Por ello es que, en general, cuando se piensa en lo que debería ser una política de libre competencia fuerte, que permita tener más crecimiento económico y aumentar el PIB per cápita, hay que tener cuidado en ciertos temas tales como las fusiones horizontales y las alianzas y acuerdos colusivos (Porter, 1995).

Cabe preguntarse cuál es la magnitud de esto, porque lo afirmado puede ser cierto, pero si el efecto es pequeño podría importar poco. La evidencia disponible muestra que el costo en bienestar por falta de competencia puede ser alto: 13% del PIB (Cowling y Muller, 1981); 6% del PIB solo para consumidores y 10,4% del PIB si se incluyen los mercados de insumos (Bjertnaes, 2007); OECD (2002) señala que una institucionalidad fuerte en libre competencia aumenta la productividad y el crecimiento económico entre 2 y 6 por ciento en países desarrollados y 10% en países en vías de desarrollo.

Como consideraciones previas a los temas que deberían abordarse para mejorar la institucionalidad, señaló que la competencia es buena para la sociedad como un todo, pero a nadie le gusta tener que competir con otros. El mundo ideal para cualquier empresa o individuo sería una economía en la cual todos los mercados fueran competitivos, excepto aquél en que ellos ofrecen sus bienes o servicios, pues "lo mejor de las utilidades monopólicas es una vida tranquila" (Sir John Hicks, 1935). Hay por tanto grandes incentivos para reducir o suprimir la competencia y obtener así poder de mercado, porque va en beneficio propio, aunque sea a costa de todos. Luego, una política de libre competencia debiera apuntar a prevenir que esa tentación se transforme en hechos y, si eso ocurre, que sea capaz de sancionar a los culpables para que no vuelva a suceder.

Para ello, es necesario que la institucionalidad cumpla idealmente con tres objetivos. El primero, es entregar incentivos correctos a los potenciales violadores de la ley para inhibir la tentación de evitar competir; el segundo es detectar y sancionar a los culpables al menor costo posible y, el tercero, es crear incentivos para que se detecte y persiga a los culpables. Hay varias herramientas que, usadas en forma complementaria, permiten lograr tales objetivos. Una de ellas es la delación compensada, que ha tenido resultados positivos en Chile.

Por otra parte, advirtió el expositor que hay prácticas que son siempre anticompetitivas y que, por lo mismo, no sólo deben estar prohibidas, sino que deben ser castigadas per se, bastando probar su ocurrencia. Es el caso de la colusión, pues cuando dos competidores se ponen de acuerdo para fijar precios nunca hay una buena razón para hacerlo. Lo más razonable entonces es castigar la conducta sin importar si dio los resultados esperados o no, tal como pasarse una luz roja en materia de tránsito se sanciona sin considerar si hubo o no algún lesionado. Adicionalmente, hay evidencia creciente de que la existencia de sanciones como cárcel, multas y el pago de daños por parte de los culpables pueden jugar un rol importante en desincentivar la formación de carteles.

Estas sanciones deben cumplir, sin embargo, algunos requisitos para ser eficaces. Así, por ejemplo, en el caso de las multas, el costo de violar la ley debe ser mayor que el beneficio esperado. En materia de indemnización, el daño causado por una conducta anticompetitiva, particularmente en el caso de la colusión, implica que quienes compraron el bien o servicio objeto de ella pagaron más de lo que habría correspondido y que muchas personas, que en condiciones normales hubieran comprado, no pudieron hacerlo porque el precio estaba muy alto. Entonces, cuando se recuperan los daños en otros países, lo que se hace es multiplicar la diferencia entre el precio existente en el mercado y el que hubiera existido en condiciones normales de competencia por el volumen de ventas y este resultado por un factor superior a 1, lo cual funciona como un fuerte incentivo para que sea menos tentador realizar prácticas anticompetitivas.

Una práctica de este tipo que está en el proyecto y en la cual hay todavía espacio para avanzar en Chile es precisamente la colusión, que tiene antigua data en el mundo. En efecto, ya en 1776 Adam Smith había expresado que "personas del mismo mercado rara vez se juntan, incluso por diversión, pero cuando lo hacen las conversaciones terminan en una conspiración contra el público o en algún acuerdo para subir precios". En nuestro caso, una encuesta del Diario Financiero hecha hace tres años entre abogados expertos en libre competencia, a quienes se preguntó si en su práctica profesional habían visto acuerdos colusivos, mostró que para el 44,7% de ellos la colusión era frecuente o muy frecuente en Chile.

Ahora, el problema de la colusión es que es difícil detectarla, pues un acuerdo colusivo implica que las empresas competidoras tienen que comunicarse entre sí y ponerse de acuerdo, detectar a quien pueda estar haciendo trampa y castigarlo para poder seguir coludiéndose. Entonces, prohibir esas comunicaciones ayuda y la delación compensada incentiva a que uno de los coludidos acuse al resto. Sin embargo, existe la creencia de que perseguir agresivamente la existencia potencial de carteles podría ser innecesario, principalmente porque es muy difícil que las empresas puedan mantener el acuerdo colusivo ya que tienen incentivos para no respetar el acuerdo. O sea, que los carteles no van a durar porque todos se hacen trampa, y no hay para qué preocuparse. Pero la teoría económica y la evidencia empírica muestran que eso no es cierto. En Estados Unidos se investigaron entre 19 y 48 carteles al año entre 2000 y 2006, 90% de los cuales fueron condenados. En el mundo se condenó a 283 carteles internacionales entre 1990 y 2005. Estos carteles lograron afectar ventas en distintos mercados por un total de US$ 2,1 trillones, cobrando un sobreprecio promedio de 29%. La duración promedio de estos carteles fue de 6,4 años, pero varios duraron más de 10 años. En promedio, tenían ocho empresas participantes, pero hay varios con más de quince empresas. Las multas impuestas en el pasado no siempre lograron inhibir la conducta hacia el futuro y más de 170 empresas reincidieron en coludirse, 86 de ellas habían sido ya sancionadas más de tres veces y 11 de ellas más de diez veces.

También existe la creencia de que en algunos mercados es más fácil coludirse y en otros es prácticamente imposible. No obstante, los carteles castigados en el mundo en los últimos diez años abarcan una amplia gama de productos y servicios: gasolina, vitaminas, cosméticos, carne, seguros, construcción, teléfonos celulares, cerveza, cigarrillos, juguetes, cemento, papel, tubos de cobre, remates de obras de arte, diamantes, antidepresivos, banda ancha, café, gas comprimido, baterías de automóviles, insecticidas, colados para niños, servicios de transbordadores, envases de vidrio, equipos radiológicos, remedios genéricos, servicios de auditoría, asfalto, servicios de mudanza, remedios para la hipertensión, electrodos, agujas de coser, explosivos, pintura de automóviles, cartón, servicios de telefonía, DVDs, azúcar, transporte de carga marítimo y aéreo.

En conclusión, en economía no existe un modelo teórico, que además este validado empíricamente, en el cual la colusión no tenga efectos negativos. En el caso particular de la colusión en precios, no hay duda de que tiene efectos negativos. Por eso hay países, como Estados Unidos, donde los acuerdos en precios son ilegales per se.

En materia de fusiones, constató el profesor Agostini que en Chile ha habido preocupación en relación con bancos, supermercados o telefonía, y la pregunta relevante es si esto afecta el grado de competencia en los mercados, para lo cual hay que evaluar la diferencia entre un mercado con fusión y otro sin fusión. Planteó que la decisión de permitir o bloquear una fusión es difícil de tomar, pero una forma de ordenar esta discusión es tener una política de fusiones explícita, que establezca quién y cuándo tiene que consultar y cómo se evalúa la fusión. Así lo han hecho ya Estados Unidos (1982, 1984, 1992 y 1997), Canadá (1991), Noruega, Nueva Zelanda y Australia (1996), Inglaterra (1999) y la Unión Europea (2002).

Otra pregunta es si esa consulta debe ser voluntaria u obligatoria. Hasta hoy, en Chile la consulta es voluntaria, pero el TDLC ha establecido un mecanismo que trata de incentivar a las empresas a consultar. El sistema de control obligatorio tiene algunos costos, porque puede sobrecargarse innecesariamente con casos irrelevantes para la libre competencia, pero tiene la ventaja de prevenir las fusiones de empresas que pudieran tener un efecto anticompetitivo, ya que separarlas después sería más difícil. Luego, un equilibrio razonable en varios países es que exista consulta preventiva obligatoria para aquellos mercados que tienen mediana y alta concentración, siendo voluntaria en los demás casos.

En cuanto al contenido del proyecto, observó que éste, en materia de colusión, introduce la pena de cárcel, estableciendo para los condenados la prohibición de ser directores o gerentes de empresas por cinco años; extiende el beneficio de la delación compensada a la sanción penal, lo cual fortalece dicho mecanismo; se elimina la exigencia de que el acuerdo colusorio genere poder de mercado para poder sancionar, lo cual se asemeja bastante al castigo de la colusión per se y apunta en la dirección correcta, y se establece una sanción adicional que prohíbe contratar con órganos de la Administración del Estado por cinco años.

En relación con la sanción penal de la colusión, citó lo expresado al respecto por algunas agencias de libre competencia, como la División Antimonopolios del Departamento de Justicia de Estados Unidos y la Oficina de Comercio Justo del Reino Unido, así como por un informe de la OCDE, en el sentido de que la cárcel es la forma más efectiva de disuadir y castigar los carteles, que las multas no son suficientes y que los acuerdos son entre empresas, pero hay ejecutivos de empresas que los implementan y ejecutan, para quienes el miedo de ir a prisión es suficiente para inhibirse.

Es así que en Estados Unidos los acuerdos en precios son ilegales per se. Basta probar que dos o más empresas se pusieron de acuerdo para que sean sancionadas, siendo irrelevante si el acuerdo fue exitoso o no, o si tuvo efectos anticompetitivos o no, y la justificación de esta regla es un criterio de decisión estadísticamente óptimo (Michael Whinston, 2006, dice que es lo más razonable dado que no hay carteles buenos).

En cuanto a las multas, que actualmente pueden llegar hasta US$ 25 millones, lo cual es bastante alto para los estándares existentes en Chile, el proyecto las cambia por una multa flexible que puede consistir en dos veces el daño económico causado, si el TDLC puede determinarlo, o hasta el 30% de las ventas del infractor en caso contrario. En Inglaterra, para los casos de colusión hay cárcel, la multa individual no tiene límite y no se puede ser director de empresa por quince años; y en el caso de la empresa, la multa es hasta el 10% de sus ventas mundiales. En Estados Unidos, la multa es de hasta US$ 100 millones para empresas, US$ 1 millón para personas naturales y hasta 10 años de cárcel, y además existe la compensación de hasta tres veces los daños causados en favor de los consumidores afectados. En la Unión Europea hay una multa base para conductas anticompetitivas del 10% de las ventas mundiales y, en el caso de colusión, por ser más grave, se agrega una multa que va entre 15% y 25% de las ventas del mercado afectado. En Australia, se aplica como multa el monto más alto entre US$ 6 millones, 10% de las ventas mundiales o 3 veces el valor de las utilidades ganadas ilegalmente, y además hay una multa de US$ 0,5 millones para individuos y 10 años de cárcel.

En el proyecto de ley se avanza en crear un control preventivo explícito de fusiones, donde sería obligatorio notificar aquellas que estén por sobre determinados umbrales monetarios establecidos vía reglamento por el Ministerio de Economía, lo que genera algo de incertidumbre. La FNE solo podrá investigar por un año las fusiones que no hayan sido notificadas y, si aquellas que lo fueron se aprueban con condiciones o son rechazadas se podrá apelar al TDLC. Hay un cambio de criterio para rechazar eventualmente una fusión y es que ella debe "reducir sustancialmente la libre competencia", igual como se estila en Estados Unidos. Finalmente, se suprime la posibilidad de que terceros sometan a control la fusión.

En lo que atañe a la institucionalidad, hay modificaciones que el señor Agostini dijo compartir. Es el caso de la dedicación exclusiva de los ministros titulares del TDLC; las nuevas facultades de la FNE para recabar información que le permita hacer estudios de mercado (en Estados Unidos esto permite prevenir muchas prácticas anticompetitivas); el traspaso a la FNE de la facultad de efectuar recomendaciones para derogar o modificar leyes y reglamentos que afecten la libre competencia, y las sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE.

Sin perjuicio de lo anterior, echó de menos en el proyecto una mayor independencia y autonomía de la FNE con respecto al gobierno, lo cual es especialmente importante porque las empresas públicas no están exentas de incurrir en conductas anticompetitivas y la fiscalía debe tener la libertad suficiente para perseguirlas. En segundo lugar, sugirió prohibir el interlocking, que consiste en que empresas competidoras tengan directores comunes, lo cual facilita la colusión debido a la facilidad para traspasar información. Por último, algo que no es materia de ley, pero que en todos los países se utiliza en materia de fusiones, es que la FNE y el TDLC deberían tener una guía de fusiones común. En Chile, la fiscalía elaboró una que se parece mucho al estándar internacional, pero fue desestimada por el tribunal, lo que no contribuye a dar más certidumbre a los actores del mercado en esta materia.

El señor Francisco Rosende, Profesor del Instituto de Economía de la Pontificia Universidad Católica, sostuvo que el proyecto en debate tiene un objetivo que concita gran aceptación en la comunidad, como es la búsqueda de la competencia como vehículo para generar riqueza y oportunidades de progreso a la gente. En ese aspecto, le resulta estimulante poder discutir sobre la materia. Por lo demás, el proyecto presentado toma los aspectos esenciales en los cuales hay que poner atención y en ese entendido contiene todos los elementos para ser una buena contribución a nuestro marco legal de defensa de la libre competencia, que son esencialmente los mismos que planteó la comisión asesora creada en 2012 para estudiar el sistema chileno, que le correspondió presidir.

Hay, sin embargo, algunos puntos específicos en los que esta iniciativa podría ser mejorada. En primer lugar, en lo que se refiere a la institucionalidad mediante la cual se va a perseguir la formación de carteles. Uno de los aspectos que llamó poderosamente la atención a la comisión asesora en su momento fue la existencia de una especia de dualidad legal para perseguir conductas anticompetitivas. Por un lado están los organismos especializados de defensa de la libre competencia (FNE y TDLC), pero también existe la posibilidad de atacar tales conductas por la vía de un artículo del Código Penal, lo cual genera otra instancia, con organismos menos especializados, que eventualmente puede provocar conflictos. El proyecto de ley aborda en alguna medida esta situación, entregando a la FNE la exclusividad para la persecución de los atentados a las leyes antimonopólicas, pero eso no está adecuadamente resuelto, ya que si bien el organismo encargado de evaluar este tipo de problemas, que es altamente técnico, es el TDLC, en el mismo articulado está la posibilidad de que se produzca el mencionado paralelismo legal, de modo que un mismo caso esté siendo conocido por dicho tribunal y simultáneamente por la justicia penal. Afirmó que eso provoca incertidumbre y valdría la pena evitarlo, dejando a los organismos especializados la administración de las sanciones tanto civiles como penales, si se quiere incorporar estas últimas.

En cuanto a la incorporación de sanciones penales, señaló que en la comisión asesora no hubo oposición a esa posibilidad, pues todos consideraron que la existencia de carteles es nociva para el funcionamiento de una economía. Sin embargo, se estimó que actualmente existen los incentivos adecuados para capturar los carteles y que, si se quisiera sancionar penalmente la colusión, habría que encomendar seriamente al organismo encargado de administrar la ley en enmienda la elaboración del estándar de prueba, porque aquí caben dos opciones: o se establecen las sanciones más duras, pero dada la dificultad de elaborar la prueba o el trabajo incompleto que pudiera hacerse al respecto ellas no se aplican, como ocurrió alguna vez en Chile, o se aplican efectivamente, pero encargando un trabajo muy riguroso de establecimiento de los estándares de prueba a los organismos competentes.

Con respecto a las multas, no cuestionó el objetivo de desincentivar a través de ellas las lesiones a la libre competencia, pero advirtió que calcular el daño monopólico es complicado y, si se desea utilizar proxies, hay que administrarlos con sumo cuidado. Así, por ejemplo, el doble del beneficio económico es un concepto que no es trivial definir, pero debe entenderse que éste es un límite a la sanción y no necesariamente la regla a que quedará sujeta cualquier empresa que sea sorprendida llevando a cabo prácticas colusivas. Igualmente, que la multa pueda llegar hasta el 30% de las ventas no debe interpretarse como que esa será la sanción cuando se detecte un cartel, porque lo relevante en cualquier sector económico es el margen y éste no tiene una relación lineal con las ventas. En efecto, hay sectores donde el margen es pequeño y, si se les aplica el 30% de las ventas, las empresas quiebran, mientras que en otros resisten ese porcentaje y la sanción resulta, por tanto, adecuada. En suma, consideró que el proyecto está bien enfocado, porque hay que desincentivar la conducta monopólica, para lo cual el castigo tiene que doler, pero no hay algoritmos que permitan afirmar que el daño equivale al 30% de las ventas o al doble del beneficio obtenido.

Es importante, por otra parte, hacer algunas precisiones. Por ejemplo, cuando se habla de carteles duros, los economistas saben lo que es y sería conveniente precisar el término para que la ley quede clara y el día de mañana no se preste a equívocos. Cuando se prohíbe a las empresas coludidas contratar con la Administración del Estado, hay que precisar si la sanción es para las personas jurídicas o para las personas naturales, a fin de determinar qué pasa si alguna de esas empresas se vende. Dudó sobre el castigo a la tentativa de llevar a cabo prácticas colusivas porque típicamente ha habido un balance en nuestra legislación entre el estándar de prueba y el tipo de sanción, de manera que si alguien intenta llevar a cabo un ilícito se debe probar que esa fue la intención; si no, se presenta un "área rara" donde una conversación entre competidores durante un cóctel no puede tener el mismo valor que un correo electrónico como prueba de la tentativa. Es de suponer, además, que el castigo para el que lo intenta y le resulta será distinto que para aquél que lo intenta y fracasa.

Con respecto al control de fusiones, estimó que la propuesta del Ejecutivo resuelve muchos de los problemas que existen en la actualidad. De partida, le pareció bien que, si hay terceros que tengan interés en manifestar algún grado de oposición o advertencia en relación a una operación de concentración, lo hagan ante los organismos de defensa de la libre competencia y que no puedan paralizar una fusión simplemente por capricho. Igualmente, que exista la figura del silencio administrativo cuando no se resuelva acerca de una operación al cabo de cierto tiempo. Que el plazo de investigación esté acotado a un año constituye también un avance, porque otorga certeza jurídica en un contexto y en un país en que se requieren inversiones. Pero hay un punto que flota en el aire, que tiene que ver con la discusión sobre el mercado relevante, porque pueden fusionarse empresas que tienen distintas líneas de producción, en algunas de las cuales tienen mucha competencia y en otras no. En su opinión, los riesgos están en ciertos mercados y no en que se asocien dos grandes conglomerados, por lo que ésta es un área en la que se debe ser más precisos y mejorar lo que existe.

Hay algo que está pendiente, que la ley no puede hacer, y que dice relación con la definición de los umbrales. Ciertamente, la FNE tendrá que hacer al respecto un trabajo donde probablemente los umbrales van a diferir de un mercado a otro, porque a menudo la posibilidad de replicar competencia depende de cuánta inversión requiere un competidor para entrar en él. Pero no sabe si es posible que el legislador pida un mayor grado de certidumbre acerca de la forma en que va a funcionar el mecanismo de los umbrales, porque no puede estar cambiando todos los años y debe dar claridad a los inversionistas, para así equilibrar la defensa de la libre competencia con el incentivo a la inversión.

En torno a otros temas generales, le pareció razonable que la FNE realice estudios de mercado y que idealmente estén disponibles para la comunidad, ya que siempre es buena la transparencia en el diseño de políticas públicas y para todos los que operan en un mercado es conveniente saber cómo razona la autoridad en la toma de decisiones. Al mismo tiempo, es de toda lógica sancionar a quienes entreguen información falsa, en el entendido de que ésta sea relevante. También es valioso que el proyecto llene un vacío de la legislación vigente en cuanto a que las personas que están siendo investigadas tengan acceso a los antecedentes que justifican la indagatoria. Consideró importante que la ciudadanía pueda evaluar lo que hace la FNE y que haya por tanto informes periódicos que den cuenta de su quehacer (por qué ha aprobado o rechazado una operación de concentración, etcétera). Finalmente, planteó dudas respecto de la posibilidad de generar compensaciones a los consumidores que hayan sido afectados por conductas monopólicas, porque no sabe si es necesario que se regule en esta ley o si resultaría aplicable. A modo de ejemplo, señaló que en el caso de los productores avícolas podría haber sanciones por colusión de precios y personas que aleguen no haber podido comprar pollo porque el precio estaba muy alto, lo que podría dar lugar a muchos y muy prolongados juicios, dificultando la aplicación de las sanciones (sic). En todo caso, la observación tiene que ver con la implementación de la idea más que con el fondo de ésta.

El señor Claudio Rodríguez, Director Nacional de Conapyme, hizo presente que hay tres aspectos de la iniciativa en comento que preocupan a la Conapyme. Tales son, en primer lugar, el aumento de las multas por prácticas anticompetitivas, ya que con la eliminación del elemento objetivo (poder de mercado) una pequeña o mediana empresa pudiera ser arrastrada a un juicio por colusión y la simple contingencia de la multa significaría la quiebra de la Pyme. Por lo mismo, lamentó que no se haga la distinción entre ellas y las grandes empresas.

En segundo lugar, objetó la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confiera poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión, así como el ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados "carteles duros" ya que, con la modificación propuesta, los tribunales tendrán la potestad de condenar a quienes incurran en aquellas prácticas sin necesidad que se realice un completo análisis del mercado y la afectación que éstas tienen sobre él, limitándose las posibilidades de defensa de las empresas investigadas por tales infracciones. Las Pymes, por estar atomizadas y participar en solo el 15% de las ventas del país –no obstante, constituir el 98,5% de las empresas formales de Chile– no tienen capacidad alguna de afectar al mercado y, por ende, la normativa del actual decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, y su modificación, no debiera afectarlas y así debiera expresarse en la ley.

En tercer y último lugar, les preocupa la criminalización de la colusión, ya que tanto para los ejecutivos que celebren, implementen o ejecuten acuerdos o prácticas colusorias, como para las personas naturales que los organicen, como podrían ser directivos de asociaciones gremiales o asesores de las empresas competidoras, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Asimismo, para las mismas personas naturales se establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado o en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Tal situación revierte la derogación producida el año 2003 respecto de la criminalización de aquellas conductas, creando un nuevo tipo penal de colusión que, de acuerdo a la pena señalada, impedirá que los condenados por estas conductas puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas a la privación de libertad. Las Pymes no tienen otra posibilidad de subsistir que no sea la asociatividad, pero por su tamaño y participación de mercado, no tienen cómo influir en la competencia. Entonces, al tipificar la conducta ilícita, es imprescindible que se incorpore el bien jurídico protegido, de manera que en el caso de las Pyme, por definición, no pueda imputárseles este ilícito penal. La sola discusión de una imputación de colusión a una Pyme; no obstante el elemento objetivo que pudiera descartar su ocurrencia, la dejaría en la más absoluta indefensión, ya que no podría costear una asesoría para hacer frente a una acusación de ese tipo, situación que se vería agravada al observar las sanciones que trae aparejada la nueva normativa, que sin duda considera a las grandes empresas que pudiesen realizar este tipo de prácticas abusivas y no considera el efecto que dicha normativa tendrá en las Pymes.

La señora Nicole Nehme del Centro de Estudios Espacio Público estimó, desde la perspectiva del derecho económico, que el sistema de defensa de la libre competencia ha funcionado razonablemente bien hasta la fecha, luego de la modificación que se le introdujo en el año 2004; y este es un diagnóstico bastante compartido porque lo que tenemos es una combinación de instituciones que ha generado buenos contrapesos. Está la Fiscalía Nacional Económica, que ha sido un órgano persecutor serio, técnico e independiente y que, además, es muy valorado internacionalmente, tanto por la OCDE como por la International Competition Network y, en general, por los organismos internacionales que miran la libre competencia en Chile. Hay un tribunal especializado (el TDLC), que es la particularidad que tenemos en Chile y que muy pocos países más tienen, como Canadá y Sudáfrica, pero que ha funcionado muy bien y que ha generado en los últimos diez años una jurisprudencia bastante frondosa y técnicamente correcta. Finalmente, está la Corte Suprema, que en general ha tenido un comportamiento deferente con las decisiones del TDLC y, salvo que haya violaciones muy evidentes a las garantías constitucionales, ha confirmado las decisiones de dicho tribunal, lo que produce un adecuado contrapeso entre los distintos órganos en materia de libre competencia.

Luego, cabe destacar que la defensa de la libre competencia ha pasado de ser simplemente la decisión de casos particulares a materializar políticas públicas explícitas del gobierno, muchas de las cuales constituyen compromisos con la propia OCDE u otros organismos internacionales y, en esa lógica de materializar políticas públicas, la persecución ha tenido ciertos objetivos claros, en pos de los cuales ha habido un alineamiento de la Fiscalía Nacional Económica, el TDLC e incluso la Corte Suprema, que en su jurisprudencia han precisado cuáles son los ilícitos más graves (concretamente, la colusión). Ha habido entonces una señalización al mercado, por la vía de incentivar mecanismos de prevención, de compliance negativo, a través de sanciones que han sido ascendentes en el tiempo y, probablemente, la última tendencia que se va a ver ahora son las sanciones personales. De hecho, recientemente se confirmó un fallo de la Corte Suprema en un caso de colusión de empresas de buses, donde hay sanciones personales a los individuos involucrados en las conductas, más allá de las personas jurídicas. Por tanto, la tendencia es hacia un incremento de las multas y la sanción a las personas naturales. Además, en la misma línea de lo expresado, ha habido una adecuación legislativa periódica, la última de las cuales fue en 2009, cuando básicamente se aumentaron las facultades de la fiscalía para la persecución de carteles y se generó el mecanismo de la delación compensada.

Entonces, el diagnóstico es que, en general, el sistema ha funcionando bien, pero también hay consenso a nivel académico en que hay cosas por perfeccionar. Básicamente, se considera necesario tener un sistema más eficaz en la línea de la política pública de persecución de carteles, que va de la mano con la sanción a las personas naturales y a las empresas en materia de colusión; y lo segundo, es entregar certeza en materia de análisis de operaciones de concentración, donde también hay un diagnóstico compartido en orden a que el mecanismo ha sido hasta la fecha largo, engorroso y no necesariamente eficaz. En tal sentido, el proyecto de ley apunta en la línea correcta al reforzar las sanciones en materia de colusión y mejorar el sistema de análisis de operaciones de concentración.

Se refirió enseguida a algunos aspectos que le parece que pueden ser perfectibles, aunque en general comparte las líneas rectoras del proyecto de ley y la mayoría de las disposiciones que contiene. Sus comentarios buscan hacerse cargo de pequeñas imprecisiones o contradicciones, o de materias en las que se podría avanzar aún más en la lógica de proteger la libre competencia, para lo cual se toman en consideración las mejores prácticas americanas y europeas en estos temas, que son las que se han seguido siempre en Chile.

Una primera materia importante es la de las multas. El sistema contemplado en la ley actual establece multas con un tope objetivo absoluto de 20.000 UTA en casos normales (de abuso de posición dominante), y de 30.000 UTA en los casos de colusión, lo que ha sido muy criticado porque los beneficios que obtienen las empresas cometiendo infracciones a la libre competencia son muchas veces superiores a la multa máxima. Así lo ha dicho la Corte Suprema en el caso farmacias y se ha dicho también en el "caso pollos", entre otros. Al respecto, el proyecto de ley dispone que la multa máxima debiera ser el doble del beneficio económico y, si éste no fuera posible determinarlo, en el 30% de las ventas. En este punto, sugirió efectuar algunas precisiones.

En primer lugar, porque si se establece que el máximo sea el 30% de las ventas durante el periodo en que la infracción se haya prolongado y el plazo de prescripción en materia de colusión es de cinco años, ello generaría la expectativa de que potencialmente la multa máxima sea el 30% de las ventas durante los cinco años anteriores (no de los ingresos, ni de las utilidades, ni de la rentabilidad), lo cual excede en general el estándar que se puede encontrar en otras partes del mundo, donde el límite es el 10% del ingreso, en la lógica europea, o hasta el 30% de las ventas del año anterior. Sugirió remirar el estándar internacional y contemplar un porcentaje de los ingresos o de las ventas, pero en este caso con un límite temporal.

En segundo lugar, advirtió que en ciertas ocasiones se puede sancionar una conducta contraria a la libre competencia, pero que no haya generado beneficio al infractor ni que esté relacionada con bienes o servicios que se venden. Sin embargo, bajo el criterio actual, vincular el daño causado por la colusión solamente al beneficio o a las ventas podría dejar algunas conductas sin sanción. En materia de libre competencia, el ilícito es más cercano a un delito de peligro concreto. Por lo tanto, la conducta que tienda a afectar la libre competencia es la que se sanciona; no se requiere un efecto. Así, por ejemplo, alguien podría pactar el reparto de una licitación, sin que se materialice jamás, y eso sería igual a una infracción a la libre competencia, pero no habría daño ni ventas sobre los cuales calcular las multas. Podrían quedar ámbitos de conductas sin sanción efectiva. Por lo mismo, sugirió mantener una sanción pecuniaria de monto fijo, absoluto, que habrá que definir cuál es el correcto, para ser aplicada supletoriamente cuando no haya un beneficio o un monto de ventas sobre el cual calcular la multa.

En materia de multas, consideró muy valiosos los razonamientos que el TDLC plantea en sus sentencias, pero hay un cierto déficit en la fundamentación y racionalidad de las multas. La multa está puesta, pero es un poco intuitiva. Un caso revelador al respecto es el de "la guerra del plasma", donde el tribunal fijó cierta multa, la Corte Suprema la revisa y dice que la va a revocar porque no tiene fundamentos suficientes, pero tampoco entrega fundamentos para la nueva multa que impone. Luego, es importante que en la historia de la ley quede explícito que los criterios para fijar las multas tienen que estar claramente establecidos en la sentencia del tribunal, especialmente si se van a fijar topes altos, y también se podría pensar en precisar en la ley algunos de estos criterios que jurisprudencialmente se han acogido afuera, como la extensión del daño anticompetitivo, ya que hoy estamos mirando cada vez más la libre competencia, no desde la perspectiva civil que había en los ochenta, sino desde un punto de vista infraccional e incluso penal. Para ello habría que diferenciar eventualmente por el grado de participación en la conducta sancionada. Recordó que en el "caso farmacias", por ejemplo, la Corte Suprema incluyó en su fallo un considerando en el que se preguntaba por qué los laboratorios no estaban incluidos en la discusión, ya que ellos podrían haber sido facilitadores, instigadores o cómplices de esas conductas. Del mismo modo, eventualmente se podría diferenciar la sanción por el grado de participación y también, para hacerse cargo de la crítica de que una multa muy alta podría llevar a la quiebra a una empresa, se podría poner la capacidad económica del infractor como un criterio de justificación de la multa.

Observó la señora Nehme que el proyecto contiene una innovación muy atractiva, como es que en casos de colusión o carteles duros, una de las sanciones aplicables sea la prohibición de contratar con el Estado. Estando de acuerdo con esta sanción, le pareció que habría que aplicarla con mucha prudencia, porque podría ser que el resultado fuera peor que aquello que se quiere resolver, ya que si todos los agentes de un mercado se hubieran coludido y fueran sancionados, el Estado podría no tener después con quién contratar. Típicamente, además, en industrias de infraestructura, si es algo que se puede importar, el Estado podría resolver el problema importando, pero a veces hay que reaccionar rápido y la importación se demora o no hay sustitutos perfectos susceptibles de importación. Y si quedara un solo agente que no se hubiera coludido y se sancionara a todos los demás, el Estado quedaría en manos de una empresa con posición monopólica, que le podría cobrar rentas sobrenormales eventualmente. Entonces, el punto es que, si se mantiene esta sanción, que quede claro también que el tribunal tendrá que evaluar prospectivamente sus efectos en el corto y mediano plazo, y fijar un razonamiento muy adecuado para justificarla y aplicarla.

Se refirió luego a las sanciones que se contemplan en materia de colusión y a la circunstancia de que el tipo se cambie desde uno que exige acreditar poder de mercado a otro más bien per se en los casos más duros, en que eso no se exige. Reconoció que es una materia debatible y que se puede conversar largamente acerca de si es una buena política pública o no el establecer sanciones criminales en materia de colusión, entendiendo este concepto en forma amplia. Recordó que son constitutivos de colusión, por un lado, los carteles duros, esto es, los acuerdos directos entre competidores para fijar precios o cantidades, repartirse el mercado o participar en licitaciones, pero también constituyen colusión, de acuerdo con el decreto ley Nº 211 actual, las prácticas concertadas, o sea, los comportamientos que, sin ser acuerdos explícitos, de alguna manera neutralizan los riesgos de la competencia por la vía de intercambiar información sensible, los cuales se distinguen del puro paralelismo conductual, donde un competidor sigue a otro porque hay un factor añadido, alguna información que se entregó al mercado, etcétera.

Teniendo en cuenta lo anterior, las razones que se esgrimen para establecer –y en Chile reestablecer– la sanción penal para los casos de colusión, aluden a que se trata de un mecanismo potente de disuasión, lo que está en la línea de lo que se discute mucho en derecho penal económico en distintos ámbitos: ambiental, de libre competencia, gobiernos corporativos, etcétera, y se ha utilizado con éxito básicamente en la jurisdicciones anglosajonas. En general, la experiencia más marcada en materia de sanción penal de la colusión es la de Estados Unidos. Hay también experiencia en Australia, en Canadá; algo en el Reino Unido, donde no ha sido muy efectiva; en los países europeos no anglosajones en general no se utiliza; y hay mucho paper que explica que en el caso de las sanciones económicas quien paga suele ser "un tercero" (pueden ser los accionistas, los consumidores por vía de un alza de precios, las compañías de seguros); en cambio, la sanción penal afecta directamente a las personas naturales que han incurrido en los hechos.

Por otra parte, las razones para mirar con más reticencia la sanción penal (y en esto reconoce la expositora un sesgo que proviene de ejercer profesionalmente en materia de libre competencia), radican en que la incorporación de nuevos criterios (o sanciones) pueda de alguna manera modificar el equilibrio virtuoso que ha alcanzado el sistema chileno de libre competencia, que como se dijo antes ha funcionado muy bien, mostrándose eficiente, eficaz, rápido, bien argumentado e independiente. Más concretamente, las materias que hay que tener en cuenta al momento de introducir una sanción penal en un ámbito en que ya hay sanciones administrativas son: cómo resolver la duplicidad de procesos, ya que podría ocurrir que una misma conducta sea juzgada en sede de libre competencia y en sede penal simultáneamente; cómo resolver el problema de la doble sanción, porque podría decirse que en un caso se sanciona a la persona jurídica y en otro a la persona natural, pero nuestro sistema de libre competencia actual permite sancionar solamente a las personas naturales y esa es, además, la tendencia; cómo resolver el problema de la presión social para interponer querella, ya que el proyecto señala que la Fiscalía Nacional Económica va a tener la exclusividad para iniciar por vía de querella la acción penal, pero es de público conocimiento que en otros ámbitos se produce una presión social muy fuerte para que eso se haga y el temor de la señora Nehme es que se sacrifiquen los criterios técnicos, especialmente cuando se trate de discriminar entre una práctica concertada y un paralelismo conductual, donde es muy importante manejar los matices, lo que a su vez podría provocar incertidumbre respecto de cuál sería el criterio de los jueces penales para sancionar.

Observó que el proyecto de ley pretende reservar la sanción penal para los casos de carteles duros, lo cual le parece bien, pero advirtió que, cuando no se maneja en detalle la nomenclatura de las materias de libre competencia, se podría terminar en la práctica aplicando la sanción penal a carteles no duros, como por ejemplo, una práctica concertada. En tal sentido, el hecho de que el tribunal no sea un especialista podría aumentar ese riesgo y, como el estándar probatorio en materia penal es más alto, podrían darse sanciones diferentes. Entendiendo que incorporar la sanción penal tiene que ver con la concepción que tiene el conjunto de la sociedad acerca de la gravedad de ciertas conductas, siendo la colusión una de ellas, habría que buscar –sin embargo– soluciones para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias, juicios paralelos y decisiones con estándares probatorios distintos en materia de libre competencia y en materia penal. La solución propuesta en el proyecto es que el Fiscal Nacional Económico tenga el monopolio de la acción penal, lo cual presenta algunos problemas. Primero, la presión social mencionada anteriormente y, segundo, la existencia del artículo 285 del Código Penal, que puede quedar como una acción residual de colusión en la que la FNE no tiene el monopolio de la acción. Sugirió que el ejercicio de la acción penal quede sujeto a la condición de una condena previa por parte del TDLC, interrumpiéndose la prescripción de dicha acción mientras se ventila la cuestión ante este tribunal. Esto asegura que un tribunal técnico, compuesto por cinco miembros expertos en libre competencia, dé un veredicto previo acerca de la existencia del delito de colusión y sobre eso después se sancionaría a las personas naturales en sede penal, si fuera del caso. Descomprimiría también la legitimación activa penal del Fiscal Nacional Económico, encausaría técnicamente la discusión en sede penal y sería consistente con el sistema chileno de defensa de la libre competencia, que ha sido validado y reconocido en todo el mundo como un modelo serio, consistente y que más bien debería ser copiado afuera antes que cambiado en Chile. Con esta propuesta, la señora Nehme trata de rescatar todo lo bueno que tiene el sistema de libre competencia nacional, sin negarse a priori a la existencia de una eventual sanción penal.

Entendiendo que en el modelo actual la FNE es la única que podría hacer valer la acción penal y que eso tiene la lógica de cautelar el carácter técnico de la decisión, consideró problemático que subsista el artículo 285 del Código Penal. Consideró que por razones de contexto, habiendo juicios penales pendientes, probablemente sea imprudente derogar esa figura típica hoy, pero en el mediano plazo debiera pensarse en hacer congruente toda la legislación, porque si hay un tipo de colusión en el decreto ley Nº 211, pero la jurisprudencia sigue interpretando que hay también un tipo residual en el Código Penal y en ese caso no está el resguardo de que la acción sea exclusiva del Fiscal Nacional Económico, nos encontramos con que la protección que se le quería dar al sistema se pierde.

Otro punto relacionado con la colusión tiene que ver con la descripción del tipo penal. Estando en el espíritu de la ley la intención de sancionar por esta vía solo los carteles más duros, la redacción del tipo es tal que en manos de un tribunal no técnico podría llevar a sancionar como tales situaciones que son simples prácticas concertadas, lo cual debiera evitarse.

Adicionalmente, observó que el mensaje del proyecto indica que la sanción penal se extiende a los asesores de las empresas coludidas. Sin estar en desacuerdo con eso, sostuvo que hay que precisar algunos aspectos porque, al parecer, el espíritu de la norma es que el asesor sea un facilitador, que esté de acuerdo con la conducta de colusión o que la diseñe, pero lo que no se quiere es que el abogado que sabe, por ejemplo, a propósito de un programa de prevención, que hubo infracciones en el pasado, se sienta en la necesidad de denunciar a las compañías, porque desaparecería la posibilidad de desarrollar programas de compliance serios. Lo otro importante es que, cuando se hacen programas de cumplimiento, hay que aclarar las zonas grises, estableciendo qué conductas serán consideradas licitas y cuáles ilícitas. Obviamente, el asesor que aconseje ponerse de acuerdo para fijar el precio sería muy legítimo que estuviera dentro de la hipótesis del tipo penal, pero la conducta de un asesor que interprete una conducta compleja de una manera más liberal que otro no debiera estar necesariamente dentro del tipo.

En materia de delación compensada, el proyecto solo exime de responsabilidad al primer delator y al segundo se le da una reducción de la multa de un cierto monto, que incluso se ajusta ahora con el proyecto. Esto produce la incongruencia de que, en materia de libre competencia, el segundo delator tiene atenuación de responsabilidad, lo cual es importante porque la jurisprudencia internacional demuestra que muchas veces este aporta antecedentes adicionales valiosos. El problema es que hoy desaparecería todo incentivo para que haya un segundo delator en sede de libre competencia (porque no hay igual atenuación de responsabilidad en sede penal). Postuló que, así como el primer delator tendría exención de responsabilidad en materia penal, el segundo debería tener una atenuación de ella o permitírsele una salida alternativa, porque de acuerdo con las penas que se establecen para el delito de colusión, este es un tipo que quedaría sin salidas alternativas, lo cual se debería ajustar por un tema de congruencia.

Otra preocupación es el artículo 285 del Código Penal, pues como se mantiene el tipo (residual de colusión), no habría incentivo para la delación compensada si quien delata sabe que tiene exención de responsabilidad en libre competencia y respecto del tipo penal específico que incorpora la ley en proyecto, pero no la tiene respecto del mencionado artículo 285. Por lo mismo, consideró la expositora que, si lo que se quiere es reforzar la delación compensada, esta tiene que cubrir todas las hipótesis penales plausibles en materia de sanciones por atentados a la libre competencia.

Por último, la regla per se que se incorpora para sancionar los carteles duros, esto es, la eliminación del requisito de que la colusión confiera poder de mercado, tanto en el decreto ley Nº 211 como en materia penal, va en línea con el derecho norteamericano y con la restricción por objeto del derecho europeo, pero debería haber una regla de minimis para los casos de menor entidad, como los dos kioscos que se ponen de acuerdo en precios. O sea, aquellas prácticas o acuerdos que no tengan efectos reales en el mercado, cuya represión por vía de una sanción penal o en sede de libre competencia pudiera tener un costo superior a los beneficios. En esa misma línea, la definición de carteles duros debiera quedar muy clara en el proyecto para que quede claro a su vez que la sanción penal está reservada a ese tipo de carteles.

En materia de operaciones de concentración, la señora Nehme se mostró de acuerdo con el proyecto porque está en línea con la propuesta que hiciera sobre la materia con algunos colegas. Sin embargo, observó que la definición de operación de concentración, para efectos del control obligatorio de la FNE, es vía pérdida de independencia en Chile, lo cual es bastante discutible. Es decir, se pone el acento en cuánta independencia tienen que perder ciertas entidades para ser sometidas al proceso de control de fusiones. El estándar afuera es más bien el de la adquisición de control, como ocurre en la legislación europea tanto comunitaria como nacional y en la legislación americana, que parece ser, además, un criterio consistente con la Ley de (Mercado de) Valores, que ya tiene una jurisprudencia bastante lata en nuestro país y, por lo tanto, hace más fácil la interpretación legal.

Adicionalmente, observó que el proyecto establece la obligación absoluta de no perfeccionar la operación de concentración mientras no exista sentencia de término, pero en algunos casos calificados –y esto se usa en Europa-- podría ser bueno entregar a la FNE la facultad de levantar justificadamente esta prohibición. Por ejemplo, si una empresa está a punto de quebrar, podría necesitar desarrollar ciertas acciones en el tiempo intermedio para venderse; o habría que hacer consistente esta regla con la Ley de Opas, la cual prohíbe las ofertas públicas de adquisición de acciones sujetas a condición, o sea, si una empresa va a adquirir participación en otra empresa sujeta a dicha ley, no la podría someter a la condición de que la fusión sea aprobada por los organismos de libre competencia. Hasta ahora, como la consulta es voluntaria, simplemente esa empresa puede optar por no consultar y asumir el riesgo, pero a partir de la ley en proyecto, como la consulta sería obligatoria, hay que hacer conversar la normativa de Opas con la de libre competencia para que, en ciertos casos, la Opa pueda estar sujeta a la aprobación previa de las autoridades de libre competencia y se regule en el tiempo intermedio el desarrollo de ciertas acciones destinadas a materializar la operación que no supongan el traspaso del control jurídico.

Añadió que, actualmente, el recurso de revisión ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia está limitado sólo al caso en que la FNE prohíba una operación de concentración, pero parece razonable ampliar ese recurso al caso en que la fiscalía la apruebe imponiendo ella las condiciones, ya que éstas podrían ser susceptibles de discusión, muy gravosas, etcétera. Distinto es el caso en que el privado pacte con la FNE las condiciones, pues no sería razonable que después las objetara, pero si es la fiscalía la que impone las condiciones parece sensato, conforme al principio del debido proceso, que la parte afectada pueda acudir al tribunal vía recurso de revisión.

Por último, planteó que hay algunas operaciones de concentración que son muy complejas y lo que se entrega en tales casos en el derecho comunitario europeo es la facultad de ampliar ciertos plazos, de común acuerdo entre la fiscalía y el notificante, si se requiere de un análisis mucho más profundo que no se pueda resolver en un plazo corto, como el de 60 días prefijado en el proyecto.

En relación con la responsabilidad civil por daño anticompetitivo, recordó que hoy en día, cuando el TDLC dicta sentencia, puede imponer una multa, y puede haber además una sanción penal, pero la indemnización de perjuicios es entregada a la determinación de los tribunales ordinarios vía juicio sumario. Agregó que desde el año 2004 a la fecha solo ha habido dos condenas en materia de indemnización de daños, lo cual revela que el sistema no funciona muy bien. Cree que vale la pena evaluar que fuera el mismo TDLC el que pudiera fijar los perjuicios durante la ejecución de la sentencia, ya que tiene las herramientas técnicas, la pericia y los funcionarios internos necesarios para determinar el monto de los perjuicios, que es una tarea que muchas veces incomoda a los tribunales civiles. De hecho, entre los pocos precedentes que hay, lo que ha tenido que hacer el tribunal civil es ordenar ciertos peritajes y cuando llegan los resultados de las pericias cuesta interpretarlas porque son en términos econométricos. Entonces, se podría pensar que el propio TDLC sea el que fije los perjuicios, lo que aumentaría el rol disuasivo de la legislación de libre competencia en materia de infracciones y maximizaría los recursos del tribunal especializado, que tiene además un equipo técnico de lujo.

En cuanto a la facultad de efectuar recomendaciones normativas, que hoy está radicada en el TDLC, observó que el proyecto de ley la pone en manos de la FNE con un muy buen argumento, como es que esta investiga mercados permanentemente y, por lo tanto, podría tener buenas razones para sugerir cambios a la ley. Su propuesta es que dicha atribución no sea excluyente; que el tribunal siga manteniendo esa facultad aunque se le entregue adicionalmente a la fiscalía, porque el primero la ha ejercido bien en muchas ocasiones y sería un check and balance que permitiría aprovechar la experiencia y la independencia que tiene el TDLC respecto del Ejecutivo.

En otro tema, advirtió que, al quitársele al TDLC la facultad de resolver sobre las operaciones de concentración, se le resta también una potestad bien importante como es la consultiva, que queda bastante empobrecida con este proyecto. Esta potestad viene de las comisiones preventivas, donde el procedimiento era muy eficaz, y en virtud de ella, por ejemplo, se consultaban cláusulas de contratos o se revisaban condiciones previas que el tribunal había impuesto. Hoy en día, al sacarse las fusiones de la competencia del tribunal, esta potestad consultiva queda como una cáscara sin mucho contenido. Sugirió, por lo mismo, revisar la idea de que el TDLC pueda efectivamente, a través de un procedimiento abreviado, responder consultas de los privados, por ejemplo, sobre bases de licitación, cláusulas contractuales, alzamiento de medidas impuestas, para lo cual habría que pensar en un procedimiento más expedito que el actual, porque las estadísticas muestran que éste dura hoy cerca de ocho meses en promedio, a lo cual se debe sumar la intervención de la Corte Suprema, que puede llevar otros seis meses, lo que para este tipo de consultas sería muy largo.

El señor Juan Pablo Hermosilla, Profesor de Derecho Penal de la UDP, se refirió a la creación de la figura de colusión. Manifestó que fue un momento doloroso para la República cuando el año 2003 se derogó este delito, y no solo porque al visitar las cárceles no se necesita un estudio criminológico para darse cuenta a quiénes golpea el sistema penal, sino porque esto contradice una premisa de la democracia, que es la misma de la Ley Sherman. Estados Unidos, con todos sus defectos, es el país que es hoy porque el insight que hace hacia 1890 no es solo lo que hemos escuchado normalmente en relación a estos delitos: que se trata de la protección del mercado. Recordó que en la época había en ese país carteles del acero, de la carne, del ferrocarril y del petróleo, que involucraban al señor Rockefeller, a la Universidad de Chicago, etcétera, los cuales se compraban a los políticos y manejaban el país. Luego, el insight detrás de la Ley Sherman no era solo proteger el acceso al mercado, sino proteger a la República, porque no hay que ser marxista ortodoxo para saber que la concentración de poder económico distorsiona el poder político y, por lo tanto, cuando la civilización occidental adopta la economía capitalista, a partir de la Ley Sherman se inicia un camino no solo de reglas técnicas entre economistas o abogados con MBA para proteger el mercado, sino que el objetivo es proteger la democracia.

Por eso es que en lo personal le avergonzó aquel momento en que la República de Chile, al mismo tiempo que elevaba las penas para una serie de delitos comunes cometidos por gente que está en la periferia del pacto social, derogó un delito propio de aquellos que están en el centro de dicho pacto. Por ello, no puede menos que celebrar que se esté discutiendo este proyecto de ley y hacer ver la paradoja de que en el año 2003, en el mismo momento en que Chile derogaba el delito de colusión, en Estados Unidos se subían las penas aplicables a éste, lo cual demuestra que los norteamericanos algo entendieron sobre el tema, salvo que los acusemos de ser muy socialistas. No es casualidad que en Chile todos los delitos económicos que se puedan cometer tengan penas bajas y, en cambio, el asalto a una farmacia y hasta la venta de películas piratas merezcan sanciones mucho más gravosas. Esto habla de desigualdad social y de la falta de oportunidades que lleva a muchos jóvenes a realizar labores que se sancionan duramente, mientras que quienes han tenido mayores posibilidades de desarrollo personal pueden, ya sea por su condición económica o contactos, evadir las penas de cárcel pagando una simple multa. O sea, a un joven que quiere integrarse al pacto social, pero que no ha tenido ocasión de hacerlo, el Estado chileno le responde sancionándolo con cinco años y un día de cárcel por comercio ilegal de bienes protegidos por Ley de Propiedad Intelectual y evasión de impuestos y, en cambio, a los empresarios que vienen del centro del pacto social y que pueden contratar ejércitos de abogados porque tienen mucho dinero, el mismo Estado les dice que no cometen delito si se coluden, aboliendo la figura a través de un gobierno socialista. Esto es vergonzoso porque deslegitima el control penal, puesto que los delitos se crean justamente para reprimir ataques importantes al pacto social que no pueden ser evitados de una forma menos gravosa. En definitiva, afirmó que los delitos económicos, y la colusión en particular, deben ser castigados más severamente por ser normalmente obra de quienes han recibido de la sociedad todos los beneficios posibles, lo cual incluye a los grandes empresarios y a los profesionales que los asesoran.

Planteó, además, que todo el sistema de defensa de la libre competencia es un sistema de control penal y no uno de corte administrativo sólo para expertos como se ha dicho, por lo que no cabe dudar de la capacidad de los jueces penales para juzgar los delitos relacionados con él, tal como lo hace hoy con los delitos financieros o tributarios. Desde el punto de vista académico, no hay duda de que esto es derecho penal porque hay tipos penales a los cuales se asocian sanciones, que es lo que define el ius puniendi, por lo que transformarlo en un derecho especial de empresarios, con abogados que tienen todos post grado en el área económica, y restarlo al conocimiento de la opinión pública es impresentable. Se luchó durante prácticamente toda la historia republicana para que la justicia penal se abriera a la opinión púbica y se hiciera de cara al país, y con mayor razón debe ser así en los casos de colusión, porque la transparencia tiene por objeto justamente evitar que los poderosos corrompan a otros individuos y perjudiquen a los consumidores, logrando de paso un control de los mercados que redunda en el pacto político.

Consideró que la pena de crimen asignada al delito de colusión es la pena mínimamente proporcionada a lo que se está afectando, que es el contrato social, el cual se cimenta fuertemente en el derecho penal, porque supone el monopolio de la fuerza en manos del Estado y el uso de ésta para evitar que haya más violencia en la sociedad. De ahí que, dejando de lado los delitos contra las personas, en procura de proteger el contrato social, la colusión debiera encabezar la lista de los delitos económicos, porque desde el punto de vista simbólico la tipificación de esta conducta significa crear apego y dar una señal que resulta fundamental para producir paz social.

En relación con la eventual doble persecución del delito de colusión, hizo notar que en materia tributaria hay también infracciones administrativas y delitos penales, donde el Servicio de Impuestos Internos tiene el monopolio de la acción, por lo que existe la misma posibilidad de que haya procesos de ambos tipos, y nadie ha hecho cuestión de ello hasta la fecha. Lo mismo ocurre con los delitos tipificados en la Ley de Mercado de Valores y nunca se han afectado garantías personales mediante una doble incriminación. Además, aquí estamos hablando de señores que normalmente lo tienen todo, que actúan con premeditación, en forma organizada y asesorados por profesionales. Por eso le satisface que, junto con restablecerse el tipo penal de colusión, se señale que los asesores también podrán ser sancionados, por lo que aconseja prudencia a estos, especialmente a los abogados, pues el secreto profesional no cubre delitos futuros y, por consiguiente, no podría haber violación de este por denunciar un caso de colusión que se esté preparando y los abogados no pueden prestarse para ayudar a la comisión de delitos.

Para terminar, consideró que en la figura de colusión hay un bien jurídico nítido, importantísimo, que no es solo económico porque, detrás de la concentración de la riqueza y de los carteles, están las libertades, está en juego la república; y ese es el verdadero insight de la Ley Sherman de 1890 que nunca hicimos como país, pero éste es un momento muy propicio para hacerlo, porque tiene estas cuestiones simbólicas que son tan importantes. Insistió en que es imprescindible la existencia de un delito de colusión, sin perjuicio de que puedan discutirse ciertos aspectos técnicos y cosas que se podrían mejorar, pero el hecho grave fue la derogación de aquel delito, porque la señal que se mandó desde el punto de vista social fue increíble, sobre todo porque lo hizo un gobierno de centro izquierda.

El señor Juan Pablo Mañalich, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile, hizo una revisión de lo que considera los aspectos fundamentales de la regulación penal que el proyecto pretende introducir, refiriéndose básicamente a cinco cuestiones: un diagnóstico de la situación jurídica vigente; la manera en que esa situación habla decisivamente a favor de la propuesta legislativa en comento; la manera en que el delito cuya tipificación se propone se podría reconstruir más técnicamente y cómo se relaciona, entre otros, con el delito ya contemplado en el artículo 285 del Código Penal; algunas notas sobre el régimen de punibilidad y penalidad que se propone introducir y, finalmente, algunas cuestiones vinculadas a lo que significa el régimen de concurrencia coordinada entre potestades persecutorias y sancionatorias radicadas en la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de la jurisdicción penal por los tribunales penales ordinarios, desde el punto de vista del principio non bis in ídem. Sobre ese trasfondo, su propósito es contribuir a desmitificar lugares comunes que la Comisión, con toda seguridad en su opinión, recibirá como bombas de racimo mientras se tramita este proyecto porque hay una gran gama de intereses que van a intentar validar esos lugares comunes en pos de comprometer la viabilidad técnica de la iniciativa, y su deseo es intentar persuadir a los diputados presentes de que esos lugares comunes tienen que ser desechados porque no se sustentan técnicamente.

En primer lugar, recordó que hasta noviembre del año 2003 existía en Chile un régimen de penalización para un delito que no es ni de cerca coincidente con el que ahora se propone tipificar y que, además, preveía un marco penal considerablemente menos severo, no solamente en términos cuantitativos, pues no llegaba al nivel de sanción propia de crimen, sino sobre todo por la significación que tiene, bajo el sistema de determinación y de ejecución de la pena que hace suyo el Código Penal chileno, complementado por la ley N° 18.216, un marco penal que, al no alcanzar los 5 años y un día de presidio o reclusión, que es básicamente cuando no hay reincidencia, permite la renuncia plena a la ejecución de una pena privativa de libertad. Desde ese punto de vista, no le sorprende que durante la vigencia de ese régimen que llegó a término en noviembre del año 2003, cuando se "descriminalizó" este ámbito de atentados especialmente graves contra la libre competencia (que son los carteles) no haya habido efectivamente una praxis de penalización, porque lo que estaba en juego desde todo punto de vista práctico era más bien bagatelario y, entonces, la decisión de descriminalizar la colusión tiene algunos corolarios de índole más bien sociológica a los que se ha referido el profesor Hermosilla, pero dejó intacta la tipificación del delito de alteración fraudulenta de precios bajo el artículo 285 del Código Penal, cuya vigencia ha sido arteramente puesta en cuestión en algunas sedes, sin ninguna razonabilidad jurídica, hasta el punto que se está litigando hoy día en Santiago respecto de la posible configuración imputable de ese delito que, sin embargo, tiene asignada una pena que es considerablemente menos severa y muy poca similitud estructural con el delito que se está proponiendo tipificar en el proyecto, lo cual resulta indispensable tener en cuenta a la hora de evaluar el supuesto problema que representaría la coexistencia de este tradicional delito previsto por el artículo 285 y calificado bajo el artículo 286 del Código Penal, con el delito que se propone establecer en el nuevo artículo 286 bis.

En relación con la necesidad de establecer una sanción penal para la colusión, reconoció que es en el ámbito de la delincuencia económica sofisticada, cuyo paradigma encontramos efectivamente aquí, donde el razonamiento orientado hacia la así llamada prevención general negativa o disuasoria tiene mayor plausibilidad, la que sin embargo aparece distante para los miembros de las cámaras legislativas. Se cree que, cuando aparece un niño muerto y se anuncia que las penas se van a elevar draconianamente, los potenciales delincuentes van a tomar nota y se van a inhibir de incurrir en ese hecho porque el cálculo del índice preventivo disuasorio se ve modificado por la mayor gravedad de la sanción, lo que sumado a una mayor capacidad de detección del hecho aumenta también la probabilidad de persecución del delito. Tal es el cálculo que tendría que hacer un homo economicus, que es a quien le habla el paradigma de la prevención general negativa, lo cual carece de toda plausibilidad criminológica. O sea, cuando se legisla sobre esa base, la norma resultante se funda en una ideología economicista que no tiene sustento, salvo en ámbitos de criminalidad económica sofisticada. Eso justifica manejar la referencia a ese paradigma, en este contexto, desde el punto de vista de los niveles de información –que son absolutamente extraordinarios para la mediana de la población en Chile– con que cuentan los potenciales autores de hechos punibles de estas características, lo que daría cierta verosimilitud al argumento preventivo general de disuasión.

Pero hay un argumento adicional que es todavía más importante y que tiene que ver con algo que ya anticipaba el profesor Hermosilla en su presentación, como es la congruencia entre el diseño del régimen de sanciones penales y ciertas intuiciones socialmente compartidas entre los miembros de la comunidad que está expuesta a padecer la imposición de las sanciones de ese régimen. Hay literatura especializada abundante que muestra que, si hay un criterio determinante para evaluar la contribución más bien modesta que puede hacer un sistema de justicia criminal al control de la violencia y al mantenimiento de la criminalidad bajo ciertas tasas razonables, es que el régimen de sanciones previsto sea mínimamente congruente con valoraciones sociales compartidas. Tal criterio se conoce técnicamente como el "criterio del merecimiento empírico" y hay evidencia interesante que muestra que, a través de contextos socioculturales étnico-religiosos de las más diversas especies, uno encuentra grados abismantes de consistencias en términos de los llamados "juicios de proporcionalidad ordinal". Así, puede que un habitante del estado de Texas en Estados Unidos piense que la pena más severa del catálogo debe ser la pena de muerte y que un habitante muy ilustrado y liberal de Boston crea que la pena más severa debe ser una privativa de libertad de más de 15 años. Pero, dada esa discrepancia, cuando se ofrece una lista de formas de comportamiento que deberían resultar merecedoras de sanción y se ofrece un catálogo de las sanciones que habría que establecer correlativamente para reprimir esas conductas, los índices de coincidencia en los juicios de proporcionalidad relativa u ordinal son manifiestos. En opinión del expositor, eso da cierto sustento a la idea de que, si el derecho chileno criminaliza con una pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo un robo con violencia o intimidación, hay algo sumamente perverso en la circunstancia de que un hecho que socialmente parece exhibir, no solo la misma, sino que mayor gravedad, no se encuentre sometido a conminación penal alguna. Planteó que eso hace básicamente insostenible la hipótesis de credibilidad moral mínima que debe ofrecer un sistema penal para que su operación cotidiana y rutinaria logre satisfacer mínimamente ciertas intuiciones de justicia de la comunidad y, si esa premisa se viene abajo, lo que tenemos son linchamientos ciudadanos con personas desnudas atadas a un poste.

Dicho lo anterior, consideró que está lejos de ser extravagante la propuesta de tipificación que se efectúa, como también de ser incierta en sus contornos, pues lo que hace básicamente el nuevo artículo 286 bis del Código Penal es tipificar el paradigma más inequívoco de comportamiento colusivo, como son los carteles duros, sobre el cual no se debería discutir desde el punto de vista político-criminal y no debiera haber duda de que lo que se está tipificando es eso y solo eso, porque el elemento sobre el cual se construye esa tipificación descansa en la combinación de ciertas formas de intervención y el resultado de esa intervención, que es un acuerdo, debe ser alcanzado, mantenido, ejecutado, etcétera, con un propósito distintivo, una finalidad específica, ya sea de fijación de precios, de delimitación de la producción, provisión o distribución de bienes y servicios, o de asignación –en sentido amplio– de cuotas de mercado. Eso, en la terminología de los especialistas del derecho de la libre competencia, se acerca bastante a una decisión de validar lo que llamaríamos una regla per se, pero está siendo validada, en contraste con lo que hacía el derecho vigente antes de la reforma del año 2003, a un ámbito sumamente acotado y, por lo tanto, la manera correcta de entender la tipificación que se propone incorporar en el decreto ley Nº 211 es que se trata de un reforzamiento punitivo cualificado para la forma más grave de comportamiento atentatorio contra la libre competencia (la formación de carteles duros); y si se revisa la literatura especializada más reciente al respecto, también en Chile, se podrá apreciar que estamos hablando de un atentado respecto del cual no hay mayor controversia sobre la gravedad que representa para un sistema de capitalismo avanzado como el nuestro.

Se refiere enseguida a la manera en que el delito de colusión se relaciona con el de alteración fraudulenta de precios, previsto en el artículo 285 del Código Penal. Observó que el segundo es un delito cuya descripción exige alteración de precios, por lo que no tiene relación alguna con lo que ahora se está tipificando. O sea, es enteramente infundada la idea de que –por definición– cada vez que se compruebe la existencia de este nuevo delito de colusión vamos a tener a la puerta la posibilidad de una persecución adicional o acumulativa por el antiguo delito de alteración fraudulenta de precios, componente este (el fraude) sobre el cual existe máxima discrepancia doctrinal en Chile hasta el día de hoy, porque a lo que apunta esa vieja figura aún vigente es a un comportamiento que está concebido con anterioridad a la aparición, en el contexto chileno, de algo similar a un incipiente derecho de la libre competencia. Pero, incluso, si se validara la hipótesis de que aquí hay un ámbito de litigación que se corresponde con una boutique tan sofisticada, que nuestros pobres operadores del sistema penal no van a dar el ancho desde el punto de vista de las competencias técnicas que la aplicación de esta normativa supondría, existe a juicio del señor Mañalich una solución orgánica, que no es casualidad que esté implementada de ese modo en el mismo proyecto, cual es que hay monopolio del ejercicio de la acción penal en el órgano que es técnicamente cualificado. O sea, el Ministerio Público, de acuerdo con esta propuesta, no va poder activar sus facultades de investigación y persecución si el Fiscal Nacional Económico no interpone querella.

Por lo tanto, si los conocimientos y las competencias técnicas están, como inequívocamente lo están gracias a la institucionalidad que se ha ido consolidando a lo largo de los años, en la Fiscalía Nacional Económica y en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sería acertado pensar que el proyecto hace sensatamente un voto de confianza por esa experticia acumulada, de modo tal que la persecución penal quede reservada para aquellos casos en que, en opinión del propio organismo persecutor en materia de libre competencia, se satisfagan los presupuestos para ello, cuestión que también debería zanjar la preocupación acerca de la eventual inclusión en el nuevo tipo penal propuesto de ciertas formas de colusión aparentemente bagatelarias, aunque en lo personal el expositor no concibe que un criterio de minimis pueda tener relevancia frente al paradigma de un comportamiento colusivo, porque sería como afirmar que hay ciertos casos de violación de menores en que, por la falta de gravedad del hecho, sería mejor que no hubiera persecución.

En lo que dice relación con el régimen de punibilidad y penalidad, hay que tener claridad de que el reconocimiento de la así llamada delación compensada como eximente, tal como se la propone regular en el proyecto, opera cualificadamente respecto de la manera en que la propia delación compensada encuentra su configuración en la normativa del decreto ley Nº 211. Se trata de reconocer, como una razón que obste a la punibilidad en términos absolutos, la forma de delación que es –por antonomasia– la que abre la puerta a la investigación, y hay razones de política criminal que claramente validan restringirla a ese caso. Por supuesto, no se puede descartar que haya colaboración de parte de otros sujetos pasivos de una investigación llevada a efecto por la FNE que pudieran llegar a tener, bajo criterios generales, cosa que el proyecto ciertamente no descarta, alguna "bonificación punitiva", como por ejemplo, la atenuante genérica de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

Para cerrar este punto, en cuanto al marco penal que se prevé, que es de reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años), el invitado consideró importante que los diputados tengan conciencia de que esto solo se explica sobre el trasfondo del régimen penal general que hace suyo el derecho chileno vigente, en el cual, para que una persecución penal pueda dar lugar a la imposición efectiva de una pena privativa de libertad, este es el mínimo indispensable. O sea, si el marco penal quedara levemente por debajo del establecido en el proyecto, la señal será que se aplique nuevamente libertad vigilada o remisión condicional de la pena, esto es, básicamente, firma de parte de quien pueda resultar condenado, cosa que no resiste mayor análisis. Sugirió estudiar la posibilidad de ampliar la pena un grado hacia arriba y dejarla como un marco penal compuesto de reclusión mayor en su grado mínimo a medio, por el juego que característicamente harán las atenuantes, ya que, habiendo probablemente, por antonomasia, irreprochable conducta anterior en estos casos, cualquier segunda atenuante que pueda ser invocada con éxito dará lugar a una rebaja que va a hacer impracticable para todos los efectos la imposición de una pena privativa de libertad, y en el proceso legislativo no se puede cerrar la puerta a que eso ocurra efectivamente en casos especialmente significativos.

Dicho eso, sostuvo que el tema más álgido sobre el cual la Comisión recibirá opiniones de la más diversa índole es que la coexistencia de la sanción administrativa con la penal resulta contraria al principio non bis in ídem. En lo personal, considera que eso es un mito. De hecho, en un artículo académico reciente ha intentado demostrar que la manera en que ha sido abordado el problema, en todos aquellos contextos en que –en el derecho chileno– hay concurrencia de potestades de persecución y de sanción por parte de órganos administrativos en sentido amplio y de órganos penales, es completamente desquiciada, pues se trata como si fuera un problema de garantías constitucionales un asunto que es simplemente de distribución de competencias.

Precisó que aquello que los penalistas profesionales llaman principio non bis in ídem es en realidad la conjunción de dos principios, por lo que es un error garrafal pensar que estamos hablando, por decirlo así, de un solo animal, pues se trata de dos animales que se unifican bajo un mismo nombre. El primero de esos principios es un estándar de aplicación de la ley penal sustantiva: no es posible castigar dos veces un mismo hecho. El otro principio es un estándar de clausura procesal: no puede haber persecución dos veces por un mismo hecho. El significado de "un mismo hecho" para uno y otro estándar es diferente, de modo tal que el primero es oponible al juez, pero no al legislador. El legislador democrático no está vinculado por el principio non bis in ídem en términos de no poder establecer una doble sanción, sino que es el tribunal el que está vinculado, lo cual obedece a una razón obvia, y es que, en innumerables disposiciones del Código Penal se prevén tanto penas privativas de libertad como penas pecuniarias e incluso penas de inhabilitación, siendo muchas veces accesorias unas de otras, sin que pueda sostenerse que ello es contrario al principio en cuestión.

Insistió en que el legislador democrático puede definir, salvaguardando ciertos parámetros mínimos de proporcionalidad, que además el Tribunal Constitucional chileno es bastante reacio a reconocer, un marco penal que se componga de penas de distinta naturaleza, y eso no es conflictivo en modo alguno con el principio non bis in ídem ya que, si lo fuera, el Código Penal chileno sería inconstitucional o contrario a tratados de derechos humanos. Luego, si eso lo puede hacer el propio Código Penal, es obvio que lo puede hacer el legislador a través de disposiciones fijadas en cuerpos legales distintos. No hay ningún obstáculo conceptual para que se pueda imponer a una misma hipótesis de hecho una pena privativa de libertad, además de una pena de multa. Más aún, ni siquiera es necesario que la conducta satisfaga la misma hipótesis fáctica, porque la descripción que hace el artículo 286 bis propuesto no es la misma que la contenida en el articulado del decreto ley Nº 211 que se modifica y, si bien hay una posibilidad de superposición parcial (entre ambas normas), si ello se hiciera efectivo, no habría obstáculo alguno, desde el punto de vista del principio non bis in ídem, para que se imponga sanción bajo uno y otro cuerpo legal, porque el argumento contrario llevaría al absurdo de que buena parte del Código Penal es opuesto a dicho principio, lo cual no se puede sostener con un mínimo de rigor y de honestidad intelectual.

En cuanto al estándar de clausura procesal, señaló que, si se revisa la discusión sobre el problema en jurisdicciones tan diferentes como la estadounidense, la alemana o la española, se puede apreciar que el fundamento de la prohibición de persecución múltiple es una prohibición de hostigamiento procesal, que en nuestro país hace suya trivialmente el artículo primero del Código Procesal Penal cuando reconoce el efecto de cosa juzgada como un obstáculo a lo que el propio código llama "principio de persecución penal única". Eso no quiere decir que no pueda preverse un régimen de diferenciación orgánica de investigación y persecución en razón de la divergencia de las sanciones que son susceptibles de ser impuestas en caso de que haya condena en uno y otro frente, pues no hay incompatibilidad bajo el principio non bis in ídem en su dimensión de estándar procesal. De hecho, el legislador ha validado un régimen similar en la Ley de Mercado de Valores, la cual prevé la posibilidad de investigación y sanciones por el órgano administrativo fiscalizador, que es la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio de las penas y, por ende, la investigación y el juzgamiento que puede llevarse a cabo en sede jurisdiccional ante el tribunal penal competente; y eso es obvio, porque se trata de coordinar sanciones que no necesariamente buscan el mismo propósito.

Al respecto, precisó el expositor que las multas que correctamente se propone establecer aquí están claramente encaminadas a hacer verosímil un mensaje de prevención general negativa disuasiva, pero la exigencia de que haya una reacción punitiva paradigmática de lo criminal, como es la pena privativa de libertad, para los casos más obscenamente graves de colusión, responde a una consideración distinta, que es garantizar que, allí donde hay congruencia de valoración social de lo intolerable que es una determinada forma de comportamiento, el sistema de sanciones penales haga suya esa exigencia y la reproduzca de un modo mínimamente consistente. Cerrarse a esa definición es básicamente validar la violencia privada que, lamentablemente, estamos ya acostumbrándonos a presenciar en los noticieros.

El diputado señor Bellolio consultó la opinión de la profesora Nehme sobre la argumentación dada por el profesor Hermosilla a favor de la competencia que, en materia de colusión, se asigna al TDLC y al Ministerio Público, como también sobre el umbral que se fijaría reglamentariamente para el control de fusiones y que se ha calculado en $ 14 millones de ventas individuales y en $ 83 millones de ventas conjuntas. Recaba además su opinión sobre el control de fusiones verticales o de conglomerados.

Preguntó a los profesores Hermosilla y Mañalich si sería posible juzgar al mismo tiempo a alguien por el artículo 285 del Código Penal y por el 286 bis nuevo, que se propone incorporar en éste. Piensa que los legisladores deben preocuparse de dejar en claro quién va tener la atribución, y personalmente sí cree que algo puede ser juzgado tanto por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como en sede penal, pero la pregunta es más bien procesal: ¿cómo se enlaza una acción con la otra? ¿cuál comienza primero y cual le sigue? y ¿qué pasa además con las acciones de clase, cuando uno de los factores relevantes tiene que ver con el tiempo del proceso?

Con respecto a la diferencia entre quienes están en el borde y quienes están en el centro del contrato social, y lo afirmado por el profesor Hermosilla, preguntó si la igualdad ante la ley implicaría elevar las penas para los que se coluden o bajarlas para el que vende películas piratas. Acota que aún no tiene claro si se justifica o no la pena de cárcel en materia de colusión, aunque en principio diría que sí, pero requiere escuchar nuevas argumentaciones porque no cree que debido a la impunidad en que han quedado algunos casos previos se deba tomar venganza sobre los futuros. Finalmente, preguntó, ¿quién comete en definitiva la colusión?, porque en la práctica no es el dueño o el presidente de la empresa, sino el empleado que envía los e-mails. Llamó a tener cuidado al respecto porque, si la solución fuese tan sencilla, en EE.UU. habría muchas más personas condenadas por esta conducta que los 367 individuos sancionados desde el año 2005, según lo informado por el Fiscal Nacional Económico, con una pena promedio de 1 a 1,5 años. Está de acuerdo en que se debe dar una señal y castigar más severamente a quienes están en el centro del pacto social que a quienes están fuera, aunque está en desacuerdo con la caricatura del homo economicus, pero consideró que la sanción debe ser proporcional y la descripción del tipo adecuada para que los agentes económicos con mayor preparación no se dediquen a analizar los bordes de la figura penal para saltársela.

El diputado señor Chahin advirtió que el tipo penal de colusión es solo una herramienta más para reforzar el sistema de defensa de la libre competencia que se ha venido construyendo en los últimos años. Estando de acuerdo con la sanción penal en este caso planteó, sin embargo, que la vigencia del artículo 285 del Código Penal puede restarle eficacia a la delación compensada, ya que si bien ésta eximiría al primer delator de las sanciones administrativas y de la pena contemplada en el nuevo artículo 286 bis, habría un desincentivo a colaborar con la investigación al mantener la posibilidad de persecución penal en virtud del citado artículo 285.

En cuanto a la posibilidad de demandar colectivamente por los daños que genere la colusión, hizo notar que lo que hace el proyecto es recoger en la ley lo que ya está resuelto jurisprudencialmente por la Corte de Apelaciones de Santiago, pero le parece que sería más eficaz otorgarle competencia al TDLC para conocer de la acción indemnizatoria colectiva conjuntamente con la cuestión infraccional por violación del decreto ley Nº 211, tal como ocurre con la acción civil en sede penal, o que al menos el tribunal especializado pueda determinar el monto de los perjuicios en su fallo y que este sirva de título para una eventual demanda indemnizatoria ante la justicia civil.

El diputado señor Kast, don Felipe, se mostró en desacuerdo con lo afirmado por el profesor Hermosilla respecto de los técnicos, en el sentido de que podrían prestarse para planificar la comisión de un delito como el de colusión. Sostuvo que hay que tener penas lo más duras posibles para quienes corresponda, sin prejuzgar sobre sus intenciones, pues nadie quiere que quede impune alguien que merezca ser sancionado, pero tampoco que se castigue injustamente a una persona inocente o dispuesta a colaborar con la justicia.

La señora Nicole Nehme no consideró inconveniente que la ley se remita a un reglamento para fijar los umbrales en materia de control de operaciones de concentración, porque los mercados son dinámicos y necesariamente se van a tener que ir ajustando en el tiempo. Argumentó que la ley contempla los elementos básicos para que el reglamento cumpla con los tests constitucionales y que los montos que se han estado barajando están justificados. Citó al respecto un paper muy interesante de Aldo González, así como un trabajo de Claudio Agostini, e incluso un artículo que ella misma escribió para el CEP, todos los cuales contienen cifras parecidas a las que se han sugerido.

En cuanto al control de fusiones verticales y de conglomerados, consideró que ambas están incluidas en el proyecto en la medida que implican una afectación a la libre competencia, aunque obviamente tienen un reproche menor que la clásica fusión horizontal. Además, el análisis va a ser distinto: en operaciones horizontales se va a analizar un riesgo de coordinación, mientras que en operaciones verticales se van a mirar más bien riesgos de exclusión hacia terceros (foreclosure y similares). En suma, le pareció sensato que la regla de acuerdo al umbral sea la misma para ambos tipos de fusiones, pero el análisis que hará la FNE va a ser técnicamente distinto en uno y otro caso, según criterios que ella misma adelanta en la guía de fusiones que tiene hoy día y que están bastante asentados en la jurisprudencia.

Sobre la competencia del TDLC y de los tribunales penales para juzgar la colusión, sostuvo que debe hacerse congruente el sistema, porque en el caso de la Ley de Mercado de Valores hay competencia administrativa (de la SVS) y penal, pero acá habría dos tribunales propiamente tales resolviendo sobre una misma conducta, y aunque es cierto que el núcleo duro de lo penal puede ser un subconjunto de la conducta infraccional de libre competencia, si lo que se quiere como política pública preventiva es concentrar la persecución en los carteles duros, puede ocurrir que en muchos casos haya una superposición del análisis de libre competencia con el juzgamiento penal. Entonces, va a haber un TDLC analizando una conducta con posibilidades de imponer sanciones (pecuniarias) a la persona jurídica y (corporales) a las personas naturales, y un tribunal penal analizando la misma conducta para imponer sanciones (corporales) a las mismas personas naturales; y en ese sentido vale la pena extremar los mecanismos de coordinación institucional entre los organismos para evitar contradicciones. No mencionó el principio non bis in ídem porque cree que la materia está resuelta, pero sí considera que la posibilidad de que haya sentencias contradictorias podría deslegitimar el sistema. Planteó que habría que hacerse cargo también de los problemas de prescripción que comentaba el diputado Bellolio, puesto que si hay distintos órganos juzgadores y, además, están las acciones de clase jugando un rol, habrá que ver cómo se coordinan las distintas etapas para priorizar que se impongan las sanciones que correspondan.

Sobre la vigencia simultánea del artículo 285 y del nuevo artículo 286 bis del Código Penal, recordó que el primero se está usando actualmente para perseguir un caso de colusión. Luego, cuando el argumento teórico no está diseñado así –porque el 285 habla de alterar (fraudulentamente) el precio de los productos, pero el 286 bis se refiere a fijar el precio– se puede dar perfectamente el caso de que ambos tipos se utilicen para perseguir una misma conducta; y lo que le preocupa es que la delación compensada cubra una hipótesis y no la otra, porque se podría considerar el artículo 285 como una hipótesis residual de colusión no cubierta, que podría llevar al Ministerio Publico a tomar una decisión distinta a la del Fiscal Nacional Económico, que podría optar por no querellarse por el 286 bis.

Respecto de quién comete el delito de colusión, reconoció que en muchos casos hasta la fecha han sido funcionarios medios los responsables, pero nada obsta a que sea el directorio de una empresa el que pueda incurrir en esa conducta, por lo que hay que cubrir todas las hipótesis de participación, tanto de los tomadores de decisión de la persona jurídica como de quienes, desde puestos intermedios, puedan materializar un acuerdo de colusión ya celebrado o que, debido al ofrecimiento de bonos de fin de año u otros beneficios por parte de la compañía, tengan incentivos perversos para coludirse, aunque no haya colusión aguas arriba.

Finalmente, sobre la posibilidad de demandar perjuicios colectivamente ante el TDLC, reiteró que le parece una medida eficiente, pudiendo sustanciarse ambas acciones simultáneamente o la civil incidentalmente después del fallo condenatorio, porque el historial de jurisprudencia que tenemos en materia de indemnización de perjuicios es muy pobre y eso es algo que claramente habría que reforzar.

El señor Juan Pablo Hermosilla defendió la tesis de que es mucho más grave lo que hace una persona que lo ha tenido todo en la vida que aquello que se ve obligada a hacer la que ha estado marginada de la sociedad y, como académico, demanda coherencia del sistema legal con la Constitución Política y con la economía social de mercado, pues no es una mera hipótesis plantear la relación que existe entre la riqueza y el poder político. Afirma que a quienes creen en una sociedad igualitaria les agrede ver situaciones de tal nivel de desequilibrio, cuando justamente está invertido el silogismo: al que hace lo más grave se le sanciona lo menos y viceversa.

Respecto de quién comete la colusión, señaló que los tribunales norteamericanos competentes en materia de delitos económicos han acuñado el concepto de willful blindness, porque esto se ha llevado a tal extremo que los jueces han tenido que buscar un fundamento para sancionar al dueño de la empresa, que es quien se ha beneficiado del delito y que ha probado no estar al tanto de lo realizado por sus asesores o subalternos, pero que en realidad "miró para el lado" justamente para que se sancionara a los responsables directos. Advirtió que, desde un punto de vista dogmático, la tarea es asegurarse de que haya una construcción que permita castigar proporcionalmente estos injustos tan graves.

Sobre la referencia al homo economicus, menciona el blog de (Richard) Posner, abogado con mentalidad económica, y (Gary) Becker, Premio Nobel de Economía, donde este último aconseja elevar las penas para reducir los delitos. Ahí está desarrollado el concepto en cuestión, a propósito del poder disuasivo del derecho penal.

Por último, aclaró que lo que le produce enfado es que, cuando se discute sobre los delitos cometidos por la gente rica, con ejércitos de abogados, se argumente que se trata de temas tan técnicos que se requiere gente especializada para su juzgamiento, siendo que la defensa de la libre competencia es derecho penal y los jueces penales están habituados a juzgar temas económicos tan complejos como los que aborda el proyecto, sin perjuicio de que deban informarse adecuadamente para mejor resolver.

El señor Juan Pablo Mañalich se refirió al artículo 285 del Código Penal, destacando la necesidad de diferenciar el problema general del especial. El problema general es que el Código Penal chileno no da para más y eso se traduce en que cualquier innovación legislativa que lo involucre genera dudas de superposición, de eventual redundancia, etcétera. A modo de ejemplo, señaló que, a diferencia de cualquier país de aquellos con que normalmente nos gusta compararnos, si hay un vacío de punibilidad critico en el derecho penal chileno, más allá del que este proyecto pretende zanjar, es la inexistencia de un delito genérico de administración desleal, lo cual resulta incomprensible para un modelo como el chileno, que tiene un sistema de pensiones como el que tiene.

Entonces, dada esa situación, ocurre que algunos casos de aquellos que en el horizonte comparado darían lugar a persecuciones bajo la tipificación de un delito genérico de administración desleal, en Chile son tratados de reconducir un tanto a la fuerza al tipo tradicional y pedestre de la apropiación o distracción indebida del artículo 470 N° 1; y no es que sea este el tipo adecuado para perseguir eficazmente lo que llamamos administración desleal, pero se trabaja con éste porque es lo único que hay, aun cuando el tenor literal de la disposición impone restricciones (el objeto del delito tiene que ser una cosa mueble, por ejemplo). Respecto de inmuebles, no hay administración desleal punible, de entrada, pero si el legislador chileno –como el expositor cree que debería hacerlo– tipificara un delito genérico de administración desleal, habría un nuevo ámbito de superposición y la pregunta para los operadores sería: ¿cómo se relacionan estas dos disposiciones de ahora en adelante?, lo que llevaría a ciertos ajustes y cualquier estudiante estaría en condiciones de detectar que, cuando un mismo comportamiento realice de modo imputable los dos tipos, si hay similitud del fundamento de la criminalización, probablemente vamos a tener que descartar la condena por uno y quedarnos con la condena por el otro, en términos de lo que vulgarmente se conoce como una situación de concurso aparente de hechos punibles.

Afirmó que eso es exactamente lo que va a pasar si este proyecto se convierte en ley, en relación con la posible realización tanto del nuevo tipo del artículo 286 bis como del viejo tipo del artículo 285, en cuyo caso no habrá inclinación a sancionar por los dos títulos, ya que, cuando hay una lesión corporal que lleva a la muerte de la víctima, en Chile no se condena tanto por homicidio como por lesiones, pues los operadores están suficientemente adiestrados en el manejo de esa herramienta conceptual y no hay riesgo alguno de que aquello vaya a ocurrir.

Por lo demás, planteó que valdría la pena que la Comisión discutiera sobre el alcance que debe atribuirse, sensatamente a su juicio, al artículo 286 ter, que consagra la delación compensada cualificada como obstáculo a la punibilidad. Estimó que no hay ninguna razón para asumir, de entrada, que la exención no pueda tener lugar también respecto de una imputación bajo el artículo 285, pues no hay nada en el tenor literal de la disposición que así lo sugiera.

Para terminar, aclaró que la referencia a la figura del homo economicus no era para mostrarlo caricaturescamente, sino para destacar que, si hay un ámbito en el cual tiene alguna pertinencia, es éste. No le interesa desacreditarlo, mucho menos por la denominación de origen de una universidad tan prestigiosa, sino mostrar que muchas veces se legisla con cargo a que la hipótesis es plausible cuando no lo es, y éste –sin embargo– es un ámbito en que adquiere mucha más plausibilidad.

El diputado señor Chahin compartió el argumento de texto (para no extender el beneficio de la delación compensada al artículo 285 del CP), pero considera que (el artículo 286 ter) es tan amplio que se puede producir la discusión, porque dice que estará exento de responsabilidad criminal el primero que hubiere aportado antecedentes, pero no dice respecto de qué tipos penales.

El señor Jorge Grunberg aclaró que la intención del Ejecutivo es blindar al primer delator respecto de cualquier tipo penal que pudiera ser invocado respecto de hechos constitutivos de un ilícito de colusión, y por eso se utilizó la expresión "estará exento de responsabilidad criminal" y no se hizo una referencia específica al artículo 286 bis. Podría valer la pena hacer una precisión, pero el espíritu de esa expresión es blindar al primer delator y darle a la delación compensada una certeza de la que hoy carece.

El señor Juan Pablo Mañalich reconoció que efectivamente puede haber un margen de incertidumbre (sobre la extensión de los beneficios para el primer delator), pero consideró que el criterio es procesal. O sea, la persecución respecto de la cual podría hacerse operativa la excepción tiene que haberse iniciado en virtud de antecedentes aportados a la Fiscalía Nacional Económica y ellos podrían bastar para que se vea realizado tanto el tipo del artículo 285 como el del 286 bis (en cuyo caso la exención de responsabilidad debería cubrir ambas figuras). Se podría estudiar una redacción que lo haga más preciso, pero teniendo mucho cuidado de no establecer una excepción respecto de cualquier imputación que pudiera estar descontextualizada de esa investigación, como por ejemplo, si quien se coludió además le pegaba a su señora, sería absurdo que estuviera también exento de la pena por violencia intrafamiliar. Si se quiere hacer esa precisión, hay que velar por que haya una conexión factual entre aquello que hace posible la delación y la persecución penal que se sigue de ello.

Concedió razón a la señora Nehme en que hay un margen mínimo posible de que la sentencia condenatoria a la que pudiese arribar el TDLC por requerimiento de la FNE estuviera acompañada por una sentencia absolutoria en sede penal. Destacó que, si este proyecto llega a ser ley, eso va a ocurrir en pocos casos, porque la Fiscalía Nacional Económica no va a validar una persecución penal cuando desde su punto de vista haya riesgo de que no se satisfaga el estándar de prueba que exige el Código Procesal Penal (convicción más allá de toda duda razonable). Pero si llega a haber casos en los cuales se imponga una sanción –severa pero razonable, como la que se pretende establecer– en sede de libre competencia, sin que llegue a haber sanción penal, a pesar de haberse iniciado juzgamiento en esa sede, hay que tener en cuenta que el problema no es solo el estándar de prueba, ya que también están los presupuestos sustantivos de imputación, que no son idénticos. Por ejemplo, la alegación de un error de prohibición va a estar enteramente descartada por impertinente ante el TDLC porque los criterios de imputación aquí son más laxos, pero esa misma alegación, aunque sea implausible, va a tener algún margen de pertinencia ante el tribunal que ejerce jurisdicción en lo penal. Por lo tanto, uno no puede cerrarse a que eventualmente haya casos marginales en los que, no obstante haberse impuesto una sanción por el TDLC, en definitiva no haya condena en sede penal, a pesar de que así lo haya solicitado el Ministerio Público habiendo existido querella previa del Fiscal Nacional Económico. Con todo, esto no es algo que resulte problemático, sino determinado por el régimen de diferenciación orgánica que se está proponiendo; o sea, esos casos van a ser raros, pero cuando ocurran van a demostrar que las instituciones funcionan.

El señor Fernando Alvear, Gerente General de la Confederación de la Producción y del Comercio (CPC), sostuvo que la libre competencia es fundamental para el desarrollo de Chile, pues en mercados eficientes los consumidores tienen acceso a una mayor oferta de bienes y servicios de mejor calidad y a menores costos, siendo esta la oportunidad que tienen los emprendedores para realmente partir con sus proyectos, ya que la iniciativa privada se privilegia a través de la competencia, la cual constituye un pilar de la economía social de mercado y genera una sociedad más justa. Por eso comparte el objetivo del proyecto de ley de sancionar con mayor dureza las infracciones a la libre competencia. En tal sentido, coincide con el Ejecutivo en que la libre competencia, en primer lugar, genera confianza. Hoy día, en nuestra sociedad resulta clave devolver las confianzas y este proyecto de ley apunta en esa dirección, permitiendo que los abusos que puedan cometer los agentes económicos sean sancionados con la mayor dureza. En esta forma, las sanciones debieran servir para prevenir las conductas que atentan contra la libre competencia. Por otro lado, también se promueve la competencia leal basada en méritos, e igualmente coincide con el Ejecutivo en que la libre competencia es un desafío permanente y en que es necesario ir perfeccionando también permanentemente los criterios técnicos que informan el sistema.

En cuanto a la criminalización de la colusión, planteó que lo más importante es ser capaces de disuadir, de una manera lo más eficiente posible, todo tipo de hechos, actos o convenciones que atenten contra la libre competencia. Por ello, compartió la crítica que señala que el monto de las multas que hoy día se aplican a los delitos contra la libre competencia no dan cuenta del profundo daño que se genera en los mercados y en los consumidores, y muchos agentes prefieren cometer una falta a la libre competencia porque el beneficio que obtienen es mayor que la multa con la que eventualmente son sancionados. Sin embargo, antes de avanzar en establecer el criterio de criminalización, es necesario debatir qué es lo más conveniente para el país, para que lo que se obtenga sea realmente de la mayor eficiencia. No se debe olvidar que el año 2004 se derogó la norma sobre penalización de la colusión que tenía nuestra legislación, por lo que es importante analizar la evolución que ha tenido la regulación de la libre competencia en nuestro país desde entonces para que, si se decide avanzar en este sentido, se tomen las previsiones del caso para evitar, por ejemplo, la existencia de procedimientos judiciales paralelos.

Una de las grandes preocupaciones de la CPC es que, mientras por un lado existan sanciones en el ámbito civil entregadas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por el otro haya un procedimiento penal que, complejice la tarea de sancionar, lo que a su vez atenta contra el debido proceso y la debida sanción de las prácticas de esta naturaleza. Advirtió el expositor que hoy en día no existe consenso entre los expertos en que criminalizar (la colusión) sea una solución (adecuada), pues la sanción penal incorpora complejidades al sistema de libre competencia y así, por ejemplo, el Fiscal Nacional Económico ha planteado sus puntos de vista sobre este aspecto señalando que no cree que sea ésta la mejor arma para disuadir a los eventuales infractores. Asimismo, en la legislación comparada, particularmente en la Unión Europea, no se criminaliza la colusión y, en otras jurisdicciones en que sí se criminaliza, el uso de esta herramienta penal es muy reducido y no queda clara su efectividad.

El señor Christian Acuña, Abogado de la CPC, planteó que el problema que se enfrenta cuando hablan de la criminalización de la colusión dice relación con los distintos estándares de prueba a los cuales estará sujeto el ilícito que se va analizar, por una parte, en la FNE y en el TDLC y, por otra, en los tribunales competentes en materia criminal. Para ponerlo en términos simples, los ilícitos perseguidos por la Fiscalía Nacional Económica y juzgados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueden estar asociados al concepto de la culpa. Es decir, es perfectamente posible que el TDLC termine sancionando la ejecución de una conducta de tipo culposo, lo cual no es posible en sede penal, en donde se requiere actuar con dolo, esto es, con la intención positiva de causar un daño anticompetitivo. Esto es lo que justifica que, en aquellos países que tienen contemplada la posibilidad de iniciar acciones penales, las sanciones aplicadas sean escasas. Es el caso de Australia, donde las condenas impuestas en el periodo 2010-2012 no superaron los 60 meses de prisión en total. Lo mismo ocurre en Inglaterra, donde hay una legislación que empieza a criminalizar la colusión recién el año 2008, y hasta 2014 solamente han existido tres acusaciones en materia penal. En EE.UU., que es mencionado como un referente en materia de criminalización de la colusión, solo se condena a 26 personas cada año, siendo que el país tiene 300 millones de habitantes.

Sin embargo, si la decisión del Parlamento fuera avanzar efectivamente hacia la criminalización de la colusión, hay algunos temas que merecen ser estudiados con más calma. Primero que nada, el tipo penal propuesto en el nuevo artículo 286 bis es un delito de actividad y no de resultado. Esto quiere decir que lo que se sanciona son conductas o acciones que atenten contra la libre competencia y no los resultados de esas conductas o acciones. Suponiendo que el dueño de la panificadora de Santa Cruz llama al dueño de la panificadora de Talca y le pregunta por el precio del kilo de marraqueta en esta ciudad para fijar el precio de la misma en Santa Cruz. Al tenor de lo dispuesto en el número uno del 286 bis propuesto eso sería colusión, cuando en realidad no hay un impacto efectivo en la libre competencia ni en los mercados que interesa defender. Tratándose de las empresas concesionarias de automóviles, por ejemplo, es sabido que la estructura de negocios de éstas consiste en la distribución de ciertas marcas por zonas geográficas, pero ocurre que el número 3 del artículo 286 bis prohíbe específicamente los acuerdos que tengan por objeto distribuir los mercados de manera territorial. Cabe preguntarse entonces si la distribución de automóviles es efectivamente una conducta que deba reprimirse o sancionarse considerándola una colusión. Pareciera que no. Es por eso que la CPC estima que el tipo penal en comento es extraordinariamente amplio.

Por otra parte, un tipo penal sin bordes definidos inhibe la innovación. Así, si el directorio de una sociedad anónima se encuentra discutiendo la generación de una nueva iniciativa comercial, lo que tendrán que hacer los directores de la empresa será pedir la asesoría de abogados, y serán éstos los que terminarán definiendo si la iniciativa comercial procede o no. Chile se ha caracterizado por ser un país particularmente creativo en distintas áreas, particularmente de servicios, pero con esto se estaría inhibiendo esa potencialidad económica; y lo que es aún más grave: con un tipo penal tan amplio, la posibilidad de que los requeridos en una investigación aporten efectivamente antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica empieza a reducirse, porque si una persona citada a declarar no tiene claridad de hasta dónde llega efectivamente el borde del ilícito por el cual ha sido convocada, será reacia a entregar antecedentes y preferirá asilarse en el principio de la no auto-incriminación.

Ahora, en materia de procedimiento se puede ver que este proyecto también presenta algunas dificultades. Lo lógico sería que, primeramente, la FNE pudiera definir si la conducta investigada reúne o no los requisitos necesarios para configurar un ilícito y que, una vez que se hubiera dictado sentencia y que esta hubiera producido el efecto de cosa juzgada, se definiera si corresponde o no el ejercicio de una acción criminal. Sin embargo, lo complejo del procedimiento establecido en el proyecto es que, como hay distintos estándares de prueba (en materia de libre competencia y en materia penal), se podría tener procesos corriendo en paralelo en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y en los tribunales del crimen, y podría ocurrir que el primero termine sancionando un ilícito y los segundos no. Pero, además, al tener un procedimiento como el propuesto, el Fiscal Nacional Económico pierde cierta autonomía, porque la presión social para que inicie una querella, dado que es él el legitimado activo para interponerla, va ser extraordinariamente fuerte. Es decir, cuando existan casos de relevancia pública, es muy probable que el Fiscal Nacional Económico, en vez de determinar si efectivamente existe mérito para iniciar una acción penal, termine cediendo a la presión y salve su responsabilidad recurriendo al tribunal penal, lo que sería un lamentable retroceso para un organismo que se ha caracterizado por ser un ente extraordinariamente técnico y profesional.

En lo que respecta a la delación compensada, el señor Acuña compartió lo expresado en esta Comisión por algunos profesores en el sentido de que ella debiera estar establecida también a favor del segundo delator. Afirmó que, cuando se enfrenta a un cartel, la información que entrega el primer delator puede ser importante, pero ello provoca que el cartel se cierre y, cuando el cartel se cierra, la información no fluye. Luego, así como se está otorgando un beneficio al segundo delator en materia infraccional, parece conveniente otorgarle también algún beneficio penal si es que entrega antecedentes que efectivamente permitan a la fiscalía generar convicción acerca del ilícito.

En materia de multas, consideró que, efectivamente, las que hoy día se contemplan en la legislación parecen haber quedado obsoletas y requieren una actualización. Le parece apropiado el concepto de que las multas deban asociarse al beneficio obtenido por el infractor y que el criterio de establecer una multa equivalente al doble del beneficio es una herramienta que desincentiva fuertemente cualquier práctica colusoria. Sin embargo, planteó que la sanción alternativa, que ascendería al 30% de las ventas cuando el beneficio no pueda ser estimado, no va en el sentido de establecer un desincentivo a la operación, sino que va a generar en la práctica la quiebra de muchas empresas. Se ha planteado por algunos que este 30% es un estándar internacional; sin embargo, EE.UU. sanciona con un 20% de las ventas; Canadá, con un tope de 25 millones de dólares canadienses, y la Comisión Europea lo hace basándose en el concepto de venta afectada, con un límite máximo del 10% del volumen. Llama a revisar, por una parte, la extensión de las multas, para que cuando se determinen en función de las ventas no estén asociadas a todas las efectuadas por una compañía, ya que hay empresas multiformato y no tendría sentido sancionar una infracción cometida por un supermercado tomando en cuenta los ingresos generados por un banco perteneciente al grupo económico que es dueño de ese supermercado. Desde la lógica de la división de los negocios, pareciera que en tal caso se estaría extendiendo la multa mucho más allá de lo que debiera ser razonable. Hay que procurar, por lo tanto, que las multas sean efectivas, pero asociadas a la unidad de negocios o al producto o servicio respecto de los cuales se comete la infracción.

También es muy importante cuidar el tema de la territorialidad, porque de acuerdo a la redacción del proyecto en comento es posible entender que las multas se aplicarían al total de las ventas de una empresa, incluyendo las efectuadas por sus filiales en el extranjero. Pareciera ser que las multas deben estar también limitadas a las ventas efectuadas en el país en que se cometió la infracción, que es por lo demás la manera en que se aplica la multa del 20% en EE.UU. Otra cosa importante que puede ocurrir con la extraterritorialidad de las multas es que, si hubiera una infracción por parte de Coca Cola y se aplicara la sanción sobre las ventas mundiales de la empresa, se harían ricos.

En cuanto a la pena accesoria que contempla este proyecto, el señor Acuña ha llegado a la conclusión de que la prohibición de contratar con el Estado no es una sanción inhibitoria de la conducta colusoria y que más bien puede perjudicar al propio Estado. Suponiendo que se descubre una colusión entre cinco de los siete laboratorios farmacéuticos existentes en Chile y que algunos de esos laboratorios son los principales proveedores de medicamentos para tratar algún tipo de enfermedad terminal en los hospitales públicos. Si se impusiera efectivamente la prohibición de contratar con el Estado a los laboratorios involucrados en la colusión, el Estado no tendría dónde conseguir los remedios para tratar esa enfermedad.

Para terminar, en lo que dice relación con el control de fusiones, le pareció que el proyecto avanza en un tema que ha sido materia de largo debate entre los abogados. Hoy en día, resulta muy difícil tratar de explicarle a un inversionista extranjero cómo funciona el sistema de control de fusiones en Chile porque hay un sistema voluntario, pero que en la práctica, dados los criterios que se han establecido por la Fiscalía Nacional Económica y por la jurisprudencia del TDLC, lleva a muchos abogados a recomendar la presentación de la operación a consideración de la autoridad. Sin embargo, junto con reconocer que el proyecto constituye un avance en la materia, es necesario hacer algunas prevenciones.

En primer lugar, el sistema que propone el proyecto debiera ser capaz de dar certezas a todos respecto de las acciones o conductas que deben ser objeto de una consulta, pero no es así, ya que los supuestos básicos sobre los que opera la concentración dicen relación con la pérdida de independencia, pero esta pérdida de independencia incluye no solamente lo que podríamos entender como tal, como sería la fusión de una sociedad anónima abierta con otra, sino que implica también la reducción de activos o la toma de control de activos. Esto significaría que, al amparo de este proyecto, un contrato de leaseback sobre los materiales que ya están en la industria por parte de un banco, que incorpore el 80 o el 90 por ciento de los activos para darle capital de trabajo a esa empresa, sería una operación de concentración; y eso es gravísimo, porque se está dejando tan abierto el concepto de pérdida de independencia, que el día de mañana toda operación de leaseback tendrá que ser consultada a la Fiscalía Nacional Económica.

Le extrañó también que en las operaciones de concentración se incluyan las ventas con origen en distintas líneas de negocios, porque bajo este proyecto las ventas de todo un grupo económico caben para definir una operación de ese tipo. Recordó el expositor que hace dos semanas se produjo la asociación comercial entre Cencosud y el banco Scotiabank en materia de tarjetas de crédito, operación que según este proyecto debería sumar todas las ventas de Cencosud, tanto de Brasil, como de Colombia, de Perú y de Chile, pero también debería incluir todas las ventas de Scotiabank en Chile y Canadá, porque no hay una debida limitación respecto de hasta dónde llegan efectivamente éstas. Los umbrales deben considerar, por lo tanto, como requisito, que esas ventas se produzcan en Chile y así evitar que operaciones que se generan en el extranjero terminen siendo objeto de autorización por las autoridades chilenas.

En cuanto a los estudios de la Fiscalía Nacional Económica, aplaudió que el Ejecutivo quiera que ésta estudie con mayor profundidad el desarrollo de ciertos mercados, pero observó que, junto con la posibilidad de generar estudios, se le conceden facultades intrusivas para solicitar antecedentes con ese objeto. Es decir, se le conceden a la FNE facultades investigativas en materia de libre competencia para poder requerir los antecedentes necesarios destinados a efectuar tales estudios. Llamó a tener cuidado con esto, porque normalmente la cantidad de antecedentes que pide la Fiscalía Nacional Económica es muy importante.

Finalmente, le extrañó profundamente que se haya eliminado el concepto de poder de mercado en el artículo 3° del decreto ley Nº 211, pues las operaciones de concentración deben atender efectivamente a la importancia que las mismas generan en los mercados; la libre competencia se ve amenazada cuando las conductas son relevantes para la sociedad y, en esto, los abogados expertos en materia de libre competencia suelen emplear la antigua frase que dice: "tengamos mucho cuidado con las redes que ponemos, porque en vez de atrapar un elefante, las podemos llenar de moscas".

El señor Julio Pellegrini, Presidente de la Comisión de Libre Competencia del Colegio de Abogados, comentó que el proyecto es muy bueno en términos de oportunidad y de necesidad, pues se sabe que la libre competencia es hoy día un tema muy relevante a nivel nacional. Sin ir más lejos, de las nueve sentencias que dictó el TDLC el año 2014, siete fueron por colusión, por lo que es necesario establecer en la ley las herramientas que sean suficientemente útiles para dar una buena batalla y combatir los carteles. Asimismo, en lo que se refiere al poder de mercado, se necesita fortalecer la legislación no solamente para sancionar el abuso de dicho poder, sino también para poder adelantarse e intervenir en la estructura de mercado de manera que no se logre un poder de mercado que pueda ser poco beneficioso para el país. La idea es que, si ese poder se consigue por eficiencia, bienvenido sea, pero si es de manera artificial, se verá si conviene o no.

Sobre esa base y en ese contexto, hay cuatro temas que considera muy relevantes, porque el proyecto es bueno, pero perfectible, y si se quiere que sea eficiente, cabe destacar estos cuatro temas: reformas en materia de colusión; algunas modificaciones al régimen de sanciones; cambios al sistema de control de operaciones de concentración y ciertas reformas orgánicas y procesales.

En materia de colusión, consideró necesario sancionar, y se sabe que la sanción debe cumplir con un doble objetivo: penalizar al culpable, lo que se llama la función retributiva, pero también producir un efecto disuasivo, inhibitorio, que impida que se verifiquen nuevas conductas, y eso se logra en la medida en que las penas se apliquen, de manera tal que generen un efecto ejemplificador. Por otra parte, la sanción debe aplicarse no solamente a las personas jurídicas, sino también a las personas naturales, a aquellas que han decidido, ordenado o ejecutado una colusión, porque muchas veces coincide que la persona es la propietaria o tiene participación importante en una empresa, pero otras veces sucede que no tiene ningún tipo de participación, que es un ejecutivo que –por ganarse un bono un poco más grande, por lograr el reconocimiento de sus pares en el mercado o simplemente por afiatarse mejor en su posición en la empresa– decide llevar a cabo una colusión que muchas veces incluso es ignorada por los dueños. Entonces, tiene que haber también sanciones a las personas naturales.

Sin embargo, la comisión que preside, luego de haber estudiado mucho el tema, llegó a la conclusión de que criminalizar la colusión es una medida innecesaria y lo peor de todo es que, lejos de ayudar a combatir la colusión, como bien se combate hoy en día, va a quitar herramientas para ello. Explicó que (la criminalización) es innecesaria porque la experiencia histórica ha demostrado que la batalla contra la colusión hoy en día es mucho mejor que hasta el año 2003, cuando se derogó la pena de cárcel y se fueron dando a las autoridades otras herramientas que, en definitiva, han sido mucho más eficaces. Recordó que en el año 2009 se fortaleció a la Fiscalía Nacional Económica dándole muchas facultades, incluso, de tipo intrusivo; se aumentaron las multas, aunque todavía son insuficientes; y, además, se instauró la figura de la delación compensada, que es esencial para combatir la colusión, pues quien se delata o delata a un cartel puede eximirse total o parcialmente de la sanción, lo que ha permitido desbaratar carteles no solamente en materia de libre competencia, sino que también en materia de tráfico de drogas a nivel mundial.

Actualmente, existen sanciones altas para las personas naturales; el problema es que no se han aplicado. Existen multas que pueden llegar hasta los 26 o 27 millones de dólares para el ejecutivo que fraguó la colusión; sin embargo, el Fiscal Nacional Económico ha pedido tales sanciones sólo cuando ha habido colusión entre personas naturales, como es el caso de los médicos de Ñuble, los pescadores de Pichilemu o los taxistas de Valdivia, pero no cuando la ha habido entre empresas. Entonces, no hay un efecto disuasivo importante, pero no es necesario modificar la ley. Lo que tiene que hacer la FNE es pedir esas sanciones para los ejecutivos de las empresas involucradas y, el día que se apliquen, el expositor da por sentado que van disminuir considerablemente las colusiones.

Insistió en que no es necesario llevar el castigo al extremo de la criminalización, porque, al ser excesiva la pena, no se va a aplicar. Si el Fiscal Nacional Económico no ha querido hasta ahora pedir multas para las personas naturales, menos va a pedir una pena de cinco años de cárcel, que es la misma que se aplica al homicidio simple o al infanticidio. Por lo demás, la experiencia anterior al año 2003, como se dijo, es que con cárcel el sistema no funcionaba. Funciona mucho mejor hoy en día, cuando existe un buen sistema de detección y lucha contra los carteles. Además, la posición del propio presidente del TDLC es contraria a la criminalización, por las mismas razones que el señor Acuña ha expresado: históricamente, nunca se aplicó la pena de cárcel, habiendo existido por más de 30 años, y tiene el problema de que va a debilitar la herramienta de la delación compensada, porque el proyecto exime de la pena solo al primer delator; entonces, si alguien acude el día de mañana a la FNE y ofrece antecedentes sobre un cartel, lo van a eximir de las multas, pero se tendrá que ir preso por no haber sido el primero en colaborar, con lo cual este mecanismo que ha sido tan eficiente se va a acabar.

Con todo, si se decide reinstaurar la criminalización, hay que tener en consideración que las penas propuestas son excesivamente altas, en términos tales que nadie va querer aportar antecedentes a una investigación, y no va a haber delación compensada. Además, habría que derogar los artículos 285 y 286 del Código Penal, que son los que se han utilizado últimamente, al menos en el caso de las farmacias, para llevar la colusión al ámbito del derecho penal. Tales artículos nada tienen que ver con la libre competencia; de hecho, son más antiguos que la primera ley de libre competencia que existió en el mundo, pero se han adecuado de cierta manera para llevar el tema a los juzgados del crimen. Por otra parte, hay que tener siempre el control de la acción penal en la Fiscalía Nacional Económica, porque si van a estar (investigando) el fiscal económico por un lado y el Ministerio Público por otro, va a existir dualidad de procedimientos, con estándares de prueba distintos, y el riesgo de llegar a sentencias contradictorias. Además, lo ideal es que el juicio criminal, si llegase a existir, sea posterior al de libre competencia, de modo que, si una persona es condenada en éste, con ese antecedente se dirija contra ella la acción penal. Por último, habría que dar al segundo o tercer delator el mismo tratamiento en sede penal que en materia de libre competencia y eximirlo de la pena privativa de libertad, para que la delación compensada siga siendo eficaz en la lucha contra la colusión, como lo ha sido en EE.UU., donde permitió reducir los carteles en 42% y aumentar su detección en 62%, y en Europa, donde el 75% de los casos de colusión se han iniciado gracias a esta herramienta.

En cuanto a la exigencia de que la colusión otorgue poder de mercado, planteó que esta es esencial porque es la capacidad que se tiene para alterar las condiciones de la libre competencia. Así, si dos quiosqueros se ponen de acuerdo para subir el precio de los cigarrillos a $ 10.000, habrá colusión de precios, pero no va a producir un efecto negativo en el mercado porque el consumidor verá que hay diez quioscos más y varios otros negocios donde podrá comprar cigarrillos más baratos. Los únicos perjudicados serán esos quiosqueros, porque nadie les va a comprar sus productos y van a terminar quebrando. Sin embargo, no se justifica meterlos durante cinco años a la cárcel por haberse puesto de acuerdo en el precio de los cigarrillos, porque el poder de mercado es relevante. Quien no tiene poder de mercado no puede infringir las normas de la libre competencia, por lo que tiene que ser considerado.

Respecto de las multas, observó que ellas están tratadas en el capítulo del proyecto sobre la colusión, pero serían aplicables a todos los ilícitos de libre competencia. El problema es que la iniciativa legal en comento ofrece dos opciones: multar sobre la base del beneficio alcanzado, con un tope del doble de éste, o en función de las ventas anuales del infractor, con un tope del 30%, lo cual abre un espacio a la arbitrariedad del tribunal. Esto se debe a que se copió parte de la ley europea y otro poco de la ley estadounidense, y se hizo un collage, lo cual no es eficiente; hay que decidirse por un tipo. Por lo demás, debido a la dificultad que implica determinar el beneficio económico obtenido por un cartel, lo más probable es que el criterio que se aplique sea siempre el de las ventas, que son mucho más fáciles de calcular.

Centrándose en el monto de la multa, planteó el expositor que el límite del 30% de la ventas es excesivo, pues aunque se quieran sanciones severas para quienes infringen la libre competencia, tampoco hay que equivocarse porque, si se sanciona con demasiada rigurosidad y eso lleva a la quiebra a las empresas, van a desaparecer empresas del mercado y eso no es bueno ni para el mercado ni para el país. Advirtió que, en la ley europea, el límite de las multas es el 10% de las ventas, pero en Chile, analizando algunas de las sociedades anónimas integrantes del IPSA, el 30% de las ventas previsto como sanción equivaldría a más de un tercio del patrimonio total de una empresa, o al pasivo circulante de ella; sería tres veces más grande que su caja, por lo que habría que liquidar los activos o endeudarse para poder pagar la multa, o podría ser cuatro veces mayor que la utilidad de la empresa. Entonces, la multa va ser excesiva; hay que sancionar con fuerza, pero sin llevar a la quiebra a las empresas, que al final del día permiten que haya una mayor competencia. Además, falta precisar si el 30% de las ventas se refiere a las efectuadas en Chile o en todos los países en que la empresa está presente. Lo mismo pasa con el producto: hay que precisar si la multa se calculará sobre las ventas de todos los productos comercializados por una empresa multiformato o se asociará sólo al producto involucrado en la colusión.

Por último, el proyecto contiene una sanción adicional, que es bastante particular y que prohíbe a los condenados por colusión contratar con órganos del Estado durante un plazo determinado. A juicio del señor Acuña, esta no es una sanción para la empresa responsable, sino para el propio Estado, pues se lo está limitando en sus posibilidades de acceder a más proveedores, como podría ser una línea aérea o algunos laboratorios farmacéuticos. Está de acuerdo en que los miembros de un cartel no pueden beneficiarse con recursos públicos, pero insiste en que la sanción en comento sería más para el Estado que para las empresas infractoras.

El señor Pedro Rencoret, Secretario de la Comisión de Libre Competencia del Colegio de Abogados, observó que uno de los ejes centrales de la reforma del Gobierno en materia de libre competencia dice relación con establecer un régimen específico de control de operaciones de concentración, que la comisión del Colegio de Abogados apoya y valora, estando de acuerdo con establecer dicho régimen, que actualmente no existe, lo que genera mucha incertidumbre porque la mayoría de las operaciones de concentración no se someten voluntariamente a consulta y, las que sí se consultan, quedan entrabadas en un procedimiento bastante largo, que muchas veces supera el año. También está de acuerdo (el Colegio) en que se establezca un régimen de control preventivo obligatorio y que haya que notificar (todas las fusiones) en la medida en que se crucen ciertos umbrales, que va a determinar con flexibilidad el Ministerio de Economía, e incluso está de acuerdo con el procedimiento que contempla el proyecto de ley. Sin perjuicio de lo anterior, hay elementos que resulta sumamente importante corregir y precisar, y que el Colegio espera puedan ser revisados.

Uno de ellos es la definición de "operaciones de concentración", que es demasiado amplia, y la inexistencia de un vínculo actual de la entidad objeto de la operación con nuestro país. En efecto, la definición que contiene el proyecto es excesivamente amplia e, incluso, puede ser perniciosa, porque se refiere a dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí que, en virtud de la fusión proyectada, dejarían de serlo "en cualquier ámbito de sus actividades", pero no especifica que deba tratarse de competidores, por lo que puede abarcar muchas situaciones que no constituyen necesariamente operaciones de concentración. Ejemplo de ello son los acuerdos de cooperación que puede haber entre fabricantes de smartphones y sus proveedores, que no son necesariamente competidores entre sí, pero si esos acuerdos de cooperación se hubiesen celebrado en Chile, conforme a la ley en proyecto habrían tenido que pasar por un control previo de operaciones de concentración, lo que sería un poco absurdo. Otro caso es el de dos o más agentes que se asocian "bajo cualquier modalidad" para conformar un agente económico distinto de ellos. Nuevamente esta figura abarca situaciones que no son operaciones de concentración, sino que puede tratarse de contratos de distribución, contratos de licencia o consorcios no estructurales. Por ejemplo, si una empresa experta en energías renovables no convencionales desea asociarse con una constructora para levantar una planta de energía solar, con esta ley tendría que pasar por un control de operaciones de concentración, lo cual sería contraproducente. Otro caso es el de un agente económico que adquiere el control sobre los activos de otro "a cualquier título". O sea, si Falabella celebrara un contrato de arriendo con una empresa que no es competidora, aparentemente tendría que someterlo a control preventivo de operaciones de concentración, lo cual, insiste el expositor, resulta un tanto excesivo.

Otro aspecto que se debiera corregir es que actualmente el proyecto no exige que la entidad involucrada en una operación de concentración tenga algún vínculo con Chile, lo que puede llevar al absurdo de que una fusión verificada en el extranjero deba pasar por el control de operaciones de concentración de la FNE, aunque no tenga ningún efecto en Chile. Esto, que puede sonar un poco exagerado, no lo es, puesto que la American Bar Association está trabajando en formular comentarios al proyecto de ley en debate y una de las primeras cosas que le llamó la atención es esto. En el mismo sentido, la International Competition Network, que reúne a las agencias de libre competencia de las jurisdicciones más importantes, recomienda también exigir que haya un vínculo con el país, como ocurre en la legislación brasilera, para que una operación de concentración sea sometida a control.

También sería importante revisar la norma que dispone que la parte que presenta una operación de concentración solamente va a tener derecho a llevarla al TDLC en la medida en que la FNE la prohíba, pero no si la aprueba a condición de que se adopten ciertas medidas de mitigación que ella determine, distintas de las propuestas por los consultantes. No parece conveniente que estos casos no se puedan llevar al tribunal, como lo plantearon también Nicole Nehme, María Elina Cruz o Susana Jiménez. La Comisión de Libre Competencia del Colegio de Abogados va incluso un poco más allá y cree que sería aconsejable no entregarle a la fiscalía la facultad de prohibir una operación de concentración, toda vez que esto es sumamente excepcional en el mundo. Incluso, en Chile, hemos tenido un solo caso, que es el de la frustrada fusión entre D&S y Falabella. Quizás sería más adecuado permitir a los interesados llevar la impugnación de la FNE al TDLC para que sea éste el que decida, conforme a su jurisprudencia, si corresponde o no prohibir la operación.

Otro elemento adicional es que el incumplimiento de ciertos requisitos formales en el marco del proceso de control de fusiones está sujeto a las sanciones del artículo 26, lo que también parece excesivo. Debería haber un régimen especial de sanciones en esta materia.

Por último, destacó la importancia de dotar a la FNE de los recursos necesarios para que pueda llevar a cabo correctamente las nuevas funciones que el proyecto le asigna, de modo que no haya un periodo de ensayo y error que pueda deslegitimar el sistema.

El señor Hernán Calderón, Presidente de Conadecus, destacó que en el proyecto hay temas que son bastante sensibles. Por ejemplo, la delación compensada permite inhibir cualquier acción penal y rebajar las multas a los infractores, pero nada se dice de los consumidores. Sería lógico que el que se acoge a la delación compensada, mostrando una actitud de terminar con una mala práctica, compensara inmediatamente a los consumidores porque, si no, después tendrán que esperar años para poder demandar una indemnización, como ocurrió con el caso de las farmacias, que tuvo que ser fallado por la Corte Suprema, después de mucho tiempo, para que se pudiera interponer recién una demanda colectiva.

En segundo lugar, señaló que el proyecto impide que las AdC puedan someter a consulta una operación de concentración, en circunstancias que, si Conadecus no hubiera hecho en su oportunidad la consulta por la fusión de Lan (y Tam) nadie la habría hecho; y se había llegado a un acuerdo con la fiscalía que no favorecía a los consumidores, y solo producto de la consulta se mejoraron la condiciones para los pasajeros de las líneas aéreas involucradas. El proyecto restringe esta posibilidad y solo faculta a la FNE para efectuar consultas.

El señor Mario Bravo, Abogado de Conadecus, habló desde su experiencia de veinte años en materia de libre competencia, adquirida tanto durante su desempeño en la Fiscalía Nacional Económica como en un estudio formado por abogados y economistas exfuncionarios de la fiscalía, que ha asesorado a Conadecus y también a la Asociación de Emprendedores de Chile, Asech.

En primer lugar, advirtió que el proyecto en debate nace una vez más de la coyuntura y no tiene un contenido de fondo o una filosofía que lo inspire. Es el cuarto o quinto proyecto de reforma al régimen de libre competencia que se presenta desde el año 1973. Recordó que el Presidente Allende fue muy estricto en esta materia dado el problema de los acaparamientos de la época y ésta fue una legislación que le interesó sobremanera, porque, al contrario de lo que se cree, ella no solo interesa a la gente de la derecha, para la que en todo caso éste no es un tema de tanta relevancia como debería ser.

Comentó el voto disidente emitido por la Ministra Sonia Araneda, de la Corte Suprema, en una causa contra Movistar, en el que ella señaló que la actitud de la Subsecretaría de Telecomunicaciones se encontraba tiznada por los intereses de la empresa, así como la licitación del actual aeropuerto, en la que los ministerios de Hacienda y de Obras Públicas coincidieron en el principio de que ojalá el Estado recibiera el mayor precio posible. Advirtió que la legislación antimonopolios chilena (el decreto ley Nº 211) se aplica tanto a los privados como a los organismos públicos y, de hecho, han sido sancionadas conforme a ella instituciones públicas tales como las municipalidades y algunos ministerios. A partir de lo expresado, destacó que el tema de la libre competencia es, primero que todo, ético, pues detrás de toda colusión habrá siempre otros ilícitos. Por lo mismo, es muy importante entender que la libre competencia tiene que ver con las buenas prácticas en el emprendimiento, con aquella gente que parte desde muy abajo y que, lastimosamente, cuando va llegando a un cierto nivel, es arrasada por los grandes competidores. En segundo término, es un tema práctico, porque este sistema (económico) no va a seguir funcionando si los emprendedores no tienen la garantía de estar (operando) en un régimen de libre competencia.

En relación con el contenido del proyecto, se refirió en primer lugar a la composición del TDLC, que es un tribunal de la República, formado curiosamente por abogados y economistas que, además, no tienen dedicación exclusiva. Es decir, son parte del Poder Judicial chileno, pero pueden tener sus oficinas privadas al lado. Consideró de suma importancia modificar la composición de este tribunal, de modo que los ministros sean todos abogados, mismo criterio que ha adoptado la Corte Suprema, que por estos días está llamando a concurso para tener abogados asesores en materia de libre competencia para su tercera sala. Propuso que los miembros del TDLC sean nombrados exactamente igual como lo son los ministros de Cortes de Apelaciones, esto es, designados por el Presidente de la República, a proposición en terna de la Corte Suprema, y que sean jueces de carrera con experiencia y estudios en materia económica. Consultado al respecto, señaló que la mayoría de las discusiones que se dan en un tribunal son de carácter procedimental; tienen que ver con los recursos, los plazos, con la legitimidad activa, temas todos muy técnicos que requieren de una formación específica de la que los economistas carecen. Ante otro comentario, hizo notar que los ministros de la Corte Suprema deben resolver muchos casos que dicen relación con la medicina forense, sin ser médicos forenses.

Insistió en la necesidad de entender que el TDLC es un tribunal de la República porque hay una corriente muy fuerte, que en cierta medida ha sido desarrollada por el Instituto Libertad y Desarrollo, en la línea de excluir del conocimiento del Poder Judicial las materias económicas. De allí la proliferación de comités de expertos en materia de servicios eléctricos y otros, en circunstancias que la Constitución Política entrega el juzgamiento de las causas civiles y criminales a los tribunales de justicia, por lo que son ellos los que deben actuar, de manera que esto de los comités de expertos lo único que hace es distorsionar la aplicación de la justicia.

En segundo lugar, se refirió a las operaciones de concentración, que hasta el día de hoy pueden efectuarse sin necesidad de ser consultadas a la autoridad. Comentó que la semana pasada Conadecus presentó su alegato ante la Corte Suprema a raíz de la compra de CGE por parte de Unión Fenosa, operación en la que por 3.600 millones de dólares se vendió un cartel institucionalizado del gas en Chile. Destacó que Conadecus fue la única institución que cuestionó dicha compra, ya que no lo hicieron el Fiscal Nacional Económico ni los empresarios, pero en su momento se van a ver las consecuencias de tener al tercer productor de gas del mundo metido en nuestros sistemas de distribución de gas y electricidad. Al respecto, lo positivo es que el proyecto establece un sistema de consulta obligatoria de fusiones, pero entrega la decisión de aprobarlas o rechazarlas a la FNE y excluye toda posibilidad de intervención de las AdC y de los competidores de las empresas que se fusionan o de las empresas que compiten en mercados conexos. Todo esto, en momentos en que a Conadecus le ha sido negada por el TDLC su intervención en la compra de CGE y está luchando en la Corte Suprema por revertir la situación, velando por un tema en el que nadie más se ha interesado. Por lo expuesto, consideró que debe haber consulta obligatoria cuando una fusión supere cierto umbral, que debe ser fijado en la ley y no en un reglamento, donde puedan intervenir también los consumidores y los competidores directos o conexos. Reconoció que podría haber abuso del derecho de parte de algún competidor que eventualmente notifique una fusión solo por molestar, pero hay también mecanismos legales para perseguir este abuso, por lo que no se justifica privar ni a los consumidores ni a los competidores de consultar una fusión.

En cuanto a las sanciones, planteó que las multas deben mantenerse y elevarse también para los otros ilícitos distintos de la colusión, como pueden ser el abuso de poder de monopolio o la fijación de precios predatorios. Además, sostuvo que las multas deben tener también un monto mínimo y no sólo un límite máximo. Así, cuando se trate de definir la multa en función del resultado económico de la operación, el mínimo debiera ser el 110% de lo que el infractor ganó (indebidamente) con su conducta y, en caso de que no se pueda determinar el beneficio y la multa se refiera a un porcentaje de las ventas, el mínimo debiera ser el 20% de éstas.

Con respecto a los acuerdos extrajudiciales que la FNE puede celebrar con los infractores, observó que el proyecto no solo ratifica que el fiscal puede concluirlos a espaldas de todo el mundo, sino que ahora tampoco se va a poder reclamar. Es decir, puede reclamar el infractor que está negociando con el fiscal, pero no los consumidores u otros interesados. Consideró inaceptable esta disposición, pues cualquier acuerdo extrajudicial que el Fiscal Nacional Económico celebre con algún agente económico tiene que ser revisado por el TDLC y por la Corte Suprema.

En materia de estudios de mercado, advirtió que se le está quitando al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la facultad de recomendar cambios normativos, lo que resulta curioso si lo que se quiere es combatir realmente la colusión. Planteó que se debe reforzar esa facultad del TDLC y permitir que cualquier ciudadano pueda proponer a éste que investigue algún mercado, a fin de que se modifique la legislación para que se promueva la libre competencia.

Finalmente, destacó que la Corte Suprema, que en los últimos cinco o seis años ha sido la que más ha ayudado a la libre competencia a través de su tercera sala, manifestó, informando un proyecto que presentaron algunos señores diputados para que se indemnizara a los consumidores en caso de atentados a la libre competencia, que ese proyecto no tiene ningún sentido porque, hoy día, en virtud del artículo 2° de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, ellos pueden ejercer la acción de clase. Sin embargo, el proyecto en debate no establece el derecho a la indemnización de perjuicios, que ya existe y que esta iniciativa debiera confirmar. Para que esto sea más efectivo, propuso que el propio TDLC, junto con determinar el daño causado para efectos de fijar el monto de la sanción, defina el monto de la indemnización y ordene su pago a los consumidores afectados, a fin de evitar que éstos deban iniciar un nuevo juicio ante un tribunal civil, que no va a tener idea de lo discutido ante el tribunal especializado.

El señor Víctor Santelices, Abogado de Conadecus, disintió de lo expresado respecto de la inutilidad o ineficiencia de la sanción penal asociada a la colusión. Lo cierto es que, más allá de la necesaria protección del bien jurídico que es la libre competencia, todos los autores reconducen ese bien jurídico a la protección de los consumidores; y no es un argumento válido señalar que hasta el año 2003 no hubo ningún proceso penal porque los parámetros no son comparables, ya que en la mayor parte del país se encontraba aún vigente un sistema de enjuiciamiento criminal muy distinto al que opera actualmente, y el delito de colusión era de tal complejidad que para un juez del crimen era prácticamente imposible abordarlo, situación que difiere radicalmente de la actual, donde hay un ente de alta calidad técnica y con autonomía constitucional como es el Ministerio Público, que tiene las herramientas necesarias para dirigir investigaciones de la complejidad que implica el ilícito de colusión. Por lo tanto, el hecho de que hasta el año 2003 no haya sido perseguido este hecho no impide que actualmente se tengan las posibilidades de enjuiciarlo criminalmente.

Coincidió con los argumentos que señalan que la criminalización tiene un doble objetivo, cual es sancionar la conducta, pero también prevenir estos atentados; y se ha demostrado que, no obstante el incremento de las multas que se estableció a partir de la modificación del año 2003, estas conductas han seguido cometiéndose porque, evidentemente, el monto de aquellas no ha sido suficiente para disuadirlas. A su juicio, resulta entonces necesario establecer una sanción penal para evitar la comisión del delito de colusión; y tampoco es argumento (para negarse a ello) el hecho de que la pena establecida sea demasiado alta, pues se compara con la del homicidio o la del infanticidio, pero lo cierto es que, a partir de la Ley Emilia, el tope para los delitos contra la vida ya no es de cinco años y un día, sino de diez años y un día; y la pena propuesta para el delito de colusión es equivalente a la que nuestra legislación contempla actualmente para quien entra a un lugar habitado y sustrae especies, aun cuando no haya moradores en ese recinto. Luego, si un ilícito que evidentemente atenta contra los intereses de miles de consumidores, como hemos visto en el caso de las farmacias o el de los productores avícolas, tiene una pena semejante a la que merece un delito como el robo en lugar habitado, donde solo hay un perjudicado, no puede hablarse de desproporción. El problema es que hay una trampa que, probablemente, induce a que la sanción parta en cinco años y un día. Se trata de la Ley de Beneficios Carcelarios, N° 18.216, en virtud de la cual, si una persona es condenada a menos de cinco años y un día de presidio o reclusión, en la práctica no tiene pena privativa de libertad. Entonces, si se considera excesiva la privación de libertad de cinco años y un día, lo que hay que hacer es considerar una modificación de dicha ley, porque puede ser que una privación de libertad de seis meses a un año sea suficientemente disuasiva, pero en la medida en que esa privación de libertad sea efectiva y no se traduzca simplemente en una firma o un papel de antecedentes.

Consideró que no es incompatible la criminalización de la colusión con el procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el cual, como se ha expuesto en esta Comisión, nunca ha habido una imputación contra personas naturales. Estimó absolutamente procedente establecer una sanción penal para las personas naturales que intervienen en el ilícito de colusión y reiteró que no son incompatibles ambos tipos de responsabilidad, como sí ocurriría si se estableciera una pena para las personas jurídicas al estilo de la ley N° 20.393, que sanciona el terrorismo, el cohecho y otras conductas. En efecto, si se estableciera que también están sujetos a esa ley los delitos contra la libre competencia, se podría sostener con razón que hay un ámbito de doble incriminación: en materia sancionatoria administrativa por Ley de Libre Competencia y en sede penal; pero en la especie no ocurre así. Se trata de sancionar a las personas naturales por un título criminal y a las personas jurídicas por un título administrativo.

Por último, observó que, en materia de delación compensada, la ley en proyecto no establece cuál es el beneficiario directo de ella. Puede ser que quien comparezca a aportar antecedentes respecto de un atentado contra la libre competencia sea la empresa, la persona jurídica, pero el autor del delito puede haber sido una persona natural, algún ejecutivo que incluso puede haber sido desvinculado un año antes. ¿Tiene la persona jurídica la posibilidad de extender los beneficios de la delación a todos los partícipes o el Fiscal Nacional Económico tendrá que matizar sus efectos? Estimó que falta precisión en este aspecto, precisamente, para que no se haga mal uso de esta herramienta y no se extienda injustificadamente a personas a las que no procede aplicarla.

El diputado señor Bellolio preguntó a los representantes de la CPC cómo creen ellos que debería describirse el tipo penal de colusión para sancionar esta conducta aun cuando no haya tenido resultados, diferenciándola de aquella que sí haya causado daño; cómo creen que deberían tratarse las fusiones verticales; cómo hacer que el tipo penal de colusión no sea ni muy específico ni muy amplio, de modo que excluya o abarque demasiadas situaciones indebidamente, o que permita a los agentes económicos moverse en los bordes de la conducta típica, y cómo evitar que se infrinja el principio non bis in ídem, teniendo dos procesos paralelos con posibilidades de llegar además a resultados contradictorios entre sí.

La diputada señora Fernández recabó la opinión de los invitados sobre la criminalización de la colusión, pues se dice que en países donde hay penas severas los casos son pocos, lo que tal vez se deba justamente a la efectividad de la sanción penal como mecanismo disuasorio de una conducta que afecta no solo a los mercados sino también a los consumidores; consultó su parecer sobre la regulación del interlocking horizontal, y preguntó a Conadecus qué le parece que el tipo de colusión se aplique también a las pequeñas empresas.

El diputado señor Chahin dudó respecto a que el control de operaciones de concentración deba radicarse exclusivamente en la Fiscalía Nacional Económica, sin que intervenga en el proceso un tribunal. Afirmó que hay que empoderar a la FNE en otros aspectos, como se hizo en el año 2009, otorgándole facultades intrusivas, pero darle una especie de monopolio respecto de las consultas, donde además se limitan las posibilidades de intervención de otros actores que hayan podido resultar afectados, puede ser un mal camino. Propuso dejar una ventana abierta para que este tipo de consultas puedan ir directamente al TDLC y que no solo la FNE pueda hacerlas.

Con respecto a la sanción penal de la colusión, planteó que lo ideal es que nunca se ejerza la acción correspondiente, porque lo importante no es que se presenten muchas querellas, sino que la pena actúe como un elemento disuasivo y que incentive la delación compensada, ya que las sanciones pecuniarias no son lo suficientemente eficaces en ese sentido. Consideró que hoy están dadas las condiciones para reponer la pena de cárcel para la colusión, por las razones que han expresado algunos invitados, pero advirtió algunas dificultades por la forma en que está redactada la norma que regula la delación compensada, ya que es demasiado amplia y no está claro si eximirá de responsabilidad penal solo respecto del nuevo artículo 286 bis o también respecto del antiguo artículo 285, del Código Penal, lo que debiera ocurrir para que haya un verdadero incentivo a la auto denuncia.

Finalmente, consultó la opinión de los invitados sobre la posibilidad de exigir que las empresas involucradas en casos de colusión presenten un plan de indemnización a los consumidores para que operen los beneficios de la delación compensada respecto de las personas jurídicas. Consideró injusto que los consumidores terminen pagando el costo de la delación compensada al no poder ser indemnizados, mientras las empresas –y, en su caso, las personas naturales–se benefician evitando la sanción penal y las multas.

El diputado señor Farcas preguntó cuáles serían, en general, las mejores herramientas para prevenir que se cometan atentados contra la libre competencia y para estimular la delación de los involucrados, especialmente tratándose de quienes puedan aportar antecedentes después de haberse recibido una primera denuncia. Compartió la propuesta de Conadecus en orden a que sea el TDLC el que ejerza el control de las operaciones de concentración, sin perjuicio de que la Fiscalía Nacional Económica pueda dar inicio al procedimiento de consulta. Preguntó al Ejecutivo cuál es el mejor sistema de determinación de multas que podría utilizarse en Chile, ya que combinar el norteamericano con el europeo puede generar distorsiones en la aplicación de la ley. Para terminar, planteó que la compensación a los consumidores afectados tiene que estar contemplada entre las modificaciones que propone la ley en proyecto, porque el espíritu que debe animar esta legislación es que se respeten las reglas y que, si alguien las rompe, los perjudicados por esa acción sean efectivamente indemnizados.

El diputado señor Tuma (Presidente) preguntó a los representantes de Conadecus cómo podría resolverse el problema de identificar a quiénes hay que indemnizar y qué opinan de que una parte de las multas se destinara a compensar a los consumidores. Asimismo, consultó la opinión de los invitados sobre la forma en que debiera compensarse a los accionistas minoritarios de una sociedad cuyo valor de mercado disminuye por haber sido condenada por el delito de colusión.

El señor Hernán Calderón recordó que la LPDC contempla la posibilidad de demandar colectivamente una indemnización de perjuicios cuando se ha afectado el interés difuso de los consumidores, es decir, precisamente cuando no es posible identificar a los afectados, en cuyo caso el tribunal podría disponer una rebaja generalizada del precio del producto en favor de todas las personas que lo consumen, como ha sugerido Conadecus en reiteradas ocasiones.

El señor Mario Bravo mencionó que la directora comercial de una compañía automotriz norteamericana con sede en Chile asistió a una fiesta de fin de año con representantes de otras empresas del rubro y, a la primera pregunta sobre cómo le había ido con las ventas, se retiró del lugar, pues, en Estados Unidos, todo individuo que atente contra la libre competencia comete un crimen y se va preso. Planteó que, cuando los empresarios chilenos consideren que alguien que se colude es un criminal, las cosas van a cambiar en el país.

Con respecto a la eventual colusión de pequeñas empresas, afirmó que ella se da mucho en la actualidad y que el proyecto resuelve ese problema porque sanciona tal conducta independientemente del poder de mercado que ella confiera a los involucrados. Por tanto, bastaría que dos pequeños empresarios se pusieran de acuerdo en ciertas materias, aun cuando ello no produjera el resultado esperado, para que la colusión fuera sancionada.

En cuanto al interlocking, aclaró que esta es una figura especial, que consiste en que una misma persona natural integre los directorios de varias empresas competidoras entre sí. Pero eso es distinto a que varias empresas que compiten en un mercado sean socias unas de otras, como ocurre en Chile con las compañías eléctricas o de combustibles. O sea, una persona natural, que es contratada por diversas empresas para integrar sus directorios, pero que no tiene acciones ni intereses en ellas, ni representa a nadie, y toca la casualidad que trabaja para dos empresas competidoras entre sí, no es lo mismo que un grupo de empresas del mismo rubro que son socias entre ellas, por lo que esta comisión debe tener mucho cuidado con hacer esa distinción.

El señor Víctor Santelices opinó que la Comisión podría establecer un régimen de atenuación de la responsabilidad penal para quienes delaten a un cartel sin ser los primeros en hacerlo.

El diputado señor Chahin aclaró que su pregunta se refería a la extensión de la eximente de responsabilidad penal que operaría en favor del primer delator, pues la norma dice que queda exento "de toda responsabilidad penal" quien preste colaboración, lo que es demasiado amplio, porque no se limita a la responsabilidad asociada a la colusión. Entonces, podría interpretarse que la eximente se refiere al nuevo artículo 286 bis, pero como está vigente además el artículo 285 del Código Penal, debiera quedar claro que ella exime de toda responsabilidad penal derivada de esa conducta.

El señor Santelices postuló que la mejor alternativa sería derogar el artículo 285 del Código Penal, pues se trata una tipificación que fue concebida en el siglo XIX para casos distintos a los delitos contra la libre competencia.

El señor Julio Pellegrini estuvo de acuerdo en que la sanción de la colusión tiene que ser suficientemente disuasiva para que no vuelvan a generarse las mismas conductas y, sin lugar a dudas, la cárcel es la sanción más severa que puede haber, pero se preguntó si es necesario criminalizar la colusión y si las multas actuales son suficientemente inhibitorias. Personalmente, estimó que no, porque las multas se aplican a las empresas y, si estas han tenido grandes utilidades coludiéndose y la multa es inferior al beneficio obtenido, al final resulta un buen negocio infringir la ley. Sin embargo, hay una parte de la ley que no se ha aplicado, como es aquella que permite sancionar con multas de hasta 27 millones de dólares a las personas naturales, sin que pueda la empresa respectiva pagar esa multa. Consideró que esto sería suficientemente disuasivo si fueran los ejecutivos quienes tuvieran que pagar las multas con cargo a su patrimonio y no al de sus empresas, y que incluso podría sancionarse con cárcel el hecho de eludir la sanción personal traspasándola a las personas jurídicas.

Sobre la posibilidad de establecer la pena de cárcel en forma adicional a la multa personal, reiteró que ello tendría un costo, pues el sistema chileno de defensa de la libre competencia es bastante particular en el mundo, ya que es uno de los pocos donde existe una agencia gubernamental que investiga y acusa, y un tribunal especializado que resuelve; y si además de eso se quisiera activar un proceso penal ante un tribunal ordinario, con estándares de prueba distintos, con la ineficiencia que eso significa, con el riesgo de procedimientos paralelos y de fallos contradictorios, no parece aconsejable asumir ese costo, a menos que las sanciones administrativas fueran insuficientes, lo cual –insiste– no es efectivo. Sugirió usar las herramientas que existen a la mano, aplicar multas elevadas a los ejecutivos y ver si se atreverán a concertarse para subir el precio de algún producto, antes de optar por otra solución.

El señor Christian Acuña coincidió en que, en aquellos países donde actualmente se criminaliza la colusión, las sanciones penales aplicadas son más bien escasas, pero afirmó que ello no obedece al carácter disuasivo que conlleva la pena en sí, sino a que el estándar probatorio para dar por acreditada la colusión en sede penal es más estricto, por lo que las agencias de libre competencia imponen muchas sanciones civiles, pero rara vez una sanción criminal. Cree que en Chile debiera ocurrir lo mismo: que la FNE tenga antecedentes suficientes para sancionar administrativamente la colusión, pero no para ejercer la acción penal por los mismos hechos, con el agravante de que va a estar sometida a una gran presión de la opinión pública, que no va a entender por qué, teniendo efectivamente una muy buena causa infraccional o civil y siendo la única institución que podría iniciar una querella criminal, no lo hace.

Coincidió con lo planteado por los representantes del Colegio de Abogados en el sentido que la clave es que la sanción refleje adecuadamente el reproche social que la conducta colusoria merece, pero debe ser también eficaz para disuadir esa conducta. Desde ese punto de vista, argumentó que el doble del beneficio obtenido por el infractor, unido a la exigencia de que sean los ejecutivos quienes paguen la multa con cargo a su patrimonio personal, constituye una pena suficientemente eficaz y permite evitar los cuestionamiento públicos que se van a producir en el futuro por tener dos procesos paralelos con resultados diferentes.

En cuanto al interlocking, planteó que este tema debiera ser tratado en uno de los proyectos que el Gobierno tiene en vista enviar al Congreso en el marco de la denominada "agenda de transparencia", cual es el que legisla sobre los gobiernos corporativos. Opinó que, para un buen desarrollo del sistema de libre mercado, la existencia de gobiernos corporativos potentes, responsables, al interior de las compañías, es un tremendo paso en el camino correcto; y que en la ley referida a ellos se pueden tomar prevenciones importantes que hoy día se echan de menos.

[1] La tramitación completa del mensaje se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/

1.6. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 10 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 92. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

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BOLETÍN N° 9.950-03-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Corporación, viene en informar, en primer trámite constitucional, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, el que ya fuera informado por la Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo.

Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “discusión inmediata” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de seis días para afinar su tramitación, término que vence el día 16 de noviembre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 10 de noviembre, recién pasado.

Durante el análisis de esta iniciativa la Comisión contó con la colaboración del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes; del Ministro Secretario General de la Presidencia, don Nicolás Eyzaguirre; del señor Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal y del asesor legislativo del Ministerio de Economía, señor Jorge Grunberg.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en perfeccionar nuestra institucionalidad de defensa de la libre competencia y dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

En efecto, se introducen cambios en el sistema de defensa de la libre competencia, que permitan disuadir y sancionar a quienes atentan en contra de las bases de la economía de mercado, renunciando a competir.

2) Normas de carácter orgánico constitucional.

La Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo calificó como normas orgánicas constitucionales, las siguientes disposiciones:

a) El numeral 7) del artículo primero del proyecto que modifica el artículo 18 del decreto ley N° 211, de 1973, relativo a las atribuciones y deberes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al artículo 77 de la Constitución Política;

b) El numeral 12) del artículo primero del proyecto que reemplaza el artículo 30 del decreto ley N° 211, de 1973, relativo a las facultades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al artículo 77 de la Constitución Política;

c) El párrafo 2° de la letra p) incorporada por la letra i) del numeral 16), que modifica el artículo 39 del decreto ley N° 211, de 1973, sobre las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico, por el cual se incorpora una nueva facultad al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al artículo 77 de la Constitución Política.

Sin perjuicio de compartir dicho criterio, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento estimó que cabe tener presente que el decreto ley N°211, en lo pertinente, ha sido modificado por las leyes Nros. 19.911 y 20.361. En su oportunidad, los proyectos de ley, correspondientes a esos cuerpos legales fueron sometidos a control preventivo de constitucionalidad, como figura en los autos rol N°391 y N°1377, respectivamente.

En tal sentido, consideró que los siguientes numerales del artículo primero del texto propuesto por la Comisión de Economía, son propios de leyes orgánicas constitucionales:

a) Numeral 3) (reforma al artículo 6). El artículo 6° tiene su origen en el artículo 8° de la ley N°19.911, que fue calificado de orgánico constitucional, en su integridad, en autos rol N°391 considerando sexto, por el Tribunal Constitucional.

b) Numeral 4) (reforma al artículo 11). El artículo 11 tiene su origen en el artículo 13 de la ley N°19.911, que fue calificado de orgánico constitucional, en su integridad, en autos rol N°391, considerando sexto, por el Tribunal Constitucional. Si bien por ley N°20.361 se modificó el decreto ley 211, el Tribunal Constitucional al realizar el control preventivo de constitucionalidad, de oficio, declaró que las modificaciones realizadas al artículo 11 eran propias de ley orgánica constitucional (rol N°1377 considerandos sexto y séptimo).

c) Numeral 5) (reforma al artículo 11 bis). En rol N°1377, considerando quinto, el Tribunal Constitucional declaró que este artículo es orgánico constitucional.

d) Numeral 6) (reforma al artículo 12). El artículo 12 vigente es el primitivo artículo 14 de la ley N°19.911. El mismo fue declarado orgánico constitucional por el tribunal constitucional en rol N°391.

e) Numeral 16) literal f) (modifica al artículo 39) Es norma de carácter orgánico constitucional, al determinar que el tribunal competente es un ministro de corte de Apelaciones de Santiago.

f) Numeral 18 (crea artículo 39ter). Sería nueva atribución, salvo que se considere que la aplicación de multas durante la investigación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por obstáculos a la investigación desarrollada por la Fiscalía Nacional Económica (no por cometer acciones típicas contra el libre mercado), es subsumible en el artículo 18 numeral 1) de la ley:

“Artículo 18º.- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;”

g) Numeral 20). El artículo 57 inciso final, al disponer un procedimiento de reclamación especial (en tanto complementa disposición refleja del artículo 18, numeral 5) nuevo).

h) Artículo 1° transitorio. Al disponer un plazo especial de entrada en vigencia de la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para conocer sobre las materias dispuestas en el Título IV, nuevo.

3) Normas de quórum calificado.

No hay.

4) Requiere trámite de Hacienda.

Cabe hacer presente que la Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo, ha calificado como normas que debe conocer la Comisión de Hacienda, el artículo 4° transitorio.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia comparte dicho criterio.

5) Comunicación a la Corte Suprema de las disposiciones que han sido incorporadas en este trámite al proyecto o han sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por dicha Corte.

La Cámara de Diputados, a través de oficio N°11.773, de 19 de marzo de 2015, consultó su opinión a la Corte Suprema, acerca del proyecto de ley en informe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

Ella respondió, mediante oficio N°52-2015, de 28 de abril de 2015.

Vuestra Comisión, mediante oficio N°322-15, de 11 de noviembre del presente año, comunicó a la Corte Suprema las modificaciones introducidas por ella, al texto que le fuera consultado anteriormente, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas.

6) Se designó Diputado Informante al señor Chahin, don Fuad.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

1.- Fundamentos del proyecto.

Señala el mensaje que transcurridos más de 55 años de la entrada en vigencia de la primera ley de defensa de la libre competencia, contenida en el Título V de la ley N° 13.305, de 1959, nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados. En la historia reciente, cabe destacar especialmente las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911, de 2003, y la ley N° 20.361, de 2009. La primera, creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), dando forma a una institucionalidad que a lo largo de una década de funcionamiento ha dado muestras importantes de profesionalismo y seriedad en la aplicación de la ley. La segunda, incorporó a nuestra legislación la delación compensada, herramienta que las jurisdicciones más avanzadas contemplan en el combate a la colusión -conducta que produce los efectos más graves en contra de la libre competencia y los consumidores-; el alza en el tope máximo de las multas hasta un monto de 30.000 unidades tributarias anuales (UTA) y, en especial, las facultades de investigación que dicha ley le confirió a la Fiscalía Nacional Económica (FNE).

La defensa de la libre competencia se considera esencial para el desarrollo de Chile. Ella garantiza la existencia de mercados en los cuales impere una verdadera competencia que permita que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible.

2.- Contenido del mensaje.

Las modificaciones del proyecto al sistema de defensa de la libre competencia dicen relación con reformas en materia de colusión relativas al aumento del monto máximo de las multas, para disuadir la comisión de ilícitos anticompetitivos; la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado; el fortalecimiento de la delación compensada; la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”, y la criminalización de la colusión.

1.- En materia de colusión.

El decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción o Ley de Defensa de la Libre Competencia, en su artículo 26 inciso segundo literal c), contempla la aplicación de multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 30.000 UTA (treinta mil unidades tributarias anuales), equivalentes aproximadamente a US $ 25.000.000 (veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a quienes participen en un delito de colusión.

Dicho tope máximo específico y diferenciado de las demás conductas anticompetitivas, que sólo pueden sancionarse con multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20.000 UTA (veinte mil unidades tributarias anuales), fue introducido por la ley N° 20.361.

A fin de asegurar que las multas puedan ser efectivamente disuasorias de conductas anticompetitivas, resulta necesario establecer un límite máximo flexible que permita al Tribunal aplicar una multa superior al beneficio económico obtenido por los infractores y que, para aquellos casos en que resulte sumamente complicado determinar dicho beneficio, se le autorice al Tribunal a fijar las multas basándose en estándares que se han considerado por el derecho comparado y la literatura como una aproximación certera de tales beneficios.

De esta manera, el proyecto propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

Estos criterios han sido contemplados en las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, tales como la estadounidense y la europea. La primera considera como límite máximo para las multas el doble de la ganancia obtenida por el infractor o el doble de la pérdida causada a las víctimas, y la segunda se refiere a hasta un 30% del valor de las ventas multiplicado por el número de años que haya durado la infracción.

Dada la gravedad de las conductas de colusión, se propone introducir en el literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, como una sanción adicional para estos casos, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. De esta manera, quien haya sido parte en un cartel no podrá beneficiarse con recursos públicos.

Se sostiene en el mensaje que la delación compensada es una herramienta esencial en la lucha contra los carteles, que ha resultado muy eficaz en el derecho comparado.

Tal y como se encuentra consagrada en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, quien sea parte en una colusión podrá acceder a una exención o reducción de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para generar los incentivos y la certeza suficiente que permita la desarticulación de carteles es necesario establecer que el espectro de las sanciones respecto de las cuales puede otorgarse una exención o reducción debe ser más amplio que la multa. En consecuencia, se propone que el ejecutor de la conducta que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica pueda acceder a la exención de la disolución establecida en el literal b) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia -en el caso de ser una persona jurídica de derecho privado-, de la multa contemplada en el literal c) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia y de la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado regulada en el nuevo literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia que el proyecto propone introducir.

Asimismo, en consideración a la propuesta de criminalización contenida en el Artículo Segundo de este proyecto de ley, también resulta pertinente conferir el beneficio de exención de responsabilidad criminal al primero que aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. En especial, este último beneficio, limitado a quien primero comparezca ante la Fiscalía, debiera constituirse en un significativo aliciente para que la delación compensada opere de manera eficaz.

Por otra parte, para el resto de los ejecutores de la colusión, se contempla la posibilidad de que accedan a una reducción de la multa y/o de la prohibición de contratar antes referidas. Con el objeto de dotar de mayor flexibilidad a la Fiscalía en el otorgamiento del beneficio de reducción de la multa, se elimina la restricción de que ésta no pueda ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no puedan acogerse a los beneficios reglamentados en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Finalmente, con el propósito de resguardar la confidencialidad de la solicitud de delación compensada, resulta importante aclarar que ésta no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

El literal a) del inciso segundo del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia exige que para sancionar un ilícito de colusión, el acuerdo o la práctica concertada deben conferir poder de mercado a los competidores que participen en él. Si se analiza el derecho comparado, tanto en las jurisdicciones de mayor tradición – tales como Estados Unidos de América, la Comunidad Europea y Canadá – como en otras más nóveles pero también relevantes – tales como Australia, Brasil y México - esta exigencia probatoria resulta inédita.

En el derecho comparado se ha establecido que para el caso de los denominados carteles duros (hardcore cartels), que son aquellas colusiones en que competidores acuerdan fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, sin que exista justificación pro competitiva alguna asociada al acuerdo, resulta suficiente, para que el acuerdo sea declarado como anticompetitivo y contrario a la ley, que se acredite su existencia y que verse sobre las variables esenciales de competencia antes mencionadas.

Dicho de otra manera, dado que se concibe a los carteles duros como prácticas manifiestamente anticompetitivas, los tribunales están autorizados a condenar a quienes incurran en ellas sin necesidad de que se realice un completo análisis del mercado relevante ni de su efecto anticompetitivo, siendo además improcedente que el requerido o demandado invoque defensas de eficiencia, que, en rigor, son inexistentes.

Por lo anteriormente expresado, el proyecto propone eliminar del literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia la expresión “que les confieran poder de mercado” así como las hipótesis de acuerdos o prácticas concertadas que consistan en fijar otras condiciones de comercialización distintas a los precios y excluir competidores, las cuales no siempre constituyen supuestos de los denominados carteles duros. Tales hipótesis podrán ser examinadas y sancionadas al alero del tipo consagrado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, en cuanto convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos.

En materia de criminalización de la colusión, la Ley de Defensa de la Libre Competencia contempló, desde el año 1959 al año 2003, la sanción de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) respecto de quienes atentaran en contra de la libre competencia. Esta sanción nunca se aplicó producto de la ausencia de una cabal conciencia acerca de la gravedad de estos ilícitos, así como de la falta de una institucionalidad adecuada para hacer frente a casos de alta complejidad y, finalmente, fue derogada en el año 2003 por la ley N° 19.911.

Al proponer la derogación de las normas que planteaban una faz criminal para los ilícitos anticompetitivos, el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto de ley que culminó en la dictación de la ley N° 19.911 dio como razones para la eliminación del carácter penal: de una parte, la falta de especificación de las conductas anticompetitivas, lo cual no cumpliría con los estándares exigidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; y de otra, la estimación de que la criminalización no habría sido idónea para disuadir las conductas contra la libre competencia.

Sin embargo, a más de 10 años de la referida derogación, es posible constatar la necesidad y legitimidad de volver a criminalizar conductas anticompetitivas, esta vez únicamente limitado a la colusión y, particularmente, a aquellos casos que en el derecho de la competencia se consideran como carteles duros. Como se señaló, este tipo de conductas son manifiestamente anticompetitivas y, de esta manera, son los únicos comportamientos en el derecho de la competencia en los que es posible generar una convicción más allá de toda duda razonable en cuanto a que se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley.

Asimismo, la consagración de un tipo específico de colusión en el Código Penal como el que se propone en esta iniciativa asegurará el cumplimiento de los estándares contemplados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

El proyecto propone en su Artículo Segundo introducir en el Código Penal los nuevos artículos 286 bis a 286 quáter. En el nuevo artículo 286 bis del Código Penal se tipifica el delito de colusión. La descripción de la conducta se refiere únicamente a los denominados “carteles duros”. De esta manera, se castiga a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes: fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados; limitar la producción o provisión de bienes o servicios; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; o afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Tanto para los ejecutivos que celebren, implementen o ejecuten esta clase de acuerdos colusorios, como para las personas naturales que los organicen, tales como directivos de asociaciones gremiales o asesores de las empresas competidoras, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Asimismo, para las mismas personas naturales, se establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Las penas contempladas en esta propuesta han sido determinadas en proporción a los severos daños que estas conductas fraudulentas causan a una gran cantidad de personas al lesionarse la fe pública, la institucionalidad económica y el bien jurídico de la libre competencia. El objetivo que se persigue es generar una disuasión efectiva, impidiéndose que los responsables de estas conductas puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas a la privación de libertad.

En el nuevo artículo 286 ter del Código Penal se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis. De esta manera, el primer delator ante la Fiscalía Nacional Económica, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal. Así, se configura un poderoso incentivo para que los ejecutivos que se vean involucrados en esta clase de ilícitos comparezcan oportunamente ante la Fiscalía Nacional Económica y aporten antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan acreditar la colusión ante los tribunales que correspondan.

Por último, en el nuevo artículo 286 quáter del Código Penal se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

En el caso en que los hechos constitutivos del delito de colusión pudieren ser sancionados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, corresponderá exclusivamente al Fiscal Nacional Económico decidir en qué casos de eventuales colusiones corresponde perseguir a los infractores por la vía infraccional, criminal o ambas conjuntamente. La lógica que debiera imperar en estas materias es que en aquellos casos de alto impacto para los mercados, en que la Fiscalía Nacional Económica reúna evidencia relativa a la existencia de una colusión, valiéndose de las facultades especiales de investigación contempladas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, o de la información brindada por medio de la delación compensada establecida en el artículo 39 bis del mismo cuerpo normativo, presente un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de las empresas que se han coludido y, a su vez, una querella criminal en contra de las personas naturales que han celebrado, implementado, ejecutado u organizado la colusión, a fin de que se sancione a los responsables con la severidad que en derecho corresponda.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

Respecto al establecimiento de un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración, se argumenta en el mensaje que un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración constituye una herramienta indispensable de un régimen eficaz de defensa de la libre competencia, por lo que la iniciativa se hace cargo de las recomendaciones formuladas por la OCDE en la materia.

Chile no cuenta con un régimen específico para el control de operaciones de concentración. Nuestra institucionalidad, acudiendo a las normas generales y aplicables a toda clase de ilícitos anticompetitivos, ha configurado un control de operaciones de concentración que puede considerarse como “semi-voluntario”, en el que las operaciones son sometidas al conocimiento del TDLC por las partes, la FNE o a instancias de terceros ajenos a la operación, ya sea a través de la vía de una consulta (artículos 18 numeral 2) y 31 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia) -por regla general, antes de que la operación se haya perfeccionado-, o por la vía contenciosa por medio de un requerimiento de la FNE o de la demanda de algún particular -cuando la operación ya se encuentra perfeccionada- (artículo 18 numeral 1) y 19 y siguientes de la Ley de Defensa de la Libre Competencia).

En el proyecto se especifica qué operaciones estarán sujetas al control del sistema de defensa de la libre competencia. Se define que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades.

Se señala qué operaciones de concentración son las que deberán notificarse a la FNE por los agentes económicos en forma previa a su perfeccionamiento. Se trata de aquellas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: i. Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y ii. Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En esa misma línea, se establece un deber para la FNE de informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

El proyecto plantea que se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aún cuando carezca de ella, que desarrolle o haya desarrollado directa o indirectamente actividades empresariales, ofreciendo o demandando bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan el desarrollo de una actividad empresarial. Son los agentes económicos que hayan tomado parte de la operación o, en el caso de activos, las personas titulares de los mismos, los que estarán obligados a practicar la notificación de la operación a la FNE.

A los agentes económicos que proyecten concentrarse les asiste un deber de suspensión de la operación, consistente en que no podrán perfeccionarla desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

En el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que generan la obligación de notificarlas a la FNE, éstas igualmente podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse.

Por otra parte, se establece que, en el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que originan la obligación de notificar y que no hayan sido notificadas voluntariamente a la FNE, ésta podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes, de conformidad con la letra a) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. Esta facultad permitirá asegurar que la FNE podrá investigar las operaciones que puedan ser relevantes para el sistema.

Cabe aclarar que terceros distintos de los agentes económicos que sean parte en la operación no podrán notificarla ni llevar a cabo acciones estratégicas que tengan por objeto paralizarla, sin perjuicio de su derecho de aportar antecedentes a la investigación que lleve a cabo la FNE.

Se hace presente que el establecimiento de un régimen de control preventivo y obligatorio de operaciones de concentración en caso alguno reduce la capacidad del sistema para revisar, por otras vías, fenómenos que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o puedan tender a ello, pero que no queden comprendidos por la definición de operación de concentración que el presente proyecto propone. En este sentido, acuerdos restrictivos entre competidores que no constituyan una fusión o asociación, o la adquisición de una participación en un competidor que no suponga el cese de la independencia entre competidores, seguirán sujetos a las reglas generales.

Se destaca en el mensaje que la propuesta contempla un procedimiento que permitirá que el control de operaciones de concentración se desarrolle en forma fluida, pudiendo los agentes económicos que participen en el mismo conocer oportunamente los requerimientos de la autoridad y colaborar en el esclarecimiento de las dudas que puedan tenerse acerca de la existencia de riesgos anticompetitivos. Se propone radicar el procedimiento de control de operaciones de concentración en la FNE.

El procedimiento propuesto consta de dos fases:

i. Una primera fase en la cual la FNE deberá determinar si la operación merece ser investigada en virtud de eventuales riesgos anticompetitivos que pueda presentar, pudiendo solicitar información adicional y contando al efecto con un plazo de hasta 25 días desde que la notificación se considera completa por la propia FNE.

ii. Una segunda fase en la cual la FNE podrá investigar y analizar en profundidad la operación, contando con un plazo de hasta 90 días para evaluar la operación de concentración notificada.

En ambas fases, si la FNE no resuelve dentro del plazo que corresponda, se entenderá que la operación ha sido aprobada por el solo ministerio de la ley, operando un silencio administrativo positivo.

Al término de la segunda fase del procedimiento, el Fiscal Nacional Económico deberá:

i. Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

ii. Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

iii. Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el TDLC, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado y cuyo procedimiento se regula en el nuevo artículo 31 bis propuesto. En contra de la sentencia que emita el TDLC no procederá recurso alguno, quedando la intervención de la Excma. Corte Suprema limitada al recurso de queja, que opera en forma excepcional para el caso que el Tribunal cometa faltas o abusos graves.

La propuesta contempla un estándar sustantivo específico y diferenciado, que tanto la Fiscalía Nacional Económica como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán aplicar al momento de resolver acerca de la operación. Dicho estándar consiste en la “reducción sustancial de la competencia” y es el que las jurisdicciones más desarrolladas en la materia aplican en la revisión de las operaciones de concentración.

El estándar sustantivo vigente contemplado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia consistente en que el hecho, acto o convención “impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos”, debe dar paso a uno más preciso para el caso de las operaciones de concentración, en las cuales resulta más difícil concluir su carácter anticompetitivo producto del balance entre eficiencias pro competitivas y riesgos anticompetitivos que es necesario realizar.

La propuesta de control de operaciones de concentración cubre aquellos aspectos que se consideran necesarios para garantizar la eficacia del nuevo régimen. De esta forma, se introduce un nuevo artículo 3° bis en el cual se establece que podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

i. Infrinjan el deber de notificación de una operación de concentración contemplado en la ley, caso en el cual podrá aplicarse una multa a beneficio fiscal de hasta 20 UTA por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración;

ii. Contravengan el deber de suspensión de una operación de concentración que ha sido notificada a la FNE;

iii. No den cumplimiento a las medidas de mitigación de riesgos anticompetitivos con que se hubiere aprobado una operación de concentración, o

iv. Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación.

3. Herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias.

a. Dotar a la Fiscalía Nacional Económica de facultades para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados

En la ley vigente, la FNE carece de una atribución con la que cuentan las agencias de competencia más desarrolladas del mundo, consistente en efectuar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

Atendido que la FNE no puede llevar adelante tales estudios, le resulta extremadamente difícil adoptar medidas para solucionar contingencias que afectan a los mercados, típicamente fallas de mercado o fallas regulatorias, en las que la causa no se debe necesariamente a una conducta anticompetitiva que sea necesario sancionar.

Por ello, se propone dotar a la FNE de la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá recabar información tanto de particulares como de instituciones públicas. Esta herramienta permitirá que la FNE pueda contribuir al desarrollo de mejores políticas públicas que tengan por objeto introducir mayor competencia en los mercados.

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica

Como un necesario complemento a la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que el proyecto otorga a la FNE, está la facultad de proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Esta facultad hoy se encuentra radicada en el TDLC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 18 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

El proyecto propone trasladar dicha facultad a la FNE a fin de darle un curso más eficiente y expedito a tales propuestas, que se encontrarán debidamente fundadas en base a los estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que lleve a cabo dicho organismo.

4. Aplicación de las acciones y del procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496.

Con el objeto de garantizar a los consumidores afectados por infracciones a la libre competencia de ser efectivamente indemnizados por los perjuicios que se les causen.

5. Aplicar sanciones específicas a quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica con penas de prisión para quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación. Además, se contemplan multas para aquellos investigados que injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente a las solicitudes de información efectuadas por la Fiscalía, y para quienes injustificadamente no comparezcan a declarar. Las penas de prisión serán impuestas por la justicia penal, en tanto que las multas serán aplicadas por el TDLC.

6. Exigir dedicación exclusiva a los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por lo que no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen. Lo anterior, es sin perjuicio de que el desempeño como integrante titular del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales, al igual como el límite aplicable al resto de los jueces de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales.

En ese contexto, se precisa que el desempeño del cargo de Ministro Suplente es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

7. Otras modificaciones.

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros.

II. SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.- Debate previo.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes, expresó que la libre competencia es fundamental para el desarrollo de los mercados y la confianza de los consumidores. En este sentido, puntualizó que la libre competencia garantiza mercados en los cuales impera la competencia basada en productividad; propicia que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, más innovadores y al menor precio posible; y fomenta una sociedad más justa y democrática, en la cual exista confianza en los mercados.

Añadió que los países que han alcanzado altos niveles de desarrollo económico tienen también los más altos estándares de libre competencia, por lo que es necesario asegurar el funcionamiento de la debida competencia. Así lo demuestra la correlación entre la intensidad de la competencia en los mercados locales y los respectivos PIB per cápita, así como la siguiente tabla que vincula competencia doméstica y su intensidad:

En el caso de nuestra legislación, la Ley N° 19.911del año 2003 creó el TDLC, derogó la pena de prisión para ilícitos anticompetitivos y aumentó las multas desde 10.000 UTM hasta 20 mil UTA. Posteriormente la Ley N° 20.361 del año 2009 aumentó las facultades de la FNE, creó la delación compensada y se volvieron a aumentar las multas hasta 30 mil UTA. En su opinión, esto ha respondido a un cambio en la percepción de la gravedad de las faltas a la libre competencia.

Indicó que el proyecto actualmente en discusión tiene entre sus fuentes el Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia de 2012, el Informe de la OCDE sobre Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile de 2014 y el Informe de la OCDE sobre Estudios de Mercado de 2015. También destacó que este proyecto hubiera recibido un apoyo prácticamente unánime por parte de la Comisión de Economía, lo que en parte es reacción también a los últimos casos de colusión y daños a la libre competencia.

A continuación, expuso los principales ejes del proyecto de ley, destacando:

a) el fortalecimiento de las herramientas para combatir la colusión;

b) el nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusión;

c) la protección de los derechos de los consumidores, agilizando los procesos de indemnización de perjuicios y fortalecimiento de acciones de interés colectivo o difuso;

d) la nueva facultad de la FNE para estudiar la evolución competitiva de los mercados, ya que la información sobre los mismos es fundamental; y

e) las sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE.

Sobre el primer punto, precisó que para combatir la colusión se prevé:

1.- La criminalización de los casos de colusión: destacó que en el derecho comparado (Canadá, EE.UU, Australia y México) se prevén altas penas de cárcel. Sobre esta materia, señaló que existían varias mociones parlamentarias que sugerían este cambio y el Ejecutivo ha reconocido estas iniciativas.

Sobre el tipo penal, señaló que se propone introducir un tipo especial de colusión en el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, castigándose a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

– Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados;

– Limitar la producción o provisión de bienes o servicios;

– Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; o

– Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Precisó que el tipo penal se remite a acuerdos explícitos que involucren competidores entre sí, ya que es esta la forma de tipificación utilizada en las legislaciones comparadas y responde a la lógica que los acuerdos tácitos o prácticas concertadas son usualmente acreditados a través de indicios y prueba económica, lo cual generaría dudas a la hora de cumplir con el estándar probatorio penal de “más allá de toda duda razonable”. En este caso, el tipo penal únicamente se refiere a las hipótesis de “carteles duros”, que son los únicos en los cuales es posible alcanzar una convicción absoluta acerca de la anti-competitividad de la conducta.

Continuó señalando que el proyecto establece una pena principal de crimen, esto es, presidio mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años), pero que además establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada. Destacó que tanto el tipo penal, como la pena asignada fueron aprobados en la Comisión de Economía por unanimidad

Respecto de la delación compensada, indicó que el proyecto establece en el nuevo artículo 286 ter que estará exento de responsabilidad criminal el que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. De esta manera, solo el primer delator ante la FNE que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal. Así, se potencian los incentivos para auto denunciarse y poner fin al cartel y se posibilita que un ejecutivo se desmarque de la empresa y denuncie la colusión. Enfatizó que esta regulación dota a la delación compensada de la certeza jurídica necesaria para que funcione como el instrumento más poderoso a la hora de desbaratar carteles.

En cuanto al ejercicio de la acción penal, el nuevo artículo 286 quáter dispone que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo puedan ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica y en caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiera interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

2.- Una segunda herramienta es el aumento del monto máximo de las multas, para que actúen con efecto disuasivo. Sobre este punto, explicó que actualmente existen topes máximos fijos para las multas, de acuerdo a los siguientes montos:

Este proyecto en cambio, establece un límite máximo flexible, permitiendo sancionar sobre el beneficio económico obtenido por los infractores. Se propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción (modelo EE.UU) o hasta el 30% de las ventas del infractor en los productos o servicios asociados a la infracción durante el período en que ésta se haya prolongado (modelo UE).

Respecto de aquellos casos en que pueda ser muy complejo determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a 30.000 UTA.

En definitiva, explicó que para determinar el monto de la multa, la ley vigente contempla que el TDLC debe considerar: el beneficio económico obtenido por el infractor, la gravedad de la conducta, la reincidencia y la colaboración que el infractor haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación. El proyecto agrega: la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva y la capacidad económica del infractor.

Enfatizó que estos cambios alteran radicalmente la concepción de las multas, y lo ejemplificó con las multas que podrían haberse impuesto en los últimos casos de colusión, como por ejemplo en el caso de los pollos, donde se impuso una multa de US$ 57 MM v/s US$ 1.500 MM de sobreprecio.

3.- En tercer lugar, destacó el ajuste del tipo de colusión de la Ley de Defensa de la Libre Competencia: explicó que actualmente para sancionar un ilícito de colusión se exige que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado a los competidores que participen en él (Artículo 3 letra a) de la Ley de Defensa de la Libre Competencia). Indicó que esta exigencia probatoria resulta inédita en el derecho comparado, en que sólo basta que se acredite un acuerdo entre los competidores para configurar el ilícito.

En su opinión los carteles duros son conductas manifiestamente anticompetitivas, por lo que quienes incurren en ellas son sancionados sin que sea necesario evaluar el poder de mercado ni los efectos anticompetitivos que genera la conducta. No proceden defensas de eficiencia, pues en rigor no existen. Es por ello que se propone eliminar del literal a) del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia la expresión “que les confieran poder de mercado” para sancionar carteles duros. Destacó que este cambio también fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Economía.

4.- Por último, se refirió a la prohibición de “interlocking” horizontal: es decir, de la prohibición de participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más grandes empresas que sean competidoras entre sí (facturación anual de cada grupo económico debe ser mayor a 100.000 UF). Esto se fundamenta en que el hecho de que una persona se desempeñe simultáneamente como ejecutivo o director de dos o más empresas competidoras representa un riesgo serio de colusión, por lo que la legislación debe prohibirlo a fin de evitarlo.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázaval, comenzó su presentación realizando una recapitulación histórica de la institucionalidad de libre competencia (LC), mostrando los principales hitos de nuestra legislación, de acuerdo con la siguiente línea de tiempo:

Explicó que en un principio la LC se abordaba principalmente como un tema inflacionario, es decir, un tema microeconómico, más que macroeconómico. Recién después del golpe militar se dicta el DL N°211 como una norma programática para fortalecer la competencia. Posteriormente, en 1999 se fortalece la institucionalidad. El año 2004 se gira más hacia el mundo europeo -en contraste al modelo norteamericano- y se aumentan las sanciones desde 10 mil UTM a 20 mil UTA y se crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC). Declaró que este hito es fundamental porque establece un sistema dual, hay dos instituciones que intervienen y decide un órgano con garantías jurisdiccionales, distinto a la Fiscalía Nacional Económica (FNE).

Continuó, recordando que el año 2004 se aumentaron las multas, pero previamente se habían eliminado las penas de cárcel, a pesar de que se ha intentado utilizar el artículo 285 CP, por ejemplo en el caso farmacia, pero esta es una disposición previa a la institucionalidad de LC.

Señaló que el año 2009 se dictan las últimas modificaciones, en parte como reacción al caso de Farmacias. Previamente (casos navieras, oxigeno e Isapres) los casos no habían sido exitosos por falta de prueba. En virtud de las modificaciones del año 2009 se otorgan facultades de investigación, por ejemplo, para interceptar teléfonos y otras medidas intrusivas, pero de todas maneras para lograr su autorización se requieren buenos antecedentes.

Poco después del año 2009, se realiza el primer allanamiento en el caso de los pollos, caso que ya fue confirmado por la Corte Suprema. El año 2009 se aumentan también las multas de 20 mil a 30 mil UTA, solo para casos de cárteles.

Explicó que los tres órganos de nuestra institucionalidad de LC son: FNE, TDLC y Corte Suprema, señalando que es esta última quien realiza la supervisión general y contextualiza la justicia de LC en el sistema jurídico general.

En cuanto a misión, informó sobre las funciones de la FNE. Destacó que el año 2009 se estableció que el fiscal tendrá una duración de cuatro años, renovable por otros cuatro años, lo que fortalece la autonomía del organismo. Precisó que es un organismo que se focaliza solamente en la LC, distinguiéndose de los roles que pueden tener organismos como el SERNAC o el Ministerio de Hacienda.

Señaló que ya el año 2013, la FNE había declarado que era necesario aumentar las multas, particularmente en el sentido de no utilizar el sistema de "techo" para las mismas y establecer un eficiente control obligatorio de fusiones que superen cierto umbral de concentración, que debe ser elevado, objetivo y fácil de determinar.

Explicó que la Comisión Rosende también hizo declaraciones similares, llamando a modificar las sanciones, la delación compensada y sistema de control de fusiones. Destacó que se solicitó que las multas fuesen realmente disuasivas, incluyendo inhabilidades para las personas involucradas. Esta Comisión incorporó personas de distinta sensibilidad, por lo que celebró que el proyecto haya recogido todo lo que ya se había dicho antes. En este mismo sentido, destacó el trabajo previo a este proyecto de ley, para enfatizar que no se trata de una improvisación, sino que por el contrario, son temas que han sido muy estudiados y que están en línea con la legislación comparada y nuestra historia institucional.

Destacó también la visión de la OCDE sobre esta materia, en donde se entrevistó a abogados litigantes, jueces y demás actores, quienes señalaron que el control de fusiones carece de transparencia, seguridad jurídica y predictibilidad. Explicó que efectivamente el sistema de control es débil porque se estimaba que un sistema de control podía ser muy intrusivo, y aunque existe un nivel de intrusión, este debe hacerse para poder prevenir cárteles.

Respecto al proyecto, destacó que aborda las principales falencias de nuestra legislación, lo que abarca el control de fusiones, el sistema de multas, la sanción de carteles, y el establecimiento de estudios de mercado.

Respecto de las fusiones, indicó que el proyecto comprende: (i) la definición de una operación de concentración; (ii) cuando debe consultarse; (iii) cómo se llevará a cabo la notificación; (iii) cómo se llevará a cabo la notificación; (iv) qué estándar regirá el análisis; y (v) las sanciones en caso de incumplimiento.

Informó también cómo el sector privado visualiza a la FNE, exponiendo un informe que se encarga especialmente con este objeto, y hasta el momento se advierte que hay una buena evaluación de la FNE, tal y como se advierte en los siguientes gráficos:

En cuanto a las multas, expuso un informe que incluye derecho comparado y que respecto de Chile concluye que las multas no son realmente disuasivas. Por lo tanto, resulta necesario modificar el sistema y el primer paso constituye eliminar el tope y definirlas en función del beneficio obtenido, el daño causado o un porcentaje del ingreso del infractor. El proyecto propone específicamente, que el monto máximo de la multa sea: a) hasta el doble del beneficio económico obtenido; b) el 30% de las ventas del infractor; o c) 30 mil UTA.

Además, destacó que se incluye la criminalización para carteles duros e inhabilidades para ciertos cargos. Enfatizó que entre las propias partes y litigantes hay consenso en que actualmente las multas no son suficientes, aún más, uno de los ejecutivos del caso pollos declaró "que las multas dan lo mismo".

Respecto a los estudios de mercado, informó que la FNE no tiene competencia para ello y que el proyecto ahora lo incluye, poniendo a Chile en línea con las demás agencias de LC en derecho comparado.

Expuso además cuáles son las sanciones en otros países:

i) EE.UU: Explicó que fue la introducción de la delación compensada lo que permitió que se persiguieran efectivamente los cárteles, ya que antes de los 90´ casi no se recaudaron multas. Mostró los siguientes datos recabados en cuanto a multas, indemnización de perjuicios y penas de cárcel:

ii) Europa: la multa es de un 30% de las ventas, con un tope de 10% en relación a la facturación de la empresa a nivel internacional. Lo recaudado por este concepto alcanza:

iii) Chile: las multas están contenidas en el artículo 26 del DL N° 211, abordó cómo se determinan las multas y puntualizó que también se ha intentado aplicar el artículo 285 CP.

iv) Proyecto: Destacó que con esta iniciativa el acuerdo es un cártel per se, bastando con que exista el acuerdo "con el objeto o efecto de". Si bien en Chile la legislación es similar, ha habido mucha confusión al momento de establecer los requisitos de los carteles. Añade también posibilidad de cárcel para los carteles duros, hay un fortalecimiento de la delación compensada, se incluye la inhabilidad para cargos públicos, se regula el denominado interlocking, se prevé el delito por proporcionar información falsa, multas por información incompleta, se establece que el TDLC será competente para conocer de la indemnización de perjuicios y se establecen acciones de clase.

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó si el proyecto contempla mayores recursos para la contratación de mayor personal para la FNE, dado que tendrá nuevas atribuciones y necesitará entonces el capital humano para cumplir estas tareas.

El diputado señor Chahin señaló que le preocupa el procedimiento de control de operaciones de concentración, ya que deberá examinarlo la FNE y esta podrá: (i) aprobar pura y simplemente; (ii) aprobar con condiciones; o (iii) abrir una investigación en un plazo máximo de 90 días. Pero luego de aquello vuelve a tener las primeras alternativas y solo es susceptible de apelación la resolución que rechaza la concentración, no es impugnable la resolución que aprueba pura y simplemente o aprueba con condiciones la concentración, y eso genera un desequilibrio procesal importante. A su juicio, cualquiera de las tres resoluciones debería ser impugnable ante el TDLC.

El diputado Soto indicó que comparte la necesidad de criminalizar la colusión, y en ese sentido, presentarán una indicación para asegurar pena de cárcel efectiva, más allá de las atenuantes. Consultó si se consultó penalizar con cárcel actitudes atentatorias a la LC por abuso de posición dominante, que es distinto a la colusión. Y en tercer lugar consultó por la titularidad de la acción, ya que existirán dos procesos paralelos distintos, la sede administrativa y la sede penal, y es necesario regular cómo se regularán.

El diputado Edwards consultó respecto de la conveniencia de eliminar el artículo 285 CP y también cómo administrar estos juicios paralelos, y si no sería más conveniente que fueran sucesivos.

El Fiscal Irarrázabal señaló que un sistema de control de fusiones debe ser muy rápido. Puede existir una tasa de error producto de esa rapidez, pero alargar esos procesos produce un perjuicio enorme, no solo para las empresas involucradas, sino para el mercado. El sistema de control de operaciones de concentración -a diferencia del control de cárteles- es sumamente técnico y delicado. Señaló que no conoce sistemas en donde estos sistemas de control involucren a asociaciones de consumidores, ya que eso podría introducir criterios políticos o ajenos a lo técnico. Si una asociación de consumidores quiere impugnar o hacer valer su punto de vista, puede demandar ante el TDLC.

Respecto de los abusos de posición de dominante, señaló que son actos en "la zona gris", pueden tener una explicación en términos de eficiencia, por lo que hay que ser cuidadoso con las sanciones en este tipo de actitudes. Agregó que no conoce legislaciones en donde se sancione con cárcel este tipo de actitudes. Sería un tipo penal muy difícil de construir ya que depende de muchas condiciones y de cómo cada actor organice su negocio.

Sobre la titularidad de la acción, la FNE frente a un caso de cartel duro podrá: (i) ir al TDLC en contra de personas jurídicas; (ii) ir al TDLC contra personas naturales (lo que acarrea una serie de consecuencias); o (iii) querellarse. En este último caso, existe el monopolio de la acción, pero dirigirá la investigación el Ministerio Público. En teoría pueden darse todos estos cursos de acción alternativamente o en forma conjunta. Es difícil prever cuales serían las hipótesis de una u otra alternativa de proceder, la FNE tendrá la discrecionalidad para determinar la mejor vía a utilizar.

Sobre el artículo 285 CP, advirtió que la mera norma penal no es suficiente disuasivo y ejemplifico con los dos casos de pollos y papeles que se iniciaron previo al 2004 cuando existía norma penal, señaló que no se eliminó en tanto existían recursos pendientes en el caso farmacias. De todas formas existe una derogación tacita con el nuevo tipo penal.

Respecto a mayores recursos para la FNE, señaló que no se prevé en este proyecto. Efectivamente señaló que sería conveniente prever mayores recursos, más aun considerando los recursos que la FNE le procura al Estado. El Ministro de Economía añadió que ya se suscribió el compromiso para entregar los recursos necesarios, en una partida del Tesoro Público.

Por último, sobre juicios paralelos y los derechos de los involucrados, el Fiscal señaló que es muy difícil analizar el tema en forma abstracta, sin considerar las pruebas disponibles y las características del mercado. La FNE ha sido muy conservadora en cuanto a las investigaciones que lleva a juicio, precisamente para fortalecer el rol persecutor y efectivamente en los últimos años se han ganado todos los casos. Probablemente la decisión estratégica más razonable será elegir una vía y no llevar adelante juicios paralelos. Por ejemplo, en la sede del TC en el caso pollo fue fundamental el argumento de que se trataba de personas jurídicas. Para efectos de la confidencialidad también dependerá si se trata de la sede de LC o de la sede penal.

El diputado señor Squella consultó por las modificaciones del CP, preguntando porqué se eliminó el tipo penal antiguo del 2003, y si fue por inoperancia, que hace pensar que este nuevo tipo si será operativo, cuál es la diferencia respecto de las normas derogadas. Asimismo, coincidió en que sería necesario derogar el artículo 285 CP, ya que podría generar dificultades. Consultó a su vez porque no se deroga el artículo 286 CP. Respecto de la determinación de la conducta en el tipo, indicó que debería haber alusión a los atentados a la libre competencia, para precisarlo.

El diputado señor Chahin coincidió en que el nuevo tipo penal no deroga ni expresa ni tácitamente el artículo 285 CP, precisamente para evitar la aplicación de la ley penal más favorable en los casos de farmacias y del papel tissue, actualmente en curso. Respecto al carácter disuasivo, advirtió que el 2003 no había delación compensada ni facultades intrusivas de la FNE, por lo que el contexto de esos años es totalmente distinto al actual y cabe suponer que hoy esas normas tendrán mayor efecto disuasivo. Respecto a la convivencia de proceso penal y administrativo, señaló que no es exclusivo de estas materias, existe en el Mercado de Valores, etc. Finalmente, respecto a la posibilidad de las asociaciones de consumidores de demandar, señaló que este proyecto en el artículo 18° excluye expresamente los contratos sujetos a control de concentración. Por lo tanto, podría incluirse una consulta, aunque sea breve, en el solo efecto devolutivo por ejemplo, cuando se aprueben estas operaciones.

El diputado Farcas se refirió también al artículo 285 y 286 CP, señalando que en mercados altamente concentrados sería complejo derogar estos artículos.

La diputada Turres, doña Marisol, consultó porque la querella de la FNE debe ser "simultánea", ya que el Ministro destacó este punto en su exposición. El diputado Cornejo aconsejó no replicar el debate que tuvo lugar en la Comisión de Economía y comenzar a votar en particular el proyecto.

El Ministro de Economía aclaró que no hay derogación de los artículos del CP, y que los procesos actualmente en curso deberán seguir su curso. Además, indicó que se señala expresamente que el primer delator se libera de la responsabilidad de ambos artículos. En cuanto a porque no se utilizaron estas disposiciones previo al 2003, reafirmó que respondió a la carencia de herramientas de la FNE que existía en esa época. A su juicio, estas normas penales son necesarias. En cuanto a la palabra "simultanea", se refiere que el fiscal tendrá que decidir en forma simultanea qué vía de acción va a utilizar.

El diputado señor Edwards señaló que es fundamental fortalecer el mecanismo de delación compensada, y en ese sentido el proyecto libera de responsabilidad penal al primero que se delate, pero existe el riesgo de que haya actores que al no saber si serán los primeros en delatarse no se auto denuncien, por lo que consultó por mecanismos general para fortalecer esta herramienta.

El Fiscal Irarrázabal señaló que el mecanismo funciona a través de un número computacional, por lo que es posible que el actor sepa si es primero o segundo al momento de iniciar este procedimiento, y si lo desea puede dejar sin efecto esta gestión.

2.- Acuerdos adoptados.

Cabe señalar que vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, circunscribió su discusión particular únicamente a aquellas disposiciones del texto propuesto por la Comisión de Economía que fueron objeto de indicaciones o cuya votación se solicitó hacerla en forma separada.

Artículo 1°

N°7

Los diputados señores Chahin, don Fuad y Saffirio, don René, formularon indicación para intercalar en el N°2 que figura en la letra a) del N°7 del artículo 1°, a continuación de la frase “sean parte” la frase “o tengan interés legítimo”.

El diputado señor Chahin, señaló que a través de esta indicación se innova respecto de los procedimientos no contenciosos, para que las asociaciones de consumidores no queden excluidas.

La diputada señora Turres, doña Marisol, indicó que este artículo otorga atribuciones y deberes, por lo que obligaría abocarse a cualquiera de las presentaciones de particulares, y en este sentido podría generar esfuerzos de agrupar consumidores con el solo fin de demandar en beneficio de los abogados.

El asesor del Ministerio de Economía, don Jorge Grunberg, señaló que esta discusión la posibilidad de que las partes le consulten el TDLC si el contrato es licito o no, para generar certeza jurídica. Por lo tanto, respecto de esta facultad no contenciosa, la idea es que sea solo una facultad de las propias partes y de la FNE. En este sentido, este numeral no busca abrir espacio a denuncias, ya que para eso es el N° 1 que regula demandas en procesos contenciosos.

El Fiscal Irarrázabal concordó con este razonamiento y agregó que respecto de lo contencioso nunca ha habido dudas de la legitimación de consumidores.

El diputado señor Chahin advirtió que el N° 2 habla de "hechos, actos o contratos" y que actualmente las asociaciones de consumidores pueden hacer consultas en tanto tienen "legítimo interés", por lo que esta modificación constituye un retroceso. La indicación restituye esta facultad a las asociaciones de consumidores, pero si se prefiere puede utilizarse la denominación de "quien tenga interés legítimo".

El diputado señor Squella señaló que sería conveniente agregar luego de "Titulo IV” la expresión “de esta ley”.

Sometido a votación el numeral, conjuntamente con la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, agregando a continuación de la expresión “Título IV” la frase “de esta ley”. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°10

La Secretaría de la Comisión hizo presente que en los términos en que se aprobó el encabezado de este numeral se daba la situación de que el párrafo final del nuevo inciso quinto que se incorporaba al artículo 22 era redundante con el inciso quinto vigente, el cual pasaba a ser inciso sexto.

Por ello, vuestra Comisión acordó, por la unanimidad de los diputados presentes, sustituir el encabezado de este numeral, por el siguiente:

“10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:”.

Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

N°11

La diputada señora Fernández, doña Maya, formuló indicación para reemplazar en este numeral el numeral i) de la letra a), por el siguiente:

“i) Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en letra a) del artículo 3º, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al triple del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que este puede ser claramente determinado por el tribunal o, en caso contrario, al 50% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de producto o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya extendido.”.”.

El Ministro de Economía coincidió en que es necesario establecer disuasivos y ser claros y enfáticos en este punto, pero fue de la opinión de que el proyecto es suficientemente fuerte en este aspecto.

La diputada Fernández, doña Maya, indicó que las multas deben tener un rol ejemplificador, ya que es fundamental evitar que se den nuevos casos de colusión como los que hemos visto en el último tiempo.

Sometida a votación la indicación se rechazó por 4 votos a favor, 7 en contra y una abstención. Votaron a favor la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo. Votaron por la negativa la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvo el diputado señor Chahin, don Fuad.

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo y Soto, don Leonardo, formularon indicación para agregar en la letra b) de este numeral, el siguiente literal d), pasando el actual a ser e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado, ya sea de la administración centralizada o descentralizada, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los cuales el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.”.”.

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó si reemplazaba la letra d), pero se aclaró que incluía una nueva letra d) y la actual pasa a ser letra e).

El diputado señor Edwards señaló que podría limitar las opciones de compra del Estado y eso puede encarecer las operaciones del Estado.

El Ministro de Economía declaró que apoya esta indicación en términos que la redacción facultativa permite establecer esas sanciones precisamente en aquellos mercados en que no perjudique al Estado.

Sometido a votación el numeral, junto con la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°16

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar en este numeral el numeral i) del literal h), por el siguiente:

“i) Intercálase en su párrafo segundo, entre las frases “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido (.), la siguiente frase “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley No 19.496”.”.

El diputado señor Chahin explicó que esta indicación dice relación con los acuerdos extrajudiciales, en donde hay cinco días para plantear observaciones por parte de quien tenga legítimo interés. La indicación presume legalmente el legítimo interés de las asociaciones de consumidores y del SERNAC para que estos actores puedan aprovechar mejor el plazo establecido en la ley.

El Ministro de Economía señaló que no objetan esta precisión, en tanto consideraban incluido al SERNAC y asociaciones de consumidores dentro de la fórmula genérica "quienes tengan legítimo interés".

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó si esta precisión podría generar problemas de interpretación para otras disposiciones.

El Fiscal Irarrázabal señaló que no es necesario hacer esta precisión, que el término "quien tenga interés legítimo" es suficiente amplio, y debería ser el tribunal quien lo determine de forma rápida, sin necesidad de otorgar a un tipo de asociación un estatus especial. Y nuevamente, esto no afectara la posibilidad de terceros de impugnar acuerdos vía contenciosa, a través de una demanda en función del N° 1 del artículo 18. Por el contrario, si participan en esta audiencia, será difícil que luego interpongan una demanda.

El diputado señor Squella planteó dudas respecto de si estas modificaciones desplazarían los intereses de los consumidores en otras instancias.

Sometido a votación el numeral, conjuntamente con la indicación, se aprobó por 6 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo. Votaron en contra la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Monckeberg, don Cristián; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°17

Se acordó debatir y votar en forma separada los literales de este numeral.

Letra a)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar el literal a) por el siguiente:

“a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39 bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.”.

El diputado señor Chahin indicó que la indicación busca que, tal como opera en materia penal, que la delación solo beneficia al primer delator, ocurra lo mismo en materia administrativa.

El diputado señor Edwards consultó si en ocasiones el segundo delator puede aportar antecedentes valiosos, para tener en cuenta esa circunstancia.

El Fiscal Irarrázabal señaló que es muy difícil llevar adelante estos juicios. En términos prácticos, la regulación del beneficio puede entregar al segundo delator una rebaja distinta y que sea dependiente de los antecedentes que otorgue. En EE.UU el beneficio solo se entrega al primer delator, pero en general las multas se negocian con la agencia persecutora. Personalmente, considera que el segundo delator puede ser útil, más aun considerando que la ley exige antecedentes adicionales.

Precisó que esta figura se ha utilizado, por ejemplo en el caso de las navieras y también en el caso del papel. En ambos casos, los aportes del segundo delator entregaron antecedentes que permitieron entender mejor como operaban estas colusiones.

La diputada señora Fernández, doña Maya, consultó cómo restringir estos beneficios en caso de colusiones cuando hay solo dos empresas involucradas.

El Ministro de Economía señaló que el Ejecutivo comprende el espíritu de la indicación y por lo mismo estudiarán alguna forma de considerar estos razonamientos.

El diputado señor Chahin señaló que bajo la actual legislación basta la entrega de antecedentes útiles y nuevos, por lo que incluso podría beneficiar a terceros denunciantes.

El Fiscal Irarrázabal señaló que el texto podría permitir más delaciones compensadas. En la legislación comparada hay varios modelos que permiten uno, dos o más delatores, pero informó que en la guía que están construyendo ellos han delimitado el beneficio a dos delatores.

El diputado señor Chahin señaló que actualmente hay un tope de la rebaja para el segundo delator, y ese tope en el proyecto se elimina, lo que también es discutible.

Recapitulando, el diputado señor Soto recordó que durante la sesión pasada se manifestó que muchas veces el testimonio del segundo delator es igualmente valioso y en ese sentido ofrecerle beneficios puede ser igualmente útil. No obstante, en los últimos casos de colusión ofrecer beneficios al segundo delator significó rebajar considerablemente las multas en comparación a los beneficios obtenidos por las empresas coludidas.

El diputado señor Gutiérrez consultó si el Ejecutivo está de acuerdo con los beneficios del segundo delator, y en caso afirmativo si el mismo razonamiento se aplicaría para el tercero y cuarto delator.

El Ministro de Economía explicó que se había propuesto que al segundo delator se le dejara un margen de beneficio, pero es menester aclarar en la ley que el beneficioso solo alcanza hasta el segundo delator y que se deje un límite máximo de disminución de la multa hasta un 50%, recordando que hoy la multa será mucho más alta. Por último, señaló que sería conveniente aclarar que sería el 50% de la multa que habría sido aplicada a este infractor. Con estas precisiones puede obtenerse un mecanismo que genere los incentivos adecuados sin minar el efecto de la sanción.

La diputada Fernández, doña Maya, consultó por la opinión del Fiscal, considerando que hay casos en que solo intervienen dos empresas. El Fiscal señaló que está de acuerdo con las precisiones que ha señalado el Ministro y enfatizó que los beneficios se ofrecen solo si el segundo delator aporta antecedentes adicionales precisos, veraces y comprobables, y que no sean los mismos que aportó el primer delator.

El diputado señor Edwards consultó si también se le eximirá de responsabilidad penal, en función de los mismos argumentos que se han señalado.

El Fiscal Irarrázabal indicó que esa es una decisión que deberá abordarse, si se le exime de responsabilidad penal habrá mayores incentivos para el segundo delator, pero es igualmente válido otorgarle solamente beneficios en cuanto a la multa administrativa.

El Ministro de Economía complementó indicando que el proyecto mantiene la pena de cárcel para el segundo delator, para fortalecer esta sanción.

Sometida a votación se rechazó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la negativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Edwards, don José Manuel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Letra e)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar este literal, por el siguiente:

“e) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.”.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Edwards, don José Manuel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar el literal e) por el siguiente:

“e) Elimínase el inciso cuarto.”.

Sometida a votación la indicación se rechazó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la negativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Edwards, don José Manuel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Letra f)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar el literal f) por el siguiente:

“f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.”.

Sometida a votación la indicación se rechazó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la negativa las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Edwards, don José Manuel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

N°20

Se acordó debatir y votar en forma separada los artículos contenidos en el este numeral.

Artículo 48 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

Los diputados señores Ceroni, don Guillermo y Farcas, don Daniel, formularon indicación para incorporar en el inciso tercero de este artículo, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente texto:

“Si los agentes económicos participantes en una operación de concentración dedican su giro a la explotación comercial de uno o más productos que integran la canasta básica familiar, y como resultado del cálculo señalado en el inciso anterior estos abarquen o dominen una posición superior al 50% del mercado correspondiente a su giro, dicha concentración no será autorizada por la Fiscalía Nacional Económica.”.”.

El Ministro de Economía señaló que este proyecto avanza en materia decidida para el fortalecimiento de la LC y en ese contexto el control obligatorio prevé las situaciones que preocupan a los autores de la indicación. Siguiendo las normas del proyecto se llevará a cabo un análisis caso a caso que es preferible a elegir la cifra de 50% que no necesariamente es la correcta para todos los mercados. Es por ello que consideró que no debería aprobarse esta indicación.

La diputada señora Turres, doña Marisol, señaló que entonces será el criterio de la FNE quien determinará el control, y así fue confirmado por el Ejecutivo.

No obstante, el diputado señor Edwards señaló que la cifra de 50% es tan alta que no imagina un caso en que no debiera controlarse una operación de esa entidad.

El diputado señor Farcas enfatizó que es necesario fortalecer el mercado y esta indicación va en esa dirección, lo que es fundamental en un mercado tan reducido como el chileno.

El diputado señor Chahin indicó que hay más de un mercado que podría superar este umbral y si bien es difícil que se aprobara pura y simplemente, no cree que esta norma se vuelva un obstáculo y puede en cambio ser una señal en contra de la concentración del mercado.

El diputado señor Soto también coincidió en que el problema de fondo del mercado es su concentración, ya que esa es la causa que luego permite abusos de posición de dominante y otras infracciones. A juicio del diputado si se da una fusión de más del 50% del mercado inevitablemente existirá una limitación a la LC, por lo que apoyaría esta indicación.

El diputado señor Coloma señaló si no sería preferible dejar esta indicación abierta y no limitarla solo a los productos propios de la canasta básica familiar.

El Ministro de Economía reiteró que con la institucionalidad que están generando, con control obligatorio de fusiones y estudios de mercado, podrán fortalecer y promover la LC. Si bien considera positivo dar señales de control, cree que es arriesgado fijar un monto fijo para estos controles, ya que no necesariamente es la mejor forma de promover la LC, pues esto depende en parte del mercado en particular.

El diputado señor Farcas señaló que en base a legislación comparada se limitó la indicación a la canasta básica familiar.

El diputado señor Cornejo advirtió que puede ser problemático fijar un límite en la ley y luego permitir que por reglamento se fijen limites inferiores.

El diputado señor Farcas indicó que se estableció para dar cabida a situaciones particulares, pero están abiertos a mejorar dicha reducción.

A juicio del diputado señor Chahin la posibilidad de establecer cuotas más bajas no es inconsistente con el control que se genera, aunque sí podría introducir cierta incertidumbre y en ese sentido tal vez sería conveniente eliminar esa frase final.

El diputado señor Saffirio coincidió con la eliminación de la frase final, pero enfatizó que lo importante es que el límite quede en la ley, no obstante la facultad de la FNE de fijar reglamentariamente ciertos criterios. En este contexto, fue de la opinión de reducir al máximo esas facultades discrecionales y fijar criterios de control en la ley.

La diputada señora Fernández, doña Maya, coincidió con este razonamiento y si bien entiende que hay condiciones particulares para cada mercado le pareció importante luchar contra la concentración de los mercados en el país.

El Ministro de Economía reiteró que el objetivo de la indicación es el mismo del Ejecutivo, pero que no concuerdan con la forma en que propone hacerlo esta indicación, ya que no concuerdan con prejuzgar mercados con anticipación, estableciendo un umbral pre determinado, ya que cada mercado es distinto y cambiante.

El diputado Cornejo entiende la preocupación que genera la concentración económica, y en ese sentido comparte la intención de la indicación, pero cree que este proyecto debe limitarse a las facultades de la FNE y no intentar en este proyecto resolver todos los problemas del mercado.

El Fiscal Irarrázabal, coincidió con el Ministro, en tanto el Ejecutivo está proponiendo un sistema en línea con la legislación comparada, mientras que una indicación de este tipo no se encuentra en otras legislaciones, ya que establece un sistema demasiado rígido. Añadió que puede ser problemática la definición de "canasta básica familiar", planteando dudas respecto de si alcanzará a los distribuidores de esos productos, por ejemplo.

Además, planteó que es muy difícil definir cuál va a ser el mercado relevante para estas materias, y definir una regla fija de antemano puede ser muy problemático, de ahí que las legislaciones comparadas y el Mensaje del Ejecutivo eviten hablar de "mercados relevantes", sino que regulan "ventas". En cuanto a la última frase, señaló que hay casos en que las concentraciones más allá del 50% pueden ser beneficiosas, por ejemplo, cuando hay potenciales avances tecnológicos en el mercado. A contrario sensu, hay concentraciones que estando bajo este umbral, igualmente son preocupantes, por ejemplo a un nivel de 30%. Agregó que otro efecto negativo no considerado de una norma como esta es que podría favorecer cárteles con igual participación de mercado, que son potencialmente muy dañinos. En definitiva, señaló que una regla fija es un estándar demasiado rígido, por lo mismo es preferible que las empresas tengan la "incertidumbre" que implica el control obligatorio de fusiones por parte de la FNE.

El diputado señor Farcas señaló que en atención a dichos argumentos podría retirar la indicación, pero bajo el compromiso de que el Ejecutivo patrocine un proyecto que regule los oligopolios.

Sometida a votación la indicación se rechazó por 11 votos en contra y 2 abstenciones. Votaron por la negativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Edwards, don José Manuel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvieron los diputados señores Chahin, don Fuad y Farcas, don Daniel.

Artículo 53 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar en el inciso final de este artículo, la frase “el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados” por la frase “el Fiscal Nacional Económico deberá ponerlas en conocimiento de terceros que tengan interés legítimo”.

Sometida a votación la indicación se rechazó por 12 votos en contra y una abstención. Votaron por la negativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvo el diputado señor Edwards, don José Manuel.

Artículo 54 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar en el inciso segundo de este artículo la frase “la autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.” Por la frase “la autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.”.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

Artículo 55 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para eliminar en el inciso segundo las frases “, a juicio del Fiscal Nacional Económico” y “de las partes de la operación”.

El diputado señor Chahin señaló que es preferible que existan parámetros objetivos, y que no sea el Fiscal quien discrecionalmente decida quien tiene interés en la operación. En cuanto a la segunda parte, cree que la frase "partes de la operación" puede limitar la participación de los consumidores finales.

El diputado señor Edwards consultó si no se traba el sistema eliminado " a juicio del fiscal"

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Edwards, don José Manuel; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 57 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para reemplazar en el inciso segundo, la frase “se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas” por la frase “se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto”.

El diputado señor Chahin señaló que resulta curioso que la aprobación sea pura y simple y se desechen las medidas que el propio notificante ofreció, por lo que debería aprobarse esta indicación para al menos incluir dichas medidas.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Edwards, don José Manuel; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Trisotti, don Renzo.

Artículo 58 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para introducir a este artículo las siguientes enmiendas:

i) Reemplazar la coma (,) a continuación de la palabra “notificación”, por la disyunción “o”.

ii) Eliminar la frase “, o cuando hubieren antecedentes que permitan sospechar fundadamente que la operación notificada se hubiere perfeccionado”.

El diputado señor Chahin señaló que es grave que una vez perfeccionada la operación, aun cuando exista eventual incumplimiento, se archiven los antecedentes, independiente de que exista la posibilidad de otras sanciones. En su opinión, debería proceder el archivo solo en caso de desistimiento y abandono.

La diputada señora Turres, doña Marisol, consultó qué se entiende por notificante.

El Fiscal Irarrázabal señaló que por un tema administrativo, debe cerrarse el expediente para que el caso salga del área de fusiones y eventualmente se traslade a la sección de incumplimiento. Aclaró que no es bueno iniciar un proceso jurisdiccional cuando existe un procedimiento administrativo en curso.

El diputado señor Chahin señaló que le parece problemático que no necesariamente se inicie luego el procedimiento jurisdiccional, por lo que modificaría la norma estableciendo el archivo solo cuando se inicie el otro proceso.

El Fiscal Irarrázabal añadió que además los procesos tienen distintos tiempos, por lo que es más ordenado cerrar el proceso de fusión, para poder iniciar luego el proceso contencioso. En cuanto a la terminología, indicó que notificante son las personas que quieren hacer una operación de concentración, y este proyecto otorga certezas respecto de los plazos y proceso en que se analizara dicha operación, con dos posibles fases y reclamaciones eventuales ante el TDLC.

El asesor don Jorge Grunberg, señaló que el Ejecutivo ha coincidido en que si hay infracción, se iniciará un requerimiento, por lo que están de acuerdo con precisar que el archivo no es exacto en este caso.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

Artículo 2°

N°2

Se acordó debatir y votar en forma separada los artículos contenidos en este numeral.

Artículo 286 bis (contenido en el N°2 del artículo 2°)

El diputado señor Squella señaló que existen observaciones planteadas en la Comisión de Economía, en donde el presidente del TDLC hizo ver algunas dificultades en la redacción de este tipo. En este sentido, indicó que es necesario precisar la relevancia del bien jurídico protegido y la conducta que atenta contra el mismo, para evitar que se penalicen situaciones que no afecten la LC. Añadió que el tipo penal previo al 2003 también hacía referencia al atentado a la LC.

El diputado señor Saffirio opinó que el inciso primero ya lo dice al regular "competidores" y en la enumeración de acciones que hace la norma.

El diputado señor Chahin compartió la preocupación del diputado Squella pero consideró que dicho añadido no precisa el tipo, en tanto que la descripción de las conductas sí lo hace cuando exige un impacto en el mercado. A su juicio, la indicación es innecesaria y puede obstaculizar la persecución penal.

El diputado señor Squella replicó que la conducta en el N°1 no exige expresamente el impacto en el mercado, sino que basta la fijación de precios.

El diputado señor Gutiérrez consultó porque se habla de "convenciones, contratos o convenios", porque a su juicio es redundante.

El Ministro de Economía señaló que a su juicio no es necesario introducir "que afecten la libre competencia", y coincidió en que el N° 1 se refiere al impacto en mercados, ya que la fijación de precio es "en uno o más mercados". Y añadió que es importante penalizar el solo acuerdo de precios, más allá del efecto de afectar la libre competencia.

El Fiscal Irarrázabal señaló respecto de la nomenclatura que se utilizan todas ellas para evitar dejar algún contrato o convenio fuera, para asegurar que toda expresión de consentimiento quede incluido, aun cuando no revista las formalidades de un contrato propiamente tal.

El diputado señor Squella planteó que es importante que casos no reprochables no queden dentro del tipo, y en ese sentido consultó si, por ejemplo unos productores fijan precio para hacer frente a una situación de emergencia agrícola, aunque sea en beneficio de los consumidores ese caso estaría incluido en el tipo.

El Fiscal Irarrázabal indicó que lo importante es aclarar que la intención es perseguir los cárteles per se, más allá de sus efectos, como sucede con los delitos de peligro. Explicó que esto viene de la tradición anglosajona y se busca entregar el mensaje que no hay cartel bueno, cualquier acuerdo entre competidores queda excluido. Señaló que las defensas de las partes suelen ser muy creativas para eludir la calificación de cárteles, por lo que es muy importante aclarar que todo acuerdo respecto de precios no es acorde a la LC.

El diputado señor Squella consultó cómo se le contesta entonces al Presidente del TDLC o en caso de acuerdos respecto de franquicias u otros.

El diputado señor Chahin señaló que en el caso de franquicias, no se trata de competidores entre sí.

El Fiscal Irarrázabal añadió que de todas formas existe un espacio de discrecionalidad, una especie de principio de oportunidad, que permitirá no perseverar en casos en que no exista una afectación a la LC. Pero desde la otra perspectiva, es importante aclarar que hay una categoría de argumentos que no son aceptables para justificar acuerdos entre competidores en materia de precio y cantidad.

Los diputados señores Edwards, don José Manuel y Monckeberg, don Cristián, formularon indicación para intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el segundo a ser tercero y reemplazando en ese inciso la expresión “anterior” por “primero”:

“Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.”.

El diputado Monckeberg, don Cristián, señaló que el Tribunal Constitucional ha señalado qué debe entenderse por bienes y servicios de primera necesidad. Se añadió que el propio Código Penal también hace uso de estos conceptos en el artículo 286.

El señor Aldunante precisó que apuntan al sustento básico para alimentación y a objetos de uso ordinario de la vida.

El diputado señor Squella señaló que las circunstancias agravantes deben fundarse en la ley, por lo que estimó que esta indicación presenta problemas de constitucionalidad, más allá de los fines que busca.

En similar sentido, la diputada señora Turres, doña Marisol, se abstendría porque estimó que era cercano a establecer una ley penal en blanco.

Sometida a votación la indicación se aprobó por 8 votos a favor, uno en contra y 3 abstenciones. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo. Votó en contra el diputado señor Squella, don Arturo. Se abstuvieron la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Coloma, don Juan Antonio y Trisotti, don Renzo.

La diputada Fernández, doña Maya, formuló indicación para intercalar en el inciso final del artículo 286 bis del Código Penal, contenido en este numeral, después de la palabra “asociaciones” y antes de la frase: “o colegios profesionales”, la frase: “gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos”.

La diputada señora Fernández, doña Maya, señaló que es muy importante considerar a estas otras asociaciones dentro de las inhabilidades.

El Ministro de Economía puntualizó que el Ejecutivo entendía que ya estaban incluidas dentro del texto original.

Sometida a votación la indicación se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo; Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo y Soto, don Leonardo, formularon indicación para agregar en el artículo 286 bis, contenido en el este numeral, el siguiente inciso final:

“Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.”.

El diputado señor Chahin explicó que esta regla es similar a la establecida en la denominada "ley Emilia", suspendiendo los efectos de la ley N° 18.216 por el término de un año, para asegurar una aplicación efectiva de cárcel.

El diputado señor Squella señaló que esta discusión ha sido recurrente en esta Comisión, pero en otras ocasiones se ha votado en contra, como por ejemplo en la agenda corta anti delincuencia. Señaló que una regla de este tipo debe reservarse para los delitos más graves, de mayor connotación social. De ahí que no se incluyan delitos contra la propiedad, aun cuando es a través de fuerza. Se plantean por lo tanto temas de proporcionalidad o bien de la verdadera necesidad de mantener la ley N° 18.216. En su opinión esta regla no se justifica para estos casos.

El diputado señor Soto indicó que este proyecto busca establecer un verdadero disuasivo para estas conductas y cree que no se logrará este objetivo si no se asegura pena de cárcel efectiva.

El diputado Monckeberg, don Cristián, señaló que también presentó una indicación para reforzar esta sanción, pero para restringir el rango de pena aplicable en caso que se afecte bienes y servicios de primera necesidad.

El diputado señor Chahin recordó que en la agenda corta se incluyeron reglas especiales de determinación de pena, por lo que no se trata de situaciones comparables. A su juicio, en este caso no se afecta la proporcionalidad. Enfatizó que en este caso no se alteran las reglas de determinación de la pena, sino que solo excluye el beneficio de la ley N° 18.216.

El diputado señor Squella indicó que esta norma puede transformarse en una especie de "blindaje" y tal vez generar el efecto indeseado de dificultar que el tribunal dicte sentencias condenatorias.

El diputado señor Gutiérrez agregó que esta norma fortalece la delación compensada, porque aumenta el riesgo de no auto denunciarse. En su opinión este es buen mecanismo para lograr desmantelar efectivamente los cárteles.

El asesor de la Bancada del Partido Socialista, señor Enrique Aldunante, señaló que en el contexto de penalidad posible, esta regla apunta a un año efectivo de cumplimiento. A su juicio, el funcionamiento de esta regla puede depender de algunos factores difíciles de prever, como por ejemplo la aplicación de eventuales medidas cautelares que se abonen a la pena. Respecto a la indicación que busca agravar la pena en ciertos casos, señaló que es posible introducir una regla de este tipo para reducir la posible pena a su máximum (en la mitad superior del rango penal).

El Ministro de Economía reiteró que en la búsqueda de una sanción disuasiva, apoya esta indicación.

El Fiscal Irarrázabal indicó que la proporcionalidad debe analizarse considerando que este delito afecta la propiedad y efectivamente podría generar algún tipo de resquemores en jueces de garantía.

Sometida a votación la indicación se aprobó por 8 votos a favor, 2 en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo. Votaron en contra los diputados señores Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo. Se abstuvo la diputada señora Turres, doña Marisol.

La diputada señora Turres, doña Marisol, se abstuvo considerando que no existe claridad respecto de que esta norma logre los efectos deseados.

Artículo 286 ter (contenido en el N°2 del artículo 2°)

Los diputados señores Edwards, don José Manuel y Monckeberg, don Cristián, formularon indicación para incorporar en este artículo, el siguiente inciso final:

“Asimismo, se rebajará la pena señalada en el artículo 286 bis en un grado cuando, sin incurrir en la circunstancia eximente del inciso anterior, el imputado aportase antecedentes que a juicio del tribunal hubiesen resultado inéditos y esenciales para el éxito de la investigación de la Fiscalía Nacional Económica.”.

El diputado señor Chahin señaló que es complejo establecer esta regla, ya que reitera un beneficio que ya está establecido en el artículo 11 N° 9 CP, por una misma conducta.

El diputado Monckeberg, don Cristián, por su parte, señaló que se trata de una eximente para una situación particular, por lo que no estima que sea una redundancia.

Sometida a votación la indicación se rechazó por un voto a favor y 11 en contra. Votó por la afirmativa el diputado señor Monckeberg, don Cristián. Votaron por la negativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad;Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

Artículo 286 quáter (contenido en el N°2 del artículo 2°)

El diputado señor Chahin solicitó votación separada para este artículo, ya que a su juicio el monopolio absoluto de la acción penal pone en peligro la efectiva persecución penal de la conducta, ya que sus convicciones personales podrían llevarlo a abstenerse y ni siquiera tendría que fundamentar al respecto.

El diputado señor Saffirio señaló que en uno de los incisos de este artículo se establece que el MP informará de los antecedentes que puedan ser constitutivos de delito en estos casos, lo que reafirma la total discrecionalidad del Fiscal sobre si ejercer o no la acción penal en estos casos.

El Ministro de Economía indicó que se trata de acciones que incluyen un componente técnico muy significativo, por lo que es el Fiscal quien cuenta con el instrumental para generar la prueba y determinar si es la prueba necesaria para llevar adelante un juicio penal. Destacó que se requiere de esta especialización para ejercer estas acciones, más aun considerando que son acciones que afectan los mercados.

El diputado Andrade compartió la preocupación que puede generar la exclusividad en el ejercicio de la acción penal, en este sentido indicó que podría permitirse el ejercicio de querellas una vez presentada la acción penal por la FNE, porque actualmente parece excluir toda querella fuera de la acción de la FNE.

El diputado señor Chahin, don Fuad, formuló indicación para reemplazar la parte final de este artículo, luego del punto seguido (.), por lo siguiente:

“Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

Sometido a votación el artículo, conjuntamente con la indicación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes. Votaron por la afirmativa las diputadas señoras Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Campos, don Cristián; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

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La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon indicación para incorporar un nuevo artículo cuarto del siguiente tenor:

“Artículo Cuarto.- Introdúcense la siguiente modificación al artículo 1° de la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Eliminase la letra “y” entre los números 250 y 251, reemplazándola por una coma;

2) Agregase el siguiente texto “286 bis”, entre el número “251 bis” y la frase “del Código Penal”.

El señor Aldunante señaló que una sentencia del TDLC puede afectar tanto a una persona natural como a la persona jurídica. En este contexto, la indicación busca que el delito cometido en beneficio de la persona jurídica genere también la aplicación de la ley N° 20.393. Explicó que esta ley obliga a los controladores a aplicar mecanismos de prevención, por lo que es este el principal efecto práctico de considerarlas en el ámbito de esta ley. Puede generar efectos como el nombramiento de interventor u otras.

La diputada señora Turres, doña Marisol, indicó que la responsabilidad penal de las personas jurídicas se aprobó en el contexto de asociaciones que persiguen fines ilícitos, y dado que ya se prevén sanciones en el ámbito de la LC no entiende qué aportaría esta legislación, más allá de la eventual disolución que no necesariamente considera positiva.

El diputado señor Chahin aclaró que ya existe la potencial sanción de disolución, por lo que no es esa la innovación, pero sí es fundamental la aplicación de medidas preventivas, precisamente para evitar el argumento de los directorios en cuanto a su desconocimiento de los carteles. Pero esto requiere la acción penal privativa de la FNE, de ahí que crea que solo deba añadirse a esta legislación el artículo 286 bis y no el artículo 285 y 286 como propone la indicación N° 17.

El diputado Monckenberg, don Cristián, solicitó que se precisen las sanciones que se prevén en esta legislación y cuáles son los mecanismos preventivos, cómo operan. Respecto del interventor, planteó sus dudas en cuanto a si se justifica en casos de colusión.

El señor Aldunante precisó que las sanciones incluyen la disolución o cancelación, la prohibición temporal o perpetua de contratar con el Estado, pérdida de beneficios fiscales, multas y penas accesorias. Además, en virtud de esta indicación el juez podría determinar el nombramiento de un interventor. Respecto de los mecanismos de prevención señaló que están regulados en el artículo 4° de la ley.

El diputado señor Squella señaló que tal vez sería mejor incluir derechamente el modelo de prevención en el DL N° 211 y así evitar los inconvenientes de las referencias a esta legislación. Tampoco consideró que deberían incluirse los artículos 285 y 286.

El asesor Grunberg señaló que efectivamente hay cierto paralelismo entre las sanciones, pero el DL N° 211 contiene sanciones particularmente rigurosas. En cuanto a los programas preventivos, señaló que hay cierta institucionalidad actualmente en aplicación, guías especializadas en LC elaboradas por la FNE, también hay deberes de diligencia en la ley de S.A., etc., pero ninguno de estos mecanismos asegura que los actores se ajustarán a las normas de libre competencia.

La diputada señora Fernández, doña Maya, consultó si alguna de estas herramientas podría servir para evitar el argumento de los Directores de que desconocían lo que sucedía en sus empresas.

Sometida a votación la indicación se rechazó por 4 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio, don René. Votaron en contra la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Cornejo, don Aldo; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

La diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Andrade, don Osvaldo y Schilling, don Marcelo, formularon indicación para incorporar el siguiente artículo cuarto, nuevo:

“Artículo Cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Intercalesé en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de las expresión “bis”, seguido de una coma (,) los guarismos “285”, “286” y “286 bis”, sustituyendo el ilativo entre los guarismos 250 y 251 por una coma (,).

2) Incorpórase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Tribunal.”.

3) Intercalase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 14º el siguiente literal e), nuevo:

“e) Nombramiento de un Interventor judicial”.”.

Sometida a votación la indicación se rechazó por 4 votos a favor y 5 en contra. Votaron por la afirmativa la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo y Saffirio, don René. Votaron en contra la diputada señora Turres, doña Marisol y los diputados señores Cornejo, don Aldo; Monckeberg, don Cristián; Soto, don Leonardo y Squella, don Arturo.

III.- MODIFICACIONES O ENMIENDAS PROPUESTAS AL TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MIPYMES, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO.

Como consecuencia de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, se introducen las siguientes modificaciones o enmiendas:

Artículo 1°

N°7

Se intercala en el N°2 que figura en la letra a) de este numeral, a continuación de la frase “sean parte” la frase “o tengan interés legítimo”.

N°10

Se sustituye el encabezado de este numeral, por el siguiente:

“10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:”.

N°11

Se agrega en la letra b) de este numeral, el siguiente literal d), pasando el actual a ser e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado, ya sea de la administración centralizada o descentralizada, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los cuales el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.”.”.

N°16

Se reemplaza en este numeral el numeral i) del literal h), por el siguiente:

“i) Intercálase en su párrafo segundo, entre las frases “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido (.), la siguiente frase “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley No 19.496”.”.

N°17

Letra e)

Se reemplaza este literal, por el siguiente:

“e) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.”.

N°20

Artículo 54 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

Se reemplaza, en el inciso segundo, la frase “la autorización se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas.” Por la frase “la autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.”.

Artículo 55 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

Se elimina, en el inciso segundo, las frases “, a juicio del Fiscal Nacional Económico” y “de las partes de la operación”.

Artículo 57 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

Se reemplaza, en el inciso segundo, la frase “se considerará pura y simple, aun cuando el notificante hubiere ofrecido medidas” por la frase “se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto”.

Artículo 58 (contenido en el N°20 del artículo 1°)

Se introducen las siguientes enmiendas:

i) Reemplazar la coma (,) a continuación de la palabra “notificación”, por la disyunción “o”.

ii) Eliminar la frase “, o cuando hubieren antecedentes que permitan sospechar fundadamente que la operación notificada se hubiere perfeccionado”.

Artículo 2°

N°2

Artículo 286 bis (contenido en el N°2 del artículo 2°)

Se introducen las siguientes modificaciones:

a) Se intercala el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el segundo a ser tercero y reemplazando en ese inciso la expresión “anterior” por “primero”:

“Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.”.

b) Se intercala, en el inciso final, después de la palabra “asociaciones” y antes de la frase: “o colegios profesionales”, la frase: “gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos”.

c) Se agrega el siguiente inciso final:

“Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.”.

Artículo 286 quáter (contenido en el N°2 del artículo 2°)

Se reemplaza la parte final del inciso primero de este artículo, luego del punto seguido (.), por lo siguiente:

“Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.”.

IV.- INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

Se rechazaron las siguientes indicaciones:

1.- De la diputada señora Fernández, doña Maya, para reemplazar en el N°11 del artículo 1° el numeral i) de la letra a), por el siguiente:

“i) Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en letra a) del artículo 3º, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al triple del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que este puede ser claramente determinado por el tribunal o, en caso contrario, al 50% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de producto o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya extendido.”.”.

2.- De la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, formularon para reemplazar el literal a) del N°17 del artículo 1°, por el siguiente:

“a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39 bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.”.

3.- De la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, para reemplazar el literal e) del N°17 del artículo 1°, por el siguiente:

“e) Elimínase el inciso cuarto.”.

4.- De la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, para reemplazar el literal f) del N°17 del artículo 1°, por el siguiente:

“f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.”.

5.- De los diputados señores Ceroni, don Guillermo y Farcas, don Daniel, para incorporar en el inciso tercero del artículo 48, contenido en el N°20 del artículo 1°, luego del punto aparte (.) que pasa a ser seguido, el siguiente texto:

“Si los agentes económicos participantes en una operación de concentración dedican su giro a la explotación comercial de uno o más productos que integran la canasta básica familiar, y como resultado del cálculo señalado en el inciso anterior estos abarquen o dominen una posición superior al 50% del mercado correspondiente a su giro, dicha concentración no será autorizada por la Fiscalía Nacional Económica.”.”.

6.- De la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Cornejo, don Aldo; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, para reemplazar en el inciso final del artículo 53, contenido en el N°20 del artículo 1°, la frase “el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados” por la frase “el Fiscal Nacional Económico deberá ponerlas en conocimiento de terceros que tengan interés legítimo”.

7.- De los diputados señores Edwards, don José Manuel y Monckeberg, don Cristián, para incorporar en el artículo 286 ter, contenido en el N°2 del artículo 2°, el siguiente inciso final:

“Asimismo, se rebajará la pena señalada en el artículo 286 bis en un grado cuando, sin incurrir en la circunstancia eximente del inciso anterior, el imputado aportase antecedentes que a juicio del tribunal hubiesen resultado inéditos y esenciales para el éxito de la investigación de la Fiscalía Nacional Económica.”.

8.- De la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Chahin, don Fuad; Gutiérrez, don Hugo; Saffirio, don René y Soto, don Leonardo, para incorporar un nuevo artículo 4° del siguiente tenor:

“Artículo 4°.- Introdúcense la siguiente modificación al artículo 1° de la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Eliminase la letra “y” entre los números 250 y 251, reemplazándola por una coma;

2) Agregase el siguiente texto “286 bis”, entre el número “251 bis” y la frase “del Código Penal”.

9.- De la diputada señora Fernández, doña Maya y los diputados señores Andrade, don Osvaldo y Schilling, don Marcelo, para incorporar el siguiente artículo cuarto, nuevo:

“Artículo Cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.393 que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas:

1) Intercálese en el inciso primero del artículo 1°, a continuación de las expresión “bis”, seguido de una coma (,) los guarismos “285”, “286” y “286 bis”, sustituyendo el ilativo entre los guarismos 250 y 251 por una coma (,).

2) Incorpórase el siguiente numeral 6) en el inciso primero del artículo 8º:

“6) Nombramiento de un Interventor judicial por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante resolución fundada, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el Tribunal.”.

3) Intercalase en el numeral 1) del inciso primero del artículo 14º el siguiente literal e), nuevo:

“e) Nombramiento de un Interventor judicial”.”.

V.- TEXTO DEL PROYECTO CON LAS ENMIENDAS APROBADAS POR LA COMISIÓN.

De aprobarse las enmiendas introducidas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al proyecto aprobado por la Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo, su texto quedaría de la siguiente manera:

PROYECTO DE LEY:

Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º del siguiente modo:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase el siguiente literal d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de la presente ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48 de la presente ley;

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encontrare suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la presente ley;

c) Incumplan las medidas con que se hubiere aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis de la presente ley, según sea el caso;

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis de este cuerpo legal, según corresponda; o

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV de la presente ley, entregando información falsa.”.

3. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) En la letra a) del inciso primero, elimínase entre las palabras “Un abogado” y “designado por el Presidente de la República”, la frase “, que lo presidirá,”.

b) En la letra b), incorpórase el siguiente inciso sexto, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“El tribunal determinará, de entre sus miembros abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo;”.

c) Reemplázase su inciso octavo, por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

d) Sustitúyese su inciso noveno, por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

e) Reemplázase su inciso décimo, por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales.”.

f) Derógase el inciso undécimo.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo, la letra b), por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales, a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por la siguiente “octavo y noveno”.

ii) Reemplázase la expresión “la existencia de” por la siguiente “haber tenido”.

iii) Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte (.) la frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

c) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5. Reemplázase en el artículo 11 bis la expresión “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°”, por la frase “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

6. Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

Reemplázase la letra e) del inciso primero, por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”;

7. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2), por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, distintos a las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV de esta ley, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, para lo cual, podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma (;) que se reemplaza por punto (.), la frase siguiente:

“En todo caso, el Ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto sobre ésta. La respuesta será publicada en la web institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57 de la presente ley;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyase en su inciso sexto la expresión “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por la siguiente: “multas que se impongan para sancionar”.”.

9. Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en contra de ésta por infracciones a la presente ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.”.

10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana;

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario, acredite estar impedida de poder rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y

3. Que dentro del plazo de 5 días la parte que solicita el término probatorio extraordinario, consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para efectos de cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significarán a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del correspondiente Juez de Letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

11. Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal c) del inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “ a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo a continuación de las expresiones “extendido.”:

“En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”

iii) Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores”, por “ley N° 18.045”.

iv) Reemplázase el punto final (.) por punto y coma (;).

v) Reemplázase su párrafo segundo, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor; y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.”.

b) Agréganse los siguientes literales d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado, ya sea de la administración centralizada o descentralizada, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los cuales el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.”.”.

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta 20 unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

12. Reemplázase el artículo 30, por el siguiente:

"Artículo 30.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirva de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.".

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la frase “números 2) y 3)” por la siguiente frase: “números 2), 3) y 4)”.”.

14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31 bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 5) del artículo 18, se someterá al siguiente procedimiento:

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57 de la presente ley, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55 de la presente ley.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, aquello que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

15. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la siguiente frase: “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los Ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

16. Modifíquese el artículo 39, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal a) de la siguiente forma:

i) Reemplázase en su párrafo final, el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y el artículo 42;”.

b) Elimínase en el párrafo primero del literal b), la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase el literal d) por el siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de la presente ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase el literal h) en el siguiente sentido:

i) En su párrafo final, reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

ii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y final:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público, teniendo esa comunicación el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase el literal j) en el siguiente sentido:

i) Sustitúyese la frase “por escrito” por la siguiente: “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.

ii) Reemplázase el punto y coma (;) por punto aparte (.).

iii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase el literal n) en el siguiente sentido:

i) Intercálase en su párrafo primero, entre la frase “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, la siguiente frase “de Santiago”.

ii) Intercálase un nuevo párrafo séptimo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de 10 días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día, apelación que se conocerá con preferencia a otros asuntos, no procediendo la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

h) Modifícase el literal ñ) de la siguiente forma:

i) Intercálase en su párrafo segundo, entre las frases “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido (.), la siguiente frase “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley No 19.496.”.

ii) Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por punto y coma (;).

i) Intercálanse los siguientes literales o), p), q) y r), nuevos, pasando el actual literal o) a ser literal s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de la presente ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. En todo caso, el órgano del Estado receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer respecto de la misma. La respuesta será publicada en los sitios web de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo; y”.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39 bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por la siguiente frase: “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2.- del inciso segundo, por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por la siguiente frase: “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.”.

e) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N° 18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico, y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo, en este caso, solo recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

19. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “de el”, por la palabra “del”.

b) Reemplázase en su inciso tercero, la frase “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en letras a), g), h) y n) del artículo 39”, por la siguiente: “especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

20. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de acuerdo con lo prescrito por los artículos siguientes.

Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.”.

Artículo 48.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i) Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii) Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el Reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; aquellos antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes dando cuenta de que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica; así como los demás antecedentes que detalle el Reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso de que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratase de una nueva notificación.

El Reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en los literales a) y b) anteriores podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las notificaciones obligatorias, en la medida en que la operación no se hubiere perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El Reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurándose que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 49.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de la misma, procediendo a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con 10 días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su Reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de los que adolezca la notificación. El notificante contará con 10 días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad al artículo 51 anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren los literales f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que se le informe, antes que el Fiscal Nacional Económico dicte alguna de las resoluciones de los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante tendrá siempre derecho a ser oído, pudiendo manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán en caso alguno un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54.- Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50 anterior, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de 90 días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estimare que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en el inciso anterior sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55.- Las resoluciones que fueren dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior deberán ser comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución, o una versión pública de la misma, en su web institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto, o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas, y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se hubiere publicado en su web institucional la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales de conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero del literal a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando la reserva o confidencialidad sea decretada de oficio por el Fiscal Nacional Económico, éste podrá requerir al aportante de los antecedentes que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56.- Extendida la investigación de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades a las que alude el artículo 52.

Artículo 57.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado.

Artículo 58.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento del que trata este Título, cualquiera sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante así lo hubiere comunicado al Fiscal Nacional Económico, por escrito.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán sino en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por 30 días y el segundo hasta por 60 días. Los acuerdos de suspensión de los que trata este artículo deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El cumplimiento del plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el contemplado en el inciso primero del artículo 57, se suspenderá hasta por un plazo máximo de 10 o 15 días, respectivamente.

Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro II del Código Penal, por el siguiente:

“De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter:

“Artículo 286 bis.- Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la pena de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Artículo 286 ter.- Estará exento de responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

Artículo 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiera interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo Tercero.- Intercálase el siguiente inciso segundo en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo primero que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con las demás normas que digan relación con él, regirá a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria que sea estrictamente necesaria para su aplicación.

Por su parte, la modificación contemplada en el literal b) del numeral 1) del artículo primero que agrega el literal d) al artículo 3°, entrará en vigencia una vez cumplidos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 2° transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo 3° transitorio.- Quienes se encuentren desempeñando el cargo de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo 4° transitorio.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Tratado y acordado en sesiones de 5, 9 y 10 de noviembre de 2015, con la asistencia de las diputadas señoras Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya y Turres, doña Marisol y los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Campos, don Cristián; Ceroni, don Guillermo; Chahin, don Fuad; Coloma, don Juan Antonio; Cornejo, don Aldo; Edwards, don José Manuel; Farcas, don Daniel; Gutiérrez, don Hugo; Monckeberg, don Cristián; Saffirio, don René; Soto, don Leonardo (Presidente); Squella, don Arturo y Trisotti, don Renzo.

Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 2015.

1.7. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 11 de noviembre, 2015. Oficio

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N° 322-2015

Valparaíso, 11 de noviembre de 2015

La COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, en sesión celebrada el día martes 10 del presente, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, acordó poner en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, el informe recaído en el proyecto, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia (9950-03).

AL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA. SEÑOR SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO.

Comisión de Constitución, Legislación y Justicia

Cámara de Diputados - Pedro Montt s/n, Valparaíso

Teléfono: 032-2505461 Correo electrónico: tgarrido@congreso.cl

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 11 de noviembre, 2015. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 93. Legislatura 363.

?BOLETÍN Nº 9950-03

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia de discusión inmediata.

2.- Artículos que la Comisión Matriz dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Matriz consideró que es de competencia de la Comisión el artículo 4° transitorio. La Comisión de Hacienda consideró además extender su competencia a los artículos primero: numeral 11) letra a) y b); numeral 16 letra d), número ii, y letra e), número iii; numeral 17, letras e) y f), y numeral 18).

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Indicación del señor Lorenzini, al artículo 4° transitorio, para intercalar entre el vocablo “año” y la preposición “de” el término “presupuestario”.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Alejandro Santana

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTRO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

• Sr. Luis Felipe Céspedes, Ministro.

• Sr. Felipe Irarrázabal, Fiscal Nacional Económico.

• Sr. Adrián Fuentes, asesor

• Sr. Jorge Grunberg, asesor

• Sr. Tomas Monsalve, jefe de gabinete 

• Sra. Claudia Betancourt, jefa comunicaciones 

• Sr. Cristián Torres, periodista

• Sr. Pablo Berazaluce, coordinador legislativo

Descripción del contenido del proyecto

El Mensaje destaca el hecho de que transcurridos más de 55 años de la entrada en vigencia de la primera ley de defensa de la libre competencia, contenida en el Título V de la ley N° 13.305, de 1959, nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados. En la historia reciente, cabe destacar especialmente las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911, de 2003 (creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC)), y la ley N° 20.361, de 2009 (incorporó a nuestra legislación la delación compensada y otorgó facultades de investigación a la Fiscalía Nacional Económica (FNE)).

La defensa de la libre competencia se considera esencial para el desarrollo de Chile. Ella garantiza la existencia de mercados en los cuales impere una verdadera competencia que permita que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible.

En lo fundamental el proyecto de ley perfecciona las herramientas para el combate de conductas anticompetitivas, buscando disuadir efectivamente la participación de personas naturales en dichos actos. Así, las modificaciones del proyecto al sistema de defensa de la libre competencia dicen relación con reformas en materia de colusión relativas al aumento del monto máximo de las multas, para disuadir la comisión de ilícitos anticompetitivos; la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado; el fortalecimiento de la delación compensada; la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”, y la criminalización de la colusión.

En particular, el texto aprobado por la Comisión Técnica propone fundamentalmente lo siguiente:

a) Respecto de sanciones en materias de dichas conductas:

Establecer un tipo penal especial para casos de colusión contemplados en el Código Penal, con una pena privativa de libertad que corresponde a presidio mayor en su grado mínimo, y una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios que se señalan, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Extiende la exención de responsabilidad derivada de la delación compensada a la responsabilidad criminal, operando únicamente en beneficio del primer delator.

Establece un límite máximo flexible para las multas aplicables por el TDLC, tanto a la colusión como al resto de las conductas anticompetitivas, cuyo monto máximo podrá ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.

Agrega que, en el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.

Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor; y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.

Se podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado, ya sea de la administración centralizada o descentralizada, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los cuales el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

b) Se avanza hacia un sistema de control de operaciones de concentración de carácter híbrido, estableciendo un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración en los casos que dichas acciones sobrepasen ciertos umbrales monetarios, a definirse en un reglamento, y bajo dicho umbral la Fiscalía Nacional Económica (FNE) tendrá la posibilidad de investigarlas hasta 1 año después que éstas se hayan perfeccionado.

En el caso en que la operación sea aprobada con condiciones, o rechazada por la FNE, las partes pueden reclamar ante el TDLC en el caso en que se sientan perjudicadas con la decisión de la FNE.

c) Respecto de mejoras institucionales y procedimentales, en lo principal, se propone dotar a la FNE de la facultad de proponer la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, y se propone la dedicación exclusiva de los Ministros Titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 32 de 16 de marzo de 2015, de la Dirección de Presupuestos, en cuanto al efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal, señala que si bien es posible que la aplicación de la modificación relativa a establecer un sistema de control de operaciones de concentración de carácter híbrido, genere una mayor actividad en la Fiscalía Nacional Económica, para definir por ejemplo, el número adicional de contrataciones requeridas para enfrentarla, no es posible en esta instancia. Lo anterior al considerar que el reglamento determinará el umbral sobre el cual será obligatorio informar fusiones, y ese evento más decisiones económicas de privados, no predecibles, determinará el número de operaciones de concentración que deberá revisar la Fiscalía.

Como antecedente complementario señala que el Ministerio de Economía informó que durante 2014 la Fiscalía participó en la revisión de 15 de estos procesos, por lo que se cuenta con capacidades instaladas para enfrentar inicialmente estas tareas.

En el primer año de vigencia de la ley, de establecerse una demanda que supere la productividad de la Fiscalía, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto con cargo a la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo que faltare con cargo a la Partida Tesoro Público.

En los años siguientes, el mayor gasto será considerado en las Leyes de Presupuestos de dicha Institución.

Por su parte el informe financiero N° 71 de 2 de junio de 2015, que acompañó a indicaciones de S.E. la Presidenta de la República, establece que éstas incorporan ajustes a los tipos de ley que describen conductas anticompetitivas, así como diversas modificaciones en materia de control preventivo de operaciones de concentración, respecto de los procedimientos de investigación que se tramitan ante la Fiscalía Nacional Económica, y sus facultades; y en relación al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de los procedimientos que ante él se tramitan. Afirma que estas modificaciones no generan gasto adicional.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

Como preámbulo del referido proyecto, el señor Auth (Presidente de la Comisión), explica que tiene por objeto fomentar la libre competencia y fijar normas para defenderla. Hace presente que éste ingresó en marzo de 2015 y que ya fue tratado preliminarmente por la Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo y por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Por último, atendida su pertinencia y temporalidad con los últimos acontecimientos a nivel nacional, señala que le solicitaron convocar a sesión extraordinaria para conocer del presente proyecto hasta su total despacho.

El señor Luis Felipe Céspedes (Ministro de Economía, Fomento y Turismo), manifiesta que el país ha sido testigo de significativos casos en materia de colusión y, por lo mismo, el proyecto propone fundamentalmente: fortalecer las herramientas para combatir la colusión; generar un nuevo régimen de control obligatorio de operaciones de concentración o fusión; avanzar en materia de protección de los derechos de los consumidores, en lo que dice relación con el acceso más expedito a las indemnizaciones; otorgar nuevas facultades a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) para realizar estudios de la evolución competitiva de los mercados, proponer al Ejecutivo modificaciones normativas que permitan fortalecer su funcionamiento y aplicar sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones que lleva a cabo.

Respecto a al fortalecimiento de las herramientas para combatir la colusión, enfatiza en los siguientes aspectos:

1. Criminalización de la colusión: considera necesario establecer una pena de cárcel para aquellas personas que participen en hechos que atenten gravemente contra la libre competencia.

Da a conocer el nuevo tipo penal que el proyecto introduce en el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, y que castiga a quien “celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes: 1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados; 2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios; 3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; y, 4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación”.

Precisa que sólo se refiere a hipótesis de “carteles duros” que son los únicos en los cuales es posible alcanzar una convicción absoluta de la anticompetitividad de la conducta.

Respecto a las penas en particular, señala que se establece una pena principal de crimen, esto es, presidio mayor en su grado mínimo, una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar determinados cargos u oficios públicos que especifica y una pena privativa de libertad efectiva por a lo menos 1 año.

En cuanto a la figura de la “delación compensada”, señala que el proyecto propone la exención de la responsabilidad penal para el primer delator, es decir, aquel que primero aporte los antecedentes a la FNE y haya accedido a los beneficios de la delación compensada. Destaca el rol de este mecanismo como el instrumento más poderoso a la hora de desbaratar carteles.

Por último, en lo que refiere al ejercicio de la acción penal, destaca que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la FNE y, en caso que el Fiscal Nacional Económico decidiera interponer querella y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

2. Aumento del monto máximo de las multas: explica que los montos de las multas vigentes tienen topes máximos fijos (30.000 UTA) que no han logrado el efecto de disuadir la conducta que se trata de evitar. El presente proyecto propone multas con un límite máximo flexible, que permitirá sancionar por sobre el beneficio económico obtenido por los infractores. Da a conocer la nueva fórmula que consiste en una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción o hasta el 30% de las ventas del infractor en los productos o servicios asociados a la infracción durante el periodo en que éste se haya prolongado, en línea con las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, como la estadounidense y la europea.

3. Ajuste del tipo de colusión de la Ley de Defensa de la Libre Competencia: señala que en la actualidad, para sancionar un ilícito de colusión, se exige que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado a los competidores que participan en él. Hace presente que dicha exigencia es inédita en el derecho comparado en el que sólo basta que se acredite un acuerdo entre los competidores para configurar el ilícito. En este sentido, el proyecto propone la eliminación del señalado requisito para sancionar carteles duros, esto es, las conductas manifiestamente anticompetitivas.

4. Prohibición de interlocking horizontal: explica que el proyecto avanza estableciendo la prohibición simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más grandes empresas que sean competidoras entre sí (facturación anual de cada grupo económico debe ser mayor a 100.000 UF).

El señor Rincón, solicita se aclare cómo se concilian la pena de multa con la obligación de indemnizar a los consumidores afectados.

El señor Luis Felipe Céspedes (Ministro de Economía, Fomento y Turismo), contesta la consulta señalando que las indemnizaciones para los consumidores serán competencia del propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo que facilita todo el proceso.

El señor Felipe Irarrázabal (Fiscal Nacional Económico), comenta que hace alrededor de 3 años vino a Chile un especialista de libre competencia llamado Richard Whish quien se sorprendió de la calidad de nuestra ley vigente. Asevera que el proyecto propone un cuerpo legal de talla mundial, que es producto de un largo trabajo y estudio. En ese sentido aclara que en la tramitación del mismo no ha existido improvisación, ya que la seriedad con que el Ejecutivo ha trabajado se traduce en el resultado obtenido, que sin dudas significa un avance. Respecto a las aprehensiones que se han manifestado por algunos sobre eventuales excesos en las atribuciones conferidas a la FNE, precisa que ésta siempre tendrá como contrapeso en un tribunal, en un órgano jurisdiccional, es decir, hay un “check and balance” potente. La FNE sólo tiene una opinión, actúa como querellante pero no decide, ya que esa facultad radica exclusivamente en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Por último, cree que este proyecto es un buen negocio para el país ya que, por una parte, no irroga gastos y, por otra, atendido el monto de las multas que propone, cualquier gasto eventual se pagará con el producto de las mismas.

El señor Schilling, hace presente que existe un consenso social, político y cultural acerca de que el mercado tiene una serie de virtudes que se deben proteger, entre los cuales se cuentan que provee recursos, traduce las necesidades y deseos del consumidor, le induce dinamismo al desarrollo tecnológico al incentivar la competencia y, en un estado óptimo, cuando ésta ocurre afecta los precios a la baja. Agrega que forma parte de este consenso el hecho de que nadie elude que el funcionamiento dislocado de los mercados produce concentración y exclusión de regiones y sectores económicos completos. En este sentido sostiene que la legislación debe premunirse de herramientas y entes reguladores que hagan que las virtudes predominen sobre los defectos. Por lo antes dicho, manifiesta su apoyo al proyecto. Por último, consulta al Ejecutivo cuánto se fortalece la FNE en su capacidad de ser proactiva en su capacidad de investigación y por qué no se consideró incorporar la colusión, las prácticas antisindicales y las conductas contra el medio ambiente en el listado de delitos de la ley que consagró la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

El señor Lorenzini, critica el contenido del artículo segundo transitorio que señala: “El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación que sea necesaria para la aplicación de esta ley”, ya que, por una parte, el informe financiero señala que el proyecto no irrogará gastos y, por otra, que el reglamento determinará el umbral al cual será necesario informar funciones, demás decisiones económicas y el número de operaciones que deberá realizar la FNE. Además, solicita se le aclare la figura de la “delación compensada”.

El señor De Mussy, consulta cómo se elegirá cuál de las dos alternativas de multas establecidas en el nuevo tipo penal se aplicará en un caso concreto de colusión, lo definirá el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o la FNE. Asimismo, se manifiesta conforme con la propuesta de una pena privativa de libertad efectiva por a lo menos un año, tal como se ha procedido en otras leyes como la Ley Emilia, ya que se trata del mismo espíritu.

El señor Macaya, manifiesta su desacuerdo con el argumento planteado por el Fiscal Nacional Económico relativo al supuesto autofinanciamiento del proyecto a través del resultado de la aplicación de la pena de multa, ya que entiende que su principal objetivo es el desincentivo de la conducta delictual. Enfatiza que su importancia radica en las facultades preventivas de las cuales se ha dotado a la FNE, las cuales pide se den a conocer y sean explicadas a los miembros de la Comisión, especialmente respecto a su facultad de fiscalización.

El señor Silva, atendido que por la estructura pequeña y lejana del mercado chileno la cantidad de sus oferentes es menor, consulta cómo ve el Gobierno la posibilidad de incrementar la demanda. Precisa que esto se traduce en traspasar a las personas la posibilidad de elegir, por ejemplo, con la portabilidad de cuentas corrientes o la factibilidad de servicios de internet o telefonía en los edificios. En segundo lugar, pregunta de qué manera se pueden crear espacios para que existan oferentes más creativos, cómo innovar para introducir la competencia en mercados más complejos como el financiero.

Consulta directamente al Fiscal Nacional, cuál es el verdadero beneficio de la figura de la “delación compensada”, cómo se aplica y por qué se aplicaría en el caso “Papelera” si ya habían sido descubiertos.

Seguidamente, plantea el problema de ciertas empresas grandes que dejan sobrevivir apenas a las empresas chicas para que éstas no mueran y así evitar problemas regulatorios, y consulta si es posible trabajar ése aspecto y abordarlo en éste proyecto de ley.

Por último, alerta que no se ve en la propuesta del Ejecutivo medidas tendientes a resguardar el derecho de los emergentes a poder competir. En ese sentido, pregunta si el proyecto contempla acciones cautelares preventivas y expeditas para los que no pueden competir y quieren hacerlo.

El señor Monsalve, consulta si se establece la pena privativa de libertad de un año como un piso por las eventuales atenuantes que puedan beneficiar a los autores de colusión, si se puede aclarar el concepto de “delación compensada” y sus efectos, si el proyecto contempla como pena accesoria la prohibición de contratar con el Estado y, por último, se explique si la FNE puede actuar de oficio y en qué casos.

El señor Luis Felipe Céspedes (Ministro de Economía, Fomento y Turismo), contesta a las consultas planteadas por los señores diputados señalando que efectivamente se propone la criminalización de la conducta con una pena mínima privativa de libertad de un año.

Respecto de la figura de la “delación compensada” aclara que no implica la eximición del pago de las indemnizaciones por el daño causado a que diere lugar, sí exime del pago de la multa porque forma parte de la responsabilidad penal.

En relación a la prohibición de contratar con determinados organismos, explicita que el proyecto lo consagra expresamente.

Por último, en cuanto a las nuevas facultades que la iniciativa confiere a la FNE se encuentran la facultad de efectuar estudios de mercado, realizar análisis para poder promover modificaciones normativas a través del Ejecutivo, aplicar sanciones drásticas a quienes obstaculicen u oculten información relevante.

El señor Auth, atendido que la colusión tiene como antecedente previo la concentración económica, consulta si el Ministerio ha pensado en nuevos mecanismos de limitación legal de la concentración.

El señor Felipe Irarrázabal (Fiscal Nacional Económico), señala que, a su juicio, lo más importante del proyecto radica en dos cosas: el mecanismo de “delación compensada”, que evita la burocracia de otros sistemas, y el Sistema de Control de Fusiones, que importa una intervención del Estado en las operaciones que cumplan ciertos umbrales. Concluye que estos cambios debieran permitir a la FNE tener un análisis más fino de los distintos mercados, con un nivel de información que antes no tenía.

Respecto a las facultades investigadoras de la FNE, aclara que han ido en aumento las generadas de oficio, como los casos “Pollos” y “Papelera”. Agrega que, lo bueno del sistema, a diferencia del ámbito penal, radica en que la FNE no tiene el monopolio de la acción frente al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ya que cualquier persona que se sienta afectada puede recurrir ante el órgano jurisdiccional.

Por último, contestando la consulta del diputado señor Silva sobre la existencia de alguna acción cautelar económica, señala que efectivamente hay una estructura de cautelares pero se cometieron muchos abusos. Previene que el tema es muy delicado y las acciones no pueden ser tan rápidas.

VOTACIÓN

La Comisión Matriz dispuso como de competencia de la Comisión de Hacienda el artículo 4° transitorio. La Comisión de Hacienda consideró, extender su competencia a los artículos primero: numeral 11) letra a) y b); numeral 16 letra d), número ii, y letra e), número iii; numeral 17, letras e) y f), y numeral 18).

Estas disposiciones son del siguiente tenor (texto propuesto por la Comisión Matriz):

“Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

11. Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:

a) Modifícase el literal c) del inciso segundo de la siguiente forma:

i) Reemplázase la frase “ a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales”, por la siguiente frase: “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

ii) Agrégase el siguiente párrafo a continuación de las expresiones “extendido.”:

“En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”.

iii) Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores”, por “ley N° 18.045”.

iv) Reemplázase el punto final (.) por punto y coma (;).

v) Reemplázase su párrafo segundo, por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor; y, para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.”.

b) Agrégase el siguiente literal d):

“d) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta 20 unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

16. Modifíquese el artículo 39, en el siguiente sentido:

d) Modifícase el literal h) en el siguiente sentido:

ii) Agréganse los siguientes párrafos quinto y final:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público, teniendo esa comunicación el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase el literal j) en el siguiente sentido:

iii) Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

e) Reemplázase su inciso cuarto, por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quienes hayan previamente acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo.”.

f) Reemplázase su inciso quinto, por el siguiente:

“En su requerimiento, el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico, y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo, en este caso, solo recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento, no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.”.

Indicación parlamentaria

Del señor Pablo Lorenzini, al artículo 4° transitorio, para intercalar entre el vocablo “año” y la preposición “de” el término “presupuestario”.

Puestas en votación de conformidad con el inciso segundo del artículo 222 del Reglamento, los artículos primero: numeral 11) letra a) y b); numeral 16 letra d), número ii, y letra e), número iii; numeral 17, letras e) y f), y numeral 18), más el artículo 4° transitorio, conjuntamente con la indicación del señor Lorenzini al último artículo, son aprobados por el voto unánime de los diputados presentes, señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Se designa Diputado informante al señor Alejandro Santana.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 11 de noviembre de 2015, con la asistencia de los Diputados señores Pepe Auth (Presidente de la Comisión); Felipe De Mussy; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; José Miguel Ortiz; Ricardo Rincón; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de noviembre de 2015.

1.9. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 93. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

PERFECCIONAMIENTO DE INSTITUCIONALIDAD PARA DEFENSA DE LIBRE COMPETENCIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9950?03)

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

Diputados informantes de las comisiones de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo; de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda son la señora Maya Fernández y los señores Fuad Chahin y Alejandro Santana , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 5ª de la presente legislatura, en 19 de marzo de 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 72ª de la presente legislatura, en 29 de septiembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 10.

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sesión 92ª de la presente legislatura, en 11 de noviembre de 2015. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda. Documentos de la Cuenta N° 7 de este boletín de sesiones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Economía.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo, paso a informar sobre el proyecto de ley que consiste en perfeccionar nuestra institucionalidad de defensa de la libre competencia y dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

Asistieron a la comisión un total de veinte invitados, cuyos comentarios y observaciones se consignan en el informe, los que significaron aportes importantes para perfeccionar la iniciativa.

Antecedentes

En el mensaje se hace presente el hecho de que transcurridos más de 55 años desde la entrada en vigencia de la primera ley de defensa de la libre competencia, contenida en el Título V de la ley N° 13.305, de 1959, nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados. En la historia reciente, cabe destacar principalmente las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911, de 2003, y la ley N° 20.361, de 2009. La primera creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La segunda incorporó a nuestra legislación la delación compensada, herramienta que las jurisdicciones más avanzadas contemplan en el combate contra la colusión; el alza en el tope máximo de las multas hasta un monto de 30.000 unidades tributarias anuales y, en especial, las facultades de investigación que dicha ley confirió a la Fiscalía Nacional Económica.

La defensa de la libre competencia se considera esencial para el desarrollo de Chile. Ella garantiza la existencia de mercados en los cuales impere una verdadera competencia que permita que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible.

Contenido del proyecto

Las modificaciones del proyecto al sistema de defensa de la libre competencia dicen relación con reformas en materia de colusión relativas al aumento del monto máximo de las multas para disuadir la comisión de ilícitos anticompetitivos; la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado; el fortalecimiento de la delación compensada; la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros” y la criminalización de la colusión.

En materia de colusión, se persigue que las multas puedan ser efectivamente disuasorias de conductas anticompetitivas, siendo necesario para ello establecer un límite máximo flexible que permita al tribunal aplicar una multa superior al beneficio económico obtenido por los infractores y que, para aquellos casos en que resulte sumamente complicado determinar dicho beneficio, se autorice al tribunal a fijar las multas, basándose en estándares que se han considerado por el derecho comparado y la literatura como una aproximación certera de tales beneficios.

De esta manera, el proyecto propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que este puede ser claramente determinado por el tribunal, o, en caso contrario, al 30 por ciento de las ventas del infractor, correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

Respecto al establecimiento de un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración, se argumenta en el mensaje que un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración constituye un instrumento indispensable de un régimen eficaz de defensa de la libre competencia, por lo que la iniciativa se hace cargo de las recomendaciones formuladas por la OCDE en la materia.

En cuanto a las herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias, se dota a la Fiscalía Nacional Económica de facultades para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados y se traspasa la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica.

Con el objeto de garantizar que los consumidores afectados por infracciones a la libre competencia serán efectivamente indemnizados por los perjuicios que se les causen, se dispone de acciones y de un procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Se contempla la aplicación de sanciones específicas a quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica con penas de prisión para quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación, entre otras modificaciones.

Debate de la comisión

El señor Luis Felipe Céspedes , ministro de Economía, Fomento y Turismo, hizo presente que la defensa de la libre competencia es fundamental para el desarrollo del país, puesto que la libre competencia es la que lleva a las empresas a innovar, a generar nuevos productos y mejoras en sus servicios que les permitan aumentar su participación en los mercados y, de esa manera, beneficiar a los consumidores.

Agregó el personero que el proyecto de ley comprende tres grandes ejes, como son el robustecimiento de las herramientas para combatir la colusión, un nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones y otras mejoras a la institucionalidad, tendientes a una detección y respuesta más eficaz para los distintos fenómenos anticompetitivos.

En lo que respecta a la lucha contra los carteles, el señor ministro señaló que, sin duda, la colusión entre competidores es la conducta más dañina en contra de la libre competencia.

Respecto del aumento del monto máximo de las multas, explicó que actualmente existen topes máximos fijos para este tipo de sanciones, que alcanzan las 30.000 unidades tributarias anuales para los casos de colusión, y las 20.000 unidades tributarias anuales cuando se trata de otras infracciones. Añadió que se ha considerado que las multas efectivamente disuasorias deben tener un límite máximo flexible que permita sancionar por sobre el beneficio económico obtenido por los infractores.

Asimismo, el señor ministro manifestó que en el derecho comparado, la delación compensada ha demostrado ser una de las herramientas más eficaces en la lucha contra los carteles, pero en nuestro país no ha tenido el efecto esperado en gran medida porque la exención de sanciones que comprende solo se extiende al ámbito de las multas y no cubre posibles responsabilidades penales. Se propone, entonces, que el ejecutor de la conducta que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica pueda acceder a la exención de la generalidad de las sanciones que resulten aplicables, incluyendo las penales.

Con respecto a la criminalización de la colusión, el personero planteó que la sociedad chilena es consciente del inmenso daño que esta causa a los mercados y a los agentes económicos que actúan en ellos, en especial a los consumidores y competidores de menor tamaño. Explicó que se trata de conductas que tienden a defraudar la confianza de los ciudadanos en la economía de mercado, y no resulta justificable que otras conductas, que tienen una significación económica y un desvalor social sustancialmente menores que los carteles duros, sean tipificadas como delitos penales y, en cambio, tales formas de colusión no lo sean.

Por lo anterior, el Ejecutivo propone criminalizar la colusión.

Asimismo, el señor ministro destacó que, habiendo analizado diversas mociones sobre la materia presentadas tanto por senadores como por diputados, el Ejecutivo estimó necesario proponer un tipo especial de colusión, introduciendo un nuevo artículo 286 bis en el Código Penal, para castigar a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos que se indican en el texto del informe que sus señorías tienen a su disposición. De ahí que el tipo penal propuesto se refiere únicamente a las hipótesis de “carteles duros”, que son los únicos en los cuales es posible alcanzar una convicción absoluta acerca de la anticompetitividad de la conducta.

En cuanto a la sanción, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (de cinco años y un día a diez años).

En el nuevo artículo 286 ter, se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y haya accedido a los beneficios de la delación compensada. De esta manera, el primer delator ante la FNE que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley podrá eximirse de responsabilidad penal. Con esto se dota a la delación compensada de la certeza jurídica necesaria para que funcione eficazmente como instrumento para disuadir conductas colusorias y desbaratar carteles.

Por último, en el nuevo artículo 286 quáter se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión solo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica y no por medio de una simple denuncia, por ser ella el organismo técnico que cuenta con todas las facultades necesarias para investigar tal delito -facultades especiales del artículo 39, letra n)y aplicar la delación compensada del artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

En otro orden de materias, el proyecto contempla un nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones. El señor ministro planteó que, en el derecho de la competencia, las operaciones de concentración consisten en todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Agregó que usualmente se trata de uniones entre empresas o adquisiciones de una empresa o de sus activos por parte de otra, en las cuales disminuye o cesa la independencia existente entre los agentes económicos que participan de la operación.

Explicó el personero que, al analizar la licitud de estas operaciones, las autoridades de libre competencia evalúan las eficiencias y los riesgos anticompetitivos que la concentración o fusión puede producir. Cuando la operación aún no se ha perfeccionado, se trata de un estudio prospectivo de eficiencias y riesgos que mira hacia el futuro. Esta dimensión preventiva del derecho de la libre competencia constituye un elemento fundamental para anticiparse a la materialización de los riesgos anticompetitivos asociados a la operación, y un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración es una herramienta indispensable para tener un régimen eficaz de defensa de la libre competencia.

Las operaciones que se propone que sean controladas preventivamente son las que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

1. Umbral conjunto. Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

2. Umbral individual. Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante el reglamento antes citado.

En cuanto a la razón por la que se ha decidido remitir al reglamento la fijación de los umbrales, el ministro señaló que quizá lo más importante es que, dado que se establecería por primera vez este sistema, ellos podrían resultar demasiado bajos o excesivamente altos, siendo necesario contar con alguna flexibilidad para poder ajustarlos rápidamente.

En esa misma línea, se establece el deber para la Fiscalía Nacional Económica de informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, sobre los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Las demás modificaciones se encuentran desarrolladas en el informe que sus señorías tienen a su disposición, además de los comentarios y observaciones formulados por los distintos invitados a la comisión.

Asimismo, cabe destacar las intervenciones e indicaciones tanto del Ejecutivo como de los parlamentarios, las cuales han perfeccionado el proyecto.

Discusión particular

El detalle de la discusión del proyecto y los acuerdos logrados se encuentran en el capítulo pertinente del informe de la comisión.

Es cuanto puedo informar a esta Sala.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor CHAHIN (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia.

Aprovecho de saludar la presencia en la Sala del ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes , quien acompañó en forma permanente la tramitación de la iniciativa en informe, tanto en la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo -de la que soy integrante-, como en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La idea matriz o fundamental de esta iniciativa consiste en perfeccionar nuestra institucionalidad de defensa de la libre competencia y dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, facilitando que en ellos rija la libre competencia basada en los méritos y que se maximicen los beneficios de competidores y consumidores, por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

Con tales propósitos, se introducen cambios en el sistema de defensa de la libre competencia que permitan disuadir y sancionar a quienes atentan en contra de las bases de la economía de mercado al renunciar a competir.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Corporación y lo resuelto por la Sala, cabe hacer presente que correspondió a esta comisión analizar el texto propuesto por la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo y formular las modificaciones que estimó pertinentes.

El detalle de las principales enmiendas introducidas es el siguiente:

1.- En el N° 7 del artículo primero, se incorpora a quienes tengan interés legítimo como sujetos activos para requerir la intervención del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los asuntos no contenciosos que pueden constituir infracción a las normas sobre libre competencia.

2.- En el N° 11 del artículo primero, se introduce la prohibición para quienes sean sancionados por conductas contrarias a las normas sobre libre competencia para contratar, a cualquier título, con órganos de la administración del Estado, hasta por el plazo de cinco años, contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

3.- En el N° 16 del artículo primero, se establece el derecho de comparecer en el juicio seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y realizar alegatos ante dicha corte a quienes tengan interés legítimo, como se presume que lo tienen el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N° 19.496.

4.- En el N° 17 del artículo primero, se dispone que el infractor que quiera acceder a una reducción de la multa debe aportar a la Fiscalía antecedentes adicionales a aquellos aportados por el infractor que lo hizo en primer lugar. Con todo, la rebaja solo puede alcanzar hasta el 50 por ciento de la multa solicitada por el fiscal para la infracción y se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes.

5.- Acontece que frente a la notificación de una operación de concentración del mercado, el fiscal nacional económico deberá iniciar una investigación, al cabo de la cual puede aprobar la operación, aprobarla en forma condicionada o extender la investigación hasta por 90 días. Vencido el plazo se entenderá como aprobada.

Esta comisión ha incorporado, en el N° 20 del artículo primero, la posibilidad de que la autorización se entienda hecha en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que este hubiere propuesto.

6.- En el mismo N° 20 del artículo primero, que agrega un Título IV a la ley en reforma, sobre operaciones de concentración, se elimina, en el artículo 55 de dicho título, la discrecionalidad del fiscal nacional económico en la decisión respecto de quiénes son los agentes económicos que puedan tener interés en la operación, a fin de notificarlos de su decisión de extender la investigación sobre una operación de concentración. En ese ámbito, se amplía la norma a cualquier consumidor, no solo a las partes de la operación.

7.- En cuanto al artículo 57 del Título IV, nuevo, incorporado en el N° 20 del artículo primero del proyecto, ya mencionado, ocurre que dentro del plazo que tiene el fiscal nacional económico para extender la investigación antes referida, puede aprobar la operación de concentración, aprobarla con condiciones, prohibirla o no tomar ninguna de las medidas antes mencionadas. En ese caso, se entenderá que la aprueba, para lo cual se ha agregado que se considerará aprobada en los términos ofrecidos por el notificante, con inclusión de las medidas que este hubiere propuesto.

8.- En el artículo 58, que también se incorpora a través del N° 20 del artículo primero, se elimina la posibilidad de que el fiscal nacional económico pueda ordenar el archivo de un proceso de investigación por concentración cuando existan antecedentes que permitan sospechar fundadamente que la operación notificada se hubiere perfeccionado. En consecuencia, solo podrá hacerlo en caso de desistimiento o abandono del procedimiento por parte del notificante.

9.- En el artículo 286 bis del Código Penal, contenido en el N° 2 del artículo segundo del proyecto, se introducen las siguientes enmiendas:

a) Se incorpora en el tipo penal de colusión que en caso de que las conductas sancionadas recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad se aplicará el máximum de la pena señalada.

b) Se agrega a las asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores y a los partidos políticos, dentro de las entidades a cuyos cargos directivos no pueden pertenecer, por un lapso de cinco años, las personas sancionadas por colusión.

c) Se agrega un inciso nuevo que señala que será aplicable respecto del delito de colusión lo dispuesto en la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado. Es decir, el proyecto de ley en discusión propone la aplicación de la misma regla establecida en la “ley Emilia” para garantizar el cumplimiento de pena efectiva a los condenados por el delito de colusión preceptuada en el artículo 286 bis del Código Penal.

10.- En el artículo 286 quáter, contenido en el N° 2 del artículo segundo del proyecto, se agrega la posibilidad de que una vez iniciada la investigación por delito de colusión, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal Penal, disposición que dice relación con el monopolio que se otorga a la Fiscalía Nacional Económica para iniciar la investigación penal.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SANTANA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia.

La defensa de la libre competencia se considera relevante, porque garantiza la existencia de mercados en los cuales impere verdadera competencia, a fin de permitir que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible, lo que al final beneficia al consumidor.

En lo fundamental, el proyecto de ley en informe perfecciona las herramientas para el combate de conductas anticompetitivas, con el objeto de disuadir la comisión de actos que atenten en contra de la libre competencia.

Asimismo, establece un tipo penal especial para casos de colusión contemplados en el Código Penal: la pena privativa de libertad de presidio mayor en su grado mínimo, y la pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar los cargos u oficios que señala por un plazo de cinco años, contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Como de conformidad con la legislación vigente no hay sanción penal en los casos de colusión, puesto que tal acción no se encuentra tipificada, resulta especialmente importante la modificación señalada, puesto que es fuertemente disuasiva.

Se extiende la exención de responsabilidad derivada de la delación compensada a la responsabilidad criminal, operando únicamente en beneficio del primer delator.

Se aumentan las multas aplicables, tanto a la colusión como al resto de las conductas anticompetitivas, cuyo monto máximo podrá ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico reportado por la infracción o hasta el 30 por ciento de las ventas del infractor.

Otro aspecto favorable consiste en que las acciones indemnizatorias de los afectados se presentarán ante el mismo Tribunal de Defensa la Libre Competencia y no ante los juzgados de letras en lo civil, como es en la actualidad.

Además, se podrá imponer la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado.

Se castiga severamente, con pena de presidio menor, a quienes oculten información en estas causas o proporcionen culpablemente información falsa.

Un aspecto interesante consiste en que el fiscal nacional económico podrá proponer fundadamente al Presidente de la República la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, herramienta que puede ser extraordinariamente útil para el perfeccionamiento de la normativa que regula estas materias.

En cuanto a la incidencia presupuestaria y financiera del proyecto, el informe financiero N° 32 de la Dirección de Presupuestos, de 16 de marzo de 2015, señala que si bien es posible que la aplicación de la modificación relativa a establecer un sistema de control de operaciones de concertación de carácter híbrido genere una mayor actividad en la Fiscalía Nacional Económica, con un consecuente mayor gasto, estima que esto se producirá una vez que el reglamento determine el umbral sobre el cual será obligatorio informar fusiones, lo que podría generar más decisiones económicas no predecibles de privados, y es ello lo que determinará el número de operaciones de concentración que deberá revisar la Fiscalía.

La Dirección de Presupuestos advierte que durante 2014 la Fiscalía Nacional Económica participó en la revisión de 15 de estos procesos, por lo que cuenta con capacidades instaladas suficientes para enfrentar esas tareas.

En el primer año de vigencia de la ley, de establecerse una demanda que supere la productividad de la Fiscalía, el Ministerio de Hacienda podrá suplir su presupuesto con cargo a la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo que faltare, con recursos de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes el mayor gasto será considerado en las leyes de Presupuestos, en el capítulo relativo a dicha institución.

El proyecto fue aprobado por unanimidad por los diputados de la Comisión de Hacienda presentes en la sesión respectiva, por lo cual solicitamos a la Sala aprobarlo de la misma manera.

Es cuanto puedo informar

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, como estamos en presencia de un proyecto muy importante, la Comisión de Hacienda lo trató de modo expreso, después de haber sido abordado in extenso durante varios meses por la Comisión de Economía y por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, que preside el diputado Leonardo Soto .

El proyecto es relevante no solo porque responde a situaciones de actualidad. Se dice que legislamos en función de los titulares de prensa, pero este proyecto ingresó a tramitación en marzo pasado y responde a compromisos programáticos y a definiciones previas a los escándalos recientemente conocidos.

En efecto, tras años de vigencia de la ley actual, bajo el imperio de la cual se identificó y castigó actos de colusión, parece necesario revisarla para que la legislación sobre esta materia esté a la altura de los marcos legislativos internacionales y para generar verdaderos desincentivos a la conducta de colusión.

En este proyecto destacan varios puntos fundamentales:

Primero, se limita el acceso a la delación compensada a aquel que realice el primer acto de confesión de la existencia de un pacto de colusión, beneficio que hoy alcanza a aquel que se autodelata incluso cuando ya el delito está configurado y, en consecuencia, en ese caso, la autodelación no contribuye a la investigación, sino más bien a la reducción de las eventuales penas que el individuo arriesga.

Por lo tanto, el proyecto limita la delación compensada al primer actor implicado que denuncie el hecho.

Segundo, se restablece la pena de cárcel para sancionar el delito. La comisión agregó, en la misma lógica de la “ley Emilia”, el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad por a lo menos un año, porque si bien se establece una pena de cinco años y un día a diez años de cárcel, la aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, como la irreprochable conducta anterior, podrían reducir la pena en un grado. Sin este agregado, sería posible que el condenado no pasara ni un día en la cárcel, por lo que se incorporó que habrá cumplimiento efectivo de al menos un año de condena.

Tercero, se disocia la pena pecuniaria de una cifra fija y se la vincula, en cambio, al monto del beneficio que produjo la colusión. Para poner un ejemplo, si alguien se beneficia durante diez años en 5.000 millones de dólares, el castigo pecuniario podría llegar a 10.000 millones de la divisa norteamericana, y todos sabemos cuáles son las consecuencias que eso podría acarrear a una empresa. Por esto, los ejecutivos y los integrantes del directorio de una empresa sabrán lo que arriesgan en la eventualidad de involucrarse en hechos de esta naturaleza.

Cuarto, algo que me parece muy importante: para que se configure el delito de colusión no será obligatoria la consumación efectiva del delito; bastará con la concertación previa para que la conducta sea identificada y castigada como colusión.

A estas cuatro importantes modificaciones se suma el fortalecimiento de las capacidades de la Fiscalía Nacional Económica para iniciar más investigaciones de oficio, porque, como destacaron varios de los expositores que asistieron a la comisión, hay muchos mercados en los que se puede presumir que existe concertación, por ejemplo, para incidir en las licitaciones públicas. En varios procesos de licitación de la construcción de hospitales o de centros de salud familiar ha pasado que las licitaciones respectivas han sido declaradas desiertas porque los actores se han distribuido los territorios o se han concertado para proponer precios muy superiores a los que el Estado ha definido, por lo cual, en definitiva, el fisco ha debido suplir los recursos faltantes.

Como consecuencia de ello, el Estado ha pagado en promedio más que lo que paga la Clínica Las Condes o cualquier entidad privada por metro cuadrado edificado.

Con esta capacidad incrementada, la Fiscalía Nacional Económica podrá, de oficio, iniciar investigaciones destinadas a identificar riesgos de colusión.

Por lo expuesto, los integrantes de la bancada del PPD vamos a concurrir con nuestro voto favorable a aprobar este proyecto.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que este es un proyecto de ley trascendente para la defensa de la libre competencia y de la economía social de mercado, por lo cual constituye un paso fundamental para consolidar el desarrollo y el crecimiento económico de un país como Chile.

Si bien el mercado es el que mejor asigna recursos y genera un equilibrio adecuado, también está sujeto a imperfecciones, a debilidades o a abusos, como la colusión, que afecta la libre competencia y, por consiguiente, termina perjudicando a los consumidores, especialmente a los de menos recursos, como ha sucedido en Chile con la colusión de las empresas fabricantes de papel higiénico, de las farmacias o de los pollos.

Con el proyecto de ley en debate, Chile da un salto cualitativo muy importante, desde que en 1959 se publicara la ley N° 13.305, que fue la primera normativa que favoreció la libre competencia y estableció sanciones para quienes violaran sus normas.

De ahí en adelante, nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia, por lo que esta futura ley será trascendental para poner a Chile en un estándar internacional en materia de defensa de los consumidores y de la libre competencia, semejante al que muestran Estados Unidos de América y Europa, ya que fija penas de hasta diez años de cárcel para quienes infrinjan estas normas, pero lo más importante es que el primer año será inexcarcelable.

Esto significa que no habrá contemplación alguna para quien se coluda y afecte a los consumidores, ni recurso legal de ninguna naturaleza que impida que cumpla al menos un año privado de libertad. Incluso, como dije, se arriesga a sufrir una pena de hasta diez años de presidio, más una multa que ascenderá al doble de las utilidades mal obtenidas; en caso de no ser posible determinar ese monto, el infractor tendrá que pagar una multa equivalente al 30 por ciento de las ventas correspondientes al período durante el cual haya operado la infracción. Es decir, la iniciativa establece fuertes sanciones económicas y penas privativas de libertad para quien pretenda afectar la libre competencia y a los consumidores.

El proyecto de ley, que se viene tramitando desde inicios de año, por lo que no tiene que ver con la contingencia, fortalece la economía social de mercado y atenúa los riesgos que podría enfrentar, por cuanto va a permitir más y mejor calidad en la competencia y en la oferta de productos y servicios para los chilenos, así como una mayor variedad de opciones, porque restringe las acciones monopólicas y fortalece la innovación. Los innovadores y quienes se atrevan a entrar al mercado, tendrán una herramienta que los defienda frente al eventual abuso de los grandes empresarios, quienes muchas veces se coluden para impedir la competencia de los pequeños empresarios, de los innovadores o de quien quiera entrar al mercado.

Como constaté con el fiscal nacional económico señor Felipe Irarrázabal , Chile no es un país que exhiba grandes problemas de colusión a lo largo de los cincuenta y cinco años de desarrollo de la libre competencia. Afortunadamente, estamos en estándares por debajo de los casos de corrupción o de colusión que se ven en otras naciones.

Sin embargo, la herramienta que establece el proyecto también ayuda, porque cuando la Fiscalía Nacional Económica presenta un caso de este tipo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, actúa de mérito propio, por lo que no es necesario que exista una denuncia.

Con todo, el mecanismo de la delación compensada, que no es otra cosa que reconocer la culpa en el delito de colusión para engañar a los consumidores, se suma a los demás elementos para fortalecer el objetivo del proyecto de ley.

En definitiva, es una buena iniciativa, porque robustece la libre competencia y protege a los consumidores.

Por lo tanto, anuncio que el proyecto de ley contará con el entusiasta respaldo de los diputados de la UDI.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad para que ingrese a la Sala el fiscal nacional económico, señor Felipe Irarrázabal .

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo .

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, por su intermedio, saludo al ministro de Economía y al fiscal nacional económico.

Señor Presidente, tenemos la íntima convicción de que la protección a la libre competencia es una cuestión de suma importancia, sobre todo para los consumidores.

Desde esa perspectiva, la colusión es una infracción muy grave a la libre competencia. Por eso, los sucesivos escándalos que ha conocido el país en el último tiempo llenan de indignación a la opinión pública y a nosotros.

Los últimos acontecimientos relacionados con la colusión del papel nos demuestran que se están desarrollando prácticas cada vez más sofisticadas para cometer este delito, ya que la opinión pública ha conocido que se hicieron desaparecer computadores, que se programaron reuniones en restaurantes, en cuarteles de Bomberos o en aeropuertos, como informaron los medios de comunicación.

Por lo tanto, si queremos proteger a los consumidores a través de la defensa de la libre competencia, se hace necesario aprobar el proyecto de ley en debate.

La iniciativa consagra en sus distintas normas la severidad de las sanciones; desde luego, hay que resaltar el aumento sustantivo de las multas.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el ministro nos explicó que la ganancia en el caso de colusión de los pollos se estimó en 1.500 millones de dólares y que la multa fue de 60 millones de dólares. En consecuencia, para quienes cometen el delito de colusión el monto de las multas significa un costo más del negocio. Por tal razón, las multas que contempla la iniciativa producirán un efecto disuasivo muy importante.

En segundo lugar, en la opinión pública y en los economistas y académicos se ha generado consenso sobre la necesidad de que un delito de esa naturaleza sea sancionado con penas corporales, es decir, con cárcel.

En tercer lugar, el proyecto tiene como objetivo infundir el temor a ser detectados por la autoridad competente a quienes eventualmente quieran ser partícipes de cualquier naturaleza en el acto de colusión.

En tal sentido, la Fiscalía Nacional Económica ha demostrado contar con elementos suficientes e, incluso, con medidas intrusivas para detectar con rapidez y éxito a quienes se coluden para perjudicar a los consumidores, las que el proyecto aumenta.

La delación compensada juega un rol fundamental en el temor a ser detectado de quienes quieran participar en un acto de colusión.

A veces resulta complejo para la opinión pública entender que la delación compensada no es una renuncia a la acción punitiva del Estado respecto de quien comete un delito; con la delación compensada no estamos renunciando a sancionar a quien comete un delito. El rol que va a jugar la delación compensada es permitir que un acto de colusión muy complejo de detectar sea sancionado como corresponde; es decir, la delación compensada es un incentivo para que quien comete este delito, delate y colabore con la investigación de la Fiscalía Nacional Económica.

Es bueno recordar que ya existe la delación compensada en la ley de drogas y en la ley antiterrorista. Hay que decir con claridad que consiste en otorgar eximentes de responsabilidad penal a quien entrega antecedentes suficientes que conduzcan a establecer el delito y a sus responsables; no se trata de cualquier colaboración, para que la opinión pública entienda.

Por otra parte, en el proyecto no renunciamos a que otro participante en el delito concurra a delatar en segundo lugar, pero no quedará exento de responsabilidad criminal, ya que solo podrá recibir el beneficio de que se le rebaje la multa.

Termino señalando que, desde los puntos de vista a que me he referido, el proyecto de ley cumple el propósito de establecer un mecanismo disuasivo muy potente para evitar actos que atenten contra la libre competencia, lo que finalmente perjudica a los ciudadanos y ciudadanas, que son las víctimas de este delito.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, como dije en la Comisión de Hacienda, hay cierto consenso acerca de las potenciales virtudes del mercado cuando existe realmente libre competencia.

Como ya señaló algún parlamentario, se habla de que el mercado asigna bien los recursos; pero no es lo único que hay que destacar, ya que también permite detectar las necesidades y deseos del consumidor, favorece el dinamismo del desarrollo científico y tecnológico, alentado por la competencia cuando esta existe en verdad, y eventualmente conduce a la rebaja de los precios.

Sin embargo, para que estas virtudes del mercado realmente se materialicen, también hay que hacerse cargo de que existe un amplio consenso en determinar que el libre funcionamiento del mercado, sin ningún tipo de regulación, como es el que predomina hoy en el mundo, conduce a la concentración y a la exclusión de territorios y de sectores económicos completos. Además, la concentración económica es la antesala de la colusión, como sucedió con las empresas que producen papel higiénico, lo que ha provocado este gran escándalo.

Si se quiere garantizar la libre competencia, lo primero que hay que hacer es abandonar esta falsa idea de “la mano invisible”, de que el mercado por sí solo resuelve sus problemas, lo que no es cierto, pues en todas partes donde se ha dejado el mercado a merced de “la mano invisible” se producen resultados como los que han sucedido en nuestro país.

En Chile es necesario establecer normas para combatir esa práctica, porque ya son demasiado frecuentes los casos de colusión. No obstante, también hay que preguntar a la autoridad cuándo le vamos a meter mano a la concentración de los monopolios integrados vertical y horizontalmente.

Hay nubarrones en el horizonte. Por ejemplo, hay signos de alarma en el retail respecto de lo que está haciendo Walmart . Ya se habló de esto a propósito de los debates sobre la inversión en hospitales y de lo que está ocurriendo en la industria de la construcción, en la que incluso se dice que existen mesas de remate de las obras, las que se reparten entre los particulares y le dejan el campo libre al que salió favorecido con el remate, respecto de lo cual la Fiscalía Nacional Económica tiene un importante papel que cumplir.

Por lo tanto, a mi juicio es indispensable que esta fiscalía sea fortalecida y que no actúe solo cuando se producen denuncias, sino que tenga programas de revisión de los sectores económicos, que pueden ser tres o cuatro por año, que no deberán ser comunicados, de modo que esa incertidumbre también produzca desaliento frente al afán de coludirse.

Señor Presidente, hemos presenciado una última colusión que ha durado diez años, según la propias confesiones de los coludidos. Esto habla de una cultura empresarial, de una cultura organizacional delictiva, en la que nos basta con castigar al personaje a, be o zeta involucrado en el delito de la colusión. Estamos hablando de una persona jurídica que ha tenido un comportamiento delictual por diez años, no por treinta días o seis meses, ¡por diez años! En consecuencia, esa cultura solo puede ser sancionada castigando el envase que ha permitido su existencia, que es la persona jurídica.

Por lo mismo, reitero mi solicitud al Ejecutivo de que en la ley N° 20.393, que instituyó por primera vez en la historia de Chile la responsabilidad penal de la personas jurídicas, se incorpore a lo menos la colusión en la lista de delitos en que figuran el financiamiento del terrorismo, lavado de activos y cohecho.

Creo que deberían agregarse dos delitos más que comete con frecuencia el empresariado chileno, como son las prácticas antisindicales y la agresión al medio ambiente, las que se pueden ver por todas partes.

Si el Ejecutivo no lo hace, anuncio desde ya a la Sala que voy a presentar una moción, espero que a lo menos con el respaldo de los diputados del Partido Socialista, para que ampliemos el listado de delitos susceptibles de ser cometidos por personas jurídicas, los que desgraciadamente son demasiado frecuentes en el paisaje económico chileno.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA.-

Señor Presidente, la intervención del colega Marcelo Schilling ha demostrado la realidad que vive el sistema económico imperante, que permite la concentración vertical y mercados monopólicos u oligopólicos, que facilitan la práctica de la colusión y dificultan que la Fiscalía Nacional Económica descubra estos hechos, como lo han señalado los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra y como lo hemos visto en empresas que parecían muy honorables.

Lamentablemente, ha quedado demostrado que parte importante de las grandes empresas de nuestro país, más que buscar ganancias legítimas, aspiran a resultados económicos a costa de la mayoría de los chilenos.

Asimismo, deseo reiterar, lo que también han planteado mis colegas, que lo que hoy estamos discutiendo no se debe a lo sucedido con la colusión de las empresas que producen papel higiénico, sino que es un trabajo que venimos realizando desde marzo.

Aprovecho la oportunidad para felicitar y agradecer el trabajo que han llevado a cabo el ministro de Economía y el fiscal nacional económico, quienes han estado presentes permanentemente en la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, así como en las comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de Hacienda para buscar fórmulas que permitan sancionar delitos económicos que traen tanto daño a la mayoría de los chilenos.

En ese sentido, quiero reiterar algunos puntos que me parecen fundamentales. El primero es que quienes incurran en estos hechos van a tener una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Lo más importante es que van a tener, tal como ocurre en la “ley Emilia”, a lo menos un año efectivo de privación de libertad, además del aumento de las multas.

Se ha señalado que en el caso de la colusión en el mercado de los pollos las ganancias fueron de 1.500 millones de dólares y la multa fue solo de 60 millones de dólares. Con esta futura ley, las sanciones van a ser superiores al beneficio que obtengan las empresas. Esto llevará a que quienes quieran cometer este tipo de delitos lo piensen más de una vez.

Otro tema fundamental es que el fiscal nacional económico gozará de nuevas atribuciones para recabar todos los antecedentes que tengan las empresas. Actualmente, las personas no tienen la obligación de entregar toda la información a la Fiscalía Nacional Económica, lo cual entorpece la investigación y hace más difícil su labor.

Es muy importante que la Fiscalía Nacional Económica y las diferentes asociaciones de consumidores entreguen la información para que efectivamente en nuestro país pueda haber libre competencia.

Las medidas que se proponen en el proyecto tienen por objeto desincentivar a quienes se coluden para perjudicar a los chilenos. Hay otros mercados que debemos investigar, por ejemplo, el de las tarjetas de crédito, donde la empresa Transbank tiene un monopolio, o lo que ocurre con las licitaciones en el sector público. Me refiero a lo que ha sucedido con la construcción de los hospitales, que tienen un mayor costo cuando las empresas constructoras se coluden para competir por diferentes obras de infraestructura en salud.

He dicho.

El señor VALLESPÍN (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado José Manuel Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero decir que estoy a favor del proyecto.

Me parece un gran avance el hecho de que el castigo a la persona que se colude no sea traspasable a los consumidores ni a los accionistas minoritarios. Me refiero, en particular, a la pena de cárcel, a que las penas pecuniarias sean asumidas por la persona natural, a la prohibición de que una persona que fue condenada por estos hechos pueda ejercer cargos públicos o participar en directorios. Reitero, son grandes avances.

También me parece relevante que las multas aplicadas tengan que ver con el beneficio económico obtenido.

Cuando uno revisa la historia y observa que hasta el 2003 existía la pena de cárcel por este delito, pero nunca nadie fue a la cárcel, porque nunca descubrimos ningún cartel, nos damos cuenta de que la pena de cárcel no es suficiente para tener un sistema capaz de detener este tipo de prácticas. Por lo tanto, la delación compensada es muy importante.

El proyecto avanza en la delación compensada, por cuanto solo se le otorgan beneficios a la primera persona que aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. Sin embargo, para configurar el delito, para que las personas responsables paguen las consecuencias de lo que hacen, así como también para que en los juicios posteriores se cuente con suficiente información a fin de que los consumidores logren indemnizaciones a través de las demandas, debiésemos avanzar en entregar algún tipo de incentivo a las personas que entreguen información inédita, que se pueda usar, que sirva, más allá de la primera persona que dé a conocer el ilícito.

Señor Presidente, por su intermedio, solicito al ministro de Economía, a quien aprovecho de saludar, que durante la tramitación de la iniciativa en el Senado se introduzca alguna modificación que permita incentivar no solo al primer interviniente a delatar el ilícito. Me refiero a otorgar algún beneficio a toda persona que posea información relevante que permita a los consumidores lograr una indemnización. De esa manera se hará más inestable la situación del cartel, y con la información que entreguen esas personas -que no fueron las primeras en hacerlo se podrá llevar adelante el juicio y lograr que este sea exitoso.

En segundo lugar, no me convence la idea de que haya juicios paralelos. Entendemos que hay argumentos a favor, incluso algunos entregados por el propio fiscal nacional; pero cuando hay un juicio en sede penal y otro en sede administrativa, los intervinientes en ambos juicios tienen derechos distintos, como es el derecho a guardar silencio, propio de los juicios en sede penal. Hay distintos plazos, distintos estándares de prueba e, incluso, distintos derechos, como el derecho a no autoinculparse. Es más, puede que los dos juicios paralelos terminen siendo un problema para llegar a la justicia. Incluso, pueden existir veredictos distintos: uno que determine que esa persona sí es culpable y otro que diga que no lo es.

A nuestro juicio, la definición de colusión no es tan fácil. ¿Es colusión si dos abogados se ponen de acuerdo en cobrar un poco más? ¿Es colusión si una cadena que cuenta con una franquicia se pone de acuerdo, por ejemplo, para cobrar el mismo valor por un tipo de sándwich? Es una definición difícil. Lo mismo sucede con la validez del informe económico.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica van a tener mayores herramientas para determinar la culpabilidad en casos en que existe una zona bastante gris, no como los que hemos visto en las noticias.

Por otra parte, considero necesario revisar las facultades del fiscal -quien, no me cabe duda alguna, las utilizará de la mejor manera-, cuando le corresponda realizar investigaciones de mercado. Lo importante es diferenciar cuando una persona está siendo objeto de una investigación de mercado de cuando está siendo tratada como delincuente. Hay que diferenciar claramente si a una empresa se le pide información porque está siendo investigada o porque es sujeto de una investigación de mercado.

Por último -sé que este aspecto es considerado por el ministro, quien lo ha dicho varias veces-, se aumentan las multas de muy buena manera, pero a beneficio fiscal. Tenemos que lograr que las indemnizaciones crezcan más. Si los montos de las multas que se impongan a una empresa por una conducta colusiva van a parar a manos del Ministerio de Hacienda, no van a llegar a los consumidores, que son, a nuestro juicio, el primer grupo que debe recibir, más que una compensación, una indemnización por los daños producidos.

En ese sentido, la idea del ministro es avanzar en defender mejor los derechos de los consumidores.

Para finalizar, deseo señalar que este es un buen proyecto, por lo cual lo vamos a votar a favor. Agradezco la paciencia del fiscal nacional económico, porque estuvo presente en la tramitación de la iniciativa no solo en la Comisión de Constitución, sino también en la Comisión de Economía, donde tardó varios meses su aprobación.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Joaquín Godoy .

El señor GODOY.-

Señor Presidente, si bien en Amplitud estamos de acuerdo con las medidas que propone la iniciativa, quiero hacer un planteamiento sobre un tema que no aborda el proyecto: el problema de la concentración de los mercados.

Para que exista un impacto negativo en la ciudadanía y se produzca en ella un menoscabo potente, no basta con que dos actores de un determinado mercado se pongan de acuerdo respecto de los precios que quieran cobrar, sino que estos deben ser dos actores muy relevantes del mercado.

La libre competencia y la profundidad de los mercados es lo que hace que los ciudadanos finalmente tengan mejores precios y productos.

Respecto de la colusión del llamado “cartel del confort”, no solo hay una empresa que por tener una participación muy importante en el mercado se vio beneficiada y perjudicó a los consumidores, sino que, al mismo tiempo, las administradoras de fondos de pensiones -que invierten los dineros de todos los trabajadores de Chile están obligadas a invertir en esas empresas. Las AFP no tienen la libertad para depositar todos esos recursos en los mercados internacionales.

Un segundo ejemplo muy concreto es lo que ocurre con las dos grandes coaliciones políticas que existen en Chile. Ahí se ve claramente otra colusión, porque al ser dos agrupaciones que tienen un poder dominante, están cambiando todos los proyectos de ley surgidos tras la proposición de la Comisión Engel, están cambiando todas las propuestas del gobierno de la Presidenta Bachelet , de manera de poner mayores barreras de entrada, con el fin de que haya menor participación y menos competencia de los nuevos proyectos políticos. Además, a partir de nuevos proyectos de ley, están buscando beneficiarse por la vía de que el financiamiento público tenga tales condiciones que favorezca solamente a los partidos políticos tradicionales.

Entonces, no solamente debemos atacar a quien se colude, sino también tomar una decisión respecto de cuál será el grado de concentración que se va a permitir en los distintos mercados. Si se permite un grado de concentración muy alto, siempre habrá alguien que tendrá una posición dominante que le permitirá ejercer la colusión para beneficio personal. Ese es un punto a atacar.

Ahora bien, el proyecto equilibra dos cosas que son muy relevantes, porque el efecto que tiene en la actualidad cursar una multa a una empresa que se colude o que obtiene un beneficio económico, es bastante bajo. En la actualidad, esa empresa recupera el dinero de la multa con cargo a los consumidores al subir el precio de sus productos.

Al imponer una pena de cárcel a los ejecutivos de esas empresas o a quienes toman esas decisiones, es imposible traspasar ese costo a los consumidores. Por lo tanto, allí tenemos un arma disuasiva contra quienes se coluden.

Por esa razón en Amplitud nos parece razonable aplicar una pena de cárcel a quienes se coluden, pero el equilibrio se mantiene, porque continúa la figura de la delación compensada. Lamentablemente, no es fácil demostrar que en equis mercado dos empresas se coluden. La experiencia internacional demuestra que a partir del testimonio de aquellas personas que recurren a la delación compensada la colusión se transforma en un hecho de público conocimiento. En nuestro caso, ocurrió exactamente lo mismo.

Felicito al gobierno por este proyecto de ley, que nos parece bastante equilibrado, por lo cual lo votaré a favor. Hay muchas cosas respecto de las cuales criticar al gobierno -podría enumerarlas-, pero me parece justo señalar que en el caso de este proyecto está actuando de buena forma.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, este proyecto de ley tiene que ver con la gente que concurre a comprar los productos que requiere con la idea de que la competencia y el mercado funcionan a plenitud.

Los actos de colusión que hemos conocido en el último tiempo -las farmacias, los pollos, el papel higiénico hablan de una situación que necesariamente se debe corregir y revertir, porque afecta, ni más ni menos, el bolsillo de cada uno de nosotros.

En una acción irresponsable, absolutamente condenable, empresarios se coluden para establecer alzas en el precio de sus productos, con el fin de mejorar sus utilidades, pero en desmedro de todos los consumidores del país.

No solo debemos criticar lo ocurrido, sino evitar por todos los medios posibles su reiteración. El mercado chileno es pequeño y en él existe la tentación de coludirse para establecer precios y evitar la competencia, elevando los precios a los consumidores. Obviamente, condenamos esa situación.

Con el diputado Joaquín Lavín recién hablábamos sobre el contenido de este proyecto de ley. Tenemos que impulsar una legislación que establezca condenas y sanciones eficaces.

Por ejemplo, en el caso de la colusión de los pollos, un producto básico en la alimentación de las familias, las ganancias obtenidas por las empresas fueron de 1.500 millones de dólares y solamente pagaron 60 millones de dólares por concepto de multa. ¡Para qué hablar de las farmacias!

Por tanto, es conveniente fortalecer la normativa. Esta iniciativa apunta a mejorar temas como la delación compensada y las sanciones, pues propone que la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si este puede ser claramente determinado por el tribunal, o, en caso contrario, al 30 por ciento de las ventas del infractor, correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

Se trata de multas que van a inhibir al mal empresario que pretenda coludirse con otros para establecer condiciones de precios y, con ello, afectar a todos los consumidores. Eso es un avance.

Por otra parte, se dice que los ladrones de “cuello y corbata” cometen fechorías, pasan por los tribunales y nunca terminan enrejados. Pero esta iniciativa incluye penas privativas de libertad, lo que significará un desincentivo importantísimo, de manera de no continuar con la práctica de de colusiones que terminan afectando a la comunidad.

Como bancada de la Unión Demócrata Independiente, vamos a aprobar esta iniciativa, con el convencimiento de que se trata de un perfeccionamiento necesario en materia de institucionalidad respecto del funcionamiento de los mercados.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, saludo al ministro de Economía, Fomento y Turismo, y al fiscal nacional económico.

Aprovecho la oportunidad de felicitarlos, porque dejaron de hablar de la necesidad de mejorar nuestra legislación antimonopolio, que resguarde la libre competencia, y presentaron un proyecto no con ocasión del “cartel del papel tissue”, sino en marzo de este año; además, es un proyecto contundente. En el gobierno anterior se habló mucho de esto. El diputado Vallespín me recordaba cuando fuimos a entregarle una agenda proconsumidor al entonces ministro de Hacienda señor Larraín , pero ni siquiera nos respondió.

Asimismo, felicito al fiscal nacional económico, porque cuando no hay voluntad, disposición ni decisión para ejercer las facultades que se tienen, de nada sirven. Muchas veces con pocas facultades, pero con mucha voluntad y decisión, se alcanzan más logros que con muchas facultades y poca decisión para actuar en esta materia. Por Dios que esto es necesario, porque hoy en nuestro país no tenemos una economía social de mercado -estamos lejos de aquello-; ni siquiera es un auténtico libre mercado. Lo que tenemos es una economía de concentración de mercados. Y con mercados altamente concentrados tenemos mayores riesgos de prácticas monopólicas que atentan contra la libre competencia y afectan los fundamentos mismos del sistema. Por eso es tan grave la colusión. Además, afecta a los consumidores, competidores y proveedores; por lo tanto, genera un conjunto de efectos nocivos que es necesario sancionar drásticamente.

¿Qué busca este proyecto? Primero, fortalecer la Fiscalía Nacional Económica, fundamentalmente en dos áreas: primero, entregándole facultades para hacer estudios de mercado para detectar dónde debe intervenir con investigaciones, y segundo, otorgándole las facultades del control preventivo a través del control obligatorio de determinadas operaciones de concentración, para que pueda regular e impedir que se siga concentrando excesivamente cada uno de nuestros mercados, lo que, a mi juicio, es muy importante.

Además, se establecen multas realmente disuasivas que alcanzan al doble del beneficio económico obtenido. Si no se puede calcular dicho beneficio, ascenderá al 30 por ciento de las ventas brutas durante todo el periodo en que se extendió la infracción, para que nunca más una empresa saque la cuenta y concluya que le conviene más incumplir la ley y pagar la multa que ceñirse a aquella. Debemos terminar con esas prácticas.

Asimismo, no solo consagra penas de cárcel nominal, sino también, tal como lo hicimos en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en relación con la denominada “ley Emilia”, penas de cárcel efectiva, a fin de que los delincuentes de “cuello y corbata” que pueden beneficiarse de las atenuantes de la responsabilidad penal, consagradas en las circunstancias 6ª y 9ª del artículo 11 del Código Penal, no terminen cumpliendo las penas en sus casas, con firma mensual, sino que arriesguen pena efectiva, porque este delito es muy grave. Ese sería un verdadero disuasivo para ejecutar una conducta tan grave.

Además, esto da mayor eficacia a la delación compensada, porque si las sanciones, desde el punto de vista de la multa y la pena privativa de libertad, son muy graves, si soy el primer delator -es decir, si me acuso-, no tendré la sanción penal ni la multa, que es el primer objetivo del proyecto. El primer objetivo del Estado debe ser desbaratar los carteles y las colusiones que hoy existen, que son muy difíciles de descubrir, para que no sigan generando los efectos perniciosos de los que hemos hablado.

El segundo delator va a arriesgar pena de cárcel, porque solo se beneficia al primero, pero podrá tener una rebaja de la multa de hasta 50 por ciento. Y el tercer delator no tiene ningún beneficio. En consecuencia, se da eficacia a la delación compensada como una herramienta muy útil para desbaratar y descubrir a esos carteles de la colusión.

Por otra parte, hay un aspecto del que se ha hablado poco. ¿Qué nos dicen los consumidores? Que está muy bien la pena de cárcel, porque quieren ver a los delincuentes tras las rejas; que están muy bien las multas altas, para que realmente sean disuasivas, a fin de que siempre salga más caro incumplir que cumplir la ley. Pero si esas multas van a beneficio fiscal, ¿quién devuelve a los afectados lo que les sacaron ilegalmente durante años, que en el caso del papel tissue se extendió por once años?

De modo que también hemos fortalecido el rol de los consumidores, tanto en materia de procedimientos no contenciosos como en la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios, permitiendo que se presenten demandas colectivas -hoy se permite hacerlo ante los juzgados civiles, como ha señalado la Corte de Apelaciones de Santiago ante el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo cual es muy importante, porque se trata del tribunal que determina el perjuicio o daño económico. Por lo tanto, es el organismo mejor habilitado para calcular las compensaciones a los consumidores y así quedan legitimados el Sernac y las asociaciones de consumidores para demandar la reparación a los consumidores, para que quienes fueron afectados puedan ser indemnizados adecuadamente. En definitiva, es un buen proyecto.

Por ello, valoro la contribución y el apoyo transversal que ha tenido esta iniciativa. He intervenido también en nombre del diputado Arriagada , quien siempre ha estado muy preocupado de estos temas, así como de los diputados Rincón y Lorenzini , quienes participaron en su discusión en la Comisión de Hacienda y que hoy se encuentran en la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, razón por la cual no han podido intervenir en la Sala, y, en general, de la bancada de diputados de la Democracia Cristiana.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, me sumo a las felicitaciones expresadas al ministro de Economía, Fomento y Turismo, y al fiscal nacional económico.

La libertad económica, que conlleva la libertad de empresa y la libre competencia, es un derecho de rango constitucional, tal vez sacralizado y absoluto, pero que es real, existe y nos rige. De ese derecho se deduce que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie puede exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que también supone responsabilidades; por lo tanto, la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. Y para apoyar esa libertad se encuentra el Estado, el cual, por mandato de la ley, debe impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y evitar y controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Esto, que pareciera ser de Perogrullo para muchos empresarios, en realidad no lo es, pues luego de décadas de neoliberalismo voraz solo unos pocos conforman esta oligarquía inamovible con derechos ganados sobre los recursos más importantes de nuestro país y que, además, poseen las mayores cuotas de mercado a su disposición, sin permitir que nuevos actores dinamicen el mercado, lo hagan avanzar y lo vuelvan más diverso.

En Chile, el poder económico que hoy existe está tan brutalmente concentrado y es tan fiero que, quienes quieren ingresar al mercado y ser beneficiados por aquel, se encuentran con prácticas predatorias y barreras a la entrada que dificultan a tal punto su ejercicio comercial que terminan volviéndolo imposible. El mercado concentrado y coludido es un asesino feroz que campea y que nadie detiene, pues todos le temen. Solo el poder político organizado y consciente de su rol vital para la vida de la república es el único que puede contenerlo.

Convengamos en algo: la competencia es benéfica cuando introduce productos nuevos, amplía mercados, baja los costos de producción, reemplaza los productores menos eficientes por los más eficientes, pero la competencia puede llegar a ser dañina cuando las perspectivas de diversificación de los productos y la selección de los productores son insuficientes o cuando tienen por principal efecto multiplicar los costos fijos y bajar los rendimientos, si estos son crecientes.

La entrada libre al mercado, que es una modalidad esencial del juego de la competencia, resulta la causa de un aumento general de los costos de producción. Entonces, también en reacción, para prevenir la entrada o el desarrollo de empresas competitivas, las empresas locales instalan capacidades de producción siempre con excedentes o simplemente las renuevan prematuramente, con el temor de ser superadas por las otras, y son incitadas a cambiar exageradamente el ciclo de vida de sus productos. A estos vicios se agrega la tentación de transgredir las reglas del juego, cuyo respeto -haya o no sanción legales de interés público. Y eso ha ocurrido en Chile.

Se han violado reglas esenciales de la competencia de forma permanente, por lo que no queda más que solucionar ese problema con una ley que sancione duramente estas conductas.

A mi juicio, este proyecto, en el que tuve la oportunidad y el privilegio de haber trabajado durante varios meses en el seno de la Comisión de Economía, tiene cinco puntos claves que deben ser mencionados:

1. El establecimiento de un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración. Esto constituye una herramienta indispensable de un régimen eficaz de defensa de la libre competencia, por lo que la iniciativa se hace cargo de las recomendaciones formuladas por la OCDE en la materia. En el proyecto se especifica qué operaciones estarán sujetas al control del sistema de defensa de la libre competencia.

2. Se establece un límite máximo flexible para las multas por conductas anticompetitivas. Se propone un nuevo límite para estas multas, el que podrá ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que este puede ser claramente determinado por el tribunal, o, en caso contrario, hasta el 30 por ciento de las ventas del infractor correspondientes a los productos o servicios objeto de la colusión, durante el período por el cual se haya prolongado la infracción.

3. Extender expresamente la exención de responsabilidad derivada de la delación compensada a la responsabilidad criminal. Este beneficio operará únicamente en beneficio del primer delator.

4. Se establece un delito especial para casos de colusión contemplados en el Código Penal, a efectos de castigar adecuadamente los casos de colusión. Se propone establecer una pena que va desde cinco años y un día a diez años, que corresponde a reclusión mayor en su grado mínimo. En la Cámara propusimos aumentar la pena, pero como se trataba de una propuesta del Ejecutivo, nos quedamos tranquilos.

5. La prohibición de contratar, a cualquier título, con órganos de la administración del Estado, hasta por el plazo de cinco años.

Creemos que la defensa de la libre competencia es consustancial a un sistema de libre mercado, y que los monopolios y oligopolios no deben tener cabida en esta época. La avaricia de unos pocos está asfixiando lo que tanto se defiende a ultranza; el mercado es víctima del propio juego de los mercaderes más ricos.

Ya lo dijo el fiscal nacional económico en el Congreso Empresa y Sociedad, de Icare, en Casa Piedra, en agosto de este año: “Que el desatino y abuso de unos pocos no tiña ni contamine al resto que representa la gran mayoría”. Y agregó: “Hay que salvar al capitalismo de los capitalistas”.

Bien sabemos quién defendió la imposición de este modelo a sangre y fuego, y quiénes son hoy sus herederos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo al ministro de Economía, Fomento y Turismo, y al fiscal nacional económico.

En la Sala de la honorable Cámara de Diputados estamos discutiendo un proyecto de ley muy importante que tiene relación con el sistema económico que se ha implantado en Chile, denominado de libre mercado o social de mercado. Pero creo que a esta mesa le falta una pata fundamental.

El proyecto en discusión viene a resolver muchos de los problemas por los cuales la ciudadanía se siente afectada, como la colusión. La prensa destaca estos elementos que atentan contra la libre competencia y afectan a nuestros compatriotas más vulnerables, así como a la economía en general.

Pero no estoy satisfecho con el proyecto, pues, aunque vamos a votarlo a favor y lo hemos trabajado en profundidad en la Comisión de Economía, que presido, me parece importante que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo vaya resolviendo un tema de fondo relacionado con la concentración.

Algunos diputados han manifestado que la iniciativa viene a complementar ideas que significan un control preventivo de la concentración. Pero creo que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo tiene un papel fundamental, que no hemos valorado de verdad, y que consiste en alentar a las pymes a ser grandes.

Todo el mundo habla de las grandes empresas, pero solo tenemos tres empresas por cada rubro, que son justamente las grandes. Y cuando queremos que las medianas empresas suban y compitan con las grandes, no contamos con las herramientas para hacerlo.

Pido al ministro de Economía, Fomento y Turismo que hagamos un esfuerzo por alentar mayor competencia. Pero en tal sentido veo nubarrones.

En el Senado se desarrolla una discusión sobre la reforma laboral, en la que precisamente se ha diseñado un acuerdo para potenciar las pymes. Sin embargo, eso se está cayendo, porque hay muchas personas que sencillamente no entienden el problema de las pymes.

Vemos que se elaboran normas laborales para defender a los trabajadores, pero, por otra parte, al aplicarlas a las pymes se perjudica a estas últimas, porque muchas no van a ser capaces de resistir, por ejemplo, la existencia de un sindicato, porque no tienen la capacidad económica, abogados, asesores o contadores que las apoyen. Entonces, las grandes empresas se van a morir de la risa, porque cada vez que desaparece una pyme ellos absorben ese espacio que dejan en el mercado. Este es un tema fundamental que debemos evaluar.

Siempre señalamos que estamos en la OCDE; pero pregunto al ministro de Economía:

¿Cuáles son los intereses que pagan las pymes en Italia o Alemania? En un mercado globalizado las pymes no pueden salir a competir con los intereses que se pagan acá.

Por lo tanto, necesitamos abrir el mercado de los bancos. Hoy los bancos se están concentrando, pero queremos que haya más bancos para que compitan, porque este mercado no es competitivo.

Vemos que en el transporte, especialmente en el interurbano, tampoco hay competencia. Solo una o dos empresas son dueñas de los territorios, de manera que no existe la suficiente competencia. Vemos que las grandes empresas se siguen riendo, porque el sistema que tenemos en Chile las beneficia y facilita la gran concentración.

Quiero decir a mis camaradas y amigos de la Cámara de Diputados que trabajé veintidós años en supermercados y fui cliente de las grandes empresas. En definitiva, tuvimos que salirnos del mercado, porque enfrentábamos una situación muy difícil: vender a escala. Y como no podíamos llegar a las escalas de los más grandes, tuvimos que desaparecer del mercado. Curiosamente, a un supermercado le exigen comprar tantos cientos de cajas. Pero resulta que a las grandes empresas les piden mil, pero como las reparten en su cadena, al final a un supermercado llegan veinte cajas. En cambio un supermercado chico o mediano debe hacer un gran esfuerzo para tener mercadería en sus bodegas, que no rota.

La concentración ha causado un gran perjuicio a la ciudadanía, pero sospecho que seguirá habiendo colusión -querámosla o no-, a pesar de las multas y de las penas de cárcel que establezcamos. Al final habrá colusión de hecho. Esto está ocurriendo en muchos sectores de nuestra economía, porque no tenemos la fuerza para desarmarla.

Por lo tanto, anuncio que votaré a favor del proyecto. Estoy bastante contento por la labor del fiscal nacional económico, quien sigilosamente ha logrado llevar adelante investigaciones muy positivas. Lo digo porque en esas investigaciones no ha habido filtraciones. Por lo tanto, creo que esa labor se ha realizado de muy buena manera.

Finalmente, felicito al ministro de Economía, Fomento y Turismo por su empeño para sacar adelante este proyecto, que, obviamente, votaremos a favor.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Kast .

El señor KAST (don Felipe).-

Señor Presidente, saludo y felicito al ministro de Economía, Fomento y Turismo, al fiscal nacional económico y a todos los diputados que, con mucha fuerza, trabajaron en este proyecto durante varios meses en la Comisión de Economía.

Da gusto cuando se logra construir una institucionalidad que busca profundizar lo que constituye un pilar para el desarrollo de nuestro país: una sana competencia, que debe ser enriquecida con una institucionalidad seria, bien pensada, que se evalúa y que va evolucionando.

Aprovecho esta instancia para felicitar al fiscal nacional económico por los años de trabajo para implementar, en forma bastante inédita en nuestro país y en nuestra historia, esta institucionalidad, que ha funcionado.

Todos estamos muy conmocionados por los hechos que hemos conocido en las últimas semanas. Pero si hay algo de lo que podemos estar orgullosos es justamente de que, cuando el Estado no es capturado por cuoteos políticos ni por intereses pequeños, sino que se construye sobre la base de una institucionalidad meritocrática y de excelencia -como siento que, en este caso, la ha logrado construir la Fiscalía Nacional Económica-, se tiene un Estado para todos.

Por lo mismo, el hecho de que hoy estemos discutiendo esta iniciativa -más allá de que uno siempre quiera avanzar más rápido es un paso más en la profundización de las ideas de la libertad.

Sin duda, para fomentar la competencia necesitamos dos pilares. El primero es bajar las barreras de entrada. A algunos se les olvida, pero uno de los atributos que tiene Chile es ser uno de los países más abiertos a la competencia en el mundo, y el tener pocas barreras de entrada es, lejos, la mejor herramienta para impedir cualquier tipo de colusión. En este punto son importantes la libertad económica, la apertura económica y el no proteccionismo, a fin de que ningún tipo de cartel se instale en nuestro país.

Asimismo, es necesario construir una institucionalidad que permita ser muy duros con aquellos que no juegan limpio. Por lo mismo, el año pasado, junto con un par de diputados, presenté un proyecto de ley para aumentar las penas. Adicionalmente, desde el centro de estudios Horizontal, asociado a Evolución Política, hemos trabajado en esta materia desde hace un par de años.

Felicito a la honorable Cámara de Diputados, al ministro y al fiscal nacional económico por este proyecto, que, sin lugar a dudas, va en la línea correcta que permitirá avanzar hacia un Chile donde se juegue más limpio y la competencia sea más sana.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo).-

Señor Presidente, el proyecto de ley tiene una importancia fundamental. En un país de mercados altamente concentrados, donde el abuso del que son víctimas los ciudadanos por parte del poder económico es una amenaza real, el perfeccionamiento de los mecanismos de defensa de la libre competencia es una cuestión de primera prioridad política.

Los casos que recientemente han sido conocidos por la opinión pública revelan lo profundo de esta preocupación ciudadana. En efecto, los carteles sancionados por tribunales o reconocidos ante la Fiscalía Nacional Económica desde 2009, afectan productos esenciales en la vida de los chilenos, productos caracterizados por una demanda altamente inelástica y con una muy difícil o nula capacidad de sustitución por parte del consumidor. Es el caso del transporte interurbano, a través del que ciudadanos se desplazan día a día a sus trabajos; de la carne de pollo, que constituye la fuente de proteína de mayor consumo de la población chilena; de los medicamentos éticos, es decir, aquellos cuya venta está sujeta a prescripción médica y sin cuyo suministro el paciente pone en riesgo su salud e incluso su vida; del papel higiénico; del asfalto, que permite conectar, mediante caminos, las ciudades y los pueblos de Chile. ¿Qué hogar chileno no es consumidor de alguno de estos productos? Todos, de una u otra forma, consumen pollo, deben movilizarse en buses interurbanos, usan papel higiénico, etcétera. En consecuencia, nadie está ajeno a este problema.

Hasta hace algunos años ni siquiera nos enterábamos de la existencia de estos ilícitos. Que lo sepamos nos da el consuelo de que, al menos, hemos avanzado en una institucionalidad que permite descubrirlos y sancionarlos duramente. Pero este desahogo provoca un desconsuelo mayor al darnos cuenta de que quienes están detrás del abuso no responden.

A las empresas les resulta más barato incumplir la ley. Los autores de estos delitos “de cuello y corbata”, que reciben suculentos bonos por hacer crecer las utilidades de las empresas, no responden por ellos. Marchan a sus casas a disfrutar de los resultados del fraude, mientras que quien hurta en un negocio tan solo uno de los productos que acabo de nombrar recibe directamente todo el peso de la persecución penal y es sancionado con penas de prisión.

Hace unos días vimos que un contribuyente fue sancionado por el Servicio de Impuestos Internos por no entregar una boleta de 300 pesos, mientras que las empresas coludidas no reciben sanción. En buena cuenta son efectivamente lo que decimos: ladrones de “cuello y corbata” que no reciben sanción alguna y que se van tranquilos a sus casas.

El proyecto castiga con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, es decir, con pena de cárcel de 5 años y 1 día a 10 años, a quienes celebren, implementen, ejecuten u organicen acuerdos que involucren a dos o más competidores entre sí, con el objeto de fijar el precio al que son ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados; limitar la producción o provisión de bienes o servicios; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios, o afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado por empresas públicas creadas por ley y por empresas en las que el Estado tenga participación.

Ello permitirá que las personas naturales que participan directamente en los denominados “carteles duros”, que corresponden a coordinaciones como las que acabo de mencionar, respondan personalmente por ello.

El proyecto contempla, además, la pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Quienes toman parte en una colusión atentan gravemente contra el orden económico y la confianza del público. Se trata de personas abiertamente conscientes de su fraude, que idean mecanismos de comunicación bajo nombres falsos; que se reúnen en secreto en hoteles o en clubes de golf para intercambiar información sobre cómo subir concertadamente los precios en perjuicio de todos, como sucedió en la reciente colusión del papel higiénico. Esas personas, que normalmente están en una posición privilegiada de poder, ocasionan, a sabiendas y en beneficio propio, un daño social enorme, generalmente a costa de los hogares más vulnerables de nuestro país. Es urgente que estos inescrupulosos se hagan responsables y sean sancionados con la máxima severidad por nuestra institucionalidad.

Además, hemos concordado en que la penalidad que tendrán será aquella que en su momento ideó el Parlamento en la llamada “ley Emilia”, es decir, aquellos que infrinjan las normas del proyecto no podrán evitar la prisión al menos por un año. Sin duda, se trata de un incentivo para que se arrepientan de sus fraudes en perjuicio de la ciudadanía y puedan delatar y denunciar los delitos cometidos.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, para quienes creemos que la libertad es un valor fundamental en la vida de las personas y que las asociaciones libres de cooperación y de interés compartido, o el mercado, realizan una contribución al progreso y al desarrollo de los países, no podemos sino condenar con fuerza la colusión.

Por lo demás, esto no es algo nuevo. Adam Smith , en su obra La riqueza de las naciones, de 1776, escribió: “los miembros del mismo gremio pocas veces se reúnen, ni siquiera para divertirse, pero cuando lo hacen, la conversación siempre acaba en una conspiración en contra de la gente o en algún acuerdo para incrementar los precios.”.

Precisamente por ello es que debemos condenar la colusión.

El mercado es una herramienta, y así como el cuchillo en manos del delincuente produce daño, en manos del doctor nos produce bien. Para que este funcione de manera adecuada se necesita un consenso normativo y ético. De hecho, pocos de aquellos que caricaturizan a Adam Smith han leído La teoría de los sentimientos morales, publicación previa a La riqueza de la naciones. Allí se refiere al consenso normativo para que el intercambio entre las personas pueda funcionar.

En un libro más reciente, Rajan y Zingales escriben sobre cómo salvar al capitalismo de los capitalistas. En realidad, sería más apropiado hablar de cómo salvar la libertad económica de aquellos que solo buscan la renta. La paradoja es que los rentistas se unen con aquellos que no creen en el sistema de la libre competencia, haciendo una mala regulación que eleva las barreras de la competencia, que osifica la libertad económica y que termina por romperla.

¿Cómo logramos, entonces, un adecuado funcionamiento de la competencia? Construyendo una institucionalidad con reglas claras e inteligentes; teniendo claro que no somos ángeles ni estamos gobernados por ellos.

En conclusión, el proyecto que penaliza con cárcel es una buena noticia. ¿Por qué debe ser con cárcel? Porque la colusión y los carteles duros atentan directamente contra los ciudadanos y contra la esencia de la libertad económica y de la competencia. Queremos que se penalice a quienes cometen estos graves delitos. Pero como en todo delito, no basta solo con la gravedad de la pena, sino también con la posibilidad de su detección y sanción.

Desbaratar carteles es difícil -siempre lo ha sido-; cada vez son más sofisticados. Los casos que hemos conocido en los últimos días dan cuenta de lo mismo. Es prácticamente parte del guión de una película. Aquí juega un rol muy importante la Fiscalía Nacional Económica y el fiscal como el líder de esa institución con sus facultades intrusivas. La delación compensada puede ser molesta para algunos, pero sin ella no es posible desbaratar esos carteles, que, reitero, cada vez son más complejos y sofisticados. Por supuesto, además, va a cumplir un rol muy relevante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el fiscal nacional económico decidiera interponer querella en relación con hechos constitutivos de delito y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva. Ello es una buena idea; pero debemos cautelar aun mejor el principio del non bis in idem, porque el estándar de prueba es diferente en lo infraccional que en lo penal, y podría producirse la paradoja de obtener sentencias contradictorias en los distintos tribunales. Por lo tanto, todavía quedan algunos ajustes que debemos hacer.

En segundo lugar, se aumentan sustantivamente las multas. Siempre será negativo coludirse, pero la multa debe variar según el daño causado. Es buena idea que las multas sean proporcionales al daño. De no poder calcularse, debe existir un monto fijo, alto, de forma que nunca sea más conveniente hacer trampa y pagar la multa. No podemos perder el objetivo de que los principales dañados son los consumidores. Por ello, la indemnización de los perjuicios sufridos por las personas debe estar más presente.

Por último, en el ámbito del control preventivo de fusiones el sistema aún puede mejorarse, de forma de tener un umbral alto, objetivo y plazos definidos. La concentración per se no es dañina; se deben estudiar con detención las potenciales eficiencias. Sin duda, con ello también aumentan los riesgos, por lo que se necesita un ojo más atento. Las operaciones horizontales, verticales y de conglomerados son diferentes, y hay que estar atentos a considerarlas como tales.

Celebro la idea de que volvamos a tener cárcel para la colusión, delito que daña a los consumidores, la fe pública y la esencia de la libertad.

Por todo lo expuesto, votaré afirmativamente la iniciativa. He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, no es extraño que haya sido en democracia, a partir del gobierno del Presidente Patricio Aylwin, que la libre competencia se haya convertido en algo tan relevante. Cada vez que se alteran artificialmente los precios, o que dos o más competidores se ponen de acuerdo para alterar la estructura de un mercado, enfrentamos un problema de eficiencia económica. Pero no solo eso. Las personas mayores que reciben una pensión básica solidaria deben gastar parte de sus recursos en medicamentos; las familias de sectores medios que han accedido a un automóvil ven cómo ese bien se encarece por la colusión; las familias deben pagar más por alimentos como el pollo o por cualquier otro bien de primera necesidad, como es el caso del papel tissue, etcétera.

En consecuencia, felicito el trabajo que se ha realizado en esta materia por más de veinte años. Los últimos antecedentes de la iniciativa se remontan a 2009, último año del primer período de gobierno de la Presidenta Bachelet .

Al iniciar la discusión se plantearon muchas dudas. Distintas personas nos preguntaban por qué había que aplicar una sanción penal si el sistema funcionaba bien; por qué había que dar más atribuciones a la Fiscalía Nacional Económica si ya tiene suficientes; por qué era necesario actuar sobre la concentración de los mercados buscando prevenirla, si en ellos existe libertad y competencia fluida. Me alegro mucho de que el trabajo que realizamos por tantos meses en la Comisión de Economía, y que posteriormente ha sido perfeccionado en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, haya permitido despejar esas dudas.

Scott Hammond, destacado experto norteamericano, nos decía no hace mucho tiempo que para poder atacar la colusión es indispensable contar con sanciones severas, con organismos capaces de perseguir esas conductas, y que resulta fundamental que la actuación de esas instituciones sea predecible en el tiempo.

Eso es lo que hemos intentado hacer.

Hablamos de sanción penal, pero no es algo que se nos haya ocurrido en Chile. En Canadá, la sanción penal llega hasta los catorce años; en Estados Unidos de América, Australia y México, hasta los diez años. ¡No me digan que no hay economía de mercado en Estados Unidos de América, en Canadá o en Australia!

Por lo tanto, establecer la sanción penal para volver más severa la reacción pública a una colusión es lo natural. Lo que se ha hecho en este caso es actuar en concordancia con la mejor experiencia comparada.

Además, hemos establecido un régimen de multas mucho más lógico. Esta mañana se ha dicho que la colusión de los pollos se tradujo en un beneficio para las empresas que participaron en ella de 1.500 o 1.600 millones de dólares y que las sanciones se fijaron en 60 millones de dólares. Es decir, en Chile todavía es más barato coludirse que respetar la ley. Eso debemos terminarlo radicalmente. Entonces, parece más que razonable que para intentar atacar estos vicios se establezcan multas equivalentes al doble del beneficio obtenido.

Reforzar la idea de la delación compensada también nos pone en la línea de las mejores prácticas internacionales, porque no existe otra manera efectiva de descubrir los carteles.

Brevemente, quiero señalar que este proyecto de ley introduce otros perfeccionamientos que no han sido mencionados, pero que son igualmente vitales.

Primero, la iniciativa sanciona la colusión por el hecho de producirse. Se intentó establecer la necesidad de probar efectos en el mercado para quienes se coludieran. Eso no corresponde. La colusión es un ilícito en sí, un daño. Por eso, ella debe ser sancionada como tal.

La pena se ha vuelto efectiva siguiendo el patrón de la “ley Emilia”, y se impondrá el máximo de la pena a quienes involucren productos de primera necesidad al momento de coludirse.

Más importante todavía, las acciones colectivas de perjuicio podrán perseguirse directamente ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, evitando la necesidad de un segundo juicio, con lo que vamos directamente a la vena de los consumidores, permitiéndoles obtener reparación en donde han sido afectados.

Por último, los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán tener dedicación exclusiva, porque no es aceptable que actualmente ello no esté debidamente consagrado. La defensa de la libre competencia también requiere claridad de quienes tendrán la obligación de conocer y sancionar esos ilícitos.

Celebro el empuje que el gobierno ha dado a este proyecto y felicito al ministro de Economía y al fiscal nacional económico.

Con entusiasmo votaré a favor el proyecto, tal como lo hará la bancada del Partido Demócrata Cristiano.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Maya Fernández .

La señora FERNÁNDEZ (doña Maya).-

Señor Presidente, por su intermedio, deseo saludar al ministro y al fiscal nacional económico. Los felicito porque nos acompañaron durante todo el debate en la Comisión de Economía. Los aportes que hicieron fueron fundamentales para enriquecer el proyecto de ley que hoy debatimos.

Hace poco más de un mes se despachó en su segundo trámite constitucional el proyecto de ley que establece el 15 de marzo como el Día Nacional del Consumidor. Los principales argumentos que caracterizaron ese debate estaban relacionados con la necesidad de empoderar a los ciudadanos respecto de los derechos con que cuentan como consumidores y de los mecanismos que tienen a su disposición para hacerlos exigibles ante posibles arbitrariedades que se puedan generar en el mercado.

Sin duda, esta iniciativa colabora en la idea de avanzar en la elaboración de políticas que fortalezcan la confianza de la ciudadanía en la economía de nuestro país.

En el contexto actual, ha salido a la luz un nuevo caso de colusión en nuestra historia económica, el cual atenta contra el propósito inicialmente indicado. A los ya conocidos casos de colusión entre los productores de pollos y entre las farmacias se suma hoy el de colusión entre empresarios productores del papel tissue, material principal para la elaboración de papel higiénico, de toallas de papel, de servilletas y de pañuelos desechables, bienes de primera necesidad y de alto consumo en los hogares chilenos. Este último caso reabre y fortalece la discusión sobre la regulación que actualmente tiene el mercado.

Me pregunto, ¿cuáles son los mecanismos para proteger nuestra economía y la libre competencia? ¿Cuáles son las sanciones para quienes infrinjan esos ámbitos?

Ello también debe hacernos reflexionar sobre los riesgos a que se ven enfrentadas otras áreas de la economía y sobre las acciones que debemos tomar para mitigar dichos riesgos.

Las acciones llevadas a cabo por la Compañía Manufacturera de Papeles y Cartones y por la empresa SCA, controladoras del 76 por ciento y del 24 por ciento de las ventas de papel, respectivamente, atentan contra la sana convivencia de los diferentes actores que participan en el mercado.

Productores, comerciantes, consumidores y el mismo Estado no han sido ajenos a los efectos económicos provocados por ese tipo de actos. Actualmente, aún se calcula el monto de los perjuicios generados por el enriquecimiento ilícito que esas empresas obtuvieron.

Ese cartel operó por diez años en forma concertada y con dolo, a través del aumento de los precios de los productos, la fijación de cuotas de participación en el mercado y el ajuste de sus ventas. Son acuerdos adoptados fuera del margen de la ley.

Hacer pagar más por un producto de alto consumo en el hogar, y ahogar la posibilidad de que nuevas empresas compitan en el mercado son los efectos concertados de ese tipo de asociaciones ilícitas, que afectan a nuestros hogares y a las pequeñas y medianas empresas del país.

Detrás de esa acción se revela que el interés particular por capitalizar y lucrar a través del control abusivo de los mercados está por encima del bienestar social y de sus actores, lo que debe ser juzgado con la relevancia que amerita ese delito.

En ese sentido, en la Comisión de Economía se ha dado la discusión en torno a las sanciones que pueden aplicarse a los infractores, y al rol y funciones que deben asumir las instituciones que se relacionan.

La necesidad de fortalecer el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y otorgar mayores herramientas fiscalizadoras a la Fiscalía Nacional Económica, entre otras acciones, son parte del contenido de las indicaciones que hemos presentado y que van en la línea de fortalecer la institucionalidad ya existente.

Ahora bien, el rol preventivo de los delitos económicos debe ir acompañado de acciones disuasivas, las que en esta iniciativa se han expresado en el aumento de las multas, condicionadas a la gravedad de los daños económicos; en la prohibición de que empresas coludidas generen contratos con el Estado y, principalmente, en el presidio efectivo para los responsables. La idea es crear una nueva “ley Emilia” para los casos de colusión.

Creemos que el proyecto establece sanciones efectivas, que realmente frenarán a los gerentes y directores de empresas de asociarse en torno a la colusión, pues castigarán en forma efectiva a quienes cometan ese delito.

El mercado no es una relación económica espontánea; es más bien una construcción paulatina en la que el Estado tiene un rol relevante.

Para que exista una interacción armónica entre los diversos actores económicos se requieren reglas claras, que sean respetadas. Es en este espacio en el que las instituciones públicas deben contar con facultades idóneas para salvaguardar el interés general de la sociedad.

Por ello, espero que pronto podamos contar con la institucionalidad y con las facultades que nos ayuden a evitar casos como los que hemos conocido, que solo perjudican nuestra imagen como sociedad y afectan la confianza de miles de chilenos y chilenas en torno a nuestra economía y a las instituciones que representan.

Por lo expuesto, anuncio mi voto a favor del proyecto.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, si bien voy a votar favorablemente determinadas normas de este proyecto, en particular aquellas que ponen dificultades al gran empresariado para llevar adelante la colusión, quiero detenerme en una reflexión desde un punto de vista distinto de los que se han planteado hasta ahora en la Sala.

Me sorprende lo naturalizado que está el sistema de libre competencia, incluso para la socialdemocracia. Me sorprende que no se cuestionen las bases y los orígenes del actual modelo que tenemos en Chile.

Me quiero detener en la promesa sobre la cual en su momento la Concertación levantó su proyecto político: poner fin al legado político social, cultural y económico de la dictadura. El programa de gobierno del Presidente Patricio Aylwin fue muy categórico en esta materia. Una reforma tributaria impulsada por ese gobierno se iba a hacer cargo de equilibrar la cancha ante un empresariado que recién había privatizado las principales empresas estatales; además, se superaría el apagón cultural, y la democracia se traduciría en la modernización definitiva del país. Sin embargo, cuando uno revisa lo hecho, a la luz de los años transcurridos, comprueba que las promesas del programa de Patricio Aylwin al parecer se basaron, a partir de un reclamo de la calle, en una utopía irrealizable para la política actual. Y eso se ha naturalizado.

El peso que ha adquirido el empresariado en el día de hoy, en el contexto no solo chileno, sino también latinoamericano en general, no tiene antecedentes en nuestra historia y ha asegurado nuevos nichos de acumulación que ahora se sustentan en derechos sociales como educación, vivienda, salud y pensiones.

Las AFP han intervenido internacionalmente. El negocio de la salud, los bancos y toda la gran riqueza que nuestro país genera por medio de la explotación del cobre no es obra del régimen militar, sino de los gobiernos civiles, de la política de la transición. Se trata, en definitiva, de la misma Concertación.

El empresariado, que está organizado en sus gremios de forma ramal -algo que le niegan a los trabajadores, por cierto-, apunta a los sindicatos y los culpa en la discusión de la reforma laboral, a fin de que no se organicen ni negocien por ramas de actividad.

El gran empresariado chileno, de carácter norcoreano, es reacio a competir o derechamente se colude. Además, impulsa a través de sus centros de estudio que los trabajadores y trabajadoras ganen salarios compitiendo, para lo cual deben ajustarse a criterios de desempeño, como fue planteado también durante la tramitación de la ley de carrera docente.

Asimismo, reduce la democracia solamente al voto; pero mientras uno va a votar y su voto vale uno, el del empresariado que financia la política vale por miles y resulta mucho más determinante en el momento en que un diputado o senador vota a favor o en contra de una iniciativa en el Parlamento.

El empresariado pregona sobre tomar riesgos, pero sus negocios dicen relación con lo que antes eran derechos sociales, es decir, necesidades humanas básicas.

Las grandes empresas ya no contratan trabajadores en forma directa, sino que lo hacen a través de la subcontratación y de pymes de las cuales es fácil desprenderse cuando enfrentan el riesgo de ganar menos.

Hablamos de un empresariado que ya no tiene contrapesos desde la política, sino que ha logrado moldear un Estado ajustado a sus intereses, al cual concibe lúcidamente como un medio para sus propios fines.

Lo anterior da cuenta del enorme y verdadero fracaso político de la autodenominada “coalición política más exitosa de la historia”. Pero también da cuenta de que no ha habido oposición entre mercado y Estado, como se suele indicar; por el contrario, hay articulación entre mercado y Estado. Por ello, disputar el carácter del Estado se vuelve hoy una estación obligatoria para quienes queremos ir a la raíz de la desigualdad social, cultural y política legada por la dictadura y profundizada por los gobiernos de la Concertación.

La claridad de las fuerzas de cambio se traduce en reconocer que la democracia es la alternativa del mercado. La idea no es naturalizar el libre mercado para defenderlo de los empresarios que hoy se coluden, sino transformarlo radicalmente.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes .

El señor CÉSPEDES (ministro de Economía, Fomento y Turismo).-

Señor Presidente, en primer lugar, agradezco el trabajo realizado por la Cámara de Diputados.

Sin lugar a dudas, el proyecto fue perfeccionado a través de la discusión habida en las distintas comisiones en que fue tramitado: de Economía, de Constitución y de Hacienda.

Para nosotros como gobierno es muy importante haber logrado un amplio acuerdo y consenso respecto de las materias que aborda el proyecto. Por ello, el Ejecutivo agradece a la Cámara de Diputados y a los parlamentarios miembros de las comisiones señaladas por el trabajo realizado.

No cabe duda de que para fortalecer nuestro país y afianzar el crecimiento de la economía, debemos tener mercados y contar con medidas de fortalecimiento de la libre competencia. Si disponemos de una mejor institucionalidad para el desarrollo de la libre competencia podremos promover el crecimiento económico y generar los incentivos adecuados para que las empresas tengan que innovar y aumentar su productividad, de modo que generen más y mejores empleos. Ese debe ser un elemento central en nuestra estrategia de desarrollo.

También debe ser un elemento central para dar a nuestras pequeñas y medianas empresas la posibilidad de crecer y de desarrollarse. Si no tenemos mercados competitivos -creo que los últimos casos lo reflejan claramente-, no daremos a las pequeñas y medianas empresas la posibilidad de competir y de seguir creciendo. Creemos que este proyecto avanza en esa línea.

Los detalles de la iniciativa ya han sido descritos por gran parte de los diputados que han intervenido. No obstante, quiero destacar una de sus disposiciones, que constituye un aspecto central: el aumento de las multas.

Creo muy importante destacar el amplio apoyo que ha habido en materia de incremento de las multas para aquellos que atenten contra la libre competencia.

El hecho de establecer penas más que proporcionales al beneficio económico que obtuvieron quienes se coludieron, es tremendamente relevante, como también lo es que avancemos en la criminalización de aquellas personas que comenten esa acción, porque no podemos olvidar que quienes se coluden son personas y que quienes toman la decisión de afectar a millones de consumidores son personas. Por lo tanto, para el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , establecer penas de cárcel es muy relevante en la lucha contra los carteles.

También quiero señalar que el Ejecutivo ha construido su iniciativa sobre la base de diversas mociones en materia de criminalización de la colusión, las que fueron presentadas y patrocinadas por muchos de los parlamentarios aquí presentes. Como Ejecutivo reconocemos ese trabajo.

No cabe duda alguna de que con este proyecto de ley daremos una poderosa señal a quienes dañan la libre competencia y dañan a los consumidores, cual es que serán sancionados duramente. La colusión es un delito que debe ser sancionado drásticamente. Creo que este proyecto de ley lo hará posible.

Agradezco nuevamente el trabajo de la Cámara y los acuerdos alcanzados sobre las materias que aborda la iniciativa.

Estamos contribuyendo en una dimensión importante para avanzar en la construcción de una economía con mayor crecimiento y productividad, pero ciertamente más inclusiva.

He dicho.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Cerrado el debate.

Las señoras diputadas y los señores diputados que no alcanzaron a intervenir podrán insertar sus discursos en el Boletín de Sesiones.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluyen las siguientes intervenciones no pronunciadas en la Sala y que cumplen con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor SOTO.-

Señor Presidente, todos los chilenos fuimos golpeados por la noticia del nuevo hallazgo de cartel, o colusión sobre precios de productos, entre las empresas productoras de papel CMPC y SCA Chile.

Este cartel afectó durante diez años los precios que todos pagamos por el papel higiénico, toallas de papel, servilletas, pañuelos desechables, donde ambas empresas, sumadas alcanzan 90 por ciento de un mercado que representa ventas anuales por más de 400 millones de dólares.

Estas conductas no son nuevas, pues ya habían sido perpetradas respecto de alimentos de altísimo consumo, como los pollos, o de remedios, entre otros, y hoy se investigarían varias otras colusiones en otros mercados.

Una encuesta realizada entre abogados especialistas en libre competencia, señala que las colusiones de precios en nuestra economía podrían abarcar el 40 por ciento de todos los productos.

La reiteración de estos hechos nos debe hacer reflexionar acerca del irreparable daño que producen a nuestra economía y a la sociedad toda, y que nos obliga a combatirlo con mayor severidad.

No resulta para nada aventurado señalar que son este tipo de delitos -y no las reformas del gobierno-, perpetrados de manera reiterada desde las más altas esferas del poder económico, los que generan un manto de desconfianza e incertidumbre en inversores, pequeños empresarios y consumidores.

¿Qué empresario interno va a invertir sus ahorros para ofrecer mejores productos o más baratos si sus competidores se coluden para dañarlo? ¿Qué inversionista extranjero traerá sus capitales a Chile para crear empresas innovadoras, si los empresarios locales son los que se ponen de acuerdo para fijarle condiciones desfavorables que impiden la competencia?

¿Cómo no entender las críticas de los casi 800.000 microempresarios que se esfuerzan día a día por innovar, por mejorar sus servicios y ganar más clientes y que no crecen ni progresan lo suficiente, porque se lo impide la retroexcavadora de la “colusión comercial” de los grandes grupos económicos?

Considero, señor Presidente, que estas malas prácticas empresariales, que socavan nuestro comercio y dañan a competidores y consumidores, están destruyendo la condición más importante para que funcione una sociedad: la fe y confianza en nuestras instituciones. Esta delincuencia empresarial, extendida en los mercados de productos de primera necesidad para los más humildes de nuestro país, y que ahora se sabe que se ha exportado durante años a Colombia, Perú , Uruguay y Estados Unidos, dañando nuestra reputación como sociedad, es la verdadera causa de la baja, lentitud y límites de nuestro desarrollo económico como país, no la reforma tributaria, como nos hacían creer por la prensa, el año pasado, los mismos empresarios que se coludían.

Estas denuncias de malas prácticas empresariales nos han mostrado la inconsistencia de esos mismos empresarios que se “asocian entre competidores” para perjudicar a sus clientes, mientras se oponen y critican que su trabajadores se asocien en sindicatos para negociar en condiciones más justas, o se niegan a pagar más impuestos para financiar la educación y la salud de todos.

Por ello, señor Presidente, es justo, oportuno y necesario que se reinstale la criminalización a la colusión empresarial, que se castigue con cárcel efectiva y se aumenten las multas para esta “delincuencia empresarial”, y se establezcan sanciones proporcionales al daño que causan a millones de consumidores, a los microempresarios que compiten lealmente, a la economía de todos y a la reputación de honestidad que tenemos como país.

También constituye una señal social nítida contra la impunidad judicial de los más poderosos.

Quienes desde sus espacios de poder económico se sentían impunes y libres del largo brazo de la ley, deberán entender que una vez que esta ley en proyecto este publicada, afrontarán penas de crimen si es que participan en este tipo de acuerdos, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (de cinco años y un día a 10 años) y una pena accesoria consistente en la inhabilitación absoluta para desempeñar cargos públicos, directivos en empresas del Estado, en sociedades anónimas abiertas, entre otras organizaciones, por un plazo de 5 años.

Pero no solo eso. Durante la tramitación de este proyecto en la Comisión de Constitución presentamos y aprobamos una indicación que aplica a estos crímenes la fórmula de la denominada “ley Emilia”, es decir, que aun en el caso de ser beneficiado por las penas sustitutivas de la ley N° 18.216, quien cometa estos crímenes deberá ingresar a recintos penitenciarios a cumplir cárcel efectiva, hasta por un año.

Finalmente, en el cometido de perfeccionar y asimilar nuestra legislación a los estándares de los países con mejores índices en la materia, tampoco pudimos dejar de lado la necesidad de fortalecer la figura de la delación compensada para el denominado “primer delator”, tan fundamental para investigar y conseguir las pruebas necesarias para obtener condenas en esta clase de crímenes.

En específico, respecto al denominado “segundo delator”, se mantuvieron los beneficios de reducción de multa, siempre que entregue información adicional y relevante para acreditar los hechos de la colusión y determinar los responsables.

Señor Presidente, elevar a la categoría de crimen este tipo de malas prácticas empresariales es el camino seguido por distintas naciones del orbe para tratar a estos delincuentes de “cuello y corbata”. Hoy Chile da un paso sustantivo para recomponer el sentido y estándares de justicia en nuestra sociedad.

Hoy, la Cámara de Diputados, si aprueba este proyecto de ley, estará dando una respuesta adecuada e institucional a escándalos comerciales que han remecido e indignado a toda nuestra sociedad.

Los cambios culturales y éticos en nuestro gran empresariado parece que tardarán más en llegar, y solo los reconoceremos cuando llegue el día en que ante colusiones de este tipo, sus gremios empresariales paguen inserciones en los periódicos, saquen fuertes declaraciones, hagan circular vídeos, den largas entrevistas en los medios de comunicación denunciado los atentados a la libre competencia, tal como ayer lo hicieron contra la reforma tributaria o la laboral.

Señor Presidente, ese día histórico llegará. Lo sabremos cuando quienes debieran hablar, denunciar y, sobre todo, pedir disculpas, no guarden el sospechoso silencio de hoy.

He dicho.

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, hoy discutimos un proyecto de ley que busca sancionar adecuadamente las prácticas anticompetitivas y que tiene su origen en los casos de colusión por parte de algunas empresas de nuestro país, que han sido descubiertas orquestando el funcionamiento de determinadas industrias, lo que ha evidenciado una vez más las falencias del capitalismo. El último caso que salió a la palestra es el que involucra a la industria del papel higiénico, que involucró al grupo Matte , lo que profundiza aún más la sensación de apatía de la ciudadanía hacia nuestra estructura institucional en su conjunto.

Señor Presidente, el escenario actual debe hacernos reflexionar, ya que al aprobar iniciativas como esta colaboramos con el funcionamiento de este sistema injusto, que incrementa día a día la brecha entre ricos y pobres y, paradójicamente, nos encontramos defendiendo la libre competencia entre privados, en vez de instalar de una vez por todas empresas estatales en el mercado. Conocido es el caso de la farmacia popular instalada en la Municipalidad de Recoleta, que una vez más desnuda el funcionamiento del mercado. En vez de esto, nos encontramos defendiendo un sistema económico del cual hemos sido fervientemente críticos.

Señor Presidente, una vez hecha esta reflexión, quiero decir que la colusión no debería sorprendernos a nosotros y que los que realmente debieran estar avergonzados y votando a favor de este proyecto de ley son precisamente los que por décadas han defendido a ultranza el libre mercado y desconocieron los riesgos que la falta de regulación tiene sobre el sistema. Al respecto quiero citar a John Keynes , quien, al referirse a los supuestos de pleno empleo, libre mercado y otros aspectos del capitalismo, sabiamente señalo: “Las características del especial supuesto por la teoría clásica no son las de la sociedad en que vivimos, de donde resulta que sus enseñanzas engañan y son desastrosas si intentamos aplicarlas a los hechos de la experiencia”. Claramente la sabiduría de este autor fue desdeñada por quienes aplicaron el modelo en nuestro país.

Señor Presidente, las ansias de acumulación de quienes han controlado las distintas industrias en nuestro país echan por tierra sus mismos supuestos, que indican -de acuerdo a la teoríaque existe “una mano invisible” que regula el precio de los productos de acuerdo a la oferta y la demanda, lo que en nuestra realidad es ciertamente una falacia, demostrándose que en muchos casos esta mano era más visible de lo que ellos creían y que realmente la libre competencia nunca existió, ya que la existencia de varios oferentes nunca representó beneficio para los usuarios, precisamente porque se aseguraron de que el negocio fuera rentable solo para ellos, concertándose para que los precios no bajaran.

Los defensores del capitalismo han dicho hasta la saciedad que el Estado no debe, en caso alguno, inmiscuirse en la economía, según ellos porque representaría una competencia desleal y que limitaría el emprendimiento. Pero después del caso de colusión del “papel tissue”, como se le ha llamado, queda de manifiesto la necesidad de regular los distintos mercados.

En esta materia, la gran pensadora Hannad Arendt argumentó que, por su carácter anárquico, el capitalismo necesita una fuerte regulación por parte del Estado para asegurar su funcionamiento, por lo que los alcances del proyecto en discusión son pertinentes.

Este es un momento en que se devela el verdadero funcionamiento de nuestro sistema económico, que, ilusoriamente, parte del supuesto de que una fuerte competencia aseguraría beneficios para los consumidores y que la competencia por los clientes haría que los precios no aumentaran, según la teoría; pero en la práctica la competencia concertaba precios mínimos asegurándose de que estos no bajaran, teniendo así ganancias seguras.

Por esa razón, se justifica plenamente que el proyecto considere prisión efectiva para quienes incurran en estos delitos, porque las disculpas públicas -como las que entregó Eliodoro Matte a través de un medio de comunicación, en el caso del cartel del papel higiénico no son suficientes.

En relación con esto, el proyecto en discusión, entre otros aspectos, establece penas de presidio mayor en su grado mínimo a quienes cometan las siguientes acciones:

1) Fijen el precio de un producto.

2) Limiten la producción o provisión de un bien.

3) Dividan y asignen, o repartan zonas o cuotas de un mercado determinado.

4) Afecten el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos del Estado.

Por último, deseo señalar que debemos cambiar el rol del Estado en la economía y que este garantice a los usuarios los mejores precios, ayudando de esta forma a una mejor distribución del ingreso.

Por todo lo anteriormente señalado, anuncio mi voto favorable al presente proyecto, que asesta un gran golpe a los delincuentes de “cuello y corbata”.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, con excepción de las normas que requieren quorum especial para su aprobación.

Hago presente a sus señorías que varios Comités han solicitado que, luego de la votación general de este proyecto, la votación particular se realice en un solo acto, considerando el articulado propuesto por la Comisión de Economía con las enmiendas introducidas por las comisiones de Constitución y de Hacienda.

¿Habría acuerdo en proceder en tal sentido?

Acordado.

Por tanto, en votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).

Corresponde votar en general los números 3); 4); 5); 6); 7); 12); el inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el número 14); la letra f) y el párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16); el número 18) y el inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20), todos del artículo primero permanente, y el artículo primero transitorio, que requieren para su aprobación el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Tarud .

El señor TARUD.-

Señor Presidente, ¿puede agregar mi voto a favor?

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Se dejará constancia de ello en el acta, su señoría.

Tiene la palabra el diputado señor Raúl Saldívar .

El señor SALDÍVAR.-

Señor Presidente, le pido que también se agregue mi voto afirmativo.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Se dejará constancia de ello en el acta, señor diputado.

Corresponde votar en particular el articulado propuesto por la Comisión de Economía con las enmiendas introducidas por las comisiones de Constitución y de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 105 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).-

Se deja constancia de que se alcanzó el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto.

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de noviembre, 2015. Oficio en Sesión 70. Legislatura 363.

VALPARAÍSO, 12 de noviembre de 2015

Oficio Nº 12.183

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N°9950-03, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) En la letra a) elimínase la frase “, que lo presidirá,” entre las palabras “Un abogado” y “designado por el Presidente de la República”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“El tribunal determinará, de entre sus miembros abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo.”.

c) Reemplázase su inciso octavo por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

d) Sustitúyese su inciso noveno por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

e) Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

f) Suprímese el inciso undécimo.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5. Reemplázase en el artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

6. Sustitúyese en el artículo 12 la letra e) por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

7. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

9. Intercálase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.”.

10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana.

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario acredite estar impedida de rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3. Que, dentro del plazo de cinco días, la parte que solicita el término probatorio extraordinario consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significará a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

11. Modifícase el artículo 26 del modo que sigue:

a) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y,o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

ii. Agrégase antes de la expresión “Las multas podrán” la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor, y para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;”.

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

12. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”.

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al siguiente procedimiento.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

15. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) Modifícase la letra a) de la siguiente forma:

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase la letra h) en el siguiente sentido:

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de cero coma dos unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Sustitúyense las palabras “por escrito” por la frase “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase la letra n) en el siguiente sentido:

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

h) Modifícase la letra ñ) de la siguiente forma:

i. Intercálase en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q) y r), nuevas, pasando la o) a ser s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. El órgano del Estado receptor deberá manifestar su parecer respecto de la propuesta. La respuesta será publicada en los sitios electrónicos de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

“La solicitud de los beneficios contemplados en este artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N°18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. En este caso, solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

19. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero las expresiones “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

20. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de el o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurando que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de esta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

“De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter:

“Art. 286 bis. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Art. 286 quáter. Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y,o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decida interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 3°.- Intercálase en el artículo 51 de la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, con excepción de la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo 1° que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, y de las normas relacionadas con él, las que regirán a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria estrictamente necesaria para su aplicación.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo tercero.- Quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Hago presente a V.E. que el artículo 1°, números 3; 4; 5; 6; 7; 12; inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el numeral 14; letra f) y párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16; 18 e inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20, y el artículo primero transitorio, fueron aprobados en general por 104 votos favorables, en tanto que en particular lo fueron por 105 votos afirmativos, en ambos casos de un total de 119 diputadas y diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

MARCO ANTONIO NÚÑEZ LOZANO

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

1.11. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 17 de noviembre, 2015. Oficio

Oficio N°124-2015

INFORME PROYECTO DE LEY 43-2015

Antecedente: Boletín N° 9950-03.

Santiago, 17 de noviembre de 2015.

Mediante oficio N° 322-2015, de 11 de noviembre último, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, señor Leonardo Soto Ferrada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el texto del informe recaído en el proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia -iniciado por mensaje- (Boletín N° 9.950-03).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 13 de noviembre en curso, presidida por el titular señor Sergio Muñoz Gajardo y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Haroldo Brito Cruz y señor Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouét, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señores Carlos Aránguiz Zúñiga, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE LEONARDO SOTO FERRADA

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, diecisiete noviembre de dos mil quince.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° 322-2015, de 11 de noviembre último, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de diputados, señor Leonardo Soto Ferrada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el texto del informe recaído en el proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia -iniciado por mensaje- (Boletín N° 9.950-03);

Segundo: Que el proyecto se encuentra en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados y tiene asignada la urgencia de discusión inmediata para su tramitación;

Tercero: Que con fecha 28 de abril del presente año, la Corte remitió el Oficio N° 52-2015, informando a la Cámara de Diputados su opinión sobre el proyecto de ley por el que se consulta, en el que se advirtió la introducción de modificaciones e incorporación de textos nuevos con impactos procedimentales y orgánicos al Decreto Ley N° 211, además de la introducción de los artículos 286 bis y 286 quáter nuevos al Código Penal y, la modificación al artículo 51 de la Ley N° 19.496 que establece normas sobre la protección de los derechos de los consumidores;

Cuarto: Que el proyecto se compone de tres artículos permanentes que modifican el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211; el Código Penal; y la Ley N° 19.496 que Establece Normas Sobre Protección de los Consumidores.

Las disposiciones transitorias, establecen normas sobre la entrada en vigencia de la ley; el plazo para la dictación del o los reglamentos necesarios para su aplicación; la aplicación de las normas vigentes a la época de su designación de quienes se encuentren desempeñando el cargo de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; y la imputación al gasto en el presupuesto durante el primer año de vigencia de la ley;

Quinto: Que por haberse informado en su oportunidad el contenido del proyecto original, se resaltarán las observaciones ya realizadas por la Corte y su impacto en la nueva versión para informe, y se analizarán con mayor detalle las propuestas relevantes que no han sido informadas previamente por haber sido incorporadas en esta última versión aprobada por las Comisiones de Economía y Constitución de la Cámara;

Sexto: Que respecto de las modificaciones introducidas a los artículos 6o, 11 y 12 del Decreto Ley N° 211, no se aprecian cambios al texto ya informado, de modo que cabe reproducir lo señalado en el primer informe de esta Corte, en el sentido que “esta modificación asimila, en alguna medida, la situación de los jueces del Tribunal [de Defensa] de la Libre Competencia al estatuto que rige actualmente, conforme al Código Orgánico de Tribunales, a los jueces en general. Este cuerpo normativo contempla ciertas prohibiciones e incompatibilidades que hasta ahora no alcanzaban a los jueces de dicho tribunal especial. Las medidas recién indicadas parecen adecuadas, dada la importancia pública de la labor que desempeñan los magistrados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia lo que justifica que concentren toda su atención profesional a la labor jurisdiccional, en especial por el impacto y efectos a nivel país que alcanzan sus por lo que se mantiene la opinión favorable al cambio propuesto;

Séptimo: Que la modificación originalmente propuesta al numeral 2) del artículo 18 del Decreto Ley en referencia, por su parte, pretendía “limitar la legitimación activa para iniciar un procedimiento no contencioso de consulta, permitiendo que éste solamente pueda ser iniciado por la Fiscalía Nacional Económica y por quienes sean parte en los hechos, actos o contratos objeto de la consulta, excluyéndose la posibilidad de que se inicie el mismo por quienes tengan interés legítimo, como lo permite la actual norma (nuevo Artículo 18 N° 2 del DL N° 211). [1] [2]

Al respecto la Corte opinó que si bien esto produciría el efecto de descongestionar la labor del referido tribunal -más bien preventiva del tribunal- lo cierto es que no priva del todo a terceros de poder participar cuando se vea realmente afectado su interés, formulando denuncias ante la Fiscalía Nacional Económica para que realice la consulta, previo análisis de los antecedentes y que así se inicie el procedimiento no contencioso, y bien con ello se logra resguardar que un procedimiento no contencioso de consulta sólo se inicie cuando exista real mérito para ello, calificado por la Fiscalía Nacional Económica, no es menos cierto que la solución para un tercero, con legítimo interés en un pronunciamiento por esta vía se vea retardada, y en ocasiones, resulte ineficaz en la protección de ese interés. [3]

Octavo: Que las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución al texto en discusión repusieron la posibilidad de iniciar el procedimiento no contencioso de consulta a quienes “tengan interés legítimo" en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, distintos a las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, y al Fiscal Nacional Económico, para que el TDLC conozca de los asuntos que puedan infringir las disposiciones de la legislación de libre competencia, pudiendo fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos, por lo que pareciera haberse superado la observación vertida por la Corte.

El mensaje, asimismo, proponía sustituir el numeral 4) del artículo 18, que establece como atribución del TDLC la facultad de proponer al Presidente de la República la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia y la dictación de preceptos de la misma naturaleza cuando estime que son necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, traspasando dicha atribución a la Fiscalía Nacional Económica, en concordancia con la nueva atribución establecida para dicho organismo en el artículo 39 letra q), relativo a realizar estudios sobre la evolución competitiva en los mercados.

Al respecto, la Corte observó que “no se considera adecuado privar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de dichas atribuciones por cuanto este organismo es el que ejerce la labor propiamente jurisdiccional, dando aplicación vinculante a las normas sobre la materia a la vez que cumple también una labor de análisis de mercado, especialmente en lo que concierne a los informes que le son encomendados en relación a las condiciones de monopolio y de libre competencia en temas de regulación tarifaria y otros de similar envergadura, lo que le hace apto para proponer modificaciones legales y reglamentarias en orden a promover la libre competencia, ello sin perjuicio de permitirse también a la Fiscalía Nacional Económica algún grado de injerencia en materia de recomendaciones en este sentido. [4]

Noveno: Que del texto aprobado por la Comisión de Constitución se desprende que se desistió de trasladar dicha atribución del TDLC a la FNE, manteniendo en dicho tribunal la facultad, limitándose las modificaciones propuestas al deber del Ministro receptor de las recomendaciones a “manifestar su parecer respecto sobre ésta" -redacción formalmente inadecuada-, respuesta que deberá ser publicada en el sitio web institucional del tribunal, de la FNE y del Ministerio de que se trate. Lo anterior se confirma en el Informe de la Comisión de Economía de la Cámara, que da cuenta de que el Ministro del área señaló respecto al numeral 4 del mismo artículo 18 (...) que a raíz del debate en la Comisión, se decidió mantener la facultad de hacer recomendaciones normativas en el TDLC, sin perjuicio de conferírsela también a la FNE [5]

Por lo anterior, el texto propuesto no merece reparos, al haberse modificado la propuesta reprochada y al observarse como positiva la obligación del ministro de pronunciarse sobre la misma, así como la de publicitar dicha respuesta en los sitios web institucionales respectivos.

Décimo: Que el numeral 5) nuevo que se propone agregar como atribución al TDLC no merece observaciones, ya que resulta necesario establecer la expresamente en dicho artículo, para explicitar la atribución del tribunal especializado de conocer el procedimiento o recurso especial de revisión establecido en el artículo 57 nuevo, que se agrega por el proyecto en trámite.

Undécimo: Que por su parte, respecto del numeral 6) que se propone y que otorga al TDLC la facultad de dictar los “autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ”, cabe reiterar la opinión de la Corte, al mantenerse sin modificaciones el texto propuesto, en el sentido que“ sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para regular sus asuntos administrativos internos a partir de sus particulares necesidades y conocimientos especializados en la materia, como también de los problemas que se suscitan ante él, cabe tener presente que, si bien los autos acordados de dicho tribunal que el proyecto en estudio propone instaurar no quedarían al amparo del control expreso del Tribunal Constitucional, sí estarían sujetos a la superintendencia económica que ejerce esta Corte Suprema sobre todos los tribunales del país, con arreglo al artículo 82 de la Constitución Política de la República." [6] De la misma forma, resulta oportuno recordar que la Ministra Sra. En que manifestó una prevención al respecto. [7]

Duodécimo: Que una modificación relevante y que no contemplaba el texto original del Mensaje es la contenida en el numeral 10 del artículo primero, que reemplaza el inciso quinto del artículo 22 del DL 211, que regula la forma de desarrollar las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana, por la siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana;

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario, acredite estar impedida de poder rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y

3. Que dentro del plazo de 5 días la parte que solicita el término probatorio extraordinario, consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para efectos de cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significarán a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrás ser conducidas a través del correspondiente Juez de Letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”

No se advierten diferencias con la regulación actualmente vigente sobre la posibilidad de conducir las actuaciones probatorias a través del correspondiente juez de letras garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo, pero se elimina la referencia a “las demás actuaciones" que “serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto."

Decimotercero: Que del informe de la Comisión de Economía se aprecia que dicha modificación, introducida por el Ejecutivo y con una indicación del diputado Sr. Bellolio, tiene por objeto “especificar cómo debe rendirse la prueba cuando el TDLC autorice excepcionalmente su práctica fuera de su territorio jurisdiccional. [8]

La motivación incurre en un error conceptual, puesto que si bien de conformidad al artículo 8o el tribunal tiene su sede en Santiago, su competencia abarca todo el territorio de la República. [9]

Por otro lado, la regulación actual establece como facultativa la posibilidad de conducir las actuaciones a través del juez de letras correspondiente, dejando la práctica de “las demás actuaciones” a un funcionario de planta del Tribunal designado al efecto. La modificación propuesta -como se señaló- elimina esta última posibilidad y deja como facultativa la posibilidad de conducirlas a través del juez de letras, lo que no resulta coherente, siendo recomendable que se establezca la intervención del magistrado letrado como obligatoria.

Finalmente, las exigencias que se regulan parecen adecuadas para evitar que se utilice este mecanismo con fines injustificados o meramente dilatorios;

Decimocuarto: Que el primer informe al proyecto emitido por la Corte Suprema se limitó a señalar, respecto a las modificaciones propuestas al artículo 26 del texto del DL N° 211 -que regula el contenido de la sentencia en el procedimiento contencioso ante el TDLC- que “esta [es] la modificación más relevante que se persigue concretar con fines disuasivos. Sustituye la base de cálculo de las multas de hasta 20.000 UTA y de 30.000 UTA (en el evento de colusión), por multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción si el mismo puede ser claramente determinado, o, en su defecto por el equivalente al 30% de las ventas del infractor durante el periodo por el que se prolongó la infracción." [10] El informe remitido por oficio N° 51-2015, referido a una iniciativa legal tendiente al mismo objetivo, correspondiente al Boletín N° 9934-03, por su parte señaló que “la modificación al artículo 26 del Decreto Ley en referencia resalta como una de las modificaciones más relevantes en el intento disuasivo, en relación a las prácticas anticompetitivas y particularmente en lo que concierne a la colusión, se propone en primer lugar, para el evento precisamente de la colusión elevar la sanción de multa hasta por una suma equivalente al doble del beneficio efectivamente obtenido por el infractor producto de la afectación a la libre competencia, y, en caso de reincidencia, se eleva al triple, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que corresponda. [11]

De forma similar a dicho boletín, el texto propone modificar el literal c) del artículo en análisis reemplazando el tope de 20.000 UTA por infracciones al artículo 3o o, en el caso de colusión, el tope de 30.000 UTA por una multa de hasta “el doble de beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondiente a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido" agregando a continuación el siguiente párrafo: “En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales."

El cambio propuesto en el límite de la multa administrativa en el límite superior resulta acorde con el objetivo de fijar sanciones efectivamente disuasivas que logren evitar que los agentes económicos tomen racionalmente la decisión de ejecutar prácticas o conductas anticompetitivas, haciendo un cálculo de costo beneficio frente a la infracción. Las sanciones por infringir la normativa que protege la libre competencia tienen como principales objetivos el castigo y la disuasión. [12] El sistema actualmente establecido en nuestro ordenamiento, que tiene como tope un monto fijo -aunque indexado en Unidades Tributarias Anuales- no se relaciona necesariamente con el daño causado al mercado, los consumidores, los otros agentes económicos, o las ganancias obtenidas con la conducta ilícita, por lo que resulta deseable establecer el monto de la multa en proporción al beneficio económico obtenido; sin perjuicio que el monto máximo de dicha multa -hasta el doble, el triple, etc.- es un tema de mérito que debe ser resuelto por el legislador. La fórmula alternativa del 30% de las ventas del infractor correspondiente a la línea de productos o servicios asociados a la infracción durante el período que se haya extendido podría también resultar adecuada, siendo atribución del TDLC determinar cuál de las dos fórmulas de calcular el monto de la sanción resulta más adecuada a la conducta castigada. En todo caso, no deja de ser llamativa la “alternatividad” y no la “subsidiaridad” con que se prevé normativamente la aplicación de la multa respectiva; en tal sentido, parecía tener más sentido la primera versión del proyecto, que establecía como regla general la aplicación del primer sistema, dejando para el segundo el caso en que no pudiese darse el supuesto de hecho para su determinación -beneficio económico claramente determinado-; la determinación clara de las penas, con criterios de igualdad frente iguales hechos, asegura el principio de certidumbre de la sanción punitiva, aspecto que podría ser de pertinente reconsideración por el legislador, a objeto de no dejar en manos del ente decisor no sólo el quantum de la pena, sino la pena en sí misma.

Sin perjuicio de lo anterior, establecer el monto de la multa sólo en términos de límite sin un mínimo podría resultar poco aconsejable, pudiendo resultar más adecuado establecer un rango que parta en el equivalente al beneficio económico reportado, a fin de cumplir con el objetivo perseguido por la iniciativa: la disuasión;

Decimoquinto: Que el texto propone agregar dos nuevos literales al artículo 26, del siguiente tenor:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo podrá

imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado, ya sea de la administración centralizada o descentralizada, con organismo autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los cuales el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3o bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta 20 unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración."

A este respecto y de forma similar a lo señalado en el punto anterior, el oficio de abril de este año se limitó a constatar que “además, en la situación de colusión se podrá Imponer la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia quede ejecutoriada,” [13] [14] Sobre la modificación introducida en la letra e), se señaló que “aunque no se establece expresamente el procedimiento para la aplicación y determinación de la multa, cabe deducir que resulta también aplicable a esta situación el procedimiento del artículo 39 ter."

La sanción de prohibición de contratar con el Estado pareciera tener el potencial de resultar efectiva en el objeto de disuadir a los agentes económicos de incurrir en eventuales conductas anticompetitivas, resultando similar a la sanción establecida para quienes sean condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales de los trabajadores, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley N° 19.886 quedarán excluidos al momento de presentar la oferta de la nómina de los habilitados para contratar con la Administración.

Decimosexto: Que uno de los cambios que no han sido previamente informados y de alta relevancia orgánica es la propuesta recientemente incorporada al proyecto por la Comisión de Constitución de la Cámara, de reemplazar el actual artículo 30 del DL 211 por el siguiente:

“La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirva de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”

La regulación actual del artículo 30 tiene un contenido similar, pero entrega el conocimiento de la acción de indemnización de perjuicios al tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y establece que éste fundará su fallo también en los hechos, pero además contempla las conductas y la calificación jurídica de los mismos que haya hecho el TDLC, sin hacer referencia a normas de apreciación de la prueba.

La regulación propuesta resulta cuestionable, puesto que los tribunales de letras con competencia en lo civil son los juzgados que naturalmente deben conocer y tienen, por tanto, el conocimiento debido para resolver acciones de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta -cuestión que no es menor- que un juzgado de letras siempre estará integrado únicamente por jueces letrados, no así el tribunal especializado en libre competencia, que es de integración mixta. De la misma forma, no se aprecian razones de agilidad en la tramitación o el procedimiento que justifiquen esta medida, puesto que en ambos casos se remite al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el cambio de competencia pudiera provocar una denegación o entorpecimiento en el acceso a la justicia, puesto que si el ilícito anticompetitivo se produjo en un lugar lejano a la capital del país, luego del procedimiento seguido ante el tribunal especializado con sede en Santiago, la demanda de indemnización de perjuicios podrá interponerse ante el juzgado de letras en lo civil pertinente según las reglas de atribución de competencia territorial, en cambio, de aprobarse el texto propuesto, tanto la totalidad del procedimiento de libre competencia como la posterior búsqueda de indemnización de perjuicios deberán tramitarse obligatoriamente en la ciudad de Santiago, lo que atenta contra el principio de acceso a la Justicia;

Decimoséptimo: Que se propone agregar un artículo 31 bis nuevo, que regula el procedimiento correspondiente a la atribución anteriormente agregada al TDLC en el numeral 5) del artículo 18, que fija el procedimiento para conocer del recurso de reclamación especial previsto en el artículo 57 nuevo interpuesto en contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación de concentración.

En el citado oficio N° 52-2015, la Corte señaló a este respecto que “como se aprecia, del análisis comparativo del artículo bis del Proyecto es posible evidenciar un nivel de confusión en orden a si el conocimiento y resolución de la impugnación o reclamo deducido contra la resolución prohibitiva de la Fiscalía, constituye un procedimiento especial jurisdiccional por el que se resuelve el conflicto en única instancia, o si, en concordancia con los conceptos de confirmación y revocación, utilizados en el inciso tercero del artículo 31 bis, se le considera propiamente un recurso de apelación. En todo caso, el inciso final del texto recién citado señala que contra la sentencia que pronuncia el TDLC no procederá recurso alguno." [15] Por tanto se mantienen las observaciones ya realizadas en esa oportunidad;

Decimoctavo: Que se propone modificar varios de los literales previstos en el artículo 39, que establece las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico, y que se detallan a continuación:

A la letra a), que establece la facultad de instruir investigaciones para comprobar las infracciones a la ley, regulando la posibilidad de establecerlas como reservadas o secretas en varias condiciones, se busca agregar un párrafo final que dispone que “En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y el artículo 42." La redacción resulta redundante y pareciera innecesario establecer que, salvo disposición en contrario, como las establecidas en esta misma letra, se tendrá acceso al expediente.

En la letra b), que establece como atribución actuar como parte o interesado representando el interés general en el orden económico ante el TDLC y los tribunales de justicia, se elimina la parte final que lo exceptúa en las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza, lo que resulta coherente con el artículo 286 quáter nuevo, que establece la facultad exclusiva a la FNE para querellarse por los delitos que se introducen al Código Penal en el artículo segundo del proyecto.

Reemplazar la letra d) que establece como deber del Fiscal Nacional Económico velar por el cumplimiento de las decisiones del TDLC en las materias de esta ley, por un texto similar, pero que agrega la obligación de velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en materia de aprobación de concentraciones que establece en el Título IV nuevo. Ello no merece reparos y resulta coherente con las nuevas facultades de la FNE.

Agrega dos párrafos nuevos al final de la letra h) del siguiente tenor:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público, teniendo esa comunicación el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de 0,2 unidades tributarias mensuales por cada día de atraso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42."

De forma similar, se agrega una sanción en el párrafo final de la letra j, que reza:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42."

En la letra n), se propone intercalar entre la frase “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda", la frase “de Santiago", aclarando en definitiva que para solicitar autorización para que funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la FNE que indique la solicitud, procedan a realizar diversas diligencias intrusivas de investigación de conformidad a las reglas establecidas que se remiten a la regulación del el Código Procesal Penal, se debe proceder ante el ministro de turno de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al respecto, cabe mantener lo informado por la Corte Suprema, en el sentido “que en lo atinente a la variación que se proyecta a la letra n) del artículo 39 del Decreto Ley en referencia, consistente en puntualizar que el conocimiento y resolución de las medidas intrusivas que solicite el ministerio público radicará en un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, esta Corte insiste en que competencias como la que se menciona condice naturalmente con aquellas asignadas a los juzgados de garantía, por lo que estima adecuado que dicha instancia quede fijada en estos últimos tribunales.”

Decimonoveno: Que asimismo, se agrega un nuevo párrafo séptimo que especifica la forma de tramitar la reclamación contemplada en este literal, del siguiente tenor:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de pruebas con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de 10 días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día, apelación que se conocerá con preferencia a otros asuntos, no procediendo la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.” Resulta positivo que se regule detalladamente un procedimiento de reclamación para quienes se vean afectados por procedimientos irregulares durante la investigación con facultades intrusivas, sin perjuicio de que en concordancia con lo ya señalado, lo deseable sería que el procedimiento de control de la investigación sea realizado ante el juez de garantía correspondiente al territorio donde se practiquen las diligencias, procediendo en contra de sus resoluciones las reglas generales del Código Procesal Penal;

Vigésimo: Que la modificación establecida a la letra ñ), el informe anterior cuestionó que no se especificara el alcance de los acuerdos respecto de terceros a los que se pretendía ampliar los efectos de los acuerdos extrajudiciales celebrados por la FNE con agentes económicos una vez aprobados por el TDLC, [16] [17] lo que fue posteriormente eliminado en la tramitación legislativa, por lo que dicha observación se ha superado.

Ahora, se propone modificarlo para que en definitiva quede como se indica:

“El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor las asociaciones de consumidores establecidas en la ley No 19.496. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo, producirán efectos respecto de terceros en caso de aprobar el acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición.

Vigésimo primero: Que se propone agregar los literales o), p), q) y r) nuevos, de los que destaca el literal p) que se refiere a la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, la de la letra q) que establece la facultad equivalente a la prevista en el artículo 18 N° 4) respecto del TDLC;

Vigésimo segundo: Que se propone modificar el artículo 39 bis, que establece la delación compensada, quedando en definitiva del siguiente tenor:

“El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”

Para acceder a uno de estos beneficios, quien intervenga en la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. - Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2. - Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y

3. - Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.

En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

Quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo, será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9o y 10 de la ley N° 18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”

La regulación propuesta resulta mejor desarrollada que la actualmente vigente y coherente con su ampliación a los aspectos penales que se regulan en el artículo 2° del proyecto.

Parece positivo que la exención de la sanción de disolución o exención de la multa se limite al primero que se delate, estableciendo requisitos, así como limitar la reducción de la multa a los que se delaten posteriormente y aporten nuevos antecedentes. La delación compensada, así establecida, puede resultar un aporte invaluable en la desarticulación de carteles, pero sería conveniente limitar la reducción de multa al segundo interviniente en la conducta anticompetitiva que se delate, o en su defecto, una rebaja progresivamente menor por cada interviniente que se delate “por orden de llegada”.

Vigésimo tercero: Que el artículo 39 ter que se agrega, por su parte, establece el procedimiento para aplicar las multas establecidas en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto o, en su caso, desestimar su aplicación, estableciendo que el TDLC tomara conocimiento de la solicitud en una única audiencia especialmente convocada al efecto, dentro de quinto día hábil de recibida la solicitud, en la que el o los afectados podrán exponer sus descargos.

El Tribunal podrá acoger o rechazar la solicitud del Fiscal y de ser procedente fijará el monto de la multa, dentro de la misma audiencia, procediendo en su contra, en este caso, sólo el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto, remitiéndose para la ejecución de estas resoluciones al artículo 28.

En el inciso final dispone que haber concurrido a la decisión en este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros para conocer de un eventual proceso.

La regulación parece adecuada, rápida y eficaz para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas normas;

Vigésimo cuarto: Que mediante el numeral 20, y como última modificación al DL 211, se introduce el Título IV nuevo, “De las Operaciones de Concentración”, que incluye de los artículos 46 al 60 nuevos.

Esta modificación fue ampliamente analizada en el Informe anterior, [18] siendo pertinente reiterar lo siguiente que “no se divisa inconveniente para que el nuevo procedimiento de control quede entregado a la Fiscalía Nacional Económica en la modalidad descrita, toda vez que se permite la impugnación de la resolución prohibitiva de la concentración, ante el TDLC. Sin embargo, parecería también atendible permitir el uso del denominado recurso especial de revisión además para el evento de haber aprobado la Fiscalía Nacional Económica la fusión pero con condiciones que el interesado puede considerar inadecuadas, exageradas y/o imposibles de cumplir, lo que evidentemente puede causar un agravio necesario de reparar por un tribunal especializado, lo que resultaría útil también para disuadir de utilizar otras vías de impugnación, como el recurso de protección." [19]

Al respecto se mantienen las observaciones realizadas sobre la procedencia del recurso especial de revisión establecido en el artículo 57.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que en la última versión del articulado aprobado por la Comisión de Constitución de la Cámara, destacan algunas incorporaciones normativas que van en la línea de resguardar la transparencia y el debido proceso referente a las autorizaciones para los procesos de concentración. Particular mención merece el Reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establecerá los umbrales en base a los que se generará la obligación de obtener tal autorización, instrumento normativo que deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia –inciso penúltimo del nuevo artículo 48-, así como el derecho del notificante solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación que se sustanciare en su contra, debiéndole el segundo al primero informar de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación -nuevo artículo 53- y la consagración explícita de la publicidad del expediente investigativo, con las excepciones prudentes del caso -inciso final del nuevo artículo 55-;

Vigésimo quinto: Que en lo que a las modificaciones al Código Penal se refiere, la iniciativa legal en la versión aprobada por la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, mantiene su vocación de incluir un grupo de disposiciones destinadas a punir las conductas atentatorias a la libre competencia, incorporando la alusión a la “libre competencia” al epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro II del Código Penal, que actualmente se refiere a los delitos relativos a la industria, el comercio y las subastas públicas, agregando los artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter, nuevos.

La primera novedad que se advierte en la forma en que se procura sancionar estos delitos en el articulado aprobado la Comisión en referencia, radica en la intercalación de un nuevo inciso segundo al artículo 286 bis propuesto por el proyecto, que obliga a imponer el máximo de las penas previstas en el primero –que impone la pena de presidio mayor en su grado mínimo a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo los propósitos que atenían contra libre competencia que en dicha disposición se enumeran- cuando las conductas recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad. Si bien, en si la regla sugerida puede resultar compleja, resulta ser coherente con el sistema del Código Penal (presidio mayor en su grado mínimo, en su máximum), debiendo entenderse para estos efectos que la alusión al máximum dice relación a lo prescrito en el artículo 67 del Código Penal, y que consiste en dividir la extensión de la pena por la mitad, y considerar la mayor como el máximum.

Asimismo, el inciso segundo de este artículo propuesto por la iniciativa, que ahora pasaría a ser tercero, prescribe en su texto original que la pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la pena de inhabilitación absoluta, durante cinco años, para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales. La versión aprobada por la Comisión de Constitución hace explícita la prohibición para ocupar tales cargos en cualquier cargo directivo en asociaciones “gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales.”

Finalmente, se incorpora en el texto recientemente aprobado un nuevo inciso final al artículo en referencia creado por el proyecto, que hace aplicable a los referidos delitos lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales, advirtiendo, en todo caso, que la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado. Dicha regla pareciera legitimar una política criminal que depende intensamente de la cárcel; la Ley N° 18.216 establece penas, no “beneficios”. En esta medida, por un sentido de coherencia, pareciera ser necesario que se adopten directrices generales en el modo de adoptar un camino hacia la última ratio carcelaria, evitando la incorporación de excepciones ad hoc; [20]

En esta medida, cabe reiterar lo informado por la Corte mediante el Oficio N° 23-2015, respecto del proyecto de ley que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos, en que se señaló:

"Que en cuanto a las modificaciones a la Ley Nro. 18.216:

a) En el caso de los condenados por los delitos comprendidos en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 4 bis del Código Penal, la pena sustitutiva otorgada deberá mantenerse en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el sujeto deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que le había sido impuesta.

De acuerdo con este precepto, la pena prevista en la Ley Nro. 18.216 no es sustitutiva en plenitud o íntegramente, sino tan sólo en forma parcial, lo que contraría la ratio de la Ley Nro. 18.216, cuyo artículo lg prescribe que "La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga..." "Sustitutivo" significa "que puede remplazar a algo en el uso" y "remplazar" es "sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces".

La agregación de este requisito nuevo -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión- resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado.

Además de lo señalado, la exigencia que se pretende añadir, implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley.

Vigésimo sexto: Que el proyecto original propone la incorporación de un nuevo artículo 286 ter al Código Penal, que exime de responsabilidad criminal al que “primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis”.

En su última versión, el proyecto incorpora un cambio en esta normativa sugerida, especificando que la eximente de responsabilidad penal operará sólo respecto a los delitos previstos en los artículos 285 y 286 bis del mismo Código, con lo que se acota el sentido de la delación compensada, de modo que ahora no los excluye de otros delitos, como por ejemplo el cohecho.

Cabe agregar que en su primer informe, la Corte observó que es destacable que se contemple la figura de la delación compensada también en materia penal, como única forma de otorgar efectividad a este medio en el establecimiento del ilícito infraccional, el que carecería de sentido en tanto no se contemplara una solución homologable en sede penal.”',* [21]

Vigésimo séptimo: Que, por su parte, el artículo 286 quáter que se sugiere incorporar al Código Penal en el mensaje, refiere al modo de hacer efectiva la investigación criminal por hechos investigados por la Fiscalía Nacional Económica. En su primer inciso, se consagra que las investigaciones de hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 286 quáter, sólo podrán ser iniciadas por querella de la referida Fiscalía Nacional Económica. [22] A este inciso, se incorpora como novedad en la última versión aprobada por la Comisión de Constitución de la Cámara, que “una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal”. Sobre el particular cabe señalar que en el caso de delitos de esta clase, de ofendido difuso o bienes jurídicos colectivos, el criterio jurisprudencial es entender que cualquiera potencial afectado, con un interés legítimo, es víctima. En estos casos las defensas suelen alegar que al ser un bien difuso, no cualquiera es víctima, sino sólo el Estado. Los tribunales, por el contrario, han asumido que cualquier interesado es víctima. Ello explica la razón de este artículo: evitar esa alegación. Sin embargo, tal situación podría provocar un exceso de querellantes -lo que implica problemas en la asignación de recursos, en las duraciones de las audiencias, etc.-, por lo que tal vez una alternativa eficiente de solución podría radicar en un litisconsorcio activo obligatorio;

Vigésimo octavo: Que otra novedad incorporada en el informe de la Comisión de Constitución al artículo pretendido por el mensaje, radica en obligar al Fiscal Nacional Económico a interponer simultáneamente la querella por el delito del artículo 286 bis del Código Penal con el requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, una vez finalizada la investigación respectiva. Dicha regla, pareciera ir en la senda de evitar la doble investigación, y da razones para omitir la discusión de si pueden acumularse sanciones administrativas y judiciales, en una misma persona;

Vigésimo noveno: Que finalmente y respecto a la modificación propuesta al artículo 51 de la Ley N° 19.496, por no haberse modificado su texto, se reitera lo ya observado por esta Corte, en el sentido “en lo concerniente a las modificaciones a la Ley N° 19.496 que establece normas sobre Protección a los Derechos de los Consumidores, se propone en el proyecto que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30 del DL 211 y no obstante de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo 2o del Título IV de la ley ya mencionada cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Se añade que no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1° del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria. Se propone al efecto la modificación del artículo 51 de la Ley N° 19.496.

Es lo cierto que la amplitud de los términos del artículo 2° letra b) de la Ley N° 19.496, en concordancia con las normas del párrafo citado, artículos 51 y siguientes, hace innecesario esta modificación y más bien podría tener -como antes ya lo ha indicado estas Corte Suprema-, un efecto limitativo en torno a su aplicación, que se extiende en general “al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios", quedando abierta la norma a su integración con las diversas leyes en que se configuren ilícitos que comprometan esos intereses.” (Informe Proyecto de Ley 14-2015, Oficio N° 52- 2015, Corte Suprema. Considerando 15°, p. 15).

Esta es una materia que requiere de pronunciamiento legislativo, por cuanto, de lo contrario, podrían existir dos tribunales igualmente competentes, con procedimientos distintos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el texto del informe recaído en el proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia. Oficíese.

Se previene que la Ministro señora Egnem estuvo por no emitir opinión en relación a las modificaciones propuestas a los artículos 26 y 39 bis (en cuanto a la delación compensada) del DL N° 211, ni respecto de las modificaciones relativas al Código Penal, más allá de lo ya expresado en el anterior Informe de esta Corte Suprema sobre la materia. La ministra señora Sandoval adhiere a la prevención de la ministra señora Egnem.

PL-43-2015”.

Saluda atentamente a V.S.

[1] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema considerando 5° p. 6.
[2] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 7° p. 7.
[3] Ibíd.
[4] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 6o p. 7.
[5]Informe de la Comisión de Economía Fomento MIPYMES Protección de los Consumidores y Turismo p. 57.
[6]Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 8° p. 8.
[7]"Se previene que la ministra señora Egnem no comparte el segundo párrafo del motivo octavo en lo concerniente a la facultad expresa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para dictar autos acordados pues considera que no parece que ella resulte procedente por tratarse de una potestad que es propia de los Tribunales Superiores de Justicia. No obstante lo anterior cabe tener presente que el DL N-211 incurre en una impropiedad de lenguaje cuando en el artículo 6o hace alusión a un auto acordado del Tribunal que contendría la forma de regular la dirección del mismo en el evento de ausencia u impedimento del Presidente. La facultad de dictar autos acordados -agrega quien previene- emana de la superintendencia económica de los Tribunales Superiores de Justicia particularmente de la Corte Suprema y también en el ámbito territorial de sus respectivas jurisdicciones de las Cortes de Apelaciones razón por la que resulta difícil concebir la posibilidad de otorgar esta facultad a un tribunal que no tiene jerarquía sobre alguna otra unidad jurisdiccional Inferior. Es en concordancia con lo anterior que sólo los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones quedan bajo el control del Tribunal Constitucional con arreglo a lo dispuesto por el artículo 93 N° 2°de la Constitución Política de la República. Es del caso indicar que esta Corte Suprema en informes anteriores específicamente en el AD 195-44 de 3 de junio de 2003 ha Indicado que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no se corresponde con un Tribunal Superior de Justicia sino de uno de primera instancia de modo que no es posible concluir que tenga la potestad que por el Proyecto se pretende."
[8] Informe de la Comisión de Economía Fomento MIPYMES Protección de los Consumidores y Turismo p. 59.
[9] http://www.tdlc.cl/tdlc/quienes-somos/.
[10] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 12° p. 12.
[11] Todas las referencias corresponden al Informe Proyecto de Ley 12-2015 Oficio N° 51-2015 Corte Suprema. Considerando 4° p. 3.
[12] La disuasión es el principal objetivo del enfoque económico cfr. LIANOS loannis et. al. (2014): An Optimal and Just Financial Penalties System for Infringements of Competition Law: a Comparative Analysis (Centre for Law Economics & Society UCL Faculty of Laws) pp. 15 y ss. The function of competition law enforcement.
[13] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 12° p. 12.
[14] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 12° p. 13.
[15] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 11° p. 12.
[16] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 13° p. 14.
[17] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 10° p. 9.
[18] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 11° pp. 9- 12.
[19] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 11° p. 11.
[20] En esta medida cabe reiterar lo informado por la Corte mediante el Oficio N° 23-2015 respecto del proyecto de ley que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo hurto y receptación y mejora la persecución penal en dichos delitos en que se señaló: "Que en cuanto a las modificaciones a la Ley Nro. 18.216: a) En el caso de los condenados por los delitos comprendidos en los párrafos 1 2 3 4 y 4 bis del Código Penal la pena sustitutiva otorgada deberá mantenerse en suspenso durante un año tiempo durante el cual el sujeto deberá cumplir efectivamente la pena privativa de libertad que le había sido impuesta. De acuerdo con este precepto la pena prevista en la Ley Nro. 18.216 no es sustitutiva en plenitud o íntegramente sino tan sólo en forma parcial lo que contraría la ratio de la Ley Nro. 18.216 cuyo artículo lg prescribe que "La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga..." "Sustitutivo" significa "que puede remplazar a algo en el uso" y "remplazar" es "sustituir algo por otra cosa poner en su lugar otra que haga sus veces". La agregación de este requisito nuevo -cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión- resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado. Además de lo señalado la exigencia que se pretende añadir implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata en comparación con otros condenados que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley. e) Como señala el profesor Cury (Q.E.P.D.) las penas de encierro son las que los ordenamientos penales emplean con más frecuencia y se encuentran sometidas desde hace largo tiempo a severos reparos. "El descrédito de las penas cortas ha sido completo y la lucha por hallarles sustitutos o paliativos encuentra una expresión progresiva en la legislaciones positivas del presente." (Derecho Penal Parte General 7- Edición p. 719). Novoa desarrolla varias razones por las cuales desde fines del siglo pasado se formulan serios reparos a esta clase de penas y se propone su sustitución por otras penas que no tengan estos inconvenientes. (Curso de Derecho Penal Chileno Parte General 3- Edición p. 322) f) En consecuencia procede objetar el precepto de que se trata por introducir un impedimento adicional a los establecidos en la Ley Nro. 18.216 que puede obstar al otorgamiento de una pena sustitutiva destinada precisamente a evitar los males propios de las penas cortas privativas de libertad y facilitar la resocialización del infractor."
[21] Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 14° p. 15.
[22] En base a la versión original del proyecto la Corte Suprema señaló en su primer informe que "sin perjuicio que la criminalización del delito de colusión integra una política del orden público económico no aparece clara la razón por la que las investigaciones de los hechos para configurar este ilícito sólo deban iniciarse por querella de la Fiscalía Nacional Económica sustrayendo de este cometido al Ministerio Público que tiene asignada en general la exclusividad en la investigación de los delitos. (Artículo 83 de la Constitución Política de la República y 1° de la Ley N° 19.640)." Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio N° 52-2015 Corte Suprema. Considerando 14° p. 14.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 22 de diciembre, 2015. Informe de Comisión de Economía en Sesión 84. Legislatura 363.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

BOLETÍN Nº 9.950-03.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 17 de noviembre de 2015, pasando a las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda, en su caso.

Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala acordó que el proyecto sea considerado en general sólo por Comisión de Economía, y, luego, en la discusión en particular, por las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y la de Hacienda.

Corresponde señalar que Su Excelencia la señora Presidenta de la República hizo presente urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, en el carácter de “suma”.

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A una o más sesiones en que la Comisión conoció este asunto, asistieron, además de sus integrantes, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes.

Asimismo, concurrieron especialmente invitadas, las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: el Coordinador Legislativo del Ministro, señor Pablo Berazaluce, y los asesores, señores Adrián Fuentes, Mauricio Garetto, Jorge Grunberg y Cristián Torres, y la Jefa de Comunicaciones, señora Claudia Betancourt.

Del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC): el Director Nacional, señor Ernesto Muñoz; los asesores, señora Magdalena Lazcano y señores Félix Mercado y Rodrigo Romo.

De la Fiscalía Nacional Económica: el Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal.

Del Ministerio Público, la Directora Ejecutiva Nacional, señora Francisca Werth; el abogado de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional, señor Andrés Salazar.

Del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Presidente, señor Tomás Menchaca.

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): el Presidente, señor Hernán Calderón; el abogado, señor Mario Bravo y el asesor, señor Gabriel Trafilaf.

De la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU): el Presidente, señor Stefan Larenas.

De la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC): el Presidente, señor Alberto Salas; el Gerente General, señor Felipe Alvear; el Presidente de la Comisión de Libre Competencia, señor Christian Acuña.

De la Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaíso: el profesor, señor Críspulo Marmolejo.

El Economista, señor Claudio Díaz.

De la Universidad Diego Portales, el profesor de derecho penal, señor Juan Pablo Hermosilla, y la asistente jurídica, señora María Eugenia Rodríguez.

De la Universidad de Chile, el profesor de derecho penal, señor Juan Pablo Mañalich.

De la Universidad de Chile, el profesor de la Facultad de Economía, el señor Aldo González.

De la Sociedad Fomento Fabril (SOFOFA), el Secretario General, señor Jorge Ortúzar, y el abogado señor Ricardo Riesco.

El experto en libre competencia, abogado, señor Cristóbal Caviedes.

El abogado y profesor, señor Juan Cristóbal Gumucio.

Otros asistentes, en calidad de oyentes:

De la Secretaría General de la Presidencia: los asesores señores Luis Batallé, Hernán Campos, Guillermo Briceño y Felipe Ponce.

De la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN): la Analista, señora Christine Weidenslaufer.

Del Libertad y Desarrollo: el Abogado, señor Jorge Avilés.

De la Fundación Jaime Guzmán: el asesor, señor Diego Vicuña.

El profesor ayudante de la Universidad Andrés Bello, (UNAB), señor José Bustamante.

De Imaginacción Consultores, la Cientista Político, señora Javiera Campos y la periodista María Soledad Carlini.

De la Bancada DC, la señora María Jesús Mella.

El asesor, Comité Senadores UDI, abogado, señor Marcelo Alfaro.

Los asesores, señores Eduardo Barros y Claudio Flores (Honorable Senador señor Eugenio Tuma); Renato Rodríguez y Eduardo Faúndez, (Honorable Senadora señora Lily Pérez); Alberto Jara y José Huerta, (Honorable Senador señor Manuel José Ossandón); Fabián Luengo y Guillermo Rioseco (Honorable Senador señor Alejandro Navarro).

La Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera (Honorable Senador señor Jorge Pizarro).

De la Unidad de Asesoría Presupuestaria, señora María Soledad Larenas.

De El Mercurio, el abogado señor Luis Musquiz.

De diario El Pulso, las periodistas señoras Lucy Aravena y María Ignacia Espinoza.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 1°, números 3; 4; 5; 6; 7; 12; inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el numeral 14; letra f) y párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16; 18 e inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20, y el artículo primero transitorio, son normas de carácter orgánico constitucional.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

De acuerdo al Mensaje, la finalidad del proyecto es perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Para ello, propone dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos, y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

1. Reformas en materia de colusión.

a. Aumento del monto máximo de las multas.

b. Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado.

c. Fortalecimiento de la delación compensada.

d. Eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”.

e. Criminalización de la colusión.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

a. Inclusión de un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

b. Definición de qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones.

c. Establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración.

d. Adopción de un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas.

e. Presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración.

3. Mejores herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias.

a. Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica.

4. Aplicación de las acciones y el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia.

5. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica. Bajo la ley vigente no existen sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica.

6. Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

a. Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b. Ajustes en normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes.

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia.

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica.

e. Regulación del procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A. ANTECEDENTES JURÍDICOS

-Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia.

-El Código Penal.

-La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

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B. ANTECEDENTES DE HECHO

El mensaje que dio inicio al proyecto de ley.

I. FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN

A más de 55 años de la entrada en vigencia de la primera ley de defensa de la libre competencia, contenida en el Título V de la ley N° 13.305, de 1959, constatamos que nuestro país ha implementado avances sustantivos en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados.

En la historia institucional reciente, cabe destacar especialmente las modificaciones introducidas por la ley N° 19.911, de 2003, y la ley N° 20.361, de 2009. La primera creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), dando forma a una institucionalidad que a lo largo de una década de funcionamiento ha dado muestras importantes de profesionalismo y seriedad en la aplicación de la ley. La segunda, incorporó a nuestra legislación herramientas que las jurisdicciones más avanzadas contemplan en el combate a la colusión, la conducta que produce los efectos más graves en contra de la libre competencia y los consumidores; la delación compensada, el alza en el tope máximo de las multas hasta un monto de 30.000 unidades tributarias anuales (UTA) y, en especial, las facultades de investigación que dicha ley le confirió a la Fiscalía Nacional Económica (FNE) han permitido que ésta haya podido detectar conductas colusivas que merecen el más grave reproche.

No obstante la positiva evolución experimentada por nuestro sistema, la aplicación práctica de la ley y la experiencia comparada dan cuenta que Chile requiere efectuar algunos ajustes en su institucionalidad a fin de prevenir y sancionar adecuadamente las prácticas anticompetitivas. Recogiendo dicha preocupación, en mi Programa de Gobierno se propuso gran parte de las reformas que se plasman en este proyecto de ley.

Asimismo, cabe resaltar que la gran mayoría de estos cambios legales también fueron promovidos a través del Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia, de julio de 2012.

La defensa de la libre competencia es esencial para el desarrollo de Chile. Ella garantiza la existencia de mercados en los cuales impere una competencia basada en los méritos, que permita que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, innovadores y al menor precio posible. Asimismo, propicia una sociedad más justa y democrática, en la cual exista confianza en los mercados y en que quienes cuenten con poder económico no se aprovechen del mismo para cometer abusos que generan serios daños a todos los chilenos.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Reformas en materia de colusión

La colusión entre competidores ha sido unánimemente reconocida como la conducta más dañina en contra de la libre competencia. En esa línea, nuestra Excma. Corte Suprema ha afirmado: “Que la colusión constituye de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas” (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en autos rol 1746-2010).

Si bien la ley N° 20.361 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico una serie de modificaciones tendientes a combatir de forma más adecuada a la colusión, a 5 años de la entrada en vigencia de dicha reforma resulta necesario introducir otros cambios en el sistema de defensa de la libre competencia, que permitan disuadir y sancionar a quienes atentan en contra de las bases de la economía de mercado, renunciando a competir.

a. Aumento del monto máximo de las multas

Como sanción a quienes participen de la comisión de un ilícito de colusión, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en adelante “Ley de Defensa de la Libre Competencia“) contempla, en su artículo 26 inciso segundo literal c), la aplicación de multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 30.000 UTA (treinta mil unidades tributarias anuales), equivalentes aproximadamente a US$ 25.000.000 (veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América).

Dicho tope máximo específico y diferenciado de las demás conductas anticompetitivas, que sólo pueden sancionarse con multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a 20.000 UTA (veinte mil unidades tributarias anuales), fue introducido por la ley N° 20.361.

Transcurridos 5 años de vigencia de dicha ley, se ha constatado que el citado tope máximo puede resultar insuficiente como herramienta para disuadir la comisión de ilícitos anticompetitivos. Tal y como lo ha señalado nuestra Excma. Corte Suprema, la multa debe implicar al infractor al menos un costo mayor al beneficio esperado de haber infringido la ley (Sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 2 de junio de 2010, dictada en autos rol 277-2010).

A fin de asegurar que las multas puedan ser efectivamente disuasorias de conductas anticompetitivas, resulta necesario establecer un límite máximo flexible que permita al Tribunal aplicar una multa superior al beneficio económico obtenido por los infractores y que, para aquellos casos en que resulte sumamente complicado determinar dicho beneficio, se le autorice al Tribunal a fijar las multas basándose en estándares que se han considerado por el derecho comparado y la literatura como una aproximación certera de tales beneficios.

De esta manera, el proyecto propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, al 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

Estos criterios han sido contemplados en las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, tales como la estadounidense y la europea. La primera considera como límite máximo para las multas el doble de la ganancia obtenida por el infractor o el doble de la pérdida causada a las víctimas, y la segunda se refiere a hasta un 30% del valor de las ventas multiplicado por el número de años que haya durado la infracción.

De aprobarse esta propuesta, nuestro sistema de defensa de la libre competencia contará con las herramientas adecuadas que permitan aplicar multas que sean suficientes tanto desde un punto de vista preventivo como sancionatorio, que es lo que, sin lugar a dudas, corresponde para el caso de actos que atentan tan gravemente en contra de la libre competencia en los mercados.

b. Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado

Dada la gravedad de las conductas de colusión, se propone introducir en el literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, como una sanción adicional para estos casos, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

De esta manera, quien haya sido parte en un cartel no podrá beneficiarse de la obtención de recursos públicos que nos pertenecen a todos los chilenos.

c. Fortalecimiento de la delación compensada

La delación compensada fue introducida a nuestra legislación por la ley N° 20.361. Se trata de una herramienta esencial en la lucha contra los carteles, que ha resultado muy eficaz en el derecho comparado.

Tal y como se encuentra consagrada en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, quien sea parte en una colusión podrá acceder a una exención o reducción de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

A 5 años de la entrada en vigencia de la ley N° 20.361 y considerando la aplicación práctica que ha tenido la delación compensada, resulta imprescindible efectuar algunas modificaciones que permitan que ésta funcione de manera eficaz, generando los incentivos y la certeza suficiente para permitir la desarticulación de carteles.

Es necesario establecer que el espectro de las sanciones respecto de las cuales puede otorgarse una exención o reducción debe ser más amplio que la multa. En consecuencia, se propone que el ejecutor de la conducta que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica pueda acceder a la exención de la disolución establecida en el literal b) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia – en el caso de ser una persona jurídica de derecho privado -, de la multa contemplada en el literal c) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia y de la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado regulada en el nuevo literal d) del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia que el proyecto propone introducir.

Asimismo, en consideración a la propuesta de criminalización contenida en el Artículo Segundo de este proyecto de ley, también resulta pertinente conferir el beneficio de exención de responsabilidad criminal al primero que aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica. En especial, este último beneficio, limitado a quien primero comparezca ante la Fiscalía, debiera constituirse en un significativo aliciente para que la delación compensada opere de manera eficaz.

Por otra parte, para el resto de los ejecutores de la colusión, se contempla la posibilidad de que accedan a una reducción de la multa y/o de la prohibición de contratar antes referidas. Con el objeto de dotar de mayor flexibilidad a la Fiscalía en el otorgamiento del beneficio de reducción de la multa, se elimina la restricción de que ésta no pueda ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no puedan acogerse a los beneficios reglamentados en el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Finalmente, con el propósito de resguardar la confidencialidad de la solicitud de delación compensada, resulta importante aclarar que ésta no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.

d. Eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”

El literal a) del inciso segundo del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia exige que para sancionar un ilícito de colusión, el acuerdo o la práctica concertada deben conferir poder de mercado a los competidores que participen en él. Si se analiza el derecho comparado, tanto en las jurisdicciones de mayor tradición – tales como Estados Unidos de América, la Comunidad Europea y Canadá – como en otras más nóveles pero también relevantes – tales como Australia, Brasil y México - esta exigencia probatoria resulta inédita.

En el derecho comparado se ha establecido que para el caso de los denominados carteles duros (hardcore cartels), que son aquellas colusiones en que competidores acuerdan fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, sin que exista justificación pro competitiva alguna asociada al acuerdo, resulta suficiente, para que el acuerdo sea declarado como anticompetitivo y contrario a la ley, que se acredite su existencia y que verse sobre las variables esenciales de competencia antes mencionadas.

Dicho de otra manera, dado que se concibe a los carteles duros como prácticas manifiestamente anticompetitivas, los tribunales están autorizados a condenar a quienes incurran en ellas sin necesidad de que se realice un completo análisis del mercado relevante ni de su efecto anticompetitivo, siendo además improcedente que el requerido o demandado invoque defensas de eficiencia, que, en rigor, son inexistentes.

Una regulación de este tipo posee innegables ventajas para el sistema de defensa de la libre competencia. Por una parte, genera ahorros de costos, pues no resulta necesario destinar ingentes recursos para probar algo evidente, esto es, que la colusión tiene la aptitud de atentar en contra de la libre competencia. Por otra parte, entrega una clara señal a los agentes económicos en el sentido de que bajo ninguna circunstancia pueden incurrir en conductas que tan gravemente atentan contra la libre competencia en los mercados.

Por lo anteriormente expresado, el proyecto propone eliminar del literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia la expresión “que les confieran poder de mercado” así como las hipótesis de acuerdos o prácticas concertadas que consistan en fijar otras condiciones de comercialización distintas a los precios y excluir competidores, las cuales no siempre constituyen supuestos de los denominados carteles duros. Tales hipótesis podrán ser examinadas y sancionadas al alero del tipo consagrado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, en cuanto convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia, o que tienden a producir dichos efectos.

e. Criminalización de la colusión

En Chile, la Ley de Defensa de la Libre Competencia contempló desde el año 1959 al año 2003 la sanción de presidio menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) respecto de quienes atentaran en contra de la libre competencia. Esta sanción nunca se aplicó producto de la ausencia de una cabal conciencia acerca de la gravedad de estos ilícitos, así como de la falta de una institucionalidad adecuada para hacer frente a casos de alta complejidad y, finalmente, fue derogada en el año 2003 por la ley N° 19.911.

Al proponer la derogación de las normas que planteaban una faz criminal para los ilícitos anticompetitivos, el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto de ley que culminó en la dictación de la ley N° 19.911 dio como razones para la eliminación del carácter penal: de una parte, la falta de especificación de las conductas anticompetitivas, lo cual no cumpliría con los estándares exigidos por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; y de otra, la estimación de que la criminalización no habría sido idónea para disuadir las conductas contra la libre competencia.

Sin embargo, a más de 10 años de la referida derogación, es posible constatar la necesidad y legitimidad de volver a criminalizar conductas anticompetitivas, esta vez únicamente limitado a la colusión y, particularmente, a aquellos casos que en el derecho de la competencia se consideran como carteles duros. Como se señaló, este tipo de conductas son manifiestamente anticompetitivas y, de esta manera, son los únicos comportamientos en el derecho de la competencia en los que es posible generar una convicción más allá de toda duda razonable en cuanto a que se cometió el hecho punible objeto de la acusación y que en él correspondió al acusado una participación culpable y penada por la ley.

Asimismo, la consagración de un tipo específico de colusión en el Código Penal como el que se propone en esta iniciativa asegurará el cumplimiento de los estándares contemplados en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República.

Durante los últimos años, la sociedad chilena ha podido tomar conciencia acerca del inmenso daño que la colusión causa a los mercados y a los agentes económicos que actúan en ellos, en especial los consumidores. En efecto, se trata de conductas que no sólo generan efectos patrimoniales adversos de inmensa magnitud para las víctimas, sino que además defraudan la confianza de los chilenos en la economía de mercado. En ese contexto, no resulta justificable que conductas que tienen una significación económica y disvalor social sustancialmente menores que los carteles duros sean tipificadas como delitos penales, mientras que la colusión no lo sea.

Desde un punto de vista disuasorio, la criminalización de la colusión constituirá un avance sustancial dirigido a incentivar a que los ejecutivos de las empresas, quienes son los que toman la decisión de ser parte de un acuerdo colusorio, se comporten de acuerdo a los principios más básicos que inspiran la libre competencia y opten por no involucrarse ellos ni a sus empresas en estas prácticas tan reprobables.

En las jurisdicciones con mayor tradición histórica en materia de defensa de la libre competencia, la colusión es sancionada con penas de cárcel equivalentes a las que se proponen en este proyecto. Así, Canadá y los Estados Unidos de América, que son los países en que más tempranamente se dictaron leyes de defensa de la competencia, sancionan con hasta 14 años y 10 años de prisión, respectivamente, a quienes cometan el delito de colusión. Por su parte, existe una tendencia creciente de países que han adoptado penas de cárcel en contra de los partícipes de una colusión, tales como Australia y México, que también contemplan una pena de hasta 10 años de prisión.

En consideración a lo señalado y habiendo tenido a la vista y analizado las diversas mociones parlamentarias que existen en relación con esta materia, tales como los boletines N° 6.438-03, cuyos autores fueron los en ese entonces H. Diputados Enrique Accorsi, Ramón Farías, Felipe Harboe, Marco Antonio Núñez, Gabriel Silber, y Patricio Vallespín, y las H. Diputadas María Antonieta Saa y Ximena Vidal; N° 6.439-07, ingresado por las en ese entonces H. Diputadas Isabel Allende y Denise Pascal, y los H. Diputados Alfonso De Urresti, Marcelo Díaz, Francisco Encina, Fidel Espinoza, Carlos Montes, Iván Paredes, Fulvio Rossi y Marcelo Schilling; N° 6.442-03, cuyos autores fueron los en ese entonces H. Senadores Carlos Bianchi y Adolfo Zaldívar; N° 6.454-07, ingresado por los en ese entonces H. Senadores Carlos Cantero, Andrés Chadwick, Alberto Espina, José García y Antonio Horvath; N° 8.088-03, cuyos autores corresponden a los en ese entonces H. Senadores Camilo Escalona y Eduardo Frei; N° 8.822-07, ingresado por los en ese entonces H. Diputados Pedro Pablo Álvarez-Salamanca, Nino Baltolu, Eugenio Bauer, Sergio Bobadilla, Cristián Campos, Javier Hernández, Celso Morales, Iván Norambuena e Ignacio Urrutia, y por la H. Diputada Karla Rubilar; N° 9.028-03, cuyos autores son los H. Senadores Guido Girardi, Ricardo Lagos, Jaime Quintana y Eugenio Tuma; y N° 9.046-03, ingresado por las en ese entonces H. Diputadas Cristina Girardi, Adriana Muñoz, Claudia Nogueira, Marcela Sabat y Alejandra Sepúlveda, y por los en ese entonces H. Diputados Enrique Accorsi, Juan Luis Castro, Hugo Gutiérrez, José Pérez y Gabriel Silber; el proyecto propone en su Artículo Segundo introducir en el Código Penal los nuevos artículos 286 bis a 286 quáter.

En el nuevo artículo 286 bis del Código Penal se tipifica el delito de colusión. La descripción de la conducta se refiere únicamente a los denominados “carteles duros”. De esta manera, se castiga a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes: fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados; limitar la producción o provisión de bienes o servicios; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; o afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Tanto para los ejecutivos que celebren, implementen o ejecuten esta clase de acuerdos colusorios, como para las personas naturales que los organicen, tales como directivos de asociaciones gremiales o asesores de las empresas competidoras, se establece una pena principal de crimen, esto es, reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años). Asimismo, para las mismas personas naturales, se establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Las penas contempladas en esta propuesta han sido determinadas en proporción a los severos daños que estas conductas fraudulentas causan a una gran cantidad de personas al lesionarse la fe pública, la institucionalidad económica y el bien jurídico de la libre competencia. El objetivo que se persigue es generar una disuasión efectiva, impidiéndose que los responsables de estas conductas puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas a la privación de libertad.

En el nuevo artículo 286 ter del Código Penal se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis. De esta manera, el primer delator ante la Fiscalía Nacional Económica, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal. Así, se configura un poderoso incentivo para que los ejecutivos que se vean involucrados en esta clase de ilícitos comparezcan oportunamente ante la Fiscalía Nacional Económica y aporten antecedentes precisos, veraces y comprobables que permitan acreditar la colusión ante los tribunales que correspondan.

Por último, en el nuevo artículo 286 quáter del Código Penal se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

En el caso en que los hechos constitutivos del delito de colusión pudieren ser sancionados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, corresponderá exclusivamente al Fiscal Nacional Económico decidir en qué casos de eventuales colusiones corresponde perseguir a los infractores por la vía infraccional, criminal o ambas conjuntamente. La lógica que debiera imperar en estas materias es que en aquellos casos de alto impacto para los mercados, en que la Fiscalía Nacional Económica reúna evidencia relativa a la existencia de una colusión, valiéndose de las facultades especiales de investigación contempladas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, o de la información brindada por medio de la delación compensada establecida en el artículo 39 bis del mismo cuerpo normativo, presente un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de las empresas que se han coludido y, a su vez, una querella criminal en contra de las personas naturales que han celebrado, implementado, ejecutado u organizado la colusión, a fin de que se sancione a los responsables con la severidad que en derecho corresponda.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración

Un segundo eje de esta reforma está constituido por el establecimiento de un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

En el derecho de la competencia, las fusiones u operaciones de concentración consisten en todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Usualmente, se trata de uniones entre empresas o adquisiciones de una empresa o de sus activos por parte de otra, en las cuales disminuye o cesa la independencia existente entre los agentes económicos que participan de la operación.

Para los efectos de determinar la licitud de estas operaciones, las autoridades de libre competencia efectúan un análisis en el cual se contrastan las eficiencias con los riesgos anticompetitivos que la operación puede producir. En aquellos casos en que la operación aún no se ha perfeccionado, se trata de un estudio esencialmente prospectivo, en el cual se pronostican tanto las eficiencias como los riesgos anticompetitivos que la operación puede generar; en ese contexto, la dimensión preventiva del derecho de la competencia toma fuerza y se constituye como un elemento fundamental para anticiparse a la materialización de los riesgos anticompetitivos asociados a la operación, que pueden ser unilaterales o de coordinación, y que pueden afectar a consumidores y competidores, en especial aquellos de menor tamaño.

Un sistema institucional de control de fusiones u operaciones de concentración ha sido considerado como una herramienta indispensable de un régimen eficaz de defensa de la libre competencia. La primera jurisdicción que optó por establecer un control de carácter preventivo y obligatorio de aquellas operaciones más relevantes fue los Estados Unidos de América, en el año 1976. Con el tiempo, la decisión de contar con un control preventivo y obligatorio se ha ido expandiendo por el mundo y, hoy en día, la inmensa mayoría de los países cuentan con esta clase de normativa.

En julio de 2014, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, publicó el Informe preparado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) titulado “Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile”. En él, la OCDE identifica y evalúa los principales problemas del régimen de control de fusiones vigente en Chile y propone recomendaciones para su perfeccionamiento a la luz de las mejores prácticas internacionales.

En su evaluación, la OCDE expresa que: “La principal conclusión de este informe es que el actual régimen de control de operaciones de concentración carece de transparencia, seguridad jurídica y predictibilidad, elementos claves para un eficaz sistema de control de concentraciones. Las principales razones de la situación actual en Chile son: la falta de disposiciones legales para el control de concentraciones, la carencia de criterios jurisdiccionales claros, el que el control esté sujeto a procedimientos generales antimonopolios que no fueron diseñados para tales fines y la ausencia de facultades específicas entre la FNE y el TDLC”.

Con el objeto de dotar a nuestro sistema de defensa de la libre competencia de un régimen de control de operaciones de concentración que otorgue garantías a todos los actores involucrados, que resuelva en forma transparente y predecible los casos que lleguen a su conocimiento y que transmita seguridad jurídica a quienes pretenden llevar a cabo importantes proyectos de negocios, con esta iniciativa nos hacemos cargo de las recomendaciones formuladas por la OCDE, proponiendo que Chile adopte los mejores estándares y prácticas en la materia.

a. Inclusión de un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia

Bajo la ley vigente, Chile no cuenta con un régimen específico para el control de operaciones de concentración. Nuestra institucionalidad, acudiendo a las normas generales y aplicables a toda clase de ilícitos anticompetitivos, ha configurado un control de operaciones de concentración que puede considerarse como “semi-voluntario”, en el que las operaciones son sometidas al conocimiento del TDLC por las partes, la FNE o a instancias de terceros ajenos a la operación, ya sea a través de la vía de una consulta (artículos 18 numeral 2) y 31 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia) – por regla general, antes de que la operación se haya perfeccionado-, o por la vía contenciosa por medio de un requerimiento de la FNE o de la demanda de algún particular – cuando la operación ya se encuentra perfeccionada (artículo 18 numeral 1) y 19 y siguientes de la Ley de Defensa de la Libre Competencia).

El régimen de control “semi-voluntario” vigente ha sido criticado por cuanto:

i. Produce una excesiva incerteza y falta de predictibilidad que no resultan adecuados para el desarrollo de proyectos de negocios de gran envergadura.

ii. La Fiscalía Nacional Económica no cuenta con las herramientas efectivas para detectar preventivamente todas las operaciones que sean riesgosas para la libre competencia.

iii. No existen incentivos suficientes para que las partes de una operación la sometan a control voluntariamente antes de su perfeccionamiento.

iv. Es altamente costoso para el sistema económico efectuar el control e implementar remedios una vez que las operaciones ya han sido perfeccionadas.

Acogiendo la recomendación de la OCDE, se propone incluir en la Ley de Defensa de la Libre Competencia un régimen específico de control de operaciones de concentración, que se establece en el nuevo Título IV denominado “De las operaciones de concentración”. Las reglas contenidas en dicho título dan cuenta de todos los aspectos necesarios para cumplir con los estándares que requieren la protección de la libre competencia y el desenvolvimiento eficiente de los negocios.

b. Definición de qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones

En el proyecto se especifica en forma clara qué operaciones estarán sujetas al control de nuestro sistema de defensa de la libre competencia.

Para tal efecto, se define que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades.

El cese de la independencia de los agentes económicos que participan en la operación es el elemento esencial de toda operación de concentración. Con el objeto de ilustrar adecuadamente, tanto a la comunidad empresarial como a las autoridades que aplicarán esta ley, se precisan, a modo de ejemplo, algunos casos que se han de considerarse como cese de la referida independencia.

A continuación, la iniciativa señala qué operaciones de concentración son las que deberán notificarse a la FNE por los agentes económicos en forma previa a su perfeccionamiento. Se trata de aquellas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i. Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y;

ii. Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Los denominados umbrales que originarán el deber de notificar la operación a la FNE se propone que sean fijados por un Reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. El propósito es otorgarle al nuevo régimen la flexibilidad necesaria que le permita adaptar en forma rápida los umbrales en caso de que la experiencia práctica demuestre que éstos fueron fijados por encima o por debajo de la cifra óptima, generando un riesgo de falta o exceso de control, respectivamente. En esa misma línea, se establece un deber para la FNE de informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Otra definición relevante en esta materia es la de agente económico. El proyecto plantea que se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera sea su forma de organización jurídica o aún cuando carezca de ella, que desarrolle o haya desarrollado directa o indirectamente actividades empresariales, ofreciendo o demandando bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan el desarrollo de una actividad empresarial. Son los agentes económicos que hayan tomado parte de la operación o, en el caso de activos, las personas titulares de los mismos, los que estarán obligados a practicar la notificación de la operación a la FNE.

En la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial, así como aquellos antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes dando cuenta de que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica; así como los demás antecedentes que detalle el Reglamento.

A los agentes económicos que proyecten concentrarse les asiste un deber de suspensión de la operación, consistente en que no podrán perfeccionarla desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

En el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que generan la obligación de notificarlas a la FNE, éstas igualmente podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. En ese caso, las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las notificaciones obligatorias, en la medida en que la operación no se hubiere perfeccionado al momento de la notificación. Esta opción de notificar operaciones de concentración de forma voluntaria permitirá que aquellos agentes económicos que deseen que el sistema les otorgue certeza jurídica de que sus operaciones se ajustan a la libre competencia, puedan conseguirla.

Por otra parte, se establece que, en el caso de operaciones de concentración que no superen los umbrales que originan la obligación de notificar y que no hayan sido notificadas voluntariamente a la FNE, ésta podrá, dentro del plazo de 1 año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes, de conformidad con la letra a) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. Esta facultad permitirá asegurar que la FNE podrá investigar las operaciones que puedan ser relevantes para el sistema y resulta especialmente necesaria en consideración a que Chile está dando un giro hacia un sistema de control preventivo y obligatorio en el cual una fijación de los umbrales que se concrete en una cifra superior a la óptima podría impedir que operaciones relevantes para el sistema sean analizadas oportunamente. Asimismo, el plazo de un año resulta absolutamente razonable para conferir certeza jurídica a los agentes económicos involucrados en la operación. La opción que se propone coincide exactamente con lo previsto en las leyes de competencia de Canadá, México y Brasil, y otorga mayor certeza que el régimen de los Estados Unidos de América, país en el que no se pone un límite de tiempo para las revisiones de operaciones que califiquen bajo los umbrales y no sean notificadas a las autoridades de competencia.

Cabe aclarar que terceros distintos de los agentes económicos que sean parte en la operación no podrán notificarla ni llevar a cabo acciones estratégicas que tengan por objeto paralizarla, sin perjuicio de su derecho de aportar antecedentes a la investigación que lleve a cabo la FNE.

Por último, es importante hacer presente que el establecimiento de un régimen de control preventivo y obligatorio de operaciones de concentración en caso alguno reduce la capacidad del sistema para revisar, por otras vías, fenómenos que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia, o puedan tender a ello, pero que no queden comprendidos por la definición de operación de concentración que el presente proyecto propone. En este sentido, acuerdos restrictivos entre competidores que no constituyan una fusión o asociación, o la adquisición de una participación en un competidor que no suponga el cese de la independencia entre competidores, seguirán sujetos a las reglas generales.

c. Establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración

La propuesta contempla un procedimiento con reglas claras que permitirá que el control de operaciones de concentración se desarrolle en forma fluida, pudiendo los agentes económicos que participen en el mismo conocer oportunamente los requerimientos de la autoridad y colaborar en el esclarecimiento de las dudas que puedan tenerse acerca de la existencia de riesgos anticompetitivos.

Se propone radicar el procedimiento de control de operaciones de concentración en la FNE. La determinación de los riesgos y eficiencias asociados a una operación de concentración requieren de un acceso ágil y flexible a la información del mercado en que las operaciones inciden. Asimismo, las medidas de mitigación deben poder ser discutidas y negociadas entre la autoridad y las partes, evaluando posibles alternativas y sopesando los efectos que quepa esperar de ellas en el mercado. La configuración institucional de un servicio de la Administración del Estado resulta la más idónea para el adecuado cumplimiento de estos objetivos. Ello, pues cuenta con mecanismos para obtener información de los particulares en forma ágil, no enfrenta restricciones para dialogar y negociar desformalizadamente con los agentes económicos y, por último, porque no debe adoptar sus decisiones en forma colegiada.

El procedimiento propuesto consta de dos fases:

i. Una primera fase en la cual la FNE deberá rápidamente determinar si la operación merece ser investigada en virtud de eventuales riesgos anticompetitivos que pueda presentar, pudiendo solicitar información adicional y contando al efecto con un plazo de hasta 25 días desde que la notificación se considera completa por la propia FNE.

ii. Una segunda fase en la cual la FNE podrá investigar y analizar en profundidad la operación, contando con un plazo de hasta 90 días para evaluar la operación de concentración notificada.

En ambas fases, si la FNE no resuelve dentro del plazo que corresponda, se entenderá que la operación ha sido aprobada por el solo ministerio de la ley, operando un silencio administrativo positivo.

Durante el procedimiento, los agentes económicos que hayan notificado la operación podrán siempre solicitar a la FNE que les suministre información respecto del curso de la investigación, así como de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia.

Asimismo, los agentes económicos que hayan notificado la operación tendrán siempre derecho a ser oídos en el procedimiento, pudiendo manifestar a la FNE sus pareceres respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información respecto del curso de la investigación que les hubiere sido suministrada por la FNE. También podrán proponer las diligencias investigativas que estimen pertinentes.

Por otra parte, los agentes económicos que hayan practicado la notificación tendrán siempre derecho a ofrecer a la FNE las medidas que estimen aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia.

Todos estos derechos que asisten a los agentes económicos notificantes dan cuenta de un procedimiento transparente y que confiere las más amplias garantías para que éstos y la FNE solucionen de forma colaborativa los riesgos anticompetitivos que una operación puede engendrar.

Al término de la segunda fase del procedimiento, el Fiscal Nacional Económico deberá:

i. Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

ii. Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que sujetándose la operación a tales medidas, ésta no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia; o

iii. Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover, ante el TDLC, dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, el que deberá ser fundado y cuyo procedimiento se regula en el nuevo artículo 31 bis propuesto. En contra de la sentencia que emita el TDLC no procederá recurso alguno, quedando la intervención de la Excma. Corte Suprema limitada al recurso de queja, que opera en forma excepcional para el caso que el Tribunal cometa faltas o abusos graves.

d. Adopción de un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas

La propuesta contempla un estándar sustantivo específico y diferenciado, que tanto la Fiscalía Nacional Económica como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán aplicar al momento de resolver acerca de la operación. Dicho estándar consiste en la “reducción sustancial de la competencia” y es el que las jurisdicciones más desarrolladas en la materia aplican en la revisión de las operaciones de concentración.

El estándar sustantivo vigente contemplado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley de Defensa de la Libre Competencia consistente en que el hecho, acto o convención “impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos”, debe dar paso a uno más preciso para el caso de las operaciones de concentración, en las cuales resulta más difícil concluir su carácter anticompetitivo producto del balance entre eficiencias pro competitivas y riesgos anticompetitivos que es necesario realizar.

e. Presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración

Por último, la propuesta de control de operaciones de concentración cubre aquellos aspectos que se consideran necesarios para garantizar la eficacia del nuevo régimen.

De esta forma, se introduce un nuevo artículo 3 bis en el cual se establece que podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

i. Infrinjan el deber de notificación de una operación de concentración contemplado en la ley, caso en el cual podrá aplicarse una multa a beneficio fiscal de hasta 20 UTA por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración;

ii. Contravengan el deber de suspensión de una operación de concentración que ha sido notificada a la FNE;

iii. No den cumplimiento a las medidas de mitigación de riesgos anticompetitivos con que se hubiere aprobado una operación de concentración; o

iv. Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que hubiere prohibido dicha operación.

3. Mejores herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias

a. Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados

En la ley vigente, la FNE carece de una atribución con la que cuentan las agencias de competencia más desarrolladas del mundo, consistente en efectuar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

Atendido que la FNE no puede llevar adelante tales estudios, le resulta extremadamente difícil adoptar medidas para solucionar contingencias que afectan a los mercados, típicamente fallas de mercado o fallas regulatorias, en las que la causa no se debe necesariamente a una conducta anticompetitiva que sea necesario sancionar.

Por ello, se propone dotar a la FNE de la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá recabar información tanto de particulares como de instituciones públicas.

Esta herramienta permitirá que la FNE pueda contribuir al desarrollo de mejores políticas públicas que tengan por objeto introducir mayor competencia en los mercados.

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica

Como un necesario complemento a la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que el proyecto otorga a la FNE, está la facultad de proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Esta facultad hoy se encuentra radicada en el TDLC de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 18 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

El proyecto propone trasladar dicha facultad a la FNE a fin de darle un curso más eficiente y expedito a tales propuestas, que se encontrarán debidamente fundadas en base a los estudios sobre la evolución competitiva de los mercados que lleve a cabo dicho organismo.

4. Aplicación de las acciones y el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia

Con el objeto de garantizar adecuadamente la posibilidad de que en casos de infracciones a la libre competencia, los consumidores afectados puedan ser efectivamente indemnizados de los perjuicios que se les causen, se propone que se apliquen las acciones y el procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores reguladas en la ley Nº 19.496, pudiendo interponerse las demandas civiles respectivas ante los tribunales ordinarios de justicia.

Esta propuesta planteada en el Artículo Tercero del proyecto recoge las mociones parlamentarias existentes en la materia, reflejadas en los boletines Nº 6.461-03, ingresado por los en ese entonces H. Diputados Gonzalo Arenas, Marcelo Díaz, Tucapel Jiménez, Carlos Montes y Patricio Vallespín; Nº 8.092-03, cuyos autores son los en ese entonces H. Diputados Sergio Aguiló, Gonzalo Arenas, Jorge Burgos, Lautaro Carmona, Fuad Chahín, Carlos Montes, René Saffirio y Matías Walker, y en ese entonces las H. Diputadas Carolina Goic y Alejandra Sepúlveda; y Nº 8.979-03, ingresado por los H. Diputados Fuad Chahín, Ricardo Rincón, Patricio Vallespín, Mario Venegas y Matías Walker, y la en ese entonces H. Diputada Carolina Goic.

5. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica

Bajo la ley vigente no existen sanciones asociadas a quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE, sino que únicamente el apremio de arresto contemplado en el artículo 42 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. La falta de sanciones se ha traducido en que los investigados con frecuencia actúen de forma estratégica, dificultando el proceder de dicho órgano y haciendo excesivamente extensos e ineficientes los procedimientos de investigación.

La práctica ha demostrado que resulta necesario hacer frente con sanciones específicas a aquellos casos en que se entrega información falsa, en que injustificadamente no se da respuesta a las solicitudes de información en forma total o parcial y en que injustificadamente no se comparece a declarar.

Por ello, se propone establecer penas de prisión para quienes proporcionen información falsa en el contexto de una investigación. Además, se contemplan multas para aquellos investigados que injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente a las solicitudes de información efectuadas por la Fiscalía, y para quienes injustificadamente no comparezcan a declarar. Las penas de prisión serán impuestas por la justicia penal, en tanto que las multas serán aplicadas por el TDLC.

6. Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

a. Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

En la actualidad los ministros del TDLC no están sujetos a un régimen de dedicación exclusiva en el ejercicio de sus funciones. La relevancia de esta función exige modificar el régimen de dedicación preferente hoy vigente, para concordarlo con las exigencias de trabajo y estándares de independencia de la inmensa mayoría de los jueces de la República.

La propuesta de transitar desde una dedicación preferente a una exclusiva ya fue debatida con motivo de la tramitación de la ley Nº 20.361, planteándose que el exigir una dedicación exclusiva podría inhibir a profesionales de excelencia de desempeñarse como Ministro Titular del Tribunal. No obstante, aun cuando dicha preocupación pudiera resultar plausible, la experiencia de los últimos concursos de nombramiento llevados a cabo demuestra que existe un creciente interés de parte de un número cada vez más amplio de especialistas en la materia. Por su parte, con respecto a la remuneración prevista en la Ley de Defensa de la Libre Competencia para el cargo de Ministro Titular, el hecho que ésta sea equivalente a la del cargo de Fiscal Nacional Económico se estima que constituiría un monto lo suficientemente atractivo y proporcionado para la función.

La iniciativa propone establecer un régimen de dedicación exclusiva para los integrantes titulares del Tribunal. En consecuencia, los ministros no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen. Lo anterior, es sin perjuicio de que el desempeño como integrante titular del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por 12 horas semanales, al igual como el límite aplicable al resto de los jueces de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales.

b. Ajustes en normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes

Atendida la dedicación exclusiva que se propone para los ministros titulares del Tribunal, resulta necesario ajustar las normas sobre incompatibilidades que sólo regirán para los ministros suplentes que tendrán una dedicación parcial.

En ese contexto, se precisa que el desempeño del cargo de Ministro Suplente es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal, considerándose también que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

La potestad consultiva del TDLC establecida en el numeral 2) del artículo 18 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia ha sido una facultad tremendamente importante a la hora de otorgar certeza jurídica a los agentes económicos respecto de si hechos, actos o contratos, existentes o por celebrarse, se ajustan a la normativa sobre defensa de la libre competencia. En el ámbito de dicha potestad, el Tribunal puede fijar condiciones que deben ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos, a fin de que no infrinjan la libre competencia.

En la actualidad esta potestad es utilizada para controlar toda clase de hechos, actos o contratos, incluyendo las fusiones u operaciones de concentración. Dada la propuesta contenida en esta iniciativa, que incluye un control preventivo y obligatorio de operaciones de concentración, resulta necesario exceptuar del ámbito de competencia de la potestad consultiva a las operaciones de concentración.

Asimismo, con el objeto de clarificar la legitimidad activa para el ejercicio de la potestad consultiva, se propone que sólo quienes sean parte en los hechos, actos o contratos, o el Fiscal Nacional Económico en su calidad de representante del interés general de la colectividad en el orden económico, puedan plantear una consulta ante el TDLC.

De esta manera, la potestad consultiva del TDLC podrá seguir siendo adecuadamente utilizada para los efectos de otorgar certeza jurídica en los mercados a aquellos agentes económicos que la requieran.

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para pre-venir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia

La ley vigente establece que las medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia, prescriben en dos años, contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga.

Esta norma ha ocasionado dudas en el sistema a la hora de exigir el cumplimiento de medidas que resultan indispensables para remover los efectos contrarios a la libre competencia de un hecho, acto o contrato, tales como la modificación de una cláusula contractual contraria a la libre competencia, así como de aquellas que son esenciales para restablecer la competencia en los mercados, como es el caso de una medida de desinversión.

Con el objeto de preservar la eficacia de dichas medidas, la iniciativa propone que únicamente las multas que se impongan con motivo de infracciones a la Ley de Defensa de la Libre Competencia prescriban en el plazo de dos años contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva que las imponga.

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

A fin de garantizar un adecuado control de los informes que emita el TDLC con motivo de las facultades que le confieren leyes especiales, el proyecto propone que quien resulte agraviado pueda impugnar el respectivo informe a través del recurso de reclamación contemplado en el artículo 27 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. De esta manera, la Excma. Corte Suprema podrá revisar la legalidad de lo resuelto por el Tribunal.

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica

Para garantizar de mejor manera el debido proceso en el contexto de los procedimientos de investigación que se desarrollen ante la FNE, la iniciativa propone que, con excepción de aquellas investigaciones que tengan el carácter de reservadas de acuerdo a lo determinado en la ley, los afectados tendrán acceso a las investigaciones que se sigan en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas del expediente declaradas reservadas o confidenciales.

e. Regulación del procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia

En la tramitación de casos de colusión iniciados por requerimiento de la FNE, fundados en las facultades especiales de investigación establecidas en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, se ha constatado el uso estratégico del reclamo establecido en el párrafo sexto de dicha disposición por parte de algunas empresas requeridas con el propósito de dilatar el procedimiento que se sigue ante el TDLC.

La norma vigente carece de una regulación procesal que determine claramente un plazo de preclusión para el reclamo, los recursos que procedan en contra de la sentencia del Ministro de Turno de la Corte de Apelaciones, entre otros aspectos. Con el objeto de corregir estas deficiencias, se propone una regulación que se espera confiera certeza procesal tanto a los investigados como a la FNE, y que permita que el reclamo sea ejercido para el fin genuinamente concebido por el legislador.

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros

La ley Nº 20.361 le otorgó a la FNE la facultad de suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

Esta herramienta ha sido crecientemente utilizada por la FNE y ha probado ser un medio eficaz para proveer al sistema de un mecanismo de solución alternativo a la litigación, que permite rápidamente prevenir y corregir los efectos anticompetitivos de una conducta investigada.

Sin embargo, el párrafo segundo del literal ñ) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia ha limitado su eficacia únicamente a las partes que comparezcan al acuerdo. Dicha restricción ha implicado un desincentivo a la celebración de esta clase de acuerdos, puesto que en varias oportunidades los investigados no desean arriesgar la posibilidad de que terceros los demanden ante el TDLC.

La circunstancia de que la FNE, en su calidad de representante del interés general de la colectividad en el orden económico, celebre estos acuerdos, debe ser considerada como una garantía suficiente de que los derechos de terceros quedarán resguardados en materia de libre competencia. Por ello, se propone introducir una clarificación en cuanto a que las resoluciones del TDLC que aprueben los acuerdos extrajudiciales producirán efectos respecto de terceros.

En definitiva, el presente proyecto constituye una oportunidad histórica para perfeccionar nuestra institucionalidad de defensa de la libre competencia y dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

DISCUSIÓN EN GENERAL

La Comisión de Economía realizó una serie de audiencias, escuchando la opinión de distintos actores en relación al proyecto en informe.

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En sesión de 23 de noviembre de 2015, la Comisión escuchó al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes, y al Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal, indicó, a modo de introducción inicial, que se trata de un proyecto de ley muy completo, dentro del cual es posible distinguir los siguientes 4 ejes:

-El primero, y en su opinión, el más relevante, es el control de fusiones.

-Otro eje importante del proyecto de ley es el aumento de las sanciones en los casos de infracciones a la libre competencia.

-Un tercer eje también relevante, es el relativo a los estudios de mercado.

-Finalmente, y relacionado con el aumento de las sanciones en los casos de infracciones a la libre competencia, destacó que el proyecto consagra un tipo penal para casos de carteles duros, al cual le aplica una pena privativa de libertad de presidio mayor en su grado mínimo, es decir, de cinco años y un día a 10 años, contemplando que exista privación de libertad efectiva de al menos un año. Lo anterior, es una suerte de aplicación de una norma equivalente de la Ley Emilia.

Es del caso advertir, que, en la sesión siguiente que celebró la Comisión, el señor Fiscal Nacional Económico desarrolló en detalle los fundamentos y objetivos del proyecto, así como los ejes del mismo.

Luego, el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes, señaló que la defensa de la libre competencia es esencial para el desarrollo de Chile:

• Garantiza mercados en los cuales impera la competencia basada en productividad.

• Propicia que las empresas ofrezcan bienes y servicios de mejor calidad, mayor variedad, más innovadores y al menor precio posible.

• Fomenta una sociedad más justa y democrática, en la cual exista confianza en los mercados.

La competencia en los mercados es indispensable para alcanzar el desarrollo económico.

Recordó las últimas modificaciones a nuestro sistema de defensa de la libre competencia:

1. Ley N° 19.911 de 2003 que creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, derogó la pena de prisión para ilícitos anticompetitivos y subió las multas por infracciones anticompetitivas desde 10.000 UTM a 20.000 UTA.

2. La ley N° 20.361 de 2009 que confirió a la Fiscalía Nacional Económica facultades especiales de investigación para colusión, creó la delación compensada y subió las multas por colusión desde 20.000 UTA a 30.000 UTA.

Luego, señaló que el proyecto propone una reforma madura para llevar nuestra institucionalidad a los más altos estándares internacionales. En tal sentido se refirió a los siguientes informes sobre la materia:

• Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia de 2012.

• Informe de la OCDE Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones en Chile de 2014.

• Informe de la OCDE sobre Estudios de Mercado de 2015.

A continuación, se refirió a los ejes del proyecto de ley del Gobierno, que presentó a tramitación legislativa en marzo de 2015. Estos son los siguientes:

• Fortalecimiento de las herramientas para combatir la colusión.

• Nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones.

• Protección de los derechos de los consumidores.

• Nueva facultad de la FNE para estudiar la evolución competitiva de los mercados.

• Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la FNE.

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Realizó los siguientes comentarios sobre el fortalecimiento de las herramientas para combatir la colusión:

1. CRIMINALIZACIÓN DE LA COLUSIÓN.

-Derecho comparado.

Desde un punto de vista disuasorio, la criminalización de la colusión constituirá un avance sustancial dirigido a disuadir a los ejecutivos de las empresas.

En las jurisdicciones con mayor tradición histórica en materia de defensa de la libre competencia, la colusión es sancionada con penas de cárcel equivalentes a las que se proponen en este proyecto.

En otros países existe una tendencia reciente de adoptar penas de cárcel en contra de los partícipes de una colusión.

-El tipo penal.

Habiendo analizado las diversas mociones parlamentarias existentes, se propone introducir un tipo especial de colusión en el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, castigándose a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

– Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados;

– Limitar la producción o provisión de bienes o servicios;

– Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios; o

– Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la Administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

-Sobre el tipo penal.

Explicó que el tipo penal se remite a acuerdos explícitos que involucren a competidores entre sí. Esta es la forma de tipificación utilizada en las legislaciones comparadas. La lógica es que los acuerdos tácitos o prácticas concertadas son usualmente acreditados a través de indicios y prueba económica, lo cual generaría dudas a la hora de cumplir con el estándar probatorio penal de “más allá de toda duda razonable”.

El tipo penal únicamente se refiere a las hipótesis de “carteles duros”, que son los únicos en los cuales es posible alcanzar una convicción absoluta acerca de la anticompetitividad de la conducta.

-La pena.

El proyecto considera establecer una pena principal de crimen, esto es, presidio mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años).

Asimismo, establece una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

Contempla pena privativa de libertad efectiva por a lo menos 1 año.

-Sobre la delación compensada.

En el nuevo artículo 286 ter se establece que estará exento de responsabilidad criminal el que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y haya accedido a los beneficios de la delación compensada.

De esta manera, solo el primer delator ante la Fiscalía Nacional Económica, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, podrá eximirse de responsabilidad penal.

Se potencian los incentivos para autodenunciarse y poner fin al cartel. Asimismo, se posibilita que un ejecutivo se desmarque de la empresa y denuncie la colusión.

Se dota a la delación compensada de la certeza jurídica necesaria para que funcione como el instrumento más poderoso a la hora de desbaratar carteles.

-Ejercicio de la acción penal.

En el nuevo artículo 286 quáter se regula el ejercicio de la acción penal, disponiendo que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo puedan ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiera interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

2. AUMENTO DEL MONTO MÁXIMO DE LAS MULTAS.

Actualmente existen topes máximos fijos para las multas: Colusión 30.000 UTA (US$23,2MM) Otras infracciones 20.000 UTA (US$15,5MM)

Tales montos son insuficientes para disuadir los ilícitos más graves. Ej.: Caso Pollos: US$ 57 MM de multas v/s US$ 1.500 MM de sobreprecio.

Las multas efectivamente disuasorias deben tener un límite máximo flexible, que permita sancionar por sobre el beneficio económico obtenido por los infractores.

El proyecto propone que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción o hasta el 30% de las ventas del infractor en los productos o servicios asociados a la infracción durante el período en que ésta se haya prolongado.

Lo anterior, en línea con las legislaciones con mayor tradición en materia de libre competencia, tales como la estadounidense y la europea.

En el caso que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a 30.000 UTA.

Para determinar el monto de la multa, la ley vigente contempla que el TDLC debe considerar: el beneficio económico obtenido por el infractor, la gravedad de la conducta, la reincidencia y la colaboración que el infractor haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación.

El proyecto agrega: la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva y la capacidad económica del infractor.

3.- AJUSTE DEL TIPO DE COLUSIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Actualmente, para sancionar un ilícito de colusión se exige que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado a los competidores que participen en él (Artículo 3 letra a) de la Ley de Defensa de la Libre Competencia). Esta exigencia probatoria resulta inédita en el derecho comparado, en que sólo basta que se acredite un acuerdo entre los competidores para configurar el ilícito.

Los carteles duros son conductas manifiestamente anticompetitivas, por lo que quienes incurren en ellas son sancionados sin que sea necesario evaluar el poder de mercado ni los efectos anticompetitivos que genera la conducta. No proceden defensas de eficiencia, pues en rigor no existen.

Se propone eliminar del literal a) del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia la expresión “que les confieran poder de mercado” para sancionar carteles duros.

Esta propuesta fue aprobada en las comisiones de Economía y de Constitución de la Cámara de Diputados por unanimidad.

4. PROHIBICIÓN DE INTERLOCKING [1] HORIZONTAL.

El proyecto postula prohibir la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más grandes empresas que sean competidoras entre sí (la facturación anual de cada grupo económico debe ser mayor a 100.000 UF).

El hecho de que una persona se desempeñe simultáneamente como ejecutivo o director de dos o más empresas competidoras representa un riesgo serio de colusión, por lo que la legislación debe prohibirlo a fin de evitarlo.

En sesión de 14 de diciembre la Comisión escuchó a CONADECUS, ODECU, la Confederación de la Producción y el Comercio (CPC), al profesor señor Críspulo Marmolejo y al economista señor Claudio Díaz.

1.- CONADECUS.

Intervinieron su presidente, el señor Hernán Calderón, y el abogado señor Mario Bravo.

INTRODUCCIÓN ¿DERECHO DE COMPETENCIA?

El Derecho de Competencia se ocupa de la protección de los intereses de los consumidores y de la protección de la libre competencia en los mercados. Éstos se protegen mediante la prohibición de actos que se considera impiden la competencia y mediante la promoción por un entorno competitivo.

La competencia de diversos actores en el mercado y los derechos de los consumidores están fuertemente ligados, pues sólo en un mercado competitivo el consumidor puede optar entre varias ofertas de productos en que recibe información de precios, calidades y características entre las cuales comparar, apreciando sus costos y beneficios. Sin embargo, en nuestro país las principales actividades del mercado se encuentran concentradas en pocos proveedores.

Reformas en materia de colusión:

AUMENTO DEL MONTO MÁXIMO DE LAS MULTAS APLICABLES AL ILICITO DE COLUSIÓN

El proyecto aumenta el monto máximo de las multas; como se indica en el mensaje: ”La multa debe implicar al infractor al menos un costo mayor al beneficio esperado de haber infringido la ley”, sin imponer una multa mínima asociada al ilícito.

Propuesta: Para que la sanción sea efectivamente disuasiva, si bien constituye un avance aumentar el tope máximo de la multa a imponer, debe incorporarse un mínimo que recoja la gravedad del ilícito.

En consecuencia:

a) Establecer una multa mínima equivalente al 110% del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción.

b) En caso que este beneficio no pueda ser claramente determinado por el Tribunal, la multa mínima sea el 20% de las ventas del infractor correspondientes al periodo durante el cual la infracción se haya prolongado, pudiendo llegar al 100% de dichas ventas.

AUMENTO DEL MONTO MÁXIMO DE LAS MULTAS APLICABLES A LOS DEMÁS ILICITOS DEL DL 211

a) Se propone extender el incremento de multas máximas y establecimiento de multas mínimas a otras acciones anticompetitivas distintas de la colusión tales como: negación de ventas de insumos o facilidades esenciales a competidores, discriminación de precios para inhibir competencia, y, en general atentados consistentes en abuso de posición dominante.

b) En aquellos ilícitos distintos a la colusión respecto de los que se propone la creación de un tipo penal, se propone extender a los ejecutivos de la empresa infractora (directores, gerentes u otros con responsabilidad determinada en el ilícito) una sanción pecuniaria.

MITIGACIÓN DE EFECTOS ADVERSOS DE APLICACIÓN DE MULTAS LA CONTINUIDAD DE LA EMPRESA.

Para mitigar los efectos de una eventual quiebra de la empresas infractoras por la aplicación de multas que representen un deterioro significativo de su patrimonio, el TDLC podrá determinar la continuidad de la empresa declarándola “Unidad Económica” de manera que el cobro de dichas multas, aunque afecte a la propiedad de la empresa, no ponga en riesgo la continuidad operativa de la misma.

CRIMINALIZACIÓN DE LA COLUSIÓN Y DELACION COMPENSADA.

El proyecto confiere el beneficio de exención de responsabilidad criminal al primero que aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica.

Nada señala en tanto, respecto de la situación de la delación efectuada por la empresa investigada y como este beneficio puede extenderse o no a actuales o anteriores ejecutivos o directivos que puedan incurrir en responsabilidad de carácter penal.

Por su parte, parece un potente incentivo para compensar a los afectados condicionar los beneficios derivados de la delación compensada a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la conducta.

Propuesta: Establecer como requisito para el beneficio contenido en el art. 39 bis por parte de la FNE al delator, la existencia de un acuerdo que comprometa la indemnización de los afectados por la conducta ejecutada y precisar ese beneficio únicamente a quienes aporten efectivamente antecedentes que permitan acreditar el ilícito sin extenderlo a quienes habiendo sido partícipes del mismo, no efectúen el referido aporte.

Además, consideramos necesario incorporar que quien se acoja a delación compensada debe simultáneamente compensar a los consumidores o afectados por el ilícito.

Finalmente, se estima que se debe sin más, obligar al fiscal a querellarse penalmente en casos de infracciones a la Libre Competencia y no quedar esta decisión a su arbitrio.

Control de fusiones u operaciones de concentración: NUEVO REGIMEN Y PROCEDIMIENTO.

El proyecto establece un sistema de control preventivo y obligatorio ante la FNE de las operaciones conforme umbrales que serán determinados mediante un reglamento del Ministerio de Economía.

El proyecto agrega que “terceros distintos de los agentes económicos que sean parte en la operación no podrán notificarla ni llevar a cabo acciones estratégicas que tengan por objeto paralizarla”.

Propuesta: Para los efectos de otorgar certeza a los agentes económicos del mercado debe existir claridad en la ley respecto de los umbrales requeridos para consultar la operación de concentración y el procedimiento de consulta debe garantizar el acceso a los partícipes de mercado y representantes válidos de los intereses de los consumidores.

En consecuencia se propone:

-Mantener el procedimiento de consulta radicado en el TDLC, en un procedimiento en el cual los competidores del Mercado Relevante en el cual se produce la operación de concentración o los partícipes de mercados relevantes conexos y las asociaciones de consumidores sean partes intervinientes del proceso de consulta.

-Mantener la posibilidad de reclamar la decisión de consulta del TDLC por parte de los interesados para ante la Corte Suprema a fin que el Excmo. Tribunal se pronuncie respecto de los antecedentes de hecho, derecho y económicos derivados del proceso de consulta.

- Respecto de las consultas del art 18 No 2, agregar a solicitud de parte o que tenga interés legítimo o “de cualquier asociación que consumidores”.

- Insistir en modificar el 18 No 5, en cuanto a que el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, pueda ser objeto de consulta ante el TDLC y que sea procedente el recurso de reclamación ante la Excma Corte Suprema.

MODIFICACIÓN NORMATIVA

Se trata de una nueva herramienta que recibe la FNE para evaluar la competencia en los mercados.

El proyecto propone el traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica.

El DL 211 en su artículo 2º señala que corresponde al TDLC y a la FNE, en la esfera de sus respectivas atribuciones, dar aplicación a la ley para el resguardo de la libre competencia en los mercados.

Propuesta: Se propone mantener la posibilidad de efectuar recomendaciones de modificación normativa tanto al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como a la Fiscalía Nacional Económica, pudiendo los interesados acudir al TDLC para que por vía del proceso no contencioso se genere una propuesta de recomendación normativa.

ACCIÓN DE CLASE PARA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

El proyecto propone que se apliquen las acciones y el procedimiento para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores reguladas en la ley N° 19.496, pudiendo interponerse las demandas civiles respectivas ante los tribunales ordinarios de justicia.

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que el establecimiento de un Tribunal distinto al TDLC encargado de determinar los perjuicios ocasionados por la infracción a la libre competencia y ordenar su pago dilata excesiva e innecesariamente la reparación de los perjuicios a los consumidores afectados por estos atentados.

Propuesta: Se propone dotar al TDLC de la competencia para conocer y resolver la acción de indemnización de perjuicios derivados de los atentados contra la libre competencia. CONADECUS considera adecuado contemplar que las indemnizaciones a los consumidores tengan prioridad por sobre las multas a beneficio fiscal.

MINISTROS DEL TDLC

El proyecto propone establecer un régimen de dedicación exclusiva para los integrantes titulares del Tribunal, situación que constituye un avance respecto de la situación actual.

Sin embargo, la existencia de un Tribunal de composición mixta fuera de la estructura del Poder Judicial constituye una situación anómala en nuestro ordenamiento que no se justifica atendida la especialización de las materias objeto del conocimiento del TDLC.

Propuesta: Se propone modificar la integración de los Ministros del TDLC con una composición exclusiva de abogados asesorados por un comité de expertos en materia económica.

Establecer el impedimento de prestar servicios para cualquier empresa que haya sido objeto de investigación o haya sido partícipe de procedimiento en el TDLC, durante el período de dos años después de haber cesado en el cargo de ministro del Tribunal.

Afirmó que parecen acertadas las causales de recusación contempladas que han sido aprobadas por la Cámara.

ACUERDOS EXTRAJUDICIALES.

El proyecto propone introducir una clarificación en cuanto a que las resoluciones del TDLC que aprueben los acuerdos extrajudiciales producirán efectos respecto de terceros.

Sin embargo, es necesario establecer un mecanismo a efectos de resguardar adecuadamente los intereses de los actores del mercado relevante en el cual se adopta un acuerdo extrajudicial por parte de la FNE o de las Asociaciones de Consumidores.

Propuesta: Mantener la posibilidad de reclamar del acuerdo extrajudicial adoptado por la FNE con un agente de mercado que ha sido aprobado por el TDLC por parte de los competidores del Mercado Relevante en el cual se produce la operación de concentración o los partícipes de mercados relevantes conexos y las asociaciones de consumidores para ante la Corte Suprema a fin que el Excmo. Tribunal se pronuncie respecto de los antecedentes de hecho, derecho y económicos derivados del acuerdo alcanzado.

PROCEDIMIENTO ANTE EL TDLC: ESTABLECER EL PRIVILEGIO DE POBREZA PARA TODO EL PROCEDIMIENTO DE LIBRE COMPETENCIA.

Que se permita realizar todas las notificaciones que sean pertinentes durante el proceso por correo electrónico, para agilizar el procedimiento.

Agregar expresamente a las asociaciones de consumidores para ser citados a las audiencias públicas que sean realizadas por los entes de la defensa de la Libre Competencia.

2.- ODECU.

Su presidente, el señor Stefan Larenas, indicó que ODECU es una organización de consumidores independiente y autónoma cuyo objetivo fundamental es la defensa y protección de los derechos de los consumidores. Es miembro de Consumers International, la International Consumers Research and Testing, ICRT y de Organizaciones de Consumidores de Latino América y el Caribe, OCLAC.

En relación al proyecto de ley y sus objetivos, se trata de:

a. Perfeccionar el procedimiento de investigación de la FNE, que contribuya a su efectividad.

b. Transparencia y publicidad, en la medida que ello no dificulte la investigación.

c. Imparcialidad e independencia de los miembros del TLC.

Principios fundamentales: Transparencia; Debido Proceso; Publicidad; Proporcionalidad.

En relación al procedimiento, estimó que se dirige en la dirección correcta: “Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”

Algunas consideraciones:

En una materia compleja y de enorme importancia para la sociedad, que afecta el mercado y en particular a los usuarios, nuestra preocupación permanente como ODECU. Comentó:

1. La tipificación en el Código Penal de los actos contra la Libre Competencia.

2. La delación compensada para combatir actos colusivos.

3. La facultad excluyente de la FNE para querellarse.

Si son efectivas, las penas de cárcel tienen un impacto disuasivo mayor sobre conductas anticompetitivas que las sanciones económicas

La posibilidad de ir a la cárcel, para todos los miembros de un cartel, salvo quien sea el primero en denunciarlo, también potencia la efectividad de la delación compensada.

El mecanismo de la delación compensada fue una valiosa herramienta que ha permitido a la autoridad conocer y acreditar la existencia de acuerdos colusorios de empresas.

En relación a la tipificación en el Código Penal de los actos contra la Libre Competencia:

- Homologación del castigo de colusión con homicidio simple.

- De acuerdo a la modificación que propone el proyecto, respecto de los casos de colusión “Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí (…)” Además, esta sanción se ve agravada en la medida que la conducta recayere sobre bienes y servicios de primera necesidad, aplicándose el máximo de la pena señalada.

En este sentido, la pena máxima por dicha conducta sería de 10 años de privación de libertad. En consecuencia, estaríamos ante un ilícito cuyo castigo es similar al del homicidio simple, de acuerdo a nuestro Código Penal.

Si bien es indudable que las conductas de colusión causan un daño importante a la ciudadanía, cabe resaltar que estos se circunscriben al ámbito económico. El daño provocado es al patrimonio, a la economía, al mercado, y, en ese sentido, igualarlo a la vida humana parece carente de lógica. No es coherente que la acción de matar a una persona y la de participar en un cartel de precios sea igualmente grave a los ojos del derecho. Las penas deben ser acordes al bien jurídico protegido

SOBRE LAS OPERACIONES.

El proyecto se encarga de regular las operaciones de concentración, especialmente en cuanto al deber de notificar a la FNE de dichas actividades. Sin embargo, ciertos aspectos técnicos se sujetan a la dictación de un reglamento, lo que provoca falta de certeza jurídica, siendo especialmente grave en el ámbito del derecho sancionador.

Para la claridad y la seguridad jurídica en el tráfico jurídico y económico, se requiere que el legislador (y no un Ministerio) establezca los criterios que definan estándares de operaciones de concertaciones de empresas. Esta ha sido la experiencia que se ha tenido a la vista en materias de regulación económica, en precedentes tales como los fallidos intentos de Reglamentos del Consentimiento en materias de contratación en relación de consumo.

SOBRE LAS MULTAS.

El proyecto aumenta el límite máximo de las multas aplicables a las conductas sancionadas por la ley, estableciendo como límite el doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.

En este contexto, las multas a beneficio fiscal son de tal magnitud que afectarían de manera muy intensa el patrimonio de la empresa infractora, lo que finalmente disminuiría sus facultades económicas para la etapa posterior, la compensación de los consumidores. En este sentido, si una multa de esta índole disminuye el patrimonio del infractor de tal manera que no pueda indemnizar a los consumidores adecuadamente, se pierde el sentido de corregir el vicio, ya que el afectado final no sería reparado en el daño sufrido. Por consiguiente ¿es más importante el bolsillo del Estado que el de los consumidores?

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN.

El proyecto contempla que las indemnizaciones se tramitarán ante el TDLC. Sin embargo, es necesario recalcar que los tribunales civiles tienen la experiencia en esta materia, e incluso los Juzgados de Policía Local en materia de consumidor. Los criterios, principios y reglas del derecho de daños responden a una lógica distinta a la de la libre competencia.

Por otra parte, en la práctica, la reparación del daño a los consumidores afectados necesariamente exige utilizar la herramienta del juicio colectivo, debido al número de afectados y la lógica propia de una acción indemnizatoria. Por lo tanto, no es lógico que se traslade dicha competencia al TDLC, salvo que se pretenda seguir en esa instancia el procedimiento colectivo regulado en la ley del consumidor.

Finalmente, es necesario que la eventual indemnización o compensación en favor de los consumidores sea también un mecanismo de disuasión frente a las conductas infractoras. En este sentido, deben mejorarse los procedimientos y mecanismos de reparación de los afectados para que sea factor plausible y real al momento de ponderar los efectos que la conducta pueda tener. Es decir, que las sanciones no sean el único impedimento de las conductas, ya que la reparación de los afectados finales es tanto o más importante.

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS ADC.

- Intercálase en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

Abordó el Rol de las asociaciones de consumidores en la libre competencia. Es necesario aclarar y reformar la importancia que ante los órganos de libre competencia tienen las asociaciones de consumidores. La colusión afecta directamente a los consumidores.

Por esta razón, resulta relevante que la legislación aclare en forma expresa la legitimación que tienen las asociaciones de consumidores para participar directamente en los procesos de investigación de atentados a la libre competencia.

Sin esta regla legal que aclare lo anterior las asociaciones de consumidores quedan expuestas al criterio de las autoridades de libre competencia de calificar la posibilidad de concurrir como partes interesadas en estas investigaciones. Por el bienestar de los consumidores, resulta indispensable que la legislación confirme esta posibilidad de participación de las asociaciones de consumidores en estas materias.

- Intercálase en el artículo 51 de la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Otros comentarios:

- Juicios paralelos de libre competencia y criminal para un mismo caso. Si es así se complica ya que el acusado puede invocar estándares de prueba más exigentes y el derecho a no autoincriminarse propios de un juicio penal durante el juicio que lleva la FNE por infracciones a la libre competencia.

- Manejo de la confidencialidad. Las investigaciones de la FNE admiten que documentos o evidencia sea siempre reservada.

- Contienda de Competencias.

3.- Confederación de la Producción y el Comercio, C.P.C.

Por la Confederación de la Producción y el Comercio, C.P.C., intervinieron su Presidente, el señor Alberto Salas, y el Presidente de la Comisión de Libre Competencia, señor Cristián Acuña.

I. La Libre Competencia.

La Libre Competencia constituye un valor esencial sobre el que se estructura la economía social de mercado.

Por ello, comparten el objetivo del proyecto de ley en orden a sancionar con la mayor dureza las infracciones a la Libre Competencia.

Es fundamental para el desarrollo de Chile. En mercados eficientes, los consumidores tienen acceso a una mayor oferta de bienes y servicios, de mejor calidad y a precios competitivos. Con un buen funcionamiento de los mercados se genera: confianza entre los consumidores; se evitan abusos y se promueve la competencia leal basada en méritos.

Es un desafío permanente promover la Libre Competencia y perfeccionar los criterios técnicos del sistema, incluyendo los mecanismos preventivos de faltas o abusos.

Criminalización de la Colusión

El delito de colusión: el tipo penal.

Es importante disuadir de manera eficiente todo tipo de hechos, actos o convenciones que atenten contra la Libre Competencia.

El proyecto propone la incorporación al Código Penal del nuevo art. 286 bis que dispone:

“Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí…”, persiguiendo objetivos como fijar precio de bienes o servicios en uno o más mercados, limitar la producción, fijar zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de licitaciones.

Inquietudes:

La redacción plantea un delito de amenaza y no uno de resultado. Poco importa, por tanto, si la conducta afecta o pudiere afectar la libre competencia. Lo relevante sería la simple realización de la conducta descrita en el tipo.

La ley no se debe prestar para castigar a gente inocente. La actual redacción expone a sanción penal a acuerdos o convenios lícitos, pro competitivos o irrelevantes para la libre competencia. Por ejemplo, un pool de compradores para bajar sus costos; un crédito sindicado; un sindicato de pescadores de una caleta que negocia la venta de pescado a una exportadora; entre otros. Todas estas conductas son lícitas, pero la amplitud del tipo penal las deja expuestas a sanción penal.

Recomendación:

Resultaría adecuado ajustar la redacción del tipo penal, de manera que los convenios o acuerdos reprochables sean aquellos que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la Libre Competencia en el mercado.

Paralelismo de Procedimientos y Dispersión de Atribuciones.

La incorporación del delito de colusión impone a nuestro sistema jurídico la difícil labor de procurar una sana convivencia en el ejercicio de las facultades de persecución penal y de persecución de la conducta anti-competitiva.

El proyecto de ley procura regular lo anterior, sobre la base de la incorporación del nuevo inciso 3º del art. 286 del Código Penal, el que dispone:

“En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiere interponer querella en relación con los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.”.

Inquietudes:

La fórmula propuesta expone a la futura institucionalidad al estrés de mantener procedimientos paralelos que demandan el cumplimiento de distintos estándares de prueba, donde, sobre la base de lo anterior, se puede llegar a conclusiones contradictorias.

La existencia de un tipo penal paralelo, como es el consagrado en el artículo 285 del CP, juega en contra de la exclusividad con que debe contar la FNE en materia de investigación de ilícitos contra la Libre Competencia.

Recomendaciones:

Resulta recomendable fortalecer la legitimidad pública de las instituciones de Libre Competencia y procurar que el proceso penal se inicie una vez que se haya resuelto el capítulo ante el TDLC.

Al crearse el delito de colusión en el art. 286 bis, resulta conveniente derogar el actual art. 285 del Código Penal. Sólo si se decide mantener vigente este artículo, se recomienda entregar la titularidad de ejercicio al Fiscal Nacional Económico.

La delación compensada.

La delación compensada es pieza fundamental de cualquier sistema que pretenda ser eficiente en la lucha contra los carteles.

La experiencia tanto internacional como nacional demuestra que la existencia de esta institución es la razón que explica la colaboración de los involucrados y el quiebre de los pactos de silencio que suelen acompañar la conformación de carteles.

En este sentido, el proyecto de ley propone una nueva redacción sobre la materia en el art. 39 bis del siguiente tenor: “El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o rebaja de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”

Inquietud:

Para que la delación compensada opere, se debe estar seguro que la misma se extenderá a los ejecutivos de la empresa delatora. Hoy el Fiscal Nacional Económico es quien propone extender estos beneficios, ello en mérito de la aplicación de las disposiciones contenidas en la denominada Guía de Delación Compensada. Sin embargo, la extensión así practicada pudiera no resultar aplicable a la responsabilidad penal, ya que ésta debe ser establecida por ley.

Recomendación:

Facilitar la operación de esta institución mediante una regulación detallada en materia penal, tanto en materia de extensión como respecto de las conductas. La delación compensada fracasará, si cada vez que se produzca algún hecho de la naturaleza expuesta, se pretende aplicar otras figuras penales distintas a la colusión. Con ello, estaremos dando una señal a los involucrados en orden a que la delación compensada no es segura.

II. El Poder de Mercado

Poder de Mercado y la “Regla del Minimis”.

El proyecto propone eliminar la necesidad de probar “poder de mercado” para sancionar los carteles duros, bastando sólo la prueba del acuerdo.

En efecto, el art. 3º propuesto, en su parte pertinente, dispone: “Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la Libre Competencia o que tienen a producir dichos efectos, los siguientes: a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre si, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación....”

Inquietudes:

Hay conductas colaborativas entre competidores que son eficientes y el proyecto no las reconoce. Por ejemplo, almacenes chicos que se juntan para negociar mejores precios con los proveedores y competir mejor contra las grandes cadenas.

Hay conductas que son irrelevantes por el tamaño de los actores. Por ejemplo, en vez de negociar con cada pescador de la caleta, una exportadora negocia con el sindicato de la caleta la compra del congrio extraído. Incluso si esa caleta ofrece el 0,5% del congrio disponible en el mercado, el proyecto los sanciona. No hay un umbral mínimo.

La omisión de la referencia al “poder de mercado”, ignora un principio universal en la materia y que es ampliamente reconocido en el Derecho Comunitario Europeo, bajo el concepto de la “regla del minimis” y que, en términos simples, reconoce la potestad de la Comisión para resolver no estudiar algunos casos, por estimar que los mismos carecen de relevancia o interés para la defensa de la Libre Competencia, ya sea por el carácter lícito de los mismos, o bien, por el nulo o menor impacto que producen.

Recomendaciones:

Establecer una regla de “minimis” (En la Comisión Europea ésta asciende al 10% del mercado).

Modificar los términos absolutos consagrados en el artículo 3º propuesto, de manera de reconocer expresamente que el interés del legislador es condenar y combatir todo tipo de convención o acuerdo que efectivamente impida, restrinja o entorpezca la Libre Competencia, o que tenga la habilidad de producir dichos efectos, eliminando así la presunción de la letra a) ya indicada.

Reconocer expresamente la facultad que, en la materia, puede ejercer el TDLC en virtud del nº 3 del art. 18, para cuyos efectos se recomienda recibir un informe de la FNE.

lll. Otros aspectos relevantes.

1. El Interlocking

El nuevo art. 3 letra d) propuesto, prohíbe: “La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.”

Otros aspectos relevantes

Inquietud:

La redacción de la norma presenta problemas de interpretación. Algunos de estos son:

- ¿Quiénes son competidores? ¿Shell compite con McDonalds o Walmart? (Todos venden bebidas y papas fritas).

- El umbral de UF 100.000 implica que más de 13.000 empresas pueden quedar afectadas. Por tanto, debe haber un umbral de ventas competitivas más alto y no sólo un umbral de ventas.

- ¿Desde qué momento se produce la inhabilidad?

- ¿La norma se refiere a todos los ejecutivos o sólo a los “principales”?

Recomendación:

Precisar la voluntad de aplicar la inhabilidad a los directores independientes o a directores y ejecutivos principales de empresas que pertenecen a un mismo controlador.

2. La entrega de información.

El nuevo art. 39 letra d), ii) dispone que se sancionará criminalmente a quienes “… proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación...”

Inquietudes:

La incorporación de la palabra “culpablemente” permitir entender que estamos frente a un “delito culposo”. Si es así, nadie querrá entregar información para no incriminarse, dado que la misma es preparada por terceros, de los cuales no se puede dar fe al 100%.

Lo reprochable aquí es la actitud dolosa. Debemos procurar que la entrega de información a la FNE no se obstaculice por el temor a incurrir en un delito. Si lo que se desea sancionar es la negligencia o la falta de cuidado, la sanción no debe ser penal, sino que pecuniaria.

Recomendación:

Eliminar la palabra “culpablemente” y quedar con la referencia general del Código Penal a la exigencia de dolo para los delitos (art 2 y 10 N° 13 CP).

Otros aspectos relevantes.

3. Sanción especial.

El nuevo art. 26 letra d) dispone: “En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración del Estado, ya sea de la administración centralizada o descentralizada, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los cuales el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.”.

Inquietudes:

No queda claro que esta sanción sea ajustada al propósito general de la ley, que es la defensa de la Libre Competencia.

En un mercado como el chileno, esto podría obligar al Estado a negociar con una sola empresa.

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5.- Profesor de derecho de la Universidad de Valparaíso, señor Críspulo Marmolejo.

Luego, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, le ofreció el uso de la palabra al profesor de derecho de la Universidad de Valparaíso, señor Críspulo Marmolejo.

El profesor de derecho de la Universidad de Valparaíso, señor Críspulo Marmolejo, procedió a analizar algunas reformas propuestas por el proyecto de ley en discusión.

Acuerdos colusorios. Art. 3, nueva letra a) .

Texto actual:

“a. Los acuerdos expresos o tácitos entre competidores, o las prácticas concertadas entre ellos, que les confieran poder de mercado y que consistan en fijar precios de venta, de compra u otras condiciones de comercialización, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado, excluir competidores o afectar el resultado de procesos de licitación.”.

Texto propuesto:

“a. Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

Establecimiento de figura penal en materia de acuerdos.

- Materias controversiales:

El tratamiento de conductas infraccionales modeladas sobre lógica de derecho administrativo sancionatorio;

Existencia de una abrumadora literatura sobre relaciones entre sanciones administrativas y sanciones penales. (estado de policía, derecho penal colateral, potestad punitiva de la administración, interés público);

Consustancial al derecho regulatorio la existencia de sanciones (Cordero, 2014), y

Ecuación disuasoria óptima: Cuestiones de eficacia y eficiencia, accountability, debido proceso, expertise y conocimiento técnico (Cordero, 2014).

Interlocking

Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

“De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

Nueva letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.

- Recoge trabajo expuesto por la FNE en documentos (Interlocking y participaciones minoritarias) y Día Libre Competencia 2013 (Trabajo de Michael Jacobs)

Hay un aporte interesante reciente en la doctrina, escrito por Erica Salvaj y Juan Pablo Couyoumdjan llamado “Interlocked, Business Groups and the State in Chile (1970-2010)”, Business History. DOI 10.1080/00076791.2015.1044517

Aplicación de régimen sancionatorio a incumplimientos en el procedimiento de control preventivo de operaciones de concentración. Nuevo 3 bis).

Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48. (Notificaciones de operaciones de concentración allí señaladas; conducta omisiva)

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49. (Conducta activa contravencional).

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54 57 (extensión de plazo) o 31 bis (procedimiento de revisión especial de operaciones concentración, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

Integración T.D.L.C

Art. 6° actual

“a) Un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes. Sólo podrán participar en el concurso quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional.

Texto propuesto

“a) Un abogado, designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.”.

“El tribunal determinará, de entre sus miembros abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo.”.

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal.

Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

e) Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”

FNE (Art. 39)

Informe del Banco Mundial (WORLD BANK GROUP. “Better Regulation for Growth. Governance frameworks and tools for effective regulatory reform. Regulatory Quality and Competition Policy”, Washington, World Bank Group, 2010).

-Regulaciones que pueden contradecir la política de competencia;

-Regulaciones que pueden reemplazar la política de competencia;

-Regulaciones que pueden reproducir la política de competencia;

-Regulaciones que usan los métodos de la política de competencia

FUNCIONES DE COLABORACIÓN REGULATORIA.

Las funciones de colaboración regulatoria de los organos de libre competencia en la reforma son adecuadas.

Art. 39, letras p): Monitoreo competitivo

Art. 39, letra q) : E.R.N

Art. 39, letra r) : I. C. G

p) Estudios de evolución competitiva de mercados

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados,

Podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y

Efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. El órgano del Estado receptor deberá manifestar su parecer respecto de la propuesta. La respuesta será publicada en los sitios electrónicos de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

E.R.N (Expediente recomendación normativa).

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda:

1. La modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia;

2. La dictación de preceptos legales o reglamentarios

3. Objetivo : Cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.

Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados; ( y posterior……..para ser coherente con R.I.A )

I.C.G.

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

Javier Tapia y Despoina Mantzari, afirman que no existe una relación opuesta entre Regulación y Libre Competencia como a veces pareciera juzgarse. Tapia y Mantzari (2012)

El Derecho de la Competencia, sostienen, “no es la antítesis de la regulación, sino una forma de control” e incluso, sostienen, podría ocurrir el caso de aplicar el derecho o la política de competencia en un modo regulatorio (Regulatory Antitrust).

Importancia de la reforma al art. 26.

- La sentencia del TDLC es una forma de regulación indirecta.

- La sentencia del TDLC constituye una señal al mercado

- La sentencia del TDLC supone un modo de comportamiento para agentes de mercado

- Reforma al régimen sancionatorio y sus criterios:

¿Alguna medida adicional? ¿Compliance es sanción?

“The success of any cartel enforcement program is substantially linked to the creation and effective implementation of a compliance culture”. ( SOKOL, D. Cartels, Corporate Compliance and what practitioners really think about enforcement) 78, Antitrust L.J. 201 ( 2012)

Compliance (II).

En Chile, la FNE ha elaborado un documento que se llama Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia ( Material de Promoción Nº 3, Junio 2012).

“Un Programa de Cumplimiento corresponde a aquellas políticas, procedimientos, directrices y mecanismos adoptados por un agente económico para dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de libre competencia”.

Factores deben tenerse en cuenta para elaborar un programa de cumplimiento:

-El tamaño del agente económico;

-Características y peculiaridades de éste;

-Mercado en el que participa;

-Grado de influencia que ejerce dentro del mercado en que participa (Poder de mercado).

TDLC- Sentencia N° 145/2015 FNE- AGGOÑ, 1 Abril 2015.

Sexagésimo sexto. Que, finalmente, respecto de las sanciones solicitadas para la AGGOÑ, este Tribunal rechazará la solicitud de disolución de la misma, pero atendido el hecho que la referida Asociación se desvió manifiestamente de los fines señalados en sus estatutos, este Tribunal le aplicará una multa prudencial ascendente a 10 UTA, monto que es consistente y complementario al programa de cumplimiento. Como medida adicional, le ordenará elaborar e implementar un programa de cumplimiento de las normas de libre competencia en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta sentencia, la que, a juicio de este Tribunal, ayudará a desincentivar futuras conductas anticompetitivas que pudiesen ocurrir en su interior;

TDLC- Sentencia N° 145/2015

FNE – AGGOÑ.

3) ORDENAR a la Asociación Gremial de Ginecólogos Obstetras de la Provincia de Ñuble, AGGOÑ, implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia que satisfaga los requisitos establecidos en la “Guía de Programas de Cumplimiento de la Normativa de Libre Competencia” (material de promoción Nº3) elaborada por la Fiscalía Nacional Económica, de junio de 2012. En especial, el programa deberá ajustarse a las necesidades y características propias de dicha asociación; contar con la participación activa de sus máximos dirigentes, quienes deberán nombrar un encargado interno del programa; y cumplir con las características de seriedad y completitud que permitan que el programa sea efectivo.

Requisitos del programa en la sentencia

1. Ajustarse a las necesidades y características propias de la asociación;

2. Contar con la participación activa de sus máximos dirigentes,

3. Nombrar un encargado interno del programa (compliance officer), y

4. Cumplir con las características de seriedad y completitud que permitan que el programa sea efectivo.

REFLEXIONES FINALES.

1. El proyecto recoge aportes interesantes de mejora y optimización del diseño institucional de órganos de Libre Competencia en Chile

2. El proyecto actualiza procedimientos conforme a los criterios de la OECD en materia de control preventivo de fusiones, siendo esta una necesidad de larga data.

3. Los plazos de tramitación en este proceso son exigentes y coherentes con las necesidades de mercado y necesidad de certeza jurídica.

4. La criminalización de la colusión debiera operar como un desincentivo real a la conducta, pero monitoreando en la práctica la calidad de los estándares probatorios que se apliquen y el conocimiento del impacto en mercados.

5. Normas procesales en sede administrativa resguardan debido proceso.

6. Se prevé una mayor cantidad de AA generados por el TDLC

7. Se deberá monitorear el Reglamento de Umbrales del Ministerio de Economía y su coordinación con la FNE y el TDLC para su actualización.

8. ¿Compliance como sanción o medida correctiva?

9. Evitar riesgos de asimetrías en ICG entre el TDLC y la FNE.

6.- El economista, señor Claudio Díaz

Finalmente, intervino el economista señor Claudio Díaz, quien realizó una presentación en power point que se encuentra a disposición de los Honorables Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Comenzó señalando que los temas a tratar en su presentación son los siguientes:

1.- Introducción y observaciones al proyecto de ley.

2.- Comentarios de una economía de libre mercado eficiente.

3.- Efectos y estadísticas que genera la falta de competitividad en las economías de libre mercado.

4.- Precedentes históricos de como otras economías han enfrentado casos de prácticas monopolistas aplicado políticas ANTITRUST.

5.- Conclusiones.

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1.- Introducción y observaciones al proyecto de ley.

El señor Díaz destacó como puntos a rescatar de la iniciativa en estudio, los siguientes:

- Cambios en los montos fijos en materia de multas, por veces de beneficios obtenidos o ventas: Con esta última fórmula se discrimina inmediatamente según el tamaño de las empresas.

- Directores de Empresas de similar o similar actividad, pues hoy hay directores de empresas IPSA que participan en 6 de 40, o sea un 15%. El proyecto se hace cargo de este tema, prohibiendo el interlocking.

- Se reponen las sanciones eliminadas el año 2004.

Por otra parte, consideró que se advierten oportunidades de mejoras en la nomenclatura del proyecto. Es necesario, al igual que ha ocurrido en otras economías que también han pasado por estos procesos, anteponer los objetivos, a la gran cantidad de artículos e incisos que en definitiva tornan la reforma complicada.

Es relevante que se defienda el sistema como un todo, resaltando porque es importante la competitividad para la economía, y en definitiva para el país.

Otro punto en que se pueden introducir mejoras es en la regulación de carteles o colusiones que se aplican en legalidad, como es el caso de directorios cruzados, en que las empresas no compiten entre sí, como por ejemplo un director de Vicecorp y Antar Chile, que no compiten entre sí, pero ambos grupos son dueños uno de Forestal Mininco, y el otro de Forestal Arauco, que tienen casi el 100% del mercado forestal en Chile.

2.- Comentarios de una economía de libre mercado eficiente.

En relación al concepto de «Competencia Perfecta», explicó que se refiere a la situación de un mercado donde las empresas carecen de poder para manipular el precio o cantidad. En este escenario ningún comprador o vendedor individual puede ejercer influencia decisiva sobre el precio.

Manifestó que la existencia de un elevado número de productores y consumidores en el mercado empresarial puede inclinar la situación final a un escenario similar al de la competencia perfecta.

Como situaciones clásicas de competencia imperfecta mencionó: Monopolio; Oligopolio; Monopsonio y Oligopsonio.

Dio a conocer ciertas “alertas al Modelo Perfecto” que han manifestado personajes trascendentes de la economía. Así, según el Premio Nobel de Economía, señor Frederick Hayek: «El Mercado es ajeno a cuestiones de justicia social» por lo que teorías como «la mano invisible» no suelen resultar. En razón de lo anterior, siempre tiene que existir una norma que de alguna manera “ralle la cancha”.

Por su parte, John D. Rockefeller manifestó que: «La competencia es un pecado, por eso procedemos a eliminarla».

Presentó el siguiente gráfico que indica que, mientras mayor sea la competitividad, también hay mayor producción e innovación, que es lo que necesitan todas las empresas en Chile:

Puso de relieve que en Chile se innova muy poco.

Asimismo, que al observar el ranking, se constata que las empresas que forman parte del mismo ente 2005 y 2014, son prácticamente las mismas, lo que significa que no ha entrado competencia al mercado, y por tanto esas empresas no tienen ningún incentivo a innovar.

Manifestó que los altos niveles de concentración también son anticompetitivos, aunque no exista colusión.

El otro gráfico es el ranking de las empresas en USA. Cabe preguntarse qué pasó con Wallmart, Kimberly-Clark, P&G, entre otras, que hace cinco años si estaban en el ranking. La respuesta es que salieron de él porque en USA hay competitividad, y también hay cuotas de mercado que no se pueden exceder.

4.- Precedentes históricos de como otras economías han enfrentado casos de prácticas monopolistas aplicado políticas ANTITRUST:

En este punto, el señor Díaz mencionó tres casos relevantes:

- CASO STANDARD OIL: Empresa Norteamericana controlada por John D. Rockefeller que monopolizó el mercado del petróleo durante los años 1870 – 1911. Fue sancionada por la Corte Suprema de Estados Unidos quien aplico la Ley Sherman por prácticas monopólicas y competencia desleal. La sanción implicó que la compañía se dividiera e 34 empresas, de las cuales hoy algunas son EXXON, CHEVRON y CONOCO PHILLIPS.

Controversia generada:

A favor de la sanción: Standar Oil destruyó la competencia legítima y honesta.

En contra de la sanción: Standar Oil no restringió el comercio, simplemente se impuso a sus competidores por ser mejor.

La periodista Ida Tarbell, en su publicación «The History of the Standard Oil Company” escribió: “El Señor Rockefeller ha jugado sistemáticamente con dados cargados y es muy dudoso que haya habido una sola ocasión, desde 1872, en que haya participado en una carrera con un competidor y jugado limpio desde la partida”.

El señor Díaz manifestó que es un caso emblemático pues en un principio Standar Oil bajó mucho los precios, y generó un aparente bienestar social, pero en el camino hizo quebrar a muchas empresas, creando mucha cesantía y cero innovación.

- CASO BABY BELLS: Empresa Norteamericana AT&T Fundada por Alexander Graham Bell y otros socios (en inicios Bell Telephone y mas tarde American Bell Telephone) que fuera adquirida por AT&T el 30 de diciembre de 1899. En 1907 AT&T propuso al gobierno un monopolio formal el cual fue aceptado en 1913 por medio del llamado Kingsbury Engagement.

El 8 de enero de 1982 le fue aplicada la Ley Sherman por prácticas monopólicas y dividida en 7 compañías operativas conocidas como las BABY BELLS.

La sanción implicó que la compañía tuviera que desarrollarse y de ahí se integraron DIRECTV, Nextel, entre otras.

- CASO MICROSOFT: Empresa Norteamericana Fundada por Bill Gates y Paul Allen el 4 de abril de 1975. Junto a Apple se consolidaron como pioneras en software y aplicaciones internet de última generación. En mayo de 1998 fue acusada de prácticas monopólicas en virtud de la Ley Sherman, para impedir que el sistema operativo Windows y Explorer como parte de Office se comercializaran conjuntamente.

El año 2001 se dejó sin efecto la partición de la compañía, con el acuerdo de que Microsoft compartiera las interfaces de sus programas con otras empresas.

5.- Conclusiones.

El señor Díaz recordó algunas declaraciones que se han realizado, como por ejemplo el Fiscal Nacional Económico, quien señaló en El Mercurio que: “Hay que hacer que el peor escenario sea catastrófico para las empresas que se coluden”; y en relación a esa afirmación, estimó que las empresas son parte importante del patrimonio social, cuesta mucho construir una empresa en Chile, las empresas hay que cuidarlas, y darle una sanción fuerte al que tenía derecho a tener esa empresa.

Por otra parte, el economista José Luis Daza quien declaró al Diario Financiero: «El avance regulatorio para la inversión privada es cada vez más asfixiante». En razón de lo anterior, el señor Díaz reiteró que hay que anteponer los objetivos.

Afirmó que, más que normativa, el transcribir reglas claras que tengan como objetivo construir un mercado más eficiente, generando innovación y competitividad bajo un esquema de buenas prácticas, debiera ser el paso para reeducar y reinventar la empresa chilena.

El señor Díaz expresó que el objetivo de esta iniciativa es que CHILE se transforme en un mercado eficiente, competitivo y con igualdad de oportunidades.

Se requieren tres pilares que pueden transformar el mercado:

- Reglas del juego claras y transparentes.

- Menos sobrerregulación y control más eficiente.

- Sanciones INOLVIDABLES a quienes infrinjan dichas reglas.

En sesión de 16 de diciembre la Comisión escuchó la exposición de los siguientes invitados: el Fiscal Nacional Económico, el señor Radoslav Depolo y el profesor Renzo Arata.

1.- FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal, comenzó señalando que su intervención ahondará en primer término respecto del modelo actual en libre competencia, en segundo lugar se referirá a las falencias del modelo actual, y finalmente a la “mesa de cinco patas” que constituyen las modificaciones principales del proyecto de ley. Hizo presente que esta iniciativa comprende reformas al decreto ley N° 211 que son muy necesarias.

Modelo Actual:

Mostró la siguiente línea de tiempo, con sus respectivos hitos:

Señaló que, como se puede observar, en el último tiempo, cada cuatro o cinco años ocurre un cambio regulatorio en esta materia, lo que revela la importancia que tiene en nuestro país la economía de libre mercado.

Puso de relieve que la reforma en análisis es gruesa, importante, no sólo cosmética, similar a las reformas del año 2004 y 2009.

Expresó que en el modelo chileno de libre competencia es bastante particular en el contexto internacional, pues es un sistema cerrado abocado sólo a los temas de libre competencia. Asimismo se optó por un sistema judicial, distinto al modelo de superintendencias que predomina en derecho comparado.

Nos encontramos con tres órganos que intervienen en esta materia:

- La Fiscalía Nacional Económica, que investiga y representa el interés general. Destacó que su objetivo no es recolectar multas, ni tampoco busca la indemnización de los perjuicios ocasionados. Su objetivo es desbaratar carteles o acabar con prácticas atentatorias contra la libre competencia, es un organismo que mira hacia el futuro. Puso de relieve que la Fiscalía tiene en los últimos años un 100% de tasa de éxito en materia de acusaciones de carteles.

Es un organismo de aproximadamente 100 personas, con un costo para el Estado de entre 8 a 9 millones de dólares, que se financian ampliamente con las multas que recolecta.

Se trata de un organismo que busca fortalecer al mundo privado, lo que es muy necesario en un contexto capitalista. Y lo hace reforzando el prestigio de la economía de mercado, y jamás cruzando la línea en el sentido que el que provea los bienes y servicios sea el Estado en lugar del mundo privado.

- El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que decide los casos. Llamó la atención que en el modelo chileno, el tribunal cuenta con dos ministros que son economistas, lo que es muy particular. Este Tribunal es un gran contrapeso para la Fiscalía Nacional Económica, y los acusados cuentan con un órgano totalmente independiente que es el que resuelve. El régimen de garantías en este proceso está muy blindado.

- Corte Suprema, que cumple un rol de supervisión general.

En relación a las falencias del modelo actual, hizo referencia a la Comisión Rosende del año 2012, que se formó a raíz del denominado “caso pollos”, integrada por una serie de personas relevantes en el ámbito de la competencia, de distintos colores políticos y formaciones jurídicas y académicas.

Presentó las siguientes conclusiones de esa comisión:

- “Existe espacio para perfeccionar la institucionalidad vigente en materia de defensa de la competencia, principalmente en tres aspectos: sanciones; mecanismo de delación compensada y sistema de consulta de fusiones”.

- “Se recomienda establecer inhabilidades a cargos de representación pública, incluyendo la participación en directorios de sociedades anónimas abiertas, de aquellas personas naturales involucradas en la elaboración y/o puesta en práctica de una colusión”.

- “Se recomienda que las multas a las empresas envueltas en prácticas lesivas a la competencia sea establecida de acuerdo con una estimación de los beneficios obtenidos como consecuencia de las mismas, más un monto que actuaría como disuasivo”.

- “La incorporación de esta última alternativa (sistema mixto) en nuestro país, a través de une esquema de “umbrales” que definen si procede o no la consulta, permitiría alcanzar un manejo más eficiente de estas operaciones”.

En síntesis, existió unanimidad en la necesidad de fortalecer la libre competencia, tanto en el sistema de sanciones, como en el mecanismo de delación compensada, y también con el sistema de consulta de fusiones.

Ahora bien, en relación a la incorporación de sanciones penales existieron diversas posturas. No obstante, en el evento que se opte por establecer sanciones penales, la Comisión estimó unánimemente que por una cuestión de expertiz, la facultad para requerir su aplicación se encuentre en manos del Fiscal Nacional Económico:

- “Por un lado, existe la posibilidad, defendida por varios miembros de la Comisión, de no incorporar explícitamente sanciones penales en la legislación de defensa de la libre competencia. Ello sobre la base de la reciente adopción de un marco institucional que al elevar las multas y potenciar la labor de la Fiscalía Nacional Económica, pareciera estar funcionando adecuadamente, aun cuando requiere de algún período adicional para su consolidación. Por otro lado, algunos miembros de la Comisión argumentaron la conveniencia de establecer, de un modo explícito, sanciones penales en la legislación referida. Ello actuaría, a juicio de sus impulsores, de un modo más efectivo en la contención de las prácticas anticompetitivas”.

- “Si se opta por establecer sanciones penales en la legislación de defensa de la competencia, específicamente para sancionar las prácticas de colusión, es entonces fundamental que la facultad para requerir su aplicación se encuentre en manos del Fiscal nacional Económico. Ello no sólo en cuanto se trata de un tema de alta especialización y complejidad sino además, por cuanto ello es necesario para que opere el mecanismo de la delación compensada, herramienta que en otras economías ha probado ser altamente efectiva en la detección de carteles”.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal, abordó aspectos sustantivos del proyecto.

Las “cinco patas” son: fusiones; multas; carteles; estudios de mercado; indemnizaciones.

1.- Fusiones:

El señor Fiscal Nacional Económico consideró que es el tema fundamental de este proyecto de ley. Filosóficamente constituye una intrusión importante del Estado en la vida privada, en cuanto el Estado autoriza operaciones de fusiones o control de operaciones de concentración. Es muy relevante y el Estado es quien mejor lo puede hacer, esa es la conclusión a la que se ha arribado en derecho comparado, por ejemplo Estados Unidos.

Reiteró que el sistema de libre competencia protege la economía de mercado, y los que proveen bienes y servicios en la economía de mercado son los privados.

Relató que se encargó un informe a la OCDE sobre la evaluación del régimen de control de concentraciones en Chile, informe que fue encargado por el Gobierno anterior, y este Gobierno lo hizo suyo.

En ese informe se señala como “el problema” de nuestro régimen de control:

- El actual régimen de control de operaciones de concentración carece de transparencia, seguridad jurídica y predictibilidad.

- Falta de disposiciones legales para el control de concentraciones.

- Carencia de criterios jurisdiccionales claros.

- El control está sujeto a procedimientos generales antimonopolios que no fueron diseñados para esos fines.

El Fiscal Nacional Económico hizo presente que, en efecto, Chile no cuenta hasta el día de hoy con una legislación de fusiones, lo que ha permitido operaciones de concentración sin vigilancia en mercados que después se pueden cartelizar, precisamente por la concentración que facilita la organización del cartel.

Declaró que, en su parecer, no es recomendable establecer “porcentajes máximos” de participaciones de mercado, pues están en juego varios factores, por ejemplo las economías de escala, y cifras máximas rigidizan el sistema. Es mejor un sistema ad hoc en relación a cada mercado en concreto, analizarlo en cada caso.

La OCDE recomienda a Chile establecer por ley la consulta obligatoria para fusiones de empresas.

El informe plantea como “la Solución”; lo siguiente:

- El control de concentraciones debe estar incluido en la Ley de Competencia de Chile y formar parte de su política de competencia.

- Chile debe establecer una delimitación certera del ámbito de control sobre operaciones de concentración, definiendo cuáles operaciones están sujetas a control e incorporando un sistema claro de notificación, basado en umbrales.

- El procedimiento debe ser eficiente, transparente, previsible y colaborativo, y debe darse principalmente frente a la Fiscalía Nacional Económica.

El Fiscal declaró que certeza y rapidez son las “palabras mágicas”. Certidumbre, en un sistema basado en parámetros objetivos, y que tiene que ser rápido, incluso asumiendo que puede haber errores en relación al análisis que se haga, pero el peor error es que el sistema sea lento.

Se refirió luego a las proposiciones del proyecto en esta materia.

El proyecto define “operación de concentración” en los siguientes términos:

“Todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades.”.

El señor Irarrázabal hizo presente que se trata de una definición de concentración desde una perspectiva económica, no jurídica. Se trata de una definición “rugosa” como son las definiciones en libre competencia, lo que permite plasmarlas de la manera adecuada, para poder adaptarse a la imaginación de los privados.

En relación a las operaciones que deben consultarse, mencionó el artículo 47 del proyecto. De acuerdo a esa norma, deben consultarse cuando dos más agentes económicos previamente independientes entre sí, dejen de serlo.

- Excluye entidades de dos o más grupos empresariales. Es decir cuando las entidades ya están “bajo un mismo cascarón”.

- Operaciones: fusiones; derechos para influir decisivamente en la administración de otra entidad; asociaciones de empresas; adquisiciones de activos. En esta disposición hay una conexión con el lenguaje que se utiliza en la ley de mercado de valores.

El artículo 48 fija dos tipos de umbrales:

- Umbrales conjuntos:

Suma de las ventas en Chile de los agentes involucrados superen umbral del ejercicio anterior (US$ 83 millones, según estimación del Ministerio de Economía).

- Umbrales individuales:

Cuando en Chile, por separado, al menos dos de los agentes involucrados registren ventas iguales o superiores al umbral establecido (US$ 14 millones, según estimación del Ministerio de Economía).

El Fiscal Nacional Económico puntualizó que la posición de la Fiscalía en esta materia es que el umbral debe ser un número alto y relativamente flexible, y en ese sentido no hay inconveniente que sea el Ministerio de Economía el que lo fije por decreto. Señaló que hay muy malas experiencias de países que establecen un control obligatorio, y fijan una suma baja, con una maquinaria estatal revisando operaciones que en definitiva no son relevantes.

En este punto, el Honorable Senador señor Tuma consultó si el monto establecido es para cualquier rubro, y si no sería conveniente fijar umbrales diferenciados, que dijeran relación con la realidad de cada rubro. Esta cifra resultaría caprichosa o arbitraria para algunos rubros, y muy eficaz para otros. Consultó cómo se justifican esas cifras para todos los rubros.

El señor Fiscal manifestó que ese tema ha sido largamente analizado, y se está trabajando en un informe interno para explicar la racionalidad de las cifras. Uno de los principales argumentos para no fijar umbrales diferenciados es el alto costo que implica hacerlo por rubro, y lo difícil, aleatorio y poco racional que es. Consideró que es preferible contar con una regla técnicamente “al mayoreo” que en su aplicación se va perfeccionando, recordó que la Fiscalía tiene 30 días para resolver y puede rápidamente descartar que se atente contra la libre competencia.

Notificación:

El señor Fiscal Nacional Económico presentó el siguiente esquema que grafica el modo como se va a llevar a cabo la notificación:

Destacó que este procedimiento contempla plazos muy rápidos, y que opera el silencio administrativo.

Puso de relieve que en el evento que la presentación de la notificación esté completa, una de las posibilidades es que en el plazo de 30 días la Fiscalía Nacional Económica “acepte con medidas”.

Agregó que es importante puntualizar que estas medidas las propone la propia empresa, no la Fiscalía, la que sólo las “visa”: Esto porque la Fiscalía tiene expertiz en conocer los riesgos, pero no en cuáles son las soluciones respecto de esos riesgos.

Ahora bien, la FNE puede resolver extender el plazo por 90 días adicionales, y en ese plazo: aceptar pura y simplemente, aceptar con medidas o prohibir la fusión. Hizo presente que nuevamente es la empresa que hace la presentación la que propone las medidas, y la FNE sólo las puede aceptar o si no está de acuerdo o no le parecen suficientes, prohibir la fusión, no es posible por ejemplo proponer modificaciones a las medidas; esto es importante para hacerlo eficiente y evitar que las empresas hagan “teoría de juego” en relación a las medidas.

Si la Fiscalía prohíbe la fusión se puede reclamar ante el TDLC en un plazo de diez días. Esta disposición fue perfeccionada en la Cámara de Diputados, y el Tribunal puede aceptar pura y simplemente, aceptar con medidas, e incluso puede redactar medidas nuevas; pero si redacta medidas nuevas está la posibilidad de un recurso ante la Corte Suprema. Sólo existe posibilidad de recurso en este último caso, en los restantes el procedimiento concluye; se prefiere el riesgo de un error, en pos de la eficiencia.

Respecto del estándar que regirá al análisis, será aquél que detecta una “reducción sustancial de la competencia”, utilizado en las jurisdicciones más desarrolladas en la materia. Este reemplazará al estándar actual, contemplado en el artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia: “tienda a impedir, restringir o entorpecer la libre competencia”.

En caso de incumplimiento, se propone una multa de hasta 20 UTA (poco más de $10 millones) por cada días de retardo en la notificación, contados desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.

Se contemplan otras medidas y sanciones (incluyendo multas y desinversión), para aquellos casos en que los agentes económicos no suspendan una operación que ha sido notificad a la FNE o incumplan las medidas dispuestas.

El señor Fiscal Nacional Económico manifestó que el año 2014 se encargó a Deloitte un informe (estudio que se encarga cada dos años) para analizar una serie de aspectos relativos a la percepción del efecto disuasivo de las acciones de la FNE, en el que se entrevistaron a las contrapartes de la Fiscalía Nacional Económica, los abogados que litigan en estas materias. De acuerdo a ese estudio:

- Ante la pregunta de ¿cómo califica el nivel de análisis de la FNE en materia de fusiones?, un 5% de muy bueno, un 84% lo calificó de bueno, y un 11% de regular.

- Ante la pregunta ¿cómo califica el grado de intervención de la FNE en materia de fusiones?, un 79% lo consideró correcto y un 21% exagerado.

- Finalmente, ante la pregunta ¿considera que la Guía de Análisis de Operaciones de Concentración Horizontal es un avance en el control de fusiones?, un 95% estimó que si.

2.- Multas:

El señor Fiscal Nacional Económico señaló que la University College of London, universidad muy prestigiosa en temas de libre competencia, el año 2014 realizó un diagnóstico del problema de las multas en nuestro país; el referido informe está en la página web de la Fiscalía, al igual que los otros informes que ha mencionado.

Se indicó que “el problema” es que en Chile las multas no son disuasivas. Hay que modificar el sistema, y el primer paso debe ser eliminar el tope.

En cuanto a “la Solución” se señala:

1. Definir multa base en función de: Beneficio obtenido; daño causado, o que sea equivalente a un porcentaje de los ingresos del infractor.

2. Aplicar multiplicador igual al inverso de la probabilidad estimada de detección. Estudios internacionales indican que la posibilidad de detección es de entre un 15% y un 25%, es decir aproximadamente un cuarto de los carteles se pueden detectar, de ahí la importancia de la delación compensada.

3. Multiplicar el resultado por la cantidad de años que operó el cartel.

4. Ajustar el monto de acuerdo a agravantes y atenuantes.

El señor Fiscal llamó la atención que se observa una simetría entre estas propuestas y las contenidas en el proyecto.

El señor Fiscal puso de relieve que existe consenso entre los expertos en relación a que las multas en nuestro país no son disuasivas.

De acuerdo al estudio de Deloitte:

- Ante la pregunta ¿considera que las multas se debiesen establecer en base a topes relacionados con un porcentaje de ventas del infractor?, un 56% estuvo de acuerdo, un 33% no respondió, y un 11% en desacuerdo.

- Ante la pregunta ¿cuál es el grado de disuasión que producen las sanciones del decreto ley N° 211 para casos de carteles?, un 5% lo estimó muy alto, un 42% lo consideró alto, un 37% bajo, un 16% muy bajo. Es decir, más del 50% cree que las sanciones son bajas.

“Sanciones no tienen relación con las ganancias anticompetitivas obtenidas por la empresa infractora. Por lo cual, es posible que en un caso concreto sea más rentable pagar la multa que abstenerse de la infracción”.

El señor Irarrázabal se refirió a la propuesta del proyecto en la materia:

- Aumento del monto máximo de las multas:

a. Hasta el doble del beneficio económico obtenido o

b. Al 30% de las ventas del infractor de la línea de productos o servicios asociados a la colusión, o

c. 30 mil UTA.

Puede ser cualquiera de las tres alternativas, son cifras altísimas, se trata de topes que se pueden fijar. Precisó que el caso de la letra c) es aplicable cuando hay entidades que infringen la libre competencia pero no son empresas, se trata de entidades que no generan beneficios ni ventas, por ejemplo el propio Estado, como ocurrió cuando la Fiscalía demandó a la Dirección General de Aguas, o una Asociación Gremial.

- Criminalización para casos de carteles duros (desde 5 años y un día hasta 10 años).

- Inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, ser director o gerente en empresas del Estado y en sociedades anónimas abiertas o ser directivo en asociaciones o colegios profesionales.

- Prohibición de contratar con el Estado.

Esta última medida ha sido bastante discutida, por el riesgo de perjudicar al Estado. Recalcó que es una medida eventual, habrá que analizar en qué casos se solicita, y el Tribunal evaluará en qué casos la aplica.

3.- Carteles:

El señor Fiscal Nacional Económico declaró que resulta claro que los carteles son malos, eso es indiscutible:

- Un cartel busca la ganancia fácil.

- Los coludidos logran un sobreprecio sustantivo.

- El hombre de negocios considera entre sus variables el costo de cumplir la ley.

- Hay que hacer que sea un mal negocio infringir la ley.

Se refirió a las sanciones que se contemplan en otros países.

En Estados Unidos:

Hizo presente que Estados Unidos es el único país en que los daños y la cárcel han funcionado. Los otros sistemas mixtos han sido muy poco exitosos.

Estados Unidos ha sido efectivo en la persecución de atentados contra la libre competencia sólo a partir de la delación compensada: Es por eso que ha sostenido la importancia de la delación compensada, pues el delator es quien proporciona la información necesaria para desbaratar carteles, y la posibilidad que exista un delator inhibe la formación de carteles.

El sistema de daños es privado, y no interfiere en la determinación del mundo público.

Puntualizó que en Europa no se consagra indemnización de perjuicios, sólo multas que son millonarias.

El sistema chileno en la actualidad, artículo 26 del decreto ley N°211, contempla las siguientes medidas: Modificar contratos; disolver entidades, y la imposición de multas: Carteles: 30.000 UTA. No carteles: 20.000 UTA.

Para la determinación de multas se considera: beneficio económico; gravedad; reincidencia; colaboración ante la FNE, y otras.

El señor Irarrázabal informó la propuesta del proyecto en materia de carteles:

- Cartel per se. Con esta medida, ya no hay discusión en relación con el mercado relevante, los efectos, etc; esa discusión se tiene a propósito del monto de la multa, no de la configuración de la infracción. Disminuye mucho la defensa de las personas que se cartelizan, y aumentan las posibilidades de obtener una sentencia condenatoria.

- Posibilidad de cárcel por cartel duro.

- Fortalecimiento de la delación compensada. El sistema de multas blinda al primer y segundo delator, al segundo con hasta un 50% de la multa que le habría correspondido. En materia penal, que es eventual, sólo el primero obtiene el blindaje.

- Inhabilidad para cargos públicos.

- Interlocking.

- Delito por proporcionar información falsa. Esto es muy relevante en el sistema, mentir a una autoridad en el contexto de una investigación es grave, en Estados Unidos un tercio de las personas presas es por mentir a la autoridad. Esto va a hacer que el mundo privado trabaje en armonía con el mundo público en la entrega de la información.

- Multas por información incompleta.

4.- Estudios de mercado:

De acuerdo a un informe de la OCDE sobre estudios de mercado, del año 2015, el problema es que la facultad de realizar estudios de mercado no está consagrada en la ley chilena. La FNE no puede solicitar información a particulares fuera del contexto de una investigación.

El señor Fiscal precisó que realizan estudios de mercado una vez al año, pero tienen esa importante limitación.

La ley no contempla una sanción específica en caso de que los órganos públicos no colaboren con información y sólo considera sanciones generales para entidades privadas.

El citado informe de la OCDE, evidenció que estamos atrasados en esta materia, respecto de los organismos Latinoamérica.

Los estudios de mercado son muy importantes, y contando con esta facultad consagrada en la ley, y siempre que se cuente con los recursos necesarios, se podría llegar a hacer dos o tres estudios al año, que podrían detectar mercados específicos en los que pueden existir problemas, un buen diagnóstico con información de calidad.

La propuesta del informe es otorgar a la FNE facultades explícitas para:

- Realizar estudios de mercado y emitir recomendaciones.

- Obligar tanto al sector privado como al público a presentar la información requerida para efectos de la realización de estudios de mercado.

- Imponer sanciones para efectos del incumplimiento en la entrega de los requerimientos de información.

Según el estudio, la FNE deberá tener reglas y procedimientos para salvaguardar la información sensible provista por los agentes económicos y autoridades gubernamentales como resultado del ejercicio de los estudios de mercado.

El gobierno, por su parte, debería:

- Comprometerse a otorgar recursos humanos y económicos suficientes que permita a la FNE realizar regularmente estudios de mercado.

- Comprometerse a responder públicamente a las recomendaciones derivadas de los estudios de mercado, en un período máximo de seis meses.

La propuesta del proyecto en esta materia es dotar a la FNE de la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, para lo cual podrá recabar información tanto de particulares como de instituciones públicas.

5.- Indemnizaciones:

El señor Fiscal manifestó que actualmente las resuelven los tribunales ordinarios en un procedimiento sumario.

Puntualizó que este es un tema que no dice relación con la Fiscalía Nacional Económica, y si las organizaciones de consumidores y otros organismos, no han sido eficientes en obtener indemnizaciones, no es un tema que le competa a la Fiscalía.

¿Qué propone el proyecto?

El proyecto propone medidas que debieran aumentar la eficiencia en la obtención de indemnizaciones:

- Se propone que TDLC sea competente para conocer indemnizaciones de perjuicios. El mismo organismo que ya vio el proceso de multa, y que cuenta con un know how económico dado que dos de sus ministros son economistas. El procedimiento sigue siendo el sumario.

- Se contemplan asimismo acciones clases.

Luego, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma, le ofreció la palabra al ex Ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Radoslav Depolo.

El ex Ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Radoslav Depolo indicó que la exposición realizada por el señor Fiscal Nacional Económico entregó una visión general de la modificación legal en discusión y que él entrará a analizar cómo funcionan las distintas piezas entre sí y como encajan unas con otras.

Antes de proceder al análisis anunciado, dió su opinión general en relación a la iniciativa, indicando que el proyecto es bueno y necesario en todos los puntos que aborda. Por lo anterior, considera que lo único que es necesario analizar su mecánica interna, es decir, cómo se ha estructurado y qué problemas podría generar, así como viene, y, por ende, plantear cambios y ajustes.

Hizo presente que seguirá el orden del proyecto, para su mejor comprensión, abordando los siguientes temas:

1.- Penalización de la colusión; analizará particularmente algunos problemas de ajustes en relación al conocimiento de una causa por libre competencia y otra penal al mismo tiempo, sobre todo en materia de delación compensada.

2.- Control de operaciones de concentración:

3.- Análisis transversal de cómo el proyecto le otorga más poder a la Fiscalía Nacional Económica en relación al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Lo anterior no necesariamente mil malo ni bueno, será necesario analizar cómo están funcionando internamente los sistemas de contrapeso.

4.- Conexión que por primera vez se realiza expresamente entre la ley de defensa de la libre competencia y la ley sobre protección de los derechos de los consumidores.

Finalmente, abordará algunos aspectos procedimentales y otros temas variados.

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1.- En relación a la tipificación del delito de colusión, contemplado en la letra a), nueva, que el proyecto introduce al artículo 3° de la ley vigente.

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

Considera un gran aporte del presente proyecto trabajar con el modelo per sé, pero estima necesario revisar la segunda parte de la letra a), donde dice “así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores”. La lectura de esta parte de la disposición, en relación a la primera parte de la misma letra, podría conducir a algún tipo de confusión dado que la segunda parte exige se “se confiera poder de mercado”, mientras que la otra no lo hace. Así, no está claro cuáles hipótesis podrían ser unas y otras. La jurisprudencia tendrá que determinarlo. Será una fuente de discusión.

Llamó la atención en cuanto a que el proyecto no modifica la letra c) del texto actual. Estima que esta es una buena oportunidad para hacerlo, porque confunde prácticas predatorias con actos de competencia desleal, lo que conceptualmente es un error. Las prácticas predatorias deberían estar consideradas junto con la descripción de los abusos. Por su parte, los actos de competencia desleal son una categoría independiente.

En relación a las nuevas tipificaciones por incumplimiento de las normas asociadas a las operaciones de concentración señaló que, en general, son correctas.

2.- Respecto al régimen interno del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, hizo comentarios en relación al artículo 6°.

Indicó que le llama mucho la atención que la disposición propone que el Presidente del Tribunal sea designado dentro de los mismos integrantes abogados del tribunal por mayoría simple, quien ejercerá el cargo por el plazo de 2 años. Recordó que hasta ahora la designación del Presidente del Tribunal es el resultado de un proceso que comienza con una quina formada por la Corte Suprema, previo concurso público, que pasa a su Excelencia la Presidenta de la República, quien lo designa dentro de la quina propuesta.

Prefiere no innovar sobre esta materia y que se mantengan las normas actualmente vigentes. Estima que poner en manos de los propios miembros del Tribunal la designación de su Presidente puede llegar a producir espectáculos lamentables, como luchas internas y politización. Además, el sistema actual funciona perfectamente bien, en cuanto a que un Presidente designado por un período de seis años puede llevar a realizar, junto a los ministros que lo acompañan, lo que quiera realizar en cuanto a lo que esperan del Tribunal. Con la modificación propuesta por el proyecto, lo anterior se perdería.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Pizarro indicó que la norma propuesta por el proyecto, al reducir el periodo de la Presidencia del Tribunal a dos años, abre la posibilidad que cada uno de los miembros abogados del Tribunal sea Presidente, De esta manera no se producirían los problemas internos que el señor Depolo piensa que podrían generarse.

Luego, se refirió positivamente al régimen de dedicación exclusiva que el proyecto propone a los miembros titulares del Tribunal. Compartió con la Comisión que en su experiencia de diez años como miembros titular del TDLC, a pesar de la fortaleza del régimen de inhabilidades, estuvo bajo mucha presión de no equivocarse porque, como estaba permitido el ejercicio libre de la profesión, la fuente de conflictos pueden ser muchas. En suma, la dedicación exclusiva es una buena medida. Sin perjuicio de lo anterior, el problema se presenta una vez finalizado el período del ejercicio del cargo, toda vez que se mantiene la inhabilidad de un año con fuertes limitaciones para el ejercicio profesional, la cual sí se entiende hoy porque la legislación vigente permite ejercer. En cambio, ahora la situación cambiaría.

3.- En relación a las facultades del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC.

Estima positivo que el proyecto considere la creación de la consulta residual, distinta de la fusión. Con ello se superará la dificultad que existe actualmente de definir si lo que se consulta es una fusión o algo distinto a fusión; si son actos por celebrarse o celebrados; etc. Lo anterior, propuesto por el proyecto en el número 2 del artículo 18.

Persiste el uso del concepto “asuntos de carácter no contenciosos”, que ha generado muchos problemas de aplicación práctica por el Tribunal. Por ejemplo, es muy difícil distinguir entre lo que es una consulta de lo que, en jerga del Tribunal, se denomina una “consulta demandosa”, es decir, alguien que demandada a otro ante el Tribunal pero para evitar el litigio contencioso de lata duración, lo que hace es formular una consulta al TDLC. Estima que de permanecer en la ley el referido concepto, tales problemas podrían continuar generándose, lo que redunda en incertidumbre.

En relación a la facultad de conocer de los recursos contra las resoluciones del Fiscal Nacional Económico que rechaza una operación de concentración se referirá más adelante, al momento de abordar precisamente las operaciones de concentración.

Luego hizo presente un problema que puede afectar a las Regiones, porque el proyecto rigidiza la posibilidad de tener término probatorio extraordinario fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal, es decir, fuera de Santiago. Lo anterior encarece y dificulta a las partes que no viven en Santiago. Entiende que para la Fiscalía Nacional Económica lo que propone el proyecto en un cómodo para ellos, pero para las partes afectadas hace más difícil el acceso a la justicia en ese punto.

4.- En relación a las multas.

Indicó que tiene solamente comentarios menores, pero que, en aras del tiempo, no los hará.

Sí se detuvo en relación a la multa que el proyecto considera imponer para el caso de no notificar una operación de concentración que deba ser notificada. Se trata de una multa diaria que no tiene tope en el tiempo. Luego, podría darse el caso que pase mucho tiempo sin dar cumplimiento a la obligación y que, por tanto, debería aplicarse una multa diaria 20 unidades tributarias anuales, U.T.A., por día. Tal situación genera un grado importante de incerteza que es necesario abordar y resolver.

5.- En relación a la indemnización de perjuicios y al procedimiento no contencioso.

No son asuntos que le generen comentarios.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, hizo notar algunas observaciones al nuevo artículo 31 bis, que regula el procedimiento por el cual el tribunal conoce del recurso interpuesto por las partes a quienes se les ha rechazado una operación de concentración sobre Fiscal. Le llama la atención el procedimiento no considere de plazos. No resuelve cuánto puede durar la resolución de este recurso.

6.- Sobre la delación compensada.

Abordar adicionalmente la interacción entre el mundo penal y el mundo no penal.

El proyecto de ley en análisis, a diferencia de lo que ocurre con la legislación vigente, sólo considera un beneficio en sede de libre competencia hasta el segundo en auto denunciarse, consistente en hasta el 50% de la reducción de la multa, si se cumple con los requisitos. Pero, en materia penal la inmunidad sólo beneficia al primero que delata, por lo tanto, el segundo no tiene beneficios en sede penal. Lo anteriormente expuesto, genera una incoherencia, porque el incentivo de saber que si llega segundo igual tendrá una sanción penal, porque no se le dará la inmunidad, puede producir dos cosas: que la gente se cierre más y no se atreva a auto denunciarse, o que sea una apuesta para quien concurra primero, es decir, que sólo llegue uno y con todo. De acuerdo a la legislación actualmente vigente en esta materia, el segundo o el tercero pueden alcanzar algún tipo de beneficio, y pueden aportar información complementaria que el primero en delatarse no dijo o no quiso dar. Si no se le da un beneficio penal al segundo, aunque sea una atenuante de responsabilidad, desaparece la posibilidad de contar por la información complementaria por la vía de un segundo auto denunciante.

7.- En relación a los estudios de mercado.

Estima que hay elementos ausentes en relación a la materia.

Cuando el Fiscal recabe información de los privados para hacer informes de mercado, el Fiscal debe hacerse responsable de esa información. Se pregunta qué uso de esa información puede hacer el Fiscal, aparte del uso concerniente a la preparación de informe del mercado. ¿Puede o no puede utilizar esa información para iniciar una investigación? Porque cuando un privado entrega información para un estudio de mercado, la actitud, el contexto, los riesgos, el derecho a defensa, entre otros elementos, son muy distintos a cuando esa misma información es solicitada con motivo de una investigación.

Entiende que debe respetarse el principio general de confidencialidad que está en la ley respecto a los funcionarios de la Fiscalía.

8.- Sobre la definición de operación de concentración.

Se refirió a la hipótesis contenida en la Letra d) del artículo 47:

“d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título”.

Requiere un ajuste técnico porque alude a los activos. Pero, ¿a cuáles activos se refiere?. Puso como ejemplo que un privado adquiera un activo cuyo costo supere el umbral definido por la ley, y que, sin embargo, que ello no traiga como consecuencia que el otro desaparezca como competidor.

Luego, propone que la norma precise el activo al cual se refiere. Por ejemplo, que se trate de un activo sustancial; un activo que le permita tener el control del mercado; que la adquisición de activo signifique para quien lo vende desaparecer como competidor.

También debe ser agregado el adjetivo “directamente”, para que exista armonía con las otras hipótesis del mismo artículo.

9.- Sobre quién está obligado a notificar una operación de concentración al Fiscal Nacional Económico, si se han superado los umbrales establecidos por la ley.

En lo pertinente, el artículo 48 dispone lo siguiente:

“Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración.”.

Estima que sería positivo precisar si es posible que tal notificación sea realizada sólo por uno de tales agentes económicos, como el adquirente, posible vencer necesariamente ambos.

Es necesario aclarar este punto porque, además, involucra un asunto de costos.

10.- En relación al procedimiento.

Echa de menos lo siguiente:

-¿Qué pasa antes del momento en que una parte entra con la notificación a la F.N.E.? Existe una preparación para llegar bien parado a ese acto de notificación al Fiscal de la fusión, que implica mucho tiempo y recursos. Está reconocida formalmente en el proyecto.

En otras palabras, por muy cortos que sean los plazos siempre hay algún período previo a la notificación. En otras jurisdicciones se consideran conversaciones previas por la propia Fiscalía, de carácter colaborativas, con la finalidad que la partes sepan sí que están presentando está bien o no.

Introduciendo tal posibilidad se disminuye el riesgo de notificaciones incompletas.

-Sobre el recurso ante operaciones de concentración rechazados, en la hipótesis que propone el proyecto de ley en análisis.

Se ha dicho que, en esta materia, las condiciones son ofrecidas por las partes concernidas. Pero, su intención es correr un velo, porque le ha tocado conocer cómo funciona el sistema, que es muy parecido en todo el mundo. Lo que sucede en la realidad es que las condiciones se negocian. Se da un tira y afloja entre Fiscal y partes. Lo que ocurre es que formalmente las condiciones son ofrecidas por las partes, pero previo a ello hay un grado de conversación importante con el Fiscal, lo cual no se encuentra reflejado en el proyecto.

Su preocupación es que tal circunstancia puede generar un grado de asimetría, en donde la fiscalía llevaría la parte del león, toda vez que existe una diferencia muy sutil entre que las partes ofrezcan condiciones y que el fiscal las imponga para poder aprobarlas.

Lamenta que en esa instancia no exista mecanismo de control que permita ver qué es lo que realmente está pasando dentro de esta caja negra.

La circunstancia de no poder reclamar de una operación de concentración que me ofrecen, deja en un grado de indefensión a la parte que la acepta, porque no ha tenido más remedio que hacerlo. Reconoce que también puede desistir de la operación.

11.- En el proyecto el Fiscal pasa de ser un Fiscal poderoso a un Fiscal súper poderoso.

Reconoce que el Fiscal necesita más facultades, pero echa de menos algún grado de contrapeso o compensación interna dentro de la institución de ese poder.

En otros modelos organizacionales de defensa de la competencia en el mundo, el organismo supervisor cuenta con dos instancias internas: un cuerpo investigativo que es distinto del cuerpo que toma las decisiones, y, además, existe la figura de un consejo asesor interno, en relación al cual para algunas situaciones y operaciones se requiere de su aprobación vinculante, como por ejemplo, para aprobar determinadas funciones o para iniciar la acción penal.

Lo anteriormente expuesto no está considerado en el proyecto actualmente en discusión. Incluirlo ayudaría a despejar las aprensiones que puedan existir en relación a un poder aparentemente excesivo que el proyecto le otorga al Fiscal Nacional Económico.

12.- Otros temas no resueltos.

a.- Las colusiones de dos. ¿Sólo de dos, no de varios?

b.- El acceso al expediente de investigación de la Fiscalía Nacional Económica por parte del Ministerio Público, asunto actualmente en discusión, y que ha generado una contienda de competencia que será resuelta en los próximos días por el Tribunal Constitucional.

Opina que tal acceso debe tener ciertos cuidados. El Ministerio Público debería construir su propio expediente. Es cierto que hay piezas y partes del expediente de la Fiscalía Nacional Económica que son piezas y partes esenciales para la investigación del Ministerio Público, pero se trata de investigaciones separadas, para objetivos distintos y responsabilidades diversas. Luego, tal acceso debería ser limitado.

A continuación, hizo uso de la palabra el profesor de derecho de la Pontifica Universidad Católica de Valparaíso, señor Renzo Arata.

Anunció que limitará su intervención para desarrollar los siguientes dos puntos:

1.- La acción civil en materia antimonopolio.

Es muy importante establecer la relación que hay entre la ley antimonopolio y la ley sobre protección de los derechos de los consumidores. Al respecto existe un gran vacío tanto doctrinario como legislativo.

Hizo presente que el sistema actual funciona de la siguiente manera: existe un procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que al terminar con la respectiva sentencia definitiva ejecutoriada, recién, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30, los consumidores afectados pueden ejercer acciones individuales en un procedimiento sumario. Lo anteriormente expuesto significa, en la práctica, que la protección anti monopolio es solamente una vía pública administrativa. ¿Por qué? Porque implicaría que un número no menor de afectados establecieran acciones individuales ante un tribunal civil, contratando un abogado, para obtener una indemnización tres años después. En su parecer, el escenario antes señalado no es otra cosa que indefensión.

Uno de los temas más litigiosos más importantes del momento, luego que la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa SERNAC contra Cruz Verde, dio la posibilidad de acciones colectivas y de clase en materia antimonopólica.

A este respecto, el artículo 2° del proyecto es clave, al permitir las acciones colectivas y de clase en esta materia. Es decir, el procedimiento antimonopolio, las asociaciones de consumidores, el Sernac y los afectados, organizar acciones colectivas.

La importancia de esta modificación es que cambia el paradigma en materia de protección. El paradigma que era una protección pública de la defensa de la libre competencia. Después del fallo contra las empresas avícolas, una asociación de consumidores presentó una demanda por US$ 8.000 millones de dólares. Luego, la protección de la defensa según referencia viene por vía pública y también por vía de acción civil. Es decir, en parte, el sistema norteamericano.

Enseguida, se refirió al artículo 30 propuesto por el proyecto. Fruto de las modificaciones que tuvo en la Cámara de Diputados, establece que las acciones individuales de indemnización de perjuicios serán conocidas por el tribunal de defensa de la libre competencia, TDLC. Pero las acciones de clase serían de competencia de los tribunales ordinarios. Es un punto que es necesario aclarar en el artículo 2 del proyecto, en el sentido que tanto la acción individual como la acción colectiva estén radicadas en el mismo tribunal.

2.- El régimen de sanciones.

Hizo presente que el régimen de sanciones está considerado del artículo 26.

El sistema actual considera tres sanciones bien definidas: modificar el contrato; la disolución de la sociedad, y las multas.

En su parecer, el régimen de multas claramente no es disuasivo. Así también lo planteó tanto el Fiscal Nacional Económico como el profesor Depolo. El sistema actual con un tope de 30.000 unidades tributarias anuales, U.T.A., no ha sido disuasivo en los tres casos de colusión más importantes.

Considera que lo que establece el informe de la Universidad de Londres es claro y unánimemente compartido en el sentido que el referente en materia de las multas es el beneficio económico obtenido por la colusión. De esta manera, el que viene atrás, en base a un simple análisis económico, no realizará la misma acción.

Considera adecuado el monto de las multas, así como la forma de regularlo, estableciendo un máximo del doble del beneficio económico obtenido con un tope del 30% de las ventas.

Llamó la atención sobre el siguiente punto, tanto político como de técnica legislativa: ¿es necesario criminalizar este ilícito?

Considera que desde el punto de vista disuasivo la aplicación de multas del monto, al cual anteriormente hizo mención, es suficiente.

Si uno va por la criminalización de la colusión, podrían generarse diversos problemas:

1.- En materia de delación compensada. Podría haber un desincentivo a la delación compensada si la ley no considera una eximente en materia penal.

2.- Tener dos procedimientos paralelos.

3.- El costo que implicaría para el Ministerio Público perseguir este tipo de delitos.

Viendo la experiencia de países anglosajones, como Inglaterra, en diez años se ha condenado solamente a cuatro personas por este ilícito. Pensando en el costo de ello ha significado, es un punto que debe analizarse con profundidad.

Si es que llega a penalizarse la colusión, está completamente de acuerdo que se sancione con pena del crimen, es decir, con una pena de presidio mayor de entre cinco años y un día a diez años. Esta es la única manera de lograr el objetivo disuasivo que persigue la criminalización de la colusión.

Finalizó su exposición compartiendo con la comisión las siguientes observaciones:

-En relación con Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC. Comparte la idea propuesta por el proyecto en relación a la exigencia de dedicación exclusiva a los integrantes del tribunal.

-Sobre la delación compensada. Ve que podría generarse un problema respecto de criminalizar la colusión, en los términos a los que se refirió anteriormente.

-Le parece bien que la Fiscalía Nacional Económica tenga la facultad de proponer modificaciones normativas, que pasan del Tribunal de Defensa en Libre Competencia a la Fiscalía. Sin embargo, considera más adecuado que tal facultad permanezca en ambos organismos.

-En relación a la nueva sanción en los casos de colusión consistente en la prohibición de contratar con el Estado. Estima que es riesgoso, toda vez que podría llegar a ser incluso contrario a los intereses del propio Estado, pensando en un escenario en que la empresa sancionada sea la única que exista en el mercado o que sea una empresa importante dentro un mercado de pocos oferentes. Luego, podría provocar un perjuicio para el Estado esta sanción. Por ejemplo, que el Estado deba recurrir a importar desde otros países productos del tipo de la empresa sancionada y aumentar los costos para abastecerse.

Finalizadas las exposiciones, los Honorables Parlamentarios presentes formularon consultas y comentarios.

El Honorable Senador señor Moreira realizó varias consultas al Fiscal Nacional Económico.

En primer lugar, mencionó la relevancia que tendría, de acuerdo a la exposición del señor Fiscal, la delación compensada en la investigación y desbaratamiento de carteles. La “inmunidad” beneficia al “primer delator”, y su consulta es qué ocurre con los demás ejecutivos de la misma empresa, que forman parte del mismo equipo, si no gozan de ningún beneficio y porqué razón. Pidió un pronunciamiento y opinión del Fiscal Nacional Económico en esta materia.

En relación a las multas, preguntó en qué porcentaje de los casos la Fiscalía Nacional Económica puede efectivamente llegar a determinar el precio que hubiera tenido un producto en caso de no haber colusión. Esto es importante no sólo para tener un elemento al momento de fijar la sanción, sino que también para eventuales demandas de indemnización de perjuicios por parte de los consumidores.

Finalmente, se refirió a la exposición que en una sesión pasada realizó la Confederación de la Producción y el Comercio, que planteo que debía exigirse que el tipo penal tenga como requisito que se produzca un daño en el mercado, y sin daño no hay delito. Consultó por la conveniencia de lo planteado.

La Honorable Senadora señora Pérez también se refirió a la delación compensada, específicamente a qué ejecutivos de una determinada empresa beneficiaría. Las estructuras de las empresas son distintas, y sería importante tener claridad sobre este punto.

Por otra parte, y en referencia al evento en que sean sólo dos los coludidos, hipótesis que mencionó el señor Depolo, preguntó a quien se aplica la sanción.

Asimismo consultó al señor Depolo cuál es el fundamento de su posición contraria a incorporar una sanción penal para los involucrados en casos de colusión.

El Honorable Senador señor Pizarro también abordó la exposición del señor Depolo. Pidió que aclare el planteamiento respecto del aumento del poder del Fiscal Nacional Económico que se constata en el proyecto, y la necesidad de establecer un contrapeso al interior de la propia Fiscalía, para los efectos de tomar decisiones o iniciar cierto tipo de acciones. Se interesó por el tipo de acciones en que debe existir ese contrapeso, y en que instancia de contrapeso está pensando.

El Fiscal Nacional Económico dio respuesta a las inquietudes planteadas.

En primer lugar se refirió a las consultas en relación de a quien cubren los beneficios de la delación compensada, y afirmó que se trata de un tema muy complicado.

Hizo presente que en esta materia hay dos filosofías distintas, según si se enfrenta desde el punto de vista sancionatorio administrativo, o penal.

La Fiscalía Nacional Económica considera que cuando la empresa se delata, la delación incluye a sus ejecutivos, incluso a sus anteriores ejecutivos. Esto pues las declaraciones de esos ejecutivos y ex ejecutivos son muy importantes para poder configurar el cartel; si están todos alineados, es una ayuda relevante para entender bien cómo ocurrieron las cosas. En los carteles lo más importante es comprender cómo se hace el contacto, y cuál es el contenido del acuerdo, y muchas veces se deja poco o ningún rastro, lo que aumenta la importancia de estas declaraciones.

Hizo presente que en la solicitud de delación, si es la empresa la que la pide, la Fiscalía solicita se indique quienes están comprendidos en la delación.

Ahora bien, si hay algún ejecutivo o ex ejecutivo que no coopera y más bien obstaculiza, se puede hacer una excepción en su caso, y que no se vea beneficiado con la delación; esto se contempla en el borrador de la nueva guía. Pero esto es algo excepcional, en principio todos los involucrados de la empresa que se delata están cubiertos.

En relación al mundo penal, la lógica es otra, por cuanto se sanciona precisamente a una persona natural, no es una lógica de personas jurídicas.

Son dos sistemas con ecologías distintas.

En cuanto a la pregunta respecto de las multas, indicó que la Fiscalía Nacional Económica se ha autoexigido establecer informes económicos sobre los daños, lo que no ocurre en otras legislaciones sofisticadas, especialmente por la consagración de carteles per se. Esa exigencia de informe, incluso externo en ciertos casos, hace que el proceso ante la Fiscalía sea más largo y complejo. En su parecer es un ejercicio positivo de hacer, pero que en ocasiones puede ser muy hipotético, y son muy discutibles, particularmente en el caso de carteles muy estables en que no hay un episodio donde compitieron; si hay un episodio competitivo, se podría suponer que ese es el precio de mercado.

Ahora bien, no tiene clara la utilidad de ese informe para los casos de indemnización de perjuicios, es un tema que debe ir desarrollándose.

El señor Fiscal abordó la tercera pregunta del Honorable Senador señor Moreira, relativa al tipo penal. Manifestó que no está de acuerdo con el comentario de la CPC, pues el tema de la libre competencia tiene más bien el carácter de un delito de peligro, no sólo que produzca efectos.

En respuesta a la Honorable Senadora señora Pérez, para el evento en que sean dos los coludidos, y dos los delatores, y cuál es la sanción para el segundo, explicó que el sistema de Estados Unidos y de Europa es distinto.

Estados Unidos sólo beneficia al primer delator, y el resto llega a acuerdo, un bajísimo porcentaje va a juicio. Europa contempla dos e incluso más.

Sostuvo que con más delatores beneficiados, dos como el caso chileno, el efecto es positivo, pues la Fiscalía “se ahorra” que se controviertan los aspectos principales de un cartel. Puso de relieve que un juicio es muy caro para la Fiscalía Nacional Económica, por lo que tienen que ser muy selectivos en los juicios que llevan adelante, contar con pruebas contundentes que garanticen el éxito.

El señor Depolo dio respuesta a las consultas planteadas.

En respuesta a la Honorable Senadora señora Pérez, reiteró que su opinión es contraria a establecer sanciones penales, aunque reconoció, por honestidad intelectual, que es un tema sumamente debatible, y las dos posiciones tienen fuertes argumentos. Agregó que sus argumentos en contra tienen una base fundamentalmente empírica, la comparación de los resultados de sistemas de “enforcement” con y sin sanción penal no difieren mucho, y el penal es mucho más costoso: recursos fiscales que se involucran, problemas de coordinación, duplicidades, curvas de aprendizaje, estándares de prueba más exigentes, etc.

Declaró que no hay que perder de vista el objetivo, hay que retrotraerse al objeto del bien jurídico protegido, que es que el proceso competitivo se restaure, y funcione lo más sanamente posible, atendidas las condiciones de un mercado determinado. Y desde su punto de vista, con base empírica, la sanción meramente administrativa y las otras medidas que se pueden adoptar junto a las multas, son un instrumento suficientemente eficiente e incluso disuasorio.

En relación a la consulta del Honorable Senador señor Pizarro, explicó que, el proyecto tal como está redactado, tiene ciertos puntos de decisión en que la Fiscalía Nacional Económica no tiene contrapesos, como ocurre por ejemplo en las operaciones de concentración, cuando la Fiscalía las aprueba o lo hace con condiciones, no hay ningún balance ni chequeo de esa actuación administrativa; no se consagran recursos.

En otros países, hay un organismo interno, o que está al lado, al cual debe recurrir el Fiscal antes de adoptar esa decisión, para poder validar que el trabajo está bien presentado y bien hecho, de acuerdo a las normas técnicas que regulan esta actividad decisoria. Este órgano podría intervenir en el caso visto de la autorización de una fusión; si hay acción penal, para decidir si se ejerce la acción penal; y en otros aspectos menores. Otra alternativa es contemplar recursos para el caso de aprobación de una fusión, o aprobación con condiciones, pues hoy la ecología de este proceso es enteramente cerrada.

El Honorable Senador señor Tuma realizó una reflexión. Manifestó que el proyecto de ley tiende a mejorar nuestra institucionalidad de libre competencia. Se ha focalizado el actuar en la sanción al delito de colusión, luego de los últimos hechos de colusión que han afectado al país, que sin duda han dado un nuevo impulso a esta iniciativa y gatillado la urgencia.

La comunidad nacional está alarmada de lo que está ocurriendo, y de lo que puede ocurrir.

El proyecto también analiza las operaciones de fusión y cuáles son los límites; es difícil fijar un límite de concentración. Ha quedado evidenciada la preocupación de los usuarios porque en Chile tenemos un modelo de economía altamente concentrado, lo que crea un ambiente muy favorable para la formación de carteles. La chilena es una economía que tiene una de las mayores concentraciones del mundo en todos los rubros, declaró: el 99% del mercado telefónico se concentra en 3 empresas; el 95% del mercado de las Isapres, en 5 empresas; el 90% del mercado de las farmacias, en tres empresas, el 85% del mercado de los supermercados, en tres empresas; el 75% de las AFP, en tres empresas; el 95% del mercado de los detergentes, en dos empresas, etcétera.

Su preocupación es si en este proyecto se van establecer mecanismos e instrumentos que sean eficaces, no sólo para revisar y autorizar las fusiones, sino para impedir estas concentraciones, que atentan no sólo contra los derechos de los consumidores, sino también contra los derechos de los emprendedores. Es un problema no resuelto en esta iniciativa, y espera que se hagan enmiendas que apunten en ese sentido, para tener un mercado con mayor competitividad y más garantías para competidores y consumidores.

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En sesión 21 de diciembre 2015 la Comisión concluyó las rondas de audiencias escuchando a los siguientes invitados: la Fiscalía Nacional, Ministerio Público; el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; la Sociedad Fomento Fabril (SOFOFA); el economista señor Aldo González; los abogados y profesores señores Juan Pablo Hermosilla; Juan Pablo Mañalich; Cristóbal Caviedes, y Juan Cristóbal Gumucio.

1.- Fiscalía Nacional, Ministerio Público.

En representación del Ministerio Público intervinieron la Directora Ejecutiva Nacional, la señora Francisca Werth, y el abogado de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambentles y Crimern Organizado, señor Andrés Salazar.

Realizaron un análisis del boletín Nª 9.950-03, en la presentación titulada

“Modificaciones al sistema de defensa de la libre competencia e inclusión en el Código Penal del nuevo delito de colusión”

INTRODUCCIÓN

Hicieron presente el escenario legislativo actual en relación a la materia en discusión, particularmente respecto de los siguientes proyectos: Boletines Nºs. 6.454-07; 9.028-03; 10.366-03 y 9.950-03.

TIPO PENAL DE COLUSIÓN.

Artículos 286 Bis Inciso 1°, 2° y 3°.

“Art. 286 bis. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

RÉGIMEN DE ACCIÓN PENAL.

Incisos 1°, 2° y 3° del artículo 286 quáter.

“Art. 286 quáter. Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y, o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decida interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva...”.

--Régimen de acción penal del Boletín N° 9.950-03: Contradicciones y anomalías sistémicas.

Artículo 83.- Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.

Oficio N° 52-2015 de 28 de abril de la Excma. Corte Suprema: 

“…sin perjuicio que la criminalización del delito de colusión integra una política de orden público económico, no aparece clara la razón por la que las investigaciones de los hechos para configurar este ilícitos sólo deban iniciarse por querella de la Fiscalía Nacional Económica, sustrayendo de este cometido al Ministerio Público que tiene asignada en general la exclusividad en la investigación de los delitos”

Artículo 109 CPP. Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el proceso penal y tendrá entre otros, los siguientes derechos:

b) Presentar querella

Anomalía en el Derecho Público chileno:

-Decisión administrativa meramente discrecional;

-Sin necesidad de justificación;

-Sin posibilidad de ser revisada por la jurisdicción.

Excepción al principio consagrado en el 175 del CPP (Obligación de denuncia de funcionarios públicos).

Efectos:

-Contradicción con reglas constitucionales.

-Restricción de derechos de las víctimas.

-Alto riesgo de impunidad:

a) Ejercicio de facultad discrecional.

b) Imposibilidad fáctica de llevar adelante una investigación (Ejemplo: CPMC). Importancia de una intervención oportuna de las autoridades penales

c) Diferencia de estándares probatorios.

Incentivos de la administración – litiga en su contexto;

Brecha enfatizados a partir de la incorporación de la regla per se)

-Existe una serie de ideas que han sido analizadas por este parlamento en los proyectos de ley citados al inicio, mucho más respetuosas del ordenamiento jurídico chileno y sus principios.

-Separar responsabilidades individuales de las institucionales (jurisdicción criminal / jurisdicción administrativo-contenciosa).

-Acción penal pública para el delito de colusión.

-¿Fórmulas intermedias?: obligación de denuncia en el caso de los delitos de colusión en bienes de primera necesidad y revisión judicial de la medida de la FNE.

Sugerencia: adecuar la norma, otorgándole a ésta coherencia con el resto del sistema jurídico nacional.

NORMA DE SUBORDINACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

Incisos 4° y 5° del Artículo 286 quater:

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.

-Contradice abiertamente la Constitución: Art. 83.

-Permite a la FNE obtener información de delitos contra el patrimonio, lavado de activos, delitos tributarios, infracciones a la ley de mercado de valores, etc., sin ningún tipo de restricción.

-Ni siquiera la Agencia Nacional de Inteligencia tiene una facultad similar (Ley 19.974).

-Contradice todo el Derecho Comparado. El principio es el inverso. Ejemplos:

1) Artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de España.}

2) §§ 21 y 41 de la Ordnungswidrigkeitengesetz (OWig) – Ley de Contravenciones alemana.

En resumen: Creación de una autoridad con facultades inéditas en nuestro ordenamiento jurídico y en el contexto comparado.

DELACIÓN COMPENSADA

Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

De acuerdo con la doctrina comparada constituye una buena forma de detectar cárteles y incentiva su desarticulación.

Sin embargo, las razones de eficiencia deben ponderarse con las razones de justicia (mérito y responsabilidad).

Se trata de una norma de clemencia. Se basa en la superioridad ética (fáctica) del Estado con respecto a un cliente.

Por otra parte, en una sociedad con la estructura económica como la que posee Chile, si se opta por incluir esta herramienta debe conformarse de modo tal que no genere el efecto contrario: incentivar la formación de cárteles atendida la exclusión de responsabilidad que se promete en contraste con las ingentes ganancias que otorga la capacidad de fijar precios supracompetitivos.

Caso CPMC.

DELITO DE OBSTRUCCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DE LA FNE

Nuevo artículo 39 letra H) D.L. 211

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal”.

Curiosa contradicción valorativa: se establece un delito de acción penal pública en contra de aquel que proporcione información falsa a la autoridad que investiga un ilícito de carácter administrativo.

Por una parte, establece una acción penal a todo evento en contra de quienes infringen normas de un procedimiento administrativo mientras se condiciona la persecución penal de una conducta tan gravosa para la sociedad como la colusión.

Nueva contradicción: permite que el Ministerio Público acceda, desde un primer momento, a los antecedentes de la investigación administrativa, para perseguir un simple delito, pero no para perseguir el crimen del art. 286 bis.

Una norma como ésta implica la imposición de una pena desproporcionada a menos que varié el esquema y haga posible la persecución de un crimen como la colusión de la misma forma cómo es posible la persecución de un ilícito menor como la aportación de antecedentes falsos a la FNE.

Interrogantes que surgen a partir de la actual redacción y propuestas:

(1) Indeterminación del alcance a nivel de personas individuales. Si bien es cierto en sede administrativa la delación que realiza un ejecutivo se entiende que beneficia a todo el conglomerado no se encuentra claro su alcance en materia penal.

(2) Necesidad de ratificación y de colaboración con la autoridad penal. A nuestro juicio no debe bastar la colaboración con la administración del estado sino también con la jurisdicción penal, ya que el beneficio que se concede es potente y el delator debe estar dispuesto a colaborar con los tribunales penales cuyo procedimiento demanda superar un estándar bastante más exigente para la condena.

(3) Necesidad de restricción de su alcance por razones de justicia: Parece contra intuitivo y no corresponder con criterios de justicia (conmutativa y distributiva) el hecho de otorgar la eximente a quien figura con posición dominante, como líder mercado u organizador de la colusión. Podría evaluarse mitigar el alcance del beneficio en el caso en que el delator haya sido el gestor o principal beneficiado con el acuerdo ilícito.

SUGERENCIAS

1) Establecer normas de coordinación interinstitucional:

Derecho comparado: Australia, Japón, Reino Unido, Alemania, etc.

Legislación nacional: Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento; Superintendencia de Valores y Seguros.

2) Normas de reserva de la investigación.

Ejemplo, Ley N° 20.000 y Ley N° 19.913:

Artículo 38.- (…) la investigación de los delitos a que se refiere esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo de ciento veinte días, renovables sucesivamente, con autorización del juez de garantía, por plazos máximos de sesenta días.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, cuando se haya decretado el secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

CONCLUSIONES

Visión realista: el proyecto de ley, en su actual estado, no asegura las condiciones mínimas para desarrollar una efectiva persecución penal de los cárteles.

Se hace imperiosa la necesidad de revisar el régimen de acción penal y mecanismos de coordinación con las autoridades que tienen a su cargo el procedimiento contencioso-administrativo de defensa de la libre competencia.

El proyecto de ley contradice reglas constitucionales y legales de alta jerarquía, por lo que se sugiere su modificación.

La delación compensada constituye una gran herramienta en la lucha contra los cárteles, y si bien debe garantizar seguridad jurídica, al mismo tiempo y del modo que ocurre en el derecho comparado, debe construirse sobre la premisa de la “clemencia” al delincuente (delator).

Sanciones coherentes con el contexto económico nacional: economía de libre mercado y principio de subsidiaridad. La colusión no sólo constituye una falla de mercado que genera ineficiencias intra-sistémicas, sino un abuso que expropia a los consumidores y genera pérdidas patrimoniales importantes, sobre todo para los sectores más vulnerables de la población.

2.- Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Presidente, señor Tomás Menchaca.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estuvo representado por su Presidente, señor Tomás Menchaca.

Efectúo una exposición denominada:

“PROYECTO REFORMA DL 211”.

NUESTRO SISTEMA INSTITUCIONAL

La ley Nº 19.911, de 2003. Fue un gran avance en nuestro diseño institucional:

-Creación del TDLC, reemplazando las antiguas comisiones por un Tribunal especializado e independiente, con competencias para aplicar sanciones de carácter administrativo.

Clara diferenciación de funciones entre TDLC y FNE

-Eliminación de la sanción penal a los ilícitos anticompetitivos => Por buenas razones indicadas en su mensaje.

La ley 20.361, de 2009. Introdujo importantes modificaciones:

-Facultades intrusivas FNE (Interceptación de comunicaciones // Allanamiento e incautación);

-Delación Compensada

-Aumento máximo de multas para el caso de colusión

GRAN CONSENSO ENTRE ESPECIALISTAS

HAY QUE FORTALECER EL SISTEMA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Todos queremos una persecución más eficaz de los atentados a la LC. La pregunta es ¿cuál es la mejor forma de hacerlo?

Hay consenso en la necesidad de:

-Establecer un sistema de control preventivo de operaciones de concentración.

-Mejorar el sistema de sanciones (Límites variables de multas de acuerdo a las mejores prácticas internacionales; Sanciones adicionales a las personas naturales (inhabilidades)).

-Aprovechar la oportunidad para realizar correcciones con el objeto de mejorar y hacer más expeditos los procedimientos (minuta TDLC que se acompaña aparte).

EL PROYECTO:

INTERLOCKING

ART. 3º. Se incorpora una letra d) del siguiente tenor:

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.

-Es un error a la luz del Derecho de la Libre competencia. Se establece una regla per se absoluta en una conducta de muchas otras que podrían ser anticompetitivas, lo que parece una mala técnica legislativa

-Si se quisiera establecer una figura adicional por cada conducta anticompetitiva, el número de éstas sería enorme.

-Por ello es mejor mantener una tipificación general, como la que existe actualmente, en la cual cabe indudablemente la figura del interlocking, que es lo que hizo acertadamente la Ley N° 19.991

OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

“Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades.”.

Incluye operaciones de concentración horizontales; verticales, yde conglomerado.

Guía FNE sólo para operaciones HORIZONTALES: “La FNE entiende por concentracio?n horizontal, aquella en que las empresas involucradas son competidoras actuales o potenciales en un mercado relevante dado; por concentracio?n vertical, aquella en que las empresas involucradas operan en distintas etapas de la produccio?n o distribucio?n de un bien o servicio, generalmente con cara?cter de proveedoras y clientes entre si?; y por concentracio?n de conglomerado, aquella que no tiene el cara?cter de horizontal ni de vertical”.

UMBRALES DEFINIDOS POR REGLAMENTO

“Artículo 48…

i) Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.”

Sería conveniente que la ley entregue mayores criterios para la elaboración del reglamento.

RÉGIMEN DE RECURSOS

OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN.

Se resolvió el problema que existía en el proyecto original respecto al régimen de recursos.

INFORMES DE LEYES ESPECIALES.

¿Reclamación? ¿Ilegalidad?

En el proyecto se propone hacer procedente el recurso de reclamación a su respecto.

Esto último fue reparado por la Excma. Corte Suprema en su informe al referido proyecto de ley Nº 14-2015 (Bol 9950-03), de fecha 28 de abril de 2015 (Oficio Nº 52-2015), indicando, en su consideración Novena, que:

“…Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional los informes “revisten el carácter de actos administrativos habilitantes establecidos por el legislador” (sentencia de 7 de septiembre de 2010, autos Rol Nº 1448-09), por la vía de disponer que se evacúen, en diversos cuerpos normativos cuando se requiere un dictámen eminentemente técnico, verbigracia, Ley General de Servicios Eléctricos, Ley General de Telecomunicaciones, Ley General de Servicios Sanitarios, etc..

En tales condiciones no resulta coherente con la satisfacción de una exigencia legal, de carácter técnico, con establecer un medio de impugnación respecto del contenido de ese presupuesto habilitante, para ante un tribunal superior, estrictamente jurisdiccional”.

ACUERDOS EXTRAJUDICIALES

Art. 39 ñ) Suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

El Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo, producirán efectos respecto de terceros en caso de aprobar el acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición;

Produce más efectos que una sentencia dictada en un procedimiento contencioso.

No se da la posibilidad que aquellos a los que se pretende afectar con la resolución aprobatoria puedan oponerse o recurrir de la misma.

Posible solución: Que los acuerdos se suscriban por el FNE sin aprobación del Tribunal, dejando a salvo la posibilidad de que terceros puedan demandar.

MULTAS

El proyecto es acertado al establecer un límite de multas relacionado con el beneficio económico de la infracción o las ventas.

Fórmula no es clara y se aleja de las mejores prácticas internacionales.

30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociados a la infracción durante todo el periodo en que se haya prolongado la infracción. Se trata de ventas, no de utilidades. No se establece un límite máximo como en el derecho comparado.

LÍMITE MÁXIMO: DERECHO COMPARADO

USA (Federal): USD 100MM, el doble de las ganancias obtenidas o el doble de las pérdidas causadas a la víctima

Unión Europea: 10% del volumen del negocio total realizado durante el ejercicio social anterior

España: 10% del volumen de negocios de la empresa infractora en el periodo anterior. Si no se puede determinar el volumen de negocios, 10 MM Euros

Francia: 10% ingresos anuales consolidados

Alemania: 1MM Euros o 10% de las ventas obtenidas en el año precedente a la decisión de la autoridad

Reino Unido: 10% de los ingresos globales del infractor

México: 10% de los ingresos del Agente Económico en el último ejercicio fiscal

Canadá: CAD $ 25 MM

Australia: La mayor suma entre: AUD 10 MM; 3 veces los beneficios; o 10% de las ventas anuales del infractor y relacionadas en el ejercicio inmediatamente anterior

Sudáfrica: 10% de las ventas en Sudáfrica y exportaciones desde Sudáfrica en el año anterior a la decisión.

POTESTADES DEL TRIBUNAL

Disminuye su participación en el control preventivo de operaciones de concentración. Sólo conocería el Tribunal si se rechaza una operación de concentración, a través del recurso especial de revisión

El Tribunal conocería del incumplimiento de las condiciones impuestas

La facultad para conocer de la acción de daños por el propio TDLC puede traer algunos problemas. Tiene las ventajas de la especialización del Tribunal.

SANCIÓN PENAL COLUSIÓN

Teóricamente puede establecerse. Es un mecanismo potente de disuasión Ha sido utilizada con éxito en algunos países, como en U.S.A.

SI EXISTE VOLUNTAD POLÍTICA DE HACERLO, DEBEN TOMARSE ALGUNOS RESGUARDOS

SIN EMBARGO:

-EN CHILE, DADO NUESTRO SISTEMA INSTITUCIONAL, que recién está dando sus frutos, lo estimo una mala idea, y eso es lo que opina la gran mayoría de los expertos.

-Probablemente va a dificultar y no a mejorar la lucha contra los carteles, que es lo que se pensó cuando se despenalizó.

-La DISUASIÓN depende no sólo de la gravedad de la pena sino también, y muy fundamentalmente, de la posibilidad de detección y sanción, que probablemente se verá afectada.

Problemas jurídicos y prácticos

-Riesgo de sentencias contradictorias, o bien, de doble sanción.

-Aumento en costos públicos y privados asociados a la duplicidad de procedimientos investigativos y jurisdiccionales

-Estándar de convicción requerido para aplicar sanciones privativas de libertad es mayor.

-Dificultades en la obtención de pruebas en los procesos que se siguen ante el TDLC y en las investigaciones de la FNE (derecho a no autoincriminarse).

-Descripción y análisis de los atentados a la libre competencia (tipificación general, incompleta y abierta, análisis económico): Tipo art. 286: es restringido, por lo que no permite análisis de competencia. En esa situación los acuerdos pro competitivos podrían ser sancionados penalmente.

De insistirse en Sanción Penal: Resguardos

-PREJUDICIALIDAD EN SEDE DE LIBRE COMPETENCIA (igual al caso de la acción de daños). Excluir la posibilidad de investigaciones y procedimientos paralelos, estableciendo que se lleve a cabo primero el procedimiento infraccional y solo posteriormente se pueda iniciar aquel destinado a determinar la eventual responsabilidad penal de las personas naturales. Otra opción del derecho comparado (que FNE elija) daña nuestro sistema institucional.

-TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL: Es fundamental que corresponda exclusivamente al Fiscal Nacional Económico, previa solicitud establecida en la sentencia del TDLC o de la Excma. Corte Suprema.

-Extender el beneficio de la delación compensada al proceso penal.

-Eliminar la posibilidad del TDLC de aplicar sanciones a personas naturales a fin de no infringir el principio del non bis in idem.

Lo anterior podría resolver algunos de los más graves problemas jurídicos y prácticos de la coexistencia de sistemas paralelos de persecución de los carteles.

No evita los problemas de detección y prueba de los mismos.

No elimina el riesgo de sentencias contradictorias (aunque éste disminuye sustancialmente con la prejudicialidad).

3.- SOFOFA

Pot la Sociedad Fomento Fabril (SOFOFA), hizo uno de la palabra, en primer término, el Secretario General, señor Jorge Ortúzar.

1. Agradeció la invitación para participar en la discusión de esta importante iniciativa legal, destinada a perfeccionar la institucionalidad de libre competencia en Chile, tan necesaria para el sistema económico chileno.

2. SOFOFA está especialmente interesada en colaborar en la discusión de este proyecto de ley, pues nuestra misión es precisamente la de promover el desarrollo industrial y el crecimiento económico del país, impulsando y/o proponiendo políticas públicas que fomenten la inversión y el emprendimiento, junto con estimular la iniciativa privada, el libre mercado y la apertura al comercio exterior.

3. Sólo a través de una institucionalidad fuerte y sólida, como la pretendida por el proyecto de ley en discusión, se protegerá, resguardará y promoverá la libre competencia, concepto que como bien se sabe es el motor de la economía social de mercado que impera en nuestro país.

En efecto, la libre competencia asegura el derecho de las empresas a participar con eficiencia y en igualdad de condiciones en los mercados, ofreciendo productos de la mejor calidad y con los mejores precios, lo que redunda en un beneficio para los consumidores y finalmente para la sociedad en su globalidad.

4. Por ello, además de las medidas preventivas comprendidas en toda institucionalidad de libre competencia, es esencial detectar, investigar, juzgar y sancionar dr6sticamente las conductas que atentan efectivamente contra la libre competencia, pues se trata de conductas que ponen en peligro los pilares básicos de nuestro sistema económico, lo que a la larga se traduce en un daño irremediable tanto a la reputación del sistema empresarial chileno, como a la confianza que han depositado en él los consumidores y ciudadanos.

5. En plena consistencia con lo anterior, y en lo que atañe a esta Federación Gremial, SOFOFA ha sido enfática en condenar públicamente las conductas contrarias a la libre competencia, suspendiendo incluso de su calidad de socio, a aquellas empresas que se encuentren siendo juzgadas por supuestas conductas colusivas, dado que se trata del ilícito de libre competencia de mayor gravedad.

6. Dicho lo anterior, queremos manifestar nuestro apoyo, en términos generales, a esta iniciativa legal, dado que pretende perfeccionar la institucionalidad de libre competencia. Especial mención nos merecen las siguientes dos materias en ella tratadas:

En materia de colusión: nos parece un acierto que se mejore la institución de la delación compensada, al explicitar que sus beneficios se extenderán también al ámbito penal, a fin de lograr con ello su real utilización.

Si bien esto contribuirá satisfactoriamente a detectar conductas colusivas, creemos que los esfuerzos públicos que se desplegarán para investigarlas y juzgarlas, debieran enfocarse especialmente en aquellas conductas detectadas que hayan tenido efectos reales en el mercado, y no en aquellas conductas que hayan quedado incompletas, por la decisión oportuna de la empresa de ir en la senda correcta, de generar riqueza con integridad, como parte de su nueva cultura empresarial.

En materia de operaciones de concentración: se crea un sistema completo de consulta obligatoria para aquellas operaciones de concentración que tendrán efectos significativos en los mercados, otorgando de esta manera claridad y, en consecuencia, certeza sobre la forma de proceder en esta materia.

7. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación formularán algunas observaciones, comentarios y alcances que buscan aclarar y perfeccionar algunas de las disposiciones del proyecto de ley en discusión, siempre en línea con la misión que mueve el actuar de SOFOFA.

A continuación el abogado don Ricardo Riesco expuso sobre observaciones, comentarios y alcances al proyecto de ley.

--SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA.

Es un pilar esencial de la economía social de mercado. Las infracciones a la libre competencia deben ser sancionadas duramente ya que implican un desvalor para la sociedad toda.

Es la forma de alcanzar el desarrollo de Chile. En mercados eficientes, los consumidores tienen acceso a una mayor oferta de bienes y servicios, de mejor calidad y a precios más bajos.

El correcto funcionamiento de los mercados genera: aumento de la actividad empresarial, en especial de las PYMES; promoción de la competencia leal basada en méritos; disminución de abusos; detección y sanción oportuna y efectiva de abusos, y mayor confianza de los consumidores.

Es un desafío permanente y una verdadera necesidad promover la libre competencia y perfeccionar los criterios técnicos del sistema, incluyendo los mecanismos preventivos de ilícitos.

1.- CRIMINALIZACIÓN DE LA COLUSIÓN.

Es importante disuadir de manera eficiente todo tipo de hechos, actos o convenciones que atenten contra la libre competencia.

El proyecto propone la incorporación al Código Penal del nuevo art. 286 bis que dispone:

“Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí…”, persiguiendo objetivos como fijar precio de bienes o servicios en uno o más mercados, limitar la producción, fijar zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de licitaciones.

Inquietudes:

1. Esta redacción plantea un tipo penal de peligro abstracto y no uno de peligro concreto. Los tipos penales de peligro abstracto son sancionables por la sola ejecución de la conducta descrita en la ley, sin ser necesario acreditar una afectación (o un peligro real de afectación) del bien jurídico protegido, en este caso, el funcionamiento competitivo del mercado y el bienestar de los consumidores.

2. La ley no se debe prestar para castigar a gente inocente. Existen varias circunstancias en que un acuerdo entre competidores podría ser perfectamente lícito y positivo para el mejor funcionamiento del mercado y generar bienestar para los consumidores: los joint ventures para efectuar una actividad en conjunto entre dos competidores (ej. acuerdos de maquila, de arriendo de equipos, etc.), fijando el precio de venta del producto que resulte de dicha actividad, así como ciertos acuerdos para sumar poder de compra o venta (ej. Cenabast), como también la formación de consorcios para participar en una licitación en particular (ej. consorcio que se adjudicó la construcción del Puente de Chacao, entre otras grandes obras públicas) o el otorgamiento de créditos bancarios sindicados para el financiamiento de obras públicas (ej. Aeropuerto de Santiago).

3. Todas estas conductas son lícitas, pero la amplitud del tipo penal las deja expuestas a sanción penal.

EL DELITO DE COLUSIÓN: EL TIPO PENAL.

Recomendación:

Resultaría adecuado ajustar la redacción del tipo penal, de manera que los convenios o acuerdos reprochables sean aquellos que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o entorpecer la libre competencia en el mercado.

Ello implica incluir una redacción que permita distinguir entre aquellas situaciones que afectan o pueden afectar la libre competencia y aquellas que no por ser perfectamente legítimas.

PROCEDIMIENTOS PARALELOS

La incorporación del delito de colusión impone a nuestro sistema jurídico la difícil labor de procurar una convivencia armónica en el ejercicio de las facultades de persecución penal y de persecución de la conducta anticompetitiva.

El proyecto de ley procura regular lo anterior, sobre la base de la incorporación del nuevo inciso 3º del art. 286 del Código Penal, el que dispone: “En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiere interponer querella en relación con los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.”.

Inquietudes:

1. La redacción propuesta implica que el aparato estatal deberá mantener procedimientos paralelos que se rigen por distintos estándares de prueba y que, por lo mismo, pueden llegar a conclusiones contradictorias entre sí.

2. La existencia del tipo penal paralelo consagrado en el artículo 285 del Código Penal va contra la exclusividad con que debe contar la FNE en materia de investigación de ilícitos contra la libre competencia.

Recomendaciones:

1. Esta persecución y procedimientos paralelos deben ser evitados y reorganizados en una sola estructura procesal única y continua.

2. Resulta recomendable procurar que el proceso penal se inicie una vez que se haya resuelto el proceso ante el TDLC y que sólo después de dicha etapa la FNE cuente con «legitimidad procesal» para la interposición de una querella.

3. Al crearse el delito de colusión en el art. 286 bis, resulta conveniente derogar el actual art. 285 del Código Penal.

4. Si se decide mantener vigente este artículo, se recomienda entregar la titularidad de ejercicio al Fiscal Nacional Económico.

DELACIÓN COMPENSADA

La experiencia tanto internacional como nacional han demostrado que la Delación Compensada es la razón que explica la colaboración de los involucrados y el quiebre de los pactos de silencio que suelen acompañar la conformación de carteles: es la principal herramienta para desbaratar carteles.

En este sentido, el Proyecto propone una nueva redacción sobre la materia en el art. 39 bis del siguiente tenor: “El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o rebaja de la multa contemplada en la letra c) del precitado artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

Inquietud:

Para que la delación compensada opere, se debe estar seguro que la misma se extenderá a los ejecutivos de la empresa delatora. Hoy en día la extensión de este beneficio es por la aplicación de la denominada Guía de Delación Compensada. Sin embargo, dicha extensión pudiera no resultar aplicable a la responsabilidad penal ya que ésta debe ser establecida por ley.

Recomendación:

Facilitar la operación de esta institución mediante una regulación detallada en materia penal, tanto en materia de extensión como respecto de las conductas. Con ello, estaremos dando una señal a los involucrados en orden a que la delación compensada es segura.

PODER DE MERCADO Y LA “REGLA DEL MINIMIS”

El proyecto propone eliminar la necesidad de probar “poder de mercado” para sancionar los carteles duros, bastando sólo la prueba del acuerdo.

En efecto, el art. 3º propuesto, en su parte pertinente, dispone: “Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la Libre Competencia o que tienen a producir dichos efectos, los siguientes: a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre si, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación....”

Inquietudes:

1. Hay conductas colaborativas entre competidores que son eficientes y el proyecto no las reconoce. Por ejemplo, almacenes chicos que se juntan para negociar mejores precios con los proveedores y competir mejor contra las grandes cadenas.

2. Hay conductas que son irrelevantes por el tamaño de los actores. Por ejemplo, en vez de negociar con cada pescador de la caleta, una exportadora negocia con el sindicato de la caleta la compra del congrio extraído. Incluso si esa caleta ofrece el 0,5% del congrio disponible en el mercado, el proyecto los sanciona. No hay un umbral mínimo.

3. La omisión de la referencia al “poder de mercado”, ignora un principio universal en la materia y que es ampliamente reconocido en el Derecho Comunitario Europeo, bajo el concepto de la “regla del minimis” y que, en términos simples, reconoce la potestad de las autoridades de libre competencia para resolver no estudiar algunos casos por estimar que los mismos carecen de relevancia o interés para la defensa de la libre competencia, ya sea por el carácter lícito de los mismos o bien por el nulo o mínimo impacto que producen.

Recomendaciones:

1. Establecer una regla de “minimis” (En la Unión Europea ésta asciende al 10% del mercado).

2. Modificar los términos absolutos consagrados en el artículo 3º propuesto, de manera de reconocer expresamente que el interés del legislador es condenar y combatir todo tipo de convención o acuerdo que efectivamente impida, restrinja o entorpezca la Libre Competencia, o que tenga la habilidad de producir dichos efectos, eliminando así la presunción de la letra a) ya indicada.

II. Sanciones.

El proyecto propone la modificación del actual sistema sancionatorio al siguiente:

“c) Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente ‘al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido. En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales’”.

Inquietudes:

1. Esta base de cálculo no se limita a las ventas del grupo empresarial en Chile, lo que resulta desproporcionado pensando en empresas multinacionales con operaciones en Chile o viceversa.

2. En caso que el infractor sea un organismo del Estado o una asociación gremial, los referidos topes máximos no aplicarían porque es posible que no exista un beneficio económico para dichas instituciones ni tampoco ventas sobre las cuales computar el 30%.

3. No existe un límite temporal asociado al cálculo del 30% de las ventas del infractor, por lo cual podría llegarse a multas realmente desproporcionadas pensando en un plazo de prescripción de 5 años.

4. El tope del 30% podría ser superior al margen de rentabilidad que obtienen las empresas en algunos mercados, lo que muy probablemente las llevaría a la quiebra. Existe evidencia empírica que demuestra que ni siquiera las empresas del IPSA podrían hacer frente a una multa que llegue al 30% de sus ventas anuales, mucho menos si se trata de las ventas en un período más extendido.

5. No parece conveniente aplicar las mismas multas a todas las conductas anticompetitivas, pues con ello no se respetaría el principio de proporcionalidad.

Recomendaciones:

1. Disminuir el tope del 30%, por ejemplo, a un 10% de las ventas anuales del infractor en la línea de producto o servicio de la empresa del país en que se haya producido la infracción.

2. Establecer un límite temporal, por ejemplo, de 3 años para el cálculo de la sanción.

3.Establecer multas diferenciadas entre los diversos tipo de infracciones anticompetitivas en consideración a su gravedad de forma que la sanción sea proporcional.

III. NON BIS IN IDEM, DERECHO DEL CONSUMIDOR

ACTUAL PROYECTO SERNAC

El actual proyecto de ley de fortalecimiento del Servicio Nacional del Consumidor contemplan sanciones de similar entidad a las que contempla el Proyecto –hasta 30% de las ventas del infractor– de modo tal que una empresa o individuo enfrentado a una sanción en sede de libre competencia podría verse expuesto a una sanción de similar magnitud anterior o posteriormente en sede de protección al consumidor.

Artículo 50 P.- “La sanción impuesta por la aplicación de una ley especial impedirá al Servicio aplicar en virtud de esta ley una sanción adicional en razón de los mismos hechos, en la medida que para la determinación de la primera se haya considerado la vulneración de los derechos de los usuarios o consumidores en los términos que reconoce esta ley.”.

Inquietudes:

La redacción actual del Proyecto podría generar situaciones en que una misma empresa, por los mismos hechos, sea sancionada en sede libre competencia y, a su vez, en sede de consumidor, a través de sumas relativamente idénticas.

Lo anterior es una vulneración al principio general del derecho conocido como non bis in idem que en términos simples implica que una persona no puede ser sancionada con dos penas (multas a beneficio fiscal) distintas respecto de los mismos hechos.

Recomendaciones:

Incluir una redacción, ya sea en el Proyecto de Ley de Libre Competencia o bien en el Proyecto de Ley del Sernac, que excluya explícitamente la posibilidad de que una empresa sea sancionada por los mismos hechos en ambas sedes.

IV. INTERLOCKING.

El nuevo art. 3 letra d) propuesto, prohíbe: “La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las 100.000 unidades de fomento en el último año calendario.”.

En los Estados Unidos se establece una prohibición similar al interlocking, pero existen excepciones adicionales a dicha prohibición.

Quedan exentas de la prohibición:

-Si las ventas competitivas de cualquiera de las empresas son menores a un monto que se reajusta anualmente; o

-Si las ventas competitivas de cualquiera de las empresas son menores a 2% de sus ventas totales; o

-Si las ventas competitivas de cada una empresas son menores al 4% de sus ventas totales.

Las ventas competitivas se definen como los ingresos brutos provenientes de todas las ventas de una empresa respecto de los productos y servicios en que compite con la otra en un año fiscal.

Inquietudes:

La redacción de la norma presenta problemas de interpretación:

1. ¿Quiénes son competidores? ¿Shell compite con McDonalds o Walmart? (Todos venden bebidas y papas fritas).

2. El umbral de UF 100.000 implica que más de 13.000 empresas pueden quedar afectadas. Por tanto, debe haber un umbral de ventas competitivas más alto y no sólo un umbral de ventas.

3. ¿Desde qué momento se produce la inhabilidad?

4. ¿La norma se refiere a todos los ejecutivos o sólo a los “principales”?

5. Existen eficiencias en ciertos casos de interlocking, en particular por la profundización de conocimientos y know how que no necesariamente atentan contra la libre competencia: mediante la normativa propuesta, la prohibición será absoluta y se privará de una oportunidad de eficiencia.

Recomendaciones:

Precisar la voluntad de aplicar la inhabilidad a los directores o ejecutivos principales de grandes empresas competitivas, junto con la incorporación de umbrales más altos.

4.- Aldo Gonzalez, Departamento de Economía, Universidad de Chile

Hizo presente, en primer término, su formación como economista, por lo que no se referirá a las materias de orden legal, salvo superficialmente y en lo que respecta a los impactos económicos de las sanciones.

1.- Hitos en Libre Competencia en Chile

Aludió a los principales hitos en libre competencia de nuestro país en los últimos 10 a 15 años, período en el cual Chile ha tomado el camino correcto en la materia:

-La creación del TDLC en el año 2004. En su parecer, esta fue la gran reforma.

-La reforma del año 2009 también fue muy relevante, que otorgó facultades intrusivas a la Fiscalía Nacional Económica para incautar pruebas; e introdujo la figura de la delación compensada. Ambos instrumentos permiten combatir los carteles efectivamente.

-Reforma del 2015, actualmente en tramitación y objeto de este análisis, aborda en lo sustantivo el siguiente orden de materias: el régimen de sanciones y el control de fusiones.

Como indicó previamente, Chile se ha movido en la dirección correcta en materia de defensa de la libre competencia, en el estándar de la OCDE.

A nivel mundial, existe consenso dentro de los economistas respecto a cómo se debe combatir las faltas a la competencia; cuáles son los hechos que deben ser sancionados, y cuáles son los instrumentos para castigarlos. No hay dos opiniones: existe un modelo sobre esta materia.

Hay homogeneidad a nivel internacional en lo que deben ser las leyes sobre libre competencia y las institución es que se preocupen de su protección.

Con la reforma en trámite, Chile se ubicará derechamente en primera línea.

¿Cómo está Chile en materia de libre competencia?

Indicó que a veces somos un tanto auto flagelantes respecto a cómo se ha trabajado la materia en Chile, pero las estadísticas indican que a nivel de país OCDE más Latinoamérica, a mayor ingreso de los países existe una mayor efectividad en la política anti monopolios. Eso puede ser un efecto de que los países más ricos se preocupan más de esta materia o una mera causalidad, aún no se sabe. Para nuestro nivel de ingresos, la efectividad del sistema anti trust estaría funcionando bien. Lo anterior, en base a la opinión de los expertos de cada país.

Estrictamente hablando nadie sabe, en ningún país del mundo, si hay más o menos carteles que antes. Sólo existe evidencia indirecta.

En relación al Régimen de Sanciones.

Indicó que la reforma al régimen de sanciones surge como un modo de superar el problema que las multas máximas absolutas no parecen suficientes para infracciones de daño significativo.

Es decir, no son lo suficientemente decisivas para evitar la comisión de un delito. Destacó que para los economistas la función de la multa es disuadir. Si no es lo suficientemente grande, entonces aparece como un buen negocio cometer el ilícito y después pagar la multa.

Esta situación es particularmente en mercados de consumo masivo; y en carteles o acciones anti competitivas de larga duración, como las que hemos visto en estos últimos años, especialmente en el caso del cartel de los pollos, tanto por su duración como por su impacto en la canasta familiar.

¿Cuál es el objetivo de las multas en Libre Competencia?

La idea es que la Multas Monetarias no sean fijadas como un absoluto sino que en Proporción al beneficio sobre lo normal.

Como ese ítem es difícil de calcular, porque no se sabe cuál hubiera sido el precio que habría cobrado la empresa de no haberse coludido, se utilizan variables aproximadas. En el mundo, lo más empleado en el porcentaje de las ventas, en un rango dentro del 10% al 30% del mercado afectado por la duración de la acción anticompetitiva. Se trata de un modo imperfecto de calcular el daño, pero es rápido. Hizo hincapié que sanción y compensación son elementos completamente diferentes, tanto por su naturaleza como por las finalidades que cada uno cumple.

Estima necesario incorporar criterios cualitativos, donde entra la subjetividad del juez, tales como la gravedad; la duración, y la reincidencia, entre otros.

Luego aludió a algunos temas anexos, como multas vs compensaciones; multas y traspaso a consumidores, y multas y viabilidad financiera de empresas.

En relación a la Sanción Penal.

Indico que debe ser aplicable solo en carteles. Destacó que tiene un fuerte efecto disuasivo.

Asimismo, estima que es compatible con la figura de la delación compensada.

Sobre la Delación Compensada.

Debe incluir tanto la sanción penal como la multa. No compensación.

Idealmente debe beneficiar solo al primero en delatar, ya sea antes o después de iniciada la investigación

En relación a la Prohibición de Contratar con el Estado.

Considera que se trata de una sanción muy inconveniente, toda vez que perjudica al mismo Estado, como por ejemplo, tratándose de medicamentos con licencia; respecto de Armas, etcétera.

El daño del cartel es restringir la oferta y subir precio. La sanción no puede hacer lo mismo

Sobre los Estudios de Mercado.

Es una investigación prospectiva sobre el desempeño competitivo de mercados. No está orientado a aplicar sanciones sino a detectar deficiencias y proponer mejoras. Es útil en mercados de consumo masivo, y sujetos a regulación sectorial.

Estadísticas de juicios en TDLC: 2004-2012

Control Preventivo de Fusiones

El sistema actual es muy imperfecto. Existe riesgo de materialización sin control preventivo. Son altos los tiempos de revisión y de aprobación, entre 9 a15 meses. Hay superposición de atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, FNE, y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC. Existen múltiples intervinientes y múltiples entradas. También hay una alta incertidumbre sobre los tiempos y los procedimientos a seguir.

La ley vigente, el D.L. 211, no habla de fusiones

Objetivos del Control de Fusiones

Los objetivos del control de fusiones son los siguientes:

1.- Minimizar el error en la decisión. Aprobar fusiones pro-competitivas y rechazar las anticompetitivas.

2.- Minimizar costos y carga administrativa. Revisar una fusión es costosa en tiempo y recursos, tanto para empresas como agencias públicas.

3.- Transparencia y Accountability. Minimizar riesgo de abuso o negligencia

Ventajas y desventajas de un sistema obligatorio de control de fusiones.

Ventajas. La agencia tiene un período para decidir si aprueba o investiga más a fondo. Evita que fusiones más riesgosas se materialicen sin control. Es menos arbitraria respecto a quien notifica.

Desventajas. Tramitación excesiva de casos sin riesgo competitivo. Variables para decidir si hay notificación, deben ser observables y verificables. Fusiones pequeñas en tamaño, pero riesgosas, quedan fuera.

Sistema Obligatorio en base a Umbrales

Es un sistema ampliamente usado en el mundo. Se trata de un sistema objetivo y no discrecional. Los umbrales son fijados en base a variables objetivas, observables y verificables, tales como: las ventas anuales o valor de la empresa.

No puede ser en base a variables relevantes pero no objetivas ni cuantificables, tales como barreras de entrada, eficiencias, concentración, y otras.

Valores pueden actualizarse en el tiempo

Umbral único y no por industria o sector.

Sistema en dos fases

Fase I: Se notifican todas las fusiones sobre umbral. Es de corta duración, no más de 30 días. La Fiscalía aplica criterios económicos no directamente observables pero justificables. Es útil para descartar casos inocuos y enfocarse en los críticos.

Fase 2: Se examinan en detalle fusiones más riesgosas. El plazo es de mayor duración 90 -120 días. La resolución: 1.- aprueba; 2.- aprueba sin condiciones, o 3.- rechaza. Solo la segunda y la tercera son apelables ante el tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC

No hay apelación ante aprobación sin condiciones. Limita la acción de terceros intervinientes. Además, si la FNE es laxa nadie más puede actuar.

5.- EL ABOGADO SEÑOR JUAN PABLO HERMOSILLA.

EL REFORZAMIENTO PUNITIVO DE LA PROHIBICIÓN DE LA COLUSIÓN BAJO EL PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO (MENSAJE Nº 009-363).

Intervino a continuación el señor Juan Pablo Hermosilla, quien expresó que, en su calidad de profesor de derecho penal, su opinión dirá relación con las aristas penales de esta iniciativa. En su intervención tratará los siguientes temas:

1. Introducción Política Criminal, Constitución y modelo de Estado.

2. Decisión de derogar delito monopólico. Impacto social y jurídico. Comparación con USA.

3. Cambios sociales, contrato social e impunidad de la elite. Violencia y deslegitimación del derecho penal.

4. Mercado, igualdad ante la Ley y democracia. Poder económico, concentración de la riqueza y BJ.

5. Proyecto que llega al Senado. Aspectos centrales.

6. El origen de la discusión L. Sherman (1890). Un “insight” democrático y republicano.

Comenzó dando a conocer su molestia por el “tono” en que se ha llevado adelante el debate de este proyecto, en lo que respecta a su arista penal, en una serie de aspectos.

En primer término, en cuanto a ciertas afirmaciones que se han vertido, señalando que quienes se coluden no deben ser llamados ni tratados como delincuentes; en el entendido que ese trato está “reservado” al delincuente común, al que roba una farmacia, no a los propietarios de las mismas que se coluden y perjudican a toda la población. Recordó que “delito” no es una conducta en sí misma, no existen los “delitos naturales”, sino que son delitos los que el Congreso Nacional sanciona como tal. Y por tanto, si se aprueba la figura del delito de colusión, y volvemos a tener un delito monopólico, las personas que infrinjan esa norma penal y sean condenadas, son delincuentes.

Los “caballeros” también cometen delitos, como sería el caso de este delito de colusión, delitos tributarios, fraudes aduaneros, entre otros; no asaltan farmacias ni “cogotean” a personas en la calle, pero son tan delincuentes como los que si lo hacen. Manifestó indignación por ese trato discriminatorio. Desde el punto de vista republicano, de la igualdad ante la ley, esto es inaceptable.

Quienes se coluden en el caso que el delito sea sancionado, cometen fraude aduanero, etc, son delincuentes, e incluso hacen algo mucho más grave que aquél que asalta la farmacia o vende películas pirateadas, y es mucho más grave porque el que asalta la farmacia es una persona que no ha tenido ningún beneficio real del pacto social; somos iguales pero la circunstancia de haber nacido en una zona más protegida del pacto social hace que las exigencias sean mayores para los “caballeros”.

Su molestia por el cariz que ha adoptado el debate en esta materia, se acentúa al escuchar afirmaciones respecto de lo “peligroso” que sería entregar la investigación al Ministerio Público, o el juzgamiento del delito de colusión, a los jueces penales, como si se tratara de una materia que requiriera de una especie de capacidad superior, y que nuestros jueces no pudieran afrontar esa responsabilidad; que sólo quienes cuenten con estudios en el extranjero sobre la materia pudieran hacerlo. Recordó que los jueces penales conocen todo tipo de delitos, son competentes para conocer, por ejemplo, delitos de la ley de mercado de valores, delitos tributarios, temas que son bastante complejos, pero de acuerdo a esas opiniones vertidas en el debate en la Cámara de Diputados, no lo serían en materia del delito de colusión.

Señaló que el daño institucional que se hizo en Chile el año 2003, al derogarse el delito de colusión, fue enorme. Se deroga el delito de monopolio prácticamente en el mismo contexto que en USA se estaba duplicando la pena. Uno de los argumentos es que con multas y la delación compensada era suficiente, que la norma penal no tenía aplicación, pero esa no es en su parecer una razón válida. La señal que se manda es nefasta.

Declaró que en el debate respecto de esta materia se constata un gran engaño, que es la afirmación en orden a que se está debatiendo sólo un tema económico, en que se protege el mercado. Es un tema económico sin duda, pero no es cierto que sea sólo un tema económico, sino que se trata principalmente de un gran tema político, y en razón de lo anterior es tan relevante penalizar la colusión.

Hay que recordar la vinculación entre poder económico y poder político en todo el mundo; la propia ley Sherman, más allá de las anécdotas, es producto de que en Estados Unidos se produce un “insight”, se advierte que acá no está en juego sólo el mercado, ni los pequeños agricultores, sino que el poder político, pues Rockefeller y sus amigos “compraban” al poder político, además de existir una investigación por el delito de homicidio de quienes no les querían vender sus pozos petroleros. Eso es lo que ocurre con la concentración económica, y el “insight” de Estados Unidos en 1890 fue entender que esta concentración en definitiva pone en juego la República.

Puso de relieve que, desde 1890, la colusión es delito en USA.

Chile nunca ha hecho esta introspección institucional, quizás es momento de hacerlo. Reiteró que en Chile es delito lo que el Parlamento y el Poder Ejecutivo, en los marcos constitucionales, determina que lo es, pensando en el contrato social y en el bienestar del país. Se establecen como delitos las circunstancias más graves, y si se estima que la colusión es un acuerdo que atenta contra las bases no sólo de igualdad, acceso al mercado, determinación de precios, etc, sino que la concentración económica se traduce necesariamente en poder político, pues esa concentración de riqueza manipula el poder político, y desde el punto de vista de la República, debe sancionarse.

Manifestó que es necesario encuadrar la discusión en una república democrática de ciudadanos iguales.

Recordó que escribió un artículo, hace más de cinco años, sobre la persecución de clases en Chile. La señal que se manda cuando se trata en forma distinta a cierto tipo de delincuentes, que pertenecen a una determinada clase social, es nefasta. En Chile, los delitos que cometen las personas que están en la periferia social son los que se persiguen, y hay gran escándalo cuando se persigue a los poderosos.

A los que están en el centro del pacto social no se les pide lo que parece obvio, que no asalten gente en la calle o farmacias, por ejemplo, sino que paguen sus impuestos. Y cuando no lo hacen, la justicia es más “considerada” con ellos, se les somete a arresto domiciliario, se pide que los juicios no sean televisados, un trato más benévolo que con quien, estando en la periferia social, comete delitos menores, como vender películas piratas. Esto genera violencia social.

En ese sentido, reinstaurar el delito de monopolio cumple una función de pacificación social mínima. Es una señal de que somos todos iguales ante la ley, y no que sólo los “rotos” cometen delitos.

La situación actual en Chile, la existencia de este ámbito de impunidad violenta a la sociedad chilena; en que los “poderosos” logran o que se despenalice ciertas conductas, como ocurrió en Chile con la colusión, o cuentan con los mejores abogados que logran que su situación sea bastante favorable y la pena impuesta mínima.

Hizo presente que en Inglaterra, a diferencia de Europa continental, la colusión se sanciona, de dos formas. Por medio del delito especial de colusión, y por otra parte y siguiendo la ley Sherman, sosteniendo que acá hay una especie de fraude genérico, en algunos casos de colusión, y aplicando las normas de fraude patrimonial.

Llamó la atención que en esta materia, se ha intentado generar cierto temor en cuanto a que penalizar la colusión se va a traducir en la imposibilidad de detectar carteles, que nadie va a delatar. Eso es falso y para comprobarlo basta revisar la historia de aquellos países donde se ha penalizado, afirmó.

Expresó que le cuesta entender esta argumentación, particularmente por parte de empresarios, pues en su parecer si un empresario, que por ejemplo representa a una asociación gremial de empresarios, quiere proteger el mercado, su actitud ante una situación de colusión no puede ser otra que ser el primero que reacciones en forma dura, penal, contra los involucrados.

Declaró que la colusión debe sancionarse no sólo porque se cumplen todos los requisitos para la tipificación de un delito, sino porque es inmoral sostener lo contrario.

Finalmente, sintetizó algunos aspectos. Reiteró que en esta materia no se habla sólo de economía, sino de bases de la institucionalidad democrática, como quedó en claro en la discusión original de la ley Sherman, y se ha seguido sosteniendo en Estados Unidos como modo de proteger la democracia. En segundo lugar, sin duda se trata de un tema complejo y que hay que estudiar, pero que puede perfectamente ser conocido por el sistema penal, con una serie de efectos positivos. Finalmente, puso de relieve que no se debe olvidar la raíz anglosajona de la colusión, que lleva a que esta legislación tenga áreas que no son comunes con otros ámbitos del derecho; el sistema penal anglosajón es un sistema de tipos penales abiertos, en que entrega formalmente la precisión de contenido a los jueces, lo que sería inconstitucional en nuestro país, y que se ha tenido que adaptar a nuestra realidad.

Llamó una vez más a que esta materia se analice con una mirada republicana y no sólo económica, y el contexto social actual en Chile puede iluminar esa mirada.

6.- Profesor Dr. Señor Juan Pablo Mañalich R.

I.- LA SITUACIÓN JURÍDICA VIGENTE Y LA NECESIDAD DE SU MODIFICACIÓN.

En primer término, se refirió a la situación jurídica vigente y la necesidad de su modificación.

En relación a este punto abordó las siguientes materias:

-La inefectividad de la persecución bajo la legislación vigente hasta el 14 de noviembre de 2003;

-La “descriminalización” operada mediante la ley N° 19.911, de noviembre de 2003;

-La punibilidad remanente de la alteración fraudulenta de precios;

-La necesidad de un reforzamiento punitivo cualificado de la prohibición de la colusión en cuanto atentado contra la libre competencia;

-La orientación hacia la prevención general negativa y la orientación hacia el “merecimiento empírico”, y

-Merecimiento empírico y proporcionalidad ordinal.

II. LA CUALIFICACIÓN DEL ILÍCITO DE LA COLUSIÓN BAJO LA TIPIFICACIÓN PENAL PROPUESTA.

Al respecto, se refirió a los siguientes puntos:

-El “comportamiento colusivo” como núcleo típico: implementación de la “regla per se” mediante la tipificación de un delito de peligro abstracto para la libre competencia como bien jurídico colectivo.

-La impertinencia de la inclusión de toda referencia a una “afectación de la libre competencia”.

-La finalidad (disyuntiva) consistente en la fijación de precios, limitación de producción o provisión o distribución de cuotas de mercado como elemento subjetivo específico.

-La relación sistemática con la tipificación de los delitos de alteración fraudulenta de precios bajo los arts. 285 del CP: la estructura resultativa de la alteración de precios.

III. ALGUNOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN DE PUNIBILIDAD Y PENALIDAD.

-El reconocimiento de la delación compensada (cualificada) como obstáculo a la punibilidad bajo el propuesto art. 286 ter: sentido y alcance.

-El marco penal previsto: la colusión como hecho constitutivo de crimen.

-La variante calificada por incidencia sobre bienes y servicios de primera necesidad bajo el inc. 2º del art. 286 bis.

-La (nueva) regla sobre suspensión por un año de la ejecución de la eventual pena sustitutiva susceptible de ser impuesta bajo la Ley N° 18216.

IV. LA CONCURRENCIA DEL EJERCICIO DE POTESTADES DE PERSECUCIÓN Y SANCIÓN HETEROGÉNEAS.

Abordó los siguientes aspectos:

-El principio ne bis in idem como conjunción de dos estándares: la prohibición de sanción múltiple y la prohibición de juzgamiento múltiple.

-El régimen de acumulación de sanciones de multa y de penas privativas de libertad.

-La irrelevancia de la fijación de las sanciones en cuerpos legales diferentes.

-La analogía con la Ley de Mercado de Valores.

-La constatación de la recurrente técnica de acumulación de sanciones al interior de un mismo marco penal compuesto como reducción al absurdo.

V. EL RÉGIMEN DE COMPLEMENTARIEDAD DE LOS CONTEXTOS DE PERSECUCIÓN.

Sobre el particular destacó lo siguiente:

-La legitimidad del régimen de distribución de competencias por diferenciación orgánica.

-Las ventajas técnicas de la legitimación activa excluyente de la FNE bajo el art. 286 quáter y la anomalía del reconocimiento de derechos de querellante las “víctimas” bajo nueva versión del inc. 1º del art. 286 ter.

-La facultad discrecional de persecución alternativa o copulativa ante el TDLC y el tribunal penal reconocida al FNE; la conveniencia de la (nueva) exigencia de simultaneidad de presentación de requerimiento e interposición de querella bajo inc. 3º del art. 286 quáter.

-La divergencia del estándar de prueba y la inconveniencia de una regla de prejudicialidad.

7.- Cristóbal Caviedes Paúl [2]

Se me ha pedido informar a la Comisión de Economía del H. Senado acerca del proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211 (“DL 211”) de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

Como comentario general, el proyecto es positivo y las disposiciones propuestas van en la dirección correcta. No obstante, el proyecto es perfectible en varios aspectos. Es por eso que recomiendo realizar una serie de modificaciones, a modo de evitar que sea necesario enmendar al poco andar la nueva legislación libre competencia que se propone. En este sentido, considero preferible dilatar la discusión para efectuar las mejoras necesarias.

Mi exposición se divide en tres partes: primero me referiré al sistema de control preventivo de concentraciones; luego trataré acerca de los procedimientos ante tribunales; y finalmente, haré mención a otros asuntos relevantes.

I. CONTROL PREVENTIVO DE CONCENTRACIONES

Es altamente positivo que se establezca un procedimiento de dos etapas o fases. También es bueno que ambas etapas queden a cargo de la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”), ya que la flexibilidad procesal es crucial para que un sistema de control de concentraciones cumpla sus objetivos: aprobar rápidamente las fusiones neutras o pro-competitivas (la mayoría) y prohibir únicamente las anti-competitivas (la minoría).

No obstante lo anterior, la propuesta tiene los siguientes problemas:

1.1. Definición excesivamente amplia sobre qué es una concentración y quiénes deben someterse a control. La mayoría de las fusiones son pro-competitivas o neutras. Más aún, las concentraciones que realmente pueden tener riesgo anticompetitivo son las horizontales—aquellas en las que un agente económico adquiere acciones, derechos sociales o activos de un competidor que opera en un mismo mercado con productos o servicios idénticos o sustitutos—no las verticales ni las conglomerales.

Pues bien, el proyecto incluye todo tipo de fusiones. Esto es grave ya que, en derecho de la competencia, las conductas socialmente deseables de las indeseables se parecen mucho. Por tanto, cuando se incorporan todo tipo de concentraciones, se genera incerteza jurídica a aquellos agentes que legítimamente quieran organizar sus actividades económicas bajo modalidades con muy poca probabilidad de generar efecto anticompetitivo. Creo que lo mejor es limitar la obligación de notificar a las fusiones horizontales. El resto de las concentraciones pueden perfectamente quedar cubiertas con la notificación voluntaria que se contempla en el proyecto.

1.2 Falta de “Declaración de Objeciones” o “Pliego de Cargos”. En los mejores sistemas comparados de control de concentraciones, cuando se pasa de la fase I a la fase II, la autoridad antimonopolios emite una “declaración de objeciones” o “pliego de cargos” en que señala en forma clara y precisa qué aspectos de la concentración son los potencialmente anticompetitivos. El problema del proyecto actual es que no contempla la emisión de este documento cuando la FNE decide extender la investigación. El proyecto sólo dice que la resolución debe ser fundada, pero no exige especificar los aspectos problemáticos de la fusión que se revisa.

Los pliegos de cargos ayudan a todos los involucrados. Por una parte, la FNE puede enfocar su análisis desde lo general hasta lo particular, lo que es deseable considerando lo complejo de las concentraciones. Por otra, cuando los agentes económicos conocen exactamente qué es lo que preocupa a la autoridad, pueden ofrecer medidas mitigatorias enfocadas únicamente en esos aspectos. Finalmente, con una declaración de objeciones, los terceros interesados tienen más probabilidades de que sus observaciones sean efectivamente tomadas en cuenta, ya que se referirían exclusivamente a los aspectos objetados de la operación.

1.3. Silencio Administrativo Positivo. Ya que la mayoría de las fusiones son pro-competitivas o neutras, es bueno que el proyecto establezca que, si la FNE no se pronuncia, se entenderá aprobada la concentración (silencio administrativo positivo). Empero, el proyecto da a entender que éste silencio administrativo operaría automáticamente, lo que en la práctica nunca es así. Los silencios administrativos positivos siempre deben ser declarados por un funcionario competente, funcionario que, al parecer, sería el Fiscal Nacional Económico.

Ya que el proyecto no señala quien debe declarar el silencio administrativo positivo, debería operar el art. 64 de la Ley Nº 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos. Ésta disposición exige al funcionario competente que envíe copia de la solicitud al superior jerárquico. El problema es que, como la FNE es un organismo descentralizado, el Fiscal Nacional Económico no tiene superior jerárquico. Ergo, la norma es inaplicable. Por tanto, para evitar vacíos normativos, sugiero especificar que, para efectos del art. 64 de la Ley Nº 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, el funcionario a cargo de declarar el silencio administrativo positivo no será el Fiscal Nacional Económico sino otro que éste designe. De este modo, el Fiscal Nacional Económico queda como superior jerárquico y así la norma pueda aplicarse.

1.4. Suspensión de Plazos de Mutuo Acuerdo. Es positivo que el proyecto permita a las partes suspender de consuno la revisión. Sin embargo, no veo razón alguna para poner límites a estas suspensiones, tal como lo hace el proyecto. Los más interesados en que una fusión se apruebe rápidamente son quienes la notifican, no la FNE ni tampoco los terceros. Por ende, si los notificantes están dispuestos a renunciar a los plazos—incluso aunque sea más de una vez y por períodos superiores a 30 o 60 días—no observo buenos motivos para impedirlo.

1.5. Inmunidad. El gran incentivo para notificar es el efecto preclusivo o de inmunidad establecido en el art. 32º inc. 1º del DL 211. Sin embargo, la excepción a la inmunidad (el surgimiento de nuevos antecedentes) es muy amplia, lo que le quita poder a éste incentivo. El proyecto no modifica esta excepción.

Por contraste, en derecho comparado, cuando se reconoce el efecto de inmunidad a las operaciones aprobadas por la autoridad anti-monopolios, las únicas excepciones son: (i) el incumplimiento de medidas mitigatorias acordadas o impuestas (letra c) del art. 3º bis propuesto por el proyecto); y (ii) el haber entregado información falsa (letra e) del art. 3º bis propuesto por el proyecto).

En consecuencia, para efectos de fortalecer aún más el incentivo a notificar, propongo que se señale expresamente que las únicas excepciones al art. 32º son las situaciones descritas en las letras c) y e) del art. 3º bis que se propone.

1.6. Participación de Terceros y Publicidad del Expediente. Es positivo que los terceros no puedan iniciar el control de concentraciones. Empero, es cuestionable limitar su participación únicamente a la fase II. Considero conveniente reconocerles también el derecho a aportar antecedentes en la fase I, dentro de los primeros 10 días desde que la FNE dicta la resolución que inicia la investigación.

Por la misma razón, estimo también que el expediente debería ser público desde el inicio de la investigación. Si a los notificantes les interesa que partes del expediente sean reservadas o confidenciales, podrían perfectamente pedirlo al momento de notificar, no después.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE TRIBUNALES

2.1. Juicios ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (“TDLC”). Los juicios ante el TDLC se basan en nuestro actual sistema procesal civil, con elementos de oralidad y concentración. Pues bien, existe consenso técnico y político que tal sistema es manifiestamente deficitario tanto en eficiencia como en protección de derechos. De hecho, actualmente se discute en éste Congreso Nacional el proyecto de nuevo Código Procesal Civil.

Ahora bien, no obstante los procedimientos ante el TDLC funcionan adecuadamente, se podría haber aprovechado la oportunidad para mejorarlos basándose en las propuestas del proyecto de Código Procesal Civil. La razón es que, cuando los procedimientos ante tribunales son similares, se incrementa la seguridad jurídica de los afectados junto con facilitar el manejo del sistema por todos los operadores jurídicos (tribunales, abogados, etc.).

En términos concretos, creo que los juicios ante el TDLC por conductas anti-competitivas (arts. 19 al 29 del DL 211) deberían ser análogos al juicio ordinario propuesto en el proyecto de Código Procesal Civil; mientras que la revisión especial de concentraciones prohibidas por la FNE deberían sujetarse a un procedimiento idéntico al juicio sumario propuesto en el proyecto de Código Procesal Civil. Esto no tiene nada de extraño si se toma en cuenta que, en varios de los mejores sistemas en derecho comparado (EEUU, Reino Unido y la Unión Europea), los tribunales se sujetan a éste tipo de procedimientos civiles, lo que ocurre incluso cuando el tribunal es especializado.

2.2. Reclamación ante la Corte Suprema. Siguiendo la misma lógica, considero necesario reemplazar el recurso de reclamación del art. 27 ante la Corte Suprema por un recurso extraordinario igual al establecido en el proyecto de Código Procesal Civil. Es decir, se le debería reconocer a la Corte Suprema la facultad para decidir discrecionalmente cuáles causas conoce y cuáles no (certiorari). Si se quiere fortalecer el rol de la Corte Suprema como uniformador de jurisprudencia, entonces es imprescindible que no todos los juicios lleguen a ella, sino únicamente aquellos en los que hay un interés general comprometido, tales como los casos de sentencias contradictorias del TDLC. La capacidad de recurrir en toda circunstancia ante los tribunales superiores de justicia para revisar sentencias definitivas no es imprescindible. Por eso se eliminó el recurso de apelación y se restringió el acceso a la Corte Suprema en el nuevo sistema procesal penal, donde los bienes jurídicos del afectado son de incluso mayor relevancia que en sede de libre competencia.

2.3. Facultades Investigativas de la FNE. Tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en sus informes sobre éste proyecto, no queda claro por qué son las Cortes de Apelaciones las encargadas de controlar la legalidad de la investigación de la FNE siendo que éste control es idéntico al que realizan los juzgados de garantía sobre el Ministerio Público. Comparto plenamente la opinión de la corte acerca de que ésta función deberían ejercerla los juzgados de garantía. Actualmente las Cortes de Apelaciones están sobrepasadas. Por ende, es necesario descargarlas de funciones extrañas a la revisión de las sentencias de los tribunales inferiores.

2.4. Paralelismo entre los Juicios Penal y de Libre Competencia. Tal como lo señalaron ante la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados el Fiscal Nacional Económico, el Presidente del TDLC y varios expertos (Nicole Nehme, Christian Acuña y Julio Pellegrini), es complicado que los procesos criminal y de libre competencia puedan correr en paralelo ya que los estándares de condena en sede penal son mucho más altos que en sede de libre competencia. En otras palabras, es altamente probable que una conducta sancionada por el TDLC no lo sea por los tribunales penales. En consecuencia, si se permite la existencia de juicios paralelos puede haber, por un lado, una presión social indebida para que el Fiscal Nacional Económico se querelle en casos donde no corresponde; mientras que por otro, la ciudadanía quedaría bastante confundida si las sentencias son contradictorias en distintas sedes.

Es necesario evitar cualquier tipo de populismo penal. En consecuencia, tal como se sugirió en su minuto, es preferible que primero se realice el juicio de libre competencia y, sólo cuando el resultado es condenatorio, proseguir por sede criminal. En otras palabras, la prescripción de la acción penal se suspendería mientras se sigue el juicio ante el TDLC, pudiendo el Fiscal Nacional Económico querellarse sólo una vez que tenga una sentencia condenatoria en sede de libre competencia.

III. OTROS ASUNTOS

3.1. Potencial Inconstitucionalidad Art. 3º bis. El art. 3º bis del proyecto señala que el TDLC—junto con imponer las medidas del art. 26º—podrá aplicar “todas las medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias”.

Éstas medidas adicionales son sanciones administrativas, y este tipo de sanciones deben cumplir con el principio de tipicidad establecido en el art. 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, el cual requiere que tanto las conductas sancionadas por ley como las sanciones en sí mismas deben ser descritas en forma clara y precisa, cosa que no ocurre en este caso.

Por otra parte, ésta frase es innecesaria. El art. 26º señala medidas suficientes para sancionar conductas contrarias a la libre competencia sin que sea necesario hacer menciones extra. Por tanto, no solamente existe riesgo de inconstitucionalidad sino que además redundancia. En consecuencia, lo mejor es derechamente eliminar ésta frase.

3.2. Prohibición de Contratar con el Estado. Tal como se señaló ante la Comisión de Economía de la H. Cámara de Diputados, ésta sanción a la colusión tiene dos problemas:

En primer lugar, sólo prohíbe al sancionado contratar con la Administración del Estado, pero no con los tribunales o el Congreso Nacional. No se ven buenas razones para esta exclusión. Por tanto, si se decide mantener la prohibición, se deberían incluir todos los órganos del Estado, no sólo a la Administración.

Por otro lado, dependiendo de cómo se aplique la sanción, el más perjudicado podría ser el propio Estado. Si hay pocos proveedores y a todos se los sanciona por colusión, el Estado podría quedarse sin ninguno.

3.3. Art. 286 bis Incompleto. El nuevo art. 286 bis establece una serie de inhabilidades para los sancionados por colusión. Sin embargo, éstas inhabilidades están incompletas en el siguiente sentido:

En primer lugar, el art. sólo menciona a las empresas del Estado, pero no a aquellas en que el Estado tenga participación. También falta mencionar a las sociedades anónimas especiales.

En segundo lugar, el art. sólo inhabilita para desempeñarse como gerente o director, pero no como ejecutivo principal, inspector de cuentas o auditor externo, siendo que en la práctica estos cargos son también bastante relevantes en las empresas, particularmente en las sociedades anónimas.

Finalmente, sólo se prohíbe el ejercicio de cargos directivos en las asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores; los partidos políticos y los colegios profesionales; pero se excluyen otras corporaciones o fundaciones sin fines de lucro tales como, por ejemplo, las universidades o las ONG. El artículo debería incluir todo tipo de personas jurídicas sin fines de lucro.

3.4. Consultas ante el TDLC. Al igual como lo señalaron el Presidente del TDLC y la abogada Sra. Nicole Nehme, ya que se establece el control preventivo obligatorio de fusiones, la posibilidad de consultar ante el TDLC se transforma en casi irrelevante. El problema es que las consultas actualmente demoran mucho tiempo ante el TDLC (8 meses en promedio), sin contar que además la Corte Suprema puede intervenir a través del recurso de reclamación (otros 6 meses). Por tanto, debido a la pérdida de relevancia de la consulta y con el fin de descargar a los tribunales, considero que lo más conveniente es eliminar este mecanismo. Alternativamente, el procedimiento de consulta debería abreviarse, eliminando la posibilidad de recurrir a la Corte Suprema.

3.5. Proposición de Modificaciones Legislativas. A diferencia del proyecto original, con el actual articulado tanto la FNE como el TDLC podrán proponer al Presidente de la República modificaciones legales y reglamentarias tendientes a promover la libre competencia. No obstante ¿qué pasaría si la FNE y el TDLC analizan un mismo asunto y no están de acuerdo? En el peor de los casos, ambos pronunciamientos perderían fuerza; mientras que en el mejor de los casos, ya que la opinión de la FNE será respaldada por un estudio de mercado, siempre se preferirá la opinión de éste organismo a la del TDLC. Por tanto, con el fin de evitar estos problemas, considero conveniente radicar esta facultad únicamente en la FNE, tal como lo hacía el proyecto original. Además, radicar esta facultad exclusivamente en la FNE realza el rol del TDLC como tribunal en lugar de policy-maker.

3.6. Período Presidente TDLC y de los Ministros. Si bien es cierto es positivo que el presidente del TDLC pase a ser designado por sus pares, considero que el período de dos años para tal cargo es excesivamente corto si se toma en cuenta que es justamente ésta autoridad la encargada de ejercer liderazgo y proyectar la labor del TDLC como organismo defensor de la libre competencia. En mi opinión, habría sido preferible establecer un período de mínimo 3 o 4 años.

Por otra parte, el proyecto actual no modifica el período de duración de ministros del TDLC (6 años con posibilidad de reelección). Pues bien, ya que uno de los objetivos del proyecto es fortalecer la independencia y profesionalismo del TDLC, uno de los mecanismos más adecuados para ello es la no reelección de los jueces. Por ende, habría sido conveniente que el proyecto extendiese el período de los ministros del TDLC de 6 a 9 años sin reelección, tal como ocurre actualmente con los ministros del Tribunal Constitucional.

3.7. Prohibición Ministros Suplentes. El proyecto actual prohíbe a los ministros suplentes del TDLC prestar asesorías bajo contraprestación pecuniaria (ej. honorarios, remuneraciones, etc.). Sin embargo, el proyecto no prohíbe prestar asesorías bajo contraprestación no pecuniaria (ej. pago en especies). Aún cuando la contraprestación no pecuniaria es altamente improbable, sugiero corregir este vacío normativo.

3.8. Redacción Perfectible. Ciertas disposiciones del proyecto están redactadas de forma redundante (ej. “dos o más empresas competidoras entre sí”, lo que equivale a decir “ambos dos” o “todos y cada uno”). La misma idea puede comunicarse más brevemente, lo que facilita la comprensión—y en consecuencia la aplicación—de la ley por jueces, abogados y ciudadanos en general. Acompaño en un anexo el proyecto con control cambios, donde sugiero modificaciones tendientes a simplificar su redacción.

8.- Abogado señor Juan Cristóbal Gumucio

1.- INTRODUCCIÓN

El proyecto cubre muchos aspectos, los cuales no son abarcables en una sola presentación.

Me enfocaré en algunos aspectos relativos a:

1) Control de operaciones de concentración.2) Multas.

3) Concepto de colusión.

4) Sanciones penales.

5) Interlocking.

Una serie de otros temas, tales como ámbito de cobertura de la delación compensada, derogación del artículo 285 o aclaración sobre su inaplicabilidad a casos de colusión, confidencialidad de los expedientes en los procesos penales, procedencia del derecho a la no autoincriminación, nuevas facultades de la FNE, nuevas normas de procedimiento y derecho a defensa, sanciones accesorias, indemnización de perjuicios, intervención de las asociaciones de consumidores en desmedro de la FNE, importancia de agilizar el procedimiento de consulta ante el TDLC, dedicación exclusiva de los ministros, entre otras, no podrán ser abarcadas para mantener esta exposición en tiempos acotados, pero quedo a disposición de esta Comisión, si fuera de su interés que comente estos aspectos en otra oportunidad.

Conjuntamente con esta minuta se adjunta una presentación en power point exhibida durante la audiencia, y el informe que la Amercian Bar Association (ABA) le envió al Gobierno y a la FNE.

2.- CONTROL DE OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN (OC). RIESGOS DE SOBRE-NOTIFICACION Y SOBRE-MITIGACIÓN.

El procedimiento de consulta actual no es adecuado para lidiar con operaciones de concentración y desde ese punto de vista, el procedimiento propuesto es un avance por cuanto debiera ser más veloz y permitir un mayor nivel de flexibilidad para negociar mitigaciones con la autoridad.

En el mundo existen países que tienen sistemas de notificación voluntarios y obligatorios. En mi opinión, un procedimiento veloz y una amenaza seria de ser demandado, arriesgando altas multas y desinversión de activos, son incentivos adecuados para que las empresas notifiquen voluntariamente. Un procedimiento voluntario es más eficiente y exige menos recursos privados y públicos que un sistema obligatorio. Por ejemplo, UK con un sistema voluntario, revisa aproximadamente 100 operaciones por año, mientras que Alemania, con uno obligatorio, supera las mil. Sin embargo, en ambos países la gran mayoría de las operaciones revisadas no infringen la libre competencia y son aprobadas sin mitigaciones. (PPT)

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se inclina por un sistema de notificación obligatorio. Si se analiza las estadísticas de Estados Unidos (USA), Europa (UE) y de otros países que tienen sistemas de notificación obligatorio, el promedio es que de cada 100 operaciones revisadas, 95 son irrelevantes desde el punto de vista de la libre competencia. Aquí hay una gran pérdida social. (PPT)

i. UMBRALES. RIESGO DE SOBRE-NOTIFICACIÓN.

1.- Umbrales que digan relación con efectos en Chile.

Para evitar esa pérdida social, se intentan diseñar umbrales eficientes, objetivo que ha demostrado ser elusivo porque se terminan estableciendo definiciones de operaciones de concentración muy amplias y umbrales muy bajos, por temor de que una operación relevante no sea revisada. Ejemplo, participación minoritaria en salmones.

Parece adecuado que los umbrales los fije el MINECON con consulta al TDLC y la FNE, pero la ley tiene un defecto en cuanto a la definición de los umbrales cuando se trata de las asociaciones o Joint Ventures (JV) señalados en el artículo 47 inc 1° letra c), por cuanto atrapa operaciones de concentración que no generan ningún efecto en Chile, en la medida que los grupos empresariales o agentes económicos a los que pertenezcan esas asociaciones tienen ventas en Chile.

Por ejemplo, si una empresa minera chilena se asocia con una empresa extranjera, que tiene yacimientos en Chile y ambas tienen ventas en Chile, para formar un joint venture que explotará un yacimiento minero en Croacia, la operación deberá ser consultada en Chile, aun cuando el producto de la mina croata nunca se venda en Chile, por cuanto el numeral i) del inciso segundo del artículo 48 fija el umbral en relación a las ventas de las empresas que forman el JV, sin ninguna atención al target (sociedad JV formada en Croacia). Otro tanto podría ocurrir si una cadena de ferreterías chilenas se asocia con una supermercadista americana que tiene ventas en Chile, para formar un home center en Colombia.

En el caso de empresas que se fusionan (letra a) inc 1° art. 47), pareciera que la ley exige ventas en Chile para las empresas fusionadas, pero la redacción no es completamente clara cuando hace alusión a los grupos empresariales.

RECOMENDACIÓN.

Para resolver este problema la ley debiera establecer que en el caso de una asociación, el agente económico que surge de la asociación debe tener ventas en Chile que superen los umbrales establecidos en el Reglamento.

Una opción para resolver este punto sería agregar en el numeral i) del inciso segundo, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:

“Si los agentes económicos que se fusionan o asocian no tienen ventas en Chile, no se computarán las ventas en Chile de sus respectivos grupos empresariales.”

2.- Período de vacancia de umbrales establecidos por MINECON.

El MINECON podrá modificar los umbrales en el tiempo, pero es preciso que dichas modificaciones tengan un tiempo de vacancia para que las empresas puedan ajustarse a los nuevos umbrales.

Las operaciones de concentración son procesos complejos, cuyo perfeccionamiento conlleva un tiempo considerable y en donde se deben cumplir muchas condiciones para su materialización. El establecimiento de nuevos umbrales puede constituir un serio atentado contra la concreción de determinadas operaciones, en caso que aquellos se apliquen in actum, cambiando de un día a otro el escenario normativo que se tuvo en cuenta al concebir la operación. En consideración de lo señalado, se sugiere el establecimiento de un período de vacancia de 90 días en la vigencia de los umbrales para aquellas operaciones que no estaban obligadas a notificar con los umbrales anteriores.

RECOMENDACIÓN:

Agregar un inciso final en el artículo 48:

“Siempre que la dictación de un nuevo reglamento signifique que deban notificarse operaciones que no estaban obligadas a hacerlo conforme a los umbrales previamente vigentes, los nuevos umbrales no entrarán en vigencia sino una vez transcurridos 90 días desde su publicación en el Diario Oficial.”

ii. RIESGO DE SOBREMITIGACIÓN. (EZRAQUI)

Los sistemas de control de fusiones generan riesgos de sobre-mitigación, por cuanto los fiscalizadores están predispuestos y entrenados para encontrar riesgos, siendo más grave para su responsabilidad funcionaria dejar pasar una operación sin mitigaciones que sobre-mitigándola.

Por su parte, las partes de la operación están urgidas por cerrar la operación y están dispuestas a pagar el costo de la sobre-mitigación antes que enfrentarse con la autoridad, arriesgar el resultado de la operación o demorarla (cuestión que muchas veces puede ser la muerte de la operación).

Sin embargo, sobre-mitigar puede tener costos sociales altos e incluso producir efectos contrarios a la libre competencia. Por ejemplo, fuel oil.

Si bien, estos sesgos son difíciles de evitar, en lo posible se debe intentar mantenerlos al mínimo. En ese sentido, el PL genera incentivos para sobre-mitigar en varios aspectos:

1.- La FNE acepta o rechaza, pero no discrepa en cuanto a las mitigaciones. Esa situación binaria, produce incentivos para que las partes acepten más mitigaciones de las que habrían aceptado, si la FNE aceptara la operación y la discrepancia sólo se da a nivel de ciertas mitigaciones. Como es muy difícil para la FNE proponer mitigaciones, no se sugieren modificaciones al respecto.

2.- Plazos acotados ante el TDLC. Los plazos del procedimiento de revisión sólo están acotados ante la FNE. El recurso de revisión ante el TDLC no contempla plazos. Un procedimiento que genere certidumbre en los plazos, es de la esencia. Si las partes se enfrentan ante un potencial rechazo y no hay plazos ciertos ante el TDLC, los incentivos a sobre-mitigar aumentan. Se sugiere que la vista de la causa sea 30 días después de interpuesto el recurso de revisión y el TDLC falle en 45 días, desde la vista de la causa.

Recomendación:

Para resolver esta situación se propone:

a. Agregar, al final del inciso segundo del art. 31 bis, la frase “La audiencia pública de la que trata este inciso deberá tener lugar dentro de los 30 días siguientes a la presentación del recurso en cuestión.”

b. Agregar, al principio del inciso tercero del art. 31 bis, la frase “Dentro de los 45 días siguientes a la realización de la audiencia de la que trata el inciso anterior.”

3.- Flexibilidad para aceptar propuestas. El PL exige al TDLC a considerar la última propuesta ofrecida por las partes a la FNE asumiendo que mientras más mitigaciones se ofrezcan es mejor para el mercado, pero dicha manera de razonar puede ser perjudicial para la economía. El TDLC debiera tener flexibilidad para aprobar la propuesta de las partes que le parezca más adecuada y no restringir su ámbito de acción a la última propuesta.

RECOMENDACIÓN:

Para resolver esta situación se propone eliminar en el artículo 31 bis las palabras “últimas” y “última” en:

a. el inciso tercero “sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53.” por la expresión:

b. en el inciso final “medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes”

iii. LEY DE PRENSA

Actualmente, el art. 38 de la Ley N° 19.733 “sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo” (“Ley de Prensa”) establece, para el caso de los medios de comunicación social sujetos al sistema de concesión otorgada por el Estado, que todo hecho o acto relevante relativo a la modificación o cambio en la propiedad deberá contar, previo a su perfeccionamiento, con un informe de la Fiscalía Nacional Económica referido a su efecto sobre la competencia, la que deberá emitirlo dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes. Si el informe es desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al TDLC para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del DL 211.

Atendido que el PL establece un procedimiento más expedito que la consulta y que no existe ninguna justificación para que estas operaciones deban seguir un procedimiento más engorroso que las demás OC, se sugiere introducir una modificación al art. 38 de la Ley de Prensa, de tal forma que las operaciones que debiendo ser notificadas a la FNE, sean informadas de forma desfavorable por ésta, sean objeto del procedimiento establecido en el artículo 31 bis a propósito del recurso de revisión especial ante el TDLC, y no del procedimiento no contencioso de consulta establecido en el artículo 31 del DL 211.

RECOMENDACIÓN.

El tema podría ser resuelto si se introduce el siguiente Artículo Cuarto en el Proyecto:

“Artículo Cuarto.- Modifíquese el inciso segundo del artículo 38 de la ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, remplazando la frase “Tribunal para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”, por la frase “Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, quien conocerá del asunto de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 31 bis del Decreto Ley N° 211 de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”.

3. MULTAS. EXCESIVAS Y NO DIFERENCIADAS POR TIPO DE INFRACCIÓN.

a.- Excesiva

La multa de hasta un 30% de la venta de la línea de producto o servicio por el tiempo de la infracción es excesiva y de ser aplicada, muchas empresas caerán en insolvencia. Empresas IPSA y Flores & Silva. (PPT)

El Gobierno señala que adoptó estos estándares de lo contemplado en la legislación americana y europea, pero omite que ambas legislaciones contemplan techos para la multa que el PL no contempla. Por ejemplo, USA contempla un techo de USD 100 millones para personas jurídicas y USD 1 millón para personas naturales. Por su parte Europa contempla un tope del 10% de las ventas totales anuales de la empresa.

En efecto, la ABA [3] envió un informe al Gobierno donde indica que las multas propuestas son las más altas del mundo. Si bien el informe se refiere a la versión original del PL antes de limitarlo a la línea de producto o servicio involucrada en la infracción, para muchas empresas cuyos productos involucrados consistan en una gran cantidad de sus ventas, el límite propuesto por el gobierno en su indicación no es relevante. Por ejemplo, en el caso pollos, de aplicarse este limite habrían caído en insolvencia las tres empresas.

Condenar a la insolvencia a una empresa infractora no sólo afecta a la libre competencia porque elimina actores del mercado, sino también a una serie de personas inocentes como accionistas y trabajadores que no han participado de la infracción.

La multa debe ser disuasiva, pero no debe significar la insolvencia de una empresa. Si se quiere eliminar una empresa, el TDLC puede ordenar la disolución de una empresa.

A mayor abundamiento, una multa excesiva impedirá que la empresa indemnice los perjuicios causados, por cuanto habrá caído en insolvencia.

RECOMENDACIÓN:

La multa debe limitarse a no más de un 10% de las ventas anuales, para lo cual se propone agregar en el artículo 1°, 11, a) i) la siguiente frase final:

“siempre que dicha cantidad no exceda de un 10% de la ventas anuales del infractor.”

De tal forma que se lea:

…o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y,o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido, siempre que dicha cantidad no exceda de un 10% de la ventas anuales del infractor.”

b.- No se establece diferencias en cuanto al monto de las multas entre los distintos tipos de infracción.

El mensaje del Gobierno justifica el alza de las multas para que las empresas coludidas no saquen cuentas alegres donde infringir la ley sea más barato que cumplirla.

Sin embargo, el alza de multas es indiscriminada y no sólo aplica a las colusiones, sino que a cualquier infracción, incluyendo infracciones formales a la nueva regulación de OC y a las conductas unilaterales por abuso de posición dominante.

La ley debiera distinguir estas situaciones de la colusión. Es sumamente complejo determinar de antemano que ciertas conductas unilaterales son atentatorias contra la libre competencia, cuestión que reconoce la propia FNE en su guía de restricciones verticales, donde señala que esas prácticas pueden ser positivas o negativas según los beneficios o riesgos que implican en el caso concreto. Una misma escala de descuentos puede ser pro competitiva o anti competitiva según quien la aplique.

Si las multas son excesivamente altas y las conductas sancionadas muy inciertas, la intensidad competitiva se reduce, porque las empresas no querrán innovar con nuevas prácticas comerciales que puedan ser más agresivas, tratando de aplicar sólo fórmulas probadas. Se requiere acotar la contingencia en esta materia.

Ejemplos: MFN, escalas de crecimiento, distribución exclusiva, precios muy bajos, nuevas licitaciones.

PROPUESTA

Mantener la multa actual de UTA 20,000 o en su defecto subirla a un máximo de UTA 30,000 para conductas no colusivas.-

ABA. Necesidad de diferenciar las multas impuestas en los casos de colusión de las multas impuestas en otros casos (control de concentraciones y abusos de posición dominante). [4]

4.- CONCEPTO DE COLUSION. Sanciona a justos, pecadores e ignorantes

El Mensaje del PL señala que busca sancionar a los carteles duros “hard core cartels”, sin embargo, con el fin de facilitar la persecución de la colusión el PL incluye entre las conductas prohibidas tanto conductas ilícitas como conductas legítimas.

Existe una gran cantidad de situaciones donde la colaboración entre competidores, no sólo es legítima, sino también pro-competitiva.

El artículo 3 letra a) en su nueva redacción al eliminar toda referencia al poder de mercado de los partícipes de la conducta, abarca situaciones insignificantes (de minimis) y casos eficientes.

Richard Whish en el Día de la Competencia recomendó permitir defensas de eficiencia como la que permite el artículo 101 TFEU y la Comisión Europea reconoce el concepto de de minimis, donde conductas perpetradas por actores de mercado con una participación menor al 10% no son sancionadas.

Aún más grave, el artículo 286 bis ni siquiera se refiere al bien jurídico libre competencia, y sólo se limita a sancionar con pena de crimen una serie de conductas que pueden ser contrarias o favorables a la libre competencia.

De acuerdo a la OECD un cartel duro es

“an anticompetitive agreement, anticompetitive concerted practice, or anticompetitive arrangement by competitors to fix prices, make rigged bids (collusive tenders), establish output restrictions or quotas, or share or divide markets by allocating customers, suppliers, territories, or lines of commerce. [5]

No es posible definir un cartel duro sin hacer alusión a su carácter anticompetitivo, para lo cual es preciso hacer un análisis económico de la conducta, de lo contrario, se producen resultados absurdos y sumamente injustos, que podrían darse en este caso de no corregirse estas falencias.

Ejemplos:

1.- 286 bis N°1: Fijar precio ofrecido o demandado:

a.- Remolacheros / lecheros/ etc.

b.- Sindicato de Pescadores.

c.- Créditos Sindicados y coseguros.

d.- Kioskos.

e.- Pool de compra.

f.- Situación paradojal con JV entre competidores (ej nuevo proyecto minero) que se regula en art 47 y ss y cae en la descripción típica si no son notificados.

2.- 286 bis N°2. Limitar producción o provisión:

Autorregulación para eliminar las ampolletas incandescentes por temas ambientales.

3.- 286 bis N°3 “Organice acuerdos que involucren a competidores para repartir zonas o cuotas”.

Un franquiciante que otorga territorios a sus franquiciados o un proveedor que asigna distribuidores por tipo de clientes o por territorios.

4.- 286 bis N°4 “Afectar resultado de licitaciones”

Consorcio Planta Mininco: Ovalle Moore con Sigdo Kopers.

Conclusión: en caso de no existir como requisito para la aplicación de una sanción penal la existencia de una lesión al bien jurídico protegido, se podrían castigar conductas y situaciones que no son ilícitas.

PROPUESTAS

i.- Art. 3 a) ? deben incorporarse:

a. normas de mínimis que impidan castigar casos insignificantes y

b. Defensa de eficiencias. debe existir la posibilidad de defender la conducta, cuando ella genera eficiencias que son superiores a sus riesgos. El art. 101 inc 3° TFEU puede ser un modelo a seguir.

ii.- Art. 286 bis:

Se debe incorporar el bien jurídico protegido, de manera que la conducta afecte o pueda afectar la libre competencia.

b.- ¿Por qué ocurren las situaciones planteadas anteriormente?: Cuadratura del Círculo y titularidad de la acción.

Sistema político estima que existe un clamor popular por aplicación de sanciones penales en casos de colusión.

El Gobierno pareciera desconfiar de la capacidad de los jueces del crimen para analizar casos económicos complejos.

Atendido que existe un órgano persecutor especializado en la materia (FNE) y que ha cumplido adecuadamente su rol, se le otorga la titularidad de la acción en forma exclusiva, cuestión con la que estamos de acuerdo, y se le simplifica el análisis al juez, eliminando la descripción típica de cualquier elemento normativo, con lo cual se vacía de contenido el delito y la acción permite castigar todo tipo de actos.

Este diseño institucional tiene graves defectos. En primer lugar no permite distinguir las conductas lícitas de las ilícitas, porque la ley no las distingue.

Otorga un gran poder discrecional al FNE para determinar a quién perseguir.

Esta situación posiblemente implique que el FNE deberá lidiar con fuertes presiones políticas cuando se resista a ejercer la acción penal siendo acusado de abandono de funciones por no ejercer las acciones penales en casos donde la conducta típica se ejecutó, aunque no se trate de figuras de colusión.

PROPUESTA.

1) Por razones de justicia, para evitar la persecución de inocentes y para permitir al FNE una defensa adecuada ante presiones de terceros, el art 286 bis debe contemplar que las conductas sean lesivas contra la libre competencia, aún cuando dificulte el análisis del juez. De hecho, en un delito que no defiende ningún bien jurídico el juez no estaría facultado para condenar a una persona, pero es mejor explicitar lo anterior.

2) Para limitar la discrecionalidad del FNE y para defenderlo de los embates de terceros que lo presionen para que ejerza la acción penal, el FNE debiera solicitar autorización del TDLC para ejercer la acción penal, de un modo similar a la autorización que debe obtener para llevar a cabo las medidas intrusivas del artículo 39 n): “antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de prácticas de colusión”

5.- SANCIONES PENALES.

Penal vs administrativo. Existe un debate en el mundo, liderado por USA y Europa respectivamente, sobre cuál sistema es mejor para combatir los carteles. Si un sistema penal o uno sancionatorio administrativo. No conozco estudios concluyentes. M. Jaspers.

A mi juico Chile funciona bien. La FNE y el TDLC han hecho un buen trabajo y el país ha ido subiendo sus estándares. Hay múltiples ajustes por hacer, en particular en relación a la delación compensada y la derogación del artículo 285 del Código Penal, pero esta modificación implica un riesgo de echar a perder lo avanzado.

Se legisla teniendo en mente grandes casos como farmacias, pollos y papeles, pero no son la regla general. Ver estadística de casos sancionados. No son grandes empresas. (PPT)

Conciencia de ilicitud: existen casos donde es posible que los actores hayan desconocido que se encontraban realizando una conducta ilícita.

1.- Pena excesiva.

El PL exacerba las penas y el juez queda con poca capacidad para graduar la pena al caso concreto. Las penas propuestas son más altas que la generalidad de las penas en materia económica y derecho de propiedad.

La desproporción de las penas en relación a otros delitos equivalentes y la poca flexibilidad que se le otorga al juez para aplicarla al caso concreto (año efectivo y máximum para bienes de primera necesidad) generarán una mayor presión para absolver. [6]

Penas más altas que las impuestas por el derecho comparado. El Memorándum de la ABA [7] al Gobierno y FNE (adjunto), estima que penas de 5 a 10 son excesivas y señala que el Gobierno de Chile cita la ley de los Estados Unidos y Canadá para fundar sus penas en Chile, señalando que en dichos países las penas pueden alcanzar a 10 y 14 años respectivamente, sin embargo la ABA advierte que dicha aseveración es fruto de una comprensión errada de cómo opera la guía para la imposición de penas en USA. La ABA explica que en USA las penas de cárcel fluctúan entre 10 y 16 meses y en Canadá hasta un año, aun cuando las leyes señalen plazos teóricos mayores. [8]

2) Bienes o servicios de primera necesidad.

La pena se aplica en su máximum cuando se trata de bienes o servicios de primera necesidad, pero ¿cuáles son? ¿Todos menos los suntuarios o de lujo? Pescadores de Pichilemu, ¿es el pescado un bien de primera necesidad? Ginecólogos de Ñuble ¿Es la atención de un parto de primera necesidad?

Se extrae una muy grave consecuencia para una expresión tan vaga. No tiene justificación. El juez debe graduar la pena según la gravedad del delito en el caso concreto.

3.- Ley “Emilia” o presidio efectivo.

Se propone que las penas sustitutivas de la ley 18.216 queden en suspenso en el primer año.

En el caso concreto, implicaría que todos los ginecólogos de Ñuble estarían presos por un año al menos y su pena abstracta comenzaría en 7,5 años.

Es más grave fijar aranceles que matar a la madre. ¿Cómo se explica que si matan a la madre o a la guagua porque actúan con imprudencia temeraria o negligencia culpable (art. 490 y 491 CP) pueden ser sancionados con entre 61 días y 3 años de cárcel y tienen derecho a penas sustitutivas y salidas alternativas, pero si a través de su asociación gremial acuerdan aranceles de referencia, serán acreedores de una pena de entre 7,5 y 10 años y no tendrán derecho a salidas alternativas, ni penas sustitutivas por un año?

Hay una clara desproporción, exacerbada por el momento político que se ha creado a partir del caso papeles. La ley no debiera ser promulgada teniendo en mente un caso que en todo caso, no será juzgado por ella, y perdiendo la ecuanimidad para la mayoría de los casos.

PROPUESTAS

1.- Ampliar el rango de la pena desde presidio menor en grado medio a presidio mayor en grado mínimo, para permitir al juez graduar adecuadamente la pena en atención a la gravedad del caso y alinearlo con otros delitos equivalentes (por ejemplo infracciones al mercado de valores).

2.- Eliminar la agravante relativa a bienes de primera necesidad.

3.- Eliminar la suspensión de penas sustitutivas de la ley 18.216 por el primer año.

PROBLEMAS DE REDACCIÓN QUE SE PUEDEN PRESTAR PARA INTERPRETACIONES MUY INJUSTAS Y POSIBLEMENTE NO QUERIDAS POR EL LEGISLADOR:

--Respeto al principio non bis in ídem

Existe un principio básico del derecho: Nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho.

Proyecto de Ley actual: Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: (…) 2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter: “Art. 286 quáter.- Las investigaciones de hecho constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y/o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decidiera interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva. (…)”.

El sentido del artículo es permitir al FNE decidir la sede, pero la redacción es ambigua y conviene zanjar el tema antes que se convierta en materia de discusión el día de mañana.

RECOMENDACIÓN:

Debe aclararse que la facultad del FNE de interponer requerimiento o querella contra una persona natural se agota cuando ejerce su acción penal o ante el TDLC.

2.- Exigencia de dolo en proporcionar culpablemente información falsa.

El literal h) del artículo 39, sanciona a aquellos que proporcionen culpablemente información falsa. A nuestro juicio, el término culpable no modifica la regla general de exigencia de dolo en los delitos. La culpabilidad es un elemento del delito distinto del dolo y la culpa, y que dice relación con la reprochabilidad de la conducta en el caso particular.

Sin embargo, su empleo en forma inadecuada, se presta para confusiones. Así, se podrían generar problemas al momento de entregar información solicitada por la FNE, pues casi ningún ejecutivo se encuentra en condiciones de asegurar que la información que entrega es 100% fidedigna, dado que normalmente ésta es una recopilación de antecedentes provenientes de diversas fuentes. En razón de lo anterior, si hay dudas sobre si el delito es culposo o no, se puede producir un desincentivo a la entrega de la información, pues nadie se querrá hacer responsable de entregar información por temor a incriminarse por mera negligencia o descuido. El estándar debe ser dolo, como todos los delitos.

PROPUESTA

i.- Eliminar la incorporación de esta sanción o

ii.- Limitarla claramente a un actuar doloso, eliminando el término “culpablemente” o reemplazarlo por “dolosamente”.

5.- INTERLOCKING.

a.- El proyecto incorpora un nuevo literal d) al artículo 3 que contiene una figura de interlocking horizontal per se.

i.- El TDLC se ha encontrado siempre facultado (bajo los términos amplios del artículo 3) para sancionar conductas de interlocking que afecten o puedan afectar la libre competencia.

ii.- El proyecto sanciona una conducta que per se no es mala: genera un aprovechamiento de know how; fiscalización de la inversión; favorece a emprendimientos.

iii.- La única limitación que contiene el proyecto es que debe de tratarse de empresas que tengan ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

PROPUESTAS:

i.- Eliminar el literal d) del artículo 3, toda vez que el TDLC ya se encuentra facultado para actuar en estos casos.

ii.- En subsidio se propone:

1.- Subir umbral para empresas. Sobre 10US$ MM (Control de fusiones: 14 MM)

2.- Crear umbral de ventas competitivas. Ej.: 5% ventas +100.000 UF

3.- Limitar a Ejecutivos Principales.

4.- Establecer excepciones. No aplica a:

a) Competidores del mismo grupo empresarial.

b) Exportadores + 80% ventas.

c) Director independiente en SA abiertas. Ej.: AFP.

d) Joint Ventures: revisarlo por control de fusiones.

5.- Transitoriedad.

a) Desde aprobado el balance en la Junta o por el Directorio.

b) Clayton Act: 1 año desde que se produce la causal.

__________________________

-- Sometida a votación la idea de legislar en la materia, el proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señor Tuma (Presidente), señora Pérez y señores Moreira y Pizarro. (Unanimidad, 4x0).

__________________________

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Economía os propone aprobar el proyecto despachado por la Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) En la letra a) elimínase la frase “, que lo presidirá,” entre las palabras “Un abogado” y “designado por el Presidente de la República”.

b) Intercálase el siguiente inciso sexto, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“El tribunal determinará, de entre sus miembros abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo.”.

c) Reemplázase su inciso octavo por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

d) Sustitúyese su inciso noveno por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

e) Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

f) Suprímese el inciso undécimo.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5. Reemplázase en el artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

6. Sustitúyese en el artículo 12 la letra e) por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

7. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

9. Intercálase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.”.

10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana.

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario acredite estar impedida de rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3. Que, dentro del plazo de cinco días, la parte que solicita el término probatorio extraordinario consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significará a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

11. Modifícase el artículo 26 del modo que sigue:

a) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y,o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

ii. Agrégase antes de la expresión “Las multas podrán” la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor, y para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;”.

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

12. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.”.

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al siguiente procedimiento.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

15. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) Modifícase la letra a) de la siguiente forma:

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase la letra h) en el siguiente sentido:

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de cero coma dos unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Sustitúyense las palabras “por escrito” por la frase “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase la letra n) en el siguiente sentido:

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

h) Modifícase la letra ñ) de la siguiente forma:

i. Intercálase en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q) y r), nuevas, pasando la o) a ser s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. El órgano del Estado receptor deberá manifestar su parecer respecto de la propuesta. La respuesta será publicada en los sitios electrónicos de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

“La solicitud de los beneficios contemplados en este artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N°18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. En este caso, solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

19. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero las expresiones “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

20. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de el o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurando que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de esta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

“De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter:

“Art. 286 bis. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Art. 286 quáter. Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y,o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decida interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 3°.- Intercálase en el artículo 51 de la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, con excepción de la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo 1° que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, y de las normas relacionadas con él, las que regirán a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria estrictamente necesaria para su aplicación.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo tercero.- Quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 18 y 23 noviembre, y 14, 16 y 21 diciembre de 2015, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Eugenio Tuma Zedán (Presidente), señora Lily Pérez San Martin y señores Iván Moreira Barros, Alejandro Navarro Brain y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 2015.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de las Comisiones

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

BOLETÍN Nº 9.950-03.

____________________________________________

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

a) OBJETIVOS DEL PROYECTO: De acuerdo al Mensaje, la finalidad del proyecto es perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Para ello, propone dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos, y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

b) CONTENIDO DEL PROYECTO:

1. Reformas en materia de colusión

a. Aumento del monto máximo de las multas

b. Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado

c. Fortalecimiento de la delación compensada

d. Eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”

e. Criminalización de la colusión

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración

a. Inclusión de un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia

b. Definición de qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones

c. Establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración

d. Adopción de un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas

e. Presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración

3. Mejores herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias

a. Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica

4. Aplicación de las acciones y el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia

5. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica. Bajo la ley vigente no existen

6. Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

a. Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

b. Ajustes en normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica

e. Regulación del procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros

II.- ACUERDO: Aprobado en general (UNANIMIDAD. 4X0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de tres artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

--El artículo 1° introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia.

--El artículo 2° introduce modificaciones en el Código Penal.

--El artículo 3° introduce modificaciones a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 1°, números 3; 4; 5; 6; 7; 12; inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el numeral 14; letra f) y párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16; 18 e inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20, y el artículo primero transitorio, son normas de carácter orgánico constitucional.

V.- URGENCIA: Suma urgencia.

VI.- ORIGEN INICIATIVA:

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VllI.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 17 de noviembre de 2015, pasando a las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda, en su caso.

Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala acordó que el proyecto sea considerado en general sólo por Comisión de Economía, y, luego, en la discusión en particular, por las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda.

lX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia.

-El Código Penal.

-La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

Valparaíso, a 22 de diciembre de 2015.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de las Comisiones

[1] INTERLOCKING: Participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más grandes empresas que sean competidoras entre sí.
[2] Abogado Universidad Católica; Magíster en Derecho con Mención en Derecho Público Universidad de Chile; Master of Laws (LLM) University College London.
[3] “…The Section respectfully suggests that the 30 percent is both disproportionate and excessive.”….”Third the Section respectfully suggests that the proposal to presumptively set fines at 30 percent of affected sales is disproportionate when compared with the fines assessed in the United States Europe and elsewhere across the globe.” COMMENTS OF THE AMERICAN BAR ASSOCIATION SECTION OF ANTITRUST LAW ON THE DRAFT BILL AMENDING THE COMPETITION ACT ISSUED BY THE REPUBLIC OF CHILE. May 15 2015.
[4] Esta sugerencia está en línea con lo propuesto por la ABA al Gobierno. “The Section therefore respectfully recommends that the Draft Bill clarify the scope of conduct that will be remedied through this fining mechanism. In particular the Section suggests that this fining mechanism not be extended to monopolization or alleged abuses of dominant positions where fines should focus on the actual damage caused rather than on presumed effect or to mergers.”
[5] OECD Recommendation of the Council Concerning Effective Action against Hard Core Cartels (1998). Citado del informe de la ABA enviado Gobierno y la FNE. También adjunto a esta minuta.
[6] Por su parte la ABA advierte: “Such a long sentence may have negative impacts on deterrence goals as well as cooperation through the leniency program. Disproportionately large criminal penalties are less likely to obtain cultural acceptance which leads to enforcement difficulties. Further defendants facing the prospect of such long prison sentences are more likely to challenge the charges in court rather than settling with the enforcement agencies. Large numbers of complex antitrust trials may stress the government’s trial resources. Finally it is important that the sentencing tribunal have discretion to deviate from the proposed sentence so that the sentence reflects any mitigating or aggravating factors. Such flexibility in sentencing would likely lead to increased cooperation.”
[7] COMMENTS OF THE AMERICAN BAR ASSOCIATION SECTION OF ANTITRUST LAW ON THE DRAFT BILL AMENDING THE COMPETITION ACT ISSUED BY THE REPUBLIC OF CHILE. May 15 2015.
[8] “However the Section notes that the examples cited in the Draft Bill in support of the proposed prison sentence may rest on a misapprehension of the United States Sentencing Guidelines.” (…) “the Section notes that in the United States the U.S. Sentencing Guidelines (the “Guidelines”) that guide a judge’s sentencing calculations indicate a recommended base sentence range for criminal antitrust violations of ten to sixteen months. In Canada recent amendments to the Competition Act provide for a prison sentence of up to fourteen years. However actual sentences imposed on individuals found to have violated the Competition Act range from several months up to one year.” (…) “In light of the practices in jurisdictions that provide for the imprisonment of individuals convicted of antitrust violations the Section respectfully notes that a sentence range of five to ten years may be excessive”

2.2. Discusión en Sala

Fecha 22 de diciembre, 2015. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 363. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMAS PARA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Conforme a lo acordado por los Comités, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, con informe de la Comisión de Economía y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.950-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 70ª, en 17 de noviembre de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Economía: sesión 84ª, en 22 de diciembre de 2015.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de esta iniciativa es perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Para ello propone dotarla de los más altos estándares que posibiliten conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados contra la libre competencia.

La Comisión de Economía discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señor Tuma, señora Pérez San Martín y señores Moreira y Pizarro.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas 143 a 162 del informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Cabe tener presente que el artículo 1°, números 3; 4; 5; 6; 7; 12; inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el número 14; letra f) y el párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16; 18 e inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20, y el artículo primero transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos favorables.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

En discusión en general el proyecto.

Si le parece a la Sala, abriremos la votación dejando claro que se necesitan 21 votos afirmativos, por cuanto esta iniciativa contiene normas de quórum especial.

La señora ALLENDE.-

¡Sí, señor Presidente!

El señor PIZARRO.-

¡Por supuesto!

El señor TUMA.-

Manteniendo los tiempos, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Conforme.

¿Habría acuerdo para abrir la votación en esos términos?

Acordado.

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Economía , Senador señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , esta iniciativa ingresó a tramitación en el Senado el 17 de noviembre del presente año. No se han cumplido todavía cuarenta días desde que entró y ya la tenemos para su debate general en esta Sala.

Se trata de un proyecto importante para el Ejecutivo (fue originado en un mensaje de la Presidenta de la República).

Pero también es muy relevante para el Congreso Nacional, a los efectos de dar una señal clara con respecto a cómo debemos regular el mercado y la defensa de la libre competencia y combatir la colusión.

Con fecha 15 de diciembre, la Sala acordó que esta iniciativa fuera considerada en general solo por la Comisión de Economía, y en particular, por las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación y Justicia y, posteriormente, por la de Hacienda.

Viene, además, con "suma" urgencia.

Al debate general en la Comisión asistieron el Ministro de Economía , señor Luis Felipe Céspedes ; el Director Nacional del SERNAC; el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ; la Directora Ejecutiva Nacional de la Fiscalía del Ministerio Público; el Presidente de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios; los presidentes de las principales organizaciones de consumidores; numerosos economistas, profesores de Derecho Penal y expertos en libre competencia.

El referido órgano técnico realizó un profundo análisis de las materias contenidas en este proyecto.

Se persigue regular de mejor manera el mercado, el cual a simple vista presenta algunas anomalías, dada la alta concentración existente en determinados rubros.

En efecto, solo tres empresas concentran el 99 por ciento del mercado telefónico; cinco empresas, el 95 por ciento del mercado de las isapres; tres empresas, el 90 por ciento del mercado de las farmacias; dos empresas, el 90 por ciento del mercado de papeles; dos empresas, el 95 por ciento del mercado de los detergentes; tres empresas, el 85 por ciento del mercado de los supermercados; tres empresas, el 75 por ciento del mercado de las AFP, y cuatro bancos, el 70 por ciento de las operaciones bancarias.

Estamos moviéndonos en un modelo económico que en mi opinión no se halla suficientemente regulado. Y este es uno de los objetivos que también busca esta iniciativa, al establecer normas para perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia.

Ahora bien, tal como expresó la Corte Suprema en su sentencia de 29 de diciembre de 2010: "La colusión constituye de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas".

Se trata de un debate complejo e importante. Acá estamos hablando sobre la base de la institucionalidad democrática.

Por eso, debemos dar cuenta del conflicto político-institucional que existe en nuestra sociedad en cuanto a la asimetría, injusticia y privilegios que persisten en el tratamiento de los delitos económicos respecto de otro tipo de ilícitos que atentan contra la propiedad.

Por ello, no obstante las modificaciones efectuadas por la ley N° 20.361 para combatir de forma más adecuada la colusión, a cinco años de su entrada en vigencia es preciso fortalecer el sistema de libre competencia, particularmente en la reposición de las penas para reprimir y desalentar estas conductas, que dañan las bases de la convivencia democrática y del orden público económico.

No basta con que exista un consenso retórico respecto de la importancia del mercado como mecanismo de provisión de bienes y servicios: se requiere que las reglas del mercado sean respetadas; que el monopolio y las prácticas anticompetitivas se repriman de manera efectiva, especialmente cuando dañan a los consumidores, a la sociedad en su conjunto y a las empresas de menor tamaño.

La trampa no puede ser parte de los márgenes de utilidades de las empresas. Estas conductas se hallan fuertemente reprimidas en la legislación comparada, y nuestro país necesita actualizar su institucionalidad.

Señor Presidente , en su estructura, la iniciativa del Ejecutivo repone la pena de cárcel, que va de cinco años y un día a diez años.

Establece penas accesorias, como inhabilitación para ejercer cargos públicos, cargos de director o gerente de sociedades anónimas abiertas o de organizaciones gremiales por un período de cinco años.

Incorpora un sistema de multas en que el monto máximo podrá ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta el 30 por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya prolongado.

Cabe señalar que el Senado recientemente aprobó dos proyectos que también se encuentran relacionados con la penalización y privación de libertad en materia de colusión. Ellos servirán de insumo para el debate particular de la iniciativa que ahora nos ocupa.

Del mismo modo, tendremos que analizar en dicha instancia "la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes".

Se trata de una materia controvertida, ya que hubo argumentos muy a favor, pero también muy en contra en cuanto a que los más desfavorecidos con la referida sanción a la empresa que ha cometido un crimen como la colusión serían el mercado, el Estado y los consumidores.

Este proyecto prohíbe, además, la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más grandes empresas que sean competidoras entre sí.

Se ajusta el tipo de colusión de la Ley de Defensa de la Libre Competencia. En la actualidad, para sancionar un ilícito de colusión se exige que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado.

Empero, no necesariamente existen acuerdos que otorguen poder de mercado. Por lo tanto, esos delitos quedan en la impunidad.

La ley en proyecto persigue también a quienes no controlan el mercado y que pueden establecer acuerdos que atenten contra la libre competencia.

Establece la protección de los derechos de los consumidores.

Por primera vez se incorpora en la Ley de Defensa de la Libre Competencia el interés de los consumidores; se radican las acciones en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para resolver las demandas por perjuicios; y se incorporan las acciones colectivas para perseguir la indemnización de los consumidores. Se excluye de la delación compensada el ámbito de las indemnizaciones.

Se consagra, entre otras medidas para el fortalecimiento del sistema de libre competencia, el control preventivo de fusiones.

Este proyecto propone dotar a nuestro sistema de un régimen de control de operaciones de concentración que otorgue garantías a todos los actores involucrados.

Ello es muy importante, pues frente al alto nivel de concentración en cada uno de los mercados a que me referí, que es donde se crean las mejores condiciones para la colusión, debemos anteponernos, prevenir y ver la forma de determinar en los distintos rubros algunos topes, ciertos controles de fusión. Así evitaremos la alta concentración del mercado.

También se disponen penas de cárcel, aspecto que analizaremos con ocasión del debate particular.

Ahora bien, una materia controvertida que se discutió en la Comisión dice relación con quién tiene la exclusividad de la investigación penal.

El Ministerio Público tiene exclusividad en la investigación de los delitos. Pero aquí se contempla una excepción: no rige esa facultad en aquellos casos que están siendo investigados por la Fiscalía Nacional Económica.

Es un asunto que se halla en debate, y esperamos dirimirlo durante la discusión particular.

Este proyecto establece una salvedad al sistema penal excepcionando para este tipo de delitos la intervención directa del Ministerio Público.

Por eso creemos que se trata de un tema debatible y que hemos de definir en la referida instancia.

De otro lado, se propone radicar el procedimiento de control de operaciones de concentración en la Fiscalía Nacional Económica. Se la faculta para que realice nuevos estudios y lleve a cabo una potente herramienta con el objeto de tomar medidas preventivas.

A mi juicio, esta iniciativa apunta en la dirección adecuada para regular mejor el mercado; para aumentar la competencia; para incrementar la transparencia. Evita, asimismo, que se atente contra los consumidores, la buena fe; contra quienes participan en el mercado, y, principalmente, contra el emprendimiento y las empresas de menor tamaño.

Va, por tanto, en el camino correcto: desinhibir las malas prácticas en materia de colusión.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , como miembro de la Comisión de Economía y en mi calidad de parlamentario nuevo en el Senado, debo decir que este es uno de los proyectos más importantes en los me ha tocado participar.

Chile tiene una larga historia en materia de defensa de la libre competencia, la cual se ha ido perfeccionando a través del tiempo...

Excúseme, señor Presidente , pero son 10 minutos para mi intervención.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Señor Senador , le otorgamos 10 minutos al Presidente de la Comisión de Economía para que informara este proyecto.

El señor MOREIRA.-

Pero tengo entendido que, reglamentariamente, en la discusión general corresponden 10 minutos.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Lo que pasa es que se encuentra abierta la votación. Y Sus Señorías disponen de cinco minutos para fundamentar el voto.

El señor MOREIRA.-

Pero yo soy miembro de la Comisión, señor Presidente.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, siempre se vota respetando los tiempos.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Si hay acuerdo de la Sala, yo no tengo inconveniente para acceder a ello.

¿Les parece a los señores Senadores que se vote respetando el tiempo de 10 minutos para fundamentar el voto?

El señor MOREIRA.-

Me refiero a los miembros de la Comisión, señor Presidente.

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Entonces, ¿habría acuerdo para que a los integrantes de la Comisión les otorguemos diez minutos y al resto de los Senadores cinco?

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , decía que Chile tiene una larga historia en materia de defensa de la libre competencia, la cual se ha ido perfeccionando a través del tiempo.

En las últimas décadas nuestro país fue nivelando su institucionalidad a la de las naciones desarrolladas introduciendo la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de la Fiscalía Nacional Económica.

Sin embargo, todavía hay aspectos en los que se puede seguir avanzando a los efectos de ir perfeccionando aún más las herramientas con que cuentan nuestras autoridades para combatir prácticas que atenten contra la libre competencia y, principalmente, para enfrentar con firmeza los denominados "carteles duros".

Por eso, estimo muy oportuno este proyecto, pues va en la dirección correcta, con herramientas concretas, como adecuar las multas para los infractores a estándares que realmente inhiban a los dueños, gerentes y ejecutivos de empresas de incurrir en malas prácticas, que atenten contra el libre mercado, lo que, en último término, se traduce en perjuicio para los consumidores.

La presente iniciativa también incorpora un elemento que ha generado un rico debate entre académicos de distintas facultades de Derecho y de Economía acerca del establecimiento de una sanción penal para quienes caigan en conductas propias de los denominados "carteles duros".

Ello ha sido tratado en diversas sesiones de la Comisión de Economía, donde se han expuesto valiosos argumentos en las dos posturas.

Empero, quienes tendremos que definir si estas conductas constituirán o no delito seremos nosotros, los parlamentarios, en la discusión particular.

En lo personal, considero que si se especifica bien el tipo penal y se resguardan ciertas garantías de procedimiento, debería ser un aporte incorporar este nuevo ilícito dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe señalar, señor Presidente, que todavía es factible mejorar este proyecto y que debemos seguir debatiendo sobre aspectos que pueden producir efectos no deseados, como permitir que existan dos procedimientos paralelos: uno ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y otro ante los tribunales de la justicia penal.

¿Se imaginan qué ocurriría si se emitieran fallos contradictorios?

Esa es la pregunta que debemos hacer.

Asimismo, el fortalecimiento de la delación compensada es un acierto que halla sustento tanto en el derecho comparado cuanto en nuestra propia trayectoria jurisdiccional desde que existe esa institución en nuestra nación.

Ahora, es efectivo que nunca antes en Chile -nótese: nunca antes en Chile- se habían desbaratado tantos carteles como en estos últimos años. Y ello ha sido posible solo gracias a la delación compensada con mayúsculas.

Yo entiendo que la ciudadanía y el resto del país se indignen cuando se descubren las prácticas en comento y otras parecidas. Y a veces tenemos la tentación de afirmar que nuestro sistema no está funcionando.

Empero, soy de los que piensan todo lo contrario: de no tener la institucionalidad de protección a la libre competencia que hemos creado, jamás habríamos descubierto y desmantelado dichos carteles.

Por cierto, siempre existirán. Lo importante es detectarlos, sancionar a quien participa en ellos y disolverlos de inmediato.

También la OCDE nos ha dado algunas luces acerca de cómo podemos seguir mejorando nuestro sistema de defensa de la libre competencia.

Es por eso que esta iniciativa también incorpora la atribución a nuestras autoridades para ejercer un control preventivo, y en ciertos casos obligatorio, sobre las fusiones u operaciones de concentración.

Creo que el Ejecutivo ha enviado un buen proyecto de ley, que abarca esas y otras materias de manera seria, con responsabilidad, y además, dándole continuidad a un trabajo que se venía desarrollando desde la Administración del Presidente Piñera mediante la incorporación de varios elementos del informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia. Y lo más importante: el Ministerio de Economía tomó nota de las resoluciones contenidas en ese informe, muchas de las cuales -por no decir todas- se incorporaron a la iniciativa que nos ocupa esta tarde.

Habrá, sin duda, un gran debate con respecto a la sanción penal y a todo lo relacionado con la delación compensada. Pero lo relevante es que tengamos una ley buena, que permita cumplir el objetivo que nos hemos trazado como país, como Parlamento y como Ejecutivo.

En el transcurso del debate, indudablemente, vamos a seguir enriqueciendo este proyecto. Y nosotros, como partido, para perfeccionarlo, para mejorarlo, presentaremos algunas indicaciones.

Esta es una gran oportunidad que tenemos como Congreso. Y no podemos desaprovecharla, sobre todo tratándose de un problema tan sensible como el descrito, que ha indignado a todos los sectores de nuestra nación.

Por eso, señor Presidente , estimo que primero votando a favor de la idea de legislar, ojalá en forma unánime, y luego haciendo las modificaciones y perfeccionamientos a que está abierto el Gobierno reafirmamos que la importancia de esta iniciativa es vital para nuestro país y para el momento de crisis política que hemos estado viviendo, en la cual, unos más que otros, tenemos responsabilidades.

Esta es una forma de rectificar, esta es una forma de enmendar.

Voto que sí. Y espero que con este proyecto de ley no le fallemos a Chile.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , en primer lugar, felicito al Senado por llevar adelante este debate en un momento tan oportuno para lo que está viviendo Chile en términos tanto del funcionamiento de su economía y de sus mercados como de la confianza que se genera en las relaciones entre los consumidores y el sector productivo.

Este proyecto de ley busca fortalecer el sistema de libre competencia en nuestro país, y lo hace entregando propuestas concretas para perfeccionar las herramientas que permiten combatir la colusión.

La iniciativa que nos ocupa, que ingresó a fines de año -es bueno aclararlo, porque puede pensarse que constituye una reacción a lo que sucedió con la colusión tan escandalosa de las servilletas, del papel higiénico o como quiera llamársele-, obedece a la propuesta, dentro de la Agenda de Gobierno, de fortalecer nuestra economía, hacerla más competitiva y dar confianza no solo a los actores del mundo económico sino también a los inversionistas.

¿Qué se hace?

Lo han dicho mis colegas -no quiero repetir mucho-: se busca establecer un tipo penal especial para casos de colusión contemplados en el Código Penal.

El objetivo es disuadir de forma efectiva la participación de personas naturales en este tipo de prácticas. Son ellas quienes toman las decisiones en las empresas y buscan generar condiciones de colusión para obtener beneficios máximos.

Al efecto, se propone una pena que va de cinco años y un día a diez años, lo que corresponde a presidio mayor en su grado máximo. Y como mínimo se consigna una sanción de presidio efectivo de a lo menos un año.

Este tema se discutió largamente en el Senado hace algunos años.

En el primer debate público, cuando se conoció la colusión del papel higiénico, se dijo: "¡Ah! Lo que pasa es que no se metió preso a nadie. Y años atrás eliminaron la pena de cárcel".

Sin embargo, en la práctica, la cuestión no es esa, sino que, existiendo reclusión para quienes incurrían en ese tipo de ilícitos, nadie fue a la cárcel por ellos, entre otras razones porque faltaba una herramienta, que sí se integró en la legislación planteada actualmente, vinculada con la exención de responsabilidad criminal derivada de la delación compensada en el delito de colusión.

Dicho beneficio, que se concede únicamente al primer delator, es lo que ha permitido -como bien decía recién el Senador Moreira- desbaratar los casos de colusión o entrar derechamente a su conocimiento.

De lo que escuchamos en la Comisión -opiniones de los expertos, de los penalistas del Ministerio Público, del Tribunal de la Libre Competencia , de la Fiscalía Nacional Económica, de académicos, del mundo empresarial, del sector gremial, de las organizaciones de consumidores, de los usuarios, de la gente que ha estado siguiendo estos asuntos durante años-, todos coinciden en que el gran instrumento para descubrir la colusión y combatirla está en la institución de la delación compensada.

Este es un debate que se ha dado en las grandes economías internacionales.

Algunos países de Europa han optado por otra forma de disuadir: el establecimiento de multas altas por las conductas anticompetitivas.

Aquí también se entra en ese ámbito.

En otras naciones se ha optado de manera más prioritaria por la prisión, para generar un efecto disuasivo, o sea, para inhibir ese tipo de conductas delictuales en quienes toman decisiones en materias económicas y así evitar las prácticas de colusión.

Tratándose de las multas, se establece un límite máximo flexible para castigar las conductas anticompetitivas.

En línea con lo que ocurre en las jurisdicciones más desarrolladas, como las de Estados Unidos y las de Europa, se propone un nuevo límite para las multas aplicables tanto a la colusión cuanto al resto de las conductas que atentan contra la competencia. El monto máximo podrá ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico reportado por la infracción o hasta 30 por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y/o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya prolongado.

En realidad, se trata de un aumento muy sustantivo de la disuasión. Porque en muchos casos se detectaba la colusión y las multas no superaban las tremendas utilidades obtenidas, ni mucho menos se acercaban al monto de ellas. Entonces, pese a las multas o a las sanciones existentes, la tentación por entrar en la concentración económica y generar colusión afectando los derechos de los consumidores era muy alta.

Con lo que estamos planteando ahora tal situación debiera corregirse, para que se piense dos o tres veces antes de incurrir en ese tipo de conductas.

Además, se prohíbe contratar, a cualquier título, con órganos de la Administración del Estado.

Se busca ajustar el tipo de colusión de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Se prohíbe la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más grandes empresas competidoras entre sí. Porque también se daba tal situación.

A veces los directores de una u otra empresa tenían responsabilidades en empresas competidoras entre sí. Entonces, la conexión, el puente, la ligazón, la coordinación diaria podía perfectamente generar condiciones para que se produjera la situación de colusión, que nadie desea.

Con este proyecto se intenta igualmente avanzar en control preventivo y obligatorio de las operaciones de fusión y de concentración.

Este asunto ha sido muy conversado, muy discutido por los economistas.

Ayer tuvimos en Santiago a especialistas de la Universidad de Chile, quienes nos planteaban el referido tema y nos decían: "Las operaciones de concentración en un momento determinado pueden ser muy potentes para la economía. ¿Y por qué? Porque pueden incentivar una economía de escala que signifique baja de costos incluso para empresas que compiten y que, a su vez, luego pueden ofrecer mejores precios a sus usuarios".

Colocaban como ejemplo a gente que puede ponerse de acuerdo para importar en un solo contenedor o en un solo barco; bajar el valor de los fletes; comprar a menor precio, y después separar, distribuir y comercializar a costos muchos más bajos en beneficio de los usuarios.

Eso es altamente bueno para una economía competitiva, pero resulta sobremanera peligroso cuando opera completamente al revés: puede implicar riesgos para la competencia desde las perspectivas tanto de los competidores más pequeños cuanto de los propios consumidores.

Por consiguiente, se establece que las autoridades de la libre competencia son las encargadas de evaluar la licitud de las operaciones de concentración, lógicamente justipreciando lo que significan y ponderando las eficiencias y los riesgos anticompetitivos surgidos de cada operación.

Eso, por lo demás, lo han recomendado la OCDE -como se decía anteriormente- y la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia.

Hay todo un aspecto vinculado con el control de las operaciones de concentración.

Está el capítulo relativo a la protección de los derechos de los consumidores, donde se busca agilizar la posibilidad de indemnizar a las víctimas por los perjuicios que se les causen.

También se halla la aplicación de las acciones para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores.

Se dispone que los beneficios de la delación compensada que se establecen en favor de los infractores no podrán extenderse a las indemnizaciones de perjuicios.

Y hay diversas mejoras institucionales y procedimentales, como la nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para llevar adelante estudios de mercado. Se trata de un instrumento esencial para evaluar cuándo se generan distorsiones debido a actos de colusión.

Igualmente, se busca sancionar a quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Un tema que ha sido muy debatido tiene que ver con la dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Hoy día dichos ministros no se hallan sujetos a un régimen de dedicación exclusiva en el ejercicio de sus funciones. Y la relevancia de estas exige modificar el régimen de dedicación preferente en vigor para concordarlo con las exigencias de trabajo de la inmensa mayoría de los jueces y tribunales de la república.

Señora Presidenta, esta iniciativa es extraordinariamente importante.

Hay mociones de Senadores que ya se aprobaron, que se están tramitando y que en la discusión particular se deben incorporar a este proyecto, que es muy positivo para la buena marcha de nuestra economía.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señora Presidenta , creo que el Senador Tuma explicó muy bien cuáles son los fundamentos de este proyecto del Ejecutivo.

Ingresó a trámite legislativo a la Cámara Baja en abril de este año, antes de que explotara frente a la opinión pública el problema de la colusión del papel higiénico.

Pero, efectivamente, fue gracias a ese caso que luego se le puso rapidez para su despacho. Porque durante un tiempo largo estuvo sin ningún tipo de movilidad en su tramitación.

Quiero destacar que hoy día nos acompaña en esta Sala el Ministro de Economía , quien ha estado permanentemente asistiendo a nuestra Comisión con sus asesores. Ellos han tenido una gran disposición para trabajar en conjunto esta iniciativa de ley.

A mi juicio, este proyecto tiene no solo una arista legal, legislativa: además, nos impone como legisladores el imperativo moral y ético de sacarlo adelante.

Tipificar la colusión como un delito es algo muy significativo.

Hoy día se trata de una falta sancionada con multa. No existe sanción de privación de libertad, de cárcel.

Pues bien: yo al menos, como Senadora, no puedo estar tranquila viendo que un joven muere en la cárcel de San Miguel por piratear devedés, mientras a altos ejecutivos que se coluden para engañar a los consumidores se les aplica solo una multa porque no se los considera delincuentes.

Por esa razón, siento que es un imperativo moral del Congreso Nacional que digamos las cosas como son.

A lo mejor usan corbata; a lo mejor los encontramos en centros sociales: pero son delincuentes, al igual que quienes asaltan a la gente.

Por lo tanto, estoy convencida de que en esta legislación debemos hacer lo correcto.

En la Comisión de Economía recibimos a expertos fantásticos, quienes fueron muy aportadores. También, a profesores universitarios de Derecho Económico; a penalistas; a un ex Presidente y al actual Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ; al Fiscal Nacional Económico (debo destacar que ha estado permanentemente con nosotros en la Comisión); a todo el equipo del Ministerio de Economía, que nos ha brindado un gran apoyo en todas las sesiones, etcétera.

Pues bien: quiero decir con mucha fuerza que, pese a que en la mayoría de los países de Europa la colusión no está sancionada con cárcel y que algunos expertos nos dijeron que no son partidarios de la privación de libertad o de sanciones penales, a mí, en lo personal, me gusta mucho más el modelo de Estados Unidos, que, al igual que el nuestro, es de economía libre, donde los pilares son el resguardo de la libre competencia, el impedimento de la concentración de mercados y la sanción fuerte a la colusión económica.

Por esa razón, en países como Estados Unidos hay penas de multa y de cárcel.

Creo que acá, en Chile, debemos modificar las sanciones de multa, para que duelan realmente.

El economista señor Claudio Díaz nos señaló que esas sanciones tienen que ser "inolvidables". A mí me gustó mucho este término, y esta tarde lo hago mío aquí, en la Sala.

Opino que las sanciones para la colusión económica deben ser inolvidables.

Estamos hablando de personas que conocen el carácter de su conducta. Además, muchas de ellas tienen preparación legal que les permite saber lo que están haciendo. Algunas personas cometen un delito a sabiendas, por lo que no cuentan con ninguna eximente o atenuante para que se les dispense un trato distinto al de otros delincuentes.

Por tal motivo, estoy convencida de que tenemos que establecer multas realmente coincidentes con el daño generado a los consumidores.

Entre paréntesis, coincidimos con las organizaciones de estos -las hemos recibido en muchas oportunidades- en lo difícil de establecer cómo resarcir el perjuicio que se causa. ¿Quién va a guardar boletas de todo el papel higiénico, por ejemplo, que compró durante los últimos tres años?

En consecuencia, proceden las multas, la sanción penal y la delación compensada, que claramente es un factor determinante para desbaratar los carteles. Los carteles económicos no presentan ninguna diferencia con los propios de las drogas: responden a un organigrama y se juntan en lugares inesperados, como lo vimos en el modus operandi de la última colusión de la cual los medios de comunicación dieron cuenta. Es muy importante saber, entonces, a lo que nos estamos enfrentando.

Por esa razón, obviamente votaré a favor.

Estoy trabajando entusiastamente al interior de la Comisión de Economía para que las indicaciones que saquemos realmente digan relación con la justicia, pero también quiero, como representante popular de la Región de Valparaíso Cordillera, dureza e implacabilidad con quienes han defraudado algo en lo que además creo: la economía libre.

Me parece que la cuestión que nos ocupa es una bofetada a los que nos encontramos en este caso, porque un modelo de economía libre no se genera solo. Es preciso cuidarlo de los malos empresarios -hay muchos buenos- que, enarbolando las banderas de la libertad en ese ámbito, abusan de la gente. A ellos no tengo por qué justificarlos. Defiendo al sistema, no a los empresarios, y menos a los malos, y aún menos a los que se han comportado como delincuentes en estas situaciones.

Ese mismo motivo me lleva a concluir que esta es también una gran oportunidad, porque muchas empresas o personas que hemos sabido que se han coludido han sido financistas de campañas políticas. Y ello es público, notorio y conocido a través de los medios de comunicación. Es una tremenda prueba de fuego para que el Congreso Nacional les fije sanciones duras a quienes les están generando un daño enorme a un modelo, a la libertad económica y -lo que es más terrible- a los consumidores, los que obviamente tienen fe en lo que se les ofrece en una economía competitiva como la nuestra, la cual insisto que debemos cuidar entre todos.

Así que estoy muy satisfecha de poder votar a favor -repito- y de contribuir en la Comisión de Economía a que saquemos una ley anticolusoria en lo económico que sea fuerte, coherente y satisfactoria para los consumidores, y que, por otra parte, establezca justicia y dé fuerza moral especialmente para todo lo que venga por delante en la materia.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señora Presidenta , creo que el proyecto de ley en debate, que fortalece, como se ha dicho aquí, el sistema de libre competencia, es de una extraordinaria relevancia, no solo por haberse tenido que volver a contemplar, después de más de una década, un delito especial de colusión, sino también porque en los últimos años hemos vivido una serie de escándalos o de situaciones extremadamente dolorosas.

Además de atentarse contra la libre competencia, evidentemente se ha afectado a la fe pública, al consumidor que justamente cree que compra fruto de la oferta de un mercado libre. No cabía imaginar, después de diez años, que dos empresas cuasimonopólicas se iban a poner de acuerdo en su producción y en los precios. Y todo ello, por una ambición desmedida -no existe otra razón-, ante la ganancia fácil a costa del ciudadano.

Entonces, juzgo que es el momento de establecer un delito penal, que es muy relevante, porque tenemos que buscar los instrumentos para terminar de forma real con una dramática mala práctica, como es la colusión. Considero que esta es la mejor manera de hacerlo. Y eso se logra sobre la base de una pena con un grado de flexibilidad de cinco años y un día a diez, correspondiente a presidio mayor en su grado mínimo. Es algo acorde con jurisdicciones como las de Estados Unidos, Canadá , Australia, México , Sudáfrica , en fin, que también contemplan al menos un tope de diez años, con al menos un encierro efectivo de un año. Espero que sea un elemento disuasivo para no seguir lamentando este tipo de situaciones en el futuro.

Estos hechos dañan a Chile y a nuestro prestigio, así como inciden en una imagen de descrédito ante la ciudadanía, no solo en cuanto a la desconfianza de unos hacia otros, sino también hacia las instituciones. Estamos haciendo referencia a los empresarios, mas también al Congreso, a los partidos, a los parlamentarios, a la iglesia y ahora -para qué decirlo- a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional. Al final, es un perjuicio tremendo, como sociedad y como país.

Cuando se pierde la confianza, es muy difícil generar un mayor desarrollo armónico, equilibrado, y hacer políticas públicas de calidad. El costo de cualquier proyecto es mucho mayor. En definitiva, se termina en una judicialización, porque la gente no cree o simplemente piensa en una organización para hacerle un mal.

Por eso, quiero consignar que mi voto será a favor.

Me parece sumamente significativo dar este paso. Ello es fruto de la experiencia internacional y de la que nosotros mismos hemos registrado en otras áreas.

Como es obvio, se sabe de la eficacia que puede tener la delación compensada del primero que se autodenuncia o reconoce su participación en la colusión.

Considero importante el aumento de las multas, porque hemos visto muchas veces que antiguamente eran irrisorias, en comparación con el efecto que tenía lugar. Repito que no se trata solo del perjuicio, sino también del daño a la fe pública, a la confianza en una sociedad para que realmente funcione como corresponde, al respeto a las instituciones. Por eso, es trascendental que las sanciones pecuniarias encuentren un correlato en el sentido de ascender al doble de lo que se perciba como ganancia o a un porcentaje significativo de las ventas que hayan tenido lugar.

Y después de la sentencia es muy relevante la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado.

Una serie de medidas, más de carácter preventivo y obligatorio, pueden ayudarnos a evitar estas acciones.

Me gustaría asimismo referirme a la protección de los derechos de los consumidores.

Efectivamente, no solo se daña la fe pública y hay un perjuicio económico directo, además de que es posible profundizar en el grado de desconfianza que se genera. Cabe la convicción de que en esta sociedad se abusa y de que los que cuentan con mejores condiciones y herramientas y son más poderosos pueden hacerlo aún con un cierto grado de impunidad, en comparación con lo que le ocurrió, como aquí se ha recordado, a una persona dramáticamente muerta en el incendio de la cárcel de San Miguel, donde estaba recluida por vender discos compactos pirateados. Y eso es tremendo.

Hace poco, el nuevo Presidente de la Corte Suprema también reconoció que en nuestro país todavía se dictaban sentencias -espero que iremos modernizando y perfeccionando nuestro Código Penal- que más bien presentaban ese tipo de correlato.

A mí me interesa mucho también la posibilidad de agilizar el que las víctimas sean indemnizadas por los daños que se les han causado. En efecto, además de la decepción, de la pérdida de fe pública, está la cuestión del perjuicio real, y la gente legítimamente tiene que sentir que por lo menos existe una compensación.

Hoy día, el camino es sumamente largo, complejo, engorroso, casi inaccesible.

La iniciativa establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será el que resuelva las demandas por indemnización de perjuicios. Obviamente, estas solo se podrán interponer una vez que el proceso iniciado por la Fiscalía Nacional Económica o por un particular haya terminado en una sentencia condenatoria.

Es importante que vayamos avanzando en una línea que de verdad compense a las personas que se vean afectadas. Eso tiene que ser claramente contemplado en el texto. Y espero que aquel resultado se logre con las medidas que se pretende establecer.

Asimismo, es de relevancia la aplicación de las acciones para proteger el interés colectivo o difuso. Aquí se propone que sean reguladas por la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. El cambio de alguna manera refleja las iniciativas parlamentarias y apunta a normar en un cuerpo legal una materia que fue objeto de una fuerte controversia en el caso de la colusión de las farmacias, donde la Corte Suprema finalmente respaldó el ejercicio de dichas acciones.

En definitiva, creo que estamos dando un gran paso. Espero que el proyecto sea aprobado por unanimidad. Nos hace bien actualizarnos. Ninguno de nosotros se puede alegrar de las situaciones que hemos vivido como país, como sociedad. Al contrario, las lamentamos profundamente por el descrédito, por la ruptura de las confianzas, por agudizar la sensación de abuso en la ciudadanía sin un contrapeso y por una hasta ahora cierta sensación real de impunidad, sobre la base de que estos hechos se pueden verificar y no ocurrir después nada proporcional al daño causado.

Por eso, juzgo que tenemos que darnos todas las herramientas necesarias. Entre otras cosas, cabe destacar la nueva facultad para llevar a cabo estudios de mercado que se le entrega a la Fiscalía Nacional Económica, que no ha tenido atribuciones legales para desarrollarlos, por lo cual le ha resultado mucho más difícil aplicar medidas para solucionar contingencias que afectan justamente a ese ámbito.

Opino que eso puede contribuir a ponernos al día y de verdad dictar una legislación moderna que permita impedir y combatir la manifestación de este tipo de conductas, que perjudican tremendamente a la sociedad.

Conviene subrayar, igualmente, las sanciones propuestas para quienes entorpezcan la investigación de la Fiscalía, como también la dedicación exclusiva de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . Eso también va a ayudarnos.

Desde luego, mi voto es a favor.

Este avance va a servirnos como país, como sociedad. Y ojalá vayamos desterrando prácticas que tanto daño nos han causado.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Puede intervenir el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta, estimo que hay unanimidad entre nosotros en el sentido de que el proyecto es de suma importancia.

La gente está cansada de abusos y espera que se contemplen duras penas. Así como la democracia necesita de la probidad y transparencia para su legitimidad, la economía capitalista requiere la libre competencia para poder desplegarse en plenitud y generar, de este modo, los beneficios que la sociedad espera de ella. Por eso es tan fuerte el rechazo que en la comunidad generan los abusos que se perciben, ahora en el papel y tiempo atrás en el mercado de las farmacias, en el de los pollos y en otros rubros.

La Fiscalía Nacional Económica ha identificado a la colusión como la más nociva de las conductas en contra de la libre competencia. Pero no es la única. La concentración en los mercados también es una práctica que hemos visto en el país, y casi hemos terminado por acostumbrarnos a ella. Las permanentes absorciones o fusiones en el sistema financiero o en líneas aéreas no generan el mismo rechazo social, mas también causan mucho daño a la actividad económica. El texto asimismo considera medidas para el control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

Sin embargo, persiste una debilidad en materia de abusos de posición dominante, que constituyen una práctica recurrente en diferentes mercados. Es lo que sucede, por ejemplo, en el retail cuando las grandes cadenas imponen unilateralmente condiciones a sus proveedores, especialmente si se trata de pequeñas y medianas empresas.

El acento está puesto en el combate a la colusión. Y es natural que sea así, porque es un ilícito que afecta directamente a millones de personas. Pero no podemos desatender las graves consecuencias de los abusos que perjudican fundamentalmente a otros emprendedores, aunque todos, en definitiva, repercuten en el consumidor.

Como se ha dicho, se establece un tipo penal especial para la colusión, que se sanciona con hasta diez años de presidio mayor y un mínimo de un año de presidio efectivo. Ello debiera ser un disuasivo suficiente. Pero es sabido que la herramienta más eficaz para combatirla han sido la delación compensada y la sanción pecuniaria aplicada a las empresas que atentan contra la libre competencia.

Por lo mismo, para mantener su efectividad, es evidente que la exención de responsabilidad derivada de la delación compensada debe extenderse a la responsabilidad criminal por dicho delito. De otra manera, la norma podría ser inaplicable.

Tomando en cuenta que las multas actuales no son un desincentivo real para quienes evalúan incurrir en alguna práctica concertada que atente contra la libertad de los mercados, es necesario aumentarlas significativamente por la vía de establecer un límite máximo flexible. Podrán ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico reportado por la conducta ilegal o hasta el treinta por ciento de las ventas durante todo el período en que se haya prolongado la infracción.

Asimismo, hay un reforzamiento en la protección de los derechos de los consumidores al simplificarse el cobro de las indemnizaciones de perjuicios a que tengan derecho, para lo cual será competente el mismo Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no los juzgados civiles.

Por último, la iniciativa fortalece la institucionalidad al establecer la facultad de la Fiscalía para realizar estudios de mercado, imponer sanciones a quienes entorpezcan sus investigaciones y fijar dedicación exclusiva a los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Señora Presidenta , como lo señalé en la mañana a propósito de la ampliación del giro de ENAP, nadie pretende sustituir el sistema económico imperante. De lo que se trata es de regularlo de manera de evitar los abusos que afectan al consumo, ponen trabas al emprendimiento, frenan la innovación y, en definitiva, terminan generando un cuestionamiento a todo el mecanismo.

La gente valora este tipo de proyectos: inciden en su vida cotidiana; acercan al Estado a los problemas concretos; permiten recuperar confianzas, y ponen en su lugar a los sinvergüenzas con corbata.

Por eso, voto a favor.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Goic.

La señora GOIC.-

Señora Presidenta , tal como ya se ha planteado en varias intervenciones, uno se alegra hoy día de que estemos avanzando en la tramitación de la iniciativa legal en debate, que recoge, además, varias mociones de hace algún tiempo. Por supuesto, la situación se ha visto agravada por los hechos de colusión que han golpeado a tantas familias a lo largo del país.

Quiero destacar y felicitar el trabajo encabezado por el Ministro de Economía, presente en la Sala, quien ha sido capaz de aunar voluntades, pero también de recoger las distintas propuestas que -estoy cierta- van a permitir sacar adelante el mejor proyecto.

Sin duda, este es uno de los temas que generan un malestar profundo en la ciudadanía.

Es inevitable recordar el año 2008, cuando el Fiscal Nacional Económico, Enrique Vergara , luego de varias denuncias que se efectuaron, incluso algunas desde el Parlamento -era Diputada en ese tiempo-, inicia la investigación sobre las grandes cadenas farmacéuticas, al advertir que algunos fármacos tenían alzas de precios de hasta mil por ciento. Y estamos hablando de medicamentos indispensables para los adultos mayores, para los pacientes con enfermedades crónicas; esto es, de bienes de primera necesidad.

Claramente, eso genera una justa indignación y lesiona la fe pública, la institucionalidad económica y, como se ha señalado, el bien jurídico de la libre competencia, además de representar un grave atentado contra la salud de las personas.

Después uno ve la actuación de la institucionalidad, el proceso judicial y que la condena a las farmacias Cruz Verde y Salcobrand se tradujo en una multa de 20 mil unidades tributarias anuales. Es cierto que ella alcanzó el máximo permitido por la ley vigente, pero, si uno hace el cálculo, concluye que solamente representó el 3,4 por ciento de los ingresos de las cadenas sancionadas.

¿Qué significa esto? A todas luces, no es una multa disuasiva. La empresa perfectamente puede internalizar ese costo e incorporarlo al valor de los mismos productos, con lo que los consumidores terminamos siendo quienes pagamos la multa.

Mayor desazón generó después el ver cómo los ejecutivos que habían sido investigados inicialmente fueron absueltos de los cargos por delito de adulteración fraudulenta de precios.

Nos alegra el recurso de nulidad que interpuso la Fiscalía, el cual fue acogido por la Corte de Apelaciones de Santiago. Pero ¿qué ve uno? Que hechos tan graves como estos, al margen de que sean sancionados y de que existan penas efectivamente disuasivas, se repiten. El caso del papel tisú es el más emblemático al respecto.

Sin duda, el mercado presenta un problema que uno no puede dejar de mencionar, y es la fuerte concentración, lo que facilita de alguna manera esta conducta.

En el sector farmacéutico, tres cadenas controlan el 90 por ciento del mercado. En la industria del papel, CMPC y SCA se reparten el 85 por ciento de aquel, mientras que en el caso de las empresas avícolas, las tres empresas involucradas controlan el 90 por ciento del mercado.

Esta concentración también se ve reflejada en otros rubros, como las AFP; o el transporte aéreo, en el que LAN domina el 80 por ciento -si no más- de los vuelos nacionales.

Naturalmente, las fallas del mercado favorecen conductas como estas. Pero nosotros tenemos también -y lo ha dicho la OCDE en un reciente estudio- un sistema que carece de seguridad jurídica, de transparencia y de predictibilidad. No disponemos de normas de control de concentraciones de mercado y las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal de la Libre Competencia son insuficientes para prevenirlas.

De ahí que este proyecto, tal como se ha señalado en las intervenciones anteriores, busque justamente fortalecer la institucionalidad; generar penas disuasivas; perfeccionar las herramientas de combate contra la colusión; establecer el control preventivo y obligatorio de las fusiones y operaciones de concentración, y proponer nuevas medidas de protección de los derechos de los consumidores, que se han visto tan vulnerados por los hechos descritos.

Me parece fundamental que avancemos con celeridad en su tramitación.

En seguida, me gustaría destacar algunos de los perfeccionamientos propuestos por la iniciativa, ahora que estamos en la discusión general.

Respecto de la colusión, las penas existentes no dan cuenta de la gravedad del delito y las empresas internalizan los costos, por lo que me parece muy importante que se contemplen multas que establezcan un límite máximo flexible, para que la sanción sea superior al beneficio económico que se obtiene por la infracción.

Considero que ese es un principio fundamental, y está cautelado aquí.

Además, se establecen penas ejemplificadoras para quienes atenten contra la confianza de las personas en el mercado y en nuestra institucionalidad económica. De esta forma, vamos a tener penas privativas de libertad que impidan que los infractores puedan acceder a salidas alternativas en el procedimiento o a penas sustitutivas a la privación de libertad.

Junto con lo anterior, el proyecto da señales claras en contra de las empresas que contravienen los principios de la libre competencia. En este sentido, incorpora como sanción copulativa la prohibición de las empresas de contratar con órganos del Estado, lo que me parece de toda lógica.

Por otro lado, modifica en la tipificación de la colusión la exigencia de que dicha práctica concertada deba conferir poder de mercado a los competidores, ya que aquel condicionante muchas veces es prescindible para atribuir un desvalor a la conducta de colusión, y con esto se facilita su persecución.

También es relevante la propuesta contenida en la iniciativa en estudio que busca establecer un procedimiento para el análisis de las operaciones de concentración a cargo de la Fiscalía Nacional Económica, así como incorporar herramientas que permitan a dicha institución estudiar la evolución de los mercados.

Como señalábamos, este tiene que ser un control preventivo, que no actúe una vez que el daño ya está hecho, pues muchas veces es difícil compensar a los consumidores. Se trata de evitar la ocurrencia de estas situaciones.

Junto con todo lo anterior, se introducen medidas que incentivan el arribo de nuevos actores al mercado, eliminando las barreras de entrada -ojalá avancemos en eso-, y al mismo tiempo, frente a las asimetrías de la información, se fortalece el rol del SERNAC, lo que es fundamental -recordemos que se está tramitando un proyecto en ese sentido-, y se incorporan mayores estándares de protección respecto de los intereses colectivos o difusos de los consumidores, dándoles a estos la posibilidad de reclamar la indemnización de perjuicios por infracción a la libre competencia.

Estas y otras materias son abordadas por el proyecto. Tenemos ahora la oportunidad de perfeccionarlo y complementarlo. Estamos dando un paso sustantivo en el fortalecimiento de la libre competencia en nuestro país, para poder contar con mercados más transparentes pero, sobre todo -y esto es lo más importante, a mi juicio-, para devolver a las personas la confianza en el sistema, fortaleciendo nuestra institucionalidad, protegiendo a los consumidores y asumiendo el Estado el rol que debe cumplir.

La libre competencia por sí sola nos ha demostrado que también genera vicios, por lo que el Estado debe jugar un papel importante, y eso se refuerza también con esta iniciativa.

En suma, apruebo con mucho entusiasmo el proyecto, esperando que podamos tener una pronta tramitación en particular.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señora Presidenta, la verdad es que este debate lo hemos tenido antes con motivo de otras mociones.

Es efectivo que la colusión genera un daño enorme a los consumidores no solo desde el punto de vista económico, sino también desde el de las confianzas. Pero yo quisiera abordar el problema desde otra perspectiva: también genera un daño feroz a las pequeñas y medianas empresas. Ello, debido a que la colusión normalmente la realizan aquellos que tienen poder suficiente para controlar el mercado.

Esas empresas colocan una especie de techo de vidrio sobre las pequeñas y medianas, impidiéndoles surgir, crecer, desarrollarse y competir en forma leal. Y ello se produce porque nuestro país es un mercado pequeño, que favorece la concentración.

Por eso es tan importante el rol que deben jugar el Estado y la legislación, ya que hoy día -conozco la situación- no existen grandes empresas en regiones. Las grandes empresas están concentradas en Santiago. En el resto del país o hay sucursales o hay pymes.

Y hoy día las pequeñas y medianas empresas se hallan bastante desprotegidas, desde todo punto de vista, incluso, desde el del Estado. Porque se les pagan las facturas a 120 días, mientras que ellos tienen que cancelar los intereses, los sueldos, el IVA a 30 días; y porque en la ley laboral una empresa mediana con 50 trabajadores recibe el mismo tratamiento -y lo vamos a ver en la reforma laboral que debatiremos en algunas semanas más- que una empresa que tiene sucursales en todas las ciudades de Chile.

Por lo tanto, de verdad me alegra mucho que hoy día se esté abordando el tema de la colusión. Pero considero que es solo un aspecto de lo que se debe tratar para poder favorecer el empleo, el emprendimiento, en un sistema donde lo que mayor dignidad da a las personas para poder sacar adelante a sus familias es, justamente, un trabajo digno y bien remunerado.

Así que felicito a la Comisión que estudió esta materia. Espero que este sea un primer paso y que el foco del órgano técnico no solo sea atacar y controlar a las empresas, sino fomentar la creación de las pymes. Porque, es allí donde, sobre todo en regiones, se genera la mayor inequidad y donde de alguna manera se puede favorecer que el país siga creciendo y desarrollándose junto a cada uno de sus habitantes.

Muchas gracias, señora Presidenta .

La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta , yo quiero recordar a esta Sala que hace un mes y medio, aproximadamente, nosotros votamos una moción que ingresó el año 2009 y que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, presidida por el Senador De Urresti, aquí presente, e integrada, además, por los Senadores Harboe, Hernán Larraín , Araya y el que habla.

En marzo de este año, después de haber realizado muchísimas sesiones para tratar esa moción, logramos que la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público llegaran a acuerdo, lo que era muy difícil porque había una pugna muy fuerte respecto a cómo se resolvía la competencia en el caso de este proyecto.

El señor Ministro de Economía , aquí presente, participó en una sesión y se comprometió a patrocinar nuestra moción, en la cual habíamos trabajado varios años, en lo que decía relación a todos los aspectos penales; y a presentar una indicación sustitutiva, ya que se trataba de un esfuerzo realizado por Senadores por más de cinco años, en un régimen presidencial.

Yo estoy en el Parlamento hace mucho tiempo, señora Presidenta , y no recuerdo que un Ministro haya faltado a la verdad en forma más grosera que el Ministro de Economía en este caso. Él está en la Sala en este momento y se lo digo con todas sus letras. Y busque usted alguna intervención mía en la que haya ofendido a alguna autoridad.

Pongo de testigo al Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en cuanto a si algo de lo que digo no es verdad.

El señor Ministro de Economía se comprometió absolutamente a desglosar el proyecto que estaba en la Cámara de Diputados, de manera que la parte que decía relación con el funcionamiento de la libre competencia se viera en el proyecto de la Cámara de Diputados y la relativa a las disposiciones penales, en las cuales hemos trabajado por años, en nuestra iniciativa.

Trabajamos íntegramente esa moción. Pusimos de acuerdo a la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público. Nos asesoramos por los principales penalistas del país, de las universidades, de distintos institutos.

Este Senado despachó unánimemente ese proyecto a la Cámara de Diputados, y le pedimos al señor Ministro que lo desglosara y respetara la autoría de esas ideas, que le correspondía a los parlamentarios. Sin embargo, nada de eso se hizo.

¿Sabe, señora Presidenta ? Yo voy a votar a favor de este proyecto. Pero quiero decirle que no recuerdo -¡no recuerdo!- una actuación más incorrecta de un Ministro -y he estado en varios Gobiernos de la Concertación, ahora Nueva Mayoría-, en la que se incumpla de manera más grosera el compromiso acordado con alguna Comisión.

Evidentemente, como estamos en un régimen presidencial, nuestro proyecto va a quedar parado y se va a aprobar esta iniciativa.

Pero va a quedar en la historia de este Senado que hubo un Ministro de Economía que faltó groseramente a la verdad. Y esa es la mayor sanción que va a tener ese Secretario de Estado.

Entonces, él no saca nada con decirme en la entrada a la Sala: "Señor Senador, me gustaría que pudiéramos juntarnos".

¿Juntarnos para qué? Si lo correcto era que él hubiese patrocinado nuestro proyecto y que lo enriqueciera y lo perfeccionara. Eso es lo que debía hacer.

Agradezco al Presidente de la Comisión -entre paréntesis-, quien no obstante tener diferencias políticas sacó adelante nuestra moción.

Cabe destacar, además, que el proyecto que nos ocupa tiene varias imperfecciones, pero va a pasar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, donde seguramente se corregirán.

Quiero nombrar algunas de ellas.

Con este articulado, señora Presidenta , los autores del delito de colusión, si reúnen tres circunstancias atenuantes, quedan con una pena de sesenta y un días.

Eso es lo que se está votando hoy día: ¡sesenta y un días de pena!

Porque se omite la principal de las reglas que nosotros establecimos, cual es impedir la aplicación de los artículos 65 a 69 del Código Penal, que facultan a los jueces para bajar la pena mínima establecida en la ley.

Entonces, cuando se produce una colusión, que es un acto delictual de la mayor gravedad, una defraudación a la fe pública y, por lo tanto, debe tener pena de cárcel, como propusimos nosotros hace 6 años, y la persona, primero, posee irreprochable conducta anterior, porque no ha sido condenada por delito de la misma especie; segundo, intenta con celo reparar el mal causado, lo que consiste en depositar alguna mínima cantidad de dinero; y tercero, colabora en forma sustancial, porque declara ser parte del delito, va a tener la posibilidad de rebajar en tres grados la penalidad a que está sometida.

Como esta pena tiene de cinco años y un día a diez años, según entiendo, y baja en tres grados, cualquier persona que haya estudiado Derecho Penal I sabe que la pena llegará en definitiva a sesenta y un días. Porque la gradación parte de cinco años y un día a diez años y prosigue de la siguiente manera: de tres años y un día a cinco años, de quinientos cuarenta y un días a tres años, y de sesenta y un días a quinientos cuarenta días.

Entonces, lo que estamos aprobando -para que la gente no se engañe-, a diferencia del proyecto nuestro, es que cualquier persona que se colude por primera vez puede recibir una pena de sesenta y un días, con lo que no va a pasar en la cárcel ¡ni un solo día!

En segundo lugar, este proyecto incurre en otras omisiones que no son menores. Por ejemplo, deja fuera de la sanción a quien se colude cuando es una empresa privada que tiene a su cargo la licitación de alguna prestación pública. Porque solo se sanciona a los prestadores públicos, no a los privados.

En tercer término, otra omisión muy seria es la relativa a las penas anexas. Porque se sanciona única y exclusivamente con la inhabilidad para pertenecer a sociedades anónimas abiertas. ¿Y qué ocurre si esa persona posteriormente forma otro tipo de sociedad mercantil? Puede seguir operando en el mercado libremente.

Pero, a mi juicio, la peor de las omisiones es que, en cuanto a la persona que confiesa o hace la primera delación compensada ante la Fiscalía Nacional Económica, el proyecto nada dice de qué va a ocurrir o qué tiene que declarar si hay querella criminal ante la Fiscalía del Ministerio Público.

¿Por qué el Ministerio Público va a tener que reconocerle validez a la delación compensada que se hace en la Fiscalía Nacional Económica? Cuando llegue el Fiscal del Ministerio Público le va a decir: "Mire, si usted quiere tener una rebaja de pena, venga y declare los hechos que declaró en la Fiscalía Nacional Económica". Pero aquí no se establece nada de eso. Por lo tanto, en la práctica no habrá delación compensada, porque así como está el proyecto nadie va a declarar en la Fiscalía Nacional Económica si resulta que entrega toda la información y, posteriormente, cuando llega a la Fiscalía del Ministerio Público, porque hubo querella, no le van a reconocer como válida la declaración hecha ante el otro organismo, ni tampoco se establece la obligación de ratificar los mismos hechos.

Pero, ¿sabe, señora Presidenta ? Todas estas materias son perfectibles. Llevo demasiados años en el Congreso y, por lo tanto, tengo claro que las iniciativas se pueden mejorar. Y, como el proyecto va a ir a la Comisión de Constitución, seguramente allí lo vamos a arreglar.

Pero yo intervengo solo por una cosa: porque considero que el Senado alguna vez tiene que hacer valer sus fueros.

Yo recuerdo que el Gobierno de Sebastián Piñera ingresó un proyecto de ley sobre acuerdo de vida en pareja en circunstancias de que el Senador Allamand previamente había presentado otro sobre la misma materia. Y se quiso tramitarlo ignorando este último.

Frente a ello, me opuse tenazmente en la Comisión de Constitución, exigiendo que las dos iniciativas fueran fusionadas, atendido que ya había una de autoría de un colega, legítima y formulada antes que la del Gobierno.

Voy a votar a favor, señora Presidenta , pero le quiero decir una cosa: van a pasar 20 años y, cuando los estudiantes lean las actas del Senado, se percatarán de un hecho lamentable que yo nunca antes había visto en esta Corporación, habiendo estado ya mucho tiempo en ella: que un Ministro aquí, en la Sala -porque ese día sesionamos en la Sala-, haya faltado a la verdad respecto a lo que se comprometió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Nuestro proyecto es el que debió haber seguido tramitándose, pero, como uno debe actuar motivado por intereses superiores, por supuesto que voy a votar a favor de esta iniciativa, pues lo que importa, al final del camino, es que se castigue a quienes se coluden engañando la fe pública y a los consumidores.

He dicho.

La señora MUÑOZ (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señora Presidenta , Honorable Sala, me quiero quedar con las últimas palabras del Senador Espina en cuanto a que va a votar a favor del proyecto. Desde ese punto de vista, más allá de la existencia de dificultades, me parece inadecuado hacer una referencia al señor Ministro .

Yo soy una persona frontal, que denuncia; también soy de los que cuestionan cuando los Ministros, o no cumplen su palabra, o producen alguna situación. Pero creo que aquí el tema de fondo -por su intermedio, señora Presidenta - es tener una robusta legislación anticolusión.

Como Presidente de la Comisión de Constitución, teniendo legítimas diferencias -profundas, a veces- desde la concepción ideológica, desde la concepción de los tipos penales, con el Senador Espina, siempre he dado garantías para que todos, absolutamente todos los proyectos que se tramitan en nuestro organismo reciban el mismo tratamiento, en particular el relativo a la colusión, en el cual, luego de una rica discusión -eso nadie puede negarlo-, se pudieron aunar, bajo un criterio de tramitación eficiente, los legítimos intereses del Ministerio Público y los también legítimos intereses de la Fiscalía Nacional Económica, a fin de que, mediante el diálogo entre ambas instituciones, el testimonio logrado especialmente a través de la última de las mencionadas sirviera como antecedente fundamental para la persecución de los delitos.

Claramente, el proyecto que hoy estamos votando tiene grandes méritos en materia de políticas de libre competencia, y creo que la ley que tipifique penalmente este ilícito -que espero que pase a llamarse "Matte", principalmente en recuerdo de la colusión que hemos presenciado en estos días, la más escandalosa de los últimos tiempos, o " don Eliodoro ", para quienes se molestan a veces con el uso de apellidos- va a ir, cualquiera que sea el nombre que adopte, al fondo de la situación para combatir, sancionar y enviar a la cárcel a quienes cometan este tipo de infracciones.

El tipo penal consagra la exclusión de atenuantes (artículos 65 a 69 del Código Penal), la posibilidad de cárcel efectiva e incluso la de disolución de personas jurídicas.

Y creo que es importante que todo esto, señor Ministro -por su intermedio, señora Presidenta- sea reforzado en la discusión.

Este proyecto, habiendo ingresado por la Cámara de Diputados, no recoge lo anterior en cuanto a la precisión y dureza que debe tener la sanción desde el punto de vista penal. En eso, claramente, hay una contradicción. Pero, conociendo la voluntad de sus autores -la iniciativa fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Economía-, deberá haber un trabajo que permita conjugar las mejoras introducidas en la Cámara de Diputados desde la óptica de las normas de defensa de la libre competencia, para reforzar los instrumentos con que cuentan el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica, con la capacidad de sancionar y el tipo penal establecido.

Lo hablamos profundamente con el Fiscal Nacional Económico. En la investigación de esta clase de delitos cuesta encontrar la hebra del ilícito, el momento en que se ponen de acuerdo estos señores. Muchas veces no lo hacen en una micro, en un pasillo, sino en exclusivos clubes, en reuniones sociales, en los matrimonios de sus parientes. Ahí es donde se genera este tipo de colusión.

Por eso, la delación compensada -en definitiva, el incentivo al primer delator, al que primero cuente y revele las fuentes, quien tendrá protección desde el punto de vista de la sanción penal- será el instrumento y la puerta de entrada para que efectivamente el Ministerio Público, y la Fiscalía Nacional Económica, cuando corresponda, avancen en la investigación.

Allí está el centro de la discusión, la necesidad de que el país entienda y tenga la certeza de que habrá una verdadera persecución penal, para que estos señores, se llamen "Matte", "Angelini" o como sea, terminen presos. Desgraciadamente, en estos últimos días, en los casos de colusión de las farmacias, de la industria de pollos, de importantes empresas con poderosos accionistas, los culpables han terminado con penas de 61 días, con sanciones absolutamente irrisorias y ningún día de cárcel.

¡Eso tiene que terminar! Y esta debe ser una señal clara y precisa.

En ese sentido, señor Ministro , es de vital importancia que este proyecto -puesto como prioridad por el Ejecutivo dentro de la agenda que debemos despachar de aquí a enero- sea un instrumento legal que permita a la Fiscalía Nacional Económica y al Ministerio Público no solo perseguir a estos delincuentes de cuello y corbata, para que efectivamente terminen presos, con sanciones ejemplares, sino también establecer multas que desincentiven la colusión.

Hoy, y esto también es importante, señor Ministro -por su intermedio, señora Presidenta -, debe consagrarse una sanción económica de tal magnitud que no pueda ser internalizada en los costos y que, al contrario de lo que hemos visto en estos días, no sea irrelevante en relación con lo que se ha ganado. En el caso de la colusión del papel confort, la ganancia fue de aproximadamente 500 millones de dólares. Además, se elimina la competencia, la posibilidad de que afloren o surjan, legítimamente, otras empresas. Y el costo individual que cada chilena y chileno debió pagar por el mayor precio del papel higiénico no quedó debidamente considerado.

Por eso, en el proyecto despachado por la Comisión de Constitución, que no deja pasar este tipo de situaciones, la sanción es "por tres"; es decir, el beneficio que se haya recibido se multiplica por tres, a fin de que haya un desincentivo absoluto para las empresas que pacten colusión y también cárcel efectiva para quienes la planifiquen.

Ahí está el centro de la discusión. Y espero que eso sea -si no, sería muy contradictorio, porque también hay que ver la historia de cómo se ha votado anteriormente y cuáles han sido las posiciones desde el punto de vista ideológico en esta materia- un dique, un punto de inflexión en cuanto a que, de aquí en adelante, quien se coluda va a sufrir cárcel efectiva y multas que equivaldrán al triple de las utilidades obtenidas. Incluso hemos pedido fórmulas de comparación para distinguir si estamos en presencia de ingresos nacionales o de ingresos internacionales, lo cual, señor Ministro -por su intermedio, señora Presidenta -, también es importante precisar.

Hoy muchas empresas tienen internacionalizado su negocio y un porcentaje importante de sus utilidades las obtienen del ámbito internacional. Y creo que eso no puede servir de excusa para simplemente terminar fragmentando las ganancias y eludir la responsabilidad.

No cabe duda de que el próximo no será un buen año para los poderosos, para estos señores que se amparan en su avaricia y en su voluntad ciega de obtener más y más utilidades, porque estoy seguro de que el 2016 tendremos una legislación que sancionará con cárcel efectiva sus malos comportamientos.

Por eso, señora Presidenta , espero que la "ley don Eliodoro " sea realidad y constituya una señal clara y contundente para que los grandes empresarios chilenos, los medianos o los que sean, nunca más vuelvan a coludirse y para que, si lo hacen, sepan que deberán pagar sus culpas con cárcel.

He dicho.

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Economía .

El señor OSSANDÓN .-

¿Me da un segundo antes del Ministro , señora Presidenta?

La señora MUÑOZ ( Vicepresidenta ).-

Muy bien.

El señor OSSANDÓN .-

Señora Presidenta , nosotros presentamos un proyecto junto con el Senador Tuma . ¡Se llama " don Alfonso "...!

En el fondo, solo quiero dejar claro que nosotros transformaremos y traduciremos en indicaciones parte importante de ese proyecto en el tema de las penas de cárcel, al cual nosotros dimos una dinámica distinta para que ellas sean realmente efectivas.

Por lo tanto, queremos trasmitirle al señor Ministro que durante el transcurso de la discusión vamos a transformar nuestro proyecto en indicaciones para tratar de mejorar el que ha presentado el Ejecutivo.

En consecuencia, espero que el proyecto " don Alfonso " no muera ahí.

Gracias.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Economía.

El señor CÉSPEDES ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-

Señor Presidente , creo que es importante señalar que mercados competitivos son los que buscamos para nuestra economía; mercados donde sea la competencia la que incentive la innovación, los incrementos en productividad, en competitividad y, de esta forma, también en crecimiento.

En momentos en que nuestra economía requiere generar nuevos motores de crecimiento, el fortalecimiento de la libre competencia debe ser, sin lugar a dudas, uno de ellos. Y esperamos que las empresas gasten más tiempo en innovación y no en coludirse para mejorar los bienes y servicios que proveen a los consumidores.

Ese es precisamente el objetivo de este proyecto de ley.

También me parece importante recalcar que el perfeccionamiento institucional que hemos logrado en los últimos años ha permitido desbaratar estos carteles. Es cierto que ellos son vistos con mucha indignación por parte de los consumidores, y así debe ser.

Sin embargo, son las atribuciones que le hemos entregado a esta institucionalidad las que han permitido desbaratar tales carteles.

Considero conveniente poner de relieve, por ejemplo, que fueron las facultades especiales de investigación que se le dieron a la Fiscalía Nacional Económica el año 2009 -para interceptar llamadas, allanar oficinas, requisar computadores- las que han permitido desbaratar carteles dentro de nuestra economía. La generación y perfeccionamiento del mecanismo de la delación compensada también ha funcionado de manera correcta tras la consecución del mismo propósito.

Y pienso que todas las intervenciones anteriores concuerdan en la necesidad de seguir fortaleciendo la institucionalidad de la libre competencia.

Tal como señaló el Senador Moreira , cabe tener presente en esta materia el informe de la Comisión Asesora Presidencial de 2012, que entregó una serie de recomendaciones para fortalecer la libre competencia y sobre las cuales existe un importante porcentaje de acuerdo; el informe de la OCDE sobre la Evaluación del Régimen de Control de Concentraciones de 2014, y el estudio de la misma organización relativo a estudios de mercado.

Ellos nos permiten avanzar, de manera considerable y bastante consensuada, en el fortalecimiento de la libre competencia.

Hago hincapié en que este proyecto de ley fue aprobado en la Cámara de Diputados por 104 o 106 votos favorables -no recuerdo bien la cifra final-, ningún rechazo y ninguna abstención.

Esa es una demostración de que hemos sido capaces de generar una iniciativa que ha avanzado de modo adecuado en el fortalecimiento de la libre competencia.

El proyecto, tal como se ha indicado acá, procura el fortalecimiento de las herramientas para combatir la colusión en dos o tres dimensiones que me parece importante destacar.

Una es el aumento de las multas para que estas operen, efectivamente, como un elemento disuasivo ante conductas de colusión.

Al respecto, la iniciativa presentada por el Ejecutivo establece dos límites: uno corresponde al doble del beneficio económico obtenido por quienes se hayan coludido -en concordancia con lo que se aplica en Estados Unidos, por ejemplo-, o al 30 por ciento de las ventas de la línea del producto, que es lo que se aplica en la legislación europea.

Asimismo, se plantea la criminalización de la colusión. Y aquí quiero hacer mención de las distintas mociones que fueron presentadas en su momento.

Es conveniente destacar que no fue una sola iniciativa parlamentaria la que se presentó con el objeto de criminalizar la colusión, sino varias, que mencionamos en el mensaje del proyecto.

Igualmente, el proyecto propuesto por el Ejecutivo fortalece la delación compensada y consagra una serie de inhabilidades para quienes participen en actos de colusión.

Sin embargo, va más allá de eso.

También genera un nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones. Este es un aspecto muy importante, que ha sido destacado anteriormente en discusiones habidas tanto en esta Sala como en el Congreso en general, para lograr un control preventivo y obligatorio de las fusiones en aquellas operaciones que superen cierto umbral, de manera de, primero, dotar de mayor certeza jurídica a las empresas, y segundo, generar las condiciones para, en algunas ocasiones, proceder al rechazo de operaciones que sean contrarias a la libre competencia.

Del mismo modo, se agilizan los procedimientos de indemnización de perjuicios para los consumidores, lo cual nos parece muy relevante, toda vez que muchas veces los consumidores deben esperar largo tiempo -en algunos casos hasta diez años- para recibir una indemnización de perjuicios.

Otro tanto ocurre con la aplicación de acciones para la protección del interés colectivo o difuso.

Por otra parte, el proyecto faculta a la Fiscalía Nacional Económica para estudiar la evolución competitiva de los mercados, lo cual es también, sin lugar a dudas, una herramienta muy importante. Muchas veces nos preguntamos cómo están funcionando ciertos mercados. ¿Hay espacio o no para fortalecer su funcionamiento?

Pues bien, la atribución que se le entrega a la Fiscalía Nacional Económica apunta en esa dirección y por eso puede avanzar de manera decidida.

Es indudable que el proyecto se ha fortalecido con las distintas intervenciones parlamentarias. Y ciertamente que, como Ejecutivo -se lo digo al Senador De Urresti, por su intermedio, señor Presidente -, tenemos la mejor disposición para trabajar tanto en la Comisión de Economía como en la de Constitución con el objeto de seguir perfeccionando su texto. Ese ha sido siempre nuestro propósito.

De otro lado, se ha hecho alusión a algunas potenciales o hipotéticas intervenciones mías, respecto de las cuales quiero ser muy claro, porque me parece que las acusaciones efectuadas acá son muy graves.

Debo clarificar que nunca el Ejecutivo, ni quien habla, como Ministro, hemos comprometido dividir este proyecto de ley en dos. Eso es absolutamente falso y, para dejar el punto del todo claro, incluso podríamos revisar las grabaciones, si es que existieran.

Eso no es así y quiero ser muy categórico en negarlo.

En segundo término, quiero recordar que la moción que estudió la Comisión de Constitución, ya aprobada por el Senado y que avanzó significativamente en la materia -lo aclaro porque los antecedentes son públicos-, no establecía ninguno de los atributos mencionados aquí, referentes, por ejemplo, a la tipificación del delito de colusión, la cual fue perfeccionada con posterioridad al ingreso del proyecto del Ejecutivo.

Con esto no quiero afirmar que se haya copiado este último, lo que me parecería infantil, pero sí debo precisar que los cambios fueron posteriores.

Lo mismo ocurre con la pena de presidio aumentada hasta diez años o con la pena de inhabilitación.

Incluso podemos revisar todas las mociones. En mi correo tengo toda la documentación que me fue enviada desde la Comisión de Constitución en su momento, así que no habría ningún problema en comprobarlo. Pero, más allá de esa discusión pequeña, creo que lo importante es cumplir con el deber que tenemos, como Congreso y como Ejecutivo , para fortalecer la institucionalidad de libre competencia y hacerlo con altura de miras.

Por lo tanto, en la discusión que se llevará a cabo tanto en la Comisión de Economía como en la de Constitución vamos a aclarar algunos de los puntos planteados por el Senador Espina, que no son efectivos. Quizás la rapidez en la lectura del proyecto de ley pudo haberlo llevado a cometer un error en su interpretación, pero, como digo, lo vamos a aclarar, con todo gusto, durante el debate que se desarrollará en las Comisiones de Economía y de Constitución.

En consecuencia, manifiesto la voluntad del Ejecutivo de seguir avanzando, tal como puntualizó el Senador De Urresti, en fortalecer el proyecto de ley y en introducirle todas las adecuaciones que sean necesarias para generar una nueva institucionalidad en materia de libre competencia que nos permita a todos asegurar que las acciones de colusión serán sancionadas drásticamente, como corresponde.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, estimo de suma importancia que aprobemos este proyecto de ley, ya que se hace absolutamente necesario sancionar penalmente la colusión, sobre todo si se considera el verdadero escándalo del cual hemos tenido conocimiento en las últimas semanas, referido a la asociación que se ha generado en algunos mercados sensibles para la comunidad.

La ciencia económica define la colusión como un acuerdo entre empresas, que tiene por objeto aumentar sus beneficios, mediante la restricción de la competencia y el perjuicio, por ende, de los consumidores.

Esta acción constituye una confabulación destinada a fijar precios acordados, que reporta a sus agentes mayores beneficios que los que podrían obtener si compitieran entre ellos.

Por lo tanto, la colusión es una práctica desleal, que atenta contra la libre competencia, toda vez que altera el funcionamiento del mercado, en que los productos y servicios se regulan por la oferta y la demanda.

Cuando se concretan estos acuerdos y se elevan los precios de los productos, muchas veces se genera su escasez y el deterioro de su calidad, todo lo cual afecta a los consumidores. Esto reviste mayor gravedad cuando se trata de productos de primera necesidad, tales como alimentos, elementos de uso doméstico, combustibles, o insumos de uso médico.

Por ende, la colusión resulta atentatoria contra el orden público económico, ya que se producen situaciones de privilegio, constitutivas de monopolio y, también, se conforma un oligopolio en algunos casos, en que el mercado pasa a ser dominado por un reducido número de oferentes de productos de elevado consumo.

Entonces, consideramos que este tipo de conductas, en que se produce una acción deliberada, destinada a perjudicar de esta forma a los consumidores y usuarios, debe ser tipificada y castigada penalmente con sanciones drásticas, ya que nuestra legislación no contempla actualmente el delito de colusión, pese a los perniciosos efectos que provoca.

Estimamos que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración va en la dirección correcta y, por ende, voto favorablemente, a fin de que se convierta en ley a la mayor brevedad con el objeto de poner término a los recurrentes abusos que vulneran los derechos de los consumidores.

Quiero señalar claramente que había otras dos iniciativas, de las cuales también soy coautor, que estaban radicadas en la Comisión de Constitución.

Esos proyectos datan de hace por lo menos un par de años y seis meses, respectivamente, y en ellos se sancionaba con la pena de privación de libertad la generación de acuerdos que vulneraran el orden público económico.

En tal sentido, hago un llamado de atención.

Aquellos que propiciamos la economía social de mercado creemos que, frente a mercados oligopólicos, el Estado debe ser garante para que opere la oferta y la demanda.

Quienes creemos que debe haber un Estado regulador del mercado pensamos, sin lugar a dudas, que hay que generar las condiciones, las normativas, la legislación que permitan sancionar drásticamente los atentados contra el orden público económico, que, finalmente, afectan a los consumidores.

Por eso, nosotros aprobamos una serie de normas, que buscan fortalecer el SERNAC para que los consumidores tengan un resguardo frente a tales abusos.

En su oportunidad, las demandas colectivas significaron la posibilidad de resarcir los perjuicios provocados a los consumidores por este tipo de acuerdos y abusos de quienes tienen una posición dominante o bien en aquellos mercados oligopólicos.

Lamentablemente, en nuestro país una gran cantidad de industrias están en mercados oligopólicos. Y de ahí que sea tan importante el deber del Estado de establecer la regulación para el ejercicio de las libertades de los consumidores, a fin de acceder a productos cada vez de menor precio y de mayor calidad, que es justamente lo que persigue el mercado.

El mercado permite garantizar que los consumidores tengan acceso a mejores productos y a más bajos precios.

Entonces, cuando ese orden público económico se altera porque en determinados mercados con pocos oferentes estos se ponen de acuerdo, ya sea en la distribución de los mercados o en los precios, se atenta contra un principio básico de la economía social de mercado.

Por tanto, quienes propiciamos y defendemos este sistema económico debemos ser los primeros en alzar nuestras voces para denunciar los actos que atentan contra las normas del mercado.

Por lo mismo, señor Presidente, lamentamos que los dos proyectos de ley que presentamos hayan quedado para la historia y esperamos que el Ejecutivo tenga la grandeza de considerar no solamente la iniciativa que nosotros apoyamos con mucha fuerza, la del Senador Espina, que fue producto de un arduo trabajo, sino también aquellos proyectos que presentamos otros parlamentarios, como los Senadores Tuma, Ossandón y quien habla.

Esperamos que efectivamente sean recogidos en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, para poner sobre la mesa que quienes propiciamos una economía social de mercado debemos ser los primeros en denunciar los abusos que se cometen por mercados oligopólicos.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , antes de referirme a este proyecto, quiero señalar que hay una situación compleja y que implica un trabajo de mucho tiempo de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Según la información de que dispongo, en abril del año 2009 ingresó el proyecto que analizó la Comisión de Constitución, la cual efectuó un trabajo muy arduo. Y, curiosamente, después de la colusión del papel higiénico apareció la iniciativa del Gobierno.

Sería importante saber, y deseo consultarlo -por su intermedio, señor Presidente -, al Ministro de Economía , ¿por qué no se tomó en cuenta, no se trabajó o no se hizo suya esa labor legislativa ni se le formularon las indicaciones correspondientes?

Señor Presidente , quiero felicitarlos por las conclusiones que sacó en materia de regulación de urgencias el Consejo que nombraron ambas Cámaras. Porque es muy complejo para un parlamentario que ha hecho un trabajo serio junto a una Comisión que se dé una situación nueva, o más bien que ya venía sucediendo en algunos casos que conocemos todos, y que aparezca un nuevo proyecto.

Estimo que hay un tema de respeto al Parlamento, al trabajo realizado por Senadores de todas las bancadas. Y, por eso, me gustaría una explicación más formal del Ministro . Creo que lo planteado por el Senador Espina es grave porque, en el fondo, significa que todo el esfuerzo realizado durante años -obviamente, todos votaremos a favor- no se tomó en cuenta.

Y, más allá de la situación o las conversaciones que hayan sostenido el señor Ministro con el Senador Espina, considero que -repito- el Ejecutivo debe tener respeto por el Parlamento.

En segundo lugar, señor Presidente, pienso que esta iniciativa -como bien se dijo- efectúa ciertos ajustes a la institucionalidad de la libre competencia, con el fin de prevenir y sancionar adecuadamente las prácticas anticompetitivas.

Efectivamente, el objetivo del proyecto anterior, y que ya aprobamos en el Senado, es el mismo que el de ahora. Sin duda, había que hacer ajustes porque es un trabajo que se realizó hace tiempo y las situaciones van cambiando en el mundo.

Por otra parte, se proponen también modificaciones, tal como lo hace la iniciativa sobre combate a la colusión, que aprobó el Senado también por unanimidad.

Luego, se aumenta el monto máximo de las multas.

Se contempla la prohibición de contratar, a cualquier título, con órganos de Administración del Estado.

Después, figura el fortalecimiento de la delación compensada, que es fundamental, porque, si no lo hay, no se generará ningún incentivo para que se sepa la verdad. Y creo que esa fue una de las materias que, cuando analizamos la situación actual, constituyeron una oportunidad para que el país conociera la verdad.

En seguida, está la eliminación de las exigencias de la práctica concertada, que confiere poder al mercado en los denominados "carteles duros".

Y, por otro lado, y muy importante también, está la criminalización de la colusión.

En el fondo, ¿qué se pretende?

Desincentivar las prácticas colusivas, que atentan contra el normal desarrollo de los mercados. La justificación es que existen conductas que sí se sancionan penalmente, pero que tienen una significación económica y un desvalor social menor que la colusión.

Esa medida existió hasta el año 2003. Sin embargo, fue modificada debido a que no se especificaban las conductas anticompetitivas, lo que atentaba en contra del artículo 19, número 3°, de la Constitución Política de la República, al establecer tipos penales en blanco. Además, la criminalización de la colusión no sirvió como efecto disuasivo de la conducta.

En este proyecto de ley también se agregan artículos nuevos, y en esta ocasión sí se especifica el tipo penal de colusión. Se establecen penas de reclusión mayor en su grado mínimo (5 años y un día a 10 años).

Efectivamente, lo que planteó el Senador Espina, cuestión que tendrá que ver la Comisión de Constitución, es que con las atenuantes se puede rebajar la pena a 61 días y, a la larga, puede que no haya encarcelamiento.

Por eso, creo importante aprobar la idea de legislar de esta iniciativa. Pero, al mismo tiempo, quiero manifestar mi solidaridad con la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y también con el trabajo realizado por el Senador Espina, porque creo que el Gobierno quedó bastante al debe.

Voto a favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en uso de mi derecho reglamentario, ya que el señor Ministro ha señalado que estoy diciendo algo que no es efectivo, quiero recordar lo siguiente.

En primer lugar, el proyecto en comento tuvo su origen en una moción que presentaron los Senadores García y Horvath (quien es su autor) y los entonces Senadores Chadwick y Cantero.

El señor HORVATH.-

Soy uno de los autores.

El señor ESPINA.-

El señor Ministro ha dicho, con relación a la moción, que ella se cambió y que se dispuso la pena de cárcel después de que se empezó a tramitar.

No es verdad.

La moción se presentó el año 2009 -tengo aquí el boletín comparado-, y su artículo 3° establece expresamente que "Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los que ejecuten acuerdos expresos o tácitos celebrados entre agentes económicos, o prácticas concertadas entre ellos, mediante los cuales se fijen precios de venta o de compra de bienes o servicios," -decía en ese entonces `de primera necesidad', pero esa frase se eliminó- "se limite su producción o se asignen zonas o cuotas de mercado, o hubieren ordenado dicha ejecución, será castigado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados". En ese momento la pena iba de 61 días a 5 años de cárcel.

Posteriormente, en el debate habido en la Comisión de Constitución analizamos esa iniciativa. Y no es justo decir que se trata de un proyecto mío, porque la verdad es que en dicho órgano técnico los Senadores Harboe , De Urresti , Larraín y Araya contribuyeron muchísimo a su perfeccionamiento.

Yo reclamo una cosa distinta.

Voy a votar a favor del proyecto -presentaré indicaciones a fin de mejorarlo- y será promulgado por la Presidenta de la República , porque nunca, en los años que llevo como Senador, he dejado de colaborar con alguna iniciativa presentada por el Gobierno. Y usted lo sabe perfectamente, señor Presidente , porque hemos trabajado juntos.

Lo que considero inaceptable es que en la Comisión de Constitución, que varias veces sesionó en esta Sala y no en la que corresponde, el Ministro se comprometió y dijo: "Miren, dado que hay una moción presentada con anterioridad, vamos a reconocer ese esfuerzo". Y eso debiera ser para todas, porque se presentaron varias: el Senador Tuma manifestó que había enviado una. Posteriormente, hizo lo propio el Senador Ossandón . ¡Estoy feliz de que se refundan todas! ¡Feliz!

Soy Presidente de la Comisión de Gobierno y, en una oportunidad, arribaron cuatro mociones relacionadas con el tema de los bingos. Y, en uso de mis atribuciones, las fusioné.

Ahora, con relación a la descentralización, hay un proyecto del Ejecutivo y nos llegaron las iniciativas de los regionalistas, encabezados por el Senador Horvath; otra de la Senadora Von Baer y una más del colega Chahuán . Las refundimos todas, ¡todas!, con autorización de esta Sala.

Entonces, el Ministro nos pudo haber dicho el primer día: "Miren, el Gobierno va a mantener su proyecto, va a hacerlo él. Lo siento mucho, pero este es un régimen presidencial". No obstante, encuentro incalificable -lo digo bien derechamente- que no haya sido así, y prueba de ello es que los medios de comunicación dieron cuenta de una disputa entre el Presidente de nuestra Comisión, Senador De Urresti, y el Ministro , por no presentar indicaciones a nuestra iniciativa.

Se lo dije a usted, señor Presidente , en varias oportunidades. Se lo comenté. Tanto es así que este Senado despachó unánimemente el proyecto de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, basado en aquella moción de que yo también soy autor. De no ser así, el Senado no lo habría despachado. Lo tuvimos parado más de cinco meses en espera de que el Ministro cumpliera el acuerdo, que simplemente se refería a presentar una indicación y patrocinarla.

Así actuaba el Gobierno de Patricio Aylwin; así lo hizo el Gobierno de Eduardo Frei, muchas veces, y el Gobierno de Ricardo Lagos. Y los Ministros reconocían esa autoría y uno formaba un equipo para sacar buenas leyes.

Por lo tanto, no acepto, señor Presidente -se lo digo derechamente-, que se diga: uno, que este proyecto no contemplaba penas de cárcel, porque eso no es verdad, lo acabo de leer y sí las señalaba; dos, que respecto de esta iniciativa no hubiera un compromiso del Ministro , porque, de ser así, no habría estado detenida.

Hay que decir otra cosa. Hay que corregir y perfeccionar este proyecto, y así lo vamos a hacer. Y usted, señor Presidente , se va a acordar de este debate cuando realicemos la discusión en particular y verá que se va a mejorar, porque tal como está hoy no produce ningún efecto práctico en lo que se quiere: establecer la pena de cárcel para quienes cometan delito de colusión.

¿Por qué se establece la pena de cárcel para el delito de colusión?

Por una razón muy simple. La pena de cárcel debe reservarse para los delitos graves. Y, si nosotros luchamos con el objetivo de que los robos violentos, los asaltos a mano armada tengan penas efectivas de cárcel y queremos ser consecuentes y coherentes, los delitos de cuello y corbata y de esta naturaleza, que significan defraudar la fe pública de la ciudadanía en forma reiterada, sin poder defenderse, con alevosía y premeditación, y que se confiesan, representan una conducta con un reproche social de tal magnitud que lo menos que merece quien la comete es recibir pena de cárcel.

Eso ya es parte del debate y, por cierto, nosotros lo vamos a perfeccionar y a arreglar.

Señor Presidente , la única arma que tengo como Senador en un régimen presidencial exacerbado es la historia fidedigna de la ley. Y por eso he querido intervenir hoy, porque pasará el tiempo, pero va a quedar claro que no se cumplió con la palabra empeñada respecto de una materia en donde nosotros actuamos con la mejor buena fe.

Por cierto, en este Senado vamos a actuar con la nobleza correspondiente, porque a todos nos puede haber pasado esto en más de una oportunidad, y votaremos a favor del proyecto y lo perfeccionaremos porque, finalmente, el interés que nos mueve aquí no tiene que ver con las iniciativas de cada uno, sino con sacar buenas leyes en beneficio de la ciudadanía.

Voto que sí.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de enero, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 9.950-03

INDICACIONES

11.01.16

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 1°

Número 1

Letra a)

Literal a) propuesto

1.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para intercalar, a continuación de la expresión “a competidores entre sí, y que” la siguiente: “, confiriéndoles poder de mercado,”.

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2.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente párrafo:

“Excepcionalmente se podrán autorizar acuerdos de cooperación o desarrollos conjuntos entre empresas y grupos empresariales, entendidos éstos en los términos que establece la Ley N° 18.045; que compiten entre ente si, los que deberán ser aprobados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mediante el procedimiento no contencioso contemplado en el artículo 18 número 2.”.

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Letra b)

Literal d) propuesto

3.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar la palabra “ejecutivos” por “de ejecutivo principal”.

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar a continuación de la palabra “ejecutivos” el vocablo “relevantes”.

5.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

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6.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar el siguiente párrafo segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, se incurrirá en esta infracción sólo una vez que se haya superado el umbral de ventas referido y que hayan transcurrido a lo menos 90 días corridos, contados desde el término del año calendario respectivo.”.

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7.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para consultar una letra nueva, del tenor que se indica:

“…) Agrégase la siguiente lera e):

“e) Las inversiones cruzadas entre empresas o grupos empresariales, entendidos éstos en los términos que establece la Ley N° 18.045 que compiten entre sí.”.

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8.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para consultar a continuación del número 2 el siguiente numeral nuevo:

“…Incorpórase el siguiente artículo 3º ter, nuevo:

“Artículo 3º ter. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos anteriores, el que celebre o ejecute acuerdos con uno o más de sus competidores para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, y órganos públicos; u ordene celebrarlos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con la inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, y 103 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Él o los acusados que no se encuentren en la situación descrita en el artículo 39 ter, y que hayan cooperado sustancialmente con la investigación, se les rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero.

Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero deberán ser iniciadas previa denuncia o querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

La presentación de la denuncia o la interposición de la querella no inhibirá al Tribunal de Defensa la Libre Competencia para conocer o continuar conociendo y fallar las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley.

En los casos en que el Fiscal Nacional Económico haya resuelto formular denuncia o querella ante el Ministerio Público por los hechos sancionados en este artículo, deberá informar en el mismo acto al órgano persecutor la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias o de encontrarse éstas pendientes o en ejecución, debiendo remitir, a requerimiento del Ministerio Público, conjuntamente con la copia del expediente administrativo, copia de los registros y antecedentes obtenidos a partir de dichas actuaciones, para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, no se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal a las copias de los registros y antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones.

Será competente para conocer de este delito el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.

o o o o o

Número 3

Letra a)

9.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para suprimirla.

10.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, tres de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.”.”.

o o o o o

11.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar en la letra a) del artículo 6° de decreto ley N° 211, después de la locución "mediante concurso público de antecedentes" lo siguiente: “y con previo acuerdo del Senado que ratificará la designación por la mayoría de sus miembros”.

o o o o o

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12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar a continuación de la letra a) la siguiente, nueva:

“…) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El integrante abogado restante será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.”.”.

o o o o o

o o o o o

13.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar en seguida la siguiente letra nueva:

“…) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la frase “conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente” por la frase siguiente: “conforme a los procedimientos que el inciso segundo refiere para la designación de los integrantes titulares en cuyo nombramiento no participa la Corte Suprema”.”.

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14.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar a continuación una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase “en las letras a) y b) precedentes” por la frase siguiente: “en el inciso segundo”.”.

o o o o o

Letra b)

15.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminarla.

Inciso sexto propuesto

16.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir las palabras “miembros abogados” por “integrantes titulares abogados”.

Letra d)

17.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimirla.

Número 5

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18.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el artículo 11 bis del decreto ley N° 211 la expresión “un año contado” y “un año” por “dos años contados” y “dos años”, respectivamente.

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Número 7

o o o o o

19.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar en el número 1) del decreto ley N° 211, después de la expresión "a solicitud de parte", lo siguiente: “cualquier asociación de consumidores, asociación gremial, quienes tengan interés legítimo en los hechos,”.

o o o o o

Letra a)

20.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para intercalar, luego de la frase “las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV”, lo siguiente: “, cualquier asociación de consumidores, asociación gremial,”.

Letra c)

o o o o o

21.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“…) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, por la vía del procedimiento no contencioso las propuestas de modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estimen contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, las que en el caso de ser acogidas serán propuestas al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda.”.

o o o o o

Número 8

22.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan.

Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° y en el artículo 3° ter prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.

Interpuesta ante el Tribunal de Defensa la Libre Competencia una demanda por algún particular o un requerimiento por Fiscal Nacional Económico se interrumpirá la prescripción de las acciones administrativas o penales a que den lugar las infracciones a la presente ley.”.

b) Suprímese el inciso final.”.

Número 10

o o o o o

23.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para intercalar en el artículo 22 del decreto ley N° 211, como incisos noveno y décimo, los siguientes:

“Si requeridos los antecedentes por el Ministerio Público a la Fiscalía Nacional Económica o al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no le fueren remitidos por estar bajo secreto o confidencialidad, la controversia será resuelta por la Corte de Apelaciones de conformidad a lo preceptuado en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Remitidos los antecedentes al Ministerio Público, éstos se considerarán secretos para efecto de la investigación del delito previsto y sancionado en el Art. 286 bis del Código Penal, y no podrán revelarse hasta que el Fiscal Nacional Económico decida requerir a los infractores ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o que el Ministerio Público decidiere formalizar la investigación. Por lo tanto, para estos efectos, no regirá lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal.”.

o o o o o

Número 11

24.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26°:

a) Reemplázase, en la letra c) del inciso segundo, la oración “Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por la siguiente: “Aplicar multas de hasta dos veces el beneficio económico obtenido por el infractor, cuando aquel puede ser determinado por el Tribunal. En caso contrario, ella corresponderá al treinta por ciento de las ventas del infractor en el período durante el cual haya perdurado su conducta ilícita. En el caso de las conductas señaladas en la letra a) del artículo 3° y en el artículo 3º ter, la multa será de hasta tres veces el monto del beneficio económico obtenido por el infractor. Si aquel no puede ser determinado por el tribunal, ella corresponderá al cuarenta por ciento de las ventas del infractor, en el período indicado precedentemente.”.

b) Incorporase una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º y en el artículo 3º ter, se podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos públicos o empresas públicas creadas por ley, empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Para adoptar esta decisión, el tribunal deberá considerar los elementos establecidos en el párrafo final de la letra c). Esta sanción se podrá imponer a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización de tales conductas.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La aplicación de las sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con la aplicación de las penas consignadas en el artículo 3 ter y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.”.

Letra a)

Ordinal i

25.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituirlo por el que sigue:

“i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.” por “a treinta mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por una suma equivalente al 30% de las ventas relacionadas con la línea de negocios objeto de la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido, con un tope del 10% de la facturación total del infractor durante el año anterior.”.

26.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al triple del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 40% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y,o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

Ordinal ii

27.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar en la oración propuesta la expresión “treinta mil unidades tributarias anuales” por “sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

28.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en la oración propuesta la expresión “treinta mil unidades tributarias anuales” por “cuarenta mil unidades tributarias anuales.”.

Ordinal iv

29.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “o durante la investigación;” lo siguiente: “el cese de la conducta, así como las medidas que el infractor haya tomado a fin de disminuir o reparar los efectos de su conducta antes de la dictación la sentencia;”.

Letra b)

Literal d) propuesto

30.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para sustituirlo por el que se indica:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no impliquen que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la Administración del Estado;”.

31.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “efectúe aportes,” la frase “con el Poder Judicial y el Congreso Nacional,”

32.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “cinco años” por “diez años”.

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33.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación de la letra d) propuesta la siguiente:

“…) En el caso de las conductas previstas en la letra 3) del artículo 3º, el Tribunal, podrá imponer la pena de cancelación de la marca utilizada por el infractor de acuerdo a los trámites que la normativa legal y reglamentarias disponga.”.

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Literal e) propuesto

34.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “veinte” por “treinta”.

Número 12

35.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para reemplazarlo por otro, del siguiente tenor:

“…) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30°:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 30. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá individual o colectivamente ante el juez de letras con competencia en lo civil del domicilio principal en Chile del infractor. La cuantía de la indemnización que podrá percibir cada demandante equivaldrá a sus perjuicios patrimoniales directos, los que se presume que alcanzan el cuarenta por ciento del precio efectivamente pagado. Ella se tramitará de acuerdo a las reglas del Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de acciones de carácter colectivo, será además aplicable el párrafo segundo del título IV de la ley Nº 19.496, relativo a Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, en lo que corresponda. La acción de indemnización prescribirá en el término de cinco años a contar de la perpetración del acto que dio lugar a los perjuicios, y se interrumpirá desde la interposición del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20, hasta que la sentencia definitiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esté firme o ejecutoriada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, las personas y empresas competidoras de aquellas personas o empresas que hayan participado, según el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en las conductas descritas en los artículos 3°, 3º bis y 3º ter, podrán interponer la acción de indemnización de perjuicios prevista en la letra d) del artículo 5º de la ley Nº 20.169. La prescripción de esta acción se interrumpirá desde la interposición del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 20, hasta que la sentencia definitiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esté firme o ejecutoriada. En lo demás, esta acción se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.169.”.”.

Artículo 30

propuesto

36.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, que determine el daño causado, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.

37.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “, salvo la sentencia definitiva,” la palabra “sólo”.

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38.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.”.

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39.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para incorporar un inciso final, del tenor que sigue:

“Respecto a la acción indemnizatoria referida a los daños, éstos comprenderán todo el período que haya durado la infracción.”.

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Número 13

o o o o o

40.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar en el inciso final del artículo 31 del decreto ley N°211, después de la expresión “este artículo”, la palabra “sólo”.

o o o o o

Número 14

Artículo 31

bis

Inciso primero

41.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación de la expresión “del artículo 55” lo siguiente: “la cual se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de remisión del expediente, los cuales podrán ser prorrogables hasta por diez días más”.

Inciso tercero

42.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituirlo por el que se indica:

“En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujetarla a las medidas que considere adecuadas y suficientes.”.

o o o o o

43.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para consultar un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“… Agrégase en el inciso segundo del artículo 33 del decreto ley N° 211, después de la expresión “por una sola vez”, lo siguiente: “previo acuerdo del Senado que ratificará por mayoría simple su nombramiento”.

o o o o o

Número 16

Letra d)

Ordinal ii

44.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar el vocablo “culpablemente” por “dolosamente”.

Letra f)

o o o o o

45.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el párrafo primero de la letra n) del artículo 39 del decreto ley N° 211, después de la locución “descritas en la letra a)”, la expresión “, b) y c)”.

o o o o o

o o o o o

46.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el párrafo tercero de la letra n) del artículo 39 del decreto ley N° 211, a continuación de la expresión “prácticas de colusión,”, la siguiente: “abuso de posición monopólica y prácticas predatorias y competencia desleal”.

o o o o o

Letra h)

Ordinal i

47.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir la locución “las asociaciones de consumidores establecidas” por “las asociaciones de consumidores reconocidas”.

Letra i)

Literal p) propuesto

Párrafo segundo

48.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Con todo, si en el marco de un estudio, la Fiscalía Nacional Económica ejerciera las facultades contempladas en las letras h) o j) de este artículo, sólo podrá aplicar la sanción de multa de hasta una unidad tributaria mensual en casos de incumplimientos injustificados;”.

Literal q) propuesto

49.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la expresión “Este tipo de proposiciones tendrán” por “Este tipo de proposiciones deberán tener”.

Número 17

Letra a)

50.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar en el inciso que propone la palabra “intervenga” por “ejecute”.

51.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la frase “ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y”.

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “de dicho artículo” por “del artículo 26”.

o o o o o

53.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar los siguientes párrafos:

“Para acceder al beneficio a que se refiere el inciso precedente, el agente económico deberá acompañar un informe referido a los daños ocasionados a los consumidores durante todo el período en que se haya incurrido en la conducta infraccional así como una propuesta de reparación de dichos daños.

Dicho informe deberá ser acompañado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, quien lo tendrá en consideración para efectos de fijar la indemnización.

Si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia durante el proceso resuelve que el informe contiene antecedentes falsos o que se omitió información relevante respecto a los daños ocasionados a los consumidores; el agente económico no podrá acceder a los beneficios contemplados en el inciso primero del presente artículo.”.

o o o o o

Letra b)

54.- Del Honorable Senador señor Moreira, para eliminarla.

Letra c)

Número 2 propuesto

55.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminar la frase “salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, ”.

o o o o o

56.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el inciso segundo del artículo 39 bis del decreto ley N° 211 el siguiente numeral nuevo:

“….- En el caso de tratarse de un agente económico con participación en el mercado, proponer un plan de indemnización de los perjuicios ocasionados por la comisión de la conducta, el que deberá ser calificado como suficiente por el Fiscal Nacional Económico al momento de acceder al beneficio de exención o reducción de la multa.”.

o o o o o

Letra d)

57.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la locución “exención de la disolución o multa, en su caso,” por “exención de la multa,”.

58.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituir en el texto que se propone la expresión “quien intervenga en” por “el ejecutor de”.

Letra e)

59.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar en el texto que se propone la expresión “quien intervenga en” por “el ejecutor de”.

Letra f)

60.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituir en el texto que se propone la expresión “interviniente en” por “ejecutor de”.

61.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la expresión “disolución o”.

Número 18

62.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Introdúcese, a continuación del artículo 39 bis, un artículo 39 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 39 ter. El que ejecutare algunas de las conductas descritas en el artículo 3º ter quedará exento de responsabilidad penal cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica, antecedentes que conduzcan a la acreditación de dichas conductas y a la determinación de sus responsables.

Para acceder a este beneficio, el ejecutor de la conducta deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 39 bis. El cumplimiento de estas condiciones será determinada a juicio exclusivo por el Fiscal Nacional Económico, mediante una resolución fundada.

2. Proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregó a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo en la primera oportunidad en la que sea citado a declarar por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la denuncia o querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica.

Quien intente acogerse a los beneficios de este artículo presentando, a sabiendas, antecedentes falsos o fraudulentos, no gozará de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo y será castigado por esta conducta con la pena de presidio menor en su grado máximo. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 3º ter.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no impedirá perseguir la responsabilidad civil y administrativa derivada de este ilícito.”.”.

Número 20

Artículo 46

63.- Del Honorable Senador señor Moreira, para intercalar después de la locución “las operaciones de concentración” la frase “realizadas por agentes económicos del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,”.

Artículo 47

Inciso primero

Encabezamiento

64.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir la expresión “que tenga por efecto” por “que tenga por objeto”.

65.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar a continuación de la expresión “dos o más agentes económicos” la locución “, del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,”.

Literal c)

66.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“c) Se asocien bajo una modalidad estructural y permanente para conformar un agente económico, distinto de ellas; o”.

Literal d)

67.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre una unidad de negocios de otro;”.

Artículo 48

Inciso segundo

Ordinal i

68.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimir la frase “, y las de sus respectivos grupos empresariales”.

69.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si los agentes económicos que se fusionan o asocian no generan ventas en Chile derivadas de dicha operación, no se computarán las ventas en Chile de sus respectivos grupos empresariales.”.

Ordinal ii

70.- Del Honorable Senador señor Moreira, para eliminar la locución “, las de todo su grupo empresarial”.

Ordinal iii

71.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimir la frase “, las de sus respectivos grupos empresariales”.

72.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar la expresión “los activos adquiridos” por “la unidad de negocios adquirida”.

Inciso cuarto

73.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar la siguiente oración final: “Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.”.

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74.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar el inciso final que se señala a continuación:

“En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

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75.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente inciso final:

“Siempre que la dictación de un nuevo reglamento signifique que deban notificarse operaciones que no estaban obligadas a hacerlo conforme a los umbrales previamente vigentes, los nuevos umbrales no entrarán en vigencia sino una vez transcurridos 30 días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

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Artículo 54

o o o o o

76.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente inciso:

“En contra de la resolución a que refiere la letra a) y b) del presente artículo cualquier competidor, asociación de consumidores o quienes tengan interés legítimo en el proceso, podrá presentar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia un recurso de reclamación.”.

o o o o o

Artículo 57

Inciso tercero

77.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar la siguiente oración final: “Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.”.

ARTÍCULO 2°

78.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto aparte.

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 3º ter del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando atenten contra la libre competencia en los mercados chilenos.”.”.

Número 2

Artículo 28 6 bis

Inciso primero

Encabezamiento

79.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio mayor en su grado mínimo a medio”.

80.- De los Honorables Senadores señores Moreira y Larraín, para reemplazar la locución “competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:” por “competidores entre sí que, afectando la libre competencia, persigan cualquiera de los propósitos siguientes:”.

Número 4°

81.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4º. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación, por empresas en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación o por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.”.

Inciso tercero

82.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la locución “empresas del Estado” por “empresas del Estado o en que éste tenga participación”.

83.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “director o gerente”, las dos veces que aparece, por “director, gerente, ejecutivo principal, inspector de cuentas o auditor externo”.

84.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar las palabras “sociedades anónimas abiertas” por “sociedades anónimas abiertas o especiales”.

85.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar después de la expresión “colegios profesionales” lo siguiente: “y en general todo tipo de personas jurídicas sin fines de lucro”.

Artículo 286 ter

86.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad penal por el delito establecido en el artículo 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En su querella la Fiscalía Nacional Económica individualizará a quienes hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio de exención de responsabilidad penal. Ni el Ministerio Público ni el tribunal competente podrán alterar la calificación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no se extenderá a la responsabilidad civil.”.

87.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, el segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se les reducirá la pena en un grado.”.

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88.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente inciso:

“Para obtener este beneficio a nivel individual, en el contexto del procedimiento penal, las personas que hubieren obtenido el beneficio en sede administrativa, deberán colaborar con el Ministerio Público y los Juzgados con competencia en lo criminal, aportando antecedentes, veraces y efectivos para acreditar el hecho y la participación punible del resto de las empresas, directores, gerentes, ejecutivos o personas en general, que hayan colaborado o tomado parte en la ejecución de la colusión sancionada en el artículos 286 del Código Penal.”.

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Artículo 286 quáter

89.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

90.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada, sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

91.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para sustituirlo por el que se indica:

“Art. 286 quáter. Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis, podrán ser iniciadas por querella del Fiscal Nacional Económico.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fiscal Nacional Económico se encontrará obligado a presentar querella cuando éste estime que resulta necesario para el éxito de la investigación, solicitar al Ministro de Corte de Apelaciones competente alguna de las medidas intrusivas contempladas en la letra n del artículo 39 del decreto ley N° 211. La presentación de querella será considerada por el respectivo Ministro como un requisito para la autorización de dichas medidas.

En los casos en que no hubiere sido necesaria la realización de las diligencias intrusivas descritas en el inciso anterior, el Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella, a más tardar, al momento de presentar su requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La presentación de querella por parte del Fiscal Nacional Económico no obstará a la tramitación del asunto ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cual mantendrá su competencia para conocer de las infracciones descritas en el Decreto Ley N° 211.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, cuando así lo estime necesario, de los antecedentes que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con investigaciones administrativas instruidas por dicha institución.”.

Inciso primero

92.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar la expresión “del delito establecido en el artículo 286 bis” por “de los delitos establecidos en el artículo 285 y el artículo 286 bis”.

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93.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Accesoriamente, el juez podrá ordenar, por un plazo no superior al tiempo que duren las acciones destinadas a compensar a los consumidores de acuerdo al Decreto Ley 211, si correspondiere, un nuevo rotulado de la línea de productos que fuese objeto de la conducta o la exhibición de información en el punto de venta, indicando al público que dichos bienes, servicios o establecimientos fueron objetos de una sanción de acuerdo al presente artículo.”.

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94.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar luego del inciso primero los siguientes:

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Para los efectos de este artículo, se entenderán como bienes o servicios de primera necesidad, entre otros, aquellos que guardan relación con la salud, alimentación, transporte y educación de la población.”.

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95.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para incorporar un artículo 286 quinquies, del siguiente tenor:

“Artículo 286 quinquies. El Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica se coordinarán de manera adecuada para cumplir eficientemente con las tareas de persecución que se les atribuyen de conformidad con sus respectivas esferas de competencia. Para estos efectos, ambas instituciones podrán celebrar convenios de colaboración que regulen, entre otras circunstancias, el traspaso de información, el resguardo y tratamiento de la evidencia, la realización conjunta de diligencias intrusivas u otros aspectos de común interés, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, la Fiscalía Nacional Económica compartirá con el Ministerio Público las pericias económicas que se estimen conducentes para la acreditación del delito contemplado en el artículo 286 bis.

Con todo, de forma previa a que el Fiscal Nacional Económico solicite medidas intrusivas al Ministro de Corte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 letra n del D.L. N° 211, éste solicitará la opinión del Ministerio Público para que dicha institución sugiera una o más diligencias que considere como útiles para acreditar el delito de colusión.”.

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96.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente artículo 286 sexies:

“Artículo 286 sexies. La investigación del delito a que se refiere el artículos 286 bis será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal del Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal del Ministerio Público, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por igual término.

Sólo una vez formalizada la investigación por el delito de colusión, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

Será aplicable a los funcionarios del Ministerio Público el deber de reserva consagrado en el artículo 42 del decreto ley N° 211.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.”.

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ARTÍCULO 3°

97.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 3°. Deróngase los artículos 285 y 286 del Código Penal.”.

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98.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir un nuevo artículo, del siguiente tenor:

“Artículo ...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”.”.

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99.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar un artículo nuevo, del tenor que se señala:

“Agrégase al artículo 26 del decreto ley N° 2.757, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso segundo:

“En conocimiento de una conducta infraccional al Decreto Ley N° 211, la organización gremial estará obligada a efectuar la denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cumplimiento de este deber implicará la disolución de la entidad cuando los hechos infraccionales hayan sido sancionado por una sentencia definitiva del tribunal.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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100.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo … Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, los artículos 285 y 286 del Código Penal continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y cuya ejecución haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

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101.- De los Honorables Senadores señores Moreira y Larraín, para agregar un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo … La derogación del artículo 285 del Código Penal entrará en vigencia dentro de dos años contados desde la publicación de esta ley.”.

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102.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para introducir el siguiente artículo transitorio:

“Artículo … Las empresas o grupos empresariales a que refiere la modificación al literal e) numeral 1 del artículo 1° tendrán un plazo de 5 años contados desde la publicación de la presente ley para efectuar las ventas de sus participaciones.”.

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2.4. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 19 de enero, 2016. Oficio

?Oficio Nº 992/E-2016

Valparaíso, 19 de enero de 2016.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre

competencia, correspondiente al boletín N°9950-03, despachado por la Comisión de Economía del Senado, y en particular, respecto del artículo 4° nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Es del caso señalar que Su Excelencia la Presidencia de la República hizo presente urgencia en el despacho de esta iniciativa, en el carácter de “discusión inmediata”, de la cual se dio cuenta en sesión de esta fecha.

Dios guarde a V.E.

Eugenio Tuma Zedán

Presidente de la Comisión

de Economía del Senado

Pedro Fadic Ruiz

Abogado Secretario

de la Comisión

2.5. Segundo Informe de Comisión de Economía

Senado. Fecha 19 de enero, 2016. Informe de Comisión de Economía en Sesión 19. Legislatura 364.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

BOLETÍN Nº 9.950-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 17 de noviembre de 2015, pasando a las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda, en su caso.

Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala acordó que el proyecto sea considerado en general sólo por Comisión de Economía, y, luego, en la discusión en particular, por las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y la de Hacienda.

Fue aprobado en general en sesión de 22 de diciembre de 2015. Se abrió un plazo de indicaciones hasta las 12 horas del día lunes 11 de enero de 2016, dentro del cual se presentaron 102 indicaciones.

______

A una o más de las sesiones que la Comisión trató este proyecto asistió el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes.

A una o más de las sesiones en que la Comisión discutió esta iniciativa asistieron además las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: el Coordinador Legislativo del Ministro, señor Pablo Berazaluce, y los asesores, señores Adrián Fuentes, Mauricio Garetto y Jorge Grunberg, y la señora Nidia Valenzuela, periodista del Ministerio.

De la Fiscalía Nacional Económica: el Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal.

Otros asistentes:

De la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS): el abogado, señor Mario Bravo.

De la Secretaría General de la Presidencia (SEGPRES): los asesores señores Luis Batallé y Guillermo Briceño.

Los asesores señores Eduardo Faúndez, Renato Rodríguez, Tania Cabezas, (Senadora señora Lily Pérez), Pablo Terrazas (Senador señor Iván Moreira), Fabián Luengo (Senador Alejandro Navarro), Eduardo Barros, Claudio Flores y Manuel Cruzat (Senador señor Eugenio Tuma) y José Huerta (Senador Manuel José Ossandón).

La Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera (Senador señor Jorge Pizarro).

La señora María Jesús Mella (Asesoría externa Bancada DC).

De la Fundación Jaime Guzmán, el Analista, señor Diego Vicuña.

De Libertad y Desarrollo, el abogado, señor Jorge Avilés.

Del Instituto Igualdad, Comisión Socialista, el asesor, señor Francisco González.

De la Unidad Asesoría Presupuestaria, la señora Maria Soledad Larenas.

Los periodistas de la Radio Agricultura, señora Leslie Retamales y señor Felipe Sobarzo; de El Mercurio, señor Luis Musquiz del Diario Financiero, señor Daniel Vergara; de la Radio de la Universidad de Chile, señor Carlos Arias; de la Radio Bío-Bío, señor José de la Fuente, de La Segunda, Óscar Gómez.

El abogado de la Universidad Católica de Valparaíso, señor Alonso Millán de Urruticoechea.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Deben aprobarse como normas de carácter orgánico constitucionales el artículo 1°, números 3; 4; 5; 6; 7; 12; inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el numeral 14; letra f) y párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16; 18 e inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20; el artículo 4°, nuevo, y el artículo primero transitorio,

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OBJETIVOS Y CONTENIDO DEL PROYECTO

a) OBJETIVOS DEL PROYECTO:

De acuerdo al Mensaje, la finalidad del proyecto es perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Para ello, propone dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos, y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

b) CONTENIDO DEL PROYECTO:

1. Reformas en materia de colusión.

a. Aumento del monto máximo de las multas.

b. Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado, el Congreso Nacional y el Poder Judicial.

c. Fortalecimiento de la delación compensada.

d. Eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”.

e. Criminalización de la colusión.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

a. Inclusión de un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia

b. Definición de qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones.

c. Establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración.

d. Adopción de un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas.

e. Presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración.

3. Mejores herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias

a. Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica.

4. Aplicación de las acciones y el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia

5. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica. Bajo la ley vigente no existe.

6. Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia:

a. Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b. Ajustes en normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes.

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia.

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica.

e. Regulación del procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros.

g. Somete a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sancionados por el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, cuando afectaren los mercados chilenos.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones: Respecto del artículo 1°, los numerales 2, 9, 19 y 20 -en relación a los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 58, 59, y 60 del Título IV, nuevo, “De las Operaciones de Concentración”-; y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 4, 5, 10, 12, 13, 14, 16, 37, 38, 41, 74, 77, 81, 84, 86, 87, 90 y 98.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: Indicaciones N°s 3, 6, 30, 31, 39, 44, 73, 75, 78, 82 y 91.

4.- Indicaciones rechazadas: Indicaciones N°s. 1, 7, 8, 9, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28, 32, 33, 34, 35, 40, 42, 45, 46, 47, 51, 52, 57, 61, 62, 76, 79, 83, 85, 93, 97, 99 y 100.

5.- Indicaciones retiradas: N°s 2, 11, 15, 17, 23, 25, 29, 36, 48, 49, 50, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 80, 88, 89, 92, 94, 95, 96, 101 y 102.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N° 56.

DISCUSIÓN PARTICULAR

ARTÍCULO 1°

El artículo 1° del texto aprobado en general por el Senado introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia.

Número 1

El número 1 modifica el artículo 3° del decreto ley Nº 211, que sanciona las prácticas antimonopólicas, entendidas como cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos.

Letra a)

El proyecto aprobado en general reemplaza la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

La indicación N° 1, de los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, es para intercalar, a continuación de la expresión “a competidores entre sí, y que” la siguiente: “, confiriéndoles poder de mercado,”.

En discusión, representantes del Ejecutivo señalaron que la colusión entre competidores ha sido unánimemente reconocida como la conducta más dañina en contra de la libre competencia. Actualmente, el literal a) del inciso segundo del artículo 3° de la Ley de Defensa de la Libre Competencia exige que para sancionar un ilícito de colusión, el acuerdo o la práctica concertada deben conferir poder de mercado a los competidores que participen en él. Esta exigencia probatoria es única en comparación con otros países.

En el derecho comparado, los ilícitos de colusión en que competidores acuerdan fijar precios, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, son anticompetitivos y contrarios a la ley por su sola existencia. Es decir, dado que este tipo de colusiones o “carteles duros” son prácticas manifiesta e invariablemente anticompetitivas, los tribunales están autorizados a condenar a quienes incurran en ellas sin necesidad de que se realice un completo análisis de sus efectos en el mercado.

Conforme a lo anterior, el proyecto elimina la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar “carteles duros”, sin perjuicio de que se mantiene esta exigencia respecto de otros tipos de acuerdos o prácticas concertadas que consistan en fijar otras condiciones de comercialización distintas a los precios y excluir competidores, las cuales no siempre pueden clasificarse como anticompetitivas.

De esta manera, se ajusta el tipo infraccional de colusión, adecuándose a los estándares internacionales. Adicionalmente, esta propuesta entrega una clara señal a los agentes económicos en el sentido de que bajo ninguna circunstancia pueden incurrir en dichas conductas colusorias, además de generar ahorros de costos al eliminar la necesidad de probar algo evidente, esto es, que los “carteles duros” atentan en contra de la libre competencia.

Destacaron que la Corte Suprema se encuentra totalmente de acuerdo con la propuesta de eliminar el requisito de probar poder de mercado para sancionar una colusión dura. En su Informe a la Moción de los diputados Edwards y Molina (Boletín N° 9934-03), la Corte Suprema señaló: “Llama también la atención que para la configuración del ilícito infraccional de colusión en la letra a) del artículo 3° en mención, se decide mantener el elemento relativo a la necesidad que los acuerdos entre los competidores “les confieran poder de mercado”, en circunstancias que, en la práctica, el mismo ha generado serias dificultades para integrar el tipo”.

-- En votación, la indicación N° 1 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por 3 votos en contra, de los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Tuma, y con el voto a favor del Honorable Senador señor Moreira. (Mayoría 3x1).

o o o o o

La indicación N° 2, de los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, propone agregar el siguiente párrafo final:

“Excepcionalmente se podrán autorizar acuerdos de cooperación o desarrollos conjuntos entre empresas y grupos empresariales, entendidos éstos en los términos que establece la Ley N° 18.045; que compiten entre ente sí, los que deberán ser aprobados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia mediante el procedimiento no contencioso contemplado en el artículo 18 número 2.”.

o o o o o

En discusión, el Honorable Senador señor Tuma señaló que el objetivo de la indicación es que sea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el órgano que califique esta circunstancia de carácter excepcional.

El señor Fiscal Nacional Económico indicó que este tipo de acuerdos serán analizados por la Fiscalía Nacional Económica en virtud del control de operaciones de concentración que incorpora el Título IV que el proyecto propone agregar a la ley.

Destacó que el artículo 47 que este proyecto agrega al D.L. 211 dispone que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Esta definición cubre a los acuerdos de cooperación entre competidores referidos por la indicación.

--La indicación fue retirada por sus autores.

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Letra b)

La letra b) agrega en el artículo 3° una letra d), nueva, para sancionar la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, en las condiciones que indica, también conocido como interlocking horizontal. La nueva letra d) es del siguiente tenor:

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.

Respecto de esta letra fueron presentadas las indicaciones 3 a 7.

3.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar la palabra “ejecutivos” por “de ejecutivo principal”.

La Comisión debatió en conjunto las indicaciones Nos. 3 y 4, por tener un propósito similar.

-- En votación la indicación N° 3 fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad. 5x0).

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar a continuación de la palabra “ejecutivos” el vocablo “relevantes”.

En discusión, la Comisión acogió precisar en la ley que la prohibición de participación simultánea en cargos ejecutivos o de director alcanza a ejecutivos relevantes y no a cualquier ejecutivo de las compañías.

-- En votación la indicación N° 3 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez y señores Navarro, Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad. 5x0).

5.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

En discusión, la Comisión estimó conveniente permitir que si una empresa de menor tamaño supera el umbral y pasa a ser una gran empresa, el ejecutivo o director cuente con un plazo de 90 días para cesar en la participación simultánea.

-- En votación la indicación N° 5 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 3x0).

o o o o o

6.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar el siguiente párrafo segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, se incurrirá en esta infracción sólo una vez que se haya superado el umbral de ventas referido y que hayan transcurrido a lo menos 90 días corridos, contados desde el término del año calendario respectivo.”.

o o o o o

En discusión, el Honorable Senador señor Moreira sugirió subsumir su indicación en la indicación anterior, por lo que propuso aprobarla con modificaciones.

Sobre el fondo, destacó que las empresas pueden sobrepasar los umbrales impuestos en cualquier momento.

-- En votación la indicación N° 6 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 3x0).

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7.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para consultar una letra nueva, del tenor que se indica:

“…) Agrégase la siguiente letra e):

“e) Las inversiones cruzadas entre empresas o grupos empresariales, entendidos éstos en los términos que establece la Ley N° 18.045 que compiten entre sí.”.

o o o o o

En discusión, el Honorable Senador señor Eugenio Tuma, explicó que esta indicación va en la dirección de evitar que competidores puedan, a través de inversiones en las respectivas sociedades, distorsionar o alterar las condiciones de la libre competencia.

Le pidió al señor Manuel José Cruzat que desarrollara el fundamento de lo planteado.

El señor Cruzat señaló que la finalidad de esta indicación es complementar la normativa de control de concentraciones, tal cual como lo está complementando la prohibición del interlocking entre grupos competidores.

El problema del interlocking es algo abordado, pero al no incluir las participaciones cruzadas, el interlocking permanece por la vía de los derechos políticos en éstas y, de alguna forma, eso influye en la decisión de los grupos por la presencia, aunque sea minoritaria, de los grupos competidores. Por lo tanto, explicó que si lo que se busca es cortar el hilo umbilical entre grupos competidores, es necesario hacerlo en conjunto. De hecho, así lo hace la legislación norteamericana, como una manera de hacer más eficiente la competencia entre distintos.

Ahora bien, así como en Estado Unidos, en Israel existe una normativa al respecto que data del año 2013 y es aún más cruda, en el sentido que separa la influencia de grupos ligados al mundo financiero de aquellos que están ligados al mundo real, y les obliga, en un plazo de seis años, a optar por un sector u otro sector. Hizo notar que Israel tiene una economía tan concentrada como la nuestra, y de un tamaño similar al de Chile, con la diferencia que tiene ocho millones de habitantes, en vez de dieciocho millones de habitantes como es el caso de nuestro país.

Respecto del título referido a las concentraciones, señaló que el criterio que usa es afectar sustancialmente la competencia para aprobar o rechazar una concentración, cualquiera que se someta a la Fiscalía. Al tener ese criterio como una reducción sustancial de la competencia, buena parte de las concentraciones que se van a presentar terminan siendo aprobadas, salvo que sean estructurales de fondo. Entonces, si no se coloca alguna restricción se continuará en este sendero de mayor concentración que le ha hecho daño al nivel competitivo que tiene Chile.

Hizo notar que en Chile nunca se ha rechazado una operación de concentración, con la excepción de D&S Falabella. Entonces, ya se conoce lo que ha pasado. Hoy en día existe el control preventivo, pero con un criterio que es frágil, que va a tender a aprobar concentraciones, por lo que esto complementa. Es una forma de poner un cierto límite a las redes que se han estructurado en Chile que inhibe la competencia.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes, indicó que el Ejecutivo considera que esta materia es muy importante y comparte la preocupación que existe.

Sin embargo, cree que esta preocupación ya se encuentra cubierta en la ley y en las acciones de la Fiscalía Nacional Económica.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázaval, dijo estar en línea con el problema y con el diagnóstico de que los temas de concentración son muy relevantes y son preventivos respecto a las infracciones de libre competencia. El proyecto de ley resuelve el problema de una manera más apropiada que la propuesta por la indicación

Además, hizo presente que la indicación requeriría mejorar su redacción para poder lograr algo parecido a la “Clayton Act” de USA. En efecto, inversiones cruzadas no es un concepto jurídico, es un concepto más bien económico. Hay que saber qué es lo que es. Tampoco hay ningún porcentaje, ¿qué es lo que es cruzado?

Cree que hay que hacer un análisis caso a caso, respecto a cada operación, y en vez de una prohibición absoluta puesta en el artículo 3° como un hecho que atenta a la libre competencia. Este tipo de asuntos deberían ser analizados respecto al inciso primero del artículo 3°.

Hizo notar que existen instrumentos al respecto, como el de la consulta y la regulación en materia de control de fusiones, que incluye incluso concentraciones verticales y conglomerados. También está la herramienta de un requerimiento. La Fiscalía Nacional Económica o cualquier parte que tenga interés pueden presentar un requerimiento, si considera que alguien está afectando la libre competencia, por “estas inversiones cruzadas”, o que incluso puede tender a afectar esa libre competencia de manera que no tenga que ni probar efecto.

En suma, sin perjuicio de entender la situación a la que apunta la indicación, cree que el texto que propone es muy rígido y no ayudará, porque en este punto es necesario tener más plasticidad que permitan ver caso a caso, concreto. Además, están los instrumentos legales, la flexibilidad y las herramientas para que la Fiscalía, o incluso un particular, hagan un cuestionamiento respecto de una operación cruzada.

Por su parte, el Honorable Senador señor Iván Moreira, señaló que coincide con el Ejecutivo, porque esta materia la contempla el artículo 47. El Fiscal Nacional Económico ha hecho presente que requiere tener mayor flexibilidad y cuando él junto a sus asesores revisaron la indicación de incorporar estas inversiones cruzadas de manera implícita en el proyecto, llegó a la conclusión que no es conveniente, porque produciría algunos problemas con prácticas que no son atentatorias contra la libre competencia, como por ejemplo, el hecho que una persona compre acciones en distintas empresas que son competidoras entre sí.

Además, agregó, si alguna de estas prácticas se da en la realidad produciendo algún perjuicio a la libre competencia, la Fiscalía Nacional puede actuar. Valorando la buena intención de la indicación en debate, lo que se corresponde es que la Fiscalía tenga un mayor espacio para intervenir.

-- En votación, la indicación N° 7 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Pizarro y Moreira y votó a favor el Honorable Senador señor Tuma. (Unanimidad, 2x1).

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8.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para consultar a continuación del número 2 el siguiente numeral nuevo:

“…Incorpórase el siguiente artículo 3º ter, nuevo:

“Artículo 3º ter. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos anteriores, el que celebre o ejecute acuerdos con uno o más de sus competidores para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, y órganos públicos; u ordene celebrarlos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con la inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, y 103 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Él o los acusados que no se encuentren en la situación descrita en el artículo 39 ter, y que hayan cooperado sustancialmente con la investigación, se les rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero.

Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero deberán ser iniciadas previa denuncia o querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

La presentación de la denuncia o la interposición de la querella no inhibirá al Tribunal de Defensa la Libre Competencia para conocer o continuar conociendo y fallar las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley.

En los casos en que el Fiscal Nacional Económico haya resuelto formular denuncia o querella ante el Ministerio Público por los hechos sancionados en este artículo, deberá informar en el mismo acto al órgano persecutor la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias o de encontrarse éstas pendientes o en ejecución, debiendo remitir, a requerimiento del Ministerio Público, conjuntamente con la copia del expediente administrativo, copia de los registros y antecedentes obtenidos a partir de dichas actuaciones, para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, no se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal a las copias de los registros y antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones.

Será competente para conocer de este delito el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.”.”.

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En discusión, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo hizo presente las coincidencias y divergencias que se advierten entre la propuesta legislativa contenida en la indicación en debate y las indicaciones que ha formulado en el mismo sentido la señora Presidenta de la República.

En primer término, resaltó que ambas iniciativas consideran criminalizar la colusión con una pena de presidio efectivo de al menos un año y una pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos ejecutivos o directivos de empresas. Sobre este último aspecto, sostuvo que la propuesta del Ejecutivo contempla algunas precisiones adicionales para abarcar a la totalidad de las personas que pudieren haber participado en la comisión del hecho ilícito.

Seguidamente, postuló que las dos propuestas en estudio atribuyen una importancia decisiva a la figura de la delación compensada y, en tal sentido, disponen la exención de responsabilidad penal al primer delator. Sin perjuicio de ello, se precisa que los beneficios de la referida exención no se extenderán a la eventual obligación de indemnizar los perjuicios que se causen a los consumidores producto de una conducta colusoria.

Observó que en ambas proposiciones se le asigna la iniciativa exclusiva de la investigación penal a la Fiscalía Nacional Económica y se consideran multas con un límite máximo flexible en función del beneficio económico obtenido por el infractor o de un porcentaje de las ventas. Connotó que la propuesta presidencial establece que la multa corresponderá al doble del beneficio alcanzado, en tanto que la moción parlamentaria consigna el triple.

Otra de las sanciones coincidentes, enfatizó, es la consagración de una prohibición de contratar con los organismos del Estado, sanción que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá imponer ante un fallo condenatorio por colusión. Observó que se ha preferido que la aplicación de la citada sanción no sea imperativa, toda vez que ello podría afectar el adecuado aprovisionamiento de bienes o servicios requeridos por las entidades estatales.

Acotó que las proposiciones de la señora Presidenta de la República también incorporan algunas de las ideas planteadas por los autores de la indicación en debate. En esa línea, se precisa que será castigada penalmente la colusión que afecta a las licitaciones efectuadas por cualquier órgano del Estado y no sólo de la Administración Central, al igual que aquellas convocadas por empresas privadas prestadoras de servicios públicos, como las relacionadas con el suministro de energía eléctrica.

Del mismo modo, afirmó que se ha recabado de la propuesta parlamentaria –cuestión que también ha sido propugnada por la Corte Suprema- la posibilidad de someter a la jurisdicción chilena el conocimiento del delito de colusión perpetrado en el extranjero que genere efectos en el mercado nacional.

Finalmente, puso de manifiesto que la única diferencia relevante se presenta en lo que atañe a la pena de presidio propuesta por ambas instancias, dado que los señores Senadores han consignado un rango que varía entre 3 años y 1 día y 10 años, proposición que el Ejecutivo estaría llano a apoyar, en el entendido de que no se innova en la disposición de una pena privativa de libertad efectiva de al menos un año.

Acto seguido, el Honorable Senador señor Tuma consultó si las consideraciones antes expuestas se han puesto en conocimiento de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, en virtud de que dicha instancia legislativa deberá analizar el proyecto en estudio una vez despachado por esta Comisión.

El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo manifestó que dicha tarea se realizará una vez que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se aboque al estudio de la iniciativa en debate.

Luego, el Honorable Senador señor Tuma hizo notar que otra de las divergencias entre la propuesta del Ejecutivo y la de los señores parlamentarios es que estos últimos postulan que la tipificación de las conductas colusorias debe realizarse en el Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia, y no en el Código Penal. Recomendó que el debate también se haga cargo de esa diferencia.

Al respecto, el Honorable Senador señor Moreira puntualizó que la Corte Suprema ha razonado sobre la conveniencia de que el delito aludido se consigne en el Código Penal.

Por su parte, la Honorable Senadora señora Pérez consultó al señor Fiscal Nacional Económico su opinión sobre la materia.

La referida autoridad expresó que no existe mayor diferencia entre establecer la tipificación en un texto legal u otro y, de hecho, actualmente algunas leyes sectoriales incorporan normas penales en un capítulo aparte, como aquellas relativas al mercado de valores o al sector bancario.

Al culminar el debate, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo, sin perjuicio de valorar varios aspectos de la indicación, recomendó su rechazo, al advertir que podría ser contradictoria con otras proposiciones de enmienda previamente aprobadas.

-- En votación, la indicación N° 8 fue rechazada por la mayoría de los miembros del presentes. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Pizarro y Tuma y votó a favor la Honorable Senadora señora Pérez. (Unanimidad, 2x1).

Número 3

El número 3 modifica el artículo 6°, referido a la integración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, TDLC.

Letra a)

Termina con la presidencia por parte de un abogado designado por el Presidente de la República.

Indicaciones

9.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para suprimirla.

En discusión, representantes del Ejecutivo hicieron presentes que, en el trámite en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados, se incorporó la modificación de que el Presidente del TDLC sea escogido de entre los ministros abogados del tribunal.

Al respecto, el Ejecutivo no tendría problema en mantener esta modificación y es por ello que ha formulado indicaciones para adecuar el artículo 6º de la ley que norma la integración del TDLC, como son las indicaciones N°s 10, 12, 13, 14 y 16.

-- En votación la indicación N° 9 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 3x0).

10.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, tres de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.”.”.

En discusión, el Ejecutivo hizo presente que todas las indicaciones del Ejecutivo en este numeral tienen por objeto adecuar el artículo 6º de la ley al hecho de que el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, T.D.L.C., será elegido por sus ministros titulares.

-- En votación la indicación N° 10 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 3x0).

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11.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar en la letra a) del artículo 6° de decreto ley N° 211, después de la locución "mediante concurso público de antecedentes" lo siguiente: “y con previo acuerdo del Senado que ratificará la designación por la mayoría de sus miembros”.

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-- La indicación N° 11 fue retirada por sus autores.

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12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar a continuación de la letra a) la siguiente, nueva:

“…) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El integrante abogado restante será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.”.”.

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-- En votación la indicación N° 12 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

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13.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar en seguida la siguiente letra nueva:

“…) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la frase “conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente” por la frase siguiente: “conforme a los procedimientos que el inciso segundo refiere para la designación de los integrantes titulares en cuyo nombramiento no participa la Corte Suprema”.”.

o o o o o

-- En votación la indicación N° 13 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

14.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar a continuación una letra nueva, del siguiente tenor:

“…) Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase “en las letras a) y b) precedentes” por la frase siguiente: “en el inciso segundo”.”.

o o o o o

-- En votación la indicación N° 14, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Letra b)

Intercala en el artículo 6° el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual sexto a ser séptimo:

“El tribunal determinará, de entre sus miembros abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo.”.

Indicaciones

Letra b)

15.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminarla.

-- La indicación N° 15 fue retirada por su autora.

16.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir las palabras “miembros abogados” por “integrantes titulares abogados”.

-- En votación la indicación N° 16 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Letra d)

Sustituye el inciso noveno del artículo 6° por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

Indicación

17.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimirla.

-- La indicación N° 17 fue retirada por su autor.

________________

Como consecuencia de las indicaciones aprobadas en relación al número 3 del artículo 1º, resulta necesario hacer adecuaciones formales de referencia interna en el propio numeral 3, así como también en los numerales 4, 5 y 6, las que se verán reflejadas en el capítulo de las modificaciones del presente informe. (Artículo 121, inciso final, del Reglamento de la Corporación; unanimidad 4x0).

_______________

Número 5

Introduce una modificación en el artículo 11 bis, sobre las incompatibilidades que afectan a los miembros titulares y suplentes del T.D.L.C. después de cesar en su cargo, según puede apreciarse en la siguiente gráfica:

Indicación

o o o o o

18.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el artículo 11 bis del decreto ley N° 211 la expresión “un año contado” y “un año” por “dos años contados” y “dos años”, respectivamente.

o o o o o

En discusión, la Comisión estimó que un año de inhabilidad, que es lo contemplado en la ley vigente para los ministros del TDLC que cesan en su cargo, es suficiente. Dos años parece desproporcionado.

Este también es el parecer del Ejecutivo.

-- En votación la indicación N° 18 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Número 7

El número 7 del proyecto modifica el artículo 18 de la ley para la defensa de la libre competencia, referido a las atribuciones y deberes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

o o o o o

La indicación N° 19, de los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar en el número 1) del decreto ley N° 211, después de la expresión "a solicitud de parte", lo siguiente: “cualquier asociación de consumidores, asociación gremial, quienes tengan interés legítimo en los hechos,”.

o o o o o

Es del caso señalar que el referido número 1) es del siguiente tenor:

“1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Económico, las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley;”

_______________

En discusión, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma explicó que la indicación viene a incluir a las asociaciones de consumidores y gremiales con la finalidad de que asuman un papel relevante en lo que dice relación con el control, la fiscalización y la participación de las garantías que emanan de la libre competencia y de la defensa de los derechos del consumidor.

El asesor del Ministro de Economía, señor Grunberg señaló que el Ejecutivo comparte el espíritu de la indicación, ya que estima que dichas asociaciones tienen un rol relevante que cumplir en materia de protección y promoción de los derechos de los consumidores. Sin embargo, consideró que no es necesario modificar el numeral 1 del artículo 18 del decreto ley N° 211, de 1973, porque la ley vigente consagra que se pueda dar inicio a un procedimiento a solicitud de parte, y en la práctica ha ocurrido que asociaciones de consumidores han interpuesto demandas y éstas han sido resueltas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Agregó que de acuerdo a las disposiciones del derecho procesal, es el tribunal el llamado a calificar si la entidad que interpone una demanda está habilitada para ser parte, o no.

El representante de la Asociación Nacional de Consumidores, CONADECUS, señor Mario Bravo, expresó que la Excelentísima Corte Suprema ha informado en diversas oportunidades a la Comisión de Economía del rol de las asociaciones gremiales en materias de libre competencia. Dicho Supremo Tribunal ha señalado que no es necesario modificar la legislación para que la asociación de consumidores pueda ejercer las acciones correspondientes. Añadió que la referida Corte ha interpretado que las asociaciones gremiales sí tienen interés en cualquier juicio de libre competencia, sin embargo, estimó que, a pesar de lo señalado, es necesario aprobar la indicación propuesta, toda vez que en algunas ocasiones ha sido cuestionada la legitimación activa de dichas asociaciones.

Sostuvo que las asociaciones gremiales tienen la obligación de acudir al Tribunal competente cada vez que haya un atentado a la libre competencia, ya que éste, en definitiva, afecta a los consumidores.

Hizo presente que debe modificarse el decreto ley 2.757 de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la finalidad de que las asociaciones gremiales estén obligadas a requerir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en caso de que tomen conocimiento de algún atentado a la libre competencia.

El Honorable Senador señor Pizarro consignó que es muy amplia la expresión: “quienes tengan interés legítimo en los hechos”. No se mostró partidario de incluir expresamente a las asociaciones gremiales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma propuso que sólo se consideren en la indicación en estudio a las asociaciones acreditadas.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal consideró que otro tipo de organizaciones también pueden tener interés en ser incluidas en el artículo 18, por ejemplo una ONG.

Manifestó no conocer experiencias internacionales donde se mezclen las aguas de la libre competencia y la indemnización de perjuicios. Consignó que en Estados Unidos de Norteamérica la autoridad separa claramente ambos temas.

Constató que la Fiscalía Nacional Económica busca desbaratar carteles, y el Sernac no interviene en los juicios que lleva adelante dicha Fiscalía.

Remarcó que no deben mezclarse temas de naturaleza distinta y que deben resolverse de un modo disímil.

El representante de la Asociación de Consumidores, señor Mario Bravo expuso que la CONADECUS tiene por finalidad que se genere en el país una mayor competencia. Añadió que los gremios deben estar obligados a denunciar un atentado a la libre competencia. Subrayó que los consumidores, los emprendedores y las grandes empresas deben defender, unidos, el sistema de mercado.

El asesor del Honorable Senador señor Ossandón, señor Huerta destacó que la indicación presentada responde a una tendencia social. Agregó que la indicación no solo busca que puedan ejercer las acciones correspondientes las asociaciones de consumidores, o gremiales, sino que aquellos que tengan un interés legítimo. Sin embargo, manifestó que como se habla de interés legítimo, el Tribunal deberá calificar dicho interés.

Señaló que tanto las asociaciones de consumidores como las personas en general tienen un interés legítimo de buscar justicia, por lo tanto, deben eliminarse las barreras de entrada, para que cualquier persona afectada pueda ejercer la acción pertinente.

El Honorable Senador señor Moreira consignó que el proyecto de ley en estudio busca aumentar las multas; erradicar la colusión y desbaratar los carteles. Enfatizó que la indicación en estudio puede rigidizarlo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Tuma constató que actualmente no existe un buen sistema preventivo y los consumidores se sienten abusados, por lo tanto, el proyecto en estudio debe introducir las modificaciones necesarias, y una de ellas es incorporar en el artículo 18 a las asociaciones de consumidores, a las gremiales y a quienes tengan interés legítimo en los hechos.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que el actual numeral 1 del artículo 18 al señalar: “a solicitud de parte” está indicando que cualquier persona que tenga un interés legítimo o se sienta afectado puede ejercer una acción, por lo tanto las asociaciones que se detallan en la indicación número 19 se entienden incorporadas en el actual número 1 ya mencionado. Recalcó que no es necesario detallar quiénes pueden tener legitimación activa.

-- En votación la indicación N° 19 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira y Pizarro, y a favor el Honorable Senador señor Tuma. (Mayoría 3x1)

Letra a)

El texto aprobado en general por el Senado sustituye el numeral 2) del artículo 18 por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

Indicación

20.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para intercalar, luego de la frase “las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV”, lo siguiente: “, cualquier asociación de consumidores, asociación gremial,”.

El asesor del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Jorge Grunberg, señaló que la expresión “interés legítimo” es la más adecuada para dar cuenta de quienes además del FNE pueden presentar consultas. En este sentido, el TDLC ha considerado a las asociaciones de consumidores como legítimos interesados en la medida que corresponda.

-- En votación la indicación N° 20 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira y Pizarro, y a favor el Honorable Senador señor Tuma. (Mayoría 3x1).

_______________

Letra c)

La letra c) del número 7 suma nuevas atribuciones y deberes al T.D.L.C., intercalando los siguientes numerales 5) y 6), nuevos, pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

Indicación

o o o o o

21.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar un numeral nuevo, del siguiente tenor:

“…) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, por la vía del procedimiento no contencioso las propuestas de modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estimen contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas, las que en el caso de ser acogidas serán propuestas al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda.”.

o o o o

En discusión, la Comisión tuvo en consideración que la indicación se encuentra cubierta por el artículo 18 numeral 4) de la ley (que le otorga la potestad de proponer cambios normativos al TDLC) y por el numeral 13) del proyecto de ley, que hace aplicable el procedimiento no contencioso del artículo 31 de la ley para la tramitación de las solicitudes de propuesta de modificación normativa.

-- En votación la indicación N° 21 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Número 8

El número 8 introduce diversas modificaciones al artículo 20, sobre el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en lo concerniente a la prescripción de las acciones y de las multas respecto de un atentado a la libre competencia, según puede apreciarse en el siguiente cuadro comparado:

Indicación

22.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“…) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 20:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

“Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el plazo de tres años, contado desde la ejecución de la conducta atentatoria de la libre competencia en que se fundan.

Sin perjuicio de lo anterior, las acciones para perseguir las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° y en el artículo 3° ter prescribirán en el plazo de cinco años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.

Interpuesta ante el Tribunal de Defensa la Libre Competencia una demanda por algún particular o un requerimiento por Fiscal Nacional Económico se interrumpirá la prescripción de las acciones administrativas o penales a que den lugar las infracciones a la presente ley.”.

b) Suprímese el inciso final.”.

__________

En discusión, la Comisión estimó que no es necesario incorporar estas normas relativas a la prescripción de las acciones para perseguir el delito penal, ya que existen normas generales en el Código Penal que regulan esta materia.

Asimismo, en relación con el proyecto del Ejecutivo, el artículo 94 del Código Penal contempla que el plazo de prescripción es de 10 años y no de 5 años como propone la indicación de los Honorables señores Senadores de la Comisión de Constitución.

-- En votación la indicación N° 22 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Número 10

El número 10 reemplaza el inciso quinto del artículo 22, sobre actuaciones probatorias, en lo particular, para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana.

Indicación

o o o o o

23.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para intercalar en el artículo 22 del decreto ley N° 211, como incisos noveno y décimo, los siguientes:

“Si requeridos los antecedentes por el Ministerio Público a la Fiscalía Nacional Económica o al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no le fueren remitidos por estar bajo secreto o confidencialidad, la controversia será resuelta por la Corte de Apelaciones de conformidad a lo preceptuado en el art. 19 del Código Procesal Penal.

Remitidos los antecedentes al Ministerio Público, éstos se considerarán secretos para efecto de la investigación del delito previsto y sancionado en el Art. 286 bis del Código Penal, y no podrán revelarse hasta que el Fiscal Nacional Económico decida requerir a los infractores ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o que el Ministerio Público decidiere formalizar la investigación. Por lo tanto, para estos efectos, no regirá lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal.”.

o o o o o

--La indicación N° 23 fue retirada por sus autores.

Número 11

El número 11 modifica el artículo 26, relativo a la sentencia definitiva, particularmente en lo referido a multas que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá aplicar en la referida sentencia; su monto y determinación.

El proyecto aprobado en general por el Senado, en relación a este punto, considera que el monto máximo de la multa ascienda hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, o hasta el 30% de las ventas del infractor en los productos o servicios asociados a la infracción durante el período en que ésta se haya prolongado, tal como puede ser apreciado en la columna de la derecha del siguiente comparado:

Indicaciones

La número 24, de los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para sustituir el número 11 por el que sigue:

“…) Incorpóranse las siguientes modificaciones al artículo 26°:

a) Reemplázase, en la letra c) del inciso segundo, la oración “Aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por la siguiente: “Aplicar multas de hasta dos veces el beneficio económico obtenido por el infractor, cuando aquel puede ser determinado por el Tribunal. En caso contrario, ella corresponderá al treinta por ciento de las ventas del infractor en el período durante el cual haya perdurado su conducta ilícita. En el caso de las conductas señaladas en la letra a) del artículo 3° y en el artículo 3º ter, la multa será de hasta tres veces el monto del beneficio económico obtenido por el infractor. Si aquel no puede ser determinado por el tribunal, ella corresponderá al cuarenta por ciento de las ventas del infractor, en el período indicado precedentemente.”.

b) Incorporase una letra d), nueva, del siguiente tenor:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º y en el artículo 3º ter, se podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos públicos o empresas públicas creadas por ley, empresas del Estado y las sociedades en que éste tenga aporte, participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, hasta por el plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Para adoptar esta decisión, el tribunal deberá considerar los elementos establecidos en el párrafo final de la letra c). Esta sanción se podrá imponer a la persona jurídica correspondiente, a sus directores, administradores y a toda persona que haya intervenido en la realización de tales conductas.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“La aplicación de las sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con la aplicación de las penas consignadas en el artículo 3 ter y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Eugenio Tuma explicó que esta es una de las indicaciones presentadas por los autores de la moción que dio inicio al proyecto de ley que sanciona penalmente la colusión, boletín Nº 6.454-07, que son los Honorables Senadores señores Espina, Araya, Urresti, Harboe y Larraín, integrantes de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia.

El Honorable Senador señor Iván Moreira, explicó que no está a favor de esta indicación porque establece multas demasiado altas que pueden terminar provocando daños desproporcionados a la empresa infractora. Si bien está plenamente de acuerdo con que se aumenten las multas de la legislación actual, las alzas que presentó originalmente el proyecto, sumado a las correcciones que se hicieron en la Cámara de Diputados, logran establecer multas suficientemente estrictas y proporcionadas a la infracción cometida.

La Honorable Senadora señora Lily Pérez indicó que le gustaría homologar esta indicación con la del proyecto que fortalece el SERNAC, en el sentido de que la sanción sea el doble del daño causado. En el caso de este proyecto, el beneficio económico, pero por la línea de producto, no del total de las ventas. Estima más coherente, y da una arquitectura legislativa más sensata.

Desde otro punto de vista, agregó, que es partidaria que el proyecto contemple multas de carácter inolvidable, pero no que revienten a una empresa. Le gustaría saber la opinión del Ejecutivo al respecto.

El asesor del Ministro, señor Jorge Grunberg señaló que el proyecto del Ejecutivo en su versión aprobada por la Cámara de Diputados contempla multas que pueden llegar hasta el doble del beneficio económico obtenido por el infractor o hasta un 30% de las ventas en la línea de productos o servicios en que se haya producido la infracción. En ese sentido, coincide con lo señalado por la Senadora señora Lily Pérez. El objetivo es generar una disuasión frente a conductas que atentan más gravemente contra el mercado, como son los carteles.

Agregó que les parece que los montos que propone el proyecto del Ejecutivo, en razón de la experiencia comparada resultarían suficientes. De hecho el proyecto mira hacia Estados Unidos, respecto del doble beneficio económico obtenido por el infractor, y hacia la Comunidad Europea, en relación con determinar la multa en base a las ventas el 30% de la línea de productos y servicios

En suma, si bien comparte un mismo espíritu de generar multas suficientemente disuasivas, el proyecto del Ejecutivo contempla multas más proporcionadas. Hasta el doble del beneficio económico o hasta el 30% de las ventas de la línea de producto o servicio. Lo anterior constituye una fórmula más adecuada.

Luego intervino el abogado de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (CONADECUS), señor Mario Bravo, quien se mostró de acuerdo con lo planteado por la Senadora Lily Pérez. Hizo presente que se habla de un máximo, pero no se habla de un mínimo. Cree necesario hacer mención a algún mínimo en la aplicación de la multa, y también han planteado la necesidad de que el Tribunal, al momento de determinar la multa, vele por la solvencia de la Compañía.

Agregó que los consumidores no buscan llevar a la quiebra a una empresa, sino que buscan que esa empresa vuelva a competir. Para ello, sería necesario hacer una mención que al momento de aplicar la multa el Tribunal vele por la solvencia de la empresa, no sólo en la determinación de la multa, sino que también en la forma que pudiese pagar la multa. Podría considerar cierto plazo para que la empresa pueda razonablemente pagar la multa.

El Honorable Senador señor Jorge Pizarro, se manifestó a favor que sea por la línea de producto y no por el total de las ventas.

El asesor del Ministro de Economía, señor Jorge Grunberg señaló que la propuesta del Ejecutivo se corresponde con la versión aprobada por la Cámara de Diputados, contempla un tope máximo de hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción o hasta el 30% de las ventas en la línea de productos o servicios, correspondientes a la infracción, y eso es un tope máximo que se va integrando desde cero hasta llegar a ese límite máximo. La referencia de las 30.000 Unidades Tributarias Anuales es solamente para el caso que el infractor no tuviere beneficios económicos, ni tampoco tuviere ventas, como podría ocurrir si, por ejemplo, una autoridad pública, al dictar una norma de rango inferior a la ley, infringe la ley de defensa de libre competencia, lo que ha ocurrido.

-- En votación la indicación N° 24 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Letra a)

Ordinal i

25.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituirlo por el que sigue:

“i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.” por “a treinta mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por una suma equivalente al 30% de las ventas relacionadas con la línea de negocios objeto de la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido, con un tope del 10% de la facturación total del infractor durante el año anterior.”.

-- La indicación N° 25 fue retirada por sus autores.

26.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al triple del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 40% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y,o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

En discusión, el Ejecutivo hizo presente que si bien comparte un mismo espíritu de generar multas suficientemente disuasivas, el proyecto del Ejecutivo contempla multas más proporcionadas. Hasta el doble del beneficio económico o hasta el 30% de las ventas de la línea de producto o servicio parecen una fórmula más adecuada.

-- En votación la indicación N° 26 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Ordinal ii

27.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar en la oración propuesta la expresión “treinta mil unidades tributarias anuales” por “sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

En discusión, el Ejecutivo valoró la preocupación de la Honorable Senadora señora Lily Pérez. No obstante, le parece adecuado mantener para aquellos casos en que no sea posible determinar beneficio ni ventas el tope máximo vigente en la ley, que es de 30.000 UTA.

-- En votación la indicación N° 27 rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma, y a favor de la indicación la Honorable Senadora señora Pérez. (Mayoría 3x1).

28.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en la oración propuesta la expresión “treinta mil unidades tributarias anuales” por “cuarenta mil unidades tributarias anuales.”.

-- En votación la indicación N° 28 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Ordinal iv

29.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar luego de la expresión “o durante la investigación;” lo siguiente: “el cese de la conducta, así como las medidas que el infractor haya tomado a fin de disminuir o reparar los efectos de su conducta antes de la dictación la sentencia;”.

-- La indicación N° 29 fue retirada por su autora.

Letra b)

Literal d) propuesto

30.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para sustituirlo por el que se indica:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no impliquen que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la Administración del Estado;”.

En discusión, el Ejecutivo se mostró partidario de acoger la parte que señala: “Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no impliquen que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la Administración del Estado;”.

Advirtió que, si se acoge, es necesario adecuar la indicación a la redacción del artículo que no sólo incluye a órganos de la administración del Estado, sino que también a “órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes”.

-- En votación la indicación N° 30 fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por tres votos a favor y una abstención, de la Honorable Senadora señora Pérez. Votaron a favor los Honorables Senadores Moreira, Pizarro y Tuma. (Mayoría 3 x 1 abstención).

31.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “efectúe aportes,” la frase “con el Poder Judicial y el Congreso Nacional,”

-- En votación la indicación N° 31 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

32.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “cinco años” por “diez años”.

En discusión, la unanimidad de los miembros presentes estimó desproporcionado diez años.

-- En votación la indicación N° 32 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

33.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación de la letra d) propuesta, la siguiente:

“…) En el caso de las conductas previstas en la letra 3) del artículo 3º, el Tribunal, podrá imponer la pena de cancelación de la marca utilizada por el infractor de acuerdo a los trámites que la normativa legal y reglamentarias disponga.”.

En discusión, la mayoría de la Comisión consideró que la cancelación de la marca aparece como una medida radical.

También se tuvo en consideración que muchas veces las empresas que infringen la ley y son sancionadas, no son dueñas de las marcas que comercializan.

Para restablecer la competencia en los mercados, la idea es que quienes participaron en una colusión retornen a competir vigorosamente y, para ese fin, la marca es un atributo indispensable

-- En votación la indicación N° 33 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por tres votos en contra y uno a favor, de la Honorable Senadora señora Pérez. Votaron en contra los Honorables Senadores Moreira, Pizarro y Tuma. (Mayoría 3 x 1).

o o o o o

Literal e) propuesto

34.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “veinte” por “treinta”.

-- En votación la indicación N° 34 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Numero 12

El número 12 del artículo 1° está referido a la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, y reemplaza el inciso primero para otorgar competencia para conocerla al propio T.D.L.C, en vez de al tribunal competente de conformidad a las reglas generales. Lo anteriormente expuesto, se aprecia en el siguiente texto comparado:

Indicaciones

35.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para reemplazarlo por otro, del siguiente tenor:

“…) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30°:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 30. La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá individual o colectivamente ante el juez de letras con competencia en lo civil del domicilio principal en Chile del infractor. La cuantía de la indemnización que podrá percibir cada demandante equivaldrá a sus perjuicios patrimoniales directos, los que se presume que alcanzan el cuarenta por ciento del precio efectivamente pagado. Ella se tramitará de acuerdo a las reglas del Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de acciones de carácter colectivo, será además aplicable el párrafo segundo del título IV de la ley Nº 19.496, relativo a Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, en lo que corresponda. La acción de indemnización prescribirá en el término de cinco años a contar de la perpetración del acto que dio lugar a los perjuicios, y se interrumpirá desde la interposición del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20, hasta que la sentencia definitiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esté firme o ejecutoriada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, las personas y empresas competidoras de aquellas personas o empresas que hayan participado, según el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en las conductas descritas en los artículos 3°, 3º bis y 3º ter, podrán interponer la acción de indemnización de perjuicios prevista en la letra d) del artículo 5º de la ley Nº 20.169. La prescripción de esta acción se interrumpirá desde la interposición del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 20, hasta que la sentencia definitiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esté firme o ejecutoriada. En lo demás, esta acción se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.169.”.”.

En discusión, la Comisión estimó que es una fórmula adecuada que el TDLC sea quien resuelva las demandas indemnizatorias en un procedimiento posterior a la decisión sobre la acusación de la FNE.

Este orden de proceder permitirá agilizar la posibilidad de que los consumidores sean debidamente indemnizados de los perjuicios que se les causen.

-- En votación la indicación N° 35 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Artículo 30 propuesto

36.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 30.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, que determine el daño causado, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.”.

-- La indicación N° 36 fue retirada por su autor.

37.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar a continuación de la expresión “, salvo la sentencia definitiva,” la palabra “sólo”.

En discusión, la unanimidad de los miembros de la Comisión acogió la indicación de la Honorable Senadora señora Pérez.

-- En votación la indicación N° 37 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Tuma. Se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira. (Mayoría. 3x1 abstención).

o o o o o

38.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final:

“La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.”.

En discusión, la Comisión tuvo en consideración que la finalidad de la indicación es precisar que la indemnización de perjuicios debe comprender todos aquellos daños que se han causado por los infractores, independientemente del tiempo de duración de la infracción.

-- En votación la indicación N° 38 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

o o o o o

39.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para incorporar un inciso final, del tenor que sigue:

“Respecto a la acción indemnizatoria referida a los daños, éstos comprenderán todo el período que haya durado la infracción.”.

-- En votación la indicación N° 39 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

Número 13

El numeral 13 del artículo 1° hace modificaciones de referencia en el artículo 31 respecto del artículo 18, sobre atribuciones y deberes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Indicación

o o o o o

40.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para agregar en el inciso final del artículo 31 del decreto ley N°211, después de la expresión “este artículo”, la palabra “sólo”.

o o o o o

La parte inicial del inciso sobre el cual recae la indicación dispone que las resoluciones o informes que dicte o emita el Tribunal en las materias a que se refiere este artículo, podrán ser objeto del recurso de reposición.

-- En votación la indicación N° 40 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma. Votó a favor la Honorable Senadora señora Pérez. (Mayoría. 3x1).

o o o o o

Número 14

El número 14 del artículo 1° agrega al D.L. 211 el artículo 31 bis, nuevo, que regula el procedimiento para el ejercicio de la atribución del TDLC contemplada en el número 5) del artículo 18, en cuanto a substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico.

El número 14 es del siguiente tenor:

“14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al siguiente procedimiento.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

Indicaciones

Inciso primero

41.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para intercalar a continuación de la expresión “del artículo 55” lo siguiente: “la cual se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de remisión del expediente, los cuales podrán ser prorrogables hasta por diez días más”.

-- En votación la indicación N° 41 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Inciso tercero

42.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituirlo por el que se indica:

“En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujetarla a las medidas que considere adecuadas y suficientes.”.

En discusión, la mayoría de la Comisión estimó adecuada la norma contenida en el proyecto.

-- En votación la indicación N° 42 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por tres votos en contra y una abstención, del Honorable Senador señor Moreira. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Tuma. (Mayoría. 3x1).

______

o o o o o

43.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para consultar un nuevo numeral, del siguiente tenor:

“… Agrégase en el inciso segundo del artículo 33 del decreto ley N° 211, después de la expresión “por una sola vez”, lo siguiente: “previo acuerdo del Senado que ratificará por mayoría simple su nombramiento”.

o o o o o

El citado inciso segundo del artículo 33 del decreto ley N° 211 dispone, en lo pertinente a la indicación, que el Fiscal Nacional Económico será nombrado por el Presidente de la República mediante el proceso de selección de altos directivos públicos previstos en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882; y que durará cuatro años en su cargo, pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez.

En discusión la indicación N° 43, el señor Fiscal Nacional Económico consideró que el control dispuesto a través del sistema de Alta Dirección Pública debería ser suficiente para asegurar la idoneidad de la persona que ejerza el cargo, ya que se suma a la evaluación permanente que se realiza de su labor al ser de público conocimiento el resultado de los casos que son incoados por su parte. De igual manera, sugirió que el cargo sea ejercido por una persona que no posea una tendencia política conocida, sino que sólo tenga como preocupación la defensa de la economía de mercado.

En tal sentido, dando respuesta a una consulta del Honorable Senador señor Moreira, se mostró partidario de que el cargo sea asignado a un profesional con una inclinación más cercana a un tecnócrata.

El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo argumentó que, si bien la indicación propone una fórmula válida, se ha optado por un nombramiento que se centre en aspectos técnicos que aseguren la independencia y el profesionalismo en el accionar de la Fiscalía Nacional Económica.

-- En votación la indicación N° 43 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por tres votos en contra y uno a favor, del Honorable Senador señor Tuma. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira y Pizarro. (Mayoría. 3x1).

Número 16

El número 16 del artículo 1° introduce modificaciones en el artículo 39 del decreto ley N° 211, en relación a las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico.

Indicaciones

Letra d)

Ordinal ii

El texto aprobado en general sobre el cual recae la indicación modifica la letra h) del señalado artículo 39, que faculta al Fiscal Nacional Económico a solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique.

El ordinal ii, agrega los siguientes párrafos cuarto y quinto a la letra h):

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de cero coma dos unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

_______

44.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar el vocablo “culpablemente” por “dolosamente”.

La mayoría de la Comisión estimó innecesario usar el adjetivo culpablemente, toda vez que el elemento volitivo o subjetivo de la conducta es de la esencia de la responsabilidad penal, determinación que realiza en definitiva el tribunal.

-- La indicación N° 44 fue aprobada, con modificaciones, por mayoría de los miembros presentes. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira y Pizarro, y, en contra, el Honorable Senador señor Tuma. (Mayoría, 3x1).

Letra f)

o o o o o

45.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el párrafo primero de la letra n) del artículo 39 del decreto ley N° 211, después de la locución “descritas en la letra a)”, la expresión “, b) y c)”.

o o o o o

En discusión, el Ejecutivo planteó la inadmisibilidad de la indicación ya que determina facultades de la FNE en cuanto propone ampliar las facultades especiales de investigación por colusión a otros ilícitos anticompetitivos, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 65 inciso 4º numeral 2º de la Constitución Política, que establece que “corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: 2º.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones”.

El señor Presidente de la Comisión señaló que la indicación no le otorga nuevas atribuciones al Fiscal, sino que sólo las extiende a otras hipótesis. Por tanto, la indicación es admisible porque no aborda materias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

-- En votación la indicación N° 45 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por tres votos en contra y una abstención, del Honorable Senador señor Tuma. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira y Pizarro. (Mayoría. 3x1 abstención).

o o o o o

46.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el párrafo tercero de la letra n) del artículo 39 del decreto ley N° 211, a continuación de la expresión “prácticas de colusión,”, la siguiente: “abuso de posición monopólica y prácticas predatorias y competencia desleal”.

En discusión, representantes del Ejecutivo hicieron presente que consideran que las facultades especiales de investigación del artículo 39 letra n), esto es, allanamiento de oficinas, incautación de documentos y computadores, interceptación de comunicaciones telefónicas, deben mantenerse limitadas para investigar colusión.

La naturaleza clandestina u oculta de la colusión es la que justifica la existencia de estas facultades.

-- En votación la indicación N° 46 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, por tres votos en contra y una abstención, del Honorable Senador señor Tuma. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira y Pizarro. (Mayoría. 3x1 abstención).

o o o o o

Letra h)

Ordinal i

47.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir la locución “las asociaciones de consumidores establecidas” por “las asociaciones de consumidores reconocidas”.

-- En votación la indicación N° 47 fue rechazada por producirse un doble empate. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 182 del Reglamento de la Corporación. Votó por la afirmativa al Honorable Senador señor Tuma y en contra la Honorable Senadora señora Pérez. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Moreira y Pizarro. (Doble empate, artículo 182 Reglamento).

Letra i)

Literal p) propuesto

Párrafo segundo

48.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar a continuación del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Con todo, si en el marco de un estudio, la Fiscalía Nacional Económica ejerciera las facultades contempladas en las letras h) o j) de este artículo, sólo podrá aplicar la sanción de multa de hasta una unidad tributaria mensual en casos de incumplimientos injustificados;”.

-- La indicación N° 48 fue retirada por su autor.

Literal q) propuesto

49.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para reemplazar la expresión “Este tipo de proposiciones tendrán” por “Este tipo de proposiciones deberán tener”.

-- La indicación N° 49 fue retirada por su autora.

Número 17

El número 17 modifica el artículo 39 bis, del decreto ley N° 211, que regula los beneficios a que puede acceder el que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables. Tales beneficios son ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo.

Indicaciones

Letra a)

50.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar en el inciso que propone la palabra “intervenga” por “ejecute”.

-- La indicación N° 50 fue retirada por su autor.

51.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la frase “ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y”.

En discusión, la Comisión tuvo presente que la indicación propone eliminar del ámbito de beneficios de la delación compensada en favor del primer delator a la exención de la sanción de disolución de personas jurídicas.

Por su parte, el Ejecutivo hizo presente que para que la delación compensada funcione de forma eficaz, es necesario otorgarle a la empresa que se autodenuncia la seguridad de que no podrá ser disuelta.

-- En votación la indicación N° 51 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “de dicho artículo” por “del artículo 26”.

-- En votación la indicación N° 52 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

53.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar los siguientes párrafos:

“Para acceder al beneficio a que se refiere el inciso precedente, el agente económico deberá acompañar un informe referido a los daños ocasionados a los consumidores durante todo el período en que se haya incurrido en la conducta infraccional así como una propuesta de reparación de dichos daños.

Dicho informe deberá ser acompañado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, quien lo tendrá en consideración para efectos de fijar la indemnización.

Si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia durante el proceso resuelve que el informe contiene antecedentes falsos o que se omitió información relevante respecto a los daños ocasionados a los consumidores; el agente económico no podrá acceder a los beneficios contemplados en el inciso primero del presente artículo.”.

o o o o o

-- La indicación N° 53 fue retirada por su autor.

Letra b)

54.- Del Honorable Senador señor Moreira, para eliminarla.

-- La indicación N° 54 fue retirada por su autor.

Letra c)

Número 2 propuesto

55.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para eliminar la frase “salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, ”.

-- La indicación N° 55 fue retirada por su autora.

o o o o o

56.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar en el inciso segundo del artículo 39 bis del decreto ley N° 211 el siguiente numeral nuevo:

“….- En el caso de tratarse de un agente económico con participación en el mercado, proponer un plan de indemnización de los perjuicios ocasionados por la comisión de la conducta, el que deberá ser calificado como suficiente por el Fiscal Nacional Económico al momento de acceder al beneficio de exención o reducción de la multa.”.

o o o o o

-La indicación N° 56 fue declarada inadmisible por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva de S. E. la Presidenta de la República, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Letra d)

57.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la locución “exención de la disolución o multa, en su caso,” por “exención de la multa,”.

-- En votación la indicación N° 57 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

58.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituir en el texto que se propone la expresión “quien intervenga en” por “el ejecutor de”.

-- La indicación N° 58 fue retirada por su autor.

Letra e)

59.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar en el texto que se propone la expresión “quien intervenga en” por “el ejecutor de”.

-- La indicación N° 59 fue retirada por su autor.

Letra f)

60.- Del Honorable Senador señor Moreira, para sustituir en el texto que se propone la expresión “interviniente en” por “ejecutor de”.

-- La indicación N° 60 fue retirada por su autor.

61.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la expresión “disolución o”.

-- En votación la indicación N° 61 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Número 18

El número 18 del artículo 1° del proyecto aprobado en general introduce en el decreto ley 211 el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. En este caso, solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

Indicación

62.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para sustituirlo por el que sigue:

“…) Introdúcese, a continuación del artículo 39 bis, un artículo 39 ter, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 39 ter. El que ejecutare algunas de las conductas descritas en el artículo 3º ter quedará exento de responsabilidad penal cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica, antecedentes que conduzcan a la acreditación de dichas conductas y a la determinación de sus responsables.

Para acceder a este beneficio, el ejecutor de la conducta deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 39 bis. El cumplimiento de estas condiciones será determinada a juicio exclusivo por el Fiscal Nacional Económico, mediante una resolución fundada.

2. Proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregó a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo en la primera oportunidad en la que sea citado a declarar por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la denuncia o querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica.

Quien intente acogerse a los beneficios de este artículo presentando, a sabiendas, antecedentes falsos o fraudulentos, no gozará de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo y será castigado por esta conducta con la pena de presidio menor en su grado máximo. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 3º ter.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no impedirá perseguir la responsabilidad civil y administrativa derivada de este ilícito.”.”.

-- En votación la indicación N° 62 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Número 20

El número 20 del artículo 1° agrega el siguiente Título IV al decreto ley N° 211: “Título IV. De las Operaciones de Concentración.”.

Artículo 46

El artículo 46° dispone que se sujetarán a las normas establecidas en este Título IV las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Indicación

63.- Del Honorable Senador señor Moreira, para intercalar después de la locución “las operaciones de concentración” la frase “realizadas por agentes económicos del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,”.

-- La indicación N° 63 fue retirada por su autor.

Artículo 47

El artículo 47 dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.”.

Indicaciones

Inciso primero

Encabezamiento

64.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para sustituir la expresión “que tenga por efecto” por “que tenga por objeto”.

-- La indicación N° 64 fue retirada por su autor.

65.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar a continuación de la expresión “dos o más agentes económicos” la locución “, del mismo sector o de la misma etapa de un proceso de producción,”.

-- La indicación N° 65 fue retirada por su autor.

Literal c)

66.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“c) Se asocien bajo una modalidad estructural y permanente para conformar un agente económico, distinto de ellas; o”.

-- La indicación N° 66 fue retirada por su autor.

Literal d)

67.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre una unidad de negocios de otro;”.

-- La indicación N° 67 fue retirada por su autor.

Artículo 48

“Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de el o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurando que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.”.

Inciso segundo

Ordinal i

68.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimir la frase “, y las de sus respectivos grupos empresariales”.

-- La indicación N° 68 fue retirada por su autor.

69.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si los agentes económicos que se fusionan o asocian no generan ventas en Chile derivadas de dicha operación, no se computarán las ventas en Chile de sus respectivos grupos empresariales.”.

-- La indicación N° 60 fue retirada por su autor.

Ordinal ii

70.- Del Honorable Senador señor Moreira, para eliminar la locución “, las de todo su grupo empresarial”.

-- La indicación N° 70 fue retirada por su autor.

Ordinal iii

71.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimir la frase “, las de sus respectivos grupos empresariales”.

-- La indicación N° 71 fue retirada por su autor.

72.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar la expresión “los activos adquiridos” por “la unidad de negocios adquirida”.

-- La indicación N° 72 fue retirada por su autor.

Inciso cuarto

73.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar la siguiente oración final: “Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Moreira le consultó su parecer sobre la indicación al Fiscal Nacional Económico.

El Fiscal Nacional Económico señaló que es evidente que los terceros no pueden practicar la notificación, pero no ve problema alguno que la ley igualmente lo exprese.

-- En votación la indicación N° 73 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

74.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar el inciso final que se señala a continuación:

“En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

o o o o o

En discusión, el Ejecutivo hizo presente que la indicación tiene por objeto precisar que cada vez que se dicte un nuevo Reglamento para adecuar los umbrales, existirá un período de vacancia legal de 90 días.

El objetivo es no preservar la certeza jurídica respecto del elemento fundamental que gatilla la obligación de notificar una operación de concentración.

Acotaron, asimismo, que esta norma no va en desmedro de una adecuada supervisión de los riesgos de operaciones de concentración, por cuanto el proyecto le confiere a la FNE la posibilidad de investigar dentro del plazo de un año aquellas operaciones que no le hayan sido notificadas.

-- En votación la indicación N° 74 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

o o o o o

75.- De la Honorable Senadora señora Pérez San Martín, para introducir el siguiente inciso final:

“Siempre que la dictación de un nuevo reglamento signifique que deban notificarse operaciones que no estaban obligadas a hacerlo conforme a los umbrales previamente vigentes, los nuevos umbrales no entrarán en vigencia sino una vez transcurridos 30 días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

o o o o o

-- En votación la indicación N° 75 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Artículo 54

“Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.”.

Indicaciones

o o o o o

76.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente inciso:

“En contra de la resolución a que refiere la letra a) y b) del presente artículo cualquier competidor, asociación de consumidores o quienes tengan interés legítimo en el proceso, podrá presentar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia un recurso de reclamación.”.

o o o o o

-- En votación la indicación N° 76 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, y Pizarro. Votó a favor el Honorable Senador señor Tuma. (Mayoría, 3x1).

Artículo 57

“Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.”.

Inciso tercero

77.- Del Honorable Senador señor Moreira, para agregar la siguiente oración final: “Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.”.

-- En votación la indicación N° 77 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Artículo 2°

El artículo 2° del proyecto aprobado en general por el Senado, introduce diversas modificaciones al Código Penal con la finalidad de tipificar la colusión. Al efecto, suma al epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro Segundo los delitos relativos a la libre competencia, y, consiguientemente, introduce los artículos 286 bis; 286 ter y 286 quáter, nuevos, para tipificar penalmente la colusión, que será castigada con una pena de presidio mayor en su grado mínimo; consagra la delación compensada en los términos que indica, y establece que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

Indicación

78.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 2°. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto aparte.

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 3º ter del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando atenten contra la libre competencia en los mercados chilenos.”.”.

En discusión, la Comisión tuvo en consideración lo propuesto por la indicación 98, que va en la misma dirección.

-- En votación la indicación N° 78 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Número 2

Tipifica penalmente la colusión.

El número 2 del artículo 2° del proyecto aprobado en general por el Senado agrega en el Código Penal los 286 bis, 286 ter y 286 quáter.

Artículo 286 bis

“Art. 286 bis. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4°. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos de la administración del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación o en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Indicaciones

Inciso primero

Encabezamiento

79.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “presidio mayor en su grado mínimo” por “presidio mayor en su grado mínimo a medio”.

El señor Grunberg expuso que el artículo 286 bis aprobado en general por el Senado consagra el tipo penal del delito de colusión, junto con la sanción privativa de libertad de presidio mayor en su grado mínimo, que abarca un período entre 5 años y 1 día y 10 años.

En tanto, la indicación aumenta el tope máximo de la pena a quince años.

-- En votación la indicación N° 79 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

80.- De los Honorables Senadores señores Moreira y Larraín, para reemplazar la locución “competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:” por “competidores entre sí que, afectando la libre competencia, persigan cualquiera de los propósitos siguientes:”.

-- La indicación N° 80 fue retirada por sus autores.

Número 4°

81.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“4º. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación, por empresas en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación o por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.”.

El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo recalcó que la propuesta sometida a conocimiento de la Comisión recoge dos materias abordadas por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, esto es, la ampliación de la prohibición de contratación con los órganos estatales y al castigo de la colusión que afecte a licitaciones convocadas por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.

-- En votación la indicación N° 81 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Inciso tercero

82.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la locución “empresas del Estado” por “empresas del Estado o en que éste tenga participación”.

-- En votación la indicación N° 82 fue aprobada con modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

83.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “director o gerente”, las dos veces que aparece, por “director, gerente, ejecutivo principal, inspector de cuentas o auditor externo”.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Pizarro, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo precisó que la inhabilitación para desempeñar ciertos cargos se aplica una vez que se ha acreditado la participación de las mencionadas personas en el delito de colusión.

-- En votación la indicación N° 47 fue rechazada por producirse un doble empate. Estuvo por la aprobación el Honorable Senador señor Tuma y por el rechazo la Honorable Senadora señora Pérez. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Moreira y Pizarro. Lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 182 del Reglamento de la Corporación. (Doble empate, artículo 182 Reglamento).

84.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar las palabras “sociedades anónimas abiertas” por “sociedades anónimas abiertas o especiales”.

En discusión, el señor Grunberg estimó pertinente la propuesta del Honorable Senador señor Navarro, en el entendido de que existen ciertas sociedades anónimas especiales que no necesariamente se incluirían en la calificación de “abiertas”, como aquellas relacionadas a sectores regulados, entre los cuales se cuentan los bancos y las administradoras de fondos de pensiones.

-- En votación la indicación N° 84 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

85.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar después de la expresión “colegios profesionales” lo siguiente: “y en general todo tipo de personas jurídicas sin fines de lucro”.

En discusión, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo consideró innecesaria la propuesta, puesto que en la denominación de sociedades anónimas abiertas está involucrada de manera mucho más clara la fe pública en los mercados.

-- En votación la indicación N° 85 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

Art. 286 ter

Consagra la delación compensada en sede criminal, en los términos que indica.

Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad criminal por los delitos establecidos en los artículos 285 y 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

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Indicaciones

86.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad penal por el delito establecido en el artículo 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En su querella la Fiscalía Nacional Económica individualizará a quienes hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio de exención de responsabilidad penal. Ni el Ministerio Público ni el tribunal competente podrán alterar la calificación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no se extenderá a la responsabilidad civil.”.

En discusión, la Comisión tuvo presente que la indicación del Ejecutivo tiene por fin efectuar dos precisiones:

1) Que la delación compensada es administrada por la FNE. Para asegurar su adecuado funcionamiento y conservar la certeza que permite que los infractores deseen acceder a ella, es necesario precisar que ni el Ministerio Público ni el tribunal penal competente podrán alterar la calificación efectuada por la FNE.

2) Al igual que se ha hecho en el artículo 39 bis de la ley de defensa de la libre competencia y recogiendo el trabajo de la Comisión de Constitución del Senado, es importante precisar que la exención de responsabilidad penal emanada de la delación compensada no se extenderá a la responsabilidad civil.

-- En votación la indicación N° 86 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

87.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para agregar la siguiente oración final: “Asimismo, el segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se les reducirá la pena en un grado.”.

En discusión, el Honorable Senador señor Tuma mencionó que en muchas oportunidades la única forma de detectar conductas colusorias es mediante una delación, para lo cual se ha dispuesto el incentivo de eximir de responsabilidad penal a quien la realice. En ese orden de ideas, el hecho de contemplarse algún beneficio para el segundo delator podría ser útil para allegar información relevante a la investigación, que facilite la acreditación del delito por parte de la Fiscalía Nacional Económica.

Sobre ese punto, el señor Grunberg sostuvo que la exención de sanciones penales para el primer delator pretende originar una competencia por comparecer ante la Fiscalía Nacional Económica y, de esa forma, entregar antecedentes que permitan desbaratar el cartel que se ha conformado. Por su parte, quien tenga intenciones de delatarse con posterioridad podría alegar la atenuante contemplada en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal, relativa a la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos.

En virtud de lo expuesto, la propuesta del Ejecutivo se ha centrado en conferir beneficios sólo al primer delator.

Por su lado, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó compartir las opiniones expresadas previamente por el Honorable Senador señor Tuma, por cuanto, a partir de la experiencia práctica que ha observado en casos de colusión, el segundo aporte de pruebas es importante para los efectos de acreditar los hechos investigados. Además, el reconocimiento de los hechos por parte de dos sujetos coludidos incrementa la posibilidad de tener éxito en el juicio que se siga con posterioridad a la investigación.

Agregó que en Estados Unidos y Canadá el incentivo está considerado sólo para el primer delator, incluso en lo que atañe a la indemnización de perjuicios a los afectados; sin embargo, en casos difíciles el aporte de nuevos antecedentes puede fortalecer el caso investigado.

El Honorable Senador señor Tuma connotó que la indicación no exime al segundo delator de la pena efectiva de al menos un año de prisión, sino que sólo pretende rebajar en un grado la pena aplicada, como incentivo para la entrega de información. En efecto, destacó que lo esencial es el desbaratamiento de los carteles y como segundo objetivo se presenta la sanción efectiva de los delitos.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Moreira adujo que la delación compensada posee una relevancia fundamental en las investigaciones de colusiones y, por tal motivo, estimó pertinente impedir que otros actores involucrados se inhiban de aportar antecedentes a la indagación respectiva.

El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo hizo hincapié en que, con independencia del resultado de la discusión de la indicación, la rebaja en un grado de la pena no podría sumarse al beneficio contenido en la atenuante dispuesta en el numeral 9 del artículo 11 del Código Penal.

El Honorable Senador señor Tuma advirtió que, de seguirse dicha postura, no habría en la práctica incentivos para el segundo delator.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico sostuvo que un estímulo importante para los infractores sería la no aplicación de la pena de un año de cárcel efectiva.

Ante ese comentario, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo acotó que la indicación no propone ese beneficio.

Retomó la palabra el señor Fiscal Nacional Económico para precisar que, en los hechos, al segundo delator se le beneficiaría con una rebaja de un 50% de las multas previstas para el delito. No obstante, no tendría efectos en lo que dice relación con las indemnizaciones de perjuicios a que pueda ser condenado.

-- En votación la indicación N° 87 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

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88.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente inciso:

“Para obtener este beneficio a nivel individual, en el contexto del procedimiento penal, las personas que hubieren obtenido el beneficio en sede administrativa, deberán colaborar con el Ministerio Público y los Juzgados con competencia en lo criminal, aportando antecedentes, veraces y efectivos para acreditar el hecho y la participación punible del resto de las empresas, directores, gerentes, ejecutivos o personas en general, que hayan colaborado o tomado parte en la ejecución de la colusión sancionada en el artículos 286 del Código Penal.”.

o o o o o

El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo consideró inconveniente la indicación, ya que, según su parecer, iría en el sentido contrario de fortalecer la delación compensada, puesto que se generaría incertidumbre acerca de la obtención de los beneficios que dicha conducta acarrea.

-- La indicación N° 88 fue retirada por sus autores.

Art. 286 quáter

Establece que las investigaciones de hechos constitutivos del delito de colusión sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica.

“Art. 286 quáter. Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. Una vez iniciada la investigación, las víctimas podrán ejercer sus derechos como querellante, de conformidad al Código Procesal Penal.

Si los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis pudieren ser sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Fiscal Nacional Económico podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva querella y,o presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En caso de que el Fiscal Nacional Económico decida interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis y presentar requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberá hacerlo simultáneamente una vez terminada la investigación respectiva.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tome conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tenga a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

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89.- De los Honorables Senadores señores Moreira, Coloma y Larraín, para reemplazarlo por el siguiente:

“Art. 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

-- La indicación N° 89 fue retirada por sus autores.

90.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada, sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Al fundamentar la propuesta de su autoría, el Honorable Senador señor Moreira argumentó que lo que se pretende es que la Fiscalía Nacional Económica pueda dar inicio a un proceso criminal sólo en el caso de haberse resuelto previamente el proceso seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Así, la idea es evitar que por un mismo hecho los acusados deban defenderse en dos procesos paralelos con distinta tramitación y estándares probatorios y que, eventualmente, puedan culminar con fallos contradictorios. Además, se dispone que la acción penal quede suspendida en caso de sustanciarse un proceso ante el citado Tribunal.

En la misma línea, dio cuenta de la opinión del académico Eduardo Engel sobre la materia, quien señaló lo siguiente:

“El proyecto permite que se den en paralelo juicios de libre competencia y criminal para un mismo caso, lo cual parece contraindicado por varios motivos, entre ellos, que el acusado puede invocar estándares de prueba más exigentes y el derecho a no auto incriminarse propios de un juicio penal durante el juicio que lleva la Fiscalía Nacional Económica por infracciones a la libre competencia.

Otra diferencia grande entre el mundo penal y el mundo de la libre competencia es el manejo de la confidencialidad. Las investigaciones del Ministerio Público pueden ser reservadas hasta un plazo máximo de 40 días, reflejando que el sistema penal está pensado más bien para delitos comunes que para delitos complejos como éstos. En cambio, las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica admiten que documentos o evidencias sean siempre reservadas y eso lo respetan el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Corte Suprema.

Con el objeto de evitar una interacción indeseable entre los casos penales y de libre competencia, el proyecto del Gobierno establece que sólo la Fiscalía Nacional Económica puede iniciar los casos penales. Esta medida apunta en la dirección correcta, pero debe ser complementada con la exigencia de que exista una condena del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como requisito para iniciar una causa penal. En la medida de que se pueda adaptar nuestra institucionalidad, lo ideal sería aprovechar la investigación de la Fiscalía Nacional Económica y el fallo del Tribunal de Defensa de Libre Competencia, ambos órganos especializados en casos de libre competencia y con la capacidad de discriminar bien la prueba económica, de modo que el caso penal se centre en determinar si la evidencia obtenida en el caso de libre competencia satisface los estándares más exigentes propios de un caso criminal que puede terminar con la privación de libertad de los imputados.”.

A su turno, el señor Ministro de Economía Fomento y Turismo, junto con hacer sus reparos respecto de la admisibilidad de la indicación parlamentaria en discusión, en tanto determina condicionantes al actuar de la Fiscalía Nacional Económica, opinó que, a juicio del Ejecutivo, la existencia de dos procesos paralelos no es una situación extraña, ya que se replica en otro tipo de procedimientos, como aquellos seguidos ante la Superintendencia de Valores y Seguros. En ese sentido, señaló no advertir la existencia de riesgos de sentencias contradictorias.

En la línea de lo planteado por el señor Secretario de Estado, la Honorable Senadora señora Pérez manifestó ser partidaria de que el Ministerio Público también pueda investigar casos de colusión y, por tal razón, no estima que sea un contrasentido el desarrollo de una investigación penal junto a una causa derivada de una infracción a la libre competencia.

Al tomar nuevamente la palabra, el Honorable Senador señor Moreira hizo presente que, actualmente, las querellas incoadas por el Fiscal Nacional Económico por la existencia de carteles deben estar basadas en fallos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En efecto, el propio presidente de dicho órgano colegiado ha sustentado la proposición sometida al conocimiento de la Comisión.

El Honorable Senador señor Tuma estimó que, en base a la materia especializada que representa la libre competencia, parece de toda lógica que ante indicios de una conducta colusoria sea primero el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que se pronuncie, para que posteriormente se lleve a cabo la investigación de carácter penal.

El señor Fiscal Nacional Económico arguyó que con independencia de si jurídicamente es posible la consecución de dos procesos paralelos, ellos plantean importante desafíos, que en oportunidades son aprovechados por abogados defensores para fundamentar sus alegaciones. En especial, destacó la existencia de estándares probatorios diferentes entre ambas instancias judiciales y las garantías que en cada caso poseen los imputados. A modo de ejemplo, indicó el derecho del imputado criminal a guardar silencio, lo que no se replica en el ámbito administrativo, y que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelve en base a la sana crítica, cuestión improcedente en sede penal.

En tal sentido, recalcó la relevancia de encontrar cierta armonía entre ambos procesos, de la misma forma en que, por ejemplo, se han dispuesto los juicios posteriores sobre resarcimiento de perjuicios, en que debe haber un pronunciamiento previo que acredite una infracción a las normas sobre libre competencia.

Por lo demás, a diferencia de otros órganos que encabezan las investigaciones y luego resuelven al respecto, como el Servicio de Impuestos Internos o las Superintendencias, el sistema de libre competencia es de carácter dual, esto es, posee órganos persecutores y resolutorios distintos.

En resumen, consideró que existen buenos argumentos para esperar que primeramente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelva y condene a un cartel para, posteriormente, investigar la responsabilidad penal que los hechos puedan conllevar.

Ante una consulta formulada por el Honorable Senador señor Tuma, la autoridad máxima de la Fiscalía Nacional Económica planteó que dicha entidad no posee la atribución exclusiva para recurrir ante el Tribunal por una causa relacionada con la libre competencia. Sin embargo, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sí es la única sede en que se pueden ventilar ese tipo de juicios.

A mayor abundamiento, expresó que el literal b) del artículo 39° del Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia, prohíbe a la Fiscalía Nacional Económica participar en procedimientos criminales. Entonces, así como el Ministerio Público no puede ingresar al mundo de la libre competencia, la Fiscalía Nacional Económica tampoco puede hacerlo en materia penal.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que el asunto en discusión representa uno de los elementos centrales del proyecto de ley, toda vez que se relaciona con la forma de hacer efectiva la responsabilidad penal de quienes se coluden. Entonces, dada la importancia de ese debate, exhortó a los demás miembros de la Comisión a analizar cuidadosamente el contenido de la indicación, sin que la presión derivada de los casos de colusión actualmente investigados afecte su resolución.

Añadió que ante la existencia de un tribunal especializado en materias de libre competencia, puede ser contradictorio mezclar los temas de su competencia con asuntos de carácter criminal, que poseen concepciones y particularidades opuestas. En otro ámbito, expuso que las sanciones que contempla la iniciativa de ley poseen, en su opinión, la fuerza suficiente para desincentivar la práctica de conductas colusorias.

En conclusión, expresó que es preferible evitar que dos tribunales se aboquen al conocimiento de una misma causa, a fin de no debilitar la labor de la Fiscalía Nacional Económica y la capacidad decisoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En seguida, la Honorable Senadora señora Pérez dio a conocer la opinión del señor Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, quien sugirió recientemente que dicha institución también sea incorporada en la persecución del delito, al igual que la Fiscalía Nacional Económica. Entonces, entendiendo que se trata de procesos distintos, señaló ser partidaria de adoptar todas las medidas que puedan darle una real eficacia a la preceptiva en debate, entre las que se cuenta la incorporación del Ministerio Público en estas tareas.

En ese orden de ideas, hizo notar su oposición a la propuesta contemplada en la indicación.

A la luz de lo expuesto, el Honorable Senador señor Tuma subrayó que nada impide la coordinación y colaboración del Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica para una mejor investigación de los hechos infraccionales, sino que lo que se discute es qué tribunal será competente para conocer el resultado de las pesquisas que efectúe la última institución.

El Honorable Senador señor Moreira dejó constancia de que la indicación de su autoría en ningún caso pretende impedir la aplicación de la justicia en materia penal, sino que sólo se propone que ella actúe con posterioridad a la resolución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Luego, intervino el asesor del Honorable Senador señor Tuma, señor Manuel Cruzat, quien planteó que la tramitación de dos procesos paralelos probablemente dañará la labor de la Fiscalía Nacional Económica en la acreditación de un caso de colusión. En efecto, razonó, es mucho más eficiente que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sea la primera etapa a superar para luego llevar la causa a la sede penal.

En cuanto al rol del Ministerio Público en este ámbito, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo puntualizó que, si bien la postura contemplada en la indicación es razonable y se trata de una materia discutible, se ha preferido que su actuación se lleve a cabo de manera paralela al proceso seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en caso de que el Fiscal Nacional Económico determine procedente la interposición de una querella.

En ese contexto, estimó infundadas las críticas que apuntan a que la tramitación de dos procesos simultáneos, ya que en otras áreas reguladas se presenta esta situación. Además, en la práctica tampoco sería tan efectiva esa dualidad, dado que será una persona natural la que será juzgada en el ámbito penal, en tanto que será una empresa u otros ejecutivos quienes participarán del proceso seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

A continuación, el Honorable Senador señor Pizarro recordó que la Comisión, durante el estudio de las indicaciones, ha priorizado el fortalecimiento de la labor de la Fiscalía Nacional Económica y, en ese sentido, la acción simultánea del Ministerio Público podría debilitar ese objetivo, lo que no obsta a que se reconozca la utilidad de su actuación una vez que se haya pronunciado el tribunal encargado de verificar las infracciones a la normativa sobre libre competencia.

-- En votación la indicación N° 90 fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor de la indicación los Honorables Senadores Moreira, Pizarro y Tuma. Votó en contra la Honorable Senadora señora Pérez. (Mayoría, 3x1).

91.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para sustituirlo por el que se indica:

“Art. 286 quáter. Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis, podrán ser iniciadas por querella del Fiscal Nacional Económico.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Fiscal Nacional Económico se encontrará obligado a presentar querella cuando éste estime que resulta necesario para el éxito de la investigación, solicitar al Ministro de Corte de Apelaciones competente alguna de las medidas intrusivas contempladas en la letra n del artículo 39 del decreto ley N° 211. La presentación de querella será considerada por el respectivo Ministro como un requisito para la autorización de dichas medidas.

En los casos en que no hubiere sido necesaria la realización de las diligencias intrusivas descritas en el inciso anterior, el Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella, a más tardar, al momento de presentar su requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La presentación de querella por parte del Fiscal Nacional Económico no obstará a la tramitación del asunto ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cual mantendrá su competencia para conocer de las infracciones descritas en el Decreto Ley N° 211.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, cuando así lo estime necesario, de los antecedentes que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de delitos comunes y que pudieren relacionarse con investigaciones administrativas instruidas por dicha institución.”.

El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo consideró conveniente que, al subsumir el contenido de la indicación en la propuesta votada precedentemente, se mantenga el carácter discrecional de la decisión de incoar una querella por parte de Fiscal Nacional Económico y no se transforme en una exigencia.

-- En votación la indicación N° 90 fue aprobada con modificaciones por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor de la indicación los Honorables Senadores Moreira, Pizarro y Tuma. Votó en contra la Honorable Senadora señora Pérez. (Mayoría, 3x1).

Inciso primero

92.- Del Honorable Senador señor Moreira, para reemplazar la expresión “del delito establecido en el artículo 286 bis” por “de los delitos establecidos en el artículo 285 y el artículo 286 bis”.

-- La indicación N° 92 fue retirada por su autor.

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93.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Accesoriamente, el juez podrá ordenar, por un plazo no superior al tiempo que duren las acciones destinadas a compensar a los consumidores de acuerdo al Decreto Ley 211, si correspondiere, un nuevo rotulado de la línea de productos que fuese objeto de la conducta o la exhibición de información en el punto de venta, indicando al público que dichos bienes, servicios o establecimientos fueron objetos de una sanción de acuerdo al presente artículo.”.

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El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo, si bien manifestó compartir el repudio generalizado que se presenta ante la constatación de casos de colusión, acotó que las medidas sancionatorias que se contemplan en el proyecto de ley son, en su entender, de tal entidad que parecen suficientes para combatir ese tipo de prácticas. En ese contexto, se mostró contrario a la posibilidad de que, conjuntamente, se prive a los consumidores de productos que potencialmente pudiesen evidenciar disminuciones en sus precios una vez que los carteles sean desbaratados.

-- En votación la indicación N° 93 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Moreira, Pizarro y Tuma. Votó a favor la Honorable Senadora señora Pérez (Mayoría, 3x1).

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94.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar luego del inciso primero los siguientes:

“Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Para los efectos de este artículo, se entenderán como bienes o servicios de primera necesidad, entre otros, aquellos que guardan relación con la salud, alimentación, transporte y educación de la población.”.

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El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo sostuvo que, no obstante compartir el espíritu de la indicación formulada, precisó que, salvo el inciso final de la proposición, las materias contenidas en ella están incluidas en el artículo 286 bis del Código Penal aprobado en general por el Senado. En lo que atañe a la situación de los bienes de primera necesidad, regulados en dicho inciso final, consignó que el Ejecutivo considera relevante dejar abierta su conceptualización para que no se excluya a bienes o servicios que en el futuro pudieren pertenecer a esa categoría.

El Honorable Senador señor Tuma explicó que la indicación señala algunos bienes o servicios sólo a modo ejemplar, pero en ningún caso se indican de forma taxativa.

En tanto, el Honorable Senador señor Moreira preguntó la opinión del señor Fiscal Nacional Económico en torno a la constitucionalidad de regular legalmente bienes o servicios de primera necesidad.

El señor Fiscal Nacional Económico afirmó que dicha regulación se contenía en el decreto ley N° 211, pero nunca se aplicó por su indeterminación, situación que finalmente otorga más argumentos a los abogados defensores para sustentar sus alegaciones contra las actuaciones de la entidad a su cargo.

-- La indicación N° 94 fue retirada por sus autores.

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95.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para incorporar un artículo 286 quinquies, del siguiente tenor:

“Artículo 286 quinquies. El Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica se coordinarán de manera adecuada para cumplir eficientemente con las tareas de persecución que se les atribuyen de conformidad con sus respectivas esferas de competencia. Para estos efectos, ambas instituciones podrán celebrar convenios de colaboración que regulen, entre otras circunstancias, el traspaso de información, el resguardo y tratamiento de la evidencia, la realización conjunta de diligencias intrusivas u otros aspectos de común interés, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, la Fiscalía Nacional Económica compartirá con el Ministerio Público las pericias económicas que se estimen conducentes para la acreditación del delito contemplado en el artículo 286 bis.

Con todo, de forma previa a que el Fiscal Nacional Económico solicite medidas intrusivas al Ministro de Corte, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 39 letra n del D.L. N° 211, éste solicitará la opinión del Ministerio Público para que dicha institución sugiera una o más diligencias que considere como útiles para acreditar el delito de colusión.”.

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-- La indicación N° 95 fue retirada por sus autores.

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96.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar el siguiente artículo 286 sexies:

“Artículo 286 sexies. La investigación del delito a que se refiere el artículos 286 bis será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del fiscal del Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el fiscal del Ministerio Público, por un plazo máximo de seis meses, renovables con autorización del juez de garantía, por igual término.

Sólo una vez formalizada la investigación por el delito de colusión, el imputado podrá solicitar al juez de garantía que limite el secreto en cuanto a las piezas o actuaciones abarcadas por él.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, en la medida que se haya decretado su secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

Será aplicable a los funcionarios del Ministerio Público el deber de reserva consagrado en el artículo 42 del decreto ley N° 211.

El que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de antecedentes de la investigación incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. Esta prohibición y sanción se extenderá a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y a todo aquel que, de cualquier modo, informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta.”.

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-- La indicación N° 96 fue retirada por sus autores.

Artículo 3°

El artículo 3° del proyecto aprobado en general por el Senado intercala un inciso segundo nuevo en el artículo 51 de la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, relativo al procedimiento aplicable cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.

Indicaciones

97.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para sustituirlo por el que se señala a continuación:

“Artículo 3°. Deróngase los artículos 285 y 286 del Código Penal.”.

En discusión, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo arguyó que una vez aprobado la presente iniciativa legal el único tipo penal de colusión será el contenido en el artículo 286 bis del Código Penal. Lo anterior se confirma, además, por cuanto los tribunales de justicia, en el curso del caso sobre colusión de las farmacias, determinaron que dicha conducta está despenalizada en el sistema legal vigente.

Del mismo modo, el señor Fiscal Nacional Económico afirmó que la hipótesis contenida en el artículo 285 del Código Penal, relativa a la “alteración fraudulenta del precio natural” no ha tenido aplicación, al igual que la pena de comiso que dispone el artículo 286 del mismo cuerpo legal.

Al retomar la palabra, el señor Secretario de Estado precisó que, en lo referido al delito de colusión, no sería necesario derogar los artículos 285 y 286 del Código Penal, ya que dicha conducta se tipificaría en el nuevo artículo 286 bis propuesto. Además, las primeras dos disposiciones podrían eventualmente tener aplicación en otras circunstancias.

Complementó esa afirmación el señor Grunberg, quien resaltó que el artículo 285 del Código Penal podría ser invocado en otras hipótesis, como aquellas relacionadas con la ocurrencia de catástrofes naturales.

Finalmente, el Honorable Senador señor Moreira anunció su abstención en la votación de la indicación en debate, toda vez que, según tiene entendido, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento pretende, en el trámite que se siga en esa instancia, elaborar un nuevo artículo 285 del Código Penal.

-- En votación la indicación N° 97 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Tuma. Se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira. (Mayoría, 3x1 abstención).

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98.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para introducir un nuevo artículo, del siguiente tenor:

“Artículo ...- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”.”.

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El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo puso de manifiesto que la indicación presidencial ha recogido en su texto las propuestas que sobre la misma materia ha propugnado la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y la Corte Suprema.

-- En votación la indicación N° 98 fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Honorables Senadores señora Pérez y señores Moreira, Pizarro y Tuma. (Unanimidad, 4x0).

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99.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para agregar un artículo nuevo, del tenor que se señala:

“Agrégase al artículo 26 del decreto ley N° 2.757, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el siguiente inciso segundo:

“En conocimiento de una conducta infraccional al Decreto Ley N° 211, la organización gremial estará obligada a efectuar la denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cumplimiento de este deber implicará la disolución de la entidad cuando los hechos infraccionales hayan sido sancionado por una sentencia definitiva del tribunal.”.

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-- En votación la indicación N° 99 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Moreira. Votó a favor de la indicación el Honorable Senador señor Tuma. (Mayoría, 3x1).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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100.- De los Honorables Senadores señores Espina, Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, para incorporar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo … Las disposiciones penales contempladas en la presente ley sólo se aplicarán a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, los artículos 285 y 286 del Código Penal continuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y cuya ejecución haya comenzado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.”.

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El señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo consignó que, en vista del rechazo de la indicación N° 97, que postulaba la derogación de los artículos 285 y 286 del Código Penal, no es necesaria la adecuación propuesta en la indicación en debate.

-- En votación la indicación N° 100 fue rechazada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señora Pérez y señores Pizarro y Tuma. Se abstuvo el Honorable Senador señor Moreira. (Mayoría, 3x1 abstención).

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101.- De los Honorables Senadores señores Moreira y Larraín, para agregar un artículo transitorio nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo … La derogación del artículo 285 del Código Penal entrará en vigencia dentro de dos años contados desde la publicación de esta ley.”.

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-- La indicación N° 101 fue retirada por sus autores.

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102.- De los Honorables Senadores señores Tuma, Navarro y Ossandón, para introducir el siguiente artículo transitorio:

“Artículo … Las empresas o grupos empresariales a que refiere la modificación al literal e) numeral 1 del artículo 1° tendrán un plazo de 5 años contados desde la publicación de la presente ley para efectuar las ventas de sus participaciones.”.

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-- La indicación N° 102 fue retirada por sus autores.

MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Economía propone aprobar el proyecto con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

Número 1

Letra b)

--Intercalar a continuación de la palabra “ejecutivos” el vocablo “relevantes”. (Indicaciones N° 3, con modificaciones, y 4). (Unanimidad. 5x0).

--Agregar la siguiente oración final: “Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”. (Indicaciones N° 5 y 6, con modificaciones). (Unanimidad. 5x0).

Número 3

Letra a)

--Reemplazarla por la siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

00

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, tres de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.”. (Indicación N° 10) (Unanimidad, 3x0).

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Consultar a continuación de la letra a), las siguientes letras b, c y d, nuevas:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El integrante abogado restante será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.”.

c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la frase “conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente” por la frase siguiente: “conforme a los procedimientos que el inciso segundo refiere para la designación de los integrantes titulares en cuyo nombramiento no participa la Corte Suprema”.

d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase “en las letras a) y b) precedentes” por la frase siguiente: “en el inciso segundo”.”. (Indicaciones N°s. 12, 13 y 14) (Unanimidad, 4x0).

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Letra b)

-Pasa a ser letra e), reemplazando su encabezado por el siguiente:

“e) Intercálase a continuación del inciso quinto, que pasa a ser sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo:”. (Artículo 121; unanimidad, 4x0).

-Sustituir las palabras “miembros abogados” por “integrantes titulares abogados”. (Indicación N° 16) (Unanimidad, 4x0).

Letra c)

Pasa a ser letra f), reemplazando el encabezado por el siguiente:

“f) Reemplázase su inciso octavo, que pasa a ser décimo, por el siguiente:” (Artículo 121, Unanimidad 4x0).

Letra d)

Pasa a ser letra g), sustituyendo el encabezado por el siguiente:

“g) Sustitúyese su inciso noveno, que pasa a ser undécimo, por el siguiente:”. (Artículo 121; Unanimidad, 4x0).

Letra e)

Pasa a ser letra h), sin modificaciones.

Letra f)

Pasa a ser letra i), sin modificaciones.

Número 4, letra b), ordinal i)

--Sustituirlo por el siguiente

“i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “décimo y undécimo”. (Artículo 121; Unanimidad, 4x0).

Número 5

--Sustituir “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”, por lo siguiente: “lo establecido en los incisos décimo y undécimo del artículo 6°”. (Artículo 121; unanimidad, 4x0).

Número 6

--Sustituir en la letra e) los términos “octavo y noveno”, por “décimo y undécimo”. (Artículo 121; unanimidad, 4x0).

Número 11

Letra b), literal d)

--Sustituirlo por el siguiente:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no impliquen que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la Administración del Estado, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial;”. (Indicación N° 30, con modificaciones, mayoría 3 x 1 abstención; e indicación N° 31, con modificaciones, unanimidad 4x0).

Número 12

--Agregar a continuación de la expresión “, salvo la sentencia definitiva,” la palabra “sólo”. (Indicación N° 37) (Mayoría, 3x1 abstención).

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--Incorporar el siguiente inciso final:

“La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.”. (Indicaciones N° 38 y 39, con modificaciones) (Unanimidad 4x0).

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Número 14

Artículo 31 bis

Inciso segundo

--Intercalar a continuación de la expresión “del artículo 55” lo siguiente: “, la cual se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de remisión del expediente, los cuales podrán ser prorrogables hasta por diez días más”. (Indicación N° 41) (Unanimidad 4x0).

Número 16

Letra d), ordinal ii

--Eliminar el vocablo “culpablemente”. (Indicación 44, con modificaciones) (Mayoría 3x1).

Número 20

Artículo 48

Inciso cuarto

--Agregar la siguiente oración final: “Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.”. (Indicación N° 73) (unanimidad, 4x0).

o o o o o

--Consultar el inciso final que se señala a continuación:

“En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”. (Indicaciones 74 y 75, con modificaciones) (Unanimidad 4x0).

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Artículo 57

Inciso tercero

--Agregar la siguiente oración final: “Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.”. (Indicación N° 77). (Unanimidad 4x0).

Artículo 2°

Artículo 286 bis

Inciso primero

Número 4°

--Reemplazarlo por el siguiente:

“4º. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación, por empresas en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación o por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.”. (Indicaciones N°s 81 y 82, con modificaciones). (Unanimidad, 4x0)

Inciso tercero

--Reemplazar las palabras “sociedades anónimas abiertas” por “sociedades anónimas abiertas o especiales”. (Indicación N° 84) (Unanimidad 4x0).

Artículo 286 ter

--Sustituirlo por el que sigue:

“Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad penal por el delito establecido en el artículo 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En su querella la Fiscalía Nacional Económica individualizará a quienes hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio de exención de responsabilidad penal. Ni el Ministerio Público ni el tribunal competente podrán alterar la calificación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no se extenderá a la responsabilidad civil.

Asimismo, el segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se les reducirá la pena en un grado.”. (Indicaciones N°s 86 y 87) (Unanimidad 4x0).

Artículo 286 quáter

--Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada, sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”. (Indicaciones N° 90 y 91, con modificaciones) (Unanimidad 4x0).

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-Introducir, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”.”. (Indicaciones 98 y 78, con modificaciones) (Unanimidad, 4x0).

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Modifícase el artículo 6° en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, tres de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.”.

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El integrante abogado restante será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.”.

c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la frase “conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente” por la frase siguiente: “conforme a los procedimientos que el inciso segundo refiere para la designación de los integrantes titulares en cuyo nombramiento no participa la Corte Suprema”.

d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase “en las letras a) y b) precedentes” por la frase siguiente: “en el inciso segundo”.

e) Intercálase a continuación del inciso quinto, que pasa a ser sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo

“El tribunal determinará, de entre sus integrantes titulares abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo.”.

f) Reemplázase su inciso octavo, que pasa a ser décimo, por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

g) Sustitúyese su inciso noveno, que pasa a ser undécimo, por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

h) Reemplázase su inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

i) Suprímese el inciso undécimo.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en su inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

b) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “décimo y undécimo”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

c) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

5. Reemplázase en el artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos décimo y undécimo del artículo 6°”.

6. Sustitúyese en el artículo 12 la letra e) por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos décimo y undécimo del artículo 6°.”.

7. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

9. Intercálase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.”.

10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por el siguiente:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana.

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario acredite estar impedida de rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3. Que, dentro del plazo de cinco días, la parte que solicita el término probatorio extraordinario consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significará a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

11. Modifícase el artículo 26 del modo que sigue:

a) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y,o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”.

ii. Agrégase antes de la expresión “Las multas podrán” la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor, y para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no impliquen que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la Administración del Estado, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

12. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.”.

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al siguiente procedimiento.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55, la cual se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de remisión del expediente, los cuales podrán ser prorrogables hasta por diez días más.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

15. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) Modifícase la letra a) de la siguiente forma:

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase la letra h) en el siguiente sentido:

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de cero coma dos unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Sustitúyense las palabras “por escrito” por la frase “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase la letra n) en el siguiente sentido:

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

h) Modifícase la letra ñ) de la siguiente forma:

i. Intercálase en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q) y r), nuevas, pasando la o) a ser s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. El órgano del Estado receptor deberá manifestar su parecer respecto de la propuesta. La respuesta será publicada en los sitios electrónicos de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Agrégase el siguiente inciso final:

“La solicitud de los beneficios contemplados en este artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N°18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. En este caso, solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

19. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero las expresiones “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

20. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de el o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurando que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de esta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado. Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1) Reemplázase el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente:

“De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

2) Agréganse los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter:

“Art. 286 bis. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4º. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación, por empresas en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación o por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas o especiales, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad penal por el delito establecido en el artículo 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En su querella la Fiscalía Nacional Económica individualizará a quienes hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio de exención de responsabilidad penal. Ni el Ministerio Público ni el tribunal competente podrán alterar la calificación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no se extenderá a la responsabilidad civil.

Asimismo, el segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se les reducirá la pena en un grado.

Artículo 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada, sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Artículo 3°.- Intercálase en el artículo 51 de la ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, con excepción de la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo 1° que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, y de las normas relacionadas con él, las que regirán a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria estrictamente necesaria para su aplicación.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación necesaria para la aplicación de esta ley.

Artículo tercero.- Quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Acordado en sesiones celebradas los días 12 y 18 de enero de 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Eugenio Tuma Zedán (Presidente), señora Lily Pérez San Martín y señores Alejandro Navarro Brain (Carlos Montes Cisternas), Iván Moreira Barros y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2016.

PEDRO FADIC RUIZ

ABOGADO SECRETARIO DE LA COMISIÓN

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia. BOLETIN N° 9.950-03

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I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: De acuerdo al Mensaje, la finalidad del proyecto es perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Para ello, propone dotarla de los más altos estándares que permitan conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, permitiendo que en ellos rija una competencia libre, basada en los méritos, y que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

IV. CONTENIDO DEL PROYECTO.

1. Reformas en materia de colusión

a. Aumento del monto máximo de las multas

b. Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado, el Congreso Nacional y el Poder Judicial.

c. Fortalecimiento de la delación compensada

d. Eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”

e. Criminalización de la colusión

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración

a. Inclusión de un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia

b. Definición de qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones

c. Establecimiento de un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración

d. Adopción de un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas

e. Presencia de herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración

3. Mejores herramientas para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias

a. Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados

b. Traspaso de la facultad de efectuar recomendaciones de modificación normativa desde el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la Fiscalía Nacional Económica

4. Aplicación de las acciones y el procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia

5. Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica. Bajo la ley vigente no existen

6. Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

a. Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

b. Ajustes en normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes

7. Otras modificaciones

a. Potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

b. Prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia

c. Procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

d. Aumento de derechos para los investigados por la Fiscalía Nacional Económica

e. Regulación del procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia

f. Eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros

g. Somete a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sancionados por el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, cuando afectaren los mercados chilenos.

II.- ACUERDOS:

Indicación N° 1: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 2: Retirada.

Indicación N° 3: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 5x0).

Indicación N° 4: Aprobada con modificaciones (Unanimidad.5x0).

Indicación N° 5: Aprobada (Unanimidad. 3x0).

Indicación N° 6: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 3x0).

Indicación N° 7: Rechazada (Mayoría. 2x1).

Indicación N° 8: Rechazada (Mayoría. 2x1).

Indicación N° 9: Rechazada (Unanimidad. 3x0).

Indicación N° 10: Aprobada (Unanimidad. 3x0).

Indicación N° 11: Retirada.

Indicación N° 12: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 13: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 14: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 15: Retirada.

Indicación N° 16: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 17: Retirada.

Indicación N° 18: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 19: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 20: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 21: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 22: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 23: Retirada.

Indicación N° 24: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 25: Retirada.

Indicación N° 26: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 27: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 28: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 29: Retirada.

Indicación N° 30: Aprobada con modificaciones (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 31: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 32: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 33: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 34: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 35: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 36: Retirada.

Indicación N° 37: Aprobada (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 38: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 39: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 40: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 41: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 42: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 43: Rechazada (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 44: Retirada

Indicación N° 45: Rechazada (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 46: Rechazada (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 47: Rechazada (Doble empate, artículo 182 Reglamento).

Indicación N° 48: Retirada.

Indicación N° 49: Retirada.

Indicación N° 50: Retirada.

Indicación N° 51: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 52: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 53: Retirada.

Indicación N° 54: Retirada.

Indicación N° 55: Retirada.

Indicación N° 56: Inadmisible.

Indicación N° 57: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 58: Retirada.

Indicación N° 59: Retirada.

Indicación N° 60: Retirada.

Indicación N° 61: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 62: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 63: Retirada.

Indicación N° 64: Retirada.

Indicación N° 65: Retirada.

Indicación N° 66: Retirada.

Indicación N° 67: Retirada.

Indicación N° 68: Retirada.

Indicación N° 69: Retirada.

Indicación N° 70: Retirada.

Indicación N° 71: Retirada.

Indicación N° 72: Retirada.

Indicación N° 73: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 74: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 75: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 76: Rechazada (Mayoría 3x1).

Indicación N° 77: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 78: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 79: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 80: Retirada.

Indicación N° 81: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 82: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 83: Rechazada (Doble empate, artículo 182 Reglamento).

Indicación N° 84: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 85: Rechazada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 86: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 87: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 88: Retirada.

Indicación N° 89: Retirada.

Indicación N° 90: Aprobada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 91: Aprobada con modificaciones (Unanimidad. 3x1).

Indicación N° 92: Retirada.

Indicación N° 93: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 94: Retirada.

Indicación N° 95: Retirada.

Indicación N° 96: Retirada.

Indicación N° 97: Rechazada (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 98: Aprobada (Unanimidad. 4x0).

Indicación N° 99: Rechazada (Mayoría. 3x1).

Indicación N° 100: Rechazada (Mayoría. 3x1 abstención).

Indicación N° 101: Retirada.

Indicación N° 102: Retirada.

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de 4 artículos permanentes y cuatro artículos transitorios.

--El artículo 1° introduce diversas modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia.

--El artículo 2° introduce modificaciones en el Código Penal.

--El artículo 3° introduce modificaciones a la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

--El artículo 4° introduce una modificación al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales.

IV.- NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: El artículo 1°, números 3; 4; 5; 6; 7; 12; inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el numeral 14; letra f) y párrafo segundo de la letra p) incorporada por la letra i), ambos del número 16; 18 e inciso final del artículo 57 incorporado por el número 20; el artículo 4°, nuevo, y el artículo primero transitorio, son normas de carácter orgánico constitucional.

V.- URGENCIA: Discusión inmediata.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la Presidente de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VllI.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 17 de noviembre de 2015, pasando a las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda, en su caso.

Posteriormente, con fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala acordó que el proyecto sea considerado en general sólo por Comisión de Economía, y, luego, en la discusión en particular, por las Comisiones de Economía, de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y a la de Hacienda.

Fue aprobado en general por el Senado en sesión de 22 de diciembre de 2015. Se abrió un plazo de indicaciones hasta las 12 horas del día lunes 11 de enero de 2016, dentro del cual se presentaron 102 indicaciones.

lX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

-Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre defensa de la libre competencia.

-El Código Penal.

-La ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

-El Código Orgánico de Tribunales.

Valparaíso, a 19 de enero de 2016.

PEDRO FADIC RUIZ

ABOGADO SECRETARIO DE LA COMISIÓN

2.6. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 22 de enero, 2016. Oficio

?Oficio N° 8-2016

INFORME PROYECTO DE LEY 3-2016

Antecedente: Boletín N° 9950-03.

Santiago, 22 de enero de 2016.

Mediante Oficio N° 992/E-2016, de fecha 19 de enero de 2016, el Presidente de la Comisión de Economía del Senado, don Eugenio Tuma Zedán, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje- que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que a su vez fija normas para la defensa de la libre competencia; a efectos de que ésta emita su opinión sobre el nuevo artículo 4° (Boletín N° 9950-03).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día de hoy, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Lobenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Carlos Cerda Fernández, Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

EUGENIO TUMA ZEDÁN

COMISIÓN DE ECONOMÍA

H. SENADO

VALPARAÍSO

“Santiago, veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N° 992/E-2016, de fecha 19 de enero de 2016, el Presidente de la Comisión de Economía del Senado, don Eugenio Tuma Zedán, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje- que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que a su vez fija normas para la defensa de la libre competencia; a efectos de que ésta emita su opinión sobre el nuevo artículo 4° (Boletín N° 9950-03).

Con fecha 28 de abril de 2015, la Corte Suprema remitió el Oficio N° 52-2015 a la Cámara de Diputados, a través del que informó su opinión sobre el proyecto de ley. En éste se advirtió la introducción de modificaciones e incorporación de textos nuevos con impactos procedimentales y orgánicos sobre el Decreto Ley N° 211, además de la introducción de los artículos 286 bis y 286 quáter nuevos al Código Penal, y la modificación al artículo 51 de la Ley N° 19.496 que establece normas sobre la protección de los derechos de los consumidores.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2015, mediante el Oficio N° 114-2015, la Corte Suprema remitió un segundo informe a la Cámara de Diputados, destacando las diferencias entre el contenido del proyecto de ley original y el que se informaba en esa segunda oportunidad;

Segundo: Que el artículo 4° nuevo del proyecto de ley introduce modificaciones del siguiente tenor al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales:

“1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”;

Tercero: Que al respecto es posible observar que, si bien el artículo propuesto no se encuentra en el texto del proyecto de ley original, su contenido es similar al propuesto en los boletines N° 10366-03 y 6454-07; ambos proyectos informados por esta Corte durante el mes de diciembre del año recién pasado.

El primero de ellos, boletín N° 10366-03, propuso agregar un numeral 11 al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, del siguiente tenor: “11. Los sancionados por el artículo 26° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973”. Al respecto, el Pleno de la Corte Suprema informó en esa oportunidad que la iniciativa “propone modificar el artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales agregando un nuevo numeral. Al explicar el contenido del proyecto, se señala que esto tiene como fin someter a la jurisdicción chilena los delitos del DL N° 211 que hubieren sido perpetrados fuera del territorio de la República, y busca precaver la comisión de estas conductas que, aun cuando sean realizadas fuera de nuestro país, sus efectos anticompetitivos se verifiquen al interior de nuestras fronteras. [En esa materia, y en el contexto de la discusión legislativa, el Fiscal Nacional Económico manifestó] (…) que “la disposición no es necesaria” por ser una materia resuelta “(…) en el sentido que no importa dónde se fragua el cartel, lo que importa es ver los efectos”. [Así,] (…) se concluye que efectivamente los tribunales chilenos tienen la potestad de conocer los atentados en contra de la libre competencia ejecutados o celebrados fuera del territorio nacional y que producen sus efectos en el país, por lo que no se necesitan modificaciones al respecto. [Agregó, asimismo, que] (…) sin embargo, respecto de la facultad de conocer los delitos penales que se introducen y atendido que los crímenes y simples delitos perpetrados fuera de Chile que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales se encuentran establecidos en el artículo que se modifica, no resulta objetable la propuesta”. [1]

El segundo, boletín N° 6454-07, propone introducir al artículo 6° de la compilación orgánica, un numeral 11 del siguiente tenor: “11. Los sancionados en el artículo 3° bis del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, cuando afecten la libre competencia en los mercados chilenos”. La Corte Suprema, al emitir su opinión sobre este proyecto de ley manifestó que “la última modificación que se consulta es la que propone introducir un numeral 11 nuevo al texto del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, respecto de la cual el texto de la moción indica como justificación que se relaciona con la extraterritorialidad de la ley –penal-, para el caso que la conducta se realice entre empresas en distintos países. [Agregando que sobre] (…) el particular el informe de mayo del año 2009 de la Corte Suprema indicó que “El numeral 11 que se agrega al referido artículo 6 tiene por objeto someter a la jurisdicción de los tribunales chilenos los ilícitos sancionados en el nuevo artículo 3 bis, que el proyecto agrega al D.F.L. (sic) N° 211, cuando sean cometidos fuera del territorio de la República, lo que no merece objeciones”. Durante la discusión en particular en la Comisión de Constitución del Senado, la única referencia a la propuesta señalada indica que “Al iniciarse el estudio de esta disposición, se recordó que un número importante de colusiones puede tener su origen en acuerdos que se realizan en el exterior y cuyas consecuencias van a afectar a los mercados chilenos. Por lo mismo, se consideró oportuno que tales ilícitos queden sometidos a la jurisdicción chilena, aun cuando comiencen fuera del territorio de la República”. [Manifestando, por último que,] en todo caso, cabe agregar que los tribunales chilenos en la actualidad tienen la potestad para conocer de los atentados contra la libre competencia ejecutados o celebrados fuera del territorio nacional y que producen sus efectos en el país, por lo que no sería necesario establecer expresamente dicha facultad en el texto del Código Orgánico de Tribunales en materia de libre competencia. Sin embargo, considerando que el numeral que se pretende agregar refiere a la facultad para conocer de los delitos penales que se introducen con el proyecto de ley y que los crímenes y simples delitos que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales se encuentran precisamente establecidos en el artículo que se pretende modificar, no resulta objetable que se establezca dicha atribución expresamente, limitándolo para el caso que dichos delitos produzcan efectos en el mercado nacional”. [2];

Cuarto: Que existiendo variedad de pronunciamiento de esta Corte en relación con el artículo consultado, no queda más que reiterar las reflexiones antes reproducidas, destacándose que la referencia al artículo 286 bis del Código Penal responde a que el proyecto de ley en análisis propone introducir el delito penal de colusión en dicho Código y no en el texto del D.L. N° 211 como sí lo hacen los otros proyectos, y considerándose especialmente positivo el establecimiento de la afectación o producción de efectos en los mercados nacionales, como requisito para que los tribunales chilenos puedan conocer de los delitos contra la libre competencia cometidos en el extranjero; exigencia compartida por la Corte Suprema en todos sus informes;

Quinto: Que si bien el resto del proyecto de ley no ha sido sometido a consulta, se hace necesario -para una adecuada comprensión del mismo o por incidir en materias propias de las atribuciones de los tribunales en los términos del artículo 77 de la Constitución Política de la República-, informar otros artículos conforme a lo que a continuación se señalará. Eso sí, sólo serán objeto de análisis las normas respecto de las cuales se observen diferencias relevantes en comparación a sus versiones anteriores, en razón de haberse informado previamente el proyecto, en dos oportunidades;

Sexto: Que el numeral 3° del artículo 1° introduce importantes modificaciones al contenido del artículo 6° del D.L. N° 211. En efecto, el proyecto introduce un nuevo inciso 1° que señala que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por 5 profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, 3 de los cuales deberán ser abogados y 2 licenciados o con post grados en ciencias económicas. Al respecto, el proyecto propone intercalar un inciso 2° que señala la forma de designación de los ministros del Tribunal, de acuerdo a las siguientes reglas:

a. 2 integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes;

b. 2 integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de 3 postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes;

c. El integrante abogado restante, será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.

De la misma manera, se propone intercalar un inciso 6° que disponga que “El tribunal determinará de entre sus integrantes titulares abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo”;

Séptimo: Que al respecto, no se observan diferencias respecto del procedimiento de nombramiento actualmente vigente para 4 de los 5 integrantes del tribunal, contenido en el literal b) del inciso 1° del artículo 6° del Decreto Ley N° 211, que señala que 2 profesionales, uno de cada área serán designados por el Consejo del Banco Central y, otros 2, por el Presidente de la República de una nómina de 3 postulantes confeccionada por el mismo Consejo, en ambos casos mediante concurso público de antecedentes. Sin embargo, se observa una diferencia que no puede soslayarse respecto del tercer abogado integrante. Actualmente la letra a) del inciso 1° aludido, señala que el tribunal estará integrado por un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de 5 postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes, en el que sólo podrán participar quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional;

Octavo: Que del texto propuesto se observa que el Presidente del tribunal será electo por mayoría simple, por los integrantes abogados del mismo, por lo que no se observan razones que justifiquen la diferencia en el nombramiento entre los dos integrantes abogados propuestos por el Consejo del Banco Central en nóminas de tres candidatos y el propuesto en una nómina de cinco candidatos por la Corte Suprema, quien se integrará como un abogado más a la composición del tribunal, sin que la diferencia en el procedimiento de nombramiento tenga mayor incidencia. De la misma forma, extraña la circunstancia de eliminarse los requisitos de trayectoria profesional o académica para el abogado Presidente del tribunal;

Noveno: Que, adicionalmente, no se vislumbra una razón para eliminar la facultad de la Corte Suprema de proponer una nómina para el cargo de abogado Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; hecho que en la actualidad sí justifica la diferencia existente entre el sistema de nombramiento del abogado Presidente y los demás Ministros abogados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Esta Corte observa con preocupación que paulatinamente se va desdibujando la presencia del Poder Judicial en los sistemas de nombramiento de los magistrados, con una intervención cada vez más secundaria, la que tuvo ocasión de representar en su oportunidad con ocasión del establecimiento en nuestro país de los Tribunales Ambientales. En esta oportunidad se persevera en la participación incidental de la Corte Suprema, limitándosela a formar una quina de entre los cuales sale el nombre de un integrante del tribunal en referencia, circunstancia que contrasta con la designación directa que tiene asignada el Consejo del Banco Central, organismo que tiene una competencia técnica y un origen político, esto es no jurisdiccional.

De ese modo, se diluye la importancia de la intervención de la Corte Suprema, considerando que únicamente va a incidir en la designación de un integrante de este tribunal quien ya no desempeñará las funciones de Presidente;

Décimo: Que por lo expresado, no puede sino concluirse que la modificación de ley en el aspecto que se analiza va en absoluto desmedro de la jerarquía del Poder Judicial como Poder del Estado, pues deja en evidencia la poca importancia que se asigna al papel de la Corte Suprema en la constitución de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pese a que ejerce a su respecto la superintendencia directiva, correccional y económica.

Cabe hacer presente, además, que la unidad de jurisdicción llama a velar porque los tribunales especiales, como órganos jurisdiccionales que son, tengan una formación de independencia desde su origen;

Undécimo: Que como un punto adicional y en el evento que se mantenga la determinación mediante la aprobación del proyecto de ley, sería preferible que se excluya a esta Corte Suprema, como a cualquier otro integrante del Poder Judicial de participar en el proceso de designación de los integrantes del llamado Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, tanto por los motivos anteriormente expuestos como por el hecho que, atendidas sus competencias y recursos pertinentes, puede estimarse que constituye únicamente un organismo que ejerce funciones administrativas. En relación a lo mismo, cabe destacar que únicamente dos países en el mundo denominan tribunal a la entidad encargada de supervigilar la libre competencia: Chile y Sudáfrica. En los demás, ese rol es cumplido por un órgano administrativo que ejerce tales competencias, con recurso ante los tribunales ordinarios de justicia;

Duodécimo: Que, de otra parte, el único cambio incorporado al artículo 30 previamente informado, señala que la indemnización de perjuicios propuesta comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción, por lo que se insiste y reproduce lo observado con anterioridad, en el sentido que “La regulación actual del artículo 30 tiene un contenido similar, pero entrega el conocimiento de la acción de indemnización de perjuicios al tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y establece que éste fundará su fallo también en los hechos, pero además contempla las conductas y la calificación jurídica de los mismos que haya hecho el TDLC, sin hacer referencia a normas de apreciación de la prueba. [Se agregó en dicha oportunidad también que] La regulación propuesta resulta cuestionable, puesto que los tribunales de letras con competencia en lo civil son los juzgados que normalmente deben conocer y tienen, por tanto, el conocimiento debido para resolver acciones de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta -cuestión que no es menor- que un juzgado de letras siempre estará integrado únicamente por jueces letrados, no así el tribunal especializado en libre competencia, que es de integración mixta. De la misma forma, no se aprecian razones de agilidad en la tramitación o el procedimiento que justifiquen esta medida, puesto que en ambos casos se remite al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el cambio de competencia pudiera provocar una denegación o entorpecimiento en el acceso a la justicia, puesto que si el ilícito anticompetitivo se produjo en un lugar lejano a la capital del país, luego del procedimiento seguido ante el tribunal especializado con sede en Santiago, la demanda de indemnización de perjuicios podrá interponerse ante el juzgado de letras en lo civil pertinente según las reglas de atribución de competencia territorial, en cambio, de aprobarse el texto propuesto, tanto la totalidad del procedimiento de libre competencia como la posterior búsqueda de indemnización de perjuicios deberán tramitarse obligatoriamente en la ciudad de Santiago, lo que atenta contra el principio de acceso a la Justicia”. (Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, Boletín N° 9950-03, Considerando 16, pp. 9 a 10).

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expuestos el proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que a su vez fija normas para la defensa de la libre competencia. Ofíciese.

PL 3-2016”.

Saluda atentamente a V.S.

Hugo Dolmestch Urra

Presidente

Jorge Sáez Martin

Secretario

[1] Corte Suprema. Oficio N° 133-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 y otros cuerpos legales en lo relativo al delito de colusión Boletín N° 10366-03 Considerandos 5° y 6° p. 3.
[2] Corte Suprema. Oficio N° 139-2015. Proyecto de Ley que sanciona penalmente la colusión Boletín N° 6454-07 Considerandos 9° y 10° pp. 7 y 8.

2.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 20 de marzo, 2016. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?BOLETÍN Nº 9.950-03 (II)

INDICACIONES

02.03.16

NUEVAS INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Artículo 1º

Número 1)

1.- De los Honorables Senadores señores De Urresti, Guillier, Lagos, Navarro y Tuma, para incorporar una nueva letra c), del siguiente tenor:

“c) Añádese la siguiente letra e):

“e) La participación de un grupo empresarial en el capital de empresas competidoras, que exceda del 10% de éste, considerando todas las inversiones propias y aquellas administradas a nombre de terceros, siempre y cuando los grupos empresariales a que pertenezcan estas empresas competidoras entre sí tengan cada uno ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.”.

Número 16)

2.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezado del literal i) por el siguiente:

“i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual o) a ser t):”.

b) Intercálase la siguiente letra r), nueva, pasando la actual letra r) a ser s):

“r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;”.

Número 20)

3.- De los Honorables Senadores señores De Urresti, Guillier, Lagos, Navarro y Tuma, para intercalar en la letra c) del nuevo artículo 47 que el numeral introduce, luego de la expresión “permanente”, lo siguiente:

“también se entenderán comprendidos bajo este concepto de asociación los acuerdos de cooperación o desarrollos conjuntos entre empresas y grupos empresariales, que involucren a competidores entre sí,”

Número 21), nuevo

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para añadir un nuevo número 21), del siguiente tenor:

“21. Agrégase el siguiente Título V, nuevo:

“Título V

De las sanciones penales

Artículo 61.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute, organice o implemente acuerdos que involucren a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos; cuya existencia haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director o gerente en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 68 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica.

No gozará de la exención que establece este artículo y será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo el acreedor del beneficio de exención de multa que diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de reducción de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis. Respecto de estas personas no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el acuerdo castigado según el inciso primero del artículo 61 involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis sólo podrán iniciarse por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Penal.

Será competente para conocer del delito tipificado en el artículo 61 el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.

La prescripción de la acción penal se suspenderá por el requerimiento presentado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, para estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.”.”.

Artículos transitorios

5.- Del Honorable Senador señor Tuma, para incorporar el siguiente artículo quinto transitorio, nuevo:

“Artículo quinto.- Las empresas comprendidas en la letra e) del artículo primero numeral 1 del proyecto de ley que modifica el artículo 3 del decreto ley Nº 211 tendrán un plazo de 5 años para el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma.

2.8. Boletín de Indicaciones

Fecha 17 de mayo, 2016. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

?BOLETÍN Nº 9.950-03 (III)

INDICACIONES

17.05.16

NUEVAS INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Artículo 1º

Número 1)

1.- De los Honorables Senadores señores De Urresti, Guillier, Lagos, Navarro y Tuma, para incorporar una nueva letra c), del siguiente tenor:

“c) Agrégase la siguiente letra e):

“e) La participación de un grupo empresarial en el capital de empresas competidoras, que exceda del 10% de éste, considerando todas las inversiones propias y aquellas administradas a nombre de terceros, siempre y cuando los grupos empresariales a que pertenezcan estas empresas competidoras entre sí tengan cada uno ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.”.

Número 16)

2.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para modificarlo de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezado del literal i) por el siguiente:

“i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual o) a ser t):”.

b) Intercálase la siguiente letra r), nueva, pasando la actual letra r) a ser s):

“r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;”.

2A.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el nuevo literal o) del artículo 39, introducido por el literal i) del numeral 16, por el siguiente:

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;”.

Número 20)

3.- De los Honorables Senadores señores De Urresti, Guillier, Lagos, Navarro y Tuma, para intercalar en la letra c) del nuevo artículo 47 que el numeral introduce, luego de la expresión “permanente”, lo siguiente:

“también se entenderán comprendidos bajo este concepto de asociación los acuerdos de cooperación o desarrollos conjuntos entre empresas y grupos empresariales, que involucren a competidores entre sí,”.

3A.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo 48 que introduce el numeral por el siguiente:

“Artículo 48.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las de el o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de el o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de el o los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

O O O

3B.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar un artículo 60 bis, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 60 bis.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente título, podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente título podrán también realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

O O O

Número 21), nuevo

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para añadir un nuevo número 21), del siguiente tenor:

“21. Agrégase el siguiente Título V, nuevo:

“Título V

De las sanciones penales

Artículo 61.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute, organice o implemente acuerdos que involucren a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos; cuya existencia haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director o gerente en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 68 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica.

No gozará de la exención que establece este artículo y será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo el acreedor del beneficio de exención de multa que diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de reducción de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis. Respecto de estas personas no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el acuerdo castigado según el inciso primero del artículo 61 involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis sólo podrán iniciarse por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Penal.

Será competente para conocer del delito tipificado en el artículo 61 el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.

La prescripción de la acción penal se suspenderá por el requerimiento presentado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, para estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.”.”.

Artículos transitorios

O O O

4A.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar el artículo primero transitorio por el siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo primero que introduce el Titulo IV de las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 7) en cuanto agrega un numeral 5) al artículo 18, el literal b) del numeral 11 en cuanto agrega una letra e) al artículo 26, el numeral 14, el numeral 15 y el literal c) del numeral 16, todos del artículo primero, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que crea el numeral 17) del artículo primero.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema antes de la entrada en vigencia del Título IV De las Operaciones de Concentración y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad con las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.”.

4B.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir el artículo segundo transitorio por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el nuevo Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.”.

O O O

5.- Del Honorable Senador señor Tuma, para incorporar el siguiente artículo quinto transitorio, nuevo:

“Artículo quinto.- Las empresas comprendidas en la letra e) del artículo primero numeral 1 del proyecto de ley que modifica el artículo 3 del decreto ley Nº 211 tendrán un plazo de 5 años para el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma.

2.9. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 18 de mayo, 2016. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 364.

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

BOLETÍN Nº 9.950-03.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentar su segundo informe sobre el proyecto señalado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de S.E la Presidenta de la República, con informe previo de la Comisión de Economía y con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Hacemos presente que el día 15 de diciembre de 2015, la Sala del Senado acordó que esta iniciativa fuera informada solo en particular por esta Comisión, luego que la Comisión de Economía hubiere emitido su informe.

Durante el estudio de este proyecto ejercieron sucesivamente, la Presidencia de la Comisión, los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton y Pedro Araya Guerrero. En algunas de sus sesiones los Honorables Senadores señores Hernán Larraín, Alberto Espina y Felipe Harboe fueron reemplazados por los Honorables Senadores señores Iván Moreira, Baldo Prokurica y Eugenio Tuma, respectivamente.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, los Honorables Senadores señores Alejandro García Huidobro Sanfuentes y, Jaime Orpis Bouchon. Asimismo, concurrieron el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes y la Ministra (S) y Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señora Natalia Piergentili; el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott y el Fiscal Nacional del Ministerio Público (S) y Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Andrés Montes; el Ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Enrique Vergara, y el Fiscal Nacional de la Fiscalía Nacional Económica, señor Felipe Irarrázabal, quien fue acompañado, en algunas sesiones, por el abogado asesor de esa Fiscalía, señor Jorge Correa Sutil.

Igualmente participaron, en una o más sesiones de la Comisión, los asesores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señora Marcela Cabezas y señores Pablo Berazaluce, Adrián Fuentes, Jorge Grunberg, Mauricio Garetto; Tomás Silva y David Henríquez; los periodistas, señoras Nidia Valenzuela, Rossana Chávez y señores Cristián Torres y Diego Jeréz y la asesora de la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señora Alejandra Vallejos; la Directora Ejecutiva Nacional del Ministerio Público, señora Francisca Werth, el Director de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, los asesores, señora Leslie Trollund y señor Andrés Salazar y el Director de Comunicaciones, señor Christian Fuenzalida; El Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Mario Ybar, La Jefa de la División Litigios, señora Vanessa Facuse; el Jefe de la Unidad Anticarteles, señor Juan Correa; el Jefe de Fusiones, señor Felipe Cerda, y el abogado de la misma, señor Víctor Santelices; el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, señor Ernesto Muñoz, la Jefa de Estudios, señora Paula Jara y la asesora del Director Nacional, señora Magdalena Lazcano; los asesores del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señoras Vanesa Salgado y María Fernanda Marchant y señores Hernán Campos, Héctor Valladares, Guillermo Briceño, Erich Schnake y Luis Batallé. Asimismo, estuvieron presentes el asesor de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Pablo Cavada; los asesores del Honorable Senador señor De Urresti, señoras Rocío Sánchez y Melissa Mallega y señores Claudio Rodríguez, Francisco González y Javier Sánchez; los asesores del Honorable Senador señor Araya, señores Robert Angelbeck y Jorge Ortiz; la Jefa de Gabinete del Honorable Senador señor Harboe, señora Deborah Bailey, la asesora, señora Carolina González y el asesor, señor Sebastián Lewis; los asesores del Honorable Senador señor Espina, señores Andrés Longton, Nicolás Duhalde, Pablo Urquízar y Mauricio Urjel; los asesores del Honorable Senador señor Larraín, señora Teresita Santa Cruz y señores Héctor Mery, Diego Vicuña, Pablo Terrazas, Jorge Avilés, Benjamín Ruz y la asesora de prensa, señora Daniela Lazo; la asesora del Honorable Senador señor Baldo Prokurica, señora Carmen Castañaza; la asesora de prensa de la Honorable Senadora señora Muñoz, señora Andrea Valdés; la asesora del Honorable Senador señor Lagos, señora Leslie Sánchez; los asesores del Comité PPD, señores Sebastián Abarca y David Martínez, el Coordinador del Comité PS, señor David Henríquez y las asesoras externas del Comité DC, señoras María Jesús Mella y María José Acuña.

CONSTANCIA PREVIA

Cabe hacer presente que durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión tuvo en consideración las disposiciones contenidas en el proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Espina, García Ruminot y Horvath y los ex Senadores señores Cantero y Chadwick, que sanciona penalmente la colusión (Boletín N°6.454-07), el cual fue aprobado, en primer trámite constitucional, por esta Corporación. Las disposiciones contenidas dicha iniciativa sirvieron de marco de referencia para las disposiciones penales contenidas en el presente informe.

Asimismo, se acordó dejar constancia que durante el estudio en particular de este proyecto, los Honorables Senadores que integran esta instancia acordaron constituir un Mesa Técnica de asesores, entidad a la que se le encomendó realizar una revisión del articulado aprobado previamente por la Comisión de Economía y formular las sugerencias que estimaren convenientes. Dicha instancia estuvo integrada por la señora Melissa Mallega, asesora del Honorable Senador señor De Urresti, y los señores Robert Angelbeck, asesor del Honorable Senador señor Araya, Sebastián Abarca y Sebastián Lewis, asesores del Honorable Senador Harboe; Diego Vicuña, Jorge Avilés y Pablo Terrazas, asesores del Honorable Senador señor Larraín; Pablo Urquizar, asesor del Honorable Senador señor Espina y los señores Jorge Grunberg y Mauricio Garetto, representantes del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

La Comisión agradece a los mencionados asesores por su valiosa colaboración en el estudio de este proyecto de ley.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Con este fin se modifican algunas normas del D.L Nº 211, de 1973 y otros cuerpos legales para garantizar una competencia libre, basada en los méritos, que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

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NORMAS DE QUÓRUM

Hacemos presente que los números 3; 4; 5; 6; 7; 10, 12; las letras f), g), y el párrafo segundo de la letra p) del número 16, y 18, todos del artículo 1°; los artículos 2° y 3° permanentes y, los artículos primero, inciso segundo; tercero y quinto transitorios, tienen rango de norma orgánica constitucional, pues dicen relación con atribuciones de los tribunales o las calidades que deben tener los jueces. Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República. Estas normas fueron enviadas para su consulta a la Excma. Corte Suprema, según lo prescribe la Ley Fundamental y el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Igualmente, cabe dejar constancia que el párrafo final de la letra a) del número 16; la letra b) del número 19, y los artículos 51 y 55, inciso tercero, contenido en el número 20, todos del artículo 1º del proyecto tienen rango de norma de quórum calificado, pues establecen el secreto o reserva de determinados antecedentes y deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° y 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

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CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Hacemos presente que, de conformidad a lo que prescribe el artículo 41 del Reglamento del Senado, a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento le corresponde pronunciarse sobre el texto del proyecto contenido en el informe de la Comisión de Economía.

Adicionalmente, se analizaron, previa autorización de la Sala de la Corporación, un conjunto de indicaciones que presentaron el Ejecutivo y diversos señores Senadores. Ellas están consignadas en un nuevo boletín de indicaciones que elaboró la Secretaría de la Comisión.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: número 2, 2 A; 3 B, y 4 B.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 3 A; 4, y 4 A.

4.- Indicaciones rechazadas: números 3 y 5

5.- Indicaciones retiradas: no hubo.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles:

Dejamos constancia que en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, algunas enmiendas a esta iniciativa.

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CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Antes de iniciar el estudio en particular de esta iniciativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Alfonso de Urresti, recordó que la Comisión debía revisar y pronunciarse sobre el texto del proyecto aprobado por la Comisión de Economía.

Asimismo, hizo presente que éste se divide en cuatro disposiciones permanentes e igual número de artículos transitorios.

Explicó que el artículo 1º introduce diversas enmiendas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

Precisó que el artículo 2º incorpora diversas disposiciones al Código Penal para establecer nuevos ilícitos penales referidos a delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas. Igualmente, indicó que el artículo 3º modifica el artículo 51 de la ley Nº 19 496, que establece normas Sobre Protección de los Consumidores y, finalmente, que el artículo 4º modifica el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

Ahondando en estos aspectos, hizo presente que, según se señala en el informe de la Comisión de Economía, esta iniciativa aborda las siguientes materias:

“1. Reformas en materia de colusión. Esto supone, por ejemplo, las siguientes medidas:

a. Se aumenta del monto máximo de las multas que se aplican a los que atenten contra la libre competencia.

b. Se prohíbe a los infractores contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado, el Congreso Nacional y el Poder Judicial.

c. Se fortalece el mecanismo de la delación compensada.

d. Se elimina la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión y ajuste del tipo infraccional de colusión a las hipótesis de los denominados “carteles duros”.

e. Se establece un nuevo tipo penal para castigar la colusión.

2. Control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración. En este ámbito se propone:

a. Incluir un régimen específico de control de operaciones de concentración en la Ley de Defensa de la Libre Competencia

b. Definir qué operaciones están sujetas al control de operaciones de concentración e incorporación de un sistema claro de notificación de dichas operaciones.

c. Establecer un procedimiento eficiente, transparente, previsible y colaborativo para el análisis de las operaciones de concentración.

d. Adoptar un estándar sustantivo en virtud del cual las operaciones de concentración serán analizadas.

e. Establecer herramientas de aplicación y sanciones adecuadas para garantizar la eficacia del régimen de control de operaciones de concentración.

3. Mejorar los instrumentos para evaluar la competencia en los mercados y solucionar fallas de mercado o fallas regulatorias

a. Dotar de una nueva facultad a la Fiscalía Nacional Económica para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

b. Traspasar la atribución que tiene el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de efectuar recomendaciones de modificación normativa a la Fiscalía Nacional Económica.

4. Aplicar acciones y un procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, consagradas en la ley Nº 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, para reclamar indemnizaciones de perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia

5. Sancionar para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica.

6. Fortalecer el estatuto de los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En esta materia se propone

a. Establecer la dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b. Efectuar ajustes en las normas sobre incompatibilidad de los ministros suplentes.

7. Otras modificaciones

a. Establecer la potestad consultiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

b. Consagrar la prescripción de multas e imprescriptibilidad de medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar un atentado a la libre competencia.

c. Garantizar la procedencia del recurso de reclamación en contra de informes emitidos por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

d. Aumentar los derechos de los investigados por la Fiscalía Nacional Económica.

e. Regular el procedimiento de reclamo contemplado en el literal n) del artículo 39 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

f. Mejorar la eficacia de los acuerdos extrajudiciales respecto de terceros, y finalmente,

g. Someter a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República sancionados por el nuevo artículo 286 bis del Código Penal, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Luego, de esta síntesis, el señor Presidente de la Comisión, otorgó el uso de la palabra al Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Céspedes, quien agradeció la invitación de la Comisión para discutir este proyecto.

Inició su presentación señalando que el objetivo central del mismo es asegurar una efectiva competencia de los mercados para beneficiar a los consumidores y aumentar el crecimiento de la economía.

Puntualizó que en los últimos años se ha avanzado mucho en esta materia, tal como lo atestigua la modificación del año 2009, que reforzó las facultades de la Fiscalía Nacional Económica, permitiéndole, por ejemplo, realizar diligencias intrusivas que han sido fundamentales para descubrir los últimos casos de colusión que ha conocido la opinión pública. Agregó que similar importancia tuvo la creación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, medida aprobada por el Congreso Nacional en el año 2003.

Con todo, observó que se han producido ciertos consensos que indican que hay que seguir avanzando en esta materia, tal como ya lo planteó la Comisión de Expertos convocada por la Administración anterior, y las recomendaciones oficiales que en esta materia ha hecho a nuestro país la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).

Indicó que ellas están recogidas en esta iniciativa. En general, sostuvo, que tales recomendaciones siguieren la modificación del régimen de multas y sanciones contenidas en la ley; la incorporación de un nuevo régimen de control de operaciones de concentración o fusiones; la agilización de los procedimientos de indemnización de perjuicios para los consumidores; dotar de nuevas facultades a la Fiscalía Nacional Económica para estudiar la evolución competitiva de un mercado particular; y otros asuntos relevantes.

Recordó que esta iniciativa fue conocida por la Comisión de Economía, un grupo de expertos del Ministerio de Economía, de la Fiscalía Nacional Económica y por asesores de los parlamentarios que integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Agregó que ellos estudiaron una fórmula alternativa para sancionar a quienes atentan en contra de la libre competencia, teniendo a la vista los criterios que esta Comisión había fijado cuando discutió el proyecto de ley que sancionaba penalmente la colusión (Boletín Nº 6.454-07), iniciativa que actualmente se encuentra, en segundo trámite constitucional, en la Cámara de Diputados.

Precisó que las principales diferencias entre ambas iniciativas es si la acción penal se puede iniciar antes que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se haya pronunciado sobre el fondo del asunto; el efecto penal de la delación efectuada en el proceso infraccional; y puntos específicos respecto de la conciliación de la evidencia recopilada en el proceso previo y su traspaso posterior a la sede penal.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra al abogado asesor del Ministerio de Economía, señor Jorge Grunberg, quien hizo una breve relación del texto que había aprobado esta Comisión y que fue considerado por la Comisión de expertos antes mencionada por el señor Ministro.

Explicó que se considera un artículo 3º bis, que contiene la descripción de la conducta típica, la pena asignada, la forma de determinarla y la manera como se inicia la persecución penal.

En segundo lugar, se modifica el artículo 20, que considera reglas sobre la prescripción del delito de colusión y, finalmente, también se propone una nueva regulación para la delación compensada.

Señaló que el proyecto del Gobierno recoge la idea de sancionar penalmente la colusión en el artículo 2º del proyecto del Ejecutivo. Explicó que se parte del tipo penal aprobado por esta Comisión en el Boletín Nº 6.454-07 y se añade nuevas circunstancias que serán sancionadas por la ley, por ejemplo: “ejecutar u ordenar la implementación de los acuerdos colusorios.” Ello implica considerar dentro de la autoría posible a los asesores económicos o jurídicos que colaboran con los coludidos, y a los que organizan el acuerdo. Indicó que se utiliza el verbo "implementar" pues se considera que es más preciso que la voz “ejecutar”, porque tienen cierto bagaje interpretativo en el derecho comparado que la segunda expresión adolece, sobre todo a la hora de considerar dentro de la participación punible a ciertos mandos medios que tienen roles clave a la hora de materializar un acuerdo colusorio.

Luego, explicó que se amplía también el ámbito de aplicación de la voz "competidores", porque algunos casos concretos de determinados acuerdos, se ha demostrado la gravitante participación de ciertos agentes económicos que no son directamente competidores en un determinado mercado, pero que resultan directamente beneficiados por el ilícito, como, por ejemplo, las cadenas de distribución que están debajo de un acuerdo colusorio entre productores.

Seguidamente, puntualizó que un asunto que ha generado amplio debate entre los expertos es la posición que tiene que ocupar el procedimiento penal en materia de persecución de los acuerdos colusorios. Indicó que algunos opinan que puede marchar en paralelo con el proceso sancionatorio administrativo, en cambio otros estiman que es preferible agotar la vía administrativa antes de perseguir la responsabilidad criminal. Expresó que un asunto relacionado con esta materia dice relación con la determinación de quién ejercerá la acción penal.

Hizo presente que el Ejecutivo considera que la opción más adecuada es establecer que el proceso penal se debe iniciar a continuación del término de la instancia administrativa, y procederá solo previa presentación de una querella por la Fiscalía Nacional Económica.

Seguidamente, explicó que se mantiene la pena corporal que había considerado esta Comisión. Igualmente se establece la inhabilitación absoluta temporal en su grado máximo para diversos cargos y posiciones. Se instituye un mecanismo especial de determinación de la pena que le impide al juez salirse de los marcos establecidos en la ley, y un sistema de suspensión de sanciones alternativas a las privativas de libertad por un año.

Manifestó que también se incorpora una regla relativa al traspaso de la evidencia recopilada en el proceso sancionatorio administrativo a la carpeta investigativa penal. Indicó que ahora se establece una regla especial para proteger la información entregada por los delatores de juicio previo, pues se considera que su conocimiento público puede afectar el desempeño competitivo del mercado involucrado en el acto colusorio delictivo. Ello, agregó, se concreta en una regla que prescribe que el Ministerio Público tendrá acceso a esa información solo sí el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia lo establece.

Precisó que el proyecto del Ejecutivo también reproduce la regla propuesta en el Boletín Nº 6.454-07, en orden a que la prueba obtenida en el proceso sancionatorio previo, con autorización de un Ministro de Corte, se entenderá que cumple con lo señalado en el artículo 9º del Código Procesal Penal, para efecto de su introducción al juicio criminal.

Aseveró que también se integra la regla sobre competencia, establecida en el proyecto antes señalado.

Puntualizó que la acción penal prescribirá según las regla establecidas para los delitos, plazo que se contará desde la sentencia del proceso sancionatorio que se sigue ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Seguidamente, en relación con la situación de la delación compensada, destacó que se establece que ella procederá también en el ámbito penal cuando así lo haya determinado la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para lo que se tendrá en vista los actuales requerimientos que plantea el artículo 39 bis del decreto ley Nº 211.

Se prevé también la obligación de ese primer delator de acompañar los mismos antecedentes que previamente entregó en el proceso administrativo, con una formulación muy similar a la contenida en el Boletín Nº 6.454-07.

Finalmente, indicó que la propuesta del Ejecutivo también considera un beneficio a los que aportan antecedentes en segundo lugar, pero siempre que ello cumpla con las exigencias que establece la ley.

En síntesis, puntualizó que el texto contenido en el artículo 2º del proyecto del Ejecutivo coincide en varios aspectos con el que previamente aprobó esta Comisión, durante la discusión del proyecto de ley que sanciona penalmente la colusión (Boletín Nº 6.454-07).

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las normas aprobadas en particular por la Comisión de Economía, y de los acuerdos adoptados a su respecto por esta Comisión.

ARTÍCULO 1º

Este artículo modifica, en veinte numerales, el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973.

Cabe recordar que este cuerpo legal tiene por objeto promover y defender la libre competencia de los mercados y sancionar los atentados en su contra. Además, consagra y regula la organización y funcionamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica.

Número 1

Modifica el inciso segundo del artículo 3º del mencionado D.L Nº 211, de 1973.

En lo que interesa a este informe, cabe recordar que el artículo 3º describe en tres letras los hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que tienden a producir dichos efectos.

El texto aprobado por la Comisión de Economía, reemplaza, en primer lugar la letra a) de dicho artículo por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

Al iniciarse el estudio de esta norma, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, otorgó el uso de la palabra al abogado asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, quien manifestó que la Mesa Técnica integrada por representantes del Ministerio de Economía y los asesores de los parlamentarios que forman parte de esta Comisión, acordó proponer la aprobación, sin cambios, del texto despachado por la Comisión de Economía.

La Comisión estimó que esta disposición describe de mejor manera las conductas que constituyen el atentado más grave a la libre competencia. Ella considera los distintos tipos de acuerdos y prácticas concertadas que afectan a la libre competencia entre agentes económicos que son competidores entre sí.

Teniendo en cuenta este antecedente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobó esta letra, en los mismos términos en que previamente lo había resuelto la Comisión de Economía.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión puso en discusión la nueva letra d), que la Comisión de Economía acordó agregar al artículo 3º Su texto es el siguiente:

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

Al iniciarse el estudio de este asunto, el abogado asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que esta norma introduce por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico una prohibición expresa de la práctica denominada "interlocking", que significa la participación de un mismo director o ejecutivo en dos o más empresas que son competidoras entre sí. Destacó que esta regla tiene dos excepciones: por un lado, se aplica sólo cuando se trate de cargos ejecutivos relevantes; y en segundo lugar, siempre que las empresas involucradas generen operaciones de su giro por sobre cien mil unidades de fomento al año.

Añadió que el texto aprobado por la Comisión de Economía establece que solo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.

Precisó que esta práctica es una violación flagrante a la libre competencia, porque el director o ejecutivo en cuestión accede, en virtud de su cargo, a información relevante para la competencia, y tendrá la tendencia natural a optar por cursos de acción que coordinen el comportamiento de los competidores involucrados.

Explicó que se trata de incompatibilidad entre cargos que resulten relevantes para efectos competitivos, pues si son otras posiciones, en las cuales no hay acceso a información importante para efectos competitivos, no se configura la infracción.

A continuación, el Honorable Senador señor Espina manifestó que el problema de la disposición en estudio radica justamente en el uso de la expresión "relevantes" para calificar cargos ejecutivos que pueden incurrir en esta infracción. La defensa de quienes incurran en esta falta alegará que sus cargos no eran relevantes. Teniendo en consideración lo anterior, pidió al Ejecutivo precisar que se entiende por “cargo ejecutivo relevante”.

Sobre el particular, el abogado asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, expresó que esa calificación es importante, porque justamente permite distinguir entre las posiciones de dirección que pueden cometer esta infracción, y las que no tienen esta calidad. Con todo, afirmó que aunque se puede tratar de una disposición abierta, de todas formas es un asunto bastante objetivo, porque la relevancia del cargo viene dada por la descripción de sus funciones objetivas y de la información que necesariamente debe ser puesta en conocimiento de quién lo ocupa, y no por las características personales del ejecutivo en cuestión. Expresó que lo más importante en esta definición es el acceso a la información que no debe ser compartida con la competencia, lo cual es un asunto bastante objetivo, y que debe ser apreciado caso a caso.

Seguidamente intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien consultó si existe la posibilidad que la redacción de la norma genere un efecto distinto al que ahora se prevé, por ejemplo, si el establecimiento de umbrales mínimos de operaciones del giro importa que quedan fuera de la norma, o que se transforman en conductas lícitas, participaciones conjuntas en directorios de empresas que no sobrepasan ese límite de ventas, pero que importan, por sí misma, un grave atentado a la libre competencia. Expresó que similar situación se da si el empleado que trabaja para las dos compañías es formalmente un mando medio en ambas, pero por su posición controla información relevante para la competencia.

En respuesta a esta inquietud, el señor Grunberg sostuvo que en este caso el comportamiento sancionado no es un acuerdo que produzca un efecto concreto de limitación de la libre competencia. Más bien se trata de una conducta unilateral que importa un riesgo potencial de infracción, porque es perfectamente posible que el nombramiento de los mismos directores, en compañías competidoras, no dañe la competencia. Pese a lo anterior, el derecho comparado considera que se trata de una situación que es per se peligrosa, razón por la que se debe evitar aunque no haya acuerdo de por medio, y no se produzca ningún efecto anticompetitivo medible. 

Añadió que si se trata del nombramiento de ejecutivos en empresas que facturan bajo el mínimo establecido en la disposición, con el propósito específico de afectar la competencia o con ese efecto real, o si el asunto consiste en un cargo de menor entidad compartido entre competidores, para limitar la competencia, operaría la hipótesis general de la letra a) del artículo 3º y, por esa vía, se puede imponer una sanción.

Luego, el Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrazábal, subrayó que detrás de esta conducta hay un riesgo objetivo, independiente del resultado concreto o de la intención de las partes y, por ello, se pretende sancionarla, aunque no se den los presupuestos generales de la letra a) antes citada.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, manifestó que habida cuenta de las argumentaciones antes señaladas por el representante del Ministerio de Economía y del Fiscal Nacional, la proposición es plausible y puede ser aprobada.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobó, sin enmiendas, la letra b) contenida en el texto acordado por la Comisión de Economía.

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A continuación, la Comisión consideró la indicación número 1º del Boletín de indicaciones que se presentaron en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Sus autores son Honorables Senadores señores De Urresti, Guillier, Lagos, Navarro y Tuma.

Mediante ella se propone agregar una nueva letra e) al artículo 3º del decreto ley Nº 211. Su tenor es el siguiente:

“e) La participación de un grupo empresarial en el capital de empresas competidoras, que exceda del 10% de éste, considerando todas las inversiones propias y aquellas administradas a nombre de terceros, siempre y cuando los grupos empresariales a que pertenezcan estas empresas competidoras entre sí tengan cada uno ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.”.

En relación con esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, entregó el uso de la palabra al abogado asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, quien manifestó que este asunto ya fue tratado en la Comisión de Economía, instancia que desechó esta proposición.

Recordó que las participaciones minoritarias cruzadas entre empresas competidoras pueden configurar la hipótesis infraccional general contenida en el inciso primero del artículo 3º. Por lo mismo, precisó que si ella se producía, con independencia de la proporción de participación cruzada en juego, tal situación afectará la libre competencia.

Añadió que es muy importante mantener una regla que no mencione un porcentaje y que permita que, incluso en caso de participaciones cruzadas menores del 10% o entre empresas más pequeñas, se pueda plantear un requerimiento, siempre que se demuestre que por esa vía se intentó o se logró afectar la libre competencia de un mercado determinado.

Seguidamente, el Honorable Senador señor De Urresti observó que la ventaja de establecer un porcentaje fijo en la ley es que se eliminan los problemas de prueba de la intención anticompetitiva, porque se configura una infracción objetiva.

En respuesta a esta observación, el abogado señor Grunberg planteó que aunque incrementa la objetividad, la disposición en análisis introduce un elemento de rigidez, porque en la práctica una participación cruzada menor al 10% puede ser tanto o más problemática para la libre competencia, debido a las condiciones de un mercado determinado.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y sometió a votación la indicación número 1.

En una primera votación, se pronunció a favor el Honorable Senador de Urresti. En contra se manifestaron los Honorables Senadores señores Araya y Larraín. Se abstuvo él Honorable Senador señor Espina.

Dado que la abstención del Honorable Senador señor Espina determina que este asunto queda sin resolverse, el señor Presidente volvió a repetir la votación, en los términos previstos en el artículo 178 del Reglamento del Senado.

Repetida la votación, se mantuvieron las mismas posiciones, por lo que la abstención del Honorable Senador señor Espina se consideró como un voto favorable a la posición mayoritaria. Como consecuencia de lo anterior, se dio por rechazada esta indicación.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Tuma pidió a la Comisión reabrir el debate sobre este punto, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento del Senado. Explicó que había buenas razones para volver a discutir este tema, al tenor de las disposiciones que ya había aprobado la Comisión.

Sometida a votación la solicitud de reapertura del debate acerca de la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Tuma.

En seguida, el Honorable Senador señor Tuma planteó que el texto despachado por la Comisión de Economía considera una regla especial llamada "interlocking", que impide que empresas de mayor tamaño que sean competidoras entre sí, compartan directores o ejecutivos en posiciones importantes, por el claro riesgo que ello implica para la libre competencia. Expresó que el mismo riesgo se corre cuando esos competidores poseen participaciones minoritarias cruzadas, pues a través de esos derechos de propiedad pueden optar a ciertos derechos políticos en las empresas de la competencia, lo que a la postre importa un riesgo claro de coordinación entre competidores, similar al del interlocking.

Al respecto, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo expresó que el Ejecutivo comparte la preocupación anteriormente planteada, pero tal como se indicó cuando la Comisión desechó esta indicación, se tuvo en vista que la Fiscalía Nacional Económica considera que la regla establecida en el inciso primero del artículo 3º del decreto ley Nº 211 parece ser suficiente para perseguir estas conductas, cuando efectivamente afecten la libre competencia. Añadió que este fenómeno también se puede dar cuando se trate de participaciones cruzadas inferiores al 10%, pero en ese caso la norma planteada no logra considerar el problema.

A su turno, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, explicó que hace tres años la institución presentó un estudio sobre participaciones minoritarias e interlocking que alertaba sobre los riesgos a la competencia derivados de estos mecanismos. Indicó que el que suponía más riesgo era el del interlocking, pues la presencia de unos mismos directores o ejecutivos en cargos relevantes en empresas competidoras supone un riesgo evidente de coordinación, al punto que la normativa de Estados Unidos lo prohíbe expresamente. Manifestó que el mismo problema también está presente en el caso de participaciones minoritarias, pero de forma menos evidente, al punto que sería mejor analizar, caso a caso, si efectivamente hay una afectación al bien jurídico que protege el decreto ley Nº 211.

Observó que la regla de prohibición que ahora se propone, aparece también en principio como incongruente con el nuevo título que el proyecto introduce relativo a las operaciones de concentración. Explicó que se arriba a esa conclusión si se considera que mediante ese nuevo título se regulan y permiten la adquisición de participaciones mayoritarias en la competencia, pero con la indicación, a renglón seguido, que se prohíbe la adquisición de posiciones minoritarias.

Por su parte, el Honorable Senador Tuma planteó que es evidente que todas las disposiciones del decreto ley Nº 211 establecen regulaciones al alero de la regla general del inciso primero del artículo 3º, pero esa disposición no es suficiente, pues de lo contrario se podría prescindir de todo el resto de la regulación del decreto ley Nº 211. Indicó que detrás de la idea de prohibir el interlocking y de las participaciones cruzadas minoritarias subyace el mismo principio de resguardo de la libre competencia, pues aunque ambas no son atentados per se a la libre competencia, dejan las cosas en una posición tal que hay un riesgo evidente de coordinación entre competidores. Expresó que si se prohíbe que dos o más empresas competidoras compartan a unos mismos directores, también se debe prohibir que esas compañías tengan participaciones mutuas que permitan controlar a los directores de la competencia, aunque no sean los mismos.

Agregó que nuestra economía ostenta un nivel de concentración generalizado más allá de todos los límites de la prudencia, situación que afecta a la competencia y de forma directa a los consumidores. Manifestó que la práctica ha demostrado que es muy difícil probar un acuerdo para operar en cartel a menos que uno de sus participantes delate a los demás y, por ello, es mejor tomar resguardos que impliquen prevenir estas conductas. En esa línea, concluyó, están el interlocking y las participaciones cruzadas minoritarias.

Seguidamente, intervino el señor Ministro de Economía, quien planteó que aunque tanto el interlocking como la prohibición de participaciones cruzadas minoritarias se inscriben en la línea de normas de carácter preventivo, ambas están en distinta posición, porque en el primer caso se trata de un director o ejecutivo que continuamente tiene acceso a información privilegiada de la competencia, justamente en razón del ejercicio de su cargo, en cambio, en la participación cruzada se trata de una situación mucho más eventual, porque no se puede asegurar que en todos los casos la tenencia de acciones por el 10% del capital impliquen derechos políticos relevantes, o que estos se ejerzan de manera continua. Por otra parte, observó que también hay problemas con establecer en la ley un tope mínimo fijo para que opere esta norma, porque también es perfectamente posible que participaciones menores al 10% en la competencia tenga efectos serios, que no quedarían amparados por esta regla.

En respuesta a este planteamiento, el Honorable Senador señor Tuma manifestó que cuando él era diputado le correspondió participar en la discusión sobre la despenalización de la colusión, oportunidad en que también se opuso a la tesis que argumentaba en favor de eliminar el delito que ahora este proyecto de ley pretende reponer. Esa misma línea se puede observar en la oposición que ahora se presenta a esta indicación.

Expresó que las participaciones cruzadas entre competidores establecen las condiciones propicias para que no haya competencia, y por ello naciones desarrolladas y capitalistas, como Israel, las han prohibido desde el año 2013. Añadió que no hay que tener reservas en esta materia, y avanzar, en forma decidida, eliminando todos los riesgos que impidan disfrutar de una economía sana y competitiva.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Larraín, quien señaló que en teoría la idea contenida en la indicación parece adecuada pero, para acogerla, se debería aclarar si el problema que se quiere corregir, se plantea en la práctica con una frecuencia que justifique una norma como esta.

Por su parte, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, manifestó que hay pocas investigaciones que identifiquen el fenómeno de las participaciones minoritarias, como causa segura de atentados a la libre competencia en nuestro país. Añadió que se han detectado algunos casos donde había un peligro efectivo, pero se echó mano a la disposición del inciso primero del artículo 3º para perseguirlos.

Al respecto, el Honorable Senador señor Tuma planteó que la misma justificación del análisis caso a caso juega en contra de la norma del interlocking. Asimismo, observó que no se han entregado antecedentes que permitan afirmar que la Fiscalía tiene la capacidad para hacer ese análisis en todas las situaciones.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien señaló que el Honorable Senador señor Tuma ha planteado un punto válido, porque en principio parece evidente que la misma razón que lleva a prohibir la presencia de los mismos directores en empresas de la competencia, también impida que se tengan participaciones que permitan controlar a los directores de la competencia. Al respecto, recordó que los directores de una compañía son los representantes de los intereses de sus dueños, por tanto, controlar parte de una sociedad es controlar parte de las decisiones que se toman en ella. A mayor abundamiento, añadió que no observa un perjuicio claro si se introduce una norma como la que se propone.

Con todo, expresó que el único problema que se debe resolver para que esto se vote, es si el 10% es un límite correcto o arbitrario, y si el fenómeno que intenta frenar esta medida también se da en empresas de menor tamaño de facturación.

En una sesión posterior, la Comisión recibió al economista señor Manuel Cruzat, quien se refirió a las razones que justifican la aprobación de la indicación número 1.

En primer lugar, planteó que el proyecto que ahora discute la Comisión centra su atención en dos aspectos principales, a saber, las modificaciones para mejorar la persecución de la colusión y la introducción de un sistema de control preventivo de fusiones. Además, considera la prohibición del interlocking.

Con todo, precisó que, a su juicio, la protección de la libre competencia no se agota con estas medidas. En particular, la prohibición del interlocking que no va acompañada con una regla de prohibición de adquisición de posiciones minoritarias en las empresas de la competencia restringe en gran medida la utilidad de esta medida. Sobre el particular, explicó que cuando tienen lugar participaciones minoritarias cruzadas entre empresas competidoras, las compañías involucradas operan de manera espontáneamente alineada, siguiendo los intereses de los actores más grandes y, a la larga, se generalizan patrones de conducta no competitivos.

Expresó que en Chile los patrones observados de concentración de la actividad económica superan toda norma de prudencia, y los actores económicos de los mercados más relevantes han logrado tejer una red de interrelaciones que es muy difícil de desafiar, al punto que el arribo de un nuevo actor solo se puede materializar por medio de la compra en la participación de uno de los actores existentes, porque un competidor que viene de afuera y no participa en la red, se enfrenta a dificultades casi insalvables para ingresar a un mercado determinado. 

Seguidamente, argumentó que si se prohíbe el interlocking y las participaciones minoritarias cruzadas se debilitan las redes forjadas entre los actores económicos presentes, y en el futuro es mucho más fácil que una nueva empresa desafié la red e irrumpa en el mercado haciendo valer su propia ventaja competitiva, lo que va en directo provecho de toda la economía.

Indicó que en este punto hay una vasta experiencia comparada. En primer lugar, destacó el caso de Estados Unidos de Norteamérica. En ese país la sección 7 de la Clayton Act, adoptada en 1914 prohibió a las empresas la adquisición de valores de compañías de la competencia que tengan por efecto reducir sustancialmente la competencia o tiendan a crear un monopolio. En el año 1950 la Antimerger Celler-Kefauver Act reformó la legislación anterior, incluyendo el caso de adquisición de activos de la competencia que propendieran al mismo fin, e incorporando un sistema de control para concentraciones verticales o conglomerados, y fusiones horizontales. Finalmente, la Hart Scott Rodino Antitrust Improvements Act, de 1976, permitió que estas actividades tuvieran lugar cuando fueran inferiores al 10% y no impliquen sumar poder político en las empresas de la competencia, afectándola.

Seguidamente, se refirió a la experiencia de Israel. En ese país, agregó, hasta el año 2013 veinticuatro grandes conglomerados controlaban la cuarta parte de las 596 empresas más cotizadas del país, y sumaban sobre los dos tercios de la capitalización total del mercado. Para hacer frente a esa situación el Knesset (Parlamento Israelí) aprobó el 9 de diciembre de 2013 la Ley de Concentración de Empresas, que consideraba tres medidas fundamentales:

- Prohibir a los grupos empresariales poseer simultáneamente empresas financieras y no financieras;

- Impedir "pirámides de propiedad", estableciendo que las empresas que cotizan en la bolsa no pueden tener una estructura de propiedad de más de dos niveles, otorgando un plazo de hasta 6 años para que las compañías con una estructura de propiedad más compleja se adaptaran a la norma, y

- Impedir la concentración de poder político en compañías rivales en las mismas manos.

Expresó que la situación actual de Chile es aún más delicada que la que debió enfrentar los israelíes, pues en la actualidad una porción similar de la transacción bursátil total de nuestro país está controlada por 10 grupos económicos. Expresó que en parte ello se explica por las redes de interrelaciones que operan en la actualidad, respecto de las cuales se impone la necesidad de debilitarlas a efectos de permitir el ingreso de nuevos competidores.

Luego, puntualizó que otra vía por la cual se constituyen estas redes son los desarrollos conjuntos o acuerdos de cooperación entre competidores. Indicó que parte de este problema se aborda por medio del nuevo sistema de control de fusiones que el proyecto introduce, pero está limitada a los casos de control en la propiedad, y no a aquellas situaciones provocadas por contratos innominados que devienen en una suerte de coordinación espontánea. Indicó que un caso paradigmático de esta situación son las sociedades de apoyo al giro bancario, constituidas por competidores para realizar operaciones que no son propiamente bancarias, pero que están directamente vinculadas con ese giro. La existencia de esas sociedades ha hecho virtualmente imposible que entren nuevos actores al mercado crediticio nacional. En razón de lo anterior, manifestó que estos desarrollos conjuntos o acuerdos de cooperación deberían tener el mismo tratamiento de aprobación previa de las fusiones, porque de lo contrario se constituyen en una vía muy apropiada para burlar la ley.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Araya, quien planteó que esta indicación originalmente fue rechazada por la Comisión, porque la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio de Economía adujeron que este asunto ya está tratado en el artículo 3º. Con todo, la presentación hecha por el Honorable Senador señor Tuma y la exposición del economista, señor Cruzat, justifican plenamente la reapertura del debate sobre este tema, y requieren que esas autoridades den más explicaciones para poder zanjar el asunto de manera debida. En razón de lo anterior, ofreció el uso de la palabra al señor Fiscal Nacional Económico.

El Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, expresó que el planteamiento anterior es interesante, pero se trata de un asunto muy complejo que escapa a las dos vigas maestras de este proyecto, a saber, el reforzamiento de las herramientas institucionales para hacer frente a los carteles, y la introducción de un nuevo sistema de control preventivo de fusiones.

Manifestó que el asunto que ahora se considera no es un tema ajeno a la actividad de su repartición, y en el desarrollo de sus actuales competencias ha encargado estudios respecto de los casos más representativos de controles cruzados, que han arrojado una imagen compleja que amerita una elección muy premeditada de las herramientas que proveen las políticas públicas porque, sin lugar a dudas, la acción que se tome en un sentido va a generar efectos en otras áreas que no son problemáticas. Manifestó que una situación de este tipo se observa con mucha claridad ante casos de concentración vertical o conglomerados, que luego de un somero análisis demuestran un grado de complejidad particularmente alto, lo que dificulta la elección de los medios más idóneos para enfrentarlos.

Expresó que no hay que perder de vista que el mundo de los negocios es esencialmente dinámico, por lo que si la autoridad toma una decisión determinada en un sentido y no en otro, es indudable que los actores económicos se van a adaptar a ella, reformulando su forma de proceder, lo que puede generar efectos no previstos en otras áreas de la economía.

Entrando en el detalle de la proposición, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que la regla del 10% es de suyo rígida, pues perfectamente puede darse el caso que una participación cruzada específica del 9% que represente una amenaza clara a la libre competencia, pero queda fuera del umbral de la prohibición.

Agregó que otro efecto indeseado de la proposición es que aumenta el catálogo de casos específicos en los que se configura el supuesto general del inciso primero del artículo 3º, lo que de alguna manera cierra, en cierta medida, el ámbito posible de aplicación de esta norma a supuestos no considerados en los literales del artículo 3º, que se enumeran a título meramente ejemplar y no como un numerus clausus. Explicó que lo anterior, además de implicar una dificultad adicional para perseguir nuevos mecanismos que disminuyan la competencia en el mercado, abre la posibilidad de que se cree una suerte de planificación elusiva con propósitos anticompetitivos, similar a la que enfrenta el Servicio de Impuestos Internos a causa del principio estricto de legalidad tributaria.

Expresó que el avance más relevante que se puede dar en este momento con la información y capacidad disponible de los órganos de defensa de la libre competencia, es introducir un sistema de revisión preventiva de operaciones de concentración, y para ampliar ese espectro sería necesario hacer un estudio más en concreto de las industrias nacionales donde operan los actores económicos que se pretende regular, para evitar que la acción estatal produzca daños no calculados a la economía.

En definitiva, puntualizó que si bien comparte el propósito general de la indicación, su formulación específica requiere más análisis, y podría ser materia de un futuro proyecto en que se introduzcan nuevas herramientas para controlar las actividades anticompetitivas.

Luego, intervino el Honorable Senador Harboe, quien puntualizó que la autoridad persecutora de los atentados de la libre competencia adujo razones distintas a las anteriormente expuestas cuando se trató por primera vez esta materia. Recordó que en esa oportunidad la presentación se limitó a plantear que la norma era innecesaria, porque las participaciones cruzadas de la propiedad entre empresas que compiten quedaba adecuadamente cubierta con la hipótesis contenida en la letra a) del artículo 3º del decreto ley Nº 211. Pero ahora, agregó, se señala que este tema es un asunto nuevo, no cubierto por la ley vigente, y que no debe ser tratado en esta oportunidad porque no se quiere perder el foco central del proyecto, y porque se trata de un asunto excesivamente complejo.

Recordó que ahora se critica que el legislador, por establecer un umbral preciso para la aplicación de esta norma, no tiene en consideración que la letra b) del artículo 48 del proyecto de la Comisión de Economía propone establecer que será la autoridad Administrativa la que, por resolución privativa, podrá establecer los umbrales sobre los cuales los agentes económicos deben requerir una autorización previa para proceder a una operación de concentración, lo que es aún más arbitrario.

Señaló que el caso de la industria financiera nacional es particularmente paradigmático en este punto, porque desde finales de los años 80 que no se crea un nuevo banco en Chile, pese a que desde esa fecha la economía se ha multiplicado, y que ha habido innumerables intentos abortados de entidades financieras extranjeras para ingresar a nuestro país. Manifestó que un caso similar se observa con las cadenas de supermercados y con los distribuidores de gas envasado, que muestran que nuestro mercado está excesivamente concentrado en todas las áreas y urge introducir mecanismos nuevos que aviven la competencia, como el que plantea la indicación, que desde ya aprobaría.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín expresó que la regulación de la adquisición cruzada de participaciones de empresas competidoras es un asunto nuevo para el proyecto, aunque sin lugar a dudas se puede encuadrar en los propósitos generales de esta iniciativa, relativos al reforzamiento de los mecanismos para tutelar la libre competencia. Con todo, llama la atención que la ley determine un umbral fijo, dando a entender que bajo él no habría infracción a las reglas de la libre concurrencia, aunque la realidad podría mostrar otra cosa.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al economista señor Cruzat, quien planteó que el 10% que se propone es una cifra arbitraria, pero en la misma condición están muchos otros umbrales de la legislación de mercados regulados. Por ejemplo, recordó, en los fondos de pensiones se establece una prohibición de poseer más del 2,5% de una misma entidad financiera, ni más del 15% de títulos de cualquier tipo de cualquier compañía.

Explicó que una participación cruzada del 9% también puede atentar contra la libre competencia, pero en ese caso la Fiscalía debería probar ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esa circunstancia. En cambio, la virtud de la norma es que cada vez que se trata de un operación igual o superior al 10%, respecto de entidades que tengan operaciones que superen las 100.000 UF al año, se trataría de una infracción per se, que no requiere acreditar un perjuicio para la libre competencia. Manifestó que si por el contrario se opta por el criterio presentado anteriormente, que prefiere no regular este asunto y dejarlo al análisis caso a caso, se pierde una oportunidad importante para avanzar en libre competencia, porque todas las hipotéticas situaciones en las que hay control cruzado no mayoritario podrían defenderse como inocuas o irrelevantes para la libre competencia, porque es difícil percibir directamente el riesgo, y sólo se puede reaccionar cuando el daño ya está hecho.

Planteó que el paralelo que se puede hacer con el sistema de control de fusiones es muy relevante, porque la indicación propone una infracción que siempre será verificada por el juez, sea que se trate por sobre o por debajo del 10%; en cambio, el mecanismo para las fusiones establece que la aprobación que haga la Fiscalía Nacional Económica no es revisable por el Tribunal. Planteó que ello permite que esa entidad apruebe discrecionalmente una operación de ese tipo que reduzca la competencia en el mercado, bajo la condición que a su puro juicio exclusivo esa reducción no sea sustancial. Manifestó que este aspecto debería enmendarse, porque la Fiscalía también se puede equivocar y, por esta vía, terminaría afectando gravemente la competencia.

Seguidamente, intervino el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, quien explicó que el Ejecutivo entiende que el asunto que plantea la indicación se configura dentro de la causal establecida en el inciso 1º del artículo 3º del decreto ley Nº 211. Añadió que a diferencia de lo que pasa en el interlocking, las participaciones cruzadas minoritarias no son un riesgo potencial a todo evento y, por tanto, a diferencia con lo que se propone para ese caso, estas se deben analizar según las características de cada situación.

Añadió que si bien otras legislaciones han introducido normas similares a las que ahora se exponen, ello ha tenido lugar después de años de discusión parlamentaria, y se explican mejor en vista de las condiciones de la economía de cada uno de esos países, en los que se tenían en vista otros elementos, como precaver las participaciones cruzadas en entidades financieras por parte de conglomerados industriales. 

A continuación, intervino el señor Fiscal Nacional Económico quien planteó que la norma central del sistema de protección de libre competencia es el tipo infraccional abierto del inciso primero del artículo 3º. Explicó que el texto de esa disposición señala que el que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que tienda a producir dichos efectos, será sancionado. Manifestó que esa regla establece el criterio básico de competencia de la entidad que dirige, por tanto, en principio todas las infracciones a la libre concurrencia pueden ser investigadas, sin necesidad de establecer prohibiciones específicas.

Por su parte, el Subfiscal Nacional Económico, señor Ybar, indicó que las participaciones minoritarias cruzadas no son un tema nuevo para su entidad, y se han llevado investigaciones sobre la materia fundadas en eventuales infracciones al inciso primero del artículo 3º.

Añadió que los posibles problemas de cara a la competencia que supone la creación de sociedades de apoyo al giro, son enfrentados por el proyecto de ley al requerir, en el contexto del control de fusiones, la notificación obligatoria de todo joint venture entre competidores que tenga el carácter de permanente, en la medida que se superen los umbrales establecidos en la ley. Explicó que las prohibiciones específicas pueden ser contraproducentes, y es mejor analizar el asunto caso a caso y emplear el inciso primero del artículo 3º cuando corresponda.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Tuma, quien observó que la argumentación en contra de la norma en base a la disposición del artículo 3º también derriba la plausibilidad de la prohibición expresa del interlocking. Añadió que no hay que perder de vista que esta indicación va de la mano con la número 5 del Boletín, de su autoría, que introduce una disposición transitoria que permite que las empresas que están en la situación que describe la nueva letra e) del artículo 3º puedan arreglar sus participaciones dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la norma.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que sin duda alguna todos los guarismos que establece la ley son arbitrarios, pero también consideran un criterio objetivo que no está sometido a la discrecionalidad de la autoridad de turno. Indicó que si se quiere aumentar la plausibilidad de la disposición -que por sí misma importa un fuerte señal en favor de la competencia-, podría añadírsele la oración siguiente: "En todo caso, dicha participación podrá ser autorizada por la Fiscalía Nacional Económica por motivos fundados si ella no afecta en grado alguno a la competencia.".

Finalmente, el Honorable Senador señor Araya declaró cerrada la discusión y puso en votación la disposición con la modificación propuesta por el Honorable Senador señor Harboe.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó con la enmienda ya planteada por el Honorable Senador señor Harboe, la indicación número 1. Ella se agrega como nueva letra e) del artículo 3º.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Tuma planteó que es necesario conciliar la indicación anteriormente aprobada por la Comisión, con las prevenciones levantadas por el Ministerio de Economía y la Fiscalía Nacional Económica. Expresó que el interés de los autores de la propuesta es que la Fiscalía tenga herramientas para actuar cada vez que se altere la libre competencia. En razón de lo anterior, propuso un mecanismo que ponga sobre aviso a esa repartición, para que actúe cuando resulte necesario. Ello supondría cambiar la regla de la prohibición aprobada en la sesión anterior por una que establezca el deber de notificar a la autoridad.

A su turno, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, agradeció la disposición del Honorable Senador señor Tuma para revisar el tema, y expresó que la idea es introducir un mecanismo de notificación de todas las participaciones cruzadas entre empresas competidoras que tengan lugar cuando se verifiquen ciertas condiciones objetivas, para que la Fiscalía esté sobre aviso y pueda ejercer sus funciones cada vez que considere que ello atenta contra la libre competencia.

A partir de estos antecedentes, el Honorable Senador señor Tuma propuso aprobar la indicación número 1 del nuevo Boletín de Indicaciones, enmendada en los siguientes términos:

"Artículo 4 bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar 60 días después de su perfeccionamiento, pudiendo el Fiscal Nacional Económico instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada uno por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.".

El Honorable Senador señor Tuma manifestó que esa disposición fue complementada con un artículo transitorio relativo a las participaciones cruzadas entre competidores que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigencia de la ley, que regula lo siguiente:

"Artículo transitorio.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.".

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, pidió el acuerdo de la Comisión para estudiar la nueva redacción propuesta por el Honorable Senador señor Tuma y que modifica el texto de la indicación número 1.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Quintana, accedió a esta solicitud.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Harboe planteó que en principio parece adecuado que la regulación sobre este tema no quede establecida como una prohibición, sino como una obligación de informar que puede dar lugar a un proceso investigación siempre y cuando se vulnere, de forma efectiva, la libre competencia.

Por su parte, el Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, señaló que la obligación antes señalada introduce un concepto nuevo a la ley, estatuyendo un sistema de notificaciones de ciertas operaciones que en principio no habían sido consideradas como peligrosas per se. Explicó que ese sistema es distinto del que introduce el nuevo Título IV, sobre Operaciones de Concentración, pues si de lo informado a través del nuevo mecanismo se concluye que hay una infracción a la libre competencia, se sigue el procedimiento sancionatorio general. Ante una duda planteada por los asistentes a la sesión, señaló que la regulación que se establece en el artículo 4 bis tiene la densidad regulatoria necesaria para que sea aplicable por sí mismo, sin necesidad de referencias a otras reglas. Asimismo, puntualizó que la regla de prescripción especial que establece el artículo transitorio que acompaña a la disposición es una remisión a las reglas generales, que solo introduce un sistema especial para la contabilización de los plazos.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate, y puso en votación la indicación número 1, enmendada en los términos propuestos por el Honorable Senador señor Tuma

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Quinteros, aprobó la indicación en los términos ya indicados.

Esta disposición se incorpora como nuevo artículo 4 bis al decreto ley N° 211, mediante un número 2 bis, nuevo, que se añade al artículo 1º del proyecto.

Con la misma votación se dio por aprobado el artículo transitorio que presentó el Honorable Senador señor Tuma.

Número 2

Agrega un artículo 3° bis a la Ley de Defensa de la Libre Competencia

En él se precisa que también podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48. (Operaciones de concentración)

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.

Al iniciarse el estudio de este número, la Comisión tuvo en cuenta que la Mesa Técnica recomendó a la Comisión aprobar, sin enmiendas las letras a), b), c) y d). En relación con lo dispuesto en la letra e), propuso considerar una redacción alternativa

En vista de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a votación las letras a), b), c) y d) del artículo 3º bis aprobado por la Comisión de Economía.

Ellas fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

A continuación, y en relación con la referida letra e), la Mesa Técnica de asesores tuvo en consideración lo siguiente:

“Resulta conveniente aclarar que la sancio?n penal por proporcionar informacio?n falsa a la FNE contemplada en el pa?rrafo cuarto de la letra h) del arti?culo 39 resulta aplicable tambie?n en caso de que se notifique una operacio?n de concentracio?n entregando informacio?n falsa.

Los asesores del Ejecutivo y la asesora del Honorable Senador De Urresti estimaron que la sancio?n penal debe abarcar la entrega de informacio?n falsa en el caso de la notificacio?n de operaciones de concentracio?n, por cuanto ello es coherente con el hecho que lo que se resguarda con este delito para todos los casos es el deber de colaborar con la autoridad entrega?ndole informacio?n fidedigna.

El asesor del Honorable Senador Araya sen?aló que era partidario que la entrega de informacio?n falsa en una operacio?n de concentracio?n se sancione de la misma forma que en el marco de una investigacio?n, es decir, con sanción penal, por cuanto incide sobre una facultad investigativa o de fiscalizacio?n y por ello debe tener el mismo tratamiento que e?stas.

El asesor del Honorable Senador Harboe sostuvo que le parece que se trata de una conducta grave. En la medida que se mantenga el “podrá”, puede ameritar tambie?n pena privativa de libertad. Ello por cuanto cree que el i?ter de afectacio?n de la libre competencia en las operaciones de concentracio?n se encuentra ma?s desarrollado que en el de un estudio de mercado (cuyo inicio, por otra parte, es enteramente discrecional del FNE). Aquí?, en cambio, existen criterios previa y legalmente establecidos, que gatillan el deber de notificar. Si bien los umbrales, al ser reglamentarios, podrían importar una cuestio?n de ley penal en blanco, la doctrina esta? conteste que dicho problema se verifica cuando la determinacio?n del verbo rector queda a determinacio?n reglamentaria. Aquí?, por el contrario, el tipo penal queda legalmente determinado “entrega de informacio?n falsa”. En el caso de operaciones de concentracio?n de notificacio?n voluntaria, si bien podri?a estimarse de menor entidad que la obligatoria, puede sin embargo significar un perjuicio incluso mayor que e?sta; ve difi?cil, en efecto, que la FNE este? revisando, ex post, declaraciones voluntarias, a efectos de determinar si se entregaron con antecedentes falsos o verdaderos. Y los efectos de dicha legítima confianza, depositada sobre la base de un antecedente falso, pueden ser significativamente perniciosos para la libre competencia. Por otra parte, parece claro el dolo de quien, acudiendo de forma voluntaria a una institucio?n del Estado, aporte sin embargo antecedentes falsos, a fin de procurarse determinados efectos juri?dicos (seguramente favorables para el mismo).

El asesor del Honorable Senador Larrai?n sostuvo que esta conducta es ma?s grave que proporcionar informacio?n falsa en el contexto de un estudio para la evolucio?n competitiva de los mercados. Por ello, es razonable que se sancione penalmente al igual que el caso de proporcionar informacio?n falsa en el contexto de la investigacio?n de infracciones anticompetitivas.".

En razón de lo anterior, la Mesa Técnica propuso la siguiente redacción para el literal en cuestión:

" e) Notifiquen una operacio?n de concentracio?n, de conformidad al Ti?tulo IV, entregando informacio?n falsa. En este caso podrá aplicarse la sancio?n contemplada en el pa?rrafo cuarto de la letra h) del arti?culo 39 a quienes hubieren proporcionado informacio?n falsa a la Fiscali?a Nacional Econo?mica.".

Al iniciarse el debate de esta disposición y la propuesta alternativa, el Honorable Senador señor Espina observó que es muy confuso establecer que ante una situación fáctica podrá, y no deberá, aplicarse una sanción penal. Indicó que la entrega de información falsa impone un reproche social mayor, partiendo de la base que no se trata de una equivocación, sino de la intención positiva de mentir. Añadió que desde un punto de vista técnico, es mejor que la descripción de la conducta penal y la pena asociada estén en la misma disposición, máxime si la regla que en definitiva acogió la Comisión en la letra h) del artículo 39 comprende elementos motivacionales especiales que no se configuran, necesariamente, en esta ocasión.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que la nueva formulación del tipo penal que establece la letra h) del artículo 39 considera las hipótesis de entrega de información falsa en el contexto de una notificación obligatoria de una operación de concentración. En razón de ello, consideró más adecuado insistir en el texto despachado por la Comisión de Economía sin hacer ninguna referencia penal especial, pues ello ya estaría cubierto en la tantas veces citada letra h).

El asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, solicitó dejar constancia de lo anterior, para que quede claramente establecido, en la historia de la ley, que no considerar en este caso una sanción penal especial se debe a que ello ya está dentro del ámbito de aplicación del tipo general de la letra h) del artículo 39, y en ningún caso se pretende que la conducta establecida en la letra e) no tenga una pena corporal asociada.

Los miembros presentes de la Comisión concordaron con este planteamiento.

- Sometida a votación la letra e) acordada por la Comisión de Economía, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Número 3

Introduce diversas enmiendas al artículo 6º del mencionado decreto ley Nº 211.

Caber recordar que esta disposición prescribe que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia está integrado por un abogado, que lo preside. Asimismo, por cuatro profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, dos de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas. Agrega que este órgano tendrá dos ministros suplentes. Finalmente, señala, en síntesis, quienes están impedidos para ocupar estos cargos, las incompatibilidades que rigen en esta materia y el procedimiento que se debe seguir en su designación.

En relación con este precepto, la Comisión de Economía propone introducir las siguientes modificaciones al artículo 6º:

En primer lugar, sustituir su inciso primero por el siguiente:

“El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por cinco profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, tres de los cuales deberán ser abogados y dos licenciados o con post grados en ciencias económicas.”.

A continuación, de la letra a), las siguientes letras b), c) y d), nuevas. Su texto es el siguiente:

“b) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Dos integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes. Dos integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de tres postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes. El integrante abogado restante será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.”.

c) Sustitúyese, en el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, la frase “conforme al procedimiento señalado en la letra b) precedente” por la frase siguiente: “conforme a los procedimientos que el inciso segundo refiere para la designación de los integrantes titulares en cuyo nombramiento no participa la Corte Suprema”.

d) Sustitúyese, en el inciso quinto, que pasa a ser sexto, la frase “en las letras a) y b) precedentes” por la frase siguiente: “en el inciso segundo”.

Seguidamente, agrega una letra e), mediante la cual se intercálase a continuación del inciso quinto, que pasa a ser sexto, el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“El tribunal determinará, de entre sus integrantes titulares abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo.

Luego, considera una letra f) que reemplaza el inciso octavo del artículo 8º, que pasa a ser décimo, por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

A continuación, considera una letra g) que sustituye el inciso noveno del artículo 9, que pasa a ser undécimo, por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

En el mismo sentido, se considera una letra h) que reemplaza su inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

Finalmente, considera una letra i) que suprime el inciso undécimo, que prescribe que el desempeño como integrante del tribunal será compatible con los cargos docentes.

Al iniciarse el estudio de esta materia, la Comisión tuvo en consideración lo señalado por la Excma. Corte Suprema mediante su oficio Nº 8-2016, de 22 de enero de 2016, que incide en el numeral 3º del artículo 1º y que modifica el artículo 6º del decreto ley Nº 211.

A continuación, se transcribe la parte de dicho oficio que se relaciona con este asunto. Su texto es el siguiente:

"Sexto: Que el numeral 3° del artículo 1° introduce importantes modificaciones al contenido del artículo 6° del D.L. N° 211. En efecto, el proyecto introduce un nuevo inciso 1° que señala que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estará integrado por 5 profesionales universitarios expertos en materias de libre competencia, 3 de los cuales deberán ser abogados y 2 licenciados o con post grados en ciencias económicas. Al respecto, el proyecto propone intercalar un inciso 2° que señala la forma de designación de los ministros del Tribunal, de acuerdo a las siguientes reglas:

a. 2 integrantes, uno de cada área profesional, serán designados por el Consejo del Banco Central previo concurso público de antecedentes;

b. 2 integrantes, también uno de cada área profesional, serán designados por el Presidente de la República, a partir de dos nóminas de 3 postulantes, una para cada designación, confeccionadas por el Consejo del Banco Central, también mediante concurso público de antecedentes;

c. El integrante abogado restante, será designado por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.

De la misma manera, se propone intercalar un inciso 6° que disponga que “El tribunal determinará de entre sus integrantes titulares abogados, por mayoría simple a su presidente, quien durará dos años en el cargo”;

Séptimo: Que al respecto, no se observan diferencias respecto del procedimiento de nombramiento actualmente vigente para 4 de los 5 integrantes del tribunal, contenido en el literal b) del inciso 1° del artículo 6° del Decreto Ley N° 211, que señala que 2 profesionales, uno de cada área serán designados por el Consejo del Banco Central y, otros 2, por el Presidente de la República de una nómina de 3 postulantes confeccionada por el mismo Consejo, en ambos casos mediante concurso público de antecedentes. Sin embargo, se observa una diferencia que no puede soslayarse respecto del tercer abogado integrante. Actualmente la letra a) del inciso 1° aludido, señala que el tribunal estará integrado por un abogado, que lo presidirá, designado por el Presidente de la República de una nómina de 5 postulantes confeccionada por la Corte Suprema, mediante concurso público de antecedentes, en el que sólo podrán participar quienes tengan una destacada actividad profesional o académica especializada en materias de libre competencia o en Derecho Comercial o Económico, y acrediten a lo menos 10 años de ejercicio profesional;

Octavo: Que del texto propuesto se observa que el Presidente del tribunal será electo por mayoría simple, por los integrantes abogados del mismo, por lo que no se observan razones que justifiquen la diferencia en el nombramiento entre los dos integrantes abogados propuestos por el Consejo del Banco Central en nóminas de tres candidatos y el propuesto en una nómina de cinco candidatos por la Corte Suprema, quien se integrará como un abogado más a la composición del tribunal, sin que la diferencia en el procedimiento de nombramiento tenga mayor incidencia. De la misma forma, extraña la circunstancia de eliminarse los requisitos de trayectoria profesional o académica para el abogado Presidente del tribunal;

Noveno: Que, adicionalmente, no se vislumbra una razón para eliminar la facultad de la Corte Suprema de proponer una nómina para el cargo de abogado Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; hecho que en la actualidad sí justifica la diferencia existente entre el sistema de nombramiento del abogado Presidente y los demás Ministros abogados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Esta Corte observa con preocupación que paulatinamente se va desdibujando la presencia del Poder Judicial en los sistemas de nombramiento de los magistrados, con una intervención cada vez más secundaria, la que tuvo ocasión de representar en su oportunidad con ocasión del establecimiento en nuestro país de los Tribunales Ambientales. En esta oportunidad se persevera en la participación incidental de la Corte Suprema, limitándosela a formar una quina de entre los cuales sale el nombre de un integrante del tribunal en referencia, circunstancia que contrasta con la designación directa que tiene asignada el Consejo del Banco Central, organismo que tiene una competencia técnica y un origen político, esto es no jurisdiccional.

De ese modo, se diluye la importancia de la intervención de la Corte Suprema, considerando que únicamente va a incidir en la designación de un integrante de este tribunal quien ya no desempeñará las funciones de Presidente;

Décimo: Que por lo expresado, no puede sino concluirse que la modificación de ley en el aspecto que se analiza va en absoluto desmedro de la jerarquía del Poder Judicial como Poder del Estado, pues deja en evidencia la poca importancia que se asigna al papel de la Corte Suprema en la constitución de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pese a que ejerce a su respecto la superintendencia directiva, correccional y económica.

Cabe hacer presente, además, que la unidad de jurisdicción llama a velar porque los tribunales especiales, como órganos jurisdiccionales que son, tengan una formación de independencia desde su origen;

Undécimo: Que como un punto adicional y en el evento que se mantenga la determinación mediante la aprobación del proyecto de ley, sería preferible que se excluya a esta Corte Suprema, como a cualquier otro integrante del Poder Judicial de participar en el proceso de designación de los integrantes del llamado Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, tanto por los motivos anteriormente expuestos como por el hecho que, atendidas sus competencias y recursos pertinentes, puede estimarse que constituye únicamente un organismo que ejerce funciones administrativas. En relación a lo mismo, cabe destacar que únicamente dos países en el mundo denominan tribunal a la entidad encargada de supervigilar la libre competencia: Chile y Sudáfrica. En los demás, ese rol es cumplido por un órgano administrativo que ejerce tales competencias, con recurso ante los tribunales ordinarios de justicia;".

Al iniciarse el estudio de estas enmiendas y las observaciones que formuló la Excma. Corte Suprema, el señor Presidente de la Comisión entregó el uso de la palabra al Honorable Senador señor Espina, quien consultó al Ejecutivo la razón por la que se decidió cambiar el sistema de designación del Presidente del Tribunal, que dejaría de ser el integrante electo por el Presidente de la República de la cinquena confeccionada por la Corte Suprema. Añadió que el nuevo inciso sexto propuesto en el texto de la Comisión de Economía que indica que el cargo de Presidente será determinado por un acuerdo interno del propio organismo. Asimismo, preguntó por el sentido de eliminar la letra a) del inciso primero, que establece requisitos para poder participar en el concurso que realiza la Excma. Corte Suprema para confeccionar la nómina de cinco abogados que serán propuestos al Presidente de la República.

Al respecto, el señor Ministro de Economía manifestó que esa modificación no es original del texto del mensaje, y fue incorporada en la Honorable Cámara de Diputados. Explicó que la designación del ministro que preside un tribunal colegiado, por parte de sus propios integrantes, es la regla general en otras judicaturas, aunque en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no ha habido ningún problema con el sistema vigente, y podría mantenerse.

En relación con la segunda consulta, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg explicó que la norma actual establece que el Presidente del Tribunal tiene un sistema de nominación distinto, porque aunque en definitiva es designado por el Presidente de la República, proviene de una cinquena confeccionada por la Excma. Corte Suprema. Explicó que con la reforma antes explicada por el señor Ministro, cualquiera de los miembros titulares abogados puede terminar siendo Presidente del Tribunal, por tanto, argumentó, no tendría sentido exigir más requisitos a uno de ellos.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que aunque considera que se debería aplicar la regla general que opera en los tribunales colegiados de elección del Presidente por sus propios integrantes titulares, es preocupante el malestar de la Corte Suprema, y se podría evitar si se establece que el tercer abogado que será ministro titular, se electo directamente por el máximo tribunal.

Al respecto, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional, Económica, señor Ybar, manifestó que el Presidente del Tribunal dirige las sesiones, ordena el trabajo interno, y es el voto dirimente, por tanto, sostuvo que es razonable que los integrantes titulares de la instancia elijan de entre ellos al abogado que tiene mayor ascendiente sobre los demás. Con todo, coincidió con el Ministro de Economía, en el sentido de que la regla actual tampoco ha generado mayores problemas.

A su turno, el Honorable Senador señor Araya indicó que si el sistema actual de designación del Presidente del Tribunal funciona bien, no vale la pena cambiarlo. Expresó que la única parte rescatable de las disposiciones propuestas es la eliminación del complejo sistema de incompatibilidades con el cargo del ministro titular, por una regla más simple y obvia que establece que esos integrantes tendrán dedicación exclusiva, compatible con labores académicas hasta por un término de 12 horas a la semana.

En consecuencia, propuso reemplazar este número por otro que solo realice enmiendas a los incisos octavo, noveno y décimo y undécimo del artículo 6º, contenidos en el texto aprobado por la Comisión de Economía.

Respecto de la propuesta anterior, el Honorable Senador señor Espina planteó su acuerdo, observando únicamente que la exigencia de dedicación exclusiva podría aumentar la dificultad para encontrar candidatos idóneos que estén dispuestos a desempeñar los cargos de Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En respuesta a una observación planteada por el asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Mery, se acordó dejar constancia para la historia de la ley que la expresión "En consecuencia", con la que inicia la segunda oración del inciso octavo introducido en reemplazo del vigente, significa que la prohibición que a continuación se señala es a título ejemplar de la obligación de dedicación exclusiva, y no se trata de un definición estricta de la misma, que circunscriba su ámbito de significado

Seguidamente el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación su última proposición.

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Larraín, acoger la propuesta del Presidente de la Comisión, y sustituir el número 3º del artículo 1º por otro que recoja las indicadas enmiendas al artículo 6º.

Número 4

Modifica el artículo 11 del decreto ley Nº 211, de 1973.

Este precepto establece las causales por las cuales los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueden perder su competencia para conocer determinados negocios:

La Comisión Economía propone, en tres letras, introducir diversas enmiendas a este artículo.

En su letra a) se reemplaza el inciso segundo del artículo 11 por otro que dispone lo siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.

b) Introduce tres modificaciones al inciso tercero del artículo 11 en la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Sustitúyese la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

Finalmente, la letra c) reemplaza el inciso cuarto del artículo 11 –que determina las causales de recusación de los ministros del tribunal-, por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”

A iniciarse el debate de estas enmiendas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya manifestó que la disposición no fue observada por los integrantes de la Mesa Técnica de asesores. En vista de lo anterior, propuso a la Comisión aprobar este número en los mismos términos que lo hizo previamente la Comisión de Economía.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina coincidió con la proposición anterior. No obstante lo anterior, señaló que es necesario agregar, como causal específica de inhabilidad, el hecho de que un ministro haya celebrado un pacto de unión civil con alguno de los vinculados al proceso.

La Comisión concordó con esta última proposición. En virtud de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión puso en votación este número 4º del artículo 1º.

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobar con enmiendas de forma este número, de manera de hacer en él las referencia de los incisos que corresponde mencionar, a consecuencia de los cambios hechos al artículo 6º.

Con la misma unanimidad, se acordó modificar la letra a) del artículo 11 del decreto ley Nº 211, para hacer una mención expresa al pacto de unión civil en esta ley.

Por último, se acordó efectuar una enmienda de forma en el apartado iii, de la letra b) contenido en el número 4 del texto aprobado por la Comisión de Economía. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Número 5

Modifica el artículo 11 bis del decreto ley Nº 211, de 1973. En síntesis, este precepto señala que, sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en el artículo 6º, a los integrantes titulares o suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia les serán aplicables otras incompatibilidades.

En lo que interesa a este informe, la Comisión de Economía reemplaza en el artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos décimo y undécimo del artículo 6°”.

Al iniciarse el estudio de este número, se hizo presente que esta modificación tiene por propósito adecuar la referencia que se hace en la ley vigente al artículo 6º. La Comisión de Economía modificó la referencia en cuestión para ajustarla a lo adoptado por ella cuando trató el referido artículo 6º.

Dado que esta Comisión modificó el texto del artículo 6º, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que la norma debe ser ajustada para que quede concordante con lo que se resolvió previamente respecto del artículo 6º.

Concluido el análisis de este número, el señor Presidente lo puso en votación, con el cambio ya planteado.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín, aprobó este número, con las referidas enmiendas.

Número 6

Introduce una modificación al artículo 12 del decreto ley Nº 211, de 1973. Este precepto establece las causas por las cuales debe cesar en sus funciones los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (término del período legal de su designación; renuncia voluntaria, destitución por notable abandono de deberes, incapacidad sobreviniente).

En particular, su letra e) establece que cesará en el cargo de ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que incurra en cualquiera de los casos contemplados en los incisos octavo y siguientes del artículo 6º. Agrega que las medidas de las letras c), d) y e) precedentes se harán efectivas por la Corte Suprema, a petición del Presidente del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.

La enmienda aprobada por la Comisión de Economía consiste en sustituir la letra e) por otra que establece como causal la de “no cumplir con lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6º.”.

De la misma forma que en el numeral anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que este número debe ser ajustado para que quede concordante con lo que esta Comisión aprobó previamente respecto del artículo 6º.

- Sometido a votación el número 6 del artículo 1º del proyecto, fue aprobado, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. La modificación consiste en cambiar la referencia a los incisos décimo y undécimo por la de “no cumplir los dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6º”.

Número 7

Modifica el artículo 18 del decreto ley Nº 211, de 1973, precepto que establece las atribuciones y deberes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En lo que interesa a este informe, la Comisión de Economía modificó, en primer lugar, mediante una letra a), el número 2) del artículo 18, disposición que señala que corresponde al Tribunal conocer, a solicitud de quien tenga interés legítimo, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de la presente ley, sobre hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos.

El nuevo número 2), aprobado por la mencionada Comisión, establece lo siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

Seguidamente, mediante una letra b), se modifica el número 4) del artículo 18. En lo que interesa a este informe, este número establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas; y

En relación con esta disposición, la Comisión de Economía propuso intercalar en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

A continuación, la Comisión de Economía propone agregar una letra c) que intercala los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, propuso a la Comisión considerar separadamente cada una de estas enmiendas.

En virtud de lo anterior, puso en discusión la enmienda contenida en la letra a).

En relación a esta letra, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que hasta el momento las operaciones de fusión que suscitan dudas para sus participantes pueden ser sometidas a un procedimiento voluntario de autorización. Indicó que una de las principales modificaciones de este proyecto es incorporar un procedimiento nuevo que obliga a todos quienes planean efectuar una operación de concentración relevante para el mercado a someterla a una verificación preventiva, que se detalla latamente en el nuevo título IV que se incorpora a la ley. En razón de lo anterior, se consideró más adecuado separar esta competencia, estableciendo un numeral especial -el 5-, para las autorizaciones del tantas veces citado nuevo título IV, y dejar en el número 2) la competencia sobre todos los demás procedimientos voluntarios.

- Sometida a votación la letra a) del número 7) del artículo 1º, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Espina.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sugirió considerar las ideas contenidas en la letra b).

Al iniciarse el estudio de esta enmienda, se planteó la duda respecto de la compatibilidad de esta proposición con las reglas que establece la Constitución Política y la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, pues ambas establecen que los Ministros de Estado son asesores directos del Presidente de la República y, por ello, no pueden, por sí mismos, responder requerimientos dirigidos al Primer Mandatario, máxime cuando se trate de asuntos relativos al ejercicio de sus atribuciones exclusivas.

Se tuvo también en consideración que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina que establece que todos los Mensajes que contienen proyectos de ley o indicaciones deben contar con la firma del Presidente de la República y del ministro del ramo.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que esta proposición es una regla estándar dentro de la OCDE. Explicó que la idea es que detrás de un caso particular que conozca el Tribunal y donde se vislumbre la necesidad de crear o modificar un determinado precepto, con el fin de mejorar la legislación que protege la libre competencia. Señaló que cabe la posibilidad que razones políticas de más importancia aconsejen no acoger la proposición, pero en tal caso la norma propuesta impone la obligación al Ministro de contestar los planteamientos que ha formulado el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Vinculado con lo anterior, el Honorable Senador señor Araya planteó que la idea que inspira la norma es apropiada, pero el único problema es que abre la posibilidad que el ministro requerido responda directamente al Tribunal de Defensa de Libre Competencia, saltándose al Presidente de la República, en una materia que es propia de su competencia.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina manifestó que la propuesta es razonable, porque la norma vigente establece que las solicitudes de cambios legislativos o reglamentarios se hacen al Presidente de la República, por medio del Ministro correspondiente, y no parece ser tan contraproducente que la respuesta se despache por esa misma vía. Por su parte, recordó que los ministros deben comparecer personalmente y responder de forma directa cuando son sometidos a la interpelación.

Respecto de la observación planteada sobre la posición del Tribunal Constitucional, indicó que no se trata de autorizar al ministro requerido para que presente el proyecto de ley o para que dicte un reglamento sin la firma del Presidente, sino sólo que comunique la opinión del Ejecutivo sobre una consulta que le fórmula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo cual es del todo similar a lo que sucede cuando un parlamentario solicita a una cartera ministerial que se estudie presentar una iniciativa que le corresponde de forma exclusiva al Ejecutivo. Expresó que esto es una experiencia nueva muy valiosa, que permite que la autoridad sea más abierta a los requerimientos de otros poderes del Estado y de la ciudadanía.

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti coincidió que en este asunto lo que se establece es que el ministro requerido fije una posición sobre un tema, y no el ejercicio de atribuciones legislativas. Expresó que también considera que se trata de un mecanismo innovador que podría dar buenos resultados. Indicó que el único punto en discusión es la identificación del instrumento por el cual esa autoridad evacúa su respuesta.

Por su parte, el señor Ministro de Economía señaló que esta disposición tiene un propósito bien específico. La idea es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ante uno o más casos que conoce, si estima que existe un vacío legislativo o reglamentario, o que surgieron problemas que fueron facilitados por una norma vigente, esa instancia pueda hacer presente a la autoridad la necesidad de hacer los cambios respectivos, y esa autoridad responda de alguna forma.

Finalmente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación el número la letra b) del número 7) del artículo 1º.

La Comisión aprobó, por mayoría de votos y sin enmiendas, la letra b) del número 7. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Espina, De Urresti y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Araya.

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, planteó que el número 5) es complementario al nuevo Título IV, sobre Operaciones de Concentración, porque especifica que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será competente para conocer de los contenciosos que se generen por la aplicación de las normas contenidas en esa nueva parte de la ley.

Sometida a votación esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Luego, el señor Presidente de la Comisión puso en votación el número 6) contenido en la letra c) del número 7) aprobado por la Comisión de Economía.

La Comisión, aprobó, sin enmiendas este número, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 8

Modifica el artículo 20 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia, disposición que regula el procedimiento que se aplica en la tramitación de los asuntos contenciosos que conoce el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Mediante este número, la Comisión de Economía introduce dos enmiendas a este artículo. Ellas reemplazan, en el inciso quinto y sexto del artículo 20, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

De esta manera, se precisa que las multas que se impongan para sancionar los atentados en contra de la libre competencia prescriben en el plazo de dos años contados desde que se encuentre firme la sentencia definitiva. Asimismo, que la acción para perseguir su pago no se suspende a favor de ninguna persona.

Luego de un breve intercambio de opiniones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín, aprobó, sin enmiendas este número.

Número 9

Intercala un inciso segundo nuevo en el artículo 21 del decreto ley Nº 211, de 1973.

El artículo 21 regula el procedimiento que se aplica a la notificación del requerimiento o la denuncia que se presenta ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La Comisión de Economía agrega un inciso segundo que dispone que se podrá notificar a las filiales, coligadas o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, coligada o agencia.

Al iniciarse el estudio de este número, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que la regla que se propone en este número se basa en la definición legal de sociedades filiales y coligadas que emplea la ley de sociedades anónimas. Esas disposiciones establecen lo siguiente:

"Art. 86. Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.

Art. 87. Es sociedad coligada con una sociedad anónima aquella en la que ésta, que se denomina coligante, sin controlarla, posee directamente o a través de otra persona natural o jurídica el 10% o más de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del directorio o de la administración de la misma.".

Expresó que la norma aprobada en general discurre sobre la base de posibles limitaciones que pueden tener los estatutos de sociedades filiales y coligadas para recibir, en nombre de sus principales, requerimientos por infracciones a las normas sobre libre competencia. Explicó que este asunto es particularmente relevante cuando la infracción se comete por medio de una sociedad filial o coligada que funciona en nuestro país, pero que depende de una sociedad anónima principal que está en el extranjero.

Añadió que en la Mesa Técnica asesora de esta Comisión se plantearon algunas objeciones sobre la mención que se hace a las sociedades coligadas. Se explicó que por su definición se desprende un vínculo más tenue con la sociedad principal, que podría indicar que las actuaciones de la primera se hacen en general por cuenta propia, ante lo cual establecer un sistema automático de notificación respecto de la segunda tiene la potencialidad de generar problemas de debido proceso, en particular, respecto de las reglas relativas al emplazamiento.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, coincidió con la apreciación de la Mesa Técnica, y propuso a la Comisión aprobar la norma acordada por la Comisión de Economía, excluyendo la mención a las sociedades coligadas.

Sometido a votación el número 9) del artículo 1º, fue aprobado, con la modificación anteriormente indicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

Número 10

Reemplaza el inciso quinto del artículo 22 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

En lo que interesa a este informe, el mencionado inciso establece que las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera del territorio de la Región Metropolitana de Santiago, podrán ser conducidas a través del correspondiente juez de letras, garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.

El texto aprobado por la Comisión de Economía reemplazada el mencionado inciso por otro que prescribe que “no se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana.

2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario acredite estar impedida de rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

3. Que, dentro del plazo de cinco días, la parte que solicita el término probatorio extraordinario consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significará a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”

Al iniciarse el estudio de esta materia, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que esta disposición fue solicitada por la Fiscalía Nacional Económica para hacer frente a los múltiples problemas que le ha traído la realización de diligencias probatorias fuera de Santiago, sobre todo cuando es utilizada como una diligencia dilatoria por los requeridos.

Luego, manifestó que este asunto fue latamente discutido por la Mesa Técnica asesora de los Senadores, instancia que acordó proponer a la Comisión una formulación alternativa, del siguiente tenor:

"No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

En casos calificados, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá exigir a la parte que solicita el término probatorio extraordinario que consigne la suma que corresponda, para cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significará a las otras partes del juicio.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.".

Explicó que la diferencia estriba en el requerimiento de consignar previamente los gastos que la práctica de la diligencia implica, que en la formulación original procede a todo evento, y que ahora ello tendrá lugar en casos calificados que aprecie el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El Honorable Senador señor Espina connotó que esta disposición le da un carácter excepcionalísimo al término probatorio extraordinario, que es un asunto distinto del problema relativo a la práctica de diligencias fuera de la ciudad donde funciona el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Recordó que esta instancia especial funciona solo en Santiago, y la parte que puede requerir una diligencia probatoria en provincia no es, únicamente, el requerido, sino que también un perjudicado que presentó su demanda en tiempo y forma.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín planteó que también aparece muy limitativo que se le exija al que solicita una diligencia probatoria que consigne los gastos que ese trámite generará, y que si no lo hace su solicitud será denegada de plano.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que si se revisan las estadísticas sobre la litigación de su repartición, se observará que hay un esfuerzo sostenido para impulsar requerimientos de casos que afectan a la economía de las provincias de nuestro país. Pero este propósito ha chocado con la falta de presencia nacional de sus funcionarios, situación que en parte ha sido paleada con acuerdos específicos con abogados del Consejo de Defensa del Estado, o con la contratación de abogados particulares de esas localidades.

Expresó que ha constado que es difícil comunicar a esos profesionales las particularidades del proceso infraccional de la libre competencia, y han tenido lugar incidencias sobre la admisibilidad de ciertas preguntas esenciales para la sustanciación de la causa, que han sido desechadas por el juez de letras que lleva estos procedimientos, por estimar que no se refieren a asuntos fácticos sino a aspectos económicos de una operación. Expresó que esas incidencias han sido particularmente aprovechadas por los abogados de la contraparte para armar defensas desde la pura perspectiva procesal. Sobre este último aspecto, recordó que la Fiscalía Nacional Económica solo se dirige contra quienes estén en posición de influir en los mercados regionales, por tanto, no se trata de demandados desvalidos o de pocos recursos. Además, añadió, en estas diligencias se pierde la inmediación que tiene lugar en los procedimientos seguidos ante el Tribunal en Santiago, en donde uno de sus ministros dirige personalmente las declaraciones de los testigos y declarantes, y admite o rechaza directamente las preguntas y contra preguntas formuladas por los abogados presentes.

Explicó que aunque esto también se aplicaría a los demandantes particulares que requieren por infracción a la libre competencia, no se trata del procedimiento para solicitar una indemnización de perjuicios, sino la persecución de la responsabilidad infraccional.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya puntualizó que acá se confunden dos cosas, porque un punto es la posibilidad de rendir prueba fuera de la Región Metropolitana y, otra, el punto relativo al término probatorio extraordinario. Connotó que el actual inciso quinto establece una regla general que permite hacer diligencias en el periodo probatorio ordinario fuera de la Región Metropolitana, y reenvía a las reglas generales para decretar términos extraordinarios para rendir prueba.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín planteó que hay casos en su región de pequeños productores que han recurrido por medio de la acción popular que concede el decreto ley Nº 211 contra importantes operadores económicos locales que han hecho abuso de su posición preponderante en el mercado. Explicó que en este caso los demandantes buscan, como objetivo principal, que el Tribunal imponga el cese de la conducta abusiva, y como meta secundaria la condena a una multa, que es de beneficio fiscal. Expresó que si prosperan las normas que acá se proponen se impondrá un pesada carga procesal a esos afectados, pues para la práctica de diligencias probatorias relativas a hechos eminentemente locales, deberán elevar una solicitud especial y sufragar todos los costos de la diligencia. Añadió que estos casos son muy importantes para los perjudicados, pero no son trascendentes a nivel nacional, por lo que hay pocas posibilidades que la Fiscalía Nacional Económica presente el requerimiento correspondiente.

Al respecto, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, manifestó que la experiencia demuestra que la litigación de casos de libre competencia ante tribunales de letras demora los procesos; impone la lógica procesal civil a un ámbito infraccional; facilita la adopción de defensas de corte netamente procesal por parte de los requeridos, por medio de las cuales rehúyen hacerse cargo del fondo económico del asunto; y sobre todo rompe con la regla de la inmediación, porque del sistema común en el que un ministro del tribunal recibe directamente la prueba, y dirige por sí mismo la interrogación y la admisibilidad de las preguntas de los abogados de las partes, se pasa al otro extremo, pues la diligencia probatoria rendida fuera de la Región Metropolitana se introduce al proceso por medio de un acta levantada por un receptor, que se limita a tomar nota de la actividad del juez de letras ante el cual se efectúa la diligencia.

Añadió que la norma que se propone deja intacta la posibilidad de que las partes de provincia acudan con sus testigos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en Santiago, y produzcan la prueba correspondiente

A su turno, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que el actual sistema de litigación de la repartición que dirige puede ser sostenido con la norma vigente, pero la modificación que se plantea facilita las cosas para la persecución de infracciones a la libre competencia contra agentes económicos que operan en provincia. Puntualizó que estas normas tienen un costo asociado, porque desmejoran la situación del demandante particular a que hizo mención el Honorable Senador señor Larraín, razón por la que su adopción implicará que su repartición deberá asumir más casos de provincia de los que hoy sostiene.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina expresó que este asunto parece ser un problema de recursos y no procesal, porque el problema parece radicar en la falta de medios de la Fiscalía Nacional Económica para apostar a su personal en localidades de regiones donde deba producirse una prueba que sea decisiva para un caso de relevancia regional. Frente a ello, la solución que se plantea no va por el camino correcto, porque en vez de asegurar los recursos que sean necesarios para acometer esta labor, se introduce una norma que establece una rigidez procesal innecesaria, consistente en concentrar la litigación en Santiago y levantar todo tipo de trabas para practicar diligencias fuera de la capital.

A continuación intervino el señor Ministro de Economía, quien manifestó que al Ejecutivo le interesa potenciar la litigación en materias de libre competencia y lograr una descentralización adecuada de este esfuerzo, lo que implica -entre otras cosas-, reunir los recursos presupuestarios necesarios.

Por su parte, el asesor del señor Ministro, señor Grunberg, connotó que la proposición de la Mesa Técnica sobre esta disposición modificó la regla de la consignación obligatoria de los gastos de la diligencia, estableciendo en cambio que ella procederá en casos calificados. A su turno, esa instancia repitió la norma del Código de Procedimiento Civil sobre procedencia de la diligencia. Explicó que ambas precisiones hacen más plausible la propuesta de este numeral.

A su turno, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que el problema de fondo que intenta solucionar este precepto no es un tema de recursos, sino la distorsión que se produce en los procedimientos de libre competencia cuando participa un ente jurisdiccional externo al sistema, como es el juez de letras. Manifestó que la experiencia ha demostrado con largueza que el exhorto no es un herramienta jurídica flexible, y su uso indiscriminado es un forma bastante efectiva de ralentizar y entrampar los requerimientos seguidos contra infractores de provincia.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti expresó que hay un interés público evidente en que las reglas que regulan los procesos por infracción a la libre competencia permitan que esos juicios sean llevados de la forma más expedita posible, sobre todo cuando se trata de infractores de provincia. Expresó que el único problema que tiene seguir esta línea es el punto relativo al pago de los gastos de las diligencias probatorias en regiones, pero ello es abordado de buena forma por la proposición sustitutiva de la Mesa Técnica, que impone esta obligación solo para casos calificados. En razón de lo anterior, se mostró dispuesto a aprobar la norma con las modificaciones propuestas por ese grupo de asesores.

En una sesión posterior, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, sometió a consideración de la Comisión la siguiente proposición sustitutiva:

“No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, sino cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

Sobre el particular, se tuvo en vista que la nueva formulación elimina la obligación de consignar fondos necesarios para sufragar la diligencia que se realice fuera de Santiago. Se consideró que ello es un avance, porque facilita el acceso al juez natural cuando se trate de litigantes de provincia.

Los Honorables Senadores señores Espina y Larraín coincidieron con la apreciación anterior, y plantearon que ello se refuerza si la disposición se redacta en términos positivos. El Honorable Senador señor Harboe propuso para lograr ese objetivo la siguiente redacción:

“Se podrá decretar término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

Los miembros de la Comisión manifestaron su preferencia por esta redacción.

- Sometida a votación la formulación alternativa antes señalada, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Número 11

Modifica el artículo 26 del decreto ley Nº 211, de 1973.

En lo que interesa a este informe el mencionado artículo prescribe que la sentencia definitiva será fundada, debiendo enunciar los fundamentos de hecho, de derecho y económicos con arreglo a los cuales se pronuncia. Agrega que en ella se puede modificar o poner término a los actos, contratos y demás actos jurídicos que sean contrarios a la libre competencia. Asimismo, que se puede ordenar la modificación o disolución de las sociedades, corporaciones y demás personas jurídicas de derecho privado que hubieren intervenido en los actos o contratos que atenten contra la libre competencia.

Finalmente señala en su letra c) que se podrán aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.

La primera enmienda que aprobó la Comisión de Economía recae en la referida letra c).

Ella consiste en reemplazar el monto de esta multa por otro que alcanza “al doble del beneficio económico reportado por la infracción, o hasta por el 30% de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos y, o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido.”

Asimismo, se precisa que “en el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”.

Igualmente, reemplaza en la indicada letra c) la mención a la Ley de Mercado de Valores por la “ley Nº 18.045, de Mercado de Valores”.

Por último, sustituye el párrafo segundo de esta letra por otro que establece que “para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor, y para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador Araya propuso a la Comisión estudiar este primer grupo de reformas.

En relación con este tema, intervino, en primer lugar, el señor Ministro de Economía, quien manifestó que los casos que en el último tiempo ha enfrentado la Fiscalía Nacional Económica se ha constatado que los montos máximos de las multas que establece la ley vigente no son suficientemente disuasivos. Manifestó que en la situación conocida como “colusión de las empresas avícolas” los antecedentes del proceso indicaban que la operación rindió una utilidad total de 1.500 millones de USD, y la multa individual más alta que se aplicó a los involucrados fue de 25 millones de dólares o 30 mil UTA, lo que permite apreciar que el tope máximo actual no se condice con la magnitud que han llegado a tener los carteles en nuestro país.

Para enfrentar esta realidad, explicó que este proyecto propone elevar la multa al doble del beneficio obtenido por la operación o al 30% de las ventas, que son parámetros que se condicen con criterios que ha establecido la legislación comparada.

Seguidamente, intervino el señor Fiscal Nacional Económico, quien planteó que en la actualidad formar un cartel en Chile no tiene un alto costo, porque las posibilidades de detección son bajas (entre un 19 a un 25%), y porque el peor escenario que enfrentan las empresas que incurren en él es mucho menos gravoso que los beneficios que se pueden obtener de la operación que realizan o acuerdan. En razón de lo anterior, sostuvo que el principal cambio que se debe introducir a la legislación vigente es empeorar el peor escenario económico para quienes consideran formar un cartel, y aumentar las posibilidades de detección de la operación.

Añadió que lo primero se hace aumentando las multas, y lo segundo mediante normas que faciliten la delación compensada.

Expresó que el juicio anterior sobre ese déficit de nuestra legislación es compartido en el extranjero, tal como lo muestra el informe emitido por la University College London (UCL), y las recomendaciones de la OCDE.

En relación a los parámetros para determinar las multas, señaló que el mecanismo más claro para establecer fehacientemente una base real desde la cual se pueden fijar, son las ventas relacionadas con la operación. Manifestó que el sistema de la utilidad es más complejo, porque se dan casos de operaciones cartelizadas exitosas que se han mantenido mucho tiempo en el mercado, por tanto, argumentó, es muy difícil determinar la utilidad de ese negocio en un contexto de libre competencia, porque ese dato no está disponible.

Indicó que en el caso del así llamado por la prensa “el cartel de los pollos” se emplearon diversas metodologías para llegar a la suma que anteriormente indicó el señor Ministro, como el precio en mercados similares al nuestro donde no hay cartel, el precio de exportación de pollo de Chile al exterior, o construcciones teóricas de empresas ideales sobre la base de la cantidad de demanda del producto en nuestro país y las restricciones de acceso al capital. Pero todos estas metodologías, puntualizó, operan sobre la base de hipótesis que son debatibles; en cambio las ventas de un periodo son un dato objetivo, y además tienen en cuenta que el propósito final típico de los que participan del acuerdo que se refiere el número 1) del artículo 3º del decreto ley Nº 211, es obtener un sobreprecio para los productos o servicios que ofrecen.

Con todo, observó que la determinación en base a las ventas no toma en consideración todas las ventas del infractor, sino solo las relacionadas con la operación objeto del cartel y, ese elemento, aseveró, puede ser discutido.

Asimismo, explicó que ese monto se extiende al total de esas ventas durante todo el tiempo en que el cartel estuvo vigente, lo que ha llevado a casos de multas multimillonarias en jurisdicciones comparadas donde opera este criterio.

En relación este tema, observó que ni en Europa ni en Estados Unidos se considera que la acreditación del daño sea un elemento para configurar el cartel, porque se parte de la base que los acuerdos entre competidores relevantes de una industria para fijar el precio, la cantidad de oferta o las condiciones de comercialización son, per se, muy disruptivas para la economía de mercados y ameritan, por si mismas, un castigo ejemplar.

Luego, recordó que en el trámite constitucional anterior se incorporó un tratamiento similar para entes que no son agentes económicos propiamente tales, pero que participaron o hicieron posible el cartel. Expresó que en esta condición se han encontrado diversas asociaciones gremiales que agrupan a los operadores que se coluden, o incluso organismos del propio Estado. El problema es que se trata de sujetos que no facturan ni obtienen beneficios económicos directos de la operación cartelizada y, por ello, es necesario introducir una tercera regla para sancionarlos, que considere un tope máximo fijo.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Araya, quien planteó que hay que tener cierto cuidado con la forma como se expresa el tercer caso que ha planteado el Fiscal Nacional Económico, porque no se trata solo de una norma que se ocupa para las entidades sin fines de lucro, como las asociaciones gremiales, sino la regla supletoria que opera cuando los otros dos criterios -ventas y utilidad- no han podido ser determinados. El problema de ello es que crea un incentivo claro para que los imputados litiguen a fondo la determinación de las ventas o utilidades de la operación que plantee la Fiscalía, con el propósito de forzar al tribunal a emplear el criterio de que “en el evento de que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”. Puntualizó que de esta forma se lograría una multa con un tope fijo, de cara sobre todo a operaciones exitosas de gran envergadura y duración, que han realizado ventas u obtenido utilidades considerablemente superiores a ese tope fijo, como en el caso de la llamada “colusión de los pollos”.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe hizo suya la preocupación anterior, y añadió que incluso cuando se trata de entidades que no tienen ventas o utilidades, es menester que el tope máximo (treinta mil unidades tributarias anuales) sea superior al que se propone, pues esa cifra es exactamente igual a la multa que establece la de la ley vigente. (30 mil UTA).

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que ese tope fijo superior debería ser de sesenta mil unidades tributarias anuales, es decir, el doble del que fija la ley vigente.

En otro orden de materias, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que los tres parámetros anteriormente señalados para fijar las multas están formulados como topes superiores, o sea, se trata de reglas que establecen hasta cuanto puede llegar la multa. En razón de lo anterior, cobra importancia capital la reforma que se propone al párrafo segundo de la letra c) del artículo 26, que establece como parámetros para determinar el concreto la multa que corresponda el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor. Expresó que estos raseros son la medida de la proporcionalidad de la potestad punitiva infraccional, y limitan la discrecionalidad de los jueces que determinan la sanción.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe indicó que esta materia ha sido abordada por el Tribunal Constitucional, en particular en el rol 2658, sobre inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra el artículo 26 de dl Nº 211, de 1973, que incide en el recurso de reclamación “Requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica contra Servicios Pullman Bus Costa Central S.A. y otros”. Sobre el particular, trajo a colación los considerandos más importantes de ese fallo, que revelan la forma constitucional como el decreto ley Nº 211 establece criterios para que opere la proporcionalidad en la aplicación de las multas:

"NOVENO: Que, ciertamente, el principio de proporcionalidad encuentra espacio y recibe atención en el Decreto Ley N° 211, en lo relativo a la punición de las conductas anticompetitivas.

Pero, por las razones antedichas en el motivo precedente, al dictarse el Decreto Ley N° 211 y sus modificaciones no fue exigible, ni actualmente aparece como absolutamente necesario, que el legislador divida las sanciones según se trate de ilícitos que ponen en riesgo o de ilícitos que quebrantan la libre competencia, para asignarle a cada categoría una escala específica con diferente cuantía o severidad. Menos cuando no está demostrado que ambos injustos envuelvan de suyo una distinta gravedad.

A este respecto, aparece suficiente que el citado Decreto Ley N° 211 garantice que la aplicación de las sanciones le corresponde a un órgano jurisdiccional, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (artículo 5°), que además reviste las características de ser colegiado, de excelencia y especializado (artículo 6°). A lo que se suma que a los sancionados por dicho tribunal se les abre la posibilidad de entablar un recurso de reclamación para ante la misma Corte Suprema (artículo 27);

DÉCIMO: Que, además, la observancia práctica del principio de proporcionalidad conlleva una lógica ponderación de todas las diversas circunstancias concurrentes en un caso, lo que ha de evidenciarse en la motivación de la sanción.

Por ello, la ley requiere que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pronuncie sus veredictos de manera fundada (artículo 26, inciso primero), descartando así cualquier idea de poder irrestricto e ilimitado, abierto a la arbitrariedad, comoquiera que al ejercer su innata discrecionalidad, esto es al juzgar y en la disyuntiva de adjudicar una específica sanción, necesariamente habrá de discernir retribuyendo lo suyo a cada cual, conforme a parámetros elementales de justicia y equidad;

DECIMOPRIMERO: Que, de otra parte, siendo que dicho órgano jurisdiccional se encuentra sujeto a los principios de juridicidad y de proporcionalidad, no le es dado prescindir de aquellas circunstancias que la propia ley obliga imperativamente a considerar al momento de determinar las correspondientes multas, cuales son -entre otras- “el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”, la “reincidencia” o reiteración y “la gravedad de la conducta” (artículo 26, inciso tercero).

Menos podría desentenderse de estos factores perentorios de ponderación cuando, en esa misma ley, las sanciones adoptan el sugestivo nombre de “medidas” (artículos 3° y 20, inciso quinto), queriendo con ello significar, una vez más, la adecuada proporción o correspondencia que debe observarse entre la infracción cometida y el castigo aplicado;

DECIMOSEGUNDO: Que en esta misma línea se ha pronunciado la Corte Suprema, al exigir que las sentencias del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sustenten debidamente su decisión, de modo que al imponer multas no aparezcan como el ejercicio de un poder puramente discrecional, desprovisto de los motivos, fundamentos y circunstancias que den cuenta de los parámetros utilizados para la fijación del monto en cuestión (SCS Rol N° 5937-2008, considerando 12°).

El desarrollo de tales razonamientos -ha agregado- es necesario para el logro de un debido proceso, entendido tanto en su dimensión formal o adjetiva como en su extensión sustantiva o sustancial; considerando que esta última se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, de manera tal que permita también a las partes procurar una adecuada y clara defensa e interponer los debidos recursos (SCS Rol N° 2339-2008, considerando 33°);

DECIMOTERCERO: Que, todavía, se señala a fojas 17 que se “abre una incertidumbre para la aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones ya que con este parámetro sancionatorio no se permite distinguir por sí mismo si la mayor gravedad concurre cuando se sanciona la colusión como infracción de daño o como infracción apta para provocar el efecto dañino”. De igual forma, a fojas 18 se afirma que la diferencia punitiva que se impugna “no es posible de evaluar a través de las circunstancias de gradación: daño, beneficio económico, por ejemplo, ya que estas circunstancias pueden ser aplicadas en cada caso”, a lo cual se agrega que se objeta el hecho de que tales elementos de juicio, que tienden a templar la imposición de la respectiva sanción, como la “gravedad de la conducta”, constituirían enunciados vagos o conceptos jurídicos indeterminados, los que, por su misma imprecisión, no podrían contener eficazmente un posible exceso de punición.

Por supuesto, la ponderación de la gravedad de la infracción va de suyo con la imposición de cualquier sanción. La circunstancia de que dicho factor haya sido expresado en esta ley -según se dijo- obedece al propósito de que el sentenciador lo considere obligatoriamente, de donde se sigue que es también responsabilidad de su jurisprudencia ir connotando las propiedades que delimitan tal concepto y precisan su campo de aplicación, así como acotar el grado de influencia o gravitación que el mismo posee en relación a los demás elementos de modulación, que en el artículo 26 también se plasman, a modo de resguardo, y cuya conjugación armónica permite realizar las distinciones pertinentes para individualizar la sanción merecida en cada caso, garantizándose así un proceso sancionador racional y justo.

Entiende esta Magistratura Constitucional que los criterios adoptados sobre el particular por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y por la Corte Suprema, satisfacen dicha función;".

Por otra parte, el Honorable Senador señor Harboe expresó que la preocupación planteada por el Honorable Senador señor Araya tiene asidero y, por ello, es importante que la Fiscalía Nacional Económica aclare si es común que en los procesos anticompetitivos se determine el beneficio de la operación.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico reiteró que la determinación de la utilidad de la operación es una materia discutible, por las razones antes planteadas. Con todo, ello no implica, en ningún caso, que se aplique la norma residual o tercer criterio, sino que, por el contrario, la regla general que se utiliza para determinar la multa es el porcentaje de las ventas de la operación.

Recalcó que el objetivo típico de un cartel es lograr un precio superior al del mercado competitivo y, por eso, el dato relativo a las ventas es utilizado con facilidad en cualquier investigación, pues los que constituyen los carteles son agentes económicos que venden productos y servicios en el mercado.

Indicó que la única dificultad práctica es determinar qué significa línea de productos o servicios asociados al cartel, para distinguirlo del resto de las ventas de los imputados, pero ello tampoco es tan difícil porque nuevamente el cartel es típicamente un acuerdo relativo a un producto o servicio específico, que venden u ofrecen los participantes del mismo.

Manifestó que uno de los aciertos de la norma que ahora se propone es brindar, como parámetros alternativos, el criterio de la venta o el de la utilidad. Agregó que el tercer criterio, relativo al tope fijo, se entiende como una regla residual y de mucha menos aplicación práctica, porque sirve esencialmente para sancionar a participantes de un cartel que no son agentes económicos porque no perciben utilidades, o porque no venden productos o servicios relacionados con el objeto del cartel. Afirmó que en esta condición se pueden encontrar, típicamente, las asociaciones gremiales de productores o vendedores, que justamente facilitan a sus asociados la posibilidad de formar carteles.

Por su parte, el señor Ministro de Economía subrayó que las ventas o utilidades, como parámetros para determinar multas, están establecidos en términos disyuntivos sin una prelación predeterminada y, por ello, en un caso determinado la Fiscalía puede ocupar cualquiera de los dos. En relación con el tercer criterio, se manifestó de acuerdo con duplicar el tope máximo que se propone, sobre todo teniendo en consideración las reglas para la determinación de la pena y la ponderación a las que han hecho mención el Honorable Senador señor Harboe y el señor Fiscal Nacional Económico.

Sobre el último punto, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que en el contexto de un alza sustancial de las sanciones, cobra particular importancia las reglas sobre proporcionalidad, que operaran como freno para no pasar del estado actual de una sanción menor a otro que establezca una pena excesiva.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe planteó que los criterios alternativos solo estarán disponibles cuando se trate de agentes económicos, y se haya podido acreditar en el proceso la utilidad de la operación. De lo contrario, únicamente se podría aplicar el criterio de las ventas.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, puntualizó que es muy importante tener en cuenta lo señalado por el señor Ministro de Economía, porque el sistema para fijar las multas no opera solo en los casos de colusión del primer literal del artículo 3º, sino que como regla para todo tipo de infracciones anticompetitivas.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín expresó que ante el escenario de criterios alternativos para fijar multas, sin un orden de prelación predeterminado, cobra importancia el criterio de proporcionalidad a la hora de determinar el castigo que se debe aplicar ante un caso determinado.

En una sesión posterior, hizo uso de la palabra nuevamente el señor Ministro de Economía, quien recordó que uno de los propósitos esenciales de este proyecto de ley es elevar el techo superior de las multas que actualmente se aplican.

Precisó que cuando se incorporó esta norma (año 2009) no se tuvo en consideración que la magnitud de la actividad económica que tiene lugar en Chile, lo que hizo que las sanciones por operaciones colusivas fueran por montos muy superiores a esos topes, razón por la cual la multa dejó de ser un elemento disuasivo.

Manifestó que la modificación central que se propone es imponer estas sanciones pecuniarias como una proporción de las ventas o utilidades de la operación, sin un tope máximo, pues con ello se reinstala el carácter disuasorio de la sanción. 

Añadió que cuando no se pueda aplicar esas reglas se recurrirá a una multa que tendrá un tope fijo máximo, que se aplicará cuando la infracción sea cometida por una entidad que no genera ventas o beneficios. Manifestó que esta situación no es tan extraña como en principio parece, porque en el caso pollos el proceso judicial determinó que uno de los actores más relevantes de la operación colusoria fue una asociación gremial.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien planteó que acogía la idea del Gobierno de establecer un mecanismo de determinación de multas que sea en proporción a las ventas o utilidades de la operación sin un tope superior, y recordó que ese mismo criterio ya fue acogido por la Comisión en el Boletín Nº 6.454-07. Con todo, observó que en el caso que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor, se plantea una multa con un tope superior fijo igual al actual, lo que es muy contraproducente como señal política. Explicó que un propósito fundamental de este proyecto es incrementar el tope de las sanciones que se pueden aplicar por actos colusivos. Ellas deben ser efectivamente disuasivas, puntualizó.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín señaló que la aplicación de la norma para las entidades que no venden y no producen utilidades debería ser excepcional, porque la lógica de toda operación colusiva es lograr beneficios económicos para los participantes del acuerdo. Añadió que para el caso que uno de los involucrados sea un entidad sin un giro comercial, como es el caso de una asociación gremial, hay que tener en consideración también que se trata de instituciones que no manejan grandes patrimonios, por tanto, argumentó que sin perjuicio de la plausibilidad de la idea de aumentar el tope superior de la multa, también hay que tener en vista la proporcionalidad a la hora de aplicar una sanción concreta. En este sentido, defendió la idea de que se debe tener en cuenta la capacidad económica del infractor a la hora de imponer una multa.

Seguidamente, intervino el señor Fiscal Nacional Económico, quien planteó que el criterio básico para la determinación de una multa deben ser las ventas. Manifestó que el beneficio económico es un asunto discutible, porque muchas veces en un mercado pequeño como el nuestro se descubren operaciones colusivas que llevan largos años operando, y que involucran a unos pocos actores económicos, por tanto es muy difícil acreditar que habría pasado si el acuerdo no hubiera existido, qué precio de mercado se habría fijado para su venta, y cuál sería entonces la utilidad legítima en un contexto de libre competencia.

Expresó que en razón de lo anterior, el primer criterio que se emplea para requerir una multa es las ventas de los infractores, en segundo lugar la utilidad de la operación que percibió cada uno y, en un muy lejano tercer lugar, el criterio del monto fijo, pues tal como lo señaló el Honorable Senador señor Larraín el caso habitual parte de la base que la colusión tuvo lugar para beneficiar a los involucrados, por tanto siempre estará disponible como información las ventas de la operación y las utilidades percibidas. En razón de lo anterior, no presenta mayor problema acoger la idea de elevar para el tercer caso el tope máximo de la multa al doble de lo que hoy se establece.

En relación con la preocupación sobre la proporcionalidad de la multa que planteó el Honorable Senador señor Larraín, el señor Fiscal subrayó que no hay que perder de vista que en su requerimiento la Fiscalía Nacional Económica pide la aplicación de una determinada sanción, pero quien la fija en definitiva es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Este tribunal, arguyó, debe cumplir con los criterios de proporcionalidad que establece el artículo 26, que describe una lista abierta de parámetros.

Finalmente, puntualizó que el espíritu de esta modificación es mejorar los niveles de disuasión de las multas, pero sin que ello suponga una posibilidad que el actor económico sancionado quiebre a causa de la pena impuesta.

En seguida, el Honorable Senador señor Harboe consultó al Fiscal Nacional Económico cuántos casos de colusión han sido llevados y fallados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los últimos 5 años.

El señor Fiscal Nacional Económico respondió que 12 casos.

A continuación, el Honorable Senador señor Harboe consultó en cuántos de esos juicios se determinó la utilidad de la operación.

En respuesta a esta inquietud, el señor Fiscal Nacional Económico señaló que tanto en Chile como en otras jurisdicciones, el criterio orientador básico que se utiliza son las ventas y no las utilidades, porque tal como se señaló previamente las utilidades son un punto difícil de acreditar en carteles de largo aliento; y se establece un multa equivalente al 30% de las primeras porque los estudios internacionales han revelado que la sobreutilidad promedio que se obtiene cartelizando una operación comercial es típicamente el 15%: Por ello, explicó, la multa expresada en ventas corresponde al doble de la utilidad obtenidas por los perpetradores de la conducta anticompetitiva. Añadió que el proyecto también contempla que las ventas que se consideran para este efecto son las correspondientes a la línea de productos y, o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido. Observó que ello supone un escollo extra para la fiscalía, porque le impone el deber de acreditar que parte de las ventas totales del infractor están vinculadas con la operación anticompetitiva, y cuáles no.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe observó que la disposición propuesta por el Ejecutivo presenta en pie de igualdad a las ventas y a las utilidades como criterios para determinar la base de la infracción, y como antes se ha señalado, con cierta facilidad se puede objetar la determinación de la utilidad ilícita proveniente de una operación, y en paralelo también se puede discutir que parte de las ventas del infractor están directamente vinculadas con la operación colusiva y que parte no, a efectos de excluirla de la base para aplicar la multa. Añadió que si el asunto se considera de esa forma, se genera un incentivo para que la defensa del infractor levante estas dos objeciones, con el propósito oculto de que el Tribunal quede en la posición de recurrir al tercer criterio, esto es, un multa con un tope fijo, que como antes se indicó, hace tiempo dejó de equivaler a un monto significativo de una operación comercial común en nuestro mercado.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico contra argumentó, señalando que la infracción a la libre competencia en general, y el acuerdo colusivo, en particular, están siempre referidos a uno o más bienes y servicios precisamente determinados, por tanto, cuando se acredita que el ilícito tuvo lugar es bastante difícil que el imputado involucrado alegue que no tiene facturación relevante relacionada con ese bien o servicio, porque justamente la causa de su participación en la infracción viene dada por los beneficios que le generó expender el servicio o producto que fue objeto del acuerdo. 

Expresó que el único problema parece radicar en entidades que no facturan nada y que participaron de la operación, como es el caso de las entidades gremiales.

Seguidamente, el señor Ministro de Economía observó que, en el 100% de los 12 casos que han sido fallados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la última década, fue posible establecer el nivel de ventas de los involucrados más relevantes en cada una de las operaciones.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín planteó que el tercer caso es menos complejo de lo que parece, porque las entidades que no facturan y que participan en la gestación de acuerdos anticompetitivos son la excepción, ya que generalmente corresponde a entes gremiales que manejan poco capital, por lo que una multa de una magnitud intermedia les puede ser muy gravosa.

Manifestó que este asunto podría zanjarse estableciendo claramente en la ley una ordenación de criterios; señalar, en primer lugar, que se considerara un proporción equivalente hasta el 30% de las ventas; en segundo lugar una parte alícuota que no sobrepase el doble de las utilidades de la operación y, en tercer lugar, un monto variable con un tope fijo equivalente al doble del que actualmente establece la ley. 

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya consultó sobre si el total considerado en las ventas, incluyen las empresas filiales de la matriz del infractor.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que lo que se quiere es establecer que la base para determinar las ventas se calcula sobre el total facturado por el infractor como entidad global, e incluye los bienes y servicios que fueron objeto de la colusión. Añadió que para el caso de entidades gremiales, el criterio es que no vendan los bienes y servicios cartelizados, pues sucede en muchas ocasiones que esas asociaciones venden ciertos servicios a sus asociados, como estudios de mercado, pero ello no califica a la hora de determinar una base sobre la cual apreciar las ventas.

Finalmente, el señor Ministro de Economía propuso zanjar la discusión estableciendo que se establecerían los criterios de determinación de multas en el siguiente orden: primero hasta un 30% de las ventas de los productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido, luego hasta el doble de la utilidad proveniente de la operación, y para el evento que no se puedan utilizar los criterios anteriores, la cifra que determine el tribunal en consideración a los criterios para fijar la sanción, con un tope superior equivalente al doble del guarismo que plantea la Comisión de Economía. Añadió que es importante que no se establezca una prelación entre los dos primeros casos, sino sólo que sean considerados como posibilidades alternativas.

Seguidamente el Presidente de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, declaró cerrado el debate y puso en votación los números i), ii) y iii) de la letra a) del número 11) del artículo primero del proyecto aprobado por la Comisión, que inciden en el artículo 26 del decreto ley Nº 211, con la siguiente redacción:

“a) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase antes de la expresión “Las multas podrán” la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó estas enmiendas

A continuación, la Comisión revisó el número iv) de la letra a) del número 11) del artículo primero del proyecto, que incide en el párrafo segundo de la letra c) del artículo 26.

En él se precisan los elementos que debe tener en consideración el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la hora de aplicar una multa. La proposición de la Comisión de Economía es del siguiente tenor:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente y la capacidad económica del infractor, y para los efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

Al analizar este texto intervino, en primer lugar, el Honorable Senador señor Larraín, quien consultó si no sería posible establecer de manera expresa que la proporcionalidad es un criterio para definir la multa que corresponda.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico indicó que ello no es necesario, pues el criterio de proporcionalidad está ínsito en la regla de determinación de las multas del decreto ley Nº 211. Recordó que el Tribunal Constitución (rol 2658) ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular, estableciendo la constitucionalidad del artículo 26 del decreto ley Nº 211, justamente en vista de este elemento, tal como se ha recordado previamente.

Es vista y considerando este antecedente mencionado por el señor Fiscal Nacional Económico, el Honorable Senador señor Larraín pidió dejar establecido para la historia de la ley que la idea de proporcionalidad está considerada en el mencionado artículo 26.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien consultó respecto del criterio "gravedad" de la conducta, y si de él se deriva la apreciación del tipo de productos que fueron objeto del acuerdo colusivo, la cantidad de perjudicados, la magnitud de los perjuicios que cada uno de los afectados tuvo que sufrir, o la extensión geográfica del daño. Inquirió también por el significado del concepto "reincidencia" en éste ámbito.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín consultó si se sería necesario incorporar como concepto, a la hora de la determinación de la multa, el daño público causado.

En respuesta a las inquietudes planteadas, el señor Fiscal Nacional Económico precisó que la idea de gravedad es un concepto jurídico indeterminado que debe ser apreciado jurisprudencialmente y explicado en cada caso por la Fiscalía, cuando propone el monto de la multa requerida. 

Recordó que el artículo 26 establece las sanciones infraccionales para todo el sistema de libre competencia, y por ello dentro de la idea de la gravedad de la infracción cabe distinguir entre la forma más grave de atentado contra la libre concurrencia -como es el caso de los carteles-, y las demás formas de abuso de una posición dominante. Expresó que también entran en juego los factores señalados por el Honorable Senador señor Harboe, entre los que destaca el nivel de interferencia en el desempeño de la rama de la industria que generó la infracción. Con todo, observó que el perjuicio de los consumidores es un asunto propio de la determinación de la responsabilidad civil y no de las multas infraccionales.

En relación con el tema de la reincidencia, la Jefa de Litigios de la Fiscalía Nacional Económica señora Vanessa Facuse, expresó que la regulación basal del procedimiento infraccional del decreto ley Nº 211 es el Código de Procedimiento Civil y no la legislación penal, por lo que en principio no son aplicables las reglas del artículo 104 del Código Penal o del artículo 4º de la ley Nº 18.216, que consideran reincidente al condenado dentro de los diez o cinco años anteriores, dependiendo de si se trata de un crimen o simple delito, respectivamente.

Expresó que la primera idea es que se trate de un imputado que haya sido previamente condenado por Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o el órgano jurisdiccional que lo antecedió. Agregó que la discusión es hasta cuánto tiempo en el pasado se puede pesquisar esta circunstancia a efectos de apreciar este elemento, y si la reincidencia se configura sólo cuando se trata de la misma infracción o si, por el contrario, la condena anterior impuso una sanción por una conducta anticompetitiva distinta a la que se persigue posteriormente. 

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que no hay que perder de vista que este proyecto amplía significativamente la magnitud máxima de la multa que podría interponerse en un caso dado. Asimismo, potencialmente le quita un tope objetivo superior al establecer que será hasta el 30% de las ventas del servicio o producto objeto de la colusión durante el tiempo en que la conducta anticompetitiva tuvo lugar, sin importar el monto total que ello suponga. Observó que en este escenario es muy relevante la determinación de los criterios de proporcionalidad, porque serán la principal defensa del infractor respecto del cual se probó el ilícito. En relación con la reincidencia, el Parlamentario planteó que debería establecerse en la ley como criterio orientador que se aprecia la reincidencia cada vez que contra el imputado haya una condena previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dentro de los 10 años anteriores por cualquier infracción a las normas del decreto ley Nº 211, y no sólo por la misma conducta que se le investiga en el presente.

A su turno, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que comparte la idea del Honorable Senador señor Harboe, y señaló que el único problema que podría plantearse es la identidad de la persona jurídica que cometió la primera infracción y la que es perseguida posteriormente. Por tal razón, solicitó dejar constancia, para la historia de la ley, que este aspecto de la reincidencia deberá entenderse en sentido amplio, incluyendo también a las conductas de las relacionadas.

En una sesión posterior, los representantes del Ministerio de Economía sometieron a consideración de los miembros de la Comisión la siguiente formulación alternativa para el número iv) del literal a), del número 11 del 1º. Su tenor es el siguiente:

"iv) Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva; la calidad de reincidente del infractor por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos 10 años; y la capacidad económica del infractor; y para efectos de disminuir la multa, la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;".

Sobre propuesta, el Honorable Senador señor Larraín observó que la redacción sugerida parece adecuada a la luz de lo discutido previamente por la Comisión. Indicó que el único punto que le merece duda es el uso de la idea de la "infracción del infractor" cuando la norma se refiere a la reincidencia. Indicó que al parecer hay una reiteración innecesaria de conceptos, y parece mejor referirse a la idea de "conducta anticompetitiva".

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe observó que es extraño que una regla de determinación de la pena establezca como parámetro la necesidad de que la sanción sea efectivamente disuasiva. Puntualizó que lo que se debería buscar en una regla de este tipo es un efecto disuasivo, más que la necesidad de ello.

Añadió que no tiene un propósito claro la oración final de la proposición, que establece que la colaboración prestada a la fiscalía podrá ser un criterio a considerar a la hora de rebajar la multa, pues esa colaboración ya está considerada en la magnitud de la multa requerida por la Fiscalía Nacional Económica.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, acotó que el efecto disuasivo de la multa ha sido considerado un elemento plausible a la hora de determinar una multa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema.

Acogiendo además lo planteado por el Honorable Senador señor Larraín, el Honorable Senador señor Harboe propuso la siguiente redacción alternativa:

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; el efecto disuasivo; la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años; la capacidad económica del infractor, y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador Araya, puso en votación esta redacción alternativa propuesta precedentemente para el punto iv de la letra a) del número 11 del artículo 1º aprobado por la Comisión de Economía.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

- - -

Seguidamente, la Comisión trató la nueva letra d) del artículo 26, contenida en la letra b) del número 11 del artículo 1º que la Comisión de Economía propone en reemplazo de la actual letra d) del artículo 26. El tenor de la propuesta es el siguiente:

"d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no impliquen que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la Administración del Estado, con el Congreso nacional y el Poder Judicial;”.

Sobre el particular, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, señaló que la idea es establecer una nueva sanción, aplicable sólo al caso de infracción más grave a la libre competencia -la colusión-, consistente en impedir que el infractor pueda contratar con los órganos de la Administración Pública, el Poder Judicial o el Congreso Nacional. Señaló que esta norma contempla una contra excepción, consistente en permitir que el infractor acceda a uno de estos actos cuando se trate del principal oferente de un determinado producto o servicio, si con ello se evita un mayor perjuicio para el Estado.

En relación con esta modificación el Honorable Senador señor Harboe consultó si de la formulación propuesta se puede colegir, sin lugar a dudas, que la prohibición afectará tanto a la empresa condenada como a sus integrantes, pues sería una burla abierta a la ley que los dueños de una compañía a la cual se le aplique este castigo constituyan una nueva persona jurídica con el mismo giro y sigan haciendo negocios con el Estado sin mayores problemas.

En segundo lugar, observó que la regla establece una prohibición para contratar con el Estado, lo que no parece tener en consideración que muchas licitaciones para otorgar concesiones públicas no se adquieren por la vía de un contrato, sino por mecanismos administrativos diversos, y no es aceptable que un actor económico, que fue condenado por ser parte de una cartel que pudo haber tenido por objeto modificar el resultado de una licitación pública, sea beneficiado por una concesión estatal.

A continuación, el Honorable Senador señor Larraín planteó que la expresión "órganos de la Administración del Estado" puede quedar un poco estrecha a la hora de apreciar el radio de acción de esta sanción.

En relación con las inquietudes planteadas, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, manifestó que, respecto a la identidad del afectado por una sanción que establezca el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, es una cuestión que propone la Fiscalía Nacional Económica, quien en su requerimiento debe dirigir su pretensión contra las personas jurídicas y naturales que quiere que sean afectadas por la medida. Manifestó que aunque comparte plenamente la preocupación planteada por el Honorable Senador señor Harboe, también hay que tener en vista que las sentencias solo tiene efecto contra las partes que han sido emplazadas en el juicio.

Sobre el punto, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que el proyecto sobre colusión -Boletín Nº 6.454-07-, contenía una regla que permitía extender el efecto de esta sanción a las personas naturales y jurídicas relacionadas con el ente condenado, justamente para evitar el mecanismo antes señalado. Puntualizó que las empresas no actúan solas, sino que lo hacen a través de sus ejecutivos y en vista del beneficio de sus dueños, por tanto si esas personas tuvieron participación directa en el acuerdo colusivo, es evidente que a ellas también debe alcanzarles esta sanción, pues de lo contrario pueden seguir haciendo lo mismo a través de otra razón social.

Por otro lado, observó que detrás de la idea de sancionar con la prohibición de contratar con órganos del Estado hay una perspectiva muy estrecha, pues sólo se persigue impedir que el transgresor adquiera beneficios monetarios por futuros contratos que celebre con el Estado. Pero ello no tiene en vista que se pueden obtener ventajas aún más apreciables cuando se adquiere una concesión pública. En razón de lo anterior, solicitó que esa situación también sea considerada en la formulación de esta regla.

Seguidamente intervino el señor Ministro de Economía, quien indicó que las reglas del debido proceso imponen la condición de que una sanción establecida en la sentencia de un tribunal solo pueda ser aplicada contra la parte que fue llevada a juicio y tuvo la oportunidad de defenderse. Añadió que en el caso concreto de la regulación antimonopólica chilena, el decreto ley Nº 211 extiende a la Fiscalía Nacional Económica la posibilidad de dirigirse contra personas jurídicas y también naturales, por tanto, en este caso la solución parece simple: si se quiere que una sanción de inhabilidad también afecte a los dueños y ejecutivos del infractor, es menester que el órgano persecutor dirija su requerimiento también en contra de ellos.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe consultó lo siguiente: en cuantas ocasiones la Fiscalía Nacional Económica se ha dirigido su acción en contra de una empresa infractora y de sus dueños y ejecutivos.

En respuesta a esta inquietud, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que el foco de la atención primordial de su servicio son las empresas infractoras que operan en el mercado. Indicó que las investigaciones se realizan respecto de las actividades y participaciones puntuales que hayan tenido personas naturales determinadas en la conducta ilícita, pero en el entendido que esas actividades se hicieron en razón del vínculo de ese sujeto investigado tiene con la empresa infractora, la que al final del día es la única requerida ante el Tribunal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que en circunstancias normales los ejecutivos de una empresa actúan nombre e interés de su mandante, por tanto, no es de extrañar que se persiga a ese mandante -la empresa-, por la infracción cometida. Señaló que una situación distinta es la que se podría producir cuando un ejecutivo actúe en interés propio contraviniendo las reglas de la libre concurrencia, pues en ese caso es plausible que el requerimiento se dirija contra él -persona natural-, y no sólo contra el mandante. Observó que esa parece ser la lógica de la norma actual, explicada por el Ministro de Economía, que permite a la Fiscalía proceder en contra de las empresas y también de las personas naturales que hayan tenido participación en la infracción contra la libre competencia.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe observó que la lógica institucional de la Fiscalía Nacional Económica es desbaratar carteles y proteger el orden público económico, y ello se hace persiguiendo a los actores económicos relevantes en una industria determinada, que siempre son empresas y no personas naturales. En razón de lo anterior, expresó que su temor de fraude a la ley, en el caso que se imponga la sanción de prohibición de contratación con el Estado a una empresa, sigue en pie.

En respuesta a esta inquietud, el señor Ministro de Economía recordó que este proyecto contempla la posibilidad de perseguir penalmente a las personas naturales que hayan tenido participación en un acuerdo colusorio.

En esta parte del debate, la Comisión tuvo en consideración que la norma penal, contenida en el nuevo artículo 61 del decreto ley Nº 211, no incluye como sanción la inhabilidad para contratar con el Estado.

A continuación, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que no hay que perder de vista que la principal herramienta para evitar o sancionar los atentados a la libre competencia es la multa. Observó que las demás sanciones que se plantean tienen ciertos efectos, pero mucho más discretos.

Añadió que la prohibición de contratar con el Estado puede terminar con efectos más perjudiciales contra el propio Estado, pues es dable considerar el caso de que el sancionado sea el principal proveedor de un bien o servicio que el Estado requiera de forma impostergable, o peor aún, que la situación termine siendo que el mayor costo de contratación a causa de la prohibición sea traspasado por el Estado a los consumidores finales, lo que termina siendo la peor situación posible.

Explicó que el propósito del sistema de defensa de la libre competencia es justamente que se propenda a un intercambio económico lo más libre y competitivo posible, porque ello beneficia al consumidor final y a las empresas que participan en él. Por ello, la mejor forma de castigar a los que atentan contra la libre concurrencia es aplicarle a sus acciones una sanción mayor al beneficio que les genera coludirse, pero no necesariamente sacarlos del mercado, pues se trata de evitar que la sanción por infracción a la libre competencia justamente termine produciendo menos competencia libre.

En una sesión posterior los representantes del Ministerio de Economía sometieron a consideración de los miembros de la Comisión la siguiente formulación alternativa para la letra d) agregada por la letra b), ambas del número 11 del artículo primero. Su tenor es el siguiente:

"d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, Con el Congreso nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. Esta sanción sólo podrá imponerse en aquellos casos en que los antecedentes específicos y la estructura del mercado afectado por la infracción no implique que la sanción redundará en un mayor costo y/o perjuicio para los órganos de la administración centralizada o descentraliza del Estado, organismos autónomos o instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, el Congreso Nacional, el Poder Judicial o el público en general.".

Sobre el particular, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg explicó que la nueva redacción propuesta recoge la inquietud planteada por el Honorable Senador señor Harboe en sesiones anteriores de la Comisión, relativa a la posibilidad de que un infractor de las normas de libre competencia participe y gane una licitación para adjudicarse una concesión estatal. Explicó que hay casos de concesiones en los que no hay un contrato de por medio, sino una adjudicación en virtud de un acto administrativo unilateral, que típicamente es un decreto supremo.

Por esa razón, la nueva formulación del Ejecutivo plantea esta hipótesis, de forma tal de que los casos más graves de infracción también sean sancionados con la imposibilidad de acceder a concesiones públicas que no se materialicen mediante contratos.

Además, aseveró, la propuesta también enmienda la excepción a esta sanción, que originalmente trató la Comisión de Economía del Senado, relativa a las situaciones en las que la prohibición antes considerada puede implicar un perjuicio mayor para el propio Estado o para los consumidores.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que uno de los elementos que actualmente tiene en consideración su institución cuando determina la sanción requerida en su presentación ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es la capacidad en la que quedaría el infractor para ofrecer bienes y servicios al Estado en el futuro. Indicó que este asunto puede ser relevante, pues ante una sanción que importe sacar a un actor relevante en un mercado determinado, el Estado puede quedar sujeto a tener que contratar con un único proveedor que puede colocar el precio que quiera, o en el peor de los casos quedar sin oferente posible.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín planteó que parece complejo establecer que en principio todo contratante del Estado, que tenga una posición relevante en el mercado y que haya infringido las normas sobre libre competencia, queda excluido por adelantado de la sanción de inhabilidad por el sólo hecho de que por ello el Estado podría verse perjudicado. Más bien, observó que esta cuestión debería sopesarse caso a caso por la propia Fiscalía Nacional Económica, la que tiene en sus manos la facultad para solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la imposición de una sanción contra el imputado, que sea lo bastante drástica como para que tenga lugar una justa retribución por la infracción y opere un efecto general de disuasión, pero que no implique la quiebra del infractor o que se cause un perjuicio aún mayor que el producido por la operación anticompetitiva, como parece ser el caso que acá se considera.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico coincidió con lo planteado por quien le antecedió en el uso de la palabra, y recordó que a la hora de fijar una sanción operan dos filtros institucionales; por un lado la perspectiva de la propia Fiscalía Nacional Económica, que considera esencialmente los antecedentes que señaló previamente el Honorable Senador señor Larraín, y por otro el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que en virtud del mandato legal establecido en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley Nº 211, tiene la obligación de ponderar la gravedad de la infracción y el efecto de la multa a la hora de establecer su monto preciso.

Añadió que un efecto similar al planteado puede tener lugar cuando se trata de la sanción de disolución, para cuyo caso no se contemplan reglas especiales cuando se trata de contratantes del Estado, aunque en la práctica podría presentarse el mismo efecto.

A continuación, intervino el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, quien planteó que concuerda con lo señalado previamente, y manifestó que el ánimo del Gobierno, al presentar esta proposición, era perfeccionar la regla incorporada en la Comisión de Economía, modificación que originalmente no contó con el patrocinio del Ejecutivo. 

Añadió que también se debe tener en vista que la Fiscalía Nacional Económica no es un litigante cualquiera, sino que, en la letra b) del artículo 39 del citado decreto ley Nº 211, le asiste la representación del interés general de la colectividad en el orden económico, por tanto en sus requerimientos ante los tribunales siempre debe tener en cuenta el efecto general que la solicitud de sanción que se requiere pueda tener, y no sólo la entidad y magnitud de la infracción.

Finalmente, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que habida cuenta de las consideraciones anteriores, las que quedan para la historia de la ley, lo más razonable es aprobar la nueva formulación del Ejecutivo sin la última oración, pues ese control está implícito en las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económicas y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En virtud de lo anterior, el señor Presidente de la Comisión propuso aprobar el texto sugerido por el Ejecutivo, con la enmienda indicada. Su texto es el siguiente:

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.”

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín, aprobó este texto.

A continuación, la Comisión trató la última enmienda que la Comisión de Economía hace al artículo 26.

Ella consiste en agregar una nueva letra e) al artículo 26 del D.L Nº 211. Su texto es el siguiente:

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

En relación a esta disposición, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que la citada norma establece una sanción a quien incumple la obligación de notificar una operación de concentración. Señaló que una de las cuestiones más novedosas de este proyecto de ley es la incorporación de un título especial sobre operaciones de concentración, que a grandes rasgos tiene por fin establecer una sistema de control y autorizaciones previas para las fusiones que involucren a actores relevantes en un determinado mercado, y que sobrepasen cierto umbral de magnitud. Indicó que Chile es una de las pocas economías modernas que no contempla este tipo de regulación, lo que ha sido observado de forma especial en las recomendaciones que la OCDE ha enviado a nuestro país. Añadió que esta nueva regulación también importa un beneficio para los entes controlados, pues el procedimiento que se establece importa generar una autorización estatal para que una determinada operación se pueda materializar, lo que otorga seguridad jurídica en vista a la posible impugnación futura del acto de cara a una posible infracción de las normas que protegen la libre competencia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe observó que la norma citada establece la multa a contar del perfeccionamiento de la operación de concentración, pero no parece haber una regla clara que precise cuando tiene lugar el referido perfeccionamiento.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico señaló que ese punto está tratado en los artículos 47 y 48 que se proponen agregar al D.L Nº 211. Esas normas, puntualizó, fueron incorporadas por la Comisión de Economía. Explicó que la idea de operación de concentración es más económica que jurídica, y parte de la base de la existencia previa de dos o más agentes económicos que operan de forma independiente y que pactan de alguna forma para operar de forma conjunta o de manera dependiente, o para que uno tome control sobre las decisiones del otro, o que importa crear a un tercero que reúne a ambos. Señaló que ese fenómeno puede adoptar diversas formas jurídicas.

Finalmente, manifestó que diversas guías emanadas de la institución que dirige han hecho precisiones para diversos tipos de casos prácticos de concentración, que plantean diversos hitos en los que tiene lugar el perfeccionamiento de cada tipo de operación.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín explicó que en principio parece haber cierto grado de indeterminación a la hora de establecer el momento específico a contar del cual se entiende perfeccionada la operación correspondiente y proceden las multas en caso de que no se haya dado cumplimiento al deber de informar y someterse al procedimiento de autorización previa. Expresó que este posible grado de indeterminación atenta contra la eficacia de la norma y puede generar una situación de indefensión.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, consultó que relación guarda la sanción antes citada con la regla del artículo 49 introducido por la Comisión de Economía, que establece una suerte de paralización de la operación de concentración mientras no hay un pronunciamiento oficial favorable sobre la misma.

En relación con esta consulta, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg explicó que la idea básica parte con el artículo 48 que se incorpora al proyecto, que plantea la obligación para los sujetos involucrados de notificar a la Fiscalía su intención de realizar una operación que requiere control previo, y la disposición considerada en el artículo 49 impone una regla de suspensión de todas las actividades destinadas a perfeccionar el acto del que se dio aviso mientras la autoridad competente no concluya el proceso de análisis del mismo, que finaliza en un permiso administrativo que posibilita que la aludida operación se perfeccione lícitamente. Añadió que el artículo 3º bis, nuevo, establece diversas hipótesis de infracción por los posibles incumplimientos que pueden dar lugar la aplicación de las dos disposiciones anteriormente expuestas, y finalmente el artículo 26 establece las multas que proceden por la verificación de los casos infraccionales del artículo 3º bis.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra al Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Mario Ybar, quien planteó que el proyecto considera cuatro obligaciones básicas para la entidad que pretende llevar adelante una operación de concentración controlada: notificar a la autoridad competente la intención de llevar a cabo una operación controlada, suspender la ejecución de la operación de concentración mientras ella no sea autorizada por la instancia competente, decir la verdad durante el procedimiento de autorización, y cumplir con las medidas de mitigación que se establezcan. A su turno, estas obligaciones tiene cuatro hipótesis de incumplimiento básicas: no notificar la ejecución de una operación que requiere aviso previo, no suspender el transcurso de la operación controlada que fue previamente avisada a la fiscalía, entregar información falsa durante el proceso de autorización que lleva a cabo la fiscalía a contar del aviso, y finalmente incumplir las obligaciones de mitigación que impone la autoridad competente cuando autoriza la operación controlada.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe connotó que el esquema antes indicado en principio parece simple, pero no plantea puntos jurídicos que sean claros y que permitan prever el comportamiento de la autoridad ante determinados supuestos de hecho. Añadió que las disposiciones aludidas por el Subfiscal plantean un régimen estricto de responsabilidades frente a trámites y obligaciones que son difíciles de precisar, por tanto el sujeto controlado no puede deducir si una determinada conducta permite apreciar una infracción.

Sobre el particular, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, indicó que cada caso de fusión revela una complejidad que es difícil de reducir a unos pocos parámetros generales, y por ejemplo la situación de perfeccionamiento de una operación puede verificarse ante eventos jurídicos muy variados. Explicó que en buena medida esa indeterminación se limita con la interpretación administrativa que emite la Fiscalía Nacional Económica en sus guías, que describen distintos casos de operaciones que requieren este control previo, y los eventos jurídicamente significativos para este proceso.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Harboe planteó que esta disposición retrotrae la discusión al momento en que se perfecciona la operación de concentración sujeta al procedimiento de control que establece el nuevo Título IV de esta ley. Observó que en el caso de la disposición en discusión este tema es trascendental, porque la multa que se aplica rige por día desde el momento en que ese perfeccionamiento, no autorizado, tuvo lugar, razón por la cual es imprescindible precisar el punto.

Con todo, observó que hay un principio de acuerdo en la Comisión en torno a que tal perfeccionamiento no es un suceso de índole jurídico, sino que apunta a la verificación del efecto económico que la operación de concentración produce.

Concluido el debate sobre este punto, el señor Presidente de la Comisión lo sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó, sin enmiendas esta letra.

-.-.-

En seguida, la Comisión consideró la proposición de incorporar a este proyecto una disposición similar a la contenida en el ya mencionado Boletín Nº 6.454-07. Esta nueva disposición establecería una regla que prevé que la responsabilidad infraccional es plenamente compatible con la civil y con la penal. Su tenor es el siguiente:

“La aplicación de las sanciones establecidas en este artículo serán compatibles con la aplicación de las penas consignadas en el artículo 61 y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.

La Comisión, según lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, tratar esta proposición. Concurrieron a este acuerdo los Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Al iniciarse su estudio, los Senadores observaron que el proyecto del Ejecutivo, que ahora trata la Comisión, no contempla una norma similar, e inquirieron la razón de esa omisión.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que el propósito que se tiene en mente al modificar el sistema de responsabilidad civil e incorporar tipos penales nuevos para sancionar los atentados más graves a la libre competencia, es establecer un régimen completo de responsabilidad que opere en los tres niveles: civil, infraccional y penal.

Por su parte, la Comisión consideró que esta norma es crucial para la plena eficacia de las disposiciones que establecen distintos tipos de sanciones. Ella procura evitar que quienes integran las empresas que fueron sancionadas administrativamente, por graves atentados a la libre competencia, intenten salvar su responsabilidad penal o civil, luego que se ha dictado la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Por el contrario, la voluntad expresa del legislador es que, salvo la situación de la delación compensada, la responsabilidad administrativa es compatible con la responsabilidad penal y civil de los infractores.

Igualmente, los miembros de la Comisión también tuvieron en consideración que este proyecto no solo introduce un tipo penal nuevo para la figura más grave de cartel, sino que comprende nuevos ilícitos criminales especiales, que se pueden configurar con ocasión del ejercicio de las atribuciones de investigación de la Fiscalía o durante el proceso judicial. Por ejemplo, se establece una sanción corporal a la persona que aporta antecedentes falsos a la Fiscalía con el fin de obtener el beneficio de la delación compensada y perjudicar a su competencia. En base a ese antecedente, se consideró necesario que la compatibilidad entre las sanciones penales, administrativas y la indemnización civil tuviere lugar en todos los casos, y no sólo cuando se tratare del tipo penal de cartel que introduce el nuevo artículo 61. Por tal razón, se prefirió ocupar la expresión "sanciones penales establecidas en esta ley", en vez de "las penas consignadas en el artículo 61".

Por su parte, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, expresó que esa precisión es necesaria, porque alguien podría discutir la compatibilidad entre sanciones penales y administrativas, con ocasión del proceso por el ilícito de colusión que sanciona la letra a) del artículo 3º del decreto ley Nº 211. Por lo tanto, la puntualización que introduce la Comisión deja a cubierto el punto anterior y evita cualquier duda en los demás casos.

Los miembros de la Comisión también tuvieron en cuenta que la descripción principal de la acción de indemnización de perjuicios por infracción a la libre competencia está contenida en el artículo 30 del decreto ley Nº 211. Sin perjuicio de ello, y para aclarar las dudas que se podría plantear, la referencia a la acción de indeminzación de perjuicios del artículo 30 comprende también el procedimiento colectivo que para el mismo fin establece la modificación al artículo 51 de la ley Nº 19.496.

Teniendo en cuenta estos antecedentes, el señor Presidente de la Comisión sometió a votación la siguiente redacción alternativa para la nueva letra c) del número 11 del artículo 1º del proyecto. Su texto es el siguiente:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatibles con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta disposición.

Número 12

Reemplaza el artículo 30 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

La norma vigente dispone que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar, con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario, establecido en el Libro III del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios, fundará su fallo en las conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dictada con motivo de la aplicación de la presente ley.

Este número del texto aprobado por la Comisión de Economía propone sustituir este precepto por otro que establece que la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Además, precisa que al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. Asimismo, indica que el Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Finalmente, señala que la indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, la Comisión tuvo a la vista el Oficio Nº 8-2016, de 22 de enero de 2016, de la Excma. Corte Suprema, en que se refiere a este asunto. La opinión del máximo tribunal es la siguiente:

"Duodécimo: Que, de otra parte, el único cambio incorporado al artículo 30 previamente informado, señala que la indemnización de perjuicios propuesta comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción, por lo que se insiste y reproduce lo observado con anterioridad, en el sentido que “La regulación actual del artículo 30 tiene un contenido similar, pero entrega el conocimiento de la acción de indemnización de perjuicios al tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, y establece que éste fundará su fallo también en los hechos, pero además contempla las conductas y la calificación jurídica de los mismos que haya hecho el TDLC, sin hacer referencia a normas de apreciación de la prueba. [Se agregó en dicha oportunidad también que] La regulación propuesta resulta cuestionable, puesto que los tribunales de letras con competencia en lo civil son los juzgados que normalmente deben conocer y tienen, por tanto, el conocimiento debido para resolver acciones de indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta -cuestión que no es menor- que un juzgado de letras siempre estará integrado únicamente por jueces letrados, no así el tribunal especializado en libre competencia, que es de integración mixta. De la misma forma, no se aprecian razones de agilidad en la tramitación o el procedimiento que justifiquen esta medida, puesto que en ambos casos se remite al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el cambio de competencia pudiera provocar una denegación o entorpecimiento en el acceso a la justicia, puesto que si el ilícito anticompetitivo se produjo en un lugar lejano a la capital del país, luego del procedimiento seguido ante el tribunal especializado con sede en Santiago, la demanda de indemnización de perjuicios podrá interponerse ante el juzgado de letras en lo civil pertinente según las reglas de atribución de competencia territorial, en cambio, de aprobarse el texto propuesto, tanto la totalidad del procedimiento de libre competencia como la posterior búsqueda de indemnización de perjuicios deberán tramitarse obligatoriamente en la ciudad de Santiago, lo que atenta contra el principio de acceso a la Justicia”. (Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, Boletín N° 9950-03, Considerando 16, pp. 9 a 10).".

En relación a este precepto y la observación de la Excma. Corte Suprema, intervino, en primer lugar, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, quien explicó que la modificación que se propone al sistema de responsabilidad civil importa una clara mejora para los consumidores, pues de esta forma acceden a indemnizaciones de forma más ágil y expedita, utilizando el pronunciamiento previo de una jurisdicción especializada, que tiene la capacidad instalada suficiente para afrontar esta nueva competencia.

En relación con las observaciones de la Corte Suprema, el asesor planteó lo siguiente:

En primer lugar, el máximo tribunal estima que resultaría cuestionable el traspaso de competencia de los juzgados civiles al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, puesto que los primeros normalmente conocen las acciones indemnizatorias y son instancias letradas, y en cambio la falta de experiencia en el tema y la composición mixta de la segunda sede dificultaría esa labor. Sobre el particular, sostuvo que no se tiene en cuenta al hacer ese juicio que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ya conoció los antecedentes que dieron por acreditada la infracción de las normas del decreto ley Nº 211, por lo que está en mejor posición para establecer las indemnizaciones que resarcen los daños provenientes de esas mismas transgresiones. Añadió que esta instancia técnica tiene más capacidad de análisis y determinación de los daños provenientes de una conducta anticompetitiva en comparación con otro ente jurisdiccional de competencia común, justamente en razón de la composición mixta de ese órgano especial.

En segundo lugar observó que la crítica relativa a que no se puede apreciar una ventaja de agilidad entre ambas jurisdicciones, habida cuenta de que el procedimiento para determinar la indemnización de perjuicios -el sumario-, es el mismo tanto en la norma vigente como en la proposición del proyecto, no se sostiene, pues no se tiene en cuenta que la aceleración del procedimiento judicial que se tiene en vista al proponer el cambio de jurisdicción no se debe a la sustitución de las reglas ordenatoria litis, sino de la comparación fáctica de la enorme carga de trabajo que habitualmente deben afrontar los juzgados de letras en lo civil, y de la capacidad instalada en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que le permitiría conocer y fallar esta acción en un tiempo mucho menor, pese a que las normas reguladoras del procedimiento sean las mismas. Expresó que mientras la Reforma Procesal Civil no se concretice, no es esperable un cambio significativo de los tiempos de espera para fallar causas radicadas en los tribunales civiles ordinarios.

En tercer lugar, indicó que la crítica relativa al acceso territorial a la justicia no es plausible si se tiene en cuenta que el procedimiento incentiva a que buena parte de los juicios sean llevados a cabo por el Servicio Nacional de Consumidor o por Asociaciones Nacionales de Consumidores, por medio del mecanismo de la acción colectiva, que en el derecho comparado ha demostrado ser la más vía expedita para proceder en caso de multitud de afectados por pequeños montos, asegurando el pleno respeto de las prerrogativas de todos los afectados.

Seguidamente, intervino el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), señor Ernesto Muñoz, quien explicó que la nueva regulación que se propone, reenvía a la normativa actual sobre interés colectivo o difuso de los consumidores. Observó que esta vía tiene un respaldo jurisprudencial en base a la norma vigente, que no ha estado exento de críticas. Observó que establecer de forma expresa este reenvío elimina buena parte de las objeciones que se han levantado sobre la materia.

Añadió que también es muy aconsejable que el conocimiento de la acción indemnizatoria quede en manos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, porque ello permite prescindir del engorroso trámite actual de acreditación de perjuicios, que importa la agregación y controversia de los informes técnicos necesarios para probar la existencia del daño patrimonial y su envergadura. Puntualizó que ese tribunal ya tomó cabal conocimiento del fondo del asunto durante el proceso infraccional, por lo que ya tiene una idea clara respecto a la existencia de la infracción y su magnitud.

Indicó que también es conveniente que el establecimiento y avaluación de los perjuicios quede en manos de un único tribunal, pues ello permite homologar con facilidad los criterios de aplicación de la normas en base a antecedentes técnicos acreditados, lo que otorga mayor previsibilidad a las resoluciones judiciales en esta área. Observó que una derivada de este fenómeno es el importante efecto disuasorio que puede tener una resolución de esta índole emanada de un tribunal especializado, pues permite vislumbrar con claridad las consecuencias de una conducta reñida con la libre competencia.

Luego, el Honorable Senador señor Araya expresó que buena parte de los problemas de acreditación y prueba de los perjuicios se resuelven si se considera una regla de carga dinámica de la prueba, que ponga del cargo del infractor el peso de acreditar los perjuicios, bajo sanción de tenerlos por establecidos en un porcentaje fijo del precio de venta, tal como lo propone el proyecto Boletín Nº 6.454-07, anteriormente despachado por la Comisión respecto de este mismo tema.

En seguida, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien consultó respecto de la experiencia sobre esta materia en los tribunales ordinarios de justicia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe indicó que la centralización jurisdiccional que plantea la iniciativa va en directo perjuicio del consumidor de regiones, quien no tendrá defensa cuando se trata de infracciones a libre competencia de alcance regional y que no generen perjuicios grupales relevantes. Añadió que si se concentra en una sola judicatura la verificación de la infracción que da lugar a la imposición de multas y la acción de indemnización de perjuicios subsecuente, necesariamente importará que cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conozca el primer proceso sobre responsabilidad infraccional deberá tener en vista la existencia de perjuicios y su magnitud, lo que no es un elemento que deba acreditarse para dar por establecido una infracción a las normas sobre libre competencia. El Parlamentario expresó que a la luz de las consideraciones anteriores parece preferible emplear el mecanismo que propone el Boletín Nº 6.454-07.

En respuesta a las inquietudes planteadas, el señor Director Nacional del SERNAC expresó que a favor de la propuesta del Ejecutivo hay tres asuntos prácticos que considerar. En primer lugar, el mecanismo más apropiado para acceder al resarcimiento de los perjuicios provocados por esta causa es la acción colectiva o de protección de intereses difusos, y hay base suficiente para establecer que estas normas son aplicables a los casos actuales de infracción a la libre competencia. Con todo, en razón de que no hay una norma expresa que sancione este asunto más allá de toda duda, se han presentado varios casos en que los demandados han recurrido hasta Corte Suprema para intentar zafarse de la aplicación de estas normas. A este respecto, el máximo tribunal ha decretado que en todos estos casos procede la aplicación de estas normas procesales especiales, pero se ha tomado esta decisión intermedia en la litigación luego de años de proceso. Indicó que esta enojosa dilatación no tiene lugar si hay único tribunal competente y hay un único procedimiento claramente aplicable. 

En segundo lugar, el señor Director reiteró lo planteado por el asesor señor Grunberg, en el sentido de que los juzgados de letras en lo civil están agobiados por cargas de trabajo superlativas, provenientes de los procesos de cobranzas de las empresas de retail, por tanto cualquier nueva competencia que se les agregue importa ralentizar aún más su trabajo. En cambio, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no es una instancia tan demandada, por lo que en el ejercicio habitual de sus competencias se puede observar un ritmo de trabajo óptimo, afín con el deber de impartir justicia oportuna.

Finalmente, manifestó que la acreditación de una infracción a la libre competencia es una labor compleja, que se traduce en una etapa probatoria potencialmente muy controvertida, que requiere elementos técnicos que no están fácilmente disponibles, lo que a larga complica la obtención del debido resarcimiento. En cambio sí se establece que la acción de indemnización será conocida por una instancia técnica que ya tuvo acceso a todos los antecedentes probatorios necesarios, y dio por establecida la infracción de la ley, el trámite posterior de determinación de perjuicios se aliviana notablemente, lo que va en beneficio directo de los consumidores perjudicados.

Seguidamente, el señor Fiscal Nacional Económico indicó que la norma vigente sobre indemnización de perjuicios cuenta con 13 años de vigencia, periodo en el cual ha tenido escasa aplicación práctica, pese a que en ese mismo periodo el país ha conocido una serie relevante de operaciones de colusión que fueron desbaratadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Expresó que hay dos acciones indemnizatorias paradigmáticas que fueron interpuestas en ese período: una contra líneas aéreas nacionales, y otro contra las tabacaleras que operan en el país. Expresó que en ambos juicios se utilizaron hasta el extremo todos los subterfugios procesales que franquean los tribunales ordinarios chilenos, y que están disponibles para que los demandados que quieren dilatar los procesos que les afecten, y como resultado tuvieron lugar proceso judiciales que tardaron 10 años, y donde la Corte Suprema terminó condenando a los infractores a indemnizaciones por un monto menor al costo del propio juicio.

Expresó que el mecanismo que por antonomasia opera como disuasivo para las operaciones de colusión en el derecho comparado son las acciones de clase que están disponibles para los afectados, pues el costo potencial que ello implica para la empresa infractora puede verse incluso como superior en comparación a la amenaza de cárcel de los ejecutivos que participaron en el acuerdo. Señaló que este mismo esquema exitoso se quiere adoptar en Chile, y por ello el mecanismo de las acciones de clase es crucial para que los perjudicados obtengan el resarcimiento de sus perjuicios. Puntualizó que esta forma de litigación colectiva opera con representantes institucionales de los intereses de los consumidores, que en nuestro ordenamiento jurídico son el SERNAC y las Asociaciones de Consumidores, lo que atempera el reparo que se puede levantar por el supuesto sesgo centralista del mecanismo.

A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión acordaron solicitarle al Ejecutivo una redacción sustitutiva del artículo 30, que recoja las inquietudes anteriormente planteadas, y diferir la resolución del punto para una sesión posterior.

En una sesión posterior, el señor Ministro de Economía explicó que el Ejecutivo, junto con los asesores de los Senadores que conforman la Comisión Técnica, sugirieron a los integrantes de la Comisión establecer en este artículo 30 una regla que permita a la víctima civil optar entre el juzgado civil competente o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, teniendo en vista lo que dispone como regla general el inciso segundo del artículo 59 del Código Procesal Penal. Para ello, se considera reemplazar el artículo 30 por el siguiente:

"Arti?culo 30°.- La accio?n de indemnizacio?n de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictacio?n por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitara? de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Ti?tulo XI del Libro Tercero del Co?digo de Procedimiento Civil. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo sera?n susceptibles del recurso de reposicio?n al que podrá darse tramitacio?n incidental o ser resuelto de plano. Solo será susceptible de recurso de reclamacio?n, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la accio?n de indemnizacio?n de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundara? su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciara? la prueba de acuerdo a las reglas de la sana cri?tica.

La indemnizacio?n de perjuicios comprenderá todos los dan?os causados durante el peri?odo en que se haya extendido la infraccio?n.

La vi?ctima podrá tambie?n ejercer la accio?n de indemnizacio?n de perjuicios ante el tribunal civil correspondiente, la cual se tramitara? con arreglo al procedimiento sumario establecido en el Ti?tulo XI del Libro Tercero del Co?digo de Procedimiento Civil. Con todo, admitida a tramitacio?n la demanda civil en el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.".

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe explicó, en una primera aproximación a este asunto, que no compartía la proposición anterior y, en cambio, le hace fuerza el planteamiento de la Corte Suprema. En abono de su tesis presentó los siguientes argumentos:

Los tribunales civiles tiene capacidades especiales y experiencia suficiente para avaluar los perjuicios.

A mayor abundamiento, la composición mixta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podría dificultar la resolución de un asunto eminentemente jurídico, como es la determinación de la indemnización de perjuicios.

Puntualizó que incorporar la indemnización de perjuicios en el ámbito de competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podría disminuir el tiempo que este tribunal destina a resolver otros asuntos.

Indicó que la idea de tener dos jurisdicciones que alternativamente sean competentes para conocer este asunto, tal como lo plantea la nueva proposición del Ejecutivo, atenta contra el principio de oferta unívoca de servicios por parte del Estado y la posibilidad de tener una jurisprudencia unificada.

Agregó que la dualidad de jurisdicción abre la posibilidad para que los perjuicios provenientes de un mismo cartel sean conocidos, a la vez, por dos tribunales distintos, lo que implica un riesgo cierto de decisiones incongruentes.

Finalmente, ante acciones por perjuicios menores localizados geográficamente en una parte del territorio nacional alejado de la capital se observa un régimen que aparece como discriminatorio, porque en ese caso no estará materialmente disponible para las partes la opción de litigar en Santiago.

En razón de las observaciones anteriormente señaladas, el Honorable Senador señor Harboe planteó que era necesario revisar el texto proveniente de la Comisión de Economía, y la alternativa planteada en esta oportunidad por los representantes del Ejecutivo. Por todo lo anterior, señaló que, en principio, coincidía con la idea expresada en el Oficio de la Excma. Corte Suprema, esto es, que la indemnización de perjuicios por actos que atenten a la libre competencia quede en manos de los tribunales ordinarios.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Larraín, quien manifestó que el Honorable Senador señor Harboe ha hecho una defensa muy plausible de la postura del Máximo Tribunal. Con todo, planteó que los cambios introducidos a contar del año 2009 han establecido tal grado de especialidad en materia de libre competencia en el Tribunal creado para ello, que indudablemente parece estar más calificado para apreciar todos los temas relativos. Añadió que en esa sede también debe apreciarse el beneficio económico generado por la operación, pues es un elemento para determinar la multa. Sobre el particular, observó que ese beneficio es justamente la contraparte del perjuicio de los consumidores, por tanto se trata de una materia que ya está evaluada por la instancia, y que puede ser utilizada en el procedimiento posterior de los perjuicios.

Añadió que las observaciones anteriores abonan la tesis de que sea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el único apto para fallar las indemnizaciones de perjuicios. Pese a lo anterior, manifestó que aún se sostiene la crítica formulada por el máximo tribunal al centralismo que importa esa vía, sobre todo cuando se trata de perjuicios de menor entidad localizados geográficamente en lugares alejados de la capital, lo que da más plausibilidad al texto propuesto por la Mesa Técnica, que en esos casos permite al perjudicado acudir al tribunal de su domicilio. Con todo, el Parlamentario subrayó que si se opta por esa vía es importante establecer una regla que cierre la posibilidad para interponer otra acción contra el mismo responsable por el mismo acto ante una jurisdicción distinta, porque no se sostiene que la regla de la jurisdicción alternativa termine generando, al final del día, tribunales distintos conociendo el mismo asunto.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien planteó que el argumento de la especialización y de la opción por la jurisdicción ordinaria en caso de perjuicios localizados geográficamente, planteados por la formulación alternativa de la Mesa Técnica tiene muchos puntos a favor. 

Indicó que el temor de sentencias contradictorias es menos importante de lo que en principio se considera cuando se tiene en vista que tanto el fallo de la justicia ordinaria como el del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia serán conocidos, en última instancia, por la Corte Suprema, en el primer caso a través del recurso de casación en el fondo y en el segundo por medio del recurso especial de reclamación, por tanto habrá una instancia común para unificar la interpretación de estos preceptos.

A mayor abundamiento, planteó que en la jurisdicción ambiental se ha observado el mismo problema que aquí se plantea, pero lamentablemente en esa área se optó porque el resarcimiento de los perjuicios quedara entregado al conocimiento de la justifica ordinaria, lo que importa juicio mucho más largos en que hay que duplicar toda la producción de la prueba que anteriormente se rindió en la sede infraccional especializada, lo que a la postre ha significado que no hay un acervo relevante de sentencias condenatorias en materia de perjuicios, y hay una capacidad instalada vacante en los tribunales ambientales.

A continuación, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, quien planteó que aunque suscribe el texto propuesto por la Mesa Técnica, opina que el problema de disparidad de criterios interpretativos no tiene una solución tan simple como considerar que la Corte Suprema uniformará el rasero, porque el régimen de recursos, en uno y otro caso, es completamente distinto. Además, no soluciona el riesgo cierto de que los perjuicios provenientes de una misma infracción cometida por un mismo grupo de actores económicos sea conocida al mismo tiempo por una gran cantidad de tribunales distintos, lo que genera posibilidades ciertas de sentencias contradictorias.

Seguidamente, declaró cerrado el debate, y puso en votación el texto propuesto por la Mesa Técnica.

- Sometido a votación el número 12 del artículo 1º, fue aprobado, con la modificación anterior, por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín. Voto en contra el Honorable Senador señor Harboe.

Al justificar su votación, el Honorable Senador señor Larraín planteó que la nueva formulación de la Mesa Técnica es más adecuada de cara a las observaciones planteadas por la Comisión a la formula original de la disposición proveniente de la Comisión de Economía. Con todo, es necesario considerar nuevas modificaciones en el futuro, que impida que un mismo asunto sea conocido por varios tribunales a la vez.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe justificó su rechazo a la norma, indicando que la formulación propuesta propende a la multiplicidad de jurisdicciones que conocerán a la vez sobre el mismo hecho, lo que permite vislumbrar disparidad de decisiones jurisdiccionales respecto a la existencia y monto de la indemnización.

En una sesión posterior, el Ejecutivo solicitó reabrir discusión sobre este precepto.

Sobre el particular, se tuvo en consideración que la disposición previamente despachada por la Comisión, que consideraba la intervención del tribunal civil, podría generar algunos problemas prácticos, porque no preveía la posibilidad de que el querellante interpusiera una acción civil ante el tribunal del juicio oral en lo penal, ni establecía una regla coherente para la acumulación de autos.

En razón de lo anterior, los representantes del Ministerio de Economía presentaron la siguiente formulación alternativa para el artículo 30:

"Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La víctima podrá también ejercer la acción de indemnización de perjuicios ante el tribunal civil correspondiente, la cual se tramitará con arreglo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el tribunal que conozca del asunto fundará su fallo en los hechos establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que sirvan de antecedente a la demanda.

En el caso previsto en el inciso tercero de este artículo, no procederá la acumulación de procedimientos que se sustancien ante distintos tribunales, salvo que se tratare de procedimientos tramitados ante distintos tribunales civiles con la misma competencia territorial.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.".

Al iniciarse el estudio de esta nueva redacción, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, solicitó la unanimidad de sus miembros para reabrir el debate sobre el punto.

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, accedió a esta solicitud.

En seguida, el Honorable Senador señor Harboe reiteró la necesidad de establecer que la jurisdicción única para conocer de este tema debería quedar en manos de los juzgados civiles ordinarios, repitiendo las consideraciones previamente señaladas que fundaban esa posición, y haciendo suya las observaciones planteadas en ese sentido por la Excelentísima Corte Suprema.

A su turno, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, planteó que la postura preferente del Ejecutivo es que la competencia sobre este asunto quede radicada en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por las razones que latamente se explicaron en sesiones anteriores. Con todo, recordó que en definitiva se acogió la idea de que, además de esa sede especializada, se abriera la posibilidad para recurrir a los juzgados de letras, estableciendo un derecho de opción para ejercer la acción civil similar al establecido en el artículo 59 del Código Procesal Penal. Observó que la fórmula adoptada para ello tiene ciertos defectos técnicos antes señalados, y por ello se propone una redacción alternativa.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina manifestó que su opción preferente es la planteada por el Honorable Senador señor Harboe. Añadió que debería establecerse una remisión a la regla general, que indique que el tribunal civil competente es el del domicilio del demandado, lo que elimina la posibilidad de dispersión territorial antes anotada. Además, expresó que también debería mantenerse la regla de opción del artículo 59 del Código Procesal Penal.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín recordó que esta discusión ya fue zanjada en la Comisión, y lo que hace la nueva redacción del Ejecutivo es superar algunos defectos técnicos de la misma, pero dentro de su espíritu. Recordó que en ese momento se tuvo en cuenta la solvencia técnica demostrada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y la capacidad disponible para asumir competencias anexas a su función principal, máxime cuando este proyecto establece que los integrantes de esa instancia pasarán a tener dedicación exclusiva. Lo anterior contrasta agudamente con la enorme carga de trabajo que enfrentan a diario los tribunales civiles, y su desconocimiento técnico en una materia tan compleja como es la protección de la libre competencia. Expresó que el único punto a favor de los juzgados de letras es la situación de los demandantes en regiones, y por ello se acordó un sistema dual de competencia.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Quinteros, quien consultó si en este diseño se considera que el ejercicio de las acciones civiles será individual o colectivo.

El asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, planteó que la práctica actual, y la formulación del proyecto, propenden a que el ejercicio de la acción indemnizatoria tenga el carácter de acción colectiva, que en la actualidad está regida por la ley de protección al consumidor. Explicó que la opción por juicios individuales se concentra más en casos en que el perjudicado no es un consumidor sino otra empresa de la competencia que se vio perjudicada por el acto anticompetitivo ya que no participó en él.

El Honorable Senador señor Quinteros repreguntó solicitando que se precisara que si la acción que se ejerce es colectiva, debe o no recurrirse de forma obligatoria al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que opera en Santiago.

El asesor antes señalado respondió que en ese caso ese colectivo también tiene la posibilidad de optar y recurrir al juzgado de letras.

A su turno, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya destacó la idea de que se plantee una opción, y que, a su turno, se eviten las acumulaciones automáticas de autos más allá de las que deben tener lugar cuando se trate de territorios jurisdiccionales comunes.

Luego, se declaró cerrado el debate y se puso en votación la propuesta anterior.

La Comisión aprobó esta nueva redacción del artículo 30, por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Larraín y Quinteros. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Espina y Harboe.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Espina solicitó a la Comisión volver a estudiar este asunto, para evitar los problemas que se generarán al existir dos jurisdicciones diferentes al momento de resolver las indeminizaciones que proceden cancelar a las víctimas de un cartel. Reiteró que la fórmula que en definitiva acogió la Comisión en la sesión pasada, abre la puerta a que una gran cantidad de tribunales conozca, al mismo tiempo, perjuicios provenientes de un mismo atentado contra la libre competencia, lo que importa una posibilidad cierta de sentencias contradictorias

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín expresó que la preocupación planteada por quién le antecedió en el uso de la palabra es real, pero no se soluciona con el planteamiento de la Excma. Corte Suprema, que pretende que la competencia de la acción civil quede radicada en los tribunales ordinarios, pues eso mantiene la dispersión de tribunales de letras competentes, que se salva, en parte, con la regla de la acumulación territorial local. Indicó que lo más apropiado es que haya un único tribunal competente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe planteó que la idea de dejar el asunto únicamente en manos de los juzgados de letras es para evitar que estos asuntos sean conocidos por tribunales con distinta integración - juez letrado único en caso de los tribunales de letras, e integración colectiva de ministros letrados y no letrados, en el caso del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia-, y además que para ambos casos haya un régimen de recursos diferenciados. Con todo, reconoció que esa vía mantiene el problema de dispersión de criterios jurisprudenciales.

A su turno, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que aunque la indemnización de perjuicios no es un asunto de su estricta competencia, está ligado con ella porque se basa en la condena infraccional que su servicio impulsa. Teniendo en consideración lo anterior, planteó que, en primer lugar, no es conveniente que hayan dos jurisdicciones alternativas para conocer este tema, sobre todo si ellas tienen una integración y régimen de recursos tan dispar, como antes se planteó. En segundo término, observó que la experiencia de resarcimiento de daños por atentados a la libre competencia ha sido exigua, porque los demandantes se enfrentan a un procedimiento que normalmente dura en los tribunales civiles alrededor de 10 años, y donde el costo del proceso es significativamente más alto que la indemnización. Con todo, observó que la alternativa de establecer que la resolución de este asunto quede en manos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se podría considerar que tiene un sesgo centralista. Explicó que esto último puede ser relativizado si se considera que se podrán presentar acciones colectivas.

Sobre este último punto, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, destacó que en las acciones colectivas que trata el artículo 51 de la ley Nº 19.496, que van a ser aplicables a estos casos, hay una regla que permite participar al Servicio Nacional del Consumidor, que es una institución con presencia nacional. Además, se permite que estos procedimientos también puedan ser llevados a cabo por asociaciones privadas de consumidores, y muy posiblemente surgirá una industria privada de abogados que operarán a nivel nacional, para captar firmas que permitan emprender acciones en Santiago.

Luego, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que en su minuto defendió la idea de darle competencia en esta materia a los juzgados civiles, teniendo en consideración la cercanía de esas instancias a las personas. Con todo, reconoció que esa opción implica un riesgo cierto de sentencias contradictorias y, sobre todo, se hace a costa de recargar la enorme cantidad de trabajo que habitualmente deben enfrentar esos juzgados en el ejercicio de sus competencias, lo que importa tener que esperar hasta una década para lograr una indemnización, aunque se trata de un procedimiento sumario. En razón de lo anterior, se mostró partidario de reconsiderar la idea de entregar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la atribución exclusiva para conocer de las indemnizaciones por los perjuicio que resulten de un cartel, en el siguiente entendido: a) que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es una instancia técnica que ya conoció del asunto en el proceso infraccional; b) que la modalidad de acción indemnizatoria será, preferentemente, la acción colectiva; y c) que esa modalidad importa, por una parte, que la posibilidad de participación del Servicio Nacional del Consumidor brinde, a las personas que vivan en cualquier parte del territorio, acceso al proceso, y que por otra, se permita que grupos de abogados privados también litiguen organizando a los consumidores afectados.

El resto de los miembros de la Comisión concordó con el argumento planteado por el Honorable Senador señor Harboe.

En razón de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la reapertura del debate de esta disposición.

- La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya. Espina, Harboe y Larraín, acordó reabrir el debate sobre este asunto.

En consideración a estos antecedentes, los representantes del Ejecutivo propusieron a la Comisión aprobar básicamente el texto que previamente había acordado la Comisión de Economía, agregando un inciso final nuevo en que se establezca lo siguiente:

“La acción de indemnización de perjuicios derivado de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.".

Respecto de la redacción propuesta, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, en respuesta a una inquietud planteada, explicó que la idea de establecer, de forma expresa, tal como lo hace el inciso tercero del texto acordado por la Comisión de Economía, que la indemnización de perjuicios abarca todos los daños que se hayan causado durante el período en que se haya extendido la infracción, tiene por finalidad dejar establecido que los daños indemnizables no son sólo los que se produjeron dentro del plazo ordinario de prescripción de esta acción, sino todos los que tuvieron lugar a causa de la infracción, incluso aquellos que se hayan verificado o comenzado antes de ese plazo.

Añadió que la fórmula propuesta, que está, según se verá, en concordancia con la nueva redacción del artículo 3º de este proyecto, permite que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia aplique este procedimiento cuando la acción que se impetre sea colectiva o en defensa del interés difuso del consumidor, al tenor de lo dispuesto en el nuevo artículo 51 de la ley Nº 19.496.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Espina dejó constancia que la parte de la disposición aludida por el asesor tiene el sentido que él le atribuyó, y en ningún caso podría convertirse en una forma de limitar la indemnización que corresponda.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe connotó que la expresión "todo daño" a que hace referencia esta figura también debe leerse como una regla especial excepcional al artículo 2331 del Código Civil, o sea, también comprende el daño contra el honor o el crédito de la persona afectada por la infracción.

- Sometido a votación el texto acordado por la Comisión de Economía, fue aprobado, con la enmienda ya indicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

- - -

Seguidamente, la Comisión consideró una modificación que anteriormente anteriormente había sido acogida por el Boletín Nº 6.454-07 Su objetivo era reemplazar el inciso segundo del artículo 30 del decreto ley Nº 211 por el siguiente:

“Asimismo, las personas y empresas competidoras de aquellas personas o empresas que hayan participado, según el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en las conductas descritas en el artículo 3°, podrán interponer la acción de indemnización de perjuicios prevista en la letra d) del artículo 5º de la ley Nº 20.169. La prescripción de esta acción se interrumpirá desde la interposición del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 20, hasta que la sentencia definitiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esté firme o ejecutoriada. En lo demás, esta acción se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.169.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, expresó que la acción civil contenida en la formulación del artículo 30 que la Comisión previamente despachó, no realiza ninguna distinción respecto a quien puede intentar la acción de indemnización. Explicó que ello puede provenir de un acto de consumo o también a causa del perjuicio que debió soportar la empresa de la competencia que no participó en el acuerdo ilícito antes referido.

Añadió que la norma vigente de la ley Nº 20.169 considera también una acción de indemnización de perjuicios a causa de actos de competencia desleal que estén calificados como infracciones a la ley de libre competencia, tal como expresamente lo señala la letra a) del artículo 2º en relación con la letra d) del artículo 5º, ambas de ese estatuto.

En razón de lo anterior, consideró que la norma aprobada previamente es amplia y, en consecuencia estimó que no era necesario incorporar la regla que se propone en el Boletín Nº 6.454-07.

A su turno, el Honorable Senador señor Larraín planteó que el propósito de dicha disposición era establecer que los consumidores no son los únicos potenciales perjudicados por un acto contrario a la libre competencia, sino que también se encuentran en esa calidad las empresas competidoras que no participaron del acuerdo. Con todo, manifestó que es mejor dejar el asunto en manos de la legislación especial a que hizo mención el asesor, pues la formulación alternativa también podría leerse como una norma restrictiva, ya que las empresas potencialmente perjudicadas por el acto colusorio no son sólo las competidoras de los que formaron el acuerdo ilícito.

Añadió que se debe dejar para la historia de la ley que la fórmula previamente despachada por la Comisión debe leerse en un sentido amplio, pues tal como lo explicó el asesor no abarca sólo a los consumidores sino a todos los perjudicados por el acto contrario a la libre competencia.

Seguidamente intervino el señor Fiscal Nacional Económico, quien expresó que el efecto típicamente buscado en un cartel es subir los precios de mercado de un producto o servicio determinado, por tanto todos los que expenden ese bien se benefician del alza, aunque no hayan participado en el acuerdo. Con todo, expresó que también se han dado algunos casos de "cartel boicot", conformado con el objeto preciso de excluir a un competidor del mercado impidiéndole, por ejemplo, el acceso a una cadena de distribución.

A continuación intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien expresó que desde su percepción los acuerdos para sacar competidores y adueñarse de un mercado parecen ser más habituales de lo que aquí se ha señalado, lo que entre otras cosas explicaría la escasa cantidad de bancos, de cadenas de farmacia, de supermercados y de líneas aéreas que se observa en la actualidad en Chile. Expresó que en ese contexto resulta crucial asegurarse de que el competidor excluido tenga una acción expedita para reclamar.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que ha habido a lo menos dos casos importantes de acciones por competencia desleal vinculados con acciones anticompetitivas. Estas acciones han tenido lugar en las industrias de la aviación y de los cigarrillos, y en ambos casos los demandantes han obtenido compensaciones. La autoridad añadió que además de la acción por el perjuicio, la acción de excluir a un competidor del mercado está tipificada como ilícito infraccional en el artículo 3º, bajo el concepto de abuso de posición dominante, por lo que por sí misma esa conducta es penada por el sistema de defensa de la libre competencia.

- En consideración a estas razones, la Comisión resolvió no introducir nuevos cambios al artículo 30.

Número 13

Este número incide en el artículo 31 del decreto ley Nº 211, de 1973.

Actualmente el artículo 31 regula el procedimiento al que se someten los asuntos que suponen el ejercicio, por parte del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de competencias de carácter no contenciosos.

La enmienda consiste en precisar que el ejercicio de dichas competencia abarca también la señalada en el número 4) del artículo 18, es decir la de proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia. Asimismo, la dictación de los que estime necesarios para favorecer la libre competencia.

Sometido a votación este número, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Número 14

Agrega un artículo 31 bis, nuevo, al decreto ley Nº 211, de 1973.

Esta disposición prescribe que el ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 (Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico) se someterá al siguiente procedimiento.

En primer lugar, interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55, la cual se realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha de remisión del expediente, los cuales podrán ser prorrogables hasta por diez días más.

Luego, precisa que en base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida.

Indica que en el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

Finalmente, prescribe que en contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

Al iniciarse el estudio de este número del artículo 1°, se recordó que esta disposición regula el procedimiento del contencioso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que se genera a raíz del procedimiento por control preventivo de operaciones de fusión.

Sobre el particular, la Mesa Técnica asesora propuso a la Comisión precisar que el Tribunal tendrá 60 días para fallar este procedimiento, teniendo en vista que por razones de te?cnica legislativa era conveniente trasladar la regla que estableci?a un plazo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) para dictar sentencia sobre el recurso de revisio?n especial a este arti?culo (originalmente se incorporó en el arti?culo 57).

A su vez, en esa sede se creyó conveniente otorgar plazos ma?s amplios al TDLC, atendido que se espera que solo un nu?mero muy reducido de casos, de los ma?s complejos, lleguen a esta sede. Por ello, tales casos necesitan ser examinados detenidamente, a la vez que se espera que ellos den origen a lineamientos jurisprudenciales relevantes.

- Sometida a votación la disposición, fue aprobada con las mencionadas enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Larraín y Quinteros.

Número 15

Introduce dos modificaciones al artículo 32 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

En lo que interesa a este informe, el artículo 32 establece que los actos o contratos ejecutados o celebrados de acuerdo con las decisiones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no acarrearán responsabilidad alguna en esta materia, sino en el caso que, posteriormente, y sobre la base de nuevos antecedentes, fueren calificados como contrarios a la libre competencia por el mismo Tribunal, y ello desde que se notifique o publique, en su caso, la resolución que haga tal calificación.

Agrega, en su inciso segundo, que en todo caso, los Ministros que concurrieron a la decisión no se entenderán inhabilitados para el nuevo pronunciamiento.

La Comisión de Economía aprobó dos modificaciones a este precepto.

Mediante la primera intercala, en su inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

En segundo lugar, reemplaza el inciso segundo ya descrito por otro que dispone que “en todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

- Sometida a votación la disposición fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Larraín y Quinteros.

Número 16

Introduce diversas enmiendas al artículo 39 del decreto ley Nº 211, de 1973.

En síntesis, este precepto establece, en diversas letras, las atribuciones y deberes que tiene el Fiscal Nacional Económico.

A continuación, se presentan las modificaciones contenidas en el texto que aprobó la Comisión de Economía.

Letra a)

La primera recae en la letra a) (Este precepto concede al Fiscal la facultad de instruir investigaciones, determinar qué partes de ellas sean reservadas, qué razones justifican tal declaración y cuándo se puede acceder a las mismas, etc.)

La primera modificación consiste en agregar a la mencionada letra a) el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, explicó que la idea detrás de este precepto es declarar, de forma expresa, el derecho de los afectados por una investigación de acceder a los antecedentes de la misma, con la única limitación de las piezas específicamente declaradas como reservadas o confidenciales por la Fiscalía relativas a la investigación.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Larraín planteó que la proposición también establece un límite al acceso a la información en lo referente al artículo 42, por tanto es necesario que ello se explique. Añadió que la proposición tiene el carácter de ley de quórum calificado, porque establece una excepción al principio general de acceso a la información pública que contiene el artículo 8º de la Carta Fundamental.

Al respecto, se tuvo en vista que el artículo 42 establece una sanción de apremio contra el que entorpezca una investigación, una regla de reserva para los antecedentes y la información proveniente de una diligencia probatoria intrusiva autorizada por la justicia, y un obligación de secreto para los funcionarios que participan en la investigación, cuyo incumplimiento se sanciona con las penas y medidas administrativas que ahí se indican.

En razón de lo anterior, se consideró que la proposición sólo establece una concordancia lógica entre la regla del párrafo sexto de la letra a) del artículo 39, las disposiciones del artículo 42, y el principio general de acceso a la información. Por tal razón, Sus Señorías se mostraron partidarios de la disposición.

- Sometida a votación la letra a) del número 16 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Letra b)

La segunda incide en la letra b) que otorga al Fiscal Nacional Económico la atribución de actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad. Agrega se “exceptúan las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza”.

La enmienda consiste en suprimir la última oración de esta letra.

Los miembros de la Comisión consideraron pertinente la modificación, porque se encuadra con otra idea contenida en esta iniciativa y que consiste en entregar al Fiscal la iniciativa exclusiva para presentar querellas en caso que se constate que existen algunas de las conductas descritas en el artículo 61 de este proyecto de ley.

- Sometida a votación la letra b) del número 16 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Larraín.

Letra c)

La tercera modificación recae en la letra d). Esta letra dispone que corresponde al Fiscal la tarea de velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;

La enmienda consiste en reemplazar esta letra d) por otra que dispone que el Fiscal Nacional podrá velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley.

- Sometida a votación la disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Larraín y Quinteros.

Letra d)

Modifica la letra h) del artículo 39, disposición que faculta al Fiscal Nacional Económico para solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. Los requeridos pueden solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto este requerimiento

La modificación aprobada por la Comisión de Economía consiste en agregar los siguientes párrafos cuarto y quinto, nuevos a la letra h):

“Quienes oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen culpablemente información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, además de una multa de cero coma dos unidades tributarias mensuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”

Al iniciarse el estudio de estos asuntos, la Mesa Técnica asesora de los Senadores consideró necesario modificar el texto anterior, con el propósito de incorporar un objetivo específico con el que debe actuar el sujeto activo para que se configure el delito propuesto de ocultamiento de información o provisión de información falsa a la Fiscalía Nacional Económica, de forma similar a lo que hace el artículo 158 de la ley general de bancos. Con todo, no se logró formar un parecer único sobre la redacción final de la disposición, porque hubo disparidad de opiniones sobre la idea que la sanción penal por ocultar información o proporcionar información falsa abarque tanto el caso de estudios de evolución competitiva como de investigaciones iniciadas por infracciones establecidas en la ley. Sobre el particular, tanto los representes del Ejecutivo como los del Honorable Senador señor De Urresti estuvieron por homologar ambas situaciones, en cambio los asesores de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya y Larraín prefirieron distinguir, estableciendo una pena corporal sólo para el segundo caso, y para el primero una de multa, en vista y considerando los distintos intereses en juego que hay en cada una de esas situaciones.

En razón de lo anterior, propuso dos alternativas de redacción:

Alternativa 1 (de los representantes del Ejecutivo y del Honorable Senador señor De Urresti):

"Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o proporcionen a la misma información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.".

Alternativa 2 (de los asesores de los Honorables Senadores señores Harboe, Araya y Larraín):

"Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen información falsa en el contexto de una investigación seguida de conformidad a esta ley, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas pena, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53.".

En relación con esta materia, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que los estudios de mercado son un insumo de primer orden para la repartición que dirige, porque permite tener un panorama claro de que ocurre en los mercados más relevantes, y si hay indicios que ameriten alguna investigación por infracción a las normas de la libre competencia.

Señaló que con las restricciones actuales han logrado llevar a cabo un estudio a fondo por año, contratando especialistas externos para ese fin. Relató que en el último lustro las investigaciones se han centrado en los siguientes mercados: Salud, Banca, Construcción, Mercado Eléctrico y Telecomunicaciones; pero lamentablemente no han logrado los objetivos primordiales que se han considerado porque no se ha obtenido la información más importantes de cada una de esas áreas. Y la manera de obtener esa información más pertinente es a través de una atribución que permita requerirla y que imponga al requerido una sanción si proporciona datos falsos o se niega a entregarlos.

Manifestó que la OCDE también ha enfatizado la importancia de contar con las herramientas adecuadas para llevar adelante estudios de mercado con la información de mejor calidad disponible.

Indicó que los estudios de mercado permiten obtener una visión general sobre una industria determinada, lo que puede recomendar el inicio de investigaciones específicas para sancionar infracciones puntuales a la libre competencia, o levantar requerimientos de modificaciones normativas o reglamentarias para mejorar el panorama general de la industria investigada.

Luego, expresó que la contrapartida obvia de lo anterior es establecer una regla estricta de confidencialidad respecto de la información proporcionada, porque ella tiene la potencialidad cierta de influir en las decisiones económicas de la competencia. Explicó que la economía de mercado sana opera sobre la base de información asimétrica entre los competidores. Lo anterior implica, entre otras cosas, que los estudios de mercado que se elaboren sobre la base de esa información serán estrictamente confidenciales, o que los datos sensibles del mismo no sean hechos públicos; también supone que los académicos externos contratados para trabajar con estos datos suscriben acuerdos de confidencialidad y no puedan utilizar esa información en sus publicaciones.

En razón de lo anterior, puntualizó que la Fiscalía Nacional Económica postula la necesidad que se introduzca la misma regla para sancionar al que omite parte o toda la información que se le requiera, o entregue información falsa, en el contexto de un requerimiento de datos para efectuar una estudio de mercado o una investigación para detectar infracciones y encausar a los responsables.

A su turno, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, planteó que los estudios de mercado son un insumo necesario, porque muchas veces la Fiscalía recibe denuncias de que en un mercado determinado todos los competidores ofrecen al mismo precio, pero no hay elementos extra que permitan suponer que detrás de ello hay un acuerdo, y por ende resulta necesario indagar sobre lo que puede estar fallando en el mercado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina planteó que en este aspecto cabe hacer varias distinciones. En primer lugar, está la situación de la persona o empresa requerida a entregar información en el contexto de una investigación y que, a sabiendas, proporciona datos falsos a la Fiscalía. Explicó que la gravedad de esta conducta, y el mérito subsecuente para una sanción penal efectiva, son evidentes, y se equipara a la misma situación cuando al Fiscalía está llevando a cabo un estudio de mercado. Pero una cosa distinta es la situación del que proporciona información incompleta o retarda su entrega, pues en ese caso no hay una intención positiva de intentar que la Fiscalía se equivoque, sino el justo temor de evitar una persecución, que puede llegar a tener ribetes penales. Manifestó que en ese caso la sanción debería ser pecuniaria, pero de una magnitud mucho más importante a la que ahora se consigna, porque los montos propuestos en la formulación del proyecto importan un costo tan bajo que no importan ningún incentivo real a cooperar.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya manifestó que coincide con la apreciación anterior, lo que en cierta medida va en línea con la nueva formulación propuesta por la Mesa Técnica para el párrafo cuarto, pues aunque en el seno de esa instancia no hubo acuerdo respecto de si la información requerida en el contexto de estudios de mercados o en la instrucción de investigaciones infraccionales deberían tener la misma sanción, si hubo unanimidad en el sentido de establecer que se requiere una suerte de elemento subjetivo adicional, consistente en el ánimo positivo de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina puntualizó que si se quiere equiparar las sanciones para los dos casos contemplados anteriormente, es necesario que primero exista la posibilidad de que la Fiscalía Nacional Económica pueda pedir información confidencial para hacer estudios de mercado, porque según tiene entendido esta opción sólo está disponible cuando se trata de investigaciones infraccionales.

Sobre el particular el Subfiscal explicó que este proyecto añade en la letra i) del número 16) de su artículo 1º una letra p), nueva, al artículo 39 del decreto ley Nº 211, relativo a las atribuciones del Fiscalía. Este nuevo literal permite requerir información para realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe planteó que la nueva atribución para recolectar de manera coercitiva datos confidenciales para la confección de estudios de mercado, a la postre puede importar una fuente de información para detectar la operación de carteles ocultos, equivalente en importancia al mecanismo de delación compensada.

Observó que otro vértice de este asunto es la situación en la que puede quedar el requerido a entregar la información si el cumplimiento de la orden le irroga un perjuicio que legítimamente no deba soportar, lo que es mucho más plausible que ocurra si se trata de datos dirigidos a un estudio de mercado.

Al respecto, el Fiscal Nacional Económico, señor Irarrazábal, planteó que ya hay una norma vigente que cubre la situación planteada por el Honorable Senador señor Harboe. De hecho, los párrafos segundo y tercero de la letra h) del artículo 39 le permiten al ente requerido por la Fiscalía recurrir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para que determine, en definitiva, si la información en cuestión debe ser entregada o no. Señaló que esta regla se mantiene, y será también aplicable a los datos que se soliciten en el contexto de la nueva atribución para hacer estudios de mercado.

A continuación intervino el Honorable Senador señor Espina, quien consultó si ante la negativa a entregar la información requerida, o ante información incompleta, la ley vigente no le brinda la posibilidad a la Fiscalía de requerir al Tribunal una medida intrusiva para obtener los datos que se niegan.

En respuesta a esta pregunta, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que esa opción sólo está disponible para investigación de carteles, y no para las otras infracciones o para estudios de mercado. Añadió que estas medidas excepcionales requieren probar la existencia de antecedentes precisos y graves acerca de la existencia de estas prácticas, y tiene un doble filtro judicial, pues es necesario obtener la autorización del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de un ministro de Corte de Apelaciones.

En definitiva el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, estimó que hay consenso entre los presentes en igualar las sanciones cuando se trate de la entrega a sabiendas de datos falsos, cuando la Fiscalía los requiera para estudios de mercado o para investigaciones en procesos infraccionales; que ello proceda cuando exista la intención positiva de malograr el trabajo de ese ente público, y que se imponga una pena corporal. Añadió que cuando la situación consista en negarse a entregar los datos que se solicitan, o se haga de forma incompleta, también hay coincidencia de pareceres en la Comisión de que debería proceder solo una pena pecuniaria, pero de una entidad muy superior a la que se propone en el párrafo quinto. En razón de lo anterior, propuso a la Comisión lo siguiente:

- Aprobar como nuevo párrafo cuarto de la letra h) la alternativa 1 de los representantes del Ejecutivo y del Honorable Senador señor De Urresti.

- Dejar pendiente la votación del párrafo quinto hasta que el Ejecutivo presente una alternativa con un rango de multas satisfactorio.

- Sometido a votación el nuevo párrafo cuarto de la letra h) que se propone intercalar al artículo 39 del decreto ley Nº 211 por la letra d) del número 16) del artículo primero del proyecto, fue aprobado con la modificación antes explicada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Finalmente, la Ministra de Economía (S) señora Natalia Piergentili Domenech propuso que se aplique el mismo parámetro de multas que hoy está en los procesos infraccionales similares seguidos ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, pues esos procesos se siguen contra empresas de tamaño muy dispar. Indicó que la ley vigente establece por una infracción muy parecida a la que acá se discute una multa de hasta una unidad tributaria anual.

En una sesión posterior, la Comisión retomó la discusión sobre el párrafo quinto propuesto incorporar a la letra h) del artículo 39 del decreto ley Nº 211 por la letra d) del número 16 del artículo 1º del proyecto, que establece una sanción pecuniaria para quienes se nieguen a entregar la información que requiera la Fiscalía en el contexto de una investigación o un estudio de mercado.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que discutió el asunto con los especialistas del Ministerio de Economía, y analizando disposiciones de otras legislaciones que regulan materias económicas, se llegó a la conclusión que una multa proporcional a esta infracción es la suma que determine el Fiscal según las circunstancias del caso, sin un mínimo y con un tope máximo de dos unidades tributarias anuales por día de atraso en entregar toda la información que se requiera. Además, se considera un sólo régimen de multa, sin distinguir si se respondió o no.

El Honorable Senador señor Araya consideró apropiado el monto propuesto, y planteó la idea de aprobar el párrafo quinto citado, con la pena anteriormente propuesta por el Fiscal Nacional Económico. Su texto es el siguiente:

“Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan solo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributaria anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42; “.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta nueva redacción para el párrafo quinto que incorporar a la letra h) del artículo 39 del decreto ley Nº 211 por la letra d) del número 16 del artículo 1º del proyecto.

Letra e)

Modifica la letra j) del artículo 39, disposición que faculta al Fiscal Nacional Económico para llamar a declarar, o pedir declaración por escrito, a todas las personas que indica, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión de Economía aprobó tres enmiendas a la mencionada letra j).

La Primera modifica la expresión “por escrito” por la frase “por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica”.

A continuación, efectúa una modificación de forma y, finalmente, añade un párrafo final que dispone que “Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

Respecto al primer cambio, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, quien explicó que el tema en discusión no es la forma de citar a declarar, sino que la declaración se pueda tomar por cualquier medio.

El señor Presidente de la Comisión planteó que sí ese es el propósito, la redacción propuesta no es clara, porque también da a entender que se refiere al llamamiento a la cita en la que se prestará la declaración.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Larraín expresó que podría mantenerse la expresión "por escrito", y a continuación añadir la expresión propuesta en el texto aprobado en general. Manifestó que de esa forma se obtiene más flexibilidad.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina consultó cuál es el problema práctico que genera la norma actual.

En respuesta a la última consulta, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que han tenido problemas con algunos deponentes que no aceptan que su declaración sea grabada, y exigen una versión mecanografiada completa de la misma, lo que genera reuniones de muchas horas y posteriormente una instancia para revisar y rectificar la que se tipió. Señaló que la nueva frase que se propone permitirá grabar todas las declaraciones sin problemas, lo que facilita la gestión interna de la investigación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe planteó que efectuada que sea su declaración, el citado naturalmente quiere acceder a algún registro de lo que dijo para verificar que quedó consignado lo que efectivamente señaló, y parece que ello no es posible si sólo se graba la declaración y no se toma nota de la misma. Además, puntualizó que el procedimiento seguido ante el Tribunal es por escrito, por tanto, no se observa cómo se podría incorporar la declaración prestada si solo consta un registro de audio.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Espina planteó que la ventaja del sistema tradicional para prestar testimonio, es que inmediatamente después de la declaración el deponente puede leer las notas levantadas por el funcionario que asiste a la diligencia, revisar si faltan datos o si no se consideraron algunos énfasis, y al final firmar ratificando lo dicho.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe añadió que el procedimiento anteriormente bosquejado también brinda certezas a la Fiscalía, porque le proporciona un registro con un testimonio que no puede ser objetado posteriormente en el proceso infraccional porque está firmado por el deponente, y porque que también puede ser utilizado en un futuro proceso penal.

En relación con las observaciones anteriores, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que en la práctica la mayor parte de las personas citadas que comparecen en sus oficinas aceptan ser grabadas, y al término de su deposición se les facilita una copia digital del audio. Manifestó que posteriormente el personal de su repartición transcribe la declaración, intentando en todo momento ser lo más literal posible y evitando todo tipo de resúmenes. Expresó que esa transcripción se pone a disposición del deponente para que haga las rectificaciones que estime pertinentes, y después se incorpora al proceso. Añadió que al principio de la declaración al deponente se le hace firmar un documento en el que se le informa que se va a grabar la actuación, y en todos los casos en que se ha procedido a esta diligencia, todos los deponentes han estado asesorados por un abogado de su confianza.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti señaló que lo más importante de este asunto es establecer un estándar técnico de recolección de evidencia -porque en último término la declaración es un medio de prueba-, que no sea impugnable en un futuro proceso penal.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina planteó que en este caso la norma podría permitir que la declaración fuese grabada, siempre y cuando, además, se genere un registro escrito que el deponente pueda revisar y ratificar. Planteó que es último punto es un elemento esencial del derecho a defensa, y permite que el futuro acusado impetre su prerrogativa de alegar la indivisibilidad de la confesión.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín planteó que en este caso debería usarse una forma general como la que antes planteó, pues un exceso de reglamentación sobre esta diligencia puede generar muchas complicaciones prácticas.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe planteó que la plausibilidad de esta proposición depende de si el testimonio prestado puede introducir al proceso posterior a través del registro de audio, o si es necesario que medie una transcripción.

En respuesta a la inquietud anterior, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que el artículo 20 del decreto ley Nº 211 prescribe que toda la tramitación ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se hace por escrito. En razón de ello, es necesario transcribir la declaración prestada. 

Añadió que el declarante tiene que volver a comparecer, normalmente como testigo, ante el Tribunal, y ahí puede aclarar sus dichos previos ante la Fiscalía.

Con todo, la autoridad prosecutora manifestó que buena parte de los casos que conoce la Fiscalía respecto de los cuales se cita a personas a declarar no continúan en un requerimiento, por tanto la obligación de escriturar es eventual.

Por su parte, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica manifestó que el Tribunal ha regulado pormenorizadamente la forma como tienen que acompañarse las declaraciones prestadas ante la Fiscalía, y siempre se requiere que se haga por escrito.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien puntualizó que lo que acá debe primar es el derecho de la persona que declara, sea en calidad de imputado o de testigo, que lo que expuso ante la autoridad sea transmitido de forma fidedigna. Señaló que ello puede operativizarse de muchas formas y, por ello, algunos querrán que su declaración conste por escrito para poder leerla, observarla y ratificarla; y a otros les bastará tener una copia del archivo de audio, pero el derecho de optar por una u otra modalidad debe pertenecer al que declara.

Señaló que no observa inconveniente en que la declaración se grabe, pero el deponente debe tener derecho, además, a requerir que se anote lo que él señaló y poder revisar lo expresado inmediatamente después, a efecto de formular aclaraciones y rectificar en el acto, para ratificar a continuación. Hizo presente que esa prerrogativa no se satisface con la mera posibilidad posterior de poder observar una futura y eventual escrituración de la diligencia, si es que la Fiscalía decide elevar el caso al Tribunal.

A su vez, el Honorable Senador señor Larraín puntualizó que quien declara ante el Ministerio Público puede leer su declaración, hacer observaciones y correcciones, y después ratificarla. En cambio, el procedimiento que acá se propone impide que el deponente formule observaciones a la transcripción que vayan más allá de que en ella aparezca algo que no se dijo.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que obligar a escriturar todas las declaraciones es ineficiente y entraba el sistema. Señaló que quien comparece a declarar a la Fiscalía por un caso de libre competencia tiene un dominio técnico relevante de la materia respecto de la cual declara, en general se trata de personas de muy buen nivel socio cultural, y siempre están acompañadas de un abogado de confianza. Añadió que ha habido casos de deponentes que han aceptado que su declaración se grabe y solicitan a continuación de su exposición escuchar el registro para hacer puntualizaciones extras, y la Fiscalía no ha puesto ninguna objeción para ello. Además, la declaración debe ser ratificada en todas sus partes ante el Tribunal para que valga como medio de prueba en el juicio.

Expresó que la complejidad de los asuntos que son analizados en estas declaraciones, y el hecho de que en general no se refieren a cuestiones meramente fácticas sino a criterios de administración de económica, imponen la necesidad de establecer un marco de espontaneidad para que la diligencia se desarrolle adecuadamente. Puntualizó que atenta contra ese criterio establecer en la ley una escrituración estricta a todo evento de la diligencia.

Al respecto, el Honorable Senador señor Espina manifestó que a lo menos habría que dejar en la ley, de forma expresa, que el deponente tiene derecho, inmediatamente después de efectuada su declaración, a solicitar revisar el registro y añadir o aclarar sus dichos. El Parlamentario puntualizó que esta prerrogativa no puede quedar entregada a la buena disposición de los funcionarios que participan en la diligencia.

A continuación, intervino la asesora de la Subsecretaría de Economía, señora Alejandra Vallejos, planteó que escriturar todo el proceso de toma de declaraciones puede multiplicar varias veces la duración total de la diligencia. Indicó que acá hay que distinguir entre la garantía que se debe establecer respecto del carácter fidedigno del registro que se levante de la deposición, y las prerrogativas adicionales que podrían sumarse en favor del declarante, que como antes se señaló se trata de una persona muy capacitada en el área en que es interrogada y que siempre cuenta con la asesoría de abogados que están presentes en la diligencia. Expresó que en ese contexto una corrección posterior en un guarismo puede tornar en irrelevante a una declaración.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina manifestó que una posible solución para compatibilizar las posiciones que se han opuesto en esa discusión es establecer, como formulación alternativa, lo siguiente:

- Reemplazar la frase inicial del literal por el siguiente: "Llamar a declarar o pedir declaración por cualquier medio que garantice su fidelidad, según lo determine la Fiscalía Nacional Económica, teniendo el declarante derecho a requerir la revisión de la declaración que hizo en ese momento,...".

Explicó que de esa forma queda a salvo la pretensión de la Fiscalía respecto de no tener la obligación de escriturar todas las declaraciones, pero además se permite al declarante hacer algún tipo de rectificación.

Luego, el Honorable Senador señor Araya preguntó cómo es la práctica habitual de la Fiscalía cuando un deponente solicita revisar en el acto una parte de sus dichos.

En respuesta a esta inquietud, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica planteó que el declarante que tiene interés puede solicitar una copia de la transcripción, y presentar por escrito todas las rectificaciones que estime pertinente. Además, si el caso llega a judicializarse, el deponente puede objetar ante los estrados el carácter fidedigno de la transcripción presentada por la Fiscalía, y rectificar o modificar sus dichos cuando vuelva a declarar ante el Tribunal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya repreguntó cómo firma el deponente su declaración en señal de ratificación.

En respuesta, el Jefe de Fusiones de la Fiscalía Nacional Económica, señor Felipe Cerda, explicó que en al iniciar la declaración el deponente debe firmar un acta que indica que acepta que su declaración se grabe, y certifica el hecho que en esos instantes se encuentra declarando. Además, la transcripción posterior es revisada por un receptor, que certifica el carácter fidedigno de la misma en base al registro de audio. Esa transcripción certificada es la que se incorpora al expediente.

A continuación, el Honorable Senador señor Harboe planteó que toda persona que depone ante la autoridad administrativa tiene derecho a ser oído en el contexto general de la garantía al debido proceso. Ese derecho importa dos componentes; por un lado que el contenido de la declaración sea traspasada de forma íntegra y fidedigna al expediente; y en segundo lugar que lo transcrito sea efectivamente lo que el deponente quiso decir. Explicó que este segundo aspecto se resguarda mejor con el mecanismo de la ratificación, que supone poder revisar lo que se dijo antes de que sea incorporado al legajo de antecedentes, y firmar en señal de aceptación.

Puntualizó que el segundo punto anterior no puede dejarse para que se resuelva como incidente una vez que el caso ya se judicializó, porque el requerimiento puede haber estado fundado, justamente, en la declaración que se impugna. Expresó que hay que buscar un mecanismo alternativo que impida estas complicaciones procesales, y que zanje el asunto lo más cerca posible del momento en que se prestó la declaración.

Señaló que si el Tribunal exige un documento, la declaración que vale es la que conste en la transcripción, y no la del registro de audio, lo que justifica aún más la necesidad de incorporar un trámite de ratificación previa.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Larraín, planteó que el Honorable Senador señor Harboe está en lo correcto, y por ello una redacción alternativa que acoja la observación podría ser del siguiente tenor:

"Llamar a declarar o pedir declaración por escrito o por cualquier medio que garantice su fidelidad, ratificado por el declarante,"

En este mismo sentido, el Honorable Senador señor Espina destacó que la prerrogativa mínima que debe establecer la ley en estos casos es que quien presta una declaración ante la fiscalía tenga la posibilidad de revisar lo que dijo, solicitar que se hagan precisiones, y ratificar al término en señal de aceptación.

A su turno, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica insistió que el problema radica en que una redacción como la propuesta implicará que van a tener que escriturar y someter al sistema de ratificación todas las declaraciones que se presten ante la Fiscalía, aunque posteriormente no se alleguen a ningún expediente. El funcionario subrayó que apenas el 5% de las causas en las que se prestan algún tipo de deposición terminan en un requerimiento, y sólo respecto de ellas es necesario hacer la transcripción correspondiente.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina manifestó que no es imprescindible que el acto de la ratificación sea inmediatamente consecutivo a la toma de declaración, y podría imponérsele a la Fiscalía que someta la declaración a ese trámite sólo si la va a emplear para un requerimiento posterior.

El Fiscal Nacional Económico manifestó que en el entendido anterior la norma que se propone es plausible.

En definitiva, la Comisión consideró la siguiente formulación alternativa para la primera parte de la letra e) del artículo 1º del proyecto, que debe entenderse en el sentido anteriormente expuesto por el Honorable Senador señor Espina y el Fiscal Nacional Económico:

“e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre la expresión “por escrito” y la coma (,) que le sigue la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, la que deberá ser ratificada al término de la misma por quien la prestó”

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta última redacción.

Sometida a votación el resto de las enmiendas acordadas por la Comisión de Economía a la letra e) del número 16 del artículo 1º del proyecto, fue aprobado por misma unanimidad.

Letra f)

Introduce una modificación la letra n) del referido artículo 39. Esta letra establece que en casos graves y calificados de investigaciones destinadas a acreditar conductas de las descritas en la letra a) del artículo 3°, se podrá solicitar, mediante petición fundada y con la aprobación previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, autorización al Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda de acuerdo al turno, para que Carabineros o la Policía de Investigaciones, bajo la dirección del funcionario de la Fiscalía Nacional Económica que indique la solicitud, proceda a:

La Comisión de Economía aprobó dos enmiendas a la letra n).

La primera consiste en intercalar entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

- Sometida a votación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín.

La segunda intercala un párrafo séptimo nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno respectivamente. Su texto es el siguiente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

Al iniciarse la discusión, la Comisión consideró oportuna la regulación procesal que se propone para que el afectado por la medida intrusiva pueda reclamar ante un Ministro de Corte de Apelaciones. No obstante lo anterior, se observó que ella puede entrar en conflicto con lo dispuesto al final del párrafo sexto del literal n), que establece que en esos casos la queja se resolverá en una sola audiencia de manera inmediata y sin forma de juicio.

Sobre este último punto, el Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, explicó que las medidas intrusivas de investigación sólo están permitidas para los casos de cartel establecidos en la letra a) del artículo 3º del decreto ley Nº 211. Señaló que la ley vigente es muy estricta para permitir estas diligencias, estableciendo un sistema de doble control jurisdiccional: en primer término, la Fiscalía Nacional Económica debe comparecer ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y exponer antecedentes graves que permitan demostrar el funcionamiento de un acuerdo de ese tipo. Si ese Tribunal coincide con la apreciación de la Fiscalía, emite una autorización para que solicite la medida a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien en definitiva autoriza o deniega la diligencia. Planteó que el afectado puede reclamar ante ese Ministro, y su queja se resuelve en una sola audiencia escuchando a las partes. Explicó que la modificación aprobada en general regula la forma como se tramita ese reclamo, y establece un recurso para revisar la resolución final que tome el Ministro; en razón de lo anterior lo propuesto es compatible con la parte final del párrafo sexto. Señaló que ello también llena un vacío legal que ha generado algunos inconvenientes prácticos, y que no puede ser salvado por el solo expediente de un auto acordado que pueda dictar el tribunal de alzada para regular esta materia.

El Honorable Senador señor Harboe dejó constancia que en este caso no se aplicará, según se verá más adelante, la norma introducida en el artículo 39 ter, porque se estima que no es necesario apercibir a la persona contra la cual se dictó la medida intrusiva, pues el procedimiento que incorpora el nuevo párrafo séptimo va en su directo beneficio. Con todo, observó que acá se puede presentar el caso contrario, o sea, que quien no asista sea la Fiscalía Nacional Económica. En ese caso, lo que procedería sería dejar sin efecto la medida solicitada y perseguir la responsabilidad administrativa correspondiente.

Al respecto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que la modificación propuesta es adecuada.

Seguidamente, puso en votación el nuevo párrafo séptimo que se agrega a la letra n) del artículo 39 del D.L Nº 211.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó este texto, sin enmiendas.

Letra g)

Mediante esta letra, la Comisión de Economía propone sustituir en el párrafo séptimo de la letra n) del artículo 39, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

Al iniciarse el estudio de esta materia se tuvo presente que ella incide en el párrafo séptimo de la letra n) del artículo 39 del decreto ley Nº 211. Esta disposición resta efecto probatorio a los antecedentes recopilados por la Fiscalía Nacional Económica incumpliendo la regulación dispuesta para autorizar una medida intrusiva. La modificación consiste en sustituir la expresión "el Tribunal" por "los Tribunales". La Comisión de Economía no introdujo ninguna modificación a este literal.

Al iniciarse el estudio de esta materia, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, recordó que este proyecto introduce reglas sobre penalización de las conductas colusivas más gravosas, por tanto se impone la necesidad de establecer normas que permitan transmitir válidamente las pruebas recolectadas en el procedimiento infraccional previo a la carpeta investigativa penal. Indicó que la información proveniente de las medidas intrusivas es crítica, por tanto se establece que se tendrán por cumplidas las disposiciones generales del artículo 9º del Código Procesal Penal cuando se hayan cumplido con las formalidades necesarias para que esas medidas se autoricen en el proceso infraccional previo. Como contrapartida, si ello no ha tenido lugar esa información no puede introducirse a ningún proceso judicial, ni al seguido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ni el eventual proceso penal posterior, y por ello la modificación postula cambiar la expresión "tribunal" por "tribunales".

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico destacó que el estándar que se utiliza para las medidas intrusivas es el del proceso penal, por tanto si se cumplen con las reglas para obtener la autorización correspondiente para practicarlas, la información obtenida puede ser utilizada sin problemas en todos los procesos ulteriores, porque desde el principio se cauteló la no vulneración de garantías.

- Sometida a votación la letra g) del número 16 del artículo 1º del proyecto, fue aprobada, sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Harboe.

Letra h)

Modifica la letra ñ) del artículo 39. Esta disposición establece que el Fiscal Nacional Económico podrá suscribir acuerdos extrajudiciales con los agentes económicos involucrados en sus investigaciones, con el objeto de cautelar la libre competencia en los mercados.

Agrega, en su párrafo segundo, que el Tribunal tomará conocimiento del acuerdo en una sola audiencia, sin forma de juicio, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, durante la cual podrá escuchar alegatos de las partes comparecientes al acuerdo. El Tribunal deberá aprobar o rechazar el acuerdo en un plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de la audiencia. Estas resoluciones una vez ejecutoriadas serán vinculantes para las partes que comparecieron al acuerdo y en su contra sólo procederá el recurso de reposición, y

En relación con esta materia, la Comisión de Economía propone, en primer lugar, intercalar en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”. Asimismo, acordó reemplazar en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

Al iniciarse el estudio de esta enmienda, el Honorable Senador señor Harboe indicó que en algunas ocasiones se ha cuestionado la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para oponerse a esta clase de acuerdos, por lo que la mención expresa que en ella se hace en la modificación a tales asociaciones soluciona un problema práctico.

Concluido el debate de esta enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya la sometió a votación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Harboe, aprobó esta letra, sin enmiendas.

Letra i)

Finalmente, la Comisión de Economía acordó intercalar las siguientes letras o), p), q), y r), nuevas, al artículo 39 del decreto ley Nº 211, de 1973, pasando la letra o) a ser letra s).

El texto de esta modificación es el siguiente:

“i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q) y r), nuevas, pasando la o) a ser s):

“o) Recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48 y someterlas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

Al iniciarse el estudio de esta primera modificación, el Ejecutivo propuso, mediante la indicación número 2 A, una redacción alternativa a este precepto. En él se establece lo siguiente:

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta nueva redacción para la letra o).

A continuación se examinó el contenido de la proposición destinada a incorporar una nueva letra p). Su texto es el siguiente:

“p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos. El órgano del Estado receptor deberá manifestar su parecer respecto de la propuesta. La respuesta será publicada en los sitios electrónicos de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);”.

En relación con esta letra, la Mesa Técnica de asesores de los Senadores de la Comisión, propuso hacer la siguiente modificación: Suprimir en esta letra las siguientes oraciones: “El órgano del Estado receptor deberá manifestar su parecer respecto de la propuesta. La respuesta será publicada en los sitios electrónicos de la Fiscalía Nacional Económica y del órgano de que se trate.”.

Al explicar la idea de suprimir las trascritas oraciones, el asesor del Ministerio Economía, señor Grunberg, explicó que el objetivo de esta propuesta es separar la facultad de hacer estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, de la de hacer proposiciones específicas a partir de las conclusiones que emanen de esos estudios, que se dejó en la letra siguiente.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Araya planteó que el problema justamente radica en las dos oraciones del párrafo primero, que se proponen trasladar a la letra q). En razón de ello, propuso aprobar la letra p), nueva, con la modificación propuesta por la Mesa Técnica.

La Comisión acogió este planteamiento y, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó este texto.

Seguidamente, se sometió a discusión el contenido de la letra q) que se agrega al artículo 39. Su texto es el siguiente:

“q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;”.

Tal como se señaló anteriormente, la Mesa Técnica asesora de los Senadores de la Comisión propuso aprobar esta norma y añadir a ella el siguiente párrafo segundo:

"El ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional de la Fiscalía y del Ministerio que se trate.".

Al iniciarse el estudio de esta enmienda, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que la idea de esta enmienda es establecer la obligación del Ministro requerido por la Fiscalía Nacional Económica, de dar una respuesta a la misma.

En relación con esta propuesta, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien señaló que tal como se planteó cuando se discutió una regla similar relativa a las proposiciones de modificación normativas emanadas del Tribunal (letra b) del número 7 del artículo 1º del proyecto, que incide en el número 4) del artículo 18 del decreto ley Nº 211, relativo a las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia), él es de la idea que esta respuesta debería despacharla el Presidente de la República a través del Ministro de Estado correspondiente, y no que ese último pudiera actuar en este ámbito de manera autónoma.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina estimó que la disposición en discusión sólo establece la obligación de responder al requerimiento de la Fiscalía, y no la función de acceder o denegar la modificación legislativa propuesta -que es la facultad privativa del Primer Mandatario-, por lo que no observa ningún problema constitucional en la disposición propuesta previamente.

A su turno, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, señaló que el Ejecutivo coincidía con el planteamiento el Honorable Senador señor Espina.

A continuación, se refirió al punto el Honorable Senador señor De Urresti, quien planteó que lo complejo de la proposición es que deja en manos de un Ministro la fijación de una posición de Estado, lo que puede leerse como un desentendimiento constitucional de la regla general de nuestro ordenamiento jurídico, que determina que la conducción política del Gobierno está en manos del Presidente de la República.

Luego, el Honorable Senador señor Harboe añadió que la proposición que en este caso envía la Fiscalía va dirigida al Presidente de la República, y a renglón seguido se autoriza para que uno de sus colaboradores subalternos pueda responder de forma directa. Puntualizó que en estricta puridad administrativa, la Fiscalía Nacional Económica es parte del Poder Ejecutivo, y aunque en principio resulta apropiado que un ente técnico especializado de la Administración formule propuestas de modificación normativa relevantes para su ámbito de competencia, no procede que el Jefe de Estado esté obligado a responderlas a todo evento, y menos que la consultas dirigidas a esa autoridad sean absueltas por un subalterno que actúe de manera autónoma.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina planteó que el punto relevante en este caso es la obligación de contestar.

En una sesión posterior, la Comisión siguió analizando la letra q) propuesta por la letra i) del número 16 del artículo 1º, y el nuevo párrafo que se propuso introducir a aquella por la Mesa Técnica.

En relación este punto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, entregó el uso de la palabra a los representantes del Ejecutivo quienes presentaron un informe emanado de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, relativo a la idea de obligar al Ministro de Estado a contestar las observaciones que le ha formulado la Fiscalía Nacional Económica. El tenor del informe es el siguiente:

"Minuta 251/15.04.2016/MPB 

OPINIÓN DEL EJECUTIVO RESPECTO A CONSULTAS DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO DEL SENADO EN RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY DE LIBRE COMPETENCIA (Boletín N° 9.950-03)

l. ANTECEDENTES 

En la tramitación del proyecto de ley que Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija normas para la defensa de la libre competencia (Boletín N° 9.950-03), los Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento han solicitado al Ejecutivo solicitar su opinión sobre los siguientes aspectos: 

1) De acuerdo con la Constitución y las leyes, ¿puede habilitarse a un Ministro de Estado a manifestar su parecer acerca de una propuesta que, conforme a la ley, se ha enviado "al Presidente de la República, a través del Ministro de Estado que corresponda"? 

2) ¿Es consistente con las normas que rigen la organización de la Administración del Estado que el legislador imponga a un Ministro de Estado que responda propuestas que le haga la Fiscalía Nacional Económica? 

II. ANÁLISIS DE LAS CONSULTAS REALIZADAS

1. Sobre la primera pregunta 

El artículo 33 de la Constitución señala que "[l]os Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado". Según el Tribunal Constitucional, esto significa que "éstos participan en el establecimiento de las líneas de conducción del Estado, que gobiernan, dirigen y proyectan las leyes a casos concretos colaborando con la administración que ejerce el Presidente'". (STC rol 379, considerandos 64 y 65)

Por lo anterior, atendido su rol de colaborador del Presidente de la República, la Constitución claramente permite que un ministro manifieste su parecer sobre una propuesta que le haya sido enviada al Presidente. Esa es, además, la práctica constitucional en toda nuestra historia. Así ocurre con la Corte Suprema (artículo 5° del Código Civil) y el Congreso Nacional (artículo 52 N° 1 letra a) de la Constitución y artículo 9° de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional). Incluso cuando un poder del Estado se dirige al presidente, quien contesta es el Ministro.

2. Sobre la segunda pregunta 

La regulación constitucional de los Ministros nada señala sobre los deberes que pueden series impuestos, pues sólo menciona su rol de "colaboradores" del Presidente. Por lo tanto, es posible que la legislación les imponga a los Ministros el deber de responder propuestas realizadas por la Fiscalía Nacional Económica. 

3. Consideraciones comunes a ambas 

Si bien ambas preguntas pueden ser respondidas afirmativamente, existen otras consideraciones que hacer para ambas. 

En primer lugar, se crea nueva obligación para los Ministros, pues en ambos casos deben estudiar y emitir una opinión sobre las materias consultadas, labor que hasta ahora es sólo facultativa u ordenada, caso a caso, por el Presidente de la República. 

En segundo lugar, se crea una nueva obligación de transparencia activa para los Ministerios, puesto que los obliga a publicar en sus sitios web las respuestas u opiniones que entreguen en ambas hipótesis. Esta información es, desde luego, pública, conforme al derecho vigente (artículos 5° y 10 de la ley N° 20.285, de Acceso a la Información Pública), por lo que la propuesta innova al transformarla en parte de las obligaciones de transparencia activa. 

Debido a estas nuevas obligaciones, toda indicación que quiera ser realizada al proyecto estudiado debe ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, por corresponder a las funciones o atribuciones de organismos de su competencia. 

III. CONCLUSIÓN 

La normativa actual permite realizar ambas modificaciones legales consultadas. No obstante lo anterior, debido a los deberes que imponen a miembros del Ejecutivo, ambas modificaciones corresponden a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.".

Al analizarse esta minuta, el Honorable Senador señor Harboe, hizo presente que esta disposición entregaría una facultad sui generis a un órgano de la Administración, consistente en forzar al Ejecutivo a dar una respuesta sobre un determinado asunto que supone el ejercicio de una atribución exclusiva del Ejecutivo. Connotó que esta atribución no la poseen los órganos constitucionales autónomos, como el Servicio Electoral, el Banco Central, la Contraloría General de la República o el Ministerio Público, ni los Tribunales de Justicia.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expresó que los argumentos a favor o en contra del segundo párrafo propuesto por la Mesa Técnica para las tantas veces citada letra q) ya se han expuesto, razón por la cual puso en primer lugar en votación dicha proposición.

- Sometida a votación el referido segundo párrafo, fue rechazado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina presentó la siguiente formulación alternativa para incorporar como segundo párrafo a la letra q):

"El Presidente de la República dará respuesta a las referidas proposiciones, a través del Ministro al que le encargó su análisis. Ella será publicada en el sitio electrónico institucional de la Fiscalía y del mencionado Ministerio.".

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que la proposición es un avance, porque establece que el obligado a contestar será el propio Presidente de la República, y no el ministro del ramo de forma autónoma, pero aún establece una obligación de la respuesta, punto que ya observó críticamente.

Concluido el debate de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, lo sometió a votación.

Sometida a votación la proposición redacción alternativa del Honorable Senador señor Espina obtuvo el siguiente resultado: Votó a favor el Honorable Senador señor Espina. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señores Araya y Harboe. Se abstuvo el Honorable Senador señor De Urresti.

Como la abstención determina que el asunto quede sin resolverse, en virtud de lo que dispone el inciso primero del artículo 178 del Reglamento del Senado se procedió a repetir la votación, produciéndose la misma dispersión de votos. En razón de lo anterior, y por aplicación de lo señalado en el inciso segundo del referido artículo, se procedió a sumar la abstención a la opción que contó con el mayor número de votos, razón por la cual en definitiva dicha proposición fue rechazada.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Harboe, el texto de la letra q) que previamente acordó la Comisión de Economía.

- - -

Seguidamente, la Comisión consideró la indicación número 2 de S.E el Presidente de la República que propone hacer una adecuación de forma y agregar una nueva letra r) a este número. Su texto es el siguiente:

“Reemplázase el encabezado del literal i) por el siguiente:

“i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual o) a ser t):”.

b) Intercálase la siguiente letra r), nueva, pasando la actual letra r) a ser s):

“r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis.”

Al respecto, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que esta disposición es una regla de operativización de una de las ideas matrices del proyecto: introducir la penalización de la colusión. Expresó que previamente la Comisión ha aprobado como criterio que la acción penal se iniciará por querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica, y en íntima relación con ese mecanismo está el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal, que prevé que los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes, razón por la cual es necesario prever en este caso, de forma expresa, esa atribución.

En atención a este planteamiento, el señor Presidente de la Comisión, puso en votación esta indicación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta indicación.

- - -

A continuación, la Comisión trató nueva letra r) que considera el texto aprobado por la Comisión de Economía.

"r) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y";

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, aprobaron esta disposición, consignándola como nueva letra s). Asimismo, y como consecuencia de este acuerdo, la actual letra o) del texto vigente pasa a ser letra t).

-.-.-

Número 17

Modifica el artículo 39 bis de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Este precepto regula la figura de la delación compensada y el beneficio de la exención o reducción de la multa a quienes colaboran con las investigaciones que realiza la Fiscalía Nacional Económica para desbaratar carteles.

Al efecto, establece que el que ejecute una conducta prevista en la letra a) del artículo 3° podrá acceder a una reducción o exención de la multa cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Añade que para acceder a uno de estos beneficios, el ejecutor de la conducta deberá cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, el ejecutor de la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por quien primero acompañó antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento, no podrá ser superior al 50% de la mayor multa solicitada para los demás ejecutores de la conducta que no pueden acogerse a los beneficios de este artículo.

Luego, prescribe que en su requerimiento el Fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos para acceder al beneficio de exención o reducción de la multa.

Establece que si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar multa a quien haya sido individualizado como acreedor de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.

Finalmente, sanciona con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal a quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos acogiéndose a los beneficios de este artículo.

En relación con esta disposición, la Comisión de Economía acordó introducir diversas enmiendas a esta disposición:

Letra a)

En primer lugar, en esta letra se reemplaza el inciso primero del artículo 39 bis por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

Los miembros de la Comisión notaron que la modificación planteada se centra en dos aspectos. En primer término se refiere al que intervenga en una de las conductas sancionadas por la ley, y no al que la ejecute, tal como señala el texto vigente. Esta modificación resulta apropiada porque este beneficio se otorga antes que el caso pase al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por tanto no se puede certificar, a ciencia cierta, que el beneficiado es un ejecutor de la conducta perseguida, ya que ello sólo se establece en la sentencia.

En segundo lugar, observaron que la modificación también considera una exención a la sanción de disolución del sujeto activo de la infracción, que cobra sentido si se tiene en cuenta que se trata de un cooperador eficaz y que se obliga a cesar en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

- Sometida a votación la letra a) del número 17 del artículo 1º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Letra b)

A continuación, la Comisión de Economía propone, en una letra b), una enmienda el encabezado del inciso segundo del artículo 39 bis.

Esta parte del artículo indica los requisitos que se deben cumplir el sujeto activo o ejecutor que quiere acceder al beneficio de exención o reducción de la multa a quien colabora en las investigaciones que desarrolla la Fiscalía Nacional Económica. El cambio consiste en reemplazar la expresión "el ejecutor de" por "quien intervenga en".

La Comisión consideró que esta enmienda es concordante con la aprobada previamente.

- Sometida a votación la letra b) del número 17 del artículo 1º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

Letra c)

Esta letra del texto despachado por la Comisión de Economía sustituye el número 2 del inciso segundo del artículo 39 bis, disposición que establece al delator la obligación de abstenerse de divulgar determinada información.

El texto aprobado por la Comisión de Economía, reemplaza el número 2 del referido inciso segundo por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que la regla que ahora se modifica partió en el año 2009 y ha demostrado muy buenos resultados, porque las solicitudes de exención de pena -que van a aparejadas de una confesión total del solicitante y el aporte de antecedentes que permitan condenar a sus copartícipes del acuerdo-, se han mantenido en la más absoluta reserva y han permitido sentencias condenatorias relevantes.

Con todo, se han presentado algunos problemas con ejecutivos de empresas internacionales que operan en nuestro mercado, y que han estado en la posición de solicitar este beneficio, pues algunas legislaciones comparadas obligan a esas compañías a proporcionar antecedentes respecto de las solicitudes que trata esta artículo a la autoridad económica de la casa matriz. En razón de ello, la modificación propone que la Fiscalía autorice excepcionalmente a ese ejecutivo para informar sobre la solicitud a la autoridad competente, siempre y cuando ello se mantenga en un ámbito de estricta confidencialidad. 

Luego, puntualizó que este asunto también fue observado por la American Bar Asociation, entidad que considera que debe acogerse, pues es una regla que facilita la cooperación de infractores de la ley chilena con casas matrices fuera del país.

- Sometida a votación la letra c) del número 17 del artículo 1º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Letra d)

Esta letra del número 17 del texto aprobado por la Comisión de Economía introduce una enmienda en el inciso tercero del artículo 39 bis.

Ella consiste en sustituir en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

Los miembros de la Comisión observaron que esta modificación tiene en mente el mismo propósito que la de la letra a), por tanto debe aprobarse de la misma forma que ese literal.

Sometida a votación la letra d) del número 17 del artículo 1º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín.

Letras e)

Esta letra del número 17 del texto aprobado por la Comisión de Economía modifica el inciso cuarto del artículo 39 bis.

En síntesis reemplaza su texto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además deberá cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, el Honorable Senador señor Harboe consultó si la Fiscalía Nacional Económica está de acuerdo con esta modificación.

En respuesta a esta pregunta, el Fiscal Nacional Económico manifestó que sí. Explico que la modificación importa dos cambios: limitar a dos imputados el beneficio de la exención o reducción, y establecer para el segundo beneficiado un nuevo sistema para calcular el tope máximo de su rebaja de sanción: el 50% de la multa que le hubiera correspondido si no coopera. 

En relación al primer asunto, manifestó que aunque todas las confesiones en un proceso infraccional por libre competencia allegan más datos a la causa y permiten armar una visión más completa del caso, en la práctica la Fiscalía no ha tenido causas con más de dos confesiones. Puntualizó que además a la Fiscalía le interesa establecer un sistema competitivo de incentivos. Aseveró que esta regla efectivamente llevará a los coludidos a tratar de delatarse a sí mismos y al resto de los miembros del pacto lo antes posible, para evitar quedar en tercer lugar y no obtener este beneficio. Con todo, explicó que esta disposición no cierra completamente la puerta a las confesiones posteriores, pues la regla de determinación de multas prevé considerar, para efectos de disminuirla, la colaboración que se haya prestado ante la Fiscalía.

Respecto de la segunda idea, explicó que la enmienda supera un problema de la regla actual, pues la base de la ley vigente para aplicar el tope máximo de 50% al segundo delator es la mayor multa solicitada para los demás ejecutores que no acceden al beneficio. Ello tiene un doble inconveniente: por un lado en la ley vigente no hay una regla clara para establecer la rebaja si se trata de un cartel compuesto exclusivamente por dos participantes, de los cuales uno accede al beneficio de exención total y el otro a la rebaja; y por otro, para el caso que hayan más de dos involucrados, ya que no se tiene en consideración que la multa que le corresponde al resto de los coludidos que no acceden al beneficio puede ser muy distinta a la que le habría tocado al segundo delator que accede al beneficio de la multa. Explicó que lo anterior se produce, en virtud de las reglas de determinación de la sanción pecuniaria que establece el párrafo segundo de la letra c) del artículo 26 del decreto ley Nº 211.

Luego de estas explicaciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, puso en votación la redacción contenida en la letra e) del número 17 del artículo 1º del proyecto.

Sometida a votación esta disposición, fue aprobada por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín. Se abstuvo el Honorable Senador señor Espina.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, introducir la enmienda consistente en sustituir la expresión “deberá” por la voz “de”.

Letra f)

Mediante esta letra se reemplaza el inciso quinto del artículo 39 bis, disposición que establece que en su requerimiento el fiscal individualizará a cada ejecutor de la conducta que cumplió los requisitos de acceder al beneficio de exención o reducción de multa.

En reemplazo de este precepto, la Comisión de Economía aprobó una norma que establece lo siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

La Comisión de Economía no introdujo modificaciones al texto.

En primer término intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien consultó si la regla que se propone en la frase final de la disposición podría entenderse como una suerte de desincentivo para la delación.

Al respecto, el Fiscal Nacional Económico planteó que en principio podría observarse el inconveniente antes planteado, pero en ese aspecto puntual se trata de la repetición de una norma que ya está presente en la ley vigente; ha tenido aplicación práctica, porque a lo menos en un caso que actualmente conoce la Fiscalía este asunto ha salido a colación, y se trata de una regla que está presente en legislaciones comparadas.

En atención a lo planteado por la autoridad persecutora, el Presidente de la Comisión dio por terminado el debate y puso en votación la proposición.

- Sometida a votación la letra f) del número 17) del artículo 1º del proyecto, fue aprobado por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Moreira. Se abstuvo el Honorable Senador señor Espina.

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Seguidamente, la Comisión dirigió su atención a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 39 bis, que no había sido objeto de enmiendas o indicaciones.

Esta disposición establece una sanción de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, aplicable a la persona que sabiendas alegue falsamente la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3º del decreto ley Nº 211, fundado su aserto en antecedentes falsos acompañados a la carpeta investigativa con el propósito de perjudicar a otros y de obtener reducir o eximir las sanciones que plantea el encabezado del artículo 39 bis. Sobre el particular, se tuvo en cuenta que el inciso tercero del artículo 62, nuevo, que propone introducir la indicación 4, del Ejecutivo, establece la sanción de presidio menor en su grado máximo al acreedor de la eximición que trata el tantas veces citado artículo 39 bis, cuando diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. 

La Comisión tuvo en cuenta que ambos casos están relacionados, pero el castigo que se impone en uno y en otro no son similares. En virtud de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, recabó la opinión de los Senadores que integran esta instancia y de los representantes del Ejecutivo.

En primer término, intervino el señor Fiscal Nacional Económico, quien planteó que esta norma fue introducida en la modificación del año 2009, y no ha tenido aplicación hasta ahora. Añadió que en principio se podría considerar que el ilícito contemplado en el inciso séptimo del artículo 39 bis tiene lugar en la sede administrativa civil, en cambio la otra disposición se refiere a un hecho que ocurre cuando un proceso penal ya está en marcha; en razón de lo anterior podría considerarse que se trata de ilícitos distintos. Con todo, planteó que una modificación de la actual sanción presumiblemente no tendrá mayor efecto en las delaciones que comúnmente tienen lugar en los procesos por infracción a la letra a) del artículo 3º del decreto ley Nº 211.

En seguida, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien planteó que ambos casos la sanción debería ser similar, pues se trata de una conducta que reviste igual gravedad.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe coincidió con la apreciación anterior.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya observó que hay un cierto matiz de diferencia entre las dos figuras que se confrontan en esta oportunidad, pues la hipótesis de la ley vigente requiere que la declaración efectuada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se preste basada en antecedentes falsos y con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos, en cambio la figura de la norma penal no tiene estos requisitos. En razón de lo anterior, en principio fue de la idea de mantener la disposición tal como está.

Seguidamente, intervino el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, quien planteó que aunque no se trate de la misma conducta, todo indica que ambas hipótesis están revestidas de gravedad similar, por lo que deberían tener la misma pena.

A su vez, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que incluso se podría considerar que el caso del proceso infraccional civil es aún más grave que el penal, porque quien entrega esos antecedentes falsos queda excluido de la persecución penal posterior. En razón de lo anterior, planteó que a lo menos se debería elevar la sanción establecida en el actual inciso final del artículo 39 bis.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Moreira manifestó que compartía este criterio.

En definitiva, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, propuso igualar la sanción del inciso séptimo con la pena que se aplica al falso testimonio que se presta en el juicio oral en lo penal, que está regulado en el artículo 206 del Código Punitivo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, acordó introducir una enmienda al inciso final del artículo 39 bis del decreto ley Nº 211, en orden a establecer que quien alegue la existencia de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3º, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos, con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

Sometida a votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Moreira.

Esta enmienda se agrega como nueva letra g) del número 17 del artículo 1º.

Asimismo, y en concordancia con el texto de la indicación número 4, de S.E. la Presidenta de la República, el Ejecutivo, a propósito de la discusión del artículo 63 contenido en esa indicación, propuso agregar una nueva letra h) al número 17 del artículo 1º del proyecto.

En ella se añade un inciso séptimo, nuevo, al artículo 39 bis en el que se establece lo siguiente: “Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito solo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.”.

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, aprobar esta enmienda.

-.-.-

Letra g)

Finalmente, la Comisión de Economía acordó agregar, mediante esta letra del número 17 del artículo 1º, el siguiente inciso final al artículo 39 bis:

“La solicitud de los beneficios contemplados en este artículo no tendrá el carácter de información o hecho esencial para los efectos de lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley N°18.045. En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, se tuvo presente, que la Mesa Técnica asesora de la Comisión propone aprobar con enmiendas esta letra del número 17. Los Honorables Senadores acordaron considerar esta redacción alternativa. Su texto es el siguiente:

"La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo, así como los antecedentes aportados a la Fiscalía Nacional Económica con ocasión de la misma, constituirán información reservada para los efectos del inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 y mantendrán tal carácter hasta la presentación del requerimiento que se haya fundado en dichos antecedentes.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.".

Al iniciarse el debate de esta esta letra y su redacción alternativa, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, entregó el uso de la palabra al Honorable Senador señor Harboe, quien planteó que con esta disposición se suscitan dos temas. En primer lugar, dilucidar si este asunto es un hecho esencial o no, y en segundo término si esta información debe tener carácter confidencial.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que aportar antecedentes que revelan la propia participación en un hecho calificado como ilícito anticompetitivo, a efectos de salvar la propia responsabilidad, es, sin duda alguna, un hecho esencial para la empresa que hace ese aporte, a la luz de la definición de hecho esencial que establece el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.045. Expresó que lo que añade la proposición sustitutiva es que ese hecho esencial tendrá carácter de reservado hasta la presentación del requerimiento.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que quizá convenga establecer, de forma expresa, que la auto delación es un hecho esencial.

A su turno, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que lo importante es que se imponga una regla de confidencialidad a la auto delación. Manifestó que el carácter de hecho esencial de esta diligencia queda comprendida dentro de la definición de esta circunstancia, establecida en la norma de carácter general Nº 210, de 2008, de la Superintendencia de Valores y Seguros, y además ha sido un punto que de motu proprio han considerado las empresas que han estado involucradas en estos procedimientos.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe puntualizó que la regla sobre los hechos esenciales es una medida de protección en favor de los accionistas minoritarios, por tanto es importante que una diligencia de la relevancia de la auto delación tenga el carácter de tal de forma expresa en la ley, y no quede entregado a la definición de una autoridad administrativa o a la pura interpretación de los ejecutivos involucrados. En la misma línea, expresó que es contraproducente no establecer que este asunto se trata de un hecho esencial, y a renglón seguido permitir que tres cuartas partes de los directores -que evidentemente velan por el interés del accionista controlador y no por los minoritarios-, impidan la divulgación de la auto delación, tal como lo permite la referencia que la proposición sustitutiva hace al inciso tercero de la ley Nº 18.045.

Hizo presente que no cabe duda que la auto delación debe mantenerse en secreto durante un periodo determinado de tiempo, con el fin que la Fiscalía Nacional Económica pueda formular un requerimiento exitoso, pero se trata de un hecho que es potencialmente perjudicial para los accionistas que no tuvieron conocimiento de la maquinación denunciada, y por ello es imprescindible que tenga el carácter de hecho esencial en la ley, que se hará público en el momento en que cese la necesidad del secreto, con el fin de que los perjudicados puedan seguir las acciones correspondientes contra los directores involucrados.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que el éxito de la delación está en estricta relación con el trato confidencial que se le dé a esa etapa del procedimiento, pues es evidente que la divulgación de esa diligencia impactaría de forma relevante el mercado en el cual participa el actor económico que se autodelata, y pondría sobre aviso a las contrapartes de los acuerdos colusorios materia de la delación, lo que dificultaría la recopilación de evidencia y la presentación de un requerimiento posterior. Expresó que si se trata de una compañía que transa sus acciones en la bolsa, y la delación se considera un hecho esencial, el asunto debe ser comunicado a la Superintendencia de Valores y Seguros, instancia en la que también debería regir una regla de secreto estricto para evitar filtraciones que malogren la investigación.

Manifestó que el problema de la ley vigente no es la prohibición de difundir la autodelación, pues el número 2) del artículo 39 bis ya tiene una norma expresa que impone al delatante la obligación de abstenerse de divulgar su presentación, sino la compatibilización de esa norma con la ley de mercado de valores, pues en la práctica las autodelaciones son consideradas como hechos esenciales, y en tal carácter deben ser comunicados a la autoridad respectiva y a todo el mercado, de forma pública. Explicó que en la práctica ha operado un sistema de reserva en base a la norma del inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045, y la Superintendencia de Valores y Seguros ha tenido la delicadeza de tratar estos temas con reserva hasta que se presente el requerimiento respectivo ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Concluyó señalando que es mejor que este asunto quede resuelto en la ley para que el día de mañana no se levanten otras interpretaciones que sean perjudiciales para la investigación de su repartición.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Harboe planteó que la interpretación actual sobre el punto se sostiene sobre la base de la legislación vigente, que considera un rango acotado de multas, la posibilidad de autodelaciones múltiples, una regla poco clara de indemnizaciones civiles, y la inexistencia de sanciones penales. Pero esta proyecto incorpora cambios relevantes en todos esos aspectos, razón por la cual es muy importante hacer modificaciones a esta norma, ya que la interpretación que previamente se ha sostenido puede variar.

En razón de lo anterior, planteó que esta norma debe establecer, de forma directa y expresa, que la autodelación se trata de un hecho esencial, y que se impone una obligación de secreto estricto para todos las instituciones y personas que en virtud de la ley deban conocerlo, la que dura hasta que la Fiscalía presente el correspondiente requerimiento en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Planteó que los criterios anteriores importan sustituir el primer inciso de la formulación sustitutiva por la siguiente:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo, así como los antecedentes aportados a la Fiscalía Nacional Económica con ocasión de la misma, constituirán un hecho esencial y su información será reservada para los efectos del inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 y mantendrán tal carácter hasta la presentación del requerimiento que se haya fundado en dichos antecedentes.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, manifestó que la redacción propuesta es apropiada, y propuso aprobarla, reemplazando la letra g) aprobada por la Comisión de Economía por este nuevo texto. Observó, además, que proceder de esta forma importa introducir en la ley una norma de quórum calificado al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Carta Fundamental, pues impone un excepción a la regla de acceso a la información con la que cuentan los organismos públicos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Moreira, aprobó la letra g) del número 17, con la enmienda ya indicada.

En una sesión posterior, los representantes del Ejecutivo solicitaron reconsiderar a la Comisión una redacción alternativa para el inciso octavo incorporado al artículo 39 bis. El tenor de la nueva formulación es la siguiente:

"La solicitud de beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, para aquellas entidades que están inscritas en el registro de valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.".

El señor Fiscal Nacional Económico explicó que esta disposición se refiere a delaciones prestadas por entidades inscritas en el registro de valores regulado por la ley Nº 18.045. Señaló que el asunto fue puesto en conocimiento del Superintendente de Valores y Seguros, quien expresó que la redacción antes señalada es suficiente para que esa entidad considere que la delación es un hecho esencial, pero debe tratarse con la debida reserva hasta que se presente el correspondiente requerimiento.

El Honorable Senador señor Espina si en este momento no se considera que la delación es un hecho esencial.

El Fiscal Nacional Económico respondió que sí, al tenor de lo dispuesto en la norma de carácter general Nº 210, de 2008, de la Superintendencia de Valores y Seguros. Con todo, la proposición anterior cierra en la ley la posibilidad de otra interpretación.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta nueva redacción para la letra g) que pasa a ser letra i), del número 17 del artículo 1º.

Número 18

A continuación, la Comisión de Economía acordó agregar el siguiente artículo 39 ter, nuevo, al decreto ley Nº 211, de 1973. Su texto es el siguiente:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Tribunal tomará conocimiento de la solicitud presentada por el Fiscal Nacional Económico en una sola audiencia, convocada especialmente al efecto, dentro del quinto día hábil de recibida, durante la cual el o los afectados por la solicitud podrán exponer sus descargos. El Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. En este caso, solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

Los miembros de la Comisión de Constitución tuvieron en vista, en primer término, que la norma establece un nuevo procedimiento para la imposición de multas por incumplimiento de las obligaciones de despachar la información requerida en el contexto de un estudio de evolución competitiva, o de prestar declaración ante la Fiscalía a raíz de una investigación.

Sobre el particular, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, entregó el uso de la palabra al Honorable Senador señor Harboe, quien destacó que esta disposición establece un procedimiento nuevo, y por eso al parecer no se ha tomado la precaución de regular la situación que tendrá lugar cuando el infractor citado a la audiencia de fijación de la multa no concurra.

Recordó que esta situación es muy similar a lo que ocurre en las audiencias penales en las que el imputado citado no se presenta, y hay que repetir la actuación un gran cantidad de veces hasta que el imputado es habido y se presenta ante el tribunal, con la consabida pérdida de tiempo y de recursos para todas las demás partes que si concurrieron al llamamiento del juez.

El Honorable Senador señor Espina señaló que la audiencia debería hacerse con la presencia del infractor o en su rebeldía, y los únicos puntos que deben precisarse es que todas las partes estén debidamente emplazadas, y que se admita repetir la audiencia únicamente si quien no ha asistido tiene un motivo justificado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe explicó que si una persona requerida para entregar información o para prestar declaración no la entrega o no concurre ante la Fiscalía, probablemente tampoco acudirá a la audiencia judicial en que se fijará la multa por su incumplimiento previo. Por ello, se mostró contrario a la idea de permitir que se realice una segunda audiencia de determinación de la multa, pues, en ese caso, basta que el infractor cumpla con la obligación original. Manifestó que también hay que tener en vista que este procedimiento especial se puede dar en el marco de una investigación mayor por colusión.

El asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, manifestó que la redacción planteada recoge de alguna forma la idea señalada por quienes le antecedieron en el uso de la palabra, pues no se especifica que la presencia del infractor es un requisito para realizar la audiencia, y se prevé que en ella podrán - y no deberán -, presentarse los descargos del caso. Con todo, las precisiones antes requeridas pueden incorporarse.

En una sesión anterior, el Ejecutivo presentó la siguiente formulación alternativa:

"Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.".

Al iniciarse su estudio, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, manifestó que se regula de mejor forma el procedimiento para establecer multas en caso que la persona citada a declarar o requerida para entregar información no cumpla la orden impartida, haciéndose cargo de la posibilidad de que el infractor tampoco se apersone en el procedimiento judicial destinado a sancionarlo.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina manifestó que hay que ponerse en el caso que la inasistencia del infractor esté justificada, situación en la que no debería aplicarse sin más la multa. En razón de lo anterior, propuso calificar en la última oración del inciso primero que la inasistencia deberá ser injustificada.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya propuso acoger la idea propuesta por el Senador Espina.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros, acogió esta nueva redacción del número 18 del artículo 1°.

Número 19

Este número del artículo 1º modifica el artículo 42 de la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

En lo que interesa a este informe, el inciso primero de este precepto establece que las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional Económica, podrán ser apremiadas con arresto hasta por 15 días.

Agrega que la orden de arresto se dará por el juez letrado con jurisdicción en lo criminal que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional Económico, previa autorización de el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Seguidamente, precisa que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán obligados a guardar reserva sobre toda información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h) y n) del artículo 39, y en el artículo 41. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podrán utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia.

Finalmente, en su inciso cuarto, señala que la infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246, 247 y 247 bis del Código Penal, y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880, en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado.

En relación con esta disposición, la Comisión de Economía acordó realizar las siguientes enmiendas:

Letra a)

Remplazar, en su inciso segundo, las palabras “de el” por el vocablo “del”, y

Letra b)

Incide en el inciso tercero del artículo, relativo a la obligación de reserva o secreto.

Esta letra añade a las hipótesis que considera el inciso tercero ya indicado, aquellas diligencias investigativas de la Fiscalía consistentes en recibir las solicitudes del nuevo procedimiento de control preventivo de operaciones de concentración (letra o), realizar estudios sobre evolución competitiva de los mercados (letra p), y hacer presentaciones a Su Excelencia el Presidente de la República (letra q).

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, expresó que las modificaciones son adecuadas porque solucionan problemas de presentación de la ley y complementan a las nuevas facultades para la Fiscalía que anteriormente aprobó la Comisión.

- Sometido a votación el número 19) del artículo 1º del proyecto, fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Araya, Espina, Harboe y Moreira.

Número 20

A continuación, la Comisión trató la enmienda que aprobó previamente la Comisión de Economía y que consiste en agregar un Título IV, nuevo, al decreto ley Nº 211, de 1973, referido a las operaciones de concentración

Este título contiene 15 normas nuevas (artículos 46 a 60). En él se define qué se entiende por operación de concentración (todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Se precisan cuatro hipótesis en que esto ocurre); los requisitos que deberán cumplir los agentes económicos que deseen llevarlas adelante, los antecedentes que deberán presentar a la Fiscalía Nacional Económica; el procedimiento que se debe seguir para que se autorice esta operación, las facultades que en esta materia tendrá la Fiscalía Nacional Económica; el procedimiento al que se debe ajustar cuando investigue este tipo de operaciones y los recursos que se pueden entablar en contra de una resolución que deniegue la solicitud de concentración.

Su texto es el siguiente:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el reglamento, en la forma que en él se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

El reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurando que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

La Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de esta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado. Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.”.

Antes de hacer un estudio pormenorizado de estas disposiciones, la Comisión solicitó a la Fiscalía Nacional Económica que hiciera una descripción general de estos artículos y su propósito fundamental.

A sugerencia del Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, ofreció el uso de la palabra al Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Mario Ybar, quien realizó una presentación general de este nuevo título.

En particular, en su intervención abordó tres asuntos: los fallos de la legislación actual; los objetivos que se deben alcanzar para superar esos problemas, y las características de las modificaciones legales que se deben introducir para modernizar nuestra legislación de protección de la libre competencia en el ámbito de los procesos de concentración económica.

En primer lugar, aseveró que la reforma del año 2009 supuso un fortalecimiento de la institucionalidad de protección de la libre competencia, pero que aún existe un rezago en el mecanismo de control de fusiones. Afirmó que el actual sistema descansa en la premisa que los propios interesados en una determinada operación económica son los que están en mejor situación para evaluar los riesgos comprometidos y, por ello, se hace descansar en los mismos la decisión de someter dicha operación al control del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esa consulta se encauza a través de un procedimiento no contencioso, en el cual el mencionado Tribunal recaba información de la Fiscalía y de terceros para aquilatar si, mediante ella, se vulneran las reglas que regulan la libre competencia.

Explicó que si los involucrados no consultan, la Fiscalía podría consultar la operación directamente, pero algunas decisiones del Tribunal han estimado que cuando se trata de operaciones que ya se materializaron no corresponde hacer una consulta sino un requerimiento, o sea, iniciar un procedimiento contencioso en el que se requiere la aplicación de una sanción porque se habría configurado algunas de las hipótesis infraccionales del artículo 3º.

Manifestó que la legislación vigente en esta materia tiene varios problemas:

En primer término, explicó que el plazo que demora la diligencia no está a la par con la rapidez que caracteriza a estos negocios. Hizo presente que el trámite en el Tribunal demora cerca de 8 a 10 meses, y la revisión que eventualmente puede llegar a hacer la Excelentísima Corte Suprema abarca un término similar. Explicó que esos plazos y requisitos son particularmente disuasivos cuando se trata de operaciones de mediana envergadura.

Añadió que este sistema genera incentivos perversos, pues bajo ciertos supuestos parece más conveniente materializar la fusión antes de consultar, pues ello impone a la Fiscalía la necesidad de iniciar una investigación, en la que debe reunir los antecedentes para levantar un requerimiento. En ese contexto, continuó, es entendible que los involucrados tienen poco interés en colaborar, pues todo antecedente que entreguen podrá ser usado en su contra en el proceso judicial posterior.

Luego, aseveró que el transcurso del tiempo corre a favor de los actores económicos que decidieron materializar un acuerdo de concentración y no hacer la consulta previa, pues entre más tiempo transcurra se torna más difícil para el Tribunal ordenar -en el contexto de una sentencia de un procedimiento contencioso- que la operación se retrotraiga, lo que importa la realización de actos que no se pueden deshacer.

Agregó que el actual procedimiento impide un diálogo fluido y horizontal entre las partes involucradas y la autoridad que resuelve, lo que es vital para el buen funcionamiento de un sistema preventivo eficaz. Al respecto, explicó que un sistema de control de fusiones supone una suerte de balance entre los riesgos que la operación tiene, y los beneficios que puede acarrear y, por eso, la resolución adecuada requiere que la autoridad conozca el negocio de que trata la operación. Ella debe apreciar si las medidas de resguardo que se proponen efectivamente disminuyen, en el caso concreto, el riesgo involucrado. En razón de lo anterior, en la gran mayoría de los países la autoridad administrativa tiene la facultad de otorgar o denegar estas autorizaciones, bajo el debido control jurisdiccional.

Seguidamente, describió las modificaciones que en esta materia contiene el proyecto.

Explicó que se considera un sistema con lapsos breves para evaluar los proyectos de concentración que se sometan al sistema de control preventivo, y una regla exigente de silencio administrativo. También se estatuye un mecanismo que impide que la operación se pueda materializar en el período en que está sujeta a examen, lo que importa un fuerte incentivo para que las partes involucradas colaboren y no intenten dilatar. Lo anterior, subrayó, se enmarca en un contexto general de diálogo fluido entre los interesados y la autoridad, para que esta se forme una idea cabal de los riesgos involucrados y la suficiencia de los resguardos propuestos para aminorarlos.

Expresó que se establece un sistema de notificación obligatoria para todas las operaciones que superen ciertos umbrales de ventas, deber cuyo incumplimiento se sanciona mediante multas establecidas en el nuevo artículo 3 bis.

Indicó que la notificación debe producirse antes del perfeccionamiento de la obligación, entendiendo por éste el fenómeno económico de cese de la independencia referido en el nuevo artículo 47, esto es, el momento en que se adquiere la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa, aunque ésta no se ejerza de forma efectiva.

Descarta, por lo mismo, que la palabra “perfeccionamiento” deba ser entendida como el perfeccionamiento del acto o contrato que sirve de fuente a la operación, fenómeno de índole jurídica, que puede acontecer aun cuando la operación no se haya perfeccionado desde el punto de vista económico, o viceversa.

Además, afirmó que el proyecto considera cuatro tipos de operación de concentración que, cumpliendo con los requisitos de monto, se deben informar obligatoriamente:

1. La fusión propiamente tal -entendida como la reunión del patrimonio de dos o más empresas;

2. La toma de control de una empresa por parte de otra;

3. La asociación entre empresas para materializar un joint venture que funcione en forma permanente y,

4.- La adquisición por parte de una empresa de los activos de la otra.

Explicó que este modelo implica que quedan fuera del sistema de notificación obligatoria formas contractuales que importan la disminución de la independencia de una compañía, pero sin hacerla cesar completamente, como la compra de un porcentaje minoritario en el capital social de una competidora; o el establecimiento de un joint venture que no funcionará de forma permanente. Con todo, agregó que en esos casos queda abierta la posibilidad de que la Fiscalía instruya una investigación que tenga por fin recopilar antecedentes que permitan apreciar que esas actuaciones generan efectos perjudiciales para la competencia, con miras a solicitar al Tribunal que impida su perfeccionamiento o continuidad en el tiempo.

Sostuvo que los límites sobre los cuales procede de forma obligatoria la notificación fueron construidos sobre la base de los volúmenes de venta exhibidos por las entidades adquirente y adquirida. Siguiendo las legislaciones más avanzadas se descartó utilizar otros parámetros -como por ejemplo las participaciones de mercado-, pues aquellos implicaban definiciones previas, como por ejemplo el mercado relevante afectado, lo que privaba de certeza a una regla que debe ser lo más clara posible.

Luego, explicó que las normas propuestas en este título permiten también que aquellas operaciones descritas en el artículo 47, pero que no sobrepasen los umbrales definidos en el artículo 48, puedan ser sometidas voluntariamente por los intervinientes al sistema de control preventivo, rigiéndose por el mismo procedimiento que rige a aquellas cuya notificación es obligatoria. Si no lo hicieren, la Fiscalía podrá abrir investigación de oficio respecto de las mismas, de conformidad con las reglas generales, pero dentro de un marco especial de prescripción.

En síntesis, si la operación es notificable de conformidad con el artículo 47 y supera los umbrales, deberá ser notificada de manera obligatoria. Si resulta notificable y no supera los umbrales, las partes pueden notificarla y si no lo hacen la Fiscalía podrá abrir investigación de acuerdo a sus reglas generales. Finalmente, si la operación no es de aquellas descritas en el artículo 47, las mismas sólo podrán ser iniciadas de oficio por la Fiscalía y de conformidad con las reglas generales.

Seguidamente, hizo presente que desde el punto de vista operativo el proyecto establece, ante la solicitud presentada por los interesados, que la Fiscalía tiene 10 días para analizar la aplicabilidad del procedimiento. Si dentro de ese plazo considera que no se reúnen los requisitos, el asunto termina en ese trámite. De lo contrario, pasa a la fase siguiente, en la que el órgano fiscalizador inicia una investigación con el propósito de resolver, dentro de los 30 días siguientes, si estima que la operación sometida a su conocimiento puede reducir sustancialmente el nivel de competencia en el mercado involucrado. Si resuelve que ese supuesto no se concreta, o que las medidas que se proponen impiden que ello se materialice, la investigación concluye en esta etapa.

Pero si se considera, dentro del plazo antes señalado, que la operación puede producir esa reducción de la competencia, los autos pasan a una fase ulterior, en el que se comunica la existencia de la operación a todas las autoridades concernidas y a todos los agentes económicos que puedan tener interés, para que hagan sus observaciones. Esta fase abarca un periodo de 90 días, al término del cual se debe emitir un pronunciamiento que prohíba la operación, la autorice, o acepte las medidas de mitigación propuestas por las partes.

Finalmente, explicó que se establece un recurso jurisdiccional sólo para la primera alternativa, esto es, la prohibición de realizar la operación. En este caso, la ley permite al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resolver de tres formas: mantener el rechazo; aceptar la última oferta de medidas de mitigación ofrecidas por las partes, permitiendo, por consiguiente, que se realice la operación bajo la condición de dar cumplimiento estricto a lo ofrecido; o permitir que la operación se perfeccione siempre y cuando se cumplan unas condiciones que fija el Tribunal, y que son distintas a las contenidas en el último ofrecimiento de las partes. Explicó que solo en este último caso se permite que el agraviado reclame para ante la Excelentísima Corte Suprema y, en cambio, en las dos primeras hipótesis la decisión del Tribunal de la Libre Competencia es la sentencia de término del procedimiento.

A continuación, intervino el Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, quien planteó que en el aspecto de regulación de fusiones el ordenamiento jurídico vigente es inexistente, y no solo insuficiente. Esta situación ha dado pie a un relevante nivel de incerteza jurídica, que ha impedido que algunas operaciones se concreten, dado que los agentes económicos interesados no tienen un mecanismo cierto y eficaz para determinar que una estrategia de fusión es contraria a la libre competencia o, por el contrario, que puede ser aceptada si se toman ciertos resguardos.

Manifestó que regular estas operaciones es muy importante porque garantiza formas seguras de compatibilizar la libre competencia con el natural derecho que tienen los propietarios de una compañía de hacer negocios que supongan una forma de unión con otros agentes económicos.

Añadió que también es importante distinguir en la ley que hay ciertas concentraciones de mercado que son lícitas, porque no afectan la libre competencia, de las que no los son y que, por tanto, están prohibidas. Este objetivo se logra con un sistema de control preventivo.

Expresó que el análisis de fusiones es, por mucho, el ámbito de trabajo más sofisticado de su institución y complicado de manejar, porque implica hacer un análisis de riesgos futuros para la economía en su conjunto y el mercado específico involucrado. Señaló que a la dificultad anterior se añade el imperativo de lograr una respuesta rápida para estos casos, porque el peor escenario es que la imposición del sistema de control preventivo lentifique las operaciones de concentración lícitas, e incluso inhiba la materialización de estos actos, aun cuando fueren beneficiosos para la libre competencia. Subrayó que en este proceso algunas tasas de error del sistema son aceptables, a cambio de tener una herramienta que brinde respuestas rápidas.

Finalmente, indicó que la lógica del modelo es que el sistema pueda descartar rápidamente aquellas fusiones que son irrelevantes, con el fin de concentrarse en las que ameritan atención, gestionando lo anterior de la manera más eficiente posible, para que en nuestro país no tenga lugar el problema que ha surgido con otras agencias gubernamentales extranjeras, que han debido que destinar tal proporción de sus recursos a este asunto, que terminaron descuidando la persecución de los carteles o los abusos de posiciones dominantes.

Seguidamente, intervino el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, quien planteó que la propuesta que se plasmó en este proyecto fue fruto de un diagnóstico acabado y compartido, no solo por los actores del sistema de la Defensa de la Libre Competencia, sino también por instancias externas, como la Comisión Asesora Presidencial conformada en la Administración pasada, que propuso avanzar en esta regulación, y el informe de la OCDE, que concluyó que en Chile no existía un control de fusiones propiamente tal y que su creación era imperativa, para dar certeza jurídica, predictibilidad y transparencia a los agentes económicos

Luego, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que la necesidad de introducir normas, como las que ahora se proponen, en nuestro sistema legal económico. Agregó que ellas son una demostración práctica de lo insostenible que es afirmar que la desregulación económica es sinónimo de crecimiento y desarrollo. Explicó que la falta de reglas han permitido que se produzcan operaciones de concentración que afectaron gravemente la competencia en Chile y, como contrapartida, que otras iniciativas no se hayan llevado a cabo, pese a que implicaban mejoras en la posición de los consumidores, ante el temor de verse expuesto, de forma impredecible, a una sanción de la autoridad.

Expresó que entiende la necesidad de establecer un procedimiento que sea lo suficientemente rápido para que no se trasforme en una traba económica para la actividad, pero como contrapartida también es necesario que el mecanismo que se adopte no sea una vía puramente formal que sirva a las empresas para validar sus operaciones, sin preocuparse de los efectos que ellas tendrán en los consumidores.

Indicó que no hay que perder de vista que la naturaleza esencial de la Fiscalía Nacional Económica reside en su función persecutora de los atentados a la libre competencia. Expresó que este nuevo sistema preventivo aparta, en alguna medida, al Servicio de esa función, por lo que su consecución -que indudablemente es una tarea que el Estado chileno debe acometer-, no puede distraerla de su misión principal y, por ello, es necesario que se consideren nuevos recursos para evitar que este problema se presente.

Finalmente, señaló que hay una serie de detalles que se deben discutir en esta materia, cuestión que hará en el examen en particular de cada precepto.

A su turno, el Honorable Senador señor Moreira indicó que este asunto fue latamente discutido en la Comisión de Economía, alcanzándose un consenso transversal en esta materia. Puntualizó que esos criterios pueden, obviamente, ser perfeccionados en esta instancia.

Luego de esta presentación general, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, propuso debatir en particular cada uno de los preceptos contenidos en este Título V.

Artículo 46

En primer lugar, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, sometió a discusión el encabezado del Título IV y el texto del artículo 46, disposición que prescribe que se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Los miembros de la Comisión consideraron que se trata de una disposición introductoria, por lo que procedieron a aprobarla sin modificaciones.

Concurrieron a este acuerdo la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Quinteros.

Artículo 47

Al iniciarse su estudió, se hizo presente que este precepto precisa que se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos previamente independientes entre sí dejen de serlo, en cualquier ámbito de sus actividades. Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica en forma previa a su perfeccionamiento las operaciones de concentración que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 48, involucren a dos o más agentes económicos que, no formando parte de un mismo grupo empresarial:

a) Se fusionen, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la misma;

b) Uno o más de ellos adquiera, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Se asocien bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellas, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Uno o más de ellos adquiera el control sobre los activos de otro, a cualquier título.

Concluye estableciendo que para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que demande u ofrezca productos o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Al iniciarse el estudio de este artículo, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, hizo presente que la Mesa Técnica asesora propone a la Comisión una redacción alternativa para este precepto, con el fin de superar algunos problemas de redacción.

El texto propuesto es el siguiente:

"Arti?culo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;

b) Llevando a cabo uno o más de ellos la adquisición, directa o indirecta, de derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Llevando a cabo uno o más de ellos la adquisición del control sobre los activos de otro a cualquier ti?tulo.

Para los efectos de lo dispuesto en este Ti?tulo, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.".

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que la idea es limitar el artículo 47 a la definición completa de que se entenderá por operación de fusión, dejando en otras disposiciones los efectos y las obligaciones que ella acarrea para los involucrados

Luego, el Honorable Senador señor Harboe destacó que la disposición inicia el estudio del punto aplicando las reglas que a continuación se señalan a cualquier acto, hecho o convención que tenga ciertas características y/o que produzca ciertos efectos. Ello puede tener interés para determinar cuándo nacen las obligaciones de notificación y siguientes para los involucrados, lo que hipotéticamente podría tener lugar desde el puro momento en que se anuncia públicamente que una operación va a tener lugar, aunque no se haya dado ningún paso jurídico al respecto. Explicó que lo anterior puede tener la potencialidad de hacer discutible el momento preciso desde el cual se cuentan esas obligaciones.

Sobre el particular, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, expresó que la legislación propuesta, al igual que la mayor parte de las legislaciones comparadas, establece la obligación de notificación sobre la base de un hecho económico como lo es el perfeccionamiento de la operación y no sobre la base de un hecho jurídico como lo es el perfeccionamiento de los actos o contratos que le sirven de fuente. El perfeccionamiento de la operación, también llamado materialización o ejecución en otros países, se refiere al momento que cesa la independencia de dos actores, esto es, desde que el comprador adquiere la posibilidad de ejercer influencia decisiva sobre una empresa.

Manifestó que típicamente este hecho tiene lugar cuando la operación jurídica cuenta con un grado de estructuración importante. Explicó que ese estado de cosas también facilita el trabajo de la autoridad fiscalizadora de la libre competencia, porque lo que se somete a análisis no es una pura declaración de intenciones, sino un proyecto completo de contrato.

Agregó que, sin embargo, también puede ocurrir que la situación fáctica de cese de la independencia ocurra antes que el perfeccionamiento del o los actos jurídicos que le sirven de vehículo, como pasaría si los entes fusionados empiezan a operar en esa condición antes que todo esté firmado.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe planteó que es importante que la ley le permita entender al sujeto pasivo desde cuando está obligado. Manifestó que hay dos extremos que se deben evitar: por un lado, que el asunto quede entregado a la pura discrecionalidad de la autoridad involucrada; y por otro, que la determinación de la obligación sea tan vaga, que el sujeto pasivo siempre pueda librarse de ella. Con todo, Su Señoría manifestó que el argumento de que esta modalidad funciona son problemas en el derecho comparado es una razón de peso que avala la norma.

Sobre el punto, el señor Subfiscal planteó que esta disposición importa que, en caso de controversia, el peso de la prueba del cese de la independencia económica de las entidades involucradas en el proceso controlado recae sobre la Fiscalía Nacional Económica. Indicó que en la práctica comparada las empresas que se fusionan actúan de forma muy conservadora a la hora de emprender procesos de este tipo, estructurando jurídicamente la operación de forma completa, pero bajo la condición suspensiva de obtenerse la aprobación por parte de la autoridad.

En otro orden de materias, el Honorable Senador señor Harboe hizo presente que la formulación alternativa de la Mesa Técnica le parece adecuada. Con todo, observó que sería más propio referirse directamente al verbo adquirir en vez de ocupar la expresión “llevar a cabo una adquisición”, al inicio de las letras b) y d).

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, declaró cerrado el debate, y puso en votación el texto alternativo de la Comisión Técnica de asesores, con la modificación propuesta por el Honorable Senador señor Harboe.

La Comisión por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín, y Quinteros, aprobó la señalada proposición, y, en consecuencia, acordó sustituir el artículo 47 aprobado por la Comisión de Economía.

A continuación, la Comisión trató la indicación número 3, del nuevo Boletín de Indicaciones, cuyos autores son los Honorables Senadores señores De Urresti, Guillier, Lagos, Navarro y Tuma. Mediante ella se intercalar en la letra c) del nuevo artículo 47, luego de la expresión “permanente”, lo siguiente:

“también se entenderán comprendidos bajo este concepto de asociación los acuerdos de cooperación o desarrollos conjuntos entre empresas y grupos empresariales, que involucren a competidores entre sí,”

En primer término, se dejó constancia que la Mesa Técnica propuso el rechazo de la indicación. Para ello se tuvo en vista que algunas de las formas de asociacio?n que la indicacio?n busca incorporar ya caben, en rigor, en la letra c) del arti?culo 47 aprobado por la Comisio?n de Economi?a. Por otra parte, existen algunas formas de colaboracio?n entre competidores que no constituyen propiamente operaciones de concentracio?n y que suelen quedar excluidas en los sistemas de referencia a nivel comparado, del deber de notificacio?n a la autoridad. Lo anterior no quita, desde luego, que asociaciones entre competidores que no califican como una operacio?n de concentracio?n de conformidad a la letra c) del arti?culo 47 puedan ser examinadas por la Fiscali?a en ejercicio de sus atribuciones o ser sometidas al conocimiento del TDLC bajo el número 2 del arti?culo 18 decreto ley Nº 211. De hecho, esa se presenta como la herramienta ma?s adecuada.

Sobre el punto, el Honorable Senador señor Tuma manifestó que la indicación planteaba una situación plausible para ser incorporada al texto, pues la idea de acuerdos conjuntos de cooperación o desarrollos conjuntos entre competidores no cabe, claramente, en las hipótesis antes adoptadas. Recordó que la idea no es prohibir esos acuerdos, sino sólo establecer la obligación de informarlos a la autoridad, y someterlos a un proceso de autorización previa.

Al respecto, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, planteó que este asunto debe dirimirse teniendo en vista la definición general de operación de concentración, que apunta, básicamente, a situaciones en las que tiene lugar un cese de operación independiente entre competidores. Señaló que en el caso de los joint venture, la legislación prevé que deben someterse al sistema de autorización previa sólo si se cumplen las siguientes condiciones: a) se trata de un acuerdo permanente; y b) que genera una actividad independiente. Extender el sistema de control a situaciones que vayan más allá de esas condiciones desvirtúa, en cierto sentido, el objetivo del sistema de control de fusiones, y tiene la potencialidad de sobrecargarlo.

Añadió que si bien pueden existir acuerdos entre competidores que sin cumplir ambas condiciones restrinjan igualmente la competencia, lo cierto es que siempre queda abierta la posibilidad de someterlos al sistema general de investigaciones consagrado en el inciso primero del artículo tercero de la ley, aún cuando no resulten notificables.

A su turno, el Jefe de la División de Fusión de la Fiscalía Nacional Económica, señor Cerda, planteó que en el derecho comparado existen guías especiales que tratan los acuerdos de colaboración entre competidores, que establecen un sistema de revisión distinto al procedimiento de control de fusiones.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, expresó que las hipótesis planteadas en la indicación han sido estudiadas por el sistema vigente de protección de la libre competencia, y su tratamiento fue conducido por las reglas generales, que permiten a la Fiscalía hacer consultas no contenciosas al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cuando se trata de casos que plantean alguna duda.

- Sometida a votación la indicación número 3, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Quinteros.

Artículo 48

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión sometió a discusión el artículo 48 del texto aprobado por la Comisión de Economía. En él se establece que deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Agrega que para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Añade que para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale el reglamento, en la forma que en él se determinen.

Luego, precisa que estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

Asimismo, prescribe que a la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata, a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento.

Preceptúa que quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

Seguidamente, estatuye que el reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Indica, que las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Añade que cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

Luego, establece que el reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que establezca los umbrales deberá dictarse a través de un procedimiento público y transparente, previo informe de la Fiscalía Nacional Económica y consulta al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, procurando que los umbrales comprendan sólo aquellas operaciones de concentración que sean relevantes para el sistema.

En sus incisos finales prescribe que la Fiscalía Nacional Económica deberá informar anualmente, tanto al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo como al público en general, los antecedentes que sean necesarios para adecuar los umbrales vigentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema, y que en caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.

Al iniciarse el estudio de este artículo, el Presidente de la Comisión, recordó que en esta materia, la Mesa Técnica asesora de los Senadores de la Comisión hizo una serie de observaciones. Ellas, básicamente, buscan:

- Precisar, en su encabezado, que se trata de operaciones de concentración que surtan efecto en Chile.

- Indicar, en los números ii) y iii) del inciso segundo de la disposición, que la referencia a los agentes económicos adquiridos o adquirentes, respectivamente, puede hacerse de forma singular o plural.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien observó que el inciso tercero establece que un reglamento determinará los umbrales sobre los cuales procederá la obligación de informar. Manifestó que ello puede ser contraproducente pues por esta vía el legislador entrega una regulación que le debería ser propia a la autoridad administrativa, renuncia que podría ser relativizada si el legislador estableciera ciertos lineamientos básicos o límites permisibles a esa regulación delegada.

Notó que ese reglamento también regula la posibilidad de exclusiones del régimen de control y el contenido preciso de la obligación de notificación. Señaló que en el ámbito judicial el contenido de una notificación siempre está definido directamente en la ley. Indicó que otra cosa es permitir que por aquella vía se regulen los avisos de operaciones de menor entidad, pero dar una atribución tan amplia para los casos generales suscita algunas dudas.

Igualmente, consideró que el proceso de dictación del reglamento en cuestión está regulado en esta ley, y comprende instancias para que los actores institucionales y el público en cuestión opinen sobre el punto. Observó que las reglas anteriores, que son inéditas en nuestro ordenamiento, importa que se asume que el ejercicio de esta potestad, en este caso, tiene la potencialidad de generar dudas. En razón de lo anterior, insistió que ello podría superarse si el propio legislador establece los parámetros dentro de los cuales dicho reglamento puede ser dictado.

Finalmente, planteó que es muy discutible que un ente persecutor como la Fiscalía Nacional Económica tenga la facultad que establece el inciso penúltimo del artículo despachado por la Comisión de Economía, que exhorbita su campo natural de acción.

A continuación, intervino el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, quien plateó que uno de los pilares que tuvo en vista el Gobierno para proponer esta norma fue la protección de la certeza jurídica, que está claramente afectada con el sistema de control de fusiones que hoy opera con la legislación vigente. Puntualizó que el sistema de control previo que plantea este nuevo título es inédito en Chile y, por ello, se optó por establecer cierta flexibilidad para manejar, siempre dentro de parámetros generales, el umbral sobre el cual opera el sistema de forma obligatoria. Expresó que esa es la experiencia del derecho comparado, tal como se relatada en el informe de la OCDE.

Manifestó que una aprensión similar a la acá expresada se levantó en la Cámara de Diputados cuando se discutió el tema, y justamente por ello se adoptó este sistema especial, participativo y transparente, para adoptar la decisión reglamentaria, estableciendo una instancia obligatoria de actividad de los actores institucionales y técnicos involucrados, todo de cara a la ciudadanía.

A su turno, el Honorable Senador señor Harboe planteó que los procesos de consulta pública permiten, en teoría, ciertos grados de participación, pero también importa cierta señal de incerteza, sobre todo teniendo en cuenta que diversas autoridades han entendido de forma distinta la idea de la participación ciudadana establecida en la ley, y han llevado a cabo procesos dispares para ello, no considerando para nada, en algunas situaciones, las opiniones vertidas por la ciudadanía. Puntualizó que esos eventos son también oportunidades adecuadas para que opere el lobby, que lamentablemente son permitidos en el marco de la ley. En razón de lo anterior, insistió en su idea de establecer en la ley criterios y límites generales a esta potestad reglamentaria.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que en parte coincide con lo anterior. Recordó que en su minuto su repartición confeccionó una guía para establecer que operaciones deberían someterse al sistema actual de consulta ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por lo que hay una cierta idea de cómo debería operar esto.

Con todo, manifestó que el escenario es muy distinto si se trata de un sistema obligatorio de control, pues en ese caso no hay un dato que permita prever, dentro de parámetros controlables, el volumen de operaciones que serán sometidas al sistema, por lo que a lo menos al principio de su entrada en vigencia deben establecerse ciertas flexibilidades para que los recursos que ahora se prevén para esto no sean completamente sobrepasados por los hechos.

Explicó que el problema de establecer un umbral bajo de ingreso al procedimiento podría implicar que un número no manejable de casos lleguen a la Fiscalía con este propósito, lo que es particularmente delicado si se tiene en cuenta que acá operan reglas estrictas de silencio administrativo, en cuyo cumplimiento podrían terminar siendo autorizadas muchas operaciones que efectivamente generen problemas para la competencia. En cambio, si se establece un umbral más alto importaría que la atención sólo se centraría en analizar las operaciones que con más seguridad tengan riesgo, y respecto de las otras, que no pasarían por el sistema, siempre quedaría abierta la puerta para recurrir al mecanismo general represivo de actuaciones que afectan a la libre competencia, al alero de la definición general del artículo 3º.

Como derivada de lo anterior, observó que un mecanismo que imponga a la Fiscalía la necesidad de destinar muchos recursos institucionales para evitar los efectos indeseados de la regla de silencio administrativo, implicará también descuidar el otro ámbito básico de actuación de la entidad, que es la persecución de carteles.

En razón de lo anterior, expresó que la mejor vía para regular el umbral de entrada, a lo menos durante el período inicial de vigencia de la ley, es el mecanismo de la fijación por decreto.

A continuación, el Honorable Senador señor Harboe consultó si no sería posible que la Fiscalía Nacional Económica, o el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y no la Administración de turno, fije este umbral.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina planteó que preocupa el problema de certeza jurídica que plantea este mecanismo, y el daño que puede generar para el buen desempeño de la economía cambios inesperados en los umbrales de ingreso al sistema que fije la autoridad en su momento. Además, se trata de un tema que va a ser observado de cerca por la opinión pública, lo cual puede generar una presión sobre la Administración de turno que no ha sido debidamente sopesada.

Al respecto, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, planteó que la fijación de umbrales para estos propósitos se puede leer mejor como una herramienta dentro del contexto general de la política pública global en materia económica, que como un asunto que depende de la actividad de persecución de la Fiscalía. Manifestó que el único efecto práctico de un cambio en el umbral de entrada obligatoria es que los que queden dentro del nuevo límite tendrán que notificar su operación, pero no más que eso, pues la experiencia internacional indica que la gran mayoría de los casos notificados termina en archivo, porque no importan una afectación práctica de la competencia. Recordó que los umbrales se fijan por volumen de ventas y no por participación en el mercado, por lo que los actores económicos que venden muchos están naturalmente sujetos a este proceso, aunque su participación en el mercado sea menor.

Luego, el señor Fiscal Nacional Económico aseveró que el único punto que es seguro en esta discusión es que hay que partir con un parámetro de ingreso al sistema flexible, porque no se sabe a ciencia cierta cuál es el volumen de labor involucrado.

Por su parte, y ante una consulta de los miembros de la Comisión, el Subfiscal, señor Ybar, informó que en el derecho comparado se observa que la decisión sobre el umbral de ingreso al sistema de control lo fija la autoridad política o el legislador, pero no las agencias involucradas.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe recordó que anteriormente se ha señalado que la Fiscalía Nacional Económica emite guías para orientar la presentación voluntaria de ciertas operaciones de fusión según la ley vigente. Añadió que la disposición en discusión también considera que el procedimiento de consulta pública antes de la dictación del decreto correspondiente sea informado por esa repartición y sea consultado al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Teniendo lo anterior en vista, Su Señoría planteó la posibilidad de exigir por ley que la decisión que tome la Administración en esta materia deba apreciar, de manera fundada, la opinión de esos otros actores institucionales.

A su turno, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, observó que la norma propuesta establece que el decreto en cuestión no puede establecer una cifra arbitraria como umbral de entrada, porque la ley le señala que se requiere recoger un guarismo que sea relevante para el sistema. Explicó que ello es importante, porque establece un parámetro de control de legalidad que deberá tener en vista la Contraloría General de la República.

A su vez, el Honorable Senador señor Harboe planteó que acá es necesario compatibilizar, por un lado, la necesaria flexibilidad para la puesta en práctica del sistema, con un mínimo de certeza jurídica que se debe asegurar, a todo evento; y por otro la responsabilidad que le corresponde al Ministerio de Economía como principal colaborador del Primer Mandatario en materia de política económica global, con la debida autonomía de las instituciones que participan en el sistema de libre competencia. Expresó que otra modalidad es que el mecanismo de participación pública y la decisión final quede en manos de la Fiscalía.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Espina hizo presente que la definición de este asunto queda en manos del Gobierno, porque se trata de una nueva atribución para un ente público, que depende de la iniciativa legislativa exclusiva de la Primera Mandataria.

El Honorable Senador señor Araya propuso aprobar, ad referendum, que la fijación de este umbral quede entregada en manos de la Fiscalía Nacional Económica, esperando que en una sesión siguiente los representantes del Ejecutivo presenten la correspondiente indicación.

En una sesión posterior, el Ejecutivo propuso aprobar la redacción de un nuevo artículo 48, contenido en la indicación número 3 A, de S.E la Presidenta de la República. Su texto es el siguiente:

“Artículo 48.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las de el o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de el o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de el o los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta redacción.

Artículo 49

En este precepto del texto aprobado por la Comisión de Economía se establece que los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre a firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Al iniciarse el estudio de este artículo, la Mesa Técnica asesora informó que estaba de acuerdo con la formulación despachada por la Comisión de Economía, solo observando que la expresión "a firme" debe ser reemplazada por el término "firme".

A solicitud del Honorable Senador señor Larraín, se dejó constancia que la expresión "proyecten concentrarse" se refiere a un momento posterior a las meras tratativas entre los agentes económicos involucrados, y se verifica en la etapa inmediatamente anterior a la materialización de la operación, lo que tiene lugar cuando se aprecian los fenómenos económicos que señala el inciso primero del artículo 47.

- Sometido a votación el artículo 49, fue aprobado, con la modificación formal antes explicada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 50

Este precepto señala que recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de esta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Agrega que notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos que para practicarla establezcan esta ley y su reglamento.

Puntualiza que tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día del vencimiento del plazo.

Luego, indica que tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, o si solo lo hiciere parcialmente, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores y omisiones fueren subsanados en tiempo y forma, se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero de este artículo.

Al comenzar su análisis, la Mesa Técnica hizo presente que era necesario incorporar modificaciones a la disposición despachada por la Comisión de Economía, relativas al momento en que se entiende hecha la notificación definitiva cuando la primera presentación es objetada y subsanada.

Luego, el Honorable Senador señor Harboe observó que el inciso tercero de la disposición establece una curiosa regla de silencio administrativo al revés, porque en principio se otorga un plazo para iniciar una investigación, y si el Fiscal nada dice no se entiende que desiste de la investigación, sino que ella se abre de pleno derecho.

Sobre el particular, el Jefe de Fusiones de la Fiscalía Nacional Económica, señor Cerda, explicó que el sistema comienza con un estudio de admisibilidad de la notificación presentada, la que sí es considerada en regla necesariamente pasa a la etapa siguiente de análisis, porque no es posible autorizar una operación, de manera expresa o a través del mecanismo tácito del silencio administrativo, si previamente no hubo un lapso con una investigación abierta.

El Honorable Senador señor Espina observó que la regla que se propone va en beneficio que cumple con la ley y presenta una notificación en forma. Con todo, observó que en vez de utilizar la palabra "investigación" podría haber sido más claro emplear el término "procedimiento".

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que la elección del término no es baladí, porque se entronca con las atribuciones que tiene la Fiscalía en el marco de una investigación, según lo que dispone el artículo 39.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina solicitó que entonces quedara constancia en el informe que el término en cuestión se refiere, en este contexto, a una investigación preventiva que no importa una imputación específica de un ilícito al que hace la notificación.

En este momento del debate, el señor Presidente de la Comisión propuso introducir las siguientes modificaciones al artículo 50:

1. En el inciso segundo: Sustituir la frase “que para practicarla establezca” por la frase “establecidos en”.

2. En el inciso tercero: Reemplazar la expresión “del” por “siguiente al”.

3. Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

“Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.”.

- Sometidas a votación estas enmiendas al artículo 50, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Artículo 51

Este precepto establece que la resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

- Sometido a votación el artículo 51, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 52

Prescribe que en el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

- Sometido a votación el artículo 52, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 53

Este precepto prescribe que el notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

Agrega que el notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Por último, señala que con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

- Sometido a votación el artículo 53, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 54

Este artículo estatuye que dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Agrega que cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Al iniciarse el estudio de este precepto, la Mesa Técnica propuso a los Senadores reemplazar la frase “a la fecha que se haya dictado la resolucio?n de inicio del procedimiento” por “a la fecha en que haya iniciado la investigacio?n”. Lo anterior, atendido que existe un supuesto en el cual esta puede iniciarse de pleno derecho, sin dictarse resolucio?n de inicio (cuando el Fiscal no se pronuncia dentro de plazo sobre la completitud de la notificacio?n).

- Sometido a votación este artículo, con la modificación ya indicada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 55

Esta disposición señala que las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Precisa que tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

Luego, indica que el expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el Honorable Senador señor Harboe notó que el inciso segundo, al establecer a quien debe notificarse esta resolución, menciona a las "autoridades directamente concernidas". Al respecto, solicitó una aclaración sobre el punto.

El Jefe de la División de Fusiones, señor Cerda, explicó que se trata de la autoridad competente en el caso que se trata de un asunto en que tenga injerencia el Estado.

A renglón seguido, el mismo Parlamentario consultó si el interesado que aporta los antecedentes respecto de los cuales se requiere su reserva -a que hace mención el inciso final-, puede ser una persona distinta del notificante, y si en ese caso el acceso a dicha información también queda vedado para esa parte del procedimiento.

En respuesta a la inquietud anterior, el señor Fiscal Nacional Económico puntualizó que el interesado para estos efectos es quien proporciona la información, y puede tratarse de alguien distinto al notificado. Añadió que si en ese caso se decreta la reserva, ello vale también contra el notificante.

A su turno, el señor Jefe de Fusiones explicó que acá hay un sopesamiento de intereses en juego, porque el tercero requerido para entregar los antecedentes del caso puede ser el competidor del notificante, por tanto podría tratarse de información sensible. Añadió que ello tiene lugar cuando los antecedentes han avanzado a una segunda fase, es decir, que después del primer análisis de la solicitud admitida a tramitación, se considera que hay antecedentes suficientes para hacer una pesquisa que incluya información de terceros distintos a las partes que hicieron la primera presentación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina observó que en principio parece una regla razonable, pero tiene el problema que esa información relevante y confidencial no estará a disposición del solicitante, y puede que sea la prueba de cargo esencial para rechazar su solicitud. Expresó que ello puede leerse como una falta al debido proceso, pues en el fondo se trataría de una imputación respecto de la cual el aludido no tiene forma práctica de defenderse.

Sobre el particular, el señor Fiscal Nacional Económico destacó que el que solicita la reserva de la información que aporta, debe acompañar una versión pública de la misma, que contenga datos suficientes para dar un contexto explicativo, que permita entender de qué se trata lo que aportó, sin necesidad de revelar los datos sensibles. A su turno, puntualizó que la Fiscalía presenta esa información de forma agregada, para que no sea posible aquilatar el contenido específico de la parte de la misma que se quiere guardar en secreto porque compromete los intereses de quien la aportó. Expresó que sí en base a ello se hace una presentación al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, ese órgano tiene acceso a todo, pero debe mantener reserva. La autoridad explicó que los casos que se elevan al Tribunal se construyen en base a un cúmulo de información, y no dependen de un único dato. Añadió que esa instancia, por sí misma, puede considerar fundadamente también que la información aportada no amerita la confidencialidad que en un principio se le otorgó, permitiendo su difusión.

A su turno, el Subfiscal, señor Ybar, explicó que con el mérito de la información confidencial que obtuvo la Fiscalía, pueden plantearse conversaciones con las partes involucradas en la solicitud para, por ejemplo, modificar las medidas de mitigación que se ofrezcan para no afectar a la competencia, las que de ser apropiadas podrán hacer que el asunto termine ahí, sea aprobado y nunca pase al Tribunal.

Seguidamente, el señor Fiscal Nacional Económico añadió que cuando el asunto escala al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el requerimiento que se hace debe fundamentar apropiadamente el riesgo específico involucrado para la libre competencia en la operación de concentración que somete al procedimiento, y la razón por la cual las medidas de mitigación no son suficientes para sortear esa situación. Explicó que el solicitante afectado se defiende de esa imputación, y no de un suceso puntual que consta en una declaración secreta.

Puntualizó que su repartición es particularmente sensible al costo del proceso, y por ello tiene una preocupación particular por la confidencialidad establecida en la ley y por el respeto a las normas del debido proceso.

En otro orden de materias, el Honorable Senador señor Harboe planteó que la disposición final del artículo permite que el Fiscal decrete de oficio la confidencialidad de ciertos antecedentes de la investigación. Expresó que la norma podría ser más plausible si se estableciera que esa resolución debe fundarse.

En respuesta a esta inquietud, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que son muy cuidadosos a la hora de ocupar facultades como ésta, y si además se requiere una fundamentación especial, que obviamente no debe revelar el contenido confidencial del dato que se quiere proteger, se aumenta la dificultad para que el Estado eleve al Tribunal los casos en que el interés público indica que es mejor oponerse porque la solicitud importa un riesgo real para la libre competencia.

El Honorable Senador señor Harboe aceptó la explicación anterior.

- Sometido a votación el artículo 55, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 56

Esta norma prescribe que extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

- Sometido a votación este precepto, fue aprobado, sin mayor debate, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 57

Esta disposición establece que dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Agrega que cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Finalmente, preceptúa que en contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado. Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.

Al iniciarse su estudio, el señor Presidente de la Comisión, hizo presente que la Mesa Técnica propone eliminar la referencia al término en el cual el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) debe pronunciarse sobre el recurso de revisio?n especial interpuesto contra la resolucio?n del Fiscal Econo?mico, que prohi?be una operacio?n de concentracio?n. Dicha materia pasa a regularse en el artículo 31 bis, nuevo.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que se debería considerar la posibilidad de que la operación notificada se aprueba bajo la condición de cumplir las medidas que determine la Fiscalía Nacional Económica para evitar que se amague la competencia en el mercado relevante para la operación.

Al respecto, el Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Ybar, explicó que en algún momento se tuvo en mente una alternativa como la que plantea Su Señoría, pero se desechó teniendo en vista la propia experiencia de la Fiscalía, que se auto reconoce como apta para detectar los riesgos involucrados en una operación, pero que no considera que tiene la misma capacidad para discernir, de forma autónoma, cuáles son las medidas más eficientes que una empresa debe tomar, en vista de los costos y beneficios relativos a su situación interna, para evitar esos riesgos. Expresó que la opción anterior supone un conocimiento interno de la compañía solicitante que sólo ella puede tener. En ese contexto, puntualizó que la Fiscalía prefiere limitarse a evaluar la propuesta que le presente el propio notificado.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina consultó el sentido de la modificación que plantea la Mesa Técnica.

Al respecto, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg afirmó que el plazo original de 30 días es escaso considerando la relevancia que tendrán las decisiones jurisprudenciales del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en esta materia. Naturalmente, debe evitarse que el Tribunal emita una resolución que no sea lo suficientemente fundada.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Espina recordó que se trata de plazos que no son fatales, y puede provocarse el efecto indeseado de prolongar la decisión más allá de lo razonable, tal como ocurre con el sistema de consulta voluntaria vigente.

En respuesta a la inquietud anterior, el asesor señor Grunberg planteo que en general el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es muy escrupuloso a la hora de respetar los plazos para fallar.

Seguidamente, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que la diligencia que muestre el Tribunal en este aspecto va en directa consideración con la posibilidad de que haya litigación en esta materia, por lo que es esperable que el Tribunal se ciña a los plazos, con el propósito de generar los incentivos necesarios para que con nuevos casos pueda fijar una jurisprudencia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina planteó que la situación puede ser distinta, porque en la actualidad el sistema opera de manera voluntaria y muy pocas operaciones son sometidas al Tribunal, pese a lo cual, como se expresó en sesiones anteriores, el proceso dura más de un año, considerando también la instancia ante la Corte Suprema. Explicó que sí se aprueba un sistema general de control obligatorio, es dable esperar que los casos sometidos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por esta causa se multipliquen por varias veces, por tanto hay buenas razones para no ser tan optimistas con los plazos como anteriormente se ha planteado.

Luego, el señor Fiscal Nacional Económico connotó que a diferencia de lo que acá se discute, el sistema actual de consulta voluntaria no tiene plazos ni procedimientos adecuados. A lo anterior hay que añadir que el procedimiento que considera este proyecto contempla una posibilidad de recurrir a la Corte Suprema mucho más acotada. Por ello, mantuvo su posición sobre el tema.

- Sometida a votación la enmienda sugerida por la Mesa Técnica asesora al artículo 57, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 58

Esta norma prescribe que mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Agrega que se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Finalmente, precisa que se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Al iniciarse el estudio de este precepto, el señor Presidente de la Comisión, hizo presente que la Mesa Técnica asesora propone reemplazar la expresión “el o sus representantes legales” por “su representante legal”.

El Honorable Senador señor Espina planteó que la redacción de la Comisión de Economía es preferible, porque es evidente que puede haber más de un representante legal.

- Sometido a votación el artículo 58, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 59

Esta disposición señala que los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

- Sometido a votación este precepto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

Artículo 60

Prescribe el texto aprobado por la Comisión de Economía que los plazos establecidos en los incisos primeros de los artículos 54 y 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

Agrega que de común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Finalmente precisa que se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.

Al iniciarse el estudio de este precepto, la Mesa Técnica asesora sugirió a la Comisión sustituir, para mejorar la redaccio?n del arti?culo, la frase “los incisos primeros de los arti?culos 54 y 57” por “el inciso primero del arti?culo 54 y el inciso primero del arti?culo 57”.

- Sometido a votación esta propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe.

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A continuación, la Comisión trató la indicación número 3 B, de S.E la Presidenta de la República.

Mediante ella se agrega un artículo 60 bis al Título IV. Su texto es el siguiente:

“Artículo 60 bis.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente título, podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente título podrán también realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

Al considerarse esta indicación, el Honorable Senador señor Araya manifestó que la disposición propuesta es adecuada y clarifica cuestiones que son importantes en este procedimiento.

La Comisión concordó con este criterio. En consecuencia, aprobó este precepto, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

ARTÍCULO 2º

Seguidamente, la Comisión de Economía aprobó un artículo 2º que introduce una serie de modificaciones al Código Penal, cuyo objeto es establecer nuevos tipos penales para sancionar los actos de colusión que se consideran más graves.

Para alcanzar este objetivo propone dos enmiendas. La primera supone reemplazar el epígrafe del párrafo 7 del Título VI del Libro Segundo por el siguiente: “De los delitos relativos a la industria, al comercio, a la libre competencia y a las subastas públicas”.

La segunda agrega al Código Penal los siguientes artículos 286 bis, 286 ter y 286 quáter, nuevos. Su texto es el siguiente:

“Art. 286 bis. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo quien celebre, implemente, ejecute u organice acuerdos, convenciones, contratos o convenios que involucren a dos o más competidores entre sí, persiguiendo cualquiera de los propósitos siguientes:

1°. Fijar el precio al que sean ofrecidos o demandados bienes o servicios en uno o más mercados.

2°. Limitar la producción o provisión de bienes o servicios.

3°. Dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de un mercado de bienes o servicios.

4º. Afectar el resultado de licitaciones públicas o privadas convocadas por órganos del Estado, por empresas públicas creadas por ley, por empresas en las que el Estado tenga participación, por empresas en las que el Estado haya aportado subvenciones o fondos públicos destinados a la adquisición del objeto de la licitación o por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.

Cuando las conductas señaladas en el inciso anterior recayeren sobre bienes y servicios de primera necesidad, se aplicará el máximum de la pena señalada.

La pena establecida en el inciso primero llevará siempre consigo la de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o gerente en empresas del Estado, cargos de director o gerente en sociedades anónimas abiertas o especiales, así como cualquier cargo directivo en asociaciones gremiales, empresariales o de consumidores, partidos políticos o colegios profesionales, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

Respecto del delito previsto en este artículo será aplicable lo dispuesto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sentenciado.

Art. 286 ter. Estará exento de responsabilidad penal por el delito establecido en el artículo 286 bis el que primero hubiere aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el artículo 39 bis del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En su querella la Fiscalía Nacional Económica individualizará a quienes hayan cumplido los requisitos para acceder al beneficio de exención de responsabilidad penal. Ni el Ministerio Público ni el tribunal competente podrán alterar la calificación efectuada por la Fiscalía Nacional Económica.

La exención de responsabilidad penal establecida en este artículo no se extenderá a la responsabilidad civil.

Asimismo, el segundo que haya aportado antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica y accedido así a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 39 bis del Decreto con Fuera de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, se les reducirá la pena en un grado.

Artículo 286 quáter.- Las investigaciones de hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis sólo podrán ser iniciadas por querella de la Fiscalía Nacional Económica. El querellante ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad al Código Procesal Penal.

Sólo en caso que los hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis hubiesen sido, mediante sentencia firme y ejecutoriada, sancionados con las medidas contempladas en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, el Fiscal Nacional Económico podrá interponer la respectiva querella.

La circunstancia de haberse terminado el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por requerimiento del Fiscal Nacional Económico, será requisito necesario para que éste pueda interponer querella en relación con hechos constitutivos del delito establecido en el artículo 286 bis.

El requerimiento por parte de la Fiscalía Nacional Económica ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debidamente notificado, suspenderá el tiempo de la prescripción de la acción penal originada por los hechos a que se refiere el artículo 286 bis.

El Ministerio Público informará a la Fiscalía Nacional Económica, en el menor plazo posible, los antecedentes de que tomare conocimiento con ocasión de las investigaciones de hechos constitutivos de otros delitos que pudieren relacionarse con el delito contemplado en el artículo 286 bis.

Si no se hubieren proporcionado los antecedentes sobre este delito, la Fiscalía Nacional Económica los solicitará al fiscal del Ministerio Público que tuviere a su cargo el caso, con la sola finalidad de decidir si interpondrá querella. De rechazarse la solicitud, la Fiscalía Nacional Económica podrá concurrir ante el respectivo juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante resolución fundada.”.

Al iniciarse el estudio de estas disposiciones, se recordó que junto con el contenido de lo que se establece en estas disposiciones, se debía determinar si ellas se incorporarían al Código Penal, tal como lo acordó la Comisión de Economía o se deberían incorporar como un título nuevo al decreto ley Nº 211, de 1973.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, propuso que antes de resolver este asunto, la Comisión debería discutir acerca del contenido material de las normas aprobadas por la Comisión de Economía.

A la luz de este antecedente, ofreció, en primer lugar, el uso de la palabra al Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal.

El señor Irarrázabal comenzó su intervención haciendo presente que la regulación de esta materia era un asunto que la Comisión debía abordar con cuidado y prudencia.

Indicó que la Fiscalía Nacional Económica tiene ciertas aprehensiones sobre la criminalización de las conductas colusorias, no porque se estime que no sea justo castigar con penas corporales las infracciones más graves a la libre competencia, sino por los problemas de interferencias que lo anterior podría tener en el trabajo de las agencias dedicadas a perseguir este flagelo, especialmente a partir de ciertas tensiones institucionales que la ciudadanía ha podido observar en el último tiempo.

Señaló que las normas propuestas por el Ejecutivo solucionan en buena parte de estos problemas, porque establecen ámbitos sensatos de actuación para los actores involucrados en la persecución de estos ilícitos. Asimismo, aumenta el costo explícito del peor escenario para quien quiera establecer un cartel, que comprenda tanto las multas administrativas que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia impone a las empresas, las sanciones corporales que le toca conocer al Ministerio Público, y la reparación de perjuicios, que puede quedar entregada a los perjudicados con participación del Servicio Nacional del Consumidor.

Expresó que también es importante aumentar la capacidad de la Fiscalía Nacional Económica para detectar los casos de colusión y, por ello, aseveró, es imprescindible establecer un tratamiento especial a los delatores.

Seguidamente, intervino el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, señor Andrés Montes, quien manifestó que la institución que dirige ha seguido por años las diversas proposiciones de ley que se han presentado en el Congreso Nacional para sancionar penalmente la colusión.

Agregó que la definición del tipo penal es muy importante para generar sanciones concretas y efectivas que sean realmente disuasivas.

En ese contexto, expresó que el primer asunto a discernir es la forma como puedan coexistir las persecuciones administrativas y penales. Expresó que es razonable incorporar reglas que tiendan a la coordinación interinstitucional y el mejor uso de los recursos públicos.

En segundo término, indicó que para la persecución penal es muy relevante el tiempo transcurrido entre el momento en que los hechos típicos tiene lugar, y cuando se inicia la investigación criminal. Expresó que en todo tipo de delitos, y sobre todo en los complejos, la experiencia indica que mientras antes se parta con la pesquisa criminal menos información útil se perderá.

Asimismo, señaló que el estudio de esta materia tiene una serie de implicancias, y una de sus aristas es el valor penal que se le confiera a la evidencia levantada por la Fiscalía Nacional Económica. Otra es que se debería establecer que esa institución deba iniciar la acción penal presentando una querella, lo que impone una participación activa de la misma en el juicio posterior.

Sobre este último tópico, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que es evidente que para avanzar en la persecución criminal es indispensable que previamente se haya dilucidado la responsabilidad administrativa.

Indicó que la investigación administrativa supone conservar mecanismos como la delación. Precisó que la fórmula aprobada en la Comisión de Economía elimina la posibilidad de una investigación paralela entre la institución que él dirige y el Ministerio Público, escenario que podría generar decisiones contradictorias.

Asimismo, recordó que es necesario hacer distinciones, pues el estándar probatorio penal es muy elevado en comparación al baremo que se aplica para condenar en el proceso administrativo. En este sentido, reiteró que la acción persecutoria ante el Tribunal de Defensa la Libre Competencia se centra en la responsabilidad de las empresas que participan en la colusión, y no en las personas naturales que intervienen, los que, como contraparte, son los principales destinatarios de la persecución penal.

Seguidamente, recordó que la condena impuesta por el Tribunal de la Libre Competencia es revisada directamente por la Excma. Corte Suprema. Este elemento, agregó, es un antecedente muy poderoso para cualquier persecución penal posterior. Igualmente, explicó que la iniciativa del Gobierno plantea un adecuado sistema para traspasar la evidencia del primer proceso a la carpeta investigativa del Ministerio Público, lo que conjura buena parte de los peligros que puede implicar una persecución penal que se posponga en el tiempo.

Hizo presente que también es muy importante asegurar al delator, que aporta antecedentes relevantes para la persecución administrativa, y que no tendrá responsabilidad en la persecución penal posterior. Por tal razón, se prevé que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dirima quien tendrá dicha condición. 

Luego, precisó que en la actualidad buena parte de la labor de la Fiscalía Nacional Económica está orientada a determinar qué evidencia se puede acompañar al proceso, y cuál se debe mantener en un carácter reservado, y una situación similar ocurre en el Tribunal ante el que se litiga. Por esa razón, señaló que estaba de acuerdo con la idea de que sea esa instancia jurisdiccional la que dirima esta cuestión, a la hora de traspasar la información a la carpeta investigativa penal.

En otro orden de materias, explicó que la ley también debiera regular la situación del segundo y posteriores delatores. Indicó que ello es parte del tratamiento que hace la legislación comparada, y es un asunto importante para el servicio que dirige, porque sin importar el momento en que se hace, el que delata solo puede acceder a beneficios si cesa en su participación del acto atentatorio contra la libre competencia. Añadió que una situación de este tipo también permite que haya mucha información fehaciente sobre el caso. Por esa razón, planteó, se podría explorar un tratamiento especial en la sede penal para quienes estén en esta situación.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina quien indicó que es muy importante considerar adecuadamente la situación de los segundos delatores en el proceso penal, en la línea anteriormente explicada por el Fiscal Nacional Económico.

Añadió que también es relevante dilucidar el momento en que se puede iniciar la acción penal, y la forma de contabilizar la prescripción de esa acción en ambos procesos, pues la propuesta que sugiere el Ejecutivo y que fue aprobada por la Comisión de Economía es distinta a la previamente concordó el Senado, durante la tramitación del Boletín Nº 6.454-07.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que la discusión más relevante que debería tener lugar en la Comisión es el tratamiento penal de las conductas colusivas. Al respecto, indicó que, en primer término, se debería considerar la posibilidad de establecer que el tipo penal que describa las infracciones más graves a la libre competencia, debe partir indicando que los hechos que se sancionan son establecidos sin perjuicio de las conductas castigadas en el artículo 3º del decreto ley Nº 211.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti expresó que para considerar una discusión a fondo sobre los aspectos que previamente se han reseñado, parece más prudente considerar este asunto en el contexto del decreto ley Nº 211, de 1973, que en el ámbito del Código Penal, dado que ahí es donde se regulan las conductas que serán sancionadas con nuevas multas, a partir de esta reforma, y que se considerarán penas corporales para aquellas que son más graves.

Asimismo, planteó que las ideas defendidas por el Ejecutivo en el proyecto que aprobó la Comisión de Economía, deberían ser introducidas en una enmienda al decreto ley Nº 211, tal como previamente lo había acordado el Senado.

Teniendo en consideración estos planteamientos, sometió a votación el artículo 2º del texto aprobado por la Comisión de Economía.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín, rechazó el artículo 2º, en el entendido que las sanciones penales deben estar consideradas en el texto del decreto ley Nº 211.

En atención a lo anterior, en una sesión posterior, el Ejecutivo presentó una proposición para incorporar un Título V, nuevo, al decreto ley Nº 211.

En este punto del debate, se hizo presente que sin perjuicio de que esta proposición puede ser conocida y analizada, cualquier resolución que adopte la Comisión sobre la materia requiere que el Ejecutivo presente formalmente una indicación en esta materia.

Teniendo en cuenta esta prevención, la Comisión acordó conocer el contenido de esta proposición. Su texto es el siguiente:

"Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 61.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute, organice o implemente acuerdos que involucren a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, y órganos públicos; cuya existencia haya sido establecidos por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 68 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los limites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54 y 103 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.”

Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica. No gozará de la exención que establece este artículo y será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo el acreedor del beneficio de exención de multa que diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de reducción de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis. Respecto de estas personas no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis sólo podrán iniciarse por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así corno el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Penal.

Será competente para conocer del delito tipificado en el artículo 61 el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 64.- La acción penal otorgada para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.

La prescripción de la acción penal se suspenderá por el requerimiento presentado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Ubre Competencia. Además, para estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.".

Al iniciarse el estudio de esta redacción, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti propuso a la Comisión considerar, en primer lugar, el artículo 61 propuesto.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes señaló que tal como había sido acordado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, los artículos que se encuentran en el Título V, de las Sanciones Penales, fueron analizados y estudiados por el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica.

Agregó que según este nuevo modelo, la tipificación del delito de colusión y la pena asignada al mismo se incorporarían al decreto ley Nº 211, del Ministerio de Economía, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

Preguntado sobre esta proposición, el Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal manifestó estar de acuerdo con su articulado.

Igualmente, el Fiscal Nacional (s) del Ministerio Público, señor Andrés Montes sostuvo que la propuesta que se presenta satisface los requisitos básicos planteados por el Ministerio Público, ya que viene a ordenar los recursos públicos que se destinan a la persecución penal del delito de colusión y aminora el riesgo del transcurso del tiempo entre la ocurrencia del hecho y el inicio de la persecución. Lo anterior, sostuvo, permite generar un sistema que cumple con los objetivos trazados.

El Honorable Senador señor Harboe valoró la redacción propuesta. Consultó cuál es la diferencia, desde el punto de vista administrativo como penal, entre los verbos rectores “ejecutar e implementar” considerados en el inciso primero del artículo 61.

Añadió que también se debería sancionar a aquellos que busquen afectar a empresas u órganos públicos. Sobre este punto, hizo referencia a una sentencia relacionada con colusión en asignación de señales de radio. Inquirió si con la redacción propuesta quedaría incorporado dicho tipo de acciones.

Seguidamente, observó que el inciso segundo del artículo 61 hace aplicable a los que participan en un cartel, la sanción de inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director en una asociación gremial o profesional. En relación con este asunto, propuso que dicha sanción se extienda, además, al cargo de ejecutivo de una asociación gremial, ya que no es lógico que una persona condenada por colusión no pueda ser director, pero sí pueda ocupar el cargo de gerente general.

A continuación, el Honorable Senador señor Araya solicitó al Gobierno que estudie una enmienda al Código Penal para que se establezca un criterio general de aplicación de penas, como el que se propone en los incisos tercero y cuarto del artículo 61, para no continuar con la actual técnica de asignar, en distintas leyes especiales, sistemas diferentes de determinación judicial de sanciones penales.

Asimismo, preguntó qué ocurre con la multa administrativa, si se determina que ha existido responsabilidad penal. Hizo presente que en la Moción de la que es autor se suspendía la prescripción desde que se iniciaba la investigación de la Fiscalía Nacional Económica y no desde el requerimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Aclaró que dicho requerimiento puede demorarse 2 a 3 años, por lo tanto, los plazos de prescripción en la práctica se acortan.

A continuación, el asesor del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo señor Jorge Grunberg sostuvo que en relación a las expresiones: “ejecutar e implementar” a que se ha referido el Senador señor Harboe existen legislaciones que realizan la mencionada distinción. Agregó que tal vez bastaría con mantener el término “ejecutar” ya que comprende todas las hipótesis.

Agregó que la expresión “licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, y órganos públicos” es suficientemente amplia para entender que, por ejemplo, las licitaciones de espectro o frecuencias radiales debieran estar incluidas, dado que son efectuadas por un órgano público.

Finalmente, en cuanto a la inhabilitación absoluta temporal de los ejecutivos de las asociaciones gremiales, se mostró partidario de abarcarlos también a ellos. Señaló que han existido casos, por ejemplo, en lo de los pollos, en que hubo participación activa de instancias gerenciales.

El abogado asesor del Ministerio Público, señor Andrés Salazar aseveró que sí existe alguna diferencia entre el verbo implementar y ejecutar. Agregó que en el contexto del tipo, la expresión implementar va dirigida a organizar los medios para ejecutar. Precisó que el verbo implementar viene a reforzar la idea que estamos en presencia de un delito de peligro y no de resultado.

El Honorable Senador señor Harboe destacó que hay una diferencia en la interpretación entre lo que señala la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público respecto a la conveniencia o no de mantener el verbo rector “implementar”. Expresó que lo que le preocupa es que el uso de ambos verbos podría generar confusión. Agregó que si a juicio de los persecutores no se produce ese problema, se debería mantener dicha expresión.

Precisó que los artículos 51 a 54 y 103 del Código Penal son relevantes, ya que en la práctica lo que establecen es que la sanción impuesta en el inciso primero del artículo 61 no se aplicará en ciertos casos. Por último, preguntó por la aplicación práctica de la excepción establecida en el artículo 103 del Código Penal, y cómo ella pueda afectar a las investigaciones en curso o que están por iniciarse.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal expresó que los verbos rectores “ejecutar e implementar” pueden mantenerse, tal como viene en el texto propuesto.

El Fiscal Nacional(s), señor Andrés Montes indicó que la hipótesis del artículo 103 del Código Penal, denominada de media prescripción constituye una herramienta de disminución de penas. Añadió que estamos frente a fenómenos que se extienden en el tiempo donde muchas veces, cuando el sistema tome conocimiento de los hechos, ha transcurrido un lapso importante de tiempo.

Hizo presente que existe una norma especial respecto a la prescripción, específicamente en el artículo 64 del Código antes mencionado. Por lo mismo, estimó que con el objeto de evitar cualquier duda, sería razonable no considerar la mención al artículo 103, ya que lo que busca es consagrar un marco penal distinto al originalmente establecido.

El Honorable Senador señor Espina mencionó que en el texto aprobado por la Comisión, cuando se estudió el Boletín Nº 6.454- 07, se señala: “Artículo 3° bis. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el que celebre o ejecute acuerdos con uno o más de sus competidores…”. Lo anterior es reemplazado por: “Artículo 61.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute, organice o implemente acuerdos que involucren a dos o más competidores entre sí….”. Manifestó que el primer texto transcrito es más claro y estimó redundantes los verbos rectores. Advirtió que ellos quedan comprendidos en las expresiones: “celebre o ejecute acuerdos”.

Luego, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti concedió el uso de la palabra al abogado asesor del Honorable Senador señor Larraín, señor Héctor Mery, quien sostuvo que al tenor de la discusión actual ha surgido alguna referencia al artículo 103 del Código Penal. Indicó que dicho artículo no se refiere a la prescripción como modo de extinguir la responsabilidad penal, sino más bien como circunstancia atenuante, que presenta particularidades. Expuso que una de ellas es que está redactada en términos perentorios, ya que se utiliza la expresión “deberá”. Precisó que la jurisprudencia ha reconocido en dicho artículo la figura de la media prescripción como una circunstancia atenuante muy calificada.

Manifestó que recientemente la Excma. Corte Suprema, acogiendo un recurso de queja en la causa “Villanueva Molina” recaída en la ley N°12.927, sobre Seguridad del Estado, por perpetración de un delito terrorista, declaró que no aplicar el artículo 103 del Código Penal es constitutivo de falta o abuso grave.

Ante dicho escenario se preguntó si el delito de colusión tiene la misma entidad que los delitos de lesa humanidad, como para no reconocerle vigor o aplicación de dicho artículo al delito en discusión.

El Fiscal Nacional(s), señor Andrés Montes señaló que considerando que el artículo 103 del Código Penal se puede utilizar para bajar en forma significativa el marco penal que está estableciendo el legislador en el proyecto de ley en discusión, sumado a que ya se han eliminado otras normas que permiten disminuir la penalidad, parece razonable omitir de la redacción el artículo mencionado.

El Honorable Senador señor Harboe consignó que la colusión se sancionaría con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y se le prohibiría al juez disminuir ese mínimo penal establecido en la ley, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54 y 103 del Código Penal.

En esta parte del debate, se dio lectura al texto que el Senado había aprobado durante la tramitación del Boletín Nº 6.454-07. Su texto es el siguiente:

“Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973:

1. Agrégase, a continuación del artículo 3°, el siguiente artículo 3° bis, nuevo:

“Artículo 3º bis. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el que celebre o ejecute acuerdos con uno o más de sus competidores para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, y órganos públicos; u ordene celebrarlos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con la inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, y 103 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Él o los acusados que no se encuentren en la situación descrita en el artículo 39 ter, y que hayan cooperado sustancialmente con la investigación, se les rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero.

Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero deberán ser iniciadas previa denuncia o querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

La presentación de la denuncia o la interposición de la querella no inhibirá al Tribunal de Defensa la Libre Competencia para conocer o continuar conociendo y fallar las situaciones que pudieren constituir infracciones a la presente ley.

En los casos en que el Fiscal Nacional Económico haya resuelto formular denuncia o querella ante el Ministerio Público por los hechos sancionados en este artículo, deberá informar en el mismo acto al órgano persecutor la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias o de encontrarse éstas pendientes o en ejecución, debiendo remitir, a requerimiento del Ministerio Público, conjuntamente con la copia del expediente administrativo, copia de los registros y antecedentes obtenidos a partir de dichas actuaciones, para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, no se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal a las copias de los registros y antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización de un Ministro de Corte de Apelaciones.

Será competente para conocer de este delito el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.”

El Honorable Senador señor Espina advirtió que en el nuevo texto propuesto, el Ministerio Público podrá intervenir solo una vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dicte sentencia definitiva. Aclaró que la propuesta de la Comisión proponía que el Ministerio Público puede actuar cuando la Fiscalía Nacional Económica resolviera iniciar una acción penal.

El Fiscal Nacional (s), señor Andrés Montes manifestó que el nuevo texto contiene una forma razonable de conciliar el esfuerzo estatal en materia de persecución del delito de colusión, porque se contempla una primera fase dirigida por la Fiscalía Nacional Económica y una vez que se dicte la sentencia definitiva por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Fiscal Nacional Económico tiene la facultad de presentar querella, con lo cual dicha Fiscalía asume un rol activo en lo que es la investigación penal y la persecución del delito de colusión en sede penal, en los casos que estime plausible perseguir dicho delito. Concluyó señalando que lo anterior permite darle continuidad al interés que el Estado tiene en perseguir en sede de libre competencia y sede penal el delito de colusión.

El Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal señaló que en la institucionalidad de la libre competencia, el órgano decisorio es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y no la Fiscalía Nacional Económica. La redacción que se propone evita que existan procesos paralelos.

Agregó que en el texto aprobado por la Comisión, la decisión de presentar querella se toma al final de la investigación que desarrolla la Fiscalía Nacional Económica. Estimó que con la intervención de delatores, los plazos debieran reducirse.

Enfatizó que en el nuevo texto se permite la recepción de pruebas por parte del procedimiento penal en el contexto de una querella. Subrayó que en el mismo se propone un sistema más ordenado.

Finalmente, consignó que en primer lugar se produce la investigación en la Fiscalía Nacional Económica, unida a la delación compensada, lo que permite potenciar a esta última. Añadió que se dicta sentencia y surgen dos alternativas, demandar indemnización de perjuicios, y la otra, en los casos más graves, seguir un procedimiento penal en la medida que exista una querella.

Luego, el Honorable Senador señor Araya consultó cuánto tiempo puede demorar un juicio ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Advirtió que dicho lapso de tiempo puede afectar la oportunidad de la persecución penal.

Asimismo, solicitó se considere separadamente la limitación de las facultades del Ministerio Público. Expresó que si el Fiscal Nacional Económico llega a la convicción de que se infringieron las normas y hay sanción penal, no advierte la utilidad de esperar la dictación de la sentencia de parte del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia cuando podría accionar en paralelo el Ministerio Público.

Finalmente, sostuvo que no hay que olvidar que en este caso estamos en presencia de dos tipos de responsabilidades absolutamente distintas.

En esta parte del debate, el Honorable Senador señor Moreira señaló que la propuesta del Ejecutivo es razonable. En atención a lo anterior, consultó a los demás senadores que pasaría si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia absuelve en un caso de colusión a las personas implicadas y un tribunal penal aplica sanción por los mismos hechos.

Para evitar ese problema, agregó, se propone que la Fiscalía Nacional Económica actúe coordinadamente con el Ministerio Público para sancionar penalmente a los involucrados. Agregó que gracias a la delación compensada del segundo delator, los procedimientos serán más breves, porque ayudarán a la Fiscalía Nacional Económica a acreditar la infracción.

Enfatizó que el nuevo texto propuesto por el Gobierno constituye el mejor acuerdo para cumplir los objetivos que se buscan.

El Honorable Senador señor Espina reiteró que no es partidario de limitar el momento en que se inicia la acción del Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Harboe recordó que en materia de persecución de los carteles existe la sede administrativa y la penal. Agregó que es relevante, para dar certeza jurídica, que el Estado tenga una acción unívoca, ya se producen disparidades de criterios se produce el problema de dobles interpretaciones y conflictos institucionales que redundan en la falta de legitimidad de las instituciones y generan cierto grado de incertidumbre respecto del sujeto pasivo de la norma. Por lo tanto, estimó adecuada la solución propuesta en el nuevo texto, ya que ella lleva a un punto de equilibrios institucionales, con un objetivo claro, cual es la persecución eficaz de la colusión.

Hizo presente que la determinación de la conducta de colusión no la realiza la Fiscalía Nacional Económica. Añadió que el Fiscal Nacional Económico, cuando considera que estamos en presencia de acciones colusorias, va a iniciar una investigación e imputará cargos, pero es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que actuando como tercero imparcial, toma la decisión de si está de acuerdo de que dichas conductas corresponden o no a colusión. Enfatizó que corresponde mantener la separación sugerida, porque estamos ante dos entidades distintas.

Declaró que existen sentencias relevantes del Tribunal en materia de colusión en sede administrativa, pero en sede penal no se advierten los mismos buenos resultados. Esto último, agregó, no se debe a la incapacidad del persecutor, sino porque los estándares que se aplican en ambas judicaturas son distintos. Añadió que la prueba recabada en el proceso administrativo no está sometida a las exigencias que impone el Código Procesal Penal. Precisó que el procedimiento supletorio de las normas de la libre competencia es el Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, remarcó que en el inciso primero del artículo 61 del texto propuesto, hay un error formal, debiéndose reemplazar la expresión “establecidos”, por “establecida” cuando hace referencia a la sentencia definitiva del Tribunal.

El Honorable Senador señor Moreira volvió a consultar qué sucedería si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia absuelve, y el tribunal competente en materia penal condena.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes señaló que el Ejecutivo considera que las ideas contenidas en la proposición constituyen un conjunto de acciones necesarias para potenciar la propuesta en su totalidad, e incluye reglas para asegurar una persecución penal eficaz. Adhirió a los argumentos dados por el Honorable Senador señor Harboe.

A continuación, el Honorable Senador señor Araya expuso que cuando se reflexiona con mayor detención se logra advertir que la norma en discusión es de mayor complejidad, ya que además de esperar un juicio ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, debe haber una sentencia condenatoria para que se pueda iniciar la persecución penal. Agregó que sobre el Fiscal Nacional Económico recae la responsabilidad de iniciar un juicio penal.

Se manifestó partidario de suprimir el requisito de la sentencia previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con el fin que el Fiscal Nacional Económico decida cuál es el momento más oportuno para iniciar la acción penal, independiente de la sentencia definitiva dictada por el mencionado Tribunal.

En definitiva, propuso suprimir, en el inciso primero, la frase: “cuya existencia haya sido establecidos por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia”.

El Honorable Senador señor Harboe solicitó el pronunciamiento del Gobierno en la materia. Inquirió si el nuevo texto que se presentó corresponde a una propuesta elaborada por el Gobierno.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes sostuvo que se le encargó al Ministerio Público y a la Fiscalía Nacional Económica alcanzar un acuerdo en la materia en estudio, y dicho consenso es respaldado por el Ejecutivo.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal advirtió que con los cambios que se están proponiendo al texto acordado por la Comisión de Economía, harán recaer toda la presión en el Fiscal Nacional Económico.

Recalcó que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es bastante ágil, y los plazos en que éste dicta sentencia son de aproximadamente uno o dos años.

Enfatizó que es partidario que este Tribunal dicte la sentencia respectiva, y luego de que ello ocurra, se abra la posibilidad que el Fiscal Nacional Económico presente una querella.

Expresó que el texto acordado por la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público otorga la posibilidad de tener sentencias del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; sentencias de indemnizaciones de perjuicios y sentencias penales. Con un procedimiento distinto al propuesto se perjudicaría irremediablemente el actual sistema de persecución de los atentados en contra de la libre competencia.

El Fiscal Nacional (s), señor Andrés Montes señaló que durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, el Ministerio Público, en reiteradas oportunidades, ha manifestado su opinión sobre este asunto.

Agregó, que una sesión anterior, se le solicitó revisar, junto a la Fiscalía Nacional Económica, alternativas para mejorar la persecución de las conductas colusivas. Precisó que se introdujeron reformas significativas que aseguran que la persecución penal sea viable, entre ellas se destaca el establecer una regla especial de prescripción que evite que el transcurso del tiempo impida la persecución penal. Añadió que existe una regla de incorporación de prueba obtenida por la Fiscalía que luego puede ser utilizada en la investigación del Ministerio Público. Asimismo, destacó que existe una rebaja de pena y un incentivo importante al segundo delator para que declare en sede penal. Recalcó que en la redacción del Ejecutivo el Fiscal Nacional Económico tendrá un rol fundamental en la etapa de la persecución penal.

Subrayó que el tema es complejo, y expresó que no fue tarea sencilla conciliar todos los intereses.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes reiteró que el sistema de libre competencia ha logrado avanzar de manera importante, y ha sancionado casos de colusión. Agregó que en este proyecto de ley se están estableciendo multas que juegan un rol disuasivo mucho mayor que las que establece la actual legislación.

Hizo presente que uno de los objetivos de esta normativa es potenciar el mecanismo de la delación compensada, y en dicho aspecto, la interacción con las penas de cárcel es fundamental.

Agregó que con el texto que ahora se analiza fue acordado por la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público, y considera una herramienta eficaz para multar a los responsables y aplicar penas efectivas de cárcel.

El Honorable Senador señor Araya consultó al Fiscal Nacional (s), señor Montes si está de acuerdo con lo prescrito por el artículo 61 del texto propuesto por Ejecutivo.

El Fiscal Nacional(s), señor Montes manifestó que las modificaciones que se proponen corrigen gran parte de los defectos que tenía la propuesta de la Comisión de Economía del Senado, que hacía, en muchos casos, inviable la persecución penal.

El Honorable Senador señor Espina preguntó al señor Ministro de Economía cuál es la posición oficial del Gobierno respecto a las alternativas planteadas.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes reiteró que el Gobierno se hace parte de la propuesta concordada entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público. Recalcó que el nuevo texto debe ser entendido en su conjunto y constituye un avance eficaz para combatir la colusión.

El Honorable Senador señor Harboe relató que se ha hecho hincapié en reiteradas intervenciones de que el nuevo texto se trata de una propuesta completa. Declaró que la norma en estudio no es satisfactoria, si no va acompañada de otras que el Ministerio Público ha planteado.

Sugirió avanzar en el contenido de las otras normas contenidas en esta proposición y analizar su contenido antes de adoptar una decisión en esta materia.

Remarcó que no es aceptable que se someta a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento a una presión por despachar los últimos días de enero un texto que debe ser considerado con calma. Enfatizó que cuando una iniciativa tiene defectos, como por ejemplo, no inhabilitar a una persona condenada por colusión a ser gerente general de una asociación gremial, debe generarse un debate más profundo.

Consignó que ante este tipo de situaciones, las buenas leyes son logros del Gobierno, y las malas son culpa de los parlamentarios.

El Honorable Senador señor Araya sugirió que la Comisión se pronuncie sobre las ideas contenidas en el artículo 61, ya que ello incidirá en el debate que se dé sobre las demás propuestas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, propuso estudiar el artículo 62 del texto planteado y que cuanta con el respaldo del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica. No gozará de la exención que establece este artículo y será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo el acreedor del beneficio de exención de multa que diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de reducción de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis. Respecto de estas personas no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica.”.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal expresó que se advierte la conexión entre la delación compensada y la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Señaló que se exige que la sentencia del Tribunal antes mencionado declare qué personas tendrán la calidad de acreedores del beneficio de exención de multa.

El Fiscal Nacional(s), señor Montes señaló que con el texto propuesto se corrigen algunos defectos que provenían del proyecto aprobado por la Comisión de Economía del Senado. Reseñó que el primero de ellos consiste en que existe una obligación general de declarar, que pesa sobre las personas que han sido acreedoras de los beneficios de la delación compensada, en sede de libre competencia. Por otra parte, establece incentivos al segundo delator que se traducen en rebajar en un grado la pena y no hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 61. Esto constituye un argumento importante para que declare en sede penal.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puntualizó que si hay dos coludidos y al segundo delator también se le otorgan beneficios, se corre el riesgo que la investigación carezca de sanciones penales en contra de los que están siendo objeto de investigación. Por lo mismo, preguntó ¿cómo se salva esa situación?

Seguidamente, el Honorable Senador señor Araya sostuvo que el artículo 62 está directamente relacionado con lo que se resuelva respecto al artículo 61. Agregó que si la Comisión toma la decisión de suprimir la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es partidario de volver a la fórmula que había acordado esta Comisión cuando estudió el Boletín N0 6.454-07, que consiste en que la exención de responsabilidad se da mediante una resolución fundada que emite el Fiscal Nacional Económico.

El Honorable Senador señor Harboe expuso que el inciso primero del artículo 62 establece las personas que están exentas de responsabilidad penal, señalando que son aquellas que tengan la “calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa”. Preguntó si está definido quiénes son esos acreedores.

Asimismo, observó que el inciso segundo dispone: “Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica…”.

En relación con este texto, consultó al Ministerio Público qué sucede con la autoinculpación y cómo se puede exigir en sede penal que se repita lo que una persona declaró en sede administrativa, con las diferencias de estándar que existen entre uno y otro sistema. Agregó que en el inciso antes mencionado se establece que no gozan de la exención quienes presten falso testimonio. Por lo mismo, preguntó qué se entiende por falso testimonio: ¿aquél cuya declaración es distinta al prestado ante la Fiscalía Nacional Económica, o el declarado por un juez competente? Por lo mismo, consultó si hay sanción al que presta falso testimonio en sede administrativa.

Por último, se refirió a lo que dispone el inciso final del artículo 62, precepto que señala que a los acreedores del beneficio de reducción de multa se les rebajará la pena en un grado y no se les aplica lo dispuesto en el artículo 61, inciso cuarto.

El Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes reiteró que la propuesta presentada debe estudiarse en su conjunto, no aisladamente, por lo tanto, señaló que estaban en condiciones de apoyar el acuerdo entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público, en la medida que exista consenso total respecto a lo que se está planteando.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal consignó que cuando hay dos coludidos, dependerá del tipo de mercado. Advirtió que no es fácil definir cuál es el mercado donde ocurre la colusión, y según eso cuáles son los competidores. Destacó que hay que ser prudente y no tener una idea preconcebida en esta materia.

Añadió que en relación al delator debe tenerse presente que éste puede ser una persona jurídica que puede ser competidor del delatado. Manifestó que en el caso de la delación compensada podemos estar en presencia de una persona jurídica o personas naturales, por ejemplo, ex empleados de una empresa. La Fiscalía Nacional Económica solo tiene claridad respecto a los hechos, en qué mercado y cuáles son los competidores al final o en la última fase de la investigación, y cuando se recibe la delación se enfocan en ella. Precisó que puede suceder que lo que relata un testigo sea más restringido de lo que se cree que ocurrió.

Respecto a la pregunta realizada por el Honorable Senador señor Harboe, recordó que el término acreedores al beneficio de la exención de multa está definido en el artículo 39 bis del Decreto Ley N° 211, y éstos deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- Proporcionar antecedentes precisos, veraces y comprobables que representen un aporte efectivo a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar un requerimiento ante el Tribunal;

2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, y

3.- Poner fin a su participación en la conducta inmediatamente después de presentar su solicitud.

Sostuvo que la sanción en sede administrativa por ocultamiento de información se sanciona penalmente con presidio menor en sus grados mínimo a medio, así fue aprobado en el texto aprobado por la Cámara de Diputados.

El Fiscal Nacional (s), señor Montes precisó que la norma en discusión viene a reforzar el modo en que el Ministerio Público logra preservar cierta prueba para darle plena vigencia en sede penal y con eso poder acreditar la imputación.

Constató que los aspectos más importantes dicen relación con la participación del primer y segundo delator en el proceso penal. Ambos delatores vienen definidos en la sede de la libre competencia, sin embargo, para que puedan mantener y hacer plenamente vigentes los derechos allí adquiridos, tienen que ratificar la información que ya han aportado. En dicho contexto, expresó que la figura que se consagra en el inciso segundo del artículo 62, precisa que al primer delator que no entregue la información se encuentra en una situación semejante a la denominada obstrucción a la investigación.

En cuanto a la situación planteada por el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, y que dice relación con el segundo delator, precisó que ello debe ser calificado en sede de libre competencia. Hizo presente que no se librará de la sanción penal, y operarán plenamente todas las inhabilitaciones y las penas accesorias definidas en el artículo 61, inciso segundo.

La Comisión, con la finalidad de generar un mayor y más profundo debate sobre la materia, acordó invitar a dos académicos propuestos por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

El Honorable Senador señor Harboe manifestó que estamos en presencia de la modificación más importante en materia de libre competencia en los últimos años. Representó que hay dudas en la Comisión y es legítimo que se planteen para efectos de profundizar en la discusión, para evitar impunidad o menor eficacia en la persecución administrativa y penal.

El Honorable Senador señor Espina consignó que en la Comisión existe unanimidad en términos de que los casos de colusión deben ser sancionados con pena de cárcel, que va de 3 años y 1 día, a 10 años. Valoró que se consagre expresamente que el tribunal no podrá condenar a una pena inferior a aquella que expresamente establezca la ley, porque no se tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal que faculta a los jueces, cuando hay circunstancias atenuantes, a disminuir el piso de la pena, por lo tanto, en un caso futuro de colusión, el autor del delito, por regla general, tendrá una pena que no podrá ser inferior a 3 años y 1 día.

Asimismo, indicó que se propone que el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad.

En este mismo sentido, añadió que se debe regular adecuadamente lo que dice relación con el trámite de la delación compensada, que es una herramienta clave y decisiva para descubrir el delito que se tipifica.

Expresó que la Comisión debe resolver cómo mantener la exitosa tarea desarrollada hasta el momento por la Fiscalía Nacional Económica y cuándo el Ministerio Público debe comenzar su intervención.

Aclaró que en un proyecto de ley de esta naturaleza es ineludible profundizar este análisis.

El Honorable Senador señor Moreira expuso que era partidario de haber aprobado el proyecto de ley en estudio, pero se ha sumado al acuerdo de la Comisión por los argumentos ya entregados.

Reivindicó el trabajo arduo realizado por la Comisión de Economía del Senado. Hizo un llamado al Gobierno para que estudie con mayor detención las urgencias.

Finalmente, hizo presente que la finalidad del proyecto de ley es evitar los carteles; establecer penas que signifiquen cárcel efectiva para los involucrados, y que se indemnice a los consumidores.

En una sesión posterior, el señor Ministro de Economía explicó que en las sesiones celebradas por esta Comisión durante el mes de enero del año 2016, se plantearon las bases para una visión compartida relativa a la tipificación penal de la colusión y los procedimientos asociados. Señaló que este entendimiento también abarca la limitación de la responsabilidad penal para quien coopera en el proceso infraccional, respecto de la cual solo cabría dilucidar la situación que podría ocurrir cuando se trata de un cartel compuesto por dos competidores, y ambos cooperan en la etapa administrativa.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, ofreció el uso de la palabra al Ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Enrique Vergara, quien agradeció la invitación a participar en la discusión del proyecto, e inició su presentación manifestando que el objetivo final de esta iniciativa es la construcción de un sistema que permita perseguir eficazmente los carteles, sancionarlos de forma drástica, y ojalá erradicarlos de la economía.

Manifestó que en este sistema es clave tener una institucionalidad especializada que funcione con un buen presupuesto, para captar a los mejores recursos humanos; evitar que esa institucionalidad haga intervenciones erradas que puedan afectar al mercado; entregarle por ley atribuciones pertinentes para investigar y perseguir carteles, lo que supone establecer facultades especiales para realizar diligencias intrusivas; y asegurar un mecanismo para que la delación compensada tenga lugar, porque se estima que la complejidad de las investigaciones relativas a las operaciones comerciales de las empresas modernas requieren la cooperación de los investigados para desentrañar los ilícitos detectados.

Adicionalmente, explicó que esta situación se observa también en otras regulaciones que sancionan penalmente acuerdos delictivos, como los que usualmente tienen lugar en materia de tráfico de drogas y de delitos terroristas.

Señaló que otro punto que hay que determinar es la sanción que va a establecer la ley. Sobre el particular, observó que no hay dogmas a seguir en el derecho comparado, pues algunos sistemas operan adecuadamente con sanciones penales, y otros lo hace de la misma forma con puras multas pecuniarias.

Indicó en que Chile se ha avanzado por el camino correcto. Sostuvo que la Fiscalía Nacional Económica cuenta con personal capacitado, un presupuesto adecuado, y atribuciones amplias, tal como la opinión pública ha tenido la oportunidad de apreciar con ocasión del descubrimiento de variadas operaciones ilícitas nacionales que infringen la libre competencia. En ese contexto, subrayó, es muy importante que la decisión que se adopte para incorporar sanciones penales, cuide de mantener la eficacia de uno de los principales mecanismos que ha contribuido a ese resultado, cual es la delación compensada. Para ello, sentenció que se debe aquilatar la posibilidad de dar la llave para el ejercicio de la acción penal al titular de la Fiscalía Nacional Económica, y/o requerir que ese trámite se haga una vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dicte su sentencia.

Manifestó que la introducción de una sanción penal no puede poner en riesgo un sistema efectivo de persecución de carteles, como puede ocurrir cuando se realizan investigaciones paralelas. Igualmente, no se debe vulnerar el principio de non bis in ídem, la emisión de sentencias contradictorias, la confidencialidad de los elementos de prueba, los problemas de autoincriminación, etc.

Expresó que en principio estos riesgos se salvan si se prevé que la persecución penal requiere, en forma previa, una sentencia condenatoria ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y que se establezcan mecanismos adecuados para que tenga efecto la delación compensada en sede penal.

Seguidamente, intervino el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica señor Jorge Correa Sutil, quien agradeció la invitación a participar en la discusión de este proyecto. Al inicio de su intervención informó que concurre a esta Comisión como asesor de la Fiscalía Nacional Económica y, en tal calidad, participó en las conversaciones que organizó el Ejecutivo con el Ministerio Público para elaborar la propuesta que próximamente se introducirá como indicación.

Señaló que la idea básica de este trámite reglamentario es discutir la viabilidad de establecer una sanción penal efectiva para la colusión, que genere la menor cantidad de problemas posibles para la operación del sistema infraccional administrativo.

En seguida, expuso sobre los problemas que comúnmente acarrea la doble incriminación. Señaló que el primer riesgo es que la fórmula que se escoja incurra en una vulneración del principio de non bis in ídem, que está prohibido en el ordenamiento constitucional chileno. El segundo es la posibilidad de que el propio Estado adopte decisiones contradictorias a la hora de analizar un mismo caso ante dos instancias jurisdiccionales distintas, ya sea respecto de la existencia del hecho mismo, ya sea respecto de la participación, o de la concurrencia o no de circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal. El tercer problema que hay que abordar es la utilización en sede penal de medios de prueba generados en sede administrativa, máxime si se consideran estándares distintos. Y en cuarto lugar, vinculado con lo anterior, se observa el problema de los estándares de resguardo de la producción y conservación de la prueba, pues en estos casos típicamente tiende a transmitirse la severidad del sistema más exigente al paralelo, lo que en la práctica importa complejizar estas diligencias en la sede infraccional.

Manifestó que el texto acordado con el Ministerio Público contiene una fórmula adecuada para limitar los riesgos anteriores, los que en todo caso nunca estarán conjurados del todo.

Puntualizó que el problema del bis in idem se puede soslayar si la Fiscalía Nacional Económica mantiene la práctica actual de proceder en contra de las personas jurídicas involucradas, y no respecto de las personas naturales, pues la figura penal sólo procede respecto de estas últimas. Observó que esta práctica puede cambiar, pues la ley vigente no impide que la Fiscalía Nacional Económica se dirija contra las personas naturales, pero ello tendría la dificultad que ante una futura persecución penal tendría lugar la triple identidad que da lugar a la excepción de cosa juzgada.

Expresó que la idea de incorporar las nuevas disposiciones penales al decreto ley Nº 211 y no directamente al Código Penal podría también superar alguna situación que se plantee sobre la coexistencia de esas reglas y los tipos penales considerados en los artículos 285 y 286 del Código Penal, sobre todo en vista que no se quieren derogar esas disposiciones. Con todo, añadió que la cuestión podría quedar dilucidada si queda claramente establecido en la historia de la ley que la alteración de precios provocada por un cartel, se sanciona por medio de la nueva figura y no a través de los mencionados artículos.

Señaló que la fórmula propuesta por el Ejecutivo supera adecuadamente el riesgo de sentencias contradictorias emitidas por el Estado, pues tal como lo hacen muchas legislaciones comparadas, se opta porque los juicios de reproche de la sede infraccional se realicen antes que el juicio penal y no en forma paralela. Explicó que el mecanismo elegido supone impedir la persecución penal si no hay un reproche administrativo previo, ya que la sentencia condenatoria en la sede civil es el requisito para ejercer la acción penal.

Añadió que es posible que una condena infraccional no suponga un reproche penal, pues es factible que configurándose la primera, no se acrediten los elementos necesarios para adjudicar la responsabilidad criminal. Manifestó que en este aspecto hay un paralelo interesante con el juicio político, que permita y habilita el juicio jurisdiccional posterior, que se asienta sobre la base de la culpabilidad declarada por el Congreso.

Explicó que la fórmula adoptada supone, en primer lugar, que se acredite la existencia del ilícito mediante una sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pues aun cuando la sanción penal es de mayor relevancia, el carácter técnico y complejo de las conductas colusivas hace conveniente que la investigación y el juicio sobre determinados hechos sea efectuado por órganos especializados, sobre todo teniendo en vista la experiencia que tiene el mencionado tribunal en la investigación de atentados en contra de la libre competencia.

Manifestó que también avala la opción de establecer un sistema de determinación sucesiva de responsabilidad, si antes de perseguir la responsabilidad penal, se ha establecido, desde el punto de vista del funcionamiento del mercado, que ha existido una colusión, y esa declaración la ha realizado tribunal especializado en libre competencia.

Además, aseveró, esta fórmula tiene la ventaja de configurar, de forma vinculante para el procedimiento penal, el beneficio de la delación compensada. Señaló que si esa declaración no es segura, es muy improbable que alguien colabore en la investigación administrativa de este ilícito.

A continuación, explicó que el sistema de procesos sucesivos también limita, pero no elimina, el riesgo de estándares distintos a la hora de producir y apreciar la prueba, pues la entrega de información queda en principio reservada al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Explicó que no es bueno que esta decisión quede en manos del órgano persecutor del proceso infraccional -la Fiscalía Nacional Económica-, pues se corre el riesgo de que haya un sesgo a favor de limitar la entrega de información en el proceso penal. Explicó que la competencia en el mercado exige que determinados antecedentes de una operación de colusión permanezcan reservados para que el mercado siga funcionando adecuadamente.

Luego, señaló que es mejor que el ilícito penal cobre existencia a partir de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, órgano que comprobará que se ha verificado un efecto en un mercado determinado. Explicó que una querella coetánea o posterior a la denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emita su decisión presenta dudas de constitucionalidad. El inicio de una investigación del Ministerio Público, no disminuye el riesgo de sentencias contradictorias porque se tratará de juicios coetáneos, y finalmente ese mecanismo habilita para que tenga lugar un verdadero "tironeo de papeles", que es un fenómeno que en estos momentos protagonizan en tribunales la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público, y cuyo objetivo es determinar a quién le pertenece una determinada prueba.

Refiriéndose a la redacción del proyecto que ha elaborado el Gobierno, observó que parece haber cierta redundancia en el empleo de los verbos implementar y ejecutar, y parece ser excesivo establecer como sanción la inhabilidad para administrar sociedades mercantiles. Sobre el último punto, expresó que, en principio, parece más razonable que esa inhabilidad solo diga relación con las sociedades anónimas abiertas.

Finalmente, hizo presente que las disposiciones elaboradas establecen que el primer delator queda eximido de responsabilidad ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Asimismo, que gozará de este beneficio en el proceso penal posterior, siempre y cuando no preste falso testimonio en ese segundo juicio y que colabore con la investigación. Sobre el particular, connotó que no hay una sanción específica para el delator que no preste toda la colaboración que se le requiera. Por tal razón, propuso introducir una pena especial para el beneficiario de la exención que no colabora en el subsecuente proceso penal, que sea distinta a la pérdida de su inmunidad.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Larraín, quien manifestó que aunque en principio el sistema de los procesos sucesivos parece solucionar muchos problemas, se debe considerar el problema del tiempo. Señaló que tener que esperar, para iniciar la persecución penal, que esté completamente finiquitado un proceso infraccional previo, - lo que supone incluso la intervención de la Corte Suprema -, importa necesariamente un lapso de tiempo de años, lo que claramente atenta contra la plausibilidad de una sanción penal efectiva. Expresó que hay que tener en vista el principio de oportunidad de la justicia.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina observó que los dos expositores coincidieron que ante una dualidad de procesos, lo más adecuado es que el Fiscal Nacional Económico tenga la titularidad del ejercicio de la acción penal, porque ello controla la mayor parte de los problemas relativos a la duplicación de investigaciones. Sobre ese particular, manifestó que si el asunto se coloca de esa forma, es muy discutible que los tipos actuales del Código Penal, que sancionan conductas similares a la colusión puedan mantenerse, pues esas figuras se persiguen a instancias del Ministerio Público. Además, si se establece que no podrá iniciarse la acción penal mientras no haya una sentencia condenatoria firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no se vislumbra que elementos podrían justificar que ese fiscal no se querelle si la existencia del delito está verificada en ese fallo.

Finalmente, expresó también que hay que analizar con un mayor detalle el mecanismo de la delación compensada, sobre toda a la hora de considerar que se pueden presentar delaciones múltiples.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, planteó que el principal inconveniente del mecanismo planteado es el largo lapso de tiempo que se debe esperar para tener una sentencia ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y recién ahí poder iniciar la discusión penal. Expresó que indudablemente el tiempo corre a favor del delincuente, y en contra del objetivo esencial de este proyecto, que es imponer una pena de cárcel a los que perjudican a los consumidores.

Sostuvo que en estos momentos (marzo de 2016) está en desarrollo, ante los tribunales de San Miguel, una disputa entre el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica por la conducción de la arista penal de un caso de colusión conocido el año pasado, que sacudió a la opinión pública y que perjudicó a miles de consumidores. Expresó que no hay duda que la Fiscalía Nacional Económica hizo un trabajo investigativo relevante en este caso, y tiene una pretensión legítima de lograr una condena en la sede infraccional, pero también hay que considerar el interés social que representa el Ministerio Público, que busca obtener una condena penal ante los tribunales competentes.

Observó que es muy complejo que el Ministerio Público tenga que esperar años para ejercer su función, y en el intertanto tenga que soportar la presión ciudadana.

Manifestó que si bien el proyecto considera una regla de suspensión de la prescripción en el intertanto que la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra pendiente, no supera el problema práctico, porque en el largo periodo de espera para que la decisión habilitante de la persecución penal se pueda tomar, los operadores de las empresas que se coludieron se desprenderán de los vínculos que los relacionaban con las compañías que materializaron la operación, y tendrán tiempo para preparar defensas sofisticadas y ponderar qué información deben hacer desaparecer para tener mejores chances de ser exculpados en el futuro proceso penal que se puede emprender en su contra.

Explicó que entiende que hay un problema real con las dobles investigaciones, pero ello no puede implicar que el proceso penal no se realice en forma oportuna. Añadió que también es malo que la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público se disputen judicialmente el control de antecedentes de la investigación.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien planteó que hay una demanda social que exige la penalización de las conductas más graves de colusión. Recordó que durante 40 años estuvo vigente la sanción penal, pero nunca nadie fue encausado por ella, no por falta de voluntad, sino por la ausencia de capacidad del sistema de detectar estos actos y recopilar los antecedentes necesarios para afirmar una causa.

Observó que la sanción social va de la mano con un requerimiento de mayor reproche administrativo y penal, pero su instauración no puede generar problemas en el sistema de persecución actual, que funciona muy bien. Manifestó que lo anterior obliga a considerar todas las alternativas necesarias para preservar la efectividad del mecanismo de delación compensada.

Finalmente, consignó que tiene las mismas dudas antes expresadas por el Honorable Senador señor Espina de la utilidad de mantener la acción penal en manos de la Fiscalía Nacional Económica, si para proceder penalmente se requiere una sentencia condenatoria ejecutoriada previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En respuesta a estas observaciones e inquietudes, el Ministro del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Vergara, puntualizó que hay muchos estudios académicos que han subrayado la importancia de la delación compensada en los procesos contra prácticas colusivas. Puntualizó que es atendible responder al clamor ciudadano porque estas conductas se penalice, pero ello no se debe hacer a cambio de limitar el éxito del sistema de multas, que tal como anteriormente señaló, se basa en tres pilares: la posibilidad de llevar a cabo medidas intrusivas, la amenaza de una sanción severa, y la protección del primer delator.

Expresó que es indudable que todas las fórmulas que se consideren para compatibilizar el proceso penal con la persecución infraccional generarán problemas para uno u otro sistema. Reconoció que hay un costo político evidente en establecer que la persecución penal sólo se podrá iniciar una vez que la sentencia infraccional esté firme, pero es la forma de no debilitar el incentivo del delator, pues en esa resolución judicial constará su inmunidad para el proceso posterior.

Añadió que si se considera el mecanismo anterior detenidamente, resulta que no es tan importante que el Fiscal Nacional Económico tenga el monopolio de la acción penal, elemento que sólo está plenamente justificado si se corre el riesgo de procesos paralelos.

Luego, explicó que habitualmente el proceso por prácticas contraria a la libre competencia dura dos años, lapso que incluye la instancia ante la Corte Suprema. Manifestó que ese lapso queda más delimitado si tuvo lugar una delación, porque en ese caso el ilícito está configurado.

Seguidamente, intervino el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, quien planteó que el problema del tiempo previo a la persecución penal es un problema innegable en el esquema de procesos sucesivos. Con todo, observó que por esta causa no se puede afirmar que ello favorece la impunidad, pues se considera, de manera expresa, una fórmula especial para evitar cualquier tipo de problema con la prescripción de la acción penal, fórmula que cuenta con la anuencia del Ministerio Público.

Planteó que para el sujeto infractor se trata de un procesamiento continuo, pues la instancia penal sigue inmediatamente después del infraccional. Expresó que también se pueden tomar medidas de resguardo extra para asegurar la comparecencia en el proceso penal del infractor que se auto delató en el juicio administrativo.

Añadió que el sistema de facilitación de la delación en el proceso infraccional también tiene efectos positivos para la persecución penal posterior, porque configura las circunstancias objetivas del tipo penal, y asegura la prueba, dado que esa información ya fue recabada por la Fiscalía Nacional Económica, y registrada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. 

Luego, afirmó que si se opta por procesos paralelos hay un riesgo cierto de decisiones contradictorias de sedes jurisdiccionales distintas sobre el mismo hecho, lo que afecta de manera importante la eficacia en la persecución de este tipo de delitos y supone un riego cierto para la delación, pues implica discutir en una sede no especializada - la penal - asuntos que requieren conocimiento especializados en materia de libre competencia.

Manifestó que concordaba con la observación planteada por el Ministro señor Vergara, pues el monopolio de la acción penal por parte de la Fiscalía Nacional Económica pierde relevancia si el tipo penal se configura a partir de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Lo anterior, explicó, no se opone a la necesaria asistencia que debe prestar la Fiscalía Nacional Económica en el juicio criminal, que sería el único argumento que podría justificar la necesidad de que Fiscalía se querelle.

En otro orden de materias, explicó que el proyecto también contempla que el segundo delator tiene una reducción de la sanción penal y no se le aplica la modalidad especial de suspensión por un año de la pena sustitutiva, a condición que su delación también esté consignada en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y colabore en el proceso penal posterior.

A continuación, volvió a intervenir el Ministro señor Vergara, quien planteó que no toda sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debería dar lugar a un proceso penal posterior. Indicó que ello debería ocurrir solo en los casos más graves, que importan daños extensos a la población y que fueron cometidos a través de las modalidades más reprobables de colusión.

En seguida, hizo uso de la palabra el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Andrés Montes, quien manifestó que el esquema que se propone tiene a lo menos tres ventajas desde la óptica de la persecución penal: ordena los recursos públicos que se destinan a la persecución de los carteles; evita el riesgo de las decisiones contradictorias; y de alguna forma mitiga el riesgo que implica el transcurso del tiempo para la persecución penal, por la vía de dejar disponible la información que entrega el delator de la sede administrativa para su posterior uso en el proceso penal y el resto de los datos acopiados por la Fiscalía Nacional Económica en su pesquisa previa, y, finalmente, establece una regla especial para asegurar la validez de esa prueba en el juicio oral. 

Con todo, manifestó que aún se pueden mejorar algunas cosas. Expresó que es necesario establecer que si la Fiscalía Nacional Económica adopta una actitud pasiva, y no presenta la correspondiente querella, sería conveniente que, transcurrido cierto plazo, el Ministerio Público pueda iniciar una investigación penal por sí mismo.

Expresó que valora que la prescripción penal empiece a correr una vez que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia esté ejecutoriada.

Luego, explicó que el peligro de fuga subrayado por el Honorable Senador señor De Urresti es real, porque quien es sometido a un proceso infraccional por colusión corre un riesgo serio de una sanción penal posterior que tiene pena de crimen. Indicó que en el ordenamiento jurídico no hay un mecanismo claro para sortear ese peligro.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín notó que comparte la observación planteada por el Ministro señor Vergara, en el sentido que no toda sentencia condenatoria debiera dar lugar a la presentación de una querella de la Fiscalía Nacional Económica, pues ese órgano debería ser capaz de discernir cuáles son los casos más graves y accionar solo contra ellos. Con todo, en ese ámbito también hay cierta intromisión en la competencia del Ministerio Público, ente que también debería poder aquilatar la significación criminal del acto colusivo acreditado en la sentencia ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que este asunto es de suyo complejo, porque por muy acreditado que quede en la sentencia firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que un acto colusivo tuvo lugar, esa conclusión surge de un proceso que tiene reglas distintas a las que dan lugar a una condena en sede penal. Sobre este punto, observó que muchas de las pruebas recopiladas en ejercicio de facultades legales de la Fiscalía Nacional Económica no son necesariamente compatibles con las que tiene el Ministerio Público.

Añadió que el tema del ejercicio privativo de la acción penal por parte de la Fiscalía Nacional Económica también es complejo por las consideraciones anteriormente anotadas. A partir de estos antecedentes, señaló que se podría explorar, como una opción la siguiente: Si el Ministerio Público quisiera perseguir penalmente a un condenado por el Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia, sin la aquiescencia de la Fiscalía Nacional Económica, el órgano persecutor podría recurrir a la Excelentísima Corte Suprema para recabar esa autorización, pues ese tribunal fue la segunda instancia del proceso infraccional previo.

Con posterioridad a esta sesión, la Sala del Senado, autorizó la apertura de un nuevo plazo para presentar indicaciones al texto aprobado por la Comisión de Economía.

Durante el referido plazo de indicaciones, Su Excelencia la Presidenta de la República presentó la indicación número 4, para añadir un nuevo número 21) al artículo 1º del proyecto, que modifica el decreto ley Nº 211, del siguiente tenor:

“21. Agrégase el siguiente Título V, nuevo:

“Título V

De las sanciones penales

Artículo 61.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute, organice o implemente acuerdos que involucren a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos; cuya existencia haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director, gerente o administrador de una sociedad mercantil, y el cargo de director o gerente en una asociación gremial o profesional.

Para fijar la sanción aplicable, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 68 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes. En su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites señalados en los incisos anteriores, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica.

No gozará de la exención que establece este artículo y será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo el acreedor del beneficio de exención de multa que diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de reducción de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis. Respecto de estas personas no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el acuerdo castigado según el inciso primero del artículo 61 involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis sólo podrán iniciarse por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Penal.

Será competente para conocer del delito tipificado en el artículo 61 el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción. La prescripción de la acción penal se suspenderá por el requerimiento presentado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, para estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.”.”.

El señor Presidente de la Comisión propuso a los integrantes de la misma discutir separadamente cada precepto.

Artículo 61

Al iniciarse el estudio de esta norma, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, puso en discusión el inciso primero del artículo 61, contenido en la indicación del Ejecutivo.

En relación con esta materia, el Honorable Senador señor Harboe consultó si la formulación relativa a las licitaciones, ampara las que tienen lugar ante cualquier tipo de órganos públicos.

En respuesta a esta pregunta, el señor Ministro de Economía señaló que sí.

Por su parte, el Honorable Senador señor Araya observó que puede no ser del todo conveniente que el tipo penal considere, como condición objetiva de punibilidad, que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia establezca la "existencia" del delito. Indicó que, además de los problemas prácticos que ello conlleva, tal exigencia puede alterar el derecho constitucional de defensa del imputado, porque al "establecer" que se configura un ilícito penal, el mencionado tribunal no empleará, necesariamente, los criterios y exigencias probatorias que aplican los jueces de garantía y los tribunales del juicio oral en lo penal, para dar por probada la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito. Señaló que también importa una traba innecesaria para la labor que eventualmente debería desarrollar el Ministerio Público. Por las razones antes señaladas, se mostró partidario de eliminar esta parte de la disposición y, en su reemplazo, precisar que la sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia solo sea un requisito de procesabilidad.

Luego, el Honorable Senador señor Espina observó que la mencionada exigencia complica todo el mecanismo para penalizar la colusión, pues ya ha quedado establecido que el proceso penal se iniciará una vez que el juicio infraccional previo concluya. Explicó el proceso penal tiene por objeto constatar la existencia del delito, por tanto, argumentó, no parece tener sentido que se exija que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia determine la existencia de un delito. Señaló que tener por equivalentes la infracción administrativa y el ilícito penal genera el conjunto de problemas que anteriormente detalló el Honorable Senador señor Araya. Además, precisó, deja a la Fiscalía Nacional Económica en una situación imposible, pues no se observa que elemento de juicio le permitiría no ejercer la acción penal si la sentencia ejecutoriada del mencionado Tribunal administrativo establece la existencia de un delito.

Sobre el particular, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, indicó que la proposición debe leerse en el sentido de que el supuesto de hecho que funda la pesquisa penal posterior debe estar plenamente establecido. Esta norma no implica que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia atribuya responsabilidades penales, pues evidentemente esa no es su función. Expresó que aclarado lo anterior, la opción alternativa que se plantea, consistente en que la verificación del elemento de hecho del tipo penal sea un mero requisito de procesabilidad, acarrea las consecuencias negativas, como la posibilidad de persecuciones paralelas en distintas sedes con el riesgo que ello conlleva de sentencias contradictorias, y el debilitamiento del mecanismo actual de persecución de la colusión, que ha demostrado ser muy útil a la hora de desbaratar carteles.

Seguidamente, intervino el abogado de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Delitos Medioambientales y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público (ULDECCO), señor Andrés Salazar, quien señaló que la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 61 opera como un requisito de procesabilidad o condición objetiva de punibilidad. Por lo mismo, aseveró, que es indiferente si la existencia de la sentencia previa se coloca en una disposición distinta, pues en ningún caso se trata de parte de la descripción del tipo objetivo. En razón de lo anterior, se mostró en desacuerdo con las objeciones planteadas por el abogado Correa.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que además de las consideraciones técnicas del caso, el principal problema de la proposición es que si la sentencia firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia da por acreditado un delito, no se observa qué razón podría levantar la Fiscalía Nacional Económica para no iniciar de inmediato el encausamiento penal. Añadió que la lógica de establecer que la Fiscalía Nacional Económica tendrá el monopolio de la acción penal apunta a que hay casos de prácticas reñidas con la libre competencia que requieren ser enmendadas por medio de una multa, pero no ameritan una sanción penal.

Luego, intervino el asesor del Ministerio de Economía, señor Jorge Grunberg, quien manifestó que la única circunstancia que queda acreditada en la sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es la existencia de un acuerdo colusorio entre competidores, pero no la responsabilidad penal que le corresponde a las personas naturales que hayan participado en estos ilícitos.

Por su parte, el abogado de la Fiscalía Nacional Económica, señor Víctor Santelices, planteó que es más plausible que una instancia técnica, como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sea la llamada a dar por establecido la existencia de un acuerdo entre competidores, y sobre la base de esa constatación jurisdiccional, se parta la persecución penal. Sostuvo que no es bueno que un proceso judicial posterior vuelva a poner en tela de juicio lo que se dio por acreditado en una sentencia firme previa. Explicó que el razonamiento anterior se funda la idea de que la sentencia condenatoria que establece la existencia de un acuerdo entre competidores, sea un elemento de la descripción del tipo penal.

Añadió que este supuesto de hecho es un elemento necesario, pero no suficiente, para establecer la responsabilidad penal, y por ello siempre cabe la posibilidad de que la Fiscalía Nacional Económica aquilate los antecedentes reunidos, a efectos de seguir una acción penal, en la que se deben configurar los restantes elementos de la responsabilidad criminal.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien manifestó que no se ha planteado una objeción relevante que impida establecer que la existencia de una sentencia condenatoria previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sea un requisito de procesabilidad.

El señor Fiscal Nacional Económico secundó la idea antes planteada.

A su turno, el asesor de la Fiscalía Nacional Económica, abogado señor Correa, expresó que la propuesta analizada tenía la virtud de generar la menor interferencia al sistema actual de persecución infraccional de los carteles. Con todo, manifestó que podría acogerse la propuesta planteada por el Honorable Senador señor Harboe si para ello se tiene el cuidado de establecer que la existencia de una sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un requisito insoslayable para la persecución penal. En consecuencia, no se podría iniciar una investigación penal sino hay una sentencia previa del mencionado tribunal.

Seguidamente, intervino el señor Ministro de Economía, quien planteó que la ventaja de la indicación presentada por el Gobierno, es que ella garantiza que la persecución penal es posterior a una sentencia firme previa, que da por establecido el supuesto de hecho básico de la responsabilidad penal. Lo único que restaría por determinar sería precisar las personas naturales responsables y la sanción que habría que aplicarles. Añadió que esta norma pretende preservar el funcionamiento del sistema de desbaratamiento de carteles, que en buena parte se basa en el buen desempeño del mecanismo de delación compensada.

Luego, el Honorable Senador señor De Urresti llamó a tener en consideración que el propósito principal de esta iniciativa es establecer penas de cárcel efectiva contra los que se coluden, porque ese es la voluntad ciudadana mayoritaria en este tema, y en su calidad de representante de esa soberanía, el Senado no puede desatender esa demanda. Explicó que es indudablemente que ese esfuerzo debe hacerse con el menor perjuicio posible al sistema actual de persecución de carteles por la vía infraccional, pero no por ello es plausible abandonar el objetivo principal de este proyecto.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín planteó que es necesario compatibilizar dos objetivos: sancionar a los culpables y desbaratar los carteles en funcionamiento. Puntualizó que no se puede acordar que un objetivo se obtenga a costa del otro. 

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe señaló que hay que establecer si la penalización a todo evento es un medio efectivo para detectar y desarticular los carteles que operan en la economía. Recordó que el sistema de defensa de la libre competencia fue creado originalmente con un tipo penal, y durante los cerca de cuarenta años que esa figura estuvo vigente, nadie fue encausado por ese delito, y en paralelo tampoco se obtuvieron sentencias relevantes en el área infraccional. Manifestó que ese escenario varió completamente cuando se introdujo el mecanismo de la delación compensada, que en pocos años ha demostrado ser muy eficaz a la hora de controlar los mayores atentados a la libre competencia, y por ello se requiere atención para que en esta discusión no se le afecte mayormente.

A continuación, el señor Ministro de Economía sostuvo que el principal objetivo por el cual el Gobierno impulsa esta iniciativa es fortalecer el mecanismo vigente de defensa de la libre competencia y, en ese contexto, establecer de penas de cárcel es fundamental. Manifestó que la puesta en práctica de esta sanción pasa porque la acción penal esté en manos de la Fiscalía Nacional Económica, y se tomen los resguardos suficientes para mantener las virtudes de las reglas que hoy están vigentes y que han mostrado ser de utilidad práctica para ese objetivo.

Luego, hizo uso de la palabra el Fiscal Nacional del Ministerio Público, señor Abbott, quien expresó que el Ministerio Público se ha allanado en la discusión de esta iniciativa a no ejercer sus atribuciones durante el lapso que dure el proceso infraccional previo, pues entiende que se trata de un asunto técnico que debería quedar en manos de las instancias más especializadas. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo cuando ese proceso concluya con una sentencia firme que verifique la existencia de un acuerdo colusorio, es indudable que el órgano persecutor penal puede y debe actuar, en cumplimiento de su finalidad institucional, establecida en la propia Constitución.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien observó que el quid de esta discusión parece estar en la distinción entre la figura infraccional de la ley vigente, contenida en la letra a) del artículo 3º, y la figura penal que propone incorporar este proyecto como nuevo artículo 61. Explicó que si ambas descripciones se refieren a lo mismo, es evidente que cada vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia condene por la figura infraccional, la persecución criminal debe proceder enseguida, porque también se ha verificado la ocurrencia de un delito. En cambio, si existe alguna diferencia entre ambas hipótesis, evidentemente se establece un área para que la Fiscalía Nacional Económica aprecie la necesidad de iniciar la acción penal en unos casos y en otros no. Señaló que en esta segunda hipótesis se dificulta si se establece, como elemento del tipo, la sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti precisó que la técnica investigativa que se emplea en el proceso infraccional no cumple necesariamente con los mismos estándares de una investigación criminal válida, por tanto, las pruebas que se obtengan en el primero no necesariamente valen para la segunda. Añadió que la Fiscalía Nacional Económica investiga actores económicos que están organizados como empresas, en cambio, el Ministerio Público investiga preferentemente la actuación de personas naturales, lo que complica más la transferencia de antecedentes de un proceso a otro.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que él y la institución que representa comparte plenamente el rechazo ciudadano al funcionamiento de los carteles, y el legítimo interés que tiene el Ministerio Público de hacer uso de sus atribuciones para combatir etas conductas ilícitas, pero mezclar el proceso infraccional actual y un hipotético proceso penal en esta área es de suyo complicado. 

Indicó que las modificaciones acordadas por el Congreso Nacional en los años 2006 y 2009 fueron particularmente acertadas, y le han permitido a la Fiscalía Nacional Económica tener buenos resultados en sus investigaciones. Ellas eventualmente mejorarán si se acogen las modificaciones que este proyecto propone respecto a la nueva regulación de las fusiones y el aumento de las multas. Manifestó que este proceso se ha realizado en paralelo al mundo penal, que funciona con otras reglas y estándares.

Explicó que si se insiste en mezclar ambos sistemas es esperable que surjan complicaciones que aún no han sido previstas, que irán en directo beneficio de las empresas que se coluden, y que harán mella en los resultados judiciales que hoy expone el sistema de defensa de la libre competencia, que es cercano al 100% de efectividad.

Señaló que la confidencialidad de los antecedentes de la investigación y el proceso judicial infraccional es fundamental, porque apunta a asuntos sensibles no solo para las partes, sino para el mercado en su conjunto. Explicó que esta asimetría informativa hace que los distintos actores del mercado operen sin la certeza de lo que va a hacer la competencia, lo que es beneficioso para la sociedad porque evita las coordinaciones oligopólicas. Añadió que este principio básico de reserva choca directamente con las reglas de publicidad y libre acceso a la carpeta investigativa que impone el Código Procesal Penal, en cumplimiento de la garantía fundamental del proceso penal público.

Expresó que Inglaterra surgió este mismo debate parlamentario en el año 2002, época en la que se incorporó una regla de penalización al sistema infraccional de defensa de la libre competencia que hasta ese momento operaba sin problemas en ese país. Puntualizó que a casi 15 años de esa modificación hay unanimidad de pareceres respecto a que esa enmienda hizo retroceder el esfuerzo público por desbaratar los carteles existentes y disuadir la formación de nuevos.

Manifestó que la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público comparten, cada uno en su área de acción, una característica constitutiva básica: ambos son órganos netamente persecutorios. Expresó que ese elemento común les ha permitido conversar sobre este tema, y aunar como criterio básico que la primera parte de la investigación de los carteles debe ser técnica, privativa de la Fiscalía Nacional Económica, y sujeta a las reglas y estándares infraccionales -y no penales- que actualmente se cumplen en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y que luego de dictada la sentencia condenatoria, pasen a la instancia penal los casos más graves. Señaló que este esquema es esencial, porque permite asegurar que no van a haber investigaciones paralelas ni disputas judiciales por el control de las pruebas -tal como lamentablemente se observa en la actualidad- y, sobre todo, pues tiene en consideración que el ilícito infraccional contenido en el artículo 3º es un tipo mucho más abierto de lo que es admisible en el mundo penal.

Finalmente, indicó que incluso en los casos en que se opte por ejercer la acción penal, la labor del Ministerio Público va a ser difícil, porque los antecedentes que se utilizaron en sede administrativa para la sentencia infraccional previa no son automáticamente replicables en el proceso posterior, ni necesariamente cumplen sus estándares.

Seguidamente, intervino el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, quien señaló que su institución comparte plenamente la idea de que siempre tenga lugar una investigación y un proceso infraccional previo a la persecución penal en el ámbito de la libre competencia. Pero una vez que se ha determinado, en una sentencia ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que tuvo lugar un hecho que reviste caracteres del delito, la institución que dirige puede y debe intervenir en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales privativas.

Señaló que la política criminal del Estado debe ser coherente, y si en estos momentos se ha declarado la imperiosa necesidad de hacer un esfuerzo persecutorio adicional para combatir los delitos contra la propiedad, es obvio que ello implica enfocar la atención también en las condiciones básicas para que en un sistema de intercambio, basado en la propiedad privada, opere la regla del libre mercado. Indicó que si no se procede de esa forma se incentivará la creación de bolsones de impunidad, y el Ministerio Público se verá sujeto a una presión social relevante y entendible cuando persiga con dureza a los imputados por pequeños ilícitos contra la propiedad cometidos por apropiación y, en paralelo, no haga nada contra los coludidos que se benefician de maquinaciones económicas que perjudican a toda la población.

Indicó que su institución tiene muy claro que la compatibilización del sistema persecutorio infraccional y del penal en esta área es un asunto complicado, pero también tiene claro que se debe hacer un esfuerzo público en este sentido. Expresó que un trabajo mancomunado por parte del Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público en esta área tendrá necesariamente un resultado virtuoso: disuadir la creación de nuevos carteles en nuestra economía, y desbaratar a los existentes, lo que contribuirá a la paz social basada en un criterio de justicia y equidad.

En una sesión posterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti planteó que surgen algunas dudas con la delación prestada en sede infraccional, porque en ese proceso típicamente se persigue la responsabilidad de los actores económicos involucrados en las operaciones de colusión, que generalmente están organizados como empresas. En cambio, en materia penal la persecución siempre va dirigida contra personas naturales, por tanto cabe preguntarse si la delación tendrá efecto exculpatorio penal solo para el que la presta, o si también alcanza a las demás personas naturales vinculadas de alguna forma con la empresa que fue eximida de la multa en el proceso que se siguió en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Araya planteó que el tema de la delación, que trata el artículo 62, tiene varios bemoles. En primer lugar, observó que la disposición citada requiere que el delator entregue a la fiscalía del Ministerio Público los mismos antecedentes que facilitó en el procedimiento anterior. El problema es que ello puede ser interpretado de varias formas, por ejemplo, que deba prestar exactamente la misma declaración que le valió la exculpación ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo que acarrea el inconveniente de que el Ministerio Público puede sostener una teoría del caso distinta a la que defendió en su momento la Fiscalía Nacional Económica, pues el objetivo del primer ente persecutor es distinto, y ante tal eventualidad, la defensa del imputado podría objetar esa prueba de cargo.

En segundo término, planteó que la disposición no aclara en que calidad comparece el delator ante la el fiscal del Ministerio Público, pues jurídicamente es muy distinto hacerlo como testigo que como imputado, pues en el segundo caso al declarante le asiste el derecho de guardar silencio y en el primero no.

En tercer lugar, planteó que la disposición parece no diferenciar el efecto del falso testimonio que el delator eventualmente puede prestar ante la fiscalía o ante el tribunal, siendo que en la práctica ambas figuras tienen efectos diversos en el proceso.

En seguida, el Honorable Senador señor Espina llamó la atención de la Comisión respecto del hecho que aún no se toma una resolución sobre el artículo 61 del proyecto, que introduce la nueva figura penal. Puntualizó que este es un punto básico y previo a la discusión del artículo 62. Sobre el particular, recordó que el consenso de la Comisión apunta, en primer lugar, a que debe eliminarse la mención a la sentencia condenatoria firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de la descripción del tipo penal, pero precisando, a renglón seguido, que esa resolución es la condición para iniciar el proceso penal posterior. Indicó que este punto es políticamente difícil de sostener, pero técnicamente parece ser lo más acertado para evitar investigaciones paralelas y decisiones contradictorias. Además, observó que ello tiene el mérito de que buena parte de la prueba criminalmente incriminadora ya está recopilada, que los representantes de la Fiscalía Nacional Económica y del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia han asegurado a la Comisión que los procesos infraccionales ante esa sede, incluida la instancia ante la Corte Suprema, tiene un duración máxima de dos años, y que el Fiscal Nacional del Ministerio Público también ha dado su beneplácito a esta fórmula.

Recordó que el proyecto previo de la Comisión para tipificar penalmente la colusión (Boletín Nº 6.454-07) no establecía esta regla, pero permitía que el Fiscal Nacional Económico determinara, a su parecer exclusivo, si se iniciaba o no una acción penal, y en qué momento del proceso se adoptaba esa decisión.

Sobre el particular, el señor Ministro de Economía manifestó que el Gobierno cree, luego de escuchar este debate, aprobar el artículo 61 con modificaciones. En virtud de lo anterior, propuso a la Comisión considerar las siguientes enmiendas a la indicación presentada por el Ejecutivo.

- Eliminar de la descripción típica el verbo "implementar", para evitar la redundancia con la conducta de "ejecutar".

- Precisar que el objeto del ilícito se configura si tiene lugar un único acuerdo.

- Suprimir de la descripción típica la referencia a la sentencia condenatoria ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el entendido de que ese elemento será establecido como requisito para iniciar la persecución penal.

- Circunscribir la inhabilidad absoluta temporal, en su grado máximo para ejercer el cargo de gerente o director de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; al cargo de director o gerente de empresas del Estado o en que éste tenga participación, y al cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Seguidamente, intervino el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Montes, quien planteó que aunque comparte la premisa básica de esta proposición, que ordena el uso de los recursos fiscales para la persecución infraccional y penal de los atentados más graves a la libre competencia, no deja de ser un problema el transcurso del tiempo para la recolección de evidencia de cargo penal y la posibilidad de una persecución exitosa. Explicó que por esa razón es fundamental que el Fiscal Nacional Económico tenga en vista la persecución penal posterior en su pesquisa, y presente siempre la querella criminal en todos los casos que ameriten seguir ese proceso, pues el Ministerio Público entra en esta etapa con años de desfase, y necesita toda la colaboración posible.

Explicó que también es imprescindible establecer que la persona que se acogió al beneficio de delación compensada tiene la obligación de colaborar prestando declaración como testigo. Asimismo, que haya un traspaso limpio de la evidencia recopilada en el primer proceso al segundo, y que se pueda introducir sin problemas en el juicio oral toda la información recabada por la Fiscalía Nacional Económica en las diligencias intrusivas autorizadas por un ministro de Corte de Apelaciones, en el juicio infraccional.

Luego, intervino el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Jorge Correa, quien retomando la moción de orden planteada por el Honorable Senador señor Espina, llamó a la Comisión a acoger la proposición del Ministro de Economía, precisando que la referencia a la sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia debe quedar establecida en el artículo 63, relativo a la facultad de querellarse de la Fiscalía Nacional Económica.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, declaró cerrado el debate respecto del inciso primero del artículo 61 que propone introducir la indicación 4, y propuso aprobarlo con las enmiendas sugeridas previamente por el señor Ministro de Economía.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, el señor Presidente de la Comisión puso en votación la siguiente redacción:

“Título V

De las sanciones penales

Artículo 61. El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, de Urresti y Espina, aprobó esta redacción.

Seguidamente se puso en discusión el inciso segundo del artículo 61, contenido en la indicación número 4, del Ejecutivo y que previamente se ha transcrito.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Araya puntualizó que debe quedar claro, para la historia de la ley, que la pena de inhabilitación es una pena principal que se impone de manera independiente de la señalada en el inciso anterior, y no una sanción accesoria que depende de la suerte de la pena corporal. Explicó que ello evita un debate judicial sobre el punto, pues cabe la posibilidad de que la sanción de presidio sea sustituida por una de las que establece la ley Nº 18.216, pero ello en ningún caso afectará la necesidad de imponer la pena de inhabilitación que se plantea, ni tendrá ningún efecto para determinar su extensión. Puntualizó que ello queda claro si el inciso parte con la expresión "Asimismo".

La Comisión concordó con este criterio.

A continuación, intervino el señor Ministro de Economía, quien insistió en precisar la inhabilidad para ser director o gerente de una sociedad, en los términos que previamente planteó.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador De Urresti, declaró cerrado el debate respecto del inciso segundo del artículo 61 propuso a la Comisión aprobarlo, con modificaciones, y en los siguientes términos:

“Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, de Urresti y Espina, aprobó esta redacción.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión sometió a debate el inciso tercero del artículo 61.

En relación a esta disposición, el Honorable Senador señor Araya planteó que si se quiere aprobar el artículo 61 es necesario modificar el inciso tercero propuesto en la indicación del Ejecutivo, pues la regla que se sugiere para la determinación de la pena, establece un ámbito ilimitado para que el juez compense las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que se acrediten en el juicio. Manifestó que se debe establecer una regla más precisa, que sea similar a la de la ley Emilia, a efectos de no diversificar tanto los sistemas especiales de determinación de penas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional Económico coincidió con lo señalado por quien le antecedió en el uso de la palabra.

Por su parte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, consignó que la observación planteada por el Honorable Senador señor Araya, respecto al sistema de determinación de la pena, es atendible, por lo que sugirió a la Comisión dejar pendiente la resolución del asunto hasta que se presente una redacción sustitutiva en el sentido ya indicado.

En una sesión posterior, el señor Presidente de la Comisión sometió a consideración una redacción alternativa del inciso tercero del artículo 61 incorporado por la indicación 4. El propósito de la nueva formulación es establecer un sistema de determinación de la pena similar a la que considera la denominada “Ley Emilia”. Su tenor es el siguiente:

"Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2.- Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3.- Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.".

Los miembros de la Comisión concordaron con esta proposición de redacción.

Sin perjuicio de lo anterior, debatieron sobre la expresión "extensión del mal producido por el delito" que establece el número 4, como medida para la determinación de la pena.

Al respecto, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que se podría considerar, dentro de este concepto, aquellos atentados a la libre competencia que recaen en bienes de primera necesidad.

Luego, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que esa expresión debiera comprender aquellas conductas que abarcan diversas regiones del país.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina recordó que la extensión del mal causado no es un baremo extraño a la hora de determinar sanciones penales. Por el contrario, la norma vigente del artículo 69 del Código Penal establece, como criterio general para la determinación de cualquier sanción, la apreciación del mal producido por el delito. Manifestó que esta disposición es de larga data, y hay nutrida jurisprudencia que le da contenido, por tanto sería mejor hacer una referencia a ese elemento en vez de intentar construir un contenido nuevo.

La Comisión acogió planteamiento del Honorable Senador señor Espina.

A continuación, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, planteó que la extensión del mal causado podría ser un criterio aplicable a las tres primeras hipótesis planteadas en esta nueva redacción alternativa.

En respuesta a la proposición anterior, el Honorable Senador señor Araya planteó que la lógica de la denominada “Ley Emilia” es establecer un criterio amplio para que el juez, cuando no hay atenuantes o agravantes, pueda resolver e imponer ciertas restricciones cuando se dan unas u otras de esas circunstancias modificatorias de responsabilidad. Expresó que como fórmula ello concuerda con la cultura jurídica nacional y, por eso, es preferible no hacer la innovación que plantea el señor Correa.

A su turno, el Jefe de ULDECCO del Ministerio Público, señor Fernández, expresó que el criterio del mal causado cobra especial relevancia cuando se trata de hacer la compensación racional entre circunstancias agravantes y atenuantes. Explicó que si no se le otorga al juez un criterio cualitativo como el efecto pernicioso sufrido por las víctimas a causa del ilícito, el caso podría terminar con una mera constatación numérica de causales, o sea, con la pena mínima cuando se acrediten más atenuantes que agravantes, aunque las segundas sean de mucha mayor entidad que las primeras. En razón de lo anterior, el funcionario sostuvo que la proposición planteada es adecuada.

Seguidamente el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor De Urresti, dio por agotado el debate y puso en votación la proposición sustitutiva para el inciso tercero del artículo 61.

- Sometida a votación la nueva redacción del inciso tercero del artículo 61, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.

En seguida, se sometió a consideración de la Comisión el inciso cuarto del artículo 61.

Cabe recordar que dicha disposición establece que en este caso será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, se precisa que la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Al iniciarse el estudio de este precepto, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien señaló que la primera decisión que hay que adoptar en esta materia es si la suspensión de la aplicación de la pena sustitutiva, que corresponda en cumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 18.216, procederá a todo evento, o si se considera un subconjunto de situaciones respecto de las cuales se confiere al juez la posibilidad de ponderar las circunstancias particulares que condicionan esta restricción.

Sobre este punto, intervino el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, quien planteó que en su opinión personal, lo que no involucra necesariamente a la Fiscalía Nacional Económica, las restricciones a la aplicación de las penas sustitutivas, es una flagrante infracción al derecho de igualdad ante la ley, que lamentablemente se ha replicado en varias leyes penales especiales. Observó que una regla de este tipo tiene menos posibilidades de aplicarse que las reglas de incriminación similares, pues ante una pena efectiva por un delito, que según las normas generales debería haber sido sustituida por una sanción no privativa de libertad, hay una tendencia natural a que el juez de la causa se muestre más estricto a la hora de apreciar que el delito en cuestión se configura, lo que al final del día importa una posibilidad mayor de absolución.

Al respecto, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público indicó que este punto es parte de una nueva política criminal que en el último tiempo ha emprendido el Poder Legislativo. Expresó que en estos momentos (marzo del año 2016), no hay fallos suficientes de los tribunales superiores de justicia para afirmar que el temor del asesor Correa se ha configurado. Añadió que la única objeción que al respecto tiene el Ministerio Público es que no parece adecuado crear un nuevo sistema especial de determinación de penas y, por ello, se sumó a la observación planteada por el Honorable Senador señor Araya respecto del inciso anterior.

Seguidamente, intervino el abogado de Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos y Crimen Organizado (ULDECCO), señor Andrés Salazar, quien puntualizó que la sanción específica que le corresponde a cada figura penal es una decisión soberana del legislador. Añadió que también hay que tener en vista que el cumplimiento efectivo de las penas que procedan en este caso está considerado también como un incentivo directo para el segundo delator, que en el proceso infraccional previo goza por esta causa de un reducción en la multa que le corresponda, y en el juicio penal posterior se le concede justamente una excepción a la regla de la suspensión de la pena sustitutiva.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, planteó que para el Ejecutivo es importante introducir en la ley elementos disuasivos dirigidos contra las personas naturales que están detrás de las operaciones de colusión efectuadas por los agentes económicos.

A continuación, el Honorable Senador Espina expresó que lo más razonable sería que el Código contuviera un único sistema de determinación de sanciones, pero esa opción recientemente ya se revisó para casos especiales que lo ameritaban. Indicó que este nuevo criterio está considerado en la propuesta del Ejecutivo, y responde al consenso social sobre esta materia, que quiere penas altas y efectivas contra los abusos más dañinos de la libre competencia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe recordó que, tal como lo ha planteado en otras iniciativas legales en que se ha terminado introduciendo esta misma regla, el origen del problema se encuentra en el sistema legal general de determinación de penas, que produce resultados judiciales desproporcionados en atención a la afectación de los bienes jurídicos en juego. Agregó que mientras ese sistema general no se enmiende, al legislador no le queda otra vía que introducir sistemas alternativos de determinación de penas, que produzcan resultados judiciales acordes con la apreciación colectiva del daño causado a los bienes jurídicos afectados.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrada la discusión, y puso en votación el inciso cuarto del artículo 61 que la indicación número 4 propone introducir al decreto ley Nº 211.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe, aprobó este inciso.

Artículo 62

A continuación, la Comisión trató el artículo 62 de la indicación del Ejecutivo. Su texto es el siguiente:

“Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de exención de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas por el Fiscal encargado de la investigación a que haya dado origen la querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica.

No gozará de la exención que establece este artículo y será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo el acreedor del beneficio de exención de multa que diere falso testimonio en su declaración ante el Ministerio Público. Esta sanción se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas cuya calidad de acreedoras del beneficio de reducción de multa haya sido declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis. Respecto de estas personas no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el acuerdo castigado según el inciso primero del artículo 61 involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.”.

Al iniciarse el debate de esta disposición, el Honorable Senador señor Araya recordó que respecto de esta norma valen las observaciones que previamente formuló, las que dicen relación con la condición en que comparece el delator en el proceso penal -testigo o imputado-, y las preguntas que eventualmente le puedan hacer los fiscales del ministerio público, quienes pueden sostener una teoría del caso distinta de la que en su momento logró imponer la Fiscalía Nacional Económica en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina connotó que la disposición alternativa que fue aprobada para este mismo fin, en el proyecto que sanciona la colusión (Boletín Nº 6.454-07), era bastante más claro y preciso que este proposición.

Al respecto, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, sugirió a la comisión aprobar esta norma con enmiendas. Ella supondría una nueva formulación para el artículo 62, cuya idea principal consiste en que la exención de responsabilidad penal del delator venga establecida en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de forma tal que ese punto quede inamovible para el proceso penal posterior.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina manifestó que el primer problema que parece emerger de la idea formulada por el señor Correa es que no queda claro cuál es la sanción del delator que es citado a declarar ante el Ministerio Público o el Tribunal y no comparece, o haciéndolo se niega a declarar o a responder las preguntas planteadas.

Sobre el particular, el abogado asesor señor Correa planteó que la idea es que quien no colabora en el proceso criminal no pierda el beneficio previamente declarado, y que sólo se proceda contra él si presta falso testimonio ante el Ministerio Público y ante el Tribunal. Puntualizó que si no colabora no queda indemne, pero en ese caso las normas que se deben aplicar son las que proceden contra el testigo renuente en el Código Procesal Penal.

Al respecto, el Honorable Senador señor Araya consultó a qué ámbito alcanza la delación compensada que declara el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Explicó que interesa saber si el beneficio se otorga a quien hizo la declaración autoinculpatoria o a todas las personas naturales relacionadas con la empresa participante de la actividad colusiva.

En respuesta a la consulta anterior, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que por regla general su entidad persigue a empresas y no a personas naturales. En consecuencia, si bien las delaciones son prestadas por individuos, el beneficio es otorgado a las empresas que representan.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador De Urresti, quien planteó que la lógica de sustraer de la sanción administrativa a toda la empresa que colabora en el proceso que desbarató el cartel tiene pleno sentido, pero el problema es que si ello se traslada directamente a la sede penal puede significar que toda la línea de mando de la institución queda exenta de responsabilidad, lo que sumando a los dos años de espera para iniciar la persecución penal, podría hacer muy menor y efímero el cambio que propone este proyecto.

Además, expresó que si no se asegura al Ministerio Público que tendrá disponible la declaración del delator -que es la prueba de cargo principal-, no se entiende cómo se podría iniciar una persecución penal contra el resto de los partícipes del cartel con alguna posibilidad de éxito.

En relación con estas inquietudes, el señor Fiscal Nacional Económico connotó que esta diferencia muestra el conflicto que produce la conformación de un segundo sistema de persecución de atentados a la libre competencia, y para que esta duplicidad se pueda mantener sin afectar el esquema actual, es importante afirmar tres principios que informan la persecución penal de los carteles:

En primer término, sostuvo que los objetivos de la Fiscalía Nacional Económica son únicos y distintos a otros órganos persecutores. Explicó que su fin principal es que los mercados funcionen bien, y a ese objetivo se endereza a la persecución de carteles. Recordó que tal como dice la ley, su institución "representa el interés general de la colectividad en el orden económico", "es independiente de todo organismo o servicio" y "defiende los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones".

En segundo lugar, indicó que el mecanismo central ideado en este proyecto para introducir la penalización de los carteles es que la persecución penal de ellos sea posterior y no paralela a la que realiza la Fiscalía Nacional Económica, entidad que investiga estos ilícitos y los somete a la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia bajo los estándares y garantías propios del derecho sancionatorio administrativo. De esa forma, argumentó, se asegura que esa investigación y litigación no será interferida ni afectada por investigaciones penales, pues estas solo podrán iniciarse luego de que esté a firme la sentencia condenatoria del tribunal antes mencionado.

En tercer término, reiteró que es importantísimo resguardar la delación compensada, que desde su incorporación en el ordenamiento jurídico nacional en el año 2009 ha demostrado ser un mecanismo eficiente y eficaz para desbaratar carteles. Explicó que este mecanismo requiere eximir de responsabilidades a los primeros delatores, tanto de multas como de sanción criminal, y otorgar un régimen de rebaja de multas y de sanción criminal a quienes se delatan segundo lugar.

Señaló que el requisito esencial para que funcione un programa de delación compensada es la predictibilidad de la forma como la autoridad y el sistema legal reaccionarán ante la delación, y por ello el proyecto propone que el programa de delación sea administrado por el sistema de libre competencia, y sus decisiones tengan pleno efecto y reconocimiento en la esfera penal.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien expresó que está plenamente de acuerdo con las puntualizaciones hechas por el Fiscal Nacional Económico. Pero observó que detrás de este proyecto también hay una definición política: no puede ser posible que la preservación completa del mecanismo actual para desbaratar carteles pase porque los delincuentes que comenten estos ilícitos no arriesguen pena de cárcel, y que el mecanismo de delación compensada inmunice a los infractores confesos de cualquier consecuencia penal, y por no colaborar con la investigación del Ministerio Público.

Por su parte, el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte, señor Montes, señaló que coincide con el grado de necesidad que le otorga la Fiscalía Nacional Económica a la preservación del sistema de defensa de la libre competencia. Indicó que desde ese punto de partida también se aprecia la importancia de la participación del delator en la acción estatal para desbaratar carteles, y lo que trata este proyecto es dilucidar la forma más efectiva para que la información que aporta ese sujeto se incorpore al proceso penal.

Señaló que lo anterior parece pasar por la opción de renunciar a la persecución penal del sujeto en cuestión, pero teniendo siempre presente que se debe establecer algún mecanismo eficaz para que la información que lo salvó de la sanción administrativa sea traspasada al proceso penal y, sobre todo, se establezca un sistema que individualice a qué imputado le corresponde la inmunidad penal por esta causa, especialmente porque la Fiscalía Nacional Económica persigue a empresas y no a personas naturales.

A continuación, hizo uso de la palabra el abogado asesor Correa de la Fiscalía Nacional Económica, quien expresó que la delación compensada es la herramienta más efectiva que tiene el sistema vigente de protección de la libre competencia para desbaratar carteles. Indicó que la virtud del mecanismo propuesto por el Ejecutivo es que no se reglamenta muy detalladamente la forma como se traspasa la información prestada por este colaborar del proceso administrativo sancionador al penal. Agregó que se mantiene el control de la exención de responsabilidad penal en manos de la Fiscalía Nacional Económica, lo que parece ser una medida razonable para que opere este sistema.

A su vez, el Honorable Senador señor Espina planteó que el objetivo fundamental del ordenamiento jurídico relativo a la protección de la libre competencia es la desarticulación de carteles, porque ese es la conducta más lesiva para la libre competencia. Expresó que buena parte del éxito que ha tenido en este ámbito la Fiscalía Nacional Económica parte de la herramienta de la delación compensada.

Manifestó que en este contexto y dado que se persigue penalizar las formas de colusión más graves, parece muy relevante que el Fiscal Nacional Económico mantenga el control de qué delatores, específicamente identificados, tendrán exención de responsabilidad penal.

Con todo, expresó que aún no se establece un mecanismo claro para que la información del delator se traspase al proceso penal. Asimismo, no queda claro qué beneficios le corresponderían al segundo delator que también colabora, y que podría acceder a la regla de suspensión de la pena sustitutiva por un año.

Recordó que el Ministerio Público goza de mucha flexibilidad para activar o reservarse los distintos procedimientos y acciones que le otorga el Código Procesal Penal, lo que en la práctica implica que puede librar a un imputado de la persecución penal.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe manifestó que el propósito de este proyecto es fortalecer el sistema de defensa de la libre competencia, y ello pasa -necesariamente-, por mantener el mecanismo de la delación compensada. Con todo, observó que ese instrumento jurídico tiene algunas particularidades especiales, que se justifican plenamente en el contexto de una persecución ante un tribunal que determina responsabilidades administrativas infraccionales, y que sanciona mayoritariamente a empresas y no a personas naturales. Expresó que es necesario considerar estas peculiaridades de cara a la incorporación de un nuevo sistema de persecución penal posterior de estos ilícitos.

Añadió que el proyecto también establece una excepción de la regla de suspensión de la pena sustitutiva que se imponga cuando se trate de un segundo competidor que no accedió al beneficio de la delación compensada, pero prestó colaboración sustancial en el proceso previo. Observó que el problema de esa formulación es que se puede presentar un cartel de dos competidores, caso en el cual el primero obtiene una exención total de responsabilidad administrativa y penal, y el segundo una rebaja sustancial de la multa, y la certeza que no será sancionado con una pena efectiva. Esto puede dejar el caso investigado sin ningún sujeto castigado.

Al respecto, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que la observación anterior refuerza su punto. Manifestó que entendiendo la necesidad de establecer un estatuto especial para el primer delator, y un beneficio para el que colabora, se debería explorar la posibilidad de que esos sujetos, imputados y confesos de ilícitos contra la competencia, fueran en todo caso sancionados con las sanciones de inhabilidad que establece el inciso segundo del artículo 61.

En respuesta a las intervenciones anteriores, el señor Fiscal Nacional Económico explicó que la norma actual prevé que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia puede rechazar la exención de responsabilidad para el primer delator cuando se acredite en el proceso que ese sujeto fue el organizador del cartel y que coaccionó a los demás involucrados para que participaran en él. Además, el artículo 62 propuesto en la indicación del Ejecutivo prevé que no se aplicará la excepción a la regla de suspensión de la pena sustitutiva cuando se trate de carteles en los que participen solo dos competidores, aunque hayan colaborado.

Desde una perspectiva más general, recordó que el objetivo final de su institución es desbaratar carteles existentes y disuadir a los actores del mercado para que formen nuevos. En este marco, la obtención de sentencias condenatorias por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es un medio para lograr ese objetivo, y no un fin en sí misma. Añadió que, en ese esquema, su repartición ha logrado, en el último lustro, una proporción cercana al 100% de sentencias condenatorias, lo que dista mucho del rendimiento del sistema penal en esta área, que en los cuarenta años anteriores jamás procesó a nadie, ni menos obtuvo una condena.

Puntualizó que buena parte de este éxito se debe a la introducción de normas claras sobe delación, que permiten al imputado tener la certeza de que si colabora en términos sustanciales y creíbles para desbaratar el cartel, no sufrirá consecuencias. Indicó que esta experiencia está refrendada en el contexto internacional, donde los sistemas que son puramente penales o puramente infraccionales, logran buenos resultados en base a un mecanismo de delación exculpante y seguro. Expresó que es muy relevante que la regulación del mecanismo de la delación siga la tendencia internacional, porque la mayor parte de los carteles nacionales están conectados con operadores extranjeros, por lo que se deben emplear el mismo mecanismo para desbaratar la organización en todas las jurisdicciones a la vez.

Señaló que es muy importante que la penalización de las conductas más graves que este proyecto quiere incorporar, no sea a costa de complicar el actual sistema de persecución, porque al final del día ello tendrá efectos perversos para la economía. Añadió que el único lugar en que se ha optado por un sistema mixto, como el que ahora se plantea, es el Reino Unido, y a contar de su incorporación -en el año 2002-, hay uniformidad de pareceres en que el sistema de protección de la libre competencia y de desbaratamiento de carteles ha retrocedido.

Manifestó que un claro ejemplo de lo anterior es la situación de la colusión de las farmacias. El proceso infraccional que se llevó a cabo terminó con una sentencia condenatoria, pero el juicio criminal que condujo el Ministerio Público concluyó con una absolución. Ello demuestra que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los Tribunales del Juicio Oral en lo Penal operan con reglas distintas de valoración de la prueba

Luego, destacó que en Estados Unidos de América el tratamiento de las infracciones a la libre competencia es enteramente penal, y la institución que lleva adelante los procesos es una sección especial del Departamento de Justicia. Asimismo, aseveró que esa entidad llega a acuerdos a puertas cerradas con el primer delator, y después recibe la declaración de todos los demás partícipes de cartel que entreguen antecedentes extra. Eso, agregó, permite que ese ente persecutor arme una figura muy clara de la operación en su conjunto, y proponga al juez un único paquete final, que contiene una proposición única de sanción, precisando qué imputados tiene exenciones de responsabilidad penal o una atenuante por colaboración.

Finalmente, reiteró la importancia de la delación por una simple razón práctica: los hechos demuestran que cartelizarse es un muy buen negocio, por tanto, hay que establecer los arreglos institucionales necesarios para que la participación en el mecanismo que contrarreste esta conducta sean aún mejores, y el mecanismo más eficaz para ello es la delación compensada.

A continuación, hizo uso de la palabra el señor Ministro de Economía, quien planteó que la incorporación de sanciones penales al sistema de protección de la libre competencia indudablemente aumenta la complejidad. Precisó que la indicación del Ejecutivo se hace cargo de estos problemas. Ello implica, entre otras cosas, introducir penas de cárcel efectiva para los ofensores más graves, pero a la vez proteger el sistema de delación compensada de la sede infraccional, lo que importa mantener el control del beneficio en la Fiscalía Nacional Económica.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público manifestó que en este caso hay una experiencia exitosa en el área infraccional, que se funda en la herramienta del delator compensado, pero ello no se debe perder de vista que la amenaza de una persecución penal puede ser un desincentivo aún mayor para que no se infrinja la libre competencia.

A su turno, el Fiscal Regional Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, observó que además de las consideraciones generales en esta materia, se debe tener en vista que la disposición en discusión sólo establece que sufrirá la pérdida de su inmunidad el delator que concurre al proceso penal posterior y presta falso testimonio ante la fiscalía o el juez, pero nada se dice respecto del sujeto que está en esa condición, es citado a declarar como testigo y no se presenta, o presentándose se niega a contestar las preguntas que se le dirigen.

En relación con la última observación, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, planteó que la situación del delator no colaborador en el proceso penal debería tratarse por las reglas generales del desacato, pero no considerando que ese comportamiento puede ser causal de pérdida del beneficio ya establecido en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Espina, quien manifestó que es evidente que la existencia de una sanción penal es un disuasivo potente, pero a condición de que se perciban que hay posibilidades reales de persecución por esa causa y de aplicación de la norma a casos concretos. En relación con la figura del delator compensado, puntualizó que aprecia en toda su magnitud la importancia de esa herramienta en el proceso infraccional, y comparte plenamente la idea de que la persona beneficiada por esa exención no pueda ser perseguida penalmente, pero siempre bajo la condición de que coopere activamente en el proceso penal como testigo. Indicó que si no se presta esa colaboración no hay caso penal viable, al punto que podría sospecharse de una actitud de encubrimiento a favor del resto de los partícipes del acuerdo que no alcanzaron la exención o una rebaja de responsabilidad en el juicio ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Seguidamente, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, manifestó que en vista de las observaciones planteadas por la Comisión al artículo 62 de la indicación número 4 de S.E. la Presidenta de la República, el Ejecutivo prefiere que se considere la siguiente redacción alternativa:

"Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizara a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. 

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, prestando para ello declaración en calidad de testigo cuando sean citadas de conformidad al Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de la sanción establecida en el artículo 299 del Código Procesal Penal. 

El testigo que incurriere en alguna de las conductas previstas en el artículo 206 o 269 bis del Código Penal será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61. 

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. 

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.".

El señor Grunberg explicó que la idea de la proposición es preservar el beneficio que tiene el delator en el proceso, tanto si prestó esta colaboración antes que los demás partícipes del acuerdo, como si lo hizo en segundo lugar, beneficio que viene establecido de forma expresa en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Puntualizó que la propuesta sanciona al delator que presta falso testimonio en el proceso penal, con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código Penal, y en caso que no colabore con el fiscal o el juez se prevé la aplicación del desacato, que establece el artículo 299 del Código Procesal Penal.

Agregó que para el segundo delator, se considera una rebaja de la pena y la no aplicación del inciso cuarto del artículo 61, que establece la suspensión de la aplicación de la pena sustitutiva.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor Espina, quien planteó que el problema sigue estribando en el delator compensado que decide no declarar o derechamente no concurrir a la audiencia correspondiente. Señaló que la proposición prevé que perderá su inmunidad penal sólo sí presta falso testimonio, pero si se niega a declarar o si ni siquiera comparece, se le aplicará la pena que establece el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, la que se determinará según las reglas generales de aplicación de las penas, lo que implica que si se acredita de forma incompleta algún elemento que funda una causal de eximición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Penal, ese delator que no prestó ninguna colaboración en el proceso penal no será perseguido por el delito de colusión por el que está confeso y tendrá una rebaja de hasta tres grados respecto del mínimo del delito de desacato, lo que en la práctica lo deja sin sanción.

A su turno, el Jefe de ULDECCO del Ministerio Público, señor Mauricio Fernández, observó que la persecución penal en este caso gira en torno a la declaración del delator compensado del proceso infraccional, pues en base a ese testimonio el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dio por acreditado el hecho y sancionó a los culpables. Expresó que la proposición le brinda a ese delator todo tipo de alternativas para que pueda negarse a colaborar en la persecución penal que lleve adelante el Ministerio Público, sin mayores consecuencias, y por esa causa, indicó que la formulación propuesta no satisface al Ministerio Público.

Seguidamente, intervino el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, quien expresó que la nueva formulación busca, únicamente, que no haya espacio en la sede penal para poner en duda la inmunidad del delator compensado del proceso infraccional. Observó que poner en duda este efecto ataca de forma directa los incentivos legales para que la delación tenga lugar en ninguno de los dos procedimientos, lo que a la larga atenta contra la persecución estatal de las conductas más graves que dañan la libre competencia.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti puntualizó que en ningún minuto se ha intentado cubrir con un manto de duda el efecto penal de la delación efectiva que permitió desbaratar un cartel y obtener una sentencia condenatoria en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Expresó que el problema estriba en cómo asegurar que el delator confeso del delito de colusión preste en el proceso penal la misma colaboración que aportó en el juicio infraccional, y que le valió obtener su inmunidad.

Al respecto, el Honorable Senador señor Larraín observó que resulta extraño que un delator que obtuvo inmunidad penal en la sentencia del Tribunal de la Libre Competencia se vea expuesto a perder ese beneficio si concurre al proceso penal y entrega antecedentes falsos, pero no ocurra lo mismo si simplemente decide no presentarse a declarar, sobre todo teniendo en consideración que ese comportamiento y esa omisión tienen en la práctica el mismo efecto: impedir la persecución penal.

Sobre el particular, el señor Ministro de Economía planteó que el esfuerzo institucional de la defensa de la libre competencia pasa por asegurar el mecanismo de la delación. Indicó que dado lo anterior, en el contexto de los propósitos del proyecto, que entre otros propósitos busca introducir sanciones penales para los atentados más graves a la libre competencia, la idea es establecer algún mecanismo que no ponga posteriormente en tela de juicio el beneficio de inmunidad que otorga la delación, sobre todo si ello implica examinar la suficiencia de la colaboración que presta el delator en el proceso penal. En ese marco, expresó que se pueden buscar fórmulas objetivas y precisas que permitan dirimir el punto, para asegurar una persecución penal exitosa, pero sin poner en riesgo el pilar fundamental del sistema actual.

A continuación, el señor Fiscal Nacional Económico precisó que el actual sistema es aún más estricto de lo que antes se ha planteado. Aseveró que el texto vigente del artículo 39 bis del decreto ley Nº 211 dispone que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no puede aplicar una multa contra la persona que ha sido identificada en el requerimiento del fiscal como delator compensado, salvo que se acredite, durante el proceso, que fue el organizador de la conducta ilícita, coaccionando a los demás a participar en ella. Explicó que lo anterior implica que la inmunidad que se le confiere al primer delator proviene de un acto de la Fiscalía Nacional Económica. Manifestó que ese pilar es el que se quiere mantener, pues ha resultado crucial para desbaratar los carteles más importantes que se han establecido en los últimos años en nuestro país. Indicó que poner cualquier traba a este mecanismo va en contra de los objetivos del sistema de defensa de la libre competencia, porque implica que los partícipes de los carteles, que aún funcionan en nuestra economía, no tendrán incentivos para colaborar en el proceso infraccional, pues con justa razón pueden temer que el beneficio de inmunidad que se les otorgue en sede administrativa, sea impugnado en el proceso penal.

Afirmó que el problema estriba en que la disposición establece que el delator tiene que brindar los mismos antecedentes que proporcionó en el proceso administrativo al Fiscal del Ministerio Público. Puntualizó que ese fiscal podría tener un objetivo persecutorio distinto al que se buscó ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo que puede llevar a que en ese interrogatorio no se entreguen exactamente los mismos antecedentes que se aportaron previamente. Añadió que esa circunstancia no puede poner en riesgo el beneficio obtenido previamente por el delator, porque de lo contrario no operará el beneficio como salida plausible para los que se coluden.

A su turno, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, planteó que, en este caso, hay dos riesgos que hay que conjurar. Por una parte, la posibilidad de que el delator que obtuvo inmunidad en el proceso infraccional no coopere en el juicio penal, y por otro, que la solución que incorpore el legislador para el problema anterior desincentive la delación. Expresó que partiendo de la base que el sistema de persecución de los atentados a la libre competencia no se puede dar el lujo de prescindir de la delación como herramienta fundamental para alcanzar su primer objetivo, que es desbaratar carteles, ambas situaciones podrían compatibilizarse estableciendo un límite objetivo a la actitud displicente del delator en el proceso penal, como podría ser el caso de establecer que pierde su inmunidad penal si no concurre a declarar, por una causa injustificada.

En relación con este planteamiento, el Honorable Senador señor Espina puntualizó que esta discusión hay que abordarla desde otra perspectiva. Por un lado, manifestó que si ya se tiene un sistema de persecución infraccional que funciona, es dable pensar que si se añaden sanciones penales se incentiva la delación, porque los partícipes de un cartel que no colaboran con la justicia arriesgan más sanción. Expresó que entiende y valora el significado de la herramienta de la delación compensada ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero no puede ser que la defensa de este medio importe impunidad completa en sede penal, no solo en favor del delator sino también del resto de los partícipes del acuerdo, pues si la norma propuesta prospera, en la práctica el delator no va a ir a declarar y el Ministerio Público no podrá perseguir a nadie. 

A su vez, el Honorable Senador señor De Urresti expresó que el amplio abanico de garantías que se le otorga en esta formulación a un delincuente de cuello y corbata contrasta mucho con las severas normas que el Senado discute en estos momentos en el proyecto de ley que facilita la aplicación efectiva de las penas establecidas para los delitos de robo, hurto y receptación, y mejora la persecución penal en dichos delitos (Boletín Nº 9.885-07). Expresó que lo anterior puede leerse, lamentablemente, como un sesgo de clase a la hora de comparar el tratamiento que da la ley a los delincuentes de sectores sociales acomodados, y el que se imparte a los que delinquen y provienen de grupos marginales.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe planteó que además de mejorar las herramientas para desbaratar carteles, este proyecto también busca penalizar con sanción corporal a los atentados más graves a la libre competencia. Añadió que el problema de la participación de delator en el proceso penal parece que está limitado a la situación que anteriormente planteó el Fiscal Nacional Económico, pues no puede establecerse que el delator perderá el beneficio a menos que reproduzca completamente su declaración en el proceso penal, aunque en ese proceso importen otras cosas. Precisó también que la práctica ha demostrado que es muy distinta la suerte de la confidencialidad de los antecedentes que entrega el delator en la Fiscalía Nacional Económica, en comparación al nivel de reserva que se puede esperar respecto de la información que se aporta a una investigación criminal.

Recordó que esta no es la primera vez que se introduce la cooperación eficaz como causa de reducción de la responsabilidad penal, pues el artículo 22 de la ley Nº 20.000 prevé esta situación para los imputados por tráfico de drogas que entreguen antecedentes y pruebas útiles para desbaratar operaciones sancionadas por ese estatuto penal especial. Puntualizó que esa regla establece que la suficiencia de los antecedentes entregados queda en manos del Ministerio Público.

Al inicio de una sesión posterior, el señor Ministro de Economía sometió a la consideración de la Comisión una nueva redacción alternativa al artículo 62 propuesto en la indicación número 4. Su texto es el siguiente:

"Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán prestar declaración en calidad de testigo ante el Ministerio Público y el tribunal competente cuando sean citadas de conformidad al Código Procesal Penal. Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el Juez de Garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en el artículo 206 o 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.".

Por su parte, y teniendo en vista el debate que tuvo lugar sobre este asunto en sesiones anteriores, los representantes del Ministerio Público plantearon la siguiente formulación alternativa:

"Artículo 62. Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán ratificar íntegramente ante el Ministerio Público y ante el Tribunal competente, la delación reconocida por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, prestando declaración en calidad de testigo cuando sean citadas de conformidad al Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de la sanción establecida en el artículo 299 del Código Procesal Penal.

El testigo que no cumpla con su deber de declarar ante las instancias y en los términos indicados en el inciso anterior, perderá la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. Adicionalmente si al declarar, incurre en alguna de las conductas previstas en el artículo 206 y 269 bis del Código Penal, dicha sanción penal se acumulará materialmente a la correspondiente al delito del artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando declaren y proporcionen al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente hubieren entregado a la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de pena declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

Al iniciarse el estudio de estas redacciones alternativas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, planteó que el inciso segundo que propone el Ministerio Público es más adecuado, porque regula de mejor manera la forma como un testigo comparece al proceso penal y aporta la información que posee, permitiendo a ese órgano persecutor hacer las preguntas necesarias para afirmar la teoría del caso que sostiene. En cambio, la norma del Ministerio de Economía es mucho más restrictiva en ese aspecto.

Con todo, observó que ambas disposiciones son ambiguas en cuanto determinar en qué momento el delator compensado que fue citado a declarar como testigo pierde esa condición y se transforma en imputado. Explicó que ello es relevante, porque ese sujeto pudo haber entregado información antes de cambiar su actitud y decidir no colaborar, y esos primeros datos fueron proporcionados en el contexto de la declaración de un testigo, que es un sujeto procesal que a diferencia del imputado no tiene derecho a permanecer callado. Además, no se prevé el momento procesal para que opere esta sanción, lo que también es importante, porque puede ser un asunto que se discuta ante el juez del garantía antes de la preparación del juicio oral en lo penal, o también podría tratarse como un alegato de fondo, que es de competencia del tribunal del juicio oral en lo penal.

Sobre el particular, el abogado de la Fiscalía Nacional Económica, señor Santelices, explicó que la propuesta del Ministerio de Economía regula, de mejor manera, el punto observado por el Honorable Senador señor Araya, porque distingue dos situaciones. Por un lado, el caso del delator citado a comparecer como testigo que no asiste por una justa causa, o asistiendo se niega a ratificar su declaración, lo que genera un incidente que se tramita ante el juez de garantía, el cual declarará mediante una resolución judicial esta circunstancia, levantando la inmunidad que le correspondió por la sentencia anterior.

Agregó que la situación que describe el Honorable Senador señor Araya es común en el proceso penal, y tiene lugar cada vez que en el curso de una declaración ante el Ministerio Público, una persona que partió siendo testigo termina imputada. Señaló que ese asunto se resuelve en el examen que hace el juez de garantía al analizar la inclusión de determinada declaración en el listado de pruebas que se podrán incorporar al juicio oral, pues si esa información es inculpatoria y se pretende utilizar contra una persona que la proporcionó como testigo, pero terminó siendo imputado, se puede presentar un problema de garantías vulneradas, lo que es causal para excluir todo o parte de esa declaración.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor De Urresti, quien expresó que se debería hacer alguna precisión respecto del significado de la expresión "sin justa causa" que la propuesta del Ejecutivo plantea a la hora de calificar la inasistencia del testigo.

Por su parte, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, indicó que las dos propuestas antes planteadas pueden ser contrastadas. El texto del Ministerio Público considera que lo que se tiene que declarar es la delación reconocida por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Manifestó que ello no equivale necesariamente a lo que efectivamente señaló el delator. Por estas razones, explicó que es mejor el texto propuesto por el Ministerio de Economía.

Al respecto, el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, puntualizó que debería ser la declaración y los antecedentes aportados por el delator en la sede infraccional.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe planteó que el Ministerio Público debiera tener acceso a los antecedentes que entregó el delator y que motivaron que se le confiriera inmunidad.

Luego, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, planteó que lo mejor en este caso es ser lo más preciso posible a la hora de establecer que es lo que el delator debe declarar en el proceso penal, para mantener su exención de responsabilidad.

Respecto de este asunto, también intervino el abogado de ULDECCO del Ministerio Público, señor Salazar, quien manifestó que este aspecto es muy relevante para el Ministerio Público y que puede haber pasado desapercibido en el proceso infraccional, y que se refiere al origen de la información aportada por el delator. Expresó que cuando se persigue a una empresa, es evidente que todo lo que hicieron los funcionarios de la misma, en el ámbito de sus funciones, son actos de la empresa, por tanto no es tan relevante precisar quién hizo qué; en cambio en el proceso penal se persiguen responsabilidades individuales, lo que implica que es muy relevante precisar quién tomó cada una de las decisiones, y qué responsabilidad le cabe por ello.

El Honorable Senador señor De Urresti indicó que lo anterior retrotrae el asunto a la posibilidad que tiene el Ministerio Público para requerir precisiones y nuevos antecedentes del delator que ratifica su declaración.

Sobre el particular, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, puntualizó que la propuesta del Ejecutivo recoge el planteamiento desarrollado por la propia Comisión en las sesiones anteriores. En ella se establece que el delator compensado perderá su inmunidad penal si no concurre a declarar al proceso subsiguiente sin que le asista una justa causa, y si concurriendo, se niega a ratificar lo dicho anteriormente ante la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El Honorable Senador señor Larraín planteó que toda esta discusión se enmarca en establecer un sistema que permita que el Ministerio Público acceda a la información proporcionada por el delator en el proceso anterior, pero sin que con ello se desincentive el mecanismo de la delación, porque es la herramienta base del buen desempeño de la Fiscalía Nacional Económica.

Por su parte, el Honorable Senador señor Harboe consignó que la proposición del Ejecutivo contiene, en suma, la obligación de declarar, lo que incluye el deber de contestar las preguntas que se hagan. Observó que ello es distinto a limitarse a ratificar lo anteriormente aportado a la Fiscalía Nacional Económica. Pero, a renglón seguido, se establece que el delator perderá el beneficio que obtuvo en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia si no ratifica su declaración previa o presenta antecedentes falsos.

En relación con la expresión “compareciere sin justa causa”, recordó que la negativa a declarar se puede producir por muchas razones, y lo mejor es atenerse a la interpretación que han hecho de este concepto los tribunales de justicia, cuando han aplicado lo que dispone el artículo 299 del Código Procesal Penal.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor De Urresti manifestó que la precisión anterior es razonable, pero se debe tener en vista que la Fiscalía Nacional Económica tuvo acceso pleno y oportuno a toda la información que le proporcionó el delator, y solo concedió el beneficio de exención de responsabilidad, una vez que consideró que los datos aportados eran suficientes para lograr una sentencia condenatoria ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Connotó que el Ministerio Público debería tener una posición similar.

A su turno, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg indicó que la justa causa también está considerada a la hora de apreciar la justificación de un testigo para no comparecer al llamado que le hace el Ministerio Público, según lo que señala el artículo 190 del Código Procesal Penal.

Finalmente, el Honorable Senador señor Araya expresó que los tribunales de justicia ya tienen asentados criterios jurisprudenciales para distinguir entre ausencias de testigos que están justificadas por una justa causa, y cuando se trata de meras dilaciones.

En relación con otra arista del tema, el recordó que el Código Procesal Penal permite que el testigo no conteste una pregunta que importe incriminarse a sí mismo o a sus parientes, por tanto es perfectamente posible que los otros competidores con los que se acordó el pacto colusorio estén vinculados de esa forma con el delator. Expresó que este punto no es relevante en el proceso infraccional, porque la investigación de la Fiscalía Nacional Económica se dirige contra empresas y no contra personas naturales; en cambio, el Ministerio Público va contra personas naturales.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico expresó que su repartición tiene una práctica investigativa que está alineada con los objetivos del proceso infraccional, en la que ha obtenido un éxito notable en comparación al nulo rendimiento de la acción penal para perseguir carteles, que durante 40 años estuvo vigente, y que nunca logró una condena. Manifestó que en el ejercicio de sus atribuciones no se puede requerir que se tenga en vista, además, un futura y eventual estrategia penal, porque esa no es la función del ente que dirige, ni tienen los medios ni la capacidad para realizar esa tarea. Recordó que la idea de introducir una arista penal en la protección de la libre competencia, parte de la base que se va a establecer una suerte de separación entre ambos procedimientos, y solo se habilita a perseguir criminalmente a los culpables una vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia haya establecido responsabilidad infraccional por sentencia firme. Subrayó que hacer otra cosa importa, necesariamente, introducir un elemento de confusión, que irá en directo desmedro del rendimiento de la institución que dirige y del sistema actual de persecución de carteles.

Luego, el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, recordó que son muy pocos los funcionarios públicos que tiene una atribución legal para otorgar inmunidad penal a un sujeto confeso de un delito. Agregó que, en esa corta lista, destaca el Fiscal Nacional Económico. Indicó que en virtud de esta iniciativa puede salvar de la persecución penal a una persona que reconoció abiertamente en un proceso judicial que cometió un delito. Observó que en ese contexto, lo mínimo que se le puede pedir a esa persona es que colaboré con la investigación criminal, entregando los mismos antecedentes que proporcionó en el proceso previo, pues, en mérito de esa información, se pudo condenar a otras personas y se le otorgó inmunidad. Expresó que establecer que el delator solo tiene la obligación de ratificar exactamente lo que antes dijo, y nada más, es un criterio muy reduccionista. 

Reiteró lo anteriormente indicado por el abogado de ULDECCO: el proceso penal trata de determinar responsabilidades individuales, por lo que, por regla general, la acreditación de una actuación colectiva supone precisar quién y cómo participó en determinadas acciones y en este caso, dónde delator obtuvo la información que aporta.

Sobre este punto, el abogado asesor de la Fiscalía Nacional Económica, señor Correa, observó que no hay que confundir los puntos en discusión. Por un lado está el contenido de la obligación del testigo/delator, y por otra las circunstancias objetivas y previsibles que dan lugar a la pérdida de la inmunidad penal adquirida en una sentencia judicial previa que está ejecutoriada. Expresó que la lógica de esta discusión es que el delator que cumple con la condición base para mantener su inmunidad -concurrir y ratificar su declaración previa-, pero no satisface completamente los deberes del testigo por sobre lo anterior, tendrá como sanción la pena del desacato, pero no perderá el beneficio que previamente se le otorgó por resolución judicial.

Recordó que la propuesta del Ejecutivo operativiza de buena forma la idea anterior, pues establece que tendrá lugar un incidente ante el juez de garantía para determinar si la causa argüida por el delator para no comparecer a declarar puede ser calificada de justa, o si la declaración prestada por el delator no implicó ratificar lo previamente aportado en la sede infraccional. Si alguna de estas circunstancias se configuran, la resolución de un juez, y no el mero parecer del Ministerio Público, le quitará al delator su inmunidad penal.

Los miembros de la Comisión observaron que las posiciones del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional Económica tienen muchos puntos de contacto, y la diferencia parece estribar en puntualizaciones operativas, por lo que solicitaron un último esfuerzo para conciliar posiciones y lograr una fórmula común que pueda ser sometida a votación.

En una sesión posterior, los representantes del Ministerio de Economía sometieron a consideración de la Comisión una nueva reformulación para el artículo 62. Su texto es el siguiente:

"Artículo 62.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del Código Procesal Penal.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 o 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61.

Se le rebajará en un grado la pena determinada según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61 a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando comparezca ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en los términos del artículo 39 bis.".

El señor Ministro de Economía planteó que el texto anterior recoge el debate sobre el punto que desarrolló la Comisión en sesiones pasadas, y cuenta con el acuerdo de la Fiscalía Nacional Económica y del Ministerio Público.

A su respecto, el señor Fiscal Nacional Económico manifestó que la delación compensada ha sido el mecanismo por excelencia en la experiencia comparada para desbaratar carteles desde los años 90, en USA, y desde el 2000 en Europa. En un principio el programa no fue exitoso en ninguna de las dos jurisdicciones antes señaladas porque no se otorgaron los incentivos suficientes para los potenciales delatores.

Indicó que el programa de delación compensada se inició en Chile en el año 2009, con la modificación del decreto ley Nº 211. De la misma forma, Brasil, Colombia, Ecuador, México, Panamá, Perú y Uruguay, también implementaron a nivel legal esos programas. Los países con más delaciones recibidas han sido Brasil y Chile.

Precisó que el programa chileno de delación compensada ya cuenta con cinco procesos tramitados, dos de ellos con características de carteles internacionales, y otros dos donde el delator fue un grupo económico importante en Chile. Ello demuestra que se trata de una herramienta que está funcionando, pese a las dificultades, lo que ha valido que nuestro país y Brasil recibiera un reconocimiento de la International Bar Association.

Luego, hizo presente que esta Comisión ha demostrado tener plena conciencia de la enorme importancia de la delación compensada como un mecanismo para desbaratar carteles, y de la necesidad de mantener y perfeccionar los incentivos que el sistema legal otorga al delator. Explicó que la experiencia internacional muestra que no basta con la implementación de un programa a nivel legal y regulatorio, sino que, además, se requiere que funcione en casos concretos y que sea atractivo para las empresas que estén o hayan estado en una situación de reprochabilidad.

Señaló que la literatura técnica identifica tres requisitos para lograr un programa exitoso de delación compensada: a) alto riesgo de detención, que se obtiene con una autoridad administrativa rigurosa y sólida que tenga la capacidad de iniciar investigaciones de oficio y ganar los casos que se le presenten sin la ayuda de un delator. La Fiscalía Nacional Económica ha mostrado capacidad disuasoria en los casos de Farmacias y de Pollos, pues en ellos no existió delación compensada propiamente tal, y esa capacidad ha sido reconocida en varias oportunidades por los integrantes de la Comisión; b) sanciones significativas, que son evidentes en este proyecto, en particular para el caso de los carteles, pues se pasa de un máximo actual de USD 23 millones a una cifra sin tope equivalente al doble de los beneficios obtenidos o el 30% de las ventas involucradas, también se agilizan los procedimientos para obtener la indemnización de los perjuicios causados, otorgándole competencia para ello al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia una vez que haya terminado el proceso infraccional ante esa misma entidad, evitando así juicios paralelos, y finalmente se incorpora una sanción criminal para los casos de carteles duros; y c) transparencia y certeza en el programa, que se trata del elemento más difícil de obtener según los expertos en la materia, pues implica que los servicios públicos construyan confianza en los solicitantes y sus representantes legales, aplicando un programa de delación compensada consistente que permita al solicitante predecir con alto grado de certeza cómo será tratado si reporta la conducta infraccional y que consecuencia le acarreará su falta de solicitud. Lo anterior también supone que los programas de delación compensada que se lleven a cabo sean claros, comprehensivos, periódicamente revisados y bien publicitados.

Expresó que la nueva propuesta para el artículo 62, cumple con los requisitos antes mencionados y entrega los incentivos adecuado para que el infractor se delate. Las personas naturales incluidas en la primera delación, que normalmente será un agente económico, gozarán de una completa exención de multas y de responsabilidad penal. Esa exención debe ser proporcionada por la Fiscalía Nacional Económica y confirmada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en la medida que el delator no haya sido el organizador de la conducta ilícita, coaccionando a los demás competidores a participar, como lo dispone el actual artículo 39 bis del decreto ley Nº 211. Con todo, la persona natural que oficie como delator deberá ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica en el proceso posterior, proporcionando al Ministerio Público los mismos antecedentes durante la fase investigativa.

Manifestó que la propuesta contempla que el segundo delator también gozará de incentivos: la rebaja de un grado de la pena y la posibilidad de que no se le aplique la regla de suspensión por un año de la pena sustitutiva que corresponda, a menos que se trate de un cartel organizado entre dos competidores.

Concluyó que el éxito del programa de delación compensada también requiere que las instancias involucradas en el proceso, mantengan la confidencialidad de la información que tenga carácter reservado, de acuerdo con lo disponga el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Este elemento, añadió, ha resultado ser especialmente relevante para los delatores de carteles internacionales.

A continuación, hizo uso de la palabra el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, quien manifestó que la propuesta satisface la condición de mantener la figura del delator, y permite incorporar la información que proporcione al proceso penal, de forma tal de poder acreditar la participación penalmente del resto de los involucrados en el acuerdo ilícito.

Luego, el Honorable Senador señor Harboe formuló las siguientes consultas:

Uno) A qué se refiere la expresión "antecedentes adicionales" que emplea el inciso cuarto de la proposición, y

Dos) Si la redacción planteada protege la intangibilidad de la delación como herramienta principal para la persecución infraccional de los carteles, y si se asegura que los antecedentes proporcionados por el delator estarán adecuadamente disponibles para el proceso penal posterior.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti planteó que teme que una interpretación muy amplia de la redacción propuesta de pie a afirmar que quedan amparados, bajo el manto de la única delación prestada en el proceso infraccional, una amplio abanico de personas naturales relacionadas de cualquier forma con el actor económico que se delató, lo que sumado a un efecto similar para el caso de la segunda delación, dejaría virtualmente sin imputado posible al proceso penal posterior.

En relación con las inquietudes anteriores, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que la expresión "antecedentes adicionales" es una nomenclatura que viene de la reforma del año 2009 y está contenida en el texto vigente del artículo 39 bis. 

Relató que desde esa época ha habido dos procesos con un segundo delator, que efectivamente han proporcionado antecedentes adicionales que han servido para generar un cuadro más completo. Manifestó que esos elementos adicionales comúnmente se refieren a pruebas concretas de relación directa entre competidores, y su valor depende mucho de que tan completa fue la primera delación.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe dejó constancia, para la historia de la ley, que de los dichos del señor Fiscal Nacional Económico se desprende que el sentido auténtico de la expresión "antecedentes adicionales", que se consignan en el inciso cuarto, se refiere a la investigación, o sea, si se trata de información que previamente ya constaba en la carpeta de la Fiscalía Nacional Económica porque la obtuvo del primer delator o gracias a sus propias pesquisas, no es un "antecedente adicional", por tanto no amerita para otorgar un beneficio a la persona que lo aporta.

A su turno, el señor Fiscal Nacional Económico coincidió con este planteamiento, pues según la interpretación de la Fiscalía Nacional Económica, lo importante es que el antecedente que se aporte sea nuevo.

Agregó que este asunto hay que ponerlo en el contexto actual. Indicó que la delación compensada se introdujo en el año 2009, y desde esa fecha se han substanciado 12 procesos grandes con sentencias condenatorias, de los cuales en 5 casos hubo delación compensada. La autoridad señaló que es difícil evaluar si esta situación podría haber sido mejor, pero al parecer en comparación con el contexto internacional nuestro país muestra buenos resultados en la relación requerimientos/delaciones, y sobre todo porque se trataron de casos relativos a acuerdos nacionales y no a mera información respecto de situaciones que pasaron fuera de la jurisdicción.

Observó que la práctica forense internacional revela que la oferta de la inmunidad, que es la base del incentivo a la delación, más otros antecedentes permitirán una sentencia condenatoria y, en segundo lugar, que los antecedentes que se entregarán serán protegidos por la confidencialidad, porque en legislaciones más avanzadas el elemento más disuasivo a la hora de planear un atentado a la libre competencia es el riesgo de tener que indemnizar a una multitud de consumidores si el acuerdo es descubierto, incluso en otras jurisdicciones, riesgo que puede implicar un costo más alto que las posibles multas que se imponga o incluso las penas corporales que puedan proceder.

En relación con la segunda pregunta planteada por el Honorable Senador señor Harboe, afirmó que la delación que es útil para la investigación administrativa es la que brinda la persona jurídica como tal, y no los simples dichos de un ejecutivo aislado. Observó que es evidente que los que terminan declarando son siempre personas de carne y hueso, pero lo que importa es que el relato sea lo más comprehensivo posible, y por ello debe incluir a todos los sujetos que tuvieron dentro de la empresa alguna participación en el ilícito.

Puntualizó que las decisiones se adoptan sin tener en consideración las posibles consecuencias individuales de la persecución que se lleva a cabo -ya que previamente se ha señalado que lo que interesa es perseguir a actores económicos relevantes para un mercado, y no a personas naturales determinadas-. Con todo, manifestó que este asunto se tornará relevante por la posible sanción penal que este proyecto intenta introducir. No obstante lo anterior, indicó que la Fiscalía Nacional Económica no variará su enfoque principal: perseguir a las empresas que atentan contra la libre competencia y no a los sujetos individuales puntualmente están involucrados.

Seguidamente, intervino el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, quien en respuesta a la consulta planteada por el Honorable Senador señor Harboe, manifestó que la proposición que conoce la Comisión se hizo teniendo en vista, primeramente, la importancia de la delación en el proceso administrativo previo, y la necesidad de establecer mecanismos que aseguren esa herramienta, otorgando las correspondientes certezas al delator, que importan renunciar a su persecución penal posterior. Expresó que esta inmunidad solo cede cuando se trata de un delator que no colabora con la investigación criminal o no asiste a las citaciones judiciales respectivas o presenta falso testimonio. Esta situación es acreditada en una resolución del juez de garantía. Indicó que este mecanismo, para mantener el beneficio del delator en el proceso penal, deja en una situación desmedrada la persecución penal, pues el Ministerio Público solo podrá entrar en escena años después de que el caso hay tenido lugar y, por ello, es fundamental poder contar con la colaboración oportuna del principal involucrado en el ilícito. Solo así, puntualizó, se logrará una sanción contra el resto de los responsables.

En relación con él ámbito de aplicación del beneficio, expresó que se entiende que abarca a todas las personas que hayan sido específicamente individualizadas como delatores compensados en el requerimiento presentado por la Fiscalía Nacional Económica al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Respecto de todas y cada una de ellas pesa la obligación de colaborar en la investigación criminal posterior y participar en las audiencias a las que sea citado, bajo la sanción de poder perder su beneficio por resolución del juez de garantía respectivo.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien señaló que la redacción del inciso cuarto del artículo 62 podría aclararse con la siguiente redacción alternativa, que recoge las ideas planteadas anteriormente: "Si otras personas distintas a las mencionadas en el inciso primero aportan antecedentes adicionales a la Fiscalía Nacional Económica de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis, se le rebajará en un grado la pena determinada según el inciso tercero del artículo 61.".

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Harboe expresó que reconoce el esfuerzo de clarificación gramatical que está detrás de la propuesta del Honorable Senador señor Larraín, pero puede que en este caso no sea conveniente adoptar esa redacción, en vista que sobre la base de la redacción previa del Ejecutivo tanto la Fiscalía Nacional Económica como el representante del Ministerio Público han expresado su adhesión, dejando establecido, para la historia de la ley, una serie de entendidos respecto del sentido auténtico de diversas expresiones que ahí se ocupan. Por esa razón, prefirió que se someta a votación la propuesta del Ejecutivo.

En definitiva el señor Presidente de la Comisión declaró cerrado el debate y puso en votación la última propuesta del Ejecutivo relativa al artículo 62, con algunas enmiendas de forma.

- Sometida a votación la proposición sustitutiva del Ejecutivo presentada al artículo 62, fue aprobada, con algunas enmiendas de forma, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín.

En una sesión posterior, el Ejecutivo solicitó aprobar una enmienda al inciso tercero del artículo 62. Ella establece lo siguiente:

“En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.”.

Se explicó que si no se introduce esta norma, una resolución tan importante como la mencionada, se adoptaría en única instancia, sin que pudiere ser revisada.

- El inciso tercero, con la oración que se agrega, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

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Artículo 63

A continuación, la Comisión consideró el artículo 63 contenido en la indicación número 4, de S. E la Presidenta de la República.

Como se indicó precedentemente, su texto es el siguiente:

“Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis sólo podrán iniciarse por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Penal.

Será competente para conocer del delito tipificado en el artículo 61 el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.”

Al iniciarse el estudio de su texto, los representantes del Ejecutivo, propusieron a la Comisión considerar una redacción alternativa a este texto que incorpora algunas de las ideas que han sido planteadas en el debate precedentes y que perfeccionan la redacción de este precepto.

En virtud de este antecedente, propusieron a la Comisión considerar la siguiente redacción:

"Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, quien podrá interponerla discrecionalmente una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva condenatoria ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

En su querella, al Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Será competente para conocer del delito tipificado en el artículo 61 el tribunal del lugar donde se celebraron o ejecutaron los acuerdos contrarios a la libre competencia. En caso de haber más de un tribunal competente se aplicará la regla establecida en el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales.".

Al explicar el contenido de la redacción del artículo 63, el señor Ministro de Economía señaló que en la discusión previa de la Comisión ha quedado claro que el procedimiento penal se iniciará una vez que el infraccional quede afinado. En relación con la titularidad activa de la acción, explicó que la opción original del Ejecutivo -que se mantiene en esta proposición-, es que el proceso penal se inicie a decisión discrecional y exclusiva de la Fiscalía Nacional Económica, descartándose, desde ya, toda otra fórmula que suponga algún tipo de decisión conjunta entre varias instituciones.

Seguidamente, el señor Presidente de la Comisión, ofreció el uso de la palabra al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, quien en nombre del Ministerio Público se manifestó en contra de esta proposición, pues sustraería estos delitos del régimen general del ejercicio de la acción penal pública, lo que quiebra, de alguna forma, el principio de igualdad ante la ley.

Sostuvo que en esta materia se presentan tres alternativas posibles: en primer lugar, seguir la forma que propone el Gobierno; en segundo reconducir el punto a las reglas generales del ejercicio de la acción penal, y la tercera vía es establecer un mecanismo intermedio, que en principio reconoce la facultad de que el Fiscal Nacional Económico inicie la acción penal, pero una vez que ha transcurrido un cierto lapso de tiempo, sin que se presente la querella, se abra una instancia para que a lo menos el Fiscal Nacional del Ministerio Público pueda impetrar alguna medida para revisar la omisión del órgano persecutor económico. Explicó que una herramienta de ese tipo permitiría contrabalancear el tremendo poder que esta regla le da al Fiscal Nacional Económico, que tiene la facultad de sustraer de la persecución penal a una persona que está confesa de haber cometido un delito.

Indicó que si se estima que una fórmula mixta podría ocasionar algunos conflictos institucionales, la solución más simple es reenviar todo este asunto a las reglas generales, permitiendo que el Ministerio Público ejerza la acción penal cuando esté a firme la sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Agregó que también se podrían discutir en la Comisión algunos criterios generales que permitan identificar qué casos ameritan la persecución penal y cuáles no.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión entregó el uso de la palabra al Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, quien concordó con el planteamiento formulado por el Ministro de Economía. Expresó que en la discusión previa de la Comisión se ha colocado el énfasis en que la incorporación de una arista penal a los casos más graves de colusión se debe hacer de modo tal que las distintas persecuciones judiciales que ello puede dar lugar se mantengan lo más aisladas posibles entre sí. Con todo, indicó que hay que dilucidar cuál es el mecanismo preciso para pasar de un tipo de proceso judicial al otro, lo que en principio no parece que pueda ser abordado por unos criterios generales que queden predeterminados en la ley, pues es imposible que esos baremos contengan todas las características relevantes de todos los casos posibles que hagan aconsejable seguir la persecución penal o limitar el asunto a la imposición de multas.

Recordó que otras normas de esta iniciativa imponen un aumento sustantivo de las multas que se pueden aplicar, las que pueden ascender al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción, durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción. Manifestó que la sola posibilidad de que además se pueda enfrentar una eventual persecución penal contra las personas naturales involucradas, amén de la facilitación que este proyecto propone para la obtención de indemnizaciones civiles, abre un abanico de medidas que pueden resultar fuertemente disuasivo contra los agentes económicos que estén tentados a infringir la libre concurrencia. 

Indicó que la experiencia muestra una larga lista de casos anticompetitivos graves que, por su lógica interna, se prestan mucho mejor para aplicarles una sanción económica, tanto desde el punto de vista infraccional como indemnizatorio, y que en cambio no parece recomendable una persecución penal que pueda resultar efectiva o que brinde resultados retributivos y preventivos apropiados.

Recalcó que también hay que tener en vista las infracciones que cometen actores económicos que son menos relevantes en términos de tamaño, en las que se plantea de lleno el tema de la proporcionalidad de la sanción que aplica el Estado; o cuando se trata de acuerdos torpes que no se materializan completamente, respecto de los cuales se configura claramente el tipo infraccional de cartel, pero puede no justificar una sanción penal.

Señaló que partiendo de este escenario, el único camino para resolver este asunto es establecer un mecanismo que se active automáticamente cuando se configure un concepto que necesariamente será indeterminado -como la gravedad de la conducta concreta-, o crear una regla segura que le entregue al órgano persecución económico la llave para aquilatar con los antecedentes concretos del caso si procede la persecución penal o no. 

Añadió que el derecho comparado también está lleno de malas experiencias en estas materia, en las que se arregló una situación de convivencia forzosa entre la persecución infraccional y penal, que terminó con órganos públicos distintos que se echaban mutuamente la culpa por no poder resolver los casos que se presentaban de forma adecuada.

Finalmente, afirmó que la opción que adopta el proyecto -que es entregarle la atribución discrecional a la Fiscalía Nacional Económica para iniciar la acción penal- también importa un peso institucional relevante, y obliga a la institución que dirige a desarrollar criterios para dilucidar cuando se sigue la persecución criminal y cuando no, pues la experiencia internacional también indica que juega un rol fundamental a la hora de disuadir conductas colusivas la percepción que tengan los actores económicos de que ante infracciones de cierta envergadura, arriesgan una pena corporal segura.

A continuación, intervino el abogado de ULDECCO del Ministerio Público, señor Andrés Salazar, quien planteó que las exposiciones anteriores han partido de la base de la situación que plantean los acuerdos verticales, pero se pierde de vista el daño generalizado que producen los carteles de tipo horizontal. 

Recordó que desde el año 2003 el legislador ha optado por entender que la colusión es un falla del mercado, y como tal se le aplican multas a la entidad que comete este ilícito, que generalmente es una empresa. Sin embargo, en el último tiempo, el parecer de la opinión pública sobre este aspecto ha variado, y por ello ahora el Senado discute un proyecto para penalizar esta situación. Explicó que ello importa un cambio de perspectiva, pues ahora no se considera que detrás de la colusión hay una mera de falla de mercado, sino también que hay una forma de abuso de confianza masivo y fraude a los consumidores, que es ejecutado por personas naturales. 

Recordó que los acuerdos torpes a que hizo mención anteriormente el señor Fiscal Nacional Económico, pueden ser procesados adecuadamente por el sistema procesal penal, pues la ley provee herramientas como la suspensión condicional u otro tipo de salidas alternativas para darle una solución no punitiva a esos casos. 

Recordó que previamente la Comisión ha adoptado como criterio que la persecución penal será consecutiva al proceso infraccional, lo que implica que el Ministerio Público estará en condiciones de entrar a escena años después que el delito haya tenido lugar, por lo que sí se quiere que el castigo penal esté realmente disponible como posibilidad, es necesario que se den las condiciones para que los fiscales puedan actuar como lo hacen habitualmente ante toda clase de ilícitos.

Por su parte, el señor Ministro de Economía recordó que no hay que perder de vista que el único asunto que ahora está en discusión es quién da inicio al procedimiento penal, pero una vez que esa decisión se adopte, ese proceso tomará su curso de la misma forma como lo hacen todos los demás juicios criminales en nuestro país. 

Expresó que esta iniciativa contempla todas las condiciones para que la investigación criminal sea lo más efectiva posible, y por ello se han introducido normas que aseguran que el principal testigo del ilícito -el delator del proceso infraccional-, preste la mayor colaboración para que la fiscalía construya su caso, y que toda la evidencia cuya develación no sea considerada particularmente perjudicial, quede disponible en la carpeta investigativa.

Subrayó que el propósito básico del Ejecutivo es que se penalice con sanciones corporales efectivas a las personas naturales responsables de los atentados más graves a la libre competencia, y todo el proyecto discurre en ese sentido.

Explicó que la opción del Ejecutivo de entregar a la Fiscalía Nacional Económica la facultad para que decida cuando se inicia la acción penal, parte de la base que se quiere evitar que en este ámbito tenga lugar una suerte de interacción entre distintas instituciones con agendas institucionales diferentes, porque los resultados previsibles de esa situación son inadecuados.

Manifestó que, a juicio del Gobierno, el órgano persecutor económico está en la mejor posición para dilucidar qué casos ameritan una persecución criminal posterior y cuáles quedan suficientemente resueltos en el ámbito infraccional, en vista de la gravedad de la situación, de las posibilidad de lograr una sentencia condenatoria y, sobre todo, ante la necesidad de generar para todos los actores económicos señales claras de que cosas no se pueden hacer en materia de libre competencia, al punto que el infractor arriesga una persecución segura hasta las últimas consecuencias.

Con todo, puntualizó que en este caso tampoco hay una opción paradigmática, y aunque los antecedentes con los que ahora se cuenta abonan la posición del proyecto que, de ser aprobado, impone al Ejecutivo la tarea de monitorear en el futuro el rendimiento de este mecanismo, y proponer las modificaciones pertinentes.

A continuación, intervino el abogado de la Fiscalía Nacional Económica señor Víctor Santelices, quien planteó que la pregunta sobre la titularidad de la acción penal se puede reconducir a inquirir si se quiere que todos los acuerdos horizontales deban ser llevados al proceso penal. Explicó que el Ministerio Público opera con una regla básica de oficialidad, que implica que debe investigar todos los hechos que revistan caracteres de delito que lleguen a su conocimiento. Añadió que atendida la alta entidad de las sanciones penales que considera este proyecto, las salidas alternativas como la suspensión condicional o el principio de oportunidad, no están legalmente disponibles, por tanto, si se optan por la postura que ha sostenido el Ministerio Público, cada vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia emita una sentencia condenatoria por un acuerdo colusorio, procederá de inmediato la persecución penal en todos los casos, sea cual sea su magnitud.

Observó que si en cambio se quiere que haya un punto donde se pueda aquilatar institucionalmente la gravedad de la conducta objeto de la sentencia infraccional, a efectos de obtener sentencias ejemplarizadoras para los casos más graves, el mecanismo que propone el Ejecutivo es el más adecuado.

Luego, afirmó que también hay que considerar que el sistema alternativo de persecución inmediata y en todos los casos, que subyace en la postura del Ministerio Público, arriesga un problema constitucional serio cuando la persecución infraccional previa fue contra personas naturales, porque hay opiniones en el Tribunal Constitucional que consideran que el Estado no puede perseguir a un mismo individuo por una misma conducta ante una sede infraccional y continuación en el área penal.

Por su parte, el asesor del Ministerio de Economía señor Grunberg, recordó que otro argumento que se puede considerar para sustentar la posición del Ejecutivo es que la decisión que toma el Fiscal Nacional Económico para perseguir o no la responsabilidad penal de un infractor de la libre competencia no es una pura apreciación personal de la gravedad del caso, sino que está respaldada por una sentencia previa del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que fue revisada por la Excelentísima Corte Suprema. Observó que ese fallo aquilatará detalladamente la situación que judicialmente se pudo comprobar, y contendrá todos los elementos necesarios para justificar la decisión que se tome en un sentido o en otro.

Luego, el señor Fiscal Nacional Económico planteó que en cumplimiento del objetivo institucional básico de su repartición, que no es otro que el de desbaratar carteles y asegurar la libre concurrencia en el mercado, es muy importante que existan condenas penales con presidió efectivo impuesto a los infractores más contumaces, pues desde la pura perspectiva económica ello aumenta el efecto demostración que importa agravar el peor escenario que puede percibir un actor económico a la hora de evaluar si le conviene o no llegar a un acuerdo con su competencia. Pero ello tendrá efecto solo si lo que está en juego es el costo del posible fallo, y no el del posible proceso.

Añadió que también hay un contexto institucional que se debe tener en vista para considerar este asunto, pues sin lugar a dudas la Fiscalía Nacional Económica está sometida a reglas procesales y de apreciación probatoria menos exigentes que las del Ministerio Público, por tanto está en mejor posición que ese organismo a la hora de ejercer la discrecionalidad persecutoria que resulta esencial en estos casos para distinguir las situaciones graves de las menores o torpes.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien aseveró que en este debate hay varios aspectos que complejizan la resolución de este asunto.

En primer lugar, mencionó la existencia e importancia de la delación compensada en el proceso antimonopólico. Explicó que nuestra cultura jurídica naturalmente concibe que cada vez que se tiene un conocimiento cierto de que tuvieron lugar hechos que configuran un ilícito, debe venir aparejada una sanción, y parece un poco contraintuitivo que si ese conocimiento proviene de la confesión espontánea de uno de los involucrados, justamente en ese caso se prescinda del castigo. Pero en estos casos el peso de los hechos se impone, porque la evidencia demuestra que sin delación compensada asegurada no hay procesos infraccionales exitosos, y sin procesos infraccionales exitosos no se terminan los carteles que operan en la economía, que son la principal fuente de perjuicio para los consumidores. Explicó que esta misma lógica opera en el capítulo de salidas alternativas del proceso penal, que deja disponible fórmulas prácticas que no importan necesariamente una sanción efectiva, pero que sí logran el objetivo principal, que es darle una solución plausible a un conflicto.

Manifestó que si se parte de la perspectiva anterior, se impone necesariamente la obligación de establecer un punto donde se pueda apreciar discrecionalmente la necesidad de iniciar una persecución criminal o contentarse sólo con el castigo pecuniario, en vista de las circunstancias de cada caso y del perjuicio global involucrado. Y ese punto implica que el Fiscal Nacional Económico decida si interpone o no la querella correspondiente, porque todo indica que esa autoridad es la que está en mejor condición para tomar esta decisión.

Añadió que también se debe descartar la posibilidad de alguna herramienta que permita revisar en uno u otro sentido la decisión de iniciar la persecución, porque ello implica someter a la autoridad que la adopta a una presión pública irresistible, que a larga debilitará la principal herramienta para desbaratar carteles, que es la delación compensada, con los consiguientes mayores perjuicios públicos, y sin que está posibilidad implique mejores opciones para lograr sentencias condenatorias en la sede penal, pues ellas también dependen en buena medida de la existencia y colaboración de esos delatores del proceso previo.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Senador señor De Urresti quien planteó que le preocupa la implicancia de un trato especial que conlleva la aplicación de las normas que ahora se proponen para los delincuentes que perpetran los ilícitos colusorios, que producen un daño superlativamente mayor y más extendido que el que provocan otras figuras delictivas, las que en contraste son férreamente perseguidas por el sistema procesal penal nacional.

Recordó que el artículo 83 de la Constitución establece que al Ministerio Público le corresponde, de forma exclusiva, la investigación de hechos que revistan características de delito y el ejercicio de la acción penal pública, y no hay que olvidar que el propósito básico de este proyecto es justamente penalizar la colusión.

Manifestó que este proyecto ha tomado todos los resguardos para asegurar las prerrogativas de la Fiscalía Nacional Económica para el cumplimiento de su fin institucional y, por ello, se ha optado por establecer que la persecución penal procederá siempre después de que el proceso infraccional haya concluido. Asimismo, se han introducido medidas especiales que resguardan, a todo evento, la delación compensada, incluso para procesos posteriores al que motivó su otorgamiento.

El punto complicado, asevero, es que la norma que ahora se discute agrega un aspecto que no está en línea con las reglas excepcionales antes dictadas. Este punto extra es la facultad omnímoda que se extiende al Fiscal Económico Nacional para impedir que una persona mencionada en una sentencia judicial firme, como autor de un delito de estas características, sea sustraída de la persecución penal.

Señaló que las características de los atentados a la libre competencia justifican, en varios sentidos, que el ejercicio de la acción penal pública le corresponda de forma privativa al Fiscal Nacional Económico, pero a lo menos se debería imponer a esa autoridad la obligación de fundar la decisión de no perseverar en la arista penal. Manifestó que esto no es un problema cuando la acción penal se ejerce, porque sin lugar a dudas el contenido de la querella justifica su presentación, pero parece ser necesario explicar porque en otros casos se prescinde de esa persecución, toda vez que a competencia propia del persecutor económico no abarca la materia penal, y sobre todo para evitar la arbitrariedad.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien puntualizó que la lectura del artículo 83 de la Carta Fundamental puede ser más precisa, revelando que la investigación de los hechos constitutivos de delito le corresponde, de forma exclusiva, al Ministerio Público, pero el ejercicio de la acción penal se hace conforme a la ley. Explicó que este último punto es crucial, porque desde ya la propia Constitución establece que no solo el Ministerio Público, sino que también el ofendido por el delito tiene acción penal, y la legislación vigente puede establecer, en ciertos casos, acción popular para requerir la adjudicación de la responsabilidad criminal.

Señaló que en principio parece atractiva la idea de obligar al Fiscal Nacional Económico a fundar su decisión de no perseverar, pero aquilatando más pausadamente el asunto se puede vislumbrar un riesgo relevante en ello, no sólo respecto del caso penal que se deshecha, sino también para la economía y los consumidores afectados por el cartel que posteriormente intentarán resarcir sus perjuicios en la sede civil, que incluso podría hacer aconsejable no entrar en mayores explicaciones.

A continuación, intervino el señor Ministro de Economía, quien indicó que detrás de esta decisión se deberían considerar tres principios que informan a los sistemas de defensa de la libre competencia. Por un lado, que los actores económicos tengan la percepción que el sistema es capaz de detectar las infracciones aunque no haya cooperación de su parte. En segundo lugar, que se perciba que el infractor que colabore con la investigación, delate a los demás partícipes del acuerdo, y cese en su práctica, será protegido. Y, en tercer lugar, que todos entiendan que está en juego la aplicación de penas drásticas. 

Explicó que la tercera idea importa no solo la certeza de que tendrá lugar un procedimiento judicial para buscar la imposición de una sanción, sino que los tribunales impondrán efectivamente una sanción drástica. Aseveró que la evidencia actual indica que la institución que está en mejor condición para seleccionar los casos en que la sanción drástica tendrá lugar es la Fiscalía Nacional Económica, y ello justifica, al final de cuentas, la opción del Ejecutivo.

Añadió que establecer condiciones o requisitos extras para que este mecanismo opere sólo generará dificultades que entorpecen la correcta percepción del riesgo que debe pesar sobre los actores económicos que estén considerando atentar contra la libre competencia.

A su turno, el Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, argumentó que el punto en debate está en la discrecionalidad absoluta que se entrega a la Fiscalía Nacional Económica para accionar penalmente. El problema de ello, sostuvo, es que no se concibe ninguna herramienta de control para esta decisión. Expresó que el Ministerio Público ha considerado proponer diversas vías para que ese control tuviera lugar. En primer término, se tuvo en vista la posibilidad de establecer una instancia jurisdiccional para examinar la decisión, pero en definitiva esa idea se desechó, porque ello imponía al Fiscal Nacional Económico la obligación de justificar públicamente ante los estrados porque no accionó contra un infractor determinado, lo que va en desmedro directo al posible caso penal que ulteriormente pudiera seguir el Ministerio Público.

En razón de lo anterior, la opción que cabe es permitir que el Ministerio Público también pueda ejercer la acción penal en estos casos, pues a diferencia de lo que ocurre con el Fiscal Nacional Económico, el órgano persecutor está sometido a una serie de controles jurisdiccionales estrictos para el caso de que no ejerza una acción penal, habiéndose constatado la existencia de hechos que revisten características de delito.

Señaló que acogida la fórmula anteriormente explicada, cabe trabajar en los detalles de la misma, cómo la forma práctica de distinguir la manera de proceder cuando se trate de acuerdos colusorios de alcance nacional o que sólo abarcan una o más regiones determinadas del país, o incluso cuando se trata de meros acuerdos formales entre competidores, alcanzados por pura inexperiencia de las partes, y que no tuvieron efectos decisivos en la industria determinada.

Al inicio de una sesión posterior, los representantes del Ministerio de Economía sometieron a consideración de la Comisión dos opciones para la redacción del artículo 63, del siguiente tenor:

Alternativa 1

1) Agrégase el artículo 63, nuevo, siguiente:

"Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 sólo podrán iniciarse por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, quien podrá interponerla discrecionalmente una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión motivada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso anterior, decidiere no interponer querella por loe hechos señalados en el inciso primero del artículo 61.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará las circunstancias de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencia y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.".

2) En el inciso sexto del artículo 39 bis, agrégase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase siguiente:

"Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, pata estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.".

3) Agrégase el artículo 64, nuevo, siguiente:

"Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

Alternativa 2

1) Agrégase el artículo 63, nuevo, siguiente:

"Artículo 63.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 sólo podrán iniciarse de oficio por el Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional del Ministerio Público una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o querella alguna, salvo lo dispuesto en la letra r) del artículo 39. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

Con todo, el Fiscal Regional del Ministerio Público podrá no iniciar la investigación cuando se tratare de hechos que no comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados. Para estos efectos, el Fiscal Regional deberá emitir una decisión motivada, la que someterá a aprobación del Juez de Garantía.

El Ministerio Público, una vez iniciada su investigación, podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un Ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.".

2) En el inciso sexto del artículo 39 bis, agregase a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase siguiente:

"Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo será iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.".

3) Agregase el artículo 64, nuevo, siguiente:

"Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

Al iniciarse el estudio de estas proposiciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, propuso a la Comisión centrar el debate en el artículo 63 de la indicación del Ejecutivo y en las redacciones alternativas que se han presentado en esta sesión.

Seguidamente, ofreció el uso de la palabra al Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, quien explicó que las dos versiones del artículo 63 que en esta oportunidad se someten a la decisión de la Comisión fueron fruto del trabajo conjunto de la Fiscalía Nacional Económica y del Ministerio Público. Explicó que la diferencia entre ambas estriba en los dos primeros incisos, que regulan el inicio de la acción penal.

Señaló que en ambos casos se parte de la base de que el proceso penal que se siga es una eventualidad, y que sólo una de las dos instituciones involucradas toma la decisión de iniciarlo, la que por lo demás queda responsable de la opción que se tome.

Luego, se concedió el uso de la palabra al Fiscal Regional Metropolitano Centro Norte del Ministerio Público, señor Montes, quien manifestó que la segunda alternativa es más armónica con lo que prevé la Carta Fundamental y el resto del ordenamiento jurídico, no sustrae al delito de colusión del resto del régimen general de persecución penal -lo que importa asegurar la vigencia del principio de igualdad ante la ley-, y tiene control jurisdiccional en todas sus etapas.

Por su parte, el señor Fiscal Nacional Económico señaló que en principio el asunto se podría enfocar desde el supuesto de que el Ministerio Público parecer estar en mejores condiciones para prever qué casos penales va a ganar y, además que parece también en principio recomendable que la institución que preside prescinda de tomar decisiones que tendrán efecto ante jurisdicciones frente a las cuales no comparece, como son los tribunales con competencia criminal.

Con todo, observó que la opción que plantea el Ministerio Público presenta graves inconvenientes. En primer término, someter las decisiones que se tomen en el proceso al control jurisdiccional implica para el responsable tener que hacer un esfuerzo explicativo de una materia técnica muy compleja ante una autoridad que no tiene la capacidad para asir con facilidad las circunstancias que rodean a cada caso.

En cambio, observó que la perspectiva de la primera alternativa que ahora conoce la Comisión, deja el asunto entregado a las manos de un ente que tiene capacidad técnica para optar por la persecución penal de aquellas conductas individuales que son más graves para la economía. Además, protege mejor la delación compensada, porque deja en manos del ente que recibe la información, la facultad de iniciar acciones penales contra quienes no hayan colaborado efectivamente en aclarar las conductas de las empresas infractoras.

Indicó que dejar la decisión sobre el ejercicio de la acción penal en manos de un ente externo al actual sistema de persecución administrativa, abre para el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia un flanco complejo, pues ante la imposibilidad de prever si un caso requerido de una forma determinada por la Fiscalía Nacional Económica terminará en la jurisdicción penal, se genera una inclinación natural a elevar el baremo para dar por acreditada la culpabilidad, acercándose innecesariamente a los requerimiento penales.

En seguida, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, recordó que en el derecho comparado hay ejemplos que respaldan la idea de que el inicio de la acción penal esté a cargo de un órgano técnico y no del servicio encargado de la persecución criminal. Indicó que de esa forma se procedió en Australia en el año 2010 cuando se incorporó la sanción penal para los carteles. Agregó que en parte se siguió esa mismo criterio en el año 2013 en el Reino Unido. Ese año se revisó la decisión del año 2003 que penalizó estas conductas sin buenos resultados debido a exigencias típicas de carácter subjetivo que probaron ser injustificadas.

Afirmó que en esta experiencia internacional se han asentado criterios que indican que ante ciertas circunstancias no es aconsejable iniciar la persecución penal, aunque se trate de acuerdos entre competidores que permitan realizar algún tipo de colusión.

Señaló que el documento conjunto de la Comisión de Competencia y Protección al Consumidor de Australia y la Oficina de Persecución Penal de ese país, ha establecido que la primera institución señalada es la que comunica a la Oficina qué conductas configuran carteles serios. Según ese documento, tienen tal condición las acciones que reúnen uno o más de los siguientes factores: (1) que se trate de una acción oculta; (2) si tuvo lugar o hubo un potencial importante de que la conducta investigada produjera un daño económico serio; (3) si ella tuvo una larga vigencia en el mercado respectivo; (4) si causó un impacto significativo en el mercado en el cual tuvo lugar; (5) si implicó un detrimento económico significativo para la ciudadanía o un conjunto relevante de la misma; (6) la reincidencia; (7) el hecho de que estén involucrados directivos que negociaron y materializaron activamente el acuerdo, y (8) que el Gobierno haya sido víctima.

Explicó que también se han hecho explícitos criterios similares en el Reino Unido, por medio de la Oficina de Fraudes Serios. Indicó que esa repartición ha identificado como criterios para definir la gravedad de una conducta, los siguientes: la cantidad de personas involucradas; los montos comprometidos en la operación colusiva; la duración del cartel; el nivel de culpabilidad que exhiben los imputados, en el sentido de si estaban en condiciones de entender el alcance anticompetitivo de su conducta, la gravedad de la misma y el interés público que presumiblemente afectarían; el impacto que ha tenido el cartel en la comunidad; y si la persecución penal representa una respuesta proporcionada al problema, considerando el probable resultado de la misma, tanto desde el punto de vista la retribución como de la prevención general.

Manifestó que al Gobierno le interesa que los carteles que afecten más seriamente el interés general produzcan una sanción pecuniaria para las empresas o sociedades que se beneficiaron, y un castigo corporal para los ejecutivos que lo negociaron, pero siempre en un contexto general de respuesta punitiva proporcional y justificada.

Añadió que este asunto se complementa con las guías o criterios internos que debería explicitar la Fiscalía Nacional Económica para establecer qué criterios se buscan tras la persecución penal.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien expresó que la segunda alternativa plantea algunas complejidades extra. En primer lugar, establece que una vez que esté afinado el proceso infraccional y haya una sentencia condenatoria firme, el Fiscal Nacional no tomará directamente la decisión de iniciar o no la persecución penal, sino que nombrará a un fiscal regional para que adopte la decisión que corresponda. En seguida, permite que ese fiscal regional decida no iniciar la persecución penal, fundado no en un criterio técnico de política criminal, sino en una idea completamente exógena a la capacidad institucional del Ministerio Público, cual es si la conducta compromete gravemente la libre competencia en los mercados.

Igualmente, observó que la sentencia previa a firme del Tribunal de la Libre Competencia, establece, con efecto de cosa juzgada, que tuvo lugar un ilícito anticompetitivo, y que hay uno o más empresas identificadas que eran dirigidas por tales o cuales personas. Señaló que ante estos antecedentes judiciales es muy complicado que el representante del órgano persecutor penal se desentienda de su obligación constitucional por un criterio económico.

En razón de lo anterior, expresó que la alternativa numero dos para el artículo 63 no era adecuada.

Seguidamente, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quien manifestó que las alternativas antes explicadas están en pie de igualdad técnico, si se considera que en ambas la decisión de perseguir o no penalmente la colusión parte de una sentencia previa ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En las dos se establece claramente que la decisión está en manos de un único órgano.

Añadió que no hay que perder de vista que todo este esfuerzo se basa en la idea de que se buscan los mejores medios para desbaratar carteles y llevar a sus responsables ante la justicia, y que la experiencia nacional e internacional demuestran que la mejor manera para lograr este resultado es proteger la delación compensada.

Expresó que hay privilegiar la efectividad, y ello parece inclinar la balanza en favor de la primera alternativa de redacción del artículo 63, porque ella asegura que no se pone en peligro el éxito de la labor de la Fiscalía Nacional Económica por la injerencia de un ente externo. Puntualizó que parte del problema se podría conjurar si ese externo -que en este caso es el Ministerio Público-, no tuviera que justificar su decisión, pero en vez la alternativa dos le impone un criterio extraño: la verificación que se trata de un hecho que no compromete la libre competencia en los mercados, lo que se agrava aún más si se tiene en cuenta que esa decisión podría ser eventualmente revisada por la justicia ordinaria, ya que ni ésta ni aquél tienen la capacidad técnica suficiente para hacer un juicio económico de esa magnitud.

Por lo antes expresado, se mostró partidario de aprobar el artículo 63 con las modificaciones contenidas en la redacción alternativa número 1, pero eliminado de su texto la expresión "discrecionalmente".

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Prokurica, quien manifestó que para tomar una decisión en este asunto parece necesario remontarse más a la experiencia nacional que a lo que ha sucedido en otras latitudes. En esta línea, trajo a colación la queja que la opinión pública ha manifestado en los últimos años, relativa a que el Ministerio Público estaría sobrepasado de trabajo, y que no daría abasto para atender el creciente número de ingresos criminales. Añadió que el mismo reclamo no se formula contra los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica. Resaltó que en los últimos años esta institución ha mostrado una capacidad técnica más que aceptable en su área de trabajo, lo que permite afrontar de buena forma la creciente complejidad de los atentados a libre competencia. Por lo mismo, argumentó, parece más razonable acoger la primera alternativa de redacción.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti expresó que este proyecto ha optado por proteger y preservar la especialización y capacidades que ha demostrado la Fiscalía Nacional Económica, pero tampoco hay que olvidar que también se adopta, como idea central de la iniciativa, el castigo penal para las personas naturales que se coluden.

Recordó que antes se han acogido otras reglas que proveen total resguardo al delator compensado, inmunizándolo ante cualquier tipo de persecución criminal que le importe algún tipo de reproche personal, aunque una sentencias judicial previa haya declarado, con efecto de cosa juzgada, que él cometió un delito.

Indicó que en ese contexto es muy relevante saber si esos delincuentes que comparecen por medio de sus abogados a las citaciones de la Fiscalía o a las audiencias judiciales, concurrirán en persona al proceso penal. Puntualizó que su interés en este aspecto es que los culpables de colusión sean tratados como el resto de los delincuentes que son sometidos a la justicia penal.

En respuesta a estas observaciones, el Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, planteó que el afán institucional del Servicio que preside es desbaratar carteles y proteger al libre mercado, más que ejercer funciones punitivas, y en pos de ese objetivo citan personalmente a todos los involucrados y personas que puedan tener antecedentes. Indicó que la ley vigente les permite compeler la comparecencia de los citados, y obligarlos a responder todas las preguntas que se le formulen, incluso las que digan relación con hechos que los autoinculpen, pues a diferencia de lo que ocurre en la justicia criminal, no existe el derecho a guardar silencio ante la Fiscalía Nacional Económica.

Expresó que como contrapartida de este gran poder, la ley prevé que todas las citaciones y deposiciones hechas ante los funcionarios de su institución son reservadas, y en la práctica ese secreto se mantiene celosamente, pues se entiende que tras ello está el éxito de la investigación.

A su turno, el Honorable Senador señor De Urresti expresó que esperaría que la persecución penal de las personas que constituyeron los carteles tuviera un éxito similar al que ha obtenido hasta el momento la Fiscalía Nacional Económica al imponer multas a las empresas o sociedades.

En una sesión posterior, la Comisión retomó la discusión sobre el artículo 63.

Sobre el particular, el Honorable Senador señor Larraín volvió a insistir en la conveniencia de eliminar la expresión "discrecionalmente" del inciso primero del artículo 63, contenido en la redacción alternativa.

Al respecto, el señor Ministro de Economía manifestó que la única intención del Ejecutivo al considerar esa expresión era reforzar la idea de que la querella criminal no se debe presentar en todos los casos de sentencia condenatoria del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, pero ello no quiere decir, en ningún caso, una facultad que se puede ejercer de forma arbitraria o sin razón alguna.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, dio por cerrada la discusión sobre el punto, y puso en votación la primera redacción alternativa del artículo 63, eliminado de su inciso primero la palabra "discrecionalmente". Explicó que, a mayor abundamiento, esta supresión se explica pues el inciso segundo de este precepto se establece, en forma expresa, que cada vez que el Fiscal Nacional Económico decida no querellarse, deberá emitir una decisión motivada en que explicite los motivos que le llevaron a tomar tal decisión. En consecuencia, esta no es una resolución discrecional ni menos arbitraria.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica, aprobó la nueva redacción del artículo 63, en los términos previamente planteados por el señor Presidente de la Comisión.

- El Honorable Senador señor Harboe fundamentó su voto señalando que el Fiscal Nacional Económico ha defendido ante esta Comisión que esta redacción es la mejor opción para compatibilizar la persecución en sede administrativa de las empresas o sociedades que atentan gravemente en contra de la libre competencia con la persecución de la responsabilidad penal de las personas naturales infractoras. Además, esta redacción no debilitará la institución de delación compensada como herramienta esencial para el desbaratar carteles y que, además, permite una persecución penal adecuada.

- El Honorable Senador De Urresti expresó que la formulación alcanzada fue la mejor solución posible que se obtuvo después de un arduo trabajo conjunto entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público. Expresó que el texto aprobado pone especial énfasis en la especialización institucional de ambos órganos prosecutores, y establece la responsabilidad del Fiscal Nacional Económico para iniciar la acción penal correspondiente, cuando existan los antecedentes que lo justifiquen, o en su defecto el deber de justificar por qué no se iniciaron las acciones penales correspondientes.

- El Honorable Senador señor Araya hizo suyo los planteamientos anteriores, y añadió como precisión que el inciso final del artículo 63 aprobado, ha de entenderse en el sentido que la autorización otorgada por un Ministro de Corte de Apelaciones a la Fiscalía Nacional Económica para producir una prueba no implica solamente que ese antecedente pueda ser materialmente adjuntado al proceso penal posterior, sino que debe entenderse que ha cumplido con los requisitos necesarios para ser considerada una prueba lícita, por tanto no se puede discutir ese carácter en la etapa intermedia o en el juicio oral.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Espina propuso a la Comisión sustituir la expresión “decisión motivada” que figura en el inciso segundo del artículo 63 por la de “decisión fundada”, con el fin de dar mayor claridad a este precepto y resaltar la importancia de la resolución que adopta el señor Fiscal Nacional Económico.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta proposición.

Hacemos presente que la proposición para modificar el artículo 39 bis, contenida en la última propuesta del Ejecutivo, y que se relaciona directamente con la facultad que la indicación del Gobierno le entrega al Fiscal Nacional Económico en el artículo 63, también se ha incorporado al mencionado artículo 39 bis, tal como se indicó en un acápite anterior de este informe.

Artículo 64

A continuación, la Comisión pasó a tratar el artículo 64 del proyecto, propuesto por la indicación número 4 del Ejecutivo. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, y el cómputo de la prescripción no se iniciará mientras se mantengan en el mercado los efectos imputables a la conducta objeto de la acción.

La prescripción de la acción penal se suspenderá por el requerimiento presentado por el Fiscal Nacional Económico ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Además, para estos casos, no regirá lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal.”.

Por su parte, y como se han indicado previamente, los representantes del Ejecutivo propusieron sustituir la redacción de la disposición por la siguiente:

"Artículo 64.- La acción penal para la persecución del delito contenido en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, contados desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

Al iniciarse el estudio de esta redacción alternativa del artículo 64, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Honorable Senador señor Larraín, quien consultó cuánto dura en promedio el proceso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En respuesta, el Fiscal Nacional Económico, señor Irarrázabal, expresó que la magnitud es variable, pero si tuvo lugar una delación compensada, comúnmente la etapa investigativa dura entre siete meses a un año. Agregó que, en total el proceso completo, hasta la ejecutoría del fallo, dura entre dos a tres años.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Larraín planteó que parece excesivo contar un plazo de 10 años para la prescripción penal desde que la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra afirme o ejecutoriada.

Por su parte, el Honorable Senador señor De Urresti recordó que previamente se ha adoptado, como criterio para ordenar estas investigaciones, que los procesos infraccionales y penales será sucesivos y que no habrá interferencia de ningún tipo entre ellos. Agregó que lo anterior implica que la prescripción penal no se puede contar desde un momento anterior a la ejecutoría del fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que dio por establecida la existencia del acuerdo colusorio. Por su parte, también hay que tener en vista que la pena que se propone para este ilícito es de crimen, razón por la cual está perfectamente justificado que la prescripción que se establezca corresponda a ese tipo de ilícitos.

Añadió que hay que eliminar en la ley todos los incentivos para que las partes intenten ganar tiempo en el proceso infraccional, en vista de hacer prescribir la eventual posibilidad futura de que el Ministerio Público realice una persecución penal.

En un sentido similar, el Honorable Senador señor Araya observó que el delito de colusión es un ilícito de carácter continuo y, por tanto, la prescripción se debería empezar a contar desde el momento en que cesan sus efectos en el mercado, que puede ser un momento posterior al de la ejecutoría de la sentencia del proceso infraccional. Añadió que para afrontar el tema de las persecuciones sucesivas, la fórmula más adecuada es que la contabilización de la prescripción se suspenda desde el momento en que se inicia el procedimiento infraccional y se reanude una vez que haya sentencia ejecutoría da en esa sede.

Por su parte, el Honorable Senador señor Larraín manifestó que la tesis del Senador que le antecedió en el uso de la palabra abona su planteamiento.

Sobre el particular, el abogado de la Fiscalía Nacional Económica, señor Santelices expresó que esta regla fue conversada con el Ministerio Público, institución que mostró su beneplácito a la fórmula que se propone. Señaló que la idea de establecer un plazo de prescripción de 10 años, que se cuente desde la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se explica por la necesidad de precaver los efectos de la posible fuga de los ejecutivos vinculados al proceso infraccional previo y evitar, de esta forma, que la acción prescriba o que se pueda aprovechar la atenuación de responsabilidad de la media prescripción. Añadió que también se tuvo en cuenta la observación planteada por el Honorable Senador señor Araya, pues si la prescripción se cuenta desde el momento en que cesan los efectos del acto y no desde la sentencia, hay un incentivo muy fuerte a que si ese evento tiene efecto durante el proceso infraccional, ese juicio se alargue artificialmente para ganar tiempo de cara a la contabilización de la prescripción.

A su turno, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que en la experiencia comparada los plazos de prescripción generalmente se cuentan desde que el acuerdo ha dejado de surtir efectos, pero el mecanismo general de persecución sucesiva es una excepción calificada, que justifica que se emplee el sistema que propone la indicación.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión declaró cerrada la discusión del artículo, y puso en votación la indicación con la redacción sustitutiva propuesta por los representantes del Ejecutivo.

- Sometido a votación el artículo 64 propuesto por la indicación número 4, fue aprobado con la modificación antes señalada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica.

Las normas aprobadas se incorporan como nuevo Título V al decreto ley Nº 211, de 1973.

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Artículo 3º

Esta disposición aprobada por la Comisión de Economía intercala, según señala el informe respectivo, en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero y así sucesivamente

Cabe recordar que el artículo 51 regula el procedimiento que se aplicará cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Este procedimiento especial se sujetará a un conjunto de reglas las siguientes normas de procedimiento. Todas las pruebas que deban rendirse, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

La Comisión de Economía aprobó el siguiente inciso segundo:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo, cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. No será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Al iniciarse el estudio de este precepto, los representantes del Ejecutivo sometieron a la consideración de la Comisión una reformulación del artículo 3º del proyecto, previamente despachado por la Comisión de Economía, para hacerla compatible la norma antes acogida sobre acción civil con la regulación sobre intereses colectivos o difusos, que establece el artículo 51 de la ley Nº 19.496. La nueva redacción es del siguiente tenor:

“Artículo 3°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores, pudiendo interponerse ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o ante el tribunal ordinario competente de conformidad a las reglas generales. Con todo, si la demanda se hubiere interpuesto ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación. Para interponer esta acción, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.

Si en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, los distintos legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo iniciaren acciones ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y ante el tribunal civil correspondiente, procederá la acumulación de autos en los términos previstos en esta ley y en el Código de Procedimiento Civil entendiéndose que no constituye impedimento para la misma el diferente régimen de recursos aplicable ante uno y otro tribunal. Con todo, si fuere procedente la acumulación, ella tendrá lugar sobre el procedimiento que haya sido sometido al conocimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.”.

Sobre el particular, el asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, planteó que esta disposición aclara una tendencia jurisprudencial creciente que permite a los perjudicados por actos contrarios a la libre competencia accionar por medio del procedimiento que protege intereses colectivos o difusos en la ley Nº 19.496.

Además, la formulación compatibiliza ese procedimiento con el derecho a opción entre la judicatura ordinaria y la especializada, y la operación de las reglas sobre acumulación necesaria que son de la esencia de un juicio colectivo como el que acá se trata, en razón del efecto erga omnes que tiene la resolución que resuelve estos casos.

- Sometida a votación la reformulación del artículo 3º, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros.

En una sesión posterior, y a consecuencia, del acuerdo para reabrir la discusión del artículo 30 del decreto ley Nº 211, de 1973, el Ejecutivo solicitó reabrir también la discusión de este precepto para adecuar su redacción a los términos adoptados en relación con aquella norma.

Se recordó que el nuevo texto del artículo 30 ya aprobado por la Comisión entrega, de manera exclusiva, al Tribunal de la Libre Competencia, el conocimiento de las acciones destinadas a demandar la indemnización de perjuicios. En virtud de lo anterior, es necesario modificar la enmienda que se introdujo al artículo 51.

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, accedió a la reapertura de este precepto.

En consideración a lo anterior, los representantes del Ejecutivo propusieron aprobar la siguiente redacción alternativa a este precepto.

"Artículo 3º.- Agrégase en el artículo 51 de la ley Nº 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

"No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.".".

El asesor del Ministerio de Economía, señor Grunberg, explicó que esta norma persigue precisar que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia quedará a cargo del procedimiento de indemnización de perjuicios, cuando la acción que se impetre sea colectiva o en defensa del interés difuso del consumidor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 19.496.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó esta nueva redacción.

Dado que precedentemente se rechazó el artículo 2º, este artículo se consigna como nuevo artículo 2º.

Artículo 4°

El texto aprobado por la Comisión de Economía incide en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, que excepcionalmente confiere competencia a los tribunales chilenos para conocer hechos acaecidos fuera del territorio nacional.

La modificación está contenida en tres numerales, del siguiente tenor:

1.- Sustitúyese en el numeral 9º, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2.- Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrega un número 11, nuevo que establece que “los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”.

La Comisión, acordó, luego de un breve debate, sustituir el número 3 del texto aprobado por la Comisión de Economía, por el siguiente:

“3.- Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 61 del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, se recordó que un número importante de colusiones puede tener su origen en acuerdos que se realizan en el exterior y cuyas consecuencias van a afectar a los consumidores nacionales. Por lo mismo, se consideró oportuno que tales ilícitos queden sometidos a la jurisdicción chilena, aun cuando se inicien fuera del territorio de la República.

Este artículo, con la enmienda ya indicada, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros.

Finalmente, hacemos presente que este precepto se consigna como nuevo artículo 3º del proyecto.

Artículos Transitorios

Artículo primero

Esta disposición, aprobada por la Comisión de Economía, prescribe que la presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, con excepción de la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo 1° que introduce el Título IV De las Operaciones de Concentración, y de las normas relacionadas con él, las que regirán a partir del primer día del mes siguiente a que se encuentre totalmente tramitada la normativa reglamentaria estrictamente necesaria para su aplicación.

Añade que la modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos doce meses contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Respecto de esta norma, se presentó la indicación número 4 A, de S.E. la Presidente de la República.

Mediante ella se sustituye este texto por el siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 17) del artículo primero que introduce el Título IV de las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 7) en cuanto agrega un numeral 5) al artículo 18, el literal b) del numeral 11 en cuanto agrega una letra e) al artículo 26, el numeral 14, el numeral 15 y el literal c) del numeral 16, todos del artículo primero, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que crea el numeral 17) del artículo primero.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema antes de la entrada en vigencia del Título IV De las Operaciones de Concentración y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad con las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó, con enmiendas de forma, esta indicación.

Artículo segundo

El precepto aprobado por la Comisión de Economía establece que el Presidente de la República dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación necesaria para la aplicación de esta ley.

En relación con esta disposición, el Ejecutivo presentó la indicación número 4 B, de S.E la Presidenta de la República, para sustituir este precepto por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el nuevo Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.”.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, aprobó, con enmiendas de forma, esta indicación.

Artículo tercero

El texto aprobado por la Comisión de Economía prescribe que quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la época de su designación.

La Comisión acordó modificar este precepto como consecuencia de la nueva redacción que se dio al artículo 6° del decreto ley N° 211, de 1973.

En consecuencia, se aprobó el siguiente texto sustitutivo:

“Artículo tercero.- Quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.”.

Concurrieron a este acuerdo, los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Espina.

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A continuación, la Comisión acordó incorporar los siguientes artículos cuarto y quinto, nuevos:

“Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.”

Esta disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Quinteros.

Para adoptar este acuerdo, se tuvo presente lo que dispone el nuevo artículo 4° bis del decreto ley N° 211, de 1973. Esta disposición es su complemento y permite la gradual aplicación de dicho precepto.

A continuación, se trató la idea del Ejecutivo de incorporar el nuevo artículo quinto transitorio que establece que las modificaciones introducidas mediante la presente ley al artículo 30 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas al artículo 51 de ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

Al aprobar esta norma la Comisión estimó que ella permite regular adecuadamente el proceso de cambio que significa el nuevo artículo 30 del decreto ley N° 211, de 1973 y la enmienda que se hace al artículo 51 de ley N° 19.496.

Por estas razones, la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros, aprobó esta disposición.

Artículo cuarto

Pasa a ser artículo sexto.

Esta disposición prescribe que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.

La Comisión, aprobó este precepto sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín.

Esta disposición debe ser considerada por la Comisión de Hacienda.

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Finalmente, la Comisión consideró la indicación N° 5 del nuevo Boletín de Indicaciones, cuyo autor es el Honorable Senador señor Tuma. Mediante ella se propone incorporar a esta iniciativa de ley un artículo 5° transitorio nuevo.

En lo que interesa este informe dicha indicación establece que las empresas comprendidas en la letra e) del artículo 1° numeral 1 del proyecto de ley que modifica el artículo 3° del decreto ley N° 211, tendrán un plazo de cinco años para el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma.

La Comisión al analizar esta disposición tuvo en cuenta que previamente se ha rechazado la incorporación de una letra e) en el artículo 3° del mencionado decreto ley. En consecuencia, carece de sentido mantener un precepto de este tipo, cuando ha perdido su oportunidad.

Teniendo en cuenta este antecedente, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín, rechazó esta indicación.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponer las siguientes modificaciones al proyecto aprobado por la Comisión de Economía:

Artículo 1º

A continuación del número 2, agregar el siguiente número 2 bis, nuevo.

“2 bis. Introdúcese el siguiente artículo 4 bis, nuevo:

“Artículo 4 bis. La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento, pudiendo el Fiscal Nacional Económico instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior solo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada uno por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Quinteros). Indicación número 1, con modificaciones.

Número 3

Sustituirlo por el siguiente:

“3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina y Larraín).

b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina y Larraín).

c) Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina y Larraín).

d) Suprímese el inciso undécimo. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina y Larraín).

Número 4

Aprobarlo con las siguientes enmiendas:

Agregar la siguiente letra a), nueva:

a) Intercálase en la letra a) del inciso segundo, entre la palabra “cónyuge” y la letra “o”, la expresión “, conviviente civil” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Letra a)

Pasa a ser letra b), sin modificaciones

Letra b)

Pasa a ser letra c), con las siguientes enmiendas

Letra i.

Reemplazarla por la siguiente:

“i. Sustitúyese la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina y Larraín).

iii

Suprimir la frase “, que pasa a ser seguido”. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Letra c)

pasa a ser letra d), sin modificaciones. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina y Larraín).

Número 5

Sustituirlo por el siguiente:

5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín).

Número 6

Sustituirlo por el siguiente:

“6. Reemplázase la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín).

Número 9

Aprobarlo con una modificación

Suprimir en el inciso segundo que agrega este número, las expresiones “coligadas” y “coligada”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina y Larraín).

Número 10

Sustituirlo por el siguiente:

“10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.” (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Número 11

Sustituirlo por el siguiente:

“11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26

a) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín).

ii. Agrégase antes de la expresión “Las multas podrán” la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín).

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”. (Unanimidad 3 x 0, Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín).

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; el efecto disuasivo; la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años; la capacidad económica del infractor, y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Harboe y Larraín).

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada; (Unanimidad 3 x 0. Araya, Harboe y Larraín).

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30º.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín). Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

Número 12

Aprobarlo con la siguiente enmienda:

Agregar en el artículo 30, que reemplaza este número, el siguiente inciso final, nuevo:

“La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley, se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Número 14

Aprobarlo con las siguientes enmiendas:

- “Sustituir la frase: “los quince días siguientes a la fecha de remisión del expediente, los cuales podrán ser prorrogables hasta por diez días más.” por “un plazo de sesenta días contados desde la recepción del expediente.” (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Larraín y Quinteros).

- Agregar en el inciso tercero la siguiente oración: “Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados desde que se haya realizado la referida audiencia”. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Larraín y Quinteros).

Número 16

Aprobarlo con las siguientes enmiendas:

Letra d)

ii

-Sustituirla por la siguiente:

“ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o proporcionen a la misma información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan solo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributaria anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42; (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

Letra e)

Sustituirla por la siguiente:

“e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre la expresión “por escrito” y la coma (,) que le sigue la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

Letra i)

Sustituirla por la siguiente:

i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q) r) y s), nuevas, pasando la o) a ser t): (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín.)

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;”. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín). Indicación 2 A.

Letra p)

Sustituirla por la siguiente:

“p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h); (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

A continuación de la letra q), agregar la siguiente letra r), nueva, pasando las letra r) y s) a ser letras s) y t), respectivamente:

“r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis.” (Indicación número 2, del Ejecutivo. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

Número 17

Aprobarlo con las siguientes modificaciones:

- En la letra e), que agrega un inciso cuarto.

Sustituir la expresión “deberá” por “de” (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

- Incorporar las siguientes letras g) y h), nuevas:

“g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal” por “con la pena de presidio menor en su grado máximo.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina Harboe y Moreira) Inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

“h) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito solo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín).

Letra g)

Pasa a ser letra i)

Sustituirla por la siguiente:

“i) Agrégase los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina, Harboe y Moreira).

Número 18

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.". (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros).

Número 20

Aprobarlo con las siguientes enmiendas

Artículo 47

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier ti?tulo.

Para los efectos de lo dispuesto en este Ti?tulo, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorable Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros).

Artículo 48

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 48.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las de el o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín). Indicación número 3 A, del Ejecutivo.

Artículo 49

Sustituir la expresión “a firme” por “firme”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Artículo 50

Inciso segundo

Sustituir la frase. “que para practicarla establezca” por “”establecidos en”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Inciso tercero

Reemplazar la expresión “del” por “siguiente al”

Inciso cuarto

Sustituirlo por el siguiente:

“Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Artículo 54

Reemplazar la frase “dictado la resolución de inicio del procedimiento”, por “iniciado la investigación”. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe).

Artículo 57

Inciso tercero

Suprimir su oración final: “Dicho recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del plazo de treinta días.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe).

Artículo 60

Reemplazar en el inciso primero la frase: “los incisos primeros de los artículos 54 y 57”, por “el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57.” (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe).

A continuación, agregar el siguiente artículo 60 bis.

“Artículo 60 bis. Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente título, podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente título podrán también realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.(Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín). Indicación número 3 B, del Ejecutivo

A continuación, agregar el siguiente número 21, nuevo, al artículo 1º: (Indicación 4, con modificaciones)

“21. Agrégase el siguiente Título V, nuevo:

“Título V

De las sanciones penales

Artículo 61. El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Espina).

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Espina).

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal. (Unanimidad. 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti Espina, Harboe y Larraín).

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina y Harboe).

Artículo 62. Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín).

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 o 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis. (Unanimidad. 3 x 0. Honorables Senadores señores De Urresti, Harboe y Larraín).

Artículo 63. Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, quien podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso anterior, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo noveno del Código Procesal Penal. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica).

Artículo 64. La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe, Larraín y Prokurica).

Artículo 2º

Suprimirlo.

(Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Espina, Harboe y Larraín).

Artículo 3º

Pasa a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Solo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, y Larraín).

Artículo 4º

Pasa a ser artículo 3º, reemplazado por el siguiente:

Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 61 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros).

Disposiciones transitorias

Artículo primero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 20) del artículo primero que introduce el Título IV de las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 7) en cuanto agrega un numeral 5) al artículo 18, el literal b) del numeral 11 en cuanto agrega una letra e) al artículo 26, el numeral 14, el numeral 15 y el literal c) del numeral 16, todos del artículo 1°, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que crea el numeral 20) del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores Araya, Espina, Harboe y Larraín) Indicación número 4 A, del Ejecutivo.

Artículo segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el nuevo Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.”. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín). Indicación número 4 B, del Ejecutivo

Artículo tercero

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo tercero.- Quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.”. (Unanimidad 3 x 0. Honorables Senadores señores Araya, De Urresti y Espina).

A continuación, agregar los siguientes artículos cuarto y quinto, transitorios, nuevos, pasando el cuarto a ser sexto.

“Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N°1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica. (Unanimidad. 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Harboe, Larraín y Quinteros).

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante la presente ley al artículo 30º del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas al artículo 51 de ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.”. (Unanimidad 5 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe, Larraín y Quinteros).

Artículo cuarto.

Pasa a ser artículo sexto, sin enmiendas. (Unanimidad 4 x 0. Honorables Senadores señores Araya, Espina, Harboe y Larraín).

-.-.-

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones anteriormente acordadas, el proyecto de ley queda como sigue:

“Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

Con todo, solo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.

2 bis. Introdúcese el siguiente artículo 4 bis, nuevo:

“Artículo 4 bis. La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento, pudiendo el Fiscal Nacional Económico instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior solo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada uno por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º:

a) Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.”.

b) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:

“Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación a la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.”.

c) Reemplázase el inciso décimo por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

d) Suprímese el inciso undécimo.

4. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en la letra a) del inciso segundo, entre la palabra “cónyuge” y la letra “o”, la expresión “, conviviente civil”.

b) Reemplázase la letra b) del inciso segundo por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) Modifícase el inciso tercero en la siguiente forma:

i. Sustitúyese la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”

5. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

“6. Reemplázase la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

7. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

8. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

9. Intercálase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.”.

“10. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.”

11. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 26.

a) Modifícase la letra c) en el siguiente sentido:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase antes de la expresión “Las multas podrán” la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; el efecto disuasivo; la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años; la capacidad económica del infractor, y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30º.”

12. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones que pronuncie el Tribunal en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Solo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirva de antecedentes a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley, se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

13. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

14. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al siguiente procedimiento.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55, la cual se realizará dentro de un plazo de sesenta días contados desde la recepción del expediente.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días contados desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

15. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión “, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) Modifícase la letra a) de la siguiente forma:

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”

d) Modifícase la letra h) en el siguiente sentido:

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o proporcionen a la misma información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan solo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributaria anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;

e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Intercálase entre la expresión “por escrito” y la coma (,) que le sigue la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, la que deberá ser ratificada al término de la misma por quien la prestó”

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase la letra n) en el siguiente sentido:

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los tribunales”.

h) Modifícase la letra ñ) de la siguiente forma:

i. Intercálase en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q) r) y s), nuevas, pasando la o) a ser t):

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;”.

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 61 y en el inciso sexto del artículo 39 bis.

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”

t) Las demás que señalen las leyes.

17. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

“g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal” por “con la pena de presidio menor en su grado máximo.”.

“h) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito solo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.”.

i) Agrégase los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

“La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.”.

18. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

"Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.".

19. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero las expresiones “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

20. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente; o

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier ti?tulo.

Para los efectos de lo dispuesto en este Ti?tulo, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico al conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifica la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las de el o los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual de él o los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.

Artículo 60 bis. Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente título, podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente título podrán también realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

21. Agrégase el siguiente Título, nuevo:

“Título V

De las sanciones penales

Artículo 61. El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 62. Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 61 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 o 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 61. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 61, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 61 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 63. Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, quien podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso anterior, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 61.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo noveno del Código Procesal Penal.

Artículo 64. La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 61 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

“Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Solo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.

Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la letra “y” y la coma (,) que le precede, por un punto y coma (;).

2. Reemplázase al final del numeral 10, el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (,).

3. Agrégase el siguiente numeral 11, nuevo:

“11. Los sancionados en el artículo 61 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 20) del artículo primero que introduce el Título IV de las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 7) en cuanto agrega un numeral 5) al artículo 18, el literal b) del numeral 11 en cuanto agrega una letra e) al artículo 26, el numeral 14, el numeral 15 y el literal c) del numeral 16, todos del artículo 1°, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que crea el numeral 20) del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1) del artículo 1° que agrega la letra d) al artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el nuevo Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- Quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.

Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de 180 días contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N°1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante la presente ley al artículo 30º del decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas al artículo 51 de ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

.-.-.-.-

Acordado en sesiones celebradas los días 20 y 25 de enero, 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo, 4, 6, 11, 12, 13 y 19 de abril, 3, 10, 11, 16 y 18 de mayo, todas del año 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Alfonso De Urresti Longton (Presidente) (Rabindranath Quinteros Lara), Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alberto Espina Otero (Baldo Prokurica Prokurica), Felipe Harboe Bascuñán (Eugenio Tuma Zedán) y Hernán Larraín Fernández (Iván Moreira Barros) (Alejandro García Huidobro Sanfuentes).

Sala de la Comisión, a 18 de mayo de 2016.

RODRIGO PINEDA GARFIAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

(Boletín Nº 9.950-03)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Con este fin se modifican algunas normas del D.L Nº 211, de 1973 y otros cuerpos legales para garantizar una competencia libre, basada en los méritos, que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

II.- ACUERDOS: Aprobar con enmiendas el texto del proyecto de ley acordado por la Comisión de Economía.

Artículo 1º. Aprobarlo con enmiendas. (Unanimidad 3 x 0; 4 x 0, y 5 x 0).

Artículo 2º. Suprimirlo. (Unanimidad 5 x 0)

Artículo 3º. Pasa a ser artículo 2º. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo 4º. Pasa a ser artículo 3º. (Unanimidad 5 x 0).

Disposiciones transitorias.

Artículo primero. Sustituirlo. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo segundo. Sustituirlo. (Unanimidad 4 x 0).

Artículo tercero. Sustituirlo. (Unanimidad 3 x 0).

Agregar los artículos cuarto (Unanimidad 4 x 0) y quinto (Unanimidad 5 x 0), nuevos, a las disposiciones transitorias.

Artículo cuarto. Pasa a ser artículo sexto, sin enmiendas. (Unanimidad. 4 x 0.)

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: El proyecto consta de tres artículos permanentes y seis disposiciones transitorias.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los números 3; 4; 5; 6; 7; 10, 12; las letras f), g), y el párrafo segundo de la letra p) del número 16, y 18, todos del artículo 1°; los artículos 2° y 3° permanentes y, los artículos primero, inciso segundo; tercero y quinto transitorios, tienen rango de norma orgánica constitucional, pues dicen relación con atribuciones de los tribunales o las calidades que deben tener los jueces. Estas disposiciones deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República. Estas normas fueron enviadas para su consulta a la Excma. Corte Suprema, según lo prescribe la Ley Fundamental y el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Igualmente, cabe dejar constancia que el párrafo final de la letra a) del número 16; la letra b) del número 19, y los artículos 51 y 55, inciso tercero, contenido en el número 20, todos del artículo 1º del proyecto tienen rango de norma de quórum calificado, pues establecen el secreto o reserva de determinados antecedentes y deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° y 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

V.- URGENCIA: discusión inmediata.

VI.- ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E la Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo

VIII.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de noviembre de 2015.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973. Este cuerpo legal tiene por objeto promover y defender la libre competencia de los mercados y sancionar los atentados en su contra. Además, consagra y regula el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica.

2.- Ley N° 19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores

3.- Código Penal.

4.- Código Orgánico de Tribunales

Sala de la Comisión, a 18 de mayo de 2016.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

2.10. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de mayo, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

BOLETÍN Nº 9.950-03

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

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Cabe señalar que, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, mediante oficio N° CL/178/2016 de fecha 18 de mayo del presente, dirigido al Presidente de la Comisión de Hacienda, Honorable Senador señor Andrés Zaldívar, comunicó lo siguiente:

“Tengo a honra informar a Usía que, en sesión celebrada el día de hoy, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento ha concluido con el estudio del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia (Boletín N° 9.950-03).

Como consecuencia de las numerosas sesiones que celebró la Comisión para tratar esta iniciativa de ley, se acordó introducir un conjunto amplio de enmiendas al texto aprobado por la Comisión de Economía.

En el examen de dichas disposiciones se ha constatado que el artículo cuarto transitorio, aprobado por la Comisión de Economía, que pasará a ser artículo sexto, corresponde al ámbito de competencia de la Comisión que Usía preside.

En dicho precepto se dispone lo siguiente:

“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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A una o más de las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, los Asesores Legislativos, señores Jorge Grunberg, Mauricio Garetto, David Henríquez y Tomás Silva.

Asimismo, concurrieron, de la Fiscalía Nacional Económica, el Fiscal, señor Felipe Irarrázabal, y el Subfiscal, señor Mario Ybar.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Asesor, señor Giovanni Semería.

El Jefe de Gabinete del Honorable Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

El Asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El Asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el Asesor Legislativo, señor Francisco González.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

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OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Con este fin se modifican algunas normas del decreto ley Nº 211, de 1973 y otros cuerpos legales para garantizar una competencia libre, basada en los méritos, que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

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DISCUSIÓN

El referido artículo sexto transitorio, que debe ser conocido por la Comisión, es del siguiente tenor:

“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

El Honorable Senador señor Zaldívar consultó si la implementación del proyecto de ley irroga o no gasto fiscal.

El asesor legislativo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Jorge Grunberg explicó que en la oportunidad en que se presentó el proyecto de ley en el Parlamento, el primer informe financiero N° 032, de fecha 16 de marzo de 2015, expresaba que no era posible determinar con precisión el mayor gasto que implicaría el control de fusiones, es decir, el ítem que se visualizaba como el generador del mayor aumento de carga de trabajo en la Fiscalía Nacional Económica (FNE), esto porque las fusiones u operaciones de concentración pasarían de un régimen de control voluntario -son las partes las que deciden fusionarse y ellas son también las que le piden autorización al Tribunal de Defensa de Libre Competencia o someten a la Fiscalía una operación de forma voluntaria para que ésta se pronuncie-, a un régimen donde las fusiones, que superen un cierto umbral monetario, deberán ser autorizadas expresamente por la Fiscalía Nacional Económica.

Entonces, expresó, se avanza hacia un sistema de control de operaciones de concentración de carácter híbrido, estableciendo un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración en los casos que dichas acciones sobrepasen ciertos umbrales monetarios, a definirse en un reglamento. Bajo dicho umbral, agregó, la FNE tendrá la posibilidad de investigarlas hasta 1 año después que éstas se hayan perfeccionado

Por tanto, explicó que lo que hace el informe financiero es señalar que es posible visualizar que se generará un mayor gasto –no es un informe financiero que señale que el proyecto de ley tiene costo cero- y en caso que ese mayor gasto, apenas entre en vigencia la ley se materialice, el financiamiento adicional que necesite la Fiscalía Nacional Económica estará garantizado y será a través del Ministerio de Hacienda, con cargo a Partidas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o, al propio Ministerio de Hacienda, con cargo al Tesoro Público, quien financiará ese mayor gasto que generen estas atribuciones del control de fusiones.

El Honorable Senador señor Tuma señaló que lo sustantivo de esta iniciativa legal dice relación con el mayor rol que tendrá, en materia de prevención, la Fiscalía Nacional Económica y que, para ello, requerirá de instrumentos. Sin embargo, indicó que no es posible establecer o evaluar cuánto es o cuáles son esos recursos en tanto no se dicte el respectivo reglamento. Es correcto, afirmó, plantear entonces que si se aumenta el gasto, éste será financiado con cargo al Tesoro Público.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó dudas en cuanto a los informes financieros presentados y solicitó mayores antecedentes y precisión.

El asesor legislativo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señor Grunberg explicó que se han presentado dos informes financieros. El primero, es el IF N° 032, de fecha 16 de marzo de 2015 que establece que habrá un mayor gasto pero que no es posible determinarlo con precisión y, el segundo, es el IF N° 71, fechado el 2 de junio de 2015, que no genera gasto fiscal adicional y que dice relación con indicaciones formuladas a la iniciativa legal.

El Honorable Senador señor Zaldívar solicitó dejar constancia que el primer informe financiero, el N° 32, de fecha 16 de marzo de 2015 corresponde al presentado cuando ingresó la iniciativa legal al Parlamento y que señala que, en el primer año de vigencia de la ley, de establecerse una demanda que supere la productividad de la Fiscalía, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto con cargo a la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y, en lo que faltare, será con cargo a la Partida Tesoro Público. En tanto que, el segundo informe financiero, el N° 71, de fecha 2 de junio de 2015 se refiere a las indicaciones formuladas al proyecto de ley las que no generarán gasto fiscal adicional.

El Honorable Senador Coloma consultó a cuánto ascenderá el monto.

El Fiscal Nacional Económico, señor Felipe Irarrázabal, explicó que en el caso de las fusiones, se desconoce el flujo de operaciones y que en cuando a las prestaciones cruzadas, agregó, también se desconoce cuántas existen -no existe un arqueo-.

Sin embargo, prosiguió, durante este año, se debiera generar una cifra cercana a los 250 millones destinados básicamente a estudios, horarios externos y contrataciones y, posteriormente, en un régimen regular con una serie de supuestos, debiera aproximarse a una cifra de 1000 millones adicionales al presupuesto que tiene la Fiscalía Nacional Económica al año.

El Honorable Senador señor Zaldívar solicitó dejar constancia de esas cifras.

El Honorable Senador señor Montes manifestó su preocupación en cuanto a que la Dirección de Presupuestos adquiera el hábito de la ambigüedad en los informes financieros. Recordó que esta situación fue alegada en el gobierno anterior. Sugirió que sería adecuado que se establecieran rangos, máximos teóricos, etc. Sin perjuicio de señalar su conformidad con la iniciativa legal, solicitó se oficie al Ministerio de Hacienda y, en particular, a la Dirección de Presupuestos para que los informes financieros sean más precisos.

El Honorable Senador señor Zaldívar solicitó acuerdo para oficiar al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Presupuestos en el sentido que se disponga que en los informes financieros, relativos a los proyectos de ley, se establezca una mayor precisión de la estimación de los costos para evitar la ambigüedad que se advierte en alguno de ellos. La unanimidad de los miembros de la Comisión acogió la referida solicitud.

Sometido a votación el artículo sexto transitorio fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Tuma y Zaldívar.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 16 de marzo de 2015, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes Generales

En lo fundamental el proyecto de ley perfecciona las herramientas para el combate de conductas anticompetitivas, buscando disuadir efectivamente la participación de personas naturales en dichos actos.

a) Respecto de sanciones en materias de dichas conductas se propone:

• Establecer un tipo penal especial para casos de colusión contemplados en el Código Penal, con una pena privativa de libertad que va desde 5 años y 1 día, a 10 años, la que corresponde a reclusión mayor en su grado mínimo, y una pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos u oficios que se señalan, por un plazo de cinco años contados desde que la sentencia definitiva quedare ejecutoriada.

• Extiende la exención de responsabilidad derivada de la delación compensada a la responsabilidad criminal, operando únicamente en beneficio del primer delator.

• Establece un límite máximo flexible para las multas aplicables por el TDLC, tanto a la colusión como al resto de las conductas anticompetitivas, cuyo monto máximo podrá ascender hasta una suma equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción, si es que éste puede ser claramente determinado por el Tribunal, o, en caso contrario, hasta el 30% de las ventas del infractor correspondientes al período durante el cual la infracción se haya prolongado.

• Dada la gravedad de las conductas de colusión, se propone introducir como una sanción adicional para estos casos, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado hasta por el plazo de 5 años contados desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

• Finalmente, propone la eliminación de la exigencia de que el acuerdo o la práctica concertada confieran poder de mercado para sancionar ilícitos de colusión.

b) Se avanza hacia un sistema de control de operaciones de concentración de carácter híbrido, estableciendo un control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración en los casos que dichas acciones sobrepasen ciertos umbrales monetarios, a definirse en un reglamento, y bajo dicho umbral la Fiscalía Nacional Económica (FNE) tendrá la posibilidad de investigarlas hasta 1 año después que éstas se hayan perfeccionado.

En el caso en que la operación sea aprobada con condiciones, o rechazada por la FNE, las partes pueden reclamar ante el TDLC en el caso en que se sientan perjudicadas con la decisión de la FNE. La intervención de la Corte Suprema queda limitada al recurso de queja, que opera en forma excepcional para el caso que el TDLC cometa faltas o abusos graves.

c) Respecto de mejoras institucionales y procedimientos, en lo principal, se propone dotar a la FNE de la facultad de proponer la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicos que se presten en condiciones no competitivas, y se propone la dedicación exclusiva de los Ministros Titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

Si bien es posible que la aplicación de la modificación señalada en la letra b) del número anterior genere una mayor actividad en la FNE, definir por ejemplo, el número adicional de contrataciones requeridas para enfrentarla no es posible en esta instancia. Lo anterior al considerar que el reglamento determinará el umbral sobre el cual será obligatorio informar fusiones, y ese evento más decisiones económicas de privados, no predecibles, determinará el número de operaciones de concentración que deberá revisar la Fiscalía.

Como antecedente complementario se debe señalar que el Ministerio de Economía informó que durante 2014 la Fiscalía participó en la revisión de 15 de estos procesos, por lo que se cuenta con capacidades instaladas para enfrentar inicialmente estas tareas.

En el primer año de vigencia de la ley, de establecerse una demanda que supere la productividad de la Fiscalía, el Ministerio de Hacienda podrá suplementar dicho presupuesto con cargo a la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y en lo que faltare con cargo a la Partida Tesoro Público.

En los años siguientes, el mayor gasto será considerado en las Leyes de Presupuestos de dicha Institución.”.

- Posteriormente, se presentó informe financiero referido a indicaciones presentadas, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 2 de junio de 2015, que señala, textualmente, lo siguiente:

“En lo principal las indicaciones al proyecto de ley incorporan ajustes a los tipos de la ley que describen conductas anticompetitivas, así como diversas modificaciones en materia del control preventivo de operaciones de concentración, respecto de los procedimientos de investigación que se tramitan ante la Fiscalía Nacional Económica, y sus facultades; y en relación al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de los procedimientos que ante él se tramitan.

Las normas indicadas no generan gasto fiscal adicional.”.

Se deja constancia de los precedentes Informes Financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, referido al artículo sexto transitorio de la iniciativa legal en informe, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación de dicho artículo, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 18 de mayo de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Andrés Zaldívar Larraín (Presidente), José García Ruminot, Juan Antonio Coloma Correa, Carlos Montes Cisternas y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 23 de mayo de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1, DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

(Boletín Nº 9.950-03)

I.- OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

Perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Con este fin se modifican algunas normas del decreto ley Nº 211, de 1973 y otros cuerpos legales para garantizar una competencia libre, basada en los méritos, que maximice los beneficios de competidores y consumidores por la vía de prevenir, corregir y sancionar adecuadamente los atentados a la libre competencia.

II.- ACUERDOS: Artículo sexto transitorio. Aprobado por unanimidad (5x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de tres artículos permanentes y seis artículos transitorios.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Hacemos presente que los números 3; 4; 5; 6; 7; 10; 12; las letras f) y g) y el párrafo segundo de la letra p) del número 16, y 18, todos del artículo 1º; los artículos 2º y 3º permanentes y, los artículos primero, inciso segundo; tercero y quinto transitorios, tienen rango de norma orgánica constitucional, pues dicen relación con atribuciones de los tribunales o las calidades que debe tener los jueces. Estas disposición deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 77, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República. Estas normas fueron enviadas para su consulta a la Excma. Corte Suprema, según lo prescribe la Ley Fundamental y el artículo 16 de la Ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Igualmente, cabe dejar constancia que el párrafo final de la letra a)(ii) del número 16; la letra b) del número 19, y los artículos 51 y 55, inciso tercero, contenidos en el número 20, todos del artículo 1º del proyecto tienen rango de norma de quórum calificado, pues establecen el secreto o reserva de determinados antecedentes y deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8º y 66, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

V.- URGENCIA: discusión inmediata

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.- APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 12 de noviembre de 2015, fue aprobado en general con 106 votos a favor.

IX.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 17 de noviembre de 2015.

X.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

Valparaíso, a 23 de mayo de 2016.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.11. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 26 de mayo, 2016. Oficio

Oficio N° 66-2016

INFORME PROYECTO DE LEY 20-2016

Antecedente: Boletín N° 9.950-03.

Santiago, 26 de mayo de 2016.

Mediante oficio N° CU167/2016, de fecha 18 de mayo de 2016, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, señor Pedro Araya Guerrero, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que a su vez fija normas para la defensa de la libre competencia, con ocasión de diversas enmiendas aprobadas por los integrantes de dicha Comisión durante el análisis de diversas indicaciones formuladas a su articulado, que inciden en atribuciones de los tribunales o en la calidad que deben tener determinados jueces (Boletín N° 9.950-03).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 25 de mayo del actual, presidida por el suscrito y con la asistencia de los ministros señores Milton Juica Arancibia, Patricio Valdés Aldunate, Pedro Pierry Arrau, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldfas y María Eugenia Sandoval Gouét, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha, Ricardo Blanco Herrera, Carlos Aránguiz Zúñiga, Manuel Valderrama Rebolledo, Jorge Dahm Oyarzún y el suplente señor Alfredo Pfeiffer Richter, acordó infonnarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE PEDRO ARAYA GUERRERO

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que mediante oficio N" CU167/2016, de fecha 18 de mayo de 2016, el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, señor Pedro Araya Guerrero, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N" 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a esta Corte el proyecto de ley -iniciado por Mensaje­ que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N" 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N" 211, de 1973, que a su vez fija normas para la defensa de la libre competencia, con ocasión de diversas enmiendas aprobadas por los integrantes de dicha Comisión durante el análisis de diversas indicaciones formuladas a su articulado, que inciden en atribuciones de los tribunales o en la calidad que deben tener determinados jueces (Boletín N" 9.950-03);

Segundo: Que con fecha 28 de abril de 2015, la Corte Suprema remitió el Oficio N" 52-2015 a la Cámara de Diputados, a través del que informó su opinión sobre el proyecto de ley. En éste se advirtió la introducción de modificaciones e incorporación de textos nuevos con impactos procedimentales y orgánicos sobre el Decreto Ley N" 211, además de la introducción de los artículos 286 bis y 286 quáter nuevos al Código Penal, y la modificación al artículo 51 de la Ley N" 19.496 que establece normas sobre la protección de los derechos de los consumidores.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2015, mediante el Oficio N" 124-2015, la Corte Suprema remitió un segundo informe a la Cámara de Diputados, destacando las diferencias entre el contenido del proyecto de ley original y el que se informaba en esa segunda oportunidad.

Finalmente, el día 22 de enero del presente año, mediante el Oficio N" 8-2016, el máximo tribunal emitió un nuevo informe, a la Comisión de Economía del Senado, pronunciándose sobre las modificaciones propuestas al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, las que se proponían a la forma de elegir al Ministro Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, regulada en el Decreto Ley N" 211 y la variación al artículo 30 del mismo cuerpo legal, que regula la extensión de los daños que se pueden demandar por la indemnización de perjuicios;

Tercero: Que el oficio del Senado indica que los artículos que tendrían rango orgánico constitucional, y que se envían en consulta, corresponderían a los contenidos en el artículo 1°, numerales 3; 4; 5; 6; 7; 10; 12; 16 letras f), g), y el párrafo segundo de la letra p), y el numeral 18, que modifican el texto actualmente vigente del Decreto Ley N" 211.

Asimismo, se solicita informe respecto de los artículos 3° -que modifica la Ley N" 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores- y 4° -que modifica el Código Orgánico de Tribunales-, todos de la parte permanente del proyecto y los artículos transitorios primero inciso segundo, tercero y quinto, disposiciones transitorias referidas en su totalidad a normas de entrada en vigencia de la ley;

Cuarto: Que conforme ya se adelantó, la Corte Suprema ha informado en tres oportunidades los diversos textos del proyecto de ley en estudio. Una comparación del contenido del texto aprobado por la Comisión de Constitución del Senado enviado ahora en consulta y las versiones anteriores ya informadas revela una gran coincidencia con la remitida en su oportunidad por la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, que fuere informada detalladamente en noviembre del año 2015, por lo que al haberse ya informado en su oportunidad, se resaltarán las observaciones realizadas por la Corte y se analizarán con mayor detalle las propuestas relevantes que no han sido informadas previamente por haber sido incorporadas en esta última versión;

Quinto: Que en primer lugar, destaca positivamente la versión en estudio del artículo 6° del Decreto Ley N"211, que se introduce mediante el numeral 3 del artículo 1° del proyecto, y que, a diferencia de la informada en enero de este año, no elimina la facultad de la Corte Suprema de proponer al Presidente de la República una quina para que éste último nombre al Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, cuestión que fue cuestionada por la Corte, por lo que se daría por superada dicha observación negativa en esta versión del proyecto, que asimismo restaura las exigencias de trayectoria profesional o académica para el abogado Presidente del Tribunal, cuestión que se valora positivamente; [1] – [2]

Sexto: Que en el resto de las modificaciones propuestas al texto de los artículos 6°, 11, 11 bis y 12 del Decreto Ley No211, que se proponen realizar en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 1° del proyecto de ley, no se observan diferencias con las versiones anteriores ya informadas, salvo algunos aspectos de redacción, a excepción de la introducción al texto de la letra a) del inciso segundo del artículo 11 de considerarse tener interés en una causa el "conviviente civir entre las causales de presunción de derecho de inhabilidad de los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, por lo que se mantiene la opinión favorable a su respecto, en cuanto las propuestas se encaminan a asimilar a los Ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con el estatuto que rige a los jueces en general en cuanto a su dedicación, prohibiciones e incompatibilidades,3 resultando positiva la inclusión del conviviente civil entre las causales de inhabilidad, en concordancia con la dictación de la Ley W 20.830, que creó el Acuerdo de Unión Civil;

Séptimo: Que por otro lado, la única modificación introducida mediante el numeral 7 del artículo 1o del proyecto de ley al texto del artículo 18 del Decreto Ley No 211 que resalta es el reemplazo de la referencia al "sitio web institucionar del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia contenido en el numeral 4) de dicha disposición, por la expresión "sitio electrónico". El resto de las modificaciones que se proponen introducir a los numerales 2) y 4) y los nuevos numerales 5) y 6), de dicho artículo 18, ya fueron informadas previamente por la Corte Suprema, favorablemente, observaciones que se mantienen; [4]

Octavo: Que la propuesta remitida en consulta, contenida en el numeral 10 del artículo 1o del proyecto de ley, introduce modificaciones similares a las ya informadas respecto del texto vigente del artículo 22 del Decreto Ley N° 211, con algunas diferencias.

La primera diferencia que se observa con las versiones previamente informadas, se encuentra en el inciso quinto nuevo que se propone introducir al referido artículo 22 y radica en su formulación. En la versión observada a fines del año 2015 se establecía de forma negativa que no se decretará un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana, salvo que concurran 3 requisitos numerados, y en la actual propuesta en análisis se regula de forma positiva, estableciendo que "se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello". El inciso sexto -igual al previamente informado- prevé la posibilidad de conducir las diligencias a través del juez de letras respectivo, "garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo", y se mantiene la eliminación a "las demás actuaciones [que] serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.", que establece la parte final del inciso quinto del actual artículo 22 del Decreto Ley No211.

Respecto del informe remitido al Congreso Nacional en noviembre del año anterior, [5] se reitera la observación respecto de la incoherencia que se produce al establecerse como facultativa la posibilidad de conducir las diligencias probatorias a través del juez correspondiente, cuestión que en la regulación actual tiene coherencia con la parte final de dicha regulación que establece que en el resto de los casos -"las demás actuaciones"- serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto, estableciendo una regla supletoria, por lo que, conforme a la regulación vigente, las actuaciones probatorias de este tipo se conducirán a través de un juez de letras o, en su defecto, de un funcionario de planta del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La modificación que propone eliminar la intervención de este funcionario, manteniendo como facultativa la conducción a través del juez de letras, generará un vacío que se mantiene en la versión en análisis del proyecto y que genera dudas de impacto potencialmente significativo: si se decide no conducir este tipo de actuaciones a través de un juez letrado, ¿ante quién se practicarán? El proyecto no lo resuelve.

Por otro lado, se aprecia que se mantiene el requisito que antes estaba enumerado como primero: que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que exista motivo fundado para la práctica de la o las diligencias probatorias fuera del territorio de la Región Metropolitana, pero se eliminó la exigencia a la parte que solicita el término probatorio extraordinario de acreditar que está impedida de poder rendir la prueba ante dicho Tribunal y la obligación de consignación previa.

La Corte Suprema, previamente, manifestó su parecer favorable a esta regulación pues tiende a evitar el uso de este mecanismo con fines injustificados o meramente dilatorios, [6] por lo que se observa como un retroceso la supresión de los requisitos 2' y 3o anteriormente previstos;

Noveno: Que a su vez, el numeral12 propone reemplazar el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, que regula la acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación de la sentencia definitiva ejecutoriada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en que tal como en los proyectos previamente informados, se pretende modificar la competencia de los tribunales civiles para conocer de la materia, trasladándola a dicho tribunal especializado en libre competencia, de integración mixta de abogados y economistas, cuya área de conocimiento experto no se extiende a la atribución que se pretende entregarle, razón por la cual, unido al entorpecimiento en el acceso a la justicia que una modificación como la propuesta significará, se mantienen, reiteran e insiste en todas las observaciones ya realizadas por la Corte Suprema [7]

Cabe insistir en lo expresado en los Oficios W 124-2015 y W 8-2016 respecto a dejar el conocimiento y resolución de a la acción de indemnización de per juicios al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, específicamente que, tratándose de un asunto de suyo contencioso, como es litigar respecto a la· indemnización de perjuicios, debiera mantenerse en sede de los tribunales ordinarios en lo civil, teniendo en cuenta el derecho a los recursos procesales que ante ellos tienen las partes, a diferencia de la vía propuesta en el proyecto de ley en estudio, en el que la judicatura especial se presenta como una verdadera única instancia a cargo de un tribunal mixto que conoce con preminencia de cuestiones de índole económica. Privar a los litigantes de los recursos procesales que rigen en el ámbito de los tribunales que integran el Poder Judicial, en particular de la segunda instancia, constituye una circunstancia que afectaría el debido proceso garantizado constitucionalmente;

Décimo: Que, como mejora, se observa que se corrige el defecto formal de la actual redacción del artículo 30 que hace referencia a las reglas de tramitación del procedimiento sumario establecidas en "el Libro 111 del Título xr. siendo lo correcto la propuesta que invierte el orden de dichos términos señalando en su lugar que se tramitará de acuerdo a lo establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, cuestión que había sido observada por la Corte en un informe anterior,[8] y que se da por superada;

Undécimo: Que el inciso final de la propuesta de artículo 30 modificado. que se propone introducir a través del mencionado numeral 12 del artículo 1o del proyecto de ley remitido en consulta., hace referencia a una acción de indemnización que derivaría de los acuerdos sancionados en el Título V de la ley reformada, la que se sustanciaría de conformidad a lo previsto en el artículo 30 en estudio, y se afirma que, a su respecto, no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.

Sobre este aspecto, que no ha sido previamente observado por la Corte Suprema, se hace presente que no es posible emitir un pronunciamiento plenamente informado, atendido a que la totalidad del texto del proyecto de ley aprobado por la Comisión de Constitución del Senado no fue enviada para su análisis y en las versiones anteriores del mismo no existe el mencionado Título V, texto que tampoco se encuentra disponible para su consulta en los sistemas de seguimiento de trámite legislativos de las cámaras del Congreso Nacional;

Duodécimo: Que el numeral 16 del artículo 1o del proyecto de ley, remitido para su informe. introduce diversas modificaciones al texto del artículo 39 del Decreto Ley No211, que regula las atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico. Respecto de este numeral en particular, sólo se pide informe respecto de las modificaciones propuestas a los literales f), g) y al párrafo segundo de la letra p).

La letra f) introduce modificaciones a la letra n) del artículo 39 del Decreto Ley N"211, que regula las facultades intrusivas de investigación de la Fiscalía Nacional Económica cuando esté desarrollando diligencias para acreditar la conducta prevista en la letra a) del artículo 3o del Decreto Ley N"211 -colusión-. A su respecto, salvo algunas diferencias menores en la redacción, se mantiene casi inalterado el texto previamente informado, por lo que se reitera la opinión negativa de la Corte respecto de la radicación en un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago de competencias naturales y propias de un juez de garantía y, por otro lado, la opinión positiva sobre la regulación de un procedimiento de reclamación previsto para quienes se vean afectados por estas medidas intrusivas de investigación.[9]

La letra g), por su parte, sustituye en el inciso séptimo -que pasa a ser octavo- la expresión "el Tribunal" por "los tribunales", cuestión que no ha variado y que es coherente con la ampliación de utilización de la prueba utilizada durante la investigación en ámbito de libre competencia en tribunales penales;

Decimotercero: Que en el informe evacuado en noviembre del año 2015, la Corte Suprema se pronunció respecto del párrafo primero del literal p) propuesto introducir al texto del artículo 39 del Decreto Ley N"211, señalando que "destaca" por referirse a "la facultad de realizar estudios sobre la evolución competitiva de /os mercados",[10] cuestión que se mantiene.

El párrafo segundo de la misma disposición, por otro lado, no ha sido objeto de pronunciamientos anteriores. La norma propuesta establece que "En el ejercicio de /as facultades contempladas en /as letras h) y j) de este artículo, /as personas naturales y /os representantes de personas jurídicas a /os que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sín efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en /os párrafos segundo y tercero de la letra h);".

La letra h) del artículo 39 establece la facultad del Fiscal Nacional Económico de solicitar a los particulares "las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique." La letra j) del proyecto, por su parte, establece con algunas modificaciones a la regulación actual la facultad de "Llamar a declarar, o pedir declaración por escrito o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, la que deberá ser ratificada al término de la misma por quien la prestó, a los representantes, administradores, asesores y dependientes de las entidades o personas que pudieren tener conocimiento de hechos, actos o convenciones objeto de investigaciones y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones."

Resulta llamativo que, de forma casi idéntica al texto remitido en consulta contenido en la letra p) del artículo 39, en la parte final del primer párrafo de la letra h) se establece la posibilidad para "Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiere antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento.", regulando en sus párrafos segundo y tercero los requisitos y forma de tramitación de dicho requerimiento, por lo que el texto analizado y propuesto en el párrafo segundo del literal p) es una reiteración, innecesaria por lo tanto, de esta regla, que no se encuentra en la letra j), por lo que por razones de coherencia y técnica legislativa, sería recomendable eliminar esta regulación tanto en el literal h) como en el p), estableciendo en una disposición (o literal) distinta los casos en que procederá el requerimiento, sus formalidades y procedimiento.

Finalmente, a este respecto, la parte final del párrafo 3° de la letra h) prevé que en Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá y resolverá la solicitud con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno. Resulta cuestionable que se elimine absolutamente la posibilidad de recurrir en cualquier forma en contra de dicha decisión, incluso a través de la reposición;

Decimocuarto: Que la última modificación al texto del Decreto Ley N° 211 enviada en consulta, contenida en el numeral 18 del artículo 1o del proyecto de ley, propone agregar un artículo 39 ter nuevo, de redacción similar al ya informado previamente al Congreso. [11] Se mantiene las observaciones ya realizadas, en cuanto la regulación parece adecuada, rápida y eficaz para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas normas;

Decimoquinto: Que se ha enviado en consulta asimismo, el texto del artículo 3° permanente del proyecto de ley, que introduce modificaciones al artículo 51 de la Ley N°19.496, que Establece Normas Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Se observa que, salvo un cambio en la ubicación de los incisos que se propone agregar, la redacción es prácticamente idéntica a la que se observó por la Corte Suprema mediante el oficio N° 124-2015, que reiteró la opinión manifestada por el máximo tribunal en oficio N° 52-2015, ambos del año recién pasado, en el sentido de ser innecesaria la introducción de esta propuesta y que podría resultar en una limitación para la reclamación de perjuicios de esta naturaleza.

Por otro lado, la parte final que se agrega al inciso penúltimo, que reproduce textualmente las normas sobre procedencia de recursos que proceden en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el caso del artículo 30 del Decreto Ley N°211 —acción individual de indemnización de perjuicios-, resulta confusa en su ubicación sistemática en el ordenamiento legal, si lo que se busca —regulación que no resulta adecuada a los fines buscados- con las modificaciones propuestas es trasladar la totalidad del conocimiento de las acciones de indemnización de perjuicios, sean individuales o colectivas, al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con su respectivo sistema de recursos, lo lógico sería incluir toda la regulación pertinente en el cuerpo del Decreto Ley N° 211;

Asimismo, se propone introducir en el texto de la Ley N°19.496 la posibilidad de deducir ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia acciones colectivas de indemnización de perjuicios, con igual régimen recursivo que el previsto para las acciones individuales. Sobre esta propuesta, que pretende sustraer de la justicia ordinaria el conocimiento de este tipo de acciones, se reiteran las observaciones negativas ya realizadas, tanto al pronunciarse sobre el proyecto de ley en consulta como respecto de otro que aborda la misma materia, iniciado por moción parlamentaria: [12] – [13] por estimarse como un retroceso respecto de la regulación legal vigente.

Sobre el traspaso de competencia que la iniciativa legal contempla en materia de Protección a los Derechos de los Consumidores, además de reiterar aquí lo expresado en el segundo párrafo del motivo noveno, cabe resaltar que el actual procedimiento reglado en ese ámbito prevé la tramitación de una fase previa en la que se concede un recurso atinente a la definición de la admisibilidad de la acción ejercida y que condice con la complejidad que suelen presentar las acciones colectivas o de interés difuso, razón que nuevamente conduce a afirmar la inconveniencia de innovar en la atribución de la competencia en esta clase de conflictos;

Decimosexto: Que el último artículo enviado en consulta de la parte permanente del proyecto se refiere al artículo 4°, que introduce modificaciones al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, cuyo tenor en términos casi idénticos y respecto del mismo proyecto de ley en consulta, ya fue informado favorablemente por la Corte Suprema en enero del presente año, por lo que se mantiene la opinión ahí expresada,[14] con la salvedad de que en todas las versiones anteriores del proyecto, el tipo penal de colusión al que se hacía referencia se introducía en el cuerpo del Código Penal, decisión de técnica legislativa correcta, lo que del tenor del artículo en análisis habría variado, al hacer referencia actualmente al artículo 61 del Decreto Ley N° 211, cuyo texto no fue remitido, pero que permite desprender que el tipo penal propuesto se introduciría al final del texto modificado del Decreto Ley N° 211;

Decimoséptimo: Que el artículo primero transitorio, si bien no fue enviado en consulta en su totalidad (sólo su inciso segundo), contiene disposiciones sobre la entrada en vigencia de la ley. Establece en su inciso primero, como regla general, que la entrada en vigencia es la de su fecha de publicación en el Diario Oficial, y regula una serie de excepciones a dicha norma, referidas la mayoría a numerales del artículo 1° permanente del proyecto de ley que no fueron enviados para su informe, a excepción de la propuesta contenida en el literal c) del numeral 7), que sí objeto de informe y que agrega un nuevo numeral 5) al artículo 18 del Decreto Ley N° 211, la que entrará a regir "a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del nuevo artículo 48 que crea el numeral 20) del artículo 1°." El numeral 5) que se agrega al artículo 18 del Decreto Ley N° 211, como ya se indicó, introduce la atribución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer del procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando dichas concentraciones hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico. La propuesta sobre entrada en vigencia diferida a este respecto pareciera resultar adecuada y coherente con la necesidad previa de la publicación de la resolución que establezca los umbrales señalados, que probablemente tenga incidencia sobre la determinación de las operaciones de concentración que deban someterse para su aprobación a la Fiscalía Nacional Económica, cuestión que si bien se observó en versiones anteriores del proyecto, no es posible dilucidar claramente en esta oportunidad, por no haber sido remitido la totalidad de la iniciativa en discusión. El inciso segundo, por su parte, respecto del que se solicita pronunciamiento de la Corte Suprema, se limita a establecer que, en el caso de las operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, que regula las operaciones de concentración y las demás normas que se relaciones con dicho título mencionadas en el inciso anterior, los tribunales aludidos continuarán conociendo y resolviendo de conformidad a las reglas vigentes al inicio del respectivo procedimiento, cuestión que no merece reparos. Por otro lado, el inciso tercero de esta disposición transitoria, que tampoco fue enviado para su informe, no puede ignorarse, atendido a que establece que la modificación introducida al número 1) del artículo 3° que agregaría una letra d) al artículo 3° del Decreto Ley N°211 entrará en vigencia transcurridos 180 días desde la fecha de publicación de la ley, texto que se desconoce, sin perjuicio de ser una modificación de la mayor relevancia, teniendo en consideración que el artículo 3° del Decreto Ley N°211 es el que regula las conductas que se consideran como ilícitos anticompetitivos o conductas que atentan contra la libre competencia, por lo que cualquier modificación que se le introduzca, así como respecto de su entrada en vigencia diferida tendrá impactos innegables sobre las atribuciones y competencia de los tribunales, sea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o eventualmente la Corte Suprema, al conocer de un recurso, por constituir el pilar sobre el que se construye la totalidad del resto de la regulación;

Decimoctavo: Que el artículo tercero transitorio del proyecto de ley establece que, en el caso de quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la entrada en vigencia de la ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 6°, que establece la dedicación exclusiva de sus integrantes. Esta norma ,si bien pudiera comprenderse que es una garantía de respeto a las condiciones que regían para quienes postularon y se integraron al Tribunal especializado en Libre Competencia, unido a que no los excluye de las normas de prohibiciones e incompatibilidades que se introducen en el proyecto de ley en análisis, no genera mayores problemas, sin perjuicio de que pudiera provocar un plazo de tiempo excesivo para la entrada en vigencia de esta regulación respecto de integrantes que se incorporen en el tiempo próximo o lo hayan hecho recientemente y un régimen paralelo entre las normas aplicables a dichos miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y quienes se incorporen desde la entrada en vigencia de la normativa en estudio. Para evitar una situación de este tipo, podría establecerse un plazo de tiempo máximo para que los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al momento de publicarse la ley, se adecúen a la nueva normativa, en su totalidad;

Decimonoveno: Que finalmente, la disposición quinta transitoria del proyecto de ley establece que las modificaciones introducidas al artículo 30 del Decreto Ley N°211 y las que se proponen al artículo 51 de la Ley N° 19.496 no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la ley, las que continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su tramitación conforme a las reglas vigentes a igual fecha, hasta la dictación de la sentencia de término, para cuyo efecto se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en que se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de la ley. Al respecto, si bien la disposición transitoria en cuestión resulta coherente con las normas sobre modificación de competencia que se propone introducir en el articulado permanente y que ya han sido objeto de análisis, se reiteran los cuestionamientos dichas modificaciones, siendo deseable que se mantengan las reglas de competencia actuales que radican el conocimiento de este tipo de asuntos en los juzgados de letras con competencia civil y de policía local respectivos, en cuyo caso no sería necesaria esta disposición. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que a su vez fija normas para la defensa de la libre competencia, con ocasión de diversas enmiendas aprobadas por los integrantes de dicha Comisión durante el análisis de diversas indicaciones formuladas a su articulado, que inciden en atribuciones de los tribunales o en la calidad que deben tener determinados jueces. Ofíciese.

PL 20-2016".

Saluda atentamente a V.S.

[1] Corte Suprema. Oficio N° S-2016. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerandos 9 10 y 11 pp. 6 y 7: “Noveno: Que adicionalmente no se vislumbra una razón para eliminar la facultad de la Corte Suprema de proponer una nómina para el cargo de abogado Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; hecho que en la actualidad sí justifica la diferencia existente entre el sistema de nombramiento del abogado Presidente y los demás Ministros abogados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esta Corte observa con preocupación que paulatinamente se va desdibujando la presencia del Poder Judicial en los sistemas de nombramiento de los magistrados con una intervención cada vez más secundaria la que tuvo ocasión de representar en su oportunidad con ocasión del establecimiento en nuestro país de los Tribunales Ambientales. En esta oportunidad se persevera en la participación incidental de la Corte Suprema limitándosela a formar una quina de entre los cuales sale el nombre de un integrante del tribunal en referencia circunstancia que contrasta con la designación directa que tiene asignada el Consejo del Banco Central organismo que tiene una competencia técnica y un origen político esto es no Jurisdiccional. De ese modo se diluye la importancia de la intervención de la Corte Suprema considerando que únicamente va a incidir en la designación de un integrante de este tribunal quien ya no desempeñará las funciones de Presidente; Décimo: Que por lo expresado no puede sino concluirse que la modificación de ley en el aspecto que se analiza va importancia que se asigna al papel de la Corte Suprema en la constitución de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pese a que ejerce a su respecto la superintendencia directiva correccional y económica. Cabe hacer presente además que la unidad de jurisdicción llama a velar porque los tribunales especiales como órganos jurisdiccionales que son tengan una formación de independencia desde su origen; Undécimo: Que como un punto adicional y en el evento que se mantenga la determinación mediante la aprobación del proyecto de ley sería preferible que se excluya a esta Corte Suprema como a cualquier otro integrante del Poder Judicial de participar en el proceso de designación de los integrantes del llamado Tribunal de la Defensa de la Libre Competencia tanto por los motivos anteriormente expuestos como por el hecho que atendidas sus competencias y recursos pertinentes puede estimarse que constituye únicamente un organismo que ejerce funciones administrativas. En relación a lo mismo cabe destacar que únicamente dos países en el mundo denominan tribuna! a la entidad encargada de supervigilar la libre competencia: Chile y Sudáfrica. En los demás ese rol es cumplido por un órgano administrativo que ejerce tales competencias con recurso ante los tribunales ordinarios de justicia;
[2] Corte Suprema. Oficio N° 8-2016. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° I de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerando 8o p. 6: “'De la misma forma extraña la circunstancia de eliminarse los requisitos de trayectoria profesional o académica para el abogado Presidente del tribunal;".
[3] Corte Suprema. Oficio N° 52-2015 Boletín N° 9950-03 considerando 5D p. 6. Reiterado en Corte Suprema. Oficio N° 124-2015 mismo boletín considerando 6o p. 3: “Sexto: Que respecto de las modificaciones introducidas a los artículos 6o 11 y 12 del Decreto Ley N° 211 no se aprecian cambios al texto ya informado de modo que cabe reproducir lo señalado en el primer informe de esta Corte en el sentido que "esta modificación asimila en alguna medida la situación de los jueces del Tribunal [de Defensa] de la Libre Competencia al estatuto que rige actualmente conforme al Código Orgánico de Tribunales a los jueces en general. Este cuerpo normativo contempla ciertas prohibiciones e incompatibilidades que hasta ahora no alcanzaban a los jueces de dicho tribunal especial. Las medidas recién indicadas parecen adecuadas dada la importancia pública de la labor que desempeñan los magistrados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia lo que justifica que concentren toda su atención profesional a la labor jurisdiccional en especial por el impacto y efectos a nivel país que alcanzan sus decisiones “f por lo que se mantiene la opinión favorable al cambio propuesto;”.
[4] Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerandos 7 al II pp. 3-5: “Séptimo: Que la modificación originalmente propuesta al numeral 2) del artículo 18 del Decreto Ley en referencia por su parte pretendía “limitar la legitimación activa para iniciar un procedimiento no contencioso de consulta permitiendo que éste solamente pueda ser iniciado por la Fiscalía Nacional Económica y por quienes sean parte en los hechos actos o contratos objeto de la consulta excluyéndose la posibilidad de que se inicie el mismo por quienes tengan interés legítimo como lo permite la actual norma (nuevo Artículo 18 N° 2 del DL N° 211).” Al respecto la Corte opinó que si bien esto produciría el efecto de descongestionar la labor del referido tribunal - más bien preventiva del tribunal- lo cierto es que no priva del todo a terceros de poder participar cuando se vea realmente afectado su interés formulando denuncias ante la Fiscalía Nacional Económica para que realice la consulta previo análisis de los antecedentes y que así se inicie el procedimiento no contencioso y “si bien con ello se logra resguardar que un procedimiento no contencioso de consulta sólo se inicie cuando exista real mérito para ello calificado por la Fiscalía Nacional Económica no es menos cierto que la solución para un tercero con legítimo interés en un pronunciamiento por esta vía se vea retardada y en ocasiones resulte ineficaz en la protección de ese interés.” Octavo: Que las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución al texto en discusión repusieron la posibilidad de iniciar el procedimiento no contencioso de consulta a quienes “tengan interés legítimo” en los hechos actos o contratos existentes o por celebrarse distintos a las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV y al Fiscal Nacional Económico para que el TDLC conozca de los asuntos que puedan infringir las disposiciones de la legislación de libre competencia pudiendo fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos actos o contratos por lo que pareciera haberse superado la observación vertida por la Corte. El mensaje asimismo proponía sustituir el numeral 4) del artículo 18 que establece como atribución del TDLC la facultad de proponer al Presidente de la República la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia y la dictación de preceptos de la misma naturaleza cuando estime que son necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas traspasando dicha atribución a la Fiscalía Nacional Económica en concordancia con la nueva atribución establecida para dicho organismo en el artículo 39 letra q) relativo a realizar estudios sobre la evolución competitiva en los mercados. Al respecto la Corte observó que “no se considera adecuado privar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de dichas atribuciones por cuanto este organismo es el que ejerce la labor propiamente jurisdiccional dando aplicación vinculante a las normas sobre la materia a la vez que cumple también una labor de análisis de mercado especialmente en lo que concierne a los informes que le son encomendados en relación a las condiciones de monopolio y de libre competencia en temas de regulación tarifaria y otros de similar envergadura lo que le hace apto para proponer modificaciones legales y reglamentarias en orden a promover la libre competencia ello sin perjuicio de permitirse también a la Fiscalía Nacional Económica algún grado de injerencia en materia de recomendaciones en este sentido.” Noveno: Que del texto aprobado por la Comisión de Constitución se desprende que se desistió de trasladar dicha atribución del TDLC a la ENE manteniendo en dicho tribunal la facultad limitándose las modificaciones propuestas al deber del Ministro receptor de las recomendaciones a “manifestar su parecer respecto sobre ésta” –redacción formalmente inadecuada- respuesta que deberá ser publicada en el sitio web institucional del tribunal de la FNE y del Ministerio de que se trate. Lo anterior se confirma en el Informe de la Comisión de Economía de la Cámara que da cuenta de que el Ministro del área señaló “con respecto al numeral 4 del mismo artículo 18 (...) que a raíz del debate en la Comisión se decidió mantener la facultad de hacer recomendaciones normativas en el TDLC sin perjuicio de conferírsela también a la FNE (...)”. Por lo anterior el texto propuesto no merece reparos al haberse modificado la propuesta reprochada y al observarse como positiva la obligación del ministro de pronunciarse sobre la misma así como la de publicitar dicha respuesta en los sitios web institucionales respectivos. Décimo: Que el numeral 5) nuevo que se propone agregar como atribución al TDLC no merece observaciones ya que resulta necesario establecerla expresamente en dicho artículo para explicitar la atribución del tribunal especializado de conocer el procedimiento o recurso especial de revisión establecido en el artículo 57 nuevo que se agrega por el proyecto en trámite. Undécimo: Que por su parte respecto del numeral 6) que se propone y que otorga al TDLC la facultad de dictar los “autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley” cabe reiterar la opinión de la Corte al mantenerse sin modificaciones el texto propuesto en el sentido que “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para regular sus asuntos administrativos internos a partir de sus particulares necesidades y conocimientos especializados en la materia como también de los problemas que se suscitan ante él cabe tener presente que si bien los autos acordados de dicho tribunal que el proyecto en estudio propone instaurar no quedarían al amparo del control expreso del Tribunal Constitucional sí estarían sujetos a la superintendencia económica que ejerce esta Corte Suprema sobre todos los tribunales del país con arreglo al artículo 82 de la Constitución Política de la República.” De la misma forma resulta oportuno recordar que la Ministra Sra. Egnem manifestó una prevención al respecto. ”
[5] Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerandos 12 y 13 PP- 6 y 7: “Duodécimo: Que una modificación relevante y que no contemplaba el texto original del Mensaje es la contenida enel numeral 10 del artículo primero que reemplaza el inciso quinto del artículo 22 del DL 211 que regula la forma de desarrollar las actuaciones probatorias que hayan de practicarse fuera deí territorio de la Región Metropolitana por la siguiente: “No se decretará término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de (a Región Metropolitana de Santiago sino cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para la práctica de la diligencia probatoria fuera de la Región Metropolitana; 2. Que la parte que solicita el término probatorio extraordinario acredite estar impedida de poder rendir la prueba ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y 3. Que dentro del plazo de 5 días la parte que solicita el término probatorio extraordinario consigne la suma que determine el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para efectos de cubrir los gastos que la realización de las diligencias de prueba significarán a las otras partes del juicio. Estas diligencias podrás ser conducidas a través del correspondiente Juez de Letras garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”. No se advierten diferencias con la regulación actualmente vigente sobre la posibilidad de conducir las actuaciones probatorias a través del correspondiente juez de letras garantizando su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo pero se elimina la referencia a “las demás actuaciones” que “serán practicadas a través del funcionario de planta del Tribunal que se designe al efecto.” Decimotercero: Que del informe de la Comisión de Economía se aprecia que dicha modificación introducida por el Ejecutivo y con una indicación del diputado Sr. Bellolio tiene por objeto “especificar cómo debe rendirse la prueba cuando el TDLC autorice excepcionalmente su práctica fuera de su territorio jurisdiccional (...)” La motivación incurre en un error conceptual puesto que si bien de conformidad al artículo 8° el tribunal tiene su sede en Santiago su competencia abarca todo el territorio de la República. Por otro lado la regulación actual establece como facultativa la posibilidad de conducir las actuaciones a través del juez de letras correspondiente dejando la práctica de “las demás actuaciones” a un funcionario de planta del Tribunal designado al efecto. La modificación propuesta -como se señaló- elimina esta última posibilidad y deja como facultativa la posibilidad de conducirlas a través del juez de letras lo que no resulta coherente siendo recomendable que se establezca la intervención del magistrado letrado como obligatoria. Finalmente las exigencias que se regulan parecen adecuadas para evitar que se utilice este mecanismo con fines injustificados o meramente dilatorios;
[6] Ibid. considerando 13 p. 7.
[7] Corte Suprema. Oficio N° 8-2016. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° I de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerando 12 pp. “Duodécimo: Que de otra parte el único cambio incorporado al artículo 30 previamente informado señala que la indemnización de perjuicios propuesta comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción por lo que se insiste y reproduce lo observado con anterioridad en el sentido que “La regulación actual del artículo 30 tiene un contenido similar pero entrega el conocimiento de la acción de indemnización de perjuicios al tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales y establece que éste fundará su fallo también en los hechos pero además contempla las conductas y la calificación jurídica de los mismos que haya hecho el TDLC sin hacer referencia a normas de apreciación de la prueba. [Se agregó en dicha oportunidad también que] La regulación propuesta resulta cuestionable puesto que los tribunales de letras con competencia en lo civil son los juzgados que normalmente deben conocer y tienen por tanto el conocimiento debido para resolver acciones de indemnización de perjuicios teniendo en cuenta -cuestión que no es menor- que un juzgado de letras siempre estará integrado únicamente por jueces letrados no así el tribunal especializado en libre competencia que es de integración mixta. De la misma forma no se aprecian razones de agilidad en la tramitación o el procedimiento que justifiquen esta medida puesto que en ambos casos se remite ai procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Finalmente el cambio de competencia pudiera provocar una denegación o entorpecimiento en el acceso a la justicia puesto que si el ilícito anticompetitivo se produjo en un lugar lejano a la capital del país luego del procedimiento seguido ante el tribunal especializado con sede en Santiago la demanda de indemnización de perjuicios podrá interponerse ante el juzgado de letras en lo civil pertinente según las reglas de atribución de competencia territorial en cambio de aprobarse el texto propuesto tanto la totalidad del procedimiento de libre competencia como la posterior búsqueda de indemnización de perjuicios deberán tramitarse obligatoriamente en la ciudad de Santiago lo que atenta contra el principio de acceso a la Justicia”. (Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 Considerando 16 pp. 9 a 10).".
[8] Corte Suprema. Oficio N° 139-2015. Proyecto de Ley que sanciona penalmente la colusión Boletín N° 6454-07 considerando 7 (2) p. 6. “Séptimo: Que la referencia a las reglas de tramitación mantienen el error formal actual al señalar que se seguirán ¡as contenida en el "Libro III del Título XI" debiendo decir que son las contenidas en el "Título XI del Libro III" del Código de Procedimiento Civil que regula el Procedimiento Sumario
[9] Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerandos 18 y 19 pp. 12 y 13: En la letra n) se propone intercalar entre la frase “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda” la frase “de Santiago” aclarando en definitiva que para solicitar autorización para que funcionarios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones bajo la dirección del funcionario de la FNE que indique la solicitud procedan a realizar diversas diligencias intrusivas de investigación de conformidad a las reglas establecidas que se remiten a la regulación del el Código Procesal Penal se debe proceder ante el ministro de turno de la Corte de Apelaciones de Santiago. Al respecto cabe mantener lo informado por la Corte Suprema en el sentido "que en lo atinente a la variación que se proyecta a la letra n) del artículo 39 del Decreto Ley en referencia consistente en puntualizar que el conocimiento y resolución de las medidas intrusivas que solicite el ministerio público radicará en un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiagn esta Corte insiste en que competencias como la que se menciona condice naturalmente con aquellas asignadas a los juzgados de garantía por lo que estima adecuado que dicha instancia quede fijada en estos últimos tribunales.” Decimonoveno; Que asimismo se agrega un nuevo párrafo séptimo que especifica la forma de tramitar la reclamación contemplada en este literal del siguiente tenor: “Acogido a tramitación el reclamo se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica debidamente representados con todos los antecedentes o medios de pruebas con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de 10 días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que fúnda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de quinto día apelación que se conocerá con preferencia a otros asuntos no procediendo la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva el recurso de apelación no procederá recurso alguno.” Resulta positivo que se regule detalladamente un procedimiento de reclamación para quienes se vean afectados por procedimientos irregulares durante la investigación con facultades intrusivas sin perjuicio de que en concordancia con lo ya señalado lo deseable sería que el procedimiento de control de la investigación sea realizado ante el juez de garantía correspondiente al territorio donde se practiquen las diligencias procediendo en contra de sus resoluciones las reglas generales del Código Procesal Penal;".
[10] Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerando 21 p. 14.
[11] Corte Suprema Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerando 23 p. 16: Vigésimo tercero: Que el artículo 39 ter que se agrega por su parte establece el procedimiento para aplicar las multas establecidas en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto o en su caso desestimar su aplicación estableciendo que el TDLC tomara conocimiento de la solicitud en una única audiencia especialmente convocada al efecto dentro de quinto día hábil de recibida la solicitud en la que el o los afectados podrán exponer sus descargos. El Tribunal podrá acoger o rechazar la solicitud del Fiscal y de ser procedente fijará el monto de la multa dentro de la misma audiencia procediendo en su contra en este caso sólo el recurso de reposición que deberá ser interpuesto en el acto remitiéndose para la ejecución de estas resoluciones al artículo 28. En el inciso final dispone que haber concurrido a la decisión en este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros para conocer de un eventual proceso. La regulación parece adecuada rápida y eficaz para el cumplimiento de los fines establecidos en dichas normas
[12] Corte Suprema. Oficio N° 124-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerando 29 pp. 20y21: “ Vigésimo noveno: Que finalmente y respecto a la modificación propuesta al artículo 51 de la Ley N° 19.496 por no haberse modificado su texto se reitera lo ya observado por esta Corte en el sentido [que] “en lo concerniente a las modificaciones a la Ley N° 19.496 que establece normas sobre Protección a los Derechos de los Consumidores se propone en el proyecto que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 30 del DL 211 y no obstante de las acciones individuales que procedan la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo declaradas por sentencia definitiva ejecutoriada podrá tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo 2o del Título IV de la ley ya mencionada cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Se añade que no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral Io del inciso siguiente se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria. Se propone al efecto la modificación del artículo 51 de la Ley N° 19.496. Es lo cierto que la amplitud de los términos del artículo 2o letra b) de la Ley N° 19.496 en concordancia con las normas del párrafo citado artículos 51 y siguientes hace innecesario esta modificación y más bien podría tener –como antes ya lo ha indicado esta Corte Suprema- un efecto limitativo en tomo a su aplicación que se extiende en general “al procedimiento en las causas en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores o usuarios” quedando abierta la norma a su integración con las diversas leyes en que se configuren ilícitos que comprometan esos intereses.” (Informe Proyecto de Ley 14-2015 Oficio Nc 52-2015 Corte Suprema. Considerando 15° p. 15). Esta es una materia que requiere de pronunciamiento legislativo por cuanto de lo contrario podrían existir dos tribunales igualmente competentes con procedimientos distintos.”
[13] Corte Suprema. Oficio N° 139-2015. Proyecto de Ley que sanciona penalmente la colusión Boletín N° 6454-07 considerando 7(1) pp. 5 y 6: “(...) Finalmente a este respecto se advierte que se alteran las reglas de atribución de competencia contenidas en el artículo 50 A de la Ley Na 19.496. Actualmente la acción por interés individual regulada en dicha ley es competencia de los juzgados de policía local y las acciones de interés colectivo o difuso son de competencia de los tribunales ordinarios de justicia de acuerdo a las reglas generales como ya se señaló. La propuesta traslada la acción individual sólo para el caso de infracciones a la normativa de libre competencia a los tribunales ordinarios de justicia lo que podría provocar inconsistencias sistemáticas: acción individual por infracción a las normas de protección del consumidor materia de juzgados de policía local; la misma acción por infracciones a la libre competencia y todas las derivadas de las mismas infracciones en interés colectivo o difuso de los consumidores en sede ordinaria. Sobre el particular se reitera la opinión de la Corte Suprema contenida en el oficio N° 67-2014 que pronunciándose sobre la iniciativa legal que modifica la Ley N° 19.496 que propone trasladar la competencia para conocer de los conflictos de interés individual desde ¡os Juzgados de Policía Local a los tribunales ordinarios de justicia -particularmente la acción de indemnizaciones de perjuicios- indicó que “es una decisión que podría tener desventajas y contradecir incluso los propósitos de mayor protección al consumidor que impulsa el Proyecto. Estas tienen que ver con: que el cambio podría atentar contra la mayor eficiencia y agilidad que el proyecto pretende en la resolución de los conflictos en la medida que aun cuando se prevé que las acciones se ventilen en juicio sumario los Tribunales Civiles también están recargados; con el mayor costo que supone acceder a la justicia civil (contratación de abogado pago de notificaciones etc.); con el hecho que la justicia de Policía Local en cuanto comunal puede resultar más cercana y de fácil acceso. En fin voces más expertas agregan que la especialización de los Juzgados de Policía Local en la materia no es menor si se tiene presente que conocen causas de esta naturaleza desde el año 1983 y que la disparidad de criterios no es tai. Observan asimismo que en un alto porcentaje las causas de que conocen las Cortes de Apelaciones confirman las decisiones de los Juzgados de Policía Local lo que demostraría que sus criterios son mayoritariamente acertados (...)”. (Informe Proyecto de Ley 16-2014 Oficio N° 67-2014 Corte Suprema. Considerando 4o pp. 4y 5);"
[14] Corte Suprema. Oficio N° 8-2016. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 que fija normas para la defensa de la libre competencia Boletín N° 9950-03 considerandos 2 3 y 4 pp. 2-5: “Segundo: Que el artículo 4° nuevo del proyecto de ley introduce modificaciones del siguiente tenor al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales: “1. Sustituyese en el numeral 9o la letra “y” y la coma () que le precede por un punto y coma (;). 2. Reemplázase al final del numeral 10 el punto aparte por una letra “y” precedida de una coma (). 3. Agrégase el siguiente numeral 11 nuevo: “11. Los sancionados en el artículo 286 bis del Código Penal cuando afectaren los mercados chilenos.”; Tercero: Que al respecto es posible observar que si bien el artículo propuesto no se encuentra en el texto del proyecto de ley original su contenido es similar al propuesto en los boletines N° 10366-03 y 6454-07; ambos proyectos informados por esta Corte durante el mes de diciembre del año recién pasado. El primero de ellos boletín N° ¡0366-03 propuso agregar un numeral 11 al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales del siguiente tenor: “11. Los sancionados por el artículo 26° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de 2005 que fija e! texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973”. Al respecto el Pleno de la Corte Suprema informó en esa oportunidad que la iniciativa “propone modificar el artículo 6o del Código Orgánico de Tribunales agregando un nuevo numeral. Al explicar el contenido del proyecto se señala que esto tiene como fin someter a la jurisdicción chilena los delitos del DL N° 211 que hubieren sido perpetrados fuera del territorio de la República y busca precaver la comisión de estas conductas que aun cuando sean realizadas fuera de nuestro país sus efectos anticompetitivos se verifiquen al interior de nuestras fronteras. [En esa materia y en el contexto de la discusión legislativa el Fiscal Nacional Económico manifestó] (...) que "la disposición no es necesaria” por ser una materia resuelta “(...) en el sentido que no importa dónde se fragua el cartel lo que importa es ver los efectos”. [Así] (...) se concluye que efectivamente los tribunales chilenos tienen la potestad de conocer los atentados en contra de la libre competencia ejecutados o celebrados fuera del territorio nacional y que producen sus efectos en el país por lo que no se necesitan modificaciones al respecto. [Agregó asimismo que] (...) sin embargo respecto de la facultad de conocer los delitos penales que se introducen y atendido que los crímenes y simples delitos perpetrados fuera de Chile que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales se encuentran establecidos en el artículo que se modifica no resulta objetable la propuesta”. (Corte Suprema. Oficio N° 133-2015. Proyecto de Ley que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción que fija el texto refundido coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211 de 1973 y otros cuerpos legales en lo relativo al delito de colusión Boletín N° 10366-03 Considerandos 5o y 6o p. 3). El segundo boletín N° 6454-07 propone introducir al artículo 6o de la compilación orgánica un numeral 11 del siguiente tenor: “11. Los sancionados en el artículo 3o bis del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción de 2005 que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973 cuando afecten la libre competencia en los mercados chilenos”. La Corte Suprema al emitir su opinión sobre este proyecto de ley manifestó que “la última modificación que se consulta es la que propone introducir un numeral 11 nuevo al texto del artículo 6o del Código Orgánico de Tribunales respecto de la cual el texto de la moción indica como justificación que se relaciona con la extraterritorialidad de la ley -penal- para el caso que la conducta se realice entre empresas en distintos países. [Agregando que sobre] (. . .) el particular el informe de mayo del año 2009 de la Corte Suprema indicó que “El numeral 11 que se agrega al referido artículo 6 tiene por objeto someter a la jurisdicción de los tribunales chilenos los ilícitos sancionados en el nuevo artículo 3 bis que el proyecto agrega al D.F.L. (sic) N° 211 cuando sean cometidos fuera del territorio de la República lo que no merece objeciones”. Durante la discusión en particular en la Comisión de Constitución del Senado la única referencia a la propuesta señalada indica que “Al iniciarse el estudio de esta disposición se recordó que un número importante de colusiones puede tener su origen en acuerdos que se realizan en et exterior y cuyas consecuencias van a afectar a los mercados chilenos. Por lo mismo se consideró oportuno que tales ilícitos queden sometidos a la jurisdicción chilena aun cuando comiencen fuera del territorio de la República”. [Manifestando por último que] en todo caso cabe agregar que los tribunales chilenos en la actualidad tienen la potestad para conocer de los atentados contra la libre competencia ejecutados o celebrados fuera del territorio nacional y que producen sus efectos en el país por lo que no sería necesario establecer expresamente dicha facultad en el texto del Código Orgánico de Tribunales en materia de libre competencia. Sin embargo considerando que el numeral que se pretende agregar refiere a la facultad para conocer de los delitos penales que se introducen con el proyecto de ley y que los crímenes y simples delitos que quedan sometidos a la jurisdicción de los tribunales nacionales se encuentran precisamente establecidos en el artículo que se pretende modificar no resulta objetable que se establezca dicha atribución expresamente limitándolo para el caso que dichos delitos produzcan efectos en el mercado nacional”. (Corte Suprema. Oficio N° 139-2015. Proyecto de Ley que sanciona penalmente la colusión Boletín N° 6454-07 Considerandos 9° y 10° pp. 7 y 8). Cuarto: Que existiendo variedad de pronunciamiento de esta Corte en relación con el artículo consultado no queda más que reiterar las reflexiones antes reproducidas destacándose que la referencia al artículo 286 bis del Código Penal responde a que el proyecto de ley en análisis prepone introducir el delito penal de colusión en dicho Código y no en el texto del D.L. N° 211 como si lo hacen los otros proyectos y considerándose especialmente positivo el establecimiento de la afectación o producción de efectos en los mercados nacionales como requisito para que los tribunales chilenos puedan conocer de los delitos contra la libre competencia cometidos en el extranjero; exigencia compartida por la Corte Suprema en todos sus informes;"

2.12. Discusión en Sala

Fecha 01 de junio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 364. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

NORMAS PARA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas para la defensa de la libre competencia, con segundo informe de la Comisión de Economía e informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedente sobre el proyecto (9.950-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 70ª, en 17 de noviembre de 2015 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Economía: sesión 84ª, en 22 de diciembre de 2015.

Economía (segundo): sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016.

Hacienda: sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016.

Discusión:

Sesión 84ª, en 22 de diciembre de 2015 (se aprueba en general).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

Las Comisiones dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no existen artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

La Comisión de Economía efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de aquellas que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

Por su parte, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento introdujo múltiples modificaciones al texto despachado por la Comisión de Economía, todas las cuales aprobó por unanimidad.

A su turno, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de una norma de su competencia, el artículo sexto transitorio, que aprobó en los mismos términos en que estaba consignado.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas.

Dentro de las modificaciones unánimes, las recaídas en los números 3, 4, 5, 6, 10, 12, en el párrafo segundo de la letra p) del número 16 y en el número 18 del artículo 1°; en los artículos 2° y 3°; y en los artículos primero, inciso segundo; tercero y quinto transitorios requieren para su aprobación 21 votos favorables, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

Con el mismo quorum deben aprobarse en particular el número 7 y las letras f) y g) del número 16, ambos del artículo 1°, por cuanto son normas orgánicas constitucionales que no recibieron modificaciones en el segundo informe.

Cabe hacer presente que deben aprobarse con quorum calificado -esto es, con 19 votos favorables- el párrafo final que se agrega a la letra a) en el número 16; la letra b) del número 19, y los artículos 51 y 55, inciso tercero, contenido en el número 20, todos del artículo 1° del proyecto, que no fueron objeto de enmiendas en el segundo informe.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Economía, las modificaciones introducidas por la Comisión de Constitución al texto aprobado por la primera, y el texto final que resultaría de aprobarse dichas enmiendas.

Nada más, señor Presidente .

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Varios señores Senadores me han pedido la palabra.

El señor BIANCHI.-

Punto reglamentario, señor Presidente .

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , debido a lo complejo de la iniciativa sugiero que el Presidente de la Comisión de Economía nos ilustre en esta materia.

Eso es todo.

El señor MOREIRA.-

Pero en cinco minutos no puedo...

El señor LAGOS (Presidente).-

Senador señor Moreira, tómese el tiempo que estime necesario para presentar este proyecto.

El señor ARAYA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , básicamente quiero hacer una relación de lo obrado por la Comisión de Constitución y, también, sugerir que se vote el texto que esta propone, dado que fue aprobado en forma unánime y que recogió parte importante de lo que hizo la Comisión de Economía, con la presencia incluso de Senadores de esta última, con el fin de corregir algunos temas que estaban en discusión.

Reitero que el informe de la Comisión de Constitución viene votado en forma unánime.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muy bien. En su oportunidad le daremos la palabra para que nos entregue ese informe.

)---------------(

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , le solicito que recabe la autorización de la Sala para que la Comisión de Intereses Marítimos, Pesca y Acuicultura pueda tratar en general y en particular, en el primer informe, el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Sustentable de la Pesca Artesanal y de la Acuicultura de Pequeña Escala (INDESPA).

La señora ALLENDE.-

Es el "INDAP pesquero".

El señor QUINTEROS.-

Así es.

El señor MONTES.-

¡Pero el INDAP es un organismo encargado de lo rural, señor Presidente...!

El señor LAGOS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se concederá la autorización solicitada.

--Así se acuerda.

)-------------(

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Pido autorización para que puedan ingresar a la Sala el Fiscal Nacional Económico, don Felipe Irarrázabal,...

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Y su equipo!

El señor LAGOS ( Presidente ).-

... y los asesores señor Jorge Grunberg y señora Alejandra Vallejos.

No hay acuerdo.

El señor HARBOE.-

¿Por qué?

El señor LAGOS (Presidente).-

No hay unanimidad.

El señor MONTES.-

Que ingrese solo el Fiscal por lo menos, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

No es posible si no existe unanimidad.

Un señor Senador ha dicho tres veces que no. Le podemos volver a preguntar en un rato más.

Tiene la palabra el Honorable señor Moreira, Presidente de la Comisión de Economía.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , en el estudio de este proyecto de ley, que fortalece el sistema de defensa de la libre competencia, la Comisión de Economía desarrolló una gran labor -hay que destacarlo-, gracias al aporte de las señoras Senadoras y de los señores Senadores que se preocuparon de contribuir a su perfeccionamiento.

Por mi parte, quiero dar a conocer en titulares -por decirlo así- las propuestas destinadas a perfeccionar las herramientas de combate a la colusión:

-Establecer un tipo penal especial para casos de colusión (nuevo Título V "De las Sanciones Penales").

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión motivada en caso de que decidiere no interponer querella.

-Extender expresamente los efectos de la delación compensada a la responsabilidad criminal por el delito de colusión.

-Establecer un límite máximo flexible para las multas por conductas anticompetitivas.

-Prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la Administración del Estado y autónomos, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, entre otros, así como de adjudicarse concesiones otorgadas por el Estado.

-Ajustar el tipo de colusión de la Ley de Defensa de la Libre Competencia (artículo 3°, letra a)).

-Prohibir la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más grandes empresas que sean competidoras entre sí.

En seguida, la iniciativa aborda el control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

Además, en materia de protección de los derechos de los consumidores se propone lo siguiente:

-Aplicación del procedimiento especial para proteger el interés colectivo o difuso de los consumidores.

-Los beneficios de la delación compensada que se establecen en favor de los infractores no podrán extenderse a las indemnizaciones de perjuicios.

Otras mejoras institucionales y procedimentales:

-Nueva facultad de la Fiscalía Nacional Económica para llevar a cabo estudios de mercado.

-Participaciones cruzadas entre competidores.

-Sanciones para quienes entorpezcan las investigaciones de la Fiscalía Nacional Económica.

-Dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Esos son algunos de los temas que concentraron nuestra máxima atención y preocupación en la Comisión de Economía. En ellos recayó una serie de indicaciones. Después conocerán in extenso todo el trabajo que realizó la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, presidida por el Senador Pedro Araya.

Señor Presidente , este proyecto de ley -las cosas hay que decirlas- nace en gran parte como resultado del Informe de la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia, constituida en el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera. Sin embargo, el Ejecutivo actual, en conjunto con los parlamentarios, ha ido perfeccionando las propuestas iniciales y se ha llegado a una iniciativa de ley que abarca todos los aspectos que nuestro sistema de libre competencia necesita mejorar.

De más está decir que detrás de todas estas normas se busca tener mercados cada vez más eficientes y competitivos, de manera que los principales beneficiados sean todos los consumidores. Finalmente, se trata de tener a disposición de la gente mejores productos y a buenos precios.

Para conseguir lo anterior, el actual proyecto avanza en varios aspectos:

1.- Crear una institucionalidad más disuasiva para evitar operaciones de colusión.

a) Para ello, se crea un delito penal que castiga tales conductas;

b) se aumenta considerablemente el valor de las multas,

c) y se establecen otras sanciones, como la prohibición para ofrecer bienes o servicios a organismos del Estado.

Claramente la legislación actual no castiga con la debida severidad las conductas atentatorias contra el libre mercado. Quizás eso explica por qué cada día se conocían más gestiones de ese tipo. Por ejemplo, muchas veces el tope legal de la multa era menor al beneficio que obtenían los empresarios al coludirse.

En Chile no se castigaba con sanción penal tales acciones. Gracias al presente proyecto de ley, eso quedará corregido.

La figura de la delación compensada también fue un punto largamente debatido y, finalmente, se llegó a un excelente resultado.

En esta materia cabe señalar que el objetivo más importante es desarticular los carteles que actualmente existen. Para eso había que poner incentivos adecuados. ¡Y qué mejor que fortalecer la delación compensada!

Así, al primer delator lo liberamos de toda sanción, tanto penal como administrativa, y el segundo delator podrá optar a considerables rebajas en las sanciones. Solo de esta forma incentivaremos que los carteles existentes dejen de operar.

Reitero: el mecanismo de la delación compensada ha quedado fortalecido en esta iniciativa, a través de beneficiar a los dos primeros delatores con supresión o rebaja de las sanciones pertinentes. De ese modo se evitará que los carteles sigan actuando.

Pero siempre la indemnización por el daño civil causado se debe reparar. La delación no libera a los responsables de estas prácticas atentatorias contra la libre competencia de tener que reparar el daño provocado a terceros inocentes, como serían en este caso los consumidores.

Sin embargo, en lo relativo a la sanción penal para el delito de colusión, en la Comisión de Economía presenté, junto con otros Senadores, una indicación para evitar que existan dos procedimientos paralelos ante distintas instancias que estén conociendo de los mismos hechos.

Eso podría haber sucedido con el proyecto original, que permitía al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y al Ministerio Público conocer al mismo tiempo las mismas conductas que podrían constituir el delito de colusión.

¿Qué habría ocurrido si en la instancia penal se hubiese obtenido una sentencia condenatoria con fecha anterior a un fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que resuelve absolver?

Pero ese problema quedó resuelto con la indicación que presentamos, que fue aprobada tanto en la Comisión de Economía como en la de Constitución.

2. Otro aspecto fundamental de este proyecto ha sido abordar el control preventivo y obligatorio de fusiones u operaciones de concentración.

Con eso hemos cumplido las recomendaciones que la OCDE le hizo llegar a Chile y hemos construido un sistema que va a controlar de manera más eficiente las concentraciones, y con la adecuada transparencia. Además, les dará a las empresas una mayor seguridad jurídica en las operaciones que realicen, lo que genera mayor estabilidad en el mercado.

Quiero dejar constancia de la gran contribución que realizaron muchas personas que asistieron a nuestra Comisión, en especial el Fiscal Nacional Económico.

En resumen, creo que el presente proyecto, en verdad, será un gran aporte a la defensa de la libre competencia en nuestro país, lo que irá en directo beneficio de los consumidores.

La normativa que fortalece al SERNAC, que nosotros aprobamos aquí, será un adecuado complemento a esta futura Ley Anticolusión para asegurar una óptima defensa de los intereses de todos los consumidores en Chile.

He dicho.

¡Y, por supuesto, votaré que sí!

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Antes de darle la palabra al Senador señor Araya, como Presidente de la Comisión de Constitución , quiero reiterar la solicitud de autorización para el ingreso a la Sala del Fiscal Nacional Económico, don Felipe Irarrázabal.

--Se accede.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , voy a complementar el muy buen informe que ha rendido el Presidente de la Comisión de Economía , Senador Moreira . ¡Extraordinario informe!

El señor MOREIRA .-

¡Cómo me quieren...!

Muchas gracias.

El señor ARAYA .-

A la Comisión que presido le correspondió examinar el proyecto aprobado previamente por la de Economía.

Durante su análisis, se ratificaron diversas disposiciones de dicha iniciativa. Asimismo, se aprobó un conjunto de enmiendas destinadas a mejorar su articulado o a precisar materias que requerían un mayor análisis.

Cabe señalar que todas esas modificaciones fueron respaldadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Constitución, razón por la cual proponemos a la Sala que se vote como un todo lo acordado en el informe de dicha instancia.

Para realizar esa labor, dicho órgano técnico tuvo en consideración las disposiciones contenidas en el proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señores Espina, García y Horvath y los entonces Senadores señores Cantero y Chadwick , que sanciona penalmente la colusión (boletín Nº 6.454-07), iniciativa que ya fue aprobada por esta Corporación en el primer trámite constitucional.

Igualmente, se contó con la colaboración del Ministerio de Economía, de la Fiscalía Nacional Económica, del Ministerio Público y de diversos especialistas en libre competencia.

Asimismo, y por acuerdo de la Comisión, se constituyó una Mesa Técnica de Asesores, en la que participaron representantes del Ejecutivo y asesores de los parlamentarios que integran el referido órgano técnico. Agradecemos a cada uno de ellos su valiosa cooperación en el debate y en el análisis de esta iniciativa.

El proyecto que ahora conoce la Sala aborda diversas materias:

1.- Mejora la descripción de los atentados más graves a la libre competencia, como son los carteles, y establece disposiciones para prohibir la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí (en doctrina económica eso define como (interlocking).

2. - Con el fin de garantizar la libre competencia, se impone a las empresas el deber de informar a la Fiscalía Nacional Económica cada vez que adquieran más del diez por ciento del capital de una empresa competidora.

3.- Además, considera nuevas disposiciones para garantizar la dedicación exclusiva de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a sus labores jurisdiccionales y mejorar la independencia con que deben tratar los asuntos que conocen.

4.- Se refuerzan las atribuciones del mencionado Tribunal para conocer de atentados a la libre competencia y, en particular, las denominadas "operaciones de concentración", cuando estas hubieren sido prohibidas por la Fiscalía Nacional Económica.

5.- Se elevan considerablemente las multas que se pueden imponer a las personas jurídicas que atenten en contra de la libre competencia.

Al efecto, se establece que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción. En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.

Señor Presidente , con dicha enmienda se incrementan considerablemente las sanciones pecuniarias en contra de los atentados más graves a la libre competencia, lo que ayudará a castigar más severamente el patrimonio de las empresas que incurran en ellos.

Igualmente, a las personas coludidas se les podrá imponer la prohibición de realizar contratos a cualquier título con órganos de la Administración centralizada o descentralizada del Estado; con organismos autónomos o instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes; con el Congreso Nacional, y con el Poder Judicial , así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada.

La aplicación de esas sanciones será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la ley en proyecto y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé la legislación.

6.- En materia de indemnización de perjuicios, los consumidores afectados podrán recurrir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , quien determinará su monto, fundado en los hechos establecidos en la sentencia que sirva de antecedentes a la demanda. De esta manera, a través de un procedimiento rápido y sumario, las personas, en forma individual o colectiva, podrán demandar la indemnización de los perjuicios que hayan sufrido.

7.- Se refuerzan las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica.

Por ejemplo, se aumentan las sanciones que se pueden aplicar a quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía, oculten información que les haya sido solicitada o proporcionen antecedentes falsos.

Asimismo, se dispone que quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e, injustificadamente, no respondan o lo hagan solo de manera parcial serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributaria anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter de esta futura ley.

En todo caso, se garantiza que las personas afectadas por las medidas adoptadas por la Fiscalía podrán recurrir ante un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago para reclamar de las ilegalidades en que pudiere incurrir la autoridad de aquel órgano.

El Fiscal Nacional Económico tendrá una participación activa en las denominadas "operaciones de concentración" que puedan celebrar los agentes económicos.

Asimismo, podrá realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados y proponer al Presidente de la República , a través del Ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas.

Finalmente, también se podrá querellar por los delitos establecidos en la ley en proyecto.

8.- En otro orden de materias, cabe hacer presente que esta iniciativa perfecciona la figura de la delación compensada, instrumento fundamental para desbaratar carteles.

En efecto, el artículo 39 bis dispone que el que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3º podrá ser eximido de la disolución de la sociedad contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa que debiere cancelar cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.

Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos que fija la ley, quien intervenga en la conducta deberá ser el primero que aporte los antecedentes a la Fiscalía, dentro del grupo de responsables de la conducta imputada.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso el régimen de exenciones o reducciones que establece la ley podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuvieren lugar.

9.- Por otra parte, se regulan en extenso las denominadas "operaciones de concentración", mediante la incorporación de un Título IV, nuevo, al decreto ley Nº 211, de 1973.

Ese es un aspecto nuclear de la presente iniciativa y constituye un elemento muy importante para evitar procesos de concentración económica que atenten contra la libre competencia.

Al respecto, cabe precisar que se entiende por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las vías que establece la ley.

Antes de perfeccionar una fusión que produzca efectos en Chile, esta deberá notificarse a la Fiscalía Nacional Económica.

Se regulan el procedimiento que se seguirá en esta materia, las facultades de dicha institución y los derechos de las entidades que quedan reguladas por esta normativa.

10.- Finalmente, en un Título V, nuevo, se establecen las sanciones penales que se pueden aplicar a las personas naturales que ejecuten u organicen actos que atenten gravemente contra la libre competencia.

En primer lugar, se propone que el que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado, o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos u órganos públicos será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, se prescribe que quien incurra en esas conductas será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que este tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

En segundo término, se estatuye que estarán exentas de responsabilidad penal las personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que permitan desbaratar un cartel. Para gozar de este privilegio, deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente la misma información que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica.

En tercer lugar, se señala que las investigaciones de los hechos que den lugar a esos delitos solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, entidad que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En el evento de que la Fiscalía decidiere no presentar la querella, deberá dictar una resolución pública y fundada en que justifique dicha determinación.

Por último, se establece que la acción penal para la persecución del delito indicado previamente prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En las disposiciones finales de la iniciativa, se modifica la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y el Código Orgánico de Tribunales, con el fin de adecuar dichos textos normativos a los cambios efectuados al decreto ley Nº 211, de 1973.

Asimismo, se incluyen disposiciones transitorias para regular la entrada en vigencia de la futura ley y otras normas de concordancia.

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento propone la aprobación de todas las enmiendas introducidas por la Comisión de Economía que no fueron modificadas por el órgano técnico que presido, y también de las que he descrito previamente.

Sugerimos realizar una sola votación sobre la base del informe de la Comisión de Constitución, en atención a que se recogió gran parte de las disposiciones acordadas por la de Economía.

Hago presente que todo lo anterior cuenta con el acuerdo unánime de los miembros presentes de mi Comisión, tal como se indica en el texto comparado que está a disposición de los señores Senadores y las señoras Senadoras.

Muchas gracias.

El señor LAGOS (Presidente).-

Ha pedido la palabra la señora Ministra de Economía subrogante.

Antes de dársela, resolvamos la solicitud formulada por el Honorable señor Araya , quien ha planteado basarnos en el informe de la Comisión de Constitución y votar en un solo acto todas las modificaciones, que son numerosas, por cuanto han sido aprobadas por unanimidad.

Si le pareciera a la Sala, procederíamos en esos términos.

El señor MOREIRA.-

Sí, señor Presidente.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Bien.

El señor LAGOS (Presidente).-

Como varios Senadores y Senadoras se han inscrito para intervenir, propongo mantener el tiempo dado a los Senadores informantes (diez minutos) para que todos puedan hacer una presentación como corresponde.

Acordado.

Por último, el Senador señor Patricio Walker ha solicitado abrir la votación.

¿Hay acuerdo para acceder a ello en los términos indicados?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Sí, señor Presidente .

La señora ALLENDE.-

Sí.

El señor MOREIRA .-

Muy bien.

El señor LAGOS (Presidente).-

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Con acuerdo de la Sala, tiene la palabra la señora Ministra de Economía subrogante.

La señora PIERGENTILI ( Ministra de Economía subrogante ).-

Señor Presidente , quiero transmitir el sentido más relevante de esta iniciativa, pero antes deseo agradecer a los Senadores, a las Senadoras y a todos los equipos que trabajaron, como muy bien se señaló, en la elaboración de los dos informes de Comisiones.

Nos interesa relevar que hoy día estamos ad portas de aprobar un proyecto macizo que no solo nos va a dejar con un estándar OCDE y a colocar a la vanguardia de los temas de institucionalidad, sino que también nos va a poner en un estadio superior frente a la ciudadanía, pues la iniciativa reconoce la colusión como el peor ilícito en materia de libre competencia.

Nuestro país presenta carencias en esta materia. La sanción penal que se propone es importante por la definición grave del delito.

Cabe señalar que las operaciones de concentración afectan nuestra economía, y es necesario contar con los mecanismos adecuados para analizar la situación, visualizar la mitigación de los efectos y, por cierto, dar certeza de los tiempos en que se van a llevar adelante las operaciones.

En Chile hemos sufrido la desconfianza de los consumidores, y en cierta manera porque no se han respetado, en algunos casos, sus derechos.

La ley en proyecto recoge iniciativas parlamentarias previas para aplicar el procedimiento especial de la protección del consumidor.

Con esta reforma -como les señalaba- Chile queda en estándar OCDE no solo en materia de libre competencia, sino también de protección a los consumidores y a los ciudadanos.

Finalmente, es muy importante para nosotros como Ejecutivo agradecer de manera especial a la Comisión de Hacienda; a la Comisión de Economía, y en particular y con mucha deferencia y agradecimiento a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, integrada por los Senadores Araya, De Urresti , Espina, Harboe y Larraín . Sobre todo, deseo hacer una mención especial, pues esta última Comisión hizo suya la moción del Senador Espina, que ha contribuido de manera muy relevante a tener un proyecto robusto y macizo, que se presenta hoy día ante ustedes.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , este es un proyecto que, con toda la complejidad que reviste, fue trabajado en su oportunidad en la Comisión de Economía -me tocó presidirla-; luego, le correspondió tratarlo a la Comisión de Constitución, la cual no solo se pronunció a favor de todo lo que había aprobado la Comisión de Economía, sino que también permitió que se introdujeran otras enmiendas que mejoraban sustantivamente la iniciativa.

La colusión es uno de los actos atentatorios más graves contra los derechos de las personas, especialmente las de los sectores más vulnerables.

Los actos de colusión que hemos conocido en el último tiempo han hecho precisamente que los gobiernos se interesen en regular este libertinaje que hemos tenido en materia económica.

La economía de Chile presenta altos niveles de concentración: solo tres empresas controlan el 99 por ciento de la telefonía celular; tres supermercados concentran el 85 por ciento de las ventas; tres farmacias se reparten el 95 por ciento de ese mercado; una sola empresa controla el 67 por ciento de la distribución de combustible; solo tres instituciones administran el 75 por ciento de las pensiones; cinco isapres controlan el 95 por ciento del mercado, y en el sistema financiero cuatro bancos concentran el 70 por ciento de los ingresos del sector.

Más allá de este fenómeno de alta concentración, que efectivamente amenaza la libre competencia, existen diversas relaciones en el mercado que muchas veces no se ven, pero que son relaciones incestuosas que también amenazan la libre competencia. Ello sucede cuando incluso competidores se colocan de acuerdo, como lo hemos conocido en los casos del papel, de los pollos, de las farmacias y en otras connotadas situaciones de colusión, que naturalmente son muy difíciles de probar, pero respecto de las cuales debiera aplicarse una sanción de privación de libertad.

Yo era miembro de la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados en 2004. Y ese año en Comisiones unidas de Economía y de Constitución se trató la despenalización de los actos de colusión. Y con el entonces Diputado Eduardo Saffirio fuimos los únicos que votamos en contra, porque creíamos efectivamente que no podíamos ablandar la legislación ante actos de colusión, ante situaciones que amenacen el bolsillo, el presupuesto de los sectores más vulnerables. Señalo esto último porque se les hace creer a los consumidores que existe libre competencia y que ellos pueden elegir qué comprar, cómo comprar, dónde comprar. Pero se trata de un disfraz, pues hay acuerdos entre competidores para quedarse con los recursos de los consumidores, supuestamente en un mercado de libre competencia.

Sin embargo, si no hay una buena fiscalización, si no hay instituciones fuertes, si no hay mecanismos para controlar esto, naturalmente va a constituir una burla a los derechos de los consumidores.

Señor Presidente , en la Comisión de Constitución logré -no lo conseguí en la Comisión de Economía- convencer a sus miembros acerca de lo importante que era fiscalizar y controlar el interlocking, o la participación de directores en empresas de los competidores, porque resulta inaceptable que haya directores nombrados en la empresa de la competencia. Estos dos sombreros en los directorios establecían estrategias en los propios competidores para, en definitiva, no competir.

También planteé en la respectiva Comisión, a través de una indicación que se aprobó, que no es posible que más del 10 por ciento del capital de una empresa pueda ser adquirido por la empresa competidora, porque eso le da derechos políticos para establecer también estrategias anticompetitivas.

Sin embargo, con el Ministerio de Economía, con el Fiscal Nacional Económico, con los miembros de la Comisión se discutió la conveniencia de mantener esa prohibición. Y llegamos a un entendimiento para que, en definitiva, la ley contemplara un procedimiento a fin de que no se pudiese distorsionar la libre competencia y el mercado.

En consecuencia, no prohibimos, sino que obligamos a informar a todos aquellos que tengan un nivel de compromiso de capitales en empresas competidoras para que la Fiscalía calibre e investigue cuándo esa participación pueda significar una amenaza a la libre competencia. Al mismo tiempo, la Fiscalía también se ve fortalecida, porque se permite que tenga incidencia en la investigación de estas participaciones.

Se establece un artículo transitorio que dispone que quienes tengan participaciones cruzadas en el capital de empresas competidoras deberán informar a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de 180 días desde la publicación de la ley. Sin que sea un acto de prohibición, al menos le da la posibilidad a la Fiscalía para incidir en la prohibición de continuar con esta práctica.

Señor Presidente, creemos que este proyecto de ley de verdad avanza de manera sustantiva.

En primer lugar, repone las penalizaciones con privación de libertad.

Por otra parte, incentiva la denuncia, porque esta es la única manera de descubrir una colusión.

Y, naturalmente, la iniciativa permitirá que muchos más competidores, en especial las pequeñas y medianas empresas, efectivamente se introduzcan en el mercado sin que sean expulsados o impedidos por las empresas dominantes.

Saludo el trabajo intenso, acucioso que han realizado las Comisiones de Economía y de Constitución, y también el aporte al debate de este proyecto efectuado por el Ministerio de Economía y la Fiscalía Nacional Económica.

En consecuencia, acojo la propuesta del Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento en orden a pronunciarnos en una votación por el informe propuesto por dicho órgano técnico

Voto a favor.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , en primer lugar, agradezco a la señora Ministra subrogante por su gentileza -nobleza obliga- de dar cuenta de nuestra moción, que fue presentada por los Senadores Horvath y García, por los ex Senadores Cantero y Chadwick y por quien habla. Y, por supuesto, doy gracias por las palabras respecto de los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, con quienes realizamos en conjunto un espléndido trabajo, muy profesional -como también lo hizo la Comisión de Economía-, el cual finalmente concluyó en que dicha moción fue asumida por el proyecto que presentó el Gobierno y que venía de la Cámara de Diputados.

Creo que esa es la manera como corresponde que se trabaje en armonía y en complicidad entre el Gobierno y los parlamentarios, toda vez que nosotros poseemos pocas facultades y ante un proyecto que ya ha sido aprobado y despachado unánimemente por el Senado muchas veces los Gobiernos tienden a presentar sus propias iniciativas, a manejar sus urgencias, y las mociones de los parlamentarios quedan en el olvido.

Por eso, agradezco infinitamente la gentileza que ha tenido la señora Ministra subrogante al mencionar nuestra iniciativa de ley y el trabajo que ha llevado a cabo nuestra Comisión.

Señor Presidente, con relación a la iniciativa en análisis quiero destacar lo siguiente.

En primer lugar, este proyecto establece que determinadas operaciones de concentración deben someterse obligatoriamente al conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica, conforme a un umbral que va a fijar dicho organismo.

Ese es un avance gigantesco en la legislación chilena -¡gigantesco!-, pues se trata de una norma que exigirá que aquellas operaciones que involucren por sobre determinada cantidad de recursos tendrán la obligación de someterse al conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica con el propósito de evitar que se afecte la libre competencia.

En tal sentido, se contempla una descripción -los señores Senadores pueden verla en el artículo 47- que señala cuándo se entiende que puede existir una concentración que afecte la libre competencia.

Recordemos, Sus Señorías, que estos son los llamados "delitos de cuello y corbata". Y una de las cosas que se le critica muchas veces al Parlamento es que nosotros solo legislamos con relación a los robos con violencia, a los delitos contra la propiedad y no a los delitos de cuello y corbata.

Hemos elaborado una normativa a fondo sobre uno de los peores delitos de cuello y corbata que existen: la colusión, cuya descripción se hace minuciosamente en el texto del proyecto. Y las conductas que la constituyen se sancionan y pasan a ser una infracción penal, asignándose una pena que va de tres años y un día a diez años de cárcel.

Además, es preciso recalcar que no es posible bajar la pena de tres años y un día, pues para la colusión se aplicará la misma norma que hemos contemplado en la Ley Emilia, en la Ley sobre Control de Armas, en la relativa a los robos. O sea, a pesar de que se configuren atenuantes, el juez no puede rebajar del mínimo de tres años y un día y debe quedarse dentro del marco que establece la ley en proyecto.

En segundo lugar, debo puntualizar además que la iniciativa establece para aquellos casos en que estamos frente a un delito penal sancionable por colusión que no es posible solicitar ningún beneficio carcelario si no se ha cumplido un año efectivo en la cárcel.

Ese es un aspecto que endurece muchísimo la sanción contra este tipo de conductas.

La razón es muy sencilla.

La colusión constituye, sin lugar a dudas, uno de los delitos más graves y de mayor reproche social, porque se juega con la confianza y la buena fe de los ciudadanos cuando dos o más empresas se coluden, se ponen de acuerdo para fijar los precios de un producto con el propósito de repartirse el mercado o una porción del territorio.

En definitiva, es un delito de una enorme cobardía moral, pues se engaña ex profeso a los habitantes de un país, que no tienen manera de conocer los entretelones y los detalles de cómo se produjo la colusión, que muchas veces es imposible de descubrir.

Por lo tanto, con esta legislación se busca facilitar el descubrimiento de estos delitos.

Asimismo, debo consignar que las multas se aumentan considerablemente. Tal como se ha señalado, estas pueden llegar al 30 por ciento de las ventas, al doble del beneficio que se hubiese obtenido. Y, en caso de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio, el monto de la multa para la empresa que resulte responsable puede llegar a 60 mil unidades tributarias anuales, que equivalen a cerca de 47 millones de dólares.

A eso se agrega la acción de indemnización de perjuicios, que pueden interponer ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia todos los ciudadanos que se vean afectados.

Por otra parte, señor Presidente , quiero añadir dos temas que me parece importante que el Senado conozca bien, para que no se produzca lo que ocurrió en la tramitación de la "Agenda corta antidelincuencia", en que algunos distinguidos colegas se sintieron sorprendidos.

En primer lugar, la delación compensada.

La delación compensada es una figura por medio de la cual queda exento de responsabilidad penal -como existe hoy- aquel que, habiendo cometido colusión, entrega información que resulta eficaz, pertinente y directa para lograr desbaratar la red en cuestión. El que se delata se beneficia al quedar exento del pago de la multa y del cumplimiento de una pena o de una acción penal.

El propio Fiscal Nacional Económico, que se halla presente en la Sala -aprovecho de felicitarlo por el trabajo ejemplar que realizó junto a su equipo; recordemos, además, que el organismo a su cargo ha tenido un éxito enorme para desbaratar grupos que se coluden y que han causado un daño tremendo, como sucedió en los casos de las farmacias, de los pollos, de ciertas líneas de buses, de algunos doctores, del transporte, del papel, etcétera-, nos ha señalado que, según su experiencia, para ellos ha sido fundamental y clave la existencia de la figura de la delación.

Por lo tanto, lo que nosotros hemos hecho es darle al primer delator dicho beneficio.

El segundo delator obtiene el único beneficio de que se le puede rebajar en un grado la pena, pero no queda exento de responsabilidad penal.

Debemos tener claro que esta figura existe actualmente en nuestra legislación solo en el ámbito administrativo y que se hace extensiva al ámbito penal. De acuerdo con el Fiscal Nacional Económico, quien ha cumplido una labor bastante ejemplar y exitosa en esta materia, esta figura resulta clave para descubrir a estas bandas.

La segunda norma a la cual quiero que le pongamos mucha atención dice relación con quién es el titular de la acción penal.

El titular de la acción penal es la Fiscalía Nacional Económica y esta se deduce una vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia condena a quienes se han coludido. Es decir, condenada una empresa o un grupo de empresas por ese Tribunal, quien toma la decisión de querellarse o no contra todo el resto de los partícipes de la colusión es el Fiscal Nacional Económico, y él tiene el monopolio de la acción penal.

Me gustaría que el Fiscal Nacional Económico pudiera fundamentar por qué pidió con tanta fuerza que así fuere. Porque el día de mañana esta norma puede despertar polémica por entregarle a dicha autoridad el monopolio de la acción penal.

Al respecto, cabe resaltar un aspecto muy importante: si el Fiscal Nacional Económico se rehúsa a ejercer la acción penal, debe dictar una resolución fundada.

En consecuencia, no se trata de que solo por una decisión arbitraria el Fiscal Nacional Económico determine no ejercer la acción penal. Él debe dictar una resolución fundada que explique por qué razón o argumento, no obstante existir una condena en un caso de colusión y sin perjuicio de aquellos que se sometieron a la delación compensada, ha decidido no querellarse.

Esta fue una de las normas más debatidas, señor Presidente . Y a mí me gustaría que el Fiscal Nacional Económico pudiera hacerse cargo de este tema, porque va a ser relevante, va a ser controvertido. La Comisión llegó a la convicción de que el planteamiento del Fiscal Nacional Económico iba en la línea correcta, porque, de lo contrario -y él lo explicará con mayor detalle-, no era posible el funcionamiento de la institución de la delación compensada.

Señor Presidente , le pido treinta segundos más para terminar.

El señor LAGOS (Presidente).-

Puede continuar, señor Senador.

El señor ESPINA.-

Muchas gracias.

En consecuencia, me parece que esta iniciativa significa una modernización completa de nuestra legislación en lo que concierne al delito que nos ocupa.

Y es muy importante que esto lo tengan en cuenta las señoras y los señores Senadores que no participaron en la discusión de la iniciativa, y también la opinión pública.

Cuando uno legisla tiene dos maneras de hacerlo: de acuerdo a lo que a cada uno se le ocurre o conforme a lo que nos plantean quienes llevan adelante estos procesos y estas causas respecto de cuáles son los instrumentos que necesitan para tener éxito.

En esta oportunidad -es importante que se sepa- hemos acogido íntegramente lo que nos pidió la Fiscalía Nacional Económica; aprobamos indicaciones de distintos Senadores, y recogimos sugerencias de diversas instituciones.

Por esas razones, señor Presidente, nosotros votaremos a favor de este proyecto de ley.

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El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , le solicito recabar el asentimiento necesario, por una parte, para discutir en general y en particular en el primer informe el proyecto de ley que fortalece el Instituto de Salud Pública, y por otra, para que, a tal efecto, la Comisión de Salud sesione paralelamente con la Sala durante 15 minutos, a partir de las 6 de esta tarde.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías?

Acordado.

El señor ROSSI.-

Muchas gracias, señor Presidente.

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El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , no voy a detallar lo que ya puntualizó el Senador Alberto Espina -uno de los autores de una de las mociones que el Ejecutivo usó como texto base para estructurar este proyecto de ley-, ni tampoco abundaré en lo que expresó el Senador Pedro Araya al entregar el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Solo quiero manifestar que en la Comisión de Economía hicimos un trabajo superexhaustivo. Recibimos a muchos académicos. El Fiscal Nacional Económico estuvo de manera permanente en dicho órgano técnico: prácticamente, fue un miembro más de él desde 2015, cuando comenzamos a revisar esta iniciativa.

A final de cuentas, en la Comisión de Economía estamos muy contentos por haber podido sumar buenas indicaciones a este proyecto, que hoy día ya se encuentra en condiciones de ser votado en particular por la Sala del Senado.

Para quienes creemos en la libertad económica, la colusión es una bofetada, pues va en desmedro de los consumidores, concentra los mercados y -esto es lo peor- se burla de la ciudadanía. Y ello, porque hasta este minuto se considera una falta, no un delito.

Ahora estamos tipificando como delito la colusión económica. De este modo, habrá no solo multas millonarias que van a desincentivar esa práctica -porque hoy día, atendido su monto, las empresas infractoras prefieren pagar las multas y no renunciar a la colusión, pues mediante esta la ganancia es bastante más grande-, sino además privación de libertad.

Era absolutamente necesario imponer la pena de cárcel, ya que a veces vemos situaciones inmorales. Por ejemplo, años atrás, durante el Gobierno del Presidente Piñera, en el incendio de la Cárcel de San Miguel murió un joven que estaba preso por vender devedés piratas; sin embargo, ha habido empresarios ¿algunos; no todos: es justo precisarlo- que se han coludido y no les ha pasado nada: les ha bastado pedir perdón a través de un diario, pues la ley vigente establece que la colusión es una falta y no un delito.

A mi juicio, este proyecto tiene una fuerza enorme, ya que habla de algo que va más allá de lo legal, que tiene que ver con la ética.

Por esa razón, obviamente, en nombre de mi Partido, Amplitud, lo votaré con entusiasmo a favor. Y espero que en esta Sala haya unanimidad para aprobarlo, pues todos los expertos, incluido el Fiscal Nacional Económico, estuvieron porque sancionáramos con cárcel a quienes cometan el delito de colusión, que algunos llaman "de cuello y corbata", calificación que me parece injusta para aquellos que usan esas prendas de vestir, que en su gran mayoría -partiendo por quienes se hallan en esta Sala y por nuestros funcionarios- son personas honestas.

Aquí estamos hablando de gente de malas costumbres, que incurre en prácticas censurables, pues procura obtener utilidades a costa de los demás, particularmente de los consumidores.

Señor Presidente , quiero agradecer, a través del Ministro , al equipo del Ministerio de Economía, que permanentemente estuvo con nosotros trabajando este proyecto en la Comisión de Economía y manifestó en todo momento la mejor disposición para recibir nuestras indicaciones.

Considero muy importante que la opinión pública tenga claro -no sé si se ha dicho esta tarde- que, en cuanto a esta iniciativa, nosotros partimos mucho antes de que estallaran los casos de colusión.

La proposición de ley que nos ocupa no inicia su tramitación parlamentaria como reacción a los escándalos de colusión económica que hemos conocido últimamente: nació bastante antes; sus autores propusieron regular la materia con antelación a ellos.

Por lo tanto, reitero que este proyecto no es reactivo y surge de la necesidad de legislar al respecto.

A mi entender, se trata de una iniciativa que le hace bien a nuestro país, pues distingue claramente a los empresarios que destruyen la economía libre, la libertad económica, y la competencia. Porque la colusión concentra mercado e impide la competencia.

Y una palabra, señor Presidente , para las asociaciones de consumidores (CONADECUS, ORCUS, por nombrar algunas), que, con sus equipos asesores, hicieron un gran trabajo y en varias oportunidades estuvieron con nosotros en la Comisión de Economía para darnos su opinión con respecto a estas materias.

Por supuesto, voto que sí.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, quiero destacar tres aspectos como fundamento de mi voto a favor de este proyecto.

En primer lugar, subrayo que se trata de una medida potente para poner freno a los abusos de empresas que vulneran las normas de la libre competencia y provocan la justa indignación de la ciudadanía.

La gente está cansada de estos atropellos, especialmente cuando provienen de grandes grupos económicos y afectan al comercio de productos de primera necesidad, como los medicamentos o la carne de pollos, entre otros.

El daño que se les provoca a los consumidores, sobre todo a los más pobres, no puede ser tolerado y debe combatirse con penas ejemplares.

Empero, el proyecto que estamos aprobando no cumple solo un rol punitivo, sino que también está llamado a provocar un efecto positivo en la actividad económica.

Mucho se ha hablado de los problemas que tiene nuestra economía para impulsar su reactivación, y se alude al lento incremento de nuestra productividad o a los problemas de competitividad y de confianza.

No obstante, si miramos con más detención, afloran otras responsabilidades.

Detrás de nuestra baja productividad, un factor relevante está dado por el retraso en la innovación. Buena parte de lo que se hace en este ámbito proviene del sector público, mientras la inversión de las empresas en este rubro es bajísima.

Uno se pregunta por qué nuestras empresas invierten tan poco en innovación.

Tal vez la respuesta a esa interrogante la encontremos en los sucesivos escándalos que ha ido conociendo la opinión pública y que hablan de la acción más o menos generalizada de algunas empresas para coludirse.

Podría sostenerse que para muchas empresas, hasta ahora, ha resultado más rentable la colusión que la innovación.

La colusión puede conllevar pingües ganancias, pero representa estancamiento y cero innovación, justamente porque no hay incentivos para ser más competitivos.

El proyecto que nos ocupa busca que las empresas se desenvuelvan en el marco de una sana competencia, que pongan el foco en la innovación y no en la trampa.

Por último, en tiempos en que se habla mucho de la importancia de la confianza en el clima de los negocios, principalmente para los nuevos emprendimientos y las inversiones, hay que decir que este proyecto apunta a recuperar las confianzas de los actores económicos.

Porque nadie invierte para enfrentar un cartel o, al menos, hay que contar con espaldas más fuertes.

Es obvio que la desconfianza no se genera solo por problemas de transparencia y probidad del Estado.

La opacidad y la corrupción del sector privado son una realidad aún más evidente que la del sector público, pero de la que lógicamente se habla mucho menos.

El daño que provoca la colusión no queda reducido a las paredes del supermercado o a los bolsillos del consumidor.

Hay un deterioro en la credibilidad de todo el sistema y de todas las instituciones, públicas y privadas.

Existen perjuicios a los accionistas y a los millones de cotizantes de las AFP. Se afecta a la entrada de nuevos inversionistas; a la credibilidad de las instituciones fiscalizadoras; a la transparencia del sistema; a la eficacia de nuestra justicia, e inclusive, a nuestra propia seguridad.

Basta recordar todos los discursos que se pronunciaron para cuestionar la "Agenda corta antidelincuencia" fundándose en que los delitos de cuello y corbata, como la colusión, terminan sin sanción.

Yo no comparto ese punto de vista. Así como no tuve dudas para apoyar el aumento de penas tratándose de delitos como el robo, tampoco las tengo para aprobar el incremento sustantivo de las sanciones a ejecutivos y dueños de empresas que se coludan.

Los poderosos también pueden enfrentar la cárcel. Los abusos no deben terminar en la impunidad.

Si esta señal logra llegar a los distintos agentes económicos y, sobre todo, al común de la gente, entonces habremos dado un paso importante para alentar a los verdaderos emprendedores; para recomponer la resquebrajada confianza; para restablecer el delicado equilibrio, que está en la base de una sociedad más moderna, más inclusiva y más justa.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente , seré lo más breve posible, porque creo que tanto el Senador Moreira, Presidente de la Comisión de Economía, cuanto el Senador Araya, Presidente de la Comisión de Constitución , explicaron de manera muy precisa los objetivos y los detalles técnicos y jurídicos de este proyecto de ley.

Creo que se consigue plenamente el propósito de perfeccionar las herramientas existentes, con miras a permitir el combate contra la corrupción, sobre todo en materia de colusión económica -a la larga, esta es lo que en los últimos años ha generado una situación de descrédito y debilitamiento de nuestro sistema de economía libre, de libre competencia-, y posibilitar el desarrollo de cualquier actividad económica, en el entendido que hay competencia leal y condiciones para que todos participen con las mismas reglas del juego y sin abusos de ningún tipo.

El Senador Tuma entregó datos muy concretos sobre lo que significa la concentración económica en las distintas áreas, práctica que sin duda ha generado un problema serio para el ingreso de otros actores en áreas de los mercados en que prácticamente hay verdaderos monopolios.

El colega Prokurica me hace referencia a que quienes más han sufrido con la concentración económica son las pequeñas y las medianas empresas, que quedan sin ninguna posibilidad de competir lealmente.

¿Qué se busca fundamentalmente?

Yo diría que con este proyecto se procura obtener un efecto disuasivo.

Tal vez lo más importante es que quienes están en posición de toma de decisiones en los distintos sectores productivos, de comercialización, o en las diversas áreas de la economía tengan plena conciencia de que deben actuar correctamente, de acuerdo con las normas, sin generar situaciones de abuso o de colusión, las que llevan a establecer verdaderos carteles, con los cuales, al final, los grandes perjudicados son los consumidores.

La forma de disuadir que plantea este proyecto es el establecimiento de un tipo penal especial para los delitos de colusión.

Como han dicho otros colegas, la idea es que quienes tomen decisiones que impliquen la comisión de este tipo de delitos (gerentes, directores, ejecutivos de las empresas) sepan que ello les va a significar, más allá de sanción administrativa, económica o financiera, pena de cárcel efectiva.

La privación de libertad es el gran instrumento disuasivo para evitar aquel tipo de conductas. Es decir, debe haber toma de conciencia sobre los efectos que las prácticas en comento pueden generar. Por lo tanto, cada cual medirá los riesgos de caer en la tentación de tomar decisiones que, en último término, llevan a coludirse con otras empresas.

Por otra parte, se establece con suma claridad -en el debate que tuvimos en la Comisión se discutió largamente el punto- la herramienta de la delación compensada. El señor Fiscal Nacional Económico nos explicó que era fundamental para avanzar en las investigaciones y determinar responsabilidades ante la comisión de esta clase de delitos.

El problema estriba en la entrega de información que permita establecer la existencia de estos delitos, que, por lo que nos explicó dicho personero, son sumamente difíciles de determinar.

Si no hay alguien que en cierto momento entregue información acogiéndose al mecanismo de la delación compensada, resulta muy complejo desbaratar los carteles y sancionar a quienes los integran.

Se trata de una experiencia prácticamente del mundo entero. Y a mí, por lo menos, me hizo mucho sentido.

Ahora, para que la medida sea efectiva, al delator principal se lo exime de responsabilidad penal. Y el segundo podrá tener el beneficio de rebaja de la pena en un grado, siempre y cuando haya aportado datos concretos que permitan avanzar en la investigación y determinar las responsabilidades.

En mi concepto, ahí está el fondo del asunto. O sea, los dos mecanismos a través de los cuales se pretende entregar una señal potente a la opinión pública están claramente establecidos: primero, como efecto disuasivo, la sanción penal; y segundo, en términos prácticos, a los fines de llevar adelante investigaciones eficaces, la delación compensada, para atenuar la responsabilidad criminal por el delito de colusión.

Ahora, comparto plenamente la explicación que dio y la aclaración que hizo el Senador Espina respecto a quién tiene la titularidad de la acción, pues eso fue parte del debate habido en la Comisión de Economía.

Nuestro criterio era claro: debía tenerla el propio Fiscal Nacional Económico.

También recibimos opiniones e información en el sentido de que debería tenerla el Ministerio Público.

Tal vez ese fue uno de los puntos que más se debatieron en la Comisión de Constitución.

En definitiva, se ha dispuesto con claridad que la titularidad la tiene la Fiscalía Nacional Económica.

Quizá sería conveniente aclarar, si el señor Fiscal Nacional Económico puede hacer uso de la palabra al final del debate, lo que algunos plantearon como duda: qué pasa con los plazos de prescripción.

Porque estas investigaciones son largas. Entonces, de no iniciar una acción la Fiscalía Nacional o de no haber una resolución del Tribunal de la Libre Competencia, después el Ministerio Público, al llevar adelante una formalización, podría encontrarse con los plazos prescritos.

Esa es una duda. La he escuchado a algunos colegas y, sobre todo, a Diputados que han expuesto el punto.

Lo fundamental es que quedó claramente establecido quién será el titular de la acción. Juzgo que ello contribuye a las certezas y fortalece la labor de la Fiscalía Nacional Económica. Este es el objetivo que llevó a plantear, como moción, acogida después por el Ejecutivo , el proyecto de ley, que esperamos que sea una señal potente para los mercados, los actores, el mundo empresarial y quienes intervienen en la actividad económica. Eso genera confianzas.

Uno de los grandes problemas que enfrentamos hoy día en el funcionamiento de nuestra economía tiene que ver con las certezas y las confianzas, por lo cual en la Comisión de Economía hicimos un esfuerzo por lograr opiniones bien formadas.

Agradezco, como lo han hecho mis colegas, a toda la gente que nos ilustró en un tema altamente técnico, difícil de entender -uno no tiene por qué conocer sus implicancias ni cómo funciona-, pero con una alta significación para la opinión pública.

Creo que se trata de una muy buena iniciativa. Esta es la razón por la cual desde la bancada de la Democracia Cristiana la hemos respaldado y vamos a votar ahora a favor.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Allende.

El señor PROKURICA.-

Opera una colusión en el orden de...

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , no sé qué alega el Senador señor Prokurica . La Mesa dirige la sesión. Espero ejercer sin inconvenientes mi derecho a usar de la palabra.

Lo primero que deseo consignar es que estimo muy importante ver cómo hemos logrado originar un gran consenso en torno a un proyecto de estas características, que me parece fundamental.

Desgraciadamente, lo que hemos vivido en los últimos tiempos ha mostrado casos flagrantes de colusión que resultan gravísimos, porque atentan contra la fe pública, provocan un gran perjuicio económico y evidentemente rompen cualquier confianza.

Además, parece realmente grave que un determinado nivel de ejecutivos, de gerencias, sean capaces de ponerse de acuerdo en cuánto van a producir y cobrar o en distribuirse geográficamente cuánto se genera aquí y cuánto allá. Todo esto no hace más que destruir, como decía, la fe pública.

Supuestamente, somos una economía de mercado en la cual los distintos actores deben actuar conforme a la libre competencia, y la situación a que me refiero es lo más grave que puede atentar contra esta última en un sistema con una altísima concentración.

Mi Honorable colega Tuma hacía muy bien en recordar que tres grandes cadenas de farmacias dominan el noventa y siete por ciento del mercado, lo que podemos asimilar a lo que sucede en diferentes áreas, entre ellas la del retail. Antiguamente, tres empresas eran dueñas -es una realidad que ha empezado a cambiar un poco- de prácticamente la totalidad de la generación eléctrica del país.

Si nuestra economía es altamente concentrada, más allá de sus profundas desigualdades, resulta mucho peor que ni siquiera contemos con libertad de competencia. O sea, las posibilidades de una concurrencia de los distintos actores se ven absolutamente afectadas y, sobre todo, se destruye -repito- la fe pública, tan necesaria.

Entonces, me parece trascendental lo conseguido a través de las Comisiones de Economía y de Constitución. Creo que han logrado despejar dudas.

Tal como se mencionó, dispondremos claramente, a través de la persecución, la sanción y la delación, de la capacidad de evitar que estos casos se sigan presentando. Aquellos que en el futuro persistan en una conducta de colusión sabrán que arriesgan un encierro efectivo de al menos un año en el caso de una pena de tres años y un día a diez, al estilo de la "ley Emilia" y de otras que se recordaban, que han sido muy positivas. Pienso que eso es tremendamente relevante.

A ello se suma, por supuesto, la flexibilidad establecida. La existencia de verdaderos tramos es adecuada, de tal manera que no sea posible prescindir del piso o del techo contemplados por los legisladores. O sea, pueden concurrir atenuantes o agravantes y existir una pena proporcional al delito, pero con un año de encierro efectivo, como ya hemos dicho.

Compartimos lo expuesto en el sentido de que la herramienta tal vez más conveniente es la delación compensada. El que quede libre de responsabilidad penal el primero que entregue antecedentes es lo más eficaz posible. Se considera también el caso del segundo, pero tiene que proporcionar información diferente, con lo cual se le rebajará un grado de la sanción. ¿Ello a qué obedece? A que intentamos obtener resultados. La persecución es difícil si no media una delación. Lo estimo algo sumamente importante.

Quizás una de las frustraciones mayores ha sido no solo que la ciudadanía se enterara de haberse vivido por años una colusión en farmacias y respecto de pollos, aparte de otras aquí y allá, sino también que la indemnización de las víctimas ha sido siempre un trámite engorroso, lento, que al final genera una tremenda impotencia. Lo anterior, no solo por el engaño y el perjuicio económico, sino, además, porque la reparación ni siquiera es algo más que una posibilidad.

Considero que un camino tan poco expedito cambiará al determinarse que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resolverá las demandas de indemnización de perjuicios una vez que el proceso destinado a verificar infracciones finalice con una sentencia condenatoria.

La existencia de procedimientos de aplicación especial para proteger el interés colectivo de los consumidores, masivo o difuso, evidentemente es una herramienta muy significativa para sus asociaciones -la CONADECUS y la otra fueron muy activas durante la discusión del proyecto-, que siempre los han estado defendiendo, como un acto necesario, en una economía donde desgraciadamente tienen lugar el abuso, muchas veces la concentración, las determinaciones unilaterales y numerosos otros males que nos han acompañado por largo tiempo.

Espero que la disuasión de estas conductas pueda implicar que aquellos que las hayan practicado -no son todos, por supuesto- entiendan que no solo han dañado la fe pública, la confianza, la economía y el bolsillo de nuestros ciudadanos. No sé con qué argumento se puede sostener que el país registra una productividad tan baja, pero resulta que se perjudica, evidentemente, la capacidad de innovación. En lugar de todo lo que se gasta en un lucro inmediato, en una ganancia más exorbitante, fácil, a costa de los consumidores, nos gustaría que se invirtiera mucho más en dicho ámbito, porque este otro claramente va en la línea completamente contraria.

Así que creo que el resultado es muy satisfactorio -y la bancada socialista votará a favor-, porque nos parece extraordinariamente importante disponer de herramientas eficaces, pero, sobre todo, por un aspecto cultural. Ojalá que realmente logremos desanimar a los que pretenden hacer de la ganancia un instrumento fácil, a cualquier costo, de cualquier manera, o actuar sobre la base de que los medios justifiquen, bajo cualquier circunstancia, el fin de lograrla. Esa ganancia va contra el desarrollo de un país, contra la confianza de los ciudadanos, contra el libre mercado, contra la fe pública, contra todo lo que se pudiera estimar propio de una nación más desarrollada, con una economía más sana y donde se vayan dejando atrás las malas prácticas.

Tal como tenemos que desarrollar buenas prácticas entre el dinero y la política, queremos afirmar que un grupo de gente -repito que no son todos- también tendrá que aprender a ejercerlas y evitar la repetición de lo ocurrido. Porque no solo ha habido colusiones. Estamos considerando específicamente un caso, pero asimismo hemos visto otros abusos, como las repactaciones unilaterales, que han dañado nuevamente lo que el ciudadano de a pie puede sentir.

Nos parece que el proyecto implica una gran señal, como país. Y esperamos que esta herramienta concluya efectivamente disuadiendo a quienes creen que la ganancia tiene que ser a cualquier costo, a cualquier precio, aun cuando afecte el desarrollo de un país.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Guillier.

El señor GUILLIER .-

Señor Presidente , la finalidad de la iniciativa, como ya se ha expresado con mucha claridad, es perfeccionar la institucionalidad de defensa de la libre competencia. Se propone dotarla de los más altos estándares que permitan efectivamente conciliar el legítimo interés de todos los actores que se desempeñan en los mercados, de modo que actúen sobre la base de sus méritos y que los beneficios de competidores y consumidores se maximicen por la vía de prevenir, corregir y sancionar en forma mucho más grave que ahora los atentados contra su actividad.

Ahora, si bien en nuestro país ha existido un avance gradual en la protección del mecanismo, los escándalos de colusión en los últimos años han hecho imperativo revisar la legislación y tomar las medidas correspondientes.

Basta recordar, sobre todo para valorar la gravedad de los hechos, que la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado Es un fallo del año 2010.

"Que la colusión constituye de todas las conductas atentatorias contra la libre competencia la más reprochable, la más grave, ya que importa la coordinación del comportamiento competitivo de las empresas".

Cuando se cometen estos atentados, no solo se afecta al mercado y a las demás empresas, sino también a la ciudadanía. Son los consumidores finales los que sufren el embate y el costo de acciones ilícitas de grandes grupos económicos que, presa de ambición, han traspasado los límites, lo que castiga el bolsillo de todas las familias, particularmente el de los más humildes.

Por lo tanto, como mandatarios de la gente, tenemos el deber de regular la prevención de este tipo de prácticas. No podemos permitir que colosos económicos continúen llenando sus arcas a costa de la población.

No cabe olvidar la colusión en múltiples áreas de nuestra economía: comercialización de pollos; farmacéutica; naviera, tanto extranjera como nuestra; comercialización de papel higiénico, y supermercados, entre otras, lo que ha llevado a una creciente indignación ciudadana.

Junto a lo anterior, quisiera consignar que no es suficiente endurecer el sistema, contemplar más sanciones y establecer estándares internacionales, sino que resulta imperativo, ante todo, un cambio en la cultura empresarial ligado a la ética y al compromiso con quienes al final del día son el verdadero motor de la economía: las personas, que son el centro y sentido de todo emprendimiento.

Por estas razones, anuncio mi voto a favor. Estimo que la iniciativa que nos ocupa entra a corregir y mejorar la institucionalidad de defensa de la libre competencia.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Horvath.

El señor PROKURICA.-

¡Esto es la colusión...!

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , seré breve para que pueda hablar mi vecino y amigo el Honorable señor Prokurica .

Creo que no todo se soluciona a través de la penalización ni de un recurso que no contribuye a un ambiente ético, como la delación compensada. Considero que debieran existir más fórmulas para evitar el problema.

Estimo que el camino debe ser otro: impedir la concentración económica. No puede darse el hecho -aquí se han entregado los datos- de que determinados sectores de la economía y los servicios, ya sea públicos o privados, salvo excepciones transparentes, desde luego, tengan más del 20 por ciento de la propiedad de una empresa en ese ámbito.

Si no logramos diversificar ni llegar a una cantidad sana de empresas pequeñas y medianas, y de medianas a grandes, el sistema realmente no va a funcionar. La situación no se resuelve solo por la vía administrativa, y menos -repito- a través de la penalización.

En seminarios organizados con universidades regionales se está haciendo cada vez más patente que los costos se pagan a nivel local y que los beneficios se van a Santiago, en términos generales, y las utilidades, al extranjero. Ello está generando zonas de sacrificio y ciudadanos abusados, que es el efecto de la colusión.

Comprendo que disponemos de cierto margen para actuar, pero prefiero una regla del juego clara en el sector económico y que sea posible la coexistencia, sin que, a través de una norma fría, el pez grande se coma al más chico o lo subcontrate y finalmente pague remuneraciones mínimas.

Por eso es que, en su minuto, con los Senadores señores Espina, Cantero , Chadwick y García -no podían ser más, porque el límite es de cinco-, planteamos, en forma bastante anticipada, no solo una línea de penalización, sino también una propuesta más amplia e integral.

Sin dejar de reconocer, obviamente, los méritos del trabajo realizado entre las Comisiones de Economía y de Constitución, soy partidario de la presentación, en un futuro cercano, de una iniciativa de reforma -o como corresponda- en la línea de diversificar y permitir una coexistencia más sana en todos los sectores económicos del país.

Gracias.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , no puedo iniciar estas palabras sin agradecerles al Fiscal Nacional Económico, al Subfiscal y a todo su equipo la ilustración que nos brindaron en la Comisión de Constitución.

Creo que ha sido muy importante la posibilidad de ir conversando y de perfeccionar el texto.

Contrariamente a lo expuesto aquí, y con el riesgo de ser impopular, deseo reconocer también que el castigo de la colusión no es un asunto pacífico ni en Chile ni en el extranjero. En el derecho comparado se registran países que han optado por la sanción penal y otros que han preferido no contemplarla y dejar la solución al ámbito administrativo, así como la sanción de este mismo carácter -a través de multas, principalmente- a las acciones de colusión o atentatorias contra la libre competencia.

Sin embargo, no producto de los hechos que probablemente han motivado la discusión acelerada del proyecto por parte del Gobierno, sino con mucha anterioridad, se inició en esta Corporación -y no soy parte de la iniciativa de autoría del Senador señor Espina, junto a otros colegas- un debate sobre el tema. Y tuvimos como invitados al Fiscal Nacional Económico, al Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , y a expertos de la Pontificia Universidad Católica y de la Universidad de Chile. La verdad es que hubo opiniones diversas.

Considerando la importancia de una conducta lesiva de la libre competencia y particularmente la afectación de los derechos de millones de consumidores ante la colusión, por ejemplo, en el caso de las farmacias, de la industria de pollos, de las radios y de otros que ha conocido nuestra sociedad, el Gobierno decidió enviar un proyecto de ley destinado a establecer la sanción penal.

Luego de múltiples discusiones y de estudiar experiencias en el derecho comparado, llegamos a la conclusión, incluido el Fiscal Nacional Económico, de que si en esta materia íbamos a incorporar otra institución en el proceso penal, teníamos que ser extremadamente cuidadosos para no afectar la principal herramienta, conforme a los dichos del Fiscal, que en los últimos años ha permitido el desbaratamiento de carteles de colusión: la delación compensada.

Entonces, el trabajo en el Senado apuntó a compatibilizar dos sistemas naturalmente distintos, donde las pruebas se valoran, se ponderan, en otra forma y con un criterio diferente.

Sepan quienes miran la transmisión de la presente sesión que la persona investigada a la que cita el Fiscal Nacional Económico no tiene derecho a guardar silencio, contrariamente a lo que sucede en el proceso penal.

En el proceso administrativo en la Fiscalía Nacional Económica, el interrogatorio puede durar horas y horas. En el proceso penal se establecen ciertos límites.

En consecuencia, creo que el trabajo que se hizo en esta materia, en el que además se contó con el aporte de los asesores del Ministerio, fue ir compatibilizando ambos sistemas para, por un lado, fortalecer a la Fiscalía Nacional Económica como un ente técnico, autónomo, especializado, destinado no solo a desbaratar carteles, sino también a supervigilar el funcionamiento de la libre competencia en el mercado, pero, a su vez, crear un mecanismo de sanción penal para elevar el reproche moral, a través de una sanción punitiva y privativa de libertad, a aquellos que hagan de la afectación de la libre competencia un negocio rentable.

Es por eso que este proyecto, en primer lugar, establece sanciones penales que, como muy bien se dijo, van de 3 años y un día a 10 años. Sin embargo, contrario a lo que alguien podría creer en cuanto a que un juez estaría habilitado para bajar la pena de 3 años y un día por la aplicación de atenuantes, ello no será posible en virtud de una regla especial que hemos puesto. Es decir, el juez solo estará facultado para recorrer la pena establecida en el tipo penal, que va de 3 años y un día a 10 años, no menos.

Ahora, si por aplicación de la pena de 3 años y un día se recurre a una medida alternativa no privativa de libertad, déjenme decirles que, adicionalmente, hemos considerado la misma regla que para la denominada "Ley Emilia": al menos un año de prisión. O sea, cárcel sí o sí para aquel que sea condenado por colusión.

En segundo lugar, la iniciativa contempla reglas especiales de inhabilidad. A quien se coluda lo afectará no solo una sanción penal, sino también, y principalmente, una sanción social. De ahí que se contempla un régimen de inhabilidades. El condenado no podrá ser director o gerente en empresas del Estado, ni director o gerente en sociedades anónimas abiertas o sujetas a normas especiales, ni desempeñar cargos directivos en organizaciones gremiales o colegios profesionales por el plazo de 7 años y un día a 10 años.

Por otro lado, tal como se ha señalado acá, las investigaciones criminales se iniciarán por querella ante la Fiscalía Nacional Económica. Esta fue una materia de larga discusión, porque el Ministerio Público, legítimamente, decía: "Miren, nosotros queremos iniciar la acción penal". Pero la verdad es que se observó -y así lo señalaron el Fiscal Nacional Económico y el Ministro de Economía - que, si se producía una situación dual, podía generarse una afectación de la delación compensada y con ello, eventualmente, disuadirse a quienes quisieran ir a denunciarse o a denunciar a otros, en sede administrativa, por este tipo de conductas, comprometiendo el principal instrumento que es la investigación.

En cualquier caso, si el Fiscal Nacional Económico presenta un requerimiento y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dicta condena sin que el primero decida iniciar una acción penal, la resolución deberá ser fundada. Esto es muy importante, para que no haya discrecionalidad en estas materias.

Asimismo, se establece dentro del sistema un régimen de multas.

Las multas hoy día son parte del negocio. A mí no me cabe ninguna duda de que los coludidos tenían sacadas las cuentas de cuánto les salía el costo de las multas y que su monto lo metían dentro del negocio: "Es buen negocio coludirme porque, al final del día, la multa es más baja que el beneficio que obtengo por efecto de la colusión".

Bueno, eso ahora va a ser distinto. Aplicando la recomendación del señor Fiscal Nacional Económico y siguiendo el modelo norteamericano, se establece el "dos por", es decir, la multa se multiplica por dos teniendo en consideración el beneficio económico obtenido a través de la conducta colusoria. Si el negocio era bueno y generaba rentabilidades por 100, la multa será de 200.

Adicionalmente, se consigna una alternativa de multa de hasta el 30 por ciento de las ventas o servicios involucrados. ¡30 por ciento! Esto puede significar la quiebra de determinada empresa.

Por lo tanto, a los señores que pretenden coludirse o se están coludiendo y que hoy día están nerviosos viendo esta intervención en TV Senado, déjenme decirles que les va a salir mucho más caro coludirse que seguir su acción colusoria, atendidas las multas y sanciones penales que se establecen.

Además, las personas y empresas condenadas por colusión no podrán contratar, a cualquier título, con el Estado ni con órganos autónomos -Congreso Nacional, Poder Judicial -, ni adjudicarse concesiones estatales. O sea, una persona o una empresa que haya participado en actos de colusión y haya sido condenada no podrá adjudicarse ningún tipo de concesión. Esto es muy importante.

Se contemplan también normas que ajustan a la Ley de Defensa de la Libre Competencia un conjunto de acciones.

Quizás un aspecto que no tiene que ver con el ámbito penal pero que va a ser muy relevante es que la Fiscalía Nacional Económica ya no será solo un ente persecutor, sino que también existirá la obligación de informar cuando haya procesos de fusión u operaciones de concentración.

Contrariamente a lo que se cree, las operaciones de fusión o de concentración no necesariamente son lesivas para la libre competencia; pueden ser positivas en la medida en que se potencien. El punto está en que se debe avisar a la autoridad para que esta pueda investigar y decir: "Mire, ¿sabe qué? Cuidado, porque esa concentración o esa fusión puede afectar la libre competencia". Y si la empresa o grupo de empresas no informa debidamente, será objeto de sanciones, las que también son bastante altas.

Todo esto, siguiendo informes de la OCDE, lo que es muy relevante.

En materia de derechos de los consumidores, la típica pregunta de los ciudadanos es: "Bueno, cuando se coludieron las farmacias, hubo multas a beneficio del Estado. ¿Y los afectados?".

¿Cómo se los indemniza?

¿Me concede un minuto adicional, señor Presidente , para poder terminar?

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor HARBOE.-

Gracias.

En esa materia, entonces, se establece el derecho a una indemnización de perjuicios. Toda persona que sea afectada por un delito de colusión podrá presentar una demanda. Y hubo una discusión respecto de dónde debía presentarse. Algunos planteaban que debía ser ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; otros, ante el juzgado civil correspondiente al domicilio del afectado, para evitar que la gente de regiones tuviera que litigar en Santiago. Al final, la solución propuesta era la peor de todas, que era las dos alternativas. Sin embargo, se llegó a acuerdo para que se tenga que demandar ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que es el órgano especializado en estas materias.

Y, más allá de las multas y de la sanción penal que se determine, existirá la posibilidad de una indemnización de perjuicios. Es decir, el afectado directo tendrá derecho a que lo indemnicen, sin perjuicio de las acciones colectivas que, obviamente, puedan llevar adelante las entidades defensoras de los consumidores, respecto de las cuales también introdujimos una norma expresa. Cabe recordar que, a propósito del caso de colusión de las farmacias hubo toda una discusión en cuanto a si las asociaciones de consumidores tenían o no legitimación activa.

Termino, señor Presidente , expresando que ahora habrá un buen equilibrio, con un más alto reproche moral a través de la sanción penal, con un correcto régimen de multas que va a desincentivar el negocio de la colusión, y con una correcta participación de los consumidores mediante acciones indemnizatorias.

Por último, conviene destacar que a la Fiscalía Nacional Económica se le otorga la capacidad de realizar estudios de mercado, para prevenir y evitar situaciones que puedan afectar la libre competencia, y también en materia de control de fusiones, como corresponde.

Estimo que este es un proyecto que está bien logrado y que ha sido bien trabajado.

Felicito nuevamente a la Fiscalía Nacional Económica por la labor realizada, así como a todos los señores Senadores y señoras Senadoras que aportaron a esta iniciativa legal.

Voto a favor.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra a continuación el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , creo que uno de los méritos del sistema legislativo que tenemos hoy es que los proyectos pasan por distintas Comisiones, para que cada cual pueda analizar algún punto específico de su interés.

En lo que concierne a esta iniciativa, hemos oído el completo informe que rindió el Presidente de la Comisión de Economía, como también el del titular de la Comisión de Constitución, además de la opinión de sus miembros. Pero este proyecto pasó igualmente por la Comisión de Hacienda, a fin de que se examinara un aspecto que para algunos podrá no ser tan significativo pero que, desde una perspectiva institucional, resulta muy relevante, relacionado con el financiamiento del nuevo rol que deberá asumir la Fiscalía Nacional Económica, particularmente porque las fusiones y operaciones de concentración pasarán a tener una legibilidad especial en la forma de actuar de dicha entidad.

¿Por qué digo esto? Porque, tal como se dejó constancia en el informe de la Comisión de Hacienda, aquí hay dos situaciones que voy a definir como "anormales", aunque después quisiera terminar con una frase un poquito más exigente respecto de la forma como el Ejecutivo debe abordar proyectos de este tipo.

La iniciativa en análisis tiene dos informes de Hacienda. En el primero, que se refleja en las normas generales, aparece una explicación del señor Granados , Director de Presupuestos , en lo relativo a las nuevas funciones que se contemplan, pero se culmina -cosa que ha ido ocurriendo cada vez con más frecuencia en los informes financieros-, con una frase vaga en cuanto a que no es posible determinar con anticipación cuál será el mayor costo que deberá enfrentar la Fiscalía, por lo que estos serán fondos de la misma entidad o que se fijen anualmente en el Presupuesto.

Con posterioridad, se entregó un segundo informe financiero referido a indicaciones presentadas, el cual señala que "las normas indicadas no generan gasto fiscal adicional".

O sea, si uno oye con calma lo que han planteado los miembros de las Comisiones de Economía y de Constitución, se dará cuenta de que aquí no solo existe una nueva visión en materia de colusión o de normas para la defensa de la libre competencia: también hay funciones específicas que se entregan a la Fiscalía que esperamos que sean eficientes, pues no hay nada más sano para un país que ofrecer garantías de libre competencia.

Pero si uno suma las nuevas funciones con los recursos económicos que estas suponen, se encuentra con la sorpresa de que este proyecto no contempla financiamiento específico al respecto: uno, porque este no se puede determinar, o dos, porque aquellas no irrogan mayor gasto.

Y quiero hacer frente a ambas visiones. Creo que ello no es así.

Se lo pregunté -y quedó constancia de esto en el informe de la Comisión de Hacienda- al Fiscal Nacional Económico (estábamos todos los miembros presentes), quien estableció que, si bien no se podía determinar con exactitud -obviamente, estamos hablando de un sistema nuevo- cuánto iba a ser el mayor gasto que generarían las nuevas funciones, esperaba que para el primer año fuera una cifra cercana a los 250 millones de pesos, y en régimen, del orden de los mil millones de pesos.

¿Dónde está el problema? Que este asunto es determinable.

Como todo proyecto de ley, uno no puede asegurar cien por ciento que el marco fijado en él, sobre todo si considera nuevas instituciones, sea el adecuado, pero justamente los informes financieros tienen por objeto acercarse a una cifra.

Ahora, ¿dónde radica la importancia de que aparezca o no en la ley? En el fortalecimiento de la institución, porque, si los fondos no están establecidos en la ley, tendrá que definirlos, año a año, la Administración de turno, que los irá presentando. Y habrá gobiernos que eventualmente serán más partidarios de una forma de actuar de la Fiscalía que otros.

Entonces, en una lógica institucional, no me parece sano que en esta iniciativa específica no vaya el financiamiento para las nuevas tareas que abordará la Fiscalía Nacional Económica.

Lo considero un error conceptual, un error institucional. Porque, al final, independientemente del fiscal y del gobierno de turno, ¿qué habrá que negociar año tras año? No lo que ya está fijado por una ley permanente -hubiera sido lo sano-, sino la sustentabilidad de las nuevas funciones. Bastará con que se diga que no existe el presupuesto suficiente -puede haber momentos de mayor estrechez económica- para plantear que es necesario reducir lo que pide la Fiscalía al 50 por ciento, o al 20, o al 10, o a nada.

Ello, obviamente, debilita cualquier función seria, estable en el tiempo, que quiera desarrollarse en una perspectiva de país.

Por eso, la Comisión de Hacienda, en forma bastante inédita, ofició a la Dirección de Presupuestos, a propósito de esta iniciativa, para evitar que en el futuro los informes sean vagos y no indiquen el contenido exacto del gasto que supone cada uno de los proyectos. Si no, se entrará en un gigantismo fiscal, sin poder asumir de qué se trata, o, lo que es más grave, en la falta de una ley permanente para gastos permanentes, lo que es contrario a una sana distribución en materia de gastos.

Por eso, señor Presidente , no me he querido referir al fondo de esta iniciativa, que ha sido explicado por distintos señores Senadores. Entiendo el valor de fijar un nuevo esquema en materia de libre competencia, pero me adelanto a señalar que esta normativa quedará con un tema pendiente, que es el financiamiento permanente.

Lo digo por segunda vez: no es sano que instituciones como la Fiscalía Nacional Económica tengan que depender, para el financiamiento de funciones que se le entregan, del presupuesto que se le fije cada año. Ello no ayuda ni a la autonomía, ni a la eficiencia, ni a la certeza.

Quiero dejar claro ese punto.

En tal sentido, le pido al Gobierno que, en la próxima modificación de esta normativa, se establezcan los fondos definitivos destinados a atender las nuevas funciones de la Fiscalía Nacional Económica, de manera que la lógica no sea la de tener que peregrinar, un año tras otro, en la búsqueda de recursos para cumplir labores definidas comúnmente aquí como esenciales para el buen funcionamiento del libre mercado.

He dicho.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , la verdad es que ya han sido muchas las intervenciones que se han referido en forma muy precisa a los avances y logros que se van a alcanzar de aprobarse esta iniciativa en los términos propuestos.

Antes de subrayar algunos aspectos que me parecen muy centrales en la legislación que estamos aprobando, quiero manifestar que el trabajo realizado en nuestra Comisión fue muy exhaustivo y bastante completo.

En tal sentido, deseo agradecer al Ministro de Economía , al Fiscal Nacional Económico y a sus respectivos equipos de asesores, lo mismo que a otras instituciones que participaron en forma muy intensa, entre otras, el Ministerio Público, y que nos ayudaron a ir definiendo una materia muy compleja.

Resulta evidente que el funcionamiento de los mercados exige y supone que estos operen bajo la libre competencia.

Si hay algo que tiene valor en una economía de mercado es que esta sea competitiva. Si no hay competencia, finalmente no hay mercado.

La mejor y principal defensa de los consumidores en una economía de mercado es precisamente la competencia, que permite a las fuerzas productivas entrar en una leal actividad, lo que posibilita que se trabaje para el consumidor y no que este sea abusado por empresas o grupos determinados.

Lamentablemente, la condición humana está presente en forma permanente en todas las actividades. Y también en la económica.

Por lo tanto, las reglas de mercado no funcionan solas ni en forma mágica. Requieren mecanismos que aseguren que el mercado opere debidamente en lo que corresponde.

Crecientemente, las reglas de la libre competencia resultan esenciales para asegurar precios justos, bienes de calidad que satisfagan las demandas de los consumidores, y que estos no sean pasados a llevar a través de mecanismos espurios, como por desgracia ha ocurrido en el país, en distintas instancias, durante los últimos años.

Por ello, esta normativa fue revisada con especial cuidado. Sin embargo, como nosotros tampoco somos perfectos, es probable que todavía queden algunos aspectos por examinar en el futuro. Pero, en lo sustantivo, pienso que se ha dado un paso adelante muy decisivo.

Y esto quisiera graficarlo a través de algunos ejemplos concretos. Los que ya han sido descritos exhaustivamente los mencionaré en forma muy somera.

Lo primero es lo primero, señor Presidente. Una de las inquietudes que se han planteado en esta materia es que no existan sanciones penales.

Quiero señalar que sí las hay. Se ha creado un tipo penal especial para los casos de colusión, que viene a perfeccionar una norma que, si bien hoy ya se aplica, resulta inadecuada e imprecisa en un área de esta índole.

Por lo tanto, es un avance definir una sanción penal que además será grave -de 3 años y un día a 10 años, con presidio efectivo de al menos un año-, en línea con lo que se observa en la legislación comparada de los países más avanzados en esta materia.

Una segunda consideración se halla relacionada con un asunto que fue muy debatido y que también se recogió acá: quién y cuándo inicia la acción penal.

Para evitar duplicidades, se estimó que el juicio penal no puede empezar antes de que termine el proceso que se esté llevando a cabo ante la Fiscalía Nacional Económica, que es la que investiga si hay un caso de colusión y que lo presenta ante el Tribunal de la Libre Competencia, el cual, a través de una sentencia ejecutoriada, sanciona a quienes hayan sido partícipes de un acto de colusión.

Solo entonces procede la acción penal. Y esto es muy importante, pues permite evitar que se generen duplicidades procesales en algún momento de la investigación que puedan hacerla fracasar.

Sin embargo -fue una de las discusiones más complejas que tuvimos-, el hecho de que la acción penal quede radicada en el Fiscal Nacional Económico, quien podrá no ejercerla, no interponerla ante el Ministerio Público, es una cuestión que genera un debate muy justo.

El tema de fondo -lo quería subrayar- es ¿qué buscamos?, ¿por qué se tomó este camino? Fundamentalmente, la razón central para ello dice relación con la efectividad de asegurar que se desbaraten los carteles y se rompa la colusión.

¿Qué es más importante: impedir que funcionen estos carteles y hacer funcionar debidamente la economía en beneficio de los consumidores, o sancionar penalmente a quienes estén implicados? Si hay que optar, la experiencia internacional conduce a una situación que nos resulta un poco chocante inicialmente, pero que apunta a que se privilegie el funcionamiento de los mercados para así tener una economía sana, que beneficie a millones de personas.

Eventualmente, se puede incurrir en penas privativas de libertad. Por eso se establece el delito de colusión, que considera penalidades muy elevadas. No obstante, el inicio de la acción queda radicado en la fiscalía, para que esta pueda dimensionar cuándo proceder de manera que no se impida el esclarecimiento de los actos de colusión.

Eso es muy discutible, pues uno podría decir: "El que ha cometido este tipo de actos debe ser sancionado fuertemente, porque es justo". Sin embargo, si seguimos ese camino y no dejamos esta situación unida a la figura de la delación compensada, a la que me referiré a continuación, es posible que nunca desbaratemos los carteles.

Ante tal disyuntiva, en nuestra propuesta hemos tomado el camino de que finalmente sea el Fiscal Nacional Económico el que tenga el derecho a interponer la querella. Y, de no hacerlo, deberá existir una resolución fundada que asegure que ello no obedece a motivos triviales, sino a alguna razón de fondo.

Eso fue -repito- parte de nuestro debate, luego del cual llegamos a aquella conclusión que nos genera dificultades.

Si agrego a lo anterior la incorporación de la delación compensada en forma muy eficaz -asegurando que sus efectos en sede penal sean restrictivos, en el entendido de que el delator que primero aporte antecedentes a la Fiscalía Nacional Económica quedará exento de responsabilidad penal y de que, en el caso del segundo, se le rebajará en un grado la pena-, se termina por complementar esta situación y se permite, de alguna manera, entender por qué se tomó el camino de restringir la iniciativa penal al Fiscal Nacional Económico y no de dejarla abierta al Ministerio Público, como es lo normal dentro de nuestro sistema procesal penal.

Quizás, lo que nos choca de esto se relaciona con algo cultural.

En nuestro país, por nuestra historia, más bien seguimos la tradición de que lo justo es sancionar a las personas, mientras que para otras tradiciones jurídicas, como la anglosajona, de carácter más pragmático, lo importante es asegurar que estos delitos no se cometan.

Incorporar la delación compensada y restringir la iniciativa penal va en la línea de una cultura más pragmática, que -a primera vista- no diría que nos repugna, pero sí que nos despierta sospechas.

Al final, el cuestionamiento es: ¿cómo somos más efectivos en este trabajo? La experiencia, no solamente de la Fiscalía Nacional Económica en Chile, sino también a nivel mundial, recomienda seguir este camino.

Ello nos cuesta, por nuestras raíces culturales, legales y jurídicas. Al final, la recomendación que se nos hace, y que hemos asumido, es que por este camino se permitirá una mejor y más eficaz defensa de los consumidores.

Es un tema que siempre estará delante de nosotros, por las complicaciones a que nos lleva. No obstante, hasta ahora, la razón y el éxito en el combate a la colusión en Chile nos hace seguir este camino, siempre con alguna segunda concepción, con un segundo pensamiento, pero con la convicción de que estamos avanzando en bien de lograr un funcionamiento efectivo para la inmensa mayoría de la gente que vive y depende del mercado.

Hay otras normas muy importantes que se incorporan, como las que establecen un control preventivo y obligatorio de las fusiones y de las operaciones de concentración, que hoy día no existen.

La seguridad de que, a pesar de la delación compensada, los consumidores serán indemnizados por los infractores a través de mecanismos de indemnización de perjuicios hará que sus derechos se vean contemplados, independiente de que los infractores no tengan sanciones penales.

También hay preceptos que contemplan sanciones o prevenciones en el caso de las participaciones cruzadas entre competidores, factor extraordinariamente importante que tampoco estaba normado.

En fin. Son algunas de las distintas disposiciones contenidas en este proyecto -no repetiré muchas otras que ya se han señalado por quienes me han antecedido en el uso de la palabra- que nos hacen sentir que estamos dando un paso muy efectivo en modernizar nuestra legislación en esta materia; en asegurar su efectividad para desbaratar los carteles y evitar la colusión; en establecer mecanismos de sanción que con certeza y seguridad puedan garantizar las debidas penas económicas y de cárcel, cuando corresponda, y así aplicar el justo castigo a quienes afectan gravemente la vida de los consumidores y que muchas veces buscan un lucro excesivo, injusto, en su provecho personal, en desmedro de las grandes masas de consumidores.

Por todas esas razones, votamos favorablemente esta iniciativa, y reitero los agradecimientos a quienes nos han hecho posible trabajar esta iniciativa con numerosos antecedentes.

Creemos que se está dando un paso muy significativo para prevenir un delito que ha afectado la vida económica en el país e, incluso, el crédito del mundo empresarial en forma grave, precisamente por los vacíos legislativos que han existido hasta la fecha y que esperamos que hacia el futuro no vuelvan a repetirse.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a la Ministra de Economía subrogante y al Fiscal Nacional Económico presentes en la Sala.

Sin lugar a dudas, estamos llegando al proceso de votación de una iniciativa de ley que se requería hace largo tiempo, y que debió enfrentar distintas vicisitudes.

En la Comisión de Constitución discutimos en un primer momento si era conveniente trabajar en el tipo penal autónomo, desde el punto de vista de sanción a la colusión.

Luego, este proyecto se subsumió en el proceso de modernización del Sistema de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de distintas instituciones.

Nuestro país ha visto en el último tiempo situaciones francamente irritantes, de un abuso increíble por parte de empresarios, de industrias que, utilizando su posición de privilegio, se han coludido para aumentar sus utilidades, para sacar del mercado a competidores y, lo que es más grave, para perjudicar a miles y miles de consumidores.

Los casos de las farmacias, de los pollos, del papel higiénico irritan al ciudadano, quien observa con estupor que, no obstante haber obtenido las empresas importantes utilidades producto de la colusión, las compensaciones son largas, tardías e insuficientes, y, asimismo, que las penas para los responsables no son proporcionales a la magnitud y extensión del daño.

Por eso, primera claridad: nosotros hemos avanzado en la creación de un tipo penal que sanciona -se ha explicado latamente en las intervenciones- con cárcel efectiva, entre tres años y diez años, a estos señores de cuello y corbata que se coluden. En algún momento alguien hizo la observación de que no cabía describirlos de esa manera, pero son los dueños, los ejecutivos de las grandes empresas que, ex profeso, con plena conciencia, toman estos acuerdos y afectan el mercado y a los consumidores.

La idea es que no solo terminen con importantes sanciones las empresas que representan, sino que también deban pagar indemnizaciones a través del procedimiento más simplificado que se ha establecido ante el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , a lo cual se suma la prohibición de contratar con instituciones del Estado.

Esta nueva figura penal permitirá -como hemos reiterado en muchas oportunidades- democratizar las cárceles, a fin de que en ellas no solo estén las personas que roban una bicicleta o cometen un hurto, sino también estos delincuentes que, amparados en su posición de privilegio, se coluden y terminan esquilmando a la sociedad.

Por eso, valoro enormemente la labor que ha llevado a cabo la Fiscalía Nacional Económica en la persona de su Fiscal Nacional, Felipe Irarrázabal , aquí presente. Nosotros hemos visto que ha habido investigaciones sin publicidad, sin la exhibición de anuncios de persecución, pero que han logrado enormes éxitos desde el punto de vista de desbaratar los carteles. Y esa es la labor de la Fiscalía Nacional Económica.

En la Comisión hubo una discusión importante en este punto. Y cabe destacar que el Ministerio Público estuvo representado por sus máximas autoridades. Nuestro propósito era armonizar dos cosas.

Por un lado, es indispensable que la Fiscalía Nacional Económica tenga la facultad y la capacidad de investigar, de desbaratar los carteles. Esa es su función. Necesitamos terminar con estos: identificarlos, estudiarlos y caer sobre ellos. Y eso creo que la Fiscalía Nacional Económica lo ha hecho bien, y, más allá de las sanciones que ha logrado, ha actuado sin publicidad, sin aspavientos, con investigaciones rigurosas, que no se filtran, que son defendidas en las distintas instancias. Y eso hay que reconocerlo y ponerlo como un valor de nuestra sociedad.

Pero por otro lado está, obviamente, la discusión de en qué momento interviene el Ministerio Público. Porque junto con desbaratar el cartel, que es la función de la Fiscalía Nacional Económica, y que -reitero- se ha efectuado bien -y ojalá que con las modificaciones que estamos aprobando se haga aún mejor-, hace falta tener el instrumento desde el Ministerio Público, desde la acción penal, para que aquellos involucrados respecto de los cuales se ha establecido el acuerdo, la colusión puedan recibir la sanción penal que corresponda.

Aquí hay un interesante debate con relación a la delación compensada, que es un elemento fundamental para romper el cartel, el código de silencio, a fin de poder identificar en definitiva quiénes son los que se han puesto de acuerdo. Es importante que esto quede en la historia de la ley. Suscribir el acuerdo, el momento de la reunión, las tarifas, la distribución de mercado es algo tremendamente difícil de conseguir. Eso rara vez queda por escrito. Pero sí se logra a través, principalmente, del instrumento de la delación compensada. Cuando existe ese incentivo, es más fácil destruir el cartel.

Luego se ha establecido -creo que eso también es una señal de madurez de las instituciones, tanto de la Fiscalía Nacional Económica como del Ministerio Público- cuál es el momento en el cual se acciona desde el punto de vista penal: una vez que se encuentre ejecutoriado el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En ese instante el Fiscal Nacional Económico tendrá que decidir si se querella o no. Estaba la discusión, obviamente, de que si opta por no querellarse quedaría sin ejercerse la acción penal. Y para eso se determinó también, de manera unánime y consensuada por todos los actores que participaron en este debate, que en caso de negativa debe haber una resolución fundada que señale los motivos por los cuales la autoridad considera que no hay que prosperar por vía penal.

El Fiscal Nacional Económico tendrá que justificar esa situación. En caso contrario, en caso de entender que existe mérito suficiente a fin de iniciar la acción penal, podrá ejercerla y tendremos al Ministerio Público actuando.

Me parece que esa es la solución adecuada y no el trabajo paralelo. Es necesario apuntar a la destrucción de los carteles como norma fundamental -es el objetivo de la Fiscalía Nacional Económica-, pero el Ministerio Público debe tener también musculatura para investigar el delito y sancionar como corresponde, con las penas que hemos dispuesto.

En esto tampoco nos llamemos a engaño. Se han fijado penas de tres años a diez años, en un rango en el que no van operar las atenuantes o el juego que muchas veces ocurre en materia penal, en virtud del cual a veces se termina sancionando con penas mucho menores a las establecidas.

Entonces, creo que armónicamente hemos contribuido a un cambio en el paradigma, al dar una señal clara al mercado y a los "pitucos", como he señalado en numerosas oportunidades en las intervenciones. El señor Matte , los señores que se coludieron respecto del papel higiénico deben entender que además de multas importantes, de sobre el 30 por ciento de las ventas que han obtenido producto de la colusión, se les va a desarmar el cartel, se van a establecer las inhabilidades y va a haber persecución penal para las personas que no hayan sido beneficiadas por la delación compensada.

Yo creo que vamos por el camino correcto. Queremos un sector de la actividad económica que sea innovador, que compita, que luche por el mercado, que desarrolle mejores procesos productivos, y no personas que utilicen el camino corto de coludirse, de utilizar subterfugios para lograr posiciones y obtener más beneficios por los productos o servicios que prestan.

Quedo hasta aquí, señor Presidente . Valoro la labor del equipo del Ministerio de Economía, encabezado por el Ministro Céspedes -sabemos que está en este momento con la Presidenta de la República , participando en la reunión de la OCDE en París-; de los representantes del Ministerio Público; y de la Fiscalía Nacional Económica. Destaco también la contribución de los distintos expertos que tuvimos en la Comisión, quienes colaboraron en el propósito de lograr una legislación eficiente, que eleva los estándares, que da señales claras al mercado de que la colusión no va a ser gratis y que entrega herramientas importantes a los ciudadanos a fin de exigir las indemnizaciones que correspondan al verse afectados por este tipo de conductas.

Esta es una buena noticia para los consumidores y una mala noticia para los "pitucos" que estén pensando en coludirse en el futuro.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, durante todo este debate me ha asaltado la duda que siempre surge cuando uno enfrenta un proyecto de ley de alta complejidad y sobre el cual existe unanimidad.

Porque en proyectos importantes siempre hay un fuerte debate, una división entre Oposición y Gobierno, entre Izquierda y Derecha. Hoy día tenemos unanimidad. Y el consenso es bueno, pero a veces puede parecer sospechoso.

Creo que esa sospecha solo se va a disipar cuando apliquemos esta ley. ¡Ojalá resulte!

Pasa lo mismo en todas las normativas complejas. Cuando se analizó la reforma tributaria, el empresariado hizo un lobby tremendo y la Derecha asumió una fuerte defensa en rechazo de dicha iniciativa. Actuó de igual manera en las reformas laborales. ¡Y qué decir en materia educacional!

Pero en el proyecto que nos ocupa hay consenso.

En definitiva, como el tema es denso y altamente importante, solo la praxis nos dirá si las enmiendas introducidas son eficaces o si los acuerdos alcanzados finalmente no conducirán a nada.

Quiero recordar -lo expresó también el Senador Tuma - que cuando intentamos darles más facultades a la Fiscalía Nacional Económica y al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , en torno al año 2000, durante el Gobierno del Presidente Lagos, se sacrificó la pena de cárcel para los responsables de colusión. ¡En Chile existía dicha sanción! ¡Estaba establecida!

¿Qué se argumentó entonces? "Como vamos a darle más facultades al referido Tribunal, eliminemos la pena de cárcel".

Y ahora nuestros detractores se preguntan por qué no van presos los delincuentes de cuello y corbata, esos que roban miles de millones.

Las farmacias, que ganaron 231 mil millones de pesos, se coludieron contra los más pobres y los enfermos crónicos. ¡Y ahí están sus locales, en todas las esquinas de Chile!

¿Por qué no van a la cárcel los delincuentes de cuello y corbata? Bueno, porque se introdujo una modificación legal que eliminó la pena de privación de libertad para los responsables de tales conductas, en atención a que se le daban más poderes al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia .

Eso fue objeto de una negociación entre el Gobierno y la Oposición. Y la Derecha defendió la supresión de la sanción de cárcel.

Como queríamos otorgarle más facultades al Tribunal para que ejerciera de verdad su cometido, aceptamos poner fin a dicha penalidad como mecanismo de disuasión.

¡Y miren dónde llegamos!

En 2000 buscábamos fortalecer al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y en 2010 terminamos dándonos cuenta de que las empresas se coludieron aún más.

Dado que tengo plena confianza en el actual Fiscal Nacional Económico, quien -como ha dicho el Senador De Urresti- ha trabajado de manera silenciosa pero efectiva, espero que las modificaciones introducidas sean eficaces.

Me habría gustado que se modificara lo relativo al nombramiento del Fiscal Nacional Económico, para designarlo de manera similar a como procedemos respecto del Fiscal Nacional del Ministerio Público, del Contralor General de la República o del Presidente del Banco del Estado .

Actualmente, la elección del Fiscal Nacional Económico se realiza a través del Sistema de Alta Dirección Pública, y solo puede ser sacado de su puesto con el acuerdo del pleno de la Corte Suprema.

Antes del 2009 era peor, ya que se trataba de un cargo de confianza del Presidente de la República.

Yo preferiría que el Fiscal durara diez años en su cargo y que fuera inamovible. Así, podría resistir a todo tipo de presiones y gozaría de la misma protección que hoy tiene el Contralor General, el Fiscal Nacional del Ministerio Público y el Presidente del Banco del Estado .

En todo caso, no se tocó ese tema. Podrá ser un asunto discutible, pero el fortalecimiento de la figura del Fiscal Nacional Económico es un aspecto importante si queremos que actúe sin ningún tipo de restricción.

En otro ámbito, durante la discusión del proyecto se planteó el problema de que ejecutivos relevantes tengan participación en empresas competidoras, aun cuando el porcentaje sea minoritario. Ello se conoce como "interlocking". Finalmente, dicha materia se desechó.

Economistas que participaron en la Comisión formularon duras y complejas observaciones respecto del establecimiento de un rango (el 10 por ciento). Aun cuando se prohibiera la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos de empresas que compiten, la medida no será efectiva sin una regla de participaciones minoritarias.

Hay quienes plantean que la norma contra el interlocking no dará resultado sin la objeción del 10 por ciento.

Manuel Cruzat , economista que estuvo en la Comisión, señaló lo siguiente: "En particular, la prohibición del interlocking que no va acompañada con una regla de prohibición de adquisición de posiciones minoritarias en las empresas de la competencia restringe en gran medida la utilidad de esta medida.".

Y agrega el informe: "Expresó que en Chile los patrones observados de concentración de la actividad económica superan toda norma de prudencia, y los actores económicos de los mercados más relevantes han logrado tejer una red de interrelaciones que es muy difícil de desafiar, al punto que el arribo de un nuevo actor solo se puede materializar por medio de la compra en la participación de uno de los actores existentes, porque un competidor que viene de afuera y no participa en la red, se enfrenta a dificultades casi insalvables para ingresar a un mercado determinado.

"Seguidamente, argumentó que si se prohíbe el interlocking y las participaciones minoritarias cruzadas, se debilitan las redes forjadas entre los actores económicos presentes, y en el futuro es mucho más fácil que una nueva empresa desafié la red e irrumpa en el mercado haciendo valer su propia ventaja competitiva".

O sea, ¡que funcione el mercado!

Como dice Joseph Stiglitz en su libro La gran brecha, hay que defender al capitalismo de los propios capitalistas, de ese 1 por ciento más rico: "del 1 por ciento, por el 1 por ciento y para el 1 por ciento". Ese es el principal problema del capitalismo en Estados Unidos: el 1 por ciento posee la mayor parte de la riqueza.

Y ese mismo porcentaje ha concentrado también la riqueza en Chile.

El señor Cruzat , según indica el informe más adelante, señala que las normas de restricción de participación minoritaria se aplican en Estados Unidos.

Y agrega un ejemplo muy importante.

Dice que en Israel, hasta el 2013, "veinticuatro grandes conglomerados controlaban la cuarta parte de las 596 empresas más cotizadas del país (...). Para hacer frente a esa situación el Knesset (Parlamento Israelí) aprobó el 9 de diciembre de 2013" -hace poco- "la Ley de Concentración de Empresas, que consideraba tres medidas fundamentales:

"-Prohibir a los grupos empresariales poseer simultáneamente empresas financieras y no financieras;

"-Impedir `pirámides de propiedad', estableciendo que las empresas que cotizan en la bolsa no pueden tener una estructura de propiedad de más de dos niveles, otorgando un plazo de hasta 6 años para que las compañías con una estructura de propiedad más compleja se adaptaran a la norma".

¡Me suena esto de las pirámides! ¡Me suena a SQM!

"-Impedir la concentración de poder político en compañías rivales en las mismas manos.".

Uno podría incluir una cuarta disposición: "Impedir que las empresas tengan medios de comunicación". Porque, al final del día, los grupos económicos adquieren dichos medios y, por esa vía indirecta, minimizan todas las medidas de regulación que puedan existir.

Luego Manuel Cruzat manifestó que la situación actual de Chile es aún más delicada que la que debieron enfrentar los israelíes, pues en la actualidad una porción similar de la transacción bursátil total de nuestro país está controlada por 10 grupos económicos. ¡No por 24, sino por 10!

Expresó que "en parte ello se explica por las redes de interrelaciones que operan en la actualidad, respecto de las cuales se impone la necesidad de debilitarlas a efectos de permitir el ingreso de nuevos competidores.".

Y agrega: "Indicó que un caso paradigmático de esta situación son las sociedades de apoyo al giro bancario, constituidas por competidores para realizar operaciones que no son propiamente bancarias, pero que están directamente vinculadas con ese giro. La existencia de esas sociedades ha hecho virtualmente imposible que entren nuevos actores al mercado crediticio nacional.".

En definitiva, existe una alta concentración económica, razón por la cual es fundamental que se aprueben las reformas propuestas.

Pero ¿cuál fue el debate en esta materia?

El Ejecutivo no asintió. El Ministro de Economía señaló que no era necesaria una norma de ese tipo, que impedir la adquisición de al menos el 10 por ciento de participación en empresas que compiten entre sí podía frenar el desarrollo económico.

Por su parte, el Fiscal Nacional Económico, coherentemente, dijo que esa idea podría implicar a futuro nuevas herramientas para controlar las actividades anticompetitivas.

O sea, dejamos esto para un nuevo proyecto. Está bien. Pero ¿cuándo se verá esa iniciativa? ¿Por qué patear para más adelante el asunto si ahora contamos con la evidencia que nos permite abordar tales normas?

Por eso, señor Presidente , manifiesto que tengo una ligera duda respecto de la efectividad de esta futura ley. Ojalá me equivoque -¡ojalá!- y todas las enmiendas que hoy estamos aprobando den resultados.

El Senador Larraín señaló que algunas materias no se pudieron incluir. Yo, como se aprecia en este denso informe, he podido detectar las que he mencionado.

Deseo indicar que me parece importante la modificación que se introdujo con relación al cargo de la Presidencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Antes la designación del Presidente de dicho organismo se hacía a partir de una quina presentada por la Corte Suprema. Y ahora se lleva a cabo por votación interna.

Y, en caso de empate, el Presidente tiene voto dirimente. ¡Voto dirimente! Al igual que en el Tribunal Constitucional, el Presidente da la mayoría.

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pasa a ser vital.

En todo caso, no logro descubrir en el informe -tal vez el Senador Araya u otros colegas que participaron en la Comisión puedan aclararme el punto- cuál fue el origen del cambio. Y hay opiniones encontradas.

Yo quiero tener la certeza de que el Presidente del referido Tribunal siempre va a actuar con la más amplia libertad y sin sujeción a presión alguna.

Ahora se plantea determinar por votación interna quién será el Presidente. Y este cuenta con voto dirimente.

En tal sentido, sería muy bueno que alguien del Ejecutivo -a pesar de que dicha modificación se introdujo en la Cámara de Diputados- nos explicara el origen de esa medida para saber si ella será para bien o no.

En el Tribunal Constitucional, el cambio de un integrante alteró la correlación de fuerzas.

En el presente caso, quiero saber qué impacto generará la enmienda aprobada. Algún Senador de la Comisión de Economía tal vez nos pueda indicar la razón por la cual se incorporó tal norma.

La disposición vigente -reitero- establece que el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia está sujeto a un sistema distinto de nominación: lo designa el Presidente de la República a partir de una cinquena confeccionada por la Excelentísima Corte Suprema. Así opera hoy el nombramiento.

No sé si la modificación aprobada -estos informes son supercomplejos- cambió aquello y si lo que ahora estamos votando implicará que el Presidente sea elegido por votación interna.

También hemos dicho...

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Le doy minutos adicionales para concluir.

El señor NAVARRO.-

Gracias, señor Presidente.

Como esta es una materia compleja y difícil y no todos pudimos participar en las Comisiones especializadas, debemos aprovechar esta instancia para aclarar las dudas.

Me habría gustado que tal nominación se hubiera visto empoderada con la participación del Senado. Se trata de elegir al Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia . ¡Y los gobiernos de turno van cambiando y los Presidentes son distintos!

En otro ámbito, expreso mi preocupación por lo que señaló el Senador Larraín en orden a determinar quién da inicio a las acciones legales. Es el Fiscal Nacional Económico el que decide, por sí y ante sí, cuándo se interpone la querella ante el Tribunal.

Hemos criticado esa misma facultad en el Director del Servicio de Impuestos Internos: cuando se detecta un eventual delito tributario dicha autoridad decide si presenta o no los antecedentes ante el Ministerio Público. Y ha habido un gran debate -¡un escándalo!- en torno a esa atribución, porque al final todo el poder radica en la figura del Director del SII -y en el caso que nos ocupa, en la del Fiscal Nacional Económico-: ¡él decide si la causa pasa para arriba o no!

¡Con qué criterio tal autoridad determina si inicia o no la acción legal ante el tribunal para que haya sanciones!

Puede haber una muy buena investigación, pero no ser suficiente, pues al final primará un criterio aplicado por sí y ante sí. De hecho, los fiscales hoy día archivan el 70 por ciento de las causas.

¿Quién fiscaliza a los fiscales? No está claro. ¡Nadie lo hace!

Al respecto, quiero consultar al Fiscal Nacional Económico sobre la facultad aludida, considerando que ella ha sido cuestionada en el caso del Director del Servicio de Impuestos Internos.

Soy partidario de que esta última autoridad, dada la importancia del cargo, cuente con el mismo mecanismo de nominación y de sujeción que se propone en este proyecto. De no ser así, las conductas se van a repetir.

Podemos confiar en el accionar del actual Fiscal. No tengo dudas al respecto, pues ha demostrado su capacidad: cuando hay elementos suficientes, acude al Tribunal.

Además, habrá penas de cárcel efectiva para los responsables de colusión, que van desde los tres años y un día hasta los diez años.

Pero si después llega un fiscal que no opera con la misma resolución...

El señor LAGOS (Presidente).-

Senador señor Navarro, ha concluido todo su tiempo.

Le hemos otorgado cuatro minutos adicionales. Pero podemos darle uno más, si es necesario, para que termine.

El señor NAVARRO.-

Agradezco su generosidad, señor Presidente .

Todos tenemos interés en aprobar este proyecto, y mi voto va a ser favorable.

Solo pido que las dudas que he planteado sean aclaradas por el señor Fiscal Nacional o por alguno de los miembros de las Comisiones informantes, para votar con mayor convicción.

Tengamos muy claro que existen vacíos que deberán ser abordados en una nueva iniciativa de ley y que lo que hemos hecho hasta ahora constituye un paso bueno e importante.

Veremos cómo resulta. Ojalá que los delincuentes de cuello y corbata, como los del caso farmacias, no terminen con clases de ética como máxima sanción, tal como ha ocurrido, lamentablemente.

La pena de cárcel se repone. Yo espero que sea efectiva y que al Fiscal Nacional no le tiemble la mano, sin importar el tamaño del grupo económico que deba enfrentar. Si alguien viola la ley, los antecedentes tienen que ser presentados ante el tribunal, y ojalá que las penas se apliquen.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente, en esta sesión se han entregado muchos argumentos a favor de la iniciativa, lo cual valoro.

Del mismo modo, destaco la labor de la Fiscalía Nacional Económica, que, aun careciendo de mayores atribuciones, ha permitido que la sanción más importante de todas, la sanción social, la de los ciudadanos, la de los consumidores, se exprese y concrete de manera muy significativa.

Es evidente que, mientras no haya penas que generen desincentivos reales, las prácticas de colusión y los atentados contra la libre competencia van a seguir existiendo. Las multas no cumplen tal objetivo. A mi juicio, solo la sanción penal protegerá a los consumidores de mejor manera. Ello no quiere decir que se vayan a terminar totalmente las colusiones, pero se generará un mayor nivel de desincentivo para que tales situaciones no ocurran.

Quiero referirme a algunos temas prácticos que nos ha tocado vivir y que dan cuenta de la necesidad de avanzar en el sentido de este proyecto, que, en mi concepto, constituye un gran paso. Siempre será factible perfeccionar su texto, pero ya es una enorme contribución.

Existen grandes áreas en la economía de la sociedad chilena donde se presentan problemas de libre competencia, particularmente en el sector de la salud.

La libre competencia se da cuando los mercados funcionan: estos operan cuando hay simetría de información y no lo hacen cuando existe asimetría.

Una tarea pendiente es avanzar en la fiscalización y generar garantías de información simétrica entre pacientes e isapres. Ello es necesario, porque estas últimas se han coludido en el pasado, aunque ha sido muy difícil demostrar el ilícito.

Yo mismo realicé una denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica años atrás, pues teníamos la evidencia de los propios vendedores de isapres, quienes nos señalaron que dichas instituciones se ponían de acuerdo para subir al mismo tiempo los costos de todos los planes y reducir las prestaciones.

Cuando existe un elevado nivel de desinformación, cuando las isapres manejan miles de planes que nadie entiende, es muy difícil que una persona (un paciente, un usuario del sistema) pueda comprender siquiera cuáles son sus derechos en este ámbito. Sabe muy bien cuánto debe pagar, pero no tiene ninguna posibilidad de interpretar -lo mismo nos ocurre a los médicos, quienes conocemos al detalle las canastas- qué significa el plan que contrató.

Ese es un tema pendiente. Ahí se observa asimetría de información. No hay mercado.

Algo similar sucede cuando un doctor le prescribe a un paciente un medicamento o una acción médica. Las personas no tienen cómo evaluar si lo recetado es lo que corresponde, si la indicación quirúrgica es la adecuada o si ello obedece más bien al interés del prestador. Un paciente no sabe si realmente es necesario el examen de resonancia o escáner solicitado o si en ese estudio prima más bien el interés de la clínica o del médico vinculado a esta. A lo mejor, tal procedimiento se podría evitar.

¡Evidentemente, hay muchos problemas en ese ámbito!

Por otra parte, hemos aprobado una ley que regula el etiquetado de los alimentos, que surgió de una iniciativa de los parlamentarios.

Dicha normativa es muy importante porque establece algo que no existía en Chile en esta materia: el derecho a saber. Antes la empresa que elaboraba un alimento (por ejemplo, Nestlé o Kellogg's) sabía perfectamente la cantidad de basura -de sal y azúcar- que ponía adentro de los cereales: ¡hasta un 40 por ciento de azúcar!

Además, las compañías se coludieron para usar el mismo tipo de etiquetado, llamado "GDA". Todas las empresas adoptaron esta guía, la que no tiene asidero en la ley; o sea, decidieron usarla en forma unilateral. Y es tan críptico el etiquetado que permite poner basura dentro de un envase que parece saludable, incorporando a los productos inmensas cantidades de sal y azúcar, lo que resulta adictivo.

Eso evidencia una asimetría total, pues la persona que compra (el niño que quiere un cereal o el padre o la madre que elige un alimento que piensa que es sano) ignora que las empresas se coludieron para usar un etiquetado totalmente fraudulento, que está hecho para que no se entienda. Ni siquiera un médico pediatra puede comprender lo que dice el etiquetado de los alimentos.

Por ello, es muy importante ocupar etiquetados que hasta un niño logre leer, como son aquellos con forma de disco Pare con leyendas "Altos en".

Con ello se busca impedir otra acción que genera asimetría, cual es la publicidad engañosa y mentirosa. Los niños ven hasta ocho mil spots de comida chatarra al año, lo cual representa un verdadero atentado a su integridad psíquica y psicológica, y constituye un abuso. Por eso, sostuvimos muchas veces que los principales abusadores de niños son justamente aquellos que utilizan instrumentos como la publicidad engañosa y abusiva.

También me parece interesante consignar que debiéramos generar herramientas para que la Fiscalía Nacional Económica desarrolle acciones para equilibrar la situación y lograr la simetría que ha de existir, porque, de lo contrario, los mercados no operan.

¿Qué ocurrirá con los alimentos que están llenos de sal y azúcar? Deberán bajar la sal y el azúcar, porque es la única manera de liberarse de estos stickers y de que vuelvan a tener publicidad en la televisión y a comercializarse en los colegios.

Eso hace que el mercado opere.

En la medida que los ciudadanos cuentan con información y rompen esta asimetría, se produce justamente la competencia y se llega al rol que todos quisiéramos que desempeñara el mercado.

A mí me tocó participar en el tema de los medicamentos.

Creo que fue en 2007 cuando junto con la Senadora Goic y el Diputado Silber hicimos una medición de los precios de los medicamentos comparados con CENABAST. Le aplicábamos a los valores de esta última un 10 por ciento de gasto administrativo, más un 15 por ciento de utilidades. Y nos dimos cuenta de que el precio a que llegábamos por esos mismos medicamentos era superado hasta en un mil por ciento en las cadenas de farmacias.

Fuimos a la Fiscalía Nacional Económica.

Valoro lo realizado por dicha entidad, porque, si bien no pudimos aplicar sanciones, se estableció la responsabilidad. Incluso, en ese tiempo los representantes de Farmacias Ahumada declararon que efectivamente habían participado en el proceso de colusión.

Se establecieron sanciones.

Nosotros, además, fuimos al Ministerio Público y presentamos una denuncia penal que tuvo durante mucho tiempo formalizados a varios de estos delincuentes de cuello y corbata, que eran fundamentalmente de algunos laboratorios y de estas grandes cadenas, que constituyen un verdadero monopolio.

En ningún país del mundo se registra el monopolio, la concentración y las irregularidades en materia de medicamentos que existe en Chile: concentran el 90 por ciento de la distribución de medicamentos.

En cualquier nación del mundo el sistema opera mediante concesiones, como ocurre en toda Europa. Y en países latinoamericanos como Argentina no se pueden tener más de 15 farmacias.

En Chile vivimos una situación escandalosa, que ha permitido, a través de estos procesos de colusión -siguen existiendo hoy día-, que tengamos uno de los más altos gastos en este rubro y que los medicamentos en nuestro país sigan siendo carísimos.

Parte de la colusión que se expresa actualmente dice relación con la lista de precios.

La ley dispone que las farmacias, o cualquier actividad económica, deben tener la lista de precios.

A pesar de que hemos establecido esto en la Ley de Fármacos 1, las farmacias no colocan lista de precios.

Eso es parte de una acción de colusión, porque resulta muy extraño que ninguna de las tres cadenas de farmacias tenga lista de precios, la que debiera estar a disposición del paciente. Hay que precisar que no estamos hablando de un mercado regular. No es un mercado propiamente tal. Aquí nos encontramos ante un paciente, un enfermo, que está obligado a ir a comprar.

El medicamento es un derecho que tiene que ver con la salud.

Por lo tanto, evidentemente, es mucho más grave cuando se interfiere, como se ha hecho, en materia de medicamentos.

El punto de venta debiera estar obligado a poner a disposición de la persona, al momento de llegar a la caja, el listado completo del compuesto activo con todas sus denominaciones de fantasía para que la persona pueda comparar por precios.

¡Eso no existe!

¡Y no existe en ninguna cadena!

¿Será casual que no exista en ninguna cadena? ¿Será casual que en ninguna de las tres cadenas de farmacias en Chile haya lista de precios?

No, ello es parte de los procesos de colusión que siguen registrándose.

Como decía el Senador Navarro, lamentablemente, tras la denuncia que presentamos en el Ministerio Público, las penas que se pudieron aplicar -dado que no había una legislación expresa para sancionar penalmente- consistieron en cumplir algunas acciones -entre comillas- de prestaciones ciudadanas.

A mí, por último, me parece bien que hayan sido sancionadas esas personas. Pero lo que queda pendiente es si la sanción impuesta será lo suficientemente disuasiva para que a futuro estas cadenas y estos laboratorios no sigan cayendo en las mismas prácticas.

¿Cuál es mi conclusión?

Que siguen teniendo las mismas prácticas. Basta ir a cualquier farmacia para darse cuenta de que no exhiben lista de precios, de que no tienen etiquetados los medicamentos, de que sigue habiendo remedios carísimos, de que continúan vendiendo marcas propias.

El SERNAC acaba de sacar, hace un mes, un informe lapidario y vergonzoso. Nosotros esperábamos que después de todo lo que ha ocurrido (Fiscalía Nacional Económica, Ministerio Público, Ley de Fármacos 1) estas cadenas y estos laboratorios hubieran aprendido.

¡Y no han aprendido nada!

¡Eliminaron los genéricos!

No hacen más bioequivalencia a los genéricos y están suprimiendo, por razones de interés comercial, un instrumento sanitario fundamental: los genéricos más baratos.

Por ello, nos vimos obligados a hacer una Ley de Fármacos 2. Y esperamos que esta vez sí logre ser una normativa que no repita la tradicional historia que ha tenido Chile: "Hecha la ley, hecha la trampa", que es en lo que han incurrido sistemáticamente los actores de este mercado, que es tan sensible.

Lo señalo como ejemplo, porque creo que de los mercados sensibles el más sensible es el de la salud, y es aquel en el que hay más asimetría y en el cual se vulneran más los derechos de los ciudadanos.

Por eso, felicito a la Fiscalía y saludo la presentación de este proyecto de ley, porque creo que va en el sentido correcto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor LAGOS (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento (35 votos), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional exigido.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

2.13. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de junio, 2016. Oficio en Sesión 29. Legislatura 364.

Valparaíso, 1 de junio de 2016.

Nº 146/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al Boletín Nº 9.950-03, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Número 1

Letra b)

Ha modificado el literal d) que esta letra propone, del modo que sigue:

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “ejecutivos”, el vocablo “relevantes”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Con todo, solo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

o o o

Ha contemplado como número 3, nuevo, el siguiente:

“3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento, pudiendo el Fiscal Nacional Económico instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior solo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada uno por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

o o o

Número 3

Ha pasado a ser número 4, sustituido por el siguiente:

“4. Introdúcense, en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo, por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.”.

Número 4

Ha pasado a ser número 5, modificado como sigue:

o o o

Ha agregado la siguiente letra a), nueva:

“a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.”.

o o o

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), sin modificaciones.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), suprimiéndose en su ordinal iii, la frase “, que pasa a ser seguido”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

Número 5

Ha pasado a ser número 6, intercalándose a continuación de la frase inicial “Reemplázase en el”, la expresión “inciso primero del”.

Números 6, 7 y 8

Han pasado a ser números 7, 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas.

Número 9

Ha pasado a ser número 10, suprimiéndose en el inciso segundo que propone, las palabras “coligadas” y “coligada”.

Números 10 y 11

Han pasado a ser números 11 y 12, respectivamente, sustituidos por otros del tenor siguiente:

“11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) Modifícase la letra c) del modo que sigue:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N° 18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; el efecto disuasivo; la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años; la capacidad económica del infractor, y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.”.

Número 12

Ha pasado a ser número 13, modificándose el artículo 30 que formula, como sigue:

- Ha agregado, en el inciso primero, a continuación de la expresión “, salvo la sentencia definitiva,”, la palabra “solo”.

o o o

- Ha incorporado como incisos finales, nuevos, los siguientes:

“La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

o o o

Número 13

Ha pasado a ser número 14, sin modificaciones.

Número 14

Ha pasado a ser número 15, modificándose el artículo 31 bis que contiene, de la siguiente manera:

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “del artículo 55”, lo siguiente: “, la cual se realizará dentro de un plazo de sesenta días contado desde la recepción del expediente”.

Inciso tercero

Ha agregado la siguiente oración final: “Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días contado desde que se haya realizado la referida audiencia.”.

Número 15

Ha pasado a ser número 16, sin enmiendas.

Número 16

Ha pasado a ser número 17, modificado como sigue:

Letra d)

Ha sustituido su ordinal ii, por el siguiente:

“ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o proporcionen a la misma información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan solo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.”.

Letra e)

Ha reemplazado su ordinal i, por el siguiente:

“i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

Letra i)

La ha modificado como sigue:

- Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):”.

- Ha reemplazado los literales o) y p) que esta letra propone, por los siguientes:

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);”.

o o o

Ha incorporado, a continuación de la letra q), la siguiente letra r), nueva, pasando la letra r) a ser letra s):

“r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis.”.

o o o

Número 17

Ha pasado a ser número 18, con las siguientes enmiendas:

Letra e)

Ha sustituido, en el inciso cuarto que este literal propone, la palabra “deberá” por “de”.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra g), nueva:

“g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

o o o

Letra g)

Ha pasado a ser letra h), reemplazada por la siguiente:

“h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito solo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.”.

Número 18

Ha pasado a ser número 19, sustituyéndose el artículo 39 ter que contiene, por el que sigue:

“Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

Número 19

Ha pasado a ser número 20, sin modificaciones.

Número 20

Ha pasado a ser número 21, modificándose las siguientes disposiciones que este numeral contiene, del modo que se indica:

Artículos 47 y 48

Los ha sustituido por los siguientes:

“Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente, o

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48

.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.”.

Artículo 49

Ha sustituido la expresión “a firme” por “firme”.

Artículo 50

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “que para practicarla establezcan” por “establecidos en”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la expresión “del”, la segunda vez que aparece, por “siguiente al”.

Inciso cuarto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.”.

Artículo 54

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “dictado la resolución de inicio del procedimiento”, por “iniciado la investigación”.

Artículo 60

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “los incisos primeros de los artículos 54 y 57”, por la siguiente: “el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57”.

o o o

Ha agregado el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

o o o

Ha contemplado, a continuación, como número 22, nuevo, el siguiente:

“22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62.-

El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63.-

Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64.-

Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso anterior, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65.-

La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.”.

o o o

ARTÍCULO 2°

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 3º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Solo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.”.

o o o

Ha incorporado como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma (;).

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte (.) por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.”.

o o o

Disposiciones transitorias

Artículos primero, segundo y tercero

Los ha sustituido por los siguientes:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.”.

o o o

Ha consultado los siguientes artículos cuarto y quinto, transitorios, nuevos:

“Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante la presente ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.”.

o o o

Artículo cuarto

Ha pasado a ser artículo sexto, sin enmiendas.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 30 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, los números 4; 5; 6; 7; 8; 11, 13; las letras f) y g), y el párrafo segundo de la letra p) contenida en la letra i) del número 17, y el número 19, todos numerales del artículo 1°, y los artículos 2° y 3°, permanentes, el inciso segundo del artículo primero, y los artículos tercero y quinto, transitorios, del proyecto de ley despachado por el Senado fueron aprobados con el voto a favor de 35 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el párrafo final propuesto por el ordinal ii de la letra a) del número 17; la letra b) del número 20; el artículo 51, y el inciso tercero del artículo 55, ambos contenidos en el número 21, todos numerales del artículo 1º, permanente, del texto despachado por el Senado, fueron aprobados por 35 votos a favor, de un total de 36 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.183, de 12 de noviembre de 2015.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

RICARDO LAGOS WEBER

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 09 de junio, 2016. Informe de Comisión de Economía en Sesión 32. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MIPYMES, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 2004, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 211, DE 1973, QUE FIJA NORMAS PARA LA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.

BOLETÍN Nº 9.950-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo, pasa a informar el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en tercer trámite constitucional, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

Por acuerdo de fecha 7 de junio de 2016, la Cámara de Diputados resolvió remitir a esta Comisión el proyecto en informe, de acuerdo al artículo 120 del Reglamento de la Corporación.

En este trámite, la Comisión contó con la asistencia de los señores Luis Felipe Céspedes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo, y de los asesores Jorge Grunberg y Adrián Fuentes del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Estuvieron especialmente invitados los señores Felipe Irarrázabal, Fiscal Nacional Económico; Jorge Abbott, Fiscal Nacional del Ministerio Público y Hernán Calderón, Presidente de Conadecus.

Durante el debate de la Comisión el señor Ministro de Economía destacó los principales aspectos del proyecto y las modificaciones introducidas por el Senado al texto aprobado por la Cámara de Diputados. En síntesis, informó que se aprobó lo fundamental del proyecto propuesto por la Cámara de Diputados, por la unanimidad de los Senadores, y que las modificaciones en ningún caso alteran los principios ni el espíritu de lo aprobado por la Cámara de Diputados.

En efecto, las modificaciones introducidas en el segundo trámite constitucional al proyecto dicen relación, en lo principal, con las participaciones cruzadas entre competidores, la designación del Presidente del TDLC, el aumento del tope máximo de las multas por infracciones anticompetitivas cuando no es posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el aumento de multas por dilatar la entrega de información solicitada por la FNE, la determinación de umbrales de ventas a los que está sujeto el deber de notificar a la FNE las operaciones de concentración y la criminalización de la colusión.

En cuanto a las participaciones cruzadas entre competidores, el proyecto establece que todas las participaciones cruzadas que superen el umbral del 10% del capital sean informadas a más tardar dentro de 60 días después de su perfeccionamiento a la FNE, quien podrá oportunamente instruir investigaciones para comprobar si infringen la libre competencia. La infracción al deber de informar será sancionada con multa que se determinará caso a caso por el TDLC.

En lo relativo a la designación del Presidente del TDLC, el Senado optó por mantener el régimen de designación contemplado en la ley vigente. Ésta dispone que el TDLC será presidido por un abogado designado por el Presidente de la República de una nómina de 5 postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.

Sobre el aumento del tope máximo de hipótesis de multa residual, el Senado optó por aumentar el límite máximo de la hipótesis de multa residual por infracciones anticompetitivas (rige en el caso en que no se puedan determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor), aumentándola hasta 60.000 unidades tributarias anuales.

Se aumentan también las multas por dilatar la entrega de información solicitada por la FNE.

En la determinación de los umbrales de ventas para notificar a la FNE las operaciones de concentración, el Senado optó por asignar a la FNE la facultad de determinar los umbrales de ventas que gatillan el deber de notificar las operaciones de concentración en lugar de que se establecieran mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Respecto de la criminalización de la colusión, el Senado mantuvo los principios aprobados por la Cámara de Diputados de cárcel efectiva de a lo menos un año, para autores del delito de colusión, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, protección de la delación compensada, por considerarla indispensable para desbaratar una eventual colusión, y dejó a la FNE como el órgano encargado de ejercer la acción penal a través de una querella.

No obstante, se perfeccionaron, además, las siguientes disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados:

a) Se amplió el tipo penal en hipótesis de colusión en licitaciones “públicas” a licitaciones convocadas por órganos públicos y no sólo de la Administración del Estado, y se incluyó a los acuerdos que afecten licitaciones convocadas por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.

b) Se aumentó la pena de inhabilitación de “hasta 5 años” a “7 años y 1 día a 10 años”.

c) Para dotar de mayor certeza a la delación compensada, se condicionó el ejercicio de la acción penal a una sentencia condenatoria firme del TDLC.

d) Los beneficios de exención de responsabilidad penal (primer delator) y de reducción de la pena en un grado (segundo delator) los conferirá el TDLC.

e) En la colusión que involucre a sólo dos competidores, únicamente el primer delator no tendrá pena de cárcel efectiva.

f) Se establece el deber explícito de los delatores de colaborar en el proceso penal.

Las intervenciones de los invitados señores Felipe Irarrázabal, Jorge Abbott y Hernán Calderón fueron para reconocer las bondades de la nueva legislación que fortalece el sistema de defensa de la libre competencia, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional del Ministerio Público hizo algunas observaciones a la forma de persecución del delito de colusión por estar en manos exclusivamente de la Fiscalía Nacional Económica, generándose un intercambio de opiniones en la Comisión que consta en el Acta de la respectiva sesión.

A continuación, se consignan las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto:

ARTÍCULO 1°

Número 1

Letra b)

Ha modificado el literal d) que esta letra propone, del modo que sigue:

- Ha intercalado, a continuación de la palabra “ejecutivos”, el vocablo “relevantes”.

- Ha agregado la siguiente oración final: “Con todo, solo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

Ha contemplado como número 3, nuevo, el siguiente:

“3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento, pudiendo el Fiscal Nacional Económico instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior solo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada uno por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

Número 3

Ha pasado a ser número 4, sustituido por el siguiente:

“4. Introdúcense, en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo, por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.”.

Número 4

Ha pasado a ser número 5, modificado como sigue:

Ha agregado la siguiente letra a), nueva:

“a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.”.

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), sin modificaciones.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), suprimiéndose en su ordinal iii, la frase “, que pasa a ser seguido”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

Número 5

Ha pasado a ser número 6, intercalándose a continuación de la frase inicial “Reemplázase en el”, la expresión “inciso primero del”.

Números 6, 7 y 8

Han pasado a ser números 7, 8 y 9, respectivamente, sin enmiendas.

Número 9

Ha pasado a ser número 10, suprimiéndose en el inciso segundo que propone, las palabras “coligadas” y “coligada”.

Números 10 y 11

Han pasado a ser números 11 y 12, respectivamente, sustituidos por otros del tenor siguiente:

“11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) Modifícase la letra c) del modo que sigue:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N° 18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; el efecto disuasivo; la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años; la capacidad económica del infractor, y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.”.

Número 12

Ha pasado a ser número 13, modificándose el artículo 30 que formula, como sigue:

- Ha agregado, en el inciso primero, a continuación de la expresión “, salvo la sentencia definitiva,”, la palabra “solo”.

- Ha incorporado como incisos finales, nuevos, los siguientes:

“La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

Número 13

Ha pasado a ser número 14, sin modificaciones.

Número 14

Ha pasado a ser número 15, modificándose el artículo 31 bis que contiene, de la siguiente manera:

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “del artículo 55”, lo siguiente: “, la cual se realizará dentro de un plazo de sesenta días contado desde la recepción del expediente”.

Inciso tercero

Ha agregado la siguiente oración final: “Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días contado desde que se haya realizado la referida audiencia.”.

Número 15

Ha pasado a ser número 16, sin enmiendas.

Número 16

Ha pasado a ser número 17, modificado como sigue:

Letra d)

Ha sustituido su ordinal ii, por el siguiente:

“ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o proporcionen a la misma información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan solo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.”.

Letra e)

Ha reemplazado su ordinal i, por el siguiente:

“i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

Letra i)

La ha modificado como sigue:

- Ha sustituido su encabezamiento por el siguiente:

“i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):”.

- Ha reemplazado los literales o) y p) que esta letra propone, por los siguientes:

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);”.

Ha incorporado, a continuación de la letra q), la siguiente letra r), nueva, pasando la letra r) a ser letra s):

“r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis.”.

Número 17

Ha pasado a ser número 18, con las siguientes enmiendas:

Letra e)

Ha sustituido, en el inciso cuarto que este literal propone, la palabra “deberá” por “de”.

Ha incorporado la siguiente letra g), nueva:

“g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

Letra g)

Ha pasado a ser letra h), reemplazada por la siguiente:

“h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito solo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.”.

Número 18

Ha pasado a ser número 19, sustituyéndose el artículo 39 ter que contiene, por el que sigue:

“Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

Número 19

Ha pasado a ser número 20, sin modificaciones.

Número 20

Ha pasado a ser número 21, modificándose las siguientes disposiciones que este numeral contiene, del modo que se indica:

Artículos 47 y 48

Los ha sustituido por los siguientes:

“Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente, o

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.”.

Artículo 49

Ha sustituido la expresión “a firme” por “firme”.

Artículo 50

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “que para practicarla establezcan” por “establecidos en”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la expresión “del”, la segunda vez que aparece, por “siguiente al”.

Inciso cuarto

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.”.

Artículo 54

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “dictado la resolución de inicio del procedimiento”, por “iniciado la investigación”.

Artículo 60

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase “los incisos primeros de los artículos 54 y 57”, por la siguiente: “el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57”.

Ha agregado el siguiente artículo 61, nuevo:

“Artículo 61.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

Ha contemplado, a continuación, como número 22, nuevo, el siguiente:

“22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso anterior, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.”.

ARTÍCULO 2°

Lo ha suprimido.

ARTÍCULO 3º

Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente:

“Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Solo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.”.

Ha incorporado como artículo 3°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma (;).

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte (.) por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.”.

Disposiciones transitorias

Artículos primero, segundo y tercero

Los ha sustituido por los siguientes:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.”.

Ha consultado los siguientes artículos cuarto y quinto, transitorios, nuevos:

“Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante la presente ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.”.

Artículo cuarto

Ha pasado a ser artículo sexto, sin enmiendas.

Sometido a consideración de la Comisión el formular recomendaciones acerca de las enmiendas propuestas por el Senado, conforme al artículo 120 del Reglamento de la Corporación, por la unanimidad de los diputados presentes, se acordó no hacerlo, dejando su pronunciamiento para la discusión en Sala.

Se designó diputada informante a la señora FERNÁNDEZ, doña MAYA.

Tratado y acordado en sesión de fecha 8 de junio de 2016, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) Fernández, doña Maya (Presidenta); Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Carvajal, doña Loreto; Edwards, don José Manuel; Espejo, don Sergio; Jarpa, don Carlos Abel; Kast, don Felipe; Núñez, don Daniel; Poblete, don Roberto; Van Rysselberghe, don Enrique, y Tuma, don Joaquín. Concurrió también el diputado señor Leonardo Soto a esta sesión.

Sala de la Comisión, a 9 de junio de 2016.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de junio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 364. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

PERFECCIONAMIENTO DE INSTITUCIONALIDAD PARA DEFENSA DE LIBRE COMPETENCIA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9950-03) [INTEGRACIÓN DE COMISIÓN MIXTA]

El señor ANDRADE (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que, a su vez, fija las normas para la defensa de la libre competencia.

De conformidad a los acuerdos adoptados por los Comités Parlamentarios en sesión celebrada hoy, para la discusión de este proyecto las intervenciones de los diputados se limitarán a un máximo de cinco minutos, en tanto que para solicitar votaciones separadas se fijó como límite las 11.30 horas.

Diputada informante de la Comisión de Economía, Fomento; Micro , Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, es la señora Maya Fernández.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 29ª de la presente legislatura, en 7 de junio de 2016. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada informante.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento; Micro , Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, paso a informar sobre el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, con urgencia calificada de discusión inmediata, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

Por acuerdo de 7 de junio de 2016, la Cámara de Diputados resolvió remitir a nuestra comisión el proyecto en informe, conforme a lo que dispone al artículo 120 del Reglamento de la Corporación.

En este trámite, la comisión contó con la asistencia del señor Luis Felipe Céspedes , ministro de Economía, Fomento y Turismo, y de los señores Jorge Grunberg y Adrián Fuentes , asesores de dicha cartera.

También fueron invitados los señores Felipe Irarrázabal , fiscal nacional económico, quien ha participado en todo el debate del proyecto; Jorge Abbott , fiscal nacional del Ministerio Público, quien expresó la inquietud de la institución que dirige respecto de la exclusividad que tendría la Fiscalía Nacional Económica para ejercer la acción penal, y Hernán Calderón , presidente de Conadecus.

Durante el debate en la comisión, el señor ministro de Economía destacó los principales aspectos del proyecto y las modificaciones introducidas por el Senado al texto aprobado por la Cámara de Diputados. En síntesis, informó que se aprobó por unanimidad lo fundamental del proyecto propuesto por la Cámara de Diputados y que las modificaciones que se le introdujeron en ningún caso alteran los principios ni el espíritu de lo aprobado por nuestra Corporación.

Entre las modificaciones aprobadas por el Senado cabe señalar las siguientes:

En cuanto a las participaciones cruzadas entre competidores, el proyecto establece que todas las que superen el umbral del 10 por ciento del capital deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento, y que dicha fiscalía podrá instruir investigaciones para comprobar si infringen la libre competencia. La infracción al deber de informar será sancionada con multa que se determinará caso a caso por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En lo relativo a la designación del presidente del mencionado tribunal, el Senado optó por mantener el régimen de designación contemplado en la ley vigente, que dispone que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia será presidido por un abogado o abogada designado por el Presidente o Presidenta de la República de una nómina de cinco postulantes confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.

Sobre el aumento del tope máximo de hipótesis de multa residual por infracciones anticompetitivas, el Senado optó por aumentar el límite máximo hasta 60.000 unidades tributarias anuales en caso de que no se puedan determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor.

También aumentan las multas por dilatar la entrega de información solicitada por la Fiscalía Nacional Económica.

En la determinación de los umbrales de ventas para notificar a dicha fiscalía las operaciones de concentración, el Senado optó por asignarle a ella la facultad de determinar los umbrales de ventas que gatillen el deber de notificar las operaciones de concentración en lugar de que se establecieran mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Respecto de la criminalización de la colusión, el Senado mantuvo los principios aprobados por la Cámara de Diputados: cárcel efectiva de a lo menos un año para los autores del delito de colusión, inhabilidades para desempeñar cargos públicos; protección de la delación compensada, por considerarla indispensable para desbaratar una eventual colusión, e incorporó a la Fiscalía Nacional Económica como el órgano encargado de ejercer la acción penal a través de una querella.

Otras disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados que fueron objeto de modificaciones son las siguientes:

a) Se amplió el tipo penal en hipótesis de colusión en licitaciones “públicas” a licitaciones convocadas por órganos públicos, no solo de la Administración del Estado, y se incluyeron los acuerdos que afecten licitaciones convocadas por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.

b) La pena de inhabilitación aumentó de “hasta 5 años” a “7 años y 1 día a 10 años”.

c) Para dotar de mayor certeza a la delación compensada, se condicionó el ejercicio de la acción penal a una sentencia condenatoria firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

d) Los beneficios de exención de responsabilidad penal (primer delator) y de reducción de la pena en un grado (segundo delator) los conferirá el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

e) En los casos de colusión que involucren a no más de dos competidores, solo el primer delator no tendrá pena de cárcel efectiva.

f) Se establece el deber explícito de los delatores de colaborar en el proceso penal. Sometida a consideración de la Comisión de Economía la posibilidad de formular recomendaciones acerca de las enmiendas propuestas por el Senado, los diputados presentes en la sesión respectiva acordaron por unanimidad no formular recomendaciones y dejar su pronunciamiento para la discusión en Sala.

Tratado y acordado en sesión de 8 de junio de 2016, con la asistencia de la diputada y presidenta señora Maya Fernández , los diputados señores Jaime Bellolio y Fuad Chahin ; la diputada señora Loreto Carvajal ; los diputados señores José Manuel Edwards , Sergio Espejo , Carlos Abel Jarpa , Felipe Kast , Daniel Núñez , Roberto Poblete , Enrique van Rysselberghe y Joaquín Tuma .

A las sesiones también concurrió el diputado señor Leonardo Soto .

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el ministro de Economía, señor Luis Felipe Céspedes .

El señor CÉSPEDES (ministro de Economía, Fomento y Turismo).-

Señor Presidente, agradezco el trabajo parlamentario realizado con ocasión de los cambios introducidos por el Senado a la iniciativa en debate, que, en nuestra opinión, es de vital importancia para el ordenamiento económico nacional.

El fortalecimiento del sistema de defensa de la libre competencia es prioridad para el gobierno. Sabemos que la competencia es un motor fundamental para el desarrollo, por lo cual, en momentos en que nuestra economía experimenta menores niveles de crecimiento, consideramos importante fortalecer la institucionalidad que promueve el desarrollo y el crecimiento.

Una economía competitiva es una economía en la que se innova, una economía que aumenta su productividad; en una economía poco competitiva, en cambio, no se innova, no se invierte en investigación y desarrollo y no mejoran los productos, por lo cual se crece menos.

Por eso, consideramos que este proyecto de ley, que viene a mejorar la institucionalidad vinculada a la libre competencia, es fundamental no solo con miras a mejorar las condiciones de competitividad y eliminar los abusos en contra de los ciudadanos, sino también para fortalecer el crecimiento económico del país.

Se trata de una reforma integral que recoge las mejores prácticas de los países de la OCDE, así como también algunas recomendaciones hechas por un comité de expertos que fueron convocados durante la administración pasada. Podemos decir claramente que tras este proyecto de ley hay una “mirada país”, fruto de lo cual se ha tramitado con altísimos niveles de consenso, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.

Una vez que el proyecto se convierta en ley, se auguran cambios sustanciales y fundamentales al sistema de defensa de la libre competencia de nuestro país.

Así, en primer lugar, la colusión dejará de ser un negocio para quienes se apartan de las reglas más básicas del libre mercado, pues contaremos con sanciones realmente disuasivas que evitarán que empresas y sus ejecutivos se coludan.

Con tal finalidad, se consideran multas con un límite máximo flexible de hasta el 30 por ciento de las ventas de la línea de producto o servicio involucrada en la infracción durante el tiempo que esta se haya extendido, o de hasta el doble del beneficio económico obtenido por el infractor.

Respecto de esas cifras, quiero entregar un ejemplo.

En el caso de la colusión de las empresas productoras de pollos, la Fiscalía Nacional Económica entregó al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia antecedentes que indicaban que el beneficio económico de los coludidos en ese cartel es de 1.500.000.000 de dólares. ¿Cuánto pagaron en multas? 55.000.000 de dólares.

Cuando el proyecto se convierta en ley, evitará la repetición de ese tipo de situaciones, porque las sancionará adecuadamente mediante multas que digan relación con el beneficio económico que obtuvieron los coludidos.

En segundo lugar, las víctimas de conductas anticompetitivas podrán ser compensadas en forma más oportuna por los daños que los infractores les hayan causado. En particular, en la Comisión de Economía de la Cámara se dispuso que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia resuelva las acciones por indemnización de perjuicios, lo que constituirá una valiosa reforma que permitirá acelerar los tiempos en que las víctimas puedan ser compensadas.

En tercer lugar, los riesgos anticompetitivos que generan las operaciones de concentración o fusiones serán supervisados en forma oportuna y eficiente. A su vez, las empresas contarán con la certeza necesaria para desarrollar sus proyectos de negocios.

Para estos efectos, el proyecto de ley establece un control preventivo y obligatorio de fusiones, con lo que se aborda una de las deficiencias más claras de nuestro sistema con respecto al derecho comparado.

En cuarto lugar, el proyecto contempla dos instituciones que enfrentan de manera directa los riesgos que generan los vínculos a nivel de ejecutivos o del capital entre las empresas competidoras.

Por una parte, a raíz de una indicación promovida en la Comisión de Economía de la Cámara, se incorpora la prohibición de la participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí.

Por otra parte, se regula un fenómeno que puede poner en riesgo la libre competencia en los mercados, lo que pone a la legislación chilena a la vanguardia en la materia. Las participaciones cruzadas que tenga un competidor en otra empresa del rubro pueden tener un impacto en la independencia con que debe adoptar sus decisiones.

El proyecto establece que todas las participaciones cruzadas que superen el umbral del 10 por ciento del capital deben ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar dentro del plazo de 60 días después de su perfeccionamiento, la que podrá instruir investigaciones oportunamente para comprobar si infringen la libre competencia.

En quinto lugar, tendremos cambios fundamentales en la forma en que llevamos a cabo la política de competencia. Se faculta a la Fiscalía Nacional Económica para analizar la evolución competitiva de los mercados, para lo cual se le entregará información relevante.

De esta forma, la Fiscalía Nacional Económica entregará al Ejecutivo recomendaciones de cambios y modificaciones legales para ir perfeccionando el funcionamiento de nuestros mercados.

Esto nos deja a la altura de las agencias de competencia más destacadas del mundo, como las de Estados Unidos de América y del Reino Unido.

Por último, el proyecto contempla algunas normas de carácter institucional y procedimental, dentro de las cuales merece ser destacada la dedicación exclusiva de los ministros titulares del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Uno de los ejes del proyecto que quizás ha tenido más presencia política y mediática es la criminalización de la conducta anticompetitiva más grave, que es la colusión.

Es muy importante dejar en claro la necesidad de sancionar con penas de cárcel e inhabilidades a dos o más competidores que acuerden fijar precios de venta y afectar el funcionamiento del mercado.

Hemos cumplido la tarea. No cabe duda de que la colusión será sancionada de la manera que corresponde en relación con los daños que genera.

Los recientes casos de colusión de los que hemos sido testigos, que han surgido gracias al trabajo silencioso, pero efectivo de la Fiscalía Nacional Económica, han puesto el foco en el urgente desafío de proteger la confianza de la ciudadanía en la economía, la que se ha visto fuertemente quebrantada.

Si bien la diputada Maya Fernández se refirió a los aspectos específicos de las modificaciones del Senado, quiero referirme a tres puntos que me parecen esenciales.

Respecto del diseño institucional en materia de sanción a los carteles, creo importante señalar que un adecuado diseño institucional de persecución penal tiene que fortalecer el mecanismo de la delación compensada. Si no lo hacemos, vamos a estar prometiendo cosas que no son ciertas.

En la actualidad, los carteles actúan con un sigilo único, utilizan teléfonos de prepago y son difíciles de detectar. Son carteles nuevos, 2.0.

Por lo tanto, la institucionalidad que se genere debe estar pensada en fortalecer el mecanismo de la delación compensada, pues así lo muestra claramente la experiencia internacional.

El diseño institucional aprobado en el Senado, y que hoy hemos venido a presentar a la Cámara, tiene tres elementos esenciales.

En primer lugar, la secuencialidad. El proyecto propone que la acción penal sea ejercida a través de una querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, que solo podrá interponerla en la medida en que exista una sentencia condenatoria firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La secuencialidad es un elemento esencial para fortalecer la delación compensada, para dar certeza y, por lo tanto, para asegurar que seamos capaces de desbaratar carteles. Este diseño asegura el adecuado funcionamiento de la delación compensada.

Adicionalmente, promueve algo que es fundamental si queremos que las penas de cárcel sean reales y efectivas: una adecuada coordinación entre los organismos, en particular entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público. No vamos a tener una persecución penal efectiva si existe una confrontación entre esos organismos. Solo un accionar coordinado de esas dos instituciones nos va a permitir sancionar a los infractores con penas de cárcel. Quien plantee lo contrario, está mintiendo.

Por lo tanto, la secuencialidad aporta decididamente en esta dirección.

El propio fiscal nacional del Ministerio Público, señor Jorge Abbott , afirmó: “El Ministerio Público se ha allanado en la discusión de esta iniciativa a no ejercer sus atribuciones durante el lapso que dure el proceso infraccional previo, pues entiende que se trata de un asunto técnico que debería quedar en manos de las instancias más especializadas.”.

Por lo tanto, él planteó su visión favorable a la secuencialidad en la discusión en el Senado y también en el reciente debate en la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados.

El fiscal nacional económico, señor Felipe Irarrázabal , y también el nuevo presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Enrique Vergara , expresaron que la duración estimada de un proceso por colusión debiera extenderse entre uno y dos años, incluyendo la litigación ante la Corte Suprema. Es más, al asumir como presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el señor Vergara señaló que uno de los desafíos más relevantes que enfrentará será reducir la duración de esas causas.

Por lo tanto, tendremos una institucionalidad que actuará con toda la celeridad necesaria para reducir los tiempos de las causas en sede administrativa y en sede penal. Aquí existe un compromiso de toda la institucionalidad.

En segundo lugar, la discrecionalidad en el inicio de la acción penal, que obedece a una lógica: no todos los casos deben terminar en sede penal. Considerando que para estos casos existen penas de cárcel efectivas de al menos un año, los acuerdos de muy breve duración, como entre un par de ferreterías de una ciudad, no necesariamente van a ser llevados a sede penal, a diferencia de los casos que revistan mayor gravedad.

Esto es muy lógico, puesto que el Ministerio Público tiene la facultad de ejercer el principio de oportunidad para no iniciar la persecución penal cuando se trate de un hecho que no compromete gravemente el interés público.

En tercer lugar, el ejercicio de la acción penal. Quiero ser muy claro en señalar que no existen alternativas híbridas al respecto. La Fiscalía Nacional Económica o el Ministerio Público ejercerán las alternativas en materia de ejercicio de la acción penal. Lo único que generará una alternativa híbrida son confrontaciones entre dos instituciones que tienen que trabajar conjuntamente para asegurar una adecuada persecución penal.

También es importante aclarar que lo único que generará cualquier control jurisdiccional para la Fiscalía Nacional Económica o para el Ministerio Público es menor efectividad de la acción penal y menor coordinación entre las distintas instituciones.

Por lo tanto, no existen situaciones en blanco o negro, sino alternativas distintas, esto es, se le entrega a la Fiscalía Nacional Económica o al Ministerio Público.

El Ejecutivo optó por que sea el fiscal nacional económico quien dé inicio al proceso penal a través de la interposición de una querella. Así fue ratificado por esta Sala y por la del Senado.

Estamos convencidos de que será un mecanismo eficiente para asegurar una persecución penal real y efectiva.

Hasta el momento se han presentado veintiséis requerimientos por infracciones a la libre competencia y se ha dado inicio a dieciocho procedimientos no contenciosos con motivo de consultas y solicitudes de instrucciones generales y de modificaciones normativas en el período 2010-2016. Estas cifras hablan claramente de la efectividad que ha tenido la persecución de carteles por parte de la Fiscalía Nacional Económica

Se han recaudado más de 100 millones de dólares en multas a beneficio fiscal.

La Fiscalía Nacional Económica ha utilizado las facultades que el Congreso Nacional le entregó en 2009 para perseguir carteles. Por eso, cumple con todas las condiciones para implementar adecuadamente el inicio de la acción penal.

Entendemos que en el debate realizado en la Comisión de Economía la semana pasada, y también en los días posteriores, se ha generado una preocupación por la implementación del artículo 64, en particular respecto de las causas que serían sujeto de una acción penal.

Quiero dejar muy en claro que, como gobierno, estamos comprometidos con una persecución penal real y efectiva, al igual como lo están la Cámara de Diputados y el Senado.

Por todo lo anterior, estamos abiertos a clarificar y a hacer las precisiones que se requieran, en las instancias que correspondan, en la eventualidad de que la Cámara de Diputados así lo decidiera.

Estamos frente a una reforma que va a fortalecer nuestro sistema de libre competencia y va a generar las condiciones que nos van a poner en los más altos estándares en materia de libre competencia a nivel internacional. Esta reforma asegura a la ciudadanía que aquellos que abusan de la confianza de las instituciones serán sancionados drásticamente. Ese es el compromiso del gobierno.

La aprobación del proyecto permitirá sancionar a quienes se coluden y afectan la confianza de millones de consumidores.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza .

El señor MEZA.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que fortalece el sistema de defensa de la libre competencia, que estamos debatiendo en tercer trámite constitucional, es uno de esos proyectos que la ciudadanía debiera acoger con agrado.

Estamos luchando contra la colusión y contra los sinvergüenzas que históricamente le han metido la mano al bolsillo a la ciudadanía. Estamos proponiendo la aplicación de penas que debieran ser suficientemente disuasivas o disuasorias.

Todos recordarán cuando se conoció la colusión de las farmacias, que significó que sus propietarios se enriquecieran más allá de lo que ya lo eran. Las farmacias, que ocupan las esquinas de nuestros barrios, de nuestras ciudades, a través de la elevación de los precios de los medicamentos le sacaban el dinero de los bolsillos a la gente.

Luego se dio a conocer la colusión de los supermercados, que se ponían de acuerdo en el precio de los pollos y de otros productos. ¡Y qué decir del papel tissue, que ha sido uno de los últimos descubrimientos!

Los abusos tienen larga data. Tenemos los casos de las cuentas del agua potable y de la energía eléctrica, que perjudican a la gente más sencilla de los pueblos de Chile.

Normalmente se piensa que solo la Región Metropolitana es Chile. Por lo menos, así lo parece cada vez que vemos televisión. Los noticiarios solo hablan del clima de la Región Metropolitana cuando se anuncia que lloverá en la capital; de sus problemas de tráfico, de los asaltos, etcétera. Muy pocos se acuerdan de que existe el resto del país, que también sufre estos mismos problemas y, sobre todo, sufre por los abusos que estamos tratando de sancionar con este proyecto de ley.

La gente ha quedado absolutamente indefensa. Por eso, el proyecto busca remediar en parte esta situación.

Los sinvergüenzas recibirán las penas que correspondan. Ellos han desencadenado la desconfianza en las instituciones; con su actitud permanente de robar y de no cobrar los precios justos han generado desconfianza, irritación, molestia y hasta rabia en la gente hacia las instituciones, entre ellas, la Cámara de Diputados y el Senado.

La ciudadanía que nos está viendo y escuchando, y que después, el fin de semana, conocerá esta información de boca de sus parlamentarios en los programas que cada uno tiene en sus distritos, debe saber que con esta iniciativa estamos sancionando la colusión con una pena que va desde los tres años y un día hasta los diez años y un día. De ese período, el responsable deberá cumplir, por lo menos, un año efectivo de cárcel. Estamos hablando de personas que, al elevar los precios de sus productos, han abusado de la necesidad de la gente.

Además, esas personas serán castigadas con la inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta, o de empresas del Estado o en las que este tenga participación. Tampoco podrán ejercer esos cargos en una asociación gremial o profesional. La pena de inhabilitación va de los siete años y un día a los diez años.

Hasta ahora las multas eran poco efectivas. De aprobarse este proyecto se castigará con el doble del beneficio económico que han alcanzado estos pseudo empresarios, que han encontrado en la colusión una forma de transformarse en requeté contra multimillonarios.

Me parece que tener que pagar como multa el doble de lo que ganaron y el cumplimiento efectivo de cárcel, es un castigo suficientemente disuasorio.

Cuesta comprobar la existencia de colusión. Por eso, se establece la delación compensada. No me gusta mucho esa palabra, porque la asocio a un período pasado de la historia de la sociedad chilena. Por eso, prefiero hablar de gente que va a colaborar al denunciar este tipo de acciones, que, por cierto, debemos condenar.

Con respecto al artículo 64, a que hizo alusión el ministro de Economía, señor Luis Felipe Céspedes , a quien aprovecho de saludar, no me parece que un funcionario del Estado tenga que querellarse criminalmente contra las personas que se coluden. En mi opinión, el Ministerio Público, que, a fin de cuentas, es más imparcial y no tiene compromisos con el gobierno de turno, debiera ser el que se querelle en esos casos.

Por lo expuesto, anuncio mi voto a favor de las enmiendas del Senado al proyecto de ley.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, quiero felicitar al ministro de Economía, Fomento y Turismo por su excelente trabajo.

Cuando se inició la discusión del proyecto en la Comisión de Economía de la Cámara, hace bastante más de un año, había una serie de temas en discusión, entre otros, la acción penal, a la cual no pocas personas se oponían.

Al respecto, deseo destacar que el ministro de Economía y el gobierno tuvieron la claridad suficiente, la vocación de diálogo necesaria, y buscaron los antecedentes técnicos que fueran necesarios para permitir un amplio acuerdo en torno a lo que, espero, aprobemos, con una salvedad.

El proyecto representa un tremendo avance en materia de protección de la libre competencia. Creo que es importante explicar dónde están los avances y qué aspectos, en nuestra opinión, debiéramos revisar.

En primer lugar, el proyecto significa un avance, porque pone un atajo a la concentración económica, que ha demostrado ser una fuente permanente de abusos y que ha demostrado crear un ambiente favorable a la colusión al existir acuerdos para manipular precios, cantidades de producción, etcétera. Por ello, no debiéramos permitir que prospere, como ha ocurrido por muchos años en nuestro país.

El proyecto establece un procedimiento legal, reglado, para controlar las fusiones, entregando certeza a los terceros y a las empresas interesadas naturalmente en esto, que permita, incluso, que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueda revisar aquellas operaciones que hayan sido prohibidas por la Fiscalía Nacional Económica.

Entonces, esto constituye un avance, porque por primera vez vamos a tener un sistema de control de las fusiones, reglado legalmente y no a través de una instrucción o de un instrumento emanado de la Fiscalía Nacional Económica.

En segundo lugar, no se menciona -quiero destacarlo que la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados introdujo la figura de interlocking, que impide que los ejecutivos o directores de una empresa ocupen posiciones relevantes en la empresa de la competencia, lo que obviamente afecta la competencia.

El Senado ha agregado, de manera correcta, restricciones a la participación cruzada en la propiedad entre las empresas. Cuando haya una participación que supera el umbral de 10 por ciento de la propiedad entre empresas competidoras, ello tiene que ser informado a la fiscalía, lo que también es un avance.

Este proyecto mejora nuestra legislación en la protección del interés de los consumidores, no solo porque permite a las asociaciones de consumidores actuar en los procedimientos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, presentar demandas frente a infracciones, consultar contratos o actos realizados por empresas y ser escuchadas cuando la fiscalía llegue a un acuerdo extrajudicial para poner fin a una investigación, sino también por algo mucho más central. Nuestros consumidores siempre reclaman que las multas y las sanciones no se traducen en un beneficio directo para quienes han sufrido el perjuicio. Y este proyecto radica la jurisdicción para tramitar las acciones de perjuicios en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Por lo tanto, hace posible que quien tiene toda la información, quien ha establecido ya la ocurrencia de una infracción, pueda tramitar posteriormente y adjudicar las indemnizaciones por los perjuicios.

Había otro ámbito en el que nuestra legislación presentaba atrasos evidentes: las multas establecidas. Estas estaban fijadas desde hace largo tiempo en una cantidad fija -30.000 unidades tributarias anuales y no estaban resultando suficientemente disuasivas. Para las grandes empresas, en grandes operaciones, esta multa era inferior al beneficio que obtenían producto de la colusión. Para resolver este problema se ha buscado una figura que recoja lo mejor de la experiencia internacional en esta materia, para lo cual se establece que la multa equivaldrá al doble del beneficio reportado por la infracción o al 30 por ciento de las ventas.

Como bancada pedimos a la Sala que llevemos a comisión mixta el artículo 64 del proyecto, porque consideramos que la forma en que está redactado debilita la persecución penal -quizá uno de los mayores avances que contiene el proyecto para sancionar penalmente a quien ha practicado una acción colusiva.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Schilling .

El señor SCHILLING.-

Señor Presidente, la tramitación de este proyecto se aceleró debido a la última y más escandalosa de las colusiones, la de las empresas del papel tissue, y no me voy a referir a las anteriores colusiones para no alargar mi intervención.

Respecto de la colusión de las empresas de papel tissue, hubo una frase célebre: “los dueños no sabíamos lo que hacían los ejecutivos”. Y los medios de comunicación le dieron el beneficio de la presunción de buena fe. Pero cuando la Presidenta Michelle Bachelet dijo que no sabía del caso Caval, los medios de comunicación no hicieron lo mismo. ¡Ese es el doble estándar característico del país!

Es imposible que los dueños de las empresas no supieran lo que estaban haciendo sus empleados. Tal vez no hubieran sabido si la colusión hubiese durado tres, seis o doce meses.

¡Pero duró quinquenios y, por lo tanto, ello es imposible! ¿Por qué la sanción por colusión queda restringida a las personas naturales y no se hace extensiva a las personas jurídicas, que son las portadoras de las malas prácticas organizacionales y de una cultura empresarial fraudulenta?

Señor Presidente, con usted y con la diputada Maya Fernández , presentamos una indicación para que se aplicara la ley N° 20.393 al delito por colusión y así quedara tipificado en ese cuerpo legal. Sin embargo, esta indicación no fue acogida. Pero el “Chile a medias” va a sancionar a unos pobres sujetos, que quizá cobren hasta indemnización cuando los echen, y no se va a condenar al verdadero culpable, que es el conjunto de la institución, que al menos debería quedar amenazada por las penas establecidas en la ley N° 20.393. Sería un verdadero disuasivo para tener controles previos y desarrollar una cultura y una educación organizacional sana y ética, pero ello no está incluido en el proyecto de ley. Si estuviera incorporado, se podría relativizar el juicio crítico a la titularidad exclusiva de la querella en el fiscal nacional económico; pero como no está, no se puede reblandecer esa crítica.

Se nos ha dicho que es necesario mantener las cosas así con la titularidad exclusiva, porque hay que cuidar la economía, hacer que las denuncias sean responsables y que los procesos sean certeros y eficaces, y a ello contribuye la delación compensada. No hay delación compensada eficaz si al final del proceso no se aplican penas duras, porque el verdadero estímulo para colaborar con la justicia, con la autoridad, con la trasparencia y con la pureza de los mercados está en la pena final, y no en el medio. Este último solo será activado por la pena final.

Ahora estamos sufriendo las consecuencias de más de quince años de colusiones por todas partes. ¡Quince años de disminución de la productividad! Este tema es muy sentido por el ministro que nos acompaña en la Sala, porque en estos quince años de colusiones no hubo competencia ni estímulo para mejorar la productividad. Si como legisladores queremos hacer un favor a Chile y a su pueblo, debemos restablecer la libre competencia en todas las industrias y mercados, de modo que efectivamente haya dinamismo económico, abaratamiento de precios y, en consecuencia, un mayor bienestar para el pueblo chileno.

Tengo una sospecha y una reserva general sobre todas las superintendencias del sistema institucional económico chileno, pues son tigres de papel, ya que no tienen garras ni dientes. Si fueran de otra naturaleza y realmente regularan y velaran por el interés general y por el bien común, les entregaría la facultad exclusiva, pero concuerdo con mis colegas en que hay que votar en contra el artículo 64 para que vaya a comisión mixta.

Así como nos preocupamos de la economía, también debemos preocuparnos más de la democracia, de manera que debemos diluir toda sospecha de colusión entre el poder político y el poder económico, y eso lo podemos demostrar si tratamos de hacer más puntudo este proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar al ministro de Economía, Fomento y Turismo, presente en la Sala.

Considerando los recientes casos de colusión detectados en nuestro país, los que claramente han atentado contra los derechos de los consumidores, no me cabe duda de que se hace estrictamente necesario aprobar este proyecto, a fin de perfeccionar las herramientas legales que sancionen las conductas anticompetitivas.

Hemos conocido numerosos casos en los que las sanciones han sido casi una burla.

Por tal razón, me parece una excelente medida establecer en el Código Penal una tipología especial que considere penas privativas de libertad e inhabilitación absoluta para cargos u oficios relevantes.

De igual forma, me parece estupendo que se contemplen multas de hasta el doble del beneficio económico o, en su defecto, de 30 por ciento del total de las ventas en el período de infracción, e inhabilidad de hasta cinco años para firmar contratos con el Estado.

Es idóneo el mecanismo propuesto para que las operaciones de fusiones y operaciones de concentración tengan un sistema de control bajo el umbral de la Fiscalía Nacional Económica.

Hay dos aspectos que me preocupan. El primero dice relación con otro proyecto, que también se está tramitando, que modifica la Ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Tanto el proyecto en debate como el mencionado tratan acerca de las multas que podrían ser impuestas si la práctica anticompetitiva afecta los derechos de los consumidores. De aprobarse ambos se atentaría contra un principio de aplicación general del Derecho Penal, cual es la imposibilidad de imponer dos sanciones administrativas a una misma conducta.

El proyecto que modifica la ley sobre protección de los derechos del consumidor incorpora el artículo 50 P, que busca resguardar el principio non bis in idem; sin embargo, con la redacción actual de la disposición no queda muy claro y se corre el riesgo de que el Sernac multe en paralelo o por segunda vez por un hecho ya sancionado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, configurándose, de ese modo, un doble castigo y atentando contra la garantía constitucional de contar con un procedimiento racional, justo y de igualdad ante la ley.

Dada la coincidencia en los derechos protegidos tanto por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, como por la ley N° 19.496, es necesario establecer un mecanismo que impida la imposición de dos multas diferentes, una por el Sernac y otra por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Otro aspecto que me gustaría abordar se relaciona con el informe de la Corte Suprema vinculado con el traslado de las acciones de indemnización de perjuicios desde los tribunales ordinarios a la justicia especializada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Entiendo que la corte es contraria a ese traslado, porque, de ser así, la judicatura especial del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se presenta como una verdadera y única instancia representada por un tribunal mixto, que conoce con preeminencia de cuestiones de índole económica, y priva a los litigantes de los recursos procesales que rigen en el ámbito de los tribunales ordinarios, en particular de la segunda instancia. Ello constituye una circunstancia que afectaría el debido proceso garantizado constitucionalmente.

Por todo lo anterior, apoyo el proyecto, aunque me gustaría que se aclararan las dos inquietudes que he planteado, pues son importantes para el resguardo de principios jurídicos y de garantías constitucionales relevantes.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma .

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a los ministros presentes.

Estoy muy satisfecho de haber participado como presidente de la Comisión de Economía, Fomento; Micro , Pequeña y Mediana Empresa; Protección de los Consumidores y Turismo en la discusión del primer trámite constitucional del proyecto. Hoy, a quince meses de ser presentado por la Presidenta de la República, el proyecto ha vuelto a la Cámara para su discusión en tercer trámite constitucional.

El proyecto ha innovado razonablemente en atender el fortalecimiento de la libre competencia, esencial para el desarrollo del país. Se aplica un tipo penal de colusión que establece entre tres y diez años de cárcel, con aplicación de circunstancias modificatorias de responsabilidad respecto de una regla especial que impide al tribunal imponer penas mayores o menores dentro del marco fijado por la ley, en razón de la concurrencia de atenuantes o de agravantes. También establece penas de inhabilidad absoluta para desempeñar cargos u oficios públicos, cargos de director o de gerente de empresas del Estado o de aquellas que tengan participación en el mismo.

En ejercicio de la actividad persecutoria, las investigaciones criminales respecto de este delito se iniciarán a través de una querella iniciada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo correspondiente haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Así lo señala el artículo 64 del proyecto, que está cuestionado por algunas personas, y que dice relación, precisamente, con que hay un tribunal y un fiscal especializado en la materia.

Votaré a favor el proyecto y el artículo mencionado, porque me parece que debe haber una consecuencia en la protección de las empresas. Puede que, en algún momento determinado, una empresa salga libre de una acusación y después haya un proceso paralelo. Eso no le hace bien a la justicia y al debido proceso.

Respecto de las políticas públicas sobre la libre competencia, mantengo la misma opinión que sostuve en la comisión. Sinceramente, en la mesa tenemos una pata coja. No creo que en Chile exista mucha competencia en los distintos sectores. Hay casos de monopolios y colusiones de grandes empresas, como el caso del papel, donde se logra obtener hasta 95 por ciento de ganancia en el mercado.

Además de este proyecto que fortalece la libre competencia, deberíamos contar con una política que fortalezca la competencia en todos sus aspectos. En el transporte público, aéreo o terrestre no hay mucha competencia; sin embargo, en otros sectores de la economía ello sí ocurre. En el caso de las farmacias y de los supermercados existen tres actores por sector. Es necesario potenciar la mediana empresa para que pueda competir con las grandes empresas.

Por eso, no me parece bien que nos atengamos a relacionar el proyecto solo con penas de cárcel e investigación.

Quiero saludar al fiscal nacional económico, pues gracias a su accionar se ha logrado descubrir y establecer colusiones importantes, como el caso del papel, los pollos o las farmacias.

No me parece justo apuntar al fiscal nacional económico porque algo no ha funcionando. Es posible que la fiscalía no haya logrado entrometerse en muchas de las cosas que todavía podrían estar dando la impresión de ser colusión. Ello es muy difícil. La delación compensada es una institución nueva que establece el proyecto. Ese mecanismo facilitará la tarea de descubrir colusiones.

Aprovechando la presencia del ministro de Economía, le pido que su cartera diseñe una política pública que fortalezca la competencia. Donde no hay competencia hay colusión, situación que hoy estamos castigando con nuevas penas y con una nueva disposición legal, la que hoy voy a aprobar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo .

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, no cabe ninguna duda de que el propósito fundamental detrás de este proyecto es la preocupación por preservar o asegurar la libre competencia. Si la libre competencia resulta estar asegurada, preservada, no cabe duda alguna de que uno de los principales beneficiarios son precisamente los consumidores.

Este es un buen proyecto de ley, que ha sido tramitado por ambas cámaras y respecto del cual se ha generado gran consenso, aspecto que se debe valorar. La iniciativa aborda de buena manera los aspectos relacionados con la colusión. En su articulado incorpora los mejores estándares del derecho comparado, con el objeto de asegurar y preservar la libre competencia y evitar la colusión, que tanto perjuicio provoca a los consumidores.

Existe consenso en cuanto a que una de las herramientas más importantes para desbaratar los carteles conformados con el propósito de coludirse para ganar dinero en forma indebida y perjudicar a los consumidores es la figura de la delación compensada, y creo que tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados no han existido más de dos opiniones en ese sentido.

Asimismo, la iniciativa contempla el establecimiento de un conjunto de medidas que permitirán a la Fiscalía Nacional Económica desbaratar ese tipo de carteles y actuar con eficacia en el combate a la colusión.

Del mismo modo, si se compara la normativa vigente sobre la materia con lo que plantea el proyecto, no cabe ninguna duda de que este constituye un avance muy importante, puesto que el aumento de penas y de multas que propone tiene por finalidad reemplazar las existentes, que son francamente irrisorias en comparación con el beneficio económico indebido que perciben las empresas que se coluden.

Por lo tanto, si uno tuviera que emitir un juicio respecto del proyecto, debería señalar que constituye un gran avance por parte del gobierno para combatir la colusión y asegurar en verdad la libre competencia.

Por otra parte, quiero valorar que el gobierno, a través del ministro de Economía, Fomento y Turismo, se haya abierto a rediscutir el artículo 64 que el proyecto incorpora en la ley de defensa de la libre competencia, referido al ejercicio de la querella por parte de la Fiscalía Nacional Económica. Esta apertura del gobierno, que valoro y reconozco, no tiene otro propósito que mejorar y despejar toda duda respecto de la persecución penal de los delitos de colusión.

En ese sentido, cabe recordar que los diputados Farcas y Silber en algún minuto presentaron una querella en contra de los actores involucrados en la colusión de papel tissue, lo que provocó una suerte de debate entre el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica, porque esta última negó la entrega de un conjunto de antecedentes.

A mi juicio, esa situación generó la idea equivocada de que el órgano persecutor penal por definición, que es el Ministerio Público, no tenía acceso a las diligencias que estaba llevando adelante la Fiscalía Nacional Económica.

Por tanto, todo lo que contribuya a despejar cualquier tipo de duda respecto de la eficacia en el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público hará más eficaz y efectivo este proyecto de ley.

Por último, cabe señalar lo siguiente: el artículo 64 dispone que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla después de la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. No cabe duda alguna de que la expresión “podrá” posibilitaría conducir a pensar que lo señalado quedará entregado a la absoluta discrecionalidad del fiscal nacional económico.

Esas son las dudas que debemos despejar en la redacción del texto, razón por la que soy partidario, tal como lo ha planteado el propio gobierno, de que el proyecto sea enviado a comisión mixta, con el objeto de resolver las discrepancias respecto de la mejor manera de establecer la eficacia del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, este debate, referido a la posibilidad de establecer una sanción penal tan severa, que va de tres años y un día a diez años de cárcel, para quienes se coludan, como ha ocurrido en el país en el mercado del papel tissue, de los pollos y de las farmacias, me parece de gran importancia para la protección y defensa de los consumidores.

Sin embargo, quiero recoger las expresiones de muchos colegas que me han antecedido en el uso de la palabra y señalar que esto no pasará de ser un hermoso poema si se mantiene la norma del artículo 64 que el proyecto introduce en la ley de defensa de la libre competencia, el cual establece la exclusividad de la acción penal para el fiscal nacional económico.

El punto está en que con esa disposición corremos el riesgo de vivir la misma experiencia -lo quiero decir con esa claridad que se produjo a raíz de ilícitos tributarios, dado que la exclusividad para el inicio de la acción penal en ese tipo de delitos la tiene el director del Servicio de Impuestos Internos. Cuando se ha investigado el financiamiento ilegal de campañas electorales y delitos tributarios, en el país ha habido momentos de gran tensión social y política, producto de la negativa, muchas veces pertinaz y unipersonal, del director del Servicio de Impuestos Internos para ejercer las acciones penales.

Entonces, no tropecemos nuevamente con la misma piedra. El fiscal nacional del Ministerio Público, respecto de este proyecto y de la exclusividad de la acción penal en el fiscal nacional económico, señaló lo siguiente: “Nuestra preocupación dice relación, fundamentalmente, con que el ejercicio de la acción penal, en los términos en que está aprobado actualmente el proyecto, se entrega en exclusiva al fiscal nacional Económico, que es un funcionario de la administración central del Estado”.

Por otra parte, la norma del artículo 64 entra en colisión con la del artículo 83 de la Constitución Política, en la que se establece expresamente que un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito. Es decir, no solo estamos generando un espacio de duda respecto de la titularidad de la acción penal, sino que, además, estamos infringiendo expresamente la norma del artículo 83 de la Carta Fundamental.

Quiero llamar la atención sobre ese punto, porque ¡por Dios que nos molesta y nos incomoda cuando lo que resuelve el Congreso Nacional termina en una segunda instancia en el Tribunal Constitucional! En este caso habría motivos más que suficientes para que esa norma en particular no fuera resuelta por el Congreso Nacional, sino por el Tribunal Constitucional.

Creo que nadie quiere eso, de manera que lo razonable es votar en contra el artículo 64, con el objeto de que el proyecto sea enviado a comisión mixta para que en esa instancia se establezca en esa disposición la expresión “deberá”, a fin de que quede claro que la Fiscalía Nacional Económica deberá poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio Público, que resolverá, por sí y ante sí, si inicia o no, con los antecedentes que tiene en su poder, la acción penal para sancionar la colusión con las penas tan severas definidas en este proyecto de ley. En caso contrario, dichas penas serán simple poesía, porque será inviable su aplicación en el futuro.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Daniel).-

Señor Presidente, al calor de este debate sobre la libre competencia estamos conociendo y vamos a poder comprender mejor el tipo de economía de mercado que tenemos en Chile.

¿Por qué eso es significativo? Porque hay que denunciar que en Chile tenemos una economía altamente concentradora de la propiedad de los mercados. Es decir, existen fortunas familiares y grupos económicos que ejercen una posición dominante y que controlan, a su antojo, mercados tremendamente significativos y relevantes para la vida cotidiana de todos los chilenos. Me refiero al mercado de las farmacias, en que las propietarias son tres cadenas, las cuales controlan y deciden los precios de venta de las farmacias. Me refiero también al sector forestal, donde tenemos dos grandes empresas, Forestal Arauco y Forestal Mininco , que ejercen la posición dominante; y me refiero al caso de los supermercados, donde también tenemos dos cadenas, Walmart y Cencosud , que dominan cerca del 80 por ciento de las ventas llamadas de menudeo. ¡Y qué decir del caso de los pollos!

Por lo tanto, señor Presidente, ahí tenemos un dato extremadamente relevante que seguramente algún otro colega también mencionará.

¿Qué tiene que ver la concentración económica con la colusión? ¿Se equivocó de proyecto este diputado? No, señoras y señores: estamos hablando de exactamente lo mismo. Todos los expertos que concurrieron a exponer sobre este proyecto a la comisión partieron su intervención expresando que la concentración económica favorece la colusión en los mercados.

Por lo tanto, señor Presidente, por su intermedio solicito al gobierno que, así como estamos atacando con convicción y decisión la colusión, hagamos lo mismo en contra de uno de los elementos que permite que la colusión se origine: la concentración económica, frente a la cual hoy el Estado tiene pocas herramientas. Y qué decir de quienes son víctimas de la concentración y la colusión, que no son solo los consumidores, sino también las pequeñas y medianas empresas, ya que no pueden desarrollarse, no pueden surgir, dado que los grandes grupos económicos, las grandes empresas simplemente les ponen la pata encima.

Como bancada respaldamos este proyecto de ley y reconocemos y saludamos al ministro de Economía, Fomento y Turismo su determinación para empujar esta iniciativa, que es tremendamente significativa, pero nos parece que no está de más destacar algunas cosas que establece el proyecto.

En primer lugar, se repone la criminalización de la conducta de colusión y se la sanciona con cárcel efectiva, mediante penas que pueden alcanzar hasta diez años de reclusión.

Por lo tanto, en los casos más graves de colusión, habrá cárcel efectiva. Este es un disuasivo significativo y concreto para que casos de ese tipo no se cometan o repitan.

También aumentarán en forma significativa las multas, cuestión que, por supuesto, es de la mayor importancia para inhibir este tipo de conductas, porque no es lo mismo coludirse y que las ganancias que irrogue el delito ingresarán de todas maneras al patrimonio de la empresa, a saber que “dolerá el bolsillo” si se descubre el delito.

Por otra parte, se acortan los tiempos para el juicio indemnizatorio que beneficia a los consumidores. Esto es tremendamente importante, dado que hoy un juicio indemnizatorio para compensar a los consumidores puede durar tres o cuatro años. Desde ese punto de vista, el hecho de que el juicio se desarrolle ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia permitirá que las pruebas que se acumulen ahí puedan ser utilizadas, lo que facilitará que haya una compensación justa y oportuna a favor de quienes resulten perjudicados por la colusión, que son todos los chilenos y chilenas, especialmente las familias más modestas.

Por último, también es importante destacar un aspecto que ya se ha mencionado; que este proyecto considera la posibilidad de compartir la información reservada entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público. No queremos más casos como el del papel tissue, en que por una parte teníamos a la Fiscalía Nacional Económica diciendo que la información era reservada y, por otro, al Ministerio Público intentando investigar un acto grave, un acto que, en mi opinión, tiene el carácter de delito, como el de la colusión del papel tissue, y que, simplemente, entre estos organismos no se compartiera la información, porque, evidentemente, eso afecta el accionar de la justicia y el imperio de ley en ese ámbito.

Como bancada vamos a votar a favor el proyecto, pero desde ya expresamos nuestra discrepancia con una de las modificaciones aprobadas por el Senado. Al igual que han manifestado las otras bancadas de la Nueva Mayoría, nos parece que dejar la acción penal radicada como una atribución exclusiva de la Fiscalía Nacional Económica supone muchos riesgos, por ejemplo, que los poderes políticos o los grandes poderes económicos coarten el accionar del fiscal nacional económico.

Asimismo, nos preguntamos por qué los autores de estos delitos de “cuello y corbata”, que cometen los poderosos y que son tan graves como un robo, un lanzazo o un “portonazo”, deben tener un trato preferencial, de manera que solo los puede perseguir la Fiscalía Nacional Económica y no quedan expuestos a la posibilidad de que actúe en contra de ellos el Ministerio Público.

Nos parece que en reguardo del principio de igualdad ante la ley, deberíamos revisar el artículo 64. Me llama la atención que hasta ahora ninguna bancada de la derecha se haya pronunciado sobre ese punto. Parece que les gusta la discriminación en favor de los grandes poderes económicos del país.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, parece que al diputado Daniel Núñez se le “escapó la moto”, porque estamos por aprobar, con apoyo transversal, un proyecto de ley que busca precisamente lo contrario a lo que él acaba de plantear.

Chile eligió un sistema de libre competencia que cuenta con una de las institucionalidades más innovadoras en el mundo, basada en una Fiscalía Nacional Económica y un Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Esa decisión se tomó hace varios años, y cuando se hizo, una de las cuestiones principales que se debatió fue si se sancionaba o no con cárcel las conductas que atentaran contra la libre competencia, es decir, si se penalizaban esas conductas como delitos.

Al debate que se dio en la Comisión de Economía respecto del proyecto en discusión, concurrieron diversos expertos que expresaron que no era necesario criminalizar esas conductas, y que, de hecho, establecer sanciones penales para ellas complejizaría los procesos. Sin embargo, varios de los diputados de la comisión que estábamos presentes nos convencimos de que sí era necesario establecer sanción penal para esos ilícitos y de que era necesario que se sancionaran con cárcel efectiva, porque se trata de delitos graves.

Para quienes defendemos la existencia de un sistema de economía libre, el delito de colusión no solo es grave porque mete la mano en el bolsillo de la gente, lo que por sí solo es repudiable, sino, además, porque daña la base de confianza que supone la existencia de todo mercado. El mercado, en el fondo, es un ámbito de libre intercambio de mercaderías entre personas, y si no existe esa base de confianza mínima, entonces el mercado se rompe, se cae, tiende a desaparecer.

Ese es el doble efecto que produce la colusión y la razón por la cual debe haber diversos mecanismos que permitan combatirla adecuadamente.

Este proyecto de ley busca desbaratar carteles sofisticados por la vía de penalizar ciertas conductas y de otras herramientas idóneas al efecto. El objetivo no es meter presos a quienes incurren en esas conductas ilegales, como a algunos les gustaría, sino –insisto desbaratar carteles sofisticados, para lo cual se establecen instrumentos como la delación compensada y se recurre a instituciones como la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

No es cierto que el Ministerio Público no vaya a actuar, como tampoco es cierto que se pretenda establecer una supuesta impunidad en favor de estos señores que delinquen con “cuello y corbata”, e incurren en estos ilícitos económicos; es exactamente lo contrario.

Algunos ponen como ejemplo lo que ha ocurrido en Estados Unidos de América, pero en ese país utilizan un sistema distinto. Nosotros pudimos haber optado por la vía de desbaratar el sistema que tenemos y eliminar a la Fiscalía Nacional Económica y al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y radicar sus funciones en el Ministerio Público y en los tribunales ordinarios; pero no fue ese el camino que se eligió. De hecho, nadie lo planteó.

Entonces, dado que el objetivo es desbaratar carteles y que no se produzcan nuevamente casos de colusión como los que hemos conocido, se establecen sanciones penales para sancionar a quienes incurran en esos ilícitos. Además, se busca que a nadie le salga barato incurrir en estas conductas. Para que seamos claros, debemos reconocer que hoy resulta más rentable coludirse y pagar las multas, que hacer bien el trabajo, sin trampas, lo que me parece inaceptable.

Con esa finalidad en mente, esto es, que coludirse no resulte un negocio rentable, se establecen multas mucho más elevadas, de hasta tres veces la ganancia obtenida como consecuencia de la colusión. Antes salía barato coludirse y hacer trampa. A partir de la aprobación de esta iniciativa eso ya no será así y, además, la sanción de cárcel penderá sobre quienes se coludan.

¿Cómo se hará efectiva esta nueva normativa? Primero, con un sistema de delación compensada que funcione. Recordemos que hemos conocido casos de señores que tiraban los computadores al río, que tenían cuentas de correo electrónico falsas. Es decir, son sofisticados, por lo cual sin delación compensada es muy difícil desbaratar carteles.

Esa es una de las razones por las cuales se justifica la delación compensada, aunque pueda parecernos una herramienta contraintuitiva.

Segundo, permitiendo que la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre competencia, que son instituciones especializadas en la materia, puedan calcular el daño provocado e investigar a fondo los hechos. Mencioné el ejemplo de Estados Unidos de América porque, no obstante que ellos sancionan penalmente estas conductas desde hace muchos años, solo una mínima parte de quienes se coluden terminan en la cárcel, y sus penas son, en promedio, de un año y medio.

¿Por qué lo hacen así? Porque llegan a una solución previa que compensa a los consumidores, que es algo respecto de lo cual nuestra legislación aún está coja. Una cosa es la multa que paga el infractor, que es de beneficio fiscal, y otra es que el infractor llegue a la cárcel por el delito que cometió, el que, como mencioné, produce el doble efecto de dañar al consumidor directo y la imagen del sistema. Pero ¿qué pasa con los consumidores en nuestro sistema? ¿Qué pasa con la compensación a la que tienen derecho por el daño que se les ha causado? No es obvio cómo se les va a compensar.

Sin duda, este es un buen proyecto de ley, por lo cual apoyaremos las modificaciones del Senado.

Agradezco al ministro de Economía, Fomento y Turismo que se haya abierto a discutir los distintos cambios que se introdujeron a la iniciativa tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.

Entonces, no obstante las dudas que han planteado algunos diputados, que considero completamente legítimas, vamos a apoyar la propuesta del gobierno, lo que se aprobó por unanimidad en el Senado y, prácticamente por unanimidad también acá, en la Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto .

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que conocemos esta mañana es uno de los avances más relevantes y significativos que haya visto el país en materia de promoción y defensa de la libre competencia en los mercados, pues repone la criminalización de la colusión, esto es, crea el tipo penal de colusión, con penas de cárcel efectiva.

Sin duda alguna, muchos delincuentes de “cuello y corbata” estarán atentos a este debate porque saben que el objetivo que se persigue es que nunca más queden impunes y deban afrontar con cárcel la sanción de sus actividades ilícitas.

Queremos que nunca más ciudadanos humildes sean defraudados y asaltados en despoblado por esos individuos y sus empresas, quienes, como el país es testigo, han caído tan bajo como para coludirse y encarecer artificialmente bienes de primera necesidad o de altísimo consumo, como remedios, pollos e, incluso, el papel higiénico.

A principios de año lo dije en esta misma Sala: quienes desde sus espacios de poder económico se sentían impunes y libres del largo brazo de la ley, deberán entender que ahora afrontarán altas penas de cárcel, que van desde tres años y un día hasta diez años de reclusión, además de enfrentar la pena accesoria de inhabilitación absoluta para desempeñar cargos y dignidades públicas hasta por un plazo de siete años.

Asimismo, quiero recordar que se ha reforzado la normativa legal, pues a esos crímenes se aplicará la fórmula de la denominada “ley Emilia”; es decir, que aun en el caso de que el condenado deba ser beneficiado por las penas sustitutivas de la ley N° 18.216, tendrá que cumplir pena de cárcel efectiva a lo menos por un año.

La iniciativa que conocemos esta mañana ha sido objeto de importantes modificaciones en el Senado, la mayoría de las cuales considero adecuadas, por lo que las votaremos favorablemente, especialmente las que amplían el tipo penal de colusión establecido por la Cámara, pues incluye los acuerdos que afecten licitaciones convocadas por empresas privadas prestadoras de servicios públicos, como sucede en el caso de las generadoras eléctricas que se coluden para enfrentar licitaciones que afecten a sus clientes.

Estamos en presencia de un proyecto que contempla penas y sanciones accesorias severas, pero que adolece de un grave defecto, de un vacío que pone en riesgo la efectividad de su aplicación, pues condiciona la imposición de la sanción penal a los autores de tan deleznable práctica a la entera discreción y voluntad de un solo funcionario: el fiscal nacional económico.

En efecto, el Senado ha considerado que sea un funcionario público quien, sin juicio alguno de racionalidad ni control de autoridad administrativa o judicial, decida, en el caso a caso, la conveniencia de iniciar la acción penal o investigación penal, la que solo podrá interponerse por sentencia definitiva del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Señor Presidente, tenemos que hacernos las siguientes preguntas: ¿Es coherente la criminalización de la colusión y el establecimiento de un mecanismo que asegure cárcel efectiva, con la condición de que el inicio del procedimiento penal para aplicar todas esas medidas recaiga en la decisión discrecional de un funcionario público que depende del Ejecutivo y que no es juez? ¿Resulta razonable establecer por ley que los casos más graves de colusión, con conductas reiteradas y beneficios millonarios, no puedan ser investigados penalmente solo porque un funcionario público lo decida por sí y ante sí? ¿Quién controlará tal facultad del fiscal nacional económico? ¿Ante quién se podrá reclamar de su criterio o por una eventual falta de criterio? Ante nadie.

Ciertamente, lo anterior contradice el objetivo de cerrar cualquier espacio a la impunidad. Podría interpretarse con razón como una verdadera “letra chica”, capaz de neutralizar los avances que hoy aprobaremos para perseguir penalmente la colusión, y transformarlos, como se dice coloquialmente, en nada más que “poesía”.

De prosperar la norma, estaremos instaurando un modelo similar al del director del Servicio de Impuestos Internos, cuyos niveles de discrecionalidad y falta de parámetros legales para querellarse han puesto tal facultad en permanente cuestionamiento, con lo cual se alimenta la desconfianza de la ciudadanía hacia las instituciones.

Pues bien, hoy queremos terminar con el doble estándar del Parlamento, que corre y se indigna para aumentar las penas a quienes hurtan, pero que ha sido compasivo y hasta servil con los dueños de las empresas que se coluden y roban a millones de chilenos.

Esta señal debería ser un potente disuasivo para prevenir las graves conductas de colusión, pues, como ha dicho el presidente de Transparencia Internacional, para disuadir a la delincuencia económica, al corrupto “hay que freír peces gordos”, pero eso no ha ocurrido hasta hoy en nuestro país.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor José Manuel Edwards .

El señor EDWARDS.-

Señor Presidente, concuerdo con lo dicho respecto de que la colusión es, probablemente, uno de los peores delitos en materia económica, pues estafa a los consumidores, da ventajas indebidas y crea desconfianza en las instituciones. Además, para quienes creemos en la libertad, consideramos que daña el sistema en general. Es trampa, es corrupción.

Por eso, creo que estamos avanzando en el sentido correcto cuando decimos que estos señores tienen que ir presos porque son delincuentes.

También valoro que, más allá de la discusión sobre el artículo 64, exista un acuerdo muy transversal de que tenemos que ponernos mucho más firmes de lo que hemos sido en los últimos años en relación con esta materia; pero tenemos que hacerlo de manera inteligente.

Existió pena de cárcel hasta 2003, pero nunca encontramos ni desbaratamos ningún hecho de colusión.

En consecuencia, como es difícil desbaratar este tipo de delito, tenemos que utilizar herramientas como la delación compensada. Creo que se está avanzando en tal sentido cuando se señala que deben aplicarse penas de cárcel a los coludidos, pero beneficiar al participante del cartel o de la colusión que entrega información muy difícil o imposible de conseguir. Uno no quisiera darle ese beneficio, pero es la forma para desbaratar el cartel.

También me parece bien que se beneficie al segundo delator, o sea, a quien entregue información adicional después de que se haya recibido los primeros antecedentes, al cual se le aplicará una multa pecuniaria.

En cuanto a las penas de multa, también debemos establecer que no sean correctivos que las empresas puedan traspasar a los consumidores, por lo que debemos disponer que estas penas sean personalísimas, con el fin de que sea imposible que se pueda realizar esa maniobra. Me parece que se está avanzando en esta materia.

Para que la delación compensada funcione a cabalidad, de manera de desbaratar los carteles, se necesita secuencialidad, para que exista claridad respecto del beneficio que tiene la persona que entrega la información.

Por eso estimo que, como se ha planteado, la realización de dos procesos paralelos no garantiza que la persona participante en una colusión se atreverá a entregar información, pues no queda claro cómo se aplicará el beneficio de la delación compensada.

Incluso más, cuando hay dos juicios paralelos, se puede llegar a sentencias condenatorias. Y no solamente eso, pues hay distintos derechos. Por ejemplo, en sede penal se tiene derecho a guardar silencio, a no autoinculparse, y los estándares de prueba son distintos. Entonces, se podría dar la situación ilógica de que una persona reciba una sentencia desfavorable en sede penal, mientras que en la Fiscalía Nacional Económica obtenga una sentencia que lo exculpe del delito de colusión.

Si planteamos la segunda forma, es decir, que estos casos se vean en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y que se obligue al fiscal a querellarse en todos los casos para que exista una investigación penal, entonces, ¿para qué tenemos un sistema en que convive un tribunal con la Fiscalía Nacional Económica?

Por consiguiente, como bien dijo el ministro, acá hay que elegir: o lo hacemos todo en sede del Ministerio Público y nos olvidamos del sistema, o tenemos un procedimiento específico que nos permita determinar los casos en que existe colusión y en los que no la hay, porque en los casos de los pollos y del papel higiénico es fácil determinar que existe colusión, pero hay otros casos en que no lo es. Por ejemplo, qué pasa si una franquicia se pone de acuerdo para poner el mismo precio a sus sándwiches o si dos abogados suben sus precios al público después de una conversación informal. ¿Son casos de colusión? Bueno, alguien tiene que determinar en qué casos existe colusión, y para eso tenemos un sistema específico.

Por eso creo que está bien entregar esa potestad al fiscal nacional económico.

El fiscal nacional económico no es una persona que dependa políticamente de nadie. Para removerlo tienen que concurrir una serie de causales que deben ser determinadas, en este caso, por la Corte Suprema.

Por último, comparto la idea de que debemos propender a que exista mucha más competencia, como decía el diputado Tuma . No hay que aguantar que haya estas concentraciones tan grandes de empresas y, en general, debemos diluir las concentraciones, porque lo único que hacen es facilitar las posibilidades de colusión.

Por eso, anuncio mi voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahin .

El señor CHAHIN.-

Señor Presidente, además de saludar al ministro, quiero valorar la voluntad política que ha tenido el gobierno para enfrentar la necesidad de mejorar las condiciones para el buen funcionamiento del mercado en un Chile concentrado, como dice el título del libro que tengo en mi poder, que es una investigación sobre el modelo económico y que llega a conclusiones lapidarias respecto de la excesiva concentración de los distintos mercados y también de la enorme desigualdad territorial. Esto último es importante, porque en Chile tenemos concentrada la economía no solo en unas pocas manos, sino también en unas pocas regiones.

El proyecto pretende modernizar nuestra legislación antimonopolio mediante el fortalecimiento de las facultades de la Fiscalía Nacional Económica, sobre todo en materia de control preventivo para evitar que se sigan generando concentraciones que den posiciones de poder absolutas y dominantes a ciertos grupos empresariales en algunas áreas de la economía.

Asimismo, fortalece la capacidad de investigación y de persecución de las infracciones al decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

Además, incorpora un aspecto muy importante que dice relación con actualizar el catálogo de sanciones, para que a las empresas nunca más les salga más barato incumplir la ley, pagar la multa y quedarse con el beneficio. ¿Por qué? Porque se establece que la multa estará asociada al beneficio económico obtenido y, por lo tanto, siempre resultará más cara la multa que el beneficio que obtengan los infractores.

Ese principio nos parece clave, fundamental para, verdaderamente, hacer disuasivas las sanciones.

De la misma manera, a través de la presentación de indicaciones en la comisión, promovimos el establecimiento de mecanismos más expeditos que permitan, efectivamente, una adecuada indemnización de los perjuicios. Los consumidores afectados se conforman no solo con sanciones altas, sino también con la posibilidad de resarcirse de los perjuicios que sufren debido a la colusión.

Además, se repone la sanción de cárcel, con penas de presidio efectivas.

Aquí quiero detenerme, porque durante el primer trámite constitucional el gobierno promovió el monopolio del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía Nacional Económica, como una manera de generar las condiciones para la delación compensada. Sin embargo, aun cuando esto se mantuvo en el Senado, se incorpora otra norma que dice relación con que el ejercicio de esta acción solo se podrá realizar una vez que esté ejecutoriado el fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo que nos parece una mala mezcla.

Por eso, considero necesario corregir ese aspecto, porque si ya hay un fallo ejecutoriado del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en que ha operado la delación compensada, no tiene sentido que el monopolio del ejercicio de la acción penal lo tenga solo la Fiscalía Nacional Económica y, además, de manera discrecional, sin ningún control, y cuando ya ha pasado el tiempo y la presión de la opinión pública se habrá diluido. De ser así, podríamos terminar con fallos condenatorios en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sin haberse iniciado, siquiera, un proceso penal para perseguir a los coludidos.

Por otro lado, también genera una dificultad el que se prorrogue o se desplace en el tiempo el ejercicio de la acción penal cuatro o cinco años, porque es como decirles a los infractores que iniciamos un proceso administrativo en contra de ellos, pero solo en cuatro o cinco años más, eventualmente, podría presentarse una querella en su contra.

Con esta decisión se debilita el peso de la acción penal y, en consecuencia, se torna menos estimulante la delación compensada. También permite que los coludidos puedan eludir la acción de la justicia radicándose en el exterior.

Si se le dice a un coludido que solo después de cuatro o cinco años, cuando la sentencia esté ejecutoriada, existirá la posibilidad de perseguirlo, se va a ir del país; va a sacar sus bienes, su patrimonio, y va a hacer su vida afuera, porque las penas son altas. O sea, es como publicar en el diario que en un número determinado de años, eventualmente, se perseguirá penalmente a un tercero.

A mi juicio, eso debilita la acción penal. Se trata de una materia que debemos corregir en comisión mixta, rescatando los principios rectores del proyecto, tal como lo promovió originalmente el Ejecutivo y se aprobó por unanimidad en la Sala de la Cámara de Diputados.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Miguel Ángel Alvarado .

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, celebro este proyecto de ley que modifica el DFL N° 1 del año 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

A mi juicio, la iniciativa en discusión viene a dar cuenta de un fenómeno que en Chile se ha estado incubando durante más de dos décadas y que vino a explotar de la peor manera: en los bolsillos de la gente.

Se trata de un modelo que cambió radicalmente la sociedad, la cultura y la forma de vida de muchos chilenos.

Es cosa de recorrer las ciudades grandes y las pequeñas para darnos cuenta de que la concentración económica, a través de estos modelos de colusión, llegó a cada uno de los lugares de Chile. Se han formado grandes consorcios económicos, oligopolios, que también afectaron la economía de cada uno de los sectores.

Recordemos lo que pasa con la concentración de las farmacias, en que tres cadenas han hecho desaparecer prácticamente a todas las farmacias y boticas más pequeñas, que se ubicaban, incluso, en los lugares más apartados del país.

Existe una asimetría violenta, que ha golpeado a los chilenos y que lleva a una concentración de la riqueza, quizás la más nefasta que se haya visto. No es algo para enorgullecernos; es algo sobre lo cual tenemos que darnos cuenta. Desafortunadamente, solo nos dimos cuenta cuando la situación estalló en otros países. Así, por ejemplo, el caso del papel tissue se dio a conocer primero en Colombia y luego acá.

La situación ha provocado un deterioro económico en miles de hogares, pues el sueldo promedio en Chile es muy bajo, alrededor de 400.000 pesos.

Muchas veces nos quieren hacer soñar con la posibilidad de iniciar emprendimientos personales, pero ante sistemas monopólicos y oligopólicos es imposible que se puedan llevar a cabo.

La Cámara de Diputados ha agregado y ha restituido disposiciones tremendamente importantes, por ejemplo, la aplicación de la pena de cárcel a quienes sean sorprendidos vulnerando la normativa, es decir, la criminalización de la colusión.

Asimismo, respecto de la Ley N° 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, establece la posibilidad de reclamar indemnizaciones por perjuicios con motivo de infracciones a la libre competencia, entre los aspectos más importantes.

Las penas establecidas, sobre todo en el caso de la colusión de las farmacias, fueron verdaderamente irrisorias. Recordemos que entre las sanciones estuvo el participar en clases de ética. No sé si realmente participaron en esas clases de ética o leyeron a los actuales pensadores.

Si uno se conecta con el pensamiento actual, por ejemplo de Byung-Chul Han, nos encontramos, según este pensador, con que estamos frente a un nuevo paradigma. Al paradigma opresor de Marx y al paradigma disciplinario de Foucault, le sigue un paradigma seductor, asociado al ideal del rendimiento máximo, que es capaz de lograr que los sujetos se sometan por sí mismos al entramado de dominación.

Estas formas de dominación no son excluyentes, sino complementarias. Coexisten bajo el imperativo de la producción y la productividad del habitus capitalista.

Y escribe Han, para los que asistieron a esas clases, si es que tuvieron la posibilidad de escucharlo: “Con el fin de aumentar la productividad se sustituye el paradigma disciplinario por el rendimiento, por el esquema positivo del poder hacer, pues a partir de un nivel determinado de producción, la negatividad de la prohibición tiene un efecto bloqueante e impide un crecimiento ulterior. La positividad del poder es mucho más eficiente que la negatividad del deber”.

Al igual que otros parlamentarios de la Nueva Mayoría, creo que es necesario revisar el artículo 64 del proyecto de ley. Como es posible apreciar, esta regulación no va a estar sometida al control de ninguna autoridad superior administrativa ni judicial, circunstancia que implica una calificada excepción a las reglas generales del derecho público y, por lo tanto, un déficit en lo que dice relación con los términos en que las autoridades públicas deben justificar sus decisiones ante la comunidad.

Saludamos el proyecto de ley y concurriremos a la aprobación de la mayoría de sus disposiciones, exceptuando la mirada necesaria que se tiene que hacer respecto del artículo mencionado.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, para quienes creemos que la libre competencia constituye el pilar esencial sobre el cual descansa el sistema de libre mercado, la colusión se configura como el atentado más dañino. La actitud de concertar precios y asignarse cuotas de mercado es, a nuestro juicio, inmoral, pues impide que el mercado se desarrolle de manera eficiente para ofrecer a los consumidores productos de mejor calidad a un menor precio. Además, atenta contra la fe pública y contra la libertad de las personas. El libre mercado no solo consiste en asignar eficientemente los recursos, sino que es indisociable de la democracia, toda vez que ambos se fundamentan en la libertad de las personas para tomar sus propias decisiones.

En razón de lo anterior, resulta sumamente necesario establecer mecanismos de disuasión con la finalidad de disminuir las prácticas anticompetitivas, en especial la colusión -y, por consiguiente, evitar la destrucción del mercado-, como lo hace este proyecto de ley, que permiten que las empresas ejerzan un poder de mercado que no podrían conseguir de otra manera, que se traduce en restringir la competencia de manera artificial.

Creemos importante resaltar que el objetivo del proyecto de ley es justamente el desbaratamiento de los carteles por medio del aumento de las sanciones y penas, que después de ser corregidas por el Senado mejoraron sustancialmente. Esto es muy relevante, en especial para comprender la figura de la delación compensada, que permite eximirse de las sanciones a quienes se delaten ante la autoridad.

Eso sí, no creemos en la argumentación de quienes señalan que el objetivo primordial de este proyecto es el aumento de las sanciones, pues estas son el instrumento. El bien jurídico que se debe proteger es la libre competencia en el mercado.

Nos parece que las modificaciones que ha introducido el honorable Senado van en la dirección correcta. Especialmente, quiero resaltar la del artículo 3°, letra d), que incorporó el término “relevantes”, con la finalidad de que la prohibición quede aún más circunscrita a los cargos empresariales más importantes.

En cuanto a participaciones cruzadas entre empresas, se agrega un nuevo artículo 4° bis, gracias a una indicación del senador Tuma , con la finalidad de que las empresas que tengan participaciones cruzadas -en específico, que un grupo empresarial tenga una participación superior al 10 por ciento en el capital de empresas competidoras informen, en un plazo de 180 días, sobre la existencia de dicha participación, lo que nos parece que también va en la dirección correcta.

El aumento de las multas de 30.000 a 60.000 unidades tributarias anuales en los casos en que no sea posible determinar el beneficio económico obtenido por el infractor ni sus ventas también nos parece un cambio importante.

Quiero referirme a la delación compensada establecida en el artículo 39 bis y 62. A nuestro juicio, el Senado perfeccionó sustancialmente este mecanismo al compatibilizar los beneficios otorgados en sede administrativa con los que se otorgarán en sede penal. Así, en sede penal se extendió el beneficio al segundo delator, al cual no se le aplicará la obligatoriedad de 1 año de presidio efectivo para optar a salidas alternativas -la famosa regla de la “ley Emilia” y, además, se le rebajará la pena en un grado. A nuestro juicio, de esta manera se fortalece el mecanismo, toda vez que el segundo delator, que ya es beneficiario por la reducción de la multa hasta en 50 por ciento, puede aportar antecedentes relevantes y distintos a los del primer delator, que contribuyan al desbaratamiento del cartel, que es uno de los objetivos fundamentales del proyecto.

La propuesta de establecer beneficios por acogerse a la delación compensada para el segundo delator fue realizada por los diputados de la UDI en el primer trámite, y fue refrendada por los senadores de nuestro partido en las comisiones de Economía, donde se acogió, y de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

En materia de operaciones de concentración, nos parece positivos los cambios, toda vez que se requieren umbrales determinados técnicamente con la finalidad de que la Fiscalía Nacional Económica concentre su actividad en las fusiones más relevantes para la defensa de la libre competencia.

Por estas razones y por las que han expuesto el diputado Bellolio y otros parlamentarios, nuestra bancada apoyará este proyecto de ley que viene a fortalecer y favorecer la libre competencia en el país.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Vlado Mirosevic .

El señor MIROSEVIC.-

Señor Presidente, tal como lo he dicho en varias ocasiones en la Cámara de Diputados, creo en el mercado. Soy miembro del Partido Liberal y en nuestra organización creemos en el mercado. Y como liberal, me gustaría hacer una crítica política profunda.

¿Por qué en Chile, un país abierto al mundo, con tratados de libre comercio, con libertad de iniciativa, se ha demorado tanto una legislación en defensa de la libre competencia?

¿Cómo se explica ese atraso, que ha sido interesado? Se explica en gran medida por la oposición de la derecha, lo que parece paradójico, porque la derecha se ha declarado históricamente como defensora de la libertad de mercado.

Pero yo los acuso de falsos defensores de la libertad de mercado. Lo que ellos aplican es una interpretación interesada de la libertad económica. Digo “interesada”, porque solo la utilizan cuando les conviene, cuando se trata de concentración económica. Pero en la práctica ellos han sido la garantía de que esta institucionalidad de libertad de mercado no tenga dientes. Han sido la garantía para que la libertad de mercado se entienda como desregulación total, y ejemplos hay muchos.

Que alguien me explique por qué razón, en la legislación vigente, solo se puede multar a las empresas coludidas con hasta 30.000 unidades tributarias anuales. Ese es el techo, que la derecha se empecinó en instalar. En cambio, este proyecto establece una multa que podría ser de hasta el doble del beneficio económico por colusión o, de lo contrario, si no se puede estimar ese beneficio, el 30 por ciento de las ventas.

Díganme también por qué razón la derecha históricamente se ha opuesto a las penas de cárcel. ¡Se ha opuesto a las penas de cárcel! Repito: creo que la derecha no defiende la libertad de mercado ni al mercado. ¡Defiende a las empresas y a los empresarios, que es una cosa diametralmente distinta! Una cosa es creer en el mercado libre, transparente, competitivo y no concentrado, y otra cosa distinta es defender a los empresarios en particular. Pues bien, la derecha chilena claramente defiende a los empresarios en particular, porque históricamente no ha querido aplicar penas de cárcel para la colusión, ha querido poner techo y límite a las multas y ha sido garante para que aquí exista una desregulación total y, por tanto, que no se garantice la libertad de mercado. En la práctica, no quieren garantizarla. ¡No quieren garantizarla!

Que se entienda bien que los liberales, a diferencia de los neoliberales y de la derecha, estamos por no guardar silencio ante estos delitos de “cuello y corbata”, y ante los delitos en contra de la libre competencia; estamos por una institucionalidad que tenga dientes para garantizar esa libre competencia. Todos los autores, desde Adam Smith en adelante, lo han dicho: cuando falta la libre competencia, es legítima una intervención estatal para garantizar esa libre competencia. Sin embargo, la derecha chilena utiliza a Adam Smith cuando le conviene, pero cuando no le sirve, no lo menciona, porque, insisto, tienen una interpretación absolutamente interesada de lo que es la libertad económica.

Esto hay que decirlo y denunciarlo porque se trata de una anomalía total. Nuestro país está abierto al mundo y a la libre competencia. Sin embargo, la institucionalidad relacionada con esta es bastante feble, aunque en los últimos años hemos sido capaces de revertir esa tendencia, cuestión que ha costado mucho.

Como dije, avanzar en ese tema ha costado mucho porque tenemos la oposición de quienes se dicen defensores de la libertad económica, pero, en la práctica, defienden a los empresarios y a las empresas. Esa no es libre competencia. En Chile no tenemos un modelo de libertad económica; lo que tenemos es una cuestión extraña, hecha por unos fanáticos del mercado, por unos señores completamente desquiciados que no han querido que se establezca ninguna regulación, ni siquiera la que garantiza la libertad de libre competencia.

Votaré en contra el artículo 64 del proyecto, ya que la Fiscalía Nacional Económica no debe tener titularidad en la acción penal.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señora VALLEJO (doña Camila).-

Señor Presidente, siempre es bueno pensar en un futuro que termine con la colusión y con la concentración de los mercados. La historia de la colusión no se originó en 2008 con el caso de las farmacias, sino que empezó a fraguarse con el comienzo de una política económica que, si bien en sus principios se centraba en la liberalización de los mercados y de la libre competencia, en la práctica significó un radical y tajante proceso privatizador que concentró los mercados en Chile y distribuyó entre pocas familias y amigos las empresas del Estado y los recursos naturales del país.

Como si no bastara que la dictadura militar y la derecha chilena llevaran a cabo un proceso radical de privatización, en 2003 se hizo una reforma que creó el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que modificó el objeto de protección legal. Ya no se trataba del bienestar o del respeto a los consumidores para que no fueran abusados por las empresas: el principal objeto de resguardo legal se concentró en la libre competencia de los mercados.

Contradictoria y curiosamente, como parte del fortalecimiento de la libre competencia, la ley eliminó la persecución penal de los delitos contra esta. Es decir, en nombre de la protección de la libre competencia, por acuerdo del gobierno de turno con la CPC -no voy a mencionar al Presidente que dirigía el país en 2003, pues ha sido polémico-, se eliminó la pena de cárcel para los delitos de colusión y se aplicaron simplemente multas o sanciones administrativas. ¿Cuál fue la consecuencia? La impunidad para un delito de “cuello y corbata”, una especie de garantismo de clase que permite la puerta giratoria de los directores de empresas que defraudan el bienestar público.

Algunos diputados de la época -muchos forman parte de esta Corporación justificaron esa despenalización y señalaron que se trataba de una norma de escaso uso. Informo a los señores parlamentarios que desde que la colusión no es delito, los mercados nacionales se han concentrado mucho más que en ese entonces. Hemos descubierto gravísimos casos de colusión, como el de las farmacias, los pollos, los supermercados, el papel higiénico, carteles que durante una década concertaron precios perjudiciales para los consumidores con el único afán de aumentar su rentabilidad.

Uno de los involucrados en esos carteles fue Gabriel Ruiz Tagle , exministro del gobierno del señor Sebastián Piñera . De acuerdo a los antecedentes publicados, él fue el gran articulador de la colusión del papel higiénico. Si en aquel entonces hubiese existido tipo penal, el señor Ruiz Tagle , exministro de Estado del gobierno de Sebastián Piñera, estaría en la cárcel, pagando el delito cometido como corresponde.

La opinión pública se ha mostrado en contra de la concentración del mercado. Dije que el problema de la colusión no se va a resolver simplemente con el aumento de multas hasta el doble de las utilidades generadas, ni con penas de entre tres años y un día hasta diez años. Hay que generar políticas afirmativas que busquen la desconcentración del poder económico. No nos puede bastar con implementar medidas disuasivas. Tenemos que generar una política que entienda la economía chilena como una economía mixta, con participación de privados, con participación del Estado, con empresas cooperativas y sociales en el ámbito de la producción y en el de la explotación de nuestros recursos naturales y de los servicios.

Quiero ver si la derecha chilena va a estar a favor de la libre competencia cuando se apliquen medidas que propicien la desconcentración del poder económico, o si, por el contrario, se resguardará en los derechos de propiedad del gran empresariado. Ahí se va a probar si realmente está a favor de la libre competencia y del libre mercado.

Para terminar, quiero felicitar a la Presidenta porque, a pesar de que se le ha criticado falta de liderazgo, ha tenido la valentía y la decisión de penar con cárcel los delitos de colusión, cuestión ante la que aquel señor que apuntó con el dedo al dictador, agachó el moño y la cabeza ante los grupos empresariales.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa .

El señor JARPA (don Carlos Abel).-

Señor Presidente, es muy importante el proyecto, especialmente en lo que respecta a la libre competencia. Si queremos que nuestras empresas sean productivas, es necesario que esta se respete en beneficio de los consumidores.

Felicito al señor ministro y a los integrantes de las comisiones de Economía de ambas cámaras, porque hubo un muy buen ánimo para perfeccionar un tema tan relevante como el de la libre competencia.

Por otra parte, quiero señalar que la Fiscalía Nacional Económica trabajó en temas como la delación compensada, para comprobar que existía colusión en áreas tan importantes como las farmacias y el papel higiénico, situación que dañó a los sectores más vulnerables del país.

El proyecto propone fortalecer las herramientas con que cuenta la Fiscalía Nacional Económica e implementar mayores sanciones. Como se dijo, habrá pena de cárcel desde tres años y un día hasta diez años, con presidio efectivo de, por lo menos, un año, cosa relevante para disuadir a quienes se coludan.

Asimismo, se propone aplicar multas a beneficio fiscal hasta por una suma equivalente al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya extendido, o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.

En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.

Esas serán medidas efectivas para evitar la colusión, puesto que, además, habrá sanciones administrativas y se impedirá a los infractores ejercer funciones en empresas del Estado y cargos directivos en sociedades anónimas abiertas y en asociaciones o colegios profesionales.

Este es un proyecto que mejorará las condiciones de vida de los chilenos para que efectivamente exista libre competencia. Además, se fortalecerá el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, puesto que sus integrantes tendrán dedicación exclusiva.

Por las razones señaladas, aprobaré el proyecto.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Ernesto Silva .

El señor SILVA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero recordar que este proyecto de ley surgió a raíz, entre otras cosas, del trabajo que en su momento realizó la comisión asesora presidencial para la defensa de la libre competencia, que dirigió el profesor Francisco Rosende , exdecano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad Católica, quien se encuentra en un estado delicado de salud. Desde este hemiciclo le envío un gran abrazo por la labor que ha llevado a cabo por la economía chilena y por el trabajo que realizó en dicha comisión.

En segundo lugar, quiero destacar la forma en que se aborda esta materia. La comisión que presidió el señor Rosende se constituyó en 2012 para perfeccionar la institucionalidad de la libre competencia. La idea matriz de la presente iniciativa también es perfeccionar dicha institucionalidad. Esta es una de las pocas cosas que la Nueva Mayoría ha hecho bien, pues se orienta a perfeccionar, no a destruir ni a comenzar de cero. Es una buena iniciativa. Por eso hemos tenido coincidencias respecto de ella, pues –reitero su sentido es evolucionar, avanzar, mejorar, y no destruir para empezar de cero.

En tercer lugar, es un buen proyecto para los partidarios de una economía libre, porque genera mejores condiciones para que haya más competencia. Me alegro de escuchar unánimemente a la bancada del Partido Comunista apoyar la libre competencia a través de este proyecto de ley. Toda la Cámara de Diputados apoya que exista más competencia y mejores condiciones para que los emprendedores puedan desarrollarse, de modo que no sea el Estado el que resuelva, sino la competencia de las personas organizadas con un buen marco regulatorio.

Por eso, valoro que hasta el Partido Comunista apoye con tanto entusiasmo la competencia como una forma de organización de la distribución de los recursos de la economía.

Esta iniciativa es una buena noticia para los medianos emprendedores que quieren competir, crecer y avanzar. Si bien en este debate se ha hablado mucho de las penas que se establecen, la iniciativa contiene muchos otros aspectos positivos; entre ellos, fortalece la capacidad de la Fiscalía Nacional Económica y establece nuevos mecanismos de análisis del riesgo de concentración.

Por lo tanto, en materia preventiva de la concentración, el proyecto constituye una evolución positiva, sobre todo en un país pequeño como el nuestro que tiende a tener áreas muy concentradas.

Ahora, me parece bien que se aumenten las sanciones para la colusión, porque es el delito más grave que puede existir contra la libre competencia. Ha habido distintas opiniones sobre cuál debe ser la sanción más adecuada; voy a apoyar las que se plantean en el proyecto.

Para finalizar, quiero hacer dos breves comentarios:

Primero, la experiencia nos mostró que sin buena delación compensada y capacidad investigativa no hay cómo descubrir los carteles y las colusiones. Es muy importante que se fortalezca esta figura.

Segundo, comparto lo señalado por muchos expertos y por el profesor Rosende cuando en su momento se creó la comisión asesora presidencial para la defensa de la libre competencia: las características de la libre competencia son tan propias como sector, que genera un valor agregado para el buen funcionamiento de la competencia el hecho de que las facultades penales estén radicadas como monopolio en la Fiscalía Nacional Económica.

Creo que ello ha sido resguardado de manera adecuada.

Por lo tanto, la iniciativa permitirá más competencia, más emprendimiento y más apoyo a los medianos emprendedores, lo que generará mejores condiciones en el mercado.

En consecuencia, por el hecho de ver a todo el Congreso Nacional, incluyendo a toda la izquierda y al Partido Comunista, apoyar la idea de que exista más competencia, anuncio que aprobaremos este perfeccionamiento a la institucionalidad de la libre competencia.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

En este momento me correspondía hacer uso de la palabra dado que estaba inscrito, pero voy a insertar el texto de mi intervención y a ceder mi tiempo al diputado Iván Flores .

Tiene la palabra, su señoría.

El señor FLORES.-

Señor Presidente, gracias por su gentileza.

Inicio mi intervención felicitando la tenacidad del ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes , que nos acompaña en esta sesión, y por gestionar lo que todo Chile espera: que se castigue a los delincuentes que actúan en grande, amparados por un Estado incapaz, o por su poder económico o su pobreza ética y moral.

Además de los delitos contra los derechos fundamentales de las personas, creo que en los últimos años en Chile se han evidenciado abusos y libertades por parte de quienes detentan algún tipo de poder político, económico o social, lo que afecta a la comunidad indefensa o inocente. “Grandes personajes” de este país urdían planes en su beneficio y absolutamente en contra de las necesidades o confianzas de la gente y de la capacidad competitiva del país.

¡Todo mal! Aún resuenan los efectos directos de este delito masivo contra los ciudadanos de Chile, pero que es mucho más dañino contra los adultos mayores, las familias humildes y la clase media, que cada vez está más abandonada.

Quienes cometen este tipo de delitos graves, como subir el precio a los remedios, que principalmente consumen adultos mayores o niños, quienes cometen este tipo de crímenes contra todos los ciudadanos, que no han tenido un Estado protector, con mecanismos efectivos para desbaratar los carteles ni para defendernos de ellos, finalmente se encontrarán con una iniciativa, en su tercer trámite constitucional, que comenzará a poner un poco de justica en nuestro Chile.

El proyecto de ley sanciona la colusión con presidio desde tres años y un día hasta diez años, con cárcel efectiva de, a lo menos, un año, y contempla la inhabilitación para ejercer cargos en una sociedad anónima o para ser contratado en órganos de la administración del Estado, hasta por cinco años.

La multa, que antes no era suficientemente disuasiva, ahora será equivalente al doble del beneficio económico obtenido como resultado de la infracción o hasta el 30 por ciento de las ventas del infractor.

Sin embargo, el artículo 63 que el proyecto incorpora a la ley de defensa de la libre competencia mediante un Título V, nuevo, exime de responsabilidad penal a quienes se hayan acogido a la figura de la delación compensada, situación que debe ser declarada por sí por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. En lo personal, para nada soy amigo de los soplones, con la justificación que sea. A mi parecer, la justicia debe actuar con más libertad, con más precisión, con más capacidad fiscalizadora.

Por otro lado, tampoco estoy de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64, en términos de que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Esta norma limita y castra la libertad del Ministerio Público para investigar y perseguir los delitos de “cuello y corbata”, que tienen alto efecto y connotación social.

Por ello, el fiscal nacional del Ministerio Público manifestó: “Nuestra preocupación dice relación, fundamentalmente, con que el ejercicio de la acción penal, en los términos en que está aprobado actualmente el proyecto, se entrega en exclusiva al fiscal nacional Económico, que es un funcionario de la administración central del Estado”.

Es urgente y necesario comenzar a aplicar esta legislación. No obstante, claramente está incompleta porque respecto de los plazos no es lo que Chile espera de una administración de justicia que debe proteger a los ciudadanos de los más poderosos o de las mafias, de la naturaleza que sean, que se ponen de acuerdo para subir el valor de los artículos de primera necesidad.

Sin perjuicio de que podría argumentar muchísimo más, anuncio mi voto favorable a este importante proyecto de ley, con las salvedades que he mencionado.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la diputada Maya Fernández .

La señora FERNÁNDEZ (doña Maya).-

Señor Presidente, desde hace muchos años los ciudadanos, los consumidores, han sufrido graves abusos por parte de los grandes grupos económicos, que se burlan de la legislación existente. Es el caso de las farmacias, de las empresas productoras de pollos y de las productoras de papel confort.

Por ello, es necesario crear mecanismos que nos permitan exigir que se respeten nuestros derechos como consumidores y que se paguen compensaciones e indemnizaciones ejemplarizadoras cuando estos se infrinjan, ya que lo fundamental es evitar los abusos contra los ciudadanos.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha sido enfática en señalar que uno de los desafíos de la economía chilena es romper con la falta de competencia y con la consiguiente concentración de mercado, porque este se encuentra en manos de unos pocos actores productivos.

Por lo tanto, debemos no solo resguardar la libre competencia, sino también potenciar la productividad, a fin de que en los diversos sectores exista competencia, lo cual, finalmente, debiera expresarse en una disminución de precios y en el mejoramiento de la calidad de nuestros bienes y servicios.

Por eso, felicito al ministro de Economía y a la Presidenta de la República.

Este proyecto ingresó a tramitación a la Comisión de Economía mucho antes de que saliera a la luz pública el último hecho de colusión, el “caso confort”. En marzo del año pasado se inició un debate amplio en torno a la iniciativa, que restablece el delito de colusión en nuestra legislación. Durante dicho debate contamos siempre con la presencia del fiscal nacional económico y recibimos a todos quienes quisieron exponer sus puntos de vista y darnos su opinión.

A mi juicio, el proyecto avanza mucho en materia de defensa de la libre competencia, sobre todo porque se tipifica nuevamente como delito las conductas de colusión, que se castigan con penas de cárcel efectiva, y porque se imponen multas bastante altas como sanción.

Como dijo el ministro, se establecen penas privativas de libertad que van desde los tres años y un día a los diez años de presidio.

Además, se incorporan la fórmula de la “ley Emilia”, que se traduce en la sanción de presidio efectivo por a lo menos un año; la inhabilitación absoluta para ejercer cargos u oficios públicos, y la prohibición de contratar a los infractores en los órganos de la administración del Estado, en el Congreso Nacional o en el Poder Judicial.

Asimismo, se aumentan las multas, que, como bien explicó el ministro, hoy parecen un chiste, por lo cual en muchos casos ni siquiera alcanzan para constituirse en factor disuasivo. Gracias a la futura legislación, las multas equivaldrán al 30 por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual esta se haya extendido, o hasta el doble del beneficio económico que haya reportado la infracción.

Así, me parce que el proyecto avanza en muchas materias.

Además, el Ejecutivo incorporó un elemento que planteamos muchos diputados: se prohíbe la figura del interlocking.

Por otra parte, la delación compensada, indispensable para perseguir casos de colusión, no exime a la empresa delatora de la obligación de retribuir a los consumidores, lo cual me parece muy importante.

Creo que vamos en la línea correcta, por lo cual, como bancada del Partido Socialista, apoyaremos en términos generales este proyecto. Sin embargo, también como bancada, acordamos votar en contra la modificación al artículo 64 del decreto ley N° 211, contenida en el número 22 del artículo 1° del proyecto, mediante el cual se otorga la exclusividad de la acción penal a la Fiscalía Nacional Económica.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Farcas .

El señor FARCAS.-

Señor Presidente, inicio mi intervención felicitando al ministro Luis Felipe Céspedes por su esfuerzo. Gracias a una labor encomiable, se logró encausar un proyecto de ley que, tal como se ha dicho, va en la dirección correcta.

Con el diputado Gabriel Silber fuimos testigos de lo difícil y complejo que resulta perseguir la colusión en los tribunales de justicia, como ya mencionó el diputado Aldo Cornejo en su intervención.

En consecuencia, apoyaremos con mucha fuerza el 99 por ciento del proyecto, dado que establece una legislación que contempla sanciones reales para aquellos que atentan contra el libre mercado, perjudican a los consumidores, no permiten competir a las pequeñas empresas y, particularmente, porque ayudará a generar las condiciones necesarias para que contemos con un mercado que funcione.

No solo se requieren señales, sino certezas, en términos de contar con una institucionalidad que permita a la Fiscalía Nacional Económica desarrollar su tarea. Lógicamente debe ser parte de la base de las habilidades, destrezas y los conocimientos de sus funcionarios; pero también debe contar con las facultades administrativas y las capacidades técnicas y humanas suficientes, a fin de perseguir la colusión y posibilitar el mejor funcionamiento de los mercados.

Lamentablemente, la sensación de la ciudadanía es que ilícitos como la colusión quedan sin sanción y que, en muchos aspectos, la economía de nuestro país permanece, por desgracia, prisionera de algunos oligopolios y monopolios que impiden la competencia.

Por eso es tan importante contar con una legislación que condene y castigue la colusión como corresponde. Los consumidores, particularmente aquellos de menor poder adquisitivo, son los más perjudicados cuando se producen este tipo de anomalías, lo cual nos llevan a la conclusión de que las penas de presidio deben ser efectivas, para que ello no vuelva a ocurrir.

No obstante, discrepo con un punto del proyecto. A partir de lo que observamos en el trabajo realizado por el fiscal Raúl Guzmán , en Puente Alto, nos hemos convencido de que, no obstante todos los esfuerzos desplegados, la Fiscalía Nacional Económica no fue capaz de contribuir o de entregar ningún elemento o antecedente suficiente para que las personas que cometieron delitos graves de colusión obtuvieran la debida sanción penal.

Lo descrito nos lleva a la conclusión de que tenemos que votar en contra la modificación propuesta al artículo 64 del decreto ley N° 211, porque no nos parece una idea adecuada ni pertinente otorgar la exclusividad de la acción penal al fiscal nacional económico.

Este asunto deberá dilucidarse en comisión mixta, instancia en la que deberemos encontrar una fórmula que nos permita contar con los carriles administrativos y penales adecuados para proceder respecto de quienes se coluden y van en contra del mercado, de los consumidores, de las pequeñas empresas y, finalmente, en contra de una sociedad que quiere tener acceso justo y legítimo a determinados productos.

No puede ser que hayamos tenido que ampararnos en que la colusión estaba referida a artículos de primera necesidad para presentar una querella. Es decir, si la colusión no se hubiese producido respecto de un artículo de primera necesidad, como el papel higiénico, ni siquiera hubiésemos podido intentar la acción que emprendimos en tribunales con el diputado Gabriel Silber.

En síntesis, nos parece que la iniciativa constituye un paso correcto, valiente e importante. Lo realizado por la Presidenta y el ministro de Economía representa no solo un acto relevante, significativo y realmente meritorio, sino, además, refleja el interés auténtico de un gobierno que verdaderamente se preocupa por sus ciudadanos, por la gente, y, en particular, por contar con un sistema económico que otorgue la mayor confianza a los diversos actores en materia de competencia.

Por eso, vamos a votar a favor todas y cada una de las disposiciones de este proyecto que nos envía el Senado, salvo la modificación del artículo 64, ya mencionado, por las razones que expuse.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro de Economía, señor Luis Felipe Céspedes.

Por lo que hemos escuchado en el transcurso del debate, el proyecto de ley en discusión está lleno de contradicciones. No digo que el proyecto en sí sea contradictorio, sino las posiciones ideológicas que han aflorado al calor del debate.

Por un lado tenemos la posición de quienes defienden la idea de que los consumidores adquieran los bienes por el costo marginal propio de una competencia perfecta, lo cual, por cierto, beneficiaría a la población en su conjunto.

Esa defensa es sostenida por quienes, al mismo tiempo, muchas veces defienden la privatización de los servicios y de la infraestructura pública, que, por definición, implica que los consumidores accederán a bienes a un precio distinto al costo marginal, porque son monopolios naturales. Cuando se privatizan los espacios de monopolios naturales, no se accede a un precio que corresponda al costo marginal.

Por otro lado, se establece como delito la conducta de ponerse de acuerdo para cobrar precios mayores al costo marginal; pero muchas veces no nos damos cuenta de que las empresas, al tener mercados tan concentrados, como ocurre en nuestro país, generan un poder que desfavorece a los consumidores.

No obstante, desde la otra vereda, quienes nos hemos opuesto muchas veces a la excesiva mercantilización de nuestras vidas exigimos más y mejor libre mercado y proponemos penas de cárcel para quienes se coluden, lo que incluso podría resultar un chivo expiatorio perfecto para legitimar una lógica de mercado.

Quiero reconocer en mi argumentación y en las que se han dado en la Sala algunas contradicciones evidentes respecto de los supuestos ideológicos que muchas veces fundan los partidos políticos.

Otra contradicción con la idea misma de la ética es la delación compensada. Es la derrota de la ética y de la moral; demuestra cuánto nos corrompe el poder del dinero y que debemos aplicar la teoría de juegos para generar sanciones que muestren el ejemplo a seguir. No obstante, la delación compensada es en esencia una derrota de la ética, porque nos vemos vencidos por esa lógica para aplicar la teoría de juegos.

Por lo tanto, en esa contradicción, que utilitaristamente es deseable para satisfacer el bienestar de la población, queremos buscar el mejor mecanismo que genere sanciones que sirvan de ejemplo.

Comparto varias de las preocupaciones que se han expresado, por cuanto no queremos que haya tensión entre el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica, que en el pasado ha dado muchos ejemplos que no nos hacen sentir muy orgullosos por la forma de tratar delitos de esta naturaleza.

Dado que el fiscal nacional económico no puede ser removido por presiones políticas, como lo fue hasta hace poco, lo que está muy bien ilustrado por el periodista Daniel Matamala en su libro Poderoso Caballero, en el que relata las presiones del gobierno respecto de las empresas telefónicas, y como sí ocurre con el director del Servicio de Impuestos Internos, y dado que entramos en la cancha para aceptar la corrupción humana y, por lo tanto, para aplicar la teoría de juegos, me parece razonable que solo un agente, en este caso la Fiscalía Nacional Económica, active la acción penal, con el objeto de mantener una misma línea en la teoría del caso y, en consecuencia, favorecer la teoría del juego, es decir, garantizar a alguien que quiera hacer una delación compensada que se mantendrá la misma línea.

No es algo simple, pero si asumimos la contradicción de esta discusión y nuestra condición de utilitaristas, repito, creo que la mejor manera de favorecer la delación compensada es que haya una sola teoría del caso.

Por último, en mi opinión todos los coludidos deben tener algún tipo de sanción, que no se estrese el sistema con los casos que no tengan viabilidad, que haya coordinación entre las instituciones, que se tomen decisiones legítimas y que no tengan iniciativa exclusiva las instituciones que tienen intereses contrapuestos o que puedan ejercer influencias políticas.

Además, es necesario detener la excesiva concentración económica que va creciendo en nuestro país, y que el Estado genere infraestructura pública para que la gente vaya accediendo a bienes a un costo marginal cada vez más cercano a cero.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Felipe Céspedes .

El señor CÉSPEDES (ministro de Economía, Fomento y Turismo).-

Señor Presidente, agradezco el nivel del debate que se ha sostenido en la Sala, porque habla de amplios consensos respecto de la necesidad de fortalecer nuestra institucionalidad en materia de libre competencia, como se hizo en 2003 y 2009, cuando se entregaron facultades claves a la Fiscalía Nacional Económica para desbaratar carteles.

Recordemos que hasta antes de 2009, la Fiscalía no podía interceptar llamadas telefónicas, requisar computadores, allanar oficinas, por lo que su tarea se hacía extraordinariamente compleja.

Creo que esta serie de reformas y el fortalecimiento de la institucionalidad de libre competencia nos permitirán contar con una institucionalidad de primer nivel en el mundo para combatir acciones anticompetitivas y, de esa forma, beneficiar a la sociedad como un todo.

Quiero referirme a un punto relacionado con el fiscal nacional económico.

Estamos ante una Fiscalía Nacional Económica que actúa con independencia del gobierno, ya que el fiscal nacional económico está sujeto a un sistema de remoción especial, basado en las causales de notable abandono de deberes o manifiesta negligencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que no solo es un funcionario público, como un superintendente, sino que es un funcionario público especial. Las causales especiales para su remoción le permiten la necesaria independencia para actuar.

Como representante del gobierno, me parece fundamental que el fiscal nacional económico actúe con total independencia. Aun más, es importante dejar establecido que la Fiscalía Nacional Económica ha presentado -reitero las cifras que ya entregué26 requerimientos por infracción a la libre competencia, ha iniciado 18 procedimientos no contenciosos y ha obtenido multas a beneficio fiscal ascendentes a cerca de 75.000.000.000 de pesos, lo que demuestra un compromiso muy claro y férreo de la institucionalidad con la libre competencia.

Agradezco nuevamente el debate generado sobre la materia.

El proyecto fortalece de manera muy clave y categórica la libre competencia en nuestro país y establece las sanciones más altas que hemos visto en nuestra legislación, que van de la mano de los daños que se causan, de forma tal que podamos tener un sistema más justo en materia de libre competencia en nuestro país.

He dicho.

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, informo a la Mesa que atendido el hecho de que una pariente de quien habla -concretamente una hermana trabaja en la Fiscalía Nacional Económica, me inhabilitaré de votar este proyecto.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Muy bien, señor diputado. Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que nuestra economía no está creciendo al ritmo esperado.

Crecer al 2 por ciento, como ocurrirá de nuevo este 2016, en un contexto de desaceleración de la economía mundial, con caída de los commodities como cobre y petróleo, no es algo que deje satisfecho a alguien, pero instala una sana discusión sobre nuestro futuro modelo de desarrollo, sobre como crecemos con inclusión social y disminuyendo las desigualdades actuales.

Algunos personeros y altas exautoridades de la república quieren instalar simplistas ideas y que es fácil crecer; claro, si el cobre está a 4,0 dólares la libra, se puede llegar a crecimientos del 5 por ciento, como ocurrió al inicio de esta década; pero hoy y mañana -y por largo tiempo el precio de cobre estará en 2 dólares la libra.

Se acabó el viento de cola de que un alto precio de cobre traía el crecimiento.

Ahora hay que remar con nuevos remos y remos propios. Eso significa debatir sobre nuestra estructura económica y las prácticas empresariales.

Este proyecto de ley apunta, efectivamente, a modernizar nuestra estructura económica y nos prepara para dar un nuevo salto al desarrollo sustentable.

Chile no crecerá si sigue con mercados con altos niveles de concentración en que dos o tres operadores mandan en esos mercados. Eso está ocurriendo en muchas actividades de nuestra economía y del aparato productivo.

Esa falta de competencia genera abusos hacia los consumidores, conservadurismo económico, ya que empezamos a ser un país de rentistas o que solo buscan dar el manotazo en algún negocio, como en el casino.

Los países que crecen de manera estable tienen varias características que no tenemos y que debemos desarrollar a la brevedad. Son países con una alta intensidad competitiva, o sea hay muchos actores compitiendo por precio y calidad para ganar mercados. En el ranking de esos países nosotros estamos en el puesto número 24, muy lejos de aquellas sociedades que valoran y han legislado al respecto, como son países como Japón, Reino Unido, Bélgica , Estados Unidos de América, por nombrar a algunos.

Las sociedades que valoran la competencia desarrollan un espíritu creativo y de emprendimiento que mejora el capital cultural de los países. Si siempre dominan los mismos en los mercados -empresas centenarias, como en el caso chileno-, se ahoga el espíritu emprendedor.

Si queremos crecer, debemos tener reglas que promuevan la libre competencia, las oportunidades para todos, donde se sancionen las malas prácticas empresariales, como la colusión, el abuso de posición dominante, la información privilegiada.

El país requiere una nueva cultura empresarial donde deben investigarse y sancionarse de manera drástica esas malas prácticas empresariales.

Quiero recordar acá que solo con la ley N° 20.361, de julio del año 2009, se dotó de facultades a la Fiscalía Nacional Económica para investigar con celo y especialización estos delitos de “cuello y corbata”.

Tenemos una legislación aún débil. Este proyecto de ley enviado por la Presidenta Bachelet y por el ministro Céspedes con el entonces ministro de Hacienda Alberto Arenas, en marzo del año pasado, es un tremendo avance en sancionar las malas prácticas empresariales y en fortalecer a la Fiscalía Nacional Económica.

Este proyecto cuando sea ley -espero que sea a la brevedad generará un antes y un después, porque los ejecutivos y empresarios sabrán que “los pitucos” serán sancionados si practican la colusión, si hacen uso de su posición dominante en desmedro de otras empresas pymes.

Ya sabemos que hay empresas que se coluden, como en los pollos, en las farmacias, en el papel confort, en laboratorios, etcétera, y eso hoy lo sabemos gracias al rol profesional y técnico de la Fiscalía Nacional Económica.

En este proyecto se reafirma una clave para el desarrollo del país: ante la sofisticación de las malas prácticas empresariales, como ya lo leímos en el caso del confort, solo cabe reforzar el rol de la fiscalía.

Si queremos combatir de verdad la colusión, debemos reforzar la delación compensada y el rol de la Fiscalía Nacional Económica; otro camino no será eficiente.

Pero lo principal es que tengamos una economía competitiva, con diversos actores compitiendo e innovando en precio y en calidad de productos. Eso significará mayor desarrollo del país y más oportunidades de progreso para el conjunto de la sociedad y no para los mismos de siempre.

Hay muchos emprendedores -mujeres y hombres que quieren oportunidades para sus emprendimientos y tener una legislación efectiva que promueva la competencia y sancione las malas prácticas es una vía directa al crecimiento con equidad social.

Por eso, llamo a toda la Nueva Mayoría a respaldar sin ambigüedades este proyecto de ley.

Es una señal clara de creer de verdad en un crecimiento con oportunidades. Es eso lo que nos diferencia de los grupos conservadores del país, que solo reclaman opciones para los mismos de siempre, como son las grandes empresas.

El país requiere una nueva generación de empresas más innovadoras, que negocien con sus sindicatos, que se abran al mundo.

Este proyecto, que fortalece la libre competencia, apunta en esa dirección.

Un gran reconocimiento al ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes , por su trabajo, perseverancia y esfuerzo.

Finalmente, anuncio que votaré a favor.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto de las normas para la defensa de la libre competencia, con la salvedad de las enmiendas que recaen en disposiciones que requieren quórum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación, y del artículo 64, incorporado por el nuevo número 22 del artículo 1° introducido por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se inhabilitó el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado a los números 3, que pasaría a ser 4; 4, que pasaría a ser 5; 5, que pasaría a ser 6; 10, que pasaría a ser 11; 12, que pasaría a ser 13; párrafo segundo de la letra p) contenida en la letra i) del número 16, que pasaría a ser 17, y número 18, que pasaría a ser 19, todos del artículo 1°; el artículo 3°, que pasaría a ser 2°; el nuevo artículo 3° incorporado por el Senado; el inciso segundo del artículo primero transitorio; el artículo tercero transitorio y el nuevo artículo quinto transitorio incorporado por el Senado, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 106 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se inhabilitó el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Finalmente, corresponde votar el artículo 64, incorporado por el nuevo número 22 del artículo 1°, introducido por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 39 votos; por la negativa, 67 votos. Hubo 1 abstención y 1 inhabilitación.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Urrutia , Paulina ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Sabat Fernández, Marcela ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silva Méndez, Ernesto ; Squella Ovalle, Arturo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cornejo González, Aldo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvo el diputado señor Rathgeb Schifferli , Jorge .

-Se inhabilitó el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Propongo integrar la comisión mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija normas para la defensa de la libre competencia (boletín 9950-03), con los siguientes diputados: Jaime Bellolio , Fuad Chahin, José Manuel Edwards , Maya Fernández y Daniel Farcas .

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 14 de junio, 2016. Oficio en Sesión 23. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 14 de junio de 2016.

Oficio Nº 12.612

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión realizada el día de hoy, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N°9950-03, con excepción del artículo 64 contenido en el numeral 22) del artículo 1°.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a la señora y señores diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Jaime Bellolio Avaria

- don Fuad Chahin Valenzuela

- don José Manuel Edwards Silva

- don Daniel Farcas Guendelman

- doña Maya Fernández Allende

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los numerales 3) que pasa a ser 4); 4) que pasa a ser 5); 5) que pasa a ser 6); 10) que pasa a ser 11); 12) que pasa a ser 13); el párrafo segundo de la letra p) contenida en la letra i) del numeral 16) que pasa a ser 17) y el número 18) que pasa a ser 19), todos del artículo 1°, el artículo 3° que pasa a ser 2° y el nuevo artículo 3° incorporado por el Senado, como asimismo el inciso segundo del artículo primero transitorio, el artículo tercero transitorio y el nuevo artículo quinto transitorio incorporados por el Senado, del proyecto de ley, fueron aprobadas con el voto afirmativo de 106 diputados, de un total de 119 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº146/SEC/16, de 1 de junio de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 05 de julio, 2016. Informe Comisión Mixta en Sesión 40. Legislatura 364.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA encargada de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras, durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

BOLETÍN Nº 9.950-03.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

El origen de esta Comisión se encuentra en el hecho de que la Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 14 de junio del año en curso, rechazó, en el tercer trámite constitucional, una de las enmiendas que en su oportunidad había acordado el Senado a la mencionada iniciativa. A raíz de lo anterior, procedió a designar como integrantes de esta instancia a los Honorables Diputados señora Maya Fernández Allende y señores Jaime Bellolio Avaria; Fuad Chahin Valenzuela; José Manuel Edwards Silva, y Daniel Farcas Guendelman.

El Senado, por su parte, en sesión celebrada el mismo día, tomó conocimiento de dicho rechazo y procedió a designar como miembros de esta Comisión a los Honorables Senadores que integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 15 de junio de 2016. En dicha sesión se eligió, por unanimidad de sus integrantes, como Presidente de la Comisión, al Honorable Senador señor Pedro Araya Guerrero

En la sesión constitutiva, el Honorable Diputado señor Fuad Chahin fue reemplazado por el Honorable Diputado señor Sergio Espejo y la Honorable Diputada señora Maya Fernández fue sustituida, para esa sesión, por el Honorable Diputado señor Leonardo Soto.

A una o más sesiones en que se analizó este proyecto asistieron, además de los integrantes de la Comisión, el Honorable Senador señor Jorge Pizarro Soto y el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, señor Luis Felipe Céspedes.

Concurrieron, asimismo, los asesores del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, señores Pablo Berazaluce, Adrián Fuentes, Jorge Grunberg, Mauricio Garetto, Tomás Silva y David Henríquez; El Subfiscal de la Fiscalía Nacional Económica, señor Mario Ybar y el asesor señor Víctor Santelices; el Jefe de División del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente y los asesores señores Héctor Valladares y Sergio Herrera; los asesores del Honorable Senador señor De Urresti, señora Melissa Mallega y señor Francisco González; el asesor del Honorable Senador señor Araya, señor Robert Angelbeck; los asesores del Honorable Senador señor Larraín, señores Héctor Mery y Diego Vicuña los asesores del Honorable Diputado señor Soto, señores Enrique Aldunate y Franco Pardo, y el asesor de la Bancada PDC, señor Rodrigo Vega.

- - -

DISCREPANCIAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

La divergencia suscitada entre ambas Corporaciones deriva del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de una de las enmiendas que introdujo el Senado en segundo trámite constitucional.

A continuación, se consigna la disposición que originó la mencionada discrepancia, y se deja constancia del acuerdo que se adoptó a su respecto.

Finalmente, se formula una proposición mediante la cual la Comisión estima que se pueden solucionar la divergencia en estudio.

Artículo 1°

Número 22

Artículo 64

Del Senado

Al iniciarse el estudio de la divergencia suscitada, se recordó que el Senado, en el segundo trámite constitucional, acordó incorporar al texto del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, un Título V, nuevo, referido a las sanciones penales que se agregan al mencionado cuerpo legal.

El mencionado título contiene un artículo 64 que dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso anterior, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

- En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados, rechazó este artículo.

Al iniciarse la discusión de este asunto, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, concedió el uso de la palabra al Ministro de Economía, señor Luis Céspedes, quien planteó que el Senado hizo un trabajo legislativo muy relevante durante el segundo trámite constitucional de esta esta iniciativa. Uno de sus hitos esenciales fue configurar una acción penal real y efectiva para perseguir atentados más graves a la libre competencia, y que está estructura sobre la base de cuatro ejes:

1. Secuencialidad: Esta normativa considera que las investigaciones administrativa y penal deben ser consecutivas, y no paralelas, para asegurar que el mecanismo de la delación compensada surta efecto como medida efectiva para desbaratar carteles, y para que el ejercicio de las competencias del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional Económica no se entorpezcan mutuamente.

2. Discrecionalidad del ejercicio de la acción: se trata de un asunto profusamente discutido en el segundo trámite constitucional, e importa dotar a la Fiscalía Nacional Económica de la facultad para distinguir entre casos de menor connotación y otros que deben ser sancionados penalmente.

3. Ejercicio de la acción penal: se establecen medidas para asegurar la efectiva coordinación entre el Ministerio Público y al Fiscalía Nacional Económica, que impulse un proceso de selección de casos que permita obtener la mayor cantidad de sentencias favorables. Al respecto, observó que el manejo de este tipo de causas considera un conjunto de materias económicas que son particularmente complejas, y

4. Reglas claras para compartir información entre instituciones,

Luego, recordó que también la Cámara de Diputados discutió a fondo los criterios que se debían tener en cuenta para que una causa sea traspasada desde la judicatura que persigue los atentados a la libre competencia al sistema de persecución penal. Señaló que en este aspecto no hay posturas absolutas, y es posible que en definitiva la ley opte por uno u otro criterio. Con todo, puntualizó, que la experiencia ha demostrado que hay que tener cuidado con la implementación de mecanismos que supongan toma de decisiones por órganos distintos e independientes entre sí, porque la complejidad de estos casos impone la necesidad de una colaboración permanente entre instituciones para que los procesos penales terminen con una sentencia condenatoria. Explicó que es muy importante no crear falsas expectativas en la ciudadanía, porque aunque en principio todas las condenas del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrían ser llevadas al juicio oral, en la práctica el Ministerio Público siempre requerirá el apoyo decidido de la Fiscalía Nacional Económica para sostener su acción. Probablemente, agregó, la práctica demostrará que algunos casos no reúne todos elementos para considerarlos relevantes o no cumplen con los requisitos para sostener una pretensión penal con posibilidades reales de éxito.

Indicó que aunque en principio el Gobierno se inclina por el texto despachado por el Senado, está dispuesto a perfeccionar dicha disposición con una regla que establezca la necesidad de la persecución penal para aquellos casos que comprometan gravemente la competencia en el mercado.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Espejo, quien manifestó que en la discusión habida en el primer trámite constitucional se tuvo muy en cuenta los problemas de coordinación que pueden surgir en un esquema de persecución, en que intervienen dos agencias públicas que son independientes entre sí. En esa línea, indicó que la idea de secuencialidad que acordó el Senado es razonable, porque da una respuesta adecuada al requerimiento de coordinación antes señalado, y es una buena solución para proteger el mecanismo de la delación compensada.

Con todo, expresó que de la idea de secuencialidad no se sigue, necesariamente, que se tenga que establecer la regla que el ejercicio de la acción penal pública sea una atribución exclusiva y excluyente de la Fiscalía Nacional Económica. Indicó que el Ministerio Público tiene las competencias necesarias para evaluar si en un caso concreto hay suficientes antecedentes para emprender la acción penal pública con éxito, o desestimar esta vía y contentarse con la sanción establecida por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Planteó que la fórmula bosquejada por el Ministro de Economía contiene los mismos elementos híbridos que fueron considerados inadecuados, porque mantiene la discrecionalidad del ejercicio de la acción en un organismo que no es el llamado por la Carta Fundamental a sostenerla, e impone un criterio de querella obligatoria en ciertos casos, aunque no existan los antecedentes necesarios para sostener con éxito una pretensión penal.

Luego, intervino el Honorable Diputado señor Farcas, quien planteó que de la buena idea de la secuencialidad no se sigue automáticamente que se debe establecer una regla de discrecionalidad para el ejercicio de la acción penal, que sea distinta a la que prescribe Código Procesal Penal. Con todo, manifestó que también era atendible el mecanismo de incluir en la ley algunos criterios objetivos para el ejercicio de la facultad de querellarse, tal como lo adelantó previamente el señor Ministro de Economía.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Bellolio señaló que el mecanismo de procedimientos consecutivos es una buena solución para lograr sanciones penales en los casos más graves, sin dañar el actual sistema de persecución que ha permitido desbaratar carteles, y que sustenta, sobre la base de la delación compensada.

Expresó que la discusión penal en este ámbito no pasa por elevar las penas, sino incrementar la posibilidad de capturar a los transgresores y obtener sentencias condenatorias. En esa línea, planteó que no es conveniente que la Fiscalía Nacional Económica opere como una suerte de puro buzón, sino que sea un filtro real que permita potenciar el uso de la delación en la sede penal.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Soto, quien indicó que la regla aprobada por el Senado es demasiado discrecional, teniendo en cuenta que el Fiscal Nacional Económico es un funcionario administrativo y no un tribunal.

Puntualizó que esta atribución se otorga para ser ejercida cuando un tribunal ya ha establecido, mediante una sentencia firme que ha sido revisada por la Excma. Corte Suprema, que existió un acuerdo colusivo, por tanto, continuó, no se observa qué razón podría esgrimir ese funcionario para decidir, a renglón seguido, no interponer la correspondiente acción penal. Planteó que aunque en el segundo trámite constitucional el Senado consideró que en ese caso el Fiscal Nacional Económico debía fundamentar su decisión, no se incluyó la posibilidad de que otra autoridad pudiera revisar sus fundamentos.

Aseveró que no todos los acuerdos colusivos debían ser perseguidos penalmente, sino que aquellos que son más graves. Agregó que esos acuerdos deben ser conocidos por un tribunal del juicio oral en lo penal. Puntualizó que este criterio debe fijarse en la ley y no quedar entregado a la discrecionalidad de un funcionario. En razón de lo anterior, apoyó la idea de que se establezca la obligación de ir a sede penal en los casos en que esté comprometido gravemente la competencia en los mercados pues, a su juicio, se trata de un criterio objetivo que se funda en una sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Añadió que el único elemento que faltaría en esa fórmula es fijar un término para accionar, cuando se configura la causal que hace obligatoria la presentación de la querella, pues de lo contrario la situación terminará en un estado similar a lo que hoy se observa con el Servicio de Impuestos Internos, en que, ante situaciones en las que claramente se ha constituido un delito tributario, la presentación de la correspondiente querella o denuncia se dilata innecesariamente.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Espina, quien recordó que en el primer proyecto que despachó el Senado referido a la penalización de la colusión (Boletín Nº 6.454-07), se establecía que la acción penal correspondía de forma exclusiva a la Fiscalía Nacional Económica. Con todo, recordó que esa iniciativa presentaba una gran diferencia con la que ahora se discute, pues no contemplaba la idea de investigaciones sucesivas, sino la posibilidad de que el expediente administrativo y el penal avanzaran en paralelo. En este modelo existía la posibilidad cierta de interferencia entre dos pesquisas, y estaba en duda la eficacia de la delación compensada. Expresó que todo esos problemas quedan superados si se contempla una regla de procesos sucesivos, por lo que no hay razón para que en este caso la ley se aparte del sistema general del Código Procesal Penal, que establece que la acción penal pública está en manos del Ministerio Público.

Asimismo, afirmó que es evidente que no todos los casos de acuerdos colusivos verificados por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ameritan seguir una persecución penal, pero la autoridad que está en mejores condiciones para hacer esa selección es el Ministerio Público, y no la Fiscalía Nacional Económica. Por ello, propuso aprobar la idea de que el Ministerio Público determine en qué casos procede iniciar la acción penal, y a renglón seguido incorporar la regla que plantea el Ministro de Economía, pero señalando que en las situaciones en que se comprometa gravemente la competencia en el mercado será el Ministerio Público el obligado a accionar.

A continuación, el señor Presidente de la Comisión concedió el uso de la palabra, al Honorable Senador señor Larraín, quien planteó que en este debate el problema estriba en diseñar la mejor forma para desmantelar los carteles que operan en la economía. En esa línea, observó que en el ámbito punitivo nuestro sentido común indica que cada vez que se acredita la participación de alguien en un hecho considerado ilícito por la ley, se debe proceder al enjuiciamiento penal. Agregó que ese criterio no siempre es efectivo en la persecución de los atentados a la libre competencia. Recordó que el procedimiento penal abarca una investigación extensa y sometida a exigencias muy estrictas que no tienen la misma intensidad en sede administrativa.

Por otra parte, puntualizó que también es muy importante adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad del mecanismo de la delación compensada que previamente se validó en la jurisdicción administrativa.

En consecuencia, señaló que era preferible que la llave del ejercicio de la acción penal la tenga el Fiscal Nacional Económico.

Luego, intervino el Honorable Senador señor Harboe, quien recordó que el tipo penal de colusión existió de forma ininterrumpida en nuestro país desde 1973 hasta el año 2003, y en ese prolongado lapso de tiempo nunca tuvo lugar una persecución judicial por ese ilícito. Puntualizó que en el año 2003 se despenalizó la colusión y se incorporó el actual sistema de delación compensada, por medio de la cual el país conoció, por primera vez en su historia, una persecución firme y decidida contra los principales carteles que dañan a los consumidores y a nuestra economía.

Asimismo, hizo presente que hoy en día está asentada en el Congreso Nacional la idea de que las conductas más graves contra la libre competencia merecen una recriminación penal. Esa idea debe compatibilizarse con el éxito del sistema de persecución infraccional. Para lograr ese objetivo, el Senado avanzó estableciendo la idea de procesos consecutivos, para proteger la delación compensada y hacer frente de manera técnicamente efectiva a la disparidad de estándares probatorios que se exigen en las sedes infraccional y criminal. Además, introdujo una regla que deja en manos de la Fiscalía Nacional Económica el inicio de la persecución penal, teniendo en cuenta que esa instancia - y no el Ministerio Público-, tiene la capacidad instalada para apreciar que acuerdos colusivos ameritaban una multa, y cuales fueron tan dañinos para la economía que es necesario un castigo penal.

Expresó que esta Comisión Mixta está llamada a avanzar en una vía que permita que ambos sistemas de persecución coexistan, y debe tener especial cuidado de evitar soluciones fáciles y populares que importen un descalabro completo al único esquema institucional que ha demostrado éxito.

Luego, el Honorable Diputado señor Edwards planteó que desentrañar el trasfondo de un atentado a la libre competencia es un asunto técnico complicado, porque muchas veces se observan ciertas uniformidades de algunos precios, que a la larga se explican por las características del mercado, y no por un acuerdo previo de competidores. Observó que otra complejidad es que si el acuerdo en cuestión efectivamente existió, siempre fue negociado de la forma más oculta posible; por esa razón, el primer esfuerzo que se debe hacer en este proyecto es mantener la vigencia de todos los mecanismos que han demostrado ser útiles para descubrir esos acuerdos ocultos, pues esa es la única vía práctica de desbaratar la colusión.

Expresó que el paso siguiente es dilucidar quién está en mejor condición de apreciar el efecto que tuvo en la economía el acuerdo sancionado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. A ese respecto, planteó que sin duda alguna el Ministerio Público ha demostrado tener una capacidad institucional relevante para apreciar el nivel de culpabilidad de una conducta determinada, y en función de ello ejercer la acción penal que corresponda, pero ello no importa, necesariamente, la posibilidad de determinar técnicamente la gravedad de la conducta sancionada para el desempeño competitivo de la economía.

Indicó que el punto en esta discusión es determinar qué institución está en mejor condición técnica para hacer la valoración del efecto económico de una conducta anticompetitiva, y en razón de esa valoración ordenar que se siga o no la persecución penal. Planteó que considerar este asunto de otra manera es peligroso, porque pone en riesgo lo que se ha avanzado hasta la fecha.

En una sesión posterior, la Comisión Mixta recibió el oficio del Fiscal Nacional del Ministerio Público, signado con el N° 375/2016, de fecha 21 de junio de 2016.

En el se formulan un conjunto de observaciones y propuestas en relación a la materia en estudio. A continuación, transcribimos las sugerencias específicas que en relación a este asunto formula el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público:

“III. Alternativas al inicio del procedimiento penal.

Durante la tramitación del proyecto de ley, un punto relevante de discusión fue el de la existencia de procedimientos paralelos (administrativo y penal) y las posibles interferencias que podrían ocasionarse por las autoridades competentes para dirigir estos dos tipos de investigaciones.

Como hemos visto, con miras a evitar dicha posibilidad, el Parlamento zanjó la discusión otorgándole prioridad cronológica a la sede administrativa, consagrando como requisito previo a la persecución penal una sentencia ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare la existencia de un acuerdo ilícito.

La clara separación de ambos órdenes jurídicos, parece una medida adecuada para asegurar que los resultados de lo que ocurra en sede penal (dado su mayor nivel de exigencia probatoria) no influya o afecte lo que se pueda decidir en el ámbito administrativo.

Sin embargo, una vez que la máxima autoridad técnica en materia de libre competencia (TDLC) y la máxima autoridad jurisdiccional de nuestro país (Excma. Corte Suprema) han establecido por sentencia firme la existencia de un cártel que ha restringido el comercio, y que dicha constatación se corresponde con los hechos ilícitos descritos por el tipo penal que se pretende consagrar en el artículo 62 del proyecto, no se ve la razón de volver a restringir la intervención del único organismo competente para la persecución de los hechos que revisten el carácter de delito, a la intervención previa de una autoridad administrativa que carece de competencia en lo penal.

En otras palabras, en un contexto como el descrito, la única justificación racional que adquiere la querella de la FNE, radica en la necesidad de vincular a este organismo con el procedimiento penal como mecanismo idóneo para compensar la ausencia del Ministerio Público durante los años en que se tramitó el juicio administrativo, período de tiempo durante el cual, esta última institución, no pudo recolectar prueba o evidencias que después serán útiles para acreditar la ocurrencia de los hechos ante los tribunales con competencia en lo criminal.

Aun así, se ha planteado el hecho de que no todos los carteles deben ser perseguidos penalmente pues, en la práctica, podrían darse casos de “colusiones de bagatela” de baja lesividad, que no ameritarían la imposición de una pena privativa de libertad.

Si se relativiza la importancia de un determinado porcentaje de colusiones, estimando que algunas de ellas no afectan con tanta severidad a los mercados, existen dos alternativas posibles que permiten congeniar de mejor forma el sistema penal con el sistema administrativo, sin trastocar los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Sugerencia 1 (primera alternativa). Acción penal pública, con intervención forzosa de la FNE, incluyendo una norma de Suspensión Condicional del Procedimiento, de carácter especial, para colusiones menos graves.

El esquema normativo propuesto se basa en los siguientes pilares:

1) La acción penal pública respeta el principio constitucional establecido en el artículo 83 de la Constitución Política de la República al entregar la investigación del delito de colusión al único ente autorizado para estos efectos como es el Ministerio Público. Al mismo tiempo, la mantención de este principio permite garantizar de mejor manera la vigencia del principio de igualdad ante la ley para todos los ciudadanos.

2) La intervención forzosa de la FNE tiene por objeto compensar el déficit provocado por el diseño institucional promovido por el proyecto de ley, que pretende garantizar la prioridad del sistema administrativo sancionatorio, interviniendo el sistema penal luego del agotamiento de aquél. En un contexto como éste, se hará necesaria la intervención del único organismo del Estado que tuvo una relación directa con la evidencia incautada durante la instancia administrativa y permitirá focalizar la actuación de la FNE, no sólo a las resultas del procedimiento contravencional previo, sino también en la posterior discusión que se dará ante los juzgados con competencia en del Estado que tuvo una relación directa con la evidencia incautada durante la instancia administrativa y permitirá focalizar la actuación de la FNE, no sólo a las resultas del procedimiento contravencional previo, sino también en la posterior discusión que se dará ante los juzgados con competencia en lo criminal, ante la imposibilidad que intervenga en esta etapa el MP. La norma permitirá que las dos agencias del Estado potencien la persecución administrativa y penal y de los cárteles duros y servirá como catalizador de una futura colaboración interinstitucional. De no hacerlo así, la información producida en sede administrativa deberá incorporarse al proceso penal mediante la participación como terceros de quiénes intervinieron en dicha sede, entre ellos, los propios funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica.

3) El establecimiento de una suspensión condicional del procedimiento permitirá que el Ministerio Público lleve a juicio oral sólo a aquellos carteles duros que inciden con mayor impacto en los mercados y en la vida económica de los ciudadanos. Dicha determinación quedará entregada al Ministerio Público y los Tribunales de Garantía, competentes en lo penal y se deberán imponer condiciones obligatorias destinadas a reparar el daño causado y mejorar los controles de las empresas involucradas de manera que se puedan evitar nuevas infracciones a la libre competencia.

Bajo estas premisas la propuesta concreta sería la siguiente:

Nuevos incisos penúltimo y último del artículo 62:

“Sin perjuicio de lo consignado en los incisos precedentes, el Ministerio Público podrá aplicar la suspensión condicional del procedimiento, cuando la pena que pudiere imponerse al imputado no excediere de presidio menor en su grado máximo y el acuerdo ilícito no hubiere afectado gravemente a los mercados”.

“Para estos efectos, el Fiscal del Ministerio Público deberá contemplar como condición necesaria, al menos, aquella dispuesta en la letra e) del artículo 238 del Código Procesal Penal. Al mismo tiempo, podrá contemplarse en dicho acuerdo la obligación de implementar programas de cumplimiento de las normas de libre competencia, los que deberán ser visados por la Fiscalía Nacional Económica y otras medidas que tiendan a evitar riesgos futuros de un comportamiento empresarial que no se ajuste a las normas que protegen la libre competencia. Finalmente, podrán imponerse otras medidas tendientes a la reparación de los consumidores”.

Nuevo artículo 64 inciso primero:

“Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero deI artículo 62 solo se podrán iniciar una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de oficio por el Ministerio Público o por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá interponerla sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella”.

Sugerencia 2 (segunda alternativa). Acción penal pública, con intervención forzosa de la FNE con restricción del tipo penal para colusiones que afecten a mercados donde se transen bienes y servicios de primera necesidad.

La presente fórmula, permitiría restringir la intervención penal a aquellas colusiones que afecten a mercados de mayor trascendencia en la vida económica de los consumidores.

La virtud de esta fórmula descansa en que al tratarse de una restricción realizada en sede de tipicidad, es el legislador quien determina derechamente la esfera de competencia de las autoridades penales, sin que sea necesaria la intervención de órganos administrativos en ámbitos constitucionalmente reservados a la jurisdicción ordinaria con competencia en lo criminal.

Así se propone reservar la vía penal para aquellas colusiones que afecten mercados donde se transan bienes y servicios de primera necesidad, entendiendo incluidos bajo este concepto, aquéllos que inciden de manera más intensa en la vida y necesidades cotidianas de los consumidores. Para estos efectos se propone incluir, explícitamente, dentro de esta categoría a aquellos bienes y servicios que inciden en la salud, alimentación, educación, comunicaciones y transporte público o privado de las personas.

Sin perjuicio, de lo anterior, tal como se ha indicado al justificar la propuesta principal contenida en el punto anterior, si se desea perseguir efectivamente la responsabilidad penal de quienes han implementado acuerdos colusorios en perjuicio de la ciudadanía, resulta necesario, dado el diseño institucional propuesto por el proyecto de ley, la intervención forzosa de la FNE en el proceso penal, al ser el único organismo capaz de recopilar de manera oportuna, prueba que será vital a la hora de acreditar la existencia de un cártel ante los tribunales con competencia en lo criminal.

En este orden de ideas las nuevas normas propuestas serían las siguientes:

Nuevos incisos primero y segundo, del artículo 62 del proyecto de Ley:

“Artículo 62- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios de primera necesidad en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán como bienes v servicios de primera necesidad aquellos que inciden en la salud. alimentación, educación, comunicaciones v transporte de la población.

Nuevo inciso primero del artículo 64 del proyecto:

“Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de oficio por el Ministerio Público o por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que deberá interponerla sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella”.

IV. Incorporación de reglas especiales en relación con bienes incautados y medidas cautelares reales.

Para proteger los intereses de los consumidores ante las eventuales resultados de los procedimientos administrativos y penales que introduce la reforma al DL 211, se propone modificar el actual artículo 25 del mismo decreto, incorporando como causales de las medidas prejudiciales el resguardo de las posibles indemnizaciones en favor de los consumidores que deberán asumir los partícipes del acuerdo colusorio. Asimismo, se sugiere incluir una norma que complemente lo que actualmente dispone la letra n.1) del Artículo 39 del DL 211, estableciendo expresamente la obligación para la FNE de resguardo y conservación de la evidencia recopilada en sede administrativa, para su posterior entrega al Ministerio Público.

Nuevo inciso primero del artículo 25 del DL 211:

“Artículo 25°.- El Tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá decretar en cualquier estado del juicio o antes de su iniciación, y por el plazo que estime conveniente, todas las medidas cautelares que sean necesarias para impedir los efectos negativos de las conductas sometidas a su conocimiento y para resguardar el interés común. Estas medidas serán decretadas con citación, y en caso de generarse incidente, éste se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. En todo caso, el Fiscal Nacional Económico estará obligado a solicitar, a través de su requerimiento, las medidas cautelares reales necesarias para resguardar las eventuales indemnizaciones que procedieren en beneficio de los consumidores”.

Nueva redacción de la facultad contemplada en la letra n.1 del artículo 39 del DL 211:

Artículo 39°.- El Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones.

Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico:

n.2) Registrar e incautar toda clase de objetos y documentos que permitan acreditar la existencia de la infracción. Para estos efectos, la Fiscalía Nacional Económica deberá reguardar y conservar bajo custodia toda la evidencia recogida durante su investigación, hasta la completa terminación del procedimiento y en su caso, entregar las especies y documentos que correspondan al Ministerio Público, con miras a la persecución del delito contemplado en el Artículo 62;”

Luego que se dio cuenta de este documento, intervino el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, quien recordó que se han planteado dos vías para buscar la forma y modo de resolver la discrepancia planteada en torno a quién tiene la facultad para presentar la querella contenida en el artículo 64. Por una parte, algunos miembros de la Comisión y el Ministerio Público consideran acertado introducir algunas hipótesis que permitan que, cumplidas ciertas condiciones, ese órgano pueda accionar autónomamente contra el condenado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. La otra postura, en cambio, cree que es más adecuado mantener el texto aprobado por el Senado, esto es, que la decisión sobre la persecución penal recaiga en la Fiscalía Nacional Económica, pero añadiendo a esa redacción ciertas hipótesis en que la querella debe ser ejercida de forma obligatoria.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Espejo planteó que lo más adecuado sería mantener que la Fiscalía Nacional Económica conserve la atribución de querellarse que le confirió el Senado en el segundo trámite constitucional, pero a renglón seguido es necesario abrir algunas puertas para que frente a circunstancia graves el Ministerio Público pueda actuar por su cuenta, ejerciendo sus facultades constitucionales.

Hizo mención que había presentado un texto alternativo que obliga al Fiscal Nacional Económico a interponer una querella cuando hay actos colusivos. En él también se propone eliminar el inciso segundo del artículo 64 aprobado por el Senado, que abre la posibilidad de que el Fiscal Nacional Económico no presente una acción por los hechos sancionados en el inciso primero del artículo 62.

A continuación se ofreció la palabra al Ministro de Economía, señor Luis Céspedes, quien recordó que el Ministerio Público participó asiduamente en toda la discusión del proyecto que tuvo lugar en el segundo trámite constitucional, instancia en la cual se conformó la parte más relevante del articulado, que fue aprobada en su gran mayoría por la Cámara de Diputados.

Manifestó que en ese trámite el Ministerio de Economía, el Ministerio Público y la Fiscalía Nacional Económica trabajaron en conjunto una propuesta sobre el ejercicio de la acción penal, que fue presentada por el Ejecutivo a la Comisión de Constitución del Senado, instancia que la aprobó, tal como lo hizo posteriormente la Sala del Senado. Explicó que el Gobierno considera que esa solución, latamente debatida y que cuenta con el soporte técnico necesario, es la solución correcta para este tema.

En esta parte del debate, presentó a la Comisión el siguiente texto:

“Artículo 64. Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, quien podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales 1 a 4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias.

El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo noveno del Código Procesal Penal.”.

Explicó que en esta redacción se recoge el texto acordado por Senado, al que se incorpora dos incisos segundo y cuarto, nuevos. Sus textos son los siguientes:

"El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.".

"La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

En relación con esta materia, recordó que el Gobierno ha propuesto que la titularidad de la acción penal para perseguir el delito de colusión esté radicada en la Fiscalía Nacional Económica (FNE) a través de una querella criminal que se interpondrá una vez que exista sentencia condenatoria firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), en el procedimiento infraccional previo en que se persiguen atentados a la Ley de Defensa de la Libre Competencia. Agregó que la FNE tendrá el deber de querellarse cuando se comprometa gravemente la libre competencia en los mercados.

Puntualizó que en los demás casos, la FNE podrá querellarse sin tener la obligación de hacerlo, pero si opta por una actitud pasiva, deberá emitir una decisión fundada en que dará cuenta de las razones por las que no presentó querella. A su vez, la decisión, en uno u otro sentido, deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Expresó que el Gobierno considera que la FNE es la autoridad más adecuada para encargarse de esta función, por su carácter de organismo especializado en materias de libre competencia y por sus competencias técnicas, y está en mejor posición que el Ministerio Público para determinar si una colusión compromete gravemente la libre competencia en los mercados.

Sobre el punto, llamó la atención respecto de que no todas las colusiones comprometen gravemente la libre competencia en los mercados, pues existen pactos de este tipo de menor entidad que no ameritan que sean perseguidos criminalmente, sobre todo teniendo en consideración que el legislador ha impuesto una pena de presidio efectivo de a lo menos un año a quienes intervengan en esta clase de acuerdos. Con todo, explicó, que estas colusiones de menor entidad no quedarán impunes, puesto que se les podrá aplicar las demás sanciones que la ley contempla, tales como multas de hasta el doble del beneficio económico obtenido por el infractor o de hasta el 30% de las ventas de la línea de producto o servicio durante todo el tiempo por el cual la colusión se haya extendido. Además, se deberán indemnizar los perjuicios que se haya causado a las víctimas, sean éstas consumidores o empresas de menor tamaño.

En seguida, explicó que la constatación acerca de la gravedad de una colusión no quedará entregada a la discrecionalidad del Fiscal Nacional Económico. Señaló que gracias a la secuencialidad establecida en el proyecto de ley, que exige el pronunciamiento previo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y de la Excelentísima Corte Suprema, la decisión que debe adoptar la FNE estará sujeta a criterios de evaluación totalmente públicos y transparentes, contenidos en las sentencias de ambos órganos jurisdiccionales.

Expresó que la gravedad es un concepto que tiene un desarrollo importante en la jurisprudencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de la Excelentísima Corte Suprema. Al efecto, recordó que la ley vigente dispone que para determinar el monto de las multas es necesario que el TDLC y el Máximo Tribunal tengan en consideración la gravedad de la conducta. La jurisprudencia de ambas instancias es profusa en ejemplos que dan cuenta de infracciones de diversa gravedad, lo cual se correlaciona con las multas que finalmente son impuestas.

Por su parte, reiteró que en el marco de este proyecto de ley, el Congreso Nacional ha reformado el límite máximo de las multas para los carteles, pasando desde un tope máximo fijo de 30.000 UTA a un límite máximo flexible de hasta el doble del beneficio económico obtenido por el infractor o de hasta el 30% de las ventas de la línea de productos o servicios asociada a la infracción, considerándose en ambos casos todo el período durante el cual la colusión se haya extendido. De esta manera, la gravedad como factor para determinar el monto de la multa cobrará aún mayor relevancia, lo que obligará al TDLC y a la Excelentísima Corte Suprema a fundar en forma mucho más precisa su sanción.

Ahondando en este punto, agregó que jurisprudencialmente se han definido algunos criterios para calificar la gravedad de una infracción. Entre ellos destacan los siguientes:

- Duración de la colusión.

- El porcentaje de participación de mercado que las empresas coludidas suman conjuntamente.

- La afectación masiva de la población dada la alta demanda del bien o servicio.

- El ámbito geográfico afectado.

- La baja o nula sustituibilidad del bien o servicio.

- La magnitud del alza de precio del bien o servicio.

- La alta vulnerabilidad de un cierto grupo de consumidores.

- Que el acuerdo haya sido promovido, mantenido y monitoreado en el seno de una asociación gremial.

Explicó que la delación compensada es el principal instrumento para detectar y sancionar una colusión, y las sanciones contempladas en el proyecto de ley sólo serán efectivas en la medida en que la ley le otorgue certeza a quienes opten por autodenunciarse.

Indicó que la delación compensada se verá fortalecida en el caso en que la FNE sea titular de la acción penal para perseguir el delito de colusión, pues este proyecto contempla que los beneficios provenientes de la delación compensada en materia penal serán conferidos por el TDLC en su sentencia definitiva. Este tribunal otorgará al primer delator el beneficio de exención de responsabilidad penal y al segundo delator la rebaja de la pena en un grado. De esta manera, expresó, desde el inicio del proceso penal, los delatores que colaboren con el proceso tendrán la más absoluta seguridad de que no podrán ser perseguidos penalmente más allá de los límites que el legislador ha dispuesto.

En esta misma línea, subrayó que el hecho que la FNE sea el titular de la acción penal refuerza la certeza que se debe otorgar a los delatores. La FNE en su querella individualizará nominativamente a quienes hayan sido beneficiados en su calidad de primer o segundo delator. En consecuencia, durante la investigación penal, el Ministerio Público no podrá alterar estas calificaciones, sin perjuicio de exigirles su colaboración y comparecencia a declarar a fin de ratificar los antecedentes que previamente le entregaron a la FNE en los términos reglamentados en el proyecto de ley.

Luego, destacó que la FNE goza de la independencia y autonomía suficientes para tomar la decisión de ejercer la acción penal para perseguir el delito de colusión. Expresó que la ley de Defensa de la Libre Competencia establece que la FNE es un servicio público independiente de todo organismo o entidad; además, el cargo de Fiscal Nacional Económico está sometido a un estatuto especial de remoción que asegura su independencia. Para reforzarla, el legislador ha regulado un procedimiento en que para el caso en que el Fiscal incurra en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la cesación en el cargo será dispuesta por el Presidente de la República, con el informe favorable de la Corte Suprema, a requerimiento del Ministro de Economía.

En seguida, intervino el Honorable Diputado señor Farcas, quien observó que la propuesta de solución del Ejecutivo es sólida, y solo cabe considerar la posibilidad de incorporar la idea propuesta por el Ministerio Público, que plantea una querella obligatoria cuando se trate de colusiones relativas a productos o servicios de primera necesidad, lo que está vinculado con las normas vigentes de los artículos 285 y 286 del Código Penal.

Sobre el particular, el señor Ministro de Economía, Fomento y Turismo apuntó que el concepto de compromiso grave de la libre competencia en los mercados considera la idea de colusiones relativas a tales bienes o servicios.

Por su parte, el Honorable Diputado señor Bellolio observó que la idea de bienes y servicios de primera necesidad puede terminar siendo una restricción en este caso, pues pueden haber circunstancias que afectan gravemente la competencia en los mercado que no estén vinculadas a ese tipo de especies.

A su turno, el Honorable Senador señor Espina manifestó que el criterio de la afectación grave de la competencia en los mercados es un buen baremo para establecer una acción penal obligatoria, por lo que valoró que Gobierno presente una opción para destrabar la discusión de este proyecto. Con todo, puntualizó que en este caso cabe preguntarse si esta apreciación no debería quedar entregada a la sentencia del Tribunal de la Libre Competencia, pues a diferencia de la Fiscalía Nacional Económica, se trata de un tercero imparcial, cuya resolución ya fue revisada por el Máximo Tribunal del país, y que tuvo en vista todos los antecedentes de la causa para juzgar.

Añadió que la idea anterior podría despejar el tema, pues la discrecionalidad razonada de la Fiscalía Nacional Económica para iniciar o no la acción penal abarcaría todos los casos en que no hay una afectación grave de la libre competencia; y dejaría abierta la puerta para que el Ministerio Público pueda ejercer sus potestades constitucionales cada vez que el interés público se viera gravemente comprometido.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Espejo, quien planteó que la propuesta en discusión se aparta del mandato de la Comisión Mixta, porque trata un tema que parece estar más vinculado con el artículo 62 del proyecto, relativo a la configuración del tipo penal, que ya fue aprobado por la Cámara de Diputados en la formulación despachada en el segundo trámite constitucional.

Refiriéndose al fondo del asunto, planteó que hay que despejar dos objeciones levantadas anteriormente a la propuesta del Ministerio Público. En primer lugar, es necesario subrayar que el Senado despachó un mecanismo adecuado que permite asegurar a todo evento el beneficio que se le otorga al primer delator, cerciorándose en paralelo de contar con la colaboración de ese autor confeso en el proceso penal. Puntualizó que en ningún caso, ese mecanismo no se pone en riesgo si se opta porque el Ministerio Público ejerza libremente la acción penal.

En segundo lugar, planteó que también se debe desechar el temor de que una atribución general para el Ministerio Público signifique la posibilidad de que se persigan acuerdos colusivos de menor entidad o que no generaron daño apreciable a la economía -sobre todo en vista de que la penalidad aprobada importa un año efectivo de presidio a todo evento-. Agregó que la propuesta del Ministerio Público, que se ha dado cuenta precedentemente, abre la posibilidad de recurrir a las salidas alternativas comunes del Código Procesal Penal en esos casos.

En seguida, intervino el Honorable Senador señor Larraín, quién planteó que a los tribunales de justicia no les compete determinar si una acción penal debe ejercerse o no y, en cambio, esa resolución debe quedar en manos del organismo técnico persecutor. Expresó que en ese entendido la propuesta del Ejecutivo es una buena idea, porque regula el ejercicio de la acción penal en la sede que verdaderamente le corresponde.

Explicó que detrás de esta fórmula subyace la idea de proteger la delación compensada, que se ha tornado en la herramienta principal para desbaratar carteles y permitir que los consumidores sean resarcidos y protegidos. Añadió que hay tener todo el cuidado posible para no poner en riesgo el buen funcionamiento de este mecanismo.

Luego, manifestó que la propuesta del Ejecutivo de incorporar dos nuevos incisos al artículo 64 tiene la virtud de enfocar la responsabilidad del inicio de la persecución en el órgano técnico más idóneo -la Fiscalía Nacional Económica-, imponiéndole de paso a ese servicio una carga mayor a la hora de justificar su decisión, o derechamente compelerla cuando el interés público económico esté comprometido.

Por su parte, el Honorable Senador señor Espina reiteró que la delación compensada está adecuadamente protegida, sin que obste a ello el régimen de ejercicio de acción penal que en definitiva se adopte, pues el beneficio para el que se autoinculpa se otorga en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, resolución que debe quedar a firme antes de que se inicie la persecución penal, sea quien sea el órgano que la sostenga.

Planteó, además, que su idea no implica, como pareció entenderse, que la persecución penal sea emprendida por la instancia jurisdiccional técnica (el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia), sino que esa instancia califique, a la luz de los antecedentes del proceso, y desde la óptica de un tercero imparcial, la gravedad de la conducta sancionada, en términos de verificar o no la existencia de una infracción grave a la competencia en los mercados. Hecha esa verificación fáctica, la idea es que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal según el régimen común. Agregó que paralelamente se pueden plantear las salidas alternativas que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

A su turno, el señor Ministro de Economía reiteró que el mejor mecanismo en este caso es que la decisión sobre la persecución penal quede en manos de quien esté en mejores condiciones para tomarla. En esa línea, recordó que las circunstancias que rodean los atentados a la libre competencia son de una complejidad relevante, e indudablemente el órgano que está más capacitado para analizarlos y formarse un juicio completo es la Fiscalía Nacional Económica.

Manifestó que es muy relevante para el nuevo sistema que las causas penales que se inicien terminen en sentencias condenatorias, con carteles desbaratados y responsables detenidos, y no en procesos que no concluyan en nada o respecto de los cuales se absuelve a los acusados, pues ello van en directo detrimento del efecto disuasivo que pretende la institucionalidad económica en esta materia.

Agregó que el proyecto considera un conjunto de normas relevantes que aseguran la cooperación entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público cuando se decide abrir una persecución penal, estableciendo para ello reglas para el traspaso de evidencia de un proceso a otro y mecanismos para forzar la colaboración en el proceso penal del delator compensado, lo que en conjunto propende al éxito de la acción criminal.

Por otro lado, sostuvo que los hechos demuestran que la Fiscalía Nacional Económica ha sido eficaz y eficiente en el uso de sus atribuciones, y por eso se confía en ella para este cometido.

A continuación, intervino el Honorable Diputado señor Bellolio, quien expresó que otra virtud de la propuesta del Ejecutivo es que deja en manos de la misma instancia -la Fiscalía Nacional Económica-, la acreditación de la gravedad de la conducta para la libre competencia en los mercados, y el otorgamiento del beneficio de delación compensada, por lo que el partícipe que se autodelata y colabora siempre tiene la certeza de que la inmunidad que se le ofrece es real. Explicó que si ambos asuntos quedan en manos de instancias distintas, indefectiblemente aparecen argumentos que justifican la percepción de que la delación compensada prestada puede ponerse en riesgo, lo que sin lugar a dudas debilitará un sistema de persecución que ha funcionado adecuadamente.

A continuación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Araya, explicó que las posiciones en este debate estaban claras y que lo que correspondía era decidir. En virtud de lo anterior, sometió a votación el texto aprobado por el Senado, con las dos enmiendas explicadas por el señor Ministro y que consisten en agregar al artículo 64 aprobado por el Senado, los ya indicados nuevos incisos segundo y cuarto.

La Comisión Mixta, por mayoría de votos concordó con esta proposición. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín, y los Honorables Diputados señora Fernández y señores Bellolio, Edwards y Farcas. Votaron en contra el Honorable Diputado señor Espejo y el Honorable Senador señor Espina.

Finalmente, el señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la proposición del Honorable Diputado señor Espejo que, como se indicó previamente, consiste en:

“1. Reemplazar en el inciso primero del artículo 64 despachado en el segundo trámite la expresión "podrá interponerla" por "deberá interponerla".

2. Eliminar el inciso segundo de la disposición antes aludida.”.

Para adoptar esta resolución se tuvo en cuenta que corresponde a S.E. el Presidente de la República la facultad para otorgar nuevas atribuciones a los servicios públicos.

- - -

PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, esta Comisión Mixta tiene el honor de proponer, como forma y modo de salvar la diferencias entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:

Artículo 1°

Número 22

Artículo 64

Del Senado

- Ha intercalado en su texto los siguientes incisos segundo y cuarto, nuevos:

“El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.”.

“La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

Asimismo, en el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, ha sustituido la expresión “anterior” por “primero”. (Mayoría de votos. 8 x 2 en contra).

-.-.-

En consecuencia, y de conformidad con lo acordado previamente, el texto del artículo 64 será el siguiente:

“Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.”

A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto del proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, solo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 54, 57 o 31 bis, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 o 31 bis, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento, pudiendo el Fiscal Nacional Económico instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior solo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada uno por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 de esta ley, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

4. Introdúcense, en el artículo 6º, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo, por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.”.

5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

“a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) Modifícase su inciso tercero en la siguiente forma:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

7. Sustitúyese en el artículo 12 la letra e) por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia de conformidad a la ley; y”.

9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase en su inciso quinto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese en su inciso sexto la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

10. Intercálase en el artículo 21 el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales, o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, careciendo de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial, o agencia.”.

11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) Modifícase la letra c) del modo que sigue:

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.”, por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N° 18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta; el efecto disuasivo; la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años; la capacidad económica del infractor, y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de 5 años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.”.

13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al siguiente procedimiento.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55, la cual se realizará dentro de un plazo de sesenta días contado desde la recepción del expediente”.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.

16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en su inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) Modifícase la letra a) de la siguiente forma:

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) Modifícase la letra h) en el siguiente sentido:

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

“ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o proporcionen a la misma información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan solo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.”.

e) Modifícase la letra j) en el siguiente sentido:

i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) Modifícase la letra n) en el siguiente sentido:

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar de oficio o a petición de parte todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

g) Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los Tribunales”.

h) Modifícase la letra ñ) de la siguiente forma:

i. Intercálase en su párrafo segundo entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

i) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);”.

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis.

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase su inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito solo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39 ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal solo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en su inciso tercero las expresiones “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

21. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión;

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro;

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente, o

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo conjuntamente los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecúen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde su publicación en el Diario Oficial.”.”.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de esta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) de los artículos 54 y 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretenden mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Se suspenderán asimismo los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un plazo máximo de diez o quince días, respectivamente.”.

Artículo 61.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.

22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales; el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N° 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 del literal n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de corte de apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.”.

Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, solo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Solo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma (;).

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte (.) por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.”.

Disposiciones transitorias

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirá a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la Resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.”.

Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4 bis, existentes al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro de un plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En el caso en que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211 de 1973, prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante la presente ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.”.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 15 de junio y 4 de julio, todas del año 2016, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero (Presidente), Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero, Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández, y los Honorables Diputados señores Jaime Bellolio Avaria, José Manuel Edwards, Sergio Espejo Yaksic, Daniel Farcas Guendelman y señora Maya Fernández Allende (Leonardo Soto Ferrada).

Sala de la Comisión Mixta, Valparaíso, 5 de julio de 2016.

Rodrigo Pineda Garfias

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 40. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

PERFECCIONAMIENTO DE INSTITUCIONALIDAD PARA DEFENSA DE LIBRE COMPETENCIA (PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 9950?03)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde tratar la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija las normas para la defensa de la libre competencia.

De conformidad con los acuerdos de los Comités adoptados ayer, cada bancada dispondrá de cinco minutos para la discusión del proyecto.

Antecedentes:

-Proposición de la Comisión Mixta. Documentos de la Cuenta N° 9 este boletín de sesiones.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, la Comisión Mixta llamada a proponer quién y de qué manera deberá presentar la acción para perseguir y sancionar penalmente la colusión, ha resuelto, a proposición del Ministerio de Economía, entregar esta facultad de manera exclusiva y discrecional al fiscal nacional económico.

Bastará con que este señale que el cartel no daña gravemente la libre competencia en los mercados para verse liberado de la responsabilidad de querellarse.

Esta es una mala decisión, una norma hecha a la medida de quienes nunca quisieron que en Chile la colusión fuera sancionada con cárcel; una combinación de letra chica y ley del embudo, que crea un manto de impunidad para quienes se coludan para imponer precios abusivos a los chilenos.

Digámoslo con claridad: la ley ya exime de responsabilidad penal a un conjunto de delincuentes, los primeros en autodenunciarse, siempre y cuando aporten información eficaz para desbaratar un cartel y hacer posible la persecución y sanción de los demás responsables.

Lo que hace esta norma es crear un blindaje, un espacio de protección de la persecución penal para un segundo grupo de delincuentes: aquellos que queden bajo la protección de la decisión discrecional del fiscal nacional económico, mediante la cual establezca que, pese a cometer un delito, no han comprometido gravemente la libre competencia en los mercados.

Esto es increíble. La defensa de esta posición se construye sobre varias falacias: la primera, cualquier cosa distinta a una querella presentada a arbitrio del fiscal nacional económico sería una amenaza contra el mecanismo de la delación compensada.

La realidad es distinta. El artículo 63, incorporado mediante el artículo 1° del proyecto al decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, establece de manera expresa que los beneficios de la delación compensada incluyen la exención de responsabilidad penal, y basta la declaración del fiscal nacional económico individualizando a los beneficiados y declarando la existencia del beneficio. Su única obligación es prestar testimonio posterior que asegure las condenas correspondientes, que es lo mínimo para quien se exime de responsabilidad.

Entonces, faltan a la verdad quienes señalan que el no entregar al fiscal nacional económico la titularidad discrecional de la acción penal y permitirle querellarse o no pone en riesgo la aplicación de este beneficio.

Segunda falacia: Al reconocer al Ministerio Público la posibilidad de querellarse u obligar al fiscal nacional económico a querellarse después de conocida la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia arriesgaríamos sobrecargar a los tribunales.

Aquí está la ley del embudo: son pocos los carteles y colusiones que serán pesquisados; son menos aquellos sobre los cuales se presentará un requerimiento; son menos aquellos respecto de los cuales habrá condena, y sobre la condena, son menos aún los que habilitan la acción penal porque el tipo es solo sobre carteles duros. Y, después, el fiscal nacional económico todavía puede decidir no querellarse.

¿Me van a decir, luego de todas estas restricciones, inevitables en procesos como este, que corremos el riesgo de inundar los tribunales con causas por colusión? ¡Esta es una majadería!

Por lo demás, si el objetivo es evitar la litigación de bagatela y, por tanto, la inundación de causas en los tribunales, bastaba con acoger el planteamiento del Ministerio Público, en el sentido de incorporar la posibilidad de una suspensión condicional del procedimiento en los casos menos graves. Lo que ocurre es que en estas situaciones ello sería argumentado por el Ministerio Público y resuelto por un tribunal de garantía, protegiendo el interés de los consumidores, de los chilenos y también de los investigados.

Peor aún -lo señaló el diputado Pilowsky -, la propuesta que el señor ministro formuló a la comisión y que se aprobó permite que el fiscal nacional económico, incluso en casos graves, no esté obligado a querellarse.

Que no quede duda: esta norma está constituida a partir de la desconfianza en el Ministerio Público. Díganlo entonces con claridad y no se escondan bajo argumentos falaces que carecen de asidero material.

Quienes viven reclamando contra la arbitrariedad, hoy la apoyarán. ¡Obvio! No habrá sanción penal contra la colusión.

En la Nueva Mayoría, muchos que reclaman a voz en cuello contra las injusticias, apoyarán este proyecto. Argumentan solidaridad con el gobierno o con el ministro.

Quienes nos opusimos ayer a la delincuencia del asalto y del robo nos opondremos hoy a la protección de los delincuentes de “cuello y corbata”. Creemos en la libre competencia, pero no en la protección de empresarios inescrupulosos que se amparan en la impunidad para abusar.

Por esa razón mi voto es en contra.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, agradezco al ministro de Economía que por fin tengamos una ley en proyecto que terminará con la impunidad de la colusión y que significará que aquellos que prefieren pagar las multas y coludirse ya no lo puedan hacer más.

A diferencia de lo que decía el diputado Espejo, lo que hace este proyecto es tratar de que no haya más carteles. ¿Cómo lo hace? A través de dos vías. Por un lado, aumenta las penas. Hay pena de cárcel para la colusión porque es algo gravísimo que afecta al bolsillo de los consumidores y al propio sistema de economía libre, y quienes defendemos este sistema sabemos que la colusión es un atentado en su contra.

Por el otro, busca desbaratar los carteles, y para desbaratarlos tiene que haber un buen sistema de investigación, un tribunal especializado y una delación compensada. Ese aspecto queda completamente cubierto con la iniciativa.

Por tanto, no es cierto que con el sistema que se aprobó en la Comisión Mixta no habrá pena de cárcel. Al contrario, ella no será un fuego artificial para que algunos se laven la boca diciendo que la quieren aplicar, sino que, en este caso, cuando haya un cartel duro, que no le quepa duda a ningún chileno de que eso va a terminar en la cárcel.

En el último tiempo hemos sabido de algunas acciones colusivas que terminaron con computadores tirados en los ríos y con e-mail falsos. Entonces, ¿cómo se pueden detectar las colusiones? No basta solo con subir las penas, sino que también hay que aumentar la probabilidad de detectar las colusiones, y eso se hace a través de la delación compensada, cuando el fiscal nacional económico es quien inicia y hace la investigación y, finalmente, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el que sanciona, lo que -lamento que el colega se retirara de la Sala aprobamos unánimemente en la Cámara de Diputados. Posteriormente, el Senado también lo aprobó en los mismos términos. Por tanto, no está en discusión si es el fiscal nacional económico quien tiene que iniciarla o no.

¿Qué ocurre en los casos de colusiones graves o carteles duros, como se llaman? En la Comisión Mixta se estableció que respecto de los carteles duros, en los que hay suficientes pruebas, obligatoriamente tiene que presentarse la querella para que el Ministerio Público siga las responsabilidades en sede penal. Y en los casos en que no haya suficientes razones para hacerlo, la decisión tiene que fundarse en un plazo máximo de seis meses.

Por tanto, dejémonos de cuestiones. La ley en proyecto hará que no exista más impunidad a la colusión, que quienes hagan trampa no paguen una multa baja, sino una muy alta y, a la vez, deban indemnizar a aquellos a los que les causaron perjuicio.

Es una buena noticia que eso se haya aprobado en la Comisión Mixta y que lo propuesto por ella hoy se apruebe en la Cámara de Diputados, para que no haya más impunidad a la colusión.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro de Economía.

El señor CÉSPEDES (ministro de Economía, Fomento y Turismo).-

Señor Presidente, quiero agradecer el trabajo realizado por la Comisión Mixta, que resolvió la divergencia suscitada en el artículo 64 incorporado por el proyecto, que es un elemento central del proyecto de ley que fortalece la libre competencia.

Quiero ser muy claro respecto de lo que estamos haciendo con esta iniciativa.

El proyecto eleva las multas para aquellas personas que actúan en contra de la libre competencia afectando a millones de consumidores, y las expone a sanciones que no hemos visto nunca en nuestra legislación. Hace pocos años discutíamos subir las multas de 20.000 a 30.000 UTA, o sea, a un máximo de aproximadamente 20 millones de dólares.

Con este proyecto hoy estamos hablando de aumentar las multas al 30 por ciento de las ventas obtenidas por aquellos que infringieron la normativa que protege la libre competencia o al doble del beneficio económico. ¿Qué significa esto? Por ejemplo, en el caso del cartel de los pollos, que las multas no sean por los 55 millones de dólares que se cobraron en su minuto, porque ese es el límite máximo vigente, sino por hasta 3.000.000 millones de dólares, producto de la aplicación de la regla del doble del beneficio económico.

Se trata de un cambio significativo y fundamental en la lucha contra quienes afectan la libre competencia.

Asimismo, este proyecto de ley establece mecanismos obligatorios en el régimen de concentración de empresas. Una de las grandes preocupaciones que tenemos precisamente en nuestra economía es cómo la concentración en los mercados puede afectar el funcionamiento de los mismos y, en consecuencia, a los consumidores.

Por tanto, como señalé, la iniciativa dispone un régimen obligatorio de fusiones. La Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia pueden impedir la realización de una operación de fusión si consideran que afecta o que puede poner en riesgo la libre competencia.

Además, este proyecto otorga facultades a la Fiscalía Nacional Económica para que investigue y estudie mercados de forma tal de proponer cambios regulatorios que permitan a los mercados funcionar mejor y tener mejores condiciones para los consumidores. La entrega de información por parte de esas empresas debe ser obligatoria, exigencia que actualmente no existe en la normativa sobre la materia. Hoy tenemos poca información para poder realizar mejoras a los mercados. En muchos casos, los propios diputados nos preguntan cómo podemos tener mejor información para perfeccionar el funcionamiento en una serie de mercados. Se me vienen a la cabeza mercados como el de los medicamentos, donde precisamente se requiere mejor información para regular adecuadamente en favor de los consumidores.

Esta iniciativa le entrega esas facultades a la Fiscalía Nacional Económica.

Finalmente, este proyecto -asimismo, lo propuesto por la Comisión Mixta establece el delito de colusión. Aquellos que se coludan irán a la cárcel.

Como gobierno hicimos esta proposición porque consideramos que asegura adecuadamente que aquellas personas que participen en colusión efectivamente vayan a la cárcel. No queremos que solo se inicie una investigación, sino que quienes se coludan para afectar a millones de consumidores terminen en la cárcel.

En cuanto a la titularidad de la acción, hemos dicho que debe corresponder a la Fiscalía Nacional Económica, porque nos parece que así el sistema funciona mejor, sin pretender caer en algún tipo de descalificación respecto de la alternativa. Ante las dos posibilidades, nos corresponde, como gobierno y como Congreso Nacional, respectivamente, tomar una decisión sobre cuál consideramos mejor. No existen blancos y negros, y como dije en mi intervención ante la comisión, creemos que nuestra propuesta es la que asegura todos los objetivos que se han planteado en cuanto a que quien investiga debe entregar todos los antecedentes del caso al Ministerio Público, para que trabajen conjuntamente. La colaboración entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público en esta materia es muy importante, a fin de que se sancione con penas de cárcel efectiva a quienes incurran en colusión.

Entonces, más que plantear un antagonismo entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público, lo que nuestra propuesta plantea es una labor colaborativa entre ambas instituciones, para que -reitero se sancione con cárcel efectiva a quienes se coludan. No queremos más anuncios, sino realidades concretas, y la mejor forma de dar una señal clara a quienes se coluden o a quienes pretendan hacerlo, para que no lo hagan, es precisamente aplicar sanciones ejemplarizadoras.

Ello fortalecerá la labor de la Fiscalía Nacional Económica, que, como saben los señores diputados, ha actuado con todas las atribuciones que la ley le otorga para desbaratar carteles.

Baste con decir que desde la última modificación, la de 2009, en la que a la Fiscalía Nacional Económica se le entregó la capacidad de requisar computadores, allanar oficinas e interceptar llamadas telefónicas, ha habido una cantidad significativa de desbaratamientos de carteles, como no habíamos visto antes.

Ese es el mejor ejemplo de la voluntad de la Fiscalía Nacional Económica en cuanto a querer desbaratar carteles y utilizar todos los instrumentos necesarios para que eso ocurra. Así es que no creo que quepan dudas en cuanto a que utilizará adecuadamente este instrumento con la misma finalidad.

Reitero: hace seis años discutíamos acerca de la posibilidad de aumentar las multas de 20.000 a 30.000 unidades tributarias anuales (UTA); hoy estamos por fijar un límite máximo equivalente al doble del beneficio económico obtenido por quienes se hayan coludido. Ese cambio pone a nuestra legislación al nivel de los más altos estándares internacionales en materia de libre competencia.

En consecuencia, considero que este proyecto de ley nos permite dar un paso fundamental en la lucha contra los carteles.

Respecto de la gravedad de la conducta, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberá considerar, tanto en sus fallos como en sus criterios para determinar las multas, entre otros elementos, la duración de la colusión, el porcentaje de participación de mercado que sumen en conjunto las empresas coludidas, el nivel de afectación masiva a la población, según la demanda del bien o servicio, o, en otras palabras, el hecho de tratarse de bienes de primera necesidad para la ciudadanía. También deberá considerar el ámbito geográfico afectado, la baja o nula sustitución del bien o servicio, la magnitud del alza de precios del bien o servicio, la vulnerabilidad de ciertos grupos de consumidores afectados y si el acuerdo fue promovido, mantenido y monitoreado en el seno de una asociación gremial.

El fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberá incluir todos esos elementos para determinar la gravedad de la conducta. Por lo tanto, no habrá discrecionalidad de la Fiscalía Nacional Económica para determinar si un acto de colusión es grave o no.

Creemos, y así lo entendió la Comisión Mixta, que eso salvará de manera adecuada la duda que surgió respecto del articulado anterior, en lo que dice relación con qué ocurría en los casos en que se establecía un cartel grave.

Entonces, dada la nueva legislación que las señoras y los señores diputados están por aprobar, los fallos del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tendrán mayor importancia en cuanto a la determinación de la gravedad de la conducta de colusión y, en consecuencia, no habrá discrecionalidad al respecto, lo que me parece muy bien, además de razonable.

De ahí que consideremos sustancial esta modificación que introdujo la Comisión Mixta a lo que aprobó el Senado.

Finalizo mi intervención expresando que esta iniciativa producirá un cambio significativo respecto de la institucionalidad del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y pondrá a nuestro país dentro de aquellos que cuentan con las legislaciones del más alto estándar en la lucha contra los carteles.

En consecuencia, el gobierno solicita a la Cámara de Diputados que apoye y apruebe esta iniciativa, que propone cambios fundamentales para favorecer la lucha contra los carteles, de manera que no solo se sancione drásticamente a las empresas que se coludan, sino también a los ejecutivos que participen en esos hechos.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre la proposición de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia.

-Durante la votación:

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra, diputado Rivas .

El señor RIVAS.-

Señor Presidente, al igual que en la oportunidad anterior, me inhabilito para votar en este proyecto, por tener un familiar que trabaja en la Fiscalía Nacional Económica.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Se consignará su inhabilitación, señor diputado. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos; por la negativa, 11 votos. Hubo 7 abstenciones y 1 inhabilitación.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, José Manuel ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Arriagada Macaya, Claudio ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Girardi Lavín, Cristina ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Pilowsky Greene, Jaime ; Saffirio Espinoza, René ; Venegas Cárdenas, Mario .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Carvajal Ambiado, Loreto ; Cicardini Milla, Daniella ; Flores García, Iván ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Rincón González, Ricardo ; Rubilar Barahona, Karla ; Vallejo Dowling , Camila .

-Se inhabilitó el diputado señor Rivas Sánchez , Gaspar .

El señor ANDRADE (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de julio, 2016. Oficio en Sesión 28. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 6 de julio de 2016

Oficio Nº 12.664

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N° 9.950-03.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 06 de julio, 2016. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 364. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMAS PARA DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar a continuación el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.950-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 70ª, en 17 de noviembre de 2015 (se da cuenta).

En trámite de Comisión Mixta: sesión 23ª, en 14 de junio de 2016.

Informes de Comisión:

Economía: sesión 84ª, en 22 de diciembre de 2015.

Economía (segundo): sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016.

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento: sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016.

Hacienda: sesión 19ª, en 31 de mayo de 2016.

Comisión Mixta: sesión 28ª, en 6 de julio de 2016.

Discusión:

Sesiones 84ª, en 22 de diciembre de 2015 (se aprueba en general); 20ª, en 1 de junio de 2016 (se aprueba en particular).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Damos la bienvenida al señor Ministro de Economía , don Luis Felipe Céspedes, quien nos acompaña en esta sesión.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La divergencia suscitada entre ambas Cámaras deriva del rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, del artículo 64 contenido en el numeral 22) del artículo 1°, referido a un título nuevo, sobre sanciones penales, que el Senado, en el segundo trámite constitucional, acordó incorporar al texto del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004.

El mencionado artículo 64 dispone, en lo sustancial, que las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 solo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponer una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella.

La Comisión Mixta, como forma de resolver las divergencias entre ambas Cámaras, y acogiendo una sugerencia del Ejecutivo sobre la materia, efectúa una proposición que consiste en agregar al artículo 64 aprobado por el Senado dos nuevos incisos, que ubicó como segundo y cuarto, y que señalan textualmente lo siguiente:

"El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.".

"La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

En conformidad con lo anterior, efectúa, asimismo, una adecuación de referencia en el inciso segundo, que pasa a ser tercero.

La Comisión Mixta acordó esta proposición por mayoría de votos. Se pronunciaron a favor los Senadores señores Araya, De Urresti, Harboe y Larraín y los Diputados señoras Fernández y señores Bellolio, Edwards y Farcas. Votaron en contra el Senador señor Espina y el Diputado señor Espejo.

Corresponde informar que la Cámara de Diputados, en sesión de hoy, aprobó la proposición de la Comisión Mixta.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran, en la tercera y la cuarta columna, la proposición de la Comisión Mixta y el texto como quedaría de aprobarse su informe.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¿Se puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor HARBOE.-

Abra la votación.

La señora ALLENDE.-

Abra la votación.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Algunos señores Senadores han pedido abrir la votación.

El señor LARRAÍN.-

Manteniendo los tiempos, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Por supuesto, manteniendo los tiempos de diez minutos.

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Acordado.

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya, quien presidió la Comisión Mixta.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , corresponde que la Sala del Senado se pronuncie sobre la proposición formulada por la Comisión Mixta para superar la controversia que se ha generado en relación con un aspecto contenido en el artículo 64, que se agrega, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sobre libre competencia.

La controversia se origina en el rechazo de la Cámara de Diputados al criterio que adoptó el Senado, por el cual se establece, en el inciso primero del mencionado artículo 64, que la investigación del delito de colusión solo se podrá iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

En síntesis, la norma aprobada por esta Corporación ha entregado al órgano técnico económico y especializado la llave para iniciar la investigación penal, la que luego sería desarrollada por el Ministerio Público.

En consecuencia, la discusión se centró en quién debía tener la iniciativa para presentar la referida acción penal.

Frente a este dilema, se plantearon dos vías para superar la discrepancia señalada.

Por una parte, algunos miembros de la Comisión estimaron conveniente, bajo ciertas hipótesis, que el Ministerio Público y no solo la Fiscalía Nacional Económica pudiera iniciar, autónomamente, la investigación penal de estos delitos.

Otros integrantes de la Comisión consideramos más adecuado mantener la disposición aprobada por el Senado, pero añadir a ella ciertas hipótesis que hicieran perentoria la presentación de la querella.

Antes de adoptar una resolución sobre esta materia, la Comisión recibió el parecer del Ministerio Público y del Ministerio de Economía.

Luego de un amplio debate sobre este asunto, el señor Ministro de Economía señaló que el criterio adoptado por el Senado le parecía adecuado, dado que la regulación de esta materia es un asunto de carácter técnico y muy importante en el ámbito económico, especialmente para no afectar el buen funcionamiento que ha tenido la legislación vigente y que ha permitido, como nunca en la historia nacional, desbaratar importantes carteles que afectan a un número considerable de consumidores. Esta situación, puntualizó, hace conveniente que sea la instancia investigadora especializada la que resuelva si se debe iniciar una investigación penal.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el texto aprobado por esta Corporación se podía perfeccionar mediante dos enmiendas.

La primera consiste en establecer que el Fiscal Nacional Económico deberá obligatoriamente interponer una querella en todos aquellos casos en que los hechos investigados comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

Al explicar este punto, el señor Ministro presentó varios ejemplos que configuran esta situación, todos los cuales constan latamente en el informe de la Comisión. Según esos criterios, los casos más importantes que ha conocido la ciudadanía en los últimos años darían lugar a una investigación penal.

La segunda modificación consiste en fijar un término acotado dentro del cual el Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella o comunicar la decisión de no formularla. Ese plazo será de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Señor Presidente , la Comisión, por mayoría de sus miembros, estimó que las enmiendas ya reseñadas perfeccionan la norma acordada por el Senado, dado que permiten dar certeza y claridad a un tema que ha sido profusamente discutido en los últimos años.

Por todas estas razones, la Comisión Mixta recomienda aprobar el texto del Senado con las enmiendas ya indicadas, las que se consignan en el informe comparado que tienen a su disposición las señoras y los señores Senadores.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Economía , donde vimos en primer término este proyecto antes de que pasara a la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, quiero comenzar puntualizando que la iniciativa en análisis viene a materializar el informe elaborado en el año 2012 por la Comisión Asesora Presidencial para la Defensa de la Libre Competencia durante el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera -luego este proyecto fue retomado en la actual Administración-, la cual se constituyó como una reacción al caso de colusión de los pollos (con excepción de la sanción penal, que no fue contemplada en el documento final de dicha comisión).

Lo que se busca es garantizar la existencia de un mercado en el cual impere una competencia basada en el mérito, que permita a las empresas ofrecer bienes y servicios de mejor calidad al menor precio posible.

Para quienes creemos que la libre competencia constituye el pilar esencial sobre el cual descansa el sistema de libre mercado la colusión se configura como su atentado más dañino.

La actitud de concertar precios y asignarse cuotas de mercado es inmoral, pues, además de impedir que el mercado se desarrolle de manera eficiente, ofreciendo a los consumidores productos de mejor calidad a un menor precio, atenta contra la fe pública y contra la libertad de las personas.

El libre mercado no solo consiste en asignar eficientemente los recursos, sino que es indisociable con la democracia, toda vez que ambos se fundamentan en la libertad de las personas para tomar sus propias decisiones.

Dicho esto, el proyecto de ley ha tenido un largo debate, lo que ha servido para ir reflexionando acerca de cuáles son los mejores mecanismos para defender la libre competencia en nuestro país.

Esta iniciativa tuvo una fructífera discusión en la Comisión de Economía del Senado, de la que soy miembro y Presidente , en la cual se incorporaron varias indicaciones que mejoraron el texto inicial, como la que presenté junto con otros colegas para evitar que se produjeran procedimientos paralelos que podían terminar con sentencias contradictorias en la persecución penal y administrativa de las infracciones a las normas que prohíben la colusión.

Pero, además, el proyecto siguió un largo debate en la Comisión de Constitución del Senado, terminando después en la Comisión Mixta, cuyo informe nos hallamos votando en este instante.

En todas estas instancias se le fueron introduciendo mejoras a la iniciativa.

Durante la tramitación de este proyecto me pude percatar del profundo respeto que existe hacia nuestra institucionalidad en materia de defensa de la libre competencia. Tanto el Tribunal del ramo como la Fiscalía Nacional Económica se han ganado un gran prestigio, que debemos valorar en su verdadera dimensión.

Ello ha permitido que podamos fortalecer esta institucionalidad, otorgándole más poder a través de nuevas competencias que permitirán investigar y desbaratar con mayor éxito los carteles. Por ejemplo, tenemos toda la nueva política que se busca con relación a los beneficios a que podrán optar aquellos que se autodenuncien, a través de la figura de la delación compensada.

Incluso, le hemos confiado de manera exclusiva a la Fiscalía Nacional Económica la posibilidad de querellarse en aquellos casos en que se afecte gravemente la libre competencia.

Yo reitero en el Senado que todo esto ha sido posible gracias a la confianza, repito, gracias a la confianza que nuestra sociedad ha depositado en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y en nuestra Fiscalía Nacional Económica.

Un tema muy debatido que surgió en ambas Cámaras dice relación con quién debería tener las competencias para conocer las demandas colectivas en materia de derechos de los consumidores: si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o nuestros tribunales civiles.

Ambas alternativas tienen sus ventajas y desventajas.

Pero finalmente se optó, mayoritariamente, por que el tribunal competente fuese el especializado en las materias de defensa de la libre competencia, pues ello beneficiará a los consumidores de una manera más expedita.

En efecto, nadie puede discutir que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia podrá ser mucho más rápido para pronunciarse sobre si hubo o no perjuicios a los consumidores, porque ya va a tener conocimiento del detalle de la infracción que cometió la empresa sancionada por prácticas anticompetitivas, contando de esta manera con mayores herramientas para conocer con celeridad del asunto relacionado con los derechos de los consumidores.

Por último, señor Presidente, no se puede dejar de mencionar el alza significativa en las sanciones para las empresas.

A nadie le cupo duda de que nuestra legislación actual no era capaz de persuadir exitosamente las malas prácticas que atentan contra la libre competencia, porque muchas veces la ganancia era muy pero muy superior a la sanción. Por eso las multas se subieron de manera significativa.

En fin, señor Presidente, creo que ambas Cámaras trabajaron adecuadamente este proyecto, que viene a reforzar nuestra institucionalidad en materia de defensa de la libre competencia, lo que irá en directo beneficio de los consumidores.

Ha sido un proyecto de ley complejo, que ha suscitado un debate verdadero y constructivo, y respecto del cual pudimos trabajar con mucha responsabilidad con el Ministerio de Economía, con su Titular y con sus asesores. Nuestros asesores en el Senado contribuyeron también a mejorarlo y a buscar los consensos definitivos.

Por eso hemos llegado el día de hoy a votar el informe de la Comisión Mixta que fue constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley a que se hizo referencia.

En tal sentido, pienso que el Senado ha trabajado con mucha responsabilidad y con un espíritu de aprendizaje en el contexto de ir mejorando una serie de normas relativas a transparencia y probidad.

Lo hemos hecho en lo político.

Lo hemos hecho en lo económico.

Y esta es la mejor demostración de que como Senado de la República, independiente de nuestras diferencias políticas, hemos concluido que hay que proteger al Estado, a estas instituciones que se han ido fortaleciendo más y más.

En consecuencia, los parlamentarios de la UDI votaremos a favor de la libre competencia, a favor del resguardo a nuestros consumidores y a favor de que no haya más este tipo de abusos, que terminan perjudicando a todos los consumidores.

Esta es una lección aprendida. Esta es una oportunidad para aminorar cada vez más las aprensiones que la ciudadanía tiene a veces sobre el Parlamento.

Voto que sí, convencido de que este es un acto de transparencia, de probidad, que va a mejorar la libre competencia y la resguardará de cualquier abuso.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Se halla inscrito el señor Ministro. Pero, como estamos en votación, puede hacer uso de la palabra solo para rectificar conceptos emitidos durante este proceso. Y no creo que sea el caso.

Más adelante, señor Ministro , cuando usted lo estime pertinente, podrá intervenir.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, la ley en proyecto es necesaria: ¡hay millones de chilenos indignados! Mediante ella se busca terminar con los abusos de los poderosos, de los intocables.

Ya una vez en la Sala del Senado y en la de la Cámara de Diputados se eliminó la pena de cárcel en una negociación que le daba facultades al Tribunal de la Libre Competencia en desmedro de las del Fiscal Nacional Económico.

¡Esa negociación política tuvo como aderezo la supresión de la pena de presidio!

Hemos repuesto la sanción de cárcel, y hoy día nos enfrentamos a un debate al que quiero aludir.

Me suena muy parecido a la situación de Impuestos Internos y a las querellas que debía interponer para que el Ministerio Público pudiera ejercer la acción penal de seguimiento.

Esa es una situación aún abierta: abierta en cuanto a si al Ministerio Público le es factible investigar un delito económico público claro sin que exista querella del referido Servicio.

En este caso, tratándose de la Fiscalía Nacional Económica, estamos disponiendo que podrá interponerse la querella una vez que exista una sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Mi primera pregunta, señor Ministro , es cuánto tiempo va a transcurrir para que exista una sentencia definitiva ejecutoriada.

Aquí hay muchos apellidos. Porque esto puede ser infinito. Pueden ser cuatro años, cinco.

¿Qué tiempo tarda en los tribunales una opción como esta? ¿Cuántos mecanismos tienen el poderoso y el coludido para dilatar el proceso? ¿Por cuánto tiempo pueden prolongarlo?

Y voy a lo segundo.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en los casos en que se trate de "hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados".

Digámoslo francamente: estamos otorgándole al mencionado Fiscal la facultad de decidir por sí y ante sí -luego deberá informar- cuándo procede la querella.

¿Y quién califica cuáles son "los hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados"?

No "en el mercado", sino "en los mercados".

¡Ojo!

¿Por qué el plural?

Si estamos en el tissue, en el papel higiénico, ¿por qué "en los mercados"? Porque para esos productos hay un solo mercado.

O sea, ¿los hechos tienen que comprometer la libre competencia en todos los mercados y no solo en aquel contra el cual se está procediendo a raíz de la vulneración en que incurrió? ¿Debe afectar a todos los mercados? ¿Hablamos del mercado nacional y del mercado internacional del mismo rubro? ¿También de mercados colaterales?

Señor Presidente , digámoslo francamente: las bancadas de Oposición han sostenido que Impuestos Internos debe querellarse; y han interpelado duramente al Director de ese Servicio , quien además es designado por la Presidenta de la República , para que lo haga.

¿Cuántos años dura el Fiscal Nacional Económico en el ejercicio de su cargo? ¿Ocho?

Yo quisiera que el Fiscal Nacional Económico fuera designado por esta Sala y contara con las mismas atribuciones que el Contralor General de la República o que el Fiscal Nacional del Ministerio Público.

De lo contrario, vamos a tener nuevamente la figura de si hay querella o no contra los grandes grupos económicos.

Es necesario considerar que, para tomar una medida que afecte a los poderosos de nuestro país, el Fiscal Nacional Económico, quien algún día deberá irse al sector privado -porque su cargo no es eterno-, ha de tener pantalones y cojones. Porque, tarde o temprano, ¡los poderosos la cobran!

Por lo tanto, no podemos dejar espacio para que el referido Fiscal interprete "hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados". Esta expresión es a lo menos ambigua, amplia, laxa, y no da garantías de que se va a presentar la querella.

Nos dicen que el Senado decidió proteger a los consumidores, terminar con la colusión. Pero queda de manifiesto la existencia de una autoridad unipersonal.

¡Aquí no tenemos un colectivo, señor Ministro ! ¡Es por sí y ante sí!

Si se me señala que hay un colectivo, que existe un consejo presidido por el Fiscal Nacional Económico que va a tomar la decisión, yo digo: "Habrá dos o tres opiniones. Es un consejo donde existirá una representación adecuada para considerar diversos puntos de vista; y, desde ya, en él podrían estar los usuarios, los consumidores".

Pero si el Fiscal Nacional Económico resuelve por sí y ante sí que la calificación que le asigna a la colusión es grave, en ese caso actuará.

Ahora, ¿cuáles son los parámetros que se determinan?

El precepto siguiente señala que "El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que (...) decidiere no interponer querella por los hechos señalados...".

Una decisión fundada, primero, no es justa.

Ahora, si por sí y ante sí resuelve fundadamente interponer o no querella, cualesquiera que sean los hechos, su acción siempre será legal.

Por tanto, fundar la decisión de no presentar querella es un hecho más bien relativo si él es juez y parte, si él decide qué es grave y qué no lo es.

"La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva...".

¿Y por qué?

En la legislación penal esto tiene plazos mayores.

¡Seis meses!

Si se dicta la sentencia y en el mes séptimo se descubren nuevos antecedentes, ¿me van a decir que la posibilidad de querellarse está prescrita?

Expresa el inciso cuarto del artículo 64: "La interposición de la querella o la decisión de no formularla" -en ambos casos- "deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

Si no lo hace en el curso de los seis meses, ¿qué pasa? No hay querella.

Es factible que respecto de los hechos calificados como no graves surjan antecedentes después de los seis meses.

El señor COLOMA .-

Ahí comienza otro proceso.

El señor NAVARRO.-

¡No! ¡Porque en tal caso el comprahuevos es eterno!

Señor Presidente , yo solo quiero decir que me preocupa cuando hay mucho consenso entre la Derecha y el Gobierno; me pongo nervioso. Porque luego esto no funciona.

Ya tengo demasiados años, primero en la Cámara de Diputados y luego en el Senado, como para percibir que cuando existe demasiado consenso se piensa que las cosas están hechas de tal manera que van a funcionar y les van a dar garantías a todos.

Me gusta el debate, cuando existe confrontación y cuando hay distinción.

Anuncio que voy a rechazar la propuesta de la Comisión Mixta.

Cuando aprobamos el financiamiento privado para la política dije: "Esta ley va a tener que ser cambiada, pues le va a traer mucho mal a la política".

Lamentablemente, no me equivoqué: le trajo muchos males. Algunos todavía no terminan; otros recién comienzan.

Entonces, si aquí no somos claros y delegamos facultades en la figura del Fiscal Nacional Económico, este cargo será muy complejo: juez y parte.

En tal sentido, me extraña que quienes en esta Sala han defendido siempre la existencia de acción corporativa, colectiva, y rechazado la figura del juez y parte -muchas veces se ha planteado que el Servicio de Impuestos Internos actúa así- hoy día estén dispuestos a que el Fiscal Nacional Económico, por sí y ante sí, actuando como juez y parte, sin un colectivo, decida qué es grave y qué no es grave para la libre competencia y resuelva presentar o no querella después del fallo del Tribunal de la Libre Competencia.

No me gusta la fórmula, porque en esto siempre están involucrados el lobby, las presiones, y no se resguarda el interés de los consumidores.

¿Por qué seis meses? ¿Por qué prescribe la acción?

El señor COLOMA .-

Se inicia otro proceso.

El señor NAVARRO .-

¿Se inicia otro proceso? ¡Pero si estamos hablando de antecedentes vinculados con el proceso anterior!

Ahora, cuando esto pasa a constituirse en asunto exclusivo de los abogados, más nervioso me pongo. ¡Porque parece que la exigencia es ser abogado para participar en los debates sobre materias tan complejas como las tributarias y las económica...!

Señor Presidente, no me gusta la fórmula propuesta. Tengo aprensiones. La Comisión Mixta siempre llega a consenso. A veces los consensos son buenos; en otras ocasiones, malos. En este caso el consenso es malo.

Voto en contra.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor MOREIRA.-

¡Hay que leer los proyectos antes y no el mismo día en que la Sala los discute...!

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Parece que ahora el Ejecutivo sí desea intervenir para rectificar conceptos emitidos durante la votación.

Tiene la palabra, señor Ministro .

El señor MOREIRA.-

¡Explíquele al Senador Navarro, por favor...!

El señor CÉSPEDES ( Ministro de Economía , Fomento y Turismo).-

Señor Presidente , yo iba a partir señalando que, en mi concepto, el país lo construimos entre todos y que cuando se construyen consensos eso le hace bien a Chile. Sin embargo, dado que con sus palabras finales el Senador Navarro rectificó sus primeros dichos, no voy a hacer ninguna argumentación adicional a lo que ya manifesté.

En cuanto a los puntos que levantó Su Señoría, me parece muy importante enfatizar que debemos hablar con mucha claridad sobre las instituciones, pues cuando respecto de ellas se realizan conjeturas no avaladas en ningún hecho real eso le hace mal a la institucionalidad.

En tal sentido, quiero expresar con mucha claridad que a la Fiscalía Nacional Económica se le han otorgado una serie de atribuciones legales (por ejemplo, mediante una ley de 2009) que ha utilizado activamente para defender la libre competencia en el mercado de nuestra nación.

A mi juicio, las aseveraciones en cuanto a que existe un trato desigual en materia de acceso a la ley, y en este caso al accionar de la referida Fiscalía, son absolutamente infundadas.

Solo quiero recordar las situaciones detectadas últimamente y que son de público conocimiento, las cuales no involucran a empresas pequeñas, sino a grandes compañías de nuestro país.

El récord de la Fiscalía Nacional Económica en esa materia es claro y decidor. Y acá se le está entregando una herramienta adicional.

Es del mayor interés de la Fiscalía Nacional Económica que la pena de cárcel opere en el delito de colusión: en primer lugar, porque ello genera el incentivo necesario para el funcionamiento del mecanismo de la delación compensada, que resulta fundamental para detectar carteles; y en segundo término, porque de otra forma las sanciones no serían suficientemente claras y ejemplarizadoras.

También considero importante señalar, siguiendo la línea argumental del Senador Navarro, que esta iniciativa plantea un cambio significativo en el ámbito de las multas aplicables a los delitos que atentan contra la libre competencia.

Hace algunos años hablábamos de aumentarlas de 20 mil a 30 mil unidades tributarias anuales. Hoy estamos estableciendo un régimen que puede llevar el monto de las multas hasta el doble del beneficio económico obtenido por quienes se coludieron.

Pongo un ejemplo.

En la colusión de los pollos, las multas aplicadas ascendieron a 55 millones de dólares; con la ley en proyecto los montos de ellas podrían haber llegado a ¡3 mil millones de dólares! Y la Fiscalía Nacional Económica no tuvo ninguna duda para accionar contra empresas de gran tamaño y enorme importancia.

Nos parece que la Fiscalía Nacional Económica es la institución mejor capacitada para tomar la decisión respecto de la querella.

Recordemos que, en esta materia, lo relevante y lo que queremos es que los ejecutivos que participan en colusiones vayan efectivamente a la cárcel y que frente a tales prácticas no exista una mera declaración. Y eso requiere que un organismo técnico tome la decisión de querellarse y actúe coordinadamente y de forma colaborativa con el Ministerio Público.

Creo que el debate debe plantearse, no contraponiendo a la Fiscalía Nacional Económica con el Ministerio Público, sino en términos de ver cómo logramos hacer efectiva la labor coordinada de ambas instituciones.

Según nuestra legislación, el Ministerio Público lleva adelante la investigación una vez gatillada la querella. Entonces, queremos que esos dos entes trabajen de manera armónica, en la mejor de las disposiciones. Y el proyecto que presentamos precisamente plantea eso.

Por otra parte, quiero hacer un punto respecto a la prescripción.

La prescripción de la acción penal para perseguir el delito de colusión es de diez años, contados desde que quede firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; no rigen en este caso los seis meses a que se refirió el Senador Navarro. Y aquello se establece en otro artículo de este proyecto.

En cuanto a la acción penal, solo quiero decir que si el Fiscal Nacional Económico opta por no querellarse deberá fundar su decisión. Y, tal como lo dispuso la Comisión Mixta, en los casos graves estará obligado a hacerlo.

Ahora, es el Tribunal quien establece en su fallo la gravedad, tomando en consideración:

-La duración de la colusión.

-El porcentaje de participación de mercado que las empresas coludidas suman conjuntamente.

-La afectación masiva de la población dada la alta demanda del bien o servicio, o, en otras palabras, el hecho de tratarse de bienes de primera necesidad para la ciudadanía.

-El ámbito geográfico afectado.

-La baja o nula sustituibilidad del bien o servicio.

-La magnitud del alza de precio del bien o servicio.

-La alta vulnerabilidad de cierto grupo de consumidores.

En mi opinión, el punto queda claramente establecido. Y ello se refuerza con el hecho de que las multas serán variables y habrá una serie de antecedentes objetivos para determinar la gravedad de la conducta. De modo que la facultad no es discrecional.

Señor Presidente , aquí no hay letra chica: aquí existe una clara y decidida acción de la Cámara de Diputados y del Senado al objeto de generar pena de cárcel para aquellos que se coluden.

Es nuestro compromiso como Gobierno.

Ha sido asimismo el compromiso tanto de la Cámara Baja, que en el primer trámite constitucional aprobó de manera unánime este proyecto, cuanto del Senado, que en el trámite siguiente lo acogió también por consenso. Y hoy recibimos una vez más la votación favorable de la otra rama del Congreso Nacional.

Con el trabajo desarrollado en la Comisión Mixta y la labor realizada por las diversas Comisiones, o sea tras la discusión parlamentaria, el proyecto salió absolutamente beneficiado.

Aquí se ha logrado construir.

De hecho, en la Comisión de Constitución del Senado fuimos capaces de trabajar juntos un proyecto que habían presentado los integrantes de dicho órgano técnico y la iniciativa del Gobierno.

En mi concepto, se ha demostrado que somos capaces de trabajar de manera coordinada para fortalecer la institucionalidad existente en materia de libre competencia precisamente con el objetivo de luchar contra los carteles, de luchar contra aquellos que abusan de millones de consumidores.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Quiero dejar claro que durante la votación los Ministros pueden intervenir para rectificar conceptos emitidos por los Senadores. Y es lo que acaba de ocurrir.

Lo señalo porque entiendo que un señor Senador consultó al respecto.

En todo caso, la Mesa está otorgando el uso de la palabra por estricto orden de inscripción, pues quieren intervenir parlamentarios de distintas bancadas.

A continuación corresponde el uso de la palabra al Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , quiero referirme a tres materias distintas a propósito de este proyecto de ley, porque voy a votar en contra del informe de la Comisión Mixta, reiterando lo que hice en este órgano.

En primer lugar, en esta materia hay una cuestión histórica.

Recuerdo que en abril de 2009 -o sea, hace siete años- con los Senadores Cantero , Chadwick , Horvath y García Ruminot presentamos un proyecto que sancionaba con pena de cárcel la colusión; la Sala del Senado lo aprobó en general y particular, y tras ello fue enviado a la Cámara de Diputados.

Pero ocurrió que, a su vez, el Gobierno había formulado una iniciativa de ley que abordaba el mismo asunto, la cual fue aprobada por la Cámara Baja.

Entonces, existía un conflicto: estaba nuestro proyecto, que llevaba muchos años de tramitación, y el del Ejecutivo, que se había presentado en el último año.

Entonces, nobleza obliga: tal como en su momento hice duras críticas por la forma en que se procedió ante tal situación, debo reconocer la labor desarrollada por el Ministro de Economía , don Luis Felipe Céspedes , al objeto de incluir en este proyecto toda la parte de nuestra iniciativa dirigida al ámbito del Derecho Penal. Pero no solo la incluyó, sino que además hicimos un trabajo conjunto -creo- muy serio y positivo. Así, en la historia fidedigna del informe de la Comisión constará que en la ley en proyecto se incorporó la iniciativa de origen parlamentario antes individualizada.

Eso no es menor, señor Presidente , porque, pese a nuestras limitadas atribuciones, un proyecto que llevaba siete años de discusión, que el Senado había aprobado y que no prosperó va a quedar reflejado en el producto final.

En consecuencia, creo sinceramente que hemos hecho bien nuestro trabajo.

Ahora, ¿se trata de un buen o de un mal proyecto?

Quiero decirles que es un muy buen proyecto. Y voy a explicar por qué, no obstante que a su respecto tengo un punto de diferencia.

En primer lugar, es un muy buen proyecto porque describe con mayor precisión los ilícitos de colusión.

Se trata de una contravención sumamente alevosa, porque dice relación con empresas que se ponen de acuerdo para defraudar a los consumidores, sin la posibilidad de que estos se den cuenta. Quizás es uno de los delitos de cuello y corbata más cobardes por la impunidad en que queda quien lo comete.

Lo que hemos hecho es perfeccionar muy bien cuándo se configura el hecho, que puede tener lugar por fijarse precios, ya sea más altos, para sacar del mercado, o más bajos, para hacer quebrar a alguien; por definirse cuotas, es decir, un porcentaje para cada empresa, o, finalmente, por repartirse territorios.

Todas estas conductas, en un modelo de economía social de mercado, tienen que ser duramente castigadas. Y, por eso, el proyecto contempla una sanción de presidio que va de tres años y un día a diez, con un año sin que la persona pueda acceder a una pena sustitutiva.

En seguida, las multas son cambiadas radicalmente: ascenderán al treinta por ciento, no de las utilidades, sino del valor de las ventas del producto objeto de la colusión; representarán el doble de los beneficios que se obtengan por la operación, y podrán llegar hasta setenta millones de dólares adicionales.

Además, existirá una serie de limitaciones, respecto de las cuales no me extenderé por una razón de tiempo. Por ejemplo, si se adquiere más del diez por ciento del capital de una empresa competidora -es algo que se puede hacer hoy día sin ninguna restricción-, ello se tiene que informar a la Fiscalía Nacional Económica.

Sé que enfrentamos mucho recargo de trabajo, pero les pido a mis colegas que lean el articulado, porque este es un muy buen proyecto en todos estos aspectos. Creo que el Senado y el Congreso han hecho una buena labor.

Repito que mantengo una diferencia, sin embargo, por una visión distinta en la aproximación al asunto.

¿Cómo opera el sistema?

El Fiscal Nacional Económico tiene acción para recurrir al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y plantearle que habría una colusión en la que han participado dos o más empresas.

Existe la llamada "delación compensada", que significa que solo el primer delator, cuando entregue todos los antecedentes, logrará la ventaja de no recibir una sanción penal ni una multa. Mas ello permitirá desbaratar la banda, como ha ocurrido en muchos países, y todos los demás autores del delito recibirán un castigo. El segundo solo será acreedor de una circunstancia atenuante.

Si el organismo jurisdiccional falla y declara la inocencia, obviamente no hay acción penal. En el caso de pronunciarse en esa forma, no hay delito.

Pero pensemos que determina la culpabilidad: la colusión ha existido. Aquí surge mi diferencia.

Si el Tribunal llega a esta última conclusión, a mí me parece que la Fiscalía del Ministerio Público tiene derecho a entablar la acción, porque se ha dado por establecida una infracción a las normas de la libre competencia. Y si media un tipo penal, quien califica o no si la ejerce es aquel al que le corresponde hacerlo en tal hipótesis, de acuerdo con la Constitución Política: el organismo que acabo de mencionar.

A pesar de mis esfuerzos y voluntad, no logré persuadir a mis compañeros de Comisión, como tampoco a los miembros de la Comisión Mixta. Se optó por un criterio distinto: "Al sancionar el Tribunal por la colusión, la Fiscalía Nacional Económica tiene la obligación de querellarse si se ha incurrido en una grave infracción a la libre competencia. Y si la contravención no ha sido tal, tiene que justificar por qué no lo haría".

Mi posición es muy simple: ¿por qué no le dejan a la Fiscalía del Ministerio Público resolver si se querella o no?

Se me contraargumenta que eso podría afectar la investigación de la Fiscalía Nacional Económica y la delación compensada.

Deseo subrayarles a mis colegas que esta última ha resultado ser el instrumento más útil. A todos aquellos que pregunten cómo alguien va a quedar impune quiero decirles que en los últimos cinco años se han descubierto más casos de colusión ¡que en toda la historia de Chile! Y eso obedece a una figura que contemplan muchos países y a la que no estamos habituados. ¡Claro que duele que el autor de un delito pueda quedar impune, pero duele más que no se pille nunca a nadie!

Se me ha aducido que se afectará la delación compensada si al Ministerio Público se le permite ser el que se querelle siempre.

No creo para nada en ello, porque nos preocupamos de redactar de tal manera las disposiciones que queda absolutamente claro que si alguien resulta favorecido por el sistema, el Ministerio Público, salvo citarlo a declarar como testigo y a entregar la misma versión que permitió descubrir el caso, no tiene ¡ninguna posibilidad! de formalizarlo, acusarlo o condenarlo. Por lo tanto, no se desincentiva el que alguien abrigue la voluntad de confesar la trampa o defraudación en el ilícito.

Mas todavía no he logrado convencerme de la razón por la que, si hay una sentencia claramente condenatoria en términos de haber existido una colusión, vamos a impedirle iniciar una acción al órgano encargado de llevar adelante la persecución penal por mandato constitucional.

Se me dice que no es la entidad especializada. Con ese criterio, cabe recordar que todas las acciones que emprende el Ministerio Público no requieren siempre la presencia de un órgano de esa índole.

Tengo que ser claro, entonces.

Coincido plenamente en que el texto es muy bueno. Participé activamente en su redacción con los miembros de la Comisión. Constituye un avance gigantesco en Chile, no dimensionado por quienes no lo han estudiado.

Tratándose de un control férreo, nos pone a la altura de las grandes potencias respecto de una de las cuestiones más graves en los modelos de economía abierta.

No hay tiempo para detallar muchas de las disposiciones, señor Presidente , pero créame que el control es rigurosísimo con relación a alguien que quiera cometer el delito que nos ocupa.

La contradicción del Senador que habla, quien se siente parte del proyecto -insisto en que patrociné otro que el Gobierno tuvo la gentileza de considerar-, es que no concuerda respecto...

¿Me concede algo más de tiempo, señor Presidente?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Por supuesto, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Gracias.

No concuerdo respecto del titular de la acción y tengo que ser coherente con lo que dije en el órgano técnico.

Ahora, no afirmo que la cuestión significa que hay algunos buenos y algunos malos. Ello es inaceptable. Lo que hago presente es que hay distintas maneras de enfrentar el asunto.

Si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia concluye que un hecho constituye una infracción y sanciona a una persona por haberse coludido, ¡la existencia del delito es objeto de la declaración de un organismo jurisdiccional! ¡No se trata de una decisión arbitraria!

Al determinarse que dos, tres o cuatro empresas engañaron a la ciudadanía, a los consumidores, y se coludieron premeditada y alevosamente, y alteraron los precios, por lo que incurrieron en un acto que es objeto de una dura sanción económica, no veo la razón para disponer que ¡el titular exclusivo de la acción, habiendo mediado la resolución de un tribunal como el de Defensa de la Libre Competencia, va a ser la Fiscalía Nacional Económica!

¿Y por qué no puede serlo la Fiscalía del Ministerio Público?

¡Se le puede poner un plazo! Si alguien quiere lograr una certeza, cabe considerar seis meses, por ejemplo. No me hago problemas al respecto.

Esta fue mi diferencia.

Como el punto dice relación con el único artículo que se votó en la Comisión Mixta, tengo que pronunciarme en contra, porque mi convicción sobre el particular es distinta. Creo que este es un caso en que perfectamente se le podía haber otorgado al Ministerio Público la facultad de tomar la decisión de actuar penalmente en contra de quienes se coluden.

Simplemente concluyo dándole las gracias al señor Ministro . En política no acostumbramos mucho a hacerlo con los adversarios políticos. Creo de verdad que cabe subrayar la gestión de la Fiscalía Nacional Económica y del Ministerio de Economía. Porque no se trata de que la Cartera haya permanecido ausente: estuvo permanentemente presente buscando un acuerdo -recuerdo el esfuerzo en el verano- y tratando de que llegáramos a un entendimiento. Lamento la discrepancia en el punto que he mencionado, pero -nobleza obliga- juzgo que su titular efectuó un gran aporte. Gracias a su persuasión logramos sacar adelante el proyecto entre todos. La diferencia es mía, no de la Comisión.

Y también es preciso mencionar al Ministerio Público, que planteó derechamente sus puntos de vista.

Se llevó a cabo un debate que enaltece a una legislación; pero, lamentablemente, votaré en contra, porque mantengo una posición distinta.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Está última ha quedado clara, Su Señoría.

Puede intervenir el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , juzgo que efectivamente esta es una muy buena iniciativa, trabajada largamente en las Comisiones de Economía y de Constitución. Lo que tuvo que ver la Comisión Mixta fue la diferencia que se generó respecto de quién iniciaría la acción penal una vez que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia llegara a una conclusión o decisión.

Ese no fue el gran tema en la Comisión de Economía, porque la verdad es que estábamos más preocupados e interesados en establecer un sistema eficaz, que permitiera realmente darle instrumentos a la Fiscalía Nacional Económica para investigar y desmantelar los carteles que concretan la colusión y que tanto daño les han hecho al país y a los consumidores. Entonces, nuestra discusión estuvo más bien enfocada a la experiencia de investigaciones anteriores.

Ya se había registrado un debate previo sobre la materia, porque me parece que en 2009 -ya no me acuerdo- se eliminaron las posibles sanciones de cárcel y se estableció recién ahí el instrumento de la delación compensada, que ha permitido, objetivamente, resolver muchos de los casos que hoy día son de conocimiento público.

Entonces, lo que corresponde ahora es decidir quién es el que está en mejores condiciones de ser más eficaz en la lucha contra los carteles y lograr las sanciones adecuadas.

Se han aumentado las multas de manera sustancial, como se ha dicho acá. Ello dio lugar a un largo análisis. En la Comisión de Economía enfrentamos un lobby enorme, porque muchas empresas decían: "Más allá de una sanción solo pecuniaria, estamos de acuerdo con que el día de mañana haya cárcel, pero tiene que existir una proporcionalidad, ya que, si no, por mucho daño que se haya hecho, se terminará por quebrar en determinados sectores".

Por lo demás, la misma discusión se plantea en el proyecto del SERNAC y fue parte de la sostenida acerca de la iniciativa sobre transmisión eléctrica, etcétera.

Hay mucho prejuicio al respecto, asimismo. Lamentablemente, no se encuentra presente un colega que ya intervino y que debería haber escuchado al Honorable señor Espina , porque ello le habría aclarado algunas dudas.

A mí también me preocupa que los Senadores señores Espina y Navarro estén votando en contra. Es algo que nos tiene complicados... Por lo menos, nos llama la atención. Pero eso refleja que, cuando los puntos de vista son distintos, lo lógico y natural es tratar de convencernos con argumentos.

Lo que no me gusta -y voy a decirlo derechamente en la Sala- es escuchar en televisión una tergiversación absoluta de los objetivos de la iniciativa. Integrantes de la bancada de Diputados de mi Partido han manifestado que el señor Ministro tendrá que venir al Congreso a dar la cara, porque nunca se sancionará a nadie y lo que se está haciendo es sancionar la impunidad de los carteles. Eso me parece una irresponsabilidad sin nombre, porque, como todos lo han señalado acá, la normativa que nos ocupa es un avance gigantesco en la lucha contra estos y la colusión.

Se va a sancionar, no solo desde el punto de vista económico, sino también con cárcel a quienes contraigan una responsabilidad. ¿Quién no enfrentará esta consecuencia? El que se acoja a la delación compensada, esto es, el primero de los ejecutivos, gerentes, dueños de las empresas participantes que colaboren y entreguen antecedentes para determinar, a través de una investigación, que ha habido una colusión, lo que será refrendado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Los restantes serán encerrados.

Sin duda, esta es una sanción inhibitoria de las conductas tendientes a coludirse para engañar a los mercados. La gente teme más ir a la cárcel que enfrentar una multa cuando se colude, porque se ha sacado la cuenta de que con los montos anteriores incluso se hacía un buen negocio, y, por último, se pagaba. Hoy día no es así. Los gerentes que decían: "Nos ponemos de acuerdo y aumentamos las ventas, de modo que nuestros ingresos por vender más serán mayores" saben que tendrán que asumir responsabilidades personales.

Ni siquiera los dueños de las empresas, muchas veces, han podido estar al tanto de estos manejos, porque se dan en otros niveles.

Bueno, esa parte del problema es la que se corrige en todo el proyecto.

Sin formar parte de la Comisión de Constitución, seguí con atención el debate. La pregunta ha sido por qué optar por la Fiscalía Nacional Económica y por qué no por el Ministerio Público. Hay buenas razones para los dos puntos de vista.

El Ministerio Público hizo llegar un informe, leído en la Comisión. Lo conocimos. Hemos escuchado las opiniones que han dado a conocer en forma pública. Ellos querían la titularidad de la acción en el momento en que les pareciera pertinente.

La Fiscalía Nacional Económica también expuso su posición, manifestando: "Para ser más eficaz," -lo decía el Senador señor Espina - "necesito contar con la facultad". La idea es que no se dé lugar a dos o tres carpetas simultáneas, lo que termina entorpeciendo la labor o redundando en criterios distintos respecto de una misma investigación.

¿Quién determina cuándo el Fiscal Nacional Económico tiene que querellarse? El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

¿Y en qué momento lo hace? Al calificar la gravedad de la colusión.

¿Por qué se llega al punto? Porque la colusión del papel o la de los pollos no son lo mismo que otros ejemplos que conocimos en la Comisión de Economía. Creo que se trataba de los ginecólogos en Chillán...

El señor LARRAÍN .-

¡Los del Honorable señor Harboe ...!

El señor PIZARRO .-

El que dos ferreteros en un pueblo chico se pongan de acuerdo para engañar a los consumidores -también tiene lugar una fijación de precios, en efecto- no equivale a la colusión de las farmacias. Entonces, hay niveles.

¿Vale la pena iniciar ahí la acción penal por el daño que se causa? Tiene que haber una cierta proporcionalidad.

Deseo manifestarle al Senador señor Navarro , con todo cariño, que es agotador escuchar siempre, sobre la base de los prejuicios involucrados, que nuestras instituciones y las personas que cumplen funciones en ellas están vendidas, o no saben hacer la pega, o son negligentes, o no hacen las cosas con un buen espíritu.

Es evidente que los fiscales económicos salen después al mercado privado. ¿Y me van a decir que los del Ministerio Público no lo hacen? ¿No forman parte de los grandes bufetes de abogados o de empresas?

¡Si los casos los estamos viendo! Leí el otro día que un exfiscal que salió hace poco de la zona oriente les ganó un caso a quienes eran sus subordinados seis meses antes. ¿Y por eso voy a pensar mal? Desde luego que no.

Al Fiscal Nacional lo propuso la Presidenta de la República . Fue ratificado por el Senado. Y cuenta con toda la autonomía y todas las facultades que le son propias. Una vez nombrado, es dueño, amo y señor.

Con los fiscales económicos ocurre otro tanto. Entiendo que el actual fue nombrado en el Gobierno anterior y que lo ha hecho fantástico. Tenemos la mejor opinión de su persona.

Entonces, está bueno ya que nosotros mismos, frente a cada situación de este tipo, debilitemos el funcionamiento de las instituciones que queremos fortalecer. La iniciativa en examen avanza en la línea contraria.

Y me alegro de que se reconozca la labor del señor Ministro de Economía , porque retomó textos, ideas y mociones anteriores que no habíamos priorizado.

El proyecto es complejo, porque efectivamente toca intereses y afecta a los grandes. ¡Y qué bueno que sea así! Pero, por sobre todo, apunta a proteger los intereses de los consumidores y que nuestra economía logre competitividad.

La alternativa que parece que a algunos les gustaría es la fijación de precios. Recordemos que la aplicamos. La DIRINCO cumplía esa función. Entonces, para los zapatos, tanto...

El señor PROKURICA .-

¡Y las JAP...!

El señor PIZARRO.-

Las juntas de abastecimiento y control de precios eran otra cosa.

Y contábamos con precios establecidos. ¿Quién los decidía? ¿El mercado? ¿Los consumidores? Los determinaba el funcionario de turno. No sé si lo hacía bien o mal, pero que el sistema no resultaba, no resultaba.

Es evidente que si en una economía abierta, competitiva, no hay competencia, pero sí colusión, monopolio y concentración, como está aconteciendo en el país, se da el problema a la inversa.

Por eso, hay que fortalecer el trabajo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, así como al organismo especializado, que es la Fiscalía Nacional Económica.

Escuché atentamente al Senador Espina, lo mismo que al Diputado Espejo , quienes plantearon sus diferencias en la Comisión Mixta, más a otros Senadores que tenían la postura contraria, y creo que la acordada por el órgano bicameral es una buena propuesta, pues el Fiscal no tendrá poder absoluto, sino obligaciones que cumplir, y estará obligado a querellarse cuando el Tribunal determine cierta gravedad en un delito de colusión.

Vamos a votar a favor, señor Presidente.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Quisiera aclararle que, aunque el Senador Navarro no se encontraba en la Sala, sí escuchó su intervención desde las tribunas.

Tiene la palabra a continuación el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , quiero sumarme al reconocimiento que muchos Senadores de distintas bancadas han hecho al largo trabajo realizado y que está concluyendo en esta etapa, la última en la tramitación del proyecto.

Yo siento que el Ejecutivo , las Comisiones de Economía y de Constitución del Senado y la Comisión Mixta -en la que me tocó participar- han efectuado un trabajo excepcionalmente positivo.

Al observar las malas cifras de aprobación respecto de la gestión del actual Gobierno, junto con no alegrarme porque creo que eso le hace daño a Chile, planteo, a diferencia de otros señores Senadores, que lo que hay que hacer es precisamente abrirse a buscar acuerdos, a dialogar, para ver si juntos podemos corregir el rumbo que lleva el país y darle a la gente soluciones y respuestas.

Cuando en este proceso hemos llegado a un acuerdo en una cuestión bastante técnica y compleja, me parece que afirmar que ello es inconveniente y abrir sospechas, aparte de constituir un argumento pueril e infantil, significa desconocer lo que el país necesita. Lo que la gente espera de nosotros es que seamos capaces de resolver los problemas, no de acrecentar los conflictos.

Es una filosofía que, a mi juicio, le hace mucho daño al país y particularmente al mundo político.

Ahora, específicamente con relación a las expresiones del Senador Navarro, quiero manifestar que sus apreciaciones y explicaciones revelan un desconocimiento muy profundo de esta iniciativa y, lo que es más grave, de la materia que ella aborda, porque si se informara o tuviera asesores que lo informaran se daría cuenta de que lo que se está haciendo a través de la normativa propuesta es buscar la manera más eficaz de impedir la colusión en Chile.

¿Por qué es posible afirmar esto? Porque, como ya muchos han reseñado, este proyecto contiene algunos elementos que, desde nuestro punto de vista, son bastante contundentes.

No me quiero referir a la parte relativa al funcionamiento del sistema, a cómo va a operar, que ya ha sido descrita, sino más bien a aquella que tuvimos a la vista en la Comisión de Constitución.

Se precisa el tipo penal. Hoy existe una disposición, que es la que se ha utilizado para sancionar, pero es extremadamente vaga e imprecisa y realmente no permite sancionar con efectividad.

Por lo tanto, era necesario definir un tipo penal. Y no solamente se hizo, sino que, además, se fijaron penas muy altas y, siguiendo el criterio de la "Ley Emilia", como ya se recordó, las personas condenadas van a pasar al menos un año en la cárcel.

Creo que eso ya le da un carácter completamente distinto.

En seguida, a las sanciones duras en el ámbito penal, se suma un aumento sustancial en las multas. Bien decía el Senador Pizarro que igual era buen negocio cometer colusión y luego solo pagar la multa, porque esta normalmente era inferior al beneficio ya logrado.

Eso ya no va a ocurrir con las multas que aquí se aplicarán.

Adicionalmente, se asegura en forma expedita a los consumidores el pago eficaz y efectivo de indemnizaciones por los perjuicios causados por la colusión, lo cual implica, si se advierte, efectos en tres niveles: penales; multas, e indemnización de perjuicios, todo lo cual va a generar un cuadro muy contundente para impedir que se cometa este delito en el futuro.

Ahora me voy a referir al punto donde hemos tenido diferencias, particularmente con el Senador Espina y con algunos Diputados que han planteado una mirada distinta.

La delación compensada es una institución que, como bien decía incluso el colega Espina , se valora y se considera muy positiva, pero que tiene una connotación bastante compleja desde el punto de vista del procedimiento para iniciar la acción penal y respecto de quién es el titular de esta última.

Me voy a detener brevemente en el tema de la delación compensada, por cuanto me parece que aquí está la raíz de la explicación de fondo en cuanto a por qué se producen discusiones y a veces debates que son muy interesantes, pero que al final revelan valoraciones distintas.

Como lo he señalado muchas veces en la Comisión -no aquí en la Sala-, considero muy importante entender que la delación compensada nos resulta a ratos un poco reñida con nuestra cultura jurídica, que emana de la tradición continental, europea, donde la búsqueda de la justicia pasa a ser siempre la primera prioridad y donde, por lo tanto, lo que importa es determinar quiénes son los responsables y, definidos estos, sancionarlos.

Ese es como el modelo al cual nosotros estamos acostumbrados.

Sin embargo, la cultura anglosajona del common law ha tomado un camino distinto, más pragmático, donde lo que se busca es que estos delitos no se cometan, pero, si se cometen, se esclarezcan: que se sepa efectivamente quiénes participaron en ellos, cómo lo hicieron y, sobre esa base, destrabar el problema para volver a tener libre competencia en los mercados.

Me parece que ese es el camino que ha experimentado Chile desde que se introdujeron las modificaciones del año 2003, las que, lejos de constituir un error, como algunos han planteado, han sido la vía que ha permitido que la colusión haya empezado a ser descubierta en nuestro país.

Y lo que hace este proyecto es perfeccionar esa delación compensada. Se asegura bien qué efectos tendrá en quienes ayuden en la materia -en los que sean los primeros delatores, en los que sean los segundos delatores-, para, sobre esa base, garantizar que efectivamente estamos instalando una institución que, siendo un poco ajena a nuestra tradición jurídica, como ya lo he dicho, le confiere efectividad a nuestro ordenamiento legal.

Porque, ¿de qué se trata? ¿Cuál es el bien jurídico protegido aquí? Que los mercados funcionen.

Los "mercados" es una expresión utilizada en economía que se refiere a todos los mercados. No "al mercado", pues hay muchos mercados y de distinta naturaleza, según el objeto de que se trate o el bien o el servicio que se preste.

En ese sentido, lo que logra la normativa acordada es afianzar la experiencia tanto internacional como chilena para asegurar que realmente se consiga detectar una colusión.

Sin delación compensada, antes de la legislación del 2003, nunca hubo casos reales de colusión descubiertos.

¡Ese es el tema!

Entonces, la pregunta que nos tenemos que hacer es: ¿queremos que se terminen los casos de colusión, o queremos, en nombre de la suprema justicia, impedir que nunca se conozcan, pero sí estar seguros de que cuando alguien sea sorprendido en esta conducta se le corte la cabeza?

¡Ese es el punto de fondo!

Y ello se logra con esta medida.

En consecuencia, el tema de quién tiene la titularidad de la acción no es secundario. Y es la diferencia que hemos tenido con el Senador Espina y con quienes creen, como él -desde luego, el Ministerio Público, con razón en este caso, porque son ellos los que están disputando la titularidad de la acción- que los fiscales nacionales de dicha institución deberían estar igualmente legitimados para ejercer la acción.

Y aprovecho de aclarar, pues aquí se ha dicho que nosotros hemos protestado contra Impuestos Internos para que tenga más dureza en sus acciones. Quiero precisar que lo que hemos planteado respecto de dicho Servicio es que tenga igualdad de criterio para aplicar la misma vara y se querelle contra todos los que incurran en idéntica conducta en distintas situaciones. Porque no es posible, como ocurre hoy día, que se querelle respecto de algunos que han cometido la conducta A y no haga lo mismo respecto de otros que han realizado la misma conducta.

Eso es lo que hemos objetado y lo que esperamos que se corrija en lo sucesivo.

Sin embargo, el tema acá es quién tiene la titularidad de la acción. Es razonable que la tenga el Ministerio Público. Entiendo que está dentro de lo posible. No sería una cosa inaudita, sino algo perfectamente razonable. Pero lo que aquí hemos priorizado es garantizar la eficacia de la delación compensada. Y el único que tiene la capacidad para hacerlo es el Fiscal Nacional Económico, porque es él quien logra la delación compensada, es él quien consigue que se destrabe la colusión gracias a la delación que obtiene. Y precisamente es esta delación compensada, que se premia con la exención penal, la que puede verse debilitada si también le damos acción al Fiscal Nacional del Ministerio Público .

¿Por qué? Porque, claro, la ley le va a garantizar a una persona la exención penal respecto de determinados hechos, pero no sabemos si esos serán los únicos que el Fiscal Nacional Económico termine investigando; no sabemos cómo los va a interpretar ni a qué lugares lo van a llevar.

Si quien puede efectuar una delación no tiene la certeza de que en la conversación que sostenga con el Fiscal se le garantizará la exención penal, pues esto quedará en manos de un tercero que no ha participado en el proceso, no habrá delación compensada o existirá un alto riesgo de que no la haya.

Entonces, uno debe optar. ¿Sería bueno que el Ministerio Público tuviera acción? Sería bueno. Yo no lo considero erróneo conceptualmente. Pero es poco práctico; no garantiza la efectividad de lo que queremos. Y lo primero que queremos es que no haya más colusión.

Eso es lo que hemos resuelto y por eso nos parece que el camino que se ha seguido es el correcto.

Le pido un minuto más, señor Presidente , para redondear y terminar mi intervención.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Ya se lo dimos, señor Senador, pero igualmente le vamos a dar otro.

El señor LARRAÍN.-

Gracias.

Finalmente, creo que en este proyecto se ha logrado un buen equilibrio.

Lo que se obtuvo en la Comisión Mixta fue asegurar que será el Fiscal Nacional Económico quien defina la gravedad de los casos y no el Tribunal -corrijo una afirmación que se hizo en este sentido-, porque, si lo hiciera este último, tendría iniciativa en la materia, y no es parte del rol público de un tribunal definir la acción penal correspondiente. Es el Fiscal Nacional el que se verá obligado, cada vez que haya casos graves, a determinar el ejercicio de la acción penal.

Eso me parece que ayuda a destrabar y, sobre todo, a transmitir a la opinión pública que aquí no hay ningún afán de proteger a nadie. Cuando se esté en presencia de situaciones muy graves, ellas tendrán que verse en el ámbito penal. Porque de eso se trata, señor Presidente : de asegurar que también haya justicia, pero después de haber logrado el destrabamiento de los casos de colusión.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , como se ha indicado en el debate y ha sido ratificado por el señor Ministro de Economía , la Fiscalía Nacional Económica es el órgano más apropiado para concentrar la acción pública destinada a perseguir la responsabilidad penal en los delitos de colusión.

Esto es así porque se trata de delitos complejos, que requieren un alto nivel de especialización, como el que ha demostrado tener este organismo.

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor QUINTEROS.-

Esta exclusividad en la acción penal asegura, por otra parte -como aquí también se ha dicho-, la efectividad de la delación compensada, que constituye la principal herramienta para perseguir estos delitos, como lo demuestra la experiencia internacional.

Por otro lado, en general no es recomendable la duplicidad en las funciones del Estado, porque puede provocar una competencia innecesaria entre dos organismos públicos o prestarse para diluir las responsabilidades de cada cual en el cumplimiento de sus deberes.

Del mismo modo, todos sabemos que el Ministerio Público enfrenta una altísima carga de trabajo y que la ciudadanía tiene aprensiones -aprensiones serias- sobre las posibilidades reales de que los fiscales puedan dedicar el tiempo necesario a cada una de las denuncias que reciben, especialmente en el caso de delitos menores.

El señor PROKURICA .-

¡Tiene toda la razón, señor Senador !

El señor QUINTEROS.-

Asimismo, no me parece justo que el Ministerio Público sea considerado el único ente que cuenta con autonomía suficiente como para emprender una acción penal, que, recordémoslo, solo se va a activar después de que haya operado una sanción del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Tanto la decisión de accionar como la de no accionar siempre deberán ser fundadas por parte de la Fiscalía Nacional Económica. Por lo tanto, no serán discrecionales ni menos arbitrarias.

En cualquier caso, señor Presidente , no debemos olvidar que serán los tribunales ordinarios de justicia los que deberán aplicar las penas correspondientes y que la labor investigativa estará prácticamente agotada cuando se interponga la querella.

En consecuencia, la Fiscalía Nacional Económica no solo da garantías de competencia técnica para ejercer esta atribución, sino que también cuenta con la autonomía e imparcialidad requeridas para adoptar sus decisiones, sin otra consideración que la defensa de los principios de la libre competencia. Y en eso creo que todos estamos de acuerdo.

En adelante, una vez que este proyecto se convierta en ley, será mucho más gravoso para las empresas y sus ejecutivos afectar la fe pública y abultar sus ganancias mediante la trampa y la colusión.

Nadie quiere más personas en la cárcel, pero lo que la gente sí quiere es una ley que sea pareja para todos; que quienes se apropian de recursos mediante el engaño o la colusión reciban una pena justa, al igual que el que lo hace mediante el hurto o el robo.

Por estas razones, señor Presidente, voto a favor del informe de la Comisión Mixta.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra a continuación el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , en esta Sala hay algunos a los que no les gustan los acuerdos. Prefieren la política de la aplanadora, de la retroexcavadora, para usar vocablos que se han acuñado en este último tiempo y que le han hecho mucho daño a Chile.

Yo estimo harto al Senador Navarro, por su capacidad de trabajo, por la convicción con que plantea sus ideas, pero creo que jugarse a degradar la política, como veo que lo hace permanentemente en los debates en la Sala, aun tratándose de buenos proyectos, no está bien.

Al final, Senador, no va a ganar usted ni va a ganar nadie. La gente que degrada la política hoy día está haciendo perder al país entero, generando una situación que a veces es preocupante. Yo vengo recién de una entrevista. La encuesta CEP dice que solo el 12 por ciento de la población apoya el trabajo del Senado.

¡Eso es lo que estamos cosechando! ¡Y lo estamos cosechando todos!

Yo creo que es muy injusto plantear que este es un mal proyecto, que se va a prestar para que siga la colusión, para que no haya sanciones, cuando aquí el Ministro , que representa al Gobierno -yo soy de Oposición-, y los parlamentarios de las Comisiones respectivas han realizado una labor a fondo. Tanto la Fiscalía Nacional Económica como las distintas autoridades que han participado han hecho, a mi juicio, una buena pega.

Por eso, voy a apoyar este proyecto de ley. Creo que da pasos muy importantes para conseguir algo que no es simple: terminar con la colusión que nos ha afectado en el último tiempo.

Las modificaciones que se le introdujeron en el segundo trámite constitucional dicen relación, en lo principal, con las participaciones cruzadas entre competidores; la designación del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ; el aumento del tope máximo de las multas por infracciones anticompetitivas cuando no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor; el aumento de multas por dilatar la entrega de información solicitada por la Fiscalía Nacional Económica; la determinación de umbrales de ventas a los que esté sujeto el deber de notificar a la Fiscalía las operaciones de concentración, y la criminalización de la colusión.

En cuanto a las participaciones cruzadas entre competidores, el proyecto establece que todas aquellas que superen el umbral del 10 por ciento del capital sean informadas, a más tardar, dentro de 60 días después de su perfeccionamiento a la Fiscalía Nacional Económica, la cual podrá instruir, oportunamente, investigaciones para comprobar si infringen la libre competencia.

En lo relativo a la designación del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia , el Senado optó por mantener el régimen contemplado en la ley vigente. Esta dispone que será presidido por un abogado, designado por el Presidente de la República de una nómina de 5 postulantes, confeccionada por la Corte Suprema mediante concurso público de antecedentes.

Sobre el aumento del límite máximo de la hipótesis de multa residual por infracciones anticompetitivas, el Senado optó por incrementarlo, llegando hasta 60 mil unidades tributarias anuales.

¡Cómo puede ser que alguien sostenga que le va a convenir seguir coludiéndose cuando hemos llegado a cifras que jamás nos habríamos imaginado!

Se suben también las multas por dilatar la entrega de información solicitada por la Fiscalía Nacional Económica.

En cuanto a los umbrales de ventas para notificar a la Fiscalía las operaciones de concentración, el Senado optó por asignar a la Fiscalía Nacional Económica la facultad de fijar los umbrales de ventas que gatillan el deber de notificar las operaciones de concentración, en lugar de que se establezcan mediante un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Respecto de la criminalización de la colusión, esta Corporación mantuvo los principios aprobados por la Cámara de Diputados en lo relativo a cárcel efectiva de al menos un año -al igual que la denominada "Ley Emilia"- para autores del delito de colusión; a inhabilidades a fin de desempeñar cargos públicos; a protección de la delación compensada, por considerarla indispensable, ya que -como lo planteó aquí muy bien el Senador Larraín- es la única manera de despejar estas situaciones, que no se hacen en público ni formalmente, sino a espaldas de la gente y en forma escondida.

No obstante, se perfeccionaron además las siguientes disposiciones aprobadas por la Cámara Baja:

a) Se amplió el tipo penal en hipótesis de colusión en licitaciones "públicas" a licitaciones convocadas por órganos públicos y no solo de la Administración del Estado, y se incluyeron los acuerdos que afecten licitaciones convocadas por empresas privadas prestadoras de servicios públicos.

Considero que lo anterior es muy importante; esto no estaba en la legislación anterior.

b) Se aumentó la pena de inhabilitación de "hasta 5 años" a "7 años y 1 día a 10 años".

c) Para dotar de mayor certeza a la delación compensada, se condicionó el ejercicio de la acción penal a una sentencia condenatoria firme del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

d) Los beneficios de exención de responsabilidad penal (primer delator) y de reducción de la pena en un grado (segundo delator) los conferirá el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

e) En la colusión que involucre a solo dos competidores, únicamente el primer delator no tendrá pena de cárcel efectiva.

f) Se dispone también el deber explícito de los delatores de colaborar en el proceso penal, de tal manera que su delación sirva a efectos de dilucidar si hubo colusión y de establecer las responsabilidades respectivas.

Señor Presidente , en la práctica, la colusión consiste en un acuerdo entre competidores del mismo rubro para obtener beneficios económicos que van en contra de los consumidores, lo cual es condenable porque lleva a que estos últimos paguen por un producto un precio más caro que al que accederían de existir realmente libre competencia.

Quienes somos partidarios de esta última, que ha servido mejor para derrotar la pobreza, para atraer inversión, no podemos tolerar que ocurran actos de colusión, porque afectan directamente no solo al consumidor, sino a la credibilidad del sistema, que es acusado de los peores delitos cuando estas disposiciones no se cumplen.

Me parece que este proyecto va en la dirección correcta, al igual que las mociones contenidas en los boletines números 6.454-07 (de los Senadores Espina, Chadwick , García , Horvath y Cantero), 9.028-03 (de los Senadores Tuma , Girardi , Lagos y Quintana ) y 10.366-03 (de los Senadores Ossandón y Tuma ).

Estimo que hubo de parte de muchos parlamentarios un esfuerzo que, en mi opinión, manejó muy bien el señor Ministro de Economía , quien recibió todas las opiniones y sacó adelante una iniciativa que fue mejorada en ambas Cámaras para poder proteger a los consumidores del abuso que significa la colusión.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor García; luego intervendrá el Honorable señor Araya.

El señor GARCÍA.-

Señor Presidente , soy partidario de que la colusión sea penalizada con cárcel.

Me parece que tamaña afectación de los derechos de los consumidores no solo constituye un delito económico, sino también una maniobra destinada a engañar, a estafar a personas que no tienen otra manera de defenderse.

Por lo tanto, que haya sanción penal por hechos de colusión es central. Así lo determinamos, y por eso presentamos ya hace bastante tiempo un proyecto de ley que establecía la sanción de cárcel para quienes se coludieran.

Por supuesto, aquí finalmente se debía definir quién iniciaba la acción penal:

¿Podía hacerlo el Ministerio Público? ¡Por supuesto! Tiene las competencias, las facultades legales. Era perfectamente posible.

¿Podía hacerlo la Fiscalía Nacional Económica? ¡Por supuesto! También cuenta con todas las competencias, con el conocimiento de los mercados, con la investigación de estos y, más aún, con la figura de la delación compensada.

La Comisión Mixta tomó una decisión, y acordó que lo hiciera la Fiscalía Nacional Económica.

Yo voy a respaldar la propuesta de ese órgano técnico, ya que el objetivo final es que exista un castigo ejemplarizador para quienes se coluden, que debe corresponder a la sanción máxima.

Dicho todo lo anterior, señor Presidente , y tras anunciar naturalmente mi voto a favor de las propuestas de la Comisión Mixta, quiero señalar con harta sencillez y humildad, porque no soy quién para dar lecciones morales a nadie, lo siguiente.

Creo firmemente que al país no le ha hecho bien ver una disputa pública a través de los medios de comunicación entre dos altas autoridades nacionales con el fin de definir quién se lleva el trofeo de la acción penal: el Ministerio Público o la Fiscalía Nacional Económica.

¡Se trata de dos autoridades de Estado!

Considero que la ciudadanía tiene el legítimo derecho a pedirles a quienes ejercen tan altas magistraturas que hagan un esfuerzo para ponerse de acuerdo.

¿Puede haber discrepancias? ¡Por supuesto que sí! Pero deben tratarse y resolverse, a mi juicio, en privado, y luego caminar todos en una misma dirección.

Lo contrario produce no solo una enorme confusión, sino también una gran desazón. El ciudadano común no alcanza a entender -yo, como Senador de la República , tampoco- que altas autoridades de nuestro país no logren ponerse de acuerdo en materias tan sensibles.

Considero que la disputa pública entre la Fiscalía Nacional Económica y el Ministerio Público no le ha hecho bien a Chile.

Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Araya.

El señor ARAYA .-

Señor Presidente , solo deseo ratificar en esta Sala mi votación en la Comisión Mixta en cuanto a apoyar lo hecho en ella.

Para empezar, quiero señalar que no hay un dogma o verdad universal sobre quién debe ser o no el titular de la acción penal. Se trata de un tema que puede ser muy discutible en doctrina, etcétera.

En esa línea, si la tiene la Fiscalía Nacional Económica en forma exclusiva está bien; y si la tiene el Ministerio Público también lo está.

Aquí no existe algo bueno o malo per se.

En tal sentido, nuestra legislación reconoce varios delitos respecto de los cuales el titular de la acción penal es privativamente un organismo del Estado. Basta pensar, por ejemplo, en lo que ocurre hoy día con el Servicio de Impuestos Internos, con el Servicio Nacional de Aduanas o con algunos delitos de acción penal privada respecto de los cuales, si una persona ha sido víctima de un delito, mientras no se produzca la denuncia, el Ministerio Público no puede actuar.

En consecuencia, podemos decir que ya existen precedentes en la legislación.

En segundo lugar, este es un proyecto bastante complejo cuyo sentido es fortalecer la libre competencia y a los organismos llamados a velar por la institucionalidad de ella.

Lo que busca esta iniciativa, o su trasfondo, es un sistema secuencial respecto de cómo se persigue la responsabilidad de las empresas que se coluden o que infringen las normas de la libre competencia. Y vamos a tener un organismo especializado, la Fiscalía Nacional Económica, que va a contar con distintas herramientas para desbaratar carteles y mantener la libre competencia.

En esa línea, podrá realizar interceptaciones telefónicas, incautación de documentos, entre otras actividades.

Y una vez que la Fiscalía Nacional Económica determine que ciertos actores del mercado están cometiendo un hecho infraccional ilícito, como puede ser la conformación de un cartel, podrá señalar conductas a las que se han de imputar cargos. Y tendrá que ser un organismo independiente especializado, como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el que determinará si las conductas que indica la Fiscalía Nacional Económica infringen o no la libre competencia y de qué forma.

Existiendo una sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que se encuentre ejecutoriada, recién nacerá la posibilidad de ejercer la acción penal por la Fiscalía Nacional Económica.

Y en esto quiero decir que, pese a la polémica pública que se ha suscitado en estos días con el Ministerio Público, la Comisión de Constitución del Senado, así como la Comisión Mixta, recibieron los informes de ese organismo y se tomó en cuenta lo que señaló. Pero la opinión mayoritaria de la Comisión Mixta apoyó la existencia de este sistema secuencial en que un organismo especializado, como la Fiscalía Nacional Económica, deba decidir si es o no necesario seguir con la acción penal.

¿Por qué razón? Porque se determinó -en esto hicieron mucha fuerza los argumentos entregados por el Ministerio de Economía- que a juicio de la Fiscalía Nacional Económica no todas las conductas infraccionales de libre competencia tienen necesariamente que perseguirse penalmente, ya que hay algunas no tan graves, respecto a las cuales bastará solamente la aplicación de las multas, que -dicho sea de paso- son bastante elevadas en este proyecto.

En esa lógica, ¿cuáles son las cortapisas que se colocan para evitar que la decisión del Fiscal Nacional Económico sea de carácter arbitrario? En primer lugar, el artículo 64, que estamos modificando, dispone que el Fiscal Nacional Económico tendrá que ejercer la acción penal siempre que haya casos graves de colusión o de infracción a la libre competencia.

Se podría presentar la duda respecto de qué se entiende por "la gravedad de la situación". Hay que señalar que la propia iniciativa de ley contiene varias disposiciones relativas a qué debe entenderse cuando se habla de que exista gravedad; entre otras cosas, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al graduar o aplicar las multas, ha de establecer si la conducta colusiva es de gravedad o no, que es un parámetro que se emplea al momento de la aplicación de multas.

Como consecuencia de lo anterior, si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ya ha hecho la calificación de que tal conducta es de gravedad, por ejemplo, la formación de un cartel, ello constituirá un antecedente para el Fiscal Nacional Económico al momento de presentar o no la querella. Si el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia calificó una conducta de grave, difícilmente la autoridad económica podrá dejar de asignarle la misma categoría.

En segundo lugar, también se fijó un plazo de seis meses para que el Fiscal Nacional Económico presente la querella criminal o dicte una resolución fundada en que señale que no lo va a hacer. La razón es evitar que exista un limbo en cuanto al tiempo, en el sentido de que no haya ningún tipo de pronunciamiento de parte de la Fiscalía. Lo que se busca con este plazo es dar certeza de cuándo se inicia la acción penal.

En esa misma línea, si el Fiscal Nacional Económico determina que no es necesario ejercer la acción penal, tendrá que hacerlo por resolución fundada. Y ahí, sin duda, será posible que operen otro tipo de controles sobre la Fiscalía Nacional Económica, que podrán ser más bien de carácter político, acerca de la procedencia o no de la acción penal.

En síntesis, señor Presidente, quiero decir que este es un muy buen proyecto.

A mi juicio, el asunto en el que finalmente se centró la discusión es opinable y discutible.

La Comisión acogió con mucha fuerza los argumentos del Ministerio de Economía porque, además, tuvo presente lo ocurrido con los delitos de colusión previos a las modificaciones que se hicieron durante el Gobierno del Presidente Lagos.

Antes de su mandato, en Chile no se desbarataban carteles; no había condenas por el delito de colusión o de conformación de carteles. Con posterioridad a las modificaciones en que se entregaron atribuciones invasivas a la Fiscalía Nacional Económica -se permite la delación compensada-, hemos tenido desbaratamientos de carteles que no habíamos conocido en el último tiempo.

A la Comisión y al Congreso nos interesa que un sistema que ha operado bien funcione.

Por eso, el perfeccionamiento que se ha hecho busca el fortalecimiento de la Fiscalía Nacional Económica. Ello, instaurando nuevamente la acción penal, pero con el resguardo de que efectivamente se ejerza en aquellos casos graves, respecto a los cuales además habrá un precedente sobre qué debe entenderse por "gravedad". De tal forma, la acción del Fiscal Nacional Económico no será una decisión absolutamente arbitraria, sino que existirán parámetros objetivos a que tendrá que ceñirse al momento de tomar la decisión de iniciar o no la acción penal.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente , ¿me permite?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Senador señor Navarro, ¿es para plantear un punto reglamentario? Porque usted ya intervino.

El señor NAVARRO.-

Sí, señor Presidente.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro, para referirse a un asunto de Reglamento.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , deseo intervenir conforme a lo que dispone el artículo 114, en cuanto al daño al buen nombre.

Algunos colegas Senadores han señalado que mi intervención anterior habría causado un daño a la estabilidad del país, y que el oponerse al consenso afectaría la imagen del Senado.

¡Si en el Senado siempre hubiera consenso, sería mejor que no existiera!

En él se expresan diversas visiones, tendencias, ideologías y posiciones políticas.

Por lo tanto, el disenso es de la esencia del Senado...

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Perdón, lo que ocurre es que usted está pidiendo hacer uso del derecho a vindicación.

El señor NAVARRO .-

Voy a referirme inmediatamente a ello, señor Presidente .

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Eso tiene que determinarlo la Mesa, así como cuándo se le dará la palabra para tal fin. Puede ser en cualquier momento de la sesión, e incluso, con posterioridad a la votación.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, solicito hacer ejercicio del derecho reivindicatorio establecido en el artículo 114 del Reglamento del Senado.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

La opinión de este Presidente es que efectivamente aquí ha habido algunos planteamientos de distintos señores Senadores que van más allá de la argumentación de este proyecto de ley y de lo afirmado por el Senador señor Navarro .

Sin embargo, yo le concedería diez minutos para intervenir después de tomada la votación.

El señor NAVARRO .-

Necesito mucho menos tiempo.

Gracias, señor Presidente, quisiera...

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Senador señor Navarro , podrá intervenir por diez minutos, pero con posterioridad a la votación.

El señor NAVARRO .-

Muy bien.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (25 votos a favor, 2 en contra y 2 pareos).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Espina y Navarro.

No votaron, por estar pareados, los señores Girardi y Ossandón.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Antes de pasar a la hora de Incidentes, el Senador señor Navarro hará uso de su derecho a vindicación, en virtud del artículo 114 del Reglamento.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, la verdad es que soy de los que creen que el disenso no daña, sino que fortalece y conjuga las diversas visiones.

En este caso particular, no considero que el disentir sobre la preeminencia del Fiscal Nacional Económico por sobre el Ministerio Público respecto de la querella sea una situación que dañe al país.

Por el contrario, tal como lo ha dicho el Senador García Ruminot , la controversia actual entre el Ministerio Público y el Director del Servicio de Impuestos Internos daña; la controversia entre el Fiscal Nacional Económico y el Ministerio Público daña.

¡Esta era la posibilidad de despejar aquello!

Y quiero recordar que la elección del Fiscal Nacional Económico, nombrado por la Presidenta de la República de una terna, no le corresponde al Senado como sí la designación del Fiscal Nacional del Ministerio Público. Por su parte, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es elegido de una quina elaborada por la Corte Suprema, y tampoco pasa por esta Corporación.

Esta era la ocasión para haber fortalecido a estas dos importantes autoridades, que persiguen la comisión de delitos tan brutales, tan millonarios, tan abusivos, muy superiores a un robo en una casa con o sin habitantes que sí persigue el Ministerio Público.

¡Hablamos de robos abusivos, sistemáticos por largos años y décadas!

Esto radica en dos autoridades legítimas. ¡Quién podría dudar de Felipe Irarrázaval , que ha hecho una tarea encomiable como Fiscal Nacional!

Solo quiero señalar que perdimos la oportunidad de haber resuelto esta situación de competencias y de establecer a lo menos que el nombre del titular del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fuera propuesto por la Presidenta o el Presidente de la República de una nómina presentada por la Corte Suprema, y acordado por el Senado.

Y, asimismo, que el Fiscal Nacional Económico, al igual que el Fiscal Nacional del Ministerio Público, fuera propuesto por la Primera Mandataria , pero sancionado por el Senado. Porque hoy día el Fiscal Nacional Económico dura cuatro años y lo designa el Presidente de la República de turno.

El actual Fiscal, Felipe Irarrázaval Philippi , fue ratificado por la Presidenta Michelle Bachelet .

¡Bienvenido! ¡Y en buena hora!

Y deseo manifestar que no todos los Gobiernos actúan así, ni todos pueden garantizar absoluta idoneidad respecto de los nombramientos.

Por tanto, mi cuestionamiento a la situación del Fiscal Nacional Económico no dice relación con su actual titular -por el contrario, hemos recurrido a él todas las veces que lo creímos necesario-, sino con la fórmula institucional del pronunciamiento, que tiene como elemento la confrontación.

Si tuviéramos hoy día la posibilidad de pronunciarnos en este Senado sobre ambos nombramientos, eso carecería de controversia y ayudaría a lo menos a afirmar la confianza en dichas autoridades.

Reitero: hice una observación legítima, y creo que tengo absoluto derecho a ejercer esa opción. Dije que el hecho de que el Fiscal Nacional Económico determine si se querella o no y que, en caso de no hacerlo, el Ministerio Público debe inhibirse de investigar un delito económico millonario -como ocurrió, por cierto, con el Servicio de Impuestos Internos-, garantizará una controversia permanente, la que se habría podido evitar si se hubiera encontrado una fórmula distinta.

Eso es lo que he señalado.

No creo que ello sea un agravio a la patria ni que signifique la búsqueda de un conflicto o la destrucción del consenso, ¡menos el uso de una "retroexcavadora"! Muy por el contrario, quienes pasan la retroexcavadora son los que usan las mayorías y, en este caso, yo he sido víctima de la máquina mayoritaria del Senado. Y lo acepto siendo minoría.

Gracias, señor Presidente.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de julio, 2016. Oficio en Sesión 41. Legislatura 364.

Valparaíso, 6 de julio de 2016.

Nº 192/SEC/16

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al Boletín N° 9.950-03.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.664, de 6 de julio de 2016.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JAIME QUINTANA LEAL

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 07 de julio, 2016. Oficio en Sesión 42. Legislatura 364.

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAÍSO, 7 de julio de 2016

Oficio Nº 12.667

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N°9950-03.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 ó 57, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis ó 57, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

4. Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.

5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase, entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase: “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia; y”.

9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.”.

11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) En la letra c):

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.” por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.

13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo, y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55. La audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) En la letra a):

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) En la letra h):

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) En la letra j):

i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar, habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) En la letra n):

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

iii. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los tribunales”.

g) En la letra ñ):

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido, la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

h) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

21. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica, según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión.

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro.

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente.

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo, conjuntamente, los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año, contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecuen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 ó 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 54 y en la letra b) del artículo 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretende mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o quince días, respectivamente.

Artículo 61°.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62°.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63°.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65°.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma.

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.

Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4° bis, existentes en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, prescribirán en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante esta ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 08 de julio, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 8 de julio de 2016

Oficio Nº 12.672

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTTUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N°9950-03.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de ayer, al recibirse el oficio N°120-364, de 7 de julio de 2016, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13; las letras f), g) e i) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17, del número 19, y del inciso final del artículo 57 incorporado por el número 21, todos del artículo 1° permanente; de los artículo 2° y 3° permanentes, del inciso segundo del artículo primero transitorio y de los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 ó 57, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis ó 57, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

4. Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.

5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase, entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase: “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia; y”.

9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.”.

11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) En la letra c):

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.” por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.

13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo, y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55. La audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) En la letra a):

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) En la letra h):

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) En la letra j):

i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar, habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) En la letra n):

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

iii. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los tribunales”.

g) En la letra ñ):

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido, la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

h) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

21. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica, según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión.

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro.

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente.

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo, conjuntamente, los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año, contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecuen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 ó 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 54 y en la letra b) del artículo 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretende mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o quince días, respectivamente.

Artículo 61°.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62°.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63°.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65°.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma.

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.

Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4° bis, existentes en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, prescribirán en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante esta ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó los números 4, 5, 6, 7, 8, 13, el inciso final del nuevo artículo 31 bis incorporado por el numeral 15; la letra f) y la letra i) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, ambas del número 17; el número 19 y el inciso final del artículo 57 incorporado por el número 21, todos del artículo 1° permanente y el artículo primero transitorio, en general, por 104 votos favorables, y en particular por 105 votos afirmativos, en ambos casos de un total de 119 diputados en ejercicio.

El Senado, en segundo trámite constitucional aprobó el proyecto de ley, en general, con el voto favorable de 30 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13; las letras f), g) e i) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, las tres contenidas en el número 17, y el número 19, todos del artículo 1°, y los artículos 2° y 3°, permanentes, el inciso segundo del artículo primero transitorio y el artículo tercero transitorio –que los sustituyó-, como asimismo el artículo quinto transitorio –que el Senado incorporó en este trámite- fueron aprobados con el voto a favor de 35 senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, las enmiendas recaídas en los numerales 4, 5, 6, 11, 13, el párrafo segundo de la letra p) contenida en la letra i) del numeral 17 y el número 19, todos del artículo 1°, el artículo 2° y el artículo 3° -incorporado por el Senado-, como asimismo el inciso segundo del artículo primero transitorio, el artículo tercero transitorio y el nuevo artículo quinto transitorio incorporado por el Senado fueron aprobados con el voto afirmativo de 106 diputados, de un total de 119 diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento, en su caso, a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N°12.667, de 7 de julio de 2016, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N°120-364.

*****

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, cúmpleme informar a V.E. que, durante el primer trámite constitucional, esta Corporación solicitó en dos oportunidades su opinión a la Corte Suprema acerca del proyecto.

Adjunto a V.E. copia de las respuestas de la Excma. Corte Suprema, contenidas en el oficio N°52-2015, de 28 de abril de 2015, dirigido al señor Presidente de la Cámara de Diputados; y en el oficio N°124-2015, de 17 de noviembre de 2015, dirigido al señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Corporación.

Por su parte, el H. Senado, en el segundo trámite constitucional, igualmente en dos ocasiones, consultó su opinión a la Corte Suprema. Las respuestas correspondientes constan en el oficio N°8-2016, de 22 de enero de 2016 y 66-2016, de 26 de mayo de 2016, dirigidos, respectivamente, al señor Presidente de la Comisión de Economía y al señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esa Corporación, documentos que igualmente se acompañan.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

*****

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 09 de agosto, 2016. Oficio en Sesión 55. Legislatura 364.

Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio Nº 12.672, de 8 de julio de 2016 -ingresado a esta Magistratura con la misma fecha-, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia (Boletín N° 9950-03), con el fin de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13; de las letras f), g) e i) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17, así como del número 19, y del inciso final del artículo 57 incorporado por el número 21, todos del artículo 1° permanente; de los artículos 2° y 3° permanentes; del inciso segundo del artículo primero transitorio, y de los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto;

SEGUNDO: Que, por oficio N° 12.698, de 19 de julio de 2016, la Cámara de Diputados corrige un error de remisión en cuanto a las normas sometidas a control, en el sentido de que la referencia a “las letras f), g) e i) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17”, debe decir “las letras f) y h) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17”;

TERCERO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

CUARTO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO: Que el proyecto de ley remitido dispone:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 ó 57, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis ó 57, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

4. Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.

5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase, entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase: “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia; y”.

9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.”.

11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) En la letra c):

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.” por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.

13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo, y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55. La audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) En la letra a):

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) En la letra h):

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) En la letra j):

i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar, habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) En la letra n):

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

iii. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los tribunales”.

g) En la letra ñ):

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido, la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

h) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

21. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica, según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí?, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión.

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro.

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente.

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo, conjuntamente, los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año, contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecuen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 ó 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 54 y en la letra b) del artículo 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretende mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o quince días, respectivamente.

Artículo 61°.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62°.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63°.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65°.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma.

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable los dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.

Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4° bis, existentes en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, prescribirán en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante esta ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”;

III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO DE LEY.

SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

IV. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDAS PARA CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO: Que las disposiciones remitidas a control preventivo de constitucionalidad, contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N° 211; 17, letra f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”; 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N° 211; 19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211; y 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N° 211; todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, que modifica el Decreto Ley N° 211, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y de otros tribunales de la República;

OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 2° permanente del proyecto, que modifica la Ley N° 19.496, en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; y en elartículo 3° permanente del proyecto, que modifica el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales, son, asimismo, propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental;

NOVENO: Que las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto son, igualmente, propias de la ley orgánica constitucional consignada en el artículo 77 de la Carta Fundamental;

V. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DÉCIMO: Que, además de las disposiciones remitidas a control por la Cámara de Diputados, este Tribunal declarará que aquellas contenidas en los números 14; 16, letra b); y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, son, también, propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que, del mismo modo que las normas de la iniciativa de ley consignadas en los considerandos precedentes, se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia;

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONSTITUCIONALES.

DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N° 211; 14; 16, letra b); 17, letra f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”; 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N° 211; 19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211; 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N° 211; y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, que modifica el Decreto Ley N° 211; en el artículo 2° permanente, en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; en el artículo 3° permanente; en el inciso segundo delartículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional,no son contrarias a la Constitución Política;

1. Autos acordados.

DECIMOSEGUNDO: Que el artículo 1° permanente, numeral 8°, letra c), del proyecto de ley, le reconoce al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia la facultad normativa de dictar sus propios autos acordados conducentes a su adecuada administración de justicia;

DECIMOTERCERO: Que la potestad de dictar autos acordados no está reservada por la Constitución en exclusividad a ningún poder del Estado, ni tampoco el control de esta atribución se ejerce monopólicamente por el Tribunal Constitucional;

DECIMOCUARTO: Que, en efecto, la Constitución ha decidido diversas maneras en que ha reconocido esta potestad autonormativa a los tribunales. A veces, la otorga directamente la Constitución a través de la asunción implícita de los poderes de superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema (artículo 82 de la Constitución). En otras oportunidades la establece de manera indirecta al indicar como objetos de control los autos acordados de las Cortes de Apelaciones o del Tribunal Calificador de Elecciones. Y en otras, se entienden deferidas al legislador como resulta ser el propio ejemplo de los autos acordados del Tribunal Constitucional, en el silencio de la Constitución. No existiendo un poder centralizado que sea titular exclusivo de la potestad de dictar autos acordados, no se ve cómo el legislador pudiera inhibirse en el otorgamiento de atribuciones para el buen funcionamiento de los tribunales;

DECIMOQUINTO: Que, asimismo, la Constitución no ha reservado en exclusiva el control de los autos acordados al Tribunal Constitucional (artículo 93, numeral 2°, de la Constitución). Este precepto no es privativo para aquellos que se han denominado “tribunales superiores de justicia” (artículo 52, numeral 2°, literal c), de la Constitución). Dentro de las facultades del Tribunal Constitucional de controlar autos acordados hay tribunales superiores de justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y otros que no revisten tal carácter (Tribunal Calificador de Elecciones). Asimismo, hay tribunales superiores de justicia al margen de dicho control (Corte Marcial). Por lo mismo, no existe un monopolio de control sobre todo acto normativo que provenga de la categoría de los autos acordados;

DECIMOSEXTO: Que la perspectiva de control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a las potestades para las cuales el constituyente le reconoció competencia y es plausible la existencia de actos normativos fuera del control del Tribunal Constitucional. Esta Magistratura no puede actuar por analogía ni por sustitución del constituyente. Por tanto, no se ve dificultad constitucional en el reconocimiento legislativo al hecho de dictar autos acordados a diversos tribunales de justicia dentro de las categorías que la Constitución admite;

2. Territorialidad de las atribuciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

DECIMOSÉPTIMO: Que el proyecto de ley define en diversos preceptos que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia tiene una actuación territorial preferente a través de la Corte de Apelaciones de Santiago. Por una parte, solicita actuaciones que deben ser aprobadas por el “Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago” [artículo 1°, numeral 17, literal f), en el punto romano i)] y, por la otra, puede establecer un “término probatorio extraordinario fuera de la Región Metropolitana de Santiago” cuando “el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello” (artículo 1°, numeral 11);

DECIMOCTAVO: Que no estimamos que estas actuaciones centralizadas en la capital de la República constituyan una limitación al acceso a la justicia de las personas de otras regiones por hechos ocurridos fuera de Santiago, por diversas razones. Primero, porque el TDLC es uno solo y tiene su sede en la ciudad de Santiago (artículo 8° del Decreto Ley N° 211). Segundo, porque la Constitución exige que determinadas actuaciones estén precedidas de la autorización judicial previa y resulta pertinente que el legislador haya optado por privilegiar el vínculo con la Corte de Apelaciones propia de su jurisdicción. Tercero, porque la Constitución contempla como materia propia de la ley orgánica constitucional de los tribunales, la organización y atribuciones “que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Por lo tanto, el TDLC no está exento de satisfacer ambos requisitos: una función célere y una jurisdicción de alcance a todo el territorio de la República. En cuarto término, el propio proyecto de ley permite la concreción de un término probatorio fuera de Santiago. En quinto lugar, se trata de un Tribunal especial con competencias técnicas complejas que no son susceptibles de ser suplidas mediante el conocimiento jurídico ordinario. De hecho, su integración da cuenta del complejo entramado de normas jurídicas aplicables a la afectación de la libre competencia en determinados mercados. Nada de ello puede ser sencillamente modificado a través de la estructura jurisdiccional territorial sin que termine afectando el propio bien jurídico de la libre competencia que el legislador se encarga de cautelar. En sexto término, si la territorialidad jurisdiccional asociada al lugar de los hechos es el baremo del acceso a la justicia, el régimen recursivo sería insostenible. Que, adicionalmente, esta Magistratura sostuvo en la sentencia Rol N° 1509, c. 5°, que era orgánica y constitucional la disposición que otorgaba competencia a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de ciertas causales de remoción de determinados directores de CODELCO. Y, finalmente, porque no es el único tribunal que se encuentra en la misma condición;

VII. DISPOSICIONES DEL PROYECTO REMITIDO QUE NO SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DECIMONOVENO: Que las disposiciones contenidas en los números 8, letra b); 11, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, salvo en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N° 211; 17, letra f), punto ii), salvo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, y 19, en cuanto al inciso primero del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto; y en el artículo 2° permanente del mismo proyecto, salvo en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 constitucional, ni de otras leyes orgánicas constitucionales contempladas en la Carta Fundamental;

1. Acción de indemnización de perjuicios.

VIGÉSIMO: Que el número 13 del artículo 1° permanente reemplaza el artículo 30 del Decreto Ley N° 211.

El artículo 30 establece la posibilidad que tienen las personas para solicitar una indemnización de perjuicios por todos los daños causados con motivo de la dictación de una sentencia del Tribunal de la Libre Competencia.

Dicha acción procede también por los perjuicios derivados de los acuerdos sancionados como delitos en el Título V que se introduce por el proyecto de ley.

La norma establece que el tribunal competente para conocer de esta materia, a diferencia de lo que sucede hoy, en que es el tribunal civil competente en conformidad a las reglas generales, pasa a ser el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

La norma establece que para los efectos de los recursos, hay que distinguir. Por una parte, respecto de la sentencia definitiva, cabe recurso de reclamación para ante la Corte Suprema. Respecto de las demás resoluciones, sólo cabe recurso de reposición;

VIGESIMOPRIMERO: Que definir cuál es el tribunal competente para conocer de un asunto, es un asunto propio de ley orgánica porque tiene que ver con la “organización de los tribunales” (artículo 77).

Pero establecer cuál es ese tribunal, corresponde definirlo al legislador. Este es el organismo a quien la Constitución le encarga determinar cuál es el juez natural para conocer de determinadas acciones.

En este caso, se han tenido en cuenta distintas variables para establecer que sea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no el Tribunal Civil respectivo. Desde luego, la especialidad de la acción. Enseguida, el hecho de que la acción de indemnización, como establece el proyecto, debe fundarse en los hechos establecidos en la sentencia que sirve de antecedente a la demanda, que ha sido dictada justamente por dicho tribunal. Finalmente, porque todo el sistema de reforma que contiene el proyecto, hace del sistema de libre competencia, que comprende la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, un todo coherente y armónico, que conforma un subsistema normativo particular;

VIGESIMOSEGUNDO: Que en relación a los recursos, y a la restricción que se establece, hay que considerar varios elementos para encontrar su fundamento. Por de pronto, todo el procedimiento de indemnización se tramita, conforme señala el proyecto de ley, de acuerdo a las reglas del procedimiento sumario, que tiene, como se sabe, alteraciones a las reglas de recursos. Enseguida, parte de la base de lo que es la cuestión debatida en una acción de indemnización queda despejada porque, como lo señala el proyecto, la resolución del tribunal debe fundarse en los hechos establecidos en la sentencia que sirve de antecedente. Además, hay que considerar que la sentencia definitiva es susceptible de reclamación ante la Corte Suprema. Finalmente, hay otra serie de resoluciones que, en el marco de la Ley del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, tampoco son objeto de recursos.

No vemos, por tanto, arbitrariedad en ese diseño, el cual corresponde configurar al legislador (artículo 19, N° 3);

2. Procedimiento de revisión de operaciones de concentración.

VIGESIMOTERCERO: Que el proyecto de ley establece en el artículo 1° permanente, numeral 15, la introducción de un nuevo artículo 31 bis. El objeto de esta norma se vincula con el nuevo artículo 18, numeral 5, que establece la atribución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de revisar las operaciones de concentración que afectan la libre competencia y que han sido prohibidas por la Fiscalía Nacional Económica, de conformidad con el artículo 57 del señalado cuerpo legal;

VIGESIMOCUARTO: Que la materia regulada por el artículo 1° permanente, numeral 15, del proyecto, que introduce el artículo 31 bis, no constituye una “atribución” del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que nos lleve a declarar su condición de norma orgánica constitucional. Lo anterior, porque el propio artículo se encarga de explicitar la diferencia entre atribución y su procedimiento de ejecución. En tal sentido, indica que “el ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 sesometerá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.” Sólo se ejerce lo que previamente se posee. La atribución es ontológicamente anterior a su potencial ejecución, siendo ésta una facultad que está reconocida en otro artículo (el artículo 1°, numeral 8, literal c), del proyecto de ley, que introduce la nueva competencia del artículo 18, numeral 5, del D.L. N° 211). Por tanto, siendo el procedimiento el desarrollado en este otro artículo no constituye una regla atributiva propiamente tal que debamos calificarla como orgánica constitucional. Por lo demás, en el control preventivo de la sentencia Rol N° 1377 de esta Magistratura se adoptó igual criterio en una norma similar. Asimismo, el Tribunal ha establecido que cuando no se establecen nuevas atribuciones se trata de ley común (STC 701, c. 7°; STC 1209, c. 9°);

3. Régimen recursivo.

VIGESIMOQUINTO: Que el artículo 1° permanente, en los numerales 15 y 19, y el artículo 2° permanente del proyecto de ley establecen los tipos de recursos y las modalidades y condiciones bajo las cuales pueden ser presentados en distintos procedimientos de cuestiones atingentes a la libre competencia;

VIGESIMOSEXTO: Que, como ha sido la jurisprudencia sistemática de esta Magistratura, la especificación de los recursos y la forma en que deben ejercerse son materias de competencia del legislador. “La propia Constitución Política de la República lo mandata así en el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, al indicar que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63, N° 3°, de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley: (…) 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra” (STC 2452, c. 17°);

VIGESIMOSÉPTIMO: Que, asimismo, al estar asignada una atribución a un tribunal, cuestión propia de norma orgánica constitucional de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, queda determinada la vía para el ejercicio recursivo, siendo resorte del legislador el determinar su concurrencia u omisión, bajo el parámetro de la racionalidad y justicia del procedimiento que adopte (artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución). La propia Carta Fundamental arbitra fórmulas para estimar la constitucionalidad específica de la misma;

VIGESIMOCTAVO: Que, en ese sentido, el Tribunal ha establecido que las referencias al régimen “recursivo general, sin alterarlo, no son materia orgánica. No es posible considerar que estas normas sean propias de ley orgánica constitucional, porque remiten al actual sistema recursivo de la Ley N° 20.417, no modificando ni alterando sus elementos esenciales. Ahí se puede reclamar en contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, por los recursos administrativos, y contra las resoluciones de la Superintendencia que no se ajusten a la ley, ante el Tribunal Ambiental (artículos 55, 56 y 57 de la Ley N° 20.417). La competencia se encuentra establecida de modo genérico en la Ley N° 20.417” (STC 3020, c. 21°);

VIGESIMONOVENO: Que, en consecuencia, el régimen recursivo, siendo parte del procedimiento, es una materia de ley simple.

4. Remisión de antecedentes por la Fiscalía Nacional Económica al Ministerio Público.

TRIGÉSIMO: Que consideramos que el numeral 17, letra d), del artículo 1° permanente del proyecto, que introduce modificaciones a la letra h) del artículo 39 del D.F.L. N° 1, del 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 211, no es orgánico constitucional, porque lo único que hace es obligar a la Fiscalía Nacional Económica a remitir antecedentes al Ministerio Público, en el caso de que el Fiscal Nacional Económico haya solicitado a los particulares informaciones y antecedentes en el marco de las investigaciones que practique, y aquéllos dificulten, desvíen, eludan, oculten información o le proporcionen información falsa;

TRIGESIMOPRIMERO: Que la obligación de remisión de esos antecedentes obedece a que dichas figuras pueden ser constitutivas de delito. Por lo mismo, esas comunicaciones, como dice el proyecto, tienen el carácter de una denuncia, en los términos del artículo 53 del Código Procesal Penal. Ello porque, para el ejercicio de la acción penal, se requiere dicha denuncia;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que dicha obligación de la Fiscalía Nacional Económica no es materia propia de ley orgánica constitucional, por una parte, porque la Fiscalía Nacional Económica es un servicio público descentralizado (artículo 33, D.F.L. N° 1/2004, Economía). Como tal, sus potestades las define el legislador común (artículo 65, inciso cuarto, N° 2, Constitución). Por la otra, porque se trata de una materia de ley simple, al referirse a reglas de procedimiento (artículo 63, N° 3, Constitución). Las facultades propias del Ministerio Público a que se refiere el artículo 84 de la Constitución, no están modificadas, porque la acción penal pública para la persecución de un delito la ejerce de oficio el Ministerio Público, siempre que no esté sometido a una regla especial (artículo 53, inciso segundo, Código Procesal Penal). La acción penal pública la ejerce el Ministerio Público “en la forma prevista por la ley” (artículo 83, inciso primero). Y esa ley –sin calificativos- es una ley simple (STC 260/1997);

5. Querella de la Fiscalía Nacional Económica (1).

TRIGESIMOTERCERO: Que la letra h) del numeral 18 del artículo 1° permanente del proyecto de ley agrega una serie de incisos al artículo 39 bis del D.F.L. N° 1, del 2004, de Economía.

El artículo 39 bis tipifica como autor de delito a quien alega la existencia de una conducta antimonopólica, fundado a sabiendas en antecedentes falsos o fraudulentos, con el propósito de perjudicar a otros agentes económicos.

El nuevo inciso séptimo que agrega el proyecto establece que las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito, sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal;

TRIGESIMOCUARTO: Que consideramos que dicho precepto no es orgánico constitucional. En primer lugar, porque regula una facultad propia de la Fiscalía Nacional Económica. Al ser ésta un servicio público (artículo 33, D.F.L. N° 1, 2004, Economía), sus potestades las fija el legislador común (artículo 65, inciso cuarto, N° 2, Constitución). En segundo lugar, conforme al artículo 83 de la Constitución, la acción penal pública la ejerce el Ministerio Público “en la forma prevista por la ley”. Cuando la Constitución no califica el tipo de ley, se entiende que es ley simple (STC 260/1997). Ello es consistente con que las materias de procedimiento son materias de ley simple (artículo 63, N° 3, Constitución). En tercer lugar, conforme al artículo 53, la acción pública es ejercida de oficio por el Ministerio Público, siempre que “no esté sometida a regla especial”. Finalmente, el artículo 166 del Código Procesal Penal no ha sido considerado por esta Magistratura como propio de ley orgánica constitucional;

TRIGESIMOQUINTO: Que al ser una materia propia de ley simple, no corresponde a esta Magistratura emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de este precepto;

6. Régimen de penas.

TRIGESIMOSEXTO: Que el artículo 1° permanente, en su numeral 18, literal g), y numeral 22, del proyecto de ley introduce una nueva penalidad en delitos relativos a la libre competencia. Tal regla punitiva no constituye una nueva “atribución” de los tribunales de justicia, propia del artículo 77 de la Constitución, puesto que la propia Carta Fundamental se encarga de precisarle al legislador el rango normativo de los delitos y las penas;

TRIGESIMOSÉPTIMO: Que las reglas constitucionales del Derecho Penal se fundan en que las conductas tipificadas (artículo 19, numeral 3°, inciso final, de la Constitución), las penas (artículo 19, numeral 3°, inciso octavo, y artículo 19, numeral 7°, literales g) y h), de la Constitución), las presunciones penales (artículo 19, numeral 3°, inciso séptimo, de la Constitución), la defensa jurídica del imputado (artículo 19, numeral 3°, inciso cuarto, de la Constitución), la medida cautelar más grave de afectación de la libertad personal [artículo 19, numeral 7°, literal b), de la Constitución] y todas las reglas de codificación penal (artículo 63, numeral 3°, de la Constitución), han sido signadas con el rango de ley simple por parte del constituyente. En este mismo sentido, lo ha ratificado el Tribunal Constitucional en las sentencias roles N° 3020, c. 22°, y 3018, c. 20°, entre otras;

7. Delitos.

TRIGESIMOCTAVO: Que no consideramos que el artículo 62, que el numeral 22 del artículo 1° permanente del proyecto de ley introduce al D.F.L. N° 1, de 2004, de Economía, que tipifica sanciones penales y establece reglas de determinación de las penas, sea propio de ley orgánica constitucional;

TRIGESIMONOVENO: Que este Tribunal ya tiene asentada la doctrina de que el establecimiento de delitos no es materia de ley orgánica constitucional (por ejemplo, STC 3081/2016).

Además, el establecimiento de los delitos y sus penas es materia de ley simple, conforme al artículo 19, N° 3, de la Constitución;

8. Exención de responsabilidad penal.

CUADRAGÉSIMO: Que no consideramos que las facultades establecidas en el artículo 63 que el numeral 22 del artículo 1° permanente del proyecto de ley introduce al D.F.L. N° 1, de 2004, de Economía, sean propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren el artículo 77 y el artículo 84 de la Constitución, toda vez que estimamos que son normas de procedimiento. Estas, de acuerdo al artículo 19, N° 3, y 63, N° 3), de la Constitución, son materias de ley simple. Además, no alteran la competencia ni las atribuciones que actualmente tienen los tribunales o el Ministerio Público. Más bien, la regulación se apoya en estas atribuciones para hacerlas efectivas;

9. Querella de la Fiscalía Nacional Económica (2).

CUADRAGESIMOPRIMERO: Que el artículo 64 del D.L. N° 211, que introduce el N° 22 del artículo 1° permanente del proyecto, establece que las investigaciones por los hechos tipificados en el artículo 62 sólo se pueden iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica.

Para que formule esa querella, el precepto establece dos requisitos. Por de pronto, que el acuerdo anticompetitivo haya sido establecido por sentencia definitiva ejecutoriada. Enseguida, debe interponerla a más tardar dentro del plazo de seis meses contado desde que se encuentre ejecutoriada dicha sentencia.

La querella es facultativa. Pero necesariamente debe interponerla en aquellos casos en que se trate de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados. En los casos en que es facultativo interponerla, debe emitir una decisión fundada, si decide no interponerla.

La norma del proyecto, por otra parte, establece que el hecho de que se pueda iniciar sólo por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, implica que no sea admisible denuncia o cualquier otra querella, ni se aplique lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal;

CUADRAGESIMOSEGUNDO: Que tal como lo dijimos respecto de la facultad para perseguir el delito tipificado en el artículo 39 bis, no consideramos que esta facultad de la Fiscalía Nacional Económica sea propia de ley orgánica constitucional, porque regula una facultad propia de la Fiscalía Nacional Económica. Al ser ésta un servicio público (artículo 33, D.F.L. N° 1, 2004, Economía), sus potestades las fija el legislador común (artículo 65, inciso cuarto, N° 2, Constitución). También porque, conforme al artículo 83 de la Constitución, la acción penal pública la ejerce el Ministerio Público “en la forma prevista por la ley”. Cuando la Constitución no califica el tipo de ley, se entiende que es ley simple (STC 260/1997). Ello es consistente con que las materias de procedimiento son materias de ley simple (artículo 63, N° 3, Constitución). Además, conforme al artículo 53, la acción pública es ejercida de oficio por el Ministerio Público, siempre que “no esté sometida a regla especial”. Finalmente, el artículo 166 del Código Procesal Penal no ha sido considerado por esta Magistratura como propio de ley orgánica constitucional;

CUADRAGESIMOTERCERO: Que en la sentencia 2981/2016, el Tribunal consideró como propio de ley orgánica una facultad semejante que se daba al Servicio Electoral. Sin embargo, lo hizo no por efecto del artículo 84 de la Constitución, que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sino por efecto del artículo 94 bis, inciso final, que establece que todas las atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley orgánica constitucional.

En cambio, en este caso, la facultad de interponer querella por la Fiscalía Nacional Económica, que estableció la letra r) del N° 17 del artículo 1° permanente del proyecto de ley, que modifica el artículo 39 del D.F.L. N° 1, de 2004, de Economía, esta Magistratura ni siquiera la consideró en esta oportunidad como propia de ley orgánica constitucional;

VIII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA Y CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

CUADRAGESIMOCUARTO: Que consta en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las normas del proyecto bajo análisis que se declararán como propias de ley orgánica constitucional fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, y demás disposiciones citadas de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1°. Que las disposiciones contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N° 211; 17, letra f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”; 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N° 211; 19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211; y 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, que modifica el Decreto Ley N° 211; en el artículo 2° permanente, en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; en el artículo 3° permanente; en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son constitucionales.

2°. Que las disposiciones contenidas en los números 14; 16, letra b); y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 8, letra b); 11, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, salvo en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N° 211; 17, letra f), punto ii), salvo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, y 19, en cuanto al inciso primero del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto; y en elartículo 2° permanente del proyecto, salvo en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Acordada la declaración como ley simple del numeral 11 del artículo 1° permanente del proyecto, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211, con el voto dirimente del Presidente del Tribunal.

En relación con el numeral 11, del artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales, agregado por el artículo 3°, N° 3, del proyecto, se previene que el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza estimó del caso expresar las siguientes consideraciones:

1. Que el nuevo cardinal agregado al artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales extiende la excepcional regla de extraterritorialidad de la ley chilena respecto de los asuntos sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos, en lo relativo a los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República;

2. Que la hipótesis adicionada se refiere a los “sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción”, de 2004 - debería decir Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, cual es la actual denominación de ese órgano, en mérito de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 20.423 ((12.02.2.010) - … cuando afectaren los mercados chilenos” (énfasis nuestro);

3. Que, en nuestra opinión, el mentado artículo 62 plantea dos problemas asociados a nuestro examen de constitucionalidad : i) de una parte, en cuanto podría contradecir el principio ne bis in ídem, recogido en el Derecho Internacional convencional, pero que no tiene recepción explícita específica en nuestro ordenamiento jurídico, y ii) desde otro ángulo, en cuanto la fórmula punitiva empleada al final del nuevo artículo, posibilitaría castigar con arreglo a la legislación chilena ilícitos contrarios a la libre competencia que ya hubieren sido sancionados en otro país, lo que técnicamente vulneraría el principio de culpabilidad jurídico-penal, sobre cuya inconstitucionalidad esta Magistratura ha vertido abundantes pronunciamientos. Ello, en la medida que exista doble incriminación del hecho entre el Estado de Chile y un Estado extranjero;

4. En orden a la interrogante inicial, cabe sostener que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.7, como la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.4,han abordado directamente esta temática, lo que hace necesaria una reflexión sobre el particular, centrada en sus textos respectivos;

5. Que el primero de estos preceptos reza: “7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país” (énfasis agregado). La disposición paralela, en la Convención Americana, es de menor cobertura, toda vez que solo regula la situación de “ 4. Elinculpado absuelto por una sentencia firme (que)no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”;

6. Que la preceptiva aludida en primer lugar podría generar dudas en torno a la eventual contradicción entre su texto y la norma del tratado. Ello en la medida que prohíbe el enjuiciamiento de toda persona que ya hubiere sido condenada por sentencia firme, de acuerdo al procedimiento penal de cada país, en términos que un nuevo juzgamiento por los mismos hechos, como el que tipifica el nuevo artículo 62, al que se remite el nuevo numeral adicionado al artículo 6° del Código Procesal Penal, pugnaría con el tenor del Pacto Internacional;

7. Que, empero, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) se ha encargado de precisar, en una Observación General, el sentido y alcance del artículo 14.7 en cuestión. Ha dicho en la ocasión el Comité que la garantía en análisis “no garantiza el principio de ne bis in ídem respecto de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados”, supuesto que “no debería sin embargo socavar los esfuerzos de los Estados para evitar que se juzgue dos veces el mismo delito penal mediante convenios internacionales” (Observación General N° 32, de 23 de agosto de 2.007, en el 90° período de sesiones del CDH., de 9 a 27 de julio de 2.007). En otras palabras, si bien las “Observaciones generales” no son vinculantes para los Estados Partes, entre los cuales el nuestro - que promulgó el respectivo tratado por decreto supremo N° 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1.989 - sí configuran “un dictamen jurídico general que expresa la manera en que el Comité entiende conceptualmente el significado de una disposición particular, y en cuanto tal es una guía muy útil del contenido normativo de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos” (Folleto Informativo N° 15 (Rev. 1), del CDH, p. 17). Esta importante característica conduce a respetar esta interpretación, para concluir, en su mérito, que la norma en proceso de control no transgrede la Constitución ni los tratados internacionales sobre la materia, sin perjuicio de la conveniencia de promover un entendimiento internacional, a través de los órganos competentes, para evitar que el delito de que se trata, pueda dar lugar a una doble condenación por los mismos hechos o, incluso menos, un doble juicio por los mismos;

8. Que también podría producir incertidumbre la parte de la disposición que castiga en Chile al que perpetrare la modalidad de colusión consistente en celebrar, ejecutar u organizar un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí para distintos objetivos que se describen, todos contrarios a la libre competencia. Aunque los verbos rectores están suficientemente descritos, es dable recordar que, para que esas conductas sean punibles en Chile, es necesario que “afectaren los mercados chilenos”. En ese sentido, conviene recordar que la Constitución chilena establece que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella” (artículo 19, N° 3°, inciso noveno), de donde se sigue a fortiori el principio según el cual para cada delito sólo puede estar asociada una pena, como reacción del ius puniendi estatal ante un injusto culpable (sin perjuicio de la normativa de concurso de delitos), razón por la cual el Estado de Chile sólo podrá castigar esos hechos cometidos en el extranjero, bajo las siguientes condiciones de conformidad constitucional: a.- que exista doble incriminación internacional, es decir, que el tipo penal de colusión que corresponda a la legislación extranjera de que se trate, coincida con el contemplado en la ley chilena (por lo demás ello es exigible por la normativa de extradición probablemente aplicable en una tal especie); b.- que se afectaren los mercados chilenos; c.- que tal hecho no haya sido castigado en el país en que se perpetró. De lo contrario, se vulneraría respecto del Estado de Chile, el principio de culpabilidad.

Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 1° permanente, número 16, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, conforme a las siguientes consideraciones:

1°. Que el artículo 1° permanente numeral 16 introduce una modificación al artículo 32 del Decreto Ley N° 211, consistente en la agregación del efecto de las decisiones de la Fiscalía Nacional Económica en las operaciones de concentración y su alcance en materia de la responsabilidad que traen aparejadas estas decisiones para los agentes económicos involucrados en la misma;

2°. Que, como resulta evidente de su explicación, esta norma no regula una nueva atribución del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sino que se refiere a los efectos de las decisiones administrativas de la Fiscalía Nacional Económica. Nuestra Magistratura ya ha distinguido las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y las funciones administrativas de la Fiscalía Nacional Económica estableciendo que “las facultades que en él se otorgan a la Fiscalía Nacional Económica y a las Comisiones Preventivas no constituyen potestades propias de la jurisdicción de dichos tribunales. En consecuencia, las disposiciones comprendidas en dicho precepto son materia de ley común, y no están sometidas al control de constitucionalidad de este Tribunal” (STC 286, c. 10°). En consecuencia, no puede ser una norma orgánica constitucional propiamente tal, de aquellas que regula el artículo 77 de la Constitución.

Acordada la declaración de ley orgánica constitucional del artículo 1° permanente, número 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N° 211, con el voto en contra de los Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Gonzalo García Pino y Nelson Pozo Silva, conforme a las siguientes consideraciones:

1°. Que la norma permite que las personas naturales y los representantes de las personas jurídicas a quienes se les solicite información y antecedentes, o se les llame a declarar por la Fiscalía Nacional Económica, en el marco de sus investigaciones, soliciten al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento cuando pudiere irrogar perjuicios a sus intereses;

2°. Que la norma, en una primera lectura, parece crear una nueva competencia para el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Sin embargo, la misma norma remite a que la petición debe realizarse en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h) del artículo 39. Dichos párrafos no son tocados por el proyecto de ley.

En esta normativa se establece que la petición debe ser fundada; que debe hacerse en el plazo de cinco días ante la Fiscalía Nacional Económica; que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal, y que su pronunciamiento no es susceptible de recurso alguno;

3°. Que como se observa, la competencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no la da la norma que se incorpora, sino el párrafo tres de la letra h) del artículo 39, del D.F.L. N° 1, de 2005, de Economía, que no es modificado por el presente proyecto de ley.

Por lo mismo, no estamos en una materia que entregue atribuciones ni que altere competencias de los tribunales.

Los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, dejan constancia de que no suscriben lo expuesto en los considerandos 20° a 39° y 41° a 43° de la sentencia precedente.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes votaron por declarar orgánico constitucionales, e inconstitucionales, el nuevo inciso primero del artículo 30, el nuevo inciso quinto del artículo 31 bis, así como el nuevo párrafo séptimo agregado a la letra n) del artículo 39, que el Proyecto de ley (en los numerales 13, 15 y 17, letra f), del artículo 1°) incorpora al DL N° 211, de 1973. Igualmente -por restringir los debidos recursos contra un acto jurisdiccional- estimaron inconstitucionales el nuevo artículo 39 ter (que incorpora el número 19 del artículo 1° del proyecto) del citado Decreto Ley, y el nuevo inciso penúltimo del artículo 51 de la Ley N° 19.496, agregado por el artículo 2° del Proyecto.

Tuvieron en consideración para ello lo siguiente:

1°) Que los eventuales recursos contra una sentencia u otro acto jurisdiccional, son de reserva legislativa común sólo cuando se trata de regular su interposición, plazos y forma de tramitación.

Pero no cuando se niegan o restringen recursos preexistentes, o se omite todo recurso ante instancias mayores, habiendo un justiciable afectado. Pues, en estos casos, se están restando las competencias que poseen los tribunales superiores para revisar la decisión del a quo, a modo de poder reparar así una eventual injusticia. Lo que sólo cabe establecer por ley orgánica constitucional, en situaciones especiales o circunstancias de excepción, calificadas por el legislador, comoquiera que el régimen general -vigente en nuestro ordenamiento desde la Carta de 1823 (artículos 116-166)- consiste en que las Cortes de Apelaciones naturalmente conocen de recursos de apelación, y la Corte Suprema de las casaciones.

El artículo 77 de la Carta Fundamental vigente hace claramente esta diferencia, al distinguir entre las leyes relativas a la “organización y atribuciones” de los tribunales y las “leyes procesales”: las primeras dicen relación con la estructura y competencias de los tribunales, y deben ser objeto de normas orgánicas constitucionales; en cambio, las segundas se reducen a regular la sustanciación de los asuntos civiles y criminales puestos bajo su jurisdicción, lo que es materia de ley simple;

2°) Que las disposiciones que introduce el Proyecto en el DL N° 211, de 1973, referidas en el encabezado, disponen que contra determinadas resoluciones judiciales “no procederá recurso alguno” o que “solo procederá recurso de reposición”.

Según se puede ver, dichas normas no versan sobre la forma o trámites como debe ventilarse un recurso, de modo que no pueden ser reconocidas como “leyes procesales” propias de ley común. En lugar de regular “la forma que prescribe la ley”, en expresiones del artículo 7° constitucional, estas nuevas normas afectan la “competencia” de contralor jurisdiccional que le asiste a los tribunales superiores del Poder Judicial;

3°) Que los actos jurisdiccionales, cuya reclamación aquí se restringe u omite, importan el ejercicio de significativas atribuciones que vienen a potenciar el quehacer de los tribunales emisores. Sin embargo, el Proyecto no ofrece justificación alguna para excluir su revisión por parte de los superiores, lo que hace que las normas indicadas en el epígrafe de este voto sean inconformes con la Constitución. Tal como se discurrió extensamente en la disidencia recaída en STC Rol N° 2802 (fs. 281-286), a la cual nos remitimos.

Esta inconformidad se produce, en la especie, porque al disponer tal invulnerabilidad de las resoluciones señaladas, el legislador no da cuenta de haber contribuido a promover el derecho a un proceso justo y racional, según le ordenan los artículos 5°, inciso segundo, y 19, N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental. A un tiempo que el legislador tampoco ha justificado por qué se priva a los tribunales superiores de aquella plenitud jurisdiccional que, para conocer y juzgar las causas civiles de que se trata, le entrega directamente el artículo 76 constitucional.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar quienes, asimismo consideraron inconstitucional la nueva letra n) del artículo 39 del DL 211, que resulta de la modificación efectuada por el artículo 1°, N° 17, letra f), del Proyecto bajo control.

Basaron su voto en lo siguiente:

1°) Que, actualmente, dicho artículo 39, letra n), faculta al Fiscal Nacional Económico para practicar medidas intrusivas, tales como la entrada a recintos públicos y privados, con facultades para allanar y descerrajar; el registro e incautación de toda clase de objetos y documentos; la interceptación de cualquier clase de comunicaciones, y el acceso a las copias y registros donde consten dichas comunicaciones.

Para hacerlo, actualmente debe contar con una aprobación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y autorización del “Ministro de la Corte de Apelaciones que corresponda”.

Pero por efecto de la modificación que, a su respecto, introduce el Proyecto, el individualizado Fiscal ahora solamente necesitará conseguir dicha autorización del “Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago que corresponda”;

2°) Que, esta autorización judicial previa, constituye una concreción de las facultades conservadoras que le asisten a los tribunales del Poder Judicial, en este caso para examinar preventivamente aquellos actos que pudieran menoscabar arbitrariamente el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada (artículo 19, N° 5), en ausencia del afectado y en el supuesto de que él -de haber conocido dicha intromisión- habría reclamado.

Haciendo ahora un paralelo, cabe observar que tal derecho se encuentra garantizado por el recurso de protección, conforme al artículo 20 de la Constitución, que -de poder- el afectado se encuentra facultado para entablar ante la “Corte de Apelaciones respectiva”. Entendiéndose por tal aquella donde se hubiere “cometido el acto” antijurídico o donde éste hubiere “producido sus efectos”, a elección del recurrente, según el Auto Acordado que rige la tramitación y fallo del Recurso de Protección (N° 1).

Esto es así porque la señalada acción constitucional tiene por finalidad “proteger a una víctima, no de encarnecerla más encima imponiéndole mayores cargas procesales, mayores gastos o costos económicos, mayores dilaciones en su defensa, hasta incluso, tal vez, de hacerla desistir de ejercer un derecho tan fundamental como es el de defenderse judicialmente de los actos ilegales o arbitrarios que le dañan o lesionan, impidiéndole así el acceso a la Justicia, derecho hoy fundamental reconocido por la propia Constitución (art. 19, N° 3, y 73 inc. 2°)”: Eduardo Soto Kloss, Recurso de Protección y Tribunal Competente, Revista de Derecho Público (Universidad de Chile) N° 37-38 (1985) pág. 193;

3°) Que, empero, aquí el Proyecto concentra la autorización previa en un Ministro de la Corte de Apelaciones “de Santiago”, en circunstancias que la Constitución (artículos 19, N° 3°, y 77, inciso primero) manda brindar a todas las personas una “igual protección” de la ley en el ejercicio de sus derechos, y para cuyo efecto les asegura una pronta y cumplida administración de justicia “en todo el territorio de la República”. De donde se explica la presencia de diecisiete Cortes de Apelaciones ejerciendo jurisdicción en todas las regiones del país, según prevén los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Tribunales, como expresáramos en disidencia contenida en STC Rol N° 2839 (fs. 53-54).

Aparentemente sin más justificación que el tener el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia su sede en Santiago (artículo 8° del DL N° 211), el hecho de centralizar en la “Corte de Apelaciones de Santiago” las autorizaciones mencionadas, a pesar de que los actos invasivos así aprobados pueden producir sus efectos en cualquier lugar del país, de suyo perturba el ejercicio legítimo del derecho a acceder a los tribunales.

Resultando todavía más gravoso, que los afectados tengan que plantear su reclamo ante el mismo Ministro de la Corte de Santiago, el que se tramita breve y sumariamente -en Santiago- y con posibilidad de apelar, “ante la Corte de Apelaciones de Santiago”, y en contra de cuya resolución “no procederá recurso alguno”.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado, señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declarar orgánico constitucional e inconstitucional, la letra h) del numeral 18 del artículo 1° del proyecto de ley, que agrega un nuevo inciso séptimo al artículo 39 bis del DL N° 211, de 1973, por las siguientes consideraciones:

1°) Que, otorgar la facultad exclusiva de deducir querella a la Fiscalía Nacional Económica vulnera los artículos 19 N° 3° y 83° inciso segundo constitucionales, al inhibir a la víctima del delito contemplado en este cuerpo legal, de poder ejercer la acción penal pública, en cuanto la Carta Fundamental garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, que no es otra cosa que el igual acceso a la justicia, lo que implica el derecho de la persona ofendida por el delito de realizar un conjunto de acciones cuyo propósito es esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad de los partícipes en el mismo, siendo una de las principales el poder ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, lo que la habilita para solicitar diligencias tendientes a los fines señalados, impugnar resoluciones que afecten sus derechos dentro del respectivo proceso, obtener medidas cautelares, entre otras manifestaciones del derecho a la acción que las disposiciones constitucionales citadas garantizan. Al disponer el legislador que las investigaciones de los hechos constitutivos de este delito sólo pueda ser iniciada por querella presentada por la Fiscalía Nacional Económica, afecta a la víctima en la esencia del derecho, vulnerándose también el artículo 19 N° 26° constitucional, al negarle de aquella garantía de acceso a la justicia en forma sustancial, siendo privado de la tutela jurídica que la propia Carta Fundamental le garantiza;

2°) Que, la disposición legal citada vulnera el artículo 83 constitucional, al estatuir la exclusividad que tiene el Fiscal Nacional Económico de presentar querella respecto de las conductas que el DL N° 211, de 1973, establece como delito, en términos tales que desnaturaliza dicha norma constitucional, vaciándola de contenido, atendido que la limitación que dispone la ley coarta y afecta las funciones que la Carta Fundamental entrega a este órgano constitucional al entregarle, entre otras competencias, la facultad de ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley;

3°) Que, tal como se expresara por estos Ministros, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, en control preventivo de constitucionalidad de proyecto de ley sobre “fortalecimiento y transparencia de la democracia”, que “se puede entender la exclusiva facultad que tiene el Servicio de Impuestos Internos, para denunciar o interponer querellas por delitos tributarios, ya que la víctima es el Fisco de Chile, el cual deja de percibir recursos que legítimamente pueden pertenecerle en razón de tributos; lo mismo ocurre respecto a las facultades privativas del Ministro del Interior y Seguridad Pública para iniciar procesos por Ley de Seguridad Interior del Estado mediante las querellas correspondientes” (STC Rol N° 2981-16, p.148), lo que no ocurre en la especie, ya que el bien jurídico protegido es la libre competencia y más precisamente, el orden público económico, en que las víctimas la constituyen los consumidores, quienes tienen, conforme a los preceptos constitucionales citados, la legitimidad activa para actuar ante los tribunales con competencia en lo penal, derecho que se les priva sin un motivo que lo justifique.

Acordada respecto al carácter de ley simple del inciso tercero del artículo 62, agregado al DL N° 211, por el numeral 22 del artículo 1° del proyecto, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal aplicar las disposiciones de los artículos 67 a 69 y las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes, con el voto en contra del Ministro señor Iván Aróstica Maldonado, quien estima que dicha disposición es propia de ley orgánica constitucional e inconstitucional, teniendo al efecto en consideración las razones expresadas en su disidencia contenida en la sentencia Rol N° 2770, de 2015 (fojas 212 y 213).

Acordada respecto al carácter de ley simple del inciso tercero del artículo 62, agregado al DL N° 211, por el numeral 22 del artículo 1° del proyecto, referido a las sanciones penales, que impide a los jueces con competencia en lo penal de aplicar las disposiciones de los artículos 67 a 69 y las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes, con el voto en contra de los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar, quienes estuvieron por declararlo propio de ley orgánica constitucional y conforme con la Constitución Política de la República, en mérito de lo dispuesto en el artículo 77 constitucional, en cuanto modifica las atribuciones de los tribunales en el orden penal, al limitar la facultad de los jueces al momento de determinar las penas aplicables al responsable del delito contemplado en este cuerpo legal, según se expresa en su disidencia contenida en sentencias Rol N° 2770, de 2015 (fojas 212 y 213) y Rol N° 3081, de 2016 (fojas 452 y 453).

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán hace presente lo siguiente:

1º) Que, en lo referente a la calificación de si una norma tiene o no un carácter orgánico constitucional, difiero de lo resuelto por este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el cuadro siguiente:

Como es posible apreciar del cuadro precedente, son dos los factores esenciales para determinar en qué casos es jurídicamente indispensable fundamentar una resolución que declare la constitucionalidad de una disposición contenida en un proyecto de ley: (i) su carácter orgánico constitucional (de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal) y (ii) su carácter constitucionalmente controvertido durante la tramitación del proyecto, lo cual ha de reflejarse, en términos prácticos, en la constancia de una reserva de constitucionalidad (con algún grado de precisión) por parte de algún parlamentario. Es del caso hacer notar que esto último no ha ocurrido de acuerdo a lo expresado en el Oficio Nº 12.672 de la Honorable Cámara de Diputados (ver fojas 48), por consiguiente, sólo bastaría con declarar la constitucionalidad de las normas del Proyecto, lo cual confirmo mediante este voto.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Nelson Pozo Silva, quien estima que las disposiciones del proyecto que se indicarán no revisten carácter de preceptos orgánicos constitucionales, conforme a las siguientes argumentaciones:

I. Artículo 1° N°4) letra b) del proyecto de ley.

1. Que, la norma bajo control contenida en el artículo 1° N° 4) letra b) del proyecto de ley, no reviste caracteres de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 77 constitucional, en cuanto se limita a suprimir el inciso undécimo del artículo 6° del Decreto Ley N° 211, de 1973, cuyo texto normativo se mantiene, sin modificaciones sustanciales, en el nuevo inciso décimo del mismo artículo.

2. Que, esta Magistratura, ha otorgado un alcance limitado a la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución, restringiendo su contenido a aquellas disposiciones que regulan la estructura básica del Poder Judicial, en cuanto son necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (STC 4) (En el mismo sentido, STC 7, STC 62, STC 171, STC 304, STC 2908), razón por la cual la regla indicada no se encuentra dentro de dichas materias.

II. Artículo 1° N° 5 letra b) del proyecto.

Que, el artículo 1° N° 5, letra b) no tiene carácter de ley orgánica constitucional por aplicación del artículo 77 de la Constitución Política, puesto que sólo adecua la disposición existente a la enmienda ya efectuada al artículo 6° que exige dedicación exclusiva a los integrantes del Tribunal de la Libre Competencia, cambiando, en consecuencia, sólo los tiempos verbales para hacerla coherente con lo ya regulado en la materia.

III. Artículo 1°, numeral 17, letra f), punto i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”.

1. El Artículo 1°, numeral 17, letra f), punto i) del proyecto no es materia de ley orgánica constitucional de aquellas a que se refiere el artículo 77 de la constitución, en cuanto solo radica la competencia entregada a Corte Apelaciones de turno en la Corte de Apelaciones de Santiago, no efectuando ninguna innovación sustancial en la materia.

2. El Artículo 1°, numeral 17, letra f), punto ii) respecto de la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, no tiene naturaleza de ley orgánica constitucional sobre estructura básica del Poder judicial a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, puesto que las medidas para mejor resolver forman parte del ejercicio de la jurisdicción, esto es, de la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, perteneciente a los tribunales establecidos por la ley, según refiere el artículo 76 constitucional, potestad que supone la atribución previa de competencia.

3. El Artículo 1°, numeral 17, letra f), punto iii), no reviste caracteres de ley orgánica constitucional sobre organización y atribuciones de los tribunales a que se refiere el artículo 77 constitucional, por cuanto sólo sustituye en el artículo 39 letra n) en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión "el Tribunal" por "los tribunales", de manera de conformar su actual redacción a los nuevos términos propuestos, lo que de ninguna forma puede entenderse como una norma que atribuya competencia.

IV. Artículo quinto transitorio del proyecto:

El artículo quinto transitorio en análisis no tiene naturaleza de norma orgánica constitucional sobre la estructura básica del Poder Judicial pues se trata de una norma que regula la aplicación de la ley en el tiempo, materia que escapa a la organización y atribuciones de los tribunales.

V. Normas no consultadas:

1. Artículo 1° N° 14 del proyecto:

El Artículo 1° N° 14 de la enmienda no tiene carácter de ley orgánica constitucional sobre la estructura básica del Poder Judicial pues su objetivo es únicamente adecuar la numeración del artículo 31 del Decreto Ley N° 211, de 2004, a los cambios introducidos por la nueva normativa, de modo de mantener la necesaria coherencia con las normas introducidas por el proyecto, sin que se innove en su contenido.

2. Artículo 1° N° 16, letra b) del proyecto:

El Artículo 1° N° 16, letra b) no reviste caracteres de ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 constitucional, en tanto la doctrina seguida por este Tribunal Constitucional ha señalado que las normas sobre inhabilidades conciernen a los jueces y no afectan la competencia de los tribunales, más aún en este caso en que la disposición no altera la aptitud de los ministros que concurrieren a la decisión, ni del Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, respecto de los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.

3. Artículo 1° N° 22 del proyecto:

El artículo 1° N° 22, que introduce un nuevo inciso segundo al artículo 64 no reviste carácter de ley orgánica constitucional pues no está referida a la organización ni atribuciones del Ministerio Público de que trata el artículo 84 constitucional, sino que se trata de facultades propias del ejercicio de sus funciones constitucionales de dirigir la investigación de los delitos, ejercer la acción penal, si corresponde, y dar protección a víctimas y testigos, encomendadas por el artículo 83 de la Carta Magna.

Redactaron la sentencia, la prevención y las disidencias, los Ministros que, respectivamente, las suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 3130-16-CPR.

Sr. Carmona

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Sr. Letelier

Sr. Pozo

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Carlos Carmona Santander (Presidente), Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y Nelson Pozo Silva.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 16 de agosto, 2016. Oficio

VALPARAÍSO, 16 de agosto de 2016

Oficio Nº 12.763

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 12.672, de 8 de julio de 2016, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N° 9.950-03, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13; las letras f) y h) –esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17; el número 19, y el inciso final del artículo 57 incorporado por el número 21, todos del artículo 1° permanente; los artículo 2° y 3° permanentes, el inciso segundo del artículo primero transitorio y los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 694-2016, de 9 de agosto de 2016, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto lo siguiente:

1°. Que las disposiciones contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del Decreto Ley N° 211; 17, letra f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”; 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del Decreto Ley N° 211; 19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211; y 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, que modifica el Decreto Ley N° 211; en el artículo 2° permanente, en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; en el artículo 3° permanente; en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son constitucionales.

2°. Que las disposiciones contenidas en los números 14; 16, letra b); y 22, en cuanto a la frase “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal”, contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 8, letra b); 11, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del Decreto Ley N° 211; 13, salvo en la frase “La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal”, contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del decreto ley N° 211; 17, letra f), punto ii), salvo en la expresión “Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes”, y 19, en cuanto al inciso primero del nuevo artículo 39 ter que introduce al Decreto Ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto; y en el artículo 2° permanente del proyecto, salvo en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

“a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.”.

b) Agrégase la siguiente letra d):

“d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.”.

2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

“Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 ó 57, según sea el caso.

d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis ó 57, según corresponda.

e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.”.

3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

“Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.”.

4. Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

“Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.”.

b) Suprímese el inciso undécimo.

5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra “cónyuge”, la expresión “, conviviente civil”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

“b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.”.

c) En el inciso tercero:

i. Reemplázase la frase “octavo, noveno y décimo” por “octavo y noveno”.

ii. Reemplázase la expresión “la existencia de” por las palabras “haber tenido”.

iii. Intercálase, entre la palabra “coordinadas” y el punto aparte, la siguiente frase: “dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto”.

d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.”.

6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase “las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°” por “lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°”.

7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

“e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.”.

8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

“2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;”.

b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra “competitivas” y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: “En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate”, y elimínase la conjunción final “y”.

c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

“5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia; y”.

9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

b) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar” por “multas que se impongan para sancionar”.

10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

“Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.”.

11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

“Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.”.

12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

a) En la letra c):

i. Reemplázase la frase “a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales.” por la siguiente: “al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.”.

ii. Agrégase, antes de la expresión “Las multas podrán”, la siguiente oración: “En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.”.

iii. Sustitúyese la expresión “Ley de Mercado de Valores” por “ley N°18.045, de Mercado de Valores”.

iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

“Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;”.

b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

“d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final:

“La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.”.

13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

“Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo, y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.”.

14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión “números 2) y 3)” por “números 2), 3) y 4)”.

15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

“Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.

Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55. La audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente.

En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.”.

16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo “Competencia” y la expresión ”, no acarrearán”, la frase “, o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.”.

17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

a) En la letra a):

i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;”.

b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b) la frase “Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.”.

c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

“d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;”.

d) En la letra h):

i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

“Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

e) En la letra j):

i. Intercálase, a continuación de la expresión “por escrito”, la siguiente frase: “o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó”.

ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

“Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar, habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;”.

f) En la letra n):

i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones “Ministro de la Corte de Apelaciones” y “que corresponda”, los vocablos “de Santiago”.

ii. Intercálase un párrafo séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

“Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.”.

iii. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión “el Tribunal” por “los tribunales”.

g) En la letra ñ):

i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la oración “partes comparecientes al acuerdo” y el punto seguido, la frase siguiente: “, así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496”.

ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión “, y” por un punto y coma.

h) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

“o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;

s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y”.

18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

“Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “el ejecutor de” por “quien intervenga en”.

c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

“2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y”.

d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase “Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de” por “Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en”.

e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

“Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.”.

f) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

“En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.”.

g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase “conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal”, por la siguiente: “con la pena de presidio menor en su grado máximo”.

h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

“Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.”.

19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

“Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.”.

20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras “de el” por el vocablo “del”.

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión “a), g), h) y n) del artículo 39” por “a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39”.

21. Agrégase el siguiente Título IV:

“TÍTULO IV

De las Operaciones de Concentración

Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica, según lo prescrito en los artículos siguientes.

Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión.

b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro.

c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente.

d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerara? asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

Artículo 48°.? Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo, conjuntamente, los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año, contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

En caso que se adecuen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 ó 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 54 y en la letra b) del artículo 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretende mitigar.

Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos contemplados en este artículo.

De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o quince días, respectivamente.

Artículo 61°.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.”.

22. Agrégase el siguiente Título V:

“Título V

De las Sanciones Penales

Artículo 62°.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

Será aplicable lo previsto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

Artículo 63°.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 ó 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 65°.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.”.

Artículo 2°.- Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.”.

Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión “, y” por un punto y coma.

2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte por la expresión final “, y”.

3. Agrégase el siguiente numeral 11:

“11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.”.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

Artículo tercero.- A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.

Artículo cuarto.- Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4° bis, existentes en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, prescribirán en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

Artículo quinto.- Las modificaciones introducidas mediante esta ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V. E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.945

Tipo Norma
:
Ley 20945
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1094093&t=0
Fecha Promulgación
:
19-08-2016
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y7j
Organismo
:
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Título
:
PERFECCIONA EL SISTEMA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA
Fecha Publicación
:
30-08-2016

LEY NÚM. 20.945

PERFECCIONA EL SISTEMA DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:

    "Artículo 1°.-  Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    1. Modifícase el inciso segundo del artículo 3º en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:

    "a) Los acuerdos o prácticas concertadas que involucren a competidores entre sí, y que consistan en fijar precios de venta o de compra, limitar la producción, asignarse zonas o cuotas de mercado o afectar el resultado de procesos de licitación, así como los acuerdos o prácticas concertadas que, confiriéndoles poder de mercado a los competidores, consistan en determinar condiciones de comercialización o excluir a actuales o potenciales competidores.".

    b) Agrégase la siguiente letra d):

    "d) La participación simultánea de una persona en cargos ejecutivos relevantes o de director en dos o más empresas competidoras entre sí, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas tenga ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario. Con todo, sólo se materializará esta infracción si transcurridos noventa días corridos, contados desde el término del año calendario en que fue superado el referido umbral, se mantuviere la participación simultánea en tales cargos.".

    2. Agrégase el siguiente artículo 3° bis:

    "Artículo 3° bis.- Podrán también aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias, a quienes:

    a) Infrinjan el deber de notificación que establece el artículo 48.

    b) Contravengan el deber de no perfeccionar una operación de concentración notificada a la Fiscalía Nacional Económica y que se encuentre suspendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.

    c) Incumplan las medidas con que se haya aprobado una operación de concentración, al tenor de lo dispuesto en los artículos 31 bis, 54 o 57, según sea el caso.

    d) Perfeccionen una operación de concentración en contra de lo dispuesto en la resolución o sentencia que haya prohibido dicha operación, de conformidad a lo establecido en los artículos 31 bis o 57, según corresponda.

    e) Notifiquen una operación de concentración, de conformidad al Título IV, entregando información falsa.".

    3. Introdúcese el siguiente artículo 4° bis:

    "Artículo 4° bis.- La adquisición, por parte de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial, de participación, directa o indirecta, en más del 10% del capital de una empresa competidora, considerando tanto sus participaciones propias como aquellas administradas por cuenta de terceros, deberá ser informada a la Fiscalía Nacional Económica a más tardar sesenta días después de su perfeccionamiento. El Fiscal Nacional Económico podrá instruir investigación respecto de dichos actos con el objeto de comprobar infracciones al artículo 3º.

    La obligación de informar establecida en el inciso anterior sólo se aplicará en el evento que la empresa adquirente, o su grupo empresarial, según corresponda, y la empresa cuya participación se adquiere tengan, cada una por separado, ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro que excedan las cien mil unidades de fomento en el último año calendario.

    En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.".

    4. Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázanse los incisos octavo, noveno y décimo por los siguientes:

    "Los integrantes del Tribunal tendrán dedicación exclusiva en el desempeño de su cargo durante el período para el cual fueron nombrados. En consecuencia, no podrán prestar servicios de ningún tipo a personas naturales o jurídicas, o ejercer en cualquier forma aquellas actividades propias del título o calidad profesional que poseen.

    Los ministros suplentes no tendrán dedicación exclusiva. Sin embargo, el desempeño de su cargo es incompatible con la condición de asesor o prestador de servicios profesionales en materias que digan relación con la libre competencia a personas naturales o jurídicas sometidas a la jurisdicción del Tribunal. Se considerará que asesora o presta servicios profesionales si percibe cualquier clase de remuneración, honorario o regalía de parte de personas naturales o jurídicas que asesoran o prestan servicios profesionales en dichas materias.

    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el desempeño como integrante del Tribunal será compatible con los cargos docentes, hasta por doce horas semanales.".

    b) Suprímese el inciso undécimo.

    5. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase, en la letra a) del inciso segundo, a continuación de la palabra "cónyuge", la expresión ", conviviente civil".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la letra b) por la siguiente:

    "b) Haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de parte o interviniente en la causa, durante los dos años anteriores a la fecha de ingreso de aquélla o durante la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica que la haya originado.".

    c) En el inciso tercero:

    i. Reemplázase la frase "octavo, noveno y décimo" por "octavo y noveno".

    ii. Reemplázase la expresión "la existencia de" por las palabras "haber tenido".

    iii. Intercálase, entre la palabra "coordinadas" y el punto aparte, la siguiente frase: "dentro de los dos años anteriores a la fecha en que le corresponda conocer del asunto".

    d) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

     "Asimismo, será causal de recusación que el ministro haya asesorado o prestado servicios profesionales a personas naturales o jurídicas que hayan tenido, en los dos años anteriores a la fecha de ingreso de la causa en cuestión, la calidad de contraparte de las personas a que se refiere la letra b) del inciso segundo de este artículo, en algún proceso judicial o de negociación comercial, que pueda afectar la imparcialidad del ministro.".

    6. Reemplázase en el inciso primero del artículo 11 bis la frase "las incompatibilidades establecidas en el artículo 6°" por "lo establecido en los incisos octavo y noveno del artículo 6°".

    7. Sustitúyese la letra e) del artículo 12 por la siguiente:

    "e) No cumplir lo dispuesto en los incisos octavo y noveno del artículo 6°.".

    8. Modifícase el artículo 18 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese el numeral 2) por el siguiente:

    "2) Conocer, a solicitud de quienes sean parte o tengan interés legítimo en los hechos, actos o contratos existentes o por celebrarse distintos de las operaciones de concentración a las que se refiere el Título IV, o del Fiscal Nacional Económico, los asuntos de carácter no contencioso que puedan infringir las disposiciones de esta ley, para lo cual podrá fijar las condiciones que deberán ser cumplidas en tales hechos, actos o contratos;".

    b) Intercálase en el numeral 4), entre la palabra "competitivas" y el punto y coma, las siguientes oraciones, precedidas de un punto seguido: "En todo caso, el ministro receptor de la propuesta deberá manifestar su parecer sobre ésta. La respuesta será publicada en el sitio electrónico institucional del Tribunal, de la Fiscalía y del Ministerio de que se trate", y elimínase la conjunción final "y".

    c) Intercálanse los siguientes numerales 5) y 6), pasando el actual numeral 5) a ser 7):

    "5) Substanciar, a solicitud exclusiva del notificante de una operación de concentración, el procedimiento de revisión especial de operaciones de concentración, cuando éstas hubieren sido prohibidas por el Fiscal Nacional Económico conforme a lo establecido en el artículo 57;

    6) Dictar, de conformidad a la ley, los autos acordados que sean necesarios para una adecuada administración de justicia; y".

    9. Modifícase el artículo 20 del siguiente modo:

    a) Reemplázase, en su inciso quinto, la frase "medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar" por "multas que se impongan para sancionar".

    b) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase "medidas que se determinen para prevenir, corregir o sancionar" por "multas que se impongan para sancionar".

    10. Intercálase, en el artículo 21, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser inciso tercero, y así sucesivamente:

    "Se podrá notificar a las filiales o agencias constituidas en Chile de una empresa extranjera, los requerimientos o demandas que se deduzcan en su contra por infracciones de esta ley, y carecerá de valor cualquier limitación estatutaria de dicha filial o agencia.".

    11. Reemplázase el inciso quinto del artículo 22 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo, y así sucesivamente:

    "Se podrá decretar un término probatorio extraordinario para rendir prueba fuera de la Región Metropolitana de Santiago, cuando el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declare que existe motivo fundado para ello.

    Estas diligencias podrán ser conducidas a través del juez de letras correspondiente, quien garantizará su fidelidad y rápida expedición por cualquier medio idóneo.".

     12. Introdúcense, en el artículo 26, las siguientes modificaciones:

    a) En la letra c):

    i. Reemplázase la frase "a veinte mil unidades tributarias anuales y, en el caso de sancionar una conducta prevista en la letra a) del artículo 3°, hasta por una suma equivalente a treinta mil unidades tributarias anuales." por la siguiente: "al treinta por ciento de las ventas del infractor correspondientes a la línea de productos o servicios asociada a la infracción durante el período por el cual ésta se haya extendido o hasta el doble del beneficio económico reportado por la infracción.".

    ii. Agrégase, antes de la expresión "Las multas podrán", la siguiente oración: "En el evento de que no sea posible determinar las ventas ni el beneficio económico obtenido por el infractor, el Tribunal podrá aplicar multas hasta por una suma equivalente a sesenta mil unidades tributarias anuales.".

    iii. Sustitúyese la expresión "Ley de Mercado de Valores" por "ley N°18.045, de Mercado de Valores".

    iv. Reemplázase su párrafo segundo por el siguiente:

    "Para la determinación de las multas se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias: el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; la gravedad de la conducta, el efecto disuasivo, la calidad de reincidente por haber sido condenado previamente por infracciones anticompetitivas durante los últimos diez años, la capacidad económica del infractor y la colaboración que éste haya prestado a la Fiscalía antes o durante la investigación;".

    b) Agréganse las siguientes letras d) y e):

    "d) En el caso de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3°, podrá imponer, además, la prohibición de contratar a cualquier título con órganos de la administración centralizada o descentralizada del Estado, con organismos autónomos o con instituciones, organismos, empresas o servicios en los que el Estado efectúe aportes, con el Congreso Nacional y el Poder Judicial, así como la prohibición de adjudicarse cualquier concesión otorgada por el Estado, hasta por el plazo de cinco años contado desde que la sentencia definitiva quede ejecutoriada;

    e) En el caso de la conducta prevista en la letra a) del artículo 3° bis, podrá aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias anuales por cada día de retardo contado desde el perfeccionamiento de la operación de concentración.".

    c) Agrégase el siguiente inciso final:

    "La aplicación de las sanciones previstas en este artículo será compatible con aquellas de carácter penal establecidas en la presente ley y con la determinación de la indemnización de perjuicios que prevé el artículo 30.".

    13. Reemplázase el artículo 30 por el siguiente:

    "Artículo 30°.- La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal y se tramitará de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Las resoluciones pronunciadas en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo será susceptible de recurso de reclamación, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva.

    Al resolver sobre la acción de indemnización de perjuicios, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fundará su fallo en los hechos establecidos en su sentencia que sirvan de antecedente a la demanda. El Tribunal apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    La indemnización de perjuicios comprenderá todos los daños causados durante el período en que se haya extendido la infracción.

    La acción de indemnización de perjuicios derivados de los acuerdos sancionados en el Título V de la presente ley se sustanciará conforme a lo establecido en este artículo, y respecto de ellos no podrán interponerse acciones civiles en el procedimiento penal.".

    14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 31 la expresión "números 2) y 3)" por "números 2), 3) y 4)".

    15. Agrégase el siguiente artículo 31 bis:

    "Artículo 31° bis.- El ejercicio de la atribución contemplada en el número 5) del artículo 18 se someterá al procedimiento indicado en los incisos siguientes.

    Interpuesto el recurso que establece el inciso final del artículo 57, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ordenará al Fiscal Nacional Económico remitir el expediente en que obre la investigación en que se hubiere pronunciado la resolución recurrida, y citará a una audiencia pública en la que podrán intervenir la parte recurrente, el Fiscal Nacional Económico y quienes hubieren aportado antecedentes a la investigación en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 55. La audiencia pública se realizará dentro del plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente.

    En base a los antecedentes que obren en el expediente de investigación, a lo que expongan los intervinientes en la audiencia de la que trata el inciso anterior y a los demás antecedentes que recabe de oficio o a petición de parte, el Tribunal dictará una sentencia confirmando o revocando la resolución recurrida. Dicha sentencia deberá ser dictada por el Tribunal dentro del plazo de sesenta días, contado desde que se haya realizado la referida audiencia.

    En el caso que la sentencia revoque la resolución recurrida, el Tribunal, en la misma sentencia, podrá aprobar la operación de concentración en forma pura y simple o sujeta a las últimas medidas ofrecidas por el notificante de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 53. Adicionalmente, podrá el Tribunal aprobar la operación bajo la condición de que se dé cumplimiento a otras medidas que considere adecuadas y suficientes.

    En contra de la sentencia que pronuncie el Tribunal en virtud de lo establecido en este artículo no procederá recurso alguno, a menos que aquella hubiere condicionado la aprobación de la operación al cumplimiento de medidas distintas de las contempladas en la última propuesta realizada por las partes de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. En este último caso, tanto las partes como el Fiscal Nacional Económico podrán deducir el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27.".

    16. Modifícase el artículo 32 en el siguiente sentido:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre el vocablo "Competencia" y la expresión ", no acarrearán", la frase ", o de acuerdo con las resoluciones de la Fiscalía Nacional Económica para el caso de las operaciones de concentración".

    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "En todo caso, ni los ministros que concurrieren a la decisión, ni el Fiscal Nacional Económico, según correspondiere, se entenderán inhabilitados para los nuevos pronunciamientos que eventualmente tuvieren lugar.".

    17. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 39:

    a) En la letra a):

    i. Sustitúyese en su párrafo final el punto y coma por un punto aparte.

    ii. Agrégase el siguiente párrafo final:

    "En todos los demás casos, los afectados tendrán acceso al expediente de la investigación que se siga en su contra, sin perjuicio de aquellas piezas declaradas reservadas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta letra y en el artículo 42;".

    b) Suprímese en el párrafo primero de la letra b) la frase "Exceptúanse las investigaciones criminales y causas de esa naturaleza.".

    c) Reemplázase la letra d) por la siguiente:

    "d) Velar por el cumplimiento de sus propias resoluciones en las materias a que se refiere el Título IV de esta ley, así como de los fallos y decisiones que dicten el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley;".

    d) En la letra h):

    i. En su párrafo final reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

    ii. Agréganse los siguientes párrafos cuarto y quinto:

    "Quienes, con el fin de dificultar, desviar o eludir el ejercicio de las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica, oculten información que les haya sido solicitada por la Fiscalía o le proporcionen información falsa, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Para la aplicación de dichas penas, el Fiscal Nacional Económico remitirá los antecedentes respectivos al Ministerio Público. Esta comunicación tendrá el carácter de denuncia para los efectos del artículo 53 del Código Procesal Penal.

    Quienes estén obligados a dar respuesta a las solicitudes de información efectuadas por el Fiscal Nacional Económico e injustificadamente no respondan o respondan sólo parcialmente, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias anuales por cada día de atraso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;".

    e) En la letra j):

    i. Intercálase, a continuación de la expresión "por escrito", la siguiente frase: "o por cualquier medio que garantice la fidelidad de la declaración, ratificada al término de la misma por quien la prestó".

    ii. Reemplázase el punto y coma por un punto aparte.

    iii. Agrégase el siguiente párrafo final:

    "Quienes injustificadamente no comparezcan a declarar, habiendo sido previamente citados en conformidad a esta letra, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39 ter, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 42;".

    f) En la letra n):

    i. Agrégase en su párrafo primero entre las expresiones "Ministro de la Corte de Apelaciones" y "que corresponda", los vocablos "de Santiago".

    ii. Intercálase un párrafo séptimo, nuevo, pasando los actuales séptimo y octavo a ser octavo y noveno, respectivamente:

    "Acogido a tramitación el reclamo, se citará a la audiencia respectiva para el quinto día hábil. A la audiencia deberán comparecer los afectados y la Fiscalía Nacional Económica, debidamente representados, con todos los antecedentes o medios de prueba con los que cuenten para fundar sus respectivas posiciones. El reclamo deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez días corridos, desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar tuvo o debió tener conocimiento del vicio o defecto que funda el reclamo. Los afectados deberán reclamar en un único acto de todos los incumplimientos relativos a una misma diligencia investigativa o actuación. Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes. De la decisión del Ministro podrá apelarse para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de quinto día. La apelación se conocerá con preferencia a otros asuntos, sin que proceda la suspensión de la vista de la causa por la causal del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la sentencia que resuelva la apelación no procederá recurso alguno.".

    iii. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, la expresión "el Tribunal" por "los tribunales".

    g) En la letra ñ):

    i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la oración "partes comparecientes al acuerdo" y el punto seguido, la frase siguiente: ", así como el parecer de quienes tengan interés legítimo. Se presumirá que tienen interés legítimo el Servicio Nacional del Consumidor y las asociaciones de consumidores establecidas en la ley N°19.496".

    ii. Reemplázase en su párrafo segundo la expresión ", y" por un punto y coma.

    h) Intercálanse las siguientes letras o), p), q), r) y s), nuevas, pasando la actual letra o) a ser letra t):

    "o) Fijar los umbrales y recibir las notificaciones a que se refiere el artículo 48, sometiéndolas al procedimiento contemplado en el Título IV de esta ley;

    p) Realizar estudios sobre la evolución competitiva de los mercados, en cuyo caso podrá ejercer las facultades contempladas en las letras f), g), h), j), k), l) y m) de este artículo y efectuar recomendaciones a órganos del Estado y agentes económicos.

    En el ejercicio de las facultades contempladas en las letras h) y j) de este artículo, las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico pudiere irrogar perjuicio a sus intereses, podrán solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejar sin efecto total o parcialmente el respectivo requerimiento en la forma establecida en los párrafos segundo y tercero de la letra h);

    q) Proponer fundadamente al Presidente de la República, a través del ministro de Estado que corresponda, la modificación o derogación de los preceptos legales o reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, como también la dictación de preceptos legales o reglamentarios cuando sean necesarios para fomentar la competencia o regular el ejercicio de determinadas actividades económicas que se presten en condiciones no competitivas. Este tipo de proposiciones tendrán siempre como antecedente una investigación o un estudio sobre la evolución competitiva de los mercados;

    r) Interponer querella criminal por los delitos establecidos en el artículo 62 y en el inciso sexto del artículo 39 bis;

    s) Dictar instrucciones a las que habrá de sujetarse el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes acerca de los que trata este artículo, y".

    18. Modifícase el artículo 39 bis en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 39° bis.- El que intervenga en alguna de las conductas previstas en la letra a) del artículo 3° podrá ser eximido de la disolución contemplada en la letra b) del artículo 26 y obtener una exención o reducción de la multa a que se refiere la letra c) de dicho artículo, en su caso, cuando aporte a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes que conduzcan a la acreditación de dicha conducta y a la determinación de los responsables.".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "el ejecutor de" por "quien intervenga en".

    c) Sustitúyese el número 2 por el siguiente:

    "2.- Abstenerse de divulgar la solicitud de estos beneficios hasta que la Fiscalía haya formulado el requerimiento u ordene archivar los antecedentes de la solicitud, salvo que la Fiscalía autorice expresamente su divulgación, y".

    d) Sustitúyese en su inciso tercero la frase "Para acceder a la exención de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, el ejecutor de" por "Para acceder a la exención de la disolución o multa, en su caso, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso anterior, quien intervenga en".

     e) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

    "Para acceder a una reducción de la multa, además de cumplir los requisitos señalados en el inciso segundo, quien intervenga en la conducta deberá aportar antecedentes adicionales a los presentados por el primero que haya acompañado antecedentes a la Fiscalía en virtud de este artículo. En todo caso, la rebaja de la multa que solicite el Fiscal en su requerimiento se limitará exclusivamente al segundo que haya aportado antecedentes y no podrá ser superior al 50% de la multa que de otro modo habría sido solicitada.".

    f) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

    "En su requerimiento el Fiscal individualizará a cada interviniente en la conducta que haya cumplido con los requisitos para acceder a cualquiera de los beneficios a que se refiere el inciso primero. Si el Tribunal diere por acreditada la conducta, no podrá aplicar la disolución o multa a quien haya sido individualizado como beneficiario de una exención, como tampoco una multa mayor a la solicitada por el Fiscal a quien haya sido individualizado como acreedor de una reducción de la misma, salvo que se acredite durante el proceso que dicho acreedor fue el organizador de la conducta ilícita coaccionando a los demás a participar en ella.".

    g) Sustitúyese, en el inciso sexto, la frase "conforme a lo establecido en el artículo 210 del Código Penal", por la siguiente: "con la pena de presidio menor en su grado máximo".

    h) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno:

    "Las investigaciones de los hechos constitutivos de dicho delito sólo serán iniciadas por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, sin que sea aplicable, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

    La solicitud de los beneficios contemplados en el presente artículo constituirá un hecho o información esencial para los efectos de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº18.045, de Mercado de Valores, respecto de aquellas entidades que están inscritas en el Registro de Valores al que se refiere la misma ley. Tanto la existencia de la referida solicitud como su contenido constituirán hechos o antecedentes reservados, en los términos del inciso tercero del mismo artículo.

    En ningún caso este régimen de exenciones o reducciones podrá extenderse a la indemnización de los perjuicios que tuviere lugar.".

    19. Agrégase el siguiente artículo 39 ter:

    "Artículo 39° ter.- Para efectos de aplicar la multa establecida en las letras h) y j) del artículo 39 y determinar su monto, o en su caso, desestimar su aplicación, el Fiscal Nacional Económico solicitará al Tribunal citar al infractor a una audiencia que se realizará el quinto día posterior a su notificación. En esa audiencia el infractor podrá exponer sus descargos y, con el mérito de la solicitud de la Fiscalía y de los descargos presentados por el infractor o en su rebeldía, el Tribunal acogerá o rechazará la solicitud del Fiscal Nacional Económico y, de ser procedente, fijará el monto de la multa en la misma audiencia. Contra la resolución del Tribunal sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto en el acto. En cuanto a la ejecución de estas resoluciones se estará a lo dispuesto en el artículo 28. La inasistencia injustificada del infractor válidamente citado no afectará a la validez de la audiencia ni lo resuelto en ella.

    La circunstancia de haber concurrido a la decisión en el marco de este procedimiento no será causal de inhabilidad de los ministros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de un eventual proceso.".

    20. Modifícase el artículo 42 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras "de el" por el vocablo "del".

    b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "a), g), h) y n) del artículo 39" por "a), g), h), n), o), p) y q) del artículo 39".

    21. Agrégase el siguiente Título IV:

    "TÍTULO IV

    De las Operaciones de Concentración

    Artículo 46°.- Se sujetarán a las normas establecidas en este Título las operaciones de concentración que le sean notificadas a la Fiscalía Nacional Económica, según lo prescrito en los artículos siguientes.

    Artículo 47°.- Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí, cesen en su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías:

    a) Fusionándose, cualquiera que sea la forma de organización societaria de las entidades que se fusionan o de la entidad resultante de la fusión.

    b) Adquiriendo, uno o más de ellos, directa o indirectamente, derechos que le permitan, en forma individual o conjunta, influir decisivamente en la administración de otro.

    c) Asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe sus funciones de forma permanente.

    d) Adquiriendo, uno o más de ellos, el control sobre los activos de otro a cualquier título.

    Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por agente económico toda entidad, o parte de ella, cualquiera que sea su forma de organización jurídica o aun cuando carezca de ella, que ofrezca o demande bienes o servicios. Se considerará asimismo como un agente económico el conjunto de activos tangibles o intangibles, o ambos, que permitan ofrecer o demandar bienes o servicios.

    Artículo 48°.- Deberán notificarse a la Fiscalía Nacional Económica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentración que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Que la suma de las ventas en Chile de los agentes económicos que proyectan concentrarse haya alcanzado, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

    b) Que en Chile, por separado, al menos dos de los agentes económicos que proyectan concentrarse hayan generado ventas, durante el ejercicio anterior a aquel en que se verifique la notificación, por montos iguales o superiores al umbral establecido mediante resolución dictada por el Fiscal Nacional Económico.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las ventas se calcularán de la siguiente manera:

    i. Tratándose de las hipótesis contempladas en las letras a) y c) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile de los agentes económicos que se fusionan o que se asocian, y las de sus respectivos grupos empresariales.

    ii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra b) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del agente económico que adquiere la influencia decisiva, las de todo su grupo empresarial y las del o de los agentes económicos adquiridos.

    iii. Tratándose de la hipótesis contemplada en la letra d) del artículo 47, se sumarán las ventas en Chile del o de los agentes económicos adquirentes, las de sus respectivos grupos empresariales, y aquellas generadas con los activos adquiridos.

    Para efectos de lo establecido en este artículo, se deducirán de las ventas los impuestos, las ventas que hayan tenido lugar entre agentes de un mismo grupo empresarial, aquellas que no provengan de la explotación del giro habitual del o de los agentes económicos considerados, y las demás que señale la resolución del Fiscal Nacional Económico, en la forma que en ella se determinen.

    Estarán obligados a practicar la notificación de la que trata este artículo, conjuntamente, los agentes económicos que hayan tomado parte en la operación de concentración. Los terceros que no hayan tomado parte en la operación de concentración no podrán practicar la notificación.

    A la notificación deberán acompañarse los antecedentes necesarios para identificar la operación de que se trata y a los agentes económicos que toman parte en la misma y su grupo empresarial; los antecedentes que permitan evaluar preliminarmente los eventuales riesgos que la operación notificada pudiere significar para la libre competencia; la declaración de las partes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operación que se notifica, y los demás antecedentes que detalle el reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Quienes notifiquen la operación deberán poner en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica los hechos, actos o convenciones que modifiquen en cualquier forma los antecedentes, estimaciones, proyecciones o conclusiones que hubieren proporcionado, tan pronto como tales hechos, actos o convenciones lleguen a su conocimiento. En caso que la modificación que los notificantes pongan en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica resulte significativa, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución declarando lo anterior, a partir de la cual los plazos del procedimiento comenzarán a contabilizarse como si se tratare de una nueva notificación.

    El reglamento podrá contemplar un mecanismo de notificación simplificada, que requiera del notificante acompañar una menor cantidad de antecedentes para ciertas operaciones o categorías de operaciones de concentración.

    Las operaciones de concentración que no igualen o superen los umbrales referidos en las letras a) y b) de este artículo podrán ser notificadas en forma voluntaria por los agentes económicos que proyectan concentrarse. Las notificaciones voluntarias se sujetarán a las mismas reglas que las obligatorias, en la medida que la operación no se haya perfeccionado al momento de la notificación.

    Cuando las operaciones de concentración a que se refiere el inciso anterior no le sean notificadas voluntariamente al Fiscal Nacional Económico, éste podrá, dentro del plazo de un año, contado desde el perfeccionamiento de la operación, instruir las investigaciones que estime procedentes de conformidad con la letra a) del artículo 39.

    En caso que se adecuen los umbrales referidos en las letras a) y b) del presente artículo, los nuevos umbrales que se establezcan entrarán en vigencia una vez transcurridos noventa días desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 49°.- Los agentes económicos que proyecten concentrarse no podrán perfeccionar las operaciones de concentración que hubieren notificado a la Fiscalía Nacional Económica, las que se entenderán suspendidas desde el acto de su notificación hasta que se encuentre firme la resolución o sentencia que ponga término definitivo al procedimiento correspondiente.

    Artículo 50°.- Recibida la notificación de una operación de concentración, la Fiscalía Nacional Económica tomará conocimiento de ésta y procederá a evaluarla en conformidad al siguiente procedimiento.

    Notificada una operación de concentración de acuerdo con lo establecido en el artículo 48, el Fiscal Nacional Económico contará con diez días para determinar si se trata de una notificación completa, entendiéndose por tal aquella que cumpla con todos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

    Tratándose de una notificación completa, el Fiscal Nacional Económico ordenará el inicio de la investigación y comunicará la resolución al notificante. Si el Fiscal no hubiere efectuado dicha comunicación dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la investigación se entenderá iniciada, de pleno derecho, el día siguiente al vencimiento del plazo.

    Tratándose de una notificación incompleta, el Fiscal Nacional Económico comunicará dicha circunstancia al notificante dentro del plazo establecido en el inciso segundo. La comunicación identificará los errores u omisiones de la notificación. El notificante contará con diez días para subsanar los errores u omisiones identificados por el Fiscal en su comunicación. Si el notificante no subsanare los errores u omisiones dentro del plazo establecido, la notificación se tendrá por no presentada. Si los errores u omisiones fueren subsanados dentro de plazo, se considerará como una nueva notificación para los efectos de lo dispuesto en este artículo.

    Artículo 51°.- La resolución que ordene el inicio de la investigación será publicada resguardando la información confidencial de los notificantes.

    Artículo 52°.- En el curso de las investigaciones iniciadas en conformidad con el artículo anterior, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades que le confieren las letras f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 39.

    Artículo 53°.- El notificante podrá siempre solicitar al Fiscal Nacional Económico que le suministre información respecto del curso de la investigación, y tendrá derecho a que le informe, antes de que dicte alguna de las resoluciones contempladas en los artículos 54 o 57, de los riesgos que la operación notificada pueda producir para la libre competencia basado en los antecedentes de la investigación.

    El notificante siempre tendrá derecho a ser oído, y podrá manifestar al Fiscal Nacional Económico su opinión respecto de la operación de concentración notificada, de los antecedentes aportados por terceros a la investigación, de la investigación misma y de la información que le hubiere sido suministrada de conformidad al inciso anterior. El notificante podrá proponer las diligencias investigativas que estime pertinentes.

    Asimismo, para efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 54 y en la letra b) del artículo 57, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir para la libre competencia. Las medidas deberán ser ofrecidas por escrito y no constituirán, en caso alguno, un reconocimiento de la existencia de los riesgos que a través de ellas se pretende mitigar.

    Con el fin de determinar si las medidas ofrecidas por los notificantes se hacen cargo de resolver los riesgos para la competencia derivados de la operación de concentración, así como sus posibles efectos sobre el mercado, el Fiscal Nacional Económico podrá ponerlas en conocimiento de terceros interesados.

    Artículo 54°.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya iniciado la investigación a que alude el artículo 50, el Fiscal Nacional Económico deberá:

    a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

    b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose la operación a tales medidas, no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

    c) Extender la investigación hasta por un máximo de noventa días adicionales, mediante resolución fundada, cuando estime que la operación notificada, de perfeccionarse en forma pura y simple o sujeta a las medidas ofrecidas por el notificante, en su caso, puede reducir sustancialmente la competencia.

    Cumplido el plazo establecido sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

    Artículo 55°.- Las resoluciones dictadas en conformidad a lo establecido en el artículo anterior serán comunicadas al notificante dentro del mismo plazo establecido para su dictación. Adicionalmente, la Fiscalía Nacional Económica publicará la resolución o una versión pública de la misma en el sitio electrónico institucional.

    Tratándose de la resolución contemplada en la letra c) del artículo anterior, la Fiscalía Nacional Económica deberá comunicar el hecho de su dictación y acompañar su texto o la versión pública del mismo, a las autoridades directamente concernidas y a los agentes económicos que puedan tener interés en la operación. Quienes recibieren tal comunicación, así como cualquier tercero interesado en la operación de concentración, incluyendo proveedores, competidores, clientes o consumidores, podrán aportar antecedentes a la investigación dentro de los veinte días siguientes a la publicación, en el sitio electrónico institucional, de la resolución que ordene su extensión.

    El expediente será público a partir de la publicación a que hace referencia el inciso anterior. Ello, sin perjuicio de que el Fiscal Nacional Económico pueda disponer, de oficio o a petición del interesado, que ciertas piezas del expediente sean reservadas o confidenciales en conformidad a lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 39. Quienes soliciten la reserva o confidencialidad de los antecedentes presentados deberán acompañar versiones públicas de los mismos. Cuando el Fiscal Nacional Económico decrete de oficio la reserva o confidencialidad de los antecedentes, podrá requerir al aportante que acompañe versiones públicas de éstos.

    Artículo 56°.- Extendida la investigación en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 54, el Fiscal Nacional Económico podrá ejercer las facultades contempladas en el artículo 52.

    Artículo 57°.- Dentro del plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación, el Fiscal Nacional Económico deberá:

    a) Aprobar la operación notificada en forma pura y simple, si es que llegare a la convicción de que la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia;

    b) Aprobar la operación notificada, a condición de que se dé cumplimiento a las medidas ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia, o

    c) Prohibir la operación notificada, cuando concluya que la misma cuenta con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

    Cumplido el plazo establecido en la resolución que ordene extender la investigación sin que el Fiscal Nacional Económico hubiere tomado alguna de las tres decisiones señaladas, se entenderá que ha aprobado la operación de que se trata. La autorización se considerará en los términos ofrecidos por el notificante, incluyendo las medidas que éste hubiere propuesto.

    En contra de la resolución del Fiscal Nacional Económico que prohíba una operación, el notificante podrá promover ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, dentro del plazo de diez días, contado desde la notificación de la referida resolución, un recurso de revisión especial, que deberá ser fundado.

    Artículo 58°.- Mediante resolución fundada, el Fiscal Nacional Económico podrá ordenar el archivo de los antecedentes, poniendo término al procedimiento de que trata este Título, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando el notificante se hubiere desistido de su notificación o cuando la hubiere abandonado.

    Se entenderá desistida la notificación cuando el notificante lo comunique por escrito al Fiscal Nacional Económico.

    Se entenderá abandonada la notificación cuando en dos o más ocasiones, durante el curso de la investigación, el notificante no hubiere respondido en tiempo y forma a los requerimientos de información que hubiere hecho, conforme a la ley, el Fiscal Nacional Económico, o cuando en dos o más ocasiones él o sus representantes legales no hubieren concurrido a declarar, habiéndoseles citado de conformidad a la ley.

    Artículo 59°.- Los plazos de días establecidos en este Título serán de días hábiles, entendiéndose por tales todos aquellos que no sean sábados, domingos o festivos.

    Artículo 60°.- Los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 54 y en el inciso primero del artículo 57 no se suspenderán, salvo en los casos contemplados en este artículo.

    De común acuerdo, el Fiscal Nacional Económico y el notificante podrán suspender hasta por una vez cada plazo referido en el inciso anterior. El primero de ellos podrá suspenderse hasta por treinta días y el segundo, hasta por sesenta días. Estos acuerdos de suspensión deberán constar por escrito.

    Asimismo, se suspenderán los plazos señalados en el inciso primero cuando el notificante ofrezca medidas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53. El plazo contemplado en el inciso primero del artículo 54 o el establecido en el inciso primero del artículo 57 se suspenderá hasta por un máximo de diez o quince días, respectivamente.

    Artículo 61°.- Las comunicaciones, solicitudes y notificaciones efectuadas a los notificantes en el marco del procedimiento del presente Título podrán ser realizadas por correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico idóneo.

    Asimismo, las comunicaciones, solicitudes y notificaciones en el marco del procedimiento del presente Título podrán realizarse por funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que hubieren sido designados para cumplir esta función por el Fiscal Nacional Económico en resolución dictada al efecto.".

    22. Agrégase el siguiente Título V:

    "TÍTULO V

    De las Sanciones Penales

    Artículo 62°.- El que celebre u ordene celebrar, ejecute u organice un acuerdo que involucre a dos o más competidores entre sí, para fijar precios de venta o de compra de bienes o servicios en uno o más mercados; limitar su producción o provisión; dividir, asignar o repartir zonas o cuotas de mercado; o afectar el resultado de licitaciones realizadas por empresas públicas, privadas prestadoras de servicios públicos, u órganos públicos, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

    Asimismo, será castigado con inhabilitación absoluta temporal, en su grado máximo, para ejercer el cargo de director o gerente de una sociedad anónima abierta o sujeta a normas especiales, el cargo de director o gerente de empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y el cargo de director o gerente de una asociación gremial o profesional.

    Para determinar las penas establecidas en los dos incisos anteriores, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código Penal ni las reglas especiales de determinación de las penas establecidas en otras leyes y, en su lugar, aplicará lo siguiente:

    1. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

    2. Tratándose de la pena establecida en el inciso primero, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado inferior. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena en su grado superior.

    3. Tratándose de la pena establecida en el inciso segundo, si concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y máximo de la pena, se dividirá por la mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

    4. Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras, y también considerará la extensión del mal producido por el delito.

    5. El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley, salvo que procedan las circunstancias establecidas en los artículos 51 a 54 del Código Penal.

    Será aplicable lo previsto en la ley N°18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere sancionado.

    Artículo 63°.- Estarán exentos de responsabilidad penal por el delito tipificado en el artículo 62 aquellas personas que primero hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes de conformidad al artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a las personas exentas de responsabilidad penal y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    Las personas indicadas en el inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio Público y al tribunal competente los mismos antecedentes que previamente entregaron a la Fiscalía Nacional Económica, y deberán prestar declaración en calidad de testigo en la forma dispuesta por el artículo 191 del Código Procesal Penal, declaración que será incorporada al juicio oral de la manera prevista en el artículo 331 del mencionado Código.

    Si el testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa o se negare a ratificar su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, y así lo declarare el juez de garantía competente a petición del Ministerio Público, o incurriere en alguna de las conductas previstas en los artículos 206 o 269 bis del Código Penal, será privado de la exención de responsabilidad penal que establece este artículo. La sanción respectiva se acumulará materialmente a la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 62. En contra de la resolución del juez de garantía que privare de la exención de responsabilidad penal procederá el recurso de apelación, que se concederá en ambos efectos.

    Se le rebajará en un grado la pena determinada, según lo que dispone el inciso tercero del artículo 62, a aquellas personas que hayan aportado a la Fiscalía Nacional Económica antecedentes adicionales de conformidad al inciso cuarto del artículo 39 bis. El requerimiento del Fiscal Nacional Económico individualizará a los beneficiarios de rebaja de la pena y dicha calidad será así declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    Respecto de las personas consignadas en el inciso anterior no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 62 cuando comparezcan ante el Ministerio Público y el tribunal competente y ratifiquen su declaración prestada ante la Fiscalía Nacional Económica, salvo que el requerimiento de esta última involucre únicamente a dos competidores entre sí y que uno de dichos competidores tenga la calidad de acreedor del beneficio de exención de multa declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en los términos del artículo 39 bis.

    Artículo 64°.- Las investigaciones de los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62 sólo se podrán iniciar por querella formulada por la Fiscalía Nacional Económica, la que podrá interponerla una vez que la existencia del acuerdo haya sido establecida por sentencia definitiva ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sin que sea admisible denuncia o cualquier otra querella. Para estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 166 del Código Procesal Penal.

    El Fiscal Nacional Económico deberá interponer querella en aquellos casos en que se tratare de hechos que comprometieren gravemente la libre competencia en los mercados.

    El Fiscal Nacional Económico deberá emitir una decisión fundada en caso que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el inciso primero, decidiere no interponer querella por los hechos señalados en el inciso primero del artículo 62.

    La interposición de la querella o la decisión de no formularla deberá tener lugar a más tardar en el plazo de seis meses, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    En su querella, la Fiscalía Nacional Económica informará la circunstancia de haber obtenido autorización judicial para realizar una o más de las medidas a que se refieren los numerales n.1 a n.4 de la letra n) del artículo 39, así como el hecho de haber realizado o no dichas diligencias. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal.

    Para los efectos de su incorporación al proceso penal, se entenderá que las copias de los registros, evidencias y demás antecedentes que hayan sido recabados por la Fiscalía Nacional Económica, a partir de diligencias realizadas con autorización judicial de un ministro de Corte de Apelaciones, cumplen con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Penal.

    Artículo 65°.- La acción penal para la persecución del delito descrito en el artículo 62 prescribirá en el plazo de diez años, contado desde que se encuentre ejecutoriada la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.".

    Artículo 2°.-  Agréganse en el artículo 51 de la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes incisos penúltimo y final:

    "No obstante lo dispuesto en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, y sin perjuicio de las acciones individuales que procedan, la acción de indemnización de perjuicios que se ejerza ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, con ocasión de infracciones a dicho cuerpo normativo, declaradas por una sentencia definitiva ejecutoriada, podrá tramitarse por el procedimiento establecido en este Párrafo cuando se vea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores. Las resoluciones que dicho tribunal dicte en este procedimiento, salvo la sentencia definitiva, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, al que podrá darse tramitación incidental o ser resuelto de plano. Sólo serán susceptibles de recurso de reclamación en este caso, para ante la Corte Suprema, la sentencia definitiva y aquellas resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación.

    Para interponer la acción a que se refiere el inciso anterior, no será necesario que los legitimados activos señalados en el numeral 1 de este artículo se hayan hecho parte en el procedimiento que dio lugar a la sentencia condenatoria.".

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales:

    1. Sustitúyese, en el numeral 9°, la expresión ", y" por un punto y coma.

    2. Reemplázase, en el numeral 10, el punto aparte por la expresión final ", y".

    3. Agrégase el siguiente numeral 11: "11. Los sancionados en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos.".

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia una vez publicada en el Diario Oficial, salvo la modificación contemplada en el numeral 21 del artículo 1º que introduce el Título IV, De las Operaciones de Concentración, el cual, junto con el numeral 2, el literal c) del numeral 8 en cuanto agrega un número 5) en el artículo 18, el literal b) del numeral 12 en cuanto agrega una letra e) en el artículo 26, los numerales 15 y 16 y el literal c) del numeral 17, todos del artículo 1°, regirán a partir del primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que establezca los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 contenido en el numeral 21 del artículo 1°.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, en el caso de operaciones de concentración sometidas a consideración del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, antes de la entrada en vigencia del Título IV, De las Operaciones de Concentración, y de las demás normas que digan relación con él referidas en el inciso anterior, dichos tribunales continuarán su tramitación y las resolverán de conformidad a las leyes vigentes al inicio del respectivo procedimiento.

    La modificación contemplada en la letra b) del número 1 del artículo 1°, que agrega una letra d) en el artículo 3°, entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo segundo.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dictará la reglamentación aludida en el Título IV incorporado al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.

    En el mismo plazo señalado en el inciso anterior deberá dictarse por el Fiscal Nacional Económico la resolución que establece los umbrales contemplados en las letras a) y b) del artículo 48 que la presente ley incorpora al referido cuerpo legal.

    Artículo tercero.-  A quienes se encuentren desempeñando los cargos de integrante del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a la época de entrada en vigencia de esta ley, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 6º.

    Artículo cuarto.-  Las participaciones de una empresa o de alguna entidad integrante de su grupo empresarial en el capital de empresas competidoras a que alude el artículo 4° bis, existentes en el momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser informadas a la Fiscalía Nacional Económica dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

    En caso que se infrinja la obligación de informar establecida en este artículo, podrán aplicarse las medidas del artículo 26 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, así como aquellas medidas preventivas, correctivas o prohibitivas que resulten necesarias.

    Las acciones para perseguir infracciones al artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, prescribirán en el plazo de tres años, contado desde la fecha en que se informe a la Fiscalía Nacional Económica.

    Artículo quinto.-  Las modificaciones introducidas mediante esta ley en el artículo 30 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, así como aquellas introducidas en el artículo 51 de ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, no regirán respecto de las causas ya iniciadas a la fecha de publicación de la presente ley, las cuales continuarán radicadas en los tribunales competentes a la fecha de inicio de tales causas y proseguirán su sustanciación conforme a lo dispuesto por estos artículos a esa misma fecha, hasta dictarse la respectiva sentencia de término.

    Para estos efectos se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales se hubiere notificado la demanda a lo menos a uno de los demandados antes de la publicación de esta ley.

    Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Fiscalía Nacional Económica, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público, de la ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 19 de agosto de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Natalia Piergentili Domenech, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, correspondiente al boletín N° 9950-03

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los números 4, 5, 6, 7, 8, 11, 13; de las letras f), g) e i) -esta última en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora-, contenidas en el número 17, así como del número 19, y del inciso final del artículo 57 incorporado por el número 21, todos del artículo 1° permanente; de los artículos 2° y 3° permanentes; del inciso segundo del artículo primero transitorio, y de los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto; y por sentencia de 9 de agosto de 2016, en los autos Rol N° 3130-16-CPR,

    Se resuelve:

    1°. Que las disposiciones contenidas en los números 4; 5; 6; 7; 8, letras a) y c); 11, en cuanto al nuevo inciso sexto que agrega al artículo 21 del decreto ley N° 211; 13, en la frase "La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal", contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del decreto ley N° 211; 17, letra f), puntos i) y iii), y punto ii) sólo en la expresión "Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes"; 17, letra h), en lo referido al párrafo segundo de la letra p) que incorpora al artículo 39 del decreto ley N° 211; 19, en cuanto al inciso segundo del nuevo artículo 39 ter que introduce al decreto ley N° 211; y 21, en la parte del inciso final del artículo 57 que incorpora al decreto ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, que modifica el decreto ley N° 211; en el artículo 2° permanente, en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios; en el artículo 3° permanente; en el inciso segundo del artículo primero transitorio, y en los artículos tercero y quinto transitorios del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son constitucionales.

    2°. Que las disposiciones contenidas en los números 14; 16, letra b); y 22, en cuanto a la frase "El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia el alzamiento de la confidencialidad o reserva de determinadas piezas de su expediente para su utilización en el proceso penal", contenida en el inciso quinto del nuevo artículo 64 que incorpora al decreto ley N° 211, todos del artículo 1° permanente del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

    3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los números 8, letra b); 11, en cuanto al nuevo inciso quinto que agrega al artículo 21 del decreto ley N° 211; 13, salvo en la frase "La acción de indemnización de perjuicios a que haya lugar con motivo de la dictación por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, se interpondrá ante ese mismo Tribunal", contenida en el nuevo inciso primero que agrega al artículo 30 del decreto ley N° 211; 17, letra f), punto ii), salvo en la expresión "Como medida para mejor resolver, el Ministro de Corte de Apelaciones podrá decretar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas que estime convenientes", y 19, en cuanto al inciso primero del nuevo artículo 39 ter que introduce al decreto ley Nº 211, todos del artículo 1º permanente del proyecto; y en el artículo 2º permanente del proyecto, salvo en cuanto otorga competencia al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para conocer de la acción de indemnización de perjuicios, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 9 de agosto de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.