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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.088

Establece como obligatoria la declaración patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Laura Soto González, Alejandro Navarro Brain, Eliana Caraball Martínez, Jaime Enrique Jiménez Villavicencio, Jaime Mulet Martínez, Zarko Luksic Sandoval, Antonella Sciaraffia Estrada, Aldo Cornejo González, Isabel Allende Bussi y Jaime Orpis Bouchon. Fecha 02 de septiembre, 1999. Moción Parlamentaria en Sesión 36. Legislatura 340.

Moción de los diputados señores Luksic, Orpis, Navarro, Mulet, Cornejo (don Aldo); Jiménez y de las diputadas señoras Isabel Allende, Laura Soto, Eliana Caraball y Antonella Sciaraffia.

Establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

(Boletín Nº 2394-07)

“1. Que se encuentra próximo a ser aprobado por el Congreso Nacional, el Proyecto de ley sobre Probidad Administrativa de los órganos del Estado.

2. Que se pretende fortalecer a los poderes del Estado, estableciendo normas que tienden a velar por la existencia de una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega leal y honesta al desempeño del cargo.

3. Que en la actualidad se encuentran vigentes leyes que obligan sólo a algunos funcionarios públicos a realizar la declaración jurada patrimonial, constituyendo esta situación una clara y nítida discriminación.

4. Que la declaración jurada de patrimonio, no obstante carecer de obligatoriedad por parte de algunos quienes ejercen un cargo de autoridad pública, es una práctica que se ha sometido el actual Presidente de la República, ministros y subsecretarios.

5. Que es señal de transparencia y probidad, el que la opinión pública se informe de la situación patrimonial de quienes ejerciendo un servicio público ocupan un cargo de autoridad en algunas de las funciones del Estado.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1: Modifícase la ley de Bases de la Administración del Estado, ley orgánica constitucional Nº 18.575 y agrégase lo siguiente:

Art. 59 bis.- El Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores, los embajadores, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las fuerzas de orden y seguridad pública, los alcaldes, concejales y consejeros regionales deberán presentar una declaración jurada de patrimonio.

Art. 60 bis.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario. Incluirá, además, mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento, incluidos los derechos que correspondan al funcionario en cualquier tipo de comunidad o sociedad, constituida en Chile o en el extranjero, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera que posea. Comprenderá, asimismo, la individualización de los contratos de cuenta corriente que tenga suscrito en Chile o en el extranjero, así como de las obligaciones patrimoniales que constituyen el pasivo del funcionario.

Art. 61 bis.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el cargo o función.

Artículo 2.- Agrégase a continuación de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, ley Nº 18.918, el siguiente artículo 5d;

Art. 5d. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo, una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por patrimonio los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el art. 60 de la ley Nº 18.575.

El original de las declaraciones será protocolizado en la misma notaría donde fue prestado y, en su caso, en otra parte correspondiente al domicilio del declarante.

Los diputados y senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumpliendo los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

Artículo Nº 3.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323, el siguiente artículo 323 tri:

Artículo 323 tri.- Los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 267, deberán, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

Se entiende por patrimonio los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 bis de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su consulta pública.

Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI”.

1.2. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 02 de septiembre, 1999. Oficio

VALPARAISO, 2 de septiembre de 1999

Oficio Nº 2527

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley -iniciado en Moción- que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública. BOLETIN N° 2394-07.

Dios guarde a V.E.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

1.3. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 20 de septiembre, 1999. Oficio en Sesión 3. Legislatura 345.

Santiago, septiembre 20 de 1999.

Informe sobre proyecto de ley que establece declaración jurada de bienes.

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO

1. Por oficio Nº 2527, de 2 de septiembre de 1999, V.S. ha enviado a esta Corte Suprema, en conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 74 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, copia de un proyecto de ley iniciado por moción de diversos diputados, que “establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública”.

Los preceptos referentes a la materia que contiene la iniciativa corresponden a normas similares de un proyecto de ley sobre Probidad Administrativa de los Órganos del Estado, el que, luego de ser despachado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, fue objeto del informe remitido a esa Corporación mediante oficio Nº 1.111, de 30 de junio de 1998.

2.Reunida esta Corte en Tribunal Pleno, con fecha 15 del mes en curso, bajo la presidencia del infrascrito y con asistencia de los ministros señores Jordán, Faúndez, Carrasco, Álvarez García, Garrido, Navas, Libedisnky, Ortiz, Benquis, Tapia, Chaigneau, Rodríguez, Cury, Pérez, Álvarez, Hernández, Marín, Yurac y Espejo, acordó hacer presente que el proyecto no afecta a la organización y atribuciones de los tribunales y, por ende, no requiere ser objeto del informe que contemplan las normas que se invocan en el oficio de V.S.

Con todo, como algunos de sus preceptos se refieren a los miembros del Excalafón Primario del Poder Judicial, se ha considerado conveniente formular las siguientes observaciones a la moción que los contiene:

a) En primer término, debe reiterar algunas de las reservas que se consignaron en el citado oficio Nº 1.111, en torno a las disposiciones del proyecto ya examinado que se mantienen en la nueva iniciativa legal.

El artículo 3º de la moción parlamentaria introduce un nuevo “artículo 323 tri” a continuación del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales, para obligar a los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial a efectuar una declaración jurada de patrimonio en el plazo y condiciones que indica. En su inciso segundo señala que “se entiende por patrimonio los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 bis de la ley Nº 18.575”.

Ese artículo 60 bis de la ley Nº 18.575 figura en el artículo 1º de la misma moción y dispone, en lo pertinente, que la declaración “incluirá, además mención de los bienes muebles de significación económica relevante, según lo señale el reglamento...”.

Esta disposición obliga a insistir en lo expresado en el informe anterior, en orden a que esta Corte considera que debe ser la propia ley la que determine su alcance. En este sentido, cabe anotar que el proyecto configuraría, en general, una limitación a la garantía que prevé el Nº 4 del artículo 19 de la Carta Política al asegurar a todas las personas “el respeto y protección a la vida pública y privada y a la honra de la persona y de su familia”, de modo que con arreglo al Nº 26 y a los incisos segundo y tercero del artículo 61 del mismo cuerpo constitucional, ella corresponde a una materia estrictamente reservada al legislador y que no podría ser objeto del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Por otra parte, el inciso final del nuevo “artículo 323 tri” que se incorpora al Código Orgánico de Tribunales prescribe que “la omisión de la declaración será sancionada por el superior jerárquico que corresponda, en la forma y con las sanciones que establece el Título XVI”, lo que mueve a repetir la observación planteada en el informe remitido al Senado respecto de la misma regla, acerca de que ella no considera la posibilidad de sancionar declaraciones incompletas o falsas, como procedería.

El “artículo 323 tri” que la moción adiciona al Código Orgánico de Tribunales alude sólo a los miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial y por ello esta Corte, debe reiterar su criterio de que la obligación de presentar la declaración patrimonial debería extenderse también a los integrantes de la segunda serie del Escalafón Secundario, esto es, Notarios, Conservadores y Archiveros, atendida la naturaleza de las funciones que ellos desempeñan. Se hace presente que en el oficio Nº 1.111, de 30 de junio de 1998, erróneamente se consignó que el ministro señor Jordán no compartía este juicio, en circunstancia que había concurrido a formular la observación.

b) En segundo lugar, esta Corte estima necesario referirse a puntos en que la nueva iniciativa difiere de las normas correspondientes del proyecto de ley sobre Probidad Administrativa ya informado y que también corresponde observar.

Ese proyecto anterior establecía en sus artículos 7º y 8º en términos sustancialmente análogos la obligación de hacer la declaración para los senadores y diputados y los miembros del escalafón primario del Poder Judicial que incluían la facultad de cualquiera persona de obtener una copia del respectivo instrumento protocolizado, a su costa. En el texto de la enmienda que introduce el artículo 2º de la moción a la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional se ha eliminado el otorgamiento de esa copia respecto de las declaraciones de patrimonios de los parlamentarios, la que figura, en cambio, en el nuevo “artículo 323 tri” que su artículo 3º incorpora al Código Orgánico de Tribunales para imponer la declaración a los miembros del escalafón primario del Poder Judicial.

El distinto tratamiento de una misma materia en las normas citadas pugna con el mandato que encierra el inciso segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política, acerca de que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. Porque no se divisa qué razones justifican la entrega de copias de las declaraciones de patrimonios de los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial a toda persona que lo pida y no permitiría en el caso de las declaraciones efectuadas por parlamentarios.

Igual observación puede hacerse respecto al hecho que la omisión de los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial en formular la declaración da lugar a una sanción disciplinaria, al tenor del inciso final del nuevo “artículo 323 tri” que se añade al Código de Tribunales en el citado artículo 3º de la moción, en circunstancias que ella tendría sólo un castigo de orden moral en la situación de senadores y diputados, en la medida que “el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración”, conforme lo dice el último inciso del precepto contenido en el artículo 2º de la iniciativa.

La moción en que incide el presente informe no consulta una regla semejante a la Segunda Disposición Transitoria del proyecto de ley sobre Probidad Administrativa que obligaba a las autoridades y funcionarios en actual servicio a presentar sus declaraciones patrimoniales y fijaba un plazo para cumplir este deber. La ausencia de una norma de esta naturaleza puede llevar a que se entienda que las disposiciones que se pretende establecer en la moción no regirían para los parlamentarios y miembros del Poder Judicial actualmente en funciones.

3. Lo anterior es todo cuanto esta Corte Suprema puede hacer presente acerca de la iniciativa en que incide la comunicación de V.S. acompañando copia del referido oficio Nº 1.111, de 30 de junio de 1998.

Saluda atentamente a V.S.

(Fdo.): ROBERTO DÁVILA DÍAZ, Presidente; SERVANDO JORDÁN LÓPEZ; OSVALDO FAÚNDEZ VALLEJOS; ÓSCAR CARRASCO ACUÑA; HERNÁN ÁLVAREZ GARCÍA; MARIO GARRIDO MONTT; GUILLERMO NAVAS BUSTAMANTE; MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE; ELEODORO ORTIZ SEPÚLVEDA; JOSÉ BENQUIS CAMHI; ENRIQUE TAPIA WITTING; ALBERTO CHAIGNEAU DEL CAMPO; JORGE RODRÍGUEZ ARIZTÍA; ENRIQUE CURY URZÚA; JOSÉ PÉREZ ZAÑARTU; ORLANDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ; URBANO MARÍN VALLEJO; DOMINGO YURAC SOTO; HUMBERTO ESPEJO ZÚÑIGA; CARLOS MENESES PIZARRO, Secretario.

1.4. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 12 de noviembre, 2002. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 348.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN N° 2394-07

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HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Zarko Luksic Sandoval y copatrocinado por los Diputados señoras Isabel Allende Bussi, Eliana Caraball Martínez y Laura Soto González y señores Jaime Jiménez Villavicencio, Jaime Mulet Martínez y Alejandro Navarro Brain, como también por los entonces Diputados señora Antonella Sciaraffia Estrada y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.

La Comisión, en atención al hecho de tratar el proyecto un tema largamente discutido con motivo de la elaboración de la llamada Ley de Probidad Administrativa, acordó prescindir del trámite de las audiencias públicas a que se refiere el inciso segundo del artículo 211 del Reglamento de la Corporación.

OBJETO.

El proyecto tiene por finalidad establecer como obligatoria para las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, de las Municipalidades y de las empresas del Estado o en que éste tiene participación, obligados a efectuar una declaración de intereses al momento de asumir sus cargos, la realización, en la misma oportunidad señalada, de una declaración jurada de sus patrimonios.

ANTECEDENTES.

1.- Los fundamentos de la iniciativa, presentada a tramitación legislativa en agosto de 1999, señalan que en vísperas de ser aprobado el proyecto de ley sobre probidad administrativa de los órganos del Estado, se pretende fortalecer los poderes que lo constituyen, mediante la dictación de normas que velen por una conducta funcionaria intachable y de entrega leal y honesta al cargo.

Agregan que actualmente se encuentran vigentes disposiciones legales que obligan sólo a determinados funcionarios públicos a efectuar una declaración jurada patrimonial, imposición que conlleva una clara discriminación, añadiendo que la citada declaración constituye una señal de transparencia y probidad, por cuanto permite a la opinión pública informarse de la situación patrimonial de quienes ocupan cargos de autoridad en alguna de las funciones del Estado.

Reforzando la afirmación anterior, terminan señalando que no obstante no ser obligatoria hoy la declaración jurada patrimonial, constituye una práctica a la que se han sometido autoridades como el Presidente de la República, sus ministros y subsecretarios.

2.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/ 19.653., del año 2000.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que:

- el Párrafo 3° de su Título III trata De la declaración de intereses.

- Su artículo 57 dispone que el Presidente de la República, los ministros de Estado, los subsecretarios, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los alcaldes, concejales y consejeros regionales deberán presentar una declaración de intereses dentro de los treinta días de asumir sus cargos.

Su inciso segundo señala que igual obligación afectará a las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento.

Su inciso tercero agrega que la obligación de presentar la declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.

- Su artículo 58 establece que la declaración de intereses deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario.

- Su artículo 59 señala que la declaración será pública y deberá actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Su inciso segundo se refiere a las formas de la declaración, señalando que deberá presentarse en tres ejemplares autentificados por el ministro de fe del organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, por un notario. De estos ejemplares, uno se remitirá a la Contraloría General de la República o a la contraloría regional, según corresponda; otro quedará en la oficina de personal del organismo que reciba las declaraciones y el tercero se devolverá al interesado.

- Su artículo 60 encomienda al reglamento establecer los requisitos de las declaraciones de intereses y las demás normas necesarias para dar cumplimiento a estas disposiciones.

- Su artículo 65, ubicado en el Párrafo 4°, que se refiere a la responsabilidad y a las sanciones, castiga, en su inciso primero, la no presentación oportuna de la declaración de intereses, con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor.

Su inciso cuarto sanciona el incumplimiento de actualizar la declaración de intereses con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

- Su artículo 66 sanciona con la medida administrativa de destitución la inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses.

- Su artículo 67 señala que las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

3.- La ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En lo que interesa a este informe, cabe señalar que su artículo 5° C, dispone, en su inciso primero, que los diputados y senadores deberán efectuar , dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Su inciso segundo agrega que se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley N° 18.575.

Su inciso tercero añade que el original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante

Su inciso cuarto agrega que los senadores deberán actualizar su declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Su inciso quinto señala que una vez cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el Secretario de cada Cámara deberá dar a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.

4.- El artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales establece, en su inciso primero, la obligación para los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario (notarios, conservadores y archiveros), de efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad en que ejerzan su ministerio o ante el oficial del registro civil en las comunas en que no hubiere notario.

Su inciso segundo señala que se entiende por intereses lo que indica el artículo 60 de la ley N° 18.575.

Su inciso tercero dispone que el original de la declaración será protocolizado en la misma notaría en que se la prestó o en una con jurisdicción en el territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, remitiéndose copia de la declaración protocolizada a las secretarías de las Cortes Suprema y de la Corte de Apelaciones respectiva, donde se mantendrá para la consulta pública, pudiendo cualquier persona obtener copia de ella.

Su inciso cuarto dispone que la declaración deberá actualizarse cada cuatro años, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del cuatrienio, o cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo.

Su inciso quinto establece que la omisión de la declaración deberá sancionarse por el superior jerárquico que corresponda.

5.- El artículo 7° de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, dispone que los jueces de estos tribunales deberán prestar ante el alcalde el juramento que previene el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales (juramento de investidura) y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.

6.- El artículo 37 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, hace aplicable en sus incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, la obligación establecida el párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.575, de efectuar una declaración de intereses al asumir sus cargos, a los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado; a los gerentes de sociedades anónimas nombrados por los directores de una sociedad anónima cuyo directorio represente mayoritariamente al Estado o a sus organismos; a los directores y gerentes de las empresas del Estado sometidas, en virtud de leyes especiales, a la legislación aplicable a las sociedades anónimas, y a los directores y gerentes de aquellas empresas que requieren expresamente se señale en la ley que se les aplicarán las reglas de las empresas del Estado o las del sector público.

Su inciso final dispone que la omisión de la declaración será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros. en conformidad al Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

LEGISLACIÓN COMPARADA.

Durante el análisis de esta iniciativa, la Comisión tuvo a la vista la legislación aplicable sobre estas materias en los países que se señalan:

a.-. Francia.

En lo que se refiere a la declaración de bienes, la legislación francesa impone a partir de las elecciones legislativas de 1988, la obligación del diputado de depositar, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en funciones, ante la comisión encargada de la transparencia política, una declaración jurada de su situación patrimonial, en la que deberán figurar todos sus bienes. Igual obligación tendrá al cesar en su cargo.

El incumplimiento de estas obligaciones acarrea al remiso la inelegibilidad durante un año, pudiendo ser inhabilitado por el Consejo Constitucional. Igualmente, en los casos de negarse el parlamentario a abandonar ciertas funciones o actividades incompatibles con su mandato, el Consejo Constitucional está facultado para declararlo dimisionario de oficio.

b.- Inglaterra.

El Código de Conducta británico establece un registro de intereses de los miembros del Parlamento. Este registro es de carácter obligatorio, público y afecto a la inspección pública. Deben constar en él los cargos de director remunerados, las remuneraciones profesionales, regalos, beneficios de que se goza, intereses en acciones, propiedades, tierras, financiamiento electoral y otros.

Los artículos 37 a 52 del citado Código, disponen la realización de declaraciones de intereses con respecto a los proyectos tramitados, declaración que debe hacerse durante el debate o sesión de la sala o de un comité..

No obstante lo anterior, no se contemplan sanciones por el incumplimiento.

c.- Estados Unidos.

En este país existe un Manuel de Ética aplicable a los miembros de la Cámara de Representantes, a sus funcionarios y empleados. En este Manual y en otra serie de leyes, se regulan materias tales como la corrupción, los donativos, los conflictos de intereses, las declaraciones de patrimonio e, incluso, la conducta una vez terminado el mandato. El Manual, asimismo, adhiere expresamente a los estándares éticos descritos en el Código de Ética para los Servicios del Gobierno.

Dos de los capítulos en que se divide el Manual, han sido reemplazados por normas especiales referidas al control de los regalos y viajes y al control de las campañas políticas.

El capítulo cuarto se refiere a la publicación de los antecedentes financieros del representante, a la utilización de oficinas para su beneficio personal, a la información sobre su cónyuge y dependientes; sobre ganancias, bienes y propiedades; compensaciones y control de regalos y viajes.

En lo que se refiere a las sanciones, se establecen penas por la violación de los estándares éticos generales y se señala la conducta a observar para reflejar integridad en la Cámara. No obstante, no se establecen sanciones específicas por la no declaración de intereses o por la declaración parcial de los mismos, mostrando la práctica y la experiencia que en estos aspectos se actúa por medio de “reprimendas”.

d.- Portugal.

La conducta parlamentaria se encuentra regulada en este país por la ley sobre Estatuto de los Diputados. Su artículo 26 establece la declaración de intereses y enumera las actividades imprescindibles para esta declaración en el registro correspondiente, debiendo figurar en él las actividades públicas o privadas que se desarrollan, los cargos sociales y los apoyos o beneficios financieros recibidos; las entidades a las cuales se han prestado servicios remunerados y las sociedades en que se tiene participación El registro tiene carácter público.

En lo que se refiere a las sanciones, no las establece propiamente tal, pero señala las razones para la pérdida del mandato.

e.- Ecuador.

Existe un Código de Ética en que se establecen, en general, los deberes, valores y funciones de los parlamentarios y las causas para cesar en sus cargos.

Su artículo 2° dispone que al inicio y al término de su gestión, el parlamentario debe presentar bajo juramente, ante notario público, una declaración patrimonial, la que debe contener, además, si fuere necesario, la autorización para levantar el secreto de sus cuentas bancarias.

El mismo Código establece que los parlamentarios no podrán desempeñar sus funciones sin antes presentar al Presidente del Congreso, copia auténtica de su declaración patrimonial notarial juramentada. Para estos efectos existirá un archivo reservado, a cargo del Presidente, quien será responsable de su custodia.

El incumplimiento en la realización de la última declaración patrimonial por parte de quien hubiere desempeñado la legislatura, será sancionado, si no la presenta dentro de quince días luego de haberle sido requerida, con la prohibición de participar como candidato a cualquier cargo de elección popular. El incumplimiento debe ser verificado por el Comité de Excusas y Calificaciones y notificado al Tribunal Supremo Electoral.

f.- El Salvador.

Su Código de Ética establece la obligación de todo diputado de declarar, bajo juramento, su situación patrimonial ante la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia o cualquier otra institución autorizada para pedir informes sobre sus ingresos, como también informar sobre el uso correcto de los fondos públicos ante la Corte de Cuentas de la República. Deberá, asimismo, dar razón de las modificaciones o variaciones de su patrimonio.

No contempla sanciones por el incumplimiento.

IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO Y CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MISMAS.

Las ideas matrices de la iniciativa se orientan fundamentalmente a establecer como obligatoria para las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, de las Municipalidades y de las empresas del Estado o en que éste tiene participación, obligados a efectuar una declaración de intereses al momento de asumir sus cargos, la realización, en la misma oportunidad señalada, de una declaración jurada de sus patrimonios.

Con tal propósito, el proyecto, junto con establecer la obligación señalada, define lo que debe entenderse por patrimonio para los efectos de la declaración.

Tales ideas son propias de ley al tenor de lo establecido en los números 1°, 2° y 3° del artículo 60 de la Constitución Política, en relación con el artículo 38 de la misma Carta Fundamental, todas las que el proyecto concreta mediante cinco artículos permanentes y uno transitorio, los que se detallarán en el capítulo relativo a la Discusión en particular de este informe.

DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión en general.

Durante la discusión acerca de la idea de legislar sobre este proyecto, el Diputado señor Luksic explicó que esta iniciativa se había presentado hacía tres años atrás, pero que no había sido sometida a discusión. Señaló que con anterioridad, el proyecto de ley que dio origen a la llamada Ley de Probidad Administrativa había incluido disposiciones semejantes, las que no habían tenido acogida en razón de sostener, tanto los Senadores como la mayoría de los Diputados que integraron la Comisión Mixta a que dio lugar su tramitación, que bastaba con la declaración de intereses.

Al respecto, sostuvo que la declaración de intereses le parecía algo irrisorio por cuanto la generalidad y vaguedad de sus términos no permitían conocer, realmente, cuáles eran los intereses efectivos que tenía el declarante. Explicó que la iniciativa en estudio establecía la obligación de declarar los bienes que integraban el patrimonio de la persona y precisaba cuáles eran los que debían comprenderse en la declaración. A su parecer, especialmente por los momentos que se vivían, se hacía exigíble una plena transparencia en la actividad política, finalidad a la que este proyecto se orientaba.

El Diputado señor Burgos expresó su apoyo a la iniciativa, sin perjuicio de anunciar algunas modificaciones al articulado que haría efectivas durante la discusión pormenorizada, agregando que dentro de la lógica que inspiraba al proyecto, debería contemplarse, con la debida publicidad, similar declaración de intereses y patrimonio al cesar la persona en su cargo.

La Diputada señora Allende sostuvo que este proyecto formaba parte de un conjunto de medidas destinas a lograr la mayor transparencia en la función pública con el objeto de devolver la confianza perdida por la ciudadanía. Hizo hincapié que se había presentado antes de las circunstancias que han causado preocupación pública. Añadió que, a su juicio, el proyecto original, al quitársele la declaración patrimonial, había sido reducido a algo inútil, por cuando la actual declaración de intereses a que se limita, no dice nada. Estimó indispensable la declaración patrimonial ante un ministro de fe, guardando la esperanza de que se constituyera en una norma asimilada por todos los funcionarios, de manera de servir de atajo a cualquier enriquecimiento ilícito.

La Diputada señora Soto apoyó, igualmente, el proyecto en el sentido de que éste constituiría una señal en cuanto a que el Poder Legislativo no estaría dispuesto a amparar hechos ilícitos, como también que sería un importante paso para la penalización del enriquecimiento sin causa.

El Diputado señor Bustos señaló que el proyecto representaba una actitud de transparencia y de veracidad respecto a lo que se declarara, contrariamente a lo que sucede con la actual declaración de intereses que, en realidad, no dice nada. Resaltó el carácter preventivo del proyecto, toda vez que resulta imposible impedir la comisión de un delito cuando se tiene el propósito de cometerlo, agregando que su utilidad se haría patente al realizarse un análisis posterior a un patrimonio que ya haya sido declarado con anterioridad, en los casos en que se presuma o sospeche un enriquecimiento ilícito.

El Diputado señor Urrutia fundamentó su voto contrario, señalando que la publicidad de la declaración patrimonial atentaba contra la seguridad de los parlamentarios y de sus familias, especialmente por la práctica de los secuestros con fines de extorsión tan comunes en países como Argentina y Colombia y que ya empieza a practicarse en Chile. Estimó que la declaración al ser pública, permitía a cualquiera conocer la situación patrimonial de las autoridades, circunstancia que facilitaría la comisión de tales delitos.

El Diputado señor Paya estimó que frente a los últimos acontecimientos acaecidos en el país y que dicen relación con la corrupción, resultaba imposible no apoyar una iniciativa como ésta, no obstante lo cual consideraba que con ella no se solucionaba nada ni se ponía atajo a la corrupción porque las personas deshonestas no declaran ni declararán la totalidad de sus bienes, los que normalmente figuran a nombre de terceros o de sus cónyuges. Estimó que la iniciativa no pasaba de ser solamente una señal para la sociedad, pero no una verdadera solución al problema, sin perjuicio, además, de crear dificultades a la gente honrada y afectar su legítimo pudor sobre la materia.

El Diputado señor Álvarez coincidió plenamente con los objetivos perseguidos por el proyecto, pero dijo creer que los hechos de corrupción recientemente ocurridos, aún cuando esta iniciativa ya rigiera como ley, habrían ocurrido igual. Agregó tener dudas acerca de la conveniencia de hacer pública la declaración patrimonial y afirmó que la legislación actual contemplaría .los medios para exigir la justificación de las inversiones, señalando que quien posee los instrumentos adecuados para ello es el Servicio de Impuestos Internos.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó la idea de legislar por mayoría de votos (4 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones).

b) Discusión en particular.

Antes de entrar al debate pormenorizado de la iniciativa, el Diputado señor Luksic, conjuntamente con el entonces Diputado señor Elgueta y el copatrocinio de la Diputada señora Soto y del ex Diputado señor Krauss, presentaron una indicación substitutiva total del proyecto, sobre la base de la cual, debidamente actualizada, se pronunció la Comisión.

Artículo 1°.-

Introduce ocho modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

a.- Substituye el epígrafe del Párrafo 3° del Título III de la ley citada, que se refiere a la “Declaración de intereses” por el siguiente:

“De las declaraciones de patrimonio e intereses.”.

La indicación, que no busca otra cosa más que agregar la obligación de declarar el patrimonio, fue acogida, en principio, por unanimidad, pero, luego, a raíz de una observación del Diputado señor Luksic quien consideró suficiente efectuar una sola declaración que abarcara los aspectos patrimonial y de intereses, se inclinó, unánimemente, por el siguiente texto:

“De la declaración de patrimonio e intereses.”.

Letra nueva. (pasó a ser letra b).

1) El Diputado señor Burgos presentó una indicación para suprimir el inciso tercero del artículo 57 del texto de la ley N° 18.575, el que establece que “la obligación de presentar declaración de intereses regirá independientemente de la declaración de patrimonio que leyes especiales impongan a esas autoridades y funcionarios.”.

Fundamentó el Diputado su indicación en el hecho de perder vigencia esta disposición como consecuencia de hacerse obligatoria la declaración de patrimonio para las autoridades y funcionarios.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

2) Respecto de este mismo artículo, la Comisión acordó substituir en el inciso primero las expresiones “de intereses” por las palabras “jurada de patrimonio e intereses” con el objeto de concordar la norma con las modificaciones que se introducen a este párrafo.

b.- Intercala en el artículo 58, que se refiere al contenido de la declaración de intereses, entre la preposición “de” y la palabra “intereses”, las expresiones “jurada de patrimonio y de”.

La proposición, aun cuando fue acogida en una primera oportunidad por la Comisión, posteriormente fue rechazada al señalarse en forma separada el contenido que corresponde a la declaración patrimonial.

c.- Modifica el artículo 59, el que dispone que la declaración deberá ser pública y actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, anteponiendo un nuevo inciso primero del siguiente tenor:

“La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del funcionario, indicando ubicación y la inscripción de dominio en el conservador de bienes raíces, además del rol y avalúo vigentes para los efectos de la contribución de bienes raíces. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados inscritos en el respectivo registro, año, marca y modelo, como también los valores mobiliarios de su propiedad, los derechos que le correspondan en comunidades o en sociedades, y los depósitos a plazo o documentos financieros en moneda nacional o extranjera. Comprenderá igualmente la mención de cuentas corrientes en Chile o en el extranjero, así como la descripción somera de su pasivo económico si fuera superior a 50 unidades tributarias mensuales.”.

El Diputado señor Burgos presentó una indicación para substituir este inciso por el siguiente:

“La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y la inscripción del dominio, prohibiciones, gravámenes e hipotecas, en el conservador de bienes raíces, además del rol y avalúo vigentes para los efectos del impuesto territorial. Contendrá también, si correspondiere, los fideicomisos y usufructos constituidos. Incluirá asimismo los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca, modelo, como también los valores mobiliarios de su propiedad, los derechos que le correspondan en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero, y los depósitos, cuentas corrientes, instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, la moneda en que consten, y el lugar donde estén tomados. La declaración contendrá también una descripción detallada del pasivo.”.

El Diputado señor Paya estimó poco apropiado incluir en la declaración los automóviles y las casas toda vez que ello podía dar lugar a lo que llamó “manoseo político”, sin perjuicio, además, de que tales bienes constan en registros públicos, lo que haría innecesario declararlos. Sostuvo, asimismo, que sería suficiente mencionar la cantidad de cuentas corrientes que se tienen y acompañar un documento notarial en que constaren los instrumentos financieros del declarante.

Los Diputados señora Guzmán y señores Burgos y Bustos, no vieron inconveniente en la declaración de los vehículos y las casas, toda vez que excluirlos podría dar lugar a reparos de poca transparencia por parte de la opinión pública, como también que el hecho de poseer bienes inscritos en distintos puntos del país o en el extranjero, haría difícil su comprobación, estimando, además, el último, que la señalización del número de las cuentas corrientes sería algo peligroso por las posibles implicancias que pudiera tener con el lavado de dinero u otros ilícitos.

Los Diputados señoras Cubillos y Guzmán y señores Bustos y Paya fueron partidarios de complementar la proposición en cuanto a que la declaración contuviera una descripción del pasivo en la medida que éste excediera de cierta cantidad, la que estimaron en 50 unidades tributarias mensuales, cantidad que la Comisión elevó a cien..

Finalmente, la Comisión, por unanimidad, se inclinó por acoger la indicación del Diputado señor Burgos, con modificaciones, quedando su texto como sigue:

“La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una descripción detallada del pasivo, si fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.”.

d.- Modifica el actual inciso primero del artículo 59, que pasaría a ser segundo, para substituir la frase inicial “La declaración será pública y deberá...” por la siguiente: “Las declaraciones de patrimonio y de intereses serán públicas y deberán...”.

1) Sobre este punto se suscitó un debate acerca de determinar si la declaración de intereses y de patrimonio debería ser una sola o dos diferentes.

Los Diputados señora Guzmán y señor Luksic se inclinaron por estimar que debería ser una sola que comprendiera patrimonio e intereses, dada la íntima relación que existe entre los dos aspectos, sosteniendo, en cambio, el Diputado señor Bustos que deberían ser distintas por cuanto, dado que el mismo artículo 59 dispone que deberán actualizarse cada vez que ocurra un hecho relevante que las modifique, podría tratarse de un hecho que tuviera relevancia en un aspecto y no en el otro.

La Comisión acogió, en una primera instancia, la idea de tratarse de dos declaraciones, pero luego, reviendo su decisión, aprobó en definitiva que debería tratarse de una sola comprensiva de los dos aspectos, es decir, intereses y patrimonio, aduciendo para ello razones de índole económico y de facilitación de la diligencia.

En consecuencia, rechazó la proposición por unanimidad.

2) El Diputado señor Burgos presentó una indicación para modificar el actual inciso primero con el objeto de establecer que la actualización de la declaración debería efectuarse cada tres años en lugar de cuatro, por estimar muy prolongado este segundo lapso.

La Comisión rechazó la indicación siguiendo el parecer de los Diputados señora Guzmán y señor Luksic, quienes estimaron excesivo tener que renovar la declaración cada tres años, más aún, si la ocurrencia de algún hecho relevante daría lugar a su actualización.

3) El mismo Diputado señor Burgos presentó una segunda indicación a este artículo para señalar, respecto de la declaración de patrimonio, cuando debería entenderse ocurrir un hecho relevante que obligara a actualizar la declaración.

Para tal efecto, propuso agregar al actual inciso primero, que pasaría a ser segundo, substituyendo el punto final por un punto seguido, la siguiente oración: “En relación a la declaración de patrimonio se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración a los activos o pasivos en una suma equivalente a cien unidades de fomento o cualquier suma superior.”.

El Diputado señor Paya estimó que la referencia al hecho relevante en lo relativo al patrimonio, resultaba innecesaria por cuanto lo que se quiere con la declaración es verificar un incremento patrimonial y no cualquier variación. Recordó que se pretendía establecer que la declaración se haría al asumir el cargo y al dejarlo, mecanismo que permitiría detectar cualquier incremento. En todo caso, pensaba que realmente significativo podría ser un cambio en los intereses, pero no así en el patrimonio, el que de todas maneras debería reflejarse en la declaración actualizada después de cuatro años o al dejar el cargo.

El Diputado señor Luksic estimó imprescindible incluir en la norma el concepto de hecho relevante en materia patrimonial, no sólo porque no puede quedar dejado exclusivamente a la interpretación del declarante sino que porque en materia de intereses sí lo consigna la ley. Propuso, además, con el objeto de evitar la necesidad de dejar constancia de variaciones de escaso monto, substituir la suma de cien unidades de fomento por trescientas unidades tributarias mensuales o más.

El Diputado señor Paya presentó a este respecto una indicación para substituir el actual inciso primero del artículo 59 por el siguiente:

“La declaración será pública y deberá actualizarse cada vez que ocurra un hecho relevante que perdure por más de tres meses y a todo evento cada cuatro años, y la declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.”

Se rechazó la indicación por mayoría de votos (4 votos en contra y 1 a favor).

Puesta en votación la proposición del Diputado señor Burgos, con la modificación sugerida por el Diputado señor Luksic, se aprobó por mayoría de votos (4 votos a favor y 1 en contra).

Su texto quedó como sigue:

“En relación a la declaración de patrimonio, se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las trescientas unidades tributarias mensuales.”.

4) El Diputado señor Burgos presentó una nueva indicación a este artículo, para agregar un inciso tercero del siguiente tenor:

“En todo caso, el funcionario o autoridad al dejar el cargo que detenta, cualquiera sea la causa, deberá realizar una nueva declaración que dé cuenta de cualquier alteración que hubiere ocurrido. Si no hubiere ocurrido alteración alguna desde que presentare su última declaración, deberá consignar tal hecho en una declaración jurada.”.

Sobre esta proposición, la Comisión mostró pleno acuerdo, pero a sugerencia del Diputado señor Luksic, quien estimó conveniente exigir la realización de la declaración aun cuando no se registraren diferencias con la última prestada por el funcionario o autoridad, procedió a aprobar por unanimidad el siguiente texto:

“En todo caso, el funcionario o autoridad al dejar el cargo que detenta, deberá realizar una nueva declaración de patrimonio e intereses.”.

5) El mismo Diputado señor Burgos, en relación al tema tratado por el artículo 59, presentó otra indicación para agregarla como un nuevo artículo del siguiente tenor:

“El o la declarante, cuando corresponda, deberá consignar la identificación de su cónyuge, como asimismo el régimen de bienes que los rige. Si dicho régimen fuera uno distinto al de la sociedad conyugal, deberá adjuntarse una declaración que de cuenta del patrimonio del cónyuge en los mismos términos del inciso primero del artículo 59.”.

Asimismo, complementó esta indicación, proponiendo agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

“Aquellos funcionarios que deban agregar a su declaración de patrimonio, la de su cónyuge, estarán sujetos a los mismos plazos y sanciones que establece la presente ley para la declaración del patrimonio propio.”

El Diputado señor Bustos estimó que extender la declaración a los bienes del cónyuge no sólo resultaba complicado sino que, además, le parecía inconstitucional, pudiendo, quizás, aceptarse en términos restrictivos, para el caso del régimen de la sociedad conyugal.

Atendido lo anterior, la Comisión procedió a rechazar la indicación y su complemento, por unanimidad, por estimarla inadmisible.

e.- Modifica el artículo 60, el que encomienda al reglamento establecer los requisitos de las declaraciones de intereses y las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo, intercalando entre la palabra” declaraciones “ y la preposición “de”, las expresiones “ de patrimonio y”.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

f.- Modifica los incisos primero y cuarto del artículo 65, los que sancionan la no presentación oportuna de la declaración de intereses con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales y el incumplimiento de la obligación de actualizar dicha declaración con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales, respectivamente, intercalando entre las palabras “declaración” y la preposición “de”, las expresiones “de patrimonio y”, modificaciones que se aprobaron, sin debate, por unanimidad.

Respecto del inciso primero, el Diputado señor Burgos presentó una indicación para dejar la multa en de treinta a cincuenta unidades tributarias mensuales, indicación que se aprobó sin debate, por unanimidad.

g.- Modifica el artículo 66, el que sanciona con la medida de destitución la inclusión en la declaración de intereses de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante, intercalando entre la palabra “ declaración” y la preposición “de”, las expresiones “ de patrimonio y”.

Se aprobó sin debate, en los mismos términos, por unanimidad.

h.- Modifica el artículo 67, el que señala que las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos, intercalando entre la palabra “inhabilidad” precedida de una coma (,), las expresiones “de patrimonio”, modificación que se aprobó, en los mismos términos y sin debate, por unanimidad.

Artículo 2°.

Introduce cinco modificaciones al artículo 5° C de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

a.- Modifica el inciso primero, el que dispone que los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o del lugar que sea sede del Congreso, intercalando entre las palabras “declaración jurada” y la preposición “de”, las expresiones “de patrimonio y”.

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

b.- Agrega un nuevo inciso segundo del siguiente tenor:

“Por patrimonio se entiende lo descrito en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y actualizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000.”.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

c.- Substituye en el inciso segundo, que pasa a ser tercero y que se remite a la definición de intereses que da el artículo 60 de la ley N° 18.575, substituyendo el guarismo “60” por “58”.

La proposición que no hace otra cosa más que acoger una observación de la Corte Suprema de Justicia y de la Contraloría General de la República, referente a que los requisitos o contenidos de fondo de la declaración, en cuanto limitan o restringen derechos garantizados por la Constitución, no pueden estar contenidos en un reglamento sino que en la ley, se aprobó sin debate, por unanimidad.

d y e.- Estas letras modificaban los incisos tercero y cuarto substituyendo los términos “ la declaración “ por “ las declaraciones” y el inciso quinto, para reemplazar los términos “ su declaración” por “ sus declaraciones”, respectivamente, es decir, expresaban en plural la referencia a las declaraciones de patrimonio e intereses.

En un primer momento la Comisión aprobó ambas modificaciones, pero, luego, a consecuencias de acordar que la declaración de patrimonio e intereses sería una sola, procedió a rever su primera decisión y rechazó, por innecesarias, ambas modificaciones.

Artículo 3°.-

Introduce tres modificaciones al artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales.

a.- Modifica el inciso primero, el que obliga a los miembros del escalafón primario (ministros y jueces) y a los de la segunda serie del escalafón secundario (notarios, conservadores y archiveros) del Poder Judicial, a efectuar, dentro de los treinta días de asumidos en el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad en que ejerzan su ministerio o ante el oficial del Registro Civil en las ciudades en que no haya notario, intercalando entre las palabras “declaración jurada” y la preposición “ de”, las expresiones “ de patrimonio y”.

No se produjo debate y se lo aprobó en los mismos términos, por unanimidad.

b.- Intercala como nuevo inciso segundo, el siguiente:

“La declaración de patrimonio contendrá los bienes y obligaciones descritos en el artículo 59, inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 1/ 19.653.”

Se aprobó sin debate, por unanimidad, en los mismos términos.

c.- Esta letra modificaba los incisos tercero, cuarto y quinto de este artículo para expresar en plural los términos “ la declaración”, modificación que, si bien se aprobó en un principio, fue, luego de acordar reverla, dejada sin efecto por el hecho de haberse resuelto que la declaración de patrimonio e intereses sería una sola.

Artículo 4°.-

Modifica el artículo 7° de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Esta norma dispone que los jueces de policía local prestarán ante el alcalde el juramento previsto en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. La misma disposición agrega que una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada al secretario municipal para su custodia, archivo y consulta.

La modificación, consistente en expresar en plural la palabra “declaración” fue aprobada en un comienzo, pero, luego de acordar reverla, fue rechazada como consecuencia de aprobarse que las declaraciones de patrimonio y de intereses, serían una sola.

Artículo 5°.-

Modifica el inciso final del artículo 37 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Esta norma, en lo que interesa a este informe, hace aplicables las disposiciones del Párrafo 3° del Título III de la ley N° 18.575, a los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado; a los gerentes de dichas sociedades nombrados por un directorio integrado mayoritariamente por directores que representan al Estado o a sus organismos; a los directores y gerentes de las empresas del Estado regidas por las normas de las sociedades anónimas, aún aquéllas que requieren mención expresa en la ley para que se les apliquen las reglas de las empresas del Estado.

El inciso final de esta norma establece que la omisión de la declaración a que se refieren los incisos anteriores, será sancionada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad al Título III del decreto ley N° 3.538, de 1980.

Al igual que en el caso del artículo anterior, la modificación consistió en expresar en plural la palabra “declaración”, reforma que fue aprobada en un primer momento, pero, luego de acordar rever la disposición, se la rechazó por las mismas razones señaladas.

Artículo transitorio.

Esta disposición establece que las personas obligadas a presentar la declaración de patrimonio en actual servicio, deberán presentarla en el plazo de 180 días de publicada la presente ley.

No se produjo debate y se lo aprobó por unanimidad sólo con adecuaciones de redacción.

CONSTANCIA.

Para los efectos de lo establecido en los números 2°,4°, 5° y 7° del artículo 289 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1° Que los artículos 1° y 2° tienen rango de ley orgánica constitucional.

2° Que no hay artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3° Que el proyecto no se aprobó en general por unanimidad.

4° Que la Comisión rechazó las letras b) del artículo 1°; d) y e) del artículo 2°, y c) del artículo 3° y los artículos 4° y 5° del proyecto.

Asimismo, rechazó las siguientes indicaciones:

- La del Diputado señor Burgos para substituir en el inciso primero del artículo 59 de la ley N° 18.575, la palabra “cuatro” por “ tres”.

- La del Diputado señor Paya para substituir el inciso primero del artículo 59 de la ley N° 18.575 por el siguiente:

“La declaración será pública y deberá actualizarse cada vez que ocurra un hecho relevante que perdure por más de tres meses y a todo evento cada cuatro años, y la declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.”.

INFORME DE LA CORTE SUPREMA.

La Corte Suprema, a modo de colaboración, por cuanto sostuvo que no afectando el proyecto la organización y atribuciones de los tribunales, no requería del informe a que se refiere el artículo 74 de la Carta Política, formuló una serie de observaciones respecto del texto original de esta iniciativa, todas las que, salvo la que se señala a continuación, fueron acogidas por la indicación substitutiva total sobre la base de la cual trabajó esta Comisión.

En efecto, la Corte resalta la diferencia que mantiene el texto entre la sanción que corresponde a los miembros del Poder Judicial en caso de no efectuar la declaración, la que se traduce en una sanción disciplinaria, con la que el proyecto hace aplicable a los parlamentarios, la que solamente es de orden moral, consistente en que el Secretario de cada Cámara deberá dar a la publicidad los nombres de los parlamentarios que no efectuaron su declaración.

A este respecto, considera que este distinto tratamiento frente a una misma materia, estaría en pugna con el mandato constitucional contenido en el párrafo segundo del número 2 del artículo 19 de la Constitución, el que establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

PROPOSICIÓN.

Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto al que además de las modificaciones acordadas durante el debate, se le han efectuado otras puramente formales, de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones

en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/ 19.653, de 2000:

a) Substitúyese el epígrafe del Párrafo 3° del Título III por el siguiente:

“De la declaración de patrimonio e intereses.”.

b) Modifícase el artículo 57 en los siguientes términos:

1° Substitúyense en el inciso primero las expresiones “de intereses” por las palabras “jurada de patrimonio e intereses”,

2° Suprímese el inciso tercero.

c) Modifícase el artículo 59 en los siguientes términos:

1° Antepónese el siguiente inciso primero, pasando los actuales incisos primero y segundo, a ser segundo y tercero, respectivamente:

“La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una descripción detallada del pasivo, si fuere superior a 100 unidades tributarias mensuales.”.

2° Agrégase al actual inciso primero, que ha pasado a ser segundo, substituyendo el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente: “En relación a la declaración de patrimonio, se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 300 unidades tributarias mensuales.”.

3° Agrégase el siguiente inciso final:

“En todo caso, el funcionario o autoridad al dejar el cargo que detenta, cualquiera sea la causa, deberá realizar una nueva declaración de patrimonio e intereses.”.

d) Intercálanse en el artículo 60, entre las expresiones “declaraciones” y “de intereses”, los términos “de patrimonio y”.

e) Modifícase el artículo 65 en los siguientes términos:

1° En el inciso primero:

A.- Intercálase entre las palabras “declaración” y “ de intereses”, los términos “ de patrimonio y”., y

B.- Substitúyense las expresiones “diez a treinta” por las siguientes: “treinta a cincuenta”.

2° En el inciso cuarto, intercálase entre las palabras “declaración” y “de intereses”, los términos “de patrimonio y”.

f) Intercálase en el artículo 66, entre las palabras “declaración” y “de intereses”, las expresiones “de patrimonio y”.

g) En el artículo 67, agrégase después de la palabra “inhabilidad” una coma (,) y las expresiones “ de patrimonio”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 5° C de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras

“declaración jurada” y la preposición “de”, las expresiones “de patrimonio y”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“ Por patrimonio se entiende lo descrito en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000.

c) En el actual inciso segundo, que pasó a ser tercero, reemplázase el guarismo “60” por”58”.

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales en los siguientes términos:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “declaración jurada” y la preposición “de”, las expresiones “de patrimonio y”.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

“ La declaración de patrimonio contendrá los bienes y obligaciones descritos en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000.

Artículo transitorio.- Las personas obligadas a efectuar la declaración de patrimonio que se encuentren en actual servicio, deberán presentarla dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.

*******

Sala de la Comisión, a 12 de noviembre de 2002.

Se designó Diputado Informante al señor Zarko Luksic Sandoval.

Acordado en sesiones de fechas 5, 6, 7 y 12 de noviembre en curso, con la asistencia de los Diputados señor Zarko Luksic Sandoval (Presidente), señoras Marcela Cubillos Sigall, María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, Eduardo Díaz del Río, Marcelo Forni Lobos, Nicolás Monckeberg Díaz y Darío Paya Mira.

En reemplazo de los Diputados señora Marcela Cubillos Sigall y señores Marcelo Forni Lobos y Eduardo Díaz del Río, asistieron los Diputados señores Ignacio Urrutia Bonilla, Rodrigo Álvarez Zenteno y Alejandro García Huidobro Sanfuentes, respectivamente.

Asistió también el Diputado señor Alejandro Navarro Brain.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 03 de diciembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 348. Discusión General. Pendiente.

OBLIGATORIEDAD DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Primer trámite constitucional.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Corresponde conocer, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Zarko Luksic .

Antecedentes:

-Moción, boletín Nº 2394-07, sesión 36ª, en 2 de septiembre de 1999. Documentos de la Cuenta Nº 5.

-Informe de la Comisión de Constitución, sesión 27ª, en 21 de noviembre de 2002. Documentos de la Cuenta Nº 1.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor diputado informante.

El señor LUKSIC.-

Señora Presidenta, paso a informar acerca de una moción que presenté en conjunto con las diputadas señoras Isabel Allende, Eliana Caraball y Laura Soto , con los diputados señores Jaime Jiménez , Jaime Mulet y Alejandro Navarro , y con los entonces diputados señora Antonella Sciaraffia y señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis .

El proyecto tiene por objeto establecer como obligatoria para las autoridades y funcionarios de la administración del Estado, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, de las municipalidades y de las empresas del Estado o en que éste tiene participación, una declaración jurada de sus patrimonios, además de la de intereses, que hoy establece la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases de la Administración del Estado.

Este acápite de hacer obligatoria la declaración patrimonial de bienes a aquellas autoridades lo discutimos cuando se tramitó la ley de probidad.

La Cámara de Diputados votó a favor de la iniciativa y aceptó que fuera obligatoria la declaración patrimonial de bienes. Sin embargo, el Senado votó en contra, y en la Comisión Mixta fue eliminada como obligación.

No obstante, hay algunos organismos que realizan la declaración patrimonial de bienes de manera voluntaria, y otros, como es el caso del Banco Central de Chile, donde sus directores la efectúan en forma obligatoria.

En el debate que se realiza en nuestro país se busca, respecto de estos puntos y definiciones principales, que haya mayor transparencia, más probidad en el ejercicio de la función pública, que no se mezclen los intereses particulares con los de carácter general, ni la política con el dinero. Diría, de manera bastante clara, que la declaración jurada patrimonial de bienes, sin resolver el tema principal, cual es no juntar la política con el dinero, al menos cumple tres objetivos principales:

En primer lugar, de transparencia.

La opinión pública tendrá información, en una suerte de fotografía, respecto de cuál es la situación patrimonial de quien ejerce un cargo público al momento de asumir dicha función. Posteriormente, cuando se retire o termine su mandato, podrá cotejar esa primera fotografía con la correspondiente a la situación final. De manera que se podrá observar si esa persona se hizo más rica, se empobreció o mantuvo igual su patrimonio. Algunos señalan que será fácil burlar la norma a través de terceros, de familiares, del cónyuge, etcétera, pero, en verdad, pese a todas las providencias y a las normas imperativas u obligatorias en el mundo del derecho administrativo y penal, siempre habrá gente que querrá burlar sus obligaciones. No me parece que esa argumentación sea elemento relevante al momento de crear esta institución.

En segundo lugar, los funcionarios públicos, entre los cuales no incluimos nosotros, los parlamentarios, están obligados a hacer una declaración de intereses. Sin embargo, no hemos sido capaces de definir jurídicamente qué es interés. Se entenderá, desde el punto de vista genérico, que si existe un interés comprometido, personal o familiar al momento de tramitar una norma, hay una disposición que establece que el parlamentario debe inhabilitarse de votar. Ahí tenemos un antecedente.

También están determinados los límites de ese interés. Pero lo peor de todo es que uno puede señalar que tiene interés en alguna actividad de carácter comercial, por ejemplo, en una sociedad agrícola. Sin embargo, no están definidos los contornos ni la magnitud de ese interés. En una actividad agrícola, puede significar una parcela de una hectárea con frambuesas, doscientas hectáreas con nectarines o, en una sociedad agrícola de carácter ganadero, 2 mil cabezas de vacunos.

Quiero decir que la declaración de intereses, si no va acompañada de un respaldo de carácter físico, pecuniario y monetario, simplemente no sirve de nada. Queda en letra vana.

Hay diputados, entre los que me incluyo, que no tienen participación accionaria en ninguna sociedad, por lo cual no cuentan con intereses para declarar, lo que me parece una ridiculez, salvo algún patrimonio: propiedad, automóvil o bienes inmobiliarios o financieros.

Entonces, el segundo motivo de importancia para obligar a hacer la declaración patrimonial es determinar la magnitud, el grado y el monto pecuniario que significa el interés de un parlamentario, en nuestro caso, o de un funcionario público, en otro.

En tercer lugar, también es importante reconocer algo contrario a nuestra cultura. No voy a hacer un comentario de carácter sociológico o cultural, pero hay una tendencia en nuestro país a decir: “No. ¿Para qué nos metemos en líos?”.

Quiero recordar los argumentos que se dieron en la Comisión Mixta para no incorporar la obligación de la declaración patrimonial. Conspicuos senadores -no voy a decir sus nombres por respeto y aprecio- argumentaron: “¿Para qué vamos a decir cuánto dinero tenemos, los bienes raíces que poseemos en la región o en el distrito? Después la gente nos puede mirar mal. Dirán que somos aprovechadores”.

Entonces, es una cuestión de carácter cultural. Creo que es bien intencionado el argumento. Hay quienes han dicho: “Si digo la cantidad de dinero que tengo, me expondré a que secuestren a mis hijos o a mi señora”.

Es decir, siempre hay un argumento coloquial, cotidiano, no quiero decir banal, pero sí un tanto simple, que dice relación con nuestro quehacer permanente como sociedad.

Tenemos que dar un gran paso, no propio de nuestra sociedad española y latina, sino más bien de una anglosajona, en cuanto a hacer transparente el patrimonio del funcionario público.

No me referiré a la legislación aplicable sobre estas materias en Estados Unidos, Alemania o Inglaterra, que se menciona en el informe, pero tengo la impresión, por la discusión llevada a cabo, de que los chilenos y las chilenas demandan más transparencia respecto de los bienes de quienes ejercemos la función pública. No podemos soslayar eso. El proyecto es un muy buen ejemplo de cómo hacerlo.

En la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia hubo algunas suspicacias entendibles, con argumentos. Con posterioridad, al momento de la votación, existió unanimidad entre los miembros de todas las bancadas, tanto de la Concertación -lógicamente de la Democracia Cristiana- como de la Oposición, porque Renovación Nacional y la Unión Demócrata Independiente aprobaron y apoyaron la obligatoriedad de la declaración jurada patrimonial.

En la Comisión se generó algún debate respecto de cómo debía llevarse a la práctica dicha declaración, pero hubo unanimidad de los miembros de todas las bancadas en cuanto a legislar sobre la obligatoriedad de efectuar esa declaración.

Ahora bien, uno podría resumir que los sujetos de esta obligación son quienes ejercen una función pública, los que establece el artículo 1º de la ley de Bases de la Administración del Estado, es decir, quienes son parte de la administración del Estado o del Poder Ejecutivo; nosotros, los parlamentarios, integrantes del Congreso Nacional o Poder Legislativo, y en tercer lugar, el Poder Judicial, los ministros de la Corte Suprema, de las cortes de apelaciones, los jueces, los notarios, los conservadores y archiveros.

El proyecto establece que la declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, como bienes muebles, los vehículos motorizados y los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros -cualquiera sea su naturaleza-, la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados.

Además de establecer el activo, la declaración contendrá también el pasivo, si éste fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.

El articulado del proyecto es bastante completo. No quisimos incorporar bienes muebles en general, salvo los vehículos motorizados y los valores de carácter financiero, como participación en sociedades.

En el seno de la Comisión hubo debate acerca de la conveniencia de incorporar las joyas, por ejemplo, en el caso de las mujeres, o los cuadros; pero se consideró que no era fácil establecer su avalúo, además de que éste es cambiante, puesto que, en un período determinado, un cuadro puede tener un gran valor al momento de su remate, pero en otro tiempo su valor puede bajar o aumentar. En consecuencia, no se incorporaron los bienes muebles, con la excepción mencionada.

Quedó establecido en la iniciativa qué sucede en el ejercicio del cargo de todos los funcionarios si hubiere una transacción o una transmisión -por ejemplo, una herencia-, mediante la cual el sujeto recibiere otro bien, constituyéndose ese nuevo bien en un hecho relevante que altere tanto los activos como los pasivos.

Hubo acuerdo unánime de la Comisión respecto de que si ese hecho o acto importa una alteración de los activos o pasivos relevante, entendiendo por tal aquel que supere las trescientas unidades tributarias mensuales, es obligatorio declarar su existencia. Debemos pensar que 300 unidades tributarias mensuales equivalen aproximadamente a 9 millones de pesos.

Desde el punto de vista formal, se resolvió que el párrafo 3º del Título III de la ley orgánica de Bases de la Administración del Estado, que regula la probidad de los funcionarios, no sólo se refiriera a la o a las declaraciones de intereses y de patrimonio, sino a una declaración que deberá contener dos declaraciones: una patrimonial y otra de intereses. De manera que, como están íntimamente relacionadas, la persona que quiera informarse puede cotejar el interés con el patrimonio físico o activo pecuniario de ese interés.

Por otra parte, se aumentó el monto de la multa para el caso de que un funcionario no presente su declaración patrimonial, tanto cuando inicia su ejercicio como cuando se retira de su mandato. Antes, la multa era de diez a treinta unidades tributarias mensuales; ahora se aumentó de treinta a cincuenta unidades tributarias mensuales. Treinta unidades tributarias significan 900 mil pesos, y cincuenta, aproximadamente un millón y medio de pesos.

En el derecho comparado no sólo se establecen sanciones de carácter pecuniario, sino también de índole política. En Estados Unidos, la persona elegida como parlamentario que no hace su declaración patrimonial no tiene derecho a jurar, a ejercer su investidura; es decir, la declaración patrimonial pasa a ser un requisito de elegibilidad. En el caso nuestro, sólo se establece una sanción administrativo-pecuniaria por los montos mencionados.

Sería interesante debatir si se incorpora una norma que impida que la persona pueda asumir su cargo por incumplimiento de ese requisito, no sólo en el caso de los parlamentarios, sino también en el de altos funcionarios públicos, ministros y jueces. Reitero, la declaración patrimonial debería ser obligatoria, no sólo para los funcionarios públicos de la administración del Estado, parlamentarios, ministros de cortes, tanto de la Suprema como de las de apelaciones, sino incluso para notarios, conservadores y archiveros, incorporando, además, a los alcaldes, concejales, consejeros regionales y jueces de policía local, lo que sería absolutamente novedoso desde el punto de vista de nuestra legislación.

Por último, es obligatorio hacer la declaración patrimonial y de intereses por parte de aquellos directores y gerentes de empresas y de sociedades de carácter estatal, es decir, de empresas del Estado, o de aquellas donde haya una participación económica del Estado.

Esto es lo más fundamental del informe que estoy dando a conocer.

Hay muchas disposiciones con carácter de ley orgánica constitucional, porque modifican la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Reitero que ya hay un capítulo dedicado a la probidad de los funcionarios públicos. A su vez, se modifica la ley orgánica del Congreso Nacional, el Código Orgánico de Tribunales y la ley orgánica de Municipalidades, porque dice relación con los alcaldes, concejales, y, eventualmente, la ley orgánica de gobiernos regionales, porque están incorporados los intendentes y consejeros regionales. La aprobación de las modificaciones a estos cuerpos legales requerirá de quórum especial.

Sé que hay muchas indicaciones. Yo tengo una y el diputado Burgos dará a conocer otras interesantes. Por tanto, es urgente desarrollar un debate y que exista esta obligación de declaración de intereses en conjunto con la patrimonial. También surgirán muy buenas ideas en la Sala, que perfeccionarán el proyecto. Existe el compromiso de la Comisión de despachar el proyecto durante este mes, de tal manera que el Senado lo pueda conocer en enero, a fin de tener el próximo año una legislación acorde con la demanda de la opinión pública, que quiere mayor transparencia y desea conocer, de mejor manera, cuál es el patrimonio de quienes son sus representantes.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra al diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, el informe fue bastante completo sobre la materia y justifica algunas indicaciones presentadas al respecto.

Es una moción parlamentaria que habla muy bien de aquellos que, desde hace bastante tiempo, formularon una moción en uso de sus facultades, de manera muy transversal: el diputado informante, la diputada Laura Soto, la diputada Isabel Allende, el actual senador Jaime Orpis y el ex diputado Cornejo , entre otros. Esta iniciativa era un buen adelanto de lo que surgía como indispensable. Desgraciadamente, por la forma de legislar, las mociones tienen una suerte distinta de los proyectos del Ejecutivo. Por eso se demoró tanto tiempo la tramitación de una materia que pudo haber estado, sin duda, vigente como ley de la República. Habla bien de aquellos que pensaron que era bueno incluirlo en las primeras modificaciones de la ley de Bases, cuando se habló de la ley de Probidad.

Ahora, sin duda, el esfuerzo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Corporación -como lo rescataba el señor Presidente- fue absolutamente transversal, en el sentido de que es prudente y transparente avanzar en una institucionalidad que dé mayor certeza respecto del tema de los patrimonios.

En consecuencia, hay una buena oportunidad de incorporar en la ley de Bases y en la ley de Probidad la declaración de patrimonio como un todo. Sin embargo, debemos hacer un nuevo esfuerzo en la Comisión para analizar algunas situaciones que han surgido durante estos días, y probablemente algunas indicaciones que se presenten en la Sala.

Sin perjuicio del trabajo que habrá que hacer en la Comisión, un conjunto de diputados hemos presentado algunas indicaciones. Por ejemplo, hay una cuestión que salta a la vista porque no es justa. Todos los funcionarios públicos, como ministros, subsecretarios, alcaldes, concejales, miembros de los tribunales, etcétera, al no presentar su declaración de intereses tienen sanciones que van desde las pecuniarias hasta las disciplinarias y, en algunos casos, llegan a la destitución. Sin embargo, los parlamentarios no tienen sanciones por no presentar la declaración de intereses, salvo una moral, que es la publicación de una lista de aquellos que no lo hicieron, lo que aparentemente tampoco importa mucho. Esto choca brutalmente con el principio de igualdad ante la ley. Así lo hizo ver la propia Corte Suprema al informar sobre esta moción hace algún tiempo.

Eso permite, por ejemplo, que un senador de la República diga que no presentará su declaración de intereses porque ése es un trámite inocuo. Es grave que un senador estime que un trámite legal es inocuo. Ésa es una mala forma de las autoridades del Poder Legislativo de pedirles a los chilenos que cumplan la ley, porque la inocuidad en los trámites es una cuestión bastante subjetiva, ya que alguien que no saque su licencia de conducir podría decir que eso es inocuo, puesto que nunca ha tenido un parte. Obviamente, las normas son para respetarlas. Se pueden mejorar, pero, entre tanto, nadie tiene derecho a no respetarlas.

En una primera etapa -a lo menos- es importante establecer una sanción pecuniaria, lo que se hizo en una indicación presentada junto con los diputados que la firmamos, en el artículo 65, es decir, cincuenta UTM que se descontarán de la dieta parlamentaria.

Una segunda indicación, que es menor, pero necesaria para ordenar el proyecto, es subir -tal como se han elevado aquéllas por la no presentación de la declaración- las multas respecto de quienes no dan cuenta de los cambios que ha experimentado su patrimonio durante los años en que presentó la declaración. A mi juicio, si se suben las multas de un supuesto jurídico, hay que proceder de igual manera en cuanto a otro, como es la no declaración del cambio en el patrimonio.

Otra indicación es para agregar ciertas instituciones que, por alguna razón, quedaron fuera de la moción original y de la discusión en esta primera instancia en la Comisión. En mi opinión, no hay ninguna razón para que los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones no estén incluidos entre las personas que deben presentar este tipo de declaraciones si ya figuran los miembros de los tribunales superiores.

En el ánimo de la transparencia que nos motiva a todos, sería bueno modificar -ya presentamos la indicación- una norma de la ley orgánica de partidos políticos, en el sentido de que los órganos de carácter nacional que sus estatutos establezcan, en conformidad con la ley Nº 18.603, también estarán obligados a presentar una declaración de patrimonio e intereses.

Por último, formularemos una indicación para agregar un artículo que disponga que las personas electas a cargos populares en virtud de la ley Nº 18.700, es decir, el Presidente de la República y los parlamentarios, o por la ley Nº 18.695, es decir, el mundo municipal, junto con la declaración de los intereses -me parece absolutamente lógico y, además, el derecho comparado la reconoce ampliamente-, acompañen una nómina singularizada de aquellas personas que contribuyeron a los gastos de su campaña.

Ésas son las indicaciones que hemos presentado algunos diputados, en el ánimo de enriquecer la discusión del proyecto y de hacer un aporte de transparencia en el ejercicio de cargos públicos.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Darío Paya .

El señor PAYA.-

Señor Presidente, nuestro partido va a concurrir con su apoyo a esta moción. Nos parece razonable dar pasos en orden a hacer más transparente la actividad de los funcionarios y de las autoridades públicas. Sin embargo, es prudente hacer algunas reflexiones.

En primer lugar, qué se puede esperar y qué no se puede esperar de esta legislación; en segundo lugar, cuáles son los problemas que hoy enfrentamos y que la hacen necesaria, y en último término, cuáles son los límites razonables que la normativa legal debe establecer.

A nuestro juicio, parte importante del problema es que, respecto de algunas materias, se hace vista gorda. Incluso, hay instituciones o sectores que, con una liviandad fantástica, se creen autorizados para interpretar la ley y los reglamentos.

Por ejemplo, la Cámara de Diputados y el Senado, al referirse a la declaración de intereses, están sujetos a la ley de Probidad. El Reglamento de la Cámara no hace sino reproducir lo que dice la ley. Por eso, los señores diputados, en su declaración de intereses, fueron bastante más allá de lo que debieron declarar, puesto que la ley exige individualización de los intereses económicos.

Nuestro Reglamento entiende que para individualizar un interés económico no basta con decir: “Tengo intereses agropecuarios”, o, como dijo un senador, “Me interesa el campo”. Es bastante más que eso: hay que individualizar ese interés, indicando, por ejemplo, la participación en una sociedad agrícola y su porcentaje.

Basta ver los estados de una sociedad para descubrir el alcance patrimonial de la declaración.

Sin embargo, en el Senado, aun cuando se aplica la misma norma, hay algunos que simplemente se han dado el lujo de no declarar nada. Otros se limitan a hacer declaraciones casi de tipo lírico. Es decir, intereses agrícolas, planetarios o cualquier cosa.

Parte importante del problema que hoy enfrentamos es la liviandad con que se interpretan muchos cuerpos legales. Adalides de la transparencia se saltan la ley de Probidad y el Reglamento del Senado. Dicen que no sirve para nada; no firman ni hacen la declaración.

El Reglamento de la Cámara y la ley van mucho más allá de lo que podrían sugerir las palabras que utilizan. Es un hecho que si se interpreta estrictamente la ley de Probidad, las autoridades, por ejemplo, los parlamentarios, los jueces, etcétera, tienen que hacer más que una simple declaración de intereses. Deben realizar una declaración con alcance patrimonial. Sin embargo, existen limitaciones, ya que la ley no contempla que la declaración deba hacerse al momento de ingresar a un cargo y al dejarlo, lo que, desde la perspectiva de la transparencia que se está pidiendo, es una exigencia razonable.

Una segunda consideración general importante es saber cuándo se exige declaración de intereses o de patrimonio, o en qué casos y con qué criterios se podría pretender discriminar.

Creemos que hay espacios para discriminar. Por ejemplo, los parlamentarios no administran recursos públicos y lo único que hacen es opinar, votar e incidir con sus opiniones en el destino de alguna actividad económica. Por tanto, es crucial conocer sus intereses. El que un diputado tenga uno, dos o tres autos da lo mismo; lo grave es que participe en una actividad económica y vote movido por esos intereses.

Hace pocas semanas vimos un ejemplo -habitual en esta Cámara- de una señora parlamentaria que se inhabilitó, con muy buen juicio, para pronunciarse respecto de un proyecto que afectaba intereses de personas cercanas a ella. La conducta nos parece razonable, porque los intereses son cruciales respecto de los señores parlamentarios.

Es entendible que la opinión pública, en un afán razonable de esperar más transparencia debido a los episodios conocidos en los últimos meses, quiera conocer el patrimonio de los señores parlamentarios. Ello es comprensible desde las perspectivas política, periodística, de la naturaleza humana, pero no es esencial. Sin embargo, no nos oponemos a que la exigencia también se extienda a la situación patrimonial.

Distinto es el caso de aquellas autoridades que administran recursos públicos, pero que no intervienen con sus opiniones. Si un funcionario público es socio o accionista de un determinado negocio, da lo mismo su declaración de intereses.

Pero, con la misma claridad y lógica con que es crucial conocer los intereses de los parlamentarios, puede resultar razonable conocer la realidad patrimonial de quienes administran recursos públicos.

Al parecer, hoy el ánimo está para exigir a todas las autoridades una declaración de todo. Ése es el camino por el cual avanza el proyecto.

Otra consideración general. El apresuramiento podría llevar a pensar que, en materia de declaraciones patrimoniales, hoy no hay nada. Pero eso no es así, pues además de tener una ley de probidad, que hoy exige individualizar los intereses, lo cual implica indicar de qué sociedades se es socio y en qué porcentaje, en el caso de cualquier autoridad que tenga una casa o un auto, éstos deben estar inscritos en registros que son públicos.

Por lo tanto, la novedad no es muy grande cuando se plantea que las autoridades deberán declarar cuántas casas y autos tienen, pues hoy nadie puede tener estos bienes -insisto- sin haberlos inscrito en registros que son públicos.

La pregunta es: ¿Con qué dinero compró? Puede haber sido una coima; pero el Servicio de Impuestos Internos se dedica, de día y de noche, a chequear con qué recursos alguien compra las cosas que tiene.

Por ejemplo, si alguien aparece comprándose un auto, el Servicio de Impuestos Internos va a chequear si los recursos lícitos que tiene este señor son suficientes para comprarlo. De lo contrario, se enciende una luz amarilla y a veces roja.

Por eso digo que no hay gran novedad en esto. No estamos en un desierto de normas donde cualquiera puede acumular casas y autos.

¿Por qué recordar esto? Porque tenemos que enfrentar una moneda de dos caras. Las autoridades decentes y honestas van a cumplir muchos trámites redundantes, porque, en el caso de los vehículos y de las casas, eso ya es parte de documentos y registros oficiales, que son públicos.

El otro lado de la medalla es que los delincuentes, los sinvergüenzas, no se van a dar ninguna de estas molestias. Ellos usarán palos blancos o colocarán sus bienes a nombre de otras personas. De lo contrario, tendríamos que estar hablando de delincuentes idiotas, que reciben casas de regalo como parte de intereses oscuros y las colocan a su nombre. No es éste el caso.

Por lo tanto, tenemos que poner en una balanza estas dos realidades. La ciudadanía exige una acción y un actuar más transparente de sus autoridades. Habrá que darse todas estas molestias; pero no nos autoengañemos, pues todas estas normas, en general, imponen una serie de nuevos trámites y obligaciones a las personas honestas. Los delincuentes no transpirarán ni siquiera una gota con estos proyectos, porque simplemente hacen todas sus maldades por debajo de la mesa, lo que, lamentablemente, tendrá que seguir siendo así.

Por tanto, no nos quedemos contentos con aprobar el proyecto -lo tenemos que hacer- si al final del día hacemos vista gorda y presionamos a distintas instituciones para que cada una diga exactamente lo que nos conviene decir, y de alguna manera, nunca se pueda castigar a nadie. No hagamos gárgaras con este tipo de proyectos si no estamos dispuestos a dejar que las instituciones funcionen y apliquen las sanciones que se deben aplicar con las leyes que hoy están vigentes.

Otra consideración general. Sobre la materia se pueden hacer algunas observaciones. Una reacción lógica al planteamiento que acabo de hacer era nuestra intención original. Como es tan evidente que un delincuente va a burlar todo esto por la simple vía de poner los bienes a nombre de “palos blancos”, existe la tentación de extender esta obligación a terceros. Desde luego, al cónyuge, a los ascendientes, a los descendientes, en fin. Pero tenemos una limitación constitucional. Al menos, quien habla no ha recibido dos opiniones en esta materia, en el sentido de imponer cargas públicas u obligaciones -como la que estamos estableciendo en esta legislación- a terceros. La normativa sólo puede estar acotada a las autoridades, no pudiendo ser extensible a terceros, lo que es una limitación severa. Además, si agregamos a la señora, a los hijos o a los ascendientes y descendientes, simplemente el delincuente recurrirá a un tercero como “palo blanco”.

No obstante todas estas realidades, creemos pertinente, por seriedad y por responsabilidad ante la opinión pública, hacer ver sobre cuáles son los alcances y lo que realmente podemos esperar de una iniciativa como ésta, e igualmente vamos a aprobarla.

Respecto de los mecanismos y de las propuestas que se sugirieron en la Comisión, sólo nos queda por resolver un detalle. De hecho, fue la única disposición que fue objeto de una abstención por nuestra parte, ni siquiera de una oposición, porque entendemos que hay que avanzar en la materia.

Creemos que vale la pena revisar el alcance de lo que se pretende hacer por la vía de introducir el concepto de los hechos relevantes. El proyecto establece que, cada vez que se produce un hecho relevante, hay que informarlo. Esto quiere decir que la persona debe ir a una notaría a hacer una declaración o una escritura pública.

En la Comisión se dio el siguiente ejemplo. Un parlamentario tomó un crédito por veinte días y lo pagó. No se hizo ni más rico ni más pobre. Tomó el crédito y lo pagó por teléfono. Lo que estamos diciendo acá es que, además, ir dos veces a la notaría para hacer dos escrituras públicas, obviamente resulta exagerado, sobre todo cuando una operación de este tipo se está haciendo con instituciones tremendamente reguladas.

Pero es razonable, por ejemplo, suponer que si a una autoridad, un tercero, con el que no se tiene ninguna relación -ni comercial ni de parentesco-, se le deposita una suma de dinero ascendente a 25 millones de pesos, existe una sospecha o un signo de interrogación sobre ese acto. Es muy distinto si ese depósito es como consecuencia de un préstamo que le otorga una institución bancaria, que tiene una Superintendencia encima. Creemos que lo relevante en esta materia es que quede registro de aquellos cambios patrimoniales perdurables.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Terminó el tiempo de su primer discurso, señor diputado. Tiene cinco minutos más para su segundo discurso.

El señor PAYA.-

Como decía, señor Presidente, nos parece que debe quedar registro de aquellos cambios patrimoniales que cumplan dos requisitos: ser significativos y perdurables. Por ejemplo, en la norma que originalmente se propuso en la Comisión, la definición, en términos de cantidad de hechos relevantes, equivalía a algo así como un millón y medio de pesos, lo que habría obligado a que cada vez que se depositara la dieta a los parlamentarios o se pagara la remuneración a algunos jueces o autoridades, hubiera que hacer una declaración, lo que no tiene sentido.

Pero no solamente el monto es lo relevante. Volvamos al ejemplo anterior. Cuando una persona pide un préstamo y lo paga, no ha habido cambio patrimonial alguno. Pero lo razonable es que todo cambio patrimonial sea informado cada cierto tiempo, porque, de lo contrario, empezamos a judicializar y a abrir la puerta para sancionar en los tribunales del crimen conductas absolutamente normales, realizadas por gente honesta. Eso nunca será prudente.

Si a fin de año una autoridad tiene una casa o un auto nuevo, tendrá encima al Servicio de Impuestos Internos, porque esa información es parte de un registro público. Entonces, ¿para qué enredar más el asunto? Puede ser más que suficiente complementar esta obligación, vigente para todos los chilenos, por ejemplo, disponiendo que, una vez al año -por ejemplo, a mitad de éste, o sea, al 30 de junio- se actualice la declaración de intereses y la de patrimonio.

No perdamos las proporciones, porque el proyecto que inicialmente se propuso a la Comisión agregaba una palabra a la ley actual. Donde decía “intereses” se le agregaba “patrimonio”.

Hoy estamos discutiendo un proyecto que puede significar que, una vez al mes, las autoridades tengan que ir a hacer escrituras públicas, y que cuando no lo hagan se pongan en la situación de ser tratadas como delincuentes, lo que no puede ser menos prudente. Insisto, me temo -y tenemos que hacer lo posible para que ello no sea así- que a los delincuentes el proyecto les va a poner muy pocas dificultades.

El desafío que tenemos en la Cámara, entonces, no es menor. Tenemos que responder a la demanda pública por transparencia, pero, a la vez, responder al imperativo ético de dictar normas eficaces, no meros saludos a la bandera o iniciativas que suenan bien en los periódicos, pero que no nos convencen intelectualmente en cuanto a que estemos haciendo algo real, que estemos dictando normas que tengan fuerza imperativa y que sean capaces de dar garantías en verdad a la gente.

Señor Presidente, vamos a apoyar el proyecto y esperamos que las indicaciones que se presenten en la Sala sigan perfeccionándolo.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señores diputados, faltan siete minutos para terminar el Orden del Día y hay inscritos once señores diputados para hacer uso de la palabra.

Si le parece a la Sala, el proyecto se podría votar en general.

No hay acuerdo.

Como el Orden del Día termina a las 13.00 horas, solamente alcanzaría a hablar un diputado.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, el proyecto que viene a continuación, que autoriza el establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, es muy simple. ¿Sería posible votarlo en general?

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Señor diputado, se tomó el acuerdo de votar al término del Orden del Día sólo este proyecto.

Diputadas señoras Laura Soto , Pía Guzmán y Lily Pérez , ¿desean hacer uso de la palabra?

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Mañana, señor Presidente.

El señor HIDALGO.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor HIDALGO.-

Señor Presidente, en primer lugar, el proyecto se refiere a la administración Pública. Por lo tanto, es necesario que la Comisión de Hacienda lo analice, una vez que lo haya hecho la de Constitución, Legislación y Justicia.

En segundo término, creo que está bien intencionado, que va por el camino correcto, especialmente a raíz de la crisis moral que está viviendo Chile, que es de todos conocida, y respecto de la cual no me voy a extender más.

Creo que cada día estamos siendo más burocráticos. Existen sistemas que se pueden usar perfectamente bien para hacer notar el patrimonio, especialmente de diputados y senadores. Hay ejemplos prácticos que se pueden agregar a la ley. Por ejemplo, un estado de situación bancario realizado anualmente por diputados y senadores indica claramente sus activos y pasivos. La diferencia entre ellos permite obtener el patrimonio.

En el estado de situación también están las inscripciones de los activos; si están hipotecados o no; número de rol; inscripción, tanto de las propiedades o bienes raíces como de los automóviles.

El estado de situación es mucho más completo que lo que se está solicitando en el proyecto. Permítanme leerles lo que dice la nota de los estados de situación: “El solicitante o el garante proporciona la información anterior completa y verídica sobre su respectiva identidad, actividad, estado de situación o patrimonio, declarando que lo hace en pleno conocimiento del artículo 13, letra b), de la ley Nº 18.223, de 1983, y sus modificaciones”. Dicha norma sanciona con la pena de presidio menor, en sus grados medio a máximo, “al que obtuviere créditos de instituciones de crédito, públicas o privadas, suministrando datos falsos o maliciosamente incompletos acerca de su identidad, actividades -lo que está relacionado con la declaración de intereses- o estados de situación o patrimonio,...”.

Señor Presidente, formulé indicación en ese sentido, porque bastaría una fotocopia legalizada del estado de situación, donde incluso está estipulada la participación en sociedades anónimas, abiertas o cerradas, y en sociedades de responsabilidad limitada. En el caso de los parlamentarios, en que puede haber intereses porque votamos las iniciativas de ley, la exigencia puede ser muy práctica, lo que, además, desburocratiza el sistema.

El proyecto dice que constituye un hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos en una suma equivalente o superior a 300 unidades tributarias. Pero, por ejemplo, en un período de 4 años se pueden hacer cuarenta y ocho movimientos menores a ese monto, que equivalen a cerca de 452 millones de pesos en el período.

La declaración de patrimonio deberá hacerse cada cuatro años y, en cambio, el estado de situación se puede presentar anualmente o, como máximo, cada dos años. La proposición tiene un sentido práctico y con ello se evita duplicar normas legales.

Por lo tanto, solicito, en primer lugar, que el proyecto vuelva a Comisión, como ya se acordó, y en segundo término, que pase a la Comisión de Hacienda, porque tiene que ver con intereses fiscales.

He dicho.

El señor SALAS (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

Los diputados inscritos podrán hacer uso de la palabra en la sesión de mañana.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 11 de diciembre, 2002. Diario de Sesión en Sesión 32. Legislatura 348. Discusión General. Se aprueba en general.

OBLIGATORIEDAD DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Primer trámite Constitucional. (Continuación).

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

En el Orden del Día, corresponde continuar con la discusión general del proyecto, iniciado en moción, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen función pública.

Voy a ir dando la palabra de acuerdo con el orden de inscripciones que quedaron pendientes la semana pasada.

En primer lugar, está la diputada señora Laura Soto .

Tiene la palabra su Señoría.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señora Presidenta, nunca antes como hoy nos hemos sentido traídos y llevados como en el ojo del huracán.

Los últimos acontecimientos que involucraron a colegas nuestros han remecido hasta los cimientos de la institucionalidad chilena, y nadie puede estar libre de culpa, ni creerse custodio de la moral y lanzar la primera piedra. Hoy estamos ante una cuestión mucho más grave, que está detrás: este “claroscuro” de la vinculación del dinero con la política. Por ello resulta absolutamente necesario que la clase política dé una señal clara, de absoluta transparencia, de que efectivamente quiere ponerse a tono, no sólo con los tiempos, sino íntegramente con la probidad.

Los hechos conocidos culminaron con un debate que realmente nos avergonzó cuando, en el Senado, correspondió discutir, en segundo trámite constitucional, la ley de Pesca. Hubo descalificaciones y situaciones alarmantes. Pero en el fondo del asunto, que se refiere a los intereses comprometidos, se vio que medidas como inhabilitarse de votar no sirven para la transparencia. Y no sirven porque en la declaración de intereses, no obstante aceptar una vinculación con las actividades profesionales y políticas, lo que se hizo por lo menos la mayoría fue declarar en términos tan genéricos que ello imposibilitó saber cuáles eran los intereses.

Por lo anterior, hace tiempo presentamos este proyecto como coautores; porque lo que conviene hoy para restablecer el equilibrio y, sobre todo, para salvar la democracia y la institucionalidad, es aprobar este proyecto, cuyo objetivo es exigir que los funcionarios públicos entiendan que aquí “se viene a servir y no a ser servidos” como dijo el Presidente de la República, sobre la base de una muestra de transparencia total. Aun cuando nosotros nos hacemos cargo del debate y de que algunos argumentos pudieran poner el acento en situaciones que se pueden prestar para algunos cuestionamientos, lo más importante es la transparencia. Aquí debe haber una declaración de todo el patrimonio de cada uno de nosotros, de la clase política, de los servidores públicos, con el objeto de demostrar al país que no tenemos absolutamente nada que esconder, y que cuando existan intereses contrapuestos, cada uno de los parlamentarios se va a declarar inhabilitado. En la Cámara ha habido muestras de que así ha sido. Y en esta declaración patrimonial deben estar íntegramente, pormenorizados, tanto los bienes inmuebles como los valores mobiliarios. Absolutamente todo. Y si hay cuestiones de gran importancia que declarar, también debe hacerse.

Nosotros nos hacemos cargo de este imperativo, toda vez que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se ha dado un debate muy rico, y algunos han sostenido, quizás con razón, que esta situación puede prestarse para alguna manipulación política, y llegar incluso a lo que está de moda en Argentina, como son los secuestros. Incluso alguien planteó la posibilidad de que le secuestren un hijo, o bien que se tomen represalias con los familiares. Pero la cuestión ha llegado a tal grado que la opinión pública nos ha condenado a todos.

Hoy se pone el acento en el “claroscuro” que existe entre el dinero y la política. Y esto es muy grave, porque hemos asistido a campañas millonarias, en las que no se sabe de dónde provienen los dineros, y lo peor es que con éstos se compran las conciencias. Por lo tanto, hay que clarificar esta materia. Tal vez se pueda perfeccionar, pero en este instante debemos aprobar el proyecto con fuerza y en forma íntegra.

Con el diputado señor Zarko Luksic presentaremos una iniciativa que contribuirá a esta transparencia, pues impedirá el enriquecimiento sin causa, que hoy no existe ni está tipificado en nuestro ordenamiento penal.

Por ello, con mucha fuerza, expreso nuestro apoyo a este proyecto, que es bueno para el país, para su institucionalidad, para el estado de derecho y para restablecer la confianza de la opinión pública en la clase política.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Edmundo Villouta .

El señor VILLOUTA.-

Señora Presidenta, a mi juicio, la declaración de intereses debería ampliarse a la cónyuge lamentablemente no pude presentar la indicación respectiva en forma oportuna, por cuanto es muy frecuente que hoy la mujer trabaje, desarrolle actividades y obtenga ingresos que, en alguna medida, pudieren dejar en penumbra el total de los recursos de una persona; en este caso, de un funcionario público, de un parlamentario. Con ello se daría mayor claridad y seguridad de que nadie trata de burlar el sentido de la ley en proyecto. Incluso, pensaba que debería solicitarse al Presidente de la República, a los ministros y a los presidentes de ambas cámaras, y pedirse a los jefes o directores nacionales de los servicios que estudien la situación patrimonial de las personas afectas al proyecto.

La idea es que la declaración del cónyuge se haga en forma reservada; porque en la sesión anterior en la que se comenzó a tratar este proyecto, escuché que cualquier persona podrá conocer la situación económica de otras, en especial de los parlamentarios. Todos sabemos que numerosas instituciones y personas nos solicitan apoyo, las que, convencidas de que recibimos mensualmente ocho millones y fracción, estiman que somos tacaños o amarretes cuando no accedemos a la totalidad de la petición.

El informe reservado del cónyuge salvaguardaría la situación, porque al no hacerlo así, cualquier persona sabría de nuestros intereses, y lo más probable sería que nos viéramos acosados por personas que nos ofrecieran una serie de cosas, como viajes, paseos, los beneficios del tiempo compartido.

Propongo que el proyecto comprenda no sólo a los parlamentarios, ministros y otras autoridades, sino también a la cónyuge correspondiente. Eso evitará una cantidad de problemas difíciles de cuantificar. Pero, en todo caso, debido a la situación que se ha vivido últimamente, la iniciativa debe ser aprobada, aunque sea con imperfecciones, las que pueden ser rectificadas más adelante, después de su entrada en vigencia como ley.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora María Pía Guzmán .

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señora Presidenta, en verdad, el tema es muy discutible; hay muchas indicaciones, confusión y poca claridad en relación con algunos ámbitos, en cuanto a determinar qué puede ser lo mejor, no sólo para nosotros, sino también para los funcionarios públicos, porque lo que importa es la transparencia y el bien del país en estas materias.

Hoy estamos estudiando este proyecto en forma desfasada, a pesar de que se presentó hace casi dos o tres años. Si se hubiese aprobado junto con el proyecto sobre probidad administrativa, en el que venía inserto, quizás no habrían sucedido muchos de los casos de coimas y de platas ilegales pagadas por empresas brujas.

La línea que separa la declaración de intereses y de patrimonio es muy difusa, muy ambigua, con la posibilidad de contrariar el espíritu de la ley. Lo vimos la semana pasada con la ley de Pesca y toda la batahola que se armó entre algunos senadores, y también, hace casi tres semanas, cuando se reprodujeron en la prensa algunas declaraciones de intereses de los senadores. En esas publicaciones se declararon en forma muy amplia intereses agropecuarios, pesqueros, financieros, inmobiliarios, los cuales, en definitiva, no decían nada respecto de la necesidad de que aquellos se inhabilitaran en la votación de determinados proyectos de ley, que es lo que nos interesa.

Actualmente es incompleta la extensión de las personas obligadas a realizar tanto la declaración de intereses como la de patrimonio. En algunas situaciones, las sanciones no son disuasivas respecto del hecho antijurídico.

Por otra parte, debemos reconocer que el estudio de esta materia fue difícil. Nos ayudó bastante el derecho comparado. Por ejemplo, en la normativa de Francia se requiere una declaración jurada de patrimonio, en la que deben figurar todos los bienes de las personas. Si no es presentada, se aplica la sanción de inelegibilidad, es decir, la persona no puede ser elegida durante un año.

En Inglaterra, como los anglosajones son mucho más estrictos, se lleva un registro público que es inspeccionado, sobre todo lo relacionado con los regalos, beneficios de que se goza, con los intereses en acciones, propiedades, tierras y financiamiento electoral, tema que aquí no hemos tratado.

Estados Unidos ¡para qué decirlo! tiene un manual de ética que casi no cabe en un maletín. Exige la declaración de su patrimonio no sólo a sus representantes, sino también a los funcionarios y empleados de éstos, además del control de viajes y otras cosas. Asimismo, se exige la declaración de patrimonio del cónyuge del representante.

En Portugal también existe un registro público, y en Ecuador país latinoamericano se exige al inicio y al término del cargo una declaración patrimonial ante notario público, en la cual, incluso, va una autorización esto, por favor, tengámoslo muy en cuenta para abrir las cuentas corrientes, hecho al cual nosotros definitivamente no llegamos.

Hasta aquí doy cuenta de parte del derecho comparado y de qué se exige en cada país en esta materia.

Debemos tener presente, como lo señaló el diputado informante, autor del proyecto, el cual fue mejorado con muchas indicaciones del diputado Burgos , que ésta no es una materia contingente, sino de largo plazo y que debemos mirarla de esa manera. No estamos legislando para la coyuntura actual, sino para muchos años más.

¿Cuáles son los aspectos que aborda el proyecto? Entre ellos, la obligación de los funcionarios públicos, de los parlamentarios y de las personas que señalaré más adelante, de individualizar, en la declaración de patrimonio, los bienes inmuebles de su propiedad, así como vehículos, acciones, depósitos bancarios, e incluso se habla del pasivo.

¿Por qué es tan importante declarar el pasivo? Recordemos que el patrimonio siempre se asocia al activo, a qué bienes tenemos; pero el patrimonio contiene el activo y el pasivo, y éste puede ser uno de los elementos más relevantes cuando el parlamentario deba votar. Un pasivo muy alto con una institución o un banco puede limitar la capacidad de una persona al momento de votar. Renovación Nacional presentó una indicación tendiente a elevar el pasivo que se deba declarar. Lo que sí reviste gran importancia es el hecho de que se dejaran fuera las cuentas bancarias. Ello, porque si se rompe el secreto bancario y se sabe el número de nuestras cuentas, quedaríamos expuestos a un peligro muy, muy grande. Por ejemplo, ciertas personas, como narcotraficantes u otras que quieran hacer un daño, podrían depositar dineros en nuestras cuentas y, a partir de ese minuto, involucrarnos, eventualmente, en un hecho antijurídico, que podría dificultarnos, si desconociéramos quién hizo el depósito, nuestra defensa ante los tribunales de justicia.

Para evaluar el enriquecimiento ilícito se obliga a esta declaración de intereses y patrimonio; pero falta establecer por qué medios vamos a determinar la concurrencia de este hecho antijurídico, materia que debe ser parte de las indicaciones que analizaremos en la Comisión de Constitución en el trámite del segundo informe reglamentario.

Se sostuvo en la Comisión que el proyecto no evitará el fraude, pero quiero preguntar a la Sala qué ley lo impide. No conozco ninguna que pueda saltarse la creatividad de las personas para cometer fraude, actuar con malicia o mala fe, y, por lo tanto, debemos crear las mejores leyes posibles, pero siempre pensando que en algún minuto podrá ser objeto de fraude. De ahí la importancia de las sanciones que se establezcan para el caso de enriquecimiento ilícito derivado de algún delito específico.

Tenemos órganos fiscalizadores es necesario fortalecerlos: la Contraloría General de la República, los tribunales de justicia, y ¿por qué no decirlo? debemos devolver al Servicio de Impuestos Internos su condición de órgano neutro políticamente. En mi opinión, con motivo de lo sucedido en la semana pasada, dicho Servicio perdió sus elementos de legitimidad más importantes y fue politizado. Es menester realizar un debate muy profundo al respecto.

¿Quiénes van a ser las personas obligadas a declarar su patrimonio? Aquellas que determine la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Se empieza por el Presidente de la República y se llega hasta los consejeros regionales. Se agregan los senadores y diputados y, mediante una modificación del Código Orgánico de Tribunales, se incorpora a los notarios, conservadores, jueces de policía local y directores de las sociedades anónimas del Estado.

Por otro lado, se ha concebido la idea de que, en vez de realizar una expresa declaración de patrimonio, se incorpore a la declaración el estado de situación, exhaustivo, que se presenta a los bancos. En mi opinión, se trata de un elemento que se puede considerar cuando se prepare el segundo informe reglamentario de la Comisión de Constitución. Debemos evaluar si lo por establecer es menos de lo que los bancos exigen a sus clientes. Si fuere así, deberíamos ponernos al día.

En todo caso, debemos tener presente que, tratándose de este tema y sin perjuicio de la debida transparencia en materia de intereses y patrimonios, la situación de los parlamentarios es muy distinta de la de los funcionarios públicos. Éstos administran recursos del Estado, de todos los chilenos. Los parlamentarios, en cambio, somos electos y no tenemos administración de ningún tipo de platas del Estado. Incluso más, recordemos que en el proyecto de ley de Presupuestos, constitucionalmente no podemos crear partidas ni aumentar los gastos fiscales lo que me parece muy correcto, materia que es sólo de iniciativa del Presidente de la República. Por lo tanto, debemos tener claro que no podemos, siempre y en todo caso, homologarnos con los funcionarios públicos, situación que tiene que ver, por ejemplo, con las sanciones.

En Estados Unidos, por ejemplo, la situación es diferente, porque allí es posible igualar a los funcionarios públicos con los representantes y los senadores. Ello porque sus leyes, más que contenido conceptual, como las nuestras, tienen un contenido monetario. Si se lee una ley norteamericana, nunca se encontrará una definición, por ejemplo, de qué significa patrimonio, sino un fondo público de transparencia para determinadas acciones, que constará de tantos millones de dólares. Obviamente, la diferencia es notable y hay que tenerla en cuenta.

Aprobaremos la idea de legislar, sin perjuicio de considerar indispensable que el proyecto vuelva a la Comisión de Constitución para que analicemos los perfeccionamientos señalados tanto por mí como por otros diputados.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Solicito el asentimiento para que, simultáneamente con la Sala, funcione la Comisión de Hacienda, con el objeto de conocer el proyecto sobre remuneraciones de autoridades de gobierno y cargos críticos de la Administración Pública, alcaldes, y de normas sobre gastos reservados.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende .

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señora Presidenta, el proyecto en estudio, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, se originó en moción del diputado Zarko Luksic, apoyada por los diputados que suscribimos la idea.

Es preciso recordar, una vez más, que la iniciativa fue presentada hace tres años, época en que cabe la posibilidad de que el país haya vivido otras situaciones, pero no la contingencia de estos días, de la cual no podemos abstraernos. Sin embargo, considero importante tener en consideración y en esto coincido con lo expresado por la diputada Guzmán que la trascendencia e importancia del proyecto va mucho más allá de la actual contingencia. De allí que debamos considerarlo como una oportunidad legal para evitar, de manera preventiva, situaciones lamentables como las que en estos momentos vive el país.

Sin embargo, quiero dejar asentado que hace tres años se presentó esta iniciativa, lo que demuestra que ya teníamos la inquietud y sabíamos que era necesario e indispensable que los parlamentarios y funcionarios públicos hicieran una declaración de intereses, pero no como las que actualmente se presentan, las cuales son tan genéricas que en realidad no tienen utilidad alguna para lo que se pretende, es decir, lograr que haya transparencia y veracidad, y determinar los conflictos de intereses reales, que, por ejemplo, podemos tener los parlamentarios cuando legislamos en torno de ciertas áreas económicas, productivas, financieras y de inversiones, lo cual es muy común.

Al respecto, muchas veces se ha detectado que senadores han hecho declaraciones genéricas, tal como ha ocurrido en la Cámara de Diputados. De allí que no necesariamente quienes debieran haberse abstenido en la discusión y en la votación de algún proyecto, lo han hecho, a pesar de que se trataba de iniciativas que claramente podían afectar sus intereses.

Por lo tanto, me parece muy importante que tomemos conciencia de que este proyecto no nació debido a la contingencia que vivimos, sino que su inspiración tiene carácter permanente. Lo único que queremos es dar una señal de mayor transparencia y de rigor como país, en cuanto a que todos los que estamos en la función pública, a la que tanto queremos, la debemos ejercer con mucha dignidad y responsabilidad.

No hay duda de que los peligros de corrupción existirán siempre, tal como siempre ha ocurrido, pero eso no nos puede llevar a una conducta en la que sintamos que hay poco o nada que hacer. Al contrario, es evidente la decisión de cortarla, en lo posible, de raíz, dotando a la sociedad de los instrumentos que lo permitan. Del mismo modo, no podemos justificar que, en democracia, existan hechos lamentables que sean atisbos de corrupción real, tal como en el pasado, por ejemplo, ocurrieron situaciones muy poco transparentes, que hasta hoy no han sido investigadas porque no hemos querido ni tenido la voluntad o la capacidad para hacerlo. Es absolutamente injustificado tomar esto como un empate moral, y cuando hemos mencionado que existen hechos del pasado que consideramos lamentables, de ningún modo pretendemos hacer una equivalencia, porque no corresponde, ya que ninguno de nosotros puede amparar la corrupción. Además, constituye un absurdo pensar que estamos en condiciones de asemejar los hechos que hoy ocurren con situaciones pasadas.

Sin embargo, así como lamentamos los hechos actuales y queremos prevenir su ocurrencia en el futuro, no podemos inhibirnos de manifestar que sigue existiendo un tema pendiente en la sociedad y en el país. De hecho, no tenemos por qué olvidar lo que significaron las privatizaciones de las empresas públicas que se llevaron a cabo entre 1985 y 1988, época en la cual se efectuó la venta, en forma poco transparente, oscura y a precio vil, de diecinueve empresas estatales. Por eso, nos duele pensar que el país no tenga una explicación para la pérdida de aproximadamente seiscientos millones de dólares por la venta reitero, a precio vil, de empresas públicas durante el período militar.

Tampoco le quedó claro al país qué pasó con los 325 millones de dólares de pérdida por el traspaso de Endesa, situación que implicó que emergieran verdaderas fortunas, las cuales surgieron de una manera muy oscura, que hasta hoy no ha sido explicada, y con las cuales, incluso, se beneficiaron personas que en la actualidad forman parte de la comisión política de algunos partidos políticos.

Tampoco se puede desconocer la operación escandalosa, de última hora, que se llevó a cabo entre el 27 de diciembre de 1989 y el 9 de marzo de 1990, que representó para el Estado la pérdida de 25 millones de dólares, o sea, más de 8 mil millones de pesos, por el traspaso que se hizo al Banco del Estado, presidido por Álvaro Bardón , de las deudas de dos cadenas periodísticas privadas, entre ellas, por cierto, “El Mercurio”.

Por eso, no aceptamos que se nos diga que buscamos un empate moral, ya que eso es absolutamente injustificado y sólo una manera de tapar esos hechos. En todo caso, cabe expresar que como sociedad y como país no hemos sido capaces de investigar lo que correspondía. Asimismo, tampoco tuvimos la capacidad de llegar a las conclusiones obvias a las que arribó la Comisión de la Cámara que investigó los denominados “pinocheques”, las cuales señalaban, de manera clara y fundada, que había culpabilidad. No obstante, lamentablemente, tuvimos que aceptar que la máxima autoridad del país tuviera que dar como argumento, “por el bien del país” y “por razones de seguridad”, que ese juicio no se llevara adelante.

Creo que como sociedad hemos madurado, por lo que difícilmente hoy alguna autoridad máxima del país estaría dispuesta a avalar lo que en esos momentos nos vimos obligados a hacer debido a “razones de fuerza mayor”. La sociedad ha evolucionado lo suficiente para no permitir que hoy se aceptara lo que ocurrió en esa época con los “pinocheques”.

La diputada señora Soto expresó que junto al diputado señor Luksic presentarán un nuevo proyecto, con una figura diferente a la del enriquecimiento ilícito. Me parece que eso es muy saludable, porque tampoco hemos sido capaces de explicar algunas fortunas que se formaron, como dije, no sólo por las privatizaciones poco transparentes, oscuras, poco claras que se llevaron a cabo durante la dictadura militar, sino también por otras causas, las cuales debemos señalar de una vez con todas sus letras, porque creo que el país está en condiciones para que digamos la verdad: jamás se ha investigado la fortuna de Pinochet, y dudo mucho, hasta hoy, que el sueldo de un comandante en jefe del Ejército permita tener las nueve propiedades que al menos registra como propias, sin nombrar a los restantes miembros de su familia. Es hora de que en el país las cosas se digan por su nombre. Es lamentable que haya existido impunidad para investigar orígenes de fortunas que claramente no surgieron como fruto del ahorro, como alguna vez se trató de decir por una familiar directa de Pinochet, ya que no es debido a esa razón que se puede justificar o explicar la procedencia poco clara del millón de dólares.

Esas cosas son dolorosas. Por eso, llamo a los diputados a que debido a la situación actual que vive el país reconozcamos, de una vez por todas, que debemos dotarlo de una legislación que nos permita avanzar en la transparencia e investigación de los enriquecimientos ilícitos. En ese sentido, debe haber transparencia cuando surge una privatización, cuando emergen fortunas, cuando se es miembro de un directorio y cuando se tienen intereses que podrían afectar una decisión legislativa. Sin embargo, nunca podremos completar el proceso que permita transparentar lo que he señalado si no somos capaces ahora, aprovechando la coyuntura actual, de aprobar lo que hemos llamado transparencia y límite en las campañas electorales. No obstante, no sólo se necesita eso, sino que, como siempre he dicho, en el país debemos asegurar un piso en el financiamiento de dichas campañas, porque es la única manera en que lograremos hacer de la política una actividad sana, digna y transparente, no como ocurre en la actualidad, ya que se llevan a cabo campañas millonarias que no se justifican y respecto de las cuales nadie sabe de dónde salen los fondos, aunque todos, por debajo, saben con certeza que hay empresas que financian determinadas candidaturas, porque se incurre en un nivel de gasto y de derroche que no se justifica en un país como el nuestro, en el cual no deberíamos gastar más que en las campañas electorales de otras naciones.

Por otra parte, la diputada señora Guzmán señaló cómo se recurrió a la legislación comparada para tener una idea sobre esta materia. En verdad, no deja de ser sorprendente que en los demás países, no sólo en los desarrollados, como Francia, España , Portugal, etcétera, sino también en los latinoamericanos, se cuenta con una legislación bastante clara que obliga a los funcionarios a hacer una declaración patrimonial y de intereses, y no de manera genérica. Incluso, como aquí se mencionó, en el caso de Ecuador existe la posibilidad de acceder a las cuentas bancarias.

Recuerdo que en la primera sesión de la Comisión en que se trataba este proyecto algunos colegas argumentaron que hoy día sería muy peligroso dar a conocer nuestros patrimonios. Considero preferible “el eventual o hipotético riesgo” de que, al conocerse el patrimonio de un parlamentario, hubiera la tentación, como se argumentó, de cometer un secuestro express u otra nueva forma de delito, antes de seguir desacreditándonos y generando la desconfianza profunda que nuestra ciudadanía lamentablemente hoy siente hacia la función pública. Nos duele porque muchos de quienes ejercemos la función pública creemos que ella nos honra, que somos útiles; tenemos respeto por nuestras instituciones y creemos profundamente en la necesidad, como democracia, de contar con funcionarios y una actividad pública decente, transparente, digna y útil para el país. Por lo tanto, creo que este proyecto debe ser aprobado con las nuevas indicaciones.

Comparto, entonces, la idea de que la declaración deba ser detallada, exhaustiva y no genérica, a fin de que nos permita avanzar en la línea que proponemos: dotar a nuestro país de una legislación moderna que cumpla con el objetivo que persigue.

Un proyecto de estas características debe ir acompañado, a la brevedad, de una decisión respecto de si se otorgarán límites, transparencia y financiamiento a las campañas, a fin de terminar con esa caja oscura.

En definitiva, podemos dar la señal de que todos los funcionarios públicos, las más altas autoridades, el Presidente, los ministros, los subsecretarios, los parlamentarios, los miembros del Poder Judicial, los miembros de las Fuerzas Armadas, los notarios, etcétera, haremos obligatoriamente nuestras declaraciones. Incluso estaba de acuerdo con el diputado Burgos , cuando presentó una indicación en el sentido de que era preferible hacerla cada tres años. Se estimó que ese plazo era insuficiente y que era mejor efectuarla cada cuatro años. Está bien que sea cada cuatro años, pero hagámosla; no busquemos pretextos ni argumentos que pueden tener cierta dosis de fundamento. Afortunadamente, en este país no nos encontramos con situaciones de secuestro express.

La ciudadanía valorará una demostración unánime en el sentido de que queremos avanzar en una sola línea, que entregue transparencia, dignifique la función pública y nos dote de una legislación adecuada que contribuya a hacerle un bien al conjunto del país.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Ignacio Urrutia .

El señor URRUTIA.-

Señora Presidenta, escuchaba con mucha atención a la diputada señora Allende cuando decía que debemos aprobar el proyecto porque vamos a dignificar la política. Pero resulta que mañana votaremos un proyecto para subir al doble los sueldos de los ministros de Estado. ¿Dónde está, entonces, la transparencia? ¿Qué opina la opinión pública al respecto?

Hoy se anunció que a los profesores que ganan más de 280 mil pesos se les otorgará un bono de 13 mil pesos. ¿Saben qué dijeron esos profesores?: “A nosotros nos dan 13 mil pesos, pero a los ministros les subirán el sueldo al doble”. ¡Cómo se puede hablar de transparencia!

Le he estado dando vueltas sin parar a este proyecto y en verdad no le encuentro asidero. Lo digo con toda sinceridad. Estamos pidiendo una declaración de patrimonio que, en el fondo, es un estado de situación, como la que se hace normalmente a los bancos. Acá se pretende efectuar más o menos lo mismo, con la diferencia de que cuando se hace un estado de situación para un banco se ponen los bienes que realmente están a nombre de uno. En este caso, uno puede poner los bienes a nombre de su mujer o de una sociedad. Y eso no es declarable en este proyecto de ley. Por lo tanto, la iniciativa no tiene mayor sustentabilidad.

Lo que me preocupa pese a que a la diputada señora Allende no le incomoda es lo que pasa en Argentina, en Colombia, en México y en otros países.

No estoy en contra de este proyecto de ley, sino a favor, pero siempre y cuando la declaración patrimonial sea privada, porque si es pública, el día de mañana cualquier delincuente sabrá cuánto tiene un parlamentario o cualquier autoridad. Dirá: “Este “gallo” es rico. Le voy a secuestrar al “cabro” chico y cobraré un rescate por él”. Eso va a darse con facilidad. Considero, entonces, que no es lógica la medida. Si hacemos la declaración, conforme, hagámosla, pero que sea privada. No tiene por qué ser pública. Al final, quienes harán la declaración pública como corresponde serán las personas honradas, la gente honrada. Además, hay que tener presente que el sinvergüenza nunca ha tenido nada a su nombre. ¿Cuándo un “gallo” sinvergüenza ha tenido algo a su nombre? Nunca, jamás. Las personas honradas tenemos los bienes a nuestro nombre; el sinvergüenza, no.

Por ley, no cambiaremos nada. No le quitaremos al sinvergüenza su condición, porque con ley o sin ella seguirá siéndolo. Con este proyecto no lo haremos cambiar.

Por favor, pido que meditemos un segundo en lo que estamos haciendo. Chile le copia todo a Argentina; todo lo que sucede en ese país, un año después empieza a ocurrir en Chile. ¿Es así, o no? En Argentina hoy secuestran a niños, a jóvenes, a adultos, y a cualquiera que venga por delante. También sucede lo mismo en México, en Colombia y en cualquier otro país sudamericano. No corramos el mismo riesgo. Tal como está el proyecto, le estamos dando un arma al delincuente. ¡Cómo no, si le estamos diciendo: “Mire, a través de internet, o como quiera, usted puede ver la declaración patrimonial de todos los parlamentarios del país. Elija a quien secuestrar mañana; qué niño puede llevarse para la casa”. Todos somos padres. Tengamos cuidado. Seamos responsables con nosotros mismos.

Hagamos esta declaración, pero de manera privada, no pública, porque al final se puede transformar en un bumerán que no sabremos cómo detener. Piensen en eso un segundo, medítenlo. Tengamos cuidado, porque no quiero que esta medida nos rebote el día de mañana. Tengamos cuidado, porque lo que legislemos hoy nos puede rebotar muy fuerte.

He dicho.

Aplausos.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor José Antonio Galilea .

El señor GALILEA (don José Antonio).-

Señora Presidenta, después de la intervención del diputado señor Urrutia me volvió el alma al cuerpo, porque pensaba que mi planteamiento podía quedar solitario en la Sala.

En primer lugar, comparto con la honorable Sala un planteamiento que probablemente no sea muy popular, sino bastante impopular; todavía más, a partir del momento que, como se dice, la clase política vive hoy, fruto de todos los hechos que son de público conocimiento, y del ambiente de desprestigio del cual, naturalmente, este Congreso Nacional y los diputados, en particular, no escapamos.

No obstante la impopularidad de mi planteamiento, siento que es mi deber llamar la atención respecto de lo que estimo puede convertirse en un grave error. Espero, en el transcurso de mi intervención, poder aclarar mi criterio.

Para no confundirnos, debo decir que soy partidario de una declaración de patrimonio, para lo cual es indispensable definir qué significa un patrimonio relevante.

El proyecto, lamentablemente, expone a las personas que se dedican al servicio público, por ese solo hecho, a privarse del derecho de dar información, con cierto grado de privacidad, que tienen todos los demás ciudadanos.

Para ser franco y sin pretender ofender a nadie, el detalle que contiene el proyecto para la declaración patrimonial sólo puede ser explicado por la paranoia generalizada en que está dándose vuelta la clase política, fruto de los hechos ocurridos recientemente. A todos nos ha bajado un ataque exhibicionista por demostrar hasta lo que no tenemos y por parecer incluso lo que no somos.

En segundo lugar, no me parece positivo entusiasmarnos más de la cuenta con una legislación como la que propone la iniciativa, en un momento en que la coyuntura y la situación del día a día son las que van llevando adelante la mentalidad y la visión con que se enfrenta este tipo de problemas. Creo que se puede elaborar un mucho mejor proyecto, de similares características, en un momento de normalidad.

Es más, en la Cuenta de la sesión de hoy se informa del ingreso del anunciado proyecto de remuneraciones de ciertos funcionarios públicos de jerarquía o de importancia, el que también deberemos debatir en un momento de coyuntura especial. Y cuando las iniciativas se abordan en momentos y en circunstancias coyunturales como los que vivimos en la actualidad, hay una gran tendencia a perder objetividad y visión de futuro de las cosas.

Aquí se ha dicho y lo pude consignar cuando leí el informe que para elaborar el proyecto se ha utilizado la legislación comparada de Francia, Estados Unidos, Inglaterra, Ecuador, El Salvador, en fin, de otros países; pero creo que hizo falta un elemento adicional al estudiar la legislación comparada, el cual no es otra cosa que haber comparado también el grado de atribuciones y facultades de otros congresos y congresistas.

Todo el mundo sabe que las facultades de los parlamentarios chilenos, de acuerdo con la Constitución de 1980, en materia de administración de recursos financieros del Estado es nula; no tenemos ninguna facultad para elevar un gasto, para asignar una cantidad determinada de recursos fiscales a cierto proyecto; carecemos completamente de facultades en lo que a administración financiera del Estado se refiere, porque ellas están radicadas esencialmente en el Presidente de la República. Entonces, no creo que sean simplemente y de manera lineal comparables las declaraciones patrimoniales que se hacen en otros parlamentos del mundo versus sus facultades en materia de administración financiera. Por lo tanto, echo de menos en este análisis de legislación comparada la introducción del elemento relativo a las facultades de los legislativos en la administración de recursos públicos.

También me preocupa que, a partir del proyecto, cueste en Chile, cada día, que alguien tome la decisión de ejercer un cargo público, de servir al país, y que sea más difícil todavía, repito, llegar al Congreso Nacional. La razón es muy sencilla y radica en que en un momento como el que vivimos, eventualmente todos somos más o menos sospechosos, pero sospechosos al fin, de las circunstancias que nos está tocando vivir por lo ocurrido con tres o cuatro parlamentarios o con cuatro o cinco funcionarios públicos.

Mi pregunta es: ¿qué sospecha recaerá sobre un funcionario público, un parlamentario, que hace una declaración patrimonial al inicio de su período si ésta se ve incrementada cuando termine su período, fruto de no haber abandonado su trabajo, el ejercicio libre de su profesión o sus actividades económicas? Si su aumento patrimonial es en algún grado importante, recaerá sobre él la sospecha de que cayó en el ilícito de aumentar su patrimonio de manera ilegal.

Ese solo hecho constituirá un desincentivo para que mucha gente valiosa que patrimonialmente está bien, desee incorporarse al servicio público; además, por una razón adicional: porque no creo que haya muchas personas dispuestas a que públicamente se conozca su casa, su deuda, el auto que maneja, cuando lo cambia.

El proyecto dice que se deberá modificar la declaración patrimonial cada vez que ésta varíe o se incremente en 300 unidades tributarias. Si alguien ejerce su profesión y le va bien, frecuentemente deberá hacer modificaciones a su declaración patrimonial.

Siento que hace tiempo venimos cometiendo en el Congreso el grave error de asimilarnos en todo a los funcionarios públicos. Pues bien, nosotros no lo somos; hay una gran diferencia entre los parlamentarios y esos funcionarios. A nosotros nos elige el pueblo, la ciudadanía; no somos nominados a dedo ni en un concurso, ni somos de la confianza de nadie, excepto de la ciudadanía. Eso hace la diferencia.

Es cierto que se nos paga con recursos del Estado lo que también constituye una diferencia respecto de los funcionarios públicos para que cada uno de nosotros pueda actuar, en el ejercicio de su cargo, con absoluta libertad e independencia. Reitero que estamos cometiendo un grave error al adoptar esta especie de obsesión por asimilarnos a los funcionarios públicos. Otra cosa que nos diferencia es que nosotros no manejamos recursos del Estado; en cambio, ellos sí lo hacen.

Concluyo solicitando que meditemos bien respecto de lo que estamos haciendo; que la coyuntura y los hechos del momento no nos confundan y nos hagan cometer un error que termine inhibiendo a mucha gente valiosa para volver al servicio público.

Ojalá que el proyecto vuelva a la Comisión y haya más tiempo y mesura para corregir este nivel de detalles, porque, dicho sea de paso, sería bueno que nos preguntáramos si muchos de nosotros, cuando llegamos al Congreso, nos postulamos a él bajo las condiciones de tener que hacer una declaración pública de nuestros bienes, deudas y, por último, de lo que incluso posee nuestra familia, porque aquí alguien lanzó la idea de que la declaración no tenía valor si no se incorporaba, además, la declaración patrimonial de las mujeres de los parlamentarios y de los funcionarios públicos.

Así como no estoy dispuesto a apoyar hoy un proyecto para aumentar el período de cuatro años, también es razonable que pensemos si hubo, respecto de nuestra declaración, un cambio en las reglas del juego cuando fuimos elegidos.

Tanto a mí como a todos los diputados, se nos dijo que debíamos hacer una declaración de intereses. Eso es inútil, pero hay que cumplir con ese requisito. También es bastante inútil nuestro Código de Ética Parlamentaria. Basta con leer qué dicen los códigos de ética de otros parlamentos del mundo para que nos demos cuenta de que el que existe en la Cámara es ridículo y absurdo.

Ese cambio en las reglas del juego, en mi concepto, a partir del proyecto, debería ser valedero para los parlamentarios del futuro salvo que lo corrigiéramos profundamente, para que lleguen al Congreso conociendo sus derechos y también sus obligaciones.

He dicho.

Aplausos.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal .

La señora VIDAL (doña Ximena).-

Señora Presidenta, existe una confusión bastante grande respecto del proyecto.

La iniciativa no responderá a todas las deshonestidades o incumplimientos en que pudieren incurrir personas en el Congreso Nacional y en espacios públicos y privados.

No se comete un error cuando se establece una ley que regule y trasparente la posesión de bienes, cuando se legisla para satisfacer la preocupación ciudadana acerca de cómo el gobierno, los gobiernos regionales y el Congreso Nacional gastan los dineros públicos, o cuando se buscan nuevos esquemas para dar cuenta de un estado moderno y de cara a la ciudadanía de Chile.

Mi intervención se enmarca en la actitud trasparente, limpia y clara que el Gobierno ha aspirado proyectar desde sus inicios y no sólo en el proyecto que se tramita hoy en la Cámara. Se debe generar transparencia en los más amplios ámbitos del quehacer político, tanto en el público como en las zonas en que lo privado y lo público se cruzan. Por ejemplo, en las campañas electorales es donde, más que en ninguna otra área, deben transparentarse los intercambios y las cooperaciones de dinero que se reciban de los privados. Hacia allá debemos avanzar.

Entendemos que la función pública debe ser desempeñada con principios de irrestricta entrega y de eficiencia, sobre todo con un sentido de honradez y de probidad que traspase jerarquías, comportamiento y naturaleza del cargo que corresponda servir.

A través de las modificaciones que se proponen a los artículos 59 y 60 de la ley de Bases Generales de Administración del Estado, se dispondrá claramente la obligatoriedad de presentar una declaración jurada de patrimonio, la que recaerá sobre autoridades que ejercen la jefatura de servicios, judicaturas superiores, comandancias en jefe de las Fuerzas Armadas y de Seguridad pública y otras autoridades de relevancia. Esto traerá enormes beneficios para las propias autoridades, las que verán recompensado el cumplimiento de este deber con el paulatino reconocimiento de las personas a quienes representan. Creo que de ahora en adelante, las autoridades que ejercen las más altas funciones públicas dejarán en claro ante el país lo que poseen al momento de ingresar al cargo y lo que tengan al momento de salir de él, circunstancia que, sin duda, posibilitará que el perfil y la imagen del político tradicional recupere su reconocimiento social, con lo cual se satisfará, además, los ideales y principios que inspiran la ley de Bases Generales de Administración del Estado y la de probidad administrativa.

Con el establecimiento de la declaración jurada patrimonial se dará un paso enorme hacia la transparencia y la credibilidad en tiempos en que la clase política se encuentra alicaída, precisamente por prácticas realizadas en todos los sectores políticos. Y no sólo en ellos, sino, además, en la administración pública, en forma anónima y larvada, lo que genera una secuela de desconfianza en lo público. Por eso, debemos recuperar la confianza ciudadana dando señales y signos claros.

Caminando en esa dirección, dando muestras claras de probidad y siendo diáfanos dentro de nuestro quehacer como personas públicas, el hacer política se volverá más necesario y sano, las instituciones se fortalecerán y las personas que tengamos ganas de servir en la función pública desde un escaño legislativo, dejaremos de ser una constante incógnita en materia patrimonial y, más allá de eso, moral. Por tanto, acojo el proyecto y lo votaré favorablemente.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado Juan Bustos .

El señor BUSTOS.-

Señora Presidenta, la declaración de intereses como bien decía el diputado José Antonio Galilea simplemente es letra sobre el papel, por cuanto no tiene ninguna importancia real desde el punto de vista de lo que queremos proteger: la transparencia y probidad de los funcionarios públicos.

Cuando se discutió el tema en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia siempre se planteó que la declaración de intereses debía ir acompañada de una de patrimonio. Era la única manera de conocer cuáles eran los intereses concretos de una persona en relación con una determinada sociedad. Porque no basta con decir: “Tengo acciones en una sociedad agrícola o pesquera”, sin determinar cuáles son los bienes inmuebles o muebles que se tienen dentro de esa sociedad.

Por eso, nuevamente se ha planteado la necesidad, frente a la declaración de intereses que no tiene ninguna significación para la sociedad, de incluir la declaración de patrimonio.

En relación con lo que decía el diputado José Antonio Galilea , ciertamente somos funcionarios públicos, porque ejercemos una función que tiene ese carácter. Otra cosa es que no seamos empleados públicos.

El concepto de funcionario público, que es amplio, dice relación con la función que una persona lleva a cabo. Evidentemente, la que desempeñamos en la sociedad justamente fuimos elegidos para ello es una función pública. No se podría sostener que cumplimos una función privada.

Está claro en la ley y en el Código Penal lo que se entiende por función pública y por funcionario público.

Evidentemente, disponemos de fondos públicos; se nos paga con fondos públicos; los gastos de representación se pagan con fondos públicos; los almuerzos que se sirven en el piso 14 se costean con fondos públicos. Por lo tanto, efectuamos acciones que se solventan con fondos públicos, por lo que, frente a la ciudadanía, debemos responder en qué se gastan éstos.

Cuando se dice en el proyecto de ley, en forma clara y precisa, que la declaración de patrimonio debe abarcar a todos los funcionarios públicos, debemos entender que los parlamentarios estamos incluidos dentro del concepto de “funcionarios públicos”.

Ya se lo recomendaba el Quijote a Sancho, cuando fue nombrado gobernador de la ínsula Barataria . Justamente le decía cuáles eran las obligaciones de transparencia cuando se alcanza una determinada autoridad, máxime si se es superior, donde se tiene que dar el máximo de transparencia y probidad.

Se deben dar las circunstancias y las condiciones para que, frente a la ciudadanía, quede claro que no va a evitarse ninguna forma que implique, de alguna manera, afectar la probidad. El proyecto de ley va en ese sentido, porque es obligación y deber nuestro, frente a la ciudadanía, establecer las condiciones y marcos regulatorios necesarios para que quede claro que no vamos a permitir ningún resquicio por el cual se introduzcan problemas de falta de probidad dentro de los funcionarios públicos, especialmente en relación con el Congreso Nacional, precisamente por la alta autoridad que tiene dentro de la sociedad.

A mayor autoridad, debe haber más transparencia y condiciones que eviten cualquier resquicio de falta de probidad. De manera que es todo lo contrario a lo que se ha señalado. Tenemos ese deber, que nos obliga a plantear no sólo la declaración de intereses, sino también la de patrimonio. No podemos escudarnos ante la ciudadanía en el hecho de que estas normas puedan significar dificultades o trámites para nosotros. Ésa sería una excusa realmente increíble, absurda y grotesca. Todo lo contrario, son muchos los trámites que debe cumplir cualquier ciudadano, más difíciles que los nuestros, cuando tiene que llenar una declaración de impuestos. Por la autoridad que investimos, debemos ser mucho más acuciosos y responsables que cualquier ciudadano respecto de la probidad y la transparencia.

Por eso, vamos a votar a favor del proyecto.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora Lily Pérez .

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señora Presidenta, he escuchado con mucha atención a los diputados señores José Antonio Galilea y Bustos , quienes me han antecedido en el uso de la palabra, y al parecer, si uno pone mayor atención, podría pensar que incluso hay ciertas contradicciones entre ellos.

Creo que no son las normas legales las que hacen que las mujeres y los hombres sean mejores personas o actúen con ética. Incluso, hoy sólo habría bastado la aplicación de disposiciones vigentes para evitar irregularidades e ilícitos, que caen en la corrupción, ocurridos en el último tiempo. Por tanto, hay que situar la discusión en un nivel bastante objetivo respecto de este importante tema.

La declaración de patrimonio se discutió en el marco del proyecto de ley sobre probidad, que la Cámara de Diputados votó favorablemente hace varios años. Recuerdo que fue el Senado el que la eliminó, porque la Cámara establecía las declaraciones de intereses y de patrimonio.

La declaración de bienes es un tema bastante discutible. Soy partidaria de la idea de legislar en la materia, porque es necesario dar luces y mucha transparencia, pero no sólo desde el punto de vista de un enunciado o del discurso público.

Por ejemplo, cuando se realizó la declaración de intereses hubo varios diputados entre los cuales me cuento que no la hicimos, porque no teníamos participación ni éramos socios de ninguna empresa.

Se desprende de esta situación que no es suficiente lo que establece el artículo 60 de la ley Nº 18.575, que, sobre la declaración de intereses, dice que “...deberá contener la individualización de las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o el funcionario”. Es decir, se refiere a aquellos que, además de tener su cargo parlamentario, poseen intereses económicos, ya sea por el ejercicio profesional o el desarrollo de una actividad comercial.

No es incompatible que una persona sea empresario y parlamentario; tampoco lo es el que una persona tenga acciones o sea dueño o socio de una empresa comercial. Pero es incompatible que una persona que tenga intereses particulares los sobreponga a los intereses públicos que debe defender desde su cargo de parlamentario. De eso hemos sido testigos en los últimos días en el Senado respecto de la discusión de la ley de Pesca.

Creo que frente a un mínimo atisbo de conflicto de interés, el parlamentario o la parlamentaria debe abstenerse no sólo de votar, sino de participar en su discusión. En esta Cámara hemos tenido ejemplos de personas que han tenido esa actitud frente a la discusión de ciertos proyectos.

En internet pude ver declaraciones de algunos colegas. Al respecto, no es relevante en el tratamiento de un proyecto el que una persona tenga una camioneta o un automóvil. Lo importante es cuando una persona, por ejemplo, declara que tiene intereses en una empresa pesquera y no se inhabilita cuando se discute y se vota el proyecto relativo al tema; o si tiene empresas de transporte y no se inhabilita ni de la discusión ni de la votación cuando se tratan iniciativas relacionadas.

Hay personas que tienen participación o acciones en empresas eléctricas. En ese caso, es importante que cuando se discutan proyectos que aborden esos asuntos, ellas se abstengan de participar en su debate y votación.

Eso es lo relevante cuando se ejerce un cargo parlamentario o una función pública, donde nunca hay que confundir el interés privado con el público. Siempre debe primar el público sobre el privado ante un eventual conflicto de intereses.

Me hace fuerza lo señalado por el diputado señor Galilea , cuando dice que lo importante no es desmenuzar el patrimonio de los parlamentarios. Me da lo mismo si un diputado tiene un millón de pesos ahorrado o bien quince millones o veinte millones. Lo que realmente interesa es que declare sus intereses, no sólo su patrimonio, de manera que cuando se vote un proyecto que lo relacione, se abstenga de participar en su debate y votación.

El proyecto puede perfeccionarse. La diputada señora María Pía Guzmán , quien es miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me informó acerca de la gran cantidad de indicaciones que se han formulado.

Pero también es importante saber qué va a pasar con el Gobierno, porque estamos en una agenda sobre probidad mucho más amplia y más de fondo. Por eso, sería bueno que también interviniera, porque es posible que quiera sustituir el proyecto en su totalidad o formular indicaciones.

Para no incurrir en errores, es importante ser muy rigurosos y enfáticos respecto de lo que significa en la letra y en el espíritu la declaración de intereses.

El único sentido político que tiene la declaración de patrimonio o de bienes es saber si la persona que ocupa un cargo público adquiere, de la noche a la mañana, bienes de muy alto valor.

Además, hay que tener presente un aspecto, que fue mencionado por el diputado señor Paya hace unos días. Cuando los parlamentarios, como cualquier otra persona, adquieren un bien raíz, éste debe inscribirse en el conservador de bienes raíces. Lo mismo sucede con los automóviles, cuya inscripción se realiza en el Registro de

Vehículos Motorizados, que contiene antecedentes que son públicos. Incluso lo son las declaraciones de impuestos, aun cuando el Servicio de Impuestos Internos está bastante “abollado” en los últimos días producto de sus últimas actuaciones.

Es importante aprobar la idea de legislar sobre el tema y hacer las declaraciones de patrimonio e intereses. Pero insisto, sobre todo en materia de declaración de intereses, hay que ser muy precisos. No basta con decir, por ejemplo, que se es abogado o que se participa de sociedades diversas. Eso da lo mismo. Lo importante es saber cuáles son las sociedades y si eventualmente sus intereses en ellas pueden entrar en colisión en la discusión de algún proyecto. Eso es lo que le interesa a la gente que vota por nosotros.

Por tanto, la bancada de Renovación Nacional concurrirá con los votos favorables a la idea de legislar. El proyecto es muy importante y no se puede prestar para cualquier cosa, ni tampoco, en aras de la transparencia, aprobar normas que el día de mañana se pueden ir en contra de alguien.

Estuve leyendo el debate que se dio al interior de la Comisión. En él, un señor parlamentario señalaba que no le parecía pertinente, por ejemplo, declarar todos sus intereses porque alguno de sus hijos podría ser víctima de un eventual secuestro. Es un tema discutible, porque algunos, a lo mejor, no sienten el problema en carne propia al no tener un gran patrimonio. Soy partidaria de que estos antecedentes queden registrados en los organismos que mantengan el control sobre esta información. La Comisión debe discutir estos temas. Sus integrantes son todas personas probas. Sé que el diputado Bustos hará un tremendo esfuerzo para que el proyecto salga adelante y bien. Pero igual quiero poner el tema sobre la mesa, porque hay cosas que se deben hacer bien y con cuidado, porque después de nosotros, como aquí se ha dicho, vendrán otros parlamentarios.

Insisto, no es incompatible la función privada con la pública. Lo importante es que siempre, ante el mínimo atisbo de un conflicto de intereses, debe primar la pública por sobre la privada. Además, como ha dicho el diputado señor Bustos , y quiero refrendarlo, a lo mejor no tenemos el estatus jurídico de funcionarios públicos, pero para efectos penales sí, y eso nos hace ser iguales ante la ley.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra el diputado señor Fulvio Rossi .

El señor ROSSI.-

Señora Presidenta, he escuchado con mucha atención las intervenciones de quienes me han precedido en el uso de la palabra. Cuando escuché la del diputado señor Urrutia, pensé que estábamos tratando el proyecto sobre seguridad ciudadana, por cuanto se refería a secuestros. Esos temas de seguridad están más bien relacionados con una política preventiva o un sistema policial adecuado, y no con una medida que lo único que busca es dar más transparencia a una ciudadanía que, de algún modo, la está exigiendo.

Los parlamentarios no sólo somos funcionarios, sino los primeros funcionarios públicos, porque el hecho de ser elegidos democráticamente nos entrega obligaciones mayores que las de aquellos que tienen tal calidad por haber ganado un concurso o ser designados en cargos de confianza.

Vamos a concurrir con nuestro voto favorable a esta iniciativa, porque es un aporte importante dentro de un paquete de medidas que constituyen la agenda pro transparencia y sobre probidad. Pero quiero aprovechar la ocasión para decir que he visto a parlamentarios, especialmente de la Alianza por Chile, hacer un festín de todas las “irregularidades”, que si bien es cierto son graves, hay que denunciarlas y tomar las medidas al respecto. Por lo demás, el Presidente Lagos así lo está haciendo y ha sido enfático en señalar que la corrupción hay que combatirla caiga quien cayere. Pero advierto que el tema se toca con superficialidad. Sólo vemos la punta del iceberg.

La verdadera corrupción no la constituyen los actos, como yo llamaría, de ratería, como una coima de quinientos mil o de un millón de pesos, sino que viene dada por la relación incestuosa que se produce entre aquellos que manejan y controlan el poder económico y concentran la riqueza de este país con aquellos que estamos en el ámbito de lo público o de la toma de decisiones.

Quiero que la gente y, obviamente, los parlamentarios entienda que ésa es la verdadera corrupción. Por eso, si no ponemos en el centro del debate el límite del gasto electoral, la transparencia en el financiamiento de las campañas, la regulación del lobby o el tráfico de influencias, no vamos a poner el dedo en la llaga, no vamos a avanzar en lograr, como el país quiere, mayor transparencia en el manejo de los recursos públicos.

¿A qué intereses responde el parlamentario que recibe financiamiento del sector agroindustrial, del educacional, del minero o del pesquero? ¿Defenderá los intereses de los miles de habitantes de su distrito o de su circunscripción que lo eligieron, o los de estos grupos económicos que contribuyeron a financiar su campaña? Ésa es la verdadera corrupción.

Estoy cansado de que hagamos un festín del tema, como si aquí los únicos corruptos fueran gente de la Concertación. Creo que los que realmente tienen que dar muestras de transparencia son los que han recibido, como el mismo senador Cariola , cerca de tres mil millones de pesos para su campaña. En su oficina parlamentaria había una gran lista de personas que querían que les pagaran la cuenta de la luz o del agua. ¡Qué decir de las bicicletas que regalaba Lavín! Ésa es la verdadera corrupción, cuando el poder económico controla el poder político.

En honor a la verdad, como decía el diputado señor Juan Bustos , la declaración de intereses en poco o en nada ayuda. Algo hará la declaración patrimonial para frenar el enriquecimiento ilícito y transparentar ante la opinión pública lo que ganan y perciben los funcionarios públicos número uno, que somos nosotros.

En Chile, en relación con el número de habitantes, el gasto electoral es nueve veces más alto que en Inglaterra, tres veces más que en Estados Unidos y se gasta casi lo mismo que en Japón.

Muchos parlamentarios que reciben dinero de algunos empresarios y que deben representar sus intereses en este Hemiciclo o en el Senado, en vez de ser objeto de los lobbystas tengamos claro que son ellos los que buscan influir en nosotros, se transforman en los principales lobbystas y no sirven a los intereses del pueblo, no buscan el bien común y su ética pública no se basa en la probidad y la transparencia.

Éste es el mensaje que quiero dar, porque si seguimos discutiendo el tema con este alto grado de superficialidad, no vamos a avanzar en conseguir una sociedad auténticamente democrática, donde los ciudadanos puedan estar tranquilos de que cada uno de sus parlamentarios y de que cada una de sus autoridades estará defendiendo siempre sus derechos y no los de los grandes grupos económicos del país.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa .

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señora Presidenta, quiero hacer una reflexión en torno de que la sociedad lleva en sí la posibilidad de corromperse. Así lo reconocen las figuras religiosas, en el sentido de que la humanidad nace con el pecado original y con la posibilidad de superarlo o de enredarse en él.

El pecado original sólo se ha planteado en pocas esferas, siendo una de ellas, quizás la menos importante, la de la sexualidad. Sin embargo, la corrupción y la violencia, a lo largo de la historia de la humanidad, no han sido parte de ese pecado original.

Hoy la corrupción se conoce porque hay democracia. Es parte de la agenda de todos los países democráticos del mundo; es parte de la agenda política de Europa, de Estados Unidos, de los foros internacionales. Se acaba de crear un foro de parlamentarios contra la corrupción, donde tengo entendido que tenemos un representante.

Repito, se trata de un tema que está en la agenda política, básicamente, porque tenemos democracia. En los reinados absolutos y en las dictaduras también hay corrupción, pero no se sabe, no se conoce y no se sanciona. Un ejemplo de ello es lo que ocurrió el último día del mandato del general Pinochet, cuando se aprobó una ley a fin de que no se pudiera investigar sobre hechos acaecidos con anterioridad a 1990. ¿Por qué tanta premura? ¿Por qué esa ley? ¿Por qué la necesidad de que fuera negociada como una de las condiciones para el restablecimiento de la democracia? Creo que tenemos que preguntarnos por eso. La gente no es ingenua y se da cuenta de lo que sucede. ¿Cuál era la necesidad de publicar esa ley? ¿Qué pasó en la dictadura? No me extenderé sobre ese tema, pero sería bueno para la sanidad del país que, así como es necesario aclarar los casos de atropellos a los derechos humanos para muchos son menos importantes que otros hechos para conocer la verdad y hacer justicia, se hiciera lo propio en el ámbito del uso de los recursos fiscales para fines privados o públicos.

Sería muy importante aclarar ante la opinión pública la manera en que se llevaron a cabo ciertas privatizaciones y se hicieron las fortunas de miembros tengo entendido de la comisión política de la UDI. Repito, sería muy importante aclarar esas situaciones, porque las dudas no otorgan transparencia a la UDI, y nosotros queremos partidos que sí lo sean. Sería positivo que el señor Yuraszeck explicara qué pasó con la privatización de las eléctricas. Constituiría una prueba de blancura real. Cuando no se conocen las verdades, se crean leyendas. En tal sentido, quizá estamos siendo poco justos con el señor Yuraszeck .

El señor LEAY.-

¡Que se aclare primero la situación de Chaparro!

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Señor diputado, me extraña que ponga en duda mi honorabilidad en el ámbito político, sobre todo cuando su Señoría conoce como soy.

Hablan varios señores diputados a la vez.

El señor LEAY.-

¡No, que se aclare primero qué sucedió con Chaparro!

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

¡Señor diputado, llamo al orden a su Señoría!

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Es una bajeza. No la esperaba.

¿Cómo el señor Pinochet , general de Ejército, Presidente de la República, con los ingresos que le reportó el desempeño de esos cargos, llegó a comprar las propiedades de que es dueño? También es necesario aclarar los casos que involucran a Ponce Lerou , a Lucía Pinochet , los relacionados con empresas de seguros del Estado que se privatizaron y los llamados “pinocheques”, en el que se encuentra vinculado un hijo de Pinochet. Sería muy bueno para el país y para su política que se esclarecieran esos hechos, porque ayudarían a dar transparencia. Si ello no se pudiera hacer, lo que sería una lástima, por cuanto es necesario tener un país más democrático en esta línea, también se hace necesario aclarar los temas relacionados con los derechos humanos, de modo de conocer la verdad y hacer justicia; al menos intentemos poner las cosas en limpio. En tal sentido, lo menos que pueden hacer los servidores públicos, como nosotros, es declarar no sólo sus intereses situación que nos obliga a inhabilitarnos de votar, a pesar de que hay gente que no lo ha hecho en muchas ocasiones, sino también su patrimonio. Se trata de un proyecto absolutamente justo.

El diputado señor José Galilea Galilea se quejaba de que con la declaración patrimonial podría producirse un problema, en el sentido de que gente muy capaz y con fortuna no quisiera postular al Congreso.

Estimados colegas, ¿qué ocurre hoy? Sucede que gente muy capaz y con vocación de servicio público no puede optar a cargos de representación popular porque no tiene plata para solventar sus campañas. ¡Por favor, no seamos injustos! No sólo los que tienen plata deben tener oportunidades. Mientras no aclaremos esta zona difusa relacionada con el financiamiento de las campañas, mientras no pongamos límites, mientras no demos transparencia y se sigan haciendo donaciones se trata de un secreto a voces, no llegaremos a ningún lado. ¿Se pagan impuestos por esas donaciones?

El señor CORREA.-

¡Se trata de gastos reservados!

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Cálmese, diputado Correa. Cuando usted pierde el control se torna peligroso, y no estoy dispuesta a ser zamarreada.

Mientras no eliminemos esa promiscuidad y la relación incestuosa entre la política y el dinero, no podremos tener verdadera democracia.

Por su intermedio, señora Presidenta, quiero manifestar al diputado señor Galilea que mientras no haya financiamiento público de las campañas, a los pobres les costará mucho más que a los ricos llegar al Congreso. Aquí se necesita financiamiento público. Una de las razones por las cuales hay pocas mujeres parlamentarias es la vigencia del sistema binominal y el financiamiento de las campañas, factores que impiden una cierta igualdad de sexos en el ingreso al Congreso Nacional. No todas las mujeres escúchenme con atención tienen un marido rico o parientes con recursos que financien sus campañas.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

¿Se refiere a mí, señora diputada?

La señora SAA (doña María Antonieta) .-

Diputada señora Guzmán , no me estoy refiriendo a nadie. Yo también soy diputada. Lo que quiero decir es que las mujeres son mucho más conservadoras respecto de los bienes de sus familias. He conocido a candidatos a diputados que han vendido su casa para financiar sus campañas. En cambio, una mujer es muy difícil que haga una cosa así.

Es muy injusta y peligrosa la relación de promiscuidad entre dinero y política. Esto debe ser aclarado para bien del país. La democracia y la estabilidad del país así lo exigen. Lo mínimo que podemos hacer como servidores públicos y representantes de la soberanía popular es actuar con transparencia. En ese sentido, una declaración de bienes y otra de intereses que se cumpla a cabalidad tenemos que atacar este tema desde adentro se imponen como una necesidad. Ello debe ir de la mano del financiamiento público de las campañas, del límite de gastos y de la transparencia de los mismos.

El año pasado, la mayoría de las mujeres parlamentarias, sin distinción de partidos, presentamos un proyecto que, a pesar de nuestros esfuerzos, no fue tomado en consideración. ¿Qué perseguía esa iniciativa? Que no hiciéramos campañas callejeras. El derroche de las campañas políticas callejeras, los peligros que acarrean los vehículos y la contaminación que producen, todo ello para la difusión de un rostro y de un eslogan se asemejan más a los spots publicitarios que utilizan las grandes empresas de marketing, hacen que pierdan su contenido político. Sería muy conveniente suprimir las campañas callejeras y circunscribirlas a la instalación de letreros en diversos lugares, por cuanto ello nos obligaría a atender a los contenidos de la política, a hablar con nuestros electores, a ser más que una foto y un eslogan, a no utilizar esa forma de cohecho y de clientelismo electoral que se traduce en regalar anteojos, pagar recetas y cuentas, todo lo cual pone a nuestro electorado en una indignidad que rebaja la condición humana. Ello nos obligaría a desarrollar nuestras ideas con la gente y no recurrir insisto al regalo y al eslogan.

Sobre esta materia hay mucho que pensar. Repito, lo mínimo que podemos hacer es presentar una declaración de bienes e intereses. Aquí ninguna coalición política saca provecho. Se trata del destino y de la estabilidad del país.

Junto con el resto de la agenda, me encantaría llegar a un acuerdo respecto de las campañas políticas y a su financiamiento, para ser justos y equitativos con todos.

Considero que debemos aprobar ahora esta iniciativa en general, por unanimidad, con algunas correcciones que se estimen necesarias el cambio de auto cada tres años, sobre todo cuando se ha usado por casi doscientos mil kilómetros a lo largo del período, pero no tantas como para que la declaración sea absolutamente general: “Tengo una casa, tengo acciones”, pero no se sepa ni dónde ni cuándo se adquirieron, ni sus valores.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Saludo y doy la bienvenida al Presidente del Senado de Austria, excelentísimo señor Ludwig Bieringer , y a la delegación que lo acompaña.

Aplausos.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Tiene la palabra, para cerrar el debate, el diputado señor Camilo Escalona .

El señor ESCALONA.-

Señora Presidenta, en primer lugar quiero saludar muy especialmente al Presidente del Senado de Austria.

En circunstancias difíciles, en 1974, estuve exiliado en ese país al igual que la Presidenta de esta Corporación. Durante seis meses fui refugiado político. No aprendí todo el alemán que hubiese querido, porque sólo estudié tres meses el idioma. Viví en la ciudad de Viena y conocí del afecto y del respaldo de esa nación cuando, a los 18 años, tanto lo necesitaba.

Por ello, agradezco no solamente al Parlamento de Austria, sino a toda esa nación por la acogida que dio a tantos chilenos en una época pasada.

En segundo lugar, este proyecto es muy importante porque tiene que ver con un tema muy de fondo y que tal vez no ha sido suficientemente tocado en el debate: la relación entre la política y los negocios. Tal vez ésta sea la dimensión que tengamos que encarar, si es que queremos realmente hacer un esfuerzo por la probidad y la transparencia en los asuntos públicos del país.

La política y los negocios naturalmente tienen que ver con los intereses patrimoniales concretos de los actores y de quienes toman las decisiones.

En este Congreso cada día se toman decisiones que afectan la vida de millones de personas, que tienen que ver con la marcha del conjunto del país. Así, por ejemplo, en noviembre despachamos la ley de Presupuestos de la Nación, que, sin lugar a dudas, marca los equilibrios y la gestión pública para el próximo año. Pero no sólo decidimos y votamos iniciativas relacionadas con la orientación general de la economía, con el gasto público, sino que, además, tomamos decisiones que tienen que ver, por ejemplo, con la situación de decenas de miles de personas vinculadas directamente al sector pesquero en la modificación de la ley de Pesca, y ahora en nuestro escritorio acaban de entregarnos ni más ni menos que la propuesta legal que mantiene la bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones Primera, Undécima , Duodécima y en las provincias de Chiloé y Palena , iniciativa que no tiene impacto público, por lo cual, probablemente, no se van a movilizar los medios de comunicación durante su discusión, pero que sí representa 35 mil millones del gasto público.

Entonces, ¿quiénes son los que se benefician directa o indirectamente con nuestras decisiones? ¿Cuál es el impacto? ¿Qué sectores son favorecidos?

Además, en pocas horas más vamos a votar el tratado con la Unión Europea. Hay sectores económicos que van a ser ampliamente beneficiados; otros, menos, y algunos han dicho que no van a ser favorecidos. Ésas son decisiones de la más alta trascendencia.

Por otra parte, anoche, en Washington, aproximadamente a las dos de la madrugada, se llegó a un acuerdo entre la delegación de Chile y la de los Estados Unidos sobre el Tratado de Libre Comercio con ese país, ni más ni menos que la principal potencia mundial, y eso tiene que ver con cuestiones muy concretas, con la participación en los negocios de actores muy definidos.

Son decisiones de país que tendrán que ver con la vida de los 15 millones de chilenas y chilenos, pero también con el volumen de los negocios de tal o cual empresa o persona; con las inversiones y con la situación de protagonistas directos.

Por esa razón, nos parece que nuestra declaración patrimonial y de intereses no es un tema secundario ni inocente. Tiene que ver con una cuestión central de transparencia y con el nudo, en nuestra opinión, de la probidad y de la salud del sistema político, vale decir, delimitar el ámbito de la política del ámbito de los negocios. No estoy diciendo que las personas que tengan patrimonio o empresas no participen de la política, pero deben hacerlo en forma transparente y regulada.

Hay naciones que habitualmente son consideradas por muchos de nuestros colegas como un ejemplo o un símbolo. Es el caso de Estados Unidos. Por razones históricas, en los últimos veinte años Chile ha mirado mucho el modelo de desarrollo norteamericano, que siendo un modelo capitalista, tiene diferencias muy de fondo con el de Europa. Para los parlamentarios de ese país existe el sistema de fideicomiso ciego, es decir, no pueden mantener ninguna relación ni conocimiento del estado de sus negocios mientras desempeñan el cargo.

Esta es una cuestión central, y para ser abordada tiene que darse el primer paso, vale decir, la declaración patrimonial de intereses y de bienes.

A mi juicio, no se puede distorsionar este debate con argumentaciones fuera de lugar. Me llamó mucho la atención la intervención del diputado señor Urrutia, quien dijo que la declaración que establece el proyecto puede prestarse para situaciones negativas y que podría incentivar, por la vía del conocimiento, los secuestros express, y terminó su argumentación diciendo que la ley no va a cambiar a las personas, pues los sinvergüenzas siempre van a ser sinvergüenzas. El diputado señor Urrutia, muy conservador en sus convicciones doctrinarias, llega a una conclusión francamente anarquista. La existencia del estado de derecho y de la ley precisamente tienen relación con el esfuerzo civilizatorio de la humanidad por generar las condiciones que permitan terminar con las malas prácticas y enfrentar las inclinaciones de las personas por defender su propio interés en desmedro del interés de la sociedad.

Una interpretación exacta y rigurosa de las palabras del diputado señor Urrutia al decir que los sinvergüenzas siempre van a ser sinvergüenzas y que estos problemas no se resuelven con la ley, nos lleva a una conclusión tremenda: no tiene sentido la existencia del Derecho Penal.

Entonces, hay que calibrar las argumentaciones y ubicarse bien en la discusión, por cuanto este proyecto no pretende modificar las conductas y hábitos de las personas. Ni siquiera le corresponde al Congreso Nacional actuar en el ámbito en que otras instituciones pueden hacerlo, como las iglesias, pues la religión, por ejemplo, busca, desde el ámbito de la moral, modificar las conductas individuales.

Con este proyecto, el Congreso asume la obligación de dotar al país de normas y de una institucionalidad que fortalezcan el estado de derecho para avanzar en el campo de la probidad y transparencia en un punto esencial: delimitar el ámbito de la política del ámbito de los negocios, a fin de que cuando el parlamentario tome decisiones que afecten la vida de millones de personas y, al mismo tiempo, existan negocios concretos e intereses directos, haya transparencia y claridad para que no exista esta cortina opaca que genera la desconfianza en la opinión pública y erosiona la confianza en las instituciones.

Vivimos un momento delicado. Necesitamos invertir la inclinación hacia el desprestigio del sistema político por una tendencia positiva hacia su fortalecimiento, hacia su mayor prestigio y hacia la legitimidad de su acción. No cabe duda de que este proyecto avanza en la dirección de dotar al sistema político del país de un mayor grado de prestigio y legitimidad, de modo que todos los chilenos y chilenas puedan confiar en las decisiones que se tomen en el Congreso Nacional.

He dicho.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Ha llegado el término del Orden del Día.

Corresponde votar el proyecto, para lo cual se va a llamar a los señores diputados.

Sin embargo, antes de hacer eso, solicito la unanimidad de la Sala para despachar el proyecto de ley que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones Primera, Undécima y Duodécima , y en provincias de Chiloé y Palena, debido a que su urgencia ha sido calificada de “discusión inmediata”. En caso de no contar con la unanimidad, se incorporará a la Cuenta de mañana. Eso significaría que tendríamos que citar a sesión para el día viernes.

Tiene la palabra el diputado señor Exequiel Silva .

El señor SILVA.-

Señora Presidenta, estoy de acuerdo en que veamos el proyecto en el día de hoy, pero no sin un breve debate en la Sala que nos permita exponer algunos puntos de vista que hemos señalado en cada una de las comisiones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Si existe unanimidad, propongo, también, que cada bancada disponga de hasta cinco minutos para intervenir y así no dilatar el debate hasta las tres de la tarde.

¿Habría acuerdo para proceder según lo propuesto por la Mesa?

Acordado.

Propongo a la Sala, con el objeto de ganar tiempo, escuchar de inmediato el informe del proyecto relacionado con la bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones Primera, Undécima y Duodécima , y en provincias de Chiloé y Palena .

El señor PAYA.-

¿Me permite, señora Presidenta?

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Sí, señor diputado.

El señor PAYA.-

Entiendo que en cinco minutos más vamos a votar el proyecto de declaración patrimonial, ¿no es así?

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Sí, señor diputado.

¿Habría acuerdo?

El señor PAYA.-

Si están sonando los timbres, podríamos votar dicho proyecto en dos o tres minutos, sin interrumpir el informe del proyecto, cuya urgencia ha sido calificada de “discusión inmediata”.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Se podrían votar los dos proyectos al final, después de escuchar los informes.

¿Habría acuerdo?

El señor PAYA.-

No.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

No hay acuerdo.

Se suspende la sesión por cuatro minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Continúa la sesión.

En votación en general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 2 abstenciones.

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi , Aguiló , Alvarado , Álvarez , Allende (doña Isabel), Araya , Barros, Bauer , Becker , Bertolino , Bustos , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Correa, Dittborn , Egaña , Encina , Escobar , Espinoza , Forni , Girardi , González (doña Rosa), González (don Rodrigo) , Guzmán (doña Pía), Hernández , Ibáñez (don Gonzalo) , Jaramillo , Jarpa , Kuschel, Lagos, Leal , Leay , Letelier (don Juan Pablo) , Luksic , Melero , Mella ( doña María Eugenia) , Monckeberg , Montes, Mora , Moreira , Muñoz (don Pedro) , Muñoz ( doña Adriana) , Ojeda , Ortiz , Palma, Paredes, Paya, Pérez (don José) , Pérez (don Aníbal) , Pérez (don Ramón), Pérez ( doña Lily) , Pérez (don Víctor) , Prieto , Rebolledo , Recondo , Riveros , Rojas , Rossi , Saa (doña María Antonieta) , Saffirio , Salaberry , Salas, Sánchez , Seguel , Sepúlveda ( doña Alejandra) , Silva , Soto (doña Laura) , Tapia , Tarud , Tohá (doña Carolina) , Tuma , Ulloa , Uriarte , Varela , Venegas , Vidal ( doña Ximena ), Villouta , Von Mühlenbrock y Walker .

Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Álvarez-Salamanca , Galilea (don José Antonio) e Hidalgo .

Se abstuvieron los diputados señores:

Urrutia y Vargas .

La señora MUÑOZ, doña Adriana (Presidenta).-

Por haber sido objeto de indicaciones, el proyecto vuelve a Comisión.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

AL ARTÍCULO 1º

Letra c)

Número 1º

1. De los señores Álvarez-Salamanca , Vargas , Bertolino y Palma para agregar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, la palabra “voluntaria” a continuación de “patrimonio”.

2. De los señores Álvarez-Salamanca , Urrutia y Manuel Rojas Molina para agregar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, la palabra “privada” a continuación de “patrimonio”.

3. De la señora Cubillos y del señor Paya para agregar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, luego de la palabra “extranjero”, lo siguiente: “, señalando su nombre, rol único tributario, fecha y lugar de constitución”.

4. De la señora Guzmán y los señores Bertolino , Becker y Palma para reemplazar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, el guarismo “100”, por “1.000”.

Letra c)Número 2º

5.De la señora Cubillos y del señor Paya para reemplazar el párrafo que se agrega al inciso primero, que ha pasado a ser segundo, del artículo 59, por el siguiente:

“En relación a la declaración de patrimonio, ésta deberá actualizarse dentro de los tres meses de cada año.”.

6. De la señora Guzmán y los señores Bertolino , Becker y Palma para reemplazar en el párrafo que se agrega al inciso primero, que ha pasado a ser segundo del artículo 59, el guarismo “300”, por “3.000”.

7.De la señora Guzmán y los señores Bertolino , Becker y Palma para agregar la siguiente frase final al párrafo que se agrega al inciso primero, que ha pasado a ser segundo, del artículo 59: “Estos hechos relevantes que importen una alteración del patrimonio deberán realizarse una vez al año.”.

Letra e)Número 2º

8. De los señores Luksic y Burgos para sustituir el número 2º de la letra e) del artículo 1º, por el siguiente:

“2º En el inciso cuarto:

A.Intercálase entre las palabras “declaración” y “de intereses”, el término “de patrimonio y”.

B.Sustitúyense las expresiones “cinco a quince” por “quince a veinticinco”.

9. De los señores Saffirio , Burgos , Riveros , Luksic , Walker , Bustos y Montes para sustituir el número 2º de la letra e) del artículo 1º, por el siguiente:

“2. En el inciso cuarto:

A.Intercálase entre las palabras “declaración” y “de intereses”, el término “de patrimonio y”.

B.Sustitúyense las expresiones “cinco a quince” por “quince a veinticinco”.

AL ARTÍCULO 2º

10. Del señor Palma para agregar la siguiente letra, nueva:

“...) Elimínase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, las frase “, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa”.”.

11. Del señor Muñoz para agregar la siguiente letra, nueva:

“...) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

“Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el Secretario de cada cámara ordenará la publicación, en un medio de circulación nacional, del listado de parlamentarios que no hubieren efectuado la declaración, aplicándose, en tal caso, la multa a que se refiere el artículo 65 de la ley Nº 18.575 y los aumentos que sean del caso, de persistir la omisión.”.”.

12. De los señores Saffirio , Burgos , Riveros , Luksic , Walker , Bustos y Montes para agregar la siguiente letra, nueva:

“...) Incorpórase el siguiente inciso sexto:

“La individualización indicada en el inciso precedente servirá de antecedente suficiente para proceder a descontar de la remuneración del parlamentario una cantidad equivalente al máximo de la multa establecido en el inciso primero del artículo 65 de la ley Nº 18.575.”.”.

13. Del señor Hidalgo para agregar la siguiente letra, nueva:

“...) Consúltase el siguiente inciso final:

“Los diputados y senadores deberán entregar dentro del plazo de 30 días desde que hayan asumido el cargo, dos fotocopias legalizadas de “estado de situación”, de cualquier banco del país, con una antigüedad no superior a 6 meses.”.”.

AL ARTÍCULO 3º

14. De los señores Luksic y Burgos para agregar la siguiente letra c) al artículo 3º.

“c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo “60” por “58”.

Artículos nuevos

15. De los señores Saffirio , Burgos , Riveros , Luksic , Walker , Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 4º, nuevo:

“Artículo 4º.- Todos los que resulten electos en cargos de representación popular, de aquellos establecidos en las leyes Nºs 18.700, orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la declaración de patrimonio e intereses, deberán entregar una nómina con la individualización de las personas naturales o jurídicas que contribuyeron a financiar los gastos de su campaña electoral. La indicada nómina deberá señalar el monto de la contribución, si ésta hubiese sido en dinero, o las características de lo donado, si la contribución hubiese sido de otra naturaleza.

Un ejemplar de la nómina de contribuyentes deberá ser remitido, en el plazo establecido en esta ley, al Director del Servicio Electoral. Si no se presentase la nómina de contribuyentes, o la presentación de la misma fuere manifiestamente incompleta, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 5º C de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.”.”.

16. De los señores Saffirio , Burgos , Riveros , Luksic , Walker , Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 5º, nuevo:

“Artículo 5º.- Agrégase en la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de Partidos Políticos, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

“Artículo 36 bis.- Los integrantes de los órganos de carácter nacional, que establezcan los respectivos estatutos deberán efectuar declaración de patrimonio e intereses ante el Director del Servicio Electoral, en los términos y plazos que prescribe el párrafo 3º del título III de la ley Nº 18.575.”.”.

17. De los señores Saffirio , Burgos , Riveros , Luksic , Walker , Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 6º, nuevo:

“Artículo 6º.- Agrégase en la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente artículo 79 bis:

“Artículo 79 bis.- Los ministros, el Secretario Abogado y los Relatores del Tribunal Constitucional, deberán efectuar declaración de intereses y patrimonio, ante el contralor general de la República, en los términos y plazos que prescribe el párrafo 3º del título III de la ley Nº 18.575.”.”.

18. De los señores Saffirio , Burgos , Riveros , Luksic , Walker , Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 7º, nuevo:

“Artículo 7º.- Agrégase en la ley Nº 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de elecciones, el siguiente artículo 14 bis:

“Artículo 14 bis.- Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar declaración de intereses y patrimonio, ante el contralor general de la República, en los términos y plazos que prescribe el párrafo 3º del título III de la ley Nº 18.575.”.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

19. De la señora González y de los señores Vilches , Varela y Rojas para agregar el siguiente inciso segundo al artículo transitorio:

“En el mismo plazo señalado en el inciso anterior, las personas obligadas a efectuar la declaración de patrimonio e intereses de que trata la presente ley, deberán actualizarla incluyendo en ella toda la información que corresponda, desde el día en que comenzaron a ejercer sus funciones.”.

Artículo nuevo

20. De los señores Vargas , Bertolino y Palma para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo transitorio.- En el caso del artículo 2º de la presente ley, éste comenzará a regir el 11 de marzo de 2006.”.

1.7. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 14 de septiembre, 2004. Oficio

FORMULA INDICACION AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA (BOLETÍN Nº 2.394-07).

_______________________________

SANTIAGO, septiembre 14 de 2004

Nº 377-351/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular la siguiente indicación al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

-Para sustituir el texto del proyecto por el siguiente:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Incorpórase el siguiente Párrafo 4º, nuevo, en el Título III, pasando el 4º a ser 5º.

“Párrafo 4º.

De la declaración de patrimonio.

Artículo 60

A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60

B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estuvieren casados bajo el régimen de la sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge fuere mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60

C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, incluyendo la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una declaración detallada del pasivo, si fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.

La declaración deberá incluir también todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 60

D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.

Artículo 60

E.- Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los seis meses de publicada esta ley en el Diario Oficial, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses“ y “será sancionada” las expresiones “o de patrimonio”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo:

“Tratándose de la declaración de patrimonio, la inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de antecedentes importantes, darán lugar a la misma sanción que señala el inciso anterior.”.

4) Substitúyese el artículo 67 por el siguiente:

“Las declaraciones de inhabilidad, de intereses y de patrimonio se considerarán documentos públicos o auténticos.”.

Artículo 2º.-

Sustitúyese la letra c), del artículo 20 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/ 19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior, por la siguiente

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por la ley Nº 18.575.”.

Artículo 3º.-

Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Una comisión especial, compuesta por seis diputados y seis senadores, elegidos por cada Corporación, presidida por quien sea electo de entre sus miembros, conformada al inicio del cuadrienio que constituye un período legislativo y que funcionará durante todo éste, se encargará de conocer y resolver la aplicación de dichas sanciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por la propia comisión señalada en el inciso anterior, o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por la comisión dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De la resolución podrá apelarse a la Sala de la Cámara a la que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 4º.-

Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Artículo 5º.-

Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros del Tribunal Constitucional y los abogados integrantes, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaria donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurrido sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicadas por el propio Tribunal Constitucional.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.-

Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio o ante el Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva fiscalía regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 7º.-

Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

“La declaración jurada de patrimonio deberá efectuarse en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.”.

Artículo 8º.-

Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.-

Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo, en la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos:

“Artículo 31 bis.- Los miembros de la directiva central y su tesorero cuando no sea miembro de ésta, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o de donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del partido, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones serán aplicadas por el Director del Servicio Electoral, siguiendo un procedimiento administrativo sancionatorio breve y concentrado, que comprenderá el derecho a la defensa y a rendir prueba. De sus resoluciones podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 10.-

Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.-Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.-

Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración de patrimonio, en los términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o de donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.”.

Dios guarde a V.E.,

RICARDO LAGOS ESCOBAR

Presidente de la República

EDUARDO DOCKENDORFF VALLEJOS

Ministro Secretario General de la Presidencia

1.8. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 15 de septiembre, 2004. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 352.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN Nª 2394-07-1

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en una moción del Diputado señor Zarko Luksic Sandoval y copatrocinada por los Diputados señoras Isabel Allende Bussi, Eliana Caraball Martínez y Laura Soto González y señores Jaime Jiménez Villavicencio, Jaime Mulet Martínez y Alejandro Navarro Brain y por los ex Diputados señora Antonella Sciaraffia Estrada y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.

ACLARACIÓN PREVIA.

Como cuestión previa al análisis del texto aprobado por la Comisión, cabe hacer presente que dada la circunstancia de haberse presentado una indicación substitutiva total al proyecto aprobado en el primer informe, no será posible aplicar el esquema que establece el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, por cuanto la Comisión, atendido el hecho de haber acordado tratar en las modificaciones que introduce a la ley Nº 18.575, la declaración de patrimonio en un párrafo nuevo, aparte del de la declaración de intereses, fórmula que repite respecto de los demás cuerpos legales que en razón de la indicación se incorporan al proyecto, dan como resultado sólo artículos nuevos en la iniciativa.

OPINIÓN DEL PROFESOR SEÑOR PABLO RUIZ-TAGLE VIAL.

Al tenor de la indicación substitutiva total, la Comisión recibió el parecer del profesor señor Ruiz-Tagle quien consideró que las modificaciones que se proponían a la ley Nº 18.575 eran de la mayor importancia para el futuro de la democracia en el país. Señaló que no era posible pretender que las personas que ocupan cargos de responsabilidad en el Estado, prescindieran absolutamente de sus intereses privados, aceptándose que tengan tales intereses, antes, durante y después de cumplir con sus funciones. Lo que se trataría sería desarrollar sistemas preventivos que permitieran identificar y diferenciar los intereses públicos de los privados y evitar la relación y confusión entre ambos.

Recordó que en la historia del país, las acusaciones relativas a la mezcla o confusión entre los intereses públicos y privados han sido numerosas y, sin ir más lejos, este mismo Congreso, originado en el año 2002, ha sido, seguramente, uno de los más afectados por acusaciones y destituciones en razón de esta materia. De ahí, entonces, la relevancia que presenta el problema.

A su juicio, los principios que deben regir lo relativo a la publicidad del patrimonio, serían los siguientes:

a) Debe efectuarse una declaración de patrimonio al asumir el cargo, la que debe renovarse periódicamente o al menos al asumir otro cargo público o retirarse a la esfera privada.

A este respecto sostuvo que el concepto de patrimonio expresado en la indicación estaba bien logrado, como también que coincidía con la idea de incluir el patrimonio del cónyuge, hubiera o no separación de bienes.

b) Abstención de intervenir en actividades legislativas vinculadas en forma directa a intereses.

c) Igualdad de regulación sobre declaración patrimonial y de intereses para todos los funcionarios públicos y personas que ocupen o sirvan funciones o empleos públicos en sentido amplio, evitando crear regímenes especiales. A este respecto, sostuvo que en los Estados Unidos los funcionarios del Ejecutivo, los jueces y los legisladores tienen un principio común y se someten a iguales reglas en la materia.

d) Regulación especial de la situación de los abogados y su ejercicio profesional al momento de ejercer funciones públicas. Señaló que en los Estados Unidos existe una cuestión específica al respecto, puesto que estos profesionales son los que más fácilmente pueden incurrir en problemas en este tipo de cosas, ya que muchas veces sus contrataciones obedecen no tanto a la actividad que desarrollan como a las influencias y contactos que tienen.

e) Declaración de intereses general complementaria y anexa a la declaración patrimonial, que no exime de la declaración de conflictos de intereses en los casos particulares en que éstos se manifiesten, incluyendo los del cónyuge, sea o no separado de bienes, los de los socios, los del estudio jurídico o de la empresa, entre otros.

f) Prohibición de contratar parientes con fondos públicos, sean del Congreso o de otras instituciones públicas y limitación de los endeudamientos de los parlamentarios con el Congreso.

En lo que toca a la indicación substitutiva misma, consideró adecuado que se incluyera en el proyecto a los consejeros del Banco Central, a los miembros del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Tribunal Constitucional y demás que se señalan, pero que debe asegurarse que la regulación sea la misma, sin establecer regímenes especiales, y, sobre todo, que no falte nadie.

A este respecto, pensaba que existían muchas otras entidades públicas o privadas que reciben financiamiento fiscal y que pueden constituir potenciales campos de conflictos de intereses, como sucede con las juntas directivas y autoridades académicas de las universidades, las fundaciones y corporaciones, las asociaciones gremiales y también las agencias de publicidad, estas últimas especialmente con los alcaldes, todas los que debían ser reguladas en la medida en que intervienen en la esfera de lo público.

Otras limitaciones que afectaban a los parlamentarios en la legislación comparada, serían la prohibición de recibir ingresos suplementarios que excedan el 30% de lo que perciben como remuneración fiscal, la de no poder recibir regalos de un valor superior a los cien dólares, el pago de asesorías y complementos de sueldos, honorarios por conferencias, el financiamiento de viajes o vacaciones por parte de terceros y el uso de información reservada y confidencial.

En lo que se refiere a la publicidad de la declaración patrimonial, señaló que ésta debería quedar en algún lugar, sujeta a reserva, como podría ser la Contraloría General de la República, pero con la posibilidad, en el caso del Congreso, de poder ser conocida por los demás parlamentarios y los presidentes de ambas Cámaras. En cuanto a los demás funcionarios públicos, pensaba que la declaración debería quedar en manos de los jefes superiores de los servicios o el Ministro, según el caso. Estimó fundamental la posibilidad de acceso a estas declaraciones por los pares, debiendo contemplarse un procedimiento para ello, siguiendo las reglas de la Ley de Bases de la Administración del Estado. Agregó que en los Estados Unidos la declaración queda en manos de una entidad de la misma Cámara, que en Chile podría asimilarse a la Comisión de Ética.

Terminó su intervención señalando que pensaba que el principio de publicidad es el más importante en la esfera de lo público, pero eso no quería decir que porque una persona participaba en la actividad pública, ninguna parte de su vida podría quedar dentro de la esfera de lo privado. Creía que la publicidad total podría dar lugar a abusos, pero ese riesgo no podía implicar el ocultamiento y si bien se aceptaba el desarrollo de actividades privadas por parte de quien ejerce funciones públicas, lo lógico era emplear las declaraciones como un medio preventivo. De ahí, entonces, que éstas debieran ser lo más públicas posibles. No obstante, acompañar, en el caso de los parlamentarios, a estas declaraciones la declaración de impuestos, la que es de naturaleza reservada, no le parecía lo más apropiado por cuanto los congresistas debieran tener los mismos derechos que los demás ciudadanos.

ANÁLISIS DE LA INDICACIÓN SUBSTITUTIVA.

Los Diputados señora Soto y señores Araya, Ascencio, Burgos, Bustos, Ceroni, Luksic y Pérez Lobos presentaron una indicación substitutiva total, que la Comisión acordó tratar con preferencia sobre las indicaciones presentadas en la Sala.

El Diputado señor Burgos explicó que la indicación volvía algo sobre la moción original y establecía un reordenamiento de las indicaciones presentadas.

Artículo 1º.-

Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Número 1.-

Intercala un Párrafo 4º, nuevo, en el Título III, denominado “De la declaración de patrimonio”, compuesto por los artículos 60 A a 60 E.

Artículo 60 A.-

Dispone que sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

Su inciso segundo agrega que también deben efectuar esta declaración todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

El Diputado señor Burgos explicó que .los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046 se referían a los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos en razón de tener participación accionaria en ellas y a los directores y gerentes de las empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentran sujetas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

La Comisión, teniendo presente que el artículo 57 a que hace referencia el inciso primero del nuevo artículo que se propone, se refiere a las personas obligadas a efectuar una declaración de intereses, procedió a aprobar, sin mayor debate, este artículo, por unanimidad.

Artículo 60 B.-

Esta norma establece que la declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas señaladas en el artículo anterior, agregando que si ésta fuere mujer, quedarán excluidos los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, o cuando se hubiere pactado separación de bienes.

El Diputado señor Monckeberg señaló que en la legislación de países como España, Argentina, México y Guatemala no existe esta obligación para el cónyuge, dejándose a la voluntariedad del mismo la posibilidad de efectuar la declaración. Creía que la imposición que se establecía era bastante discutible, toda vez que lo normal es que cada cónyuge tenga un patrimonio y no se ve por qué tendría que verse afectado por el hecho de que su marido o mujer desempeñe un cargo público. Por otra parte, la obligación que se quiere imponer, no podría evitar el traspaso de bienes que el cónyuge funcionario haga al otro cónyuge de los bienes que desea ocultar.

El Diputado señor Burgos hizo presente que la disposición solamente obligaba a que se incluyera los bienes del otro cónyuge, únicamente cuando existiera sociedad conyugal, dejando expresamente fuera de dicha declaración aquellos bienes que la mujer del cónyuge funcionario administrara separadamente por pertenecer a su patrimonio reservado (artículo 150), por tratarse de bienes que le hubieren sido legados a asignados en herencia con la condición de que el marido no los administre (artículo 166) o por haberse estipulado una administración separada en las capitulaciones matrimoniales (artículo 167).

La Comisión coincidió, por mayoría de votos (5 votos a favor y 3 abstenciones), con la idea contenida en la proposición, pero por razones de mayor claridad, acordó, con el mismo quórum, dar a este artículo la siguiente redacción:

“La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estuvieren casados bajo el régimen de la sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge fuere mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.”.

Artículo 60 C.-

Esta norma señala que la declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, incluyendo la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una declaración detallada del pasivo, si fuere superior a 100 unidades tributarias mensuales; y de todos los ingresos que perciba.

Sobre esta disposición el Diputado señor Mora señaló que la declaración debería efectuarse únicamente al asumir el cargo y, luego, al dejarlo, pero no a cada rato porque no es posible desconfiar constantemente de las personas.

El Diputado señor Burgos hizo presente que la modificación de la declaración se haría únicamente cuando hubiera un aumento o disminución relevante en el valor del patrimonio, a lo que agregó el Diputado señor Ceroni que tal aumento, de acuerdo a lo que señala el artículo 60 D, tendría que ser igual o superior a 600 unidades tributarias mensuales; por eso le parecía correcto que se consignara el pasivo a partir de las cien unidades tributarias mensuales o en una cantidad levemente superior.

El Diputado señor Monckeberg señaló que con la fórmula ideada, podrían producirse separadamente muchos aumentos patrimoniales por 599 unidades tributarias mensuales, pero como estarían bajo el límite, no sería necesario modificar la declaración porque no habría un hecho relevante. Por ello pensaba que para obviar la declaración y los problemas que presenta la utilización de la figura del hecho relevante, podría recurrirse a lo que sucede en muchas legislaciones extranjeras, es decir, acompañar la correspondiente declaración anual de rentas.

La solución anterior, concebida en términos obligatorios, fue objetada por el Diputado señor Paya quien sostuvo que ello significaría dar publicidad a la declaración de impuestos, cuestión que podría prestarse a un mal uso. Además, acompañar la declaración no haría otra cosa más que agregar antecedentes que ya estarían contenidos en la declaración patrimonial.

El Diputado señor Monckeberg insistió en su proposición, pero ya no en términos obligatorios sino optativos, debiendo dejarse al declarante de patrimonio la posibilidad de escoger la mejor forma de acreditar sus ingresos, ya sea mediante la agregación de la declaración de rentas o por la vía de acompañar boletas, declaraciones juradas, contratos, etc.

La Comisión, por unanimidad, se inclinó por esta última proposición, agregando a este artículo un inciso segundo del siguiente tenor:

“La declaración deberá incluir también todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos.”.

Como consecuencia de lo anterior, se suprimió en el inciso primero la frase final “y de todos los ingresos que perciba”.

Artículo 60 D.-

Esta norma señala que a la declaración de patrimonio le será aplicable lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

Su inciso segundo añade que se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

El Diputado señor Bustos, como consecuencia de lo aprobado para el artículo anterior, prefirió reproducir en esta norma la regla del artículo 59 en cuanto a actualizar la declaración cada cuatro años y evitar la remisión al mismo, toda vez que éste exige, además, la actualización de la declaración cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, cuestión que se acordó no considerar; y el Diputado señor Ceroni propuso rechazar el inciso segundo por cuanto, de acuerdo a lo aprobado, carece de sentido definir lo que se entiende por hecho relevante.

La Comisión, con la abstención del Diputado señor Burgos, quien sostuvo que sería conveniente actualizar la declaración si se produjeran variaciones patrimoniales equivalentes a mil unidades tributarias mensuales, procedió a aprobar, por mayoría de votos, este artículo de conformidad al siguiente texto:

“La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.”.

Artículo 60 E.-

Establece que el reglamento señalará los requisitos que deben cumplir las declaraciones de patrimonio y las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del párrafo.

A sugerencia del Diputado señor Mora, la Comisión acordó aprobar este artículo fijando un plazo de seis meses para su dictación.

Su texto, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los seis meses de publicada esta ley en el Diario Oficial, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

Número 2.-

Introduce dos modificaciones al artículo 65:

a) Por la primera agrega al inciso primero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración:

“La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 20 a 40 unidades tributarias mensuales.”.

El citado inciso primero señala que la no presentación oportuna de la declaración de intereses será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Agrega que transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor y será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes.

b) Por la segunda agrega al final de inciso cuarto, substituyendo el punto aparte por uno seguido, la siguiente oración:

“El incumplimiento de la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 10 a 20 unidades tributarias mensuales.”.

El inciso cuarto mencionado dispone que el incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de intereses se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales y, en lo demás, se regirá por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo( es decir, las normas de procedimiento para el cobro de la multa).

Respecto de estas dos letras, el Diputado señor Monckeberg quiso saber a qué se debía la diferencia que se establecía con la declaración de intereses, la que en las situaciones descritas, tenía multas de 10 a 30 y de 5 a 15 unidades tributarias mensuales, respectivamente. Creía que deberían equipararse.

La Comisión, por unanimidad, acogió la proposición del Diputado y rechazando ambas letras de la indicación, acordó dejar este número como sigue:

“2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

Número 3.-

Modifica el artículo 66, agregando después de las expresiones “la declaración de intereses” los términos “y de patrimonio”.

El citado artículo 66 dispone que la no inclusión de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses, se sancionarán administrativamente con la medida disciplinaria de destitución.

La Comisión concordó con la proposición, pero acogiendo una observación del Diputado señor Monckeberg, quien hizo presente que respecto del artículo 60 D, aprobado por la Comisión, se había suprimido el concepto de hecho relevante para la declaración de patrimonio, lo que no condecía con los términos empleados por este artículo, acordó, por unanimidad, siguiendo la tónica de expresar conjuntamente las sanciones para las infracciones a las declaraciones de intereses y de patrimonio, agregar a este artículo un inciso segundo del siguiente tenor:

“Tratándose de la declaración de patrimonio, la inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de antecedentes importantes, darán lugar a la misma sanción que señala el inciso anterior.”.

Número 4.-

Modifica el artículo 67 para agregar después de las expresiones “de intereses” los términos “ y de patrimonio”.

El artículo 67 señala que las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos.

Se aprobó por unanimidad, sin debate, sólo con adecuaciones de forma.

Artículo 2º.-

Agrega a la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, después de la expresión “de intereses” los términos “ y de patrimonio”.

El artículo mencionado dispone que la Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal que tendrá las siguientes funciones:

c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, la declaración de intereses establecida por la ley Nº 18.575.

El Diputado señor Bustos hizo ver que el artículo 60 A, aprobado por la Comisión, dispone que deberán efectuar la declaración de patrimonio las mismas personas señaladas en el artículo 57, entre las cuales figuran los alcaldes, concejales y consejeros regionales, por lo que parecería innecesaria esta norma.

No obstante lo anterior, la Comisión, siguiendo el parecer del Diputado señor Forni, quien no vio inconvenientes en lo anterior en razón de tratarse de leyes distintas, procedió a aprobar por unanimidad esta disposición, sólo con adecuaciones de forma.

Artículo 3º.-

Agrega un artículo 5º D, nuevo, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, del siguiente tenor:

“Asimismo, los Diputados y Senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse dentro de los cinco días siguientes al inicio de un período legislativo y en el último mes del período que termina. En todo caso, deberá ser actualizada cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.”.

La Comisión, tras un largo debate en que se discutió especialmente el problema de la publicidad de la declaración, la que podría prestarse para un uso malicioso y perjudicial para los parlamentarios, se pronunció, finalmente, por mantener la publicidad y, además, acordó lo siguiente:

1º remitir la declaración no sólo a los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575, sobre bases de la administración del Estado, sino también D;

2º suprimir los incisos quinto, sexto y séptimo con el objeto de concordar con la referencia anterior y uniformar la declaración con lo acordado respecto de las personas afectas a la citada ley N 18.575;

3º ampliar de treinta a sesenta días el plazo para presentar la declaración, y

4º uniformar las multas tanto para el incumplimiento de la obligación de declarar como para la de actualizar la declaración, con las que aplica la Ley de Bases.

Finalmente, ante la observación de la falta de un procedimiento para la aplicación de las sanciones, los Diputados señores Ascencio, Araya, Burgos, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para agregar tres nuevos incisos a este artículo, en los siguientes términos:

“Una comisión mixta, compuesta por seis diputados y seis senadores, elegidos por cada Corporación, presidida por quien sea electo de entre sus miembros, conformada al inicio del cuadrienio que constituye un período legislativo y que funcionará durante todo éste, se encargará de conocer y resolver la aplicación de dichas sanciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por la propia comisión señalada en el inciso anterior, o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestar los cargos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por la comisión dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De la resolución podrá apelarse a la Sala de la Cámara a la que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere la multa se rebajará a la mitad.”.

El Diputado señor Burgos explicó el sentido de la indicación, señalando que aparte de esta propuesta para los congresales, se incluían otras para el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales. Respecto de los Tribunales de Justicia, del Ministerio Público y del Banco Central no se proponían normas por cuanto dichas instituciones contaban con las respectivas disposiciones de procedimiento.

Ante una observación del Diputado señor Luksic en cuanto a lo impropio del término comisión mixta por la connotación que tiene tal término en el procedimiento de formación de la ley, la Comisión se avino a denominar “comisión especial” al organismo sancionador.

El Diputado señor Paya manifestó aprensión frente a la posibilidad de que la comisión especial pudiera accionar políticamente y, así, quienes sancionen en un determinado momento sean quienes tengan entonces la mayoría o, por la inversa, no apliquen sanciones quedando la sensación final de que ello se debió a un arreglo político. Creía que el juzgamiento de las infracciones y la aplicación de las sanciones debería corresponder, por razones de una mayor garantía, a los tribunales de justicia.

Los Diputados señores Burgos y Luksic sostuvieron que siendo el Congreso autónomo, lo expuesto por el Diputado señor Paya contradiría tal condición y tratándose, además, de una cuestión de carácter administrativo interna del Parlamento, la entrega de su resolución a otra entidad afectaría su calidad de Poder del Estado . Recordaron, al efecto, que la misma condición autónoma del Tribunal Constitucional, del de Defensa de la Libre Competencia y del Tribunal Calificador de Elecciones que se incluían en esta indicación, hacía que se entregara la competencia para conocer de estos asuntos que los afectaran, al mismo Tribunal.

El Diputado señor Araya hizo presente que la indicación obedecía a la necesidad de que las sanciones no sólo quedaran en la letra en razón de que no había quien las aplicara, pero en todo caso no vislumbraba una utilización política por cuanto se trataría de un asunto administrativo relacionado con un hecho objetivo que no admite calificación, como sería la presentación de la declaración.

Cerrado finalmente el debate, se aprobó el artículo, conjuntamente con la indicación y las modificaciones acordadas, por unanimidad.

Su texto quedó como sigue:

Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Una comisión especial, compuesta por seis diputados y seis senadores, elegidos por cada Corporación, presidida por quien sea electo de entre sus miembros, conformada al inicio del cuadrienio que constituye un período legislativo y que funcionará durante todo éste, se encargará de conocer y resolver la aplicación de dichas sanciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por la propia comisión señalada en el inciso anterior, o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por la comisión dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De la resolución podrá apelarse a la Sala de la Cámara a la que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 4º.-

Introduce en el Código Orgánico de Tribunales un artículo 323 bis A, nuevo, del siguiente tenor:

“Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse dentro del plazo de 30 días desde que hubieren asumido el cargo. También deberá ser actualizada cuando el funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de los 30 días siguientes del próximo cuadrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo nombramiento. En todo caso, deberá ser actualizada cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La Comisión, sin mayor debate, acordó ampliar las referencias a la ley Nº 18.575, incluyendo en el inciso primero la mención al artículo 60 D. Asimismo, acordó uniformar el monto de las multas con las acordadas para el Congreso, tanto en lo que se refiere a la declaración de patrimonio como a la actualización. Igual uniformidad acordó para el plazo que permite presumir el incumplimiento de la obligación de declarar, dejándolo en 60 días, y por último, acordó suprimir los incisos quinto, sexto y séptimo, todo ello en concordancia con lo convenido respecto del artículo anterior.

El texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 60 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Artículo 5º.-

Introduce un artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, del siguiente tenor:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros del Tribunal Constitucional y los abogados integrantes, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaria donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurrido 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.”.

La Comisión, por las mismas razones señaladas respecto del artículo anterior, acordó incluir en la referencia que hace el inciso primero a los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575, al artículo 60 D; suprimir en el inciso cuarto la referencia a la ocurrencia de un hecho relevante; suprimir los incisos quinto y octavo que define el primero lo que se entiende por hecho relevante, y el segundo que reconoce el carácter de documento público o auténtico de la declaración, y uniformar el monto de las multas por la falta de declaración o de actualización de la misma y el plazo para presumir el incumplimiento de la obligación de declarar, con lo establecido en los artículos 3º y 4º de esta iniciativa.

Los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para agregar a este artículo tres nuevos incisos del siguiente tenor:

“Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicadas por el propio Tribunal Constitucional.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el propio Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestar los cargos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

El Diputado señor Burgos explicó el sentido de la indicación, señalando que ella recogía una inquietud del Diputado señor Araya en cuanto a la necesidad de un procedimiento para la aplicación de las sanciones, cuestión que él creía solucionar por la vía de entregar al mismo Tribunal la competencia para conocer y resolver estas materias, toda vez que siendo un organismo autónomo, la entrega de competencia a otra entidad, significaría desconocer dicha autonomía.

La Comisión coincidió con la explicación del Diputado y, sin mayor debate, procedió a aprobar la indicación, por unanimidad.

De acuerdo a lo anterior, este artículo quedó como sigue:

“Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros del Tribunal Constitucional y los abogados integrantes, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaria donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Transcurrido 60 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicadas por el propio Tribunal Constitucional.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.-

Introduce un artículo 9º bis, nuevo, en la ley Nº 19.460, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, el que establece lo siguiente:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B y C de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad donde ejerza su ministerio o ante el Oficial del Registro Civil en aquellas comunas que no hubiere.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva fiscalía regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años, cada vez que fuere nombrado en un nuevo cargo y cada vez que ocurra un hecho relevante.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.”.

La Comisión, sin mayor debate, acordó, por unanimidad, aprobar este artículo, introduciéndole las siguientes correcciones: incluir el artículo 60 D en las referencias que el inciso primero hace a la ley Nº 18.575; suprimir en el inciso cuarto la mención a la ocurrencia de un hecho relevante para que proceda la actualización de la declaración y suprimir los incisos quinto y séptimo que definen lo que se entiende por hecho relevante y dan el carácter de documento público o auténtico a la declaración, sin perjuicio de algunas otras adecuaciones formales.

Su texto quedó como sigue:

“Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio o ante el Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva fiscalía regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.

Artículo 7º.-

Agrega dos incisos finales al artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, los que son del siguiente tenor:

“La declaración jurada de patrimonio deberá efectuarse en los mismos términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.”.

El artículo 14 mencionado señala las incompatibilidades que afectan a los consejeros del Banco Central y en su inciso final les impone, antes de asumir sus cargos, una declaración jurada, mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, de su estado de situación patrimonial, las actividades profesionales y económicas en que participan y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades a que se refiere el artículo. Igual declaración deberán efectuar al dejar el cargo.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar este artículo por unanimidad, incluyendo en las referencias que efectúa el inciso primero a la ley Nº 18.575, el artículo 60 D y, suprimiendo, en consecuencia, el inciso segundo.

Su texto quedó como sigue:

“Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

“La declaración jurada de patrimonio deberá efectuarse en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.”.

Artículo 8º.-

Agrega un artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, del siguiente tenor:

“ Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.

La Comisión, siguiendo lo ya acordado respecto de los artículos 3º,4º, 5º y 6º, convino en incluir en las referencias que hace el inciso primero a los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575, el artículo 60 D; en suprimir en el inciso tercero la ocurrencia de un hecho relevante como causal de actualización de la declaración de patrimonio; en suprimir la definición de hecho relevante; en uniformar con los artículos anteriores el monto de las multas por incumplimiento de la obligación de declarar y de actualizar la declaración de patrimonio; en establecer igual uniformidad para el plazo que permite presumir el incumplimiento de efectuar la declaración, y en suprimir el inciso final que reconoce el carácter de documento público o auténtico a la declaración.

Los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para agregar a este artículo tres nuevos incisos del siguiente tenor:

“Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicadas por el propio Tribunal Constitucional.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el propio Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestar los cargos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

La indicación que, como ya se señaló respecto de artículos anteriores, tiene por objeto fijar un procedimiento para la aplicación de las sanciones, se aprobó sin debate, por unanimidad.

El texto de este artículo quedó como sigue:

Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 60 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.-

Agrega un artículo 31 bis, nuevo, a la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, el que es del siguiente tenor:

“Artículo 31 bis.- Los miembros de la directiva central, del consejo general, de los consejos regionales y del tribunal supremo, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del partido, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones serán aplicadas por el Director del Servicio Electoral, siguiendo un procedimiento administrativo sancionatorio breve y concentrado, que comprenderá el derecho a la defensa y a rendir prueba. De sus resoluciones podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.”.

La Comisión, al igual que en los casos anteriores, acordó agregar en el inciso primero la mención del artículo 60 D de la ley Nº 18.575; suprimir en el inciso cuarto la referencia a la ocurrencia del hecho relevante como causal de actualización de la declaración patrimonial; suprimir los incisos quinto y noveno en cuanto definen lo que se entiende por hecho relevante y dan el carácter de documento público o auténtico a la declaración; uniformar con lo establecido en los artículos anteriores el monto de las multas señalados en los incisos sexto y séptimo para la omisión de la declaración o su no actualización y el plazo para presumir el incumplimiento.

No obstante, en lo que se refiere a las personas obligadas a efectuar la declaración según lo señala el inciso primero, la Comisión se inclinó por limitarlo sólo a los miembros de la directiva central, puesto que incluir los demás organismos partidarios que se indican, significaría comprender una cantidad muy numerosa de personas con las consiguientes dificultades. A sugerencia del Diputado señor Burgos, se acordó incluir en este listado al tesorero siempre que no fuera miembro de la directiva central.

Ante una consulta formulada por la Diputada señora Guzmán en el sentido de no tener claro por qué razón se quería obligar a los miembros de la directiva central a efectuar la declaración, ya que a pesar de ser los partidos políticos entidades públicas, serían sus propios integrantes los que deberían velar por la corrección de la conducta de sus dirigentes, el Diputado señor Burgos hizo presente que en el momento presente resultaba más fundada esta proposición que cuando se la hizo originalmente, en razón de existir ahora el financiamiento público para los partidos políticos.

De conformidad a lo anterior, este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo, en la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos:

“Artículo 31 bis.- Los miembros de la directiva central y su tesorero cuando no sea miembro de ésta, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o de donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del partido, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 60 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones serán aplicadas por el Director del Servicio Electoral, siguiendo un procedimiento administrativo sancionatorio breve y concentrado, que comprenderá el derecho a la defensa y a rendir prueba. De sus resoluciones podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 10.-

Agrega un artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, el que está redactado en los siguientes términos:

“Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.”.

La Comisión, aplicando el mismo criterio empleado respecto de los artículos anteriores, acordó incluir en el inciso primero la mención del artículo 60 D de la ley Nº 18.575; suprimir en el inciso cuarto la mención a la ocurrencia de un hecho relevante como causal de actualización de la declaración; suprimir los incisos quinto y octavo en cuanto definen lo que se entiende por hecho relevante y dan el carácter de documento público a la declaración, y, por último, uniformar, tal como en los casos anteriores, el monto de las multas por la no declaración de patrimonio o su no actualización y el plazo para presumir el incumplimiento.

Los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Bustos y Ceroni presentaron una indicación motivada en la necesidad de señalar un procedimiento para la aplicación de las multas, del siguiente tenor:

“Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el propio Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestar los cargos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

La Comisión, sin mayor debate, procedió a aprobar la indicación por unanimidad.

Sin embargo, respecto del artículo en general, la Diputada señora Guzmán manifestó cierta aprensión, por cuanto de lo que se trataba era que las sanciones fueran efectivamente aplicables y no veía cómo podría conseguirse tal finalidad si quienes juzgaban eran los mismos pares de los infractores. A su parecer, sería más apropiado que quien juzgara fuera un órgano distinto como podría ser la Corte Suprema.

El Diputado señor Bustos hizo presente que la especial conformación del Tribunal, en la que figuran Ministros de la Corte Suprema y un ex Presidente del Senado o de la Cámara, hacía que sus integrantes no fueran tan pares como pareciera, sin perjuicio, además, de que en un procedimiento sancionatorio administrativo lo normal era el nombramiento de un fiscal del mismo servicio, opinión que fue reforzada por el Diputado señor Burgos quien señaló que no sólo se presentaba el problema de la autonomía del Tribunal, circunstancia que impedía que fuera otra entidad la que juzgara la conducta de sus miembros sin afectar esa condición, sino que, además, la declaración quedaba expuesta al escrutinio público, por lo que cualquier persona podría reclamar por la falta de declaración o sus omisiones.

Cerrado, finalmente, el debate, el texto de este artículo, aprobado por unanimidad, quedó como sigue:

“Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.-Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 60 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.-

Agrega un artículo 7º bis, nuevo, a la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, la que es del siguiente tenor:

“Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración de patrimonio, en los términos de los artículos 60 B y C de la ley Nº 18.575

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante.

Se entenderá como hecho relevante cualquier acto jurídico o hecho que importe una alteración de los activos o pasivos, en una suma equivalente o superior a las 600 unidades tributarias mensuales.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 30 a 50 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 30 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales.

La declaración de patrimonio será considerada documento público o auténtico.”.

La Comisión, tal como lo había acordado respecto de los artículos anteriores, procedió a agregar en el inciso primero la mención del artículo 60 D de la ley Nº 18.575; suprimió en el inciso cuarto la mención a la ocurrencia de un hecho relevante como causal de actualización de la declaración; suprimió los incisos quinto y octavo en cuanto definen lo que se entiende por hecho relevante y dan el carácter de documento público a la declaración, respectivamente, y uniformó el monto de las multas por la falta de la declaración o de su actualización y el plazo para presumir el incumplimiento, con lo señalado en los artículos anteriores.

Los Diputados señores Araya, Ascencio, Burgos, Bustos y Ceroni presentaron una indicación para agregar a este artículo los siguientes incisos:

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal Electoral Regional.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el propio Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestar los cargos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los artículos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

Respecto de esta indicación, la Diputada señora Guzmán, manteniendo las aprensiones manifestadas respecto del artículo anterior, señaló que en este caso no le parecía que hubiera inconvenientes en entregar el juzgamiento de las conductas de los Ministros al Tribunal Calificador de Elecciones, cuestión que la Comisión acogió por unanimidad.

Como consecuencia de lo anterior, el texto de este artículo quedó como sigue:

“Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, a la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración de patrimonio, en los términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o de donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales. Transcurridos 60 días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

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CONSTANCIA.

La Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1º Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 tienen rango de ley orgánica constitucional por las razones que se indican:

El primero por incidir en la organización básica de la Administración Pública, según lo previene el artículo 38 de la Constitución Política.

El segundo por decir relación con las funciones y atribuciones de las municipalidades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política.

El tercero por tener incidencia en el funcionamiento del Congreso Nacional según lo señala el artículo 1º de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional de ese Poder del Estado.

El cuarto por afectar materias contenidas en el Código Orgánico de Tribunales que dicen relación con la organización y atribuciones del Poder Judicial, según lo señala el artículo 74 de la Carta Política.

El quinto por decir relación con el estatuto del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81, inciso final de la Constitución Política.

El sexto por tener incidencia en los requisitos que deben llenar los fiscales del Ministerio Público para su nombramiento, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 B de la Carta Política.

El séptimo por decir relación con la composición del Banco Central y las incompatibilidades que afectan a sus consejeros, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Carta Fundamental.

El octavo por referirse a materias relacionadas con la organización de los partidos políticos según lo señala el artículo 19 Nº 15, inciso cuarto de la Constitución Política.

El noveno por incidir en la organización del Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84, inciso final de la Carta Fundamental.

2º Que no hay artículos que sean de la competencia de la Comisión de Hacienda.

3º.- Que en razón de haber acogido la Comisión una indicación substitutiva total del proyecto, deben entenderse rechazadas la totalidad de las indicaciones formuladas en la Sala con motivo del análisis del primer informe, todas las que se consignan en atención a la exigencia reglamentaria.

AL ARTÍCULO 1°

Letra c)

Número 1°

1. De los señores Alvarez-Salamanca, Vargas, Bertolino y Palma para agregar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, la palabra "voluntaria" a continuación de "patrimonio".

2. De los señores Alvarez-Salamanca, Urrutia y Manuel Rojas Molina para agregar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, la palabra "privada" a continuación de "patrimonio".

3. De la señora Cubillos y del señor Paya para agregar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, luego de la palabra "extranjero", lo siguiente: ",señalando su nombre, rol único tributario, fecha y lugar de constitución".

4. De la señora Guzmán y los señores Bertolino, Becker y Palma para reemplazar en el nuevo inciso primero propuesto para el artículo 59, el guarismo "100", por " 1.000".

Número 2°

5. De la señora Cubillos y del señor Paya para reemplazar el párrafo que se agrega al inciso primero, que ha pasado a ser segundo, del artículo 59, por el siguiente:

"En relación a la declaración de patrimonio, ésta deberá actualizarse dentro de los tres primeros meses de cada año.".

6. De la señora Guzmán y los señores Bertolino, Becker y Palma para reemplazar en el párrafo que se agrega al inciso primero, que ha pasado a ser segundo del artículo 59, el guarismo "300", por " 3.000".

7. De la señora Guzmán y los señores Bertolino, Becker y Palma para agregar la siguiente frase final al párrafo que se agrega al inciso primero, que ha pasado a ser segundo, del artículo 59:

"Estos hechos relevantes que importen una alteración del patrimonio deberán realizarse una vez al año.".

Letra e)

Número 2°

8. De los señores Luksic y Burgos para sustituir el número 2° de la letra e) del artículo 1°, por el siguiente:

"2° En el inciso cuarto:

A.- Intercálase entre las palabras "declaración" y "de intereses", el término "de patrimonio y".

B.- Sustitúyense las expresiones "cinco a quince" por "quince a veinticinco".

9. De los señores Saffirio, Burgos, Riveros, Luksic, Walker, Bustos y Montes para sustituir el número 2° de la letra e) del artículo 1°, por el siguiente:

"2° En el inciso cuarto:

A.- Intercálase entre las palabras "declaración" y "de intereses", el término "de patrimonio y".

B.- Sustitúyense las expresiones "cinco a quince" por "quince a veinticinco

AL ARTÍCULO 2°

10. Del señor Palma para agregar la siguiente letra, nueva:

"...) Elimínase en el inciso tercero, que pasa a ser cuarto, las frases ", donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa".".

11. Del señor Muñoz para agregar la siguiente letra, nueva:

"...) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:

"Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el Secretario de cada Cámara ordenará la publicación, en un medio de circulación nacional, del listado de parlamentarios que no hubieren efectuado la declaración, aplicándose, en tal caso, la multa a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 18.575 y los aumentos que sean del caso, de persistir la omisión.".".

12. De los señores Saffirio, Burgos, Riveros, Luksic, Walker, Bustos y Montes para agregar la siguiente letra, nueva:

"...) Incorpórase el siguiente inciso sexto:

"La individualización indicada en el inciso precedente servirá de antecedente suficiente para proceder a descontar de la remuneración del parlamentario una cantidad equivalente al máximo de la multa establecido en el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.575.".".

13. Del señor Hidalgo para agregar la siguiente letra, nueva :

"...) Consúltase el siguiente inciso final:

"Los Diputados y Senadores deberán entregar dentro del plazo de 30 días desde que hayan asumido el cargo, dos fotocopias legalizadas de "estado de situación", de cualquier banco del país, con una antigüedad no superior a 6 meses.".".

AL ARTÍCULO 3°

14. De los señores Luksic y Burgos para agregar la siguiente letra c) al artículo 3°.

"c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, el guarismo "60" por "58".

****

Artículos nuevos

15. De los señores Saffirio, Burgos, Riveros, Luksic, Walker, Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 4°, nuevo:

"Artículo 4°.- Todos los que resulten electos en cargos de representación popular, de aquellos establecidos en las leyes N°s. 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades, conjuntamente con la declaración de patrimonio e intereses, deberán entregar una nómina con la individualización de las personas naturales o jurídicas que contribuyeron a financiar los gastos de su campaña electoral. La indicada nómina deberá señalar el monto de la contribución, si ésta hubiese sido en dinero, o las características de lo donado, si la contribución hubiese sido de otra naturaleza.

Un ejemplar de la nómina de contribuyentes deberá ser remitido, en el plazo establecido en esta ley, al Director del Servicio Electoral.

Si no se presentase la nómina de contribuyentes, o la presentación de la misma fuere manifiestamente incompleta, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 5°c de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.".".

16. De los señores Saffirio, Burgos, Riveros, Luksic, Walker, Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 5°, nuevo:

"Artículo 5°.- Agrégase en la ley N° 18.603, Orgánica constitucional de Partidos Políticos, el siguiente artículo 36 bis, nuevo:

"Artículo 36 bis.- Los integrantes de los órganos de carácter nacional, que establezcan los respectivos estatutos deberán efectuar declaración de patrimonio e intereses ante el Director del Servicio Electoral, en los términos y plazos que prescribe el párrafo 3° del título III de la ley N° 18.575.".".

17. De los señores Saffirio, Burgos, Riveros, Luksic, Walker, Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 6°, nuevo:

"Artículo 6°.- Agrégase en la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente artículo 79 bis:

"Artículo 79 bis.- Los Ministros, el Secretario Abogado y los Relatores del Tribunal Constitucional, deberán efectuar declaración de intereses y patrimonio, ante el Contralor General de la República, en los términos y plazos que prescribe el párrafo 3° del título III de la ley N° 18.575.".".

18. De los señores Saffirio, Burgos, Riveros, Luksic, Walker, Bustos y Montes para agregar el siguiente artículo 7°, nuevo:

"Artículo 7°.- Agrégase en la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, el siguiente artículo 14 bis:

"Artículo 14 bis.- Los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, deberán efectuar declaración de intereses y patrimonio, ante el Contralor General de la República, en los términos y plazos que prescribe el párrafo 3° del título III de la ley N° 18.575.".".

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AL ARTÍCULO TRANSITORIO

19. De la señora González y de los señores Vilches, Varela y Rojas para agregar el siguiente inciso segundo al artículo transitorio:

"En el mismo plazo señalado en el inciso anterior, las personas obligadas a efectuar la declaración de patrimonio e intereses de que trata la presente ley, deberán actualizarla incluyendo en ella toda la información que corresponda desde el día en que comenzaron a ejercer sus funciones.".

PATROCINIO DEL EJECUTIVO.

Finalmente, cabe hacer presente que en razón de existir algunas dudas sobre la constitucionalidad de determinadas disposiciones aprobadas por la Comisión, relativas a la necesidad de patrocinio del Ejecutivo, S. E. el Presidente de la República, mediante oficio Nº 377-351, de 14 de septiembre en curso, remitió una indicación substitutiva total del proyecto, por la que patrocina la totalidad del texto aprobado por la Comisión.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, esta Comisión recomienda aprobar el proyecto de conformidad al siguiente texto:

“PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Incorpórase el siguiente Párrafo 4º, nuevo, en el Título III, pasando el 4º a ser 5º.

“Párrafo 4º.

De la declaración de patrimonio.

Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estuvieren casados bajo el régimen de la sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge fuere mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, incluyendo la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una declaración detallada del pasivo, si fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.

La declaración deberá incluir también todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.

Artículo 60 E.- Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los seis meses de publicada esta ley en el Diario Oficial, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo:

“Tratándose de la declaración de patrimonio, la inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de antecedentes importantes, darán lugar a la misma sanción que señala el inciso anterior.”.

4) Substitúyese el artículo 67 por el siguiente:

“Las declaraciones de inhabilidad, de intereses y de patrimonio se considerarán documentos públicos o auténticos.”.

ARTÍCULO 2º.- Substitúyese la letra c), del artículo 20 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/ 19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior, por la siguiente

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por la ley Nº 18.575.”.

ARTÍCULO 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Una comisión especial, compuesta por seis diputados y seis senadores, elegidos por cada Corporación, presidida por quien sea electo de entre sus miembros, conformada al inicio del cuadrienio que constituye un período legislativo y que funcionará durante todo éste, se encargará de conocer y resolver la aplicación de dichas sanciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por la propia comisión señalada en el inciso anterior, o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por la comisión dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De la resolución podrá apelarse a la Sala de la Cámara a la que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere la multa se rebajará a la mitad.”.

ARTÍCULO 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

ARTÍCULO 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros del Tribunal Constitucional y los abogados integrantes, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaria donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurrido sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores, serán aplicadas por el propio Tribunal Constitucional.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

ARTÍCULO 6º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio o ante el Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere notario.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada o en una notaría con jurisdicción en el territorio de la fiscalía a que perteneciere el declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la oficina de personal de la Fiscalía Nacional y de la respectiva fiscalía regional, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante fuere nombrado en un nuevo cargo.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla, se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.

ARTÍCULO 7º.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile:

“La declaración jurada de patrimonio deberá efectuarse en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.”.

ARTÍCULO 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

ARTÍCULO 9º.- Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo, en la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos:

“Artículo 31 bis.- Los miembros de la directiva central y su tesorero cuando no sea miembro de ésta, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o de donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del partido, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones serán aplicadas por el Director del Servicio Electoral, siguiendo un procedimiento administrativo sancionatorio breve y concentrado, que comprenderá el derecho a la defensa y a rendir prueba. De sus resoluciones podrá reclamarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

ARTÍCULO 10.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.-Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el propio Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

ARTÍCULO 11.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración de patrimonio, en los términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante un notario de la ciudad de Santiago o de donde ejerzan sus cargos.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue presentada. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la declaración a la Secretaría del Tribunal, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

La declaración de patrimonio deberá actualizarse cada cuatro años.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por el Tribunal, o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por el Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere, la multa se rebajará a la mitad.”.

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Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 2004.

Se designó Diputado Informante al señor Jorge Burgos Varela.

Acordado en sesiones de fechas 1, 8 y 15 de septiembre en curso, con la asistencia de los Diputados señor Juan Bustos Ramírez (Presidente), señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Pedro Araya Guerrero, Gabriel Ascencio Mansilla, Jorge Burgos Varela, Guillermo Ceroni Fuentes, Marcelo Forni Lobos, Nicolás Monckeberg Díaz, Darío Paya Mira, Aníbal Pérez Lobos y Gonzalo Uriarte Herrera.

Asistieron también a las sesiones los Diputados señores Zarko Luksic Sandoval y Waldo Mora Longa.

EUGENIO FOSTER MORENO

Secretario

1.9. Discusión en Sala

Fecha 13 de octubre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.

DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL OBLIGATORIA DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Primer trámite constitucional.

El señor OJEDA ( Vicepresidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en moción, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes para las autoridades que ejercen una función pública.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Jorge Burgos.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, boletín Nº 2394-07, sesión 2ª, en 6 de octubre de 2004. Documentos de la Cuenta Nº 8.

El señor OJEDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , en representación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me corresponde informar sobre el proyecto de ley en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes para las autoridades que ejercen una función pública.

La iniciativa se originó en una moción del diputado señor Zarko Luksic , copatrocinada por las diputadas señoras Isabel Allende , Eliana Caraball y Laura Soto ; por los diputados señores Jaime Jiménez , Jaime Mulet y Alejandro Navarro , y por la diputada señora Antonella Sciaraffia y por los diputados señores Aldo Cornejo y Jaime Orpis .

Como cuestión previa al análisis del texto aprobado por la Comisión, cabe hacer presente que, dada la circunstancia de haberse presentado una indicación sustitutiva total al proyecto aprobado en el primer informe, no será posible aplicar el esquema que establece el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, por cuanto la Comisión, atendido el hecho de haber acordado tratar en las modificaciones que introduce a la ley Nº 18.575 la declaración de patrimonio en un párrafo nuevo, aparte del de la declaración de intereses, fórmula que repite respecto de los demás cuerpos legales que en razón de la indicación se incorporan al proyecto, dan como resultado sólo artículos nuevos.

Entre los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión, está la opinión del profesor de derecho constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señor Pablo Ruiz-Tagle Vidal , contenida en el informe.

Luego, el informe incluye un análisis exhaustivo de la indicación sustitutiva, artículo por artículo, con mención especial de las cuestiones que motivaron mayor discusión, en particular, la norma original relativa a la necesidad de dejar constancia permanente de las mutaciones patrimoniales que pudieran producirse, evaluando aquellas por sobre las 600 UTM. Se concluyó, en definitiva, que ello creaba una serie de dificultades de procedimiento que hacían aconsejable no insistir en aquello.

Hubo una discusión sobre el carácter público de la declaración, de lo cual se deja constancia en el informe en comento. Después de debatir diversos artículos respecto de los cuales hubo votaciones transversales, se llegó al texto definitivo que la Comisión somete a la consideración de la honorable Sala.

Antes de detallar el articulado en cuestión, hago presente que la Comisión dejó constancia de que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 tienen rango de ley orgánica constitucional. El 1º por incidir en la organización básica de la Administración Pública, según lo previene el artículo 38 de la Carta Fundamental; el 2º porque dice relación con las funciones y atribuciones de las municipalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política; el 3º por incidir en el funcionamiento del Congreso Nacional, según lo señala el artículo 1º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional de este Poder del Estado; el 4º por afectar materias contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, según el artículo 74 de la Carta Fundamental; el 5º por estar relacionado con el estatuto del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 81 de la Constitución Política; el 6º por referirse al Ministerio Público; el 7º por decir relación con el Banco Central; el 8º por incidir en los miembros integrantes del Tribunal de Defensas de la Libre Competencia; el 9º por referirse a materias relativas a la organización de los partidos políticos, según lo señala el inciso cuarto del Nº 15 del artículo 19 de la Constitución Política; el 10 por incidir en la organización del Tribunal Calificador de Elecciones, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 84 de la Carta Fundamental.

No hay artículos de competencia de la Comisión de Hacienda.

En razón de haber acogido la Comisión una indicación sustitutiva del proyecto, deben entenderse rechazados la totalidad de las indicaciones formuladas en la Sala con motivo del análisis del primer informe, todas las que se consignan en atención a la exigencia reglamentaria, y los artículos nuevos que en su oportunidad se presentaron.

Debo dejar constancia del patrocinio del Ejecutivo.

Finalmente, cabe hacer presente que en razón de existir algunas dudas sobre la constitucionalidad de determinadas disposiciones aprobadas por la Comisión, relativas a la necesidad de patrocinio del Ejecutivo , su excelencia el Presidente de la República , mediante oficio Nº 377-351, de 14 de septiembre, remitió una indicación sustitutiva del proyecto, por la que patrocina la totalidad del texto aprobado por la Comisión.

El proyecto en cuestión, respecto del cual deberemos pronunciarnos, se trata de una modificación a la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Cabe recordar que con ocasión de la denominada ley de probidad, en este texto legal se incorporaron las cuestiones relativas a dicha normativa, formando parte de un todo con la ley orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado. En particular, por ejemplo, referente a la declaración de intereses.

Por el número 1 del artículo 1º se incorpora el siguiente párrafo 4º, nuevo, en el Título III, pasando el 4º a ser 5º:

“Párrafo 4º.

De la declaración de patrimonio.

Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 -todo el aparato del Estado, tanto central como descentralizado- deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estuvieren casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge fuere mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150 -patrimonio reservado-, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, incluyendo la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una declaración detallada del pasivo, si fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.

La declaración deberá incluir también todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.

Artículo 60 E.- Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los seis meses de publicada esta ley en el Diario Oficial, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este párrafo.”

Mediante otras modificaciones se incluye la palabra “patrimonio” que se consigna en el artículo 60 E cada vez que se hablaba de intereses.

Por el artículo 2º se sustituye la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, por la siguiente: “c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por la ley Nº 18.575.”

Por el artículo 3º se agrega un artículo 5º D en la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, que hace obligatoria la declaración patrimonial para senadores y diputados, y establece sanciones de carácter pecuniario en caso de respetarse la norma. ¿Quién aplicará la sanción? Una comisión especial compuesta por seis integrantes de cada Corporación se encargará de este aspecto.

Por el artículo 4º se introduce en el Código Orgánico de Tribunales un artículo nuevo, el artículo 323 bis A.

Por el artículo 5º se introduce el artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, por el cual se obliga a los ministros del Tribunal Constitucional y a los abogados integrantes a efectuar una declaración jurada de patrimonio.

Por el artículo 6º se introduce un artículo 9º bis, nuevo, en la ley orgánica constitucional del Ministerio Público. También se refiere a la declaración jurada de patrimonio.

Por el artículo 7º se agrega un inciso final en el artículo 14 de la ley Nº 18.840, orgánica constitucional del Banco Central.

Por el artículo 8º se introduce un artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, por el que se obliga a los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia a efectuar la declaración jurada de patrimonio.

Por el artículo 9º se agrega un artículo 31 bis, nuevo, a la ley orgánica constitucional de Partidos Políticos. Hace obligatoria la declaración jurada de patrimonio a los miembros de la directiva central y su tesorero cuando no lo sea.

Por el artículo 10 se agrega un artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, en el mismo sentido.

Por el artículo 11 se agrega un artículo 7º bis, nuevo, a la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, con idéntico propósito.

Para terminar, recuerdo que este proyecto, de alguna manera, completa el esfuerzo que se hizo con ocasión de la denominada ley de probidad. Con él se da un nuevo paso en el cumplimiento de lo que se denominó, hace más de un año, agenda pro-transparencia o pro-probidad, que forma parte de un acuerdo político.

Hago presente que con el diputado Luksic vamos a renovar una indicación cuyo propósito es hacer algunas correcciones de forma.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

El debate del proyecto se realizará en otra oportunidad, dado que nos acercamos al término del Orden del Día.

1.10. Discusión en Sala

Fecha 02 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 352. Discusión Particular. Pendiente.

DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL OBLIGATORIA DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Antecedentes:

-Boletín Nº 2394-07-1. Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Recuerdo a las señoras diputadas y señores diputados que el informe ya fue entregado en su oportunidad por el diputado señor Jorge Burgos . Por lo tanto, hoy nos abocaremos a su discusión.

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , estamos en presencia de un importante proyecto dentro del marco de leyes que persiguen dar mayor transparencia y sensación de probidad en nuestro país.

A pesar de los problemas que podemos tener como sociedad, tanto de índole público como privado, que han sido tratados de manera independiente por los tribunales, como debe ser, el hecho de que sigamos apareciendo como el país latinoamericano con mejores estándares de probidad en el mundo -incluso superamos a países de la Unión Europea como España y Francia- da cuenta de que vamos por un buen camino.

Por cierto, el tema no está terminado y es necesario seguir dando pasos legislativos y mantener conductas cotidianas fundamentales.

Entre los pasos legislativos esenciales para mejorar nuestro aparataje jurídico en materia de probidad está el proyecto que tratamos hoy, que despierta tanto interés entre mis colegas. Y con razón, porque se trata de establecer el sistema de declaración de patrimonio de los funcionarios públicos en su más amplio sentido.

Cuando hace años se discutieron las modificaciones a la ley de Bases Generales de la Administración del Estado para incorporar un capítulo de probidad, hubo un tema que quedó pendiente debido a que, por distintas razones, no se logró el acuerdo necesario para incorporarlo en aquella fundamentación jurídica que se refiere a las inhabilidades, a lo que no podía hacerse con ciertos bienes públicos, a las donaciones y a la declaración de intereses. Se dejó fuera la declaración de patrimonio y quedó incluida sólo la de intereses, que es importante, pero bastante genérica, porque permite que una persona cumpla con la ley, diciendo, simplemente, que tiene intereses en el mundo agrícola. En cambio, otra puede señalar, por ejemplo, que tiene el 20 por ciento de Iansa, y de esa manera, se entiende que ambas cumplen con la ley. Se pueden dar muchos ejemplos sobre lo genérica que resulta la declaración de intereses. Se trata de un documento obligatorio, público, que ha dado mayor grado de transparencia, pero no el necesario para tomar la fotografía del patrimonio de quien asume un cargo público, sea por designación o por representación popular, como el nuestro.

Un grupo de diputados bastante transversal -entre los copatrocinantes se encuentra la diputada Laura Soto -, presentó, en forma simultánea con la discusión de ese proyecto, una iniciativa destinada a incorporar la declaración de patrimonio como elemento esencial en las normas de probidad. Ya dije que por distintas razones, que no es del caso recordar, no se lograron los votos necesarios para aprobarla. Pero ese grupo de diputados tuvo la virtud de seguir insistiendo en el proyecto, lo que ha permitido que hoy lo estemos discutiendo en su último trámite en la Cámara de Diputados.

La moción, presentada hace tres o cuatro años y cuyos autores están consignados en el informe, fue recogida con entusiasmo por el Ejecutivo y por los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Se presentó una indicación sustitutiva del texto, debidamente coordinada, que recoge el 80 por ciento de la propuesta original, la que fue aprobada por la Comisión de Constitución.

En consecuencia, es la hora de aprobar el proyecto. ¿Hay cuestiones perfectibles desde el punto de vista procesal? Sí, las hay. ¿Hay muchas instancias legislativas para mejorarlo en el aspecto procesal legislativo o declarativo? Sí, muchas. Lo importante es dar la señal político-jurídica de despachar, después de cinco años, un proyecto consistente. La consistencia se traduce en una cuestión que hemos alegado en forma transversal: más probidad y más elementos destinados a la transparencia.

¿Cómo no va a ser un elemento central en la lucha por más probidad el hecho de que quienes asumimos cargos públicos, por designación o por representación popular, tengamos la obligación jurídica, sujeta a sanción pecuniaria si no la cumplimos, de mostrar nuestro patrimonio, constituido por los activos y los pasivos, por nuestras sociedades, acciones, inmuebles y por los bienes obtenidos en régimen de sociedad conyugal? Por cierto, quedan fuera los obtenidos en régimen de gananciales o el patrimonio reservado, donde obviamente el o la cónyuge que no es funcionario o funcionaria no tiene por qué someterse a la misma norma.

Esta fotografía es esencial, porque hay que decir la verdad. Si hubiera existido la ley cuando Augusto y Lucía hicieron su declaración, habrían mentido categóricamente, porque no tenía nada que ver con lo que realmente poseían. Los pobres de solemnidad resultaron millonarios.

Este tipo de iniciativas permite la posibilidad de tener un país más transparente. En esa lógica, hemos estado transversalmente -hay que reconocerlo-, porque forma parte del conjunto de proyectos de esta naturaleza, el que aprobamos, no hace mucho, que crea la Alta Dirección Pública, que, por cierto tiene que ver con la transparencia y la probidad. Al respecto, el concurso de los partidos de Gobierno y de la Oposición fue trascendental.

Esto tiene que ver también con la ley de compras públicas, en la que resultó fundamental el concurso de todos los sectores; con las modificaciones al Código Penal para incorporar las reglas internacionales de la Oecd destinadas a establecer ilícitos concretos respecto de funcionarios que reciben cohecho o algún tipo de premio ilegal.

Tiene que ver también con la tramitación del proyecto de lobby a la hora de distinguir entre éste y los recursos que se destinan al financiamiento de campañas políticas y con la ley de financiamiento de campañas electorales que, si bien los hechos demostraron hace pocos días que es perfectible, dio cuenta de un avance trascendental a la hora de determinar la forma y el modo de financiar las campañas públicas.

Tiene que ver con proyectos relativos a hacer menos secreta la función pública, como el del silencio administrativo, respecto del cual los senadores Jaime Gazmuri y Hernán Larraín y el diputado Nicolás Monckeberg presentaron interesantes indicaciones con el objeto de hacer aún más públicos los actos de carácter reservado, de los cuales se abusa mucho, y con el proyecto que presentamos, entre otros, con el diputado Ascencio , y que fue aprobado por unanimidad en la Cámara de Diputados, que apuntaba a desclasificar las leyes secretas.

Tiene que ver, además, con tareas pendientes que se relacionan con el gasto de recursos en adquisiciones miliares, con el objeto de que no siga siendo secreto lo referido a la ley del cobre. Por último, tiene que ver con un país que avanza en la creación de más transparencia, de más probidad.

En consecuencia, más allá de las perfecciones de que pueda ser objeto en las instancias legislativas que faltan, es obvio que este proyecto debe ser despachado lo más pronto posible en sus sucesivos trámites por cuanto da cuenta de un avance central en esta materia.

Hay un tema que se ha puesto en discusión en la esta Sala recogiendo lo que ha dicho la prensa sobre el particular. Se dice que resulta complejo que la declaración de patrimonio -precisa en cuanto a su contenido-, activos y pasivos, muebles e inmuebles, tenga carácter público. Es decir, se pretende distinguir entre la declaración de intereses, que es pública, y la de patrimonio, para lo cual se plantea cierto grado de secretismo. Si los diputados salimos de esta Sala con una declaración de patrimonio de carácter secreto no habremos avanzado en nada, sino más bien habremos hecho un grave daño a la transparencia. En consecuencia, la declaración debe ser pública.

Nunca ha habido problemas en mostrar el patrimonio bien habido. Para nosotros constituye una tranquilidad poder decir: “Esto es lo que teníamos y con esto nos vamos.” Si le damos el carácter de secreto, se podría crear una presunción de ocultamiento de una cuestión que resulta natural. Es cierto, en nuestro país todavía los niveles de ingresos son muy bajos. Digamos las cosas como son. La dieta parlamentaria que recibimos nos pone en la parte más alta del quintil más rico de Chile. Ocultar la declaración de patrimonio sería más bien una señal peligrosa, compleja. Casi preferiría que no haya normativa.

Se dice también por ahí que es riesgoso, porque ciertas personas se podrían entusiasmar con la comisión de algún tipo de delito. ¡Eso no es cierto! La lacra del secuestro -gracias a Dios en Chile no la tenemos, pero siempre hay que estar atentos-, por ejemplo, ese crimen organizado no tiene nada que ver con que las declaraciones sean públicas o secretas. ¡Por favor!. Si los delincuentes no consultan los registros de las instituciones o los protocolos notariales para saber el patrimonio de determinada persona para decidir su secuestro. ¡Tiene que ver con otras cosas!

No creo que haya una justificación real para decir que no se debe avanzar en esta materia. Hay que hacerlo y rápidamente. Es una señal poderosísima a la hora de decir, transversalmente, que queremos seguir creando una institucionalidad que permitirá que el próximo año nuestro país no estará en el vigésimo lugar de las economías que se consideran más transparentes o menos corruptas, sino tres o cuatro lugares más arriba. ¿Por qué no? ¿Por qué no podemos ser top ranking en esto? Es perfectamente posible, porque están dadas las circunstancias, los antecedentes jurídicos y, hasta hoy, esa buena posibilidad desde el punto de vista de la transversalidad. No me parece que podamos dilatar más nuestro pronunciamiento sobre la iniciativa, más allá de introducirle ciertos perfeccionamientos en los momentos legislativos que correspondan.

Estamos en presencia de un proyecto importante, mediante el cual, de alguna manera, diremos: ¡No a la corrupción y a la falta de transparencia! ¡Sí a avanzar en la capacidad de luchar con instrumentos que, si bien no son la panacea, son útiles a la hora de crear condiciones para tener una sociedad más justa, transparente y democrática!

He dicho.

El señor SALAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la honorable diputada Laura Soto.

La señora SOTO (doña Laura).-

Señor Presidente , creemos que estamos ante un gran proyecto, que perfecciona la democracia, establece una clara diferencia entre los bienes públicos y los privados y constituye un freno a la tentación y a la corrupción.

En los últimos días se ha suscitado una gran discusión debido a que un hombre público adquirió un medio televisivo, situación que, de algún modo, forma parte del tema que estamos tratando, porque no puede haber confusión alguna entre lo privado y lo público, sino transparencia total.

El diputado señor Burgos se refirió a lo que sucede en la actualidad con las declaraciones de intereses, de lo cual también nos hemos enterado a través de la prensa, en el sentido de que muchas personas declaran tener intereses inmobiliarios -con lo que no pasa absolutamente nada- o intereses agrícolas, en circunstancias de que pueden ser dueños de grandes haciendas o de grandes empresas inmobiliarias. Es decir, con la declaración de intereses no se conoce con precisión el patrimonio efectivo.

Pusimos mucho tesón en perfeccionar el proyecto, sin perjuicio de que sea modificado a futuro. Da una señal pública muy importante, que afina la democracia y pone un freno a la corrupción y a cualquier tentación, incluso la adquisición de un medio televisivo por un conocido personero político, de quien se ha dicho que podría llegar a ser el Berlusconi chileno.

Como el objetivo del proyecto es lograr claridad y transparencia, se establece que la declaración de patrimonio deberá contener la individualización completa de todos los bienes del declarante, como también los bienes del cónyuge, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal.

Además, se dispone que la declaración de patrimonio será pública; de lo contrario la iniciativa será agua pasada, o sea, no significará nada, no valdrá nada, sin perjuicio de que con el tiempo seguramente habrá que perfeccionarla; pero en principio va en la línea correcta.

Los parlamentarios deberán efectuarla cada cuatro años. La idea es que se declare un incremento o una disminución importante de su patrimonio.

La iniciativa establece que la obligación de declarar el patrimonio rige para todos los servidores públicos en que exista algún nexo que pueda provocar confusión. De todas maneras, hemos presentado otro proyecto, porque es muy importante que junto con esta iniciativa o con posterioridad a ella se comience a debatir el enriquecimiento ilícito, pues la iniciativa que estamos tratando propone sanciones administrativas, pero no hay tipificación de un delito. Por lo tanto, espero que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia comience luego su estudio, a más tardar, a principio del próximo año. Nuestro interés es que esto se apruebe, para dar una señal política al país de que estamos tratando de otorgar más transparencia en esta materia.

Por lo tanto, sugiero que aprobemos el proyecto de ley en los términos despachados por la Comisión, sin perjuicio de que con posterioridad sea perfeccionado.

He dicho.

El señor SALAS ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , estamos frente a una situación compleja, porque lo que estamos discutiendo en primer trámite constitucional y segundo reglamentario es una indicación sustitutiva que modificó completamente, de principio a fin, el proyecto de ley sobre la declaración jurada patrimonial de bienes que tratamos en su primer trámite reglamentario. Por lo tanto, este proyecto podrá ser objeto de algunas indicaciones.

También es compleja la materia en debate porque, en el primer proyecto sobre declaración de intereses y patrimonio, lo referido al patrimonio fue dejado de lado.

Debemos reconocer que dar a conocer nuestros bienes no es propio de nuestra idiosincrasia, por cuanto se ha estimado siempre que el patrimonio forma parte de la intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se hace difícil aceptar una disposición de esa naturaleza. Sin embargo, entendemos que la transparencia democrática permite que los ciudadanos tengan derecho a controlar a sus autoridades. En tal sentido, en noviembre o diciembre de 2002 se aprobó una agenda de modernización del Estado que, en su número 34 señala que la iniciativa sobre declaración de patrimonios debía despacharse en agosto de 2003.

Ha pasado el tiempo y se han dictado otras leyes: sobre alta dirección pública, sobre probidad -como el financiamiento de las campañas políticas, lo referido al soborno y al cohecho, que fueron perfeccionadas- y ahora se estudian otras iniciativas, entre ellas, la relacionada con el lobby.

En todo caso, como decía el profesor Pablo Ruiz-Tagle en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no se trata de emular o de adoptar el modelo extremo de “La República”, de Platón, que propone que los hombres que gobiernan el Estado deben tener total prescindencia de las actividades e intereses privados y que su patrimonio entero debe ser provisto por el erario. Pero debemos tener claro que se tienen que tomar las medidas preventivas que consideren los conflictos de intereses, cada vez más posibles, con los instrumentos financieros y jurídicos modernos. Se trata de identificar y de diferenciar el patrimonio y los intereses públicos y privados, a fin de evitar la confusión entre ambos.

Ya se dijo a quienes afecta el proyecto y cuáles son las distintas leyes orgánicas constitucionales que deben modificarse. También se han mencionado los bienes que se deben declarar: muebles, inmuebles, ingresos, etcétera.

Pero, lo que se ha dejado para una lata conversación, tal como ocurrió en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es la publicidad de la declaración patrimonial.

En dicha Comisión, por la mayoría de sus miembros, después de una extensa discusión, se estimó que la confidencialidad de la declaración del patrimonio podía prestarse para externalidades negativas, a que se filtren a la luz pública datos que, de una u otra forma, pueden dañar a algún colega.

Por lo tanto, se optó por la publicidad.

Hay personas a quienes esto les parece provocativo. Cuando se aprobó la declaración de intereses, se hizo pública. Por lo tanto, hay una consistencia mínima para que, en caso de una declaración de patrimonio, sobre todo cuando se trata de las mismas normas, ésta debe tener la misma solución.

El proyecto requiere de una serie de modificaciones, puesto que no ha sido visto anteriormente y los diputados no hemos tenido posibilidad de presentar indicaciones. Es así como, en conjunto con el ministro Dockendorf y otros, hemos considerado importante introducirle algunas enmiendas.

Por ejemplo, el proyecto no establece plazos para hacer la declaración. La ley que rige a los parlamentarios determina un plazo de treinta días para efectuar la declaración, el que se hizo extensivo al procedimiento común de todas las leyes orgánico constitucionales, a través de una indicación que obra en poder del ministro Dockendorf y del diputado señor Jorge Burgos , informante de la iniciativa.

Es importante fijar un plazo para la declaración; de lo contrario es imposible aplicar sanciones y la norma quedará abierta, en blanco.

Otro aspecto importante es que cuando se trata de los funcionarios del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no hay recurso de apelación, elemento esencial, según el Pacto de San José de Costa Rica, para la existencia del debido proceso. Para subsanar esa falencia, en las indicaciones señaladas se establece un nuevo procedimiento que conforma una especie de tribunal que tiene que ver con el presidente del Tribunal Constitucional , quien aplica la sanción para que se apele ante el pleno, al igual como se hace con la ley del Congreso Nacional.

Situación especial es la del Banco Central, que señala que sus funcionarios deben declarar un estado de situación de patrimonio, cosa muy distinta a la declaración de patrimonio. El estado de situación, en general, se presenta en los bancos y consiste en una relación entre los activos y pasivos del declarante, en circunstancias de que la declaración de patrimonio es una enumeración de los bienes muebles e inmuebles más los pasivos sobre cien unidades tributarias mensuales, lo que corresponde a una suma cercana a tres millones de pesos.

Por eso, es absolutamente necesario modificar las normas que regirán a los funcionarios del Banco Central; de lo contrario, se deberán realizar tres declaraciones distintas.

Respecto de la votación del proyecto, tratándose de un texto sustitutivo que recién estamos conociendo, pido que se nos dé un plazo de una semana, hasta el próximo martes, para presentar indicaciones, a fin de tener un proyecto más acabado que no sea muy discutido o rechazado en el Senado. Si mi petición no fuera aceptada por la unanimidad de la Sala, en la discusión particular del proyecto solicitaré votación separada para los artículos 5º, 8º, 10º y 11, porque en ellos hay un viso de inconstitucionalidad, en la medida en que no exista la posibilidad de apelación, y nos veríamos enfrentados a una violación del Pacto de San José de Costa Rica, que lo exige como una necesidad del debido proceso.

Por lo tanto, reitero mi petición de que la Sala nos dé la unanimidad para presentar indicaciones -creo que el proyecto saldría muy beneficiado, si esto fuera posible- y si no, la votación por separado de estos cuatro artículos.

He dicho.

El señor SALAS ( Presidente Accidental ).-

Señora Diputada , como el proyecto está en segundo informe de la Comisión de Constitución, se requiere la unanimidad de la Sala para acceder a su petición y, en este momento, no hay quórum para ello.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor presidente , entonces le pido hacer la consulta al término de la discusión del proyecto, cuando haya quórum.

El señor SALAS ( Presidente accidental ).-

Señora diputada , no hay quórum en la Sala. Por tanto, no puedo pedir la unanimidad para su petición.

La señora GUZMÁN (doña Pía) .-

Señor Presidente , sólo estoy pidiendo que solicite la unanimidad cuando haya quórum en la Sala.

El señor SALAS (Presidente accidental).-

Entonces, señora diputada, haga su petición en el momento que corresponda.

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente , el proyecto establece como obligatoria la declaración jurada de patrimonio de bienes a diferentes autoridades que ejercen la función pública.

Lo decía con bastante vehemencia el diputado informante señor Jorge Burgos y comparto su pasión, porque éste es un tema extraordinariamente trascendente. Lamentablemente, en los tiempos que corren, en muchos casos hemos visto una constante denigración de los funcionarios públicos, cómo se cuestiona su honorabilidad y pocas veces se resalta su capacidad de trabajo, su espíritu de sacrificio e, incluso, sus bajas remuneraciones, sobre todo si las comparamos con el sector privado.

En nuestro país, se pueden apreciar cada vez más señales claras y nítidas de transparencia y probidad. Si consideramos a Chile a nivel mundial y regional, es un país privilegiado en función de la transparencia y la probidad.

El Ejecutivo ha presentado una indicación sustitutiva del proyecto, que ha recogido una moción que muchos de nosotros suscribimos, porque teníamos la inquietud evidente y palpable de que no basta con una declaración genérica de intereses, ya que no revela absolutamente nada. Si hablamos de transparencia es indispensable una declaración patrimonial detallada tal como lo establece el proyecto, cosa que es fundamental y, por cierto, tiene que ser pública. De nada serviría y sería una perfecta letra muerta si mantuviésemos la idea de hacerla en términos confidenciales y no públicos. Cada día la ciudadanía exige y requiere más transparencia, porque ayuda, otorga confianza, acerca al ciudadano a sus autoridades, permite que al ciudadano le quede claro cuáles son los ingresos personales que reciben los funcionarios públicos, los gastos de representación, los gastos propios y específicos de su cargo, porque muchas veces se genera confusión y un estado de ánimo negativo, ya que se mencionan sumas que no son necesariamente reflejo de la realidad.

En este aspecto, creo que es sumamente importante que demos una señal positiva a través de la aprobación del proyecto. Asimismo, que la declaración patrimonial comprenda los bienes del cónyuge cuando marido y mujer estén casados en el régimen, por ejemplo, de sociedad conyugal, y que sean diversas autoridades, como aquí se ha mencionado, las que estén obligadas a hacerla. En el caso específico de los diputados, se efectuaría cada cuatro años, es decir, al inicio y al término de cada período legislativo.

¡Qué mejor señal podemos entregar los parlamentarios que hacer una declaración patrimonial clara, pública y transparente! ¡Qué mejor señal que ser capaces de decir, con absoluta precisión, cuál es el patrimonio con que partimos en un período legislativo y con cuál terminamos!

¡Qué necesario es, por cierto -como lo mencionaba la diputada señora Soto -, que este proyecto, ojalá, no sea el único que tramitemos en relación con un tema de esta trascendencia! Muchos de nosotros, en su momento, levantamos la voz para decir que con este proyecto sólo se establecen sanciones administrativas y pecuniarias, es decir, multas en UTM. ¡Qué distinto sería si lográramos tener una figura penal que, por ejemplo, contemplara el enriquecimiento ilícito o inexplicable! Eso significaría contar con claridad absoluta en casos tan notables como uno ocurrido en el último tiempo, al cual ni siquiera hace falta referirse, pero que a nadie puede escapar, porque nos vimos bastante golpeados.

En esta misma Sala manifesté mi opinión respecto de dicho caso, descubierto a raíz de las investigaciones que llevó a cabo una comisión del Senado estadounidense en torno de la actuación del Banco Riggs, por no haber cumplido lo que, en Estados Unidos, se denomina la “ley patriótica”. Esa investigación, casualmente, terminó entregándonos datos y antecedentes del patrimonio de Augusto Pinochet Ugarte, que, a simple vista, resultan absolutamente inexplicables y respecto del cual desgraciadamente hasta hoy no hemos logrado establecer con claridad su origen.

¡Qué distinta sería la situación si contásemos con un instrumento legal que impidiera, a futuro, la ocurrencia de este tipo de situaciones!

Entonces, necesitamos no sólo vagas declaraciones de intereses, sino claridad para establecer los bienes patrimoniales con una declaración jurada, y, por cierto, que el día de mañana exista la figura penal del enriquecimiento ilícito o inexplicable, porque con ella no estaremos hablando solamente de sanciones administrativas, sino que estaremos aportando, de manera definitiva y permanente, a su sanción judicial.

Ello nos permitiría dar un paso adelante en nuestro país, que, como hemos señalado, en general goza de muy buena evaluación cuando se trata de instrumentos internacionales que miden los grados de probidad y de transparencia en los países ante el fenómeno de la corrupción. Es digno de orgullo que Chile sea uno de los países mejor evaluados a este respecto, pero, ¡por favor!, espero que nunca nos durmamos en los laureles diciendo que el nuestro es un país considerado poco corrupto, porque hay ejemplos de naciones que están infinitamente más avanzadas en esta materia. Creo que mientras no saquemos adelante este proyecto y, sobre todo, el que necesariamente lo complemente a futuro -como el que mencioné-, de manera de contar con la respectiva figura en el Código Penal, no habremos dado el paso definitivo que todos esperamos.

Invito a los colegas a aprobar el proyecto, y también a que seamos capaces de dar el paso necesario, de manera de avanzar, una vez más, en materia de transparencia. Creo indispensable, en particular en el caso de los parlamentarios, ser rigurosos a la hora de hacer nuestra declaración jurada de patrimonio y de escoger a los colegas que, cada cuatro años, constituyan la comisión evaluadora. Ojalá nunca se dé el caso de que haya omisiones, de manera que no sea necesario recurrir a la citada comisión a fin de que aplique la respectiva multa. Reitero: ojalá nunca se dé el caso de que un parlamentario olvide establecer su declaración patrimonial.

Anuncio mi voto favorable y el de mi bancada.

He dicho.

El señor SALAS (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el diputado señor Marcelo Forni.

El señor FORNI.-

Señor Presidente , cualquiera iniciativa cuyo propósito sea fortalecer la probidad y la transparencia siempre será positiva. Lo importante es que los medios propuestos para alcanzarlo sean los más adecuados y efectivos.

En este sentido, en relación con el proyecto en discusión, es conveniente advertir que nuestra legislación cuenta con variadas normas sobre probidad y transparencia de los funcionarios públicos. Tal vez, la más interesante de analizar sea aquella que busca evitar la influencia de intereses personales en las decisiones de las autoridades. Me refiero específicamente a la obligación de declarar los intereses.

La declaración de intereses confeccionada en la forma dispuesta por la ley permite a la opinión pública y a los entes fiscalizadores conocer los intereses comerciales o económicos que pueda tener una autoridad y su posible influencia en sus decisiones. Esto es verdaderamente relevante para los ciudadanos, particularmente en cuanto a la transparencia con que debe proceder una autoridad pública.

Por ejemplo, las decisiones de determinada autoridad o, incluso, nuestras propias votaciones, deben ser analizadas a la luz de los posibles intereses o influencias que puedan ejercerse sobre ella o sobre nosotros. En este contexto, si bien siempre es atendible hacer un esfuerzo por lograr mayor información y transparencia, no advierto que los beneficios de una declaración pública de bienes sean mayores que los costos que podría generar para sus obligados, especialmente si consideramos que esto afecta a una parte importante de lo que hasta hoy consideramos como esfera privada.

No tengo certeza de que una declaración de bienes sea decisiva a la hora de saber si una autoridad actúa o no influida por determinados intereses. Tengo serias dudas de que el saber si una persona cambió de automóvil o de casa, si se endeudó o si compró acciones pueda contribuir a este noble objetivo. El solo hecho de adquirir un automóvil, vender una casa o contratar un crédito para pagar la universidad de un hijo no puede constituir presunción de un actuar reñido con la probidad o la legalidad, y temo que la publicidad que se propone en el proyecto respecto de este tipo de operaciones termine considerando siempre cualquier incremento de patrimonio como una operación sospechosa.

Para evitar el enriquecimiento ilícito y el aumento injustificado de patrimonio, no sólo de una autoridad pública, sino de cualquier chileno, actualmente existen instrumentos jurídicos y autoridades con facultades para detectarlos y perseguirlos.

Tal como lo señaló la diputada Isabel Allende , todavía debemos avanzar en el establecimiento de la figura penal de enriquecimiento ilícito. A este respecto, baste señalar la labor que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, organismo cuyas facultades han sido permanentemente ampliadas para los efectos de cumplir en mejor forma su labor. A lo anterior debemos agregar una serie de facultades entregadas a otros organismos públicos por el Congreso Nacional, que permiten investigar el incremento patrimonial de una persona, por ejemplo, a propósito del combate al narcotráfico y al lavado de dinero.

Si todo esto no fuera suficiente, nuestra legislación penal entrega a los jueces un sinnúmero de facultades para examinar la composición del patrimonio de una persona y las operaciones que puedan haberlo incrementado o disminuido cuando se sospeche de la comisión de delitos tales como el enriquecimiento ilícito, el cohecho, la malversación de caudales públicos, el fraude al fisco o la apropiación indebida, entre otros.

Sin embargo, en el ánimo de cooperar en el objetivo compartido de lograr mayor transparencia, la Unión Demócrata Independiente ha manifestado su apoyo a la idea general contenida en el proyecto, pero cuidando siempre que ello no afecte el derecho a la privacidad que tienen todas las personas.

Entendemos que algunos piensen que el ámbito de lo privado de una persona que desempeña funciones públicas deba ser más acotado; sin embargo, esta limitación no puede llegar a niveles tales que hagan desaparecer por completo el derecho a la privacidad de un funcionario público. Probablemente, no podremos resolver el eterno conflicto que se origina al tratar de determinar dónde finaliza lo privado y dónde comienza lo público, tratándose de personas que desempeñan funciones de esta naturaleza. Es precisamente este punto el que motiva mis principales dudas respecto de este proyecto, sobre el cual me gustaría tender una luz de alerta. Mi inquietud surge de saber si con la publicidad de esta declaración estamos generando realmente un beneficio al propósito de la transparencia o, por el contrario, mayores costos para los servidores públicos y sus familias al exponer innecesariamente al escrutinio público hechos de su esfera privada que poco contribuyen a fortalecer la probidad.

El establecimiento de una declaración de patrimonio público instalará en la opinión pública, sin ser su objetivo, una presunción nefasta contra los obligados a presentarla: la sospecha de que cualquier incremento patrimonial ha tenido su origen en actos reñidos con la probidad o en operaciones irregulares. Lo que ocurrirá, de aprobarse una declaración pública de bienes, es que se partirá de la base de que si una autoridad ha incrementado su patrimonio es porque algo extraño ha ocurrido y, contrariamente a lo que corresponde, tendrá que ser ella la que deberá salir a explicar, a través de los medios de comunicación, la forma en que lo ha adquirido o por qué se ha endeudado. Seremos permanentemente juzgados por la opinión pública y, después de ello, tendremos la oportunidad de defendernos.

Pero hay algo que me preocupa más relacionado con la publicidad de la declaración. La publicación de aspectos que son propios de la esfera privada de las personas desincentivará la incorporación al servicio público de gente preparada, talentosa y de trayectoria en el ámbito privado.

¿Creen ustedes que un Vittorio Corbo aceptaría la presidencia del Banco Central si previamente tuviera que explicar públicamente su patrimonio personal y el de su señora, por cierto, adquirido gracias a su competencia profesional? ¿Piensan ustedes que un abogado de trayectoria en el mundo académico y profesional estaría dispuesto a incorporarse al Tribunal Constitucional si tiene que pasar por la prueba de que se publiquen en la prensa los bienes que ha adquirido en el ejercicio de su profesión a lo largo de su vida, cuando su origen no tiene ninguna relación con el cargo al cual ha sido invitado a ocupar?

No tengo claro que la publicidad de los bienes de una autoridad pueda contribuir a detectar más fácilmente irregularidades o a que se puedan constituir las pruebas de actos corruptos. Más bien, servirá para satisfacer la curiosidad de quienes siempre están pendientes de estos temas y, peor aún, creo que se corre el riesgo de continuar en el triste camino de la farandulización de nuestra desprestigiada actividad política. Por lo demás, quien debe juzgar si una autoridad se ha enriquecido injustificada o ilícitamente es un juez y no la opinión pública.

En este mismo sentido, y debido a las dudas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia respecto de la publicidad de la declaración, el abogado Pablo Ruiz-Tagle , invitado a exponer a la comisión, señaló que esta declaración debía quedar en algún lugar, sujeta a reserva, y a modo de ejemplo citó a la Contraloría General de la República. En cuanto a los parlamentarios, mencionó el caso de Estados Unidos, donde tal declaración queda en manos de una entidad de la propia Cámara, similar a nuestra Comisión de Conductas Parlamentarias.

Sólo quiero dejar este tema para discusión y poner una señal de alerta, porque lo relativo a la publicidad requiere mucho más debate.

Para terminar, solicito votación separada para las siguiente disposiciones: artículos 60 B, 60 D y 60 E, numeral 1), del artículo 1º; numeral 4) del artículo 1º, que sustituye el artículo 67; inciso sexto del artículo 5º D agregado por el artículo 3º; incisos segundo, tercero y octavo del artículo 14 bis, nuevo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, introducido por el artículo 5º; incisos segundo y tercero del artículo 9º bis, nuevo, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, introducido por el artículo 6º; incisos segundo y tercero del artículo 9º bis, introducido por el artículo 8º; incisos segundo y tercero del artículo 31 bis, nuevo, de la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, agregado por el artículo 9º; incisos segundo, tercero y octavo del artículo 6º bis, agregado por el artículo 10, e incisos segundo, tercero y octavo del artículo 7º bis, agregado por el artículo 11.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Continuaremos con el debate del proyecto en la sesión de mañana, oportunidad en que consultaremos a la Sala acerca de la petición de la honorable diputada señora Pía Guzmán, relacionada con las indicaciones.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 03 de noviembre, 2004. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 352. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL OBLIGATORIA DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Primer trámite constitucional. (Continuación).

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde continuar el debate del proyecto de ley, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, originado en moción, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

¿Habría acuerdo de la Sala para cerrar el debate después del próximo discurso?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, el proyecto en discusión es de gran importancia para nuestro sistema democrático. La opinión pública debe tener absoluta claridad de que el objetivo de quienes ingresan al servicio público es servir a la gente y no aprovecharse de los recursos del Estado. Por lo tanto, es fundamental hacer una diferencia entre el peculio de quien ingresa al servicio público y los recursos que tiene que administrar. Para lograrlo, debe haber una total transparencia patrimonial, con el objeto de que no haya duda alguna al término de su gestión de que hubo algún tipo de enriquecimiento ilícito o sin causa.

Considero que, en general, las autoridades de nuestro país han demostrado a través de la historia que han sido extremadamente honorables y sobrias. Así ha sucedido con los presidentes de la República, con los miembros de los tribunales de justicia, con los integrantes del Congreso Nacional, etcétera. Hemos podido comprobar cómo las autoridades, después de ejercer cargos públicos durante mucho tiempo, pasan a vivir en forma modesta y sin que nadie los pueda acusar de enriquecimiento a raíz de su gestión.

Eso debe quedar absolutamente nítido e indubitable. Por eso hemos presentado este proyecto. Pretendemos que quien ingrese al servicio público, ya sea como ministro de un tribunal, como juez o como miembro del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo , antes de asumir su cargo, haga una declaración de su patrimonio, la que comprenderá una individualización completa de bienes muebles, inmuebles y valores financieros, porque una declaración genérica no tiene mucho sentido.

La declaración deberá ser pública, de manera que la ciudadanía podrá acceder a ella. Con tal objeto, se dictará un reglamento que regulará la forma de hacer esta declaración y su actualización cada cuatro años. Así, la opinión pública estará debidamente informada del patrimonio de sus autoridades.

Para que no haya ocultamiento de patrimonio, también se incluyen en la declaración los bienes del cónyuge, siempre que exista sociedad conyugal. Queda claro que cuando el cónyuge administra separadamente su patrimonio reservado no necesita hacerla.

En definitiva, el proyecto es tremendamente positivo para nuestro país y para el fortalecimiento y transparencia del sistema democrático, de manera que la ciudadanía tenga plena confianza en sus autoridades y manifieste interés en participar cada vez más en el servicio público.

La iniciativa fue suficientemente discutida en el seno de la Comisión y es aconsejable que la despachemos hoy, de modo que se apruebe a la brevedad, para que tengamos finalmente una buena ley.

He dicho.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Alejandro Navarro.

El señor SALABERRY.-

Señor Presidente, el acuerdo de la Sala fue que el debate se cerraría luego de la intervención del diputado señor Ceroni.

Si ello no es así, ruego a su señoría abrir la inscripción para que otros diputados que desean intervenir puedan hacerlo.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Señor diputado, hasta el momento están inscritos para intervenir los diputados señores Luksic , Monckeberg y Navarro.

¿Habría acuerdo para que intervengan los diputados señores Egaña y Villouta?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, cuando discutimos en la Sala el proyecto que establecía precisiones e introducía modificaciones a diversos aspectos de la ley que regula la Administración Pública, tanto respecto del Presidente de la República como de los diputados, los senadores y diversos funcionarios públicos que accedían a cargos de confianza en los que hay manejo de patrimonio y deben tomarse decisiones que afectan a las personas, por cuanto involucran muchos recursos, se señaló que debían efectuar declaración de intereses. Tratándose de los senadores y de los diputados, ese requisito fue ampliamente debatido cuando se discutieron las normas de la ley de probidad y de transparencia.

Cuando junto con el diputado señor Luksic presentamos una indicación para incorporar a la declaración de intereses la declaración de patrimonio, hubo una oposición férrea, pues se estimó que ello estaba en el ámbito de lo privado. Los bienes, el dinero, las cuentas bancarias, es decir, las posesiones materiales e inmateriales valuables económicamente no podían formar parte de una declaración pública, pues correspondían al ámbito de lo privado de esa autoridad.

Con el diputado Luksic lamentamos que se quisiera dar transparencia a la gestión parlamentaria sólo mediante una declaración genérica de intereses, como se hacía en el Senado hasta que se introdujo una modificación que obliga a hacer declaración de patrimonio. Podía declararse intereses en los sectores inmobiliario, pesquero, industrial, en algunas sociedades anónimas, sin entregar cifra alguna, sino sólo datos muy vagos y laxos. Nosotros dijimos que eso era insuficiente, que la declaración de intereses debía contener de manera precisa, clara y detallada de qué intereses se trataba, en qué empresas, de qué áreas, cuántas inversiones, qué porcentaje del capital de esas empresas, para determinar el nivel de los intereses. Es muy distinto tener el 0,1 por ciento de acciones de una empresa que el 90 por ciento de las acciones de la principal empresa del sector.

Por eso, insistimos a través de un proyecto de ley, ya que en su oportunidad no fue posible incorporar a la declaración de intereses la declaración de patrimonio, con el objeto de dejar claramente establecido que cualquier funcionario público que asume su función, que tiene un vehículo de 1995, por ejemplo, un Citroen o un Peugeot, y termina sus funciones con un Mercedes Benz avaluado en cincuenta millones de pesos, debe justificar cómo pudo adquirir ése u otros bienes.

En mi opinión, no hay mejor manera de combatir la corrupción y de otorgar transparencia al sistema público que establecer que los funcionarios puedan ser objeto del rigor de la transparencia, de la revisión de sus cuentas y particularmente de la revisión de su patrimonio.

Hay quienes señalan que el proyecto será ineficiente, por cuanto posibilitará que terceros, los llamados palos blancos, manejen los bienes, y que si alguien quiere hacer acciones ilícitas o corruptas, con la debida inteligencia conseguirá que determinados bienes no figuren en su patrimonio.

Al hacer obligatoria la declaración de patrimonio estamos consagrando un principio que afortunadamente este Gobierno, y particularmente el Presidente Lagos , hizo suyo cuando asumió. Señaló que él y cada uno de sus ministros tenían la obligación de hacer una declaración pública de sus bienes. Por lo tanto, constituye un hecho en las principales autoridades del Ejecutivo. Muchos de los parlamentarios también han realizado la declaración de su patrimonio. Por lo tanto, es importante no sólo que se apruebe esta disposición voluntaria, sino que, efectivamente, se pueda fiscalizar. Su no cumplimiento debe ser sancionado como lo establece el proyecto, al señalar que la declaración deberá ser actualizada cada cuatro años. Además, indica que la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con una multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, transcurridos 60 días desde que la declaración fue exigible y se presumirá incumplimiento del infractor.

Aun cuando el procedimiento podrá iniciarse de oficio por el tribunal o por denuncia de uno de sus ministros, lo importante no es la sanción pecuniaria para quien haya olvidado hacer la declaración, sino las sanciones que proceden cuando se demuestra -para eso la legislación y el Código Penal así lo establecen- que hay enriquecimientos ilícitos.

En su oportunidad, debatimos sobre las facultades de la autoridad para establecer la figura del enriquecimiento ilícito e investigar cuándo hay presunción fundada.

Con esta iniciativa se da un paso importante para transparentar la función pública. Sin embargo, lo que permitirá su efectividad es que las declaraciones sean de carácter público. Cuando en el Senado -no sé cómo estamos en la Cámara- se quieren conocer, se dice que son secretas y se debe ir a la Secretaría a leerlas y se puede tomar nota, pero no sacar copias.

Lo que garantiza que el sistema funcione es que la información sea accesible a cualquier ciudadano que la requiera. Cuando se dificulta su conocimiento se hace lo contrario al objetivo perseguido, es decir, que haya transparencia. Esa información no puede estar sólo disponible para sus pares. Como parlamentario, puedo pedir información al Senado, a la Cámara de Diputados, pero el tema es que cualquier ciudadano pueda pedirla y que el sistema garantice que la tendrá oportunamente.

En ese sentido, el diputado Luksic , autor de la moción original, enriquecida con diversas indicaciones del Senado, podrá decirnos si efectivamente ese derecho está garantizado. Si no lo está, como necesitamos esta ley y queremos que la información sea pública, son las propias instituciones las que pueden tomar la decisión en este sentido, independientemente de que la ley lo señale como obligación. Es decir, la Cámara y el Senado pueden determinar que el acceso a estos datos tenga el carácter de público.

En anterior oportunidad, hay quienes argumentaron que conocer los bienes de las autoridades, particularmente de los parlamentarios, traería una suerte de persecución o de discriminación en contra de alguien que en su actividad privada ha adquirido bienes de manera loable y respetable. Hemos señalado que no nos interesa conocer los bienes obtenidos durante la actividad privada. Todo hombre o mujer tiene derecho a la acumulación de bienes. Lo que interesa saber es si ese patrimonio se ha incrementado de manera racional o adecuada durante el ejercicio de una función pública con acceso a información privilegiada e influencia política determinante. Por lo tanto, cuando se señala que se debe transparentar la información nos interesa conocer con exactitud no los bienes que se tenían al momento de asumir el cargo, sino los que se adquieren durante su ejercicio y con posterioridad. Es muy importante saber lo que se obtiene con posterioridad. En ese sentido, claramente los alcances de la iniciativa sólo están referidos al incremento de los bienes durante el ejercicio del cargo. Ética, moral y legalmente hay que hacer claridad respecto de dicho incremento después de haber dejado el cargo. Nada justifica que alguien pueda dejar su cargo con un patrimonio de un millón de dólares y a los meses o al año pueda incrementarlo vertiginosamente veinte o treinta veces de manera incomprensible.

Por ejemplo, en el caso del general Augusto Pinochet , el procedimiento respecto de los bienes se hizo con posterioridad al ejercicio del cargo. Sin duda, la explicación dada no satisface a nadie, porque cualquiera debe poder ser investigado respecto del aumento de sus bienes en el ejercicio de su cargo. Menciono este caso porque es el más reciente, pero puede haber otros, porque en el ámbito de la transparencia y en la lucha contra la corrupción puede verse afectado cualquier sector político. Por ello, es necesario que con posterioridad al abandono del cargo, exista la posibilidad de exigir una declaración que fue ocultada o de impugnar una no demostrada. En ese sentido, las multas y las sanciones establecidas en el proyecto deben ser aplicables no sólo durante el ejercicio del cargo, sino también con posterioridad al abandono del mismo, por un tiempo determinado.

He dicho.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Cito a reunión de Comités.

Tiene la palabra el diputado señor Nicolás Monckeberg.

El señor MONCKEBERG.-

Señor Presidente , considero que el proyecto requiere mayor debate. Nuestra bancada dedicó varias horas a su análisis, a fin de proponer mejoras sustanciales. Pese a que proyectos de mucha más importancia son tramitados sin urgencia, sin apuro, y el Ejecutivo actúa con total indiferencia respecto de ellos, éste, que también lo es, fue calificado con “suma” urgencia, lo que impide presentar indicaciones.

Si realmente queremos transparentar la acción pública y el patrimonio de los funcionarios públicos y de las autoridades, debemos aprobar normas mucho mejores que las contenidas en el proyecto.

El proyecto es imperfecto, primero, en relación con su vigencia. Nadie ha justificado por qué tiene que regir de ahora en adelante. En reiteradas ocasiones hemos dicho que perfectamente puede tener efecto retroactivo, de manera que tengan que hacer la declaración patrimonial, por ejemplo, los funcionarios y autoridades que comenzaron su ejercicio a partir de 1990. Sin embargo, el Ejecutivo ha hecho oídos sordos a la presentación de cualquier indicación de esa naturaleza, como si lo que realmente importara fuera transparentar de ahora en adelante, en circunstancias de que hemos sabido que gran parte del patrimonio no declarado por parte de funcionarios públicos al Servicio de Impuestos Internos es, justamente, el que está hacia atrás. El Ejecutivo no ha acogido una indicación en tal sentido, materia que en nuestra bancada hemos discutido y aprobado. La legislación de muchos países permite que la declaración patrimonial sea más transparente al hacerla coincidir con la de impuestos.

Muchas autoridades han hecho declaración publica de su patrimonio. Sin embargo, ese patrimonio declarado ante los medios de comunicación, seguramente como una acción para la galería, es totalmente distinto del real.

Ahora, se quiere avalar como declaración oficial la que los parlamentarios hagan en forma pública. En nuestra bancada hemos sido mucho más claros y duros, en el sentido de que la declaración de las autoridades debe coincidir con la presentada ante el Servicio de Impuestos Internos. Por eso, propusimos una indicación en ese sentido que, lamentablemente, el Ejecutivo no quiere aceptar ni discutir.

Por los motivos expuestos, nuestra bancada desea expresar, una vez más, su rechazo a la forma de legislar respecto de temas importantes. No tengo dudas de que el móvil del Gobierno en esta materia es seguir buscando algún efecto electoral, hacia fuera, y no legislar bien. No veo sentido al hecho de negarse a la presentación de nuevas indicaciones, lo cual nos obligará a adoptar ciertas decisiones y a abstenernos respecto de un proyecto que, en líneas generales, compartimos y consideramos tremendamente importante.

He dicho.

El señor LEAL (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente , el tema en debate dice relación con un aspecto que es mucho más sustantivo: el concepto de democracia al cual aspiramos.

Hay una democracia decimonónica, formal, en que la información respecto de sus representantes, de sus funcionarios, es reservada. Es la democracia de los secretos, de las reservas. La democracia que hoy vivimos es transparente, pública, en que los electores exigen saber quiénes son sus representantes, cuál es su patrimonio al momento de ser elegidos y si ha sido modificado de manera sustantiva o limitada al dejar el cargo. Queremos una democracia con esas características. Por eso, estamos absolutamente comprometidos con este proyecto.

Lamento que estos principios no fueran ratificados en la Comisión Mixta hace más de cuatro años, debido, según se desprende de la lectura de las actas, a las mismas razones por las cuales la gente no se interesa actualmente por la política.

Se dice: “¿Para qué los electores van a conocer nuestro patrimonio? Quizás van a tener una posición prejuiciada si disponemos de un patrimonio demasiado abultado. Mejor dejémoslo todo entre nosotros, secreto. Hagamos una declaración de intereses lo más general posible, que diga, por ejemplo, que tengo intereses agrícolas, metalúrgicos, mineros, industriales, etcétera, para que no se note mucho”.

La gente no quiere ese tipo de democracia y de transparencia. Por eso, es muy importante y oportuno que este debate se realice ahora, después de las elecciones municipales, para que nadie nos apunte con el dedo y nos diga que nos estamos aprovechando de una circunstancia puntual con algún fin electoral.

El principio de transparencia y de publicidad ya ha sido incorporado por nuestros electores, por el pueblo, que son el sustento de la democracia, y se lo exige a sus representantes.

Hemos querido ampliar los sujetos activos que están obligados a declarar su patrimonio. Es decir, no sólo están incluidos los que figuran en el artículo 1º de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado -los denominados funcionarios públicos, que son muchos-, sino que se ha incorporado a los parlamentarios y a los jueces, no sólo los ordinarios, sino también los de tribunales especiales, como el Tribunal Calificador de Elecciones, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, hemos querido ir más allá. De acuerdo con la concepción antigua -y correcta, desde mi punto de vista-, en cuanto a que los partidos políticos son órganos fundamentales de la democracia y, por lo tanto, deben tener consagración constitucional y cuyas campañas políticas deben ser financiadas, hemos introducido como obligatoria la declaración patrimonial de los integrantes de la mesa directiva de los partidos políticos. Esto también es un avance en dos sentidos: en la mayor transparencia en el actuar de sus representantes y en la consagración constitucional de los partidos políticos como órganos colaboradores en el desarrollo de nuestro sistema institucional. Por eso es tan importante incorporar en esta normativa a los miembros de la directiva central de los partidos políticos.

Por otro lado, existe un problema al que debemos poner atención. Hoy, algunos funcionarios públicos están obligados, por ley, a hacer su declaración patrimonial de bienes. Me refiero a los integrantes del Consejo del Banco Central. Asimismo, hace un tiempo, convencionalmente, el Presidente de la República solicitó a las altas autoridades de Gobierno realizar esta declaración patrimonial. Por lo tanto, si lo vemos desde el punto de vista de la igualdad jurídica, de la no discriminación, no resistía más el hecho de que todos estén obligados a hacer la declaración patrimonial.

Para finalizar, reitero que todo este sistema no tiene razón de ser si no se hace público. Sé que es un tema que complica a la Derecha, sé que a la Derecha no le gusta que la declaración patrimonial sea publicitada, sea conocida por los electores y por los medios de comunicación. Ellos quieren hacer una declaración patrimonial escondida, en alguna caja registradora, en algún lugar de una notaría, en algún cajón. Desde el punto de vista de la transparencia y de la información, este sistema no servirá de nada si no se hace público.

Ésta es una materia importante, como las grandes reformas constitucionales que conoceremos próximamente en este hemiciclo, pues, en definitiva, está en juego el concepto de democracia que queremos. Hacemos un llamado público a que la Derecha se comprometa, a que resuelva si está dispuesta a entregar públicamente, en forma transparente, su situación patrimonial a sus electores, a la ciudadanía, y, en virtud de ese acto, hacer mucho más trasparente nuestra función pública, pues nos debemos a quienes nos han elegido.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado señor Andrés Egaña.

El señor EGAÑA.-

Señor Presidente, debo confesar que como diputado electo en el último período legislativo, he participado poco en la discusión del proyecto en debate, pero también tengo que confesar que me sorprendieron las dos intervenciones de los diputados de Gobierno.

Aquí se ha usado la palabra transparencia constantemente; se ha pedido claridad, se ha pedido que aprobemos un proyecto para que todos nos pongamos ante nuestros electores con la frente en alto.

Señor Presidente , por su intermedio quiero decir a los estudiantes que asisten a las tribunas, que también existe la demagogia y que en la última intervención se hizo demagogia al emplear frases que no correspondían, porque lo importante es que quienes desarrollamos una función pública podamos mostrar con qué llegamos, qué tenemos y con qué nos vamos. Pero lo sorprendente, como lo ha planteado el diputado Nicolás Monckeberg , es que queremos transparentar de aquí para adelante, sin mirar hacia atrás. Trabajé 35 años en la actividad privada, pagué religiosamente los impuestos, y cuando me compraba algo, tenía que demostrar al Servicio de Impuestos Internos de dónde había sacado el dinero. Creo que este es el único país a nivel latinoamericano -no quiero hablar a nivel mundial- en que ese servicio tiene toda la información de la actividad comercial de cada ciudadano, de los viajes, de la compra de automóviles, de los dólares que posee o de las donaciones de dinero que hace. ¡Si al 75 por ciento de las personas, cosa que es muy rara a nivel mundial, el Servicio de Impuestos Internos les hace la declaración anual!

Apoyaría una iniciativa que disponga hacer público nuestro patrimonio para la transparencia de nuestras actividades, pero resulta difícil cuando se pretende fundarla con argumentos demagógicos. Nadie ha dicho que durante más de 10 años funcionarios públicos -ministros y subsecretarios- recibían una parte importante de su sueldo -que nunca declararon- en un sobre. ¡Y qué cosa más fabulosa! Impuestos Internos, que no perdona los tributos a ningún contribuyente, de la noche a la mañana dictamina que esos dineros no son tributables. Eso no se quiere investigar. ¡Basta de demagogia!

Respecto de quienes hemos sido elegidos, el pueblo sabe quiénes somos y qué tenemos; en cuanto a quienes se han enriquecido irregularmente, no les quepa ninguna duda de que serán castigados por el electorado.

Por lo tanto, esto, indudablemente, no contribuye a elevar el prestigio de la actividad política. ¿Por qué somos un poder del Estado tan cuestionado? Porque a veces tomamos medidas y tenemos ciertas actitudes que no corresponden.

Sobre este proyecto no ha habido una discusión profunda, sino que descalificaciones a ciertos sectores políticos. Se ha dicho que se van a hacer las declaraciones en unas cajas registradoras y eso es festinar la discusión. En consecuencia, me abstendré en la votación de esta iniciativa.

He dicho.

El señor LEAL ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia , señor Eduardo Dockendorff.

El señor DOCKENDORFF ( ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , para el gobierno del Presidente Lagos los avances legislativos en un importante grupo de materias, entre las cuales se encuentra este proyecto de declaración patrimonial, constituyen motivo de especial satisfacción y confianza por el fortalecimiento institucional en el que hemos estado empeñados desde el primer día. El proyecto de ley que hoy nos ocupa es, sin duda, uno de los más relevantes. Sería largo enumerar todos los esfuerzos que hemos desplegado durante los gobiernos de la Concertación para fortalecer la ética pública y la transparencia, y durante el debate que hemos tenido hoy se ha hecho alusión a algunos de ellos.

Chile ha sabido enfrentar con seriedad el reto que plantea la conformación de una sociedad global, caracterizada por grandes transformaciones estructurales y por nuevos y crecientes peligros de corrupción de las instituciones públicas. Ese esfuerzo de estos años nos obliga a no perder esta orientación de largo plazo que asegura seriedad y confiabilidad a nuestra imagen internacional y que reclama un nuevo salto o impulso hacia una mayor transparencia que nos permita ennoblecer y prestigiar no sólo a la política, sino que también, y muy especialmente, a quienes se dedican a ella.

El proyecto sobre declaración patrimonial obligatoria es una iniciativa fundamental de la agenda pro transparencia, de enero de 2003, y nos remite a las propuestas de la Comisión Asesora Presidencial de Ética Pública, hechas hace diez años. Es también un compromiso asumido por el Estado de Chile al suscribir y ratificar la Convención Interamericana contra la Corrupción.

La declaración que deberán efectuar los funcionarios del Estado y aquellas personas vinculadas con ellos que señala el proyecto, incluirá todos sus bienes, inmuebles y muebles de significación económica, los derechos en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero y los montos de sus depósitos e instrumentos financieros. Estamos ante una oportunidad excepcional para que los integrantes de los poderes públicos demuestren a la ciudadanía que existe coherencia entre su discurso público y sus conductas concretas.

La democracia exige cada vez mayores niveles de transparencia en todos los ámbitos de la vida ciudadana, particularmente de la vida pública. Por ello, los gobiernos democráticos han enfrentado con decisión los temas de la ética y la transparencia pública y privada, por mucho que algunos se nieguen o no quieran reconocerlo.

El aprendizaje que hemos tenido en las primeras administraciones democráticas, la ocurrencia de situaciones anómalas en la administración de algunas reparticiones y la experiencia comparada con otros países son factores que nos han permitido precisar y corregir los criterios que es necesario y conveniente llevar a la práctica. Con ello hemos reforzado nuestra imagen internacional en materia de probidad, lo que no es poca cosa si se advierten las dificultades que enfrentan otros países.

Así como el populismo necesita de la ignorancia y la dictadura de la opacidad y del miedo, la democracia florece con la transparencia y la tolerancia. En efecto, la democracia es consustancial con la apertura y la transparencia, y se opone, de manera radical, a toda clase de autoritarismo, cualquiera sea su color político, donde la complicidad fraudulenta entre los intereses privados y los agentes públicos encuentra un caldo de cultivo ideal, reacio al escrutinio popular y al control efectivo de los actos del Gobierno.

En los regímenes autoritarios se allana el camino al enriquecimiento ilícito, al tráfico de influencias y al recurso de paraísos fiscales de quienes perciben sobornos inconfesables. Algo similar ocurre en los gobiernos populistas. En nuestra historia conocemos casos como ésos. Recientemente, el país se conmovió por la información de las cuentas que un ex mandatario tenía en el banco Riggs en Estados Unidos.

Los estados de excepción constitucional terminaron definitivamente en Chile. Concluyó así el secreto por razones de Estado, asequible sólo a unos pocos. Ya no hay leyes secretas. Nuestra sociedad exige una discusión pública abierta, con medios de comunicación y poderes públicos independientes. El Poder Legislativo es ejercido por representantes democráticamente elegidos y cumplen su función en forma transparente, honrando la tradición democrática que encarnan.

Hoy, en la Cámara de Diputados estamos dando un paso trascendental en el ennoblecimiento de la función de la política. Estamos legislando para todos los chilenos, con la mirada puesta en sus necesidades inmediatas y en el amplio espacio de oportunidades y desafíos que nos presenta la globalización. Por eso estamos fortaleciendo la ética pública, de acuerdo con nuestra tradición republicana. Por eso, estamos liderando la discusión que sobre la materia se lleva a cabo en foros internacionales, en la OEA, en la Oecd. Por eso, los dignatarios extranjeros y sus empresarios ven a Chile como un país que les da confianza.

Éste es el esfuerzo en que estamos empeñados y al que estamos haciendo frente conjuntamente, Gobierno y Congreso Nacional, mediante las acciones y proyectos que he delineado, en la perspectiva de los desafíos de Chile de los próximos años.

La corrupción, el narcotráfico y el terrorismo se advierten como las grandes amenazas para nuestra sociedad global del siglo XXI, y Chile quiere ser protagonista en la lucha contra tales flagelos.

Pese a campañas interesadas en sembrar la alarma, erosionar la confianza y hundir a los ciudadanos en un clima de pesimismo, Chile aparece en un lugar de privilegio en el índice de percepción de la corrupción, de transparencia internacional. Somos el país latino más probo del orbe, por mucho que a algunos no les interese o no quieran o no puedan reconocerlo.

Los invito a acoger favorablemente este proyecto. Así, estaremos respondiendo a un clamor ciudadano y cumpliendo con una recomendación expresa de la comunidad internacional. Los invito a prestigiar así la política y la función legislativa. Ésa es la manera de robustecer la democracia y de proyectarnos hacia el futuro, con una conciencia enraizada en la honrosa tradición ética al servicio público chileno.

He dicho.

-Con posterioridad, el proyecto fue votado en los siguientes términos:

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Tiene la palabra la diputada señora Pía Guzmán.

La señora GUZMÁN (doña Pía).-

Señor Presidente, sólo quiero recordar que solicité al Gobierno la posibilidad de quitar la urgencia al proyecto a fin de darnos plazo hasta el próximo martes para estudiar indicaciones que lo mejoren en todos los aspectos deficientes.

Pido una respuesta, al respecto.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Señora diputada, no hay unanimidad entre los colegas para acceder a su petición. Lo que corresponde es votar el proyecto.

Varios diputados han pedido votación separada para todos los artículos, la mayoría de los cuales requieren un quórum de 65 votos.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 60 B del número 1) del artículo 1º del proyecto, que requiere el quórum mencionado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 46 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 22 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Escalona, Espinoza, Hales, Hernández, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Mora, Muñoz (doña Adriana), Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don Aníbal), Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Becker, Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía) e Hidalgo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Moreira, Pérez (don Víctor), Recondo, Salaberry, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 60 D del número 1) del artículo 1º del proyecto, que también requiere un quórum de 65 votos para ser aprobado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 30 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Díaz, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Palma, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Vilches, Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio) e Hidalgo.

-Se abstuvieron los siguientes señores diputados:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Masferrer, Molina, Moreira, Pérez (don Víctor), Recondo, Salaberry, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 60 E del Nº 1) del artículo 1º, que para su aprobación requiere dicho quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 27 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No se obtuvo el quórum constitucional.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Mella (doña María Eugenia), Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don Pablo) y Galilea (don José Antonio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Masferrer, Moreira, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Recondo, Salaberry, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el resto del Nº 1) del artículo 1º, que también requiere dicho quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 16 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Bauer, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Escalona, Espinoza, Forni, García-Huidobro, González (doña Rosa), González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Urrutia, Valenzuela, Varela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

( Álvarez-Salamanca, Bayo, Bertolino, Delmastro, Díaz, Egaña, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Kuschel, Leay, Monckeberg, Pérez ( doña Lily), Recondo y Vilches.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el Nº 4 del artículo 1º, que para su aprobación requiere el mencionado quórum especial.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 35 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No se obtuvo el quórum constitucional.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Escalona, Espinoza, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Galilea (don José Antonio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Palma, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Recondo, Salaberry, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el resto del artículo 1º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 22 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Cubillos (doña Marcela), Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Kast, Leal, Leay, Letelier ( don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Paya, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Pérez (don Víctor), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Varela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Galilea (don José Antonio) e Hidalgo.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Kuschel, Monckeberg, Norambuena, Palma, Pérez ( doña Lily), Urrutia, Vargas y Vilches.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 2º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 36 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se obtuvo el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Correa, Cubillos (doña Marcela), Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Recondo, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el inciso sexto, del artículo 5º D, que el artículo 3º del proyecto introduce a la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 34 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se obtuvo el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Galilea (don José Antonio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Errázuriz, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Recondo, Uriarte, Urrutia, Varela, Vargas, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el resto del artículo 3º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 22 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barros, Bauer, Becker, Bertolino, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Urrutia, Varela y Vilches.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el artículo 4º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 14 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Alvarado, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Barros, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Correa, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, García-Huidobro, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Leay, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Masferrer, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Molina, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bauer, Bayo, Becker, Bertolino, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Kuschel y Monckeberg.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación los incisos segundo, tercero y octavo, del artículo 14 bis, nuevo, que el artículo 5º del proyecto introduce a la ley Nº 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 26 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Vilches y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Becker, Bertolino, Delmastro, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Kast, Kuschel, Palma, Pérez ( doña Lily) y Vargas.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Egaña, Forni, García-Huidobro, Hernández, Ibáñez (don Gonzalo), Leay, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Salaberry, Urrutia, Varela y Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el resto del artículo 5º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 23 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Bertolino, Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Palma, Pérez ( doña Lily) y Vargas.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cubillos ( doña Marcela), Delmastro, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Masferrer, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar en forma separada los incisos segundo y tercero del artículo 9º bis, que el artículo 6º del proyecto introduce a la ley Nº 19.640.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 33 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votó por la negativa el diputado señor Galilea (don José Antonio).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bayo, Becker, Bertolino, Cardemil, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el resto del artículo 6º del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 59 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 29 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luskci, Melero, Mella (doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Barros, Bauer, Bayo, Bertolino, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Galilea (don Pablo), Galilea (don José Antonio), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Kast, Kuschel, Leay, Monckeberg, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Pérez (don Víctor), Urrutia, Varela y Vilches.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar el artículo 7º del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 33 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Barros, Bayo, Bertolino, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Kuschel, Leay, Melero, Molina, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez (don Víctor), Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar en forma separada los incisos segundo, tercero y octavo del artículo 9º bis, que el artículo 8º del proyecto introduce al decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 24 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Bertolino, Guzmán (doña Pía), Hidalgo y Kuschel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barros, Becker, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Díaz, Egaña, Forni, García (don René Manuel), García-Huidobro, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Paya, Pérez (don Víctor), Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Corresponde votar el resto del artículo 8º del proyecto.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 19 abstenciones.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

No hay quórum.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Recondo, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Guzmán (doña Pía) y Kuschel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker, Bertolino, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García-Huidobro, Hidalgo, Ibáñez (don Gonzalo), Kast, Leay, Molina, Norambuena, Palma, Paya, Urrutia y Varela.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Corresponde votar en forma separada los incisos segundo y tercero del artículo 31 bis, que el artículo 9º del proyecto introduce a la ley Nº 18.603.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 30 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se reunió el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Díaz, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Bauer, Bayo, Becker, Correa, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Hidalgo, Leay, Melero, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

En votación el resto del artículo 9º.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 17 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se reunió el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Forni, Girardi, Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Salas, Sánchez, Seguel, Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena) y Walker.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Bayo, Becker, Cristi ( doña María Angélica), Delmastro, Díaz, Egaña, García (don René Manuel), García-Huidobro, Guzmán (doña Pía), Kuschel, Leay, Palma, Pérez ( doña Lily), Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Artículo 10.

En votación los incisos segundo, tercero y octavo del artículo 6º bis.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 30 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se reunió el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía) y Kuschel.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Becker, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Díaz, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Hidalgo, Leay, Molina, Monckeberg, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Recondo, Salaberry, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el resto del artículo 10.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 53 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 17 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se reunió el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jarpa, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Galilea (don José Antonio) y Guzmán (doña Pía).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barros, Correa, Delmastro, Díaz, Egaña, García (don René Manuel), García-Huidobro, Hidalgo, Kuschel, Molina, Moreira, Norambuena, Palma, Paya, Pérez ( doña Lily), Varela y Vilches.

El señor LORENZINI ( Presidente ).-

Artículo 11.

En votación los incisos segundo, tercero y octavo del artículo 7º bis.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 23 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se reunió el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Ibáñez (doña Carmen), Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Becker, Cardemil, Galilea (don José Antonio), Guzmán (doña Pía) y Pérez ( doña Lily).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Barros, Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Forni, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Hidalgo, Kuschel, Leay, Melero, Molina, Norambuena, Palma, Paya, Recondo, Uriarte, Urrutia, Varela, Vilches y Von Mühlenbrock.

El señor LORENZINI (Presidente).-

En votación el resto del artículo 11.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 58 votos; por la negativa, 3 votos. Hubo 23 abstenciones.

El señor LORENZINI (Presidente).-

No se reunió el quórum requerido.

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi, Aguiló, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Burgos, Caraball ( doña Eliana), Ceroni, Encina, Escalona, Espinoza, Forni, Girardi, González (don Rodrigo), Hales, Jaramillo, Jarpa, Jeame Barrueto, Leal, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Lorenzini, Luksic, Mella ( doña María Eugenia), Meza, Montes, Mora, Moreira, Muñoz (doña Adriana), Navarro, Ojeda, Olivares, Ortiz, Paredes, Pérez (don José), Pérez (don Aníbal), Quintana, Riveros, Robles, Rossi, Saa (doña María Antonieta), Saffirio, Salaberry, Salas, Sánchez, Seguel, Sepúlveda (doña Alejandra), Silva, Soto (doña Laura), Tapia, Tarud, Tohá (doña Carolina), Tuma, Uriarte, Valenzuela, Vidal (doña Ximena), Villouta, Von Mühlenbrock y Walker.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Bayo, Bertolino y Guzmán (doña Pía).

-Se abstuvieron los diputados señores:

Alvarado, Álvarez-Salamanca, Barros, Cardemil, Correa, Cristi ( doña María Angélica), Cubillos (doña Marcela), Delmastro, Egaña, Galilea (don Pablo), García (don René Manuel), García-Huidobro, Hidalgo, Leay, Melero, Monckeberg, Norambuena, Paya, Pérez ( doña Lily), Recondo, Urrutia, Varela y Vilches.

El señor LORENZINI (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Manifestaciones en la Sala.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Sinvergüenzas! ¡Sinvergüenzas!

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 03 de noviembre, 2004. Oficio en Sesión 11. Legislatura 352.

VALPARAISO, 3 de noviembre de 2004

Oficio Nº 5241

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTÍCULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Incorpórase, en el Título III, el siguiente Párrafo 4º, nuevo, pasando el actual 4º a ser 5º.

“Párrafo 4º.

De la declaración de patrimonio.

Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las de las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieren afectarle, incluidos los usufructos y fideicomisos, en el conservador de bienes raíces; el número de rol y su avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial. Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante; los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero; el monto de los depósitos e instrumentos financieros, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, incluyendo la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración contendrá también una declaración detallada del pasivo, si fuere superior a cien unidades tributarias mensuales.

La declaración deberá incluir también todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de renta ante el Servicio de Impuestos Internos.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Agrégase en el artículo 66 el siguiente inciso segundo:

“Tratándose de la declaración de patrimonio, la inclusión de datos inexactos y la omisión inexcusable de antecedentes importantes, darán lugar a la misma sanción que señala el inciso anterior.”.

ARTÍCULO 2º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos del artículo 60 B de la ley Nº 18.575.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.”.

******

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en general con el voto favorable de 80 señores Diputados de 115 en ejercicio, en tanto que en particular como se indica: el artículo 1°, número 1, por 71 votos a favor, los números 2 y 3 del referido artículo por la afirmativa de 69 señores Diputados y el artículo 2° con el voto favorables de 68 señores parlamentarios, en todos los casos de 114 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

PABLO LORENZINI BASSO

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 353. Discusión General. Pendiente.

OBLIGACIÓN PARA AUTORIDADES PÚBLICAS DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial para las autoridades que ejercen una función pública, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

2394-07

--Los antecedentes sobre el proyecto (2394-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 9 de noviembre de 2004.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Secretaría de la Comisión de Constitución informó a esta Secretaría que sólo se aprobó la idea de legislar y que el Ministro señor Dockendorff adquirió el compromiso de retirar la urgencia y hacerla presente nuevamente, de tal suerte que dicho órgano pueda discutir el proyecto en particular la próxima semana.

En tal virtud, correspondería entrar al análisis del proyecto ubicado en el número 2 del Orden del Día.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina, y luego, el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , esta iniciativa fue aprobada en general por la unanimidad de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Ahora bien, dado que, producto de la "discusión inmediata", ese proyecto debe ser debatido allí también en particular, se acordó con el Gobierno que dicho órgano técnico analizara la iniciativa artículo por artículo en su sesión del próximo martes y pudiera traerla a la Sala el miércoles. Ello, simplemente, porque el Ejecutivo quiere presentar nuevas indicaciones, pues hay materias que se deben perfeccionar, siguiendo la misma orientación del proyecto, y existe coincidencia en que es necesario mejorar algunas disposiciones, para legislar bien.

Por consiguiente, nos parece que corresponde lo que se ha señalado; es decir, que, habiéndose aprobado por unanimidad en la Comisión la idea de legislar, se permita a ésta despachar íntegramente la iniciativa el próximo martes y traerla a la Sala en el transcurso de la próxima semana.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , efectivamente, en la Comisión se tomó esa decisión y hubo un acuerdo con el Ministro .

Además, creemos que en la próxima sesión podremos incluso perfeccionar el proyecto. Y pedimos al Ministro que nos trajera todos los antecedentes indispensables para despachar un texto que tenga eficiencia. Aún más, algunos Senadores hemos planteado la posibilidad de que se incorpore en el proyecto el delito denominado "de enriquecimiento ilícito", que podría ser una manera de dar a la iniciativa eficiencia y no sólo transparencia.

En síntesis, creo que éste es un buen modo de solucionar el problema y legislar en forma adecuada, sin la urgencia que se había fijado.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Así le pareció a la Mesa, señor Senador.

Se procederá en la forma indicada.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de junio, 2005. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 353. Discusión General.

Se deja constancia que el Informe de Comisión Oral tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2005.

OBLIGACIÓN PARA AUTORIDADES PÚBLICAS DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece como obligatoria para las autoridades que ejercen una función pública la declaración jurada patrimonial, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

Obligación para autoridades públicas de declaración jurada patrimonial

--Los antecedentes sobre el proyecto (2394-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 9 de noviembre de 2004.

Informe de Comisión:

Constitución (verbal), sesión 8ª, en 21 de junio de 2005.

Discusión:

Sesión 6ª, en 15 de junio de 2005 (se posterga su discusión).

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en sesión de 9 de noviembre del año pasado, fue autorizada por la Sala para discutir en general y en particular este proyecto de ley durante el primer informe.

No obstante, con fecha de hoy, dicho órgano envió un oficio al señor Presidente para solicitarle recabar el asentimiento de la Sala a los efectos de modificar el trámite recién mencionado con el objeto de discutir el proyecto en general en esta sesión y, en caso de aprobarse la idea de legislar, fijar plazo para presentar indicaciones hasta mañana, a las 9, y debatirlo en particular en la sesión ordinaria de ese mismo día, con el correspondiente informe.

Como Sus Señorías escucharon hace un momento, los Comités acordaron acoger esa proposición.

Cabe destacar que la Comisión aprobó en general la iniciativa por la unanimidad de sus integrantes, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Finalmente, es preciso señalar que los números 1), 2) y 3) del artículo 1º tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación la votación conforme de 26 señores Senadores.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el señor Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución inició el análisis de esta iniciativa de ley, que tiene "discusión inmediata", y resolvió enviarla a la Sala exactamente como llegó desde la Cámara de Diputados y pedir que, de aprobarse en general, se abra un plazo para presentar indicaciones hasta mañana, a las 9 ó 10, de manera que, sobre la base de ellas, podamos despacharla en particular durante el transcurso de aquel día.

Desde luego, quiero puntualizar que no hay razón alguna para que este proyecto haya sido tramitado con tan extrema urgencia. Y, aun cuando he de admitir que el Gobierno lo presentó en diciembre último, debo hacer constar que, si no se ha logrado darle un curso más rápido, es producto de que la Comisión de Constitución tiene otras iniciativas, de carácter social, de enorme importancia que resolvió despachar previamente, incluso con acuerdo de los Ministros de las Carteras respectivas. Es el caso del proyecto sobre responsabilidad penal juvenil; del proyecto sobre violencia intrafamiliar; del proyecto que establece el reconocimiento de paternidad, como asimismo de una iniciativa que hoy día tiene máxima urgencia: la que modifica normas de la reforma procesal penal, la cual hace pocos días comenzó a aplicarse en Santiago.

En definitiva, el proyecto en debate obliga a las principales autoridades del país a efectuar una declaración de patrimonio al momento de asumir sus cargos, donde debe contenerse un detalle de todos los bienes, entre ellos los inmuebles, los vehículos motorizados, los valores mobiliarios, los derechos en comunidades y sociedades, el pasivo, los bienes del cónyuge casado en sociedad conyugal. Tal declaración tiene que actualizarse cada cuatro años por dichas autoridades, salvo cesación en el empleo antes de ese período, caso en el cual deberán, en forma anticipada, efectuar una segunda declaración, para los efectos de comparar el patrimonio declarado al instante de asumir el cargo con el existente al dejarlo.

Nosotros hemos visto la legislación comparada, y la verdad es que numerosos países han incorporado una norma de tal índole, complementaria a la declaración de intereses, precisamente porque, respecto de quienes desempeñan empleos públicos, la ciudadanía tiene derecho a conocer cuál es su patrimonio al asumirlos y cuál al dejarlos, y, sobre todo, a saber si un eventual aumento es fruto de ingresos legítimos -esto se determina por la presunción de inocencia-, o bien, de acciones ilícitas o del ejercicio indebido de aquéllos.

No se trata, señor Presidente, de un proyecto fácil de despachar, por la complejidad de algunas de sus disposiciones.

Hacer una mala ley no cuesta nada. Hacer una buena ley a veces requiere más tiempo. Y en la Comisión hemos tenido debates sobre muchas normas, porque, por ejemplo, no se establecen con claridad las sanciones aplicables a quien presente una declaración patrimonial involuntariamente incompleta (hipótesis 1); o al que, ex profeso (hipótesis 2), haga una declaración donde omita algunos antecedentes o incluya otros para aumentar artificialmente su patrimonio y, de esa manera, ocultar un posterior enriquecimiento indebido; o bien (hipótesis 3), a la autoridad que, en forma contumaz, lisa y llanamente se niega a efectuar la declaración. Y las sanciones deben ser graduales, dependiendo del reproche que tenga la conducta en que se incurre.

Ahí hay un primer problema que habremos de resolver.

Un segundo tema dice relación a la pena aplicable al que no pueda demostrar o acreditar el incremento legítimo de su patrimonio.

Recordemos que todas las autoridades que aparecen en la Constitución sólo pueden ser removidas por las causales y mediante los procedimientos e instancias que ella misma establece. Y esto ya genera una dificultad, porque las autoridades no incluidas en la Carta Fundamental pueden tener un tipo de sanción, y aquellas que sí lo están, otro.

En definitiva, señor Presidente , creemos que ésta es una buena iniciativa. La Comisión de Constitución la aprobó en forma unánime. Sin duda, la redacción de cada uno de sus artículos requiere mayor acuciosidad. Es preciso resolver todos los aspectos que estamos planteando. Y, por eso, pedimos al Senado que la apruebe y fije plazo hasta mañana para presentar indicaciones, a los efectos de que la tratemos en particular en la Comisión durante la mañana de ese día y la Sala pueda verla por la tarde, si alcanzamos a despacharla en dicho órgano, o bien, en la primera sesión que celebremos tras la próxima semana regional.

Ahora bien, tema aparte es el delito llamado "de enriquecimiento ilícito". Esta figura legal resulta muy difícil de construir. Desde luego, porque se invierte el peso de la prueba. Se trata de un delito de sospecha. Por consiguiente -como señalé-, se invierte el peso de la prueba.

La presunción de inocencia es la regla general en el Derecho chileno, en el Derecho moderno, en los Estados de Derecho y en la legislación penal. O sea, toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; es decir, hay que demostrar que cometió un ilícito. Quien imputa un delito debe probar su comisión.

En el caso del enriquecimiento ilícito, el imputado debe probar su inocencia. Por lo tanto, se invierte el peso de la prueba, y no corresponde al acusador demostrar la culpabilidad.

Ésa es una cuestión bastante controvertida en la legislación moderna.

Hacer una mala ley en esta materia puede conducir a situaciones extraordinariamente abusivas. Entonces, a este respecto, el Parlamento tiene que proceder con serenidad, con calma, con responsabilidad. Éstas son figuras penales que al aplicarse pueden provocar efectos positivos, si se estructuran bien, o negativos, si quedan mal elaboradas.

Y sólo quiero recordar que hace algún tiempo, con relación a la ley sobre abusos sexuales, debimos aprobar una norma que puso término a un conjunto de dificultades muy amplias -la Comisión de Constitución las analizó en su oportunidad- provocadas precisamente por el hecho de legislar de manera apresurada en determinado punto.

Por consiguiente, algunos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estamos llanos a que la figura penal en comento se incorpore dentro de la ley en proyecto. Pero otros preferimos también sea objeto de una ley distinta, donde, con motivo de su discusión, se analice a fondo, y en forma separada, el tema del enriquecimiento ilícito, no para evadir el debate, sino para que de él emane una legislación útil y adecuada.

Hemos hecho un muy buen trabajo con el Gobierno en general y con el Ministro señor Dockendorff en particular. Y no esperamos en esta materia mayores complejidades que las surgidas al comienzo de su tramitación.

Cabe recordar que el proyecto tuvo su origen en una moción de Diputados de distintas bancadas, entre ellos el actual Senador señor Orpis , y otros cuyos nombres no recuerdo. El propósito es el establecimiento de la declaración patrimonial, no otras sanciones o efectos que pueden ser innecesarios, pero sí complementarios.

Y sería bueno que el Senado debatiera esta normativa con calma y a fondo, por ser parte del nivel de probidad y transparencia que el país debiera tener.

La Comisión de Constitución aprobó el articulado en forma unánime, y espera que la Sala haga otro tanto, fijando plazo para formular indicaciones, a fin de despacharlo a la mayor brevedad.

En cuanto a las autoridades sujetas a esta obligación, no tiene sentido nombrarlas. Son más de 28 categorías distintas, desde el Presidente de la República , Ministros de Estado , Subsecretarios, Diputados, Senadores, miembros de los Escalafones Primario y Secundario del Poder Judicial, Ministros y abogados integrantes de los tribunales, Ministros del Tribunal Constitucional , Fiscal Nacional, Consejeros del Banco Central, miembros de la directiva central y tesoreros de los partidos políticos, integrantes del Tribunal Electoral Regional, entre otras. En fin, hay toda una gama de autoridades que quedan comprendidas. Pero se debe tener claridad -con esto concluyo, señor Presidente - en cuanto a que, por las omisiones en que podrían incurrir, se les sancione proporcionalmente. Es un tema no fácil de resolver, si se quiere hacerlo bien.

Por las razones señaladas, en nombre de la Comisión de Constitución, solicito que la Sala apruebe en forma unánime esta iniciativa legal.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente , en torno de este proyecto, cuya idea de legislar compartimos, deseo señalar nuestra preocupación acerca de que la no debida tipificación del enriquecimiento ilícito dé lugar a letra muerta.

Recuerdo que en 1998, mientras se discutía en esta Corporación una reforma a la legislación penal, llegó de la Cámara de Diputados una disposición de un proyecto del cual fui autor junto con otros Parlamentarios que precisamente consagraba la figura del enriquecimiento ilícito. La Comisión de Constitución del Senado la desechó. Posteriormente, sobre la base de dos indicaciones fue repuesta y también se desestimó. En sesión del miércoles 9 de septiembre de 1998, hice ver que estábamos en presencia de un absurdo: por un lado, durante la discusión del proyecto sobre modificación del Código Penal se desechaba la idea de aplicar sanción -que podría ser la de exclusión u otra- a quien no justificara sus mayores ingresos después de retirarse de un cargo, y se aducían razones reglamentarias para rechazar las indicaciones a que me referí; y por otro, en el Orden del Día de esa misma sesión, en seguida figuraba -Sus Señorías pueden comprobarlo en la Versión Oficial- la Convención Interamericana contra la Corrupción, según la cual Chile se obligaba, entre otras cosas, a incorporar en su legislación el delito de enriquecimiento ilícito.

Esto ocurría -reitero- en 1998.

Desgraciadamente, no se obtuvo el asentimiento unánime de la Sala para reconsiderar las indicaciones o para reabrir debate sobre el punto. Hago presente de nuevo a Sus Señorías el contrasentido que esa decisión representaba. De haber prosperado nuestra proposición, pienso que nos habríamos ahorrado muchos de los problemas, desagrados y situaciones controvertidas que en el último tiempo han producido inquietud, molestia y todo lo que sabemos.

¿Qué persigue este tipo penal, que -insisto- podría haber evitado mucho de lo que está aconteciendo?

En el fondo, se busca intimidar de alguna forma -¡digámoslo!- a quienes, en ejercicio mañoso de su función, pretenden lucrar con dádivas. Y resulta muy claro que, independiente de quiénes sean las autoridades (de ello podemos hablar después), respecto a los que asumen responsabilidades públicas se espera, razonablemente, que, si llevan una vida que no se condice con los ingresos provenientes del ejercicio de su cargo, se les pueda exigir el esclarecimiento del origen de sus mayores recursos. Si se recibió una herencia, un premio de lotería, etcétera, no hay ningún problema.

En cuanto al peso de la prueba, como se señaló, no se está presumiendo culpabilidad, sino constatando la existencia de otras entradas, cuyo origen tendrá que acrerditarse en un juicio.

En materia de presunción, nuestra legislación es bien clara. Por ejemplo, el Código Tributario, en su artículo 21, inciso primero, consigna lo siguiente: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.".

Por su parte, el artículo 445 del Código Penal dispone: "El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.".

El artículo 454 del mismo cuerpo legal consagra: "Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.".

¿Qué estamos diciendo? Que nuestro Código Penal trata en forma clara el tema del peso de la prueba. Y lo que se está haciendo es que, en debido proceso o juicio, se justifique como legítimos los ingresos recibidos y que, por requerimiento de la autoridad, se presumieron ilícitos.

Pero en aquel entonces me manifesté partidario de la declaración de patrimonio y no de la de intereses. En esta materia, el proyecto apunta en dirección correcta. Habrá que introducir ajustes para que no haya ningún margen de error. Pero será letra muerta si no se sanciona a quien obtuvo o tiene recursos manifiestamente superiores a los que declaró en su momento.

Está bien que se declare al comenzar a ejercer la función y al dejar de desempeñarla. ¿Pero qué ocurre si al retirarse se constatan mayores bienes que no pueden justificarse?

Me parece que esta figura debe estudiarse.

Y derechamente sugiero al Gobierno, tal como lo solicitó el señor Presidente de la Comisión de Constitución, representando el sentir de todos sus integrantes, que nos dé más tiempo. Está claro: hay voluntad de legislar. Está claro: hay coincidencias o consensos respecto del cuerpo normativo general. Pero esta figura típica, para dar fuerza real al proyecto, debiera quedar establecida con precisión, sancionándose a los agentes públicos que, al momento en que deba actualizarse la referida declaración, no acrediten debidamente el origen o la legalidad de mayores ingresos no coincidentes con las remuneraciones percibidas.

Señor Presidente, creo que es muy importante, en los tiempos que corren y para zanjar toda suerte de dudas, establecer criterios de transparencia y certeza jurídica. Por ello, se requiere que, a propósito de esta iniciativa, nos hagamos a la idea de estudiarla en profundidad.

Insisto: muchas de las situaciones acaecidas pudieron evitarse si hubiera existido esta norma que -es lo más razonable- habría intimidado a quienes, por falta de ella, creyeron posible determinadas acciones, que conocimos y que generaron todo tipo de situaciones.

Lo que hemos experimentado en el último tiempo muestra la necesidad de establecer mecanismos de transparencia eficaces y capaces de analizar las realidades que se viven, reglamentándolas adecuadamente.

Hoy día se dice que A, B, C o D es legal, no ético. Sin embargo, me pregunto: ¿es legal o ético que una persona que ha ejercido una función pública después pueda ser contratada por una empresa concesionaria con la cual mantuvo relación en el ejercicio de su cargo?

Todas esas situaciones, desagraciadamente, están en una nebulosa, de manera que a su respecto es absurdo decir: "Son legales, pero no legítimas".

Entonces, ya que el Senado se está abocando al estudio de estas materias, para evitar toda suspicacia, toda duda -es la intención del legislador-, ¿por qué no esclarecerlas un poquito?

Por lo tanto, por su intermedio, señor Presidente , consulto al señor Ministro si será posible dedicar más tiempo al análisis del enriquecimiento ilícito, sobre todo -reitero- considerando que estamos de acuerdo con la idea de legislar y con afinar y dar mayor consistencia a dicho tipo penal.

Eso es lo que solicito, señor Presidente.

Recuerdo nuevamente que la Cámara de Diputados lo aprobó en 1997, pero nuestra Corporación lo desechó en 1998, en aquella memorable sesión, donde, después de rechazar la tipificación de este delito, se acogió -como se puede ver en la Versión Oficial- la Convención Interamericana contra la Corrupción, que obliga a incorporarlo en nuestra legislación, antecedente que es de importancia tener en cuenta. Podría, incluso, olvidarse todo el debate anterior -da lo mismo-, porque hoy nos obliga una Convención aprobada por el Congreso.

En consecuencia -y con esto termino, señor Presidente -, hay razones suficientes para que nos demos más tiempo, a fin de buscar el mejor mecanismo sobre esta materia, ojalá en un trámite no tan rápido, sino con un debate previo en la Comisión, para que no sea letra muerta una normativa que es de mucha trascendencia.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente , me alegro del tono del debate sobre un tema tan fundamental.

En primer lugar, quiero recordar que acaba de salir un informe de Transparencia Internacional, en el cual Chile ocupa un lugar bastante destacado en materia de probidad.

El señor MARTÍNEZ.-

Está en el número 20.

El señor VIERA-GALLO.-

Efectivamente, se halla en el lugar 20 entre más de 140 naciones.

Es el primer país latino, si excluimos a Bélgica, que tiene una parte latina y otra que no lo es.

En segundo término, hemos avanzado en materia de probidad desde que se dictó la ley Nº 19.450, de 1996, que fue una iniciativa apoyada transversalmente por todos los partidos políticos.

En esa época, en que varios de los Senadores aquí presentes éramos Diputados, presentamos una moción que modificó completamente el Código Penal en materia de delitos de corrupción. Es así como se pudieron tipificar mejor las figuras de malversación, fraude, exacciones ilegales, cohecho, tráfico de influencias, uso de información privilegiada. Lamentablemente, en esa ocasión no fue posible incorporar el delito de enriquecimiento ilícito, al cual recién hizo referencia el Honorable señor Bombal.

Con posterioridad, se aprobó la Convención Interamericana contra la Corrupción, que nos exige, entre otras cosas, la tipificación de esta figura penal. Chile, entonces, está en deuda tanto respecto de la declaración de patrimonio como de su correlato lógico: el enriquecimiento ilícito.

Por eso, el proyecto del Gobierno es importante, pues pone la premisa de lo que luego será su complemento lógico: la sanción a que se hace acreedor un funcionario público si, después de declarado su patrimonio, aparece con un incremento desproporcionado en relación con los ingresos que ha percibido.

Tengo en mi mano el informe del Comité Jurídico Interamericano, que alude a lo que señalaba el Senador señor Bombal , y que propone a los países de América Latina un modelo para tipificar el delito de enriquecimiento ilícito. Y ya lo han suscrito un considerable número ellos, como Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica , Ecuador , El Salvador , Haití , Honduras , México , Panamá , Perú y Venezuela. No son pocos.

Me parece relevante mencionar que en esta iniciativa debiéramos construir un sistema que sirva de contrapeso a posibles actos de corrupción en la Administración del Estado.

Primero, habría que exigir una declaración completa del patrimonio cuando el funcionario público asume su cargo. Ésa es la base sobre la cual después se comprobará si ha cometido algún delito o no.

Segundo, debiera contemplarse el concepto de "incremento desproporcionado" del patrimonio como elemento del tipo penal, que posteriormente permitirá sancionar al empleado público que ha exhibido ante la comunidad un nivel de vida que no corresponde al sueldo recibido.

Tercero, habría que tipificar el delito de enriquecimiento ilícito.

Y, por último, cabría establecer una autoridad que contraste la declaración de patrimonio de los funcionarios públicos con aquella que deben realizar una vez que dejen el cargo, a fin de saber si existe correspondencia lógica entre una y la otra.

Ésa sería la arquitectura del sistema que debiéramos diseñar.

El proyecto del Gobierno apunta bien en cuanto a la declaración de patrimonio -y es bastante completo- de las autoridades.

Habría que determinar bien el nivel a partir del cual se exigiría esta obligación. En las Fuerzas Armadas y de Orden se habla de los oficiales mayores. Entiendo que eso significa que, en el Ejército, correspondería hacerla a contar del grado de mayor, no del de capitán; y en el caso de la Administración civil del Estado, se iniciaría a nivel de los jefes de departamento.

Respecto de la administración municipal, habría que fijar con mayor precisión el nivel mínimo de aplicación, que a mí no me queda muy claro con la redacción actual del proyecto.

Además, me gustaría que se acotara el grado inicial de exigencia en las instituciones nuevas -llamadas "neutras"- de la Administración Pública, como el Ministerio Público, el Banco Central, la Unidad de Inteligencia Financiera. Si queremos que el proyecto tenga alguna eficacia práctica y que permita saber no sólo que unos son más ricos que otros -cosa obvia-, es indispensable determinar qué pasa si una persona termina con un patrimonio exorbitantemente mayor que aquel con el cual empezó a ejercer sus funciones.

A mi juicio, éste es el punto crucial de la iniciativa.

Me alegró mucho escuchar la intervención del Honorable señor Bombal. Hoy el ambiente del Senado tal vez sirva para dar el paso que no fue posible en 1996, ni tampoco en la ocasión a que aludió el señor Senador. Entonces, aprovechemos las condiciones favorables de ahora para aprobar una legislación que sea completa, lógica y que tenga eficacia.

También tendríamos que discutir, al tipificar dicho delito, si debe ser de acción pública o corresponder el impulso sólo, por ejemplo, a la Contraloría General de la República, institución que a mi juicio es la que debe controlar la declaración patrimonial inicial y la de término que preste cada uno de los funcionarios del Estado.

Respecto de la objeción formulada por el Senador señor Espina , me parece importante señalar que el informe del Comité Jurídico Interamericano se pone justamente en ese caso. Y dice: "En cuanto al requisito de justificar razonablemente los aumentos desproporcionados de patrimonio, lejos de constituir en sí una autoincriminación, ofrece al funcionario la posibilidad de liberarse de toda acusación penal.". Por lo tanto, no se trataría de una figura que de por sí fuera lesiva de los principios básicos del Derecho Penal. De lo contrario, no se explicaría la existencia del documento denominado "Legislación modelo sobre enriquecimiento ilícito", que emana de la Comisión de Juristas de la Organización de Estados Americanos.

En cuanto a la sanción, pensamos -como lo manifestó públicamente el Honorable señor Andrés Zaldívar en varias declaraciones de prensa- que no debiera ser privativa de libertad, porque es muy probable que quien incrementa en forma desproporcionada su patrimonio ha cometido algún otro delito que lo llevó a eso, como el cohecho, el soborno, el fraude y otros.

Probar esos tipos -que es lo que importa- resulta bastante más complejo. En cambio, la desproporción del patrimonio es algo evidente. Constituye un hecho objetivo. La persona que empezó con una casa, como concejal, alcalde, ministro , general o lo que sea, y termina con veinte no tiene justificación, salvo que haya recibido una herencia o una donación o algo por el estilo. Es decir, es un dato claro, objetivo, que no admite prueba en contrario.

Por eso, este delito es como la llave maestra para descubrir la causa ilícita del enriquecimiento. De ahí que no debiera tener pena privativa de libertad, porque es muy probable que medie un concurso de delitos. Sobre esa base, la sanción del enriquecimiento ilícito debiera ser la pérdida de la propiedad de los bienes que conforman el incremento, y si se prueba que se cometió un delito al apoderarse la persona de tales bienes, ahí vendrá la pena privativa de libertad correspondiente.

Configurar todo esto que estamos hablando en el plazo de un día es algo que no parece razonable, obviamente. Quiero decirlo en forma franca -y se lo expresé al señor Ministro en la Comisión-: no me parece razonable. Si existe buena disposición, como lo demuestra el que los cinco Senadores concurrimos a votar favorablemente la idea de legislar, ¿por qué no dar más tiempo a la Corporación para que se pueda materializar lo que aquí estamos señalando?

Ahora bien, si se dice que sólo se trata de poner el primer peldaño de una escalera hacia la probidad, cabe recordar que llevamos casi diez años en ello, desde 1996. ¿Quién me asegura que va a haber otra oportunidad para que se dé la misma predisposición favorable de hoy en las distintas fuerzas políticas?

Sólo pareciera discutirse la técnica penal en que el asunto debe ser analizado. Por mi parte, he estudiado la legislación argentina, la peruana y la costarricense, y creo que existen las condiciones necesarias para dictar una preceptiva adecuada.

Pero si el Gobierno insiste en la "discusión inmediata" -en fin, tendrá sus razones-, igual debiéramos legislar sobre esta materia. O sea, si se fija como plazo para formular indicaciones las 9 de mañana, con el Senador señor Andrés Zaldívar tenemos una de ellas lista -y ojalá la firme cualquier otro Honorable colega que lo desee- para presentarla en la Comisión. Quiere decir que habrá menos discusión sobre el tema.

La situación puede eventualmente llevar -si hay una objeción en la Cámara de Diputados sobre algún aspecto- a una Comisión Mixta, la que se abocará a un estudio más detenido. Mas no veo razón alguna para quedar a medio camino. Ésa es mi gran preocupación.

Porque si sólo se establece la declaración de patrimonio y no el delito correspondiente, díganme Sus Señorías: para qué sirve ello que no sea el ser pasto de acusaciones por la prensa, a las cuales se las lleva el viento. El diario La Nación, por ejemplo, hizo todo un reportaje sobre nuestro patrimonio en forma más o menos inexacta. ¿A quién le importó? ¿Qué pasó con eso? ¡Nada!

Entonces, creo que la única forma de lograr alguna lógica es que construyamos un sistema en el cual se contemple una sanción que sea igual para el jefe de departamento, el mayor de Ejército, el Presidente de la República , el Ministro de la Corte Suprema , el Senador, el Diputado. Porque, si no, se establecerán diferencias odiosas. Y, a lo mejor, se consagrará, como lo contemplaba el proyecto, la destitución para el funcionario menor o medio de la Administración Pública, pero no para el Parlamentario, ni para el Ministro de Estado , ni para el Ministro de la Corte Suprema , ni para el General de la República, ni para el Primer Mandatario. Entonces, ¿por qué vamos a ser más estrictos con el funcionario medio y menos estrictos con las altas autoridades?

En cambio, si configuramos -por algo se ha discutido tanto la cuestión- un delito de esta naturaleza, regiría una norma pareja para todos. Y se podrá acusar desde el más alto funcionario hasta el mediano cuando ha habido un enriquecimiento ilícito o aparece que lo ha habido. Después la persona podrá probar que construyó la casa por haber recibido una herencia o una donación; por haber ganado la plata lícitamente. Y el problema termina.

Si se opone que ello se prestará para una especie de escarnio público en la prensa, conviene tener en cuenta que es peor si no hay juicio, porque el efecto se produce igual y no existe derecho alguno a una defensa real. ¡Resulta peor!

Si mañana se acusa de enriquecimiento ilícito a un alto funcionario del Estado, creo que es mucho más claro que éste pueda probar en un juicio -los cuales hoy, además, son transparentes- que en realidad los bienes fueron bien habidos.

Lo nocivo es el rumor, la insidia, la difamación por un medio de comunicación social. Nadie puede decir que basta con que en la Ley de Prensa se establezca el derecho a réplica o a rectificación. La verdad es que todos hemos visto que ello es insuficiente.

Concluyo, señor Presidente , manifestando que aprobamos con mucho entusiasmo la idea de legislar, tal como lo hicimos en la Comisión, porque consideramos que se trata de un proyecto importante. Y quisiéramos disponer del tiempo necesario para estudiarlo cabalmente y con seriedad. Si así no fuera, de todas maneras presentaremos las indicaciones del caso para perfeccionarlo.

El Honorable señor Bombal me ha solicitado una interrupción. Con gusto se la doy.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

No le queda tiempo, señor Senador. Así que no es posible.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sólo necesito unos segundos.

Únicamente ratificaré en forma breve otro concepto. La Comisión de Ética Pública, convocada por el Presidente Frei Ruiz-Tagle -y cabe recordar la intervención de las más altas autoridades, como el Presidente del Senado , el Contralor General de la República, el Presidente de la Corte Suprema , el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del Consejo de Defensa del Estado -, recomendó que se incorporara a nuestro ordenamiento la figura del enriquecimiento ilícito.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de la Presidencia.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , me complace mucho el tono en que se está llevando el debate de esta importante iniciativa, la cual, como se ha expuesto aquí y lo hemos expresado en otras oportunidades, es no sólo un peldaño, sino también un pilar fundamental en el cual descansa gran parte del edificio de la transparencia, objetivo deseado -me atrevería decir- por todos los partidos representados en el Congreso Nacional.

Me alegro por esto mismo, ya que el proyecto sufrió un deplorable traspié, provocado -de forma inexplicable, para mí- en la Cámara Baja por un importante grupo de Diputados de Oposición , lo cual hizo que llegara al Senado prácticamente mutilado, excluyendo de la obligación precisamente a los Parlamentarios.

A través de esta normativa, lo que interesa al Gobierno no es sólo establecer un fundamento importante, una estrategia general para ir ganando todavía más posiciones en el reconocimiento obtenido internacionalmente en probidad y transparencia. Ello no ha sido gratuito ni fácil. Creo que en virtud de la transparencia florecen muchas cosas. Gracias a ella florece también la democracia. Así como al amparo del oscurantismo de las dictaduras muchas veces germina el miedo u otro sentimiento, la democracia florece gracias a la transparencia. La diversidad social también crece y se desarrolla gracias a ella.

Un conjunto de normas legales han antecedido a la iniciativa que nos ocupa, como la de los registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, la de Remuneraciones de Autoridades de Gobierno y Cargos Críticos de la Administración Pública y que da Normas sobre Gastos Reservados, la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y Chilecompra.

Transparencia Internacional ha señalado recientemente una serie de medidas que Chile también debería adoptar para completar el proceso de transparencia y probidad. Entre ellas se comprenden el acceso a la información pública; la regulación del lobby; la creación del Defensor del Pueblo ; las mayores atribuciones a la Unidad de Análisis Financiero; la transparencia del financiamiento político, separándose con claridad política y negocio; la flexibilización del secreto bancario, por mencionar las más importantes.

Actualmente existe la norma de la declaración jurada patrimonial para no pocos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran las autoridades del Banco Central, las del Servicio de Impuestos Internos y las de la Tesorería General de la República.

No ha habido trauma ni dificultad alguna en que dichos servicios estén acogidos a la exigencia, lo que representa un claro ejemplo del buen funcionamiento de la norma, que permite arrojar luz sobre decisiones de vital importancia para la probidad y la limpieza de los actos administrativos vinculados al desarrollo económico.

Y esa razón -más la idea del Ejecutivo de legislar de manera expedita, fácil y, diría, lo más fluida posible- es la que nos ha llevado a presentar el proyecto, que es extremadamente simple. Y lo es porque hace exigible la declaración a todas las autoridades, más los directivos de empresas privadas que hoy manejan fondos de cotizantes, como las isapres y las AFP. Constituye un arco de exigencias que simplemente no hace más que establecer por ley algo que, en la práctica, existe en numerosos servicios públicos.

En cuanto al enriquecimiento ilícito, si bien nos parece razonable una norma que permita completar el proceso, cabe observar que se agrega una carga jurídica legislativa a un proyecto -como señalé- extremadamente simple. Por lo tanto, la discusión que acompañaría a esta mayor carga jurídica podría hacer peligrar una pronta tramitación y aprobación del texto en análisis, que, insisto, constituye un pilar fundamental en el edificio de transparencia planteado por el Ejecutivo.

En nuestra opinión, el enriquecimiento ilícito establece un peso que puede dilatar la tramitación de la normativa y genera un debate que probablemente lleve incluso a redenominarla, al terminar transformándose en un proyecto de ley estrictamente sobre ese asunto.

Y lo que a nosotros nos interesa de manera fundamental es dar una señal que no sólo descargue una sospecha permanente sobre la clase política, sobre las autoridades y los representantes elegidos, sino que además genere condiciones para que ellos puedan actuar e incorporarse a la vida pública con mayor tranquilidad, con la posibilidad de transparentar sus activos, su patrimonio, sus ingresos y recursos. Se trata de prevenir una acusación que a menudo puede sobrevenir al generarse hechos políticos que nada tienen que ver con la esencia del servicio público, como muchas veces, en tiempos recientes, ha quedado demostrado.

Nosotros aspiramos a un bien superior que, básicamente, consiste en hacer transparencia y, por tanto, a acercarnos a un cierto criterio de verdad. Nos parece que lo relativo al enriquecimiento ilícito busca preferentemente poner el acento sobre un bien jurídico, respecto de lo cual podemos tener un debate teórico; pero ello únicamente dilata una señal poderosa que es importante dar hoy al país, no sólo por parte del Ejecutivo, sino también, muy especialmente, a partir de las necesidades de posicionar la imagen de todos los poderes públicos del Estado.

Por eso, solicito al Senado que tramite el proyecto con la máxima celeridad. Y, aprovechando la intervención, informo que no es propósito del Gobierno bloquear la posibilidad de sostener una discusión reposada sobre la materia, pero tampoco queremos que un proyecto de ley que se encuentra en esta rama del Parlamento desde noviembre de 2004 extienda su tramitación en el tiempo de manera inconveniente para los objetivos que persigue -insisto- la política de transparencia.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente , intervengo en el debate no sin expresar -lo digo a mis queridos colegas después de tantos años de experiencia en el Senado- un cierto grado de escepticismo o de desconcierto cuando se plantean indicaciones de esta magnitud dentro de un período en donde se halla de por medio, jugando en condiciones muy intensas, la actividad o la gestión propiamente políticas.

Esto lo vemos a cada momento y, deplorablemente, se aprecia hoy más que antaño, tal cual advertimos hace poco rato, cuando se rechazó la sugerencia para el nombramiento de una persona que ha exhibido una hoja de vida intachable y que imagino que en este momento se estará preguntando: "¿Qué he hecho a lo largo de mi vida, de 47 años de gestión pública inobjetable, para que en la hora póstuma se repudie mi nominación?".

Uno no puede menos que pensar que algunas disposiciones están siendo tergiversadas cuando organismos de tanta jerarquía como el Senado de la República incurren en olvidos al respecto o cuando el Ejecutivo nos induce a discutir con carácter de "discusión inmediata" cuestiones acerca de las cuales, como muy bien han manifestado Honorables colegas que me han antecedido en el uso de la palabra, no resulta lógico, no es valedero, evacuarlas o aprobarlas con tal urgencia, dejando en el tintero una cantidad enorme de materias vinculadas y que dicen relación a un concepto que no es nuevo en nuestro país ni en América Latina.

Un señor Senador recordaba, con bastante fundamento, que en nuestro continente Chile, en general, no es un país contrario a la probidad ni corrupto.

Quienes hemos estado dedicados durante largos años a una función pública esencialmente fiscalizadora no podemos menos que celebrar con satisfacción estas concepciones, pensando que muchas veces la conciencia jurídica de un pueblo -la cual emana de la tradición, desde los inicios de su vida independiente- ha permitido, tal vez, que en él se vaya gestando el desarrollo de la cosa pública con las connotaciones de corrección a que se han referido algunos Honorables colegas.

Me permito simplemente recordar, señor Presidente , que la discusión de cuestiones sobre probidad, sobre corrupción, o a la inversa, sobre corrección, no es nueva en nuestro país.

La verdad es que tenemos una cantidad enorme de leyes que se han preocupado de esta materia en relación con los distintos estamentos de la cosa pública. Deseo hacer presente, a manera de ejemplo, aquella que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la cual fue justamente elaborada aquí, en el Senado por algunos Honorables colegas a petición de la Sala, cuando se comprobó que el Ejecutivo había presentado algo asaz incompleto sobre el particular y que no iba a tener la connotación de ley de procedimiento de que se habló.

En ese cuerpo legal se dispone de manera expresa, positivamente, toda esta concepción de la transparencia que se echa de menos, y que se quiere plantear como algo de fundamentación indiscutible.

¡Si la transparencia ya está presente en la legislación chilena, señores Senadores, como un principio de la esencia del actuar administrativo! Está consagrada en todo lo que hoy se consigna como un llamado a las Comisiones pertinentes de la Cámara de Diputados para que, en ejercicio de su función fiscalizadora, intervengan. Me permito recordar que es una fiscalización generada políticamente y que ya se encuentra incluida en otras leyes.

En verdad, en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos se establece de manera explícita todo lo mencionado en los últimos debates. Ello está vigente. El Senado lo impuso hace casi dos años; y lo hizo porque, a pesar de los anuncios sobre modernización del Estado, el Ejecutivo no había tenido interés en proponer en forma integral una normativa de tal magnitud y relevancia. Y ahí hay disposiciones conforme a las cuales a la autoridad, por razones de amistad íntima, enemistad manifiesta o por grados de parentesco, se le hace inviable tomar conocimiento sobre determinadas materias.

Mi querido señor Presidente , esta cuestión está sobre y ultraestablecida en la norma vigente, y casi no es menester que legislemos más. Sí es necesario aplicar una conciencia colectiva acerca de cómo las instituciones, de manera lenta pero gradual, han venido desarrollando, afortunadamente, un conjunto de acciones dentro del sentido de austeridad.

A este respecto, no puedo dejar de recordar -lo he planteado más de una vez- el temor y la inquietud con que he apreciado que, en el último tiempo, se omite la intervención de una institución que nació para esto, y que es la cuna de lo que significan normas sobre probidad y corrección. Me refiero a la Contraloría General de la República, que antaño tuvo participación directa en el control de la legalidad.

Hace poco, el Senador señor Viera-Gallo manifestó: "Tal vez sería la Contraloría el órgano llamado a recoger pronunciamientos sobre la materia de la declaración de patrimonio.". Y tiene razón. Recuerdo a Sus Señorías que en 1998, cuando se discutió la iniciativa a que aludió el Honorable señor Bombal , nosotros la votamos a favor. Señalamos estar de acuerdo con la declaración de patrimonio. Sin embargo, fue rechazada, en forma preponderante, por sectores que afortunadamente hoy la aprueban.

Con el mayor respeto, me atrevo a decir que, en mi concepto, estas normas no van a ser la panacea; y no lo serán porque, sencillamente, no creo en una panacea que regule las leyes. Es la conciencia colectiva, el pensar de la gente que se acostumbra a deambular en un sentido donde la austeridad hace gala como cuestión de principio fundamental, lo que permite que hoy podamos ver con orgullo que Chile puede exhibirse, ante el mundo y América Latina, como el país menos corrupto del área.

Pero eso no sólo es cuestión de exigencia de un precepto más o de uno menos. Los tenemos de sobra. Por ejemplo, los hay -repito- en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, la cual es más que suficiente; en la Ley sobre Probidad Administrativa, que incorpora un Título III a la Ley de Bases de la Administración del Estado; en el Código Orgánico de Tribunales, y podría seguir mencionando hasta el cansancio otras disposiciones que regulan en exceso esta materia.

No obstante, querer establecer algo sobre declaración de patrimonio -a lo cual yo no me voy a negar, porque con ello daríamos una sensación adversa a lo que pensamos- y creer que por ser panacea podemos exigir "discusión inmediata", hay un mundo de distancia.

Sería una gran oportunidad aprobar la idea de legislar y hacerlo en plenitud, estudiando profundamente todo lo que signifique una normativa orgánica sobre el particular, donde se analicen estas disposiciones en su conjunto, y se vea qué falta. Pero no obtendremos progreso alguno ni nada nuevo, si sólo seguimos agregando normas. Con el mayor respeto, señor Ministro -y sin que signifique una imputación para nadie-, pienso que estamos cayendo en la falacia de pretender actuar dentro de un sistema en que lo importante, lo preeminente, es el predominio de lo político y de la gestión o del interés de la cuestión ideológica para inducirnos a dictar leyes en tal o cual sentido.

Me permito recordar cuán sabio fue el legislador en el pasado cuando, hace más de 25 años, aprobó una disposición donde se señalaba que durante los períodos preelectorales de Presidente de la República y de Parlamentarios ningún sumario administrativo que tuviere por finalidad la reposición, el repudio o la destitución de un funcionario podría ser materializado y ejecutado por los órganos del Estado, sino por el de fiscalización. ¿Por qué? Porque se estimó que éste se hallaba obligado necesariamente -como lo están los tribunales- a actuar con prescindencia de lo político activo. Y, después de 30 años, rige todavía en el artículo 156 de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría. Y se ha respetado. Si durante tantos años ha estado vigente la condición de que, cuando corresponda perseguir responsabilidades de los funcionarios, no deberá hacerlo la administración activa, por el peligro de que se inmiscuyan antecedentes de tipo político, ¿por qué no opera lo mismo cuando se trata de iniciativas como ésta, que tienen por finalidad legislar con "discusión inmediata" o de obtener el nombramiento de un magistrado superior del Poder Judicial , el cual puede rechazarse por razones inexplicables?

En el fondo, estamos cayendo en una intromisión excesiva de la cosa política en los actos de los distintos órganos de la Administración. Y como un hombre viejo, que puede exhibir por lo menos el contingente de muchos años de experiencia -que está pensando ya en el próximo término de las funciones que ha contribuido a alentar con tanto orgullo-, creo tener el deber de hacerles presente, queridos Senadores, queridos amigos, que es necesaria una meditación profunda antes de seguir por este camino, el cual no va a ser de triunfo ni de gloria.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , me alegro de haber escuchado las exposiciones anteriores que, junto con la del Senador señor Silva , ahorran muchos comentarios.

Efectivamente, pienso que hemos llegado a la convicción de que Chile no es un país que se caracterice por la corrupción. Incluso, si pudiéramos exhibir lo que ha sido la vida de nuestros servidores públicos, tanto en el Parlamento, en la Presidencia de la República , en el Poder Judicial y en otras funciones públicas, la característica más importante que siempre se puede destacar es que, por lo general, no ha habido un enriquecimiento a través de su ejercicio -puede haber excepciones- y que, si fuera posible citar el nombre de todas las personas que han prestado servicios en esas instituciones, veríamos que ello es una constante.

Y también lo es en el funcionario público común. Algo que nos destaca en el mundo -y que llama la atención- es la probidad de nuestros servidores, para los cuales es casi una vocación no caer en la corrupción en el desempeño de sus obligaciones. Puede haber excepciones, como de hecho las hay.

Entonces, no se trata sólo de un tema de legislación, sino también de cultura, de formación, de educación, conforme a un sistema que ha funcionado bien en el país. Ojalá lo sigamos manteniendo y respaldando. Sin embargo, a mi juicio, debe legislarse.

Y en cuanto al proyecto en debate, quiero salvar un cargo que quizás pudiera hacerse al Parlamento y al Senado, en el sentido de que nos habríamos demorado en exceso en despachar la correspondiente ley. Pero ya legislamos en la que tuvo el Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa, que estableció la "declaración de intereses", con la cual se pretendía que la gente advirtiera transparencia y que conociese que los funcionarios o servidores públicos tienen incompatibilidad con asuntos en los que sus resoluciones o intervenciones pudieran chocar con sus propias expectativas.

Como señaló el Senador señor Silva , también hemos contado desde tiempos pasados con normas legales sobre probidad administrativa, las que se han mantenido vigentes.

¿Este proyecto se ha demorado en esta Corporación? Sí, efectivamente. Se encuentra acá desde noviembre del año pasado. Pero también se ha de tener conciencia -así lo hemos manifestado al señor Ministro - de que durante este último período hubo otras urgencias decretadas por el Gobierno y no por nosotros. Se han tratado materias de mucha trascendencia, las cuales hemos tenido que despachar con premura.

Ahora el Ejecutivo ha planteado la necesidad de que la Comisión de Constitución se pronuncie con preferencia respecto de este proyecto, posponiendo otros asuntos de igual importancia, como el de la adecuación de la reforma procesal penal; el sistema judicial nuevo para los menores y los derechos de éstos; la violencia intrafamiliar, etcétera. Podría citar varias otras iniciativas, cuyos informes se encuentran prontos a ser conocidos por la Sala.

Cuando el Gobierno hizo presente la urgencia, asumimos nuestra tarea; pero, al revisar el texto -así nos dimos cuenta con el propio Ministro-comprobamos que adolece de diversas deficiencias jurídicas que deben ser solucionadas. Si lo hubiéramos despachado como venía, la Sala habría encontrado contradicciones que no podría haber solucionado, salvo que ella misma se hubiese transformado en órgano de estudio.

El problema más delicado en la estructuración de la iniciativa era el establecimiento de un sistema punitivo de destitución, por hacer la declaración patrimonial en forma dolosa. Esto provocaba confusión en cuanto al efecto que implicaría para las autoridades del Estado, pues ellas, de acuerdo con las normas constitucionales, tienen una sanción diferente.

Distinto es el caso de un funcionario público dependiente de la Administración, sujeto a la destitución como consecuencia de sumario por incumplimiento de sus obligaciones, que el de representantes elegidos por la ciudadanía -como los Parlamentarios o el Presidente de la República - o el de otras autoridades de rango constitucional, como los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, los Generales de la República , los Ministros de la Corte Suprema , los Ministros de los tribunales superiores de justicia, los miembros del Tribunal Constitucional, el Fiscal Nacional, etcétera, cuyo procedimiento de destitución es diferente. Todos ellos no pueden ser afectados por una ley común.

Hemos trabajado con el Ministro para adecuar el proyecto y transformarlo en uno que no tenga esos problemas o dificultades. Y creo que se ha avanzado en ese sentido. Al despacharlo en general en la Comisión hoy en la mañana, ya se logró un avance en cuanto a su estructura.

El Gobierno ha dicho -y así lo he escuchado a varios señores Senadores- que lo mejor es hacer algo más simple, sin entrar en cuestiones distintas a la declaración patrimonial.

¿Qué hace el proyecto? Incorpora la declaración patrimonial en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, mediante el agregado de un párrafo en que también está la declaración de intereses.

Con esa modificación se pretende precisar qué pasa con las otras autoridades del Estado y cuáles son las sanciones que deben aplicarse a los distintos estamentos de ellas.

El Honorable señor Viera-Gallo preguntó dónde se depositarían las declaraciones de esas autoridades y quién va a hacer uso de ellas. ¿Quedarían en la Contraloría General de la República, al igual que sucede con las de los funcionarios de la Administración del Estado? ¿Qué se hace con las de los Parlamentarios? ¿Se operará como actualmente ocurre en el Senado o en la Cámara de Diputados, donde son guardadas en la Secretaría de la Corporación respectiva? ¿Qué va a pasar con las declaraciones del Poder Judicial? Todo eso hay que legislarlo, para que quede bien establecido, o transferirlo a la facultad reglamentaria del Presidente de la República , a objeto de que lo precise en su momento.

En cuanto al artículo 60 B, relativo a los bienes que se deben incluir y a la forma de realizar la declaración de patrimonio, hemos simplificado su texto, por estimar que tal materia debe ser reglamentada.

El Senador señor Fernández me consultaba qué pasó cuando el Parlamento dictó la ley de impuesto patrimonial -en ese entonces yo era Subsecretario-, en la cual se incluyó una declaración de bienes, pero para efectos tributarios.

Hemos estado trabajando todos estos aspectos, con el objeto de lograr una buena legislación. En efecto, estimo que podríamos requerir más tiempo. No obstante, si existe necesidad de despachar la iniciativa con rapidez, porque así lo estima el Ejecutivo -lo que está dentro de sus facultades-, vamos a legislar y aprobar mañana en la Sala el proyecto en forma definitiva.

Sin embargo, hay un tema discutible, respecto del cual se ha dicho que es mejor abordarlo más adelante. A él se han referido los Senadores señores Bombal y Viera-Gallo , y que he mencionado yo en algunas declaraciones públicas.

Yo pregunto, ¿cuál es el objeto de esta legislación? ¿Es sólo conocer la declaración patrimonial de los funcionarios del Estado, a fin de determinar cuál es su haber, o busca más bien sancionar a quien, utilizando su función pública, incrementa su patrimonio indebidamente?

Si es nada más que para conocer cómo se produce el incremento patrimonial, considero que la iniciativa realmente tiene efectos positivos. Si bien hoy en día no se puede perseguir responsabilidad por el delito de enriquecimiento ilícito, pues no se encuentra tipificado en nuestra legislación, podría procederse como en otras partes del mundo. Así, cuando se quiere perseguir a un criminal, se hace más bien por la vía del delito tributario que por el delito que se le imputa. Y ese ilícito existe en nuestra legislación. De este modo, respecto de una persona que hubiera declarado patrimonio al inicio de su función por un monto equis y al terminar su desempeño o en medio de él se conoce que cuenta con bienes sustancialmente superiores a los originales, Impuestos Internos puede actuar y, mediante una investigación, determinar la razón por la cual ha incrementado su hacienda, lo que puede tener una sanción penal.

No obstante -esto también se ha mencionado en el curso del debate-, Chile está en deuda con la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por el Senado, como recordaron los Honorables señores Bombal y Viera-Gallo. Se trata de un Convenio bastante interesante en cuanto a las obligaciones que ha asumido el país, no sólo referentes a la declaración patrimonial, sino también a la elaboración de una norma que tipifique y sancione el delito de enriquecimiento ilícito, sin perjuicio de que, si así lo consideran el Gobierno y el Senado, quede para una segunda etapa. No me niego a ello.

Sin embargo, debemos tener claro que al aprobar sólo la obligación de una declaración patrimonial -que es útil y conveniente para la transparencia-, no hemos cumplido la totalidad del ciclo que necesitamos para lograr el objetivo que queremos.

En consecuencia, en el próximo tiempo tendremos que ver cómo legislamos acerca del enriquecimiento ilícito. Creo que va a ser necesario. Si existe la declaración patrimonial, debemos determinar qué vamos a hacer con ella; para qué nos servirá.

Entonces, si el Ejecutivo mantuviera la "discusión inmediata" -preferiría que tuviéramos mayor tiempo, a objeto de precisar todo este tipo de situaciones y no dictar una ley que después tengamos que corregir, debido a sus eventuales errores-, pienso que la Comisión también puede abocarse a la discusión de lo relativo al enriquecimiento ilícito. Por último, quedará pendiente para una normativa posterior, a fin de llenar este vacío de nuestra legislación.

En cuanto a que el peso de la prueba recaerá sobre quien sea objeto de la denuncia, creo que no es así.

Porque, de acuerdo con el nuevo sistema procesal penal, ¿qué va a suceder?

Pongámonos en el caso de que la normativa contenida en el proyecto haya entrado en aplicación. Si una persona comete el ilícito y se enriquece sin justificación, la Contraloría General de la República o la autoridad que corresponda, frente al conocimiento de una situación de esa naturaleza, deberá remitir los antecedentes -habrá que establecerlo en la legislación- al Ministerio Público, el cual tendrá que investigar los hechos -como lo hace hoy respecto de cualquier delito- para formarse la convicción de que se ha incurrido en un ilícito que puede ser denunciado y, por tanto, cabe hacer efectiva la responsabilidad penal. Si el fiscal llega a ese convencimiento y obtiene las pruebas necesarias para iniciar el proceso respectivo, formulará acusación. Ése será el momento en que el afectado podrá defenderse diciendo: "Mire, señor, lo que se me imputa no es efectivo. Mi declaración patrimonial es ésta; mis ingresos tienen tal justificación; mi declaración de impuesto a la renta es ésta". Es en el juicio pertinente donde deberá determinarse si existe o no existe responsabilidad.

Por eso, me parece que ésta es una materia que tenemos que tratar. Desde ya le digo al Senado que estoy disponible para trabajar sobre la sola declaración patrimonial, en un proyecto simple, bien hecho, bien estructurado, sin los errores detectados hasta este instante, que podríamos alcanzar de aquí a mañana. Ahora, si fuera posible abordar el tema del enriquecimiento ilícito, magnífico, pero, si no, habría que seguir insistiendo en una legislación necesaria, que nosotros, como Parlamento, deberíamos resolver en el próximo tiempo.

Por lo anterior, señor Presidente , voy a aprobar en general el proyecto. En mi opinión, se trata de una normativa que colaborará a la mayor transparencia en el desempeño del servicio público en nuestro país.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Quedan inscritos para intervenir nueve señores Senadores. Sin embargo, se ha solicitado la clausura del debate, que reglamentariamente debe hacerse efectiva a las dos horas, esto es, a las 18:20. Como existe acuerdo para votar el reajuste del salario mínimo a las 18:15 y no me quiero ver en la obligación de citar al Senado para el jueves -el señor Ministro ha dicho que la urgencia para el despacho de la iniciativa en discusión se mantiene-, propongo a Sus Señorías interrumpir este debate a las 18:15, votar sin discusión el reajuste del salario mínimo, y a continuación, a las 18:20, proseguir con la tabla, hasta su total despacho, comenzando con la fundamentación de voto del proyecto en estudio.

El señor MORENO.-

Señor Presidente , algunos Senadores hemos asumido compromisos y no podríamos permanecer en la Sala después de esa hora.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

La votación se puede abrir antes de las 18:30.

El señor MORENO.-

¿Por qué no cita a una sesión especial para mañana a las 15 y votamos ahí?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Debo recordar que existe acuerdo unánime de Comités para votar en general el proyecto hoy; de aprobarse la idea de legislar, abrir plazo para presentar indicaciones hasta mañana, a las 9, y recibir un informe verbal en la tarde de ese día, a las 15 o a las 16.

El señor MORENO.-

Con ese procedimiento, señor Presidente, cualquier cosa que acordemos es complicada.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Por eso estoy planteando a la Sala una salida, que consiste en lo siguiente: suspender la discusión del proyecto a las 18:15; recibir el informe, breve, de la Comisión de Hacienda sobre la iniciativa que reajusta el salario mínimo y votar sin discusión; y en seguida, a las 18:20, abrir la votación del proyecto en debate, permitiendo el fundamento de voto.

¿Habría acuerdo para proceder en esos términos?

Acordado.

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente , quiero hacer varias observaciones.

En primer lugar, me llama la atención que el proyecto aparezca como una iniciativa del Gobierno. Éste no es un proyecto del Gobierno, pues tuvo origen en una moción que presentamos en agosto de 1999 con los Diputados señores Luksic , Allende , Caraball , Soto , Jiménez , Mulet , Navarro , Sciaraffia , y Cornejo. Y el Honorable señor Bombal me señala que él presentó otra antes.

Deseo destacar igualmente otros elementos.

¿Cuándo se presenta este proyecto de ley, merced a la inquietud de algunos Diputados de la época? Cuando en la iniciativa anterior, sobre declaración de intereses, donde se discutió y abordó el tema, el Congreso rechazó en definitiva la exigencia de una declaración patrimonial. La idea surgió a los pocos días en los autores de la moción, quienes consideramos indispensable, por una cuestión de transparencia y de probidad, que el patrimonio se integrara como elemento esencial en la función pública.

Sin perjuicio de que el proyecto puede ser complementado -y cualquier complemento es bienvenido-, creo que como legisladores no hemos sabido aquilatar el valor que la sociedad atribuye hoy a la transparencia y la probidad. Y no estoy pensando en el Parlamento -quiero ser muy honesto-, sino en las miles de personas que, en sus distintos niveles, ejercen la función pública en el país. Me ha tocado constatar, en forma personal, el aumento de patrimonio sin justificación de algunas de ellas. Y por eso me parece indispensable que quienes se desempeñen en dicho ámbito efectúen la declaración pertinente al inicio y al término de sus cargos.

Ahora, si eso se complementa con la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito, en buena hora. Hay que avanzar todo lo que se pueda en materia de transparencia y probidad, dos elementos respecto de los cuales existe actualmente mayor sensibilidad.

Pero también quiero plantear un punto quizás de carácter político. Me llama mucho la atención que temas como el que se halla en debate se activen de manera muy rápida cuando ocurren ciertos hechos coyunturales. Sucedió en la oportunidad anterior, con el caso MOP-Gate, que permitió avanzar sustancialmente en una agenda de probidad, y ahora ha acontecido exactamente lo mismo con este proyecto de ley -que, repito, no pertenece al Gobierno, sino a una iniciativa de diversos Parlamentarios-, el cual ha sido utilizado como instrumento frente a un problema de probidad presentado en la contingencia política.

Señor Presidente , obviamente, voy a concurrir a la aprobación del proyecto, del cual soy uno de sus autores, pero creo que se precisa progresar muchísimo más en materia de probidad. Es necesario dar otros pasos. Yo espero que esto no sea el término de un proceso y no tengamos que activar otra iniciativa a propósito de un nuevo problema. Definitivamente, debemos dedicarnos a analizar, con calma y profundidad, una agenda de probidad global, que abarque las distintas aristas del asunto planteadas en la sociedad chilena.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente , en primer lugar, comparto plenamente lo expresado por el Senador señor Silva acerca de las dos premisas a que hizo alusión. A veces son mucho más importantes que las leyes las conductas personales y sociales en materia de probidad. Y ejemplos de eso sobran a lo largo de nuestra historia.

En segundo término, tiene razón Su Señoría en el sentido de que contamos con bastante legislación acerca del asunto en cuestión. Quizá sea el momento de ordenarla, sistematizarla y coordinarla, porque tengo la impresión de que a veces legislamos de nuevo sobre algunos temas. Y eso en lugar de solucionar problemas puede crearnos otros.

En el caso específico de este proyecto, de su debate queda la impresión de que tuviese tan sólo un objetivo, en circunstancias de que, en mi opinión, posee varios. Mencionaré al menos dos.

El primer objetivo -precisamente el que busca el Gobierno mediante su texto sustitutivo y por eso lo construyó con una lógica definida- opera sobre la base de que la declaración patrimonial contribuirá a fortalecer, complementar y hacer más eficaz la declaración de intereses, sobre la cual ya se legisló. ¿Por qué? Porque, a los efectos de la transparencia frente a la opinión pública y de establecer mecanismos más eficaces para separar el interés particular del público, la declaración patrimonial es más eficaz que la de intereses.

Es totalmente distinto que se sepa que cierto personero es propietario de una, dos o tres viviendas, a que tiene la calidad de accionista mayoritario de alguna sociedad inmobiliaria. Es evidente que los intereses que se hallan en juego para fijar las inhabilidades que se deben establecer son muy diversos.

Es enteramente diferente ser accionista minoritario de una empresa petrolera, que ser accionista mayoritario o controlador de ella. Eso no lo revela la declaración de intereses, sino la de patrimonio.

Por lo tanto, el Gobierno hizo bien al elaborar un articulado con esa lógica: la de que la declaración patrimonial no sólo sirva para que la gente sepa lo que uno tiene, sino que también constituya una herramienta que permita dar más eficacia a la separación categórica que debe haber entre el interés privado y el público y potenciar algo que ha demostrado no ser tan eficaz: la declaración de intereses.

En consecuencia, esa finalidad se cumple en la indicación sustitutiva formulada por el Gobierno. Y se cumple bien.

El segundo objetivo surge de lo señalado por los Senadores señores Andrés Zaldívar , Viera-Gallo y Bombal en orden a que si queremos que la ley en proyecto logre aún más eficacia que ese propósito de transparencia, la declaración patrimonial debe sacar dos fotos: la de ingreso y la de salida, para precisar si ha habido o no ejercicio abusivo del poder de la autoridad con miras a obtener un enriquecimiento ilícito.

Para eso necesitamos más tiempo. Porque es necesario construir un tipo penal; determinar que éste respete ciertos principios, como el de presunción de inocencia -a que se refirió el Senador señor Espina - o el de no obligar a probar un hecho negativo; que no se sobreponga con otras figuras penales y, básicamente, con la legislación tributaria. Porque, como una persona no puede ser sancionada dos veces por un mismo hecho ¿qué primará: el enriquecimiento ilícito o los delitos tributarios por la no justificación de las rentas frente a los bienes que se adquieran?

A mi modo de ver, el tema más complejo que habremos de dilucidar dice relación a quién iniciará la acción y si ésta será de carácter público -o sea que cualquier ciudadano podría recurrir ante la justicia con el propósito de determinar el delito de enriquecimiento ilícito, con todo lo que ello significa- o restringido.

Si optáramos por una acción restringida cambiaría la lógica del texto del Ejecutivo y sería menester introducir modificaciones significativas. Porque pasaría a ser determinante la autoridad que recibirá la declaración patrimonial; que controlará que ésta se encuentre bien hecha; que posteriormente fiscalizará que no haya habido una alteración indebida y que, por tanto, podrá recurrir al Fiscal del Ministerio Público para realizar la denuncia correspondiente.

Reitero: el cumplimiento del segundo objetivo, que el Ejecutivo no contempló en su indicación, cambia la lógica de la estructura de la iniciativa que estamos conociendo hoy. Y su análisis requiere algo más de tiempo.

Creo que el Gobierno debería valorar lo sucedido aquí esta tarde: hay unanimidad respecto de la idea de legislar (no he visto a nadie pronunciarse en contra) acerca de la declaración patrimonial como ha sido propuesta, y percibo voluntad en cuanto a agregar el cumplimiento de ese segundo objetivo. Sin embargo, para ello se precisa un poco más de tiempo, a fin de no cometer errores y, sobre todo, porque se trata de crear un tipo penal.

Por consiguiente, si tuviésemos la voluntad política del Gobierno sobre las premisas que se han expresado a lo largo del debate y, en vez de colocar al proyecto la urgencia que nos obliga a despacharlo mañana en la Comisión, nos otorgara algunos días más, podríamos complementarlo con los dos objetivos que señalé y que contribuirían a potenciarlo.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Corresponde intervenir al Honorable señor Ríos, quien, como se ausentó de la Sala, pierde el orden de inscripción.

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , esta moción, como planteó el Honorable señor Orpis , sin duda constituye un aporte a un tema sobre el cual se necesita legislar urgentemente: la transparencia, que no sólo sirve para descubrir las irregularidades sino, en especial, para inhibir o evitar que ese principio de cáncer que es la corrupción siga avanzando en nuestra sociedad e impulse a quienes pretenden apropiarse de dineros fáciles o de clara propiedad del Estado.

Me alegra el nivel del debate desarrollado aquí. Los distintos señores Senadores han planteado con grandeza y gran profundidad un asunto que merece ser tratado en esa forma. Y ni una sola voz se ha pronunciado contra la iniciativa. Pero no me parece adecuado debatir un proyecto tan importante -y en esto coincido con la magistral opinión del Honorable señor Silva - en un ambiente de política que no le hace bien a su tramitación legal. Además, quiero insistir al señor Ministro en que debiéramos contar con más tiempo -no necesariamente dos meses- para analizarlo a fondo. No hay justificación alguna para tramitarlo con esta urgencia.

De las diversas intervenciones se deduce que habrá unanimidad para aprobar la idea de legislar. Sin embargo, no es conveniente despachar una normativa en la que a poco andar se compruebe que está llena de errores, que tiene problemas o que se puede evadir, como ocurre en algunos casos.

Ahora, si deseamos hacer de la transparencia un tema parejo para todos, cuando veo en este Hemiciclo a determinados ministros de Estado exponiendo acerca de este tipo de iniciativas, no puedo entender que algunos de ellos integren los directorios de empresas públicas que son verdaderos guetos para la fiscalización de la Cámara de Diputados.

Digo lo anterior, señor Presidente , porque hay secretarios de Estado que son directores de CODELCO, ENAP, BancoEstado o Televisión Nacional, en las cuales, durante los doce años en que fui Diputado -y entiendo que hasta hoy-, nunca se contestó a cuánto ascendían las remuneraciones de sus ejecutivos.

Al respecto, debo hacer una salvedad. En el caso de CODELCO, cuando asumió como Presidente Ejecutivo Juan Villarzú , entregó información, pero no reconoció que lo hacía como respuesta a una exigencia legal sino con ánimo de transparencia.

Entonces, no considero apropiado que aprobemos una iniciativa que obliga a presentar una declaración patrimonial a los ministros o a los parlamentarios, y que los funcionarios que administran las empresas públicas, protegidos por los secretarios de Estado que integran esos directorios, no entreguen información a la Cámara Baja.

Me pregunto: ¿es eso transparencia?

Y aún más, señor Presidente. Pido al Ministro Secretario General de la Presidencia , señor Dockendorff -de cuya gestión tengo muy buena impresión-, que en las tres empresas señaladas ordene retirar los juicios de mera certeza que mantienen en los tribunales para evitar informar a la Cámara de Diputados, órgano que la Constitución Política consagra como eminentemente fiscalizador.

Resulta incomprensible que mientras debatimos este proyecto, relativo a un asunto de fondo, mantengamos esos puntos negros que, francamente, demuestran que existe poca transparencia en la administración de las empresas del Estado.

Solicito al señor Ministro que investigue esta materia a fin de que los secretarios de Estado que son miembros de directorios agilicen sus respuestas al Parlamento, especialmente a la Cámara de Diputados. Así, no sólo estaremos hablando de transparencia, sino también cumpliendo con ella, única forma de avanzar en la materia.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Parra.

El señor PARRA.-

Señor Presidente, quiero ante todo reiterar algo que han manifestado diversos señores Senadores.

Con orgullo de chileno, debo decir que éste es un país probo, reconocido como tal internacionalmente, que tiene una dirigencia política, autoridades de Estado que han hecho del compromiso con la probidad pública una regla de vida.

No hay hasta el día de hoy -y no por responsabilidad de los Gobiernos de la Concertación ni de sus Parlamentarios- norma legal que obligue a declarar el patrimonio. Sin embargo, el Presidente de la República , los ministros de Estado y muchos de quienes ocupamos bancas en este Senado hemos estado efectuando voluntariamente, desde hace un buen tiempo y en forma pública, declaración patrimonial.

Eso no hace sino graficar el compromiso a que he aludido y la razón por la que, a través de este debate, se advierte por fin una clara disposición a dar el paso que viene planteado en el proyecto.

La iniciativa llega con mucha tardanza respecto de lo que fue el trabajo de la Comisión de Ética Pública -tuve el honor de formar parte de ella- designada por el Presidente Frei en 1994. La mayor parte de las recomendaciones formuladas por dicho organismo ya se han materializado en proyectos de ley y han pasado a formar parte de nuestras prácticas administrativas.

No ha ocurrido lo mismo en cuanto a declaración de patrimonio, como tampoco en lo concerniente al enriquecimiento ilícito, a pesar de que sobre este punto la Comisión manifestó algunas dudas, por el carácter residual del tipo penal y por las dificultades que presenta desde el punto de vista técnico-jurídico la tipificación del delito.

Sin embargo, ésta es una materia en que el Derecho comparado ha avanzado enormemente. El Senador señor Viera-Gallo se refirió con propiedad al informe que sobre el punto emitió la Comisión Interamericana de Juristas. Y, desde luego, son otras las condiciones en que hoy se puede legislar.

Creo que este paso se debe dar con convicción y sin tardanza.

La declaración de patrimonio agrega a la declaración de intereses máxima transparencia con respecto, por una parte, a los factores que comprometen al agente público en el ejercicio de sus funciones, y por otra, al control que sobre el desempeño de ellas pueda ejercer la comunidad.

Ha cobrado fuerza en estas últimas semanas una discusión acerca de si algunos componentes del patrimonio de las personas o los intereses que éstas tienen en distintas empresas limitan o deben limitar su acceso a funciones públicas, particularmente a cargos de elección popular y de alto poder decisorio. A esto obedece justamente la figura del fideicomiso ciego a que se refirió en su minuto la Comisión de Ética Pública.

Se ha anunciado que habrá un proyecto de ley sobre esta materia. Pero, sin duda, constituye un muy buen instrumento de control el que se conozcan el patrimonio y los intereses de las personas. Así ha ocurrido en nuestra propia práctica para los efectos de hacer aplicables las inhabilidades que establece el artículo 8º del Reglamento de esta Corporación. Es evidente que el conocimiento de los intereses de cada uno de nosotros determina el que un Senador se inhabilite al momento de votar o el que públicamente pueda ser recusado por algún colega en el contexto del debate que se esté realizando.

Todo esto es saludable. Pero resulta absolutamente claro que la sola declaración de intereses y de patrimonio es insuficiente. Debe haber un efecto jurídico anexo a ella, y ése no puede ser otro que la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito.

En esto, Honorables colegas, podemos aprovechar nuestra propia experiencia jurídica como país. Existe una norma muy cercana a lo que puede ser el día de mañana aquel delito. Es el artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece la presunción de rentas cuando hay una clara diferencia entre lo que declara el contribuyente y los gastos de vida e inversiones que realiza en el mismo período. En tales circunstancias, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para llamar a esa persona a fin de que explique el origen de los dineros con que efectuó tales inversiones y gastos de vida. Y por supuesto, en la medida en que el contribuyente pruebe que provinieron de ingresos no constitutivos de renta o de rentas exentas, no hay efecto tributario alguno. Pero si no se puede presentar esa prueba o la presentada no resulta convincente a los ojos del Servicio, éste queda autorizado para liquidarle el impuesto de categoría correspondiente; el global complementario o el adicional, según proceda, y el IVA, si es del caso. Y esto -lo sabemos quienes hemos conocido de cerca la cuestión tributaria- implica una situación muy complicada para el contribuyente que lo padece.

Por tanto, termino mi intervención reclamando del Ejecutivo comprensión para el trabajo del Parlamento y pidiendo que se levante la urgencia en el grado de "discusión inmediata" bajo la cual estamos debatiendo este proyecto.

Es claro que existe una voluntad compartida para legislar y para legislar bien. Es ésta una oportunidad para tener una normativa completa sobre la materia, que no se limite a la exigencia de la declaración de patrimonio, sino que también tipifique el enriquecimiento ilícito.

Si el Ejecutivo no levanta la "discusión inmediata", mañana será el responsable de una legislación incompleta o de una normativa despachada en forma apresurada.

Desde luego, el Presidente de la República ha sido un buen ejemplo de rigor, de seriedad, de profundidad en el desarrollo de su trabajo. Por eso, confío en que mi petición no será desoída.

He dicho.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, no cabe duda de que ha habido un gran debate sobre la materia planteada y de que todos estamos de acuerdo en legislar al respecto y en mejorar la normativa existente.

La mayoría de los colegas pregunta: si se trata de una iniciativa tan importante, ¿por qué la premura de la "discusión inmediata" para aprobarla mañana, sin considerar que deben ser analizados muchos aspectos a fin de despachar una muy buena ley?

¿Proviene esa desesperación del hecho de que los organismos internacionales dicen que en Chile ha aumentado la corrupción? ¿No señala acaso Transparencia Internacional que nuestro país ocupa el lugar 20 entre 144 naciones que se atreven a pertenecer a dicho organismo y a ser fiscalizados por él?

Señor Presidente , ¿qué nos indican los análisis de cada etapa? Los inversores internacionales sostienen que es grato venir a Chile; que aquí nadie estira la mano para pedir comisión por algún concepto como ocurre generalmente en otras naciones.

Quiero recordar las palabras de don Eleodoro Matte Larraín , quien decía: "Llevamos más de 70 años en nuestra empresa y nunca alguien del Estado, algún funcionario público, nos ha pedido algo indebido por el desarrollo de sus actividades".

¡Chile es un país honesto y sus funcionarios públicos son dignos!

Yo quiero resaltar la función pública que nosotros estamos ejerciendo.

¿Hay acaso otra función más noble que la de dedicarse a servir a los demás? ¡Eso es lo que estamos haciendo! ¿Y por el estigma que pesa sobre unos u otros se duda de cada una de nuestras actuaciones?

Saquemos adelante esta legislación, pero no mandemos a los individuos capaces de nuestra patria, a los más inteligentes, una señal que los hará inhibirse de participar en la cosa pública.

¿Vamos a dejar estas funciones sólo a los burócratas, a quienes viven de un sueldo, nunca han creado nada y sólo tienen liderazgo para ejercer las funciones que se les indican?

¡Aquí deben llegar los más capaces: los que han sido capaces de crear riqueza y dar trabajo; los que han desempeñado una gran función afuera, donde está la "selva", hombres que pueden aportar mucho en la función pública!

¿Decirles a ellos "Aquí se requiere transparencia"? ¡Claro que sí! Pero no es ningún delito tener plata y llegar a cumplir estas funciones. La han ganado con su inteligencia, con su capacidad. Y es evidente que, si han tributado y todo su patrimonio es de buena procedencia, no existe ninguna objeción para que puedan ser Presidente de Chile , llegar al Parlamento o desempeñarse en las más altas funciones de nuestra patria.

Hemos ido avanzando en lo concerniente a la transparencia, señor Presidente.

Ahora bien, muchos colegas que ahora hablan y rasgan vestiduras decían "Yo gano esto solamente", pero en las campañas electorales dejaban cientos de millones de pesos. ¿De dónde provenían los recursos? ¿No había ahí un signo de corrupción, la más grande que podía existir?

Hemos legislado sobre la materia, y seguiremos haciéndolo, para perfeccionar la normativa existente.

Por eso, estimo altamente conveniente el proyecto en debate. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la urgencia hecha presente, que lleva a fijar las 9 de mañana como plazo para formular indicaciones y a despachar con extrema celeridad el texto respectivo.

Aquí ha habido palabras sabias de hombres muy respetables, como el Senador señor Silva , quien pronunció un gran discurso.

¿Por qué tanta premura? Discutamos la iniciativa como corresponde, démonos el plazo adecuado. Nunca sale una buena ley si se debate en caliente o bajo alguna presión.

Todos concordamos con la idea de legislar. Pero actuemos con la prudencia y la calma que un asunto tan importante como éste requiere.

Por cierto, aprobaré en general el proyecto.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , aparentemente, después de todo lo que se ha comentado, a estas alturas hay poco más que expresar.

En todo caso, convengo con los señores Senadores que han intervenido en que éste es un tema bastante más profundo en relación a los principios y valores que existen y se desarrollan dentro de la institucionalidad del país, en las labores propias de la actividad estatal; en el trabajo que, al margen de la función pública, uno realiza como empresario, como profesional, etcétera. Es un cúmulo de hechos y de situaciones que, al parecer, no implican una preocupación tan extrema, como lo evidencia el Ejecutivo con la urgencia que dispuso.

A mí no me parece que en Chile los actos corruptos estén al margen de las sanciones correspondientes.

El Senador señor Andrés Zaldívar planteó muy de pasada mayor responsabilidad y más facultades para el Servicio de Impuestos Internos en estas materias. Pero eso yo ya lo había recogido en una indicación que presenté. Porque, desde mi punto de vista, todos los ingresos que perciba cualquier persona y que correspondan a funciones públicas inherentes a responsabilidades propias de la acción tributaria siempre van a estar resguardados.

No sé si a Sus Señorías les ocurre lo mismo. Pero es usual, normal, que Impuestos Internos nos revise. Lo conversé con otro Senador, quien me indicó que le pasa todos los años. A mí me sucede cada dos. Y si existe un bien nuevo, debo justificarlo y señalar el recurso con que lo adquirí.

Todo lo referente a remuneraciones, a los ingresos propios de la actividad empresarial o profesional, está en manos del referido organismo.

Aquí se señaló en reiteradas ocasiones que hay que cumplir un acuerdo latinoamericano. ¡Por favor! ¡No nos comparemos!

Lo que ocurre es que en Chile existe un muy buen Servicio de Impuestos Internos; hay una muy buena organización, que tiene los antecedentes e informaciones sobre todos nosotros, sin excepción.

Pienso que en nuestro caso podríamos -quién sabe-, si quisiéramos tener un poco más de cuidado, iniciar nuestra gestión pública con una declaración patrimonial y de bienes al mencionado Servicio, para reiterar lo que ya conoce (a lo mejor se podrá informar de algo nuevo), y, al término de nuestra gestión, entregar otra declaración donde se dé cuenta de los bienes existentes en ese momento. Y ese organismo declarará, de solicitársele, si hay relación entre los impuestos pagados y los ingresos percibidos y los bienes adquiridos durante todo el mandato. Y de esa forma se resuelve el problema.

Señor Presidente , a mí no me gusta que los bienes que pueda tener sean absolutamente públicos. No me gusta. Hay un ámbito de la privacidad, de los negocios y del accionar, que son propios de nuestro desarrollo como personas. Y no existe motivo alguno para que sean del conocimiento público absoluto.

A uno le asiste el derecho a tener un hogar, una casa. Y es lógico que el valor de ésta sea conocido por Impuestos Internos, pues se trata del organismo al que corresponde ocuparse de estas materias. Y si el día de mañana, al terminar mi mandato, poseo una vivienda adicional, dicho Servicio ya estará informado.

Señor Presidente , el Senador señor Sabag me está solicitando una interrupción.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

¿Se la concede?

El señor RÍOS.-

Por cierto, señor Presidente, con su venia.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , lo que señala el Honorable señor Ríos es fundamental. Y yo he predicado con el ejemplo: llevo contabilidad por todo, y entregué mi balance y mi declaración con los impuestos pagados.

Para que Sus Señorías lo sepan, el Servicio de Impuestos Internos conoce hasta el número de zapato que calza cada uno de nosotros.

Entonces, ahí está todo. Si entregamos una declaración al comenzar nuestro mandato y otra al finalizarlo, Impuestos Internos será nuestro mejor juez en la parte económica y tributaria.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Recupera el uso de la palabra el Senador señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente, ese camino existe, no hay que crearlo.

Ahora, pienso que cuando empezamos a dictar normas paralelas debilitamos el accionar de los organismos regulares existentes. Y eso no es bueno.

Si abrigamos dudas en cuanto a la capacidad del Servicio de Impuestos Internos para revisar nuestro patrimonio, nuestros ingresos, y resolver al respecto, démosle más atribuciones. Pero no es posible crear algo paralelo cuya finalidad, como manifestó el Senador señor Andrés Zaldívar , no se entiende.

La declaración servirá única y exclusivamente para que la prensa se dedique a provocar situaciones especiales que permitan señalar lo que tiene tal Senador, lo que posee otro, en fin. Y ello no me parece pertinente.

Por otra parte, tampoco considero adecuado que votemos hoy día en general. Porque si vamos a utilizar un camino que ya existe y que requiere algunas modificaciones, debemos conversarlo con el Ejecutivo , tanto más cuanto que cualquier indicación que se pueda formular sobre la materia corresponde a su iniciativa exclusiva.

Entonces, nos encontramos ante una situación cuya resolución final complica mucho.

Ahora bien, con respecto a la corrupción, el problema es que en en el país se presentan muchos tipos de corrupción: los hay grandes, algunos de los cuales están en la discusión pública hoy día, y también otros, que el señor Contralor General de la República siempre ha planteado y que configuran una realidad bastante más difícil de enfrentar. En su último discurso dijo: "Nuevamente son los municipios de Chile los organismos donde se han manifestado con mayor insistencia actos de corrupción". Éstas son sus palabras textuales. La registrada en las municipalidades es corrupción hormiga. Es pequeña, pero permanente. Si es un contrato, "Aquí lo tienes". No se entrega un auto, sino cosas menores. Son hechos complicados que deben ser, no pronunciados, sino investigados por la Contraloría.

Y pienso que la única forma de resolver ese problema es aprobar una norma -que hemos propuesto muchas veces- según la cual los actos del alcalde, que es el administrador de los recursos municipales, estén sujetos a la investigación de la Contraloría y a las sanciones que correspondan. Porque -¡claro!- el alcalde es elegido democráticamente; pero en el momento de asumir el cargo y de jurar o prometer que lo ejercerá de la mejor manera, pasa a ser un administrador de recursos públicos.

Por lo tanto, no me parece lógico que, producto de una investigación, la Contraloría reconozca la existencia de acciones poco claras y no transparentes en determinadas materias y el concejo comunal determine si se sigue adelante o no con esa investigación, en circunstancias de que hay compromisos de carácter político y otros hechos que no conducen al cumplimiento de la función propia del organismo contralor: aplicar la sanción correspondiente.

Esa materia es mucho más trascendente que la que analizamos ahora, porque la normativa en debate está sujeta absolutamente al control del Servicio de Impuestos Internos sobre la acción comercial, industrial o profesional de cada uno de nosotros.

Le concedo una interrupción al Senador señor Fernández.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , sin perjuicio de participar de todo lo que aquí se ha dicho respecto de la competencia del Servicio de Impuestos Internos y de las facultades que le corresponden, será necesaria la tipificación de un delito específico: el de enriquecimiento ilícito. ¿Por qué? Porque este organismo revisa los hechos con óptica tributaria, es decir, si se pagan o no los tributos. Y es posible que el fruto de un delito, de una coima, de una exacción ilegal, de cualquier acto de corrupción, incluso de un hurto o un robo, se tribute. En cambio, el enriquecimiento ilícito es independiente del pago o no pago de tributos. Y, a mi juicio, se excedería la competencia de Impuestos Internos.

Por lo tanto, estimo que el camino correcto es el señalado por el Honorable señor Andrés Zaldívar , en el sentido de que si alguien cree que una autoridad -que ha declarado su patrimonio al comienzo del ejercicio del cargo- se ha enriquecido ilegítimamente al término de sus funciones, será el fiscal, de acuerdo con las normas del nuevo Código Procesal Penal, quien deberá investigar la denuncia que se presente, cualquiera sea la causa. Porque el enriquecimiento puede provenir tanto de exacciones impropias de un funcionario público en razón de su cargo cuanto de otro tipo de delitos, como estafa, hurto o robo. Vale decir, la fuente del enriquecimiento puede originarse en el ejercicio de sus funciones y en otro tipo de delitos. Y ello debe tipificarse de manera que, una vez presentada una denuncia, el fiscal investigue. Y si encuentra antecedentes probatorios, iniciará las acciones correspondientes.

Muchas gracias, Honorable colega.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el Senador señor Ríos.

El señor ÁVILA.-

¿Me permite, señor Presidente?

Antes de continuar el debate, solicito que recabe la autorización para que la Comisión de Pesca pueda sesionar paralelamente con la Sala, a las 18:30.

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, a las 18:15 -falta sólo un minuto- la Comisión de Hacienda informará verbalmente el proyecto que reajusta el salario mínimo, el cual, conforme a lo acordado por los Comités, se votará sin debate.

Después de eso, a las 18:20, votaremos el proyecto que nos ocupa.

Por lo tanto, pido al Senador señor Ríos que concluya su intervención.

El señor ÁVILA.-

¡Imposible suspender la reunión, señor Presidente!

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Me temo que es posible, Su Señoría.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Parece que el Senador señor Fernández nunca ha sido fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos...

El señor FERNÁNDEZ.-

¡Muchas veces!

El señor RÍOS.-

La totalidad de los recursos es investigado por Impuestos Internos. ¡Absolutamente todos!

Lo que ocurre es que de los que provengan de asaltos, de robos o de lavado de dinero el organismo tributario -y yo rindo un homenaje a sus funcionarios, porque son acuciosos e investigan muy bien- obtiene la información necesaria. Y si no tuviera la capacidad legal para hacerlo, obviamente habría que dársela.

Si no contara con ella, no tendría ninguna importancia presentarse ante Impuestos Internos con nuevos patrimonios o nuevos recursos. Es decir, si se señalan nuevos bienes, debe indicarse de dónde surgieron o tendrá que acreditar recursos suficientes y de orígenes claros, transparentes y definidos que prueben la cuantía del nuevo patrimonio.

En conclusión, señor Presidente , pido que no resolvamos mañana -en eso ya estamos todos de acuerdo-, ni siquiera votemos el proyecto hoy día, a fin de conversar con el Ejecutivo una fórmula que nos permita ejercer bien nuestras funciones legislativas y llegar a consensos en cuanto a fortalecer servicios que, desde mi punto de vista, están cumpliendo adecuadamente sus tareas.

He dicho.

El señor GAZMURI (Vicepresidente).-

Se suspende la discusión de la iniciativa.

La votación se iniciará una vez que despachemos el proyecto que reajusta el salario mínimo, de conformidad con lo acordado por la Sala.

- O -

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Continúa el estudio de la iniciativa que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Conforme a lo acordado por la Sala, se procederá a votar.

Para fundar el voto, se dará preferencia a quienes se habían inscritos para intervenir.

En votación general el proyecto.

-(Durante la votación).

El señor NARANJO.-

Señor Presidente , si bien es cierto que hemos dado pasos importantes en los últimos años tendientes a mejorar todo lo relacionado con la transparencia y la probidad, no lo es menos que aún resultan insuficientes.

A pesar de que la declaración de intereses es un documento público obligatorio que posibilita avanzar en algunos grados de transparencia, no permite determinar de manera exacta el patrimonio de una persona cuando asume un cargo público, sea de representación popular o sea designada.

No se trata de saber el patrimonio por saberlo, por un mero capricho.

Ciertamente, la declaración de intereses es un avance, pero no guarda relación clara con los hechos que pueden ocurrir, por cuanto se hace en términos generales. Lo que importa aquí es saber la conducta de quien cumplirá un rol público, sea de representación popular o sea por designación.

Respaldé la indicación de los Senadores señores Viera-Gallo y Andrés Zaldívar por estimar importante determinar el patrimonio con que se llega a un cargo público y el que se posee al momento de dejar de desempeñarlo. Porque lo que interesa es saber si hubo o no enriquecimiento ilícito. Y si lo hay, debe sancionarse.

Pero también es relevante conocer el patrimonio, en particular de quienes -altas autoridades o Parlamentarios- nos corresponde tomar decisiones. Muchas veces en el trabajo de Sala o de Comisiones debemos pronunciarnos sobre determinadas materias legislativas y la opinión pública tiene derecho a saber si estamos favoreciendo nuestro patrimonio con los acuerdos que adoptamos.

Considerando el sano principio relativo a acreditar el enriquecimiento ilícito que puede ocurrir, es necesario conocer el patrimonio, especialmente el de quienes desempeñamos cargos de representación popular, porque con ello habría claridad respecto a si nuestra votación en determinadas iniciativas se decide en función de favorecer o no intereses particulares.

Por eso, soy absolutamente partidario de esta normativa.

Espero que la indicación de los Senadores señores Viera-Gallo y Andrés Zaldívar , a la cual me he sumado, también se apruebe. De lo contrario, el proyecto no tendría justificación alguna y sería del todo insuficiente. Saber el patrimonio por saberlo puede ser un dato de interés para la curiosidad personal de muchos que trabajan en los medios de comunicación. Pero lo que la gente quiere conocer es si, concluida la gestión o el ejercicio del cargo, hubo o no enriquecimiento ilícito y, asimismo, tener claridad acerca de nuestra votación en las Comisiones y en la Sala.

En consecuencia, apoyo el proyecto.

Voto a favor.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , no cabe duda de que la normativa en debate es relevante y significativa. Pero la verdad es que muchos la enfrentamos con una sensación un poco amarga, básicamente por el grado de politización con que el Gobierno la ha tramitado. Debería ser fruto de grandes acuerdos y consensos por tratarse de un tema de Estado fundamental.

No deja de sorprenderme que a un proyecto de esta naturaleza se le haya fijado un tipo de tramitación gobernada por la lógica política de otros hechos y no por la búsqueda de verdad, de ir al tema de fondo, relativo a cómo fortalecer la transparencia y mejorar la probidad. Calificar de "discusión inmediata" la urgencia de esta iniciativa -que, como bien dijo, el Senador señor Orpis , corresponde a una moción presentada hace muchos años- sólo se entiende en función de la contingencia política. Pero ésta, a mi parecer, es una de aquellas materias que jamás deben estar gobernada por la contingencia política.

Por otra parte, he oído con interés las intervenciones -con las cuales concuerdo- de Parlamentarios de distintas bancadas, quienes sostienen que el tema de fondo reside en cómo enfrentamos el problema del enriquecimiento ilícito. Éste es el punto medular; lo demás son medios de naturaleza diversa que podemos ir descubriendo y mejorando.

No cabe duda de que la declaración de intereses reviste esa calidad y puede ser perfeccionada a través de la declaración de patrimonio. Son medios, pero, para que tengan un objetivo y lo cumplan, deben estar bien formulados.

He oído con atención muchas de las intervenciones y me parece que tienen razón los señores Parlamentarios cuando destacan el cuidado que es necesario mantener con el tipo, con las conductas, con las sanciones, y en evitar, por esta presurosa forma de legislar, que la disposición al final resulte de dudosa eficacia y transparencia. En ese sentido, será fundamental entender, en la discusión particular, que el tema de fondo dice relación al enriquecimiento ilícito más que a medios, por potentes que puedan aparecer éstos desde un punto de vista ambiental.

En tercer lugar, quiero manifestar una inquietud que tiene que ver con la naturaleza del servicio público, y el día de mañana, con la manera en que el ser humano se inserta en la sociedad.

A mí me parece que, obviamente, la probidad, la transparencia, son objetivos fundamentales. También lo es el hecho de facilitar la participación, particularmente de jóvenes, en el servicio público. Por ello, me preocupa la semicoraza que muchas veces se coloca al desproteger la intimidad de las personas. Siempre me enseñaron la importancia de la intimidad, de la libertad individual, de la capacidad de ser distinto del de al lado, y creo que este tipo de legislación, inadvertidamente, suele ir complicando las relaciones entre los seres humanos. Esto me trae a la memoria libros, como alguno de Orwell, o películas en que no se trata de que todo debe ser transparente pero sí estar a la vista. No sé si es el mundo al que uno tiene que propender o buscar como el ideal.

A mi juicio, hay espacio para la buena fe; hay espacio para que las personas puedan asumir una forma de vida que respete la intimidad. No tengo tan claro que el principio rector debe ser la exposición pública. Lo digo porque es fácil legislar cuando no se sostiene -y generalmente la gente no lo dice- esta otra visión de las cosas. Ignoro si se trata de un mundo ideal para el funcionario, para el Parlamentario, o bien, el día de mañana, para el accionista de una administradora de fondos de pensiones, o para el cotizante en una de ellas, o para el prestador de un servicio a un organismo público. Al final, terminamos en un mundo extraño.

Yo simplemente quiero destacar la conveniencia de pensar bien en la suma de elementos que se van uniendo al objetivo de la transparencia. Busquemos; seamos prudentes respecto de los medios; veamos el tipo de sociedad que construimos; velemos por la transparencia, por evitar, con toda la fuerza, con todo el rigor de la ley, con todo el talento legislativo, el enriquecimiento ilícito, que es un tema de fondo, pero también consideremos lo que es la naturaleza del ser humano. De repente, tengo la sensación de que eso se desvirtúa, o se debilita, o se menosprecia, y creo que debemos entender, de alguna manera, el tipo de sociedad que estamos construyendo.

Por eso, señor Presidente , soy favorable a una legislación específica sobre el asunto, pero estimo esencial, más que en ningún otro, que quede plenamente establecido en la discusión particular el propósito que perseguimos y que tengamos siempre en vista el tipo de ser humano que estamos contribuyendo a formar a través de las leyes.

Voto a favor.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , tal como señalábamos antes, la declaración patrimonial debe ir necesariamente complementada con una figura delictiva distinta de la ya tipificada por la legislación y que debe reunir algunas características. En efecto, es necesario que exista un enriquecimiento; éste debe ser ilícito -porque algunos son lícitos-, y, además, en este caso, es preciso que se logre en razón del cargo que se ocupa. Vale decir, la persona se enriquece ilícitamente con motivo de la utilización para tal fin del cargo público. Porque si ello se obtiene como consecuencia de otros hechos delictivos, será perseguida y sancionada por esas acciones.

Por lo tanto, nos corresponde configurar un delito específico. Y la Comisión de Constitución deberá llevar a cabo el trabajo de tipificar aquel que se cometa en el ejercicio del cargo y como consecuencia de éste. Porque -repito-, por un lado, el enriquecimiento en sí no es delito y, por otro, la ilicitud puede provenir de distintas fuentes, debidamente reguladas y ya sancionadas en nuestra legislación.

En caso contrario, nos encontraríamos ante un concurso ideal de delitos, en el sentido de que una misma figura estaría tipificada y sancionada en varias disposiciones. Porque no se puede pretender, a través del enriquecimiento ilícito, modificar o eliminar otras figuras ya consagradas, como el narcotráfico, los delitos contra la propiedad, etcétera. Todo ello recibe un tratamiento aparte.

Por eso señalaba que la declaración de patrimonio al terminar la persona de ejercer su función define si ha habido o no un enriquecimiento. Y, en caso afirmativo, serán las autoridades correspondientes -en este caso, el fiscal, como decía el Senador señor Andrés Zaldívar - las que deberán investigar si es ilícito y si lo es con ocasión del desempeño del cargo.

Voto a favor.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente , Chile ha ido dando pasos seguros y firmes en busca de la mayor transparencia, particularmente tratándose del actuar de quienes están en el ámbito público.

La declaración de intereses es una medida que requiere un perfeccionamiento en el sentido de avanzar hacia la declaración patrimonial. Creo, sí, que debe haber prevención en cuanto a que esta última no puede ser una especie de exhibicionismo exacerbado de los recursos o los bienes de cada cual. En mi concepto, ella debe incluirse en el ámbito de instituciones técnicas -como se ha señalado, Impuestos Internos ejerce una labor muy eficiente, responsable y respetada por todos los sectores, pues, efectivamente, procede con un estilo que ha sido valorado, con seriedad y prudencia-, de tal manera de evitar la concreción por esa vía de lo que hemos visto en las últimas semanas, cuando personas que buscan sacar ventajas políticas llevan a la exacerbación el que a alguien le haya ido bien.

Aquellos cuyo desarrollo patrimonial ha sido positivo producto de su inteligencia y capacidad no deben ser objeto, en mi opinión, del vejamen que en algunos casos se les ha pretendido inferir, sino más bien de exaltación como el modelo al cual aspiran todos los individuos. Es decir, cabe que en el desarrollo de su actividad puedan tener el éxito que les permita vivir con la mayor dignidad posible y acumular activos en función de sus propias aptitudes.

Además, la declaración de patrimonio es necesaria para el paso siguiente, que es ineludible y lo que, a mi entender, motiva todo este quehacer: la tipificación de la figura del enriquecimiento ilícito y la sanción correspondiente.

¡A los que se debe perseguir y sancionar es a aquellos que ilícitamente se enriquecen por el uso o abuso de información privilegiada, en beneficio personal o de su grupo de influencia!

Creo, también, que aquí queda de manifiesto, una vez más, el interés por manipular ciertos temas. Nada justifica la urgencia que le ha puesto el Gobierno a una temática tan trascendente como ésta, quedando de relieve con este tipo de actitud la intencionalidad de manejar politiqueramente un asunto de gran relevancia.

Francamente, repudio tal actitud. ¿Cómo se puede pretender legislar con propiedad sobre una cuestión tan importante si el Presidente de la República y sus Ministros le ponen un tipo de urgencia que impide efectivamente buscar acuerdos? En ello coinciden, por cierto -y en eso quiero ser prudente y respetuoso-, no sólo la Oposición, que ha hecho la crítica, sino también sectores de la propia Concertación, actitud que valoro y destaco.

Considero que el Ejecutivo procede en forma imprudente. Y resulta inaceptable esta manipulación, por la vía de las urgencias, del trabajo legislativo. Y lo que más molesta es que después es precisamente el Gobierno el que formula críticas respecto de los procesos que se van desarrollando dentro del trámite legislativo.

Voto a favor.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GAZMURI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (30 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional exigido, y se fija como plazo para presentar indicaciones el miércoles 22 del presente, a las 9.

Votaron los señores Arancibia, Ávila, Bombal, Cantero, Cariola, Coloma, Cordero, Chadwick, Espina, Fernández, García, Gazmuri, Horvath, Martínez, Matthei, Muñoz Barra, Naranjo, Ominami, Orpis, Parra, Pizarro, Prokurica, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sabag, Silva, Valdés, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 04 de julio, 2005. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA. BOLETÍN Nº 2394-07 04.07.05

INDICACIONES

ARTÍCULO 1º

º º º

1.- De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para intercalar el siguiente numeral 1), nuevo:

“1) Incorpórase en el artículo 9º, el siguiente inciso cuarto:

“Ningún órgano de la Administración del Estado podrá suscribir, en caso alguno, contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos, hasta el segundo nivel jerárquico, del respectivo órgano, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54, ni con sociedades, de cualquier naturaleza, de las que aquéllos o éstas formen parte.”.”.

º º º

2.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para intercalar el siguiente número 1), nuevo:

“1) Sustitúyase la denominación del Párrafo 3º del Título III “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y patrimonio”.”.

º º º

Número 1)

3.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para eliminar el epígrafe “Párrafo 4º. De la declaración de patrimonio”.

4.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para agregar el siguiente artículo 60 C, nuevo:

“Artículo 60 C.- Las declaraciones de intereses y patrimonio, así como sus actualizaciones, deberán encontrarse disponibles para el público en formato electrónico, garantizando su acceso por medio de Internet, en las direcciones electrónicas de los órganos administrativos a los que dichos funcionarios públicos pertenezcan.”.

º º º

5.- De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para agregar el siguiente numeral, nuevo:

“…) Intercálese, entre los artículos 66 y 67, el siguiente artículo 66 bis:

“66 bis.- Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9º serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención a la probidad administrativa, descrita en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les pudieren corresponder.”.”.

ARTÍCULO 2º

6.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para agregar al inciso primero del artículo 323 propuesto, la siguiente frase final: “, y de conformidad a las reglas de publicidad del artículo 60 C”.

º º º

7.- De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ….- Las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación estarán afectas a las mismas prohibiciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 9º de la ley Nº 18.575. Los contratos celebrados en contravención a éstas serán nulos.”.

8.- De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ….- Introdúcese en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, a continuación del artículo 5º C, el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 5 D.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior, deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos del artículo 60 B de la ley Nº 18.575, y de conformidad a las reglas de publicidad del artículo 60 C. En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.”.”.

º º º

9.- Del Honorable Senador señor Bombal, para agregar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ….- Incorpórase al Código Penal el siguiente artículo 239 bis:

“Artículo 239 bis. El agente público sujeto a declaración de patrimonio y de intereses que a la época en que aquélla deba actualizarse no justifique el origen y la legalidad de los mayores ingresos, no coincidentes con su remuneración, será investigado como autor de enriquecimiento ilícito. Para estos efectos la autoridad encargada en el orden administrativo de recibir las declaraciones respectivas deberá de inmediato pasar los antecedentes al Fiscal competente.

Se entiende por enriquecimiento ilícito el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no puedan ser razonablemente justificados por él al ser debidamente requeridos por la autoridad competente. El autor de enriquecimiento ilícito será sancionado con las penas de presidio menor en su grado medio a máximo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y multa equivalente al duplo de los beneficios obtenidos.

Con todo, para ser condenado por este delito, el juez deberá formarse convicción con el mayor número de medios de prueba que se logren acreditar en el proceso siendo insuficiente para el efecto la mera ausencia de justificación del origen y legalidad de los mayores ingresos, salvo que el exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones sea notoriamente significativo.

La persona interpuesta que actúe a sabiendas para disimular el enriquecimiento ilícito será castigada como encubridora de esta figura típica.”.”.

10.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo …- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo o con posterioridad a él, pero en razón de éste, obtuviere un incremento injustificado de su patrimonio, sin que su conducta configure ninguno de los delitos prescritos en el presente Párrafo o el señalado en el numeral 2º del artículo 223, será sancionado con una multa equivalente al monto del aumento indebido en su patrimonio y con la inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.”.”.

11.-De los Honorables Senadores señores Parra y Silva, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ….- Intercálase al Título V del Libro Segundo del Código Penal, el siguiente Párrafo 13, nuevo,

“§13. Enriquecimiento ilícito

“Artículo 259 bis. La autoridad o el empleado obligado por la ley a declarar su patrimonio incurrirá en enriquecimiento ilícito cuando entre una nueva declaración y la precedente existiera una diferencia significativa que represente un incremento patrimonial no justificado con los ingresos que hubiere lícitamente obtenido en el periodo respectivo. Este delito será penado en la forma establecida para la malversación de caudales públicos en el artículo 233 de este Código.”.”.

º º º

12.-De los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés), para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ….- Incorpórase el siguiente inciso final al artículo 4º de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios:

“Ningún órgano de la Administración del Estado podrá suscribir, en caso alguno, contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos, hasta el segundo nivel jerárquico, del respectivo órgano, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley 18.575, ni con sociedades, de cualquier naturaleza, de las que aquéllos o éstas formen parte.”.”.

º º º

13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar los siguientes artículos:

“Al artículo 2º

1) Para sustituir el artículo 2º, por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/ 19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior:

1) Sustitúyese la letra c) del artículo 20, por la siguiente:

“c) Recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por la ley Nº 18.575.”.

2) En la letra O) del artículo 63, agréguese a continuación de la palabra “intereses”, la frase “y de patrimonio”, y reemplázase la frase “el artículo 61” por “los artículos 61 y 61 A)”.”.

Al artículo 3°

2)En el artículo 3°, reemplazase el artículo 5º D, nuevo, de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por el siguiente:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, C y D de la ley Nº 18.575, ante el Secretario General de la respectiva corporación, quién la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración fuere exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento sancionador podrá iniciarse de oficio por las comisiones señaladas en el inciso anterior, o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La resolución final deberá dictarse por la respectiva comisión dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De la resolución podrá apelarse al Presidente de la cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o corregirla. Si así lo hiciere la multa se rebajará a la mitad.”.

Al artículo 4º

3) En el inciso primero del artículo 323 bis, nuevo, del Código Orgánico de Tribunales, reemplázase el punto a parte (.) por una coma (,) y agréguese lo siguiente: “ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quién la mantendrá para su consulta pública”.

Al artículo 5°

4) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 14 bis, nuevo, de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, por el siguiente:

“La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quién la mantendrá para su consulta pública.”.

Al artículo 6º

5) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 9º bis, nuevo, de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, por el siguiente:

“La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de dicha declaración deberá mantenerse, para su consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según sea el caso”.

6) Para introducir, en el artículo 47 de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, las siguientes modificaciones:

a) En el inciso segundo, sustitúyase la oración “Si un fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción”, por la siguiente: “Si un Fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan, y servirá de antecedente para los efectos de su calificación funcionaria”.

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de la información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio, serán sancionadas con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas a la vista en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en las mismas.”.

Al artículo 8º

7) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 9º bis, nuevo, del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 511, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1980, por el siguiente:

“La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quién la mantendrá para su consulta pública.”.

Al artículo 10

8) Para sustituir el inciso segundo del artículo 6º bis, nuevo, de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, por el siguiente

“La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quién la mantendrá para su consulta pública.”.

Al artículo 11

9) Para reemplazar el inciso segundo del artículo 7º bis, nuevo, de la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, por el siguiente:

“La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quién la mantendrá para su consulta pública.”.”.

2.4. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 12 de julio, 2005. Oficio en Sesión 16. Legislatura 353.

No existe constancia del Oficio de Consulta emitido por el Senado a la Corte Suprema

Santiago, 12 de Julio de 2005.

OFICIO N° 1861

AL SEÑOR PRESIDENTE H. SENADO DE LA REPÚBLICA VALPARAÍSO.-

Reunida la Corte Suprema en Tribunal Pleno con esta fecha, bajo la presidencia del titular que suscribe y con la asistencia de tos Ministros señores Benquis Tapia, Gálvez, Rodríguez Ariztía, Cury, Pérez, Álvarez Hernández, Marín, Yurac, Kokisch, Juica, Segura, señorita Morales y señor Rodríguez Espoz, tomó conocimiento del oficio N°L/67/05, de 5 de julio de 2005, mediante el cual V.S, le comunica que el Senado ha solicitado el informe previsto en los artículos 74 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18,918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, sobre las modificaciones introducidas al proyecto de ley que "establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública" (Boletín N° 2.394-07).

I.- Se trata de un proyecto de ley iniciado por moción en la Cámara de Diputados el 9 de septiembre de 1999 y acerca del cual la Corte Suprema ya emitió un informe mediante oficio Nº 1.261 de 20 de septiembre del mismo año, en el que, junto con expresar que si bien la iniciativa no contenía normas relativas a la organización y atribuciones de los tribunales, correspondía hacer presente la necesidad de extender la declaración patrimonial a los miembros del Escalafón Secundario del Poder Judicial y destacar que mientras la omisión en formular la declaración por los funcionarios judiciales sería castigada disciplinariamente, en cambio, en el caso de los Senadores y Diputados, ella sólo daría lugar a una sanción de carácter moral.

II.- Las enmiendas que se proponen al referido proyecto de ley consisten en añadir nuevas disposiciones relativas a la materia tanto al Código Orgánico de Tribunales como a la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y ellas tampoco inciden directamente en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo que no procedería emitir el pronunciamiento a que se refieren el artículo 74 de la Carta Política y 16 de la ley Orgánica Constitucional Nº 18.918.

III.- En todo caso y con el mismo predicamento que motivó las observaciones despachadas anteriormente sobre el proyecto original, esta Corte estima útil señalar lo siguiente:

El nuevo artículo 323 bis A que el artículo 4° de la actual iniciativa incorpora al Código Orgánico de Tribunales viene a subsanar la primera de dichas observaciones anteriores, en la medida que, al remitirse al artículo 323 bis del mismo cuerpo legal, hace extensiva a los integrantes del Escalafón Secundario del Poder Judicial la obligación de formular la declaración de patrimonio.

La segunda observación deja de tener asidero, en cuanto todos los obligados a presentar y actualizar la declaración de patrimonio pueden ser objeto de las mismas sanciones de multa en unidades tributarias mensuales que contempla el proyecto.

En cambio, la iniciativa no indica a qué tribunal corresponderá aplicar la multa con que se sancionará la omisión de los magistrados y funcionarios judiciales en cumplir con esos deberes. Esto contrasta con la situación de otras autoridades sujetas a la misma sanción: Senadores y Diputados; Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Ministerio Público, Banco Central, Tribunales Electorales Regionales, etc., respecto de las cuales el proyecto determina el órgano llamado a imponer las multas.

La disposición tampoco fija el procedimiento que regirá para establecer y sancionar dichas infracciones con las multas en el caso del Poder Judicial.

Con todo, esta Corte entiende que en el Auto Acordado que deberá aprobarse para regular la forma como los magistrados y funcionarios judiciales cumplirán la obligación de presentar y actualizar la declaración de patrimonio, tal como se hizo respecto de la declaración de intereses impuesta por el artículo 323 bis del Código Orgánico de Tribunales, bien podría establecer -sobre la base de la interpretación armónica de las nuevas disposiciones que gobiernan la materia- que el órgano encargado de imponer las multas, con apego a los procedimientos que contempla el Título XVI del citado cuerpo legal, sea el tribunal o funcionario competente para corregir, en general, las faltas a la disciplina de los funcionarios judiciales.

Se deja constancia que el Ministro señor Cury y la Ministro señorita Morales, sin perjuicio de la obligación de efectuar la respectiva declaración patrimonial fueron de parecer de sugerir que –tratándose de la vivienda o morada de los jueces- se adopten medidas que propendan a la reserva de su ubicación.

Lo anterior es cuanto esta Corte Suprema puede informar acerca del proyecto a que se refiere el oficio de V.S.

Saluda atentamente a V.S.

MARCOS LIBEDINSKY TSCHORNE

Presidente

CARLOS A. MENESES PIZARRO

Secreario

2.5. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 29 de julio, 2005. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES PARA LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA.

BOLETÍN Nº 2.394-07.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informar acerca del proyecto de la referencia, iniciado en moción del Honorable Diputado señor Zarko Luksic Sandoval y copatrocinado por los Diputados señoras Isabel Allende Bussi, Eliana Caraball Martínez y Laura Soto González y señores Jaime Jiménez Villavicencio, Alejandro Navarro Brain, Jaime Mulet Martínez y por los ex Diputados señora Antonella Sciaraffia Estrada y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.

El Ejecutivo ha hecho presente la urgencia para este proyecto, con carácter de discusión inmediata. Además, con fecha 9 de noviembre del año 2004 la Sala del Senado autorizó a la Comisión para conocer el proyecto en general y en particular, resolución que modificó en sesión celebrada el 21 de junio de 2005, oportunidad en que la sala se pronunció a favor de la idea de legislar y fijó el primer plazo para indicaciones.

Se hace presente que casi todos los artículos del proyecto requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio para ser aprobados, porque son normas de carácter orgánico constitucional, pues desarrollan principios en los cuales, al tenor de lo que prescribe el artículo 38 de la Constitución Política de la República, debe fundarse la carrera funcionaria en la Administración Pública. En los casos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el carácter orgánico constitucional está determinado por lo que disponen los artículos 81, inciso final, y 84, inciso final, de la Carta Fundamental. En lo que se refiere al Ministerio Público, la norma propuesta tiene carácter de ley orgánica constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 B de la Constitución. Finalmente, la norma propuesta para los tribunales de justicia tiene el carácter de ley orgánica constitucional, de conformidad con el artículo 74 de la Carta Fundamental.

Sólo hacen excepción a lo anterior el artículo 3°, que impone la obligación de hacer la declaración patrimonial a los parlamentarios, el artículo 10, que hace otro tanto respecto de los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales, el artículo 12, que modifica el Código Penal, y el artículo 13, que modifica la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos, Nº 19.886.

En el primer trámite constitucional se consultó la opinión de la Corte Suprema, la cual, si bien estimó que la iniciativa no incide en la organización ni en las atribuciones de los tribunales, hizo propicia la oportunidad para formular diversas consideraciones en torno al articulado del proyecto, las que fueron recogidas durante la discusión del mismo en la Cámara de Diputados.

Con todo, durante la discusión particular de la iniciativa en esta Comisión se introdujeron dos nuevas disposiciones, una en el Código Orgánico de Tribunales y otra en el decreto ley N° 211, de 1973, sobre libre competencia. Ellas hacen extensiva la jurisdicción disciplinaria a las infracciones relacionadas con la declaración patrimonial que puedan cometer los integrantes del Poder Judicial y determinados auxiliares de la administración de justicia, así como los integrantes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Por ello, se ofició nuevamente a la Corte Suprema, la que reiteró su opinión, en el sentido de que la iniciativa en comento no incide directamente en la organización y atribuciones de los tribunales. Agregó el Alto Tribunal que advierte que observaciones anteriores suyas han sido subsanadas, particularmente en lo que se refiere al artículo 323 bis A, que el proyecto incorpora al Código Orgánico de Tribunales.

A las sesiones en que se estudió este asunto asistieron, además de los integrantes de la Comisión el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, don Eduardo Dockendorf Vallejos; el Jefe de la División de Relaciones Políticas e Institucionales de dicho Ministerio, señor Patricio Rosende; el Abogado de la División Jurídico Legislativa de la misma cartera, señor Matías Larraín, y el abogado del Instituto Libertad, don Pablo Kangiser.

La Comisión recabó el parecer de dos profesores de derecho penal, los señores Juan Pablo Hermosilla y Jean Pierre Matus, acerca de la tipificación y sanción del delito de enriquecimiento ilícito o enriquecimiento injustificado. Sus opiniones se agregan, extractadas, en un anexo que figura al final de este informe.

Se deja constancia de que el presente informe recae tanto sobre la discusión y votación en general del proyecto, como acerca de su discusión y votación en particular, porque, en vista de la premura impuesta por la urgencia con carácter de discusión inmediata hecha presente por el Ejecutivo, la votación general en la sala se efectuó antes de la preparación de este documento.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de lo siguiente, debiendo tenerse presente que, por lo infrecuente de la tramitación que tuvo el proyecto, no todas las indicaciones figuran en el respectivo Boletín, por lo que una minuta detallada de todas ellas figura al final, en el Resumen Ejecutivo:

1.- Artículos del proyecto que no fueron objeto de Indicaciones ni de modificaciones: no hay.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 3) y 6) de la N° 13.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 1, 2, 3, 5, 7, 10, 12 y números 4), 5), 7) 8) y 9) de la N° 13.

4.- Indicaciones rechazadas: N°s 4, 6, 8, 9, 11 y números 1) y 2) de la N° 13.

5.- Indicaciones retiradas: ver Resumen Ejecutivo.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: ver Resumen Ejecutivo.

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OBJETIVO FUNDAMENTAL Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO

Al tenor del contenido de la iniciativa de ley aprobada por la Cámara de Diputados, ella tiene por objetivo desarrollar y complementar los principios de transparencia y probidad administrativa que deben inspirar el ejercicio de la función pública y el actuar de las autoridades y los funcionarios públicos.

El articulado propende a la consecución de las finalidades enunciadas arriba, mediante disposiciones que imponen a las más importantes autoridades, representantes y funcionarios del Estado, la obligación de hacer una declaración de los bienes, ingresos y obligaciones que componen su patrimonio y de mantenerla actualizada con la periodicidad que señalan los preceptos que se describen más adelante.

El proyecto está conformado por 13 artículos permanentes y 2 transitorios.

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ANTECEDENTES DE DERECHO

El proyecto en informe se vincula con los siguientes cuerpos normativos:

1. Constitución Política de la República:

- Artículo 38, que encomienda a una ley orgánica constitucional sentar las bases generales de la Administración del Estado.

- Artículo 74, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

- Artículo 80 B, que plantea que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público.

- Artículo 81, que ordena que una ley orgánica constitucional determinará las plantas, remuneraciones, estatuto del personal, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional.

- Artículo 84, que establece que una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.

2. Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

3. Ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa.

4. Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior.

5. Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

6. Código Orgánico de Tribunales.

7. Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

8. Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

9. Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

10. Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, en lo relativo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

11. Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

12. Ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales.

13. Artículo 37 de la ley Nº 18.046, ley de sociedades anónimas, en lo relativo a los directores que puede nombrar el Estado en empresas en que sea accionista y a los directores y gerentes de empresas estatales regidas por la normativa común de las sociedades anónimas.

14. Convención Internacional contra la Corrupción, promulgada por decreto supremo N° 1.879, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998.

15. Ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

16. Decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

17. Decreto Nº 99, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2000, reglamento para la declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la administración del Estado.

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DISCUSION Y APROBACION EN GENERAL

La Comisión, al comenzar la discusión de la idea de legislar en la materia, escuchó al señor Ministro Secretario General de la Presidencia don Eduardo Dockendorff, quien señaló que el proyecto de ley que llega al Senado es sólo una parte restringida de lo que presentó originalmente el Ejecutivo.

Esta iniciativa de ley se originó en moción de un grupo de Diputados y, luego de algunas indicaciones sustitutivas del Ejecutivo, la propuesta se transformó en un cuerpo legal que tuvo favorable acogida en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados.

Agregó que el Ejecutivo tiene la convicción de que una de las grandes amenazas que afectan la gobernabilidad en el siglo XXI, junto al narcotráfico y el terrorismo, es la corrupción. En efecto, las investigaciones y estudios comparados han concluido que la ciudadanía demanda del gobierno fundamentalmente tres cosas: primero, claridad de objetivos, segundo, involucramiento con las necesidades de la gente y tercero, transparencia. Estas son exigencias que tienen que ver con la forma de gobierno en un Estado moderno.

La ciudadanía actual exige a los gobiernos menos capacidad que cuando existía el Estado de bienestar de mediados del siglo XX, pero, por otra parte, espera de aquéllos mayor empatía y compromiso con las necesidades de la gente; además, no está dispuesta a transar en cuanto a la transparencia en el actuar de los personeros públicos.

Señaló que, en la actualidad, hay una fuerte tendencia de construcción o modernización del Estado asociada a la cultura anglosajona. En Chile esto ya está instalado en el inconsciente colectivo y se está transformando en un factor del cual dependen fuertemente la legitimidad de las decisiones públicas, la posibilidad de que la ciudadanía se interese y comprometa con las tareas de bien público y, en definitiva, el prestigio y la calidad de la política.

Indicó que el Ejecutivo ve con preocupación que el vínculo que la ciudadanía advierte entre bienes materiales o dinero y representación política desmejora la imagen del servidor público.

Recordó que esta iniciativa es el resultado de las discusiones que generaron un compromiso político entre el Gobierno y la oposición, en enero del año 2003, donde quedó perfectamente consignado este punto, como parte del conjunto de cuarenta y dos acuerdos que se plasmaron en esa oportunidad, en orden a revisar y adecuar las normas vigentes para asegurar la transparencia y la separación entre el desempeño de las funciones públicas y la administración del patrimonio personal.

Expuso que en el proyecto de Ley de Probidad se quiso incorporar la declaración patrimonial como complemento de la declaración de intereses. Sin embargo, sólo fue aprobada la primera parte, lo que dejó las cosas en una situación bastante insatisfactoria y asimétrica entre los poderes del Estado, ya que los funcionarios del Poder Ejecutivo formulan una declaración patrimonial voluntaria, ante la Contraloría General de la República, porque actualmente no hay ley que regule el punto.

Agregó que con el proyecto no se trata de obtener una especie de radiografía del nivel patrimonial o de la riqueza de las autoridades, que sirva para fines mediáticos o de otro tipo, sino que interesa conocer la evolución en el tiempo de la situación patrimonial de las personas que ejercen cargos de autoridad o representación.

El objetivo original del proyecto es establecer la obligación de hacer una declaración patrimonial para un conjunto de autoridades y funcionarios, a saber, el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales y las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

La declaración de patrimonio debe contener la individualización de todos los bienes inmuebles del declarante, indicando su ubicación y su inscripción de dominio, como también las prohibiciones, gravámenes e hipotecas que pudieran afectarles, incluidos los usufructos y fideicomisos, y el número de rol y avalúo vigente para los efectos del impuesto territorial.

Incluirá, asimismo, los vehículos motorizados, con indicación de su número de inscripción, año de fabricación, marca y modelo, como también los valores mobiliarios del declarante, los derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero, el monto de los depósitos e instrumentos financieros de que sea titular, cualquiera sea su naturaleza, como bonos, debentures, títulos de crédito, detallando la moneda en que consten y el lugar en que fueron tomados. La declaración comprenderá también una exposición detallada del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

La declaración abarcará, además, todos los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente, pudiendo acompañar para tales efectos copia de la respectiva declaración de impuestos ante el Servicio de Impuestos Internos. Esta declaración también incluirá los bienes del cónyuge que esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal.

El proyecto establece multas en unidades tributarias mensuales para quien infrinja la obligación de hacer la declaración o la de actualizarla y se castiga con la destitución a quien incluya en ella datos inexactos u omita inexcusablemente antecedentes importantes.

Señaló que en la Cámara de Diputados los puntos que generaron mayor debate y controversia fueron la obligación de actualizar la declaración y el carácter público de la misma, lo cual fue eliminado del proyecto, durante el primer trámite constitucional.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que, cuando era Diputado, los comités parlamentarios presentaron un proyecto común de modificación del capítulo del Código Penal sobre delitos contra la probidad, que fue elaborado a partir de un trabajo que preparó don Ricardo Rivadeneira, sobre la base de su experiencia en el Consejo de Defensa del Estado. Ese proyecto se transformó en ley, salvo en lo que decía relación con el delito de enriquecimiento ilícito. Este delito se prueba básicamente con la declaración de patrimonio y en él se invierte el peso de la prueba, resultando el imputado obligado a demostrar el origen lícito de sus bienes.

Hizo notar que en Chile el grado de corrupción y el tráfico de influencias no tienen las características de gravedad y de profundidad que alcanzan estos flagelos en otras latitudes. En el Índice de Percepción de la Corrupción publicado en octubre de 2004 por la ONG Transparency International [1], con sede en Berlín, Chile figura en 20º lugar, entre 145 países, por encima de todos los de raigambre latina.

Destacó que, para que este proyecto sea eficaz, debe incluir la tipificación y castigo del delito de enriquecimiento ilícito, con lo cual se cumpliría, además, el compromiso contraído al suscribir la Convención Interamericana contra la Corrupción, de 1996, promulgada por decreto Nº 1.879, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998, publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de 1999.

El Honorable Senador señor Prokuriça señaló que la principal razón que han tenido algunos para estar en contra de normas como ésta es que abren la posibilidad de exponer pública y permanentemente los bienes de una autoridad. Agregó que debe protegerse con una adecuada reserva la información sobre el patrimonio de las personas, para no exponer a un riesgo innecesario a quienes tienen una situación económica legítimamente ganada. El proyecto debería asegurar que la declaración de bienes no sea pública, sino que se deposite en poder de una autoridad determinada, que puede ser la Contraloría General de la República o, en el caso de los Senadores, el Secretario General del Senado.

El Honorable Senador señor Aburto señaló que lo que más le preocupa en este tipo de proyectos es la reserva, y concuerda con el Honorable Senador señor Prokuriça en el sentido de no exponer a la luz pública la totalidad de la situación económica de algunos ciudadanos.

El Honorable Senador Zaldívar, don Andrés, señaló que es partidario de aprobar en general el proyecto e indicó que, al discutirse la Ley de Probidad Administrativa, se llegó a la conclusión de que lo que debía hacerse era sólo una declaración de intereses y no una de patrimonio. Con todo, la declaración de intereses, por su ambigüedad, provoca problemas y suspicacias, más que soluciones. Por ello, una declaración patrimonial es más apta para eliminar estas dificultades. Sin embargo, debe discutirse el tema de hasta dónde puede llegar la publicidad de la declaración de patrimonio.

Expuso que el principio más importante que está en juego es la probidad. Para evitar la corrupción hay que imponer la obligación de hacer declaraciones que sean completas y sin limitaciones, precisando que ellas se depositarán en un determinado lugar o en manos de ciertas autoridades, y establecer mecanismos de consulta cuando surjan situaciones o circunstancias que así lo requieran.

Un exceso de reserva haría el proyecto inútil y una excesiva publicidad generaría riesgos que no son compatibles con los objetivos de la iniciativa, permitiendo que se exponga a la autoridad pública más allá de lo necesario.

El Honorable Senador señor Espina manifestó sus reservas en cuanto a tipificar un delito como el de enriquecimiento ilícito, pues éste quebranta el principio de presunción de inocencia y obliga al imputado a cargar con el peso de la prueba para acreditar que el incremento de su patrimonio ha sido obtenido por medios lícitos. Se mostró partidario de abordar este aspecto penal en otro proyecto o en uno específico sobre el particular.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia informó que en la experiencia de otros países que ya cuentan con esta legislación se constata que los delincuentes prefieren ejercer presión con finalidades económicas sobre personas lo menos conocidas posible y que el chantaje y la amenaza, por lo general, no afectan a la clase política. Aclaró que no se pretende dar a las declaraciones de patrimonio una publicidad amplia, sino que los ejemplares en que ella se emitirá quedarán en poder del declarante, de la institución a la que él pertenezca y de la Contraloría General.

Explicó que el proyecto impone la obligación de declarar a todos quienes tienen poder de decisión política que compromete bienes públicos.

Por lo que respecta a la sanción de destitución, que el proyecto instituye para quienes muestren contumacia en no presentar la declaración o presenten una que contenga datos inexactos u omisiones inexcusables, los Honorables Senadores señores Aburto y Chadwick manifestaron que su constitucionalidad es dudosa, tanto porque es discriminatoria –no se impone a todos los obligados a declarar– como porque en el caso de varias autoridades a las cuales se aplicaría la disposición, el procedimiento de remoción está regulado en la Carta Fundamental.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que, si bien es cierto que este tipo de información puede ser mal empleado, como lo demuestran recientes publicaciones de prensa, el secretismo acentúa el problema. En definitiva, la mejor protección está dada por la publicidad, porque el conocimiento de la información agota el tema.

- Puesta en votación la idea de legislar, fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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DISCUSION Y APROBACION EN PARTICULAR

A continuación se expone el contenido del articulado del proyecto aprobado en general y luego se describen los textos sustitutivos propuestos en las indicaciones y la discusión que se dio en torno a ellos.

El artículo 1º, en tres numerales, introduce modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, en adelante “Ley de Bases”.

El Nº 1) incorpora en el Título III de la Ley de Bases, De la Probidad Administrativa, un Párrafo 4º, nuevo, titulado “De la declaración de patrimonio”, integrado por los artículos 60 A y 60 B.

El artículo 60 A establece que las personas indicadas en el artículo 57 de la Ley de Bases estarán obligadas a hacer una declaración de patrimonio. Esas personas son el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes y Concejales, los Consejeros Regionales y las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

Su inciso segundo agrega a los directores de empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, esto es, aquellos que nombran el Estado o sus organismos cuando son titulares de acciones en un porcentaje que les permite hacer tales nombramientos y los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentran sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

El artículo 60 B enuncia los bienes del activo, el pasivo y los ingresos que deben incluirse en la declaración patrimonial, indicando pormenorizadamente los datos de cada rubro que deberán consignarse. En grandes líneas, se trata de los bienes raíces y los gravámenes que los afectan, los vehículos motorizados, los valores mobiliarios, los derechos en comunidades y sociedades, el pasivo cuando excede del equivalente a cien unidades tributarias mensuales y todos los ingresos que perciba el declarante.

El Nº 2) modifica el artículo 65 de la Ley de Bases, que sanciona con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales la no presentación oportuna de la declaración de intereses, y con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales la no actualización de la misma, para hacerlas extensivas a quienes no presenten o no actualicen la declaración de patrimonio.

El Nº 3) agrega un inciso segundo al artículo 66 de la Ley de Bases, que sanciona con destitución la inclusión en la declaración de intereses de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante, castigo que hace aplicable a quienes incurran en las mismas conductas en la declaración de patrimonio.

El artículo 2º modifica el Código Orgánico de Tribunales, en el que introduce un artículo nuevo, 323 bis A, que dispone que también las personas señaladas en el artículo 323 bis deberán hacer la declaración de patrimonio. Las personas en cuestión son los miembros del Escalafón Primario y los de la segunda serie del Escalafón Secundario del Poder Judicial, esto es, ministros, fiscales, jueces, relatores y secretarios de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, prosecretario de esta última Corte, jueces y secretarios de juzgados de letras, jueces de garantía y miembros de tribunal oral en lo penal, y notarios, conservadores y archiveros, respectivamente. En este caso se imponen penas de multa por no presentar oportunamente o no actualizar la declaración.

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Durante la discusión general el Ejecutivo hizo una primera indicación, el día 7 de junio del presente año, que reemplaza en su integridad el proyecto. Ella sustituye el artículo 1º por otro, conformado por cuatro numerales, y agrega los artículos 2º a 11, pasando el artículo 2º del proyecto aprobado por la Cámara a ser artículo 4º. Posteriormente, con fecha 14 de junio del año en curso, el Gobierno hizo llegar una indicación complementaria, que añade otro artículo permanente y un artículo transitorio vinculado con el anterior. Por último, por medio de una indicación de fecha 20 de junio, formalizó otra propuesta de enmienda, mediante la cual retira dos de sus indicaciones e introduce dos artículos transitorios.

En vista de que la urgencia declarada con carácter de discusión inmediata estaba por vencer, la Comisión comunicó a la sala la aprobación de la idea de legislar y pidió que se modificara el acuerdo que la había facultado para hacer una discusión en particular, en el primer informe. Sin perjuicio de lo cual, se abocó al análisis del articulado y de las indicaciones presentadas. Todo ello de conformidad con el acuerdo alcanzado con el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, en orden a facilitar el estudio y resolución de esta iniciativa a la mayor brevedad posible.

El Senado aprobó también la idea de legislar y abrió un plazo para indicaciones, que venció a las 9 horas del día miércoles 22 de junio pasado. Dentro de dicho lapso se presentaron cinco indicaciones parlamentarias: el Honorable Senador señor Ríos formuló dos, los Honorables Senadores señores Bombal y Cordero una cada uno y la quinta fue propuesta conjuntamente por los Honorables Senadores señores Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés. Dadas las circunstancias, no se confeccionó un boletín con ellas y la Comisión se abocó de inmediato a tratar éstas y las indicaciones del Ejecutivo, resolviendo respecto de cada una de dichas proposiciones lo que se señalará más adelante.

Ya despachado el proyecto en particular por la Comisión, el Presidente de la República retiró la urgencia y la sala abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta las 12 horas del día lunes 4 de julio en curso, las que están incluidas en el boletín numerado que al efecto preparó la Secretaría del Senado. Son doce indicaciones de origen parlamentario y una del Ejecutivo. Debe hacerse presente que el Presidente de la República formuló las suyas sobre la base del articulado aprobado en la primera etapa de la discusión particular en la Comisión, planteándolas una indicación integrada por 9 numerales, a la cual correspondió el número 13) en el Boletín respectivo. Los Senadores, en cambio, presentaron las suyas en relación con el proyecto aprobado en general por la Comisión y el Senado.

Finalmente, el Senado abrió un nuevo término para formular indicaciones, hasta las 12 horas del lunes 12 de julio, dentro del cual se presentó una indicación parlamentaria, para agregar al proyecto dos nuevos preceptos, sobre directores y ejecutivos de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Instituciones de Salud Previsional.

Por tanto, para mayor claridad de este informe se seguirá el orden de los artículos que conforman el proyecto de ley que se propone al final.

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Se consideró, en primer término, la indicación del Honorable Senador señor Ríos, que propone reemplazar todo el proyecto por un único artículo, integrado por dos incisos.

El primero de ellos dispone que todas las personas que asuman una función pública de designación de confianza en la Administración del Estado y las que sean elegidas por votación popular, deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos una información detallada de la totalidad de sus bienes.

El inciso segundo añade que ellos deberán efectuar una nueva declaración, que entregarán también al mencionado Servicio, al concluir sus funciones. Impuestos Internos, si se le solicita, emitirá un informe en que consignará si hay ingresos o aumento de patrimonio no aclarados, si así ocurre.

Los miembros de la Comisión estuvieron contestes en que la indicación reúne importantes méritos, como son su brevedad y sencillez. Sin embargo, constataron que sus disposiciones no obligan a quienes integran la Alta Dirección Pública ni a jueces ni a autoridades municipales, y no resuelve los temas de la publicidad y el contenido de las declaraciones, lo que hace imprevisibles sus efectos.

El abogado de la Secretaría General de la Presidencia, Matías Larraín, acotó que la norma otorga a un servicio de la administración central potestades sobre personas y órganos del Estado constitucionalmente autónomos.

- La indicación fue rechazada por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick y Zaldívar, don Andrés, y dos a favor, de los Honorables Senadores señores Espina y Viera-Gallo.

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Artículo 1°: declaración de patrimonio y modificaciones a la Ley de Bases

Como se dijo, con fecha 7 de junio del presente año, el Presidente de la República hizo indicación para sustituir el proyecto en su totalidad. Ella contiene un nuevo artículo 1°, conformado por 4 numerales.

El numeral 1) del artículo 1º de la indicación del Ejecutivo intercala en la Ley de Bases un nuevo Párrafo 4º, integrado por los artículos 60 A a 60 E.

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Los Honorables Senadores señores Parra y Silva Cimma presentaron las indicaciones N°s 2) y 3), para sustituir la denominación del Párrafo 3° del Título III de la Ley de Bases, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio”, la primera, y para eliminar el epígrafe “Párrafo 4°. De la declaración de patrimonio”, la segunda.

Ellas responden a la voluntad de regular en un párrafo único ambas declaraciones y no en dos, como plantea el proyecto.

La Comisión encontró acertado tal predicamento, por lo que aprobó por unanimidad ambas indicaciones, e introdujo los ajustes de redacción que de ello se siguen.

- Concurrieron a la aprobación los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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La indicación del Ejecutivo incluye en el numeral 1) del artículo 1°, tres artículos nuevos, 60 B, 60 D y 60 E. El artículo 60 A es el mismo en la indicación y en el texto aprobado en general y el 60 C de la indicación figuraba como 60 B en el proyecto aprobado en general, en los mismos términos.

El artículo 60 A, señala quienes estarán obligados a declarar su patrimonio, a saber, las personas señaladas en el artículo 57 y todos los directores de las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas.

El primer grupo está integrado por el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales y las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

El segundo grupo son los directores que nombran el Estado o sus organismos, cuando son titulares de acciones en un porcentaje que les permite hacer tales nombramientos, y los directores y gerentes de empresas del Estado que, en virtud de leyes especiales, se encuentran sometidas a la legislación aplicable a las sociedades anónimas.

En relación con este artículo hubo consenso en la Comisión en estimar que el tratamiento en materia de declaración de patrimonio debe ser similar para autoridades y funcionarios, para civiles y militares, en el sentido de hacerla obligatoria para todos quienes intervienen en la adopción de decisiones que afectan recursos públicos, así como en lo relativo a las consecuencias que se sigan de las infracciones que se pueden cometer.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo expresó su inquietud por lo que denominó “área gris” de la Administración del Estado”, constituida por servicios de reciente creación, cuya estructura e inserción en el sector público no son conocidas a cabalidad y a los cuales no está claro que se les aplique en su integridad la Ley de Bases.

La obligación de hacer esta declaración de patrimonio también debiera pesar sobre todos los directores y personas que ocupen cargos de alta gerencia en las empresas estatales, pues administran recursos muchísimo más cuantiosos que la mayor parte de los otros obligados.

Puesto en votación el artículo 60 A, fue aprobado con modificaciones. En efecto, se perfeccionó la redacción del inciso segundo, de modo de hacer explícito que la expresión “todos los directores” alude a aquellos que representan al Estado y sus organismos y no a otros que integren el órgano de administración de una sociedad anónima en representación de accionistas privados.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El nuevo artículo 60 B dispone que se incluyan también en la declaración de patrimonio los bienes del cónyuge del obligado a declarar, siempre que estén casados en régimen de sociedad conyugal. Se excluyen los que forman parte del peculio profesional de la mujer casada, los que se le hayan donado, heredado o legado con expresa condición de que el marido no los administre ni usufructúe de ellos y los que hayan sido objeto de una separación parcial en las capitulaciones matrimoniales.

- Se aprobó por unanimidad, con modificaciones de forma, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El artículo 60 C fue objeto de acuciosa discusión. Él se refiere al contenido de la declaración de patrimonio.

Conjuntamente con la indicación del Ejecutivo se analizó la presentada por el Honorable Senador señor Cordero, que agrega una frase que estipula que en la declaración deberán incluirse valores, depósitos e instrumentos que pertenezcan al declarante, sea que se hallen en Chile o en el extranjero. Y también la del Honorable Senador señor Ríos, para suprimir el inciso segundo de este artículo, relativo a la inclusión de los ingresos en la declaración de patrimonio.

Primeramente, se resolvió abreviar la redacción de este precepto, eliminando la mayor parte de las menciones que caracterizan los rubros que deben incluirse en la declaración, formulándolo en literales que señalan escuetamente dichos elementos, por considerar que esta solución se ajusta mejor a una adecuada técnica legislativa.

De esta manera, la norma aludirá a los bienes raíces del declarante y los gravámenes que les afectan, a los vehículos, a los valores mobiliarios y a los derechos en sociedades y comunidades. Se incluirá también el pasivo, si excede de 100 unidades tributarias mensuales.

Al analizar el tema de las acciones y otros valores mobiliarios, se discutió si lo procedente sería indicar su cantidad y la empresa emisora, o bien el monto en dinero que ellos representan. Se tuvo en cuenta para resolver que el monto o valor es esencialmente variable.

En definitiva, se acordó dejar constancia de que en la declaración de patrimonio se expresará el monto en dinero de las inversiones en valores mobiliarios, en tanto que la especificación de cantidad y emisor deberán ser incluidos en la declaración de intereses.

Por lo que dice relación con el pasivo, se eliminó la obligación de consignarlo en detalle. Además, se rechazó el inciso final, que impone la obligación de declarar y acreditar anualmente todos los ingresos que perciba el declarante, lo que es propio de la declaración anual de impuestos a la renta, que se encuentra amparada por un cierto grado de reserva que es útil mantener como regla general.

- Tanto la aprobación del artículo 60 C, con las modificaciones antedichas, como el rechazo del inciso final del mismo y la constancia arriba consignada, fueron acordados por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- La indicación del Honorable Senador señor Cordero se aprobó modificada, como parte integrante del artículo 60 C, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- Con igual votación fue acogida la del Honorable Senador señor Ríos.

El artículo 60 D estipula que la declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años.

El Honorable Senador señor Espina anotó que existe un vacío en la propuesta, cual es que no contempla la situación del funcionario o autoridad que cesa en su cargo antes que se cumpla el plazo de cuatro años para renovar la declaración; en dicho caso, nunca se conocería la variación de la situación patrimonial de ese funcionario o autoridad.

Con el fin de salvar esta situación, propuso complementar el artículo con un segundo inciso, que estipule que la declaración deberá ser actualizada siempre que el declarante concluya en sus funciones.

El Honorable Senador señor Chadwick sugirió insertar en esta norma una disposición que fije ante cual autoridad deberá presentarse la declaración de patrimonio, la que debiera ser una sola para todos estos casos. Tal como lo adelantara en el debate en general, planteó que ello se haga ante la Contraloría General de la República.

Por otra parte, la Comisión advirtió que en algunos de los preceptos que se verán más adelante se estipula que también corresponde actualizar la declaración cuando el obligado es nombrado en un nuevo cargo, como es el caso, por ejemplo, de los integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público. Por ello, resolvió consignar en este artículo, con carácter general, la disposición correspondiente.

- Con estas modificaciones, el artículo 60 D fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo insistió en que, además de las disposiciones sobre obligatoriedad y actualización periódica, la configuración del delito de enriquecimiento ilícito es el corolario indispensable para que esta iniciativa de ley cumpla los objetivos que dice perseguir.

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En el nuevo plazo para presentar indicaciones, los Honorables Senadores señores Parra y Silva Cimma plantearon la indicación N° 4), que dispone publicar las declaraciones de intereses y de patrimonio en formato electrónico, en el sitio del órgano administrativo a que pertenezca el declarante, para permitir su acceso por medio de la red Internet.

Los Honorables Senadores señores Espina y Fernández observaron que la difusión en la red Internet es uno entre varios de los medios que existen para dar publicidad a las declaraciones de intereses y de patrimonio, pero que esta es una materia propia del reglamento y no de la ley.

Además, se tuvo en cuenta que se encuentra en tramitación en el Senado, ya informado por la Comisión de Gobierno, un proyecto de ley sobre acceso a la información pública (Boletín Nº 3.773-06), que se ocupa de la misma materia.

- Atendidos estos motivos, la indicación N° 4) fue rechazada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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El artículo 60 E de la indicación del Ejecutivo encomienda al reglamento, que debe dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la ley, establecer los requisitos que deberán satisfacer las declaraciones y las demás normas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Párrafo 4º que se incorpora a la Ley de Bases

- El artículo 60 E fue retirado por el señor Vicepresidente de la República.

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Los N°s 2) y 3) de la indicación sustitutiva del ejecutivo son idénticos a los N°s 2) y 3) del proyecto aprobado en general. Ellos modifican los artículos 65 y 66 de la Ley de Bases.

El numeral 2) del artículo 1º agrega en el artículo 65 de la Ley de Bases una mención expresa de la declaración de patrimonio, de manera que las sanciones allí consultadas para la no presentación oportuna de la declaración de intereses y su no actualización, consistentes en multas, y el castigo para la contumacia en las mismas infracciones, que es la destitución, sean igualmente aplicables en el caso de la declaración de patrimonio.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo señaló que si no se cuenta con las declaraciones será probablemente imposible acreditar la existencia de un enriquecimiento ilícito.

El Honorable Senador señor Espina se mostró partidario de que las sanciones en estos casos sean multas y que, eventualmente, se puedan aplicar apremios, pero no está a favor de aplicar la pena máxima administrativa.

Consultó qué ocurre respecto de autoridades y funcionarios que no tienen un superior jerárquico que les aplique estas sanciones, como los alcaldes y los concejales, los ministros y el Presidente de la República.

El abogado de la Secretaría General de la Presidencia, señor Matías Larraín, respondió que, respecto de los primeros, la atribución para destituirlos está radicada en los Tribunales Electorales Regionales; en lo que atañe a los segundos, como no tienen responsabilidad administrativa, sino política, el camino es el juicio político regulado por la Constitución Política de la República. En todo caso, puntualizó, la sanción de destitución se aplica únicamente a las personas indicadas en el artículo 57 de la Ley de Bases y no a las demás sobre las cuales recaerá también la obligación de hacer declaración de patrimonio, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 2º y siguientes de la iniciativa en informe.

El Honorable Senador señor Chadwick acotó que, si el Jefe del Estado o sus ministros incumplen estas obligaciones que la ley les impone en vista de su calidad de tales, están incurriendo en la causal del Nº 2) del artículo 48 de la Carta Fundamental. Con todo, agregó, si en la Constitución Política se contempla un procedimiento para la remoción de ciertas autoridades o altos funcionarios, es evidente que esas reglas deben primar por sobre las que estipulen ésta u otras leyes.

En lo tocante a la contumacia, es posible sancionarla aplicándole la presunción legal de que existe enriquecimiento ilícito, dijo su Señoría.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, propuso reformular los artículos sobre la sanción de destitución que se contemplan en la Ley de Bases e integrar esas disposiciones en un precepto nuevo, específico sobre el particular.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia declaró estar de acuerdo con eliminar la destitución como pena y regular un sistema de multas que se incrementen en la medida en que se mantenga la infracción.

Respecto de este punto, la Comisión acordó dejar constancia de que, en los casos en que para la remoción o destitución de una autoridad o funcionario la Constitución Política de la República o leyes especiales prevean procedimientos específicos, se aplicarán precisamente éstos, cuando corresponda removerlos o destituirlos por infracción de las normas sobre probidad administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, acogiendo el parecer manifestado por diversos señores Senadores, la Comisión acordó modificar el inciso tercero del artículo 65, para excluir como sanción de la contumacia en la no presentación de estas declaraciones, la destitución o remoción.

- Por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, se aprobó el Nº 2) del artículo 1º de la indicación sustitutiva del Ejecutivo y la constancia precedente, asó como la inserción en dicho numeral de una letra b), nueva, que sustituye parte del tercer inciso del artículo 65.

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Acto seguido, y como consecuencia del debate precedentemente consignado, la Comisión acordó, en forma unánime, revisar la redacción del artículo 65 de la Ley de Bases.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, se reemplazó el inciso tercero de este artículo, a fin de hacerlo concordante con el criterio adoptado por la Comisión, en orden a no castigar con la destitución al contumaz en no efectuar declaraciones de intereses y de patrimonio. En su lugar, se colocó una disposición que ordena considerar esa conducta al momento de hacer la calificación para efectos de la carrera funcionaria y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes, según las reglas generales del estatuto jurídico que rija al infractor.

- El reemplazo del inciso tercero del artículo 65 fue acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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El numeral 3) del artículo 1º de la indicación del Ejecutivo adiciona el artículo 66 de la Ley de Bases con un nuevo inciso, que extiende la sanción de destitución, allí prevista para quien incluya en la declaración de intereses datos relevantes inexactos u omita inexcusablemente información relevante requerida por la ley, a aquellos que incurran en iguales ilícitos al formular la declaración de patrimonio.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo hizo presente que sólo se podrá establecer en forma fehaciente que la declaración es inexacta, incompleta o falsa al final de un proceso por el delito de enriquecimiento ilícito, lo que demuestra un vez más lo necesario que es incorporar tal figura en el Código Criminal.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Zaldívar, don Andrés, coincidieron en la apreciación acerca de la necesidad de tipificar el delito de enriquecimiento ilícito, aunque en un proyecto específico sobre el particular.

El Honorable Senador señor Espina coincidió en que el delito de enriquecimiento ilícito debiera ser materia de una iniciativa de ley separada.

Además, el Honorable Senador señor Chadwick, agregó que hace falta reformular la arquitectura del proyecto. En primer lugar, debe designarse una autoridad administrativa que reciba y compruebe la cabalidad de las declaraciones, que puede ser la Contraloría General de la República; en segundo lugar, las infracciones deben ser castigadas conforme a una escala de multas determinadas según su gravedad y reiteración, la que debe ser uniforme para todos los obligados; en tercer lugar, debe establecerse quien cumplirá estas funciones en el caso de las autoridades y funcionarios que no tienen superior jerárquico, aspecto en que se puede considerar la intervención del Poder Judicial y, por último, si la contumacia o la gravedad de la infracción es de una envergadura determinada, se debe denunciar el hecho al Ministerio Público.

En concordancia con lo resuelto respecto del artículo 65, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión decidió sustituir el artículo 66, por un precepto que sanciona las infracciones allí tipificadas, cometidas tanto respecto de la declaración de intereses como de la de patrimonio, con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales, y agregó que el hecho deberá ser considerado al momento de calificar al declarante para efectos de la carrera funcionaria.

- Por unanimidad, los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, acordaron rechazar el Nº 3) del artículo 1º de la indicación del Ejecutivo y aprobaron, con igual votación, el reemplazo del artículo 66.

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El numeral 4) del artículo 1º de la indicación del Ejecutivo sustituye el artículo 67 de la Ley de Bases, el cual dispone que las declaraciones de inhabilidad y de intereses se considerarán documentos públicos o auténticos. El precepto sustitutivo añade las declaraciones de patrimonio.

Los artículos 55 y 55 bis de la Ley de Bases obligan a los postulantes a cargos públicos a prestar una declaración jurada, en el sentido de no estar afectados por alguna de las causales de inhabilidad a que se refieren los artículos 54 y 55 bis. El artículo 64 del mismo cuerpo legal obliga a los funcionarios a declarar cualquier inhabilidad sobreviniente.

El abogado de la Secretaría General de la Presidencia explicó que la intención de la norma es proteger al funcionario o autoridad declarante de un eventual mal uso que pudiera hacerse de su declaración por parte de un tercero.

El Honorable Senador señor Aburto estimó razonable la disposición y atendible la justificación expresada.

La mayoría de la Comisión fue del parecer que las declaraciones en cuestión no reúnen las características que dan a un instrumento el carácter de público o auténtico, al tenor de la definición que hace de éstos el artículo 1699 del Código Civil, que estipula que son tales los que otorga un funcionario competente, con las solemnidades legales. En virtud de esta apreciación, y según lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento de Senado, la Comisión eliminar el artículo 67 de la Ley de Bases, y rechazó este numeral 4).

- Puesto en votación, el Nº 4) del artículo 1º de la indicación del Ejecutivo, fue rechazado por 3 votos en contra, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y 2 a favor, de los Honorables Senadores señores Aburto y Espina.

- Con la misma votación se acordó eliminar el artículo 67 de la Ley de Bases.

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Artículo 2º: alcaldes y concejales

Este artículo del proyecto, según el texto aprobado en general, sustituye la letra c) del artículo 20 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior, para establecer que será función de la Secretaría Municipal recibir, mantener y tramitar, cuando corresponda, las declaraciones de intereses y de patrimonio.

La indicación sustitutiva del proyecto que presentó el Ejecutivo reproduce esta norma como artículo 4°, sin más cambios.

Como se recordará, alcaldes y concejales están comprendidos en el artículo 57 de la Ley de Bases, de manera que, por disposición del artículo 60 A que este proyecto inserta en ella, quedan obligados a hacer la declaración de patrimonio.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo se hizo eco de la idea planteada con anterioridad por el Honorable Senador señor Chadwick, en orden a unificar, en la medida de lo posible, la o las autoridades llamadas a recibir, custodiar y exhibir para consulta estas declaraciones.

Entre las alternativas propuestas, el Servicio de Impuestos Internos y la Contraloría General de la República, se prefirió esta última, porque aquél ya se ocupa de las declaraciones tributarias. Esta modificación se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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En el nuevo plazo para indicaciones, el Ejecutivo propuso, en el numeral 1) de la indicación N° 13), volver sobre su indicación original en materia de la declaración de patrimonio de alcaldes y concejales, en el sentido de que éstos deberán hacerla ante la Secretaría Municipal, y agregó un elemento nuevo, cual es, que el alcalde deberá enviar a la Contraloría General de la República un ejemplar de la declaración de patrimonio, además de la de intereses.

- La Comisión mantuvo su acuerdo anterior y rechazó unánimemente la indicación, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

Como consecuencia del acuerdo precedente, y advirtiendo la Comisión que la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, obliga al alcalde a remitir a la Contraloría General de la República las declaraciones de intereses hechas ante la Secretaría Municipal, acordó suprimir dicho literal, porque no es congruente con lo ya resuelto.

- El acuerdo se adoptó con la misma votación que el precedente.

Artículo 3º: Congreso Nacional

Este artículo del proyecto tiene su origen en una indicación del Ejecutivo que incorpora un artículo 5º D en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el cual obliga a diputados y senadores a hacer la declaración de patrimonio, en los términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D que se agregan a la Ley de Bases. El incumplimiento de las obligaciones de declarar y de actualizar la declaración se sanciona con multas, que impondrá una comisión bicameral elegida para cada período legislativo, con sujeción al procedimiento que el precepto instaura.

Cabe hacer presente que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional cuenta con un precepto relativo a la declaración de intereses, el artículo 5º C, incorporado por la ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa.

Dicha norma obliga a diputados y senadores a efectuar una declaración de intereses al asumir el cargo y a los Senadores a actualizarla al comienzo de cada período legislativo. El acto se formaliza documentalmente ante notario, se protocoliza en el mismo oficio y una copia se remite a la Secretaría de la cámara respectiva, para su consulta pública. Cualquier persona puede obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa. Si no se efectúa la declaración, el Secretario publicará la individualización del o los remisos.

La Comisión resolvió, en primer lugar, no crear una nueva comisión bicameral, porque ambas Cámaras cuentan con entidades competentes para estos efectos, como son la Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados.

El precepto en comento fija un breve procedimiento para imponer las sanciones, que en todos los casos son multas [2], y un recurso de apelación. Respecto de este último, en lugar de fijar como instancia revisora la sala de cada Cámara se juzgó más adecuado que la apelación sea conocida por el Presidente de la respectiva Corporación.

- Con éstas y otras enmiendas formales menores, el artículo fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Los Honorables Senadores señores Parra y Silva Cimma hicieron la indicación N° 8), que inserta en la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, un artículo 5° D, que obliga a diputados y senadores a hacer una declaración de patrimonio.

- Fue rechazada, en vista de que ya se ha aprobado un precepto que regula in extenso la materia, lo que hace innecesaria la indicación. El acuerdo se tomó por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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En el nuevo plazo, el Ejecutivo propuso, en el numeral 2) de la indicación N° 13), un texto que reproduce el artículo ya aprobado.

También fue rechazada por innecesaria, toda vez que, en este caso, no es necesario el patrocinio del Presidente de la República, que es el motivo que habría justificado su reiteración.

En efecto, el artículo 2° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estatuye que las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.

Ello es aplicación de los principios de separación de los poderes y de autonomía de cada uno de ellos, reconocidos por la Constitución Política de la República.

- El rechazo fue unánime y a él concurrieron los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 4º: Poder Judicial

Repite el artículo 2º del proyecto aprobado en general, relativo a la declaración de patrimonio de integrantes del Poder Judicial, a que ya se ha hecho referencia.

En efecto, mediante la inserción en el Código Orgánico de Tribunales de un artículo 323 bis A, se consagra la obligación de hacer declaración de patrimonio para ministros, fiscales, jueces, relatores y secretarios de Corte Suprema y de Cortes de Apelaciones, prosecretario de la Corte Suprema, jueces y secretarios de juzgados de letras, jueces de garantía e integrantes de tribunal oral en lo penal, y notarios, conservadores y archiveros, en los términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la Ley de Bases.

Según la indicación, la declaración debe hacerse ante notario y una copia de ella debe depositarse en las Secretarías de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones respectiva, donde es posible consultarla y obtener copia, a costa del peticionario.

Las sanciones son las mismas multas que se establecen en el artículo precedente, y no se fijan órganos competentes para aplicarlas ni procedimientos y recursos, porque el Poder Judicial ya los tiene señalados en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, sobre la jurisdicción disciplinaria de los tribunales, al cual remite el artículo 323 bis, sobre la declaración de intereses, que se aplica supletoriamente a la de patrimonio, conforme al segundo inciso del precepto en análisis.

La Comisión, ajustándose a los criterios ya consensuados, dispuso que los miembros del Poder Judicial y los auxiliares de la administración de justicia formalicen la declaración ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, quienes la mantendrán para su consulta pública. También realizó ajustes formales menores.

En el numeral 3) de la indicación N° 13), el Ejecutivo otorgó el patrocinio para las nuevas atribuciones y deberes que se impone a los mencionados secretarios.

- El artículo 4º fue aprobado por unanimidad, con las enmiendas indicadas, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- El numeral 3) de la indicación N° 13) fue igualmente aprobado, con los votos de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Los Honorables Senadores señores Parra y Silva Cimma hicieron la indicación N° 6), que hace aplicable las reglas de publicidad a la declaración de patrimonio que deben hacer los integrantes del Poder Judicial.

Hay que tener presente que el punto ya está resuelto en el precepto aprobado por la Comisión.

- En razón de lo anterior, esta indicación fue rechazada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 5º: Tribunal Constitucional

Esta disposición introduce un artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que hace obligatoria la declaración de patrimonio para los ministros y abogados integrantes del mismo, en los términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la Ley de Bases.

En este caso la indicación dispone que la declaración se efectúe y protocolice ante un notario de Santiago, que una copia se mantenga en la secretaría del Tribunal para consulta pública y que se actualice cada cuatro años. Se repiten las normas sobre incumplimiento y multas y se dispone que el órgano competente para aplicarlas será el propio Tribunal, en única instancia, mediante un procedimiento que se podrá iniciar de oficio o por denuncia de cualquiera de los miembros del tribunal. Los cargos así formulados serán puestos en conocimiento del afectado, quien tendrá un plazo fatal de diez días hábiles para contestarlos. Vencido el plazo, y si es necesario, se abrirá un término de prueba de ocho días donde deberán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. Posteriormente, el tribunal tendrá un plazo de diez días, contados desde la última diligencia, para resolver el asunto.

El afectado que sea condenado podrá acogerse a una rebaja del 50% de la multa si, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución de condena, presenta la declaración omitida o corrige la que contenga datos inexactos.

La Comisión enmendó algunos errores de forma en las referencias a normas legales del primer inciso y dispuso que la declaración se efectúe ante el Secretario del Tribunal, en lugar de ante un notario.

En el numeral 4) de la indicación N° 13), el Ejecutivo otorgó el patrocinio para las nuevas atribuciones y deberes que se imponen al mencionado secretario.

- Con esas modificaciones, el artículo 5º fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- El numeral 4) de la indicación N° 13) fue también aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 6º: Ministerio Público

Inserta un artículo 9º bis, nuevo, en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que hace obligatoria para el Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos la declaración jurada de patrimonio, en los términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la Ley de Bases. Estos funcionarios deberán actualizarla cada cuatro años y cada vez que sean nombrados en un nuevo cargo.

De acuerdo con la indicación del Ejecutivo, la declaración se efectuará ante un notario de la ciudad en que los declarantes ejerzan su ministerio, o ante el Oficial del Registro Civil, si no hay notario. Las copias para consulta pública se mantendrán en la Fiscalía Nacional y en la regional respectiva.

Las infracciones que cometan los Fiscales Regionales y los adjuntos se castigan conforme al artículo 47 de la ley Nº 19.640, que faculta al Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales para imponer las multas y penaliza con la destitución a los fiscales adjuntos que incluyan datos relevantes inexactos u omitan en forma inexcusable información relevante requerida por la ley. Cabe hacer presente que el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo pueden ser removidos de su cargo en la forma que indica el artículo 80 G de la Constitución Política de la República, mecanismo que es una de las formas en que se resguarda la autonomía e independencia del Ministerio Público.

Siguiendo los lineamientos generales fijados con anterioridad, la Comisión resolvió que la declaración de patrimonio se realice ante el Fiscal Nacional, en lugar de hacerse ante un notario, y que sea aquél quien la mantenga para consulta del público. Ello se tradujo en el texto del artículo 9º bis que se propone agregar a la ley Nº 19.640, el que también mereció algunas correcciones de forma menores.

En el numeral 5) de la indicación N° 13), el Ejecutivo otorgó el patrocinio para las nuevas atribuciones y deberes que se imponen al Fiscal Nacional y agregó una disposición según la cual una copia de la declaración de patrimonio será mantenida, para su consulta pública, en la oficina de personal de la Fiscalía Nacional o de la Fiscalía Regional que corresponda, lo cual facilita el acceso a dichos documentos.

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Por su parte, la Comisión introdujo tres modificaciones en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Las dos primeras para materializar su voluntad de suprimir la remoción o destitución como castigo a quien incluye datos relevantes inexactos u omite inexcusablemente en la declaración información relevante requerida por la ley, conductas que en adelante deberán ser consideradas para efectos de las calificaciones funcionarias y sancionadas disciplinariamente.

La tercera modificación al artículo 47 consistió en eliminar la primera oración del inciso cuarto, que establece que las declaraciones de intereses tendrán carácter de instrumentos públicos, con el fin de homologar el criterio establecido al derogar el artículo 67 de la Ley de Bases que se propone en este proyecto, en el sentido de que la declaración de patrimonio será un instrumento privado. Estas modificaciones se hicieron teniendo a la vista la autorización que establece el artículo 121 del Reglamento del Senado.

En el numeral 6) de la indicación N° 13), el Ejecutivo reitera las ideas del texto aprobado por la Comisión para estas enmiendas, con una redacción que ordena en diferente forma los elementos de las mismas.

Además, según explicó el abogado del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señor Matías Larraín, ella puntualiza que la norma sólo será aplicable a los fiscales adjuntos, pues el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales no tienen responsabilidad administrativa ni son objeto de calificación funcionaria.

- Con las modificaciones indicadas arriba, el artículo 6º fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- Los numerales 5) y 6) de la indicación N° 13) fueron igualmente aprobados en forma unánime, con correcciones formales menores, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 7º: Banco Central de Chile

Agrega un inciso final en el artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Este precepto obliga a los consejeros a hacer una declaración patrimonial que comprenda, además, las actividades profesionales y económicas en que ellos participen. Como en los otros casos, la declaración se hace ante notario y se deposita en poder del Vicepresidente del Banco. Nada dice la ley sobre alguna forma de publicidad o de consulta de la declaración.

El inciso final vigente de la citada disposición legal dispone, en forma excepcional, que será aplicable a la declaración que deben hacer los consejeros el inciso segundo del artículo 61 de la Ley de Bases. Corresponde hacer esta salvedad en términos explícitos, porque el artículo 90 de la ley Nº 18.840 prescribe que no se aplicarán al Banco diversas normas legales, entre ellas, la ley N° 18.575.

El mencionado inciso segundo del artículo 61 de la Ley de Bases establece que la infracción a las conductas exigibles prescritas en el Título relativo a la probidad administrativa hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley. Y agrega que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción.

El inciso que se incorpora al artículo 14 de la ley orgánica constitucional del Banco Central en virtud del presente proyecto de ley señala que la declaración de patrimonio de los consejeros deberá ajustarse a los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la Ley de Bases.

El Presidente del Banco hizo presente, por escrito, que el Instituto Emisor preferiría que toda la normativa que lo rige esté incluida en su ley orgánica, en vista de lo que dispone el artículo 90 de la misma, al que se ha hecho alusión arriba. Añadió que, como el artículo 14 en comento ya consagra la declaración patrimonial obligatoria, bastaría con agregarle un inciso con el mismo contenido del artículo 60 B que el proyecto en informe inserta en la Ley de Bases, esto es, el relativo a la inclusión en la declaración de los bienes del cónyuge, en los casos que la disposición señala.

La Comisión consideró que el contenido de la declaración de patrimonio no está desarrollado en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de la misma manera en que el proyecto lo define para todo el sector público y que, así como el tantas veces mencionado artículo 14 exceptúa de la aplicación del artículo 90 de la ley Nº 18.840 al inciso segundo del artículo 61 de la Ley de Bases, es igualmente posible extender la excepción a la aplicabilidad de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de esta última, como plantea el artículo 7º en comento.

En vista de lo anterior, se decidió insertar en el inciso final del artículo 14, antes de la referencia al artículo 61 de la ley Nº 18.575, la mención de los artículos de la misma que regulan de manera uniforme el contenido, la periodicidad y la publicidad de la declaración de patrimonio de las autoridades y funcionarios públicos. Esta fórmula, además, tiene el efecto de no innovar en cuanto a quien recibe la declaración y a quien la custodia.

Siguiendo además el mismo criterio que ha inspirado otras normas del presente proyecto de ley, la Comisión decidió asignar la responsabilidad de recibir y dar copia de la declaración al ministro de fe de la propia institución, esto es, al Vicepresidente del Banco Central.

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 8º: Tribunal de Defensa de la Libre Competencia

Introduce un artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005, en virtud del cual los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia también deberán hacer la declaración de patrimonio.

El esquema en cuanto a la forma de declarar, depósito para consulta pública, actualización y sanciones es similar al adoptado en el caso del Tribunal Constitucional. Las infracciones se castigan con multa, impuesta por el propio Tribunal, en única instancia. El procedimiento se consigna en el mismo artículo en análisis.

Al igual que en los casos precedentes, la Comisión dispuso que la declaración se haga ante el Secretario del Tribunal, quien la guardará para facilitar su consulta pública.

En el numeral 7) de la indicación N° 13), el Ejecutivo otorgó el patrocinio para las nuevas atribuciones y deberes que se imponen al mencionado secretario.

Con esta enmienda, y otras menores, de carácter formal, que afectan a las referencias legales hechas en el primer inciso, la Comisión aprobó unánimemente este artículo y la indicación N° 13), numeral 7).

- Acordado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- El numeral 7) de la indicación 13) fue aprobado por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 9°: Tribunal Calificador de Elecciones

Agrega un artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, que obliga a hacer declaración de patrimonio a los integrantes de dicho Tribunal.

En lo referente a la forma de efectuarla, de hacerla pública, de actualizarla y de sancionar las infracciones, se aplica el mismo modelo que en los otros tribunales especiales a que se refieren artículos anteriores de este proyecto de ley.

Siguiendo el criterio ya sentado en artículos anteriores, la Comisión determinó que la declaración se haga ante el Secretario de este Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública, y corrigió las referencias legales del inciso primero.

En el numeral 8) de la indicación N° 13), el Ejecutivo otorgó el patrocinio para las nuevas atribuciones y deberes que se imponen al mencionado secretario.

- Con estas modificaciones, el precepto fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- La indicación N° 13), numeral 8), fue aprobada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores, Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 10: Tribunales electorales Regionales

Modifica la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, en la que incorpora un artículo 7º bis, nuevo, que hace extensiva a los integrantes de dichos Tribunales la obligación de efectuar la declaración de patrimonio.

Se debe hacer ante un notario, mantener copia para consulta pública en la secretaría del Tribunal y actualizarse cada cuatro años. Las sanciones por infracciones, que son multas, son impuestas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en única instancia y conforme al procedimiento indicado en este precepto.

También en este caso la Comisión dispuso que la declaración no se haga ante un notario, sino ante el Secretario del respectivo Tribunal y rectificó las referencias legales del primer inciso.

En el numeral 9) de la indicación N° 13), el Ejecutivo otorgó el patrocinio para las nuevas atribuciones y deberes que se imponen al mencionado secretario.

- El precepto fue aprobado con estas modificaciones por unanimidad, como artículo 10, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

- El numeral 9) de la indicación N° 13) fue aprobado por unanimidad, por los Honorables Senadores señores, Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo 11: Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Deroga la obligación alcaldicia contenida en la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativa al envío a la Contraloría General de la República de las declaraciones de intereses y de patrimonio presentadas por el alcalde y los concejales.

Como se explicó al exponer el debate relativo al artículo 2° y a la indicación del Ejecutivo N° 13), numeral 1), desde que esos personeros quedan obligados a hacer tales declaraciones ante el Contralor, la obligación del literal o) en comento pierde sentido.

- El acuerdo para derogar la letra o), que fue unánime, fue adoptado por los Honorables Senadores señores, Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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ARTÍCULO 12: delito de enriquecimiento ilícito

El Honorable Senador señor Bombal formuló indicación para incorporar al proyecto un artículo que modifica el Código Penal, en el que inserta un artículo 239 bis, nuevo.

Por su ubicación, el precepto quedaría situado en el Párrafo 6, “Fraudes y exacciones ilegales”, del Título V del Libro Segundo del Código aludido, referido a los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El artículo propuesto en la indicación prescribe que el empleado público que lleve un nivel de gastos personales o familiares superior al que correspondería a sus ingresos como agente público, será castigado como autor de enriquecimiento ilícito, con las penas de presidio menor en su grado medio o máximo (541 días a 5 años), inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y multa equivalente al duplo de los beneficios obtenidos.

Define como enriquecimiento ilícito el incremento del patrimonio de un funcionario público, con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones, que no pueda ser razonablemente justificado al ser requerido por la autoridad competente.

Además, la proposición sanciona como encubridora a la persona interpuesta que actúe a sabiendas para disimular el enriquecimiento ilícito.

Finalmente, establece que la circunstancia de que el acusado no pueda justificar el origen y la legalidad de los mayores ingresos podrá servir al juez de convicción suficiente para tener por acreditado el delito.

La Comisión rechazó esta indicación, porque el tipo penal propuesto atenta contra la presunción de inocencia al no estar redactado en términos positivos y al hacer caer todo el peso de la prueba sobre el inculpado.

- Fue rechazada por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

En el nuevo plazo abierto por el Senado, el Honorable Senador señor Bombal reiteró su indicación, bajo el N° 9), que incluye una disposición concebida en términos similares a la original.

Ella tipifica una figura consistente en no justificar el origen y legalidad de los ingresos no coincidentes con la remuneración, carga que recae en los agentes públicos obligados a hacer declaración de patrimonio.

La definición de enriquecimiento ilícito, la regulación del encubrimiento y la pena privativa de libertad permanecen inalterables, en comparación con las de la indicación anterior.

Constituye una novedad la disposición en virtud de la cual no es suficiente, para dar por acreditado el delito, que no pueda justificarse el origen y la legalidad de los ingresos, a menos que el exceso sea notoriamente significativo.

La Comisión, teniendo en cuenta que esta proposición no difiere en lo sustancial de la primera, la rechazó por unanimidad.

- Concurrieron al rechazo los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Los Honorables Senadores señores Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, hicieron indicación para incorporar a la iniciativa un artículo que tipifica y castiga el delito de enriquecimiento ilícito, redactado en los siguientes términos:

“El funcionario o empleado público que, por razón de su cargo, se enriqueciere ilícitamente, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento no justificado de su patrimonio.”.

Acogiendo el planteamiento de los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina, quienes señalaron algunos reparos formales respecto a la redacción, los autores retiraron la indicación, con el objetivo de reformularla y presentar una indicación más completa.

- Fue retirada.

En el nuevo plazo establecido para hacer indicaciones, ambos señores Senadores, y el Honorable Senador señor Núñez, replantearon un precepto semejante, contenido en la indicación N° 10). La principal diferencia está en que la nueva figura se propone como residual, esto es, para el caso de que la conducta típica no sea constitutiva de algunos de los delitos del Párrafo 6 [3] del Título V del Libro Segundo del Código Penal o del ilícito tipificado en el N° 2° del artículo 223 [4] de dicho Código.

El tipo es aplicable al empleado público que, durante el ejercicio de su cargo o con posterioridad a él pero en razón del mismo, obtenga un incremento injustificado de su patrimonio que no coincida con alguno de los delitos tipificados en el Párrafo 6 del Título V del Libro Segundo del Código Penal, ni con el de prevaricación del artículo 223 N° 2° del mismo Código. La pena es multa equivalente al monto del aumento indebido del patrimonio e inhabilitación absoluta perpetua para el ejercicio de cargos y oficios públicos.

El Honorable Senador señor Espina llamó a tener en cuenta la ley N° 19.645, de 1.999, que insertó o modificó en el Código Penal normas que castigan el tráfico de influencias, la negociación incompatible y el uso de información privilegiada.

Señaló que es evidente que quien tiene un aumento de patrimonio legítimo tiene los medios para probarlo. Agregó que el precepto debe ser corregido, para que no constituya una ley penal en blanco. En tal sentido, por ejemplo, habrá que omitir la frase que alude al incremento patrimonial producido una vez concluido el ejercicio del cargo público. Además, debe acotarse la pena accesoria de inhabilitación, porque no es razonable ni proporcionado imponer castigos que duran toda la vida del afectado, cuando la principal es pecuniaria o temporal, y porque con ello no se alcanza uno de los objetivos de la sanción penal, que es la rehabilitación del delincuente.

Hizo también presente su Señoría que, para estos efectos, el concepto “empleado público” siempre se ha entendido como comprensivo de todas las categorías de servidores públicos, sea que ellos se desempeñen en la administración, en el gobierno, en la judicatura o en el aparato legislativo.[5]

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia manifestó que el Ejecutivo no es partidario de incluir en este proyecto y en esta instancia una definición del delito de enriquecimiento ilícito. Declaró que en la legislación comparada esta figura es de escasa aplicación y ha resultado ineficaz en la mayoría de los casos. Además, dijo, las propuestas de redacción traídas al debate contrarían el principio constitucional de presunción de inocencia, puesto que obligan al imputado a acreditar que su enriquecimiento ha sido obtenido por medios lícitos.

Desde otro punto de vista, argumentó, la consagración legal de este delito puede distraer o hacer inútil la investigación por el Ministerio Público de delitos de mayor gravedad e, incluso, de mayores consecuencias económicas. Afirmó que el Ejecutivo está dispuesto a legislar sobre este tópico, pero en una iniciativa de ley específica, estudiada con la profundidad y detenimiento que él exige.

El Honorable Senador señor Fernández apuntó que la carga de la prueba de la ilicitud del enriquecimiento de una autoridad o funcionario perseguidos por este delito debería recaer siempre en el Ministerio Público.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo observó que la prueba de la participación culpable en los delitos funcionarios es particularmente difícil. En cambio, si se acredita el delito de enriquecimiento ilícito, para lo cual es sumamente útil la comparación de las declaraciones de patrimonio, se podrá imponer al autor la más dolorosa de las sanciones, cual es despojarlo de lo que obtuvo por medios torcidos.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, sostuvo que la figura penal contenida en la indicación no rompe el principio de presunción de inocencia, el cual conserva plena vigencia, ya que es el Ministerio Público quien deberá probar que el incremento patrimonial es ilícito y no será el funcionario quien deba acreditar que lo ha obtenido legítimamente, porque éste es el orden de cosas normal y lo que se debe probar es lo que se aparta de ese orden.

Ahora bien, si en el curso de la investigación el fiscal constata indicios de la existencia de otros delitos o de uno de mayor gravedad, es su responsabilidad optar cuáles persigue y en qué forma lo hace.

Destacó que el tipo propuesto es una figura residual y manifestó su disposición para estudiar el asunto en este proyecto o en otra iniciativa, pero con la urgencia que impone la próxima entrada vigencia de la declaración de patrimonio, obligación que no se exige con meros fines estadísticos, sino como un medio de detectar y acreditar el enriquecimiento obtenido abusando de un cargo. De esta forma se cierra un círculo que protege de la corrupción.

Se solicitó la opinión sobre la figura delictiva en comento al abogado penalista señor Juan Domingo Acosta, quien elaboró una propuesta de redacción, basada en las ideas vertidas durante el debate. Con algunos ajustes formales, ella concitó la aprobación unánime de la Comisión, cuyos miembros la suscribieron formalmente como indicación. Esta modificación se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Reglamento del Senado.

El precepto que se propone en el artículo 12 del proyecto que se inscribe más adelante inserta en el Código Penal un artículo 241 bis, nuevo, que sanciona al empleado público [6] que, durante el ejercicio de su cargo, obtiene un incremento patrimonial y no puede acreditar que su origen es legítimo. La sanción que se impone al hecho es una multa equivalente al monto del incremento patrimonial no justificado e inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio [7].

El carácter residual del tipo está dado por el inciso segundo de la norma, conforme al cual la disposición sobre enriquecimiento ilícito no se aplicará si la conducta del delincuente constituye alguno de los delitos descritos en el Título V, relativo a crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, eventualidad en la cual se aplicará la sanción prevista en la ley para el delito que se haya configurado.

El inciso tercero materializa la voluntad de que la prueba del enriquecimiento ilícito será siempre de cargo del Ministerio Público, lo que salva cualquier reparo vinculado con el principio de presunción de inocencia.

Por último, el inciso final reitera, para este caso particular, la regla según la cual, si el empleado denunciado o querellado por el delito de que se trata es absuelto o sobreseído definitivamente por las causales a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal [8], podrá demandar al denunciante o querellante para que le indemnice los perjuicios, lo que no obsta a que se haga efectiva la responsabilidad penal de estos últimos por el delito de acusación o denuncia calumniosa, tipificado en el artículo 211 del Código Penal.

- Con esas enmiendas, la indicación N° 10) fue aprobada, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Ruiz-Esquide y Viera-Gallo.

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A su vez, los Honorables Senadores señores Parra y Silva Cimma formularon la indicación N° 11), que describe y penaliza el delito de enriquecimiento ilícito, en los siguientes términos:

“Artículo 259 bis. La autoridad o el empleado obligado por la ley a declarar su patrimonio incurrirá en enriquecimiento ilícito cuando entre una nueva declaración y la precedente existiera una diferencia significativa que represente un incremento patrimonial no justificado con los ingresos que hubiere lícitamente obtenido en el periodo respectivo. Este delito será penado en la forma establecida para la malversación de caudales públicos en el artículo 233 de este Código.”.

El precepto formaría parte de un nuevo párrafo, “13. Enriquecimiento ilícito”, que se agregaría al Título V del Libro Segundo del Código Penal.

- Atendido lo resuelto sobre las dos indicaciones precedentes, la Comisión, por la unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Fernández, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, rechazó ésta.

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ARTÍCULO 13: contratos prohibidos

En el nuevo plazo para presentar indicaciones, los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, propusieron la indicación N° 1) del Boletín respectivo, para intercalar un numeral 1), nuevo, en el artículo 1°, el cual agrega un inciso cuarto al artículo 9° del la Ley de Bases, con la finalidad de prohibir a los órganos de la Administración del Estado suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o servicios, con los funcionarios directivos del mismo órgano, hasta el segundo nivel jerárquico, ni con personas vinculadas con ellos por los lazos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 [9] de la Ley de Bases, ni con sociedades de cualquier naturaleza de las que forme parte alguno de los anteriores.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia manifestó que, en su opinión, la indicación es ajena a la idea matriz del proyecto, tal como fue definida en la moción que le dio inicio y en los informes emitidos en el primer trámite constitucional, por lo que pidió resolver acerca de su admisibilidad. Informó que el Ejecutivo tiene en preparación una iniciativa sobre transparencia fiscal que aborda los temas del enriquecimiento ilícito y de los contratos prohibidos.

Explicó que de las dos formas en que es posible enfrentar el tema de la probidad, que son la regulación y la transparencia, el Ejecutivo prefirió esta última, que debe concretarse en disposiciones que arrojen luz sobre los actos públicos y los legitimen ante la opinión pública. Por estos motivos, el señor Ministro considera que la indicación no se aviene con la idea matriz de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Larraín expresó que la idea de fondo le parece correcta, pero la redacción está concebida en términos que la dan una extensión excesiva y hacen difícil la fiscalización de su cumplimiento. Por ejemplo, señaló que la alusión a sociedades de cualquier naturaleza incluye a las anónimas, sin discriminar si se tiene o no una cuota de control sobre la administración ni entre accionistas y administradores o directores.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, manifestó que la indicación obedece al propósito de iniciar el debate sobre los temas que ella abarca. Se intenta crear mecanismos de información y control que hagan más transparente la gestión pública, especialmente donde pueden producirse conflictos entre el interés general y el personal de la autoridad o funcionario interviniente. Sin embargo, expuso, debe evitarse crear una suerte de casta de parias, que serían marginados de actividades profesionales o económicas legítimas. Sin embargo, concluyó, si el Ejecutivo o la Comisión prefieren tratar el punto en otro proyecto, no tendría inconveniente en retirar la indicación.

El Honorable Senador señor Gazmuri hizo presente que el tema de los contratos en que intervienen parientes de la autoridad o del funcionario que decide exige un análisis detenido, para no incurrir en errores que pueden ser graves. Hay que evitar afectar derechos constitucionalmente amparados, tanto como establecer normas que resultan inaplicables o cuya ejecución no es posible controlar.

El Honorable Senador señor Chadwick calificó de loable la iniciativa y llamó a delimitar claramente las situaciones de hecho que se pretende regular, a fin de que no se confundan con la negociación incompatible ni con el tráfico de influencias, figuras ya normadas en los artículos 240 y 240 bis del Código Penal. Agregó que, si el Ejecutivo tiene en preparación un proyecto de ley sobre el particular, el tema puede ser tratado en ese marco, siempre que ello se haga con la mayor premura, para que la solución resulte oportuna.

El señor Presidente declaró admisible la indicación, porque estima que ella dice relación con la idea matriz del proyecto, que es desarrollar y complementar los principios de transparencia y probidad en actuaciones concretas y determinadas del ejercicio de la función pública. Y la indicación materializa eso en el caso de los contratos administrativos.

En otro orden de cosas, declaró que no es posible que uno de los autores de una indicación la retire, sin la manifestación expresa de voluntad de los demás suscriptores, de modo que lo que procede es discutir y votar la indicación N° 1).

La discusión involucró, además, las indicaciones N° 12), 7) y 5), las tres de los Honorables Senadores señores Núñez, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, pues todas ellas están vinculadas.

En efecto, la indicación N° 12) repite en idénticos términos la disposición contenida en la indicación N° 1) y plantea insertarla en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La indicación N° 5) propone agregar a la Ley de Bases un artículo nuevo, 66 bis, que contendría los efectos de la contravención a la norma que prohíbe celebrar los contratos en cuestión. En primer lugar, establece que esas convenciones adolecerán de nulidad, aplicando en la especie el principio general de que un acto prohibido por la ley adolece de objeto ilícito. En segundo lugar, señala que la intervención del funcionario constituye la contravención al principio de probidad administrativa descrita en el numeral 6 del artículo 62 [10] de la Ley de Bases, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda.

La indicación N° 7) extiende la prohibición de contratar a que nos venimos refiriendo, a las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación.

La Comisión estuvo de acuerdo, en primer término, en hacer aplicables estas normas al Congreso Nacional y al Poder Judicial. De este modo, ni los parlamentarios ni los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial podrán celebrar este tipo de contratos administrativos con los órganos que formen parte del respectivo Poder del Estado. Como es obvio, quedan también incluidos en la prohibición los contratos con los parientes, empresas y administradores indicados en el primero de los incisos que se agregan al artículo 4° de la ley N° 19.886.

Para estos efectos, la Comisión tuvo presente que el artículo 57 de la Constitución Política de la República prescribe que los parlamentarios que celebren o caucionen contratos con el Estado, por sí o por interpósita persona, incurren en causal de inhabilidad y cesan en el cargo. La norma en comento comprende también los contratos celebrados con empresas y corporaciones que no son estatales pero en las que el Estado participa, y sanciona con nulidad los actos prohibidos, por lo que no es redundante con lo dispuesto en la Carta Fundamental.

Se extendió la prohibición a los alcaldes y concejales. En este caso, la razón es semejante a la anterior. En efecto, en virtud de lo que disponen los artículos 57, 59, 60, 74, 75 y 76 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los personeros indicados están afectos a inhabilidades que les hacen cesar en el cargo, pero el contrato por ellos celebrado surte todos sus efectos, circunstancia que la indicación vendría remediar haciéndolo nulo.

En segundo lugar, la Comisión reformuló la redacción de esta disposición, para hacer más explícito su alcance, especialmente en cuanto a los diversos tipos de personas jurídicas que pueden intervenir como contratantes [11]. Además, decidió agrupar todas estas indicaciones como partes integrantes del artículo 4° de la citada ley N° 19.886, precepto que señala quienes pueden contratar con la Administración del Estado, porque tal ubicación pareció más adecuada a la índole de las normas en cuestión.

Se hace presente que la expresión “funcionarios directivos”, empleada en la norma, hace referencia a todos aquellos que, conforme al artículo 5° de la ley N° 18.334, Estatuto Administrativo [12], integran la Planta de Directivos del órgano o servicio de que se trate y a todos quienes están obligados a hacer la declaración de patrimonio, aunque no formen parte de dicha planta. La razón para consultar un inciso que alude específicamente a parlamentarios, miembros del Poder Judicial y personeros municipales, fue evitar que, por la vía de interpretar restrictivamente aquella expresión, en definitiva se entendiera que éstos quedan excluidos de las prohibiciones que impone el precepto.

Por último, la Comisión agregó un inciso que permite, excepcionalmente, celebrar tales contratos, siempre que se ajusten a las condiciones de equidad que prevalezcan en el mercado y que sean aprobados por resolución fundada. La primera de dichas exigencias es similar a la que imponen los artículos 44 y 89 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, para los contratos que se celebren entre una de dichas sociedades y sus directores, o entre empresas coligadas, o entre una matriz y sus filiales. Además, en estos casos de excepción, el suscriptor deberá informar a su superior jerárquico, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. El precepto indica también que, en el caso del Congreso Nacional y del Poder Judicial, la información debe dirigirse a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados o a la Comisión de Ética del Poder Judicial, según corresponda.

- Estos acuerdos se materializaron en el nuevo artículo 13 que se propone al final y fueron adoptados por mayoría de tres votos, de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina y Viera-Gallo, y una abstención, del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide.

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Artículos transitorios

El precepto transitorio, que fijaba a los directores en ejercicio de las AFP y las Isapres un plazo para presentar la declaración, fue retirado. Esta norma formaba parte de la primera indicación del Ejecutivo, que reemplaza el proyecto en su integridad.

En su lugar, el Ejecutivo, en su nueva indicación, propuso dos artículos transitorios.

El primero dispone que el reglamento, que deberá dictarse en un plazo no mayor de 120 días, contado desde la publicación de la ley, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que ella se refiere y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones.

El segundo difiere la entrada en vigencia de la ley por 90 días, contados desde la publicación del reglamento a que alude el artículo transitorio anterior.

- Con correcciones formales menores en el primero de ellos, ambos fueron aprobados por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículos rechazados

Artículo sobre partidos políticos

La indicación del Ejecutivo agrega en la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, un artículo 31 bis, nuevo, que impone la obligación de hacer declaración de patrimonio a los miembros de la directiva central de dichas colectividades y al tesorero, si no forma parte de aquélla.

Esta declaración se hará y protocolizará en una notaría de Santiago o donde las personas referidas ejerzan sus cargos y la copia para consulta se mantendrá en la secretaría del partido. La actualización será también cuadrienal y las infracciones, que se sancionan con multa, serán impuestas por el director del Servicio Electoral, y de ellas se podrá reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Los Honorables Senadores señores Chadwick y Zaldívar, don Andrés, objetaron que se imponga esta obligación a personas que no son funcionarios públicos. Por lo demás, añadieron, los partidos políticos son controlados por otros medios, específicos de la normativa que los rige.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo advirtió que el número de integrantes de la directiva de los partidos está entregado a la regulación estatutaria interna de cada uno de ellos y que, en algunos casos, resulta ser una entidad compuesta por más de cien personas.

- La indicación que agregaba este artículo se rechazó por unanimidad, por los Honorables Senadores señores Aburto, Chadwick, Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés.

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Artículo sobre AFP e ISAPRES

Como se dijo, dentro del primer plazo de la discusión particular el Ejecutivo presentó una indicación complementaria, que agrega un nuevo artículo, el cual impone la obligación de declarar patrimonio a los directores de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Instituciones de Salud Previsional.

Ellos deberán hacerla al asumir y al abandonar sus cargos, deberán actualizarla cada cuatro años y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique y contendrá los bienes que conforman el activo del declarante, en los mismos términos que señala el artículo 60 C de la Ley de Bases, el pasivo si es superior a 100 unidades tributarias mensuales, y todos sus ingresos.

Esta declaración se efectuará ante notario y se registrará en la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones o en la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional [13], según corresponda, para su consulta por parte de los cotizantes de la respectiva institución.

El incumplimiento de las obligaciones de declarar y de actualizar la declaración será sancionado con multa, por la Superintendencia pertinente, la que establecerá y publicará los requisitos que deben cumplir las declaraciones, así como las demás normas necesarias para el cumplimiento de la obligación que impone el precepto en comento.

El Abogado de la División Jurídico Legislativa de la Secretaría General de la Presidencia, señor Matías Larraín, explicó que el fundamento de esta proposición está en el hecho de que las aludidas entidades administran fondos de terceros, destinados a las prestaciones de salud y previsionales, por lo que está involucrado en ello un interés público. Informó que las Asociaciones de AFP y de Isapres, consultadas por el Ejecutivo, se manifestaron de acuerdo con la norma.

El Honorable Senador señor Espina adujo que este artículo pone en desventaja a las empresas a las que sería aplicable y entraba el desempeño de sus operaciones. Argumentó que las Asociaciones de Fondos de Pensiones y las Instituciones de Salud Previsional ya están suficientemente reguladas por sus respectivas legislaciones y adecuadamente controladas por las Superintendencias que fiscalizan sus actividades.

El Honorable Senador señor Chadwick acotó que, si el argumento entregado por la Secretaría General de la Presidencia fuera válido, con igual razón debería aplicarse a otros sectores que administran fondos de terceros, como la banca y los seguros.

Puesta en votación la indicación, se pronunciaron por aprobarla los Honorables Senadores señores Aburto y Viera-Gallo y por rechazarla los Honorables Senadores señores Chadwick y Espina. Se abstuvo el Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés.

Como la abstención influía en la resolución, la votación se repitió de inmediato y arrojó idéntico resultado que la primera. Por no ser posible aplicar la regla del artículo 178 del Reglamento del Senado, ya que la aprobación y el rechazo obtuvieron igual número de votos, debió aplicarse la norma sobre dirimencia de los empates, del artículo 182 del Reglamento. Producida una tercera votación con igual resultado que las anteriores, la indicación se dio por rechazada, porque el proyecto había sido declarado de discusión inmediata por el Presidente de la República y la Comisión no celebraría una nueva sesión antes del vencimiento de la urgencia.

- La indicación resultó rechazada por aplicación de los artículos 178 y 182 del Reglamento del Senado.

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Artículos sobre contratos prohibidos

Dentro del último plazo fijado por el Senado para presentar indicaciones, los Honorables Senadores señores Núñez y Viera-Gallo presentaron una indicación que, en dos artículos separados, consagra la prohibición de celebrar contratos de provisión de bienes y prestación de servicios, entre las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Instituciones de Salud Previsional y sus directores, ejecutivos, administradores y representantes, así como con el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive de los antedichos directores, ejecutivos, administradores y representantes. Como es lógico, se excluye de la prohibición el contrato en virtud del cual estas personas ocupan sus cargos.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo fundamentó la proposición señalando que las AFP y las ISAPRES son empresas sui generis, que perciben cotizaciones legalmente obligatorias de personas que son enteramente ajenas a la gestión de dichas entidades.

Agregó que la situación no es comparable con los depósitos en bancos o la contratación de seguros, porque nadie está obligado por ley a efectuar tales actos.

En esa perspectiva, expuso, en cuanto administradoras de fondos ajenos, es razonable y conveniente que las empresas antes mencionadas estén sujetas a normas de transparencia en la gestión, de modo similar a las autoridades y funcionarios públicos que con su actuar comprometen recursos de todos los chilenos.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, manifestó que la indicación va demasiado lejos. Hizo presente que las AFP y las ISAPRES son sociedades anónimas sujetas a la regulación y el control de las respectivas Superintendencias y que sus directivos y ejecutivos ya están obligados por la ley a manifestar los conflictos de intereses que se les presenten y a abstenerse de intervenir en las actuaciones en que se den tales conflictos.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia informó que entre los proyectos que el Ejecutivo tiene en preparación, y que pronto presentará a tramitación legislativa, hay uno sobre gobiernos corporativos que aborda el tema traído al debate por la indicación en análisis. Se estudia la fórmula de desarrollar una adecuada regulación, más que consagrar un cúmulo de prohibiciones, que no incurra en vicios de constitucionalidad por la vía de crear condiciones de desigualdad ante la ley. La idea es hacer efectivamente responsable a quien tome decisiones improcedentes.

La Comisión acordó dejar constancia expresa del anuncio hecho por el señor Ministro.

Finalmente, el señor Presidente, en uso de sus facultades, declaró inadmisible la indicación, por ser ajena a la idea matriz del proyecto, que es estatuir ciertas normas que aseguren la transparencia y la probidad en el ejercicio de ciertos cargos de autoridades y funcionarios públicos.

- Fue declarada inadmisible.

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MODIFICACIONES

En mérito de las explicaciones y acuerdos consignados, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado tiene el honor de proponer la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley:

Artículo 1º

- Reemplazarlo por el que sigue:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio”.

(Indicaciones N°s 2 y 3, unanimidad, 5 x 0)

2) Incorpóranse en el Párrafo 3º, los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0)

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0)

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0; indicaciones HH. Senadores señores Cordero y Ríos, unanimidad, 4 x 0)

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5 x 0)

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses” y “será sancionada” la expresión “o de patrimonio”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0)

b) En el inciso tercero, sustitúyese la oración “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario”, por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0)

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0)

4) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

5) Derógase el artículo 67.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

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Insertar a continuación los siguientes artículos 2º y 3º, nuevos:

“Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad, 5 x 0)

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0)

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Artículo 2º

- Pasa a ser artículo 4º.

- Sustituir el inciso primero del artículo 323 bis A por el siguiente:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5 x 0)

- En el inciso tercero del mismo artículo 323 bis A, reemplazar la expresión inicial “Sin perjuicio de”, por “No obstante”, y la forma verbal “fuere”, por “sea”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

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Agregar enseguida los siguientes artículos 5º a 13, nuevos:

“Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5x0)

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción”, por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5 x 0)

3) Suprímese el inciso cuarto.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5x0)

Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5x0)

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad 5x0)

Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 5 x 0)

Artículo 11.- Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, del Ministerio del Interior, de 2002.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

Artículo 12.- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial sin que pueda acreditar su origen legítimo, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.”.

(Artículo 121 Reglamento del Senado, unanimidad 5 x 0)

Artículo 13.- Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrita en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”.”.

(Indicaciones N°s 1), 5), 7) y 12), mayoría, 3 x 1 abstención)

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Insertar a continuación el siguiente epígrafe y artículos transitorios nuevos:

“Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.

(Indicación del Ejecutivo, unanimidad, 4 x 0)

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TEXTO DEL PROYECTO

Si las modificaciones anteriores son aprobadas, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley

Nº 1, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio”.

2) Incorpóranse en el Párrafo 3º, los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere este párrafo, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

3) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses” y “será sancionada” la expresión “o de patrimonio”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la oración “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario”, por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

4) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio será tenida en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionará con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.

5) Derógase el artículo 67.

Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 4°.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para su consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción”, por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario”.

Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.- Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, del Ministerio del Interior, de 2002.

Artículo 12.- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial sin que pueda acreditar su origen legítimo, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.”.

Artículo 13.- Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, nuevos:

“Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus corporaciones, respecto de los parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los alcaldes y concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrita en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 18 de enero, 15 de marzo, 15, 21 y 22 de junio, 13, 19 y 20 de julio de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, (Presidente) (Baldo Prokuriça Prokuriça), Marcos Aburto Ochoa (Hernán Larraín Fernández, Sergio Fernández Fernández), Andrés Chadwick Piñera, José Antonio Viera-Gallo Quesney (Jaime Gazmuri Mujica) y Andrés Zaldívar Larraín.

Valparaíso, 29 de julio de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA UNA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES PARA LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA.

(Boletín Nº 2.394-07)

I. PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Desarrollar y complementar los principios de transparencia y probidad administrativa que deben inspirar el ejercicio de la función pública y el actuar de las autoridades y los funcionarios públicos.

El articulado propende a la consecución de las finalidades enunciadas arriba, mediante disposiciones que imponen a las más importantes autoridades, representantes y funcionarios, la obligación de hacer una declaración de los bienes y obligaciones que componen su patrimonio y de mantenerla actualizada.

Además, se propone el establecimiento de un nuevo tipo penal que castigará al funcionario público que se enriquezca ilícitamente en el ejercicio de su cargo.

Finalmente, se prohíben, bajo sanción de nulidad, los contratos de provisión de bienes y prestación de servicios celebrados entre los órganos del Estado y sus directores o autoridades, y entre aquéllos y los parientes de éstos y las sociedades en que ellos tengan cierta participación.

II. ACUERDOS: Discusión en general, aprobación unánime (5 x 0).

Discusión en particular:

Indicaciones presentadas hasta el 22 de junio:

Indicación sustitutiva, del H. Senador señor Ríos: rechazada, 3 x 2

Indicación del Ejecutivo al N° 1) del artículo 1°:

Artículo 60 A, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 60 B, aprobado, 5 x 0

Artículo 60 C, aprobado con modificaciones y constancia, 5 x 0

Artículo 60 D, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 60 E, retirada

Indicación al artículo 60 C, del H. Senador señor Cordero, aprobada con modificaciones, 4 x 0

Indicación al artículo 60 C, del Honorable Senador señor Ríos, aprobada 4 x 0

Indicación del Ejecutivo al N° 2) del artículo 1°, aprobada con constancia, 5 x 0

Letra b), nueva, del N° 2), aprobada 5 x 0

Indicación del Ejecutivo al N° 3) del artículo 1°, rechazada, 5 x 0

Artículo 66, aprobado 5 x 0

Indicación del Ejecutivo al N° 4) del artículo 1°, rechazada, 3 x 2

Artículo 67, suprimido 3 x 2

Artículo 2°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 3°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 4°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 5°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 6°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 7°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 8°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 9°, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 10, aprobado con modificaciones, 5 x 0

Artículo 11, aprobado 5, x 0

Artículo 9° de la indicación del Ejecutivo, rechazada 5 x 0

Artículo nuevo de la indicación del Ejecutivo, rechazada conforme a artículos 178 y 182 del Reglamento del Senado

Indicación artículo nuevo, del Honorable Senador señor Bombal, rechazada, 5 x 0

Indicación artículo nuevo, de los Honorables Senadores señores Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, retirada

Artículo 1° transitorio, aprobada con modificaciones, 4 x 0

Artículo 2° transitorio, aprobada, 4 x 0.

Indicaciones presentadas hasta el 4 de julio:

Indicación Nº 1: aprobada con modificaciones 3x1 abstención

Indicación Nº 2: aprobada con modificaciones 5x0

Indicación Nº 3: aprobada con modificaciones 5x0

Indicación Nº 4: rechazada 5x0

Indicación Nº 5: aprobada con modificaciones 3x1 abstención

Indicación Nº 6: rechazada 5x0

Indicación Nº 7: aprobada con modificaciones 3x1 abstención

Indicación Nº 8: rechazada 5x0

Indicación Nº 9: rechazada 5x0

Indicación Nº 10: aprobada con modificaciones 5x0

Indicación Nº 11: rechazada 5x0

Indicación Nº 12: aprobada con modificaciones 3x1 abstención

Indicación Nº 13:

1) rechazada 5x0

2) rechazada 5x0

3) aprobada 5x0

4) aprobada con modificaciones 5x0

5) aprobada con modificaciones 5x0

6) aprobada 5x0

7) aprobada con modificaciones 5x0

8) aprobada con modificaciones 5x0

9) aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones presentadas hasta el 12 de julio:

De los Honorables Senadores señores Núñez y Viera-Gallo, para agregar dos artículos nuevos: declaradas inadmisibles.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: 13 artículos permanentes y 2 transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Cabe hacer presente que los artículos 1º, 2, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º y los dos transitorios son normas de carácter orgánico constitucional, porque modifican leyes que tienen ese carácter. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Suprema, para ser aprobados requieren el voto conforme de cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

V. URGENCIA: discusión inmediata.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: moción de diez Diputados

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: la votación en general fue realizada el día 11 de diciembre de 2002, siendo el proyecto aprobado por 80 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones. La votación en particular fue efectuada el día 3 de noviembre del año 2004; el artículo 1º Nº 1) del proyecto fue aprobado con 73 votos a favor y 16 abstenciones; el artículo 1 Nº 2) lo fue por 69 preferencias, 2 rechazos y 22 abstenciones; el artículo 1° N° 3) fue aprobado con 69 votos a favor, 2 en contra y 22 abstenciones, y el artículo 2º fue aprobado con 68 votos a favor y 14 abstenciones.

IX. INICIO DE LA TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 9 de noviembre de 2004

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1. Constitución Política de la República:

a. Artículo 38, que encomienda a una ley orgánica constitucional sentar las bases generales de la Administración del Estado.

b. Artículo 74, que establece que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

c. Artículo 80 B, que plantea que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público.

d. Artículo 81, que ordena que una ley orgánica constitucional determinará las plantas, remuneraciones, estatuto del personal, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional.

e. Artículo 84, que establece que una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.

2. Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

3. Ley Nº 19.653, sobre probidad administrativa.

4. Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.704, del año 2002, del Ministerio del Interior.

5. Ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

6. Código Orgánico de Tribunales.

7. Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

8. Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

9. Ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

10. Decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de Economía, de 2005, en lo relativo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

11. Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

12. Ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales.

13.Artículo 37 de la ley Nº 18.046, ley de sociedades anónimas, en lo relativo a los directores que puede nombrar el Estado en empresas en que sea accionista y a los directores y gerentes de empresas estatales regidas por la normativa común de las sociedades anónimas.

14. Convención Internacional contra la Corrupción, promulgada por decreto supremo N° 1.879, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1998.

15. Ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicio.

16. Decreto con fuerza de ley Nº 29, de Hacienda, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

17. Decreto Nº 99, de la Secretaría General de la Presidencia, de 2000, reglamento para la declaración de intereses de las autoridades y funcionarios de la administración del Estado.

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Valparaíso, 29 de julio de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario de la Comisión

Anexo

Intervención de los abogados señores Juan Pablo Hermosilla y Jean Pierre Matus, en sesión de la Comisión de fecha 22 de junio del 2005,

El abogado señor Hermosilla señaló que, desde el punto de vista académico, no es conveniente enfrentar temas de corrupción en períodos de emergencia. Agregó que Argentina, hace casi 40 años y después de una larga discusión parlamentaria, estableció en su ordenamiento jurídico un delito de enriquecimiento ilícito, pero a la fecha nadie ha sido condenado por ese tipo. Por otro lado, en el nuevo Código Penal español, de reciente data, esta figura penal no existe.

Indicó que hace 10 años se negoció y firmó la Convención Interamericana contra la Corrupción. Esta convención concluyó recomendando a los países firmantes la inserción, dentro de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, de un tipo penal específico para castigar a los funcionarios públicos que se enriquezcan indebidamente en el ejercicio de sus funciones. Nuestra legislación acogió este instrumento internacional mediante decreto Nº 1.879, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el día 2 de febrero de 1999.

La recomendación establecida en la citada Convención no afecta garantías constitucionales referidas a derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, tal como lo requiere el artículo 5º de la Constitución Política de la República, por lo que este tratado tiene el carácter de ley común.

Por otra parte, y entrando en el análisis de la proposición de artículo punitivo, el abogado señor Hermosilla expresó que, tal como está construido el tipo, se detecta una serie de problemas con la presunción de inocencia. Estos problemas aparecen cuando se parte de la base de que hay que castigar a un funcionario público que aparece con un patrimonio que no corresponde a sus ingresos y no logra explicar plausiblemente este hecho. No se requiere acreditar cuales fueron los actos ilícitos específicos que generaron el aumento inusual del patrimonio, hay una mera sospecha de que los actos ilícitos se cometieron y, por esta mera sospecha, se castiga. El único hecho cierto que sustenta la condena contra este funcionario es que no logró probar algo, y es poco plausible condenar a alguien por ese solo hecho.

El segundo problema con la construcción del tipo es que violenta el principio de legalidad, establecido en el artículo 19 Nº 3, inciso final, de la Carta Fundamental, que preceptúa que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. Tal como está construido el tipo no hay una conducta definida específicamente que sea objeto de sanción, pues el aumento ilícito de patrimonio supone que se efectuaron actos ilícitos para lograrlo, pero nunca se especifica de qué actos ilícitos específicos se trata. La única conducta específica descrita en el tipo es no aclarar el aumento de patrimonio, y surgen dudas de cual es el bien jurídico afectado por esta conducta.

El tercer problema es el principio de culpabilidad, establecido en el artículo 19, Nº 3º, inciso sexto, de la Constitución Política de la República. Este principio ha sido desarrollado en la doctrina, que ha establecido dos exigencias básicas para la legislación criminal, a saber, que el Estado debe probar la culpabilidad del imputado y que debe haber una relación entre culpa y pena. Ninguna de estas exigencias es cumplida por la proposición porque, por un lado, el Estado no tiene que probar nada y, por otro, no es clara la relación entre la pena propuesta y el único hecho cierto del tipo, consistente en no aclarar el aumento de patrimonio.

Agregó que este tipo supone, en el fondo, una posición cómoda para el Estado, que no tiene que investigar las acciones delictivas de los funcionarios (cohecho, prevaricación, etc.), pues le bastaría hacer controles meramente contables del patrimonio de los servidores públicos y esperar que estos aclaren cualquier aumento inusual. Esta situación es contraproducente, porque podría generar espacios de corrupción, ya que los funcionarios tendrían libertad de cometer delitos relativos al ejercicio de su cargo y sólo tendrían que ser cuidadosos en construir justificaciones plausibles a los aumentos inusuales de patrimonio que dichos delitos les reporten.

Señaló que, si se quiere legislar en este tema, hay que hacerlo con mucho cuidado, estableciendo clara y expresamente cual es la conducta castigada. Al respecto, el mejor camino para construir tipos penales es el delimitado por los penalistas clásicos del siglo XIX, a saber, identificar bienes jurídicos valiosos, detectar las conductas específicas que los afectan y recién entonces establecer penas proporcionales a la culpa del individuo que incurre en esas conductas específicas.

El abogado señor Jean Pierre Matus explicó que no está de acuerdo con que no se pueda incluir dentro de nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito como el que se propone.

Hay que tener presente que la regulación argentina sobre enriquecimiento ilícito no funciona debido a peculiaridades propias del país vecino.

Por otro lado, hay que considerar que todos los delitos funcionarios establecidos en el Título V del Libro Segundo del Código Penal, titulado “De los crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos”, tienen como supuesto común penar al que se enriquece abusivamente en el ejercicio de su cargo público; esto no es contrario a un Estado democrático de derecho. Incluso el ordenamiento jurídico actual pena delitos como la negociación incompatible (artículo 240 del Código Penal) o la exigencia de dádivas (artículo 241 del Código Penal), que son actos anticipatorios o preparatorios al enriquecimiento ilícito y tampoco es antidemocrático penarlos.

Hay tipos similares al que se propone, construidos sobre la base de la sospecha, por ejemplo, la negativa a la entrega de un menor ordenada por resolución judicial. En este caso, no hay un delito sexual acreditado, sino sólo un delito contra la justicia, pero este fue el tipo esgrimido contra Paul Shaeffer y el resto de los personeros de la ex Colonia Dignidad que han sido condenados. Este tipo es similar al caso del porte de ganzúas y de artefactos incendiarios. Ambos delitos penan la sospecha fundada de que las personas sorprendidas con estas especies pueden cometer delitos en el futuro.

En definitiva, el abogado señor Matus señaló que es técnicamente factible tipificar un delito de enriquecimiento por abuso del cargo, sin alterar el sistema existente. El único inconveniente que se advierte es que se requeriría una mejor definición, legal o doctrinaria, de lo que se entiende por “enriquecimiento ilícito”, porque hay muchas formas indebidas o inmorales de enriquecerse, pero que no necesariamente caen dentro del concepto de ilícito penal.

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INDICE

Constancias… 1

Cuadro artículo 124… 3

Objetivo fundamental y estructura del proyecto… 3

Antecedentes de derecho… 4

Discusión en general… 5

Aprobación en general… 9

Discusión y votación en particular… 10

Artículo 1°… 13

Artículo 2… 22

Artículo 3°… 24

Artículo 4°… 25

Artículo 5°… 27

Artículo 6°… 28

Artículo 7°… 30

Artículo 8°… 31

Artículo 9°… 32

Artículo 10… 32

Artículo 11… 33

Artículo 12… 34

Artículo 13… 39

Artículos transitorios… 43

Artículos rechazados… 43

Partidos políticos… 43

AFP e Isapres… 44

Contratos prohibidos… 46

Modificaciones… 47

Texto del proyecto… 58

Firmas… 68

Resumen Ejecutivo… 69

Anexo… 74

Índice… 77

[1] Ver www.transparency.org/tilac
[2] La no presentación de la declaración es penada con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales y la de las actualizaciones con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales.
[3] Fraudes y exacciones ilegales cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos.
[4] Prevaricación (admitir o convenir en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo por sí o por interpuesta persona).
[5] Artículo 260 del Código Penal: “Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública sea en la administración central o en instituciones o empresas semifiscales municipales autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él aunque no sean de nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.”
[6] En el entendimiento que a esta expresión da el artículo 260 del Código citado cuyo tenor ha sido consignado más arriba.
[7] De 3 años y un día a 7 años.
[8] Cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito y cuando aparezca claramente establecida la inocencia del imputado.
[9] El cónyuge los hijos los adoptados y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad inclusive.
[10] Intervenir en razón de las funciones en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge hijos adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive y participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
[11] Se incluye a las sociedades de personas en que participe el funcionario o sus parientes las sociedades en comandita por acciones y anónimas cerradas en que éste o aquéllos tengan acciones y las sociedades anónimas en éste o aquéllos tengan acciones que representen más del 10% del capital.
[12] Su texto refundido coordinado y sistematizado es el decreto con fuerza de ley N° 29 del Ministerio de Hacienda de 2005.
[13] Hoy Superintendencia de Salud.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 02 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 353. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

OBLIGACIÓN PARA AUTORIDADES PÚBLICAS DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados que establece como obligatoria para las autoridades que ejercen una función pública la declaración jurada patrimonial de bienes, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2394-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 9 de noviembre de 2004.

Informes de Comisión:

Constitución (verbal), sesión 8ª, en 21 de junio de 2005.

Constitución (segundo), sesión 20ª ,en 2 de agosto de 2005.

Discusión:

Sesiones 6ª, en 15 de junio de 2005 (se posterga su discusión); 8ª, en 21 de junio de 2005 (se aprueba en general).

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La iniciativa fue aprobada en general por la Sala en sesión de 21 de junio último.

La Comisión de Constitución deja constancia en su segundo informe, para los efectos reglamentarios, de las indicaciones aprobadas, de las rechazadas, de las retiradas y de las declaradas inadmisibles.

Las modificaciones al texto aprobado en general fueron acordadas por unanimidad en dicho órgano técnico, excepto la incorporación del artículo 13, nuevo, referido a los contratos administrativos de provisión de bienes y prestación de servicios, que contó con los votos favorables de los Honorables señores Chadwick, Espina y Viera-Gallo y la abstención del Senador señor Ruiz-Esquide.

Según lo preceptúa el inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las enmiendas acordadas por unanimidad deben ser votadas sin debate, salvo que algún señor Senador, antes de iniciarse la discusión particular, manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que haya indicaciones renovadas, lo que no ha ocurrido.

Cabe señalar que los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º y las disposiciones transitorias son de carácter orgánico constitucional, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas que transcriben las disposiciones que se modifican; el texto aprobado por la Cámara de Diputados; las enmiendas introducidas por la Comisión de Constitución, y la normativa que resultaría si éstas fueran aprobadas.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones que la Comisión de Constitución recomienda por unanimidad.

--Se aprueban, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 34 señores Senadores.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

A continuación, corresponde pronunciarse respecto del artículo 13, que la Comisión aprobó por tres votos a favor, de los Honorables señores Chadwick, Espina y Viera-Gallo, y la abstención del Senador señor Ruiz-Esquide.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La tiene el Honorable señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , este artículo establece la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de dos categorías de personas: las que ejercen cargos directivos en órganos de la Administración y empresas del Estado, o en sociedades en que participen, quedando inhabilitadas para suscribirlos con ellas mismas o con parientes.

Quisiera dar una pequeña explicación al respecto.

Este mismo impedimento a contratar provisión de bienes o prestación de servicios se aplica al Congreso Nacional y al Poder Judicial.

La infracción a dicha norma genera nulidad absoluta del acto e implica una contravención del funcionario al principio de probidad administrativa.

Con todo -y éste es un punto relevante-, en circunstancias excepcionales -por ejemplo, en el caso de un único proveedor de un producto-, se autoriza la contratación si se ajusta a condiciones de equidad similares a las habituales del mercado, mediante una resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados.

En el caso del Congreso Nacional y del Poder Judicial, se informará a la Comisión de Ética del Senado, o a la de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, o a la Comisión de Ética, según corresponda.

Esta disposición, que recoge un aspecto que últimamente ha estado en el debate público y que tiende a avanzar en el fortalecimiento de la transparencia en la gestión de los servicios públicos, tiene que ver con probidad. Y es muy importante que el Senado la apruebe, porque apunta precisamente a evitar que personas que ejercen cargos en la Administración Pública se favorezcan a sí mismas o a sus parientes mediante contratos emanados del mismo órgano en el cual ocupan cargos directivos.

Por eso, la Comisión la acogió y, por mayoría, solicita al Senado aprobarla en los mismos términos.

--Se autoriza el ingreso a la Sala de don Matías Larraín, abogado de la División Jurídico-Legislativa de la Secretaría General de la Presidencia.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , los Honorables señores Núñez y Viera-Gallo y el Senador que habla fuimos los autores de la indicación correspondiente, a la que se le dio nueva redacción para precisarla aún más. Su objeto, como señaló el Presidente de la Comisión , consistía en limitar la posibilidad de suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con funcionarios directivos del mismo órgano o con empresas relacionadas con ellos por determinado vínculo o parentesco. Por lo demás -ya se mencionó-, se trata de un tema regulado en la Ley de Probidad.

Sin embargo, el Ejecutivo se comprometió en la Comisión a presentar un proyecto sobre transparencia en materia administrativa, en actual trámite en el Congreso. Por considerar que es una norma cuya incorporación es necesaria, fui partidario, si se propusiera una similar o que se acercara a la que planteábamos, de trasladarla a la iniciativa del Ejecutivo , por tener una relación más directa con ella que con la que ahora debatimos, relativa a la declaración de patrimonio.

Incluso, se discutió si la indicación correspondía a la idea matriz del proyecto, y el Presidente de la Comisión la declaró procedente y vinculada con el tema de la probidad.

Como el señor Ministro , presente en la Sala, ha cumplido su compromiso -y espero que ahora lo aclare- al menos con uno de los autores de la indicación, yo sería partidario de sacar esta norma del proyecto en análisis e incorporarla en el relativo a la transparencia en materia administrativa.

Por esa razón, mi voto va a estar sujeto a lo que nos informe el señor Ministro al respecto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro , y después el Senador señor Viera-Gallo.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Efectivamente, la semana pasada el Ejecutivo presentó al Congreso Nacional un proyecto que contiene una serie de normas sobre transparencia fiscal, y del cual se dio cuenta en esta sesión. Una de ellas regula las inhabilidades y condiciones relativas a las entidades públicas que contratan servicios o participan en licitaciones. Y en el caso que ahora discutimos, se trata de un precepto que tiene que ver con la naturaleza de esa materia. Entonces, nos pareció razonable tramitarlo en ese proyecto, el que, según entiendo, se remitió a las Comisiones de Gobierno, Descentralización y Regionalización, y a la de Hacienda, en su caso.

Hoy nos reunimos con el Senador señor Viera-Gallo , para precisar los alcances de los criterios contenidos en la indicación que presentó junto con los Honorables señores Núñez y Andrés Zaldívar , a fin de que quedaran debidamente consignados en el proyecto sobre transparencia fiscal.

Por lo expuesto, solicito a los señores Senadores que tengan a bien desestimar el artículo 13, nuevo, puesto que se aleja de la idea matriz del proyecto.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, deseo reiterar lo dicho por el señor Ministro.

Efectivamente, el propósito de la indicación de los Honorables señores Núñez y Andrés Zaldívar y del Senador que habla consistía en impedir que en materia administrativa y civil ocurriera lo que ya está sancionado en el Código Penal como negociación incompatible o como tráfico de influencias. Pero, para considerarse norma penal, debe haber dolo. En cambio, por descuido, por ignorancia, por negligencia o simplemente porque no se sabe, es factible incurrir en la conducta objetiva, sin que la ley penal pueda aplicarse.

Entonces, la finalidad de la indicación básicamente tendía a que no pudiera burlarse la norma de probidad sin incurrir en un delito, suscribiendo contratos con las personas a que alude un artículo -no recuerdo su número- de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tanto del Gobierno central cuanto de los gobiernos regionales, así como también de las empresas públicas, norma que hoy día existe respecto de los municipios.

El Ejecutivo recogió esta inquietud y ha presentado un proyecto más amplio, completo y preciso.

El señor Ministro también ha comprendido que algunas de nuestras ideas respecto de estas materias tenían valor, sobre todo la referida a la sanción civil de nulidad del contrato. Porque no basta la sanción administrativa si después el contrato, que puede ser muy voluminoso, tiene sus efectos, produciéndose de hecho defraudación a la fe pública, sin sanción.

Acojo lo señalado por el señor Ministro . Y es de esperar que en el otro proyecto se analice esta materia en su globalidad, no sólo respecto de las licitaciones, sino también de la contratación directa o de cualquier tipo de contratos que suscriban organismos fiscales o empresas del Estado con personas que tienen vínculos de parentesco.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , me alegro mucho de que estemos analizando un proyecto como éste, porque, cuando diversas empresas públicas y funcionarios del Estado se ven sometidos a los tribunales por irregularidades de distinta especie, la discusión debe ser, a mi juicio, una discusión amplia y no restringida a determinados actos.

Y cuando aludo a una discusión amplia me refiero a que, además de aprobar proyectos como el que nos ocupa -y haré una petición al señor Ministro , aquí presente-, es importante que el Gobierno dé pasos para trasparentar todas las cosas.

Me parece francamente increíble que estemos por una parte, legislando para prohibir a las máximas autoridades la celebración de contratos con parientes y que por otra se guarde reserva sobre ciertas informaciones; que empresas estatales -Televisión Nacional, CODELCO , BancoEstado- no entreguen antecedentes a la Cámara de Diputados, institución especialmente establecida por la Constitución como órgano fiscalizador; y que se mantengan -¡mantengan!- juicios de mera certeza en los tribunales con el fin de no dar respuesta.

En un acto de mínima coherencia de parte del Gobierno, debiera terminarse con esa actitud. Porque estamos aprobando leyes y, después, los periodistas dicen: "¡Pero si ellas no sirven para nada! ¡Miren los vacíos que tienen!

¡No hay ningún vacío! ¡En esta materia no caben dobles discursos!

Hoy voy a entregar un nuevo antecedente.

Señor Presidente, estamos haciendo esfuerzos por la transparencia. Pues bien, de los 362 oficios que los señores Senadores han solicitado enviar al Ejecutivo este año, 54,6 por ciento no ha sido contestado.

Entonces -pongan atención, Honorables colegas-, francamente no estamos frente a un debate real, porque por una parte se pone una cuña a la corrupción mediante mayor transparencia y por otra se registra falta de respeto e incumplimiento básico para con un órgano del Estado, como es el Senado. No es posible que el Gobierno nos diga aquí una cosa y luego haga otra.

Solicito al señor Ministro que ordene a las citadas empresas del Estado el retiro de las demandas de mera certeza que se hallan en los tribunales y, además, la manifestación de un mínimo de respeto para con esta Corporación. Ya no soy Diputado , pero cuando lo fui también viví la experiencia de no recibir respuestas a los oficios enviados. ¡Más de la mitad no ha sido contestado!

Sin embargo, como si esto fuera poco -ya termino, señor Presidente-, algunas respuestas son francamente para Champollion, porque no se entienden o porque se entregan antecedentes distintos de los requeridos.

Pido al Gobierno que sea coherente en esa materia, porque estamos legislando en la línea de hacer un país más transparente. Pero, por favor, esa situación no puede quedar pendiente, pues cientos de oficios de los señores Senadores no han sido contestados.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA .-

Señor Presidente , celebro el debate que se ha suscitado y el haber escuchado la opinión del señor Ministro y de los Honorables colegas que tomaron la iniciativa de someter a la aprobación del Senado este artículo. ¿Por qué? Porque cuando tuve ocasión de leer el informe de la Comisión -como saben Sus Señorías, hoy se repartió-, me llamó profundamente la atención por estar fuera del contenido fundamental del proyecto. De manera que pensaba intervenir, justamente, para pedir que de alguna manera eso fuera observado.

En el fondo, creo que no es un mal artículo, a pesar de que se trata de una materia ya inserta en disposiciones generales vigentes en la legislación de la República, en normas estatutarias, en leyes que rigen los contratos, las compras del Estado, etcétera.

En consecuencia, no me cabe la menor duda de que, de presentarse un caso como el planteado aquí por los autores de la iniciativa y respecto del cual piden sanción, la Contraloría General de la República, en su oportunidad, tendría que repararlo. Porque, en verdad, esta materia se encuentra reconocida de manera general en leyes vigentes.

Con todo, me hago cargo de lo sostenido por el señor Ministro en cuanto a la conveniencia de que esta norma, de manera más diáfana, se incorpore al proyecto sobre transparencia. Podríamos discutir su contenido. Y nos preparamos para hacerlo.

Pero, obviamente, el artículo propuesto exorbita en sí por mucho el objetivo fundamental de la iniciativa en debate.

Tomo nota de ello y, partiendo de la base de que el artículo en cuestión se excluiría de la iniciativa que discutimos, concluyo que no será votado en este momento.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Muy brevemente, señor Presidente , deseo hacerme cargo de las observaciones planteadas por el Honorable señor Prokurica relativas a la transparencia.

La verdad es que se ha estado legislando en materia de probidad y transparencia por lo menos desde 1994 -es decir, en el Gobierno del Presidente Frei-, incluso sobre la base de lo desarrollado a este respecto por la Administración del Presidente Aylwin.

En enero de 2003 se logró un acuerdo sustantivo entre el Gobierno y la Oposición que dio lugar, a partir de la matriz de la ley de probidad que promulgó el Presidente Frei , a la elaboración de un paquete de iniciativas legislativas de gran importancia para el país, que honran el buen lugar ganado internacionalmente por Chile en esta materia. Y ahora la Administración del Presidente Lagos ha mostrado su interés por modernizar el Estado y avanzar en una gestión a la par con las necesidades del país en un mundo globalizado.

Al respecto, cabe recordar iniciativas como la que regula las campañas electorales y su financiamiento (el Ejecutivo enviará en el transcurso de esta semana un proyecto que complementa dichas materias); la relativa a la declaración patrimonial (que hoy día nos ocupa); la que norma el lobby (que ha estado avanzando en la Cámara de Diputados); la que amplía las facultades de la Unidad de Análisis Financiero (que evita el lavado de dinero, aspecto muy importante para la transparencia y el combate contra la corrupción); la moción, que hemos apoyado, presentada por los Senadores señores Larraín y Gazmuri sobre acceso a la información pública; y, además, estamos introduciendo un proyecto sobre gobiernos corporativos, que permitirá mayor transparencia en la gestión de las empresas estatales.

No sé qué tiene que ver la observación del Senador señor Prokurica respecto de la correspondencia que no se contesta. En el Gobierno se aplican instrucciones bien precisas en esta materia. Personalmente me voy a preocupar de chequear la situación e informar a Su Señoría sobre las demoras que se hayan producido.

Sin embargo, en modo alguno eso contradice el propósito de transparencia que anima al Ejecutivo , como lo hemos demostrado hasta la saciedad, no solamente a través de la agenda legislativa, sino también por la gestión realizada. Nunca nos ha gustado la práctica del secretismo ni la modalidad de esconder información ni manejar la legislación al amaño de determinados grupos o intereses económicos, gremiales o de cualquier tipo. De manera que la transparencia ha sido parte del ideario y de la forma en que hemos llevado adelante la agenda gubernativa global.

En consecuencia, con el mayor gusto informaré al señor Senador sobre la naturaleza y las razones que puedan explicar esa dilación.

Me gustaría chequear las cifras.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Esperaremos su informe, señor Ministro .

El señor PROKURICA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PROKURICA.-

Un tema quedó inconcluso.

Señor Presidente, por su intermedio solicito al Gobierno que los Ministros que integran los directorios de las empresas estatales que he mencionado -Televisión Nacional, CODELCO y BancoEstado- pidan el retiro de las demandas de mera certeza que hacen imposible que se informe a la Cámara de Diputados sobre ciertos temas que los Parlamentarios les consultan.

El señor ROMERO (Presidente).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Senador señor Espina y, luego, el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, he escuchado atentamente los argumentos del Gobierno.

Esta materia fue discutida y votada en la Comisión. Y ahora voy a pedir que la Sala se pronuncie sobre ella, porque eso fue lo que nosotros conversamos.

No hay ningún problema en que si el Gobierno ha iniciado el proyecto y lo tramita, en circunstancias de que se ha llegado a la fase final de la discusión de la iniciativa que nos ocupa, se determine si en realidad corresponde contemplar el punto en un nuevo texto legal o en el que se analiza hoy día.

En el hecho, en nuestra Comisión no hay en trámite ningún articulado sobre la materia, a pesar de que el Gobierno nos señaló que lo iba presentar para que partiera por ella. Probablemente lo ha ingresado por la Cámara de Diputados. Está en su derecho el hacerlo.

Mas quiero pedir que votemos, porque éste es un tema que generó un largo debate y fue aprobado en el órgano técnico, donde se perfeccionó la norma. Por lo tanto, me parece que lo procedente es pronunciarse. Aquí no pueden los señores Senadores -lo digo, por supuesto, con el mayor respeto que me merecen mis Honorables colegas- retirar una indicación respecto de un asunto que ya se votó en la Comisión, porque es algo que ya forma parte del informe y se debe someter a la Sala.

Ahora bien, nuestro espíritu -y siempre lo ha sido- es que si viene un nuevo proyecto, lo estudiamos y creemos que se traduce en un perfeccionamiento, no existe ninguna dificultad para que se resuelva si el punto se incorpora en una iniciativa o en otra. Pero me parece que ésta no es la instancia para retirar un artículo tan relevante, que regula un tema muy controvertido hoy día: cuál es la relación que deben tener los directores de los órganos de la Administración Pública con los contratos que celebran ejerciendo una especie de duplicidad de funciones. En efecto, por un lado son directores, y por el otro, ellos, sociedades o parientes, celebran contratos con el mismo órgano. Eso genera una polémica que, a nuestro juicio, es necesario zanjar.

Incluso, en esta materia está incluido el Senado. En la actualidad no hay ninguna prohibición legal para que en esta Corporación, como tal, se pueda contratar con un pariente. Aquí se establece una, en cambio, respecto del pariente de un Parlamentario, salvo que haya una resolución fundada que se comunique a la Comisión de Ética y se sepa cuál es la razón.

Porque podría ocurrir, excepcionalmente, en un órgano del Estado, que el pariente de una persona que ejerza un cargo de director -nos referimos a un vínculo cercano- tuviera tal idoneidad, tanta capacidad, tantos méritos, que su labor es irremplazable. Pero eso se debe comunicar a las autoridades, para que todo se haga con total transparencia.

Por tanto, pido que se vote la norma.

Obviamente, estamos siempre abiertos a que, si el otro proyecto ingresa y se tramita -el Ejecutivo puede hacerlo perfectamente-, tomemos la decisión para que el punto se saque de la iniciativa que ahora discutimos y vaya a la otra.

Fue la misma razón que en un momento consideramos respecto del artículo que creaba el delito de enriquecimiento ilícito. Muchos éramos partidarios de verlo en un proyecto aparte, porque se trata de un tema supercomplejo. Los informes del derecho comparado así lo demuestran. Pero finalmente resolvimos presentarlo acá. Y viene una norma que fue consultada con dos distinguidos abogados penalistas.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador?

El señor ESPINA.-

Si en el futuro -se la concederé en un instante, Su Señoría- o durante la tramitación que queda se envía un proyecto nuevo y se estima que ahí queda mejor ubicada, lo resolveremos. Pero no somos partidarios de retirar lo que ya aprobamos, porque, además, el que avancemos en una dirección y luego retrocedamos sería ininteligible.

Con todo gusto doy la interrupción que se me ha solicitado, señor Presidente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , en efecto, reglamentariamente no podemos retirar la norma, porque ya fue votada. O sea, el Senado debe pronunciarse sobre ella.

Lo que planteamos en la Comisión de Constitución era que si el Gobierno presentaba un proyecto en el mismo sentido la analizáramos con ocasión del estudio pertinente. Porque era discutible si formaba parte o no de la idea matriz de la iniciativa sobre declaración patrimonial, con la cual la contratación no tiene que ver, en realidad.

El enriquecimiento ilícito sí tiene que ver, porque se establece una sanción de delito para el caso de que en virtud de la declaración mencionada se compruebe que el hecho carece de justificación.

Pero el compromiso que tomamos decía relación, repito, a si el Gobierno presentaba un proyecto como el expresado. Y así sucedió. Lo que pasa es que se mandó a la Comisión de Gobierno. Y eso lo resuelve la Mesa, no el Ejecutivo . Si ahora se cambia la providencia y se envía a la Comisión de Constitución, no hay problema.

Creo que el Gobierno cumplió con lo que le pedimos. Por eso, nos vemos en la delicada situación, para los efectos de cumplir con el compromiso que asumimos con él, de votar en contra, para que la indicación se traslade al debate respecto de la iniciativa a que he hecho referencia. Ésa es la razón por la cual pedimos dar por rechazada la disposición.

Si la Sala resuelve cambiar el procedimiento y que el proyecto vaya a la Comisión de Constitución, me parece bien, ya que allí hemos estado analizando el tema.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , no sé si la iniciativa mencionada se encuentra en la Comisión de Gobierno. No la he visto allí, salvo que haya llegado en estos días. No tengo conocimiento al respecto desde la última sesión que realizamos.

Pero la verdad es que resulta irrelevante si está o no. Porque si un artículo modifica aquí una ley específica, como la de Bases sobre Contratos Administrativos -es decir, no forma parte del cuerpo de otro texto o de uno nuevo que se está constituyendo-, no importa dónde se halle. Si concordamos en su contenido y se agregan disposiciones en una ley determinada, da igual que se halle en éste o en el otro proyecto. Lo importante es si ha habido acuerdo. Si lo hay, soy partidario de despachar el precepto.

Esta misma discusión la tuvimos cuando se debatió la primera vez lo relativo a la transparencia en la información pública. Fue una disposición que se incluyó primero en el proyecto regulatorio del ejercicio del periodismo. Y como la tramitación iba lenta, cuando el Ejecutivo envió la iniciativa que modificó lo relativo a la probidad se incorporó en el articulado respectivo. Es decir, la norma estaba en dos textos. Finalmente, se despachó uno primero, en el cual quedó.

Entonces, lo importante es que la disposición salga. Si está aprobada, no haría más "olitas" acerca de un asunto sobre el cual se trabajó en la Comisión y acerca de lo cual se llegó a un buen entendimiento. La he estudiado -me tocó participar en alguna parte de la discusión- y estimo que quedó bien redactada, que está bien pensada. No veo el sentido de postergarla. Creo que si hay acuerdo en cuanto al fondo, da lo mismo que vaya en ésta o en la otra iniciativa.

Por lo tanto, sugiero que se vote derechamente, porque me parece que ése es el espíritu en la Sala, en el propio Gobierno. Y ya veremos qué hacemos respecto del otro proyecto. Pero, en todo caso, lo único importante es no hacer algo contradictorio, sino coherente con el precepto.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , coincidimos con lo dicho por los Senadores señores Espina y Larraín . O sea, si no hay una voluntad o un consenso para que la materia sea tratada en la otra iniciativa, no tenemos ningún problema en que se apruebe en la que nos ocupa, porque estamos de acuerdo con la idea básica.

El Gobierno verá, durante la tramitación, si la cuestión se regula mejor en el otro proyecto y vetará el que ahora debatimos, para lograr la armonía del caso. Pero no puede quedar ni la sombra de una duda en la opinión pública de que los autores de esta iniciativa fuimos nosotros y que el impulso provino de estas bancas. Gracias a Dios -o a nuestra argumentación-, también coincidieron los que ocupan las del frente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¡Eso corresponde a los grandes acuerdos, Su Señoría...!

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite antes una interrupción, señor Senador ?

El señor SILVA.-

Con mucho gusto.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Con la venia de la Mesa, tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , quiero reafirmar la misma tesis planteada por el Senador señor Viera-Gallo . Si efectivamente no hay un acuerdo unánime, demos por aprobada la disposición, y después, durante la tramitación del proyecto, veamos qué se hace para lograr el mismo objetivo.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Me parece muy bien.

Tiene la palabra el Honorable señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, no estoy en desacuerdo con el contenido de este artículo. Lo que pasa es que ese contenido no se debe estudiar con la premura que significa la urgencia con que viene calificada esta iniciativa.

Sucede que a veces, también, esos acuerdos a que Su Señoría se refiere suelen conducir a que se olviden las normas de la Carta. Y eso es peligroso. Creo que aquí -lo digo con el mayor respeto por el Presidente de la Comisión de Constitución, mi Honorable colega Espina- estamos en presencia de un artículo que transgrede lo constitucional, porque no forma parte de las ideas matrices o fundamentales del proyecto en estudio.

Es efectivo que se pretende modificar la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos, pero ese cuerpo legal comprende una multitud de normas de contenido diferente. La circunstancia de que aquí se enmiende ese cuerpo legal -y en los otros artículos también- no es como para decir que se trata de una misma materia matriz fundamental. Resulta que no es así.

Como manifestó el señor Ministro , estamos en presencia de una norma que confluye con la transparencia. Lo esencial en el proyecto es la declaración del patrimonio. ¿Que de alguna manera ello conducirá a que la vida pública tienda a ese otro objetivo? Es posible. Pero son cuestiones distintas. Y una multiplicidad de aspectos de la más diversa naturaleza en el campo de la Administración son diferentes aun cuando puedan confluir, en último término, en el interés fundamental del Estado.

Con todo respeto, señor Presidente , creo que está dentro de su competencia el poder declarar si el artículo transgrede disposiciones de la Constitución Política. Porque, de ser así, cabe estudiarlo donde realmente corresponde, que es en el proyecto de ley sobre transparencia, el cual nadie ha controvertido que se discute en alguna parte del Congreso Nacional.

He dicho.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, sólo deseo plantear dos cosas.

Primero, celebro la disposición de los señores Senadores para votar la norma en este momento. Cuando surge una buena idea, cuando se ha trabajado y todos se han puesto de acuerdo respecto de ella, en especial tratándose de un asunto tan importante como el de mejorar la garantía de la probidad pública, no hay que demorarse ni esperar. La oportunidad es ahora y, si se nos da, debemos aprovecharla.

En cuanto a los planteamientos de mi Honorable colega Silva , quiero aclarar que discutimos en la Comisión si la norma estaba dentro de las ideas matrices del proyecto. Y llegamos a la conclusión de que éstas, cuando establecen la exigencia de la declaración patrimonial, apuntan precisamente a mejorar las garantías de la probidad y la transparencia públicas.

Por ello, agregamos dos disposiciones que no venían en el texto original, pero que sí involucraban ese objetivo. La primera de ellas se refiere al delito de enriquecimiento ilícito, ya aprobada por el Senado. Y nadie discutió su procedencia en términos de que estuviese fuera de las ideas matrices, porque se entendió que se trataba de una figura destinada a garantizar la probidad pública.

Y la segunda -que nos ocupa en estos momentos- dice relación a la transparencia en la celebración de contratos dentro de la Administración. El precepto resulta necesario, porque no existe una norma genérica que abarque a todas las autoridades, cualesquiera que sean. Y trae consigo, además, un efecto que no se halla contemplado: la nulidad del contrato.

Es algo que también consideramos como incluido en las ideas matrices, porque se plantea en función de garantizar el objetivo del proyecto: la probidad y la transparencia.

En consecuencia, el tema fue discutido en la Comisión y la indicación respectiva fue admitida a tramitación por las argumentaciones que he dado en términos de relacionarse con las ideas matrices de la iniciativa.

He dicho.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Tiene la palabra por tercera vez el Honorable señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO .-

Señor Presidente , quiero tocar otro tema.

Tal como acaba de expresar el Senador señor Chadwick , la Comisión introdujo un artículo muy importante sobre el enriquecimiento ilícito. Al respecto, formularon indicaciones los Honorables señores Bombal , Andrés Zaldívar , varios Senadores de nuestra bancada y el que habla, y finalmente se logró una redacción que figura en el informe y que a mi juicio representa un avance muy significativo.

Como la norma fue acogida por unanimidad en dicho órgano técnico, se dio por aprobada automáticamente en la Sala. Sin embargo, por lo menos quiero llamar la atención de mis Honorables colegas en el sentido de que aquí se consagra una figura penal residual en caso de que no se pueda comprobar un delito grave de los empleados públicos en lo referente a alguna suerte de defraudación del interés del Estado. El delito se configura cuando existe una disparidad patrimonial que no es posible justificar, cuya prueba -como lo dispone el inciso tercero del artículo que se agrega al Código Penal- "será siempre de cargo del Ministerio Público".

Me parece que lo anterior reviste gran trascendencia. Como se aprobó automáticamente, repito, no llamó la atención de la Sala. Sólo quería dejar constancia del punto para que los señores Senadores lo tuvieran presente.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

En consecuencia, se pondrá en votación el artículo 13 del proyecto.

¿Lo aprobamos por unanimidad o con votación electrónica?

El señor VIERA-GALLO.-

Por unanimidad, señor Presidente .

El señor LARRAÍN.-

Con votación electrónica.

El señor FERNÁNDEZ.-

Con votación electrónica, señor Presidente .

El señor LARRAÍN.-

Para la historia de la ley.

El señor ROMERO (Presidente).-

En votación electrónica.

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 13 (31 votos contra uno), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa los señores Arancibia, Ávila, Boeninger, Bombal, Canessa, Cariola, Chadwick, Coloma, Cordero, Espina, Fernández, Frei (don Eduardo), García, Gazmuri, Horvath, Larraín, Martínez, Moreno, Naranjo, Núñez, Ominami, Parra, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz (don José), Sabag, Valdés, Vega, Viera-Gallo y Zaldívar (don Andrés).

Votó por la negativa el señor Silva.

El señor ROMERO ( Presidente ).-

¿El señor Ministro desea agradecer al Senado?

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , deseo subrayar el hecho de que el texto recién despachado constituye para el Gobierno una piedra angular en su estrategia de hacer de la gestión pública un todo más transparente y moderno.

En particular, agradezco a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por intermedio de su Presidente , el Honorable señor Espina . Y en especial destaco a los Senadores señores Andrés Zaldívar y José Antonio Viera-Gallo .

Pienso que se ha honrado el espíritu democrático y de construcción de acuerdos en esta Corporación. Me gustaría que ese espíritu y ese carácter animaran siempre el avance de la agenda legislativa que el Gobierno propone al país, sobre la base de la gestión, la dedicación y la voluntad del Parlamento.

Gracias.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 02 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 26. Legislatura 353.

Valparaíso, 2 de agosto de 2005.

Nº 25.686

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, correspondiente al Boletín Nº 2.394-07, con las siguientes modificaciones:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º

Número 1)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60

A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60

B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60

C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60

D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

Número 2)

Ha incorporado la siguiente letra b), nueva, pasando su letra b) a ser letra c) sin enmiendas:

“b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

Número 3)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.”.

- - -

Ha incorporado el siguiente número 4), nuevo:

“4) Derógase el artículo 67.”.

o o o

Ha intercalado los siguientes artículos 2º y 3º, nuevos:

“Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

Artículo 3º.-

Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.”.

o o o

Artículo 2º

Ha pasado a ser artículo 4º, sustituyendo el inciso primero del artículo 323 bis A por el siguiente:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.”.

Ha reemplazado, en el inciso tercero del mismo artículo 323 bis A, la expresión inicial “Sin perjuicio de” por “No obstante”, y la forma verbal “fuere” por “sea”.

o o o

Ha agregado los siguientes artículos 5º a 13, nuevos:

“Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.-

Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.”.

Artículo 8º.-

Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2005:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.-

Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, a la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 10.-

Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.-

Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, del Ministerio del Interior, de 2002.

Artículo 12.-

Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial sin que pueda acreditar su origen legítimo, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.”.

Artículo 13.-

Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”.

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Ha agregado el siguiente epígrafe y artículos transitorios nuevos:

“Artículos transitorios

Artículo 1º.-

Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.-

La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el proyecto fue aprobado en general con el voto conforme de 30 Honorables señores Senadores de un total de 45 en ejercicio, y que, en particular, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º y 1º y 2 transitorios fueron aprobados, en el carácter de normas orgánicas constitucionales, con el voto conforme de 34 señores Senadores de un total de 47 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5241, de 3 de Noviembre de 2.004.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 2005. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 353. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL OBLIGATORIA DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Tercer trámite constitucional.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Corresponde conocer las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, originado en moción, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 2394-07. Documentos de la Cuenta Nº 1, de esta sesión.

El señor NAVARRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos.

El señor BURGOS .-

Señor Presidente , conocer este proyecto, en tercer trámite constitucional, sobre declaración patrimonial, constituye una gran satisfacción para las bancadas de la coalición de Gobierno, que desde hace tiempo han venido impulsado la agenda protransparencia. Recuerdo a la Sala que en el período anterior, en 1999, la diputada señora Laura Soto , entre otros colegas, presentaron la primera moción sobre declaración pública de patrimonio.

La agenda protransparencia contempla el lobby, la unidad de análisis financiero, la desclasificación de las leyes secretas, las modificaciones a la ley reservada del Cobre y otras materias, todos proyectos que apuntan a mejorar la transparencia.

¿Dónde se inscribe el objetivo de la transparencia? Derechamente, en la lucha contra la corrupción.

Cabe recordar que, desde la antigüedad, los políticos y los legisladores han debido enfrentar la corrupción, uno de los problemas más complicados de la cultura occidental. Es decir, han debido bregar, de manera eficiente y eficaz, contra todas las conductas desvalóricas y lesivas contra el estado. La transparencia es el instrumento que nos va a permitir dar una mejor lucha contra la corrupción, mal de todas las sociedades desde los comienzos de la historia.

La lucha contra la corrupción ha estado plagada de buenos y malos intentos legislativos.

El proyecto que estamos tratando, en lo esencial, es un muy buen intento de dar un paso más hacia la transparencia.

¿Es necesario dar este paso en Chile? Creo que es indispensable. Trabajar contra la corrupción constituye un elemento central, porque si a ésta le agregamos la impunidad, estaríamos frente a la peor de las ecuaciones.

Nuestra Patria, con sinceridad, no ha estado ajena al problema de la corrupción.

El libro “Mitos de la democracia chilena”, del sociólogo Felipe Portales , da cuenta de casos de corrupción muy complejos en la historia de Chile. Es cierto que han sido excepcionales, pero también es cierto que han ocurrido. Nuestra historia reciente no ha estado ausente de ellos. Baste recordar que hoy, en los tribunales, que es donde corresponde, está en tela de juicio quien encabezó el gobierno durante 17 años, por temas de corrupción. Pero tampoco lo han estado, digámoslo con toda sinceridad, estos 15 años de desarrollo democrático. Ha habido casos de corrupción que han afectado a colegas nuestros, de distintas bancadas. Pero la gran diferencia con la historia reciente es que ellos no han quedado impunes, y a partir de eso se crea un elemento distintivo muy importante.

Lo anterior, es esencial para entender la inteligencia de un proyecto que busca más transparencia: quienes somos pagados con dineros públicos tenemos la obligación legal de efectuar una declaración de patrimonio exacta y precisa, y no sólo de intereses, como era antes, que importe una fotografía pública de lo que tenemos.

En cuanto al texto del proyecto que recibimos del Senado, reitero que es mucho mejor que el que salió de esta Cámara, que no contó con los votos de algunos diputados, en especial de la Alianza por Chile, a la hora de establecer algunas normativas básicas en una declaración de patrimonio.

En el Senado, transversalmente, se corrigieron muchas de esas falencias. Sin embargo, hay tres o cuatro aspectos que ameritan que ocupemos la última etapa procesal legislativa, que es la comisión mixta, para mejorarlos.

Hemos esperado mucho tiempo. De una u otra manera, la declaración patrimonial lleva más de ocho años de discusión. Sea por mociones de algunos diputados que aún están en la Cámara, sea por el intento de incorporarla en el proyecto original de probidad, sea por angas o por mangas, nunca se ha podido establecer su obligatoriedad. Pero hoy sí podemos. Aprovechemos esta decisión política transversal para hacerlo y en la instancia procesal legislativa de la comisión mixta mejoremos aquello que, a nuestro juicio, es susceptible de ser mejorado.

Hemos pedido votación separada para el artículo 60 C del numeral 1, del artículo 1º, que es el nervio motor del proyecto en tanto individualiza los bienes que serán considerados en la declaración de patrimonio. Creemos que es necesario que también se contemplen los ingresos, tal como lo propuso el Ejecutivo en el Senado, a través de una indicación, pero que no contó con los votos suficientes para su aprobación.

En una declaración de patrimonio completa y precisa, es básico consignar los ingresos. Si ello no ocurre, a partir de esa omisión, se puede excluir cualquier tipo de ingreso, como los dividendos, lo que no me parece justo a la hora de hacer la declaración patrimonial.

También es importante clarificar el carácter de documento público que pueda tener la declaración para determinadas cuestiones, el que, a mi juicio, no aparece bien salvado en el informe del Senado.

Por último, también hay que llevar a comisión mixta los artículos 12 y 13, propuestos por el Senado.

A través del artículo 12 se crea el tipo penal del enriquecimiento ilícito, que también ha sido objeto de algunas mociones de diputados. En esto debemos ser claros. La facultad punitiva o el ius puniendi, como atributo del imperio del estado de imputar y de penar, en ningún modo puede facultar al legislador a normar un catálogo de delitos con tipos penales de naturaleza inconstitucional. Ello podría darse con el artículo 13, pues el tipo criminoso que se propone pareciera obligar al perseguido penalmente a declarar en contra de sí mismo, produciéndose una repugnante inversión de la carga de la prueba.

Es cierto que con lo que se establece en el primer inciso del artículo 12 propuesto se intenta mitigar en su inciso tercero, al señalar que la prueba del enriquecimiento injustificado corresponderá al Ministerio Público.

Sin embargo, la verdad sea dicha, ese intento confunde aún más las cosas, porque dispone que el funcionario público que no pueda acreditar, o sea, que no pueda probar su enriquecimiento injustificado, recibirá las sanciones que allí se señalan. Acto seguido, con algún temor, el legislador del Senado agregó que la prueba corresponderá al Ministerio Público.

¿En qué quedamos? ¿De quién es la prueba? ¿Del imputado o del querellante?

Creo que la forma de arreglar la repugnancia que importa alterar la carga de la prueba de un juicio penal es un mal intento.

En consecuencia, estoy entre los que creen que se puede intentar buscar el tipo penal del enriquecimiento ilícito, con todas las dificultades que tiene, porque si vemos el derecho comparado, comprobaremos que, en general, estos tipos penales son de difícil funcionamiento. Además, este tipo penal no se refiere, como ocurre en otros países, a interpósitas personas, una forma bastante común de esconder el enriquecimiento.

La intencionalidad es buena, pero tiene problemas. No obstante, existe una instancia legislativa para resolverlos. Los diputados no hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos, y la única que vamos a tener es la de la comisión mixta.

Por su parte, el artículo 13 incorpora los incisos cuarto, quinto y sexto nuevos al final del artículo 40 de la ley Nº 19.886, que pretenden poner término a ciertos males que en algunas partes son denominados nepotismo, “familismo”, “clientelismo”, “amiguismo”.

Ésta es una buena oportunidad legislativa para establecer una norma que ponga atajo a estos “ismos”, en el entendido que se trata de evitar que alguien sea postergado, por ejemplo, en una determinada contratación. Es decir, ningún funcionario de un órgano, de empresas o corporaciones del Estado podrá contratar a quien tiene lazos familiares o de amistad con él. Hay que evitarlo, porque no hacerlo es un causa eventual de corrupción. Si se quiere avanzar en esto, me parece bien; pero hagámoslo como corresponde.

Desde esa perspectiva, es mucho mejor la propuesta que el propio Ejecutivo ha hecho en el proyecto general de transparencia, que estudia el Senado. En consecuencia, sería muy bueno que el Ejecutivo , vía indicación, incorporara en comisión mixta esa norma del proyecto de transparencia en la declaración de patrimonio, porque es más completa y está más al día con las normas internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Oecd.

Deberíamos dedicar unos días más a esos tres puntos para lograr en comisión mixta elaborar un proyecto mejor que el aprobado por el Senado.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Uriarte.

El señor URIARTE.-

Señor Presidente, como dijo el diputado Burgos, éste es un gran paso y un muy buen intento para avanzar en una materia tan sensible como la probidad.

El proyecto pretende fortalecer la probidad y la transparencia administrativa, materias que están frente a una dura prueba a la luz de los acontecimientos irregulares que se han descubierto en el funcionamiento de nuestro servicio público.

Como se sabe, esos hechos han precipitado la discusión y el despacho de la iniciativa en un corto plazo, tanto que hoy la debatimos con urgencia calificada de “discusión inmediata”. Es decir, en vez de tener un tratamiento profundo y cuidadoso, ha sido sometida a un debate, a nuestro modo de entender, algo apresurado y fuertemente influido por los efectos del escenario contingente, de lo que ha resultado un proyecto que pudo ser mejor. No hay que olvidar que aquí se mezclan temas tan delicados como la transparencia en el actuar de las autoridades, el derecho a la propiedad privada, a la intimidad y a la información.

Los medios para consolidar la aplicación de estos principios pueden tener varias opciones, pero ello no implica de por sí que sean las más adecuadas, porque, obviamente, habrá que buscar mejores soluciones en la comisión mixta.

La ley de Bases Generales de la Administración del Estado establece la declaración de intereses, entendida como un mecanismo para hacer públicas las relaciones personales de determinadas autoridades y funcionarios, con el objeto de evitar faltas a la probidad por la existencia de conflicto de intereses que se pueda presentar al momento de tomar una decisión.

Esta declaración constituye un mecanismo adecuado y positivo para fomentar la transparencia en el servicio público, ya que considera las materias necesarias para determinar los intereses particulares de quienes están en cargos públicos y no se contradice con derechos fundamentales como la intimidad o la libertad económica o de trabajo.

Por lo demás, lo que realmente importa es que las decisiones que toman las autoridades del sector público se apeguen al principio de la igualdad, respondan al bien común y no sean objeto de interferencias o de presión de intereses personales, situación que se satisface con la sola declaración de intereses.

Por su parte, la declaración patrimonial puede ser entendida como un complemento de la declaración de intereses; pero también es razonable pensar que su aplicación, tal cual está concebida en el proyecto despachado por el Senado, podría llegar a transformarse en un factor que inhiba a personas capaces para dedicarse al servicio público, fundamentalmente por la posibilidad de que ella fuera usada con malas intenciones, como generar presunciones infundadas de faltas a la probidad.

Como constancia de que esto puede ocurrir, durante el debate se han postulado distintos criterios para definir el contenido de la declaración patrimonial, así como las sanciones que se aplicarán a quien no la presente o cuyo contenido muestre discrepancias.

En este sentido, uno de los elementos más graves de las disposiciones aprobadas es que se parte por presumir la culpabilidad por el delito por estos hechos, antes que la inocencia. De esta forma, se estaría invirtiendo el peso de la prueba, lo que podría prestarse para abusos, ya que no será el acusador quien deberá probar la culpabilidad, sino que el acusado deberá asumir la prueba de su inocencia.

A pesar de estas falencias, parece razonable la existencia de una declaración de este tipo en el actual momento de desarrollo institucional de Chile, en la medida en que ello sirva como medio de transparencia para el servicio público y no como medio de cuestionamiento infundado en contra de las personas que se desempeñan en el sector.

Para evitar utilizaciones mal intencionadas, es razonable que esta declaración se realice bajo los siguientes términos:

En primer lugar, en todos los casos deberá presentarse la declaración patrimonial ante la Contraloría General de la República, que deberá conservarla bajo reserva, sin perjuicio de que pueda ser requerida por los tribunales de justicia, debido a una investigación judicial; por la Cámara de Diputados, en el ejercicio de su labor fiscalizadora; por la Contraloría, en su labor contralora y de fiscalización, en los casos en que ella conoce, y requerimiento de quienes tengan un interés legítimo. Cualquier particular podría pedirla, en forma similar a como se establece en el artículo 20 de la ley general de Bancos, respecto del secreto bancario.

En segundo lugar, debe referirse al patrimonio del titular del cargo público obligado a realizar la declaración, pues sobre él recae la responsabilidad y deberes de éste.

Por lo demás, nos parece discriminatorio que dicha obligación recaiga exclusivamente sobre los cónyuges casados en sociedad conyugal, porque exime de este requisito a la mujer casada con separación bienes bajo el régimen del artículo 150 y siguientes del Código Civil. Además, se deja fuera de esta obligación a convivientes, mujeres u hombres, quienes perfectamente podrían ser titulares de bienes adquiridos por los funcionarios públicos.

En tercer lugar, se debe establecer un procedimiento único para el control de las declaraciones y la investigación de las denuncias o incongruencias referidas a la declaración, y que aplique los mismos criterios de apelación y sanción a los que se podrá recurrir. Éste debiera estar en manos sólo de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público.

En cuarto lugar, en cuanto a las restricciones para la celebración de contratos de los órganos del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, debe incluirse a los controladores de cualesquiera de las instituciones mencionadas en el artículo 1º, pues toman parte en las decisiones que competen a cada una de éstas, pero pueden no ser accionistas, con lo que quedarían excluidos de la restricción, en circunstancias de que igualmente existe el vínculo que da origen a ésta.

Finalmente, pido votación separada de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 12 y 13.

He dicho.

El señor NAVARRO ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el ministro Secretario General de la Presidencia , señor Eduardo Dockendorff.

El señor DOCKENDORFF ( ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , al Gobierno le complace participar en esta discusión y escuchar a los señores diputados pronunciarse sobre las modificaciones del Senado.

Se trata de un proyecto de ley largamente sentido por la administración del Presidente Lagos y también por los anteriores gobiernos de la Concertación, toda vez que representa una piedra angular en el proceso de modernización del Estado y en la transparencia fiscal, de la cual depende en gran parte la estrategia de lucha contra la corrupción, y que constituye la forma a través de la cual el Ejecutivo asegura una economía más competitiva y la credibilidad de los ciudadanos respecto de sus instituciones. De esta forma, podremos ir mejorando de manera gradual las condiciones generales a través de las cuales el Estado colabora en hacer un sistema y un desarrollo más sustentable.

Nos complace, porque estamos empezando a cerrar un ciclo en relación con el proyecto, que tuvo algunas dificultades en su tramitación en la Cámara y que fue complementado mediante diversas modificaciones en el Senado.

Quiero aprovechar esta oportunidad para referirme a las dos últimas intervenciones, de los diputados Uriarte y Burgos.

Si bien el Ejecutivo calificó el proyecto con urgencia de “discusión inmediata”, dada su importancia estratégica incluso en el marco del debate público que existe hoy sobre cuestiones de transparencia, no por ello habría que precipitarse a la hora de legislar sobre estas materias, porque ello podría significar retomarlas más adelante para corregir las anomalías o dificultades que pudieran surgir como consecuencia de esta celeridad en su tramitación.

Al Ejecutivo le interesa sobremanera perfeccionar, al menos en un punto, las modificaciones del Senado. Me refiero concretamente a la relacionada con el artículo 13, en el cual se establecen los mecanismos que regulan los contratos de personas relacionadas, familiares y otros con el aparato público.

El Ejecutivo , haciéndose cargo del interés público sobre esta materia y en el marco de la agenda modernizadora, presentó un proyecto sobre transparencia fiscal en el Senado durante la semana pasada, mediante el cual se regulan dichos mecanismos, para lo que se acogió gran parte de las recomendaciones que hacen no sólo los países desarrollados, sino las consignadas en las recomendaciones formales entregadas sobre esta materia por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Oecd, en su sigla en inglés.

Más allá de la prohibición de contratar a parientes y familiares, es necesario incorporar más elementos de transparencia en todos los procesos de licitación y compras públicas, que garanticen el correcto tratamiento de los conflictos de interés que se producen.

Como Ejecutivo estamos dispuestos a entregar a la Cámara de Diputados o a una comisión mixta el texto disponible en el otro proyecto, a fin de mejorar y perfeccionar aquel que viene en el artículo 13 que aprobó el Senado. Nos parece que eso permitiría la posibilidad -tal como lo señaló el diputado Burgos- de mejorar la formalidad de la publicidad que tendría esta declaración jurada patrimonial, así como también de discutir aspectos sobre enriquecimiento ilícito, toda vez que la norma propuesta por el Senado, en nuestra opinión, es todavía muy genérica y es susceptible de perfeccionamiento.

En consecuencia, aunque mantenemos el interés en que este proyecto se tramite con la máxima celeridad, sugiero a la honorable Cámara de Diputados que tome en consideración estos aspectos que, en nuestra opinión, mejoran considerablemente la calidad del texto, su alcance, especialmente en lo que dice relación con la regulación de los conflictos de intereses. A través de esto, también creamos un mejor soporte para otros proyectos que se están discutiendo en paralelo sobre estas materias, como el de la regulación del lobby, el de la ampliación de las facultades de la unidad de análisis financiero, el de perfeccionamiento de las normas que rigen el financiamiento de las campañas electorales -en este caso, la campaña presidencial- y otros relacionados con esta agenda sobre la transparencia.

Muchas gracias.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Juan Bustos.

El señor BUSTOS .-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto sumamente importante incluido en las líneas que ha formulado la Concertación para la transparencia dentro del Estado.

Es cierto que, en todos los países, la corrupción es una lacra inmensa que, además, es la base para una gran cantidad de hechos irregulares y delictivos. Por eso, prevenir en estos aspectos mediante formas específicas de transparencia resulta muy importante en una modernización del Estado.

La Cámara de Diputados, desde hace bastante tiempo -ocho años, para ser más preciso- ha intentado, en algunos casos frustradamente, que se hiciera una declaración de patrimonio. Lamentablemente, en una primera época, sólo se logró una declaración de intereses que no servía absolutamente para nada. Resultaba totalmente infructuosa desde el punto de vista del objetivo de transparencia y de prevención de la corrupción.

Por suerte, en el Congreso Nacional se ha producido una reacción y hemos logrado aprobar el proyecto en relación con la declaración de patrimonio y el Senado ha modificado y mejorado muchas de las disposiciones que habíamos propuesto respecto de la declaración jurada patrimonial de bienes.

Sin embargo, tal como lo recalcara el ministro Dockendorff y, anteriormente, el diputado Burgos , algunas disposiciones introducidas por el Senado provocan, evidentemente, cierta ambigüedad en cuanto al objetivo perseguido, que es justamente una declaración de patrimonio íntegra y eficaz para los efectos de lograr la transparencia en relación con esta declaración.

Así, en el artículo 1º, el Senado agrega un artículo 60 C, nuevo, que reemplaza parcialmente el 60 B aprobado por la Cámara de Diputados que, si bien logra una mejor sistematización con las letras a), b), c) y d), sin embargo excluye un elemento fundamental para los efectos de la debida transparencia y para que se cumpla plenamente el objetivo desde el punto de vista de lo que se va a declarar y de cuáles son sus alcances: se han excluido los ingresos que perciba anualmente el declarante. Con ello, evidentemente, queda un gran vacío en la disposición y, por lo tanto, nuevamente una posibilidad de oscuridad en relación con la declaración de patrimonio.

Por eso, con justa razón, propugnamos que la iniciativa se vote separadamente y vaya a comisión mixta, con el objeto de buscar una redacción en la cual nuevamente se incluya la declaración anual de ingresos.

Hay una segunda disposición, que también es discutible: el artículo 12, que incorpora el artículo 241 bis, al final del párrafo 6 del título V, del Libro Segundo del Código Penal. Al respecto, es cierto que en casi todos los países latinoamericanos, entre ellos, Argentina y Perú, y los europeos, como España y Alemania, han legislado sobre el enriquecimiento ilícito. Sin embargo, este tipo ha sido objeto, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, de fuertes críticas y motivo de discusión debido a la forma en que se ha redactado en las legislaciones penales, lo que ha obligado a introducir modificaciones para lograr una adecuación al debido proceso.

Esta norma penal además acarrea problemas de carácter procesal, en el derecho comparado, al invertir el peso de la prueba. En el caso nuestro se afecta el principio del debido proceso y el derecho a la defensa jurídica que establece el artículo 19, número 3º, de la Constitución Política de la República, y se viola el pacto interamericano de San José de Costa Rica, ya que la inversión del peso de la prueba resulta determinante en un justo y racional juzgamiento. Más aún, no se entiende, como bien dijo el diputado Jorge Burgos , que, por una parte, sea el imputado el que deba probar y, por otra, que sea el Ministerio Público. Es decir, no hay acuerdo respecto de lo que se debe hacer.

Es posible crear una regla sobre el enriquecimiento ilícito. En Perú se encontró una fórmula que respeta las reglas del debido proceso y establece una disposición penal de carácter residual.

El texto del proyecto señala que la disposición es residual, porque sólo se hará efectiva cuando no se aplique otra, que seguramente es la que siempre se usará, ya sea por tráfico de influencias, por cohecho, etcétera. Por lo tanto, esa disposición es la alternativa para cuando no se pueda aplicar ninguna de las otras disposiciones en relación con la corrupción.

Entonces, es posible encontrar una disposición. No estamos en contra de eso. Es bueno tener una norma residual, pero que se atenga a los tratados internacionales en relación con el debido proceso y al derecho a la defensa que tiene toda persona.

Es necesario que la iniciativa se vote separadamente y que vaya a comisión mixta, para una mejor regulación del artículo 13, que modifica el artículo 4º de la ley Nº 19.886, sobre compras públicas, en relación con contratos entre parientes, porque es una disposición perfectible, ya que es sumamente extensa. No quedan claros los límites y es deficiente, porque no contempla todos los casos de intereses que pueden suceder en relación con los contratos que se lleven a cabo en el campo de las compras públicas.

Por eso, desde esa perspectiva, pareciera mucho mejor la disposición contenida en un proyecto de ley que se encuentra en el Senado, referente a la transparencia fiscal. El precepto que ahí se contempla debería incorporase en este proyecto sobre declaración jurada patrimonial de bienes, con el objeto de evitar duplicaciones ambiguas y establecer una disposición que realmente contenga todos los aspectos pertinentes con relación a los problemas de intereses que pueden darse en los contratos por compras públicas. Por lo tanto, estimo que estas tres disposiciones deben ser rechazadas e ir a comisión mixta. En cambio, todas las demás modificaciones son convenientes y adecuadas para lograr la transparencia. En consecuencia, como Comité Socialista, las votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Eugenio Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , este proyecto de ley viene a llenar un vacío de transparencia en nuestra legislación que han reclamado no solamente muchos parlamentarios y autoridades, sino la opinión pública en general.

Con esta iniciativa estamos dando un paso muy importante en la transparencia y en el ejercicio de las funciones públicas no sólo en lo que se refiere a los parlamentarios, puesto que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública. De esta forma, el Presidente de la República , los ministros de Estado , los subsecretarios, los intendentes y gobernadores, los secretarios regionales ministeriales, los jefes superiores de servicio, los embajadores, los miembros del Consejo de Defensa del Estado, el contralor General de la República , los oficiales generales y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas y niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los alcaldes, concejales y consejeros regionales deberán presentar dicha declaración. Igual obligación recaerá sobre las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente.

En lo que se refiere a la declaración jurada patrimonial de los diputados y senadores, el Senado restableció la idea que se había perdido en la Cámara, relativa a que deberán efectuarla tal como lo estipula la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es decir, ante el secretario general de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

Además, en el caso de los integrantes miembros del escalafón primario y de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial deberá efectuarse ante el secretario de la Corte Suprema o de las cortes de apelaciones respectivas, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública. También deberán hacerla los integrantes del Tribunal de la Libre Competencia.

Por su parte, la de los integrantes del Tribunal Constitucional, deberá efectuarse ante el secretario del organismo, quien también la mantendrá para su consulta pública. Lo mismo se aplica para los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones y quienes integren los tribunales electorales regionales.

La declaración de patrimonio del fiscal nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos integrantes del Ministerio Público deberá efectuarse ante el fiscal nacional. Una copia de ella deberá mantenerse para su consulta pública en las oficinas de personal de la propia fiscalía o de la fiscalía regional, según sea el caso.

En resumen, la iniciativa exige a todas las autoridades y funcionarios públicos una transparencia y conocimiento o disposición de conocimiento público sobre cuáles son sus bienes, cómo se adquieren y cómo se ha ido modificando su patrimonio. Asimismo, se podrá conocer lo que ocurre con su cónyuge para los efectos de hacer pública las modificaciones de ese patrimonio cuando están casados bajo régimen de sociedad conyugal.

Adhiero a lo propuesto por los diputados señores Burgos , Bustos y otros, en el sentido de enviar el proyecto a comisión mixta, con el objeto de precisar el modo en que debe probarse la legitimidad del origen del incremento patrimonial obtenido por el empleado público durante el ejercicio de su cargo. El artículo 12 del Senado dispone: “El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial sin que pueda acreditar su origen legítimo...”. Es decir, se le exige acreditar el origen legítimo de su incremento patrimonial, pero luego se establece que “La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.” Por lo tanto, es necesario precisar este artículo.

Asimismo, se propone analizar en la comisión mixta la disposición, aprobada por la Cámara de Diputados, pero rechazada por el Senado, que establece que en la declaración jurada patrimonial deben incluirse todos los ingresos que perciba el declarante.

Creo que en la comisión mixta podremos perfeccionar este proyecto, que la bancada del Partido por la Democracia respaldará sin restricción.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El proyecto se votará al final del Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, con excepción del artículo 60 C, del número 1) del artículo 1º; del artículo 12 y del artículo 13 permanentes y del artículo 1º transitorio, respecto de los cuales se ha pedido votación separada.

Hago presente a la Sala que las restantes enmiendas recaídas en el artículo 1º y las referentes a los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 2º transitorio, requieren para su aprobación del voto afirmativo de 65 señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Ibáñez Soto Carmen; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Monckeberg Díaz Nicolás; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Jofré Núñez Néstor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

El artículo 60 C del número 1) del artículo 1º, requiere el voto afirmativo de 65 señores diputados para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 15 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 14 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Soto Carmen; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Masferrer Pellizzari Juan; Mulet Martínez Jaime; Jofré Núñez Néstor; Saffirio Suárez Eduardo; Vilches Guzmán Carlos

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Hales Dib Patricio; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Bauer Jouanne Eugenio; Dittborn Cordua Julio; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Hernández Hernández Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Sanhueza Darío; Mora Longa Waldo; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Varela Herrera Mario; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el artículo 12.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 16 votos; por la negativa, 52 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Álvarez Zenteno Rodrigo; Caraball Martínez Eliana; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Kast Rist José Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Molina Sanhueza Darío; Rojas Molina Manuel; Salaberry Soto Felipe; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Varela Herrera Mario; Von Muhlenbrock Zamora Gastón

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; González Torres Rodrigo; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Soto Carmen; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Jofré Núñez Néstor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Saffirio Suárez Eduardo; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Valenzuela Van Treek Esteban; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Hernández Hernández Javier; Melero Abaroa Patricio; Uriarte Herrera Gonzalo.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

En votación el artículo 13.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 0 voto; por la negativa, 66 votos. No hubo abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Caraball Martínez Eliana; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Galilea Carrillo Pablo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Ibáñez Soto Carmen; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D'albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Jofré Núñez Néstor; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Vilches Guzmán Carlos; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

El artículo 1º transitorio requiere el voto afirmativo de 65 señores diputados para su aprobación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 5 votos; por la negativa, 58 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Rechazado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Bayo Veloso Francisco; Caraball Martínez Eliana; Guzmán Mena María Pía; Ibáñez Soto Carmen; Kuschel Silva Carlos Ignacio.

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa De La Cerda Sergio; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Jarpa Wevar Carlos Abel; Leal Labrín Antonio; Letelier Morel Juan Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Mulet Martínez Jaime; Muñoz Aburto Pedro; Muñoz D’Albora Adriana; Navarro Brain Alejandro; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Paredes Fierro Iván; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Tapia Martínez Boris; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; Jofré Núñez Néstor; Vargas Lyng Alfonso.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Propongo integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación de este proyecto con los diputados señores Gonzalo Uriarte, Jorge Burgos y Juan Bustos y las diputadas señoras Laura Soto y María Pía Guzmán.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 03 de agosto, 2005. Oficio en Sesión 22. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 3 de agosto de 2005

Oficio Nº 5758

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, boletín N° 2394-07, con excepción del número 1 del artículo 1°, en lo que dice relación con la incorporación del artículo 60 C; de los artículos 12 y 13 permanentes y 1° transitorio del proyecto, que ha desechado.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse:

- don Jorge Burgos Varela

- don Juan Bustos Ramírez

- doña Pía Guzmán Mena

- doña Laura Soto González

- don Gonzalo Uriarte Herrera

****

Me permito hacer presente a V.E. que la sustitución del artículo 1°; la incorporación de los artículos 2° y 3°, nuevos, las modificaciones recaídas en el artículo 4°, y la agregación de los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes, y 2° transitorio fueron aprobados con el voto conforme de 71 Diputados, de un total de 114 señores Diputados en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta forma, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 25.686 de 2 de agosto de 2005.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de octubre, 2005. Informe Comisión Mixta en Sesión 49. Legislatura 353.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA ENCARGADA DE PROPONER LA FORMA Y MODO DE SUPERAR LA DISCREPANCIA PRODUCIDA ENTRE EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL DE BIENES DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN FUNCIÓN PÚBLICA.

Boletín Nº 2.394-07.

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

HONORABLE SENADO:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la suma, iniciado en iniciado en moción del Honorable Diputado señor Zarko Luksic Sandoval y copatrocinado por los Diputados señoras Isabel Allende Bussi, Eliana Caraball Martínez y Laura Soto González y señores Jaime Jiménez Villavicencio, Alejandro Navarro Brain, Jaime Mulet Martínez y por los ex Diputados señora Antonella Sciaraffia Estrada y señores Aldo Cornejo González y Jaime Orpis Bouchon.

La Cámara de Diputados, en sesión de fecha 3 de agosto de 2005, designó como miembros de la referida Comisión Mixta a los Honorables Diputados señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, María Pía Guzmán Mena, Laura Soto González y Gonzalo Uriarte Herrera.

El Senado, por su parte, en sesión de fecha 9 del mismo mes, designó como integrantes de la misma a los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, los Honorables Senadores señores Marcos Aburto Ochoa, Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 5 de octubre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero, Hernán Larraín Fernández, quien lo hizo en reemplazo de don Marcos Aburto Ochoa, José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín, y los Honorables Diputados señoras María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez y Gonzalo Uriarte Herrera. En la oportunidad indicada, se eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Alberto Espina Otero y, de inmediato, la Comisión Mixta se abocó al cumplimiento de su cometido.

A la sesión en que se consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Eduardo Dockendorf Vallejos y el abogado de la División Jurídico Legislativa de la misma cartera, señor José Matías Larraín Valenzuela.

El Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para este proyecto, con carácter de discusión inmediata.

El acuerdo que se propone más adelante contiene disposiciones de carácter orgánico constitucional, por lo que requiere, para ser aprobado, el voto conforme de cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio, conforme al artículo 66 de la Constitución Política de la República. Se trata del artículo 60 C, que forma parte del artículo 1º del proyecto, y del artículo 1º transitorio.

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A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como del acuerdo adoptado a su respecto.

Como se recordará, el presente proyecto de ley tiene por finalidad desarrollar y complementar los principios de transparencia y probidad administrativa que deben inspirar el ejercicio de la función pública y el actuar de las autoridades y los funcionarios públicos. Su articulado propende a la consecución de dicha finalidad mediante disposiciones que imponen a las más importantes autoridades, representantes y funcionarios, la obligación de hacer una declaración de los bienes y obligaciones que componen su patrimonio y de mantenerla actualizada. Además, se propone establecer un nuevo tipo penal que castiga al funcionario público que se enriquezca ilícitamente en el ejercicio de su cargo. Finalmente, se prohíben, bajo sanción de nulidad, los contratos de provisión de bienes y prestación de servicios celebrados entre los órganos del Estado y sus directores o autoridades, y entre aquéllos y los parientes de éstos y las sociedades en que ellos tengan cierta participación.

En el tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la mayoría de las modificaciones que hiciera el Senado en el segundo, con excepción de las relativas al artículo 60 C, que forma parte del artículo 1º, y de los artículos 12 y 13 permanentes y 1º transitorio.

Artículo 1º

El artículo 1º aprobado en el tercer trámite, en cinco numerales, introduce modificaciones a la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, cuerpo normativo al que en adelante nos referiremos también como “Ley de Bases”.

El Nº 2) de dicho artículo incorpora en el Título III de la Ley de Bases, De la Probidad Administrativa, un Párrafo 3º, nuevo, titulado “De la declaración de intereses y de patrimonio”, integrado por los artículos 60 A a 60 D.

Artículo 60 C

El artículo 60 C se refiere al contenido de la declaración de patrimonio. El Senado resolvió abreviar la redacción del precepto respectivo aprobado por la Cámara de Diputados, eliminando parte de las menciones que caracterizan los rubros que deben incluirse en la declaración y formulándolo en literales que señalan escuetamente dichos elementos, por considerar que esta solución se ajusta mejor a una adecuada técnica legislativa.

Como consecuencia de ello, la norma alude a los bienes raíces del declarante y los gravámenes que les afectan, a los vehículos, a los valores mobiliarios y a los derechos en sociedades y comunidades. Se debe incluir también el pasivo, si excede de 100 unidades tributarias mensuales. Se dejó constancia, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, de que en la declaración de patrimonio se expresará el monto en dinero de las inversiones en valores mobiliarios, en tanto que la especificación de cantidad y emisor deberán ser incluidos en la declaración de intereses. Se eliminó la obligación de consignar el pasivo en detalle, así como la de declarar y acreditar anualmente los ingresos que perciba el declarante, aspecto que se juzgó propio del contenido de la declaración anual de impuestos a la renta, que se encuentra amparada por un cierto grado de reserva que se debe mantener.

La Cámara de Diputados rechazó estos cambios.

El Presidente de la República hizo indicación para que la Comisión Mixta repusiera en este artículo el inciso que contenía el precepto correspondiente aprobado por la Cámara de Diputados, que dispone incluir en la declaración de patrimonio los ingresos que perciba el declarante, los que deberá acreditar anualmente.

Los Honorables Diputados señores señalaron que la Cámara de origen es partidaria de incluir los ingresos en la declaración de patrimonio, porque aquéllos forman parte de éstos.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo manifestó que la finalidad de la declaración de patrimonio es hacer posible la prueba del delito de enriquecimiento ilícito. En esa perspectiva, la declaración de impuestos a la renta servirá como un medio de acreditar la licitud del incremento patrimonial. Su exclusión asegura que no se vulnere la reserva que protege el detalle de los ingresos del declarante, el cual, sin embargo, podrá hacer uso de la misma, renunciando a dicha protección, cuando desee valerse de ella para probar que su enriquecimiento es legítimo.

- Puesto en votación el artículo 60 C del texto del Senado, fue aprobado por cuatro votos contra tres. Votaron por la aprobación los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y el Honorable Diputado señor Uriarte. Lo hicieron por el rechazo los Honorables Diputados señora Soto y señores Burgos y Bustos.

- Con la votación inversa se rechazó la proposición del Ejecutivo, antes aludida. Estuvieron por el rechazo los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y el Honorable Diputado señor Uriarte, y por la aprobación se manifestaron los Honorables Diputados señora Soto y señores Burgos y Bustos.

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El señor Presidente de la Comisión Mixta declaró inadmisible una segunda indicación del Presidente de la República, que repone el artículo 67 de la Ley de Bases, que confiere a las declaraciones de inhabilidad y de intereses el carácter de documentos públicos o auténticos.

Al efecto, se tuvo presente que ambas Cámaras aprobaron la derogación del referido artículo, por lo que él no forma parte de las discrepancias que son competencia de la Comisión Mixta.

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Artículo 12

Este precepto inserta en el Código Penal un artículo 241 bis, nuevo, que sanciona al empleado público que, durante el ejercicio de su cargo, obtiene un incremento patrimonial y no puede acreditar que su origen es legítimo. La sanción que se impone es una multa equivalente al monto del incremento patrimonial no justificado e inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio. La figura tiene carácter residual, pues la disposición sobre enriquecimiento ilícito no se aplicará si la conducta del delincuente constituye alguno de los ilícitos descritos en el Título V, relativo a crímenes y simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos, eventualidad en la cual se aplicará la sanción prevista en la ley para el delito que se haya configurado. Por último, se estipula que la prueba del enriquecimiento ilícito será siempre de cargo del Ministerio Público, lo que salva cualquier reparo vinculado con el principio de presunción de inocencia. También el precepto en comento repite la regla que permite al denunciado o querellado que es absuelto o sobreseído definitivamente, demandar al denunciante o querellante para que le indemnice los perjuicios, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda si han incurrido en el delito señalado en el artículo 211 del Código Penal.

El Honorable Diputado señor Burgos expresó estar de acuerdo, en principio, con el establecimiento de una figura penal de este tipo, pero propuso revisar su redacción para salvar la incoherencia que se detecta en los incisos primero y tercero. En efecto, el primero obliga al funcionario o autoridad denunciado o querellado a probar el origen legítimo de su incremento patrimonial, en tanto que el tercero dispone que la prueba será siempre de cargo del Ministerio Público. Declaró que, tal vez, la presente iniciativa legal no sea la oportunidad ni el escenario adecuado para legislar sobre este punto.

El Honorable Diputado señor Bustos agregó que el delito de enriquecimiento ilícito ha resultado inaplicable en la mayor parte de las legislaciones que lo han establecido, o bien se ha prestado para cometer abusos.

La Honorable Diputada señora Soto advirtió que la expresión “enriquecimiento patrimonial”, sin ningún parámetro ni circunstancia calificatoria, resulta extremadamente vaga, aspecto que también fue tenido en cuenta por la Cámara de Diputados para el rechazo de este artículo incluido por el Senado.

El Honorable Senador señor Viera-Gallo acotó que, sin la figura penal, la persecución del enriquecimiento ilícito se torna completamente ineficaz, pues la mera condena moral no basta.

El Honorable Senador señor Zaldívar, don Andrés, recalcó que el tipo definido por el Senado es residual y que la sanción es una multa equivalente al enriquecimiento indebido.

El Honorable Senador señor Espina declaró que la norma, aunque está mal estructurada, es necesaria, por lo que llamó a pronunciarse en esta oportunidad sobre ella, introduciéndole las correcciones que sean necesarias.

El Honorable Diputado señor Uriarte propuso agregar, a continuación de la expresión “incremento patrimonial”, los términos “relevante e injustificado”. Además, sugirió eliminar la frase “sin que pueda acreditar su origen legítimo”, con lo que se salvan los reparos manifestados.

- Puesto en votación el artículo 12 del proyecto del Senado, con las enmiendas planteadas por el Honorable Diputado señor Uriarte, fue aprobado por seis votos y dos abstenciones. Se pronunciaron por la aprobación los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos y Uriarte. Se abstuvieron los Honorables Diputados señora Soto y señor Bustos.

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Artículo 13

Incorpora en el artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, cuatro nuevos incisos que prohíben, bajo sanción de nulidad absoluta, a los órganos, empresas y servicios de todo el sector público, celebrar tales contratos con funcionarios directivos de los mismos, ni con determinados parientes de aquéllos, ni con sociedades de las que los anteriores formen parte, ni con los administradores, gerentes, representantes o directores de estas últimas.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia solicitó confirmar el rechazo de este artículo, en razón de que el Ejecutivo ha presentado un proyecto de ley que trata el tema de manera integral y en profundidad y presenta menos rigidez en los casos en que no existe proveedor alternativo de los bienes y servicios requeridos. Agregó que la iniciativa aludida se encuentra en la Comisión de Gobierno. Descentralización y Regionalización del Senado.

La Honorable Diputada señora Guzmán declaró no tener objeciones a esta norma, sino a su ubicación en este proyecto.

El Honorable Senador señor Espina señaló que es preferible aprobar ahora este artículo y, llegado el momento de tratar el que ha mencionado el señor Ministro, según lo que allí se resuelva, se puede derogar aquél o aprobar éste.

- Sometido a votación el artículo 13 del texto del Senado, fue aprobado por seis votos contra dos. Estuvieron por la aprobación los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señora Guzmán y señores Burgos y Uriarte. Por el rechazo se manifestaron los Honorables Diputados señora Soto y señor Bustos.

Artículo 1º. Transitorio

Dispone que el reglamento, que deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la ley, establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que ella se refiere y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. De acuerdo con el artículo 2º transitorio, la ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento recién aludido.

- La Comisión Mixta lo aprobó por unanimidad, sin mayor debate. Concurrieron al acuerdo los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Burgos, Bustos y Uriarte.

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Por último, habiendo advertido la Comisión Mixta que el artículo 6º del proyecto incurre en un error de nomenclatura, ya que agrega a la ley Nº 19.640, orgánica constitucional del Ministerio Público, un artículo 9º bis, en circunstancias de que el citado cuerpo normativo ya contiene un precepto con esa numeración, agregado por la ley Nº 20.000, decidió identificar la norma que agrega el presente proyecto como artículo 9º ter.

- Así lo acordaron los Honorables Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y los Honorables Diputados señoras Guzmán y Soto y señores Burgos, Bustos y Uriarte.

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En mérito de lo expuesto, a fin de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Parlamento, la Comisión Mixta tiene el honor de proponer el siguiente acuerdo, el que debe ser objeto de una sola votación, de conformidad con lo que dispone el artículo 31 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional:

“PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA:

1. Aprobar el artículo 60 C del texto del Senado, integrando el artículo 1º del proyecto.

2. En el inciso primero del artículo 241 bis, contenido en el artículo 12 del proyecto aprobado por el Senado, agregar, luego de la expresión “incremento patrimonial”, las palabras “relevante e injustificado”, y eliminar la frase “sin que pueda acreditar su origen legítimo”.

3. Aprobar los artículos 13 y 1º transitorio del texto del Senado.”.

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Acordado en sesión realizada el 5 de octubre de 2005, con asistencia de los Honorables Senadores señores Alberto Espina Otero (Presidente), José Antonio Viera-Gallo Quesney y Andrés Zaldívar Larraín y de los Honorables Diputados señoras María María Pía Guzmán Mena y Laura Soto González y señores Jorge Burgos, Juan Bustos Ramírez y Gonzalo Uriarte Herrera.

Sala de la Comisión, a 10 de octubre de 2005.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 11 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL OBLIGATORIA DE BIENES DE AUTORIDADES PÚBLICAS. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde conocer el informe de la comisión mixta sobre el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Hago presente a la Sala que el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para este proyecto con carácter de discusión inmediata.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión Mixta, boletín Nº 2394-07. Documentos de la Cuenta Nº 4, de esta sesión.

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra, hasta por cinco minutos, el diputado señor Jorge Burgos .

El señor BURGOS.-

Señor Presidente, mis primeras palabras son para reconocer, en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, el esfuerzo de aquellos diputados que presentaron, hace más de un lustro -casi una década-, el proyecto destinado a hacer obligatoria la declaración jurada de patrimonio para las autoridades públicas. Recuerdo algunos nombres: Zarko Luksic , Laura Soto , Jaime Orpis , Adriana Muñoz , Juan Bustos . Los que nos incorporamos posteriormente al estudio del proyecto nos basamos en el texto original.

Ha pasado bastante tiempo, distintas circunstancias y hoy espero que se apruebe el informe de la Comisión Mixta para que la iniciativa quede lista para su promulgación y posterior publicación.

Quiero dar a conocer tres consideraciones por las cuales la Cámara, en su inmensa mayoría rechazó, en cierta medida, las indicaciones del Senado.

La primera consideración, en cuanto al enriquecimiento ilícito, se consideró que era un tema bastante opinable, al igual que la forma en que estaba redactada la respectiva indicación.

No se obtuvo el consenso deseado en la Comisión Mixta, pero se logró cambiar la redacción propuesta por el Senado, porque, en términos bastante concretos -lo digo con respeto-, tenía un error grave, puesto que alteraba la carga de la prueba. Se suponía que era el imputado quien debía probar su inocencia, para decirlo en términos bastante concretos, y eso, obviamente, desde el punto de vista del conocimiento, ya sea previo o posterior de la ley, anticipaba un vicio de constitucionalidad mayor. Eso quedó resuelto de manera positiva, en el sentido de que, como todo delito y en virtud de la regla general, quien debe probar la existencia del mismo es quien ejerce la acción y no aquel quien es imputado. El texto mismo pudo haber quedado mejor, desde el punto de vista de la tipificación. Pero hubo diputados que, no obstante estar de acuerdo con esta necesidad, no concurrieron con su voto favorable, como consecuencia de que, a su juicio, la tipificación quedó muy abierta.

Sin embargo, el proyecto es tan importante, desde la perspectiva de la obligatoriedad de la declaración de patrimonio, que recomiendo su aprobación como un todo y no por partes.

La segunda consideración fue que el Senado no aceptó la proposición de la Cámara en cuanto a que la declaración pública de patrimonio incluyera los ingresos. En eso nos fue mal. Sólo tres de los cuatro diputados integrantes de la Comisión Mixta concurrimos con nuestro voto para su inclusión.

Por su parte, los senadores, transversalmente, más el diputado que representó a la bancada de la UDI, estuvieron por excluir los ingresos de la declaración pública de patrimonio -las argumentaciones están en el informe-, por considerar, en términos generales, que éstos no necesariamente forman parte del patrimonio, lo cual, desde el punto de vista jurídico, es bastante discutible. Junto con este argumento, los defensores de no incluir los ingresos agregaron que basta con la declaración de impuestos que deben hacer anualmente todos los chilenos sujetos a carga tributaria.

Creo que el proyecto hubiese quedado mejor con la inclusión de la declaración de ingresos, lo que desgraciadamente no se consiguió porque en la Comisión Mixta hubo mayoría, aunque exigua, para excluirlo.

No obstante las consideraciones anteriores, a mi juicio, desde el punto de vista de una mayor transparencia, sigue siendo un buen proyecto, cuestión que hoy preocupa al país como un elemento central del desarrollo democrático.

La tercera consideración es que la Cámara de Diputados estuvo en contra de incluir una norma para regular la contratación de parientes, que el Senado había considerado en el proyecto. Lo hicimos porque el Ejecutivo estimó que esta cuestión debía ser considerada en un proyecto que está en trámite. El Ejecutivo insistió en eso en la Comisión Mixta. Pero, a mi juicio, en general, dada la urgencia y la instancia de tramitación en que se encuentra el proyecto, se hacía aconsejable incorporar la norma en la forma propuesta por el Senado, que prohíbe en términos generales y autoriza en casos muy especiales, la contratación de personas que tengan algún vínculo de parentesco con personas de las más altas jerarquías de la administración pública, lo cual constituye un avance.

Finalmente, recomendamos aprobar el proyecto de ley, porque constituye un avance importante en la agenda pro transparencia y hace honor a quienes, hace más de una década, iniciaron su trámite legislativo.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende.

La señora ALLENDE (doña Isabel).-

Señor Presidente, quiero reiterar algo que hace mucho tiempo señaló el diputado señor Navarro , uno de los autores del proyecto que nos ocupa, en cuanto a la imperiosa necesidad de que los altos funcionarios públicos hagan una declaración jurada patrimonial, que es bastante más completa y diferente de lo que hasta ahora se ha manejado, en particular en lo relativo a los legisladores, quienes sólo hacemos una declaración de intereses, que siempre nos ha parecido bastante ambigua. Incluso, si somos honestos, muchas veces hay algunos diputados que ni siquiera se abstienen de votar en materias en que tienen intereses, ya sea en temas agrícolas, en proyectos que conceden subvenciones, en fin.

Pero aquí se trata de dar una señal pública como país, que tiene una calificación internacional bastante legítima y aceptable, que goza de prestigio por su transparencia y falta de corrupción.

Debo destacar la labor del diputado señor Navarro , quien hace mucho hizo ver la necesidad de que los altos funcionarios de la Administración Pública hicieran una declaración jurada patrimonial que incluyera todos los bienes muebles e inmuebles, etcétera.

Sin embargo, lamento que en dicha declaración jurada -según se desprende de la proposición de la Comisión Mixta- no se hayan incluido los ingresos. Puede ser discutible si forman parte del patrimonio, pero creo que mientras más completa sea la declaración, vamos a dar más garantías de transparencia. Además, eso es lo que nos está exigiendo la sociedad.

Hace un tiempo, esta Cámara celebró una sesión especial para analizar la investigación realizada por el Banco Riggs respecto del no cumplimiento de su normativa, sobre todo a partir de los actos terroristas de septiembre de 2001, y donde accidentalmente se descubrieron las cuentas bancarias secretas que mantenía Augusto Pinochet Ugarte en ese banco.

En esa oportunidad expliqué que, lamentablemente, en Chile no existe la figura del enriquecimiento ilícito. Es inexplicable o injustificable que en nuestra legislación no esté tipificada esa figura delictual, lo que hace necesario legislar al respecto. No es posible que haya funcionarios que al cumplir cierto número de años en sus funciones, terminen con un patrimonio que resulta absolutamente inexplicable. No hay un caso más prístino como que el que aquí se ha señalado, y no tiene nada nuevo.

En dicha sesión además hicimos presente nuestro dolor y vergüenza -lo digo como una ciudadana más- al comprobar que durante la dictadura no sólo tuvimos las peores violaciones a los derechos humanos de nuestra historia, sino que, además, nos encontramos con la sorpresa de que quien fuera su principal responsable terminó con una fortuna que todavía no se ha podido evaluar. Según los últimos datos del juez Muñoz , se habla de, por lo menos, 28 millones de dólares, y el país sabe que no pueden provenir del sueldo de un comandante en jefe del Ejército o de un jefe de Estado fáctico.

Por ello, la aprobación de este proyecto constituye un avance.

Queremos más transparencia; queremos que todas las autoridades y los altos funcionarios de la Administración Pública, sean senadores, diputados, alcaldes, concejales, altos miembros del Poder Judicial y directores de empresas, hagan una declaración jurada patrimonial para dar una muestra clara de transparencia a la sociedad. Obviamente, tiene que individualizar todos los bienes inmuebles, muebles, valores, etcétera.

Reitero, lamento que no se hayan incluido los ingresos. Pero hubo acuerdo en que la declaración se debe actualizar cada cuatro años. Además, la no presentación, omisión o falseamiento de datos deben ser objeto de sanciones y no de multas, porque hay personas que incurren en esos actos sabiendo que sólo se les aplicará una multa.

Por último, reitero que el enriquecimiento ilícito es un tema de la mayor importancia, que esperamos resolver en parte con este proyecto.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Esteban Valenzuela.

El señor VALENZUELA.-

Señor Presidente, sin duda, éste es un proyecto relevante.

Debo felicitar al Senado por reponer la obligatoriedad para los senadores y diputados de cumplir con la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de hacer una declaración patrimonial, la que deben mantener los secretarios generales de cada una de las cámaras para responder las consultas de los ciudadanos. Espero que eso sea refrendado por la Cámara de Diputados.

Ello es esencial, ya que, como se ha señalado, Chile tiene altos niveles de avance y aparece con buenos indicadores en los ranking internacionales. Pero antes tenemos muchos pasos que dar, uno de los cuales tiene que ver con la transparencia de quienes participamos en política y de sus autoridades públicas.

En los países con democracias avanzadas, los políticos comprenden que lo que menos le interesa a la ciudadanía es la vida privada de las personas que desempeñan funciones públicas. El mayor interés está en saber sobre los contratos, su patrimonio, el origen o la fuente de los financiamientos de las campañas y los ingresos de las autoridades. Como bien señaló la diputada Isabel Allende , ello se hace respecto de altos funcionarios del Estado y de los miembros de las Fuerzas Armadas, lo que ahora se complementa con una declaración patrimonial.

Se ha manifestado que puede haber un mal uso de la información durante las campañas políticas, enrostrando a personas que tengan mucho patrimonio. Pero no es ese el punto en discusión, porque la política chilena no tiene esos niveles de odiosidad. Nadie puede enrostrar a una persona por sus ingresos o por su patrimonio, si ello es producto del trabajo, de una herencia o de lo que fuere. Lo que está en tela de juicio es la riqueza no justificada, el enriquecimiento ilícito, cuando aparecen recursos exorbitantes en cuatro años de vida pública. Eso debe ser investigado. También tiene un gran valor la creación de la figura penal del enriquecimiento ilícito, propuesta por los senadores Bombal , Núñez , Viera-Gallo , Zaldívar, don Andrés ; Parra y Silva Cima . Aun cuando es una sanción residual, constituye un aporte en esa dirección. Me habría gustado ir más allá y establecerlo no sólo respecto de los senadores y diputados, sino también de sus cónyuges, pero es un avance.

En la sesión pasada, con motivo del proyecto patrocinado por los senadores Jaime Gazmuri y Hernán Larraín , en cuanto a terminar con el secretismo en la política y en el Congreso Nacional, se recordaba que el líder de una de las principales ONG del mundo ubicada en Seattle, Washington, Estados Unidos, había formulado críticas por la falta de transparencia existente en la función pública de nuestro país; que había criticado el hecho de que, a diferencia de otros países, los aportes a las campañas políticas fueran anónimos, en virtud de la ley sobre pactos políticos, que las actas fueran secretas y que había criticado también el anacronismo de no hacer público el patrimonio de diputados y senadores.

De manera que, por lo menos, constituye un avance en esa dirección que celebramos y que esperamos refrendar al momento de votarlo.

He dicho.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos:

El señor ASCENCIO ( Presidente ).-

Corresponde votar el informe de la comisión mixta recaído en el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública.

Para su aprobación, se requiere del voto afirmativo de 66 diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 90 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ASCENCIO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bayo Veloso Francisco; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Cornejo Vidaurrázaga Patricio; Correa de la Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Delmastro Naso Roberto; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Encina Moriamez Francisco; Escalona Medina Camilo; Espinoza Sandoval Fidel; Forni Lobos Marcelo; Galilea Vidaurre José Antonio; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Guzmán Mena María Pía; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Hidalgo González Carlos; Ibáñez Santa María Gonzalo; Ibáñez Soto Carmen; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Kast Rist José Antonio; Kuschel Silva Carlos Ignacio; Leal Labrín Antonio; Leay Morán Cristián; Letelier Morel Juan Pablo; Longueira Montes Pablo; Lorenzini Basso Pablo; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Mella Gajardo María Eugenia; Meza Moncada Fernando; Molina Sanhueza Darío; Montes Cisternas Carlos; Mora Longa Waldo; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pérez Arriagada José; Pérez Lobos Aníbal; Jofré Núñez Néstor; Pérez San Martín Lily; Pérez Varela Víctor; Prieto Lorca Pablo; Quintana Leal Jaime; Riveros Marín Edgardo; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Salas de la Fuente Edmundo; Sánchez Grunert Leopoldo; Seguel Molina Rodolfo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silva Ortiz Exequiel; Soto González Laura; Tapia Martínez Boris; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Valenzuela Van Treek Esteban; Varela Herrera Mario; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Villouta Concha Edmundo; Von Muhlenbrock Zamora Gastón.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 40. Legislatura 353.

VALPARAÍSO, 11 de octubre de 2005

Oficio Nº 5877

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, boletín Nº 2394-07.

Hago presente a V.E. que el referido informe ha sido aprobado con el voto afirmativo de 90 Diputados, de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de octubre, 2005. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 353. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

OBLIGACIÓN PARA AUTORIDADES PÚBLICAS DE DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ROMERO ( Presidente ).-

Informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes de las autoridades que ejercen una función pública, con urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (2394-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 11ª, en 9 de noviembre de 2004.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 22ª, en 9 de agosto de 2005.

Informes de Comisión:

Constitución (verbal), sesión 8ª, en 21 de junio de 2005.

Constitución (segundo), sesión 20ª ,en 2 de agosto de 2005.

Mixta, sesión 41ª, en 12 de octubre de 2005.

Discusión:

Sesiones 6ª, en 15 de junio de 2005 (se posterga su discusión); 8ª, en 21 de junio de 2005 (se aprueba en general); 20ª, en 2 de agosto de 2005 (se aprueba en particular).

El señor HOFFMANN ( Secretario ).-

La controversia entre ambas ramas legislativas se originó en el rechazo por parte de la Cámara de Diputados, en el tercer trámite constitucional, de cuatro de las modificaciones efectuadas por el Senado en el segundo trámite.

El informe de la Comisión Mixta formula la proposición destinada a resolver las divergencias entre ambas Corporaciones, que fue acordada de la siguiente forma:

El artículo 60 C que se incorpora a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y que establece los bienes que deberán individualizarse en la declaración de patrimonio fue aprobado, en los mismos términos acordados por el Senado, por 4 votos a favor (Senadores señores Espina, Viera-Gallo y Zaldívar, don Andrés, y Diputado señor Uriarte) y 3 en contra (Diputados señora Soto y señores Burgos y Bustos).

El artículo 241 bis, que se agrega al Código Penal y que sanciona al empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, fue aprobado por 6 votos a favor y 2 abstenciones, de los Honorables Diputados señora Soto y señor Bustos.

El artículo 13 permanente del proyecto de ley, que prohíbe a los órganos de la Administración del Estado y a las empresas y corporaciones del Estado celebrar contratos administrativos de suministro y de prestación de servicios con funcionarios directivos de los mismos y con determinados parientes de ellos, fue ratificado con el mismo texto aprobado por esta Sala, por 6 votos a favor y 2 en contra, de los Honorables Diputados señora Soto y señor Bustos.

El artículo 1º transitorio de la iniciativa, referido al reglamento sobre los requisitos para las declaraciones de patrimonio, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta.

Cabe tener presente que el artículo 60 C, comprendido en el artículo 1º del proyecto, y el 1º transitorio tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación el voto conforme de 27 señores Senadores.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe las disposiciones legales pertinentes, los textos del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados y por el Senado, las enmiendas rechazadas por la otra rama del Parlamento, la proposición de la Comisión Mixta y el texto final que resultaría de aprobarse esta última.

Finalmente, cabe tener presente que la Honorable Cámara de Diputados aprobó la propuesta de la Comisión Mixta en sesión celebrada ayer.

El señor ROMERO (Presidente).-

En discusión el informe.

Tiene la palabra el Honorable señor Espina, Presidente de la Comisión de Constitución.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la verdad es que la Comisión Mixta aprobó prácticamente en su integridad el proyecto despachado por el Senado tanto respecto de lo que debe contener la declaración patrimonial, cuanto de la norma que establece la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios a los directivos de los órganos públicos con el ente al cual pertenecen, como asimismo que sus propios parientes puedan celebrar tales contratos con el órgano en el cual trabajan.

Además, esta norma se hace extensiva a los restantes Poderes del Estado, pero siempre dejando abierta la posibilidad para que, tratándose de situaciones de excepción, cuando no existe alguien que pueda efectuar esa prestación de servicios o los suministros de bienes, pueda realizarlo previa resolución del directivo pertinente, la cual deberá ser comunicada a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados.

El cambio se produce en cuanto a la descripción de lo que vendría a ser el delito que se incorpora junto con la declaración patrimonial, que es el de enriquecimiento ilícito, una figura bastante controvertida que la Comisión Mixta intentó incorporar en nuestra legislación en los términos que se señala en el informe.

¿En qué consiste el cambio? La modificación tiene por objeto incorporar la expresión "relevante e injustificado" para los efectos de constituir una figura de esta naturaleza. El artículo 241 bis quedaría como sigue: "El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con una multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.".

También se deja expresamente establecido en el inciso tercero del artículo 241 bis propuesto en el informe que "la prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público", respetándose el principio de inocencia y reafirmándose que dicho organismo debe probar los hechos.

Por lo demás, ésta es una figura penal de carácter residual, porque opera cuando ninguno de los demás delitos ha podido probarse. Me refiero al cohecho, la coima, el tráfico de influencia, etcétera. Si ninguna de esas figuras logra ser tipificada, es posible que el fiscal instruya una investigación por enriquecimiento ilícito.

Finalmente, se contempla una medida de protección para los funcionarios públicos. En tal sentido, se establece expresamente que en los casos de denuncia o de querellas infundadas que puedan causar grave perjuicio a dichos servidores y que sean desechadas, ya sea porque fueron absueltos, o simplemente porque los antecedentes ni siquiera dieron mérito para continuar adelante con la investigación, tendrán derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de perjuicios por los daños materiales y morales sufridos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda sobre esta materia.

Diría que este nuevo tipo penal se resolvió unánimemente. Por supuesto, habrá que ver cómo funciona en la práctica. Y se acogió la tesis en el sentido de que si existe la necesidad de efectuar declaración patrimonial, también debe establecerse la figura del enriquecimiento ilícito, con la tipificación que garantice el principio de inocencia y que en forma simultánea permita la investigación de los hechos cuando así lo ameriten las circunstancias.

Por los motivos expuestos, solicitamos a la Sala aprobar el informe de la Comisión Mixta, que fue ratificado unánimemente por ésta.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que emitieron pronunciamiento favorable 31 señores Senadores.

El señor ROMERO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DOCKENDORFF ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , quiero tan sólo hacer una observación sobre este proyecto, que el Ejecutivo ha seguido con gran interés, en el convencimiento de que el país requiere una legislación en materia de probidad y transparencia que le permita enfrentar los desafíos a las futuras Administraciones.

Se trata de una materia que afecta recurrentemente a la marcha general del Gobierno, pero también al prestigio de la clase política.

Dentro de ese mismo espíritu general, queremos saludar el término de formas de opacidad que a veces priman en muchos actos administrativos.

Este proyecto es complementario de otros presentados por el Ejecutivo que se encuentran en trámite en el Congreso, como el referente a la regulación del lobby, así como el iniciado en moción de los Senadores señores Gazmuri y Larraín , relativo al acceso a la información pública, y el de diversos señores Diputados, concerniente a la ampliación de las facultades de la Unidad de Análisis Financiero.

El hecho de que la voluntad del Gobierno sea la de apoyar esta iniciativa, que también tuvo origen parlamentario, no obsta a que formule tres observaciones que deseo despejar de una vez aquí.

En primer lugar, no éramos partidarios de la figura del enriquecimiento ilícito, por no corresponder al propósito ni al sentido original del proyecto. Sin embargo, en consideración a que existe una voluntad mayoritaria de los Parlamentarios, hemos allanado la disposición del Ejecutivo sobre esta materia para facilitar esta situación, si bien no quisiéramos que la figura del enriquecimiento ilícito pudiera eventualmente minimizar o disminuir la pena que le corresponde al funcionario público cuando comete otras faltas como el cohecho, la malversación de fondos u otras figuras delictivas respecto de las cuales sí se hace acreedor a una sanción mucho más grave. De manera que no es nuestro ánimo que en relación con el enriquecimiento ilícito el funcionario o el representante del pueblo eludan el castigo que realmente les corresponde.

Asimismo, nos hubiera gustado que los ingresos percibidos por las personas se hubiesen considerado como parte del patrimonio. Estimamos un formalismo pretender separar el patrimonio de los ingresos. En las economías del mundo de hoy el ingreso más bien es identificado como parte del patrimonio. No obstante, creemos que ésta es una transición que nos permite avanzar sobre la materia, lo cual es saludable.

Por último, hay una norma relativa a las inhibiciones sobre los contratos de familiares con los servicios públicos y el aparato del Estado, que, en nuestra opinión, está mejor conformada, porque además se atiene a las recomendaciones del Órgano de Solución de Diferencias (OSD), así como también a otro proyecto que se encuentra en tramitación en el Senado, relativo a la transparencia fiscal. Sin embargo, mientras no se apruebe, tampoco vemos inconveniente en que se ratifique dicha materia en esta iniciativa en particular.

De manera que aprovecho la ocasión para agradecer a los señores Senadores que han permitido alcanzar la aprobación de esta importante iniciativa.

He dicho.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de octubre, 2005. Oficio en Sesión 52. Legislatura 353.

Valparaíso, 12 de octubre de 2005.

Nº 26.010

A S. E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes de las autoridades que ejercen función pública, correspondiente al Boletín Nº 2.394 -07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que la referida proposición ha sido aprobada con el voto favorable de 31 señores Senadores, de un total de 48 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 5877, de 11 de Octubre de 2.005.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

SERGIO ROMERO PIZARRO

Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario General del Senado

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 18 de octubre, 2005. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 02 de noviembre de 2005.

VALPARAISO, 18 de octubre de 2005

Oficio Nº 5891

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, boletín Nº 2394-07.

Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.

4) Derógase el artículo 67.

Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º bis, nuevo:

“Artículo 9º bis.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.”.

Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.- Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

Artículo 12.- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.”.

Artículo 13.- Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

ADRIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ

Secretario Accidental de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 02 de noviembre, 2005. Oficio

VALPARAISO, 2 de noviembre de 2005

Oficio Nº 5912

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, boletín Nº 2394-07.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.

4) Derógase el artículo 67.

Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

Artículo 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:

“Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.”.

Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.- Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

Artículo 12.- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.”.

Artículo 13.- Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.".

*****

De conformidad con lo estatuido en el inciso tercero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al tomarse conocimiento del oficio N° 385-353 mediante el cual S.E. el Presidente de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

******

En virtud de lo dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º,6º,7º,8 y 9º permanentes y 1º y 2º transitorios.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto favorable de 80 Diputados, de 115 en ejercicio, en tanto que en particular el artículo 1°, número 1, en lo que respecta al artículo 60 A y 60 B, por 71 votos a favor, y los números 2 y 3 del referido artículo por la afirmativa de 69 Diputados. A su turno, el artículo 4° contó con el voto favorable de 68 Diputados, en todos los casos de 114 en ejercicio.

El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto en general con el voto conforme de 30 Senadores de un total de 45 en ejercicio. Reemplazó sustancialmente el artículo 1º, agregándole en su número 1 los artículos 60 C y 60 D, y un nuevo número 4; e incorporó los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º y 2º transitorios, aprobándolos en particular con el voto a favor de 34 Senadores de un total de 47 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados acogió las modificaciones al artículo 1°, con excepción del artículo 60 C propuesto que desechó; la incorporación del artículo 2°; las modificaciones recaídas en el artículo 4°, y la agregación de los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° permanentes y 2° transitorio, con el voto conforme de 71 Diputados, de un total de 114 en ejercicio. Por otra parte, rechazó el nuevo artículo 1º transitorio propuesto.

El informe de la Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, fue aprobado en la Cámara de Diputados con el voto favorable de 99 Diputados, de un total de 113 en ejercicio, en tanto que en el Senado, con el voto conforme de 33 Senadores, de un total de 48 en ejercicio.

En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto.

Adjunto a V.E. copia de las respuestas de la Excma. Corte Suprema.

*******

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 06 de diciembre, 2005. Oficio en Sesión 61. Legislatura 353.

Santiago, seis de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 5.912, de 2 de noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanentes y 1º y 2º transitorios del mismo;

SEGUNDO.- Que, el artículo 93, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO.- Que, el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental señala:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”;

CUARTO.- Que, el artículo 55, incisos primero y final, de la Constitución Política, dispone:

Artículo 55, inciso primero.- “El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica constitucional.”

Artículo 55, inciso final.- “La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.”;

QUINTO.- Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental expresa:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.”;

SEXTO.- Que, el artículo 84 de la Constitución dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

La ley orgánica constitucional establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública, en los casos que tengan a su cargo.”;

SÉPTIMO.- Que, el artículo 92 de la Carta Fundamental, establece, en su inciso final, que una ley orgánica constitucional determinará la organización y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como el estatuto de su personal;

OCTAVO.- Que, el artículo 95 de la Constitución Política, al consagrar el Tribunal Calificador de Elecciones, señala en su inciso sexto que “Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.”;

NOVENO.- Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, expresan:

Artículo 98 inciso primero.- “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”

Artículo 99, inciso final.- “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMO.- Que, el artículo 108, inciso primero, de la Constitución, señala que “Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.”;

DÉCIMO PRIMERO.- Que, los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política, disponen:

Artículo 118, inciso quinto.- “Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.”

Artículo 119, inciso tercero.- “La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

“Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.

4) Derógase el artículo 67.

Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:

“Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículo 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.”.

Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.”.

DÉCIMO TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

DÉCIMO CUARTO.- Que, los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º Y 9º permanentes del proyecto sometido a control de constitucionalidad, son propios, en atención a su naturaleza, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones y de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, comprendidas en los artículos 38, inciso primero; 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero; 77, incisos primero y segundo; 92, inciso final; 84; 108, inciso primero; 95, inciso sexto, y 98, inciso primero, y 99, inciso final, respectivamente, de la Carta Fundamental;

DÉCIMO QUINTO.- Que, el artículo 1º transitorio del proyecto en análisis, al ordenar la reglamentación pormenorizada de preceptos orgánicos constitucionales tiene, por tal motivo, igual carácter.

A su vez, el artículo 2º transitorio, al referirse a la vigencia de normas orgánicas constitucionales, se encuentra indisolublemente vinculado con aquellas, poseyendo, por tanto, la misma naturaleza que a dichas disposiciones corresponde. Así ha tenido ocasión de señalarlo éste Tribunal con anterioridad, como es el caso de la sentencia de 14 de junio de 2005, Rol Nº 443;

DÉCIMO SEXTO.- Que por sentencia de 19 de noviembre de 1999, Rol Nº 299, esta Magistratura declaró que las normas sobre probidad y transparencia contenidas en los artículos 5º A, 5º B y 5º C de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que se agregaron a dicho texto legal por la Ley Nº 19.653, de 1999, eran propias de dicho cuerpo orgánico constitucional;

DÉCIMO SÉPTIMO.- Que no obstante que la Cámara de origen no ha sujeto a control preventivo de constitucionalidad el artículo 3º del proyecto, en virtud del cual se incorpora a la Ley Nº 18.918, el artículo 5º D que establece la obligación de diputados y senadores de hacer una declaración jurada de patrimonio, este Tribunal debe pronunciarse sobre dicho precepto, puesto que se refiere a una materia similar a la que se ha hecho mención en el considerando anterior y forma parte, en consecuencia, igualmente, de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional;

DÉCIMO OCTAVO.- Que el artículo 10 del proyecto agrega a la Ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales, un nuevo artículo 7º bis, por medio del cual se impone a sus integrantes el deber de efectuar una declaración jurada de patrimonio, estableciendo sanciones para el caso de no presentación oportuna de la misma o de incumplimiento de la obligación de actualizarla;

DÉCIMO NOVENO.- Que las sanciones antes mencionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 7º bis, “serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.”;

VIGÉSIMO.- Que, por sentencia de 24 de septiembre de 1985, Rol Nº 33, esta Magistratura señaló que las atribuciones del Tribunales Calificador de Elecciones debían estar regladas en normas de carácter orgánico constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 95 de la Carta Fundamental;

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, aunque la Cámara de origen no ha sometido a conocimiento de este Tribunal el artículo 10 de la iniciativa a que se ha hecho referencia, éste debe pronunciarse al respecto, en atención a que le otorga, como antes se ha indicado, nuevas atribuciones al Tribunal Calificador de Elecciones y tiene, por lo tanto, en conformidad con lo expuesto, naturaleza orgánica constitucional;

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, el actual inciso final del artículo 14 de la Ley Nº 18.840, dispone lo siguiente:

“Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial; las actividades profesionales y económicas en que participen, y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada deberá efectuarse en los términos antedichos, con las mismas formalidades, al momento de dejar el cargo. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, el inciso segundo del artículo 61 de la ley N° 18.575, sirviendo como ministro de fe y depositario el vicepresidente del Banco.”;

VIGÉSIMO TERCERO.- Que este precepto fue incorporado a dicho cuerpo legal por el artículo 11, letra a), de la Ley Nº 19.653, de 1999;

VIGÉSIMO CUARTO.- Que el artículo 61 de la Ley Nº 18.575 fue también introducido en este último cuerpo normativo por el artículo 3º de la Ley Nº 19.653. Su inciso segundo, refiriéndose a la declaración de intereses, estableció:

“Se presentará en tres ejemplares, que serán autentificados al momento de su recepción por el ministro de fe del órgano u organismo a que pertenezca el declarante o, en su defecto, ante notario. Uno de ellos será remitido a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta, otro se depositará en la oficina de personal del órgano u organismo que los reciba, y otro se devolverá al interesado.”;

VIGÉSIMO QUINTO.- Que el artículo 7º del proyecto remitido señala:

“Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.”.;

VIGESIMO SEXTO.- Que, como puede observarse, la norma sustitutiva que el artículo 7º del proyecto agrega al inciso final del artículo 14 de la Ley Nº 18.840, mantiene, en los mismos términos en que lo hace la disposición a la cual reemplaza, la referencia al inciso segundo del artículo 61 de la Ley Nº 18.575;

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que al dictarse el DFL Nº 1/19.653, de 13 de diciembre de 2000, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el artículo 61 de este último cuerpo orgánico constitucional quedó comprendido en el artículo 59 de dicho decreto con fuerza de ley;

VIGÉSIMO OCTAVO.- Que de esta manera, la mención que hace la frase que sustituye a la última oración del artículo 14, inciso final, de la Ley Nº 18.840, según lo que dispone el artículo 7º del proyecto, al inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, debe entenderse realizada al inciso segundo del artículo 59 de la Ley de Bases, cuyo texto se encuentra contenido hoy en día en el decreto con fuerza de ley antes indicado;

VIGÉSIMO NOVENO.- Que, atendido todo lo anterior, el nuevo artículo 7º del proyecto en examen, es constitucional por cuanto sólo establece el cumplimiento de una obligación meramente administrativa que en nada afecta la autonomía del Banco Central consagrada en el artículo 108 de la Constitución Política;

TRIGÉSIMO.- Que las referencias a la “consulta” y “consulta pública” de las declaraciones de patrimonio contenidas en el artículo 60 D de la Ley Nº 18.575, incorporado por el número 1) del artículo 1º; artículo 2º; artículo 5º D de la Ley Nº 18.918 agregado por el artículo 3º; 323 bis A del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la Ley Nº 17.997, incluido por el artículo 5º; 9º ter de la Ley Nº 19.640, agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º bis del decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el artículo 8º; 6º bis de la Ley Nº 18.460, agregado por el artículo 9º; 7º bis de la Ley Nº 18.593, incorporado por el artículo 10, y a la frase “quien dará copia a quien lo solicite” contemplada en la última oración del artículo 14, inciso final, de la Ley Nº 18.840, sustituida por el artículo 7º, todos del proyecto sometido a conocimiento de este Tribunal, deben ser examinadas con sujeción a lo prescrito en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución, porque allí se asegura, a todas las personas, el respeto y protección de la honra y de la vida privada;

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que la hermenéutica razonable, finalista y el principio de presunción de constitucionalidad, sostenidos reiteradamente por esta Magistratura, llevan a aseverar que la alusión al conocimiento y consulta pública en forma irrestricta de dichas declaraciones a que se refieren los artículos citados en el considerando precedente, debe ser entendida en el sentido que, el acceso por terceros a esa información, ha de serlo para las finalidades legítimas que la nueva normativa persigue, circunstancia esencial que exige, de todos los órganos del Estado involucrados por tales disposiciones, interpretarlas y aplicarlas con el objetivo señalado;

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que en el entendido que se formula en el razonamiento anterior, este Tribunal declarará que las disposiciones mencionadas del proyecto son constitucionales;

TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, el artículo 1º transitorio del proyecto en análisis expresa:

“Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.”;

TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, como puede apreciarse, el precepto legal contiene dos habilitaciones reglamentarias distintas: una, para indicar “los requisitos de las declaraciones de patrimonio”, y, otra, para estatuir “las demás normas necesarias para dar cumplimiento” a la ley;

TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, esta Magistratura considera que el artículo 1º transitorio es constitucional en el entendido que el reglamento a que alude sólo puede contemplar, por una parte, los requisitos de forma de las declaraciones de patrimonio y sus actualizaciones, sin ampliar el contenido de las mismas que se encuentra determinado en el artículo 60 C que el artículo 1º incorpora a la Ley Nº 18.575 y, por la otra, las demás normas administrativas para la ejecución de la ley que son aquellas que el Presidente de la República está facultado para dictar en conformidad con lo que señala el artículo 32, Nº 6º, de la Carta Fundamental;

TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, consta del oficio Nº 1.261, de 20 de septiembre de 1999, que la Corte Suprema enviara al Presidente de la Cámara de Diputados, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental;

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, de igual forma, consta de los antecedentes reunidos en autos, que las normas a que se hace referencia en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo y vigésimo primero de esta sentencia, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 permanentes y 1º y 2º transitorios del proyecto en examen, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 38, inciso primero, 55, incisos primero y final, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 84, 92, inciso final, 93, Nº 1º, e inciso segundo, 95, inciso sexto, 98, inciso primero, 99, inciso final, 108, inciso primero, 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 permanentes del proyecto en examen, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala en la declaración 3ª de esta parte resolutiva.

2. Que los artículos 1º y 2º transitorios del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en la declaración 4ª de esta parte resolutiva.

3. Que las referencias a la “consulta” y “consulta pública” de las declaraciones de patrimonio contenidas en el artículo 60 D de la Ley Nº 18.575, incorporado por el número 1) del artículo 1º; artículo 2º; artículo 5º D de la Ley Nº 18.918 agregado por el artículo 3º; 323 bis A del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la Ley Nº 17.997, incluido por el artículo 5º; 9º ter de la Ley Nº 19.640, agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º bis del decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el artículo 8º; 6º bis de la Ley Nº 18.460, agregado por el artículo 9º; 7º bis de la Ley Nº 18.593, incorporado por el artículo 10, y a la frase “quien dará copia a quien lo solicite” contemplada en la última oración del artículo 14, inciso final, de la Ley Nº 18.840, sustituida por el artículo 7º, todos del proyecto remitido son constitucionales en el entendido de lo señalado en los considerandos trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo de esta sentencia.

4. Que el artículo 1º transitorio es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando trigésimo quinto de esta sentencia.

Se previene que el Ministro señor Urbano Marín, concurre al fallo, no obstante no estar de acuerdo con lo que se expresa en los considerandos trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, y en la declaración 3ª de su parte resolutiva, sobre la base de las motivaciones siguientes:

1º. Que los preceptos de la Carta Política, incluidos ciertamente los que aseguran ciertos derechos esenciales a todas las personas, deben interpretarse y aplicarse en consonancia con las restantes disposiciones del texto constitucional, ya que todas ellas conforman un cuerpo orgánicamente armónico;

2º. Que, en tal virtud, la garantía al “respeto y protección de la vida privada”, que prevé el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, debe concordarse en la situación de las autoridades que ejercen los cargos cuyo desempeño impone hacer las aludidas declaraciones, con la norma que el inciso primero del nuevo artículo 8º de la misma Carta ha incorporado como base de la institucionalidad nacional, al prescribir que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”;

3º. Que, por otra parte, en estricto rigor, los asuntos de orden financiero o patrimonial no pertenecen, por su naturaleza, a la vida privada que cautela la citada norma constitucional, en cuanto esta garantía ampara la dignidad personal de los individuos, sin comprender sus bienes materiales, que configuran un atributo externo de la personalidad, como lo demuestra el hecho que las reglas y principios jurídicos que se aplican a las personas sean del todo diversos a los que rigen a sus bienes.

4º. Que el secreto que por disposición expresa de la ley puede favorecer a determinadas actividades o situaciones de índole industrial, comercial, tributaria o bancaria, deriva de las condiciones y características del sistema económico en que ellas tienen lugar y no responde a la protección de las manifestaciones íntimas de la personalidad que, en cambio, recoge la referida garantía constitucional;

5º. Que al permitirse la consulta pública de las declaraciones de intereses y patrimonio que deben presentar determinadas autoridades, según las normas del proyecto de ley, se logra en mejores términos la observancia del mencionado principio de probidad de rango constitucional, que si tales declaraciones se mantienen en reserva, en la medida que una menor transparencia en este ámbito pugna con el cabal cumplimiento de la antedicha base institucional;

6º. Que la circunstancia que la presentación de las aludidas declaraciones patrimoniales se imponga mediante reformas de los diversos regímenes jurídicos a que están sujetas las autoridades a las cuales afecta, no es óbice para hacerla efectiva a su respecto, si se tiene en cuenta que la relación del Estado con sus funcionarios no es convencional, sino legal o estatutaria, y su contenido, por ende, puede ser permanentemente alterado por el legislador en beneficio del interés general.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Juan Agustín Figueroa, quien fue de parecer de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 del proyecto sometido a control de constitucionalidad.

Para ello tuvo presente lo siguiente:

1º.- Que conforme a lo relacionado, el proyecto de ley en estudio sustituye el Párrafo 3º del Título III de la Ley Nº 18.575, por otro que se nominará “Declaración de intereses y de patrimonio” e introduce otros cambios a aquella normativa. La finalidad perseguida es ampliar el ámbito de los obligados a estas manifestaciones y al mismo tiempo extender su contenido, de manera de incluir en ella un reconocimiento de patrimonio, el que también debe comprender el del cónyuge, salvo situaciones de excepción que se señalan en el artículo 60 B, que se propone.

2º.- Que llama la atención que esta declaración, que debe mantenerse actualizada, sea de libre acceso público, sin limitación de ninguna naturaleza. Así se hace ostensible en los incisos primero y tercero del artículo 60 D, que se plantea como nueva disposición, y en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de la iniciativa.

3º.- Que cabe analizar si las disposiciones citadas, en lo pertinente, se avienen o no con el derecho constitucional reconocido en el Nº 4 del artículo 19 de la Carta, en cuanto ordena el respeto y protección a la vida privada de las personas. Nuestra Constitución recoge así la clásica distinción entre la esfera privada y pública de los sujetos de derecho, restringiendo el acceso a la primera a autoridades específicas y en situaciones muy determinadas. En principio, la situación patrimonial de una persona cae dentro del campo de lo privado. No olvidemos que el patrimonio es un atributo de la personalidad. Como tal, merece el respeto y la protección del ordenamiento jurídico. Cuáles son sus bienes, sus rentas, sus créditos y sus deudas, son informaciones a las que el público en general no tiene derecho ni interés legítimo para acceder. Todo un sistema jurídico revela el celo de nuestro legislador para evitar que cualquier persona pueda conocer o interiorizarse de una información tan sensible como la señalada. Recordemos las normas procesales sobre entrada, registro y examen de documentos por parte de los indagadores, la reserva de la contabilidad, el secreto bancario y el sigilo que debe guardarse respecto de ciertas declaraciones tributarias.

4º.- Que naturalmente estos resguardos no son absolutos, sino que ellos excepcionalmente ceden frente a intereses superiores. Pero en tales casos el acceso siempre se mantiene restringido y para cumplir sólo las finalidades muy específicas que en cada caso se contemplan. Pero podemos recoger, como principio rector, que el penetrar en información reservada, se debe mantener como situación excepcional.

5º.- Que es cierto que aquellos que desempeñan funciones públicas, deben estar sometidos a una posibilidad de examen mayor de aquellos otros que no cumplen igual actividad. Pero este principio, de sana convivencia democrática, no puede desconocer fronteras de privacidad respecto de informaciones de acceso restringido. Otra cosa sería imponer a la función pública una pesada carga adicional, exponiendo a quien la cumple a la posibilidad de un hurgar malicioso, en pugna con el debido respeto a su privacidad.

6º.- Que siempre razonando en torno a la función pública, el artículo 8º de nuestra Carta, innovando sobre el particular, recoge el principio de probidad y el de la publicidad de los actos de los órganos del Estado. Aún cuando esta última cuestión no entra de lleno dentro del examen que realizamos, es interesante en todo caso subrayar que el constituyente justifica la reserva o secreto, cuando la publicidad afectare “los derechos de las personas”, con lo cual se da realce constitucional a la protección a la vida privada. En cuanto al principio de probidad se podría sostener que la irrestricta publicidad de la situación patrimonial del funcionario y de su cónyuge, es una concreción de aquel postulado. Sin embargo aquello no es así, porque se resguarda suficientemente el principio recogiendo la obligación de declarar el patrimonio y mantener la manifestación actualizada, toda vez que a aquella pueden acceder un sinnúmero de autoridades que pueden cumplir, de manera responsable, funciones fiscalizadoras. El conocimiento por cualquier persona, sin limitación alguna, no mira a una debida fiscalización, sino que hace posible ventilar cuestiones privadas dentro de un público irrestricto, al cual difícilmente se podrá hacer efectivas responsabilidades, frente a un mal uso de la información.

7º.- Que una valiosa vertiente para comprobar la probidad funcionaria, es el cotejo entre su situación patrimonial inicial y cualquiera otra posterior. Pero el simple incremento de bienes entre aquella o ésta, no es indicio de deshonesto comportamiento. Cuando la investigación la realiza una autoridad, el indagado debe siempre ser oído y podrá justificar el aumento y disipar las dudas iniciales. Pero cuando quien averigua es un simple particular, quien incluso puede difundir sus constataciones con un claro ánimo peyorativo, el funcionario queda imposibilitado de cualquier descargo anticipado y sólo constreñido a posteriores rectificaciones públicas, muchas veces de escasa eficacia. El acceso irrestricto puede así convertirse en cantera inagotable de maliciosos trascendidos que desprestigian el quehacer funcionario y a la postre socavan el debido aprecio que se merecen las instituciones republicanas.

8º.- Que el acceso público hace posible que información tan particular, caiga en manos inescrupulosas, lo que puede exponerlo –a él y a su familia- a riesgos para la seguridad personal.

9º.- Que de esta manera, el acceso público y sin cortapisas a declaraciones patrimoniales que deberían hacer aquellos que desempeñan las señaladas funciones públicas, comprendidos en esta normativa, desconoce su derecho constitucional a la vida privada, por lo cual las normas observadas deberían ser declaradas inconstitucionales.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Redactaron la prevención y la disidencia, sus autores.

Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 460.-

Se certifica que el Ministro señor Urbano Marín Vallejo concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por estar ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente señor José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Eugenio Valenzuela Somarriva, Juan Agustín Figueroa Yávar, Eleodoro Ortiz Sepúlveda y Urbano Marín Vallejo.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 09 de diciembre, 2005. Oficio

VALPARAISO, 9 de diciembre de 2005

Oficio Nº 5942

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 5912 de 2 de noviembre del año en curso, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el texto del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional y al cual V.E. no formulara observaciones, que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública, boletín Nº 2394-07, en atención a que diversos artículos del proyecto contienen normas de carácter orgánico constitucional.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº2.322, recibido en esta Corporación en el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, “De la declaración de intereses”, por “De la declaración de intereses y de patrimonio” e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

“Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero.

La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.”.

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras “intereses “ y “ será sancionada” las expresiones “ o de patrimonio”.

b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase “Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario” por la siguiente: “Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes”.

c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras “intereses” y “se sancionará” los términos “o de patrimonio”.

3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

“Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.”.

4) Derógase el artículo 67.

Artículo 2º.-

No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

Artículo 3º.-

Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

“Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 4º.-

Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

“Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.”.

Artículo 5º.-

Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

“Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 6º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:

“Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.”.

b) En el artículo 47:

1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, “Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción.” por la siguiente: “Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.”.

2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

“La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.”.

3) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 7º.-

Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.”.

Artículo 8º.-

Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 9º.-

Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

“Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 10.-

Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

“Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.”.

Artículo 11.-

Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

Artículo 12.-

Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

“Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.”.

Artículo 13.-

Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

“Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”.

Artículos transitorios

Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.".

Adjunto a V.E. copia de la sentencia.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL ASCENCIO MANSILLA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputados

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 20.088

Tipo Norma
:
Ley 20088
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=245930&t=0
Fecha Promulgación
:
27-12-2005
URL Corta
:
http://bcn.cl/24y92
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCION PUBLICA
Fecha Publicación
:
05-01-2006

LEY NUM. 20.088

ESTABLECE COMO OBLIGATORIA LA DECLARACION JURADA PATRIMONIAL DE BIENES A LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN UNA FUNCION PUBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto, refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia:

    1) Sustitúyese la denominación del Párrafo 3° del Título III, "De la declaración de intereses", por "De la declaración de intereses y de patrimonio" e incorpóranse los siguientes artículos 60 A, 60 B, 60 C y 60 D, nuevos:

    "Artículo 60 A.- Sin perjuicio de la declaración de intereses a que se refiere el Párrafo anterior, las personas señaladas en el artículo 57 deberán hacer una declaración de patrimonio.

    También deberán hacer esta declaración todos los directores que representen al Estado en las empresas a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 37 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    Artículo 60 B.- La declaración de patrimonio comprenderá también los bienes del cónyuge de las personas a que se refiere el artículo anterior, siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal. No obstante, si el cónyuge es mujer, no se considerarán los bienes que ésta administre de conformidad a los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil.

    Artículo 60 C.- La declaración de patrimonio deberá contener la individualización de los siguientes bienes:

    a) inmuebles del declarante, indicando las prohibiciones, hipotecas, embargos, litigios, usufructos, fideicomisos y demás gravámenes que les afecten, con mención de las respectivas inscripciones;

    b) vehículos motorizados, indicando su inscripción;

    c) valores del declarante a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 18.045, sea que se transen en Chile o en el extranjero;

    d) derechos que le corresponden en comunidades o en sociedades constituidas en Chile o en el extranjero. La declaración contendrá también una enunciación del pasivo, si es superior a cien unidades tributarias mensuales.

    Artículo 60 D.- La declaración de patrimonio será pública y deberá actualizarse cada cuatro años y cada vez que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo.

    Sin perjuicio de lo anterior, al concluir sus funciones el declarante también deberá actualizarla.

    Esta declaración deberá ser presentada, dentro de los treinta días siguientes a la asunción en el cargo o la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizarla, ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta.".

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

    a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "intereses" y " será sancionada" las expresiones "o de patrimonio".

    b) En el inciso tercero, sustitúyese la frase "Si fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de destitución, que será aplicada por la autoridad llamada a extender el nombramiento del funcionario" por la siguiente: "Si el funcionario se muestra contumaz en la omisión, esta circunstancia será tenida en cuenta para los efectos de su calificación y se le aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes".

    c) Intercálase en el inciso cuarto, entre las palabras "intereses" y "se sancionará" los términos "o de patrimonio".

    3) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

    "Artículo 66.- La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en la declaración de intereses o en la de patrimonio serán tenidas en cuenta para los efectos de las calificaciones y se sancionarán disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.".

    4) Derógase el artículo 67.

    Artículo 2º.- No obstante lo establecido en el inciso primero del artículo 60 A de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los alcaldes y los concejales presentarán las declaraciones de intereses y de patrimonio establecidas por dicho cuerpo legal ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien las mantendrá para su consulta pública.

    Artículo 3º.- Agrégase el siguiente artículo 5º D, en la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional:

    "Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario General de la respectiva Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.

    En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

    La Comisión de Ética del Senado y la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados conocerán y resolverán acerca de la aplicación de dichas sanciones a los miembros de las respectivas Corporaciones.

    El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las Comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia de un parlamentario. La formulación de cargos dará al parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia. De dicha resolución podrá apelarse al Presidente de la Cámara a que pertenezca el diputado o senador.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".

    Artículo 4º.- Introdúcese en el Código Orgánico de Tribunales, a continuación del artículo 323 bis, el siguiente artículo nuevo:

    "Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta pública.

    En todo lo demás, la declaración de patrimonio se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

    No obstante lo establecido en el inciso precedente, la no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio, se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.".

    Artículo 5º.- Introdúcese el siguiente artículo 14 bis, nuevo, en la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional:

    "Artículo 14 bis.- Los Ministros y los abogados integrantes del Tribunal Constitucional deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales.

    Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Constitucional.

    El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución que impone la multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".

    Artículo 6º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:

    a) Agrégase el siguiente artículo 9º ter, nuevo:

    "Artículo 9º ter.- El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Fiscal Nacional. Una copia de ella deberá mantenerse, para consulta pública, en la oficina de personal de la propia Fiscalía o de la Fiscalía Regional, según el caso.

    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio o el incumplimiento de la obligación de actualizarla se sancionará en los términos establecidos en el artículo 47 de la presente ley.".

    b) En el artículo 47:

    1) Sustitúyese la oración final del inciso segundo, "Si el fiscal adjunto fuere contumaz en la omisión, procederá la medida disciplinaria de remoción." por la siguiente: "Si un fiscal adjunto se muestra contumaz en la omisión, se le aplicarán las medidas disciplinarias que correspondan y esa circunstancia servirá de antecedente para su calificación funcionaria.".

    2) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

    "La inclusión a sabiendas de datos relevantes inexactos y la omisión inexcusable de información relevante requerida por la ley en las declaraciones de intereses y de patrimonio serán sancionadas disciplinariamente con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de que serán tenidas en cuenta en la calificación funcionaria del fiscal que incurra en estas infracciones.".

    3) Suprímese el inciso cuarto.

    Artículo 7º.- Sustitúyese la última oración del inciso final del artículo 14 de la ley Nº 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, por la siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 90, será aplicable, en este caso, lo dispuesto en los artículos 60 B, 60 C y 60 D y en el inciso segundo del artículo 61 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sirviendo como ministro de fe y depositario el Vicepresidente del Banco, quien dará copia a quien lo solicite, a costa del peticionario.".

    Artículo 8º.- Introdúcese el siguiente artículo 9º bis, nuevo, en el decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

    "Artículo 9º bis.- Los integrantes titulares y suplentes del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

    El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".

    Artículo 9º.- Agrégase el siguiente artículo 6º bis, nuevo, en la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones:

    "Artículo 6º bis.- Los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal, quien la mantendrá para su consulta pública.

    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

    No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".

    Artículo 10.- Agrégase el siguiente artículo 7º bis, nuevo, en la ley Nº 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales:

    "Artículo 7º bis.- Los integrantes de los Tribunales Electorales Regionales deberán efectuar una declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

    La declaración de patrimonio deberá efectuarse ante el Secretario del Tribunal Electoral Regional, quien la mantendrá para su consulta pública.

    La no presentación oportuna de la declaración de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta días desde que la declaración sea exigible, se presumirá incumplimiento del infractor.

    El incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración de patrimonio se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. Las sanciones a que se refieren los incisos anteriores serán aplicadas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

    El procedimiento se podrá iniciar de oficio por el Tribunal Calificador de Elecciones o por denuncia de uno de sus Ministros. La formulación de cargos dará al Ministro afectado el derecho a contestarlos en el plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el período probatorio será de ocho días. Podrán presentarse todos los medios de prueba, los que se apreciarán en conciencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquél en que se evacuó la última diligencia.

   No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado desde la notificación de la resolución de multa, para presentar la declaración omitida o para corregirla. Si así lo hace, la multa se rebajará a la mitad.".

    Artículo 11.- Derógase la letra o) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.704, de 2002, del Ministerio del Interior.

    Artículo 12.- Intercálase el siguiente artículo 241 bis, al final del Párrafo 6, del Título V, del Libro Segundo del Código Penal:

     "Artículo 241 bis. El empleado público que durante el ejercicio de su cargo obtenga un incremento patrimonial relevante e injustificado, será sancionado con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

    Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma alguno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

    La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

    Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.".

    Artículo 13.- Incorpóranse al final del artículo 4° de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

    "Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

    Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

    Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

    Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.".

             Artículos transitorios

    Artículo 1º.- Un reglamento establecerá los requisitos de las declaraciones de patrimonio a que se refiere esta ley y contendrá las demás normas necesarias para dar cumplimiento a sus disposiciones. El reglamento deberá dictarse en un plazo no mayor a ciento veinte días, contados desde la publicación de la presente ley.

    Artículo 2º.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo anterior.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Eduardo Dockendorff Vallejos, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda..- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Rodrigo Egaña Baraona, Subsecretario General de la Presidencia.

             Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece como obligatoria la declaración jurada patrimonial de bienes a las autoridades que ejercen una función pública

     El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º permanente y 1º y 2º transitorios del mismo, y por sentencia de 6 de diciembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 460, declaró:

    1. Que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10 permanentes del proyecto en examen, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se señala en la declaración 3ª de esta parte resolutiva.

    2. Que los artículos 1º y 2º transitorios del proyecto remitido, son constitucionales, sin perjuicio de lo que se indica en la declaración 4ª de esta parte resolutiva.

    3. Que las referencias a la "consulta" y "consulta pública" de las declaraciones de patrimonio contenidas en el artículo 60 D de la ley Nº 18.575, incorporado por el número 1) del artículo 1º; artículo 2º; artículo 5ºD de la ley Nº 18.918 agregado por el artículo 3º; 323 bis A del Código Orgánico de Tribunales, introducido por el artículo 4º; 14 bis de la ley Nº 17.997, incluido por el artículo 5º; 9º ter de la ley Nº 19.640, agregado por la letra a) del artículo 6º; 9º bis del decreto ley Nº 211, de 1973, introducido por el artículo 8º; 6º bis de la ley Nº 18.460, agregado por el artículo 9º; 7º bis de la ley Nº 18.593, incorporado por el artículo 10, y a la frase "quien dará copia a quien lo solicite" contemplada en la última oración del artículo 14, inciso final, de la ley Nº 18.840, sustituida por el artículo 7º, todos del proyecto remitido son constitucionales en el entendido de lo señalado en los considerandos trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo de esta sentencia.

    4. Que el artículo 1º transitorio es constitucional en el entendido de lo expresado en el considerando trigésimo quinto de esta sentencia.

    Santiago, 7 de diciembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.